Texto de la sentencia
FUNDACIÓN SAN JOSÉ CON SII DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO ORIENTE
RIT AB-15-00075-2018
RUC N° 18-9-0000645-0
CUANTIA (NO APLICA).
Santiago, a veintinueve de julio de dos mil veintiuno.
I.- VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso. –
Uno. A fojas 1-10, con fecha 16 de agosto de 2018 comparece doña JAZMIN
GAJARDO ESPAÑA, abogado, cédula nacional de identidad N° 16.094.707-1, en
representación, de FUNDACIÓN SAN JOSÉ, Fundación sin fines de lucro, RUT N°
71.377.400-6 ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Isidora
Goyenechea N° 2939, Piso 5, Las Condes, Santiago. Interpone reclamo en contra
de la Resolución Exenta SII N° A15.2018.00103051, de fecha 27 de abril de 2018,
que modifica el avalúo del bien raíz rol N° 3868-8, de la propiedad a nombre de la
Fundación, ubicada en Avenida El Golf de Manquehue N°9085, sitio G, de la
comuna de Lo Barnechea, emitida por la XV Dirección de Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
Dos. A fojas 19-20vta, con fecha 20 de septiembre de 2018, comparece don
Christian Soto Torres, RUT N° 12.760.959-4, Director de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en
calle General del Canto N° 281, piso 5, oficina N° 503-504, comuna de Providencia,
quien asume la representación de dicho Servicio, acredita personería, confiere
poder en autos.
Tres. A fojas 21-26vta, con fecha 26 de septiembre de 2018, comparece doña
Faviola Adrovez Espinoza, Abogado Jefe de grupo de Litigación del Departamento
Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, domiciliada en calle General del Canto N°281, piso 5, oficina
503-504, Providencia, quien contestó el traslado conferido en la resolución de fecha
30 de agosto del 2018, solicitando se rechace íntegramente el reclamo presentado
por el contribuyente, se confirme lo resuelto en Res. Ex. SII N° A.15.2018.00103051,
de fecha 27 de abril de 2018, y se condene en costas al reclamante.
Cuatro. A fojas 57-58, con fecha 08 de abril de 2019, se llamó a las partes a
conciliación, la que no se produjo.
Cinco. A fojas 59, con fecha 25 de abril de 2019, se recibió la causa a prueba.
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Seis. Que el punto de prueba fijado fue del siguiente tenor:
1.- ACREDITESE, los hechos que determinan la validez de las exenciones,
modificaciones, y sobretasas del inmueble Rol de Avalúo N°3868-8 de la comuna de
Lo Barnechea. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE LO ACREDITAN.
Siete. A fojas 62-63, con fecha 06 de mayo de 2019, la parte reclamante interpuso
recurso de reposición en contra de la resolución que recibió la causa a prueba.
Ocho. Que a fojas 64, con fecha 07 de mayo de 2019, el Tribunal confirió traslado
de la reposición promovida a la parte reclamada.
Nueve. Que a fojas 66-66vta, con fecha 10 de mayo de 2019, la parte reclamada
evacuó el traslado conferido.
Diez. Que a fojas 69-69vta, con fecha 04 de junio de 2019, esta judicatura, resolvió
la reposición intentada, negándole lugar y concediendo el recurso de apelación
interpuesto subsidiariamente.
Once A fojas 73-75vta, con fecha 17 de junio de 2019, la parte reclamada Servicio
de Impuestos Internos, acompañó documentos.
Doce. A fojas 78-79, con fecha 26 de junio de 2019, la parte reclamante, acompañó
documentos.
Trece. A fojas 82-83, con fecha 10 de julio de 2019, la parte reclamante solicitó se
tuviera presente determinadas observaciones a la prueba rendida.
Catorce: A fojas 110, con fecha 28 de julio de 2021, consta la resolución que cita a
las partes a oír sentencia.
II.- FASE DE DISCUSIÓN.
RECLAMO
A fojas 1-10, con fecha 16 de agosto de 2018 comparece doña JAZMIN GAJARDO
ESPAÑA, abogado, cédula nacional de identidad N° 16.094.707-1, en
representación, según se acreditará, de FUNDACIÓN SAN JOSÉ, Fundación sin
fines de lucro, RUT N° 71.377.400-6 (en adelante indistintamente "la Fundación"),
ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Isidora Goyenechea N° 2939,
Piso 5, Las Condes, Santiago, al Tribunal respetuosamente digo:
Que estando dentro del plazo previsto en el artículo 150 del Código Tributario,
vengo en interponer reclamo en contra de la Resolución Exenta SII N°
A15.2018.00103051, de fecha 27 de abril de 2018, (en adelante indistintamente la
"Resolución"), que modifica el avalúo del bien raíz rol N° 3868-8, de la propiedad a
nombre de la Fundación, ubicada en Avenida El Golf de Manquehue N°9085, sitio
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G, de la comuna de Lo Barnechea, emitida por la XV Dirección de Regional del
Servicio de Impuestos Internos.
Fundo esta petición en base a los argumentos que a continuación expongo, al final
de los cuales quedará demostrada que la exención concedida a la Fundación debió
ser otorgada a partir del último avalúo vigente, esto es a contar del año 2014 y no
del 1 de enero del año 2017, lo anterior en virtud de lo dispuesto en el artículo 20
de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial (en adelante "Ley de Impuesto
Territorial"), y en la demás normativa aplicable.
Por tanto, se demostrará al Tribunal que la referida resolución debe ser modificada,
toda vez que la exención no ha sido otorgada a partir del último rol vigente de la
propiedad, lo que carece de todo sustento y contradice disposiciones legales y
criterios del propio SII en sus distintas actuaciones respecto de la propiedad de la
Fundación, vulnerando no sólo las normas legales señaladas, sino también los
principios constitucionales y legales que rigen el deber de motivación del actuar de
los órganos de la administración del Estado, y que por tanto justifican la modificación
del mismo.
I. Procedimiento aplicable
En cuanto al procedimiento aplicable corresponde que el reclamo de autos sea
presentado en conformidad al procedimiento especial de reclamo de avalúos de
bienes raíces contenido en el artículo 150 del Código Tributario, por tratarse de una
modificación individual de avalúo de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 2° Titulo
V de la Ley sobre Impuesto Territorial. Al efecto, el artículo 10 de la Ley de Impuesto
Territorial dispone que los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas
y no agrícolas serán modificados por el SII por una serie de causales, entre ellas, la
causal contenida en la letra g), la cual dispone "Error u omisión en el otorgamiento
de exenciones", cual es el caso de la Fundación, ya que se le ha otorgado la
exención por tratarse de un bien raíz destinado al culto, pero la Resolución
reclamada le ha otorgado erróneamente dicha exención, toda vez que debió ser
concedida a contar del año 2014 y no a partir de enero del año 2017, como se
dispuso erróneamente en la Resolución.
II. Antecedentes previos
La Fundación adquirió, mediante escritura pública de fecha 8 de noviembre de 2010,
otorgada en la Notaría de Santiago de don Alberto Mozo Aguilar, el inmueble rol N°
3868-8, ubicado en Avenida El Golf de Manquehue N° 9085, comuna de Lo
Barnechea, destinándose dicho inmueble desde su adquisición a las actividades
religiosas llevadas a cabo por el movimiento religioso Schoensntatt.
