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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 6 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT ES-15-00012-2019 · 28 de mayo de 2025

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
ES-15-00012-2019
RUC
19-9-0000129-3
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 6 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “ESTACIONA PRO SPA con SII DIRECCION REGIONAL STGO SUR”. RIT: ES-15-00012-2019 RUC: 19-9-0000129-3 Cuantía Neta UTM 0 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 0 Santiago, veintiocho de mayo de dos mil veinticinco VISTOS: A fojas 01 comparece don CRISTÓBAL CEARDI MEDINA, chileno, casado, abogado, cédula nacional de identidad Nº 15.618.191-9, en representación de ESTACIONA PRO SpA., rol único tributario 76.735.701-k, del giro de su denominación, ambos con domicilio en calle Carlos Condell Nº60, Comuna de Buin, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, deduciendo reclamo en contra de la notificación de Infracción de fecha 19 de enero de 2019, Formulario 3294, folio Nº1053323, cursada por el SII por haberse infringido la norma del numeral 6 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en "entrabar la fiscalización a no aportar documentación del local y registros auxiliares con anotaciones donde se registran ventas omitidas, el encargado se niega a aportar documentación y a identificarse", solicitando la condonación de la multa, fundado en los antecedentes de hecho y de derecho que se resumen a continuación: - El funcionario del SII a cargo de la fiscalización solicitó un Libro auxiliar que ya no manejan, toda vez que para los contribuyentes que están autorizados como emisores electrónicos, a contar del 01 de agosto de 2017 el Registro de Compras y Ventas (RCV) reemplaza la obligación de llevar el Libro de Compras y Ventas y la de enviar la Información Electrónica de Compras y Ventas. - No hay traba a la fiscalización. Señala que la revisión oculta y sin autorización por parte del fiscalizador de un cuaderno propio de los empleados provocó que el empleado a cargo del local se asustara y por ello le negó la posibilidad de revisarlo. 2 - Existe un error de prohibición y ausencia de culpabilidad. Explica que el empleado a cargo del local es de nacionalidad haitiana, sin mayor manejo del español, llevaba 3 días de prueba el local, no entendía de quien se trataba ni le legislación tributaria, solo intentó proteger un cuaderno propio de los empleados. Concluye que así existe un verdadero error de prohibición, toda vez que el empleado haitiano llevó a cabo una acción con la creencia errónea de que estaba actuando lícitamente. Agrega que además no existe conducta criminal por falta de culpabilidad debido a la ausencia de conciencia de antijuridicidad (saber de la ilicitud de la conducta) por parte del empleado de nacionalidad haitiana. Solicita que, atendido lo anterior y que su empresa no tiene infracciones pretéritas, no se encuentra querellado o condenado por delito tributario, ni tampoco observado en el sistema computacional del SII, en virtud de lo expuesto, y en virtud del artículo 97 Nº6 del Código Tributario, demás normas pertinentes y del Principio de la seguridad Jurídica del Contribuyente, se tenga por interpuesto reclamo, se acoja a tramitación, y en definitiva, se ordene condonar el monto total de la deuda, o lo que el Tribunal estime conforme en derecho. A fojas 31-35 vta. del expediente electrónico, comparece el SII solicitando que se rechace íntegramente el reclamo presentado, con costas, de acuerdo con los antecedentes de hecho y de derecho que se resumen a continuación: A. EN CUANTO A LAS FACULTADES DEL SII PARA EFECTOS DE LA FISCALIZACIÓN EN TERRENO Y EL CORRECTO PROCEDIMIENTO EMPLEADO. Afirma que el SII actuó dentro del ámbito de competencias y facultades establecidas en los artículos 1, 42 Nº2 inciso 2° y 51 del DFL Nº 7 de Hacienda de 1980 Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en relación con el artículo 6 y 86 del Código Tributario. Agrega que en virtud el artículo 6º del Código Tributario, el SII dictó la Circular Nº64, de fecha 14 de septiembre del 2001, la cual define el objetivo de la presencia fiscalizadora en terreno e instaura procedimientos generales de actuación, de tal manera de dar cumplimiento al mandato legal consagrado en el artículo 6º ya referido, aludiendo que en la especie dio cumplimiento a lo establecido en las letras B y C N°2, siguiendo el protocolo de fiscalización establecido: a) Identificarse e informar al contribuyente sobre la fiscalización que va a ser objeto, consistente