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Reclamo de avalúo: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT AB-15-00075-2018 · 29 de julio de 2021

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
AB-15-00075-2018
RUC
18-9-0000645-0
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

FUNDACIÓN SAN JOSÉ CON SII DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE RIT AB-15-00075-2018 RUC N° 18-9-0000645-0 CUANTIA (NO APLICA). Santiago, a veintinueve de julio de dos mil veintiuno. I.- VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso. – Uno. A fojas 1-10, con fecha 16 de agosto de 2018 comparece doña JAZMIN GAJARDO ESPAÑA, abogado, cédula nacional de identidad N° 16.094.707-1, en representación, de FUNDACIÓN SAN JOSÉ, Fundación sin fines de lucro, RUT N° 71.377.400-6 ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Isidora Goyenechea N° 2939, Piso 5, Las Condes, Santiago. Interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta SII N° A15.2018.00103051, de fecha 27 de abril de 2018, que modifica el avalúo del bien raíz rol N° 3868-8, de la propiedad a nombre de la Fundación, ubicada en Avenida El Golf de Manquehue N°9085, sitio G, de la comuna de Lo Barnechea, emitida por la XV Dirección de Regional del Servicio de Impuestos Internos. Dos. A fojas 19-20vta, con fecha 20 de septiembre de 2018, comparece don Christian Soto Torres, RUT N° 12.760.959-4, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en calle General del Canto N° 281, piso 5, oficina N° 503-504, comuna de Providencia, quien asume la representación de dicho Servicio, acredita personería, confiere poder en autos. Tres. A fojas 21-26vta, con fecha 26 de septiembre de 2018, comparece doña Faviola Adrovez Espinoza, Abogado Jefe de grupo de Litigación del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada en calle General del Canto N°281, piso 5, oficina 503-504, Providencia, quien contestó el traslado conferido en la resolución de fecha 30 de agosto del 2018, solicitando se rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente, se confirme lo resuelto en Res. Ex. SII N° A.15.2018.00103051, de fecha 27 de abril de 2018, y se condene en costas al reclamante. Cuatro. A fojas 57-58, con fecha 08 de abril de 2019, se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo. Cinco. A fojas 59, con fecha 25 de abril de 2019, se recibió la causa a prueba. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0b7401f26614f13b549798a27ea4410 Timbre Electrónico Seis. Que el punto de prueba fijado fue del siguiente tenor: 1.- ACREDITESE, los hechos que determinan la validez de las exenciones, modificaciones, y sobretasas del inmueble Rol de Avalúo N°3868-8 de la comuna de Lo Barnechea. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE LO ACREDITAN. Siete. A fojas 62-63, con fecha 06 de mayo de 2019, la parte reclamante interpuso recurso de reposición en contra de la resolución que recibió la causa a prueba. Ocho. Que a fojas 64, con fecha 07 de mayo de 2019, el Tribunal confirió traslado de la reposición promovida a la parte reclamada. Nueve. Que a fojas 66-66vta, con fecha 10 de mayo de 2019, la parte reclamada evacuó el traslado conferido. Diez. Que a fojas 69-69vta, con fecha 04 de junio de 2019, esta judicatura, resolvió la reposición intentada, negándole lugar y concediendo el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente. Once A fojas 73-75vta, con fecha 17 de junio de 2019, la parte reclamada Servicio de Impuestos Internos, acompañó documentos. Doce. A fojas 78-79, con fecha 26 de junio de 2019, la parte reclamante, acompañó documentos. Trece. A fojas 82-83, con fecha 10 de julio de 2019, la parte reclamante solicitó se tuviera presente determinadas observaciones a la prueba rendida. Catorce: A fojas 110, con fecha 28 de julio de 2021, consta la resolución que cita a las partes a oír sentencia. II.- FASE DE DISCUSIÓN. RECLAMO A fojas 1-10, con fecha 16 de agosto de 2018 comparece doña JAZMIN GAJARDO ESPAÑA, abogado, cédula nacional de identidad N° 16.094.707-1, en representación, según se acreditará, de FUNDACIÓN SAN JOSÉ, Fundación sin fines de lucro, RUT N° 71.377.400-6 (en adelante indistintamente "la Fundación"), ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Isidora Goyenechea N° 2939, Piso 5, Las Condes, Santiago, al Tribunal respetuosamente digo: Que estando dentro del plazo previsto en el artículo 150 del Código Tributario, vengo en interponer reclamo en contra de la Resolución Exenta SII N° A15.2018.00103051, de fecha 27 de abril de 2018, (en adelante indistintamente la "Resolución"), que modifica el avalúo del bien raíz rol N° 3868-8, de la propiedad a nombre de la Fundación, ubicada en Avenida El Golf de Manquehue N°9085, sitio Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0b7401f26614f13b549798a27ea4410 Timbre Electrónico G, de la comuna de Lo Barnechea, emitida por la XV Dirección de Regional del Servicio de Impuestos Internos. Fundo esta petición en base a los argumentos que a continuación expongo, al final de los cuales quedará demostrada que la exención concedida a la Fundación debió ser otorgada a partir del último avalúo vigente, esto es a contar del año 2014 y no del 1 de enero del año 2017, lo anterior en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial (en adelante "Ley de Impuesto Territorial"), y en la demás normativa aplicable. Por tanto, se demostrará al Tribunal que la referida resolución debe ser modificada, toda vez que la exención no ha sido otorgada a partir del último rol vigente de la propiedad, lo que carece de todo sustento y contradice disposiciones legales y criterios del propio SII en sus distintas actuaciones respecto de la propiedad de la Fundación, vulnerando no sólo las normas legales señaladas, sino también los principios constitucionales y legales que rigen el deber de motivación del actuar de los órganos de la administración del Estado, y que por tanto justifican la modificación del mismo. I. Procedimiento aplicable En cuanto al procedimiento aplicable corresponde que el reclamo de autos sea presentado en conformidad al procedimiento especial de reclamo de avalúos de bienes raíces contenido en el artículo 150 del Código Tributario, por tratarse de una modificación individual de avalúo de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 2° Titulo V de la Ley sobre Impuesto Territorial. Al efecto, el artículo 10 de la Ley de Impuesto Territorial dispone que los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el SII por una serie de causales, entre ellas, la causal contenida en la letra g), la cual dispone "Error u omisión en el otorgamiento de exenciones", cual es el caso de la Fundación, ya que se le ha otorgado la exención por tratarse de un bien raíz destinado al culto, pero la Resolución reclamada le ha otorgado erróneamente dicha exención, toda vez que debió ser concedida a contar del año 2014 y no a partir de enero del año 2017, como se dispuso erróneamente en la Resolución. II. Antecedentes previos La Fundación adquirió, mediante escritura pública de fecha 8 de noviembre de 2010, otorgada en la Notaría de Santiago de don Alberto Mozo Aguilar, el inmueble rol N° 3868-8, ubicado en Avenida El Golf de Manquehue N° 9085, comuna de Lo Barnechea, destinándose dicho inmueble desde su adquisición a las actividades religiosas llevadas a cabo por el movimiento religioso Schoensntatt. