Texto de la sentencia
1
“MINERA FLORIDA LIMITADA con SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS,
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA”
RIT N°: GR-15-00013-2018
RUC N°: 18-9-0000158-0
CUANTÍA: 1.746,33 UTM.
Santiago, cinco de marzo de dos mil veintiuno.
VISTOS:
Uno. Que, a fojas uno y siguientes, comparece don RODRIGO GONZÁLEZ HOLMES,
abogado, en representación convencional de MINERA FLORIDA LIMITADA, RUT Nº
76.591.160-5, empresa del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos
efectos en Av. Presidente Kennedy Nº 6.800, Torre A , Oficina 409, Comuna de Vitacura,
en adelante, la reclamante o actora, la denunciada, la exportadora o la empresa,
deduciendo reclamo en procedimiento general de reclamación, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 117, letra b) de la Ordenanza de Aduanas, en contra de la
valoración aduanera en las exportaciones realizadas por su representada, contenida en
los “formularios de denuncia” N° 937199, 937202, 937204 y 937207, todos de fecha
el 31 de octubre del año 2017, actuaciones administrativas emitidas por la Dirección
Regional de la Aduana Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas, en adelante, la
reclamada o denunciante, Aduanas o la administración aduanera, conforme a los
fundamentos de hecho y derecho que a continuación se procederán a exponer, de forma
resumida:
Los hechos y el derecho:
En primer lugar, la actora indica en su reclamo que, su giro comercial es de explotación
y exportación de minerales, particularmente, “metal doré”, que consiste en una aleación
de los minerales de oro y plata, el que luego, de un proceso de “refinería” se obtiene
oro.
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En este contexto, agrega que, el año 2014 Minera Florida Limitada exportó mineral
amparado en los Documento Único de Salida (en adelante, DUS) que se indican en
cada una de las denuncias ya singularizadas. Posteriormente, y por tratarse de una
“venta de mineral bajo condición”, correspondía presentar el Informe de Variación del
Valor (en adelante, IVV o DUS IVV), declarando en dichos documentos los valores
definitivos de las operaciones que corresponde a los valores líquido de retorno de estas
exportaciones, recibido por la empresa en pago de las mismas. Es así como para cada
exportación se presentaron dentro de plazo y conforme con la normativa aduanera los
DUS IVV para cada una de las exportaciones.
Que, revisados los IVV por parte de Aduanas, ha estimado que, existiría un “error en la
valoración de estas exportaciones”, señalando que se ha detectado “inconsistencias en
el valor FOB declarado en el IVV”, formulándose denuncia a cada uno de los IVV por
infringir lo estipulado en el Capítulo IV numeral 12.1.1, 12.1.4 y 12.1.9 de la Resolución
Nº 1.300, del año 2006, del Director Nacional de Aduanas, dadas las incongruencias en
el valor líquido de retorno definitivo.
En cuanto al vicio de legalidad del procedimiento administrativo aplicado:
En cuanto al derecho, sostiene la actora que, en este caso no corresponde emitir
denuncia infraccional del modo en que se ha hecho, toda vez que, previamente, debían
modificarse las destinaciones aduaneras mediante una resolución emitida conforme al
artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas. En este contexto y atenido el precepto del
artículo 92 de la Ordenanza, el plazo fijado para dictar los actos administrativos que
pretender modificar el precio declarado y, por ende, para ejercer las facultades de
fiscalización que dicha norma establece, se encontraría vencido al momento de emitir
las actuaciones que se reclaman en estos autos.
Alega, además que, una denuncia infraccional no es el acto administrativo idóneo para
modificar el valor de una declaración aduanera o DUS IVV. Por esto, nos indica que,
esto constituiría un vicio de legalidad de que adolecen dichos actos, dado que, un
formulario de denuncia no constituye el instrumento establecido en la ley para que
Aduanas practique una valoración de una exportación, sino que aquel establecido en el
artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas. A mayor abundamiento, nos señala que, el
propio Servicio ha indicado que procedería reclamar -de las infracciones emitidas-
conforme con el procedimiento general de reclamaciones y no del procedimiento
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especial por aplicación de sanciones, lo cual, viene en demostrar la incongruencia que
viene en alegar.
Así, es categórico al señalar que, está sola circunstancia demuestra la infracción de ley
que se produce en el proceder de la Aduana en este caso.
En cuanto al vicio de legalidad en las actuaciones reclamadas: el fondo de la
discusión.
En este orden de ideas, la actora, agrega en este acápite que, la administración
aduanera ha procedido a modificar el valor aduanero declarado en las
exportaciones denunciadas, sin que se haya dictado la resolución que exige el artículo
92 de la Ordenanza de Aduanas, dicha omisión, a su entender, implica el incumplimiento
evidente del requisito que la ley establece para disponer la modificación de las
declaraciones aduaneras cuestionadas, cuestión que solo puede ser enmendada, a
través de la correspondiente sanción por parte del Tribunal.
A su turno, añade que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 citado y vigente a
la época de tramitación de las declaraciones, la modificación del valor aduanero
declarado debió efectuarse dentro del plazo de un año contado desde las declaraciones,
el que a la fecha de notificación de las denuncias infraccionales objeto de este reclamo,
se encontraba prescrita, por lo que se solicita al Tribunal para que se así se declare.
En efecto, agrega que, los DUS IVV objeto de la modificación que pretende Aduanas
fueron presentados y aceptados con fecha 20 de noviembre del año 2014 y las
notificaciones de los actos por los que se pretende modificar sus valores fueron emitidas
y notificados casi tres años después.
En otro orden de ideas, reitera e insiste que, concordante con las consideraciones
anteriores, una denuncia infraccional, como dan cuenta los actos reclamados, emitida
conforme con los artículos 174 y 184 de la Ordenanza de Aduanas, no es el acto
administrativo que la ley establece para disponer la modificación de una declaración de
destinación aduanera, como queda en evidencia en el presente caso. Es más, sostiene
que, el propósito, finalidad u objeto de una denuncia infraccional no es modificar los
valores (u otros elementos relevantes y reclamables de una declaración aduanera) sino
que iniciar el procedimiento administrativo para sancionar las infracciones a la
legislación aduanera que pudiera concurrir conjuntamente con la modificación de la
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declaración que ordena la Aduana. Con esto, viene en describir que las actuaciones
reclamadas han sido dictadas con infracción de la normativa legal y reglamentaria
vigente a la época de la emisión de éstas mismas.
En cuanto a la improcedencia de la modificación del valor aduanero realizada por
la Aduana:
Respecto a esta alegación, nos señala la actora que, existiría una supuesta
improcedencia de modificar el valor aduanero por parte de la administración aduanera,
por cuanto, los IVV se encontrarían correctamente confeccionados y corresponderían
exactamente con el valor final recibido en pago por la exportación. Indica aquí, que, los
valores expresados en los IVV corresponden al valor final y real de la exportación
correspondiente al valor de la factura, ajustado por la correspondiente nota de crédito
emitida y, que da cuenta, de diferencias de contenido de oro y plata según lo declarado.
En efecto, señala que, el monto recibido por la empresa exportadora como pago del
precio de exportación y que ese debería ser el que se consigne en los IVV. A mayor
abundamiento, destaca que, el pago recibido por la exportación, se encuentra
debidamente registrado como ingreso en la contabilidad de la empresa, respaldado por
cartolas bancarias y, a su vez, corresponde con el valor de la nota de crédito y con el
valor líquido de retorno señalado en cada uno de los DUS IVV.
Adiciona que, la liquidación efectuada por Aduanas contiene errores, como también, la
“falta necesaria de fundamentos y motivaciones para determinar el nuevo valor para
cada operación”, toda vez que aplica indebidamente la “doble consideración” del valor
de refinería como gasto y rebaja del valor FOB, lo cual, a su entender, es improcedente,
tributariamente como contablemente, conforme a las normas sobre determinación de la
renta líquida imponible que tratan los artículos 29 y siguientes de la Ley de Impuesto a
la Renta (D.L. 824).
Que respecto a los gastos que se pueden deducir, invoca el número 12.1.9 del Capítulo
IV del Compendio de Normas Aduaneras, al decir que los exportadores "podrán" deducir
del producto de la venta de las mercancías los gastos que allí se indican, lo que se
traduce, a su entender, que son facultativos deducirlos, siempre que esten debidamente
individualizados.