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En base a lo anterior, mediante presentación de fecha 10 de octubre de 2017, mi
representada solicitó al SII que éste declarase la exención del impuesto territorial
respecto del inmueble señalado precedentemente, por tratarse de un bien inmueble
destinado al culto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de
Impuesto Territorial.
A su vez, a través de la Resolución Exenta SII N° A15.2018.00103051, de fecha 27
de abril de 2018, la que se acompaña en el primer otrosí de este escrito, el SII
accede a la solicitud de mi representada, modificando el avalúo del bien raíz
referido, y declarándolo exento del pago del impuesto territorial, ya que verificó en
los hechos que el inmueble se encuentra destinado al culto.
Sin embargo, dicha Resolución de exención fue otorgada a contar del 1 de enero
de 2017, sin existir ninguna circunstancia que lo sustente conforme se
fundamentará más adelante.
De esta forma, el ente fiscalizador modificó el avalúo del bien raíz referido,
decretando por tanto que dicho inmueble se encontraría exento a partir del 1 de
enero de 2017, correspondiendo que se otorgara la exención a contar del 1 de enero
de 2014, último rol vigente de la Propiedad.
III. Pronunciamientos del Servicio de Impuestos Internos
Como se relató en el punto anterior, la Fundación solicitó al SII con fecha 10 de
octubre de 2017 que declarara que se encontraba exenta del pago de
contribuciones, toda vez que el inmueble en cuestión se encuentra destinado al
culto.
Sin perjuicio de lo anterior, previamente la Fundación solicitó al SII que reevaluará
el inmueble, ya que el avalúo fiscal del mismo no reflejaba todos los gravámenes
que le afectaban.
Para un mayor entendimiento de los sucesos ocurridos, a continuación se relatarán
los hechos que reflejan las contradicciones en las que ha incurrido el SII,
perjudicando gravemente a la Fundación con una serie de decisiones arbitrarias que
carecen de todo sustento legal.
1. Con fecha 17 de marzo de 2017, mediante petición administrativa de "Solicitud
de Modificación al Catastro de Bienes Raíces" formulario 2118, la Fundación solicitó
al SII la modificación del avalúo fiscal del rol 3868-8, por una serie de gravámenes
que afectan a la propiedad.
2. En virtud de lo anterior, mediante Resolución Ex. SII N° A15.2017.00019887 de
fecha 10 de abril de 2017, el SII modificó el avalúo del bien raíz rol 3868-8 de la
suma de $985.530.323 a la suma de $790.857.667 con vigencia a partir del 1 de
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enero de 2014, sin entregar mayores detalles sobre cuáles serían los ajustes que
se habrían aplicado al avalúo de la propiedad.
3. No estando de acuerdo con lo anterior, la Fundación volvió a solicitar al SII la
modificación del avalúo de la propiedad, ya que no se estaba considerando por
parte del SII, la casi nula constructibilidad de la que carecía el inmueble, como
consecuencia de formar parte de un conjunto armónico.
4. Por tanto, con fecha 26 de julio de 2017, la Fundación solicitó nuevamente al SII
la modificación del avalúo de la propiedad a través de formulario 2118 y además
solicitó que decretará la suspensión de cobro de las contribuciones adeudadas, las
cuales estaban siendo erróneamente cobradas por la Tesorería General de la
República, toda vez que esta última institución no contaba con la deuda actualizada
con su respectiva rebaja, como consecuencia de la primera solicitud.
5. Como respuesta de lo anterior, con fecha 28 de agosto de 2017 mediante
Ordinario DAV 15.00 N°410, el SII rechazó la nueva solicitud de modificación de
avalúo, argumentando que ya se había aplicado un coeficiente corrector especial
de 0,80 por la existencia de quebrada en el predio y además "Con la misma
Resolución, por estar inserto el predio en un Conjunto Armónico que cuenta con
Permiso de Edificación y tener construcciones recibidas, se eliminó el cobro de
sobretasa de sitios no edificados con que estaba gravado el predio, ambas
modificaciones fueron efectuadas con vigencia inicial año 2014. Complementa lo
anterior, señalando que el conjunto armónico por las normaş urbanísticas que lo
regulan permite tratar al terreno total como si se tratara de un solo predio, pudiendo
redistribuirse la capacidad máxima de edificación de cada predio, como sucedió en
el lote G rol 3868-8, concluyendo que: "De igual modo, para el estudio de los valores
de terreno en la tasación fiscal, las variables que afectan al conjunto de los predios
acogidos a un Conjunto Armónico, como la densidad en este caso, no pueden
ajustarse en forma individual, sino que deben ser considerados en conjunto, que en
este caso lo conforman los sitios A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, roles de avalúo 3868-
2, 3868-3, 3868-4, 3868-5, 3868-6, 3868-7, 3868-8, 3868-9, 3868-10 y 3868-11,
respectivamente.
Claro ejemplo es también la eliminación de la sobretasa de sitios urbanizados no
edificados que se efectuó para el rol 3868-8, operación que sólo fue posible efectuar
por estar acogido el predio a un Conjunto Armónico que cuenta con Permiso de
Edificación y tener construcciones recibidas en los roles 3868-2 y 3868-3,
físicamente ubicadas en el rol de Lo Barnechea."
De los hechos recién relatados podemos concluir lo siguiente:
1. El inmueble rol 3868-8 forma parte de un conjunto armónico, lo cual corresponde
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a una ficción creada por la normativa urbanística, que permite concentrar la
construcción en distintos predios de un mismo terreno, superando el máximo
permitido.
2. El SII emitió la Resolución EX. SII N° A15.2017.00019887 de fecha 10 de abril de
2017, mediante la cual modifica el avalúo de la propiedad a partir del 1 de enero de
2014.
3. El SII explica la modificación anterior, mediante el Ordinario DAV 15.00 N°410 de
fecha 28 de agosto de 2017, argumentando que eliminó la sobretasa de sitio no
edificado con que estaba gravado el predio por encontrase inserto en un Conjunto
Armónico que cuenta con permiso de edificación que dicha modificación fue efectuada
con vigencia inicial desde el año 2014.
4. Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de reconocer la exención de la propiedad,
el SII modificó el avalúo de la misma mediante Resolución EX. SII
N°A15.2018.00103051 a contar del 1 de enero de 2017, declarando que la propiedad
se mantendrá exenta del pago de contribuciones.
Teniendo en cuenta el criterio manifestado por el SII en sus distintos
pronunciamientos, éste siempre modificó el avalúo del bien raíz a contar del año 2014
e incluso rebajó la sobretasa de sitio no edificado por encontrase inserto en un
Conjunto Armónico. Por lo tanto, no es consecuente con lo anterior y carece de
sustento legal, que la última modificación de avalúo mediante la cual el SII declara la
exención sea a partir del año 2017 y no a partir del año 2014, último rol vigente de la
propiedad, según consta de sus propios pronunciamientos emitidos el 10 de abril de
2017 y el 28 de agosto de 2017.
IV. Normativa aplicable
Teniendo en cuenta los hechos recién relatados, a continuación se citará la normativa
aplicable a estas materias.
