Texto de la sentencia
INMOBILIARIA PARQUE TRES S A con XV DRM STGO ORIENTE SII
RUC 18-9-0001271-K
RIT GR-15-00137-2018
Cuantía Neta UTM 210,34
Multa UTM 51,49
Reajuste UTM 4,21
Intereses UTM 38,62
Cuantía Bruta UTM 304,66
Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso
Uno. El 14 de diciembre de 2018, a fs. 1-35 del expediente electrónico, doña SONIA
LORENA MANRIQUEZ VILLALOBOS, cédula nacional de identidad número
11.225.616-7 y EDUARDO JAVIER PALACIOS YAMETTI, cédula nacional de
identidad número 8.639.346-5, en representación de INMOBILIARIA PARQUE TRES
S.A., del giro de su denominación, RUT 76.430.130-7, ambos con domicilio para estos
efectos en Asturias N° 280, oficina 501, comuna de Las Condes, Santiago, en adelante
el contribuyente, la reclamante, reclama en contra del siguiente acto administrativo del
Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio, SII, la Administración o el
reclamado): Liquidación N° 160, emitida con fecha el 4 de abril de 2018.
Dos. El 21 de enero de 2019, a fs. 378-393 del expediente electrónico, el Servicio de
Impuestos Internos responde el reclamo.
Tres. El 04 de febrero de 2019, a fs. 396 del expediente electrónico, don Ricardo Warnier
Oyaneder, abogado en representación de la reclamante, designa nuevo domicilio para
efecto de lo establecido en el artículo 131 bis inciso 3° y 4° del Código Tributario, el cual
corresponde Rosario Norte N°100, oficina, Las Condes, Santiago.
Cuatro. El 16 de junio de 2020, a fs. 409 expediente electrónico, consta Acta de
Audiencia de Conciliación la cual, en razón de las posiciones contradictorias entre las
partes, no es posible llegar a una conciliación en la audiencia decretada.
Cinco. El 20 de agosto de 2020, a fs. 410 del expediente electrónico, este Tribunal, resolvió
Recibir la Causa Prueba, atendido el mérito de autos y existiendo controversia sobre
hechos sustanciales y pertinentes;
1.- ACREDÍTESE la procedencia y efectividad de la partida N°1 “Int.x ptmos contra”,
en relación a la LIQUIDACIÓN N° 160, de fecha 04 de abril de 2018, correspondiente
al Año Tributario 2017, reclamada en estos autos. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo acrediten.
2.- ACREDÍTESE la procedencia y efectividad de la partida N°2 “Int.x ptmos en
EERR”, en relación a la LIQUIDACIÓN N° 160, de fecha 04 de abril de 2018,
correspondiente al Año Tributario 2017, reclamada en estos autos. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
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3.- ACREDÍTESE la procedencia y efectividad de la partida N°3 “Diferencia de
Cambio”, en relación a la LIQUIDACIÓN N° 160, de fecha 04 de abril de 2018,
correspondiente al Año Tributario 2017, reclamada en estos autos. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
Seis. El 20 de agosto de 2020, a fs. 412 del expediente electrónico, se suspende la
tramitación de autos en relación al artículo 6 de la Ley 21.226.
Siete. El 20 de agosto de 2020, a fs. 414-415 del expediente electrónico, consta
comprobante de notificación de la resolución que recibe la Causa a Prueba de fecha 20
de agosto de 2020.
Ocho. El 25 de agosto de 2020, a fs. 416-419 del expediente electrónico, el Servicio de
Impuestos Internos interpone Recurso de Reposición con Apelación en Subsidio en
contra de la resolución que recibe la causa a prueba de fecha 20 de agosto de 2020.
Nueve. El 22 de marzo de 2022, a fs. 427 del expediente electrónico, este Tribunal
procede a dar traslado al Recurso de Reposición interpuesto por el Servicio de
Impuestos Internos.
Diez. El 24 de marzo de 2022, a fs. 429-432 del expediente electrónico, el Reclamante
evacua traslado conferido sobre el Recurso de Reposición interpuesto en contra de la
resolución que recibe la Causa a Prueba de fecha 20 de agosto de 2020.
Once. El 28 de marzo de 2022, a fs. 434-435 del expediente electrónico, este Tribunal tuvo
por evacuado el traslado realizado por el Reclamante con fecha 24 de marzo de 2022.
A su vez, en la resolución indicada, este Tribunal resuelve el recurso de reposición
interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos, dando ha lugar a dicho recurso.
Reemplazando bajo el siguiente tenor los puntos de prueba:
1. ACREDÍTESE la procedencia y efectividad de los gastos liquidados bajo la partida
N° 1 “Int.x ptmos contra”, en relación a la LIQUIDACIÓN N° 160, de fecha 04 de abril
de 2018, correspondiente al Año Tributario 2017, reclamada en estos autos. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
2.- ACREDÍTESE la procedencia y efectividad de los gastos liquidados bajo la partida
N° 2 “Int.x ptmos EERR”, en relación a la LIQUIDACIÓN N° 160, de fecha 04 de abril
de 2018 correspondiente al Año Tributario 2017, reclamada en estos autos. Hechos,
antecedente y circunstancias que lo acrediten.
3.- ACREDÍTESE la procedencia y efectividad de los gastos liquidados bajo la partida
N° 3 “Diferencia de Cambio”, en relación a la LIQUIDACIÓN N° 160, de fecha 04 de
abril de 2018, correspondiente al Año Tributario 2017, reclamada en estos autos.
Hechos antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
Doce. El 29 de enero de 2022, a fs. 437 del expediente electrónico, este Tribunal resolvió:
Advirtiendo un error en la resolución dictada con fecha 28 de marzo del presente año a
fs. 434-435 del expediente electrónico, en virtud del artículo 84 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario, SE AGREGA
de oficio a dicha resolución, al final de la misma la frase; “De conformidad a lo
dispuesto en el artículo 12 de la ley 21.226, reanúdese con fecha de hoy 28 de
marzo del 2022 el termino probatorio suspendido”, entendiéndose así
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complementada la resolución dictada con fecha 28 de marzo del presente año, dictada
por este Tribunal.
Trece. El 28 de abril de 2022, a fs. 474-487 del expediente electrónico, consta Audiencia
Testimonial decretada en autos.
Catorce. El 02 de mayo de 2022, a fs. 498-508 del expediente electrónico, el
Reclamante acompaña escrito con las observaciones a la prueba rendida en autos.
Quince. El 26 de julio de 2022, a fs. 530 del expediente electrónico, la perito
designada en la causa doña Ximena Andrea Cabello Herrera evacua informe pericial
correspondiente a la causa.
Dieciséis. El 27 de julio de 2022, a fs. 620 del expediente electrónico, consta certificado
emitido por el Sr. Secretario de este Tribunal, el cual deja constancia del pago realizado
a la perito designada en autos.
Diecisiete. El 16 de marzo de 2023, a fs. 621 el Tribunal procede a dictar Autos para
Fallo.
II. FASE DE DISCUSIÓN.
A. RECLAMO INTERPUESTO.
Del análisis al escrito presentado por la Reclamante y de manera resumida se
desprende que su reclamo que se sostiene sobre los siguientes argumentos:
I. ANTECEDENTES PRELIMINARES.
Señala, en primer término que, el origen de la Liquidación número 160, dice relación
con la declaración anual de Impuesto a la Renta Año Tributario 2017, Formulario 22, folio
246284837, presentada con fecha 9 de mayo de ese mismo año y en la cual se solicitó una
devolución ascendente a $10.011.640 por Crédito de Impuesto de Primera Categoría por
Pago Provisional por Utilidades Absorbidas de conformidad a las pérdidas obtenidas en el
ejercicio ascendente a $(49.244.290).
Afirma que, luego de la revisión practicada por el Servicio de Impuestos Internos, en
adelante, SII, surgieron por parte del ente fiscalizador supuestas diferencias, generándose
las siguientes observaciones:
a) Observación A34, Control de quienes sub-declaren dividendos y retiros recibidos en
recuadro número 6 del FUT según lo informado al SIl
b) Observación E77, Control dirigido a contribuyentes que declaren Pago Provisional
por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (artículo 31 Número 3)
Alude que, consecuencia de las observaciones emitidas, el SII retuvo el monto total de
la devolución solicitada y además implicó una auditoria según el Programa de Fiscalización
Selectiva, denominada “Auditoria al FUT” cuya finalidad es revisar la determinación de la
Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y verificar la correcta tributación con los
impuestos finales de las rentas devengadas o percibidas por la sociedad y la correcta
determinación del saldo FUT.
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Indica que, con fecha 11 de enero de 2018 se practicó notificación número 11-4 a la
sociedad INMOBILIARIA PARQUE TRES S.A., solicitando que esta última aportara los
siguientes antecedentes:
1. Balance General de 8 columnas a nivel de subcuentas, autorizado por el SII, timbrado
por el SII con firmas del Representante Legal y Contador y en formato Excel, periodo
AT 2015, 2016 y 2017;
2. Determinación de la renta líquida imponible timbrado por el SII con firmas del
Representante Legal y Contador y en formato Excel, periodo AT 2015, 2016 y 2017;
3. Libro FUT, timbrado por el SII con firmas del Representante Legal y Contador y en
formato Excel desde el inicio AT 2017;
4. Antecedentes y documentación de respaldo que acrediten los ajustes a la Renta
Líquida determinada, AT 2017;
5. Determinación del Capital Propio Tributario. Así como también, el detalle de las
variaciones experimentadas durante el año comercial AT 2015, 2016 y 2017;
6. Documentación de sustento y análisis de la Corrección Monetaria financiera y
tributaria, en formato Excel, AT 2017.
7. Documentación de sustento y análisis de la depreciación acelerada o normal para
aquellos casos en que dicha partida sea relevante, en formato Excel, AT 2017;
8. Descripción detallada y fundamentada, económica y financiera de la pérdida, AT
2017;
9. Análisis contables consistentes en: Cuadro Patrimonial Financiero, Análisis
Financiero y Tributario de las inversiones mantenidas en otras sociedades y análisis de
los impuestos diferidos y en formato Excel AT 2017
10. Libro Diario y Libro Mayor anual, ejercicio comercial 2015, 2016, impreso en hojas
foliadas y medios magnéticos, AT 2015, 2016 y 2017;
11. Certificados de dividendos, retiros o reinversiones recibidas, que respalden
anotaciones efectuadas en el registro FUT desde su origen y respalden las utilidades
que se están absorbiendo;
12. Determinación del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas solicitado, AT 2017;
13. Escritura de constitución de sociedad y sus modificaciones;
14. Cuadratura de las cuentas de remuneraciones según balance y la declaración
jurada de sueldos 1887, AT 2017;
15. Antecedentes y documentación de respaldo que acrediten la procedencia de la
pérdida tributaria declarada en el Formulario 22, folio número 246284837, código 643,
por un monto de $(49.244.290) para el AT 2017, acreditando que las partidas que
componen el Resultado Tributario, (cuentas de resultado pérdida, costos, ajustes
agregados. Deducciones RLI) se ajustan a las normas establecidas en los artículos 29
al 33 de la Ley de la Renta AT 2017.
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Señala que, debido a lo anterior, y con la intención de colaborar en el proceso de
fiscalización, la Reclamante acompañó la siguiente documentación:
1. Copia balance al 31.12.2015 folios 5051 al 5053;
2. Copia Renta Líquida Imponible AT 2016, folio 5058;
3. Copia FUT AT 2016 folio 5059;
4. Copia Capital Propio Tributario AT 2016, folio 5060;
5. Copia balance al 31.12.2016, folios 4831 al 4834;
6. Copia FUT AT 2017 folio 4836
7. Copia Renta Líquida Imponible AT 2017 folio 4835;
8. Copla Capital Propio Tributario AT 2017, folio 5061;
9. Copia balance al 31.12.2014 folios 4831 al 4834
10. Copia Renta Líquida Imponible AT 2015 Folio 4835
11. Copia FUT AT 2015, folio 4836
Determina que, para la entrega de los antecedentes adicionales solicitados por el SII
se abrió expediente electrónico.
Comenta que, con igual intención de colaborar en el proceso de fiscalización,
nuevamente la Reclamante, con fecha 25.01.2018 aportó los siguientes antecedentes:
1.- Cartolas por pago de préstamos de EERR;
2.- Cartolas por pagos de crédito bancario;
3.- Mayor y respaldo de pagos de la cuenta, 42010200, patente municipal
4.- Mayor de la cuenta, 42010230, asesoría legal
5.- Mayor de la cuenta, 43010030, intereses por préstamos contraídos
6.- Mayor de la cuenta, 430100400, intereses por préstamos EERR
Menciona que, con fecha 26.01.2018 le solicitaron nuevos antecedentes, los que
consistieron en:
1.- Mayor de la cuenta, 42010230, asesoría legal: facturas recibidas, pagos realizados,
informes, actas etc.
2.- Mayor de la cuenta, 43010030 intereses por préstamos contraídos: contratos de
préstamos, pagarés u algún documento que acredite el préstamo;
3.- Mayor de la cuenta, 43010040, intereses por préstamos EERR, contratos de
préstamos, pagarés u algún otro documento que acredite el préstamo.
Recuerda que, ante los nuevos y reiterados requerimientos por parte del ente
fiscalizador, con fecha 30.01.2018, la Reclamante aportó:
1.- Pagaré préstamo obtenido en el Banco de Chile junto a su tabla de desarrollo;
2.- Tabla de intereses mercantiles;
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3.- Finiquito de contrato de cuenta corriente mercantil de fecha 02.01.2017.
4.- Mayor de la cuenta Asesoría Legal y fotocopia de respaldos de la misma
5.- Mayor en Excel de la cuenta Diferencia por Tipo de Cambio 430700100.
6.- Se explicó que el destino de los fondos por los cuales se vio obligado a obtener
financiamiento correspondía a la realización de las operaciones de la compañía y la
ejecución de su plan de inversiones, de varios años en que adquirió acciones (SCL Terminal
Aéreo de Stgo) y bienes inmuebles.
Expresa que, para continuar colaborando con la fiscalización por parte del SII, la
Reclamante acompañó con fecha 05.02.2018 la siguiente documentación:
1, Libros Mayores de las cuentas solicitadas en hojas foliadas y autorizadas;
2. Cálculo del PPUA en Excel.
Manifiesta que, con fecha 06.02.2018 esta parte puso a disposición del ente
fiscalizador:
1. FUT detallado en hojas foliadas y autorizadas al 31.12.2016 y;
2. Libros Mayores de la cuenta Diferencia por Tipo de Cambio (43070010) y Patente
Municipal (42010200) en hojas foliadas y autorizadas.
Explica que, mi representada acompañó con fecha 09.02.2018 la siguiente
documentación:
1.- Correo electrónico emitido por doña Alejandra Ahumada;
2.- Copia del reclamo presentado en el Tribunal Tributario Aduanero;
3.- Acta de entrega de documentos RAV Rol 23.428-2016 y;
4.- Copia presentación RAV por AT 2016
Corrobora que, la Reclamante, además de la documentación que entregó durante la
etapa de fiscalización, mantuvo continuas comunicaciones presenciales, telefónicas y por
medio de correo electrónico en donde se fue entregando la documentación solicitada. Al
mismo tiempo se puede indicar que no es primera vez que se encuentra en un proceso de
fiscalización en que se ha revisado la pérdida tributaria debido a un PPUA, en donde en
cada oportunidad se ha entregado los antecedentes solicitados, incluso cuando se reiteran
y solicita la misma documentación que con anterioridad el SII ha tenido a su disposición en
más de una oportunidad, incluso cuando el SII no tiene la facultad de revisar más de una
vez el mismo periodo y respecto de mismo tema, sin embargo, la intención de esta parte
ha sido colaborar en toda oportunidad por tener la convicción y certeza de contar con toda
la documentación fehaciente que acredita la procedencia de la devolución solicitada
(PPUA) y la pérdida tributaria declarada. Ahora bien, dicho lo anterior y volviendo a la
liquidación número 160, como se indicó anteriormente, los antecedentes presentados
fueron recogidos por el propio SII en los cuales este último se basó para emitir la liquidación,
por la cual solicitamos se deje sin efecto.
Rememora que, dicha liquidación tuvo como fundamento en que el SII no dio por
acreditada las partidas por parte del Contribuyente, por tanto, el SII procedió a liquidar
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impuestos de primera categoría, más intereses y reajustes, de acuerdo a la siguiente tabla.
Refiere que, posteriormente, con fecha 17 de mayo de 2018, esta parte presentó
Reposición Administrativa Voluntaria, para impugnar la referida liquidación, acompañando
nuevamente, los siguientes antecedentes:
1. Copia mail a fiscalizadora Loreto Paredes, de fecha 23 de marzo de 2018, en que se
acompañó Registro FUT desde el año 2006 al 2016, para que dicha documentación,
que se encuentra en poder del SII, se entienda incorporada a la presente solicitud.
2. Copia mail a fiscalizadora Loreto Paredes, de fecha 20 de marzo de 2018, en que se
acompañó saldo FUT y Formulario 22 de Inmobiliaria Las Acacias AT 2009 e informe
pericial de fusión año 2008, para que dicha documentación, que se encuentra en poder
del SII, se entienda incorporada a la presente solicitud;
3.-Copia mail a fiscalizadora Loreto Paredes, de fecha 6 de marzo de 2018, en que se
acompañó registro FUT con detalle de créditos producto de la división de sociedad
llevada a cabo 2013, para que dicha documentación, que se encuentra en poder del
SII, se entienda incorporada a la presente solicitud;
4. Copia mail a fiscalizadora Loreto Paredes, de fecha 6 de febrero de 2018, en que se
acompañó la cuenta de Diferencia de Cambio, para que dicha documentación, que se
encuentra en poder del SII, se entienda incorporada a la presente solicitud;
5. Copia mail a fiscalizadora Loreto Paredes, de fecha 5 de febrero de 2018, en que se
acompañó libros mayores solicitados y cálculo de PPUA, para que dicha
documentación, que se encuentra en poder del SII, se entienda incorporada a la
presente solicitud;
6. Copia mail a fiscalizadora Loreto Paredes, de fecha 31 de enero de 2018, en que se
acompañó de la cuenta de patentes municipales el mayor y comprobantes, de la cuenta
asesoría legal el mayor y facturas y comprobantes de pago, de la cuenta Inst x Ptmos.,
el mayor, cartolas y pagaré del Banco de Chile, de la cuenta Inst x Ptmos en EERR el
mayor, tabla de desarrollo y cartolas y de la cuenta diferencia de cambio el mayor, para
que dicha documentación, que se encuentra en poder del SII, se entienda incorporada
a la presente solicitud;
7.- Copia mail a fiscalizadora Loreto Paredes, de fecha 30 de enero de 2018, en que se
acompañó información respecto al préstamo obtenido con el Banco de Chile y tabla de
desarrollo del mismo, además de la tabla de interés mercantil y finiquito del contrato de
cuenta corriente mercantil de fecha 2 de enero de 2017, para que dicha documentación,
que se encuentra en poder del SII, se entienda incorporada a la presente solicitud;
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8.- Copia mail a fiscalizadora Loreto Paredes, de fecha 25 de enero de 2018, en
adjuntaron las cartolas por pago de préstamos a empresas relacionadas, cartolas por
pagos de crédito bancario, el mayor de la cuenta 43010030 Int. X Ptmos contraídos y
mayor de la cuenta 43010040 Int. X Ptmos en empresas relacionadas, para que dicha
documentación, que se encuentra en poder del SII, se entienda incorporada a la
presente solicitud;
9.- FUT año comercial 2014 folio 4835 a 4836 y compraventa de inmueble fecha
15/06/12.
