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Folium

Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-15-00022-2019 · 30 de mayo de 2019

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-15-00022-2019
RUC
19-9-0000199-4
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “TRANSPORTES RODRIGO MARCELO TORRES UBILLA E.I.R.L. con SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA”. RIT N°: VD-15-00022-2019. RUC N°: 19-9-0000199-4. CUANTÍA: Indeterminada. Santiago, treinta de mayo de dos mil diecinueve. VISTOS: Uno. Que, a fojas uno y siguientes comparece doña PAOLA PANES RIVERA, Abogada, en representación convencional de la sociedad TRANSPORTES RODRIGO MARCELO TORRES UBILLA E.I.R.L., del giro de su denominación, RUT: 76.927.012-4, representada por don RODRIGO MARCELO TORRES UBILLA, todos domiciliados en calle Huérfanos N° 1.160, oficina 1208, comuna de Santiago, Región Metropolitana, quien deduce reclamo especial por vulneración de derechos, invocando para estos efectos la vulneración a la garantía constitucional contemplada en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, conforme a lo dispuesto en artículo 129 K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en contra de la Dirección Regional Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en las consideraciones de hecho y de derecho que expone en su libelo, los cuales se expondrán, resumidamente, a continuación: Los hechos: En primer lugar, indica que, con fecha 12 de febrero del año en curso, el camión de propiedad de su representada, marca Scania, Modelo R420, año 2009, Placa Patente (PPU) KSRL.19, número de chasis YS2R6X20002044172, fue incautado por fiscalizadores de la Dirección Regional Metropolitana de Aduanas, conforme a la Resolución Exenta N° 1.687, de fecha 12.02.2019, actuación administrativa que, a su entender, transgredería el derecho de dominio de su representada, por cuanto, no ha tenido participación alguna en los hechos que motivan la fiscalización llevada adelante por Aduanas, generándose, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 60e3dd6c-7475-4298-99df-35a5aa18a0da Timbre Electrónico 2 entonces, una perturbación y privación actual de su derecho consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, toda vez que, a partir de esa medida administrativa, el bien de su propiedad se encuentra en poder del Servicio Nacional de Aduanas Metropolitano, quien mantiene indefinidamente la incautación con la finalidad de rematar la mercancía. El derecho: En cuanto al contenido del acto administrativo reclamado: Al respecto, la actora nos señala en su reclamo que, el fundamento en que la mencionada incautación y que consta en forma expresa en los actos reclamados, es lo dispuesto en el artículo 168, inciso segundo de la Ordenanza de Aduanas que dispone la figura de contrabando, lo que, a su entender, constituiría una imputación arbitraría, ilegal e injustificada de la comisión de un hecho delictivo, sancionado y penado en nuestra legislación penal. En este contexto, señala que, el vehículo objeto de la fiscalización se encontraba a esa fecha en proceso de solicitud de primera inscripción, tanto administrativa como judicialmente, a través del procedimiento voluntario ante la justicia civil, por cuanto su representada adquirió el vehículo mediante compra efectuada a Claudio Andrés Zavalla Galaz, según da cuenta copia de factura electrónica número 24 de fecha 21 de noviembre de 2018. En segundo lugar, añade que, el procedimiento de fiscalización se realizó en dependencias del Servicio de Encargo y Búsqueda de Vehículos (SEBV), dependiente de Carabineros de Chile, servicio que debía cumplir con la orden decretada por el 9° Juzgado Civil de Santiago, orden de fecha 4 de febrero de 2019, a objeto de verificar si el camión del cual se solicitaba su inscripción contaba con alguna denuncia de robo o hurto y su eventual búsqueda. En este orden de ideas, agrega que, no correspondería imputar a su representado por el ilícito contemplado en el inciso segundo del artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, por cuanto la actora no ha efectuado importación alguna que pudiera ocasionar dicha figura penal. Es más, reconoce que su representada adquirió de un tercero un “camión hechizo” –objeto de la incautación de autos- a través de un contrato de compraventa, emitiendo la respectiva factura y pagando la tributación correspondiente, entendiendo, por esto último, se acotaba la responsabilidad de la actora. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 60e3dd6c-7475-4298-99df-35a5aa18a0da Timbre Electrónico 3 Por eso, sostiene que, sin ser de su esfera de responsabilidad ante los hechos perseguidos por Aduanas y con ocasión de la fiscalización e incautación reclamada, su representado recabó antecedentes de los componentes principales del vehículo adquirido de su vendedor, consistentes en algunos casos en los documentos de internación aduanera, y que dan cuenta de que todos ellos habrían sido debidamente declarados, incluso habiendo sido objetos de inspección directa por parte de la Aduana, pagándose íntegramente todos los derechos de importación. Por eso, a su entender, resulta violento que la misma autoridad que autorizó el ingreso de los componentes principales del vehículo hechizo ordene luego la incautación del producto construido en parte con ellos, habiéndose ingresado en arcas fiscales los impuestos aduaneros correspondientes en su totalidad. Además, indica que Aduanas no ha iniciado en contra de su representada la denuncia penal correspondiente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 189 de la Ordenanza de Aduanas. En cuanto a la forma de los actos administrativos: En este apartado, la reclamante objeta el procedimiento administrativo llevado adelante por la administración aduanera para “incautar” la mercancía de propiedad de su representado. Al respecto, indica que, el acta de fiscalización de fecha 12.02.2019, por el cual la autoridad incautó el camión, es “ilegible”, por lo cual, no le permitió distinguir su contenido ni motivaciones para que Aduanas actuará de esa manera. Por esto, asegura que, ha sido imposible a esta parte entender lo sucedido en base a este único acto, debiendo interpretar su contenido en base a lo señalado en la Resolución Exenta que autorizó la incautación, situación que, a su entender, no es compatible con las normas constitucionales y legales que regulan el actuar de la administración, conculcando, de este modo, los principios de escrituración, imparcialidad, transparencia y publicidad de los actos administrativos. Para ello, invoca los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y la Ley 19.880, sobre procedimientos administrativos. Agrega que, en cuanto a la Resolución Exenta N° 1.687, de 12 de febrero de 2019, carecería de motivación y fundamento, evidenciando un acabado análisis y procedencia para decretar la medida que transgrede el derecho de propiedad de su representado. Así, manifiesta que, la incautación realizada con ocasión de una fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas Metropolitana, no sólo ha producido un enorme daño al privar y perturbar el derecho de dominio de su representado, sino también ha provocado daño económico al no permitir seguir desarrollando su giro, como es el de transporte, puesto que, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 60e3dd6c-7475-4298-99df-35a5aa18a0da Timbre Electrónico 4 se ha visto imposibilitado cumplir con obligaciones contraídas con anterioridad al acto, dejando con ello de percibir los ingresos y utilidades respectivas, como también, el poder cumplir con obligaciones legales que a título ejemplar señalo las laborales (remuneraciones, cotizaciones, etc,). Por eso, la actora es enfática en señalar que, la actuación del Servicio Nacional de Aduanas ha devenido en arbitraria e ilegal, ya que se dispuso fuera del marco de un procedimiento administrativo, una medida respecto de la cual de ningún modo explica cómo se configurarían las hipótesis que exige el ordenamiento legal para proceder a la incautación del vehículo de propiedad del reclamante y la mantención de dicha retención hasta la actualidad. En efecto, y a su entender, el órgano que detenta la facultad debía actuar fundado y no, simplemente, enunciando las normas de los artículos 22 y 23 del DFL 329/79 en Resolución Exenta N° 1687, de fecha 12.02.2019, las que efectivamente lo habilitan para el ejercicio de su potestad aduanera, sino que debía sustentarse en un procedimiento previo, legalmente tramitado por autoridad competente, proceso que no ha constituido la motivación de la incautación de autos ni tampoco de su mantención en el tiempo. Además, sostiene que, dicha incautación se llevó