Texto de la sentencia
“INMOBILIARIA LAGUNA DEL SOL SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE”
RIT: GR-15-00163-2020
RUC: 20-9-0000922-5
Cuantía Bruta: 1097,27 UTM
Santiago treinta de junio de dos mil veintidós
Vistos:
Que a folios 1 y siguientes, comparece doña YANET FONTANEZ CARRASCO, chilena,
abogado, RUT N° 14.417.667-7, actuando como mandatario judicial de INMOBILIARIA
LAGUNA DEL SOL SPA, Rol Único Tributario N° 76.499.908-8, ambos domiciliados para
estos efectos en Avenida Presidente Riesco N° 5335, piso 11, comuna Las Condes,
Santiago, Región Metropolitana, quien, estando dentro de plazo y existiendo además un
interés actual comprometido de carácter patrimonial, y de conformidad con lo establecido
en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, dedujo Reclamo Tributario en contra
de la Sobretasa aplicada en virtud del Articulo 7 Bis de la Ley N°17.235, de fecha 18 de
Abril del 2020, notificada por mail de la misma fecha, emitida por don Marcelo Avendaño
Soto, Director Regional Subrogante de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
En virtud de esta Sobretasa notificada se emitieron los Giros de Sobretasa emitidos Folios
N° 4016913, 4017007, 4016947 y 4018157 de fecha 18 de Abril del 2020, que
posteriormente fueron complementarios por los Giros Suplementarios de Sobretasa Folios
N° 4357431 y 4339287 de fecha 26 de Junio del 2020, los que finalmente fueron anulados
y reemplazados con el giro de reemplazo Folio N° 4518661 de fecha 30 de Noviembre del
2020.
Fase de discusión
A) Reclamo.
I.- Antecedentes previos.
Señala la reclamante:
I.- ANTECEDENTES.
Indica que en primer lugar es menester señalar que la reclamante es una sociedad
inmobiliaria que forma parte del Holding de Empresas Salfacorp S.A., formando parte de su
línea de negocios inmobiliarios el cual es reconocido en el mercado inmobiliario por el
nombre de "Inmobiliaria Aconcagua".
En el desarrollo de su giro comercial inmobiliario, la reclamante se ha dedicado desde su
constitución a la comercialización de proyectos inmobiliarios, principalmente en el área
habitacional, tales como lotes o sitios, casas, departamentos, estacionamientos y bodegas,
coma también locales comerciales.
Anualmente, la reclamante desarrolla varios proyectos inmobiliarios en forma paralela los
que se encuentran en distintas etapas de desarrollo.
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El desarrollo del giro comercial de la reclamante no solo se restringe a la Región
Metropolitana, donde tiene ubicada su casa matriz, pero principalmente lo desarrolla en la
comuna de Padre Hurtado.
Que con fecha 18 de Abril del 2020 la reclamante fue notificada vía mail por el Servicio de
Impuestos internos de la aplicación de Sobretasa en virtud del articulo 7 Bis de la Ley
17.235, incorporado por la modificación efectuada por la Ley 21.210 de Modernización
Tributaria, y de la emisión de los giros folios N° 4016913, 4017007, 4016947 y 4018157 de
fecha 18 de Abril del 2020.
Posteriormente, con fecha 26 de Junio del 2020, el Servicio de Impuestos Internos procede
a complementar los giros emitidos en Abril del 2020 y a emitir nuevos giros suplementarios
N° 4357431 y 4339287 de fecha 26 de Junio del 2020.
Finalmente, el Servicio de Impuestos Internos procede a anular los giros emitidos y a
reemplazados con el giro de reemplazo Folio N° 4518661 de fecha 30 de noviembre del
2020.
En virtud del nuevo articulo 7º bis de la Ley 17.235, incorporado por la Ley Nº 21.210,
establece una sobretasa anual del impuesto territorial a beneficio fiscal, calculada sobre el
avalúo fiscal total en la parte que exceda de 670 unidades tributarias anuales, sujeta a las
siguientes disposiciones:
1. Contribuyentes. La sobretasa se aplica a las personas naturales y jurídicas, y a las
entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean propietarios
conforme al registro de propiedad del respectivo Conservador de Bienes Raíces. No
obstante, lo anterior, no estarán gravados con esta sobretasa los siguientes bienes raíces:
a) Bienes Raíces de propiedad de los contribuyentes que tributen conforme al articulo 14
letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de los bienes raíces, o parte de ellos,
que destinen al negocio o giro de la empresa.
b) Bienes Raíces en que inviertan los fondos de pensiones conforme a la letra n) del articulo
45 del decreto ley N°: 3.500, de 1980.
2. Base Imponible. La base imponible corresponde al avalúo fiscal total El avalúo fiscal total
corresponde a la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de
propiedad de un mismo contribuyente según su valor al 31 de diciembre del ario anterior al
que se devenga esta sobretasa. Tratándose de bienes raíces en donde se tiene una cuota
del dominio en conjunto con otros copropietarios, se considerará únicamente la proporción
en el avalúo fiscal equivalente a la cuota de dominio que le corresponda.
Para el calculo del avalúo fiscal total no se considerará el monto del avalúo fiscal de un bien
raíz en la misma proporción en que se encuentre exento, total o parcialmente, de impuesto
territorial conforme al Cuadro Anexo de esta ley o por cualquier ley especial.
Por su parte, para el cálculo del avalúo fiscal total se considerará íntegramente el avalúo
fiscal de los bienes raíces de la serie agrícola y no agrícola con destino habitacional,
incluyendo en ambos casos el monto del avalúo exento de impuesto territorial que establece
el articulo 2°.
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3. Tasa marginal por tramos. La sobretasa se aplicará en forma marginal, considerando los
siguientes tramos de avalúo fiscal total:
a) Sobre 670 unidades tributarias anuales y hasta 1.175 unidades tributarias
anuales, la tasa será de 0,075%.
b) Sobre 1.175 unidades tributarias anuales y hasta 1.510 unidades tributarias
anuales, la tasa será de 0,15%.
c) Sobre 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,275%.
Para la determinación de los tramos de avalúo fiscal total, la unidad tributaria anual se
convertirá a su valor en pesos de diciembre del año anterior en que deba pagarse esta
sobretasa.
4. Devengo y pago. La sobretasa se devengada anualmente al 1° de enero, considerando
los bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del contribuyente
al 31 de diciembre del ano anterior. La sobretasa devengada al 1° de enero corresponderá
a la sobretasa total para el contribuyente respecto del periodo anual entre el 1° de enero y
el 31 de diciembre del ano de devengo. En consecuencia, en caso que el contribuyente
enajene un bien raíz durante el ano, no se afectará la aplicación de la sobretasa devengada
el 1° de enero del ano respectivo.
El giro y pago de la sobretasa se realizare en la misma oportunidad aplicable al impuesto
territorial según lo establecido en el articulo 22, de la Ley N° 17.235. Para estos efectos se
reajustará el valor del avalúo fiscal total al 31 de diciembre del ano anterior, de acuerdo a
la norma de reajuste establecida en el articulo 9°, de la misma ley. El Servicio de Impuestos
Internos emitirá un giro de esta sobretasa junto con los roles semestrales de contribuciones.
Dicho giro contendrá los datos indispensables establecidos en el articulo 18, de la misma
ley.
En virtud de esta notificación, a la reclamante se le aplico una Sobretasa calculada sobre
la suma de los avalúos fiscales de los bienes raíces que el Servicio de Impuestos Internos
tiene registrados a nombre de la reclamante al 31 de diciembre del 2019.
Entre los inmuebles que el Servicio de Impuestos Internos considero para el calculo de la
base imponible sobre la cual se aplicó la Sobretasa con que se pretende gravar a la
contribuyente, incluyen los inmuebles que se singularizan a continuación, respecto de los
cuales la reclamante interpone el presente Reclamo Tributario, a saber:
De esta forma, la base imponible sobre la cual se calculó la Sobretasa aplicada a la
reclamante, corresponde a la suma de los avalúos fiscales de los bienes raíces que el
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Servicio de Impuestos Internos registra a nombre de la reclamante al 31 de Diciembre del
2019, deduciendo el avalúo fiscal de los bienes total o parcialmente exentos conforme al
Cuadro Anexo de la Ley 17.235.
Con la información registrada en el SII, se estableció en el mes de Abril del 2020 la
sobretasa anual a pagar, que se indica a continuación:
Posteriormente, en el mes de Junio del 2020 el Servicio de Impuestos Internos determine
que en virtud de la información respaldada por inscripciones en el Conservador de Bienes
Raíces o modificaciones a las tasaciones fiscal de los inmuebles de la reclamante, durante
el primer semestre del 2020, se procede a complementar las cuotas de sobretasa giradas
y se procede a la emisión de giros suplementarios, según el siguiente detalle:
Finalmente, en el mes de noviembre del 2020 el Servicio de Impuestos Internos determina
que en virtud de la notificación respaldada por inscripciones en el Conservador de Bienes
Raíces o modificaciones a las tasaciones fiscal de los Inmuebles de la reclamante durante
el primer semestre de 2020, se procede a la anulación de los giros emitidos y a la emisión
de giro de reemplazo, según el siguiente detalle:
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II.- REPOSICION ADMINISTRATIVA VOLUNTARIA PRESENTADA POR LA
RECLAMANTE EN CONTRA DE LA SOBRETASA APLICADA:
Señala que dentro de los plazos legales y en conformidad al articulo 123 Bis del C6digo
Tributario, con fecha 02 de Junio del 2020, la reclamante interpuso Recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria en contra de la Sobretasa aplicada por el Servicio de Impuestos
Internos en virtud del articulo 7 Bis de la Ley Nº 17.235 sobre Impuesto Territorial.
La reclamante procedió a la presentación al Recurso de Reposición Administrativo
Voluntario el Sitio Web del Servicio de Impuestos Internos por la comuna en que se
encuentran ubicados los inmuebles erróneamente incluidos en su base imponible de la
Sobretasa, según el siguiente folio N° 2862147 inmuebles comuna Padre Hurtado.
El Servicio de Impuestos Internos no se pronunció respecto del recurso de reposición
administrativo voluntario interpuesto por la reclamante dentro del plazo de 90 días contados
desde la presentación del Recurso; por lo que, en conformidad a lo establecido en la letra
b) del articulo 123 Bis del Código Tributario la Reposición interpuesta se entiende
rechazada.
III.- FUNDAMENTOS DE LA SOBRETASA APLICADA POR EL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS:
Asegura que del tenor de la Carta de Notificación Nº 8480004 de fecha 18 de abril del año
2020, puede constatarse que la Sobretasa aplicada en virtud del articulo 7 Bis de la Ley
17.235 sobre Impuestos Territorial que se funda en los siguientes argumentos:
"El articulo 7° bis de la Ley N° 17.235 establece una sobretasa aplicable a las
personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, calculada
sobre la suma total de los avalúos fiscales de los bienes raíces de propiedad de los
referidos contribuyentes que se encuentren registrados a su nombre en el
Conservador de Bienes Raíces al 31 de diciembre de 2019.
Dicha Sobretasa se aplica sobre la suma de avalaos fiscales de acuerdo a los
siguientes tramos:
La base imponible corresponde a la suma de los avalúos fiscales, deduciendo el avalúo
fiscal de los bienes total o parcialmente exentos conforme at Cuadra Anexo de la Ley
17.235. Con la información registrada en el SII, en su caso particular, se ha establecido la
sobretasa anual a pagar, indicada a continuación:
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Esta sobretasa se calcula anualmente, y se cobra en '4 cuotas de igual monto que se emiten
el primer semestre de cada ano, con las mismas fechas de vencimiento que corresponden
a las cuotas de Contribuciones.
Para obtener información general y el detalle de las propiedades consideradas para la
determinación de la sobretasa anual, se ha habilitado en www.sii.cl, el Portal Sobretasa
Articulo 7° bis.
DETALLE CALCULO DE GIRO, CUOTAS AÑO 2020
Para los efectos del pago de las cuotas (giros) ingrese a www.sii.cl, menú "Servicios
online", opción "Avalúos y Contribuciones de bienes raíces", opción "Pago Sobretasa".
Luego de registrar su RUT y Clave, ingrese el Folio del Giro, que se indica a continuación
y seleccione Buscar giro:
A partir de los antecedentes planteados en esta notificación de Sobretasa y giros emitidos,
la reclamante debería pagar por concepto de Sobretasa del articulo 7 Bis de la Ley
N°17.235, cuatro giros, correspondientes a las 4 cuotas del año comercial 2020, cada una
por el monto de $ 13.998.144.-; es decir, tendría una Sobretasa aplicada por la suma total
de $55.992.577-.