En primer lugar, el artículo 2° de la Ley de Impuesto Territorial dispone que: "Estarán
exentos de todo o parte de los impuestos establecidos en la presente ley, los
inmuebles señalados en el cuadro anexo en la forma y condiciones que en él se
indican. Además, estarán exentos de todo o parte del referido impuesto, aquellos
predios que no se mencionan en dicho cuadro y que gozan de este beneficio en virtud
de leyes especiales."
Respecto de las vigencias de las modificaciones de avalúo, el artículo 13 de la misma
ley dispone que: "Las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el
1° de enero del año siguiente a aquel en que ocurra el hecho que determine la
modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho,
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desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que el Servicio constate la causal
respectiva.
Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f), del artículo
10°, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el
error o la omisión. (..)
Lo anterior, sin perjuicio de la prescripción que establece el artículo 2521° del Código
Civil y Artículo 200° del Código Tributario. "
A su vez y en concordancia con lo anterior, el artículo 20 de la Ley de Impuesto
Territorial establece que: "Las exenciones de contribuciones tendrán efectos desde el
1° de enero siguiente a la fecha en que las propiedades cumplan las condiciones de
la franquicia. Si el interesado no hubiere pedido en su oportunidad la exención, en
ningún caso podrá ésta otorgarse con anterioridad al rol vigente."
V. Interpretación de la norma
Según se sabe, al no contemplar nuestra legislación reglas especiales para interpretar
la ley tributaria, por remisión del artículo 2 del Código Tributario, es necesario acudir
a las reglas de hermenéutica del Derecho Común, contenidas entre los artículos 19 y
24 del Código Civil, normas que a su vez recogen los cuatro clásicos métodos de
interpretación aceptados por la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales
Superiores de Justicia. Ellos son:
(1) el elemento gramatical, referido al conocimiento de las palabras y al lenguaje
jurídico; (2) el elemento lógico, relativo a la articulación de las reglas lógicas que
configuran el pensamiento; (3) el elemento histórico, determinante de la identificación
del cambio introducido en el derecho vigente al tiempo de la sanción de la ley que se
interpreta, y (4) elemento sistemático, como factor de unidad e integración de normas
e instituciones dentro del derecho.
En tales términos, el artículo 19 del Código Civil, reconocida comúnmente como la
regla base en la materia, dispone que: "Cuando el sentido de la ley es claro, no se
desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu", "Pero bien se puede,
para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu,
claramente manifestada en ella misma, o en la historia fidedigna de su
establecimiento".
En relación con el método gramatical, el artículo 20 del Código Civil dispone que las
palabras contenidas en la ley se entenderán "en su sentido natural y obvio, según el
uso general de las mismas palabras,; pero cuando el legislador las haya definido
expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal". Por su
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parte, "Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les
den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que
se han tomado en sentido diverso" (artículo 21).
A su vez, recogiendo el elemento lógico y sistemático de interpretación, el artículo 22
del Código Civil señala que "El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de
cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida
correspondencia y armonía' y que "Los pasajes obscuros de una ley pueden ser
ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto",
mientras que el artículo 23 dispone que "Lo favorable u odioso de una disposición no
se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba
darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido y según las reglas de
interpretación precedentes".
El artículo 24 del Código Civil, finalmente, contiene una regla de carácter supletoria,
en virtud de la cual "En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de
interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes obscuros o contradictorios del
modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad
natural".
Teniendo en cuenta lo anterior, las normas que deben ser interpretadas tienen relación
con la vigencia mediante la cual se ha otorgado la exención, las cuales se encuentran
contenidas en el artículo 13 y 20 de la Ley de Impuesto Territorial.
En primer lugar, el artículo 13 anterior establece una limitación temporal a las
modificaciones de avalúo o de contribuciones que se determinen por el SII,
determinando como límite los plazos de prescripción contenidos en el artículo 2521
del Código Civil, el cual dispone que: "Prescriben en tres años las acciones a favor o
en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos.
" Y el plazo contenido en el artículo 200 del Código Tributario, el cual dispone que: "El
Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y
girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde
la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago."
Es así como el SII modificó el avalúo de la propiedad mediante la Resolución EX. SII
N°A15.2017.00019887 de fecha 10 de abril de 2017 con vigencia a partir del 1 de
enero de 2014 en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Impuesto
Territorial, determinando un nuevo avalúo y pago de contribuciones a partir del año
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2014, lo que se vio posteriormente reflejado en los roles de reemplazo publicados en
el primer semestre de 2017 y en los correspondientes roles semestrales de
contribuciones. Esta modificación constituyó el rol vigente a la fecha de presentación
de la solicitud de exención, presentada con fecha 10 de octubre de 2017.
Ahora, respecto de las exenciones de contribuciones existe una norma especial
respecto de la vigencia con la que estas deben ser otorgadas, la cual se encuentra
contenida en el artículo 20 de la Ley de Impuesto Territorial, la cual dispone que: "Las
exenciones de contribuciones tendrán efecto desde el 1° de enero siguiente a la fecha
en que las propiedades cumplan las condiciones de la franquicia. Si el interesado no
hubiere pedido en su oportunidad la exención, en ningún caso podrá esta otorgarse
con anterioridad al rol vigente.
De la simple lectura de las normas expuestas, podemos entender lo siguiente:
1. De acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 13 de la Ley de Impuesto
Territorial, independiente de las razones por las cuales se haya modificado el avalúo
de un bien raíz, dichas modificaciones tendrán vigencia dentro de los límites de
prescripción dispuestos en el artículo 2521 del Código Civil y 200 del Código
Tributario, es decir tres años.
2. Respecto de la vigencia con la que se puede otorgar una exención, esta también
tendrá como límite los plazos de prescripción, no pudiendo otorgarse más allá de 3
años, inclusive si el último rol vigente fuera superior a dichos plazos.
De una interpretación de la norma desde una perspectiva gramatical, lógica e
histórica, no cabe duda, que la exención de contribuciones está sujeta a los plazos de
prescripción, por lo tanto "Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su
tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu" (artículo 19 del Código Civil).
Como consecuencia lógica de lo anterior, la Fundación solicitó la exención habiendo
transcurrido ya casi 6 años desde que el inmueble se destinaba al culto, de manera
que la exención sólo podía ser declarada desde el último rol vigente.
El último rol vigente, como se explicó anteriormente corresponde a la última
modificación que había realizado el SII mediante la Resolución EX. SII
N°A15.2017.00019887 de fecha 10 de abril de 2017, la cual modificó el avalúo a contar
del año 2014.
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Sin embargo, para efectos de conceder la exención de contribuciones el SII declaró
dicha exención a partir del 1 de enero de 2017 y no a partir del último rol vigente,
argumentando que la propiedad al estar clasificada como sitio no edificado, su avalúo
se modificaba anualmente y no cada 4 años como el resto de los bienes raíces, de
acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 3 de la Ley de Impuesto Territorial.
Lo anterior carece de toda lógica por las siguientes razones:
1. La última modificación vigente previa a otorgarse la exención tiene vigencia a partir
de enero de 2014.
