Texto de la sentencia
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INMOBILIARIA LOS CIPRESES S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE
RUC 21-9-0000607-7
RIT GR-15-00107-2021
CUANTIA 66,06 UTM
Santiago, a veintinueve de julio de dos mil veintidós.
I.- VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso.
Uno.- A fojas 1-20, con fecha 15 de septiembre de 2021, comparece doña Yanet
Fontanez Carrasco, chileno, abogado, RUT N° 14.417.667-7, actuando como mandatario
judicial de INMOBILIARIA LOS CIPRESES S.A., RUT Nº 76.883.240-4, ambos
domiciliados en Avenida Presidente Riesco N° 5335, piso 11, comuna Las Condes,
Santiago, Región Metropolitana, interpone Reclamo Tributario en contra de la Sobretasa
aplicada en virtud del Artículo 7 Bis de la Ley N°17.235 mediante Carta N° 9329116, y los
Giros de Sobretasa de Reemplazo Folios N°6427257 y 6427259 de fecha 23 de Junio del
2021, notificados por mail de la misma fecha, emitidos por don Christian Soto Torres,
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos.
Dos.- A fojas 100-101, con fecha 30 de septiembre de 2021, comparece don Christian
Soto Torres, en representación de la XV Dirección Regional Metropolitana Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en calle General del Canto Nº 281, piso 12,
providencia, quien asumió la representación judicial del Servicio y delegó poder.
Tres.- A fojas 107-123, con fecha 15 de octubre de 2021, compareció don Manuel Araya
Zacarias, RUT N° 15.772.271-9, abogado, Jefe (S) del Área de Litigación del
Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, contestó el traslado conferido en resolución de fecha 23
de septiembre del 2021, solicitando se rechace íntegramente el reclamo presentado por
el contribuyente, confirmando la correcta aplicación de la sobretasa del artículo 7 bis de
la Ley 17.235, de los Giros de Sobretasa de Reemplazo Folios N°6427257 y 6427259 de
fecha 23 de Junio del 2021, y se condene en costas a la sociedad reclamante.
Cuatro.- Con fecha 11 de noviembre del año 2021, a fojas 141-142, se celebró la
audiencia de conciliación, no produciéndose ésta.
Cinco.- Con fecha 17 de noviembre del año 2021, a fojas 144, se recibió la causa a
prueba. Se fijó como punto de prueba, el siguiente: 1.- ACREDITESE los supuestos de
hecho que validan la correcta emisión del giro reclamado en estos autos. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
Seis.- Con fecha 02 de diciembre de 2021, a fojas 148, la parte reclamada acompañó
documentos.
Siete.- Con fecha 25 de julio de 2022, a fojas 167, se citó a las partes a oír sentencia.
II.- FASE DE DISCUSIÓN.
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RECLAMO.
Con fecha 15 de septiembre de 2021, doña Yanet Fontanez Carrasco, abogada, en
representación de INMOBILIARIA LOS CIPRESES S.A., RUT Nº 76.883.240-4, con
domicilio en Avenida Presidente Riesco N° 5335, piso 11, comuna Las Condes, Santiago,
Región Metropolitana, interpone Reclamo Tributario en contra de la Sobretasa aplicada
en virtud del Artículo 7 Bis de la Ley N°17.235 mediante Carta N° 9329116, y los Giros
de Sobretasa de Reemplazo Folios N°6427257 y 6427259 de fecha 23 de Junio del 2021,
notificados por mail de la misma fecha, emitidos por don Christian Soto Torres, Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos.
I.- ANTECEDENTES.
Indicó que la contribuyente es una sociedad inmobiliaria que forma parte del Holding de
Empresas Salfacorp S.A., formando parte de su línea de negocios inmobiliarios. En el
desarrollo de su giro comercial inmobiliario, la reclamante se ha dedicado desde su
constitución a la comercialización de proyectos inmobiliarios, principalmente en el área
habitacional, tales como lotes o sitios, casas, departamentos, estacionamientos y
bodegas. Anualmente, la actora desarrolla más de diez proyectos inmobiliarios en forma
paralela los que se encuentran en distintas etapas de desarrollo. El desarrollo de su giro
comercial se realiza no sólo dentro de la Región Metropolitana, en donde tiene ubicada
su casa matriz, sino que también en la zona sur del país.
Indica que con fecha 23 de Junio del 2021 fue notificada vía mail por el Servicio de
Impuestos Internos de la aplicación de Sobretasa en virtud del artículo 7 Bis de la Ley
17.235, incorporado por la modificación efectuada por la Ley 21.210 de Modernización
Tributaria, y de la emisión de los giros de reemplazo folios N° 6427257 y 6427259 de la
misma fecha.
Sostuvo que con fecha 02 de Abril del 2021 fue notificada vía mail de la sobretasa
aplicada en virtud de la modificación efectuada por la Ley 21.210 de Modernización
Tributaria a la Ley 17.235 y de la emisión de los siguientes giros de impuestos: Folio
4728099, 5013677, 5014687 y 5014799.
Manifestó que interpuso recurso de reposición administrativa voluntario, en conformidad
al artículo 123 Bis del Código Tributario, el que actualmente se encuentra en tramitación
ante la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
En virtud del nuevo artículo 7° bis de la Ley 17.235, incorporado por la Ley N° 21.210,
establece una sobretasa anual del impuesto territorial a beneficio fiscal, calculada sobre
el avalúo fiscal total en la parte que exceda de 670 unidades tributarias anuales.
En virtud de la notificación referida, a la contribuyente se le aplicó una Sobretasa
calculada sobre la suma de los avalúos fiscales de los bienes raíces que el Servicio de
Impuestos Internos tiene registrados al 31 de diciembre del 2020.
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Sostuvo que la base imponible sobre la cual se calculó la Sobretasa aplicada,
corresponde a la suma de los avalúos fiscales de los bienes raíces que el Servicio de
Impuestos Internos registra a su nombre al 31 de Diciembre del 2020, deduciendo el
avalúo fiscal de los bienes total o parcialmente exentos conforme al Cuadro Anexo de la
Ley 17.235. Con la información registrada en el SII, se estableció en el mes de Abril del
2021 que la sobretasa anual a pagar correspondía a la siguiente:
Indicó que posteriormente, en el mes de Junio del 2021 el Servicio de Impuestos Internos
determina que en virtud de la información respaldada por inscripciones en el Conservador
de Bienes Raíces o modificaciones a las tasaciones fiscal de los inmuebles de la
contribuyente, durante el primer semestre del 2020, se procede a determinar una
disminución en la base imponible del año tributario 2021, anulando las cuotas de
sobretasa giradas y se procede a la emisión de giros de reemplazo por un monto menor,
según el siguiente detalle:
Sostuvo la reclamante que los inmuebles que el Servicio de Impuestos Internos consideró
para el cálculo de la base imponible sobre la cual se aplicó la Sobretasa con que se
pretende gravar a su representada, incluyen 26 inmuebles que se singularizan a
continuación, respecto de los cuales se interpone el presente Reclamo Tributario, a
saber:
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Indicó que estos 26 inmuebles antes singularizados no debieron haber formado parte de
la base imponible que sirvió de base para el cálculo de la Sobretasa aplicada y los giros
de impuestos emitidos.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SOBRETASA APLICADA POR EL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS:
Del tenor de la Carta de Notificación N° 9329116 de fecha 23 de Junio del año 2021,
puede constatarse que la Sobretasa aplicada en virtud del artículo 7 Bis de la Ley 17.235
sobre Impuestos Territorial que se funda en los siguientes argumentos:
“Le informamos que la Ley N° 21.210 sobre Modernización Tributaria modificó la Ley
N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, incorporando a esta última el artículo 7° bis que
establece una sobretasa anual al Impuesto Territorial, la que se aplica a los bienes
raíces registrados a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces al 31 de
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diciembre de 2020, si es que la suma de los avalúos fiscales excede las 670 Unidades
Tributarias Anuales (UTA).
La Ley N° 17.235 permite efectuar variaciones sobre el impuesto definido
inicialmente, cuando se cuenta con nuevos antecedentes que modifiquen la base
imponible para la determinación de esta sobretasa.
Con esta información, respaldada por inscripciones en el Conservador de Bienes
Raíces o modificaciones relativas a sus inmuebles realizadas durante este año, se
ha determinado una disminución en la base imponible del año tributario 2021.
De acuerdo a esta nueva base imponible, las cuotas por concepto de sobretasa
informadas anteriormente han sido anuladas y se ha emitido un nuevo giro de
reemplazo por un monto menor.
De esta forma, el detalle de la nueva base imponible para el periodo es el siguiente:
El monto de reemplazo que se informa en esta comunicación se cobrará en dos
cuotas, con fecha de vencimiento al 30 de junio y 31 de diciembre del año 2021.