a efectos durante la diligencia ordenada por otro Tribunal de la República –revisión del vehículo por parte de la SEBV-, por eso, se cuestiona si la autoridad aduanera contaba con la facultad y competencia para actuar de la forma en lo hizo. Es más, advierte que el vehículo en cuestión se encontraba con autorización provisoria de inscripción por parte del Servicio de Registro Civil e Identificación. De este modo, concluye, solicitando tener por interpuesto el reclamo en contra de la Dirección Regional Aduana Metropolitana, por el actuar ilegal y arbitrario en su accionar, específicamente, el cometido con fecha 12.02.2019, donde se produjo la incautación del camión de su representada, solicitando, sea acogido en todas sus partes y, en definitiva, se decrete la restitución del vehículo, ya individualizado, cancelando el dinero por su custodia, en definitiva, ordenando reestablecer el derecho constitucional vulnerado, todo ello con costas. Dos. A fojas 20, consta el testimonio que da cuenta de la notificación en el sitio de internet del Tribunal, de la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo en los términos señalados. Tres. A fojas 21 y siguientes, con fecha 15 de marzo del presente año, comparece el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA, representado, para estos efectos, por don PABLO TORRES VIVEROS, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo, con expresa condena en costas, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que desarrolla en su presentación, los cuales se resumen a continuación: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 60e3dd6c-7475-4298-99df-35a5aa18a0da Timbre Electrónico 5 Cuestiones preliminares: En primer lugar, señala que, el Servicio de Aduanas en conjunto con el Servicio de Registro Civil e Identificación y Carabineros de Chile, ha detectado riesgos en la importación de partes y piezas de vehículos internados al amparo de Declaraciones de Ingreso separadas. Este riesgo consiste en la infracción de lo establecido en el Libro III de la Ordenanza de Aduanas, referido a las contravenciones penales del citado cuerpo legal, de sus penas y del procedimiento para aplicarlas. En efecto, la transgresión de la prohibición establecida en el artículo 21 de la ley 18.483, que dispone en su primer inciso: artículo 1° “A contar de la fecha de publicación de esta ley, sólo podrán importarse vehículos sin uso.". Al respecto, continua señalan que, en la práctica, lo que ocurre es que las tres Instituciones han detectado decenas, sino cientos de casos en que -para burlar dicha prohibición legal expresa- ya en el extranjero se desarman los camiones para luego introducirlos a territorio nacional en distintos y separados despachos. Así, por ejemplo, un día se interna mediante una Declaración de Ingreso (DIN) la pieza "A" del vehículo, otro día mediante otra DIN se importa la pieza "B", posteriormente, en un día diverso se ingresa la parte "C" y, así, sucesivamente. De este modo, nos indica que, en el momento de su importación, es casi imposible detectar la comisión del ilícito puesto que no es viable saber si esa parte o pieza, cuya importación individual no está en principio prohibida (de otro modo no se podría importar repuestos, por ejemplo) forma parte o no de un camión que está siendo internado por parcialidades. Agrega, que, una vez llegada todas las partes y piezas a nuestro país, el camión se rearma volviéndolo a su estado inicial, logrando así soslayar la prohibición que antes se ha señalado. Precisa para el caso de autos que, en ningún caso se ha importado un camión (que tiene una posición arancelaria especial y así es declarado en la Declaración de Ingreso), sino en contrario. Es decir, lo que sí se ha ingresado son diferentes partes y piezas, cada una declarada en una destinación aduanera y una posición arancelaria diferente a la de un camión y, bajo ningún caso ha sido descrita o clasificada como este vehículo. Esto implica que, ninguna de las múltiples y sucesivas DIN autorizadas y legalizadas por el Servicio de Aduanas ampara la importación al vehículo, como sí lo hacen -por separado- a partes y piezas puesto que, hasta ese momento, se ignora que serán usadas para rearmar completamente un camión extranjero usado. Dicho de otro modo, no existe destinación aduanera alguna como título de la internación legal del camión usado a nuestro país. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 60e3dd6c-7475-4298-99df-35a5aa18a0da Timbre Electrónico 6 Añade que, en la especie que, una vez rearmado el camión usado extranjero en Chile, el modus operandi detectado consiste en que el consignatario acude al Servicio de Registro Civil e Identificación a solicitar la primera inscripción del vehículo, a sabiendas de que tal solicitud les será rechazada por no contar con un documento aduanero que justifique su importación; sin embargo, requieren la realización de tal trámite y su anticipado rechazo. Luego, conforme al artículo 43 de la ley 18.290, el rechazo del SRCI es esencial para acudir al Juez de Letras del territorio de la oficina del Servicio donde se efectuó la solicitud, ya que se llega a la jurisdicción impugnando la negativa del SRCI. Y esto es, precisamente, lo que a su entender reclama la actora. Finalmente, agrega, cuando el camión ya ha sido rearmado e inscrito, el consignatario lo transfiere o vende a un tercero. Es en atención entonces a la detección de esta habitual práctica que tanto Carabineros, SRCI y Aduanas han comprometido sus esfuerzos conjuntos acordando metodologías de trabajo e intercambio de información, con objeto de impedir que tal práctica se consume exitosamente. Antecedentes de hecho: Sostiene que la reclamante ingresó ante el SRCI una solicitud de primera inscripción de vehículo, la que fue rechazada por aquel organismo a través de la resolución exenta N° 47.779, de 29 de noviembre de 2018, expresando allí como considerando: ''Debe acompañar declaración de ingreso a fin de acreditar legal internación del vehículo al país, además debe adjuntar certificado emitido de acuerdo al DS N° 55/ 94 del MTT, emisor de factura no tiene giro para la venta de vehículos. Lo anterior será informado al SII, ADUANA y MTT. ". Añade que, con tal rechazo, el actor acudió a la jurisdicción civil a objeto de obtener la inscripción judicial. Posteriormente, el Servicio de Encargo y Búsqueda de Vehículos de Carabineros de Chile (SEBV) comunicó a la Subdirección de Fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas acerca del diligenciamiento del examen material del tracto camión que el Juzgado de Letras le encargaba. A su turno, el Departamento de Fiscalización a posteriori de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas informó a dicha Dirección Regional que el vehículo de carga, camión marca Scania, modelo R420, color verde, motor N° 6407913, chasis N° YS2R6X20002044172, año 2009, PPU KSRL-196, se encontraba circulando en el país, en circunstancias que la solicitud de inscripción en el Servicio Registro Civil de Vehículos Motorizados, fue rechazada según Resolución Exenta N° 47.779, de 29.11.2018. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 60e3dd6c-7475-4298-99df-35a5aa18a0da Timbre Electrónico 7 En el mismo contexto, agrega que, habiendo consultado en los sistemas de Aduana, el vehículo no registra su importación en el territorio nacional. Así, el día 12 de febrero de 2019, funcionarios de la Dirección Regional de Aduana Metropolitana, Sra. María Cecilia Jorquera Espinoza y don Marco Rojas Parraguez, acudieron, amparados, por la competente orden a la Sección Encargo Y Búsqueda De Vehículos de Carabineros a objeto de controlar si el camión en cuestión era alguno de los que el SRCI había informado a Aduanas y, de ser así, si el vehículo en cuestión tenía una Declaración de Ingreso que justificara su importación. En este contexto, añade que, una vez en las dependencias del SEBV se inspeccionó el vehículo, con atención a todas sus partes y se concluyó que, efectivamente, se trataba de uno de origen extranjero, separado por piezas e introducido por parcialidades a territorio nacional para ser rearmado a su ingreso. Con todo, se consultó a la persona que conducía el vehículo y, hoy reclamante de estos autos, en su calidad de representante de la empresa, don Rodrigo Torres Ubilla, por alguna eventual declaración de ingreso que autorizara la importación del camión, quien manifestó no tener tampoco aquel documento. De este modo, Aduanas asegura en su líbelo que, estaríamos en presencia un camión usado, internado irregularmente al país y que, de acuerdo al texto expreso de la ley, constituiría mercancía prohibida de ser importada. Añade, adicionalmente que, funcionarios de la SEBV practicaron las pericias ordenadas por la jurisdicción civil, quedando plasmado aquello en el Informe Pericial por Inscripción Judicial Nro. 55-2019, de 19 de febrero de 2019 de aquella entidad. Asimismo, señalaron en la cuarta conclusión del informe emitido que: "De acuerdo a lo indicado anteriormente, se sugiere respetuosamente a esa Magistratura, si lo tiene a bien, solicitar pronunciamiento al Servicio Nacional de Aduanas, en el sentido de referirse respecto a las circunstancias y/o modalidad del ingreso al país de las partes y piezas que componen el vehículo de transporte carga del cual trata el presente Informe Pericial.”