Texto de la sentencia
“DESARROLLO TECNOLOGICO E INMOBILIARIA DTI LIMITADA con
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE”
RIT N°: AB-15-00142-2018
RUC N°: 18-9-0001267-1
CUANTIA: INDETERMINADA
Santiago, diecisiete de junio de dos mil veinte.
VISTOS:
I. FASE DE DISCUSIÓN:
A. Reclamo
El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
UNO: A fojas 1 y siguientes, comparece don PABLO ANDRES VICULA TUPPER,
Cédula Nacional de Identidad N°11.833.942-8, en representación, conforme se
acreditará, de DESARROLLO TECNOLÓGICO E INMOBILIARIO DTI LIMITADA,
R.U.T N°76.010.838-3, ambos domiciliados en Raúl Labbe N°12.613, Oficina 501,
comuna de Lo Barnechea, Santiago,, quien expone que, encontrándose dentro de
plazo, habiendo concluido la exhibición de los roles de avalúos en la Municipal de
Lo Barnechea con fecha 04 de mayo de 2018, y conforme a lo dispuesto en los
artículos 149 y siguientes del Código Tributario , deduce reclamo tributario fundado
en la causal del artículo 149 N°2 del Código Tributario, en contra del reavalúo o
nuevo avalúo, efectuado en base a la resolución exenta N°128 de 29 de diciembre
de 2017 y otras, que fijan valores de terrenos y construcciones para el reavalúo
general de los bienes raíces de la segunda serie no agrícolas, para los inmuebles
de dominio de mi representada, ubicados en calle Emillie Allais número 330,
departamento número 12 y bodega número 12-A, rol de avalúo N°3510-68; y
bodega número 12 de la misma dirección, rol de avalúo 3510-70, ambos de la
comuna de Lo Barnechea, y el inmueble ubicado en calle Altos del Polo número
5770, comuna de Vitacura, rol de avalúo N°3317-22, solicitando se deje sin efecto
y, en consecuencia, se disponga una rebaja sustancial al avalúo otorgado al terreno,
de acuerdo a las siguientes razones de hecho y de derecho que expone:
I. LOS HECHOS:
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1. Propiedades de la Comuna de Lo Barnechea, roles de avalúo número
3510-68 y 3510-70.
Expone que su representada es propietario de los inmuebles de la comuna de Lo
Barnechea antes individualizados, los que fueron recientemente tasados por el
Servicio de Impuestos Internos en la suma de $177.853.380.- para el rol 3510-68 y
en $1.376.559 para el rol 3510-70, lo que corresponde a un incremento de un
43,345% del avalúo previo del primero, correspondiente a la suma de $1.035.130.
A juicio de esta parte, la tasación practicada por el Servicio de Impuestos Internos
resulta excesiva e injusta por diversas razones.
Afirma que las propiedades fueron adquiridas por su representada según escritura
de fecha 08 de junio de 2015, otorgada en la notaría de esta ciudad, de don Juan
Ricardo San Martín Urrejola, Repertorio Número 19314, de cuya correlativa
inscripción en el registro de propiedad del conservador de bienes raíces de Santiago
se acompaña copia con vigencia en el primer otrosí, en la cual el precio fue fijado
en la suma de $224.359.110, por lo que el incremento porcentual de la tasación
fiscal no se condice con el incremento de valor de mercado. Puede apreciarse la
cercana proximidad entre la tasación fiscal y el valor de mercado del inmueble,
representando aquella un 80% de éste, siendo que normalmente la relación es de
aproximadamente un 70%. Sumado a ello , mientras que el avalúo fiscal incrementó
en un 43,345% y un 32,984% respecto de su avalúo previo, es un hecho público y
notorio que la tasa del índice de precios al consumidor acumulada desde enero del
año 2014, época del avalúo anterior, es de solo 15,3% por lo que el incremento de
la tasación fiscal resulta claramente desproporcionada, habida cuenta además de
que tanto respecto de inmueble referido en sí mismo como del área general en que
se emplaza el mismo, no ha habido cambio sustancial o menor alguno que implique
un aumento en su valoración, no hallándose justificación posible alguna, ni factores
incidentes relevantes, fuera de la inflación, para efectuar un reavalúo del orden del
40% sobre el anterior, como ha ocurrido con dichos inmuebles.
Explica que los referidos inmuebles roles 3510-68 y 3510-70 fueron incluidos en el
Área homogénea HAM -121 de la comuna de Lo Barnechea, a la que se asigna un
rango de superficie predial de 100 a 1300 metros cuadrados, con un valor unitario
de terreno de $701.102 por metro cuadrado, y respecto de la cual el Servicio indica
que corresponde a inmuebles cuya destinación principal es habitacional, con
categoría constructiva alta y densificación media.
Sin embargo, ejemplarmente, existe en la misma comuna el área homogénea HMB-
119, con destinación principal habitacional, con categoría constructiva media y
densificación baja y que comprende superficies entre 150 a 1400 metros cuadrados,
con un valor unitario de $103.198 por metro cuadrado. Así de la sola vista de lo
recién constatado surge a interrogante sobre la justificación por la notable diferencia
entre el valor unitario del área HAM-121 y la HMB-119, en circunstancias de que
ésta agrupa inmuebles con la misma destinación, que tienen rango de superficie
muy similar y con densificación incluso menor a la del área HAM-121 y, sin embargo,
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sus valores unitarios son sensiblemente inferiores. La única posible diferencia que
se vislumbra es la categoría constructiva, sin embargo, tal distinción no logra
justificar una diferencia de 7 veces entre los valores unitarios de un área y otra,
máxime teniendo en cuenta que el mismo Servicio de Impuestos Internos señala
respecto del área HAM-121, que ella comprende terrenos irregulares, montañosos,
quebradas y pendientes fuertes, lo que ciertamente dificulta el aprovechamiento y
valor del terreno, mientras que respecto del terreno del área HMB-119 señala que
se emplaza en meseta con pendientes suaves.
Indica que resulta evidente del análisis anterior que existen errores en la
determinación del valor del inmueble rol- 2993-8, correspondiéndole por lo tanto una
tasación radicalmente diferente, y por cierto inferior, a la estimada por el Servicio de
Impuestos Internos, en atención a sus cualidades.
2.- Propiedad de la comuna de Vitacura, rol 3317-22.
El referido inmueble fue recientemente tasado por el Servicio de impuestos Internos
en la suma de $515.116.202, lo que corresponde a un incremento de 36,437% sobre
de su avalúo previo, correspondiente a la suma de $337.549.334. A juicio de su
parte, la tasación practicada por el Servicio de Impuestos Internos resulta excesiva
e injusta por diversas razones.
En primer lugar, la propiedad fue adquirida por su representada por escritura pública
de compraventa de fecha 09 de noviembre del 2016 ante Notario doña Valeria
Ronchera Flores,, de cuya correlativa inscripción en el registro de propiedad del
conservador de bienes raíces de Santiago, en el cual fue fijado en la suma de
$563.428.093, por lo que el incremento porcentual de la tasación fiscal no se
condice con el incremento del valor de mercado. Puede apreciarse la cercana
proximidad entre la tasación fiscal y el valor de mercado del inmueble,
representando aquella un 91,425% de éste, siendo que normalmente la relación es
de aproximadamente un 70%. Además, como se mencionó previamente, mientras
el avalúo fiscal incrementó en un 36,437% respecto de su avalúo previo, es un
hecho público y notorio que la tasa del índice de precios al consumidor acumulada
desde enero del año 2014, época del avalúo anterior, es de solo 15,3%, por lo que
el incremento de la tasación fiscal resulta claramente desproporcionada, habida
cuenta además, al igual que respecto del inmueble referido en sí mismo como del
área general en que se emplaza el mismo, no ha habido cambio sustancial o menor
alguno que implique un aumento en su valoración, no hallándose justificación
posible alguna, ni factores incidentes relevantes, fuera de la inflación, para efectuar
un reavaluo de un 36,437% sobre el anterior.
Sumado a ello, el referido inmueble rol 3317-22 figura como sitio eriazo y fue incluido
en el Área Homogénea HAB-042 de la comuna de Vitacura, a la que se asigna un
rango de superficie predial de 300 a 2500 metros cuadrados, con un valor unitario
de terreno de $275.353 por metro cuadrado, y respecto de la cual el Servicio indica
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que corresponde a inmuebles cuya destinación principal es habitacional, con
categoría constructiva alta. Inmediatamente aquí surge la contradicción respecto a
incluir un sitio eriazo como es el inmueble rol 3317-22 en un área homogénea que
comprende esencialmente inmuebles de uso habitacional con construcciones de
categoría alta, y signarle el mismo valor por metro cuadrado a inmuebles que
exhiben cualidades tan radicalmente distintas. Más aún, y a modo de ejemplo, el
inmueble rol 3303-17, sobre el cual existe una construcción de categoría alta y que
corresponde al inmueble ubicado en calle Roberto Vergara número 978, fue tasado
en $232.809.496 y se encuentra ubicado en la misma área homogénea HAB-042,
por lo que no se logra concebir la razón de que el inmueble con características tan
divergentes, pues ésta se encuentra integrada esencialmente por bienes raíces de
las características del rol 3303-2017 citado como ejemplo. Atenta claramente contra
la lógica aplicar el mismo valor por metro cuadrado a un sitio eriazo y a un bien raíz
con construcción de categoría alta.
Por otro lado, existen en la misma comuna las áreas homogéneas EMB-061, WSS-
067 y WSS-086. La primera es colindante con el área HAB-042 y comprende
superficies entre 945.000 a 955.000 metros cuadrados, con valor unitario de
$103.837 por metro cuadrado y a su respecto el Servicio indica que corresponde a
inmuebles cuya destinación principal es espacios públicos y áreas verdes. La
segunda comprende superficies entre 15.000 y 25.000 metros cuadrados con un
valor unitario de $76.318 por metro cuadrado, y a su respecto el Servicio señala que
su destinación principal es sitio eriazo. La tercera y última es colindante con el área
HAB-042- y cabe notar que tiene deslinde con la misma al sur, y muy corta distancia
del terreno de propiedad de su representada – y comprende terrenos entre 40.000
y 50.000 metros cuadrados, con un valor unitario de $18.080, y a su respecto el
Servicio señala predominantemente es sitio eriazo. Así, de la sola vista de lo recién
constatado surge la interrogante sobre por qué se incluyó el bien raíz de propiedad
de su representada en un área homogénea que comprende inmuebles con
destinación habitacional, en circunstancias que existen áreas homogéneas
cercanas e incluso colindantes, que agrupan inmuebles con destinación no
habitacional, e incluso específicamente de sitio eriazo. Resulta más ilógico todavía
en atención a que una de éstas, la WSS-086, tiene su deslinde con el área HAB-
042 inmediatamente al norte de la propiedad rol 3317-22.
Finalmente señala que, resulta evidente del análisis anterior, que la propiedad rol
3317-22 no debiera estar incluida en el área homogénea HAB-042,
correspondiéndole por lo tanto una tasación radicalmente diferente, y por cierto
inferior, a la estimada por el Servicio de Impuestos Internos, en atención a sus
cualidades. Por el contrario, parecería mucho más razonable y correcto que la
propiedad de su representada perteneciera al área homogénea WSS-086, en lugar
de al área HAB-042, dadas sus características esenciales y su proximidad inmediata
con la misma.
II.- EL DERECHO.
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Expresa que los nuevos avalúos de los inmuebles referidos adolecen del vicio
reclamable consagrado en el artículo 149 N°2 del Código Tributario, esto es:
“Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de
una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno”,
según expone a continuación:
El Servicio, podrá realizar la tasación de los inmuebles, determina áreas
homogéneas en las cuales agrupa propiedades con características similares, y en
base a ello fija un valor del metro cuadrado para dicha área, el cual multiplica por la
superficie del terreno y aplica los coeficientes guía o correctores que procedan
según el caso.