Posteriormente, y en virtud de la notificación de fecha 26 de Junio del 2020, se
complementaron los giros de impuestos emitidos originalmente emitiéndose los Giros
Suplementarios de Sobretasa Folios N° 4361599 y 4349541 que determinaron los
siguientes valores de pago:
Finalmente, mes de Noviembre del 2020 el Servicio de Impuestos Internos determine que
en virtud de la información respaldada por inscripciones en el Conservador de Bienes
Raíces o modificaciones a las tasaciones fiscal de los inmuebles de la reclamante, durante
el primer semestre del 2020, se procede a la rebaja de la base imponible, anulando los giros
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emitidos y a la emisi6n de un giro de reemplazo Folio N° 4518661 por la suma de
$45.466.115.-, según el siguiente detalle:
Por lo tanto, el manta a pagar par la reclamante por concepto de Sobretasa del articulo
7 Bis de la Ley N° 17.235, seria la suma total de $45.466.115.-.
IV.- FUNDAMENTOS QUE VALIDAN QUE AUTORIZAN SE DEJE SIN EFECTO EN
PARTE LA SOBRETASA APLICADA Y LOS GIROS EMITIDOS POR EL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS.
Que conforme lo ha indicado, el articulo bis, de la Ley N° 17.235, incorporado par la Ley N°
21.210, establece una sobretasa anual del impuesto territorial a beneficio fiscal, calculada
sobre el avalúo fiscal total en la parte que exceda de 670 unidades tributarias anuales,
sujeta a las siguientes disposiciones:
- La sobretasa se aplica a las personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin
personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean propietarios conforme al
registro de propiedad del respectivo Conservador de Bienes Raíces.
No obstante, lo anterior, no estarán gravados con esta sobretasa los siguientes bienes
raíces:
a) inmuebles de propiedad de los contribuyentes que tributen conforme al articulo
14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de los bienes raíces, a
parte de ellos, que destinen al negocio o giro de la empresa.
b) Inmuebles en que inviertan los tondos de pensiones conforme a la letra n) del
articulo 45 del decreto ley N°: 3.500, de 1980.
- La base imponible corresponde al avalúo fiscal total, que se calcula sumando los avalúos
fiscales de cada uno de los bienes raíces de propiedad de un mismo contribuyente según
su valor al 31 de diciembre del año anterior al que se devenga esta sobretasa.
Tratándose de bienes raíces en los que se tiene una cuota del dominio en conjunto con
otros copropietarios, se considerara únicamente la proporción en el avalúo fiscal
equivalente a la cuota de dominio que le corresponda.
Para el calculo del avalúo fiscal total no se considerara el monto del avalúo fiscal de un bien
raíz en la misma proporción en que se encuentre exento, total o parcialmente, de impuesto
territorial. Lo anterior, con excepción de los montos de avalúo exento de impuesto territorial
en virtud de lo dispuesto en el articulo 2°, de la Ley Nº17.235.
- Tasa marginal por tramos. La sobretasa se aplicará en forma marginal, considerando los
siguientes tramos de avalúo fiscal total:
a) Sobre 670 unidades tributarias anuales y hasta 1.175 unidades tributarias anuales, la
tasa será de 0,075%.
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b) Sobre 1.175 unidades tributarias anuales y hasta 1.510 unidades tributarias anuales, la
tasa será de 0,15%.
c) Sobre 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,275%.
Para la determinación de los tramos de avalúo fiscal total, la unidad tributaria anual se
convertirá a su valor en pesos de diciembre del ano anterior en que deba pagarse esta
sobretasa.
- La sobretasa se devengada anualmente al 1° de enero, considerando los bienes raíces
inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de diciembre
del ano anterior. En caso que el contribuyente enajene un bien raíz durante el ano, no se
afectará la aplicación de la sobretasa devengada el 1° de enero del ano respectivo.
El giro y pago de la sobretasa se realizará en la misma oportunidad aplicable al impuesto
territorial según lo establecido en el articulo 22, de la Ley N° 17.235. Para estos efectos se
reajustará el valor del avalúo fiscal total al 31 de diciembre del ano anterior, de acuerdo a
la norma de reajuste establecida en el articulo 9°, de la misma ley.
El Servicio de Impuestos Internos emitirá un giro de esta sobretasa junto con los roles
semestrales de contribuciones. Dicho giro contendrá los datos indispensables establecidos
en el articulo 18, de la misma ley.
Para efectos de la aplicación de la sobretasa se considerara propietario aquél contribuyente
a cuyo nombre se encuentre inscrito el titulo de dominio en el Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces respectivo, al día 31 de diciembre referido. Lo anterior, a
pesar de que se haya suscrito una escritura de compraventa respecto de la propiedad con
anterioridad a dicha fecha e inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, de tal
manera que el avalúo de la propiedad debe considerarse como parte del avalúo fiscal total
calculado para efectos de la sobretasa.
De conformidad con la normativa que establece la Sobretasa, antes indicada, para la
aplicación de esta Sobretasa deben cumplir una serie de condiciones o requisitos para su
aplicación.
En primer lugar, es necesario que se trata de una persona natural o jurídica propietaria de
bienes raíces conforme al Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces
competente.
En el caso particular de la reclamante, se trata de una persona jurídica que según se señaló
se dedica al giro inmobiliario, por lo cual, es propietaria de numerosos inmuebles en los
cuales desarrolla proyectos inmobiliarios que son posteriormente vendidos.
En relación con los inmuebles que el Servicio de Impuestos Internos emplea como base de
calculo para la aplicación de la sobretasa que pretende aplicar, debemos informar a SS.
que alguno de los inmuebles ubicados en la comuna de Padre Hurtado, dicen relación con
proyectos inmobiliarios desarrollados por la reclamante.
Estos inmuebles, que se han singularizado, forman parte de Proyectos Inmobiliarios
desarrollados y vendidos por la reclamante hace vanos años, razón por la cual la totalidad
de los inmuebles generados en dichos proyectos inmobiliarios se encuentran totalmente
vendidos a terceros compradores, lo que se acreditara en la oportunidad procesal
pertinente.
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A pesar de la data de venta de dichos inmuebles, el Servicio de Impuestos internos aun los
tiene registrados en sus sistemas a nombre de la reclamante.
Para efectos de la aplicación de la sobretasa se considerará propietario aquel contribuyente
a cuyo nombre se encuentre inscrito el titulo de dominio en el Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces respectivo, al día 31 de diciembre referido. Lo anterior, a
pesar de que se haya suscrito una escritura de compraventa respecto de la propiedad con
anterioridad a dicha fecha, de tal manera que el avalúo de la propiedad debe considerarse
como parte del avalúo fiscal total calculado para efectos de la sobretasa salvo que se haya
inscrito en el Conservador de Bienes Raíces competente la transferencia del inmueble a
nombre de su actual propietario.
Lamentablemente, considerando la data de venta de dichos inmuebles, la documentación
de respaldo de dichas operaciones a la fecha de notificación de la Sobretasa aplicada se
encontraba archivada en una empresa externa encargada del archivo de este tipo de
documentación.
Debido a la situación que el país ha enfrentado durante este año por la Pandemia del Covid-
19 y la fecha en que fuimos notificados de esta sobretasa, la reclamante durante varios
meses se vía impedida de obtener la entrega de esa información por parte de la empresa
externa encargada del archivo de esta documentación, lo que fue solo posible una vez que
la comuna en que se ubicaba este archivo externo paso a una Etapa de la Cuarentena que
permitiera el desarrollo de la actividad de búsqueda, recopilación y entrega de la
documentación de respaldo de la venta de estos inmuebles por la reclamante.
Adicionalmente, se intent6 obtener la información de venta de estos inmuebles en el
Conservador de Bienes Raíces respectivo, pero lamentablemente el Índice del Registro de
Propiedad del Conservadores no se encuentra en línea en Internet y además no reconoce
a los inmuebles en forma particular, indicando su numeración domiciliaria, sino que solo
reconocen al titular de la inscripción y año comercial respectivo; lo que hizo imposible por
esta vía poder obtener copia de los títulos de inscripción precisos que permitieran acreditar
la venta de dichos inmuebles por parte de la reclamante. A titulo meramente ilustrativo, en
el Conservador de Bienes Raíces de Padre Hurtado existen más de 100 inscripciones
asociadas al nombre de la reclamante coma vendedor; por lo que, es imposible determinar
cuales de esas inscripciones corresponden en forma exacta a los inmuebles singularizados
precedentemente.
No obstante lo anterior, la reclamante efectuó un tremendo esfuerzo durante el curso de la
tramitación del Recurso de Reposición Administrativa para poder acompañar al Señor
Director Regional los antecedentes que permitieran acreditar la venta de los inmuebles, ya
sea obteniendo copia de las escrituras de cornpraventa, copia de las inscripciones
otorgadas por diversos Conservadores de Bienes Raíces, algunas de los cuales
corresponden a los títulos del inmueble matriz en que se desarrollo el proyecto inmobiliario
y que registran al margen la inscripción de venta de los inmuebles antes singularizados,
otras corresponden a inscripciones particulares de la venta de los inmuebles singularizados.
Toda esta documentación la reclamante la fue entregando en forma especifica a los
diversos tasadores funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, de la comuna en que
se ubican sus inmuebles, lo que se demostrara en la etapa procesal de prueba.
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No obstante lo anterior, coma puede constatarse, el Director Regional no ha considerado
los antecedentes oportunamente entregados y acreditados ante el Servicio de Impuestos
Internos por la reclamante durante el curso del Recurso de Reposición Administrativa,
considerando para la determinación de la base imponible sobre la cual se calculó el monto
de Sobretasa vigente según el giro de reemplazo emitido en el mes de Noviembre del 2020,
inmuebles que no son de propiedad de la reclamante por haber sido vendidos hace varios
años.
En nuestra opinión el Servicio de Impuestos Internos ha vulnerado una serie de normas
constitucionales fundamentales que determinan el actuar de los órganos del Estado y los
derechos y garantías fundamentales establecidas por Nuestra Constitución Politice de la
Republica en virtud del cobro de la sobretasa que se pretende aplicar.
El articulo 7 Bis de la Ley 17.235 establece:
Esta sobretasa aplicara a las personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin
personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean propietarios conforme al
registro de propiedad de bienes raíces del respectivo Conservador de Bienes Raíces.
Esta sobretasa se devengará anualmente al 1' de enero, considerando los bienes raíces
inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de diciembre
del ario anterior.
Ei articulo 6 y 7 de la Constitución Política establece: "Los órganos del Estado deben
someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas(...)" y "Los
órganos del estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro
de su competencia y en la forma que prescribe la ley (... )".
De este forma, los órganos del Estado deben actuar conforme a la Constitución y la Ley, y
cualquier acto de la autoridad que contravenga las disposiciones constitucionales, legales
y reglamentarias adolece de Nulidad de Derecho Público. Esto implica que el acto carece
de toda validez jurídica, debiendo considerarse este acto viciado como que jamás ha
existido.
Este principio de legalidad o Reserve legal tributaria, tiene por objeto garantizar a los
individuos frente a cualquier arbitrariedad del Estado en materia tributaria, lo que se
configure en el cobro de la presente sobretasa aplicada; pues, la base imponible pare el
calculo de este sobretasa se compone de avalúos de inmuebles que el Servicio de
Impuestos Internos tiene registrados a nombre de la reclamante, los que han sido vendidos
a terceros compradores hace varios arias, no siendo de propiedad de la reclamante.
Por tanto, no se cumple con el presupuesto legal necesario para considerar en la base
imponible a estos inmuebles, que actualmente tienen coma propietarios a terceras personas
desde hace varios anos, para el calculo de la sobretasa que se pretende aplicar.
Además, se infringe el principio de no confiscación o respeto a la propiedad privada, en
virtud del cual el Estado debe respetar los derechos de propiedad y libertad de empresa de
todo contribuyente, de manera tal que los tributos no pueden absorber una parte sustancial
de la propiedad o de la renta. Por ello una proporcionalidad razonable en la recaudación
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fiscal y en el gravamen equitativo para todos los contribuyentes, es un presupuesto
indispensable en el ordenamiento jurídico. Esto se encuentra en directa relación con el
principio de proporcionalidad de los tributos, conforme el cual la carga tributaria sobre la
riqueza debe ser adecuada y razonable, consagrado en el articulo 19 N°20 de la
Constitución Política.
Es cierto y efectivo que la norma tributaria establece que es de carga del contribuyente el
probar los antecedentes que sirven de base para el calculo de un impuesto; pero, debe
considerarse que en virtud de lo establecido par el articulo 16 de la Ley Nº 17.235 sobre
Impuestos Territorial, los roles definitivos de avalúos de bienes raíces del país deben ser
mantenidos al día par el Servicio de Impuestos Internos usando las diversas vías de
información de que dispone, entre las cuales destaca el Formulario 2890 generado par el
Servicio de Impuestos internos para este objeto.