. Que, ante la ocurrencia de la constatación de estos hechos, nos indica la administración aduanera que, sus funcionarios procedieron a cumplir las diversas disposiciones legales que les permiten ejercer la potestad aduanera y, en consecuencia, consumar la incautación que se produjo sobre el vehículo de propiedad de la actora, lo cual consta en el acta respectiva. El derecho: En defensa de la posición fiscal, la administración aduanera invoca diversas normas que consagran y amparan su potestad en la materia de estos autos, a saber, los artículos 1°, 22 y 23 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 60e3dd6c-7475-4298-99df-35a5aa18a0da Timbre Electrónico 8 Asimismo, precisa que, mediante resolución el Director Nacional de Aduanas, quien delegó en sus Directores Regionales las facultades de orden de entrada, registro e incautación, quien, igualmente, ha delegado las facultades contenidas en el artículo 23 de la ley Orgánica de Aduanas en numerosos funcionarios de la administración regional, entre los que se encuentran la Sra. Jorquera y el Sr. Rojas, quienes participaron de la incautación que afectó a la actora. Por otra parte, expone sobre la prohibición de importar camiones usados a territorio nacional, lo cual está establecido en el artículo 21 de la Ley N° 18.483, cuya infracción esta sancionada con el delito tipificado en el inciso segundo del artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas. Por lo cual, asegura que, de todas estas normas invocadas, este Tribunal puede apreciar que el actuar de la administración aduanera se ha apegado a las facultades que detenta dicho órgano fiscalizador en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual se traduce en que la “incautación” que viene en reclamar la actora carece de fundamento. De la necesaria ilegalidad y arbitrariedad para acoger, eventualmente, la acción de autos. Aduanas, manifiesta que, el actuar del Servicio de Aduanas en los hechos no ha sido ni arbitrario ni ilegal. Al respecto, sostiene que, el Servicio de Aduanas no ha imputado en sede administrativa responsabilidad penal alguna al actor. Lo que sí ha ocurrido es que se ha incautado mercancía cuya importación se encuentra prohibida y que muy fundadamente es objeto de la comisión de un presunto delito; delito que, será denunciado en sede penal, oportunamente, señalando a todo aquel que aparezca como autor, cómplice o encubridor, conforme a los antecedentes que recabe la administración. Sin perjuicio de ello, agrega que, la importación de esta mercancía se encuentra prohibida por ley, en resguardo de múltiples bienes jurídicos protegidos siendo Aduanas uno de los obligados a velar por la estricta cautela de tales bienes jurídicos. Conforme a la doctrina, en el caso de autos corresponde a los bienes jurídicos de potestad aduana, que cubre el derecho del poder público a prohibir el ingreso de determinadas mercancías y al bien jurídico de orden tributario, atendido el carácter proteccionista de la ley N 18.483. Luego, aclara que, si bien es cierto el vehículo se encuentra en proceso de inscripción, no lo está en sede administrativa, siendo aquello ya terminantemente rechazado por el SRCI, tanto por no contar con una destinación aduanera que lo ampare, como también, por la inconsistencia que aquella entidad detectó en la factura de venta por parte de quien no tiene dentro de su giro la venta de vehículo, tal como lo ha descrito en la correspondiente resolución. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 60e3dd6c-7475-4298-99df-35a5aa18a0da Timbre Electrónico 9 Seguidamente, agrega que, es del parecer de esta parte que si el actor efectuó o no alguna importación que pudiere originar un supuesto contrabando, o si tiene la calidad de autor, cómplice o encubridor de tal eventual delito es un asunto que -de ser meritorio- será resuelto por la jurisdicción penal e investigado, exclusivamente, por el Ministerio Público en virtud del artículo 1° de su ley orgánica, 3° del Código Procesal Penal y 83 de la Constitución Política de la República. Además, se debe estar a lo prevenido en los artículos 1° y 178 de la Ordenanza de Aduanas, en cuanto al comiso y/o incautación de la mercancía para el caso de contrabando, por el artículo 23 de la Ley Orgánica de Aduanas y por la prohibición de importación señalada en el artículo 21 de la Ley 18.483; máxime en atención a que tales preceptos dicen relación con la mercancía en y por sí misma, sin efectuar distinción alguna en cuanto a quien pueda ser su propietario, poseedor o tenedor. En este contexto, manifiesta que, en lo relativo a los documentos de importación aduanera que habría el demandante recabado y que darían cuenta de haber sido ellos, supuestamente, correctamente declarados e inspeccionados directamente por parte de Aduanas, pagándose sus respectivos derechos, aclara que, tales documentos dicen relación con partes y piezas del camión desarmado en el exterior, lo que obedece, justamente, al modus operandi ya afianzado para este tipo de ilícitos. Por este motivo, sostiene la administración, es que tales operaciones no son objetadas en ese momento, pues, habitualmente, no consta que se trate de un camión completo desarmado que, de a poco y en diferentes despachos, es introducido a Chile. Ello, es posible descubrirlo con posterioridad, cuando ya han ingresado las partes y piezas y como consecuencia de un exhaustivo estudio documental. De igual modo, sostiene que, el pago los impuestos y derechos de dichos despachos en nada aminora la comisión del eventual delito, pues se trata de asuntos distintos que, además, son cautelados por normas diversas. Enfatiza que, la prohibición que afecta a este tipo de mercancías no se ve condicionada a pago alguno de derechos o impuestos. Dicho de otra manera, no existe suma alguna que, pagada que sea, tenga la capacidad de quitar el carácter de prohibido que tiene la mercancía en comento al momento de su importación. Por otro lado, respecto a lo “ilegible” del acta de incautación y ante la imposibilidad de conocer su contenido, nos indica la administración que, aun cuando el documento en comento ha sido confeccionado manuscritamente y -por supuesto- resulta más trabajoso leerlo que respecto a la letra imprenta que se genera en un computador y que, actualmente, estamos más habituados a leer; lo cierto es que, el documento sí es legible y fue y es comprendido plenamente por el actor, prueba de ello es que lo firmó de su propio puño y letra, siendo el representante legal de la empresa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 60e3dd6c-7475-4298-99df-35a5aa18a0da Timbre Electrónico 10 Que, respecto al supuesto vicio administrativo en la resolución exenta N° 1.687 de 12 de febrero de 2019, asegura, enfáticamente que, la resolución fue emitida por la autoridad competente, dentro del ámbito de sus competencias y con las formalidades legales. Es más, sostiene que, los funcionarios que acudieron en la incautación dieron cuenta de su investidura y de la misma resolución que amparó su actuar. En cuanto a la falta de arbitrariedad, nos indica que, la resolución exenta que autorizó la fiscalización al vehículo incautado, da cuenta de la situación irregular en que se encontraba. Asimismo, arguye que, el acta de fiscalización es clara en explicar la constatación de falta de documentación aduanera que ampare la internación del vehículo y que este se encontraría en el escenario descrito por el artículo 168 inc. 2° de la Ordenanza de Aduanas. Así, sostiene que, la actuación obedece a la falta de registro de la legal internación del vehículo a nuestro país, al reiteradamente comprobado modus operandi de la comisión del delito de contrabando de camiones usados y al esfuerzo coordinado del SRCI, Carabineros y Aduanas, lo cual se tradujo en la fiscalización e incautación de la mercancía objeto de la presente controversia. A esto, agregar que, es evidente y lógico que se trata de un camión usado, puesto que, en los propios documentos acompañados en la demanda y en ella misma se señala que el vehículo data del año 2009 y recién a fines del año 2018 se solicita su primera inscripción. Finalmente, en esta exposición del derecho, Aduanas señala que, verificada la Resolución de rechazo del Registro Civil, la actora no ha dado cuenta de la declaración de ingreso que acredite la legal internación del vehículo al territorio nacional. Por su parte, el Informe Pericial N° 55-2019, evacuado por el Departamento SEBV, ha concluido que: (i) la serie de motor 6407913, original de fábrica, no se encuentra asociada a ningún vehículo del tipo, marca y modelo correspondiente al periciado inscrito en el Registro Civil; (ii) Que en el sistema computacional del Registro Civil fue rastreada la serie de chassis, obteniendo que no corresponde para vehículo alguno inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados y que no registra encargo policial por robo u otro delito que afecte al parque automotor; y, (iii) De acuerdo a estas conclusiones, el Departamento SEBV, sugirió al tribunal civil que encargó la diligencia, solicitar pronunciamiento al Servicio Nacional de Aduanas, respecto a las circunstancias y/o modalidad del ingreso al país de las partes y piezas que componen el vehículo. Con todo esto, Aduanas, concluye que, existen antecedentes razonables que explican y descartan el elemento de arbitrariedad en la incautación que se llevó adelante en contra de la actora. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 60e3dd6c-7475-4298-99df-35a5aa18a0da Timbre Electrónico 11 De este modo, concluye la administración aduanera, solicitando se rechace el reclamo, por no constituir una vulneración la actuación del Servicio o -al menos- no constituir una vulneración de carácter ilegal y/o arbitrario; rechazando la demanda en todas sus partes por las razones de hecho y derecho expuestas en su escrito de contestación. Todo lo anterior, con expresa condenación en costas. Cuarto. A fojas 40, ante la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos entre las partes, el Tribunal recibió la causa a prueba; resolución que, fue recurrida por la reclamante. Quinto. A fojas 180, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas uno y siguientes comparece doña PAOLA PANES RIVERA, Abogada, en representación convencional de la sociedad TRANSPORTES RODRIGO MARCELO TORRES UBILLA E.I.R.L., del giro de su denominación, RUT: 76.927.012-4, representada por don RODRIGO MARCELO TORRES UBILLA, quien deduce reclamo especial por vulneración de derechos, invocando para estos efectos la vulneración a la garantía constitucional contemplada en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, conforme a lo dispuesto en artículo 129 K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en contra de la Dirección Regional Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en las consideraciones de hecho y de derecho que expone en su libelo, los cuales se han expuesto en la primera parte de esta resolución. SEGUNDO: Que, en su escrito de reclamo, la actora acompañó los siguientes antecedentes probatorios: 1. Copia simple de acta de fiscalización de fecha 12.02.2019, desarrollada por los funcionarios autorizados en resolución exenta N° 1687-2019. 3. Copia simple de Resolución Exenta N° 1687-2019, de fecha 12.02.2019. 3. Copia simple de factura N° 24, de fecha 21 de noviembre de 2018. 5. Copia simple de la resolución del 9° Juzgado Civil de Santiago en autos voluntarios sobre solicitud de inscripción judicial de vehículo rol V-19-2019. Que, los documentos singularizados en los numerales 4, 7 y 8 fueron objetados por la parte contra la cual se presentó. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 60e3dd6c-7475-4298-99df-35a5aa18a0da Timbre Electrónico 12 TERCERO: A fojas 54 y siguientes, comparece el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA, representada por su abogado, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo, con expresa condena en costas, en virtud de los presupuestos de hecho y de derecho que desarrolla en su presentación, los cuales hemos reproducido en la primera parte de la presente resolución. CUARTO: Que, conforme aparece de los escritos de reclamo, como de la correspondiente contestación por parte del Servicio Nacional de Aduanas, podemos establecer que no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que, el Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional Metropolitana, emitió la resolución exenta N° 1.687, de fecha 12 de febrero de 2019, que ordena la fiscalización, en los funcionarios que indica, en dependencias del SEBV de Carabineros de Chile con ocasión del peritaje del camión placa patente única (PPU) KSRL.19, de propiedad de la reclamante. b) Que, con fecha 12 de febrero del presente se llevó al efecto una incautación del objeto materia de este juicio, en dependencias del SEBV de Carabineros de Chile, la cual quedo aceptada con la firma del representante de la empresa, según consta en el acta de incautación. c) Que, conforme al mérito de la fase de discusión, también queda claro que no se discutió acerca de la mercancía que fue objeto de la incautación llevada adelante por Aduanas, esto es, el camión registrado bajo la PPU KSRL.19, de propiedad de la reclamante. d) Que, la actora solicitó ante el 9° Juzgado Civil de Santiago, en procedimiento voluntario, rol causa V-19-2019, la regularización e inscripción por la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación del camión PPU KSRL.19, de propiedad de la reclamante. e) Que, la actora no ha efectuado la importación legal de la mercancía incautada por la administración aduanera que pretende resguardar a través del presente procedimiento cautelar. QUINTO: Que, en este contexto y conforme a las alegaciones y defensas de las partes en la etapa de discusión del proceso a fojas 40, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: “Efectividad de que el acto reclamado afecta, ilegítimamente, el ejercicio del derecho garantizado en el numeral 24 del artículo 19, de la Constitución Política de la República. Hechos y circunstancias que lo acrediten”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 60e3dd6c-7475-4298-99df-35a5aa18a0da Timbre Electrónico 13 SEXTO: Que, la anterior resolución fue objeto de recurso de reposición y apelación, en subsidio, por la actora. Sin embargo, ambos recursos fueron desestimados, por ostensible falta de fundamento, según da cuenta la resolución de fojas 47-47 vta. SÉPTIMO: Que, en escrito de fecha 25 de abril del presente, la reclamante acompañó los siguientes antecedentes como parte de su prueba: 1. Copia simple de factura electrónica N° 94179, de fecha 30 de agosto de 2018, emitida por Agencia de Aduanas Waldemar Adelsdorfes y Cía. Ltda. a César Andrés Pina Cabello. 2. Copia simple de factura electrónica N° 94642, de fecha 26 de septiembre de 2018, emitida por Agencia de Aduanas Waldemar Adelsdorfes y Cía. Ltda. a Cesar Andrés Pina Cabello. 3. Copia simple de factura electrónica N° 55, de fecha 30 de octubre de 2018, emitida por Luis Alejandro Soto Valenzuela a Claudio Andrés Zavalla Galaz. 4. Copia simple de factura electrónica N° 14, de fecha 13 de noviembre de 2018, emitida por Cesar Andrés Pina Cabello a Claudio Andrés Zavalla Galaz. 5. Copia simple de factura electrónica N° 24, de fecha 21 de noviembre de 2018, emitida por Claudia Andrés Zavalla Galaz a Transporte Rodrigo Marcelo Torres Ubilla E.I.R.L. 6. Copia simple de Declaración de Ingreso N° 1010254145-1, de fecha 13.09.2018. 7. Copia simple de Declaración de Ingreso N° 3520254634-0, de fecha 05.10.2019. 8. Copia simple de informe de peritaje realizado por el SEBV de Carabineros de Chile, ingresado en la causa rol V-19-2019, del 9° Juzgado Civil de Santiago. Que ninguno de los documentos antes individualizados fue objetado o impugnado por la parte contra la cual se presentó. OCTAVO: Que, a fojas 64 a 154, la administración aduanera ofreció su prueba documental, la cual consiste en: 1. Copia simple de solicitud de primera inscripción al Registro Civil e Identificación de Ñuñoa, N°11254. 2. Copia simple de Resolución Exenta N° 47779, de 29.11.2018. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 60e3dd6c-7475-4298-99df-35a5aa18a0da Timbre Electrónico 14 3. Copia simple de parte de la carpeta electrónica del expediente obtenidos desde el sitio web www.pjud.cl, en rol de ingreso V-19-2019, del 9° Juzgado de Letras de Santiago: i) Solitud de inscripción en registro de vehículo motorizado de don Rodrigo Torres Ubilla; ii) Escrito de la patrocinante del Sr. Torres Ubilla en el rol V-19-2019 señalado, doña Ivonne Saba Soto que, en lo principal, acompaña documentos; iii) Resolución del Juzgado de 04.02.2019, que provee la solicitud inicial señalada; iv) Informe N° 0712, de 19.02.2019, emitido por Carabineros de Chile Departamento SEBV, dirigido al 9° Juzgado Civil de Santiago, signado por el Cabo 1° Muñoz Silva, el Capitán Huenul Carrasco y el Mayor Tenhamm Osorio: v) Resolución Exenta N° 1687, de 12.02.2019, del Sr. Director Regional Aduana Metropolitana, adjuntado en el informe 0712 al 9° Juzgado Civil; vi) Acta de revisión de vehículo de 12.02.2019, emitida por el Cabo 1° de Carabineros don Cristian Muñoz Silva, adjuntada en el informe 0712 al 9°Juzgado Civil; vii) Providencia del 9° Juzgado Civil de 21.02.2019, que recae sobre la recepción del Informe 0712 de Carabineros. 