en la verificación de su cumplimiento tributario de sus obligaciones principales y el 3 tiempo aproximado que se ocupará en la fiscalización. b) Solicitar documentos y libros obligatorios que debe contar en el establecimiento, tales como, por ejemplo, boletas de venta. c) Solicitar documentación accesoria, si cuenta con ella en el local, tales como facturas de proveedores, formularios 29. d) Efectuar las acciones pertinentes de fiscalización para el control de emisión y registro de documentos pertinentes. Relata que, en razón del procedimiento establecido en la circular ya mencionada y en el ejercicio de las facultades legales que detenta el Servicio, los Fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos Juan Leyton Belmar y Danilo Dotte Ramírez, de acuerdo a la orden de trabajo Nº78116 de fecha 19 de enero de 2019, mientras efectuaba labores de fiscalización "Puerta a Puerta", hicieron ingreso al local de estacionamientos y lavado de vehículos "Estaciona Pro Spa", ubicado en calle Condell Nº60, comuna de Buin, portando para ello y en todo momento, sus respectivas credenciales, identificándose como tales ante el personal del mismo local. Señala que luego, a efectos de comenzar la fiscalización, solicitaron poder conversar con el encargado del local, apersonándose ante ellos un individuo de nacionalidad haitiana, a quien le fue solicitado el talonario de boletas y los formularios 29, presentando sólo al primero de ellos. Refiere que, es así que, luego de efectuar un análisis de dicho talonario, se percataron de la existencia de un cuaderno en el cual se procedía a la anotación de las operaciones efectuadas durante el día, y cuya información no guardaba relación con las boletas emitidas, por lo que se les solicitó su exhibición, negándose dicha persona a presentarlo, escondiéndolo al interior del local y retirando también el talonario de boletas anteriormente facilitado. Asegura que, de esta forma el encargado impidió el ejercicio de las facultades de fiscalización propias del Servicio, para efectos de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, en el presente caso, la correcta emisión de boletas por cada operación realizada durante el día, cometiendo la infracción prescrita en el artículo 97 Nº6 del Código Tributario, el cual dispone: "La no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales, la oposición al examen de los mismos o a la inspección de establecimientos de comercio, agrícolas, industriales o minerales, o el acto de entrabar en cualquier forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual". Manifiesta que, de lo expuesto, resulta evidente, que la actuación del Servicio fue efectuada de acuerdo a las facultades otorgadas por la ley y con pleno respeto a los procedimientos 4 establecido por el mismo órgano fiscalizador para tales efectos, por lo que la conducta desplegada por el empleado de la contribuyente, en orden impedir la revisión del talonario de boletas y ocultar la información de sus ventas contenida en el cuaderno al cual se ha hecho referencia, constituye un acto de entrabamiento que impidió a los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, ejercer las atribuciones legales que tanto el Código Tributario y La ley Orgánica del Servicio, les han encomendado, con miras a fiscalizar el correcto cumplimiento tributario de todos los contribuyentes, debiendo por tanto el Tribunal rechazar los argumentos de la reclamante en este sentido, en todas sus partes. B. EN CUANTO A LA SUPUESTA SOLICITUD DEL LIBRO DE COMPRAS Y VENTAS. Sostiene que los funcionarios del Servicio, conociendo la normativa vigente al respecto, en ningún momento solicitaron la exhibición del Libro de Compra y Venta, sino que aquella documentación que permitiera corroborar el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias, en el caso de marras, el talonario de boletas y sus declaraciones mensuales de impuestos, Formularios 29, en cumplimiento de lo dispuesto en la Circular Nº64 del 2001, ya señalada. Explica que, de esta forma y mientras examinaban el talonario de boletas presentado por la reclamante, pudieron percatarse que, no obstante encontrarse una gran cantidad de vehículos al interior del local, las boletas emitidas no guardaban relación con su número, percibiendo asimismo, que los dependientes del local mantenían un cuaderno con anotaciones que daba cuenta de operaciones efectivamente realizadas durante el mismo día, consistentes en servicio de estacionamiento y lavado, por lo que procedieron a solicitar dicho registro, que en caso alguno puede considerarse un libro de compra y venta para efectos tributarios, sino