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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT AB-15-00041-2019 · 31 de mayo de 2022

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
AB-15-00041-2019
RUC
19-9-0000300-8
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“CENTROS COMERCIALES VECINALES ARAUCO EXPRESS S.A con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XIV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO PONIENTE” RUC 19-9-0000300-8 RIT AB-15-00041-2019 CUANTÍA: NO APLICA Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós. VISTOS. A fojas 1, con fecha 29 de marzo de 2019, comparece don Eugenio Benítez Kufferath, Cédula Nacional de Identidad Nº 9.899.328-2, abogado, en representación convencional de la sociedad CENTROS COMERCIALES VECINALES ARAUCO EXPRESS S.A., sociedad del giro de su denominación, RUT N° 76.187.012-2 (en adelante indistintamente, la “Reclamante”, el “Contribuyente” o “CENTROS COMERCIALES”), ambos domiciliados para estos efectos en Avenida La Dehesa 1844, oficina 416, comuna de Lo Barnechea, quien en tiempo y forma interpone reclamo tributario de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en contra del reavalúo del bien raíz Rol 1195-513 comuna de la Maipú, de la Dirección de Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante indistintamente, el “Servicio”, “SII”, la “Administración” o el “Reclamado”). I. FASE DE DISCUSIÓN. A. RECLAMO TRIBUTARIO. I. Antecedentes. Señala que, la Reclamante es dueña del inmueble ubicado en Caletera Américo Vespucio 51, Santa Teresa del Rosal, comuna e Maipú, correspondiente al Rol de Avalúo 1195-513 (en adelante también, el “Inmueble”). Expone que, el avalúo fiscal del Inmueble en el segundo semestre del año 2017 era de $4.368.418.629.- Agrega que, con el proceso de reavalúo general del año 2018, el Inmueble pasó a tener un avalúo fiscal de $6.023.608.963.-, equivalentes al día 1 de julio del año 2017, a la cantidad de 225.891 UF. Indica que, el terreno del Inmueble se encuentra en el Área Homogénea (“AH”) CAB034 cuyo valor del metro cuadrado se determinó por el SII en la suma de $218.395.- lo que equivale a 8,2 UF el metro cuadrado al día 1 de julio de 2017. Página 1 de 52 Timbre Electrónico Sostiene que, llama la atención que la misma AH, para el proceso de reavalúo del año 2013, el valor del sector fue determinado en la suma de “116.755, conforme al plano de precios, lo que equivale a 5,16 UF el metro cuadrado al día 01 de julio de 2012. Advierte que, de esta forma, el valor del terreno aumentó en un 60%, sin que exista ningún fundamento para que se hubiere generado una plusvalía en el sector como la que plantea el Servicio en el reavalúo. Agrega que, el terreno del inmueble tiene una superficie de 14.429 m2. Señala que, el rango de superficie predial que se asignó por el SII en el plano de precios oscila entre 2.700 m2 y 150.000 m2. Destaca que, si la idea de conformar AH con terrenos de similares condiciones, no puede sino calificarse como un error pretender asimilar terrenos con superficies tan diametralmente distintas como las que se determinaron para el AH en que se encuentra el Inmueble. Añade que, revisada la ficha del AH CAB034 en que se encuentra el Inmueble, no se percibe ninguna condición especial, por lo que el terreno se encuentra con factor de corrector de 1. Explica que, el SII no determinó el avalúo conforme a lo previsto en la Ley Nº 17.235, contraviniendo los métodos dispuestos en las normas legales para ello, sin fundamentación alguna, utilizando probablemente un criterio de rentabilidad, ignorando normas legales expresas en su determinación y afectándose garantías constitucionales elementales al fijar un avalúo fiscal del terreno sin tener antecedentes que lo acrediten. II. Reposición Administrativa Voluntaria. Pazo para reclamar. Expone que, con fecha 10 de mayo de 2018 venció el período de exhibición de roles de avalúo en la comuna de Maipú. Señala que, en conformidad al artículo 149 del Código Tributario, con fecha 16 de junio del año 2018, folio automático 2481050, interpuso una Reposición Administrativa Voluntaria (“RAV”), a fin de que se modificara el avalúo del Inmueble. Indica que, con fecha 23 de octubre de 2018, mediante Resolución Ex. SII Nº 718, el Jefe del Departamento de Avaluaciones de a Dirección Regional Santiago Poniente del SII, resolvió no dar lugar a la misma. Agrega que, a consecuencia de lo anterior, y por aplicación de lo dispuesto en la letra c) del artículo 123 del Código Tributario, que dispone que mientras se resuelve la RAV el plazo para interponer la reclamación se suspende, se concluye que se está dentro del plazo para reclamar del avalúo fijado por el SII con ocasión del reavalúo del año 2018. Página 2 de 52 Timbre Electrónico III. Impuesto Territorial: Parámetros bajo los cuales se debe determinar el avalúo fiscal del terreno. Indica que, el artículo 1 de la Ley Nº 17.235 establece un impuesto a los bienes raíces que se aplicará sobre el avalúo de ellos. Añade que, en virtud del artículo 3 de la Ley Nº 17.235, el SII es el organismo encargado de reavaluar las propiedades cada 4 años, o, dicho de otra forma, de determinar la base imponible del impuesto territorial. Señala que, para efectos de determinar el valor o avalúo de los bienes raíces, el artículo 4 de la Ley Nº 17.235 ordena al SII que imparta las instrucciones pertinentes. Cita al efecto la norma antes indicada. Expone que, de la norma señalada, se colige que el Servicio, para efectos de cumplir con el mandato legal de determinar los valores unitarios de terreno, deberá elaborar tablas de valores unitarios de terrenos y considerar solo 3 aspectos: a. Sectores de ubicación; b. Las obras de urbanización; y c. El equipamiento de que dispone. Sostiene que, como consecuencia del reavalúo 2018 para los bienes raíces no agrícolas y no habitacionales, el SII dictó la Resolución Nº 28 de fecha 09 de marzo de 2018 (en adelante también, la “Resolución 28”) en la que se fijan los valores de los terrenos y de las construcciones y se establecen las definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional. Advierte que, conforme al anexo 1 de la Resolución 28, referido a los planos de precios de terrenos, cada comuna del país se ha sectorizado en “Áreas Homogéneas (AH) con características urbanas comunes, como uso de suelo, infraestructura vial, categoría de edificaciones, accesibilidad y equipamiento urbano, densificación.” Agrega la Resolución que en cada comuna existirán uno o más planos que contienen su sectorización en AH, y que los mismos contienen el valor unitario de terreno y el rango de superficie de terreno definido por el Servicio como representativo de cada AH. Destaca que, cada AH tiene un valor de terreno único el cual se encuentra expresado en los planos de precios. Sin embargo, excepcionalmente, pueden existir ajustes a este valor a través de un coeficiente guía. Explica que, se señala que para cada AH existe una Ficha Descriptiva que contiene información de las características consideradas en la determinación del valor del terreno. Expone que, en el anexo 2 de la Resolución 28, relativo a la tasación de los terrenos, se hace referencia a la forma en que se determinan los avalúos de los terrenos y de que dichos valores deben ser ajustados por coeficientes correctores cuando las características Página 3 de 52 Timbre Electrónico del mismo no digan relación con la generalidad de los predios que se ubican en el AH en que se encuentran. Indica que, los valores para cada AH y los factores de ajuste dentro de éstas, constituyen los parámetros generales del reavalúo, los cuales en su conjunto determinan la tasación aplicable a cada predio en particular. Sostiene que, llama la atención que el SII en el ejercicio de la delegación que le efectúa la Ley Nº 17.235 y por la cual procede a la fijación de las tablas de precios, haya distinguido tantas AH para un mismo sector, con las mismas obras de urbanización y equipamiento. Expone que, resulta evidente que el SII incurrió en un indudable error, el cual debe ser corregido por esta vía, a haber clasificado en distintas AH y con valores muy distintos a inmuebles que debe agruparse en un mismo sector y tener el mismo avalúo fiscal (al menos desde el punto de vista del terreno), conforme los términos expresos de la Ley Nº 17.235. Agrega que, lo anterior, no quiere decir que se esté desconociendo la labor exclusiva del SII para determinar los avalúos de los bienes raíces, donde es completamente autónomo en la determinación de los mismos, pero siempre limitándose a los parámetros que le determina la propia ley (principio de legalidad). Señala que, la autonomía que goza el SII para fijar los avalúos no es sinónimo ni puede constituirse en un actuar arbitrario y/o discrecional, pues si así fuere el caso, se estaría vulnerando la Constitución y la ley, afectando directamente el patrimonio de los contribuyentes, lo cual en ningún caso fue el interés del legislador. Insiste en el hecho de que el SII, por mandato legal y para efectos de determinar la tasación de los terrenos, solo puede ajustarse y considerar los sectores de ubicación del terreno y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen. Nada más. Dicho de otra manera, aquellos terrenos que se encuentran en un mismo sector de ubicación, con similares obras de urbanización y equipamiento deben tener avalúo similar, sino idéntico. Añade que, legalmente no caben otras consideraciones para determinar el avalúo fiscal del terreno, aun cuando el resultado no pueda parecer razonable. Explica que, no obstante, lo evidente de lo dispuesto por la norma, y atendido que el Servicio ha establecido distintas AH, en algunas situaciones particulares se ha producido el absurdo e ilegalidad de que terrenos ubicados en un mismo sector y con las mismas obras de urbanización y equipamiento, pero ubicadas en distintas AH, tengan valores diametralmente distintos, lo cual debe ser corregido por este Tribunal, toda vez que se trata de un indiscutible error de clasificación. Sostiene que, lo anterior es así, dado que, a criterio del SII, la existencia de obras de urbanización y equipamiento similares para un mismo sector no determinan necesariamente una misma valorización económica y por ende resultaría perfectamente Página 4 de 52 Timbre Electrónico posible distinguir áreas con avalúos fiscales de terrenos diametralmente distinto, contraviniendo las normas legales antes referidas. IV. Base Imponible del Impuesto Territorial: Avalúo Fiscal. Indica que, de lo expuesto hasta ahora, se infiere que el legislador se limita a señalar que los bienes raíces se deben tasar y que dicha función debe realizarse por el SII, pero no profundiza sobre lo que significa tasar o “reavaluar”. Señala que, comprender qué es el avalúo fiscal de un inmueble y cuál es la forma en que éste se determina resulta de notoria importancia, toda vez que dicho avalúo constituye la base imponible del Impuesto Territorial. Agrega que, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua, “Avaluar” es “señalar el precio de algo” y “precio” es “el valor pecuniario que se estima de algo”. Sostiene que, de lo anterior, surge necesariamente la pregunta ¿precio de qué? Las respuestas pueden ser varias y múltiples, dependiendo del concepto que se tenga por precio, por ejemplo, precio de mercado, de costo de reposición, de potencial uso, etc. Añade que, como se anticipará, la Ley Nº 17.235 no da ninguna pauta sobre qué precio o valor debe tomarse en consideración y por ende entrega una carta en blanco a la Autoridad Tributaria para que lo determine, con la única limitación de que el giro del impuesto territorial, a nivel nacional, no puede aumentar en más de un 10% al primer semestre de vigencia de los reavalúos, en relación al impuesto territorial que debiera girarse en el semestre inmediatamente anterior (artículo 3 de la Ley Nº 17.235). Explica que, dentro de la vaguedad en que se encomienda esta función al SII, la Ley Nº 17.235 si establece algunos parámetros para determinar el avalúo fiscal del terreno: los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen. Cita al efecto lo señalado en la página web del SII respecto del reavalúo del año 2018. Agrega que, el avalúo fiscal no representa el valor comercial de una propiedad. Cita al efecto un apartado de la página web del SII a propósito del reavalúo del año 2013. Indica que, si bien el avalúo fiscal no representa el valor comercial, no se sabe, a ciencia cierta, a qué valor se refiere entonces. Destaca que, para los últimos reavalúos, el SII creó lo que se denominan AH, que debemos equipararlas a lo que la Ley Nº 17.235 dispone como tablas. Estas tablas (AH), deben establecer o fijar el valor para todas las propiedades que se encuentren en un mismo sector y con las mismas obras de urbanización y equipamiento de que disponen. Página 5 de 52 Timbre Electrónico Señala que, para estos efectos, resulta importante saber cómo el Servicio conformó las AH. Cita al efecto una respuesta del SII a una pregunta frecuente. Explica que, de esta manera, queda claro que uno de los elementos importantes para determinar la conformación de las AH sería el uso del suelo, parámetro no previsto por el legislador (evidenciándose que en esta labor el SII se ha apartado del texto de la Ley Nº 17.235). Expresa que, por último, resta saber cómo se determina el valor de cada AH. Cita al efecto una respuesta del SII a una pregunta frecuente. Agrega que, el Servicio, carece de un procedimiento claro y objetivo para la determinación de la base imponible del Impuesto Territorial; no tiene muestras de valores para determinar el valor del AH en que se encuentra el Contribuyente y lo fija en función de la rentabilidad; se utilizan parámetros no contemplados en la Ley Nº 17.235 para fijar los valores de terreno, como lo es el uso de suelo, y no solo eso, se determinan valores para un mismo sector con las mismas obras de urbanización y equipamiento diametralmente distinto entre unos y otros, sin que exista un fundamento ni razonabilidad alguna, contraviniéndose garantías constitucionales. V. Falta de fundamentación. Advierte que, todo lo expuesto conlleva que el reavalúo del Inmueble debe dejarse sin efecto, toda vez que el acto en virtud del cual se fijó el nuevo valor fiscal de la propiedad carece de toda fundamentación. Indica que, al revisar la Resolución 28 y sus anexos, dentro de los cuales se encuentra el plano de precio de la comuna de Maipú, no hay forma de saber cómo se llegó a determinar el valor del metro cuadrado del AH en que se encuentra el Inmueble y solo se hace mención a un resultado de $218.395.