Texto de la sentencia
1
“MANZANO CHOQUE con SERVICIO NACIONAL DE ADUANA, DIRECCIÓN
REGIONAL ADUANA METROPOLITANA”
RIT: GR-15-00067-2021
RUC: 21-9-0000388-4
CUANTIA: 0,48 UTM
Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
A fojas 01 comparece don JUAN CARLOS MANZANO CHOQUE, C.I. N° 12.610.715-3,
abogado, domiciliado en Pasaje Pacheco Altamirano N° 3750, Villa España, comuna y ciudad
de Arica, por si, deduciendo reclamo en contra de la Liquidación de impuesto arancelario N°
Aceptación/Folio 885192, emitida por la Dirección Regional Aduana Metropolitana, con fecha
de creación y aceptación 25 de enero de 2021 y notificado a su parte con fecha 03 de febrero
de 2021, solicitando que se deje sin efecto en todas sus partes, fundado en que determinó
liquidación de manera errónea por un valor ascendente a $24.978.- (veinticuatro mil
novecientos setenta y ocho pesos), por lo que solicita que en su lugar se ordene emitir un
nuevo cargo con indicación correcta del monto a pagar, ascendente a $16.230.- (dieciséis mil
doscientos treinta pesos) y, decretándose el reembolso de saldo de $8.748.- (ocho mil
setecientos cuarenta y ocho pesos), todo en razón de los argumentos de hecho y de derecho
que expone en su reclamo y que se desarrollan a continuación.
I. FASE DE DISCUSIÓN:
A. RECLAMO.
HECHOS
Señala el reclamante que, el 17 de diciembre de 2020 realizó compra internacional en sitio
Aliexpress, el, por un valor de US 85,76 el que comprende precio de producto y valor de
transporte aéreo (flete) hacia Chile, como país de destino, entre otros.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-11-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
082d559f260c49969df8ff0dccf25482
Timbre Electrónico
2
Agrega que conforme a N° de seguimiento RB044285893SG, el producto arribó al país de
destino con fecha 15 de enero de 2021, y acorde al formulario de importación del Servicio de
Aduanas, éste fue creado y aceptado con fecha 25 de enero de 2021, señalando que,
posteriormente, Correos de Chile emitió comunicación de retiro de producto a partir del 01 de
febrero de 2021.
Describe que, con fecha 03 de febrero de 2021, al concurrir a la oficina de Correos de Chile
sucursal Arica, para retirar el producto, toma conocimiento que se le exigía el pago de impuesto
aduanero elaborado por el Servicio de Aduana de la Región Metropolitana, el que procedió a
pagar.
Alega que, en el Formulario de Importación y Pago Simultaneo existen serias imprecisiones y
diferencias tanto en el cálculo como en el cobro de los impuestos, derivados del hecho que el
Servicio de Aduanas aplica la presunción y uso de tabla supletoria, asumiendo que no existían
datos concretos y existentes para la base de cálculo, lo que no es efectivo como se acreditará.
DERECHO
Indica que, de conformidad a la normativa aplicable, particularmente el Artículo 70 de la
Ordenanza de Aduanas, en su caso existe un exceso en el pago de impuestos erróneamente
calculados, toda vez que es la fecha de aceptación, en la especie el 25 de enero de 2021, la
que determina la equivalencia entre el valor del dólar al peso nacional, valor que, a su vez,
está determinado por el Banco Central de Chile, el que para el día 25 de enero de 2021, fijó el
precio del dólar a $724,26, es decir, $ 11 más bajo que el valor dólar de la fecha de compra
el día 17 de diciembre de 2020.
