Texto de la sentencia
“SOCIEDAD INMOBILIARIA SANTA FILOMENA LIMITADA con SII, DIRECCIÓN
REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00127-2019
RUC: 19-9-0000891-3
CUANTÍA: 42802,91 UTM
Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veinte.
VISTOS:
Que a fojas 01 comparece don JUAN BUZETA NOVOA, abogado, cédula de identidad
N° 12.631.708-5, domiciliado para estos efectos en calle Agustinas N° 1442, Torre B, oficina
301, comuna de Santiago, en representación judicial de SOCIEDAD INMOBILIARIA SANTA
FILOMENA LIMITADA, RUT 79.613.670-7, representada legalmente por don Miguel Tomás
Hauva Abogabir, RUT 5.026.571-4, ambos domiciliados para estos efectos en calle Matías
Cousiño N° 82, departamento 1205, Santiago, Región Metropolitana, interponiendo, en lo
principal, excepción de Prescripción, y, en el primer otrosí y en forma subsidiaria, reclamo
tributario en contra de la Liquidación N° 852, emitida y notificada el 30 de julio de 2019, por
la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, solicitando que dicha liquidación sea dejada sin efecto en todas sus partes, en
virtud de los argumentos de hecho y de derecho que expone en su escrito de reclamo.
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. RECLAMO.
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.
El reclamante interpone excepción de Prescripción en contra de la Liquidación N°
852 de fecha 30 de julio de 2019, fundado en los antecedentes de hecho y de derecho que
expone en su escrito de reclamo, en los siguientes términos:
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l. ANTECEDENTES GENERALES.
Señala que su representada ya individualizada, domiciliada para estos efectos en
calle Matías Cousiño N° 82, departamento 1205, Santiago, Región Metropolitana, cuyo giro
es, Arriendo y Explotación de Bienes Inmuebles, representada conjunta e indistintamente
por don Carlos Alberto Hauva Abogabir, Rut 5.002.227-6 y/o don Miguel Tomás Hauva
Abogabir, Rut 5.026.571-4, del mismo domicilio, se constituyó el año 1985, a través de
escritura pública de 28 de agosto de 1985, suscrita en la Notaría de Santiago de don Rene
Benavente Cash, Repertorio N° 1182, con un capital inicial de $ 8.000.000.-, siendo sus
socios originarios los siguientes: Carlos Alberto Hauva Abogabir, Miguel Tomás Hauva
Abogabir, Juan Hauva Sessarego, Carmen Denise Hauva Skalweit, Viviana Hauva Barba y
don Michel Hauva Barba.
Detalla que, en la escritura de constitución, el aporte de capital social, se realizó de
la siguiente forma: Carlos Alberto Hauva Abogabir, Miguel Tomás Hauva Abogabir, cada
uno de ellos aporta $ 3.000.000.-, con $ 250.000.- en dinero en efectivo al contado,
ingresado en ese acto a la caja social y con aporte en dominio, que cada uno de ellos aporta
en sus derechos de condominio en el inmueble que pertenece a ambos en copropiedad
exclusiva en calle Santa Filomena N° 510 al 520, de la Comuna de Recoleta ubicado en la
esquina Sur Poniente de las calles Santa Filomena y Manzano, inmueble que en ese acto
avaluaron de común acuerdo en la suma de $ 2.000.000.- cada una de las dos cuotas partes
del dominio que aportan; y, además, con aporte en dominio, que cada uno de ellos aporta
en sus derechos de condominio en el inmueble que pertenece a ambos en copropiedad
exclusiva en calle Santa Filomena N° 542 al 558, de la Comuna de Recoleta, inmueble que
en ese acto avaluaron de común acuerdo en la suma de $ 750.000.- cada una de las cuotas
partes del dominio que aportan. Añade que el aporte en dominio de estos inmuebles se
inscribió a nombre de la SOCIEDAD INMOBILIARIA SANTA FILOMENA LIMITADA a fojas
81 y 81 vta., N° 103 del año 1986 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes
Raíces de Santiago.
Agrega que, los socios Juan Cristian Hauva Sessarego, Carmen Denise Hauva
Skalweit, Viviana Hauva Barba y Michel Hauva Barba, se obligaron a aportar. Cada uno de
ellos, la suma de $ 500.000.- en el término de 5 años a contar desde la fecha de vigencia
del contrato.
Advierte que acompaña en un otrosí de su presentación, copia autorizada de la
escritura pública de dicha constitución y copia autorizada de la inscripción de dominio de
dichos bienes raíces.
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Indica que, posteriormente, la SOCIEDAD INMOBILIARIA SANTA FILOMENA
LIMITADA, tuvo diversas modificaciones, como cambios de socios y otros, siendo su actual
conformación societaria, según escritura pública de 16.01.2013 de la Notaría de Santiago
de don Raúl Iván Perry Pefaur, la siguiente: don Carlos Alberto Hauva Abogabir, dueño
partícipe y titular del 50% del haber social; doña Viviana Hauva Barba dueña partícipe y
titular del 16,5% del haber social; don Michel Andrés Hauva Barba dueño partícipe y titular
del 16,5% del haber social; don Tomás André Hauva Riquelme dueño partícipe y titular del
0,5% del haber social; y don Miguel Tomás Hauva Abogabir. Pormenoriza que, se
estableció, asimismo, que corresponderá indistintamente a don Carlos Alberto Hauva
Abogabir y a don Miguel Tomás Hauva Abogabir, quienes, actuando de forma conjunta o
separada, la representación de la Sociedad y la obligarán válidamente.
Destaca que acompaña en un otrosí de su presentación, copia autorizada de la
escritura pública de fecha 16.01.2013 antes referida.
Indica que, como se señaló anteriormente, dentro del giro de la sociedad, está la
explotación de Bienes Inmuebles, por lo que considerando la compleja situación económica
que sufrió nuestro país en el año 2014, procedió a aceptar una oferta que realizó el Banco
de Chile, y por ello es que con fecha 28 de Noviembre de 2014, a través de escritura pública
de compraventa celebrada en la Notaría de Santiago de don Rene Benavente Cash,
Repertorio N° 46.549-2014, Folio 9898761, procedió a vender al Banco de Chile los
siguientes inmuebles:
“La propiedad ubicada en calle Santa Filomena quinientos diez al quinientos veinte,
ubicada en la esquina sur poniente de las calles Santa Filomena y Manzano signado por la
primera con los números quinientos dos, quinientos ocho, quinientos diez, quinientos
catorce, quinientos dieciocho, quinientos veinticuatro, quinientos treinta y cuatro y por la
segunda con el número doscientos noventa y dos, comuna de Recoleta, Región
Metropolitana. A) La adquirió por Aporte que le hicieron don Carlos Alberto y don Miguel
Tomás Hauva Abogabir, según consta en escritura pública de fecha veintiocho de agosto
de dos mil novecientos ochenta y cinco otorgada en la Notaria de Santiago de don René
Benavente Cash. El dominio a nombre de la sociedad vendedora se encuentra inscrito a
fojas ochenta y una, número ciento tres, del año mil novecientos ochenta y seis del Registro
de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. B) del inmueble que
corresponde al resto de la Antigua Porción Segunda y al Retazo que integraba el predio
signado con la dirección municipal calle Santa Filomena quinientos cuarenta y dos al
quinientos cincuenta y ocho, comuna de Recoleta, Región Metropolitana. El precio de
compraventa se fijó en la cantidad total de cinco mil doscientos noventa y ocho millones
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trescientos veinticuatro mil cuatrocientos ochenta pesos, que el comprador pagó a través
de transferencia de abono electrónico, desde el Banco de Chile a la cuenta de la Sociedad
Inmobiliaria Santa Filomena Limitada, que poesía en el banco Corpbanca (hoy Banco Itaú),
por un monto de $ 5.298.324.480.- efectuada el 09 de enero de 2015.
Expone que estos ingresos fueron depositados en la cuenta corriente bancaria de
su representada, durante el mes de enero de 2015, los que no se encuentran registrados
en la contabilidad. Alude que, según la administración tributaria de nuestro país, se trata de
un ingreso omitido, de ello da cuenta lo señalado en la Hoja de trabajo N° 2 y 4 de la
Liquidación N° 852 de fecha 30 de julio de 2019.
Arguye que, sin embargo, estos ingresos percibidos por la venta realizada de los
inmuebles que fueron aportados al momento de constituirse la Sociedad en el año 1985, e
inscritas a su nombre, en el año 1986, en el Registro de Propiedad del Conservador de
Bienes Raíces de Santiago, siempre en su concepto, asimismo en concepto también de sus
asesores tributarios y contables; como fueron aportados en dominio hace 30 años, al nacer
la Sociedad; no constituían parte de su giro habitual, sino muy por el contrario los
consideraba parte de su activo fijo, por ello siempre han estimado que lo percibido por dicha
venta, CONSTITUÍA UN INGRESO NO RENTA, declarándolo así en el Formulario N° 22,
folio 229485116, Declaración de Renta del Año Tributario 2016.
II. ALEGACIONES DE FONDO.
1. Sobre las acciones de fiscalización y la prescripción.
Argumenta que la normativa tributaria chilena establece un sistema de auto declaración,
que es la regla general en materia de declaración de impuestos. Explica que, según este
sistema de determinación impositiva, son los propios contribuyentes quienes, con la
periodicidad que establecen las normas tributarias, confeccionan, declaran y
posteriormente pagan sus impuestos, lo que, además de justificar la norma contenida en el
artículo 21 del Código Tributario, tiene como lógico contrapeso las facultades fiscalizadoras
del Servicio de Impuestos Internos, órgano que se encuentra legalmente facultado para
impugnar declaraciones y determinaciones de impuestos de los distintos contribuyentes.
Desarrolla que, desde esa perspectiva, resulta evidente que, en el ejercicio de sus
facultades, un funcionario del Servicio de Impuestos Internos para impugnar declaraciones
y, en definitiva, determinar unilateralmente los impuestos que deba pagar un contribuyente
debe cumplir con los requisitos que las leyes, los reglamentos y las instrucciones que el
propio ente fiscalizador ha determinado para tal efecto, todo ello para asegurar el debido
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respeto de los derechos fundamentales de los contribuyentes, en particular el debido
proceso y la igualdad en materia tributaria.
Forma en que se ejerce la acción fiscalizadora.
Refiere que el artículo 59 del Código Tributario consagra legalmente la acción
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, respecto de las declaraciones de
impuestos, que constituye la determinación de la obligación tributaria por el propio
contribuyente.
Cita que, al efecto, la norma señala: “Dentro de los plazos de prescripción, el
Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes”.
Plazos de prescripción de la acción fiscalizadora.
Manifiesta que, las disposiciones contenidas en los artículos 59 y 200 del Código
Tributario, indican claramente dos términos de prescripción de la acción del Servicio para
examinar y revisar las declaraciones de Impuestos de los contribuyentes, y que pueden dar
origen a una liquidación y/o giro:
a) Plazo Ordinario: Caso en el cual la revisión y formulación de la liquidación y/o giro de
impuestos debe practicarse dentro del término de tres años contados desde la expiración
del plazo en que debió efectuarse el pago.
b) Plazo Extraordinario: El plazo dentro del cual el Servicio puede ejercer su acción
fiscalizadora es de seis años, tratándose de impuestos sujetos a declaración y siempre que
concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. Que no se hubiera prestado declaración, estando obligado a hacerlo.
2. Que la presentada fuere maliciosamente falsa.
Menciona que, seguidamente, el artículo 200 precisa qué impuestos se consideran
sujetos a declaración, para los efectos del plazo extraordinario o excepcional de
prescripción, indicando que son aquellos que deben ser pagados previa declaración del
contribuyente o del responsable del impuesto.
Plantea que el fundamento o razón de ser de este plazo extraordinario, no puede
ser otra que la situación desmejorada en que queda la administración para el oportuno y
efectivo ejercicio de su acción fiscalizadora, cuando el contribuyente incurre en alguna de
las circunstancias que se contemplan.
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Revela que, en efecto, al no fundarse la declaración de impuestos a la que
legalmente se encuentra obligado el contribuyente, implica que la obligación tributaria no
sólo no ha sido determinada y menos puesta en conocimiento de la parte acreedora. Añade
que lo anterior, indudablemente que implica una labor de mayor complejidad, y por lo mismo
de mayor tiempo en su ejecución para la administración, puesto que ya no bastará con
limitarse a examinar o revisar lo hecho por el contribuyente.
Afirma que el elemento intencionalidad no siempre es fácil de determinar, puesto
que el contribuyente puede haber declarado con ciertos errores o faltas incluso, estar
relativamente incompletas, pero como no ha existido, o a lo menos, no se puede comprobar
la intención de defraudar al Fisco, se aplica el plazo de tres años, pero si se establece que
ha existido premeditadamente fraude o intento de defraudar al Fisco, no cabrían dudas de
aplicar el término de seis años para la prescripción.
Narra que, por otra parte, el Servicio de Impuestos Internos, respecto del dolo ha
señalado lo siguiente:
“Una de las clasificaciones más importantes que la doctrina penal hace del dolo es
aquella que distingue entre dolo genérico y dolo específico. Se dice que el genérico es el
dolo directo determinado, simple o normal. El específico está constituido por cierta finalidad
especial que se agrega a la general perseguida por el delincuente (o infractor), cuando
nuestro Código Penal exige su concurrencia emplea la palabra “maliciosamente” o la
expresión “con malicia”.
Es fundamental tener presente que el dolo presumido en el artículo 1° del Código
Penal, es el genérico e incumbe al infractor descargarse del peso de la presunción; en
cambio el dolo específico debe serle probado.
Este principio debe muy tenerse presente en materia tributaria, pues por regla
general, se exige la concurrencia del dolo específico, según se observa, por ejemplo, en las
infracciones sancionadas en el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario”.
Expresa que, en cuanto al concepto de “declaración maliciosamente falsa”, les
parece acertado lo expresado por la Corte Suprema, en sentencia de fecha 13 de enero de
1969, en los autos caratulados “Sergio Reydet Zúñiga con Servicio de Impuestos Internos”,
en cuanto a que “para calificar de maliciosamente falsa la declaración de un contribuyente
y ampliar el plazo de revisión de tres a seis años, no cabe estarse a las acepciones de
particular ponderación moral que señala el Directorio de la Lengua, sino al sentido natural
y obvio de dichas expresiones, según el uso general de las mismas, evidenciando en
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numerosas disposiciones de nuestra legislación positiva, que las emplea en el claro sentido
de “obrar a sabiendas”; o sea, a conciencia de que procede mal con conocimiento de la
ilegitimidad del acto ejecutado y de sus consecuencias; o también, referidos tales conceptos
a las declaraciones de impuestos, faltar deliberadamente a la verdad, en hechos
sustanciales, con influencia en la determinación de un tributo, u omitir antecedentes que se
dejaron de consignar con intención positiva de eludir su cumplido.
Enuncia que el significado de las expresiones “maliciosamente” y “falsedad”, según
el Diccionario de la Lengua, es “obrar con malicia, la que lleva envuelta la idea de maldad,
inclinación a lo malo, interpretación siniestra”
Declara que la distinción que necesariamente debe hacerse entre lo que debe ser
considerado sólo un error y una ocultación dolosa del contribuyente, no es meramente
doctrinaria, sino que también legal, y no sólo para precisar un plazo de prescripción, toda
vez que además es requerida por el Código Tributario para determinar la sanción que
corresponde aplicar en uno y otro caso.
Razona que es así como, lo que merece la calificación de un mero error, sin
intencionalidad por parte del contribuyente, es sancionado de conformidad al N° 3 del
artículo 97 que dispone: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica: 3°.- La declaración incompleta o
errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación
incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia,
con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que
resultaren”.
Aumento del Plazo de Prescripción.
Precisa que el inciso 4° del artículo 63 del Código Tributario, dispone que: “la citación
producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 3° del
artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en ellas”.
Recuerda que, a su turno, el inciso 4° del artículo 200, dispone lo siguiente: “Los
plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se
cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan
el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos
derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se
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prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán
igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo”.
Pero, destaca que este aumento no es para cualquier impuesto, ni siquiera para un
periodo determinado, sino que exclusivamente para aquellos impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en le Citación.
Segundo aumento del plazo de prescripción, por prórroga de la citación.
Señala que, en el evento de que quien corresponda, acceda a ampliar el plazo para dar
respuesta a la Citación, solicitado por el interesado, el plazo de prescripción de 3 o 6 años
se entenderá aumentado, en los tres meses ya señalados y, además, en el término que
haya sido prorrogado.
2. No estamos frente a un caso de declaración maliciosamente falsa.
Asegura que son hechos no discutidos en la causa que el reclamante es un
contribuyente cuya actividad económica y giro es el arriendo y explotación de Bienes
Inmuebles, que tributa en Primera Categoría, obligado a determinar renta efectiva en base
a contabilidad completa.
Determina que en lo que dice relación con la excepción de prescripción, debe
establecerse, primeramente, el momento inicial para el cómputo del plazo de prescripción.
Indica que, en nuestro Derecho, el artículo 200 del Código Tributario lo establece
claramente, al indicar que se cuenta desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago. Analiza que, al tratarse del Impuesto a la Renta y al disponer la ley que
las declaraciones anuales exigidas por ésta serán presentadas en el mes de abril de cada
año, con relación a las rentas obtenidas el año comercial anterior, implica que el término de
prescripción se inicia el último día del plazo para pagar impuestos, esto es, el 30 de abril
del respectivo año tributario.
Asevera que vienen en alegar la excepción de prescripción, por cuanto la
Liquidación N° 852, de 30 de julio de 2019, notificada en la misma fecha, se efectuó cuando
ya la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se encontraba extinguida por
prescripción, en atención a que su notificación se hizo por cédula el 30 de julio de 2019, es
decir, fuera del plazo legal establecido en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario,
en relación al inciso 4 ° de la misma norma, según afirma demostrará a continuación.
Sostiene que, lo anterior se debe a que no corresponde aplicar el plazo de
prescripción extraordinario, por cuanto no estamos ante ninguno de los dos supuestos que
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permiten su aplicación conforme a lo previsto en el inciso 2° del artículo 200 del Código
Tributario, esto es, no estamos en presencia de una declaración no hecha ni de una
declaración maliciosamente falsa.
Detalla que, en efecto, no estamos frente a una declaración no presentada, por
cuanto, según consta del Formulario 22, Folio 229485116, que su representada presentó la
respectiva declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente al Año Tributario 2016,
hecho que por lo demás no está controvertido por el Servicio.
Arguye que, en cuanto a la declaración maliciosamente presentada, la múltiple
jurisprudencia judicial y administrativa e incluso las instrucciones del SII, indican lo
siguiente:
Apunta que, como lo ha señalado la Excma. Corte Suprema, la malicia que se
requiere para aplicar la prescripción extraordinaria fundada en que la declaración
presentada es maliciosamente falsa, no es de tipo penal, sino que, de orden tributario, no
requiriendo la expresión “maliciosamente falsa” de una declaración judicial previa, sino que
debe buscarse en lo propios antecedentes existentes en el proceso respectivo.
Agrega que, para calificar una declaración de maliciosamente falsa, se debe
considerar que el adjetivo “malicioso” si bien no está definido por el legislador, tanto penal
como civilmente implica un contenido de voluntad deliberada, consentimiento y acción en
la especie determinada a defraudar al Fisco, actitud o conciencia que no puede atribuirse
al contribuyente, sobre la base de haber declarado ingresos y liego considerarse que ellos
no constituyen Renta, es decir, que son exentos.
Concluye que, por lo dicho, no puede estimarse que las declaraciones presentadas
fueron maliciosamente falsas, debiendo acogerse la alegación de excepción de
prescripción, estableciéndose que las facultades del SII para revisar, liquidar y girar los
impuestos objeto de este reclamo se encuentran extinguidas en cuanto exceden el periodo
ordinario de prescripción de 3 años, establecidos en el artículo 200 inciso 1° del Código
Tributario.
Atestigua que, por otra parte, para aplicar la prescripción extraordinaria por
considerarse maliciosamente falsa la declaración de impuestos, no basta que en la
declaración existan datos no verdaderos, sino que esta falsedad debe ser maliciosa. Suma
que del mismo modo ha razonado el Servicio, en cuanto a que la malicia consiste
básicamente en que el contribuyente deliberadamente haya decidido ocultar o falsear la
información contenida en su declaración lo que debe ser acreditado por el Servicio.