La tasación fiscal reclamada es entonces producto de un análisis técnico que se
funda en un método claramente establecido. Sin embargo, dentro de los parámetros
de discrecionalidad con que cuenta el ente fiscalizador, existían alternativas que,
con la aplicación del mismo método, le podrían haber llevado a conclusiones
completamente distintas, más ajustadas a los límites constitucionales que
determinan el actuar del Servicio de Impuestos Internos.
Así, sin perjuicio de sus facultades, el Servicio no es libre a la hora de establecer la
base imponible, pues las facultades que la ley otorga están limitadas por las
garantías constitucionales que regulan la materia, en especial el artículo 19 N°22 de
la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas: “La igual
repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que
fija la ley…” y (inc. 2°) que “En ningún caso la ley podrá establecer tributos
manifiestamente desproporcionados o injustos”. De este modo, la sola valoración
que el ente fiscalizador hace del inmueble referido (lo que constituye la base
imponible del tributo) en una proporción tan superior a la del incremento del valor
comercial real del mismo, viola el concepto de proporcionalidad y de justicia fijados
por el constituyente, afectando con ello y con la consecuente determinación del
impuesto territorial a pagar, en esencia el derecho de dominio de su representada
sobre el predio, todo ello por aplicación de los artículos 19 N°24 incisos 1° y 3° y
N°26 de la Constitución Política de la República, lo que obliga a rectificar este error
por la vía judicial.
Señala que, en otras palabras, puede concluirse que existió una errónea aplicación
de las tablas de clasificación, aplicadas por el Servicio de Impuestos Internos a los
inmuebles roles 3510-68 y 3510-70 de la comuna de Lo Barnechea, y rol 3317-22
de la comuna de Vitacura, toda vez que, como consecuencia de su implementación,
se arribó a una conclusión alejada de la realidad económica. Hace presente que,
cualquiera sea el método escogido, es el método el que debe ajustarse fielmente a
la realidad de los hechos y no los hechos que deben ser desconocidos con la
finalidad de validar el método. De este modo, al existir inconsistencias entre los
valores de mercado y el avalúo fiscal de las propiedades referidas, resulta necesario
proceder a la corrección de este error por la vía judicial.
Expresa que, en relación ahora al área homogénea HAB-042 de la comuna de
Vitacura, la determinación de los deslindes de las áreas homogéneas o la creación
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éstas es un acto discrecional de la Administración, sometido a la Constitución
Política de la República y a la Ley y, en consecuencia, revisable por los Tribunales
a través de la causal del artículo 149 N°2 del Código Tributario. Es así como,
conforme a lo señalado precedentemente en las consideraciones de hecho, resulta
evidente que la inclusión del predio rol 3317-22 de la comuna de Vitacura, sitio
eriazo, en el área homogénea HAB-042 resulta incorrecto e irracional, y acarrea un
resultado injusto y desproporcionado, en cuanto a la determinación de su avalúo y
del impuesto territorial a pagar. Lo lógico habría sido incluirlo en el área homogénea
WSS-086, que agrupa sitios eriazos, cuyo deslinde se encuentra inmediatamente al
norte de la propiedad de su representada, y con la cual el inmueble referido
comparte sus características esenciales, lo que no ocurre respecto del área HAB-
042, que comprende inmuebles con construcciones de calidad alta, y que son
radicalmente distintos al mismo. Así, la inclusión de un inmueble de un área
homogénea que no corresponde o, en otras palabras, la errónea determinación de
las áreas homogéneas en perjuicio de la propiedad de su representada en este
caso, configura la causal del artículo 149 número 2 del Código Tributario, para el
reavalúo de la propiedad rol 3317-22 de la comuna de Vitacura.
Asimismo en relación al área homogénea HAM-121 de la comuna de Lo Barnechea,
es evidente que las diferencias entre el área homogénea HAM-121 y otras similares
de la misma comuna, como se señaló previamente, resultan incorrectas, irracionales
e injustificadas, y acarrean un resultado injusto y desproporcionado, en cuanto a la
determinación de su avalúo y del impuesto territorial a pagar. Así, la errónea
determinación de las áreas homogéneas, sus cualidades y valoración, en perjuicio
de la propiedad de su representada, se configura la causal del artículo 149 número
2 del Código Tributario, para el reavalúo de las propiedades roles 3510-68 y 3510-
70 de la comuna de Lo Barnechea.
Hace referencia al principio de no confiscatoriedad tributaria, para lo cual invoca
jurisprudencia del Excmo. Tribunal Constitucional y la Excma. Corte Suprema.
Por tanto, de acuerdo a lo expuesto solicita tener por interpuesto reclamo tributario
individualizado, solicitando acogerlo, dejar sin efecto dichos nuevos avalúos y
disponiendo una rebaja sustancial a los mismos, necesariamente inferiores a los
determinados por el Servicio de Impuestos Internos.
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DOS: Que, a fojas 64, con fecha 07 de enero de 2019, se tiene por interpuesto
reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el
término de 20 días, de conformidad al artículo 149 del Código Tributario.
TRES: Que, a fojas 66, con fecha 11 de enero de 2019, comparece don CHRISTIAN
SOTO TORRES, Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien asume la representación
del Servicio y designa abogado patrocinante y confiere poder.
CUATRO: Que, a fojas 68 y siguientes, con fecha 30 de enero de 2019 comparece
doña PAOLA GONZÁLEZ QUEZADA, Abogada Jefe del Departamento Jurídico de
la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos, en
tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido con fecha 07 de enero de
2019, solicitando su rechazo, y en definitiva, con expresa condenación en costas,
en atención a las siguientes consideraciones:
I. OBJETO DEL JUICIO:
Expone que la pretensión de la reclamante consiste en que se deje sin efecto el
avalúo fiscal de los inmuebles, ubiados en Emille Allals N°330, Depto 12 y bodega
N°12-A, Rol N°3510-68 y bodega N°12 de la misma dirección, Rol de Avalúo
N°3510-70 ambos de la Comuna de Lo Barnechea y el inmueble ubicado en calle
Altos del Polo N°5770, Comuna de Vitacura Rol N°3317-22.
II.- ANTECEDENTES DEL ACTO IMPUGNADO Y MARCO NORMATIVO.
1.- Según lo establece el artículo 3° de la Ley N°17.235, EL Servicio de Impuestos
Internos en concordancia con lo dispuesto en la Ley N°20.650, a contar del 1° de
enero de 2018 deberá efectuar el reavalúo de los Bienes Raíces de Segunda Serie
no agrícolas y en ese contexto se deben fijar valores para los terrenos y
construcciones, y sus respectivas especificaciones técnicas.
2.- Para hacer efectivo este proceso y en cumplimiento de sus responsabilidades
legales, el Servicio de Impuestos Internos, ha determinado los nuevos avalúos
fiscales de estos bienes, realizando para ello un trabajo técnico de tasación previo
a su aplicación.
3.- De acuerdo al inciso siguiente de tal norma, para estos efectos el Servicio de
Impuestos Internos podrá solicitar la asistencia y cooperación de los municipios y
requerir de los propietarios la información de sus propiedades (información
comercial entre otras). Sin perjuicio de lo anterior, además el Servicio de Impuestos
Internos utiliza información contenida en los formularios N°2890, relativo a la
Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces.
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4.- Que, el artículo 4 N°2 de la Ley N°17.235, establece que el Servicio de Impuestos
Internos impartirá las instrucciones administrativas necesarias para efectuar la
tasación, ajustándose a las normas siguientes: N°2 “Para la tasación de los bienes
raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las
construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan
a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y
calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus
especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la
comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de
terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación
y la sobras de urbanización y equipamiento de que disponen”.
5.- Que, en cumplimiento con lo establecido en el N°2 del artículo de la ley N°17.235,
el Servicio de Impuesto Internos emitió la Resolución Ex. SII N°128 de fecha 29 de
diciembre de 2017, con posterioridad a la dictación de la resolución se advirtió la
necesidad de efectuar algunas adecuaciones a su texto y se realizaron una serie de
modificaciones la que tenían por finalidad perfeccionar el proceso de reavalúo,
contribuyendo a su mejor entendimiento y aplicación.
6.- Señala que para una mejor comprensión de todas las instrucciones referidas al
proceso de reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie no Agrícola, con
vigencia 1° de enero de 2018, se hace necesario refundirlas y complementarlas en
un único instrumento, y es por esta razón que mediante Resolución Ex. N°28 de
fecha 09 de marzo de 2018 se refunde y complementa Resoluciones Exentas SII
N°128 de 29 de diciembre de 2017; N°7, de 18 de enero de 2018; N°16, de 14 de
febrero de 2018, que fijan valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de
los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, y Resolución Exenta N°11, de 30
de enero de 2018, que fija valores de montos de avalúo exento, de avalúo para
cambio de tasa del impuesto territorial y exención de pleno derecho, para predios
no agrícolas reavaluados con vigencia 1° de enero de 2018.
7.- En cumplimiento de tales normas, se emitió la Resolución Ex. SII N°28 de marzo
de 2018, con sus respectivos anexos, que fijó los valores de los terrenos y
construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no
agrícola, valores de montos de avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa del
impuesto territorial y exención de pleno derecho, para predios no agrícolas
reavaluados con vigencia 1° de enero de 2018.
La citada Resolución, agrega al pie de página los anexos del N°1 al N°5 que van
señalando la manera de tasar el terreno y las construcciones de acuerdo a las
características de un determinado bien raíz.
8.- Que, el anexo N°1 de la Resolución N°28 de fecha 09/03/2018, se indica los
planos de precio de terrenos. Para cada comuna hay uno o más planos de precios
de terreno – que conforman este anexo- que muestran la sectorización en Áreas
Homogéneas, los cuales están disponibles para su consulta en la página web del
Servicio, conteniendo para cada Área Homogénea: valores de los terrenos
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determinados para cada área homogénea de las diferentes comunas del país,
ajustados en su caso por los coeficientes guía.
9.- Que, el anexo N°2 de la Resolución N°28 de fecha 09/03/2018, se indica la
tasación de terrenos, es decir que los valores de los terrenos determinados para
cada área homogénea de las diferentes comunas del país, deben ajustarse en su
caso por los coeficientes guía y que también deben ajustarse por un coeficiente
corrector cuando las características del mismo no dicen relación con la generalidad
de los predios que se ubican en el área homogénea que se emplazan.
10.- Que, el anexo N°3 de la Resolución N°28 de fecha 09/03/2018, se indica
Tasación de construcciones y las clasificaciones de las construcciones (clase y
calidad) y a los valores unitarios que se fijarán, tomando en cuenta, además, sus
especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la
comuna y de la ubicación del sector comercial.
Además, establece que las construcciones se clasifican de acuerdo a su tipo, clase
y calidad, en el siguiente sentido:
. Tipo Constructivo: Corresponde al material predominante de la estructura vertical
de las construcciones. Se aplican los siguientes códigos y definiciones: (galpones,
obras civiles, obras complementarias, construcciones tradicionales).
. Clase Constructiva (se toma en cuenta entre otros elementos, acero, madera,
adobe, perfiles metálicos, elementos prefabricados).
. Calidad de la construcción: Permite diferenciar las construcciones de una misma
clase, de acuerdo a sus especificaciones técnicas y a sus costos de edificación. La
calidad de las edificaciones correspondientes a galpones y otras construcciones se
determinará en base a la aplicación de guías técnicas. Los conceptos contenidos
en las guías técnicas corresponden a características de la construcción
consideradas por el SII para determinar su calidad, aunque algunas de ellas sean
exigidas por la normativa vigente. Para determinar la calidad de la construcción para
efectos de su tasación fiscal, se entenderá por unidad constructiva al conjunto de
elementos estructurales, instalaciones, de diseño y terminaciones que,
correspondiendo a un mismo tipo constructivo, conforman una unidad funcional. La
construcción se clasifica en calidad superior (1), media (2) o inferior (3), de acuerdo
a la suma de características que posea. Indica que se aplicarán factores de ajuste
a la construcción por condiciones especiales de edificación, por edad, por
localización en sectores comerciales.
