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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00060-2019 · 9 de diciembre de 2020

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00060-2019
RUC
19-9-0000422-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“SOCIEDAD DE DESARROLLO RIO DANUBIO LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE” RUC 19-9-0000422-5 RIT GR-15-00060-2019 CUANTÍA: 1948,46 UTM. Santiago, nueve de diciembre de dos mil veinte. I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso Uno. El 26 de abril de 2019, don RAIMUNDO GARCÍA RIOSECO, abogado, cédula nacional de identidad N°7.076.208-0, y don JOSÉ JARA GUTIÉRREZ cédula nacional de identidad N°8.710.312-9, en representación de SOCIEDAD DE DESARROLLO RÍO DANUBIO LIMITADA, cédula nacional de identidad N°88.314.200-4, todos domiciliados para estos efectos en Avenida Vitacura N° 2902, Oficina N°1404, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, en adelante el contribuyente, la reclamante, reclama en contra del siguiente acto administrativo del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio, la Administración o el reclamado): Liquidación N° 1230 de fecha 27 de agosto de 2018 de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, del Servicio de Impuestos Internos. Dos. El 05 de junio de 2019, el Servicio responde el reclamo. Tres. El 17 de julio de 2019, este Tribunal, resolvió Recibir la Causa Prueba, atendido el mérito de autos y existiendo controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes; 1.-Acredítese la efectividad y procedencia de la pérdida tributaria, vinculada con la Liquidación N° 1230, de fecha 27 de agosto de 2018. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan. Cuatro. El 12 de agosto de 2019, se lleva acabo Audiencia Testimonial decretada en autos. Cinco. El 07 de diciembre de 2020, el Tribunal procede a dictar Autos para Fallo. II. FASE DE DISCUSIÓN. A. Fundamentos de hecho y de derecho del reclamo tributario Del análisis al escrito presentado por la Reclamante se desprende que su reclamo se sostiene sobre el siguiente argumento: I. LA LIQUIDACION IMPUGNADA DEBE SER DEJADASIN EFECTO. Señala, en primer término, según se indica, la Liquidación Impugnada rechazó la pérdida tributaria de arrastre declarada en el Formulario 22, Folio 239475265, correspondiente al AT 2015, de ($13.046.348.865). Afirma que, tal como consta a lo largo del proceso de fiscalización, la Sociedad para efectos de acreditar la referida partida de pérdida de arrastre realizó en su escrito de respuesta a la Citación una detallada descripción cronológica de los hechos previos al 1 Timbre Electrónico origen de la pérdida tributaria y que, por supuesto, sirven de contexto y antecedente al nacimiento de dicha pérdida. Asimismo, en dicho proceso de fiscalizaci6n, la Sociedad aporté todos y cada uno de los documentos que la respaldan desde su origen y explicó detalladamente la composición de la pérdida de arrastre, demostrando, en definitiva, que ésta cumplía con todos y cada uno de los requisitos que exige la normativa tributaria para ser deducida como gasto en cuanto a su naturaleza y cuantía. Alude que, en base a la información que la Sociedad ha aportado durante el proceso de fiscalización, especialmente en el marco del escrito de respuesta a la Citación, se ha acreditado en forma fehaciente el origen, monto y procedencia de la pérdida de arrastre declarada en el código 634 del Formulario 22, Folio 239475265, correspondiente al AT 2015. Indica que, en este sentido, y según se pasa a explicar a continuación, la Liquidación Impugnada adolece de graves vicios y errores de hecho y de derecho que obligan a que ésta sea dejada sin efecto. En efecto, la Liquidación Impugnada incurre en graves y manifiestos errores al desconocer, en primer lugar, el derecho legal que le asiste a todo contribuyente de poder acreditar la procedencia de cada una de las deducciones contenidas en sus declaraciones de impuestos y, en el mismo sentido, por haber prescindido groseramente de las explicaciones y numerosos antecedentes aportados por la Sociedad en el marco de la respuesta a la Citación, los cuales deben haber sido suficientes para conciliar la partida relativa a la pérdida tributaria de arrastre de la Sociedad correspondiente al AT 2015. Señala que, dicho lo anterior, a continuación se procederá a poner de manifiesto la forma en que el SII ha infringido gravemente el derecho que le asiste a la Sociedad para acreditar la procedencia de la deducción de la pérdida tributaria de arrastre, como un elemento de su resultado tributario del periodo tributario en cuestión, así como también a explicar nuevamente la referida partida rechazada, en forma consistente con la completa y detallada explicación que la Sociedad dio al SII en su respuesta a la Citación respecto de dicha partida; con todo lo cual, se dejara en evidencia, que la Liquidación Impugnada debe ser dejada sin efecto por contener vicios o errores manifiestos que afectan su validez jurídica. II. LA LIQUIDACION IMPUGNADA NIEGA EL LEGITIMO DERECHO DEL CONTRIBUYENTE PARA ACREDITAR LA DEDUCIBILIDA DEL GASTO POR CONCEPTO DE PERDIDA TRIBUTARIA DE ARRASTRE EN SU DECLARACION ANUAL DE IMPUESTO A LA RENTA A LIQUIDACIÓN IMPUGNADA DEBE SER DEJADA SIN EFECTO. Determina que, en primer lugar, debemos señalar que el argumento esgrimido por el SII en la Liquidación Impugnada para efectos de rechazar la pérdida de arrastre declarada por Rio Danubio en el AT 2015, se refiere al hecho que existirían cuestionamientos en años anteriores, basado principalmente en una falta de acreditación de las pérdidas de arrastre declaradas en esos respectivos periodos tributarios. Comenta que, sin embargo, dicha circunstancia no puede constituir, a juicio de esta parte, un argumento legítimo y suficiente que le permita el SII privar al contribuyente del derecho que le asiste para deducir dicha pérdida de arrastre como un gasto tributario en 2 Timbre Electrónico la determinación de su Renta Líquida Imponible correspondiente al AT 2015, en la medida que ésta sea acreditada en forma fehaciente, cumpliéndose con los demás requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR. Menciona que, al respecto, cabe señalar que nuestro ordenamiento jurídico establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual es el propio contribuyente quien, en la forma y oportunidad que establece la ley, confecciona, declara y posteriormente paga sus tributos; lo cual tiene como contrapartida, a su vez, las facultades fiscalizadoras con las que cuenta el SII a efectos de impugnar dichas declaraciones y determinaciones de impuestos efectuadas por el contribuyente. Recuerda que, por otra parte, la propia entidad fiscalizadora ha señalado en reiteradas ocasiones que el impuesto la renta tiene la característica de ser un impuesto de determinación anual, donde pueden influir en la formación de la base imponible gastos o deducciones que pueden tener su origen en años o periodos anteriores, como ocurre precisamente el caso de las pérdidas de arrastre. Expresa que, en este sentido, y así también lo han reconocido reiteradamente tanto nuestros tribunales superiores de justicia como el propio SII, el ente fiscalizador tiene la potestad de revisar y corregir las bases imponibles declaradas en un determinado ejercicio tributario en cuya conformación inciden hechos, transacciones o resultados contenidos en declaraciones de años anteriores; en la medida que tales antecedentes sean invocados como un gasto del ejercicio. Manifiesta que, específicamente respecto de la pérdida de arrastre, el SII ha sostenido en forma expresa y reiterada “que las pérdidas de arrastre, conforme al artículo 31, N°3 inciso segundo de la ley de la renta, constituyen un gasto del ejercicio donde se producen las utilidades a las cuales se imputan. Así las cosas, deben cumplir con los requisitos generales que para todo gasto contempla la ley, esto es, encontrarse acreditadas o justificadas en forma fehaciente ante el Servicio, y también aquellas exigencias particulares previstas en atención a su naturaleza”. En otras palabras, a juicio del SII, la pérdida tributaria de arrastre es una partida que debe ser acreditada y justificada en cada una de las Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta en que ésta se haga valer, con independencia del año tributario en que aquélla se haya generado. Explica que, como corolario de lo anterior, si un contribuyente hace valer pérdidas de arrastre en la determinación de su Renta Líquida Imponible respecto de un periodo tributario determinado, para verificar si éstas se encuentran debidamente respaldadas, y si correspondían a un gasto real y efectivo, la autoridad tributaria está legalmente facultada para revisar todos los antecedentes contables y tributarios, independientemente de los plazos de prescripción. A juicio del SII, lo anterior resulta de toda lógica, pues mientras las aludidas pérdidas no se imputarán a utilidades de un ejercicio determinado, el SII podría revisarlas desde que las mismas se hubiesen generado, sin que se pudiera oponer prescripción alguna. Ello toda vez que, en opinión de la autoridad, no resultaría factible que el contribuyente pudiera determinar su propio plazo de prescripción de revisión de su declaración de impuesto a la renta, por vía de postergar la imputación de las pérdidas a las utilidades de un ejercicio futuro. 3 Timbre Electrónico Corrobora que, para el SII las pérdidas de arrastre son un gasto del periodo tributario en que ellas se invocan, por lo que éste se encontraría facultado para exigir al contribuyente acreditar fehacientemente tales pérdidas. Esto permitiría al SIl revisar declaraciones efectuadas por el contribuyente con anterioridad sin que ello signifique vulnerar los plazos de prescripción. Asimismo, el SII esgrime que el hecho que la autoridad tributaria no haya impugnado declaraciones respecto de las cuales la acción fiscalizadora se encuentra prescrita, no supone que la referida autoridad se encuentre impedida de ejercer dicha actividad en relación a ejercicios tributarios posteriores, aunque para ello sea necesario recurrir a antecedentes contenidos en declaraciones de años anteriores presentadas por el contribuyente. Rememora que, el SII ha indicado que “conforme la jurisprudencia administrativa y judicial existente sobre la materia, el Servicio no se ve impedido de remontar sus acciones fiscalizadoras más allá de los plazos de prescripción cuando deba determinar un valor correcto que sirve de base para el cálculo de una cantidad a deducir en los ejercicios siguientes (...) como puede ocurrir, por ejemplo, en los casos de arrastre de pérdidas”. Refiere que, nuestra Ilustrísima Corte Suprema ha señalado lo siguiente: “OCTAVO: Que, por otra parte, la denuncia referida al error cometido al resolver la prescripción invocada dista de ser efectiva, toda vez que esta Corte ha señalado reiteradamente que la circunstancia de que los antecedentes hechos valer como pérdida tributaria correspondan a periodos supuestamente amparados por la prescripción, no Supone como consecuencia necesaria que el Servicio de Impuestos Internos se encuentre impedido de ejercer sus atribuciones en relación a ejercicios tributarios posteriores no afectados por ella, aunque para ello sea necesario recurrir a antecedentes fundantes de los correspondientes a los años previos. Por ello, se ha sostenido que el Servicio no está imposibilitado de corregir las bases imponibles declaradas en ejercicios tributarios en cuya confirmación inciden antecedentes de hecho contenidos en declaraciones de años anteriores, en relación a los cuales la actividad fiscalizadora se encontrara extinguida por la prescripción, toda vez que tales antecedentes son invocados como un gasto, al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para exigir que ellos sean acreditados fehacientemente, lo que le permite revisar y controlar que los egresos que se imputan en cuanto al establecimiento de un impuesto vigente se encuentren justificados, sin que por ello se entienda que se ejercen facultades fiscalizadoras para revisar y liquidar diferencias impositivas de periodos tributarios anteriores (SCS 7144-2010, 3327-2012, entre otras.)’". Señala, en primer término, que en el mismo sentido se han pronunciado nuestros Tribunales Tributarios y Aduaneros, al resolver: “A mayor abundamiento, deja constancia que, tanto en la jurisprudencia administrativa y como la judicial existente sobre la materia, el Servicio no se ve impedido de remontar sus acciones fiscalizadoras mas allá de los plazos de prescripción cuando deba determinar un valor correcto que sirve de base para el calculo de una cantidad a deducir en los ejercicios siguientes, y como tal se ha 4 Timbre Electrónico establecido que, interpretando la norma contenida en el inciso segundo del artículo 17 del Código Tributario, los contribuyentes están obligados para efectos tributarios a conservar sus libros y documentos dentro de los plazos establecidos en el artículo 200, pero ellos deben ser conservados por un plazo mayor cuando las anotaciones y antecedentes contables puedan servir de base para la determinación de impuestos correspondientes a periodos tributarios cuya revisión no se encuentre prescrita, como puede ocurrir, por ejemplo, en los casos de arrastre de pérdidas y remanentes de crédito fiscal, en los de utilidades no retiradas, en los de amortizaciones de bienes y en otros semejantes”. Afirma que, como se puede apreciar de la jurisprudencia administrativa y judicial referida y transcrita en los párrafos anteriores, entendemos estaría bastante arraigado en nuestro sistema, por una parte, el principio que aunque el impuesto a la renta tiene la característica de ser un impuesto de determinación anual, influyen en la conformación de su base imponible factores de años o periodos anteriores, como ocurre precisamente con las pérdidas de arrastre y, por la otra, que la extensión del plazo para revisar la documentación de respaldo de dichos factores de años o periodos anteriores es independiente de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del CT (plazos que, desde luego, existen para los efectos de liquidar impuestos, revisar deficiencias en la liquidación y girar los impuestos a que diere lugar). Alude que, dichas facultades fiscalizadoras del SII necesariamente tienen, como contrapartida, el derecho del contribuyente de poder explicar y acreditar fehacientemente cada una de las partidas de gastos que conforman la base imponible del impuesto anual a la renta; incluyendo, como ha reconocido expresamente el propio SII, aquellas deducciones en que incidan factores de periodos anteriores, como es el caso de la pérdida tributaria de arrastre. Indica que, sin embargo, no podría existir, como pretende el SII en el caso de autos, una asimetría entre la potestad de fiscalización de la autoridad tributaria y el derecho de defensa del contribuyente. Señala que, si se acepta que el SII esté facultado para revisar la pérdida de arrastre hecha valer por el contribuyente, aunque ésta tenga su origen operaciones realizadas en periodos tributarios anteriores, incluso cuando dichos periodos tributarios no fueron impugnados por el SIl y estén prescritos, entonces no es posible, como pretende el SII, que el contribuyente se vea impedido de poder demostrar y sustentar la pérdida tributaria de arrastre declarada en su declaración de impuestos por el solo hecho que la acreditación de dicha pérdida haya sido cuestionada por el SII respecto de periodos anteriores. Lo anterior, encuentra plena aplicación tanto respecto de situaciones en que existen procesos judiciales de años anteriores pendientes, como para aquellos casos en que existe una sentencia firme por la cual se rechaza la pérdida tributaria de arrastre declarada en periodos anteriores por falta de acreditación, como de hecho le ocurrió a la Sociedad. Determina que, es justamente esto lo ha que hecho el SII en la Liquidación Impugnada. Actuando en forma ilegal, arbitraria y en clara contradicción con sus propios pronunciamientos al respecto, el SIl prescindió de todas las explicaciones, argumentos y 5 Timbre Electrónico abundante documentación aportados por la Sociedad en el marco del proceso de fiscalización para acreditar la pérdida tributaria de arrastre, bajo el solo pretexto de existir procesos judiciales de años anteriores, aun a sabiendas que el cuestionamiento realizado por la autoridad tributaria se centró en la falta de acreditación de la pérdida de arrastre de la Sociedad en dichos años tributarios. Comenta que, la posición del SIl en este sentido resulta del todo arbitraria e ilegal, en cuanto ello implicaría que, como vimos, el ente fiscalizador si tendría la posibilidad de desacreditar una pérdida de arrastre que encuentra su sustento en periodos o años anteriores, incluso pudiendo ir más allá de los periodos legales de prescripción, pero el contribuyente, por el contrario, se vería siempre impedido de demostrar y sustentar con la documentación pertinente la pérdida de arrastre declarada. Menciona que, como se podrá apreciar, lo anterior constituye una clara arbitrariedad y vulneración de los derechos de defensa de mi representada. Recuerda que, En efecto, con su actuar, el SII ha infringido el derecho de defensa o al debido proceso que ampara a la Sociedad, el cual se encuentra consagrado en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la Republica, y que implica el reconocimiento a toda persona del derecho a defenderse y a ser oído en el marco de un proceso previo y legalmente tramitado. Expresa que, asimismo, cabe señalar que la Liquidación Impugnada infringe también el principio de contradictoriedad contenido en el artículo 10 de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, cuyo inciso primero señala que “los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio”. Manifiesta que, en el caso de autos, el derecho de defensa implica necesariamente la posibilidad de poder explicar y acreditar, con toda la documentación de respaldo que sea pertinente, la partida relativa a la pérdida de arrastre declarada para el AT 2015, tal como lo hizo la Sociedad en la respuesta a la Citación. Lo anterior no es, como se dijo más arriba, más que la contrapartida de las facultades fiscalizadoras del SII, y constituye una actuación en plena concordancia con los artículos 17, 59 y 200 del CT, en relación con el artículo 31, inciso 1°, de la LIR, y el N° 3 del inciso 4° del mismo artículo. Explica que, en este contexto, es importante consignar que en la Liquidación Impugnada el SII no resolvió ni se pronuncié respecto del abundante material probatorio aportado, en tiempo y forma, por el contribuyente durante el proceso de fiscalización, conculcando con ello su derecho a defensa y, por consiguiente, apartándose de los cauces legales para la dictación de una liquidación de impuestos en el marco de un procedimiento de fiscalización racional y justo. Corrobora que, en efecto, en la Liquidación Impugnada, la autoridad tributaria tenía la obligación de analizar las explicaciones, argumentos y documentación de respaldo aportados por la Sociedad en su escrito de respuesta a la Citación. Por ello, el SIl no puede escudar su actuar simplemente en el hecho que la Sociedad, en años anteriores al fiscalizado, no haya logrado acreditar, a juicio de la misma autoridad, la pérdida tributaria 6 Timbre Electrónico declarada en esos mismos periodos tributarios. Mas aún, el hecho de que la pérdida declarada no haya sido desacreditada por el SII en cuanto a su origen y naturaleza en los referidos procedimientos administrativos o judiciales sólo viene a reforzar el derecho que tiene Rio Danubio de demostrar en esta instancia judicial que la pérdida tributaria de arrastre deducida como gasto tributario en la determinación de su Renta Líquida Imponible correspondiente al AT 2015, se encuentra acreditada fehacientemente y cumple, además, con todos los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR. Rememora que, al respecto, conviene tener presente en materia de acreditación de las declaraciones tributarias el artículo 21 del CT, que regula de un modo general y para toda clase de obligaciones tributarias lo que se denomina el “onus probandi” o carga de la prueba. En efecto, la norma recién aludida establece que “corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto”. Agrega esta disposición que “el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos”. En este punto, se debe recordar que a falta de definición legal del término “fidedigno”, se debe estar a su sentido natural y obvio, que, conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, correspondería a “digno de fe y crédito”, condición que tendría la totalidad de la documentación acompañada al SII por la Sociedad. Refiere que, de esta manera, la Liquidación Impugnada incurre en un grave error al indicar, luego de haber tenido a la vista una serie de documentos que no hacen sino acreditar fehacientemente la pérdida tributaria generada por las pérdidas de ejercicios anteriores, que la Sociedad no ha logrado acreditar dicha pérdida, escudándose, como se dijo, sólo en la existencia de procesos de fiscalización y juicios de años anteriores, y omitiendo en forma deliberada que lo cuestionado en dichos procesos ha sido principalmente una falta de acreditación de la pérdida tributaria de arrastre por parte de la Sociedad. Por otra parte, durante el proceso de fiscalización, la respuesta a la Citación y el presente reclamo, la Sociedad ha acompañado y acompañara información relevante y suficiente que le permite desvirtuar lo señalado por el SII y acreditar en forma fehaciente la pérdida tributaria de arrastre declarada por el contribuyente en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2015. Determina que, en virtud de todo lo anterior, Rio Danubio ha procedido a reclamar la Liquidación Impugnada, pues ha quedado de manifiesto el actuar ilegitimo e ilegal por parte del SII en el presente proceso de fiscalización al no haberse pronunciado sobre las explicaciones, documentación y prueba aportados por la Sociedad para acreditar la ya mencionada pérdida de arrastre, negándose de este modo aplicar las normas legales pertinentes. A mayor abundamiento explica que, es por esto por lo que, a continuación, se pasara a explicar, tal como lo hizo la Sociedad en la respuesta a la Citación y durante todo el proceso de fiscalización, el contexto, origen y monto de la referida pérdida de arrastre, así 7 Timbre Electrónico como toda la documentación que respalda dicha partida, la cual será acompañada al Tribunal en la etapa procesal correspondiente. III. ORIGEN DEL PASIVO DE LA SOCIEDAD - ENDEUDAMIENTO BANCARIO Afirma que, para un mejor entendimiento de respecto del caso que nos ocupa, a continuación, se realiza una detallada descripción cronológica de los hechos previos al origen de la pérdida tributaria y que, por supuesto, sirven de contexto o antecedente al nacimiento de dicha pérdida. Asimismo, se mencionarán en esta sección cada uno de los documentos que respaldan dicha descripción cronológica y que se acompañan, a su vez, en el Segundo Otrosí de esta presentación. a) Contratos de crédito con Banco de Santiago S.A. y Banco Colocadora Nacional de Valores. Alude que, el endeudamiento de la Sociedad con el Banco Colocadora Nacional de Valores y — principalmente— con el Banco de Santiago tiene su origen en ciertas operaciones de financiamiento realizadas durante el año 1982. Dichas operaciones de financiamiento decían relación con endeudamientos de carácter bancario, los cuales tenían vencimientos mensuales y eran de carácter renovable. Indica que, en efecto, con fecha 12 de julio de 1982, la Sociedad recibió del Banco de Santiago un crédito, en pesos, por la cantidad de $39.000.000. Por su parte, el día 20 de julio del mismo año, el mismo Banco otorgó a Rio Danubio dos nuevos créditos, también en pesos, por la cantidad de $39.000.000 y $117.000.000; todos fueron pactados con intereses, según consta en la contabilidad de la Sociedad. Los referidos créditos se resumen en el siguiente cuadro: Señala que, posteriormente, con fecha 20 de agosto de 1982, la Sociedad recibió del Banco Colocadora Nacional de Valores dos créditos, en pesos, por la cantidad de $16.500.000 y $41.500.000; ambos fueron pactados con intereses, según consta en la contabilidad de la Sociedad. Los referidos créditos se resumen en el siguiente cuadro: 8 Timbre Electrónico Determina