Esta norma señala textualmente:
"Articulo 16.- Los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser
mantenidos al día par el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes:
1) La información que emane de las escrituras publicas de transferencia y de las
inscripciones que se practiquen en los registros de los conservadores de bienes raíces.
Para estos efectos, las notarias y los conservadores de bienes raíces deberán proporcionar
al Servicio de Impuestos Infernos la información que se les solicite en la forma y plaza que
este Servicio determine, y
2) La información que deberán remitirle las respectivas municipalidades, relativa a permisos
y recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones, patentes municipales,
concesiones de bienes municipales a nacionales de use público entregados a terceros y
aprobaciones de propiedades acogidas a la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, en la forma
y plaza que este Servicio determine.
3) La información que aporten los propietarios de bienes raíces, en la forma y plazo que el
Director del Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de impuestos
Infernos facilitara el cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al
efecto. Esta información no debe implicar costos para el propietario.-
Asimismo, el propio Servicio de Impuestos Internos estableció como obligación la
confección y llenado del formulario 2890 para todas las transferencias de inmuebles,
obligación que es cumplida junto al otorgamiento de la escritura publica de compraventa
respectiva. el cual debe ser informado al Servicio de Impuestos Internos por los Notarios
Públicos en que se otorgan las escrituras publicas de compraventa respectivas y por los
Conservadores de Bienes Raíces con las inscripciones de transferencias de inmuebles que
efectúan.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha dictado la Circular N°10 del 19 de Febrero
del 2004 que refunde y actualiza las Instrucciones de Uso y Proceso de Observaciones de
los formularios N° 2890 " Declaración sobre Enajenación e inscripción de Bienes Raíces y
2895. y la Circular N°39 del 13 de Julio del 2007 establece la nueva aplicación vía internet
para el Formulario N°2890 sobre "Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes
Raíces".
En virtud de estas instrucciones del Servicio de Impuestos Internos queda establecido que
este Formulario tiene por objeto facilitar el cumplimiento tributario y mejorar los mecanismos
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de comunicación y coordinación entre el Servicio de Impuestos Internos con las
instituciones que aportan o requieren información del Servicio y que este Formulario es de
use exclusivo de los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces.
Los formularios generados y aprobados en esta aplicación deberán ser impresos y firmados
por el Notario o Conservador de Bienes Raíces, y son estas autoridades las encargadas de
entregar esta información al Servicio de Impuestos internos; estableciendo expresamente
que no será necesario solicitar la firma del adquirente o su representante legal.
Por lo cual, queda claramente establecido que la reclamante en su calidad de vendedor no
forma parte ni tiene responsabilidad alguna en este mecanismo de comunicación e
información que el Servicio de impuestos Internos recibe relativo a la enajenación de
inmuebles y, por ende, para la actualización de enajenación o transferencias de inmuebles
en sus registros.
Se establece además que el incumplimiento por parte de los Notarios y Conservadores de
Bienes Raíces de la obligación de informar de las transferencias de bienes raíces, en la
forma, plazo y condiciones establecidas por el Servicio, constituye una infracción
sancionada en el articulo 97 N° 1 del Código Tributario, según lo dispuesto por el articulo 2
de la Ley N° 17.990 del ano 1981.
Por tanto, en base a este formulario 2890 y la información recibida desde los Notarios
Públicos, y por los Conservadores de Bienes Raíces, el Servicio de Impuestos Internos
debería tener actualizada los nombres de los actuales propietarios de cada uno de estos
inmuebles, situación que en el hecho no acontece.
De esta forma, podemos concluir que en virtud de Ia aplicación de esta sobretasa a la
reclamante, se ha afectado gravemente una serie de normas constitucionales y principios
que nuestra Constitución Política consagra, afectando de esta forma al patrimonio de la
reclamante; pero edemas se ha infringido la normativa legal que obliga al Servicio de
Impuestos Internos de mantener actualizado el registro de los inmuebles de que es
propietaria la reclamante, para lo cual dispone de los medios de comunicación e información
pertinentes y de las acciones de sanción procedentes para el evento que esta obligación
de comunicación e información no sea cumplida.
Finalmente, con la aplicación de la sobretasa reclamada se han infringido las propias
instrucciones dadas par el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos relativas a
la forma en que debe mantenerse actualizado el registro de los inmuebles de un
contribuyente.
Por tanto, señala que es evidente que la sobretasa aplicada infringe la normativa
contemplada en los artículos 19 N° 3, 20, 22, 24 y 26 de la Constitución Política de la
Republica, los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, como asimismo se ha infringido el
articulo 16 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial y así debe decretarlo el tribunal
al conocer el presente reclamo tributario dejando sin efecto la sobretasa aplicada.
Que en merito de los antecedentes antes expuestos y documentación que se acompañará
en la etapa procesal pertinente, el Señor Juez debe ordenar sea dejada sin efecto la
Sobretasa aplicada a la reclamante en virtud del articulo 7° Bis de la Ley 17.235 sobre
Impuesto Territorial; por cuanto como se ha expuesto esta se funda en inmuebles que no
son de propiedad de la reclamante; de manera tal de evitar con ello ocasionar perjuicios a
12
Timbre Electrónico
la reclamante derivados del pago de una sobretasa de contribuciones respecto de
inmuebles que no son de su propiedad desde hace varios años.
V. PETICIONES CONCRETAS QUE SE SOMETEN A DECISION DEL TRIBUNAL:
Solicita de los antecedentes antes expuestos no queda mas que colegir que la Sobretasa
aplicada a la reclamante en virtud del articulo 7° Bis de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto
Territorial, notificada por mail de fecha 18 de abril del 2020, no tiene asidero legal alguno,
pues pretende aplicar sobretasa basándose en una base imponible que considera a
inmuebles que no son propiedad de la reclamante, lo que se demostrara en la oportunidad
procesal, en base a los antecedentes de hecho y derecho antes expuestos.
Por tanto, en base a los antecedentes expuestos y los que se acompañarán en la
oportunidad procesal pertinente, solicita que debe dejarse sin efecto la Sobretasa aplicada
a la reclamante en virtud del articulo 7° Bis de la Ley 17.235 sobre impuesto Territorial; y
por consiguiente, también dejarse sin efecto los giros de impuestos Folios N° 4016913,
4017007, 4016947 y 4018157 de fecha 18 de Abril del 2020, Folios N° 4357431 y 4339287
de fecha 26 de Junio del 2020, y el giro de reemplazo Folio N° 4518661 de fecha 30 de
Noviembre del 2020; por cuanto, como se ha expuesto esta se funda en inmuebles que no
son de propiedad de la reclamante desde hace varios años.
En merito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 19 N° 3, 20, 22, 24 y 26 de la
Constitución Política de la República, los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880 General de
Bases de la Administración del Estado, articulo 19 del DFL N°7 de 1980, el articulo 16 de la
Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial; artículos 123 y siguientes del Código Tributario y
demás disposiciones legales pertinentes la reclamante solicitó tener por presentada
reclamación tributaria deducida en contra de la Sobretasa aplicada en virtud del Articulo 7
Bis de la Ley N°17.235, de fecha 18 de Abril del 2020, notificada por mail de la misma fecha,
emitida por don Marcelo Avendaño Soto, Director Regional Subrogante de la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, y los giros de
impuestos emitidos en conformidad a ella, pare que la deje sin efecto totalmente, en razón
de lo expuesto en lo principal de esta reclamación, o en la parte que el tribunal estime
pertinente, con costas.
ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
B) Respuesta al reclamo
I. HECHOS
Señala el SII:
Que, habiendo expuesto la reclamante sus argumentos a folios 116 y siguientes del
expediente electrónico, comparece don MANUEL ANTONIO ARAYA ZACARIAS, RUT
N°15.772.271-9, Abogado, Jefe(s) del Área de Litigación del Departamento Jurídico de la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
en estos autos caratulados INMOBILIARIA LAGUNA DEL SOL Spa con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE”, RUC 20-9-0000922-
5, RIT GR-15-00163-2020, quien estando dentro del plazo previsto en el artículo 132 del
Código Tributario, contestó el traslado conferido en resolución de fecha 18 de diciembre de
2020, a fin de que se rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente
INMOBILIARIA LAGUNA DEL SOL SpA, RUT N° 76.499.908-8, confirmando la correcta
aplicación de la sobretasa del artículo 7 bis de la Ley 17.235, Carta N°8638817 y Giro de
Reemplazo Folio N°4518661, por la suma de $45.466.115, emitidos por la XV Dirección
13
Timbre Electrónico
Regional Metropolitano Oriente del Servicio de Impuestos Internos, notificados por correo
electrónico de fecha 30 de noviembre de 2020 y se condene en costas a la sociedad
reclamante, de conformidad con los antecedentes de hecho y de derecho que a
continuación pasa a exponer:
I. ANTECEDENTES DE LOS GIROS RECLAMADOS
1.- Señala el Servicio que en el mes de abril de 2020, el Servicio de Impuestos Internos
emitió la NOTIFICACIÓN Y GIRO DE SOBRETASA ARTÍCULO 7° BIS, LEY N° 17.235,
Carta N° 8480004 notificada por correo electrónico el 18 del mismo mes y año. La misiva
informó al contribuyente que dicha norma establece una sobretasa aplicable a las personas
naturales y jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, calculada sobre la suma
total de los avalúos fiscales de los bienes raíces de propiedad de los referidos
contribuyentes que se encuentren registrados a su nombre en el Conservador de Bienes
Raíces al 31 de diciembre de 2019. La base imponible corresponde a la suma de los avalúos
fiscales, deduciendo el avalúo fiscal de los bienes total o parcialmente exentos conforme al
Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235. Por lo anterior y con la información registrada y
disponible en el SII, se ha establecido la sobretasa anual a pagar para el contribuyente
correspondiente a 7 inmuebles, cuyo avalúo fiscal suma un total de $21.089.802.403, monto
que una vez descontados los valores exentos por $20.519.737 permitió determinar una
base imponible para el cálculo de la Sobretasa por $21.069.282.666 y una sobretasa que
asciende a $56.992.577.
2.- La Carta señala que “esta sobretasa se calcula anualmente y se cobra en 4 cuotas de
igual monto que se emiten el primer semestre de cada año, con las mismas fechas de
vencimiento que corresponden a las cuotas de contribuciones”.
En ese sentido, el Servicio emitió los siguientes giros:
3.- El contribuyente presentó una Petición Administrativa F2118 N°2862147 con fecha 02
de junio de 2020, solicitando aplicar la excepción a la sobretasa de predio, que forma parte
del avalúo fiscal total, porque dichos inmuebles ya no son de su propiedad, la cual fue
resuelta mediante Oficio Ordinario N° 123 de 05 del mismo mes y año por don Jesús Antonio
Gormaz, Jefe del Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Santiago
Poniente, en cuya jurisdicción se ubica la comuna de Padre Hurtado, en la que se
encuentran los inmuebles objeto de la sobretasa establecida en el artículo 7 bis de la Ley
17.235 sobre Impuesto Territorial, solicitándole que se acompañen los certificados de
dominio vigente de dichas propiedades para dar trámite a los cambios de nombre de los
roles de las mismas. Esta petición administrativa es diferente a una Reposición
Administrativa Voluntaria –RAV-, que es el acto que alega haber presentado la reclamante
y que aduce que no fue resuelto dentro del plazo de 90 días establecido en el artículo 123
bis del código Tributario, por lo que habría operado el silencio administrativo y éste se
entendería rechazado, toda vez que la presentación de una petición administrativa deducida
mediante el Formulario 2118 no suspende el plazo para reclamar como si lo hace una
14
f i s c a l e s d e l o s b i e n e s r a í c e s d e p r o p i e d a d d e l o s r e f e r i d o s c o n t r i b u y e n t e s q u e
s e e n c u e n t r e n r e g i s t r a d o s a s u n o m b r e e n e l C o n s e r v a d o r d e B i e n e s R a í c e s
a l 3 1 d e d i c i e m b r e d e 2 0 1 9 . L a b a s e i m p o n i b l e c o r r e s p o n d e a l a s u m a d e l o s
a v a l ú o s f i s c a l e s , d e d u c i e n d o e l a v a l ú o f i s c a l d e l o s b ie n e s t o t a l o
p a r c i a l m e n t e e x e n t o s c o n f o r m e a l C u a d r o A n e x o d e l a L e y N ° 1 7 . 2 3 5 . P o r l o
a n t e r i o r y c o n l a in f o r m a c i ó n r e g i s t r a d a y d i s p o n i b l e e n e l S I I , s e h a
e s t a b l e c i d o l a s o b r e t a s a a n u a l a p a g a r p a r a e l c o n t r i b u y e n t e
c o r r e s p o n d i e n t e a 7 i n m u e b l e s , c u y o a v a l ú o f i s c a l s u m a u n t o t a l d e
$ 2 1 . 0 8 9 . 8 0 2 . 4 0 3 , m o n t o q u e u n a v e z d e s c o n t a d o s l o s v a l o r e s e x e n t o s p o r
$ 2 0 . 5 1 9 . 7 3 7 p e r m i t i ó d e t e r m i n a r u n a b a s e i m p o n i b l e p a r a e l c á l c u l o d e la
S o b r e t a s a p o r $ 2 1 . 0 6 9 . 2 8 2 . 6 6 6 y u n a s o b r e t a s a q u e a s c i e n d e a
$ 5 6 . 9 9 2 . 5 7 7 .