11.- Que, según lo establece la Resolución N°28 DE FECHA 09 DE MARZO DE
2018, los planos de las comunas fueron sectorizados en Áreas Homogéneas, para
cada una de las cuales se registra su correspondiente valor de terreno y el rango
de su superficie, definido por el SII, como representativo de la misma. Para cada
área homogénea hay una ficha descriptiva que contiene información de las
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características consideradas en la determinación de su valor de terreno, las que se
encuentran disponibles en la página web del Servicio.
12.- Señala que conforme a los procedimientos técnicos establecidos en la
normativa indicada, se procedió a practicar el reavalúo de las propiedades que se
reclaman, cuyo nuevo avalúo fue publicado de conformidad a lo establecido en la
Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial.
III.- ARGUMENTOS DEL RECLAMANTE.
Se refiere a las alegaciones efectuadas por el reclamante en su reclamo.
IV.- ARGUMENTOS CONTRA EL RECLAMO.
A. APLICACIÓN DE RES. EX. N°28 09/03/2018 A LOS INMUEBLES
RECLAMADOS.
1.- Los dos primeros inmuebles se encuentran en el Área Homogénea HAM121,
zona en que el Servicio determinó que el metro cuadrado de terreno tiene un valor
fiscal de 26,29 UF. En principio el valor de cualquier terreno que se encuentra dentro
de un área homogénea se determina multiplicando el número de metros cuadrados
del terreno por el valor de éste determinado por el Servicio para esa área
homogénea. Y con respecto al tercer Rol N°3317-22, Vitacura este se encuentra en
el área Homogénea HAB 042 zona en que el Servicio determinó que el metro
cuadrado de terreno tiene un valor fiscal de 10,33 UF.
2.- Dicha Base imponible del impuesto territorial puede aminorarse o rebajarse, por
la aplicación del “Coeficiente Guía” y del “Coeficiente Corrector de Terreno”, en los
casos que sea aplicable de conformidad a la Resolución Exenta N°28.
3.- “Cada Área Homogénea tiene un valor de terreno único; sin embargo,
excepcionalmente pueden existir ajustes a este valor a través de un Coeficiente
Guía (CG), los cuales se encuentran expresados en los planos de precios
contenidos en Anexos N°2 de la Res.28. Este coeficiente Guía captura las
diferencias de valor de los terrenos al interior de un área Homogénea determinada.
Para cada Área Homogénea existe una ficha descriptiva que contiene información
de las características consideradas en la determinación de su valor del terreno, las
que se encontrarán disponibles para su consulta en la página web del Servicio de
Impuestos Internos.
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4.- Tal como expresa el Anexo 2 de la Resolución Exenta N°28, de 09/03/2018, para
la tasación de un terreno deben considerarse cuatro antecedentes: el valor del
terreno asignado al área homogénea (VTHA, que es el precio del metro cuadrado
en el área homogénea); y el coeficiente corrector por terreno (que considera
características específicas del terreno que disminuyen su valor respecto del área
homogénea en el que se emplaza).
5.- Los cuatro elementos anteriores se multiplican y arrojan como resultado el avalúo
del terreno.
6.- A su vez, de acuerdo al anexo N°2, el “Coeficiente Corrector del Terreno”, uno
de los cuatro factores para la determinación del avalúo, es el resultado de la
multiplicación del “factor de ajuste de superficie”; factor “relación frente-fondo”,
factor “altura”; y un grupo de factores denominado “casos excepcionales”.
7.- La multiplicación de todos esos factores da un resultado que es el “coeficiente
corrector del terreno”, que es uno de los factores de la fórmula cuyo producto es el
avalúo del terreno o bien raíz gravado.
B.- EL PROCESO DE REAVALÚO LLEVADO A CABO POR ESTE SERVICIO, SE
HA EFECTUADO CON SUJECIÓN A LA NORMATIVA LEGAL Y
ADMINISTRATIVA, CONFORME A CRITERIOS TÉCNICOS Y OBJETIVOS.
Indica que, para tales efectos, se estableció una metodología que segmentó cada
comuna en áreas homogéneas, las que están conformadas por un conjunto de
propiedades con características similares en cuanto a uso del suelo, infraestructura
vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad y equipamiento urbano, entre
otras. Con ello, para determinar el avalúo del terreno de un bien raíz, se considera
en primer término el valor del m2 de terreno definido por el SII para el Área
Homogénea (AH) en la que se ubica la propiedad y después, se reconoce para
algunos casos ajustes al valor de terreno del Área Homogénea, denominado
Coeficiente Corrector.
De esta forma, en la información catastral de una propiedad se indica el código del
Área Homogénea (AH) donde se ubica su bien raíz y el valor de terreno
correspondiente.
Para determinar el Área Homogénea (AH) se debe consultar el plano de precios de
terreno correspondiente a su comuna, en la viñeta del plazo de precios de terreno
se listan el total de Áreas Homogéneas (AH) de la comuna, el rango de superficie
definido por el SII como característicos de la misma y el valor de terreno en ($/m2).
Por su parte, los factores de ajuste al valor de terreno factibles de aplicar un
determinado bien raíz se encuentran definidos en el Anexo N°2 de la Resolución
Exenta N°28 de 2018. Estos son ajustes por Superficie, Ajuste por relación Frente-
Fondo y Ajuste por Altura.
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Timbre Electrónico
En la determinación del avalúo de construcción de un bien raíz se debe considerar,
el valor unitario de la construcción de acuerdo a su Clase y Calidad y la aplicación
de factores de ajuste (Coeficiente de Ajuste) al avalúo de la construcción. Los
factores de ajuste al valor de la construcción factibles de aplicar, se encuentran
definidos en el Anexo N°3 de la Resolución Exenta N°28 del 2018. Estos son:
Condiciones Especiales de la Construcción, Edad de la Construcción, Localización
Comunal, Localización en Sectores Comerciales.
C.- DETERMINACIÓN DEL VALOR BASE DEL TERRENO.
Señala que para determinar el valor base de las Áreas Homogéneas (A.H.), EL
Servicio contó con la información obtenida a partir de los Formularios 2890 de
“Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces” y de las tasaciones
comerciales efectuadas por bancos e instituciones financieras, instrumentos que
han sido previamente depurados a través de un procesamiento centralizado.
Señala que, en relación a la información contenida en el Formulario 2890, es
obligación de los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces del país, informar al
Servicio respecto de las escrituras públicas de transferencia de bienes raíces que
otorguen y de las inscripciones que se practiquen en el Registro de Propiedad.
En efecto, cita y transcribe el número 1) del artículo 16 de la Ley N°17.235 sobre
Impuesto Territorial, en armonía con el artículo 76 del Código Tributario.
Por lo tanto, señala que la información contenida en los referidos Formularios 2890
de “Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces” es una
información seria y fidedigna, por funcionarios que cumplen rol de Ministros de fe.
Señala que, para el caso en específico, en primer lugar para los inmuebles Roles
N°3510-68 y 3510-70 de la Comuna de Lo Barnechea estos se encuentran dentro
de una Copropiedad Inmobiliaria, la cual registra el Rol N°3510-90063 y tienen un
metraje de terreno de 860 metros. Inmuebles que se encuentra inserto dentro del
área homogénea HAM 121 y con una valorización de $609.580.040.
En segundo lugar y con respecto al inmueble Rol N°3317-22 de Vitacura, tiene un
metraje de 2.056 metros cuadrados y se encuentra en el área homogénea HAB 042
con una valorización de $559.285.250.
D.- DETERMINCIÓN DEL VALOR BASE DE LA CONSTRUCCION OBJETO DEL
RECLAMO RESPECTO A LOS ROLES N°3510-68 Y 3510-70
Señala que respecto a las alegaciones realizadas en relación al avalúo de la
construcción existente, cabe señalar que ellas no tienen ningún asidero. Lo anterior,
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Timbre Electrónico
por cuanto tal como queda en evidencia del “Registro de Tasación” que acompañará
en su oportunidad procesal, los inmuebles Roles N°3510-68 y 3510-70 se
encuentran dentro de una Copropiedad Inmobiliaria la cual registra el Rol N°3510-
90063 de Lo Barnechea, tiene 148 metros cuadrados construidos, y cuenta con 2
líneas de construcción:
. Linea 1, Corresponde a una construcción de 52 m2 que data del año 1994,
clasificada en Clase “B” (Hormigón armado), con destino habitacional (H),de calidad
media superior (2), respecto de la cual se aplicó un Coeficiente por edad de 0,808
en atención a la Edad de la construcción, ajuste que disminuyó el avalúo en razón
de lo dispuesto en la Resolución N°28 de fecha 09.03.2018.
. Linea 2; Corresponde a una construcción de 96 m2 que data del año 1994,
clasificada en Clase “B” (Hormigon armado), con destino habitacional (H), de calidad
media superior (2), se encuentra construida en un piso zócalo (PZ) y a la que se
aplicó un Coeficiente especial de 0,80 y otro por edad de 0,808 en atención a la
Edad de la construcción, ajuste que disminuyó el avalúo en razón de lo dispuesto
en la Resolución N°28 de fecha 09.03.2018.
Ahora bien, y con respecto a los roles reclamados estos son los N°3510-68 y 3510-
70 de Lo Barnechea, el primero corresponde al Departamento y tiene una
construcción de 112 metros cuadrados, y cuenta con dos líneas de construcción:
.Linea 1; Corresponde a una construcción de 109 m2 que data del año 1994,
clasificada en Clase “B” (Hormigon armado), con destino habitacional (H), de calidad
media superior (2), respecto de la cual se aplicó un Coeficiente por edad de 0,808
en atención a la Edad de la construcción, ajuste que disminuyó el avalúo en razón
de lo dispuesto en la Resolución N°28 de fecha 09.03.2018.
Linea 2; corresponde a una construcción de 3 m2 que data del año 1994, clasificada
en clase “B” (Hormigon armado), con destino habitacional (H), de calidad media
inferior (4), la que se aplicó un Coeficiente por edad de 0,808 en atención a la Edad
de la construcción, ajuste que disminuyó el avalúo en razón de lo dispuesto en la
Resolución N°28 de fecha 09.03.2018.
Por último y con respecto al Rol N°3510-070 este corresponde a una bodega del
mismo departamento ubicado en Emillais N°330, tiene una construcción de 3 metros
cuadrados, y cuenta con una línea de construcción:
.Linea 1; corresponde a una construcción de 3 m2 que data del año 1994, clasificada
en Clase “B” (Hormigón Armado), con destino Bodegaje (L), de calidad media
superior (2), respecto de la cual se aplicó un Coeficiente especial de 0,80 y otro por
edad de 0,808 en atención a la edad de la construcción, ajuste que disminuyó el
avalúo en razón de lo dispuesto en la Resolución N°28 de fecha 09.03.2018.
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Timbre Electrónico
E. RESPECTO DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECLAMANTE.
1.- Indica que respecto de los argumentos de la reclamante para los roles
N°3510-68 y 3510-70 de la comuna de Lo Barnechea, la Resolución Ex N°28 de
09/03/2018, que es la última resolución emitida al efecto que refunde y complementa
las resoluciones anteriores, emitidas respecto del proceso de reavalúo del año
2018, anexo N°2, en cuanto a la aplicación de un ajuste excepcional al terreno,
señala: si un determinado bien raíz, presenta una minusvalía debidamente
respaldada por los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición
de menor valor del inmueble, como asimismo la situación o el factor que origina esta
pérdida de valor, producto de características particulares o de alguna situación
especial que lo afecte, que ameritan la aplicación de un coeficiente corrector que
recoja esta variación, la cual no se encuentra considerada en la determinación del
valor del terreno establecido para el área homogénea en la cual se emplaza, ni se
encuentra indicada en su ficha descriptiva correspondiente, se podrá aplicar un
coeficiente corrector excepcional”.