Si usted pagó todos o parte de los cargos (giros) originales, el Servicio de Tesorería
reajustará estos valores, los que se utilizarán para abonar el total o parte de los
nuevos cobros emitidos por el SII. Si resultara alguna diferencia a su favor, los podrá
solicitar en Servicio de Tesorerías, con su clave única o tributaria en tgr.cl, opción
Oficina Virtual TGR, trámite Solicitud Devolución de Pagos Fiscales realizados por
error o en excesos. Si, por el contrario, lo pagado es menor al nuevo cargo (giro) del
SII, usted podrá pagar la diferencia disponible a través de tgr.cl, opción Pagar
Impuestos Fiscales.
Para obtener información general y el detalle de las propiedades consideradas para
la determinación de la sobretasa anual, se ha habilitado en sii.cl, Accesos directos,
menú "Sobretasa bienes inmuebles"
DETALLE COBRO REEMPLAZO
Para realizar el pago de las cuotas (giros) ingrese sii.cl, Accesos directos, opción
"Sobretasa bienes inmuebles", opción "Pagar la sobretasa bienes inmuebles". Luego
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de registrar su RUT y Clave, ingrese el Folio del Giro, que se indica a continuación,
y seleccione Buscar giro:
Sostuvo que a partir de los antecedentes planteados en esta notificación de Sobretasa y
giros emitidos, su representada debería pagar por concepto de Sobretasa del artículo 7
Bis de la Ley N° 17.235, cuatro giros, correspondientes a las 4 cuotas del año comercial
2021, una Sobretasa aplicada por la suma total de $3.476.940.-.
III.- FUNDAMENTOS QUE VALIDAN QUE AUTORIZAN SE DEJE SIN EFECTO EN
PARTE LA SOBRETASA APLICADA Y LOS GIROS EMITIDOS POR EL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS.
Conforme se ha indicado, el artículo 7° bis, de la Ley N° 17.235, incorporado por la Ley
N° 21.210, establece una sobretasa anual del impuesto territorial a beneficio fiscal,
calculada sobre el avalúo fiscal total en la parte que exceda de 670 unidades tributarias
anuales, sujeta a las siguientes disposiciones:
- La sobretasa se aplica a las personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin
personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean propietarios conforme
al registro de propiedad del respectivo Conservador de Bienes Raíces.
No obstante, lo anterior, no estarán gravados con esta sobretasa los siguientes bienes
raíces:
a) Inmuebles de propiedad de los contribuyentes que tributen conforme al artículo 14
letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de los bienes raíces, o parte de
ellos, que destinen al negocio o giro de la empresa.
b) Inmuebles en que inviertan los fondos de pensiones conforme a la letra n) del
artículo 45 del decreto ley N°: 3.500, de 1980.
- La base imponible corresponde al avalúo fiscal total, que se calcula sumando los
avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de propiedad de un mismo
contribuyente según su valor al 31 de diciembre del año anterior al que se devenga esta
sobretasa.
Tratándose de bienes raíces en los que se tiene una cuota del dominio en conjunto con
otros copropietarios, se considerará únicamente la proporción en el avalúo fiscal
equivalente a la cuota de dominio que le corresponda.
Para el cálculo del avalúo fiscal total no se considerará el monto del avalúo fiscal de un
bien raíz en la misma proporción en que se encuentre exento, total o parcialmente, de
impuesto territorial. Lo anterior, con excepción de los montos de avalúo exento de
impuesto territorial en virtud de lo dispuesto en el artículo 2°, de la Ley N°17.235.
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- Tasa marginal por tramos. La sobretasa se aplicará en forma marginal, considerando
los siguientes tramos de avalúo fiscal total:
a) Sobre 670 unidades tributarias anuales y hasta 1.175 unidades tributarias anuales, la
tasa será de 0,075%.
b) Sobre 1.175 unidades tributarias anuales y hasta 1.510 unidades tributarias anuales,
la tasa será de 0,15%.
c) Sobre 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,275%.
Para la determinación de los tramos de avalúo fiscal total, la unidad tributaria anual se
convertirá a su valor en pesos de diciembre del año anterior en que deba pagarse esta
sobretasa.
- La sobretasa se devengará anualmente al 1° de enero, considerando los bienes raíces
inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de
diciembre del año anterior. En caso que el contribuyente enajene un bien raíz durante el
año, no se afectará la aplicación de la sobretasa devengada el 1° de enero del año
respectivo.
El giro y pago de la sobretasa se realizará en la misma oportunidad aplicable al impuesto
territorial según lo establecido en el artículo 22, de la Ley N° 17.235. Para estos efectos
se reajustará el valor del avalúo fiscal total al 31 de diciembre del año anterior, de acuerdo
a la norma de reajuste establecida en el artículo 9°, de la misma ley.
El Servicio de Impuestos Internos emitirá un giro de esta sobretasa junto con los roles
semestrales de contribuciones. Dicho giro contendrá los datos indispensables
establecidos en el artículo 18, de la misma ley.
Para efectos de la aplicación de la sobretasa se considerará propietario aquél
contribuyente a cuyo nombre se encuentre inscrito el título de dominio en el Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, al día 31 de diciembre referido.
Lo anterior, a pesar de que se haya suscrito una escritura de compraventa respecto de
la propiedad con anterioridad a dicha fecha e inscrito en el Conservador de Bienes Raíces
respectivo, de tal manera que el avalúo de la propiedad debe considerarse como parte
del avalúo fiscal total calculado para efectos de la sobretasa.
Sostuvo la reclamante que de conformidad con la normativa que establece la Sobretasa,
antes indicada, para la aplicación de esta Sobretasa deben cumplir una serie de
condiciones o requisitos para su aplicación.
En primer lugar, es necesario que se trate de una persona natural o jurídica propietaria
de bienes raíces conforme al Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces
competente.
Sostuvo que en el caso particular de su representada, se trata de una persona jurídica
que según se señaló se dedica al giro inmobiliario, por lo cual, es propietaria de
numerosos inmuebles en los cuales desarrolla proyectos inmobiliarios que son
posteriormente vendidos. En relación con los inmuebles que el Servicio de Impuestos
Internos emplea como base de cálculo para la aplicación de la sobretasa que pretende
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aplicar, informar al Tribunal que alguno de los inmuebles ubicados en la ciudad de
Concepción dicen relación con proyectos inmobiliarios desarrollados por la contribuyente.
Indicó que los inmuebles respecto a los cuales se interpone el presente reclamo tributario,
que se han singularizado precedentemente, forman parte de Proyectos Inmobiliarios
desarrollados y vendidos por la contribuyente hace varios años, razón por la cual la
totalidad de los inmuebles generados en dichos proyectos inmobiliarios se encuentran
totalmente vendidos a terceros compradores.
Manifestó que a pesar de la data de venta de dichos inmuebles, el Servicio de Impuestos
Internos aún los tiene registrados en sus sistemas a nombre de la reclamante.
Señaló que para efectos de la aplicación de la sobretasa se considerará propietario aquél
contribuyente a cuyo nombre se encuentre inscrito el título de dominio en el Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, al día 31 de diciembre referido.
Lo anterior, a pesar de que se haya suscrito una escritura de compraventa respecto de
la propiedad con anterioridad a dicha fecha, de tal manera que el avalúo de la propiedad
debe considerarse como parte del avalúo fiscal total calculado para efectos de la
sobretasa salvo que se haya inscrito en el Conservador de Bienes Raíces competente la
transferencia del inmueble a nombre de su actual propietario.
- Señaló que su representada efectuó un tremendo esfuerzo durante el curso de la
tramitación del Recurso de Reposición Administrativa que fuera presentada por la
Sobretasa y giros de impuesto, para poder acompañar al Señor Director Regional los
antecedentes que permitieran acreditar la venta de los inmuebles, ya sea obteniendo
copia de las escrituras de compraventa, copia de las inscripciones otorgadas por el
Conservador de Bienes Raíces, algunas de los cuales corresponden a los títulos del
inmueble matriz en que se desarrolló el proyecto inmobiliario y que registran al margen
la inscripción de venta de los inmuebles antes singularizados, otras corresponden a
inscripciones particulares de la venta de los inmuebles singularizados.
Manifestó que esta documentación su representada la fue entregando en forma
específica a los tasadores funcionarios del Departamento de Avaluaciones del Servicio
de Impuestos Internos de la ciudad en que se encuentran ubicados los inmuebles que el
SII considera en la base imponible.