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Despliega que la Circular 73 señala en este sentido que: “Lo malicioso de la falsedad de la
declaración debe ser acreditado por el Servicio, toda vez que atendido los conceptos
empleados por el legislador, en principio, debe presumirse que los antecedentes contenidos
en una declaración que no se ajusten a la verdad se han debido a un error involuntario del
contribuyente, a su descuido o aún, a su negligencia, más que a su mala fe”. Alude que, de
la lectura de la liquidación reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, aparece que la
única malicia del contribuyente es que se habría omitido voluntariamente y a sabiendas la
declaración de sumas de dinero.
Sostiene que, la malicia es una situación de hecho que debe ser probada por el SII,
a través de antecedentes que demuestren el actuar consciente del contribuyente de omitir
o falsear información. Refiere que tampoco se demostró que el reclamante haya
manipulado su declaración de impuestos.
Afirma que, por el contrario, el contribuyente actuó considerando que había cumplido
con los requisitos legales, de modo que la eventual omisión se debería a un
desconocimiento o descuido, lo que en ningún modo constituye malicia. Deriva que,
concluyendo que la declaración de impuesto del AT 2016 no es maliciosamente falsa, no
corresponde aplicarle la prescripción extraordinaria. Explica que así, el SII tenía plazo para
ejercer sus facultades de fiscalización respecto de esta declaración hasta el 02 de mayo de
2019, por lo que los rubros de la liquidación reclamada son inválidos, puesto que fueron
emitidos cuando el SII no contaba con la facultad en la que se sustentan.
Señala que, en lo concerniente a la contravención del artículo 200 inciso 2° del
Código Tributario, en relación a los artículos 14, 52 y 54 de la Ley sobre Impuesto s la
Renta, cuestionan que a pesar de no haberse acreditado por el contribuyente la totalidad
de los requisitos legales para considerar dichas sumas como no constitutivas de renta,
tampoco se ha demostrado que la reclamante haya manipulado su declaración de
impuestos, por lo que no aplica el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario,
estableciendo que se encuentra prescrita la acción fiscalizadora del Servicio.
Indica que, sobre este punto, la Excma. Corte Suprema ha declarado que el artículo
200 del Código Tributario es una norma de carácter excepcional, y como tal debe ser
aplicada restrictivamente. Deriva que, en consecuencia, resulta fundamental que quien la
presente haya intervenido en la falsedad que se reprocha o que a lo menos tenga un
conocimiento de tales irregularidades y un aprovechamiento de ellas en sus propias
declaraciones. Refiere que, igualmente, se ha sentenciado que para que las irregularidades
detectadas conduzcan al plazo de prescripción de seis años, se precisa de malicia, vale
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decir, que lo declarado al ente fiscalizador sea producto de un acto voluntario del
contribuyente, que lo declarado no se ajuste a la verdad.
Destaca que, lo anterior también es el criterio del Director del Servicio de Impuestos
Internos, al dictaminar en el punto 3.8 de la Circular N° 73, de 11 de octubre de 2001, como
se dijo, al señalar, que para los fines del artículo 200 del Código Tributario no basta que en
la declaración de que se trate existan datos no verdaderos, sino que, además, se requiere
que esta falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente del
declarante, quien supo o no pudo menos que saber que lo declarado no se ajusta a la
verdad.
Concluye que, de esta manera el plazo para efectuar la liquidación reclamada
expiraba inexorablemente el 02 de mayo de 2019 y no el 30 de julio de 2019, encontrándose
prescrito el plazo para liquidar los impuestos en cuestión, que tampoco corresponde el
aumento de prescripción a seis años, toda vez que, en ninguna parte se establece que la
acción del contribuyente sea de aquellas que facultan al SII para su ampliación, tampoco
se señala que declaración impugnada en la liquidación sea maliciosamente falsa o algo
parecido. Enfatiza que, no puede hacer valer un período mayor de prescripción que no sea
el ordinario de tres años ya que de haber querido, habría procedido a fiscalizar y liquidar
derechamente de 6 años a la fecha. Desprende de lo expuesto, que la liquidación de
impuestos que se reclama se encuentra prescrita de acuerdo a las normas del Código
Tributario.
Sugiere que, de lo señalado aparece como estrictamente necesario en materia de
prescripción de la acción fiscalizadora, que el SII funde adecuadamente sus actuaciones
ejecutadas fuera del plazo ordinario de tres años, esto porque la prescripción de seis años
es de aplicación excepcional y vinculada sólo a las hipótesis que se han señalado. Advierte
que, la diferencia entre el término ordinario y extraordinario está determinada por la mala fe
del contribuyente, ya que nuestro legislador equipara la falta de declaración de un impuesto
que debió declararse, a la declaración maliciosamente falsa, para los efectos de aplicarle
el plazo de seis años, situación que cobra importancia por cuanto será el ente fiscalizador
quien deberá demostrar con las pruebas suficientes, que el contribuyente estaba
efectivamente obligado a presentar declaración impositiva y no lo hizo, conociendo
previamente su obligación tributaria.
Expone que, la necesidad que las resoluciones que se dicten en este ámbito deban
ser fundadas y motivadas, no sólo surge de las instrucciones dictadas por el SII en esta
materia, sino que dicha obligación se encuentra establecida como norma de carácter
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general cuando se trata de la emisión de actos provenientes de la Administración, que
afectan derechos de los administrados, de conformidad a lo establecido en el artículo 11
inciso 2° de la Ley 19.880, que señala que “los hechos y fundamentos de derecho deberán
siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea
que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio…”.
Apoya lo anterior en la doctrina del profeso Soro Kloss (página 9 del reclamo), y en
lo expresado por el autor Félix Urcullú Molina, quien, en su texto “De la prescripción Extintiva
de los tributos fiscalizados por la Dirección del Servicio de Impuestos Internos”, refiriéndose
a la aplicación del plazo extraordinario de prescripción, señala que “nos encontramos en
presencia de una disposición propia del Derecho Tributario que no la encontramos en el
derecho privado, pues la buena o mala fe del prescribiente no desempeña papel alguno en
la prescripción extintiva. En nuestro Derecho Tributario, en cambio, el legislador sanciona
la mala fe con un plazo equivalente al doble del término ordinario, sin perjuicio de las
sanciones contempladas en el artículo 97 del Código Tributario, y equipara la falta de
declaración de un impuesto que debió declararse, a la declaración maliciosamente falsa,
para los efectos de aplicarle el plazo de seis años”.
Reitera en este sentido lo señalado en la Circular N° 73 de 2001 que dispone que
“en todo caso, los fiscalizadores deberán fundar adecuadamente las liquidaciones o giros
que efectúen dentro de este plazo especial, acompañando los antecedentes de los cuales
se desprende o con los cuales se acredita la existencia de malicia o el hecho de no haberse
efectuado la declaración”.
Deduce de lo expresado, la liquidación reclamada y la citación que le antecede, que
los actos administrativos aludidos no contienen fundamento alguno que justifique la
actuación del Servicio en el plazo extraordinario de prescripción, pues no señalan las
normas legales ni la fundamentación fáctica que lo habilitan para ampliar a 6 años el plazo
de prescripción para revisar y determinar diferencias impositivas respecto de la reclamante
de autos.
Destaca que tanto la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema como la doctrina
señalan que la prescripción encuentra su fundamento en el interés público de certeza
jurídica en las relaciones, la previsibilidad y estabilidad en las relaciones jurídicas.
Refuerza que para el ejercicio de la acción fiscalizadora los artículos 59 y 200 del
Código Tributario entregan al Servicio un plazo de tres años y muy excepcionalmente de
seis, para el ejercicio, más que de acciones, de las potestades que la ley le ha entregado
como órgano de la administración del Estado, en que, tal como el SII sostiene en las
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explicaciones oficiales sobre esta materia, como fundamento de vicios o errores manifiestos
en las liquidaciones, contenidas en la Circular 51 de 2001, al autorizar la anulación de
liquidaciones practicadas fuera de los plazos de prescripción, precisamente por operar la
prescripción “corresponde hacer explícita la sanción…, conforme dispone el artículo 7 de la
Constitución Política de la República aplicable a los casos en que el aparato fiscalizador
actúa excedido en sus facultades legales”.
Sostiene que, también en relación a la Liquidación N° 852 de 30 de julio de 2019,
en su hoja de trabajo N°2, la Administración Tributaria fundamenta su acción fiscalizadora,
concluyendo que al tener en su poder la cartola bancaria del banco Corpbanca (hoy Banco
Itaú), folio 112, de fecha 30 de enero de 2015, de la Sociedad reclamante, que da cuenta
de abonos o depósitos que percibió durante el mes de enero de 2015, por un total de $
5.321.937.500.-, montos que no se encuentran registrados en su contabilidad, estima por
sí y ante sí, que se trata de un ingreso omitido, según el detalle que realiza en la misma
hoja.
Refiere que, más adelante, en la hoja N° 4, el SII efectúa un agregado de un total
de $ 5.386.437.500.- bajo el concepto de ingresos no declarados, según el artículo 29 de la
Ley de Impuesto a la Renta.
Acusa que, en este sentido, el SII no toma en cuenta para nada lo declarado en el
Código 651, sobre otros ingresos percibidos o devengados por un total de $ 5.313.324.480.-
de la Declaración de Renta del AT 2016, Formulario 22, Folio 229485116, efectuada por su
representada.
Reconoce que, si bien es cierto, en la misma Declaración de Renta antes señalada,
se comete más adelante un tremendo error al disminuir esos mismos montos como ingresos
no renta (del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta), en el Código 640 del
Formulario 22, ya citado, lo que corresponde a una equivocación de parte de su
representada y sus asesores tributarios, fundados en la idea de que, al vender un activo
fijo, lo que no estaba en el giro habitual de su representada, lo recibido por dicha venta,
constituía un ingreso no renta, yerro que de ninguna manera, afirma, fue hecha con un
ánimo malicioso de faltar a la verdad, por lo que no es una declaración maliciosamente
falsa, según los conceptos e ideas desarrollados anteriormente.
Explica que, la falta de fundamentos de la liquidación reclamada, afecta el derecho a
defensa de los contribuyentes, garantizado constitucionalmente en el numeral 3 del artículo
19 de la Constitución Política de la República, toda vez que el contribuyente no sabe cuáles
son las impugnaciones específicas que debe reclamar, cuyos fundamentos sólo se
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encontrarían en el fuero interno de algún fiscalizador, que le llevan a concluir que estamos
frente a un ingreso omitido, donde ni el reclamante ni el Tribunal pueden acceder a ellos, y
si bien se indican en una tabla las partidas que supuestamente se encontrarían
cuestionadas, no se expresan los motivos para tal calificación, no existe reproche alguno ni
se señalan las razones por las cuales no se consideraron los documentos acompañados
en circunstancias que conforme al artículo 21 del Código Tributario, sí debieron
considerarse.
Establece que, respeto al requisito de la fundamentación, que requiere de una
densidad más alta tratándose de un acto terminal como lo es una liquidación de impuesto,
el profesor Eduardo Soto Kloss, en su obra Derecho Administrativo Temas Fundamentales,
Editorial Legal Publishing año 2010, señala que es necesario tener en cuenta que es un
elemento básico o constitutivo del acto administrativo, la fundamentación, esto es, la
exposición formal explícita de la justificación de la decisión, es decir, la exposición formal
en este caso de los antecedentes de hecho y las razones que dan justificación
lógica/racional de la decisión que se adopta, para satisfacer una determinada necesidad
pública.
Indica que esta fundamentación da cuenta del “por qué” se emite una decisión, y qué
sustenta o sostiene su juridicidad, su conformidad a Derecho.
Alega que, es la fundamentación del acto administrativo, además, una exigencia legal
contenida en el artículo 41 inciso 4 ° de la Ley 19.880, que indica “las resoluciones
contendrán la decisión, que será fundada. Agrega que, de esta forma, se ha señalado que
la fundamentación, como requisito de validez que es (puesto que incide en materia de
“competencia”), no se cumple con cualquier fórmula convencional, sino que ha de ser
“suficiente”, de tal modo que la decisión que se adopta sea la conclusión lógica de esas
normas y hechos.
Aporta que, es precisamente en la fundamentación en donde debe concretarse
necesariamente esa “congruencia”, que de no darse vicia la decisión por carencia de
justificación, de razonabilidad. Detalla que, de ahí es que la “fundamentación” del acto
administrativo constituye un principio general del Derecho Administrativo que tiene una
base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que
la Constitución reconoce expresamente a toda persona (artículo 19 N° 3 inciso 5° en
concordancia con la constancia adoptada por la Comisión Ortúzar en sesión 102, referido
también a los actos administrativos y con especial referencia a los actos administrativos
sancionadores).
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Sostiene que, el vicio en la fundamentación es precisamente la “arbitrariedad”, es
decir, la carencia de razonabilidad de la decisión adoptada, desde que ella carece de la
indispensable sustentación normativa, lógica y racional (ni suficiente ni congruente), y su
consecuencia es la nulidad del pretendido acto administrativo por contravenir la
Constitución (artículo 7 inciso 1° y 2°) y Ley 19.880. Desarrolla que es sabido que, para la
validez jurídica de un acto administrativo, y muy en especial un acto de sanción, dados los
principios de legalidad y tipicidad que intrínsecamente los rige, se requiere, entre otros
requisitos, la existencia del hecho/motivo que la ley configura como “habilitante” para que
el órgano competente actúe, satisfaciendo la necesidad pública que tal hecho comporta, de
allí que tal hecho sea el “motivo”, fundamento o razón que induce a obrar, que mueve a
actuar al órgano público. Alude que la jurisprudencia administrativa y judicial ha sido
homogénea y constante en afirmar que el acto administrativo debe bastarse a sí mismo,
por lo cual, además de otras exigencias, debe contener la consideración de los hechos que
permiten dictar la medida adoptada, hechos que deben existir al momento de adoptar el
decreto o resolución correspondiente, que le dan el sustento fáctico para que sea dictado.
Destaca que, más aún, el propio Servicio de Impuestos Internos en la Circular 51 de 2000
y 26 de 2008, establece como un ejemplo de vicio o error manifiesto de una liquidación de
impuestos “la emisión de liquidaciones o resoluciones en que se omiten los fundamentos
necesarios para su acertada inteligencia”.
Aporta como ejemplo un fallo dictado por la Excma. Corte Suprema en causa Rol
511.372-2014 en que existía una querella por Delitos Tributarios en contra del mismo
contribuyente, en el Cobro Civil de los Impuestos, los jueces de alzada establecieron como
hecho de la causa que el SII aplicó la prescripción extraordinaria de seis años consagrada
en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, puesto que el contribuyente no declaró
la totalidad de sus ingresos, lo que fue una conducta sistemática hasta el año 2002, los
altos montos inmobiliarios y la existencia de una querella por delito tributario en su contra
(motivo 3° del fallo de segundo grado).
Puntualiza que, de igual modo, en dicho fallo consideraron que el antecedente más
relevante que refiere la administración podría ser la querella, sin embargo, la sola
interposición de una querella no puede ser estimada como fundamento suficiente para
hacer aplicable la prescripción extraordinaria, señalando además que en estrados el
contribuyente manifestó que la querella en cuestión fue sobreseída con fecha 15 de junio
de 2009, lo que no fie contradicho por el SII. De tal modo que tal alegación hace que pierda
validez como fundamento del actuar malicioso que se atribuye al contribuyente
(razonamiento 6° de la sentencia recurrida).
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Recuerda que, finalmente concluyen que “no existen fundamentos que permitan estimar
que las declaraciones del contribuyente hayan sido maliciosamente falsas por lo que no era
procedente aumentar el plazo de prescripción ordinario al extraordinario” (considerando 7°
del arbitrio recurrido).
Y, por otro lado, la insuficiencia de antecedentes para efectuar la calificación de
maliciosa de la declaración de Renta del AT 2016, que autoriza ampliar de tres a seis años
el plazo de prescripción que dispone el Servicio para llevar a cabo su acción fiscalizadora,
sin que se consigne en dicho documento cuales son los antecedentes y fundamentos que
habilitaban al órgano fiscalizador para efectuar la revisión en el plazo extraordinario de seis
años que establece el artículo 200 del Código Tributario.
A este respecto, cabe reiterar que las propias instrucciones emanadas del Servicio de
Impuesto Internos, consideran la necesidad que se funde adecuadamente el acto de
fiscalización que afectará períodos que van más allá de la prescripción, alude que, en
efecto, la Circular N° 73 de 2001, instruye a los funcionarios que deben abstenerse de citar
al contribuyente al tenor del artículo 63 del Código Tributario, si de los antecedentes
existentes en poder del Servicio se puede desprender, sin lugar a dudas, que la
irregularidad que se imputa al contribuyente incidiría en diferencias impositivas en periodos
que exceden de los plazos previstos en el artículo 200 del Código Tributario.
Que, en concepto de esta Corte, atendidas las circunstancias anotadas, no se ha
infringido por falta de aplicación la norma del artículo 200 del Código Tributario que autoriza
a extender el plazo de tres a seis años cuando se hubiere actuado con malicia, porque los
hechos recién destacados no denotan tal presupuesto. Lo anterior, porque si bien, el
Servicio de Impuestos Internos objetó las declaraciones presentadas por el contribuyente,
los jueces del grado descartaron que éste haya actuado de mala fe, ya que las imputaciones
que se le efectuaron decían relación con la omisión de ingresos en años tributarios
consecutivos, por altos montos y la interposición de una querella, que en la actualidad se
encuentra sobreseída, por lo que forzoso es concluir que cuando se fiscalizó al reclamante
pasados tres años y se emitieron las liquidaciones de que se trata se actuó fuera de plazo,
de lo que deriva que no ha tenido lugar la ya referida infracción por falta de aplicación del
inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, y por el contrario, se ha aplicado
correctamente su inciso primero”.
Presenta a consideración de este Tribunal también, la sentencia dictada con fecha 28
de junio de 2012, por el Juez Tributario y Aduanero de Temuco, en cuyo fallo sostiene que
es la mala fe del contribuyente la que determina la ampliación de plazo a seis años, por lo
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que es el Servicio el que debe demostrar que el contribuyente estaba obligado a declarar,
y que no lo hizo, conociendo su obligación impositiva; fundando así adecuadamente sus
actuaciones ejecutadas fuera del pazo ordinario de tres años, por ser la prescripción de seis
años de aplicación excepcional (considerandos Decimoséptimo y Decimonoveno).
Agrega que con fecha 22 de noviembre de 2011 el Juez Tributario y Aduanero de
Serena, en causa Rit GR-06-00008-2011, señala en sus considerandos que el aumento del
plazo de prescripción de 3 a 6 años está determinado por la existencia de declaraciones
maliciosamente falsas, es decir, presentadas con la intención positiva de defraudar al Fisco,
y siendo un principio general que la buena fe se presume y el dolo debe probarse, es el
Servicio quien debe probar la intención maliciosa del contribuyente, siendo la única sanción
en caso que el contribuyente no cumpla con la carga probatoria del artículo 21 del Código
Tributario, que el SII le emita le practique la liquidación o reliquidación correspondiente
Destaca que, el Tribunal en el fallo aludido razona que, de esta forma una cosa es que
el contribuyente no pueda probar legalmente que las declaraciones de impuestos son
entera y completamente verdaderas (por existir dentro de ellas facturas de proveedores
tachadas de falsas) y otra cosa, muy diversa, es que tales declaraciones puedan ser
tachadas –por ese solo hecho- de maliciosamente falsas y ser aplicado el plazo de
prescripción de seis años. Para el Tribunal esto último resulta ser un estadio superior, ya
que requiere probar que ese contribuyente ha actuado con dolo, con mala fe, con el definido
propósito de privar al fisco de los impuestos correspondientes; que no es lo mismo que la
mera falta de prueba de la verdad de las operaciones de que dan cuenta las facturas
tachadas de falsas por el SII, situación que ejemplifica el mismo fallo y que es reproducido
por la reclamante de autos en su escrito de reclamo.
Menciona que, en la página 12 de la Circular 73 del 2001, el SII confirma lo que se
expone, al reconocer que “lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado
por el Servicio, toda vez que, atendidos los conceptos empleados por el legislador, en
principio, debe presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración que no se
ajustan a la verdad se han debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido
o aún, a su negligencia, más no su mala fe”.