Manifiesta que en el caso de marras no procede aplicación de presunciones, tabla supletoria,
ni tasas, ni derechos, ni ningún adicional, toda vez que los valores específicos existen y
acompaña a su reclamo todos los antecedentes necesarios para el correcto cálculo del
impuesto por parte del fiscalizador. Destaca que nunca tuvo la posibilidad real, ni por medios
electrónicos, de exhibir o enviar dichos antecedentes, pues todo sucedió en la ciudad de
Santiago y no en Arica, que era el lugar de destino final, considerando que todos los datos de
contacto están contenidos en la operación de compra.
Menciona que, además, el Servicio Nacional de Aduanas aplicó la Tabla Supletoria Tarifas
Flete Aéreo, según Zonas Geográficas, que en esta ocasión aplicó el de Asia y Oceanía, que
para el caso de autos resulta de un valor de US 25 por 1 Kg que se establece en dicha tabla,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-11-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
082d559f260c49969df8ff0dccf25482
Timbre Electrónico
3
la que figura en detalle en el sitio web: https://www.aduana.cl/tabla-supletoria- tarifas-flete-
aereo-segun-zonas-geograficas/aduana/2008-02-25/152534.html la que acorde a los datos
que se contienen, se grafica de la forma que a continuación se indica:
Cuadro 3: Tabla supletoria de tarifa flete aéreo
Zona Geográfica 01 Kg
Asia y Oceanía US 25
Fuente: Tabla creada a partir de datos de sitio web: www.aduana.cl
Argumenta que, sin embargo, ello solo es aplicable cuando no se acredite el monto
efectivo del transporte, es decir, para el caso de no existir o bien no poder acreditarse el
valor real, la ley señala que supletoriamente se aplicarán las tarifas detalladas en dicha tabla
supletoria de tarifas según zonas geográficas, lo que no es efectivo en la especie, toda vez
que sí se cuenta con la información detallada que permite obtener los cálculos
correspondientes.
Solicita que, por tanto, se tenga por presentada reclamación en contra de liquidación de
impuesto arancelario N° Aceptación/Folio 885192, emitida y practicada por la Dirección
Regional Aduana Metropolitana, con fecha de creación y aceptación 25 de enero de 2021 y
notificado a esta parte con fecha 03 de febrero de 2021, la que determinó liquidación errónea
de $24.978.- para que se deje sin efecto y se ordene emitir nuevo cargo en su lugar, con
indicación correcta del monto a pagar, ascendente a $16.230.-, decretándose el reembolso de
saldo de $8.748.- los que resultan al realizar la nueva operación de cálculo, generando una
diferencia a favor del reclamante, con costas.
B. CONTESTACIÓN DEL RECLAMO.
A fojas 18 a 23 del expediente electrónico de autos el Servicio Nacional de Aduanas evacua
el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto a fojas 01, oponiendo excepción
perentoria en lo principal y contestando el reclamo en el primer otrosí, solicitando su rechazo
en todas sus partes, sin costas, por las razones de hecho y de derecho que expone en su
presentación, en los términos que desarrollamos a continuación.
I. EXCEPCIÓN PERENTORIA
El Servicio Nacional de Aduanas deduce, en primer lugar, en lo principal de su escrito de
contestación, excepción perentoria fundada en que el actor se equivoca en la acción deducida
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-11-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
082d559f260c49969df8ff0dccf25482
Timbre Electrónico
https://www.aduana.cl/tabla-supletoria-tarifas-flete-aereo-segun-zonas-geograficas/aduana/2008-02-25/152534.html
https://www.aduana.cl/tabla-supletoria-tarifas-flete-aereo-segun-zonas-geograficas/aduana/2008-02-25/152534.html
https://www.aduana.cl/tabla-supletoria-tarifas-flete-aereo-segun-zonas-geograficas/aduana/2008-02-25/152534.html
http://www.aduana.cl/
4
y promueve un procedimiento equivocado con respecto al acto reclamado, toda vez que en el
escrito de reclamo refiere que interpone reclamo en virtud de lo dispuesto en el “artículo
123 y siguientes del Código Tributario”, en circunstancias que su reclamo está motivado
por actuaciones aduaneras, respecto de las cuales la legislación procesal y sustantiva
aplicable es la Ordenanza de Aduanas.