Hizo presente que el Departamento de Avaluaciones en base a la información obtenida
y proporcionada por la contribuyente ha procedido administrativamente a actualizar
paulatinamente la titularidad de estos inmuebles, reconociendo que dichos inmuebles no
son de propiedad de la reclamante. No obstante ello, el Servicio de Impuestos Internos
no ha procedido a actualizar la base de cálculo para el impuesto de la sobretasa y anular
los giros emitidos, a pesar que para la determinación de la base imponible sobre la cual
se calculó el monto de Sobretasa vigente según los giros de reemplazo emitidos en el
mes de Junio del 2021 incluye inmuebles que no son de propiedad de su representada
por haber sido vendidos hace varios años.
Manteniéndose hasta la fecha actual los giros de impuesto emitidos por la Sobretasa
aplicada erróneamente.
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Sostuvo que en su opinión el Servicio de Impuestos Internos ha vulnerado una serie de
normas constitucionales fundamentales que determinan el actuar de los órganos del
Estado y los derechos y garantías fundamentales establecidas por nuestra Constitución
Política de la República en virtud del cobro de la sobretasa que se pretende aplicar.
El artículo 7 Bis de la Ley 17.235 establece:
- Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin
personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean propietarios conforme
al registro de propiedad de bienes raíces del respectivo Conservador de Bienes Raíces.
- Esta sobretasa se devengará anualmente al 1° de enero, considerando los bienes
raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de
diciembre del año anterior.
El artículo 6 y 7 de la Constitución Política establece: “Los órganos del Estado deben
someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella(…)” y “Los
órganos del estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes,
dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley (…)”.
De esta forma, los órganos del Estado deben actuar conforme a la Constitución y la Ley,
y cualquier acto de la autoridad que contravenga las disposiciones constitucionales,
legales y reglamentarias adolece de Nulidad de Derecho público. Esto implica que el acto
carece de toda validez jurídica, debiendo considerarse este acto viciado como que jamás
ha existido.
Este principio de legalidad o Reserva legal tributaria, tiene por objeto garantizar a los
individuos frente a cualquier arbitrariedad del Estado en materia tributaria, lo que se
configura en el cobro de la presente sobretasa aplicada y giros de impuestos emitidos;
pues, la base imponible para el cálculo de esta sobretasa se compone de avalúos de
inmuebles que el Servicio de Impuestos Internos tiene registrados a nombre de la
reclamante, los que han sido vendidos a terceros compradores hace varios años, no
siendo de propiedad de la contribuyente.
Señaló que, no se cumple con el presupuesto legal necesario para considerar en la base
imponible a estos inmuebles, que actualmente tienen como propietarios a terceras
personas desde hace varios años, para el cálculo de la sobretasa que se pretende aplicar
y que sirve de base para la emisión de los giros de impuestos materia del presente
reclamo.
Indicó que se infringe el principio de no confiscación o respeto a la propiedad privada, en
virtud del cual el Estado debe respetar los derechos de propiedad y libertad de empresa
de todo contribuyente, de manera tal que los tributos no pueden absorber una parte
sustancial de la propiedad o de la renta. Por ello una proporcionalidad razonable en la
recaudación fiscal y en el gravamen equitativo para todos los contribuyentes, es un
presupuesto indispensable en el ordenamiento jurídico. Esto se encuentra en directa
relación con el principio de proporcionalidad de los tributos, conforme el cual la carga
tributaria sobre la riqueza debe ser adecuada y razonable, consagrado en el artículo 19
Nº20 de la Constitución Política.
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Concluyó que en virtud de la aplicación de esta sobretasa a su representada, se ha
afectado gravemente una serie de normas constitucionales y principios que nuestra
Constitución Política consagra, afectando de esta forma al patrimonio de la contribuyente.
Por tanto, es evidente que la sobretasa aplicada infringe la normativa contemplada en los
artículos 19 Nº 3, 20, 22, 24 y 26 de la Constitución Política de la República, los artículos
11 y 41 de la Ley Nº 19.880, lo que justifica la sanción que previenen los artículos 6 y 7
de la Constitución Política del Estado en relación con el artículo 53 de la Ley Nº 19.880 y
así debe decretarlo el Tribunal al conocer el presente reclamo tributario.
Manifestó que es cierto y efectivo que la norma tributaria establece que es de carga del
contribuyente el probar los antecedentes que sirven de base para el cálculo de un
impuesto; pero, en este análisis debe considerarse lo siguiente:
En primer lugar, sostiene la reclamante que de conformidad con el artículo 7 Bis de la
Ley 17.235 que establece la Sobretasa de Impuesto Territorial, este impuesto se sujeta
a las disposiciones contenidas en esa norma, destacándose para efectos del presente
recurso el numeral 1 que señala que se entiende por “Contribuyente” para efectos de la
Sobretasa:
“1. Contribuyente. Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a
las entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean
propietarios conforme al registro de propiedad de bienes raíces del respectivo
Conservador de Bienes Raíces.”
Por consiguiente, de conformidad con la normativa expresa de la norma citada, son
contribuyentes para efectos de este impuesto quienes sean propietarios de los bienes
raíces conforme al Registro de Propiedad.
Sostuvo que pretender sostener que sería “Contribuyente” el enajenante de un inmueble,
como lo es la contribuyente de autos, en el caso de los inmuebles materia de la presente
Sobretasa y Giros, claramente no es posible porque un enajenante nunca será propietario
del bien raíz, muy por el contrario la enajenación es la transferencia, venta o cesión de
un bien raíz.
Indicó que cuando la norma del artículo 7 Bis de la Ley 17.235 hace mención a
Contribuyente se refiere al adquirente o comprador.
En segundo lugar, indica la reclamante que el artículo 16 de la Ley N° 17235 sobre
Impuesto Territorial establece que los roles definitivos de avalúos de bienes raíces del
país deben ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos usando las
diversas vías de información de que dispone, entre las cuales destaca el Formulario 2890
generado por el Servicio de Impuestos Internos para este objeto.
Esta norma señala textualmente:
“Artículo 16.- Los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país,
deberán ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando,
entre otras fuentes:
1) La información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de
las inscripciones que se practiquen en los registros de los conservadores de bienes
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raíces. Para estos efectos, las notarías y los conservadores de bienes raíces
deberán proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la información que se les
solicite en la forma y plazo que este Servicio determine, y
2) La información que deberán remitirle las respectivas municipalidades,
relativa a permisos y recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones,
patentes municipales, concesiones de bienes municipales o nacionales de uso
público entregados a terceros y aprobaciones de propiedades acogidas a la Ley
sobre Copropiedad Inmobiliaria, en la forma y plazo que este Servicio determine.
3) La información que aporten los propietarios de bienes raíces, en la forma y
plazo que el Director del Servicio determine. Para recoger esta información, el
Servicio de Impuestos Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los
mecanismos disponibles al efecto. Esta información no debe implicar costos para el
propietario.”
Manifestó que el propio Servicio de Impuestos Internos estableció como obligación la
confección y llenado del formulario 2890 para todas las transferencias de inmuebles,
obligación que es cumplida junto al otorgamiento de la escritura pública de compraventa
respectiva, el cual debe ser informado al Servicio de Impuestos Internos por los Notarios
Públicos en que se otorgan las escrituras públicas de compraventa respectivas y por los
Conservadores de Bienes Raíces con las inscripciones de transferencias de inmuebles
que efectúan.
Sostuvo que el Servicio de Impuestos Internos ha dictado la Circular N°10 del 19 de
Febrero del 2004 que refunde y actualiza las Instrucciones de Uso y Proceso de
Observaciones de los formularios N° 2890 "Declaración sobre Enajenación e Inscripción
de Bienes Raíces" y N° 2895, y la Circular N°39 del 13 de Julio del 2007 establece la
nueva aplicación vía internet para el Formulario N°2890 sobre "Declaración sobre
Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces".
Señaló que en virtud de estas instrucciones del Servicio de Impuestos Internos queda
establecido que este Formulario tiene por objeto facilitar el cumplimiento tributario y
mejorar los mecanismos de comunicación y coordinación entre el Servicio de Impuestos
Internos con las instituciones que aportan o requieren información del Servicio y que este
Formulario es de uso exclusivo de los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces. Los
formularios generados y aprobados en esta aplicación deberán ser impresos y firmados
por el Notario o Conservador de Bienes Raíces, y son estas autoridades las encargadas
de entregar esta información al Servicio de Impuestos Internos; estableciendo
expresamente que no será necesario solicitar la firma del adquirente o su representante
legal. Por ello se establece además que el incumplimiento por parte de los Notarios y
Conservadores de Bienes Raíces de la obligación de informar de las transferencias de
bienes raíces, en la forma, plazo y condiciones establecidas por el Servicio, constituye
una infracción sancionada en el artículo 97 N° 1 del Código Tributario, según lo dispuesto
por el artículo 2 de la Ley N° 17.990 del año 1981. Esta obligación también es establecida
expresamente para los propietarios de los bienes raíces, quienes en todo caso deben
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utilizar los mecanismos que el Servicio de Impuestos Internos les facilite y siempre que
esto no implique costo para ellos.