que, con fecha 23 de octubre de 1982, la Sociedad recibid del Banco de Santiago un crédito, en pesos, por la cantidad de $20.000.000; pactado con intereses, según consta en la contabilidad de la Sociedad. El referido crédito se resume en el siguiente cuadro: Comenta que, con fecha 1 de noviembre de 1982, la Sociedad recibió del Banco de Santiago dos créditos, en pesos, por la cantidad de $16.000.000 y $14.000.000; ambos fueron pactados con intereses, según consta en la contabilidad de la Sociedad. Los referidos créditos se resumen en el siguiente cuadro: Menciona que, sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que con fecha 6 de diciembre de 1982, la Sociedad pago al Banco de Santiago la totalidad del crédito correspondiente al monto de $14.000.000 antes referido. En consecuencia, dicha suma dejo de ser parte del pasivo adeudado por la Sociedad para con el Banco de Santiago. Recuerda que, por último, con fecha 6 de diciembre de 1982, la Sociedad recibió del Banco de Santiago un crédito, en pesos, por la cantidad de $14.900.000. Dicho crédito, al igual que los anteriores, fue pactado con intereses, según consta en la contabilidad de la Sociedad. El referido crédito se resume en el siguiente cuadro: 9 Timbre Electrónico Expresa que, resulta sumamente relevante destacar que cada una de las operaciones de financiamiento antes detalladas se renovaban por plazos mensuales, incluyendo cada renovación la capitalización de todos los intereses devengados a la fecha respectiva, con lo cual, se generaba un aumento en el monto del principal de la deuda de la Sociedad para con ambos bancos. Manifiesta que, cada una de las renovaciones y los montos por concepto de capitalización de intereses se pueden apreciar en el Libro Mayor y Libro Diario de la Sociedad para el año comercial 1982. Explica que, por su parte, en cada uno de los préstamos bancarios antes señalados, la sociedad extranjera Finpacific S.A. se constituyó como avalista de las obligaciones contraídas por Rio Danubio. La calidad de avalista de Finpacific se puede apreciar en cada uno de los pagarés y posteriores renovaciones que constan en el numeral 10 correspondiente al Anexo C del Segundo Otrosí de esta presentación, y que se acompañaran en la etapa procesal pertinente. Corrobora que, en definitiva, el monto total, en pesos chilenos, adeudado por la Sociedad a ambos bancos, al 31 de diciembre de 1982, por concepto de todos los créditos antes mencionados e incluyendo las respectivas capitalizaciones de intereses correspondientes a los meses de noviembre y diciembre, ascendía a $337.678.261. En efecto, dicho monto fue debidamente contabilizado por la Sociedad, según consta en el saldo registrado en el Libro Mayor de la Sociedad, al 31 de diciembre de 1982, en la cuenta “Varios Acreedores”. Rememora que, por otro lado, resulta relevante destacar que, producto se la grave crisis económica que afectaba al país en dicha fecha, y particularmente a la banca, las tasas de interés eran particularmente altas. Refiere que, cabe recordar que la denominada “crisis económica de Chile de 1982” (cuyos efectos se extendieron durante la mayor parte de dicha década) es considerada una de las peores crisis de la historia de Chile. Es posible señalar que dentro de los antecedentes principales de la crisis de 1982 está la sobrevaluación del peso chileno (consecuencia de la paridad del peso frente al dólar estadounidense, que se mantuvo en 39 pesos entre 1979 y 1982), las altas tasas de interés en Chile y la crisis financiera generalizada en Latinoamérica durante los años ochenta. Cabe recordar que esta crisis en Chile fue de tal magnitud que el día 13 de enero de 1983, el Estado chileno se vio forzado a realizar una masiva intervención de los bancos, interviniendo cinco bancos y disolviendo otros tres. Determina que, según la información proporcionada por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, el interés corriente y la tasa máxima convencional, al 31 de diciembre de 1982, fecha en que se otorgaron los créditos a la Sociedad por el Banco de Santiago eran los siguientes: 10 Timbre Electrónico Afirma que, por su parte, el ingreso de fondos a la cuenta de la Sociedad por concepto de los créditos antes referidos, encuentra su respaldo en la siguiente documentación de la Sociedad, la cual fue acompañada en el proceso de fiscalización y se acompañara en la etapa procesal pertinente: • Libro Mayor de la Sociedad al 31 de diciembre de 1982, específicamente en la cuenta “Varios Acreedores”. • Balance Clasificado de la Sociedad al 31 de diciembre de 1982. • Análisis de cuentas de Balance de la Sociedad al 31 de diciembre de 1982. • Detalle de la cuenta “Varios Acreedores” 1982. • Libro Diario de la Sociedad al 31 de diciembre de 1982. b) Destino de los fondos obtenidos en virtud de las operaciones de crédito. Alude que, al respecto, conviene hacer presente que los fondos ingresados en las cuentas de la Sociedad, en virtud de los créditos indicados en el punto anterior, fueron destinados por ésta, a su vez, a saldar cuentas por pagar generadas a raíz de la adquisición de activos de su giro, concretamente bienes raíces ubicados en la comuna de Lo Barnechea, con una superficie aproximada total de 690.000 metros cuadrados. Seguin se le explicó al SII y se explicara más adelante, dichos inmuebles fueron, con el tiempo, subdivididos y posteriormente vendidos por la Sociedad a terceros, generando rentas tributables para cada respectivo año tributario. Indica que, mediante escritura pública de fecha 18 de mayo de 1982, otorgada en la notaria de don Eduardo Quezada Roldan, se llevé a cabo una cesión de derechos, en virtud de la cual Rio Danubio adquirió el 50% de los derechos correspondientes a la Parcela Agrícola N°3, letra A del plano de subdivisión de la hijuela sur correspondiente a la Hacienda La Dehesa, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana. En virtud de la referida escritura, las sociedades extranjeras Rio Plata Finanz und Handels Anstalt y Croydon Investments S.A., vendieron, cedieron y transfirieron sus derechos de dominio sobre el inmueble ya señalado a Rio Danubio y a otra sociedad por partes iguales, es decir, correspondiéndole a cada uno le un 50% de los derechos en el inmueble. Señala que, de acuerdo a la cláusula tercera de la escritura en cuestión, el precio de la cesión de derechos ascendía a la suma de US$5.080.000, pagaderos en el plazo de 90 días, debiendo por tanto cada sociedad pagar un monto de US$2.540.000, cuyo equivalente en pesos chilenos a dicha fecha era de $99.060.000. Dicho monto fue debidamente registrado en la contabilidad de Rio Danubio como una cuenta por pagar, la 11 Timbre Electrónico cual, en forma posterior, fue íntegramente saldada con los fondos obtenidos en virtud del financiamiento bancario indicado en la letra a) anterior. Determina que, junto con el 50% de los derechos correspondientes al inmueble ya indicado, en la misma fecha y mediante escritura pública otorgada en la notaria de don Eduardo Quezada Roldan, se llevé a cabo otra cesión de derechos, en virtud de la cual Rio Danubio adquirió el 50% de los derechos correspondientes a la Parcela Agrícola N°2, letra A, del plano de subdivisión de la hijuela sur correspondiente a la Hacienda La Dehesa, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana. En virtud de dicha escritura, las sociedades extranjeras Rio Plata Finanz und Handels Anstalt y Mely S.A, vendieron, cedieron y transfirieron sus derechos de dominio sobre el inmueble ya señalado a Rio Danubio y a otra sociedad, por partes iguales. Comenta que, el precio de esta última cesión de derechos ascendió a la suma de US$7.910.000, pagaderos en el plazo de 90 días, debiendo por tanto cada sociedad pagar un monto de US$3.955.000, cuyo equivalente en pesos chilenos a dicha fecha era de $154.245.000. Dicho monto fue debidamente registrado en la contabilidad de Rio Danubio como una cuenta por pagar, la cual, en forma posterior, fue íntegramente saldada con los fondos obtenidos en virtud del financiamiento bancario indicado en la letra a) anterior. Menciona que, la adquisición de los derechos de dominio sobre los inmuebles antes singularizados encuentra su respaldo en la siguiente documentación de la Sociedad, la cual fue acompañada en el proceso de fiscalización y se acompañara en la etapa procesal pertinente: • Escritura pública de fecha 18 de mayo de 1982, otorgada en la notaria de don Eduardo Quezada Roldan, en virtud de la cual Rio Danubio adquirid el 50% de los derechos correspondientes a la Parcela Agrícola N°3, letra A del plano de subdivisión de la hijuela sur correspondiente a la Hacienda La Dehesa, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana. • Escritura pública de fecha 18 de mayo de 1982, otorgada en la notaria de don Eduardo Quezada Roldan, en virtud de la cual Rio Danubio adquirid el 50% de los derechos correspondientes a la Parcela Agrícola N°2 del plano de subdivisión de la hijuela sur correspondiente a la Hacienda La Dehesa, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana. Recuerda que, posteriormente en el año 1982, la Parcela Agrícola N°2 fue subdividida dando lugar a los lotes 2A y 2B. Por su parte en el afio 1985, la Parcela Agrícola N°3 letra A se subdividió dando lugar a los lotes 3A1 y 3A2. En la misma fecha, la Parcela Agrícola N°2A se subdividid dando lugar a los lotes 2A1 y 2A2. Expresa que, es relevante destacar que, con fecha 31 de enero de 1989, la Sociedad adquirid de la otra comunera el 50% restante de los derechos de dominio sobre los referidos lotes, haciéndose dueña de la totalidad de cada uno de dichos inmuebles (lotes 2A1, 2A2, 2B, 3A1, 3A2). La escritura pública que da cuenta de la adquisición del 50% restante de los derechos de dominio consta en el numeral 6 correspondiente al Anexo C 12 Timbre Electrónico del Segundo Otrosí de esta presentación, y se acompañara en la etapa procesal pertinente. Manifiesta que, posteriormente se formé un nuevo lote denominado “Lote A”, el cual comprendía los lotes 2A1, 3A1 y 2B1 (subdivisión del lote B antes individualizado). Su formación fue autorizada mediante Resolución Sección tercera número 57, emitida con fecha 19 de noviembre de 1996, por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea. La historia legal que da cuenta de la formación del Lote A consta en escritura pública de constitución de servicios y normas especiales, otorgada en la notaria de don René Benavente Cash con fecha 13 de octubre de 1997. Explica que, la misma escritura anterior indica que mediante Resolución Sección N°3 numero 024-97, emitida con fecha 25 de junio de 1997, por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea, se aprobó el plano de Loteo número LB-024, en virtud del cual se efectué una subdivisión que involucré al mencionado “Lote A”. De acuerdo a la subdivisión mencionada, se formaron un total de 53 sitios de uso residencial unifamiliar, 40 sitios de uso habitacional en condominio, 3 sitios de concentración de densidades, 4 sitios de uso mixto, 1 sitio de equipamiento y 5 sitios de servicios, todos los cuales constituyen la tercera etapa del Loteo Urbanístico denominado Manquehue Oriente. El referido Plano de Loteo se archivó en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, bajo el número 26.242-F, con fecha 14 de agosto de 1997. De la totalidad de los 106 sitios generados en virtud del Loteo LB-054, da cuenta el Certificado N°134/97 de asignación de Roles de Avaluó en Tramite emitido por el SII con fecha 7 de julio de 1997, consta en el numeral 8 correspondiente al Anexo C del Segundo Otrosí de esta presentación, y se acompañara en la etapa procesal pertinente. Corrobora que, gran parte de los sitios generados en virtud de los loteos señalados anteriormente, fueron vendidos directamente a terceros. Particularmente, con fecha 29 de agosto de 1997, un total de 72 sitios provenientes del “Lote A” ya señalado fueron vendidos por la Sociedad a la empresa Inmobiliaria Manquehue Oriente S.A., por un precio total de $2.851.479.273 (equivalentes a la fecha de pago a 320.690 Unidades de Fomento; en adelante, “UF”). Rememora que, a su vez, el resto de los sitios pertenecientes al “Lote A” fueron vendidos por la Sociedad a particulares durante los años siguientes. Cada una de dichas ventas encuentra su respaldo en una serie de escrituras públicas de compraventa que constan en el numeral 9 correspondiente al Anexo C del Segundo Otrosí de esta presentación, y que se acompañaran en la etapa procesal pertinente. Por su parte, el ingreso por concepto de venta de cada uno de los mencionados terrenos se encuentra debidamente contabilizado en el Libro Mayor de la Sociedad para el afio en que se efectuó la respectiva venta. Refiere que, para un mayor abundamiento, a continuación se podrá observar una tabla en la que se detallan las ventas de los inmuebles antes señalados, las cuales fueron efectuadas por la Sociedad como parte del desarrollo de su giro inmobiliario. Esto, por su parte, se ha traducido en la obtención de rentas tributables, las cuales han sido siempre debidamente incorporadas en las Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta de la Sociedad para cada ejercicio en que se materializo la respectiva venta. 13 Timbre Electrónico Determina que, así, las ventas de inmuebles llevadas a cabo por Rio Danubio respecto de los inmuebles subdivididos, que fueron previamente adquiridos a raíz del endeudamiento bancario antes explicado, se pueden apreciar en la siguiente tabla explicativa: 14 15 Timbre Electrónico Afirma que, para efectos de acreditar las operaciones de venta antes descritas, copias de las escrituras públicas de compraventa más relevantes constan en el numeral 9 correspondiente al Anexo C del Segundo Otrosí de esta presentación, y que se acompañaran en la etapa procesal pertinente. Alude que, en base a todo lo anterior, se puede corroborar claramente que los inmuebles adquiridos en virtud del financiamiento otorgado por el Banco Colocadora Nacional de Valores y el Banco de Santiago, fueron vendidos a terceros generando ingresos tributables para la Sociedad, los cuales fueron debidamente incorporados en sus Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta para el año de cada operación de venta. c) Renovación mensual de cada uno de los pagarés suscritos por la Sociedad. Año comercial 1983. Indica que, durante el año 1983, se continuaron renovando los créditos primitivos tomados por la Sociedad durante el año comercial anterior. Según se explicó más arriba, dichas renovaciones incluyeron la capitalización de todos los intereses devengados a la fecha respectiva, lo cual generé, en consecuencia, un aumento en el monto del principal de la deuda de la Sociedad para con el Banco de Santiago y Banco Colocadora Nacional de Valores respectivamente. Señala que, los movimientos registrados respecto del pasivo adeudado por la Sociedad al Banco de Santiago se detallan en el siguiente cuadro explicativo. 16 Timbre Electrónico Determina que, de acuerdo al cuadro anterior y a la información de respaldo que se acompaña a esta presentación, al 31 de diciembre de 1983, la deuda de la Sociedad para con el Banco de Santiago alcanzo un monto de $400.258.595. Comenta que, por su parte, los movimientos registrados respecto del pasivo adeudado por la Sociedad al Banco Colocadora Nacional de Valores se detallan en el siguiente cuadro explicativo. 17 Timbre Electrónico Menciona que, de acuerdo al cuadro anterior y a la información de respaldo que se acompaña al presente escrito, al 31 de diciembre de 1983, la Sociedad había cancelado la totalidad de su deuda con el Banco Colocadora Nacional de Valores. Recuerda que, los movimientos de los que dan cuenta ambos cuadros, es decir, los movimientos del pasivo tanto con el Banco de Santiago como respecto del Banco Colocadora Nacional de Valores, durante el año comercial 1983, encuentran su respaldo en la siguiente documentación que consta en el numeral 10 correspondiente al Anexo C del Segundo Otrosí de esta presentación y que se acompañara en la etapa procesal pertinente. • Copia de Balance General de la Sociedad al 31 de diciembre de 1983. • Detalle de movimiento de cuentas de pasivo “varios acreedores’. • Comprobantes contables de respaldo movimientos cuenta pasivo con Banco de Santiago y Banco Colocadora Nacional de Valores durante el afio comercial 1983 • Copia de nuevos pagarés suscritos durante el año comercial en cuestión al renovarse cada uno de los créditos primitivos. • Papeletas de liquidación de créditos primitivos. • Copia de Libro Mayor de la Sociedad al 31 de diciembre de 1983. Expresa que, finalmente, el monto total de la deuda de la Sociedad con el Banco de Santiago (la deuda con el Banco Colocadora Nacional de Valores fue debidamente cancelada) ascendió, al 31 de diciembre de 1983, al equivalente en pesos de $400.258.595, monto que incluye tanto el capital como los intereses devengados a dicha fecha. Manifiesta que, la deuda de la Sociedad con el Banco de Santiago, por la suma de $400.258.595, fue debidamente contabilizada en el Libro Mayor y en el Balance Tributario de la Sociedad, al 31 de diciembre de 1983. 18 Timbre Electrónico Año comercial 1984. Explica que, durante el año 1984, se continuaron renovando los créditos primitivos tomados por la Sociedad durante el año comercial anterior. Según se explicó más arriba, dichas renovaciones incluyeron la capitalización de todos los intereses devengados a la fecha respectiva, lo cual generó, en consecuencia, un aumento en el monto del principal de la deuda de la Sociedad para con el Banco de Santiago. Corrobora que, los movimientos registrados respecto del pasivo adeudado por la Sociedad al Banco de Santiago se detallan en el siguiente cuadro explicativo. Rememora que, los movimientos de los que dan cuenta del cuadro anterior, es decir, los movimientos del pasivo con el Banco de Santiago durante el año comercial 1984, encuentran su respaldo en la siguiente documentación que consta en el numeral 11 correspondiente al Anexo C del Segundo Otrosí de esta presentación y que se acompañaran en la etapa procesal pertinente: • Copia de Balance General de la Sociedad al 31 de diciembre de 1984. • Detalle de movimiento de cuentas de pasivo “varios acreedores”. • Comprobantes contables de respaldo movimientos cuenta pasivo con Banco de Santiago durante el año comercial 1984. • Copia de nuevos pagarés suscritos durante el año comercial en cuestión al renovarse cada uno de los créditos primitivos. • Papeletas de liquidación de créditos primitivos. • Copia de Libro Mayor de la Sociedad al 31 de diciembre de 1984. Refiere que, finalmente, el monto total de la deuda de la Sociedad con el Banco de Santiago ascendía, al 31 de diciembre de 1984, al equivalente en pesos de $550.532.332, monto que incluye tanto el capital como los intereses devengados a dicha fecha. Determina que, la deuda de la Sociedad con el Banco de Santiago, por la suma de $550.532.332, fue debidamente contabilizada en el Libro Mayor y en el Balance Tributario de la Sociedad, al 31 de diciembre de 1984. Año comercial 1985. Afirma que, durante el año 1985, se continuaron renovando los créditos primitivos tomados por la Sociedad durante el afio comercial anterior. Según se explicó más arriba, dichas renovaciones incluyeron la capitalización de todos los intereses devengados a la 19 Timbre Electrónico fecha respectiva, lo cual generé, en consecuencia, un aumento en el monto del principal de la deuda de la Sociedad para con el Banco de Santiago. Alude que, los movimientos de la cuenta de pasivo con el Banco durante el afio comercial 1985, encuentran su respaldo en la siguiente documentación que consta en el numeral 12 correspondiente al Anexo C del Segundo Otrosí de esta presentación y que se acompañara en la etapa procesal pertinente: • Copia de Balance General de la Sociedad al 31 de diciembre de 1985. • Detalle de movimiento de cuentas de pasivo “varios acreedores”. • Comprobantes contables de respaldo movimientos cuenta pasivo con Banco de Santiago durante el año comercial 1985. • Copia de nuevos pagarés suscritos durante el año comercial en cuestión al renovarse cada uno de los créditos primitivos. • Papeletas de liquidación de créditos primitivos. • Copia de Libro Mayor de la Sociedad al 31 de diciembre de 1985. Indica que, finalmente, el monto total de la deuda de la Sociedad con el Banco ascendía, al 31 de diciembre de 1985, al equivalente en pesos de $748.190.888, monto que incluye tanto el capital como los intereses devengados a dicha fecha. Señala que, la deuda de la Sociedad con el Banco de Santiago, por la suma de $748.190.888, fue debidamente contabilizada en el Libro Mayor y en el Balance Tributario de la Sociedad, al 31 de diciembre de 1985. d) Venta de las acciones COPEC pago de la deuda de la Sociedad con el Banco de Santiago. Determina que, en el año 1986, producto de la grave crisis económica que afectaba a Chile y a toda Latinoamérica en general, la Sociedad tuvo dificultades para hacer frente a sus pasivos con el Banco de Santiago. Comenta que, en virtud de lo anterior, el Banco persiguió el pago de la deuda crediticia en contra de Finpacific S.A., en cuanto a su calidad de avalista de los préstamos contraídos por la Sociedad con el Banco. En dicho contexto y ante una eventual liquidación de las acciones COPEC que habían sido previamente otorgadas en prenda por parte de Finpacific S.A. para garantizar sus propias obligaciones para con el Banco de Santiago, la Sociedad y Finpacific S.A. y otras sociedades, celebraron un acuerdo en conjunto con el Banco de Santiago con fecha 26 de marzo de 1986 (en adelante, el “Acuerdo”). Menciona que, en efecto, de conformidad con la cláusula Tercera del Acuerdo, Finpacific S.A. se obligó liquidar las acciones prendadas por ésta en favor del Banco de Santiago dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha del referido Acuerdo, y así imputar el monto de la liquidación al pago de la deuda bancaria de la Sociedad. Recuerda que, así, en abril de 1986 y habiendo transcurrido el plazo de 30 días fijado en el Acuerdo sin que Finpacific S.A. efectuara la venta de sus acciones COPEC que 20 Timbre Electrónico había entregado en prenda en favor del Banco de Santiago, se procedió con la liquidación de dichas acciones. Del total de las acciones liquidadas, el producto de la venta de 1.433.653 acciones, por un total de $53.398.094, fue imputado parcialmente al pago de la deuda que la Sociedad mantenía con el Banco de Santiago (que, a la fecha de la liquidación, ascendía a la cantidad equivalente en pesos de $748.190.888) y a solventar los gastos financieros de la operación. Expresa que, en base a lo anterior, Rio Danubio procedió a reconocer una deuda en favor de Finpacific S.A. por concepto de las acciones liquidadas por el mismo monto obtenido en virtud de la liquidación que fue posteriormente imputado al pago de la deuda con el Banco, esto es, por el monto de $53.398.094. Manifiesta que, tal como se señaló anteriormente, del monto de $53.398.094, obtenido con ocasión de la venta de las referidas acciones, $43.018.454 fueron imputados a la deuda que la Sociedad mantenía a la fecha con el Banco de Santiago, y $10.379.640 se destinaron a solventar gastos financieros. El saldo de la deuda fue reprogramado de conformidad con el acuerdo alcanzado entre la Sociedad y el Banco de Santiago. Explica que, la información anterior se encuentra debidamente respaldada con la siguiente documentación, la cual fue acompañada en el proceso de fiscalización y se acompañara en la etapa procesal pertinente: • Certificado emitido por SerCor en donde se acredita el movimiento de venta de las acciones COPEC por parte de la sociedad Finpacific S.A. • Acuerdo firmado ante notario público con fecha 26 de marzo de 1986, entre Rio Danubio, Finpacific S.A. y otras sociedades con el Banco de Santiago. En virtud de este Acuerdo, Finpacific S.A. se obligó a liquidar las acciones prendadas en favor del Banco de Santiago, para efectos de imputar el monto de la liquidación al pago de la deuda de la Sociedad para con dicha institución financiera. • EI Libro Mayor de la Sociedad al 31 de diciembre de 1986, que refleja el monto antes señalado, junto con comprobantes contables que acreditan la venta de las acciones COPEC. • Balance Tributario de la Sociedad al 31 de diciembre de 1986. IV. OPERACIONES QUE EXPLICAN EL ORIGEN DE LA PERDIDA DE ARRASTRE DECLARADA POR LA SOCIEDAD. a) Escrituras públicas de transacción y aclaración entre la Sociedad