Argumenta que, en efecto, a la ley, para ampliar el plazo, no le basta la falsedad de la
respectiva declaración, sino que además exige que esta sea maliciosa. Añade que la
malicia, como se señaló precedentemente, debe ser probada por quien la sostiene, ya que
no es posible afirmar que sea el reclamante el que deba acreditar que obró de buena fe,
cuando aquella se presume; lo que nuevamente se confirma con la Circular 73 del 2001,
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que en su página 12 señala que “para los fines del artículo 200 del Código Tributario no
basta que en la declaración de que se trate existan datos no verdaderos, sino que, además,
se requiere que esta falsedad sea maliciosa, es decir, sea producto de un acto consciente
del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta
a la verdad”, lo que debe ser acreditado por el Servicio, como lo reconoce la citada Circular.
Reafirma que, a) una cosa es la carga probatoria de la verdad de las declaraciones,
carga que es del contribuyente, de modo que si no la cumple su reclamo de fondo será
rechazado, sin que ello afecte necesariamente afecte a una eventual alegación de
prescripción de la acción fiscalizadora, la que debería ser acogida, salvo que el Servicio de
Impuestos Internos pruebe que las respectivas declaraciones de impuestos son
maliciosamente falsas; y b) otra cosa es la prueba que la falsedad imputada al contribuyente
es maliciosa, prueba que recae en el Servicio de Impuestos Internos, tal como lo reconoce
el propio Director del Servicio en la Circular 73 de 2001.
Enfatiza que, existe una diferencia que puede ser sutil, y es que la ley exige la
existencia de declaraciones maliciosamente falsas y no sólo de declaraciones falsas.
Desarrolla que, de este modo, si el contribuyente no cumple con probar la verdad de sus
declaraciones, aquellas podrán ser falsas, más ello no basta para que el plazo de
prescripción sea de seis años, ya que la ley requiere que sean maliciosamente falsas y la
malicia debe ser probada por el Servicio de Impuestos Internos, por más que sea una
malicia de orden civil.
Plantea que, si bastara la sola falsedad de la declaración de impuestos para aumentar
el plazo de prescripción, el legislador habría redactado el artículo 200 del Código Tributario
de otra manera y no habría exigido “declaraciones maliciosamente falsas”, y simplemente
habría dicho que bastaban “declaraciones falsas”.
Representa a que, comparte en este punto, lo señalado por la Sala Penal de la Excma.
Corte Suprema, en orden a que:
“…maliciosamente importa para el juzgador demostrar de manera fehaciente que el sujeto
activo, en el hecho ilícito, ha actuado con claro dominio de la antijuridicidad de la conducta
que se le reprocha y con el definido propósito de privar al Fisco de la percepción de los
impuestos que debió recibir” (Considerando sexto de sentencia de fecha 10 de septiembre
de 2003, dictada en autos Rol N° 344-2002).
Cita, además, lo resuelto por la Itma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia
de fecha 11 de julio de 2007 en autos Rol 1756-2004, y en autos Rol N° 6833 de 2001,
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donde confirma sentencia de primera instancia dictada por el Cuarto Juzgado Civil de
Santiago, con fecha 26 de julio de 2001, en autos Rol N° 2311-2000; lo razonado por la
Excma. Corte Suprema en sentencia dictada en autos Rol N° 113199 (sic) y por el Juez
Tributario y Aduanero de Serena, en sentencia dictada en causa que la parte reclamante
no individualiza, pero reproduce los supuestos considerandos pertinentes (página 18 y 19
del reclamo de autos).
Concluye que así, según reiterada jurisprudencia de la Corte, es al ente acusador a
quien le corresponde acreditar la malicia con que habría obrado el contribuyente, lo cual,
de no ocurrir, impide la extensión del término de prescripción.
Colige de todo lo expuesto, que es posible concluir que inciso segundo del artículo 200
del Código Tributario, no deja entregado a la discrecionalidad el Servicio de Impuestos
Internos la aplicación del plazo extraordinario de seis años, el que se condiciona a un hecho
concreto y objetivo, como es el carácter de maliciosamente falsa de la declaración
presentada, correspondiendo al Servicio el deber de probar que esta reclamante registró a
sabiendas los antecedentes que pudieran ser calificados de falsos, esto es, que supo o no
pudo menos que saber que lo declarado no se ajustaba a la verdad. Asegura que, a este
respecto, los antecedentes allegados a la liquidación son extremadamente exiguos para
concluir que se esté frente a declaraciones maliciosamente falsas por parte del
contribuyente que representa, razón por la cual no correspondería extender el plazo normal
de prescripción de tres a seis años.
Invita, por tanto, a este órgano jurisdiccional para que declare que la liquidación
reclamada comprendía un periodo tributario que se encontraría fuera de la prescripción
ordinaria de tres años.
Suma que, luego, el artículo 136 del Código Tributario le permite disponer la anulación
o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondiera a revisiones efectuadas
fuera del plazo de prescripción.
Manifiesta que así, al momento de notificarse la liquidación N° 852 de 30 de julio de
2019, el plazo ordinario de prescripción ya se encontraba vencido, sin que en dicho acto se
consignara los antecedentes y fundamentos que habilitaban al Servicio para efectuar la
revisión en el plazo de seis años, omisión que fue reiterada en la liquidación, al señalar
expresamente en la Hoja de trabajo N° 3 de la Liquidación ya mencionada, lo siguiente:
“Se ha considerado como plazo de prescripción, para el ejercicio de las facultades
fiscalizadoras en este caso, lo dispuesto en el inciso 1° y 4° del artículo 200 del
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Código Tributario, eso es, tres años, aumentado en tres meses atendida la Citación
practicada.”
Interpreta que así, es la propia Administración Tributaria, la que no solo entiende que
estamos frente a una Declaración Tributaria que no es maliciosamente falsa, sino que,
además, hace una expresa manifestación escrita, que en este caso se ha considerado
como plazo de prescripción para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras, el dispuesto
en el inciso 1° y 4° del artículo 200 del Código Tributario, esto es, tres años, aumentado en
tres meses, atendida la Citación practicada, lo que revela claramente que nos encontramos
frente a una declaración de Renta hecha o efectuada sin malicia, ya que el propio SII así lo
reconoce.
Razona que, por otra parte, tampoco se demostró que el reclamante haya manipulado
su declaración de impuestos, por lo que no aplicaba el inciso 2° del artículo 200 del Código
Tributario, estableciendo que se encontraba prescrita la acción fiscalizadora del Servicio.
Destaca en este punto lo señalado por la Excma. Corte Suprema en cuanto al
carácter excepcional de la norma y a su a aplicación restrictiva, que requiere que se acredite
la malicia del contribuyente.
Afirma que, en el caso de autos, el contribuyente presentó sus declaraciones en el
periodo auditado, pero se emitió la liquidación reclamada tras constatarse diferencias en la
determinación de impuestos. Enfatiza que, para la aplicación del plazo de prescripción de
seis años se requiere de malicia, vale decir, que lo declarado al ente fiscalizador sea
producto de un acto consciente y voluntario del contribuyente, a sabiendas que lo declarado
no se ajusta a la verdad, lo que debe ser acreditado por el Servicio.
Sostiene que, por lo tanto, en el caso de autos procedía aplicar el inciso 1° del artículo
200 del Código Tributario, respecto de la facultad del ente impositivo para examinar y actuar
en contra de su representada en lo referido a su Declaración de Renta Año Tributario 2016,
donde el SII tenía, en la especie, plazo hasta el 02 de mayo de 2019 para notificar la
Liquidación del AT 2016, sin embargo, al efectuarla el 30 de julio de 2019, lo hizo
indudablemente fuera de plazo.
Asegura que, incluso, el mismo hecho de haber realizado la Liquidación N° 852 de
30.07.2019 y haberla notificado en esa misma fecha, da a entender que la misma
administración tributaria entendía que estaba notificando una determinación de impuestos
debidos no en el carácter de maliciosamente falsos, sino en el carácter de simplemente
debidos (adeudados).
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Arguye que, como se ha señalado, en el caso de autos las inversiones sujetas a la
fiscalización y que constituyen el antecedente de la liquidación reclamada, fueron
efectuadas en el año comercial 2015, por lo que los fondos aplicadas a las mismas deberían
haberse declarado en el AT 2016, lo que lleva a concluir que a contar del 30 de abril de ese
año –fecha en que debía efectuarse la declaración y pago del impuesto anual a la renta-
comenzaba el cómputo del plazo de 3 años para que el Servicio de Impuestos Internos
ejerciera su acción fiscalizadora, el cual se extendía hasta el 02 de mayo de 2019, data en
la cual debe considerarse extinguida la facultad del ente fiscalizador para revisar y
determinar deficiencias tributarias respecto de la reclamante en el caso de autos.
3. No opera en este caso el aumento de la prescripción por la notificación de la
citación 90-2 de 14 de agosto de 2018.
Señala que, la citación es un medio de fiscalización, que consiste en una comunicación
escrita que realiza la Administración Tributaria para señalar a un contribuyente las dudas,
observaciones, inconsistencias, errores o cuestionamientos que surgen al Servicio en
relación a una declaración tributaria, a fin de que dicho contribuyente rectifique, aclare,
amplíe o confirme su declaración de impuestos en cuestión.
Indica que está establecido en el artículo 63 del Código Tributario, el cual transcribe,
agregando luego que, por una parte, constituye un importante medio de fiscalización del SII
puesto que mediante ella puede requerir al contribuyente para que presente una
declaración omitida o bien para que proceda a su verificación, aclaración o ampliación, todo
ello derivado de los antecedentes que le sirven de fundamento al Servicio.
a) Desde el punto de vista del contribuyente, constituye una nueva oportunidad que se le
brinda para subsanar omisiones o errores en que se hubiera podido incurrir respecto a la
obligación de efectuar declaraciones de impuestos, o en su defecto, insistir en la
determinación del impuesto efectuada por él, mediante la confirmación de la declaración.
b) Finalmente, menciona que la citación constituye la última etapa de la revisión que practica
el Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras, antes de concluir la procedencia del
cobro de un impuesto o de una diferencia vía la formulación de una liquidación o
reliquidación.
Destaca que, por regla general, la citación es un trámite facultativo, es decir, que puede
practicar o no, según lo estime necesario de los antecedentes reunidos en la revisión. que
obren en su poder. Añade que, sin embargo, en ciertos casos la ley lo establece
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expresamente como trámite previo obligatorio a la emisión de una liquidación, so pena de
nulidad del procedimiento a que conduce a la liquidación.
Describe, en cuanto a las formalidades, que la citación es una comunicación escrita
que se hace al contribuyente, que va enumerada y debe confeccionarse por años o periodos
tributarios, señalando en cada periodo todas las observaciones que hayan surgido de la
revisión practicada.
a) Al citarse al contribuyente, debe dejarse constancia expresa del periodo total
comprendido en la revisión.
b) La citación debe ser firmada por el Jefe de la Oficina respectiva del Servicio o por el Jefe
del Grupo de Fiscalización autorizado debidamente mediante resolución de delegación de
facultades.
c) En la citación debe indicarse con toda claridad cada una de las partidas que a juicio de
los funcionarios fiscalizadores hayan merecido reparos. Estas partidas deben ser
identificadas en forma clara, señalándose el libro de contabilidad y el número de folio en
que aparezcan contabilizadas, indicándose el valor o cantidad a que asciende el reparo, y
una explicación de las verificaciones hechas de los motivos por los cuales se incluyen tales
partidas en la citación.
d) Si se trata de partidas que se ha omitido contabilizar, deberá indicarse la fuente de
información, junto al monto de las operaciones omitidas.
e) Tendrá que indicarse, finalmente, la incidencia de los reparos que se efectúan en la
determinación de la renta imponible.
f) Pueden también referirse las objeciones a una distinta interpretación legal entre el
contribuyente y el Servicio, la que puede producirse sea que haya o no una diferencia de
opinión sobre determinados hechos. En tal caso, el Servicio deberá señalar en la citación
cuáles son las razones que lo inducen a gravar tales partidas y a sustentar opinión diferente
frente al contribuyente.
g) Lo mismo puede ocurrir cuando la discrepancia se produzca en relación al modo de
contabilizar determinadas partidas, que para el contribuyente pueden constituir gasto y para
el Servicio ser parte que deben llevarse al Activo, o, simplemente, agregarse a la renta
imponible.
Describe que, la citación del artículo 63 inciso 2° constituye una actuación
administrativa del Servicio que debe ser notificada válidamente al contribuyente -por carta
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certificada, personalmente o por cédula-, fecha a contar de la cual comienza a correr el
plazo de un mes que tiene el contribuyente para dar respuesta.
Asevera que, este plazo de un mes se cuenta en la forma prevista en el artículo 48
del Código Civil, de modo que el día en que comienza y el día en que termina deben tener
el mismo número en los respectivos meses. Explica que, si el mes en que termina el plazo
tiene menor número de días que aquel en que comienza, y si el plazo empieza a correr
precisamente en alguno de los días en que el primer mes excede al segundo, el plazo
vencerá el último día del segundo mes.
Menciona que, el plazo de la citación es prorrogable a solicitud del interesado, por una
sola vez y hasta por un mes.
Refiere que el contribuyente puede o no dar respuesta a la citación, dentro del plazo
primitivo y prorrogado de que dispone, y su respuesta debe ser por escrito.
Analiza que, en cuanto al efecto que produce la citación, el inciso final del artículo 63
del Código Tributario dispone que “la citación producirá el efecto de aumentar los
plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los
impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinados en ella”.
Examina que, por su parte, el inciso 4° del artículo 200 dispone que “los plazos
anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite
al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que
establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto
respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente
en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados en los mismos
términos, los plazos señalados en este artículo”.
Razona que, no puede otorgársele a la citación el efecto de aumentar el pazo de
prescripción más allá del previsto en las normas recién transcritas, esto es, respecto de
impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación.
Observa que, el legislador, luego de otorgar el plazo ordinario de tres años y el
extraordinario de seis, consideró diversas circunstancias que justifican extender estos
plazos, atendiendo precisamente a que el órgano fiscalizador deberá efectuar nuevas
diligencias antes de ejercer su acción fiscalizadora mediante la correspondiente liquidación,
en la especie, examinar los antecedentes que el contribuyente entregue en respuesta a la
Citación.
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Advierte que, sin embargo, el aumento del plazo debe entenderse rigurosamente, con
estricto apego a la regulación legal, no sólo porque se trata de un aumento del plazo del
que depende la consolidación de un derecho para el administrado, sino porque estamos en
presencia de los límites temporales establecidos en la Ley para el ejercicio de la potestad
fiscalizadora de la administración tributaria, lo que implica que el órgano debe ajustarse
estrictamente al mandato legal, además que no podría interpretar la norma en forma
extensiva y menos en su beneficio.
Argumenta que, asimismo, al disponer el legislador que el plazo se ve aumento por la
Citación, no establece un aumento a todo evento o sin restricciones respecto de un
contribuyente o los impuestos que le afectan, ni siquiera respecto de la totalidad del
impuesto de que se trate, este aumento del plazo (tal como lo sostiene el propio Servicio
en la Circular 73 de 2001) no es para liquidar, reliquidar o girar cualquier impuesto, sino
exclusivamente los impuestos derivados de las operaciones que se indique
determinadamente en la citación.
Deduce que, entonces la Citación no es un instrumento para aumentar el plazo de
prescripción, se trata de la consecuencia restringida que el legislador ha establecido
únicamente respecto de los impuestos que derivan de las operaciones indicadas en forma
determinada en la Citación.
Manifiesta que, dicho lo anterior, se debe determinar si la Citación N° 90-2, de 14 de
agosto de 2018, produjo o no el efecto de aumentar el pazo de prescripción, ya que
considerando que la fecha de notificación de los actos reclamados fue el 22 de agosto de
2018, y se refiere a hechos del AT 2016, cuyo plazo de prescripción expiraba el 02 de mayo
de 2019, sólo en la medida en que se considerare válido el aumento de prescripción, la
liquidación reclamada no se extendería a impuestos prescritos.
Representa que la Citación N° 90-2, de 14 de agosto de 2018, notificada por cédula el
22 de agosto de 2018, recibida por s representada, en lo relativo al Año Tributario 2016, es
del siguiente tenor:
Año Tributario 2016.
DETERMINACIÓN RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE.
Su declaración ha sido seleccionada para verificar la correcta determinación de su
Renta Líquida Imponible (de aquí en adelante RLI) y su respaldo documentario.
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En razón de lo anterior, deberá presentar la siguiente documentación, correspondiente
al año comercial 2015:
Libro de Inventarios y Balances
Libro Fut
Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados
Libro Diario y Mayor
Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la
determinaron.
Si su determinación de la Renta Líquida no es a través de contabilidad completa,
sino simplificada o a base de contrato, debe aportar los antecedentes que
acrediten tal renta líquida.
Acreditar con documento de respaldo los ingresos y gastos declarados en el
Formulario 22.
Aclarar el origen y el motivo de los ingresos que usted declaró en el reverso del
formulario 22, clasificados como no renta.
Los registros contables deben presentarse en hojas foliadas y firmadas por el
Representante Legal y Contador.
Hace presente que, respecto de esta Citación, no se solicitó una ampliación del plazo
para responderla.
Razona que, en este punto, cobra relevancia lo dispuesto en el inciso 4° del artículo
del artículo 200 del Código Tributario, conforme al cual la citación sólo producirá el efecto
de aumentar el plazo de prescripción respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en la citación.
Atestigua que, en relación con lo anterior, el Diccionario de la Real Academia Española
define “operaciones” en su tercera acepción como “negociación o contrato sobre valores o
mercaderías. Operación de bolsa de descuento”; y define el concepto “determinar” como
“Fijar los términos de algo; 2. Distinguir, discernir”. Deriva que, de los conceptos expuestos
se puede constatar que en la Citación N° 90-2 de 14 de agosto de 2018 no se ha cumplido
con determinar operaciones específicas respecto de las cuales pueda entenderse
aumentado el pazo de prescripción para fiscalizar los impuestos que de ellas deriven, por
lo cual, la liquidación N° 852 de 30 de julio de 2019 reclamada, se encuentra prescrita.
Recuerda que, en el mismo sentido se ha pronunciado el Servicio de Impuestos
Internos en la Circular N° 73 de 2001, en cuanto señala que “…Según se observa de las
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disposiciones legales transcritas en el Párrafo precedente, por el simple hecho de
notificarse la citación al contribuyente, se aumenta automáticamente en tres meses el plazo
de prescripción de tres o de seis años, según el caso, que tiene el Servicio para liquidar,
reliquidar o girar impuestos. Pero es de suma importancia observar que este aumento del
plazo no es para liquidar, reliquidar o girar cualquier impuesto, sino exclusivamente los
impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación.
Por lo tanto, para que surta efecto este aumento del plazo en favor del Servicio es
necesario: a) Que, en la “citación” se indiquen, con la mayor precisión y exactitud posible,
las operaciones del contribuyente que se trata de aclarar y que puedan dar lugar al cobro
de un impuesto. No es indispensable determinar y calcular el tributo en la citación; pero si
ello es posible, conviene hacerlo…”.
Fundamenta que la Citación de autos, al incumplir las instrucciones del Dirección del
Servicio en cuanto no efectuó la determinación instruida, lleva a concluir que la liquidación
reclamada fue practicada respecto de periodos que se extendían más allá del término
ordinario de prescripción.
Alega la prescripción, señalando que la citación no había generado el efecto de
aumentar los plazos de prescripción para efectuar la fiscalización, por cuanto en ella no se
ha indicado determinadamente operación específica alguna, como lo exige el artículo 200
del Código Tributario, sino que se limitó a exigir ciertos documentos y exigir explicaciones,
por lo que la Liquidación debió ser notificada dentro del plazo ordinario de prescripción de
3 años.
Refuerza que, el término “operaciones” utilizado en los artículos 63 y 200 del Código
Tributario, al no estar definido en norma tributaria alguna, debe entenderse en el sentido
técnico de la misma, el cual –luego de citar lo referido en el Diccionario de la Real Academia
Española y el Boletín N° 1 del Colegio de Contadores- sería a saber:
1. Operaciones, como ejecuciones o maniobras metódicas y sistemáticas sobre
números o datos.
2. Operaciones financieras (mercantiles o del comercio): sustituir o intercambiar ciertos
capitales, por otros equivalentes, aplicando una ley financiera (Ejemplo de
operaciones: compraventa, gastos, préstamos).
Arguye que, de lo anterior se desprende que el término “operaciones” utilizado por las
normas analizadas se refiere a cada transacción comercial que, agrupadas en varias de la
misma naturaleza, dan origen a las “cuentas”, que son las que finalmente pueden ser
interpretadas, proporcionando información contable para efectos tributarios y financieros.
