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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00127-2019 · 25 de septiembre de 2020

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00127-2019
RUC
19-9-0000891-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“SOCIEDAD INMOBILIARIA SANTA FILOMENA LIMITADA con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00127-2019 RUC: 19-9-0000891-3 CUANTÍA: 42802,91 UTM Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: Que a fojas 01 comparece don JUAN BUZETA NOVOA, abogado, cédula de identidad N° 12.631.708-5, domiciliado para estos efectos en calle Agustinas N° 1442, Torre B, oficina 301, comuna de Santiago, en representación judicial de SOCIEDAD INMOBILIARIA SANTA FILOMENA LIMITADA, RUT 79.613.670-7, representada legalmente por don Miguel Tomás Hauva Abogabir, RUT 5.026.571-4, ambos domiciliados para estos efectos en calle Matías Cousiño N° 82, departamento 1205, Santiago, Región Metropolitana, interponiendo, en lo principal, excepción de Prescripción, y, en el primer otrosí y en forma subsidiaria, reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 852, emitida y notificada el 30 de julio de 2019, por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que dicha liquidación sea dejada sin efecto en todas sus partes, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho que expone en su escrito de reclamo. I. FASE DE DISCUSIÓN. A. RECLAMO. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. El reclamante interpone excepción de Prescripción en contra de la Liquidación N° 852 de fecha 30 de julio de 2019, fundado en los antecedentes de hecho y de derecho que expone en su escrito de reclamo, en los siguientes términos: DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. VVeerriiffiiqquuee eessttee ddooccuummeennttoo eenn wwwwww..ttttaa..ccll,, ccoonn eell ssiigguuiieennttee ccóóddiiggoo ddee vveerriiffiiccaacciióónn 1a4dda989ba7788fff70c2af44bb865288da70867024cbbaac656cce51115823 1 TTiimmbbrree EElleeccttrróónniiccoo l. ANTECEDENTES GENERALES. Señala que su representada ya individualizada, domiciliada para estos efectos en calle Matías Cousiño N° 82, departamento 1205, Santiago, Región Metropolitana, cuyo giro es, Arriendo y Explotación de Bienes Inmuebles, representada conjunta e indistintamente por don Carlos Alberto Hauva Abogabir, Rut 5.002.227-6 y/o don Miguel Tomás Hauva Abogabir, Rut 5.026.571-4, del mismo domicilio, se constituyó el año 1985, a través de escritura pública de 28 de agosto de 1985, suscrita en la Notaría de Santiago de don Rene Benavente Cash, Repertorio N° 1182, con un capital inicial de $ 8.000.000.-, siendo sus socios originarios los siguientes: Carlos Alberto Hauva Abogabir, Miguel Tomás Hauva Abogabir, Juan Hauva Sessarego, Carmen Denise Hauva Skalweit, Viviana Hauva Barba y don Michel Hauva Barba. Detalla que, en la escritura de constitución, el aporte de capital social, se realizó de la siguiente forma: Carlos Alberto Hauva Abogabir, Miguel Tomás Hauva Abogabir, cada uno de ellos aporta $ 3.000.000.-, con $ 250.000.- en dinero en efectivo al contado, ingresado en ese acto a la caja social y con aporte en dominio, que cada uno de ellos aporta en sus derechos de condominio en el inmueble que pertenece a ambos en copropiedad exclusiva en calle Santa Filomena N° 510 al 520, de la Comuna de Recoleta ubicado en la esquina Sur Poniente de las calles Santa Filomena y Manzano, inmueble que en ese acto avaluaron de común acuerdo en la suma de $ 2.000.000.- cada una de las dos cuotas partes del dominio que aportan; y, además, con aporte en dominio, que cada uno de ellos aporta en sus derechos de condominio en el inmueble que pertenece a ambos en copropiedad exclusiva en calle Santa Filomena N° 542 al 558, de la Comuna de Recoleta, inmueble que en ese acto avaluaron de común acuerdo en la suma de $ 750.000.- cada una de las cuotas partes del dominio que aportan. Añade que el aporte en dominio de estos inmuebles se inscribió a nombre de la SOCIEDAD INMOBILIARIA SANTA FILOMENA LIMITADA a fojas 81 y 81 vta., N° 103 del año 1986 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Agrega que, los socios Juan Cristian Hauva Sessarego, Carmen Denise Hauva Skalweit, Viviana Hauva Barba y Michel Hauva Barba, se obligaron a aportar. Cada uno de ellos, la suma de $ 500.000.- en el término de 5 años a contar desde la fecha de vigencia del contrato. Advierte que acompaña en un otrosí de su presentación, copia autorizada de la escritura pública de dicha constitución y copia autorizada de la inscripción de dominio de dichos bienes raíces. DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. VVeerriiffiiqquuee eessttee ddooccuummeennttoo eenn wwwwww..ttttaa..ccll,, ccoonn eell ssiigguuiieennttee ccóóddiiggoo ddee vveerriiffiiccaacciióónn 1a4dda989ba7788fff70c2af44bb865288da70867024cbbaac656cce51115823 2 TTiimmbbrree EElleeccttrróónniiccoo Indica que, posteriormente, la SOCIEDAD INMOBILIARIA SANTA FILOMENA LIMITADA, tuvo diversas modificaciones, como cambios de socios y otros, siendo su actual conformación societaria, según escritura pública de 16.01.2013 de la Notaría de Santiago de don Raúl Iván Perry Pefaur, la siguiente: don Carlos Alberto Hauva Abogabir, dueño partícipe y titular del 50% del haber social; doña Viviana Hauva Barba dueña partícipe y titular del 16,5% del haber social; don Michel Andrés Hauva Barba dueño partícipe y titular del 16,5% del haber social; don Tomás André Hauva Riquelme dueño partícipe y titular del 0,5% del haber social; y don Miguel Tomás Hauva Abogabir. Pormenoriza que, se estableció, asimismo, que corresponderá indistintamente a don Carlos Alberto Hauva Abogabir y a don Miguel Tomás Hauva Abogabir, quienes, actuando de forma conjunta o separada, la representación de la Sociedad y la obligarán válidamente. Destaca que acompaña en un otrosí de su presentación, copia autorizada de la escritura pública de fecha 16.01.2013 antes referida. Indica que, como se señaló anteriormente, dentro del giro de la sociedad, está la explotación de Bienes Inmuebles, por lo que considerando la compleja situación económica que sufrió nuestro país en el año 2014, procedió a aceptar una oferta que realizó el Banco de Chile, y por ello es que con fecha 28 de Noviembre de 2014, a través de escritura pública de compraventa celebrada en la Notaría de Santiago de don Rene Benavente Cash, Repertorio N° 46.549-2014, Folio 9898761, procedió a vender al Banco de Chile los siguientes inmuebles: “La propiedad ubicada en calle Santa Filomena quinientos diez al quinientos veinte, ubicada en la esquina sur poniente de las calles Santa Filomena y Manzano signado por la primera con los números quinientos dos, quinientos ocho, quinientos diez, quinientos catorce, quinientos dieciocho, quinientos veinticuatro, quinientos treinta y cuatro y por la segunda con el número doscientos noventa y dos, comuna de Recoleta, Región Metropolitana. A) La adquirió por Aporte que le hicieron don Carlos Alberto y don Miguel Tomás Hauva Abogabir, según consta en escritura pública de fecha veintiocho de agosto de dos mil novecientos ochenta y cinco otorgada en la Notaria de Santiago de don René Benavente Cash. El dominio a nombre de la sociedad vendedora se encuentra inscrito a fojas ochenta y una, número ciento tres, del año mil novecientos ochenta y seis del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. B) del inmueble que corresponde al resto de la Antigua Porción Segunda y al Retazo que integraba el predio signado con la dirección municipal calle Santa Filomena quinientos cuarenta y dos al quinientos cincuenta y ocho, comuna de Recoleta, Región Metropolitana. El precio de compraventa se fijó en la cantidad total de cinco mil doscientos noventa y ocho millones DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. VVeerriiffiiqquuee eessttee ddooccuummeennttoo eenn wwwwww..ttttaa..ccll,, ccoonn eell ssiigguuiieennttee ccóóddiiggoo ddee vveerriiffiiccaacciióónn 1a4dda989ba7788fff70c2af44bb865288da70867024cbbaac656cce51115823 3 TTiimmbbrree EElleeccttrróónniiccoo trescientos veinticuatro mil cuatrocientos ochenta pesos, que el comprador pagó a través de transferencia de abono electrónico, desde el Banco de Chile a la cuenta de la Sociedad Inmobiliaria Santa Filomena Limitada, que poesía en el banco Corpbanca (hoy Banco Itaú), por un monto de $ 5.298.324.480.- efectuada el 09 de enero de 2015. Expone que estos ingresos fueron depositados en la cuenta corriente bancaria de su representada, durante el mes de enero de 2015, los que no se encuentran registrados en la contabilidad. Alude que, según la administración tributaria de nuestro país, se trata de un ingreso omitido, de ello da cuenta lo señalado en la Hoja de trabajo N° 2 y 4 de la Liquidación N° 852 de fecha 30 de julio de 2019. Arguye que, sin embargo, estos ingresos percibidos por la venta realizada de los inmuebles que fueron aportados al momento de constituirse la Sociedad en el año 1985, e inscritas a su nombre, en el año 1986, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, siempre en su concepto, asimismo en concepto también de sus asesores tributarios y contables; como fueron aportados en dominio hace 30 años, al nacer la Sociedad; no constituían parte de su giro habitual, sino muy por el contrario los consideraba parte de su activo fijo, por ello siempre han estimado que lo percibido por dicha venta, CONSTITUÍA UN INGRESO NO RENTA, declarándolo así en el Formulario N° 22, folio 229485116, Declaración de Renta del Año Tributario 2016. II. ALEGACIONES DE FONDO. 1. Sobre las acciones de fiscalización y la prescripción. Argumenta que la normativa tributaria chilena establece un sistema de auto declaración, que es la regla general en materia de declaración de impuestos. Explica que, según este sistema de determinación impositiva, son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las normas tributarias, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus impuestos, lo que, además de justificar la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, tiene como lógico contrapeso las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, órgano que se encuentra legalmente facultado para impugnar declaraciones y determinaciones de impuestos de los distintos contribuyentes. Desarrolla que, desde esa perspectiva, resulta evidente que, en el ejercicio de sus facultades, un funcionario del Servicio de Impuestos Internos para impugnar declaraciones y, en definitiva, determinar unilateralmente los impuestos que deba pagar un contribuyente debe cumplir con los requisitos que las leyes, los reglamentos y las instrucciones que el propio ente fiscalizador ha determinado para tal efecto, todo ello para asegurar el debido DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. VVeerriiffiiqquuee eessttee ddooccuummeennttoo eenn wwwwww..ttttaa..ccll,, ccoonn eell ssiigguuiieennttee ccóóddiiggoo ddee vveerriiffiiccaacciióónn 1a4dda989ba7788fff70c2af44bb865288da70867024cbbaac656cce51115823 4 TTiimmbbrree EElleeccttrróónniiccoo respeto de los derechos fundamentales de los contribuyentes, en particular el debido proceso y la igualdad en materia tributaria. Forma en que se ejerce la acción fiscalizadora. Refiere que el artículo 59 del Código Tributario consagra legalmente la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, respecto de las declaraciones de impuestos, que constituye la determinación de la obligación tributaria por el propio contribuyente. Cita que, al efecto, la norma señala: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes”. Plazos de prescripción de la acción fiscalizadora. Manifiesta que, las disposiciones contenidas en los artículos 59 y 200 del Código Tributario, indican claramente dos términos de prescripción de la acción del Servicio para examinar y revisar las declaraciones de Impuestos de los contribuyentes, y que pueden dar origen a una liquidación y/o giro: a) Plazo Ordinario: Caso en el cual la revisión y formulación de la liquidación y/o giro de impuestos debe practicarse dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo en que debió efectuarse el pago. b) Plazo Extraordinario: El plazo dentro del cual el Servicio puede ejercer su acción fiscalizadora es de seis años, tratándose de impuestos sujetos a declaración y siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1. Que no se hubiera prestado declaración, estando obligado a hacerlo. 2. Que la presentada fuere maliciosamente falsa. Menciona que, seguidamente, el artículo 200 precisa qué impuestos se consideran sujetos a declaración, para los efectos del plazo extraordinario o excepcional de prescripción, indicando que son aquellos que deben ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. Plantea que el fundamento o razón de ser de este plazo extraordinario, no puede ser otra que la situación desmejorada en que queda la administración para el oportuno y efectivo ejercicio de su acción fiscalizadora, cuando el contribuyente incurre en alguna de las circunstancias que se contemplan. DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. VVeerriiffiiqquuee eessttee ddooccuummeennttoo eenn wwwwww..ttttaa..ccll,, ccoonn eell ssiigguuiieennttee ccóóddiiggoo ddee vveerriiffiiccaacciióónn 1a4dda989ba7788fff70c2af44bb865288da70867024cbbaac656cce51115823 5 TTiimmbbrree EElleeccttrróónniiccoo Revela que, en efecto, al no fundarse la declaración de impuestos a la que legalmente se encuentra obligado el contribuyente, implica que la obligación tributaria no sólo no ha sido determinada y menos puesta en conocimiento de la parte acreedora. Añade que lo anterior, indudablemente que implica una labor de mayor complejidad, y por lo mismo de mayor tiempo en su ejecución para la administración, puesto que ya no bastará con limitarse a examinar o revisar lo hecho por el contribuyente. Afirma que el elemento intencionalidad no siempre es fácil de determinar, puesto que el contribuyente puede haber declarado con ciertos errores o faltas incluso, estar relativamente incompletas, pero como no ha existido, o a lo menos, no se puede comprobar la intención de defraudar al Fisco, se aplica el plazo de tres años, pero si se establece que ha existido premeditadamente fraude o intento de defraudar al Fisco, no cabrían dudas de aplicar el término de seis años para la prescripción. Narra que, por otra parte, el Servicio de Impuestos Internos, respecto del dolo ha señalado lo siguiente: “Una de las clasificaciones más importantes que la doctrina penal hace del dolo es aquella que distingue entre dolo genérico y dolo específico. Se dice que el genérico es el dolo directo determinado, simple o normal. El específico está constituido por cierta finalidad especial que se agrega a la general perseguida por el delincuente (o infractor), cuando nuestro Código Penal exige su concurrencia emplea la palabra “maliciosamente” o la expresión “con malicia”. Es fundamental tener presente que el dolo presumido en el artículo 1° del Código Penal, es el genérico e incumbe al infractor descargarse del peso de la presunción; en cambio el dolo específico debe serle probado. Este principio debe muy tenerse presente en materia tributaria, pues por regla general, se exige la concurrencia del dolo específico, según se observa, por ejemplo, en las infracciones sancionadas en el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario”. Expresa que, en cuanto al concepto de “declaración maliciosamente falsa”, les parece acertado lo expresado por la Corte Suprema, en sentencia de fecha 13 de enero de 1969, en los autos caratulados “Sergio Reydet Zúñiga con Servicio de Impuestos Internos”, en cuanto a que “para calificar de maliciosamente falsa la declaración de un contribuyente y ampliar el plazo de revisión de tres a seis años, no cabe estarse a las acepciones de particular ponderación moral que señala el Directorio de la Lengua, sino al sentido natural y obvio de dichas expresiones, según el uso general de las mismas, evidenciando en DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. VVeerriiffiiqquuee eessttee ddooccuummeennttoo eenn wwwwww..ttttaa..ccll,, ccoonn eell ssiigguuiieennttee ccóóddiiggoo ddee vveerriiffiiccaacciióónn 1a4dda989ba7788fff70c2af44bb865288da70867024cbbaac656cce51115823 6 TTiimmbbrree EElleeccttrróónniiccoo numerosas disposiciones de nuestra legislación positiva, que las emplea en el claro sentido de “obrar a sabiendas”; o sea, a conciencia de que procede mal con conocimiento de la ilegitimidad del acto ejecutado y de sus consecuencias; o también, referidos tales conceptos a las declaraciones de impuestos, faltar deliberadamente a la verdad, en hechos sustanciales, con influencia en la determinación de un tributo, u omitir antecedentes que se dejaron de consignar con intención positiva de eludir su cumplido. Enuncia que el significado de las expresiones “maliciosamente” y “falsedad”, según el Diccionario de la Lengua, es “obrar con malicia, la que lleva envuelta la idea de maldad, inclinación a lo malo, interpretación siniestra” Declara que la distinción que necesariamente debe hacerse entre lo que debe ser considerado sólo un error y una ocultación dolosa del contribuyente, no es meramente doctrinaria, sino que también legal, y no sólo para precisar un plazo de prescripción, toda vez que además es requerida por el Código Tributario para determinar la sanción que corresponde aplicar en uno y otro caso. Razona que es así como, lo que merece la calificación de un mero error, sin intencionalidad por parte del contribuyente, es sancionado de conformidad al N° 3 del artículo 97 que dispone: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 3°.- La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren”. Aumento del Plazo de Prescripción. Precisa que el inciso 4° del artículo 63 del Código Tributario, dispone que: “la citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 3° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ellas”. Recuerda que, a su turno, el inciso 4° del artículo 200, dispone lo siguiente: “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. VVeerriiffiiqquuee eessttee ddooccuummeennttoo eenn wwwwww..ttttaa..ccll,, ccoonn eell ssiigguuiieennttee ccóóddiiggoo ddee vveerriiffiiccaacciióónn 1a4dda989ba7788fff70c2af44bb865288da70867024cbbaac656cce51115823 7 TTiimmbbrree EElleeccttrróónniiccoo prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo”. Pero, destaca que este aumento no es para cualquier impuesto, ni siquiera para un periodo determinado, sino que exclusivamente para aquellos impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en le Citación. Segundo aumento del plazo de prescripción, por prórroga de la citación. Señala que, en el evento de que quien corresponda, acceda a ampliar el plazo para dar respuesta a la Citación, solicitado por el interesado, el plazo de prescripción de 3 o 6 años se entenderá aumentado, en los tres meses ya señalados y, además, en el término que haya sido prorrogado. 2. No estamos frente a un caso de declaración maliciosamente falsa. Asegura que son hechos no discutidos en la causa que el reclamante es un contribuyente cuya actividad económica y giro es el arriendo y explotación de Bienes Inmuebles, que tributa en Primera Categoría, obligado a determinar renta efectiva en base a contabilidad completa. Determina que en lo que dice relación con la excepción de prescripción, debe establecerse, primeramente, el momento inicial para el cómputo del plazo de prescripción. Indica que, en nuestro Derecho, el artículo 200 del Código Tributario lo establece claramente, al indicar que se cuenta desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Analiza que, al tratarse del Impuesto a la Renta y al disponer la ley que las declaraciones anuales exigidas por ésta serán presentadas en el mes de abril de cada año, con relación a las rentas obtenidas el año comercial anterior, implica que el término de prescripción se inicia el último día del plazo para pagar impuestos, esto es, el 30 de abril del respectivo año tributario. Asevera que vienen en alegar la excepción de prescripción, por cuanto la Liquidación N° 852, de 30 de julio de 2019, notificada en la misma fecha, se efectuó cuando ya la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se encontraba extinguida por prescripción, en atención a que su notificación se hizo por cédula el 30 de julio de 2019, es decir, fuera del plazo legal establecido en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, en relación al inciso 4 ° de la misma norma, según afirma demostrará a continuación. Sostiene que, lo anterior se debe a que no corresponde aplicar el plazo de prescripción extraordinario, por cuanto no estamos ante ninguno de los dos supuestos que DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. VVeerriiffiiqquuee eessttee ddooccuummeennttoo eenn wwwwww..ttttaa..ccll,, ccoonn eell ssiigguuiieennttee ccóóddiiggoo ddee vveerriiffiiccaacciióónn 1a4dda989ba7788fff70c2af44bb865288da70867024cbbaac656cce51115823 8 TTiimmbbrree EElleeccttrróónniiccoo permiten su aplicación conforme a lo previsto en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, esto es, no estamos en presencia de una declaración no hecha ni de una declaración maliciosamente falsa. Detalla que, en efecto, no estamos frente a una declaración no presentada, por cuanto, según consta del Formulario 22, Folio 229485116, que su representada presentó la respectiva declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente al Año Tributario 2016, hecho que por lo demás no está controvertido por el Servicio. Arguye que, en cuanto a la declaración maliciosamente presentada, la múltiple jurisprudencia judicial y administrativa e incluso las instrucciones del SII, indican lo siguiente: Apunta que, como lo ha señalado la Excma. Corte Suprema, la malicia que se requiere para aplicar la prescripción extraordinaria fundada en que la declaración presentada es maliciosamente falsa, no es de tipo penal, sino que, de orden tributario, no requiriendo la expresión “maliciosamente falsa” de una declaración judicial previa, sino que debe buscarse en lo propios antecedentes existentes en el proceso respectivo. Agrega que, para calificar una declaración de maliciosamente falsa, se debe considerar que el adjetivo “malicioso” si bien no está definido por el legislador, tanto penal como civilmente implica un contenido de voluntad deliberada, consentimiento y acción en la especie determinada a defraudar al Fisco, actitud o conciencia que no puede atribuirse al contribuyente, sobre la base de haber declarado ingresos y liego considerarse que ellos no constituyen Renta, es decir, que son exentos. Concluye que, por lo dicho, no puede estimarse que las declaraciones presentadas fueron maliciosamente falsas, debiendo acogerse la alegación de excepción de prescripción, estableciéndose que las facultades del SII para revisar, liquidar y girar los impuestos objeto de este reclamo se encuentran extinguidas en cuanto exceden el periodo ordinario de prescripción de 3 años, establecidos en el artículo 200 inciso 1° del Código Tributario. Atestigua que, por otra parte, para aplicar la prescripción extraordinaria por considerarse maliciosamente falsa la declaración de impuestos, no basta que en la declaración existan datos no verdaderos, sino que esta falsedad debe ser maliciosa. Suma que del mismo modo ha razonado el Servicio, en cuanto a que la malicia consiste básicamente en que el contribuyente deliberadamente haya decidido ocultar o falsear la información contenida en su declaración lo que debe ser acreditado por el