y Finpacific S.A. Corrobora que, según se explicó en la letra d), de la sección número V, precedente, en abril de 1986, se procedió la liquidación de 1.433.653 acciones COPEC de propiedad de Finpacific S.A., en cuanto dichas acciones habían sido previamente dadas en prenda por ésta para efectos de garantizar sus obligaciones directas e indirectas para con el Banco de Santiago. Rememora que, en virtud de dicha liquidación, y por haber sido despojadas de sus respectivas acciones COPEC, nació para Finpacific S.A. —por el solo ministerio de la 21 Timbre Electrónico ley— el derecho de subrogarse en los derechos de cobro del Banco en contra de la Sociedad. Refiere que, en este escenario, la Sociedad evaluó durante varios meses las distintas alternativas disponibles para el cumplimiento de sus obligaciones crediticias, para lo cual consideró, como es obvio, su precaria situación financiera. En base a dicha evaluación y a ciertos estudios realizados por ella, es que la Sociedad decidió proponerle a Finpacific S.A. que modificaran la obligación subrogatoria, generada por la liquidación de las acciones COPEC, y que se estableciera, en su lugar, una obligación de género consistente en restituir acciones de COPEC, en los términos que se describen más abajo. Determina que, en efecto, en la medida que esta nueva obligación de género estaría indexada al valor bursátil de la acción de COPEC, la Sociedad vio como una buena oportunidad de negocios tomar una posición de inversión sobre dichas acciones, toda vez que, en base a ciertos estudios y proyecciones realizados por la Sociedad, existían antecedentes para sostener que el precio de las acciones COPEC podría disminuir en el mediano plazo, considerando sobre todo la situación económica en Chile y el resto de Latinoamérica. Así, basado en su análisis económico y de mercado, y como ocurre cuando una persona cualquiera contrata un producto financiero o derivado, cuya utilidad o pérdida es contingente, la Sociedad buscó aquella alternativa que, a su juicio, tenía la mejor potencialidad de generar una ganancia que le permitiera hacer frente a sus obligaciones. Afirma que, tras negociaciones entre las partes, es que con fecha 31 de diciembre de 1986, ante el notario público don Humberto Quezada Moreno, la Sociedad y Finpacific S.A. suscribieron una escritura pública denominada de “transacción”, en virtud de la cual se novó el objeto de la referida obligación de pago, generada por la liquidación de las acciones prendadas, sustituyéndola por la obligación de la Sociedad de restituir acciones de COPEC a Finpacific S.A. (mutuo de cosa fungible). Por su parte, dicha escritura pública fue luego aclarada en virtud de escritura pública de fecha 24 de diciembre de 1987, otorgada ante el mismo notario público. Alude que, en virtud de la referida escritura pública, Rio Danubio se obligó a lo siguiente: • Restituir a Finpacific S.A., la cantidad de 1.433.653 acciones emitidas por COPEC. • Restituir a Finpacific S.A. todos los dividendos, crías o beneficios que hubieren generado o generaren dichas acciones durante el lapso que media entre la fecha de su enajenación y la de su restitución, obligándose la Sociedad restituirlos en acciones COPEC, y para lo cual se debe considerar que los beneficios generados en dicho periodo fueron reinvertidos en la compra de acciones COPEC. • Restituir aquellas acciones que correspondan a acciones de pago en el ejercicio de futuras opciones (derechos de suscripción preferente de acciones), y que sean necesarias para alcanzar un total de 0.2389% de las acciones emitidas por COPEC; las que deberán restituirse previa deducción del valor de costo calculado según las reglas de la citada emisión, debidamente actualizado, y todo ello estimado en acciones del mismo emisor. 22 Timbre Electrónico • Restituir los porcentajes accionarios junto con los beneficios, dividendos y crías generados a más tardar en el plazo de dos años y medio contados de la fecha de la escritura publica en cuestión. Indica que, consistente con lo anterior, desde un punto de vista contable, una vez liquidadas las acciones, la Sociedad reconoció en su contabilidad una obligación de restitución respecto de las mismas, reflejándose en su contabilidad esta nueva obligación, “obligaciones por garantía de terceros liquidadas”, por un monto de $53.398.094. Lo anterior se puede corroborar en Libro Mayor de la Sociedad. Señala que, una vez suscrita la escritura pública de mutuo (junto a su respectiva aclaración), el monto del pasivo se convirtió en una obligación de carácter variable, ya que la deuda paso a consistir en la restitución de un porcentaje de acciones de la empresa COPEC, acciones que, al ser transadas en la Bolsa de Comercio de Santiago, llevaban consigo fuertes y permanentes fluctuaciones de precio. Además, no se debe perder de vista que el monto del pasivo debía, a su vez, contemplar los montos por conceptos de dividendos y demás beneficios que el respectivo acreedor hubiera percibido de haber estado en poder de las acciones. Determina que, el monto del pasivo de la sociedad para con Finpacific S.A. dependía del valor de la acción de la empresa COPEC, junto con sus dividendos y demás beneficios. Comenta que, así, el incremento del valor bursátil de la acción de COPEC llevo a que el pasivo, al 31 de diciembre de 1986, se incrementara en $89.250.380, alcanzando un monto total de $142.648.474. Esta diferencia se registró en la contabilidad de la Sociedad como una pérdida en el estado de resultado “Perdida por ajuste mayor valor de acciones de terceros en garantía liquidadas”. La situación anterior puede ser claramente observada en la contabilidad de la Sociedad, específicamente en su Libro Mayor y Balance Tributario al 31 de diciembre de 1986. En el año mencionado, la acción de COPEC tuvo un valor de cierre de 99,50 pesos por acción. Menciona que, en función de lo anterior, desde el año 1986 en adelante, el monto de la deuda de la Sociedad con Finpacific S.A. aumentó considerablemente, debido fundamentalmente a un incremento sostenido de la cotización bursátil de las acciones COPEC a lo largo del tiempo. El referido incremento la cotización bursátil de la acción de COPEC se puede apreciar en el siguiente cuadro: 23 Timbre Electrónico Recuerda que, tal como se ha señalado previamente, tanto las variaciones del precio de la acción de COPEC, que implicaron un aumento del pasivo, como la contabilización de los dividendos y emisiones de acciones de pago, se registraron como una pérdida en el estado de resultado “obligaciones por garantía de terceros liquidadas”. Lo anterior consta claramente en la cuenta del Libro Mayor y Balance Tributario de la Sociedad, desde el año comercial 1987 hasta el año comercial 2002. b) Juicio arbitral llevado ante el juez arbitro don Sergio Zuluaga e informe pericial para la determinación del monto de las obligaciones. Expresa que, según se ha mencionado con anterioridad, la obligación de la Sociedad con su acreedor extranjero debía ser íntegramente solucionada a más tardar con fecha 30 de junio de 1989. Sin embargo, ante la imposibilidad por parte de la Sociedad de efectuar el pago en la fecha indicada, Finpacific S.A. prorrogó el vencimiento de la deuda mediante diversos instrumentos privados, el último de los cuales fue uno de fecha 17 de mayo de 1994, estableciendo que la deuda seria pagadera a más tardar con fecha 30 de junio de 1996. 24 Timbre Electrónico Manifiesta que, en el año 2001, la Sociedad demando a Finpacific S.A. en un juicio arbitral. En dicho juicio, se solicitó por parte de la Sociedad que se declarara la prescripción de su deuda con Finpacific S.A., toda vez que habrían transcurrido los plazos de prescripción sin que esta última sociedad hubiera llevado a cabo acciones de cobro respecto de las obligaciones contempladas en la escritura de transacción y aclaración antes aludidas. La acción por parte de la Sociedad prosperé en parte, acogiéndose parcialmente la demanda. Explica que, el juez arbitro reconoció la obligación de la Sociedad de restituir el porcentaje de acciones COPEC fijado en la escritura pública de mutuo (aclarada por la escritura pública de fecha 24 de diciembre de 1987), previo descuento de aquellas sumas que le habrían correspondido pagar a Finpacific S.A. por concepto de financiamiento de acciones de pago derivadas de opciones de los años 1986 y 1987 (derechos de suscripción preferente de acciones COPEC). Corrobora que, para efectos de su decisión, la sentencia arbitral tomó en consideración un informe pericial elaborado por el perito judicial don Víctor Guiñez Fuentes, quien fue designado como perito independiente por el tribunal, para efectos de establecer el monto de las obligaciones referidas. Rememora que, en su informe, el perito efectuó un detenido análisis de la documentación sustentatoria del pasivo que la Sociedad mantenía con Finpacific S.A., teniendo a la vista, entre otros, la escritura de transacción celebrada entre Rio Danubio y su acreedor extranjero, los libros y registros contables respectivos, y también información histórica de la Bolsa de Comercio de Santiago en lo relativo a variación de precios de las acciones, dividendos, crías o beneficios que decían relación con las acciones de la empresa COPEC. Refiere que, de acuerdo la información examinada, y tomando en consideración lo pactado por las partes en las escrituras públicas de fecha 31 de diciembre de 1986 y 24 de diciembre de 1987, el perito pudo observar que Rio Danubio, en su calidad de mutuaria, se había comprometido a restituir un porcentaje de participación accionaria en COPEC a Finpacific S.A., en su calidad de mutuante, según el siguiente detalle: Determina que, al respecto y como se ha explicado con anterioridad, dicha cantidad de acciones fueron liquidadas para el pago de la deuda de la Sociedad con el Banco de Santiago y luego fueron el objeto de la obligación restitutoria consignadas en las escrituras públicas de transacción y aclaración ya referidas. En este sentido, el perito judicial estimó que los acuerdos y obligaciones establecidos en los referidos instrumentos públicos resultaban ser la base para determinar el monto de las obligaciones que la Sociedad mantenía con Finpacific S.A. Afirma que, en efecto, en base a dichas obligaciones, el perito procedió a elaborar un resumen del conjunto de obligaciones que la Sociedad mantenía para con Finpacific S.A., 25 Timbre Electrónico el cual contenía el pago de dividendos, crías y beneficios generados por las acciones COPEC en el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1986 y el 28 de febrero de 2002. Para ello, el perito debió asumir que los “beneficios en dinero generados en dicho periodo, habían sido reinvertidos por la sociedad mutuaria, en la fecha en que se generaron, en la compra de acciones COPEC’, tal como se estipuló en la escritura de transacción. Alude que, para determinar la conversión entre dividendos y nuevas acciones de la propia compañía emisora, se utilizó el criterio de establecer que las acciones se adquirieron a un costo de “precio medio” correspondiente a la fecha del pago, utilizando para ello la fuente de información del mercado accionario. Indica que, uno de los problemas que se generó en la pericia, fue establecer en qué forma se contabilizaría y luego se cancelaria el pago de acciones de pago emitidas por COPEC durante los años 1987 y 1988, ya que para efectos de dar cumplimiento a la obligación de restituir un determinado porcentaje accionario se hacía indispensable asumir que la mutuaria debió, en el evento de haber contado con las acciones en poder, ejercer sus derechos de suscripción preferente en los aumentos de capital acordados por COPEC, generando con ello la obligación de pago de las acciones adquiridas por el ejercicio de la opción respectiva. Para solucionar dicho problema, el perito estimó que el pago de las opciones debía convertirse en UF, lo que permitiría mantener el valor económico de los fondos que se hubiesen invertido por la Sociedad en el ejercicio del derecho a suscribir las nuevas acciones de pago. Señala que, en definitiva, de acuerdo a los antecedentes evaluados, el perito concluyó que las obligaciones de Rio Danubio, en su calidad de mutuaria, respecto de Finpacific S.A., en su calidad de mutuante, debían quedar fijadas como se detalla a continuación: 26 Timbre Electrónico Determina que, el perito señaló en su informe que Finpacific S.A. aparece como deudora de Rio Danubio respecto de las opciones (monto pagado en el ejercicio del derecho suscripción preferente), toda vez que para tener derecho a la restitución del mismo porcentaje de acciones COPEC, esta sociedad debería haber financiado el pago de las nuevas acciones de pago emitidas durante los años 1986 y 1987. Por tanto, siguiendo las normas contractuales fijadas por las partes, dicha obligación implicaría el pago de acciones por un monto de UF34.581,8472. Comenta que, con fecha 6 de marzo de 2003, el pasivo que mantenía Rio Danubio con Finpacific S.A., el cual se encontraba reflejado en la contabilidad de la Sociedad como “obligaciones por garantías de terceros liquidadas”, fue fijado definitivamente por sentencia arbitral dictada por el árbitro don Sergio Zuluaga. Menciona que, dicha sentencia acogió ciertos criterios contenidos en el informe pericial y declaré, en definitiva, que Rio Danubio debía restituir el porcentaje accionario de COPEC debidamente fijado en las escrituras de transacción y aclaración, el cual, de acuerdo a la tabla N°1 (ver más arriba), alcanzaba un monto total de UF455.450,93. Por otro lado, y también siguiendo los criterios adoptados en el informe pericial, el juez arbitro estimó que debía descontarse de dicho monto el monto que decía relación con el “financiamiento de las opciones de compra de acciones de pago”, valor que se encuentra debidamente reflejado en la tabla N°2 (ver más arriba) y que alcanza un monto total de UF34.581,8472. Recuerda que, respecto de los dividendos y demás beneficios que las acciones COPEC pudieron haber generado a Finpacific S.A. si hubiesen estado en su poder, calculado en un monto total de $4.021.732.094, el tribunal estableció que, por tratarse de montos cuyo pago constituyen la compensación de un lucro cesante, dichos dividendos y demás beneficios no debían ser pagados por la Sociedad a Finpacific S.A. por ser incompatibles con la obligación de mera restitución acogida por el juez arbitro en su sentencia (según se explicó en los párrafos precedentes). El referido monto negado por la sentencia arbitral corresponde a UF248.211,09. Expresa que, en consecuencia, lo descrito en los párrafos precedentes llevó a que la deuda que la Sociedad mantenía con Finpacific S.A. quedara fijada según el siguiente detalle: Manifiesta que, este nuevo monto de UF420.869,0828, fue debidamente fijado por la sentencia arbitral. A su vez, el nuevo monto de la pérdida de arrastre confirmado por el laudo arbitral y los ajustes correspondientes, fueron adecuadamente reflejados en la contabilidad de la Sociedad en el año tributario 2004. V. ARGUMENTOS DE DERECHO QUE RESPALDANLA PRETENSION DEDUCIDA Explica que, en base a los antecedentes descritos anteriormente y según se explicara a continuación, el SII incurre en graves errores de derecho al emitir la Liquidación Impugnada, que obligan a que ésta sea dejada sin efecto. 27 Timbre Electrónico a) EI SII prescinde arbitrariamente y sin mayor fundamento de los antecedentes y explicaciones sobre el origen y monto de la pérdida tributaria de arrastre Corrobora que, según consta en la Liquidación Impugnada, el SII desconoce de forma arbitraria y sin mayor fundamento, todos aquellos antecedentes y explicaciones aportados por la Sociedad durante el proceso de fiscalización y que tuvieron por objeto explicar el contexto, origen y monto de la referida pérdida de arrastre. Rememora que, según se explicó más arriba y también en el marco del proceso de fiscalización, la pérdida tributaria de arrastre que el SII rechaza en la Liquidación Impugnada tiene como antecedente determinados créditos otorgados a la Sociedad por el Banco de Santiago que, producto de las condiciones económicas imperantes de la época, implicó que la Sociedad tuviera dificultades para cumplir con sus obligaciones crediticias. Refiere que, en dicho contexto y ante una eventual liquidación de las acciones COPEC otorgadas en prenda por Finpacific S.A., ésta, en conjunto con la Sociedad, Finpacific S.A., otras sociedades y el Banco de Santiago, celebraron con fecha 26 de marzo de 1986 un acuerdo por el cual la aludida deudora prendaria se oblig6 a liquidar las acciones prendadas en favor del Banco de Santiago, y así imputar el monto de la liquidación al pago de la deuda de la Sociedad. Determina que, con fecha 4 de abril del año 1986, se procedió a la liquidación de las referidas acciones COPEC de propiedad de Finpacific S.A., y su producto fue imputado al pago de la deuda de la Sociedad con el Banco de Santiago, naciendo, en consecuencia, el derecho de Finpacific S.A. de subrogarse en los derechos de cobro del referido Banco en contra de la Sociedad. Afirma que, en este escenario, tras meses de evaluar distintas alternativas disponibles para el cumplimiento de sus obligaciones crediticias y considerando, además, su precaria situación financiera, es que la Sociedad decidió proponerle a Finpacific S.A. que modificaran la obligación subrogatoria, generada por la liquidación de las acciones COPEC, y que, en su lugar, se estableciera una obligación de género consistente en restituir acciones de COPEC. Alude que, según se ha explicado al SII, con fecha 31 de diciembre de 1986, la Sociedad y Finpacific S.A. suscribieron una escritura pública denominada de “transacción” ante el notario de Santiago don Humberto Quezada Moreno (la cual fuer aclarada, a su vez, por escritura pública de fecha 24 de diciembre de 1987 ante el mismo notario público), en virtud de la cual se novó el objeto de la referida obligación de pago, generada por la liquidación de las acciones prendadas, y se sustituyó por la obligación de la Sociedad de restituir acciones de COPEC a Finpacific S.A. en el marco de un mutuo de cosa fungible, de aquellos regulados en el Titulo XXXI, del Libro IV, del Código Civil. Indica que, en virtud de dichos instrumentos públicos, la Sociedad y Finpacific S.A., acordaron: • Restituir a Finpacific S.A., la cantidad de 1.433.653 acciones emitidas por COPEC. • Restituir a Finpacific S.A. todos los dividendos, crías o beneficios que hubieren generado o generaren dichas acciones durante el lapso que media entre la fecha de su enajenación y la de su restitución, obligándose la Sociedad restituirlos en 28 Timbre Electrónico acciones COPEC, y para lo cual se debe considerar que los beneficios generados en dicho periodo fueron reinvertidos en la compra de acciones COPEC. • Restituir aquellas acciones que correspondan a acciones de pago en el ejercicio de futuras opciones (derechos de suscripción preferente de acciones), y que sean necesarias para alcanzar un total de 0,2389% de las acciones emitidas por COPEC; las que deberán restituirse previa deducción del valor de costo calculado según las reglas de la citada emisión, debidamente actualizado, y todo ello estimado en acciones del mismo emisor. • Restituir los porcentajes accionarios junto con los beneficios, dividendos y crías generados a más tardar en el plazo de dos años y medio contados de la fecha de la escritura publica en cuestión. Señala que, las explicaciones y documentación referidos en los párrafos precedentes son de suma importancia - cuestión que al parecer el SII no ha comprendido-, pues constituyen el antecedente directo que da cuenta del origen de la pérdida tributaria de arrastre que el Sil rechaza en la Liquidación Impugnada. Determina que, es en virtud de la escritura pública de mutuo (aclarada por la escritura pública de “aclaración” antes referida) que la Sociedad y Finpacific S.A. fijaron las obligaciones restitutorias entre las mismas. Y como ocurre con todo contrato legalmente celebrado, dichos mutuos constituyeron una ley para sus contratantes conforme al artículo 1545 del Código Civil, lo que implica, a su vez, que éstos deben cumplir con aquellas obligaciones que los respectivos contratos les imponen. Comenta que, sumado al hecho que los referidos mutuos fueron suscritos por escritura pública, instrumento que por lo demás goza de una presunción de veracidad - según ha reconocido expresamente la Corte Suprema -, ello debió ser suficiente para acreditar el origen de la pérdida de arrastre que el SII rechaza en la Liquidación Impugnada. Menciona que, respecto del monto de la pérdida de arrastre, la obligación restitutoria que se estableció en virtud del referido mutuo fue reflejada por la Sociedad en su contabilidad, por un monto al 31 de diciembre de 1986 de $142.648.474. Sin embargo, según también le consta al SII, como el monto de dichas obligaciones dependía, para su determinación, del valor de la acción de la empresa COPEC, dicho monto, como es obvio, se encontraba afecto la volatilidad propia del mercado bursátil. Recuerda que, en el caso que nos ocupa, una vez fijadas la obligación restitutoria bajo el mutuo, el precio de la acción COPEC fue aumentando año a año, lo que, a su vez, fue incrementando el monto de la pérdida declarada por la Sociedad. De la misma forma, desde el año 1986 en adelante, el monto correspondiente a la deuda con sociedad mutuante Finpacific S.A. fue aumentando fuertemente debido a la diferencia de cotización bursátil de las acciones de COPEC, situación que estaba, por razones obvias, absolutamente fuera del control de la Sociedad. Expresa que, para un mejor entendimiento sobre las variaciones aquí referidas, se acompañaran en la etapa procesal correspondiente certificados emitidos por la Bolsa de Comercio de Santiago, que dan cuenta del precio de las acciones de COPEC por cada 29 Timbre Electrónico uno de los años que dicen relación con la pérdida de arrastre (según ya hemos hecho referencia en el presente escrito). Manifiesta que, lo anterior es algo propio de este tipo de obligaciones y, por lo mismo, es que el hecho que el valor de lo que se debe pueda aumentar o disminuir no implica en ningún caso una alteración o modificación de lo pactado por las partes. Incluso más, en materia de mutuo, el propio artículo 2198 del Código Civil reconoce este principio, y así también lo ha entendido la doctrina nacional al señalar que “la obligación del mutuario no varía por la circunstancia de que el precio de las cosas hayan subido o bajado en el tiempo que medie entre el préstamo y la restitución”. Explica que, el SII en la Liquidación Impugnada desconoció, sin mayor fundamento, íntegramente la pérdida de arrastre de la Sociedad y que se explica fundamentalmente por incremento del valor de la obligación de restitución (pasivo) asumido por la Sociedad bajo un mutuo validamente celebrado con Finpacific S.A., derivado del aumento de la cotización bursátil de las acciones de COPEC y su volatilidad. Corrobora que, la Sociedad ha explicado y entregado documentación sobre la variación del precio de las acciones COPEC al SII, durante el proceso de fiscalización que resulté en la Liquidación Impugnada. Prescindir de dichas explicaciones y documentación, que incluye - según explicaremos en los párrafos siguientes - una sentencia emitida por un juez arbitro en virtud de la cual se fijé el monto definitivo de la pérdida de arrastre, constituye un grueso error por parte del SII que, a nuestro juicio, debe ser enmendado. Rememora que, en efecto, el desconocimiento infundado de las explicaciones y antecedentes que se han entregado al SII se hace aún más evidente respecto de la sentencia arbitral de fecha 17 de marzo de 2003, dictada por don Sergio Zuluaga Vargas, en la cual se fijó definitivamente la pérdida tributaria de arrastre (generada por la variación del precio bursátil de las acciones COPEC). Refiere que, como se explicó más arriba, en el año 2001 la Sociedad se sometió a un juicio arbitral en contra de Finpacific S.A. En dicho juicio, según le consta al SII (pues tuvo a la vista la referida sentencia), el juez arbitro reconoció la obligación de la Sociedad de restituir el porcentaje de acciones COPEC fijado en la escritura pública de mutuo, previó descuento de aquellas sumas que le habrían correspondido pagar a Finpacific S.A. por concepto de financiamiento de acciones de pago derivadas de opciones de los años 1986 y 1987. En definitiva, el juez fijo, mediante