Texto de la sentencia
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“RENTAS Y DESARROLLO ACONCAGUA SA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE”
RUC 21-9-0000627-1
RIT GR-15-00112-2021
CUANTÍA: 623,5 UTM
Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTOS.
A fojas 1, con fecha 22 de septiembre de 2021, comparece doña María Fernanda
Muñoz Campos, chilena, casada, abogado, cédula de identidad N° 15.020.403-8, actuando
como mandatario judicial de la sociedad RENTAS Y DESARROLLO ACONCAGUA S.A.
RUT N°96.951.850-3 (en adelante indistintamente, la “Sociedad”, la “Reclamante”, el
“Contribuyente” o “ACONCAGUA”) ambas domiciliadas para estos efectos en Avenida
Presidente Riesco N° 5335, piso 11, comuna Las Condes, Santiago, Región Metropolitana,
quien en tiempo y forma interpone reclamo tributario de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra del siguiente acto administrativo
de la Dirección de Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en
adelante indistintamente, el “Servicio”, “SII”, la “Administración” o el “Reclamado”):
Sobretasa aplicada en virtud del Artículo 7 Bis de la Ley N°17.235 y el Giro de
Impuesto Folio N° 6415801, de fecha 04 de junio del año 2021.
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. RECLAMO TRIBUTARIO.
I. Antecedentes.
Señala que, la Reclamante es una sociedad inmobiliaria que forma parte del Holding
de Empresas Salfacorp S.A., formando parte de su línea de negocios inmobiliarios el cual
es reconocido en el mercado inmobiliario por el nombre de “Inmobiliaria Aconcagua”. En el
desarrollo de su giro comercial inmobiliario, la Reclamante se ha dedicado a la compra y
venta de inmuebles.
Indica que, con fecha 20 se septiembre del presente año, ACONCAGUA tomó
conocimiento de la emisión del nuevo giro Folio N° 6415801, de fecha 04 de junio del año
2021, que anuló los giros Números 4361563, 4349455, 4522067 todos del año 2020.
Agrega que, en virtud del nuevo artículo 7° bis de la Ley 17.235, incorporado por la
Ley N° 21.210, se establece una sobretasa anual del impuesto territorial a beneficio fiscal,
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calculada sobre el avalúo fiscal total en la parte que exceda de 670 Unidades Tributarias
Anuales (“UTA”), sujeta a las siguientes disposiciones:
1. Contribuyentes. La sobretasa se aplica a las personas naturales y jurídicas, y a
las entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean
propietarios conforme al registro de propiedad del respectivo Conservador de Bienes
Raíces. No obstante, lo anterior, no estarán gravados con esta sobretasa los siguientes
bienes raíces:
a) Bienes Raíces de propiedad de los contribuyentes que tributen conforme al artículo 14
letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de los bienes raíces, o parte de ellos,
que destinen al negocio o giro de la empresa.
b) Bienes Raíces en que inviertan los fondos de pensiones conforme a la letra n) del artículo
45 del decreto ley N°: 3.500, de 1980.
2. Base Imponible. La base imponible corresponde al avalúo fiscal total. El avalúo
fiscal total corresponde a la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces
de propiedad de un mismo contribuyente según su valor al 31 de diciembre del año anterior
al que se devenga esta sobretasa. Tratándose de bienes raíces en donde se tiene una
cuota del dominio en conjunto con otros copropietarios, se considerará únicamente la
proporción en el avalúo fiscal equivalente a la cuota de dominio que le corresponda.
Para el cálculo del avalúo fiscal total no se considerará el monto del avalúo fiscal de
un bien raíz en la misma proporción en que se encuentre exento, total o parcialmente, de
impuesto territorial conforme al Cuadro Anexo de esta ley o por cualquier ley especial.
Por su parte, para el cálculo del avalúo fiscal total se considerará íntegramente el
avalúo fiscal de los bienes raíces de la serie agrícola y no agrícola con destino habitacional,
incluyendo en ambos casos el monto del avalúo exento de impuesto territorial que establece
el artículo 2°.
3. Tasa marginal por tramos. La sobretasa se aplicará en forma marginal,
considerando los siguientes tramos de avalúo fiscal total:
a) Sobre 670 unidades tributarias anuales y hasta 1.175 unidades tributarias anuales, la
tasa será de 0,075%.
b) Sobre 1.175 unidades tributarias anuales y hasta 1.510 unidades tributarias anuales, la
tasa será de 0,15%.
c) Sobre 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,275%.
Para la determinación de los tramos de avalúo fiscal total, la UTA se convertirá a su
valor en pesos de diciembre del año anterior en que deba pagarse esta sobretasa.
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4. Devengo y pago. La sobretasa se devengará anualmente al 1° de enero,
considerando los bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del
contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. La sobretasa devengada al 1° de enero
corresponderá a la sobretasa total para el contribuyente respecto del período anual entre el
1° de enero y el 31 de diciembre del año de devengo. En consecuencia, en caso que el
contribuyente enajene un bien raíz durante el año, no se afectará la aplicación de la
sobretasa devengada el 1° de enero del año respectivo.
El giro y pago de la sobretasa se realizará en la misma oportunidad aplicable al
impuesto territorial según lo establecido en el artículo 22, de la Ley N° 17.235. Para estos
efectos se reajustará el valor del avalúo fiscal total al 31 de diciembre del año anterior, de
acuerdo a la norma de reajuste establecida en el artículo 9°, de la misma ley. El SII emitirá
un giro de esta sobretasa junto con los roles semestrales de contribuciones. Dicho giro
contendrá los datos indispensables establecidos en el artículo 18, de la misma ley.
Indica que, en virtud de esta notificación, a ACONCAGUA se le aplicó una Sobretasa
calculada sobre la suma de los avalúos fiscales de los bienes raíces que el Servicio tiene
registrados a su nombre al 31 de diciembre del 2019.
Señala que, existe una serie de inmuebles que el SII consideró para el cálculo de la
base imponible sobre la cual se aplicó la Sobretasa con que se pretende gravar
ACONCAGUA, varios de los cuales fueron vendidos con anterioridad al 31 de diciembre de
2019, por los cuales se interpone el presente Reclamo Tributario, a saber:
Sostiene que, de esta forma, la base imponible sobre la cual se calculó la Sobretasa
aplicada a ACONCAGUA, corresponde a la suma de los avalúos fiscales de los bienes
raíces que el Servicio registra a su nombre al 31 de Diciembre del 2019, deduciendo el
avalúo fiscal de los bienes total o parcialmente exentos conforme al Cuadro Anexo de la
Ley 17.235. Con la información registrada en el SII, éste anulo los giros cobrados
anteriormente por el año 2019 y emitió un nuevo giro, el cual se reclama por este acto, ya
que como señaló existen tres propiedades que fueron vendidas con anterioridad al 31 de
diciembre de 2019 y por lo tanto sus avalúos fiscales deben ser restados de la base
imponible y corresponde que el giro sea anulado y se calcule nuevamente con los inmuebles
que corresponden.
II. Fundamentos que validan que autorizan se deje sin efecto la sobretasa
aplicada y el giro emitido por el Servicio de Impuestos Internos.
Expone que, conforme ha indicado, el artículo 7° bis, de la Ley N° 17.235,
incorporado por la Ley N° 21.210, establece una sobretasa anual del impuesto territorial a
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beneficio fiscal, calculada sobre el avalúo fiscal total en la parte que exceda de 670
unidades tributarias anuales, sujeta a las siguientes disposiciones:
- La sobretasa se aplica a las personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin
personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean propietarios conforme al
registro de propiedad del respectivo Conservador de Bienes Raíces.
No obstante, lo anterior, no estarán gravados con esta sobretasa los siguientes
bienes raíces:
a) Inmuebles de propiedad de los contribuyentes que tributen conforme al artículo 14 letra
D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de los bienes raíces, o parte de ellos, que
destinen al negocio o giro de la empresa.
b) Inmuebles en que inviertan los fondos de pensiones conforme a la letra n) del artículo 45
del decreto ley N°: 3.500, de 1980.
- La base imponible corresponde al avalúo fiscal total, que se calcula sumando los avalúos
fiscales de cada uno de los bienes raíces de propiedad de un mismo contribuyente según
su valor al 31 de diciembre del año anterior al que se devenga esta sobretasa.
Tratándose de bienes raíces en los que se tiene una cuota del dominio en conjunto
con otros copropietarios, se considerará únicamente la proporción en el avalúo fiscal
equivalente a la cuota de dominio que le corresponda
Para el cálculo del avalúo fiscal total no se considerará el monto del avalúo fiscal de
un bien raíz en la misma proporción en que se encuentre exento, total o parcialmente, de
impuesto territorial. Lo anterior, con excepción de los montos de avalúo exento de impuesto
territorial en virtud de lo dispuesto en el artículo 2°, de la Ley N°17.235
- Tasa marginal por tramos. La sobretasa se aplicará en forma marginal, considerando los
siguientes tramos de avalúo fiscal total:
a) Sobre 670 unidades tributarias anuales y hasta 1.175 unidades tributarias anuales, la
tasa será de 0,075%.
b) Sobre 1.175 unidades tributarias anuales y hasta 1.510 unidades tributarias anuales, la
tasa será de 0,15%.
c) Sobre 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,275%.