10.- RLI año comercial 2015 folio 5058; FUT 5059 y compraventa inmueble
11.- 27/11/12.
12.- Calculo para la determinación de PPUA;
13.- Pagaré a la orden del Banco de Chile por la suma de 160.000 Unidades de
Fomento;
14.- Copia de saldos y movimientos de Inmobiliaria Parque Tres S.A de las siguientes
fechas: 12 de enero de 2016, 9 de febrero de 2016; 9 de marzo de 2016, 7 de abril de
2016, 9 de mayo de 2016, 1 de julio de 2016, 1 de agosto de 2016, 1 de septiembre de
2016, 30 de septiembre de 2016, 2 de noviembre de 2016, 1 de diciembre de 2016 y
30 de diciembre de 2016;
15. Copia de Contrato de Cuenta Corriente Mercantil de fecha 7 de enero de 2014 entre
el Fondo de Inversión Inmobiliaria Cimenta Expansión e Inmobiliaria Parque tres S.A.;
16. Copia de Contrato de Finiquito de Cuenta Corriente Mercantil de fecha 2 de enero
de 2017 entre el Fondo de Inversión Inmobiliaria Cimenta Expansión e Inmobiliaria
Parque Tres S.A.;
17. Cartolas bancarias de intereses pagados producto de la cuenta corriente mercantil
de las siguientes fechas: 8 de marzo de 2016, 28 de enero de 2016; del 24 de febrero
de 2016 al 29 de febrero de 2016, del 29 de marzo de 2016 al 31 de marzo de 2016,
del 29 de junio al 30 de junio de 2016, del 26 de julio de 2016 al 29 de julio de 2016, del
30 de agosto de 2016 al 31 de agosto de 2016, del 26 de septiembre de 2016 al 30 de
septiembre de 2016, del 6 de octubre de 2016 al 28 de octubre de 2016, del 29 de
noviembre de 2016 al 30 de noviembre de 2016;
18. Renta Líquida Imponible año comercial 2016, folio 5284;
19. Balance tributario al 31 de diciembre de 2016 de la sociedad Inmobiliaria Parque
Tres S.A., Folio 5288 al 5290;
20. FUT año comercial 2016, Folio 5285 a 5287;
21. Libro mayor folio 5196 a 5283;
22. Libro Diario folio 5291 a 5403 y;
23. Copia de Adjudicación, pago de alcances, liquidación y finiquito Sabco
Administradora de Fondos de Inversión S.A.;
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24. Memoria anual año 2017, estado de patrimonio neto y estado de flujos efectivos del
SCL Aeropuerto de Santiago, que da cuenta de la disminución de capital;
25. Solicitud de transferencia electrónica de fondos vía LBTR de Corpbanca;
26. Correo del contador don José Chávez en que explica la cuenta de diferencia por
tipo de cambio;
27. Detalle de la cuenta acciones Empresas Relacionadas que da cuenta la disminución
de capital y su corrección monetaria y;
28. Cartola bancaria últimos movimientos año 2016
Finalmente manifiesta que, analizada la presentación por parte del SII, con fecha 4 de
octubre de 2018 se nos notificó la Resolución Ex. N° 97993 de fecha 26 de septiembre de
ese mismo año, en que sin mayor argumento, no dio lugar a nuestras pretensiones,
señalando básicamente lo siguiente:
a) Que la sociedad se encuentra clasificada en Primera Categoría de la Ley de Impuesto
a la Renta, por lo que es aplicable lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
el cual dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios y
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes
y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Reiteró
además que el Servicio no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no
fueran fidedignos. En tal caso, el Servicio de Impuestos Internos, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, podrá practicar las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Finalmente indica que para obtener que se anule
o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero del mismo cuerpo legal.
b) Adicionalmente señala que, para que un gasto pueda ser aceptado tributariamente y
por ende deducido de la Renta Líquida Imponible, debe cumplir con una serie de
requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dentro de
los cuales se encuentra que debe ser necesario para producir la renta. Siguiendo en
este sentido, señala que el concepto de gasto necesario no tiene una definición legal y
en consecuencia debe aplicarse lo contenido en el Diccionario de la Lengua Española,
que dispone como “necesario” aquello que se hace y ejecuta obligado de otra cosa,
como opuesto a voluntario y espontáneo, es indispensable o hace falta para un fin.
A su vez indica que, complementando la definición anterior, el Servicio reiteró lo que
ha venido señalando en distintos pronunciamientos, exigiendo que para que un gasto
pueda ser deducido de la Renta Líquida Imponible deberá cumplir con los requisitos
copulativos, consistentes en: i) que se relacionen directamente con el giro o actividad
que desarrolla; ii) que se trate de gastos necesarios para producir la renta,
entendiéndose en el sentido de ser indispensable o que hace falta para un fin
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determinado, esto es aquellos desembolsos de carácter inevitable y obligatorio,
considerando no sólo su naturaleza, sino que además su monto; iii) que los
desembolsos no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de
los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; iv) que el contribuyente
haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o
adeudado al término del ejercicio, por lo tanto es necesario que el gasto tenga su origen
en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del
contribuyente; y v) los gastos deben acreditarse o justificarse fehacientemente ante el
Servicio de Impuestos Internos.
c) Adicionalmente, la resolución señala que sobre la solicitud de devolución impetrada
en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2017,
es necesario dejar constancia que la imputación de los Pagos Provisionales por
Utilidades Absorbidas, se encuentra establecida en el artículo 31 número 3 de la Ley
de Impuesto a la Renta, y que corresponde al monto del Impuesto de Primera Categoría
pagado correspondiente a las utilidades acumuladas, es decir no distribuidas ni
retiradas, que deben encontrare registradas y respaldadas en el Libro FUT y que fueron
absorbidas por las pérdidas tributarias del ejercicio y que constituyen un crédito para su
titular. De lo señalado, se desprende que es necesario en un primer término que existan
pérdidas tributarias acreditadas fehacientemente y que existan utilidades acumuladas
registradas en el FUT con sus respectivos respaldos.
d) Específicamente respecto a la primera partida liquidada, individualizada como
Cuenta “Int. x ptmos contrai” (43010030) por $32.603.316, el Servicio de Impuestos
Internos, en la Resolución Ex N° 97993, la rechazó por considerar que no pudo ser
demostrado por esta parte que la sociedad tuvo problemas de liquidez al verse en la
obligación de pagar alcances para la adjudicación de acciones en la sociedad SCL
Terminal Aéreo Santiago S.A., y por consecuencia para mantenerse en su giro debió
recurrir a la obtención de financiamiento en instituciones bancarias. Dicho
financiamiento fue utilizado para la adquisición de inmuebles entre otros fines generales
y de esta forma continuar con el objeto social.
Respecto a lo anterior, y considerado el tiempo transcurrido entre la obtención del
financiamiento y la adquisición de activos del giro de la sociedad, esto es tres años
después, el ente fiscalizador determinó que dicho tiempo fue excesivo para obtener
dichos activos, todos de gran envergadura, sin considerar la magnitud de dichas
adquisiciones y lo que implica involucrarse en cada uno de esos negocios, situación
que será tratada en profundidad más adelante, en el desarrollo del presente escrito.
e) Respecto a la segunda partida impugnada y rechazada por el Servicio de Impuestos
Internos en la referida resolución, individualizada como “Int. X ptmos en EERR
(43010040)” por $4.506.885, el ente fiscalizador ha erróneamente considerado que los
intereses provenientes de un contrato de cuenta corriente mercantil no pueden ser
rebajados como un gasto del ejercicio, aun cuando, se cumplan todos y cada uno de
los requisitos para la celebración y desarrollo de dicho acto jurídico. Rechazó su rebaja
como un gasto por no considerarlo necesario para producir la renta.
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Timbre Electrónico
f) Finalmente, respecto a la última partida impugnada por el Servicio de Impuestos
Internos, individualizada como "Diferencia de cambio” (43070010) por $33.096.780,
proveniente de la variación de tipo de cambio generado por los pasivos de la sociedad,
en especial por el préstamo otorgando por el Banco de Chile y la cuenta corriente
mercantil, por considerar insuficiente los antecedentes aportados, señalando que el
pagaré acompañado era insuficiente para acreditar dicho gasto.
II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO TRIBUTARIO.
ANÁLISIS LIQUIDACIÓN N°160 POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA.
Señala, en primer término que, De manera adicional a los argumentos señalados en el
párrafo anterior en relación a la Resolución Ex número 97993, respecto de los cuales, el
Servicio de Impuestos Internos rechazó el Recurso de Reposición Administrativa
presentado por esta parte con fecha 17 de mayo de 2018, los principales fundamentos en
los que se basa la liquidación número 160 y que por este acto se impugna son los
siguientes:
1. Partida N° 1 Cuenta “Int.x ptmos contra” (43010030), saldo según balance folio
5183 ascendente a $32.803.316.
1.1 Argumento rechazo de la partida por parte del SII.
a) El SII rechaza esta partida por considerar que mi representada ha indicado a modo
general el uso que le dio a los fondos adquiridos por los préstamos y a juicio del
fiscalizador, no especifica cuales fueron las sumas destinadas a cada una de las
operaciones.
b) Así mismo cuestiona, la división de la sociedad en tres compañías en la que se asignó
a una nueva sociedad los inmuebles adquiridos producto de la necesariedad en separar
ciertas unidades de negocio, y exige que mi representada explique o justifique haber
tomado la decisión de dividirse.
c) Adicionalmente, el SII exige a mi representada que incurra en nuevos desembolsos
para que instruya al SII sobre el negocio inmobiliario, exigiendo informes emitidos por
especialistas inmobiliarios, informes de rentabilidades, análisis tributarios y contables
de cómo se hubiese visto afectada con los cambios normativos, con informes de
tasación de bienes o valorizaciones financieras, exigiendo detallar la razón de negocio
que tuvo mi representada para dividir la sociedad, excediendo totalmente sus
facultades, exigiendo además cierta especulación del negocio.
d) Asimismo, el SII determina que al haberse asignado los inmuebles a una sociedad
que nació producto de la división, no se estaría cumpliendo con el plan de inversión
inicial y cuestiona que la Sociedad no tenga activos inmuebles registrados en su
contabilidad, obligándola a tener determinados activos en una sociedad determinada
por el ente fiscalizador y además obliga a cumplir un plan inicial, siendo que es de
público conocimiento que los planes de negocios son flexibles y varían conforme a las
variaciones o alteraciones del mercado y sus elementos.
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Timbre Electrónico
Afirma que, por lo tanto y con los argumentos expuestos precedentemente, el SII
determinó que los gastos incurridos, en esta partida, no eran necesarios para producir la
renta, afectándolos con el impuesto único del artículo 21, con tasa del 35%.
1.2 Improcedencia del rechazo del gasto por parte del SII.
Alude que, en una primera instancia, la Reclamante, desde el año 2006 formó parte de
una operación destinada a la adjudicación de acciones de SCL Terminal Aéreo Santiago
S.A., por parte del Fondo de Inversión de Desarrollo de Empresas Sabco, el que determinó,
que para adjudicarse las referidas acciones era necesario desembolsar una cantidad
importante de dinero, generada por alcances, lo que afectó directamente la liquidez de la
Sociedad en el tiempo y a largo plazo. Es por lo anterior que mi representada se vio en la
obligación ineludible de solicitar financiamiento, toda vez que producto de dicho
desembolso no pudo recuperar la liquidez para continuar con su negocio inmobiliario, el
que además es generador de rentas tributables. Adicionalmente y de gran importancia para
el caso en particular y la situación financiera a largo plazo de la Sociedad, mi representada
se vio en la obligación de pagar el referido alcance al contado, toda vez que no existía la
posibilidad de pagarlo a plazo, recibiendo todo el impacto directamente en la liquidez que
tenía la Sociedad en ese momento, siendo inevitable para la continuidad del negocio y el
cumplimiento de metas y desarrollo de inversiones en el futuro, la obtención de
financiamiento por parte de la Sociedad.
Indica que, es necesario tener presente que el pago de los alcances que se generaron
producto de la adjudicación de las acciones de SCL Terminal Aéreo Santiago S.A., permitió
a la Sociedad obtener utilidades, por lo tanto, fueron generadoras de renta y la causa directa
de la necesidad de obtener financiamiento para continuar con la sociedad y sus
obligaciones financieras. Es decir, la Sociedad se vio en la obligación de pagar al contado
los alcances generados por la adjudicación de acciones SCL Terminal Aéreo de Santiago
S.A., lo que generó utilidades para la compañía, sin embargo, en el transcurso del tiempo,
éstas no fueron suficientes para cubrir el déficit en que se encontraba la sociedad, producto
de dicho pago al contado, se vio en la obligación de solicitar y adquirir financiamiento para
poder continuar con su giro, en consecuencia el destino de los fondos fue un uso general
destinado al desarrollo del objeto social. Todo lo señalado anteriormente, viene a reflejar la
relación casual existente entre la adjudicación de acciones, la obtención de financiamiento
y luego la adquisición de activos.
Señala que, a mayor abundamiento el Oficio Ord 316 del año 2017 emitido por el mismo
SII ratifica expresamente la posición de esta parte en relación con la imputación y
reconocimiento de los gastos imputables a los dividendos recibidos por la tenencia de las
acciones de SCL Terminal Aéreo de Santiago.
Determina que, en efecto, el oficio en comento señala que los dividendos pagados por
una sociedad anónima y percibidos por una sociedad constituida en Chile afecta al
Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas determinadas por medio de
contabilidad completa, deben formar parte de sus ingresos brutos conforme a lo indicado
en el artículo 29 de la LIR, sin perjuicio de que tales rentas, cuando provienen de
sociedades constituidas en el país, se encuentran exentas de Impuesto de Primera
Categoría en virtud de lo establecido en el N° 1, del artículo 39 de la misma Ley, razón por
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Timbre Electrónico
la cual, el N° 2 del artículo 33 de la LIR, ordena su deducción de la renta líquida afecta a
impuesto de Prime Primera Categoría (RLI), siempre que haya aumentado la renta
declarada de la sociedad receptora de ellos, esto es, que hayan sido registrados como
ingreso en el ejercicio respectivo.
Comenta que, no obstante ello, la letra a), del N° 3, de la letra A), del artículo 14 de la
LIR, dispone que todo contribuyente sujeto al Impuesto de Primera Categoría sobre la base
de un balance general según contabilidad completa, debe agregar en el registro de Fondo
de Utilidades Tributables (FUT), entre otras cantidades, los dividendos percibidos de
sociedades constituidas en el país.
Menciona que, en consecuencia, el oficio 316 de fecha 10 de febrero de 2017 emitido
por el propio Servicio de Impuestos Internos, aclara y confirma que los gastos vinculados
con la generación de dividendos percibidos desde sociedades anónimas constituidas en
Chile, deben ser considerados en el régimen general de tributación, en la medida que
cumplan con los requisitos que exige el artículo 31, de la LIR ( Ley de Impuesto a la Renta
), lo cual sucede en la especie.
Recuerda que, así las objeciones que sirven de fundamento a la liquidación ya no tienen
ningún valor, pues en virtud de lo dispuesto por el Oficio citado, los argumentos esgrimidos
por el SII para no aceptar los intereses pagados como gastos en los que incurrió una
sociedad con las características de mi representada se alejan del criterio del mismo SII
expresado en el Oficio en comento, toda vez que existe una relación causal entre el gasto,
los ingresos, y los futuros ingresos por los proyectos generadores de renta.
Expresa que, adicionalmente, y complementando lo dicho anteriormente, el
financiamiento obtenido, tuvo como objetivo principal continuar con el negocio y objeto
social, es decir fue de utilización general para la obtención de rentas y utilidades tributables,
con las cuales se realizaron diversas inversiones, tanto inmobiliarias como de carácter
mobiliario, todas generadoras de rentas y en consecuencia, dicho financiamiento y por lo
tanto los gastos asociados a éste, tienen estricta relación con las rentas obtenidas por parte
de mi representada. A mayor abundamiento, sin este financiamiento, y sus gastos
correlativos, la sociedad hubiera dejado de percibir rentas de las inversiones realizadas.
Manifiesta que, ahora bien, en una segunda instancia, durante el año 2012, mi
representada efectuó la compra de tres bienes raíces ubicados en la comuna de
Providencia por la suma de $1.665.975.116 pagaderos en 120 cuotas mensuales según
consta en escritura pública de fecha 12 de junio de 2012, repertorio número 12.737-2012 y
un inmueble en la comuna de Quillota por un monto total de $2.766.951.770, el que fue
pagado al contado y en dinero efectivo al celebrar el contrato de compraventa, según da
cuenta escritura pública de fecha 27 de noviembre de 2012, repertorio número 14.030. Para
poder adquirir los referidos inmuebles, teniendo en consideración la merma existente en la
liquidez de la compañía producto del pago de los alcances, la sociedad se vio en la
obligación de obtener financiamiento a través de operaciones de crédito de dinero con una
entidad bancaria, según señalamos en párrafos precedentes, toda vez que la liquidez sin
proyectos nuevos en desarrollo, fue imposible recuperarla para darle continuidad al
negocio.