Indica que, lo anterior se determinó de la revisión de los instrumentos de
planificación territorial, la información indicada en la ficha descriptiva HAM 121,
además de lo indicado en la Resolución Ex N°28, ya mencionada en el anexo 2
“Tasación de Terrenos”, y de cuyo análisis se desprende, todas las condiciones
particulares que afectan al área Homogénea, tales como la prohibición de edificar,
las limitaciones al uso del suelo y la existencia de pendientes y quebradas, zona de
riesgo por la presencia de quebradas, entre otros, ya se encuentran considerados
en valor unitario del terreno.
Agrega que, cabe señalar que el valor del metro cuadrado para dicha área fue de
26,29 UF/ m2, fue fijado para el presente reavalúo de bienes raíces de la segunda
serie no agrícolas, correspondiente al 01/07/2017, de acuerdo a valores similares
características, cercanas, de la comuna de Lo Barnechea, y que sirvieron de
referencia para determinar el valor de esta zona. Señala que de acuerdo a muestras
recientes sobre enajenaciones de bienes raíces se verificó que el promedio de las
últimas transferencias asociadas al área homogénea respectiva, todas ellas desde
los años 2014 a 2017, se determinó en un promedio valor comercial de 132,48
UF/m2 muy superior a los 26,29 UF/m2.
Señala que, de acuerdo al gráfico, el área Homogénea HAM121 se encuentra
ubicada un sector de expansión urbana de la comuna de Lo Barnechea, su uso es
predominante corresponde a Habitación, su categoría constructiva es alta y su nivel
de densificación es medio, forma irregular y topografía irregular. El valor del área
homogénea contiene valor fiscal dado por el mercado a las obras de urbanización,
equipamiento, infraestructura, seguridad y otras condiciones que caracterizan cada
zona.
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Timbre Electrónico
Indica que, cabe hacer presente que, el valor base del Área Homogénea recién
mencionada, es de 26,29 UF/M2 y fue fijado para el presente reavalúo de bienes
raíces de la serie no agrícola, correspondiente al año 2018, de acuerdo a valores
de transferencias de propiedades similares características, cercanías, en la comuna
de Lo Barnechea, y que sirvieron de referencia para determinar el valor de esta
zona.
Finalmente expone que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 N°2 de la Ley
N°17.235, sobre Impuesto Territorial, queda asentado que la creación de las tablas
de clasificación, así como la inclusión en ellas de un inmueble, no obedece un
criterio antojadizo del SII, sino que corresponde al cumplimiento del mandato de la
Ley N°17.235 razón por la cual fue emitida la Resolución Ex. SII N°28, fecha
09/03/2018, que refunde y complementa las resoluciones anteriores dictadas al
efecto, singularizadas, conforme a la cual, se determinó el nuevo avalúo del terreno
en cuestión. Señala que en el valor base del terreno ficha Área Homogénea HAM
121 se encuentra ya considerada por el Servicio la Topografía Irregular del terreno,
descrito además como topografía escarpada, por lo que se reitera no cabe hacer
una modificación adicional.
2.- Con respecto a los argumentos del reclamante del inmueble ubicado en la
comuna de Vitacura, ROL N°3317-22, señala que este se ubica próximo al Club de
Polo y Equitación San Cristóbal, el cual es un prestigioso centro recreacional con
grandes áreas verdes para practicar deportes como equitación, piscina, entre otros,
según acompaña en fotografía.
Transcribe grafico de la zona.
Afirma que el valor del metro cuadrado para dicha área fue de 10,33 UF/m2, fue
fijado para el presente reavalúo de bienes raíces de la segunda serie no agrícolas,
correspondiente al año 2018, de acuerdo a valores similares características,
cercanas, de la comuna de Las Condes, y que sirvieron de referencia para
determinar el valor de esta zona. De acuerdo al análisis de muestras recientes sobre
enajenaciones de bienes raíces se verificó que el promedio de las últimas
transferencias asociadas al área homogénea respectiva, todas ellas desde los años
2014 a 2017, se determinó en un promedio valor comercial de 19,83 UF/m2 muy
superior a los 10,33 UF/m2, es decir un 52,09% menos que el valor comercial.
Concluye que en el valor base del terreno ficha Área Homogénea HAB 042, este se
encuentra ajustado a la ley y dentro del marco regulatorio.
IV. EN CUANTO A LA CAUSAL INVOCADA POR LA RECLAMANTE.
Expone que la reclamante invoca el artículo 149 del Código Tributario, causal N°2,
con los argumentos que la fundamente, sin embargo, como ya se mencionó, dichas
alegaciones no se ajustan a la realidad, ya que a diferencia de lo que expone la
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Timbre Electrónico
reclamante, los factores indicados si fueron considerados para efectos de la
aplicación de los coeficientes correctores, tal como consta en los documentos
emanados del Servicio, aplicación que se realizó de acuerdo a la normativa vigente
al respecto, sin que exista yerro alguno, por lo que el monto de las contribuciones
ha sido de terminado con estricta sujeción a la ley.
Añade que, las alegaciones de la reclamante no configuran la causal invocada, ya
que primeramente, el aumento porcentual del avalúo que se expresa en el área
homogénea no configura la causal invocada ya que no existe yerro alguno en el
factor corrector al terreno, ni tampoco existe hechos que establezcan el cambio de
los factores de corrección o ajuste, distinto a los y aplicados en el reavalúo, ya que
corresponden precisamente a lo alegado por la reclamante.
V. PETICIONES CONCRETAS
Por todos los argumentos expuestos, solicita:
1.- Se rechace íntegramente el reclamo por no haberse producido el reavalúo con
infracción legal alguna, ni de forma, ni de fondo.
2.- Se confirme el avalúo de las propiedades reclamadas.
3.- Se condene en costas a la reclamante.
Por tanto, de acuerdo a lo señalado y normas invocadas, solicita tener por evacuado
el traslado del reclamo.
CINCO: A fojas 78, con fecha 06 de febrero de 2019, se tiene por evacuado el
traslado del reclamo por el Servicio de Impuestos Internos.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
Uno: Que, A fojas 1 y siguientes, comparece don PABLO ANDRES VICULA
TUPPER, Cédula Nacional de Identidad N°11.833.942-8, en representación,
conforme se acreditará, de DESARROLLO TECNOLÓGICO E INMOBILIARIO DTI
LIMITADA, R.U.T N°76.010.838-3, ambos domiciliados en Raúl Labbe N°12.613,
Oficina 501, comuna de Lo Barnechea, Santiago,, quien expone que, encontrándose
dentro de plazo, habiendo concluido la exhibición de los roles de avalúos en la
Municipal de Lo Barnechea con fecha 04 de mayo de 2018, y conforme a lo
dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario , deduce reclamo
tributario fundado en la causal del artículo 149 N°2 del Código Tributario, en contra
del reavalúo o nuevo avalúo, efectuado en base a la resolución exenta N°128 e 29
de diciembre de 2017 y otras, que fijan valores de terrenos y construcciones para el
reavalúo general de los bienes raíces de la segunda serie no agrícolas, para los
inmuebles de dominio de mi representada, ubicados en calle Emillie Allais número
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Timbre Electrónico
330, departamento número 12 y bodega número 12-A, rol de avalúo N°3510-68; y
bodega número 12 de la misma dirección, rol de avalúo 3510-70, ambos de la
comuna de Lo Barnechea, y el inmueble ubicado en calle Altos del Polo número
5770, comuna de Vitacura, rol de avalúo N°3317-22, solicitando se deje sin efecto
y, en consecuencia, se disponga una rebaja sustancial al avalúo otorgado al terreno.
Dos: Que, a fojas 64, con fecha 07 de enero de 2019, se tiene por interpuesto
reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el
término de 20 días, de conformidad al artículo 149 del Código Tributario.
Tres: Que, a fojas 66, con fecha 11 de enero de 2019, comparece don CHRISTIAN
SOTO TORRES, Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien asume la representación
del Servicio y designa abogado patrocinante y confiere poder.
Cuatro: Que, a fojas 68 y siguientes, con fecha 30 de enero de 2019 comparece
doña PAOLA GONZÁLEZ QUEZADA, Abogada Jefe del Departamento Jurídico de
la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos, en
tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido con fecha 07 de enero de
2019, solicitando su rechazo, y en definitiva, con expresa condenación en costas.
Cinco: A fojas 78, con fecha 06 de febrero de 2019, consta resolución que cita a las
partes a conciliación para el día 02 de abril de 2019, a las 08:30 hrs en las
dependencias del tribunal.
Seis: A fojas 80, con fecha 02 de abril de 2019, consta acta de audiencia de
conciliación frustrada.
Siete: A fojas 81, con fecha 25 de abril de 2019, consta resolución que recibe la
causa a prueba y a fojas 83, con fecha 25 de abril de 2019, consta comprobante de
envío de notificación por carta certificada.
Ocho. A fojas 84, con fecha 02 de mayo de 2019, el Servicio de Impuestos Internos
interpone recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de la resolución
que recibe la causa a prueba.
Nueve. A fojas 87, con fecha 17 de mayo de 2019, se confiere traslado.
Diez. A fojas 89, con fecha 22 de mayo de 2019, el reclamante evacúa el traslado.
Once. A fojas 91, con fecha 12 de junio de 2019, consta resolución que rechaza el
recurso de reposición y concede la apelación.
Doce. A fojas 94, con fecha 24 de junio de 2019, el reclamante reitera documentos
acompañados en el reclamo.
Trece. A fojas 95, con fecha 04 y 05 de julio de 2019, el Servicio de Impuestos
Internos acompaña documentos.
Catorce. A fojas 106, con fecha 18 de julio de 2019, el Servicio de Impuestos
Internos presenta observaciones a la prueba.
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Timbre Electrónico
Quince. A fojas 131 y a fojas 135, con fecha 13 de agosto y 16 de agosto, la
reclamante hace uso de citación.
Dieciséis: A fojas 145, con fecha 16 de junio de 2020, consta resolución autos para
fallo.
Dieciocho: A fojas 147, con fecha 16 de junio de 2020, consta escrito del Servicio
de Impuestos Internos, de reposición en contra de la resolución autos para fallo y
con fecha 17 de junio de 2020, se rechaza el recurso.
III. VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, A fojas 1 y siguientes, comparece don PABLO ANDRES VICUÑA
TUPPER, Cédula Nacional de Identidad N°11.833.942-8, en representación,
conforme se acreditará, de DESARROLLO TECNOLÓGICO E INMOBILIARIO DTI
LIMITADA, R.U.T N°76.010.838-3, ambos domiciliados en Raúl Labbe N°12.613,
Oficina 501, comuna de Lo Barnechea, Santiago, quien expone que, encontrándose
dentro de plazo, habiendo concluido la exhibición de los roles de avalúos en la
Municipal de Lo Barnechea con fecha 04 de mayo de 2018, y conforme a lo
dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario , deduce reclamo
tributario fundado en la causal del artículo 149 N°2 del Código Tributario, en contra
del reavalúo o nuevo avalúo, efectuado en base a la resolución exenta N°128 e 29
de diciembre de 2017 y otras, que fijan valores de terrenos y construcciones para el
reavalúo general de los bienes raíces de la segunda serie no agrícolas, para los
inmuebles de dominio de mi representada, ubicados en calle Emillie Allais número
330, departamento número 12 y bodega número 12-A, rol de avalúo N°3510-68; y
bodega número 12 de la misma dirección, rol de avalúo 3510-70, ambos de la
comuna de Lo Barnechea, y el inmueble ubicado en calle Altos del Polo número
5770, comuna de Vitacura, rol de avalúo N°3317-22, solicitando se deje sin efecto
y, en consecuencia, se disponga una rebaja sustancial al avalúo otorgado al terreno.