- Señala que, el SII fijó un valor sin que exista ningún antecedente en la misma resolución que permita siquiera saber cuál fue el procedimiento ni las muestras empleadas para arribar a dicho valor. Sostiene que, tampoco hay forma de conocer cuál fue el criterio para determinar el rango de superficie mínimo o máximo del AH en que se encuentra el Inmueble. Expone que, el actuar del SII es completamente arbitrario y discrecional, contraviniendo los artículos 6 y 7 de la Constitución Política con relación a los artículos 11 y 41 de la Ley Nº 19.880, normas que exigen que se den a conocer los fundamentos de acto a fin de que el particular pueda impugnarlos si no estuvieran de acuerdo con dicha determinación. Página 6 de 52 Timbre Electrónico Cita al efecto doctrina del profesor Eduardo Soto Klauss respecto del deber de fundamentación de los actos administrativos y Sentencia de la Excma. Corte Suprema en causa Rol Nº 1764-2010. Explica que, no basta señalar en forma genérica que se fija la base imponible del impuesto territorial, al determinar el valor del metro cuadrado del AH en el plano de precios de la comuna respectiva, pues ello solo demuestra el resultado de un procedimiento. Destaca que, en consecuencia, y para evitar actos arbitrarios y discrecionales, el acto administrativo que fija el valor del AH debe contener claramente referidos los motivos por los cuales se logra el resultado, de manera que el afectado pueda hacer valer los derechos que estime pertinente. De esta manera, estaríamos frente a una situación en que el contribuyente se vería en la indefensión máxima frente al actuar de la autoridad. VI. Valor del Área Homogénea en que se encuentra el Inmueble y sus alrededores. Indica que, de lo dicho hasta el momento, puede verificarse que el AH que se creó para el Inmueble se encuentra indebidamente clasificada, toda vez que el valor que se fijó es muy superior al que se determinó para el resto de las propiedades que se encuentran en el mismo sector, con las mismas obras de urbanización y equipamiento, sin conocer el fundamento en base al cual se determinó. Agrega que, el AH es la CAB034 con un valor de 8,2UF y tiene un rango de superficie que fluctúa entre 2.700 y 150.000 metros cuadrados. Indica que, es evidente que la determinación del rango de superficie del AH se efectuó para los tres únicos bienes raíces que se encuentran en la misma, aun cuando alguno de ellos podría no tener ninguna relación en cuanto a la superficie. Expone que, de acuerdo a la Ficha Técnica, el “uso predominante corresponde a comercio, su categoría constructiva es alta y su nivel de densificación es bajo”, por eso la sigla CAB. Asimismo, podría señalarse como única restricción el hecho de ser una zona de equipamiento. Señala que, entonces, la pregunta que se hace es ¿cómo se determinó el valor del AH CAB034? Si el proceso de reavalúo es una actualización de los valores, desde el año 2013 ¿hubo realmente una plusvalía en el sector que permitiera aumentar en casi un 60% el valor del mismo? ¿hay realmente muestra de valores? Son interrogantes que a la fecha no tienen respuesta y que en apariencia nos permiten concluir que existió un error al momento de crear el AH. Destaca que, resulta extraño que el AH que se encuentra en el deslinde norte del Inmueble que tiene un “uso predominante corresponde a comercio, su categoría constructiva es media y su nivel de densificación es bajo” sea la CMB051 con un valor de 1,6UF el metro cuadrado. Página 7 de 52 Timbre Electrónico Sostiene que, puede observase que en el deslinde oriente de AH en que se encuentra el Inmueble, se hubiere identificado el AH CAB035, es decir, con el mismo “uso predominante corresponde a comercio, su categoría constructiva es alta y su novel de densificación es bajo”, se le haya fijado un valor de tan solo 5,6 UF. Advierte que, también puede observarse el AH CAB036, que se encuentra en el mismo sector, con las mismas obras de urbanización y equipamiento y que también tiene el mismo “uso predominante corresponde a comercio, su categoría constructiva es alta y su nivel de densificación es bajo”, en que el valor que se fijó es de 4,5UF el metro cuadrado. Es decir, el valor que se fijó para el AH CAB034 es un 81%, un 32% y un 45% superior al valor asignado a las AH CMB051, CAB035 y CAB036 respectivamente, sin que exista justificación legal alguna al respecto. Explica que, además, en el mismo sector se encuentran las AH HMB026 y HBB009 con valores de 5,2 y 5,0 UF el metro cuadrado respectivamente, valor que coinciden con el AH CAB035. Agrega que, de acuerdo al plano de precios, el valor del metro cuadrado del sector es de 5UF y, por tanto, aplicar un valor de 8,2 UF al metro cuadrado del Inmueble constituye un error que debe enmendarse por esta vía. Insiste en que no existe ninguna disposición de la Ley Nº 17.235 que permite hacer una diferenciación en el valor del terreno en consideración al uso de suelo o el destino y que los únicos parámetros que fijó el legislador para establecer las tablas de valores de los terrenos son: (i) sector de ubicación; (ii) obras de urbanización; y (iii) equipamiento de que dispone. Señala que, así las cosas, es indesmentible que existe un error al pretender clasificar a los inmuebles ubicados en el mismo sector en AH distintas, cuando todos ellos debieran tener el mismo avalúo fiscal. Para una mejor comprensión, exponer el siguiente cuadro que contiene las distintas AH para un mismo sector con ocasión del reavalúo del año 2018. Página 8 de 52 Timbre Electrónico VII. Muestras de valores del Área Homogénea. Señala que, el valor que se fijó para el AH CAB034 aumentó de 5,16UF a la cantidad de 8,2UF el metro cuadrado, lo que representa un incremento de aproximadamente un 60%. Lo anterior, implica que según el SII, habrían muestras de valores de terreno en el AH en que se encuentra el inmueble, desde el reavalúo del año 2013, que permitirían aumentar el valor de la manera indicada. Sostiene que, no obstante, la única muestra que habría existido para el sector no se habría considerado por el SII para determinar el valor del AH CAB034 ni mucho menos para fundamentar un alza tan desproporcionada. Advierte que, el Inmueble Rol Nº 1995-513 de la comuna de Maipú se adquirió por disolución de la sociedad Constructora y Administradora Express S.A. según escritura pública de fecha 24 de febrero del año 2015 otorgada en la Notaría de Santiago de doña Myriam Elizabeth Mariela Amigo Arancibia en la suma de $5.050.788.905.-, equivalentes a esa fecha a la cantidad de 205.090,69UF, valor inferior al avalúo fiscal. Dicha muestra fue ignorada por el SII. Expone que, en línea con lo que viene diciendo, debe considerarse que conforme a un informe de tasación elaborado por Profesionales Mackay y Palma Limitada para el Banco Scotiabank, de fecha 20 de diciembre de 2017, se determinó que el avalúo del metro cuadrado del terreno asciende a la cantidad 7,47UF, valor inferior al que se determinó para el AH CAB034. Página 9 de 52 Timbre Electrónico Agrega que, en consecuencia, conforme a las muestras de valores del área que determinó el SII y a la tasación que se acompaña, y teniendo en cuenta que el avalúo fiscal, por regla general, es un 50% inferior al valor de mercado, entonces resulta que el avalúo fiscal del terreno debiera ser de aproximadamente 3,7UF por m2, muy lejos de las 8,2UF por m2 en que se fijó en el plano de precios elaborado por el Servicio. Explica que, la construcción del Inmueble data del año 2008. Desde esa fecha se arrienda a distintos operadores. Si bien la renta ha sufrido algunas modificaciones desde esa fecha, en ningún caso lo ha experimentado como ha sido el aumento de la base imponible del impuesto territorial desde el año 2012 en adelante: Año Avalúo 2º Sem 2012 $2.408.400.530 1er Sem 2013 $3.743.212.332 2º Sem 2017 $4.368.418.629 1er Sem 2018 $6.023.608.963 VIII. Garantías Constitucionales. Señala que, cuando el SII determina el avalúo fiscal, lo que en definitiva está haciendo es establecer la base imponible de un impuesto. Agrega que, esto que parece algo trivial no lo es tanto, pues en su determinación, como cualquier tributo, debe respetar el principio de legalidad. Expone que, para tales efectos, el artículo 3 de la Ley Nº 17.235 establece el mandato legal para que el Servicio fije, cada 4 años, el avalúo fiscal, debiendo impartir las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas que dispone el artículo 4 de la ley citada. Sostiene que, es por ello que en esta labor, el SII debe aplicar los procedimientos que permitan determinar el avalúo fiscal y ser extremadamente cuidadoso en el cumplimiento de dicha labor a fin de evitar que se produzcan situaciones injustas que pudieran lesionar el derecho de propiedad y llevar a que se cobre un tributo injusto o desproporcionado. Explica que, dado que el avalúo fiscal no representa ni constituye el valor comercial de una propiedad y que además la Autoridad Tributaria debe fijar el valor del terreno conforme al sector de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen, utilizar parámetros distintos generaría la posibilidad de que se afecten las garantías constitucionales que consagra nuestro Constitución Política. Destaca que, en el artículo 19 Nº 20 de la Constitución se establecen las demás garantías constitucionales en materia tributaria, de las cuales cabe destacar: (i) la igualdad Página 10 de 52 Timbre Electrónico en materia tributaria; y (ii) de que los impuestos no pueden ser manifiestamente injustos o desproporcionados. (i) Igualdad en materia tributaria Señala que, el principio de igualdad consagrado en nuestra constitución garantiza la igual repartición de los tributos en la forma que fije la ley. Teniendo en consideración que las propiedades que se encuentran en un mismo sector, con las mismas obras de urbanización y equipamiento deben necesariamente tener el mismo avalúo, debe aceptarse que quienes tengan un valor fiscal mayor al del resto de las propiedades se encontrarían en una situación de desigualdad respecto de los demás contribuyentes, contrariando la garantía constitucional de la igualdad en materia tributaria y de las demás cargas. Manifiesta que, si todos o la gran mayoría pagan impuesto territorial sobre una base imponible, resulta que quienes tengan un avalúo fiscal diferente tendrían un trato desigual frente al impuesto, lo que atentaría en contra de la garantía constitucional. Expone que, el legislador nunca tuvo en cuenta que se debía gravar a los inmuebles según el uso de suelo o lo que se podía o no construir sobre ellos. Lo que se pretendió era que todos los que estuvieran en un mismo sector, con las mismas obras de urbanización y equipamiento pagaran lo mismo. Indica que, si hoy se pretendiera gravar el uso actual o potencial de suelo, se requeriría una modificación legal, pero en ningún caso podría hacerse por la vía administrativa, pues se afectaría el principio de legalidad. Añade que, en el caso del Inmueble tenemos una base imponible superior a la del resto de contribuyentes, aun cuando, conforme a los términos de la Ley Nº 17.235 debieran recibir el mismo tratamiento tributario, lo que constituye una transgresión a la garantía constitucional en comento. (ii) Tributo manifiestamente injusto o desproporcionado. Destaca que, con ocasión del reavalúo del año 2018, las contribuciones a las que se está viendo expuesta no pueden sino calificarse como manifiestamente desproporcionadas o injustas si se comparan con la de los inmuebles ubicados en el mismo sector. Señala que, al establecerse una base imponible del impuesto territorial superior al de los inmuebles que están en el mismo sector, se estaría cobrando un tributo que sin duda debe ser calificado como manifiestamente injusto, lo que nuestra Constitución rechaza categóricamente. Expone que, bajo este contexto, se podría afirmar que la desproporción o la injusticia del impuesto territorial debe ser ponderada en relación a lo que se le cobra a las propiedades del mismo sector. De esta forma, verse obligado a pagar un tributo muy Página 11 de 52 Timbre Electrónico superior al que pagan las propiedades del mismo sector, constituye verse afecto a un tributo manifiestamente desproporcionado o injusto. Agrega que, lo expuesto lleva a concluir que frente a una situación en que el avalúo fiscal del Inmueble es muy superior al avalúo de los otros predios que se encuentran en el mismo sector, con las mismas obras de urbanización y equipamiento, requiere, necesariamente, ser corregido y aplicar los ajustes que correspondan para evitar que se contravengan normas expresas contenidas en nuestra Constitución Política y que además quebrantan toda lógica y razonabilidad de la teoría de los tributos. IX. Causales en que se funda el presente reclamo. Advierte que, el artículo 149 del Código Tributario establece las causales para reclamar los avalúos fiscales provenientes de procesos generales de reavalúo, siendo procedente entonces las contempladas en los números 2 y 3 de la disposición legal, esto es, el error de clasificación y el error de cálculo. A. Error de Clasificación. Comienza citando lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 149 del Código Tributario y el artículo 10 de la Ley Nº 17.235. Explica que, para determinar cabalmente qué debe entenderse por “errores de clasificación”, debe tenerse en cuenta lo que el propio Director Nacional del SII, en uso de sus facultades privativas de interpretar la ley tributaria, ha entendido por ellos. Señala que, en tal sentido, debe tenerse en cuenta: (i) la Circular Nº 7 de 1997; y (ii) las instrucciones impartidas para el proceso de reclamación entregadas a propósito del reavalúo del año 2006, que son plenamente aplicables para este proceso de reavalúo del año 2018. Cita al efecto la parte de la Circular Nº 7 atingente al caso. Indica que, de lo señalado en la citada Circular se concluye que: (i) El Director Nacional del SII interpreta que la expresión “errores de clasificación” empleada en la Ley Nº 17.235, artículo 28 letra c), actualmente artículo 10 letra c) del mismo cuerpo legal, deben considerarse como sinónimos o equivalentes a la utilizada en el artículo 149 Nº 2 del Código Tributario (aplicación errónea de las tablas de clasificación); (ii) Es un hecho indubitado que la enumeración de casos de errores de clasificación que efectúa el artículo 10 letra c) de la Ley Nº 17.235 es meramente ejemplar, ya que la misma norma expresamente así lo dispone; y (iii) Para corregir los errores de clasificación en la determinación de los avalúos fiscales del terreno fijados por el SII, este (y ahora los TTA) deberá ajustarlos con la Página 12 de 52 Timbre Electrónico aplicación de coeficientes guías o correctores, lo que resulta coherente con lo dispuesto en el anexo 2 y 3 de la Resolución 28. Advierte que, en segundo término, puede señalar que el SII al crear las AH, lo que pretendió hacer es cumplir los términos de la Ley Nº 17.235. Explica que, no obstante, al haberse creado un AH o tabla de clasificación solo para algunos terrenos, quiere decir que se efectuó una clasificación errada. Señala que, lo que se denomina por el Servicio como AH, en realidad corresponde a ciertas propiedades, y por lo tanto, deja de ser un área o tabla. Agrega que, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra “Tabla”, en el sentido que utiliza el señalado artículo 4º de la Ley Nº 17.235, es el de “12.f. Cuadro o catálogo de números de especie determinada, dispuestos en forma adecuada para facilitar los cálculos”. Expone que, en el caso del AH CAB034, no hay sino una sola especie y, por ende, no hay un cuadro ni catálogo. Sostiene que, para ilustrar mejor a este Tribunal, la palabra “Homogénea” significa conforme al mismo Diccionario “1. Adj. Perteneciente o relativo a un mismo género, poseedor de iguales caracteres”. Sin embargo, aquí no tenemos un género, sino una sola especie. Añade que, la Ley Nº 17.235 ordena expresamente agrupar los inmuebles “especies” dentro de aquellos que tengan en común la misma urbanización y equipamiento. Destaca que, aunque parezca redundante, todos los inmuebles que se encuentran en las ilustraciones insertas en el presente escrito tienen la misma disponibilidad de transporte público, las mismas áreas verdes, los mismos grifos, las mismas luminarias, las mismas veredas, los mismos basureros, los mismos servicios, la misma ubicación, etc. Indica que, de aplicarse esta misma lógica, y de aceptarse esta forma de actuar del SII, no habría límite alguno para que el SII en todo el país determine que existirá una tabla de clasificación o AH por cada propiedad o inmueble, lo cual obviamente hace que lo dispuesto en la Ley Nº 17.235 no tenga aplicación alguna. Explica que, todo lo anterior hace plenamente aplicable la causal Nº 2 del artículo 149 del Código Tributario. Destaca que, el terreno materia de este reclamo no fue incorporado en una Tabla de Clasificación, sino que se creó una Tabla para éste y con un valor diametralmente distinto a los ubicados en el mismo sector, con las mismas obras de urbanización y equipamiento. Página 13 de 52 Timbre Electrónico Expone que, del mismo modo, hay una errónea aplicación de las tablas respecto del Inmueble, ya que no se incluyó en un AH respecto de inmuebles con similar ubicación, urbanización y equipamiento. Sostiene que, en consecuencia, cuando existe una situación como la que se ha indicado en la presente reclamación, esto es, que el valor del AH en que se encuentra el Inmueble es completamente distinto a los inmuebles que se encuentran en el mismo sector de ubicación y con las mismas obras de urbanización y equipamiento de que disponen, se debe corregir mediante la aplicación de un coeficiente corrector u ordenándose al SII que fije el valor del AH conforme a las muestras