Texto de la sentencia
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INMOBILIARIA MANANTIALES S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE
RUC 21-9-0000763-4
RIT GR-15-00144-2021
CUANTIA 348,21 UTM
Santiago, a veinticinco de julio de dos mil veintidós.
I.- VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso.
Uno.- A fojas 1-22, con fecha 15 de noviembre de 2021, comparece doña María
Fernanda Muñoz Campos, chilena, casada, abogada, cédula de identidad N° 15.020.403-
8, actuando como mandatario judicial de la sociedad Inmobiliaria Manantiales S.A. Rol
Único Tributario N°76.440.160-3 ambas domiciliadas en Avenida Presidente Riesco N°
5335, piso 11, comuna Las Condes, Santiago, Región Metropolitana, interpone Reclamo
Tributario en contra de la Sobretasa aplicada en virtud del Artículo 7 Bis de la Ley
N°17.235 que se notificó con fecha dos de abril del año 2021, mediante la carta Número
8946946, la cual informaba sobre los Giros de Impuesto Folios Números 4722041,
4995603, 4996493 y 4996631. Notificados a través de la carta Numero 8946946 de fecha
02 de abril de 2021 mediante correo electrónico de los giros emitidos por don Christian
Soto Torres, Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
Dos.- A fojas 94-95, con fecha 09 de diciembre de 2021, comparece don Christian Soto
Torres, en representación de la XV Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, domiciliado en calle General del Canto Nº 281, piso 12,
providencia, quien asumió la representación judicial del Servicio y delegó poder.
Tres.- A fojas 99-115, con fecha 09 de diciembre de 2021 comparece don Manuel Antonio
Araya Zacarías, RUT N° 15.772.271-9, abogado del Departamento Jurídico de la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
quien contestó el traslado conferido en resolución de fecha 17 de noviembre de 2021, a
fin de que el Tribunal rechace en forma parcial el reclamo presentado por el contribuyente,
confirmando en lo demás la correcta aplicación de la sobretasa del artículo 7 bis de la
Ley 17.235, ordenando la modificación en lo pertinente de los Folios N°4722041,
N°4995603, N° 4996493 y N° 4996631 de marzo de 2021, emitidos por la XV Dirección
Regional Metropolitano Oriente del Servicio de Impuestos Internos y notificados por
correo electrónico el 02 de abril de 2021.
Cuatro.- Con fecha 24 de enero del año 2022, a fojas 126, se celebró la audiencia de
conciliación, no produciéndose ésta.
Cinco.- Con fecha 24 de enero del año 2022, a fojas 127, se recibió la causa a prueba.
Seis.- Con fecha 26 de enero del año 2022, a fojas 130-132, la parte reclamada interpuso
recurso de reposición y apelación subsidiaria en contra de la resolución que recibió la
causa a prueba.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2022.
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Siete.- Con fecha 24 de marzo de 2022, a fojas 176-176vta, se resolvió acoger la
reposición promovida por la reclamada, quedando el auto de prueba en el siguiente tenor:
1.- ACREDITESE los supuestos de hecho que validan la correcta emisión del giro
reclamado en estos autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
2.- ACREDÍTESE la transferencia del derecho de dominio, al 31 de diciembre de 2020,
de los bienes raíces que forman parte de la base imponible de la Sobretasa aplicada en
virtud del artículo 7 bis de la Ley 17.235 reclamada de autos, notificada el 02 de abril de
2021 por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, y
que sustenta la emisión de los Giros Folio Nº 4722041, 4995603, 4996493 y 4996631, de
30 de abril, junio, septiembre y noviembre, todos del año 2021. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo acrediten.
Ocho.- Con fecha 25 de marzo de 2022, a fojas 178-179, la parte reclamante acompañó
documentos.
Ocho.- Con fecha 04 de abril de 2022, a fojas 210, la parte reclamada acompañó
documentos.
Nueve.- Con fecha 20 de julio de 2022, a fojas 258, se citó a las partes a oír sentencia.
II.- FASE DE DISCUSIÓN.
RECLAMO.
A fojas 1-22, con fecha 15 de noviembre de 2021, comparece doña María Fernanda
Muñoz Campos, chilena, casada, abogado, cédula de identidad N° 15.020.403-8,
actuando como mandatario judicial de la sociedad Inmobiliaria Manantiales S.A. Rol
Único Tributario N°76.440.160-3 ambas domiciliadas en Avenida Presidente Riesco N°
5335, piso 11, comuna Las Condes, Santiago, Región Metropolitana expone: Que,
estando dentro de plazo y existiendo además un interés actual comprometido de carácter
patrimonial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, interpone Reclamo Tributario en contra de la Sobretasa aplicada en
virtud del Artículo 7 Bis de la Ley N°17.235 que se notificó con fecha dos de abril del año
2021, mediante la carta Numero 8946946, la cual informaba sobre los Giros de Impuesto
Folios Números 4722041, 4995603, 4996493 y 4996631.