Indicó que queda claramente establecido que la contribuyente si ha tenido la calidad de
vendedor o enajenante del bien raíz sobre cuyo avalúo se pretende aplicar Sobretasa, de
ninguna forma es parte o tiene responsabilidad alguna en este mecanismo de
comunicación e información que el Servicio de Impuestos Internos recibe por la
enajenación de inmuebles y, por ende, para la actualización de enajenación o
transferencias de inmuebles en sus registros.
En tercer lugar, señala la reclamante que efectivamente como el Servicio de Impuestos
Internos señala el artículo 28 de la Ley 17.235 establece la obligación a los
contribuyentes, notarios y conservadores de entregar al Servicio de Impuestos Internos,
por medios electrónicos, la información que dispongan en relación a la determinación del
impuesto territorial y la sobretasa establecida en el artículo 7° bis, según lo determine el
Servicio mediante resolución.
Indicó que para el análisis de esta normativa debe nuevamente tenerse presente que
entiende nuestra normativa tributaria por el concepto de “contribuyente”. El concepto de
contribuyente para la Sobretasa del artículo 7 Bis de la Ley 17.235 es “quienes sean
propietarios de los bienes raíces conforme al Registro de Propiedad”; por lo cual, no
puede entenderse en este concepto a quien ha tenido la calidad de enajenante de un
inmueble.
Por su parte, la normativa general tributaria entiende por “Contribuyentes” a “Son las
personas naturales o jurídicas, o los administradores o tenedores de bienes ajenos
afectados por impuestos.”
Para efectos de la Ley N° 17.235 el legislador ha establecido en forma general que se
entiende por contribuyente. Así en el Titulo VI “De los Obligados al pago del impuesto”
de la Ley 17.235, en su artículo 25 señala textualmente:
“Artículo 25º.- El impuesto a los bienes raíces será pagado por el dueño o por el
ocupante de la propiedad, ya sea éste usufructuario, arrendatario o mero tenedor,
sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. No obstante, los
usufructuarios, arrendatarios y, en general, los que ocupen una propiedad en virtud
de un acto o contrato que no importe transferencia de dominio, no estarán obligados
a pagar el impuesto devengado con anterioridad al acto o contrato.”
Indicó que de esta forma, la norma contemplada en el artículo 28 de la Ley 17.235
claramente se refiere a quienes son los obligados al pago de los impuestos que consagra
este cuerpo legal, que en el caso particular de la Sobretasa y Contribuciones se trata de
los propietarios de bienes raíces.
Concluyó que en virtud de la aplicación de esta sobretasa y emisión de giros de impuesto,
se ha afectado gravemente una serie de normas constitucionales y principios que nuestra
Constitución Política consagra, afectando de esta forma al patrimonio de la contribuyente;
pero además se ha infringido la normativa legal que obliga al Servicio de Impuestos
Internos de mantener actualizado el registro de los inmuebles de que es propietaria la
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reclamante, para lo cual dispone de los medios de comunicación e información
pertinentes y de las acciones de sanción procedentes para el evento que esta obligación
de comunicación e información no sea cumplida.
Sostuvo la reclamante que, con la aplicación de la sobretasa y giros reclamados se han
infringido las propias instrucciones dadas por el Director Nacional del Servicio de
Impuestos Internos relativas a la forma en que debe mantenerse actualizado el registro
de los inmuebles de un contribuyente.
Manifestó que la sobretasa aplicada y los giros de impuestos emitidos infringen la
normativa contemplada en los artículos 19 Nº 3, 20, 22, 24 y 26 de la Constitución Política
de la República, los artículos 11 y 41 de la Ley Nº 19.880, como asimismo se ha infringido
el artículo 16, 25 y 28 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial y así debe decretarlo
el Tribunal al conocer el presente reclamo tributario dejando sin efecto la sobretasa y los
giros de impuestos emitidos conforme a ella.
Concluyó que, el tribunal debe ordenar sea dejada sin efecto la Sobretasa aplicada y
giros de impuestos emitidos en virtud del artículo 7° Bis de la Ley 17.235 sobre Impuesto
Territorial; por cuanto, como se ha expuesto ésta se funda en inmuebles que no son de
propiedad de la reclamante; de manera tal de evitar con ello ocasionar perjuicios a la
contribuyente derivados del pago de una sobretasa de contribuciones respecto de
inmuebles que no son de su propiedad desde hace varios años.
IV. PETICIONES CONCRETAS QUE SE SOMETEN A DECISIÓN DEL TRIBUNAL.
Sostuvo que de los antecedentes antes expuestos no queda más que colegir que la
Sobretasa aplicada a la reclamante y los giros de impuestos emitidos en virtud del artículo
7° Bis de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, notificados por mail de fecha 23 de
Junio del 2021, no tienen asidero legal alguno, pues pretende aplicar sobretasa y cobrar
impuestos basándose en una base imponible que considera a inmuebles que no son de
su propiedad, lo que se demostrará en la oportunidad procesal, en base a los
antecedentes de hecho y derecho antes expuestos.
Por lo que, en base a los antecedentes expuestos, solicitó la reclamante que debe dejarse
sin efecto la Sobretasa aplicada en virtud del artículo 7° Bis de la Ley 17.235 sobre
Impuesto Territorial; y por consiguiente, también dejarse sin efecto los giros de impuestos
Folios N° 6427257 y 6427259 de fecha 23 de Junio del 2021; por cuanto, como se ha
expuesto ésta se funda en inmuebles que no son de su propiedad desde hace varios
años.
Concluyó solicitando, en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 19 Nº 3,
20, 22, 24 y 26 de la Constitución Política de la República, los artículos 11 y 41 de la Ley
Nº 19.880 General de Bases de la Administración del Estado, artículo 19 del DFL N°7 de
1980, el artículo 16, 25 y 28 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial; artículos 123
y siguientes del Código Tributario y demás disposiciones legales pertinentes, tener por
presentada reclamación tributaria deducida en contra de la Sobretasa aplicada en virtud
del Artículo 7 Bis de la Ley N°17.235, de fecha 23 de Junio del 2021, notificada por mail
de la misma fecha, emitida por don Christian Soto Torres, Director Regional de la XV
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Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, y
los giros de impuestos Folios 6427257 y 6427259 emitidos en conformidad a ella y
notificados en la misma fecha, para que la deje sin efecto totalmente y ordene sean
dejados sin efectos los giros de impuestos emitidos, en razón de lo expuesto en lo
principal de esta reclamación, con costas.
CONTESTACIÓN DEL RECLAMO.
A fojas 107-123, con fecha 15 de octubre de 2021, compareció don Manuel Araya
Zacarías, RUT N° 15.772.271-9, abogado, Jefe (S) del Área de Litigación del
Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, contestó el traslado conferido en resolución de fecha 23
de septiembre del 2021, solicitando se rechace íntegramente el reclamo presentado por
el contribuyente, confirmando la correcta aplicación de la sobretasa del artículo 7 bis de
la Ley 17.235, de los Giros de Sobretasa de Reemplazo Folios N°6427257 y 6427259 de
fecha 23 de Junio del 2021, y se condene en costas a la sociedad reclamante.
I. HECHOS
1. Señaló la reclamada que el 23 de junio de 2021, el Servicio de Impuestos Internos
emitió la notificación y giros de sobretasa del artículo 7° bis, Ley N° 17.235. La misiva
informó al contribuyente que dicha norma establece una sobretasa aplicable a las
personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, calculada sobre
la suma total de los avalúos fiscales de los bienes raíces de propiedad de los referidos
contribuyentes que se encuentren registrados a su nombre en el Conservador de Bienes
Raíces al 31 de diciembre de 2020. La base imponible corresponde a la suma de los
avalúos fiscales, deduciendo el avalúo fiscal de los bienes total o parcialmente exentos
conforme al Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235. Por lo anterior, con la información
registrada y disponible en el SII, se estableció una sobretasa anual a pagar para el
contribuyente, la cual asciende a $ 3.643.803
2. Indicó que la Carta señala que “esta sobretasa se calcula anualmente y se cobra
en 4 cuotas de igual monto que se emiten el primer semestre de cada año, con las
mismas fechas de vencimiento que corresponden a las cuotas de contribuciones”.
3. Sostuvo la reclamada que el contribuyente no presentó Recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria de acuerdo al artículo 123 bis del Código Tributario, tampoco
presentó reclamo tributario conforme al artículo 123 y siguientes del mismo cuerpo legal.
4. Manifestó que de acuerdo a lo dispuesto en la Circular 28 emitida por este Servicio
el día de 9 de abril de 2020, la sociedad reclamante, a través de la página web de ese
organismo, solicitó la rectificación del catastro de bienes raíces. En efecto, los
Formularios 2118 acompañados al reclamo dan cuenta de las peticiones administrativas
realizadas por la sociedad reclamante.