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Timbre Electrónico
Explica que, complementando lo anterior, se debe tener presente el contexto en que se
desarrolla un determinado negocio, y para el caso en particular, el rubro inmobiliario
considera planes de negocio o de desarrollo a largo plazo, para lo cual se debe analizar la
plusvalía que generarán los activos adquiridos, el movimiento del mercado en el tiempo y
su proyección futura, los riesgos asociados a cambios económicos, políticos, la inflación, la
situación económica del país, el público al que se quiere vender un proyecto y la situación
financiera de éstos, entre otros elementos técnicos que deben analizarse antes de
emprender cualquier tipo de proyecto para que sea viable, así las cosas, un inmueble
adquirido en un determinado año, puede no generar rentas hasta que se decida cuál es el
momento idóneo para el desarrollo de un determinado proyecto, según las contingencias
del país, no siendo facultativo del SII, determinar en qué momento una compañía debe y
se encuentra obligado a desarrollar un negocio inmobiliario para determinar sí un gasto
puede o no ser deducible, sí no que basta con que cumpla los requisitos del artículo 31 de
la Ley de Impuesto a la Renta.
Corrobora que, por lo tanto, la necesariedad de incurrir en un gasto, se encuentra dada
por las condiciones económicas y proyecciones futuras que un determinado proyecto tenga,
es decir, la Sociedad consideró que la compra de los inmuebles tiene una proyección futura
en la generación de rentas y beneficios para la Sociedad y decidió tomar esa oportunidad,
para lo cual se vio en la obligación de incurrir en financiamiento, toda vez que no tenía la
caja suficiente para desembolsar tan importantes montos. Claramente el Servicio de
Impuestos Internos desconoce cómo funciona el negocio Inmobiliario y no puede pretender
que una sociedad adquiera un terreno de $1.665.975.116 y de $2.766.951.770, sin
necesidad de obtener financiamiento, sobre todo considerando que la sociedad no tenía
liquidez para realizarlos y además que comience a desarrollar un proyecto en el corto plazo.
A mayor abundamiento, el Servicio de Impuestos Internos desconoce el negocio
inmobiliario al determinar un plazo estimado para que el negocio se desarrolle, exigiendo
que entre la compra y el desarrollo del Proyecto transcurra un plazo breve, ignorando el
análisis y los riesgos que se involucran, los trámites y permisos que se requieren, los
estudios de suelo, de tierra, de factibilidad, de plusvalía del metro cuadrado, la aprobación
de un proyecto, el diseño y arquitectura de éstos, entre muchos otros más.
Rememora que, ahora bien y pasando a una segunda arista, en relación al
cuestionamiento que el SII hace de la decisión de la Sociedad de dividirse en tres
compañías, señala que en primer lugar el SII no se encuentra facultado para exigir una
razón de negocios en una división, menos sí no es conocedor del rubro inmobiliario, sin
embargo, y con un ánimo colaborativo, podemos indicar que en esta área, es usual que las
unidades de negocio, incluso por cada proyecto que se quiera desarrollar, se constituya
una nueva sociedad, ello por un tema de riesgos asociados al rubro y que son de público
conocimiento. Adicionalmente, y como se señaló precedentemente, con una justificación
netamente económica, se dividieron las unidades de negocio de la compañía, quedando
las inversiones mobiliarias, generadoras de renta, en la continuadora y las sociedades
nacientes con dedicación exclusiva al ámbito inmobiliario, de esta forma cada área del
negocio tiene su riesgo asociado sin interferir uno en el otro, lo que tiene además como
finalidad, darle continuidad al negocio y mitigar las posibles contingencias de cada unidad.
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Timbre Electrónico
Refiere que, respecto a las letras c), d) y e) anteriores, el SII exige, entre otras cosas,
que mi representada incurra en gastos adicionales, con la finalidad de explicarle al SII el
negocio inmobiliario, su posicionamiento en el mercado y la situación económica y
financiera del país, siendo de público conocimiento que dicho rubro tuvo un importante
deterioro y detenimiento en Chile por las dificultades económicas, la aplicación de nueva
normativa tributaria y la incertidumbre financiera. Dicho lo anterior, las causales para
rechazar un gasto son expresas, no pudiendo ser una causal el hecho de no incurrir en un
determinado desembolso, exigido por el SII, para contratar a un ente independiente e
instruir al SII como se encuentra el negocio inmobiliario en Chile.
Determina que, ahora bien, el SII además cuestiona el plan de inversión inicial de la
compañía, excediendo con ello todas y cada una de sus facultades, toda vez que el SII no
es conocedor del negocio que desarrolla y además, dentro de sus funciones, no se
encuentra calificar sí un plan de inversión está bien desarrollada o no, o sí es conveniente
o no, o sí este puede cambiar en el tiempo o no, y más importante aún, una buena o mala
decisión financiera tomada por una compañía no puede ser un elemento y menos un
requisito para rechazar un gasto.
A mayor abundamiento explica que, el plan de inversión inicial, como su nombre lo
indica, correspondía únicamente a la adquisición de determinados bienes, que le
permitirían a la sociedad desarrollar proyectos una vez que existieran condiciones
favorables para ello, lo que no significa, que la Sociedad no pueda, por economía de opción,
determinar la forma más viable para el desarrollo de éstos, disociando los riesgos
asociados, evaluando la opción de incorporar nuevos inversionistas a un determinado
proyecto, lo que implica además determinar el momento idóneo para comenzar su
desarrollo, quien lo desarrolla y bajo qué condiciones, financiamiento, riesgos y
contingencias entre otros.
Afirma que, por lo tanto, el SII en su fiscalización, lo que hizo fue calificar decisiones
financieras de una sociedad, sin conocer el negocio ni los riesgos asociados a ellos, o cómo
es usual que estos negocios se desarrollen, limitando la economía de opción que ampara
a cada uno de los contribuyentes, excediendo totalmente sus facultades, debiendo limitarse
única y exclusivamente a los requisitos legales que la ley establece para rechazar un gasto,
los que analizaremos a continuación, con la finalidad que se acredite el cumplimiento de
cada uno de ellos.
Alude que, con el fin de hacernos cargo de por qué en el periodo fiscalizado no hay
activo fijo (inmuebles en específico), reiteramos que fue parte de una decisión de negocios
y economía de opción, en la cual se decidió separar las inversiones mobiliarias de las
inmobiliarias, decisión que no es cuestionable toda vez que obedece estrictamente a una
razón de negocios y los riesgos asociados a cada una de las inversiones. Además, y dado
que el negocio inmobiliario es a largo plazo, no pueden desconocerse los gastos efectuados
en el pasado bajo decisiones operacionales reales y de negocio, cuya única finalidad es la
obtención de rentas. De desconocer este hecho por el ente fiscalizador, se estaría
obligando a cada contribuyente a especular respecto del futuro ante la compra de un
inmueble, debiendo tener certeza de cuándo generará rentas, cuándo estarán las
condiciones idóneas para desarrollar un determinado proyecto, no permitiéndole a la
sociedad adquirir activo fijo para generar rentas futuras que pagarán los impuestos
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Timbre Electrónico
correspondientes y, sin embargo, se desconocen los gastos directos asociados a ellos. Es
decir, las sociedades se verían imposibilitadas de obtener financiamiento para invertir, ya
que el SIl, les rechazará el gasto y de esta forma, se imposibilita a las Sociedades a crecer
económicamente, sí es que no tienen la liquidez suficiente para comprar al contado.
Indica que, finalmente, hacemos presente que sí bien, producto de la división de la
Sociedad, los inmuebles fueron asignados a una nueva compañía y los intereses asociados
se mantuvieron en la continuadora, ello tiene razones económicas a saber:
a) Los préstamos fueron obtenidos por la sociedad con motivo de su desarrollo en el
mercado en el tiempo y para una utilización general destinada al desarrollo del negocio,
no pudiendo ser traspasada la obligación de pago a otra sociedad, toda que vez que es
ésta sociedad la que por medio de inversiones tiene solvencia para cumplir con sus
obligaciones crediticias.
b) El préstamo obtenido dice relación con una serie de operaciones, no siendo la
adquisición de inmuebles su único destino, adicionalmente obtuvo inversiones
mobiliarias y además se obtuvo liquidez para el pago de alcances y otras obligaciones
de la sociedad.
c) Dado que el préstamo se destinó a distintas operaciones, es imposible disgregarlo y
que la institución financiera nove la obligación de pago por una parte del préstamo,
situación que no puede ser un factor determinante para dividir una sociedad por la
posibilidad del rechazo de un gasto real y que cumple con todas las exigencias legales.
d) Las nuevas sociedades que nacieron producto de la división y quienes desarrollarán
los proyectos inmobiliarios, deben tener un patrimonio positivo, para que de requerirlo,
pueda optar por nuevos financiamientos y dado que, aún no generan rentas, el pago de
los intereses sólo generaría una pérdida para la nueva sociedad, no siendo económica
y financieramente conveniente.
e) Consecuencia de lo anterior, y dado que la sociedad continuadora y mi representada,
generan utilidades que además, tienen estricta relación con los intereses pagados, el
pasivo se mantuvo en ella.
Señala que, expuesto lo anterior y a modo de resumen, en virtud del artículo 31 de la
Ley de Impuesto a la Renta, los requisitos para que un gasto sea deducible de la renta
líquida imponible son:
a. Deben corresponder a gastos pagados o adeudados. Este requisito se cumple por
mi representada, toda vez que los intereses se pagan oportunamente al Banco de Chile,
producto del préstamo obtenido, lo que fue acreditado con la documentación contable
correspondiente.
b. Deben estar respaldados o justificados con la documentación legal correspondiente.
Requisito que se cumple en su totalidad, toda vez que se encuentra debidamente
documentado con el Banco de Chile el préstamo obtenido y los impuestos asociados a
las operaciones de crédito de dinero efectivamente pagados, según consta en Pagaré
a favor del Banco de Chile, el que además fue acompañado oportunamente al SII.
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Timbre Electrónico
c. Deben ser del periodo. Como da cuenta la tabla de desarrollo de los intereses
asociados al préstamo, que se acompañó en su oportunidad, los intereses pagados y
rebajados de la Renta Líquida Imponible corresponden únicamente al periodo AT 2017,
cumpliendo, en consecuencia, con este tercer requisito.
d. Gastos necesarios para generar la renta. La necesariedad del gasto, dice relación
con ser inevitable y obligatorio, debiendo considerarse la naturaleza del desembolso y
cuantía, es decir, la necesariedad de un gasto estará dada por elementos subjetivos
que nacen del conocimiento del negocio que se desarrolla y elementos objetivos dados
por el desembolso efectivo realizado. Para el caso en particular y, tal como se señaló
con anterioridad, el rubro inmobiliario tiene objetivos a largo plazo, en el cual se
adquieren inmuebles para desarrollar proyectos en el futuro, una vez que se cumplan
condiciones idóneas para emprender un determinado proyecto, este elemento
subjetivo, comprende un análisis por parte de la administración de la sociedad, del
mercado, situación financiera de la compañía, situación económica y estabilidad del
país, plusvalía de los inmuebles, riesgos y contingencias asociadas, factibilidad,
permisos municipales, entre otros elementos de importancia, todo lo anterior, teniendo
en consideración la tremenda inversión que implica desarrollar un proyecto inmobiliario,
elementos de los cuales SII no tiene conocimiento y, en consecuencia, no considera en
su análisis, aún cuando, es tajante en dictaminar que no hay una razón de negocios,
que no se cumple con el plan de inversión inicial y que eso es determinante para el
rechazo de un gasto, siendo facultativo de cada empresa determinar su propio plan de
negocios y modificarlo según sea conveniente financieramente.
Continuando con lo anterior, la Sociedad, luego de analizar los elementos
señalados, consideró que la adquisición de los inmuebles en ese preciso momento, era
una buena oportunidad para la compañía, y dado que no tenía la liquidez o flujo
suficiente para adquirirlos, se vio en la obligación de obtener financiamiento externo.
Por lo tanto, los intereses pagados fueron de aquellos considerados necesarios para
desarrollar el giro del negocio, y además tienen relación directa con los proyectos
implementados para la obtención de rentas.
e. Deben ser del giro de la empresa. Del contenido del presente escrito, se puede
apreciar, sin lugar a dudas que existieron decisiones operacionales y comerciales que
tienen directa relación con el giro de la Sociedad, y que están totalmente avaladas
dentro de una legítima razón de negocios, que nos llevan a concluir que los gastos por
los intereses pagados han tenido efecto y relación directa en la generación de rentas
de mi representada. Complementando lo anterior, las inversiones realizadas se
enmarcan en el desarrollo del objeto de la Sociedad, por lo que éstas sumado a la
inyección de liquidez en la compañía, le permitió y permite tener continuidad en su
negocio.
2. Partida N° 2 Cuenta “Int.x_ptmos en EERR (43010040) saldo según balance folio
5183 ascendente a $4.506.885.
2.1 Argumento rechazo de la partida por parte del SII
17
Timbre Electrónico
Determina que, esta partida dice relación con el Contrato de Cuenta Corriente Mercantil,
que según acordaron las partes devengaría un interés de UF más 4% anual, sobre el total
del saldo débitos y créditos una vez liquidado total o parcialmente.
Comenta que, para esta partida y luego de analizado los antecedentes aportados por
mi representada, por parte del SII, éste último pudo apreciar la existencia de cargos y
abonos, según dieron cuenta las cartolas bancarias aportadas, las cuales reflejan
claramente los intereses pagados, sin embargo, el SII considera que la cartola bancaria no
es suficiente para determinar el pago y liquidación de dichos intereses, ni la necesariedad
del gasto.
2.2 Improcedencia del rechazo del gasto.
Menciona que, en primer término, para que los intereses provenientes de un contrato
de cuenta corriente mercantil constituyan gastos necesarios para producir la renta se debe,
en primer lugar, acreditar los hechos esenciales del contrato en cuestión, para luego
analizar la procedencia del interés como un gasto aceptado.
Recuerda que, el Artículo 602 del código de Comercio conceptualiza la cuenta corriente
mercantil, indicando que se trata de “un contrato bilateral y conmutativo por el cual una de
las partes remite a otra o recibe de ella en propiedad cantidades de dinero u otros valores,
sin aplicación a un empleo determinado ni obligación de tener a la orden una cantidad o
valor equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en las
épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta la concurrencia del débito y
crédito y pagar el saldo”.
Expresa que, del concepto transcrito, se debe tener presente que es esencial a este
tipo de contratos, que las acreencias y débitos registrados se efectúen en función de las
relaciones comerciales permanentes mantenidas entre las partes, para extinguir
obligaciones derivadas de ellas, sin contraprestación recíproca y sin aplicación de un
empleo determinado, situación que se cumple en su totalidad según se acreditó en el
proceso de fiscalización, toda vez que el destino de los flujos recibidos no tienen un fin
especial, sí no que fueron y son destinados para el desarrollo del objeto social a discreción
de la Compañía.
Manifiesta que, para la acreditación de la existencia de este tipo de contratos, la
Segunda Sala de la Excma. Corte Suprema ROL N° 19.365-2014 ha sido clara en señalar
“Que, en este contexto, resulta esencial a los efectos de acreditar la existencia del contrato
en comento, que se establezca y acredite el movimiento de dineros que debe ocurrir entre
las partes, las cuales sólo una vez que termina la relación contractual adquieren la calidad
de deudor o acreedor, y ello no puede ser de otra forma pues resulta de toda lógica que
sen necesario acreditar los hechos que son la esencia del contrato, para luego de ello
verificar sí han existido intereses, que una vez pagados, puedan constituir gastos en los
términos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta” Adicionalmente señala: “Lo
referido resulta concordante con lo que ha venido sosteniendo la administración tributaria,
en los ORD. N° 5115, de 23 de diciembre de 2004 y ORD. N° 2399, de 17 de octubre de
2011, en el sentido de que para acreditar la existencia del contrato de cuenta corriente es
indispensable que el objeto de la remesa, en este caso dinero, sea transferido y
determinada su libre disposición por el receptor en plena propiedad, resultando de ello que
18
Timbre Electrónico
no tendrá un empleo determinado, ni tampoco deberá existir la obligación de tener a la
orden del remitente su valor equivalente y que deben justificarse debidamente las
acreditaciones que deban hacer en la cuenta corriente al momento de la recepción.”
Explica que, por consiguiente, la existencia del traspaso de flujos entre una y otra
compañía, como da cuenta la cartola bancaria aportada, sería suficiente para acreditar la
existencia del contrato de cuenta corriente mercantil, y de los intereses efectivamente
pagados, teniendo en consideración que, además, los flujos recibidos no tienen un destino
ni contraprestación como se señaló en su oportunidad. Por lo tanto, malamente el Servicio
de Impuestos Internos puede renegar de la naturaleza jurídica de un contrato efectiva y
válidamente celebrado entre las partes.
Corrobora que, respecto a los intereses pactados, en distintas disposiciones de la Ley
de Impuesto a la Renta y del Código Tributario, se obliga a las partes relacionadas, a que
contraten entre ellas como entes totalmente independientes, es decir, que la relación
existente entre ellas, no afecte el contenido de las transacciones u operaciones que
celebren, debiendo acordar el contenido de éstas conforme a las condiciones generales de
mercado. Es más, la Ley de Impuesto a la Renta, para resguardar el cumplimiento de esta
obligación, faculta al SII de distintos mecanismos de control tales como la tasación de
operaciones, determinación de precios de transferencia, entre otros.
Rememora que, teniendo presente dicha obligación, dicha exigencia legal, las partes
acordaron un interés UF más 4% anual, que corresponde a una tasa conforme a mercado
y que conformará una utilidad para el acreedor y un gasto para el deudor. Por lo tanto, el
interés pactado obedece a un imperativo legal y en consecuencia es obligatorio e inevitable
para mi representada, toda vez que de no pactar un interés el SII podría tasar la operación
y cobrar los impuestos que correspondan en virtud de las facultades que le otorga la
normativa tributaria. Por lo tanto, se estaría desconociendo por parte del Servicio de
Impuestos Internos la misma norma, una obligación legal para pactar entre partes
relacionadas, no considerando además que quien reciba el interés, pagará los impuestos
correspondientes por ser una utilidad.
Finalmente manifiesta que, y como se puede apreciar, los flujos obtenidos fueron
utilizados para el desarrollo y continuidad de negocio, no existiendo adquisiciones
innecesarias o fuera del objeto social y que contribuyó además a la generación de rentas
producto de la adjudicación de las acciones de SCL e inmuebles, lo que vendría a acreditar
aún más su necesariedad y conveniencia para mi representada, toda vez que el fin u objeto
de la sociedad es mantener su negocio vigente en el mercado, para lo cual, es inevitable la
obtención de distintos mecanismos de financiamiento que le permitan desarrollar sus
Proyectos, que además, tendrá un retorno tributable.