Para la determinación de los tramos de avalúo fiscal total, la unidad tributaria anual
se convertirá a su valor en pesos de diciembre del año anterior en que deba pagarse esta
sobretasa
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- La sobretasa se devengará anualmente al 1° de enero, considerando los bienes raíces
inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de diciembre
del año anterior.
En caso que el contribuyente enajene un bien raíz durante el año, no se afectará la
aplicación de la sobretasa devengada el 1° de enero del año respectivo.
El giro y pago de la sobretasa se realizará en la misma oportunidad aplicable al
impuesto territorial según lo establecido en el artículo 22, de la Ley N° 17.235. Para estos
efectos se reajustará el valor del avalúo fiscal total al 31 de diciembre del año anterior, de
acuerdo a la norma de reajuste establecida en el artículo 9°, de la misma ley.
El Servicio de Impuestos Internos emitirá un giro de esta sobretasa junto con los
roles semestrales de contribuciones. Dicho giro contendrá los datos indispensables
establecidos en el artículo 18, de la misma ley. Para efectos de la aplicación de la sobretasa
se considerará propietario aquél contribuyente a cuyo nombre se encuentre inscrito el título
de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, al
día 31 de diciembre referido. Lo anterior, a pesar de que se haya suscrito una escritura de
compraventa respecto de la propiedad con anterioridad a dicha fecha e inscrito en el
Conservador de Bienes Raíces respectivo , de tal manera que el avalúo de la propiedad
debe considerarse como parte del avalúo fiscal total calculado para efectos de la sobretasa.
Destaca que, de conformidad con la normativa que establece la Sobretasa antes
indicada, para la aplicación de ésta se deben cumplir una serie de condiciones o requisitos
para su aplicación. En primer lugar, es necesario que se trate de una persona natural o
jurídica propietaria de bienes raíces conforme al Registro de Propiedad del Conservador de
Bienes Raíces competente. En el caso particular de ACONCAGUA, se trata de una persona
jurídica, pero respecto de los tres inmueble señalados anteriormente no es propietaria, ya
que todos ellos fueron vendidos con anterioridad al 31 de diciembre del año 2019.
Señala que en su opinión, el SII ha vulnerado una serie de normas constitucionales
fundamentales que determinan el actuar de los órganos del Estado y los derechos y
garantías fundamentales establecidas por Nuestra Constitución Política de la República en
virtud del cobro de la sobretasa que se pretende aplicar.
Indica que, el artículo 7 Bis de la Ley 17.235 establece:
- Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin 14
personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean propietarios conforme al
registro de propiedad de bienes raíces del respectivo Conservador de Bienes Raíces.
- Esta sobretasa se devengará anualmente al 1° de enero, considerando los bienes raíces
inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de diciembre
del año anterior.
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Agrega que, el artículo 6 y 7 de la Constitución Política establece: “Los órganos del
Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a
ella(…)” y “Los órganos del estado actúan válidamente previa investidura regular de sus
integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley (…)”.
Destaca que, de esta forma, los órganos del Estado deben actuar conforme a la
Constitución y la Ley, y cualquier acto de la autoridad que contravenga las disposiciones
constitucionales, legales y reglamentarias adolece de Nulidad de Derecho público. Esto
implica que el acto carece de toda validez jurídica, debiendo considerarse este acto viciado
como que jamás ha existido. Este principio de legalidad o Reserva legal tributaria, tiene por
objeto garantizar a los individuos frente a cualquier arbitrariedad del Estado en materia
tributaria, lo que se configura en el cobro de la presente sobretasa aplicada; pues, la base
imponible para el cálculo de esta sobretasa se compone de avalúos de inmuebles que el
Servicio tiene registrados a nombre de ACONCAGUA, los que han sido vendidos a terceros
compradores hace más de cinco años.
Advierte que, además se infringe el principio de no confiscación o respeto a la
propiedad privada, en virtud del cual el Estado debe respetar los derechos de propiedad y
libertad de empresa de todo contribuyente, de manera tal que los tributos no pueden
absorber una parte sustancial de la propiedad o de la renta. Por ello una proporcionalidad
razonable en la recaudación fiscal y en el gravamen equitativo para todos los
contribuyentes, es un presupuesto indispensable en el ordenamiento jurídico. Esto se
encuentra en directa relación con el principio de proporcionalidad de los tributos, conforme
el cual la carga tributaria sobre la riqueza debe ser adecuada y razonable, consagrado en
el artículo 19 Nº20 de la Constitución Política.
Añade que, de esta forma, concluye que en virtud de la aplicación de esta sobretasa
a la Reclamante, se ha afectado gravemente una serie de normas constitucionales y
principios que nuestra Constitución Política consagra, afectando de esta forma al patrimonio
de mi representada. Por tanto, es evidente que la sobretasa aplicada infringe la normativa
contemplada en los artículos 19 Nº 3, 20, 22, 24 y 26 de la Constitución Política de la
República, los artículos 11 y 41 de la Ley Nº 19.880, lo que justifica la sanción que previenen
los artículos 6 y 7 de la Constitución Política del Estado en relación con el artículo 53 de la
Ley Nº 19.880 y así debe decretarlo este Tribunal al conocer el presente reclamo.
Expone que, es cierto y efectivo que la norma tributaria establece que es de carga
del contribuyente el probar los antecedentes que sirven de base para el cálculo de un
impuesto; pero, en este análisis debe considerarse lo siguiente: En primer lugar, de
conformidad con el artículo 7 bis de la Ley 17.235 que establece la Sobretasa de Impuesto
Territorial, este impuesto se sujeta a las disposiciones contenidas en esa norma,
destacándose para efectos del presente recurso el numeral 1 que señala que se entiende
por “Contribuyente” para efectos de la Sobretasa: “1. Contribuyente. Esta sobretasa aplicará
a las personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de
los bienes raíces de que SEAN PROPIETARIOS CONFORME AL REGISTRO DE
PROPIEDAD de bienes raíces del respectivo Conservador de Bienes Raíces.”(lo destacado
es nuestro). Por consiguiente, de conformidad con la normativa expresa de la norma citada,
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son contribuyentes para efectos de este impuesto quienes sean propietarios de los bienes
raíces conforme al Registro de Propiedad. Entonces, pretender sostener que sería
“Contribuyente” el enajenante de un inmueble, como lo es ACONCAGUA en el caso de los
inmuebles materia de la presente Sobretasa y Giros, claramente no es posible porque un
enajenante NUNCA será propietario del bien raíz, muy por el contrario la enajenación es la
transferencia, venta o cesión de un bien raíz. Por tanto, cuando la norma del artículo 7 Bis
de la Ley 17.235 hace mención a Contribuyente se refiere al ADQUIRENTE O
COMPRADOR.
Indica que, en segundo lugar, el artículo 16 de la Ley N° 17235 sobre Impuesto
Territorial establece que los roles definitivos de avalúos de bienes raíces del país deben ser
mantenidos al día por el Servicio usando las diversas vías de información de que dispone,
entre las cuales destaca el Formulario 2890 generado por el SII para este objeto. Cita al
efecto la norma indicada.
Sostiene que, el propio Servicio estableció como obligación la confección y llenado
del Formulario 2890 para todas las transferencias de inmuebles, obligación que es cumplida
junto al otorgamiento de la escritura pública de compraventa respectiva, el cual debe ser
informado al SII por los Notarios Públicos en que se otorgan las escrituras públicas de
compraventa respectivas y por los Conservadores de Bienes Raíces con las inscripciones
de transferencias de inmuebles que efectúan. Por su parte, el SII ha dictado la Circular N°10
del 19 de Febrero del 2004 que refunde y actualiza las Instrucciones de Uso y Proceso de
Observaciones de los Formularios N° 2890 "Declaración sobre Enajenación e Inscripción
de Bienes Raíces " y N° 2895, y la Circular N°39 del 13 de Julio del 2007 establece la nueva
aplicación vía internet para el Formulario N°2890 sobre "Declaración sobre Enajenación e
Inscripción de Bienes Raíces".