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Asegura que la conclusión anterior se ve reforzada por la redacción de diversas normas
del Código Tributario, entre los cuales nombra el artículo 17 inciso 6°, artículo 21 inciso 1°,
artículo 65 inciso 1°, artículo 97 N° 4.
Sostiene que, para interpretar dichas normas, lógicamente no es posible aislar los
conceptos de modo darle un sentido distinto de aquel tenido a la vista por el legislador, al
configurar la regulación, pretendiendo homologar la solicitud de aclaración de cuentas
contables contenida en la citación con el cumplimiento de las exigencias establecidas por
el Código Tributario. Explica que así, tanto el artículo 63 como el 200 del Código Tributario
permiten aumentar en tres meses el plazo el periodo original de prescripción original de tres
años, utilizando la frase “respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en la citación”.
Expone que, en el caso de la Liquidación reclamada en autos, si bien el Servicio de
Impuestos Internos efectuó una Citación, en ella no indicó determinadamente operación
alguna, movimiento comercial, contrato o transacción alguna, limitándose a solicitar para
verificar la determinación de la Renta Líquida Imponible del AT 2016 los documentos antes
transcritos, correspondientes al año comercial 2015.
Refiere que, entre los documentos que se solicita acompañar, y en lo que dice algún
grado de vinculación con la mencionada liquidación, se menciona “acreditar el origen y el
motivo de los ingresos que usted declaró en el reverso del formulario 22, calificados como
no renta”, y nada más; en otras palabras, se pide una aclaración del origen y motivo de la
Declaración como no renta.
Señala que, por su parte, la Liquidación N° 852 de 30.07.19, lo que hace es determinar
impuesto por “ingresos” supuestamente omitidos según cartola bancaria por $
5.321.937.500.- y también ingresos según vector Renta por $ 64.500.000.- lo que hace un
total de ingresos no declarados por $ 5.386.437.500.- lo que en definitiva significó una
determinación de impuestos por $ 1.225.279.870.-.
Indica nuevamente, que la liquidación está hecha por ingresos omitidos según cartola
bancaria y también ingresos según vector de Renta, es decir, no tienen una relación directa
o determinada, según lo disponen las normas del inciso 4° del artículo 63 y el inciso 4° del
artículo 200 del Código Tributario, con los ingresos que declararon en el reverso del
formulario 22, calificados como no renta; en otras palabras, no tienen ninguna relación o
determinación (en concepto de la ley) hablar de ingresos omitidos con ingresos declarados.
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Asevera que hay una contradicción total, el pretender unir operaciones determinadas,
como las señaladas, es decir, ingresos declarados, con ingresos no declarados. Evidencia
que es opuesto hablar de ingresos omitidos, como lo hace la Liquidación reclamada, a
hablar ingresos declarados como lo hace la Citación 90-2 de 14.08.2018, aunque sean
exentos; nunca podrán vincularse como lo pretende la Citación mencionada, no tiene el
efecto de aumentar en tres meses la Liquidación reclamada, porque evidentemente no se
refieren a las mismas operaciones como es el requisito que exige la ley para que se
produzca el aumento.
Plantea que cuando los artículos 63 y 200 del Código Tributario se refieren a que la
citación produce el aumento de la prescripción en tres meses respecto de aquellas
operaciones que se indiquen determinadamente en la citación, obviamente buscan que se
repliquen o se copien en la respectiva Liquidación, es decir, que las mismas operaciones
que se contienen en la citación deben estar contempladas en la liquidación.
Alude que, cuando se trata de operaciones distintas, sin vinculación, no se produce el
efecto de aumento del plazo.
Vulneración al principio de confianza legítima.
Declara que la jurisprudencia judicial, constituida como fuente de derecho administrativo,
debe ser respetada y cumplida por todos los órganos de la Administración, incluida la
Contraloría General. Agrega que las decisiones de los órganos de la Administración deben
dar certeza y seguridad jurídica, la cual se logra cuando todos los agentes públicos respetan
las decisiones judiciales, cuando estas tienen el carácter de uniforme y permanente,
asegurando con ello el principio de confianza legítima.
Expresa que el juez utiliza las normas de interpretación contenidas en los artículos 19 a
24 del Código Civil, las cuales, sin embargo, presentan una limitación al mismo, a través de
estas normas de hermenéutica, como son el tenor literal, el sentido natural y obvio, la
historia fidedigna e intención y contexto; correlativamente a una solución final de
interpretación.
Destaca que a lo anterior se suman los Principios de Derecho de cada disciplina, que
ofrece al juez una herramienta que no solo le permite integrar vacíos normativos, sino las
lagunas que se presentan al interior de la propia norma, cuando de su texto no es factible
desentrañar, fácilmente, su propia naturaleza.
Expone que, las actuaciones de los poderes públicos suscitan la confianza entre los
destinatarios de sus decisiones; que en este caso se entiende como el amparo que debe
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dar el juez al ciudadano frente a la Administración Pública, que ha venido actuando de una
determinada manera y que lo seguirá haciendo de esa misma manera en lo sucesivo y bajo
circunstancias similares.
Hace presente que el principio de confianza legítima se origina en la doctrina y
jurisprudencia alemana, tiene su base en los principios de legalidad y seguridad jurídica, y
consiste en que una práctica administrativa genera la confianza de los ciudadanos de que
se les tratará de la misma manera a los casos anteriores, identificándose a veces como
unja extrapolación de la buena fe privada al ámbito Ius Publicista. Agrega que en el Derecho
Anglosajón se le conoce como “legitimate expectation” (expectativas legítimas), las que
donde las conductas reiteradas de la administración son exigibles, salvo que existan
razones de interés público.
Desarrolla que el principio de confianza legítima se deduce del principio constitucional
del Estado de Derecho consagrado en los artículos 5, 6, 7 y 8 de la Constitución Política de
la República, y el principio de Seguridad Jurídica consagrado en el artículo 19 N° 26
Constitución Política de la República; y se vincula a la doctrina privada de los actos propios.
Describe que, según el principio de legalidad, en su vertiente de reserva legal, le está
vedado a la Administración Pública actuar en ejercicio de sus potestades de manera
abusiva (arbitraria) o en exceso de poder (atentando contra la finalidad para la que le fue
atribuida). Añade que, si la actuación supone una alteración en la interpretación de la norma
o un cambio en la manera de regular o resolver, sólo estará legítimamente autorizada para
hacerlo si respeta, entre otros, la confianza que los administrados tienen en su forma o
dirección de la actuación. Reitera que el principio de protección de la confianza legítima se
encuentra fuertemente fundada en el principio de Seguridad Jurídica.
Narra que según el profesor Jorge Bermúdez Soto, los deberes que se desprenden de
la confianza legítima son:
a) Deber de actuación coherente. Actitud lógica y consecuente con una posición propia
anterior.
b) Vinculatoriedad del precedente administrativo. La práctica administrativa consiste en el
conjunto de actos sucesivos y reiterados en el mismo sentido, constituyendo en un
verdadero precedente administrativo.
c) Deber de anticipación o anuncio del cambio de conducta. El cambio de criterio en la
actuación de la Administración puede obedecer a factores tales como reorientación al
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cumplimiento de determinados objetivos, debiendo tener en consideración, por una parte,
la finalidad legal prevista, y, por otra, las circunstancias del caso concreto.
d) Deber de otorgar un plazo para el conocimiento o plazo de transitoriedad. Se encuentra
vinculado al principio de prudencia y buena fe, debe existir un periodo de transitoriedad que
permita el conocimiento de cambio de criterio. No es indicativo de un actuar que se ajuste
a derecho, sino que dice relación con las facultades interpretativas que tiene el órgano que
ejerce la potestad.
e) Deber de actuación legal en la nueva actuación. El acto posterior que suscita el cambio
de criterio se ajuste a derecho, independiente si el acto precedente que suscitó la confianza
fuera ilegal, o que, siendo legal, se produjera un posterior cambio de circunstancias que
justifique el cambio de criterio.
Insiste en que el principio de protección de la confianza legítima supone el amparo que
debe dar el juez al ciudadano frente a la Administración Pública, la que ha vendido actuando
de una determinada manera, en cuanto ésta lo seguirá haciendo de esa misma manera en
lo sucesivo y bajo circunstancias (políticas, sociales, económicas) similares.
Explica que, si la actuación de la Administración supone una alteración en la
interpretación de la norma o un cambio en la manera de regular o de resolver, sólo estará
legítimamente autorizada para hacerlo, si respeta, entre otros, la confianza que los
administrados tienen en su forma o dirección de la actuación.
Concluye que, en consecuencia, en el caso de marras, por tratase de la revisión de la
correcta declaración y pago del Impuesto a la Renta del AT 2016, el pago de los impuestos
objeto del reparo por parte del Servicio, debió efectuarse con fecha 30 de abril de 2016,
donde el plazo máximo que tenía en ente fiscalizador para efectuar la liquidación de dichos
tributos vencía el 02 de mayo de 2019, a menos que se efectuara una citación al
contribuyente de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, caso en el cual, aquellos
impuestos derivados de las operaciones que se hubieren indicado determinadamente en la
citación podrán liquidarse dentro del plazo de 3 años con 3 meses a que se refiere la misma
norma, plazo que se aumentará en caso que el contribuyente hubiere solicitado una
prórroga conforme a lo dispuesto en el artículo 63 ya citado.
Solicita que, por tanto, de acuerdo al mérito de los hechos expuestos y las
disposiciones legales citadas, especialmente los artículos 63 inciso 4°, 200 incisos 1°, 2° y
4° del Código Tributario y demás normas pertinentes, que se decrete que la Liquidación N°
852 de 30 de julio de 2019, efectuada y notificada a su representada en la misma fecha,
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está prescrita al momento de confeccionarla y notificarla, por cuanto la declaración de
Renta del AT 2016, efectuada en el Formulario 22 Folio 229485116 por su representada,
no fue una declaración maliciosamente falsa, por lo que corresponde sólo aplicar la
prescripción de tres años, y tampoco se le aplica la ampliación de 3 meses del plazo
prescripción con la Citación N° 90-2 de 14 de agosto de 2018, toda vez que no se dan los
requisitos para producir tal efecto, todo con expresa condenación en costas al Servicio de
Impuestos Internos.
RECLAMO.
El reclamante, en el primer Otrosí de su presentación y en subsidio de la excepción de
prescripción deducida en lo Principal, deduce Reclamo en contra de la Liquidación N° 852
de fecha 30 de julio de 2019, atendidos los fundamentos de hecho y de derecho que expone
en su escrito de reclamo, en los siguientes términos:
a) Alega que la venta de la propiedad realizada por su mandante Sociedad
Inmobiliaria Santa Filomena Ltda., correspondiente al inmueble Rol 368-42 y 368-43,
tiene asociado un costo de acuerdo al siguiente detalle:
1. Rol 368-42, correspondiente a la dirección Santa Filomena del numeral 504 al 534, con
una superficie de terreno de 848 metros cuadrados, cuyo precio es de 95 UF el metro
cuadrado, que equivale a un total de $ 1.977.989.680.- (valor UF al 30 de noviembre de
2014, fecha de compraventa). A lo anterior debe agregarse 882 metros cuadrados de
edificación, con un valor de 30 UF el metro cuadrado, dando como total UF 26.460, en su
equivalente a $ 649.672.380.- (valor UF al 30 de noviembre de 2014, fecha de
compraventa), dando un valor total de $ 2.627.662.060.-
2. Rol 368-43, correspondiente a la dirección Santa Filomena del numeral 542 al 558, con
una superficie de terreno de 525 metros cuadrados, cuyo precio es de 95 UF el metro
cuadrado, equivalente a un total de $ 1.224.581.000.- (valor UF al 30 de noviembre de 2014,
fecha de compraventa). A lo anterior debe agregarse 1046 metros cuadrados de edificación,
con un valor de 30 UF el metro cuadrado, en su equivalente a $ 770.473.140.- (valor UF al
30 de noviembre de 2014, fecha de compraventa), dando un valor total de $ 1.995.054.140.-
Señala que, la suma de ambas propiedades, individualizadas precedentemente, da un
total de $ 4.622.716.200.-, equivalente al costo de la propiedad:
VENTA PROPIEDAD $ 5.298.324.480
COSTO PROPIEDAD $ 4.622.716.200
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GANANCIA DE CAPITAL $ 675.608.280
(POR VENTA DE PROPIEDAD)
Manifiesta que, por lo anterior, existiría una diferencia de ganancia de capital de $
675.608.280.-
Afirma que, así las cosas, quedaría un impuesto a pagar de $ 152.011.863.- y no de $
1.225.279.830.- que fue cobrado por el Servicio de Impuestos Internos.
b) Sostiene que, existió un error en el cálculo de la ganancia de capital de su
mandante, en particular la suma de $ 64.500.000.-, producto de la venta de la
propiedad de su representada Sociedad Inmobiliaria Santa Filomena Ltda., y que se
encuentra incluida, el monto, en la Liquidación N° 852, que se impugna.
Asegura que dicha suma se desglosa de la siguiente manera:
$ 64.500.000.-, resultante de la enajenación de las siguientes propiedades:
- $ 39.500.000.- de fecha 25 de agosto de 2015, correspondiente a la propiedad Rol de
avalúo 468133.
- $ 2.800.000.- de fecha 25 de agosto de 2015, correspondiente a la propiedad Rol de
avalúo 468151.
- $ 1.600.000.- de fecha 25 de agosto de 2015, correspondiente a la propiedad Rol de
avalúo 468223.
- $ 1.600.000.- de fecha 25 de agosto de 2015, correspondiente a la propiedad Rol de
avalúo 468224.
Estas ventas suman:
- $ 45.500.000.- y corresponden a los inmuebles ubicados en el local 67-A del piso
2°, una bodega N° 15 y dos estacionamientos individualizados con los N° 65 y 66,
todos ubicados en Paseo Recoleta, calle Recoleta N° 305 al 323 de la misma
comuna.
Refiere que estos inmuebles fueron adquiridos el 23 de Julio de 1986 por su mandante,
Sociedad Inmobiliaria Santa Filomena Ltda., y fueron comprados el 05 de junio de 1986,
por la suma de 1.228,968 UF, que al 25 de agosto de 2015 asciende a $ 30.938.962.-
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Concluye que, de esta forma, la venta fue realizada en $ 45.500.000.- y que el costo de la
propiedad ascendió a la suma de $ 30.938.962.-
VENTA PROPIEDAD $ 45.500.000
COSTO PROPIEDAD $ 30.938.962
GANANCIA DE CAPITAL $ 14.561.038
(POR VENTA DE PROPIEDAD)
Asevera que, el Servicio de Impuestos Internos consideró como ganancia de capital el
total de la venta realizada por su mandante, aplicando el impuesto correspondiente, sin
considerar el costo de la propiedad, es decir, aplicaron el impuesto sobre los $ 45.500.000.-
en vez de aplicarlo sobre los $ 14.561.038.-.
Atestigua que, lo anterior se sustenta con escritura pública de compraventa de la
propiedad de fecha 17 de noviembre de 2015, en que se enajenan dichos inmuebles, y
escritura de compraventa de fecha 23 de julio de 1986, en que se adquieren dichos bienes.
- Desarrolla que, a su turno, no se consideraron $ 2.000.000.- del Rol de Avalúo
468189 de fecha 25 de agosto de 2015 y $ 2.000.000.- de Rol de Avalúo 468190 de
fecha 25 de agosto de 2015; valores que ascienden a un valor de $ 4.000.000.-y
corresponden a los estacionamientos N° 22 y 34, ubicados en calle Recoleta N° 323
al 325, comuna de Recoleta.
VENTA PROPIEDAD $ 4.000.000
COSTO PROPIEDAD $ 2.270.762
GANANCIA DE CAPITAL $ 1.729.238
(POR VENTA DE PROPIEDAD)
Expone que estos inmuebles fueron adquiridos el 05 de julio de 1986, por su mandante
Sociedad Inmobiliaria Santa Filomena Ltda., por la suma de 90.20 UF, que al 25 de agosto
de 2015 asciende a la suma de $ 2.270.762.-
Declara que, el Servicio de Impuestos Internos consideró como ganancia de capital el
total de la venta realizada por su mandante, aplicando el impuesto correspondiente, sin
considerar el costo de la propiedad, es decir, aplicaron el impuesto sobre los $ 4.000.000.-
en vez de aplicarlo sobre los $ 1.729.238.-.
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- Indica que, por último, $ 15.000.000.- correspondiente al Rol de Avalúo N° 2727-
011, de fecha 14 de octubre de 2015.
Menciona que corresponde a la propiedad ubicada en calle Uno N° 3184, Población
Parque Gabriela, Comuna de Puente Alto.
Detalle que, este inmueble fue adquirido el 19 de diciembre de 2005, en la suma de $
28.458.770.-, quedando una ganancia de capital negativa $ 13.458.770.-
VENTA PROPIEDAD $ 15.000.000
COSTO PROPIEDAD $ 28.458.770
GANANCIA DE CAPITAL $ -13.458.770
(POR VENTA DE PROPIEDAD)
Plantea que, el Servicio de Impuestos Internos consideró como ganancia de capital el
total de la venta realizada por su mandante, aplicando el impuesto correspondiente, sin
considerar el costo de la propiedad, es decir, aplicaron el impuesto sobre los $ 15.000.000.-
en vez de aplicarlo a la pérdida de capital de $ 13.458.770.-.
Sostiene que, por tanto, la ganancia de capital efectiva por la venta de las propiedades
registradas en el Servicio de Impuestos Internos por $ 64.500.000.-, corresponde a la suma
de $ 2.831.506.-.
El Derecho:
Hace presente que los fundamentos de derecho se encuentran establecidos en la Ley
de la Renta, DL 824, artículo 17 N° 8 letra b) de dicho cuerpo legal, respecto de la
enajenación de bienes raíces, las que no constituirían renta en las condiciones expresadas
en dicha norma.
Solicita que, por tanto, en consideración a lo señalado precedentemente y disposiciones
legales citadas, en especial el artículo 17 N° 8 letra b) de Ley de la Renta, DL 824, se tenga
por presentada, de manera subsidiaria, la alegación de fondo de rebaja en la ganancia de
capital considerada por el Servicio de Impuestos Internos en la Liquidación N° 852,
decretando, en consecuencia, un valor de impuesto a pagar inferior al resuelto por el
Servicio de Impuestos Internos en la Liquidación reclamada, notificada a su representada
con fecha 30 de julio de 2019, todo ello con expresa condenación en costas.
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B. CONTESTACIÓN DEL RECLAMO.
A fojas 113 de marras comparece el Servicio de Impuestos Internos evacuando el traslado
conferido respecto de la excepción de prescripción deducida en lo principal del reclamo, y
del reclamo interpuesto en subsidio, en el primer otrosí de la misma presentación, rolante
a fojas 01 de autos, solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas, por las razones
de hecho y de derecho que expone, en los siguientes términos.
EVACUA TRASLADO A EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.
I. ANTECEDENTES GENERALES QUE DIERON ORIGEN A LA LIQUIDACIÓN
RECLAMADA.
Señala que la SOCIEDAD INMOBILIARIA SANTA FILOMENA LTDA, RUT 79.613.670-
7, es un contribuyente que se encuentra afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios,
regulado en el DL 825/1974 (en adelante Ley del IVA), así como también al Impuesto a la
Renta de Primera Categoría regulado en el DL 824/1974 (en adelante Ley de la Renta o
LIR), que declara sus ingresos de acuerdo a lo establecido en los artículos 29 y siguientes
de la LIR, obligado a determinar renta efectiva conforme a contabilidad completa, y que
registra inicio de actividades con fecha 01 de enero de 1993, desarrollando la actividad de
“ARRIENDO EXPLOTACIÓN DE BIENES INMUEBLES” hasta la actualidad.
A) CITACIÓN 90-2.
Indica que la Liquidación N° 852 de fecha 30 de julio de 2019, reclamada en autos,
tiene su origen en la Citación N° 90-2 de fecha 14 de agosto de 2018, la cual fue notificada
con fecha 22 de agosto de 2018, a fin de que la reclamante rectificara, aclarara, confirmara
o ampliara sus declaraciones de Impuestos Anuales a la Renta correspondiente al Año
Tributario 2016, formulario 22 folio N° 229485116, presentada con fecha 26 de abril de
2016; y respecto del Año Tributario 2017 formulario 22, folio N° 223397807, presentada con
fecha 20 de abril de 2017; lo anterior, atendido que, revisada las declaraciones señaladas,
se determinó como necesario que debía acreditar fehacientemente la determinación de la
Renta Líquida Imponible para los periodos señalados.