su sentencia arbitral, la pérdida tributaria de la Sociedad en UF 420.869,0828. Determina que, al respecto, conviene hacer presente que para llegar a la referida conclusión, el juez arbitro se apoyó también en un informe emitido por el perito judicial don Víctor Guiñez Fuentes quien, designado por el tribunal, revisó todos los documentos acompañados al juicio arbitral con el objeto de establecer el monto de las obligaciones entre la Sociedad y Finpacific S.A. A mayor abundamiento explica que, dicho perito judicial independiente examinó, entre otros documentos, las escrituras públicas de transacción y aclaración, los libros y registros contables de la Sociedad, la información histórica de la Bolsa de Comercio de Santiago respecto de los dividendos, crías o beneficios de COPEC generados durante los 30 Timbre Electrónico años 1987 a febrero de 2002, los precios diarios de las acciones COPEC y la Fecha Estadística Uniforme (FECU) de COPEC al 31 de diciembre de 2001. Afirma que, puede apreciar de los párrafos anteriores, el SII ha desconocido arbitrariamente y sin mayor fundamento todos aquellos antecedentes y explicaciones que la Sociedad ha aportado durante el proceso de fiscalización para efectos de acreditar la pérdida tributaria de arrastre declarada en el código 634 del Formulario 22 Folio 239475265, correspondiente al AT 2015. En efecto, todos los antecedentes referidos deben haber sido tenidos en cuenta y aceptados por el SII, pues son suficientes para explicar y acreditar fehacientemente el contexto, origen y monto de la referida pérdida de arrastre. Alude que, al respecto, conviene hacer presente - una vez más - que el origen de la pérdida de arrastre se encuentra en las obligaciones restitutorias asumidas por la Sociedad bajo el mutuo suscrito entre la Sociedad y Finpacific S.A. por escritura pública, instrumento que goza de una presunción de veracidad según ha reconocido expresamente la Corte Suprema. Indica que, asimismo, como ocurre con todo contrato legalmente celebrado, los referidos contratos de mutuo fueron una ley para sus contratantes conforme al artículo 1545 de Código Civil y, en consecuencia, las partes deben cumplir con las respectivas obligaciones que emanan de los mismos. De tal forma, es indiscutible el carácter obligatorio e ineludible de dichas obligaciones para la Sociedad. Señala que, en cuanto al monto de la pérdida de arrastre, ésta ha sido definitivamente fijada por una sentencia de un órgano jurisdiccional (artículo 5 y Titulo IX del Código Orgánico de Tribunales) y, por lo mismo, no es válido que el SII pueda desconocer su contenido. En base a lo anterior, es que a juicio de esta parte el SII ha incurrido en graves errores de derecho al emitir la Liquidación Impugnada, debiendo ser dejada sin efecto. b) La pérdida tributaria de arrastre cumple en cuanto a su naturaleza y cuantía con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR. Comenta que, dado que la partida “obligaciones por garantía de terceros liquidadas” compone en gran medida la pérdida tributaria del ejercicio (AT 2015) y, asimismo, explica la pérdida tributaria de arrastre deducida como gasto en el mismo periodo, esta parte viene en confirmar que la composición de dicha partida cumple con todos y cada uno de los requisitos que exige la normativa tributaria para ser deducida como gasto en cuanto a su naturaleza y cuantía. Menciona que, el inciso primero del artículo 31 de la LIR establece que la renta líquida de las personas que desarrollen actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría, en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la LIR, se determinara deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el SII Recuerda que, así para que proceda su deducción como gasto en la determinación de la Renta Líquida Imponible (en adelante también, la “RLI”) del régimen general de Primera 31 Timbre Electrónico Categoría, la obligación de restituir una determinada cantidad de acciones por parte de la Sociedad para con Finpacific S.A. debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 31 de la LIR, a saber, que (i) se vinculen al giro del contribuyente; (ii) se encuentren pagados o adeudados durante el ejercicio; y (iii) se empleen en actividades o bienes que generen rentas gravadas con el impuesto de primera categoría. Expresa que, como se argumentara más adelante, la deuda que la Sociedad mantenía con Finpacific S.A., que en definitiva se traducía a restituir un número determinado de acciones y determinados beneficios cuyo valor se encontraba sujeto a fluctuación, tiene su origen en una escritura pública de mutuo, en virtud de la cual la Sociedad se obligó a restituir un determinado porcentaje de acciones más los dividendos y beneficios estipulados. Manifiesta que, de una operación comercial validamente adoptada por la Sociedad dentro del ámbito de sus negocios, luego de evaluar las distintas alternativas disponibles para cumplir con sus obligaciones crediticias, considerando además su precaria situación financiera el año 1986. En efecto, el mutuo acordado con Finpacific S.A. eran una alternativa que parecía sumamente atractiva para el pago de sus obligaciones crediticias y, además, generar una rentabilidad al tomar esta posición sobre las acciones de COPEC que, en función de los análisis realizados por la Sociedad, la cotización bursátil de la acción debía tender a la baja en el mediano plazo, considerando la situación económica en Chile y el resto de Latinoamérica. Explica que, el análisis y decisión de negocios adoptada por la Sociedad se enmarca dentro del ámbito de sus negocios y responde a razones puramente comerciales. Por tanto, dicha decisión económica compete exclusivamente a nuestra representada, ya que es ella quien debe decidir de qué forma realizara o financiara sus inversiones y/o pasivos, y resulta innegable que cualquier intromisión del SII que pretenda cuestionar esta decisión constituye una flagrante transgresión a la autonomía de la gestión empresarial, que tiene su fundamento en el denominado “Orden Público Económico” (OPE), institución central de la Constitución Política de la Republica. Corrobora que, en definitiva, el pasivo registrado por la sociedad como “obligaciones por garantía de terceros liquidadas”, cumple con todos y cada uno de los requisitos generales para la deducción de gastos establecidos en el artículo 31 inciso primero, en especial el relativo a la necesidad de los mismos, lo cual consta de la documentación veraz, oportuna y suficiente que ha sido acompañada al SII y que se acompaña con ocasión de esta presentación. Rememora que, dado que la partida “obligaciones por garantía de terceros liquidadas” compone en gran medida la pérdida tributaria del ejercicio (AT 2015) y, asimismo, explica la pérdida tributaria de arrastre deducida como gasto en el mismo periodo, esta parte viene en confirmar que la composición de dicha partida cumple con todos y cada uno de los requisitos que exige la normativa tributaria para ser deducida como gasto en cuanto a su naturaleza y cuantía. 32 Timbre Electrónico c) La escritura pública de mutuo suscrita por la Sociedad, y que da origen a la pérdida de arrastre, se relaciona directamente con el giro o actividad que desarrolla el contribuyente. Refiere que, como se ha señalado en la Sección “I. ANTECEDENTES DE SOCIEDAD DE DESARROLLO RIO DANUBIO LIMITADA” y de conformidad lo establecido en el artículo Segundo de los estatutos sociales de Rio Danubio, el objeto social de la misma indica, entre otras cosas, que “para la realización y desarrollo de los negocios que constituyen su objeto social, la sociedad podrá adquirir y enajenar toda clase de bienes y ejecutar y/o celebrar toda clase de actos, contratos y convenciones”. Determina que, la circunstancia que Rio Danubio haya tomado una decisión de carácter económico, como lo fue el hecho de suscribir la escritura pública de mutuo con Finpacific S.A., en sustitución de sus obligaciones subrogatorias para con ésta — derivadas de la liquidación de las acciones prendadas - y generando, a su vez, la obligación de restitución en los términos descritos precedentemente, no hace más que confirmar el estricto cumplimiento el objeto social de la misma previamente referido. Como se puede apreciar, el objeto de Rio Danubio contiene expresamente dentro de su giro el celebrar toda clase de actos o contratos. d) Se trata de un gasto necesario para producir la renta. Afirma que, tal como se ha explicado en la Sección “VI. OPERACIONES QUE EXPLICAN EL ORIGEN DE LA PERDIDA DE ARRASTRE DECLARADA POR LA SOCIEDAD” de esta presentación, la pérdida tributaria de arrastre tiene su origen en obligaciones restitutorias contraídas bajo la escritura pública de mutuo que la Sociedad suscribió el año 1986 con Finpacific S.A. En efecto, haciendo ejercicio de su legítimo derecho de gestión empresarial que la propia ley le otorga, y en el marco de su giro social, es que la Sociedad opté por celebrar el referido mutuo cuyas obligaciones de restitución estaban indexadas al valor bursátil de las acciones COPEC. Alude que, en ese entonces, la administración de la Sociedad vio esta operación como una alternativa eficaz para sus problemas de liquidez y, además, como una oportunidad de negocios. Indica que, en efecto, según los estudios y proyecciones realizados por la Sociedad, existían antecedentes económicos y financieros para sostener que el precio de las acciones de COPEC podría disminuir en el mediano plazo. Así, el mutuo suscrito con Finpacific S.A. se presentaba como una posibilidad de obtener una ganancia derivada, de lo que a esa fecha se veía, como una probable caída en la cotización bursátil de las acciones de COPEC. Señala que, en este sentido, la pérdida de arrastre que el SII solicita acreditar, cumple evidentemente con el requisito de ser necesaria para producir la renta, toda vez que dicha decisión de la Sociedad es de un carácter económico-financiero, y fue tomada por aquélla dentro de las posibilidades que tuvo en la referida época, considerando, además, la compleja situación financiera en que se encontraba. Determina que, tal como ocurre cuando una empresa cualquiera decide contratar un producto financiero o derivado, cuya utilidad o pérdida es contingente, y esta determinada 33 Timbre Electrónico por la conjunción de una serie de variables que no es siempre posible para un inversionista prever o anticipar, en este caso, la Sociedad optó por contraer obligaciones que, al depender del valor bursátil de las acciones de COPEC, pudieron haber generado una utilidad para la Sociedad (o eventualmente una pérdida, como efectivamente ocurrió). Comenta que, en efecto, la Sociedad optó legítimamente por tomar una posición de inversión por la que quedaba expuesto a las fluctuaciones de valor de las acciones de COPEC. Se trata de una decisión legitima y que es, por lo demás, habitual en personas o empresas que, ya sea como consecuencias de operaciones comerciales, operaciones de cobertura o simplemente por especulación, deciden invertir o tomar posiciones en ciertos activos y quedar expuestos al riesgo que ello supone. Se trata de operaciones de extraordinaria ocurrencia en la gestión empresarial, particularmente tratándose de sociedades de inversión, como es el caso de Rio Danubio. Por tanto, el SII no podría desconocer la necesariedad de una decisión que fue tomada en base a razones comerciales y dentro del ámbito propio de sus negocios. Menciona que, al respecto, conviene hacer presente que la misma Corte Suprema ha reconocido expresamente que la sola potencialidad de generar renta es suficiente para cumplir con el requisito de ser “necesario” establecido en el artículo 31 de la LIR. En efecto, la sentencia a la que hacemos referencia señala que “la interpretación más armónica de la voz “necesarios” es la que exige una relación potencial posible entre ingresos y gasto, conforme lo determine la actividad empresarial y la contabilidad de la empresa. Por ello, consideraron que, aunque el pago cuestionado a los Directores no se consignó por escrito anticipadamente en la Junta Ordinaria de Accionistas del año 2011, ello obedeció a un error que fue rectificado; que el ítem impugnado es un gasto que existió y en el cual se debió incurrir para lograr el fin último de obtener una utilidad, ya que la sociedad debe contar con un cuerpo de Directores que, conforme su estatuto, debía ser remunerado” Recuerda que, por su parte, el Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción ha sostenido que “en tal sentido, el término ‘necesario’ designa un vínculo, un tipo de relación, a lo menos potencial y posible, entre la erogación y el ingreso; vale decir, en la medida que un gasto contribuya o pueda de manera potencialmente efectiva contribuir al desarrollo económico de la compañía, debe aceptarse tributariamente”. A mayor abundamiento, el mismo SII ha reconocido que las pérdidas asociadas inversiones de carácter especulativas o de cobertura (las cuales, a nuestro juicio, pueden ser perfectamente asimiladas a la contraída por la Sociedad en virtud del mutuo) pueden ser deducidas de la renta bruta, de acuerdo al artículo 31 de la LIR. Expresa que, por otra parte, el SII no posee facultades legales, ni aun en el ámbito tributario, para decidir qué estrategias o gestiones de negocios son comercialmente más o menos convenientes (y, por ende, más o menos necesarias) para nuestra representada, por lo que de hacerlo estaría transgrediendo el principio de legalidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la Republica. Al respecto, la doctrina y jurisprudencia ratifican que al SII no le corresponde inmiscuirse en la autonomía de gestión de las empresas al momento de calificar la necesidad de un gasto. Así, por ejemplo, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio-Bio ha sostenido en más de una ocasión, que: “El concepto de gasto necesario para producir la renta está 34 Timbre Electrónico íntimamente vinculado al principio que los autores denominan autonomía de gestión de la empresa, conforme al cual corresponde a ésta apreciar la oportunidad y necesidad de sus gastos, de manera que al Fisco sólo le corresponde una labor de fiscalización, tendiente a impedir los abusos, principio que ha sido reconocido en más de una oportunidad por nuestra Corte Suprema”. Manifiesta que, con anterioridad, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas se pronunció en iguales términos sobre este asunto. Asimismo, la jurisprudencia citada sigue en este punto la postura de don Alejandro Dumay Peña y el profesor don Pedro Massone Parodi. En esta misma línea, el Manual de Consultas Tributarias afirma categóricamente que las decisiones sobre los gastos en que deba incurrir una empresa para generar la renta es un ámbito de competencia exclusiva del empresario: “En conclusión, la interpretación sistemática y jurídicamente más coherente de necesariedad es aquella que exige una relación potencial y posible entre ingreso y gasto, conforme el empresario, la contabilidad y/o la ciencia de la administración de empresas determinen [...] Esta interpretación, de acuerdo a la técnica contable, que establece al empresario como soberano en principio para dicha calificación, resulta arménica con el principio constitucional de libertad de empresa establecido en el art. 19 N° 21 de nuestra Constitución Política.” Explica que, de esta forma, en el caso de autos compete única y exclusivamente a nuestra representada la decisión de cómo tomar sus decisiones económico-financieras, y resulta innegable que cualquier intromisión del SII que pretenda cuestionar esta decisión constituye una flagrante transgresión a la autonomía de la gestión empresarial; que tiene su fundamento en el denominado “Orden Público Económico”, institución central de la Constitución. El Orden Público Económico se extiende a varias reglas constitucionales y, entre ellas, comprende el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no se oponga a la moral, al orden público o a la seguridad nacional y el principio constitucional de reserva legal de la regulación económica. e) Los gastos no fueron rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta. Corrobora que, conforme a la información contenida en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta presentada por Rio Danubio respecto del AT 2015, Formulario 22, Folio N° 239475265, es posible constatar que en la determinación de la base imponible afecta a Impuesto de Primera Categoría, no se ha deducido suma alguna por concepto de costo directo de los bienes y servicios Rememora que, en virtud de lo anterior, se concluye que el gasto en razón de la obligación de restitución del porcentaje de acciones y demás beneficios de los cuales da cuenta la escritura de transacción, consignados en el Código 633 de la pertinente Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, de la Sociedad, no han sido rebajados como costo. f) La pérdida de arrastre ha sido fehacientemente acreditada ante el SII. Refiere que, en base a la información que la Sociedad ha aportado durante el proceso de fiscalización, especialmente en su respuesta a la Citación, la Sociedad ha acreditado 35 Timbre Electrónico en forma fehaciente el origen, monto y procedencia de la pérdida de arrastre declarada para el AT 2015. Determina que, en efecto, como se comprobó, y comprobara, en la Sección “VIll. Acreditación de la Pérdida de Arrastre” siguiente, Rio Danubio ha acreditado fehacientemente el gasto por concepto de pérdida de arrastre comprendido en el presente ejercicio: VI. ACREDITACION DE LA PERDIDA DE ARRASTRE. 1. Resumen sobre el origen y explicación de la pérdida tributaria de arrastre. Afirma que, la pérdida tributaria de arrastre declarada por Rio Danubio, por $13.046.348.685, se origina, principalmente, por gasto por Pérdida de Mayor Valor resultante de la Liquidación de Acciones de Terceros. Alude que, el origen, composición, contabilización y justificación de la pérdida de arrastre se detalla en minuta explicativa que contiene la evolución de la pérdida tributaria, junto con sus respectivos anexos, los cuales constan en el numeral 1 del Anexo D del Primer Otrosí de esta presentación, y se acompañaran en la etapa procesal pertinente. Indica que, en efecto, en la minuta antes mencionada, se explica en forma detallada la composición de la pérdida de arrastre de Rio Danubio generada desde el año comercial 1982 (AT 1983) y que se resume en el siguiente cuadro explicativo. 36 37 38 39 40 Timbre Electrónico Señala que, según se desprende del recuadro anterior, la renta líquida imponible declarada por Rio Danubio durante el año comercial 2014 se explica en gran medida por la pérdida de arrastre deducida desde el año 1986. 41 Timbre Electrónico Determina que, del resumen siguiente se desprende que la partida que más incide en la generación del resultado tributario es el gasto por “obligaciones por garantía de terceros liquidadas” resultante de la Liquidación de Acciones de Terceros. 2. Detalle de la pérdida de arrastre. a) Resultado tributario determinado por el año comercial 1984 Comenta que, por el año comercial 1984 (año tributario 1985), la Sociedad declaró los siguientes resultados tributarios: • Pérdida Tributaria de Primera Categoría $15.678.220. • Saldo negativo de FUT $15.678.220. Menciona que, la pérdida tributaria determinada al 31 de diciembre de 1984 tiene su origen en las siguientes partidas: 42 Timbre Electrónico Recuerda que, todas las partidas contables, por los montos antes indicados, están contenidas en Balance, Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre de 1984. Expresa que, del detalle anterior se desprende que las principales partidas de gasto que componen la pérdida tributaria de Primera Categoría determinada por el año comercial 1984 es el arrastre de la pérdida tributaria determinada el año anterior, y el gasto del año por concepto de gastos financiero, producto de los intereses Bancarios. b) Resultado tributario determinado por el año comercial 1985. Manifiesta que, por el año comercial 1985 (año tributario 1986), la Sociedad declaró los siguientes resultados tributarios: • Pérdida Tributaria de Primera Categoría $34.071.569. • Saldo negativo de FUT $34.071.569. Explica que, la pérdida tributaria determinada al 31 de diciembre de 1985 tiene su origen en las siguientes partidas: Corrobora que, todas las partidas contables, por los montos antes indicados, están contenidas en Balance, Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre de 1985. Rememora que, del detalle anterior se desprende que las principales partidas de gasto que componen la pérdida tributaria de Primera Categoría determinada por el año comercial 1985 es el arrastre de la pérdida tributaria determinada el año anterior, y el gasto del año por concepto de gastos financiero, producto de los intereses bancarios. Refiere que, respecto de la pérdida tributaria del año anterior, el monto rebajado por este concepto coincide con la declaración de renta presentada por la Sociedad por el AT 1985 y fue explicada con anterioridad. c) Resultado tributario determinado por el año comercial 1986. Determina que, por el año comercial 1986 (año tributario 1987), la Sociedad declaró los siguientes resultados tributarios: • Pérdida Tributaria de Primera Categoría $146.524.786. 43 Timbre Electrónico • Saldo negativo de FUT $146.524.786. Afirma que, la pérdida tributaria determinada al 31 de diciembre de 1986 tiene su origen en las siguientes partidas: Alude que, todas las partidas contables, por los montos antes indicados, están contenidas en Balance, Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre de 1986. Indica que, del detalle anterior se desprende que las principales partidas de gasto que componen la pérdida tributaria de Primera Categoría determinada por el año comercial 1986 es el arrastre de la pérdida tributaria determinada el año anterior, además los gastos financieros por concepto de intereses bancarios y la pérdida generada por las obligaciones que mantiene la Sociedad por garantías de terceros liquidadas. Señala que, lo anterior, corresponde a que en abril de 1986 el Banco de Chile, por encargo y cuenta del Banco de Santiago, procedió a la liquidación de 1.433.653 de acciones de la Compañía de Petróleo de Chile S.A. (Copec) de propiedad de Finpacific S.A., que estaban en prenda garantizando las obligaciones que la Sociedad había contraído con el Banco de Santiago y que producto del remate generaron un valor liquido de $53.398.094, suma que el Banco de Santiago aplico a los créditos vigentes de la Sociedad, y que dado al bajo precio obtenido siguieron en su mayoría vigentes. • Restituir a Finpacific S.A., la cantidad de 1.433.653 acciones emitidas por COPEC. • Restituir a Finpacific S.A. todos los dividendos, crías o beneficios que hubieren generado o generaren dichas acciones durante el lapso que media entre la fecha de su enajenación y la de su restitución, obligándose la Sociedad a restituirlos en acciones COPEC, y para lo cual se debe considerar que los beneficios generados en dicho periodo fueron reinvertidos en la compra de acciones COPEC. • Restituir aquellas acciones que correspondan a acciones de pago en el ejercicio de futuras opciones (derechos de suscripción preferente de acciones), y que sean necesarias para alcanzar un total de 0.2389% de las acciones emitidas por COPEC; las que deberán restituirse previa deducción del valor de costo calculado según las reglas de la citada emisión, debidamente actualizado, y todo ello estimado en acciones del mismo emisor. 