más bien, "un cuaderno propio de los empleados ", tal como el propio reclamante sostiene en su reclamo, de modo que dicha persona procedió posteriormente a esconder el cuaderno en el interior del local, negando su acceso a él e impidiendo continuar con la fiscalización, al retirar también el talonario de boletas. C. NO EXISTIÓ ERROR DE PROHIBICIÓN ALEGADO Asevera que en el presente caso no hubo error de prohibición respecto de la conducta desplegada por el empleado encargado del local y de existir, esta sería de carácter claramente vencible (mera atenuante de responsabilidad penal), ya que él, en todo momento, tuvo conocimiento de la norma legal infringida y de las consecuencias que ocasionaría su incumplimiento. Desarrolla que, en efecto, los funcionarios fiscalizadores, en su calidad de ministros de fe e identificándose como tales, en idioma español y mediante la utilización de sus respectivas credenciales, informaron a dicho empleado de su obligación de exhibir el talonario de boletas y los formularios 29, procediendo a presentar sólo el primero de ellos. 5 Describe que, luego, mientras efectuaban la revisión de estos antecedentes, los fiscalizadores se percatan de la existencia de un cuaderno, en donde los empleados del local ingresaban las operaciones del día y el cual no guardaba relación con el número de boletas emitidas, procediendo a solicitar dicho cuaderno al mismo encargado, negándose éste a su presentación. Expone que ambos funcionarios reiteraron en varias ocasiones que su conducta constituía infracción a lo dispuesto en el artículo 97 Nº6 del Código Tributario, por entrabar la fiscalización efectuada por el Servicio de conformidad a sus facultades legales y no obstante aquello, de forma libre y con pleno conocimiento de la ilicitud de su actuar, no modificó su conducta, escondiendo dicho cuaderno y retirando el talonario de boletas del examen de los fiscalizadores, de manera tal que estos últimos, procedieron conforme a derecho, a notificar la Infracción Nº1053323, de fecha 19 de enero de 2019, por infracción a lo dispuesto en el artículo 97 Nº6 del mismo cuerpo legal, notificación que el encargado se negó a firmar, así como tampoco aportó antecedentes respecto de su identidad. Adiciona que resulta inverosímil que un empleado que lleva 3 días trabajando y a prueba sea el encargado del local, ya que esta situación no se condice con el grado de responsabilidad que implica hacerse cargo de un emprendimiento ajeno; lo que suma a que el encargado del local, a pesar de ser de nacionalidad haitiana, hablaba perfectamente el idioma español, conocía perfectamente la normativa aplicable, explicada y reiterada por los funcionarios fiscalizadores del Servicio previamente a la notificación de la infracción reclamada y que finalmente, no resulta verosímil su falta de experiencia en el rubro, de acuerdo a lo señalado en el párrafo precedente, por lo que no cabe la aplicación de un error de prohibición invencible, debiendo rechazarse tal argumento en todas sus partes. D. LA SOLICITUD DE CONDONACIÓN SOLICITADA POR EL RECLAMANTE CONSTITUYE UNA FACULTAD EXCLUSIVA DEL DIRECTOR REGIONAL EN LA JURISDICCIÓN DE SU TERRITORIO (ARTÍCULO 6 LETRA B NÚMERO 3 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO) Sostiene que para efectos de acceder a la condonación de la multa impuesta por la infracción reclamada, el reclamante de autos debió acogerse al procedimiento administrativo correspondiente y no concurrir a estrados en búsqueda de la condonación solicitada, toda vez que, de acuerdo al artículo ya señalado, corresponde al Director Regional, en este caso de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur pronunciarse respecto a dicha solicitud, de manera que lo pedido por el reclamante de autos resulta del todo improcedente, debiendo rechazarse el presente reclamo, con costas. Solicita que, por tanto, en mérito de lo expuesto y conforme lo establecido en el artículo 165 6 del Código Tributario, y demás disposiciones legales pertinentes, se tenga por evacuado el traslado, se rechace el reclamo interpuesto en todas sus partes y se confirme la infracción cursada aplicándose el máximo de la multa contemplada en el inciso 1º del artículo 97 Nº6 del Código Tributario al reclamante don CRISTÓBAL CEARDI MEDINA, RUT Nº15.618.191-9, en representación del contribuyente ESTACIONA PRO SPA, RUT Nº76.735.701-K, todo ello con la debida condena en costas. A fojas 38 del expediente electrónico consta la resolución que recibió la causa a prueba en autos. A fojas 58 del expediente electrónico consta la resolución dictada con fecha 07 de mayo de 2025 que, a solicitud del SII, tiene por reanudado el procedimiento que se encontraba suspendido desde el 24 de noviembre de 2020, en virtud del artículo 6 de la Ley 21.210 A fojas 67 del expediente electrónico rola resolución autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: I. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES. PRIMERO: Que a fojas 01 don CRISTÓBAL CEARDI MEDINA, C.I. Nº 15.618.191-9, en representación de ESTACIONA PRO SpA., rol único tributario 76.735.701-k, ambos ya individualizados, dedujo reclamo en contra de la notificación de Infracción de fecha 19 de enero de 2019, Formulario 3294, folio Nº1053323, cursada por el SII por haberse infringido la norma del numeral 6 del artículo 97 del Código Tributario, solicitando la condonación de la multa, fundado en que: - El funcionario del SII solicitó el Libro de Compras y Ventas el que están autorizados a no llevar, a contar del 01 de agosto de 2017. - No hay traba a la fiscalización, sino una revisión oculta y sin autorización por parte del fiscalizador que asustó al empleado a cargo del local provocando su negativa a la posibilidad de revisar la documentación en particular un cuaderno propio de los empleados. - Existe un error de prohibición y ausencia de culpabilidad, ya que el empleado a cargo del local es de nacionalidad haitiana, sin mayor manejo del español, llevaba 3 días de prueba en el local y que no entendió de quien se trataba ni la legislación tributaria, solo intentó proteger un cuaderno propio de los empleados. Concluye que así, el empleado actuó con la creencia errónea de que estaba actuando lícitamente. 7 SEGUNDO: Que el SII evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo tributario interpuesto en todas sus partes, con expresa condena en costas, fundado en: 1) Facultades fiscalizadoras del SII y correcto procedimiento empleado conforme a los protocolos establecidos en la Ley (especialmente artículo 6º del Código Tributario) y Circular Nº64 de fecha 14 de septiembre del 2001. 2) Lo solicitado fue un cuaderno con anotaciones que daba cuenta de operaciones efectivamente realizadas durante el mismo día (servicio de estacionamiento y lavado), que en caso alguno puede considerarse un libro de compra y venta para efectos tributarios, sino más bien, "un cuaderno propio de los empleados ", 3) No hubo error de prohibición del empleado encargado del local y de existir, esta sería de carácter claramente vencible (mera atenuante de responsabilidad penal), ya que él en todo momento, tuvo conocimiento de la norma legal infringida y de las consecuencias que ocasionaría su incumplimiento. Destaca que resulta inverosímil que un empleado que está a prueba y sólo lleva 3 días trabajando sea el encargado del local. 4) La solicitud de condonación solicitada por el reclamante constituye una facultad exclusiva del Director Regional del SII en la jurisdicción de su territorio (artículo 6 letra b número 3 del Código Tributario) II. RESPECTO A LA PRUEBA. TERCERO: Que, a fojas 38 del expediente electrónico, rola resolución que recibe la causa a prueba, que fija como puntos sobre los que habrá de recaer: 1. Acredítese la efectividad de los presupuestos fácticos en que la reclamante funda su reclamo interpuesto contra la Infracción Formulario 3294 Folio 1053323, cursada con fecha 19 de enero de 2019 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, reclamada en estos autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. 2. Acredítese la concurrencia de los presupuestos de hecho que hacen procedente la emisión de la Infracción Formulario 3294 Folio 1053323, cursada con fecha 19 de enero de 2019 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, reclamada en estos autos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 N° 6 del Código Tributario. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. CUARTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante rindió como prueba documental la siguiente: 8 Junto al reclamo: 1. Contrato de trabajo de fecha 22 de enero de 2019 2. Notificación de infracción 1053323 3. Certificado de Estatuto actualizado, emitido el 24 de enero de 2019, y certificado de vigencia de la misma fecha. QUINTO: Que, con el objeto de probar la veracidad de sus declaraciones, el Servicio de Impuestos Internos, como parte reclamada, rindió como prueba documental la siguiente: Durante el término probatorio: 1. Declaración F29 periodo de la infracción donde constan 84 documentos emitidos en todo el periodo para la actividad de estacionamientos por hora. 2. 