SEGUNDO: Que, a fojas 68 y siguientes, con fecha 30 de enero de 2019 comparece
doña PAOLA GONZÁLEZ QUEZADA, Abogada Jefe del Departamento Jurídico de
la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos, en
tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido con fecha 07 de enero de
2019, solicitando su rechazo, y en definitiva, con expresa condenación en costas.
TERCERO: Que, a fojas 81, con fecha 28 de abril de 2019, consta resolución que
recibe la causa a prueba, fijándose el siguiente punto de prueba:
“Acredítese los criterios técnicos y objetivos en base a los cuales se determina el
valor del metro cuadrado de terreno de las Áreas Homogéneas HAM-121 de la
comuna de Lo Barnechea y HAB-042 de la comuna de Vitacura”.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer
presente que en los juicios tributarios la litis se determina a base de las alegaciones
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Timbre Electrónico
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones
realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al
reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los
fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo
contrario podría verse afectado gravemente el derecho a defensa de la parte
reclamante, al no existir los trámites de réplica ni dúplica en este tipo de juicios. En
virtud de lo expuesto, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no puede formar parte
del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal Tributario y Aduanero
deberá pronunciarse.
En efecto, ha de tenerse en consideración que la decisión jurisdiccional no puede
exceder el ámbito limitado por las partes, conforme a los planteamientos de los
particulares contribuyentes y del ente estatal, y que este Tribunal se encarga de fijar
en la resolución que determina los puntos sustanciales, controvertidos y pertinentes
dictado en autos. (Sentencia dictada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago, Rol Ingreso Corte N° 110-2014, el 28 de diciembre de
2016).
QUINTO: Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo
de discusión, las partes rindieron la siguiente prueba:
Reclamante:
Documental:
La reclamante acompañó los siguientes documentos:
1.- Copia de planilla del Servicio de Impuestos Internos, de la dirección web del
Servicio de Impuestos Internos, que indica las fechas de finalización de exhibición
de roles de avalúo en las Municipalidades de la Región Metropolitana, en el sentido
que la fecha de exhibición del rol de avalúo concluyó el 04 de mayo de 2018 en las
comunas de Vitacura y Lo Barnechea.
2.- Copia de fichas de las áreas homogéneas HAM-121 y HMB-119 de la comuna
de Lo Barnechea, y EMB-061, WSS-067, WSS-067, WSS-086 y HAB-042 de la
comuna de Vitacura, de las direcciones web del Servicio de Impuestos Internos.
3.- Certificado de Avalúo Fiscal del Inmueble rol 3510-68 de la Comuna de Lo
Barnechea, correspondiente al segundo semestre del año 2018.
4.- Certificado de Avalúo Fiscal del Inmueble rol 3510-68 de la comuna de Lo
Barnechea, correspondiente al segundo semestre del año 2017.
5.- Certificado de Avalúo Fiscal del inmueble 3510-70 de la comuna de Lo
Barnechea, correspondiente al segundo semestre del año 2018.
6.- Certificado de Avalúo Fiscal del Inmueble rol 3510-70 de la comuna de Lo
Barnechea, correspondiente al segundo semestre del año 2017.
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Timbre Electrónico
7.- Certificado de Avalúo Fiscal del Inmueble rol 3317-22 de la comuna de Vitacura,
correspondiente al segundo semestre del año 2018.
8.- Certificado de Avalúo Fiscal del inmueble rol 3317-22 de la comuna de Vitacura,
correspondiente al segundo semestre del año 2017.
9.- Certificado de Avalúo Fiscal del inmueble rol 3303-17 de la comuna de Vitacura,
correspondiente al segundo semestre del año 2018.
10.- Escritura pública de personería.
11.- Carta de reavalúo del rol número 3510-68 de la comuna de Lo Barnechea.
12.- Carta de reavalúo del rol número 3510-70 de la comuna de Lo Barnechea.
13.- Carta de reavalúo del rol número 3317-22 de la comuna de Vitacura.
24.- Copia planilla del Servicio de Impuestos Internos, de la dirección web del
Servicio de Impuestos Internos.
25.- Copia de fichas de las áreas homogéneas HAM-121 y HMB-119 de la comuna
de Lo Barnechea, y EMB-061, WSS-067, WSS-086 y HAB -042 de la comuna de
Vitacura, de las direcciones web del Servicio de Impuestos Internos.
26.- Plano de precios de terreno de la comuna de Vitacura de la dirección web del
Servicio de Impuestos Internos.
27.- Plano de precios de terreno de la comuna de Lo Barnechea, de la dirección
web del Servicio de Impuestos Internos.
28.- Certificado de Avalúo Fiscal del inmueble rol 3510-68 de la comuna de Lo
Barnechea, correspondiente al segundo semestre del año 2018.
29.-Certificado de Avalúo Fiscal del inmueble rol 3510-68 de la comuna de Lo
Barnechea correspondiente al segundo semestre del año 2017.
30.- Certificado de Avalúo Fiscal del inmueble rol 3510-70 de la comuna de Lo
Barnechea, correspondiente al segundo semestre del año 2018.
31.- Certificado de Avalúo Fiscal del inmueble rol 3510-70 de la comuna de Lo
Barnechea, correspondiente al segundo semestre del año 2017.
32.- Certificado de Avalúo Fiscal del inmueble rol 3317-22 de la comuna de Vitacura
correspondiente al segundo semestre del año 2017.
33.- Certificado de Avalúo Fiscal del inmueble rol 3317-22 de la comuna de Vitacura,
correspondiente al segundo semestre del año 2017.
34.- Certificado de Avalúo Fiscal del Inmueble rol 3303-17 de la comuna de Vitacura,
correspondiente al segundo semestre del año 2018.
Testimonial:
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Timbre Electrónico
No hay.
Otros:
No hay.
Servicio de Impuestos Internos:
Documental:
1.- Informe elaborado por el Departamento de Avaluaciones de la DRM Santiago
Oriente.
2.- Ficha predial de los inmuebles Roles N°3510-68 y 3510-70, los cuales se
encuentran dentro de una Copropiedad Inmobiliaria Rol N°3510-90063 y sus
respectivas líneas de los predios.
3.- Ficha predial del inmueble Rol N°3317-22 y su respectiva línea del predio.
Testimonial:
No hay.
Otros:
No hay.
SEXTO: Que son hechos establecidos y no controvertidos en la causa:
1.- Que, con fecha 09 de marzo de 2018, el Servicio de Impuestos Internos emitió
la Resolución N°28, que refunde en un solo texto las instrucciones sobre el proceso
de reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie no agrícola, con vigencia 1°
de enero de 2018.
2.- Que, en cumplimiento de dicha resolución, conforme a los procedimientos
técnicos indicados en dicha normativa, se procedió a practicar un nuevo avalúo de
las propiedades reclamadas, siendo éstas las siguientes:
a) Propiedad ubicada en Emille Allals N°330, Departamento 12 y bodega N°12-
A, Rol N°3510-68 y bodega N°12 de la misma dirección, Rol de Avalúo N°3510-
70, Comuna de Lo Barnechea.
b) Propiedad ubicada en calle Altos del Polo N°5770, Comuna de Vitacura Rol
de Avalúo N°3317-22.
3.- Que el nuevo avalúo de las propiedades es el siguiente:
a) Propiedad ubicada en Emille Allals N°330, Departamento 12 y bodega N°12-
A, Rol N°3510-68, Comuna de Lo Barnechea: reavalúo de $177.853.380.-
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Timbre Electrónico
- bodega N°12 de la misma dirección, Rol de Avalúo N°3510-70, Comuna de Lo
Barnechea: reavalúo de $1.376.559.-
b) Propiedad ubicada en calle Altos del Polo N°5770, Comuna de Vitacura Rol
de Avalúo N°3317-22: Reavalúo de $515.116.202.-
4.- Que la reclamante, es propietaria de los inmuebles individualizados
anteriormente y en este aspecto es contribuyente del impuesto territorial.
5.- Que el reclamante reclamó en contra de los nuevos avalúos en tiempo y forma
ante esta judicatura.
SÉPTIMO: Que, el acto reclamado en autos es el nuevo avalúo efectuado por el
Servicio de Impuestos Internos a los bienes raíces de propiedad de la reclamante,
individualizados, luego de haber concluido la exhibición de los roles de avalúo en la
Comuna de Lo Barnechea y Vitacura, en virtud del reevalúo efectuado de
conformidad a la Resolución Ex. N°28, de fecha 09 de marzo de 2018, que refunde
y complementa Resoluciones Exentas SII N°128 de 29 de diciembre de 2017, la
N°7, de 18 de enero de 2018, N°16, de fecha 14 de febrero de 2018 y Resolución
Exenta N°11, de 30 de enero de 2018.
Que el nuevo avalúo de las propiedades es el siguiente:
a) Propiedad ubicada en Emille Allals N°330, Departamento 12 y bodega N°12-
A, Rol N°3510-68: reavalúo de $177.853.380.-
- bodega N°12 de la misma dirección, Rol de Avalúo N°3510-70, Comuna de Lo
Barnechea: reavalúo de $1.376.559.-
b) Propiedad ubicada en calle Altos del Polo N°5770, Comuna de Vitacura Rol
de Avalúo N°3317-22: Reavalúo de $515.116.202.-
OCTAVO: Que, a fin de resolver adecuadamente la controversia del presente litigio,
nos avocaremos a analizar las alegaciones de la reclamante en contra del nuevo
avalúo de las propiedades reclamadas, así como también la defensa del ente
fiscalizador.
1.- Propiedades de la Comuna de Lo Barnechea, roles de avalúo número 3510-68
y 3510-70.
Expone que su representada es propietario de los inmuebles de la comuna de Lo
Barnechea antes individualizados, los que fueron recientemente tasados por el
Servicio de Impuestos Internos en la suma de $177.853.380.- para el rol 3510-68 y
en $1.376.559 para el rol 3510-70, lo que corresponde a un incremento de un
43,345% del avalúo previo del primero, correspondiente a la suma de $1.035.130.
A juicio de esta parte, la tasación practicada por el Servicio de Impuestos Internos
resulta excesiva e injusta por diversas razones.
Afirma que las propiedades fueron adquiridas por su representada, en la cual el
precio fue fijado en la suma de $224.359.110, por lo que el incremento porcentual
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Timbre Electrónico
de la tasación fiscal no se condice con el incremento de valor de mercado. Puede
apreciarse la cercana proximidad entre la tasación fiscal y el valor de mercado del
inmueble, representando aquella un 80% de éste, siendo que normalmente la
relación es de aproximadamente un 70%. Sumado a ello , mientras que el avalúo
fiscal incrementó en un 43,345% y un 32,984% respecto de su avalúo previo, es un
hecho público y notorio que la tasa del índice de precios al consumidor acumulada
desde enero del año 2014, época del avalúo anterior, es de solo 15,3% por lo que
el incremento de la tasación fiscal resulta claramente desproporcionada, habida
cuenta además de que tanto respecto de inmueble referido en sí mismo como del
área general en que se emplaza el mismo, no ha habido cambio sustancial o menor
alguno que implique un aumento en su valoración, no hallándose justificación
posible alguna, ni factores incidentes relevantes, fuera de la inflación, para efectuar
un reavalúo del orden del 40% sobre el anterior, como ha ocurrido con dichos
inmuebles.
Además argumenta que, los referidos inmuebles roles 3510-68 y 3510-70 fueron
incluidos en el Área homogénea HAM -121 de la comuna de Lo Barnechea, a la que
se asigna un rango de superficie predial de 100 a 1300 metros cuadrados, con un
valor unitario de terreno de $701.102 por metro cuadrado, y respecto de la cual el
Servicio indica que corresponde a inmuebles cuya destinación principal es
habitacional, con categoría constructiva alta y densificación media.