4. Copia simple de Acta de recepción de vehículos de 12.02.2019, emitida por Dirección Regional Aduana Metropolitana. 5. Copia simple de factura electrónica N° 24 de Claudio Andrés Zavalla Galaz, Rut 12.414.544-9, de 21 de noviembre de 2018. 6. Copia simple de Ordinario N° 1235 de 05.12.2018, de Jefe Registro de Vehículos Motorizados (S) dirigido al Servicio de Impuestos Internos, con copia informativa en su distribución a la "Subdirección de Fiscalización Operativa de Aduanas". 7. Copia simple de correo electrónico de 12 de febrero de 2019, del Jefe del Departamento de Fiscalización a posteriori de la Subdirección de Fiscalización, don Rubén Parra Vergara a los destinatarios que allí aparecen, obtenido desde la casilla de la funcionaria doña María Jorquera Espinoza. 8. Copia simple de Oficio N° 196, de 13 de marzo de 2019, de la Jefa Departamento Fiscalización DRAM (S) a la Jefa Departamento de Defensa Judicial. 9. Copia simple de Querella interpuesta por el Sr. Director Regional Aduana Metropolitana en contra de don Rodrigo Marcelo Torres Ubilla, don Claudio Andrés Zavala Galaz, Nelson Armando Olguín Fuentes y todos aquellos que resulten responsables por la comisión del delito de contrabando y de las demás figuras concursales que en el curso de la investigación se lleguen a establecer. Esta, presentada ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago. 10. Copia simple de Resolución del 8° Juzgado de Garantía de Santiago de 29 de marzo de 2019, que recae sobre la querella presentada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 60e3dd6c-7475-4298-99df-35a5aa18a0da Timbre Electrónico 15 11. Copia simple de Acta de fiscalización de 12, de febrero de 2019, sobre delegación de facultades. 12. Copia simple de Resolución Exenta N° 4689, de 11.09.2006, del Sr. Director Nacional de Aduanas. 13. Copia simple de Resolución Exenta N° 5649, de 06.11.2006, del Sr. Director Nacional de Aduanas. 14. Copia simple de Sentencia firme y ejecutoriada de Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, de 11.05.2018, solicitando atención a los considerandos N°s 15, 16, 18 y 19. 15. Copia simple de Sentencia firme y ejecutoriada de la Iltma. Corte de Apelaciones de Chillán, de 12.12.2016, solicitando atención a los considerandos N°s 8 y 9. 16. Copia simple de Sentencia de Excma. Corte Suprema en rol 99.830-2016 en la que confirma la sentencia que individualiza en el número anterior. 17. Copia simple de impresión de fecha 24 de abril de 2019, obtenida desde portal del poder judicial, en donde aparecen los ingresos judiciales del actor requiriendo la inscripción judicial a que alude en su contestación del reclamo. 18. Copia simple de Sentencia definitiva emitida por la Sra. Jueza Titular del 3° Tribunal Tributario y Aduanero, con fecha 17 de abril de 2019, en autos RIT VD-17-00005-2019, en la que dirime un juicio con hechos idénticos a los de estos estrados. Que ninguno de los documentos, antes individualizados, fue objetado o impugnado por la parte contra la cual se presentó. NOVENO: Que, rola a fojas 51 a 53, la prueba testimonial ofrecida por la administración aduanera. DÉCIMO: Que, a fofas 166 a 170, la reclamada ejerció su derecho en exponer sus “observaciones a la prueba”. Por su parte, la actora lo hizo a fojas 173 y siguientes, pero fuera de plazo, lo cual se determinó en la resolución de fojas 178. NORMATIVA APLICABLE: UNDÉCIMO: Que, el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas dispone que “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 60e3dd6c-7475-4298-99df-35a5aa18a0da Timbre Electrónico 16 La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.” Agrega el inciso tercero del artículo 129 L de la misma Ordenanza que “El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante…”. DUODÉCIMO: Que, a su vez, el artículo 19 de la Constitución Política de la República prescribe que: “La Constitución asegura a todas las personas (…) 24°) El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales (…)”. DÉCIMO TERCERO: Que, el artículo 23 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, faculta al Director Nacional, dentro del marco del ejercicio de las facultades y cumplimiento de las obligaciones establecidas en las leyes cuya aplicación, fiscalización o control corresponda al Servicio Nacional de Aduanas, a ordenar la entrada, registro e incautación en los lugares en que se encuentren o se presuma fundadamente que se encuentran las mercancías a fiscalizar, así como los libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos relativos a las mismas. La norma concluye señalando que, Iguales atribuciones tendrán los funcionarios en quienes el Director Nacional delegue especialmente esta facultad". Y, la indicada norma, en el inciso segundo, señala que "El cumplimiento de las órdenes de entrada y registro o de incautación corresponderá a los funcionarios designados en la respectiva orden, quienes, en caso de encontrar oposición, requerirán el auxilio de la fuerza pública, la que les deberá ser prestada por los funcionarios de la policía". DÉCIMO CUARTO: Que, estas obligaciones/facultades forman parte de la “Potestad Aduanera”, definida en el artículo 2° de la Ordenanza de Aduanas como "el conjunto de atribuciones que tiene el Servicio para controlar el ingreso y salida de mercancías hacia y desde el territorio nacional y para dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan las actuaciones aduaneras. Quedan también sujetas a dicha potestad las personas que pasen por las fronteras, puertos y aeropuertos, y la importación y exportación de los servicios respecto de los cuales la ley disponga intervención de la Aduana. ". Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 60e3dd6c-7475-4298-99df-35a5aa18a0da Timbre Electrónico 17 DÉCIMO QUINTO: Que, por su parte, el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas dispone que “Las infracciones a las disposiciones de la presente Ordenanza o de otras de orden tributario cuyo cumplimiento y fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas, pueden ser de carácter reglamentario o constitutivas de delito. Incurrirá en el delito de contrabando el que introduzca al territorio nacional, o extraiga de él, mercancías cuya importación o exportación, respectivamente, se encuentren prohibidas (…)”. DÉCIMO SEXTO: Que, el artículo 188 del mismo cuerpo legal señala que “Los delitos aduaneros serán investigados y juzgados conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Penal. Respecto de ellos el Servicio Nacional de Aduanas ejercerá los derechos que confiere a la víctima el mismo Código, una vez presentada denuncia o formulada querella de conformidad al inciso primero del artículo 189. (…)”. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el artículo 189 del mismo Estatuto Aduanero dispone que “Las investigaciones de hechos constitutivos de delito de contrabando sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio, por intermedio de su Director Nacional, de los Directores Regionales o de los Administradores de Aduanas. (…) El Servicio Nacional de Aduanas podrá no formular denuncia ni interponer querella respecto de quien haya tenido participación en un contrabando, pero ofreciere pagar una suma no superior a una vez el valor aduanero de las mercancías involucradas. Si aceptare esa oferta alguna de las autoridades a que se refiere el inciso primero, el interesado deberá enterar la suma correspondiente en arcas fiscales y, con el comprobante de depósito, se convendrá la renuncia al ejercicio de la acción penal, que tendrá como efecto la extinción de la misma. La facultad de Aduanas de celebrar los convenios a que se refiere el inciso anterior se extinguirá una vez que el Ministerio Público formalice la investigación de conformidad al Párrafo 5°, del Título I del Libro Segundo del Código Procesal Penal. (…). DÉCIMO OCTAVO: A su turno, el artículo 21 de la Ley N° 18.483, sobre Estatuto Automotriz, que establece la prohibición que ha invocado la administración aduanera para motivar su incautación, en base a lo siguiente: “A contar de la fecha de publicación de esta ley, sólo podrán importarse vehículos sin uso”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 60e3dd6c-7475-4298-99df-35a5aa18a0da