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0b7401f26614f13b549798a27ea4410 Timbre Electrónico En base a lo anterior, mediante presentación de fecha 10 de octubre de 2017, mi representada solicitó al SII que éste declarase la exención del impuesto territorial respecto del inmueble señalado precedentemente, por tratarse de un bien inmueble destinado al culto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Impuesto Territorial. A su vez, a través de la Resolución Exenta SII N° A15.2018.00103051, de fecha 27 de abril de 2018, la que se acompaña en el primer otrosí de este escrito, el SII accede a la solicitud de mi representada, modificando el avalúo del bien raíz referido, y declarándolo exento del pago del impuesto territorial, ya que verificó en los hechos que el inmueble se encuentra destinado al culto. Sin embargo, dicha Resolución de exención fue otorgada a contar del 1 de enero de 2017, sin existir ninguna circunstancia que lo sustente conforme se fundamentará más adelante. De esta forma, el ente fiscalizador modificó el avalúo del bien raíz referido, decretando por tanto que dicho inmueble se encontraría exento a partir del 1 de enero de 2017, correspondiendo que se otorgara la exención a contar del 1 de enero de 2014, último rol vigente de la Propiedad. III. Pronunciamientos del Servicio de Impuestos Internos Como se relató en el punto anterior, la Fundación solicitó al SII con fecha 10 de octubre de 2017 que declarara que se encontraba exenta del pago de contribuciones, toda vez que el inmueble en cuestión se encuentra destinado al culto. Sin perjuicio de lo anterior, previamente la Fundación solicitó al SII que reevaluará el inmueble, ya que el avalúo fiscal del mismo no reflejaba todos los gravámenes que le afectaban. Para un mayor entendimiento de los sucesos ocurridos, a continuación se relatarán los hechos que reflejan las contradicciones en las que ha incurrido el SII, perjudicando gravemente a la Fundación con una serie de decisiones arbitrarias que carecen de todo sustento legal. 1. Con fecha 17 de marzo de 2017, mediante petición administrativa de "Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces" formulario 2118, la Fundación solicitó al SII la modificación del avalúo fiscal del rol 3868-8, por una serie de gravámenes que afectan a la propiedad. 2. En virtud de lo anterior, mediante Resolución Ex. SII N° A15.2017.00019887 de fecha 10 de abril de 2017, el SII modificó el avalúo del bien raíz rol 3868-8 de la suma de $985.530.323 a la suma de $790.857.667 con vigencia a partir del 1 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0b7401f26614f13b549798a27ea4410 Timbre Electrónico enero de 2014, sin entregar mayores detalles sobre cuáles serían los ajustes que se habrían aplicado al avalúo de la propiedad. 3. No estando de acuerdo con lo anterior, la Fundación volvió a solicitar al SII la modificación del avalúo de la propiedad, ya que no se estaba considerando por parte del SII, la casi nula constructibilidad de la que carecía el inmueble, como consecuencia de formar parte de un conjunto armónico. 4. Por tanto, con fecha 26 de julio de 2017, la Fundación solicitó nuevamente al SII la modificación del avalúo de la propiedad a través de formulario 2118 y además solicitó que decretará la suspensión de cobro de las contribuciones adeudadas, las cuales estaban siendo erróneamente cobradas por la Tesorería General de la República, toda vez que esta última institución no contaba con la deuda actualizada con su respectiva rebaja, como consecuencia de la primera solicitud. 5. Como respuesta de lo anterior, con fecha 28 de agosto de 2017 mediante Ordinario DAV 15.00 N°410, el SII rechazó la nueva solicitud de modificación de avalúo, argumentando que ya se había aplicado un coeficiente corrector especial de 0,80 por la existencia de quebrada en el predio y además "Con la misma Resolución, por estar inserto el predio en un Conjunto Armónico que cuenta con Permiso de Edificación y tener construcciones recibidas, se eliminó el cobro de sobretasa de sitios no edificados con que estaba gravado el predio, ambas modificaciones fueron efectuadas con vigencia inicial año 2014. Complementa lo anterior, señalando que el conjunto armónico por las normaş urbanísticas que lo regulan permite tratar al terreno total como si se tratara de un solo predio, pudiendo redistribuirse la capacidad máxima de edificación de cada predio, como sucedió en el lote G rol 3868-8, concluyendo que: "De igual modo, para el estudio de los valores de terreno en la tasación fiscal, las variables que afectan al conjunto de los predios acogidos a un Conjunto Armónico, como la densidad en este caso, no pueden ajustarse en forma individual, sino que deben ser considerados en conjunto, que en este caso lo conforman los sitios A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, roles de avalúo 3868- 2, 3868-3, 3868-4, 3868-5, 3868-6, 3868-7, 3868-8, 3868-9, 3868-10 y 3868-11, respectivamente. Claro ejemplo es también la eliminación de la sobretasa de sitios urbanizados no edificados que se efectuó para el rol 3868-8, operación que sólo fue posible efectuar por estar acogido el predio a un Conjunto Armónico que cuenta con Permiso de Edificación y tener construcciones recibidas en los roles 3868-2 y 3868-3, físicamente ubicadas en el rol de Lo Barnechea." De los hechos recién relatados podemos concluir lo siguiente: 1. El inmueble rol 3868-8 forma parte de un conjunto armónico, lo cual corresponde Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0b7401f26614f13b549798a27ea4410 Timbre Electrónico a una ficción creada por la normativa urbanística, que permite concentrar la construcción en distintos predios de un mismo terreno, superando el máximo permitido. 2. El SII emitió la Resolución EX. SII N° A15.2017.00019887 de fecha 10 de abril de 2017, mediante la cual modifica el avalúo de la propiedad a partir del 1 de enero de 2014. 3. El SII explica la modificación anterior, mediante el Ordinario DAV 15.00 N°410 de fecha 28 de agosto de 2017, argumentando que eliminó la sobretasa de sitio no edificado con que estaba gravado el predio por encontrase inserto en un Conjunto Armónico que cuenta con permiso de edificación que dicha modificación fue efectuada con vigencia inicial desde el año 2014. 4. Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de reconocer la exención de la propiedad, el SII modificó el avalúo de la misma mediante Resolución EX. SII N°A15.2018.00103051 a contar del 1 de enero de 2017, declarando que la propiedad se mantendrá exenta del pago de contribuciones. Teniendo en cuenta el criterio manifestado por el SII en sus distintos pronunciamientos, éste siempre modificó el avalúo del bien raíz a contar del año 2014 e incluso rebajó la sobretasa de sitio no edificado por encontrase inserto en un Conjunto Armónico. Por lo tanto, no es consecuente con lo anterior y carece de sustento legal, que la última modificación de avalúo mediante la cual el SII declara la exención sea a partir del año 2017 y no a partir del año 2014, último rol vigente de la propiedad, según consta de sus propios pronunciamientos emitidos el 10 de abril de 2017 y el 28 de agosto de 2017. IV. Normativa aplicable Teniendo en cuenta los hechos recién relatados, a continuación se citará la normativa aplicable a estas materias. En primer lugar, el artículo 2° de la Ley de Impuesto Territorial dispone que: "Estarán exentos de todo o parte de los impuestos establecidos en la presente ley, los inmuebles señalados en el cuadro anexo en la forma y condiciones que en él se indican. Además, estarán exentos de todo o parte del referido impuesto, aquellos predios que no se mencionan en dicho cuadro y que gozan de este beneficio en virtud de leyes especiales." Respecto de las vigencias de las modificaciones de avalúo, el artículo 13 de la misma ley dispone que: "Las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0b7401f26614f13b549798a27ea4410 Timbre Electrónico desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que el Servicio constate la causal respectiva. Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f), del artículo 10°, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la omisión. (..) Lo anterior, sin perjuicio de la prescripción que establece el artículo 2521° del Código Civil y Artículo 200° del Código Tributario. " A su vez y en concordancia con lo anterior, el artículo 20 de la Ley de Impuesto Territorial establece que: "Las exenciones de contribuciones tendrán efectos desde el 1° de enero siguiente a la fecha en que las propiedades cumplan las condiciones de la franquicia. Si el interesado no hubiere pedido en su oportunidad la exención, en ningún caso podrá ésta otorgarse con anterioridad al rol vigente." V. Interpretación de la norma Según se sabe, al no contemplar nuestra legislación reglas especiales para interpretar la ley tributaria, por remisión del artículo 2 del Código Tributario, es necesario acudir a las reglas de hermenéutica del Derecho Común, contenidas entre los artículos 19 y 24 del Código Civil, normas que a su vez recogen los cuatro clásicos métodos de interpretación aceptados por la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia. Ellos son: (1) el elemento gramatical, referido al conocimiento de las palabras y al lenguaje jurídico; (2) el elemento lógico, relativo a la articulación de las reglas lógicas que configuran el pensamiento; (3) el elemento histórico, determinante de la identificación del cambio introducido en el derecho vigente al tiempo de la sanción de la ley que se interpreta, y (4) elemento sistemático, como factor de unidad e integración de normas e instituciones dentro del derecho. En tales términos, el artículo 19 del Código Civil, reconocida comúnmente como la regla base en la materia, dispone que: "Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu", "Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestada en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento". En relación con el método gramatical, el artículo 20 del Código Civil dispone que las palabras contenidas en la ley se entenderán "en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras,; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal". Por su Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0b7401f26614f13b549798a27ea4410 Timbre Electrónico parte, "Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso" (artículo 21). A su vez, recogiendo el elemento lógico y sistemático de interpretación, el artículo 22 del Código Civil señala que "El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía' y que "Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto", mientras que el artículo 23 dispone que "Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes". El artículo 24 del Código Civil, finalmente, contiene una regla de carácter supletoria, en virtud de la cual "En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes obscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural". Teniendo en cuenta lo anterior, las normas que deben ser interpretadas tienen relación con la vigencia mediante la cual se ha otorgado la exención, las cuales se encuentran contenidas en el artículo 13 y 20 de la Ley de Impuesto Territorial. En primer lugar, el artículo 13 anterior establece una limitación temporal a las modificaciones de avalúo o de contribuciones que se determinen por el SII, determinando como límite los plazos de prescripción contenidos en el artículo 2521 del Código Civil, el cual dispone que: "Prescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos. " Y el plazo contenido en el artículo 200 del Código Tributario, el cual dispone que: "El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago." Es así como el SII modificó el avalúo de la propiedad mediante la Resolución EX. SII N°A15.2017.00019887 de fecha 10 de abril de 2017 con vigencia a partir del 1 de enero de 2014 en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Impuesto Territorial, determinando un nuevo avalúo y pago de contribuciones a partir del año Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0b7401f26614f13b549798a27ea4410 Timbre Electrónico 2014, lo que se vio posteriormente reflejado en los roles de reemplazo publicados en el primer semestre de 2017 y en los correspondientes roles semestrales de contribuciones. Esta modificación constituyó el rol vigente a la fecha de presentación de la solicitud de exención, presentada con fecha 10 de octubre de 2017. Ahora, respecto de las exenciones de contribuciones existe una norma especial respecto de la vigencia con la que estas deben ser otorgadas, la cual se encuentra contenida en el artículo 20 de la Ley de Impuesto Territorial, la cual dispone que: "Las exenciones de contribuciones tendrán efecto desde el 1° de enero siguiente a la fecha en que las propiedades cumplan las condiciones de la franquicia. Si el interesado no hubiere pedido en su oportunidad la exención, en ningún caso podrá esta otorgarse con anterioridad al rol vigente. De la simple lectura de las normas expuestas, podemos entender lo siguiente: 1. De acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 13 de la Ley de Impuesto Territorial, independiente de las razones por las cuales se haya modificado el avalúo de un bien raíz, dichas modificaciones tendrán vigencia dentro de los límites de prescripción dispuestos en el artículo 2521 del Código Civil y 200 del Código Tributario, es decir tres años. 2. Respecto de la vigencia con la que se puede otorgar una exención, esta también tendrá como límite los plazos de prescripción, no pudiendo otorgarse más allá de 3 años, inclusive si el último rol vigente fuera superior a dichos plazos. De una interpretación de la norma desde una perspectiva gramatical, lógica e histórica, no cabe duda, que la exención de contribuciones está sujeta a los plazos de prescripción, por lo tanto "Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu" (artículo 19 del Código Civil). Como consecuencia lógica de lo anterior, la Fundación solicitó la exención habiendo transcurrido ya casi 6 años desde que el inmueble se destinaba al culto, de manera que la exención sólo podía ser declarada desde el último rol vigente. El último rol vigente, como se explicó anteriormente corresponde a la última modificación que había realizado el SII mediante la Resolución EX. SII N°A15.2017.00019887 de fecha 10 de abril de 2017, la cual modificó el avalúo a contar del año 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0b7401f26614f13b549798a27ea4410 Timbre Electrónico Sin embargo, para efectos de conceder la exención de contribuciones el SII declaró dicha exención a partir del 1 de enero de 2017 y no a partir del último rol vigente, argumentando que la propiedad al estar clasificada como sitio no edificado, su avalúo se modificaba anualmente y no cada 4 años como el resto de los bienes raíces, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 3 de la Ley de Impuesto Territorial. Lo anterior carece de toda lógica por las siguientes razones: 1. La última modificación vigente previa a otorgarse la exención tiene vigencia a partir de enero de 2014. 2. El SII eliminó la sobretasa de sitio no edificado de la propiedad por el hecho de que esta cuenta con un permiso de edificación por formar parte de un Conjunto Armónico. Con vigencia a partir del año 2014. 