2 . - L a C a r t a s e ñ a l a q u e “ e s t a s o b r e t a s a s e c a lc u la a n u a lm e n t e y s e c o b r a e n
4 c u o t a s d e ig u a l m o n t o q u e s e e m it e n e l p r im e r s e m e s t r e d e c a d a a ñ o , c o n
la s m is m a s f e c h a s d e v e n c im ie n t o q u e c o r r e s p o n d e n a la s c u o t a s d e
” . c o n t r ib u c io n e s
E n e s e s e n t i d o , e l S e r v i c i o e m i t i ó l o s s i g u i e n t e s g i r o s :
N Ú M E R O D E A Ñ O D E F O L I O D E L F E C H A D E L T O T A L A
L A C U O T A L A G I R O V E N C I M I E N T O P A G A R
C U O T A
$ 1 3 . 9 9 8 . 1 4 4 1 2 0 2 0 4 0 1 6 9 1 3 3 0 / 0 4 / 2 0 2 0
$ 1 3 . 9 9 8 . 1 4 4 2 2 0 2 0 4 0 1 7 0 0 7 3 0 / 0 6 / 2 0 2 0
$ 1 3 . 9 9 8 . 1 4 4 3 2 0 2 0 4 0 1 6 9 4 7 3 0 / 0 9 / 2 0 2 0
$ 1 3 . 9 9 8 . 1 4 5 4 2 0 2 0 4 0 1 8 1 5 7 3 0 / 1 1 / 2 0 2 0
3 . - E l c o n t r i b u y e n t e p r e s e n t ó u n a P e t i c i ó n A d m i n i s t r a t i v a F 2 1 1 8
N ° 2 8 6 2 1 4 7 c o n f e c h a 0 2 d e j u n i o d e 2 0 2 0 , s o l i c i t a n d o a p l i c a r l a e x c e p c i ó n
a l a s o b r e t a s a d e p r e d i o , q u e f o r m a p a r t e d e l a v a l ú o f i s c a l t o t a l , p o r q u e
d i c h o s i n m u e b l e s y a n o s o n d e s u p r o p i e d a d , l a c u a l f u e r e s u e l t a m e d i a n t e
O f i c i o O r d i n a r i o N ° 1 2 3 d e 0 5 d e l m i s m o m e s y a ñ o p o r d o n J e s ú s A n t o n io
G o r m a z , J e f e d e l D e p a r t a m e n t o d e A v a l u a c i o n e s d e l a D i r e c c i ó n R e g i o n a l
S a n t i a g o P o n i e n t e , e n c u y a j u r i s d i c c i ó n s e u b i c a l a c o m u n a d e P a d r e
H u r t a d o , e n l a q u e s e e n c u e n t r a n l o s i n m u e b l e s o b j e t o d e l a s o b r e t a s a
e s t a b l e c i d a e n e l a r t íc u l o 7 b i s d e l a L e y 1 7 . 2 3 5 s o b r e I m p u e s t o T e r r i t o r i a l ,
s o l i c i t á n d o l e q u e s e a c o m p a ñ e n l o s c e r t i f i c a d o s d e d o m i n i o v i g e n t e d e d i c h a s
p r o p i e d a d e s p a r a d a r t r á m i t e a l o s c a m b i o s d e n o m b r e d e lo s r o l e s d e l a s
2
mismas. Esta petición administrativa es diferente a una Reposición
Administrativa Voluntaria –RAV-, que es el acto que alega haber presentado
la reclamante y que aduce que no fue resuelto dentro del plazo de 90 días
establecido en el artículo 123 bis del código Tributario, por lo que habría
operado el silencio administrativo y éste se entendería rechazado, toda vez
que la presentación de una petición administrativa deducida mediante el
Formulario 2118 no suspende el plazo para reclamar como si lo hace una
RAV, lo que tiene consecuencias para la extemporaneidad del reclamo como
analizaremos más adelante.
4.- En el mes de junio de 2020, mediante Carta N°8614351 notificada por
correo electrónico de fecha 26 del mismo mes y año, este Servicio haciendo
RuAsVo, ldoe q useu tiefanceu cltoands epcuaeranc ieafse cptauraar l av eaxrtieamcipoonreasn eeidna de ld eIlm repculaemstoo cTomeror iltoo rainaal lizará
más adelante.
determinado en un inicio, con nuevos antecedentes, de conformidad a lo
4d.-i sEpnu eel smtoe se dne jeuln ioa rdteíc 2u0lo2 01, m9 eddeia nltae Creafretari dNa°8 6L1e4y3 5117 n.2o3ti5fic, amdao pdoifri ccoar rleao eblaescetr ónico
de fecha 26 del mismo mes y año, el Servicio haciendo uso de su facultad para efectuar
imponible de la Sobretasa del impuesto territorial, estableciendo que la
variaciones en el Impuesto Territorial determinado en un inicio, con nuevos antecedentes,
Sociedad al 31 de diciembre de 2019 era dueña de 10 inmuebles, cuyo
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 de la referida Ley 17.235, modifica la base
imavpaolnúibol e fdisec alal Ssoubmreata suan d etl oimtaplu edset o $te2r7ri.t6or1ia0l.,9 e8s7ta.b3l1e9ci,e nmdoo nqtuoe lqau Seo cuiendaa dv aelz 31 de
diciembre de 2019 era dueña de 10 inmuebles, cuyo avalúo fiscal suma un total de
descontados los valores exentos por $20.519.737 permitió determinar una
$27.610.987.319, monto que una vez descontados los valores exentos por $20.519.737
base imponible para el cálculo de la Sobretasa por $27.590.467.582 y una
permitió determinar una base imponible para el cálculo de la Sobretasa por
$s2o7b.5r9e0ta.4s6a7 .5q8u2e y ausncai esnodbree taas a$ q7u3e. 9a2s5ci.e8n3d6e, a g$e7n3e.9ra2n5.d8o3 6,u gnean edrainfedroe nucniaa didfeer encia
de $17.933.259 que fue girada mediante giros suplementarios:
$17.933.259 que fue girada mediante giros suplementarios:
AÑO DE LA FOLIO DEL FECHA DEL TOTAL A PAGAR
CUOTA GIRO VENCIMIENTO
2020 4357431 30/06/2020 $ 8.966.630
2020 4339287 31/12/2020 $ 8.966.629
5.- En el mes de noviembre de 2020, mediante Carta N°8638817 notificada por correo
e5le.c- tErónn iceol mdee sf edceh an o3v0ie dmebl rmei sdme o2 0m2e0s, ym aeñdoia, netle S Cearvritcaio N h°a8c6ie3n8d8o1 7u snoo dtiefi claa drae ferida
facultad para efectuar variaciones en el Impuesto Territorial determinado en un inicio, con
por correo electrónico de fecha 30 del mismo mes y año, este Servicio
nuevos antecedentes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 de la referida Ley
haciendo uso de la referida facultad para efectuar variaciones en el Impuesto
17.235, modifica nuevamente la base imponible de la Sobretasa del impuesto territorial,
eTsetarbrlietocrieianld o dqeutee rlam Sinocaidedoa de anl 31u nde diniciiceimo,b rec doen 20n1u9e evroas d uaenñate dcee d9e innmteuse, bledse, cuyo
avalúo fiscal suma un total de $17.261.998.088, monto que una vez descontados los valores
conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 de la referida Ley 17.235,
exentos por $20.519.737 permitió determinar una base imponible para el cálculo de la
Smobordeitfaicsaa pnour e$v1a7m.24e1n.t4e7 8l.a3 5b1 ays eu naim spoborneitbalsea ddies mlian uSidoab qrueeta assac iednedl ei ma $p4u5e.s4t6o6 .115,
dteetrerrimtoinraiadla, emsetadbialnetcei eenl dGoi rqou dee laR eSeomcpieladzaod Faoll io3 1N °d4e5 1d8i6c6ie1m. bMreed idaen te2 0e1s9ta ecraar ta se
ordena anular el monto determinado como Sobretasa de $73.925.836, por lo que deben
dueña de 9 inmuebles, cuyo avalúo fiscal suma un total de
dejarse sin efecto los referidos Folios N°4016913, N°4017007, N°4016947 y N°4018157 de
fe$c1h7a. 2168 1d.e9 9ab8r.i0l 8de8 ,2 0m2o0n yt oF oqliuoes Nu°n4a3 5v7e4z3 d1e ys cNo°n43ta3d9o28s 7l odse vfeaclhoare 2s6 e dxee njutnoios dpeo r2 020.
6. Finalmente, con fecha 07 de diciembre de 2020, la reclamante presentó reclamo tributario
en contra de la aplicación de la sobretasa prevista en el artículo 7 bis de la Ley N° 17.235
y contra de la totalidad de los giros notificados a la sociedad reclamante Inmobiliaria Laguna
del Sol Spa, pero de acuerdo a lo señalado en el número anterior, este reclamo debe
entenderse referido a los únicos actos administrativos vigentes, la Carta N°8638817 y el
3
Giro de Reemplazo Folio N°4518661, por la suma de $45.466.115, notificados por correo
electrónico de 30 de noviembre de 2020.
II.- ARGUMENTOS DE LA RECLAMANTE
La reclamante señala como fundamentos de su pretensión los siguientes:
Indica que conforme lo establece el artículo 7 bis de la Ley 17.235 sobre Impuesto
Territorial, establece una sobretasa anual del impuesto territorial a beneficio fiscal calculada
sobre el avalúo fiscal total en la parte que exceda de 670 unidades tributarias anuales.
Dicha norma en su numeral 1 indica que: “1. Contribuyente. Esta sobretasa aplicará a las
personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de los
bienes raíces de que sean propietarios conforme al registro de propiedad de bienes raíces
del respectivo Conservador de Bienes Raíces.
Agrega que es una persona jurídica dedicada al desarrollo de proyectos inmobiliarios que
posteriormente vende y alguno de los bienes se encuentran vendidos lo que señala
15
Timbre Electrónico
acreditará en la etapa procesal respectiva, relevando que el Servicio de Impuestos Internos
los tiene registrados a su nombre, a pesar de que fueron totalmente vendidos a terceros
compradores lo que manifiesta acreditará en la oportunidad procesal pertinente.
Menciona que la documentación de respaldo no estaba disponible por encontrarse en una
empresa externa encargada del archivo de ese tipo de documentación, viéndose impedida
por la pandemia COVID-19, de obtenerla lo que sólo pudo hacer cuando en la comuna
donde estaban ubicados los inmuebles pasó a otra “fase de la cuarentena”. Refiere
dificultades para acceder a la información del Conservador de Bienes Raíces de Padre
Hurtado (sic), al no encontrarse en línea el Índice del Registro de Propiedad, lo que hizo
imposible obtener copias de los títulos de inscripción que permiten acreditar la venta de los
inmuebles por parte de su representada.
Estima que no se ha tenido en cuenta sus aportes de documentos en la RAV que presentó
al SII. Por lo anterior, aduce infracción a los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, en
tanto el Servicio en la emisión de los giros, no se ha ajustado a lo establecido en el numeral
1 del artículo 7 bis de la Ley N° 17.235.
También aduce infracción al principio de no confiscatoriedad y libertad empresarial, en
cuanto el tributo no puede absorber una parte sustancial de la propiedad o renta.
Finalmente, señala que en virtud del artículo 16 de la Ley N° 17.235 y de lo regulado en la
Circular N° 10 de 19.02.2004 del Servicio de Impuestos Internos, al Servicio de Impuestos
Internos le corresponde mantener al día los roles definitivos de avalúos de bienes raíces,
afirmando que en su calidad de vendedor no forma parte ni tiene responsabilidad alguna en
el mecanismo de comunicación e información que en el Servicio de Impuestos Internos
recibe relativo a la enajenación de inmuebles, y por ende, para la actualización de
enajenación o transferencias de inmuebles en sus registros.
Concluye solicitando que se deje sin efecto en su totalidad la sobretasa aplicada, o en la
parte que el tribunal estime pertinente, con costas.
III.- EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES.