Señala que, en virtud de estas instrucciones del Servicio queda establecido que este
Formulario tiene por objeto facilitar el cumplimiento tributario y mejorar los mecanismos de
comunicación y coordinación entre el SII con las instituciones que aportan o requieren
información del Servicio y que este Formulario es de uso exclusivo de los Notarios y
Conservadores de Bienes Raíces. Los formularios generados y aprobados en esta
aplicación deberán ser impresos y firmados por el Notario o Conservador de Bienes Raíces,
y son estas autoridades las encargadas de entregar esta información al Servicio;
estableciendo expresamente que no será necesario solicitar la firma del adquirente o su
representante legal. Por ello se establece además que el incumplimiento por parte de los
Notarios y Conservadores de Bienes Raíces de la obligación de informar de las
transferencias de bienes raíces, en la forma, plazo y condiciones establecidas por el
Servicio, constituye una infracción sancionada en el artículo 97 N° 1 del Código Tributario,
según lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley N° 17.990 del año 1981. Esta obligación
también es establecida expresamente para los PROPIETARIOS de los bienes raíces,
quienes en todo caso deben utilizar los mecanismos que el SII les facilite y siempre que
esto no implique costo para ellos.
Advierte que, queda claramente establecido que ACONCAGUA si ha tenido la
calidad de vendedor o enajenante del bien raíz sobre cuyo avalúo se pretende aplicar
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Sobretasa, de ninguna forma es parte o tiene responsabilidad alguna en este mecanismo
de comunicación e información que el Servicio recibe por la enajenación de inmuebles y,
por ende, para la actualización de enajenación o transferencias de inmuebles en sus
registros
Sostiene que, en tercer lugar, efectivamente como el Servicio señala el artículo 28
de la Ley 17.235 establece la obligación a los contribuyentes, notarios y conservadores de
entregar al SII, por medios electrónicos, la información que dispongan en relación a la
determinación del impuesto territorial y la sobretasa establecida en el artículo 7° bis, según
lo determine el Servicio mediante resolución. Para el análisis de esta normativa debe
nuevamente tenerse presente que entiende nuestra normativa tributaria por el concepto de
“contribuyente”.
Agrega que, conforme se ha indicado, el concepto de contribuyente para la
Sobretasa del artículo 7 bis de la Ley 17.235 es “quienes sean propietarios de los bienes
raíces conforme al Registro de Propiedad”; por lo cual, no puede entenderse en este
concepto a quien ha tenido la calidad de enajenante de un inmueble. Por su parte, la
normativa general tributaria entiende por “Contribuyentes” a “Son las personas naturales o
jurídicas, o los administradores o tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos.”
Para efectos de la Ley N° 17.235 el legislador ha establecido en forma general que se
entiende por contribuyente. Cita el artículo 25 de la señalada ley.
Indica que, de esta forma, la norma contemplada en el artículo 28 de la Ley 17.235
claramente se refiere a quienes son los obligados al pago de los impuestos que consagra
este cuerpo legal, que en el caso particular de la Sobretasa y Contribuciones se trata de los
propietarios de bienes raíces.
Señala que, en mérito de los antecedentes antes expuestos y documentación que
se acompaña, este Tribunal debe dejar sin efecto el giro que se le pretende cobrar a la
Reclamante por el periodo 2019, ya que tiene errores en su base imponible al considerar
inmuebles que fueron vendidos con anterioridad al 31 de diciembre del año 2019; de
manera tal de evitar con ello ocasionar perjuicios a ACONCAGUA derivados del pago de
una sobretasa de contribuciones que no corresponde, ya que contiene algunos inmuebles
que no son de su propiedad al 31 de diciembre del 2019.
III. Peticiones concretas que se someten a decisión del Tribunal.
Sostiene que, de los antecedentes antes expuestos no queda más que resolver que
la Sobretasa y giro Folio N° 6415801, de fecha 04 de junio del año 2021, aplicada a la
Reclamante en virtud del artículo 7° Bis de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial,
contiene errores manifiestos, ya que pretende aplicar sobretasa basándose en una base
imponible que considera a inmuebles que no son propiedad de ACONCAGUA:
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A saber:
1. El inmueble Rol de Avalúo 2211-738 de la comuna de Chillan fue vendido mediante
escritura pública de fecha 30 de junio del año 2016 otorgada en la Notaria de Santiago de
doña Valeria Ronchera Flores a la sociedad Inmobiliaria Quebec Limitada, de hecho el
departamento de avaluaciones ya tiene (a partir del año 2016) como propietaria a dicha
sociedad, por lo que no comprende porqué se le sigue cobrando erradamente a
ACONCAGUA.
2. El inmueble Rol de avalúo 7449-62 de Puente alto también fue vendido, ya que la
Reclamante no se queda la propiedad con unidades, su negocio es la venta de estos
inmuebles que nacen de proyectos inmobiliarios.
3. Con respecto al Inmueble Rol de Avalúo 5027-266 de Punta Arenas también fue vendido
mediante escritura publica de fecha 01 de junio del año 2018 otorgada ante el Notario
Público de Santiago don Hernán Cuadra Gazmuri, la cual fue inscrita ese mismo año.
Añade que, lo indicado se demostrará en la oportunidad procesal, en base a los
antecedentes de hecho y derecho antes expuestos. Por tanto, en base a los antecedentes
expuestos y los que se acompañan ahora y en la oportunidad procesal pertinente, debe
dejarse sin efecto el giro cobrado al Contribuyente Folio N° 6415801, de fecha 04 de junio
del año 2021 relativo a la Sobretasa del artículo 7° Bis de la Ley 17.235 sobre Impuesto
Territorial; ya que como se ha expuesto éste se funda en algunos inmuebles que no es de
propiedad de ACONCAGUA desde hace varios años y cuya inscripción de dominio o
escritura se ha acompañado al SII.
En base a lo indicado, solicita tener por presentada reclamación tributaria deducida
en contra de la Sobretasa y giro de impuesto Folio N° 6415801, de fecha 04 de junio del
año 2021, aplicada en virtud del Artículo 7 Bis de la Ley N°17.235, emitida por don Christian
Soto Torres, Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del SII, para que la deje sin efecto totalmente, en razón de lo expuesto en lo principal de
esta reclamación, con una expresa y ejemplar condena en costas.
B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO.
A fojas 122 y siguientes, con fecha 21 de octubre de 2021, comparece don Manuel
Araya en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal,
solicitando el rechazo del mismo, se confirme la correcta aplicación de la Sobretasa y Giro
de Reemplazo Folio Nº 6415801 y se condene en costas a la Reclamante, en mérito de los
fundamentos de hecho y derecho que a continuación expone.
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I. ANTECEDENTES DEL GIRO RECLAMADO.
1.- Señala que, en el mes de abril de 2020, el Servicio emitió la NOTIFICACIÓN Y
GIRO DE SOBRETASA ARTÍCULO 7° BIS, LEY N° 17.235, Carta N° 8484485, que informó
al Contribuyente que dicha norma establece una sobretasa aplicable a las personas
naturales y jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, calculada sobre la suma
total de los avalúos fiscales de los bienes raíces de propiedad de los referidos
contribuyentes que se encuentren registrados a su nombre en el Conservador de Bienes
Raíces al 31 de diciembre de 2019. La base imponible corresponde a la suma de los avalúos
fiscales, deduciendo el avalúo fiscal de los bienes total o parcialmente exentos conforme al
Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235. Por lo anterior y con la información registrada y
disponible en el SII, se ha establecido la sobretasa anual a pagar para el Contribuyente
correspondiente a 25 inmuebles, cuyo avalúo fiscal suma un total de $11.884.938.114,
monto que una vez descontados los valores exentos por $1.790.680.219 permitió
determinar una base imponible para el cálculo de la Sobretasa por $10.094.257.895 y una
sobretasa que asciende a $25.811.259.
2.- Indica que, la Carta señala que “esta sobretasa se calcula anualmente y se cobra
en 4 cuotas de igual monto que se emiten el primer semestre de cada año, con las mismas
fechas de vencimiento que corresponden a las cuotas de contribuciones”. En ese sentido,
el Servicio emitió los siguientes giros:
3.- Sostiene que, del mismo modo, en los meses de junio de 2020, se emitieron los
Giros Suplementarios folios 4361563 y 4349455, por la suma de $3.020.731, con
vencimiento en los días 30.06.2020 y 30.12.2020; mientras, que, en el mes de noviembre
de 2020, se emitió el Giro folio 4522067, por la suma de $1.120.916 con vencimiento al
30.12.2020.
4.- Advierte que, en el mes de junio de 2021, el Servicio haciendo uso de su facultad
para efectuar variaciones en el Impuesto Territorial determinado en un inicio, con nuevos
antecedentes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 de la referida Ley 17.235,
modifica la base imponible de la Sobretasa del impuesto territorial, estableciendo, mediante
Carta N° 9332731 que la Sociedad al 31 de diciembre de 2019 era dueña de 25 inmuebles,
cuyo avalúo fiscal suma un total de $14.081.833.440, monto que una vez descontados los
valores exentos por $1.790.680.219 permitió determinar una base imponible para el cálculo
de la Sobretasa por $12.291.153.221 y una sobretasa que asciende a $31.852.721,
mediante un Giro de Reemplazo Folio N° 6415801 de fecha 04 de junio de 2021, notificado
por correo electrónico con fecha 15 del mismo mes y año, por la suma total de $32.815.183,
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el cual ha sido efecto de diversos pagos por caja efectuados por la Tesorería General de la
República, a título de compensación, resultando en un monto neto adeudado (líquido) de
$16.195.479.-
5.- Expone que, finalmente, con fecha 22 de septiembre de 2021, la Reclamante
presentó reclamo tributario en contra de la aplicación de la sobretasa prevista en el artículo
7 bis de la Ley N° 17.235 en contra de la aplicación de la referida tasa respecto de tres
inmuebles, que señala que no eran de su propiedad al 31 de diciembre de 2019, solicitando
la anulación del antedicho Giro Folio N° 6415801 de fecha 04 de junio de 2021 por adolecer
de vicios y errores manifiestos.