3. Si el SII considera que la Propiedad al formar parte del conjunto armónico tiene un permiso de edificación y por tanto no debe cobrar la sobretasa de sitio no edificado, está concluyendo que el bien raíz ha perdido su calidad de sitio no edificado, por lo tanto, debe ser reavaluado cada 4 años, como dicta la normal general. 4. De considerarse que el bien raíz se reavalúa cada 4 años, no sería posible otorgar la exención con vigencia de los últimos 4 años del rol vigente, ya que todas las modificaciones de avalúos tienen como límite los plazos de prescripción, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 13 de la Ley de Impuesto Territorial. 5. Por lo tanto, no existe razón alguna para que el SII otorgue la exención a partir de enero del 2017, si el último rol vigente de la propiedad tiene vigencia a partir de julio del año 2014 y no a partir de enero de 2017. El Impuesto Territorial no es un tributo cuya determinación y cuantía dependa de la declaración del contribuyente. Es la Administración, puntualmente el SII, quien fija la base imponible en función de un procedimiento cuyas directrices se encuentran establecidas en la Ley. No siendo un impuesto de auto declaración, mediante el cual el contribuyente pueda determinar la base imponible del impuesto, es el propio SII el órgano encargado de determinar dicha base. Es así, como en el caso de autos, tratándose de un bien raíz exento por estar destinado al culto, es el SII quien debe declarar dicha situación corroborándolo en los hechos, debiendo otorgase en definitiva dicha exención a contar del último rol vigente, ya que la Fundación no la solicitó desde la fecha en que la propiedad cumplía con las condiciones de la franquicia, sino que transcurrieron varios años antes de presentar dicha solicitud. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0b7401f26614f13b549798a27ea4410 Timbre Electrónico Lo injusto y grave del caso, radica en la vigencia con la que se ha reconocido esta exención, la cual fue otorgada a contar del 1 enero de 2017, ya que según el SII ese sería su último "rol vigente" contradiciéndose con todos sus pronunciamientos anteriores contenidos en la Resolución EX. SII N° A15.2017.00019887 y el Ordinario DAV 15.00 N°410, en el primero modifica el bien raíz a partir de enero del año 2014 y en el segundo explica el porqué de dicha modificación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Impuesto Territorial. Incluso elimina la sobretasa de sitio no edificado ya que considera que el bien raíz por encontrase emplazo dentro de un "Conjunto Armónico" goza de un permiso de edificación, por lo que deja de tratar el bien raíz para dichos efectos como un sitio no edificado, pero lo contradictorio y absurdo del caso, se produce cuando el SII declara la exención a partir del año 2017, porque para efectos de otorgar la exención si consideraría que es un sitio no edificado (habiendo dejado sin efecto la sobretasa de sitio no edificado) el cual se reavaluaría anualmente, debiendo ser su último rol vigente a enero de 2017. Aun si el bien raíz fuera considerado como sitio no edificado (omitiendo que forma parte de un conjunto armónico por el cual comparte un mismo permiso de edificación con varios lotes) el último rol vigente a la fecha de la solicitud de declaración de exención era el rol modificado por la Resolución EX. SII N° A15.2017.00019887, con vigencia a partir de enero de 2014. Prueba de aquello, es que la Tesorería General de la República, a la fecha está cobrando el Impuesto Territorial determinando en dicha resolución. Lo anterior ha causado un grave perjuicio económico a la Fundación, toda vez que está siendo objeto de cobro por concepto de Impuesto Territorial por años en los que ha destinado al culto el inmueble y que incluso superan con creces los plazos de prescripción. La situación anteriormente expuesta se encuentra ligada con la protección de la Confianza Legítima, que según conceptualiza don Jorge Bermúdez Soto, se relaciona con "la posibilidad con que cuenta la Administración Pública para dejar sin efecto actos de contenido favorable. Esto es, con el poder de normación o de resolución de la Administración Pública, dejando sin efecto situaciones ya regladas o reglándolas, si no lo estaban o resolviéndolas de manera que altera la tendencia o dirección de la actuación que había mantenido hasta ese momento". En efecto, este principio se erige sobre la premisa de que "una práctica administrativa continuada puede generar -y de hecho genera- la confianza en el ciudadano de que se tratará del mismo modo que en los casos anteriores". Por ello, no parece justo que la Administración pueda cambiar su práctica con efectos retroactivos o de forma sorpresiva". Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0b7401f26614f13b549798a27ea4410 Timbre Electrónico Por lo tanto, se espera que el SII tenga un actuar consecuente, sin afectar los derechos adquiridos por los contribuyentes que fueron incorporados legítimamente en su patrimonio, tal y como ocurre cuando en el caso de los impuestos sujetos a declaración el SII decide modificar las interpretaciones oficiales a las cuales los contribuyentes se han estado acogiendo hasta esa fecha de buena fe (artículo 26 del Código Tributario). Lo señalado es de particular importancia cuando se trata del Impuesto Territorial, pues al ser el SII la entidad encargada de determinar el impuesto, sus errores u omisiones inciden directamente en el cumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo. Dicho de otro modo, el contribuyente se encuentra imposibilitado de cumplir con su obligación de pagar el Impuesto Territorial si el SII no cumple previamente con la suya de cuantificarlo. Por esto, cuando determina de forma errónea la declaración de exención, lo hace equivocada o tardíamente, la regla general debiese ser que una vez enmendado el vicio tenga la potencialidad de afectar sólo las obligaciones que deba cumplir el contribuyente dentro de los plazos de prescripción tanto cuando favorece al contribuyente como cuando favorece al mismo SII, en el caso de la exención el SII debe otorgar la exención a partir del último rol vigente en virtud de las normas citadas y del propio razonamiento del SII para efectos de modificar el avalúo a contar del año 2014. Por lo que en virtud de lo previsto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 2, 13 y 20 de la Ley N° 17.235, y en las restantes disposiciones legales y administrativas aplicables, solicitó tener por interpuesto reclamo en contra de la Resolución Exenta SII N° A15.2018.00103051, de fecha 27 de abril de 2018, emitida por la XV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos en contra de FUNDACIÓN SAN JOSÉ, RUT N° 71.377.400-6, ya individualizada, admitir el presente reclamo a tramitación, y en definitiva, modificar la referida resolución en los términos recién expuestos, todo lo anterior con expresa condena en costas. CONTESTACIÓN DEL RECLAMO l. Antecedentes. A fojas 21-26vta, con fecha 26 de septiembre de 2018, comparece doña Faviola Adrovez Espinoza, Abogado Jefe de grupo de Litigación del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en calle General del Canto N°281, piso 5, oficina 503-504, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0b7401f26614f13b549798a27ea4410 Timbre Electrónico Providencia, en estos autos caratulados "FUNDACIÓN SAN JOSÉ CON SII DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE", RIT AB-15- 00075-2018 y RUC N° 18-9-0000645-0, al Tribunal respetuosamente digo: Que, estando dentro del plazo previsto en el artículo 132 del Código Tributario, vengo en contestar el traslado conferido en la resolución de fecha 30 de agosto del 2018, solicitando se rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente, se confirme lo resuelto en Res. Ex. SII N° A.15.2018.00103051, de fecha 27 de abril de 2018, y se condene en costas al reclamante, de conformidad con los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen: I.