A.- EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO INTERPUESTO RESPECTO DE LOS GIROS
FOLIOS N°4016913, N°4017007, N°4016947 Y N°4018157 DE FECHA 18 DE ABRIL DE
2020 Y FOLIOS N°4357431 Y N°4339287DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2020
Consta claramente en la presuma, en el cuerpo del escrito, así como en la parte resolutiva
de las respectivas cartas, que los actos objetos del reclamo de esta inmobiliaria, son la
Carta N° 8480004 notificada por correo electrónico el 18 de abril de 2020, y los Giros Folios
N°4016913, N°4017007,N°4016947 y N°4018157 emitidos en conformidad a ella; la Carta
N°8614351 notificada por correo electrónico de fecha 26 de junio de 2020 y los Giros
Suplementarios Folios N°4357431 y N°4339287 emitidos en conformidad a ella; y la Carta
N°8638817 notificada por correo electrónico de fecha 30 de noviembre del mismo año 2020
y el Giro de Reemplazo Folio N°4518661 emitido en conformidad a ella.
El artículo 11 del Código Tributario, señala que “Toda notificación que el Servicio deba
practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del
interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el
interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico…” Inciso 5to. “En las
notificaciones por correo electrónico se entiende efectuada en la fecha del envió de dicho
correo, certificada por ministro de fe”.
16
Timbre Electrónico
Efectivamente, conforme a los propios dichos de la reclamante y de la documentación
acompañada por aquella, se acredita que los días 18 de abril y 26 de junio de 2020 se
notificó al contribuyente de los Giros antes señalados.
El acto que suspende el transcurso del plazo para interponer el reclamo e el Recurso de
Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) por disposición expresa de la letra c) del
artículo 123 bis del Código Tributario:
“Respecto de los actos a que se refiere el artículo 124, será procedente el recurso de
reposición administrativa, en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880,
con las siguientes modificaciones: a) El plazo para presentar la reposición será de treinta
días. …. c) La presentación de la reposición suspenderá el plazo para la interposición de la
reclamación judicial contemplada en el artículo siguiente…”. A su turno el artículo 124
dispone:
“…El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la
notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el
contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague
la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la
notificación correspondiente.”
Con fecha 02 de junio de 2020, la reclamante presentó un formulario N° 2118 referido a una
solicitud para aplicar la excepción a la sobretasa de predio, que forma parte del avalúo fiscal
total, porque dichos inmuebles ya no son de su propiedad, tal como se desprende del
documento acompañado con el escrito de reclamo signado con el N° 3 en el primer otrosí
de dicha presentación. Lo cual constituye una petición administrativa que tiene por fin
regularizar la información en relación a la posesión o propiedad de ciertos inmuebles, cuyos
roles se detallan en la respectiva solicitud, pero no consiste en una impugnación de los
Giros por sobretasa regulados en el nuevo artículo 7° bis de la Ley N° 17.235, referidos.
Conforme al inciso 3° del artículo 124 el reclamo deberá ser interpuesto dentro de 90 días
fatales desde la notificación correspondiente, por lo que el plazo fatal para interponer el
reclamo respecto de la Carta N°8480004 y los Giros Folios N°4016913, N°4017007,
N°4016947 y N°4018157 venció el día 04 de agosto de 2020, y respecto de la Carta
N°8614351 y los Giros Suplementarios Folios N°4357431 y N°4339287 venció el 14 de
octubre de 2020. Sin embargo, el contribuyente dedujo reclamo ante V.S. recién el día 07
de diciembre del 2020.
De esta forma, señala que no cabe duda, que tanto la Carta N°8480004 y los Giros Folios
N°4016913, N°4017007, N°4016947 y N°4018157 notificados válidamente al contribuyente
con fecha 18 de abril de 2020; así como la Carta N°8614351 y los Giros Suplementarios
Folios N°4357431 y N°4339287 también notificados válidamente al contribuyente con fecha
26 de junio de 2020, son actos administrativos susceptibles de reclamo de conformidad al
Procedimiento General de Reclamaciones consagrado en el artículo 124 y siguientes del
Código Tributario hasta los días 04 de agosto y 14 de octubre de 2020, respectivamente,
salvo que hubiese válidamente suspendida, de acuerdo a la letra c) del artículo 123 bis del
Código Tributario, cuestión que en los hechos, no se verificó, por tanto se trata de una
Reclamación que no se realizó en tiempo y forma.
Adicionalmente dejaremos consignado que los giros cuya reclamación es extemporánea,
se encuentran anulados, con la emisión de los actos reclamados Carta N°8638817
notificada por correo electrónico de fecha 30 de noviembre del mismo año 2020 y el Giro
de Reemplazo Folio N°4518661.
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Timbre Electrónico
Así las cosas, como en el petitorio del reclamo solicita que se les deje sin efecto, y ellos
fueron anulados por el Servicio, procedente será desechar también esa alegación de la
reclamante, por carecer de objeto.
B.- SOBRE LA SOLICITUD ADMINISTRATIVA DE ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN
RELATIVA A BIENES RAÍCES.
Como lo señaló anteriormente la petición administrativa que hizo la reclamante se refiere a
una solicitud para aplicar la excepción a la sobretasa de predio, que forma parte del avalúo
fiscal total, porque dichos inmuebles ya no son de su propiedad, tal como se desprende del
documento acompañado con el escrito de reclamo signado con el N° 3 en el primer otrosí
de dicha presentación, pero no se trata de RAV pues además de no tratarse de una
impugnación de algún acto en concreto, estas solicitudes se presentan en las oficinas del
Servicio de Impuestos Internos con competencia sobre la ubicación de los inmuebles y no
ante la Dirección Regional que emitiera algún acto impugnable.
Al respecto, cabe señalar que no es efectivo que el Servicio no consideró los antecedentes
allegados por el contribuyente, pues de los documentos que se acompañan en el tercer
otrosí de esta presentación el tribunal podrá apreciar que, hubo un pronunciamiento
respecto de dicha solicitud de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente.
C.- LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN DEL SERVICIO FUNDADA EN LA INFORMACIÓN
PROPORCIONADA POR LOS CONSERVADORES DE BIENES RAÍCES DEL PAÍS.
Como primera cuestión queremos indicar que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado
dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del
Estado.
La Constitución Política de la República, en su artículo 6° establece:
“Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas
conforme a ella. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o
integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la
ley.".
Por su parte, el artículo 7° de nuestra Constitución estipula:
“Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes,
dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna
persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias
extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido
en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo
y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”.
Por otro lado, el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, que fija el texto de la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, prescribe lo siguiente:
“Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los
impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro
carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado
por la ley a una autoridad diferente”.
En este mismo sentido, el artículo 1° del Código Tributario expresa que:
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Timbre Electrónico
“Las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación
fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos”.
A objeto de cumplir con la tarea de fiscalización encomendada al Servicio, esta
Administración debe mantener actualizados los Roles de Avalúos de los inmuebles
ubicados dentro del territorio nacional, utilizando distintas fuentes, tal como lo señala el
artículo 16 de la Ley N° 17.235, norma que dispone que:
“Artículo 16º.- Los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser
mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes:
1) La información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de las
inscripciones que se practiquen en los registros de los conservadores de bienes raíces.
Para estos efectos, las notarías y los conservadores de bienes raíces deberán proporcionar
al Servicio de Impuestos Internos la información que se les solicite en la forma y plazo que
este Servicio determine, y
2) La información que deberán remitirle las respectivas municipalidades, relativa a permisos
y recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones, patentes municipales,
concesiones de bienes municipales o nacionales de uso público entregados a terceros y
aprobaciones de propiedades acogidas a la ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, en la forma
y plazo que este Servicio determine.
3) La información que aporten los propietarios de bienes raíces, en la forma y plazo que el
Director del Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de Impuestos
Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al
efecto. Esta información no debe implicar costos para el propietario”.
Como corolario, señala que esta Institución en cumplimiento de su imperativo legal, y en
uso de la información que proporcionan diversos terceros en su calidad de informantes
obligados por ley, tales como, Conservadores de Bienes Raíces, Notarios y contribuyentes,
emitió las Cartas N°8480004, N°8614351 y N°8638817, sobre Notificación y Giro
Sobretasa, artículo 7 bis de la Ley N°17.235, actos reclamados en estos autos, el que
cumple con todos los requisitos de la esencia de los actos administrativos, lo que desvirtúa
lo sostenido por la parte contraria en su libelo de reclamo.
De tal manera, no existe infracción a los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la
República, sino por el contrario el Servicio actuó con apego a la normativa que regula el
caso de autos, en los términos previamente expuestos.
D.- SOBRE LA SUPUESTA CONFISCATORIEDAD E INFRACCIÓN A LA LIBERTAD
EMPRESARIAL.
Tal como lo indicó en el apartado C) anterior, el Servicio actuó con apego a la legislación
vigente, así, la aplicación de la sobretasa se debe a la regulación contenida en el artículo
7° bis de la Ley 17.235 como se detallará en el párrafo E) siguiente.
Concretamente con la posibilidad de que la aplicación de la sobretasa implicara absorber
una parte sustancial de la propiedad o renta, esto no puede ser efectivo en el contexto de
una sociedad inmobiliaria que tiene, según sus propios dichos, más de 100 inscripciones
asociadas a su nombre como vendedor en el Conservador de Bienes Raíces de Padre
Hurtado, en realidad corresponde al de Peñaflor, que posee jurisdicción sobre dicha
comuna, las que corresponden a enajenaciones efectuadas por dicha empresa y que
suponen utilidades o rentas para la misma.
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Timbre Electrónico
En consecuencia, la sobretasa está aplicada en conformidad a lo establecido por la
normativa que regula la materia, y en ningún caso es atentatoria de los derechos de
propiedad o de libertad empresarial que alega la reclamante.
E.- APLICACIÓN DE LA SOBRETASA Y GIROS DEL ARTÍCULO 7 BIS DE LA LEY
17.235 SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL.
Que, el artículo 7 bis de la Ley N° 17.235 estipula lo siguiente: “Establécese una sobretasa
anual del impuesto territorial a beneficio fiscal calculada sobre el avalúo fiscal total en la
parte que exceda de 670 unidades tributarias anuales, sujeta a las siguientes disposiciones.
1. Contribuyente. Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a las
entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean propietarios
conforme al registro de propiedad de bienes raíces del respectivo Conservador de Bienes
Raíces.
No obstante, lo anterior no estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces de
propiedad de los contribuyentes que tributen conforme al artículo 14 letra D) de la Ley sobre
Impuesto a la Renta respecto de los bienes raíces, o parte de ellos, que destinen al negocio
o giro de la empresa. Asimismo, tampoco estarán gravados con esta sobretasa los bienes
raíces en que inviertan los fondos de pensiones conforme a la letra n) del artículo 45 del
decreto ley N° 3.500, de 1980.
2. Base imponible. Avalúo fiscal total. El avalúo fiscal total corresponde a la suma de los
avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de propiedad de un mismo contribuyente
según su valor al 31 de diciembre del año anterior al que se devenga esta sobretasa.
Tratándose de bienes raíces en donde se tiene una cuota del dominio en conjunto con otros
copropietarios, se considerará únicamente la proporción en el avalúo fiscal equivalente a la
cuota de dominio que le corresponda.
Para el cálculo del avalúo fiscal total no se considerará el monto del avalúo fiscal de un bien
raíz en la misma proporción en que se encuentre exento, total o parcialmente, de impuesto
territorial conforme al Cuadro Anexo de esta ley o por cualquier ley especial.
Por su parte, para el cálculo del avalúo fiscal total se considerará íntegramente el avalúo
fiscal de los bienes raíces de la serie agrícola y no agrícola con destino habitacional,
incluyendo en ambos casos el monto del avalúo exento de impuesto territorial que establece
el artículo 2°.
El Servicio de Impuestos Internos podrá ejercer la facultad de fiscalización dispuesta en el
artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para determinar el origen de los fondos con
que se ha adquirido un bien raíz.
Asimismo, podrá ejercer la facultad establecida en el artículo 64 del Código Tributario
respecto de los actos y contratos celebrados para la adquisición de bienes raíces.
3. Tasa marginal por tramos. Una vez determinado el avalúo fiscal total en la forma prevista
en el número anterior, la sobretasa se aplicará en forma marginal, considerando los
siguientes tramos de avalúo fiscal total:
a) Sobre 670 unidades tributarias anuales y hasta 1.175 unidades tributarias anuales, la
tasa será de 0,075%.
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Timbre Electrónico
b) Sobre 1.175 unidades tributarias anuales y hasta 1.510 unidades tributarias anuales, la
tasa será de 0,15%.
c) Sobre 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,275%. Los montos
correspondientes a cada tramo de avalúo fiscal total se incrementarán en el mismo
porcentaje en que se aumente el avalúo de la serie no agrícola en cada proceso de reavalúo
que aplique el Servicio de Impuestos Internos de conformidad al artículo 3°. Este incremento
de los tramos de avalúo fiscal total aplicará para la determinación de la sobretasa a partir
de la vigencia del avalúo determinado a consecuencia del proceso de reavalúo.