44 Timbre Electrónico • Restituir los porcentajes accionarios junto con los beneficios, dividendos y crías generados a más tardar en el plazo de dos años y medio contados de la fecha de la escritura pública en cuestión. Determina que, las mencionadas obligaciones se registraron en el pasivo de largo plazo en la cuenta denominada “Obligaciones por garantía de terceros liquidadas”. El saldo de dicha cuenta, al 31 de diciembre de 1986, es de $142.648.474, y corresponde al total de acciones por restituir a sus dueños, por el precio de cierre de las accione, es decir, 1.433.653 acciones x $99,50. Comenta que, la diferencia entre el precio de remate de las acciones efectuado en abril de 1986 ($37,22 por acción) y el precio por cotización bursátil al 31 de diciembre de 1986 ($99,50 por acción), ascendente a $89.250.380, se presentó como una pérdida en el estado de resultado bajo el rubro “Perdida por ajuste mayor valor de acciones de terceros en garantía liquidadas”. Menciona que, al 31 de diciembre de 1985, estas mismas acciones se mantenían en garantía a favor del Banco de Santiago por obligaciones de esta sociedad. Recuerda que, respecto de la pérdida tributaria del año anterior, el monto rebajado por este concepto coincide con la declaración de renta presentada por la Sociedad por el AT 1986 y fue explicada con anterioridad. d) Resultado tributario determinado por el año comercial 1987. Expresa que, por el año comercial 1987 (año tributario 1988), la Sociedad declaró los siguientes resultados tributarios: • Pérdida Tributaria de Primera Categoría $333.292.182. • Saldo negativo de FUT $333.292.182. Manifiesta que, la pérdida tributaria determinada al 31 de diciembre de 1987 tiene su origen en las siguientes partidas: 45 Timbre Electrónico Explica que, todas las partidas contables, por los montos antes indicados, están contenidas en Balance, Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre de 1987. Corrobora que, del detalle anterior se desprende que las principales partidas de gasto que componen la pérdida tributaria de Primera Categoría determinada por el año comercial 1987 es el arrastre de la pérdida tributaria determinada el año anterior, además los gastos financieros por concepto de intereses bancarios y la pérdida generada por las obligaciones que mantiene la Sociedad por garantías de terceros liquidadas. Rememora que, detallamos a continuación esta última partida: (*) Valor de corrección es un factor de cálculo en función de los dividendos, crías y beneficios por acciones que se perdieron y que se deben restituir. Refiere que, respecto de la pérdida tributaria del año anterior, el monto rebajado por este concepto coincide con la declaración de renta presentada por la Sociedad por el AT 1987 y fue explicada con anterioridad. e) Resultado tributario determinado por el año comercial 1988. Determina que, por el año comercial 1988 (ano tributario 1989), la Sociedad declaró los siguientes resultados tributarios: • Pérdida Tributaria de Primera Categoría $408.036.149. • Saldo negativo de FUT $408.036.149. Afirma que, la pérdida tributaria determinada al 31 de diciembre de 1988 tiene su origen en las siguientes partidas: 46 Timbre Electrónico Señala que, del detalle anterior se desprende que las principales partidas de gasto que componen la pérdida tributaria de Primera Categoría determinada por el año comercial 1988 es el arrastre de la pérdida tributaria determinada el año anterior, además los gastos financieros por concepto de intereses bancarios y la pérdida generada por las obligaciones que mantiene la Sociedad por garantías de terceros liquidadas. Determina que, detallamos a continuación esta última partida: Comenta que, respecto de la pérdida tributaria del año anterior, el monto rebajado por este concepto coincide con la declaración de renta presentada por la Sociedad por el AT 1988 y fue explicada con anterioridad. f) Resultado tributario determinado por el año comercial 1989. Determina que, por el año comercial 1989 (año tributario 1990), la Sociedad declaró los siguientes resultados tributarios: • Pérdida Tributaria de Primera Categoría $1.128.696.174. • Saldo negativo de FUT $1.128.696.174. 47 Timbre Electrónico Afirma que, la pérdida tributaria determinada al 31 de diciembre de 1989 tiene su origen en las siguientes partidas: Alude que, todas las partidas contables, por los montos antes indicados, están contenidas en Balance, Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre de 1989. Indica que, del detalle anterior se desprende que las principales partidas de gasto que componen la pérdida tributaria de Primera Categoría determinada por el año comercial 1989 es el arrastre de la pérdida tributaria determinada el afio anterior, además los gastos financieros por concepto de intereses bancarios y la pérdida generada por las obligaciones que mantiene la Sociedad por garantías de terceros liquidadas. Señala que, detallamos a continuación esta última partida: (*) Valor de correcci6n es un factor de cálculo en función de los dividendos, crías y beneficios por acciones que se perdieron y que se deben restituir. Determina que, respecto de la pérdida tributaria del año anterior, el monto rebajado por este concepto coincide con la declaración de renta presentada por la Sociedad por el AT 1989 y fue explicada con anterioridad. 48 Timbre Electrónico g) Resultado tributario determinado por el año comercial 1990. Comenta que, por el año comercial 1990 (año tributario 1991), la Sociedad determinó los siguientes resultados tributarios: • Pérdida Tributaria de Primera Categoría $2.441.178.102. • Saldo negativo de FUT $2.441.178.102. Menciona que, la pérdida tributaria determinada al 31 de diciembre de 1990 tiene su origen en las siguientes partidas: Recuerda que, todas las partidas contables, por los montos antes indicados, están contenidas en Balance, Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre de 1990. Expresa que, del detalle anterior se desprende que las principales partidas de gasto que componen la pérdida tributaria de Primera Categoría determinada por el afio comercial 1990 es el arrastre de la pérdida tributaria determinada el año anterior, además los gastos financieros por concepto de intereses bancarios y la pérdida generada por las obligaciones que mantiene la Sociedad por garantías de terceros liquidadas. Detallamos a continuación esta última partida: 49 Timbre Electrónico Manifiesta que, respecto de la pérdida tributaria del afio anterior, el monto rebajado por este concepto coincide con la declaración de renta presentada por la Sociedad por el AT 1990 y fue explicada con anterioridad. h) Resultado tributario determinado por el año comercial 1991 Explica que, por el año comercial 1991 (año tributario 1992), la Sociedad determinó los siguientes resultados tributarios: • Pérdida Tributaria de Primera Categoría $4.414.360.599. • Saldo negativo de FUT $4.414.360.599. Corrobora que, la pérdida tributaria determinada al 31 de diciembre de 1991 tiene su origen en las siguientes partidas: Rememora que, todas las partidas contables, por los montos antes indicados, están contenidas en Balance, Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre de 1991. Refiere que, del detalle anterior se desprende que las principales partidas de gasto que componen la pérdida tributaria de Primera Categoría determinada por el año comercial 1991 es el arrastre de la pérdida tributaria determinada el año anterior, además los gastos financieros por concepto de intereses bancarios y la pérdida generada por las obligaciones que mantiene la Sociedad por garantías de terceros liquidadas. 50 Timbre Electrónico (*) Valor de corrección es un factor de cálculo en función de los dividendos, crías y beneficios por acciones que se perdieron y que se deben restituir. Determina que, respecto de la pérdida tributaria del año anterior, el monto rebajado por este concepto coincide con la declaración de renta presentada por la Sociedad por el AT 1991 y fue explicada con anterioridad. i) Resultado tributario determinado por el año comercial 1992. Afirma que, por el año comercial 1992 (año tributario 1993), la Sociedad determinó los siguientes resultados tributarios: • Pérdida Tributaria de Primera Categoría $5.348.709.207. • Saldo negativo de FUT $5.347.167.509. Alude que, la pérdida tributaria determinada al 31 de diciembre de 1992 tiene su origen en las siguientes partidas: Indica que, todas las partidas contables, por los montos antes indicados, están contenidas en Balance, Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre de 1992. Señala que, del detalle anterior se desprende que las principales partidas de gasto que componen la pérdida tributaria de Primera Categoría determinada por el año comercial 1992 es el arrastre de la pérdida tributaria determinada el año anterior, además los gastos financieros por concepto de intereses bancarios y la pérdida generada por las obligaciones que mantiene la Sociedad por garantías de terceros liquidadas. Determina que, Detallamos a continuación esta última partida. 51 Timbre Electrónico (*) Valor de corrección es un factor de cálculo en función de los dividendos, crías y beneficios por acciones que se perdieron y que se deben restituir. Comenta que, respecto de la pérdida tributaria del año anterior, el monto rebajado por este concepto coincide con la declaración de renta presentada por la Sociedad por el AT 1992 y fue explicada con anterioridad. j) Resultado tributario determinado por el año comercial 1993. Menciona que, por el año comercial 1993 (año tributario 1994), la Sociedad determinó los siguientes resultados tributarios: • Pérdida Tributaria de Primera Categoría $6.019.175.986. • Saldo negativo de FUT $6.019.175.986. Recuerda que, la pérdida tributaria determinada al 31 de diciembre de 1993 tiene su origen en las siguientes partidas: 52 Timbre Electrónico Expresa que, todas las partidas contables, por los montos antes indicados, están contenidas en Balance, Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre de 1993. Manifiesta que, del detalle anterior se desprende que las principales partidas de gasto que componen la pérdida tributaria de Primera Categoría determinada por el año comercial 1993 es el arrastre de la pérdida tributaria determinada el año anterior, además los gastos financieros por concepto de intereses bancarios y la pérdida generada por las obligaciones que mantiene la Sociedad por garantías de terceros liquidadas. Explica que, detallamos a continuación esta última partida. Corrobora que, respecto de la pérdida tributaria del afio anterior, el monto rebajado por este concepto coincide con la declaración de renta presentada por la Sociedad por el AT 1993 y fue explicada con anterioridad. k) Resultado tributario determinado por el año comercial 1994. Rememora que, por el año comercial 1994 (año tributario 1995), la Sociedad determina los siguientes resultados tributarios: • Pérdida Tributaria de Primera Categoría $12.599.740.133. • Saldo negativo de FUT $12.599.740.133. Refiere que, la pérdida tributaria determinada al 31 de diciembre de 1994 tiene su origen en las siguientes partidas: 53 Timbre Electrónico Determina que, todas las partidas contables, por los montos antes indicados, están contenidas en Balance, Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre de 1994. Afirma que, del detalle anterior se desprende que las principales partidas de gasto que componen la pérdida tributaria de Primera Categoría determinada por el año comercial 1994 es el arrastre de la pérdida tributaria determinada el año anterior, además los gastos financieros por concepto de intereses bancarios e intereses por cuentas corrientes y la pérdida generada por las obligaciones que mantiene la Sociedad por garantías de terceros liquidadas. Alude que, detallamos a continuación esta última partida. (*) Valor de corrección es un factor de cálculo en función de los dividendos, crías y beneficios por acciones que se perdieron y que se deben restituir. 54 Timbre Electrónico Indica que, respecto de la pérdida tributaria del año anterior, el monto rebajado por este concepto coincide con la declaración de renta presentada por la Sociedad por el AT 1994 y fue explicada con anterioridad. l) Resultado tributario determinado por el año comercial 1995. Señala que, por el año comercial 1995 (año tributario 1996), la Sociedad determinó los siguientes resultados tributarios: • Pérdida Tributaria de Primera Categoría $10.660.279.338 • Saldo negativo de FUT $10.660.270.661 (percibid dividendos). Determina que, la pérdida tributaria determinada al 31 de diciembre de 1995 tiene su origen en las siguientes partidas: Comenta que, todas las partidas contables, por los montos antes indicados, están contenidas en Balance, Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre de 1995. Menciona que, del detalle anterior se desprende que las principales partidas de gasto que componen la pérdida tributaria de Primera Categoría determinada por el año comercial 1995 es el arrastre de la pérdida tributaria determinada el año anterior, además los gastos financieros por concepto de intereses bancarios e intereses por cuentas corrientes y la pérdida generada por las obligaciones que mantiene la Sociedad por garantías de terceros liquidadas. Recuerda que, es importante reconocer que ese año, hubo una reversa de la pérdida generada por las obligaciones que mantiene la Sociedad por garantías de terceros liquidadas. Expresa que, detallamos a continuación esta última partida. 55 Timbre Electrónico Manifiesta que, respecto de la pérdida tributaria del año anterior, el monto rebajado por este concepto coincide con la declaración de renta presentada por la Sociedad por el AT 1995 y fue explicada con anterioridad. m) Resultado tributario determinado por el año comercial 1996 Explica que, por el año comercial 1996 (año tributario 1997), la Sociedad determinó los siguientes resultados tributarios: • Pérdida Tributaria de Primera Categoría $10.522.889.409. • Saldo negativo de FUT $10.522.889.409 Corrobora que, la pérdida tributaria determinada al 31 de diciembre de 1996 tiene su origen en las siguientes partidas: 56 Timbre Electrónico Rememora que, todas las partidas contables, por los montos antes indicados, están contenidas en Balance, Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre de 1996. Refiere que, del detalle anterior se desprende que las principales partidas de gasto que componen la pérdida tributaria de Primera Categoría determinada por el año comercial 1996 es el arrastre de la pérdida tributaria determinada el año anterior, además los gastos financieros por concepto de intereses bancarios e intereses por cuentas corrientes y la pérdida generada por las obligaciones que mantiene la Sociedad por garantías de terceros liquidadas. Determina que, es importante reconocer que ese año, hubo una reversa de la pérdida generada por las obligaciones que mantiene la Sociedad por garantías de terceros liquidadas. Afirma que, detallamos a continuación esta última partida. Alude que, respecto de la pérdida tributaria del año anterior, el monto rebajado por este concepto coincide con la declaración de renta presentada por la Sociedad por el AT 1996 y fue explicada con anterioridad. n) Resultado tributario determinado por el año comercial 1997 Indica que, por el año comercial 1997 (año tributario 1998), la Sociedad determinó los siguientes resultados tributarios: • Pérdida Tributaria de Primera Categoría $9.480.262.700. • Saldo negativo de FUT $9.480.262.700. Señala que, la pérdida tributaria determinada al 31 de diciembre de 1997 tiene su origen en las siguientes partidas: 57 Timbre Electrónico Determina que, todas las partidas contables, por los montos antes indicados, están contenidas en Balance, Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre de 1997. Comenta que, del detalle anterior se desprende que las principales partidas de gasto que componen la pérdida tributaria de Primera Categoría determinada por el año comercial 1997 es el arrastre de la pérdida tributaria determinada el año anterior, además los gastos financieros por concepto de intereses bancarios e intereses por cuentas corrientes y la pérdida generada por las obligaciones que mantiene la Sociedad por garantías de terceros liquidadas. Menciona que, es importante reconocer que ese año, hubo una reversa de la pérdida generada por las obligaciones que mantiene la Sociedad por garantías de terceros liquidadas. Recuerda que, detallamos a continuación esta última partida. 58 Timbre Electrónico Expresa que, respecto de la pérdida tributaria del año anterior, el monto rebajado por este concepto coincide con la declaración de renta presentada por la Sociedad por el AT 1997 y fue explicada con anterioridad. o) Resultado tributario determinado por el afio comercial 1998. Manifiesta que, por el año comercial 1998 (año tributario 1999), la Sociedad determinó los siguientes resultados tributarios: • Pérdida Tributaria de Primera Categoría $7.468.199.040. • Saldo negativo de FUT $7.468.199.040. Explica que, la pérdida tributaria determinada al 31 de diciembre de 1998 tiene su origen en las siguientes partidas: Corrobora que, todas las partidas contables, por los montos antes indicados, están contenidas en Balance, Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre de 1998. Rememora que, del detalle anterior se desprende que las principales partidas de gasto que componen la pérdida tributaria de Primera Categoría determinada por el año comercial 1998 es el arrastre de la pérdida tributaria determinada el año anterior, además los gastos financieros por concepto de intereses bancarios e intereses por cuentas corrientes y la pérdida generada por las obligaciones que mantiene la Sociedad por garantías de terceros liquidadas. Refiere que, es importante reconocer que ese año, hubo una reversa de la pérdida generada por las obligaciones que mantiene la Sociedad por garantías de terceros liquidadas. Determina que, detallamos a continuación esta última partida: 59 Timbre Electrónico (*) Valor de corrección es un factor de cálculo en función de los dividendos, crías y beneficios por acciones que se perdieron y que se deben restituir. Afirma que, respecto de la pérdida tributaria del año anterior, el monto rebajado por este concepto coincide con la declaración de renta presentada por la Sociedad por el AT 1998 y fue explicada con anterioridad. p) Resultado tributario determinado por el año comercial 1999. Alude que, por el año comercial 1999 (año tributario 2000), la Sociedad determinó los siguientes resultados tributarios: • Pérdida Tributaria de Primera Categoría $13.655.959.253. • Saldo negativo de FUT $13.655.959.253. Indica que, la pérdida tributaria determinada al 31 de diciembre de 1999 tiene su origen en las siguientes partidas: Señala que, todas las partidas contables, por los montos antes indicados, están contenidas en Balance, Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre de 1999. 60 Timbre Electrónico Determina que, del detalle anterior se desprende que las principales partidas de gasto que componen la pérdida tributaria de Primera Categoría determinada por el año comercial 1999 es el arrastre de la pérdida tributaria determinada el año anterior, gastos de administración y la pérdida generada por las obligaciones que mantiene la Sociedad por garantías de terceros liquidadas. Comenta que, detallamos a continuación esta última partida. Menciona que, respecto de la pérdida tributaria del año anterior, el monto rebajado por este concepto coincide con la declaración de renta presentada por la Sociedad por el AT 1999 y fue explicada con anterioridad. q) Resultado tributario determinado por el afio comercial 2000. Recuerda que, por el año comercial 2000 (año tributario 2001), la Sociedad determinó los siguientes resultados tributarios: • Pérdida Tributaria de Primera Categoría $12.318.515.837. • Saldo negativo de FUT $12.318.515.837. Expresa que, la pérdida tributaria determinada al 31 de diciembre de 2000 tiene su origen en las siguientes partidas: 61 Timbre Electrónico Manifiesta que, todas las partidas contables, por los montos antes indicados, están contenidas en Balance, Renta Líquida Imponible, Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre del año 2000 y Formulario N°22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2001. Explica que, del detalle anterior se desprende que las principales partidas de gasto que componen la pérdida tributaria de Primera Categoría determinada por el año comercial 2000 es el arrastre de la pérdida tributaria determinada el año anterior, además los gastos financieros por concepto de intereses bancarios e intereses por cuentas corrientes y la pérdida generada por las obligaciones que mantiene la Sociedad por garantías de terceros liquidadas. Corrobora que, es importante reconocer que ese año, hubo una reversa de la pérdida generada por las obligaciones que mantiene la Sociedad por garantías de terceros liquidadas. Rememora que, detallamos a continuación esta última partida. 62 Timbre Electrónico Refiere que, respecto de la pérdida tributaria del año anterior, el monto rebajado por este concepto coincide con la declaración de renta presentada por la Sociedad por el AT 2000 y fue explicada con anterioridad. r) Resultado tributario determinado por el año comercial 2001. Determina que, por el año comercial 2001 (año tributario 2002), la Sociedad determinó los siguientes resultados tributarios: • Pérdida Tributaria de Primera Categoría $15.702.491.702 • Saldo negativo de FUT $15.702.491.702. Afirma que, la pérdida tributaria determinada al 31 de diciembre de 2001 tiene su origen en las siguientes partidas: Alude que, todas las partidas contables, por los montos antes indicados, están contenidas en Balance, Renta Líquida Imponible, Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre del año 2001 y Formulario N°22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2002. Indica que, Del detalle anterior se desprende que las principales partidas de gasto que componen la pérdida tributaria de Primera Categoría determinada por el año comercial 2001 es el arrastre de la pérdida tributaria determinada el año anterior, los intereses entre cuentas corrientes y la pérdida generada por las obligaciones que mantiene la Sociedad 63 Timbre Electrónico por garantías de terceros liquidadas. Además, es importante mencionar que se generaron ventas de los predios adquiridos originalmente. Señala que, detallamos a continuación la partida asociada a las obligaciones con terceros: Determina que, respecto de la pérdida tributaria del año anterior, el monto rebajado por este concepto coincide con la declaración de renta presentada por la Sociedad por el AT 2001 y fue explicada con anterioridad. s) Resultado tributario determinado por el año comercial 2002. Comenta que, por el año comercial 2002 (año tributario 2003), la Sociedad determino los siguientes resultados tributarios: • Pérdida Tributaria de Primera Categoría $19.005.563.589. • Saldo negativo de FUT $19.005.563.589. Menciona que, la pérdida tributaria determinada al 31 de diciembre de 2002 tiene su origen en las siguientes partidas: 64 Timbre Electrónico Recuerda que, todas las partidas contables, por los montos antes indicados, están contenidas en Balance, Renta Líquida Imponible, Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre del año 2002 y Formulario N°22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2003 Expresa que, del detalle anterior se desprende que las principales partidas de gasto que componen la pérdida tributaria de Primera Categoría determinada por el año comercial 2002 es el arrastre de la pérdida tributaria determinada el año anterior, Intereses en cuentas Corrientes y la pérdida generada por las obligaciones que mantiene la Sociedad por garantías de terceros liquidadas. Manifiesta que, detallamos a continuación esta última partida. (*) Valor de corrección es un factor de cálculo en función de los dividendos, crías y beneficios por acciones que se perdieron y que se deben restituir. 