de valores del sector, sirviendo de causal la contemplada en el Nº 2 del inciso 2º del artículo 149 del Código Tributario. B. Error de cálculo. Señala que, la otra causal que en subsidio se invoca en esta situación es la contemplada en el Nº 3 del inciso 2º del artículo 149 del Código Tributario, esto es, “Errores de transcripción, copia o de cálculo.” Agrega que, este artículo se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 letra b) de la Ley Nº 17.235. cita al efecto el señalado artículo. Explica que, resulta de toda lógica que el SII, al momento de determinar el avalúo, pueda haber cometido errores de cálculo, toda vez que estamos frente a un proceso de reavalúo general. Destaca que, es indudable que el Servicio cometió un error de cálculo al determinar un valor muy superior al que se determinó para el resto de los inmuebles del sector, lo que constituye una infracción a la Ley Nº 17.235. X. Conclusión. Concluye que, en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho aportados precedentemente, corresponde que se deje sin efecto el reavalúo por falta de fundamentación; o en su defecto se efectúe una modificación del avalúo fiscal a la propiedad, en el sentido de corregir el avalúo determinado en la partida terreno del Inmueble Rol 1195-513, comuna de Maipú, en consideración a la existencia de un error en la clasificación de inmueble en el AH, producto de una sobre valoración de la misma con relación a los valores del sector en que se encuentra el inmueble, lo cual constituye un error de clasificación y/o error de cálculo, en los términos de la causal de reclamo contenida en los Nº 2 y 3 del artículo 149 del Código Tributario. Señala que, considerando lo anterior, el valor del AH debería modificarse a la suma de $134.396 (equivalentes a 5 UF al día 01 de julio del año 2017), o bien aplicar un factor de ajuste al terreno de 0,6 o bien asimilarlo al AH CAB035 o un promedio del AH CAB035 y CMB051. Página 14 de 52 Timbre Electrónico Expone que, lo anterior es sin perjuicio que este Tribunal determine un ajuste distinto a los indicados y que en definitiva permitan obtener una correcta determinación del avalúo fiscal de acuerdo a las normas legales que se han mencionado en esta reclamación. Por tanto, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra del avalúo determinado por el SII en el proceso de reavalúo general del año 2018, para el inmueble Rol 1195-513, comuna de Maipú, en los términos de los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, solicitando se deje sin efecto el reavalúo por falta de fundamentación; o, en su defecto, se aplique un factor corrector al valor del terreno ascendente a 0,6 o aplicar el factor de ajuste que este Tribunal determine, o en último término, ordenar que el SII fije el avalúo fiscal del inmueble teniendo en consideración el valor promedio de las AH CAB035, CAB036 y CAB037, o los valores que así se determine y conforme al procedimiento que dispone para tales efectos, todo de acuerdo al mérito del proceso, y con el objetivo de obtener la adecuada y justa retasación fiscal, todo con vigencia al 1 de enero de 2018, y con expresa condena en costas. B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO. A fojas 57 y siguientes, con fecha 26 de abril de 2019, comparece don Rodrigo Valenzuela Vidal, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal, solicitando el rechazo del mismo en todas sus partes, con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y derecho que a continuación expone. I. ANTECEDENTES DEL RECLAMO. Señala que, el Servicio determinó conforme a las instrucciones técnicas y administrativas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino habitacional, el avalúo que corresponde al bien raíz Rol 1195-513 de la comuna de Maipú, el que fue incluido en el rol respectivo y remitido a la I. Municipalidad de Maipú para su exhibición y publicación del aviso en un periódico de circulación local. La referida Municipalidad exhibió los nuevos roles de avalúo desde el 11-04-2018 al 10-05-2018, en las oficinas de cobranza Municipal. Expone que, como resultado del proceso de reavalúo y de los antecedentes y datos catastrales del Inmueble, el nuevo avalúo del bien raíz Rol 1195-513 de la comuna de Maipú fue el siguiente: Avalúo de terreno $3.185.879.913 Avalúo de Construcciones $2.837.729.050 Avalúo total $6.023.608.963 Avalúo exento $0 Avalúo afecto $6.023.608.963 Página 15 de 52 Timbre Electrónico Agrega que, en relación a lo anterior, la reclamante ingresó con fecha 16 de junio de 2018 RAV, respecto a lo anterior, se resolvió con fecha 23 de octubre de 2018, no ha lugar a la reposición. II. ARGUMENTOS O FUNDAMENTOS DEL RECLAMO. En este apartado realiza un resumen de los argumentos que la reclamante hace valer en su escrito de fs. 01 y siguientes. III. MARCO NORMATIVO. Indica que, la Ley Nº 17.235 establece en su artículo 1 un impuesto territorial sobre los bienes raíces que se aplica sobre el avalúo de estos. El artículo 3 de la citada ley establece la obligación que tiene el Servicio de reavaluar los bienes raíces agrícolas primera serie y los no agrícolas segunda serie cada 4 años. Por su parte, su artículo 4 dispone que para dichos efectos el SII debe impartir las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas que señala. Cita al efecto los artículos 3, 4 y 5 de la Ley Nº 17.235. IV. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO. A.- FALTA DE FUNDAMENO DEL REAVALÚO AL ROL 1195-513 DE LA COMUNA DE MAIPÚ. 1) Falta de fundamentación de la Resolución Nº 28 de fecha 09 de marzo de 2018, que fijó el avalúo fiscal del inmueble Rol 1195-513: Sostiene que, el Contribuyente en su reclamo alega una supuesta falta de fundamento, ya que señala que al revisar la Resolución 28, no señala la forma de saber cómo se llegó a determinar el valor del metro cuadrado del AH en que se encuentra el Inmueble, al respecto cabe señalar que la Resolución Exenta Nº 128 del 29 de diciembre de 2017, anexos y sus posteriores modificaciones, refundidas y complementadas en la Resolución 28, contiene las instrucciones técnicas y administrativas para efectuar la tasación de bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino habitacional y los correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros ubicados en las áreas urbanas. Destaca que, en relación con lo anterior, debemos tener en consideración que el reavalúo tiene como objeto poner al día el valor fiscal de los bienes raíces. Cita al efecto una definición del reavalúo. Agrega que, para realizar el reavalúo, el SII efectuó una recopilación de valores comerciales a partir de distintas fuentes de información. En primer lugar, tasaciones comerciales, en especial las procedentes de bancos e instituciones financieras. En segundo lugar, transferencias de propiedades urbanas, de todos los tipos y ubicadas en todas las comunas del país. En tercer lugar, avisos de prensa, con la información de oferta de venta Página 16 de 52 Timbre Electrónico de bienes raíces. En cuarto lugar, otras fuentes, como instituciones o personas relacionadas con el sector inmobiliario, tales como: universidades, entidades fiscales o privadas, tasadores bancarios, corredores de propiedades, entre otras. Expone que, para poder valorizar las distintas comunas del país, es necesario sectorizarlas en espacios de territorios que presentaren características urbanas comunes, como por ejemplo en cuanto a uso de suelo, infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad y equipamiento urbano, entre otras. A estos sectores urbanísticamente comunes se los denomina AH. Indica que, tomando en consideración las instrucciones técnicas del SII, de la observación del lugar donde se emplaza el Inmueble, éste guarda características especiales, ya que es Rol 1195-513, tiene un área de extensión muy superior a los predios colindantes, y su uso de suelo es distinto a los demás predios, por tratarse de una zona comercial, específicamente un Mall, por lo que este predio tiene asignada un AH que abarca toda la extensión del predio, y que no podría ser comparada con las AH colindantes por tratarse de predios que tienen destino habitacional, como se demuestra en la siguiente imagen: Señala que, como se puede ver en la imagen, el Rol reclamado se encuentra ubicado en la AH CAB034, en la cual el valor fiscal de terreno fijado para esta AH de la comuna de Maipú, fue resultado del estudio de valores realizados por el SII. Destaca que, en el mismo sentido, la Reclamante expone un cuadro que contiene las distintas AH para el sector con ocasión del reavalúo del año 2018, no solo comparando Página 17 de 52 Timbre Electrónico los valores por metro cuadrado con las propiedades aledañas que son de más bajo valor al asignado al Inmueble, sino que además, en el petitorio solicita se fije el avalúo fiscal del Inmueble teniendo en consideración el valor promedio de las AH CAB035, CAB036 y CAB037 o los valores que así determine y conforme al procedimiento que dispone para tales efectos, todo de acuerdo con una vigencia al 01 de enero de 2018. Respecto a lo anterior, insiste en que el AH establecida para la Reclamante, tomó en consideración diversos factores, que en relación a las AH expuestas por la Reclamante, no cumplen con las mismas especificaciones, ni se comparan con un centro comercial, cuya categoría constructiva es alta y sin restricciones de uso. Lo descrito por la Reclamante no justifica que las AH CAB035, CAB036 y CAB037, tengan características similares a la reclamada, como pretende la Contribuyente, dado que tienen características distintas, tales como, forma irregular, restricciones de uso público, o patrimonial, entre otras. Sostiene que, el valor fiscal base del terreno del AH CAB034 es de 218.395/m2 y corresponde a un área de edificación con destino predominante comercial (C); de una calidad constructiva alta (A) y de un nivel de densificación bajo (B), este valor como se puede ver no puede ser parecido a las AH colindadas ya que revisten características muy diferentes, una de ellas son el metraje de los predios y otra el destino de uso de suelo que poseen. Advierte que, el avalúo fiscal del Inmueble se fijó bajo las instrucciones técnicas de la Resolución Exenta Nº 128 del 29 de diciembre de 2017, complementada en la Resolución Nº 28, que contiene las instrucciones técnicas y administrativas para efectuar la tasación de bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino habitacional y los correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros ubicados en las áreas urbanas, el avalúo de un inmueble se determina por la suma del evalúo del terreno y el avalúo de las construcciones que existan en él. Destaca que, el avalúo del terreno se determina por el producto entre el valor unitario de terreno asignado al AH, la superficie expresada en metros cuadrados y coeficientes guías o correctores de terreno, de acuerdo a la siguiente formula: Avalúo Terreno ($) = Superficie (m2) * Valor Terreno AH ($/m2) * Coeficiente Guía * Coeficiente Corrector Agrega que, aplicado al caso de autos, se desprende de su ficha técnica, que el avalúo fiscal del terreno se calculó de acuerdo a las instrucciones técnicas del SII, por cada Rol de avalúo individual, como se señala a continuación: Rol 1195-513. 3.185.879.913 = 14429m2*218.395*1,00*1,00 Página 18 de 52 Timbre Electrónico Expone que, en el plano de precios de terreno se listan todas las AH de la comuna, junto al rango de superficie característico de la misma y el valor del terreno en ($/m2), en el caso del predio Rol 1195-513, comuna de Maipú, su zona homogénea corresponde a la CAB034 correspondiéndole un valor por m2 del terreno de $218.395.-, asignándosele un coeficiente corrector de 1,00. Explica que, el avalúo de las construcciones se determina por el producto entre el valor unitario de la construcción de acuerdo a su clase y calidad, la superficie construida, condición especial de la construcción, factor de ajuste comunal, depreciación – ajuste según la edad de la construcción y coeficiente comercial de la construcción, de acuerdo a la siguiente forma: Avalúo Construcción = Superficie (m2) * Valor Construcción ($/m2) * Coeficiente de ajuste Indica que, el detalle catastra del Rol 1195-513 de la comuna de Maipú, es el siguiente: Advierte que, conforme a la tabla anexo Nº 5 de la Resolución Nº 128 de fecha 29 de diciembre de 2017, que fija los valores unitarios de la construcción, el Inmueble registra las siguientes características según detalle: Tiene 4 líneas de construcción, que se clasifican de acuerdo a su tipo constructivo, clase- según el material predominante de la estructura vertical de las construcciones – y calidad, atendida sus especificaciones técnicas. Señala que, en el caso, las líneas de construcción según a la información catastral del Inmueble, corresponden 1 de ellas a clase Acero (A), con una calidad de las edificaciones media superior (código 2), 2 de la clase Pavimento (P), con calidad de edificación superior (1), 3 de clase Acero (A), con una calidad media (3) y 4 líneas de clase Perfiles Metálicos, con calidad media (3), los valores unitarios de las construcciones por Página 19 de 52 Timbre Electrónico tipo clase y calidad, se encuentran publicados en el anexo Nº 5 de la Resolución Exenta Nº 128. Expone que, respecto al Rol mencionado, el valor del m2 de la construcción es corregido en caso de que sea procedente por los factores de ajuste que se encuentran definidos en el anexo Nº 3 de la citada Resolución, en la especie: localización comunal, edad de la construcción y un factor especial, según la información registrada en el detalle catastral que el SII tiene respecto del mencionado inmueble. Añade que, como se puede visualizar los valores unitarios de construcción, se ajustan según la edad de la construcción, que en el caso de autos es de 2009 y 2008, por lo que dichas líneas de construcción presentan un ajuste en este ítem, que representan una disminución de su avalúo fiscal. Explica que, de acuerdo a todo lo expuesto, queda de manifiesto que no existe error en determinar el valor del AH para el inmueble objeto de autos “Strip Center Arauco Express Pajaritos”, debido a sus características particulares y no es comparable con otros predios que no presentan características similares. Así, la comparación con sitios de alrededor del Rol de avalúo 1195-513 de la comuna de Maipú, se trata de propiedades raíces mucho más pequeñas, predominantemente con uso habitacional, de modo que no es posible compararlas. Que la determinación del avalúo fiscal se toma en cuenta varios factores, por lo que estos cambian de predio en predio, ya que no guardan las mismas características, por lo que las zonas homogéneas agrupan predios que tienen características similares, pero no idénticas, el contribuyente señala en su reclamo que los predios se encuentran ubicados en una misma AH deberían tener el mismo avalúo fiscal, en virtud de lo expuesto precedentemente queda claro que esto es errado. Por lo que la determinación del avalúo fiscal de la propiedad Rol 1195-513 de la comuna de Maipú, fue realizado de manera correcta de acuerdo a la Resolución Exenta Nº 128, anexos y sus posteriores modificaciones, refundidas y complementadas en la Resolución 28, que fijó los valores de terrenos y construcciones para el revalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, no teniendo asidero las alegaciones realizadas por el Contribuyente. 