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Expone que, en mérito de lo anterior, se le solicitaron para los periodos tributarios AT
2016 y 2017, los siguientes antecedentes:
• Libro de Inventarios y Balances.
• Libro FUT.
• Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados.
• Libro Diario y Mayor.
• Determinación de la Renta Líquida Imponible, y antecedentes contables que la
determinaron.
• Si su determinación de la Renta Líquida no es a través de contabilidad completa, sino
simplificada o a base de contrato, debe aportar los antecedentes que acredite tal renta
líquida.
• Acreditar con documento de respaldo los ingresos y gastos declarados en el formulario
22.
• Aclarar el origen y el motivo de los ingresos que Ud. declaró en el reverso de formulario
22, clasificados como no renta.
• Los registros contables deben presentarse, en hojas foliadas y firmadas por el
Representante Legal y Contador.
B) RESPUESTA A LA CITACIÓN.
Narra que, con fecha 03 de enero de 2019, sin haber mediado solicitud de prórroga y
estando holgadamente fuera de plazo, se recibe respuesta a la citación por parte de Miguel
Tomas Hauva Abogabir, Rut N° 5.026.571-4, representante legal de la Sociedad, el cual
señala en primera instancia que la demora en dar respuesta fue producto de no contar con
los antecedentes contables, ya que quien ejercía las labores de contador, en palabras de
él, falleció en esa época. Refiere que en su contestación señala que acompaña los
siguientes documentos en original año comercial 2015 folios 1252 a 1401, folios 1564 a
1566 de los siguientes registros:
• Libro de Inventarios y Balances.
• Libro de Retenciones de Honorarios, no se adjuntan las boletas recibidas dada que son
electrónicas y por los servicios contables en junio a diciembre de 2015.
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• Balance Tributario de 8 columnas.
• Libros Mayor.
• Libro Diana General.
• Determinación de la renta líquida imponible y antecedentes contables que la determinaron.
• Libro F.U.T.
• Respaldos de planillas Previred que acreditan las remuneraciones pagadas, y como son
solo 5 empleados no llevo el libro de remuneraciones.
• Cuadro de Depreciación de los bienes raíces enajenados durante el año comercial 2015,
2 registros de las propiedades enajenadas durante el año comercial 2015.
Recuerda que, además, solicita para el periodo tributario AT 2016, rectificar formulario
de declaración de impuesto a la renta N° 22, ya que su nuevo contador, al revisar los
antecedentes entregados, detectó el no registro de la venta de un local comercial, y
estacionamientos, adjuntando para ella los cuadros de depreciación, así como los registros
de compra.
Rememora que la reclamante agrega que, por un error que no especifica, el contador
que realizó el Formulario 22 para el año tributario 2016, consignó en los códigos 640 y 651
el monto de $ 5.313.324.480.-, realizando con esto un ingreso y salida de dicho monto,
señalando que no cuenta con antecedentes que respalden dichas anotaciones.
Menciona que, por último, la reclamante indica que, para el año comercial 2016 adjunta
los siguientes registros en original folios 1402 a 1562 y 1565:
• Libro de Inventarios y Balances.
• Libro de Retenciones de Honorarios, no se adjuntan las boletas recibidas dado que son
electrónicas y par los servicios contables en enero a diciembre de 2015.
• Balance Tributario de 8 columnas.
• Libros Mayor.
• Libro Diario General.
• Determinación de la renta líquida imponible y antecedentes contables que la determinaron.
• Ajustes a la renta líquida.
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• Libro F.U.T.
• Libro de remuneraciones.
Describe que finaliza su respuesta señalando que, durante el año comercial 2016, no
se registran ingresos, dado que los bienes raíces que generaban los ingresos fueron
vendidos.
C) LIQUIDACIÓN N° 852.
Desarrolla que, posteriormente, de lo analizado a la respuesta fuera de plazo de la
citación practicada, el Servicio decide, con fecha 30 de julio de 2019, emitir la liquidación
reclamada N° 852, la cual fue notificada al contribuyente con misma fecha.
Muestra que, la liquidación en cuestión, en razón a la respuesta entregada por el
contribuyente, señala lo siguiente: "La respuesta que el contribuyente indicó en su escrito
respecto a la declaración de $ 5.313.324.480.- no es efectiva, ya que el Servicio tiene en
su poder la cartola bancaria del Banco Corpbanca (Hoy en día Banco ltaú) folio 112 fecha
30-01-2015, de la Sociedad Inmobiliaria Santa Filomena Limitada en la que da cuenta los
abonos a depósitos que percibió la sociedad durante el mes de enero de 2015, el total de
éstos ascienden a $ 5.321.937.500.-, montos que no se encuentran registrados en la
contabilidad, por lo tanto, se trata de un ingreso omitido.".
Evidencia que, sumado a lo anterior, la liquidación acompaña el siguiente detalle:
Doc. Nro Of Tr. Depósitos/Abonos Descripción de la Transacción Fecha
9539449 15 $ 1.000.000 depósito en efectivo 08-01-2015
9539399 1 $ 1.483.900 depósito con doc. o/bco c/p 08-01-2015
46800357 1 $ 5.298.324.480 transf. Abono electrónico 09-01-2015
9539398 1 $ 21.129.120 depósito con doc. o/bco c/p 13-01-2015
Total abonos $ 5.321.937.500
Revela que, en complemento, la liquidación N° 852 indica que, de acuerdo a las bases
de datos de este Servicio, la reclamante registra venta de bienes raíces no agrícolas por un
monto total de $ 64.500.000.-, los cuales tampoco se encuentran reflejados en la
contabilidad del contribuyente, lo anterior de acuerdo al siguiente detalle:
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Folio Comuna Repertorio Unidad Monto Monto Venta ROL Fecha
289 Contado Operación
318221 13159 011200 13106 5500000 $ 39.500.000 0046800133 25082015
318219 13159 011200 13106 0 $ 2.800.000 0046800151 25082015
315526 13159 011221 13106 500000 $ 2.000.000 0046800189 25082015
315517 13159 011221 13106 500000 $ 2.000.000 0046800190 25082015
318220 13159 011200 13106 0 $ 1.600.000 0046800223 25082015
318218 13159 011200 13106 0 $ 1.600.000 0046800224 25082015
309562 16301 014145 15002 2000016 $ 15.000.000 0272700011 14102015
Total $ 64.500.000
D) INTERPOSICIÓN DE RECLAMO TRIBUTARIO Y DETERMINACION DEL LIBELO.
Cuenta que, así las cosas, con fecha 14 de noviembre de 2019, SOCIEDAD
INMOBILIARIA SANTA FILOMENA LIMITADA, RUT N° 79.613.670-7, deduce en lo
principal excepción de prescripción en contra de la Liquidación N° 852 de fecha 30 de julio
de 2019, con la finalidad de que el Tribunal Tributario la declare prescrita y,
subsidiariamente, interpone reclamo tributario.
Puntualiza que, el libelo interpuesto en esta causa corresponde a una excepción de
prescripción del acto administrativo fundado, en síntesis, en las siguientes premisas:
1. La acción fiscalizadora se encuentra prescrita, ya que no operarían los plazos de
prescripción extraordinaria contenida en el artículo 200 del Código Tributario.
2. No se configuran los elementos para determinar cómo maliciosamente falsa la
declaración de renta efectuada por la reclamante.
3. No opera en este caso el aumento de Ia prescripción por Ia notificación de Ia citación N°
90-2 de fecha 14 de agosto de 2018.
Refiere que, finalmente, Ia petición concreta contenida en lo principal del libelo se
traduce en palabras de Ia reclamante: "Se sirva decretar que Ia Liquidación N° 852 de 30
de Julio de 2019, efectuada y notificada a mi representada en Ia misma fecha, está prescrita
al momento de confeccionarla y notificarla; por cuanto Ia declaración de Renta del año
tributario 2016, efectuada en el Formularlo 22° Folio N°229485116, por mi representada, no
fue una declaración maliciosamente falsa: por lo que corresponde sólo aplicar una
prescripción de tres años y respecto del año tributario 2016 a mi representada tampoco en
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relación a dicha declaración de Renta, se aplica una ampliación de prescripción producida
por Ia Citación N° 90-2 de 14.08.2018, toda vez que no se dan los requisitos para producir
el efecto de aumento de prescripción de tres meses; todo ello con expresa condenación en
costas, al Servicio de Impuestos Internos.".
Reseña que, luego, en el primer otrosí del libelo, en forma subsidiaria de Ia acción
principal, se interpone reclamo tributario contra Ia Liquidación N° 852, indicando como
principales argumentos los siguientes:
1. Que Ia venta realizada por Ia reclamante, correspondiente al inmueble Rol 364-42 y 368-
43, tiene asociado un costo de $ 4.622.716.200.-, que no fue considerado por el Servicio,
por lo que, en definitiva, debiese quedar con un impuesto a pagar de $ 152.011.863.-
2. Que, respecto al ingreso omitido por $64.500.000.-, proveniente de Ia venta de diversas
propiedades, señala que el Servicio no ha considerado los costos asociados en Ia
adquisición de dichas propiedades por lo que, Ia ganancia de capital sobre Ia cual se aplica
el impuesto resulta inferior al considerado en Ia Liquidación impugnada.
Alude que, consecuentemente, la petición concreta contenida en el primer otrosí del libelo
se traduce, en palabras de Ia reclamante, en "Tener por presentada, en subsidio de Ia
prescripción, las alegaciones de fondo de rebaja en Ia ganancia de capital considerada por
el Servicio de Impuestos Internos en Liquidación N°852, decretando, en consecuencia, un
valor de impuesto a pagar inferior al resuelto por el Servicio de Impuestos Internos en Ia
Liquidación ya individualizada, y notificada a mi representada con fecha 30 de Julio de 2019,
todo ello con expresa condenación en costas, al Servicio de Impuestos Internos, por las
consideraciones de hecho y derecho expresadas, sin perjuicio de las probanzas en las
instancias procesales correspondientes.".
Hace presente que, el Primer Otrosí del libelo no tiene peticiones concretas destinadas
a que Ia Liquidación N° 852 sea dejada sin efecto, sino más bien, solicita la modificación de
ella, por lo que, en relación a que la Liquidación sea dejada sin efecto, ninguna competencia
se entregó a S.S. respecto de ello.
II. IMPROCEDENCIA DE LAS ALEGACIONES DEL RECLAMO.
Establece, previamente, que las siguientes premisas son no controvertidas y
reconocidas por ambas partes:
1. Que Ia sociedad reclamante es un contribuyente afecto al Impuesto a Ia Renta de Primera
Categoría regulado en el Decreto Ley 824/1974.
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2. Que Ia sociedad reclamante, declara como única actividad de giro “ARRIENDO
EXPLOTACIÓN BIENES INMUEBLES" desde el 01 de enero del año 1993.
3. Que, atendido el giro de la contribuyente, sus ingresos están afectos a Impuesto a Ia
Renta de Primera Categoría, el cual debe ser determinado considerando la renta efectiva
determinada en base a contabilidad completa.
4. Que, el contribuyente fue requerido por el Servicio mediante Citación N°90-2 de fecha 14
de agosto de 2018, Ia cual fue efectivamente notificada por cédula con fecha 22 de agosto
de 2018.
5. Que, con fecha 03 de enero de 2019, el contribuyente entrega respuesta a Ia Citación N°
90-2, inapelablemente fuera de plazo.
6. Que, en dicha respuesta, el reclamante solicita rectificar Formulario 22 correspondiente
al periodo AT 2016, reconociendo en aquella oportunidad Ia subdeclaración de
ingresos provenientes de las ventas de un local comercial y estacionamientos.
7. Por otro lado, agrega además en su respuesta, que un por error, el contador de Ia
reclamante registró en Formulario N°22 del periodo correspondiente al AT 2016 en los
códigos 640 y 651 el monto de $ 5.313.324.480.-, señalando que no existe respaldo
alguno que avale Ia efectividad de dicha anotación, tratándose en consecuencia de un
simple error.
8. Que, el contribuyente fue liquidado en virtud de Ia Liquidación N°852 de fecha 30 de julio
de 2019, Ia cual fue efectivamente notificada con misma fecha.
9. Que, con fecha 14 de noviembre de 2019, el contribuyente interpone excepción de
prescripción en contra de Ia Liquidación N° 852, y de forma subsidiaria, reclamo tributario
sobre Ia misma.
10. Que, en escrito de reclamo interpuesto, Ia reclamante reconoce el error incurrido al
consignar en el código 640 del Formulario 22, el monto de $5.313.324.480.-.
Enuncia que, teniendo presente las premisas anteriores, a continuación, se presentan
los argumentos por cuanto su parte considera improcedente Ia excepción de prescripción y
reclamo subsidiario interpuestos por Ia reclamante.
A) RESPECTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCION.
Recuerda que, el reclamante alega prescripción de Ia Liquidación indicada, toda vez
que, según su parecer, el plazo con que contaba este Servicio para ejercer sus facultades
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fiscalizadoras se habría cumplido el 02 de mayo de 2019, y habiéndose materializado ésta
mediante liquidación el 30 de julio de 2019, dicha liquidación se habría efectuado y
notificado fuera de plazo legal.
Declara que, al respecto, cabe tener presente que el artículo 59, del Código Tributario,
señala que: "dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes."
Agrega que, por su parte, el artículo 63 del mismo Código, dispone que "El Servicio hará
uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones
presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes
relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de Oficina
respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes,
presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior (...) La citación
producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso
4° del articulo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en ella".
Añade que, así mismo, en el artículo 200 del Código Tributario, se indican claramente
los términos de prescripción de las acciones del Servicio para revisar, liquidar o girar
impuestos, y al respecto señala que:
"El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y
girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde Ia
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para Ia revisión de impuestos
sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o Ia presentada fuere
maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración
aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en Ia misma forma
prescribirá Ia acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a
los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses
desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones
que establezcan el trámite de Ia citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto
de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en Ia
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citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en Ia citación respectiva, se
entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este
artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los
plazos señalados se aumentarán en un mes.
Explica que, de Ia lectura de las normas citadas, podemos sostener que Ia regla general
relativa al plazo que tiene el Servicio para revisar, liquidar o girar, se encuentra contenida
en el Artículo 200, inciso primero, del Código Tributarlo, esta es, dentro del término de
tres años contados desde Ia expiración del plazo legal en que debió efectuarse el
pago del impuesto correspondiente.
Precisa que, este plazo de tres años se cuenta, de acuerdo con el Código Tributario,
desde Ia expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto. Destaca
que, dicho plazo, por tratarse de un término de años, corre tanto en días hábiles como
inhábiles o feriados, sin que se suspenda durante el feriado judicial. Finaliza que, para
computarlo deben seguirse las reglas contenidas en el artículo 48 del Código Civil, que
establece:
"Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los
decretos del Presidente de Ia República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que
han de ser completos; y correrán además hasta Ia medianoche del último día del plazo.
El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en
los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31
días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días, según los casos.
Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que
el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en
que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último
día de este segundo mes.
Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general
a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades
chilenas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa".
Revela que, en armonía con Ia norma anterior, el artículo 49 del Código Civil, señala:
"Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá
que vale si se ejecuta antes de Ia medianoche en que termina el último día del plazo; y
cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren
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ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de Ia
medianoche en que termine el último día de dicho espacio de tiempo".
Deduce que, de acuerdo a las normas citadas, Ia forma correcta de computar los plazos
de prescripción, es decir, desde cuándo debe contabilizarse el plazo de prescripción
ordinaria de tres años establecido en el citado artículo 200, inciso primero, del Código
Tributario, se realiza contado desde Ia expiración del plazo en que debió efectuarse el
pago, es decir, al día siguiente del último día en que el impuesto deba pagarse, día que
constituye el primero para efectos de computar el plazo de prescripción, dicho análisis se
ve reforzado con lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, el cual dispone que, el
plazo de prescripción "Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho
exigible", es decir, para que el plazo de prescripción se inicie, es preciso que el actor
haya estado en situación de poder ejercitar su derecho y no lo haya ejercitado, en
consecuencia, tratándose en la especie del impuesto a Ia Renta, sujeta a declaración, el
contribuyente SOCIEDAD INMOBILIARIA SANTA FILOMENA LIMITADA, tenía como
último término para estos efectos, el día 30 de abril de 2016, y el Servicio, estaba en
condiciones de desplegar sus atribuciones solo una vez expirado dicho plazo legal, esto es,
recién el 1 de mayo de 2016, constituyéndose éste en el primer día del término de tres
años de Ia prescripción del artículo 200, mientras que el último día, sin mediar aumento
alguno, figura el 1 de mayo de 2019, en aplicación de Ia dispuesto en el artículo 48 del
Código Civil.
Afirma que, lo señalado anteriormente, encuentra fundamento bajo Ia resuelto por Ia
Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en causa Rol N°14.862-2016, Ia cual concluye
mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2017 lo siguiente: "(...) habiéndose fijado como
fecha de vencimiento del impuesto el día 30 de abril de 2010, queda claro que el lapso de
Ia prescripción comienza a contar del día siguiente, pues el contribuyente, de acuerdo con
lo prevenido en Ia ley, cuenta con aquel día como última oportunidad para declarar y pagar
sus tributos. En este sentido, mal puede fiscalizarse una actuación cuyo desarrollo está aún
pendiente y, aunque los impuestos hubiesen sido pagados antes de esa fecha, lo cierto es
que Ia ley es clara en considerar, para estos efectos, el decurso del término completo con
que cuentan los contribuyentes para satisfacer sus cargas impositivas."
Atestigua que, teniendo presente lo anterior, cabe referirse a las circunstancias
modificatorias del plazo legal, lo que, a su consecuencia, nos lleva a lo previsto en el inciso
4 del artículo 200 del Código Tributario, el cual dispone que, "los plazos anteriores (de tres
o seis años, según el caso) se entenderán aumentados por el término de tres meses
desde que se cite al contribuyente de conformidad al Artículo 63 o a otras disposiciones
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que establezcan el trámite de Ia citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto
de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en Ia
citación.". Hace presente que, a su vez, el artículo 63 inciso 4° del Código Tributario
establece lo siguiente: "La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de
prescripción en los términos del inciso 3° del artículo 200 respecto de los impuestos
derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella".
Arguye que, de este modo, el simple hecho de citar al contribuyente, aumenta el plazo
de prescripción en tres meses del plazo ordinario a extraordinario según sea el caso, que
posee este Servicio para liquida, reliquidar o girar impuestos. Recuerda que, teniendo
presente lo indicado, constituye un hecho no controvertido de autos, que Ia reclamante fue
requerida por este Servicio mediante Citación N° 90-2 de fecha 14 de agosto de 2018, Ia
cual fue efectivamente notificada por cédula con fecha 22 de agosto de 2018, hecho que
se acredita fehacientemente mediante certificado de notificación N° 176-2 que acompaña
en su presentación. Descifra que, así, al aplicar el aumento señalado en el inciso 4 del
artículo 200 del Código Tributario, Ia fecha de expiración con que contaba originalmente
este Servicio para efectuar su acción fiscalizadora, es decir, el 1 de mayo de 2019, se
incrementa en 3 meses completos de acuerdo a Ia forma de cómputo ilustrada en artículo
48 del Código Civil, quedando en consecuencia como nueva fecha de expiración el 01 de
agosto de 2019.
Razona que, en definitiva, de lo expuesto en los párrafos precedentes, pueden indicar
con certeza que Ia Liquidación N° 852 de fecha 30 de julio de 2019, notificada con misma
fecha, se encuentra emitida dentro de los plazos de prescripción establecidos en el Código
Tributario, según como se demuestra en el siguiente recuadro:
Plazo legal de pago Vencimiento original Notificación de Vencimiento plazo
para liquidar Citación ampliado para liquidar
30.04.2016 01.05.2019 22.08.2018 01.08.2019
Advierte que, con lo todo lo señalado en este acápite, cabe hacer presente que, las
alegaciones formuladas por Ia reclamante, respecto de Ia improcedencia en Ia aplicación
de Ia prescripción extraordinaria de seis años contenida en el artículo 200, inciso segundo,
del Código Tributario, si bien resulta evidentemente discutible, carece de toda relevancia,
pues el Servicio ha actuado diligentemente dentro de los plazos de Ia prescripción ordinaria,
conforme lo expresa el recuadro precedente.