65 Timbre Electrónico Explica que, respecto de la pérdida tributaria del año anterior, el monto rebajado por este concepto coincide con la declaración de renta presentada por la Sociedad por el AT 2002 y fue explicada con anterioridad. t) Resultado tributario determinado por el año comercial 2003. Corrobora que, por el año comercial 2003 (año tributario 2004), la Sociedad determinó los siguientes resultados tributarios: • Pérdida Tributaria de Primera Categoría $12.562.187.670. • Saldo negativo de FUT $12.562.187.670. Rememora que, la pérdida tributaria determinada al 31 de diciembre de 2003 tiene su origen en las siguientes partidas: Refiere que, todas las partidas contables, por los montos antes indicados, están contenidas en Balance, Renta Líquida Imponible, Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre del año 2003 y Formulario N°22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2004. Determina que, del detalle anterior se desprende que las principales partidas de gasto que componen la pérdida tributaria de Primera Categoría determinada por el año comercial 2002 es el arrastre de la pérdida tributaria determinada el año anterior, Intereses en cuentas Corrientes y la pérdida generada por las obligaciones que mantiene la Sociedad por Ajuste de Mayor Valor Garantías de Terceros Liquidadas. Afirma que, este último ajuste, se debe a que con fecha 17 de marzo de 2003 se dictó sentencia en Juicio Arbitral entre la Sociedad y sus acreedores extranjeras, la cual determinó definitivamente el monto de la obligación de restitución, la cual fue expresada en UF. 66 Timbre Electrónico Alude que, detallamos a continuación este último efecto (registrado en cuenta de resultado ganancia). Indica que, respecto de la pérdida tributaria del año anterior, el monto rebajado por este concepto coincide con la declaración de renta presentada por la Sociedad por el AT 2003 y fue explicada con anterioridad. u) Resultado tributario determinado por el año comercial 2004. Señala que, por el año comercial 2004 (año tributario 2005), la Sociedad determinó los siguientes resultados tributarios: • Pérdida Tributaria de Primera Categoría $13.120.971.974. • Saldo negativo de FUT $13.120.971.974. Determina que, la pérdida tributaria determinada al 31 de diciembre de 2004 tiene su origen en las siguientes partidas: 67 Timbre Electrónico Comenta que, todas las partidas contables, por los montos antes indicados, están contenidas en Balance, Renta Líquida Imponible, Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre del año 2004 y Formulario N°22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2005. Menciona que, del detalle anterior se desprende que las principales partidas de gasto que componen la pérdida tributaria de Primera Categoría determinada por el año comercial 2004 es el arrastre de la pérdida tributaria determinada el año anterior, e intereses en cuentas corrientes. Recuerda que, respecto de la pérdida tributaria del año anterior, el monto rebajado por este concepto coincide con la declaración de renta presentada por la Sociedad por el AT 2004 y fue explicada con anterioridad. v) Resultado tributario determinado por el año comercial 2005. Expresa que, por el año comercial 2005 (año tributario 2006), la Sociedad determinó los siguientes resultados tributarios: • Pérdida Tributaria de Primera Categoría $13.567.953.751. • Saldo negativo de FUT $13.567.953.751. Manifiesta que, la pérdida tributaria determinada al 31 de diciembre de 2005 tiene su origen en las siguientes partidas: Explica que, todas las partidas contables, por los montos antes indicados, están contenidas en Balance, Renta Líquida Imponible, Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre del año 2005 y Formulario N°22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2006. Corrobora que, del detalle anterior se desprende que las principales partidas de gasto que componen la pérdida tributaria de Primera Categoría determinada por el año 68 Timbre Electrónico comercial 2005 es el arrastre de la pérdida tributaria determinada el año anterior, y gastos de administración. Rememora que, respecto de la pérdida tributaria del año anterior, el monto rebajado por este concepto coincide con la declaración de renta presentada por la Sociedad por el AT 2005 y fue explicada con anterioridad. w) Resultado tributario determinado por el año comercial 2006. Refiere que, por el año comercial 2006 (año tributario 2007), la Sociedad determinó los siguientes resultados tributarios: • Perdida Tributaria de Primera Categoría $13.868.106.663. • Saldo negativo de FUT $13.868.106.663. Determina que, la pérdida tributaria determinada al 31 de diciembre de 2006 tiene su origen en las siguientes partidas: Afirma que, todas las partidas contables, por los montos antes indicados, están contenidas en Balance, Renta Líquida Imponible, Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre del año 2006 y Formulario N°22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2007. Alude que, del detalle anterior se desprende que las principales partidas de gasto que componen la pérdida tributaria de Primera Categoría determinada por el año comercial 2006 es el arrastre de la pérdida tributaria determinada el año anterior, y gastos de administración. Indica que, respecto de la pérdida tributaria del año anterior, el monto rebajado por este concepto coincide con la declaración de renta presentada por la Sociedad por el AT 2006 y fue explicada con anterioridad. 69 Timbre Electrónico x) Resultado tributario determinado por el afio comercial 2007 Señala que, por el año comercial 2007 (año tributario 2008), la Sociedad determinó los siguientes resultados tributarios: • Perdida Tributaria de Primera Categoría $14.681.855.771 • Saldo negativo de FUT $14.689.329.167 (diferencia por concepto de multas fiscales). Determina que, la pérdida tributaria determinada al 31 de diciembre de 2007 tiene su origen en las siguientes partidas: Comenta que, todas las partidas contables, por los montos antes indicados, están contenidas en Balance, Renta Líquida Imponible, Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre del año 2007 y Formulario N°22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2008. Menciona que, del detalle anterior se desprende que las principales partidas de gasto que componen la pérdida tributaria de Primera Categoría determinada por el año comercial 2007 es el arrastre de la pérdida tributaria determinada el año anterior, costo de venta terreno y gastos de administración. Es importante destacar que durante el año comercial en curso se enajenaron parte de las propiedades adquiridas durante los años 80. Recuerda que, respecto de la pérdida tributaria del año anterior, el monto rebajado por este concepto coincide con la declaración de renta presentada por la Sociedad por el AT 2007 y fue explicada con anterioridad. 70 Timbre Electrónico y) Resultado tributario determinado por el afio comercial 2008. Expresa que, por el año comercial 2008 (año tributario 2009), la Sociedad determinó los siguientes resultados tributarios: • Perdida Tributaria de Primera Categoría $15.898.442.946 • Saldo negativo de FUT $15.908.903.240 Manifiesta que, la pérdida tributaria determinada al 31 de diciembre de 2008 tiene su origen en las siguientes partidas: Explica que, todas las partidas contables, por los montos antes indicados, están contenidas en Balance, Renta Líquida Imponible, Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre del año 2008 y Formulario N°22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2009. Corrobora que, del detalle anterior se desprende que las principales partidas de gasto que componen la pérdida tributaria de Primera Categoría determinada por el año comercial 2008 es el arrastre de la pérdida tributaria determinada el año anterior, costo venta de terrenos y gastos de administración. Es importante destacar que durante el año comercial en curso se enajenaron parte de las propiedades adquiridas durante los años 80. Rememora que, respecto de la pérdida tributaria del año anterior, el monto rebajado por este concepto coincide con la declaración de renta presentada por la Sociedad por el AT 2008 y fue explicada con anterioridad. 71 Timbre Electrónico z) Resultado tributario determinado por el afio comercial 2009. Refiere que, por el año comercial 2009 (año tributario 2010), la Sociedad determinó los siguientes resultados tributarios: • Perdida Tributaria de Primera Categoría $16.331.941.541. • Saldo negativo de FUT $16.342.401.835 (diferencia por concepto de multas fiscales). Determina que, la pérdida tributaria determinada al 31 de diciembre de 2009 tiene su origen en las siguientes partidas: Afirma que, todas las partidas contables, por los montos antes indicados, están contenidas en Balance, Renta Líquida Imponible, Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre del año 2009 y Formulario N°22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2010. Alude que, del detalle anterior se desprende que las principales partidas de gasto que componen la pérdida tributaria de Primera Categoría determinada por el año comercial 2009 es el arrastre de la pérdida tributaria determinada el año anterior, intereses pagados por los créditos bancarios adquiridos, gastos de administración, entre otros. Indica que, respecto de la pérdida tributaria del año anterior, el monto rebajado por este concepto coincide con la declaración de renta presentada por la Sociedad por el AT 2009 y fue explicada con anterioridad. aa) Resultado tributario determinado por el año comercial 2010 Señala que, por el año comercial 2010 (año tributario 2011), la Sociedad determinó los siguientes resultados tributarios: 72 Timbre Electrónico • Perdida Tributaria de Primera Categoría $16.486.382.026 • Saldo negativo de FUT $16.497.103.827 (diferencia por concepto de multas fiscales). Determina que, la pérdida tributaria determinada al 31 de diciembre de 2010 tiene su origen en las siguientes partidas: Comenta que, todas las partidas contables, por los montos antes indicados, están contenidas en Balance, Renta Líquida Imponible, Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre del año 2010 y Formulario N°22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2011. Menciona que, del detalle anterior se desprende que las principales partidas de gasto que componen la pérdida tributaria de Primera Categoría determinada por el año comercial 2010 es el arrastre de la pérdida tributaria determinada el año anterior, Intereses por créditos bancarios, costo de venta de terrenos y gastos de administración. Es importante destacar que durante el año comercial en curso se enajenaron parte de las propiedades adquiridas durante los años 80. Recuerda que, respecto de la pérdida tributaria del año anterior, el monto rebajado por este concepto coincide con la declaración de renta presentada por la Sociedad por el AT 2010 y fue explicada con anterioridad. bb) Resultado tributario determinado por el año comercial 2011 Expresa que, por el año comercial 2011 (año tributario 2012), la Sociedad determinó los siguientes resultados tributarios: • Perdida Tributaria de Primera Categoría $13.562.551.364. 73 Timbre Electrónico • Saldo negativo de FUT $13.573.691.315 (diferencia por concepto de multas fiscales). Manifiesta que, la pérdida tributaria determinada al 31 de diciembre de 2011 tiene su origen en las siguientes partidas: Explica que, todas las partidas contables, por los montos antes indicados, están contenidas en Balance, Renta Líquida Imponible, Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre del año 2011 y Formulario N°22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2012. Corrobora que, del detalle anterior se desprende que las principales partidas de gasto que componen la pérdida tributaria de Primera Categoría determinada por el año comercial 2011 es el arrastre de la pérdida tributaria determinada el año anterior, costo venta de terrenos, interés por créditos bancarios y gastos de administración. Es importante destacar que durante el año comercial en curso se enajenaron parte importante de las propiedades adquiridas durante los años 80. Rememora que, respecto de la pérdida tributaria del afio anterior, el monto rebajado por este concepto coincide con la declaración de renta presentada por la Sociedad por el AT 2011 y fue explicada con anterioridad. cc) Resultado tributario determinado por el año comercial 2012. Refiere que, por el año comercial 2012 (año tributario 2013), la Sociedad determinó los siguientes resultados tributarios: • Perdida Tributaria de Primera Categoría $12.007.245.247. • Saldo negativo de FUT $12.018.619.137 (diferencia por concepto de multas fiscales). 74 Timbre Electrónico Determina que, la pérdida tributaria determinada al 31 de diciembre de 2012 tiene su origen en las siguientes partidas: Afirma que, todas las partidas contables, por los montos antes indicados, están contenidas en Balance, Renta Líquida Imponible, Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre del año 2012 y Formulario N°22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2013. Alude que, del detalle anterior se desprende que las principales partidas de gasto que componen la pérdida tributaria de Primera Categoría determinada por el año comercial 2012 es el arrastre de la pérdida tributaria determinada el año anterior, el costo por venta de terreno y gastos de administración. Es importante destacar que durante el año comercial en curso se enajenaron parte de las propiedades adquiridas durante los años 80. Indica que, respecto de la pérdida tributaria del año anterior, el monto rebajado por este concepto coincide con la declaración de renta presentada por la Sociedad por el AT 2012 y fue explicada con anterioridad. dd) Resultado tributario determinado por el año comercial 2013. Señala que, por el año comercial 2013 (año tributario 2014), la Sociedad determinó los siguientes resultados tributarios: • Perdida Tributaria de Primera Categoría $13.205.107.938. • Saldo negativo de FUT $12.355.160.132 (diferencia por concepto de multas fiscales y dividendos percibidos). Determina que, la pérdida tributaria determinada absorbió utilidades tributables, por conceptos de dividendos recibidos desde las sociedades Inmobiliaria Manquehue Oriente 75 Timbre Electrónico S.A que habían pagado impuesto de Primera Categoría. Producto de la absorción efectuada se solicitó devolución de impuesto por concepto de PPUA por $172.459.869. Comenta que, la pérdida tributaria determinada al 31 de diciembre de 2013 tiene su origen en las siguientes partidas: Menciona que, todas las partidas contables, por los montos antes indicados, están contenidas en Balance, Renta Líquida Imponible, Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre del año 2013 y Formulario N°22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2014. Recuerda que, del detalle anterior se desprende que las principales partidas de gasto que componen la pérdida tributaria de Primera Categoría determinada por el año comercial 2013 es el arrastre de la pérdida tributaria determinada el año anterior y gastos de administración. Es importante destacar que durante el año comercial en curso se enajenaron parte de las propiedades adquiridas durante los años 80. Expresa que, respecto de la pérdida tributaria del año anterior, el monto rebajado por este concepto coincide con la declaración de renta presentada por la Sociedad por el AT 2014 y fue explicada con anterioridad. ee) Resultado tributario determinado por el afio comercial 2014 Manifiesta que, por el año comercial 2014 (año tributario 2015), la Sociedad determinó los siguientes resultados tributarios: 76 Timbre Electrónico • Perdida Tributaria de Primera Categoría $13.270.013.553. • Saldo negativo de FUT $13.283.082.087 (diferencia por concepto de multas fiscales) Explica que, la pérdida tributaria determinada al 31 de diciembre de 2014 tiene su origen en las siguientes partidas: Corrobora que, todas las partidas contables, por los montos antes indicados, están contenidas en Balance, Renta Líquida Imponible, Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre del año 2014 y Formulario N°22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2015. Rememora que, del detalle anterior se desprende que las principales partidas de gasto que componen la pérdida tributaria de Primera Categoría determinada por el año comercial 2014 es el arrastre de la pérdida tributaria determinada el año anterior, y gastos de administración. Es importante destacar que durante el año comercial en curso se enajenaron parte de las propiedades adquiridas durante los años 80. Refiere que, respecto de la pérdida tributaria del año anterior, el monto rebajado por este concepto coincide con la declaración de renta presentada por la Sociedad por el AT 2015 y fue explicada con anterioridad. Determina que, en conclusión, en virtud de todas las explicaciones y documentación aportados en esta presentación, ha quedado suficientemente demostrado y acreditado que la pérdida tributaria de arrastre, originada en ejercicios anteriores, y deducida por Rio Danubio como gasto necesario para producir la renta en la determinación de la base imponible del año comercial 2014 (AT 2015), por un monto de ($13.046.348.685), tiene su origen en los años comerciales 1982 y siguientes, y corresponde principalmente al gasto por Pérdida de Mayor Valor resultante de la Liquidación de Acciones de Terceros, todo lo cual ha sido fehacientemente acreditado al SII. 77 Timbre Electrónico Afirma que, en efecto, todos los antecedentes que la Sociedad ha acompañado al proceso de fiscalización, y los cuales se acompañaran en la etapa procesal pertinente, resultan del todo suficientes para explicar y acreditar fehacientemente el contexto, origen, monto y procedencia de la referida pérdida de arrastre declarada en el código 634 del Formulario 22, Folio 239475265, correspondiente al AT 2015. Por tanto; 1. El Reclamante comenta que, tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de la Liquidación N°1230, de fecha 27 de agosto de 2018 y notificada a esta parte con la misma fecha, respecto de la partida correspondiente a la pérdida tributaria de arrastre declarada en el Formulario 22, Folio 239475265, correspondiente al Año Tributario 2015, de ($13.046.348.865), admitirlo a tramitación y, en definitiva, acogerlo en todas sus partes, resolviendo: 2. Que se deja sin efecto la Liquidación N°1230, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos con fecha 27 de agosto de 2018 y notificada a esta parte con fecha 29 de agosto de 2018, respecto de la partida correspondiente a la pérdida tributaria de arrastre declarada en el Formulario 22, Folio 239475265, correspondiente al Año Tributario 2015. 3. Que se confirma en todas sus partes la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio 239475265, correspondiente al Año Tributario 2015, de Sociedad de Desarrollo Rio Danubio Limitada. 4. Que se confirma la pérdida tributaria de Sociedad de Desarrollo Rio Danubio Limitada, declarada en el Formulario 22, Folio 239475265, correspondiente al Año Tributario 2015, ascendente a ($13.046.348.685); 5. Que se confirma el Fondo de Utilidades Tributarias de Sociedad de Desarrollo Rio Danubio Limitada, de ($13.283.082.087): y 6. Que se condena al Servicio de Impuestos Internos por las costas procesales y personales en que esta parte incurra en la tramitación de la presente causa. Documentación acompañada por el reclamante: 1. Copia legalizada de Liquidación N°1230, de fecha 27 de agosto de 2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 2. Copia legalizada de escritura pública de fecha 28 de diciembre de 2017, otorgada en la Notaria de Santiago de don Roberto Cifuentes Allel, bajo el repertorio N° 12.667-2017, en la que consta la personería de los comparecientes para actuar en nombre y en representación de Sociedad de Desarrollo Rio Danubio Limitada. 3. Copia legalizada de Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio N° 239475265, correspondiente al año tributario 2015, presentada por la Sociedad de Desarrollo Rio Danubio Limitada. 4. Copia legalizada de la Citación N° 369, de fecha 26 de abril de 2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 78 Timbre Electrónico 5. Copia legalizada de la respuesta a la Citación N° 369, presentada por Sociedad de Desarrollo Rio Danubio Limitada con fecha 28 de junio de 2018. 6. Copia legalizada del escrito de Reposición Administrativa Voluntaria, presentada por Sociedad de Desarrollo Rio Danubio Limitada con fecha 12 de octubre de 2018. 7. Copia legalizada Resolución Exenta N° 102.619, de fecha 22 de febrero de 2019, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, y copia legalizada de Resolución Exenta N°130, de fecha 4 de abril de 2019, que corrige un error formal de la Resolución Exenta N°102.619. Documentación acompañada por el reclamante en físico no escaneable: 1. ARCHIVADOR N°1. a. ANEXO A: ANTECEDENTES DE LA SOCIEDAD DE DESARROLLO RIO DANUBIO LIMITADA. b. ANEXO B: ANTECEDENTES DEL PROCESODE FISCALIZACION. c. ANEXO C: PERDIDA DE ARRASTRE. d. ANEXO D: DOCUMENTOS CONTABLES Y TRIBUTARIOS DE SOCIEDAD DE DESARROLLO RIO DANUBIO LIMITADA. Todos estos documentos se encuentran detallados en la presentación del reclamo interpuesto. B. Respuesta del Reclamo. El Servicio de Impuestos Internos, señala que, analizadas las alegaciones de la parte reclamante, solicita tener por contestado el traslado conferido, por las consideraciones que se expondrán: I. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO. A. EXCEPCION DE COSA JUZGADA: Afirma que, con fecha 29/01/2009, la sociedad de Desarrollo Rio Danubio Limitada, RUT N° 88.314.200-4, presentó ante el ex Tribunal Tributario de esta XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, reclamo Tributario en contra de la Liquidación N° 648, de fecha 05/12/2008, la que rechazo la pérdida de arrastre y demás partidas liquidadas respecto del año tributario 2007. Para dicha reclamación, los basamentos de la reclamante fueron que su pérdida se produjo originalmente con el endeudamiento por créditos obtenidos con el Banco Santiago y otros, para adquirir activos a fines del año 1982 y la posterior renegociación de los pasivos con nuevos créditos los que en definitiva resultaron insuficientes, ante ello, el Banco Santiago obligó a la sociedad a pagar parte de sus obligaciones liquidando acciones que estaban en garantía otorgada por terceros, dicho tercero seria Finpacific S.A., firmando la empresa en el año 1986, un compromiso de restitución de las acciones liquidadas, mediante escritura pública, generándose un pasivo para la empresa, que se contabilizó como “obligaciones por garantías de terceros liquidadas”, la diferencia por cotización bursátil de las acciones que se obligó a restituir aparece como una pérdida en 79 Timbre Electrónico el estado de resultado, bajo el rubro “Pérdida por ajuste mayor valor de acciones de terceros en garantía liquidadas”, incoándose los autos Rol N°10.115-09. Alude que, dicha reclamación fue rechazada mediante resolución pronunciada con fecha 20/02/2012, concluyendo que la parte reclamante no desvirtuó el cobro formulado mediante la cuestionada liquidación, como lo exige el artículo 21 del Código Tributario, en concordancia con lo establecido en el artículo 31, inciso primero e inciso tercero, N° 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que solo procedió rechazar el reclamo presentado, manteniendo a firme la Liquidación N° 648, de fecha 05/12/2008. Ello, en atención a lo razonado principalmente en los considerandos que a continuación se indican: “23° Que, de acuerdo con lo expresado por la parte reclamante, la pérdida tributaria resulta de la obligación de restituir las acciones liquidadas por ejecución de la prenda constituida para garantizar las deudas contraídas con el Banco de Santiago, lo cual hace procedente el cuestionamiento efectuado por el Organismo Fiscalizador, por cuanto efectivamente corresponde acreditar la efectividad y monto de los préstamos y si estos fueron destinados a la adquisición de bienes que produzcan rentas gravadas, a objeto de determinar si el gasto asociado a dichos créditos corresponde a gastos aceptados, de acuerdo con la normativa aplicable al respecto, especialmente lo establecido en los incisos primero y tercero, N° 3, del artículo 31, de la Ley sobre Impuesto a la Renta’. “25° Que, efectivamente y tal como sostiene la informante, no es un contrato de transacción aquel en que sólo una parte se obliga, como ocurre en la especie, en que solo se obligó la sociedad reclamante; además, de conformidad a la ley, el contrato de transacción produce efectos de cosa juzgada, pero solo entre las partes contratantes; por tanto, no pueden invocarse pérdidas teniendo como único fundamento las obligaciones emanadas de un contrato de transacción, puesto que éste es inoponible a terceros, en este caso al Fisco”. “27° Que, efectivamente, el artículo 31° de la Ley de la Renta, dispone que procederá la deducción de la renta bruta de todos los gastos necesarios para producirla, sea que estén pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente, y especialmente procederá la deducción de los gastos que expresamente individualiza en los numerales 1 al 12.