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Folium

Reclamo tributario: giro

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00107-2021 · 29 de julio de 2022

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00107-2021
RUC
21-9-0000607-7
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Página 1 de 27 INMOBILIARIA LOS CIPRESES S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE RUC 21-9-0000607-7 RIT GR-15-00107-2021 CUANTIA 66,06 UTM Santiago, a veintinueve de julio de dos mil veintidós. I.- VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso. Uno.- A fojas 1-20, con fecha 15 de septiembre de 2021, comparece doña Yanet Fontanez Carrasco, chileno, abogado, RUT N° 14.417.667-7, actuando como mandatario judicial de INMOBILIARIA LOS CIPRESES S.A., RUT Nº 76.883.240-4, ambos domiciliados en Avenida Presidente Riesco N° 5335, piso 11, comuna Las Condes, Santiago, Región Metropolitana, interpone Reclamo Tributario en contra de la Sobretasa aplicada en virtud del Artículo 7 Bis de la Ley N°17.235 mediante Carta N° 9329116, y los Giros de Sobretasa de Reemplazo Folios N°6427257 y 6427259 de fecha 23 de Junio del 2021, notificados por mail de la misma fecha, emitidos por don Christian Soto Torres, Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Dos.- A fojas 100-101, con fecha 30 de septiembre de 2021, comparece don Christian Soto Torres, en representación de la XV Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en calle General del Canto Nº 281, piso 12, providencia, quien asumió la representación judicial del Servicio y delegó poder. Tres.- A fojas 107-123, con fecha 15 de octubre de 2021, compareció don Manuel Araya Zacarias, RUT N° 15.772.271-9, abogado, Jefe (S) del Área de Litigación del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, contestó el traslado conferido en resolución de fecha 23 de septiembre del 2021, solicitando se rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente, confirmando la correcta aplicación de la sobretasa del artículo 7 bis de la Ley 17.235, de los Giros de Sobretasa de Reemplazo Folios N°6427257 y 6427259 de fecha 23 de Junio del 2021, y se condene en costas a la sociedad reclamante. Cuatro.- Con fecha 11 de noviembre del año 2021, a fojas 141-142, se celebró la audiencia de conciliación, no produciéndose ésta. Cinco.- Con fecha 17 de noviembre del año 2021, a fojas 144, se recibió la causa a prueba. Se fijó como punto de prueba, el siguiente: 1.- ACREDITESE los supuestos de hecho que validan la correcta emisión del giro reclamado en estos autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. Seis.- Con fecha 02 de diciembre de 2021, a fojas 148, la parte reclamada acompañó documentos. Siete.- Con fecha 25 de julio de 2022, a fojas 167, se citó a las partes a oír sentencia. II.- FASE DE DISCUSIÓN. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e44b3fd66e347e59fb940508f36184a Timbre Electrónico Página 2 de 27 RECLAMO. Con fecha 15 de septiembre de 2021, doña Yanet Fontanez Carrasco, abogada, en representación de INMOBILIARIA LOS CIPRESES S.A., RUT Nº 76.883.240-4, con domicilio en Avenida Presidente Riesco N° 5335, piso 11, comuna Las Condes, Santiago, Región Metropolitana, interpone Reclamo Tributario en contra de la Sobretasa aplicada en virtud del Artículo 7 Bis de la Ley N°17.235 mediante Carta N° 9329116, y los Giros de Sobretasa de Reemplazo Folios N°6427257 y 6427259 de fecha 23 de Junio del 2021, notificados por mail de la misma fecha, emitidos por don Christian Soto Torres, Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. I.- ANTECEDENTES. Indicó que la contribuyente es una sociedad inmobiliaria que forma parte del Holding de Empresas Salfacorp S.A., formando parte de su línea de negocios inmobiliarios. En el desarrollo de su giro comercial inmobiliario, la reclamante se ha dedicado desde su constitución a la comercialización de proyectos inmobiliarios, principalmente en el área habitacional, tales como lotes o sitios, casas, departamentos, estacionamientos y bodegas. Anualmente, la actora desarrolla más de diez proyectos inmobiliarios en forma paralela los que se encuentran en distintas etapas de desarrollo. El desarrollo de su giro comercial se realiza no sólo dentro de la Región Metropolitana, en donde tiene ubicada su casa matriz, sino que también en la zona sur del país. Indica que con fecha 23 de Junio del 2021 fue notificada vía mail por el Servicio de Impuestos Internos de la aplicación de Sobretasa en virtud del artículo 7 Bis de la Ley 17.235, incorporado por la modificación efectuada por la Ley 21.210 de Modernización Tributaria, y de la emisión de los giros de reemplazo folios N° 6427257 y 6427259 de la misma fecha. Sostuvo que con fecha 02 de Abril del 2021 fue notificada vía mail de la sobretasa aplicada en virtud de la modificación efectuada por la Ley 21.210 de Modernización Tributaria a la Ley 17.235 y de la emisión de los siguientes giros de impuestos: Folio 4728099, 5013677, 5014687 y 5014799. Manifestó que interpuso recurso de reposición administrativa voluntario, en conformidad al artículo 123 Bis del Código Tributario, el que actualmente se encuentra en tramitación ante la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. En virtud del nuevo artículo 7° bis de la Ley 17.235, incorporado por la Ley N° 21.210, establece una sobretasa anual del impuesto territorial a beneficio fiscal, calculada sobre el avalúo fiscal total en la parte que exceda de 670 unidades tributarias anuales. En virtud de la notificación referida, a la contribuyente se le aplicó una Sobretasa calculada sobre la suma de los avalúos fiscales de los bienes raíces que el Servicio de Impuestos Internos tiene registrados al 31 de diciembre del 2020. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e44b3fd66e347e59fb940508f36184a Timbre Electrónico Página 3 de 27 Sostuvo que la base imponible sobre la cual se calculó la Sobretasa aplicada, corresponde a la suma de los avalúos fiscales de los bienes raíces que el Servicio de Impuestos Internos registra a su nombre al 31 de Diciembre del 2020, deduciendo el avalúo fiscal de los bienes total o parcialmente exentos conforme al Cuadro Anexo de la Ley 17.235. Con la información registrada en el SII, se estableció en el mes de Abril del 2021 que la sobretasa anual a pagar correspondía a la siguiente: Indicó que posteriormente, en el mes de Junio del 2021 el Servicio de Impuestos Internos determina que en virtud de la información respaldada por inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces o modificaciones a las tasaciones fiscal de los inmuebles de la contribuyente, durante el primer semestre del 2020, se procede a determinar una disminución en la base imponible del año tributario 2021, anulando las cuotas de sobretasa giradas y se procede a la emisión de giros de reemplazo por un monto menor, según el siguiente detalle: Sostuvo la reclamante que los inmuebles que el Servicio de Impuestos Internos consideró para el cálculo de la base imponible sobre la cual se aplicó la Sobretasa con que se pretende gravar a su representada, incluyen 26 inmuebles que se singularizan a continuación, respecto de los cuales se interpone el presente Reclamo Tributario, a saber: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e44b3fd66e347e59fb940508f36184a Timbre Electrónico Página 4 de 27 Indicó que estos 26 inmuebles antes singularizados no debieron haber formado parte de la base imponible que sirvió de base para el cálculo de la Sobretasa aplicada y los giros de impuestos emitidos. II.- FUNDAMENTOS DE LA SOBRETASA APLICADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: Del tenor de la Carta de Notificación N° 9329116 de fecha 23 de Junio del año 2021, puede constatarse que la Sobretasa aplicada en virtud del artículo 7 Bis de la Ley 17.235 sobre Impuestos Territorial que se funda en los siguientes argumentos: “Le informamos que la Ley N° 21.210 sobre Modernización Tributaria modificó la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, incorporando a esta última el artículo 7° bis que establece una sobretasa anual al Impuesto Territorial, la que se aplica a los bienes raíces registrados a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces al 31 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e44b3fd66e347e59fb940508f36184a Timbre Electrónico Página 5 de 27 diciembre de 2020, si es que la suma de los avalúos fiscales excede las 670 Unidades Tributarias Anuales (UTA). La Ley N° 17.235 permite efectuar variaciones sobre el impuesto definido inicialmente, cuando se cuenta con nuevos antecedentes que modifiquen la base imponible para la determinación de esta sobretasa. Con esta información, respaldada por inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces o modificaciones relativas a sus inmuebles realizadas durante este año, se ha determinado una disminución en la base imponible del año tributario 2021. De acuerdo a esta nueva base imponible, las cuotas por concepto de sobretasa informadas anteriormente han sido anuladas y se ha emitido un nuevo giro de reemplazo por un monto menor. De esta forma, el detalle de la nueva base imponible para el periodo es el siguiente: El monto de reemplazo que se informa en esta comunicación se cobrará en