3. Partida N° 3 Cuenta “Diferencia de Cambio” (43070010), saldo según balance
folio 5183 ascendente a $33.096.780.
3.1 Argumento rechazo de la partida por parte del SII.
Afirma que, respecto a esta partida, el SII considera que de los antecedentes aportados
no se pudo validar la cuenta, toda vez que de los libros mayores no podría obtener la
información necesaria para validarla.
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Timbre Electrónico
3.2 Improcedencia del rechazo del gasto.
Alude que, se le presentó al SII información respecto de los préstamos de la sociedad,
en conjunto con la documentación contable de respaldo que da cuenta de las diferencias
que se generan por el tipo de cambio, en este sentido tenemos las compensaciones
efectuadas en razón de la cuenta corriente mercantil, la que se encuentra expresadas en
UF, por lo que al contabilizarse pagos a dicha cuenta, o la actualización del saldo se
producen las diferencias de cambio.
Indica que, adicionalmente, tiene estricta relación con la cuenta del pasivo Préstamos
Bancarios y se genera cuando se realizan pagos o la corrección monetaria de la cuenta.
Este crédito también fue explicado en las partidas objetadas anteriormente, en donde se
especifica su origen y razón de negocios.
Señala que, a mayor abundamiento, en ella se reflejan las actualizaciones de las
cuentas del balance que están en UF, las que el sistema contable de la empresa realiza,
en forma automática no manual, durante el año, las cuales tienden a compensarse en los
meses previos a diciembre quedando registradas sólo las de cierre de año.
Determina que, esto explica la cantidad de hojas del libro mayor y las glosas que este
contiene.
Comenta que, se adjunta una tabla resumida de los movimientos más relevantes que
componen el saldo de la cuenta.
• Los $48.073.895, generan pérdida por Diferencia de cambio proveniente de la
deuda con Banco de Chile, lo que se respalda con tabla de desarrollo del crédito y
los pagos de las cuotas.
• Los $24.580.096, corresponden a ganancia por diferencia de cambio, por deuda del
Fondo con Parque Tres que nacen de las Cuentas por Corrientes Mercantiles
liquidadas.
• Los $5.079.352, corresponden a ganancia por inversión en Fondos Mutuos.
• Los $14.682.333, corresponde a pérdida por diferencia de cambio, producto de la
disminución de capital de 47.277,78 UF, al mes de septiembre de 2016, efectuada
por SCL Terminal Aéreo de Santiago S.A., según dan cuentas los documentos que
se acompañan.
Menciona que, de la referida disminución de capital se registran $53.496.701.-, como
diferencia de cambio, que se contabilizan en la cuenta resultado empresas relacionadas,
para lo cual se adjunta comprobante donde se indica el monto realmente depositado y
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respecto del cual se produce este ajuste de aproximadamente $15.400.955.- (contabilizado
en Diferencia de cambio por $14.682.333).
Recuerda que, por consiguiente, el rechazo de los gastos y la aplicación del impuesto
sanción del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, resulta improcedente en todas
sus partes para el contribuyente, sobre todo considerando que el ente fiscalizador se basa
en argumentos comerciales del rubro inmobiliario, determinando directrices para el
desarrollo de este tipo de negocios, no existiendo una causa real y legal para el rechazo de
los gastos comprendidos en la liquidación número 160, toda vez que como se señaló en el
cuerpo de este escrito y además como se desprende de los documentos acompañados y
de la prueba que se rendirá en la oportunidad procesal que corresponda, el contribuyente
cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos expresamente por el legislador en
el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, siendo sus decisiones financieras y
comerciales, incuestionables por parte del Servicio de Impuestos Internos.
III. CONCLUSIONES Y SOLICITUD CONCRETA.
Finalmente el Reclamante concluye solicitando que, de acuerdo a lo establecido en los
artículos 21, 63, 124 y siguientes del Código Tributario, artículo 31 de la Ley de la Renta y,
demás normas pertinentes. Tener por presentado Reclamo Tributario en contra de la
liquidación número 160, emitida por el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente,
de fecha 04 de abril de 2018, notificada por cédula a esta parte con igual fecha, que rechaza
gastos del ejercicio y aplica el impuesto sanción del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la
Renta, solicitando que se acoja en todas sus partes, y en definitiva revoque o la deje sin
efecto en la parte referida, dejando a firme la declaración de renta del año tributario 2017,
por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, con costas.
Documentación acompañada por el reclamante:
1. Copia mail a fiscalizadora Loreto Paredes, de fecha 23 de marzo de 2018, en que se
acompañó Registro FUT desde el año 2006 al 2016, para que dicha documentación,
que se encuentra en poder del SII, se entienda incorporada a la presente solicitud.
2. Copia mail a fiscalizadora Loreto Paredes, de fecha 20 de marzo de 2018, en que se
acompañó saldo FUT y Formulario 22 de Inmobiliaria Las Acacias AT 2009 e informe
pericial de fusión año 2008, para que dicha documentación, que se encuentra en poder
del SII, se entienda incorporada a la presente solicitud;
3. Copia mail a fiscalizadora Loreto Paredes, de fecha 6 de marzo de 2018, en que se
acompañó registro FUT con detalle de créditos producto de la división de sociedad
llevada a cabo 2013, para que dicha documentación que se encuentra en poder del SII,
se entienda incorporada a la presente solicitud;
4. Copia mail a fiscalizadora Loreto Paredes, de fecha 6 de febrero de 2018, en que se
acompañó la cuenta de Diferencia de Cambio, para que dicha documentación, que se
encuentra en poder del SII, se entienda incorporada a la presente solicitud;
5. Copia mail a fiscalizadora Loreto Paredes, de fecha 5 de febrero de 2018, en que se
acompañó libros mayores solicitados y cálculo de PPUA, para que dicha
documentación, que se encuentra en poder del SII, se entienda incorporada a la
presente solicitud;
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6. Copia mail a fiscalizadora Loreto Paredes, de fecha 31 de enero de 2018, en que se
acompañó de la cuenta de patentes municipales el mayor y comprobantes, de la cuenta
asesoría legal el mayor y facturas y comprobantes de pago, de la cuenta Inst x Ptmos.,
el mayor, cartolas y pagaré del Banco de Chile, de la cuenta Inst x Ptmos en EERR el
mayor, tabla de desarrollo y cartolas y de la cuenta diferencia de cambio el mayor, para
que dicha documentación, que se encuentra en poder del SII, se entienda incorporada
a la presente solicitud;
7. Copia mail a fiscalizadora Loreto Paredes, de fecha 30 de enero de 2018, en que se
acompañó información respecto al préstamo obtenido con el Banco de Chile y tabla de
desarrollo del mismo, además de la tabla de interés mercantil y finiquito del contrato de
cuenta corriente mercantil de fecha 2 de enero de 2017, para que dicha documentación,
que se encuentra en poder del SII, se entienda incorporada a la presente solicitud;
8. Copia mail a fiscalizadora Loreto Paredes, de fecha 25 de enero de 2018, en adjuntaron
las cartolas por pago de préstamos a empresas relacionadas, cartolas por pagos de
crédito bancario, el mayor de la cuenta 43010030 Int. X Ptmos contraídos y mayor de
la cuenta 43010040 Int. X Ptmos en empresas relacionadas, para que dicha
documentación, que se encuentra en poder del SIl, se entienda incorporada a la
presente solicitud;
9. FUT año comercial 2014 folio 4835 a 4836 y compraventa de inmueble fecha 15/06/12
10. RLI año comercial 2015 folio 5058; FUT 5059 y compraventa inmueble
11. Calculo para la determinación de PPUA;
12. Pagaré a la orden del Banco de Chile por la suma de 160.000 Unidades de Fomento;
13. Copia de saldos y movimientos de Inmobiliaria Parque Tres S.A de las siguientes
fechas: 12 de enero de 2016, 9 de febrero de 2016; 9 de marzo de 2016, 7 de abril de
2016, 9 de mayo de 2016, 1 de julio de 2016, 1 de agosto de 2016, 1 de septiembre de
2016, 30 de septiembre de 2016, 2 de noviembre de 2016, 1 de diciembre de 2016 y
30 de diciembre de 2016;
14. Copia de Contrato de Cuenta Corriente Mercantil de fecha 7 de enero de 2014 entre el
Fondo de Inversión Inmobiliaria Cimenta Expansión e Inmobiliaria Parque tres S.A.;
15. Copia de Contrato de Finiquito de Cuenta Corriente Mercantil de fecha 2 de enero de
2017 entre el Fondo de Inversión Inmobiliaria Cimenta Expansión e Inmobiliaria Parque
Tres S.A.;
16. Cartolas bancarias de intereses pagados producto de la cuenta corriente mercantil de
las siguientes fechas: 8 de marzo de 2016, 28 de enero de 2016; del 24 de febrero de
2016 al 29 de febrero de 2016, del 29 de marzo de 2016 al 31 de marzo de 2016, del
29 de junio al 30 de junio de 2016, del 26 de julio de 2016 al 29 de julio de 2016, del 30
de agosto de 2016 al 31 de agosto de 2016, del 26 de septiembre de 2016 al 30 de
septiembre de 2016, del 6 de octubre de 2016 al 28 de octubre de 2016, del 29 de
noviembre de 2016 al 30 de noviembre de 2016;
17. Renta Líquida Imponible año comercial 2016, folio 5284;
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18. Balance tributario al 31 de diciembre de 2016 de la sociedad Inmobiliaria Parque Tres
S.A., Folio 5288 al 5290;
19. FUT año comercial 2016, Folio 5285 a 5287;
20. Libro mayor folio 5196 a 5283;
21. Libro Diario folio 5291 a 5403 y;
22. Copia de Adjudicación, pago de alcances, liquidación y finiquito Sabco Administradora
de Fondos de Inversión S.A.;
23. Memoria anual año 2017, estado de patrimonio neto y estado de flujos efectivos del
SCL Aeropuerto de Santiago, que da cuenta de la disminución de capital;
24. Solicitud de transferencia electrónica de fondos vía LBTR de Corpbanca;
25. Correo del contador don José Chávez en que explica la cuenta de diferencia por tipo
de cambio;
26. Detalle de la cuenta acciones Empresas Relacionadas que da cuenta la disminución de
capital y su corrección monetaria Y;
27. Cartola bancaria, sobre los últimos movimientos correspondientes al año 2016.
28. Liquidación N°160 de fecha 04 de abril de 2018.
Todos estos documentos se encuentran detallados en la presentación del reclamo
interpuesto.
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B. RESPUESTA DEL RECLAMO.
El Servicio de Impuestos Internos, a fs. 378-393 de autos, realiza la contestación
del reclamo bajo los siguientes acápites:
Señala, en primer término que, en relación a los argumentos expuestos por el
contribuyente en su escrito de reclamo, el Servicio de Impuestos Internos no comparte la
posición de la reclamante, como se expone a continuación:
I. ARGUMENTOS CONTRA EL RECLAMO.
Señala, en primer término que, atendidos los argumentos expuestos por la reclamante,
se procede a efectuar un análisis de cada uno de ellos, junto a las razones por las que el
Servicio de Impuestos Internos estima que las actuaciones reclamadas se ajustan a
derecho y que, por tanto, el reclamo interpuesto deberá ser rechazado en todas sus partes,
con expresa condena en costas.
I.1.- FUNDAMENTOS DEL ACTO IMPUGNADO.
Afirma que, en primer lugar, el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del
marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en
la dictación de la Liquidación reclamada, la que ha sido consecuencia de un procedimiento
de fiscalización efectuado en virtud de las facultades de fiscalización otorgadas por el
Decreto Ley N° 830, sobre Código Tributario y el Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de
Hacienda, de 30 de Septiembre de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos,
la Ley N°18.575, y artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental -entre otros Cuerpos
Normativos- en la elaboración de la Liquidación ahora reclamada.
Alude que, en efecto, este Servicio ha actuado respetando plenamente el principio de
legalidad de las actuaciones de los órganos del Estado, habida cuenta de que el acto
terminal no es un acto antojadizo, sino que es consecuencia de la fiscalización efectuada
a la declaración de Impuesto a la Renta del contribuyente del año tributario 2017 contenida
en Formulario 22 Folio N° 246284837, en la cual solicitó una devolución, a cuyo respecto,
se solicitó acompañar antecedentes suficientes a fin de acreditar la verdad de la
información consignada en la declaración y de esta forma, la procedencia de la solicitud.
Que luego de ser analizados los antecedentes aportados, éstos fueron estimados
insuficientes para demostrar la procedencia de la devolución por los montos solicitados, por
no cumplir con los requisitos que contempla la legislación tributaria.
Indica que, en este sentido, la Autoridad Administrativa ha obrado con pleno ajuste y
sujeción a las facultades legales que regulan la materia en debate, atendidas las normas
establecidas en el artículo 6° del Código Tributario y en el artículo 1° del DFL N°7 de 1980,
de Hacienda, que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, las que
establecen como función de este Organismo la aplicación y fiscalización de los impuestos
internos actualmente establecidos o que se establezcan, fiscales o de otro carácter, en que
el Fisco tenga interés y cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente.
Señala que, con el fin que el Servicio verifique la exactitud de las declaraciones u
obtenga información, los artículos 60 y 63 del Código Tributario lo facultan para examinar
inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente en todo lo que
se relacione con los elementos que deben servir de base para la determinación del
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impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en su declaración, pudiendo
hacer uso para tales efectos de todos los medios legales.
Determina que, seguidamente, conforme a la normativa vigente, particularmente la que
regula las facultades del Servicio y la imposición probatoria que pesa sobre el
contribuyente, se hace presente que:
i).- El artículo 21 del Código Tributario señala lo siguiente:
“corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto”.
ii)- El artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 que fija el texto de la Ley Orgánica
del Servicio de Impuestos Internos prescribe lo siguiente:
“Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos
los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro
carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado
por la ley a una autoridad diferente”.
iii).- En este mismo sentido el artículo 1° del Código Tributario expresa lo siguiente “las
disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación
fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos”.
iv).- Seguidamente, conforme al artículo 59 del Código Tributario “Dentro de los plazos
de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes...”
v).- A su turno, conforme al artículo 63 del Código Tributario, “El Servicio hará uso de
todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por
los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los
impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse”. El Jefe de la Oficina respectiva del
Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una
declaración o rectifique, aclare, amplie o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación
deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo.
Comenta que, fue precisamente en ejercicio de tales facultades que el SII notificó el
requerimiento de antecedentes a que se ha aludido, analizó los antecedentes presentados
por el contribuyente, y posteriormente emitió la Liquidación reclamada, dando estricto
cumplimiento a la normativa vigente, por cuanto se han respetado los plazos y las
actuaciones son razonadas y debidamente fundadas en aspectos fácticos y jurídicos. Por
consiguiente, y del citado artículo 21 del Código Tributario, es carga del contribuyente
desvirtuar las observaciones que se le han formulado y el acto administrativo reclamado.
I.2.- CARGA DE LA PRUEBA ONUS PROBANDI EN SEDE ADMNISTRATIVA Y
JURISDICCIONAL.
Señala, en primer término que, conforme a la normativa vigente, particularmente la que
regula las facultades del Servicio y la imposición probatoria que pesa sobre el
contribuyente, el artículo 21 del Código Tributario señala lo siguiente: “corresponde al
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Timbre Electrónico
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto Sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto”.
Afirma que, en este orden de ideas, es claro concluir que el Servicio de Impuestos
Internos, en ejercicio de sus facultades legales de fiscalización de los impuestos que la ley
expresamente le ha encomendado ha requerido al contribuyente, quien debe probar de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, la procedencia del saldo a
favor solicitado en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta Formulario N°22,
correspondiente al AT 2017, y la pérdida tributaria igualmente declarada.
Alude que, es importante recordarle a la reclamante que el sistema tributario nacional
se configura respecto de los impuestos contenidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta,
sobre la base de la autodeterminación, es decir es el propio contribuyente quién al declarar
determina su obligación tributaria, por ello el sistema se sustenta en la buena fe con la que
los contribuyentes deben completar su declaración de impuestos y pagar los montos que
conforme a ellos se determinen o solicitar una devolución, según corresponda. Sin perjuicio
de lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad de revisar dichas
declaraciones y verificar el contenido de las mismas, de tal forma que la declaración
presentada es provisional en la medida que el Servicio puede objetarla dentro de los plazos
de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario.
Indica que, de esta manera, era de cargo de la reclamante demostrar el correcto monto
de la renta liquida imponible, lo que no fue aclarado en sede administrativa, como tampoco
acompañó la prueba suficiente que pudiera despejar toda duda respecto de la procedencia
de sus alegaciones. Así lo ha ratificado de manera reiterada la Excelentísima Corte
Suprema al señalar que en materia tributaria la carga de la prueba corresponde al
contribuyente, en todos los casos, tanto en la etapa administrativa de fiscalización llevada
a cabo por el Servicio de Impuestos Internos como en la jurisdiccional. En esta materia, es
relevante destacar la jurisprudencia reiterada de la Excelentísima Corte Suprema; así, en
sentencia recaída en la causa “Metales del Pacífico S.A. con SII, Rol 6764- 2013, de fecha
21 de julio del año 2014, considerando décimo noveno señala “..Que del modo señalado,
cuando los jueces de alzada se desvinculan de la norma legal que ordenaba al reclamante
acreditar la veracidad de sus declaraciones, situando de contrario tal obligación en el
Servicio de Impuestos Internos, han vulnerado el artículo 21 del Código Tributario,
incurriendo en la infracción de derecho que denuncia el Servicio de Impuestos Internos,
pues la carga de desvuirtuar las imputaciones que efectúa el fiscalizador al practicar una
liquidación, ciertamente recae en el contribuyente y al resolver lo contrario se invierte el
onus probandi en materia tributaria, incurriéndose así en el error denunciado”.
Señala que, de igual manera, en sentencia dictada por el máximo Tribunal, en causa
Rol 11560-2014, “Eltit Jadue con SII”, sentencia de fecha 13 de abril del año 2015, en su
considerando cuarto precisó: “Que con respecto al reproche efectuado en el primer
apartado del recurso de casación y que dice relación con la inversión del onus probandi,
cabe señalar que el artículo 21 del Código Tributario —a diferencia de lo que sostiene el
recurrente- hace recaer el peso de la prueba en el contribuyente. Ello es así porque quien
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Timbre Electrónico
ha sido objeto de reparo debe probar aquellos hechos que el Servicio de Impuestos Internos
entendió no justificados en sus declaraciones o en la citación...”