2 impresiones fotostáticas de Google maps del galpón de la dirección de la infracción, desde calle y desde satélite, donde se aprecian las dimensiones del galpón y su capacidad de albergue de una cantidad significativa de vehículos III. EN CUANTO AL FONDO. SEXTO: Que, de conformidad a las alegaciones de las partes y los puntos de prueba fijados por este Tribunal, para resolver el conflicto de marras corresponde a esta Judicatura determinar conforme a la prueba rendida, si la negativa u ocultamiento de los antecedentes por parte de los empleados de la sociedad fiscalizada a los funcionarios fiscalizadores del SII, solicitados para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias de la reclamante, se debió a un error de prohibición o más bien conductas tendientes al entrabar la fiscalización efectuada por funcionarios del SII, las que motivaron la emisión de Multa reclamada por incurrir en la Infracción prescrita en el artículo 97 Nº6 del Código Tributario, el cual dispone que: "La no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales, la oposición al examen de los mismos o a la inspección de establecimientos de comercio, agrícolas, industriales o minerales, o el acto de entrabar en cualquier forma la fiscalización ejercida en 9 conformidad a la ley, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual". Que, en definitiva y conforme a lo antes señalado, lo que corresponde a esta Judicatura es determinar si se dan en la especie, los presupuestos de hecho contemplados en la norma recién transcrita que hacen procedente la aplicación de la multa cursada a la reclamante de autos, SÉPTIMO: Que, para los efectos antes señalados, resulta conveniente consignar que, conforme con las alegaciones de las partes vertidas en sus escritos principales, son hechos establecidos y no discutidos en autos los siguientes: - Que tanto la fiscalización como la notificación de la infracción reclamada se realizaron con fecha 19 de enero de 2019. - Que un empleado del local de nacionalidad haitiana se negó a entregar documentación a los fiscalizadores del SII. - Que dentro de la documentación solicitada por los fiscalizadores y que los empleados se negaron a entregar se encontraba un Cuaderno de Anotaciones propio de los empleados, que daba cuenta de operaciones OCTAVO: Que, para iniciar el examen de la prueba rendida, y su valoración conforme a las reglas de la sana crítica, se dirá, en primer lugar, que mediante la documentación acompañada por la parte reclamante, ya individualizada en la motivación cuarta de esta sentencia, es posible para este Tribunal tener por establecido que el Contrato de Trabajo acompañado por la actora suscrito entre el representante legal de la sociedad contribuyente ESTACIONA PRO SPA, RUT Nº76.735.701-K y el empleado don Daniel Meneide de nacionalidad Haitiana, fue celebrado y comenzó a regir con fecha 22 de enero de 2019, esto es, tres días después a la fecha de la fiscalización de marras y la emisión y notificación de la multa por infracción del artículo 97 Nº6 del Código Tributario. Que, es posible establecer además que el contrato de trabajo aludido fue celebrado en idioma español, y que en una de sus cláusulas el empleado haitiano declara entender sus obligaciones contraídas a causa de dicho contrato. Que, asimismo, consta en los numerales 6 y 7 de la cláusula o artículo Segundo del contrato de trabajo en comento, que es parte de las funciones del empleado antes individualizado, responsabilizarse de las indicaciones a los clientes tanto para el ingreso como para el retiro de 10 sus respectivos vehículos del lugar donde funciona físicamente la sociedad reclamante. NOVENO: Que, de lo anterior, es dable para este Sentenciador colegir que el empleado cuyo contrato de trabajo se acompaña, tiene manejo del idioma español en un nivel necesario como para suscribir su contrato de trabajo como para comunicarse con los clientes que hacen uso de los servicios prestados por la sociedad reclamante. Que, conforme con lo señalado, prueba aportada por la propia reclamante y de acuerdo al conocido aforismo jurídico que reza que “quien puede lo más puede lo menos”, permiten a esta Judicatura concluir que el funcionario en cuestión era perfectamente capaz de entender solicitudes y explicaciones como las que los funcionarios fiscalizadores del SII deben dar para acceder a los antecedentes que permitieran verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias de la reclamante, y/o al menos entender de quienes se trataba y de la función de fiscalización que fueron a realizar al establecimiento. DÉCIMO: Que, así las cosas, este sentenciador considera que en autos existen indicios suficientes para conformar presunción judicial acerca de que el empleado haitiano ya