2) Falta de fundamento en el aumento de avalúo fiscal: Indica que, sin perjuicio que ya expuso como se realizó por parte del SII el procedimiento de reavalúo para el año 2018, el cual, en sus términos está claramente justificado y fundado, según los fundamentos legales y técnicos analizados, cree que es importante aclarar ciertos puntos respecto a los argumentos expuestos por la Reclamante. Expone que, el supuesto aumento en un 60% del valor del avalúo no pareciere ser tal, considerando la variación de valores que ha tenido el Rol reclamado, que la misma Contribuyente ha aportado a su reclamo, el aumento en el valor del avalúo, porcentualmente es bastante menos que el alegado, y refleja claramente el paso del tiempo y la aplicación de las normas ya analizadas. Página 20 de 52 Timbre Electrónico Sostiene que, el predio reviste características muy especiales, esto es un edificio denominado “Strip Center Arauco Express Pajaritos”, dicho inmueble dice relación con características similares a los denominados malls, esto es, según el Cambridge Dictionary, un “covered shopping área” o en español, un centro comercial, que, dado que no existen en el mercado transferencias de propiedades de similares características, considerando que los inmuebles de este carácter van variando dependiendo del lugar en que se emplazan, el SII buscando realizar una labor lo más adecuada a la realidad, es que opta por determinar el valor de AH adyacentes. Señala que, por lo tanto, el valor por metro cuadrado, que fue uno de los elementos a considerar para el avalúo fiscal determinado, se calculó según transferencias adyacentes posteriores al año 2013, comprendiendo el año 2014 y 2015, muy inferiores a los valores que hoy tienen los terrenos en todo el país, los cuales han aumentado considerablemente mucho más. Añade que, la razón para que el valor de tasación de un mall sea diferente al valor promedio de las áreas aledañas, se debe a que se trata de un inmueble que por tamaño y características no puede compararse con los negocios vecinos. Por ello, normalmente en los malls o centros comerciales se opta por determinar el valor en una sola AH. Expone que, la ficha del AH del bien raíz Rol 1195-513, comuna de Maipú es: Página 21 de 52 Timbre Electrónico Advierte que, según explica la ficha de AH “El área Homogénea Código CAB034, está ubicada en un sector urbano de la comuna de Maipú, su uso predominante corresponde a Comercio, su categoría constructiva es alta y su nivel de densificación es bajo.” Se encuentra en Plano Regulador Comunal. Forma del predio y Topografía es Regular. Y no cuenta con restricciones. Expresa que, tal como señala el anexo Nº 1 de la Resolución 28, las AH son establecidas en relación a sus características urbanas comunes, tales como uso de suelo, infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad, equipamiento urbano, densificación, que por tanto, es de toda lógica que terrenos ubicados en un mismo sector y con las mismas obras de urbanización y equipamiento, pero ubicadas en distintas AH, tengan valores diametralmente distintos, dado que los factores a considerar son variados y por ende en un mismo sector, claramente pueden existir diversas AH, especialmente en Página 22 de 52 Timbre Electrónico este caso, en que el rol reclamado contempla el centro comercial ya descrito. En consecuencia, el supuesto aumento en un 60% del valor del avalúo se acredita que no es tal, ya que el último reavalúo del inmueble se realizó en 2015, y tomando en consideración la variación de valores que ha tenido el Rol reclamado, que el mismo Contribuyente ha aportado en su reclamo, el aumento en el valor del avalúo porcentualmente es bastante menor que el alegado y refleja claramente que el reavalúo efectuado en 2018 se encuentra encuadrado dentro de sus parámetros legales ya expuestos. B.- ACERCA DEL VALOR DEL ÁREA HOMOGÉNEA EN QUE SE ENCUENTRA EL INMUEBLE Y SUS ALREDEDORES: Indica que, para fundamentar su postura, la Reclamante inserta un cuadro con las distintas AH para el sector, con ocasión del reavalúo del año 2018 y seguidamente compara los valores por m2 con las propiedades aledañas que son de más bajo valor al asignado al Inmueble. Añade que, pretende hacer una comparación con otras áreas que no cumplen con las mismas especificaciones. El que corresponda a un uso predominante de comercio, no implica las mismas características, porque se puede tratar de un negocio de barrio que evidentemente, no se compara con un centro comercial, cuya categoría constructiva es alta y sin restricciones de uso. Sostiene que, no se puede inferir las características similares de AH CAB035, CAB036, CAB037 como pretende la Reclamante, dado que tienen características distintas como: forma irregular, restricciones de uso público, o patrimonial, etc. Agrega que, no existe error en determinar el valor del AH única para el Inmueble que es la CAB034, debido a sus características particulares y no es comparable con otros predios que no presentan características similares, Así la comparación con sitios alrededor del Rol de avalúo 1195-513 de la comuna de Maipú, se trata de propiedades raíces mucho más pequeñas, predominantemente con uso habitacional, de modo que no es posible compararlas. C.- FALTA DE CAUSA LEGAL PARA RECLAMAR: Inicia citando las causales que el contribuyente puede invocar para fundamentar su reclamo en contra del reavalúo e indicando que son únicamente aquellas contempladas en el artículo 149 del Código Tributario. Agrega que el mismo artículo ordena que la reclamación se fundare en una causal diferente será desechada de plano. Explica que, atendido el claro tenor restrictivo de las causales legales, es necesario que la reclamante señale con precisión los hechos en que funda su reclamación y de qué forma tales hechos se encuadran en algunas de tales causales. Indica respecto de la causal del Nº 2 del artículo 149 del Código Tributario que, el Contribuyente funda el supuesto error en las tablas de clasificación señalando que al Página 23 de 52 Timbre Electrónico haberse creado un AH para algunos terrenos quiere decir que se erró en las tablas de clasificación. Expresa que, sin embargo, de la lectura del líbelo presentado por la contraria, se puede deducir que el error es la creación de un AH nueva. Es decir, la Reclamante no indica cuál de las tablas de clasificación contenidas en la Resolución Nº 128 fue erróneamente aplicada, ni de qué forma se debieron aplicar correctamente dichas tablas de clasificación, solo expone que la creación del AH corresponde a una cierta propiedad y deja de ser un área o tabla, dejándose así de ser incluida con otros inmuebles de misa ubicación de características. Expone que, la fundamentación de la causal legal de reclamación impone al Reclamante la obligación de dar razón de cómo se configura la causal que pretende invocar. Así, si la causal de reclamación es un pretendido “Error en la aplicación de las tablas de clasificación”, el contribuyente se encuentra en la obligación de dar razones ¿Qué tabla? ¿Qué error? ¿Cómo se produjo? ¿Cómo se debió actuar correctamente?, etc. Nada de aquello es posible encontrar en el reclamo deducido. Destaca que, el predio reviste características muy especiales, esto es un edificio denominado “Strip Center Arauco Express Pajaritos”, dicho inmueble dice relación con características similares a los denominados malls, esto es, un centro comercial que dado estas características, no es posible incluir en el inmueble en otras AH ya que no guardan características similares, al revisar el área de extensión urbana podemos visualizar, en alrededor de este centro comercial, se encuentran propiedades con una superficie bastante menor, que tiene destino habitacional, y claramente no son comparables con el Inmueble, es por ello que este tiene un AH que lo recoge especialmente que es la CAB034. Advierte que, por lo anterior, el SII no ha realizado como pretende el Contribuyente una errónea aplicación de las tablas de clasificación, ya que no puede ser incluida esta propiedad en otra AH. Al realizar lo pretendido por la Contribuyente, se estaría desconociendo el mandato legal entregado al SI por la Ley N° 17.235, que establece en su artículo 1° un impuesto sobre los bienes raíces que se aplica sobre el avalúo de éstos. El artículo 3° de la citada ley establece la obligación que tiene el Servicio de reavaluar los bienes raíces agrícolas primera serie y los no agrícolas segunda serie cada 4 años. Por su parte, su artículo 4° dispone que para dichos efectos el SII debe impartir las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas que señala. Agrega que, esta situación no es carente de relevancia, pues para que un reclamo contra reavalúo se ajuste al procedimiento señalado en el Párrafo 1°, del Título III del Código Tributario, es indispensable que se funde en una de las causales contempladas en el artículo 149 del Código Tributario, lo que no ha ocurrido en la especie. Indica que, de esta forma, cualquier fundamento, situación y/o circunstancia distinta a la prescrita en la norma antes indicada, no constituye una fundamentación suficiente de Página 24 de 52 Timbre Electrónico la causal para sujetarse al Procedimiento Especial de Reclamación de Avalúo de Bienes Raíces. Expresa que, en razón de lo expuesto, se debe recordar que las instrucciones técnicas y administrativas impartidas por el Director Nacional del SII para efectos del reavalúo general del año 2018, se encuentran contenidas en la Resolución N° 128 de fecha 29 de septiembre de 2017 y que el valor unitario de las AH se encuentran contenidas en los anexos de dicha resolución, lo cierto es que el área valor unitario parte de las instrucciones técnicas impartidas, no puede ser objeto de reclamación, por tanto, no es susceptible de reclamación, ninguna de las instrucciones técnicas, lo que se ratifica por el hecho que el legislador cuando se refiere al reclamo de avalúo, solo permite la reclamación de un error en la aplicación de las tablas de clasificación, pero no en contra de la confección de la misma, ya que se trata de instrucciones técnicas no reclamables. Respecto de la causal N° 3 del artículo 149 del Código Tributario, sostiene su improcedencia e indica que se debe entender por error de transcripción y copia y por errores de cálculo lo indicado en las letras a y b del artículo 10 de la Ley N° 17.235. Destaca que, el Contribuyente no ha explicado de forma alguna como se origina el error de transcripción, copia o cálculo alegado, limitándose a señalar que el alza del valor del terreno le resulta sumamente desproporcionada. Por el contrario, el alza del avalúo se originó por aplicación de la ley y los parámetros han sido explicados, encontrándose correctamente transcrito, calculado y determinado. Explica que, de acuerdo al artículo 3 de la Ley Nº 17.235, el Servicio deberá reavaluar los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país y según la Resolución 28, se fijó los valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, los que entraron a regir el 1º de enero de 2018. Señala que, en consecuencia, no es un acto arbitrario y discrecional el acto administrativo que fija el valor del AH, que para el caso, constituye una sola AH. Se dio motivos por los cuales se logró el resultado, por lo que no se vislumbra transgresión a sus derechos. Es más, el hecho de que haya podido reclamar ante este Tribunal implica que no se encuentra en indefensión, como aduce, no hay vicio o error. Indica que, lo realmente arbitrario e injustificado sería dar un mismo valor fiscal a inmuebles que comercialmente no valen lo mismo, que no son iguales, sobre todo si consideramos que los Malls tienen características especiales, como son accesos, estacionamientos y cantidad de tiendas (por dar algunos parámetros). Sostiene que, de lo expuesto en el artículo 149 del Código Tributario, instaura la sanción ante el incumplimiento del requisito aludido prescribiendo que, si la reclamación se funda en alguna causal diversa, será desechado de plano. Página 25 de 52 Timbre Electrónico Añade que, atendido a que el reclamo es el acto inicial de la relación procesal, y en la especie, no se funda en ninguna causal, estamos ante un reclamo mal formulado que no produce una relación procesal válida. D.- SUPUESTA INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 19 Nº 20 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 6 Y 7 DE LA CITADA LEY: Expone que, la Constitución en su artículo 19 Nº 2 garantiza a las personas la igualdad ante la ley, prohíbe a cualquier autoridad establecer diferencias arbitrarias. Por su parte, el artículo 19 Nº 20 garantiza la igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, sin embargo, no es efectivo que se vulnere la garantía del numeral 20, ni el ordinal 2 del artículo 19, en relación a la igualdad de los tributos, ya que no se trata de establecer una igualdad aritmética, sino que de asegurar el mismo tratamiento tributario a quienes se encuentran en análogas situaciones. El procedimiento para realizar el reavalúo del año 2018 se realizó bajo la misma normativa para todos los contribuyentes, bajo un procedimiento legalmente establecido e igual para todos, en caso alguno determina la creación de un tributo o avalúo manifiestamente desproporcionado o aun de una carga tributaria improcedente, sino que estas normas establecen el procedimiento al que deben sujetarse todos los contribuyentes para realizar los reavalúos que efectúa el SII. Cita sentencia del Tribunal Constitucional en causa Rol 3869-17. Destaca que, para el caso de autos no existe una arbitrariedad, como pretende establecer la Reclamante, sino que la aplicación de las mismas normas legales, pero con la posibilidad de diferenciar a los distintos contribuyentes, considerando sus especiales características. En relación a la alegación que efectúa la contribuyente, hace presente que el proceso de reavalúo general del 2018 para el rol 1195-513 de la comuna de Maipú, se encuentra regulado de manera específica y determinada en la Resolución Ex. SII 128 de 29 de diciembre de 2017, anexos y sus posteriores modificaciones, refundidas y complementadas en la Resolución 28, que fijó los valores los valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, los que entraron a regir el 1 de enero de 2018, los que hacen referencia a cinco anexos, que se refieren a Anexo 1: Planos de precios de terrenos; anexo 2: Tasación de Terrenos; Anexo 3: Tasación de Construcciones; Anexo 4: Glosario Técnico de Construcciones y Anexo 5: Tablas de Valores Unitarios de Construcción. Lo expuesto, revela un proceso altamente técnico, en que la discrecionalidad del SII se reduce a la aplicación de clasificaciones, previamente determinadas, y que se aplican de manera general a los habitantes del país, sin que existan una discriminación arbitraria entre los diversos contribuyentes, y sin que haya una fijación desproporcionada de los tributos. Sostiene que, refuerza lo anterior, que la tasación considera dos aspectos fundamentales para determinar el avalúo de un terreno, esto es el valor del terreno y el valor de las construcciones sobre dicho terreno, que además, para cada reavalúo el SII Página 26 de 52 Timbre Electrónico confecciona mapas y tablas de valores de suelo (predios agrícolas), terrenos (predios no agrícolas) y construcción, sumado a que las tasas de impuestos establecidas en la Ley Nº 17.235 se ajustan proporcionalmente, buscando no sobrepasar el 10% del incremento del giro a nivel país. Expone que, el reavalúo realizado por el SII dista bastante de lo que pretende denunciar el Reclamante, dado que existiendo razones técnicas para el alzamiento de valor del avalúo Rol 1195-513, comuna de Maipú, el contribuyente no puede afirmar que esta ha sido incorrecta, irracional o injustificada, sin indicar que normativa específica se ha infringido al establecer loa avalúos ya mencionados. E.- EL PESO DE LA PRUEBA: Indica que, en la etapa probatoria el Reclamante deberá desvirtuar los antecedentes esgrimidos por el SII, debido a lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil. Cita al efecto la norma indicada en la parte pertinente y el artículo 86 del Código Tributario. Destaca que, de las normas indicadas, como también de algunos de los argumentos mencionados, se puede determinar que la carga de la prueba recae en el Reclamante, y que es de su responsabilidad no solo probar los dichos alegados en su reclamo, sino que también desvirtuar los hechos alegados por el SII, los cuales gozan de presunción de legalidad. Cita al efecto, lo señalado en el artículo 3 de la Ley Nº 19.880. V. PETICIONES CONCRETAS. 1. Se rechace íntegramente el reclamo presentado por el Reclamante; 2. Se confirme el avalúo fiscal Rol 1195-513 de la comuna de Maipú; y 3. Se condene en costas a la Reclamante. De conformidad con lo expuesto, las disposiciones legales citadas y lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario, solicita tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por el Contribuyente en contra del reavalúo 2018, Rol 1195- 513 comuna de Maipú, se confirme las actuaciones reclamadas, desechando en todas sus partes el reclamo, con costas. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. 1º) A fs. 1 y siguientes, con fecha 29 de marzo de 2019, comparece don Eugenio Benítez Kufferath, Cédula Nacional de Identidad Nº 9.899.328-2, abogado, en representación convencional de la sociedad CENTROS COMERCIALES VECINALES ARAUCO EXPRESS S.A., sociedad del giro de su denominación, RUT N° 76.187.012-2, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida La Dehesa 1844, oficina 416, comuna de Lo Barnechea, quien en tiempo y forma interpone reclamo tributario de acuerdo a lo dispuesto Página 27 de 52 Timbre Electrónico en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en contra del reavalúo del bien raíz Rol 1195-513 comuna de la Maipú, de la Dirección de Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos. 2º) A fs. 50, con fecha 08 de abril de 2019, este Tribunal tuvo por interpuesto el reclamo tributario bajo el procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces y confirió traslado al Servicio por el término de 20 días para que formulara sus descargos. 3º) A fs. 55, con fecha 16 de abril de 2019, este Tribunal tuvo presente la representación del Servicio en la presente causa. 4º) A fs. 57 y siguientes, con fecha 26 de abril de 2019, comparece don Rodrigo Valenzuela Vidal, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal, solicitando el rechazo del mismo en todas sus partes, con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y derecho señalados en la parte expositiva de la presente sentencia. 5º) A fs. 66, con fecha 30 de abril de 2019, este Tribunal tuvo por evacuado el traslado del Servicio en tiempo y forma. 6º) A fs. 70 y siguientes, con fecha 22 de mayo de 2019, se lleva a efecto audiencia de conciliación con la asistencia de la parte Reclamada y de la parte Reclamante. Atendida las posiciones contradictorias de las partes, la conciliación no se produce. 7º) A fs. 72, con fecha 23 de julio de 2019, este Tribunal recibió la causa a prueba, la que fue objeto de recurso de reposición por ambas partes a folio 75 y 93 del expediente electrónico. A folio 105 y siguientes, este Tribunal dio lugar en parte al recurso de reposición de la parte Reclamante y resolvió no ha lugar al recurso interpuesto por el SII. A consecuencia de lo anterior, se tuvo por interpuesto recurso de apelación subsidiario por ambas partes en contra de la resolución de folio 72. A folio 122 y siguientes del expediente electrónico, consta certificado del Sr. Secretario del Tribunal en que consta sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago que acogió el recurso de apelación interpuesto por el Servicio. En consecuencia, los puntos de prueba de la presente causa quedaron del siguiente tenor: 1. Hechos y circunstancias que darían cuenta de la aplicación errónea de las tablas de clasificación o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno, en la determinación del avaluó del bien raíz Rol N°1195-513, comuna de Maipú, por parte del Servicio de Impuestos Internos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 2. Hechos y circunstancias que darían cuenta de errores de transcripción, de copia o de cálculo en la determinación del avaluó del bien raíz Rol N°1195-513, comuna de Maipú, por parte del Servicio de Impuestos Internos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. Página 28 de 52 Timbre Electrónico 3. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la forma en que el Servicio de Impuestos Internos determinó el valor del m2 del Área Homogénea CAB034 de la Comuna de Las Condes en la suma de $218.395. 8º) A fs. 115 y siguientes, con fecha 10 de agosto de 2020, la parte Reclamante presenta escrito desistiéndose del recurso de apelación interpuesto en subsidio de la reposición en contra de la resolución que recibe la causa a prueba. 9º) A fs. 124, con fecha 18 de octubre de 2021, el Servicio presentó escrito solicitando reanudación del término probatorio. 10º) A fs. 130 y siguientes, con fecha 09 de marzo de 2022, este Tribunal dictó el cúmplase a la sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones que se pronunció sobre el recurso de apelación en subsidio de la interlocutoria de prueba. Además, se decretó la reanudación del término probatorio. 11º) A fs. 132, con fecha 09 de marzo de 2022, el Servicio presenta lista de testigos. 12º) A fs. 138, con fecha 21 de marzo de 2022, el SII presenta escrito acompañando documentos. 13º) A fs. 147 y siguientes, con fecha 22 de marzo de 2022, consta acta de audiencia testimonial en la que compareció como testigo del Servicio don Jesús Antonio Gormaz. 14º) A fs. 208 y siguientes, con fecha 29 de marzo de 2022, la parte Reclamante presenta escrito reiterando documentos a lo principal, acompañando documentos al primer otrosí, solicitando inspección personal del Tribunal al segundo otrosí; y solicitando oficio al tercer otrosí. 15º) A fs. 281, con fecha 01 de abril de 2022, la parte Reclamante presenta escrito acompañando documentos. 16º) A fs. 289, con fecha 07 de abril de 2022, consta Oficio Nº 78/2022 enviado al Departamento de avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos. 17º) A fs. 291 y siguientes, con fecha 13 de abril de 2022, consta acta de Inspección Personal del Tribunal. 18º) A fs. 297 y siguientes, con fecha 12 de abril de 2022, el Servicio de Impuestos Internos presenta escrito con observaciones a la prueba. 19º) A fs. 312 y siguientes, con fecha 21 de abril de 2022, la parte Reclamante presenta escrito con observaciones a la Inspección Personal del Tribunal. 20º) A fs. 317 y siguientes, con fecha 22 de abril de 2022, el Servicio de Impuestos Internos presenta escrito con observaciones a la Inspección Personal del Tribunal. Página 29 de 52 Timbre Electrónico 21º) A fs. 325 y siguientes, con fecha 28 de abril de 2022, consta Oficio Nº 618 de fecha 27 de abril de 2022, emitido por doña María José Castillo Vejar, Directora Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente. 22º) A fs. 341 y siguientes, con fecha 13 de mayo de 2022, la parte Reclamante presenta escrito con observaciones al Oficio Nº 618 de fecha 27 de abril de 2022. 23º) A fs. 346 y siguientes, con fecha 16 de mayo de 2022, la parte Reclamante presenta escrito con observaciones a la prueba. A lo que se resuelve no ha lugar por extemporáneo a folio 366. 24º) A fs. 368, con fecha 26 de mayo de 2022, se cita a las partes a oír sentencia. III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO. Que, a fs. 1 y siguientes, con fecha 29 de marzo de 2019, comparece don Eugenio Benítez Kufferath, Cédula Nacional de Identidad Nº 9.899.328-2, abogado, en representación convencional de la sociedad CENTROS COMERCIALES VECINALES ARAUCO EXPRESS S.A., sociedad del giro de su denominación, RUT N° 76.187.012-2, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida La Dehesa 1844, oficina 416, comuna de Lo Barnechea, quien en tiempo y forma interpone reclamo tributario de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en contra del reavalúo del bien raíz Rol 1195-513 comuna de la Maipú, de la Dirección de Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO. Que, el reclamo tributario de fs. 1 y siguientes, se ha interpuesto dentro de los plazos que establece la ley al efecto. TERCERO. Que, a fs. 57 y siguientes, con fecha 26 de abril de 2019, comparece don Rodrigo Valenzuela Vidal, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal, solicitando el rechazo del mismo en todas sus partes, con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y derecho señalados en la parte expositiva de la presente sentencia. CUARTO. Que, conforme al proceso de reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícolas llevado a cabo en el año 2018 por el Servicio, el nuevo avalúo que del bien raíz Rol 1195-513 de la comuna de Maipú es de $6.023.608.963.- QUINTO. Que, en la presente causa se establecieron como puntos de prueba los siguientes: 1. Hechos y circunstancias que darían cuenta de la aplicación errónea de las tablas de clasificación o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades Página 30 de 52 Timbre Electrónico de terreno, en la determinación del avaluó del bien raíz Rol N°1195-513, comuna de Maipú, por parte del Servicio de Impuestos Internos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 2. Hechos y circunstancias que darían cuenta de errores de transcripción, de copia o de cálculo en la determinación del avaluó del bien raíz Rol N°1195-513, comuna de Maipú, por parte del Servicio de Impuestos Internos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 3. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la forma en que el Servicio de Impuestos Internos determinó el valor del m2 del Área Homogénea CAB034 de la Comuna de Las Condes en la suma de $218.395. SEXTO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte Reclamante rindió la siguiente prueba: A. Instrumental. 1. Copia de escritura pública de fecha 30 de septiembre del año 2016 otorgada en la Notaría de Santiago de don Iván Torrealba Acevedo en que consta la personería de los representantes de Centros Comerciales Vecinales Arauco Express S.A.; 2. Copia de la escritura pública de fecha 14 de mayo de 2018 otorgada en la Notaría de Santiago de don Iván Torrealba Acevedo en que consta la personería de los representantes de Centros Comerciales Vecinales Arauco Express S.A.; 3. Copia del “Comprobante de la solicitud de Reposición Administrativa Art. 149 del Código Tributario” de fecha 16 de junio del año 2018; 4. Copia de la Resolución Ex. SII Nº 718 de fecha 23 de octubre de 2019 en que se rechazó el recurso de reposición administrativa presentado con fecha 16 de junio del año 2018; 5. Fichas de las AH CAB034, CAB035 y CMB051, todas de la comuna de Maipú; 6. Copia del Certificado de Avalúo fiscal del segundo semestre del año 2012 y 2017 y Certificado del Avalúo fiscal del primer semestre del año 2013 y 2018; 7. Copia del Informe de Tasación Urbana de fecha 20 de diciembre de 2017 elaborado para el Banco Scotiabank; 8. Copia de Inscripción de dominio de fojas 15.225 Nº 22.600 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2015; 9. Copia de la carta informativa enviada por el SII al contribuyente en el mes de marzo de 2018; 10. Copia del documento obtenido de la página de internet del SII que da cuenta de los plazos para presentar recurso de reposición administrativa en las comunas de la Región Metropolitana; 11. Informe en derecho elaborado por doña Olga Feliú Segovia, del mes de septiembre de 2013, cuya firma fue autorizada en la Notaría de Santiago de doña Myriam Amigo Arancibia; Página 31 de 52 Timbre Electrónico 12. Copia de documento en que consta una de las preguntas frecuentes obtenida de la página web del SII, con ocasión del reavalúo: ¿el avalúo fiscal corresponde a una tasación comercial de la propiedad?; 13. Copia de documento en que consta una de las preguntas frecuentes obtenida de la página web del SII, con ocasión del reavalúo: ¿Qué es el Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícola 2018?; 14. Copia de documento en que consta una de las preguntas frecuentes obtenida de la página web del SII, con ocasión del reavalúo: ¿Cómo se fijó el Valor Unitario por m2 a cada Área Homogénea?; 15. Copia de documento en que consta una de las preguntas frecuentes obtenida de la página web del SII, con ocasión del reavalúo: ¿Cómo se conformaron las Áreas Homogéneas?; 16. Resolución Exenta Nº LTN 0014492, de fecha 26 de junio de 2018, relativa a una solicitud de información conforme a la Ley Nº 20.285 sobre la forma en que la autoridad tributaria determina el avalúo fiscal en cada Área Homogénea a partir del promedio de los valores y del Documento Respuesta; 17. Copia del Oficio Circular Nº 21 de fecha 15 de septiembre de 2017, relativa al Reavalúo bienes raíces no agrícolas dirigida por el Director Nacional a los señores Directores Regionales; 18. Copia de la Resolución Nº 672 de fecha 23 de octubre de 2018; 19. Análisis de muestras consideradas por el Servicio en la Resolución Nº 672 de fecha 23 de octubre de 2018, de la cual se desprende que las muestras utilizadas se encuentran en un sector distinto al que está el Inmueble, con excepción de la muestra del AH CAB035; 20. Copia de la Cartografía Digital SII Mapas, obtenida de la página web del SII, que da cuenta de la ubicación del Rol 1195-513, de la comuna de Maipú; 21. Copia de la Cartografía Digital SII Mapas, obtenida de la página web del SII, que da cuenta que el AH CAB035, de la comuna de Maipú, se encuentra en el mismo sector al que se encuentra el Inmueble y por ende, es la única que puede ser utilizada; 22. Copia de la Cartografía Digital SII Mapas, obtenida de la página web del SII, que da cuenta que el AH XMB061, de la comuna de Maipú, se encuentra en un sector distinto al que se encuentra el Inmueble, por estar separada por la Avenida Américo Vespucio; 23. Copia de la Cartografía Digital SII Mapas, obtenida de la página web del SII, que da cuenta de que el AH HMB059, de la comuna de Maipú, se encuentra en un sector distinto al que se encuentra el Inmueble, por estar separada por la Avenida Américo Vespucio; 24. Copia de las Fiscas de las AH XMB061, HMB059 y CAB035 todas de la comuna de Maipú, en las cuales se entrega información respecto de las muestras de valores utilizadas por el SII para la determinación del valor del AH CAB034, conforme se indicó en la Resolución Ex. SII Nº 672 de fecha 08 de octubre de 2018; 25. Ficha del AH CAB037 de la comuna de Maipú. B. Inspección Personal del Tribunal. Consta a folio 291-296 vta. acta de Inspección Personal del Tribunal llevada a cabo en el Inmueble Rol 1195-513 de la Comuna de Maipú con fecha 13 de abril de 2022. Página 32 de 52 Timbre Electrónico C. Oficios. Consta a folio 289 del expediente electrónico Oficio Nº 78/2022 remitido a el Sr. Jesús Antonio Gormaz, Jefe del Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Santiago Poniente del SII, a fin de que remitiera a este Tribunal toda la documentación que se utilizó para determinar el valor del metro cuadrado del Área Homogénea CAB034 de la Comuna de Maipú y en especial, en lo que se refiere a las muestras de valores y método de cálculo que se utilizaron para fijar el valor del metro cuadrado en $ 218.395 en los planos de precio. Lo anterior, en el contexto del reclamo tributario de reavalúo general del año 2018 del inmueble Rol 1195-513 de la comuna de Maipú. A folio 325 y siguientes, consta Oficio Ord. Nº 618 de fecha 27 de abril de 2022 remitido a este Tribunal por doña María José Castillo Vejar, Directora Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del SII, que da respuesta al Oficio Nº 78/2022. SÉPTIMO. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba en autos: A. Instrumental. 1. Informe Técnico Nº 380 emitido por el Jefe del Dpto. de Avaluaciones de la XIV DRMS Poniente con fecha 23 de octubre de 2018; 2. Copia de Resolución Nº 28 de 09 de marzo de 2018, emitida por la Subdirección de avaluaciones oficina de Normas y Casos especiales del SII; B. Testimonial. Consta a folio 147-148 vta. que comparece en calidad de testigo por el Servicio de Impuestos Internos a prestar declaración al tenor de los puntos de prueba fijados en autos, don JESÚS ANTONIO GORMAZ, jefe del Departamento de Avaluaciones de la DR Poniente, RUT 7.447.292-3, domiciliado para estos efectos en Romero 3226, comuna de Santiago. En el acta de audiencia también se deja constancia de que la parte Reclamada se desiste de la presentación de la testigo doña CAMILA MORALES PULGAR. OCTAVO. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del reavalúo general del bien raíz Rol 1195-513 de la comuna de Maipú del año 2018, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 151 en relación con el artículo 132 del Código Tributario, que establece que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. Página 33 de 52 Timbre Electrónico NOVENO. Que, dicho lo anterior, esta magistratura se pronunciará acerca de las alegaciones efectuadas en la etapa de discusión del proceso. En este contexto, la controversia principal de autos se centra en determinar la falta de fundamentación de la Resolución 28 en el contexto del reavalúo general del bien raíz Rol 1195-513 de la comuna de Maipú y si en dicho proceso, existió una errónea aplicación de las tablas de clasificación o se cometieron errores de cálculo por el SII. DÉCIMO. Que, a continuación, este Tribunal expondrá el marco general de la normativa aplicable al caso, para efectos de establecer la correcta o incorrecta determinación del reavalúo del Inmueble Rol 1195-513 de la comuna de Maipú. UNDÉCIMO. Que, conforme dispone el artículo 1 de la Ley Nº 17.235, el impuesto territorial se aplica sobre el avalúo fiscal de los bienes raíces, el cual debe determinarse de acuerdo con las disposiciones de la señalada ley. Distinguiendo, además, entre inmuebles de la primera serie (bienes raíces agrícolas) e inmuebles de la segunda serie (bienes raíces no agrícolas). A su vez, el inciso 1º del artículo 3 de la señalada ley, establece que el SII deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces que se encuentren sujetos a la ley, aplicándose la nueva tasación simultáneamente a todas las comunas del país. Por su parte, el artículo 4 de la Ley Nº 17.235 señala que es el SII quien deberá impartir las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: “2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.” En este contexto, el Servicio dictó la Resolución 28 que refunde y complementa la Resolución Exenta Nº 128 de 29 de diciembre de 2018; la Resolución Exenta Nº 7 de 18 de enero de 2018 y la Resolución Exenta Nº 16 de 14 de febrero de 2018 que fijan valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola y la Resolución Exenta Nº 11 de 30 de enero de 2018, que fija valores de montos de avalúo exento, de avalúo de cambio de tasa del impuesto territorial y exención, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia de 1 de enero de 2018. DUODÉCIMO. Por su parte, es el artículo 149 del Código Tributario la norma que regula las causales por las que los contribuyentes y Municipalidades puede reclamar de los avalúos de un bien raíz en el marco de un proceso general llevado a cabo por el Servicio. Estas causales son: 1. Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones; Página 34 de 52 Timbre Electrónico 2. Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno; 3. Errores de transcripción, de copia o de cálculo; y 4. Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los caos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575. Agrega la norma que, la reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente será desechada de plano. DECIMOTERCERO. Que, precisado lo anterior, este Tribunal se pronunciará respecto de las alegaciones formuladas en la etapa de discusión del proceso. Para estos, en primer término, se hará referencia a las alegaciones sobre falta de fundamentación alegadas por el Reclamante a folio 01 y siguientes del expediente electrónico. Y, en segundo término, esta magistratura analizará la factibilidad de las alegaciones formuladas en virtud de las causales Nº 2 y 3 del artículo 149 del Código Tributario. I. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN. DECIMOCUARTO. Que, sobre el particular, alega la Reclamante que el acto en virtud del cual se fijó el avalúo fiscal del bien raíz Rol 1195-513 de la comuna de Maipú, esto es, la Resolución Nº 28 de fecha 09 de marzo de 2018, carece de toda fundamentación, argumentando, en términos generales que, de la revisión de dicho acto administrativo y sus anexos, no hay forma de saber cómo se llegó a determinar el valor del m2 del AH CAB034, donde se encuentra el Inmueble, ni el rango de superficie mínimo o máximo de dicha área. Fundamenta su alegación en lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y los artículos 11 y 41 de la ley Nº 19.880. DECIMOQUINTO. Que, conforme a lo anterior, las alegaciones formuladas por la Reclamante en relación con la falta de fundamentación de la Resolución 28, serán rechazadas debido a que, a juicio de este Tribunal, la aplicación del procedimiento especialísimo de reclamo de avalúo de bienes raíces contemplado en el artículo 149 y siguientes del Código Tributario, se circunscribe a cuestiones de carácter técnico que dicen relación con la determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones, errores de las tablas de clasificación, de transcripción, copia o cálculo e inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575. En otras palabras, la falta de fundamentación de los actos administrativos no puede ser declarada en el marco del procedimiento de reclamo de avalúo de bienes raíces, por apartarse de las causales legales establecidas al efecto en el Código Tributario. Página 35 de 52 Timbre Electrónico II. APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS TABLAS DE CLASIFICACIÓN ARTÍCULO 149 Nº 2 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. DECIMOSEXTO. Que, tal como se ha indicado en considerandos anteriores, el artículo 149 del Código Tributario establece como causal de reclamación “2º Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.” En este contexto, es el artículo 4 de la Ley Nº 17.235 quien ordena la confección de tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y que se fijen los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien, para efectos de llevar a cabo la tasación de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola. En cumplimiento del mandato legal antes indicado, el Servicio dicta la Resolución Nº de 09 de marzo de 2018 que Refunde y Complementa Resoluciones Exentas SII Nº 128 de 29 de diciembre de 2017; Nº 7, de 18 de enero de 2018; Nº 16, de 14 de febrero de 2018, que Fijan Valores de Terrenos y Construcciones para el Reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie No Agrícola, y Resolución Exenta Nº 11, de 30 de enero de 2018, que Fija Valores de Montos de Avalúo Exento, de Avalúo para Cambio de Tasa del Impuesto Territorial y Exención de Pleno Derecho, para Predios no Agrícolas Reavaluados con Vigencia 1º de enero de 2018. En la Resolución Nº 28 el SII dispone de las tablas de clasificación aplicables a terrenos y aplicables a construcciones. DECIMOSÉPTIMO. Que, en relación con la presente alegación, se ha establecido como hecho a probar el siguiente: “1. Hechos y circunstancias que darían cuenta de la aplicación errónea de las tablas de clasificación o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno, en la determinación del avaluó del bien raíz Rol N°1195- 513, comuna de Maipú, por parte del Servicio de Impuestos Internos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.” DECIMOCTAVO. Que, en este orden de ideas, la Reclamante sustenta su alegación en que el AH que se creó para el Inmueble se encuentra indebidamente clasificada ya que, el valor fijado es muy superior al que se determinó para el resto de las propiedades del sector, con las mismas obras de urbanización y equipamiento. Alegando, además, la existencia de errores en las muestras de valores tomadas por el SII para determinar el valor del AH. Todo lo anterior, afectaría el principio de legalidad –por considerarse parámetros diferentes a los establecidos por la Ley Nº 17.235 como el uso de suelo, destino, categoría constructiva y densificación– y las garantías constitucionales de la igualdad ante la ley y la prohibición de establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos. Por su parte, el SII indica, en términos generales que, no existe error en determinar el valor de AH CAB034, única para el Inmueble, debido a sus características particulares y a que no es comparable con otros predios que no presentan características similares. La comparación con sitios de alrededor del Rol 1195-513 de la comuna de Maipú se trata de Página 36 de 52 Timbre Electrónico propiedades mucho más pequeñas, predominante con uso habitacional, mientras que el Strip Center posee un uso comercial, de manera tal que no es posible compararlas. Además. La Reclamante no tendría causa legal conforme al artículo 149 del Código Tributario para reclamar. DECIMONOVENO. Que, según consta en la Reducción a Escritura Pública del Acta Sesión Extraordinaria de Directorio de CENTROS COMERCIALES, de fecha 31 de diciembre de 2014, a folio 21 y siguientes del expediente electrónico, la Reclamante adquirió el Inmueble Rol 1195-513 de la comuna de Maipú por haber reunido en su propiedad el 100% de las acciones de la sociedad Constructora y Administradora Express S.A., manteniendo dicho porcentaje por un período que excede los 10 días corridos, quien era la propietaria de dicho activo. Consta a folio 40 y siguientes, la inscripción respectiva del Inmueble Rol 1195-513 comuna de Maipú, en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago de fecha 03 de marzo de 2015. El señalado Inmueble tiene una superficie total terreno m2 de 14.429 y una superficie total construcciones m2 de 9.453. VIGÉSIMO. Que, a folio 35 y siguientes del expediente electrónico, consta Certificado de Avalúo Fiscal al primer semestre de 2018 para el inmueble Rol 01195-00513 de la comuna de Maipú, ubicado en Caletera Américo Vespucio 51 Santa Teresa del Rosal que asciende a $6.023.608.963.- Del certificado de avalúo fiscal correspondiente al segundo semestre de 2017 para el Inmueble objeto de reclamo tributario, se constató que el avalúo total fue de $4.368.418.629.- Dicho avalúo para el primer semestre de 2013 fue de $3.743.212.332.- y, para el segundo semestre de 2012 de $2.408.400.530.- VIGÉSIMO PRIMERO. Que, el Servicio envió a la Reclamante carta comunicando el reavalúo de bienes raíces no agrícolas 2018, respecto del Inmueble 1195-513 de la comuna de Maipú, en el mes de marzo de 2018, según documento acompañado a folio 43 y siguientes del expediente electrónico. En dicha carta, el SII comunicó a CENTROS COMERCIALES que se había determinado un nuevo avalúo fiscal de la propiedad Rol 1195-513 de la comuna de Maipú, vigente a partir del 1 de enero de 2018. El nuevo avalúo es de $6.023.608.963.- Para estos efectos, el avalúo del terreno asciende a $3.185.879.913.- el avalúo de construcciones a $2.837.729.050.- sin que aplique monto de avalúo exento, lo que da un avalúo total afecto de $6.023.608.963.- Página 37 de 52 Timbre Electrónico VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, la Reclamante alega que el valor del AH en que se encuentra el Inmueble, esto es, el AH CAB034 es distinto que los inmuebles que se encuentran en el mismo sector de ubicación y con las mismas obras de urbanización y equipamiento de que disponen. En este contexto, acompaña copia de las Fichas Técnicas de AH en que se encuentra el Inmueble Rol 1195-513 de la comuna de Maipú y de otras AH con las que deslinda dicho inmueble, esto es, el AH CAB035 y CAB051, a folio 32 y AH XMB061, HMB059 y CAB037 a folio 282 y siguientes del expediente electrónico. Así, de la Ficha de Área Homogénea código CAB034, área donde se encuentra el Inmueble Rol 1195-513 de la comuna de Maipú, se observa que está ubicada en un sector urbano de la comuna de Maipú, su uso predominante corresponde a comercio, su categoría constructiva es alta y su nivel de densificación es bajo. Su forma y topografía es de tipo regular y no posee restricciones. El instrumento de planificación territorial utilizado para su definición fue el plano regulador comunal. Por su parte, de la Ficha de Área Homogénea código CAB035, que se encuentra en el deslinde oriente del AH CAB034, se observa que está ubicada en un sector urbano de la comuna de Maipú, su uso predominante corresponde a comercio, su categoría constructiva es alta y su nivel de densificación es bajo. Su forma es irregular y la topografía es de tipo regular y existe restricción para el área que se describe como “Patrimonial cultural o zona de conservación histórica (Artículo 2.1.18 O.G.U.C)” y “Declarado de utilidad pública (Artículo 59 L.G.U.C.)”. Se agrega como observación: “El valor de la presente AH contiene todas las restricciones indicadas en su IPT vigente.” El instrumento de planificación territorial utilizado para su definición fue el plano regulador comunal. A su vez, de la Ficha de Área Homogénea código CMB051, que se encuentra en el deslinde norte del Inmueble Rol 1195-513 reclamado en autos, se observa que está ubicada en un sector urbano de la comuna de Maipú, su uso predominante corresponde a comercio, su categoría constructiva es media y su nivel de densificación es bajo. Su forma y topografía es de tipo regular y existe restricción para el área que se describe como “Declarado de utilidad pública (Artículo 59 L.G.U.C.)”. Se agrega como observación: “Santa Elena. El valor Página 38 de 52 Timbre Electrónico definido para el Área Homogénea considera la minusvalía correspondiente a la restricción (declarado de utilidad pública) existente en ella, y por lo tanto no corresponde la aplicación de coeficiente de ajuste excepcional a los predios pertenecientes a ella.” El instrumento de planificación territorial utilizado para su definición fue el plano regulador comunal. Según la Ficha de Área Homogénea código XMB061, donde se encuentran muestras utilizadas para fijar el valor del AH CAB034, se observa que está ubicada en un sector urbano de la comuna de Maipú, su uso predominante corresponde a mixto, su categoría constructiva es media y su nivel de densificación es bajo. Su forma y topografía es de tipo regular y no posee restricciones. El instrumento de planificación territorial utilizado para su definición fue el plano regulador comunal y presenta como observación “Sector poniente el Rosal – Vespucio (equipamiento)”. En la Ficha del Área Homogénea código HMB059, donde se encuentran muestras utilizadas para fijar el valor del AH CAB034, se observa que está ubicada en un sector urbano de la comuna de Maipú, su uso predominante corresponde a habitación, su categoría constructiva es media y su nivel de densificación es bajo. Su forma y topografía es de tipo regular y no posee restricciones. El instrumento de planificación territorial utilizado para su definición fue el plano regulador comunal y presenta como observación “Cond. Jardines de Maipú”. A su vez, de la Ficha de Área Homogénea código CAB037, se observa que está ubicada en un sector urbano de la comuna de Maipú, su uso predominante corresponde a comercio, su categoría constructiva es alta y su nivel de densificación es bajo. Su forma es de tipo irregular y topografía regular y existe restricción para el área que se describe como “Zona de equipamiento (Artículo 2.1.33 O.G.U.C)”. Se agrega como observación: “Zonas de uso especial. Equipamiento y habitacional. El valor definido para el área homogénea considera la minusvalía correspondiente a la restricción (de zona de equipamiento) existente en ella y por lo tanto no corresponde la aplicación de coeficiente de ajuste excepcional a los predios pertenecientes a ella.” El instrumento de planificación territorial utilizado para su definición fue el plano regulador comunal. VIGÉSIMO TERCERO. Que, según las Fichas de AH indicadas anteriormente, es posible constatar que las AH CAB034 y CAB035 son similares en cuanto a ubicación, uso predominante, categoría constructiva y nivel de densificación, advirtiéndose diferencias respecto de las restricciones que las afectan y al tipo de forma. Respecto del AH CMB051, también existen similitudes en cuando a ubicación, uso predominante y nivel de densificación, advirtiéndose diferencias respecto de las restricciones que la afectan y a la categoría constructiva. En cuanto a las AH XMB061 y HMB059 se pueden observar mayores diferencias ya que corresponden a destinos mixtos y de habitación. Página 39 de 52 Timbre Electrónico Con el AH CAB037, también existen similitudes (en relación al AH CAB034) en cuanto a ubicación, uso predominante, categoría constructiva y nivel de densificación, advirtiéndose diferencias respecto de las restricciones que las afectan y al tipo de forma. VIGÉSIMO CUARTO. Que, del plano de precios de terreno revalúo de bienes raíces no agrícolas 2018 contemplado en el anexo Nº 1 de la Resolución 28, acompañada por el SII a folio 141 y siguientes del expediente electrónico, puede observarse que: (i) el AH CAB034 tiene un rango de superficie predial (en m2) de 2.700 – 150.000 y un valor unitario de terreno (en $ al 01.07.2017) de 218.395.