Determina que, a mayor abundamiento, es un hecho inconcuso que el contribuyente se
encuentra obligado a acreditar su renta efectiva mediante contabilidad completa y
fidedigna. Sobre esa materia, en particular respecto de los Libros de Contabilidad,
establece el inciso final, del artículo 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que la
contabilidad completa constituye el régimen general para que los contribuyentes acrediten
las rentas que obtengan, salvo situaciones excepcionales contempladas en los incisos 1°,
2°, y 3°, letras a) y b), del mismo artículo, así como en otras normas legales, como por
ejemplo, en el artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Comenta que, por su parte y a pesar de que el concepto de contabilidad no se encuentra
definido en la ley tributaria, los artículos 16 al 20 del Código Tributario, establecen algunas
normas de carácter contable tributario. Por ejemplo, el artículo 16 establece que en los
casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas
de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen
claramente el movimiento y resultado de sus negocios. Por su parte, el artículo 17 del
mismo cuerpo legal, dispone que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará
mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Fija, además, algunas reglas
respecto a la forma en que ha de llevarse esta contabilidad para que pueda estimarse como
fidedigna estableciéndose que los libros de contabilidad: 1) Deberán ser llevados en lengua
castellana; 1) Sus valores deberán expresarse en la forma dispuesta en el artículo 18, esto
es, en moneda nacional como regla general, y excepcionalmente en moneda extranjera
cuando así lo autorice el Servicio de Impuestos Internos; ii) Deben ser conservados por los
contribuyentes, junto con la documentación correspondiente (se entiende aquella que
sustenta las anotaciones contables), mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio
para la revisión de las declaraciones término limitado en su ejercicio por el horizonte
temporal consignado en el artículo 200 del mismo texto legal.
Menciona que, adicionalmente, el Código de Comercio dispone sobre la materia en su
artículo 25 que “Todo comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y
correspondencia, diferentes registros entre ellos: i) El libro Diario; ii) El libro mayor o de
cuentas corrientes; iii) El libro de balances; y iv) 4° El libro copiador de cartas.”
Recuerda que, finalmente, el Servicio de Impuestos Internos ha sostenido que en
general, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad fidedigna, deben hacerlo
mediante un sistema de contabilidad completa, es decir, aquella que comprende los libros
Caja, Diario, Mayor e Inventario y Balances o sus equivalentes, sin perjuicio de los libros
auxiliares que exija la ley o el mismo Servicio, tales como el libro de Ventas Diarias, el de
Remuneraciones, Registro de Activo Fijo, Fondo de Utilidades Tributarias, etcétera.
Expresa que, asimismo, el Director Nacional, debidamente facultado para interpretar
administrativamente las normas tributarias conforme el Artículo 6 letra A) N°1 del Código
Tributario, ha instruido que la contabilidad fidedigna es aquella que se ajusta a las normas
legales y reglamentarias vigentes y registra fiel, cronológicamente y por su verdadero
monto las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes
relativos a las actividades del contribuyente que dan origen a las rentas efectivas que la ley
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Timbre Electrónico
obliga acreditar, excepto aquellas partidas que la ley autorice omitir su anotación. Para la
calificación de la contabilidad como fidedigna se requiere que las operaciones registradas
en ella estén respaldadas por la correspondiente documentación de sustento.
I.3.- PARTIDAS RECLAMADAS.
PARTIDA N° 1: “INT. X PTMOS. CONTRA” por $32.803.316.
Señala, en primer término que, del gasto por concepto de intereses por préstamos
contraídos, esta Administración Tributaria objetó el fondo de la cuenta y en ese sentido se
requirieron mayores antecedentes acerca del destino de los fondos que generan el pago
de los mismos, a fin de vincularlos a ingresos gravados con Impuesto de Primera Categoría,
al giro del negocio y a la necesidad del gasto.
Afirma que, la ocurrente reconoce que en el año 2009, solicitó un préstamo al Banco
de Chile de UF 160.000 (equivalentes a $3.333.958.400), con el fin de cubrir en primer lugar
situaciones operacionales que provenían de años anteriores (principalmente el proceso de
adjudicación de acciones) y en segundo lugar, embarcarse en años venideros en un
proceso de compra de bienes raíces, respecto de lo cual podemos señalar lo siguiente:
a) Adjudicación de acciones.
Alude que, como ya se ha señalado, en el año 2006 la reclamante se adjudicó acciones
de SCL Terminal Aéreo Santiago S.A., por parte de Fondo de Inversión de Desarrollo de
Emp. SABCO, oportunidad en la que, según señala, debía desembolsar una cantidad
¡importante de dinero. De acuerdo a información aportada, se acordó que los pagos a
efectuar por parte de Inmobiliaria Parque Tres S.A. se pagaran al contado y en dinero en
efectivo. Lo anterior consta en escritura Rep. 17.744/2006 de fecha 13/12/2006. En ella
consta que INMOBILIARIA PARQUE TRES S.A. se adjudicó 1.211 acciones en UF 118.382
equivalentes a $2.173.222.425, agregando la contribuyente que tal inversión es en la
actualidad una parte importante de los ingresos (dividendos recibidos de las acciones SCL),
lo que habría sido reconocido al tiempo de la fiscalización.
Indica que, al respecto, llama poderosamente la atención que la adquisición del
préstamo a que hace referencia el reclamante fue obtenido en el año 2009 en
circunstancias que la compra de acciones se efectuó 3 años antes, esto es, en el año 2006.
La explicación del contribuyente es que el préstamo fue destinado a “cubrir situaciones
operacionales que provenían de años anteriores”, relacionadas con la adjudicación de
acciones además de “embarcarse en años venideros en un proceso de compra de bienes
raíces”.
Señala que, la explicación expuesta por el contribuyente no encuentra ningún
fundamento legal que la ampare. En efecto, el reclamante describe el proceso de
adquisición de acciones dando a entender que en la época existió una cierta premura y
necesidad imperativa de adquirir las acciones, encontrándose obligado a pagarlas al
contado. Ante tal afirmación, debemos preguntarnos, sí el giro del reclamante no contempla
la compra venta de acciones o las inversiones, ¿cuál fue la necesidad de imperiosa de
adquirirlas, y más aún, adquirirlas al contado, restándole liquidez a su empresa, dedicada
el negocio inmobiliario? Efectivamente, no corresponde a este Servicio cuestionar las
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Timbre Electrónico
operaciones económicas y financieras de un contribuyente, más sí las consecuencias
tributarias de las mismas, en caso que se aparten de la normativa tributaria.
Determina que, por otra parte, el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
establece claramente que los gastos deben ser necesarios para producir la renta, del giro,
del ejercicio, entre otros requisitos. En el caso de autos, los intereses asociados al
préstamo, conforme afirma expresamente el reclamante, en lo que dice relación con la
adquisición de acciones, se originan en la destinación de parte del empréstito destinada a
“cubrir situaciones operacionales que provenían de años anteriores”, cuestión que en caso
alguno cumple los requisitos establecidos en la norma citada, habida consideración además
que las acciones fueron pagadas al contado, razón por la cual es ¡imposible que exista un
préstamo asociado, obtenido 3 años después de la operación, que genere los ¡intereses
que el contribuyente pretende deducir de su renta bruta para efectos de determinar la renta
líquida imponible del año tributario 2017. El destino del préstamo referido a “cubrir
situaciones operacionales que provenían de años anteriores” no parece ser un gasto
necesario para producir la renta, pues en nada se relaciona con el giro del reclamante, sino
más bien dice relación con operaciones financieras cuyo objeto y resultado no se ajustan a
la norma tributaria, razón por la cual, no existiendo relación alguna entre la obtención del
préstamo y la adquisición de acciones efectuada 3 años antes del mismo, ni menos
existiendo una trazabilidad de los dineros comprobable, mal podrían rebajarse los intereses
asociados al mismo, como pretende el actor, ignorándose en definitiva el destino real del
empréstito en este punto, no cumpliéndose además el requisito que el préstamo fuera
relacionado con gastos del ejercicio, necesarios para producir la renta y del giro, y en ese
sentido, correspondiera la deducción de los intereses asociados pendiente el plazo de
pago.
Comenta que, en atención a lo expuesto, lo único que queda es rechazar los
argumentos del reclamante, referidos a que el pago de alcances producto de la liquidación
del fondo es una operación la cual se debía realizar con pago al contado y en el mismo
acto, y previendo que la adquisición de acciones fuera una inversión que traería frutos a
futuro, asumió el desembolso, pero siempre entendiendo que causaría un efecto en la
liquidez de la empresa, por lo que se hacía necesario en el mediano plazo solicitar un
préstamo bancario que equilibrara aquel desembolso, pues es evidente que tales
circunstancias no encuentran cabida en el ordenamiento tributario.
b) Compra de bienes raíces.
Menciona que, continuando con su plan de negocios, indica el actor que los gastos en
intereses contraídos, además de generarse en la compra de acciones, dicen relación con
la circunstancia que en el año 2012 adquiere 3 bienes raíces ubicados en la comuna de
Providencia, en $1.665.975.116, pagadero en 120 cuotas mensuales (Rep. 12.737/2012 de
fecha 15/06/2012) y un bien raíz ubicado en la comuna de Quillota por $2.766.951.770, el
que fue pagado al contado y en dinero en efectivo a la fecha de la firma (Rep. 14.030 de
27/11/2012), gastos a los cuales, según afirma, debió sumar el estudio de inversiones en
los bienes raíces que finalmente se adquirieron, agregando que es parte de una decisión
de negocios asociada a las dificultades del último tiempo en el negocio inmobiliario, el que
la sociedad no tenga actualmente ningún activo, pero se estaría a la espera de la
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reactivación del sector, ya con las reglas claras y con mejores proyecciones económicas,
para continuar con el negocio propiamente tal.
Recuerda que, en palabras del reclamante, parte del crédito obtenido en el año 2009
fue ocasionado con la idea de “embarcarse en años venideros en un proceso de compra
de bienes raíces”, afirmación que refleja la improcedencia del gasto consignado en la
Cuenta en análisis. En efecto, cabe preguntarse, respecto del hecho que origina los
intereses que pretende deducir el contribuyente, ¿Cuál era la necesidad de embarcarse en
una deuda destinada a una eventual compra de bienes raíces ‘en años venideros”, habida
consideración a que, según afirma, la empresa no tenía liquidez? ¿No habría sido lógico
obtener el préstamo en el año en que efectivamente realizó las inversiones en bienes
raíces? Sin ánimo de cuestionar las operaciones económicas y financieras del
contribuyente, respecto de los efectos tributarios de las mismas, este Servicio no puede
tener por cumplidos los requisitos establecido en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, y aceptar de esta forma los intereses asociados a un préstamo obtenido 3 años
antes de la adquisición de los inmuebles, razón por la cual, no existiendo relación alguna
entre la obtención del préstamo y la adquisición de inmuebles efectuada 3 años después
del mismo, ni menos existiendo una trazabilidad de los dineros comprobable, mal podrían
rebajarse los intereses asociados, como pretende el actor, ignorándose en definitiva el
destino real del empréstito en este punto, no cumpliéndose además el requisito que el
préstamo fuera relacionado con gastos del ejercicio, necesarios para producir la renta, y en
ese sentido, correspondiera la deducción de los intereses asociados pendiente el plazo de
pago.
Expresa que, por otra parte, tal como se señaló en la Liquidación de autos, de acuerdo
a los antecedentes tenidos a la vista, la sociedad INMOBILIARIA PARQUE TRES S.A.,
RUT 76.430.130-7 se dividió en tres sociedades, con efecto a partir del 01/11/2013. Una
sociedad que es ella misma, la segunda y tercera que surgen, que se forman como
consecuencia de esta división y que operan bajo la razón social de " INMOBILIARIA
PATAGONIA S.A." RUT N° 76.361.456-5 e "INMOBILIARIA PARQUE TRES II S.A." RUT
N° 76.361.455-7 cuyos estatutos son los mismos que los de INMOBILIARIA PARQUE
TRES S A, salvo la razón social y el capital. Lo anterior conforme a escrituras públicas
acompañadas durante el proceso de fiscalización. Consecuentemente con lo anterior y tal
como SS., podrá observar, producto de las operaciones descritas, no siendo suficiente lo
expuesto en los párrafos anteriores, el contribuyente Inmobiliaria Parque Tres S.A., ha
reconocido como gasto intereses correspondientes a obligaciones cuyo título de propiedad
está en manos de Inmobiliaria Patagonia S.A., quién detenta el giro de compraventa,
arrendamiento 0 leasing de bienes raíces, inversiones, siendo Inmobiliaria Parque Tres S.A.
quién está pagando los intereses de una deuda de la cual no genera rentas gravadas en la
Primera Categoría sin siquiera detentar los activos, por lo que no procede la deducción, tal
como lo dispone el artículo 31 N° 1 "Especialmente procederá la deducción de los
siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: Los intereses pagados
o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto.
No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de
créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o
explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría.”
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Timbre Electrónico
PARTIDA N° 2: “INT. X PTIMOS EN EERR” POR $4.506.885.
Corrobora que, afirma el reclamante que la existencia del traspaso de flujos entre él y
el Fondo de Inversión Inmobiliaria Cimenta Expansión, como daría cuenta una cartola
aportada, sería suficiente para acreditar la existencia del contrato de cuenta corriente
mercantil y de los intereses pagados, agregando que las partes acordaron un interés de UF
más 4% anual, conforme a una tasa de mercado, señalando que los flujos obtenidos fueron
utilizados para el desarrollo y continuidad del negocio, no existiendo adquisiciones
innecesarias o fuera del objeto social y que contribuyó además a la generación de rentas
producto de la adjudicación de acciones de SCL.
Rememora que, señala el artículo 602 del Código de Comercio que:
“Art. 602. La cuenta corriente es un contrato bilateral y conmutativo por el cual una de
las partes remite a otra o recibe de ella en propiedad cantidades de dinero u otros valores,
sin aplicación a un empleo determinado ni obligación de tener a la orden una cantidad o un
valor equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en las
épocas conuenidas, compensarlas de una sola vez hasta concurrencia del débito y crédito
y pagar el saldo.
Refiere que, por otra parte, los artículos 605 y 613 del Código citado precedentemente
señalan:
“Art. 605. Antes de la conclusión de la cuenta corriente ninguno de los interesados es
considerado como acreedor o deudor”.
“Art. 613. La conclusión definitiva de la cuenta corriente fija invariablemente el estado
de las relaciones jurídicas de las partes, produce de pleno derecho, independientemente
del fenecimiento de la cuenta, la compensación del integro monto del débito y crédito hasta
la cantidad concurrente y determina la persona del acreedor y deudor”.
Determina que, sólo una vez acreditada la existencia del contrato de cuenta corriente
mercantil el actor deberá acreditar los flujos entre él y el Fondo de Inversión Inmobiliaria
Cimenta Expansión, que según afirma se acreditarían con cartolas aportadas en el N° 16
del Segundo Otrosí de su escrito de reclamo. Al respecto, debemos señalar que, de la sola
lectura de los documentos aportados por el actor, tales son las cartolas de cuenta corriente
del Banco BCI, se puede observar que éstas sólo consignan, en la descripción de la
operación, la “TRANSFERENCIA FONDOS A OTRA CUENTA”, cuenta respecto de la cual
ignoramos a quién pertenece, si se trata de una cuenta vista, corriente o de ahorro, no
constando en caso alguno que pertenezca a la otra parte contratante de la cuenta corriente
mercantil, razón por la cual sólo resta concluir que las cartolas acompañadas por el actor
sólo dan cuenta de traspasos de dineros a una cuenta indeterminada, respecto de la cual
desconocemos su titular y el motivo del traspaso (¿puede ser el pago de una obligación
contraída previamente?, ¿el pago de una compraventa?, ¿la devolución de dineros en
custodia?, ¿la ejecución de un encargo?) razón por la cual no tienen la fuerza probatoria
para acreditar los flujos que afirma.
Afirma que, en este punto, cabe hacer presente que el artículo 602 del Código de
Comercio, que define el contrato de cuenta corriente, al señalar que “La cuenta corriente
es un contrato bilateral y conmutativo por el cual una de las partes remite a otra o recibe de
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Timbre Electrónico
ella en propiedad cantidades de dinero u otros valores...”. En efecto, será de cargo del
reclamante la acreditación de la remisión de parte de sus empresas de los dineros y de la
recepción de los mismos por su parte, debiendo rendir probanzas respecto de los flujos
entre las partes de la cuenta corriente mercantil. Tal circunstancia ha sido recogida por la
Excma. Corte Suprema en fallo dictado con fecha 21.10.2015 en causa Rol N° 19.365-
2014, caratulada “SERVICIO DE PROCESAMIENTO DE DATOS EN LÍNEA S.A. CON S.LI.
DIREC. REGIONAL CONCEPCIÓN”, pronunciamiento en el cual el Tribunal de casación,
rechazando un recurso de casación interpuesto por el contribuyente, señaló en sus
Considerandos Quinto, Séptimo y Octavo:
Quinto: Que conforme a tales supuestos de hecho y teniendo en consideración la
alegación referida en el motivo precedente los jueces de la instancia estimaron que “al
ser la reclamante un contribuyente de tributos en Primera Categoría en base a renta
efectiva determinada con contabilidad completa, atento lo prevenido por el citado
artículo 21, inciso 1°, del Código Tributario, le correspondía la carga de acompañar al
proceso, no sólo sus antecedentes contables, sino que la correspondiente
documentación soportante que respaldara las operaciones registradas, lo que no
aconteció de un modo tal que habilitara a este órgano jurisdiccional para dar por
acreditados los flujos de dinero que originaron el pago de los intereses que el Servicio
de Impuestos Internos cuestiona” y agregan “que la cláusula tercera del contrato de
cuenta corriente mercantil (fojas 40 y 41), expresa que Lotería de Concepción “otorgará”
a Serpel, los fondos de dinero u otros valores que estime necesarios y suficientes, vale
decir, se está refiriendo a flujos futuros, lo que evidentemente refuerza la exigencia de
acreditar más allá del solo o mero registro contable- la forma en que los traspasos se
materializaron; imperativo que resulta concordante con lo que dispone el artículo 602
del Código de Comercio, en orden a que en virtud de dicho contrato una de las partes
“remite” a otra o “recibe” de ella en propiedad cantidades de dinero u otros valores; de
donde sigue que, enfrentado el gasto por intereses a los requisitos del artículo 31, inciso
1°, de la Ley de Impuesto a la Renta, tanto la remisión de los fondos que dan origen al
capital cuanto la recepción de los mismos debe demostrarse” (motivo décimo octavo de
la sentencia de primer grado hecho suyo por el de segunda), para concluir señalando
“que, resultan bastante las consideraciones precedentes para rechazar este extremo
del reclamo, puesto que sí no está acreditada la efectividad de los empréstitos, el flujo
efectivo de cierto capital, resulta inoficioso analizar la procedencia de aceptar el pago
de los intereses como un gasto necesario para producir la renta de la sociedad
reclamante” (fundamento vigésimo de la sentencia de primer grado hecho suyo por el
de segunda).