“ “28° Que, por su parte el N° 3 del citado artículo 31°, se refiere a "las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. Podrán asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente”. “29° Que, ni en este proceso, ni en la sentencia arbitral dictada el 31 de diciembre de 1986, cuya fotocopia se acompaña de fojas 85 a 89, bien su dictamen de aclaración de 80 Timbre Electrónico 24 de diciembre de 1987, acompañada en el Cuaderno de Prueba, nada se ha dicho, ni se encuentran estipuladas las condiciones que se impusieron entre FINPACIFIC S.A., y la SOCIEDAD DE DESARROLLO RIO DANUBIO LIMITADA, para que aquella garantizara préstamos bancarios de ésta, hecho esencial para determinar si ésta, que se dice deudora, obtuvo efectivamente las acciones de esa para garantizar sus propios créditos con el Banco o si dichas acciones le fueron entregadas a otro título”. “30° Que, finalmente, la parte reclamante no se ha referido en ninguno de sus argumentos a la necesidad de efectuar el gasto; a los activos que dice haber adquirido y que originaron el sobreendeudamiento; a las condiciones impuestas por el Banco acreedor para aceptar las acciones de un tercero ajeno, que garanticen operaciones crediticias con su cliente (reclamante en estos autos); a la enajenación y recuperación de los recursos obtenidos con la liquidación de las acciones-garantías; a la situación de sus pasivos antes y después de la liquidación obligada de las acciones; ni a eventuales condiciones o castigos por el todo o parte de la deuda renegociada, todo ello necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 31°, de la Ley de la Renta”. “31° Que, lo cierto es que la SOCIEDAD DE DESARROLLO RIO DANUBIO LIMITADA, no ha acreditado al tenor del artículo 31° de la Ley de la Renta, que los cargos a resultado de las pérdidas, fueron necesarios para producir la renta, de manera tal que este Sentenciador haya podido analizar con la documentación de respaldo, la procedencia de los cargos a resultado”. Indica que, la sentencia anteriormente citada, fue impugnada mediante recurso de apelación, deducido por la parte reclamante, Rol N° 8351-2012, el cual fue conocido por la Undécima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 07/06/2013, resolviendo confirmar la sentencia dictada en primera instancia, negando lugar al reclamo deducido, y, por lo tanto, rechazando la pérdida de arrastre declarada por el contribuyente. La sentencia de segunda instancia no fue impugnada con ningún recurso judicial. Señala que, consecuentemente, no es posible invocar la existencia de la pérdida de arrastre, desconociendo el efecto de la Liquidación N° 648, de fecha 05/12/2008. manteniéndose a firme de manera irrefutable la liquidación cuestionada, en lo que a este respecto se refieren, no resultando legitimo discutir la procedencia de la pérdida invocada en estos autos, toda vez que al respecto opera la autoridad de cosa juzgada. B. LA LIQUIDACIÓN N° 1230, DE 27 DE AGOSTO DE 2018 HA SIDO DICTADA CONFORME A DERECHO. Determina que, el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la Liquidación reclamada. Comenta que, este Servicio ha actuado respetando plenamente el principio de legalidad en las actuaciones de los órganos del Estado, habida cuenta que previamente, en el mes de junio de 2017, se le informó al contribuyente, que sería objeto de fiscalización, mediante por Notificación N°187/1 Folio 0253252, notificada por carta certificada en el domicilio informado por el contribuyente, conforme a las facultades 81 Timbre Electrónico conferidas por ley para verificar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes, no obstante lo cual, sólo aportó antecedentes de forma parcial con fecha 12 de julio de 2017. Menciona que, en virtud de lo anterior, con fecha 26 de abril de 2018, se procedió a emitir la Citación N° 369, la cual fue notificada al contribuyente con fecha 30/04/2018, a la cual el contribuyente solicitó prorroga, dando respuesta con fecha 28/06/2018, acompañando antecedentes. No obstante lo anterior, ellos no lograron acreditar la procedencia de la pérdida de ejercicios anteriores, declarada en el código 634 de su formulario 22, dictándose Liquidación N° 1230, de fecha 27 de agosto de 2018. C. PERDIDA DE EJERCICIOS ANTERIORES NO ACREDITADA. Recuerda que, este Servicio a fiscalizado en reiteradas ocasiones la determinación de la pérdida de arrastre por los anos tributarios anteriores al que en este acto se liquida. Tal como se expuso anteriormente, para el Año Tributario 2007, en que el contribuyente declaró, en su código 634, una Pérdida de Ejercicios Anteriores por $ 13.852.880.780; y en el código 643, una Perdida Tributaria de -$13.868.106.663, se emitió la Liquidación N°648 de fecha 05/12/2008, en la cual se cuestionó su pérdida tributaria (compuesta por la pérdida de arrastre y otros gastos del ejercicio liquidados). En contra de dicha liquidación se presentó reclamo tributario que dio origen a la causa N° 10.115-2009, la cual, mediante sentencia de primera instancia, rechazo el reclamo. Dicha sentencia fue apelada y posteriormente confirmada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 07/06/2013, Rol Corte Civil-Ant N° 8351-2012. El cúmplase fue dictado con fecha 08/01/2014. El rechazo de la pérdida de arrastre y demás partidas liquidadas, quedó de este modo, firme en relación al AT 2007. Expresa que, la razón del rechazo de la pérdida de arrastre dice relación con argumentos de fondo tanto de este Servicio en su liquidación, como del Tribunal Tributario, dentro de las cuales mencionaremos algunas: • La deuda asumida con Finpacific por reembolso de pago de deudas de terceros, en la práctica consiste en un reconocimiento de una cuenta por pagar que en caso alguno debió considerarse resultado tributario, por ser una cuenta de carácter patrimonial y no de ganancia o pérdida. • No existió constancia del pago de dicha deuda ni de la diferencia de cambio que pudiera afectar resultados. • En relación al registro de pasivo por deuda por pago de indemnización de daño emergente decretada en juicio arbitral (antecedentes que en respuesta a citación N° 369/2018 no se menciona), se señaló que no podía ser aceptada tributariamente por carecer de elementos de razonabilidad y necesidad del gasto por cuanto dicho gasto se habría generado en un hecho imputable al contribuyente ocasionado en el incumplimiento de una obligación contraída. • La extinción de gran parte de la deuda existente con Finpacific, dice relación con que, en lugar de cobrar su crédito, paso a ser accionista de Danubio (capitalización). 82 Timbre Electrónico • Nada se dijo en relación a las condiciones que se impusieron entre Finpacific y el contribuyente para que la primera garantizara préstamos bancarios de la segunda. • Que la reclamante, es decir, Sociedad de Desarrollo Rio Danubio Ltda. No se refirió a la necesidad del gasto, a los activos adquiridos, las condiciones del Banco acreedor para aceptar las acciones de un tercero ajeno al crédito, a la enajenación y recuperación de los recursos (acciones en garantía). • Que la Sociedad de Desarrollo Rio Danubio Ltda. no acredité el tenor del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, indistintamente LIR), no en cuanto a la pérdida de arrastre ni en cuanto a otras partidas de gastos del ejercicio que, forman al día de hoy, parte de la pérdida de arrastre declarada para el AT 2015. Manifiesta que, sin perjuicio de lo anterior, y en manifiesto incumplimiento de lo resuelto en sede jurisdiccional, el contribuyente continúa incorporando la pérdida de arrastre, cuyo origen remonta a 1982, lo que se ha traducido en la dictación de sucesivas liquidaciones de impuesto, desde el año 2009 en adelante según se enuncia a continuación: • CUARTO TTA/RUC 14-9-0001262-5/GR-18-00398-2014/AT 2009-2010-2011: Refiere al reclamo de las Liquidaciones N*s 396, 397 y 398 de 27/07/2012 por $93.587.453, Impuesto de Primera Categoría. En dichas liquidaciones, habiéndose rechazado respectivamente las pérdidas de arrastre de cada uno de los periodos indicados, se procedió a su agregado en la determinación de la RLI, determinándose los siguientes resultados positivos: Base imponible de Primera Categoría AT 2009 $90.097.989; AT 2010 $201.793.613 y AT 2011 $253.858.054, liquidándose los siguientes impuestos de Primera Categoría AT 2009 $15.316.658; AT 2010 $34.510.744 y AT 2011. $43.760.051 (a abril de cada año). La causa se encuentra en etapa de prueba. • CUARTO TTA/RUC 14-9-0000812-1/RIT GR-18-00219-2014/ AT 2012: Corresponde al reclamo de la Liquidación N°374/8 de 23/12/2013 por $849.976.421, Impuesto de Primera Categoría. En dicha liquidación, habiéndose rechazado la pérdida de arrastre, se procedió a su agregado en la determinación de la RLI, determinándose un resultado positivo: Base imponible de Primera Categoría AT 2012 $ 4.195.342.651. Para dicha revisión, el contribuyente desarroll6, en principio la misma explicación que para el AT 2015, sin perjuicio que además indico que se dio a Finpacific la opción de capitalizar sus acreencias, aumentándose el capital de la sociedad de $50.000.000 a la suma de $23.162.917.774 según escritura de 17/11/2004. Esta causa tiene sentencia definitiva de primera instancia, dictada con fecha 08 de enero de 2019, la que rechaza el reclamo interpuesto. La reclamante interpuso recurso de apelación, el que no se ha resuelto. • CUARTO TTA /RUC 15-9-0000149-2/ RIT GR-18-00014- 2015/AT 2013: Versa respecto de reclamo de la Liquidación N°189 de 30/10/2014 por $391.364.568, Impuesto de Primera Categoría. 83 Timbre Electrónico • Para el AT 2014 se emitió la Liquidación N°50 de 16/04/2015 por $119.972.449, asociada a Programa de Auditoria, denominado “Selectivo SO1- SO6 AT 2014”, la cual no se encontraría reclamada. Explica que, en definitiva, el concepto de pérdida de arrastre que se ha cuestionado para el AT 2015, compuesto en su origen por las acreencias que ha descrito el contribuyente, se ha cuestionado por este Servicio desde el Año Tributario 2007, habiendo habido análisis de fondo de los documentos aportados y de la tesis del contribuyente, sin que se estimara procedente la deducción, es más, en dichos años tributarios, la pérdida de arrastre (y del ejercicio según el caso) fue rechazada por estimarse no justificada e incluso por estimar que del mérito de los antecedentes aportados, se acreditaba la extinción de gran parte o la totalidad de la pérdida. Corrobora que, la extinción de gran parte de la deuda existente con Finpacific, dice relación con que, en lugar de cobrar su crédito, pasé a ser accionista de Danubio. El acreedor se incorporé como nuevo socio con participación directa en el interés social del contribuyente, de modo que nunca existió desembolso alguno a título de deuda. En consecuencia, el título de deudor que consta en la sentencia arbitral, solo es de carácter nominal, por cuanto analizado el contexto y acciones entre acreedor y deudor (acciones de cobro o desembolsos), se concluyó que no se cumple con el requisito de que estuviera “adeudado”, así como tampoco que constituyera un “pasivo exigible” (se capitalizaron las deudas) que diera origen a la pérdida tributaria cuestionada. Rememora que, según escritura pública de fecha 17/11/2004, se modificó la Sociedad de Desarrollo Rio Danubio Limitada, aumentándose el capital de $50.000.000 a $23.162.917.774. La diferencia se enteró, en parte, con $7.256.776.239, que Finpacific Sociedad Anónima, como acreedora de la sociedad y con el consentimiento expreso de ambas socias, capitaliza en este acto. Refiere que, por su parte, también respecto de la pérdida de arrastre y sobre todo en aquella parte en que la pérdida de ejercicios anteriores determinada para el Año tributario 2015 se vio aumentada por la pérdida del ejercicio de los demás años liquidados, es decir, en los años tributarios 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, cabe indicar que se conformaba básicamente por partidas de costos directos de bienes y servicios, intereses pagados, gastos de administración, costo de venta de activo fijo, subcuentas de asesorías profesionales, contribuciones, honorarios, gastos de proyectos, sueldos y gratificaciones. En relación a ello, este Servicio se pronunció rechazando. dichos conceptos por falta de acreditación fehaciente según se argumentó fundadamente en su momento. Las liquidaciones emitidas por los referidos periodos se encuentran actualmente reclamadas ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad, pendientes en estado de discusión, causas Rit GR-18-00398-2014 (reclamo en contra Liquidaciones N°s 396 a 398 de 27/07/2012 por los AT 2009, 2010 y 2011), GR -18- 00219-2014 (reclamo en contra de Liquidación N° 374/8 de 23/12/2013 por el AT 2012) y GR-18-00014-2015 (reclamo en contra de Liquidación N° 189 de 30/10/2014 por el AT 2013). Determina que, este Servicio ha establecido que el contribuyente posee un resultado tributario positivo para el Año Tributario 2014, según la emisión de la 84 Timbre Electrónico Liquidación N°50 de fecha 16/04/2015, por lo cual no habría pérdida de arrastre que declarar en el Código 634 del Año Tributario 2015. Al menos, es un hecho indiscutido que al Año Tributario 2007 el resultado tributario del ejercicio fue positivo, por lo que la pérdida de arrastre no se puede remontar a 1983. A mayor abundamiento, por el Año Tributario 2014, en el marco de la Liquidación N°50, dictada con fecha 16/04/2015, este Servicio determinó una RLI positiva de Primera Categoría. Dicho acto administrativo no se encontraría reclamado, debiendo el contribuyente reconocer sus efectos en el año reclamado en autos. Afirma que, conforme a lo anterior, es posible afirmar que el contribuyente no se encuentra en situación de Pérdida Tributaria de Arrastre por el monto $13.046.348.685 (código 634, formulario 22), ya que respecto del Año Tributario 2014 y anteriores, se emitieron liquidaciones, en las que se determinó una Renta Líquida Imponible afecta a Impuesto de Primera. De este modo y de acuerdo al criterio de este Servicio manifestado a través de las liquidaciones que se mencionan, no habría pérdida de arrastre que declarar en el código 634 del Año Tributario 2015. Alude que, cabe señalar que este Servicio ha de ser consecuente con las revisiones realizadas previamente, considerando además que, en tanto las Liquidaciones reclamadas correspondientes a los años tributarios anteriores no sean dejadas sin efecto por medio de un fallo del Órgano Jurisdiccional, dichas Liquidaciones, como Acto Administrativo, gozan de presunción de legalidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos. Indica que, administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado. Señala que, en consecuencia, el monto total de $13.046.348.685 debe ser agregado al resultado tributario determinado por el contribuyente. D. FALTA DE ANTECEDENTES QUE PERMITIESEN ACREDITAR LA PERDIDA DE EJERCICIOS ANTERIORES Determina que, al hacerse valer las pérdidas de ejercicios anteriores como un gasto de un determinado periodo tributario, éste debe cumplir con todos los requisitos que al efecto se establecen en el art. 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entre los cuales se cuenta el hecho de que debe ser acreditado fehacientemente ante el Servicio, lo que no se producido, existiendo un rechazo de la pérdida de arrastre por parte de este órgano fiscalizador, lo que ha sido confirmado por tribunales superiores. Comenta que, en este punto, resulta pertinente resaltar que, dado que la pérdida de ejercicios anteriores constituye un gasto que puede ser deducido de la renta líquida, el que, para ser aceptado, debe cumplir con los requisitos generales establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Menciona que, en este sentido, se ha establecido que para que un gasto pueda ser calificado de aceptado tributariamente y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, debe reunir los siguientes requisitos copulativos: 85 Timbre Electrónico a) Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla; Es necesario detenernos en este punto, en atención a lo expresado en la presentación del contradictor, en que afirma que, atendido que el objeto social contenido en la escritura de constitución de la sociedad permite la celebración de cualquier tipo de actos o contratos, ello implica que la fórmula de endeudamiento por la que se optó, es parte del giro de la sociedad. No todo contrato celebrado por la sociedad forma parte de su giro, sino que debe relacionarse directamente con la actividad que realiza, con los negocios para los que fue constituida, es decir, “Compra, Venta Y Alquiler (excepto Amoblados) De Inmuebles”. b) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios respecto del giro del negocio, considerándose no solo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando. Recuerda que, es fundamental señalar la importancia, entidad y aplicabilidad del concepto “necesario”, expuesto en la letra b) del número precedente, que debe tener el gasto para poder ser rebajado de la Renta Líquida Imponible del ejercicio en cuestión, particularmente el carácter de indispensable de éste para ser aceptado tributariamente. Expresa que, a este respecto existe nutrida jurisprudencia, no sólo del máximo Tribunal de la Republica, sino que también de las Ilustrísimas Cortes de Apelaciones y últimamente también en los Tribunales Tributarios y Aduaneros. En este sentido se puede citar la sentencia dictada con fecha 05/01/1999 por la Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol 2666-1996, donde en su considerando quinto se señala lo siguiente: “Que, como puede apreciarse, de acuerdo a la disposición citada precedentemente, la deducción del gasto está permitida solo cuando ésta cumpla con determinados requisitos de carácter copulativos y, en lo que interesa por ahora, que se trate de gastos necesarios para producir la renta y, como este concepto no está definido expresamente en la ley, hay que recurrir al sentido natural y obvio que da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que señala que necesario “es aquello que es indispensable o hace falta para un fin”; por lo tanto, sólo cumple con esta exigencia el gasto inevitable u obligatorio.” Manifiesta que, al respecto, cabe tener presente, respecto del concepto de gasto necesario para producir la renta de que trata el artículo 31 antes mencionado, lo resuelto por la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia sobre el punto, sosteniendo la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 20 de marzo de 2006, pronunciada en la causa Rol N° 4546-2005, que “sólo pueden deducirse de la renta bruta los gastos necesarios para producirlas; característica que lleva ineludiblemente a considerar como tales, aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar.” Asimismo, la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia, en fallo de 21 de noviembre de 2005, en autos Rol N°591-2005, expresa que: “...los requisitos que indica el articulo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta deben cumplirse copulativamente, esto 86 Timbre Electrónico es: 1) Que el gasto se relacione directamente con la actividad; 2) Que tenga la calidad de necesario para producir la renta; 3) Que no haya sido rebajado previamente; 4) Que se encuentre efectivamente pagado o adeudado en el ejercicio; y 5) Que se acredite o justifique fehacientemente ante el Servicio (documentalmente)”, agregando que los gastos serán necesarios para producir la renta cuando tengan el carácter de “...inevitables, insustituibles u obligatorios, que se haya incurrido en ellos y se acrediten ante el Servicio. El concepto necesario significa lo que es menester indispensablemente o hace falta para un fin”. Explica que, complementa lo anterior el considerando vigésimo quinto de la referida sentencia, que señala en su parte pertinente lo siguiente: “...en relación con este requisito, y tal como ya se señaló en el considerando décimo segundo del presente fallo, la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia ha resuelto sobre este punto en el sentido que solo pueden deducirse de la renta bruta los gastos necesarios para producirlas, lo que lleva ineludiblemente a considerar como tales, aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar. Así, el concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio, considerando no sólo la naturaleza del gasto sino además su monto, es decir, hasta que cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta, lo que excluye la desproporción del mismo. Corrobora que, este requisito ha sido claramente incumplido, puesto que la fórmula de endeudamiento utilizada se tradujo en desembolsos que no serían de carácter inevitable u obligatorio, considerando no solo la naturaleza del gasto sino además su monto. c) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; d) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y Rememora que, la liquidación reclamada expone claramente que “la extinción de gran parte de la deuda existente con Finpacific, dice relación con que, en lugar de cobrar su crédito, pasó a ser accionista de Danubio. El acreedor se incorporó como nuevo socio con participación directa en el interés social del contribuyente, de modo que nunca existió desembolso alguno a título de deuda. En consecuencia, el título de deudor que consta en la sentencia arbitral, sólo es una denominación nominal, por cuanto analizado el contexto y acciones entre acreedor y deudor (acciones de cobro o desembolsos), se concluyó que no se cumple con el requisito de que estuviera “adeudado”, así como tampoco que constituyera un “pasivo exigible” (se capitalizaron las deudas) que diera origen a la pérdida tributaria cuestionada.” Este criterio se mantiene inalterable por parte de este Servicio, lo que no se modifica por la reclamación reiterada por parte del contribuyente. e) Que se acrediten y justifiquen en forma fehaciente, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios 87 Timbre Electrónico probatorios de que disponga. Tal como ya se ha expuesto, este requisito no se cumple, puesto que la pérdida de arrastre ha sido rechazada, hecho que ha sido confirmado en sede jurisdiccional. Refiere que, adicionalmente, los gastos incurridos deben guardar una debida correlación con los ingresos que generan, con el fin de poder determinar en cada periodo tributario la utilidad real y efectiva sobre la cual corresponde cumplir con las obligaciones tributarias que establece la ley. A su vez, el ya referido artículo 31 de la Ley de la Renta, en su inciso tercero, preceptúa que especialmente procederá la deducción de los gastos que enumera dicho artículo, cuando se relacionen con el giro del negocio. Determina que, en este sentido, se pueden deducir como gastos, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del articulo 31 N° 3, mencionado, las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad y las provenientes de ejercicios anteriores, determinándose éstas últimas, aplicando a los resultados del Balance las normas relativas a la determinación de la Renta Líquida Imponible, contenidas en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta. Afirma que, para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. Alude que, sin embargo, el contribuyente no acreditó que la pérdida de ejercicios anteriores cumpliera con los requisitos del gasto establecidos en el articulo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. E. RESPECTO DE OTRAS ALEGACIONES INSERTAS EN EL LIBELO DE RECLAMO. 1. Respecto de que los mutuos celebrados por escritura pública debieran ser suficientes para aceptar la pérdida tributaria. Indica que, consideramos que esta expresión no resiste mayor análisis, a la luz de los requisitos copulativos del gasto, y aquellos establecidos para hacer uso de las pérdidas de años anteriores. Ello, puesto que aun cuando la existencia de los mutuos mencionados, bajo ningún punto de vista serían suficientes para justificar la pérdida tributaria, siendo tal reconocimiento, sólo un paso, antes de someterlos al análisis tributario, distinto al meramente enmarcado en el derecho civil. 