II. ARGUMENTOS DE LA RECLAMANTE.
En este apartado resume los argumentos vertidos por la Reclamante en su escrito
de fs. 1 y siguientes.
III. EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES.
A.- LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN DEL SERVICIO FUNDADA EN LA INFORMACIÓN
PROPORCIONADA POR LOS CONSERVADORES DE BIENES RAÍCES DEL PAÍS.
Señala que, como primera cuestión quiere indicar que el SII ha actuado dentro del
marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado. Cita
al efecto lo dispuesto en el artículo 6 y 7 de la Constitución Política de la República y el
artículo 1 del Código Tributario.
Expone que, a objeto de cumplir con la tarea de fiscalización encomendada al
Servicio, esta Administración debe mantener actualizados los Roles de Avalúos de los
inmuebles ubicados dentro del territorio nacional, utilizando distintas fuentes, tal como lo
señala el artículo 16 de la Ley N° 17.235. Cita la norma indicada.
Sostiene que, como corolario, el SII en cumplimiento de su imperativo legal, y en
uso de la información que proporcionan diversos terceros en su calidad de informantes
obligados por ley, tales como, Conservadores de Bienes Raíces, Notarios y contribuyentes,
emitió la Carta N°8480004, N°8614351 y N°8638817, sobre Notificación y Giro Sobretasa,
artículo 7 bis de la Ley N°17.235, actos reclamados en estos autos, el que cumple con todos
los requisitos de la esencia de los actos administrativos, lo que desvirtúa lo sostenido por
la parte contraria en su libelo de reclamo.
Añade que, de tal manera, no existe infracción a los artículos 6° y 7° de la
Constitución Política de la República, sino por el contrario, el Servicio actuó con apego a la
normativa que regula el caso de autos, en los términos previamente expuestos.
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B.- SOBRE LA SUPUESTA CONFISCATORIEDAD E INFRACCIÓN A LA LIBERTAD
EMPRESARIAL.
Indica que, tal como se indicó en el apartado anterior, el Servicio actuó con apego a
la legislación vigente, así, la aplicación de la sobretasa se debe a la regulación contenida
en el artículo 7° bis de la Ley 17.235 como se detallará en el párrafo E) siguiente.
Señala que, concretamente con la posibilidad de que la aplicación de la sobretasa
implicara absorber una parte sustancial de la propiedad o renta, esto no puede ser efectivo
en el contexto de una sociedad inmobiliaria que tiene, 25 inscripciones de inmuebles
asociadas a su nombre como vendedor en las bases de datos del Servicio, de los cuales
alega que solo 3 no le pertenecerían, las que corresponderían a enajenaciones efectuadas
por dicha empresa y que suponen utilidades o rentas para la misma.
Sostiene que, en consecuencia, la sobretasa está aplicada en conformidad a lo
establecido por la normativa que regula la materia, y en ningún caso es atentatoria de los
derechos de propiedad o de libertad empresarial que alega la reclamante.
C.- APLICACIÓN DE LA SOBRETASA Y GIROS DEL ARTÍCULO 7 BIS DE LA LEY 17.235
SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL.
Comienza su argumentación citando lo dispuesto en el artículo 7 bis de la Ley Nº
17.235 sobre impuesto territorial.
Agrega que, tal como se ha indicado en el punto anterior, el Servicio, conforme a la
normativa antes transcrita, aplicó la sobretasa y giros conforme a la información remitida
por los agentes informantes, por medio de los Formularios 2890, los que, en definitiva, son
los antecedentes disponibles y a la vista que tiene este organismo para realizar lo
mandatado por ley. Hace presente que la remisión de los Formularios 2890 es una
obligación que recae en los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces del país, conforme
lo dispone el artículo 16 de la Ley N° 17.235. Dichos Formularios contienen información de
las escrituras públicas de transferencia de bienes raíces que otorguen dichos auxiliares de
la administración de justicia y de las inscripciones que se practiquen en el Registro de
Propiedad.
D.- OBLIGACIÓN DEL CONTRIBUYENTE DE INFORMAR EN LA PROPIEDAD DE LOS
BIENES RAÍCES.
Expone que, el Servicio deberá mantener actualizados los Roles de Avalúos de los
inmuebles ubicados dentro del territorio nacional, con la información que al efecto le
proporcionen, fundamentalmente, los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, y los 10
propios contribuyentes, conforme con lo dispuesto en el artículo 16 Nº 3 y 28 de la Ley N°
17.235. Cita las normas indicadas al efecto.
Destaca que, así, la Resolución Exenta N° 01 de 11 de enero de 2002 estableció el
procedimiento de solicitud vía Internet de actualización de información del catastro de
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bienes raíces y de validación de los Conservadores de Bienes Raíces, facilitando el trámite
de actualización del catastro mediante medios electrónicos a partir de la información
entregada en parte por los propios contribuyentes, la que actualmente se realiza ingresando
a la página “Mi SII”, sin necesidad de presentar un Formulario 2118 en las oficinas del
Servicio.
Advierte que, la razón de la norma del artículo 16 recién citada es clara, al Servicio
corresponde llevar el catastro de los bienes raíces, pero la información debe provenir de
quienes tienen acceso a ella, tales son los Notarios y Conservadores, y los propios
contribuyentes, quienes se encuentran en la obligación de mantener al día su información
tributaria, no sólo en materia de Impuesto Territorial, sino que en su calidad de
contribuyentes generadores de otros impuestos. De acuerdo con lo prescrito por los incisos
cuarto y último del artículo 68 del Código Tributario, los contribuyentes están obligados a
informar todas las modificaciones de orden societario al Servicio, señalando la norma que
“La declaración inicial se hará en un formulario único proporcionado por el Servicio, que
contendrá todas las enunciaciones requeridas para el enrolamiento del contribuyente en
cada uno de los registros en que deba inscribirse. Mediante esta declaración inicial, el 11
contribuyente cumplirá con todas las obligaciones de inscripción que le correspondan, sin
necesidad de otros trámites. Para estos efectos, el Servicio procederá a inscribir al
contribuyente inicial en todos los registros que procedan. Los contribuyentes deberán poner
en conocimiento de la Oficina del Servicio que corresponda las modificaciones importantes
de los datos y antecedentes contenidos en el formulario a que se refiere el inciso anterior.”
Sostiene que, en concordancia con las normas y resoluciones citadas
precedentemente la Circular 28 de 2020 establece: “4. Nuevo inciso segundo del artículo
28: Las instrucciones sobre la obligación de contribuyentes, notarios y conservadores, de
entregar al Servicio de Impuestos Internos, por medios electrónicos, la información que
dispongan en relación a la determinación del Impuesto Territorial y la sobretasa establecida
en el artículo 7° bis, serán establecidas por una resolución que dicte el Servicio, a fin de
asegurar la entrega de la información de manera expedita y oportuna. Los contribuyentes
podrán acceder a la información de los bienes raíces registrados a su nombre en el Sistema
de Bienes Raíces del Servicio a través del sitio web www.sii.cl, previamente autenticado.
En caso de que el contribuyente constate alguna inconsistencia en dicha información, podrá
solicitar su rectificación ingresando una petición administrativa al sitio web anteriormente
señalado, adjuntando la documentación fundante.”
Indica que, es importante recordar que el artículo 8 Nº5 del Código Tributario señala:
5°.- Por "contribuyente", las personas naturales y jurídicas, o los administradores y
tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos.
Señala que, así las cosas, todos los contribuyentes, compradores y vendedores,
enajenantes y adquirentes, deben aportar la información necesaria para la correcta
determinación del impuesto de sobretasa establecido en el artículo 7 bis de la Ley 17.235.
Como consecuencia de la obligación descrita, todos los contribuyentes pueden solicitar que
se rectifique el catastro de bienes raíces en el sistema de esta autoridad administrativa,
acompañando la correspondiente inscripción de dominio a nombre de terceros.
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Agrega que, sobre esta materia, cabe mencionar que el Reclamante parece haber
comprendido la importancia de su obligación como contribuyente para con el Fisco, lo que
por cierto redunda en su propio interés, en cuanto a mantener actualizada la información
de las transacciones efectuadas y que recaen en bienes raíces, más aún tratándose de una
sociedad con giro inmobiliario.
E.- SOBRE LOS BIENES RAÍCES QUE NO FORMARÍAN PARTE DE LA BASE
IMPONIBLE DE LA SOBRETASA.
