Texto de la sentencia
1
“TRANSPORTES RODRIGO MARCELO TORRES UBILLA E.I.R.L. con SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA”.
RIT N°: VD-15-00022-2019.
RUC N°: 19-9-0000199-4.
CUANTÍA: Indeterminada.
Santiago, treinta de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Uno. Que, a fojas uno y siguientes comparece doña PAOLA PANES RIVERA, Abogada, en
representación convencional de la sociedad TRANSPORTES RODRIGO MARCELO
TORRES UBILLA E.I.R.L., del giro de su denominación, RUT: 76.927.012-4, representada
por don RODRIGO MARCELO TORRES UBILLA, todos domiciliados en calle Huérfanos N°
1.160, oficina 1208, comuna de Santiago, Región Metropolitana, quien deduce reclamo
especial por vulneración de derechos, invocando para estos efectos la vulneración a la
garantía constitucional contemplada en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, conforme a lo dispuesto en artículo 129 K y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas, en contra de la Dirección Regional Metropolitana del Servicio
Nacional de Aduanas, fundado en las consideraciones de hecho y de derecho que expone
en su libelo, los cuales se expondrán, resumidamente, a continuación:
Los hechos:
En primer lugar, indica que, con fecha 12 de febrero del año en curso, el camión de
propiedad de su representada, marca Scania, Modelo R420, año 2009, Placa Patente
(PPU) KSRL.19, número de chasis YS2R6X20002044172, fue incautado por fiscalizadores
de la Dirección Regional Metropolitana de Aduanas, conforme a la Resolución Exenta N°
1.687, de fecha 12.02.2019, actuación administrativa que, a su entender, transgredería el
derecho de dominio de su representada, por cuanto, no ha tenido participación alguna en
los hechos que motivan la fiscalización llevada adelante por Aduanas, generándose,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
60e3dd6c-7475-4298-99df-35a5aa18a0da
Timbre Electrónico
2
entonces, una perturbación y privación actual de su derecho consagrado en el artículo 19
N° 24 de la Constitución Política de la República, toda vez que, a partir de esa medida
administrativa, el bien de su propiedad se encuentra en poder del Servicio Nacional de
Aduanas Metropolitano, quien mantiene indefinidamente la incautación con la finalidad de
rematar la mercancía.
El derecho:
En cuanto al contenido del acto administrativo reclamado:
Al respecto, la actora nos señala en su reclamo que, el fundamento en que la mencionada
incautación y que consta en forma expresa en los actos reclamados, es lo dispuesto en el
artículo 168, inciso segundo de la Ordenanza de Aduanas que dispone la figura de
contrabando, lo que, a su entender, constituiría una imputación arbitraría, ilegal e
injustificada de la comisión de un hecho delictivo, sancionado y penado en nuestra
legislación penal.
En este contexto, señala que, el vehículo objeto de la fiscalización se encontraba a esa
fecha en proceso de solicitud de primera inscripción, tanto administrativa como
judicialmente, a través del procedimiento voluntario ante la justicia civil, por cuanto su
representada adquirió el vehículo mediante compra efectuada a Claudio Andrés Zavalla
Galaz, según da cuenta copia de factura electrónica número 24 de fecha 21 de noviembre
de 2018.
En segundo lugar, añade que, el procedimiento de fiscalización se realizó en dependencias
del Servicio de Encargo y Búsqueda de Vehículos (SEBV), dependiente de Carabineros de
Chile, servicio que debía cumplir con la orden decretada por el 9° Juzgado Civil de Santiago,
orden de fecha 4 de febrero de 2019, a objeto de verificar si el camión del cual se solicitaba
su inscripción contaba con alguna denuncia de robo o hurto y su eventual búsqueda.
En este orden de ideas, agrega que, no correspondería imputar a su representado por el
ilícito contemplado en el inciso segundo del artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, por
cuanto la actora no ha efectuado importación alguna que pudiera ocasionar dicha figura
penal. Es más, reconoce que su representada adquirió de un tercero un “camión hechizo”
–objeto de la incautación de autos- a través de un contrato de compraventa, emitiendo la
respectiva factura y pagando la tributación correspondiente, entendiendo, por esto último,
se acotaba la responsabilidad de la actora.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
60e3dd6c-7475-4298-99df-35a5aa18a0da
Timbre Electrónico
3
Por eso, sostiene que, sin ser de su esfera de responsabilidad ante los hechos perseguidos
por Aduanas y con ocasión de la fiscalización e incautación reclamada, su representado
recabó antecedentes de los componentes principales del vehículo adquirido de su
vendedor, consistentes en algunos casos en los documentos de internación aduanera, y
que dan cuenta de que todos ellos habrían sido debidamente declarados, incluso habiendo
sido objetos de inspección directa por parte de la Aduana, pagándose íntegramente todos
los derechos de importación.
Por eso, a su entender, resulta violento que la misma autoridad que autorizó el ingreso de
los componentes principales del vehículo hechizo ordene luego la incautación del producto
construido en parte con ellos, habiéndose ingresado en arcas fiscales los impuestos
aduaneros correspondientes en su totalidad.
Además, indica que Aduanas no ha iniciado en contra de su representada la denuncia penal
correspondiente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 189 de la Ordenanza de
Aduanas.
En cuanto a la forma de los actos administrativos:
En este apartado, la reclamante objeta el procedimiento administrativo llevado adelante por
la administración aduanera para “incautar” la mercancía de propiedad de su representado.
Al respecto, indica que, el acta de fiscalización de fecha 12.02.2019, por el cual la autoridad
incautó el camión, es “ilegible”, por lo cual, no le permitió distinguir su contenido ni
motivaciones para que Aduanas actuará de esa manera.
Por esto, asegura que, ha sido imposible a esta parte entender lo sucedido en base a este
único acto, debiendo interpretar su contenido en base a lo señalado en la Resolución Exenta
que autorizó la incautación, situación que, a su entender, no es compatible con las normas
constitucionales y legales que regulan el actuar de la administración, conculcando, de este
modo, los principios de escrituración, imparcialidad, transparencia y publicidad de los actos
administrativos. Para ello, invoca los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la
República y la Ley 19.880, sobre procedimientos administrativos.
Agrega que, en cuanto a la Resolución Exenta N° 1.687, de 12 de febrero de 2019,
carecería de motivación y fundamento, evidenciando un acabado análisis y procedencia
para decretar la medida que transgrede el derecho de propiedad de su representado.
Así, manifiesta que, la incautación realizada con ocasión de una fiscalización del Servicio
Nacional de Aduanas Metropolitana, no sólo ha producido un enorme daño al privar y
perturbar el derecho de dominio de su representado, sino también ha provocado daño
económico al no permitir seguir desarrollando su giro, como es el de transporte, puesto que,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
60e3dd6c-7475-4298-99df-35a5aa18a0da
Timbre Electrónico
4
se ha visto imposibilitado cumplir con obligaciones contraídas con anterioridad al acto,
dejando con ello de percibir los ingresos y utilidades respectivas, como también, el poder
cumplir con obligaciones legales que a título ejemplar señalo las laborales (remuneraciones,
cotizaciones, etc,).
Por eso, la actora es enfática en señalar que, la actuación del Servicio Nacional de Aduanas
ha devenido en arbitraria e ilegal, ya que se dispuso fuera del marco de un procedimiento
administrativo, una medida respecto de la cual de ningún modo explica cómo se
configurarían las hipótesis que exige el ordenamiento legal para proceder a la incautación
del vehículo de propiedad del reclamante y la mantención de dicha retención hasta la
actualidad. En efecto, y a su entender, el órgano que detenta la facultad debía actuar
fundado y no, simplemente, enunciando las normas de los artículos 22 y 23 del DFL 329/79
en Resolución Exenta N° 1687, de fecha 12.02.2019, las que efectivamente lo habilitan para
el ejercicio de su potestad aduanera, sino que debía sustentarse en un procedimiento
previo, legalmente tramitado por autoridad competente, proceso que no ha constituido la
motivación de la incautación de autos ni tampoco de su mantención en el tiempo.
Además, sostiene que, dicha incautación se llevó a efectos durante la diligencia ordenada
por otro Tribunal de la República –revisión del vehículo por parte de la SEBV-, por eso, se
cuestiona si la autoridad aduanera contaba con la facultad y competencia para actuar de la
forma en lo hizo. Es más, advierte que el vehículo en cuestión se encontraba con
autorización provisoria de inscripción por parte del Servicio de Registro Civil e Identificación.