Solicita que, por tanto, en atención los argumentos de hecho y de derecho expuestos, y al
artículo 1°, 2°, 9°. 117, 122, 124, 126, 128 la Ordenanza de Aduanas, 19 N° 3 de la Constitución
Política de la República, lo expresado en la ley 20.322 y demás preceptos aplicables, se
rechace el reclamo en todas sus partes, sin condenación en costas.
II. CONTESTACIÓN DEL RECLAMO
En subsidio de lo anterior, en el primer otrosí de su presentación, el Servicio Nacional de
Aduanas, evacua el traslado conferido respecto del reclamo, negando y controvirtiendo todos
y cada uno de los hechos expuestos en el reclamo, salvo aquellos expresamente reconocidos,
solicitando que se rechace el reclamo en todas sus partes, sin costas al actor, fundado en lo
señalado en lo principal y además en los argumentos que se resumen a continuación.
A. ERRORES DEL LIBELO.
Afirma que el reclamo incurre, además del ya mencionado, en tres errores:
1.- La equivalencia del dólar que se considera para la conversión a pesos chilenos -tanto de
la base impositiva como de los tributos-, no se fija día a día, sino que se fija por parte del
Banco Central para todo un mes, considerando el dólar vigente del penúltimo día hábil del mes
anterior al que regirá, de conformidad a los numerandos 1°y 2° del Decreto 309 de 1990 del
Ministerio de Hacienda y en conformidad a los artículos 70 y 95 de la Ordenanza de Aduanas.
Desarrolla que así, en la especie, el tipo de cambio vigente de acuerdo al Banco Central para
el mes febrero de 2021, mes en que se pagan los tributos que emanan de la destinación
aduanera, ascendía a $736,88 y no a los $724,26 señalados por el demandante.
Agrega que, el reclamante en su petición concreta no señala al Tribunal que se fije
alternativamente otra suma como reembolso, por lo que, de conceder una suma diferente,
implicaría incurrir en el vicio de extrapetita.
Hace presente que, la conversión no es efectuada por Aduanas, sino que, por Correos de
Chile, por lo que debe atenderse a la destinación aduanera, donde las cifras se expresan en
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-11-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
082d559f260c49969df8ff0dccf25482
Timbre Electrónico
5
dólares y sin señalar tipo de cambio alguno, lo que resulta lógico ya que el Servicio Nacional
de Aduanas no puede saber cuándo el importador pagará efectivamente los tributos ante
Correos de Chile.
2.- Otro error sustancial se edifica sobre la base de incluir Aduanas indebidamente el costo
de transporte internacional.
Aclara al respecto, que los gastos de envío que aparecen en el documento “detalle de pedido”
forman parte del Valor FOB, es decir, estos se entienden como el costo de traslado o de
embalaje desde la fábrica o depósito de despacho hasta el servicio de transporte internacional.
Puntualiza que los gastos del flete, conforme a la práctica comercial habitual percibida en la
experiencia diaria y habitual del Servicio, se individualizan por ejemplo como “Shipping”,
“Gastos de Transporte Internacional”, “Postage”, “Envió Internacional” o “Flete Internacional.”
Narra que, por tanto, de acuerdo al artículo 6° de DFL 31 que aprueba el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.525, que establece normas sobre importación de
mercancías al país, y de la letra a) del artículo 16 del DL 825, fue necesario adicionar el “flete
teórico” dispuesto por el Sr. Director Nacional en el Capítulo II del Compendio de Normad
Aduaneras en cumplimiento de los numerandos 7° y 8° del artículo 4° de la Ley Orgánica de
Aduanas.
Puntualiza que esta última disposición, específicamente posicionada en el 1.ii de 1.b de 2.7
del Subtítulo Primero del Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras. Cuerpo
reglamentario expresado a través de la resolución Exenta N° 1300 del Director Nacional de
Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 30 de marzo de 2006, al igual que sus
modificaciones posteriores.