Sostiene que, la Reclamante señala que respecto los siguientes tres bienes raíces
no forman parte de la base imponible de la sobretasa, y, que por ese solo hecho el giro
reclamado adolece de un vicio y error manifiesto y debe ser dejado sin efecto.
Añade que, obre el particular, los dichos de la Reclamante no resultan efectivos
respecto de dos de dichos inmuebles y respecto del tercero no se cuenta con la información
pertinente en las bases de datos del Servicio, como analiza a continuación.
1.- ROL 2211-738 DE CHILLAN
Indica que, la actora acompaña una escritura pública de fecha 30 de junio de 2016
otorgada ante el Notario Público de Santiago, doña Valeria Ronchera Flores, una sociedad
denominada CONSORCIO NACIONAL DE SEGUROS S.A. vende, cede y transfiere a
RENTAS Y DESARROLLO ACONCAGUA S.A., los lotes UNO GUIÓN B, Lote B guion Dos
d guion uno, Lote B guion Dos d guion dos, Lote B-Dos e, Lote B-Dos f, y Lote B-dos g.
Señala que, en esa misma escritura RENTAS Y DESARROLLO ACONCAGUA S.A
vende, cede y transfiere a INMOBILIARIA QUEBEC LIMITADA, los siguientes lotes UNO
GUIÓN B, Lote B guion Dos d guion dos, Lote B-Dos e, Lote B-Dos f, y Lote B-dos g.
Añade que, sobre el particular, se acompaña un certificado de avalúo
correspondiente al Rol 2211-471 de la comuna de Chillán, en circunstancias que el Rol que
forma parte de la base imponible de la sobretasa es el Rol 2211-738 de esa misma comuna,
que corresponde al Lote B guion Dos d guion uno que fue adquirido por la sociedad
reclamante CONSORCIO NACIONAL DE SEGUROS S.A, pero que no forma parte de
aquellos vendidos a INMOBILIARIA QUEBEC LIMITADA. A lo anterior, se une que la
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inscripción existente en las bases de datos del SII asociada a dicho Rol es la de fojas 7625,
número 5860 del Conservador de Bienes Raíces de Chillán correspondiente al año 2016
que coincide temporalmente con la fecha de esta escritura, de manera tal que se puede
presumir que dicho bien raíz es de propiedad de RENTAS Y DESARROLLO ACONCAGUA
S.A.
2.- ROL 7449-62 DE PUENTE ALTO
Expone que, a diferencia del inmueble anterior, respecto de este bien raíz no se
acompaña ninguna escritura pública ni inscripción de dominio vigente, y, asimismo, no
consta en las bases de datos del Servicio, ninguna inscripción asociada a este Rol, por lo
que no se puede acreditar que este bien raíz haya sido transferido por la reclamante a un
tercero.
3.- ROL 5027-266 DE PUNTA ARENAS
Sostiene que, la actora acompaña una escritura pública de fecha 01 de junio de
2018 otorgada ante el Notario Público de Santiago, don Hernán Cuadra Gazmuri, vende,
cede y transfiere a CONSTRUCTORA SALFA S.A., el denominado Lote C surgido de un
proceso de varias subdivisiones, respecto del cual, en la página 14 de la escritura, se da
cuenta de una asignación de Roles en trámite, señalando que el Rol matriz 5027-266 dará
origen a un nuevo Rol 5027-509, que corresponde a Prolong. Ovejero Lote C, que es el
inmueble transferido a esta última sociedad.
Agrega que, esta situación no se pudo verificar en la inscripción de dominio
acompañada por la Reclamante de fojas 1285, número 2248 del Conservador de Bienes
Raíces de Punta Arenas correspondiente al año 2018, que no señala ningún Rol asociado.
A lo anterior, se une que la inscripción existente en las bases de datos del SII asociada al
Rol que señala la Reclamante (5027- 266), es la de fojas 1439, número 2507 del
Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas correspondiente al año 2016, de manera
tal que se puede presumir que este bien raíz, también es de propiedad de RENTAS Y
DESARROLLO ACONCAGUA S.A.
IV. EN RELACIÓN CON LA CARGA DE LA PRUEBA.
Señala que, se debe tener presente que las actuaciones de la Administración
Pública gozan de una presunción de legalidad, conforme al artículo 3º de la Ley Nº 19.880.
Cita la norma indicada al efecto.
Agrega que, señalado lo anterior, destaca que el inciso 4° del artículo 132 del Código
Tributario señala que el Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas
pretensiones dentro del procedimiento, norma que debe conciliarse con el Principio de
Legalidad del Acto Administrativo a que ha aludido, y con lo dispuesto en el artículo 1698
del Código Civil –que regula la carga de la prueba– el cual señala que corresponde probar
las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. Este precepto consagra la
regla esencial que regula la prueba en materia procesal, que es el que alega un hecho debe
probarlo.
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Indica que, en este mismo sentido lo ha entendido, la Jurisprudencia de los
tribunales superiores de justicia que ha venido confirmado este criterio. Y así por ejemplo
fue resuelto en agosto de 2021, por la Iltma. Corte de Apelaciones. Cita la sentencia
señalada al efecto y aquella Rol Nº Tributario y Aduanero-107-2021.
Expone que, de lo anterior se puede concluir que debido al estado de excepción
constitucional que ha impedido a la Reclamante cumplir con la obligación establecida en el
inciso segundo del artículo 28 de la Ley 17.235, hecho del todo comprensible. Sin embargo,
las circunstancias particulares que actualmente afectan al país no alteran la carga de la
prueba establecidas en el artículo 132 del Código Tributario y en el artículo 1698 del Código
Civil. En efecto, el inciso 4º del artículo 132 del Código Tributario señala que el Servicio y
el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil, que regula la carga de la prueba, dispone
que corresponde probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o éstas. Este
precepto consagra la regla esencial que regula la prueba en materia procesal, que es el que
alega un hecho debe probarlo.
Sostiene que, como este Tribunal podrá observar, es la Contribuyente quien alega
una anormalidad, esto es, la infracción de la normativa vigente. Por lo anterior, es ella, quien
debe acreditar sus alegaciones de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código
Civil, lo contrario implicaría alterar el onus probandi, obligando a esta parte acreditar un
hecho no alegado por este Servicio, lo que repugna las normas reguladoras de la prueba,
independiente de los medios de valoración de ésta.
V. PETICIONES CONCRETAS.
1.- Rechazar íntegramente el reclamo presentado por el Contribuyente en contra de la
aplicación de la sobretasa del artículo 7 bis de la Ley 17.235 y Giro de Reemplazo Folio
N°6415801, por la suma de $16.195.479, emitido por la XV Dirección Regional
Metropolitano Oriente del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 04 de junio de 2021.
2.- Confirmar la sobretasa aplicada y en consecuencia el referido Giro de Reemplazo Folio
N°6415801, por la suma de $16.195.479, emitido por la XV Dirección Regional
Metropolitano Oriente del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 04 de junio de 2021.
3.- Condenar en costas a la sociedad Reclamante.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO
1º) A fs. 1 y siguientes, con fecha 22 de septiembre de 2021, comparece doña María
Fernanda Muñoz Campos, chilena, casada, abogado, cédula de identidad N° 15.020.403-
8, actuando como mandatario judicial de la sociedad RENTAS Y DESARROLLO
ACONCAGUA S.A. Rol Único Tributario N°96.951.850-3, ambas domiciliadas para estos
efectos en Avenida Presidente Riesco N° 5335, piso 11, comuna Las Condes, Santiago,
Región Metropolitana, quien en tiempo y forma interpone reclamo tributario de acuerdo a lo
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dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Sobretasa
aplicada en virtud del Artículo 7 Bis de la Ley N°17.235 y el Giro de Impuesto Folio N°
6415801, de fecha 04 de junio del año 2021, de la Dirección de Regional Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos.
2º) A fs. 106, con fecha 28 de septiembre de 2021, este Tribunal tuvo por interpuesto el
reclamo tributario bajo el procedimiento general de reclamación y confirió traslado al
Servicio por el término de 20 días para que formulara sus descargos.
3º) A fs. 120, con fecha 14 de octubre de 2021, este Tribunal tuvo presente la
representación del Servicio en la presente causa.
4º) A fs. 122 y siguientes, con fecha 21 de octubre de 2021, comparece don Manuel Araya
en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal, solicitando el
rechazo del mismo, se confirme la correcta aplicación de la Sobretasa y Giro de Reemplazo
Folio Nº 6415801 y se condene en costas a la Reclamante, en mérito de los fundamentos
de hecho y derecho señalados en la parte expositiva de la presente sentencia.
5º) A fs. 145, con fecha 22 de octubre de 2021, este Tribunal tuvo por evacuado el traslado
del Servicio en tiempo y forma.
6º) A fs. 160, con fecha 08 de noviembre de 2021, se lleva a efecto audiencia de conciliación
con la asistencia de la parte Reclamada y de la parte Reclamante. Atendida las posiciones
contradictorias de las partes, la conciliación no se produce.