De este modo, concluye, solicitando tener por interpuesto el reclamo en contra de la
Dirección Regional Aduana Metropolitana, por el actuar ilegal y arbitrario en su accionar,
específicamente, el cometido con fecha 12.02.2019, donde se produjo la incautación del
camión de su representada, solicitando, sea acogido en todas sus partes y, en definitiva, se
decrete la restitución del vehículo, ya individualizado, cancelando el dinero por su custodia,
en definitiva, ordenando reestablecer el derecho constitucional vulnerado, todo ello con
costas.
Dos. A fojas 20, consta el testimonio que da cuenta de la notificación en el sitio de internet
del Tribunal, de la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo en los términos señalados.
Tres. A fojas 21 y siguientes, con fecha 15 de marzo del presente año, comparece el
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA,
representado, para estos efectos, por don PABLO TORRES VIVEROS, evacuando el
traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo,
con expresa condena en costas, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que
desarrolla en su presentación, los cuales se resumen a continuación:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
60e3dd6c-7475-4298-99df-35a5aa18a0da
Timbre Electrónico
5
Cuestiones preliminares:
En primer lugar, señala que, el Servicio de Aduanas en conjunto con el Servicio de Registro
Civil e Identificación y Carabineros de Chile, ha detectado riesgos en la importación de
partes y piezas de vehículos internados al amparo de Declaraciones de Ingreso separadas.
Este riesgo consiste en la infracción de lo establecido en el Libro III de la Ordenanza de
Aduanas, referido a las contravenciones penales del citado cuerpo legal, de sus penas y
del procedimiento para aplicarlas. En efecto, la transgresión de la prohibición establecida
en el artículo 21 de la ley 18.483, que dispone en su primer inciso: artículo 1° “A contar de
la fecha de publicación de esta ley, sólo podrán importarse vehículos sin uso.".
Al respecto, continua señalan que, en la práctica, lo que ocurre es que las tres Instituciones
han detectado decenas, sino cientos de casos en que -para burlar dicha prohibición legal
expresa- ya en el extranjero se desarman los camiones para luego introducirlos a territorio
nacional en distintos y separados despachos. Así, por ejemplo, un día se interna mediante
una Declaración de Ingreso (DIN) la pieza "A" del vehículo, otro día mediante otra DIN se
importa la pieza "B", posteriormente, en un día diverso se ingresa la parte "C" y, así,
sucesivamente.
De este modo, nos indica que, en el momento de su importación, es casi imposible detectar
la comisión del ilícito puesto que no es viable saber si esa parte o pieza, cuya importación
individual no está en principio prohibida (de otro modo no se podría importar repuestos, por
ejemplo) forma parte o no de un camión que está siendo internado por parcialidades.
Agrega, que, una vez llegada todas las partes y piezas a nuestro país, el camión se rearma
volviéndolo a su estado inicial, logrando así soslayar la prohibición que antes se ha
señalado.
Precisa para el caso de autos que, en ningún caso se ha importado un camión (que tiene
una posición arancelaria especial y así es declarado en la Declaración de Ingreso), sino en
contrario. Es decir, lo que sí se ha ingresado son diferentes partes y piezas, cada una
declarada en una destinación aduanera y una posición arancelaria diferente a la de un
camión y, bajo ningún caso ha sido descrita o clasificada como este vehículo.
Esto implica que, ninguna de las múltiples y sucesivas DIN autorizadas y legalizadas por el
Servicio de Aduanas ampara la importación al vehículo, como sí lo hacen -por separado- a
partes y piezas puesto que, hasta ese momento, se ignora que serán usadas para rearmar
completamente un camión extranjero usado. Dicho de otro modo, no existe destinación
aduanera alguna como título de la internación legal del camión usado a nuestro país.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
60e3dd6c-7475-4298-99df-35a5aa18a0da
Timbre Electrónico
6
Añade que, en la especie que, una vez rearmado el camión usado extranjero en Chile, el
modus operandi detectado consiste en que el consignatario acude al Servicio de Registro
Civil e Identificación a solicitar la primera inscripción del vehículo, a sabiendas de que tal
solicitud les será rechazada por no contar con un documento aduanero que justifique su
importación; sin embargo, requieren la realización de tal trámite y su anticipado rechazo.
Luego, conforme al artículo 43 de la ley 18.290, el rechazo del SRCI es esencial para acudir
al Juez de Letras del territorio de la oficina del Servicio donde se efectuó la solicitud, ya que
se llega a la jurisdicción impugnando la negativa del SRCI. Y esto es, precisamente, lo que
a su entender reclama la actora.
Finalmente, agrega, cuando el camión ya ha sido rearmado e inscrito, el consignatario lo
transfiere o vende a un tercero.
Es en atención entonces a la detección de esta habitual práctica que tanto Carabineros,
SRCI y Aduanas han comprometido sus esfuerzos conjuntos acordando metodologías de
trabajo e intercambio de información, con objeto de impedir que tal práctica se consume
exitosamente.
Antecedentes de hecho:
Sostiene que la reclamante ingresó ante el SRCI una solicitud de primera inscripción de
vehículo, la que fue rechazada por aquel organismo a través de la resolución exenta N°
47.779, de 29 de noviembre de 2018, expresando allí como considerando: ''Debe
acompañar declaración de ingreso a fin de acreditar legal internación del vehículo al país,
además debe adjuntar certificado emitido de acuerdo al DS N° 55/ 94 del MTT, emisor de
factura no tiene giro para la venta de vehículos. Lo anterior será informado al SII, ADUANA
y MTT. ".
Añade que, con tal rechazo, el actor acudió a la jurisdicción civil a objeto de obtener la
inscripción judicial. Posteriormente, el Servicio de Encargo y Búsqueda de Vehículos de
Carabineros de Chile (SEBV) comunicó a la Subdirección de Fiscalización del Servicio
Nacional de Aduanas acerca del diligenciamiento del examen material del tracto camión
que el Juzgado de Letras le encargaba.
A su turno, el Departamento de Fiscalización a posteriori de la Subdirección de Fiscalización
de la Dirección Nacional de Aduanas informó a dicha Dirección Regional que el vehículo de
carga, camión marca Scania, modelo R420, color verde, motor N° 6407913, chasis N°
YS2R6X20002044172, año 2009, PPU KSRL-196, se encontraba circulando en el país, en
circunstancias que la solicitud de inscripción en el Servicio Registro Civil de
Vehículos Motorizados, fue rechazada según Resolución Exenta N° 47.779, de 29.11.2018.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
60e3dd6c-7475-4298-99df-35a5aa18a0da
Timbre Electrónico
7
En el mismo contexto, agrega que, habiendo consultado en los sistemas de Aduana, el
vehículo no registra su importación en el territorio nacional.
Así, el día 12 de febrero de 2019, funcionarios de la Dirección Regional de Aduana
Metropolitana, Sra. María Cecilia Jorquera Espinoza y don Marco Rojas Parraguez,
acudieron, amparados, por la competente orden a la Sección Encargo Y Búsqueda De
Vehículos de Carabineros a objeto de controlar si el camión en cuestión era alguno de los
que el SRCI había informado a Aduanas y, de ser así, si el vehículo en cuestión tenía una
Declaración de Ingreso que justificara su importación.
En este contexto, añade que, una vez en las dependencias del SEBV se inspeccionó el
vehículo, con atención a todas sus partes y se concluyó que, efectivamente, se trataba de
uno de origen extranjero, separado por piezas e introducido por parcialidades a territorio
nacional para ser rearmado a su ingreso. Con todo, se consultó a la persona que conducía
el vehículo y, hoy reclamante de estos autos, en su calidad de representante de la empresa,
don Rodrigo Torres Ubilla, por alguna eventual declaración de ingreso que autorizara la
importación del camión, quien manifestó no tener tampoco aquel documento.
De este modo, Aduanas asegura en su líbelo que, estaríamos en presencia un camión
usado, internado irregularmente al país y que, de acuerdo al texto expreso de la ley,
constituiría mercancía prohibida de ser importada.
Añade, adicionalmente que, funcionarios de la SEBV practicaron las pericias ordenadas por
la jurisdicción civil, quedando plasmado aquello en el Informe Pericial por Inscripción
Judicial Nro. 55-2019, de 19 de febrero de 2019 de aquella entidad. Asimismo, señalaron
en la cuarta conclusión del informe emitido que: "De acuerdo a lo indicado anteriormente,
se sugiere respetuosamente a esa Magistratura, si lo tiene a bien, solicitar pronunciamiento
al Servicio Nacional de Aduanas, en el sentido de referirse respecto a las circunstancias y/o
modalidad del ingreso al país de las partes y piezas que componen el vehículo de transporte
carga del cual trata el presente Informe Pericial.”.