-; (ii) el AH CAB035 tiene un rango de superficie predial (en m2) de 500 – 31.508 y un valor unitario de terreno (en $ al 01.07.2017) de 148.796.-; (iii) el AH CAB036 tiene un rango de superficie predial (en m2) de 100 – 300 y un valor unitario de terreno (en $ al 01.07.2017) de 121.117.-; (iv) el AH CAB037 tiene un rango de superficie predial (en m2) de 2.000 – 18.000 y un valor unitario de terreno (en $ al 01.07.2017) de 135.517.-; y (v) el AH CMB051 tiene un rango de superficie predial (en m2) de 21.000 – 27.500 y un valor unitario de terreno (en $ al 01.07.2017) de 42.239.- En este contexto, se puede apreciar que el valor unitario del terreno para el AH CAB034 es considerablemente superior a aquél determinado por el SII respecto de áreas homogéneas colindantes a la que se encuentra el Inmueble Rol 1195-513 de la Comuna de Maipú o que podrían ser comparables con ésta. VIGÉSIMO QUINTO. Que, a folio 39 del expediente electrónico, consta informe de tasación urbana elaborado por Profesionales Mackay y Palma Limitada para el Banco Scotiabank, objetivo crédito comercial, de fecha 20 de diciembre de 2017, mediante el cual, se determinó que el avalúo comercial del metro cuadrado del terreno Rol 1195-513 de la comuna de Maipú, asciende a la cantidad de 7,47 UF. Se puede observar que este valor es inferior al determinado por el SII en el anexo 1 sobre plano de precios de terreno de la Resolución 28, que determinó un valor unitario de terreno de UF8,2/m2. VIGÉSIMO SEXTO. Que, el Informe Técnico Nº 380 de fecha 16 de junio de 2018, acompañado por el Servicio a folio 139 y siguientes del expediente electrónico, únicamente da cuenta de que el recurso de reposición administrativa voluntaria presentado por el Contribuyente, fue rechazado por no haberse invocado causa legal conforme al artículo 149 del Código Tributario. Señalando, además, que las tablas de clasificación de construcciones y los planos de precios de terrenos vigentes aprobados por la Resolución Nº 28, han sido confeccionados con estricta sujeción al artículo 4 de la Ley Nº 17.235. VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, a folio 147 y siguientes, comparece don JESÚS ANTONIO GORMAZ, Jefe del Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Santiago Poniente del SII, en calidad de testigo de la parte Reclamada, indicando en lo relevante que: 1.- Trabaja en el SII desde el año 1987 y que es Jefe del Departamento de avaluaciones de la DRM Santiago Poniente del SII desde el año 2017; Página 40 de 52 Timbre Electrónico 2.- Que, como Jefe del Departamento de Avaluaciones de la DRM Santiago Poniente del SII participó en el proceso de reavalúo del año 2018 de la comuna de Maipú, ya que como Jefe tuvo que revisar y dar el visto bueno a la determinación de los valores que se propusieron para el reavalúo no agrícola del año 2018; 3.- Que, no considera que existan errores de clasificación de las construcciones y terreno del predio Rol 1195-513 de la comuna de Maipú en el reavalúo agrícola del año 2018; 4.- Consultado respecto de los requisitos o elementos considerados para la aplicación del factor corrector para el valor del terreno de autos, señaló que lo que se hace es estudiar el valor comercial de las AH en que están divididas las diferentes comunas. Eso se propone a la Subdirección de avaluaciones y después es esta quién determina el coeficiente que se aplicará de rebaja de valor comercial al valor fiscal; 5.- Que, consultado respecto de qué hay construido en el inmueble objeto de juicio señaló que hay un mall. Luego, consultado respecto si hay un mall en el terreno o un Strip Center, indicó que hay un Strip Center; 6.- Que, consultado respecto a si hay otros Stip Center en la comuna de Maipú cercanos, el testigo indicó que de acuerdo con lo que él conoce, no existe algo homologable o comparable al Strip Center; 7.- Que, consultado sobre las muestras que se consideraron para determinar el valor del AH CAB034, señaló el AH XMB061 correspondiente a las transferencias de las propiedades roles 2200-11 y 2200-12, de noviembre de 2014. AH HMB059 correspondiente a la transferencia del predio rol 2200-10 del año 2015. Y AH CAB035 del rol 1195-391 del año 2015; 8.- Consultado respecto del valor del AH CAB035, indicó que al primer semestre del 2018 era de 150.432 m2.; 9.- Consultado respecto de las construcciones en el AH CAB035, indicó que no sabe decir exactamente lo que hay, pero sabe que la muestra tiene un destino comercial. Agrega que, en los reavalúos no se hace un estudio por predio, por lo tanto, no se revisan todos los predios para reavaluar la comuna; 10.- Consultado respecto de si sabe los elementos que establece la ley para fijar el valor del terreno, señala que el valor del terreno se fija de acuerdo al valor del AH donde se encuentra el predio por la superficie del predio, por el coeficiente guía y por el coeficiente corrector del terreno, si es que tiene. En caso que se refiera a como se determina el valor del AH, ésta se determina mediante un estudio de valores de transferencias de propiedades que están dentro del área homogénea respectiva y si el AH no tiene muestra de transferencia, se puede establecer por comparación u homologación con otras AH o bien si Página 41 de 52 Timbre Electrónico no hay para comparar u homologar, por transferencia de predios que están en AH que deslindan o cercanas con el AH en estudio; VIGÉSIMO OCTAVO. Que, consta a folio 325 y siguientes, Oficio Ordinario Nº 618 de fecha 27 de abril de 2022, remitido por doña María José Castillo Vejar, Directora Regional de la DRM Santiago Poniente, en respuesta del Oficio Nº 78/2022 solicitado por la parte Reclamante de autos, indicando en lo relevante, lo siguiente: 1.- Para la determinación del valor del terreno del AH CAB034 de la comuna de Maipú, se tomaron muestras de transferencias de bienes raíces de AH vecinas y muy cercanas al AH CAB034, se debe considerar que las muestras que tienen construcciones para determinar el valor comercial del terreno se les descuenta el valor comercial de las construcciones, estas fueron: 1.1.- Trasferencia del predio Rol 2200-12 de la comuna de Maipú, de fecha 20/11/2014, inscrita a Fojas 90072 N° 135921 del año 2014, Ubicada en el AH XMB061. Destino comercial. 1.2.- Trasferencia del predio Rol 2200-11 de la comuna de Maipú, de fecha 20/11/2014, inscrita a Fojas 90072 N° 135922 del año 2014, Ubicada en el AH XMB061. Destino comercial. 1.3.- Trasferencia del predio Rol 2200-10 de la comuna de Maipú, de fecha 07/08/2015, inscrita a Fojas 66866 N° 98568 del año 2015, Ubicada en el AH HMB059. Destino sitio no edificado. 1.4.- Trasferencia del predio Rol 1195-391 de la comuna de Maipú, de fecha 16/12/2015, inscrita a Fojas 90826 N° 133165 del año 2015, Ubicada en el AH CAB035. Destino comercio. 1.5.- Trasferencia del predio Rol 1195-513 de la comuna de Maipú, de fecha 31/12/2014, inscrita a Fojas 15225 N° 22600 del año 2015, Ubicada en el AH CAB034. Destino comercio. Adjuntando la siguiente imagen: Página 42 de 52 Timbre Electrónico 2.- El SII tiene una Aplicación Estadística para determinar los valores de las AH del país. Determinando valores de Media aritmética; Mediana; Desviación Estándar y Coeficiente de Gini. De acuerdo con lo instruido en el 2.2.1 del Oficio Circular Nª 21 de fecha 15/09/2017, para determinar el valor del AH se utilizará la Mediana. 3.- En el caso del AH CAB034 solo contaba con una muestra de trasferencia que correspondía al predio Rol 1195-513 de la comuna de Maipú de fecha 31/12/2014, inscrita a Fojas 15225 N° 22600 del año 2015, la cual fue descartada por tratarse de una transferencia entre empresas relacionadas, en un valor de $ 5.050.788.905, equivalente a UF. 205.090,69, con un valor por metro cuadrado de UF 2,9132, considerado un valor muy bajo considerando las muestras colindantes. Además, se consideró que el 23/02/2011 la CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA UNO S. A., RUT. 96.660.610-K, le transfirió la misma propiedad a la CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA EXPRESS S. S., RUT. 76.203.346-1, en $ 6.972.502.472 equivalente a UF 324.069071, inscrita a Fojas 20194 N° 30594 del año 2012. 4.- Adjunta print de pantalla con análisis estadístico realizado. Página 43 de 52 Timbre Electrónico 6.- El valor resultante del análisis estadístico, dio un valor comercial del terreno, para el AH CAB034 de UF13,65/M2, El Servicio al valor comercial le aplica un factor de 0,60 para determinar el avalúo fiscal, por lo tanto: 13,65 x 0,60= UF 8,19. Al llevar las UF 8,19/m2, valor fiscal a pesos del 1° de julio del año 2017, fecha en que se encuentra el valor del AH CAB034 en los planos de precios de la comuna de Maipú, da un valor de $218.395/m2. Adjunta como anexo las declaraciones sobre enajenación e inscripción de bienes raíces (F2890), utilizadas en la determinación del valor del AH CAB034. Cabe señalar que, lo solicitado mediante el Oficio Nº 78/2022 fue lo siguiente: “que remita a este Tribunal toda la documentación que se utilizó para determinar el valor del metro cuadrado del Área Homogénea CAB034 de la Comuna de Maipú y en especial, en lo que se refiere a las muestras de valores y método de cálculo que se utilizaron para fijar el valor del metro cuadrado en $ 218.395 en los planos de precio. Lo anterior, en el contexto del reclamo tributario de reavalúo general del año 2018 del inmueble Rol 1195-513 de la comuna de Maipú.” VIGÉSIMO NOVENO. Que, analizado el contenido del Oficio 618 de fecha 27 de abril de 2022, remitido por doña María José Castillo Vejar, Directora Regional de la DRM Santiago Poniente, se puede observar que de las 5 muestras tomadas por el SII para establecer el valor del AH CAB034, 4 de ellas tiene destino comercial y una de ellas, destino sitio no edificado. Adicionalmente, 2 de ellas corresponden a transferencias efectuadas en el año 2014 y 3 de ellas en el año 2015. Las muestras utilizadas corresponden a las siguientes AH XMB061 (2 muestras); HMB059 (1 muestra); y CAB035 (1 muestra). La muestra correspondiente al AH CAB034 Rol 1195-513 de la comuna de Maipú fue descartada porque se efectuó entre empresas relacionadas. Se adjuntan imágenes con análisis estadístico efectuado, pero no se observa explicación del proceso llevado a cabo para determinar el valor comercial del terreno para el AH CAB034 al que se arribó. Por si solas las imágenes no permiten explicar el proceso y no dan cuenta de las razones por las cuales se consideraron las muestras de áreas homogéneas con destino mixto y habitacional y una de ellas, con destino sitio no edificado. Tampoco se informa sobre la existencia de otras posibles muestras y, de ser así, las razones que se tuvieron para descartarlas. TRIGÉSIMO. Que, consta a folio 291 y siguientes del expediente electrónico, acta de Inspección Personal del Tribunal llevada a cabo con la asistencia de la parte Reclamante representada por don Eugenio Benítez y con la asistencia del SII, representada por don Víctor Cuevas, este último acompañado de las funcionarias doña Catalina Gómez y doña Karen Aravena. La Ministra de Fe certificó la identidad de los asistentes y su conformidad con la diligencia. Página 44 de 52 Timbre Electrónico En este contexto, la Inspección Personal del Tribunal se llevó a cabo en dependencias del el Inmueble Rol 1195-513 de la comuna de Maipú, el cual corresponde al Strip Center. Además, se recorrieron las AH CAB034; CAB035; XMB061 y HMB059, correspondientes a las muestras que se consideraron en el reavalúo del inmueble que se reclama en autos. Quedó en acta, fotografías tomadas por la Ministro de fe del Tribunal de las respectivas áreas homogéneas. Que, de acuerdo con lo anterior, cabe tener presente que la inspección fue llevada a cabo con fecha 13 de abril del año en curso y que las transferencias que se tomaron como muestras para determinar el valor del AH CAB034 fueron en los años 2014 y 2015. En la diligencia de Inspección Personal del Tribunal se pudo observar que el AH en la que se encuentra el Inmueble Rol 1195-513 de la comuna de Maipú deslinda con la avenida Américo Vespucio; con el AH CAB035 donde se observó que existe una tienda Decathlon, un supermercado Líder y un Homecenter (según fotografías 6 y 7); y con el AH CMB051 donde existe la clínica Indisa (según fotografías 17 y 19). Las fotografías 13, 14 y 18 corresponden al AH XMB061 donde se encuentra un Strip Center que tiene supermercados (Líder Express), consulta de atención dental y otras tiendas menores. Las fotografías 15 y 16 dan cuenta del AH HM059 en las que se observan 2 torres de edificios con departamentos. TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, a folio 225 y siguientes del expediente electrónico, se tuvo a la vista Informe en Derecho firmado por doña Olga Feliú de Ortúzar en el año 2013, protocolizado bajo el Repertorio Nº 4015/2019 con fecha 21 de agosto de 2019, en la Primera Notaría de Providencia. El señalado informe se refiere al revalúo de bienes raíces del año 2013. Si bien es cierto, el Informe en Derecho acompañado por la parte Reclamante, es de carácter privado, este Tribunal considera relevante algunos principios generales que del documento se pueden extraer. Expone que, el SII debe fijar el valor de los bienes raíces sobre la base de los parámetros y normas que establece el artículo 4 de la Ley Nº 17.235. Agrega que, para la aplicación de dichas normas, también debe respetar el principio de igualdad jurídica establecido en la Constitución Política de la República. Así, cualquier diferencia en la determinación del valor de una propiedad debe encontrase debidamente justificada y fundamentada. De no ser así, la diferencia sería arbitraria. La función que desempeña el SII para los efectos de la determinación del avalúo fiscal es la de un ejecutor, según el mandato del artículo 4 de la Ley Nº 17.235. Este artículo describe los parámetros a los cuales debe sujetarse el SII para efectuar la tasación de bienes raíces, quedándole prohibido apartarse de las normas y parámetros ahí señalados. Página 45 de 52 Timbre Electrónico Así, los únicos elementos que puede y debe considerar el Servicio para la determinación del valor de los terrenos son los sectores de ubicación, las obras de urbanización y el equipamiento que dispone el inmueble. Señala el Informe que, el uso de suelo es un concepto propio de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y que no está considerado por la Ley Nº 17.235 entre los que se deben tener en consideración para elaborar las tablas de valores unitarios de terrenos. En otras palabras, el Servicio no puede utilizar el uso de suelo como parámetro para determinar el avalúo fiscal de los inmuebles. Concluye que, en la confección de las tablas de clasificación el SII debe dar igual tratamiento a los terrenos que se encuentren en el mismo sector de la ciudad, con las mismas obras de urbanización y equipamiento, siento estos los únicos parámetros bajo los cuales se puede tasar los bienes raíces. Al proceder de otra manera se vulneraría el principio de legalidad que importa la sujeción de los írganos de la Administración a la Constitución Política y las leyes y transgrede el principio de reserva legal de los tributos. TRIGÉSIMO SEGUNDO. Que, de la revisión de los antecedentes aportados por las partes al proceso y de lo señalado por las mismas en el período de discusión, se ha podido establecer por esta magistratura que, para el reavalúo del Inmuebles Rol 1195-513 de la comuna de Maipú de propiedad de CENTROS COMERCIALES, llevado a cabo por el SII en el proceso general de reavalúo de los bienes raíces no agrícolas correspondiente al año 2018, la administración tributaria utilizó muestras de transferencias de bienes raíces de AH vecinas al AH CAB034, ya que el Inmueble tendría características especiales que no lo harían comparable con las AH colindantes. Para estos efectos y según consta en el Oficio Nº 618 de 27 de abril de 2022, las muestras utilizadas por el SII para determinar el valor del terreno del AH CAB034 fueron las siguientes: 1.1.