Para la determinación de los tramos de avalúo fiscal total, la unidad tributaria anual se
convertirá a su valor en pesos de diciembre del año anterior en que deba pagarse esta
sobretasa.
4. Devengo y pago de la sobretasa. Esta sobretasa se devengará anualmente al 1° de
enero, considerando los bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a
nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. La sobretasa devengada al
1° de enero corresponderá a la sobretasa total para el contribuyente respecto del período
anual entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año de devengo. En consecuencia, en
caso que el contribuyente enajene un bien raíz durante el año, no se afectará la aplicación
de la sobretasa devengada el 1° de enero del año respectivo.
El giro y pago de la sobretasa se realizará en la misma oportunidad aplicable al impuesto
territorial según lo establecido en el artículo 22. Para estos efectos se reajustará el valor del
avalúo fiscal total al 31 de diciembre del año anterior, de acuerdo a la norma de reajuste
establecida en el artículo 9.
El Servicio de Impuestos Internos emitirá un giro de esta sobretasa junto con los roles
semestrales de contribuciones. Dicho giro contendrá los datos indispensables establecidos
en el artículo 18.
El contribuyente podrá reclamar de la sobretasa, sus fundamentos y su giro en conformidad
al procedimiento a que se refiere el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, salvo
que lo reclamado se refiera al avalúo fiscal de un bien raíz que forma parte del avalúo fiscal
total, en cuyo caso dicho reclamo deberá efectuarse de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 149 y siguientes del Código Tributario. En estos casos, lo resuelto será aplicable
respecto del impuesto territorial y de la sobretasa.
5. Tratamiento tributario de la sobretasa. La presente sobretasa tendrá el mismo tratamiento
tributario que aquel establecido en esta y otras leyes para el impuesto territorial.
En caso que un contribuyente sea propietario de bienes raíces que tengan distintos destinos
y que, conforme a las disposiciones que resulten aplicables, den derecho a una rebaja del
impuesto territorial como crédito, a una deducción del mismo como gasto o se encuentren
afectos a un tratamiento tributario específico, según corresponda, el monto del crédito, del
gasto, o de cualquier otro efecto tributario asociado al mismo, se aplicará proporcionalmente
de acuerdo al valor del avalúo fiscal del bien raíz cuyo destino de derecho al crédito, a su
rebaja como gasto o genere cualquier otro efecto, respecto del total del valor del avalúo
fiscal de los bienes raíces que componen el avalúo fiscal total”.
Tal como lo ha indicado en el punto anterior, el Servicio, conforme a la normativa antes
transcrita, aplicó la sobretasa y giros conforme a la información remitida por los agentes
informantes, por medio de los Formularios 2890, los que, en definitiva, son los antecedentes
disponibles y a la vista que tiene este organismo para realizar lo mandatado por ley.
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Timbre Electrónico
Hacemos presente que la remisión de los Formularios 2890 es una obligación que recae en
los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces del país, conforme lo dispone el artículo 16
de la Ley N° 17.235. Dichos Formularios contienen información de las escrituras públicas
de transferencia de bienes raíces que otorguen dichos auxiliares de la administración de
justicia y de las inscripciones que se practiquen en el Registro de Propiedad.
Sin perjuicio de ello, el Servicio de Impuestos Internos se ve impedido para aportar dichos
formularios al proceso, conforme lo señalado en el artículo 35º del Código Tributario, el cual
establece, en lo que interesa, lo siguiente: “El Director y demás funcionarios del Servicio no
podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos
o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni
permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos
tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto
fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras
normas legales”.
Alega que, por otro lado, la reclamante acompaña al presente proceso con el número 9 del
primer otrosí de su presentación, un detalle de propiedades registradas en el Servicio para
efectos de la sobretasa, pero que corresponden a otra sociedad INMOBILIARIA LAGUNAS
DEL MAR S.A., RUT N° 76.089.641-1 y no aporta ningún antecedente, respecto de solo 5
propiedades que asegura que fueron enajenadas a terceros compradores, cuyas
transferencias deben encontrarse inscritas en el Registro de Propiedad del Conservador de
Bienes Raíces de Peñaflor que acreditarían que ya no es dueño de parte de las propiedades
que figuran a su nombre en los registros del Servicio, señalando que no es posible acceder
a la información porque el Conservador competente que señala erradamente como el de
Padre Hurtado no se encuentra en línea para consultar el Índice de su Registro de
Propiedad, lo que no es efectivo, toda vez que en la página web de dicho Conservador
www.cbrpenaflor.cl, es posible consultar la información de inscripciones efectuadas por la
sociedad reclamante con solo digitar su nombre, como se acredita con un print de pantalla
que acompañamos en el tercer otrosí de esta presentación.
F.- OBLIGACIÓN DEL CONTRIBUYENTE DE INFORMAR CAMBIOS EN LA
PROPIEDAD DE LOS BIENES RAÌCES
Tal como lo ha señalado, el Servicio deberá mantener actualizados los Roles de Avalúos
de los inmuebles ubicados dentro del territorio nacional, con la información que al efecto le
proporcionen, fundamentalmente, los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, y los
propios contribuyentes, conforme con lo dispuesto en el artículo 16 Nº 3 y 28 de la Ley N°
17.235, que respectivamente señalan:
“Artículo 16º.- Los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser
mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes:
3) La información que aporten los propietarios de bienes raíces, en la forma y plazo que el
Director del Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de Impuestos
Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al
efecto. Esta información no debe implicar costos para el propietario”.
“Artículo 28º.- Los contribuyentes y las personas tenedoras de predios estarán obligados a
facilitar la visita y mensura de los inmuebles y a suministrar al Servicio de Impuestos
Internos, los datos que éste solicite, relacionados con la estimación y descripción de ellos.
Los contribuyentes, notarios y conservadores deberán entregar al Servicio de Impuestos
Internos, por medios electrónicos, la información que dispongan en relación a la
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Timbre Electrónico
determinación del impuesto territorial y la sobretasa establecida en el artículo 7° bis, según
lo determine el Servicio mediante resolución.”
Así, la Resolución Exenta N° 01 de 11 de enero de 2002 estableció el procedimiento de
solicitud vía Internet de actualización de información del catastro de bienes raíces y de
validación de los Conservadores de Bienes Raíces, facilitando el trámite de actualización
del catastro mediante medios electrónicos a partir de la información entregada en parte por
los propios contribuyentes, la que actualmente se realiza ingresando a la página “Mi SII”,
sin necesidad de presentar un Formulario 2118 en las oficinas del Servicio.
Indica que la razón de la norma del artículo 16 recién citada es clara, al Servicio
corresponde llevar el catastro de los bienes raíces, pero la información debe provenir de
quienes tienen acceso a ella, tales son los Notarios y Conservadores, y los propios
contribuyentes, quienes se encuentran en la obligación de mantener al día su información
tributaria, no sólo en materia de Impuesto Territorial, sino que en su calidad de
contribuyentes generadores de otros impuestos. De acuerdo con lo prescrito por los incisos
cuarto y último del artículo 68 del Código Tributario, los contribuyentes están obligados a
informar todas las modificaciones de orden societario al Servicio, señalando la norma que
“La declaración inicial se hará en un formulario único proporcionado por el Servicio, que
contendrá todas las enunciaciones requeridas para el enrolamiento del contribuyente en
cada uno de los registros en que deba inscribirse. Mediante esta declaración inicial, el
contribuyente cumplirá con todas las obligaciones de inscripción que le correspondan, sin
necesidad de otros trámites. Para estos efectos, el Servicio procederá a inscribir al
contribuyente inicial en todos los registros que procedan. Los contribuyentes deberán poner
en conocimiento de la Oficina del Servicio que corresponda las modificaciones importantes
de los datos y antecedentes contenidos en el formulario a que se refiere el inciso anterior.”
En concordancia con las normas y resoluciones citadas precedentemente la Circular 28 de
2020 establece: “4. Nuevo inciso segundo del artículo 28
Las instrucciones sobre la obligación de contribuyentes, notarios y conservadores, de
entregar al Servicio de Impuestos Internos, por medios electrónicos, la información que
dispongan en relación a la determinación del Impuesto Territorial y la sobretasa establecida
en el artículo 7° bis, serán establecidas por una resolución que dicte el Servicio, a fin de
asegurar la entrega de la información de manera expedita y oportuna.
Los contribuyentes podrán acceder a la información de los bienes raíces registrados a su
nombre en el Sistema de Bienes Raíces del Servicio a través del sitio web www.sii.cl,
previamente autenticado.
En caso de que el contribuyente constate alguna inconsistencia en dicha información, podrá
solicitar su rectificación ingresando una petición administrativa al sitio web anteriormente
señalado, adjuntando la documentación fundante.” Lo destacado es propio.
Es importante recordar que el artículo 8 Nº5 del Código Tributario
señala:
5°.- Por "contribuyente", las personas naturales y jurídicas, o los administradores y
tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos.
Así las cosas, todos los contribuyentes, compradores y vendedores, enajenantes y
adquirentes, deben aportar la información necesaria para la correcta determinación del
impuesto de sobretasa establecido en el artículo 7 bis de la Ley 17.235. Como consecuencia
de la obligación descrita, todos los contribuyentes pueden solicitar que se rectifique el
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Timbre Electrónico
catastro de bienes raíces en el sistema de esta autoridad administrativa, acompañando la
correspondiente inscripción de dominio a nombre de terceros.
Sobre esta materia, cabe mencionar que el reclamante parece haber comprendido la
importancia de su obligación como contribuyente para con el Fisco, lo que por cierto
redunda en su propio interés, en cuanto a mantener actualizada la información de las
transacciones efectuadas y que recaen en bienes raíces, más aún tratándose de una
sociedad con giro inmobiliario.
IV.- EN RELACIÓN CON LA CARGA DE LA PRUEBA
Se debe tener presente que las actuaciones de la Administración Pública gozan de una
presunción de legalidad, conforme al artículo 3º de la Ley Nº 19.880. La norma, en lo que
interesa, establece:
“Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio, y exigibilidad
frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio
por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por
la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo
por la vía jurisdiccional”.
Señalado lo anterior, destacamos que el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario
señala que el Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones
dentro del procedimiento, norma que debe conciliarse con el Principio de Legalidad del Acto
Administrativo a que hemos aludido, y con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil
–que regula la carga de la prueba– el cual señala que corresponde probar las obligaciones
o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. Este precepto consagra la regla esencial que
regula la prueba en materia procesal, que es el que alega un hecho debe probarlo.
Señala que, es el contribuyente quien alega una anormalidad, esto es, la infracción de la
normativa vigente. Por lo anterior, es él quien debe acreditar sus alegaciones de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, lo contrario implicaría alterar
el onus probandi, obligando a esta parte acreditar un hecho no alegado por el Servicio, lo
que repugna las normas reguladoras de la prueba, independiente de los medios de
valoración de ésta.
V.- PETICIONES CONCRETAS
1.- Rechazar íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente en contra de la
aplicación de la sobretasa del artículo 7 bis de la Ley N° 17.235 contenidos en Carta N°
8480004 notificada por correo electrónico el 18 de abril de 2020, y los Giros Folios
N°4016913, N°4017007, N°4016947 y N°4018157 emitidos en conformidad a ella; la Carta
N°8614351 notificada por correo electrónico de fecha 26 de junio de 2020 y los Giros
Suplementarios Folios N°4357431 y N°4339287 emitidos en conformidad a ella (todos ellos
anulados administrativamente); y la Carta N°8638817 notificada por correo electrónico de
fecha 30 de noviembre del mismo año 2020 y el Giro de Reemplazo Folio N°4518661
emitido en conformidad a ella.
2.- Confirmar la sobretasa aplicada y en consecuencia la Carta N°8638817 y Giro de
Reemplazo Folio N°4518661, por la suma de $45.466.115, emitidos por la XV Dirección
Regional Metropolitano Oriente del Servicio de Impuestos Internos, notificados por correo
electrónico de fecha 30 de noviembre de 2020.
3.- Condenar en costas a la sociedad reclamante.
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Timbre Electrónico
En definitiva, y de acuerdo con los antecedentes de hecho y de derecho expuestos, y de
conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario y demás normas el
Servicio de Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado conferido en autos,
a fin de que se rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente LAGUNA
DEL SOL SpA, RUT N° 76.499.908-8, confirmando la correcta aplicación de la sobretasa
del artículo 7 bis de la Ley N° 17.235 y de la Carta N°8638817 y el Giro de Reemplazo Folio
N°4518661, con costas
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
1°) A folios 1 y siguientes, rola escrito de reclamo en contra de la Sobretasa notificada se
emitieron los Giros de Sobretasa emitidos Folios N° 4016913, 4017007, 4016947 y 4018157
de fecha 18 de Abril del 2020, que posteriormente fueron complementarios por los Giros
Suplementarios de Sobretasa Folios N° 4357431 y 4339287 de fecha 26 de Junio del 2020,
los que finalmente fueron anulados y reemplazados con el giro de reemplazo Folio N°
4518661 de fecha 30 de Noviembre del 2020.