Que, ante la ocurrencia de la constatación de estos hechos, nos indica la administración
aduanera que, sus funcionarios procedieron a cumplir las diversas disposiciones legales
que les permiten ejercer la potestad aduanera y, en consecuencia, consumar la incautación
que se produjo sobre el vehículo de propiedad de la actora, lo cual consta en el acta
respectiva.
El derecho:
En defensa de la posición fiscal, la administración aduanera invoca diversas normas que
consagran y amparan su potestad en la materia de estos autos, a saber, los artículos 1°, 22
y 23 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
60e3dd6c-7475-4298-99df-35a5aa18a0da
Timbre Electrónico
8
Asimismo, precisa que, mediante resolución el Director Nacional de Aduanas, quien delegó
en sus Directores Regionales las facultades de orden de entrada, registro e incautación,
quien, igualmente, ha delegado las facultades contenidas en el artículo 23 de la ley
Orgánica de Aduanas en numerosos funcionarios de la administración regional, entre los
que se encuentran la Sra. Jorquera y el Sr. Rojas, quienes participaron de la incautación
que afectó a la actora.
Por otra parte, expone sobre la prohibición de importar camiones usados a territorio
nacional, lo cual está establecido en el artículo 21 de la Ley N° 18.483, cuya infracción esta
sancionada con el delito tipificado en el inciso segundo del artículo 168 de la Ordenanza de
Aduanas.
Por lo cual, asegura que, de todas estas normas invocadas, este Tribunal puede apreciar
que el actuar de la administración aduanera se ha apegado a las facultades que detenta
dicho órgano fiscalizador en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual se traduce en que la
“incautación” que viene en reclamar la actora carece de fundamento.
De la necesaria ilegalidad y arbitrariedad para acoger, eventualmente, la acción de
autos.
Aduanas, manifiesta que, el actuar del Servicio de Aduanas en los hechos no ha sido ni
arbitrario ni ilegal.
Al respecto, sostiene que, el Servicio de Aduanas no ha imputado en sede administrativa
responsabilidad penal alguna al actor. Lo que sí ha ocurrido es que se ha incautado
mercancía cuya importación se encuentra prohibida y que muy fundadamente es objeto de
la comisión de un presunto delito; delito que, será denunciado en sede penal,
oportunamente, señalando a todo aquel que aparezca como autor, cómplice o encubridor,
conforme a los antecedentes que recabe la administración.
Sin perjuicio de ello, agrega que, la importación de esta mercancía se encuentra prohibida
por ley, en resguardo de múltiples bienes jurídicos protegidos siendo Aduanas uno de los
obligados a velar por la estricta cautela de tales bienes jurídicos. Conforme a la doctrina,
en el caso de autos corresponde a los bienes jurídicos de potestad aduana, que cubre el
derecho del poder público a prohibir el ingreso de determinadas mercancías y al bien
jurídico de orden tributario, atendido el carácter proteccionista de la ley N 18.483.
Luego, aclara que, si bien es cierto el vehículo se encuentra en proceso de inscripción, no
lo está en sede administrativa, siendo aquello ya terminantemente rechazado por el SRCI,
tanto por no contar con una destinación aduanera que lo ampare, como también, por la
inconsistencia que aquella entidad detectó en la factura de venta por parte de quien no tiene
dentro de su giro la venta de vehículo, tal como lo ha descrito en la correspondiente
resolución.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
60e3dd6c-7475-4298-99df-35a5aa18a0da
Timbre Electrónico
9
Seguidamente, agrega que, es del parecer de esta parte que si el actor efectuó o
no alguna importación que pudiere originar un supuesto contrabando, o si tiene la calidad
de autor, cómplice o encubridor de tal eventual delito es un asunto que -de ser
meritorio- será resuelto por la jurisdicción penal e investigado, exclusivamente, por el
Ministerio Público en virtud del artículo 1° de su ley orgánica, 3° del Código Procesal Penal
y 83 de la Constitución Política de la República.
Además, se debe estar a lo prevenido en los artículos 1° y 178 de la Ordenanza de
Aduanas, en cuanto al comiso y/o incautación de la mercancía para el caso de contrabando,
por el artículo 23 de la Ley Orgánica de Aduanas y por la prohibición de importación
señalada en el artículo 21 de la Ley 18.483; máxime en atención a que tales preceptos
dicen relación con la mercancía en y por sí misma, sin efectuar distinción alguna en cuanto
a quien pueda ser su propietario, poseedor o tenedor.
En este contexto, manifiesta que, en lo relativo a los documentos de importación aduanera
que habría el demandante recabado y que darían cuenta de haber sido ellos,
supuestamente, correctamente declarados e inspeccionados directamente por parte de
Aduanas, pagándose sus respectivos derechos, aclara que, tales documentos dicen
relación con partes y piezas del camión desarmado en el exterior, lo que obedece,
justamente, al modus operandi ya afianzado para este tipo de ilícitos. Por este motivo,
sostiene la administración, es que tales operaciones no son objetadas en ese momento,
pues, habitualmente, no consta que se trate de un camión completo desarmado que, de a
poco y en diferentes despachos, es introducido a Chile. Ello, es posible descubrirlo con
posterioridad, cuando ya han ingresado las partes y piezas y como consecuencia de un
exhaustivo estudio documental.
De igual modo, sostiene que, el pago los impuestos y derechos de dichos despachos en
nada aminora la comisión del eventual delito, pues se trata de asuntos distintos que,
además, son cautelados por normas diversas. Enfatiza que, la prohibición que afecta a este
tipo de mercancías no se ve condicionada a pago alguno de derechos o impuestos. Dicho
de otra manera, no existe suma alguna que, pagada que sea, tenga la capacidad de quitar
el carácter de prohibido que tiene la mercancía en comento al momento de su importación.
Por otro lado, respecto a lo “ilegible” del acta de incautación y ante la imposibilidad de
conocer su contenido, nos indica la administración que, aun cuando el documento en
comento ha sido confeccionado manuscritamente y -por supuesto- resulta más trabajoso
leerlo que respecto a la letra imprenta que se genera en un computador y que, actualmente,
estamos más habituados a leer; lo cierto es que, el documento sí es legible y fue y es
comprendido plenamente por el actor, prueba de ello es que lo firmó de su propio puño y
letra, siendo el representante legal de la empresa.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
60e3dd6c-7475-4298-99df-35a5aa18a0da
Timbre Electrónico
10
Que, respecto al supuesto vicio administrativo en la resolución exenta N° 1.687 de 12 de
febrero de 2019, asegura, enfáticamente que, la resolución fue emitida por la autoridad
competente, dentro del ámbito de sus competencias y con las formalidades legales. Es más,
sostiene que, los funcionarios que acudieron en la incautación dieron cuenta de su
investidura y de la misma resolución que amparó su actuar.
En cuanto a la falta de arbitrariedad, nos indica que, la resolución exenta que autorizó la
fiscalización al vehículo incautado, da cuenta de la situación irregular en que se encontraba.
Asimismo, arguye que, el acta de fiscalización es clara en explicar la constatación de falta
de documentación aduanera que ampare la internación del vehículo y que este se
encontraría en el escenario descrito por el artículo 168 inc. 2° de la Ordenanza de Aduanas.
Así, sostiene que, la actuación obedece a la falta de registro de la legal internación del
vehículo a nuestro país, al reiteradamente comprobado modus operandi de la comisión del
delito de contrabando de camiones usados y al esfuerzo coordinado del SRCI, Carabineros
y Aduanas, lo cual se tradujo en la fiscalización e incautación de la mercancía objeto de la
presente controversia.
A esto, agregar que, es evidente y lógico que se trata de un camión usado, puesto que, en
los propios documentos acompañados en la demanda y en ella misma se señala que el
vehículo data del año 2009 y recién a fines del año 2018 se solicita su primera inscripción.