2. El SII eliminó la sobretasa de sitio no edificado de la propiedad por el hecho de que
esta cuenta con un permiso de edificación por formar parte de un Conjunto Armónico.
Con vigencia a partir del año 2014.
3. Si el SII considera que la Propiedad al formar parte del conjunto armónico tiene un
permiso de edificación y por tanto no debe cobrar la sobretasa de sitio no edificado,
está concluyendo que el bien raíz ha perdido su calidad de sitio no edificado, por lo
tanto, debe ser reavaluado cada 4 años, como dicta la normal general.
4. De considerarse que el bien raíz se reavalúa cada 4 años, no sería posible otorgar
la exención con vigencia de los últimos 4 años del rol vigente, ya que todas las
modificaciones de avalúos tienen como límite los plazos de prescripción, de acuerdo
a lo dispuesto en el inciso final del artículo 13 de la Ley de Impuesto Territorial.
5. Por lo tanto, no existe razón alguna para que el SII otorgue la exención a partir de
enero del 2017, si el último rol vigente de la propiedad tiene vigencia a partir de julio
del año 2014 y no a partir de enero de 2017.
El Impuesto Territorial no es un tributo cuya determinación y cuantía dependa de la
declaración del contribuyente. Es la Administración, puntualmente el SII, quien fija la
base imponible en función de un procedimiento cuyas directrices se encuentran
establecidas en la Ley.
No siendo un impuesto de auto declaración, mediante el cual el contribuyente pueda
determinar la base imponible del impuesto, es el propio SII el órgano encargado de
determinar dicha base. Es así, como en el caso de autos, tratándose de un bien raíz
exento por estar destinado al culto, es el SII quien debe declarar dicha situación
corroborándolo en los hechos, debiendo otorgase en definitiva dicha exención a contar
del último rol vigente, ya que la Fundación no la solicitó desde la fecha en que la
propiedad cumplía con las condiciones de la franquicia, sino que transcurrieron varios
años antes de presentar dicha solicitud.
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Lo injusto y grave del caso, radica en la vigencia con la que se ha reconocido esta
exención, la cual fue otorgada a contar del 1 enero de 2017, ya que según el SII ese
sería su último "rol vigente" contradiciéndose con todos sus pronunciamientos
anteriores contenidos en la Resolución EX. SII N° A15.2017.00019887 y el Ordinario
DAV 15.00 N°410, en el primero modifica el bien raíz a partir de enero del año 2014 y
en el segundo explica el porqué de dicha modificación, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 13 de la Ley de Impuesto Territorial. Incluso elimina la sobretasa de sitio no
edificado ya que considera que el bien raíz por encontrase emplazo dentro de un
"Conjunto Armónico" goza de un permiso de edificación, por lo que deja de tratar el
bien raíz para dichos efectos como un sitio no edificado, pero lo contradictorio y
absurdo del caso, se produce cuando el SII declara la exención a partir del año 2017,
porque para efectos de otorgar la exención si consideraría que es un sitio no edificado
(habiendo dejado sin efecto la sobretasa de sitio no edificado) el cual se reavaluaría
anualmente, debiendo ser su último rol vigente a enero de 2017.
Aun si el bien raíz fuera considerado como sitio no edificado (omitiendo que forma
parte de un conjunto armónico por el cual comparte un mismo permiso de edificación
con varios lotes) el último rol vigente a la fecha de la solicitud de declaración de
exención era el rol modificado por la Resolución EX. SII N° A15.2017.00019887, con
vigencia a partir de enero de 2014. Prueba de aquello, es que la Tesorería General de
la República, a la fecha está cobrando el Impuesto Territorial determinando en dicha
resolución.
Lo anterior ha causado un grave perjuicio económico a la Fundación, toda vez que
está siendo objeto de cobro por concepto de Impuesto Territorial por años en los que
ha destinado al culto el inmueble y que incluso superan con creces los plazos de
prescripción.
La situación anteriormente expuesta se encuentra ligada con la protección de la
Confianza Legítima, que según conceptualiza don Jorge Bermúdez Soto, se relaciona
con "la posibilidad con que cuenta la Administración Pública para dejar sin efecto actos
de contenido favorable. Esto es, con el poder de normación o de resolución de la
Administración Pública, dejando sin efecto situaciones ya regladas o reglándolas, si
no lo estaban o resolviéndolas de manera que altera la tendencia o dirección de la
actuación que había mantenido hasta ese momento". En efecto, este principio se erige
sobre la premisa de que "una práctica administrativa continuada puede generar -y de
hecho genera- la confianza en el ciudadano de que se tratará del mismo modo que en
los casos anteriores". Por ello, no parece justo que la Administración pueda cambiar
su práctica con efectos retroactivos o de forma sorpresiva".
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Por lo tanto, se espera que el SII tenga un actuar consecuente, sin afectar los
derechos adquiridos por los contribuyentes que fueron incorporados legítimamente en
su patrimonio, tal y como ocurre cuando en el caso de los impuestos sujetos a
declaración el SII decide modificar las interpretaciones oficiales a las cuales los
contribuyentes se han estado acogiendo hasta esa fecha de buena fe (artículo 26 del
Código Tributario).
Lo señalado es de particular importancia cuando se trata del Impuesto Territorial, pues
al ser el SII la entidad encargada de determinar el impuesto, sus errores u omisiones
inciden directamente en el cumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo. Dicho
de otro modo, el contribuyente se encuentra imposibilitado de cumplir con su
obligación de pagar el Impuesto Territorial si el SII no cumple previamente con la suya
de cuantificarlo. Por esto, cuando determina de forma errónea la declaración de
exención, lo hace equivocada o tardíamente, la regla general debiese ser que una vez
enmendado el vicio tenga la potencialidad de afectar sólo las obligaciones que deba
cumplir el contribuyente dentro de los plazos de prescripción tanto cuando favorece al
contribuyente como cuando favorece al mismo SII, en el caso de la exención el SII
debe otorgar la exención a partir del último rol vigente en virtud de las normas citadas
y del propio razonamiento del SII para efectos de modificar el avalúo a contar del año
2014.
Por lo que en virtud de lo previsto en los artículos 149 y siguientes del Código
Tributario, en los artículos 2, 13 y 20 de la Ley N° 17.235, y en las restantes
disposiciones legales y administrativas aplicables, solicitó tener por interpuesto
reclamo en contra de la Resolución Exenta SII N° A15.2018.00103051, de fecha 27
de abril de 2018, emitida por la XV Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos en contra de FUNDACIÓN SAN JOSÉ, RUT N° 71.377.400-6, ya
individualizada, admitir el presente reclamo a tramitación, y en definitiva, modificar la
referida resolución en los términos recién expuestos, todo lo anterior con expresa
condena en costas.
CONTESTACIÓN DEL RECLAMO
l. Antecedentes.