Servicio. DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. VVeerriiffiiqquuee eessttee ddooccuummeennttoo eenn wwwwww..ttttaa..ccll,, ccoonn eell ssiigguuiieennttee ccóóddiiggoo ddee vveerriiffiiccaacciióónn 1a4dda989ba7788fff70c2af44bb865288da70867024cbbaac656cce51115823 9 TTiimmbbrree EElleeccttrróónniiccoo Despliega que la Circular 73 señala en este sentido que: “Lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio, toda vez que atendido los conceptos empleados por el legislador, en principio, debe presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración que no se ajusten a la verdad se han debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido o aún, a su negligencia, más que a su mala fe”. Alude que, de la lectura de la liquidación reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, aparece que la única malicia del contribuyente es que se habría omitido voluntariamente y a sabiendas la declaración de sumas de dinero. Sostiene que, la malicia es una situación de hecho que debe ser probada por el SII, a través de antecedentes que demuestren el actuar consciente del contribuyente de omitir o falsear información. Refiere que tampoco se demostró que el reclamante haya manipulado su declaración de impuestos. Afirma que, por el contrario, el contribuyente actuó considerando que había cumplido con los requisitos legales, de modo que la eventual omisión se debería a un desconocimiento o descuido, lo que en ningún modo constituye malicia. Deriva que, concluyendo que la declaración de impuesto del AT 2016 no es maliciosamente falsa, no corresponde aplicarle la prescripción extraordinaria. Explica que así, el SII tenía plazo para ejercer sus facultades de fiscalización respecto de esta declaración hasta el 02 de mayo de 2019, por lo que los rubros de la liquidación reclamada son inválidos, puesto que fueron emitidos cuando el SII no contaba con la facultad en la que se sustentan. Señala que, en lo concerniente a la contravención del artículo 200 inciso 2° del Código Tributario, en relación a los artículos 14, 52 y 54 de la Ley sobre Impuesto s la Renta, cuestionan que a pesar de no haberse acreditado por el contribuyente la totalidad de los requisitos legales para considerar dichas sumas como no constitutivas de renta, tampoco se ha demostrado que la reclamante haya manipulado su declaración de impuestos, por lo que no aplica el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, estableciendo que se encuentra prescrita la acción fiscalizadora del Servicio. Indica que, sobre este punto, la Excma. Corte Suprema ha declarado que el artículo 200 del Código Tributario es una norma de carácter excepcional, y como tal debe ser aplicada restrictivamente. Deriva que, en consecuencia, resulta fundamental que quien la presente haya intervenido en la falsedad que se reprocha o que a lo menos tenga un conocimiento de tales irregularidades y un aprovechamiento de ellas en sus propias declaraciones. Refiere que, igualmente, se ha sentenciado que para que las irregularidades detectadas conduzcan al plazo de prescripción de seis años, se precisa de malicia, vale DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. VVeerriiffiiqquuee eessttee ddooccuummeennttoo eenn wwwwww..ttttaa..ccll,, ccoonn eell ssiigguuiieennttee ccóóddiiggoo ddee vveerriiffiiccaacciióónn 1a4dda989ba7788fff70c2af44bb865288da70867024cbbaac656cce51115823 10 TTiimmbbrree EElleeccttrróónniiccoo decir, que lo declarado al ente fiscalizador sea producto de un acto voluntario del contribuyente, que lo declarado no se ajuste a la verdad. Destaca que, lo anterior también es el criterio del Director del Servicio de Impuestos Internos, al dictaminar en el punto 3.8 de la Circular N° 73, de 11 de octubre de 2001, como se dijo, al señalar, que para los fines del artículo 200 del Código Tributario no basta que en la declaración de que se trate existan datos no verdaderos, sino que, además, se requiere que esta falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que saber que lo declarado no se ajusta a la verdad. Concluye que, de esta manera el plazo para efectuar la liquidación reclamada expiraba inexorablemente el 02 de mayo de 2019 y no el 30 de julio de 2019, encontrándose prescrito el plazo para liquidar los impuestos en cuestión, que tampoco corresponde el aumento de prescripción a seis años, toda vez que, en ninguna parte se establece que la acción del contribuyente sea de aquellas que facultan al SII para su ampliación, tampoco se señala que declaración impugnada en la liquidación sea maliciosamente falsa o algo parecido. Enfatiza que, no puede hacer valer un período mayor de prescripción que no sea el ordinario de tres años ya que de haber querido, habría procedido a fiscalizar y liquidar derechamente de 6 años a la fecha. Desprende de lo expuesto, que la liquidación de impuestos que se reclama se encuentra prescrita de acuerdo a las normas del Código Tributario. Sugiere que, de lo señalado aparece como estrictamente necesario en materia de prescripción de la acción fiscalizadora, que el SII funde adecuadamente sus actuaciones ejecutadas fuera del plazo ordinario de tres años, esto porque la prescripción de seis años es de aplicación excepcional y vinculada sólo a las hipótesis que se han señalado. Advierte que, la diferencia entre el término ordinario y extraordinario está determinada por la mala fe del contribuyente, ya que nuestro legislador equipara la falta de declaración de un impuesto que debió declararse, a la declaración maliciosamente falsa, para los efectos de aplicarle el plazo de seis años, situación que cobra importancia por cuanto será el ente fiscalizador quien deberá demostrar con las pruebas suficientes, que el contribuyente estaba efectivamente obligado a presentar declaración impositiva y no lo hizo, conociendo previamente su obligación tributaria. Expone que, la necesidad que las resoluciones que se dicten en este ámbito deban ser fundadas y motivadas, no sólo surge de las instrucciones dictadas por el SII en esta materia, sino que dicha obligación se encuentra establecida como norma de carácter DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. 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Apoya lo anterior en la doctrina del profeso Soro Kloss (página 9 del reclamo), y en lo expresado por el autor Félix Urcullú Molina, quien, en su texto “De la prescripción Extintiva de los tributos fiscalizados por la Dirección del Servicio de Impuestos Internos”, refiriéndose a la aplicación del plazo extraordinario de prescripción, señala que “nos encontramos en presencia de una disposición propia del Derecho Tributario que no la encontramos en el derecho privado, pues la buena o mala fe del prescribiente no desempeña papel alguno en la prescripción extintiva. En nuestro Derecho Tributario, en cambio, el legislador sanciona la mala fe con un plazo equivalente al doble del término ordinario, sin perjuicio de las sanciones contempladas en el artículo 97 del Código Tributario, y equipara la falta de declaración de un impuesto que debió declararse, a la declaración maliciosamente falsa, para los efectos de aplicarle el plazo de seis años”. Reitera en este sentido lo señalado en la Circular N° 73 de 2001 que dispone que “en todo caso, los fiscalizadores deberán fundar adecuadamente las liquidaciones o giros que efectúen dentro de este plazo especial, acompañando los antecedentes de los cuales se desprende o con los cuales se acredita la existencia de malicia o el hecho de no haberse efectuado la declaración”. Deduce de lo expresado, la liquidación reclamada y la citación que le antecede, que los actos administrativos aludidos no contienen fundamento alguno que justifique la actuación del Servicio en el plazo extraordinario de prescripción, pues no señalan las normas legales ni la fundamentación fáctica que lo habilitan para ampliar a 6 años el plazo de prescripción para revisar y determinar diferencias impositivas respecto de la reclamante de autos. Destaca que tanto la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema como la doctrina señalan que la prescripción encuentra su fundamento en el interés público de certeza jurídica en las relaciones, la previsibilidad y estabilidad en las relaciones jurídicas. Refuerza que para el ejercicio de la acción fiscalizadora los artículos 59 y 200 del Código Tributario entregan al Servicio un plazo de tres años y muy excepcionalmente de seis, para el ejercicio, más que de acciones, de las potestades que la ley le ha entregado como órgano de la administración del Estado, en que, tal como el SII sostiene en las DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. 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Sostiene que, también en relación a la Liquidación N° 852 de 30 de julio de 2019, en su hoja de trabajo N°2, la Administración Tributaria fundamenta su acción fiscalizadora, concluyendo que al tener en su poder la cartola bancaria del banco Corpbanca (hoy Banco Itaú), folio 112, de fecha 30 de enero de 2015, de la Sociedad reclamante, que da cuenta de abonos o depósitos que percibió durante el mes de enero de 2015, por un total de $ 5.321.937.500.-, montos que no se encuentran registrados en su contabilidad, estima por sí y ante sí, que se trata de un ingreso omitido, según el detalle que realiza en la misma hoja. Refiere que, más adelante, en la hoja N° 4, el SII efectúa un agregado de un total de $ 5.386.437.500.- bajo el concepto de ingresos no declarados, según el artículo 29 de la Ley de Impuesto a la Renta. Acusa que, en este sentido, el SII no toma en cuenta para nada lo declarado en el Código 651, sobre otros ingresos percibidos o devengados por un total de $ 5.313.324.480.- de la Declaración de Renta del AT 2016, Formulario 22, Folio 229485116, efectuada por su representada. Reconoce que, si bien es cierto, en la misma Declaración de Renta antes señalada, se comete más adelante un tremendo error al disminuir esos mismos montos como ingresos no renta (del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta), en el Código 640 del Formulario 22, ya citado, lo que corresponde a una equivocación de parte de su representada y sus asesores tributarios, fundados en la idea de que, al vender un activo fijo, lo que no estaba en el giro habitual de su representada, lo recibido por dicha venta, constituía un ingreso no renta, yerro que de ninguna manera, afirma, fue hecha con un ánimo malicioso de faltar a la verdad, por lo que no es una declaración maliciosamente falsa, según los conceptos e ideas desarrollados anteriormente. Explica que, la falta de fundamentos de la liquidación reclamada, afecta el derecho a defensa de los contribuyentes, garantizado constitucionalmente en el numeral 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, toda vez que el contribuyente no sabe cuáles son las impugnaciones específicas que debe reclamar, cuyos fundamentos sólo se DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. VVeerriiffiiqquuee eessttee ddooccuummeennttoo eenn wwwwww..ttttaa..ccll,, ccoonn eell ssiigguuiieennttee ccóóddiiggoo ddee vveerriiffiiccaacciióónn 1a4dda989ba7788fff70c2af44bb865288da70867024cbbaac656cce51115823 13 TTiimmbbrree EElleeccttrróónniiccoo encontrarían en el fuero interno de algún fiscalizador, que le llevan a concluir que estamos frente a un ingreso omitido, donde ni el reclamante ni el Tribunal pueden acceder a ellos, y si bien se indican en una tabla las partidas que supuestamente se encontrarían cuestionadas, no se expresan los motivos para tal calificación, no existe reproche alguno ni se señalan las razones por las cuales no se consideraron los documentos acompañados en circunstancias que conforme al artículo 21 del Código Tributario, sí debieron considerarse. Establece que, respeto al requisito de la fundamentación, que requiere de una densidad más alta tratándose de un acto terminal como lo es una liquidación de impuesto, el profesor Eduardo Soto Kloss, en su obra Derecho Administrativo Temas Fundamentales, Editorial Legal Publishing año 2010, señala que es necesario tener en cuenta que es un elemento básico o constitutivo del acto administrativo, la fundamentación, esto es, la exposición formal explícita de la justificación de la decisión, es decir, la exposición formal en este caso de los antecedentes de hecho y las razones que dan justificación lógica/racional de la decisión que se adopta, para satisfacer una determinada necesidad pública. Indica que esta fundamentación da cuenta del “por qué” se emite una decisión, y qué sustenta o sostiene su juridicidad, su conformidad a Derecho. Alega que, es la fundamentación del acto administrativo, además, una exigencia legal contenida en el artículo 41 inciso 4 ° de la Ley 19.880, que indica “las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Agrega que, de esta forma, se ha señalado que la fundamentación, como requisito de validez que es (puesto que incide en materia de “competencia”), no se cumple con cualquier fórmula convencional, sino que ha de ser “suficiente”, de tal modo que la decisión que se adopta sea la conclusión lógica de esas normas y hechos. Aporta que, es precisamente en la fundamentación en donde debe concretarse necesariamente esa “congruencia”, que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación, de razonabilidad. Detalla que, de ahí es que la “fundamentación” del acto administrativo constituye un principio general del Derecho Administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona (artículo 19 N° 3 inciso 5° en concordancia con la constancia adoptada por la Comisión Ortúzar en sesión 102, referido también a los actos administrativos y con especial referencia a los actos administrativos sancionadores). DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. 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Desarrolla que es sabido que, para la validez jurídica de un acto administrativo, y muy en especial un acto de sanción, dados los principios de legalidad y tipicidad que intrínsecamente los rige, se requiere, entre otros requisitos, la existencia del hecho/motivo que la ley configura como “habilitante” para que el órgano competente actúe, satisfaciendo la necesidad pública que tal hecho comporta, de allí que tal hecho sea el “motivo”, fundamento o razón que induce a obrar, que mueve a actuar al órgano público. Alude que la jurisprudencia administrativa y judicial ha sido homogénea y constante en afirmar que el acto administrativo debe bastarse a sí mismo, por lo cual, además de otras exigencias, debe contener la consideración de los hechos que permiten dictar la medida adoptada, hechos que deben existir al momento de adoptar el decreto o resolución correspondiente, que le dan el sustento fáctico para que sea dictado. Destaca que, más aún, el propio Servicio de Impuestos Internos en la Circular 51 de 2000 y 26 de 2008, establece como un ejemplo de vicio o error manifiesto de una liquidación de impuestos “la emisión de liquidaciones o resoluciones en que se omiten los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia”. Aporta como ejemplo un fallo dictado por la Excma. Corte Suprema en causa Rol 511.372-2014 en que existía una querella por Delitos Tributarios en contra del mismo contribuyente, en el Cobro Civil de los Impuestos, los jueces de alzada establecieron como hecho de la causa que el SII aplicó la prescripción extraordinaria de seis años consagrada en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, puesto que el contribuyente no declaró la totalidad de sus ingresos, lo que fue una conducta sistemática hasta el año 2002, los altos montos inmobiliarios y la existencia de una querella por delito tributario en su contra (motivo 3° del fallo de segundo grado). Puntualiza que, de igual modo, en dicho fallo consideraron que el antecedente más relevante que refiere la administración podría ser la querella, sin embargo, la sola interposición de una querella no puede ser estimada como fundamento suficiente para hacer aplicable la prescripción extraordinaria, señalando además que en estrados el contribuyente manifestó que la querella en cuestión fue sobreseída con fecha 15 de junio de 2009, lo que no fie contradicho por el SII. De tal modo que tal alegación hace que pierda validez como fundamento del actuar malicioso que se atribuye al contribuyente (razonamiento 6° de la sentencia recurrida). DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. 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Y, por otro lado, la insuficiencia de antecedentes para efectuar la calificación de maliciosa de la declaración de Renta del AT 2016, que autoriza ampliar de tres a seis años el plazo de prescripción que dispone el Servicio para llevar a cabo su acción fiscalizadora, sin que se consigne en dicho documento cuales son los antecedentes y fundamentos que habilitaban al órgano fiscalizador para efectuar la revisión en el plazo extraordinario de seis años que establece el artículo 200 del Código Tributario. A este respecto, cabe reiterar que las propias instrucciones emanadas del Servicio de Impuesto Internos, consideran la necesidad que se funde adecuadamente el acto de fiscalización que afectará períodos que van más allá de la prescripción, alude que, en efecto, la Circular N° 73 de 2001, instruye a los funcionarios que deben abstenerse de citar al contribuyente al tenor del artículo 63 del Código Tributario, si de los antecedentes existentes en poder del Servicio se puede desprender, sin lugar a dudas, que la irregularidad que se imputa al contribuyente incidiría en diferencias impositivas en periodos que exceden de los plazos previstos en el artículo 200 del Código Tributario. Que, en concepto de esta Corte, atendidas las circunstancias anotadas, no se ha infringido por falta de aplicación la norma del artículo 200 del Código Tributario que autoriza a extender el plazo de tres a seis años cuando se hubiere actuado con malicia, porque los hechos recién destacados no denotan tal presupuesto. Lo anterior, porque si bien, el Servicio de Impuestos Internos objetó las declaraciones presentadas por el contribuyente, los jueces del grado descartaron que éste haya actuado de mala fe, ya que las imputaciones que se le efectuaron decían relación con la omisión de ingresos en años tributarios consecutivos, por altos montos y la interposición de una querella, que en la actualidad se encuentra sobreseída, por lo que forzoso es concluir que cuando se fiscalizó al reclamante pasados tres años y se emitieron las liquidaciones de que se trata se actuó fuera de plazo, de lo que deriva que no ha tenido lugar la ya referida infracción por falta de aplicación del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, y por el contrario, se ha aplicado correctamente su inciso primero”. Presenta a consideración de este Tribunal también, la sentencia dictada con fecha 28 de junio de 2012, por el Juez Tributario y Aduanero de Temuco, en cuyo fallo sostiene que es la mala fe del contribuyente la que determina la ampliación de plazo a seis años, por lo DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. VVeerriiffiiqquuee eessttee ddooccuummeennttoo eenn wwwwww..ttttaa..ccll,, ccoonn eell ssiigguuiieennttee ccóóddiiggoo ddee vveerriiffiiccaacciióónn 1a4dda989ba7788fff70c2af44bb865288da70867024cbbaac656cce51115823 16 TTiimmbbrree EElleeccttrróónniiccoo que es el Servicio el que debe demostrar que el contribuyente estaba obligado a declarar, y que no lo hizo, conociendo su obligación impositiva; fundando así adecuadamente sus actuaciones ejecutadas fuera del pazo ordinario de tres años, por ser la prescripción de seis años de aplicación excepcional (considerandos Decimoséptimo y Decimonoveno). Agrega que con fecha 22 de noviembre de 2011 el Juez Tributario y Aduanero de Serena, en causa Rit GR-06-00008-2011, señala en sus considerandos que el aumento del plazo de prescripción de 3 a 6 años está determinado por la existencia de declaraciones maliciosamente falsas, es decir, presentadas con la intención positiva de defraudar al Fisco, y siendo un principio general que la buena fe se presume y el dolo debe probarse, es el Servicio quien debe probar la intención maliciosa del contribuyente, siendo la única sanción en caso que el contribuyente no cumpla con la carga probatoria del artículo 21 del Código Tributario, que el SII le emita le practique la liquidación o reliquidación correspondiente Destaca que, el Tribunal en el fallo aludido razona que, de esta forma una cosa es que el contribuyente no pueda probar legalmente que las declaraciones de impuestos son entera y completamente verdaderas (por existir dentro de ellas facturas de proveedores tachadas de falsas) y otra cosa, muy diversa, es que tales declaraciones puedan ser tachadas –por ese solo hecho- de maliciosamente falsas y ser aplicado el plazo de prescripción de seis años. Para el Tribunal esto último resulta ser un estadio superior, ya que requiere probar que ese contribuyente ha actuado con dolo, con mala fe, con el definido propósito de privar al fisco de los impuestos correspondientes; que no es lo mismo que la mera falta de prueba de la verdad de las operaciones de que dan cuenta las facturas tachadas de falsas por el SII, situación que ejemplifica el mismo fallo y que es reproducido por la reclamante de autos en su escrito de reclamo. Menciona que, en la página 12 de la Circular 73 del 2001, el SII confirma lo que se expone, al reconocer que “lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio, toda vez que, atendidos los conceptos empleados por el legislador, en principio, debe presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración que no se ajustan a la verdad se han debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido o aún, a su negligencia, más no su mala fe”. Argumenta que, en efecto, a la ley, para ampliar el plazo, no le basta la falsedad de la respectiva declaración, sino que además exige que esta sea maliciosa. Añade que la malicia, como se señaló precedentemente, debe ser probada por quien la sostiene, ya que no es posible afirmar que sea el reclamante el que deba acreditar que obró de buena fe, cuando aquella se presume; lo que nuevamente se confirma con la Circular 73 del 2001, DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. 