Finalmente, en esta exposición del derecho, Aduanas señala que, verificada la Resolución
de rechazo del Registro Civil, la actora no ha dado cuenta de la declaración de ingreso que
acredite la legal internación del vehículo al territorio nacional. Por su parte, el Informe
Pericial N° 55-2019, evacuado por el Departamento SEBV, ha concluido que: (i) la serie de
motor 6407913, original de fábrica, no se encuentra asociada a ningún vehículo del tipo,
marca y modelo correspondiente al periciado inscrito en el Registro Civil; (ii) Que en el
sistema computacional del Registro Civil fue rastreada la serie de chassis, obteniendo que
no corresponde para vehículo alguno inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados y
que no registra encargo policial por robo u otro delito que afecte al parque automotor; y, (iii)
De acuerdo a estas conclusiones, el Departamento SEBV, sugirió al tribunal civil que
encargó la diligencia, solicitar pronunciamiento al Servicio Nacional de Aduanas, respecto
a las circunstancias y/o modalidad del ingreso al país de las partes y piezas que componen
el vehículo.
Con todo esto, Aduanas, concluye que, existen antecedentes razonables que explican y
descartan el elemento de arbitrariedad en la incautación que se llevó adelante en contra de
la actora.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
60e3dd6c-7475-4298-99df-35a5aa18a0da
Timbre Electrónico
11
De este modo, concluye la administración aduanera, solicitando se rechace el reclamo, por
no constituir una vulneración la actuación del Servicio o -al menos- no constituir una
vulneración de carácter ilegal y/o arbitrario; rechazando la demanda en todas sus partes
por las razones de hecho y derecho expuestas en su escrito de contestación. Todo lo
anterior, con expresa condenación en costas.
Cuarto. A fojas 40, ante la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos
entre las partes, el Tribunal recibió la causa a prueba; resolución que, fue recurrida por la
reclamante.
Quinto. A fojas 180, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas uno y siguientes comparece doña PAOLA PANES RIVERA,
Abogada, en representación convencional de la sociedad TRANSPORTES RODRIGO
MARCELO TORRES UBILLA E.I.R.L., del giro de su denominación, RUT: 76.927.012-4,
representada por don RODRIGO MARCELO TORRES UBILLA, quien deduce reclamo
especial por vulneración de derechos, invocando para estos efectos la vulneración a la
garantía constitucional contemplada en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, conforme a lo dispuesto en artículo 129 K y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas, en contra de la Dirección Regional Metropolitana del Servicio
Nacional de Aduanas, fundado en las consideraciones de hecho y de derecho que expone
en su libelo, los cuales se han expuesto en la primera parte de esta resolución.
SEGUNDO: Que, en su escrito de reclamo, la actora acompañó los siguientes antecedentes
probatorios:
1. Copia simple de acta de fiscalización de fecha 12.02.2019, desarrollada por los
funcionarios autorizados en resolución exenta N° 1687-2019.
3. Copia simple de Resolución Exenta N° 1687-2019, de fecha 12.02.2019.
3. Copia simple de factura N° 24, de fecha 21 de noviembre de 2018.
5. Copia simple de la resolución del 9° Juzgado Civil de Santiago en autos voluntarios sobre
solicitud de inscripción judicial de vehículo rol V-19-2019.
Que, los documentos singularizados en los numerales 4, 7 y 8 fueron objetados por la parte
contra la cual se presentó.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
60e3dd6c-7475-4298-99df-35a5aa18a0da
Timbre Electrónico
12
TERCERO: A fojas 54 y siguientes, comparece el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS,
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA, representada por su abogado, evacuando el
traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo,
con expresa condena en costas, en virtud de los presupuestos de hecho y de derecho que
desarrolla en su presentación, los cuales hemos reproducido en la primera parte de la
presente resolución.
CUARTO: Que, conforme aparece de los escritos de reclamo, como de la correspondiente
contestación por parte del Servicio Nacional de Aduanas, podemos establecer que no ha
sido objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que, el Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional Metropolitana, emitió la
resolución exenta N° 1.687, de fecha 12 de febrero de 2019, que ordena la fiscalización, en
los funcionarios que indica, en dependencias del SEBV de Carabineros de Chile con
ocasión del peritaje del camión placa patente única (PPU) KSRL.19, de propiedad de la
reclamante.
b) Que, con fecha 12 de febrero del presente se llevó al efecto una incautación del objeto
materia de este juicio, en dependencias del SEBV de Carabineros de Chile, la cual quedo
aceptada con la firma del representante de la empresa, según consta en el acta de
incautación.
c) Que, conforme al mérito de la fase de discusión, también queda claro que no se discutió
acerca de la mercancía que fue objeto de la incautación llevada adelante por Aduanas, esto
es, el camión registrado bajo la PPU KSRL.19, de propiedad de la reclamante.
d) Que, la actora solicitó ante el 9° Juzgado Civil de Santiago, en procedimiento voluntario,
rol causa V-19-2019, la regularización e inscripción por la negativa del Servicio de Registro
Civil e Identificación del camión PPU KSRL.19, de propiedad de la reclamante.
e) Que, la actora no ha efectuado la importación legal de la mercancía incautada por la
administración aduanera que pretende resguardar a través del presente procedimiento
cautelar.
QUINTO: Que, en este contexto y conforme a las alegaciones y defensas de las partes en
la etapa de discusión del proceso a fojas 40, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente
y controvertido:
“Efectividad de que el acto reclamado afecta, ilegítimamente, el ejercicio del derecho
garantizado en el numeral 24 del artículo 19, de la Constitución Política de la República.
Hechos y circunstancias que lo acrediten”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
60e3dd6c-7475-4298-99df-35a5aa18a0da
Timbre Electrónico
13
SEXTO: Que, la anterior resolución fue objeto de recurso de reposición y apelación, en
subsidio, por la actora. Sin embargo, ambos recursos fueron desestimados, por ostensible
falta de fundamento, según da cuenta la resolución de fojas 47-47 vta.
SÉPTIMO: Que, en escrito de fecha 25 de abril del presente, la reclamante acompañó los
siguientes antecedentes como parte de su prueba:
1. Copia simple de factura electrónica N° 94179, de fecha 30 de agosto de 2018, emitida
por Agencia de Aduanas Waldemar Adelsdorfes y Cía. Ltda. a César Andrés Pina Cabello.
2. Copia simple de factura electrónica N° 94642, de fecha 26 de septiembre de 2018,
emitida por Agencia de Aduanas Waldemar Adelsdorfes y Cía. Ltda. a Cesar Andrés Pina
Cabello.
3. Copia simple de factura electrónica N° 55, de fecha 30 de octubre de 2018, emitida por
Luis Alejandro Soto Valenzuela a Claudio Andrés Zavalla Galaz.
4. Copia simple de factura electrónica N° 14, de fecha 13 de noviembre de 2018, emitida
por Cesar Andrés Pina Cabello a Claudio Andrés Zavalla Galaz.
5. Copia simple de factura electrónica N° 24, de fecha 21 de noviembre de 2018, emitida
por Claudia Andrés Zavalla Galaz a Transporte Rodrigo Marcelo Torres Ubilla E.I.R.L.
6. Copia simple de Declaración de Ingreso N° 1010254145-1, de fecha 13.09.2018.
7. Copia simple de Declaración de Ingreso N° 3520254634-0, de fecha 05.10.2019.
8. Copia simple de informe de peritaje realizado por el SEBV de Carabineros de Chile,
ingresado en la causa rol V-19-2019, del 9° Juzgado Civil de Santiago.
Que ninguno de los documentos antes individualizados fue objetado o impugnado por la
parte contra la cual se presentó.
OCTAVO: Que, a fojas 64 a 154, la administración aduanera ofreció su prueba documental,
la cual consiste en:
1. Copia simple de solicitud de primera inscripción al Registro Civil e Identificación de
Ñuñoa, N°11254.
2. Copia simple de Resolución Exenta N° 47779, de 29.11.2018.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
60e3dd6c-7475-4298-99df-35a5aa18a0da
Timbre Electrónico
14
3. Copia simple de parte de la carpeta electrónica del expediente obtenidos desde el sitio
web www.pjud.cl, en rol de ingreso V-19-2019, del 9° Juzgado de Letras de Santiago: i)
Solitud de inscripción en registro de vehículo motorizado de don Rodrigo Torres Ubilla; ii)
Escrito de la patrocinante del Sr. Torres Ubilla en el rol V-19-2019 señalado, doña Ivonne
Saba Soto que, en lo principal, acompaña documentos; iii) Resolución del Juzgado de
04.02.2019, que provee la solicitud inicial señalada; iv) Informe N° 0712, de 19.02.2019,
emitido por Carabineros de Chile Departamento SEBV, dirigido al 9° Juzgado Civil de
Santiago, signado por el Cabo 1° Muñoz Silva, el Capitán Huenul Carrasco y el Mayor
Tenhamm Osorio: v) Resolución Exenta N° 1687, de 12.02.2019, del Sr. Director Regional
Aduana Metropolitana, adjuntado en el informe 0712 al 9° Juzgado Civil; vi) Acta de revisión
de vehículo de 12.02.2019, emitida por el Cabo 1° de Carabineros don Cristian Muñoz
Silva, adjuntada en el informe 0712 al 9°Juzgado Civil; vii) Providencia del 9° Juzgado Civil
de 21.02.2019, que recae sobre la recepción del Informe 0712 de Carabineros.