- OBJETO DEL JUICIO. La pretensión del reclamante consiste en modificar lo resuelto mediante Resolución Ex. SII N° A.15.2018.00103051, de 27 de abril de 2018, emitida por la XV Dirección Regional Santiago Oriente, respecto de la exención concedida por destinación al culto del inmueble Rol de avalúo fiscal N° 3868-8, ubicado en Avenida El Golf de Manquehue N° 9085, sitio G, comuna de Lo Barnechea, propiedad de Fundación San José, RUT N° 71.377.400-6. La referida exención, a juicio de la reclamante, debió ser concedida a contar del año 2014, y no partir del 1 de enero de 2017, como se determina sobre la base de la resolución reclamada. En este contexto, el pretensor busca establecer la existencia de un error u omisión en el otorgamiento de la mencionada exención. II.- HECHOS 1.- Mediante presentación del Formulario 2118, N° interno 2368321, de fecha 10/10/17 el reclamante, FUNDACIÓN SAN JOSÉ, RUT 71.377.400- 6, solicitó la modificación de avalúo, sobre el sitio ubicado en Avenida El Golf de Manquehue N° 9085, sitio G, comuna de Lo Barnechea avalúo fiscal del inmueble Rol 3868-8, solicitando exención del pago de contribuciones, toda vez que le inmueble se encuentra destinado al culto. 2.- A efectos de realizar la actualización catastral, con fecha 03 de noviembre de 2017 se efectuó visita al inmueble por parte de este Servicio. 3.- Con fecha 27 de abril de 2018 este Servicio de Impuestos Internos por medio del Resolución EX SII. N° A15. 2018.00103051, da respuesta a la Fundación mediante la cual modifica el avalúo del inmueble Rol N° 3868-8 ubicado en Avenida El Golf de Manquehue N° 9085, sitio G, comuna de Lo Barnechea, a partir del 01-01-2017 y Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0b7401f26614f13b549798a27ea4410 Timbre Electrónico hasta el 31-12-2017 de $892.746.615 a $894.447.030., concediendo exención por destinarse al culto en inmueble del caso de marras, exención vigente desde 1 de enero de 2017. 3.- Finalmente, con fecha 16 de agosto de 2018 el reclamante presenta reclamo en contra de la Resolución EX SII. N° A15. 2018.00103051, de fecha 27 de abril de 2018, emitida por la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando su modificación, aplicando la referida exención desde el 01-01- 2014 y no desde el 01-01- 2017, como se aplicó por este Servicio. IV.- ARGUMENTOS DEL RECLAMANTE. A fojas 5 de su libelo de reclamo indica que: El inmueble rol 3868-8 forma parte de un conjunto armónico, lo cual corresponde a una ficción creada por la normativa urbanística, que permite concentrar la construcción en distintos predios de un mismo terreno, superando el máximo permitido. El SII emitió la Res. 9887 de 10-4-2017 mediante el cual modifica el avalúo de la propiedad a partir del 01-01-2014. El SII explica la modificación anterior mediante el Ord. 410 de 28- 08-2017 argumentando que eliminó la sobretasa de sitio no edificado por encontrarse inserto en un conjunto armónico y que dicha modificación fue efectuada con vigencia inicial desde el año 2014. A continuación, hace un extenso análisis sobre las normas de interpretación, invocando al efecto, los Arts. 2, 13 y 20 de la Ley N° 17.235 y el Art. 2.521 del Código Civil en relación con el Art. 200 del Código Tributario. Concluye indicando que como el SII eliminó la sobretasa de sitio no edificado de la propiedad por el hecho que ésta cuenta con un permiso de edificación por formar parte de un conjunto armónico, con vigencia a partir del año 2014, por lo tanto, no debería cobrar la sobretasa de sitio no edificado, lo que significaría según la parte reclamante que este bien raíz ha perdido su calidad de sitio no edificado, por lo tanto, debe ser reevaluado cada 4 años. Por lo tanto, no existe razón alguna para que el SII otorgue la exención a partir de enero 2017, si el último rol vigente de la propiedad tiene vigencia a partir de julio de 2014 y a no a partir de 2017. V.- EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES. A.- APLICACIÓN DE LA EXENCIÓN Y SU VIGENCIA Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0b7401f26614f13b549798a27ea4410 Timbre Electrónico 1.- De acuerdo a lo que indica el Art. 3° de la Ley N° 17.235, “El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país." Estableciendo en el penúltimo inciso la siguiente excepción respecto de los sitios no edificados: "No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Servicio de Impuestos Internos tasará con vigencia a contar del 1 de enero de cada año, los bienes raíces no agrícolas que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados en las áreas urbanas, con sujeción a las normas establecidas en el N° 2 del artículo 4°. Para estos efectos, el Servicio podrá requerir anualmente de los propietarios la declaración a que se refiere el inciso anterior." 2.- En relación al presente reclamo cabe tener presente que el predio 3868-8, sitio G, de Lo Barnechea, está considerado como un sitio no edificado, por lo tanto, le es aplicable la hipótesis legal contemplada en el Art. 3 inciso penúltimo de la Ley N° 17.235, procediendo respecto del mismo la tasación año a año que al efecto establece la norma citada. La condición de sitio no edificado o eriazo resulta modificada, sólo, al momento de la dictación del acto reclamado. Por esta razón, la exención referida se concede desde 1 de enero de 2017, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 17.235. 3.- La reclamante alcanza sus conclusiones sobre la base de una premisa errada, al considerar que la eliminación de sobretasa por sitio no edificado, mediante dictación de Resolución Ex. N° A15.2017.0005375, de fecha 26 de julio de 2017, implica que el sitio deja de calificarse como no edificado o eriazo. Esta parte no logra comprender la forma en que el pretensor establece esa premisa, cuando el ORD. DAV 15.001 N°410, de fecha 28 de agosto de 2017, acompañado en autos por la propia reclamante, en donde se señala: "Calificación de eriazo.- En cuanto a la solicitud de cambiar el destino eriazo (W) con que está clasificado el sitio G porque el sitio cuenta con alumbrado, tiene pavimento, vía de acceso y que asimismo cuenta Permiso de edificación N° 338 del año 2012, cabe señalar que este permiso de edificación, en lo que respecta al sitio G es para la construcción de residencia de sacerdotes, por lo tanto, cuando esa construcción se encuentre edificada con recepción final o en condiciones de ser habitada, en ese Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0b7401f26614f13b549798a27ea4410 Timbre Electrónico momento se debe tasar la construcción y efectuar el cambio de destino correspondiente." La destinación del inmueble se modifica sólo al momento de dictarse Resolución Ex. SII N° A15.2018.00103051, de 27 de abril de 2018, acto administrativo en el que se establece que el inmueble se mantendrá exento desde el 1 de enero de 2017 en adelante, lo que resulta consistente con el Informe Técnico N° 3, de 3 de enero de 2018, emitido por el Departamento de Avaluaciones de la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en el que se señala que se verifica destino al culto del inmueble, a partir de lo conversado con los representantes de la Fundación San José, la visita de 3 de noviembre de 2017 y, entre otros documentos, Certificado del Arzobispado de Santiago, Vicaría Zona Oriente de fecha 7 de diciembre de 2017. Este Servicio con los antecedentes procedió a conceder la exención, lo que modifica la calificación del inmueble. Modificación con vigencia a partir del 1 de enero de 2017, conforme al del artículo 3° de la Ley 17.235. B.