Sin embargo, ejemplarmente, existe en la misma comuna el área homogénea HMB-
119, con destinación principal habitacional, con categoría constructiva media y
densificación baja y que comprende superficies entre 150 a 1400 metros cuadrados,
con un valor unitario de $103.198 por metro cuadrado. Así de la sola vista de lo
recién constatado surge a interrogante sobre la justificación por la notable diferencia
entre el valor unitario del área HAM-121 y la HMB-119, en circunstancias de que
ésta agrupa inmuebles con la misma destinación, que tienen rango de superficie
muy similar y con densificación incluso menor a la del área HAM-121 y, sin embargo,
sus valores unitarios son sensiblemente inferiores. La única posible diferencia que
se vislumbra es la categoría constructiva, sin embargo, tal distinción no logra
justificar una diferencia de 7 veces entre los valores unitarios de un área y otra,
máxime teniendo en cuenta que el mismo Servicio de Impuestos Internos señala
respecto del área HAM-121, que ella comprende terrenos irregulares, montañosos,
quebradas y pendientes fuertes, lo que ciertamente dificulta el aprovechamiento y
valor del terreno, mientras que respecto del terreno del área HMB-119 señala que
se emplaza en meseta con pendientes suaves.
Indica que resulta evidente del análisis anterior que existen errores en la
determinación del valor del inmueble rol- 2993-8, correspondiéndole por lo tanto una
tasación radicalmente diferente, y por cierto inferior, a la estimada por el Servicio de
Impuestos Internos, en atención a sus cualidades.
2.- Propiedad de la comuna de Vitacura, rol 3317-22.
23
Timbre Electrónico
El referido inmueble fue tasado por el Servicio de impuestos Internos en la suma de
$515.116.202, lo que corresponde a un incremento de 36,437% sobre de su avalúo
previo, correspondiente a la suma de $337.549.334.
En primer lugar, la propiedad fue adquirida por su representada en el cual fue fijado
en la suma de $563.428.093, por lo que el incremento porcentual de la tasación
fiscal no se condice con el incremento del valor de mercado. Puede apreciarse la
cercana proximidad entre la tasación fiscal y el valor de mercado del inmueble,
representando aquella un 91,425% de éste, siendo que normalmente la relación es
de aproximadamente un 70%. Además, como se mencionó previamente, mientras
el avalúo fiscal incrementó en un 36,437% respecto de su avalúo previo, es un
hecho público y notorio que la tasa del índice de precios al consumidor acumulada
desde enero del año 2014, época del avalúo anterior, es de solo 15,3%, por lo que
el incremento de la tasación fiscal resulta claramente desproporcionada, habida
cuenta además, al igual que respecto del inmueble referido en sí mismo como del
área general en que se emplaza el mismo, no ha habido cambio sustancial o menor
alguno que implique un aumento en su valoración, no hallándose justificación
posible alguna, ni factores incidentes relevantes, fuera de la inflación, para efectuar
un reavaluo de un 36,437% sobre el anterior.
Sumado a ello, el referido inmueble rol 3317-22 figura como sitio eriazo y fue incluido
en el Área Homogénea HAB-042 de la comuna de Vitacura, a la que se asigna un
rango de superficie predial de 300 a 2500 metros cuadrados, con un valor unitario
de terreno de $275.353 por metro cuadrado, y respecto de la cual el Servicio indica
que corresponde a inmuebles cuya destinación principal es habitacional, con
categoría constructiva alta. Inmediatamente aquí surge la contradicción respecto a
incluir un sitio eriazo como es el inmueble rol 3317-22 en un área homogénea que
comprende esencialmente inmuebles de uso habitacional con construcciones de
categoría alta, y signarle el mismo valor por metro cuadrado a inmuebles que
exhiben cualidades tan radicalmente distintas. Más aún, y a modo de ejemplo, el
inmueble rol 3303-17, sobre el cual existe una construcción de categoría alta y que
corresponde al inmueble ubicado en calle Roberto Vergara número 978, fue tasado
en $232.809.496 y se encuentra ubicado en la misma área homogénea HAB-042,
por lo que no se logra concebir la razón de que el inmueble con características tan
divergentes, pues ésta se encuentra integrada esencialmente por bienes raíces de
las características del rol 3303-2017 citado como ejemplo. Atenta claramente contra
la lógica aplicar el mismo valor por metro cuadrado a un sitio eriazo y a un bien raíz
con construcción de categoría alta.
Por otro lado, existen en la misma comuna las áreas homogéneas EMB-061, WSS-
067 y WSS-086. La primera es colindante con el área HAB-042 y comprende
superficies entre 945.000 a 955.000 metros cuadrados, con valor unitario de
$103.837 por metro cuadrado y a su respecto el Servicio indica que corresponde a
inmuebles cuya destinación principal es espacios públicos y áreas verdes. La
segunda comprende superficies entre 15.000 y 25.000 metros cuadrados con un
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Timbre Electrónico
valor unitario de $76.318 por metro cuadrado, y a su respecto el Servicio señala que
su destinación principal es sitio eriazo. La tercera y última es colindante con el área
HAB-042- y cabe notar que tiene deslinde con la misma al sur, y muy corta distancia
del terreno de propiedad de su representada – y comprende terrenos entre 40.000
y 50.000 metros cuadrados, con un valor unitario de $18.080, y a su respecto el
Servicio señala predominantemente es sitio eriazo. Así, de la sola vista de lo recién
constatado surge la interrogante sobre por qué se incluyó el bien raíz de propiedad
de su representada en un área homogénea que comprende inmuebles con
destinación habitacional, en circunstancias que existen áreas homogéneas
cercanas e incluso colindantes, que agrupan inmuebles con destinación no
habitacional, e incluso específicamente de sitio eriazo. Resulta más ilógico todavía
en atención a que una de éstas, la WSS-086, tiene su deslinde con el área HAB-
042 inmediatamente al norte de la propiedad rol 3317-22.
Finalmente señala que, resulta evidente del análisis anterior, que la propiedad rol
3317-22 no debiera estar incluida en el área homogénea HAB-042,
correspondiéndole por lo tanto una tasación radicalmente diferente, y por cierto
inferior, a la estimada por el Servicio de Impuestos Internos, en atención a sus
cualidades. Por el contrario, parecería mucho más razonable y correcto que la
propiedad de su representada perteneciera al área homogénea WSS-086, en lugar
de al área HAB-042, dadas sus características esenciales y su proximidad inmediata
con la misma.
Por su parte los argumentos del Servicio de Impuestos Internos se pueden resumir
en los siguientes:
A.- APLICACIÓN DE LA RES. EX. N°28 DE FECHA 09/03/2018 A LOS
INMUEBLES RECLAMADOS.
B.- EL PROCESO DE REAVALÚO LLEVADO A CABO POR EL SERVICIO, SE HA
EFECTUADO CON SUJECIÓN A LA NORMATIVA LEGAL Y ADMINISTRATIVA,
CONFORME A CRITERIOS TÉCNICOS Y OBJETIVOS.
C.- DETERMINACIÓN DEL VALOR BASE DEL TERRENO.
D.- DETERMINACIÓN DEL VALOR BASE DE LA CONTRUCCIÓN OBJETO DEL
RECLAMO RESPECTO A LOS ROLES.
Que, analizadas las alegaciones del Servicio de Impuestos Internos en su escrito
de evacúa traslado del reclamo, podemos visualizar este se esfuerza en demostrar
y validar el procedimiento aplicado en el nuevo avalúo de los inmuebles reclamados
y que este procedimiento se ajusta a la ley, alegaciones que se analizarán mas
adelante al momento de ir despejando las alegaciones y defensas de las partes.
25
Timbre Electrónico
NOVENO: Que, cabe hacer presente que el procedimiento incoado en estos autos,
es aquel establecido en el Libro III, TÍTULO III del Código Tributario, referido a los
procedimientos especiales, específicamente aquel consagrado en el PÁRRAFO 1°
Del procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces, artículos 149 y
siguientes.
Señalado lo anterior, el artículo 149 del Código Tributario dispone: “Dentro de los
ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de
avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del
avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta
reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. Respecto del avalúo
asignado a un bien raíz en la tasación general, será procedente el recurso de
reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº
19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis, salvo la
de su letra b), en que el plazo para que se entienda rechazada la reposición será de
noventa días.
La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas de las
siguientes causales:
1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o
de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de
mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser
excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575.
La reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente será
desechada de plano”.
DÉCIMO: Que, en este contexto, en primer lugar, es necesario hacer presente que
el reclamo se funda en la causal consagrada en el artículo 149 N°2 del Código
Tributario, esto es:
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Timbre Electrónico
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o
de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
DÉCIMO PRIMERO: Que, previo a pronunciarse sobre la aplicación de la causal
invocada por el contribuyente y sobre los hechos en que se fundamenta, resulta del
todo conveniente repasar algunas normas legales que regulan el impuesto territorial
y a su vez, las facultades que le otorga la ley, al Servicio de Impuestos Internos.
En este orden de ideas, la Ley N°17.235, Ley sobre Impuesto Territorial, en su
artículo 1 dispone:
“Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de
ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté
destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o
puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar
el predio.
También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos cualquiera
que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación del
terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan
establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios,
vegetales o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será
considerada agrícola para todos los efectos legales.
En el caso de los bienes comprendidos en esta serie el impuesto recaerá sobre el
avalúo de los terrenos y sobre el valor de las casas patronales que exceda de doce
y medio sueldos vitales anuales de la industria y el comercio del departamento de
Santiago. No obstante, en el caso de los inmuebles a que se refiere el inciso anterior
el impuesto se aplicará, además, sobre el avalúo de todos los bienes.
Las tasaciones que pudieren ordenarse no incluirán el mayor valor que adquieran
los terrenos como consecuencia de las siguientes mejoras costeadas por los
particulares:
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Timbre Electrónico
a) Represas, tranques, canales y otras obras artificiales permanentes de regadío
para terrenos de secano;
b) Obras de drenaje hechas en terrenos húmedos o turbosos, y que los habiliten
para su cultivo agrícola;
c) Limpias y destronques en terrenos planos y lomajes suaves, técnicamente aptos
para cultivos;
d) Empastadas artificiales permanentes en terrenos de secano;
e) Mejoras permanentes en terrenos inclinados, para defenderlos contra la erosión,
para la contención de dunas y cortinas contra el viento, y
f) Puentes y caminos.
Para hacer efectivo el beneficio establecido en el inciso anterior, el Servicio de
Impuestos Internos al efectuar una nueva tasación del respectivo inmueble,
clasificará y tasará el valor de los terrenos agrícolas. Determinará al mismo tiempo
la parte que en el avalúo total corresponda al mayor valor adquirido por los terrenos
con ocasión de las mejoras introducidas, para los efectos de excluirlos del referido
avalúo total, previa declaración del interesado, quien deberá acreditar que cumple
con los requisitos exigidos por este inciso y el anterior. La declaración precedente
deberá hacerse conjuntamente y en el mismo plazo en que deba presentarse la
declaración señalada en el artículo 3° de esta ley, y en la forma que determine el
Servicio de Impuestos Internos.
Vencido ese plazo, caducará el derecho del contribuyente a impetrar este
beneficio.
El beneficio establecido en los dos incisos anteriores se mantendrá por el plazo de
10 años, contados desde la vigencia de la tasación en que se otorgue, pero se
extinguirá a contar desde el año siguiente a aquél en que se enajene el predio
respectivo.
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas. Comprenderá todos los bienes
raíces no incluidos en la Serie anterior, con excepción de las minas, de las
maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas, a menos que se
trate de instalaciones propias de un edificio, tales como ascensores, calefacción,
etc.
De la norma se desprende que la ley clasifica los bienes raíces en aquellos de
primera serie y que corresponde a los bienes raíces agrícolas y en los bienes raíces
de segunda serie o no agrícolas. En este sentido, la norma tipifica el tipo de bien de
28
Timbre Electrónico
que se trata, definiendo sus características a fin de clasificarlo en uno u otro grupo,
toda vez que, dependiendo del bien que se trate, es distinta su tributación para
efectos de la aplicación del impuesto territorial. Así las cosas, en el caso de los
inmuebles materia del presente juicio, no existe controversia entre las partes,
respecto que ellos se clasifican en el grupo de la segunda serie, esto es, bienes
raíces no agrícolas.