4. Copia simple de Acta de recepción de vehículos de 12.02.2019, emitida por Dirección
Regional Aduana Metropolitana.
5. Copia simple de factura electrónica N° 24 de Claudio Andrés Zavalla Galaz, Rut
12.414.544-9, de 21 de noviembre de 2018.
6. Copia simple de Ordinario N° 1235 de 05.12.2018, de Jefe Registro de Vehículos
Motorizados (S) dirigido al Servicio de Impuestos Internos, con copia informativa en su
distribución a la "Subdirección de Fiscalización Operativa de Aduanas".
7. Copia simple de correo electrónico de 12 de febrero de 2019, del Jefe del Departamento
de Fiscalización a posteriori de la Subdirección de Fiscalización, don Rubén Parra Vergara
a los destinatarios que allí aparecen, obtenido desde la casilla de la funcionaria doña María
Jorquera Espinoza.
8. Copia simple de Oficio N° 196, de 13 de marzo de 2019, de la Jefa Departamento
Fiscalización DRAM (S) a la Jefa Departamento de Defensa Judicial.
9. Copia simple de Querella interpuesta por el Sr. Director Regional Aduana Metropolitana
en contra de don Rodrigo Marcelo Torres Ubilla, don Claudio Andrés Zavala Galaz, Nelson
Armando Olguín Fuentes y todos aquellos que resulten responsables por la comisión del
delito de contrabando y de las demás figuras concursales que en el curso de la investigación
se lleguen a establecer. Esta, presentada ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago.
10. Copia simple de Resolución del 8° Juzgado de Garantía de Santiago de 29 de marzo
de 2019, que recae sobre la querella presentada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
60e3dd6c-7475-4298-99df-35a5aa18a0da
Timbre Electrónico
15
11. Copia simple de Acta de fiscalización de 12, de febrero de 2019, sobre delegación de
facultades.
12. Copia simple de Resolución Exenta N° 4689, de 11.09.2006, del Sr. Director Nacional
de Aduanas.
13. Copia simple de Resolución Exenta N° 5649, de 06.11.2006, del Sr. Director Nacional
de Aduanas.
14. Copia simple de Sentencia firme y ejecutoriada de Iltma. Corte de Apelaciones de
Concepción, de 11.05.2018, solicitando atención a los considerandos N°s 15, 16, 18 y 19.
15. Copia simple de Sentencia firme y ejecutoriada de la Iltma. Corte de Apelaciones de
Chillán, de 12.12.2016, solicitando atención a los considerandos N°s 8 y 9.
16. Copia simple de Sentencia de Excma. Corte Suprema en rol 99.830-2016 en la que
confirma la sentencia que individualiza en el número anterior.
17. Copia simple de impresión de fecha 24 de abril de 2019, obtenida desde portal del poder
judicial, en donde aparecen los ingresos judiciales del actor requiriendo la inscripción
judicial a que alude en su contestación del reclamo.
18. Copia simple de Sentencia definitiva emitida por la Sra. Jueza Titular del 3° Tribunal
Tributario y Aduanero, con fecha 17 de abril de 2019, en autos RIT VD-17-00005-2019, en
la que dirime un juicio con hechos idénticos a los de estos estrados.
Que ninguno de los documentos, antes individualizados, fue objetado o impugnado por la
parte contra la cual se presentó.
NOVENO: Que, rola a fojas 51 a 53, la prueba testimonial ofrecida por la administración
aduanera.
DÉCIMO: Que, a fofas 166 a 170, la reclamada ejerció su derecho en exponer sus
“observaciones a la prueba”. Por su parte, la actora lo hizo a fojas 173 y siguientes, pero
fuera de plazo, lo cual se determinó en la resolución de fojas 178.
NORMATIVA APLICABLE:
UNDÉCIMO: Que, el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas dispone que “Si producto
de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados sus derechos
contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de
la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se
hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo
conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
60e3dd6c-7475-4298-99df-35a5aa18a0da
Timbre Electrónico
16
La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles
contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya
tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.” Agrega el inciso
tercero del artículo 129 L de la misma Ordenanza que “El fallo contendrá todas las
providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y
asegurar la debida protección del solicitante…”.
DUODÉCIMO: Que, a su vez, el artículo 19 de la Constitución Política de la República
prescribe que: “La Constitución asegura a todas las personas (…) 24°) El derecho de
propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales
(…)”.
DÉCIMO TERCERO: Que, el artículo 23 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de
Aduanas, faculta al Director Nacional, dentro del marco del ejercicio de las facultades y
cumplimiento de las obligaciones establecidas en las leyes cuya aplicación, fiscalización o
control corresponda al Servicio Nacional de Aduanas, a ordenar la entrada, registro e
incautación en los lugares en que se encuentren o se presuma fundadamente que se
encuentran las mercancías a fiscalizar, así como los libros, papeles, registros de cualquier
naturaleza y documentos relativos a las mismas. La norma concluye señalando que, Iguales
atribuciones tendrán los funcionarios en quienes el Director Nacional delegue
especialmente esta facultad".
Y, la indicada norma, en el inciso segundo, señala que "El cumplimiento de las órdenes de
entrada y registro o de incautación corresponderá a los funcionarios designados en la
respectiva orden, quienes, en caso de encontrar oposición, requerirán el auxilio de la fuerza
pública, la que les deberá ser prestada por los funcionarios de la policía".
DÉCIMO CUARTO: Que, estas obligaciones/facultades forman parte de la “Potestad
Aduanera”, definida en el artículo 2° de la Ordenanza de Aduanas como "el conjunto de
atribuciones que tiene el Servicio para controlar el ingreso y salida de mercancías hacia y
desde el territorio nacional y para dar cumplimiento a las disposiciones legales y
reglamentarias que regulan las actuaciones aduaneras. Quedan también sujetas a dicha
potestad las personas que pasen por las fronteras, puertos y aeropuertos, y la importación
y exportación de los servicios respecto de los cuales la ley disponga intervención de la
Aduana. ".
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
60e3dd6c-7475-4298-99df-35a5aa18a0da
Timbre Electrónico
17
DÉCIMO QUINTO: Que, por su parte, el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas dispone
que “Las infracciones a las disposiciones de la presente Ordenanza o de otras de orden
tributario cuyo cumplimiento y fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas, pueden
ser de carácter reglamentario o constitutivas de delito. Incurrirá en el delito de contrabando
el que introduzca al territorio nacional, o extraiga de él, mercancías cuya importación o
exportación, respectivamente, se encuentren prohibidas (…)”.
DÉCIMO SEXTO: Que, el artículo 188 del mismo cuerpo legal señala que “Los delitos
aduaneros serán investigados y juzgados conforme a las reglas establecidas en el Código
Procesal Penal. Respecto de ellos el Servicio Nacional de Aduanas ejercerá los derechos
que confiere a la víctima el mismo Código, una vez presentada denuncia o formulada
querella de conformidad al inciso primero del artículo 189. (…)”.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el artículo 189 del mismo Estatuto Aduanero dispone que “Las
investigaciones de hechos constitutivos de delito de contrabando sólo podrán ser iniciadas
por denuncia o querella del Servicio, por intermedio de su Director Nacional, de los
Directores Regionales o de los Administradores de Aduanas.
(…) El Servicio Nacional de Aduanas podrá no formular denuncia ni interponer querella
respecto de quien haya tenido participación en un contrabando, pero ofreciere pagar una
suma no superior a una vez el valor aduanero de las mercancías involucradas. Si aceptare
esa oferta alguna de las autoridades a que se refiere el inciso primero, el interesado deberá
enterar la suma correspondiente en arcas fiscales y, con el comprobante de depósito, se
convendrá la renuncia al ejercicio de la acción penal, que tendrá como efecto la extinción
de la misma.