Su parte tomó conocimiento a través de la carta Numero 8946946 notificada el día
02 de abril del presente año mediante correo electrónico de los giros emitidos por don
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Christian Soto Torres, Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
Hizo presente que su representada presentó RAV con fecha 14 de mayo del año
2021 la cual tomó el número Rol 52318 y con fecha 21 de septiembre de 2021 fue
rechazada mediante la Res. Exenta N° 140817, firmada por don Felipe Vargas
Gurruchaga, Jefe Departamento Procedimientos Administrativos Tributarios de la
Dirección Regional Santiago Oriente.
I.- Antecedentes.
Indica que la reclamante es una sociedad inmobiliaria que forma parte del Holding
de Empresas Salfacorp S.A., formando parte de su línea de negocios inmobiliarios. En
el desarrollo de su giro comercial inmobiliario, se dedicó desde su constitución a la
comercialización de proyectos inmobiliarios, principalmente en el área habitacional, tales
como lotes o sitios, casas, departamentos, estacionamientos y bodegas, como también
locales comerciales.
Con fecha 02 de abril del presente año la reclamante tomó conocimiento de la
emisión de los nuevos giros Folios Números 4722041, 4995603, 4996493 y 4996631
emitidos el año 2021, que corresponden a la sobretasa del AT 2021.
En virtud del nuevo artículo 7° bis de la Ley 17.235, incorporado por la Ley N°
21.210, establece una sobretasa anual del impuesto territorial a beneficio fiscal,
calculada sobre el avalúo fiscal total en la parte que exceda de 670 unidades tributarias
anuales, sujeta a las siguientes disposiciones:
1. Contribuyentes. La sobretasa se aplica a las personas naturales y jurídicas, y a las
entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean
propietarios conforme al registro de propiedad del respectivo Conservador de Bienes
Raíces. No obstante, lo anterior, no estarán gravados con esta sobretasa los siguientes
bienes raíces:
A) Bienes Raíces de propiedad de los contribuyentes que tributen conforme al artículo
14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de los bienes raíces, o parte de
ellos, que destinen al negocio o giro de la empresa.
b) Bienes Raíces en que inviertan los fondos de pensiones conforme a la letra n) del
artículo 45 del decreto ley N°: 3.500, de 1980.
2. Base Imponible. La base imponible corresponde al avalúo fiscal. total El avalúo fiscal
total corresponde a la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de
propiedad de un mismo contribuyente según su valor al 31 de diciembre del año anterior
al que se devenga esta sobretasa. Tratándose de bienes raíces en donde se tiene una
cuota del dominio en conjunto con otros copropietarios, se considerará únicamente la
proporción en el avalúo fiscal equivalente a la cuota de dominio que le corresponda.
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Para el cálculo del avalúo fiscal total no se considerará el monto del avalúo fiscal de un
bien raíz en la misma proporción en que se encuentre exento, total o parcialmente, de
impuesto territorial conforme al Cuadro Anexo de esta ley o por cualquier ley especial.
Por su parte, para el cálculo del avalúo fiscal total se considerará íntegramente el avalúo
fiscal de los bienes raíces de la serie agrícola y no agrícola con destino habitacional,
incluyendo en ambos casos el monto del avalúo exento de impuesto territorial que
establece el artículo 2°.
3. Tasa marginal por tramos. La sobretasa se aplicará en forma marginal, considerando
los siguientes tramos de avalúo fiscal total:
A) Sobre 670 unidades tributarias anuales y hasta 1.175 unidades tributarias anuales, la
tasa será de 0,075%.
B) Sobre 1.175 unidades tributarias anuales y hasta 1.510 unidades tributarias anuales,
la tasa será de 0,15%.
C) Sobre 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,275%.
Para la determinación de los tramos de avalúo fiscal total, la unidad tributaria anual
se convertirá a su valor en pesos de diciembre del año anterior en que deba pagarse
esta sobretasa.