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B) SOBRE EL AUMENTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN CONTENIDO EN EL
ARTÍCULO 63 DEL CODIGO TRIBUTARIO.
Menciona que, en este punto cabe abordar los argumentos efectuados por Ia
reclamante para estimar Ia no aplicación del aumento de tres meses establecido en el
artículo 63 del Código Tributarlo. Rememora que, el contribuyente indica, que este aumento
debe entenderse rigurosamente, pues sólo aumenta el plazo de Ia acción fiscalizadora
sobre aquellos impuestos que derivan de operaciones que hayan sido establecidas de
forma determinada en Ia Citación.
Puntualiza que, según el parecer de Ia reclamante, Ia Citación N° 90-2, de fecha 14 de
agosto de 2018, no cumple con determinar las operaciones respecto de las cuales pueda
entenderse aumentado el plazo de prescripción de Ia actuación fiscalizadora, puesto que,
dicho acto administrativo, no señala operación alguna, no indica movimientos comerciales,
especificación de contratos celebrados y/o transacciones efectuadas con proveedores u
otros. Agrega el reclamante que, en relación con Ia Liquidación reclamada, Ia citación solo
requiere "acreditar el origen y el motivo de los ingresos que usted declaró en el reverso del
formulario 22, calificados como no renta", es decir, solo solicita aclarar el origen y los
motivos de estampar el monto de $ 5.313.324.480.-, como no renta en el código 640 del
Formulario 22.
Refiere que, por último, Ia reclamante indica, en definitiva, que Ia Liquidación se
compone por ingresos omitidos según cartola bancaria y también ingresos según vector
Renta, lo que implica ninguna relación directa o determinada con lo dispuesto en el artículo
63 e inciso 4° del artículo 200 del Código Tributario, pues Ia citación solo se refiere a los
ingresos que Ia SOCIEDAD INMOBILIARIA SANTA FILOMENA LIMITADA declaró en el
reverso del formulario 22, calificado como no renta, lo que en consecuencia significa que
no existe ninguna relación o determinación entre lo exigido por Ia citación y lo vertido en Ia
liquidación, de acuerdo con lo concluido por el contribuyente.
Expresa que, sobre lo alegado, cabe referirse en primer término, a lo señalado en el
artículo 63, inciso primero, del Código tributario, que dispone: "El Servicio hará uso de todos
los medios legales para comprobar Ia exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos
que se adeuden o pudieren adeudarse". Desarrolla que, al respecto, si bien es cierto que
el legislador no define lo que debemos entender por operaciones determinadas, en virtud
del citado artículo, podemos observar, claramente Ia voluntad del legislador para que Ia
autoridad tributaria fiscalice de forma amplia las declaraciones que los contribuyentes
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deben efectuar, de esta forma, Ia fiscalización realizada por este Servicio, debe entenderse
de forma amplia y no de forma restrictiva como intenta hacer creer Ia reclamante.
Asegura que, lo anteriormente señalado no resulta baladí, pues recordemos que Ia
citación efectuada por este órgano tributario, se realiza con el propósito de velar por el
correcto cumplimiento tributario de Ia reclamante, por lo que Ia finalidad de este acto
administrativo no es otro que otorgar una oportunidad a Ia reclamante para que pueda
presentar una declaración omitida; o bien para que proceda a su rectificación, aclaración,
ampliación o ratificación. Por ello mismo, Ia Citación, no constituye Ia culminación de un
proceso de fiscalización, sino más bien, constituye una herramienta para que Ia reclamante
pueda transparentar su situación tributaria y así evitar un posible litigio judicial con el
consiguiente desgaste de recursos que afecta tanto a las partes involucradas, como al
propio tribunal.
Concluye que, así las cosas, debe entenderse que, Ia citación, no es más que un acto
administrativo de carácter preparatorio, a través del cual el ente fiscal emplaza al
contribuyente a fin de que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o
rectifique, aclare, amplíe o confirme Ia anterior. Representa que, en armonía con lo
expuesto, Ia citación N° 90-2, de fecha 14 de agosto de 2018, se emite con el objeto de que
el contribuyente aclare sus Formularios 22 de los años tributarios 2016 y 2017, dando
cumplimiento cabal al artículo 63 del Código Tributario, puesto que, de lo observado en Ia
citación, ésta otorga todas y cada una de las herramientas necesarias para que Ia
reclamante pudiese dar efectivo cumplimiento a lo solicitado, cumpliendo una triple
identidad de lo requerido, primero, al señalar el Impuesto involucrado, que en este caso
se indica de forma expresa el Impuesto sobre Ia renta Formulario N° 22; segundo, se
indican los periodos tributarios involucrados, esto es, AT 2016 y AT 2017, y tercero, se
indica de forma clara Ia materia vinculada, que es Ia determinación de Ia Renta Líquida
Imponible, cumpliéndose en consecuencia con lo exigido en Ia citada norma legal.
Menciona que, cabe recordar, que forma parte importante en Ia determinación de Ia Renta
Líquida imponible el denominado vector renta y todos aquellos ingresos que han sido
subdeclarados, es decir, constituyen conceptos inherentes a dicha operación, por lo que,
entenderlas como algo ajeno que deban ser señaladas de forma específica y separada, se
traduce en un error sustancial, lo que en definitiva implica, que el despliegue de Ia actuación
fiscalizadora se realiza correctamente.
Esboza que, lo anterior se reafirma aún más, cuando Ia citación hace presente las
normas legales que procederán en caso de no verificarse el cumplimiento de Ia exigido al
contribuyente, señalando "Si no concurriera a lo previsto en esta Citación que se formula
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en cumplimiento del artículo 63 inciso 2 del Código Tributario, dentro del plazo de un mes,
se dará origen al cobro de los Impuestos Correspondientes, reajustados de acuerdo a lo
señalado en el artículo 53 del Código Tributario, sin perjuicio de tasar Ia base imponible, de
acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 inciso 2, 22, 63 y 64, todos del ya referido texto
legal y al artículo 35 de Ia Ley de Impuesto a Ia Renta, de ser procedente". Añade que, en
efecto, las normas indicadas en Ia Citación sirvieron de base para posteriormente emitir Ia
Liquidación N° 852 reclamada.
Manifiesta que, por otro lado, sobre Ia respuesta recibida con fecha 03 de enero de
2019 por Ia reclamante, que, como ya señalaron, se realiza holgadamente fuera de plazo,
cabe precisar, que ésta no cumple con lo requerido por Ia Citación N° 90-2, ya que, para
el periodo año tributaria 2016, se le requiere específicamente "Aclarar el origen y el
motivo de los ingresos que Ud. declaró en el reverso de formulario 22, clasificados
como no renta", lo que implica, en términos simples, otorgar Ia posibilidad al contribuyente
para que transparente su situación tributaria, sin embargo, el tenor de Ia respuesta recibida,
no solo se aleja de aquella premisa, sino que pretende desentenderse de Ia realidad
amparado en el argumento de un supuesto error. Explica que, en efecto, Ia respuesta
entregada por el contribuyente señala "Por otra parte, informamos a Ud. que por error el
contador que realizó el Formulario 22 para el año tributario 2016, consignó en los códigos
640 y 651 el monto de $ 5.313.324.480, realizando con esto un ingreso y salida de dicho
monto, el cual no tiene ningún respaldo ni documento alguno que avale haber realizado
dicha anotación, sino que solo corresponde a un error muy desafortunado, esto es
corroborado con los registros contables que acompaño y Ia información de mis agentes
informantes que se encuentran disponibles en Ia página de Uds.". Asegura que, así,
analizada Ia respuesta, podemos dilucidar, que en ningún momento éste reconoce haber
percibido Ia suma de $ 5.321.937.500, suma total considerada en Ia liquidación N° 852,
sino que solo se empeña en radicalizar Ia declaración de ese monto como mero error,
puntualizando que dichas anotaciones no tienen asidero alguno que las fundamente, sin
ningún ánimo de esclarecer el verdadero monto percibido por $ 5.321.937.500. Suma que,
a mayor abundamiento, el ánimo expuesto no puede excusarse tampoco bajo el
desconocimiento, recordemos pues que el giro declarado por la contribuyente no es otro
que Ia explotación de bienes Inmuebles, que, además, fue iniciado con fecha 01 de enero
de 1993, es decir, 25 años ejerciendo Ia actividad, los cuales, por lógica, deben otorgar
nociones mínimas de cumplimiento tributario, tales como Ia declaración de ingresos que
genera Ia actividad.
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Plantea que, lo expuesto reviste de una significativa importancia, ya que, teniendo el
contribuyente Ia posibilidad de reconocer Ia subdeclaración en cuestión, éste no lo hace,
situación completamente distinta en el reclamo tributario interpuesto por él, pues, tal y como
se puede observar, en el Primer Otrosí, letra "a" del reclamo, el reclamante reconoce haber
percibido Ia suma de $ 5.298.324.480. Subraya que, lo anterior, no solo implica un
incumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente, sino que, además, implica
una plena justificación y coherencia respecto de lo atendido tanto en Ia Citación como en
Ia Liquidación misma, pues, así mismo, el acto reclamado lo reconoce al señalar que: "La
respuesta que el contribuyente indicó en su escrito respecto a Ia declaración de $
5.313.324.480.- no es efectiva, ya que el Servicio tiene su poder Ia cartola bancaria del
Banco Corpbanca (Hoy en día BANCO Itaú) folio 112 fecha 30/01/2015 de Ia Sociedad
Inmobiliaria Santa Filomena Limitada en Ia que da cuenta los abonos o depósitos que
percibió Ia sociedad durante el mes de enero de 2015, el total de éstos ascienden a $
5.321.937.500, montos que no se encuentran registrados en Ia contabilidad, por lo tanto,
se trata de un ingreso omitido". Reitera que, como ya se demostró, existe una plena
coherencia entre los actos administrativos de Ia Citación y Liquidación, por lo que, lo
señalado por Ia reclamante, respecto de Ia no relación en las operaciones consignadas de
estos actos, es completamente desacertada, carente de todo fundamento e improcedente.
Observa que, desde otro punto de vista, Ia citación de autos no se trataba de un caso
de citación obligatoria, sino que más bien facultativa, por lo que el Servicio en uso de sus
facultades fiscalizadoras, y en beneficio del contribuyente, voluntariamente procedió a emitir
Ia citación de autos, a fin de que éste acreditara el resultado y los datos contenidos en sus
declaraciones, cómo en definitiva llegó a los resultados declarados en su calidad de
contribuyente de 1° Categoría y los antecedentes que sirvieron para determinarla. Hace
presente sobre este punto, que el sistema tributarlo nacional reviste de Ia calidad de auto
declaración, lo que quiere decir, que los antecedentes que respaldan las declaraciones de
impuestos se mantienen en poder de los contribuyentes, por lo cual, no resulta posible
exigirle a este Servicio Ia determinación exacta de una operación, menos en un acto
administrativo de carácter provisorio como lo es Ia citación, salvo que sean proporcionados
por los contribuyentes durante Ia correspondiente auditoría, situación que no ocurre en el
caso de marras, pues éste jamás aportó al órgano fiscalizador los contratos de compra y
venta de las propiedades que generaron los ingresos observados. Alude que, en Ia
especie Ia autoridad administrativa sólo contaba con Ia información proporcionada en las
declaraciones de impuestos de Ia reclamante.
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Destaca que, lo anteriormente expuesto encuentra, a su vez, asidero en tribunales
tributarios de justicia, así el Tribunal Tributario y Aduanero de Ia Región de los Ríos, causa
RIT GR-11-00022-2015, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2016, concluyó Ia
efectividad de Ia ampliación del plazo de prescripción producto de Ia citación señalando:
(i) Los impuestos liquidados derivaron de las diferencias detectadas en las
declaraciones de impuestos, todas las cuales se indicaron determinadamente
en Ia citación. La expresión "operación determinada" debía ser entendida en
su sentido natural y razonable;
(ii) El objeto de Ia norma era proporcionar a las partes una oportunidad durante Ia
fiscalización para aclarar las inconsistencias detectadas, de lo contrario, el
Servicio, encontrándose cercano al plazo de prescripción se vería forzado a
proceder inmediatamente al cobro, sin poder citar, lo que impedirla a los
contribuyentes aclarar las diferencias detectadas, generándose cobros y
controversias innecesarios, y;
(iii) Fue Ia omisión del contribuyente de aportar antecedentes, no una actitud
displicente por parte del Servicio, lo que impidió una mayor determinación de las
operaciones.
Concluye que, en definitiva, aun cuando, en el improbable caso de que el Tribunal
llegase a considerar una interpretación fulminantemente estricta sobre la expresión
"operación determinada", concluyendo que estas no fueron determinadas en el acto de
Citación, ello no es imputable a este Servicio, pues fue Ia omisión de Ia reclamante, en su
obligación de esclarecer sus operaciones, lo que impidió una mayor determinación de las
mismas.
C) RESPECTO A LA SUPUESTA VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONFIANZA
LEGITIMA.
Señala que, sobre este apartado, el contribuyente esgrime una supuesta vulneración al
principio de confianza legítima en Ia actuación desplegada por el Servicio, fundamento que,
de Ia simple lectura parece difuso y carente de conexión en relación con el caso de marras,
sin perjuicio de ello, su parte estima que lo que la reclamante intenta señalar, es que Ia
actuación fiscalizadora incurre en conductas incoherentes, que derivan en una alteración
en Ia interpretación de las Leyes tributarias, respecto de ello, el contribuyente yerra
completamente al considerar esta premisa.
Agrega que, en efecto, en armonía con todo Ia ya expresado en el cuerpo de este
escrito, y a suerte de no parecer reiterativo, es necesario indicar que Ia doctrina ha señalado
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que Ia congruencia entre Ia citación y Ia liquidación debe recaer sobre el sujeto pasivo, el
periodo tributario y las normas que Ia sustentan, siendo el mínimo de aspectos que deben
ser conocidos por el contribuyente para tener certeza de Ia pretensión fiscal, por ello, tanto
en el requerimiento como en Ia citación, no es necesaria una precisión de aspectos como
Ia tasa del impuesto, el monto del impuesto y otras normas cuya aplicación al caso concreto
aún se desconoce dado que el procedimiento recién comienza. Deriva que así, tanto Ia
Liquidación como el Giro pueden ser diferentes a Ia citación en aspectos enunciativos, pero
no en los elementos esenciales del impuesto como el sujeto, el hecho, el periodo y las
normas que sustentan tanto Ia auditoría coma los impuestos que se revisan.
Demuestra que, así, de Ia señalado, y tal y como analizaron en el acápite anterior, se
observa claramente que Ia Citación coincide plenamente con Ia Liquidación, tanto en el
sujeto, en el hecho (acreditar Ia Renta Líquida Imponible), el periodo (AT 2016 y 2017) y
las normas que sustentan la auditoría, por lo que, concluyen de forma categórica, que no
existe Ia falta de coherencia ni vulneración al principio de legalidad alguna, que permitiesen
estimar una derivación a Ia vulneración del principio de legítima confianza, por lo que Ia
excepción de prescripción de Ia reclamante se sustenta sin fundamento alguno.
III. CONCLUSIONES.
Razona que, de acuerdo a todos los hechos y derechos expuestos en esta
presentación, se pueden sostener las siguientes conclusiones:
1. Que, al momento en que el contribuyente fue requerido por el Servicio mediante
Citación N°90-2, de fecha 14 de agosto de 2018, Ia cual fue efectivamente notificada
por cédula con fecha 22 de agosto de 2018, se aumentaron los plazos para ejercer
Ia actuación fiscalizadora en tres meses.
2. Que, conforme a lo expuesto, el Servicio ha actuado diligentemente dentro de los
plazos de Ia prescripción ordinaria.
3. Que, Ia citación de autos, ha cumplido diligentemente con lo establecido en el
artículo 63 y 200, ambos del Código Tributario.
4. Que, Ia respuesta de Ia Citación efectuada par Ia reclamante, no satisface Ia
solicitado por el Servicio, pues infringe su obligación de aclarar sus operaciones
tributarias para con Ia autoridad fiscal.
5. Que, Ia Liquidación N° 852, responde a Ia oportunidad desperdiciada por el
contribuyente de aclarar su determinación a Ia Renta Líquida Imponible, otorgada
por Ia Citación 90-2.
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6. Que, Ia Citación coincide plenamente con Ia Liquidación, tanto en el sujeto, en el
hecho, el periodo involucrado y las normas que sustentan Ia auditoría.
7. Que, Ia actuación fiscalizadora se ha realizado en pleno cumplimiento del principio
de legalidad y coherencia.
Solicita que, por tanto, de conformidad argumentos de hecho y derecho expuestos, y
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario, artículos 84 inciso 2
y 87 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 148 del Código Tributario,
normas legales citadas y las demás aplicables al caso; que se tenga por evacuado el
traslado conferido a su parte, solicitando que se rechace Ia excepción de prescripción
opuesta por Ia parte reclamante, en contra de Ia Liquidación N° 852, de fecha 30 de julio
de 2019, emitida por el Departamento de Fiscalización de Ia Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro, por concepto de Impuesto de Primera Categoría de Ia Ley
sobre Impuesto a Ia Renta, año tributario 2016, y en definitiva negarle lugar en razón de las
consideraciones latamente desarrolladas, con expresa condenación en costas.
EVACUA TRASLADO AL RECLAMO.
En el primer otrosí de su presentación, el Servicio de Impuestos Internos evacúa el
traslado conferido respecto del reclamo deducido, en forma subsidiaria, en contra de Ia
Liquidación N° 852, emitida y notificada con fecha 30 de Julio de 2019 por el Departamento
de Fiscalización de Ia Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos (en adelante, también, el Servicio o SII), solicitando desde ya su
rechazo, en definitiva, con expresa condenación en costas, en atención a las
consideraciones de hecho y derecho, que expone de la siguiente manera:
I. SUBDECLARACIÓN DE INGRESOS.
Señala que, tal y como ya se ha expuesto en reiteradas ocasiones a Ia largo de su
escrito, el eje del caso de marras, no es otro que Ia subdeclaración de ingresos
correspondientes al periodo tributario AT 2016, efectuado por Ia reclamante, que, a través
del reclamo interpuesto en forma subsidiaria, no hace más que reconocer este hecho al
indicar cada una de las ganancias de capital reportadas durante el ejercicio comercial
2015. Refiere sobre ello, que Ia petición concreta de Ia reclamante en el reclamo, consiste
en modificar Ia Liquidación N° 852, de fecha 30 de julio de 2019, sustentada en Ia aplicación
de una supuesta rebaja en Ia ganancia de capital.
Indica que, antes de referirse a Ia procedencia de Ia supuesta rebaja en Ia ganancia
de capital, cabe hacer presente, que, respecto de los bonos o depósitos liquidados que
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percibió Ia sociedad durante el mes de enero de 2015, que a continuación se detallarán, la
reclamante nada dijo respecto de algunos de ellos en su escrito de reclamo tributario, por
lo que estos ingresos se dan por conciliados y aceptados. Apunta que, en consecuencia, el
total de abono por $ 23.613.020.- se encuentran fuera de Ia competencia del tribunal,
conforme al siguiente detalle:
Doc. Nro. Of Tr Depósitos/Abonos Descripción de la Transacción Fecha
9539449 15 $ 1.000.000 depósito en efectivo 08.01.2015
9539399 1 $ 1.483.900 depósito con doc. o/bco c/p 08.01.2015
9539398 1 $ 21.129.120 depósito con doc. o/bco c/p 13.01.2015
Total abonos $ 23.613.020
II. SOBRE LA REBAJA EN LA GANANCIA DE CAPITAL.
Advierte que, al respecto, resulta pertinente tener presente en primeros términos, el
"onus probandi" en materia tributaria, en efecto, el contribuyente se encuentra clasificado
en Ia primera categoría de Ia Ley de Ia Renta, obligado a llevar contabilidad completa para
efectos de acreditar renta efectiva, por lo que cabe aplicar a su respecto lo establecido en
el artículo 17 del Código Tributario, el cual dispone que toda persona que deba acreditar Ia
renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario, agregando
que los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores
expresarse en Ia forma señalada en el artículo 18 del mismo texto legal, debiendo ser
conservados por los contribuyentes, junto con Ia documentación correspondiente, mientras
esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para Ia revisión de las declaraciones. Concluye,
que, junto a Ia obligación de llevar Ia contabilidad respectiva, el contribuyente debe
conservar Ia documentación correspondiente que respalda dichas anotaciones y debe
aportarlas en el proceso de fiscalización.