7º) A fs. 161, con fecha 08 de noviembre de 2021, este Tribunal recibió la causa a prueba,
fijando como hecho a probar el siguiente:
“1.- ACREDÍTESE el dominio o propiedad de los siguientes inmuebles: a) propiedad de la
comuna de Chillán rol de avalúo N°2211-738 ubicada en Brisas Mediterráneas 1295, Lt. B-
2 D 1; b) propiedad de la comuna de Puente Alto rol de avalúo N°7449-62 ubicada en Av.
Las Nieves 02196 Cs 62 Monte Verde 4 y c) propiedad de la comuna de Punta Arenas rol
de avalúo N°5027-266 ubicada en Prolong. Ovejero Lt. 1 -B- 4. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo acrediten.”
8º) A fs. 170, con fecha 12 de septiembre de 2021, la parte Reclamante presenta escrito
solicitando oficios.
9º) A fs. 174, con fecha 19 de noviembre de 2021, consta certificado del Sr. Secretario
Titular del Tribunal que da cuenta del envío de los oficios solicitados por la parte
Reclamante.
10º) A fs. 178, con fecha 25 de noviembre de 2021, el Servicio de Impuestos Internos
presenta escrito acompañando documentos.
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11º) A fs. 183, con fecha 26 de noviembre de 2021, la parte Reclamante presenta escrito
acompañando documentos.
12º) A fs. 192, con fecha 30 de noviembre de 2021, la parte Reclamante presenta escrito
acompañando documentos.
13º) A fs. 200, con fecha 09 de diciembre de 2021, consta certificado del Secretario
Subrogante del Tribunal que da cuenta del Oficio Nº 252 de fecha 02 de diciembre de 2021
del Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de Magallanes (S).
14º) A fs. 203 y siguientes, con fecha 09 de diciembre de 2021, el Servicio de Impuestos
Internos presenta escrito efectuando observaciones a la prueba.
15º) A fs. 208 y siguientes, con fecha 14 de diciembre de 2021, la parte Reclamante
presenta escrito efectuando observaciones a la prueba.
16º) A fs. 214, con fecha 22 de diciembre de 2021, este Tribunal tiene por incorporado al
expediente el oficio indicado en el Nº 13.
17º) A fs. 216, con fecha 22 de diciembre de 2021, se cita a las partes a oír sentencia.
18º) A fs. 218 y siguientes, con fecha 24 de diciembre de 2021, Consta certificado del Sr.
Secretario Subrogante del Tribunal que da cuenta de la recepción del Oficio Nº 668-2021,
de fecha 15 de diciembre de 2021, de don Luis González Alvarado, Conservador de Bienes
Raíces y Archivero Judicial de Chillán.
III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO
PRIMERO. Que, a fs. 1 y siguientes, con fecha 22 de septiembre de 2021, comparece
doña María Fernanda Muñoz Campos, chilena, casada, abogado, cédula de identidad N°
15.020.403-8, actuando como mandatario judicial de la sociedad RENTAS Y
DESARROLLO ACONCAGUA S.A. Rol Único Tributario N°96.951.850-3, ambas
domiciliadas para estos efectos en Avenida Presidente Riesco N° 5335, piso 11, comuna
Las Condes, Santiago, Región Metropolitana, quien en tiempo y forma interpone reclamo
tributario de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario,
en contra de la Sobretasa aplicada en virtud del Artículo 7 Bis de la Ley N°17.235 y el
Giro de Impuesto Folio N° 6415801, de fecha 04 de junio del año 2021, de la Dirección
de Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO. Que, el reclamo tributario de fs. 1 y siguientes, se ha interpuesto dentro de
los plazos y en cumplimiento de los requisitos que establece la ley al efecto.
TERCERO. Que, a fs. 122 y siguientes, con fecha 21 de octubre de 2021, comparece
don Manuel Araya en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este
Tribunal, solicitando el rechazo del mismo, se confirme la correcta aplicación de la
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Sobretasa y Giro de Reemplazo Folio Nº 6415801 y se condene en costas a la Reclamante,
en mérito de los fundamentos de hecho y derecho, señalados en la parte expositiva de la
presente sentencia.
CUARTO. Que, por medio del acto administrativo reclamado en autos, el Servicio aplicó
al Contribuyente la sobretasa establecida en el artículo 7 bis de la Ley Nº 17.235 sobre
impuesto territorial.
QUINTO. Que, en la presente causa se estableció como punto de prueba el siguiente:
“1.- ACREDÍTESE el dominio o propiedad de los siguientes inmuebles: a) propiedad de la
comuna de Chillán rol de avalúo N°2211-738 ubicada en Brisas Mediterráneas 1295, Lt. B-
2 D 1; b) propiedad de la comuna de Puente Alto rol de avalúo N°7449-62 ubicada en Av.
Las Nieves 02196 Cs 62 Monte Verde 4 y c) propiedad de la comuna de Punta Arenas rol
de avalúo N°5027-266 ubicada en Prolong. Ovejero Lt. 1 -B- 4. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo acrediten.”
SEXTO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
Reclamante rindió la siguiente prueba:
A. PRUEBA INSTRUMENTAL
1. Copia de escritura pública de fecha 30 de junio del año 2016 otorgada en la Notaria
de Santiago de doña Valeria Ronchera Flores donde mi representada vende a la
sociedad Inmobiliaria Quebec Limitada y su comprobante de actualización en la
base de datos del SII;
2. Copia de escritura publica de fecha 01 de junio del año 2018 otorgada ante el Notario
Público de Santiago don Hernán Cuadra Gazmuri, donde mi representada le vende
a la sociedad Constructora Salfa S.A.
3. Listado de inmuebles que considera el SII para cobrar la sobretasa del Artículo 7 Bis
de la Ley N°17.235 correspondiente al año 2019;
4. Copia autorizada ante Notario Público de Santiago don Hernán Cuadra Gazmuri, de
las Escrituras Públicas de Reducción de Acta de Directorio de la sociedad Rentas y
Desarrollo S.A., de fecha 31 de Mayo del 2019 y de fecha 04 de Mayo del 2020,
donde costa la personería de los representantes que otorgar el poder judicial para
actuar en representación de la sociedad Rentas y Desarrollo S.A;
5. Copia de inscripción de dominio de Fojas 7914, Número 5308 del Conservador
Raíces de Puente Alto correspondiente al año 2007, en la cual aparece que la
unidad Número 62 del Condominio Monte Verde 4 de la comuna de Puente Alto, fue
comprada por don Miguel Ángel Nanjari Álvarez el año 2007, por lo que hace catorce
años se debió actualizar la información de su propietario; y
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6. Copia de inscripción con vigencia de dominio de Fojas 7914, Número 5308 del
Conservador Raíces de Puente Alto correspondiente al año 2007, en la cual aparece
que la unidad Número 62 del Condominio Monte Verde 4 de la comuna de Puente
Alto, fue comprada por don Miguel Ángel Nanjari Álvarez el año 2007, por lo que
hace catorce años se debió actualizar la información de su propietario.
B. OFICIOS
A fs. 170, con fecha 12 de noviembre de 2021, la parte Reclamante solicitó a este
Tribunal se oficiara a: (i) Conservador de Bienes Raíces de Chillán, respecto del inmueble
ubicado en Brisas Mediterraneas 1295 Lt B- 2 D 1, Rol de Avalúo 2211-738 de la comuna
de Chillán; (ii) Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto, respecto del inmueble
ubicado en Avenida Las Nieves 02196 Cs 62, condominio Monte Verde 4, Rol de Avalúo
7449-62 de la comuna de Puente Alto; y (iii) Conservador de Bienes Raíces de Punta
Arenas, respecto del inmueble ubicado en Prolongación Ovejero Lt 1 -B- 4, Rol de Avalúo
Numero 5027-266 de la comuna de Punta Arenas. Dichos oficios fueron enviados con fecha
19 de noviembre de 2021 según consta a fs. 174.
Según consta a fs. 200 y siguientes, se recibió Oficio Nº 252 de fecha 02 de
diciembre de 2021 de don Danilo Gallardo Muñoz, Conservador de Bienes Raíces y
Archivero Judicial de Magallanes (S). A fs. 218 y siguientes, consta certificado con
recepción de Oficio Nº 668-2021, de fecha 15 de diciembre de 2021, de don Luis González
Alvarado, Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de Chillán.