4. Devengo y pago. La sobretasa se devengará anualmente al 1° de enero, considerando
los bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del
contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. La sobretasa devengada al 1° de enero
corresponderá a la sobretasa total para el contribuyente respecto del período anual entre
el 1° de enero y el 31 de diciembre del año de devengo. En consecuencia, en caso que
el contribuyente enajene un bien raíz durante el año, no se afectará la aplicación de la
sobretasa devengada el 1° de enero del año respectivo.
El giro y pago de la sobretasa se realizará en la misma oportunidad aplicable al
impuesto territorial según lo establecido en el artículo 22, de la Ley N° 17.235. Para estos
efectos se reajustará el valor del avalúo fiscal total al 31 de diciembre del año anterior,
de acuerdo a la norma de reajuste establecida en el artículo 9°, de la misma ley. El
Servicio de Impuestos Internos emitirá un giro de esta sobretasa junto con los roles
semestrales de contribuciones. Dicho giro contendrá los datos indispensables
establecidos en el artículo 18, de la misma ley.
En virtud de esta notificación, a la contribuyente se le aplicó una Sobretasa
calculada sobre la suma de los avalúos fiscales de los bienes raíces que el Servicio de
Impuestos Internos tiene registrados a su nombre al 31 de diciembre del 2019.
Existe sólo un inmueble que el Servicio de Impuestos Internos consideró para el
cálculo de la base imponible sobre la cual se aplicó la Sobretasa con que se pretende
gravar a la reclamante, el que no corresponde y respecto del cual se interpone el presente
Reclamo Tributario, a saber:
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Comuna Rol Dirección Avalúo Fiscal ($)
CONCON 627 - 2 ARENALES 156 DP 22 50.694.087
CONCON 627 - 3 ARENALES 156 DP 23 66.370.681
CONCON 627 - 4 ARENALES 156 DP 25 24.445.505
CONCON 627 - 5 ARENALES 156 DP 26 50.802.089
CONCON 627 - 6 ARENALES 156 DP 27 42.016.561
CONCON 627 - 9 ARENALES 156 DP 33 66.370.681
CONCON 627 - 11 ARENALES 156 DP 35 24.445.505
CONCON 627 - 12 ARENALES 156 DP 36 50.802.089
CONCON 627 - 13 ARENALES 156 DP 37 42.016.561
CONCON 627 - 16 ARENALES 156 DP 43 66.370.681
CONCON 627 - 18 ARENALES 156 DP 45 24.445.505
CONCON 627 - 19 ARENALES 156 DP 46 50.802.089
CONCON 627 - 20 ARENALES 156 DP 47 42.016.561
CONCON 627 - 22 ARENALES 156 DP 52 50.694.087
CONCON 627 - 23 ARENALES 156 DP 53 66.370.681
CONCON 627 - 26 ARENALES 156 DP 56 50.802.089
CONCON 627 - 27 ARENALES 156 DP 57 42.016.561
CONCON 627 - 28 ARENALES 156 DP 61 30.724.424
CONCON 627 - 29 ARENALES 156 DP 62 50.694.087
CONCON 627 - 31 ARENALES 156 DP 64 47.179.322
CONCON 627 - 32 ARENALES 156 DP 65 24.445.505
CONCON 627 - 33 ARENALES 156 DP 66 50.802.089
CONCON 627 - 34 ARENALES 156 DP 67 42.016.561
CONCON 627 - 40 ARENALES 156 DP 76 50.802.089
CONCON 627 - 41 ARENALES 156 DP 77 42.016.561
CONCON 627 - 42 ARENALES 156 DP 81 31.331.032
CONCON 627 - 44 ARENALES 156 DP 83 66.370.681
CONCON 627 - 50 ARENALES 156 DP 92 50.694.087
CONCON 627 - 51 ARENALES 156 DP 93 66.370.681
CONCON 627 - 52 ARENALES 156 DP 94 47.179.322
CONCON 627 - 55 ARENALES 156 DP 97 42.016.561
CONCON 627 - 56 ARENALES 156 DP 101 30.724.424
CONCON 627 - 57 ARENALES 156 DP 102 50.694.087
CONCON 627 - 59 ARENALES 156 DP 104 47.179.322
CONCON 627 - 60 ARENALES 156 DP 105 24.445.505
CONCON 627 - 63 ARENALES 156 DP 111 30.724.424
CONCON 627 - 64 ARENALES 156 DP 112 50.694.087
CONCON 627 - 65 ARENALES 156 DP 113 66.370.681
CONCON 627 - 67 ARENALES 156 DP 115 24.445.505
CONCON 627 - 68 ARENALES 156 DP 116 50.802.089
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2022.