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Con todo, concluye que, estos datos fueron debidamente acreditados por la empresa
frente a la Aduana con motivo de la auditoría practicada y permiten descartar cualquier
error en la confección del IVV, no correspondiendo, por lo tanto, que Aduanas practique
una nueva valoración de la exportación. Además, la administración aduanera, a su
entender, no se señala cómo incidirían dicha consideración de gastos en el precio
definitivo de las exportaciones, la forma de cálculo y la determinación definitiva que
Aduanas hace del nuevo y supuesto valor a declarar, lo cual, demuestra la falta de
fundamentación de que adolecen las actuaciones reclamadas.
Adicionalmente, agrega que, sin perjuicio de la falta de fundamentación de la forma en
que llega Aduanas a determinar un valor artificial o ficticio para cada operación de
exportación, en las denuncias se advierte un grave error conceptual aduanero y
tributario que amerita sean dejadas sin efecto, en el concepto de “gastos”, los cuales ha
declarado “efectivamente” su representada.
En conclusión, a su entender, las actuaciones reclamadas no dan cuenta de la
concurrencia de alguna de las circunstancias que habilitarían al Servicio de Aduanas
para desechar el precio de venta declarado en las destinaciones DUS IVV,
constituyendo actuaciones erróneas, fundado en apreciaciones que no se informan y
que contradice lo que expresamente se contempla en los artículos 117 y siguientes de
la Ordenanza de Aduanas, de las normas legales y del Acuerdo del Valor citadas en su
reclamo. También, que la administración ha utilizado, incorrectamente, el mecanismo
administrativo para los efectos de la presente fiscalización, omitiendo, dictar la
resolución fundada que hubiera permitido modificar las declaraciones que sirvieron de
base en los IVV, lo cual, se traduce en que las liquidaciones que se pretenden por el
órgano fiscalizador sean improcedentes. Todo lo cual, hace necesario y forzoso dejar
sin efecto las actuaciones reclamadas.
Dos. Que, a fojas 53 se tuvo por interpuesto el reclamo deducido por la actora, según
consta en la correspondiente resolución, otorgándole el correspondiente traslado a la
administración aduanera.
Tres. Que, A fojas 55 y siguientes, comparece doña MARÍA JAZMÍN RODRÍGUEZ
CALLEJAS, abogada, mediante mandato judicial, en representación de la DIRECCIÓN
METROPOLITANA del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, RUT 60.804.010-2,
evacuando el traslado conferido respecto al reclamo interpuesto en contra de su
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representada, solicitando su rechazo, con expresa condena en costas, en virtud de los
presupuestos de hecho y de derecho que desarrolla en su presentación, los cuales se
resumen, como sigue a continuación:
Los hechos y el derecho:
En primer lugar, nos indica que, la administración aduanera, conforme a las facultades
legales de fiscalización que el ordenamiento jurídico le reconoce, se realizó una
auditoría integral a Minera Florida Ltda. En esta auditoría se revisaron las operaciones
de comercio exterior realizadas por la empresa en el período comprendido entre el 1°
de enero de 2013 y el 31 de agosto de 2016.
Añade que, en el marco de esta fiscalización, funcionarios de la Dirección Regional de
Aduana Metropolitana acudieron, debidamente autorizados, a dependencias de la
empresa para apreciar directamente distintos aspectos, realizar entrevistas y requerir
antecedentes documentales al auditado. Así, agrega que, durante la fiscalización, se
revisaron - entre otras- las operaciones de exportación amparadas por los Documentos
Únicos de Salida – Informe de Variación del Valor o DUS IVV N° 5907486-5, 5925924-
5, 5938682-4 y 5954073-4, todos legalizados el día 20 de noviembre del año 2014.
En este contexto, prosigue señalando que, una de las conclusiones de la fiscalización
fue que los valores informados por la empresa al Servicio en los informes de Variación
del Valor eran inconsistentes con los valores definitivos de las operaciones de
exportación. Esto, por una parte, porque se declaró en el DUS IVV un peso y contenido
o porcentaje de oro y plata que no estaría acorde con la información de las notas de
crédito y, por otra, no se descontaron en el IVV los costos de refinería o refining cost.
Así, lo anterior, a entender de la administración aduanera, constituiría una contravención
la legislación aduanera conforme al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, por lo
cual, se dispuso la emisión de las denuncias que en estos autos se reclaman.
En cuanto al derecho, en primer lugar, expresa la reclamada que, por mandato de lo
dispuesto en los artículos 1° inciso 2° de la Ordenanza de Aduanas y 1° de su Ley
Orgánica, al Servicio Nacional de Aduanas le corresponde vigilar y fiscalizar el paso de
las mercancías por las costas fronteras y aeropuertos de la República, intervenir en el
tráfico internacional para los efectos de la recaudación de los impuestos a la
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importación, exportación y otros que determinen las leyes y de generar las estadísticas
de ese tráfico por las fronteras, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienden
las leyes.
En este contexto, a su entender, se incluye la supervisión de las operaciones de
exportación, dentro de las cuales se encuentra la exportación bajo condición, la que
requiere posteriormente la presentación de un IVV conforme al artículo 12.1.1 del
Capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras, el que dispone: "El Informe de
Variación del Valor del DUS, IVV, es el documento a través del cual, en las
exportaciones cuya modalidad de venta es distinta de "a firme", el exportador acredita
ante el Servicio el valor definitivo de la destinación de exportación. El exportador podrá
presentar el IVV por si o a través de un agente de aduanas. ".
También, agrega que, para este tipo de fiscalización debe aplicarse lo dispuesto en el
numeral 4.1. del Capítulo II (Valoración de las mercancías) del Compendio de Normas
Aduaneras, referido al primer Método: Valor de Transacción de las Mercancías que se
importan, aplicable, del mismo modo, a la exportación.
En respuesta al erróneo procedimiento administrativo que le adjudica la
reclamante:
Al respecto, nos señala que, la emisión de denuncias infraccionales de autos y las
eventuales posteriores multas, que puedan proceder, encuentran su regulación en los
artículos 174, 185, 186 de la Ordenanza de Aduanas y en el Manual de Pagos Capítulo
III, desde los números 2.3 al 2.3.1.8 (ambos inclusive). En efecto, destaca que, en dicha
normativa se regula total y completamente la forma, procedimiento y requisitos que debe
observar el Servicio para emitir adecuadamente las antedichas denuncias y eventuales
multas, sin que en ninguna parte aparezca que se requiere de una resolución previa
que modifique la destinación aduanera, tal como pretende interpretar y sostener la
actora, amparándose en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas. Por lo cual, a su
entender, no se requiere de resolución alguna previa a la emisión de denuncias.
En otro orden ideas pero relacionado al plazo con que cuenta la autoridad aduanera en
virtud de lo dispuesto en el artículo 92 ya citado, y que la reclamante sustenta para su
tesis del caso, sostiene que, la caducidad de la facultad para denunciar debe estarse
únicamente al término de 3 años dispuesto en el artículo 170 de la Ordenanza de
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Aduanas, con independencia de aquel fijado para modificar las declaraciones; por lo
cual, tampoco es acertado reconocer en autos la prescripción -que pretende la actora-
de las actuaciones reclamadas.
En cuanto a la denuncia por no descontar los costos de refinería: El nuevo valor
determinado por Aduanas.
Como punto de partida y a modo de establecer el marco conceptual, la administración
aduanera, nos indica que, la propia legislación aduanera señala en el Capítulo II,
numeral 4.1 del Compendio de Normas Aduaneras que, las normas de valoración en la
importación se aplican, en lo que resulte procedente, a la exportación de las mismas.
Idéntica disposición encontramos en el artículo 9 del Decreto de Hacienda Nº1.134, del
año 2002.
Dicho lo anterior, agrega que, debemos analizar que, Minera Florida Ltda. exporta
barras de metal doré, es decir, mineral con contenido de oro y plata, con modalidad de
venta "bajo condición". Por lo tanto, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 8.5
letra c) del Capítulo 4 del Compendio de Normas Aduaneras, confeccionan el DUS LEG
teniendo como documento de base una factura de exportación que contiene un precio
de referencia pactado entre las partes. A su vez, sostiene que, la condición de venta en
este caso depende de la ley de fino de los metales que se analiza una vez que estos
llegan a su destino, estableciéndose el precio definitivo de la exportación.