La facultad de Aduanas de celebrar los convenios a que se refiere el inciso anterior se
extinguirá una vez que el Ministerio Público formalice la investigación de conformidad al
Párrafo 5°, del Título I del Libro Segundo del Código Procesal Penal. (…).
DÉCIMO OCTAVO: A su turno, el artículo 21 de la Ley N° 18.483, sobre Estatuto
Automotriz, que establece la prohibición que ha invocado la administración aduanera para
motivar su incautación, en base a lo siguiente: “A contar de la fecha de publicación de esta
ley, sólo podrán importarse vehículos sin uso”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
60e3dd6c-7475-4298-99df-35a5aa18a0da
Timbre Electrónico
18
EN CUANTO A LA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD.
DÉCIMO NOVENO: Que, previo al análisis de fondo, debemos atender a la potestad de la
administración aduanera. En Primer lugar, señalar que, las administraciones aduaneras,
hoy en día, se consideran cada vez más como “agencias fronterizas clave” responsables
de todas las transacciones relacionadas con asuntos que surgen de los intercambios
transfronterizos de bienes y personas. Algunas de estas funciones se llevan a cabo en
estrecha cooperación con otras instituciones públicas.
Por lo tanto, sin convertirlo en un asunto propiamente semántico y en términos amplios,
actualmente, la fiscalización va más allá de la connotación tradicional que se le otorga -de
ser un simple controlador de la evasión fiscal- a una que realiza todos los esfuerzos para
comprobar el debido cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no arancelarias,
indistintamente del momento y la forma en que tienen lugar.
En este contexto y en segundo lugar, debemos atender a que nuestro ordenamiento jurídico
ha plasmado tipos penales asociados al comercio ilícito. Así, respecto a mercancías cuya
introducción a territorio nacional se encuentra prohibida, el legislador ha establecido la
figura de contrabando tipificado en los inciso segundo y tercero del artículo 168 de la
Ordenanza de Aduanas; en específico, la doctrina ha denominado como “contrabando
impropio” a aquella conducta dolosa de “importar mercancía prohibida”, dado que se
realizan de un modo fraudulento o clandestino, es decir, asumiendo una actitud engañosa
ante el Servicio Nacional de Aduanas1.
VIGÉSIMO: Que, en este orden de ideas, el artículo 21 de la ley Nº 18.483, sobre Estatuto
Automotriz, prohíbe la importación de vehículos usados, estableciendo en su inciso
segundo como excepción a dicha prohibición las ambulancias, coches celulares, coches
mortuorios, coches análogos para el aseo de vía públicas, coches proyectores, coches
talleres, coches hormigoneros, coches radiológicos, coches blindados para el transporte de
valores, coches para el arreglo de averías, vehículos casa-rodante, vehículos para el
transporte fuera de carretera y otros vehículos análogos para usos especiales, distintos del
transporte propiamente dicho. También se excluyen aquellos vehículos que se importen al
amparo de regímenes aduaneros especiales de la Sección 0 del Arancel Aduanero, como
asimismo los vehículos que gocen de exención total o parcial de derechos y demás
gravámenes de importación.
1 Rodríguez Collao, Luis y Ossandón Widow, María Magdalena, pág. 96, “Delitos Aduaneros”, Editorial Jurídica,
año 2010, Chile.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
60e3dd6c-7475-4298-99df-35a5aa18a0da
Timbre Electrónico
19
VIGÉSIMO PRIMERO: De esto, podemos colegir que, se infringe el inciso segundo del
artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, quien introduzca, dolosamente, una mercancía
de aquellas prohibidas por el artículo 21 de la ley N° 18.483, o bien, acciones tendientes a
evadir el control fiscal que pretende dicha norma, a través de la importación de partes y
piezas de camiones usados, y así proceder a su armado, una vez producida su internación
legal, obteniendo, de modo fraudulento, un camión hechizo, tal como lo ha indicado la
jurisprudencia de nuestros máximo Tribunal, conforme al rol 99.830-2016, en donde
confirmó la sentencia de la Iltma Corte de Apelaciones de Chillán 1767-2016, caso en cual
el recurrente no pudo acreditar la legal importación de una mercancía similar a la que se le
ha incautado a la reclamante de autos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Por otro lado, en cuanto al proceso de inscripción de vehículos en
el Registro Civil e Identificación, aquellas solicitudes de inscripción, o de rectificación, que
resulten rechazadas por parte de dicha institución, pueden reclamarse conforme a lo
señalado en la Ley de Tránsito que en su artículo N° 49, que establece un procedimiento
para que el propietario pueda reclamar este resultado ante el Juez Civil correspondiente a
su domicilio, quien a su vez debe recabar del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, o de la SEREMITT correspondiente, un informe técnico otorgado a
través de los establecimientos o entidades que esta entidad designe, y que para el caso
corresponde a una planta de revisión técnica con el propósito de establecer los datos
identificatorios del vehículo, y otro informe de Carabineros de Chile, a través del Servicio
de Encargo y Búsqueda de Vehículos (SEBV), para confirmar que el vehículo no se
encuentre con encargo por robo, o en proceso de búsqueda.
Con este procedimiento se configura otro tipo de instancia en la que es posible concretar
inscripciones de vehículos usados, a través de un procedimiento tramitado ante un tribunal
con competencia civil, en el cual se aplica el procedimiento señalado anteriormente y se
procesa la inscripción.
VIGÉSIMO TERCERO: Por este motivo, expresado en el considerando anterior, se
suscribió un Convenio de Cooperación y Coordinación entre Ministerio del Interior y
Seguridad Pública; Carabineros de Chile; la Policía de Investigaciones de Chile; la
Subsecretaría de Transportes; el Servicio de Registro Civil e Identificación; el Servicio
Nacional de Aduanas; la Asociación Nacional Automotriz de Chile A.G.; la Asociación
Chilena de la Industria del Transporte de Carga por Carretera; Asociación Gremial-Chile
transporte A.G. y la Confederación Nacional Gremial de Dueños de Camiones de Chile,
CNDC.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
60e3dd6c-7475-4298-99df-35a5aa18a0da
Timbre Electrónico
20
Dicho convenio busca facilitar la cooperación público – privada y la coordinación entre las
organizaciones antes individualizadas, con el propósito de tomar medidas tendientes a
erradicar la internación, inscripción y circulación irregular de vehículos hechizos. La
aprobación de este acuerdo consta en Decreto Exento N° 190, de 31 de enero de 2018,
del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que aprueba “Convenio de Cooperación
y Coordinación Interinstitucional para Prohibir la Internalización e Inscripción de Vehículos
Hechizos”, a objeto de disminuir los riesgos asociados a la inscripción irregular de vehículos
hechizos.
VIGÉSIMO CUARTO: Por otro lado, debemos atender que la incautación es una medida
intrusiva que afecta el derecho de propiedad del titular del bien respectivo, contemplado en
el art. 19 N° 24 CPR. En general, esta medida tiene por finalidad, tanto asegurar la evidencia
que sirva para acreditar el cuerpo del delito y la participación culpable, como los efectos del
respectivo delito, que puedan ser objeto de pena de comiso en la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, este tipo de limitaciones al dominio está contemplada en nuestra
legislación aduanera, así da cuenta en artículo 23 de su ley orgánica.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, analizado lo anterior, respecto a la prohibición de vehículos
usados, contemplado en el artículo 21 de la ley del mercado automotriz y la limitación al
derecho de propiedad, es preciso, ahora, analizar los propios dichos del actor que expresa
en su libelo.
En primer lugar, en uno de los pasajes de su escrito de reclamo, plantea que, adquirió el
camión incautado por transferencia, bajo la figura de compraventa, que le hizo don
CLAUDIO ANDRÉS ZAVALLA GALAZ, según el documento que rola a fojas 17 y 59,
sabiendo y estando en conocimiento de que se trataba de un “camión hechizo”, armado en
nuestro país, sin su correspondiente inscripción en los registros oficiales (párrafo 3°, a fojas
4 del escrito de reclamo). Además, asegura que la internación se encuentra debidamente
legalizada, conforme a las declaraciones de ingreso (DIN) que rolan a fojas 60 a 63.