dos cuotas, con fecha de vencimiento al 30 de junio y 31 de diciembre del año 2021. Si usted pagó todos o parte de los cargos (giros) originales, el Servicio de Tesorería reajustará estos valores, los que se utilizarán para abonar el total o parte de los nuevos cobros emitidos por el SII. Si resultara alguna diferencia a su favor, los podrá solicitar en Servicio de Tesorerías, con su clave única o tributaria en tgr.cl, opción Oficina Virtual TGR, trámite Solicitud Devolución de Pagos Fiscales realizados por error o en excesos. Si, por el contrario, lo pagado es menor al nuevo cargo (giro) del SII, usted podrá pagar la diferencia disponible a través de tgr.cl, opción Pagar Impuestos Fiscales. Para obtener información general y el detalle de las propiedades consideradas para la determinación de la sobretasa anual, se ha habilitado en sii.cl, Accesos directos, menú "Sobretasa bienes inmuebles" DETALLE COBRO REEMPLAZO Para realizar el pago de las cuotas (giros) ingrese sii.cl, Accesos directos, opción "Sobretasa bienes inmuebles", opción "Pagar la sobretasa bienes inmuebles". Luego Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e44b3fd66e347e59fb940508f36184a Timbre Electrónico Página 6 de 27 de registrar su RUT y Clave, ingrese el Folio del Giro, que se indica a continuación, y seleccione Buscar giro: Sostuvo que a partir de los antecedentes planteados en esta notificación de Sobretasa y giros emitidos, su representada debería pagar por concepto de Sobretasa del artículo 7 Bis de la Ley N° 17.235, cuatro giros, correspondientes a las 4 cuotas del año comercial 2021, una Sobretasa aplicada por la suma total de $3.476.940.-. III.- FUNDAMENTOS QUE VALIDAN QUE AUTORIZAN SE DEJE SIN EFECTO EN PARTE LA SOBRETASA APLICADA Y LOS GIROS EMITIDOS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Conforme se ha indicado, el artículo 7° bis, de la Ley N° 17.235, incorporado por la Ley N° 21.210, establece una sobretasa anual del impuesto territorial a beneficio fiscal, calculada sobre el avalúo fiscal total en la parte que exceda de 670 unidades tributarias anuales, sujeta a las siguientes disposiciones: - La sobretasa se aplica a las personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean propietarios conforme al registro de propiedad del respectivo Conservador de Bienes Raíces. No obstante, lo anterior, no estarán gravados con esta sobretasa los siguientes bienes raíces: a) Inmuebles de propiedad de los contribuyentes que tributen conforme al artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de los bienes raíces, o parte de ellos, que destinen al negocio o giro de la empresa. b) Inmuebles en que inviertan los fondos de pensiones conforme a la letra n) del artículo 45 del decreto ley N°: 3.500, de 1980. - La base imponible corresponde al avalúo fiscal total, que se calcula sumando los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de propiedad de un mismo contribuyente según su valor al 31 de diciembre del año anterior al que se devenga esta sobretasa. Tratándose de bienes raíces en los que se tiene una cuota del dominio en conjunto con otros copropietarios, se considerará únicamente la proporción en el avalúo fiscal equivalente a la cuota de dominio que le corresponda. Para el cálculo del avalúo fiscal total no se considerará el monto del avalúo fiscal de un bien raíz en la misma proporción en que se encuentre exento, total o parcialmente, de impuesto territorial. Lo anterior, con excepción de los montos de avalúo exento de impuesto territorial en virtud de lo dispuesto en el artículo 2°, de la Ley N°17.235. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e44b3fd66e347e59fb940508f36184a Timbre Electrónico Página 7 de 27 - Tasa marginal por tramos. La sobretasa se aplicará en forma marginal, considerando los siguientes tramos de avalúo fiscal total: a) Sobre 670 unidades tributarias anuales y hasta 1.175 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,075%. b) Sobre 1.175 unidades tributarias anuales y hasta 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,15%. c) Sobre 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,275%. Para la determinación de los tramos de avalúo fiscal total, la unidad tributaria anual se convertirá a su valor en pesos de diciembre del año anterior en que deba pagarse esta sobretasa. - La sobretasa se devengará anualmente al 1° de enero, considerando los bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. En caso que el contribuyente enajene un bien raíz durante el año, no se afectará la aplicación de la sobretasa devengada el 1° de enero del año respectivo. El giro y pago de la sobretasa se realizará en la misma oportunidad aplicable al impuesto territorial según lo establecido en el artículo 22, de la Ley N° 17.235. Para estos efectos se reajustará el valor del avalúo fiscal total al 31 de diciembre del año anterior, de acuerdo a la norma de reajuste establecida en el artículo 9°, de la misma ley. El Servicio de Impuestos Internos emitirá un giro de esta sobretasa junto con los roles semestrales de contribuciones. Dicho giro contendrá los datos indispensables establecidos en el artículo 18, de la misma ley. Para efectos de la aplicación de la sobretasa se considerará propietario aquél contribuyente a cuyo nombre se encuentre inscrito el título de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, al día 31 de diciembre referido. Lo anterior, a pesar de que se haya suscrito una escritura de compraventa respecto de la propiedad con anterioridad a dicha fecha e inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, de tal manera que el avalúo de la propiedad debe considerarse como parte del avalúo fiscal total calculado para efectos de la sobretasa. Sostuvo la reclamante que de conformidad con la normativa que establece la Sobretasa, antes indicada, para la aplicación de esta Sobretasa deben cumplir una serie de condiciones o requisitos para su aplicación. En primer lugar, es necesario que se trate de una persona natural o jurídica propietaria de bienes raíces conforme al Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces competente. Sostuvo que en el caso particular de su representada, se trata de una persona jurídica que según se señaló se dedica al giro inmobiliario, por lo cual, es propietaria de numerosos inmuebles en los cuales desarrolla proyectos inmobiliarios que son posteriormente vendidos. En relación con los inmuebles que el Servicio de Impuestos Internos emplea como base de cálculo para la aplicación de la sobretasa que pretende Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e44b3fd66e347e59fb940508f36184a Timbre Electrónico Página 8 de 27 aplicar, informar al Tribunal que alguno de los inmuebles ubicados en la ciudad de Concepción dicen relación con proyectos inmobiliarios desarrollados por la contribuyente. Indicó que los inmuebles respecto a los cuales se interpone el presente reclamo tributario, que se han singularizado precedentemente, forman parte de Proyectos Inmobiliarios desarrollados y vendidos por la contribuyente hace varios años, razón por la cual la totalidad de los inmuebles generados en dichos proyectos inmobiliarios se encuentran totalmente vendidos a terceros compradores. Manifestó que a pesar de la data de venta de dichos inmuebles, el Servicio de Impuestos Internos aún los tiene registrados en sus sistemas a nombre de la reclamante. Señaló que para efectos de la aplicación de la sobretasa se considerará propietario aquél contribuyente a cuyo nombre se encuentre inscrito el título de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, al día 31 de diciembre referido. Lo anterior, a pesar de que se haya suscrito una escritura de compraventa respecto de la propiedad con anterioridad a dicha fecha, de tal manera que el avalúo de la propiedad debe considerarse como parte del avalúo fiscal total calculado para efectos de la sobretasa salvo que se haya inscrito en el Conservador de Bienes Raíces competente la transferencia del inmueble a nombre de su actual propietario. - Señaló que su representada efectuó un tremendo esfuerzo durante el curso de la tramitación del Recurso de Reposición Administrativa que fuera presentada por la Sobretasa y giros de impuesto, para poder acompañar al Señor Director Regional los antecedentes que permitieran acreditar la venta de los inmuebles, ya sea obteniendo copia de las escrituras de compraventa, copia de las inscripciones otorgadas por el Conservador de Bienes Raíces, algunas de los cuales corresponden a los títulos del inmueble matriz en que se desarrolló el proyecto inmobiliario y que registran al margen la inscripción de venta de los inmuebles antes singularizados, otras corresponden a inscripciones particulares de la venta de los inmuebles singularizados. Manifestó que esta documentación su representada la fue entregando en forma específica a los tasadores funcionarios del Departamento de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos de la ciudad en que se encuentran ubicados los inmuebles que el SII considera en la base imponible. Hizo presente que el Departamento de Avaluaciones en base a la información obtenida y proporcionada por la contribuyente ha procedido administrativamente a actualizar paulatinamente la titularidad de estos