Luego, una vez en destino, se funden las barras de metal doré y se determina la pureza
de ellas, se verifica el peso y el contenido o porcentaje de oro, plata u otros metales.
Este proceso se conoce como refinería y por acuerdo entre las partes, su costo es de
cuenta y cargo del vendedor o exportador chileno. Ello, se refleja en las facturas que
emite la empresa de refinería en destino, Argor Heraeus a Minera Florida.
Así, agrega que, una vez que Minera Florida recibe el informe de refinería, ajusta el
precio de venta en base al peso y leyes del mineral, confeccionando, una nota de crédito
por las eventuales diferencias. Luego, en base a esta nota de crédito confecciona el
IVV, donde debe señalar el precio pagado y los descuentos correspondientes.
En este contexto, nos señala la autoridad aduanera que, el informe de Variación del
Valor (IVV) se define en el Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo 4, numeral
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12.1.1, como el documento a través del cual, se cumple con el tercer requisito de la
operación de exportación, en que el despachador de aduanas o el exportador en su
caso, acredita ante el Servicio, el resultado definitivo de la operación de exportación
cuya modalidad es distinta de "a firme".
Con todo, hace presente que, las notas de crédito dan cuenta de la diferencia entre los
precios FOB declarado en los DUS-LEG y los precios finales ajustados según
contenidos de oro y plata (punto IV de las notas de crédito). Asimismo, indican los
valores pagados por los gastos de refinería, por Minera Meridian como condición de su
venta (punto III).
Así, a entender de la administración aduanera, en los IVV cuestionados, se señaló como
valor líquido de retorno un precio final, “supuestamente”, ajustado según contenidos de
oro y plata informados por la empresa de refinería Argor Heraeus. Sin embargo, para
conformar los valores líquidos de retorno en estos casos, era necesario descontar al
valor de venta recibido, finalmente, por Minera Meridian, los gastos de refinería que
fueron pagados por ellos mismos, para cumplir la condición de venta pactada; sólo así,
a su entender, los IVV cumplen con la finalidad de informar el resultado definitivo de la
operación de exportación. Por tanto, al no incluirse en los IVV un elemento que
efectivamente impacta en el precio pagado o por pagar, se configura parte de la
conducta infraccional que el Servicio ha denunciado.
Que, en cuanto a la supuesta doble contabilidad que irrogaría la contabilización del ítem
“gasto de refinería”, el cual ha sido objetado por Aduanas; al respecto, sostiene la
reclamada que, el informar el valor adecuadamente en los IVV no implica en modo
alguno una doble contabilización ni doble pago de los gastos de refinería. En efecto,
adjudica en la actora una errada interpretación de los Principios de Contabilidad
Generalmente Aceptados, toda vez que la contabilización es única al igual que el pago
del mencionado servicio de refinería sin que el IVV implique, en una doble
contabilización, puesto que su naturaleza, es informar al Servicio de Aduanas del valor
real y definitivo de la operación. Así, concluye que, éstos fueron pagados por Minera
Meridian y contabilizados como tales por la empresa, sin que su reconocimiento en los
IVV implique un doble pago o contabilización.
Por tanto, a entender de la administración, correspondía considerar los costos de
refinamiento como un descuento en el valor informado en los IVV.
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Finalmente, la administración reconoce que el presente caso no corresponde a aquellos
de naturaleza infraccional sino que aquel tratado en el artículo 117 de la Ordenanza de
Aduanas, que regula el procedimiento general, por ende, a su entender, es la actora
quien debe acreditar y probar sus alegaciones.
Por todas estas motivaciones, la administración aduanera, solicita que se rechace el
reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas.
Cuatro: Que, a fojas 72 se citó a las partes a la audiencia de conciliación de que trata
el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, la cual, se realizó como da cuenta la
actuación de fojas 74, donde se declaró como “frustrada”, atendido que ambas partes
mantuvieron sus pretensiones, de forma total, no existiendo posibilidades de establecer
bases de acuerdo.
Cinco. A fojas 94-94 vuelta, ante la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos entre las partes, el Tribunal recibió la causa aprueba, resolución que solo
fue impugnada, a través del correspondiente recurso de reposición, por la parte
reclamada, al cual, se dio “ha lugar”, según da cuenta la resolución de fojas 106-106
vuelta.
Seis. A fojas 409, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece la parte reclamante, ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones singularizadas en
el numeral uno de la primera parte de esta resolución, conforme a las consideraciones
antes referidas y a las cuales nos atenemos.
SEGUNDO: Que a fojas 55 y siguientes, compareció la parte reclamada, antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas
en el numeral cuatro, y a las cuales, también nos atenemos.
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TERCERO: Que, conforme a las alegaciones y defensas contenidas en el reclamo de
la actora y en la correspondiente contestación de la reclamada, como de sus respectivos
antecedentes acompañados, se pueden identificar como hechos pacíficos del presente
pleito, los siguientes:
a) Que el exportadora y reclamante, mediante las Declaraciones Única de Salida
Informe de Variación del Valor o DUS IVV N° 5907486, 5925924-5, 5938682-4
y 5954073-4, de fecha 20 de noviembre del año 2014, y que dan cuenta de la
exportación de las mercancías ahí descritas, conocidas como “metal doré”,
según la clasificación señalada para cada una de ellas, la cual no ha sido
cuestionada por la autoridad.
b) Que, respecto a las DUS antes señaladas, el exportador, fue notificado mediante
Oficio Ord. N° 1.103, de la resolución exenta N° 14.059, de fecha 08 de
septiembre del año 2016, del Director Regional de la Aduana Metropolitana,
quien dio inicio del proceso de fiscalización a posteriori, consistente en una
auditoria minera integral, que, también, comprendió a todas aquellas
operaciones de exportación que van entre el período que va desde el 1° de enero
del año 2013 al 31 de agosto del año 2016.
c) Que, al requerimiento de información antes mencionado, la importadora dio
respuesta o expuso sus descargos, lo cual ha quedado en la serie de visitas y/o
reuniones que sostuvieron entre la administración y la empresa fiscalizada y que
dan cuenta las actas de fiscalización N° 1, 2, 4 y 5.
CUARTO: Que, en este contexto y conforme a las alegaciones de la reclamante y
reclamada, en la etapa de discusión del presente proceso, se fijaron los siguientes
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, conforme a la resolución rolante a
fojas 94-94 vuelta, actuación que solo fue recurrida por la reclamada, modificándose la
correspondiente resolución, en el siguiente tenor:
“1. Acredítese la efectividad o inefectividad de haberse debido deducir los costos o
gastos de refinería de los valores definitivos consignados en los Informes de Variación
del Valor (IVV) por la empresa MINERA FLORIDA LIMITADA, respecto de las
mercancías exportadas y amparadas en los Documentos Únicos de Salida (DUS) de las
operaciones que dieron origen a las denuncias N° 937199/ 937202/ 937204 y 937207,
todos de fecha 31 de octubre de 2017. Hechos y circunstancias que lo acrediten.”.
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2. Efectividad de que Aduanas incurrió en un error en la valoración de las exportaciones
de mineral realizadas por MINERA FLORIDA LIMITADA, respecto a las mercancías
exportadas y amparadas en los Documentos Únicos de Salida (DUS) de las operaciones
que dieron origen a las denuncias N° 937199, 937202, 937204 y 937207, todos de fecha
31 de octubre de 2017, conforme a las normas legales y reglamentarias a la fecha de la
emisión de las mismas. Hechos y circunstancias que lo acrediten.”.
QUINTO: Que, del examen de los hechos establecidos en el precedente considerando,
como también, de los antecedentes allegados al proceso conforme al derecho que le
asiste a las partes para acreditar sus pretensiones, constan las siguientes probanzas
en estos autos:
A) Por la reclamante.