Descifra que, de este modo, el reclamante es un contribuyente obligado a llevar
contabilidad completa, Ia que debe ser además fidedigna. Agrega que, si bien, Ia normativa
legal no define de forma expresa lo que debemos entender por contabilidad fidedigna, si
existe jurisprudencia que se ha referido al respecto, como lo es el caso de Ia sentencia de
Ia Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que con fecha 29 de Noviembre de
1989 señala que: "Ia contabilidad fidedigna es aquella que es digna de fe y de crédito y que
se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes, que refleja fiel y
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cronológicamente, por el verdadero monto, las operaciones, ingresos, desembolsos,
inversiones y existencia de bienes del negocio del contribuyente."
Explica que, así, en el entendido de lo citado, para poder calificar como fidedigna una
contabilidad, es necesario que las operaciones registradas en ella estén respaldadas por Ia
correspondiente documentación, en los casos que Ia Ley obligue a emitirla o en que, por Ia
naturaleza de las operaciones, sea corriente o normal su emisión, sea por el vendedor o
prestador de servicios o por el comprador o beneficiario del servicio.
Detalla, sobre lo expuesto, que de los documentos acompañados por Ia reclamante en
su respuesta a Ia Citación N° 90-2, nos encontramos con el balance general del ejercicio
comercial del año 2015, el cual señala se acompañará en estos autos. Puntualiza que,
respecto a dicho balance, llama poderosamente Ia atención que éste no incluye en
ninguna parte los ingresos obtenidos por Ia enajenación de los inmuebles señalados
en Ia Liquidación, así mismo, se observa que ésta tampoco cumple con las disposiciones
legales establecidas en el Código Tributario, en efecto, el artículo 35 del mismo cuerpo legal
establece en su inciso primero que "junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos
a Ia obligación de llevar contabilidad, presentaran los balances y copias de los inventarios
con Ia firma del contador. El contribuyente podrá cumplir con dicha obligación acreditando
que lleva un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado
por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales
como libros de contabilidad, detalle de las cuentas de pérdidas y ganancias, documentos o
exposición explicativa y demás que justifiquen el monto de Ia renta declarada y las partidas
anotadas en Ia contabilidad."; lo que no se verifica, pues el balance acompañado no
contempla firma del contador.
Asegura que, Ia convicción que Ia reclamante intenta generar en el Tribunal, resulta
plenamente incompatible con lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual
dispone que "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que Ia ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, Ia verdad de sus declaraciones o Ia naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir
de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y
liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los
trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando Ia base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique Ia liquidación
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o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
Argumenta que, lo anterior cobra especial relevancia al verificar que, lo acompañado por
el contribuyente, tanto en sede judicial como en sede administrativa, no logran sustentar
Ia rebaja de ganancia de capital que intenta hacer valer, ya que no acompaña Ia
documentación sustentable para generar Ia convicción, y Ia acompañada, no satisface
lo pretendido, recordemos que, el contribuyente, además del irrefutable y lapidario hecho
de que no contempla en su contabilidad los ingresos percibidos, tampoco señala el
tratamiento tributario contable que otorga a los costos conforme al artículo 30 de Ia
Ley de Impuesto a Ia Renta, dejando dicha misión a Ia imaginación del Tribunal, y del
Servicio de Impuestos Internos.
Analiza que, observado de otra arista, el artículo 31 inciso primero de Ia LIR, establece
que Ia Renta Líquida Imponible de una persona natural o jurídica que explote bienes o
desarrolle actividades gravadas con Impuesto de Primera Categoría, se determina
deduciendo de Ia renta bruta los gastos necesarios para producirla que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que acrediten a justifiquen en forma fehaciente ante el servicio.
De tal forma, para ser aceptados, los gastos en forma general deben cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Relacionarse con Ia actividad del contribuyente.
b) Necesarios, es decir, inevitables, obligatorios, en relación con el giro del negocio, no
considerando solamente Ia naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta
qué cantidad el gasto es necesario para producir Ia renta. Asimismo, deben reunir Ia
condición de ser comunes, habituales y regulares, por una parte, y por otra, inevitables,
obligatorios, imprescindibles a indispensables para producir Ia renta.
c) Deben estar respaldados o justificados con Ia documentación legal correspondiente.
d) No haber sido rebajados previamente, es decir, que no se encuentren ya rebajados como
parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para Ia obtención de
Ia renta.
e) Encontrarse efectivamente pagados o adeudados en el ejercicio, por lo que deben
corresponder a una prestación real, en que el contribuyente haya incurrido efectivamente
en el gasto.
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Afirma que, es posible concluir que la reclamante tampoco cumple con los requisitos
establecidos en Ia normativa tributaria para aceptar como gasto o costo lo pretendido,
principalmente, porque estos no se encuentran respaldados ni justificados con Ia
documentación legal correspondiente.
Asevera que, así las cosas, de todo lo ya expuesto, normas legales señaladas y en
atención al onus probandi en materia tributaria, Ia reclamante no ha acreditado, mediante
documentación legal, fehaciente y en cumplimiento con el artículo 21 de Ia Ley de Impuesto
a Ia Renta, ningún costo asociado a los ingresos percibidos.
III. CONCLUSIONES.
Alega que, de acuerdo a todos los hechos y derechos expuestos en esta presentación,
es posible sostener las siguientes conclusiones:
1. Que, el contribuyente no acredita, en conformidad con el artículo 21 del Código
Tributario, Ia veracidad de sus afirmaciones.
2. Que, conforme a lo expuesto, Ia documentación acompañada por el contribuyente,
tanto en sede administrativa como en sede judicial, no resulta suficiente para
sustentar los costos que pretende rebajar.
3. Que, los costos asociados no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo
31 de Ia Ley de Impuesto Sobre Ia Renta.
Solicita que, por tanto, de conformidad argumentos de hecho y derecho expuestos, y
de conformidad a lo dispuesto en los artículos 21, 124 y 132 del Código Tributario, y demás
normas legales vigentes y aplicables al caso; se tenga por evacuado el traslado conferido,
solicitando que se rechace el reclamo tributario interpuesto por Ia parte reclamante, en
contra de Ia Liquidación N° 852, de fecha 30 de julio de 2019, emitida por el Departamento
de Fiscalización de Ia Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, por concepto de
Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a Ia Renta, año tributario 2016, y
en definitiva negarle lugar en razón de las consideraciones latamente desarrolladas, con
expresa condenación en costas.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Uno. A Fojas 01 y siguientes, consta escrito de reclamo presentado en los términos ya
señalados lo expositivo de este fallo, con fecha 14 de noviembre de 2019 por don Juan
Buzeta Novoa, en representación de SOCIEDAD INMOBILIARIA SANTA FILOMENA
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LIMITADA, RUT 79.613.670-7, en contra de la Liquidación N° 852, emitida el 30 de Julio
de 2019, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro.
Dos. A fojas 101, mediante resolución de fecha 21 noviembre de 2019, rectificada a fojas
105 y 107 de marras, se tiene por interpuesto reclamo tributario en contra de la Liquidación
N° 852, de fecha 30 de Julio de 2019, y se confiere traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
Tres. A fojas 113, con fecha 13 de diciembre de 2019, el Servicio de Impuestos Internos
Evacúa el Traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra, solicitando su
rechazo.
Cuatro. A fojas 131, rola resolución de fecha 19 diciembre de 2019, que tiene por evacuado
el traslado en tiempo y forma.
Cinco. A fojas 135, rola Acta de Audiencia de Conciliación celebrada el 14 de enero de
2020, la que no se produce por lo que se da curso progresivo a los autos.
Seis. A fojas 136, por medio de la resolución de fecha 16 de enero de 2019, modificada por
resolución de fecha 24 de enero de 2020 que da lugar al recurso de reposición interpuesto
por la reclamante, rolante a fojas 160 de marras, se recibe la causa a prueba, fijándose
como puntos sobre los cuales habrá de recaer, los siguientes:
1.- Acredítese que la Citación N° 90-2, notificada por cédula el 22 de agosto de 2018,
cumple con los presupuestos exigidos por la ley, especialmente, el de contener las
operaciones determinadas para producir la renta, con el objeto de aumentar el plazo de
prescripción en tres meses, conforme el artículo 200 inciso 4° del Código Tributario.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
2.- Acredítese la correcta determinación de los ingresos y ganancia de capital obtenida por
la reclamante, cuestionados en la Liquidación N° 852, de 30 de julio de 2019, reclamada en
autos, correspondiente al AT 2016. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
Seis. A Fojas 404, con fecha ocho de septiembre de 2020, se dicta resolución autos para
fallo.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 01 comparece don JUAN BUZETA NOVOA, abogado, Rut
12.631.708-5, en representación judicial de SOCIEDAD INMOBILIARIA SANTA
FILOMENA LIMITADA, RUT 79.613.670-7, representada legalmente por don Miguel
Tomás Hauva Abogabir, RUT 5.026.571-4, ambos domiciliados para estos efectos en calle
Matías Cousiño N° 82, departamento 1205, Santiago, Región Metropolitana, interponiendo,
en lo principal, excepción de Prescripción, y, en el primer otrosí y en forma subsidiaria,
reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 852, emitida y notificada el 30 de julio de
2019, por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando que dicha liquidación sea dejada sin efecto en todas sus
partes, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho que expone en su escrito de
reclamo, y que se dan por reproducidos en este considerando. .
SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto
de la excepción de prescripción y del reclamo tributario interpuesto en contra de la
Liquidación de autos, solicitando el rechazo del mismo en todas sus partes, con expresa
condena en costas, en virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados en lo
expositivo de este laudo, los que se dan por reproducidos en esta motivación.
EN CUANTO A LA PRUEBA RENDIDA POR LAS PARTES:
TERCERO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
reclamante acompañó los siguientes documentos:
1) Copia simple de la Liquidación N° 852, de fecha 30 de julio de 2019, reclamada en
estos autos.
2) Copia simple de la Citación N° 90-2, de 14.08.2018.
3) Copia autorizada de la escritura pública de Constitución de la Sociedad, de fecha
28.08.1985, suscrita en la Notaría de Santiago de don René Benavente Cash,
Repertorio N° 1182.
4) Copia autorizada de la escritura de la Inscripción de Dominio de fs. 81 y 81 vta., N°
103 de año 1986, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de
Santiago.
5) Copia autorizada de la escritura pública de Modificación de Sociedad, de
16.01.2013, de la Notaría de Santiago, de don Raúl Iván Perry Pefaur.
6) Copia autorizada de la escritura pública de Compraventa de 28.11.2014, de la
Notaría de Santiago de don René Benavente Cash, Repertorio N° 46.549-2014.
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7) Copia Simple de la Declaración de Renta de la Sociedad Reclamante, AT 2016,
Formulario 22, Folio N° 229485116.
8) Copia autorizada de la Inscripción de Dominio, de fs. 81598, N° 119757 del año
2015, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago,
que da cuenta de la venta realizada por la Sociedad Inmobiliaria Santa Filomena
Limitada de inmueble local 67-A del segundo piso de la bodega 15 y
estacionamientos N° 65 y 66.
9) Copia autorizada de la Inscripción de Dominio, de fs. 23337, N° 26952 del año 1986,
del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, que da
cuenta de la compra realizada por la Sociedad Inmobiliaria Santa Filomena Limitada
de inmueble local 67-A del segundo piso de la bodega 15 y estacionamientos N° 65
y 66.
10) Copia autorizada de la Inscripción de Dominio, de fs. 17024, N° 19543 del año 1986,
del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, que da
cuenta de la compra realizada por la Sociedad Inmobiliaria Santa Filomena Limitada
de estacionamientos N° 33 y 34.
11) Copia autorizada de la Inscripción de Dominio, de fs. 6709, N° 10922 del año 2015,
del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto, que
da cuenta de la venta realizada por la Sociedad Inmobiliaria Santa Filomena
Limitada de inmueble ubicado en calle Uno N° 3184, Parque Gabriela, Comuna de
Puente Alto.
12) Copia autorizada de la Inscripción de Dominio, de fs. 5638, N° 8374 del año 2005,
del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto
Santiago, que da cuenta de la compra realizada por la Sociedad Inmobiliaria Santa
Filomena Limitada de inmueble ubicado en calle Uno N° 3184, Parque Gabriela,
Comuna de Puente Alto.
13) Copia simple de la cédula de identidad de don Miguel Tomás Hauva Abogabir.
14) Copia de certificado de Título de Abogado de don Juan Buzeta Novoa.
15) Copia de la Circular 73, de fecha 11 de octubre de 2001, del Servicio de Impuestos
Internos.
16) Copia de la Circular 13, de fecha 07 de marzo de 2014, del Servicio de Impuestos
Internos.
17) Datos tributarios de la sociedad reclamante, obtenidos de la página web del Servicio
de Impuestos Internos.
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18) Copia de Certificado de Avalúo Fiscal de la propiedad Rol de Avalúo 368-43,
dirección Santa Filomena 542-558, comuna de Recoleta, periodo primer semestre
de 1985.
19) Copia de Certificado de Avalúo Fiscal de la propiedad Rol de Avalúo 368-43,
dirección Santa Filomena 542-558, comuna de Recoleta, periodo segundo semestre
de 2014.
20) Copia de Certificado de Avalúo Fiscal de la propiedad Rol de Avalúo 368-43,
dirección Santa Filomena 542-558, comuna de Recoleta, periodo segundo semestre
de 2019.
21) Copia de Certificado de Avalúo Fiscal de la propiedad Rol de Avalúo 368-43,
dirección Santa Filomena 542-558, comuna de Recoleta, periodo primer semestre
de 2019.
22) Copia de Certificado de Avalúo Fiscal de la propiedad Rol de Avalúo 368-42,
dirección Santa Filomena 510-520, comuna de Recoleta, periodo primer semestre
de 1985.
23) Copia de Certificado de Avalúo Fiscal de la propiedad Rol de Avalúo 368-42,
dirección Santa Filomena 510-520, comuna de Recoleta, periodo segundo semestre
de 2014.
24) Copia de Certificado de Avalúo Fiscal de la propiedad Rol de Avalúo 368-42,
dirección Santa Filomena 510-520, comuna de Recoleta, periodo segundo semestre
de 2019.
25) Copia de Certificado de Avalúo Fiscal de la propiedad Rol de Avalúo 368-42,
dirección Santa Filomena 510-520, comuna de Recoleta, periodo primer semestre
de 2019.
26) Copia de informe de tasación elaborado por doña Graciela Jofré Villarroel, tasadora,
arquitecto de la Universidad de Chile, respecto de Ia propiedad individualizada como
“edificios comerciales”, correspondientes a los inmuebles ubicados en Santa
Filomena 504 al 534, Rol de Avalúo 368-42 y Santa Filomena 52 al 558, Rol de
avalúo 368-43, ambos ubicados en la comuna de Recoleta, con el objeto de
determinar el valor actual y proyección del valor año 2014, requerido la Sociedad
Santa Filomena Limitada.
27) Copia de currículum vitae de doña Graciela Jofré Villarroel, tasadora, de profesión
arquitecto.
28) Copia del título profesional de doña Graciela Jofré Villarroel, tasadora, de profesión
arquitecto.
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CUARTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, rindió la siguiente prueba documental:
1) Respuesta a la Citación N° 90-2 efectuada por Miguel Tomás Hauva Abogabir, Rut
N° 5.026.571-4, representante legal de la SOCIEDAD INMOBILIARIA SANTA
FILOMENTA LIMITADA, recibida por este Servicio de Impuestos Internos de
acuerdo a timbre con fecha 03 de enero de 2019.
2) Balance General ejercicio comercial año 2015, de la SOCIEDAD INMOBILIARIA
SANTA FILOMENTA LIMITADA, RUT N° 79.613.670-7, presentada por la
reclamante en adjunto a la respuesta de Citación.
3) Determinación a la Renta Líquida Imponible año Tributario 2016, de la SOCIEDAD
INMOBILIARIA SANTA FILOMENTA LIMITADA, RUT N° 79.613.670-7, presentada
por la reclamante en adjunto a la respuesta de Citación.
4) Certificado de Notificación N° 176-2, Folio 1540290, que da cuenta de la notificación
practicada de la Citación N° 90-2, de fecha 14 de agosto de 2018.
5) Certificado de Notificación N° 242-2, Folio 1542280, que da cuenta de la notificación
practicada de la Liquidación, de fecha 30 de julio de 2019.
6) Copia cartola bancaria del Banco Corpbanca (Hoy en día Banco Itaú) Folio N° 112
de fecha 30-01-2015 perteneciente a la SOCIEDAD INMOBILIARIA SANTA
FILOMENA LIMITADA, RUT N° 79.613.670-7, que dan cuenta de los ingresos
percibidos y no declarados de un total de $ 5.321.937.500.- (cinco mil trescientos
veintiún millones novecientos treinta y siete mil quinientos pesos), durante el
ejercicio comercial año 2015. Se advierte que el monto total se encuentra
desglosado en cuatro depósitos/abonos de acuerdo al siguiente detalle:
Doc. Nro Of Tr. Depósitos/Abonos Descripción de la Transacción Fecha
9539449 15 $ 1.000.000 depósito en efectivo 08-01-2015
9539399 1 $ 1.483.900 depósito con doc. o/bco c/p 08-01-2015
46800357 1 $ 5.298.324.480 transf. Abono electrónico 09-01-2015
9539398 1 $ 21.129.120 depósito con doc. o/bco c/p 13-01-2015
Total abonos $ 5.321.937.500
7) Copia carta de instrucción de transferencias a cuentas corrientes del Banco de
Chile, de fecha 09-01-2015, mediante la cual consta Ia transferencia de fondos por
un total de $ 5.298.324.480.- (cinco mil doscientos noventa y ocho millones
trescientos veinticuatro mil cuatrocientos ochenta pesos) hacia la cuenta corriente
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bancaria del contribuyente SOCIEDAD INMOBILIARIA SANTA FILOMENA
LIMITADA, RUT N° 79.613.670-7.
8) Sentencia Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 17-05-2019, Rol Corte N° 21-
2018, caratulados "Inmobiliaria Parques y iardines S.A. con SII".
Que el Servicio de Impuestos Internos rinde, además, como prueba testimonial, el
testimonio de doña Susana Beatriz Órdenes Contreras, Rut 15.908.881-2, fiscalizadora
tributaria del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien conforme a su declaración
rolante a fojas 244, trabajó en la elaboración de la Citación 90-2 y de las Liquidación N° 852
de 30 de julio de 2019.
EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA.
QUINTO: Que, cabe recordar que la reclamante dedujo, en lo principal de su presentación
de fojas 01, excepción de prescripción en contra de la Liquidación N° 852, fundada en que,
a la fecha de su emisión y notificación, esto es, el 30 de julio de 2019, la acción fiscalizadora
se encontraba prescrita, de conformidad a lo establecido en el artículo 200 del Código
Tributario, toda vez que:
1. No operaría en este caso el plazo de prescripción extraordinario de 6 años, ya
que no estamos frente a ausencia de declaración ni ante una declaración
maliciosamente falsa, que son las dos hipótesis que autorizan su aplicación,
conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario. Agrega
que no existen fundamentos que permitan estimar que las declaraciones del
contribuyente hayan sido maliciosamente falsas por lo que, si la Liquidación de autos
fue emitida en este sentido, carece de fundamentación suficiente y por tanto
adolecería de vicio de Nulidad.
2. No opera en este caso el aumento del plazo de prescripción de 3 meses por Ia
notificación de Ia Citación N° 90-2 de fecha 14 de agosto de 2018, ya que ésta no
cumple con el requisito de establecer de forma determinada las operaciones de las
cuales derivan los impuestos fiscalizados por el SII, toda vez que en ella no indicó
determinadamente operación, movimiento comercial, contrato o transacción alguna,
sino que se limitó a solicitar, para verificar la determinación de la Renta Líquida
Imponible del AT 2016, determinados documentos correspondientes al año
comercial 2015.
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Que, así las cosas, respecto de la Liquidación N° 852, la reclamante sostiene que
operaría sólo el plazo de prescripción ordinaria de 3 años, el que según la reclamante
comenzó a correr el 30 de abril de 2016, fecha en que debió efectuarse el pago, y venció el
02 de mayo de 2019, por lo que a la fecha de emisión y notificación de la Liquidación 852
reclamada, esto es, 30 de julio de 2019, había transcurrido con creces el plazo legal para
que el Servicio pudiera ejercer su acción fiscalizadora, la que por tanto se encuentra
prescrita.