Timbre Electrónico 18 EN CUANTO A LA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD. DÉCIMO NOVENO: Que, previo al análisis de fondo, debemos atender a la potestad de la administración aduanera. En Primer lugar, señalar que, las administraciones aduaneras, hoy en día, se consideran cada vez más como “agencias fronterizas clave” responsables de todas las transacciones relacionadas con asuntos que surgen de los intercambios transfronterizos de bienes y personas. Algunas de estas funciones se llevan a cabo en estrecha cooperación con otras instituciones públicas. Por lo tanto, sin convertirlo en un asunto propiamente semántico y en términos amplios, actualmente, la fiscalización va más allá de la connotación tradicional que se le otorga -de ser un simple controlador de la evasión fiscal- a una que realiza todos los esfuerzos para comprobar el debido cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no arancelarias, indistintamente del momento y la forma en que tienen lugar. En este contexto y en segundo lugar, debemos atender a que nuestro ordenamiento jurídico ha plasmado tipos penales asociados al comercio ilícito. Así, respecto a mercancías cuya introducción a territorio nacional se encuentra prohibida, el legislador ha establecido la figura de contrabando tipificado en los inciso segundo y tercero del artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas; en específico, la doctrina ha denominado como “contrabando impropio” a aquella conducta dolosa de “importar mercancía prohibida”, dado que se realizan de un modo fraudulento o clandestino, es decir, asumiendo una actitud engañosa ante el Servicio Nacional de Aduanas1. VIGÉSIMO: Que, en este orden de ideas, el artículo 21 de la ley Nº 18.483, sobre Estatuto Automotriz, prohíbe la importación de vehículos usados, estableciendo en su inciso segundo como excepción a dicha prohibición las ambulancias, coches celulares, coches mortuorios, coches análogos para el aseo de vía públicas, coches proyectores, coches talleres, coches hormigoneros, coches radiológicos, coches blindados para el transporte de valores, coches para el arreglo de averías, vehículos casa-rodante, vehículos para el transporte fuera de carretera y otros vehículos análogos para usos especiales, distintos del transporte propiamente dicho. También se excluyen aquellos vehículos que se importen al amparo de regímenes aduaneros especiales de la Sección 0 del Arancel Aduanero, como asimismo los vehículos que gocen de exención total o parcial de derechos y demás gravámenes de importación. 1 Rodríguez Collao, Luis y Ossandón Widow, María Magdalena, pág. 96, “Delitos Aduaneros”, Editorial Jurídica, año 2010, Chile. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 60e3dd6c-7475-4298-99df-35a5aa18a0da Timbre Electrónico 19 VIGÉSIMO PRIMERO: De esto, podemos colegir que, se infringe el inciso segundo del artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, quien introduzca, dolosamente, una mercancía de aquellas prohibidas por el artículo 21 de la ley N° 18.483, o bien, acciones tendientes a evadir el control fiscal que pretende dicha norma, a través de la importación de partes y piezas de camiones usados, y así proceder a su armado, una vez producida su internación legal, obteniendo, de modo fraudulento, un camión hechizo, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de nuestros máximo Tribunal, conforme al rol 99.830-2016, en donde confirmó la sentencia de la Iltma Corte de Apelaciones de Chillán 1767-2016, caso en cual el recurrente no pudo acreditar la legal importación de una mercancía similar a la que se le ha incautado a la reclamante de autos. VIGÉSIMO SEGUNDO: Por otro lado, en cuanto al proceso de inscripción de vehículos en el Registro Civil e Identificación, aquellas solicitudes de inscripción, o de rectificación, que resulten rechazadas por parte de dicha institución, pueden reclamarse conforme a lo señalado en la Ley de Tránsito que en su artículo N° 49, que establece un procedimiento para que el propietario pueda reclamar este resultado ante el Juez Civil correspondiente a su domicilio, quien a su vez debe recabar del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, o de la SEREMITT correspondiente, un informe técnico otorgado a través de los establecimientos o entidades que esta entidad designe, y que para el caso corresponde a una planta de revisión técnica con el propósito de establecer los datos identificatorios del vehículo, y otro informe de Carabineros de Chile, a través del Servicio de Encargo y Búsqueda de Vehículos (SEBV), para confirmar que el vehículo no se encuentre con encargo por robo, o en proceso de búsqueda. Con este procedimiento se configura otro tipo de instancia en la que es posible concretar inscripciones de vehículos usados, a través de un procedimiento tramitado ante un tribunal con competencia civil, en el cual se aplica el procedimiento señalado anteriormente y se procesa la inscripción. VIGÉSIMO TERCERO: Por este motivo, expresado en el considerando anterior, se suscribió un Convenio de Cooperación y Coordinación entre Ministerio del Interior y Seguridad Pública; Carabineros de Chile; la Policía de Investigaciones de Chile; la Subsecretaría de Transportes; el Servicio de Registro Civil e Identificación; el Servicio Nacional de Aduanas; la Asociación Nacional Automotriz de Chile A.G.; la Asociación Chilena de la Industria del Transporte de Carga por Carretera; Asociación Gremial-Chile transporte A.G. y la Confederación Nacional Gremial de Dueños de Camiones de Chile, CNDC. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 60e3dd6c-7475-4298-99df-35a5aa18a0da Timbre Electrónico 20 Dicho convenio busca facilitar la cooperación público – privada y la coordinación entre las organizaciones antes individualizadas, con el propósito de tomar medidas tendientes a erradicar la internación, inscripción y circulación irregular de vehículos hechizos. La aprobación de este acuerdo consta en Decreto Exento N° 190, de 31 de enero de 2018, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que aprueba “Convenio de Cooperación y Coordinación Interinstitucional para Prohibir la Internalización e Inscripción de Vehículos Hechizos”, a objeto de disminuir los riesgos asociados a la inscripción irregular de vehículos hechizos. VIGÉSIMO CUARTO: Por otro lado, debemos atender que la incautación es una medida intrusiva que afecta el derecho de propiedad del titular del bien respectivo, contemplado en el art. 19 N° 24 CPR. En general, esta medida tiene por finalidad, tanto asegurar la evidencia que sirva para acreditar el cuerpo del delito y la participación culpable, como los efectos del respectivo delito, que puedan ser objeto de pena de comiso en la sentencia definitiva. En este orden de ideas, este tipo de limitaciones al dominio está contemplada en nuestra legislación aduanera, así da cuenta en artículo 23 de su ley orgánica. VIGÉSIMO QUINTO: Que, analizado lo anterior, respecto a la prohibición de vehículos usados, contemplado en el artículo 21 de la ley del mercado automotriz y la limitación al derecho de propiedad, es preciso, ahora, analizar los propios dichos del actor que expresa en su libelo. En primer lugar, en uno de los pasajes de su escrito de reclamo, plantea que, adquirió el camión incautado por transferencia, bajo la figura de compraventa, que le hizo don CLAUDIO ANDRÉS ZAVALLA GALAZ, según el documento que rola a fojas 17 y 59, sabiendo y estando en conocimiento de que se trataba de un “camión hechizo”, armado en nuestro país, sin su correspondiente inscripción en los registros oficiales (párrafo 3°, a fojas 4 del escrito de reclamo). Además, asegura que la internación se encuentra debidamente legalizada, conforme a las declaraciones de ingreso (DIN) que rolan a fojas 60 a 63. Así, de los propios dichos y prueba que aportado el reclamante, podemos colegir que estaba en conocimiento del origen ilícito de la mercancía incautada; dado que, se trataba de un camión, enteramente, hechizo, conforme a evasión de las normas aduaneras, dado la configuración de una importación de una mercancía de ilícito comercio, conforme a lo señalado en el artículo 21 del estatuto automotriz en concordancia al delito prevenido en el inciso segundo del artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 60e3dd6c-7475-4298-99df-35a5aa18a0da Timbre Electrónico 21 A entender de este sentenciador, se ha abusado de las formas legales y jurídicas, al pretender evadir y burlar los controles de policía que ejerce la administración aduanera, dado que, al importar, separadamente, las piezas del camión que más tarde y posterior a la época de su importación, fue armado en territorio nacional, con la única intención de