- Prueba documental, consistente en: 1) Copia simple de carta certificada Nº 133157,
de fecha 31.10.2017, de la Aduana Metropolitana, que contiene la Denuncia Nº 937199;
2) Copia simple de carta certificada Nº 133158, de fecha 31.10.2017, de la Aduana
Metropolitana , que contiene la Denuncia Nº 937202; 3) Copia simple de carta certificada
Nº 133159, de fecha 31.10.2017, de la Aduana Metropolitana , que contiene la Denuncia
Nº 937204; 4) Copia simple de carta certificada Nº 133160, de fecha 31.10.2017, de la
Aduana Metropolitana , que contiene la Denuncia Nº 937207; 5) Copia simple de
sentencia definitiva, en causa RUC 18-9-0000148-3, RIT GR-16-00016-2018,
caratulada MINERA MERIDIAN LTDA. con SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS,
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA, dictada por el Segundo Tribunal
Tributario y Aduanero de Santiago; 6) Copia simple de los documentos que dan cuenta
del pago y contabilización del gasto de refinería por el exportador, de los embarques
correspondientes a los DUS materia de autos (nómina de pagos, carta de instrucción
de pago de la exportadora a Banco BCI, cartola bancaria de la exportadora en Banco
BCI, asientos contables, informe diario general); 7) Copia simple de monto recibido por
el pago de las exportaciones (Cartola bancaria y libro diario por asiento contable N°
4166136); 8) Copia simple de las facturas, DUS, notas de crédito e IVV que
corresponden a la denuncia N° 937207; 9) Copia simple de las facturas, DUS, notas de
crédito, información contable e IVV que corresponden a la denuncia N° 937204; 10)
Copia simple de las facturas, DUS, notas de crédito, documentación contable e IVV que
corresponden a la denuncia N° 937204; 11) Copia simple de las facturas, DUS, notas
de crédito, documentación contable e IVV que corresponden a la denuncia N° 937202;
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11) Copia simple de las facturas, DUS, notas de crédito, documentación contable e IVV
que corresponden a la denuncia N° 937199;
Todos estos documentos fueron acompañados bajo el numeral 3° del artículo 346 del
Código de Procedimiento; apercibimiento, que se resolverá en esta sentencia.
Que, todos documentos han sido aportados e incorporados en autos a fojas 1 y
siguientes, 136, 163, 189 y 218.
A su turno, la reclamada, en presentación de fojas 255 a 256, objetó las presentaciones
de la reclamante, dejando su resolución para definitiva.
- Informe de Perito, solicitado a fojas 342, a objeto de requerir informe contable referido
a la “efectividad de haberse debido deducir los costos o gastos de refinería de los
valores definitivos consignados en los Informes de Variación del Valor (IVV) por la
empresa MINERA FLORIDA LIMITADA, respecto de las mercancías exportadas y
amparadas en los Documentos Únicos de Salida (DUS) de las operaciones que dieron
origen a las denuncias N° 937199/ 937202/ 937204 y 937207”.
Que, el perito fue designado en audiencia de fecha 04 de julio del año 2019, según da
cuenta el acta de fojas 354, asumiendo el perito nombrado en segundo lugar, según da
cuenta el acta de juramentación de fojas 368.
A su turno, el señor perito, evacúo su informe a fojas 379 y siguientes.
B) Por la reclamada:
- Prueba documental, consistente en: 1) Copia simple de actas de auditoría integral
minera “La Florida” N° 1, 2, 4 y 5; 2) Copia simple de presentación realizada por doña
Jacqueline Francois Fuentes, en representación de Minera Florida Ltda., con fecha 30
de diciembre del año 2014, al jefe del departamento de análisis del cumplimiento
tributario del Servicio de Impuestos Internos; 3) Copia simple de acuerdo BAPA o
solicitud de Acuerdo Anticipado de Precios Bilateral, presentado por Grupo Yamana, del
cual Minera Florida Ltda. es parte; 4) Copia simple Documento Único de Salida DUS N°
5907486-5, legalizado el día 12 de mayo de 2014; 5) Copia simple DUS IVV 5907486-
5, de 20 de noviembre de 2014; 6) Copia simple de factura de exportación N° 597, de
11 de abril de 2014; 7) Copia simple de nota de crédito N° 609, de 28 de agosto de
2014.
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Que, estos documentos fueron aportados a fojas 294 y siguientes, con citación.
- Prueba Testimonial: según dan cuenta el escrito de fojas 254, en que presentó su
lista de testigos. El acta de la audiencia testimonial consta a fojas 270 a 273.
SEXTO: Que, ambas partes hicieron uso del derecho a presentar “observaciones a la
prueba”, lo cual consta a fojas 343 y 398 siguientes, respecto a la reclamante y
reclamada, respectivamente.
NORMATIVA APLICABLE:
SÉPTIMO: Que, respecto al procedimiento aplicable al caso de marras, reconocido por
ambos litigantes, debemos atender a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ordenanza de
Aduanas, que dispone: “Serán competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros
las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de
Aduanas:
a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o
determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes.
b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación,
practicada por el Servicio de Aduanas.
c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas
en conformidad al Título VII del Libro II.
d) Las demás que establezca la ley”.
OCTAVO: Por su parte, respecto al impulso procesal y el plazo para interponer la
acción, el artículo 122 del presente cuerpo normativo, nos indica: “Toda persona podrá
reclamar de las actuaciones a que se refiere el artículo 117, siempre que invoque un
interés actual comprometido.
La reclamación deberá deducirse dentro del plazo de noventa días contado desde la
notificación del acto que se reclama (…)”.
NOVENO: Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas establece:
“Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las
mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de
origen, cuando corresponda.”.
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DÉCIMO: Que, respecto a las facultades de fiscalización que detenta la administración
aduanera, podemos señalar el siguiente conjunto de normas:
i) Artículo 1º de la Ordenanza de Aduanas1, que encomienda a la Aduana la función
de “vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por nuestras fronteras e intervenir en el
tráfico internacional de las mismas para los efectos de la recaudación de los impuestos
a la importación, exportación y otros que determinen las leyes y generar estadísticas de
ese tráfico por las fronteras...”.
ii) Artículo 70 bis de la Ordenanza de Aduanas, que nos señala la modalidad de
exportaciones bajo condición: “En el caso de exportaciones bajo una modalidad de
venta distinta a firme, el valor definitivo de la exportación deberá informarse al Servicio
Nacional de Aduanas en la forma, plazos y condiciones que dicho Servicio
determine.”.
iii) Artículo 76 de la Ordenanza de Aduanas, disposición que señala que, “toda
declaración aduanera deberá ser confeccionada de acuerdo a los datos que suministren
los documentos que le sirven de antecedentes y al reconocimiento de las mercancías
que pueden efectuar los interesados en los recintos de depósito aduanero.”.
iv) Artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, referente al acertamiento tributario-
aduanero, nos señala que, “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la
comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen
físico, revisión documental o aforo de las mercancías.”
“La revisión documental consiste en examinar la conformidad entre la declaración y los
documentos que sirvieron de base.” (inciso tercero).
v) Asimismo, el D.F.L N°329, del año 1979, del Ministerio de Hacienda, que establece
la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, nos indica en su artículo 1º, el ámbito
de competencias y potestad que detenta este órgano de la administración del Estado
en el paso de mercancías por nuestras fronteras.
De lo anterior, se desprende que es función principal del Servicio Nacional de Aduanas,
la de aplicar y fijar los derechos y gravámenes determinados por la Ley que afecten las
operaciones de comercio exterior, como también, su fiscalización.
1 Conforme al D.F.L. N° 30, del año 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Texto
Refundido, Coordinado y Sistematizado del D.F.L. de Hacienda N° 213, del año 1953, sobre
Ordenanza de Aduanas.
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vi) Que, a través de su artículo 8°, se establece la facultad de proponer y ejecutar
programas de fiscalización de los derechos, impuestos, gravámenes y otros que por ley
le compete controlar.
vii) Que, en este contexto, el artículo 22° y 23° de la Ley Orgánica del Servicio,
contempla la facultad para exigir declaraciones sobre operaciones que interesen al
Servicio Nacional de Aduanas y requerir la exhibición de libros, papeles, registros de
cualquier naturaleza y documentos pertinentes.
UNDÉCIMO: Que, la normativa legal citada en el considerando anterior, ha dotado al
Servicio Nacional de Aduanas de un robusto cuerpo de facultades para ejercer su
potestad fiscalizadora en las distintas jurisdicciones que contempla su propia ley
orgánica, lo cual ha quedado en evidencia en la Resolución Exenta N° 14.058, de fecha
08 de septiembre del año 2016, del Director Regional de la Aduana Metropolitana, quien
dio inicio del proceso de fiscalización a posteriori, consistente en una auditoria minera
integral, en contra de la empresa exportadora.