- Trasferencia del predio Rol 2200-12 de la comuna de Maipú, de fecha 20/11/2014, inscrita a Fojas 90072 N° 135921 del año 2014, Ubicada en el AH XMB061. Destino comercial. 1.2.- Trasferencia del predio Rol 2200-11 de la comuna de Maipú, de fecha 20/11/2014, inscrita a Fojas 90072 N° 135922 del año 2014, Ubicada en el AH XMB061. Destino comercial. 1.3.- Trasferencia del predio Rol 2200-10 de la comuna de Maipú, de fecha 07/08/2015, inscrita a Fojas 66866 N° 98568 del año 2015, Ubicada en el AH HMB059. Destino sitio no edificado. 1.4.- Trasferencia del predio Rol 1195-391 de la comuna de Maipú, de fecha 16/12/2015, inscrita a Fojas 90826 N° 133165 del año 2015, Ubicada en el AH CAB035. Destino comercio. 1.5.- Trasferencia del predio Rol 1195-513 de la comuna de Maipú, de fecha 31/12/2014, inscrita a Fojas 15225 N° 22600 del año 2015, Ubicada en el AH CAB034. Página 46 de 52 Timbre Electrónico Destino comercio. Esta transferencia fue descartada por tratarse de partes relacionadas. Considerando lo anterior, se determinó un valor unitario de terreno de UF8,2/m2 aprox. para el AH CAB034. Se tuvieron a la vista las Fichas de AH colindantes al AH CAB034 y de aquellas AH donde se encuentran las muestras consideradas por el SII para fijar el valor del terreno. Las fichas dan cuenta diferencias entre el AH en la que se encuentra el Inmueble Rol 1195-513 de la comuna de Maipú y las utilizadas como muestras, especialmente, el destino predominante en ellas. En este contexto, tomando como base las alegaciones formuladas por la parte Reclamante y las pruebas aportadas al proceso, que fueron latamente desarrolladas en los considerandos anteriores, este Tribunal considera que el SII ha efectuado una aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien raíz Rol Nº 1195-513 de la Comuna de Maipú, configurando la causal contenida en el Nº 2 del artículo 149 del Código Tributario, al haberlo clasificado en un área homogénea respecto de la cual se ha determinado el valor de terreno tomando como base muestras de transferencias de propiedades ubicadas en AH con especificaciones y características no comparables y de años bastante anteriores al del proceso de reavalúo, apartándose de AH con las que presenta mayores similitudes conforme a los criterios establecidos en el artículo 4 de la Ley Nº 17.235, además de asimilar el Inmueble a un centro comercial, clasificándolos en una misma AH, lo que carece de razonabilidad según se procederá a exponer. TRIGÉSIMO TERCERO. Que, además de lo anterior, este Tribunal estima que el SII se habría apartado de la regulación establecida en la Ley Nº 17.235 al fijar el valor del AH CAB034, ya que, los parámetros utilizados en su determinación no se encuentran contemplados en su articulado, así como tampoco en la Resolución 28 del SII, especialmente lo relacionado con el criterio del “uso de suelo”. En este contexto, el artículo 4 Nº 2 de la Ley Nº 17.235 establece y delega en el Servicio la facultad de impartir instrucciones técnicas y administrativas para fijar las tablas de precios –AH–, estableciendo los límites del ejercicio de dicha facultad, que no son otros que el deber de fijar dichas tablas considerando los sectores de ubicación, las obras de urbanización y el equipamiento de que disponen. Así las cosas, a juicio de este Tribunal, el hecho de que el Inmueble Rol 1195-513 de la Comuna de Maipú tenga un uso de suelo predominante comercio y que se trate de un Strip Center, con características a juicio del SII, similares a un centro comercial, fue determinante para que dicho bien raíz fuese clasificado en el AH CAB034. Pero incluso, sin considerar lo anterior, el SII también incurrió en errores al determinar el valor del AH CAB034 al haberse considerado muestras de transferencias de AH que presentan escasas similitudes con el área donde se encuentra emplazado el inmueble objeto de reclamo, existiendo otras AH con características de sectores de Página 47 de 52 Timbre Electrónico ubicación, obras de urbanización y equipamiento más afines al área señalada, según exige el artículo 4 de la Ley Nº 17.235. TRIGÉSIMO CUARTO. Que, del análisis de las Fichas de Áreas Homogéneas efectuado en el considerando vigésimo segundo, acompañadas por la parte Reclamante al proceso y no observadas por la contraria, se pudo observar que el AH CAB034, al igual que el AH CAB035, CAB037 y CMB051 son similares, variando en algunos aspectos, pero teniendo todas ellas un uso predominantemente comercial, a diferencia de las AH donde se encuentran las muestras tomadas por el SII al determinar el valor del terreno del AH donde se encuentra el Inmueble Rol 1195-513 de la Comuna de Maipú, donde el uso de suelo es predominante mixto o habitacional. TRIGÉSIMO QUINTO. Que, no consta en autos, la forma o razón por la cual el SII tomó como pertinentes y suficientes para la determinación del valor del AH CAB034, las muestras de transferencias indicadas en el Oficio Nº 618 de 27 de abril de 2022. No acredita la razonabilidad de dicha decisión y no indica si es que hubo o no muestras de transferencias en otras AH con uso predominante comercial u otro y, de ser así, porque dichas muestras fueron descartadas. En otras palabras, en concepto de esta magistratura, los criterios utilizados por el SII en la determinación del valor del terreno del AH CAB034 carecen de razonabilidad y justificación. Así, a juicio de este Tribunal, no se ha podido determinar con precisión las razones del SII para fijar el valor del AH CAB034 donde se encuentra el Inmueble Rol 1195-513 de la comuna de Maipú, considerando que las AH donde se encuentran las muestras de transferencias presentan diferencias en sus características palpables con ésta, según consta en las Fichas de AH ya analizadas. TRIGÉSIMO SEXTO. Que, adicionalmente, tampoco resulta razonable a juicio de este Tribunal, que el SII haya incluido el Rol 1195-513 de la comuna de Maipú en el AH CAB034 junto a un Centro Comercial, equiparándolos. En circunstancias que en este último hay tiendas anclas como Easy y Jumbo y en el Inmueble objeto de reclamo, pequeños locales, según se constató en la diligencia de Inspección Personal del Tribunal. Que, en este contexto, y tomando como base el análisis de las Fichas de Áreas Homogéneas efectuado en los considerandos anteriores, este Tribunal considera que para determinar el avalúo fiscal del Inmueble Rol Nº 1195-513 de la Comuna de Maipú debió haberse tomado como base un valor similar al del AH CAB035, ya que si bien, esta área posee ciertas particularidades como las restricciones que le afectan, según constató este Tribunal en la diligencia de Inspección Personal del Tribunal, en ella se encuentran emplazadas empresas que también tienen relevancia económica pero que no pueden asimilarse a un Mall como ocurre con el Inmueble reclamado en autos. En este sentido, esta magistratura considera que el Inmueble Rol 1195-513 de la comuna de Maipú comparte más especificaciones en cuanto al sector de ubicación, obras Página 48 de 52 Timbre Electrónico de urbanización y equipamiento con el AH CAB035 que con el resto de AH colindantes o donde se encuentran las muestras que se tomaron como base para determinar el valor del terreno del CAB034. Lo anterior, dejaría en evidencia la existencia de errores en la aplicación de las tablas de clasificación, configurando la causal contenida en el Nº 2 del artículo 149 del Código Tributario. TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, adicionalmente, y según ha quedado acreditado con los certificados de avalúo fiscal acompañados por la parte Reclamante al proceso, el avalúo fiscal de la propiedad Rol 1195-513 de la comuna de Maipú, ha experimentado la siguiente variación: Año Avalúo 2º Sem 2012 $2.408.400.530 1er Sem 2013 $3.743.212.332 2º Sem 2017 $4.368.418.629 1er Sem 2018 $6.023.608.963 TRIGÉSIMO OCTAVO. Que, no habiéndose justificado razonablemente el valor del AH CAB034. Por el contrario, existiendo razones y pruebas suficientes que acreditan que el mismo se ha determinado en contravención a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Nº 17.235 y que los criterios utilizados por el SII carecen de razonabilidad –además de no constar antecedentes que acrediten una plusvalía del inmueble–, este Tribunal considera también que el nuevo avalúo del Inmueble Rol 1195-513 de la comuna de Maipú es desproporcionado al haber experimentado un aumento de $1.655.190.334.-, lo que equivale a un 37% aproximadamente del valor al 2º semestre de 2017. TRIGÉSIMO NOVENO. Que, así las cosas, con base a la prueba rendida por la parte Reclamante en autos, valorada conforme a las reglas de la sana crítica por mandato del artículo 132, en relación con el artículo 151, ambos del Código Tributario y la diligencia de Inspección Personal del Tribunal, esta Magistratura ha llegado a la convicción de que se ha acreditado por parte de la actora la “Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.”, satisfaciendo la carga probatoria que se ha establecido en autos. CUADRAGÉSIMO. Que, con base a lo anteriormente señalado, este Tribunal ha llegado a la convicción de que el avalúo fiscal del Rol 1195-513 de la comuna de Maipú no ha sido determinado correctamente por el Servicio, debiendo ser modificado. Para estos efectos, y considerando las peticiones formuladas por el Reclamante a folio 01 y siguientes del expediente electrónico y, lo indicado en el considerando trigésimo sexto de la presente sentencia, esta magistratura ordenará al Servicio de Impuestos Internos que fije el valor el avalúo fiscal del Inmueble Rol 1195-513 de la comuna de Maipú considerando los valores que determine conforme al procedimiento que dispone para tales efectos, conforme al mérito del presente proceso, y en particular, el valor del AH CAB035. Página 49 de 52 Timbre Electrónico III. ERRORES DE TRANSCRIPCIÓN DE COPIA O DE CÁLCULO ARTÍCULO 149 Nº 3 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Que, el segundo punto de prueba fijado en autos dice relación con “2. Hechos y circunstancias que darían cuenta de errores de transcripción, de copia o de cálculo en la determinación del avaluó del bien raíz Rol N°1195-513, comuna de Maipú, por parte del Servicio de Impuestos Internos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.” CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. Que, no habiéndose indicado claramente por la parte Reclamante en su escrito de folio 01 y siguientes del expediente electrónico, la forma en que se ha incurrido en los errores de cálculo alegados, y no habiéndose observado algún error de esta clase por este Tribunal, el punto de prueba indicado en el considerando anterior se tendrá por no acreditado. CUADRAGÉSIMO TERCERO. Que, finalmente, y en lo relacionado con el tercer punto de prueba, esto es, “3. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la forma en que el Servicio de Impuestos Internos determinó el valor del m2 del Área Homogénea CAB034 de la Comuna de Las Condes en la suma de $218.395.”, este Tribunal no se pronunciará por existir un error en la referencia a la comuna en que se encuentra el CAB034. CUADRAGÉSIMO CUARTO. Que, tomando como base lo indicado en los considerandos anteriores, ha quedado establecido que el avalúo fiscal del Inmueble Rol 1195-513 de la comuna de Maipú no fue determinado correctamente por el Servicio de Impuestos Internos, debiendo ser corregido conforme a los parámetros que establece la ley al efecto. CUADRAGÉSIMO QUINTO. Que, en mérito de las alegaciones formuladas por las partes, las pruebas aportadas al proceso y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, considerando en especial su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando el principio de legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y el que resto de las alegaciones y antecedentes en nada alteran lo ya resuelto. Así, se ha llegado a la convicción que CENTROS COMERCIALES ha acreditado que el avalúo fiscal del Inmuebles Rol 1195-513 de la comuna de Maipú no fue determinado correctamente por el Servicio de Impuestos Internos, razón por la cual, se acogerá el reclamo tributario interpuesto a folio 01 y siguientes del expediente electrónico. Cabe precisar que, en lo solicitado, se accederá a la petición de ordenar al Servicio de Impuestos Internos que fije el valor el avalúo fiscal del Inmueble Rol 1195-513 de la comuna de Maipú considerando los valores que determine conforme al procedimiento que dispone para tales efectos, conforme al mérito del presente proceso, esto es, considerando el valor del AH CAB035. Página 50 de 52 Timbre Electrónico No se accederá a la petición de aplicar un factor de corrección al valor del terreno del 0,6 o el que este Tribunal determine, por no haberse fundamentado debidamente dicha petición. Tampoco se accederá a la petición de que se ordene al SII que fije el valor el avalúo fiscal del Inmueble Rol 1195-513 de la comuna de Maipú considerando el valor promedio de las AH CAB035, CAB036 y CAB037, ya que, a juicio de este Tribunal, ello no reflejaría el avalúo fiscal real del Inmueble cuyo avalúo se reclama en autos. CUADRAGÉSIMO SEXTO. Que, las demás alegaciones y pruebas rendidas en nada alteran lo razonado y lo concluido por este Tribunal en los considerandos anteriores. Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 148, 149 y siguientes del Código Tributario; artículo 1 y siguientes de la Ley Nº 17.235, artículos 11 y 41 de la Ley Nº 19.880, artículos 6, 7 y 19 de la Constitución Política de la República; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales que resulten pertinentes, y apreciada la prueba aportada al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión; apreciada la prueba de acuerdo a la sana crítica. SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR a la petición principal de dejar sin efecto el reavalúo del Inmueble Rol 1195-513 de la comuna de Maipú, por falta de fundamentación, formulada en el reclamo tributario de fojas 01 y siguientes, de fecha 29 de marzo de 2019. 2. NO HA LUGAR a la petición subsidiaria de aplicar un factor corrector al valor del terreno del Inmueble Rol 1195-513 de la comuna de Maipú, ascendente a 0,6 o aplicar el factor de ajuste que este Tribunal determine, formulada en el reclamo tributario de fojas 01 y siguientes, de fecha 29 de marzo de 2019. 3. NO HA LUGAR a la petición subsidiaria de ordenar que el Servicio de Impuestos Internos fije el avalúo fiscal del Inmueble Rol 1195-513 de la comuna de Maipú teniendo en consideración el valor promedio de las Áreas Homogéneas CAB035, CAB036 y CAB037, formulada en el reclamo tributario de fojas 01 y siguientes, de fecha 29 de marzo de 2019. 4. HA LUGAR a la petición subsidiaria de ordenar al Servicio de Impuestos Internos que fije el avalúo fiscal del Inmueble Rol 1195-513 de la comuna de Maipú, conforme a los valores que determine y al procedimiento que dispone para tales efectos, de acuerdo con el mérito del proceso de autos, con vigencia al 1 de enero de 2018, en los términos indicados en la presente sentencia, formulada en el reclamo tributario de fojas 01 y siguientes, de fecha 29 de marzo de 2019, interpuesto por don Eugenio Benítez Kufferath, Cédula Nacional de Identidad Nº 9.899.328-2, abogado, en representación convencional de la sociedad CENTROS COMERCIALES VECINALES ARAUCO EXPRESS S.A., RUT N° 76.187.012-2, en contra del Página 51 de 52 Timbre Electrónico reavalúo del bien raíz Rol 1195-513 comuna de la Maipú, efectuado por la Dirección de Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia: 5. DÉJESE SIN EFECTO el avalúo fiscal determinado en el proceso de reavalúo del año 2018 para el Inmueble Rol 1195-513 de la comuna de Maipú, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos. DESE CUMPLIMIENTO por el Servicio de Impuestos Internos a lo indicado en el resolutivo anterior. 6. NO SE CONDENA EN COSTAS al Servicio de Impuestos Internos por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “CENTROS COMERCIALES VECINALES ARAUCO EXPRESS S.A con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XIV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO PONIENTE” RUC 19-9-0000300-8 RIT AB-15-00041-2019 Luis Alfonso Pérez Manríquez Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Página 52 de 52 Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.