Así, de los propios dichos y prueba que aportado el reclamante, podemos colegir que estaba
en conocimiento del origen ilícito de la mercancía incautada; dado que, se trataba de un
camión, enteramente, hechizo, conforme a evasión de las normas aduaneras, dado la
configuración de una importación de una mercancía de ilícito comercio, conforme a lo
señalado en el artículo 21 del estatuto automotriz en concordancia al delito prevenido en el
inciso segundo del artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
60e3dd6c-7475-4298-99df-35a5aa18a0da
Timbre Electrónico
21
A entender de este sentenciador, se ha abusado de las formas legales y jurídicas, al
pretender evadir y burlar los controles de policía que ejerce la administración aduanera,
dado que, al importar, separadamente, las piezas del camión que más tarde y posterior a
la época de su importación, fue armado en territorio nacional, con la única intención de
transgredir, directa o indirectamente, la prohibición señalada, al pretender la inscripción
judicial del vehículo incautado.
Si bien esto es un elemento subjetivo del tipo penal que deberá acreditarse en la instancia
correspondiente, no es menos cierto, que todo comprador de un bien mueble debe, al
menos, conocer el estado en que compra la cosa, lo cual constituye la causa del contrato
que ampara su dominio.
Más aún, para el adquirente, bajo la presunción del artículo 8° del Código Civil, debía
entender de que estaba comprando una mercancía de origen ilícito, dado que el camión
incautado no contaba con su debida inscripción ante el Servicio de Registro Civil e
Identificación, lo cual hace presumir de que existen circunstancias indiciarias más que
evidentes que permiten acreditar el conocimiento del origen ilícito de la mercancía cuya
importación se encuentra prohibida, dado que no ha podido demostrar su legal internación
a territorio nacional.
Por lo tanto, a modo de insistir, podemos concluir que el actor estaba en conocimiento que
la mercancía que adquirió se encontraba en situación de ilícita internación, dada las
circunstancias o antecedentes que él mismo ha expuesto ante la jurisdicción civil, a
propósito del procedimiento voluntario de solicitud de inscripción del vehículo que posee,
configurándose, de ese modo un verdadero aprovechamiento de su propio dolo.
Sin embargo, para este sentenciador, dicho reproche deberá acreditarse y confirmarse en
sede penal, conforme a la querella interpuesta por la administración aduanera.
VIGÉSIMO SEXTO: En este contexto, no podemos obviar de que estamos en presencia de
una posesión no pacífica de la cosa, en cuyo caso, el comprador y actora de la presente
acción cautelar, contará con los mecanismos procesales que le brinda el ordenamiento
jurídico para reclamar de su vendedor el amparo de la evicción que afecta a la mercancía
adquirida, dada la imposibilidad de ejercer su dominio en forma regular, lo que deberá
ejercer mediante las acciones y procedimientos que contempla nuestro ordenamiento
jurídico.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
60e3dd6c-7475-4298-99df-35a5aa18a0da
Timbre Electrónico
22
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Por esto, la incautación que ha afectado al reclamante de autos y
que ha venido en reclamar en esta sede, se estima necesaria para el desarrollo de la
investigación penal y el posterior juzgamiento, a objeto de salvaguardar el bien jurídico que
pretende la administración aduanera con la interposición de la querella criminal en contra
del actor, dada la imputación que ha realizado Aduanas ante la justicia penal en contra del
reclamante por su probable participación, directa o indirecta, en el delito prescrito en el
inciso 2° del artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, al vulnerar la prohibición que
establece el artículo 21 de la Ley N° 18.483, sobre estatuto automotriz.
En efecto, el procedimiento de fiscalización administrativo efectuado por Aduanas con fecha
12 de febrero del año en curso, amparado bajo la resolución N° 1687, de 12.02.2019 –acto
reclamado-, con los fiscalizadores que ahí participaron, debidamente, autorizados para ello,
pudieron constatar que, el camión PPU KSRL-19, de propiedad del reclamante se
encontraba en territorio nacional, sin haber acreditado su legal internación, vulnerando así,
la prohibición legal de importar vehículos usados que establece el artículo 21 de la Ley N°
18.483.
VIGÉSIMO OCTAVO: En el caso de marras, el actor requirió inscribir un vehículo como
primera Inscripción, este necesariamente, debe ser nuevo y, por tanto, debe acompañar la
debida documentación de su internación. Ahora bien, como el vehículo se armó con partes
y piezas usadas, la autoridad del Registro Civil determinó “rechazar” su inscripción, dada la
falta de aquella información (Resolución N° 47779, de 29.11.2018, rolante a fojas 67-68).
Bajo este entendido, debemos confirmar de que estamos en presencia de un vehículo
“hechizo”, lo cual confirma la autoridad policial, según el informe evacuado por la SEBV de
Carabineros de Chile y la propia administración aduanera en su informe de incautación,
ambos rolantes a fojas 73 y 103, respectivamente.
Por esto, podemos afirmar de que estamos en presencia de una directa y evidente
transgresión a la prohibición establecida en el artículo 21 de la Ley N° 18.483 y, como
consecuencia, estos hechos no pueden pasar desapercibidos, menos aún, cuando hay
serios indicios, y así lo ha determinado la autoridad fiscal, conforme a la potestad que le
reconoce nuestro ordenamiento jurídico, de estar en presencia de la comisión de la figura
penal establecida en el inciso segundo del artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, lo
cual será materia de la correspondiente investigación que se ha activado, según da cuenta
la correspondiente querella de fojas 87 y siguientes de estos autos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
60e3dd6c-7475-4298-99df-35a5aa18a0da
Timbre Electrónico
23
VIGÉSIMO NOVENO: A mayor abundamiento, de las pruebas ofrecidas en estos autos
podemos apreciar y confirmar la tesis de la administración aduanera en el sentido que, al
momento de efectuar la solicitud de primera inscripción ante el Servicio de Registro Civil e
Identificación, según se lee en la resolución respectiva, rolante a fojas 67 y 68 que, esta fue
rechazada por no haber acreditado con la documentación aduanera correspondiente, la
legal internación del vehículo al territorio nacional. Habiendo tomado conocimiento de
aquello, la actora, no adjuntó la documentación requerida por el Registro Civil; lo mismo
sucedió, al momento de reiterarse dicho requerimiento de información por parte de los
funcionarios que incautaron el camión, lo que ha quedado registrado en el acta de
fiscalización e incautación que obra a fojas 106.
Por esto, la actora optó por la vía judicial, presentando la gestión voluntaria de inscripción
del camión ante la jurisdicción civil, presentando dicho requerimiento en 49 oportunidades
ante 25 tribunales diferentes, entre el 11 de diciembre de 2018 y el 11 de enero de 2019,
correspondiendo su conocimiento, finalmente, al 9° juzgado Civil de Santiago; magistratura
que, con fecha 04 de febrero de 2019, solicitó a la SEBV de Carabineros de Chile para que
inspeccionará el vehículo cuya inscripción pretendía la actora.
En este contexto, la SEBV en conjunto con Aduanas, a fin de responder el cometido en
colaboración y coordinación, realizaron las labores de peritaje de forma conjunta, lo cual da
cuenta el informe pericial N° 55-2019, de fecha 19 de febrero; en donde, además, se informa
al 9° Juzgado Civil de Santiago, que dicho camión fue incautado por los funcionarios de
Aduana que indica, conforme a lo ordenado por la Resolución Exenta N° 1.687, de 12 de
febrero de 2019, emitida por el Director de la Aduana Metropolitana. Todo esto, consta a
fojas 73 a 75 de autos.
TRIGÉSIMO: En este orden de ideas, es necesario verificar el contenido de la Resolución
N° 1687, de 12 de febrero de 2019, emitida por el Director Regional de la Aduana
Metropolitana, dado que dicha actuación es identificada por la actora como el acto que,
supuestamente, transgredería o vulneraría su derecho de propiedad, al permitir la
incautación del vehículo que los fiscalizadores de la administración aduanera le privaron en
las dependencias del SEVB con fecha 12 de febrero del presente.
Al respecto, a entender de este sentenciador, dicho acto administrativo satisface los
presupuestos facticos y de derecho que debe reunir este tipo de actuaciones a la luz de la
Ley 19.880, sobre procedimiento administrativos. En efecto, podemos establecer que la
resolución aludida ha sido dictada por autoridad competente, dentro del ámbito de sus
facultades y con las formalidades legales.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
60e3dd6c-7475-4298-99df-35a5aa18a0da
Timbre Electrónico
24
Sin dudas, de los “vistos” de la resolución en comento se aprecia que el Director Regional
alude a los presupuestos legales, invocando el marco normativo que le reconoce la potestad
para ordenar este tipo de diligencias –incautación-; es más, en la parte considerativa de la
respectivo acto administrativo, hace alusión del proceso investigativo y de fiscalización que
es de competencia de dicha autoridad, toda vez que alude a la situación irregular en que se
encontraría el vehículo PPU KSRL-19, de propiedad de la reclamante.