- CARÁCTER RESTRINGIDO DE LA EXENCIÓN La exención de impuesto es un beneficio de carácter excepcional, y su aplicación se encuentra circunscrita al cumplimiento cabal de los requisitos establecidos por la ley. Así lo ha expresado nuestra Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de 14 de septiembre de 2016, Rol N° 6.741-15. "Quinto: Que la conclusión que se anticipa es consecuencia que el recurrente realiza su análisis desatendiendo la circunstancia que el derecho tributario constituye una disciplina autónoma del derecho público que por su especialidad goza de criterios particulares de interpretación atenta a sus características, una de ellas dice relación con que, tratándose de exenciones de impuestos, donde a pesar de nacer la obligación tributaria el legislador libera del pago de la misma al sujeto favorecido con ella en razón de otorgarle un determinado incentivo en desmedro de la recaudación fiscal, resulta necesario darle a las disposiciones que contemplan dichas exenciones un carácter restringido toda vez que implican una excepción al principio de igual repartición de los tributos consagrado en el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República, al constituir una figura de excepción dentro de la normativa general tributaria." Bajo esta lógica, es necesario atender a las disposiciones en virtud de las cuales se verifica si corresponde aplicar la exención del caso de marras. Siguiendo esta huella argumental, es atingente precisar lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0b7401f26614f13b549798a27ea4410 Timbre Electrónico 1.- El artículo 20° de la Ley N°17.235, establece: "Las exenciones de contribuciones tendrán efecto desde el 1° de enero siguiente a la fecha en que las propiedades cumplan las condiciones de la franquicia. Si el interesado no hubiere pedido en su oportunidad la exención, en ningún caso podrá ésta otorgarse con anterioridad al rol vigente". Del artículo citado, es posible concluir dos cuestiones determinantes, primero, la carga del interesado para solicitar se aplique determinada exención y, segundo, no podrá otorgarse con anterioridad al último rol vigente, lo que en relación con el artículo 3° del mismo cuerpo legal, permite colegir que la vigencia con que se aplica la exención del caso sub júdice, debe ser con inicio el 1 de enero de 2017. 2.- La Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial establecidas en el Cuadro Anexo de la Ley N°17.235, incorpora "5) Templos y sus dependencias destinados al servicio de un culto, como asimismo las habitaciones anexas a dichos templos ocupadas por los funcionarios del culto y siempre que no produzcan renta." El 10 de octubre de 2017 el contribuyente o interesado solicita se aplique la exención acompañando antecedentes al efecto, los que luego de ser analizados, permitieron verificar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la exención, cuya vigencia se ajustó a la normativa citada de forma precedente. C.- RESPECTO AL PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA Y AL ARTÍCULO 26 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO 1.- El reclamante sostiene que el SII ha vulnerado el principio mencionado, indicando que no parece justo que la Administración pueda cambiar su práctica con efectos retroactivos o de forma sorpresiva. 2.- Agrega, se espera que el SII tenga un actuar consecuente, sin afectar los derechos adquiridos por los contribuyentes que fueron legítimamente en su patrimonio, indica que este principio es recogido también por el artículo 26 del Código Tributario, por cuanto los cambios de criterio del SII no pueden perjudicar a los contribuyentes que, de buena fe, actuaron de conformidad al marco de su criterio anterior. Por ultimo señala que el contribuyente se encuentra imposibilitado de cumplir con su obligación de pagar el Impuesto Territorial, ni el SII no cumple con la suya de cuantificarlo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0b7401f26614f13b549798a27ea4410 Timbre Electrónico 3.- En relación a los argumentos expuestos precedentemente respecto de este punto, cabe señalar lo siguiente: 3.1.- Es común que los contribuyentes que invocan a su favor el artículo 26 del Código Tributario, citen y expongan claramente la circular o el oficio de que se trate, como el apartado en donde modifica su criterio. Demás está decir que este precepto requiere, además de buena fe, de una interpretación determinada que sea absolutamente concordante con la interpretación que se presenta para el análisis, situación que no acontece en este caso. Ello, puesto que la sobretasa y la calificación de eriazo corren por cuerdas separadas, rigiéndose por artículos distintos de la Ley en comento. La sobretasa por ejemplo, se regula en el artículo 8° de la Ley 17.235, y mediante circular N° 60 de este Servicio, emitida con fecha 14 de octubre de 2008, mientras el artículo 15° de la misma ley, es el que se refiere a la calificación de sitio no edificado o eriazo, ambas, con distintas exigencias. 3.2.- Por último, cabe señalar que el reclamante no puede pretender una suerte de derecho adquirido inexistente, puesto que la condición de sitio no edificado nunca fue eliminada por este Servicio, previo a la dictación del acto reclamado, por lo que intenta construir de mala fe una contradicción inexistente. D.- SOBRE LA POSIBILIDAD DE INVALIDAR EL ACTO ADMINISTRATIVO. La legalidad en el obrar de este Servicio está dada por el cumplimiento de formalidades legales, previas a la emisión del acto tales como actuar dentro de plazo y forma, en la tramitación del acto impugnado. En la especie, no se encuentra controvertido que el acto reclamado cumplió con tales requisitos legales al emitirlo, al igual que las actuaciones que lo precedían, por lo que su legalidad fluye del proceso. Por otra parte, y teniendo presente la relación de los hechos también expresada en el primer aparte de este traslado, podemos apreciar que el actuar de este Servicio, que precedió al acto impugnado, además de formalmente legal, se desarrolló dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la Administración del Estado en la dictación de la Res. Ex. SII N° A.15.2018.00103051, de fecha 27 de abril de 2018, por cuanto ha sido consecuencia de un procedimiento serio y responsable, que permitió arribar a un resultado acertado, confirmando la sobretasa aplicada al contribuyente. En este contexto, el reclamante fue plenamente informado respecto al resultado de su petición realizada a través del Formulario 2118, en la que se rechaza la solicitud efectuada por "FUNDACIÓN SAN JOSE", ya que, de acuerdo a las disposiciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0b7401f26614f13b549798a27ea4410 Timbre Electrónico vigentes y lo observado in situ no procede innovar en la tasación, respecto al bien raíz antes señalado, la cual fue notificada dando la posibilidad de ser revisada e impugnada como lo demuestra el presente caso. Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos. Artículo 3° ley 19.880 inciso final. En relación a la invalidación invocada, cabe tener presente que, como dice la mencionada norma los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional. Esta norma enmarca la discusión propuesta por el reclamante, desde cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que acuse al acto administrativo de que se trate, este caso la Res. Ex. SII N° A. 15.2018.00103051, de fecha 27 de abril de 2018, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez, no bastando al efecto sus dichos basados en simples apreciaciones. E.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DEL ACTO RECLAMADO. El Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado, en la dictación del Res. Ex. SII N° A.15.2018.00103051, de fecha 27 de abril de 2018, el cual concluyo que se rechaza la solicitud efectuada por "FUNDACIÓN SAN JOSE", ya que de acuerdo a las disposiciones vigentes y lo observado in situ no procede innovar en la tasación, respecto al bien raíz antes señalado. Manteniéndola sobre la propiedad Rol 3868-8, sitio G, ubicada en la comuna de Lo Barnechea. El acto reclamado no presenta error alguno que justifique dejarlo sin efecto, siendo la mejor y mayor prueba, el hecho de que el propio reclamante comprende cabalmente tanto significado, hechos, ponderaciones y el derecho en que se sustenta, sin presentársele a este ningún perjuicio salvable solo con la invalidación del acto. VI.- PETICIONES CONCRETAS Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0b7401f26614f13b549798a27ea4410 Timbre Electrónico 1.- Rechazar íntegramente el reclamo deducido por el contribuyente FUNDACIÓN SAN JOSÉ, RUT N° 71.377.400-6. 2.- Se confirme lo resuelto en Res. Ex. SII N° A.15.2018.00103051, de fecha 27 de abril de 2018. 3.- Condenar en costas a la Fundación reclamante. Por lo que solicitó tener por evacuado el traslado conferido en autos, a fin de que el Tribunal rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente, se confirme lo resuelto en Res. Ex. SII N° A.15.2018.00103051, de fecha 27 de abril de 2018, y se condene en costas a la fundación reclamante. III.- CONSIDERANDO. PRIMERO: Que el punto de prueba fijado por el Tribunal es del siguiente tenor: 1.- ACREDITESE, los hechos que determinan la validez de las exenciones, modificaciones, y sobretasas del inmueble Rol de Avalúo N°3868-8 de la comuna de Lo Barnechea. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE LO ACREDITAN. SEGUNDO: En cuanto a los documentos aportados por la parte reclamante, se puede apreciar los siguientes: 1. Copia de Ordinario DAV 15.00 N° 410 de fecha 28 de Agosto de 2017. 2. Copia de Resolución Exenta SII N° A15.2017.00019887 de fecha 10 de abril de 2017. 3. Copia de Resolución Exenta N° A15.2018.00103051 de fecha 27 de abril de 2018. 4. Escritura Pública de Mandato Judicial de la Fundación San José a Barros Tocornal, Cristián y otros, en que consta mi personería para representar a la Fundación, otorgada en la 8va Notaría de Santiago de don Jorge Schwenke Zúñiga, repertorio N° 7615/2017, de fecha 13 de noviembre de 2017. 5.- Copia de ordinario DAV 15.00 Nº 484 de fecha 04 de octubre de 2017. TERCERO: En cuanto a los documentos aportados por la reclamada, se puede apreciar: 1.- Copia autorizada de informe Técnico Nº3 emitido por la fiscalizadora tasadora, doña Cecilia Sierra N. 2.- Copia autorizada de Ord. Nº 410, del Jefe depto. Avaluaciones de la XV DRMS ORIENTE, dando respuesta a Solicitud del Contribuyente de fecha 26-07-2017. CUARTO: Las partes no rindieron prueba testimonial en los presentes autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0b7401f26614f13b549798a27ea4410 Timbre Electrónico QUINTO: Las normas aplicables a la presente causa son, entre otras, las siguientes. El articulo 3 de la Ley N°17.235 que establece en su inciso primero “El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país.” Del mismo modo la referida norma en su inciso séptimo establece que “No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Servicio de Impuestos Internos tasará con vigencia a contar del 1 de enero de cada año, los bienes raíces no agrícolas que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados en las áreas urbanas, con sujeción a las normas establecidas en el N° 2 del artículo 4°. Para estos efectos, el Servicio podrá requerir anualmente de los propietarios la declaración a que se refiere el inciso anterior.” La misma ley en su artículo 4, N°2, dispone: “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: 2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.” El artículo 8, inciso 1° de la Ley N°17.235, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 20.033 establece que “Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los respectivos instrumentos de planificación territorial.” Según lo dispuesto en los Artículos 2°, 3° y 4° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, a contar del 1° de enero de 2014 el Servicio de Impuestos Internos debió Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0b7401f26614f13b549798a27ea4410 Timbre Electrónico efectuar el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con destino habitacional, incluidos los estacionamientos y bodegas correspondientes a conjuntos habitacionales acogidos a la Ley N°19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria y los correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros ubicados en las áreas urbanas; estos dos últimos informados por la municipalidad respectiva. El artículo 20 de la Ley N°17.235, establece "Las exenciones de contribuciones tendrán efecto desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que las propiedades cumplan las condiciones de la franquicia. Si el interesado no hubiere pedido en su oportunidad la exención, en ningún caso podrá ésta otorgarse con anterioridad al rol vigente.” Por su parte, el artículo 13 de la Ley 17.235 señala que: “las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1° de Enero del año siguiente a aquel en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que el Servicio constate la causal respectiva. Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f), del artículo 10°, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la omisión. No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las modificaciones a que se refieren las letras e) del artículo 10° y c) del artículo 12°, regirán desde el 1° de enero del año en que ocurra la causal siempre que se soliciten dentro de ese mismo año. En virtud de estas rebajas no procederá la devolución de impuestos. Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el artículo 2521° del Código Civil y Art. 200°, del Código Tributario”. A su vez el artículo 18 dispone: “Sobre la base de los avalúos vigentes para cada semestre consideradas las modificaciones a que se refieren los artículos 10 y siguientes y las exenciones del Cuadro Anexo, el Servicio de Impuestos Internos emitirá, por comunas, un rol de cobro del impuesto a los bienes raíces, que se denominará “Rol Semestral de Contribuciones”, y que contendrá, además de los datos indispensables para la identificación del predio, su avalúo, la exención si tuviere, y el impuesto”. SEXTO: Que, de conformidad a lo expresado precedentemente, corresponde a este sentenciador pronunciarse y determinar desde cuando se aplicaría la exención del Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0b7401f26614f13b549798a27ea4410 Timbre Electrónico impuesto territorial con el cual se benefició al inmueble de propiedad de la reclamante, de acuerdo a la normativa legal vigente y los argumentos dados por las partes. SÉPTIMO: Es un hecho no discutido por las partes que la reclamante presentó con fecha 10 de octubre de 2017, una solicitud al Servicio de Impuestos Internos a fin de que éste declarase la exención del impuesto territorial respecto del inmueble señalado precedentemente, por tratarse de un bien inmueble destinado al culto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Impuesto Territorial. Con esta información se tiene por reconocido por la parte reclamante que recién en octubre de ese año se hizo presente la solicitud. También es un hecho no discutido que a través de la Resolución Exenta SII N° A15.2018.00103051, de fecha 27 de abril de 2018, el SII hizo lugar a lo solicitado por la reclamante, modificando el avalúo del bien raíz referido, y declarándolo exento del pago del impuesto territorial. Lo que viene a ser materia de discusión por parte de la actora es la fecha desde la cual se otorgó dicha exención, esto es desde el 01 de enero de 2017, y para lo cual alega que no existiría ninguna circunstancia que lo sustente. Es decir el Servicio modificó el avalúo del bien raíz referido, decretando por tanto que dicho inmueble se encontraría exento a partir del 1 de enero de 2017, correspondiendo que se otorgara la exención a contar del 1 de enero de 2014, último rol vigente de la Propiedad. OCTAVO: Por su parte la reclamada sostiene que el predio de la reclamante tiene una calificación que corresponde a un sitio no edificado, por lo tanto, le es aplicable la hipótesis legal contemplada en el Art. 3 inciso penúltimo de la Ley N° 17.235, procediendo respecto del mismo la tasación año a año que al efecto establece la norma citada. La condición de sitio no edificado o eriazo resulta modificada, sólo, al momento de la dictación del acto reclamado. Por esta razón, la exención referida se concede desde 1 de enero de 2017, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° ° 17.235. Sostiene que el ente fiscalizador una vez verificada la circunstancia que el inmueble de la reclamante es destinada al culto, se otorgó la exención, lo que modifica la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0b7401f26614f13b549798a27ea4410 Timbre Electrónico calificación del inmueble, modificación con vigencia a partir del 01 de enero de 2017, conforme al del artículo 3° de la ley 17.235. NOVENO: En los presentes autos ha quedado acreditada la circunstancia de haberse otorgado la exención que solicitó la reclamante. Del mismo modo se acreditó que se dejó de aplicar la sobretasa que afectaba al inmueble que corresponde al rol de avalúo reclamado. Como ya se ha señalado anteriormente lo que corresponde determinar en esta sede es un aspecto de derecho relacionado con la vigencia de la exención otorgada por el Servicio de Impuestos De Internos. De acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Impuesto Territorial: "Las exenciones de contribuciones tendrán efectos desde el 1° de enero siguiente a la fecha en que las propiedades cumplan las condiciones de la franquicia. Si el interesado no hubiere pedido en su oportunidad la exención, en ningún caso podrá ésta otorgarse con anterioridad al rol vigente." El articulo 20 de la ley de impuesto territorial no obliga a aplicar la exención desde el último rol vigente, sino que señala que la exención tendrá efecto desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que las propiedades cumplan con las condiciones de la franquicia. Es de cargo de la reclamante acreditar que la propiedad sublite cumplía con las condiciones de la franquicia, mal podría el Servicio de Impuestos Internos aprobar una circunstancia que no conocía hasta que la reclamante presentó su solicitud recién con fecha 10 de octubre de 2017. Y fue en ese momento, con los antecedentes aportados, mas la visita realizada por funcionarios del SII con fecha 03 de noviembre de 2017, donde pudo constatar que procedía el otorgamiento de la exención, con vigencia a partir del 1 de enero de 2017, es decir recién en ese momento se podría establecer lo que dispone el articulo 20 de la ley de impuesto territorial es decir recién en ese momento se podría aplicar la exención. Indica la reclamante que desde el momento que el inmueble fue adquirido por la Fundación San José en el año 2010, este fue dedicado de manera exclusiva al culto, pero se equivoca la reclamante al señalar que la propiedad debió tener la exención desde enero del año 2011, toda vez que recién la solicitud fue formulada el año 2017 y recién en esa época se logró acreditar el cumplimiento de los requisitos que la hacen acreedora del beneficio de la exención. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0b7401f26614f13b549798a27ea4410 Timbre Electrónico A entender de este sentenciador el acto administrativo por el cual es Servicio de Impuestos Internos otorgó la exención es plenamente valido y se obró conforme a la legislación vigente a la época de su dictación, razón suficiente para rechazar el reclamo de autos y confirmar la Resolución Exenta SII N° A15.2018.00103051, de fecha 27 de abril de 2018, que modifica el avalúo del bien raíz rol N° 3868-8, de la propiedad a nombre de la Fundación, ubicada en Avenida El Golf de Manquehue N°9085, sitio G, de la comuna de Lo Barnechea, emitida por la XV Dirección de Regional del Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO: Que, en consecuencia, este sentenciador concluye que las alegaciones impetradas por la parte reclamante carecen de fundamentación jurídica suficiente para ser recogidas en esta decisión, por lo que forzoso resulta negar lugar al reclamo interpuesto a fojas 1 de los presentes autos y que el resto de las pruebas aportadas en nada alteran lo resuelto. UNDÉCIMO: En vista de lo considerado anteriormente, y estimando este sentenciador que ha habido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la reclamante, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario. DUODÉCIMO: En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho señalados, y lo dispuesto en los artículos 2, 3, 4, 10, 13, 20 y demás pertinentes de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, 123 y siguientes, 149 y siguientes del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, demás normas citadas y aplicables al caso de autos, el auto acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios esbozados, normas del debido proceso y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso. Apreciadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR AL RECLAMO, deducido a fojas 1-10, con fecha 16 de agosto de 2018 por doña JAZMIN GAJARDO ESPAÑA, en representación de FUNDACIÓN SAN Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0b7401f26614f13b549798a27ea4410 Timbre Electrónico JOSÉ, Fundación sin fines de lucro, RUT N° 71.377.400-6 ambos domiciliados en Avenida Isidora Goyenechea N° 2939, Piso 5, Las Condes, Santiago. II.- SE CONFIRMA la Resolución Exenta SII N° A15.2018.00103051, de fecha 27 de abril de 2018, que modifica el avalúo del bien raíz rol N° 3868-8, de la propiedad a nombre de la Fundación, ubicada en Avenida El Golf de Manquehue N°9085, sitio G, de la comuna de Lo Barnechea, emitida por la XV Dirección de Regional del Servicio de Impuestos Internos. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE ALBERTO MUÑOZ ALBONICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. FUNDACIÓN SAN JOSÉ CON SII DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE RIT AB-15-00075-2018 RUC N° 18-9-0000645-0 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0b7401f26614f13b549798a27ea4410 Timbre Electrónico 2021-07-29T15:52:47-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.