Séptimo: Que, en este contexto resulta esencial, a los efectos de acreditar la existencia
del contrato en comento, que se establezca y acredite el movimiento de dineros que
debe ocurrir entre las partes, las cuales sólo una vez que termina la relación contractual
adquieren la calidad de deudor o acreedor, y ello no puede ser de otra forma pues
resulta de toda lógica que sea necesario acreditar los hechos que son la esencia del
contrato, para luego de ello verificar sí han existido intereses, que una vez pagados,
puedan constituir gastos en los términos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la
Renta.
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Timbre Electrónico
Lo referido resulta concordante con lo que ha venido sosteniendo la administración
tributaria, en los ORD. N° 5115, de 23 de diciembre de 2004 y ORD. N° 2399, de 17 de
octubre de 2011, en el sentido de que para acreditar la existencia del contrato de cuenta
corriente es “indispensable que el objeto de la remesa -en este caso el dinero-, sea
transferido y determinada su libre disposición por el receptor en plena propiedad,
resultando de ello que no tendrá un empleo determinado, ni tampoco deberá existir la
obligación de tener a la orden del remitente su valor equivalente” y agrega que “Deben
justificarse debidamente las acreditaciones que deban hacer en la cuenta corriente al
momento de la recepción”.
Octavo: Que, al requerir, los sentenciadores de la instancia, la acreditación de los
“flujos” de dinero que habrían, no establecen más requisitos que los que exige la ley,
pues el requerimiento no es al concepto de gasto, sino al acto jurídico que constituye
su causa, razón por la cual al resolver como lo hicieron no han incurrido en el error de
derecho que se denuncia en el primer acápite del recurso de nulidad en análisis”.
Alude que, por otra parte, el contribuyente afirma la existencia de flujos entre
compañías, más no presenta prueba alguna del traspaso de dineros efectuados por el
Fondo de Inversión Inmobiliaria Cimenta Expansión. En este sentido para determinar la
veracidad de los dichos del actor, debemos también tener presente lo consignado en Ord.
N° 467 de 2015, que da respuesta al requerimiento de un contribuyente en cuanto a aclarar
lo dispuesto en Oficio N° 987, pronunciamiento administrativo que señala en la letra c) del
Título II lo siguiente:
“c) Respecto de las consultas signadas en las letras c) y d) del Antecedente, es
menester una aclaración previa.
De acuerdo al Oficio N° 987 de 2014 “es consustancial a este tipo de contrato, de
acuerdo al artículo 609 del Código de Comercio, que las acreencias y débitos
registrados en la cuenta se efectúen en función de las relaciones comerciales
permanentes mantenidas entre comerciantes para extinguir obligaciones derivadas de
ellas, sin contraprestación recíproca y sín aplicación a un empleo determinado. Sí se
condiciona a un empleo determinado o se le afecta a una finalidad preestablecida, deja
de ser cuenta corriente pasando a ser otro tipo de convención o contrato. Este principio
ha sido recogido por la jurisprudencia en una sentencia de la Corte de Apelaciones de
Valdivia...”
Ahora bien, según fuera expuesto, el Oficio ha sido redactado en términos
genéricos, sin calificar la concurrencia de los requisitos de existencia del contrato de
cuenta corriente mercantil para el caso concreto.
Luego, a fin de resolver las consultas c) y d) es necesario situar correctamente el
contexto en el cual se contiene el párrafo en discusión.
Al respecto, la “consustancialidad” de que trata el Oficio está destinada a delimitar
el ámbito del artículo 609 en relación con el artículo 604, ambos del Código de
Comercio, el cual exige que las cuentas corrientes mercantiles se celebren en el marco
de relaciones habituales entre las partes. No cumpliría la exigencia anterior, por
ejemplo, un contrato de cuenta corriente que sólo registre una única operación de
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Timbre Electrónico
crédito de dinero o en la cual una sola parte remesa dineros, de suerte que no sea
necesario liquidar la cuenta para determinar cuál de las partes resulta acreedora o
deudora”.
Indica que, así las cosas, de los dichos del contribuyente consignados en su escrito de
reclamo, se concluye fácilmente que, en su caso, y sin perjuicio de no acreditar las cartolas
bancarias la existencia de traspasos de dinero de su parte al Fondo de Inversión
Inmobiliaria Cimenta Expansión, al parecer sólo el referido Fondo habría concurrido a la
remesa de dinero, no cumpliéndose entonces con uno de los requisitos esenciales del
contrato de cuenta corriente mercantil, lo anterior por disposición de los artículos 609 en
relación con el articulo 604, ambos del Código de Comercio, en cuanto ambas partes deben
concurrir al depósito de dinero, en este caso.
Señala que, en el hipotético caso que diera fuerza probatoria a las cartolas
acompañadas por el reclamante, debemos hacer presente que éstas dan cuenta de
traspasos indeterminados efectuados en el año 2016, los que según afirma el reclamante
corresponderían al pago de intereses originados en la liquidación de la cuenta corriente
mercantil. Sin embargo, tal como consta en documento acompañado por el actor en el N°
15 del Segundo Otrosí de su escrito de reclamo, que correspondería al “Finiquito de Cuenta
Corriente Mercantil”, tal documento se encuentra fechado en el año comercial 2017, y
establece en el número Dos) de la Cláusula Primera que la tasa de interés que regirá para
el período 2016 ascenderá a 4,5%, “sólo una vez que se hubiera efectuado la liquidación
total o parcial del referido contrato”, contrato de cuenta corriente mercantil a que hace
referencia el número Uno) de la misma Cláusula Primera del documento. Así las cosas,
según las propias disposiciones del Finiquito de Cuenta Corriente Mercantil (sin perjuicio
de lo señalado en el Código de Comercio respecto de la determinación del acreedor y
deudor de la cuenta corriente al término de la relación contractual), los intereses
comenzarán a correr “una vez que se hubiera efectuado la liquidación total o parcial” de la
cuenta, liquidación que, según informa el documento en análisis, se realizó el año 2017,
por lo que mal puede el reclamante deducir intereses pagados supuestamente en su
calidad de deudor, si la cuenta corriente mercantil no se encontraba liquidada en el año
2016. Reafirma lo anterior lo dispuesto en la Cláusula Segunda del documento de Finiquito
de Cuenta Corriente Mercantil, que señala “que en el presente acto las partes vienen en
liquidar totalmente el contrato de cuenta corriente mercantil”, es decir, el día 02 de enero
de 2017, según da cuenta el propio documento, se habría realizado el finiquito de la cuenta
corriente.
Determina que, cabe hacer presente que es el propio Contrato de Cuenta Corriente
Mercantil acompañado por el reclamante en el N° 14 del Segundo Otrosí de Su escrito de
reclamo el que señala en la Cláusula Segunda que “Los valores de débitos y créditos a
favor de cualquiera de las partes, devengarán un interés de UF más 4% sobre el total del
saldo de débitos y créditos, una vez finiquitado total o parcialmente la cuenta corriente
mercantil...”, por lo que evidentemente no era procedente la deducción de los intereses
durante el año comercial 2016, lo anterior sin perjuicio a que en ningún documento se da
cuenta de quién es finalmente el acreedor y el deudor de la cuenta corriente mercantil, y
los montos adeudados.
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Timbre Electrónico
Comenta que, finalmente, el documento de “Finiquito de Cuenta Corriente Mercantil”
acompañado por el actor señala en su Cláusula Tercera que “no existen saldos
adeudados”, razón por la cual, sí no existen saldos adeudados, no existiría un deudor al
término de la cuenta corriente, por lo que mal podrían existir intereses asociados al pago
de una deuda.
PARTIDA N° 3: “DIFERENCIA DE CAMBIO” POR $33.096.780.
Señala, en primer término que, señala el actor en su presentación que tal monto
correspondería a préstamos de la sociedad, generados por diferencia del tipo de cambio
por compensaciones efectuadas en razón de la cuenta corriente mercantil, la cual se
encuentra expresada en UF, por lo que al contabilizarse pagos a dicha cuenta, o a la
actualización del saldo, se producen diferencias de cambio. Agrega que también tiene
estricta relación con la cuenta del pasivo Préstamos Bancarios y se genera cuando se
realizan pagos o la corrección monetaria de la cuenta. Finalmente, la reclamante sostiene
que en ella se reflejan las actualizaciones de las cuentas del balance que están en UF, las
que el sistema contable de la empresa realiza en forma automática durante el año.
Afirma que, al respecto, cabe destacar que durante el procedimiento de fiscalización, el
contribuyente sólo entregó libros mayores de la cuenta en diferentes formatos, pero en
ningún caso aportó documentación que permitiera sustentar los registros incorporados a la
contabilidad, así como tampoco la forma de cálculo, los pasivos que realmente componen
la cuenta ni sus variaciones positivas y negativas, que finalmente generan como resultado
una pérdida por este concepto, sin señalar cuál es el capital de las deudas que está
reajustando, así como tampoco sus aumentos o disminuciones.
Alude que, de igual manera, y tal como lo señala la reclamante, estas diferencias de
cambio tendrían su origen en compensaciones realizadas en virtud de la cuenta corriente
mercantil y otros préstamos bancarios, préstamos que no identifica, los cuales, como ya se
ha señalado a lo largo de este libelo, tampoco han sido acreditados por el contribuyente,
por lo que la composición en general de la cuenta no es posible validarla, por lo que se
rechazan los ajustes, en cuanto no se acreditaron las condiciones de los préstamos y
cuentas corrientes señalados.
I.4.- RELACIÓN DE INGRESOS Y GASTOS.
Señala, en primer término que al respecto, cabe señalar que el concepto necesariedad
del gasto implica un sacrificio económico relacionado con el funcionamiento y desarrollo de
la empresa considerada como una unidad productiva, encontrándose en directa relación el
gasto y los ingresos que en pos de éste, produce la sociedad. De esta forma, la correlación
entre ingresos y gastos está determinada por la gestión efectiva en la empresa.
Afirma que, en este orden de ideas, se ha concebido el concepto de “Necesario” como
indispensable y obligatorio, asimismo se ha insistido en que esa necesidad debe
entenderse en el sentido de "inevitable y obligatorio" agregando en algunos términos
"imprescindible". Por otra parte, se sostiene que para determinar el carácter de necesario
debe considerarse no sólo la naturaleza del desembolso, sino que también su monto. Por
lo que de acuerdo con el artículo 21 del Código Tributario, la carga de la prueba de la
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Timbre Electrónico
necesidad del gasto corresponde al contribuyente, situación que no logró acreditar en la
etapa administrativa.
Alude que, a este respecto, el reclamante pretende imputar como gastos las cuentas
rechazadas, ya individualizadas, que corresponden a intereses y diferencias de cambio,
que como ya se ha expuesto corresponden a obligaciones cuyo título de propiedad está en
manos de otras sociedades, producto de la división social realizada, siendo la reclamante
la sociedad que se encuentra pagando una deuda de la cual no genera rentas gravadas en
primera categoría, tal como lo dispones el artículo 31 N° 1 de la Ley de Impuestos a la
Renta, consecuentemente con ello, sólo cabe concluir que para el caso sublite no existe la
relación del ingreso respecto del gasto que pretende hacer valer.
Indica que, a mayor abundamiento y tal como se señaló en el acto reclamado, el monto
que señala como ingreso, no es tal, toda vez que el ingreso que se señala corresponde a
un ajuste financiero que posteriormente es deducido, el que por lo tanto no constituye renta,
ni mucho menos aumento de patrimonio.
Señala que, por tanto, no se cumple con el requisito básico del gasto, esto es, que sea
necesario para producir la renta, al no generar ingresos, de esta forma, no existe una
correlación entre la naturaleza del ingreso declarado y los gastos, tal como ya se ha
expuesto.
Determina que, lo anteriormente expuesto, ha sido sostenido por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Valdivia, con fecha 10/05/2013, causa Rol N° 2-2013, al señalar en su
considerando Sexto que:
“Sexto: Que, como lo ha resuelto nuestra Excma. Corte Suprema, en sentencia
pronunciada en los autos Rol N°6380-2009, en relación a la correcta inteligencia del
artículo 31 de la Ley de Impuesto a La Renta, “...si bien el concepto de gasto necesario
no ha sido definido por la Ley de la Renta, de la lectura de la norma transcrita es dable
concluir que éste sín duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente
con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que
tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta última característica se desprende
de la significación gramatical del vocablo "necesarios", esto es aquellos desembolsos
en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para
generar la renta líquida imponible que se pretende determinar”.
Séptimo: Que, en este orden de ideas, no habiendo sido discutido por las partes el
hecho que durante el año 2010, el contribuyente no obtuvo ingresos por transporte de
carga terrestre, que era su giro o actividad, claramente los gastos en remuneraciones y
otros relacionados que pretende impetrar, no resultaban en ningún caso inevitables o
forzosos como exige la norma en análisis, desde que los trabajadores del reclamante
fueron contratados precisamente para el desarrollo de dicho giro.
Octavo: Que, en consecuencia, el juez del grado no impuso al reclamante una
exigencia adicional para rechazar los gastos como aduce el actor en su recurso, sino
que muy por el contrario, se ajustó estrictamente a los requisitos que el artículo 31 de
la Ley de Impuesto a la Renta impone para considerar un gasto como necesario para
producir la renta, lo que en el caso en estudio, no aconteció, dado que no tenían el
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Timbre Electrónico
carácter de inevitables o forzosos, atendida la falta de operación del reclamante en el
año comercial respectivo.
Noveno: Que, sobre este punto, es dable precisar que el artículo 2° N° 1 de la Ley
de Impuesto a la Renta define el concepto de “renta” como “los ingresos que constituyen
utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad...”, de lo que se colige claramente
que la renta debe emanar de una actividad, es decir, de un conjunto de acciones
positivas para generarla, lo que en la especie, se contrapone evidentemente a la
inactividad y nula operación que el contribuyente mantuvo durante el año comercial
2010, por lo que mal puede considerarse que las remuneraciones pagadas a sus
trabajadores eran necesarias para producir la renta, como bien lo establece el juez de
la instancia en el motivo septuagésimo primero del fallo en alzada. Por lo demás, la
erogación de dichos gastos conducen a la generación de una pérdida tributaria en el
ejercicio respectivo, que no tiene su origen en operaciones del giro, sino en el
desembolso deliberado de gastos absolutamente evitables a la luz de la situación de
inactividad de la empresa durante ese año”.
Comenta que, lo anteriormente expuesto, además ha sido confirmado por reciente
jurisprudencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia de fecha 24 de
diciembre del año 2018, en causa Rol 81-2018, la cual en su Considerando Primero afirmó:
“Que las Liquidaciones Números 234 y 235, practicadas por la XV Dirección Regional
Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos de las partidas objetadas en la
Declaración de Impuestos a la Renta, Año Tributario 2012, de la reclamante y contribuyente
“FIS Card Processing Services (Chile) S.A.”, se debe a que el acuerdo suscrito entre esta
parte y la sociedad “Bexa Ingeriería y Compañía Ltda.”, con fecha 12 de diciembre de 2011,
por el cual consintieron poner término anticipado al “Contrato de Uso de Software 1so Net/
Grid y Servicios para el Banco Dominicano del Progreso”, que las relacionaba, aceptando
la contribuyente “FIS Card Proccesing Services (Chile) S.A. pagar a título de indemnización
a “Bexa Ingeniería y Compañía Ltda.”, la suma de $ 66.352.000, por término anticipado de
contrato de uso de software”, pago al que la contribuyente da en su contabilidad el trato de
“gastos varios”, el que consiste en una operación financiera, pero que tributariamente no
cumple tal pago con el requisito de ser calificado como gasto necesario para generar la
renta, uno de los requisitos obligatorios para que el gasto sea aceptado tributariamente en
la empresa que declara en hase a renta efectiva, de conformidad a lo establecido en el
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; ello porque no cumple con acreditar de
qué manera incide tal “gasto” en la generación de la renta, al no tratarse del servicio de
ingeniería o asesoría técnica objeto del contrato consentido, vinculado jurídicamente al
acuerdo posterior de las partes de ponerle término anticipadamente.”
I.5.- NECESARIEDAD DEL GASTO.
Señala, en primer término que, establecido lo anterior, y en relación a los gastos
señalados por la reclamante, es preciso mencionar que el inciso primero del artículo 31 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta prescribe que la renta líquida de una persona natural o
jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera
Categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que
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Timbre Electrónico
no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante
el Servicio. En este sentido, para que un gasto pueda ser calificado de necesario para
producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la
renta líquida imponible de primera categoría, debe reunir los siguientes requisitos
copulativos:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiendo por tales a
aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorios en relación con el giro del
negocio.
b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que
se refiere el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se
encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De modo que para el debido
cumplimiento de este requisito es menester que el gasto tenga su origen en una
adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente.
d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período
en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa
relación con los beneficios obtenidos.
Afirma que, como ya se ha señalado, el concepto de gasto necesario no ha sido definido
por la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin embargo, la Jurisprudencia de los Tribunales
Superiores de Justicia ha señalado que es dable concluir que estos se refieren a aquellos
gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean
necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta
última característica se desprende de la significación gramatical del vocablo “necesarios”,
esto es, aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir
el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar.
Alude que, en efecto, el concepto de “gasto necesario” debe entenderse como aquellos
desembolsos de carácter inevitable u obligatorio, considerándose no sólo la naturaleza del
gasto, sino que además su monto, es decir, hasta que cantidad el gasto ha sido necesario
para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinado.
Indica que, en el caso de autos, analizados los antecedentes presentados por la
reclamante en sede administrativa, este Servicio ha concluido que el gasto cuya deducción
pretende la reclamante en las tres cuentas objetadas, no cumplen con los requisitos del
artículo 31 antes referido, toda vez que no ha acreditado la necesariedad y obligatoriedad
del gasto, en relación a la obtención de ingresos.