individualizado no desconocía, al menos de forma absoluta, el idioma español, ya que si así fuera, no podría manifestar que comprende sus obligaciones contraídas en el contrato de trabajo de folio 6-8 del expediente electrónico, ni tener dentro de sus responsabilidades dar indicaciones a los clientes de la reclamante. Que, cabe destacar que resulta inverosímil que una persona sin manejo del idioma español sea el encargado del lugar o que al menos no tenga a alguien a su cargo que le asista en la comunicación con los clientes de la actora. Que, sobre este punto, cabe hacer presente que no existe en autos antecedente ni medio probatorio alguno que de cuenta del absoluto desconocimiento del empleado de marras del idioma español. Que, tampoco existe antecedente que permita colegir que la actuación de los fiscalizadores del SII en este caso, se haya desarrollado de forma oculta o sin informar previamente el motivo de su presencia en el lugar fiscalizado, máxime si la visita efectuada por ellos termina con la emisión de la multa reclamada, donde se indica además el motivo por el que fue cursada, es decir, la infracción en que estaba incurriendo la sociedad reclamante con el actuar de sus empleados, tal y como da cuenta la notificación de la infracción reclamada, acompañada por la reclamante y que rola en folio 9 del expediente virtual. UNDÉCIMO: Que, lo desarrollado en las motivaciones anteriores, permiten a este Tribunal descartar la alegación de la reclamante en cuanto a la existencia de un error de prohibición por 11 parte del empleado referido. Que, lo recién señalado, unido a que no es un hecho controvertido la negativa a exhibir documentación por parte de los empleados a los fiscalizadores del SII, entre los que se encontraba un Cuaderno de Anotaciones que llevaban los empleados, permiten a este Sentenciador concluir que en el caso de marras concurren los presupuestos de hecho contemplados en la norma del artículo 97 numeral 6 del Código Tributario, que hacen procedente la aplicación de multa cursada por el SII a la sociedad ESTACIONA PRO SPA, RUT Nº76.735.701-K, reclamada en estos autos. DUODÉCIMO: Que, así las cosas, conforme a lo razonado en las motivaciones anteriores y valorada la prueba rendida por las partes conforme a las reglas de la Sana Crítica, aplicando principalmente los Principios lógicos de Razón Suficiente y de No Contradicción, este Sentenciador ha logrado convicción acerca de que la reclamante incurrió en la infracción contemplada en artículo 97 numeral 6 del Código Tributario, razón por la cual el reclamo interpuesto a fojas 01 habrá de ser rechazado en todas sus partes, confirmándose por tanto la multa por la infracción cursada por el SII y reclamada en estos autos. DÉCIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, cabe señalar en cuanto a la solicitud de condonación del monto total de la multa, se dirá que habrá de ser desestimada, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el N°3 del artículo 6 letra B del Código Tributario, tal atribución constituye una facultad exclusiva del Director Regional en la jurisdicción de su territorio. Que la norma recién aludida establece que: "Artículo 6°.- Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde: B.- A los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio: 3°. - Aplicar, rebajar o condonar las sanciones administrativas fijas o variables." Que, en consecuencia, a este Tribunal, sólo compete pronunciarse acerca de confirmar o dejar sin efecto la multa de marras, según si se rechaza o acoge el reclamo de que se trate. 12 DECIMO CUARTO: Que, en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás probanzas rendidas en este juicio. Por tanto, y en virtud de las consideraciones precedentes, y lo dispuesto en la Ley 19.880, artículos 97 N°6 y 165 del Código Tributario; artículo 1 de la Ley 20.322; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, y demás disposiciones legales pertinentes. SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES al reclamo tributario interpuesto a fojas 01, por don CRISTÓBAL CEARDI MEDINA, en representación de ESTACIONA PRO SpA., RUT 76.735.701-k, en contra de la notificación de Infracción de fecha 19 de enero de 2019, Formulario 3294, folio Nº1053323, cursada por el SII por haberse infringido la norma del numeral 6 del artículo 97 del Código Tributario. En consecuencia: II. SE CONFIRMA el acto reclamado en estos autos. III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. 13 14 15 16 17 18 19 20 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero 2025-05-28T11:33:15-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.