DUODÉCIMO: Que, en cuanto a la regulación reglamentaria de este proceso de
verificación y fiscalización de los precios declarados por el exportador, el Director
Nacional de Aduanas, de conformidad a las facultades y atribuciones que le reconoce
el ordenamiento jurídico para interpretar la normativa aduanera y de comercio exterior,
ha establecido mediante la Resolución Nº 1.300, de 2006, el Compendio de Normas
Aduaneras, que dispone y reitera en su capítulo IV la normativa antes citada, respecto
al proceso de fiscalización de los valores que declaran los exportadores en aquellas
ventas sujetas a condición en el punto de destino, a objeto de controlar y fiscalizar la
correcta tributación de las mercancías sujetas a dicha modalidad.
DÉCIMO TERCERO: Que, la autoridad administrativa, en este caso, el Director
Nacional de Aduanas, en uso de su potestad reglamentaria, ha dictado la Resolución
N° 7.213, del año 20142, que interpreta y fija los requisitos que debe reunir aquellas
exportaciones hechas bajo la modalidad que establece el artículo 70 bis de la
Ordenanza de Aduanas.
Así, en su numeral 12.1.1, establece que “El informe de variación al valor del DUS, IVV,
es el documento a través del cual en las exportaciones cuya modalidad de venta es
distinta “a firme”, el exportador acredita ante el Servicio el valor definitivo de la
2 Reemplaza el numeral 12 del Capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras, sobre Informe
de Variación del Valor del DUS o IVV DUS.
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destinación de exportación. El exportador podrá presentar el IVV por si o a través de un
agente de aduanas.”.
Luego, en la parte final, del numeral 12.1.3., destaca que “Para determinar la multa a
aplicar a un exportador se deberá considerar el número de denuncias multadas que se
encuentren ejecutoriadas.”.
Continua, “Para efectos de determinar el número de infracciones en que ha incurrido un
exportador y aplicar la multa que corresponda, las Direcciones Regionales y
Administraciones de Aduanas deberán consultar el Sistema de Denuncias, Cargos y
Reclamos (DECARE), debiendo considerarse el número de denuncias multadas que se
encuentren ejecutoriadas.”.
DÉCIMO CUARTO: Que, la resolución antedicha, también, expresa que se entiende
por “valor bruto de venta”, el valor de venta en destino, sin ningún descuento.
Luego, el numeral 12.1.9, consigna que “Los exportadores podrán deducir del
producto de la venta de las mercancías que exporten, a la presentación del
correspondiente IVV, los gastos que se indican a continuación, siempre que estén
debidamente individualizados en las rendiciones de cuentas del exterior, facturas
comerciales o documentos que hagan sus veces:
- Gastos de transporte (flete al país de destino, flete interno en el país de destino,
redestinación).
- Gastos de primas de seguro.
- Gastos dentro y fuera del recinto de Aduana o portuarios (derechos de aduana, gastos
de internación, tasas, tarifas e impuestos en recintos de aduana o portuarios, honorarios
de despachador).
- Gastos de muelle (movimiento de carga y descarga, derechos de muelle, pronto
despacho, demora, mano de obra, gastos de terminal, supervisión).
- Gastos de almacenamiento (refrigeración, calor, bodegaje, acarreo a bodega o
almacén).
- Gastos de inspección (de organismos, gubernamentales o privados, de compañías
aseguradoras, inspecciones y supervisiones marítimas de calado y análisis).
- Gastos bancarios.
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- Gastos por Comisiones de Venta.
- Otros gastos tales como revisión técnica, fumigación, selección y reempaque.
EN CUANTO A LA ACTIVIDAD PROBATORIA DEL PRESENTE JUICIO:
DÉCIMO QUINTO: Que, respecto a la actividad probatoria que las partes pueden
desplegar para sustentar sus alegaciones debemos estar al principio reconocido en el
inciso cuarto del artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, respecto a la posibilidad de
“rendir toda clase de prueba”; el cual, no obstante, se encuentra limitado por el propio
legislador, quien en la norma en comento, específicamente, en el inciso séptimo,
dispone que “En todo caso, no podrán probarse por testigos los elementos que
sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera”.
En este contexto, el artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas, dispone los elementos
que sirven para determinar de la obligación tributaria aduanera, entre los cuales, se
encuentra el valor, clasificación y origen de las mercancías.
Por tanto, este Tribunal, desde ya, declara que será inadmisible la ponderación de la
“prueba testimonial” rendida en autos para acreditar los elementos que sirvieron
de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, en este caso,
lo que dice relación con la determinación del valor de las mercancías exportadas y de
que trata este caso.
EN CUANTO A LAS OBJECIONES PROBATORIAS FORMULADAS:
DÉCIMO SEXTO: Que, respecto a la prueba documental aportada por cada parte,
ambas, han solicitado en sus escritos en que la han aportado: reclamante, bajo el
apercibimiento que señala el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil, según fojas 136, 163, 189 y 218; y, por su parte, la reclamada -oponiéndose- según
fojas 255.
Que, respecto a esta forma en que han sido acompañados los documentos en parte de
prueba en autos, el Tribunal dejó su resolución para definitiva.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, para resolver las objeciones documentales formuladas por
ambas partes, debe tenerse presente que, en el marco de un juicio con características
propias como lo es el aduanero, este Sentenciador debe apreciar el valor probatorio
de las probanzas rendidas conforme a las reglas de la sana crítica, según lo
dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas.
De esta suerte, este Tribunal no se encuentra obligado a dar un determinado valor
probatorio a los antecedentes que se le presenten conforme a reglas legales de carácter
estricto, como en el caso de aquellos juicios regidos por el método de la prueba legal
o tasada, circunstancia que conduce al entendimiento de que los apercibimientos
o las objeciones que las partes efectúen, en el marco de la prueba valorada conforme
a las reglas de la sana crítica, no pasan de ser una orientación para la convicción de
este tribunal; por lo cual, no resultan “vinculantes” los apercibimientos que pretenden
las partes -en específico, la aspiración de la reclamante-, por ser incongruente con lo
dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas.
DÉCIMO OCTAVO: Que, conforme lo expresado precedentemente, se rechazarán
las objeciones documentales planteadas por las partes, puesto que éstas se
fundamentan en situaciones cuya apreciación es facultad privativa del Tribunal
conforme a la valoración de la prueba, según las reglas de la sana crítica, evento
a partir del cual se concluye que tales objeciones, propias de la valoración matemática
de la prueba tasada, son completamente improcedentes en esta materia, en razón a
lo cual, y sin perjuicio del valor probatorio que en definitiva se le otorgue a los
documentos impugnados, las objeciones documentales serán rechazadas.
DÉCIMO NOVENO: También, los apercibimientos en que han sido presentados los
documentos por la reclamante, serán rechazados, por los mismos razonamientos,
expuestos, precedentemente.
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EN CUANTO AL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
VIGÉSIMO: Que, la controversia de autos ha quedado delimitada a los puntos de
prueba expresados en el considerando cuarto.
Al respecto, este sentenciador debe hacerse cargo del análisis de las pruebas en base
a estas hipótesis probatorias, a objeto de determinar la veracidad y exactitud de las
alegaciones o defensas de las partes. Sin embargo, previamente, debe dilucidar la
naturaleza jurídica del procedimiento administrativo bajo el cual se han emitido las
denuncias reclamadas, para luego, determinar si estamos o no ante la presencia de la
prescripción que afectaría a la potestad sancionatoria del ente administrativo y que
alega la actora para el caso de marras. También, se hace forzoso pronunciarse acerca
de la falta de motivación o fundamentación que ha alegado la actora en estos autos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, las exportaciones de productos mineros implican procesos
complejos de mediación en lo que se refiere al peso, calidad, clasificación, valoración,
leyes de fino y contenido, lo que exige a la administración aduanera procedimientos de
control adecuados a la realidad del mercado.
En este contexto, se verifica a través de la Ley N° 20.780, en que el legislador, introdujo
adecuaciones a lo que es la exportación bajo condición, tal como ocurre en la hipótesis
descrita en el artículo 70 bis de la Ordenanza; asimismo, con la tipificación de una
infracción especial asociada a la obligación de declarar que contempla tal norma,
especificándose, una conducta infraccional como la descrita en la letra o) del artículo
176 de la Ordenanza de Aduanas.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Así, los productos mineros metálicos y no metálicos son
exportados en diversas formas y con distintos grados de tratamiento, como ocurre en el
caso de marras, constando que la exportación fiscalizada trata de “metal doré”.