2. Respecto a que el monto de la pérdida habría sido fijado por sentencia de un órgano jurisdiccional, y por lo mismo, no sería valido que este Servicio desconociera su contenido. Señala que, conforme a lo dispuesto por los artículos 1° del D.F.L. N°7, de Hacienda, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y 6° del Código Tributario, corresponde a este servicio público la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o 88 Timbre Electrónico de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente. Determina que, en este mismo sentido, el artículo 1° del Código Tributario expresa lo siguiente: “Las disposiciones de este Código se aplicaran exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos”. Comenta que, para ejercer estas atribuciones, la ley ha otorgado al Servicio de Impuestos Internos diversas facultades destinadas a comprobar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, habida cuenta de que opera en nuestro país el sistema de autodeterminación de la obligación tributaria por parte de los contribuyentes. Menciona que, así, el Párrafo 1° del Título IV del Libro Primero del Código Tributario contiene normas destinadas a este fin. En este sentido, el artículo 59 señala lo siguiente: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes”. Por su parte, el artículo 60 del mismo Código prescribe lo siguiente: “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieren figurar en la declaración”. Recuerda que, complementa las facultades anteriores el artículo 63 del Código Tributario, que dispone lo siguiente: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse”. Expresa que, en este mismo sentido, el artículo 1° del Código Tributario expresa lo siguiente: “Las disposiciones de este Código se aplicaran exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos”. Manifiesta que, para ejercer estas atribuciones, la ley ha otorgado al Servicio de Impuestos Internos diversas facultades destinadas a comprobar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, habida cuenta de que opera en nuestro país el sistema de autodeterminación de la obligación tributaria por parte de los contribuyentes. Explica que, por otro lado, los jueces árbitros, conforme al artículo 222 del Código Orgánico de Tribunales, son jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso, el que no tiene relación con las facultades de este Servicio. El arbitro resuelve contiendas entre privados, dentro de las atribuciones que la ley establece, más el caso en comento, el conflicto se genera entre un contribuyente y este órgano fiscalizador estatal. Además, en la eventualidad de que una sentencia arbitral reconozca la existencia de una determinada obligación, ello no se 89 Timbre Electrónico traduce en la existencia de un gasto aceptado o de una pérdida tributaria los que tienen requisitos especiales, ya mencionados previamente en el presente escrito. Corrobora que, en este punto, es preciso reiterar que la extinción de gran parte de la deuda existente con Finpacific, dice relación con que, en lugar de cobrar su crédito, pasé a ser accionista de Danubio. El acreedor se incorporo como nuevo socio con participación directa en el interés social del contribuyente, de modo que nunca existió desembolso alguno a título de deuda. En consecuencia, el título de deudor que consta en la sentencia arbitral, solo es de carácter nominal, por cuanto analizado el contexto y acciones entre acreedor y deudor (acciones de cobro o desembolsos), se concluyó que no se cumple con el requisito de que estuviera “adeudado”, así como tampoco que constituyera un “pasivo exigible” (se capitalizaron las deudas) que diera origen a la pérdida tributaria cuestionada. 3. Respecto a que la liquidación Impugnada infringe también el principio de Contradictoriedad contenido en el artículo 10 de la Ley N°19.880. Rememora que, en el marco del libelo de reclamo interpuesto en autos, el pretensor alega que se atenta contra el Principio de Contradictoriedad establecido en artículo 10 de la Ley 19.880, lo que no resulta efectivo, al tenor de lo que a continuación se expone: Refiere que, en este punto, y con la finalidad de exponer los yerros de la contraria en sus alegaciones, resulta necesario clarificar el sentido y alcance del Principio de Contrariedad contenido en el artículo 10 de la Ley 19.880, principio que se traduce en la posibilidad de los interesados, para en cualquier momento del procedimiento, presentar nuevos argumentos y aportar documentos u otros elementos de juicio, que estimen conducentes a lograr un resultado más favorable para ellos, sea que contradigan o no el curso actual del procedimiento, pudiendo alegar en todo momento, defectos de tramitación, especialmente los que supongan paralización, infracción de los plazos señalados o la omisión de tramites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto, actuando asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses. Determina que, de esta forma, el Principio de Contradictoriedad se manifiesta en el derecho que asiste al afectado para, ya sea, participar o estar presente en las diligencias probatorias que estime relevantes, para lo cual se garantiza su intervención en cualquier momento del procedimiento, mediante la presentación de argumentos y el aporte de medios de prueba u otros elementos de juicio que estime conducentes a lograr un resultado mas favorable para él, sin importar si acaso alteran o desvían el curso que ha seguido el procedimiento. Afirma que, en el caso sub júdice, el contribuyente ha participado del proceso de fiscalización, siendo requerido en la etapa correspondiente, y notificado de las conclusiones del órgano fiscalizador, pudiendo reclamar en sede jurisdiccional el acto administrativo dictado, motivo por el cual, es incomprensible la alegación expuesta, careciendo de justificación, debiendo ser desestimada. 90 Timbre Electrónico Alude que, respecto a que el análisis y decisión de negocios adoptada por la Sociedad se enmarca dentro del ámbito de sus negocios y responde a razones puramente comerciales. Por tanto, dicha decisión económica compete exclusivamente a nuestra representada, por lo que cualquier intromisión de este Servicio se traduciría en una transgresión flagrante a la autonomía de la gestión empresarial, que tiene su fundamento en el denominado "Orden Público Económico”. Indica que, tal y como señala José Luis Cea Egaña, el Orden Público Económico es “el conjunto de principios y normas jurídicas que organizan la economía del país y facultan a la autoridad para regular la en armonía con los valores de la sociedad nacional formulados en la Constitución.” Es decir, corresponden a una extensión compresiva de la autoridad potestativa del órgano administrativo del Estado. En este sentido, la libertad es ejercida bajo el contexto del marco regulatorio establecido. De esta forma, el accionar de este Servicio no infringe el Orden Público Económico, muy por el contrario, actúa en conformidad a este, dentro de sus facultades ha determinado diferencias de impuestos. 4. Respecto del hecho de que la liquidación reclamada privaría al contribuyente del legítimo derecho para acreditar la deducibilidad del gasto por concepto de pérdida de arrastre. Señala que, la liquidación reclamada analiza la documentación aportada por el contribuyente, exponiendo sus conclusiones, las que hemos referido a lo largo del presente escrito, dando cuenta de la no acreditación de la pérdida de arrastre. Lo que no refiere solo a un análisis documental, sino que, a un criterio establecido en el análisis de fondo, tal y como se ha expuesto en apartados anteriores, que analizan la no acreditación de la pérdida de arrastre invocada. PETICIONES CONCRETAS. 1. Rechazar íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente. 2. Confirmar la Liquidación N° 1230, de fecha 27 de agosto de 2018, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos. 3. Condenar en costas al reclamante. Por tanto; En mérito de lo expuesto y las disposiciones legales citadas; Tener por evacuado el traslado conferido en autos, a fin de que se rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente, se confirme la Liquidación N° 1230, de fecha 27 de agosto de 2018, y se condene en costas al reclamante. Documentación acompañados por el servicio de impuestos internos: El servicio de Impuestos Internos NO acompaña documentación en la presentación del evacua traslado del reclamo. III. CONSIDERANDO. Primero. La reclamación analizará los hechos y el derecho de acuerdo al punto de prueba fijado por este Tribunal, el cual quedo determinado de la siguiente forma: 91 Timbre Electrónico 1. Acredítese la efectividad y procedencia de la pérdida tributaria, vinculada con la Liquidación N° 1230, de fecha 27 de agosto de 2018. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan. Segundo. Que, en relación a la documentación acompañada en este proceso por la parte reclamante, se acompaña los siguientes documentos: Mediante presentación del Reclamo: 1. Copia legalizada de Liquidación N°1230, de fecha 27 de agosto de 2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 2. Copia legalizada de escritura pública de fecha 28 de diciembre de 2017, otorgada en la Notaria de Santiago de don Roberto Cifuentes Allel, bajo el repertorio N° 12.667-2017, en la que consta la personería de los comparecientes para actuar en nombre y en representación de Sociedad de Desarrollo Rio Danubio Limitada. 3. Copia legalizada de Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio N° 239475265, correspondiente al año tributario 2015, presentada por la Sociedad de Desarrollo Rio Danubio Limitada. 4. Copia legalizada de la Citación N° 369, de fecha 26 de abril de 2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 5. Copia legalizada de la respuesta a la Citación N° 369, presentada por Sociedad de Desarrollo Rio Danubio Limitada con fecha 28 de junio de 2018. 6. Copia legalizada del escrito de Reposición Administrativa Voluntaria, presentada por Sociedad de Desarrollo Rio Danubio Limitada con fecha 12 de octubre de 2018. 7. Copia legalizada Resolución Exenta N° 102.619, de fecha 22 de febrero de 2019, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, y copia legalizada de Resolución Exenta N°130, de fecha 4 de abril de 2019, que corrige un error formal de la Resolución Exenta N°102.619. Documentación acompañada por el reclamante en físico no escaneable: 1. Archivador n°1. a. Anexo A: Antecedentes de la Sociedad de Desarrollo rio Danubio Limitada. b. Anexo B: Antecedentes del proceso de fiscalización. c. Anexo C: Perdida de Arrastre. d. Anexo D: Documentos Contables y Tributarios de sociedad de desarrollo rio Danubio limitada. Todos estos documentos se encuentran detallados en la presentación del reclamo interpuesto. 92 Timbre Electrónico Tercero. Que, en relación a la documentación acompañada en este proceso por la parte reclamada, se acompaña la siguiente documentación: Mediante presentación de fecha 14.08.2019: 1. Sentencia emanada del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero, con fecha 08/01/2019, en autos caratulados "Sociedad de Desarrollo Rio Danubio Limitada con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente", RIT GR- 18-00219-2014, RUC N 14-9-0000812-1, correspondiente al reclamo tributario interpuesto por el contribuyente en contra de la Liquidación N 374-8, emitida con fecha 23/12/2013, respecto del AT 2012, el cual fue rechazado, confirmándose íntegramente el acto reclamado. 2. Sentencia emanada del Tribunal Tributario de la XV Dirección Regional Oriente del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 20/02/2012, en autos Rol N° 10.115-09, respecto del reclamo tributario interpuesto por el contribuyente en contra de la Liquidación N° 648, de fecha 05/12/2008, correspondiente al AT 2007, el cual fue rechazado, confirmándose íntegramente el acto reclamado. 3. Sentencia dictada por la Undécima Sala de Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 7 de junio de 2013, en causa Rol ICA N° civil-8351- 2012, que confirma la sentencia singularizada en el punto 2.- de este escrito. 4. Sentencia emanada del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero, de fecha 06/08/2019, en autos caratulados “Sociedad de Desarrollo Rio Danubio limitada con Servicio de Impuestos Internos XV DR Stgo Oriente”, interpuesto por el contribuyente en contra de Liquidación N°189, practicada con fecha 30 de octubre de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Cuarto. Que dicho lo anterior, corresponde a esta magistratura pronunciarse acerca de la correcta deducción de la pérdida tributaria de arrastre por parte de la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al AT 2015, lo que fue observado por medio de la Liquidación Reclamada. Quinto. Que, el artículo 17 del Código Tributario establece que toda persona que deba acreditar la renta efectiva lo hará mediante contabilidad fidedigna -además de cumplir con lo establecido en los artículos 16 y 18 del mismo cuerpo legal-, salvo norma en contrario. Que, para estos efectos, debe entenderse que contabilidad fidedigna es aquella en que se registra, en forma fiel, por orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencia de bienes correspondientes a la actividad del contribuyente, que dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar. Que, además, el inciso segundo de la disposición citada establece para los contribuyentes el deber de conservar los libros de contabilidad y los documentos correspondientes, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de impuestos. 93 Timbre Electrónico Sexto. Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 letra A) de la LIR vigente a la época a la que se refiere la Liquidación Reclamada, los contribuyentes que tributan en la primera categoría sobre la base de balance general y contabilidad completa estaban obligados a llevar registro FUT. En el mismo artículo se señala que, en dicho registro, se debe anotar la RLI de primera categoría o pérdida tributaria del ejercicio, además de agregar las rentas exentas del impuesto de IDPC, entre otras. Séptimo. Que, los contribuyentes que desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta y que tributen en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, como lo es el caso de la Reclamante en estos autos, deben determinar la RLI afecta a IDPC de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de la LIR. Octavo. Que, dentro de la normativa aplicable, el inciso primero del artículo 30 de la LIR señala que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas a IDPC en virtud de los Nºs 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley mencionada, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. Noveno. Que, a su turno, y sin perjuicio de lo ya señalado, el artículo 31 de la LIR, estipula en su inciso primero que la renta líquida de las personas ya indicadas en el considerando anterior, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Décimo. Que, resulta de lo razonado en el considerando que antecede que uno de los requisitos que la Ley del ramo exige para la deducción de los gastos incurridos o generados por los contribuyentes, es que éstos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente, no siendo posible, por tanto, deducir en la RLI del IDPC aquellas cantidades que no cumplan con esta condición. Undécimo. Que, en este sentido, el artículo 33 N° 1 en su letra g) de la misma ley ya citada, señala que se agregarán a la renta líquida imponible, las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la Dirección Regional, en su caso. Duodécimo. Que, en base a lo indicado por el Nº 3 del inciso 3º del artículo 31 de la LIR vigente en el año pertinente, pueden deducirse en la determinación de la RLI del IDPC las pérdidas de ejercicios anteriores, cuando cumplan los requisitos del inciso primero de dicho numeral. Por su parte, las pérdidas del ejercicio deberían imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se producían. Si las utilidades señaladas no eran suficientes para absorberlas, la diferencia podía imputarse en el ejercicio siguiente. Decimotercero. Que, de acuerdo con todo lo expuesto en las motivaciones de fondo, es posible concluir para esta magistratura, que no es procedente la deducción de la pérdida tributaria que el Contribuyente no haya acreditado fehacientemente ante 94 Timbre Electrónico este Tribunal mediante sus respectivos libros de contabilidad, debidamente autorizados por el Servicio y con la documentación de respaldo de sus anotaciones. Decimocuarto. Que lo anterior se materializa en la especie, tratándose del derecho a imputar en la RLI la pérdida tributaria de arrastre y de un contribuyente que determina renta efectiva según contabilidad completa, acompañando los documentos y contables pertinentes, al menos el balance general, determinación de la RLI, registro FUT, entre otros, junto a todos aquellos documentos respaldatorios que justifiquen la correcta determinación y registro de la pérdida tributaria invocada. Decimoquinto. Que, en relación con lo expuesto, el inciso 4º del artículo 132 del Código Tributario establece que en los procedimientos como el de autos, tanto el Servicio como el Contribuyente deben acreditar sus pretensiones. Añade el inciso 13º de la señalada norma, que al momento de resolver, se deben tomar con especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso. Decimosexto. Que, atendido lo señalado en los considerandos precedentes, para resolver esta contienda, de acuerdo a la naturaleza y característica propia que envuelve a la misma, es necesario analizar los diversos elementos de prueba acompañados durante este proceso y determinar si éstos cumplen con ser suficientes en los términos establecidos en las normas recién transcritas para que este Tribunal pueda tener por acreditada la pérdida tributaria cuyo derecho alega el Reclamante y que fue impugnada por el servicio a través de la Liquidación Reclamada. Decimoséptimo. Que, de un examen material de la causa es posible establecer que, con el fin de acreditar el derecho a imputar la pérdida tributaria en la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al AT 2015, la Reclamante acompañó los documentos ya referidos en el considerando segundo de esta sentencia. Decimoctavo. Que, considerado lo anterior, esta magistratura puede concluir que los documentos acompañados por la parte Reclamante recién aludidos, no resultan suficientes para tener por acreditado el derecho a utilizar la pérdida tributaria de arrastre en la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al AT 2015 y por ende, no cumplen con los requisitos de multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión que establece el inciso 13º del artículo 132 del código Tributario. Además, no permitirían acreditar que la pérdida tributaria cuyo derecho alega el Contribuyente cumple con la exigencia legal de acreditación o justificación fehaciente que permite su deducción de la RLI del IDPC, la que por lo demás es imposible de determinar correctamente con la deficiente documentación acompañada en este proceso. Decimonoveno. En efecto, y de acuerdo a lo anterior, es necesario recalcar que para que un gasto pueda ser catalogado como aceptado tributariamente, debe reunir los siguientes requisitos copulativos, los cuales fueron analizados por esta magistratura: Vigésimo. Relación directa con el giro o actividad que se emprende: la reclamante alude que, atendido el objeto social contenido en la escritura de constitución de la 95 Timbre Electrónico sociedad, esta permite la celebración de cualquier tipo de actos o contratos, esto significa que, la forma en que se genero el endeudamiento por parte de la reclamante, es parte del giro de la sociedad. Este Tribunal estima que, no todos los contratos celebrados por los contribuyentes forman parte de giro, en el caso de autos, el giro de la Reclamante es “Compra, Venta y Alquiler (excepto amoblados) de Inmuebles”. Vigésimo primero. Los gastos generados deben ser necesarios para producir la renta: en este aspecto este Tribunal comparte la definición dictada por los Tribunales superiores de justicia, sobre el concepto de gasto necesario estipulado en ley, el cual debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio respecto del giro del negocio, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta que cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando. Que, este Sentenciador considera que, este requisito no se cumplido en la especie, toda vez que, el endeudamiento utilizado por la reclamante, se confecciono en desembolsos que no serían de carácter inevitable u obligatorio, teniendo en cuanta no sólo la naturaleza del gasto sino además su cantidad. Vigésimo segundo. Que, los desembolsos generados no se encuentren ya disminuidos como parte del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta. En este sentido este Tribunal verifica que no existen problemas en la pérdida tributaria cuestionada en autos. Vigésimo tercero. Que, la Reclamante haya generado efectivamente el gasto, toda vez que, este gasto debe estar pagado o adeudado al término del ejercicio respectivo. Que, este Sentenciador considera que, concuerda con el Servicio de Impuestos Internos, en relación a que, no se pudo verificar que el gasto cuestionado estuviera adeudado, ya que, la extinción de la deuda existente con Finpacific, no se cobro de acuerdo a algún flujo de dinero, sino más bien Finpacific pasó a ser accionista de Danubio, por lo que, el acreedor se hizo participe como nuevo Socio con participación directa en el interés social del contribuyente, de modo que nunca existió desembolso, alguno a título de deuda. Vigésimo cuarto. Que, esta pérdida se acredite y justifique en forma fehaciente: Este Tribunal considera que esta pérdida, como hecho de la causa, a sido rechazada en reiteradas ocasiones, y atendido los antecedentes del proceso, esta no a sido justificada, como tampoco acreditada. Vigésimo quinto. Que, en este orden de ideas, este Tribunal considera que difícilmente podría determinar y verificar si el Contribuyente ha imputado o deducido correctamente en su declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2015 la pérdida tributaria cuestionada mediante la Liquidación Reclamada, al no contar con la documentación contable que respalda las imputaciones hechas por el Contribuyente en el período tributario cuestionado. Vigésimo sexto. Que, por otra parte y de acuerdo con lo señalado por la parte Reclamante en su escrito de observaciones a la prueba, pareciera que el 96 Timbre Electrónico Contribuyente confunde esta instancia procesal con el procedimiento de fiscalización llevado a cabo ante el Servicio, pues luego de hacer referencia al punto de prueba fijado por este Tribunal, procede a indicar toda la documentación aportada ante la autoridad fiscal, como si ello, tuviese alguna incidencia en este proceso judicial. Cabe recordar que, con la Ley Nº 20.322 se crean los Tribunales Tributarios y Aduaneros, los que según el artículo 1 de dicha ley, son órganos jurisdiccionales independientes en el ejercicio de su ministerio. Vigésimo séptimo. Que así las cosas, de los elementos de juicio, pruebas rendidas y antecedentes aportados por la Reclamante, valorados y ponderados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, considerando en especial su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, conducen a este sentenciador a concluir que la Liquidación N° 1230, emitida con fecha 27 de agosto de 2018, correspondiente al año tributario 2015, se encuentra adecuadamente emitida, toda vez que, no se logró acreditar fehacientemente en esta sede, de conformidad a los artículos 29 y siguientes de la LIR y artículo 132 inciso 13º del Código Tributario, por parte de la Reclamante de acuerdo a los antecedentes aportados por ésta, el derecho y la correcta deducción de la pérdida tributaria declarada en el Formulario 22 correspondiente al AT 2015, razón por la cual el reclamo deducido en el primer otrosí de la presentación de fojas 1 y siguientes de marras habrá de ser rechazado. Vigésimo octavo. Que en nada altera lo anteriormente razonado, las demás probanzas rendidas en este juicio. Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 21, 24, 53, 59, 60, 63, 123 y siguientes, artículo 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario, artículos 1, 2, 29, 30, 31, 32, 33 y 68 del D.L. 824 Ley Sobre Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 19, 20 y siguientes del Código Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales que resulten pertinentes, y apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión; IV. SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR al reclamo tributario de fs. 1 y siguientes interpuesto por don RAIMUNDO GARCÍA RIOSECO, Cédula Nacional de Identidad Nº 7.076.208-0 en representación de la SOCIEDAD DE DESARROLLO RÍO DANUBIO LIMITADA., Rol Único Tributario Nº 88.314.200-4, en contra de la Liquidación Nº 1230 emitida con fecha 27 de agosto de 2018 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia: II. Se confirma la Liquidación Reclamada. 97 Timbre Electrónico III. No se condena en costas a la parte reclamante por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBONICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “SOCIEDAD DE DESARROLLO RIO DANUBIO LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE” RUC 19-9-0000422-5 RIT GR-15-00060-2019 98 Luis Alfonso Pérez Manríquez Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.