A fojas 21-26vta, con fecha 26 de septiembre de 2018, comparece doña Faviola
Adrovez Espinoza, Abogado Jefe de grupo de Litigación del Departamento Jurídico
de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliado en calle General del Canto N°281, piso 5, oficina 503-504,
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Providencia, en estos autos caratulados "FUNDACIÓN SAN JOSÉ CON SII
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE", RIT AB-15-
00075-2018 y RUC N° 18-9-0000645-0, al Tribunal respetuosamente digo:
Que, estando dentro del plazo previsto en el artículo 132 del Código Tributario, vengo
en contestar el traslado conferido en la resolución de fecha 30 de agosto del 2018,
solicitando se rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente, se
confirme lo resuelto en Res. Ex. SII N° A.15.2018.00103051, de fecha 27 de abril de
2018, y se condene en costas al reclamante, de conformidad con los antecedentes de
hecho y de derecho que a continuación se exponen:
I.- OBJETO DEL JUICIO.
La pretensión del reclamante consiste en modificar lo resuelto mediante Resolución
Ex. SII N° A.15.2018.00103051, de 27 de abril de 2018, emitida por la XV Dirección
Regional Santiago Oriente, respecto de la exención concedida por destinación al culto
del inmueble Rol de avalúo fiscal N° 3868-8, ubicado en Avenida El Golf de
Manquehue N° 9085, sitio G, comuna de Lo Barnechea, propiedad de Fundación San
José, RUT N° 71.377.400-6. La referida exención, a juicio de la reclamante, debió ser
concedida a contar del año 2014, y no partir del 1 de enero de 2017, como se
determina sobre la base de la resolución reclamada. En este contexto, el pretensor
busca establecer la existencia de un error u omisión en el otorgamiento de la
mencionada exención.
II.- HECHOS
1.- Mediante presentación del Formulario 2118, N° interno 2368321, de fecha 10/10/17
el reclamante, FUNDACIÓN SAN JOSÉ, RUT 71.377.400- 6, solicitó la modificación
de avalúo, sobre el sitio ubicado en Avenida El Golf de Manquehue N° 9085, sitio G,
comuna de Lo Barnechea avalúo fiscal del inmueble Rol 3868-8, solicitando exención
del pago de contribuciones, toda vez que le inmueble se encuentra destinado al culto.
2.- A efectos de realizar la actualización catastral, con fecha 03 de noviembre de 2017
se efectuó visita al inmueble por parte de este Servicio.
3.- Con fecha 27 de abril de 2018 este Servicio de Impuestos Internos por medio del
Resolución EX SII. N° A15. 2018.00103051, da respuesta a la Fundación mediante la
cual modifica el avalúo del inmueble Rol N° 3868-8 ubicado en Avenida El Golf de
Manquehue N° 9085, sitio G, comuna de Lo Barnechea, a partir del 01-01-2017 y
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hasta el 31-12-2017 de $892.746.615 a $894.447.030., concediendo exención por
destinarse al culto en inmueble del caso de marras, exención vigente desde 1 de enero
de 2017.
3.- Finalmente, con fecha 16 de agosto de 2018 el reclamante presenta reclamo en
contra de la Resolución EX SII. N° A15. 2018.00103051, de fecha 27 de abril de 2018,
emitida por la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, solicitando su modificación, aplicando la referida exención desde el 01-01-
2014 y no desde el 01-01- 2017, como se aplicó por este Servicio.
IV.- ARGUMENTOS DEL RECLAMANTE.
A fojas 5 de su libelo de reclamo indica que:
El inmueble rol 3868-8 forma parte de un conjunto armónico, lo cual corresponde a
una ficción creada por la normativa urbanística, que permite concentrar la construcción
en distintos predios de un mismo terreno, superando el máximo permitido.
El SII emitió la Res. 9887 de 10-4-2017 mediante el cual modifica el avalúo de la
propiedad a partir del 01-01-2014.
El SII explica la modificación anterior mediante el Ord. 410 de 28- 08-2017
argumentando que eliminó la sobretasa de sitio no edificado por encontrarse inserto
en un conjunto armónico y que dicha modificación fue efectuada con vigencia inicial
desde el año 2014.
A continuación, hace un extenso análisis sobre las normas de interpretación,
invocando al efecto, los Arts. 2, 13 y 20 de la Ley N° 17.235 y el Art. 2.521 del Código
Civil en relación con el Art. 200 del Código Tributario.
Concluye indicando que como el SII eliminó la sobretasa de sitio no edificado de la
propiedad por el hecho que ésta cuenta con un permiso de edificación por formar parte
de un conjunto armónico, con vigencia a partir del año 2014, por lo tanto, no debería
cobrar la sobretasa de sitio no edificado, lo que significaría según la parte reclamante
que este bien raíz ha perdido su calidad de sitio no edificado, por lo tanto, debe ser
reevaluado cada 4 años.
Por lo tanto, no existe razón alguna para que el SII otorgue la exención a partir de
enero 2017, si el último rol vigente de la propiedad tiene vigencia a partir de julio de
2014 y a no a partir de 2017.
V.- EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES.
A.- APLICACIÓN DE LA EXENCIÓN Y SU VIGENCIA
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1.- De acuerdo a lo que indica el Art. 3° de la Ley N° 17.235, “El Servicio de Impuestos
Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas
sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie,
simultáneamente a todas las comunas del país."
Estableciendo en el penúltimo inciso la siguiente excepción respecto de los sitios no
edificados: "No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Servicio de Impuestos
Internos tasará con vigencia a contar del 1 de enero de cada año, los bienes raíces
no agrícolas que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o
pozos lastreros, ubicados en las áreas urbanas, con sujeción a las normas
establecidas en el N° 2 del artículo 4°. Para estos efectos, el Servicio podrá requerir
anualmente de los propietarios la declaración a que se refiere el inciso anterior."
2.- En relación al presente reclamo cabe tener presente que el predio 3868-8, sitio G,
de Lo Barnechea, está considerado como un sitio no edificado, por lo tanto, le es
aplicable la hipótesis legal contemplada en el Art. 3 inciso penúltimo de la Ley N°
17.235, procediendo respecto del mismo la tasación año a año que al efecto establece
la norma citada. La condición de sitio no edificado o eriazo resulta modificada, sólo, al
momento de la dictación del acto reclamado. Por esta razón, la exención referida se
concede desde 1 de enero de 2017, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20
de la Ley N° 17.235.
3.- La reclamante alcanza sus conclusiones sobre la base de una premisa errada, al
considerar que la eliminación de sobretasa por sitio no edificado, mediante dictación
de Resolución Ex. N° A15.2017.0005375, de fecha 26 de julio de 2017, implica que el
sitio deja de calificarse como no edificado o eriazo.
Esta parte no logra comprender la forma en que el pretensor establece esa premisa,
cuando el ORD. DAV 15.001 N°410, de fecha 28 de agosto de 2017, acompañado en
autos por la propia reclamante, en donde se señala:
"Calificación de eriazo.- En cuanto a la solicitud de cambiar el destino eriazo (W) con
que está clasificado el sitio G porque el sitio cuenta con alumbrado, tiene pavimento,
vía de acceso y que asimismo cuenta Permiso de edificación N° 338 del año 2012,
cabe señalar que este permiso de edificación, en lo que respecta al sitio G es para la
construcción de residencia de sacerdotes, por lo tanto, cuando esa construcción se
encuentre edificada con recepción final o en condiciones de ser habitada, en ese
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momento se debe tasar la construcción y efectuar el cambio de destino
correspondiente."