En este contexto, la autoridad aduanera, en uso de sus facultades legales y
reglamentarias, descritas en considerandos previos, ha establecido mecanismos
especiales y específicos para este sector productivo-extractivo, en donde cuenta con
atribuciones robustas para corroborar y determinar el contenido de las correspondientes
declaraciones y sus documentos de base, a fin de evaluar el flujo de la operación y, por
ende, el cumplimiento de la normativa aplicable.
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VIGÉSIMO TERCERO: En efecto, para este sentenciador, ha quedado demostrado que
la serie de actos preparatorios y actuaciones que han desencadenado las denuncias
reclamadas en estos autos cumplen con las funciones que el ordenamiento le reconoce
al órgano fiscal; También, que el inicio del procedimiento administrativo ejecutado
cumple con los requisitos que establece el artículo 22 y 23 de la Ley Organiza del
Servicio, asimismo, con la resolución exenta N° 14.059, de fecha 08 de septiembre de
2016 y que dio comienzo a la auditoría minera en contra de la reclamante.
VIGÉSIMO CUARTO: Sin perjuicio de lo anterior, advertimos que, el reclamante, ha
sostenido en autos que, en la DUS fiscalizadas no corresponde emitir denuncia
infraccional del modo en que se ha hecho puesto que previamente debían modificarse
las destinaciones aduaneras mediante una resolución emitida conforme al artículo 92
de la Ordenanza de Aduanas. En efecto, resulta del todo gravitante esta afirmación para
la actora, dado que se su aceptación por parte del tribunal, se traduciría en que, el plazo
para realizar la facultad de fiscalización que ahí se describe se encontraría prescrito a
la fecha de las denuncias.
Que, la actora, sustenta esta aseveración, indicando que, una denuncia infraccional no
es el acto administrativo idóneo para modificar el valor aduanero de una declaración
aduanera.
Así, en este contexto, señala que, las DUS IVV objeto de la modificación que pretende
Aduanas fueron presentados y aceptados con fecha 20 de noviembre del año 2014, y
las notificaciones de los actos por los que se pretende modificar sus valores fueron
emitidas y notificados con fecha 31 de octubre del año 2017, muy por sobre el plazo
que establece el artículo 92 de la ordenanza de Aduanas, vigente a esa época -1 año
para formular cargos por diferencias de derechos-.
VIGÉSIMO QUINTO: Sin embargo, este sentenciador no comparte la tesis del
reclamante, en orden que las denuncias reclamadas han sido emitidas fuera de los
plazos de prescripción, toda vez que el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas hace
referencia a la emisión de “cargos” producto de la determinación de diferencias de
derechos que haga la autoridad, una vez que, proceda a la modificación a las
“declaraciones” en que se sustenten las operaciones fiscalizadas, lo cual, como queda
de manifiesto en las actuaciones reclamadas, no corresponde al procedimiento del caso
de sub lite, lo cual se corrobora, con los propios documentos que ha acompañado la
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actora al primer otrosí de su escrito de reclamo, en donde ha aportado las denuncias
emitidas por la administración aduanera.
VIGÉSIMO SEXTO: Por el contrario, este sentenciador, debe reconocer la naturaleza
jurídica que inviste las actuaciones reclamadas, las cuales no corresponden a cargos,
sino que “actos de fiscalización” tendientes a corroborar el cumplimiento o no de las
obligaciones que dispone nuestro ordenamiento aduanero a los operadores de comercio
exterior, en particular, a aquella obligación dispuesta en el artículo 70 bis de la
Ordenanza de Aduanas y al capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras,
específicamente, en su numeral 12, relativo al “Informe de Variación del Valor del
DUS”, en relación al artículo 170 del mismo cuerpo normativo, el cual prescribe el plazo
de 3 años para la formulación de contravenciones a la normativa aduanera, tal como lo
ha establecido el ente fiscalizador.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en esto debemos ser categóricos, no estamos en presencia
de un “acto de determinación impositiva”, como lo es un “cargo”, el cual consiste en un
acto de imposición, emanado de la autoridad aduanera que constata el hecho
generador, lo califica e indica el importe del tributo (derechos aduaneros a IVA), es decir,
el acto mediante el cual se establece el quantum debeatur. Muy por el contrario, tal
como lo ha establecido la autoridad, estamos ante un hecho generador de
responsabilidad de naturaleza contravencional a las normas aduaneras, el que se
sujeta al procedimiento general, conforme a la letra b) del artículo 117 de la
Ordenanza, tal como ambas partes lo han reconocido, el cual, puede desencadenar
en una “multa”, tal como lo prescribe el numeral 12.1.3., en relación al artículo 174 de
la Ordenanza, que faculta a los Directores Regionales o Administradores de Aduanas
para determinar la cuantía de la multa asociada a la denuncia; cuestión que, en la
especie, aún no se gatilla.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en razón de estos considerandos, no se dará ha lugar a
aquella pretensión esgrimida por la actora, en orden de declarar la prescripción de las
denuncias reclamadas en estos autos.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, como resultado de lo anterior, y en un orden lógico a objeto
de proseguir con el análisis de las pretensiones de las partes, podemos constatar que
las “denuncias” materia de autos van acompañadas por un “informe de los hechos u
hoja de cálculo de los valores ajustados por la autoridad”. Al respecto, conviene
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preguntarse: ¿A qué hechos se refiere? A los hechos que revisten el ámbito de
fiscalización de la operación de comercio exterior que tratan las DUS IVV, esto es,
exportaciones bajo condición, las cuales, tendrán efectos en la tributación interna
correspondiente.
Dicho lo anterior, estos hechos descritos en hoja anexa al de la denuncia propiamente
tal, deben entenderse como parte de ésta para todos los efectos legales. A su vez,
podemos evidenciar un “cuadro de cálculo” de los valores a que ha arribado la
administración aduanera a propósito de los “gastos” que impugna en la exportadora, lo
que se traduce en “inconsistencias en el valor FOB declarado en el Informe de
Valoración del Valor o IVV, respecto de los documentos que ajustan y determinan el
valor líquido de retorno para cada una de las DUS fiscalizadas.
TRIGÉSIMO: Que, atendida esta primera parte, debemos determinar si estas
actuaciones reclamadas -denuncias en virtud del artículo 174 de la Ordenanza de
Aduanas- han sido dictadas o no de conformidad a la normativa legal y reglamentaria,
tanto en la forma como en el fondo, vigente a la época de su emisión.
Como primera cuestión, debemos señalar que, la facultad de formular denuncias de
esta especie esta entregada por la legislación aduanera al ente fiscalizador y se
enmarca dentro de lo que en doctrina se define como “potestades administrativas3”,
las que constituyen “una parcela del poder público general, totalmente juridificada,
funcionalizada al servicio de fines concretos y fraccionada en dosis medibles”, siendo
una característica de esta facultad la indisponibilidad para su titular, lo que trae consigo
su inalienabilidad e irrenunciabilidad.
Sin embargo, esta potestad administrativa, de naturaleza tributaria, debe guardar
correlación con ciertos principios que establece la Carta Fundamental, que condicionan
y establecen límites de actuación para los órganos del Estado en sus respectivas
esferas de competencia. Así, en el orden tributario o impositivo, rama del derecho a que
pertenece el actuar de la administración aduanera, se han definido en nuestro orden
constitucional, principios tales como: legalidad, igualdad, equidad, no discriminación
arbitraria, no afectación, protección jurisdiccional, debido proceso, todos estos, los
3 Christian Rojas Calderón, Las Potestades Administrativas en el Derecho Chileno. Un Estudio
Dogmático-Jurídico en torno a su configuración, estructura y efectos. Legal Publishing 2014,
página 30-31
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24
cuales deben ser considerados por este Sentenciador al momento de tener que efectuar
un pronunciamiento y decidir la controversia.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, de este modo, se exige a la administración para que sus
actuaciones sean ordenadas y dictadas conforme a la certeza y seguridad jurídica,
imponiéndose un orden racional en su actuar, a fin de que los fundamentos de hecho y
normas legales que invoca en su actuar sean precisados e informados al contribuyente,
fiscalizado, denunciado o sancionado, a objeto de que éste pueda imponerse, de forma
completa y total, de una forma razonable, sobre las consecuencias de su actuar.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en la especie, las actuaciones reclamadas en el caso
sub lite constituyen, como se ha dicho, actos administrativos, de naturaleza
sancionatorio-impositivo, el cual una vez cumplido todos los trámites que regulan su
gestación adquiere una “presunción de validez legal”, o sea, el acto administrativo se
estima de acuerdo, totalmente, son el ordenamiento jurídico. Así, adquiere una
“presunción de juridicidad”, considerándosele un acto regular que cumple con todas
las normas jurídicas. Esta presunción de validez está recogida en el artículo 3° de la ley
Nº 19.880.