Así, en su parte resolutiva, tal acto administrativo contiene, por una parte, la autorización
para que los fiscalizadores ahí señalados inspeccionen la mercancía y, en segundo lugar,
en caso de constatar la situación irregular del camión, para que procedan con la
“incautación” legal del camión PPU KSRL-19.
TRIGÉSIMO PRIMERO: De este modo, despejada la falta de motivación del acto
reclamado, debemos proceder con el análisis de si existe alguna afectación, irregular o
ilegal, del derecho de propiedad que invoca la actora en el caso de marras.
Al respecto, cuando el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución de la República asegura
a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase
de bienes corporales e incorporales, declara en su inciso segundo que la ley puede
establecer limitaciones y obligaciones que deriven de la función social de la propiedad, la
que comprende cuando exijan los intereses generales de la nación, la seguridad nacional,
la utilidad y salubridad pública y la conservación del patrimonio ambiental.
En este contexto, cabe agregar las limitaciones que el propio legislador ha establecido para
aquellos casos especiales, como lo es, por ejemplo, la pena de comiso, lo cual está
reconocido por la propia Carta Fundamenta en el numeral 7 del artículo 19. Ahora bien,
tratándose de la “incautación”, medida que al igual que el comiso afecta al derecho de
propiedad, debemos atender para el caso de sub lite la prerrogativa que el ordenamiento
jurídico le ha reconocido a la administración aduanera. Así, en el inciso primero del artículo
23 de su Ley Orgánica, ha señalado como medidas intrusivas la “incautación”, permitiendo
a la autoridad, bajo resolución fundada, proceder con ella en el lugar en donde se encuentre
la mercancía a fiscalizar.
De este modo, podemos inferir, en conjunto con lo expuesto en el considerando anterior
que, los funcionarios que “incautaron” la mercancía objeto de la fiscalización con fecha 12
de febrero del año en curso, esto es, el camión PPU KSRL-19, de propiedad de la
reclamante, han actuado bajo el imperio del derecho, conforme a las facultades y
potestades de control fronterizo que el ordenamiento jurídico le ha reconocido la ley al
Servicio Nacional de Aduanas. Por lo tanto, dicha actuación se ajusta, a entender de este
sentenciador, plenamente, a derecho, lo cual así se declarará.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
60e3dd6c-7475-4298-99df-35a5aa18a0da
Timbre Electrónico
25
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en este orden de ideas, podemos señalar que la doctrina y
jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia han asentado el principio de
que un acto u omisión es “arbitrario” cuando no existe motivo o razón lógica que lo
fundamente y justifique, o ha sido dictado con motivaciones ajenas a las previstas por la
ley; e, “ilegal”, es aquel acto contrario a derecho o legalidad vigente.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en la especie, conforme aparece de los antecedentes que
obran en el proceso, en especial, aquellos rolantes a fojas 76 y 106, en que consta la
Resolución Exenta N° 1687, de 12 de febrero de 2019 y el acta de fiscalización de la misma
fecha, mediante la cual se materializó la incautación y que se reclama en autos, podemos
concluir que, la actuación del Servicio Nacional de Aduanas se ha ajustado a derecho, por
ende, carece de toda arbitrariedad o ilegalidad que la hagan meritoria de una decisión por
parte de este Tribunal para reestablecer el imperio del derecho, toda vez que el
procedimiento de fiscalización que devino en la “incautación” del tracto camión de propiedad
de la reclamante se dispuso en un procedimiento administrativo conforme a las facultades
legales y reglamentarias con que cuenta el Servicio Nacional de Aduanas, los cuales se
traducen en la existencia de la referida resolución, la cual cumple con todos los
presupuestos jurídicos para su legal y valida ejecución.
Además, de la propia resolución aludida en el párrafo anterior, en conjunto con los
antecedentes que la sustentan, acompañados por Aduanas a fojas 64 a 154, singularizados
en el considerando octavo, dan cuenta que para el caso de marras se configuraría la
hipótesis que exige el ordenamiento legal para proceder a la incautación del vehículo de
propiedad del reclamante; más aún, cuando a la presente fecha, existe en paralelo una
acción criminal en contra del actor, tendiente a investigar y juzgar su posible participación
en el delito de contrabando que la administración le ha imputado en dicha sede, lo cual
constituye un antecedente grave que imposibilita acceder a la pretensión de su reclamo.
TRIGÉSIMO CUARTO: : De este modo, debe entenderse en el sentido que el acto u
omisión de Aduanas, en contra de la cual se reclama a través de este procedimiento
especial de reclamación, debe haber producido una transgresión, un quebrantamiento o
una violación a alguno de los derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del
artículo 19 de la CPR que implique un daño o perjuicio efectivo a tales derechos; a lo que
que este sentenciador, llega a la conclusión que, el “acto reclamo”, esto es, la Resolución
Exenta N° 1687, de 12 de febrero de 2019, no ha vulnerado de forma alguna el derecho de
propiedad que invoca en su líbelo, puesto que no se vislumbra con la emisión y
comunicación del acto en cuestión alguna transgresión, quebrantamiento o violación a dicha
garantía constitucional en términos de producir un daño o perjuicio efectivo al derecho que
invoca, sino que tal “actuación”, como se ha dicho, es parte del procedimiento
administrativo llevado en contra del dueño de la mercancía “incautada”. En definitiva, es
una actuación validada por el ordenamiento jurídico.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
60e3dd6c-7475-4298-99df-35a5aa18a0da
Timbre Electrónico
26
TRIGÉSIMO QUINTO: Así, no se vislumbra de que exista alguna acción u omisión ilegal o
arbitraria, pues la autoridad aduanera ha actuado dentro de sus facultades legales y
reglamentarias que el ordenamiento jurídico le ha concedido, en cambio, si el fiscalizado se
siente afectado por el ejercicio de la “potestad aduanera” puede realizar observaciones a
estas actuaciones, dentro del término legal, en la correspondiente sede, según los
mecanismos que franquee la ley.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que el análisis del resto de la prueba del proceso en nada altera la
conclusión en que se deviene, dado que el acto reclamado ha sido dictado y ejecutado
conforme a las facultades que detenta la administración aduanera. En efecto, la supuesta
falta de participación del actor en los hechos que gatillaron la fiscalización de Aduanas
(internación ilegal del vehículo); falta de motivación y demás requisitos legales del acto
reclamado; todas esas alegaciones, son cuestiones que deben y pueden ser ventiladas y
discutidas en un procedimiento diverso al del juicio de marras, dado que constituyen materia
diversa a lo que ampara la presente acción, de naturaleza cautelar.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que conforme lo anterior, y del examen de las probanzas de fojas
64 a 154, en especial, al acto reclamado, la querella criminal en contra de la actora, la
resolución denegatoria del Servicio de Registro Civil e Identificación, el informe de la SEBV,
todos los cuales han sido analizados en los considerandos anteriores y que han sido
apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de la aplicación del razonamiento
jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, es posible concluir que
el reclamo de fojas uno y siguientes carece de suficiencia para determinar que la actuación
reclamada ha vulnerado el derecho de propiedad del reclamante.
Por tanto, en atención a lo anteriormente expuesto, fundamentos de hecho y de derecho, y
de conformidad a lo dispuesto en el numeral 24° del artículo 19 de la Constitución Política
de la República; los artículos 120, 128, 129 K a 129 M y 168 de la Ordenanza de Aduanas
185, 186, 186 bis, 187 y 195 de la Ordenanza de Aduanas; artículo 170 del Código de
Procedimiento Civil y el Auto acordado sobre la forma de las sentencias y demás normas
pertinentes, apreciada la prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
60e3dd6c-7475-4298-99df-35a5aa18a0da
Timbre Electrónico
27
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y siguientes. En consecuencia, SE CONFIRMA
la actuación reclamada.
II. Que lo antes resuelto no constituye obstáculo para la eventual responsabilidad penal
que pudiese concurrir respecto al reclamante y demás implicados.
II. Que, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por no haber tenido motivos
plausibles para litigar.
Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Abogado del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“TRANSPORTES RODRIGO MARCELO TORRES UBILLA E.I.R.L. con SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA”
RIT N°: VD-15-00022-2019.
RUC N°: 19-9-0000199-4.
CUANTÍA: Indeterminada.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
60e3dd6c-7475-4298-99df-35a5aa18a0da
Timbre Electrónico
2019-05-30T11:30:30-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.