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CONCON 627 - 71 ARENALES 156 DP 122 50.694.087
CONCON 627 - 72 ARENALES 156 DP 123 66.370.681
CONCON 627 - 74 ARENALES 156 DP 125 24.445.505
CONCON 627 - 75 ARENALES 156 DP 126 50.802.089
CONCON 627 - 76 ARENALES 156 DP 127 42.016.561
CONCON 627 - 78 ARENALES 156 DP 132 50.694.087
CONCON 627 - 79 ARENALES 156 DP 133 66.370.681
CONCON 627 - 80 ARENALES 156 DP 134 47.179.322
CONCON 627 - 81 ARENALES 156 DP 135 24.445.505
CONCON 627 - 82 ARENALES 156 DP 136 50.802.089
CONCON 627 - 83 ARENALES 156 DP 137 42.016.561
CONCON 627 - 84 ARENALES 156 DP 141 30.724.424
CONCON 627 - 86 ARENALES 156 DP 143 66.370.681
CONCON 627 - 87 ARENALES 156 DP 144 47.179.322
CONCON 627 - 88 ARENALES 156 DP 145 24.445.505
CONCON 627 - 92 ARENALES 156 DP 152 50.694.087
CONCON 627 - 93 ARENALES 156 DP 153 66.370.681
CONCON 627 - 94 ARENALES 156 DP 154 47.179.322
CONCON 627 - 95 ARENALES 156 DP 155 24.445.505
CONCON 627 - 96 ARENALES 156 DP 156 50.802.089
CONCON 627 - 97 ARENALES 156 DP 157 42.016.561
CONCON 627 - 98 ARENALES 156 DP 161 30.724.424
CONCON 627 - 99 ARENALES 156 DP 162 50.694.087
CONCON 627 - 100 ARENALES 156 DP 163 66.370.681
CONCON 627 - 101 ARENALES 156 DP 164 47.179.322
CONCON 627 - 102 ARENALES 156 DP 165 24.445.505
CONCON 627 - 103 ARENALES 156 DP 166 50.802.089
CONCON 627 - 104 ARENALES 156 DP 167 42.016.561
CONCON 627 - 106 ARENALES 156 DP 172 50.694.087
CONCON 627 - 107 ARENALES 156 DP 173 66.370.681
CONCON 627 - 108 ARENALES 156 DP 174 47.179.322
CONCON 627 - 109 ARENALES 156 DP 175 24.445.505
CONCON 627 - 110 ARENALES 156 DP 176 50.802.089
CONCON 627 - 111 ARENALES 156 DP 177 42.016.561
CONCON 627 - 112 ARENALES 156 DP 181 30.724.424
CONCON 627 - 113 ARENALES 156 DP 182 50.694.087
CONCON 627 - 114 ARENALES 156 DP 183 66.370.681
CONCON 627 - 115 ARENALES 156 DP 184 47.179.322
CONCON 627 - 116 ARENALES 156 DP 185 24.445.505
CONCON 627 - 117 ARENALES 156 DP 186 50.802.089
CONCON 627 - 118 ARENALES 156 DP 187 42.016.561
CONCON 627 - 119 ARENALES 156 DP 191 30.724.424
CONCON 627 - 121 ARENALES 156 DP 193 66.370.681
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2022.