SÉPTIMO. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba
instrumental en autos:
1. Carta N° 9332731 de junio de 2021;
2. Giro de Reemplazo Folio N°6415801, por la suma de $16.195.479;
3. Certificado de Avalúo Fiscal Rol 2211-738 de Chillán;
4. Certificado Avalúo Fiscal Rol 5027-509 de Punta Arenas;
5. Certificado Avalúo Rol 2211-738 comuna de Chillán, que corresponde al predio
ubicado en Brisas Mediterráneas 1295, Lote B-2 D1, que no figura entre los
transferidos a Inmobiliaria Quebec Limitada y, por ende, continúa nombre de la
sociedad reclamante;
6. Certificado Avalúo Rol 7449-62 comuna de Puente Alto, que figura a nombre de
Geosal S.A., RUT N° 96.951.850-3, mismo Rut de la sociedad reclamante Rentas y
Desarrollo Aconcagua S.A., de la cual es su continuadora; y
7. Certificado Avalúo Rol 5027-266 comuna de Punta Arenas, ubicado en Prolong.
Ovejero LT 1 -B- 4, que corresponde al Rol matriz de la subdivisión de esta
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propiedad y que es distinto al Rol que señala la reclamante (5027-509) que figura
transferido a un tercero.
OCTAVO. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso
segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez la
Sobretasa del artículo 7 bis de la Ley Nº 17.235 aplicada por el SII y el Giro Folio N°
6415801, de fecha 04 de junio del año 2021, debiendo para ello interpretar y aplicar las
normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración
de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto
en el artículo 132 del Código Tributario, que establece que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba
será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
NOVENO. Que, dicho lo anterior, esta magistratura se pronunciará acerca de las
alegaciones efectuadas en la etapa de discusión del proceso. En este contexto, la
controversia principal de autos se centra en determinar si los inmuebles considerados por
el Servicio de Impuestos Internos en la determinación de la base imponible de la Sobretasa
del artículo 7 bis de la Ley Nº 17.235 y, en consecuencia, en el Giro Folio N° 6415801, de
fecha 04 de junio del año 2021, eran de propiedad de la Reclamante al 31 de diciembre de
2019, como lo exige la norma citada. En particular, los siguientes inmuebles:
DÉCIMO. Que, la Ley Nº 21.210 introdujo el artículo 7 bis a la Ley Nº 17.235, norma
que dispone que:
“Sobretasa de impuesto territorial. Establécese una sobretasa anual del impuesto territorial
a beneficio fiscal calculada sobre el avalúo fiscal total en la parte que exceda de 670
unidades tributarias anuales, sujeta a las siguientes disposiciones.
1. Contribuyente. Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a las
entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean propietarios
conforme al registro de propiedad de bienes raíces del respectivo Conservador de Bienes
Raíces.
No obstante lo anterior, no estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces de
propiedad de los contribuyentes que tributen conforme al artículo 14 letra D) de la Ley sobre
Impuesto a la Renta respecto de los bienes raíces, o parte de ellos, que destinen al negocio
o giro de la empresa. Asimismo, tampoco estarán gravados con esta sobretasa los bienes
raíces en que inviertan los fondos de pensiones conforme a la letra n) del artículo 45 del
decreto ley N° 3.500, de 1980.
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2. Base imponible. Avalúo fiscal total. El avalúo fiscal total corresponde a la suma de los
avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de propiedad de un mismo contribuyente
según su valor al 31 de diciembre del año anterior al que se devenga esta sobretasa.
Tratándose de bienes raíces en donde se tiene una cuota del dominio en conjunto con otros
copropietarios, se considerará únicamente la proporción en el avalúo fiscal equivalente a la
cuota de dominio que le corresponda.
Para el cálculo del avalúo fiscal total no se considerará el monto del avalúo fiscal de un
bien raíz en la misma proporción en que se encuentre exento, total o parcialmente, de
impuesto territorial conforme al Cuadro Anexo de esta ley o por cualquier ley especial.
Por su parte, para el cálculo del avalúo fiscal total se considerará íntegramente el avalúo
fiscal de los bienes raíces de la serie agrícola y no agrícola con destino habitacional,
incluyendo en ambos casos el monto del avalúo exento de impuesto territorial que establece
el artículo 2°.
El Servicio de Impuestos Internos podrá ejercer la facultad de fiscalización dispuesta en
el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para determinar el origen de los fondos
con que se ha adquirido un bien raíz. Asimismo, podrá ejercer la facultad establecida en el
artículo 64 del Código Tributario respecto de los actos y contratos celebrados para la
adquisición de bienes raíces.
3. Tasa marginal por tramos. Una vez determinado el avalúo fiscal total en la forma
prevista en el número anterior, la sobretasa se aplicará en forma marginal, considerando
los siguientes tramos de avalúo fiscal total:
a) Sobre 670 unidades tributarias anuales y hasta 1.175 unidades tributarias anuales, la
tasa será de 0,075%.
b) Sobre 1.175 unidades tributarias anuales y hasta 1.510 unidades tributarias anuales,
la tasa será de 0,15%.
c) Sobre 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,275%.
Los montos correspondientes a cada tramo de avalúo fiscal total se incrementarán en el
mismo porcentaje en que se aumente el avalúo de la serie no agrícola en cada proceso de
reavalúo que aplique el Servicio de Impuestos Internos de conformidad al artículo 3°. Este
incremento de los tramos de avalúo fiscal total aplicará para la determinación de la
sobretasa a partir de la vigencia del avalúo determinado a consecuencia del proceso de
reavalúo.
Para la determinación de los tramos de avalúo fiscal total, la unidad tributaria anual se
convertirá a su valor en pesos de diciembre del año anterior en que deba pagarse esta
sobretasa.
4. Devengo y pago de la sobretasa. Esta sobretasa se devengará anualmente al 1° de
enero, considerando los bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a
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nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. La sobretasa devengada al
1° de enero corresponderá a la sobretasa total para el contribuyente respecto del período
anual entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año de devengo. En consecuencia, en
caso que el contribuyente enajene un bien raíz durante el año, no se afectará la aplicación
de la sobretasa devengada el 1° de enero del año respectivo.
El giro y pago de la sobretasa se realizará en la misma oportunidad aplicable al impuesto
territorial según lo establecido en el artículo 22. Para estos efectos se reajustará el valor del
avalúo fiscal total al 31 de diciembre del año anterior, de acuerdo a la norma de reajuste
establecida en el artículo 9.
El Servicio de Impuestos Internos emitirá un giro de esta sobretasa junto con los roles
semestrales de contribuciones. Dicho giro contendrá los datos indispensables establecidos
en el artículo 18.
El contribuyente podrá reclamar de la sobretasa, sus fundamentos y su giro en
conformidad al procedimiento a que se refiere el artículo 123 y siguientes del Código
Tributario, salvo que lo reclamado se refiera al avalúo fiscal de un bien raíz que forma parte
del avalúo fiscal total, en cuyo caso dicho reclamo deberá efectuarse de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario. En estos casos, lo resuelto
será aplicable respecto del impuesto territorial y de la sobretasa.
5. Tratamiento tributario de la sobretasa. La presente sobretasa tendrá el mismo
tratamiento tributario que aquel establecido en esta y otras leyes para el impuesto territorial.
En caso que un contribuyente sea propietario de bienes raíces que tengan distintos
destinos y que, conforme a las disposiciones que resulten aplicables, den derecho a una
rebaja del impuesto territorial como crédito, a una deducción del mismo como gasto o se
encuentren afectos a un tratamiento tributario específico, según corresponda, el monto del
crédito, del gasto, o de cualquier otro efecto tributario asociado al mismo, se aplicará
proporcionalmente de acuerdo al valor del avalúo fiscal del bien raíz cuyo destino de
derecho al crédito, a su rebaja como gasto o genere cualquier otro efecto, respecto del total
del valor del avalúo fiscal de los bienes raíces que componen el avalúo fiscal total.”
UNDÉCIMO. Que, de acuerdo con lo indicado en el Nº 1 del artículo 7 bis de la Ley Nº
17.235, es condición esencial para la aplicación de la ya tantas veces reiterada sobretasa,
que el contribuyente a quien se le imputa el gravamen, sea dueño o propietario de los
inmuebles cuyo avalúo fiscal forma parte de la base imponible de la misma.
DUODÉCIMO. Que, en función de lo señalado por la parte Reclamante de autos, el
SII habría calculado la sobretasa del artículo 7 bis de la Ley Nº 17.235 sobre los avalúos
fiscales de los bienes raíces que dicha institución tenía registrados a nombre de
ACONCAGUA al 31 de diciembre de 2019, sin perjuicio que, algunos de ellos habrían sido
vendidos con anterioridad al 31 de diciembre de 2019, lo que conllevaría a que la base
imponible de la sobretasa sería errónea.
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DECIMOTERCERO. Que, los inmuebles que erróneamente el SII habría considerado en la
determinación de la sobretasa del artículo 7 bis de la Ley Nº 17.235 son los siguientes:
DECIMOCUARTO. Que, señalado lo anterior, corresponderá a este Tribunal determinar
en base a la prueba rendida en el proceso, si el Servicio determinó erróneamente la base
imponible de la sobretasa al haber considerado los avalúos fiscales de inmuebles que no
formaban parte del patrimonio de la Reclamante al 31 de diciembre de 2019, según el
siguiente punto de prueba:
“1.- ACREDÍTESE el dominio o propiedad de los siguientes inmuebles: a) propiedad de la
comuna de Chillán rol de avalúo N°2211-738 ubicada en Brisas Mediterráneas 1295, Lt. B-
2 D 1; b) propiedad de la comuna de Puente Alto rol de avalúo N°7449-62 ubicada en Av.
Las Nieves 02196 Cs 62 Monte Verde 4 y c) propiedad de la comuna de Punta Arenas rol
de avalúo N°5027-266 ubicada en Prolong. Ovejero Lt. 1 -B- 4. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo acrediten.”