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Reafirma que, a) una cosa es la carga probatoria de la verdad de las declaraciones, carga que es del contribuyente, de modo que si no la cumple su reclamo de fondo será rechazado, sin que ello afecte necesariamente afecte a una eventual alegación de prescripción de la acción fiscalizadora, la que debería ser acogida, salvo que el Servicio de Impuestos Internos pruebe que las respectivas declaraciones de impuestos son maliciosamente falsas; y b) otra cosa es la prueba que la falsedad imputada al contribuyente es maliciosa, prueba que recae en el Servicio de Impuestos Internos, tal como lo reconoce el propio Director del Servicio en la Circular 73 de 2001. Enfatiza que, existe una diferencia que puede ser sutil, y es que la ley exige la existencia de declaraciones maliciosamente falsas y no sólo de declaraciones falsas. Desarrolla que, de este modo, si el contribuyente no cumple con probar la verdad de sus declaraciones, aquellas podrán ser falsas, más ello no basta para que el plazo de prescripción sea de seis años, ya que la ley requiere que sean maliciosamente falsas y la malicia debe ser probada por el Servicio de Impuestos Internos, por más que sea una malicia de orden civil. Plantea que, si bastara la sola falsedad de la declaración de impuestos para aumentar el plazo de prescripción, el legislador habría redactado el artículo 200 del Código Tributario de otra manera y no habría exigido “declaraciones maliciosamente falsas”, y simplemente habría dicho que bastaban “declaraciones falsas”. Representa a que, comparte en este punto, lo señalado por la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema, en orden a que: “…maliciosamente importa para el juzgador demostrar de manera fehaciente que el sujeto activo, en el hecho ilícito, ha actuado con claro dominio de la antijuridicidad de la conducta que se le reprocha y con el definido propósito de privar al Fisco de la percepción de los impuestos que debió recibir” (Considerando sexto de sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, dictada en autos Rol N° 344-2002). Cita, además, lo resuelto por la Itma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 11 de julio de 2007 en autos Rol 1756-2004, y en autos Rol N° 6833 de 2001, DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. VVeerriiffiiqquuee eessttee ddooccuummeennttoo eenn wwwwww..ttttaa..ccll,, ccoonn eell ssiigguuiieennttee ccóóddiiggoo ddee vveerriiffiiccaacciióónn 1a4dda989ba7788fff70c2af44bb865288da70867024cbbaac656cce51115823 18 TTiimmbbrree EElleeccttrróónniiccoo donde confirma sentencia de primera instancia dictada por el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, con fecha 26 de julio de 2001, en autos Rol N° 2311-2000; lo razonado por la Excma. Corte Suprema en sentencia dictada en autos Rol N° 113199 (sic) y por el Juez Tributario y Aduanero de Serena, en sentencia dictada en causa que la parte reclamante no individualiza, pero reproduce los supuestos considerandos pertinentes (página 18 y 19 del reclamo de autos). Concluye que así, según reiterada jurisprudencia de la Corte, es al ente acusador a quien le corresponde acreditar la malicia con que habría obrado el contribuyente, lo cual, de no ocurrir, impide la extensión del término de prescripción. Colige de todo lo expuesto, que es posible concluir que inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, no deja entregado a la discrecionalidad el Servicio de Impuestos Internos la aplicación del plazo extraordinario de seis años, el que se condiciona a un hecho concreto y objetivo, como es el carácter de maliciosamente falsa de la declaración presentada, correspondiendo al Servicio el deber de probar que esta reclamante registró a sabiendas los antecedentes que pudieran ser calificados de falsos, esto es, que supo o no pudo menos que saber que lo declarado no se ajustaba a la verdad. Asegura que, a este respecto, los antecedentes allegados a la liquidación son extremadamente exiguos para concluir que se esté frente a declaraciones maliciosamente falsas por parte del contribuyente que representa, razón por la cual no correspondería extender el plazo normal de prescripción de tres a seis años. Invita, por tanto, a este órgano jurisdiccional para que declare que la liquidación reclamada comprendía un periodo tributario que se encontraría fuera de la prescripción ordinaria de tres años. Suma que, luego, el artículo 136 del Código Tributario le permite disponer la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondiera a revisiones efectuadas fuera del plazo de prescripción. Manifiesta que así, al momento de notificarse la liquidación N° 852 de 30 de julio de 2019, el plazo ordinario de prescripción ya se encontraba vencido, sin que en dicho acto se consignara los antecedentes y fundamentos que habilitaban al Servicio para efectuar la revisión en el plazo de seis años, omisión que fue reiterada en la liquidación, al señalar expresamente en la Hoja de trabajo N° 3 de la Liquidación ya mencionada, lo siguiente: “Se ha considerado como plazo de prescripción, para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras en este caso, lo dispuesto en el inciso 1° y 4° del artículo 200 del DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. VVeerriiffiiqquuee eessttee ddooccuummeennttoo eenn wwwwww..ttttaa..ccll,, ccoonn eell ssiigguuiieennttee ccóóddiiggoo ddee vveerriiffiiccaacciióónn 1a4dda989ba7788fff70c2af44bb865288da70867024cbbaac656cce51115823 19 TTiimmbbrree EElleeccttrróónniiccoo Código Tributario, eso es, tres años, aumentado en tres meses atendida la Citación practicada.” Interpreta que así, es la propia Administración Tributaria, la que no solo entiende que estamos frente a una Declaración Tributaria que no es maliciosamente falsa, sino que, además, hace una expresa manifestación escrita, que en este caso se ha considerado como plazo de prescripción para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras, el dispuesto en el inciso 1° y 4° del artículo 200 del Código Tributario, esto es, tres años, aumentado en tres meses, atendida la Citación practicada, lo que revela claramente que nos encontramos frente a una declaración de Renta hecha o efectuada sin malicia, ya que el propio SII así lo reconoce. Razona que, por otra parte, tampoco se demostró que el reclamante haya manipulado su declaración de impuestos, por lo que no aplicaba el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, estableciendo que se encontraba prescrita la acción fiscalizadora del Servicio. Destaca en este punto lo señalado por la Excma. Corte Suprema en cuanto al carácter excepcional de la norma y a su a aplicación restrictiva, que requiere que se acredite la malicia del contribuyente. Afirma que, en el caso de autos, el contribuyente presentó sus declaraciones en el periodo auditado, pero se emitió la liquidación reclamada tras constatarse diferencias en la determinación de impuestos. Enfatiza que, para la aplicación del plazo de prescripción de seis años se requiere de malicia, vale decir, que lo declarado al ente fiscalizador sea producto de un acto consciente y voluntario del contribuyente, a sabiendas que lo declarado no se ajusta a la verdad, lo que debe ser acreditado por el Servicio. Sostiene que, por lo tanto, en el caso de autos procedía aplicar el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, respecto de la facultad del ente impositivo para examinar y actuar en contra de su representada en lo referido a su Declaración de Renta Año Tributario 2016, donde el SII tenía, en la especie, plazo hasta el 02 de mayo de 2019 para notificar la Liquidación del AT 2016, sin embargo, al efectuarla el 30 de julio de 2019, lo hizo indudablemente fuera de plazo. Asegura que, incluso, el mismo hecho de haber realizado la Liquidación N° 852 de 30.07.2019 y haberla notificado en esa misma fecha, da a entender que la misma administración tributaria entendía que estaba notificando una determinación de impuestos debidos no en el carácter de maliciosamente falsos, sino en el carácter de simplemente debidos (adeudados). DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. VVeerriiffiiqquuee eessttee ddooccuummeennttoo eenn wwwwww..ttttaa..ccll,, ccoonn eell ssiigguuiieennttee ccóóddiiggoo ddee vveerriiffiiccaacciióónn 1a4dda989ba7788fff70c2af44bb865288da70867024cbbaac656cce51115823 20 TTiimmbbrree EElleeccttrróónniiccoo Arguye que, como se ha señalado, en el caso de autos las inversiones sujetas a la fiscalización y que constituyen el antecedente de la liquidación reclamada, fueron efectuadas en el año comercial 2015, por lo que los fondos aplicadas a las mismas deberían haberse declarado en el AT 2016, lo que lleva a concluir que a contar del 30 de abril de ese año –fecha en que debía efectuarse la declaración y pago del impuesto anual a la renta- comenzaba el cómputo del plazo de 3 años para que el Servicio de Impuestos Internos ejerciera su acción fiscalizadora, el cual se extendía hasta el 02 de mayo de 2019, data en la cual debe considerarse extinguida la facultad del ente fiscalizador para revisar y determinar deficiencias tributarias respecto de la reclamante en el caso de autos. 3. No opera en este caso el aumento de la prescripción por la notificación de la citación 90-2 de 14 de agosto de 2018. Señala que, la citación es un medio de fiscalización, que consiste en una comunicación escrita que realiza la Administración Tributaria para señalar a un contribuyente las dudas, observaciones, inconsistencias, errores o cuestionamientos que surgen al Servicio en relación a una declaración tributaria, a fin de que dicho contribuyente rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración de impuestos en cuestión. Indica que está establecido en el artículo 63 del Código Tributario, el cual transcribe, agregando luego que, por una parte, constituye un importante medio de fiscalización del SII puesto que mediante ella puede requerir al contribuyente para que presente una declaración omitida o bien para que proceda a su verificación, aclaración o ampliación, todo ello derivado de los antecedentes que le sirven de fundamento al Servicio. a) Desde el punto de vista del contribuyente, constituye una nueva oportunidad que se le brinda para subsanar omisiones o errores en que se hubiera podido incurrir respecto a la obligación de efectuar declaraciones de impuestos, o en su defecto, insistir en la determinación del impuesto efectuada por él, mediante la confirmación de la declaración. b) Finalmente, menciona que la citación constituye la última etapa de la revisión que practica el Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras, antes de concluir la procedencia del cobro de un impuesto o de una diferencia vía la formulación de una liquidación o reliquidación. Destaca que, por regla general, la citación es un trámite facultativo, es decir, que puede practicar o no, según lo estime necesario de los antecedentes reunidos en la revisión. que obren en su poder. Añade que, sin embargo, en ciertos casos la ley lo establece DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. VVeerriiffiiqquuee eessttee ddooccuummeennttoo eenn wwwwww..ttttaa..ccll,, ccoonn eell ssiigguuiieennttee ccóóddiiggoo ddee vveerriiffiiccaacciióónn 1a4dda989ba7788fff70c2af44bb865288da70867024cbbaac656cce51115823 21 TTiimmbbrree EElleeccttrróónniiccoo expresamente como trámite previo obligatorio a la emisión de una liquidación, so pena de nulidad del procedimiento a que conduce a la liquidación. Describe, en cuanto a las formalidades, que la citación es una comunicación escrita que se hace al contribuyente, que va enumerada y debe confeccionarse por años o periodos tributarios, señalando en cada periodo todas las observaciones que hayan surgido de la revisión practicada. a) Al citarse al contribuyente, debe dejarse constancia expresa del periodo total comprendido en la revisión. b) La citación debe ser firmada por el Jefe de la Oficina respectiva del Servicio o por el Jefe del Grupo de Fiscalización autorizado debidamente mediante resolución de delegación de facultades. c) En la citación debe indicarse con toda claridad cada una de las partidas que a juicio de los funcionarios fiscalizadores hayan merecido reparos. Estas partidas deben ser identificadas en forma clara, señalándose el libro de contabilidad y el número de folio en que aparezcan contabilizadas, indicándose el valor o cantidad a que asciende el reparo, y una explicación de las verificaciones hechas de los motivos por los cuales se incluyen tales partidas en la citación. d) Si se trata de partidas que se ha omitido contabilizar, deberá indicarse la fuente de información, junto al monto de las operaciones omitidas. e) Tendrá que indicarse, finalmente, la incidencia de los reparos que se efectúan en la determinación de la renta imponible. f) Pueden también referirse las objeciones a una distinta interpretación legal entre el contribuyente y el Servicio, la que puede producirse sea que haya o no una diferencia de opinión sobre determinados hechos. En tal caso, el Servicio deberá señalar en la citación cuáles son las razones que lo inducen a gravar tales partidas y a sustentar opinión diferente frente al contribuyente. g) Lo mismo puede ocurrir cuando la discrepancia se produzca en relación al modo de contabilizar determinadas partidas, que para el contribuyente pueden constituir gasto y para el Servicio ser parte que deben llevarse al Activo, o, simplemente, agregarse a la renta imponible. Describe que, la citación del artículo 63 inciso 2° constituye una actuación administrativa del Servicio que debe ser notificada válidamente al contribuyente -por carta DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. VVeerriiffiiqquuee eessttee ddooccuummeennttoo eenn wwwwww..ttttaa..ccll,, ccoonn eell ssiigguuiieennttee ccóóddiiggoo ddee vveerriiffiiccaacciióónn 1a4dda989ba7788fff70c2af44bb865288da70867024cbbaac656cce51115823 22 TTiimmbbrree EElleeccttrróónniiccoo certificada, personalmente o por cédula-, fecha a contar de la cual comienza a correr el plazo de un mes que tiene el contribuyente para dar respuesta. Asevera que, este plazo de un mes se cuenta en la forma prevista en el artículo 48 del Código Civil, de modo que el día en que comienza y el día en que termina deben tener el mismo número en los respectivos meses. Explica que, si el mes en que termina el plazo tiene menor número de días que aquel en que comienza, y si el plazo empieza a correr precisamente en alguno de los días en que el primer mes excede al segundo, el plazo vencerá el último día del segundo mes. Menciona que, el plazo de la citación es prorrogable a solicitud del interesado, por una sola vez y hasta por un mes. Refiere que el contribuyente puede o no dar respuesta a la citación, dentro del plazo primitivo y prorrogado de que dispone, y su respuesta debe ser por escrito. Analiza que, en cuanto al efecto que produce la citación, el inciso final del artículo 63 del Código Tributario dispone que “la citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinados en ella”. Examina que, por su parte, el inciso 4° del artículo 200 dispone que “los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo”. Razona que, no puede otorgársele a la citación el efecto de aumentar el pazo de prescripción más allá del previsto en las normas recién transcritas, esto es, respecto de impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Observa que, el legislador, luego de otorgar el plazo ordinario de tres años y el extraordinario de seis, consideró diversas circunstancias que justifican extender estos plazos, atendiendo precisamente a que el órgano fiscalizador deberá efectuar nuevas diligencias antes de ejercer su acción fiscalizadora mediante la correspondiente liquidación, en la especie, examinar los antecedentes que el contribuyente entregue en respuesta a la Citación. DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. VVeerriiffiiqquuee eessttee ddooccuummeennttoo eenn wwwwww..ttttaa..ccll,, ccoonn eell ssiigguuiieennttee ccóóddiiggoo ddee vveerriiffiiccaacciióónn 1a4dda989ba7788fff70c2af44bb865288da70867024cbbaac656cce51115823 23 TTiimmbbrree EElleeccttrróónniiccoo Advierte que, sin embargo, el aumento del plazo debe entenderse rigurosamente, con estricto apego a la regulación legal, no sólo porque se trata de un aumento del plazo del que depende la consolidación de un derecho para el administrado, sino porque estamos en presencia de los límites temporales establecidos en la Ley para el ejercicio de la potestad fiscalizadora de la administración tributaria, lo que implica que el órgano debe ajustarse estrictamente al mandato legal, además que no podría interpretar la norma en forma extensiva y menos en su beneficio. Argumenta que, asimismo, al disponer el legislador que el plazo se ve aumento por la Citación, no establece un aumento a todo evento o sin restricciones respecto de un contribuyente o los impuestos que le afectan, ni siquiera respecto de la totalidad del impuesto de que se trate, este aumento del plazo (tal como lo sostiene el propio Servicio en la Circular 73 de 2001) no es para liquidar, reliquidar o girar cualquier impuesto, sino exclusivamente los impuestos derivados de las operaciones que se indique determinadamente en la citación. Deduce que, entonces la Citación no es un instrumento para aumentar el plazo de prescripción, se trata de la consecuencia restringida que el legislador ha establecido únicamente respecto de los impuestos que derivan de las operaciones indicadas en forma determinada en la Citación. Manifiesta que, dicho lo anterior, se debe determinar si la Citación N° 90-2, de 14 de agosto de 2018, produjo o no el efecto de aumentar el pazo de prescripción, ya que considerando que la fecha de notificación de los actos reclamados fue el 22 de agosto de 2018, y se refiere a hechos del AT 2016, cuyo plazo de prescripción expiraba el 02 de mayo de 2019, sólo en la medida en que se considerare válido el aumento de prescripción, la liquidación reclamada no se extendería a impuestos prescritos. Representa que la Citación N° 90-2, de 14 de agosto de 2018, notificada por cédula el 22 de agosto de 2018, recibida por s representada, en lo relativo al Año Tributario 2016, es del siguiente tenor: Año Tributario 2016. DETERMINACIÓN RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE. Su declaración ha sido seleccionada para verificar la correcta determinación de su Renta Líquida Imponible (de aquí en adelante RLI) y su respaldo documentario. DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. VVeerriiffiiqquuee eessttee ddooccuummeennttoo eenn wwwwww..ttttaa..ccll,, ccoonn eell ssiigguuiieennttee ccóóddiiggoo ddee vveerriiffiiccaacciióónn 1a4dda989ba7788fff70c2af44bb865288da70867024cbbaac656cce51115823 24 TTiimmbbrree EElleeccttrróónniiccoo En razón de lo anterior, deberá presentar la siguiente documentación, correspondiente al año comercial 2015:  Libro de Inventarios y Balances  Libro Fut  Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados  Libro Diario y Mayor  Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron.  Si su determinación de la Renta Líquida no es a través de contabilidad completa, sino simplificada o a base de contrato, debe aportar los antecedentes que acrediten tal renta líquida.  Acreditar con documento de respaldo los ingresos y gastos declarados en el Formulario 22.  Aclarar el origen y el motivo de los ingresos que usted declaró en el reverso del formulario 22, clasificados como no renta.  Los registros contables deben presentarse en hojas foliadas y firmadas por el Representante Legal y Contador. Hace presente que, respecto de esta Citación, no se solicitó una ampliación del plazo para responderla. Razona que, en este punto, cobra relevancia lo dispuesto en el inciso 4° del artículo del artículo 200 del Código Tributario, conforme al cual la citación sólo producirá el efecto de aumentar el plazo de prescripción respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Atestigua que, en relación con lo anterior, el Diccionario de la Real Academia Española define “operaciones” en su tercera acepción como “negociación o contrato sobre valores o mercaderías. Operación de bolsa de descuento”; y define el concepto “determinar” como “Fijar los términos de algo; 2. Distinguir, discernir”. Deriva que, de los conceptos expuestos se puede constatar que en la Citación N° 90-2 de 14 de agosto de 2018 no se ha cumplido con determinar operaciones específicas respecto de las cuales pueda entenderse aumentado el pazo de prescripción para fiscalizar los impuestos que de ellas deriven, por lo cual, la liquidación N° 852 de 30 de julio de 2019 reclamada, se encuentra prescrita. Recuerda que, en el mismo sentido se ha pronunciado el Servicio de Impuestos Internos en la Circular N° 73 de 2001, en cuanto señala que “…Según se observa de las DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. VVeerriiffiiqquuee eessttee ddooccuummeennttoo eenn wwwwww..ttttaa..ccll,, ccoonn eell ssiigguuiieennttee ccóóddiiggoo ddee vveerriiffiiccaacciióónn 1a4dda989ba7788fff70c2af44bb865288da70867024cbbaac656cce51115823 25 TTiimmbbrree EElleeccttrróónniiccoo disposiciones legales transcritas en el Párrafo precedente, por el simple hecho de notificarse la citación al contribuyente, se aumenta automáticamente en tres meses el plazo de prescripción de tres o de seis años, según el caso, que tiene el Servicio para liquidar, reliquidar o girar impuestos. Pero es de suma importancia observar que este aumento del plazo no es para liquidar, reliquidar o girar cualquier impuesto, sino exclusivamente los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Por lo tanto, para que surta efecto este aumento del plazo en favor del Servicio es necesario: a) Que, en la “citación” se indiquen, con la mayor precisión y exactitud posible, las operaciones del contribuyente que se trata de aclarar y que puedan dar lugar al cobro de un impuesto. No es indispensable determinar y calcular el tributo en la citación; pero si ello es posible, conviene hacerlo…”. Fundamenta que la Citación de autos, al incumplir las instrucciones del Dirección del Servicio en cuanto no efectuó la determinación instruida, lleva a concluir que la liquidación reclamada fue practicada respecto de periodos que se extendían más allá del término ordinario de prescripción. Alega la prescripción, señalando que la citación no había generado el efecto de aumentar los plazos de prescripción para efectuar la fiscalización, por cuanto en ella no se ha indicado determinadamente operación específica alguna, como lo exige el artículo 200 del Código Tributario, sino que se limitó a exigir ciertos documentos y exigir explicaciones, por lo que la Liquidación debió ser notificada dentro del plazo ordinario de prescripción de 3 años. Refuerza que, el término “operaciones” utilizado en los artículos 63 y 200 del Código Tributario, al no estar definido en norma tributaria alguna, debe entenderse en el sentido técnico de la misma, el cual –luego de citar lo referido en el Diccionario de la Real Academia Española y el Boletín N° 1 del Colegio de Contadores- sería a saber: 1. Operaciones, como ejecuciones o maniobras metódicas y sistemáticas sobre números o datos. 2. Operaciones financieras (mercantiles o del comercio): sustituir o intercambiar ciertos capitales, por otros equivalentes, aplicando una ley financiera (Ejemplo de operaciones: compraventa, gastos, préstamos). Arguye que, de lo anterior se desprende que el término “operaciones” utilizado por las normas analizadas se refiere a cada transacción comercial que, agrupadas en varias de la misma naturaleza, dan origen a las “cuentas”, que son las que finalmente pueden ser interpretadas, proporcionando información contable para efectos tributarios y financieros. DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. VVeerriiffiiqquuee eessttee ddooccuummeennttoo eenn wwwwww..ttttaa..ccll,, ccoonn eell ssiigguuiieennttee ccóóddiiggoo ddee vveerriiffiiccaacciióónn 1a4dda989ba7788fff70c2af44bb865288da70867024cbbaac656cce51115823 26 TTiimmbbrree EElleeccttrróónniiccoo Asegura que la conclusión anterior se ve reforzada por la redacción de diversas normas del Código Tributario, entre los cuales nombra el artículo 17 inciso 6°, artículo 21 inciso 1°, artículo 65 inciso 1°, artículo 97 N° 4. Sostiene que, para interpretar dichas normas, lógicamente no es posible aislar los conceptos de modo darle un sentido distinto de aquel tenido a la vista por el legislador, al configurar la regulación, pretendiendo homologar la solicitud de aclaración de cuentas contables contenida en la citación con el cumplimiento de las exigencias establecidas por el Código Tributario. Explica que así, tanto el artículo 63 como el 200 del Código Tributario permiten aumentar en tres meses el plazo el periodo original de prescripción original de tres años, utilizando la frase “respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación”. Expone que, en el caso de la Liquidación reclamada en autos, si bien el Servicio de Impuestos Internos efectuó una Citación, en ella no indicó determinadamente operación alguna, movimiento comercial, contrato o transacción alguna, limitándose a solicitar para verificar la determinación de la Renta Líquida Imponible del AT 2016 los documentos antes transcritos, correspondientes al año comercial 2015. Refiere que, entre los documentos que se solicita acompañar, y en lo que dice algún grado de vinculación con la mencionada liquidación, se menciona “acreditar el origen y el motivo de los ingresos que usted declaró en el reverso del formulario 22, calificados como no renta”, y nada más; en otras palabras, se pide una aclaración del origen y motivo de la Declaración como no renta. Señala que, por su parte, la Liquidación N° 852 de 30.07.19, lo que hace es determinar impuesto por “ingresos” supuestamente omitidos según cartola bancaria por $ 5.321.937.500.