transgredir, directa o indirectamente, la prohibición señalada, al pretender la inscripción judicial del vehículo incautado. Si bien esto es un elemento subjetivo del tipo penal que deberá acreditarse en la instancia correspondiente, no es menos cierto, que todo comprador de un bien mueble debe, al menos, conocer el estado en que compra la cosa, lo cual constituye la causa del contrato que ampara su dominio. Más aún, para el adquirente, bajo la presunción del artículo 8° del Código Civil, debía entender de que estaba comprando una mercancía de origen ilícito, dado que el camión incautado no contaba con su debida inscripción ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, lo cual hace presumir de que existen circunstancias indiciarias más que evidentes que permiten acreditar el conocimiento del origen ilícito de la mercancía cuya importación se encuentra prohibida, dado que no ha podido demostrar su legal internación a territorio nacional. Por lo tanto, a modo de insistir, podemos concluir que el actor estaba en conocimiento que la mercancía que adquirió se encontraba en situación de ilícita internación, dada las circunstancias o antecedentes que él mismo ha expuesto ante la jurisdicción civil, a propósito del procedimiento voluntario de solicitud de inscripción del vehículo que posee, configurándose, de ese modo un verdadero aprovechamiento de su propio dolo. Sin embargo, para este sentenciador, dicho reproche deberá acreditarse y confirmarse en sede penal, conforme a la querella interpuesta por la administración aduanera. VIGÉSIMO SEXTO: En este contexto, no podemos obviar de que estamos en presencia de una posesión no pacífica de la cosa, en cuyo caso, el comprador y actora de la presente acción cautelar, contará con los mecanismos procesales que le brinda el ordenamiento jurídico para reclamar de su vendedor el amparo de la evicción que afecta a la mercancía adquirida, dada la imposibilidad de ejercer su dominio en forma regular, lo que deberá ejercer mediante las acciones y procedimientos que contempla nuestro ordenamiento jurídico. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 60e3dd6c-7475-4298-99df-35a5aa18a0da Timbre Electrónico 22 VIGÉSIMO SÉPTIMO: Por esto, la incautación que ha afectado al reclamante de autos y que ha venido en reclamar en esta sede, se estima necesaria para el desarrollo de la investigación penal y el posterior juzgamiento, a objeto de salvaguardar el bien jurídico que pretende la administración aduanera con la interposición de la querella criminal en contra del actor, dada la imputación que ha realizado Aduanas ante la justicia penal en contra del reclamante por su probable participación, directa o indirecta, en el delito prescrito en el inciso 2° del artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, al vulnerar la prohibición que establece el artículo 21 de la Ley N° 18.483, sobre estatuto automotriz. En efecto, el procedimiento de fiscalización administrativo efectuado por Aduanas con fecha 12 de febrero del año en curso, amparado bajo la resolución N° 1687, de 12.02.2019 –acto reclamado-, con los fiscalizadores que ahí participaron, debidamente, autorizados para ello, pudieron constatar que, el camión PPU KSRL-19, de propiedad del reclamante se encontraba en territorio nacional, sin haber acreditado su legal internación, vulnerando así, la prohibición legal de importar vehículos usados que establece el artículo 21 de la Ley N° 18.483. VIGÉSIMO OCTAVO: En el caso de marras, el actor requirió inscribir un vehículo como primera Inscripción, este necesariamente, debe ser nuevo y, por tanto, debe acompañar la debida documentación de su internación. Ahora bien, como el vehículo se armó con partes y piezas usadas, la autoridad del Registro Civil determinó “rechazar” su inscripción, dada la falta de aquella información (Resolución N° 47779, de 29.11.2018, rolante a fojas 67-68). Bajo este entendido, debemos confirmar de que estamos en presencia de un vehículo “hechizo”, lo cual confirma la autoridad policial, según el informe evacuado por la SEBV de Carabineros de Chile y la propia administración aduanera en su informe de incautación, ambos rolantes a fojas 73 y 103, respectivamente. Por esto, podemos afirmar de que estamos en presencia de una directa y evidente transgresión a la prohibición establecida en el artículo 21 de la Ley N° 18.483 y, como consecuencia, estos hechos no pueden pasar desapercibidos, menos aún, cuando hay serios indicios, y así lo ha determinado la autoridad fiscal, conforme a la potestad que le reconoce nuestro ordenamiento jurídico, de estar en presencia de la comisión de la figura penal establecida en el inciso segundo del artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, lo cual será materia de la correspondiente investigación que se ha activado, según da cuenta la correspondiente querella de fojas 87 y siguientes de estos autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 60e3dd6c-7475-4298-99df-35a5aa18a0da Timbre Electrónico 23 VIGÉSIMO NOVENO: A mayor abundamiento, de las pruebas ofrecidas en estos autos podemos apreciar y confirmar la tesis de la administración aduanera en el sentido que, al momento de efectuar la solicitud de primera inscripción ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, según se lee en la resolución respectiva, rolante a fojas 67 y 68 que, esta fue rechazada por no haber acreditado con la documentación aduanera correspondiente, la legal internación del vehículo al territorio nacional. Habiendo tomado conocimiento de aquello, la actora, no adjuntó la documentación requerida por el Registro Civil; lo mismo sucedió, al momento de reiterarse dicho requerimiento de información por parte de los funcionarios que incautaron el camión, lo que ha quedado registrado en el acta de fiscalización e incautación que obra a fojas 106. Por esto, la actora optó por la vía judicial, presentando la gestión voluntaria de inscripción del camión ante la jurisdicción civil, presentando dicho requerimiento en 49 oportunidades ante 25 tribunales diferentes, entre el 11 de diciembre de 2018 y el 11 de enero de 2019, correspondiendo su conocimiento, finalmente, al 9° juzgado Civil de Santiago; magistratura que, con fecha 04 de febrero de 2019, solicitó a la SEBV de Carabineros de Chile para que inspeccionará el vehículo cuya inscripción pretendía la actora. En este contexto, la SEBV en conjunto con Aduanas, a fin de responder el cometido en colaboración y coordinación, realizaron las labores de peritaje de forma conjunta, lo cual da cuenta el informe pericial N° 55-2019, de fecha 19 de febrero; en donde, además, se informa al 9° Juzgado Civil de Santiago, que dicho camión fue incautado por los funcionarios de Aduana que indica, conforme a lo ordenado por la Resolución Exenta N° 1.687, de 12 de febrero de 2019, emitida por el Director de la Aduana Metropolitana. Todo esto, consta a fojas 73 a 75 de autos. TRIGÉSIMO: En este orden de ideas, es necesario verificar el contenido de la Resolución N° 1687, de 12 de febrero de 2019, emitida por el Director Regional de la Aduana Metropolitana, dado que dicha actuación es identificada por la actora como el acto que, supuestamente, transgredería o vulneraría su derecho de propiedad, al permitir la incautación del vehículo que los fiscalizadores de la administración aduanera le privaron en las dependencias del SEVB con fecha 12 de febrero del presente. Al respecto, a entender de este sentenciador, dicho acto administrativo satisface los presupuestos facticos y de derecho que debe reunir este tipo de actuaciones a la luz de la Ley 19.880, sobre procedimiento administrativos. En efecto, podemos establecer que la resolución aludida ha sido dictada por autoridad competente, dentro del ámbito de sus facultades y con las formalidades legales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 60e3dd6c-7475-4298-99df-35a5aa18a0da Timbre Electrónico 24 Sin dudas, de los “vistos” de la resolución en comento se aprecia que el Director Regional alude a los presupuestos legales, invocando el marco normativo que le reconoce la potestad para ordenar este tipo de diligencias –incautación-; es más, en la parte considerativa de la respectivo acto administrativo, hace alusión del proceso investigativo y de fiscalización que es de competencia de dicha autoridad, toda vez que alude a la situación irregular en que se encontraría el vehículo PPU KSRL-19, de propiedad de la reclamante. Así, en su parte resolutiva, tal acto administrativo contiene, por una parte, la autorización para que los fiscalizadores ahí señalados inspeccionen la mercancía y, en segundo lugar, en caso de constatar la situación irregular del camión, para que procedan con la “incautación” legal del camión PPU