inmuebles, reconociendo que dichos inmuebles no son de propiedad de la reclamante. No obstante ello, el Servicio de Impuestos Internos no ha procedido a actualizar la base de cálculo para el impuesto de la sobretasa y anular los giros emitidos, a pesar que para la determinación de la base imponible sobre la cual se calculó el monto de Sobretasa vigente según los giros de reemplazo emitidos en el mes de Junio del 2021 incluye inmuebles que no son de propiedad de su representada por haber sido vendidos hace varios años. Manteniéndose hasta la fecha actual los giros de impuesto emitidos por la Sobretasa aplicada erróneamente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e44b3fd66e347e59fb940508f36184a Timbre Electrónico Página 9 de 27 Sostuvo que en su opinión el Servicio de Impuestos Internos ha vulnerado una serie de normas constitucionales fundamentales que determinan el actuar de los órganos del Estado y los derechos y garantías fundamentales establecidas por nuestra Constitución Política de la República en virtud del cobro de la sobretasa que se pretende aplicar. El artículo 7 Bis de la Ley 17.235 establece: - Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean propietarios conforme al registro de propiedad de bienes raíces del respectivo Conservador de Bienes Raíces. - Esta sobretasa se devengará anualmente al 1° de enero, considerando los bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. El artículo 6 y 7 de la Constitución Política establece: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella(…)” y “Los órganos del estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley (…)”. De esta forma, los órganos del Estado deben actuar conforme a la Constitución y la Ley, y cualquier acto de la autoridad que contravenga las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias adolece de Nulidad de Derecho público. Esto implica que el acto carece de toda validez jurídica, debiendo considerarse este acto viciado como que jamás ha existido. Este principio de legalidad o Reserva legal tributaria, tiene por objeto garantizar a los individuos frente a cualquier arbitrariedad del Estado en materia tributaria, lo que se configura en el cobro de la presente sobretasa aplicada y giros de impuestos emitidos; pues, la base imponible para el cálculo de esta sobretasa se compone de avalúos de inmuebles que el Servicio de Impuestos Internos tiene registrados a nombre de la reclamante, los que han sido vendidos a terceros compradores hace varios años, no siendo de propiedad de la contribuyente. Señaló que, no se cumple con el presupuesto legal necesario para considerar en la base imponible a estos inmuebles, que actualmente tienen como propietarios a terceras personas desde hace varios años, para el cálculo de la sobretasa que se pretende aplicar y que sirve de base para la emisión de los giros de impuestos materia del presente reclamo. Indicó que se infringe el principio de no confiscación o respeto a la propiedad privada, en virtud del cual el Estado debe respetar los derechos de propiedad y libertad de empresa de todo contribuyente, de manera tal que los tributos no pueden absorber una parte sustancial de la propiedad o de la renta. Por ello una proporcionalidad razonable en la recaudación fiscal y en el gravamen equitativo para todos los contribuyentes, es un presupuesto indispensable en el ordenamiento jurídico. Esto se encuentra en directa relación con el principio de proporcionalidad de los tributos, conforme el cual la carga tributaria sobre la riqueza debe ser adecuada y razonable, consagrado en el artículo 19 Nº20 de la Constitución Política. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e44b3fd66e347e59fb940508f36184a Timbre Electrónico Página 10 de 27 Concluyó que en virtud de la aplicación de esta sobretasa a su representada, se ha afectado gravemente una serie de normas constitucionales y principios que nuestra Constitución Política consagra, afectando de esta forma al patrimonio de la contribuyente. Por tanto, es evidente que la sobretasa aplicada infringe la normativa contemplada en los artículos 19 Nº 3, 20, 22, 24 y 26 de la Constitución Política de la República, los artículos 11 y 41 de la Ley Nº 19.880, lo que justifica la sanción que previenen los artículos 6 y 7 de la Constitución Política del Estado en relación con el artículo 53 de la Ley Nº 19.880 y así debe decretarlo el Tribunal al conocer el presente reclamo tributario. Manifestó que es cierto y efectivo que la norma tributaria establece que es de carga del contribuyente el probar los antecedentes que sirven de base para el cálculo de un impuesto; pero, en este análisis debe considerarse lo siguiente: En primer lugar, sostiene la reclamante que de conformidad con el artículo 7 Bis de la Ley 17.235 que establece la Sobretasa de Impuesto Territorial, este impuesto se sujeta a las disposiciones contenidas en esa norma, destacándose para efectos del presente recurso el numeral 1 que señala que se entiende por “Contribuyente” para efectos de la Sobretasa: “1. Contribuyente. Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean propietarios conforme al registro de propiedad de bienes raíces del respectivo Conservador de Bienes Raíces.” Por consiguiente, de conformidad con la normativa expresa de la norma citada, son contribuyentes para efectos de este impuesto quienes sean propietarios de los bienes raíces conforme al Registro de Propiedad. Sostuvo que pretender sostener que sería “Contribuyente” el enajenante de un inmueble, como lo es la contribuyente de autos, en el caso de los inmuebles materia de la presente Sobretasa y Giros, claramente no es posible porque un enajenante nunca será propietario del bien raíz, muy por el contrario la enajenación es la transferencia, venta o cesión de un bien raíz. Indicó que cuando la norma del artículo 7 Bis de la Ley 17.235 hace mención a Contribuyente se refiere al adquirente o comprador. En segundo lugar, indica la reclamante que el artículo 16 de la Ley N° 17235 sobre Impuesto Territorial establece que los roles definitivos de avalúos de bienes raíces del país deben ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos usando las diversas vías de información de que dispone, entre las cuales destaca el Formulario 2890 generado por el Servicio de Impuestos Internos para este objeto. Esta norma señala textualmente: “Artículo 16.- Los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes: 1) La información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los conservadores de bienes Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e44b3fd66e347e59fb940508f36184a Timbre Electrónico Página 11 de 27 raíces. Para estos efectos, las notarías y los conservadores de bienes raíces deberán proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la información que se les solicite en la forma y plazo que este Servicio determine, y 2) La información que deberán remitirle las respectivas municipalidades, relativa a permisos y recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones, patentes municipales, concesiones de bienes municipales o nacionales de uso público entregados a terceros y aprobaciones de propiedades acogidas a la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, en la forma y plazo que este Servicio determine. 3) La información que aporten los propietarios de bienes raíces, en la forma y plazo que el Director del Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de Impuestos Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta información no debe implicar costos para el propietario.” Manifestó que el propio Servicio de Impuestos Internos estableció como obligación la confección y llenado del formulario 2890 para todas las transferencias de inmuebles, obligación que es cumplida junto al otorgamiento de la escritura pública de compraventa respectiva, el cual debe ser informado al Servicio de Impuestos Internos por los Notarios Públicos en que se otorgan las escrituras públicas de compraventa respectivas y por los Conservadores de Bienes Raíces con las inscripciones de transferencias de inmuebles que efectúan. Sostuvo que el Servicio de Impuestos Internos ha dictado la Circular N°10 del 19 de Febrero del 2004 que refunde y actualiza las Instrucciones de Uso y Proceso de Observaciones de los formularios N° 2890 "Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces" y N° 2895, y la Circular N°39 del 13 de Julio del 2007 establece la nueva aplicación vía internet para el Formulario N°2890 sobre "Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces". Señaló que en virtud de estas instrucciones del Servicio de Impuestos Internos queda establecido que este Formulario tiene por objeto facilitar el cumplimiento tributario y mejorar los mecanismos de comunicación y coordinación entre el Servicio de Impuestos Internos con las instituciones que aportan o requieren información del Servicio y que este Formulario es de uso exclusivo de los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces. Los formularios generados y aprobados en esta aplicación deberán ser impresos y firmados por el Notario o Conservador de Bienes Raíces, y son estas autoridades las encargadas de entregar esta información al Servicio de Impuestos Internos; estableciendo expresamente