- y también ingresos según vector Renta por $ 64.500.000.- lo que hace un total de ingresos no declarados por $ 5.386.437.500.- lo que en definitiva significó una determinación de impuestos por $ 1.225.279.870.-. Indica nuevamente, que la liquidación está hecha por ingresos omitidos según cartola bancaria y también ingresos según vector de Renta, es decir, no tienen una relación directa o determinada, según lo disponen las normas del inciso 4° del artículo 63 y el inciso 4° del artículo 200 del Código Tributario, con los ingresos que declararon en el reverso del formulario 22, calificados como no renta; en otras palabras, no tienen ninguna relación o determinación (en concepto de la ley) hablar de ingresos omitidos con ingresos declarados. DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. VVeerriiffiiqquuee eessttee ddooccuummeennttoo eenn wwwwww..ttttaa..ccll,, ccoonn eell ssiigguuiieennttee ccóóddiiggoo ddee vveerriiffiiccaacciióónn 1a4dda989ba7788fff70c2af44bb865288da70867024cbbaac656cce51115823 27 TTiimmbbrree EElleeccttrróónniiccoo Asevera que hay una contradicción total, el pretender unir operaciones determinadas, como las señaladas, es decir, ingresos declarados, con ingresos no declarados. Evidencia que es opuesto hablar de ingresos omitidos, como lo hace la Liquidación reclamada, a hablar ingresos declarados como lo hace la Citación 90-2 de 14.08.2018, aunque sean exentos; nunca podrán vincularse como lo pretende la Citación mencionada, no tiene el efecto de aumentar en tres meses la Liquidación reclamada, porque evidentemente no se refieren a las mismas operaciones como es el requisito que exige la ley para que se produzca el aumento. Plantea que cuando los artículos 63 y 200 del Código Tributario se refieren a que la citación produce el aumento de la prescripción en tres meses respecto de aquellas operaciones que se indiquen determinadamente en la citación, obviamente buscan que se repliquen o se copien en la respectiva Liquidación, es decir, que las mismas operaciones que se contienen en la citación deben estar contempladas en la liquidación. Alude que, cuando se trata de operaciones distintas, sin vinculación, no se produce el efecto de aumento del plazo. Vulneración al principio de confianza legítima. Declara que la jurisprudencia judicial, constituida como fuente de derecho administrativo, debe ser respetada y cumplida por todos los órganos de la Administración, incluida la Contraloría General. Agrega que las decisiones de los órganos de la Administración deben dar certeza y seguridad jurídica, la cual se logra cuando todos los agentes públicos respetan las decisiones judiciales, cuando estas tienen el carácter de uniforme y permanente, asegurando con ello el principio de confianza legítima. Expresa que el juez utiliza las normas de interpretación contenidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, las cuales, sin embargo, presentan una limitación al mismo, a través de estas normas de hermenéutica, como son el tenor literal, el sentido natural y obvio, la historia fidedigna e intención y contexto; correlativamente a una solución final de interpretación. Destaca que a lo anterior se suman los Principios de Derecho de cada disciplina, que ofrece al juez una herramienta que no solo le permite integrar vacíos normativos, sino las lagunas que se presentan al interior de la propia norma, cuando de su texto no es factible desentrañar, fácilmente, su propia naturaleza. Expone que, las actuaciones de los poderes públicos suscitan la confianza entre los destinatarios de sus decisiones; que en este caso se entiende como el amparo que debe DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. VVeerriiffiiqquuee eessttee ddooccuummeennttoo eenn wwwwww..ttttaa..ccll,, ccoonn eell ssiigguuiieennttee ccóóddiiggoo ddee vveerriiffiiccaacciióónn 1a4dda989ba7788fff70c2af44bb865288da70867024cbbaac656cce51115823 28 TTiimmbbrree EElleeccttrróónniiccoo dar el juez al ciudadano frente a la Administración Pública, que ha venido actuando de una determinada manera y que lo seguirá haciendo de esa misma manera en lo sucesivo y bajo circunstancias similares. Hace presente que el principio de confianza legítima se origina en la doctrina y jurisprudencia alemana, tiene su base en los principios de legalidad y seguridad jurídica, y consiste en que una práctica administrativa genera la confianza de los ciudadanos de que se les tratará de la misma manera a los casos anteriores, identificándose a veces como unja extrapolación de la buena fe privada al ámbito Ius Publicista. Agrega que en el Derecho Anglosajón se le conoce como “legitimate expectation” (expectativas legítimas), las que donde las conductas reiteradas de la administración son exigibles, salvo que existan razones de interés público. Desarrolla que el principio de confianza legítima se deduce del principio constitucional del Estado de Derecho consagrado en los artículos 5, 6, 7 y 8 de la Constitución Política de la República, y el principio de Seguridad Jurídica consagrado en el artículo 19 N° 26 Constitución Política de la República; y se vincula a la doctrina privada de los actos propios. Describe que, según el principio de legalidad, en su vertiente de reserva legal, le está vedado a la Administración Pública actuar en ejercicio de sus potestades de manera abusiva (arbitraria) o en exceso de poder (atentando contra la finalidad para la que le fue atribuida). Añade que, si la actuación supone una alteración en la interpretación de la norma o un cambio en la manera de regular o resolver, sólo estará legítimamente autorizada para hacerlo si respeta, entre otros, la confianza que los administrados tienen en su forma o dirección de la actuación. Reitera que el principio de protección de la confianza legítima se encuentra fuertemente fundada en el principio de Seguridad Jurídica. Narra que según el profesor Jorge Bermúdez Soto, los deberes que se desprenden de la confianza legítima son: a) Deber de actuación coherente. Actitud lógica y consecuente con una posición propia anterior. b) Vinculatoriedad del precedente administrativo. La práctica administrativa consiste en el conjunto de actos sucesivos y reiterados en el mismo sentido, constituyendo en un verdadero precedente administrativo. c) Deber de anticipación o anuncio del cambio de conducta. El cambio de criterio en la actuación de la Administración puede obedecer a factores tales como reorientación al DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. VVeerriiffiiqquuee eessttee ddooccuummeennttoo eenn wwwwww..ttttaa..ccll,, ccoonn eell ssiigguuiieennttee ccóóddiiggoo ddee vveerriiffiiccaacciióónn 1a4dda989ba7788fff70c2af44bb865288da70867024cbbaac656cce51115823 29 TTiimmbbrree EElleeccttrróónniiccoo cumplimiento de determinados objetivos, debiendo tener en consideración, por una parte, la finalidad legal prevista, y, por otra, las circunstancias del caso concreto. d) Deber de otorgar un plazo para el conocimiento o plazo de transitoriedad. Se encuentra vinculado al principio de prudencia y buena fe, debe existir un periodo de transitoriedad que permita el conocimiento de cambio de criterio. No es indicativo de un actuar que se ajuste a derecho, sino que dice relación con las facultades interpretativas que tiene el órgano que ejerce la potestad. e) Deber de actuación legal en la nueva actuación. El acto posterior que suscita el cambio de criterio se ajuste a derecho, independiente si el acto precedente que suscitó la confianza fuera ilegal, o que, siendo legal, se produjera un posterior cambio de circunstancias que justifique el cambio de criterio. Insiste en que el principio de protección de la confianza legítima supone el amparo que debe dar el juez al ciudadano frente a la Administración Pública, la que ha vendido actuando de una determinada manera, en cuanto ésta lo seguirá haciendo de esa misma manera en lo sucesivo y bajo circunstancias (políticas, sociales, económicas) similares. Explica que, si la actuación de la Administración supone una alteración en la interpretación de la norma o un cambio en la manera de regular o de resolver, sólo estará legítimamente autorizada para hacerlo, si respeta, entre otros, la confianza que los administrados tienen en su forma o dirección de la actuación. Concluye que, en consecuencia, en el caso de marras, por tratase de la revisión de la correcta declaración y pago del Impuesto a la Renta del AT 2016, el pago de los impuestos objeto del reparo por parte del Servicio, debió efectuarse con fecha 30 de abril de 2016, donde el plazo máximo que tenía en ente fiscalizador para efectuar la liquidación de dichos tributos vencía el 02 de mayo de 2019, a menos que se efectuara una citación al contribuyente de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, caso en el cual, aquellos impuestos derivados de las operaciones que se hubieren indicado determinadamente en la citación podrán liquidarse dentro del plazo de 3 años con 3 meses a que se refiere la misma norma, plazo que se aumentará en caso que el contribuyente hubiere solicitado una prórroga conforme a lo dispuesto en el artículo 63 ya citado. Solicita que, por tanto, de acuerdo al mérito de los hechos expuestos y las disposiciones legales citadas, especialmente los artículos 63 inciso 4°, 200 incisos 1°, 2° y 4° del Código Tributario y demás normas pertinentes, que se decrete que la Liquidación N° 852 de 30 de julio de 2019, efectuada y notificada a su representada en la misma fecha, DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. VVeerriiffiiqquuee eessttee ddooccuummeennttoo eenn wwwwww..ttttaa..ccll,, ccoonn eell ssiigguuiieennttee ccóóddiiggoo ddee vveerriiffiiccaacciióónn 1a4dda989ba7788fff70c2af44bb865288da70867024cbbaac656cce51115823 30 TTiimmbbrree EElleeccttrróónniiccoo está prescrita al momento de confeccionarla y notificarla, por cuanto la declaración de Renta del AT 2016, efectuada en el Formulario 22 Folio 229485116 por su representada, no fue una declaración maliciosamente falsa, por lo que corresponde sólo aplicar la prescripción de tres años, y tampoco se le aplica la ampliación de 3 meses del plazo prescripción con la Citación N° 90-2 de 14 de agosto de 2018, toda vez que no se dan los requisitos para producir tal efecto, todo con expresa condenación en costas al Servicio de Impuestos Internos. RECLAMO. El reclamante, en el primer Otrosí de su presentación y en subsidio de la excepción de prescripción deducida en lo Principal, deduce Reclamo en contra de la Liquidación N° 852 de fecha 30 de julio de 2019, atendidos los fundamentos de hecho y de derecho que expone en su escrito de reclamo, en los siguientes términos: a) Alega que la venta de la propiedad realizada por su mandante Sociedad Inmobiliaria Santa Filomena Ltda., correspondiente al inmueble Rol 368-42 y 368-43, tiene asociado un costo de acuerdo al siguiente detalle: 1. Rol 368-42, correspondiente a la dirección Santa Filomena del numeral 504 al 534, con una superficie de terreno de 848 metros cuadrados, cuyo precio es de 95 UF el metro cuadrado, que equivale a un total de $ 1.977.989.680.- (valor UF al 30 de noviembre de 2014, fecha de compraventa). A lo anterior debe agregarse 882 metros cuadrados de edificación, con un valor de 30 UF el metro cuadrado, dando como total UF 26.460, en su equivalente a $ 649.672.380.- (valor UF al 30 de noviembre de 2014, fecha de compraventa), dando un valor total de $ 2.627.662.060.- 2. Rol 368-43, correspondiente a la dirección Santa Filomena del numeral 542 al 558, con una superficie de terreno de 525 metros cuadrados, cuyo precio es de 95 UF el metro cuadrado, equivalente a un total de $ 1.224.581.000.- (valor UF al 30 de noviembre de 2014, fecha de compraventa). A lo anterior debe agregarse 1046 metros cuadrados de edificación, con un valor de 30 UF el metro cuadrado, en su equivalente a $ 770.473.140.- (valor UF al 30 de noviembre de 2014, fecha de compraventa), dando un valor total de $ 1.995.054.140.- Señala que, la suma de ambas propiedades, individualizadas precedentemente, da un total de $ 4.622.716.200.-, equivalente al costo de la propiedad: VENTA PROPIEDAD $ 5.298.324.480 COSTO PROPIEDAD $ 4.622.716.200 DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. VVeerriiffiiqquuee eessttee ddooccuummeennttoo eenn wwwwww..ttttaa..ccll,, ccoonn eell ssiigguuiieennttee ccóóddiiggoo ddee vveerriiffiiccaacciióónn 1a4dda989ba7788fff70c2af44bb865288da70867024cbbaac656cce51115823 31 TTiimmbbrree EElleeccttrróónniiccoo GANANCIA DE CAPITAL $ 675.608.280 (POR VENTA DE PROPIEDAD) Manifiesta que, por lo anterior, existiría una diferencia de ganancia de capital de $ 675.608.280.- Afirma que, así las cosas, quedaría un impuesto a pagar de $ 152.011.863.- y no de $ 1.225.279.830.- que fue cobrado por el Servicio de Impuestos Internos. b) Sostiene que, existió un error en el cálculo de la ganancia de capital de su mandante, en particular la suma de $ 64.500.000.-, producto de la venta de la propiedad de su representada Sociedad Inmobiliaria Santa Filomena Ltda., y que se encuentra incluida, el monto, en la Liquidación N° 852, que se impugna. Asegura que dicha suma se desglosa de la siguiente manera: $ 64.500.000.-, resultante de la enajenación de las siguientes propiedades: - $ 39.500.000.- de fecha 25 de agosto de 2015, correspondiente a la propiedad Rol de avalúo 468133. - $ 2.800.000.- de fecha 25 de agosto de 2015, correspondiente a la propiedad Rol de avalúo 468151. - $ 1.600.000.- de fecha 25 de agosto de 2015, correspondiente a la propiedad Rol de avalúo 468223. - $ 1.600.000.- de fecha 25 de agosto de 2015, correspondiente a la propiedad Rol de avalúo 468224. Estas ventas suman: - $ 45.500.000.- y corresponden a los inmuebles ubicados en el local 67-A del piso 2°, una bodega N° 15 y dos estacionamientos individualizados con los N° 65 y 66, todos ubicados en Paseo Recoleta, calle Recoleta N° 305 al 323 de la misma comuna. Refiere que estos inmuebles fueron adquiridos el 23 de Julio de 1986 por su mandante, Sociedad Inmobiliaria Santa Filomena Ltda., y fueron comprados el 05 de junio de 1986, por la suma de 1.228,968 UF, que al 25 de agosto de 2015 asciende a $ 30.938.962.- DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. VVeerriiffiiqquuee eessttee ddooccuummeennttoo eenn wwwwww..ttttaa..ccll,, ccoonn eell ssiigguuiieennttee ccóóddiiggoo ddee vveerriiffiiccaacciióónn 1a4dda989ba7788fff70c2af44bb865288da70867024cbbaac656cce51115823 32 TTiimmbbrree EElleeccttrróónniiccoo Concluye que, de esta forma, la venta fue realizada en $ 45.500.000.- y que el costo de la propiedad ascendió a la suma de $ 30.938.962.- VENTA PROPIEDAD $ 45.500.000 COSTO PROPIEDAD $ 30.938.962 GANANCIA DE CAPITAL $ 14.561.038 (POR VENTA DE PROPIEDAD) Asevera que, el Servicio de Impuestos Internos consideró como ganancia de capital el total de la venta realizada por su mandante, aplicando el impuesto correspondiente, sin considerar el costo de la propiedad, es decir, aplicaron el impuesto sobre los $ 45.500.000.- en vez de aplicarlo sobre los $ 14.561.038.-. Atestigua que, lo anterior se sustenta con escritura pública de compraventa de la propiedad de fecha 17 de noviembre de 2015, en que se enajenan dichos inmuebles, y escritura de compraventa de fecha 23 de julio de 1986, en que se adquieren dichos bienes. - Desarrolla que, a su turno, no se consideraron $ 2.000.000.- del Rol de Avalúo 468189 de fecha 25 de agosto de 2015 y $ 2.000.000.- de Rol de Avalúo 468190 de fecha 25 de agosto de 2015; valores que ascienden a un valor de $ 4.000.000.-y corresponden a los estacionamientos N° 22 y 34, ubicados en calle Recoleta N° 323 al 325, comuna de Recoleta. VENTA PROPIEDAD $ 4.000.000 COSTO PROPIEDAD $ 2.270.762 GANANCIA DE CAPITAL $ 1.729.238 (POR VENTA DE PROPIEDAD) Expone que estos inmuebles fueron adquiridos el 05 de julio de 1986, por su mandante Sociedad Inmobiliaria Santa Filomena Ltda., por la suma de 90.20 UF, que al 25 de agosto de 2015 asciende a la suma de $ 2.270.762.- Declara que, el Servicio de Impuestos Internos consideró como ganancia de capital el total de la venta realizada por su mandante, aplicando el impuesto correspondiente, sin considerar el costo de la propiedad, es decir, aplicaron el impuesto sobre los $ 4.000.000.- en vez de aplicarlo sobre los $ 1.729.238.-. DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. VVeerriiffiiqquuee eessttee ddooccuummeennttoo eenn wwwwww..ttttaa..ccll,, ccoonn eell ssiigguuiieennttee ccóóddiiggoo ddee vveerriiffiiccaacciióónn 1a4dda989ba7788fff70c2af44bb865288da70867024cbbaac656cce51115823 33 TTiimmbbrree EElleeccttrróónniiccoo - Indica que, por último, $ 15.000.000.- correspondiente al Rol de Avalúo N° 2727- 011, de fecha 14 de octubre de 2015. Menciona que corresponde a la propiedad ubicada en calle Uno N° 3184, Población Parque Gabriela, Comuna de Puente Alto. Detalle que, este inmueble fue adquirido el 19 de diciembre de 2005, en la suma de $ 28.458.770.-, quedando una ganancia de capital negativa $ 13.458.770.- VENTA PROPIEDAD $ 15.000.000 COSTO PROPIEDAD $ 28.458.770 GANANCIA DE CAPITAL $ -13.458.770 (POR VENTA DE PROPIEDAD) Plantea que, el Servicio de Impuestos Internos consideró como ganancia de capital el total de la venta realizada por su mandante, aplicando el impuesto correspondiente, sin considerar el costo de la propiedad, es decir, aplicaron el impuesto sobre los $ 15.000.000.- en vez de aplicarlo a la pérdida de capital de $ 13.458.770.-. Sostiene que, por tanto, la ganancia de capital efectiva por la venta de las propiedades registradas en el Servicio de Impuestos Internos por $ 64.500.000.-, corresponde a la suma de $ 2.831.506.-. El Derecho: Hace presente que los fundamentos de derecho se encuentran establecidos en la Ley de la Renta, DL 824, artículo 17 N° 8 letra b) de dicho cuerpo legal, respecto de la enajenación de bienes raíces, las que no constituirían renta en las condiciones expresadas en dicha norma. Solicita que, por tanto, en consideración a lo señalado precedentemente y disposiciones legales citadas, en especial el artículo 17 N° 8 letra b) de Ley de la Renta, DL 824, se tenga por presentada, de manera subsidiaria, la alegación de fondo de rebaja en la ganancia de capital considerada por el Servicio de Impuestos Internos en la Liquidación N° 852, decretando, en consecuencia, un valor de impuesto a pagar inferior al resuelto por el Servicio de Impuestos Internos en la Liquidación reclamada, notificada a su representada con fecha 30 de julio de 2019, todo ello con expresa condenación en costas. DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. VVeerriiffiiqquuee eessttee ddooccuummeennttoo eenn wwwwww..ttttaa..ccll,, ccoonn eell ssiigguuiieennttee ccóóddiiggoo ddee vveerriiffiiccaacciióónn 1a4dda989ba7788fff70c2af44bb865288da70867024cbbaac656cce51115823 34 TTiimmbbrree EElleeccttrróónniiccoo B. CONTESTACIÓN DEL RECLAMO. A fojas 113 de marras comparece el Servicio de Impuestos Internos evacuando el traslado conferido respecto de la excepción de prescripción deducida en lo principal del reclamo, y del reclamo interpuesto en subsidio, en el primer otrosí de la misma presentación, rolante a fojas 01 de autos, solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas, por las razones de hecho y de derecho que expone, en los siguientes términos. EVACUA TRASLADO A EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. I. ANTECEDENTES GENERALES QUE DIERON ORIGEN A LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA. Señala que la SOCIEDAD INMOBILIARIA SANTA FILOMENA LTDA, RUT 79.613.670- 7, es un contribuyente que se encuentra afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, regulado en el DL 825/1974 (en adelante Ley del IVA), así como también al Impuesto a la Renta de Primera Categoría regulado en el DL 824/1974 (en adelante Ley de la Renta o LIR), que declara sus ingresos de acuerdo a lo establecido en los artículos 29 y siguientes de la LIR, obligado a determinar renta efectiva conforme a contabilidad completa, y que registra inicio de actividades con fecha 01 de enero de 1993, desarrollando la actividad de “ARRIENDO EXPLOTACIÓN DE BIENES INMUEBLES” hasta la actualidad. A) CITACIÓN 90-2. Indica que la Liquidación N° 852 de fecha 30 de julio de 2019, reclamada en autos, tiene su origen en la Citación N° 90-2 de fecha 14 de agosto de 2018, la cual fue notificada con fecha 22 de agosto de 2018, a fin de que la reclamante rectificara, aclarara, confirmara o ampliara sus declaraciones de Impuestos Anuales a la Renta correspondiente al Año Tributario 2016, formulario 22 folio N° 229485116, presentada con fecha 26 de abril de 2016; y respecto del Año Tributario 2017 formulario 22, folio N° 223397807, presentada con fecha 20 de abril de 2017; lo anterior, atendido que, revisada las declaraciones señaladas, se determinó como necesario que debía acreditar fehacientemente la determinación de la Renta Líquida Imponible para los periodos señalados. DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. VVeerriiffiiqquuee eessttee ddooccuummeennttoo eenn wwwwww..ttttaa..ccll,, ccoonn eell ssiigguuiieennttee ccóóddiiggoo ddee vveerriiffiiccaacciióónn 1a4dda989ba7788fff70c2af44bb865288da70867024cbbaac656cce51115823 35 TTiimmbbrree EElleeccttrróónniiccoo Expone que, en mérito de lo anterior, se le solicitaron para los periodos tributarios AT 2016 y 2017, los siguientes antecedentes: • Libro de Inventarios y Balances. • Libro FUT. • Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados. • Libro Diario y Mayor. • Determinación de la Renta Líquida Imponible, y antecedentes contables que la determinaron. • Si su determinación de la Renta Líquida no es a través de contabilidad completa, sino simplificada o a base de contrato, debe aportar los antecedentes que acredite tal renta líquida. • Acreditar con documento de respaldo los ingresos y gastos declarados en el formulario 22. • Aclarar el origen y el motivo de los ingresos que Ud. declaró en el reverso de formulario 22, clasificados como no renta. • Los registros contables deben presentarse, en hojas foliadas y firmadas por el Representante Legal y Contador. B) RESPUESTA A LA CITACIÓN. Narra que, con fecha 03 de enero de 2019, sin haber mediado solicitud de prórroga y estando holgadamente fuera de plazo, se recibe respuesta a la citación por parte de Miguel Tomas Hauva Abogabir, Rut N° 5.026.571-4, representante legal de la Sociedad, el cual señala en primera instancia que la demora en dar respuesta fue producto de no contar con los antecedentes contables, ya que quien ejercía las labores de contador, en palabras de él, falleció en esa época. Refiere que en su contestación señala que acompaña los siguientes documentos en original año comercial 2015 folios 1252 a 1401, folios 1564 a 1566 de los siguientes registros: • Libro de Inventarios y Balances. • Libro de Retenciones de Honorarios, no se adjuntan las boletas recibidas dada que son electrónicas y por los servicios contables en junio a diciembre de 2015. DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. VVeerriiffiiqquuee eessttee ddooccuummeennttoo eenn wwwwww..ttttaa..ccll,, ccoonn eell ssiigguuiieennttee ccóóddiiggoo ddee vveerriiffiiccaacciióónn 1a4dda989ba7788fff70c2af44bb865288da70867024cbbaac656cce51115823 36 TTiimmbbrree EElleeccttrróónniiccoo • Balance Tributario de 8 columnas. • Libros Mayor. • Libro Diana General. • Determinación de la renta líquida imponible y antecedentes contables que la determinaron. • Libro F.U.T. • Respaldos de planillas Previred que acreditan las remuneraciones pagadas, y como son solo 5 empleados no llevo el libro de remuneraciones. • Cuadro de Depreciación de los bienes raíces enajenados durante el año comercial 2015, 2 registros de las propiedades enajenadas durante el año comercial 2015. Recuerda que, además, solicita para el periodo tributario AT 2016, rectificar formulario de declaración de impuesto a la renta N° 22, ya que su nuevo contador, al revisar los antecedentes entregados, detectó el no registro de la venta de un local comercial, y estacionamientos, adjuntando para ella los cuadros de depreciación, así como los registros de compra. Rememora que la reclamante agrega que, por un error que no especifica, el contador que realizó el Formulario 22 para el año tributario 2016, consignó en los códigos 640 y 651 el monto de $ 5.313.324.480.