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CONCON 627 - 122 ARENALES 156 DP 194 47.179.322
CONCON 627 - 123 ARENALES 156 DP 195 24.445.505
CONCON 627 - 124 ARENALES 156 DP 196 50.802.089
CONCON 627 - 125 ARENALES 156 DP 197 42.016.561
CONCON 627 - 127 ARENALES 156 DP 202 50.694.087
CONCON 627 - 128 ARENALES 156 DP 203 66.370.681
CONCON 627 - 131 ARENALES 156 DP 206 50.802.089
CONCON 627 - 132 ARENALES 156 DP 207 42.016.561
CONCON 627 - 133 ARENALES 156 DP 211 30.724.424
CONCON 627 - 134 ARENALES 156 DP 212 50.694.087
CONCON 627 - 135 ARENALES 156 DP 213 66.370.681
CONCON 627 - 139 ARENALES 156 DP 217 42.016.561
CONCON 627 - 140 ARENALES 156 DP 221 30.724.424
CONCON 627 - 141 ARENALES 156 DP 222 50.694.087
CONCON 627 - 142 ARENALES 156 DP 223 66.370.681
CONCON 627 - 144 ARENALES 156 DP 225 24.445.505
CONCON 627 - 145 ARENALES 156 DP 226 50.802.089
CONCON 627 - 146 ARENALES 156 DP 227 42.016.561
CONCON 627 - 147 ARENALES 156 DP 231 30.724.424
CONCON 627 - 148 ARENALES 156 DP 232 50.694.087
CONCON 627 - 151 ARENALES 156 DP 235 24.445.505
CONCON 627 - 152 ARENALES 156 DP 236 50.802.089
CONCON 627 - 153 ARENALES 156 DP 237 42.011.023
CONCON 627 - 154 ARENALES 156 DP 241 30.724.424
CONCON 627 - 155 ARENALES 156 DP 242 50.694.087
CONCON 627 - 159 ARENALES 156 DP 246 50.802.089
CONCON 627 - 160 ARENALES 156 DP 247 42.016.561
CONCON 627 - 161 ARENALES 156 DP 251 30.724.424
CONCON 627 - 162 ARENALES 156 DP 252 50.694.087
CONCON 627 - 165 ARENALES 156 DP 255 24.445.505
CONCON 627 - 166 ARENALES 156 DP 256 50.802.089
CONCON 627 - 167 ARENALES 156 DP 257 42.016.561
CONCON 627 - 169 ARENALES 156 DP 262 50.694.087
CONCON 627 - 171 ARENALES 156 DP 264 47.179.322
CONCON 627 - 173 ARENALES 156 DP 266 50.802.089
CONCON 627 - 176 ARENALES 156 DP 272 50.694.087
CONCON 627 - 177 ARENALES 156 DP 273 66.370.681
CONCON 627 - 180 ARENALES 156 DP 276 50.802.089
CONCON 627 - 181 ARENALES 156 DP 277 42.016.561
CONCON 627 - 182 ARENALES 156 DP 281 30.724.424
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CONCON 627 - 319 ARENALES 156 BD 131 807.335
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CONCON 627 - 368 ARENALES 156 BD 180 807.335
CONCON 627 - 369 ARENALES 156 BD 181 807.335
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CONCON 627 - 418 ARENALES 156 BX 129 3.513.227
CONCON 627 - 419 ARENALES 156 BX 130 3.513.227
CONCON 627 - 420 ARENALES 156 BX 131 3.513.227
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CONCON 627 - 462 ARENALES 156 BX 192 3.513.227
CONCON 627 - 463 ARENALES 156 BX 193 3.513.227
CONCON 627 - 464 ARENALES 156 BX 194 3.513.227
CONCON 627 - 465 ARENALES 156 BX 195 3.513.227
CONCON 627 - 466 ARENALES 156 BX 196 3.513.227
CONCON 627 - 467 ARENALES 156 BX 197 3.513.227
CONCON 627 - 468 ARENALES 156 BX 200 3.513.227
CONCON 627 - 469 ARENALES 156 BX 201 3.513.227
CONCON 627 - 470 ARENALES 156 BX 202 3.513.227
CONCON 627 - 471 ARENALES 156 BX 203 3.513.227
CONCON 627 - 472 ARENALES 156 BX 204 3.513.227
CONCON 627 - 473 ARENALES 156 BX 205 3.513.227
CONCON 627 - 474 ARENALES 156 BX 206 3.513.227
CONCON 627 - 475 ARENALES 156 BX 207 3.513.227