que no será necesario solicitar la firma del adquirente o su representante legal. Por ello se establece además que el incumplimiento por parte de los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces de la obligación de informar de las transferencias de bienes raíces, en la forma, plazo y condiciones establecidas por el Servicio, constituye una infracción sancionada en el artículo 97 N° 1 del Código Tributario, según lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley N° 17.990 del año 1981. Esta obligación también es establecida expresamente para los propietarios de los bienes raíces, quienes en todo caso deben Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e44b3fd66e347e59fb940508f36184a Timbre Electrónico Página 12 de 27 utilizar los mecanismos que el Servicio de Impuestos Internos les facilite y siempre que esto no implique costo para ellos. Indicó que queda claramente establecido que la contribuyente si ha tenido la calidad de vendedor o enajenante del bien raíz sobre cuyo avalúo se pretende aplicar Sobretasa, de ninguna forma es parte o tiene responsabilidad alguna en este mecanismo de comunicación e información que el Servicio de Impuestos Internos recibe por la enajenación de inmuebles y, por ende, para la actualización de enajenación o transferencias de inmuebles en sus registros. En tercer lugar, señala la reclamante que efectivamente como el Servicio de Impuestos Internos señala el artículo 28 de la Ley 17.235 establece la obligación a los contribuyentes, notarios y conservadores de entregar al Servicio de Impuestos Internos, por medios electrónicos, la información que dispongan en relación a la determinación del impuesto territorial y la sobretasa establecida en el artículo 7° bis, según lo determine el Servicio mediante resolución. Indicó que para el análisis de esta normativa debe nuevamente tenerse presente que entiende nuestra normativa tributaria por el concepto de “contribuyente”. El concepto de contribuyente para la Sobretasa del artículo 7 Bis de la Ley 17.235 es “quienes sean propietarios de los bienes raíces conforme al Registro de Propiedad”; por lo cual, no puede entenderse en este concepto a quien ha tenido la calidad de enajenante de un inmueble. Por su parte, la normativa general tributaria entiende por “Contribuyentes” a “Son las personas naturales o jurídicas, o los administradores o tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos.” Para efectos de la Ley N° 17.235 el legislador ha establecido en forma general que se entiende por contribuyente. Así en el Titulo VI “De los Obligados al pago del impuesto” de la Ley 17.235, en su artículo 25 señala textualmente: “Artículo 25º.- El impuesto a los bienes raíces será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea éste usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. No obstante, los usufructuarios, arrendatarios y, en general, los que ocupen una propiedad en virtud de un acto o contrato que no importe transferencia de dominio, no estarán obligados a pagar el impuesto devengado con anterioridad al acto o contrato.” Indicó que de esta forma, la norma contemplada en el artículo 28 de la Ley 17.235 claramente se refiere a quienes son los obligados al pago de los impuestos que consagra este cuerpo legal, que en el caso particular de la Sobretasa y Contribuciones se trata de los propietarios de bienes raíces. Concluyó que en virtud de la aplicación de esta sobretasa y emisión de giros de impuesto, se ha afectado gravemente una serie de normas constitucionales y principios que nuestra Constitución Política consagra, afectando de esta forma al patrimonio de la contribuyente; pero además se ha infringido la normativa legal que obliga al Servicio de Impuestos Internos de mantener actualizado el registro de los inmuebles de que es propietaria la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e44b3fd66e347e59fb940508f36184a Timbre Electrónico Página 13 de 27 reclamante, para lo cual dispone de los medios de comunicación e información pertinentes y de las acciones de sanción procedentes para el evento que esta obligación de comunicación e información no sea cumplida. Sostuvo la reclamante que, con la aplicación de la sobretasa y giros reclamados se han infringido las propias instrucciones dadas por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos relativas a la forma en que debe mantenerse actualizado el registro de los inmuebles de un contribuyente. Manifestó que la sobretasa aplicada y los giros de impuestos emitidos infringen la normativa contemplada en los artículos 19 Nº 3, 20, 22, 24 y 26 de la Constitución Política de la República, los artículos 11 y 41 de la Ley Nº 19.880, como asimismo se ha infringido el artículo 16, 25 y 28 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial y así debe decretarlo el Tribunal al conocer el presente reclamo tributario dejando sin efecto la sobretasa y los giros de impuestos emitidos conforme a ella. Concluyó que, el tribunal debe ordenar sea dejada sin efecto la Sobretasa aplicada y giros de impuestos emitidos en virtud del artículo 7° Bis de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial; por cuanto, como se ha expuesto ésta se funda en inmuebles que no son de propiedad de la reclamante; de manera tal de evitar con ello ocasionar perjuicios a la contribuyente derivados del pago de una sobretasa de contribuciones respecto de inmuebles que no son de su propiedad desde hace varios años. IV. PETICIONES CONCRETAS QUE SE SOMETEN A DECISIÓN DEL TRIBUNAL. Sostuvo que de los antecedentes antes expuestos no queda más que colegir que la Sobretasa aplicada a la reclamante y los giros de impuestos emitidos en virtud del artículo 7° Bis de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, notificados por mail de fecha 23 de Junio del 2021, no tienen asidero legal alguno, pues pretende aplicar sobretasa y cobrar impuestos basándose en una base imponible que considera a inmuebles que no son de su propiedad, lo que se demostrará en la oportunidad procesal, en base a los antecedentes de hecho y derecho antes expuestos. Por lo que, en base a los antecedentes expuestos, solicitó la reclamante que debe dejarse sin efecto la Sobretasa aplicada en virtud del artículo 7° Bis de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial; y por consiguiente, también dejarse sin efecto los giros de impuestos Folios N° 6427257 y 6427259 de fecha 23 de Junio del 2021; por cuanto, como se ha expuesto ésta se funda en inmuebles que no son de su propiedad desde hace varios años. Concluyó solicitando, en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 19 Nº 3, 20, 22, 24 y 26 de la Constitución Política de la República, los artículos 11 y 41 de la Ley Nº 19.880 General de Bases de la Administración del Estado, artículo 19 del DFL N°7 de 1980, el artículo 16, 25 y 28 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial; artículos 123 y siguientes del Código Tributario y demás disposiciones legales pertinentes, tener por presentada reclamación tributaria deducida en contra de la Sobretasa aplicada en virtud del Artículo 7 Bis de la Ley N°17.235, de fecha 23 de Junio del 2021, notificada por mail de la misma fecha, emitida por don Christian Soto Torres, Director Regional de la XV Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e44b3fd66e347e59fb940508f36184a Timbre Electrónico Página 14 de 27 Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, y los giros de impuestos Folios 6427257 y 6427259 emitidos en conformidad a ella y notificados en la misma fecha, para que la deje sin efecto totalmente y ordene sean dejados sin efectos los giros de impuestos emitidos, en razón de lo expuesto en lo principal de esta reclamación, con costas. CONTESTACIÓN DEL RECLAMO. A fojas 107-123, con fecha 15 de octubre de 2021, compareció don Manuel Araya Zacarías, RUT N° 15.772.271-9, abogado, Jefe (S) del Área de Litigación del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, contestó el traslado conferido en resolución de fecha 23 de septiembre del 2021, solicitando se rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente, confirmando la correcta aplicación de la sobretasa del artículo 7 bis de la Ley 17.235, de los Giros de Sobretasa de Reemplazo Folios N°6427257 y 6427259 de fecha 23 de Junio del 2021, y se condene en costas a la sociedad reclamante. I. HECHOS 1. Señaló la reclamada que el 23 de junio de 2021, el Servicio de Impuestos Internos emitió la notificación y giros de sobretasa del artículo 7° bis, Ley N° 17.235. La misiva informó al contribuyente que dicha norma establece una sobretasa aplicable a las personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, calculada sobre la suma total de los avalúos fiscales de los bienes raíces de propiedad de los referidos contribuyentes que se encuentren registrados a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces al 31 de diciembre de 2020. La base imponible corresponde a la suma de los avalúos fiscales, deduciendo el avalúo fiscal de los bienes total o parcialmente exentos conforme al Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235. Por lo anterior, con la información registrada y disponible en el SII, se estableció una sobretasa anual a pagar para el contribuyente, la cual asciende a $ 3.643.803 2. Indicó que la Carta señala que “esta sobretasa se calcula anualmente y se cobra en 4 cuotas de igual monto que se emiten el primer semestre de cada año, con las mismas fechas de vencimiento que corresponden a las cuotas de contribuciones”. 