DECIMOQUINTO. Que, según consta a fs. 64 del expediente electrónico, la parte
Reclamante aportó documento denominado “Certificado de Bienes Raíces Registrados en
el SII al año 2019” emitido el 22 de septiembre del año 2021, Nombre o Razón Social del
Contribuyente: Rentas y Desarrollo Aconcagua S.A., RUT: 96.951.850-3. En dicho
documento, se da cuenta de que dentro de los inmuebles considerados como de propiedad
de la Reclamante al 31 de diciembre de 2019 se encuentra aquel ubicado en Avenida Las
Nieves Nº 02196 casa 62 Monte Verde 4, comuna de Puente Alto, Rol de Avalúo Fiscal Nº
7449-62.
DECIMOSEXTO. Que, a fs. 180 del expediente electrónico, consta documento
acompañado por el Servicio con fecha 25 de noviembre de 2021, denominado “Certificado
de Avalúo Fiscal” emitido el 10 de noviembre de 2021, el cual da cuenta de que el inmueble
ubicado en Avenida Las Nieves Nº 02196 casa 62 Monte Verde 4, comuna de Puente Alto,
Rol de Avalúo Fiscal Nº 7449-62 se encuentra registrado a nombre de GEOSAL S.A., RUT
Nº 96.951.850-3.
DECIMOSÉPTIMO. Que, los documentos indicados en los considerandos anteriores
permiten a este Tribunal tener por establecido que el inmueble ubicado en Avenida Las
Nieves Nº 02196 casa 62 Monte Verde 4, comuna de Puente Alto, Rol de Avalúo Fiscal Nº
7449-62, se mantiene registrado bajo el RUT de la Reclamante en el Servicio de Impuestos
Internos y que, según el documento indicado en el considerando decimoquinto anterior,
dicho inmueble fue considerado por la autoridad fiscal en la determinación de la base
imponible de la sobretasa del artículo 7 bis de la Ley Nº 17.235, al encontrarse registrado
como de propiedad de ACONCAGUA al 31 de diciembre de 2019.
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DECIMOCTAVO. Que, a fs. 193 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 30
de noviembre de 2021, la parte Reclamante acompañó copia vigente de la inscripción de
fs. 7914 Vuelta Nº 5308 correspondiente al Registro de Propiedad del año 2007 del
Conservador de Bienes de Puente Alto al día 26 de noviembre de 2021, la cual señala:
“Puente Alto, veinticinco de mayo de dos mil siete.- Don MIGUEL ANGEL NANJARI
ALVAREZ, profesor, casado y separado totalmente de bienes, cédula nacional de
identidad Nº 10.396.134-3, domiciliado en esta comuna, es dueño del inmueble ubicado
en la comuna de Puente Alto, Provincia Cordillera, consistente en la UNIDAD SIGNADA
CON EL NUMERO SESENTA Y DOS y de los derechos proporcionales que le
corresponden en los bienes comunes del “CONJUNTO MONTE VERDE CUATRO –
CONDOMINIO UNO”, UBICADO EN AVENIDA LAS NIEVES ORIENTE NUMERO CERO
DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS (…)”. Además, la señalada inscripción da cuenta que
la compra fue efectuada por don Miguel Ángel Nanjari Álvarez a Inmobiliaria Geosal
Sociedad Anónima.
DECIMONOVENO. Que, de conformidad con lo indicado en la copia vigente de la
inscripción de fs. 7914 Vuelta Nº 5308 correspondiente al Registro de Propiedad del año
2007 del Conservador de Bienes de Puente Alto al día 26 de noviembre de 2021,
ACONCAGUA vendió el inmueble ubicado en Avenida Las Nieves Nº 02196 casa 62 Monte
Verde 4, comuna de Puente Alto, a un tercero con anterioridad al 31 de diciembre de 2019.
VIGÉSIMO. Que, en este orden de ideas, considerando lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, ponderando la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en
base a los antecedentes señalados en los considerandos que antecedentes, este Tribunal
ha llegado a la convicción de que el inmueble ubicado en Avenida Las Nieves Nº 02196
casa 62 Monte Verde 4, comuna de Puente Alto, no era de propiedad de ACONCAGUA al
31 de diciembre de 2019, debido a que el mismo fue vendido a don Miguel Ángel Nanjari
Álvarez con anterioridad a dicha fecha, según consta en la inscripción de dominio vigente
al 26 de noviembre de 2021, singularizada en el considerando decimoctavo.
VIGÉSIMO PRIMERO. Que, en este contexto, este Tribunal considera que la
individualización de la ubicación del inmueble que señala la referida inscripción de dominio
vigente, acompañada por la Reclamante al proceso, es concordante con lo señalado en los
documentos ponderados en los considerandos décimo quinto y décimo sexto de la presente
sentencia. Razón por la cual, se puede dar por acreditado que la inscripción de dominio
vigente corresponde al inmueble ubicado en Avenida Las Nieves Nº 02196 casa 62 Monte
Verde 4, comuna de Puente Alto, mismo que fue considerado en la determinación de la
base imponible de la sobretasa del artículo 7 bis de la Ley Nº 17.235 y en consecuencia,
en el Giro Folio N° 6415801, de fecha 04 de junio del año 2021.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, habiéndose acreditado lo anterior, esta magistratura
dará lugar a la petición de la parte Reclamante, debido a que el Servicio ha incorporado en
la determinación de la base imponible de la sobretasa del artículo 7 bis de la Ley Nº 17.235
al 31 de diciembre de 2019, un inmueble que no es de propiedad de la parte Reclamante,
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razón por la cual, la señalada base imponible y el consecuente giro reclamado en autos, se
encontrarían mal determinados.
VIGÉSIMO TERCERO. Que, en este contexto, nada cambia el resto de la prueba
rendida por el Servicio de Impuestos Internos al respecto, debido a que no permiten
desvirtuar las conclusiones antes arribadas.
VIGÉSIMO CUARTO. Que, así las cosas, este Tribunal acogerá el reclamo tributario
interpuesto por la sociedad RENTAS Y DESARROLLO ACONCAGUA S.A. RUT
N°96.951.850-3, en contra de la Sobretasa aplicada en virtud del Artículo 7 Bis de la
Ley N°17.235 y el Giro de Impuesto Folio N° 6415801, de fecha 04 de junio del año
2021, de la Dirección de Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
debido a que la autoridad fiscal ha determinado erróneamente la base imponible de dicha
sobretasa al considerar un inmueble que no era de propiedad de la Reclamante al 31 de
diciembre de 2019 y en consecuencia, el Giro cursado se encuentra mal emitido.
VIGÉSIMO QUINTO. Que, a partir de lo razonado anteriormente y en virtud de los hechos
que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, considerando en especial su multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de las máximas de la
experiencia, y en su caso, aplicando el principio de legalidad y demás principios generales
del derecho tributario, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que
anteceden y el que resto de las alegaciones y antecedentes en nada alteran lo ya resuelto.
Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales
ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 2, 21, 24, 53, 124, 131 bis, 132,
148 y siguientes del Código Tributario; artículos 7 bis, 16 y 28 de la Ley Nº 17.235 sobre
Impuesto Territorial; artículo 3 de la Ley Nº 19.880, artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas
invocadas y demás normas legales que resulten pertinentes, y apreciada la prueba
aportada al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial
consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR al reclamo tributario de fs. 1 y siguientes, deducido por María Fernanda
Muñoz Campos, cédula de identidad N° 15.020.403-8, actuando como mandatario
judicial de la sociedad RENTAS Y DESARROLLO ACONCAGUA S.A., RUT
N°96.951.850-3, en contra de la Sobretasa aplicada en virtud del Artículo 7 Bis
de la Ley N°17.235 y el Giro de Impuesto Folio N° 6415801, de fecha 04 de junio
del año 2021, de la Dirección de Regional Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos. En consecuencia:
2. DÉJESE SIN EFECTO por parte del Servicio de Impuestos Internos la aplicación de
la Sobretasa aplicada del Artículo 7 Bis de la Ley N°17.235 impugnada en autos
y el Giro de Impuesto Folio N° 6415801, de fecha 04 de junio del año 2021
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3. NO SE CONDENA EN COSTAS al Servicio de Impuestos Internos por considerar
que tuvo motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese
aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
“RENTAS Y DESARROLLO ACONCAGUA SA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE”
RUC 21-9-0000627-1
RIT GR-15-00112-2021
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.