CONCON 627 - 476 ARENALES 156 BX 208 3.513.227
CONCON 627 - 477 ARENALES 156 BX 209 3.513.227
CONCON 627 - 478 ARENALES 156 BX 210 3.513.227
CONCON 627 - 479 ARENALES 156 BX 211 3.513.227
CONCON 3340 - 5
AV. MAGALLANES REMTE 1355 LT 1 A
2 1.018.836.035
CONCON 3340 - 163 AV. MANANTIALES 1325 BD A 45 1.141.776
CONCON 3340 - 187 AV. MANANTIALES 1325 BD A 79 834.153
CONCON 3340 - 188 AV. MANANTIALES 1325 BD A 80 832.040
CONCON 3340 - 189 AV. MANANTIALES 1325 BD A 81 846.827
CONCON 3340 - 192 AV. MANANTIALES 1325 BD A 84 874.287
CONCON 3340 - 193 AV. MANANTIALES 1325 BD A 85 1.668.306
CONCON 3340 - 207 AV. MANANTIALES 1325 BD A 99 1.107.979
CONCON 3340 - 246 AV. MANANTIALES 1325 BX 32 3.561.857
CONCON 3340 - 247 AV. MANANTIALES 1325 BX 33 3.633.676
CONCON 3340 - 248 AV. MANANTIALES 1325 BX 34 3.659.023
CONCON 3340 - 249 AV. MANANTIALES 1325 BX 35 3.587.204
CONCON 3340 - 250 AV. MANANTIALES 1325 BX 36 3.561.857
CONCON 3340 - 251 AV. MANANTIALES 1325 BX 37 3.561.857
CONCON 3340 - 252 AV. MANANTIALES 1325 BX 38 3.561.857
CONCON 3340 - 253 AV. MANANTIALES 1325 BX 39 3.561.857
CONCON 3340 - 256 AV. MANANTIALES 1325 BX 42 3.616.777
CONCON 3340 - 257 AV. MANANTIALES 1325 BX 43 3.616.777
CONCON 3340 - 258 AV. MANANTIALES 1325 BX 44 3.595.654
CONCON 3340 - 259 AV. MANANTIALES 1325 BX 45 3.593.542
CONCON 3340 - 260 AV. MANANTIALES 1325 BX 46 3.629.451
CONCON 3340 - 261 AV. MANANTIALES 1325 BX 47 3.863.144
CONCON 3340 - 274 AV. MANANTIALES 1325 BX 103 3.646.349
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CONCON 3340 - 275 AV. MANANTIALES 1325 BX 104 3.587.204
CONCON 3340 - 276 AV. MANANTIALES 1325 BX 105 3.587.204
CONCON 3340 - 277 AV. MANANTIALES 1325 BX 106 3.587.204
CONCON 3340 - 317 AV. MANANTIALES 1325 BX 146 3.561.857
CONCON 3340 - 318 AV. MANANTIALES 1325 BX 147 3.633.676
CONCON 3340 - 319 AV. MANANTIALES 1325 BX 148 3.659.023
CONCON 3340 - 320 AV. MANANTIALES 1325 BX 149 3.587.204
CONCON 3340 - 321 AV. MANANTIALES 1325 BX 150 3.587.204
CONCON 3340 - 322 AV. MANANTIALES 1325 BX 151 3.561.857
CONCON 3340 - 323 AV. MANANTIALES 1325 BX 152 3.561.857
CONCON 3340 - 324 AV. MANANTIALES 1325 BX 153 3.561.857
CONCON 3340 - 325 AV. MANANTIALES 1325 BX 154 4.217.238
CONCON 3340 - 326 AV. MANANTIALES 1325 BX 155 4.217.238
CONCON 3340 - 327 AV. MANANTIALES 1325 BX 156 3.616.777
CONCON 3340 - 328 AV. MANANTIALES 1325 BX 157 3.616.777
CONCON 3340 - 329 AV. MANANTIALES 1325 BX 158 3.595.654
CONCON 3340 - 330 AV. MANANTIALES 1325 BX 159 3.593.542
CONCON 3340 - 331 AV. MANANTIALES 1325 BX 160 3.629.451
CONCON 3340 - 332 AV. MANANTIALES 1325 BX 161 3.863.144
CONCON 3340 - 333 AV. MANANTIALES 1325 BX 205 3.612.552
CONCON 3340 - 345 AV. MANANTIALES 1325 BX 217 3.646.349
CONCON 3340 - 346 AV. MANANTIALES 1325 BX 218 3.587.204
Estos 398 inmuebles antes singularizados, no debieron haber formado parte de la
base imponible que sirvió de base para el cálculo de la Sobretasa aplicada y los giros de
impuestos emitidos.
II.- Fundamentos que validan que autorizan se deje sin efecto la sobretasa aplicada
y el giro emitido por el Servicio de Impuestos Internos.