La destinación del inmueble se modifica sólo al momento de dictarse Resolución Ex.
SII N° A15.2018.00103051, de 27 de abril de 2018, acto administrativo en el que se
establece que el inmueble se mantendrá exento desde el 1 de enero de 2017 en
adelante, lo que resulta consistente con el Informe Técnico N° 3, de 3 de enero de
2018, emitido por el Departamento de Avaluaciones de la XV Dirección Regional
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en el que se señala que se
verifica destino al culto del inmueble, a partir de lo conversado con los representantes
de la Fundación San José, la visita de 3 de noviembre de 2017 y, entre otros
documentos, Certificado del Arzobispado de Santiago, Vicaría Zona Oriente de fecha
7 de diciembre de 2017. Este Servicio con los antecedentes procedió a conceder la
exención, lo que modifica la calificación del inmueble. Modificación con vigencia a
partir del 1 de enero de 2017, conforme al del artículo 3° de la Ley 17.235.
B.- CARÁCTER RESTRINGIDO DE LA EXENCIÓN
La exención de impuesto es un beneficio de carácter excepcional, y su aplicación se
encuentra circunscrita al cumplimiento cabal de los requisitos establecidos por la ley.
Así lo ha expresado nuestra Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de 14 de
septiembre de 2016, Rol N° 6.741-15. "Quinto: Que la conclusión que se anticipa es
consecuencia que el recurrente realiza su análisis desatendiendo la circunstancia que
el derecho tributario constituye una disciplina autónoma del derecho público que por
su especialidad goza de criterios particulares de interpretación atenta a sus
características, una de ellas dice relación con que, tratándose de exenciones de
impuestos, donde a pesar de nacer la obligación tributaria el legislador libera del pago
de la misma al sujeto favorecido con ella en razón de otorgarle un determinado
incentivo en desmedro de la recaudación fiscal, resulta necesario darle a las
disposiciones que contemplan dichas exenciones un carácter restringido toda vez que
implican una excepción al principio de igual repartición de los tributos consagrado en
el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República, al constituir una figura
de excepción dentro de la normativa general tributaria."
Bajo esta lógica, es necesario atender a las disposiciones en virtud de las cuales se
verifica si corresponde aplicar la exención del caso de marras.
Siguiendo esta huella argumental, es atingente precisar lo siguiente:
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1.- El artículo 20° de la Ley N°17.235, establece: "Las exenciones de contribuciones
tendrán efecto desde el 1° de enero siguiente a la fecha en que las propiedades
cumplan las condiciones de la franquicia. Si el interesado no hubiere pedido en su
oportunidad la exención, en ningún caso podrá ésta otorgarse con anterioridad al rol
vigente". Del artículo citado, es posible concluir dos cuestiones determinantes,
primero, la carga del interesado para solicitar se aplique determinada exención y,
segundo, no podrá otorgarse con anterioridad al último rol vigente, lo que en relación
con el artículo 3° del mismo cuerpo legal, permite colegir que la vigencia con que se
aplica la exención del caso sub júdice, debe ser con inicio el 1 de enero de 2017.
2.- La Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial establecidas en el Cuadro Anexo
de la Ley N°17.235, incorpora "5) Templos y sus dependencias destinados al servicio
de un culto, como asimismo las habitaciones anexas a dichos templos ocupadas por
los funcionarios del culto y siempre que no produzcan renta." El 10 de octubre de 2017
el contribuyente o interesado solicita se aplique la exención acompañando
antecedentes al efecto, los que luego de ser analizados, permitieron verificar el
cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la exención, cuya vigencia se
ajustó a la normativa citada de forma precedente.
C.- RESPECTO AL PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA Y AL ARTÍCULO 26
DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
1.- El reclamante sostiene que el SII ha vulnerado el principio mencionado, indicando
que no parece justo que la Administración pueda cambiar su práctica con efectos
retroactivos o de forma sorpresiva.
2.- Agrega, se espera que el SII tenga un actuar consecuente, sin afectar los derechos
adquiridos por los contribuyentes que fueron legítimamente en su patrimonio, indica
que este principio es recogido también por el artículo 26 del Código Tributario, por
cuanto los cambios de criterio del SII no pueden perjudicar a los contribuyentes que,
de buena fe, actuaron de conformidad al marco de su criterio anterior.
Por ultimo señala que el contribuyente se encuentra imposibilitado de cumplir con su
obligación de pagar el Impuesto Territorial, ni el SII no cumple con la suya de
cuantificarlo.
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3.- En relación a los argumentos expuestos precedentemente respecto de este punto,
cabe señalar lo siguiente:
3.1.- Es común que los contribuyentes que invocan a su favor el artículo 26 del Código
Tributario, citen y expongan claramente la circular o el oficio de que se trate, como el
apartado en donde modifica su criterio. Demás está decir que este precepto requiere,
además de buena fe, de una interpretación determinada que sea absolutamente
concordante con la interpretación que se presenta para el análisis, situación que no
acontece en este caso. Ello, puesto que la sobretasa y la calificación de eriazo corren
por cuerdas separadas, rigiéndose por artículos distintos de la Ley en comento. La
sobretasa por ejemplo, se regula en el artículo 8° de la Ley 17.235, y mediante circular
N° 60 de este Servicio, emitida con fecha 14 de octubre de 2008, mientras el artículo
15° de la misma ley, es el que se refiere a la calificación de sitio no edificado o eriazo,
ambas, con distintas exigencias.
3.2.- Por último, cabe señalar que el reclamante no puede pretender una suerte de
derecho adquirido inexistente, puesto que la condición de sitio no edificado nunca fue
eliminada por este Servicio, previo a la dictación del acto reclamado, por lo que intenta
construir de mala fe una contradicción inexistente.
D.- SOBRE LA POSIBILIDAD DE INVALIDAR EL ACTO ADMINISTRATIVO.
La legalidad en el obrar de este Servicio está dada por el cumplimiento de
formalidades legales, previas a la emisión del acto tales como actuar dentro de plazo
y forma, en la tramitación del acto impugnado. En la especie, no se encuentra
controvertido que el acto reclamado cumplió con tales requisitos legales al emitirlo, al
igual que las actuaciones que lo precedían, por lo que su legalidad fluye del proceso.
Por otra parte, y teniendo presente la relación de los hechos también expresada en el
primer aparte de este traslado, podemos apreciar que el actuar de este Servicio, que
precedió al acto impugnado, además de formalmente legal, se desarrolló dentro del
marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la Administración del Estado
en la dictación de la Res. Ex. SII N° A.15.2018.00103051, de fecha 27 de abril de
2018, por cuanto ha sido consecuencia de un procedimiento serio y responsable, que
permitió arribar a un resultado acertado, confirmando la sobretasa aplicada al
contribuyente.
En este contexto, el reclamante fue plenamente informado respecto al resultado de su
petición realizada a través del Formulario 2118, en la que se rechaza la solicitud
efectuada por "FUNDACIÓN SAN JOSE", ya que, de acuerdo a las disposiciones
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vigentes y lo observado in situ no procede innovar en la tasación, respecto al bien raíz
antes señalado, la cual fue notificada dando la posibilidad de ser revisada e
impugnada como lo demuestra el presente caso.
Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos. Artículo 3° ley 19.880
inciso final.
En relación a la invalidación invocada, cabe tener presente que, como dice la
mencionada norma los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad,
de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia,
autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare
una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del
procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.
Esta norma enmarca la discusión propuesta por el reclamante, desde cualquier
ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que acuse al acto administrativo de que se
trate, este caso la Res. Ex. SII N° A. 15.2018.00103051, de fecha 27 de abril de 2018,
debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle
validez, no bastando al efecto sus dichos basados en simples apreciaciones.
E.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DEL ACTO RECLAMADO.
El Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula las
actuaciones de todo órgano de la administración del Estado, en la dictación del Res.
Ex. SII N° A.15.2018.00103051, de fecha 27 de abril de 2018, el cual concluyo que se
rechaza la solicitud efectuada por "FUNDACIÓN SAN JOSE", ya que de acuerdo a las
disposiciones vigentes y lo observado in situ no procede innovar en la tasación,
respecto al bien raíz antes señalado. Manteniéndola sobre la propiedad Rol 3868-8,
sitio G, ubicada en la comuna de Lo Barnechea.
El acto reclamado no presenta error alguno que justifique dejarlo sin efecto, siendo la
mejor y mayor prueba, el hecho de que el propio reclamante comprende cabalmente
tanto significado, hechos, ponderaciones y el derecho en que se sustenta, sin
presentársele a este ningún perjuicio salvable solo con la invalidación del acto.
VI.- PETICIONES CONCRETAS
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1.- Rechazar íntegramente el reclamo deducido por el contribuyente FUNDACIÓN
SAN JOSÉ, RUT N° 71.377.400-6.
2.- Se confirme lo resuelto en Res. Ex. SII N° A.15.2018.00103051, de fecha 27 de
abril de 2018.
3.- Condenar en costas a la Fundación reclamante.
Por lo que solicitó tener por evacuado el traslado conferido en autos, a fin de que el
Tribunal rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente, se
confirme lo resuelto en Res. Ex. SII N° A.15.2018.00103051, de fecha 27 de abril de
2018, y se condene en costas a la fundación reclamante.
III.- CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que el punto de prueba fijado por el Tribunal es del siguiente tenor:
1.- ACREDITESE, los hechos que determinan la validez de las exenciones,
modificaciones, y sobretasas del inmueble Rol de Avalúo N°3868-8 de la comuna de
Lo Barnechea. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE LO ACREDITAN.
SEGUNDO: En cuanto a los documentos aportados por la parte reclamante, se puede
apreciar los siguientes:
1. Copia de Ordinario DAV 15.00 N° 410 de fecha 28 de Agosto de 2017.
2. Copia de Resolución Exenta SII N° A15.2017.00019887 de fecha 10 de abril de
2017.
3. Copia de Resolución Exenta N° A15.2018.00103051 de fecha 27 de abril de 2018.
4. Escritura Pública de Mandato Judicial de la Fundación San José a Barros Tocornal,
Cristián y otros, en que consta mi personería para representar a la Fundación,
otorgada en la 8va Notaría de Santiago de don Jorge Schwenke Zúñiga, repertorio N°
7615/2017, de fecha 13 de noviembre de 2017.
5.- Copia de ordinario DAV 15.00 Nº 484 de fecha 04 de octubre de 2017.
TERCERO: En cuanto a los documentos aportados por la reclamada, se puede
apreciar:
1.- Copia autorizada de informe Técnico Nº3 emitido por la fiscalizadora tasadora,
doña Cecilia Sierra N.
2.- Copia autorizada de Ord. Nº 410, del Jefe depto. Avaluaciones de la XV DRMS
ORIENTE, dando respuesta a Solicitud del Contribuyente de fecha 26-07-2017.
CUARTO: Las partes no rindieron prueba testimonial en los presentes autos.
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QUINTO: Las normas aplicables a la presente causa son, entre otras, las siguientes.
El articulo 3 de la Ley N°17.235 que establece en su inciso primero “El Servicio de
Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para
cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país.”
Del mismo modo la referida norma en su inciso séptimo establece que “No obstante
lo dispuesto en el inciso primero, el Servicio de Impuestos Internos tasará con vigencia
a contar del 1 de enero de cada año, los bienes raíces no agrícolas que correspondan
a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados en las
áreas urbanas, con sujeción a las normas establecidas en el N° 2 del artículo 4°. Para
estos efectos, el Servicio podrá requerir anualmente de los propietarios la declaración
a que se refiere el inciso anterior.”
La misma ley en su artículo 4, N°2, dispone: “El Servicio de Impuestos Internos
impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la
tasación, ajustándose a las normas siguientes: 2º.- Para la tasación de los
bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las
construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a
cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y
calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus
especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la
comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de
terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación
y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.”
El artículo 8, inciso 1° de la Ley N°17.235, modificado por el artículo 1° de la Ley N°
20.033 establece que “Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial,
ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados, propiedades
abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa
vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en áreas de extensión
urbana o urbanizables, así determinadas por los respectivos instrumentos de
planificación territorial.”
Según lo dispuesto en los Artículos 2°, 3° y 4° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto
Territorial, a contar del 1° de enero de 2014 el Servicio de Impuestos Internos debió
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efectuar el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con destino habitacional,
incluidos los estacionamientos y bodegas correspondientes a conjuntos
habitacionales acogidos a la Ley N°19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria y los
correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros
ubicados en las áreas urbanas; estos dos últimos informados por la municipalidad
respectiva.
El artículo 20 de la Ley N°17.235, establece "Las exenciones de contribuciones
tendrán efecto desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que las propiedades
cumplan las condiciones de la franquicia. Si el interesado no hubiere pedido en su
oportunidad la exención, en ningún caso podrá ésta otorgarse con anterioridad al rol
vigente.”
Por su parte, el artículo 13 de la Ley 17.235 señala que: “las modificaciones de avalúos
o de contribuciones regirán desde el 1° de Enero del año siguiente a aquel en que
ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la
fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que
el Servicio constate la causal respectiva.
Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f), del artículo
10°, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el
error o la omisión.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las modificaciones a
que se refieren las letras e) del artículo 10° y c) del artículo 12°, regirán desde el 1°
de enero del año en que ocurra la causal siempre que se soliciten dentro de ese mismo
año. En virtud de estas rebajas no procederá la devolución de impuestos.
Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el artículo 2521° del Código
Civil y Art. 200°, del Código Tributario”.
A su vez el artículo 18 dispone: “Sobre la base de los avalúos vigentes para cada
semestre consideradas las modificaciones a que se refieren los artículos 10 y
siguientes y las exenciones del Cuadro Anexo, el Servicio de Impuestos Internos
emitirá, por comunas, un rol de cobro del impuesto a los bienes raíces, que se
denominará “Rol Semestral de Contribuciones”, y que contendrá, además de los datos
indispensables para la identificación del predio, su avalúo, la exención si tuviere, y el
impuesto”.