Señala que, ahora bien, si bien Inmobiliaria Parque Tres S.A. asume las obligaciones
bancarias, no ha recibido a cambio ningún capital que forme parte de los créditos, así como
tampoco recibe en la división los activos adquiridos con tales recursos, asumiendo sólo la
calidad de deudor. Por lo tanto, se desprende que no existe un capital que Inmobiliaria
Parque Tres S.A. haya destinado a su giro o a la adquisición de bienes que produzcan
rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría.
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Timbre Electrónico
Determina que, por otra parte, no se explica la necesidad del contribuyente de
comprometer la liquidez de la empresa en el año 2006, para efectuar compra de acciones,
operación que no es de su giro, (debemos recordar que el giro de la sociedad informado al
Servicio es el de arriendo de inmuebles amoblados o con equipos y maquinarias y compra,
venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios o arrendados).
Comenta que, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 31
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no se cumplen los requisitos para los que intereses
registrados en las cuentas "Intereses por Préstamos contraídos", "Intereses por préstamos
en Emp. Relación.” y "Diferencia de cambio”, puedan ser deducidos como gastos
necesarios para producir la renta, por cuanto no ha generado renta alguna asociada al
referido gasto.
Menciona que, lo anterior tiene su base en el N° 1 del inciso 3° del artículo 31 del D.L.
824/74 el que dispone que procederá la deducción como gasto, en cuanto se relacionen
con el giro del negocio, los intereses pagados o devengados sobre las cantidades
adeudadas dentro del año a que se refiere el impuesto, que no se aceptará la deducción
de los intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos
empleados, directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de
bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría.
Recuerda que, entonces, los intereses que originalmente provendrían de préstamos
destinados a la adquisición de bienes raíces -y no a la adquisición de acciones-, préstamos
obtenidos por cierto 3 años antes de efectuar las inversiones, los que producto de una
reorganización empresarial, el pasivo que genera los intereses fue asignado a una sociedad
distinta de aquella que conservó el activo que eventualmente generará la renta, no pueden
lógicamente considerarse como gastos asociados a dicha operación.
Expresa que, lo indicado considerando que, en materia de deducción de gastos, este
Servicio ha señalado que los gastos, para ser aceptados en su rebaja de la Renta Liquida,
deben guardar una debida correlación con los ingresos, principio que en rigor no se cumple
en el presente caso. Sobre la materia cabe traer a colación fallo de la Excma. Corte
Suprema, Rol N° 10.361-15, Inversiones Cementos Bio Bio S.A. con SII, que sostiene en
la parte pertinente:
“(...) SEPTIMO: (...) no basta con dar por acreditada la existencia de “intereses” ni que
aquellos digan relación con el giro del reclamante como lo establece la sentencia
impugnada, sino que vital para su deducción en el ejercicio es concluir que ellos se
encuentran pagados o adeudados en el respectivo periodo tributario y, además, la
determinación de su monto o cuantía, razonamiento del cual carece el fallo al limitarse a
dar por establecida la existencia de —por una parte- la operación que genera los intereses
que se pretende deducir y —por otra- una tasa de interés a aplicar respecto de los saldos
insolutos generados en virtud de un contrato y un acuerdo privado fechado el año 2006,
esto es, 5 años antes del periodo comercial en que se pretenden descontar de la renta, sin
hacerse cargo de lo que el propio fallo define como un engorroso sistema de determinación
de la deuda insoluta por lo que estando indeterminada la base a la cual corresponde aplicar
la tasa que aparece de las convenciones acompañadas como prueba, imposible resulta
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Timbre Electrónico
aceptar la deducción efectuada a la renta sin quebrantar lo dispuesto en el artículo 31 inciso
1° primera parte de la Ley de la Renta.(...)".
I. 6.- CORRECTA INTERPRETACIÓN ORDINARIO N° 316 DE 10 DE FEBRERO
DE 2017.
Señala, en primer término que, tal como se podrá observar, de la sola lectura del
Ordinario N°316 citado por la contraria, se desprende que éste dice relación con la
proporcionalidad del gasto, entendiendo que la sociedad receptora, no sólo tiene pasivos
en su contabilidad sino también tiene activos, los que efectivamente generan rentas afectas
al Impuesto de Primera Categoría. Sin embargo, la situación objeto de la presente Litis,
dista absolutamente de lo planteado en el referido pronunciamiento, por cuanto la
reclamante, sólo posee dentro de su patrimonio pasivos, intereses de créditos, que
pretende imputar como gastos, que dicen directa relación con la adquisición de inmuebles
durante el año comercial 2012, los que luego de un proceso de reorganización empresarial
llevado a cabo durante el año 2013, fueron asignados a otras sociedades, quedándose la
reclamante sólo con las deudas. A mayor abundamiento, al momento de solicitar al
contribuyente acredite la necesariedad y obligatoriedad del gasto, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuestos a la Renta, éste no ha podido acreditarlo,
no cumpliendo tampoco en ese sentido con lo indicado en el Ordinario citado por la
reclamante, el que además de exigir la concurrencia de otros requisitos, establece que la
proporcionalidad del gasto procede sí y sólo si, además, se acredita la efectividad del gasto,
de conformidad con la normativa previamente citada, cuestión que no ha ocurrido en el
caso de autos.
II. PETICIONES CONCRETAS.
Finalmente, el Servicio de Impuestos Internos en mérito de las consideraciones de
hecho y de derecho expuestas, solicita:
1.- Rechazar integramente el reclamo presentado, por las razones expuestas.
2.- Confirmar la Liquidación N° 160, de fecha 04 de abril de 2018.
3.- Condenar en costas al reclamante.
Documentación acompañados por el servicio de impuestos internos:
El servicio de Impuestos Internos NO acompaña documentación en la presentación
del evacua traslado del reclamo.
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III. CONSIDERANDO.
Primero. La reclamación analizará los hechos y el derecho de acuerdo con los
elementos cuestionados en la Liquidación. N°160, de fecha 04 de abril de 2018, y los
puntos de prueba fijados por este Tribunal, a saber:
1. ACREDÍTESE la procedencia y efectividad de los gastos liquidados bajo la partida
N° 1 “Int.x ptmos contra”, en relación a la LIQUIDACIÓN N° 160, de fecha 04 de abril
de 2018, correspondiente al Año Tributario 2017, reclamada en estos autos. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
2.- ACREDÍTESE la procedencia y efectividad de los gastos liquidados bajo la partida
N° 2 “Int.x ptmos EERR”, en relación a la LIQUIDACIÓN N° 160, de fecha 04 de abril
de 2018 correspondiente al Año Tributario 2017, reclamada en estos autos. Hechos,
antecedente y circunstancias que lo acrediten.
3.- ACREDÍTESE la procedencia y efectividad de los gastos liquidados bajo la partida
N° 3 “Diferencia de Cambio”, en relación a la LIQUIDACIÓN N° 160, de fecha 04 de
abril de 2018, correspondiente al Año Tributario 2017, reclamada en estos autos.
Hechos antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
Segundo. Que, de un examen material de la causa es posible establecer que, el
Servicio de Impuestos Internos NO acompaño documento alguno dentro del término
probatorio.
Tercero. Que, de un examen material de la causa es posible establecer que, con el
fin de acreditar sus pretensiones, en relación los argumentos presentado, la
Reclamante acompañó los siguientes documentos dentro del término probatorio:
A.- Documentos reiterados a fs. 443-444 presentados con fecha 05 de abril de
2022:
1. Copia mail a fiscalizadora Loreto Paredes, de fecha 23 de marzo de 2018, en que
se acompañó Registro FUT desde el año 2006 al 2016, para que dicha
documentación, que se encuentra en poder del SII, se entienda incorporada a la
presente solicitud.
2. Copia mail a fiscalizadora Loreto Paredes, de fecha 20 de marzo de 2018, en que
se acompañó saldo FUT y Formulario 22 de Inmobiliaria Las Acacias AT 2009 e
informe pericial de fusión año 2008, para que dicha documentación, que se
encuentra en poder del SII, se entienda incorporada a la presente solicitud;
3. Copia mail a fiscalizadora Loreto Paredes, de fecha 6 de marzo de 2018, en que se
acompañó registro FUT con detalle de créditos producto de la división de sociedad
llevada a cabo 2013, para que dicha documentación que se encuentra en poder del
SII, se entienda incorporada a la presente solicitud;
4. Copia mail a fiscalizadora Loreto Paredes, de fecha 6 de febrero de 2018, en que
se acompañó la cuenta de Diferencia de Cambio, para que dicha documentación,
que se encuentra en poder del SII, se entienda incorporada a la presente solicitud;
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Timbre Electrónico
5. Copia mail a fiscalizadora Loreto Paredes, de fecha 5 de febrero de 2018, en que
se acompañó libros mayores solicitados y cálculo de PPUA, para que dicha
documentación, que se encuentra en poder del SII, se entienda incorporada a la
presente solicitud;
6. Copia mail a fiscalizadora Loreto Paredes, de fecha 31 de enero de 2018, en que
se acompañó de la cuenta de patentes municipales el mayor y comprobantes, de la
cuenta asesoría legal el mayor y facturas y comprobantes de pago, de la cuenta Inst
x Ptmos., el mayor, cartolas y pagaré del Banco de Chile, de la cuenta Inst x Ptmos
en EERR el mayor, tabla de desarrollo y cartolas y de la cuenta diferencia de cambio
el mayor, para que dicha documentación, que se encuentra en poder del SII, se
entienda incorporada a la presente solicitud;
7. Copia mail a fiscalizadora Loreto Paredes, de fecha 30 de enero de 2018, en que
se acompañó información respecto al préstamo obtenido con el Banco de Chile y
tabla de desarrollo del mismo, además de la tabla de interés mercantil y finiquito del
contrato de cuenta corriente mercantil de fecha 2 de enero de 2017, para que dicha
documentación, que se encuentra en poder del SII, se entienda incorporada a la
presente solicitud;
8. Copia mail a fiscalizadora Loreto Paredes, de fecha 25 de enero de 2018, en
adjuntaron las cartolas por pago de préstamos a empresas relacionadas, cartolas
por pagos de crédito bancario, el mayor de la cuenta 43010030 Int. X Ptmos
contraídos y mayor de la cuenta 43010040 Int. X Ptmos en empresas relacionadas,
para que dicha documentación, que se encuentra en poder del SIl, se entienda
incorporada a la presente solicitud;
9. FUT año comercial 2014 folio 4835 a 4836 y compraventa de inmueble fecha
15/06/12
10. RLI año comercial 2015 folio 5058; FUT 5059 y compraventa inmueble
11. Calculo para la determinación de PPUA;
12. Pagaré a la orden del Banco de Chile por la suma de 160.000 Unidades de Fomento;
13. Copia de saldos y movimientos de Inmobiliaria Parque Tres S.A de las siguientes
fechas: 12 de enero de 2016, 9 de febrero de 2016; 9 de marzo de 2016, 7 de abril
de 2016, 9 de mayo de 2016, 1 de julio de 2016, 1 de agosto de 2016, 1 de
septiembre de 2016, 30 de septiembre de 2016, 2 de noviembre de 2016, 1 de
diciembre de 2016 y 30 de diciembre de 2016;
14. Copia de Contrato de Cuenta Corriente Mercantil de fecha 7 de enero de 2014 entre
el Fondo de Inversión Inmobiliaria Cimenta Expansión e Inmobiliaria Parque tres
S.A.;
15. Copia de Contrato de Finiquito de Cuenta Corriente Mercantil de fecha 2 de enero
de 2017 entre el Fondo de Inversión Inmobiliaria Cimenta Expansión e Inmobiliaria
Parque Tres S.A.;
16. Cartolas bancarias de intereses pagados producto de la cuenta corriente mercantil
de las siguientes fechas: 8 de marzo de 2016, 28 de enero de 2016; del 24 de
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Timbre Electrónico
febrero de 2016 al 29 de febrero de 2016, del 29 de marzo de 2016 al 31 de marzo
de 2016, del 29 de junio al 30 de junio de 2016, del 26 de julio de 2016 al 29 de julio
de 2016, del 30 de agosto de 2016 al 31 de agosto de 2016, del 26 de septiembre
de 2016 al 30 de septiembre de 2016, del 6 de octubre de 2016 al 28 de octubre de
2016, del 29 de noviembre de 2016 al 30 de noviembre de 2016;
17. Renta Líquida Imponible año comercial 2016, folio 5284;
18. Balance tributario al 31 de diciembre de 2016 de la sociedad Inmobiliaria Parque
Tres S.A., Folio 5288 al 5290;
19. FUT año comercial 2016, Folio 5285 a 5287;
20. Libro mayor folio 5196 a 5283;
21. Libro Diario folio 5291 a 5403 y;
22. Copia de Adjudicación, pago de alcances, liquidación y finiquito Sabco
Administradora de Fondos de Inversión S.A.;
23. Memoria anual año 2017, estado de patrimonio neto y estado de flujos efectivos del
SCL Aeropuerto de Santiago, que da cuenta de la disminución de capital;
24. Solicitud de transferencia electrónica de fondos vía LBTR de Corpbanca;
25. Correo del contador don José Chávez en que explica la cuenta de diferencia por
tipo de cambio;
26. Detalle de la cuenta acciones Empresas Relacionadas que da cuenta la disminución
de capital y su corrección monetaria Y;
27. Cartola bancaria, sobre los últimos movimientos correspondientes al año 2016.
28. Liquidación N°160 de fecha 04 de abril de 2018.
B.- Documentos solicitados con fecha 18 de abril de 2018 a fs. 452 y acompañados
en Custodia N°11-2022 mediante Oficio Ord. N° 110 de fecha 20 de mayo 2022:
1. Hoja Control Auditoria.
2. Informe Final de Auditoria N° 245-4 de fecha 05/04/2018.
3. Ficha resumen de Auditoria (F77).
4. SIIC Contribuyente.
5. Notificaciones de Requerimiento.
6. Registro de atención al Contribuyente.
7. Acta de Recepción y/o acceso a la documentación.
8. Hoja de Trabajo N°1 “Actividades a considerar”
9. Hoja de Trabajo N°2 “Montos diferencias detectadas”.
10. Liquidación N° 160 de fecha 05/04/2018.
11. Anexo N° 2 Maestro de conclusiones.
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12. Anexo N°1 “Acciones de fiscalización”.
13. Formularios 22 AT 2006-2017.
14. Comparativo F22 AT 2015-2017.
15. Balance, RLI, FUT, CPT AT 2015-2017.
1. NORMAS LEGALES APLICABLES AL DESARROLLO DE AUTOS.
Cuarto. Que, el artículo 17 del Código Tributario establece que toda persona que
deba acreditar la renta efectiva lo hará mediante contabilidad fidedigna -además de
cumplir con lo establecido en los artículos 16 y 18 del mismo cuerpo legal-, salvo
norma en contrario. Que, para estos efectos, debe entenderse que contabilidad
fidedigna es aquella en que se registra, en forma fiel, por orden cronológico, por los
verdaderos montos, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las
operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencia de bienes correspondientes a
la actividad del contribuyente, que dan como resultado las rentas efectivas que la ley
obliga a declarar.
Que, además, el inciso segundo de la disposición citada establece para los
contribuyentes el deber de conservar los libros de contabilidad y los documentos
correspondientes, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar
las declaraciones de impuestos.
Quinto. Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 letra A) de la Ley de
Impuestos a la Renta (LIR) vigente a la época a la que se refiere la Liquidación
Reclamada, los contribuyentes que tributan en la primera categoría sobre la base de
balance general y contabilidad completa estaban obligados a llevar registro de Fondo
de Utilidades Tributables (FUT). En el mismo artículo se señala que, en dicho registro,
se debe anotar la Renta Liquida Imponible (RLI) de primera categoría o pérdida
tributaria del ejercicio, además de agregar las rentas exentas del impuesto de primera
categoría (IDPC), entre otras.
Sexto. Que, los contribuyentes que desarrollen actividades clasificadas en la Primera
Categoría de la Ley de la Renta y que tributen en base a renta efectiva demostrada
mediante contabilidad completa, como lo es el caso de la Reclamante en estos autos,
deben determinar la RLI afecta a IDPC de acuerdo con las normas señaladas en los
artículos 29 al 33 de la LIR.
Séptimo. Que, dentro de la normativa aplicable, el inciso primero del artículo 30 de la
LIR señala que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o
desarrolle actividades afectas a IDPC en virtud de los Nºs 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de
la Ley mencionada, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo
de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.
Octavo. Que, a su turno, y sin perjuicio de lo ya señalado, el artículo 31 de la LIR,
estipula en su inciso primero que la renta líquida de las personas ya indicadas en el
considerando anterior, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30,
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Timbre Electrónico
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
Noveno. Que, resulta de lo razonado en el considerando que antecede que uno de
los requisitos que la Ley del ramo exige para la deducción de los gastos incurridos o
generados por los contribuyentes, es que éstos se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente, no siendo posible, por tanto, deducir en la RLI del IDPC aquellas cantidades
que no cumplan con esta condición.
Décimo. Que, en este sentido, el artículo 33 N° 1 en su letra g) de la misma ley ya
citada, señala que se agregarán a la renta líquida imponible, las cantidades cuya
deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes
permitidos por la Ley o la Dirección Regional, en su caso.
Undécimo. Que, en base a lo indicado por el Nº 3 del inciso 3º del artículo 31 de la LIR
vigente en el año pertinente, pueden deducirse en la determinación de la RLI del IDPC
las pérdidas de ejercicios anteriores, cuando cumplan los requisitos del inciso primero
de dicho numeral. Por su parte, las pérdidas del ejercicio deberían imputarse a las
utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel
en que se producían. Si las utilidades señaladas no eran suficientes para absorberlas,
la diferencia podía imputarse en el ejercicio siguiente.
Duodécimo. Que, en conformidad a la norma anterior, para determinar la base imponible
gravada con el impuesto de primera categoría, los contribuyentes tienen derecho a
deducir de su renta bruta todos aquellos gastos que resulten necesarios para
producirla. La norma señalada, establece en su inciso primero, los requisitos de
carácter común o general que debe cumplir cualquier gasto deducido por el
contribuyente. Por su parte, el inciso tercero del artículo 31, establece un catálogo,
aunque no taxativo, de una serie de gastos que igualmente se pueden deducir,
cumpliendo los requisitos particulares exigidos por el legislador para cada uno de ellos.