3.- La demanda excluye de los tributos a pagar la tasa de verificación de aforo, indicada
al alero del código “219” de la destinación.
Advierte que, para que el Tribunal pueda conceder al actor la cifra que específicamente pide
en lo petitorio de su reclamo, tendría que omitir necesariamente –sin sustento fáctico ni legal
alguno- el cobro de la tasa de verificación de aforo.
Colige que, si adecuadamente y con apego al ordenamiento jurídico, el Tribunal no omitiera la
existencia de dicha tasa, no podría arribar al monto que identifica el actor en la parte petitoria
de su reclamo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-11-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
082d559f260c49969df8ff0dccf25482
Timbre Electrónico
6
B. EL DERECHO SUMADAMENTE APLICABLE
Manifiesta que, además de las disposiciones ya señaladas, el Servicio Nacional de Aduanas,
como Servicio Público de la Administración del Estado, está dotado de Potestad Aduanera,
cuyo ejercicio, funciones, deberes y obligaciones debe desarrollar por imperativo legal, de
conformidad a las normas pertinentes, especialmente lo dispuesto en el inciso 2° del artículo
1° de la Ordenanza de Aduanas norma replicada en la Ley Orgánica del Servicio Nacional de
Aduanas, y artículo 2 N° 5 de la Ordenanza de Aduanas que define la zona primaria, todo
aplicable a los envíos postales y en concreto a los hechos de autos.
Solicita que, por tanto, de acuerdo con lo expuesto, normas invocadas y demás disposiciones
que sean pertinentes; se tenga por evacuado el traslado del reclamo, y se rechace la
reclamación de la contraria, sin condena en costas.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Uno. A fojas 01 del expediente electrónico de autos, consta escrito de reclamo interpuesto con
fecha 24 de mayo de 2021 por JUAN CARLOS MANZANO CHOQUE, C.I. N° 12.610.715-3,
abogado, por sí, ya individualizado, en contra de la Liquidación de impuesto arancelario N°
Aceptación/Folio 885192, emitida por la Dirección Regional Aduana Metropolitana, con fecha
de creación y aceptación 25 de enero de 2021 y notificado a su parte con fecha 03 de febrero
de 2021.
Dos. A fojas 16 del expediente electrónico de autos, mediante resolución de fecha 03 de junio
de 2021, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio Nacional
de Aduanas por el término de 20 días, de conformidad al artículo 128 de la Ordenanza de
Aduanas.
Tres. A fojas 18 a 23 del expediente electrónico de autos, con fecha 30 de junio de 2021, el
Servicio Nacional de Aduanas evacúa el Traslado conferido respecto del reclamo interpuesto
en su contra, interponiendo excepción perentoria y, en subsidio, contesta el reclamo de autos
solicitando su rechazo en todas sus partes, sin costas.
Cuatro. A fojas 28 del expediente electrónico de autos, rola resolución de fecha 11 de julio de
2021, que tiene por evacuado el traslado en tiempo y forma.
Cinco. A fojas 36 del expediente electrónico de autos, rola audiencia de conciliación que se
desarrolló con fecha 21 de julio de 2021, la que no se produce.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-11-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
082d559f260c49969df8ff0dccf25482
Timbre Electrónico
7
Seis. A fojas 37 del expediente electrónico de autos, por medio de la resolución de fecha 21
de julio de 2021, se recibe la causa prueba, fijándose como punto en el que habrá de recaer,
el siguiente:
“Acredítese la correcta determinación y cálculo del monto a pagar, conforme a los ítems
correspondientes contenidos en el Formulario de Importación vía Postal y Pago Simultáneo N°
Aceptación/Folio 885192, con fecha de creación 25 de enero de 2021, reclamado en estos
autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban”.