5. Señaló que revisado los antecedentes, el Servicio modificó la base imponible del
impuesto de sobretasa. Así las cosas, la Carta informó los siguiente:
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Sostuvo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo en el artículo 19 de la Ley Nº
17.235 sobre Impuesto Territorial, dicha autoridad administrativa emitió el
correspondiente giro de reemplazo, conforme a la información que se detalla a
continuación:
III. ARGUMENTOS EN CONTRA DEL RECLAMO
1. Ausencia de Reclamación Tributaria y falta de presentación Recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria.
Sostuvo que, mediante la Carta N° 9329116, de fecha 23 de Junio del 2021, la sociedad
reclamante fue notificada el día 23 de junio del 2021 del impuesto de sobretasa
determinado por el Servicio de acuerdo al nuevo artículo 7 bis de la Ley 17.235 sobre
Impuesto Territorial. En efecto, nuevo artículo 7 bis de la Ley 17.235 establece que “El
contribuyente podrá reclamar de la sobretasa, sus fundamentos y su giro en conformidad
al procedimiento a que se refiere el artículo 123 y siguientes del Código Tributario”
Indicó que la sociedad INMOBILIARIA LOS CIPRESES S.A, de acuerdo al artículo
123 bis del Código Tributario, tuvo la posibilidad de interponer un recurso de reposición
administrativa voluntaria, dentro del plazo de 30 días hábiles administrativos contados
desde la fecha de notificación de la Carta Nº93229116, estos es desde el día 23 de junio
del 2021. A su vez, el contribuyente pudo interponer reclamo tributario en contra del giro
de impuesto de sobretasa, dentro del plazo de 90 días hábiles judiciales contados desde
fecha de notificación señala. Pese a las opciones descritas, Inmobiliaria Los Cipreses SA.
optó por no interponer recurso de reposición administrativa voluntaria ni reclamo
tributario.
La reclamada hizo presente que las “copias de solicitud de recurso de reposición
administrativa voluntaria” acompañadas por el contribuyente al reclamo no son
Formularios 3314 que den cuenta de la presentación de un recurso de reposición
administrativa, sino que se trata de Formularios 2118 en donde consta que el
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contribuyente solicitó una modificación del catastro de bienes raíces registrados a su
nombre en la base de datos de este Servicio, de acuerdo al nuevo inciso del artículo 28
de la Ley 17.235, según explicaremos más adelante.
Señaló que es necesario indicar que desde el mes de enero de 2020 los contribuyentes
pueden presentar recursos de reposición administrativa voluntaria a través de la página
web de este Servicio accediendo con su RUT y clave. De lo anterior, queda en evidencia
que el contribuyente voluntariamente optó por no impugnar administrativa ni judicialmente
la sobretasa determinada por este Servicio y notificada el día 23 de junio del 2021.
Sostuvo que, como en el petitorio del reclamo se solicita que deje sin efecto el impuesto
de sobretasa notificado en abril de 2020, será procedente desechar también esa
alegación de la reclamante, por carecer de objeto.
2. Modificaciones a la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial.
Indicó que la Ley 21.210 conocida como “Ley de Modernización Tributaria”, no sólo
incorporó a la Ley 17.235 el nuevo artículo 7 bis que creó el impuesto de sobretasa,
además, modificó varias disposiciones de la citada ley a fin de adaptar la legislación
existente al nuevo impuesto creado.
Citó la reclamada el nuevo artículo 7 bis de la Ley N° 17.235.
Sostuvo que el artículo 43º transitorio de la Ley 21.210 estableció la obligación para el SII
de aplicar el impuesto de sobretasa en el año 2020. En este contexto, y con el objeto que
el nuevo impuesto de sobretasa pueda ser correctamente determinado por la autoridad
administrativa, el legislador incorporó un nuevo inciso al artículo 28 de la Ley 17.235.
Indicó que los contribuyentes, desde la entrada en vigencia de la Ley 21.210, tienen la
obligación de aportar la información necesaria para que este Servicio pueda determinar
correctamente el impuesto de sobretasa.
Citó la Circular 28 de fecha 9 de abril de 2020.
Sostuvo la reclamada que en consecuencia, todos los contribuyentes, compradores y
vendedores, enajenantes y adquirentes, deben aportar la información necesaria para la
correcta determinación del impuesto de sobretasa establecido en el artículo 7 bis de la
Ley 17.235. Como contrapartida a la obligación descrita, todos los contribuyentes pueden
solicitar que se rectifique el catastro de bienes raíces en el sistema de esta autoridad
administrativa, acompañando la correspondiente inscripción de dominio a nombre de
terceros contribuyentes.
Señaló la reclamada que teniendo en cuenta las modificaciones que puede sufrir el
catastro de bienes raíces a raíz de nueva información aportada por los contribuyentes,
los giros del impuesto de sobretasa pueden ser modificados por dicha autoridad
administrativa, razón por la cual el legislador incorporó modificaciones en los artículos 19
y 23 de la Ley 17.235.
3. Legalidad de la Actuación del Servicio fundada en la información proporcionada
por los Conservadores de Bienes Raíces, Notarios y contribuyentes.
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La reclamada sostuvo que la actora en su libelo afirma que la autoridad administrativa ha
vulnerado una serie de normas constitucionales fundamentales, sin embargo, sólo cita
normas y principios constitucionales sin explicar en forma clara cómo dicha normativa fue
vulnerada en este caso concreto. Pese a la falta de fundamentos de la denuncia descrita,
como primera cuestión indicó que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro
del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del
Estado. Citó el artículo 6º de la Constitución Política de la República que establece: “Los
órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas
conforme a ella.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos
órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine
la ley."
Citó el artículo 7° de nuestra Constitución que estipula: “Los órganos del Estado actúan
válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en
la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de
personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra
autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la
Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará
las responsabilidades y sanciones que la ley señale”.
Citó el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, que fija el texto de la Ley Orgánica
del Servicio de Impuestos Internos, que prescribe lo siguiente:
“Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los
impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro
carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado
por la ley a una autoridad diferente”.
Citó el artículo 1° del Código Tributario expresa que: “Las disposiciones de este Código
se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que sean, según
la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos”.
Sostuvo que la Ley 21.210 introdujo importantes reformas a nuestro sistema tributario,
entre ellas incorporó el artículo 7 bis a la Ley 17.235 y, en concordancia con este nuevo
impuesto de sobretasa, se incorporó un nuevo inciso al artículo 28 de la mencionada Ley.
Manifestó que hasta antes de la publicación de la Ley 21.210, a objeto de cumplir con la
tarea de fiscalización encomendada al Servicio, la Administración tributaria debía
mantener actualizados los Roles de Avalúos de los inmuebles ubicados dentro del
territorio nacional, utilizando como principales fuentes de información las establecidas en
el artículo 16 de la Ley N° 17.235.
Señaló que el nuevo inciso segundo del artículo 28 de la Ley 17.235, desde la entrada en
vigencia de la Ley 21.210, establece una nueva obligación para los contribuyentes de
entregar a este Servicio la información que dispongan en relación a la determinación del
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impuesto territorial y la sobretasa establecida en el artículo 7 bis, por lo que, a contar del
mes de marzo de 2020, todos los contribuyentes, adquirentes y enajenantes,
compradores y vendedores de un inmueble, se encuentran obligados a proporcionar al
SII los antecedentes que sirvan de base para determinar el impuesto de sobretasa, en
este caso, las inscripciones de dominio vigente a nombre de tercero contribuyentes.
Citó el artículo 43º transitorio de la Ley 21.210.
Indicó que el SII, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43 transitorio de
la Ley 21.210, y en uso de la información que proporcionada por diversos terceros en su
calidad de informantes obligados por ley, tales como, Conservadores de Bienes Raíces,
Notarios y contribuyentes, emitió la Carta N° 8478419, sobre Notificación y Giro
Sobretasa, artículo 7 bis de la Ley N°17.235, acto no reclamado, posteriormente, gracias
a nuevos antecedentes revisados y en conformidad con los artículos 19 y 23 del mismo
cuerpo legal emitió la Carta N° 8639020, sobre notificación y giro de reemplazo de
sobretasa del artículo 7 bis de la Ley N°17.235.
Concluyó la reclamada que todos los actos administrativos dictados por el SII, en especial
el giro de reemplazo reclamado de autos, fueron dictados con estricto apego a la
legislación vigente y, cumplen con todos y cada uno de los requisitos de la esencia de los
actos administrativos.