SEXTO: Que, de conformidad a lo expresado precedentemente, corresponde a este
sentenciador pronunciarse y determinar desde cuando se aplicaría la exención del
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impuesto territorial con el cual se benefició al inmueble de propiedad de la reclamante,
de acuerdo a la normativa legal vigente y los argumentos dados por las partes.
SÉPTIMO: Es un hecho no discutido por las partes que la reclamante presentó con
fecha 10 de octubre de 2017, una solicitud al Servicio de Impuestos Internos a fin de
que éste declarase la exención del impuesto territorial respecto del inmueble señalado
precedentemente, por tratarse de un bien inmueble destinado al culto, de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Impuesto Territorial. Con esta información
se tiene por reconocido por la parte reclamante que recién en octubre de ese año se
hizo presente la solicitud.
También es un hecho no discutido que a través de la Resolución Exenta SII N°
A15.2018.00103051, de fecha 27 de abril de 2018, el SII hizo lugar a lo solicitado
por la reclamante, modificando el avalúo del bien raíz referido, y declarándolo
exento del pago del impuesto territorial.
Lo que viene a ser materia de discusión por parte de la actora es la fecha desde la
cual se otorgó dicha exención, esto es desde el 01 de enero de 2017, y para lo cual
alega que no existiría ninguna circunstancia que lo sustente.
Es decir el Servicio modificó el avalúo del bien raíz referido, decretando por tanto
que dicho inmueble se encontraría exento a partir del 1 de enero de 2017,
correspondiendo que se otorgara la exención a contar del 1 de enero de 2014, último
rol vigente de la Propiedad.
OCTAVO: Por su parte la reclamada sostiene que el predio de la reclamante tiene
una calificación que corresponde a un sitio no edificado, por lo tanto, le es aplicable la
hipótesis legal contemplada en el Art. 3 inciso penúltimo de la Ley N° 17.235,
procediendo respecto del mismo la tasación año a año que al efecto establece la
norma citada. La condición de sitio no edificado o eriazo resulta modificada, sólo, al
momento de la dictación del acto reclamado. Por esta razón, la exención referida se
concede desde 1 de enero de 2017, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20
de la Ley N° ° 17.235.
Sostiene que el ente fiscalizador una vez verificada la circunstancia que el inmueble
de la reclamante es destinada al culto, se otorgó la exención, lo que modifica la
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calificación del inmueble, modificación con vigencia a partir del 01 de enero de 2017,
conforme al del artículo 3° de la ley 17.235.
NOVENO: En los presentes autos ha quedado acreditada la circunstancia de haberse
otorgado la exención que solicitó la reclamante. Del mismo modo se acreditó que se
dejó de aplicar la sobretasa que afectaba al inmueble que corresponde al rol de avalúo
reclamado. Como ya se ha señalado anteriormente lo que corresponde determinar en
esta sede es un aspecto de derecho relacionado con la vigencia de la exención
otorgada por el Servicio de Impuestos De Internos.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Impuesto Territorial: "Las
exenciones de contribuciones tendrán efectos desde el 1° de enero siguiente a la
fecha en que las propiedades cumplan las condiciones de la franquicia. Si el
interesado no hubiere pedido en su oportunidad la exención, en ningún caso podrá
ésta otorgarse con anterioridad al rol vigente."
El articulo 20 de la ley de impuesto territorial no obliga a aplicar la exención desde el
último rol vigente, sino que señala que la exención tendrá efecto desde el 1 de enero
siguiente a la fecha en que las propiedades cumplan con las condiciones de la
franquicia.
Es de cargo de la reclamante acreditar que la propiedad sublite cumplía con las
condiciones de la franquicia, mal podría el Servicio de Impuestos Internos aprobar una
circunstancia que no conocía hasta que la reclamante presentó su solicitud recién con
fecha 10 de octubre de 2017. Y fue en ese momento, con los antecedentes aportados,
mas la visita realizada por funcionarios del SII con fecha 03 de noviembre de 2017,
donde pudo constatar que procedía el otorgamiento de la exención, con vigencia a
partir del 1 de enero de 2017, es decir recién en ese momento se podría establecer lo
que dispone el articulo 20 de la ley de impuesto territorial es decir recién en ese
momento se podría aplicar la exención.
Indica la reclamante que desde el momento que el inmueble fue adquirido por la
Fundación San José en el año 2010, este fue dedicado de manera exclusiva al culto,
pero se equivoca la reclamante al señalar que la propiedad debió tener la exención
desde enero del año 2011, toda vez que recién la solicitud fue formulada el año 2017
y recién en esa época se logró acreditar el cumplimiento de los requisitos que la hacen
acreedora del beneficio de la exención.
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A entender de este sentenciador el acto administrativo por el cual es Servicio de
Impuestos Internos otorgó la exención es plenamente valido y se obró conforme a la
legislación vigente a la época de su dictación, razón suficiente para rechazar el
reclamo de autos y confirmar la Resolución Exenta SII N° A15.2018.00103051, de
fecha 27 de abril de 2018, que modifica el avalúo del bien raíz rol N° 3868-8, de la
propiedad a nombre de la Fundación, ubicada en Avenida El Golf de Manquehue
N°9085, sitio G, de la comuna de Lo Barnechea, emitida por la XV Dirección de
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO: Que, en consecuencia, este sentenciador concluye que las alegaciones
impetradas por la parte reclamante carecen de fundamentación jurídica suficiente para
ser recogidas en esta decisión, por lo que forzoso resulta negar lugar al reclamo
interpuesto a fojas 1 de los presentes autos y que el resto de las pruebas aportadas
en nada alteran lo resuelto.
UNDÉCIMO: En vista de lo considerado anteriormente, y estimando este sentenciador
que ha habido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la reclamante,
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en
relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario.
DUODÉCIMO: En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho señalados, y lo
dispuesto en los artículos 2, 3, 4, 10, 13, 20 y demás pertinentes de la Ley N°17.235
sobre Impuesto Territorial, 123 y siguientes, 149 y siguientes del Código Tributario;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, demás normas citadas y
aplicables al caso de autos, el auto acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas
y principios esbozados, normas del debido proceso y demás antecedentes
considerados y leyes pertinentes, tomando en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso. Apreciadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR AL RECLAMO, deducido a fojas 1-10, con fecha 16 de agosto de
2018 por doña JAZMIN GAJARDO ESPAÑA, en representación de FUNDACIÓN SAN
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JOSÉ, Fundación sin fines de lucro, RUT N° 71.377.400-6 ambos domiciliados en
Avenida Isidora Goyenechea N° 2939, Piso 5, Las Condes, Santiago.
II.- SE CONFIRMA la Resolución Exenta SII N° A15.2018.00103051, de fecha 27 de
abril de 2018, que modifica el avalúo del bien raíz rol N° 3868-8, de la propiedad a
nombre de la Fundación, ubicada en Avenida El Golf de Manquehue N°9085, sitio G,
de la comuna de Lo Barnechea, emitida por la XV Dirección de Regional del Servicio
de Impuestos Internos.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber tenido motivo plausible
para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE ALBERTO MUÑOZ ALBONICO, Secretario Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
FUNDACIÓN SAN JOSÉ CON SII DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
ORIENTE
RIT AB-15-00075-2018
RUC N° 18-9-0000645-0
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.