Conforme se ha indicado, el artículo 7° bis, de la Ley N° 17.235, incorporado por
la Ley N° 21.210, establece una sobretasa anual del impuesto territorial a beneficio fiscal,
calculada sobre el avalúo fiscal total en la parte que exceda de 670 unidades tributarias
anuales, sujeta a las siguientes disposiciones: - La sobretasa se aplica a las personas
naturales y jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes
raíces de que sean propietarios conforme al registro de propiedad del respectivo
Conservador de Bienes Raíces. No obstante, lo anterior, no estarán gravados con esta
sobretasa los siguientes bienes raíces: a) Inmuebles de propiedad de los contribuyentes
que tributen conforme al artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto
de los bienes raíces, o parte de ellos, que destinen al negocio o giro de la empresa. b)
Inmuebles en que inviertan los fondos de pensiones conforme a la letra n) del artículo 45
del decreto ley N° 3.500, de 1980. - La base imponible corresponde al avalúo fiscal total,
que se calcula sumando los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de
propiedad de un mismo contribuyente según su valor al 31 de diciembre del año anterior
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al que se devenga esta sobretasa. Tratándose de bienes raíces en los que se tiene una
cuota del dominio en conjunto con otros copropietarios, se considerará únicamente la
proporción en el avalúo fiscal equivalente a la cuota de dominio que le corresponda. Para
el cálculo del avalúo fiscal total no se considerará el monto del avalúo fiscal de un bien
raíz en la misma proporción en que se encuentre exento, total o parcialmente, de
impuesto territorial. Lo anterior, con excepción de los montos de avalúo exento de
impuesto territorial en virtud de lo dispuesto en el artículo 2°, de la Ley N°17.235. - Tasa
marginal por tramos. La sobretasa se aplicará en forma marginal, considerando los
siguientes tramos de avalúo fiscal total: a) Sobre 670 unidades tributarias anuales y hasta
1.175 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,075%. b) Sobre 1.175 unidades
tributarias anuales y hasta 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,15%. c)
Sobre 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,275%. Para la determinación
de los tramos de avalúo fiscal total, la unidad tributaria anual se convertirá a su valor en
pesos de diciembre del año anterior en que deba pagarse esta sobretasa. - La sobretasa
se devengará anualmente al 1° de enero, considerando los bienes raíces inscritos en el
Conservador de Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año
anterior. En caso que el contribuyente enajene un bien raíz durante el año, no se afectará
la aplicación de la sobretasa devengada el 1° de enero del año respectivo. El giro y pago
de la sobretasa se realizará en la misma oportunidad aplicable al impuesto territorial
según lo establecido en el artículo 22, de la Ley N° 17.235. Para estos efectos se
reajustará el valor del avalúo fiscal total al 31 de diciembre del año anterior, de acuerdo
a la norma de reajuste establecida en el artículo 9°, de la misma ley. El Servicio de
Impuestos Internos emitirá un giro de esta sobretasa junto con los roles semestrales de
contribuciones. Dicho giro contendrá los datos indispensables establecidos en el artículo
18, de la misma ley. Para efectos de la aplicación de la sobretasa se considerará
propietario aquél contribuyente a cuyo nombre se encuentre inscrito el título de dominio
en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, al día 31 de
diciembre referido. Lo anterior, a pesar de que se haya suscrito una escritura de
compraventa respecto de la propiedad con anterioridad a dicha fecha e inscrito en el
Conservador de Bienes Raíces respectivo, de tal manera que el avalúo de la propiedad
debe considerarse como parte del avalúo fiscal total calculado para efectos de la
sobretasa. De conformidad con la normativa que establece la Sobretasa, antes indicada,
para la aplicación de esta Sobretasa deben cumplir una serie de condiciones o requisitos
para su aplicación. En primer lugar, es necesario que se trate de una persona natural o
jurídica propietaria de bienes raíces conforme al Registro de Propiedad del Conservador
de Bienes Raíces competente.
Sostiene que en el caso particular de la reclamante, se trata de una persona
jurídica que actualmente no tiene inmuebles a su nombre y ya no se encuentra
activamente desarrollando el giro inmobiliario. Lo que es más grave es que su parte se
ha acercado varias veces al Servicio de Impuestos Internos, y tanto en instancias RAV,
como a nivel de Tribunal Tributario (por otros giros) y ha acompañado la respectiva
inscripción de dominio donde consta la enajenación de este inmueble y se han cerrado
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los casos favorablemente para la contribuyente, y se anula el giro, posteriormente el
Servicio de Impuestos Internos yerra nuevamente y emite nuevamente un giro, usando
como base el avalúo fiscal del mismo inmueble y la reclamante nuevamente tiene que
presentar dentro de plazo los recursos correspondientes.