4. Acto reclamado.
Añadió que la reclamante Inmobiliaria Los Cipreses S.A., no presentó reclamo tributario
ni recurso de reposición administrativa voluntaria en contra de la carta N° 9326963, y los
Giros de Sobretasa de Reemplazo Folios N°4728099, 5013677, 5014687 y 5014799
fecha 02 de abril del 2021 que notificaron el impuesto de sobretasa. En concordancia con
las nuevas disposiciones del artículo 28 de la Ley 17.235, la sociedad reclamante optó
por presentar F2118 a fin de que este Servicio modificará el catastro de bienes raíces.
Una vez modificado el catastro de bienes raíces esta autoridad administrativa actualizó
la base imponible del impuesto de sobretasa del artículo 7 bis de la Ley 17.235 y emitió
el correspondiente giro de reemplazo de acuerdo a lo dispuesto a los artículos 19 y 23 de
la Ley 17.235.
Sostuvo que la sociedad Inmobiliaria Los Cipreses S.A. no presentó ningún Recurso de
Reposición Administrativa Voluntaria de acuerdo al artículo 123 bis del Código Tributario,
por ello mal podría el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente considerar los antecedentes que el reclamante dice haber entregado durante la
tramitación de un procedimiento RAV inexistente.
También indicó que el reclamante señala que “toda la documentación” fue entregada en
forma específica a los diversos tasadores funcionarios del SII en la comuna que se
encuentran los inmuebles. Según dispone la Circular 34 de 2018, los procedimientos RAV
se inician y tramitan ante el Departamento de Procedimientos Administrativo Tributarios
y no ante diversos tasadores de este Servicio. Sostuvo que desde el día 24 de enero de
2020, la presentación de este tipo de recursos puede ser realizada, por todos los
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contribuyentes, a través de la página web de este Servicio accediendo con su RUT y
clave.
Manifestó que la actora no específica qué documentos fueron entregados, tampoco
entrega referencias claras de los funcionarios que recibieron los antecedentes. En ningún
pasaje del reclamo se explica cuáles son los documentos que fueron omitidos o mal
considerados por dicha Dirección Regional al momento de modificar la base imponible
del impuesto de sobretasa, no señala cuáles serían los errores que adolece el giro de
reemplazo notificado el día 30 de noviembre, sólo hablan de acusaciones genéricas, pero
en ningún momento el reclamante singulariza qué antecedentes correspondiente al
listado de 143 bienes raíces que constan en su reclamo no fueron considerados por este
Servicio al momento de emitir el giro de reemplazo reclamado.
Sostuvo que dada la situación sanitaria que afecta a nuestro país desde el marzo de
2020, es del todo comprensible que los contribuyentes no hayan podido cumplir con la
nueva obligación establecida en el inciso segundo del artículo 28 citado, es por ello, que
dicho Servicio se encuentra disponible para corregir las inexactitudes que pudiera
adolecer la base imponible el giro de reemplazo reclamado, para ello es indispensable
que el contribuyente singularice, en forma detallada, los documentos que fueron
aportados a dicha Institución y que, a su juicio, no fueron considerados al momento de
rebajar el monto de la base imponible del impuesto de sobretasa.
5. En relación con la carga de la prueba
Manifestó la reclamada que se debe tener presente que las actuaciones de la
Administración Pública gozan de una presunción de legalidad, conforme al artículo 3º de
la Ley Nº 19.880.
La reclamada destacó que el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario señala que
el Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del
procedimiento, norma que debe conciliarse con el Principio de Legalidad del Acto
Administrativo a que hemos aludido, y con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código
Civil –que regula la carga de la prueba– el cual señala que corresponde probar las
obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. Este precepto consagra la regla
esencial que regula la prueba en materia procesal, que es el que alega un hecho debe
probarlo.
Sostuvo que es el contribuyente quien, alega un error en la emisión de giro de reemplazo,
esto es, error en la modificación de la base imponible del impuesto a la sobretasa
motivado por la falta de consideración oportuna, por parte del Director Regional, de los
antecedentes entregados a diversos tasadores funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos. Por lo anterior, es el reclamante quien debe acreditar sus alegaciones de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, lo contrario implicaría
alterar el onus probandi, obligando a su parte acreditar un hecho no alegado por el SII, lo
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que repugna las normas reguladoras de la prueba, independiente de los medios de
valoración de ésta.
IV. CONCLUSIONES.
Las conclusiones que arribó la parte reclamada son las siguientes: 1.- Los actos
reclamados de autos son los Giros de Sobretasa de Reemplazo Folios N°6427257 y
6427259 de fecha 23 de Junio del 2021. 2.- Los giros de reemplazo fue dictado conforme
a las normas constitucionales que rigen el actuar de los órganos del Estado y, en plena
concordancia con las modificaciones incorporadas por la Ley 21.210 a la Ley 17.235
sobre Impuesto Territorial. 3.- Se alega un error en la modificación de la base imponible
del impuesto de sobretasa que da cuenta el giro de reemplazo reclamado. 4.- Es el
reclamante quien debe acreditar sus alegaciones de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 1698 del Código Civil.
V. PETICIONES CONCRETAS
Las peticiones concretas que solicitó la reclamada fueron las siguientes: 1.- Rechazar
íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente en contra de los Giros de
Sobretasa de Reemplazo Folios N° 6427257 y 6427259 de fecha 23 de Junio del 2021.
2.- Confirmar la sobretasa aplicada. 3.- Condenar en costas a la sociedad reclamante.
Por lo que, de acuerdo con los antecedentes de hecho y de derecho expuestos, y de
conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario y demás normas
citadas en esta presentación, solicitó se sirva tener por evacuado el traslado conferido en
autos, a fin de que el Tribunal rechace íntegramente el reclamo presentado por el
contribuyente, confirmando la correcta aplicación de la sobretasa del artículo 7 bis de la
Ley N° 17.235 los Giros de Sobretasa de Reemplazo Folios N° 6427257 y 6427259 de
fecha 23 de Junio del 2021 con costas.
III.- CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que la reclamante INMOBILIARIA LOS CIPRESES S.A., interpuso Reclamo
Tributario en contra de la Sobretasa aplicada en virtud del Artículo 7 Bis de la Ley
N°17.235 mediante Carta N° 9329116, y los Giros de Sobretasa de Reemplazo Folios
N°6427257 y 6427259 de fecha 23 de Junio del 2021, notificados por mail de la misma
fecha, emitidos por don Christian Soto Torres, Director Regional de la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO.- Que la reclamada Servicio de Impuestos Internos, contestó el traslado
conferido solicitando se rechace íntegramente el reclamo presentado por el
contribuyente, confirmando la correcta aplicación de la sobretasa del artículo 7 bis de la
Ley 17.235, de los Giros de Sobretasa de Reemplazo Folios N°6427257 y 6427259 de
fecha 23 de Junio del 2021, y se condene en costas a la sociedad reclamante.
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TERCERO.- Que el auto de prueba decretado por el Tribunal quedó en el siguiente tenor:
ACREDITESE los supuestos de hecho que validan la correcta emisión del giro reclamado
en estos autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
CUARTO.- Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba documental: 1.- Copia de
mail de Notificación de fecha 23 de Junio del 2021, en que se notifica la Sobretasa
aplicada en virtud del artículo 7 Bis de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial y los
giros de impuestos Folios 6427257 y 6427259. 2.- Copia de la Carta Nº9329116 de
Sobretasa aplicada en virtud del artículo 7 Bis de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto
Territorial y emisión de giros Folios 6427257 y 6427259 de fecha Junio 2021. 3.- Copia
del mail de notificación de fecha 02 de Abril del 2021 en que se notifica la Sobretasa
aplicada en virtud del artículo 7 Bis de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial y los
giros de impuestos Folio 4728099, 5013677, 5014687 y 5014799. 4.- Copia de la Carta
Nº 8948291 de Sobretasa aplicada en virtud del artículo 7 Bis de la Ley N° 17.235 sobre
Impuesto Territorial y emisión de giros Folios 4728099, 5013677, 5014687 y 5014799 de
fecha Abril del 2020. 5.- Copia de detalle de propiedades consideradas por el SII para la
aplicación de la Sobretasa aplicada en virtud del artículo 7 Bis de la Ley N° 17.235 sobre
Impuesto Territorial, al mes de Junio del 2021. 6.- Copia de inscripción del Registro de
Propiedad de fojas 10.909 Número 4.273 del año 2011, del Conservador de Bienes
Raíces de Concepción. 7.- Copia de inscripción del Registro de Propiedad de Fojas 1.828
número 1.058 del año 2013, del Conservador de Bienes Raíces de Concepción. 8.- Copia
de inscripción del Registro de Propiedad de fojas 9.757 número 6.320 del año 2019 del
Conservador de Bienes Raíces de Concepción. 9.- Copia de inscripción del Registro de
Propiedad de fojas 9.744 número 6.316 del año 2019 del Conservador de Bienes Raíces
de Concepción. 10.- Copia de inscripción del Registro de Propiedad de fojas 5.695
número 4.975 del año 2019 del Conservador de Bienes Raíces de Concepción. 11.- Copia
de inscripción del Registro de Propiedad de fojas 9.492 número 6.132 del año 2019 del
Conservador de Bienes Raíces de Concepción. 12.- Copia de inscripción del Registro de
Propiedad de fojas 2.121 número 2.043 del año 2021, del Conservador de Bienes Raíces
de Concepción. 13.- Copia autorizada ante Notario Público de Santiago don Hernán
Cuadra Gazmuri, de las Escrituras Públicas de Reducción de Acta de Directorio de la
sociedad INMOBILIARIA LOS CIPRESES S.A., de fecha 31 de Mayo del 2019 y de fecha
04 de Mayo del 2020, donde costa la personería de los representantes que otorgar el
poder judicial para actuar en representación de INMOBILIARIA LOS CIPRESES S.A.