3. Sostuvo la reclamada que el contribuyente no presentó Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria de acuerdo al artículo 123 bis del Código Tributario, tampoco presentó reclamo tributario conforme al artículo 123 y siguientes del mismo cuerpo legal. 4. Manifestó que de acuerdo a lo dispuesto en la Circular 28 emitida por este Servicio el día de 9 de abril de 2020, la sociedad reclamante, a través de la página web de ese organismo, solicitó la rectificación del catastro de bienes raíces. En efecto, los Formularios 2118 acompañados al reclamo dan cuenta de las peticiones administrativas realizadas por la sociedad reclamante. 5. Señaló que revisado los antecedentes, el Servicio modificó la base imponible del impuesto de sobretasa. Así las cosas, la Carta informó los siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e44b3fd66e347e59fb940508f36184a Timbre Electrónico Página 15 de 27 Sostuvo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo en el artículo 19 de la Ley Nº 17.235 sobre Impuesto Territorial, dicha autoridad administrativa emitió el correspondiente giro de reemplazo, conforme a la información que se detalla a continuación: III. ARGUMENTOS EN CONTRA DEL RECLAMO 1. Ausencia de Reclamación Tributaria y falta de presentación Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria. Sostuvo que, mediante la Carta N° 9329116, de fecha 23 de Junio del 2021, la sociedad reclamante fue notificada el día 23 de junio del 2021 del impuesto de sobretasa determinado por el Servicio de acuerdo al nuevo artículo 7 bis de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial. En efecto, nuevo artículo 7 bis de la Ley 17.235 establece que “El contribuyente podrá reclamar de la sobretasa, sus fundamentos y su giro en conformidad al procedimiento a que se refiere el artículo 123 y siguientes del Código Tributario” Indicó que la sociedad INMOBILIARIA LOS CIPRESES S.A, de acuerdo al artículo 123 bis del Código Tributario, tuvo la posibilidad de interponer un recurso de reposición administrativa voluntaria, dentro del plazo de 30 días hábiles administrativos contados desde la fecha de notificación de la Carta Nº93229116, estos es desde el día 23 de junio del 2021. A su vez, el contribuyente pudo interponer reclamo tributario en contra del giro de impuesto de sobretasa, dentro del plazo de 90 días hábiles judiciales contados desde fecha de notificación señala. Pese a las opciones descritas, Inmobiliaria Los Cipreses SA. optó por no interponer recurso de reposición administrativa voluntaria ni reclamo tributario. La reclamada hizo presente que las “copias de solicitud de recurso de reposición administrativa voluntaria” acompañadas por el contribuyente al reclamo no son Formularios 3314 que den cuenta de la presentación de un recurso de reposición administrativa, sino que se trata de Formularios 2118 en donde consta que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e44b3fd66e347e59fb940508f36184a Timbre Electrónico Página 16 de 27 contribuyente solicitó una modificación del catastro de bienes raíces registrados a su nombre en la base de datos de este Servicio, de acuerdo al nuevo inciso del artículo 28 de la Ley 17.235, según explicaremos más adelante. Señaló que es necesario indicar que desde el mes de enero de 2020 los contribuyentes pueden presentar recursos de reposición administrativa voluntaria a través de la página web de este Servicio accediendo con su RUT y clave. De lo anterior, queda en evidencia que el contribuyente voluntariamente optó por no impugnar administrativa ni judicialmente la sobretasa determinada por este Servicio y notificada el día 23 de junio del 2021. Sostuvo que, como en el petitorio del reclamo se solicita que deje sin efecto el impuesto de sobretasa notificado en abril de 2020, será procedente desechar también esa alegación de la reclamante, por carecer de objeto. 2. Modificaciones a la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial. Indicó que la Ley 21.210 conocida como “Ley de Modernización Tributaria”, no sólo incorporó a la Ley 17.235 el nuevo artículo 7 bis que creó el impuesto de sobretasa, además, modificó varias disposiciones de la citada ley a fin de adaptar la legislación existente al nuevo impuesto creado. Citó la reclamada el nuevo artículo 7 bis de la Ley N° 17.235. Sostuvo que el artículo 43º transitorio de la Ley 21.210 estableció la obligación para el SII de aplicar el impuesto de sobretasa en el año 2020. En este contexto, y con el objeto que el nuevo impuesto de sobretasa pueda ser correctamente determinado por la autoridad administrativa, el legislador incorporó un nuevo inciso al artículo 28 de la Ley 17.235. Indicó que los contribuyentes, desde la entrada en vigencia de la Ley 21.210, tienen la obligación de aportar la información necesaria para que este Servicio pueda determinar correctamente el impuesto de sobretasa. Citó la Circular 28 de fecha 9 de abril de 2020. Sostuvo la reclamada que en consecuencia, todos los contribuyentes, compradores y vendedores, enajenantes y adquirentes, deben aportar la información necesaria para la correcta determinación del impuesto de sobretasa establecido en el artículo 7 bis de la Ley 17.235. Como contrapartida a la obligación descrita, todos los contribuyentes pueden solicitar que se rectifique el catastro de bienes raíces en el sistema de esta autoridad administrativa, acompañando la correspondiente inscripción de dominio a nombre de terceros contribuyentes. Señaló la reclamada que teniendo en cuenta las modificaciones que puede sufrir el catastro de bienes raíces a raíz de nueva información aportada por los contribuyentes, los giros del impuesto de sobretasa pueden ser modificados por dicha autoridad administrativa, razón por la cual el legislador incorporó modificaciones en los artículos 19 y 23 de la Ley 17.235. 3. Legalidad de la Actuación del Servicio fundada en la información proporcionada por los Conservadores de Bienes Raíces, Notarios y contribuyentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e44b3fd66e347e59fb940508f36184a Timbre Electrónico Página 17 de 27 La reclamada sostuvo que la actora en su libelo afirma que la autoridad administrativa ha vulnerado una serie de normas constitucionales fundamentales, sin embargo, sólo cita normas y principios constitucionales sin explicar en forma clara cómo dicha normativa fue vulnerada en este caso concreto. Pese a la falta de fundamentos de la denuncia descrita, como primera cuestión indicó que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado. Citó el artículo 6º de la Constitución Política de la República que establece: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley." Citó el artículo 7° de nuestra Constitución que estipula: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”. Citó el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, que prescribe lo siguiente: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente”. Citó el artículo 1° del Código Tributario expresa que: “Las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos”. Sostuvo que la Ley 21.210 introdujo importantes reformas a nuestro sistema tributario, entre ellas incorporó el artículo 7 bis a la Ley 17.235 y, en concordancia con este nuevo impuesto de sobretasa, se incorporó un nuevo inciso al artículo 28 de la mencionada Ley. Manifestó que hasta antes de la publicación de la Ley 21.210, a objeto de cumplir con la tarea de fiscalización encomendada al Servicio, la Administración tributaria debía mantener actualizados los Roles de Avalúos de los inmuebles ubicados dentro del territorio nacional, utilizando como principales fuentes de información las establecidas en el artículo 16 de la Ley N° 17.235. Señaló que el nuevo inciso segundo del artículo 28 de la Ley 17.235, desde la entrada en vigencia de la Ley 21.210, establece una nueva obligación para los contribuyentes de entregar a este Servicio la información que dispongan en relación a la determinación del Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e44b3fd66e347e59fb940508f36184a Timbre Electrónico Página 18 de 27 impuesto territorial y la sobretasa establecida en el artículo 7 bis, por lo que, a contar del mes de marzo de 2020, todos los contribuyentes, adquirentes y enajenantes, compradores y vendedores de un inmueble, se encuentran obligados a proporcionar al SII los antecedentes que sirvan de base para determinar el impuesto de sobretasa, en este caso, las inscripciones de dominio vigente a nombre de tercero contribuyentes. Citó el artículo 43º transitorio de la Ley 21.210. Indicó que el SII, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43 transitorio de la Ley 21.210, y en uso de la información que proporcionada por diversos terceros en su calidad de informantes obligados por ley, tales como, Conservadores de Bienes Raíces, Notarios y contribuyentes, emitió la Carta N° 8478419, sobre Notificación y Giro Sobretasa, artículo 7 bis de la Ley N°17.235, acto no reclamado, posteriormente, gracias a nuevos antecedentes revisados y en conformidad con los artículos 19 y 23 del mismo cuerpo legal emitió la Carta N° 8639020, sobre notificación y giro de reemplazo de sobretasa del artículo 7 bis de la Ley N°17.235. Concluyó la reclamada que todos los actos administrativos dictados por el SII, en especial el giro de reemplazo reclamado de autos, fueron dictados con estricto apego a la legislación vigente y, cumplen con todos y cada uno de los requisitos de la esencia de los actos administrativos. 