KSRL-19. TRIGÉSIMO PRIMERO: De este modo, despejada la falta de motivación del acto reclamado, debemos proceder con el análisis de si existe alguna afectación, irregular o ilegal, del derecho de propiedad que invoca la actora en el caso de marras. Al respecto, cuando el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución de la República asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, declara en su inciso segundo que la ley puede establecer limitaciones y obligaciones que deriven de la función social de la propiedad, la que comprende cuando exijan los intereses generales de la nación, la seguridad nacional, la utilidad y salubridad pública y la conservación del patrimonio ambiental. En este contexto, cabe agregar las limitaciones que el propio legislador ha establecido para aquellos casos especiales, como lo es, por ejemplo, la pena de comiso, lo cual está reconocido por la propia Carta Fundamenta en el numeral 7 del artículo 19. Ahora bien, tratándose de la “incautación”, medida que al igual que el comiso afecta al derecho de propiedad, debemos atender para el caso de sub lite la prerrogativa que el ordenamiento jurídico le ha reconocido a la administración aduanera. Así, en el inciso primero del artículo 23 de su Ley Orgánica, ha señalado como medidas intrusivas la “incautación”, permitiendo a la autoridad, bajo resolución fundada, proceder con ella en el lugar en donde se encuentre la mercancía a fiscalizar. De este modo, podemos inferir, en conjunto con lo expuesto en el considerando anterior que, los funcionarios que “incautaron” la mercancía objeto de la fiscalización con fecha 12 de febrero del año en curso, esto es, el camión PPU KSRL-19, de propiedad de la reclamante, han actuado bajo el imperio del derecho, conforme a las facultades y potestades de control fronterizo que el ordenamiento jurídico le ha reconocido la ley al Servicio Nacional de Aduanas. Por lo tanto, dicha actuación se ajusta, a entender de este sentenciador, plenamente, a derecho, lo cual así se declarará. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 60e3dd6c-7475-4298-99df-35a5aa18a0da Timbre Electrónico 25 TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en este orden de ideas, podemos señalar que la doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia han asentado el principio de que un acto u omisión es “arbitrario” cuando no existe motivo o razón lógica que lo fundamente y justifique, o ha sido dictado con motivaciones ajenas a las previstas por la ley; e, “ilegal”, es aquel acto contrario a derecho o legalidad vigente. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en la especie, conforme aparece de los antecedentes que obran en el proceso, en especial, aquellos rolantes a fojas 76 y 106, en que consta la Resolución Exenta N° 1687, de 12 de febrero de 2019 y el acta de fiscalización de la misma fecha, mediante la cual se materializó la incautación y que se reclama en autos, podemos concluir que, la actuación del Servicio Nacional de Aduanas se ha ajustado a derecho, por ende, carece de toda arbitrariedad o ilegalidad que la hagan meritoria de una decisión por parte de este Tribunal para reestablecer el imperio del derecho, toda vez que el procedimiento de fiscalización que devino en la “incautación” del tracto camión de propiedad de la reclamante se dispuso en un procedimiento administrativo conforme a las facultades legales y reglamentarias con que cuenta el Servicio Nacional de Aduanas, los cuales se traducen en la existencia de la referida resolución, la cual cumple con todos los presupuestos jurídicos para su legal y valida ejecución. Además, de la propia resolución aludida en el párrafo anterior, en conjunto con los antecedentes que la sustentan, acompañados por Aduanas a fojas 64 a 154, singularizados en el considerando octavo, dan cuenta que para el caso de marras se configuraría la hipótesis que exige el ordenamiento legal para proceder a la incautación del vehículo de propiedad del reclamante; más aún, cuando a la presente fecha, existe en paralelo una acción criminal en contra del actor, tendiente a investigar y juzgar su posible participación en el delito de contrabando que la administración le ha imputado en dicha sede, lo cual constituye un antecedente grave que imposibilita acceder a la pretensión de su reclamo. TRIGÉSIMO CUARTO: : De este modo, debe entenderse en el sentido que el acto u omisión de Aduanas, en contra de la cual se reclama a través de este procedimiento especial de reclamación, debe haber producido una transgresión, un quebrantamiento o una violación a alguno de los derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la CPR que implique un daño o perjuicio efectivo a tales derechos; a lo que que este sentenciador, llega a la conclusión que, el “acto reclamo”, esto es, la Resolución Exenta N° 1687, de 12 de febrero de 2019, no ha vulnerado de forma alguna el derecho de propiedad que invoca en su líbelo, puesto que no se vislumbra con la emisión y comunicación del acto en cuestión alguna transgresión, quebrantamiento o violación a dicha garantía constitucional en términos de producir un daño o perjuicio efectivo al derecho que invoca, sino que tal “actuación”, como se ha dicho, es parte del procedimiento administrativo llevado en contra del dueño de la mercancía “incautada”. En definitiva, es una actuación validada por el ordenamiento jurídico. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 60e3dd6c-7475-4298-99df-35a5aa18a0da Timbre Electrónico 26 TRIGÉSIMO QUINTO: Así, no se vislumbra de que exista alguna acción u omisión ilegal o arbitraria, pues la autoridad aduanera ha actuado dentro de sus facultades legales y reglamentarias que el ordenamiento jurídico le ha concedido, en cambio, si el fiscalizado se siente afectado por el ejercicio de la “potestad aduanera” puede realizar observaciones a estas actuaciones, dentro del término legal, en la correspondiente sede, según los mecanismos que franquee la ley. TRIGÉSIMO SEXTO: Que el análisis del resto de la prueba del proceso en nada altera la conclusión en que se deviene, dado que el acto reclamado ha sido dictado y ejecutado conforme a las facultades que detenta la administración aduanera. En efecto, la supuesta falta de participación del actor en los hechos que gatillaron la fiscalización de Aduanas (internación ilegal del vehículo); falta de motivación y demás requisitos legales del acto reclamado; todas esas alegaciones, son cuestiones que deben y pueden ser ventiladas y discutidas en un procedimiento diverso al del juicio de marras, dado que constituyen materia diversa a lo que ampara la presente acción, de naturaleza cautelar. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que conforme lo anterior, y del examen de las probanzas de fojas 64 a 154, en especial, al acto reclamado, la querella criminal en contra de la actora, la resolución denegatoria del Servicio de Registro Civil e Identificación, el informe de la SEBV, todos los cuales han sido analizados en los considerandos anteriores y que han sido apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, es posible concluir que el reclamo de fojas uno y siguientes carece de suficiencia para determinar que la actuación reclamada ha vulnerado el derecho de propiedad del reclamante. Por tanto, en atención a lo anteriormente expuesto, fundamentos de hecho y de derecho, y de conformidad a lo dispuesto en el numeral 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República; los artículos 120, 128, 129 K a 129 M y 168 de la Ordenanza de Aduanas 185, 186, 186 bis, 187 y 195 de la Ordenanza de Aduanas; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y el Auto acordado sobre la forma de las sentencias y demás normas pertinentes, apreciada la prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 60e3dd6c-7475-4298-99df-35a5aa18a0da Timbre Electrónico 27 SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y siguientes. En consecuencia, SE CONFIRMA la actuación reclamada. II. Que lo antes resuelto no constituye obstáculo para la eventual responsabilidad penal que pudiese concurrir respecto al reclamante y demás implicados. II. Que, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por no haber tenido motivos plausibles para litigar. Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Abogado del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “TRANSPORTES RODRIGO MARCELO TORRES UBILLA E.I.R.L. con SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA” RIT N°: VD-15-00022-2019. RUC N°: 19-9-0000199-4. CUANTÍA: Indeterminada. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 60e3dd6c-7475-4298-99df-35a5aa18a0da Timbre Electrónico 2019-05-30T11:30:30-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.