Siete. A fojas 64, con fecha 15 de noviembre de 2022, se dicta por el Tribunal la resolución
autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
PRIMERO: Que a fojas 01 don JUAN CARLOS MANZANO CHOQUE, C.I. N° 12.610.715-3,
abogado, por si, ya individualizado, interpuso reclamo en contra de la Liquidación de impuesto
arancelario N° Aceptación/Folio 885192, emitida por la Dirección Regional Aduana
Metropolitana, con fecha de creación y aceptación 25 de enero de 2021, notificado a su parte
con fecha 03 de febrero de 2021, fundado en que determina un impuesto a pagar de $24.978.-
que es un monto mayor al que le correspondía pagar, debido a un error en el cálculo de la
equivalencia del dólar (que a la fecha de aceptación -25 de enero de 2021- estaba fijado en a
$724,26) y la aplicación de la Tabla Supletoria Tarifas Flete Aéreo improcedente en la especie.
Debido a lo anterior, solicita que el acto reclamado se deje sin efecto en todas sus partes, con
expresa condena en costas, y se ordene la emisión de un nuevo cargo con indicación correcta
del monto a pagar, que para la reclamante asciende a $16.230.- y, el reembolso de saldo
correspondiente a $8.748.-, todo en razón de los argumentos de hecho y de derecho que
expone en su reclamo, los que se dan por reproducidos en este considerando.
SEGUNDO: Que a fojas 18 a 23 del expediente electrónico de autos, el Servicio Nacional de
Aduanas evacuó el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto,
interponiendo excepción perentoria, fundado en que el reclamante deduce reclamo citando un
artículo propio del Procedimiento General de Reclamación Tributaria (no aduanera), y, en
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-11-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
082d559f260c49969df8ff0dccf25482
Timbre Electrónico
8
subsidio solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, sin condena en costas, fundado
en que:
- La equivalencia del dólar que se considera para la conversión a pesos chilenos (tanto
de la base impositiva como de los tributos) se fija por parte del Banco Central para todo
un mes, considerando el dólar vigente del penúltimo día hábil del mes anterior al
que regirá, de conformidad a los N° 1°y 2° del Decreto 309 de 1990 del Ministerio de
Hacienda y a los artículos 70 y 95 de la Ordenanza de Aduanas. No se fija día a día
como señala el reclamante.
- No existe error al incluir el costo de transporte internacional, ya que los gastos de envío
al formar parte del Valor FOB, hicieron necesario adicionar el “flete teórico” dispuesto
por el Sr. Director Nacional en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras en
cumplimiento de los N° 7° y 8° del artículo 4° de la Ley Orgánica de Aduana, para incluir
el Gastos de Flete o de Transporte Internacional, como se individualizan en la práctica
comercial habitual del Servicio.
- La suma que el reclamante señala como determinación correcta del impuesto, excluye
de los tributos a pagar la tasa de verificación de aforo, sin fundamento legal ni fáctico
alguno.
II. RESPECTO DE LOS PUNTOS DE PRUEBA.
TERCERO: Que, a fojas 37 del expediente electrónico de autos, rola resolución de fecha 21
de julio de 2021, por medio de cual se recibe la causa prueba, fijándose como punto de prueba
en el que habrá de recaer, el siguiente:
“Acredítese la correcta determinación y cálculo del monto a pagar, conforme a los ítems
correspondientes contenidos en el Formulario de Importación vía Postal y Pago Simultáneo N°
Aceptación/Folio 885192, con fecha de creación 25 de enero de 2021, reclamado en estos
autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban”.
III. RESPECTO A LA PRUEBA RENDIDA.
CUARTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante
rindió la prueba documental que se detalla a continuación: (fs. 6 a 13)
1) Copia de cliente, de comprobante de pago y entrega, por un valor de $24.978, de
correos de Chile, de fecha 03 de febrero de 2021.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-11-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
082d559f260c49969df8ff0dccf25482
Timbre Electrónico
9
2) Formulario 18 de importación vía postal y pago simultaneo, N° aceptación/folio N°
885192, del pedido N° seguimiento RB044285893SG, fecha de creación 25 de enero
de 2021.