Por otra parte, el Titulo II de la ley N°17.235, artículo 2, regula las exenciones del
impuesto territorial, cuestión que tampoco hay controversia entre las partes, en el
sentido que los inmuebles materia del juicio, no gozan de una exención de este
impuesto, por lo que resulta estéril, referirse a las exenciones.
Siguiendo con el análisis normativo, los artículos 3 y 4 de la Ley N°17.235, se
refieren a la tasación de los bienes raíces y las facultades del Servicio de Impuestos
Internos en esta materia, según se establece en dichas disposiciones:
Artículo 3°: “El Servicio de Impuestos Internos deberá tasar los bienes sujetos a
las disposiciones de esta ley, por comunas, provincias o agrupaciones comunales
o provinciales, en el orden y fecha que señale el Presidente de la República. El
Servicio coordinará con los municipios la tasación de los bienes raíces de sus
respectivos territorios. Entre dos tasaciones consecutivas de una misma
comuna, no podrá mediar un lapso superior a 5 años ni inferior a 3 años.
Para los efectos de la tasación, los contribuyentes deberán presentar al Servicio de
Impuestos Internos una declaración descriptiva del inmueble, en la forma y
dentro del plazo que señale el Reglamento”.
Artículo 4°: “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas
y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas
siguientes:
1°.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de Impuestos Internos
confeccionará:
a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad potencial de uso
actual;
b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de comunicaciones y
distancia de los centros de abastecimientos, servicios y mercados, y
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Timbre Electrónico
c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad a las tablas
y mapas señalados.
2°.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán
tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores
unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las
construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán,
tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación,
edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial.
Las tablas de valores unitarios de terrenos, se anotarán en planos de precios y
considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento
de que disponen”.
Como se puede apreciar, el artículo 4 de la Ley N°17.235, expresamente señala
que el Servicio de Impuestos Internos, para efectuar la tasación, debe ajustarse en
su actuar a las normas que dicha disposición señala, y, en el caso de los bienes
raíces de la segunda serie o no agrícola, el límite establecido por la norma se
encuentra en el N°2 del artículo 4, por lo que su actuar se debe limitar al
cumplimiento de lo ordenado por la ley, respetando la esfera de sus atribuciones.
Pues bien, en cumplimiento de su mandato legal, el Servicio de Impuestos Internos
dictó una serie de Resoluciones que sistematizó finalmente en la Resolución Exenta
N° 28, de fecha 09 de marzo de 2018, con sus respectivos anexos que fijó los
valores de los terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la
segunda serie no agrícola, valores de montos de avalúo exento, de avalúo para
cambio de tasa del impuesto territorial y exención de pleno derecho, para predios
no agrícolas reavaluados con vigencia 1° de enero de 2018.
La citada Resolución, agrega al pie de página los anexos del N°1 al N°5 que van
señalando la manera de tasar el terreno y las construcciones de acuerdo a las
características de un determinado bien raíz.
Anexo 1: Planos de precios de terrenos: El anexo N°1 de la Resolución N°28 de
fecha 09/03/2018, se indica los planos de precio de terrenos. Para cada comuna
hay uno o más planos de precios de terreno – que conforman este anexo- que
muestran la sectorización en Áreas Homogéneas, los cuales están disponibles para
su consulta en la página web del Servicio, conteniendo para cada Área Homogénea:
valores de los terrenos determinados para cada área homogénea de las diferentes
comunas del país, ajustados en su caso por los coeficientes guía.
Anexo 2: Tasación de terrenos: El anexo N°2 de la Resolución N°28, se indica la
tasación de terrenos, es decir que los valores de los terrenos determinados para
cada área homogénea de las diferentes comunas del país, deben ajustarse en su
30
Timbre Electrónico
caso por los coeficientes guía y que también deben ajustarse por un coeficiente
corrector cuando las características del mismo no dicen relación con la generalidad
de los predios que se ubican en el área homogénea que se emplazan.
Anexo 3: Tasación de Construcciones: El anexo N°3 de la Resolución N°28, se
indica Tasación de construcciones y las clasificaciones de las construcciones (clase
y calidad) y a los valores unitarios que se fijarán, tomando en cuenta, además, sus
especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la
comuna y de la ubicación del sector comercial.
Además, establece que las construcciones se clasifican de acuerdo a su tipo, clase
y calidad, en el siguiente sentido:
. Tipo Constructivo: Corresponde al material predominante de la estructura vertical
de las construcciones. Se aplican los siguientes códigos y definiciones: (galpones,
obras civiles, obras complementarias, construcciones tradicionales).
. Clase Constructiva (se toma en cuenta entre otros elementos, acero, madera,
adobe, perfiles metálicos, elementos prefabricados).
. Calidad de la construcción: Permite diferenciar las construcciones de una misma
clase, de acuerdo a sus especificaciones técnicas y a sus costos de edificación. La
calidad de las edificaciones correspondientes a galpones y otras construcciones se
determinará en base a la aplicación de guías técnicas. Los conceptos contenidos
en las guías técnicas corresponden a características de la construcción
consideradas por el SII para determinar su calidad, aunque algunas de ellas sean
exigidas por la normativa vigente. Para determinar la calidad de la construcción para
efectos de su tasación fiscal, se entenderá por unidad constructiva al conjunto de
elementos estructurales, instalaciones, de diseño y terminaciones que,
correspondiendo a un mismo tipo constructivo, conforman una unidad funcional. La
construcción se clasifica en calidad superior (1), media (2) o inferior (3), de acuerdo
a la suma de características que posea. Indica que se aplicarán factores de ajuste
a la construcción por condiciones especiales de edificación, por edad, por
localización en sectores comerciales.
Anexo 4: Glosario Técnico de Construcciones.
Anexo 5: Tabla de Valores Unitario de Construcción.
Señala que conforme a los procedimientos técnicos establecidos en la normativa
indicada, se procedió a practicar el reavalúo de las propiedades que se reclaman,
cuyo nuevo avalúo fue publicado de conformidad a lo establecido en la Ley 17.235
sobre Impuesto Territorial.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, analizadas las alegaciones de la reclamante, el
procedimiento aplicable, la causal por la cual reclama, junto con la normativa
31
Timbre Electrónico
pertinente y el procedimiento de tasación efectuado por el Servicio de Impuestos
Internos, corresponde pronunciarse sobre la resolución del conflicto.
Es así, que nos avocaremos a continuación a resolver el reclamo del contribuye
respecto del avalúo de las propiedades reclamadas:
a) Propiedad ubicada en Emille Allals N°330, Departamento 12 y bodega N°12-
A, Rol N°3510-68, Comuna de Lo Barnechea: reavalúo de $177.853.380.-
- bodega N°12 de la misma dirección, Rol de Avalúo N°3510-70, Comuna de Lo
Barnechea: reavalúo de $1.376.559.-
Expone que su representada es propietario de los inmuebles de la comuna de Lo
Barnechea, los que fueron tasados por el Servicio de Impuestos Internos en la suma
de $177.853.380.- para el rol 3510-68 y en $1.376.559 para el rol 3510-70, lo que
corresponde a un incremento de un 43,345% del avalúo previo del primero,
correspondiente a la suma de $1.035.130, situación que resulta excesiva e injusta.
Afirma que las propiedades fueron adquiridas por su representada, en la cual el
precio fue fijado en la suma de $224.359.110, por lo que el incremento porcentual
de la tasación fiscal no se condice con el incremento de valor de mercado. Puede
apreciarse la cercana proximidad entre la tasación fiscal y el valor de mercado del
inmueble, representando aquella un 80% de éste, siendo que normalmente la
relación es de aproximadamente un 70%. Sumado a ello , mientras que el avalúo
fiscal incrementó en un 43,345% y un 32,984% respecto de su avalúo previo, es un
hecho público y notorio que la tasa del índice de precios al consumidor acumulada
desde enero del año 2014, época del avalúo anterior, es de solo 15,3% por lo que
el incremento de la tasación fiscal resulta claramente desproporcionada, habida
cuenta además de que tanto respecto de inmueble referido en sí mismo como del
área general en que se emplaza el mismo, no ha habido cambio sustancial o menor
alguno que implique un aumento en su valoración, no hallándose justificación
posible alguna, ni factores incidentes relevantes, fuera de la inflación, para efectuar
un reavalúo del orden del 40% sobre el anterior, como ha ocurrido con dichos
inmuebles.
Además, argumenta que, los referidos inmuebles roles 3510-68 y 3510-70 fueron
incluidos en el Área homogénea HAM -121 de la comuna de Lo Barnechea, a la que
se asigna un rango de superficie predial de 100 a 1300 metros cuadrados, con un
valor unitario de terreno de $701.102 por metro cuadrado, y respecto de la cual el
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Timbre Electrónico
Servicio indica que corresponde a inmuebles cuya destinación principal es
habitacional, con categoría constructiva alta y densificación media.
Sin embargo, ejemplarmente, existe en la misma comuna el área homogénea HMB-
119, con destinación principal habitacional, con categoría constructiva media y
densificación baja y que comprende superficies entre 150 a 1400 metros cuadrados,
con un valor unitario de $103.198 por metro cuadrado. Así de la sola vista de lo
recién constatado surge a interrogante sobre la justificación por la notable diferencia
entre el valor unitario del área HAM-121 y la HMB-119, en circunstancias de que
ésta agrupa inmuebles con la misma destinación, que tienen rango de superficie
muy similar y con densificación incluso menor a la del área HAM-121 y, sin embargo,
sus valores unitarios son sensiblemente inferiores. La única posible diferencia que
se vislumbra es la categoría constructiva, sin embargo, tal distinción no logra
justificar una diferencia de 7 veces entre los valores unitarios de un área y otra,
máxime teniendo en cuenta que el mismo Servicio de Impuestos Internos señala
respecto del área HAM-121, que ella comprende terrenos irregulares, montañosos,
quebradas y pendientes fuertes, lo que ciertamente dificulta el aprovechamiento y
valor del terreno, mientras que respecto del terreno del área HMB-119 señala que
se emplaza en meseta con pendientes suaves.
Indica que resulta evidente del análisis anterior que existen errores en la
determinación del valor del inmueble rol- 2993-8, correspondiéndole por lo tanto una
tasación radicalmente diferente, y por cierto inferior, a la estimada por el Servicio de
Impuestos Internos, en atención a sus cualidades.
En resumen, las alegaciones de la reclamante se limitan a un aumento considerable
porcentual en relación con el avalúo anterior y a su vez, la proximidad que existe
entre el valor fiscal con el valor comercial, por lo que resulta excesivo e injusto, por
una parte, y por otra, en cuanto a las áreas homogéneas Área homogénea HAM -
121 de la comuna de Lo Barnechea, que es el área en que se encuentran los
inmuebles reclamados, y que se asigna un valor unitario de terreno de $701.102 por
metro cuadrado, situación que resulta contradictoria con otra área homogénea
situada al lado en la comuna de Lo Barnechea, con similares características, que es
el área Homogénea HMB-119, en que se asigna un valor unitario de terreno de
$103.198.- por metro cuadrado.
2.- Propiedad de la comuna de Vitacura, rol 3317-22.
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Timbre Electrónico
El referido inmueble fue recientemente tasado por el Servicio de impuestos Internos
en la suma de $515.116.202, lo que corresponde a un incremento de 36,437% sobre
de su avalúo previo, correspondiente a la suma de $337.549.334. A juicio de su
parte, la tasación practicada por el Servicio de Impuestos Internos resulta excesiva
e injusta por diversas razones.