QUINTO.- Que la parte reclamada aportó prueba documental consistente en: Listado de
bienes raíces registrados en el SII al año 2020, a nombre del contribuyente,
INMOBILIARIA LOS CIPRESES S.A., RUT Nº 76.883.240-4, donde consta la base
imponible respecto de la cual se aplicó la sobretasa de reemplazo, a los folios Nº
6427257 y 6427259, por aplicación del artículo 7° bis de la Ley N°17.235, para el AT
2020.
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SEXTO.- Que las parte no rindieron prueba testimonial.
SÉPTIMO.- Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso segundo
de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez de la Sobretasa
aplicada en virtud del Artículo 7 Bis de la Ley N°17.235 mediante Carta N° 9329116, y los
Giros de Sobretasa de Reemplazo Folios N°6427257 y 6427259, debiendo para ello
interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a
la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en
particular presente lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, que establece
que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto
para producir fe” y que la prueba será́ apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
OCTAVO. Que, dicho lo anterior, esta magistratura se pronunciará acerca de las
alegaciones efectuadas en la etapa de discusión del proceso. En este contexto, la
controversia principal de autos se centra en determinar si los inmuebles considerados por
el Servicio de Impuestos Internos en la determinación de la base imponible de la
Sobretasa del artículo 7 bis de la Ley Nº 17.235 y, en consecuencia, la carta N° 9329116,
y los Giros de Sobretasa de Reemplazo Folios N°6427257 y 6427259 se verificaron
respecto de inmuebles que eran de propiedad de la Reclamante al 31 de diciembre de
2020, como lo exige la norma citada.
NOVENO. Que, la Ley Nº 21.210 introdujo el artículo 7 bis a la Ley Nº 17.235, norma que
dispone que:
“Sobretasa de impuesto territorial. Establécese una sobretasa anual del impuesto
territorial a beneficio fiscal calculada sobre el avalúo fiscal total en la parte que exceda
de 670 unidades tributarias anuales, sujeta a las siguientes disposiciones.
1. Contribuyente. Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a las
entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean
propietarios conforme al registro de propiedad de bienes raíces del respectivo
Conservador de Bienes Raíces.
No obstante lo anterior, no estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces de
propiedad de los contribuyentes que tributen conforme al artículo 14 letra D) de la Ley
sobre Impuesto a la Renta respecto de los bienes raíces, o parte de ellos, que destinen
al negocio o giro de la empresa. Asimismo, tampoco estarán gravados con esta sobretasa
los bienes raíces en que inviertan los fondos de pensiones conforme a la letra n) del
artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
2. Base imponible. Avalúo fiscal total. El avalúo fiscal total corresponde a la suma de los
avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de propiedad de un mismo
contribuyente según su valor al 31 de diciembre del año anterior al que se devenga esta
sobretasa. Tratándose de bienes raíces en donde se tiene una cuota del dominio en
conjunto con otros copropietarios, se considerará únicamente la proporción en el avalúo
fiscal equivalente a la cuota de dominio que le corresponda.
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Para el cálculo del avalúo fiscal total no se considerará el monto del avalúo fiscal de un
bien raíz en la misma proporción en que se encuentre exento, total o parcialmente, de
impuesto territorial conforme al Cuadro Anexo de esta ley o por cualquier ley especial.
Por su parte, para el cálculo del avalúo fiscal total se considerará íntegramente el avalúo
fiscal de los bienes raíces de la serie agrícola y no agrícola con destino habitacional,
incluyendo en ambos casos el monto del avalúo exento de impuesto territorial que
establece el artículo 2°.
El Servicio de Impuestos Internos podrá ejercer la facultad de fiscalización dispuesta en
el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para determinar el origen de los fondos
con que se ha adquirido un bien raíz. Asimismo, podrá́ ejercer la facultad establecida en
el artículo 64 del Código Tributario respecto de los actos y contratos celebrados para la
adquisición de bienes raíces.
3. Tasa marginal por tramos. Una vez determinado el avalúo fiscal total en la forma
prevista en el número anterior, la sobretasa se aplicará en forma marginal, considerando
los siguientes tramos de avalúo fiscal total:
a) Sobre 670 unidades tributarias anuales y hasta 1.175 unidades tributarias anuales, la
tasa será́ de 0,075%.
b) Sobre 1.175 unidades tributarias anuales y hasta 1.510 unidades tributarias anuales,
la tasa será́ de 0,15%.
c) Sobre 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,275%.
Los montos correspondientes a cada tramo de avalúo fiscal total se incrementarán en el
mismo porcentaje en que se aumente el avalúo de la serie no agrícola en cada proceso
de reevalúo que aplique el Servicio de Impuestos Internos de conformidad al artículo 3°.
Este incremento de los tramos de avalúo fiscal total aplicará para la determinación de la
sobretasa a partir de la vigencia del avalúo determinado a consecuencia del proceso de
reevalúo.
Para la determinación de los tramos de avalúo fiscal total, la unidad tributaria anual se
convertirá a su valor en pesos de diciembre del año anterior en que deba pagarse esta
sobretasa.
4. Devengo y pago de la sobretasa. Esta sobretasa se devengará anualmente al 1° de
enero, considerando los bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a
nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. La sobretasa devengada
al 1° de enero corresponderá́ a la sobretasa total para el contribuyente respecto del
periodo anual entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año de devengo. En
consecuencia, en caso que el contribuyente enajene un bien raíz durante el año, no se
afectará la aplicación de la sobretasa devengada el 1° de enero del año respectivo.
El giro y pago de la sobretasa se realizará en la misma oportunidad aplicable al impuesto
territorial según lo establecido en el artículo 22. Para estos efectos se reajustará el valor
del avalúo fiscal total al 31 de diciembre del año anterior, de acuerdo a la norma de
reajuste establecida en el artículo 9.
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El Servicio de Impuestos Internos emitirá un giro de esta sobretasa junto con los roles
semestrales de contribuciones. Dicho giro contendrá́ los datos indispensables
establecidos en el artículo 18.
El contribuyente podrá reclamar de la sobretasa, sus fundamentos y su giro en
conformidad al procedimiento a que se refiere el artículo 123 y siguientes del Código
Tributario, salvo que lo reclamado se refiera al avalúo fiscal de un bien raíz que forma
parte del avalúo fiscal total, en cuyo caso dicho reclamo deberá efectuarse de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario. En
estos casos, lo resuelto será́ aplicable respecto del impuesto territorial y de la sobretasa.
5. Tratamiento tributario de la sobretasa. La presente sobretasa tendrá el mismo
tratamiento tributario que aquel establecido en esta y otras leyes para el impuesto
territorial.
En caso que un contribuyente sea propietario de bienes raíces que tengan distintos
destinos y que, conforme a las disposiciones que resulten aplicables, den derecho a una
rebaja del impuesto territorial como crédito, a una deducción del mismo como gasto o se
encuentren afectos a un tratamiento tributario especifico, según corresponda, el monto
del crédito, del gasto, o de cualquier otro efecto tributario asociado al mismo, se aplicará
proporcionalmente de acuerdo al valor del avalúo fiscal del bien raíz cuyo destino de
derecho al crédito, a su rebaja como gasto o genere cualquier otro efecto, respecto del
total del valor del avalúo fiscal de los bienes raíces que componen el avalúo fiscal total.”
DÉCIMO.- Que, de acuerdo con lo indicado en el Nº 1 del articulo 7 bis de la Ley Nº
17.235, es condición esencial para la aplicación de la ya mencionada sobretasa, que el
contribuyente a quien se le imputa el gravamen, sea dueño o propietario de los inmuebles
cuyo avalúo fiscal forma parte de la base imponible de la misma.