-, realizando con esto un ingreso y salida de dicho monto, señalando que no cuenta con antecedentes que respalden dichas anotaciones. Menciona que, por último, la reclamante indica que, para el año comercial 2016 adjunta los siguientes registros en original folios 1402 a 1562 y 1565: • Libro de Inventarios y Balances. • Libro de Retenciones de Honorarios, no se adjuntan las boletas recibidas dado que son electrónicas y par los servicios contables en enero a diciembre de 2015. • Balance Tributario de 8 columnas. • Libros Mayor. • Libro Diario General. • Determinación de la renta líquida imponible y antecedentes contables que la determinaron. • Ajustes a la renta líquida. DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. VVeerriiffiiqquuee eessttee ddooccuummeennttoo eenn wwwwww..ttttaa..ccll,, ccoonn eell ssiigguuiieennttee ccóóddiiggoo ddee vveerriiffiiccaacciióónn 1a4dda989ba7788fff70c2af44bb865288da70867024cbbaac656cce51115823 37 TTiimmbbrree EElleeccttrróónniiccoo • Libro F.U.T. • Libro de remuneraciones. Describe que finaliza su respuesta señalando que, durante el año comercial 2016, no se registran ingresos, dado que los bienes raíces que generaban los ingresos fueron vendidos. C) LIQUIDACIÓN N° 852. Desarrolla que, posteriormente, de lo analizado a la respuesta fuera de plazo de la citación practicada, el Servicio decide, con fecha 30 de julio de 2019, emitir la liquidación reclamada N° 852, la cual fue notificada al contribuyente con misma fecha. Muestra que, la liquidación en cuestión, en razón a la respuesta entregada por el contribuyente, señala lo siguiente: "La respuesta que el contribuyente indicó en su escrito respecto a la declaración de $ 5.313.324.480.- no es efectiva, ya que el Servicio tiene en su poder la cartola bancaria del Banco Corpbanca (Hoy en día Banco ltaú) folio 112 fecha 30-01-2015, de la Sociedad Inmobiliaria Santa Filomena Limitada en la que da cuenta los abonos a depósitos que percibió la sociedad durante el mes de enero de 2015, el total de éstos ascienden a $ 5.321.937.500.-, montos que no se encuentran registrados en la contabilidad, por lo tanto, se trata de un ingreso omitido.". Evidencia que, sumado a lo anterior, la liquidación acompaña el siguiente detalle: Doc. Nro Of Tr. Depósitos/Abonos Descripción de la Transacción Fecha 9539449 15 $ 1.000.000 depósito en efectivo 08-01-2015 9539399 1 $ 1.483.900 depósito con doc. o/bco c/p 08-01-2015 46800357 1 $ 5.298.324.480 transf. Abono electrónico 09-01-2015 9539398 1 $ 21.129.120 depósito con doc. o/bco c/p 13-01-2015 Total abonos $ 5.321.937.500 Revela que, en complemento, la liquidación N° 852 indica que, de acuerdo a las bases de datos de este Servicio, la reclamante registra venta de bienes raíces no agrícolas por un monto total de $ 64.500.000.-, los cuales tampoco se encuentran reflejados en la contabilidad del contribuyente, lo anterior de acuerdo al siguiente detalle: DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. VVeerriiffiiqquuee eessttee ddooccuummeennttoo eenn wwwwww..ttttaa..ccll,, ccoonn eell ssiigguuiieennttee ccóóddiiggoo ddee vveerriiffiiccaacciióónn 1a4dda989ba7788fff70c2af44bb865288da70867024cbbaac656cce51115823 38 TTiimmbbrree EElleeccttrróónniiccoo Folio Comuna Repertorio Unidad Monto Monto Venta ROL Fecha 289 Contado Operación 318221 13159 011200 13106 5500000 $ 39.500.000 0046800133 25082015 318219 13159 011200 13106 0 $ 2.800.000 0046800151 25082015 315526 13159 011221 13106 500000 $ 2.000.000 0046800189 25082015 315517 13159 011221 13106 500000 $ 2.000.000 0046800190 25082015 318220 13159 011200 13106 0 $ 1.600.000 0046800223 25082015 318218 13159 011200 13106 0 $ 1.600.000 0046800224 25082015 309562 16301 014145 15002 2000016 $ 15.000.000 0272700011 14102015 Total $ 64.500.000 D) INTERPOSICIÓN DE RECLAMO TRIBUTARIO Y DETERMINACION DEL LIBELO. Cuenta que, así las cosas, con fecha 14 de noviembre de 2019, SOCIEDAD INMOBILIARIA SANTA FILOMENA LIMITADA, RUT N° 79.613.670-7, deduce en lo principal excepción de prescripción en contra de la Liquidación N° 852 de fecha 30 de julio de 2019, con la finalidad de que el Tribunal Tributario la declare prescrita y, subsidiariamente, interpone reclamo tributario. Puntualiza que, el libelo interpuesto en esta causa corresponde a una excepción de prescripción del acto administrativo fundado, en síntesis, en las siguientes premisas: 1. La acción fiscalizadora se encuentra prescrita, ya que no operarían los plazos de prescripción extraordinaria contenida en el artículo 200 del Código Tributario. 2. No se configuran los elementos para determinar cómo maliciosamente falsa la declaración de renta efectuada por la reclamante. 3. No opera en este caso el aumento de Ia prescripción por Ia notificación de Ia citación N° 90-2 de fecha 14 de agosto de 2018. Refiere que, finalmente, Ia petición concreta contenida en lo principal del libelo se traduce en palabras de Ia reclamante: "Se sirva decretar que Ia Liquidación N° 852 de 30 de Julio de 2019, efectuada y notificada a mi representada en Ia misma fecha, está prescrita al momento de confeccionarla y notificarla; por cuanto Ia declaración de Renta del año tributario 2016, efectuada en el Formularlo 22° Folio N°229485116, por mi representada, no fue una declaración maliciosamente falsa: por lo que corresponde sólo aplicar una prescripción de tres años y respecto del año tributario 2016 a mi representada tampoco en DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. VVeerriiffiiqquuee eessttee ddooccuummeennttoo eenn wwwwww..ttttaa..ccll,, ccoonn eell ssiigguuiieennttee ccóóddiiggoo ddee vveerriiffiiccaacciióónn 1a4dda989ba7788fff70c2af44bb865288da70867024cbbaac656cce51115823 39 TTiimmbbrree EElleeccttrróónniiccoo relación a dicha declaración de Renta, se aplica una ampliación de prescripción producida por Ia Citación N° 90-2 de 14.08.2018, toda vez que no se dan los requisitos para producir el efecto de aumento de prescripción de tres meses; todo ello con expresa condenación en costas, al Servicio de Impuestos Internos.". Reseña que, luego, en el primer otrosí del libelo, en forma subsidiaria de Ia acción principal, se interpone reclamo tributario contra Ia Liquidación N° 852, indicando como principales argumentos los siguientes: 1. Que Ia venta realizada por Ia reclamante, correspondiente al inmueble Rol 364-42 y 368- 43, tiene asociado un costo de $ 4.622.716.200.-, que no fue considerado por el Servicio, por lo que, en definitiva, debiese quedar con un impuesto a pagar de $ 152.011.863.- 2. Que, respecto al ingreso omitido por $64.500.000.-, proveniente de Ia venta de diversas propiedades, señala que el Servicio no ha considerado los costos asociados en Ia adquisición de dichas propiedades por lo que, Ia ganancia de capital sobre Ia cual se aplica el impuesto resulta inferior al considerado en Ia Liquidación impugnada. Alude que, consecuentemente, la petición concreta contenida en el primer otrosí del libelo se traduce, en palabras de Ia reclamante, en "Tener por presentada, en subsidio de Ia prescripción, las alegaciones de fondo de rebaja en Ia ganancia de capital considerada por el Servicio de Impuestos Internos en Liquidación N°852, decretando, en consecuencia, un valor de impuesto a pagar inferior al resuelto por el Servicio de Impuestos Internos en Ia Liquidación ya individualizada, y notificada a mi representada con fecha 30 de Julio de 2019, todo ello con expresa condenación en costas, al Servicio de Impuestos Internos, por las consideraciones de hecho y derecho expresadas, sin perjuicio de las probanzas en las instancias procesales correspondientes.". Hace presente que, el Primer Otrosí del libelo no tiene peticiones concretas destinadas a que Ia Liquidación N° 852 sea dejada sin efecto, sino más bien, solicita la modificación de ella, por lo que, en relación a que la Liquidación sea dejada sin efecto, ninguna competencia se entregó a S.S. respecto de ello. II. IMPROCEDENCIA DE LAS ALEGACIONES DEL RECLAMO. Establece, previamente, que las siguientes premisas son no controvertidas y reconocidas por ambas partes: 1. Que Ia sociedad reclamante es un contribuyente afecto al Impuesto a Ia Renta de Primera Categoría regulado en el Decreto Ley 824/1974. DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. VVeerriiffiiqquuee eessttee ddooccuummeennttoo eenn wwwwww..ttttaa..ccll,, ccoonn eell ssiigguuiieennttee ccóóddiiggoo ddee vveerriiffiiccaacciióónn 1a4dda989ba7788fff70c2af44bb865288da70867024cbbaac656cce51115823 40 TTiimmbbrree EElleeccttrróónniiccoo 2. Que Ia sociedad reclamante, declara como única actividad de giro “ARRIENDO EXPLOTACIÓN BIENES INMUEBLES" desde el 01 de enero del año 1993. 3. Que, atendido el giro de la contribuyente, sus ingresos están afectos a Impuesto a Ia Renta de Primera Categoría, el cual debe ser determinado considerando la renta efectiva determinada en base a contabilidad completa. 4. Que, el contribuyente fue requerido por el Servicio mediante Citación N°90-2 de fecha 14 de agosto de 2018, Ia cual fue efectivamente notificada por cédula con fecha 22 de agosto de 2018. 5. Que, con fecha 03 de enero de 2019, el contribuyente entrega respuesta a Ia Citación N° 90-2, inapelablemente fuera de plazo. 6. Que, en dicha respuesta, el reclamante solicita rectificar Formulario 22 correspondiente al periodo AT 2016, reconociendo en aquella oportunidad Ia subdeclaración de ingresos provenientes de las ventas de un local comercial y estacionamientos. 7. Por otro lado, agrega además en su respuesta, que un por error, el contador de Ia reclamante registró en Formulario N°22 del periodo correspondiente al AT 2016 en los códigos 640 y 651 el monto de $ 5.313.324.480.-, señalando que no existe respaldo alguno que avale Ia efectividad de dicha anotación, tratándose en consecuencia de un simple error. 8. Que, el contribuyente fue liquidado en virtud de Ia Liquidación N°852 de fecha 30 de julio de 2019, Ia cual fue efectivamente notificada con misma fecha. 9. Que, con fecha 14 de noviembre de 2019, el contribuyente interpone excepción de prescripción en contra de Ia Liquidación N° 852, y de forma subsidiaria, reclamo tributario sobre Ia misma. 10. Que, en escrito de reclamo interpuesto, Ia reclamante reconoce el error incurrido al consignar en el código 640 del Formulario 22, el monto de $5.313.324.480.-. Enuncia que, teniendo presente las premisas anteriores, a continuación, se presentan los argumentos por cuanto su parte considera improcedente Ia excepción de prescripción y reclamo subsidiario interpuestos por Ia reclamante. A) RESPECTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCION. Recuerda que, el reclamante alega prescripción de Ia Liquidación indicada, toda vez que, según su parecer, el plazo con que contaba este Servicio para ejercer sus facultades DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. VVeerriiffiiqquuee eessttee ddooccuummeennttoo eenn wwwwww..ttttaa..ccll,, ccoonn eell ssiigguuiieennttee ccóóddiiggoo ddee vveerriiffiiccaacciióónn 1a4dda989ba7788fff70c2af44bb865288da70867024cbbaac656cce51115823 41 TTiimmbbrree EElleeccttrróónniiccoo fiscalizadoras se habría cumplido el 02 de mayo de 2019, y habiéndose materializado ésta mediante liquidación el 30 de julio de 2019, dicha liquidación se habría efectuado y notificado fuera de plazo legal. Declara que, al respecto, cabe tener presente que el artículo 59, del Código Tributario, señala que: "dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes." Agrega que, por su parte, el artículo 63 del mismo Código, dispone que "El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior (...) La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del articulo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella". Añade que, así mismo, en el artículo 200 del Código Tributario, se indican claramente los términos de prescripción de las acciones del Servicio para revisar, liquidar o girar impuestos, y al respecto señala que: "El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde Ia expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para Ia revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o Ia presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en Ia misma forma prescribirá Ia acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados. Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de Ia citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en Ia DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. VVeerriiffiiqquuee eessttee ddooccuummeennttoo eenn wwwwww..ttttaa..ccll,, ccoonn eell ssiigguuiieennttee ccóóddiiggoo ddee vveerriiffiiccaacciióónn 1a4dda989ba7788fff70c2af44bb865288da70867024cbbaac656cce51115823 42 TTiimmbbrree EElleeccttrróónniiccoo citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en Ia citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes. Explica que, de Ia lectura de las normas citadas, podemos sostener que Ia regla general relativa al plazo que tiene el Servicio para revisar, liquidar o girar, se encuentra contenida en el Artículo 200, inciso primero, del Código Tributarlo, esta es, dentro del término de tres años contados desde Ia expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto correspondiente. Precisa que, este plazo de tres años se cuenta, de acuerdo con el Código Tributario, desde Ia expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto. Destaca que, dicho plazo, por tratarse de un término de años, corre tanto en días hábiles como inhábiles o feriados, sin que se suspenda durante el feriado judicial. Finaliza que, para computarlo deben seguirse las reglas contenidas en el artículo 48 del Código Civil, que establece: "Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de Ia República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán además hasta Ia medianoche del último día del plazo. El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días, según los casos. Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes. Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades chilenas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa". Revela que, en armonía con Ia norma anterior, el artículo 49 del Código Civil, señala: "Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de Ia medianoche en que termina el último día del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. VVeerriiffiiqquuee eessttee ddooccuummeennttoo eenn wwwwww..ttttaa..ccll,, ccoonn eell ssiigguuiieennttee ccóóddiiggoo ddee vveerriiffiiccaacciióónn 1a4dda989ba7788fff70c2af44bb865288da70867024cbbaac656cce51115823 43 TTiimmbbrree EElleeccttrróónniiccoo ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de Ia medianoche en que termine el último día de dicho espacio de tiempo". Deduce que, de acuerdo a las normas citadas, Ia forma correcta de computar los plazos de prescripción, es decir, desde cuándo debe contabilizarse el plazo de prescripción ordinaria de tres años establecido en el citado artículo 200, inciso primero, del Código Tributario, se realiza contado desde Ia expiración del plazo en que debió efectuarse el pago, es decir, al día siguiente del último día en que el impuesto deba pagarse, día que constituye el primero para efectos de computar el plazo de prescripción, dicho análisis se ve reforzado con lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, el cual dispone que, el plazo de prescripción "Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible", es decir, para que el plazo de prescripción se inicie, es preciso que el actor haya estado en situación de poder ejercitar su derecho y no lo haya ejercitado, en consecuencia, tratándose en la especie del impuesto a Ia Renta, sujeta a declaración, el contribuyente SOCIEDAD INMOBILIARIA SANTA FILOMENA LIMITADA, tenía como último término para estos efectos, el día 30 de abril de 2016, y el Servicio, estaba en condiciones de desplegar sus atribuciones solo una vez expirado dicho plazo legal, esto es, recién el 1 de mayo de 2016, constituyéndose éste en el primer día del término de tres años de Ia prescripción del artículo 200, mientras que el último día, sin mediar aumento alguno, figura el 1 de mayo de 2019, en aplicación de Ia dispuesto en el artículo 48 del Código Civil. Afirma que, lo señalado anteriormente, encuentra fundamento bajo Ia resuelto por Ia Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en causa Rol N°14.862-2016, Ia cual concluye mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2017 lo siguiente: "(...) habiéndose fijado como fecha de vencimiento del impuesto el día 30 de abril de 2010, queda claro que el lapso de Ia prescripción comienza a contar del día siguiente, pues el contribuyente, de acuerdo con lo prevenido en Ia ley, cuenta con aquel día como última oportunidad para declarar y pagar sus tributos. En este sentido, mal puede fiscalizarse una actuación cuyo desarrollo está aún pendiente y, aunque los impuestos hubiesen sido pagados antes de esa fecha, lo cierto es que Ia ley es clara en considerar, para estos efectos, el decurso del término completo con que cuentan los contribuyentes para satisfacer sus cargas impositivas." Atestigua que, teniendo presente lo anterior, cabe referirse a las circunstancias modificatorias del plazo legal, lo que, a su consecuencia, nos lleva a lo previsto en el inciso 4 del artículo 200 del Código Tributario, el cual dispone que, "los plazos anteriores (de tres o seis años, según el caso) se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente de conformidad al Artículo 63 o a otras disposiciones DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. VVeerriiffiiqquuee eessttee ddooccuummeennttoo eenn wwwwww..ttttaa..ccll,, ccoonn eell ssiigguuiieennttee ccóóddiiggoo ddee vveerriiffiiccaacciióónn 1a4dda989ba7788fff70c2af44bb865288da70867024cbbaac656cce51115823 44 TTiimmbbrree EElleeccttrróónniiccoo que establezcan el trámite de Ia citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en Ia citación.". Hace presente que, a su vez, el artículo 63 inciso 4° del Código Tributario establece lo siguiente: "La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 3° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella". Arguye que, de este modo, el simple hecho de citar al contribuyente, aumenta el plazo de prescripción en tres meses del plazo ordinario a extraordinario según sea el caso, que posee este Servicio para liquida, reliquidar o girar impuestos. Recuerda que, teniendo presente lo indicado, constituye un hecho no controvertido de autos, que Ia reclamante fue requerida por este Servicio mediante Citación N° 90-2 de fecha 14 de agosto de 2018, Ia cual fue efectivamente notificada por cédula con fecha 22 de agosto de 2018, hecho que se acredita fehacientemente mediante certificado de notificación N° 176-2 que acompaña en su presentación. Descifra que, así, al aplicar el aumento señalado en el inciso 4 del artículo 200 del Código Tributario, Ia fecha de expiración con que contaba originalmente este Servicio para efectuar su acción fiscalizadora, es decir, el 1 de mayo de 2019, se incrementa en 3 meses completos de acuerdo a Ia forma de cómputo ilustrada en artículo 48 del Código Civil, quedando en consecuencia como nueva fecha de expiración el 01 de agosto de 2019. Razona que, en definitiva, de lo expuesto en los párrafos precedentes, pueden indicar con certeza que Ia Liquidación N° 852 de fecha 30 de julio de 2019, notificada con misma fecha, se encuentra emitida dentro de los plazos de prescripción establecidos en el Código Tributario, según como se demuestra en el siguiente recuadro: Plazo legal de pago Vencimiento original Notificación de Vencimiento plazo para liquidar Citación ampliado para liquidar 30.04.2016 01.05.2019 22.08.2018 01.08.2019 Advierte que, con lo todo lo señalado en este acápite, cabe hacer presente que, las alegaciones formuladas por Ia reclamante, respecto de Ia improcedencia en Ia aplicación de Ia prescripción extraordinaria de seis años contenida en el artículo 200, inciso segundo, del Código Tributario, si bien resulta evidentemente discutible, carece de toda relevancia, pues el Servicio ha actuado diligentemente dentro de los plazos de Ia prescripción ordinaria, conforme lo expresa el recuadro precedente. DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. VVeerriiffiiqquuee eessttee ddooccuummeennttoo eenn wwwwww..ttttaa..ccll,, ccoonn eell ssiigguuiieennttee ccóóddiiggoo ddee vveerriiffiiccaacciióónn 1a4dda989ba7788fff70c2af44bb865288da70867024cbbaac656cce51115823 45 TTiimmbbrree EElleeccttrróónniiccoo B) SOBRE EL AUMENTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 63 DEL CODIGO TRIBUTARIO. Menciona que, en este punto cabe abordar los argumentos efectuados por Ia reclamante para estimar Ia no aplicación del aumento de tres meses establecido en el artículo 63 del Código Tributarlo. Rememora que, el contribuyente indica, que este aumento debe entenderse rigurosamente, pues sólo aumenta el plazo de Ia acción fiscalizadora sobre aquellos impuestos que derivan de operaciones que hayan sido establecidas de forma determinada en Ia Citación. Puntualiza que, según el parecer de Ia reclamante, Ia Citación N° 90-2, de fecha 14 de agosto de 2018, no cumple con determinar las operaciones respecto de las cuales pueda entenderse aumentado el plazo de prescripción de Ia actuación fiscalizadora, puesto que, dicho acto administrativo, no señala operación alguna, no indica movimientos comerciales, especificación de contratos celebrados y/o transacciones efectuadas con proveedores u otros. Agrega el reclamante que, en relación con Ia Liquidación reclamada, Ia citación solo requiere "acreditar el origen y el motivo de los ingresos que usted declaró en el reverso del formulario 22, calificados como no renta", es decir, solo solicita aclarar el origen y los motivos de estampar el monto de $ 5.313.324.480.