En efecto, este principio está pensado desde el punto de vista de la administración, pero
no significa que los actos administrativos no puedan ser impugnados después de haber
entrado en vigencia, incluso esta presunción no impide que el propio ordenamiento le
permita a los órganos que lo emiten invalidar el acto. Asimismo, no obsta a que dicha
presunción pueda ser desvirtuada por el propio administrado, en cuyo caso, la debe
alegar y acreditar, como se pretende en esta sede.
TRIGÉSIMO TERCERO: Así, en este orden de ideas, debemos señalar que, en la
especie, tratándose de un procedimiento de fiscalización conformado por diversos actos
preparatorios y consecutivos, necesarios para la dictación del acto terminal, Aduanas
se encuentra sometida a su actuar a un procedimiento regulado por el legislador.
Con todo, como punto de partida y en el entendido que una “debida motivación y la
expresión de los fundamentos y razones de una decisión” -a objeto de evitar
posibles arbitrariedades-, es que el inciso segundo del artículo 11 de la Ley N° 19.880,
consagra la obligación que pesa sobre todo órgano de la Administración del Estado de
motivar sus actos administrativos, en los siguientes términos: “Los hechos y
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fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren
los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben
o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos
administrativos”.
En este contexto, el contenido de la disposición transcrita debe concordarse a su vez
con el artículo 41 inciso cuarto de la misma Ley, que en lo que nos interesa, indica que:
“Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, de la sola lectura de los actos reclamados -las denuncias-
acompañados y ratificados como prueba por ambas partes -según lo expresado en el
considerando quinto-, se advierte que “no se indica el fundamento suficiente”,
criterio o explicación del cálculo realizado que permita revisar las razones y/o
fundamentos, tanto fácticos como de derecho, por los cuales Aduanas determina un
nuevo valor para la DUS IVV. En la especie, los actos reclamados se componen
solamente de tres hojas, que contienen: 1) la carta de notificación; 2) El formulario de
denuncia; y, 3) Una planilla de cálculo del monto de la multa; careciendo, de elementos
motivacionales suficientes para su acertada inteligencia.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en este contexto, en primer lugar, en cuanto a la falta de
fundamentos y de motivación de las denuncias, alegación que pretende adjudicar la
actora a los actos reclamables, es preciso analizar, si los actos administrativos
reclamados -que contienen la decisión del ente fiscal- nos informan los elementos
fácticos y normativos -necesarios y suficientes- que exige la normativa aduanera y
general, como lo es la Ley N° 19.880, sobre procedimiento administrativo.
Al respecto, debemos examinar, en su faz procedimental y de fondo, en las dos
denuncias que se reclaman en estos autos, junto a sus antecedentes -informe de los
hechos-, y que viene en reclamar la actora, para aceptar o desechar la tesis que
pretende la reclamante.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, de este modo y conforme al anterior razonamiento, la
jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha caracterizado este deber de motivación
de las decisiones de los órganos del Estado como un elemento esencial de las mismas,
sosteniendo incluso que, un acto administrativo, carece del mismo “si aparece
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desmotivado o con razones justificativas vagas, imprecisas y que no se avienen al caso
concreto4”.
Con todo, el máximo tribunal de la República ha resuelto más, recientemente, que “los
actos que infringen las disposiciones que establecen el deber de motivación son ilegales
y, asimismo, arbitrarios, en cuanto al no expresar los fundamentos en que se apoyan,
conducen a concluir que carecen de ellos y, por lo mismo, de razonabilidad; y que tal
exigencia de motivación no busca cubrir una mera formalidad, más o menos rutinaria,
sino que constituye un elemento esencial para hacer posible el control judicial sobre los
actos administrativos, de tal modo que ellos podrían llegar a anularse si carecieran de
motivación o ésta fuera insuficiente5”.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, del mismo modo, este Tribunal Tributario y Aduanero
también ha sostenido que “El debido proceso es un pilar fundamental en un estado
democrático de derecho, y que está vinculado directamente con la adecuada
fundamentación y motivación del acto administrativo, acto que debe bastarse a sí
mismo, debe saberse claramente porque la administración adoptó la decisión en un
sentido u otro, única forma de entender razonablemente si dicha decisión se ajusta a
los hechos que le sirven de sustento y a la fundamentación legal que lo valida
jurídicamente. De modo contrario, deriva en arbitrariedad o ilegalidad6”.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, a nivel doctrinal, el profesor Luis
Cordero Vega, ha manifestado que la necesidad de fundamentar las decisiones de la
autoridad no implica solamente una enunciación de las razones que motivan la dictación
del acto administrativo, sino que se trata de un verdadero “control de razonabilidad de
la decisión, esto es, que el acto administrativo en que se funda debe basarse en motivos
que deben explicitarse (más allá de una mera cita de normas y hechos) mediante una
relación circunstanciada de los fundamentos de la decisión, de manera que se acredite
la racionalidad intrínseca, es decir, coherencia con los hechos determinantes y con el
fin público que ha de perseguirse7”.
4 Sentencia de la Excma. Corte Suprema dictada con fecha 22 de marzo de 2017 en causa rol
N° 95.016- 2016, considerando 5°.
5 Sentencia de la Excma. Corte Suprema dictada con fecha 22 de enero de 2019 en causa rol
N° 20.772-2018, considerando 4°.
6 Sentencia del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, de fecha 15
de febrero de 2019, causa RIT AB-15-00001-2016, considerando trigésimo segundo.
7 CORDERO VEGA, Luis. Lecciones de Derecho Administrativo. Editorial Lexis Nexis, Santiago,
2015, p. 88.
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TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en este orden de ideas, debemos señalar que analizando
las denuncias reclamadas, precedidas de la auditoría correspondiente, en conjunto con
el “informe de los hechos u hoja de cálculo” y que se entiende complementario para
este tipo de actuaciones, podemos “apreciar” que la administración aduanera NO ha
cumplido con los principios básicos de la fundamentación del acto administrativo en
cuestión, toda vez que de la simple lectura de cada una de estas denuncias, solo se
detalla: 1) Identificación de la denuncia, con su número, fecha, lugar en que se emite,
jefe revisor, el tipo de infracción, en este caso, “al artículo 174 de la Ordenanza de
Aduanas”; 2) En cuanto a los “fundamentos del cargo”, podemos identificar la decisión
del órgano administrativo, la norma que invoca para dictar el acto y una breve
descripción, la cual continúa en el “informe de los hechos de la hoja o planilla
explicativa”.
Sobre este último punto, “informe de los hechos o planilla explicativa”, creemos que
es procedente aseverar que, la actuación en cuestión no se ajusta a las disposiciones
legales y reglamentarias, vigentes a esa época, para su dictación.
CUADRAGÉSIMO: Que, a mayor abundamiento, en cuanto al vicio de validez que se
le imputa por parte del reclamante a las denuncias reclamadas, cabe hacer presente
que, la reclamada en la respectiva contestación y en el transcurso del juicio, no ha
cumplido con el “Principio de Aportación de Parte”, en virtud del cual son los litigantes
quienes deben aportar los hechos necesarios para fundar sus pretensiones. En efecto,
no ha logrado desvirtuar la ilegalidad que se le cuestiona a la actuación aduanera,
sino que todo lo contrario, reconoce, implícitamente y corrobora el vicio que afecta al
acto reclamado, al confirmar y ratificar, a través de las probanzas aportadas a fojas 294
y siguientes, en que reconoce las actuaciones reclamadas; lo cual, para este
sentenciador, evidencian que éstos actos carecen de los fundamentos fácticos, técnicos
y normativos suficientes para la correcta inteligencia de la infracción cursada, exigencia
que con la insuficiente descripción de hechos de las denuncias reclamadas,
evidentemente, no se cumple a objeto de asegurar el “debido proceso” de la parte
denunciada.