En primer lugar, la propiedad fue adquirida por su representada por escritura pública
de compraventa de fecha 09 de noviembre del 2016, en el cual fue fijado en la suma
de $563.428.093, por lo que el incremento porcentual de la tasación fiscal no se
condice con el incremento del valor de mercado. Puede apreciarse la cercana
proximidad entre la tasación fiscal y el valor de mercado del inmueble,
representando aquella un 91,425% de éste, siendo que normalmente la relación es
de aproximadamente un 70%. Además, como se mencionó previamente, mientras
el avalúo fiscal incrementó en un 36,437% respecto de su avalúo previo, es un
hecho público y notorio que la tasa del índice de precios al consumidor acumulada
desde enero del año 2014, época del avalúo anterior, es de solo 15,3%, por lo que
el incremento de la tasación fiscal resulta claramente desproporcionada, habida
cuenta además, al igual que respecto del inmueble referido en sí mismo como del
área general en que se emplaza el mismo, no ha habido cambio sustancial o menor
alguno que implique un aumento en su valoración, no hallándose justificación
posible alguna, ni factores incidentes relevantes, fuera de la inflación, para efectuar
un reavaluo de un 36,437% sobre el anterior.
Sumado a ello, el referido inmueble rol 3317-22 figura como sitio eriazo y fue incluido
en el Área Homogénea HAB-042 de la comuna de Vitacura, a la que se asigna un
rango de superficie predial de 300 a 2500 metros cuadrados, con un valor unitario
de terreno de $275.353 por metro cuadrado, y respecto de la cual el Servicio indica
que corresponde a inmuebles cuya destinación principal es habitacional, con
categoría constructiva alta. Inmediatamente aquí surge la contradicción respecto a
incluir un sitio eriazo como es el inmueble rol 3317-22 en un área homogénea que
comprende esencialmente inmuebles de uso habitacional con construcciones de
categoría alta, y signarle el mismo valor por metro cuadrado a inmuebles que
exhiben cualidades tan radicalmente distintas.
Por otro lado, existen en la misma comuna las áreas homogéneas EMB-061, WSS-
067 y WSS-086. La primera es colindante con el área HAB-042 y comprende
superficies entre 945.000 a 955.000 metros cuadrados, con valor unitario de
$103.837 por metro cuadrado y a su respecto el Servicio indica que corresponde a
inmuebles cuya destinación principal es espacios públicos y áreas verdes. La
segunda comprende superficies entre 15.000 y 25.000 metros cuadrados con un
valor unitario de $76.318 por metro cuadrado, y a su respecto el Servicio señala que
su destinación principal es sitio eriazo. La tercera y última es colindante con el área
HAB-042- y cabe notar que tiene deslinde con la misma al sur, y muy corta distancia
del terreno de propiedad de su representada – y comprende terrenos entre 40.000
y 50.000 metros cuadrados, con un valor unitario de $18.080, y a su respecto el
Servicio señala predominantemente es sitio eriazo. Así, de la sola vista de lo recién
constatado surge la interrogante sobre por qué se incluyó el bien raíz de propiedad
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Timbre Electrónico
de su representada en un área homogénea que comprende inmuebles con
destinación habitacional, en circunstancias que existen áreas homogéneas
cercanas e incluso colindantes, que agrupan inmuebles con destinación no
habitacional, e incluso específicamente de sitio eriazo. Resulta más ilógico todavía
en atención a que una de éstas, la WSS-086, tiene su deslinde con el área HAB-
042 inmediatamente al norte de la propiedad rol 3317-22.
Finalmente señala que, resulta evidente del análisis anterior, que la propiedad rol
3317-22 no debiera estar incluida en el área homogénea HAB-042,
correspondiéndole por lo tanto una tasación radicalmente diferente, y por cierto
inferior, a la estimada por el Servicio de Impuestos Internos, en atención a sus
cualidades. Por el contrario, parecería mucho más razonable y correcto que la
propiedad de su representada perteneciera al área homogénea WSS-086, en lugar
de al área HAB-042, dadas sus características esenciales y su proximidad inmediata
con la misma.
DÉCIMO TERCERO: Que, a fojas 81, con fecha 28 de abril de 2019, consta
resolución que recibe la causa a prueba, fijándose el siguiente punto de prueba:
“Acredítese los criterios técnicos y objetivos en base a los cuales se determina el
valor del metro cuadrado de terreno de las Áreas Homogéneas HAM-121 de la
comuna de Lo Barnechea y HAB-042 de la comuna de Vitacura”.
DÉCIMO CUARTO: Que, delimitado el estadio de impugnación de la reclamante,
debemos afirmar que se debe validar el procedimiento técnico y metodología
realizado por el Servicio de Impuestos Internos en la Resolución N°28 de 9 de marzo
2018, de conformidad a su mandato legal de efectuar la tasación de los terrenos,
pues es el órgano mandatado por la ley para realizar dichas tasaciones, de lo
contrario, existiría un error general de la tasación de todos los bienes raíces. Sin
embargo, esta afirmación no obsta a que respecto de determinadas propiedades
exista un error que sea reclamable ante el tribunal, de conformidad a las causales
de reclamación establecidas en el artículo 149 del Código Tributario, que en el caso
de autos, se sustenta en la consagrada en el N°2, esto es: 2º.- Aplicación errónea
de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo
así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
Así las cosas, se desprende de una simple lectura de los artículos 149 y siguientes
del Código Tributario que el Procedimiento de Reclamo de Avalúos no implica un
procedimiento general en materia de reclamo de avalúos, sino que, al contrario,
tiene un objeto y causales determinadas en forma taxativa, como son corregir ciertos
errores que se pudieron haber cometido al momento de fijar el valor individual de
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Timbre Electrónico
los predios en el marco de un reavalúo general o particular. Las causales,
enumeradas en el artículo 149 del CT, son específicas y claramente delimitadas:
errores en la determinación de la cabida de los predios o construcciones, o en la
aplicación de las tablas de valores fijadas por el Servicio, o de transcripción, copia
o cálculo.
Relacionado con lo anterior, es que la Ley N°17.235, que regula la materia, dispone
que el Servicio, para efectuar el avalúo cada cuatro años de los predios, deberá
establecer tablas generales de clasificación de terrenos, mapas y tablas de
ubicación, tablas de valores de los distintos tipos de terrenos y tablas de
clasificación de construcciones, situación que nos permite en términos generales
validar la actuación del Servicio.
Es por lo anterior que el Procedimiento de Reclamo de Avalúos no pretende abrir
una controversia sobre cada uno de los elementos considerados en las
mencionadas tablas de valores sino, por el contrario, permitir que los contribuyentes
impugnen si en la aplicación de tales tablas generales a sus predios existió una
deficiencia, sea porque su cabida es distinta, o porque las tablas se aplicaron en
forma errónea, o porque existieron errores de transcripción, de copia o de cálculo,
sin embargo, con el fin de lograr el éxito de un reavalúo masivo efectuado por el
Servicio de Impuestos Internos, que involucra millones de propiedades, las causales
de reclamación se restringen en forma taxativa en el artículo 149, y además se
establece que si se funda en una causal distinta, será desechado de plano.
Que, en este contexto, si analizamos las alegaciones de la reclamante, debemos
desechar primeramente aquellas que dicen relación el aumento de valor del avalúo
en relación al avalúo anterior y en relación al valor comercial, por encontrarse fuera
del ámbito de alguna de las causales del artículo 149 del Código Tributario.
Por otra parte, todos los antecedentes acompañados e individualizados en el
considerando quinto, estos dan cuenta del proceso de reavalúo de los bienes raíces,
de conformidad a la Resolución N°28 para la comuna en que se encuentran
ubicados los inmuebles reclamados, esto es Lo Barnechea y Vitacura,
procedimiento que, tal como se analizó, fue efectuado de conformidad a las
facultades que le otorga la ley al Servicio de Impuestos Internos.
Tales documentos son los siguientes:
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Timbre Electrónico
- Copia de fichas de las áreas homogéneas HAM-121 y HMB-119 de la comuna de
Lo Barnechea, y EMB-061, WSS-067, WSS-086 y HAB -042 de la comuna de
Vitacura, de las direcciones web del Servicio de Impuestos Internos.
- Plano de precios de terreno de la comuna de Vitacura de la dirección web del
Servicio de Impuestos Internos.
- Plano de precios de terreno de la comuna de Lo Barnechea, de la dirección web
del Servicio de Impuestos Internos.
Que, despejado lo anterior, nos centraremos en lo alegado por el contribuyente
respecto del área homogénea. Que, en este sentido, lo que pretende el
contribuyente es cuestionar el área homogénea asignada a su inmuebles, lo que en
definitiva lleva a cuestionar el proceso completo de tasación de los bienes raíces de
la Comuna de Lo Barnechea y Vitacura, situación que de acuerdo a los argumentos
esgrimidos y probanzas aportadas por el reclamante, no dan cuenta de un error por
parte del Servicio de Impuestos Internos, ni se incorporan antecedentes qude
permitan desvirtuar el proceso de tasación, mas que señalar que un bien de alguna
otra área homogénea se le asignó un valor menor al metro cuadrado, sin profundizar
en las causales legales establecidas en el artículo 149 del Código Tributario, en
relación con las normas que limitan la facultad del Servicio establecida en el artículo
4 de la Ley 17.235.-, no indica específicamente como se configura la causal, esto
es, el error en las tablas de clasificación, a la luz de lo dispuesto en las normas
legales estudiadas ni en relación a la Resolución N° 28, ya antes mencionada.
Que en este orden de ideas, de acuerdo a lo argumentado por el Servicio en el
sentido de explicar y comprobar el proceso de tasación efectuado de conformidad
a la Resolución N°28, no se visualizan argumentos que permitan desvirtuar este
proceso, por lo que no queda mas que acoger los argumentos y defensas del
Servicio de Impuestos Internos en cuanto a:
A.- Aplicación de la res. ex. n°28 de fecha 09/03/2018 a los inmuebles reclamados.
B.- El proceso de reavalúo llevado a cabo por el servicio, se ha efectuado con
sujeción a la normativa legal y administrativa, conforme a criterios técnicos y
objetivos.
Por todas las consideraciones anteriores, el reclamo de autos debe ser rechazado,
en todas sus partes, respecto de todos los inmuebles de propiedad de la reclamante.
DÉCIMO CUARTO: En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho señalados,
apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y lo dispuesto en los artículos,
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Timbre Electrónico
123 y siguientes, 149 y siguientes del Código Tributario; Ley N°17.235 sobre
Impuesto Territorial, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto
acordado sobre forma de las sentencias, Ley 20.322, doctrinas y principios
esbozados, normas del debido proceso y demás antecedentes considerados y leyes
pertinentes, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso..
SE RESUELVE:
1.- NO HA LUGAR AL RECLAMO deducido por don PABLO ANDRES VICULA
TUPPER, Cédula Nacional de Identidad N°11.833.942-8, en representación,
conforme se acreditará, de DESARROLLO TECNOLÓGICO E INMOBILIARIO DTI
LIMITADA, R.U.T N°76.010.838-3, ambos domiciliados en Raúl Labbe N°12.613,
Oficina 501, comuna de Lo Barnechea, Santiago.
2.- SE MANTIENE EL AVALUÓ FISCAL DETERMINADO POR EL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, respecto de los inmuebles de propiedad de la reclamante
ubicados en calle Emillie Allais número 330, departamento número 12 y bodega
número 12-A, rol de avalúo N°3510-68; y bodega número 12 de la misma dirección,
rol de avalúo 3510-70, ambos de la comuna de Lo Barnechea, y el inmueble ubicado
en calle Altos del Polo número 5770, comuna de Vitacura, rol de avalúo N°3317-22.
3.- NO SE CONDENA A LA RECLAMANTE POR HABER TENIDO MOTIVO
PLAUSIVLE PARA LITIGAR.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra
en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el
proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Luis Alfonso Pérez Manríquez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.