-, como no renta en el código 640 del Formulario 22. Refiere que, por último, Ia reclamante indica, en definitiva, que Ia Liquidación se compone por ingresos omitidos según cartola bancaria y también ingresos según vector Renta, lo que implica ninguna relación directa o determinada con lo dispuesto en el artículo 63 e inciso 4° del artículo 200 del Código Tributario, pues Ia citación solo se refiere a los ingresos que Ia SOCIEDAD INMOBILIARIA SANTA FILOMENA LIMITADA declaró en el reverso del formulario 22, calificado como no renta, lo que en consecuencia significa que no existe ninguna relación o determinación entre lo exigido por Ia citación y lo vertido en Ia liquidación, de acuerdo con lo concluido por el contribuyente. Expresa que, sobre lo alegado, cabe referirse en primer término, a lo señalado en el artículo 63, inciso primero, del Código tributario, que dispone: "El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar Ia exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse". Desarrolla que, al respecto, si bien es cierto que el legislador no define lo que debemos entender por operaciones determinadas, en virtud del citado artículo, podemos observar, claramente Ia voluntad del legislador para que Ia autoridad tributaria fiscalice de forma amplia las declaraciones que los contribuyentes DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. VVeerriiffiiqquuee eessttee ddooccuummeennttoo eenn wwwwww..ttttaa..ccll,, ccoonn eell ssiigguuiieennttee ccóóddiiggoo ddee vveerriiffiiccaacciióónn 1a4dda989ba7788fff70c2af44bb865288da70867024cbbaac656cce51115823 46 TTiimmbbrree EElleeccttrróónniiccoo deben efectuar, de esta forma, Ia fiscalización realizada por este Servicio, debe entenderse de forma amplia y no de forma restrictiva como intenta hacer creer Ia reclamante. Asegura que, lo anteriormente señalado no resulta baladí, pues recordemos que Ia citación efectuada por este órgano tributario, se realiza con el propósito de velar por el correcto cumplimiento tributario de Ia reclamante, por lo que Ia finalidad de este acto administrativo no es otro que otorgar una oportunidad a Ia reclamante para que pueda presentar una declaración omitida; o bien para que proceda a su rectificación, aclaración, ampliación o ratificación. Por ello mismo, Ia Citación, no constituye Ia culminación de un proceso de fiscalización, sino más bien, constituye una herramienta para que Ia reclamante pueda transparentar su situación tributaria y así evitar un posible litigio judicial con el consiguiente desgaste de recursos que afecta tanto a las partes involucradas, como al propio tribunal. Concluye que, así las cosas, debe entenderse que, Ia citación, no es más que un acto administrativo de carácter preparatorio, a través del cual el ente fiscal emplaza al contribuyente a fin de que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme Ia anterior. Representa que, en armonía con lo expuesto, Ia citación N° 90-2, de fecha 14 de agosto de 2018, se emite con el objeto de que el contribuyente aclare sus Formularios 22 de los años tributarios 2016 y 2017, dando cumplimiento cabal al artículo 63 del Código Tributario, puesto que, de lo observado en Ia citación, ésta otorga todas y cada una de las herramientas necesarias para que Ia reclamante pudiese dar efectivo cumplimiento a lo solicitado, cumpliendo una triple identidad de lo requerido, primero, al señalar el Impuesto involucrado, que en este caso se indica de forma expresa el Impuesto sobre Ia renta Formulario N° 22; segundo, se indican los periodos tributarios involucrados, esto es, AT 2016 y AT 2017, y tercero, se indica de forma clara Ia materia vinculada, que es Ia determinación de Ia Renta Líquida Imponible, cumpliéndose en consecuencia con lo exigido en Ia citada norma legal. Menciona que, cabe recordar, que forma parte importante en Ia determinación de Ia Renta Líquida imponible el denominado vector renta y todos aquellos ingresos que han sido subdeclarados, es decir, constituyen conceptos inherentes a dicha operación, por lo que, entenderlas como algo ajeno que deban ser señaladas de forma específica y separada, se traduce en un error sustancial, lo que en definitiva implica, que el despliegue de Ia actuación fiscalizadora se realiza correctamente. Esboza que, lo anterior se reafirma aún más, cuando Ia citación hace presente las normas legales que procederán en caso de no verificarse el cumplimiento de Ia exigido al contribuyente, señalando "Si no concurriera a lo previsto en esta Citación que se formula DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. VVeerriiffiiqquuee eessttee ddooccuummeennttoo eenn wwwwww..ttttaa..ccll,, ccoonn eell ssiigguuiieennttee ccóóddiiggoo ddee vveerriiffiiccaacciióónn 1a4dda989ba7788fff70c2af44bb865288da70867024cbbaac656cce51115823 47 TTiimmbbrree EElleeccttrróónniiccoo en cumplimiento del artículo 63 inciso 2 del Código Tributario, dentro del plazo de un mes, se dará origen al cobro de los Impuestos Correspondientes, reajustados de acuerdo a lo señalado en el artículo 53 del Código Tributario, sin perjuicio de tasar Ia base imponible, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 inciso 2, 22, 63 y 64, todos del ya referido texto legal y al artículo 35 de Ia Ley de Impuesto a Ia Renta, de ser procedente". Añade que, en efecto, las normas indicadas en Ia Citación sirvieron de base para posteriormente emitir Ia Liquidación N° 852 reclamada. Manifiesta que, por otro lado, sobre Ia respuesta recibida con fecha 03 de enero de 2019 por Ia reclamante, que, como ya señalaron, se realiza holgadamente fuera de plazo, cabe precisar, que ésta no cumple con lo requerido por Ia Citación N° 90-2, ya que, para el periodo año tributaria 2016, se le requiere específicamente "Aclarar el origen y el motivo de los ingresos que Ud. declaró en el reverso de formulario 22, clasificados como no renta", lo que implica, en términos simples, otorgar Ia posibilidad al contribuyente para que transparente su situación tributaria, sin embargo, el tenor de Ia respuesta recibida, no solo se aleja de aquella premisa, sino que pretende desentenderse de Ia realidad amparado en el argumento de un supuesto error. Explica que, en efecto, Ia respuesta entregada por el contribuyente señala "Por otra parte, informamos a Ud. que por error el contador que realizó el Formulario 22 para el año tributario 2016, consignó en los códigos 640 y 651 el monto de $ 5.313.324.480, realizando con esto un ingreso y salida de dicho monto, el cual no tiene ningún respaldo ni documento alguno que avale haber realizado dicha anotación, sino que solo corresponde a un error muy desafortunado, esto es corroborado con los registros contables que acompaño y Ia información de mis agentes informantes que se encuentran disponibles en Ia página de Uds.". Asegura que, así, analizada Ia respuesta, podemos dilucidar, que en ningún momento éste reconoce haber percibido Ia suma de $ 5.321.937.500, suma total considerada en Ia liquidación N° 852, sino que solo se empeña en radicalizar Ia declaración de ese monto como mero error, puntualizando que dichas anotaciones no tienen asidero alguno que las fundamente, sin ningún ánimo de esclarecer el verdadero monto percibido por $ 5.321.937.500. Suma que, a mayor abundamiento, el ánimo expuesto no puede excusarse tampoco bajo el desconocimiento, recordemos pues que el giro declarado por la contribuyente no es otro que Ia explotación de bienes Inmuebles, que, además, fue iniciado con fecha 01 de enero de 1993, es decir, 25 años ejerciendo Ia actividad, los cuales, por lógica, deben otorgar nociones mínimas de cumplimiento tributario, tales como Ia declaración de ingresos que genera Ia actividad. DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. VVeerriiffiiqquuee eessttee ddooccuummeennttoo eenn wwwwww..ttttaa..ccll,, ccoonn eell ssiigguuiieennttee ccóóddiiggoo ddee vveerriiffiiccaacciióónn 1a4dda989ba7788fff70c2af44bb865288da70867024cbbaac656cce51115823 48 TTiimmbbrree EElleeccttrróónniiccoo Plantea que, lo expuesto reviste de una significativa importancia, ya que, teniendo el contribuyente Ia posibilidad de reconocer Ia subdeclaración en cuestión, éste no lo hace, situación completamente distinta en el reclamo tributario interpuesto por él, pues, tal y como se puede observar, en el Primer Otrosí, letra "a" del reclamo, el reclamante reconoce haber percibido Ia suma de $ 5.298.324.480. Subraya que, lo anterior, no solo implica un incumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente, sino que, además, implica una plena justificación y coherencia respecto de lo atendido tanto en Ia Citación como en Ia Liquidación misma, pues, así mismo, el acto reclamado lo reconoce al señalar que: "La respuesta que el contribuyente indicó en su escrito respecto a Ia declaración de $ 5.313.324.480.- no es efectiva, ya que el Servicio tiene su poder Ia cartola bancaria del Banco Corpbanca (Hoy en día BANCO Itaú) folio 112 fecha 30/01/2015 de Ia Sociedad Inmobiliaria Santa Filomena Limitada en Ia que da cuenta los abonos o depósitos que percibió Ia sociedad durante el mes de enero de 2015, el total de éstos ascienden a $ 5.321.937.500, montos que no se encuentran registrados en Ia contabilidad, por lo tanto, se trata de un ingreso omitido". Reitera que, como ya se demostró, existe una plena coherencia entre los actos administrativos de Ia Citación y Liquidación, por lo que, lo señalado por Ia reclamante, respecto de Ia no relación en las operaciones consignadas de estos actos, es completamente desacertada, carente de todo fundamento e improcedente. Observa que, desde otro punto de vista, Ia citación de autos no se trataba de un caso de citación obligatoria, sino que más bien facultativa, por lo que el Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras, y en beneficio del contribuyente, voluntariamente procedió a emitir Ia citación de autos, a fin de que éste acreditara el resultado y los datos contenidos en sus declaraciones, cómo en definitiva llegó a los resultados declarados en su calidad de contribuyente de 1° Categoría y los antecedentes que sirvieron para determinarla. Hace presente sobre este punto, que el sistema tributarlo nacional reviste de Ia calidad de auto declaración, lo que quiere decir, que los antecedentes que respaldan las declaraciones de impuestos se mantienen en poder de los contribuyentes, por lo cual, no resulta posible exigirle a este Servicio Ia determinación exacta de una operación, menos en un acto administrativo de carácter provisorio como lo es Ia citación, salvo que sean proporcionados por los contribuyentes durante Ia correspondiente auditoría, situación que no ocurre en el caso de marras, pues éste jamás aportó al órgano fiscalizador los contratos de compra y venta de las propiedades que generaron los ingresos observados. Alude que, en Ia especie Ia autoridad administrativa sólo contaba con Ia información proporcionada en las declaraciones de impuestos de Ia reclamante. DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. VVeerriiffiiqquuee eessttee ddooccuummeennttoo eenn wwwwww..ttttaa..ccll,, ccoonn eell ssiigguuiieennttee ccóóddiiggoo ddee vveerriiffiiccaacciióónn 1a4dda989ba7788fff70c2af44bb865288da70867024cbbaac656cce51115823 49 TTiimmbbrree EElleeccttrróónniiccoo Destaca que, lo anteriormente expuesto encuentra, a su vez, asidero en tribunales tributarios de justicia, así el Tribunal Tributario y Aduanero de Ia Región de los Ríos, causa RIT GR-11-00022-2015, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2016, concluyó Ia efectividad de Ia ampliación del plazo de prescripción producto de Ia citación señalando: (i) Los impuestos liquidados derivaron de las diferencias detectadas en las declaraciones de impuestos, todas las cuales se indicaron determinadamente en Ia citación. La expresión "operación determinada" debía ser entendida en su sentido natural y razonable; (ii) El objeto de Ia norma era proporcionar a las partes una oportunidad durante Ia fiscalización para aclarar las inconsistencias detectadas, de lo contrario, el Servicio, encontrándose cercano al plazo de prescripción se vería forzado a proceder inmediatamente al cobro, sin poder citar, lo que impedirla a los contribuyentes aclarar las diferencias detectadas, generándose cobros y controversias innecesarios, y; (iii) Fue Ia omisión del contribuyente de aportar antecedentes, no una actitud displicente por parte del Servicio, lo que impidió una mayor determinación de las operaciones. Concluye que, en definitiva, aun cuando, en el improbable caso de que el Tribunal llegase a considerar una interpretación fulminantemente estricta sobre la expresión "operación determinada", concluyendo que estas no fueron determinadas en el acto de Citación, ello no es imputable a este Servicio, pues fue Ia omisión de Ia reclamante, en su obligación de esclarecer sus operaciones, lo que impidió una mayor determinación de las mismas. C) RESPECTO A LA SUPUESTA VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA. Señala que, sobre este apartado, el contribuyente esgrime una supuesta vulneración al principio de confianza legítima en Ia actuación desplegada por el Servicio, fundamento que, de Ia simple lectura parece difuso y carente de conexión en relación con el caso de marras, sin perjuicio de ello, su parte estima que lo que la reclamante intenta señalar, es que Ia actuación fiscalizadora incurre en conductas incoherentes, que derivan en una alteración en Ia interpretación de las Leyes tributarias, respecto de ello, el contribuyente yerra completamente al considerar esta premisa. Agrega que, en efecto, en armonía con todo Ia ya expresado en el cuerpo de este escrito, y a suerte de no parecer reiterativo, es necesario indicar que Ia doctrina ha señalado DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. VVeerriiffiiqquuee eessttee ddooccuummeennttoo eenn wwwwww..ttttaa..ccll,, ccoonn eell ssiigguuiieennttee ccóóddiiggoo ddee vveerriiffiiccaacciióónn 1a4dda989ba7788fff70c2af44bb865288da70867024cbbaac656cce51115823 50 TTiimmbbrree EElleeccttrróónniiccoo que Ia congruencia entre Ia citación y Ia liquidación debe recaer sobre el sujeto pasivo, el periodo tributario y las normas que Ia sustentan, siendo el mínimo de aspectos que deben ser conocidos por el contribuyente para tener certeza de Ia pretensión fiscal, por ello, tanto en el requerimiento como en Ia citación, no es necesaria una precisión de aspectos como Ia tasa del impuesto, el monto del impuesto y otras normas cuya aplicación al caso concreto aún se desconoce dado que el procedimiento recién comienza. Deriva que así, tanto Ia Liquidación como el Giro pueden ser diferentes a Ia citación en aspectos enunciativos, pero no en los elementos esenciales del impuesto como el sujeto, el hecho, el periodo y las normas que sustentan tanto Ia auditoría coma los impuestos que se revisan. Demuestra que, así, de Ia señalado, y tal y como analizaron en el acápite anterior, se observa claramente que Ia Citación coincide plenamente con Ia Liquidación, tanto en el sujeto, en el hecho (acreditar Ia Renta Líquida Imponible), el periodo (AT 2016 y 2017) y las normas que sustentan la auditoría, por lo que, concluyen de forma categórica, que no existe Ia falta de coherencia ni vulneración al principio de legalidad alguna, que permitiesen estimar una derivación a Ia vulneración del principio de legítima confianza, por lo que Ia excepción de prescripción de Ia reclamante se sustenta sin fundamento alguno. III. CONCLUSIONES. Razona que, de acuerdo a todos los hechos y derechos expuestos en esta presentación, se pueden sostener las siguientes conclusiones: 1. Que, al momento en que el contribuyente fue requerido por el Servicio mediante Citación N°90-2, de fecha 14 de agosto de 2018, Ia cual fue efectivamente notificada por cédula con fecha 22 de agosto de 2018, se aumentaron los plazos para ejercer Ia actuación fiscalizadora en tres meses. 2. Que, conforme a lo expuesto, el Servicio ha actuado diligentemente dentro de los plazos de Ia prescripción ordinaria. 3. Que, Ia citación de autos, ha cumplido diligentemente con lo establecido en el artículo 63 y 200, ambos del Código Tributario. 4. Que, Ia respuesta de Ia Citación efectuada par Ia reclamante, no satisface Ia solicitado por el Servicio, pues infringe su obligación de aclarar sus operaciones tributarias para con Ia autoridad fiscal. 5. Que, Ia Liquidación N° 852, responde a Ia oportunidad desperdiciada por el contribuyente de aclarar su determinación a Ia Renta Líquida Imponible, otorgada por Ia Citación 90-2. DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. VVeerriiffiiqquuee eessttee ddooccuummeennttoo eenn wwwwww..ttttaa..ccll,, ccoonn eell ssiigguuiieennttee ccóóddiiggoo ddee vveerriiffiiccaacciióónn 1a4dda989ba7788fff70c2af44bb865288da70867024cbbaac656cce51115823 51 TTiimmbbrree EElleeccttrróónniiccoo 6. Que, Ia Citación coincide plenamente con Ia Liquidación, tanto en el sujeto, en el hecho, el periodo involucrado y las normas que sustentan Ia auditoría. 7. Que, Ia actuación fiscalizadora se ha realizado en pleno cumplimiento del principio de legalidad y coherencia. Solicita que, por tanto, de conformidad argumentos de hecho y derecho expuestos, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario, artículos 84 inciso 2 y 87 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 148 del Código Tributario, normas legales citadas y las demás aplicables al caso; que se tenga por evacuado el traslado conferido a su parte, solicitando que se rechace Ia excepción de prescripción opuesta por Ia parte reclamante, en contra de Ia Liquidación N° 852, de fecha 30 de julio de 2019, emitida por el Departamento de Fiscalización de Ia Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, por concepto de Impuesto de Primera Categoría de Ia Ley sobre Impuesto a Ia Renta, año tributario 2016, y en definitiva negarle lugar en razón de las consideraciones latamente desarrolladas, con expresa condenación en costas. EVACUA TRASLADO AL RECLAMO. En el primer otrosí de su presentación, el Servicio de Impuestos Internos evacúa el traslado conferido respecto del reclamo deducido, en forma subsidiaria, en contra de Ia Liquidación N° 852, emitida y notificada con fecha 30 de Julio de 2019 por el Departamento de Fiscalización de Ia Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, también, el Servicio o SII), solicitando desde ya su rechazo, en definitiva, con expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho, que expone de la siguiente manera: I. SUBDECLARACIÓN DE INGRESOS. Señala que, tal y como ya se ha expuesto en reiteradas ocasiones a Ia largo de su escrito, el eje del caso de marras, no es otro que Ia subdeclaración de ingresos correspondientes al periodo tributario AT 2016, efectuado por Ia reclamante, que, a través del reclamo interpuesto en forma subsidiaria, no hace más que reconocer este hecho al indicar cada una de las ganancias de capital reportadas durante el ejercicio comercial 2015. Refiere sobre ello, que Ia petición concreta de Ia reclamante en el reclamo, consiste en modificar Ia Liquidación N° 852, de fecha 30 de julio de 2019, sustentada en Ia aplicación de una supuesta rebaja en Ia ganancia de capital. Indica que, antes de referirse a Ia procedencia de Ia supuesta rebaja en Ia ganancia de capital, cabe hacer presente, que, respecto de los bonos o depósitos liquidados que DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. VVeerriiffiiqquuee eessttee ddooccuummeennttoo eenn wwwwww..ttttaa..ccll,, ccoonn eell ssiigguuiieennttee ccóóddiiggoo ddee vveerriiffiiccaacciióónn 1a4dda989ba7788fff70c2af44bb865288da70867024cbbaac656cce51115823 52 TTiimmbbrree EElleeccttrróónniiccoo percibió Ia sociedad durante el mes de enero de 2015, que a continuación se detallarán, la reclamante nada dijo respecto de algunos de ellos en su escrito de reclamo tributario, por lo que estos ingresos se dan por conciliados y aceptados. Apunta que, en consecuencia, el total de abono por $ 23.613.020.- se encuentran fuera de Ia competencia del tribunal, conforme al siguiente detalle: Doc. Nro. Of Tr Depósitos/Abonos Descripción de la Transacción Fecha 9539449 15 $ 1.000.000 depósito en efectivo 08.01.2015 9539399 1 $ 1.483.900 depósito con doc. o/bco c/p 08.01.2015 9539398 1 $ 21.129.120 depósito con doc. o/bco c/p 13.01.2015 Total abonos $ 23.613.020 II. SOBRE LA REBAJA EN LA GANANCIA DE CAPITAL. Advierte que, al respecto, resulta pertinente tener presente en primeros términos, el "onus probandi" en materia tributaria, en efecto, el contribuyente se encuentra clasificado en Ia primera categoría de Ia Ley de Ia Renta, obligado a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar renta efectiva, por lo que cabe aplicar a su respecto lo establecido en el artículo 17 del Código Tributario, el cual dispone que toda persona que deba acreditar Ia renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario, agregando que los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en Ia forma señalada en el artículo 18 del mismo texto legal, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con Ia documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para Ia revisión de las declaraciones. Concluye, que, junto a Ia obligación de llevar Ia contabilidad respectiva, el contribuyente debe conservar Ia documentación correspondiente que respalda dichas anotaciones y debe aportarlas en el proceso de fiscalización. Descifra que, de este modo, el reclamante es un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa, Ia que debe ser además fidedigna. Agrega que, si bien, Ia normativa legal no define de forma expresa lo que debemos entender por contabilidad fidedigna, si existe jurisprudencia que se ha referido al respecto, como lo es el caso de Ia sentencia de Ia Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que con fecha 29 de Noviembre de 1989 señala que: "Ia contabilidad fidedigna es aquella que es digna de fe y de crédito y que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes, que refleja fiel y DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. VVeerriiffiiqquuee eessttee ddooccuummeennttoo eenn wwwwww..ttttaa..ccll,, ccoonn eell ssiigguuiieennttee ccóóddiiggoo ddee vveerriiffiiccaacciióónn 1a4dda989ba7788fff70c2af44bb865288da70867024cbbaac656cce51115823 53 TTiimmbbrree EElleeccttrróónniiccoo cronológicamente, por el verdadero monto, las operaciones, ingresos, desembolsos, inversiones y existencia de bienes del negocio del contribuyente." Explica que, así, en el entendido de lo citado, para poder calificar como fidedigna una contabilidad, es necesario que las operaciones registradas en ella estén respaldadas por Ia correspondiente documentación, en los casos que Ia Ley obligue a emitirla o en que, por Ia naturaleza de las operaciones, sea corriente o normal su emisión, sea por el vendedor o prestador de servicios o por el comprador o beneficiario del servicio. Detalla, sobre lo expuesto, que de los documentos acompañados por Ia reclamante en su respuesta a Ia Citación N° 90-2, nos encontramos con el balance general del ejercicio comercial del año 2015, el cual señala se acompañará en estos autos. Puntualiza que, respecto a dicho balance, llama poderosamente Ia atención que éste no incluye en ninguna parte los ingresos obtenidos por Ia enajenación de los inmuebles señalados en Ia Liquidación, así mismo, se observa que ésta tampoco cumple con las disposiciones legales establecidas en el Código Tributario, en efecto, el artículo 35 del mismo cuerpo legal establece en su inciso primero que "junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a Ia obligación de llevar contabilidad, presentaran los balances y copias de los inventarios con Ia firma del contador. El contribuyente podrá cumplir con dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de las cuentas de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativa y demás que justifiquen el monto de Ia renta declarada y las partidas anotadas en Ia contabilidad."; lo que no se verifica, pues el balance acompañado no contempla firma del contador. Asegura que, Ia convicción que Ia reclamante intenta generar en el Tribunal, resulta plenamente incompatible con lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual dispone que "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que Ia ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, Ia verdad de sus declaraciones o Ia naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando Ia base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique Ia liquidación DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. VVeerriiffiiqquuee eessttee ddooccuummeennttoo eenn wwwwww..ttttaa..ccll,, ccoonn eell ssiigguuiieennttee ccóóddiiggoo ddee vveerriiffiiccaacciióónn 1a4dda989ba7788fff70c2af44bb865288da70867024cbbaac656cce51115823 54 TTiimmbbrree EElleeccttrróónniiccoo o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. Argumenta que, lo anterior cobra especial relevancia al verificar que, lo acompañado por el contribuyente, tanto en sede judicial como en sede administrativa, no logran sustentar Ia rebaja de ganancia de capital que intenta hacer valer, ya que no acompaña Ia documentación sustentable para generar Ia convicción, y Ia acompañada, no satisface lo pretendido, recordemos que, el contribuyente, además del irrefutable y lapidario hecho de que no contempla en su contabilidad los ingresos percibidos, tampoco señala el tratamiento tributario contable que otorga a los costos conforme al artículo 30 de Ia Ley de Impuesto a Ia Renta, dejando dicha misión a Ia imaginación del Tribunal, y del Servicio de Impuestos Internos. Analiza que, observado de otra arista, el artículo 31 inciso primero de Ia LIR, establece que Ia Renta Líquida Imponible de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades gravadas con Impuesto de Primera Categoría, se determina deduciendo de Ia renta bruta los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que acrediten a justifiquen en forma fehaciente ante el servicio. De tal forma, para ser aceptados, los gastos en forma general deben cumplir con los siguientes requisitos: a) Relacionarse con Ia actividad del contribuyente. b) Necesarios, es decir, inevitables, obligatorios, en relación con el giro del negocio, no considerando solamente Ia naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto es necesario para producir Ia renta. Asimismo, deben reunir Ia condición de ser comunes, habituales y regulares, por una parte, y por otra, inevitables, obligatorios, imprescindibles a indispensables para producir Ia renta. c) Deben estar respaldados o justificados con Ia documentación legal correspondiente. d) No haber sido rebajados previamente, es decir, que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para Ia obtención de Ia renta. e) Encontrarse efectivamente pagados o adeudados en el ejercicio, por lo que deben corresponder a una prestación real, en que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto. DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. VVeerriiffiiqquuee eessttee ddooccuummeennttoo eenn wwwwww..ttttaa..ccll,, ccoonn eell ssiigguuiieennttee ccóóddiiggoo ddee vveerriiffiiccaacciióónn 1a4dda989ba7788fff70c2af44bb865288da70867024cbbaac656cce51115823 55 TTiimmbbrree EElleeccttrróónniiccoo Afirma que, es posible concluir que la reclamante tampoco cumple con los requisitos establecidos en Ia normativa tributaria para aceptar como gasto o costo lo pretendido, principalmente, porque estos no se encuentran respaldados ni justificados con Ia documentación legal correspondiente. Asevera que, así las cosas, de todo lo ya expuesto, normas legales señaladas y en atención al onus probandi en materia tributaria, Ia reclamante no ha acreditado, mediante documentación legal, fehaciente y en cumplimiento con el artículo 21 de Ia Ley de Impuesto a Ia Renta, ningún costo asociado a los ingresos percibidos. III. CONCLUSIONES. Alega que, de acuerdo a todos los hechos y derechos expuestos en esta presentación, es posible sostener las siguientes conclusiones: 1. Que, el contribuyente no acredita, en conformidad con el artículo 21 del Código Tributario, Ia veracidad de sus afirmaciones. 2. Que, conforme a lo expuesto, Ia documentación acompañada por el contribuyente, tanto en sede administrativa como en sede judicial, no resulta suficiente para sustentar los costos que pretende rebajar. 3. Que, los costos asociados no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 31 de Ia Ley de Impuesto Sobre Ia Renta. Solicita que, por tanto, de conformidad argumentos de hecho y derecho expuestos, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 21, 124 y 132 del Código Tributario, y demás normas legales vigentes y aplicables al caso; se tenga por evacuado el traslado conferido, solicitando que se rechace el reclamo tributario interpuesto por Ia parte reclamante, en contra de Ia Liquidación N° 852, de fecha 30 de julio de 2019, emitida por el Departamento de Fiscalización de Ia Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, por concepto de Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a Ia Renta, año tributario 2016, y en definitiva negarle lugar en razón de las consideraciones latamente desarrolladas, con expresa condenación en costas. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. Uno. A Fojas 01 y siguientes, consta escrito de reclamo presentado en los términos ya señalados lo expositivo de este fallo, con fecha 14 de noviembre de 2019 por don Juan Buzeta Novoa, en representación de SOCIEDAD INMOBILIARIA SANTA FILOMENA DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. VVeerriiffiiqquuee eessttee ddooccuummeennttoo eenn wwwwww..ttttaa..ccll,, ccoonn eell ssiigguuiieennttee ccóóddiiggoo ddee vveerriiffiiccaacciióónn 1a4dda989ba7788fff70c2af44bb865288da70867024cbbaac656cce51115823 56 TTiimmbbrree EElleeccttrróónniiccoo LIMITADA, RUT 79.613.670-7, en contra de la Liquidación N° 852, emitida el 30 de Julio de 2019, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro. Dos. A fojas 101, mediante resolución de fecha 21 noviembre de 2019, rectificada a fojas 105 y 107 de marras, se tiene por interpuesto reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 852, de fecha 30 de Julio de 2019, y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario. Tres. A fojas 113, con fecha 13 de diciembre de 2019, el Servicio de Impuestos Internos Evacúa el Traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo. Cuatro. A fojas 131, rola resolución de fecha 19 diciembre de 2019, que tiene por evacuado el traslado en tiempo y forma. Cinco. A fojas 135, rola Acta de Audiencia de Conciliación celebrada el 14 de enero de 2020, la que no se produce por lo que se da curso progresivo a los autos. Seis. A fojas 136, por medio de la resolución de fecha 16 de enero de 2019, modificada por resolución de fecha 24 de enero de 2020 que da lugar al recurso de reposición interpuesto por la reclamante, rolante a fojas 160 de marras, se recibe la causa a prueba, fijándose como puntos sobre los cuales habrá de recaer, los siguientes: 1.- Acredítese que la Citación N° 90-2, notificada por cédula el 22 de agosto de 2018, cumple con los presupuestos exigidos por la ley, especialmente, el de contener las operaciones determinadas para producir la renta, con el objeto de aumentar el plazo de prescripción en tres meses, conforme el artículo 200 inciso 4° del Código Tributario. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. 2.- Acredítese la correcta determinación de los ingresos y ganancia de capital obtenida por la reclamante, cuestionados en la Liquidación N° 852, de 30 de julio de 2019, reclamada en autos, correspondiente al AT 2016. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. Seis. A Fojas 404, con fecha ocho de septiembre de 2020, se dicta resolución autos para fallo. DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. VVeerriiffiiqquuee eessttee ddooccuummeennttoo eenn wwwwww..ttttaa..ccll,, ccoonn eell ssiigguuiieennttee ccóóddiiggoo ddee vveerriiffiiccaacciióónn 1a4dda989ba7788fff70c2af44bb865288da70867024cbbaac656cce51115823 57 TTiimmbbrree EElleeccttrróónniiccoo CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 01 comparece don JUAN BUZETA NOVOA, abogado, Rut 12.631.708-5, en representación judicial de SOCIEDAD INMOBILIARIA SANTA FILOMENA LIMITADA, RUT 79.613.670-7, representada legalmente por don Miguel Tomás Hauva Abogabir, RUT 5.026.571-4, ambos domiciliados para estos efectos en calle Matías Cousiño N° 82, departamento 1205, Santiago, Región Metropolitana, interponiendo, en lo principal, excepción de Prescripción, y, en el primer otrosí y en forma subsidiaria, reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 852, emitida y notificada el 30 de julio de 2019, por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que dicha liquidación sea dejada sin efecto en todas sus partes, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho que expone en su escrito de reclamo, y que se dan por reproducidos en este considerando. . SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto de la excepción de prescripción y del reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidación de autos, solicitando el rechazo del mismo en todas sus partes, con expresa condena en costas, en virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados en lo expositivo de este laudo, los que se dan por reproducidos en esta motivación. EN CUANTO A LA PRUEBA RENDIDA POR LAS PARTES: TERCERO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante acompañó los siguientes documentos: 1) Copia simple de la Liquidación N° 852, de fecha 30 de julio de 2019, reclamada en estos autos. 2) Copia simple de la Citación N° 90-2, de 14.08.2018. 3) Copia autorizada de la escritura pública de Constitución de la Sociedad, de fecha 28.08.1985, suscrita en la Notaría de Santiago de don René Benavente Cash, Repertorio N° 1182. 4) Copia autorizada de la escritura de la Inscripción de Dominio de fs. 81 y 81 vta., N° 103 de año 1986, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. 5) Copia autorizada de la escritura pública de Modificación de Sociedad, de 16.01.2013, de la Notaría de Santiago, de don Raúl Iván Perry Pefaur. 6) Copia autorizada de la escritura pública de Compraventa de 28.11.2014, de la Notaría de Santiago de don René Benavente Cash, Repertorio N° 46.549-2014. DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. VVeerriiffiiqquuee eessttee ddooccuummeennttoo eenn wwwwww..ttttaa..ccll,, ccoonn eell ssiigguuiieennttee ccóóddiiggoo ddee vveerriiffiiccaacciióónn 1a4dda989ba7788fff70c2af44bb865288da70867024cbbaac656cce51115823 58 TTiimmbbrree EElleeccttrróónniiccoo 7) Copia Simple de la Declaración de Renta de la Sociedad Reclamante, AT 2016, Formulario 22, Folio N° 229485116. 8) Copia autorizada de la Inscripción de Dominio, de fs. 81598, N° 119757 del año 2015, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, que da cuenta de la venta realizada por la Sociedad Inmobiliaria Santa Filomena Limitada de inmueble local 67-A del segundo piso de la bodega 15 y estacionamientos N° 65 y 66. 9) Copia autorizada de la Inscripción de Dominio, de fs. 23337, N° 26952 del año 1986, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, que da cuenta de la compra realizada por la Sociedad Inmobiliaria Santa Filomena Limitada de inmueble local 67-A del segundo piso de la bodega 15 y estacionamientos N° 65 y 66. 10) Copia autorizada de la Inscripción de Dominio, de fs. 17024, N° 19543 del año 1986, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, que da cuenta de la compra realizada por la Sociedad Inmobiliaria Santa Filomena Limitada de estacionamientos N° 33 y 34. 11) Copia autorizada de la Inscripción de Dominio, de fs. 6709, N° 10922 del año 2015, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto, que da cuenta de la venta realizada por la Sociedad Inmobiliaria Santa Filomena Limitada de inmueble ubicado en calle Uno N° 3184, Parque Gabriela, Comuna de Puente Alto. 12) Copia autorizada de la Inscripción de Dominio, de fs. 5638, N° 8374 del año 2005, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto Santiago, que da cuenta de la compra realizada por la Sociedad Inmobiliaria Santa Filomena Limitada de inmueble ubicado en calle Uno N° 3184, Parque Gabriela, Comuna de Puente Alto. 13) Copia simple de la cédula de identidad de don Miguel Tomás Hauva Abogabir. 14) Copia de certificado de Título de Abogado de don Juan Buzeta Novoa. 15) Copia de la Circular 73, de fecha 11 de octubre de 2001, del Servicio de Impuestos Internos. 16) Copia de la Circular 13, de fecha 07 de marzo de 2014, del Servicio de Impuestos Internos. 17) Datos tributarios de la sociedad reclamante, obtenidos de la página web del Servicio de Impuestos Internos. DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. VVeerriiffiiqquuee eessttee ddooccuummeennttoo eenn wwwwww..ttttaa..ccll,, ccoonn eell ssiigguuiieennttee ccóóddiiggoo ddee vveerriiffiiccaacciióónn 1a4dda989ba7788fff70c2af44bb865288da70867024cbbaac656cce51115823 59 TTiimmbbrree EElleeccttrróónniiccoo 18) Copia de Certificado de Avalúo Fiscal de la propiedad Rol de Avalúo 368-43, dirección Santa Filomena 542-558, comuna de Recoleta, periodo primer semestre de 1985. 19) Copia de Certificado de Avalúo Fiscal de la propiedad Rol de Avalúo 368-43, dirección Santa Filomena 542-558, comuna de Recoleta, periodo segundo semestre de 2014. 20) Copia de Certificado de Avalúo Fiscal de la propiedad Rol de Avalúo 368-43, dirección Santa Filomena 542-558, comuna de Recoleta, periodo segundo semestre de 2019. 21) Copia de Certificado de Avalúo Fiscal de la propiedad Rol de Avalúo 368-43, dirección Santa Filomena 542-558, comuna de Recoleta, periodo primer semestre de 2019. 22) Copia de Certificado de Avalúo Fiscal de la propiedad Rol de Avalúo 368-42, dirección Santa Filomena 510-520, comuna de Recoleta, periodo primer semestre de 1985. 23) Copia de Certificado de Avalúo Fiscal de la propiedad Rol de Avalúo 368-42, dirección Santa Filomena 510-520, comuna de Recoleta, periodo segundo semestre de 2014. 24) Copia de Certificado de Avalúo Fiscal de la propiedad Rol de Avalúo 368-42, dirección Santa Filomena 510-520, comuna de Recoleta, periodo segundo semestre de 2019. 25) Copia de Certificado de Avalúo Fiscal de la propiedad Rol de Avalúo 368-42, dirección Santa Filomena 510-520, comuna de Recoleta, periodo primer semestre de 2019. 26) Copia de informe de tasación elaborado por doña Graciela Jofré Villarroel, tasadora, arquitecto de la Universidad de Chile, respecto de Ia propiedad individualizada como “edificios comerciales”, correspondientes a los inmuebles ubicados en Santa Filomena 504 al 534, Rol de Avalúo 368-42 y Santa Filomena 52 al 558, Rol de avalúo 368-43, ambos ubicados en la comuna de Recoleta, con el objeto de determinar el valor actual y proyección del valor año 2014, requerido la Sociedad Santa Filomena Limitada. 27) Copia de currículum vitae de doña Graciela Jofré Villarroel, tasadora, de profesión arquitecto. 28) Copia del título profesional de doña Graciela Jofré Villarroel, tasadora, de profesión arquitecto. DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. VVeerriiffiiqquuee eessttee ddooccuummeennttoo eenn wwwwww..ttttaa..ccll,, ccoonn eell ssiigguuiieennttee ccóóddiiggoo ddee vveerriiffiiccaacciióónn 1a4dda989ba7788fff70c2af44bb865288da70867024cbbaac656cce51115823 60 TTiimmbbrree EElleeccttrróónniiccoo CUARTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, rindió la siguiente prueba documental: 1) Respuesta a la Citación N° 90-2 efectuada por Miguel Tomás Hauva Abogabir, Rut N° 5.026.571-4, representante legal de la SOCIEDAD INMOBILIARIA SANTA FILOMENTA LIMITADA, recibida por este Servicio de Impuestos Internos de acuerdo a timbre con fecha 03 de enero de 2019. 2) Balance General ejercicio comercial año 2015, de la SOCIEDAD INMOBILIARIA SANTA FILOMENTA LIMITADA, RUT N° 79.613.670-7, presentada por la reclamante en adjunto a la respuesta de Citación. 3) Determinación a la Renta Líquida Imponible año Tributario 2016, de la SOCIEDAD INMOBILIARIA SANTA FILOMENTA LIMITADA, RUT N° 79.613.670-7, presentada por la reclamante en adjunto a la respuesta de Citación. 4) Certificado de Notificación N° 176-2, Folio 1540290, que da cuenta de la notificación practicada de la Citación N° 90-2, de fecha 14 de agosto de 2018. 5) Certificado de Notificación N° 242-2, Folio 1542280, que da cuenta de la notificación practicada de la Liquidación, de fecha 30 de julio de 2019. 6) Copia cartola bancaria del Banco Corpbanca (Hoy en día Banco Itaú) Folio N° 112 de fecha 30-01-2015 perteneciente a la SOCIEDAD INMOBILIARIA SANTA FILOMENA LIMITADA, RUT N° 79.613.670-7, que dan cuenta de los ingresos percibidos y no declarados de un total de $ 5.321.937.500.- (cinco mil trescientos veintiún millones novecientos treinta y siete mil quinientos pesos), durante el ejercicio comercial año 2015. Se advierte que el monto total se encuentra desglosado en cuatro depósitos/abonos de acuerdo al siguiente detalle: Doc. Nro Of Tr. Depósitos/Abonos Descripción de la Transacción Fecha 9539449 15 $ 1.000.000 depósito en efectivo 08-01-2015 9539399 1 $ 1.483.900 depósito con doc. o/bco c/p 08-01-2015 46800357 1 $ 5.298.324.480 transf. Abono electrónico 09-01-2015 9539398 1 $ 21.129.120 depósito con doc. o/bco c/p 13-01-2015 Total abonos $ 5.321.937.500 7) Copia carta de instrucción de transferencias a cuentas corrientes del Banco de Chile, de fecha 09-01-2015, mediante la cual consta Ia transferencia de fondos por un total de $ 5.298.324.480.- (cinco mil doscientos noventa y ocho millones trescientos veinticuatro mil cuatrocientos ochenta pesos) hacia la cuenta corriente DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. VVeerriiffiiqquuee eessttee ddooccuummeennttoo eenn wwwwww..ttttaa..ccll,, ccoonn eell ssiigguuiieennttee ccóóddiiggoo ddee vveerriiffiiccaacciióónn 1a4dda989ba7788fff70c2af44bb865288da70867024cbbaac656cce51115823 61 TTiimmbbrree EElleeccttrróónniiccoo bancaria del contribuyente SOCIEDAD INMOBILIARIA SANTA FILOMENA LIMITADA, RUT N° 79.613.670-7. 8) Sentencia Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 17-05-2019, Rol Corte N° 21- 2018, caratulados "Inmobiliaria Parques y iardines S.A. con SII". Que el Servicio de Impuestos Internos rinde, además, como prueba testimonial, el testimonio de doña Susana Beatriz Órdenes Contreras, Rut 15.908.881-2, fiscalizadora tributaria del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien conforme a su declaración rolante a fojas 244, trabajó en la elaboración de la Citación 90-2 y de las Liquidación N° 852 de 30 de julio de 2019. EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA. QUINTO: Que, cabe recordar que la reclamante dedujo, en lo principal de su presentación de fojas 01, excepción de prescripción en contra de la Liquidación N° 852, fundada en que, a la fecha de su emisión y notificación, esto es, el 30 de julio de 2019, la acción fiscalizadora se encontraba prescrita, de conformidad a lo establecido en el artículo 200 del Código Tributario, toda vez que: 1. No operaría en este caso el plazo de prescripción extraordinario de 6 años, ya que no estamos frente a ausencia de declaración ni ante una declaración maliciosamente falsa, que son las dos hipótesis que autorizan su aplicación, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario. Agrega que no existen fundamentos que permitan estimar que las declaraciones del contribuyente hayan sido maliciosamente falsas por lo que, si la Liquidación de autos fue emitida en este sentido, carece de fundamentación suficiente y por tanto adolecería de vicio de Nulidad. 2. No opera en este caso el aumento del plazo de prescripción de 3 meses por Ia notificación de Ia Citación N° 90-2 de fecha 14 de agosto de 2018, ya que ésta no cumple con el requisito de establecer de forma determinada las operaciones de las cuales derivan los impuestos fiscalizados por el SII, toda vez que en ella no indicó determinadamente operación, movimiento comercial, contrato o transacción alguna, sino que se limitó a solicitar, para verificar la determinación de la Renta Líquida Imponible del AT 2016, determinados documentos correspondientes al año comercial 2015. DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. VVeerriiffiiqquuee eessttee ddooccuummeennttoo eenn wwwwww..ttttaa..ccll,, ccoonn eell ssiigguuiieennttee ccóóddiiggoo ddee vveerriiffiiccaacciióónn 1a4dda989ba7788fff70c2af44bb865288da70867024cbbaac656cce51115823 62 TTiimmbbrree EElleeccttrróónniiccoo Que, así las cosas, respecto de la Liquidación N° 852, la reclamante sostiene que operaría sólo el plazo de prescripción ordinaria de 3 años, el que según la reclamante comenzó a correr el 30 de abril de 2016, fecha en que debió efectuarse el pago, y venció el 02 de mayo de 2019, por lo que a la fecha de emisión y notificación de la Liquidación 852 reclamada, esto es, 30 de julio de 2019, había transcurrido con creces el plazo legal para que el Servicio pudiera ejercer su acción fiscalizadora, la que por tanto se encuentra prescrita. SEXTO: Que, en este orden de ideas, respecto de la alegación de la reclamante en cuanto a que en este caso no es aplicable el plazo de prescripción extraordinario de 6 años por no concurrir los supuestos exigidos por la ley, se dirá que, este sentenciador no emitirá pronunciamiento alguno, toda vez que, surge de la simple lectura del escrito de traslado del Servicio de Impuestos Internos, que la no aplicación de este plazo de prescripción es un hecho no discutido de la causa, lo que además se ve ratificado por los puntos de prueba fijados en la resolución dictada con fecha 24 de enero de 2020, rolante a fojas 160, la que dando lugar al recurso de reposición interpuesto por la propia reclamante, establece como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de esta causa, los siguientes: 1.- Acredítese que la Citación N° 90-2, notificada por cédula el 22 de agosto de 2018, cumple con los presupuestos exigidos por la ley, especialmente, el de contener las operaciones determinadas para producir la renta, con el objeto de aumentar el plazo de prescripción en tres meses, conforme el artículo 200 inciso 4° del Código Tributario. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. 2.- Acredítese la correcta determinación de los ingresos y ganancia de capital obtenida por la reclamante, cuestionados en la Liquidación N° 852, de 30 de julio de 2019, reclamada en autos, correspondiente al AT 2016. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. SÉPTIMO: Que, dicho lo anterior, es posible para esta magistratura establecer que la discusión respecto a la prescripción de la acción fiscalizadora del SII en el caso de marras, recae en determinar si la Citación N° 90-2, notificada por cédula el 22 de agosto de 2018, que antecede a la liquidación reclamada en estos autos, cumple con los presupuestos exigidos por la ley para aumentar en 3 meses el plazo de prescripción ordinario de 3 años. OCTAVO: Que, las normas aplicables respecto a este punto son los artículos 59, 63 y 200, todos del Código Tributario, los que establecen en lo pertinente: DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. VVeerriiffiiqquuee eessttee ddooccuummeennttoo eenn wwwwww..ttttaa..ccll,, ccoonn eell ssiigguuiieennttee ccóóddiiggoo ddee vveerriiffiiccaacciióónn 1a4dda989ba7788fff70c2af44bb865288da70867024cbbaac656cce51115823 63 TTiimmbbrree EElleeccttrróónniiccoo Artículo 59: "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes." Artículo 63: "El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. (...) La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del articulo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella". Que, finalmente, el artículo 200 del Código Tributario, luego de indicar los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio (ordinario y extraordinario) señala en su inciso 4°, que: "Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de Ia citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en Ia citación. (…)” NOVENO: Que, en relación con lo dispuesto en las normas recién transcritas, corresponde determinar si la Citación cumple con indicar determinadamente las operaciones de las cuales derivan los impuestos objeto de fiscalización en el caso de marras. Que, para ello, diremos en primer lugar, que no existe en la ley tributaria una definición de “operación determinada” ni de lo que debe entenderse como “indicar determinadamente” una operación, por lo que para dilucidar su significado es en necesario acudir al sentido natural y obvio de las palabras, las que deben ser interpretadas con un sentido de realidad, esto es, atendiendo a la naturaleza y fin que envuelven al acto administrativo que constituye la Citación. DÉCIMO: Que, en este punto, esta magistratura cree de suma relevancia destacar la naturaleza preparatoria de la Citación, entendida como un acto previo de fiscalización que tiene por finalidad otorgar a los contribuyentes una oportunidad para que puedan rectificar, aclarar, ampliar o ratificar la declaración efectuada por ellos mismos, cuando de los antecedentes existentes en poder del Servicio surgen diferencias o inconsistencias con lo declarado, constituyendo así una herramienta que invita al contribuyente citado a DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. VVeerriiffiiqquuee eessttee ddooccuummeennttoo eenn wwwwww..ttttaa..ccll,, ccoonn eell ssiigguuiieennttee ccóóddiiggoo ddee vveerriiffiiccaacciióónn 1a4dda989ba7788fff70c2af44bb865288da70867024cbbaac656cce51115823 64 TTiimmbbrree EElleeccttrróónniiccoo transparentar su situación tributaria, con el fin de velar por el correcto cumplimiento tributario de los contribuyentes. Que, es importante destacar que esta oportunidad otorgada a los contribuyentes, previa a otros actos administrativos de culminación como una Liquidación o Giro, es aún más valorada cuando el ente fiscalizador la otorga de manera facultativa, es decir, cuando la ley no lo obliga a hacerlo, como lo es en el caso de marras. DÉCIMO PRIMERO: Que, de esta manera, atendido el carácter preparatorio de la Citación y las inconsistencias en la información que motivan su emisión, es de toda lógica que lo que busca el Servicio con ella es obtener la explicación o mayor información para resolver las dudas existentes respecto a la declaración efectuada por el contribuyente. En otras palabras, la Citación surge precisamente, porque el Servicio de Impuestos Internos no tiene en su poder toda la información que le permita entender y/o justificar a cabalidad la declaración de impuestos presentada por el contribuyente. DÉCIMO SEGUNDO: Que teniendo en consideración la limitación antedicha, inmersa en la propia naturaleza del acto administrativo Citación, es que el estándar de determinación exigido por la norma del artículo 63 a las operaciones de las cuales derivan los impuestos fiscalizados, para producir el aumento del plazo de prescripción, debe entenderse en su sentido amplio y no restrictivo, y atendiendo a cada caso particular, ya que no faltará la misma información respecto de cada uno de los contribuyentes. DÉCIMO TERCERO Que, así las cosas, es posible constatar del examen de la Citación N° 90-2, de fecha 14 de agosto de 2018, notificada por cédula el 22 de agosto de 2018, acompañada en estos autos por la reclamante, rolante a fojas 40 de marras, que, conforme a lo dicho en el considerando precedente, cumple como acto administrativo preparatorio con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, ya que de su lectura es posible concluir que entrega a la contribuyente SOCIEDAD INMOBILIARIA SANTA FILOMENA LTDA. los datos suficientes para cumplir a cabalidad con lo solicitado en ella, al señalar el impuesto (renta), periodos tributarios (AT 2016 y 2017) y la materia (determinación de la renta líquida imponible) fiscalizados, cumpliendo así con la triple identidad exigida para este tipo de actos administrativos, constituyendo para este Juez determinación suficiente para producir el efecto de aumentar el plazo de prescripción en tres meses, de conformidad a lo previsto por el artículo 63 del Código Tributario, ya citado. DÉCIMO CUARTO: Que, establecido lo anterior, corresponde determinar si con el aumento de tres meses del plazo de prescripción ordinario de tres años, se encontraba o no prescrita DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. VVeerriiffiiqquuee eessttee ddooccuummeennttoo eenn wwwwww..ttttaa..ccll,, ccoonn eell ssiigguuiieennttee ccóóddiiggoo ddee vveerriiffiiccaacciióónn 1a4dda989ba7788fff70c2af44bb865288da70867024cbbaac656cce51115823 65 TTiimmbbrree EElleeccttrróónniiccoo la acción fiscalizadora del Servicio al momento de emitir y notificar la Liquidación N° 852 reclamada en estos autos, lo que nos lleva a dilucidar, en primer lugar, la forma de computar este plazo. Que, al respecto, el artículo 200, inciso primero, del Código Tributarlo dispone que el plazo que tiene el Servicio para revisar, liquidar o girar, son “tres años contados desde Ia expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto correspondiente”. Que, en la especie, dicho plazo legal expiró el 01 de mayo de 2016, toda vez que, la reclamante tenía hasta la medianoche del día 30 de abril de 2016 para pagar el impuesto, de conformidad a las normas generales de cómputo de los plazos contenidas en los artículos 48 y 49 del Código Civil. Por lo tanto, el día uno del plazo de tres años fue el 01 de mayo de 2019, por ser éste, el día siguiente de aquel día que tenía la reclamante como última oportunidad para declarar y pagar sus tributos. Que, a mayor abundamiento, es importante destacar que esta interpretación se encuentra en armonía, con lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, el cual dispone, refiriéndose al plazo de prescripción que "Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible". DÉCIMO QUINTO: Que, así las cosas, determinado que el plazo de prescripción ordinario de tres años en el caso de autos inició el 01 de mayo de 2016, es posible establecer que el plazo original que tenía el Servicio de Impuestos para ejercer su acción fiscalizadora vencía el 01 de mayo de 2019, de acuerdo a las normas generales de cómputo de los plazos ya citadas; plazo que, de conformidad a lo razonado en el considerando décimo tercero de este laudo, aumentó por el término de tres meses con la notificación de la Citación N° 90-2, efectuada el 22 de agosto de 2018. DÉCIMO SEXTO: Que, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en las motivaciones que anteceden, es posible para esta Magistratura concluir, que el plazo que tenía el Servicio de Impuestos para ejercer su acción fiscalizadora venció definitivamente el 01 de agosto de 2019, es decir, dos días después de la de la emisión y notificación de la Liquidación N° 852, de fecha 30 de julio de 2019, la que, por tanto, fue emitida y notificada dentro de los plazos de prescripción establecidos en el Código Tributario, razón por la cual la excepción de prescripción interpuesta por la reclamante en lo principal de su presentación de fojas 01, habrá de ser rechazada por este Tribunal. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, finalmente, respecto a la vulneración del principio de legítima confianza alegada por la reclamante, que deriva del principio de legalidad, se dirá que, habrá de ser desestimada, toda vez que, surge claramente de lo señalado en el DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. VVeerriiffiiqquuee eessttee ddooccuummeennttoo eenn wwwwww..ttttaa..ccll,, ccoonn eell ssiigguuiieennttee ccóóddiiggoo ddee vveerriiffiiccaacciióónn 1a4dda989ba7788fff70c2af44bb865288da70867024cbbaac656cce51115823 66 TTiimmbbrree EElleeccttrróónniiccoo considerando décimo tercero de esta sentencia respecto de la Citación de autos y de la revisión de la Liquidación reclamada, que entre ambos actos administrativos existe la debida congruencia en el sujeto, en el hecho (acreditar Ia Renta Líquida Imponible), el periodo (AT 2016 y 2017) y la normativa en virtud de la cual se efectúa la correspondiente auditoría, constatando de esta manera que la referida vulneración en la forma alegada por la reclamante no se produce en la especie. Se rechaza en consecuencia esta alegación. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FONDO. RELACIONADA CON LA CORRECTA DETERMINACIÓN DE LOS INGRESOS Y GANANCIA DE CAPITAL OBTENIDA POR LA RECLAMANTE EN EL AT 2016. DÉCIMO OCTAVO: Que dicho lo anterior, corresponde a esta magistratura pronunciarse acerca de la procedencia de la rebaja en la ganancia de capital alegada por la reclamante, debiendo así determinarse respecto del AT 2016 un impuesto inferior a pagar, en relación al determinado el Servicio de Impuestos Internos en la Liquidación reclamada en esto autos. Que, sobre el particular, cabe recordar que, en el primer otrosí del libelo, la reclamante interpone, de manera subsidiaria, reclamo tributario contra Ia Liquidación N° 852, de 30 de julio de 2019, fundado, en resumen, en los siguientes argumentos: 1) Que Ia venta realizada por Ia reclamante, correspondiente a los inmuebles Rol 364-42 y Rol 368-43, tiene asociado un costo de $ 4.622.716.200.-, el que no fue considerado por el Servicio de Impuestos Internos para el cálculo del impuesto. 2) Que, respecto al ingreso omitido, ascendente a $ 64.500.000.- proveniente de Ia venta de diversas propiedades, el Servicio no ha considerado los costos asociados en Ia adquisición de las mismas en la liquidación reclamada. DÉCIMO NOVENO: Que, en efecto, de conformidad con lo dispuesto en la parte pertinente del artículo 17 N° 8 letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta, tratándose de la enajenación de bienes raíces que cumplan con las condiciones que la norma señala, no constituirá renta aquella parte que se obtenga hasta la concurrencia del valor de aporte o adquisición del bien respectivo; disponiendo luego la misma norma que para determinar el mayor valor afecto a impuesto, se deducirá del precio o valor asignado a la enajenación, el valor de costo para fines tributarios que corresponda al bien respectivo. VIGÉSIMO: Que, de conformidad a lo señalado en la norma citada, para determinar el mayor valor o ganancia de capital afecta a impuesto, es necesario previamente establecer DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. VVeerriiffiiqquuee eessttee ddooccuummeennttoo eenn wwwwww..ttttaa..ccll,, ccoonn eell ssiigguuiieennttee ccóóddiiggoo ddee vveerriiffiiccaacciióónn 1a4dda989ba7788fff70c2af44bb865288da70867024cbbaac656cce51115823 67 TTiimmbbrree EElleeccttrróónniiccoo el valor del costo que se deducirá del ingreso obtenido por la venta de los bienes inmuebles respectivos. En otras palabras, para determinar la procedencia de la rebaja alegada por la reclamante es preciso establecer primeramente si los costos alegados por ella se encuentran acreditados en autos, lo que nos conduce a las normas sobre acreditación del gasto. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a las normas de carácter general sobre acreditación del gasto, cabe señalar en primer lugar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, texto legal contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830 de 1974, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a su vez, el artículo 17 del Código Tributario establece que toda persona que deba acreditar la renta efectiva como en el caso de la sociedad reclamante de autos, lo hará mediante contabilidad fidedigna -además de cumplir con lo establecido en los artículos 16 y 18 del mismo cuerpo legal-, salvo norma en contrario. Que, para estos efectos, debe entenderse que contabilidad fidedigna es aquella en que se registra, en forma fiel, por orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencia de bienes correspondientes a la actividad del contribuyente, que dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar. Que, además, el inciso segundo de la disposición citada establece para los contribuyentes el deber de conservar los libros de contabilidad y los documentos correspondientes, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de impuestos. Que, en razón de lo previsto en este inciso, el Servicio de Impuestos Internos ha estimado que la contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando contiene anotaciones que no aparecen respaldadas por la documentación sustentatoria respectiva, entre otras circunstancias. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en este mismo orden de ideas, encontramos lo previsto por el artículo 33 del Código Tributario, el cual señala que los contribuyentes deben presentar, junto con sus declaraciones, los documentos y antecedentes que la Ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección Regional les exijan. DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. VVeerriiffiiqquuee eessttee ddooccuummeennttoo eenn wwwwww..ttttaa..ccll,, ccoonn eell ssiigguuiieennttee ccóóddiiggoo ddee vveerriiffiiccaacciióónn 1a4dda989ba7788fff70c2af44bb865288da70867024cbbaac656cce51115823 68 TTiimmbbrree EElleeccttrróónniiccoo Que, así las cosas, al deber de conservación establecido para el contribuyente por el artículo 17 del Código Tributario, se suma el deber de presentar los documentos y antecedentes respaldatorios junto con sus declaraciones. VIGÉSIMO CUARTO: Que adicionalmente y como norma general, los contribuyentes que desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, como lo es el caso de la sociedad reclamante en estos autos, deben determinar la renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal. VIGÉSIMO QUINTO: Que, dentro de esta normativa aplicable, el inciso primero del artículo 30 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta señala que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley mencionada, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. VIGÉSIMO SEXTO: Que a su turno, y sin perjuicio de lo ya señalado, el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, estipula en su inciso primero que la renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, conforme a lo señalado, los requisitos que se deben cumplir copulativamente, para que un gasto pueda ser deducido de la renta bruta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, se encuentran establecidos en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, y son a saber: a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta. c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance. DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. VVeerriiffiiqquuee eessttee ddooccuummeennttoo eenn wwwwww..ttttaa..ccll,, ccoonn eell ssiigguuiieennttee ccóóddiiggoo ddee vveerriiffiiccaacciióónn 1a4dda989ba7788fff70c2af44bb865288da70867024cbbaac656cce51115823 69 TTiimmbbrree EElleeccttrróónniiccoo d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación con los beneficios obtenidos. Que la exigencia copulativa de estos requisitos se ve reafirmada por el Servicio de Impuestos Internos, a través de diversos pronunciamientos emitidos sobre la materia (v.g. oficio N° 336 de fecha 24.02.2010). VIGÉSIMO OCTAVO: Que, resulta de lo razonado en el considerando que antecede que uno de los requisitos que la Ley del ramo exige para la deducción de los gastos incurridos o generados por los contribuyentes, es que éstos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente, no siendo posible, por tanto, deducir de la Renta Bruta de la Primera Categoría aquella cantidad que no se cumpla con esta condición. Que, en este sentido, el artículo 33 N° 1 en su letra g) de la misma ley ya citada, señala que se agregarán a la renta líquida imponible, las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la Dirección Regional, en su caso. VIGÉSIMO NOVENO: Que, de acuerdo a todo lo expuesto en las motivaciones de fondo, es posible para esta magistratura concluir que no es procedente la deducción de aquellos gastos por remuneraciones que el contribuyente no haya acreditado fehacientemente mediante sus respectivos libros de contabilidad, debidamente autorizados por el Servicio y con la documentación de respaldo de sus anotaciones. TRIGÉSIMO: Que, atendido lo señalado en los considerandos precedentes, para resolver esta contienda, de acuerdo a la naturaleza y característica propia que envuelve a la misma, es necesario analizar los diversos elementos de prueba acompañados durante este proceso, y determinar si éstos cumplen con ser suficientes en los términos establecidos en las normas recién transcritas para que este Tribunal pueda tener por acreditados los costos cuya rebaja alega la reclamante. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, de un examen material de la causa es posible establecer que, con el fin de acreditar los costos de los inmuebles de marras, la parte reclamante acompañó los documentos ya referidos en los numerales 3 a 12 y 18 a 26 del considerando tercero de esta sentencia, correspondiente básicamente a las escrituras públicas de compraventa e inscripciones de dominio correspondientes a algunos de los inmuebles de autos y certificados de avalúo fiscal de los inmuebles Rol de Avalúo 368-43 y 368-42 de los DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. VVeerriiffiiqquuee eessttee ddooccuummeennttoo eenn wwwwww..ttttaa..ccll,, ccoonn eell ssiigguuiieennttee ccóóddiiggoo ddee vveerriiffiiccaacciióónn 1a4dda989ba7788fff70c2af44bb865288da70867024cbbaac656cce51115823 70 TTiimmbbrree EElleeccttrróónniiccoo años 1985, 2014 y 2019, y copia de informe de tasación elaborado por la arquitecto doña Graciela Jofré Villarroel, respecto de Ia propiedad individualizada como “edificios comerciales”, correspondientes a los inmuebles ubicados en Santa Filomena 504 al 534, Rol de Avalúo 368-42 y Santa Filomena 52 al 558, Rol de avalúo 368-43, ambos ubicados en la comuna de Recoleta, con el objeto de determinar el valor actual y proyección del valor año 2014, requerido la Sociedad Santa Filomena Limitada. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que de esta manera, y luego de un examen material de la causa es dable para esta magistratura concluir que los documentos acompañados por la parte reclamante y recién aludidos, resultan del todo insuficientes para tener por acreditado el costo total de los inmuebles vendidos por la reclamante durante el ejercicio comercial 2015 y Año Tributario 2016, toda vez que, no acompañó Libro de contabilidad ni antecedente contable alguno que dé cuenta del correcto registro y contabilización de los mismos, lo que implica que los costos alegados en autos por la sociedad reclamante no cumplen con la exigencia legal de acreditación o justificación fehaciente que permite su deducción de la renta líquida imponible, la que por lo demás es imposible de determinar correctamente con la deficiente documentación acompañada en este proceso. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en relación a lo anterior, es preciso recordar que a esta judicatura le asiste la obligación de ponderar preferentemente la contabilidad atendido el tipo de contribuyente de que se trata, la que como se dijo, no fue acompañada en esta causa. Que, en este punto, cabe mencionar que el único registro agregado, fue acompañado por el Servicio y consiste en un documento titulado Balance General que además no cumple con los requisitos exigidos por la ley para darle validez como tal, ya que sólo consta firma del representante legal de la sociedad reclamante. TRIGÉSIMO CUARTO: Que así las cosas, de los elementos de juicio, pruebas rendidas y antecedentes aportados por la reclamante, valorados y ponderados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, considerando en especial su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, conducen a este sentenciador a concluir que la Liquidación N° 852, emitida y notificada con fecha 30 de julio de 2019, correspondiente al año tributario 2016, se encuentra adecuadamente emitida, toda vez que, no se logró acreditar fehacientemente en esta sede, de conformidad a los artículos 29 y siguientes de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, por parte de la reclamante de acuerdo a los antecedentes aportados por ésta, el costo asociado a los inmuebles vendidos por ella en el ejercicio comercial 2015, AT 2016, lo que hace imposible deducción de la Renta Líquida Imponible, en los términos del artículo 17 N° 8 letra b) de la Ley sobre Impuesto a DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. VVeerriiffiiqquuee eessttee ddooccuummeennttoo eenn wwwwww..ttttaa..ccll,, ccoonn eell ssiigguuiieennttee ccóóddiiggoo ddee vveerriiffiiccaacciióónn 1a4dda989ba7788fff70c2af44bb865288da70867024cbbaac656cce51115823 71 TTiimmbbrree EElleeccttrróónniiccoo la Renta, razón por la cual el reclamo deducido en el primer otrosí de la presentación de fojas 01 de marras habrá de ser rechazado. TRIGÉSIMO QUINTO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás probanzas rendidas en este juicio. Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 2, 8° bis, 16, 17, 21, 24, 53, 59, 60, 63, 123 y siguientes, artículo 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario, artículos 1, 2, 17, 29, 30, 31, 32, 33, 41, 84, 93 del D.L. 824 Ley Sobre Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 19, 20 y siguientes del Código Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales que resulten pertinentes, y apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión. SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR a la excepción de prescripción y al reclamo tributario interpuesto en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de fs. 01 y siguientes por don JUAN BUZETA NOVOA, Rut 12.631.708-5, en representación de la SOCIEDAD INMOBILIARIA SANTA FILOMENA LIMITADA, RUT 79.613.670-7, representada legalmente por don Miguel Tomás Hauva Abogabir, RUT 5.026.571-4, en contra de la Liquidación N° 852 de fecha 30 de julio de 2019, emitida por Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia: II. Se confirma la Liquidación reclamada. III. No se condena en costas a la reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. VVeerriiffiiqquuee eessttee ddooccuummeennttoo eenn wwwwww..ttttaa..ccll,, ccoonn eell ssiigguuiieennttee ccóóddiiggoo ddee vveerriiffiiccaacciióónn 1a4dda989ba7788fff70c2af44bb865288da70867024cbbaac656cce51115823 72 TTiimmbbrree EElleeccttrróónniiccoo Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz,, eell 2255--0099--22002200.. VVeerriiffiiqquuee eessttee ddooccuummeennttoo eenn wwwwww..ttttaa..ccll,, ccoonn eell ssiigguuiieennttee ccóóddiiggoo ddee vveerriiffiiccaacciióónn 1a4dda989ba7788fff70c2af44bb865288da70867024cbbaac656cce51115823 LLuuiiss AAllffoonnssoo PPéérreezz MMaannrrííqquueezz 73 JJuueezz TTrriibbuunnaall RR.. MMeettrrooppoolliittaannaa.. PPrriimmeerroo IInnccoorrppoorraa FFiirrmmaa EElleeccttrróónniiccaa AAvvaannzzaaddaa TTiimmbbrree EElleeccttrróónniiccoo

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.