2°) A folios 60 y siguientes, rola detalle y listado de bienes raíces.
3°) A folio 84 rola resolución de fecha 18.12.2020 que tuvo por interpuesto en tiempo y
forma reclamación tributaria en contra del reclamo interpuesto a folios 1 y siguientes.
Además, se confirió traslado a la parte reclamada por término de 20 días, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Se tuvo por acompañados con
citación, los documentos señalados. Asimismo, se registraron los correos electrónicos
indicados y el domicilio señalado para todos efectos legales.
4°) A folios 110 y siguientes, rola escrito de evacúa traslado presentado por el SII de fecha
12.01.2021.
5º) A folios 134 y siguientes rola resolución de fecha 19.01.2021 que tuvo por evacuado
el traslado del reclamo interpuesto a folios 84 y siguientes. Además, se tuvo presente los
medios de prueba señalados. Se tuvo pr acompañados documentos indicados.
6°) A folio 147. rola resolución de fecha 05.03.2021 que recibe la causa a prueba sobre
hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un término de veinte
(20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Fijándose como
puntos de pruebas los siguientes:
1. ACREDÍTESE la transferencia del derecho de dominio de los bienes raíces señalados en el escrito
de reclamo y la fechas en que aquellas se produjeron, las que inciden en el cálculo de la base
imponible de la Sobretasa aplicada en virtud del artículo 7° bis de la Ley 17.235, notificada con fecha
18 de abril de 2020 y reclamada en estos autos y que sustenta la emisión de los “giros” folios
4016913, 4017007, 4016947, 4018157, todos de fecha 18 de abril de 2020; folios 4357431 y
4339287, de fecha 26 de junio de 2020; y, folio 4518661, de 30 de noviembre de 2020.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
2. EFECTIVIDAD de haberse presentado el reclamo de autos dentro del plazo establecido en el
artículo 124 del Código tributario, respecto a los “giros” folio 4016913, 4017007, 4016947, 4018157,
todos de fecha 18 de abril de 2020; Folios 4357431 y 4339287, de fecha 26 de junio de 2020.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
7°) A folio 153 rola comprobante de notificación de la carta certificada que contiene el auto
de prueba.
8°) A folio 175 con fecha 28 junio de 2022, se citó a las partes a oír sentencia.
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VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a folios 1 y siguientes ( en adelante, “del expediente electrónico” ),
comparece doña YANET FONTANEZ CARRASCO, chilena, abogada, RUT N° 14.417.667-
7, actuando quien actuan en representación de INMOBILIARIA LAGUNA DEL SOL SpA,
Rol Único Tributario N° 76.499.908-8, ambos domiciliados en Avenida Presidente Riesco
N° 5335, piso 11, comuna Las Condes, Santiago, Región Metropolitana, quien estando
dentro de plazo y de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, interpuso Reclamo Tributario en contra de la Sobretasa aplicada en virtud
del Articulo 7 Bis de la Ley N°17.235, de fecha 18 de Abril del 2020, notificada por mail de
la misma fecha, emitida por don Marcelo Avendaño Soto, Director Regional Subrogante de
la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
cuyas consideraciones de hecho y derecho, además, fueron totalmente reproducidas en la
parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, se dio traslado de la reclamación deducida al Servicio de
Impuestos Internos, quien lo evacuó ( a folios 110 y siguientes ) con fecha 13 de enero de
2021, respectivamente, compareciendo don MANUEL ANTONIO ARAYA ZACARIAS, RUT
N°15.772.271-9, Abogado, Jefe (s) del Área de Litigación del Departamento Jurídico de la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
a quien, a su vez, estando dentro del plazo previsto en el artículo 132 del Código Tributario,
quien contestó el traslado conferido en resolución de fecha 18 de diciembre de 2020,
solicitando íntegramente que el reclamo presentado por el contribuyente - reclamante,
solicitando la confirmando la correcta aplicación de la sobretasa del artículo 7 bis de la Ley
17.235, Carta N°8638817 y Giro de Reemplazo Folio N°4518661, por la suma de
$45.466.115, emitidos por la XV Dirección Regional Metropolitano Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, notificados por correo electrónico de fecha 30 de noviembre de 2020 y
solicitando, además, que se condene en costas a la sociedad reclamante, de conformidad
con los antecedentes, los que se dan por expresamente reproducidos.
TERCERO: Que, para una adecuada y acertada comprensión del asunto, es
necesario precisar que la contribuyente Reclamante de autos ya individualizada, se dedica
desde su constitución a la comercialización de proyectos inmobiliarios, principalmente en el
área habitacional, tales como lotes o sitios, casas, departamentos, estacionamientos y
bodegas.
CUARTO: Que, para contextualizar y enmarcar la contienda de los hechos
acaecidos que producen controversia en esta presente causa, y para lo cual este
sentenciador debe pronunciarse sobre la base de antecedentes a ponderar y valorar como
medios probatorios, se debe establecer lo siguiente:
Que, a folios 67 y siguientes, la reclamante acompañó un listado de bienes en relación a
copia de detalle de propiedades consideradas por el SII para la aplicación de la Sobretasa
aplicada en virtud del artículo 7 Bis de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, al mes
de diciembre del 2019 lo cual se puede constrastar a lo acompañado por la reclamada a
folios 130 en print pantalla (pantallazo) siguientes del expediente electrónico de fecha 13
de enero del año 2021, indicado más adelante en esta sentencia.
QUINTO: Que la parte reclamante aportó la siguiente prueba documental en etapa
de discusión:
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Timbre Electrónico
1. Copia de mail de Notificación de fecha 18 de abril del 2020, en que se notifica la
Sobretasa aplicada en virtud del articulo 7 Bis de la Ley Nº 17.235 sobre Impuesto
Territorial.
2. Copia de la Carta N° 8480004 de Sobretasa aplicada en virtud del articulo 7 Bis de la Ley
Nº 17.235 sobre Impuesto Territorial de fecha abril 2020.
3. Copia de la solicitud de Recurso de reposición Administrativa Voluntaria ingresada en el
sitio web del Servicio de Impuestos Internos folio N° 2862147 inmuebles comuna Padre
Hurtado.
4. Copia del mail de notificación de fecha 26 de junio del 2020 de emisión de giros
suplementarios.
5. Copia de la Carta N° 8614351 de emisión de giros suplementarios de fecha Junio del
2020.
6. Copia del mail de notificación de fecha 30 de noviembre del 2020 de emisión de giros de
reemplazo.
7. Copia de la Carta N° 8638817 de emisión de giros reemplazo de fecha Noviembre del
2020.
8. Copia de detalle de giros de sobretasa registrado en el sitio web del Servicio de
Impuestos Internos al mes de diciembre del 2020.
9. Copia de detalle de propiedades consideradas por el SII para la aplicación de la
Sobretasa aplicada en virtud del articulo 7 Bis de la Ley Nº 17.235 sobre Impuesto
Territorial, al mes de diciembre del 2020.
10. Copia autorizada ante Notario Publico de Santiago don Hernán Cuadra Gazmuri, de las
Escrituras Publicas de Reducción de Acta de Directorio de la sociedad Inmobiliaria Laguna
del Sol SPA, de fecha 31 de mayo del 2019 y de fecha 04 de mayo del 2020, donde costa
la personería de los representantes que otorgar el poder judicial para actuar en
representación de Inmobiliaria Laguna del Sol SPA.
SEXTO: Que la parte reclamada aportó prueba documental a folios 128 y siguientes
durante el proceso.
SÉPTIMO: Que las partes no rindieron prueba TESTIMONIAL.
OCTAVO: Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso
segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez la
Sobretasa del artículo 7 bis de la Ley Nº 17.235 aplicada por el SII y la N° Carta N°8638817
y Giro de Reemplazo Folio N°4518661 atendida la suma de $45.466.115, debiendo para
ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a
la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en
particular presente lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, que establece que
en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para
producir fe” y que la prueba será́ apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
NOVENO: Que, dicho lo anterior, esta magistratura se pronunciará acerca de las
alegaciones efectuadas en la etapa de discusión del proceso. En este contexto, la
controversia principal de autos se centra en determinar si los inmuebles considerados por
el Servicio de Impuestos Internos en la determinación de la base imponible de la Sobretasa
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Timbre Electrónico
del artículo 7 bis de la Ley Nº 17.235 y, en consecuencia, en la Carta N°8638817 y Giro de
Reemplazo Folio N°4518661 de fecha 18 de abril del 2020 eran de propiedad de la
Reclamante al 31 de diciembre de 2019, como lo exige la norma citada.
DÉCIMO: Que, la Ley Nº 21.210 introdujo el artículo 7 bis a la Ley Nº 17.235, norma
que dispone lo siguiente:
“Sobretasa de impuesto territorial. Establécese una sobretasa anual del impuesto territorial
a beneficio fiscal calculada sobre el avalúo fiscal total en la parte que exceda de 670
unidades tributarias anuales, sujeta a las siguientes disposiciones.
1. Contribuyente. Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a las
entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean propietarios
conforme al registro de propiedad de bienes raíces del respectivo Conservador de Bienes
Raíces.
No obstante lo anterior, no estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces de
propiedad de los contribuyentes que tributen conforme al artículo 14 letra D) de la Ley sobre
Impuesto a la Renta respecto de los bienes raíces, o parte de ellos, que destinen al negocio
o giro de la empresa. Asimismo, tampoco estarán gravados con esta sobretasa los bienes
raíces en que inviertan los fondos de pensiones conforme a la letra n) del artículo 45 del
decreto ley N° 3.500, de 1980.
2. Base imponible. Avalúo fiscal total. El avalúo fiscal total corresponde a la suma de los
avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de propiedad de un mismo contribuyente
según su valor al 31 de diciembre del año anterior al que se devenga esta sobretasa.
Tratándose de bienes raíces en donde se tiene una cuota del dominio en conjunto con otros
copropietarios, se considerará únicamente la proporción en el avalúo fiscal equivalente a la
cuota de dominio que le corresponda.
Para el cálculo del avalúo fiscal total no se considerará el monto del avalúo fiscal de un bien
raíz en la misma proporción en que se encuentre exento, total o parcialmente, de impuesto
territorial conforme al Cuadro Anexo de esta ley o por cualquier ley especial.
Por su parte, para el cálculo del avalúo fiscal total se considerará íntegramente el avalúo
fiscal de los bienes raíces de la serie agrícola y no agrícola con destino habitacional,
incluyendo en ambos casos el monto del avalúo exento de impuesto territorial que establece
el artículo 2°.
El Servicio de Impuestos Internos podrá ejercer la facultad de fiscalización dispuesta en el
artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para determinar el origen de los fondos con
que se ha adquirido un bien raíz. Asimismo, podrá́ ejercer la facultad establecida en el
artículo 64 del Código Tributario respecto de los actos y contratos celebrados para la
adquisición de bienes raíces.
3. Tasa marginal por tramos. Una vez determinado el avalúo fiscal total en la forma prevista
en el número anterior, la sobretasa se aplicará en forma marginal, considerando los
siguientes tramos de avalúo fiscal total:
a) Sobre 670 unidades tributarias anuales y hasta 1.175 unidades tributarias anuales, la
tasa será́ de 0,075%.
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Timbre Electrónico
b) Sobre 1.175 unidades tributarias anuales y hasta 1.510 unidades tributarias anuales, la
tasa será́ de 0,15%.
c) Sobre 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,275%.
Los montos correspondientes a cada tramo de avalúo fiscal total se incrementarán en el
mismo porcentaje en que se aumente el avalúo de la serie no agrícola en cada proceso de
reevalúo que aplique el Servicio de Impuestos Internos de conformidad al artículo 3°.
Este incremento de los tramos de avalúo fiscal total aplicará para la determinación de la
sobretasa a partir de la vigencia del avalúo determinado a consecuencia del proceso de
reevalúo.
Para la determinación de los tramos de avalúo fiscal total, la unidad tributaria anual se
convertirá a su valor en pesos de diciembre del año anterior en que deba pagarse esta
sobretasa.
4. Devengo y pago de la sobretasa. Esta sobretasa se devengará anualmente al 1° de
enero, considerando los bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a
nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. La sobretasa devengada al
1° de enero corresponderá́ a la sobretasa total para el contribuyente respecto del periodo
anual entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año de devengo. En consecuencia, en
caso que el contribuyente enajene un bien raíz durante el año, no se afectará la aplicación
de la sobretasa devengada el 1° de enero del año respectivo.