4. Acto reclamado. Añadió que la reclamante Inmobiliaria Los Cipreses S.A., no presentó reclamo tributario ni recurso de reposición administrativa voluntaria en contra de la carta N° 9326963, y los Giros de Sobretasa de Reemplazo Folios N°4728099, 5013677, 5014687 y 5014799 fecha 02 de abril del 2021 que notificaron el impuesto de sobretasa. En concordancia con las nuevas disposiciones del artículo 28 de la Ley 17.235, la sociedad reclamante optó por presentar F2118 a fin de que este Servicio modificará el catastro de bienes raíces. Una vez modificado el catastro de bienes raíces esta autoridad administrativa actualizó la base imponible del impuesto de sobretasa del artículo 7 bis de la Ley 17.235 y emitió el correspondiente giro de reemplazo de acuerdo a lo dispuesto a los artículos 19 y 23 de la Ley 17.235. Sostuvo que la sociedad Inmobiliaria Los Cipreses S.A. no presentó ningún Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria de acuerdo al artículo 123 bis del Código Tributario, por ello mal podría el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente considerar los antecedentes que el reclamante dice haber entregado durante la tramitación de un procedimiento RAV inexistente. También indicó que el reclamante señala que “toda la documentación” fue entregada en forma específica a los diversos tasadores funcionarios del SII en la comuna que se encuentran los inmuebles. Según dispone la Circular 34 de 2018, los procedimientos RAV se inician y tramitan ante el Departamento de Procedimientos Administrativo Tributarios y no ante diversos tasadores de este Servicio. Sostuvo que desde el día 24 de enero de 2020, la presentación de este tipo de recursos puede ser realizada, por todos los Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e44b3fd66e347e59fb940508f36184a Timbre Electrónico Página 19 de 27 contribuyentes, a través de la página web de este Servicio accediendo con su RUT y clave. Manifestó que la actora no específica qué documentos fueron entregados, tampoco entrega referencias claras de los funcionarios que recibieron los antecedentes. En ningún pasaje del reclamo se explica cuáles son los documentos que fueron omitidos o mal considerados por dicha Dirección Regional al momento de modificar la base imponible del impuesto de sobretasa, no señala cuáles serían los errores que adolece el giro de reemplazo notificado el día 30 de noviembre, sólo hablan de acusaciones genéricas, pero en ningún momento el reclamante singulariza qué antecedentes correspondiente al listado de 143 bienes raíces que constan en su reclamo no fueron considerados por este Servicio al momento de emitir el giro de reemplazo reclamado. Sostuvo que dada la situación sanitaria que afecta a nuestro país desde el marzo de 2020, es del todo comprensible que los contribuyentes no hayan podido cumplir con la nueva obligación establecida en el inciso segundo del artículo 28 citado, es por ello, que dicho Servicio se encuentra disponible para corregir las inexactitudes que pudiera adolecer la base imponible el giro de reemplazo reclamado, para ello es indispensable que el contribuyente singularice, en forma detallada, los documentos que fueron aportados a dicha Institución y que, a su juicio, no fueron considerados al momento de rebajar el monto de la base imponible del impuesto de sobretasa. 5. En relación con la carga de la prueba Manifestó la reclamada que se debe tener presente que las actuaciones de la Administración Pública gozan de una presunción de legalidad, conforme al artículo 3º de la Ley Nº 19.880. La reclamada destacó que el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario señala que el Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento, norma que debe conciliarse con el Principio de Legalidad del Acto Administrativo a que hemos aludido, y con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– el cual señala que corresponde probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. Este precepto consagra la regla esencial que regula la prueba en materia procesal, que es el que alega un hecho debe probarlo. Sostuvo que es el contribuyente quien, alega un error en la emisión de giro de reemplazo, esto es, error en la modificación de la base imponible del impuesto a la sobretasa motivado por la falta de consideración oportuna, por parte del Director Regional, de los antecedentes entregados a diversos tasadores funcionarios del Servicio de Impuestos Internos. Por lo anterior, es el reclamante quien debe acreditar sus alegaciones de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, lo contrario implicaría alterar el onus probandi, obligando a su parte acreditar un hecho no alegado por el SII, lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e44b3fd66e347e59fb940508f36184a Timbre Electrónico Página 20 de 27 que repugna las normas reguladoras de la prueba, independiente de los medios de valoración de ésta. IV. CONCLUSIONES. Las conclusiones que arribó la parte reclamada son las siguientes: 1.- Los actos reclamados de autos son los Giros de Sobretasa de Reemplazo Folios N°6427257 y 6427259 de fecha 23 de Junio del 2021. 2.- Los giros de reemplazo fue dictado conforme a las normas constitucionales que rigen el actuar de los órganos del Estado y, en plena concordancia con las modificaciones incorporadas por la Ley 21.210 a la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial. 3.- Se alega un error en la modificación de la base imponible del impuesto de sobretasa que da cuenta el giro de reemplazo reclamado. 4.- Es el reclamante quien debe acreditar sus alegaciones de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil. V. PETICIONES CONCRETAS Las peticiones concretas que solicitó la reclamada fueron las siguientes: 1.- Rechazar íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente en contra de los Giros de Sobretasa de Reemplazo Folios N° 6427257 y 6427259 de fecha 23 de Junio del 2021. 2.- Confirmar la sobretasa aplicada. 3.- Condenar en costas a la sociedad reclamante. Por lo que, de acuerdo con los antecedentes de hecho y de derecho expuestos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario y demás normas citadas en esta presentación, solicitó se sirva tener por evacuado el traslado conferido en autos, a fin de que el Tribunal rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente, confirmando la correcta aplicación de la sobretasa del artículo 7 bis de la Ley N° 17.235 los Giros de Sobretasa de Reemplazo Folios N° 6427257 y 6427259 de fecha 23 de Junio del 2021 con costas. III.- CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que la reclamante INMOBILIARIA LOS CIPRESES S.A., interpuso Reclamo Tributario en contra de la Sobretasa aplicada en virtud del Artículo 7 Bis de la Ley N°17.235 mediante Carta N° 9329116, y los Giros de Sobretasa de Reemplazo Folios N°6427257 y 6427259 de fecha 23 de Junio del 2021, notificados por mail de la misma fecha, emitidos por don Christian Soto Torres, Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO.- Que la reclamada Servicio de Impuestos Internos, contestó el traslado conferido solicitando se rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente, confirmando la correcta aplicación de la sobretasa del artículo 7 bis de la Ley 17.235, de los Giros de Sobretasa de Reemplazo Folios N°6427257 y 6427259 de fecha 23 de Junio del 2021, y se condene en costas a la sociedad reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e44b3fd66e347e59fb940508f36184a Timbre Electrónico Página 21 de 27 TERCERO.- Que el auto de prueba decretado por el Tribunal quedó en el siguiente tenor: ACREDITESE los supuestos de hecho que validan la correcta emisión del giro reclamado en estos autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. CUARTO.- Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba documental: 1.- Copia de mail de Notificación de fecha 23 de Junio del 2021, en que se notifica la Sobretasa aplicada en virtud del artículo 7 Bis de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial y los giros de impuestos Folios 6427257 y 6427259. 2.- Copia de la Carta Nº9329116 de Sobretasa aplicada en virtud del artículo 7 Bis de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial y emisión de giros Folios 6427257 y 6427259 de fecha Junio 2021. 3.- Copia del mail de notificación de fecha 02 de Abril del 2021 en que se notifica la Sobretasa aplicada en virtud del artículo 7 Bis de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial y los giros de impuestos Folio 4728099, 5013677, 5014687 y 5014799. 4.- Copia de la Carta Nº 8948291 de Sobretasa aplicada en virtud del artículo 7 Bis de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial y emisión de giros Folios 4728099, 5013677, 5014687 y 5014799 de fecha Abril del 2020. 