SEXTO: Que, en este orden de ideas, respecto de la alegación de la reclamante en cuanto
a que en este caso no es aplicable el plazo de prescripción extraordinario de 6 años por no
concurrir los supuestos exigidos por la ley, se dirá que, este sentenciador no emitirá
pronunciamiento alguno, toda vez que, surge de la simple lectura del escrito de traslado del
Servicio de Impuestos Internos, que la no aplicación de este plazo de prescripción es un
hecho no discutido de la causa, lo que además se ve ratificado por los puntos de prueba
fijados en la resolución dictada con fecha 24 de enero de 2020, rolante a fojas 160, la que
dando lugar al recurso de reposición interpuesto por la propia reclamante, establece como
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de esta causa, los siguientes:
1.- Acredítese que la Citación N° 90-2, notificada por cédula el 22 de agosto de 2018,
cumple con los presupuestos exigidos por la ley, especialmente, el de contener las
operaciones determinadas para producir la renta, con el objeto de aumentar el plazo de
prescripción en tres meses, conforme el artículo 200 inciso 4° del Código Tributario.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
2.- Acredítese la correcta determinación de los ingresos y ganancia de capital obtenida por
la reclamante, cuestionados en la Liquidación N° 852, de 30 de julio de 2019, reclamada en
autos, correspondiente al AT 2016. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
SÉPTIMO: Que, dicho lo anterior, es posible para esta magistratura establecer que la
discusión respecto a la prescripción de la acción fiscalizadora del SII en el caso de marras,
recae en determinar si la Citación N° 90-2, notificada por cédula el 22 de agosto de 2018,
que antecede a la liquidación reclamada en estos autos, cumple con los presupuestos
exigidos por la ley para aumentar en 3 meses el plazo de prescripción ordinario de 3 años.
OCTAVO: Que, las normas aplicables respecto a este punto son los artículos 59, 63 y 200,
todos del Código Tributario, los que establecen en lo pertinente:
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Artículo 59: "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes."
Artículo 63: "El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud
de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones
y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de
Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un
mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. (...) La
citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos
del inciso 4° del articulo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que
se indiquen determinadamente en ella".
Que, finalmente, el artículo 200 del Código Tributario, luego de indicar los plazos de
prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio (ordinario y extraordinario) señala en su
inciso 4°, que:
"Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde
que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que
establezcan el trámite de Ia citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de
los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en
Ia citación. (…)”
NOVENO: Que, en relación con lo dispuesto en las normas recién transcritas, corresponde
determinar si la Citación cumple con indicar determinadamente las operaciones de las
cuales derivan los impuestos objeto de fiscalización en el caso de marras. Que, para ello,
diremos en primer lugar, que no existe en la ley tributaria una definición de “operación
determinada” ni de lo que debe entenderse como “indicar determinadamente” una
operación, por lo que para dilucidar su significado es en necesario acudir al sentido natural
y obvio de las palabras, las que deben ser interpretadas con un sentido de realidad, esto
es, atendiendo a la naturaleza y fin que envuelven al acto administrativo que constituye la
Citación.
DÉCIMO: Que, en este punto, esta magistratura cree de suma relevancia destacar la
naturaleza preparatoria de la Citación, entendida como un acto previo de fiscalización que
tiene por finalidad otorgar a los contribuyentes una oportunidad para que puedan rectificar,
aclarar, ampliar o ratificar la declaración efectuada por ellos mismos, cuando de los
antecedentes existentes en poder del Servicio surgen diferencias o inconsistencias con lo
declarado, constituyendo así una herramienta que invita al contribuyente citado a
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transparentar su situación tributaria, con el fin de velar por el correcto cumplimiento tributario
de los contribuyentes. Que, es importante destacar que esta oportunidad otorgada a los
contribuyentes, previa a otros actos administrativos de culminación como una Liquidación
o Giro, es aún más valorada cuando el ente fiscalizador la otorga de manera facultativa, es
decir, cuando la ley no lo obliga a hacerlo, como lo es en el caso de marras.
DÉCIMO PRIMERO: Que, de esta manera, atendido el carácter preparatorio de la Citación
y las inconsistencias en la información que motivan su emisión, es de toda lógica que lo
que busca el Servicio con ella es obtener la explicación o mayor información para resolver
las dudas existentes respecto a la declaración efectuada por el contribuyente. En otras
palabras, la Citación surge precisamente, porque el Servicio de Impuestos Internos no tiene
en su poder toda la información que le permita entender y/o justificar a cabalidad la
declaración de impuestos presentada por el contribuyente.
DÉCIMO SEGUNDO: Que teniendo en consideración la limitación antedicha, inmersa en la
propia naturaleza del acto administrativo Citación, es que el estándar de determinación
exigido por la norma del artículo 63 a las operaciones de las cuales derivan los impuestos
fiscalizados, para producir el aumento del plazo de prescripción, debe entenderse en su
sentido amplio y no restrictivo, y atendiendo a cada caso particular, ya que no faltará la
misma información respecto de cada uno de los contribuyentes.
DÉCIMO TERCERO Que, así las cosas, es posible constatar del examen de la Citación N°
90-2, de fecha 14 de agosto de 2018, notificada por cédula el 22 de agosto de 2018,
acompañada en estos autos por la reclamante, rolante a fojas 40 de marras, que, conforme
a lo dicho en el considerando precedente, cumple como acto administrativo preparatorio
con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, ya que de su lectura es posible
concluir que entrega a la contribuyente SOCIEDAD INMOBILIARIA SANTA FILOMENA
LTDA. los datos suficientes para cumplir a cabalidad con lo solicitado en ella, al señalar el
impuesto (renta), periodos tributarios (AT 2016 y 2017) y la materia (determinación de la
renta líquida imponible) fiscalizados, cumpliendo así con la triple identidad exigida para
este tipo de actos administrativos, constituyendo para este Juez determinación suficiente
para producir el efecto de aumentar el plazo de prescripción en tres meses, de conformidad
a lo previsto por el artículo 63 del Código Tributario, ya citado.
DÉCIMO CUARTO: Que, establecido lo anterior, corresponde determinar si con el aumento
de tres meses del plazo de prescripción ordinario de tres años, se encontraba o no prescrita
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la acción fiscalizadora del Servicio al momento de emitir y notificar la Liquidación N° 852
reclamada en estos autos, lo que nos lleva a dilucidar, en primer lugar, la forma de computar
este plazo. Que, al respecto, el artículo 200, inciso primero, del Código Tributarlo dispone
que el plazo que tiene el Servicio para revisar, liquidar o girar, son “tres años contados
desde Ia expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto
correspondiente”. Que, en la especie, dicho plazo legal expiró el 01 de mayo de 2016,
toda vez que, la reclamante tenía hasta la medianoche del día 30 de abril de 2016 para
pagar el impuesto, de conformidad a las normas generales de cómputo de los plazos
contenidas en los artículos 48 y 49 del Código Civil. Por lo tanto, el día uno del plazo de
tres años fue el 01 de mayo de 2019, por ser éste, el día siguiente de aquel día que tenía
la reclamante como última oportunidad para declarar y pagar sus tributos. Que, a mayor
abundamiento, es importante destacar que esta interpretación se encuentra en armonía,
con lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, el cual dispone, refiriéndose al plazo
de prescripción que "Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho
exigible".
DÉCIMO QUINTO: Que, así las cosas, determinado que el plazo de prescripción ordinario
de tres años en el caso de autos inició el 01 de mayo de 2016, es posible establecer que el
plazo original que tenía el Servicio de Impuestos para ejercer su acción fiscalizadora vencía
el 01 de mayo de 2019, de acuerdo a las normas generales de cómputo de los plazos ya
citadas; plazo que, de conformidad a lo razonado en el considerando décimo tercero de
este laudo, aumentó por el término de tres meses con la notificación de la Citación N°
90-2, efectuada el 22 de agosto de 2018.
DÉCIMO SEXTO: Que, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en
las motivaciones que anteceden, es posible para esta Magistratura concluir, que el plazo
que tenía el Servicio de Impuestos para ejercer su acción fiscalizadora venció
definitivamente el 01 de agosto de 2019, es decir, dos días después de la de la emisión y
notificación de la Liquidación N° 852, de fecha 30 de julio de 2019, la que, por tanto, fue
emitida y notificada dentro de los plazos de prescripción establecidos en el Código
Tributario, razón por la cual la excepción de prescripción interpuesta por la reclamante en
lo principal de su presentación de fojas 01, habrá de ser rechazada por este Tribunal.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, finalmente, respecto a la vulneración del principio de legítima
confianza alegada por la reclamante, que deriva del principio de legalidad, se dirá que,
habrá de ser desestimada, toda vez que, surge claramente de lo señalado en el
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considerando décimo tercero de esta sentencia respecto de la Citación de autos y de la
revisión de la Liquidación reclamada, que entre ambos actos administrativos existe la
debida congruencia en el sujeto, en el hecho (acreditar Ia Renta Líquida Imponible), el
periodo (AT 2016 y 2017) y la normativa en virtud de la cual se efectúa la correspondiente
auditoría, constatando de esta manera que la referida vulneración en la forma alegada por
la reclamante no se produce en la especie. Se rechaza en consecuencia esta alegación.
EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FONDO. RELACIONADA CON LA
CORRECTA DETERMINACIÓN DE LOS INGRESOS Y GANANCIA DE
CAPITAL OBTENIDA POR LA RECLAMANTE EN EL AT 2016.
DÉCIMO OCTAVO: Que dicho lo anterior, corresponde a esta magistratura pronunciarse
acerca de la procedencia de la rebaja en la ganancia de capital alegada por la reclamante,
debiendo así determinarse respecto del AT 2016 un impuesto inferior a pagar, en relación
al determinado el Servicio de Impuestos Internos en la Liquidación reclamada en esto autos.
Que, sobre el particular, cabe recordar que, en el primer otrosí del libelo, la reclamante
interpone, de manera subsidiaria, reclamo tributario contra Ia Liquidación N° 852, de 30 de
julio de 2019, fundado, en resumen, en los siguientes argumentos:
1) Que Ia venta realizada por Ia reclamante, correspondiente a los inmuebles Rol
364-42 y Rol 368-43, tiene asociado un costo de $ 4.622.716.200.-, el que no fue
considerado por el Servicio de Impuestos Internos para el cálculo del impuesto.
2) Que, respecto al ingreso omitido, ascendente a $ 64.500.000.- proveniente de Ia
venta de diversas propiedades, el Servicio no ha considerado los costos asociados
en Ia adquisición de las mismas en la liquidación reclamada.
DÉCIMO NOVENO: Que, en efecto, de conformidad con lo dispuesto en la parte pertinente
del artículo 17 N° 8 letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta, tratándose de la enajenación
de bienes raíces que cumplan con las condiciones que la norma señala, no constituirá renta
aquella parte que se obtenga hasta la concurrencia del valor de aporte o adquisición del
bien respectivo; disponiendo luego la misma norma que para determinar el mayor valor
afecto a impuesto, se deducirá del precio o valor asignado a la enajenación, el valor de
costo para fines tributarios que corresponda al bien respectivo.
VIGÉSIMO: Que, de conformidad a lo señalado en la norma citada, para determinar el
mayor valor o ganancia de capital afecta a impuesto, es necesario previamente establecer
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el valor del costo que se deducirá del ingreso obtenido por la venta de los bienes inmuebles
respectivos. En otras palabras, para determinar la procedencia de la rebaja alegada por la
reclamante es preciso establecer primeramente si los costos alegados por ella se
encuentran acreditados en autos, lo que nos conduce a las normas sobre acreditación del
gasto.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a las normas de carácter general sobre acreditación
del gasto, cabe señalar en primer lugar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario, texto legal contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830 de 1974,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deben servir de base para el cálculo del impuesto.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a su vez, el artículo 17 del Código Tributario establece que
toda persona que deba acreditar la renta efectiva como en el caso de la sociedad
reclamante de autos, lo hará mediante contabilidad fidedigna -además de cumplir con lo
establecido en los artículos 16 y 18 del mismo cuerpo legal-, salvo norma en contrario. Que,
para estos efectos, debe entenderse que contabilidad fidedigna es aquella en que se
registra, en forma fiel, por orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a las
normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos, inversiones
y existencia de bienes correspondientes a la actividad del contribuyente, que dan como
resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar.
Que, además, el inciso segundo de la disposición citada establece para los
contribuyentes el deber de conservar los libros de contabilidad y los documentos
correspondientes, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las
declaraciones de impuestos. Que, en razón de lo previsto en este inciso, el Servicio de
Impuestos Internos ha estimado que la contabilidad puede ser calificada de no fidedigna
cuando contiene anotaciones que no aparecen respaldadas por la documentación
sustentatoria respectiva, entre otras circunstancias.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en este mismo orden de ideas, encontramos lo previsto por el
artículo 33 del Código Tributario, el cual señala que los contribuyentes deben presentar,
junto con sus declaraciones, los documentos y antecedentes que la Ley, los reglamentos o
las instrucciones de la Dirección Regional les exijan.
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Que, así las cosas, al deber de conservación establecido para el contribuyente por el
artículo 17 del Código Tributario, se suma el deber de presentar los documentos y
antecedentes respaldatorios junto con sus declaraciones.
VIGÉSIMO CUARTO: Que adicionalmente y como norma general, los contribuyentes que
desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta,
contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base a renta
efectiva demostrada mediante contabilidad completa, como lo es el caso de la sociedad
reclamante en estos autos, deben determinar la renta imponible de acuerdo a las normas
señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, dentro de esta normativa aplicable, el inciso primero del artículo
30 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta señala que la renta bruta de una persona natural o
jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de Primera
Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley mencionada, será
determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios
que se requieran para la obtención de dicha renta.
VIGÉSIMO SEXTO: Que a su turno, y sin perjuicio de lo ya señalado, el artículo 31 de la
Ley Sobre Impuesto a la Renta, estipula en su inciso primero que la renta líquida de una
persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto
de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que
no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente
ante el Servicio.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, conforme a lo señalado, los requisitos que se deben cumplir
copulativamente, para que un gasto pueda ser deducido de la renta bruta y, por
consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría, se encuentran establecidos en el artículo 31 de la Ley
Sobre Impuesto a la Renta, y son a saber:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta.
b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se
refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta.
c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse
pagados o adeudados a la fecha del balance.
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d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en
que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación con
los beneficios obtenidos.
Que la exigencia copulativa de estos requisitos se ve reafirmada por el Servicio de
Impuestos Internos, a través de diversos pronunciamientos emitidos sobre la materia (v.g.
oficio N° 336 de fecha 24.02.2010).
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, resulta de lo razonado en el considerando que antecede que
uno de los requisitos que la Ley del ramo exige para la deducción de los gastos incurridos
o generados por los contribuyentes, es que éstos se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente, no siendo posible, por tanto, deducir de la Renta Bruta de la Primera Categoría
aquella cantidad que no se cumpla con esta condición.
Que, en este sentido, el artículo 33 N° 1 en su letra g) de la misma ley ya citada, señala
que se agregarán a la renta líquida imponible, las cantidades cuya deducción no autoriza el
artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la Dirección
Regional, en su caso.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, de acuerdo a todo lo expuesto en las motivaciones de fondo,
es posible para esta magistratura concluir que no es procedente la deducción de aquellos
gastos por remuneraciones que el contribuyente no haya acreditado fehacientemente
mediante sus respectivos libros de contabilidad, debidamente autorizados por el Servicio y
con la documentación de respaldo de sus anotaciones.
TRIGÉSIMO: Que, atendido lo señalado en los considerandos precedentes, para resolver
esta contienda, de acuerdo a la naturaleza y característica propia que envuelve a la misma,
es necesario analizar los diversos elementos de prueba acompañados durante este
proceso, y determinar si éstos cumplen con ser suficientes en los términos establecidos en
las normas recién transcritas para que este Tribunal pueda tener por acreditados los costos
cuya rebaja alega la reclamante.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, de un examen material de la causa es posible establecer
que, con el fin de acreditar los costos de los inmuebles de marras, la parte reclamante
acompañó los documentos ya referidos en los numerales 3 a 12 y 18 a 26 del considerando
tercero de esta sentencia, correspondiente básicamente a las escrituras públicas de
compraventa e inscripciones de dominio correspondientes a algunos de los inmuebles de
autos y certificados de avalúo fiscal de los inmuebles Rol de Avalúo 368-43 y 368-42 de los
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años 1985, 2014 y 2019, y copia de informe de tasación elaborado por la arquitecto doña
Graciela Jofré Villarroel, respecto de Ia propiedad individualizada como “edificios
comerciales”, correspondientes a los inmuebles ubicados en Santa Filomena 504 al 534,
Rol de Avalúo 368-42 y Santa Filomena 52 al 558, Rol de avalúo 368-43, ambos ubicados
en la comuna de Recoleta, con el objeto de determinar el valor actual y proyección del valor
año 2014, requerido la Sociedad Santa Filomena Limitada.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que de esta manera, y luego de un examen material de la causa
es dable para esta magistratura concluir que los documentos acompañados por la parte
reclamante y recién aludidos, resultan del todo insuficientes para tener por acreditado el
costo total de los inmuebles vendidos por la reclamante durante el ejercicio comercial 2015
y Año Tributario 2016, toda vez que, no acompañó Libro de contabilidad ni antecedente
contable alguno que dé cuenta del correcto registro y contabilización de los mismos, lo que
implica que los costos alegados en autos por la sociedad reclamante no cumplen con la
exigencia legal de acreditación o justificación fehaciente que permite su deducción de la
renta líquida imponible, la que por lo demás es imposible de determinar correctamente con
la deficiente documentación acompañada en este proceso.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en relación a lo anterior, es preciso recordar que a esta
judicatura le asiste la obligación de ponderar preferentemente la contabilidad atendido el
tipo de contribuyente de que se trata, la que como se dijo, no fue acompañada en esta
causa. Que, en este punto, cabe mencionar que el único registro agregado, fue
acompañado por el Servicio y consiste en un documento titulado Balance General que
además no cumple con los requisitos exigidos por la ley para darle validez como tal, ya que
sólo consta firma del representante legal de la sociedad reclamante.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que así las cosas, de los elementos de juicio, pruebas rendidas y
antecedentes aportados por la reclamante, valorados y ponderados de acuerdo a las reglas
de la sana crítica, considerando en especial su multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, conducen a este
sentenciador a concluir que la Liquidación N° 852, emitida y notificada con fecha 30 de julio
de 2019, correspondiente al año tributario 2016, se encuentra adecuadamente emitida, toda
vez que, no se logró acreditar fehacientemente en esta sede, de conformidad a los artículos
29 y siguientes de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, por parte de la reclamante de acuerdo
a los antecedentes aportados por ésta, el costo asociado a los inmuebles vendidos por ella
en el ejercicio comercial 2015, AT 2016, lo que hace imposible deducción de la Renta
Líquida Imponible, en los términos del artículo 17 N° 8 letra b) de la Ley sobre Impuesto a
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la Renta, razón por la cual el reclamo deducido en el primer otrosí de la presentación de
fojas 01 de marras habrá de ser rechazado.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás
probanzas rendidas en este juicio.
Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 2, 8° bis, 16, 17, 21, 24, 53, 59, 60,
63, 123 y siguientes, artículo 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario, artículos 1, 2,
17, 29, 30, 31, 32, 33, 41, 84, 93 del D.L. 824 Ley Sobre Impuesto a la Renta; artículos 144
y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 19, 20 y siguientes del Código Civil, auto
acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas
legales que resulten pertinentes, y apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión.
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR a la excepción de prescripción y al reclamo tributario
interpuesto en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de fs. 01 y
siguientes por don JUAN BUZETA NOVOA, Rut 12.631.708-5, en
representación de la SOCIEDAD INMOBILIARIA SANTA FILOMENA
LIMITADA, RUT 79.613.670-7, representada legalmente por don Miguel
Tomás Hauva Abogabir, RUT 5.026.571-4, en contra de la Liquidación N°
852 de fecha 30 de julio de 2019, emitida por Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. En
consecuencia:
II. Se confirma la Liquidación reclamada.
III. No se condena en costas a la reclamante, por haber tenido motivo plausible
para litigar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese
aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
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Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.