Decimotercero. Que, en el número 3 de dicho inciso tercero, establece que se pueden
deducir como gasto, las pérdidas tributarias sufridas por el negocio o empresa. En
conformidad a lo señalado, los gastos en general, deben cumplir con los siguientes
requisitos:
1) Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se desarrolla;
2) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta
expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para
un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto
de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter
inevitables u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que
además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para
producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está
determinando;
3) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los
bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
4) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se
encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido
cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una
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Timbre Electrónico
adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del
contribuyente; y
5) Acreditación o justificación fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es
decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de
los gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio
impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes. Y/o ante el
Tribunal Tributario, en su caso.
Decimocuarto. Que, el artículo 31 N°1 párrafo cuarto de la LIR vigente en la época
en cuestión dice que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos,
en cuanto se relacionen con el giro del negocio:
1°.- Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del
año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes
pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o
indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no
produzcan rentas gravadas en esta categoría.
Con todo, los intereses y demás gastos financieros que conforme a las disposiciones
de este artículo cumplan con los requisitos para ser deducidos como gastos, que
provengan de créditos destinados a la adquisición de derechos sociales, acciones,
bonos y, en general, cualquier tipo de capital mobiliario, podrán ser deducidos como
tales.”
Decimoquinto. Que, el artículo 32 N°1, letra c) de la LIR vigente en la época en
análisis señala que: “La renta líquida determinada en conformidad al artículo anterior
se ajustará de acuerdo con las siguientes normas según lo previsto en el artículo 41°:
1°.- Se deducirán de la renta líquida las partidas que se indican a continuación:
a) El monto del reajuste del capital propio inicial del ejercicio;
b) El monto del reajuste de los aumentos de dicho capital propio, y
c) El monto del reajuste de los pasivos exigibles reajustables o en moneda
extranjera, en cuanto no estén deducidos conforme a los artículos 30° y 31° y
siempre que se relacionen con el giro del negocio o empresa.”
Decimosexto. Lo anterior, en concordancia con la norma transcrita en el artículo 41
N°10, de la LIR: “Los contribuyentes de esta categoría que declaren sus rentas efectivas
conforme a las normas contenidas en el artículo 20°, demostradas mediante un balance
general, deberán reajustar anualmente su capital propio y los valores o partidas del
activo y del pasivo exigible, conforme a las siguientes normas:
10°.- Las deudas u obligaciones en moneda extranjera o reajustables, existentes a la
fecha del balance, se reajustarán de acuerdo a la cotización de la respectiva moneda a
la misma fecha o con el reajuste pactado, en su caso.”
Decimoséptimo. Que, para la búsqueda de la solución a la problemática planteada, es
menester acudir al artículo 602 del Código de Comercio que conceptualiza la cuenta
corriente mercantil, y lo hace señalando que se trata de “un contrato bilateral y
conmutativo por el cual una de las partes remite a otra o recibe de ella en propiedad
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Timbre Electrónico
cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a un empleo determinado ni
obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de
acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas,
compensarlas de una sola vez hasta la concurrencia del débito y crédito y pagar el
saldo”.
Decimoctavo. Que, a su vez, los artículos 605 y 613 del Código de Comercio
señalan:
Art. 605. Antes de la conclusión de la cuenta corriente ninguno de los interesados
es considerado como acreedor o deudor.
Art. 613. La conclusión definitiva de la cuenta corriente fija invariablemente el estado
de las relaciones jurídicas de las partes, produce de pleno derecho,
independientemente del fenecimiento de la cuenta, la compensación del íntegro monto
del débito y crédito hasta la cantidad concurrente y determina la persona del acreedor
y deudor.
2. EN CUANTO A LA PROCEDENCIA Y EFECTIVIDAD DE LA PARTIDA N°1 “INT.X
PTMOS CONTRA” POR $32.803.316.-
Decimonoveno. Que dicho lo anterior, corresponde a esta magistratura pronunciarse
acerca de la partida N°1 correspondiente a “Intereses por Prestamos Contraídos” en
relación al año tributario 2017 la cual fue rechazada por la Liquidación reclamada en
autos LIQUIDACIÓN N°160, DE FECHA 04 DE ABRIL DE 2018.
Vigésimo. Que, en resumen la Reclamante indica que, su posición respecto al gasto
cuestionado es procedente por las siguientes características:
a. Dada la operación destinada a la adjudicación de acciones de la sociedad SCL
Terminal Aéreo de Santiago S.A , por parte del Fondo de Inversión de Desarrollo
de Empresas Sabco., la Reclamante Inmobiliaria Parque Tres S.A se vio en la
obligación de solicitar financiamiento por el desembolso en efectivo solicitado
para aprobar la operación descrita, como también la obtención de activos.
b. Respalda su operación en el Ordinario 316 del año 2017 emitido por el SII, el
cual concluye que los gastos vinculados a la generación de dividendos
percibidos por sociedades anónimas Chilenas, deben ser considerados en el
régimen general de tributación, en la medida que cumplan con los requisitos del
artículo 31 de la LIR.
c. Oportunidades legitimas de negocio y economía de opción.
Vigésimo primero. Que, en resumen el Servicio de Impuestos Internos indica que,
respecto a su posición, se concluyó que el gasto cuestionado fue rechazado por las
siguientes razones:
Es un hecho de la causa que el prestamos solicitado fue para cubrir las siguientes
operaciones:
a. Adjudicación de acciones:
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Timbre Electrónico
i. La adquisición del préstamo fue en el año 2009 y la adjudicación de
acciones fue en el año 2006, ósea 3 años antes.
ii. El giro de la reclamante no contempla la compra y venta de acciones.
iii. Un no cumplimiento de los requisitos del artículo 31 de la LIR.
iv. No existe una trazabilidad de los dineros que sea comprobable. Más aún
cuando la operación de adjudicación se realizó al contado.
b. Compra de bienes raíces.
i. En el año 2012 adquirió 3 inmuebles, los que a juicio del SII, los intereses
generados por el préstamo descrito, no cumplen con los requisitos del
artículo 31 de la LIR.
ii. Intereses asociados a un préstamos obtenidos 3 años antes de la
adquisición de los inmuebles.
iii. No existe una trazabilidad de los dineros que sea comprobable.
iv. No existe una relación entre el préstamo y los gastos del ejercicio.
v. No se cumple el requisito esencial del artículo 31 N°1 de la LIR.
Vigésimo segundo. Que, en relación con lo expuesto, el inciso 4º del artículo 132 del
Código Tributario establece que en los procedimientos como el de autos, tanto el
Servicio como el Contribuyente deben acreditar sus pretensiones. Añade el inciso 13º
de la señalada norma, que al momento de resolver, se deben tomar con especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso.
Vigésimo tercero. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal analizará la prueba presentada
por la reclamante, de acuerdo a los principios de la sana crítica establecidos en el artículo
132 del Código Tributario:
Multiplicidad
Vigésimo cuarto. La característica más evidente de la prueba es la multiplicidad. Esto
requiere una precisión: la reclamante ha presentado abundante documentación contable,
la cual está relacionada al hecho cuestionado, a saber, cuadro de análisis del crédito del
banco de Chile, libro mayor de la cuenta, Cartolas Bancarias del Banco de Chile, Pagaré
N° 109687 emitido por el banco de Chile.
Vigésimo quinto. Que, del análisis de estos documentos, este Tribunal estima que
existe una multiplicidad a analizar en los documentos acompañados.
Gravedad
Vigésimo sexto. Las pruebas de la reclamante tienen la gravedad necesaria para
acreditar lo alegado en el libelo, ya que las afirmaciones respecto a la solicitud de un
prestamos al Banco de Chile, pasivo que genera los intereses cuestionados en este
acápite, coinciden con la contabilidad expuesta y tiene un sentido lógico respecto del relato
del Reclamante.
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Timbre Electrónico
Precisión
Vigésimo séptimo. Lo anterior se relaciona con la precisión que el delicado tema de
autos requiere, sobre todo cuando se observa que, en el informe de la pericia realizada a
fs. 531-616 de autos, se adjuntó un reproceso de toda la parte contable de dichos intereses.
Concordancia
Vigésimo octavo. Los documentos descritos anteriormente en la parte considerativa de
autos, son del todo concordantes para el gasto en cuestión.
Conexión
Vigésimo noveno. En consideración a lo anterior, se concluye naturalmente que existe
una conexión en la prueba aportada por la Reclamante y los intereses cuestionados.
Razones para estimar la prueba.
Trigésimo. De acuerdo al artículo 132 del Código Tributario, el juez debe también indicar
las razones por las cuales asigna valor o desestima las pruebas de las partes. Es decir,
este sentenciador sintetizará las razones por las cuales son suficientes para sustentar los
hechos aludidos por la reclamante.
Razones jurídicas
Trigésimo primero. Como ya se estableció claramente, las pruebas presentadas por la
reclamante cumplen con las características indicadas en el artículo 132 del Código
Tributario, siendo múltiples, graves, precisas, concordantes y conexas entre sí. Esto
constituye, entonces, una poderosa razón jurídica para aceptar el planteamiento de los
hechos de la reclamante en relación de los Intereses generados por el préstamos solicitado.
Razones simplemente lógicas
Trigésimo segundo. Existe lógica entre los documentos revisados por este Tribunal y lo
alegado por la Reclamante, en concordancia con el análisis, a juicio de este Sentenciador,
realizado por la perito designada en presente litigio.
Razones técnicas
Trigésimo tercero. No existen errores en la explicación de los hechos, tampoco errores
en la presentación de los documentos, existe una observación a la prueba por parte del
Reclamante, lo que ha hecho converse a este sentenciador de los montos de los intereses
y préstamo solicitado en virtud de las razones de negocio que haya tenido la reclamante.
Razones de experiencia
Trigésimo cuarto. Finalmente, en experiencia de este sentenciador, la norma del
artículo 31 de la LIR, para dar por necesario y obligatorio un gasto en la contabilidad del
contribuyente, debe ir relaciona estrictamente con la contabilidad presentada y las razones
de fondo por las cuales incurrió en el gasto cuestionado. Hacer caso omiso de lo anterior,
o rebajar la exigencia de eso, sería hacer una excepción que no encuentra sustento en la
ley, la jurisprudencia ni la costumbre.
Conclusiones respecto a los intereses por préstamos contraídos por la Reclamante
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Timbre Electrónico
Trigésimo quinto. En consecuencia, se puede tener por acreditado, en derecho, que:
a. El préstamo solicitado al Banco de Chile es un legítimo, y que los gastos asociados
al mismo por un valor de $32.803.316, son del todo procedentes.
b. Los prueba aportada resulta ser válida, coherente. Se tiene por acreditada la
procedencia y efectividad del gasto, conforme al artículo 31 de la LIR, inciso primero
y en el N°1 del inciso cuarto del mismo artículo de la LIR.
3. EN CUANTO A LA PROCEDENCIA Y EFECTIVIDAD DE LA PARTIDA N°2 “INT.X
PTMOS EERR” POR $ 4.506.885 y la PARTIDA N° 3 “DIFERENCIA DE CAMBIO”
POR $ 33.096.780.-
Trigésimo sexto. Que dicho lo anterior, corresponde a esta magistratura pronunciarse
acerca de la partida N°2 Y N°3 correspondiente a “Intereses por Prestamos EERR” Y
“Diferencia de Cambio”, en relación al año tributario 2017 la cual fue rechazada por la
Liquidación reclamada en autos LIQUIDACIÓN N°160, DE FECHA 04 DE ABRIL DE
2018.
Trigésimo séptimo. Que, lo anterior se materializa en la especie, tratándose del derecho
a imputar en la RLI los gastos rechazados cuestionados, en el contexto de un
contribuyente que determina renta efectiva según contabilidad completa, NO
acompañando los documentos contables pertinentes, lo que no basta con el balance
general, determinación de la RLI, registro FUT, entre otros, sí que también esta
magistratura debería conocer todos aquellos documentos respaldatorios que justifiquen
la correcta determinación y registro de la Base Imponible cuestionada.
Trigésimo octavo. Que, de acuerdo con todo lo expuesto en las motivaciones de fondo,
es posible concluir para esta magistratura, que no es procedente las alegaciones de la
Reclamante respecto a los gastos rechazados “Intereses por Prestamos EERR” Y
“Diferencia de Cambio”, cuestionados en autos.
Trigésimo noveno. Que, la documentación acompañada por la reclamante se encuentra
descrita en el considerando Tercero de la parte considerativa, en la presente Sentencia
Definitiva.
Cuadragésimo. Que, el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”, como ya en la presente
sentencia se ha nombrado reiteradamente.
Cuadragésimo primero. Que, no basta con acompañar en sede administrativa o
judicial, la contabilidad de la sociedad, sino también los documentos mercantiles que
sustentan las anotaciones contables de la misma y así es como el Servicio de
Impuestos Internos tiene la facultad de revisarlos en un proceso de fiscalización. A
mayor abundamiento, una manera correcta de ilustrar la trazabilidad de los
documentos, a saber:
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Cuadragésimo segundo. Que, atendido los descrito anteriormente, este Sentenciador
no visualiza el correcto registro y la trazabilidad de todos los hechos económicos
relacionados con los gastos cuestionados “Intereses por Prestamos EERR” Y
“Diferencia de Cambio”, por el Servicio de Impuestos Internos, y que según lo descrito
por la Reclamante están acreditados en su totalidad.
Cuadragésimo tercero. Que, en relación con el considerando precedente, tal como se
señaló y en concordancia con lo que establece el artículo 21 del Código Tributario y
siguiendo por lo demás, el criterio doctrinario que siempre ha mantenido este Tribunal,
en orden a la ponderación preferente de la contabilidad como elemento base de prueba,
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 inciso penúltimo del mismo texto legal:
“En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” El sentenciador verificó la
exactitud de lo aseverado por el reclamante en su escrito de Reclamo, del que a su vez
tuvo conocimiento el Servicio de Impuestos Internos.
Cuadragésimo cuarto. Que, acorde con lo anterior, es dable conceptuar “la
contabilidad como una técnica que tiene por objeto entregar información clara y precisa
de las operaciones realizadas permitiendo un perfecto control de la empresa tanto por
parte de su dueño como los de terceros interesados. Más brevemente podemos definirla
como el registro ordenado cronológica y sistemáticamente de las operaciones con
contenido económico, realizadas de la empresa.”
Cuadragésimo quinto. Que, con todo lo expuesto y teniendo a la vista toda la prueba
documental rendida, la cual en concepto de este Sentenciador ya se ha referido, cabe
consignar que la reclamante de autos NO acompañó en sede judicial todos los
documentos sustentatorios de las partidas “Intereses por Prestamos EERR” Y
“Diferencia de Cambio”, tal como lo indica el Servicio de Impuestos Internos en autos,
que a juicio de este Sentenciador, el acompañar la contabilidad (Balance de 8
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Columnas, Libro Mayor, Análisis extra contables, RLI). Y no realizar la trazabilidad de
las operaciones de todos estos documentos, con las facturas o comprobantes
contables detrás de cada gasto discutido y demostrar en esta sede judicial, como se
generó las cuentas “Intereses por Prestamos EERR” Y “Diferencia de Cambio”, no
permite verificar la correcta acreditación de la Base Imponible en cuestión.
Cuadragésimo sexto. Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por
las partes, de los documentos acompañados y demás pruebas rendidas en autos,
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, en particular la contabilidad
aportada en este sede, y lo razonado en los considerandos anteriores, este
sentenciador llega a la convicción que no procede aceptar los gastos “Intereses por
Prestamos EERR” Y “Diferencia de Cambio”, de acuerdo a lo ya latamente explicado.
Cuadragésimo séptimo. Que, considerado lo anterior, esta magistratura puede
concluir que los documentos acompañados por la parte Reclamante recién aludidos,
resultan insuficientes para tener por acreditado el derecho a utilizar como gasto
tributario las partidas “Intereses por Prestamos EERR” Y “Diferencia de Cambio”, y por
ende, no cumplen con los requisitos de multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia
y conexión que establece el inciso 13º del artículo 132 del código Tributario.
Cuadragésimo octavo. Que así las cosas, de los elementos de juicio, consideraciones
jurídicas, pruebas rendidas y antecedentes aportados por la Reclamante, valorados y
ponderados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, considerando en especial su
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso, conducen a este sentenciador a concluir que la Liquidación
N° 160, emitida con fecha 04 de abril de 2018, correspondiente al año tributario
2017, se encuentra erróneamente emitida, solo en relación al gasto denominado
Partida N°1 “Int. X ptmo contraído” por un valor de $32.803.316, toda vez que, se
logró acreditar fehacientemente en esta sede, de conformidad a los artículos 29 y
siguientes de la LIR y artículo 132 inciso 13º del Código Tributario, por parte de la
Reclamante de acuerdo a los antecedentes aportados por ésta, el derecho a utilizar
como gasto tributario la partida indicada, mas no el resto de las partidas cuestionadas
en autos, razón por la cual el reclamo deducido en los principal de la presentación de
fojas 1 y siguientes de marras habrá de ser aceptado de manera parcial.
Cuadragésimo noveno. Que en nada altera lo anteriormente razonado, las demás
probanzas rendidas en este juicio. Por su parte, la fiscalización llevada a cabo por parte
del Servicio de Impuestos Internos fue realizada dentro de los plazos de prescripción
que lo habilitan para hacerlo.
Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales
ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 21, 24, 53, 59, 60,
63, 123 y siguientes, artículo 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario, artículos 1,
2, 29, 30, 31, 32, 33 y 68 del D.L. 824 Ley Sobre Impuesto a la Renta; artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 19, 20 y siguientes del Código Civil,
auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y
demás normas legales que resulten pertinentes, y apreciada la prueba de acuerdo a las
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reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión. Y la contabilidad en forma preferente.
IV. SE RESUELVE:
I. HA LUGAR EN PARTE al reclamo tributario de fs. 1 y siguientes interpuesto por
INMOBILIARIA PARQUE TRES S.A.,, Rol Único Tributario Nº 76.430.130-7, en
contra de la Liquidación N° 160, de fecha 04 de abril de 2018, emitida por el
Servicio De Impuestos Internos Dirección Regional Sgto. Oriente. En
consecuencia:
a. SE TIENE POR ACREDITADA LA PARTIDA N°1 “INT.X PTMOS
CONTRA” POR $32.803.316.-
b. SE RECHAZAN LAS PARTIDAS N°2 “INT.X PTMOS EERR” POR
$4.506.885 Y LA PARTIDA N° 3 “DIFERENCIA DE CAMBIO” POR
$33.096.780.-
II. No se condena en costas a la parte reclamada por estimar que tuvo motivo
plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBONICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Luis Alfonso Pérez Manríquez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.