5.- Copia de detalle de propiedades consideradas por el SII para la aplicación de la Sobretasa aplicada en virtud del artículo 7 Bis de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, al mes de Junio del 2021. 6.- Copia de inscripción del Registro de Propiedad de fojas 10.909 Número 4.273 del año 2011, del Conservador de Bienes Raíces de Concepción. 7.- Copia de inscripción del Registro de Propiedad de Fojas 1.828 número 1.058 del año 2013, del Conservador de Bienes Raíces de Concepción. 8.- Copia de inscripción del Registro de Propiedad de fojas 9.757 número 6.320 del año 2019 del Conservador de Bienes Raíces de Concepción. 9.- Copia de inscripción del Registro de Propiedad de fojas 9.744 número 6.316 del año 2019 del Conservador de Bienes Raíces de Concepción. 10.- Copia de inscripción del Registro de Propiedad de fojas 5.695 número 4.975 del año 2019 del Conservador de Bienes Raíces de Concepción. 11.- Copia de inscripción del Registro de Propiedad de fojas 9.492 número 6.132 del año 2019 del Conservador de Bienes Raíces de Concepción. 12.- Copia de inscripción del Registro de Propiedad de fojas 2.121 número 2.043 del año 2021, del Conservador de Bienes Raíces de Concepción. 13.- Copia autorizada ante Notario Público de Santiago don Hernán Cuadra Gazmuri, de las Escrituras Públicas de Reducción de Acta de Directorio de la sociedad INMOBILIARIA LOS CIPRESES S.A., de fecha 31 de Mayo del 2019 y de fecha 04 de Mayo del 2020, donde costa la personería de los representantes que otorgar el poder judicial para actuar en representación de INMOBILIARIA LOS CIPRESES S.A. QUINTO.- Que la parte reclamada aportó prueba documental consistente en: Listado de bienes raíces registrados en el SII al año 2020, a nombre del contribuyente, INMOBILIARIA LOS CIPRESES S.A., RUT Nº 76.883.240-4, donde consta la base imponible respecto de la cual se aplicó la sobretasa de reemplazo, a los folios Nº 6427257 y 6427259, por aplicación del artículo 7° bis de la Ley N°17.235, para el AT 2020. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e44b3fd66e347e59fb940508f36184a Timbre Electrónico Página 22 de 27 SEXTO.- Que las parte no rindieron prueba testimonial. SÉPTIMO.- Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez de la Sobretasa aplicada en virtud del Artículo 7 Bis de la Ley N°17.235 mediante Carta N° 9329116, y los Giros de Sobretasa de Reemplazo Folios N°6427257 y 6427259, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, que establece que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será́ apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. OCTAVO. Que, dicho lo anterior, esta magistratura se pronunciará acerca de las alegaciones efectuadas en la etapa de discusión del proceso. En este contexto, la controversia principal de autos se centra en determinar si los inmuebles considerados por el Servicio de Impuestos Internos en la determinación de la base imponible de la Sobretasa del artículo 7 bis de la Ley Nº 17.235 y, en consecuencia, la carta N° 9329116, y los Giros de Sobretasa de Reemplazo Folios N°6427257 y 6427259 se verificaron respecto de inmuebles que eran de propiedad de la Reclamante al 31 de diciembre de 2020, como lo exige la norma citada. NOVENO. Que, la Ley Nº 21.210 introdujo el artículo 7 bis a la Ley Nº 17.235, norma que dispone que: “Sobretasa de impuesto territorial. Establécese una sobretasa anual del impuesto territorial a beneficio fiscal calculada sobre el avalúo fiscal total en la parte que exceda de 670 unidades tributarias anuales, sujeta a las siguientes disposiciones. 1. Contribuyente. Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean propietarios conforme al registro de propiedad de bienes raíces del respectivo Conservador de Bienes Raíces. No obstante lo anterior, no estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces de propiedad de los contribuyentes que tributen conforme al artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de los bienes raíces, o parte de ellos, que destinen al negocio o giro de la empresa. Asimismo, tampoco estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces en que inviertan los fondos de pensiones conforme a la letra n) del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980. 2. Base imponible. Avalúo fiscal total. El avalúo fiscal total corresponde a la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de propiedad de un mismo contribuyente según su valor al 31 de diciembre del año anterior al que se devenga esta sobretasa. Tratándose de bienes raíces en donde se tiene una cuota del dominio en conjunto con otros copropietarios, se considerará únicamente la proporción en el avalúo fiscal equivalente a la cuota de dominio que le corresponda. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e44b3fd66e347e59fb940508f36184a Timbre Electrónico Página 23 de 27 Para el cálculo del avalúo fiscal total no se considerará el monto del avalúo fiscal de un bien raíz en la misma proporción en que se encuentre exento, total o parcialmente, de impuesto territorial conforme al Cuadro Anexo de esta ley o por cualquier ley especial. Por su parte, para el cálculo del avalúo fiscal total se considerará íntegramente el avalúo fiscal de los bienes raíces de la serie agrícola y no agrícola con destino habitacional, incluyendo en ambos casos el monto del avalúo exento de impuesto territorial que establece el artículo 2°. El Servicio de Impuestos Internos podrá ejercer la facultad de fiscalización dispuesta en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para determinar el origen de los fondos con que se ha adquirido un bien raíz. Asimismo, podrá́ ejercer la facultad establecida en el artículo 64 del Código Tributario respecto de los actos y contratos celebrados para la adquisición de bienes raíces. 3. Tasa marginal por tramos. Una vez determinado el avalúo fiscal total en la forma prevista en el número anterior, la sobretasa se aplicará en forma marginal, considerando los siguientes tramos de avalúo fiscal total: a) Sobre 670 unidades tributarias anuales y hasta 1.175 unidades tributarias anuales, la tasa será́ de 0,075%. b) Sobre 1.175 unidades tributarias anuales y hasta 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será́ de 0,15%. c) Sobre 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,275%. Los montos correspondientes a cada tramo de avalúo fiscal total se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumente el avalúo de la serie no agrícola en cada proceso de reevalúo que aplique el Servicio de Impuestos Internos de conformidad al artículo 3°. Este incremento de los tramos de avalúo fiscal total aplicará para la determinación de la sobretasa a partir de la vigencia del avalúo determinado a consecuencia del proceso de reevalúo. Para la determinación de los tramos de avalúo fiscal total, la unidad tributaria anual se convertirá a su valor en pesos de diciembre del año anterior en que deba pagarse esta sobretasa. 4. Devengo y pago de la sobretasa. Esta sobretasa se devengará anualmente al 1° de enero, considerando los bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. La sobretasa devengada al 1° de enero corresponderá́ a la sobretasa total para el contribuyente respecto del periodo anual entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año de devengo. En consecuencia, en caso que el contribuyente enajene un bien raíz durante el año, no se afectará la aplicación de la sobretasa devengada el 1° de enero del año respectivo. El giro y pago de la sobretasa se realizará en la misma oportunidad aplicable al impuesto territorial según lo establecido en el artículo 22. Para estos efectos se reajustará el valor del avalúo fiscal total al 31 de diciembre del año anterior, de acuerdo a la norma de reajuste establecida en el artículo 9. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e44b3fd66e347e59fb940508f36184a Timbre Electrónico Página 24 de 27 El Servicio de Impuestos Internos emitirá un giro de esta sobretasa junto con los roles semestrales de contribuciones. Dicho giro contendrá́ los datos indispensables establecidos en el artículo 18. El contribuyente podrá reclamar de la sobretasa, sus fundamentos y su giro en conformidad al procedimiento a que se refiere el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, salvo que lo reclamado se refiera al avalúo fiscal de un bien raíz que forma parte del avalúo fiscal total, en cuyo caso dicho reclamo deberá efectuarse de conformidad a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario. En estos casos, lo resuelto será́ aplicable respecto del impuesto territorial y de la sobretasa. 5. Tratamiento tributario de la sobretasa. La presente sobretasa tendrá el mismo tratamiento tributario que aquel establecido en esta y otras leyes para el impuesto territorial. En caso que un contribuyente sea propietario de bienes raíces que tengan distintos destinos y que, conforme a las disposiciones que resulten aplicables, den derecho a una rebaja del impuesto territorial como crédito, a una deducción del mismo como gasto o se encuentren afectos a un tratamiento tributario especifico, según corresponda, el monto del crédito, del gasto, o de cualquier otro efecto tributario asociado al mismo, se aplicará proporcionalmente de acuerdo al valor del avalúo fiscal del bien raíz cuyo destino de derecho al crédito, a su rebaja como gasto o genere cualquier otro efecto, respecto del total del valor del avalúo fiscal de los bienes raíces que componen el avalúo fiscal total.” DÉCIMO.