Dicho lo anterior, para el Tribunal, el vicio que padece la actuación reclamada, el cual,
a contrario de lo que sostiene la defensa de la administración aduanera, no ha sido
saneado por actuación posterior, sino que, todo lo contrario, ha dejado patente que
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dicha enfermedad subsiste y genera un perjuicio para la actora, cuyo único remedio lo
constituye la declaración de “dejarlas sin efecto”.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, ante estas consideraciones, queda patente que las
denuncias reclamadas adolecen de la debida falta de motivación, lo que se traduce
en:
a) Las “denuncias” no contienen los elementos necesarios para conocer la
decisión administrativa, inserta en un procedimiento de fiscalización, en que
se debatieron todas las circunstancias, debidamente, ponderadas por la
autoridad y los hechos y descargos del administrado, omitiendo las razones por
las cuales no fueron suficientes, para desvirtuar el cuestionamiento del ente
fiscal, para mantener los valores declarados en los IVV DUS.
b) Si a la luz de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas y en
la Resolución N° 1.300, sobre Compendio de Normas Aduaneras,
específicamente, en el numeral 12 del capítulo IV, en relación a las denuncias
reclamadas, las cuales pertenecen al campo de las “infracciones”, ha quedado
demostrado que, el ente fiscalizador, no ha cumplido con ciertas formalidades
para su imposición, atendido el bien jurídico que se pretende proteger -actos o
abstenciones ordenados por la ley aduanera-, en este caso, inconsistencias en
los valores declarados.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, como colorario de todo lo anterior, podemos
concluir que, en el presente acto de adjudicación de responsabilidad-impositiva, la
administración aduanera, no ha fundamentado sus actuaciones tal como prescribe
nuestro ordenamiento jurídico, lo cual, ha afectado el “debido proceso” del
contribuyente, piedra angular del derecho a la defensa y las garantías del contribuyente
en su faz procedimental y procesal.
En definitiva, al estar insertadas las actuaciones reclamadas en el campo de las
contravenciones aduaneras, como lo es el artículo 174 de la Ordenanza, rige la
“presunción de inocencia” cuya naturaleza reconocida como derecho fundamental
despliega sus efectos en el ámbito del derecho sancionador. En efecto, la infracción y
denuncia que Aduanas adjudicó en sede administrativa a la exportadora participa de
esa naturaleza y es incuestionable que en el presente proceso no se ha desvirtuado tal
garantía constitucional.
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CUADRAGÉSIMO TERCERO: Así, tomando en cuenta que, la administración aduanera
en el caso de sub lite “cuestionó el valor de exportación”, conforme a su potestad
reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, tiene como contrapartida, el deber de
materializar el “debido proceso” en todas las etapas del procedimiento administrativo,
en todas sus actuaciones, especialmente, en aquellas que puedan afectar de alguna
manera los derechos de los administrados. Así, la autoridad debe pronunciarse de
manera racional y fundada, dado que la imposición de mayores gravámenes y/o
sanciones, en ejercicio de su potestad reglamentaria, como el caso que nos
convoca, debe, forzosamente, incluir todos los elementos de juicio que permitan
al ciudadano la comprensión de lo que se le está cobrando o sancionando.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, en este orden de ideas, si bien nuestro legislador
aduanero ha permitido la facultad de una nueva determinación de valor de las
mercancías, tanto en la importación como en la exportación y, por ende, el “recálculo”
de los derechos y/o impuestos que sean procedentes, según sea el caso, debe ser, sin
vulnerar el principio de reserva legal, debiéndose exigirle a la autoridad administrativa
para que establezca con precisión y de forma motivada los elementos y presupuestos
que le han llevado a establecer una nueva base imponible, al punto de excluir toda
discrecionalidad y establecer una sola solución jurídicamente procedente. En
otras palabras, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, “la tipicidad impondrá,
por tanto, que respecto de los elementos esenciales del tributo o de la existencia de
deberes materiales y formales, no quepa conferir a la administración potestades
discrecionales para su configuración, impidiendo que la voluntad de la administración
fije o concrete un elemento del tipo legal8.”.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: De este modo, es dable señalar que, en justicia, en
nuestro ordenamiento jurídico una “denuncia” formulada defectuosa e
irracionalmente, por su sólo mérito no puede prosperar. La base de este reproche
estriba en que el Derecho Administrativo prevé que la imputación de una denuncia y,
su eventual, sanción; más aún, tratándose de un servicio fiscalizador, debe ser clara
y precisa y recaer sobre un acto o hecho verificado certeramente.
8 Rol 718-2006, Sentencia del Tribunal Constitucional, considerando 25.
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CUADRAGÉSIMO SEXTO: Dadas las condiciones mencionadas, en las denuncias de
que tratan estos autos, no se otorgan las más mínimas garantías que aseguren un
justo y cabal procedimiento, ni concurren los elementos indispensables que exija la
ley para ejercer el derecho de defensa ratificado por el propio texto constitucional
(Artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política).
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, de la atenta lectura de la motivación de las
denuncias del caso sub lite, llevan a este Tribunal a concluir que si bien existen
motivaciones jurídicas y factuales en las actuaciones reclamadas, éstas fueron
escasas, vagas y de mínimo desarrollo, vulnerando los derechos del
administrado, el cual, no ha podido imponerse de todas y cada una de las
justificaciones o razones, detalladamente, de por qué se procedió a “desechar” los
valores declarados en su exportación.
En efecto, ha sido esta discrepancia que merece el máximo de reproche por parte de
este Tribunal, toda vez que tal como lo ha reconocido la Excma. Corte Suprema, “…los
actos que infringen las disposiciones que establecen el deber de motivación son ilegales
y, asimismo, arbitrarios, en cuanto al no expresar los fundamentos en que se apoyan,
conducen a concluir que carecen de ellos y, por lo mismo, de razonabilidad; y que tal
exigencia de motivación no busca cubrir una mera formalidad, más o menos rutinaria,
sino que constituye un elemento esencial para hacer posible el control judicial sobre los
actos administrativos, de tal modo que ellos podrían llegar a anularse si carecieran de
motivación o ésta fuera insuficiente.”.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, lo razonado previamente permite concluir, por
una parte, que formalmente el acto reclamado nació, válidamente, a la vida del
derecho, sin embargo, sus fundamentos no logran satisfacer un estándar suficiente de
“motivación”, tal como lo hemos expuestos en los considerandos precedentes, no
permitiendo su acertada inteligencia, y, por otra parte, su existencia, en tales términos
ha dejado en la indefensión a la parte reclamante para alegar el fondo de su contenido,
motivo por el cual, en esta parte, su alegación referente a la “falta de fundamentación
de los cargos” deberá prosperar, lo cual, así se declarara por el Tribunal.
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CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada la actuación de autos, según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la “sana crítica”, conforme lo dispuesto en el
artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y
reglas de la lógica, como también, por la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de
autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás
hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y
no haber servido de fundamento al presente fallo.
Por tanto, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 64, 70 bis, 84, 92, 117, 120,
128 y demás artículos que resulten aplicables de la Ordenanza de Aduanas; El Decreto
N° 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, que establece la Ley Orgánica del Servicio
Nacional de Aduanas; la Resolución N° 1.300, del año 2006, del Director Nacional de
Aduanas, que establece el “Compendio de Normas Aduaneras”; el artículo 170 del
Código de Procedimiento Civil y el Autoacordado sobre la forma de las sentencias; la
Ley N° 19.880, que establece regula el procedimiento administrativo en la
Administración del Estado, y demás normas pertinentes;
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR a los apercibimientos solicitados por reclamante en fojas 136, 163,
189 y 218, por improcedentes.
II. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y siguientes. En consecuencia, DÉJESE SIN
EFECTO LAS ACTUACIONES RECLAMADAS, esto es, “las denuncias” Nº 937199,
937202, 937204 y 937207, todas de fecha 31 de octubre de 2017, singularizadas en
estos autos.
III.- Que, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada, por no haberlo solicitado la
reclamante.
Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y
publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los
correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
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Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Abogado del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2021-03-05T14:12:24-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.