3) Detalle de pedido, N° seguimiento RB044285893SG. del sitio Aliexpress, con desglose
de pago, de fecha 17 de diciembre de 2020.
4) Tabla Supletoria Tarifas Flete Aéreo, según Zonas Geográficas, del sitio web de
www.aduana.cl
5) Tabla de Indicadores diarios, obtenida del sitio web del Banco Central
www.si3.bcentral.cl
QUINTO: Que, con el fin de probar la veracidad de sus aseveraciones, el Servicio de
Impuestos Internos rindió la prueba documental que se detalla a continuación: (fs. 46 a 48)
1) Decreto N° 309, que establece equivalencia que señala para efectos que indica,
proveniente del Ministerio de Hacienda, con fecha de publicación 07 mayo 1990 y fecha
de promulgación17 abril de 1990.
2) Transcripción Oficial del Banco Central N° 1.058 de 27 de enero de 2021, que da
cuenta del tipo de cambio del dólar de los Estados Unidos de América y su equivalencia
con el peso chileno y otras monedas extranjeras que se indican, para el día 28 de enero
de 2021. Disponible en la URL:
https://www.bcentral.cl/documents/33528/133262/TO1058.pdf/6982d9ec-dad7-1e25-
eddf-5700ea2856d8?t=1611838754103.
IV. EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN PERENTORIA.
SEXTO: Que, en cuanto a la excepción perentoria, que interpone el Servicio Nacional de
Aduanas, en lo principal de su presentación de fojas 18 a 23 del expediente electrónico de
autos, cabe recordar que lo hace fundado en que el reclamante deduce reclamo en virtud de
lo dispuesto en el artículo 123 del Código Tributario, artículo propio del Procedimiento General
de Reclamación Tributaria y no aplicable en materia aduanera.
SÉPTIMO: Que, si bien el procedimiento de reclamación en materia aduanera está regulado
por los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, a juicio de este sentenciador
este error de referencia no es suficiente para negar al reclamante su derecho a accionar, toda
vez que el reclamo en los hechos cumple efectivamente con los requisitos de admisibilidad,
forma y plazos establecidos en el referido cuerpo legal y en el desarrollo de su escrito de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-11-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
082d559f260c49969df8ff0dccf25482
Timbre Electrónico
https://www.bcentral.cl/documents/33528/133262/TO1058.pdf/6982d9ec-dad7-1e25-eddf-5700ea2856d8?t=1611838754103
https://www.bcentral.cl/documents/33528/133262/TO1058.pdf/6982d9ec-dad7-1e25-eddf-5700ea2856d8?t=1611838754103
10
reclamo cita la normativa contenida en la Ordenanza de Aduanas como fundamento legal de
sus alegaciones. Que, así las cosas, la excepción perentoria deducida por el Servicio Nacional
de Aduanas habrá de ser rechazada en todas sus partes.
V. EN CUANTO AL FONDO.
OCTAVO: Que, en relación al fondo, cabe destacar que, respecto de la Obligación Tributaria
Aduanera, la ley es clara en establecer que la normativa aplicable a los impuestos que deban
pagarse por operaciones aduaneras es la contenida en la Ordenanza de Aduanas. Que, en
este sentido, el inciso primero del artículo 99 de la Ordenanza de Aduanas señala lo siguiente:
“Artículo 99.- Los derechos, impuestos, tasas, multas y otros gravámenes que se adeuden
por actos u operaciones aduaneras, deberán ser pagados en la forma y plazos que fija esta
Ordenanza y los reglamentos.”