El giro y pago de la sobretasa se realizará en la misma oportunidad aplicable al impuesto
territorial según lo establecido en el artículo 22. Para estos efectos se reajustará el valor del
avalúo fiscal total al 31 de diciembre del año anterior, de acuerdo a la norma de reajuste
establecida en el artículo 9.
El Servicio de Impuestos Internos emitirá un giro de esta sobretasa junto con los roles
semestrales de contribuciones. Dicho giro contendrá́ los datos indispensables establecidos
en el artículo 18.
El contribuyente podrá reclamar de la sobretasa, sus fundamentos y su giro en conformidad
al procedimiento a que se refiere el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, salvo
que lo reclamado se refiera al avalúo fiscal de un bien raíz que forma parte del avalúo fiscal
total, en cuyo caso dicho reclamo deberá efectuarse de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 149 y siguientes del Código Tributario. En estos casos, lo resuelto será́ aplicable
respecto del impuesto territorial y de la sobretasa.
5. Tratamiento tributario de la sobretasa. La presente sobretasa tendrá el mismo tratamiento
tributario que aquel establecido en esta y otras leyes para el impuesto territorial.
En caso que un contribuyente sea propietario de bienes raíces que tengan distintos destinos
y que, conforme a las disposiciones que resulten aplicables, den derecho a una rebaja del
impuesto territorial como crédito, a una deducción del mismo como gasto o se encuentren
afectos a un tratamiento tributario especifico, según corresponda, el monto del crédito, del
gasto, o de cualquier otro efecto tributario asociado al mismo, se aplicará proporcionalmente
de acuerdo al valor del avalúo fiscal del bien raíz cuyo destino de derecho al crédito, a su
rebaja como gasto o genere cualquier otro efecto, respecto del total del valor del avalúo
fiscal de los bienes raíces que componen el avalúo fiscal total.”
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Timbre Electrónico
UNDÉCIMO: Que, de acuerdo con lo indicado en el Nº 1 del articulo 7 bis de la Ley
Nº 17.235, es condición esencial para la aplicación de la ya tantas veces reiterada
sobretasa, que el contribuyente a quien se le imputa el gravamen, sea dueño o propietario
de los inmuebles cuyo avalúo fiscal forma parte de la base imponible de la misma.
DUODÉCIMO: Que, en función de lo señalado por la Reclamante de autos, el SII
habría calculado la sobretasa del artículo 7 bis de la Ley Nº 17.235 sobre los avalúos
fiscales de los bienes raíces que dicha institución tenía registrados a nombre de
INMOBILIARIA LAGUNA DEL SOL SpA, Rol Único Tributario N° 76.499.908-8 al 31 de
diciembre de 2019, sin perjuicio que, algunos de ellos habrían sido vendidos con
anterioridad al 31 de diciembre de 2019, lo que conllevaría a que la base imponible de la
sobretasa sería errónea.
DECIMO TERCERO: Que, los inmuebles que erróneamente el SII habría
considerado en la determinación de la sobretasa del artículo 7 bis de la Ley Nº 17.235, son
los que la reclamante singularizó en las páginas 5 y siguientes (expediente electrónico) del
reclamo interpuesto.
DÉCIMO CUARTO Que, señalado lo anterior, corresponderá a este Tribunal
determinar en base a la prueba rendida en el proceso, si el Servicio determinó
erróneamente la base imponible de la sobretasa al haber considerado los avalúos fiscales
de inmuebles que no formaban parte del patrimonio de la Reclamante al 31 de diciembre
de 2019, según los siguientes puntos de prueba:
1. ACREDÍTESE la transferencia del derecho de dominio de los bienes raíces señalados
en el escrito de reclamo y la fechas en que aquellas se produjeron, las que inciden en el
cálculo de la base imponible de la Sobretasa aplicada en virtud del artículo 7° bis de la Ley
17.235, notificada con fecha 18 de abril de 2020 y reclamada en estos autos y que sustenta
la emisión de los “giros” folios 4016913, 4017007, 4016947, 4018157, todos de fecha 18 de
abril de 2020; folios 4357431 y 4339287, de fecha 26 de junio de 2020; y, folio 4518661, de
30 de noviembre de 2020.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
2. EFECTIVIDAD de haberse presentado el reclamo de autos dentro del plazo establecido
en el artículo 124 del Código tributario, respecto a los “giros” folio 4016913, 4017007,
4016947, 4018157, todos de fecha 18 de abril de 2020; Folios 4357431 y 4339287, de fecha
26 de junio de 2020. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
DÉCIMO CUARTO: Que la parte Reclamante aportó documento según consta a
folios 67 y siguientes del expediente electrónico de fecha 7 de diciembre del año 2020, con
Nombre o Razón Social del Contribuyente: INMOBILIARIA LAGUNA DEL SOL SpA, Rol
Único Tributario N° 76.499.908-8. En dicho documento, se da cuenta de que dentro de los
inmuebles considerados como de propiedad de la Reclamante al 31 de diciembre de 2019,
estos incluyen 5 inmuebles singularizados previamente considerados para el cálculo de la
base imponible sobre la cual se aplicó la Sobretasa alegada por la reclamante; dichos
inmuebles se encuentran ubicados en la Comuna de Padre Hurtado, Región XIII
Metropolitana y apreciando, además, “print pantalla” acompañado por la reclamada,
señalan lo siguiente a saber:
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- Copia de detalle de propiedades consideradas por el SII para la aplicación de la Sobretasa
aplicada en virtud del articulo 7 Bis de la Ley Nº 17.235 sobre Impuesto Territorial, al mes
de diciembre del 2020.
DÉCIMO QUINTO: Que, de los documentos indicados en los considerandos
anteriores permiten a este Tribunal tener por establecido que los inmuebles ya
singularizados en el considerando precedente, se mantienen registrados bajo el RUT de la
Reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos y que, según el documento indicado en
el considerando decimocuarto anterior, dichos inmuebles fueron considerados por la
autoridad fiscal en la determinación de la base imponible de la sobretasa del artículo 7 bis
de la Ley Nº 17.235, al encontrarse registrado como de propiedad de INMOBILIARIA
LAGUNA DEL SOL SpA, Rol Único Tributario N° 76.499.908-8, al 31 de diciembre de 2019.
DÉCIMO SEXTO: Que, en ese entendido, y considerando, además, lo dispuesto en
el artículo 132 del Código Tributario, ponderando la prueba conforme a las reglas de la sana
crítica, en base a los antecedentes señalados en los considerandos que antecedentes, este
Tribunal ha llegado a la convicción de que los inmuebles singularizados en el considerando
DÉCIMO CUARTO, pueden ser considerados de propiedad de INMOBILIARIA LAGUNA
DEL SOL SpA, Rol Único Tributario N° 76.499.908-8 al 31 de diciembre de 2019, debido a
que de éstos no constan de antecedentes fundantes que permitan acreditar de que dichos
inmuebles pertenecían o no, a la Inmobiliaria antes señalada al momento de aplicar la
Sobretasa cuestionada.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en efecto y habiéndose revisado todos y cada uno de los
antecedentes del expediente electrónico y a falta de poder aportar mayor documentación
por la parte de la reclamante en la etapa procesal correspondiente detallados más adelante,
estos últimos no constan en autos, es decir, y en lo concreto; las copias de las inscripciones
de dominio vigente, correspondientes al Conservador de Bienes Raíces de Peñaflor, pero
que atendidas la ubicación de estas últimas, corresponden a la comuna de Padre Hurtado
(otro Conservador con otra jurisdicción), Región XIII, Metropolitana de Santiago que es lo
medular para atender la resolución de la presente controversia, y por ende, esta
magistratura no dará lugar a la petición de la parte Reclamante, debido a que el Servicio ha
incorporado en la determinación de la base imponible de la sobretasa del artículo 7 bis de
la Ley Nº 17.235 al 31 de diciembre de 2019, determinados inmuebles que se supone, no
son de propiedad de la parte reclamante pero no obstante, que estos últimos no han podido
ser desvirtuados por la reclamante según consta en autos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en atención a lo precedido, y por la razones ya antes
expuestas, todos estos antecedentes allegados a la presente causa no han podido ser
acreditados por la reclamante debido a la falta de ellos, ya sea estos por la inexistencia de
copias de dominio vigente de las propiedades indicadas en autos, extendido dicho
certificado por el Conservador de Bienes Raíces correspondiente señalado o por otro lado
y en su defecto, además, de copias de escrituras que den cuenta del propietario actual de
las propiedades, razón por la cual, la mencionada base imponible y los consecuentes giros
reclamados en autos emitidos por el ente fiscalizador, se puede llegar a concluir que los
giros alegados fueron emitidos dentro de la legalidad cuestionada por la reclamante y que
por tanto, es concluyente por esta judicatura, en el efecto mismo de no disponer de mayores
antecedentes que ponderar al mismo tiempo.
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DÉCIMO NOVENO: Que, en este contexto, nada cambia el resto de los
antecedentes allegados por las partes al respecto, debido a que no permiten desvirtuar las
conclusiones antes arribadas por esta judicatura al efecto de ponderar la prueba aportada.
VIGÉSIMO: Que, así las cosas, este Tribunal No acogerá el reclamo tributario
interpuesto por la Sociedad INMOBILIARIA LAGUNA DEL SOL SpA, Rol Único Tributario
N° 76.499.908-8, ya individualizada, en contra de la Sobretasa aplicada en virtud del
Artículo 7 Bis de la Ley N°17.235 mediante Carta N°8638817 y Giro de Reemplazo Folio
N°4518661, por la suma de $45.466.115, emitidos por la XV Dirección Regional
Metropolitano Oriente del Servicio de Impuestos Internos, notificados por correo electrónico
de fecha 30 de noviembre de 2020 debido a que la autoridad fiscal ha determinado, pero
tampoco en lo suficiente, la base imponible de dicha sobretasa al considerar un lote de
inmuebles que no era de propiedad de la reclamante al 31 de diciembre de 2019 y en
consecuencia, el Giro cursado, al no tener esta judicatura mayores antecedentes a la vista,
estos se encuentran correctamente emitidos y por ende, se ajustan a derecho, pero en base
de los elementos todos y cada uno de los elementos probatorios ponderados y dispuestos
por esta judicatura a su haber.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a partir de lo razonado anteriormente y en virtud de los
hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo
a las reglas de la sana crítica, considerando en especial su multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de las
máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando el principio de legalidad y demás
principios generales del derecho tributario, se arribó a las conclusiones enunciadas en los
considerandos que anteceden y el que resto de las alegaciones y antecedentes en nada
alteran lo ya resuelto.
Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 2, 21, 24, 53, 124, 131 bis, 132, 148
y siguientes del Código Tributario; artículos 7 bis, 16 y 28 de la Ley Nº 17.235 sobre
Impuesto Territorial; artículo 3 de la Ley Nº 19.880, artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas
invocadas y demás normas legales que resulten pertinentes, y apreciada la prueba
aportada al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial
consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión;
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo tributario de folios 1-19, interpuesto por doña YANET
FONTANEZ CARRASCO, abogada, en representación de INMOBILIARIA LAGUNA DEL
SOL SPA, Rol Único Tributario N° 76.499.908-8, ambos domiciliados para estos efectos en
Avenida Presidente Riesco N° 5335, piso 11, comuna Las Condes, Santiago, Región
Metropolitana en contra de la Sobretasa notificada de acuerdo a los Giros de Sobretasa
emitidos Folios N° 4016913, 4017007, 4016947 y 4018157 de fecha 18 de Abril del 2020,
que posteriormente fueron complementarios por los Giros Suplementarios de Sobretasa
Folios N° 4357431 y 4339287 de fecha 26 de Junio del 2020, los que finalmente fueron
anulados y reemplazados con el giro de reemplazo Folio N° 4518661 de fecha 30 de
noviembre del 2020, emitidos por el Director Regional de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
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Timbre Electrónico
EN CONSECUENCIA:
II.- CONFÍRMANSE íntegramente Giros de Sobretasa emitidos Folios N° 4016913,
4017007, 4016947 y 4018157 de fecha 18 de abril del 2020, que posteriormente fueron
complementarios por los Giros Suplementarios de Sobretasa Folios N° 4357431 y 4339287
de fecha 26 de Junio del 2020, los que finalmente fueron anulados y reemplazados con el
giro de reemplazo Folio N° 4518661 de fecha 30 de Noviembre del 2020,
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte vencida por haber tenido motivo
plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
“INMOBILIARIA LAGUNA DEL SOL SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO
ORIENTE”
RIT: GR-15-00163-2020
RUC: 20-9-0000922-5
Cuantía Bruta: 1097,27 UTM
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.