- Que, de acuerdo con lo indicado en el Nº 1 del articulo 7 bis de la Ley Nº 17.235, es condición esencial para la aplicación de la ya mencionada sobretasa, que el contribuyente a quien se le imputa el gravamen, sea dueño o propietario de los inmuebles cuyo avalúo fiscal forma parte de la base imponible de la misma. UNDÉCIMO.- Que, en función de lo señalado por la parte Reclamante de autos, el SII habría calculado la sobretasa del artículo 7 bis de la Ley Nº 17.235 sobre los avalúos fiscales de los bienes raíces que dicha institución tenía registrados a nombre de INMOBILIARIA LOS CIPRESES S.A., Rol Único Tributario N° 76.883.240-4, al 31 de diciembre de 2020, sin perjuicio que, algunos de ellos habrían sido vendidos con anterioridad al 31 de diciembre de 2020, lo que conllevaría a que la base imponible de la sobretasa sería errónea. DUODÉCIMO.- Que, los inmuebles que erróneamente el SII habría considerado en la determinación de la sobretasa del artículo 7 bis de la Ley Nº 17.235, son los que la reclamante singularizó en las paginas 5 y 6 del reclamo. DÉCIMO TERCERO.- Que, señalado lo anterior, corresponderá a este Tribunal determinar en base a la prueba rendida en el proceso, si el Servicio determinó erróneamente la base imponible de la sobretasa al haber considerado los avalúos fiscales Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e44b3fd66e347e59fb940508f36184a Timbre Electrónico Página 25 de 27 de inmuebles que no formaban parte del patrimonio de la Reclamante al 31 de diciembre de 2020, según el punto de prueba fijado en autos. DÉCIMO CUARTO.- Que la parte Reclamante aportó en el Nº 5 del primer otrosí, del escrito de reclamo, en el folio 26, documento singularizado como “Copia de detalle de propiedades consideradas por el SII para la aplicación de la Sobretasa aplicada en virtud del artículo 7 Bis de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, al mes de Junio del 2021”, respecto de la contribuyente Sociedad Inmobiliaria Los Cipreses S.A., Rol Único Tributario N°76.883.240-4. En dicho documento, se da cuenta de que dentro de los inmuebles considerados como de propiedad de la Reclamante al 31 de diciembre de 2020, entre otros, se encuentran los ubicados en: 1.- Costanera Andalien Poniente 563 DP 504 Edificio O, Rol de Avalúo Fiscal 6533-144, de la comuna de Concepción. 2.- Avenida Campos Bellavista 440 DP 304, Rol de Avalúo Fiscal 6534-453, de la comuna de Concepción. 3.- Avenida CAMPOS BELLAVISTA 440 DP 504, Rol de Avalúo Fiscal 6534-461, de la comuna de Concepción. DÉCIMO QUINTO.- Que, los documentos indicados en los considerandos anteriores permiten a este Tribunal tener por establecido que los inmuebles singularizados en el considerando precedente, se mantienen registrados bajo el RUT de la Reclamante en el Servicio de Impuestos Internos y que, según el documento ya citado, dichos inmuebles, fueron considerados por la autoridad fiscal en la determinación de la base imponible de la sobretasa del artículo 7 bis de la Ley Nº 17.235, al encontrarse registrado como de propiedad de Sociedad Inmobiliaria Los Cipreses S.A., Rol Único Tributario N°76.883.240-4, al 31 de diciembre de 2020. DÉCIMO SEXTO.- Que, del mismo modo, la reclamante acompañó documentos emitidos por el Conservador de Bienes Raíces y de Comercio, Archivero judicial de Concepción don Jorge Condeza Vaccaro que informa respecto de las inscripciones de dominio de determinadas propiedades relacionadas con el presente reclamo y eso estableció que: 1.- El inmueble ubicado en la comuna de Concepción en Costanera Andalién Poniente 563 DP 504 Edificio O, Rol de Avalúo Fiscal 6533-144, se encuentra registrado a nombre de HORTENSIA PRADELINA MOLINA MENDEZ, desde el 28 de noviembre de 2019. 2.- El inmueble ubicado en la comuna de Concepción en Avenida Campos Bellavista 440 DP 304, Rol de Avalúo Fiscal 6534-453, se encuentra registrado a nombre de ROXANA ELIZABETH GALLEGOS ISLA, desde el 12 de septiembre de 2019. 3.- El inmueble ubicado en la comuna de Concepción en Avenida CAMPOS BELLAVISTA 440 DP 504, Rol de Avalúo Fiscal 6534-461, se encuentra registrado a nombre de NATALIE ROSANA TORRES SANHUEZA, desde el año 2019. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e44b3fd66e347e59fb940508f36184a Timbre Electrónico Página 26 de 27 DÉCIMO SÉPTIMO.- Que, de conformidad con lo indicado en los documentos acompañados por la parte reclamante, la Sociedad Inmobiliaria Los Cipreses S.A., habría vendido los inmuebles singularizados en el considerando anterior a terceros con anterioridad al 31 de diciembre de 2020. DÉCIMO OCTAVO.- Que, en este orden de ideas, considerando lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, ponderando la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en base a los antecedentes señalados en los considerandos precedentes, este Tribunal ha llegado a la convicción de que los inmuebles singularizados en los considerandos DÉCIMO CUARTO y DÉCIMO SEXTO, no eran de propiedad de Sociedad Inmobiliaria Los Cipreses S.A., al 31 de diciembre de 2020, debido a que éstos fueron vendidos con anterioridad a dicha fecha, según consta de las inscripciones de dominio vigente acompañadas por la parte reclamante. DÉCIMO NOVENO.- Que, habiéndose acreditado lo anterior, esta magistratura dará lugar a la petición de la parte Reclamante, debido a que el Servicio de Impuestos Internos ha incorporado en la determinación de la base imponible de la sobretasa del artículo 7 bis de la Ley Nº 17.235 al 31 de diciembre de 2020, determinados inmuebles que no son de propiedad de la parte Reclamante, razón por la cual, la señalada base imponible y el consecuente giro reclamado en autos, se encontrarían mal determinados. VIGÉSIMO.- Que, así las cosas, este Tribunal acogerá el reclamo tributario interpuesto por doña Yanet Fontanez Carrasco, en representación de la Sociedad Inmobiliaria Los Cipreses S.A., RUT Nº 76.883.240-4, en contra de la Sobretasa aplicada en virtud del Artículo 7 Bis de la Ley N°17.235 que se notificó mediante Carta N° 9329116, y los Giros de Sobretasa de Reemplazo Folios N°6427257 y 6427259 de fecha 23 de Junio del 2021, notificados por mail de la misma fecha, emitidos por don Christian Soto Torres, Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. VIGÉSIMO PRIMERO.- Que, a partir de lo razonado anteriormente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, considerando en especial su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando el principio de legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y que el resto de las alegaciones y antecedentes en nada alteran lo ya resuelto. VIGÉSIMO SEGUNDO.- Que habiendo existido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la parte reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e44b3fd66e347e59fb940508f36184a Timbre Electrónico Página 27 de 27 Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 2, 21, 24, 53, 124, 131 bis, 132, 148 y siguientes del Código Tributario; artículos 7 bis, 16 y 28 de la Ley Nº 17.235 sobre Impuesto Territorial; artículo 3 de la Ley Nº 19.880, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales que resulten pertinentes, y apreciada la prueba aportada al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión; SE RESUELVE: I.- HA LUGAR al reclamo tributario de fs. 1-20, interpuesto por doña YANET FONTANEZ CARRASCO, en representación de la sociedad INMOBILIARIA LOS CIPRESES S.A., RUT Nº 76.883.240-4, en contra de la Sobretasa aplicada en virtud del Artículo 7 Bis de la Ley N°17.235 que se notificó mediante Carta N° 9329116, y los Giros de Sobretasa de Reemplazo Folios N°6427257 y 6427259 de fecha 23 de Junio del 2021, notificados por mail de la misma fecha, emitidos por don Christian Soto Torres, Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia: II.- DÉJESE SIN EFECTO por parte del Servicio de Impuestos Internos la aplicación de la Sobretasa aplicada del articulo 7 Bis de la Ley N°17.235 impugnada en autos y los Giros de Sobretasa de Reemplazo Folios N°6427257 y 6427259 de fecha 23 de Junio del 2021, notificados por mail de la misma fecha. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS al Servicio de Impuestos Internos por considerar que tuvo motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e44b3fd66e347e59fb940508f36184a Timbre Electrónico I.- VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso. Dos.- A fojas 100-101, con fecha 30 de septiembre de 2021, comparece don Christian Soto Torres, en representación de la XV Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en calle General del Canto Nº 281, piso... Siete.- Con fecha 25 de julio de 2022, a fojas 167, se citó a las partes a oír sentencia. II.- FASE DE DISCUSIÓN. SEGUNDO.- Que la reclamada Servicio de Impuestos Internos, contestó el traslado conferido solicitando se rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente, confirmando la correcta aplicación de la sobretasa del artículo 7 bis de la Ley 1... 2022-07-29T10:55:28-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.