NOVENO: Que, dicho lo anterior, en relación al conflicto de autos y previo al análisis de la
prueba rendida, resulta pertinente señalar que, atendido que el conflicto de marras recae sobre
el correcto cálculo del impuesto pagado por el contribuyente por la operación sub lite, el órgano
competente para fijar el tipo de cambio aplicable es el Banco Central, de conformidad a lo
previsto en el artículo 70 y 95 de la Ordenanza de Aduanas.
DÉCIMO: Que, en relación con lo señalado en el considerando anterior, para la adecuada
resolución del conflicto que da origen a la reclamación de autos, debe estarse a lo previsto en
el artículo 95 de la Ordenanza de Aduanas, norma contenida en el Libro II de la Ordenanza de
Aduanas, específicamente en el párrafo segundo de su Título V, referido a las Destinaciones
Aduaneras. Que, esta norma resulta relevante por cuanto determina que es la fecha del pago
la que debe considerarse por el Banco Central para efectos de determinar el tipo de cambio
que procede aplicar. Que, la norma referida dispone que:
“Artículo 95.- Las sumas que deben pagarse se determinarán con el tipo de cambio vigente
a la fecha del pago que, para este efecto, con carácter general, fije el Banco Central de Chile.
Los contribuyentes obligados o autorizados a pagar sus impuestos u otras obligaciones
fiscales en moneda extranjera conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Código Tributario,
pagarán en dicha moneda las sumas a que se refiere el presente artículo, de acuerdo al tipo
de cambio vigente a la fecha del pago, cuando corresponda, determinado por el referido
Banco.”
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-11-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
082d559f260c49969df8ff0dccf25482
Timbre Electrónico
11
UNDÉCIMO: Que, en virtud de lo establecido en el considerando anterior, no resulta aplicable
en la especie, para efectos de determinar la equivalencia entre dólar y peso chileno, lo
dispuesto en el artículo 70 de la Ordenanza de Aduanas, toda vez que, esta norma se refiere
a la equivalencia entre dólares de Estados Unidos y otras monedas extranjeras, como la misma
norma lo señala expresamente en su inciso segundo, y, por tanto, no rige para determinar la
equivalencia entre dólares de Estados Unidos y pesos chilenos.
DUODÉCIMO: Que, en este orden de ideas, cabe señalar que en cuanto a la forma en que el
banco Central fija el tipo de cambio vigente a la fecha del pago de la obligación tributaria
aduanera, la Ordenanza de Aduanas dispone en el inciso final del artículo 101, que:
“El Director Nacional de Aduanas, mediante resolución fundada, podrá establecer limitaciones
al uso de los medios de pago que se establecen en el presente artículo.”
DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, en concordancia con lo anterior, en cuanto a la forma
en que se fija cual es tipo de cambio vigente a la fecha del pago del impuesto respectivo, aplica
en la especie lo dispuesto en el Decreto 309 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario
Oficial con fecha 07 de mayo de 1990, que en su artículo 2° establece que “el tipo de cambio
del dólar de los Estados Unidos de América, será aquel que hubiere publicado el Banco Central
de Chile, de conformidad con el inciso segundo del artículo 44 contenido en el artículo 1° de
la Ley N° 18.840, el penúltimo día hábil bancario del mes anterior a la fecha del pago” de
la Obligación Tributaria y Aduanera.
DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de lo razonado y constando en el documento acompañado
por el reclamante rolante a fojas 06 del expediente electrónico de autos, que el pago se realizó
por el reclamante con fecha 03 de febrero de 2021, es posible para esta Judicatura colegir
que, conforme a las normas antes citadas, correspondía en la especie aplicar el tipo de cambio
fijado para el dólar de Estados Unidos por el Banco Central el penúltimo día del mes de
enero de 2021, el que ascendía a $ 733,88 pesos, de conformidad al documento acompañado
por la reclamada rolante a fojas 47 a 48 de autos. Que, así las cosas, la alegación del
reclamante en orden a existir un error en la determinación de la equivalencia en pesos del
dólar habrá de ser rechazada por este Tribunal.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a las demás alegaciones del reclamante, que dicen
relación con supuestos vicios o errores en que la reclamada habría incurrido en el
procedimiento para determinar el impuesto a pagar, se dirá que habrán de ser desestimados
por esta magistratura, toda vez que del simple examen del acto reclamado es posible constatar
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-11-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
082d559f260c49969df8ff0dccf25482
Timbre Electrónico
12
que la determinación del impuesto se realizó en conformidad a la ley, en particular lo dispuesto
en el artículo 6 DFL 31 que contiene normas sobre importación de mercancías al país y el
artículo 16 letra a) del DL 825, normas que deben relacionarse con lo dispuesto en el Capítulo
II del Compendio de Normas Aduaneras por el Sr. Director Nacional en ejercicio de las
facultades que la ley le otorga conforme al artículo 4 N° 7 y 8 de la Ley Orgánica de Aduanas.
DÉCIMO SEXTO: Que, así las cosas, en virtud de lo razonado en los considerandos que
anteceden, habiéndose acreditado que el acto reclamado fue emitido conforme a las normas
legales y reglamentarias citadas en la parte considerativa de este laudo, y no habiéndose
acreditado la efectividad de los vicios alegados por el reclamante respecto del acto reclamado
en estos autos, se dirá que el reclamo aduanero interpuesto a fojas 01, por don JUAN
CARLOS MANZANO CHOQUE, C.I. N° 12.610.715-3, en contra de la Liquidación de impuesto
arancelario N° Aceptación/Folio 885192, emitida por la Dirección Regional Aduana
Metropolitana, con fecha de creación y aceptación 25 de enero de 2021 y notificado a su parte
con fecha 03 de febrero de 2021, habrá de ser rechazado en todas sus partes.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, finalmente, cabe señalar que en nada alteran lo anteriormente
razonado, las demás probanzas rendidas en el presente juicio.
En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentes, y lo dispuesto en los
artículos 1, 2, 70, 95, 99, 101, 117 y ss., 122 y ss. de la Ordenanza de Aduanas; artículo 2 del
Decreto N° 309 Ministerio de Hacienda de 1990; DFL 31 que aprueba el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.525, que establece normas sobre importación de
mercancías al país; letra a) del artículo 16 del DL 825; Capítulo II del Compendio de Normas
Aduaneras; numerandos 7° y 8° del artículo 4° de la Ley Orgánica de Aduanas; artículos 144
y 170 del Código de Procedimiento Civil, Autoacordado sobre la forma de las sentencias, y
demás disposiciones legales que resulten aplicables; y las pruebas aportadas y valoradas de
acuerdo a las reglas de la sana crítica;
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR, a la excepción perentoria interpuesta por el Servicio Nacional
de Aduanas en lo principal de su presentación de fojas 18 a 23 del expediente
electrónico de autos, en los términos establecidos en el considerando séptimo
de esta sentencia.
II. NO HA LUGAR, en todas sus partes, al reclamo tributario interpuesto a fojas
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-11-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
082d559f260c49969df8ff0dccf25482
Timbre Electrónico
13
01, por don JUAN CARLOS MANZANO CHOQUE, C.I. N° 12.610.715-3, por
sí, en contra de la Liquidación de impuesto arancelario N° Aceptación/Folio
885192, emitida por la Dirección Regional Aduana Metropolitana, con fecha de
creación y aceptación 25 de enero de 2021 y notificado a su parte con fecha 03
de febrero de 2021. En consecuencia:
III. SE CONFIRMA el acto reclamado en estos autos.
IV. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida en este juicio, por así
haberlo solicitado el Servicio Nacional de Aduanas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese
aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-11-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
082d559f260c49969df8ff0dccf25482
Timbre Electrónico
2022-11-19T08:06:53-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.