UNDÉCIMO.- Que, en función de lo señalado por la parte Reclamante de autos, el SII
habría calculado la sobretasa del artículo 7 bis de la Ley Nº 17.235 sobre los avalúos
fiscales de los bienes raíces que dicha institución tenía registrados a nombre de
INMOBILIARIA LOS CIPRESES S.A., Rol Único Tributario N° 76.883.240-4, al 31 de
diciembre de 2020, sin perjuicio que, algunos de ellos habrían sido vendidos con
anterioridad al 31 de diciembre de 2020, lo que conllevaría a que la base imponible de la
sobretasa sería errónea.
DUODÉCIMO.- Que, los inmuebles que erróneamente el SII habría considerado en la
determinación de la sobretasa del artículo 7 bis de la Ley Nº 17.235, son los que la
reclamante singularizó en las paginas 5 y 6 del reclamo.
DÉCIMO TERCERO.- Que, señalado lo anterior, corresponderá a este Tribunal
determinar en base a la prueba rendida en el proceso, si el Servicio determinó
erróneamente la base imponible de la sobretasa al haber considerado los avalúos fiscales
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de inmuebles que no formaban parte del patrimonio de la Reclamante al 31 de diciembre
de 2020, según el punto de prueba fijado en autos.
DÉCIMO CUARTO.- Que la parte Reclamante aportó en el Nº 5 del primer otrosí, del
escrito de reclamo, en el folio 26, documento singularizado como “Copia de detalle de
propiedades consideradas por el SII para la aplicación de la Sobretasa aplicada en virtud
del artículo 7 Bis de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, al mes de Junio del
2021”, respecto de la contribuyente Sociedad Inmobiliaria Los Cipreses S.A., Rol Único
Tributario N°76.883.240-4.
En dicho documento, se da cuenta de que dentro de los inmuebles considerados como
de propiedad de la Reclamante al 31 de diciembre de 2020, entre otros, se encuentran
los ubicados en:
1.- Costanera Andalien Poniente 563 DP 504 Edificio O, Rol de Avalúo Fiscal 6533-144,
de la comuna de Concepción.
2.- Avenida Campos Bellavista 440 DP 304, Rol de Avalúo Fiscal 6534-453, de la comuna
de Concepción.
3.- Avenida CAMPOS BELLAVISTA 440 DP 504, Rol de Avalúo Fiscal 6534-461, de la
comuna de Concepción.
DÉCIMO QUINTO.- Que, los documentos indicados en los considerandos anteriores
permiten a este Tribunal tener por establecido que los inmuebles singularizados en el
considerando precedente, se mantienen registrados bajo el RUT de la Reclamante en el
Servicio de Impuestos Internos y que, según el documento ya citado, dichos inmuebles,
fueron considerados por la autoridad fiscal en la determinación de la base imponible de
la sobretasa del artículo 7 bis de la Ley Nº 17.235, al encontrarse registrado como de
propiedad de Sociedad Inmobiliaria Los Cipreses S.A., Rol Único Tributario
N°76.883.240-4, al 31 de diciembre de 2020.
DÉCIMO SEXTO.- Que, del mismo modo, la reclamante acompañó documentos emitidos
por el Conservador de Bienes Raíces y de Comercio, Archivero judicial de Concepción
don Jorge Condeza Vaccaro que informa respecto de las inscripciones de dominio de
determinadas propiedades relacionadas con el presente reclamo y eso estableció que:
1.- El inmueble ubicado en la comuna de Concepción en Costanera Andalién Poniente
563 DP 504 Edificio O, Rol de Avalúo Fiscal 6533-144, se encuentra registrado a nombre
de HORTENSIA PRADELINA MOLINA MENDEZ, desde el 28 de noviembre de 2019.
2.- El inmueble ubicado en la comuna de Concepción en Avenida Campos Bellavista 440
DP 304, Rol de Avalúo Fiscal 6534-453, se encuentra registrado a nombre de ROXANA
ELIZABETH GALLEGOS ISLA, desde el 12 de septiembre de 2019.
3.- El inmueble ubicado en la comuna de Concepción en Avenida CAMPOS BELLAVISTA
440 DP 504, Rol de Avalúo Fiscal 6534-461, se encuentra registrado a nombre de
NATALIE ROSANA TORRES SANHUEZA, desde el año 2019.
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DÉCIMO SÉPTIMO.- Que, de conformidad con lo indicado en los documentos
acompañados por la parte reclamante, la Sociedad Inmobiliaria Los Cipreses S.A., habría
vendido los inmuebles singularizados en el considerando anterior a terceros con
anterioridad al 31 de diciembre de 2020.
DÉCIMO OCTAVO.- Que, en este orden de ideas, considerando lo dispuesto en el
artículo 132 del Código Tributario, ponderando la prueba conforme a las reglas de la sana
crítica, en base a los antecedentes señalados en los considerandos precedentes, este
Tribunal ha llegado a la convicción de que los inmuebles singularizados en los
considerandos DÉCIMO CUARTO y DÉCIMO SEXTO, no eran de propiedad de Sociedad
Inmobiliaria Los Cipreses S.A., al 31 de diciembre de 2020, debido a que éstos fueron
vendidos con anterioridad a dicha fecha, según consta de las inscripciones de dominio
vigente acompañadas por la parte reclamante.
DÉCIMO NOVENO.- Que, habiéndose acreditado lo anterior, esta magistratura dará lugar
a la petición de la parte Reclamante, debido a que el Servicio de Impuestos Internos ha
incorporado en la determinación de la base imponible de la sobretasa del artículo 7 bis
de la Ley Nº 17.235 al 31 de diciembre de 2020, determinados inmuebles que no son de
propiedad de la parte Reclamante, razón por la cual, la señalada base imponible y el
consecuente giro reclamado en autos, se encontrarían mal determinados.
VIGÉSIMO.- Que, así las cosas, este Tribunal acogerá el reclamo tributario interpuesto
por doña Yanet Fontanez Carrasco, en representación de la Sociedad Inmobiliaria Los
Cipreses S.A., RUT Nº 76.883.240-4, en contra de la Sobretasa aplicada en virtud del
Artículo 7 Bis de la Ley N°17.235 que se notificó mediante Carta N° 9329116, y los Giros
de Sobretasa de Reemplazo Folios N°6427257 y 6427259 de fecha 23 de Junio del 2021,
notificados por mail de la misma fecha, emitidos por don Christian Soto Torres, Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos.
VIGÉSIMO PRIMERO.- Que, a partir de lo razonado anteriormente y en virtud de los
hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, considerando en especial su multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando el principio de
legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se arribó a las conclusiones
enunciadas en los considerandos que anteceden y que el resto de las alegaciones y
antecedentes en nada alteran lo ya resuelto.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Que habiendo existido motivo plausible para litigar, no se
condenará en costas a la parte reclamada.
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Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 2, 21, 24, 53, 124, 131 bis, 132,
148 y siguientes del Código Tributario; artículos 7 bis, 16 y 28 de la Ley Nº 17.235 sobre
Impuesto Territorial; artículo 3 de la Ley Nº 19.880, artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas
invocadas y demás normas legales que resulten pertinentes, y apreciada la prueba
aportada al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial
consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión;
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo tributario de fs. 1-20, interpuesto por doña YANET FONTANEZ
CARRASCO, en representación de la sociedad INMOBILIARIA LOS CIPRESES S.A.,
RUT Nº 76.883.240-4, en contra de la Sobretasa aplicada en virtud del Artículo 7 Bis de
la Ley N°17.235 que se notificó mediante Carta N° 9329116, y los Giros de Sobretasa de
Reemplazo Folios N°6427257 y 6427259 de fecha 23 de Junio del 2021, notificados por
mail de la misma fecha, emitidos por don Christian Soto Torres, Director Regional de la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos.
En consecuencia:
II.- DÉJESE SIN EFECTO por parte del Servicio de Impuestos Internos la aplicación de
la Sobretasa aplicada del articulo 7 Bis de la Ley N°17.235 impugnada en autos y los
Giros de Sobretasa de Reemplazo Folios N°6427257 y 6427259 de fecha 23 de Junio del
2021, notificados por mail de la misma fecha.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS al Servicio de Impuestos Internos por considerar
que tuvo motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada.
Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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I.- VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso.
Dos.- A fojas 100-101, con fecha 30 de septiembre de 2021, comparece don Christian Soto Torres, en representación de la XV Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en calle General del Canto Nº 281, piso...
Siete.- Con fecha 25 de julio de 2022, a fojas 167, se citó a las partes a oír sentencia.
II.- FASE DE DISCUSIÓN.
SEGUNDO.- Que la reclamada Servicio de Impuestos Internos, contestó el traslado conferido solicitando se rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente, confirmando la correcta aplicación de la sobretasa del artículo 7 bis de la Ley 1...
2022-07-29T10:55:28-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.