En opinión de la reclamante el Servicio de Impuestos Internos ha vulnerado una
serie de normas constitucionales fundamentales que determinan el actuar de los órganos
del Estado y los derechos y garantías fundamentales establecidas por Nuestra
Constitución Política de la República en virtud del cobro de la sobretasa que se pretende
aplicar. El artículo 7 Bis de la Ley 17.235 establece: - Esta sobretasa aplicará a las
personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de
los bienes raíces de que sean propietarios conforme al registro de propiedad de bienes
raíces del respectivo Conservador de Bienes Raíces. - Esta sobretasa se devengará
anualmente al 1° de enero, considerando los bienes raíces inscritos en el Conservador
de Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. El
artículo 6 y 7 de la Constitución Política establece: “Los órganos del Estado deben
someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella(…)” y “Los
órganos del estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes,
dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley (…)”. De esta forma, los
órganos del Estado deben actuar conforme a la Constitución y la Ley, y cualquier acto
de la autoridad que contravenga las disposiciones constitucionales, legales y
reglamentarias adolece de Nulidad de Derecho público. Esto implica que el acto carece
de toda validez jurídica, debiendo considerarse este acto viciado como que jamás ha
existido. Este principio de legalidad o Reserva legal tributaria, tiene por objeto garantizar
a los individuos frente a cualquier arbitrariedad del Estado en materia tributaria, lo que
se configura en el cobro de la presente sobretasa aplicada; pues, la base imponible para
el cálculo de esta sobretasa se compone de avalúos de inmuebles que el Servicio de
Impuestos Internos tiene registrados a nombre de la contribuyente, los que han sido
vendidos a terceros compradores hace más de cinco años. Además se infringe el
principio de no confiscación o respeto a la propiedad privada, en virtud del cual el Estado
debe respetar los derechos de propiedad y libertad de empresa de todo contribuyente,
de manera tal que los tributos no pueden absorber una parte sustancial de la propiedad
o de la renta. Por ello una proporcionalidad razonable en la recaudación fiscal y en el
gravamen equitativo para todos los contribuyentes, es un presupuesto indispensable en
el ordenamiento jurídico. Esto se encuentra en directa relación con el principio de
proporcionalidad de los tributos, conforme el cual la carga tributaria sobre la riqueza debe
ser adecuada y razonable, consagrado en el artículo 19 Nº20 de la Constitución Política.
De esta forma, podemos concluir que en virtud de la aplicación de esta sobretasa a la
actora, se ha afectado gravemente una serie de normas constitucionales y principios que
nuestra Constitución Política consagra, afectando de esta forma su patrimonio. Por tanto,
es evidente que la sobretasa aplicada infringe la normativa contemplada en los artículos
19 Nº 3, 20, 22, 24 y 26 de la Constitución Política de la República, los artículos 11 y 41
de la Ley Nº 19.880, lo que justifica la sanción que previenen los artículos 6 y 7 de la
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Constitución Política del Estado en relación con el artículo 53 de la Ley Nº 19.880 y así
debe decretarlo el Tribunal al conocer el presente reclamo. Es cierto y efectivo que la
norma tributaria establece que es de carga del contribuyente el probar los antecedentes
que sirven de base para el cálculo de un impuesto; pero, en este análisis debe
considerarse lo siguiente: En primer lugar, de conformidad con el artículo 7 Bis de la Ley
17.235 que establece la Sobretasa de Impuesto Territorial, este impuesto se sujeta a las
disposiciones contenidas en esa norma, destacándose para efectos del presente recurso
el numeral 1 que señala que se entiende por “Contribuyente” para efectos de la
Sobretasa: “1. Contribuyente. Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y
jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de
que sean propietarios conforme al registro de propiedad de bienes raíces del respectivo
Conservador de Bienes Raíces.” Por consiguiente, de conformidad con la normativa
expresa de la norma citada, son contribuyentes para efectos de este impuesto quienes
sean propietarios de los bienes raíces conforme al Registro de Propiedad. Entonces,
pretender sostener que sería “Contribuyente” el enajenante de un inmueble, como lo es
la actora en el caso de los inmuebles materia de la presente Sobretasa y Giros,
claramente no es posible porque un enajenante NUNCA será propietario del bien raíz,
muy por el contrario la enajenación es la transferencia, venta o cesión de un bien raíz.
Por tanto, cuando la norma del artículo 7 Bis de la Ley 17.235 hace mención a
Contribuyente se refiere al ADQUIRENTE O COMPRADOR. En segundo lugar, el
artículo 16 de la Ley N° 17235 sobre Impuesto Territorial establece que los roles
definitivos de avalúos de bienes raíces del país deben ser mantenidos al día por el
Servicio de Impuestos Internos usando las diversas vías de información de que
dispone, entre las cuales destaca el Formulario 2890 generado por el Servicio de
Impuestos Internos para este objeto. Esta norma señala textualmente: “Artículo 16.- Los
roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al
día por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes: 1) La
información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de las inscripciones
que se practiquen en los registros de los conservadores de bienes raíces. Para estos
efectos, las notarías y los conservadores de bienes raíces deberán proporcionar al
Servicio de Impuestos Internos la información que se les solicite en la forma y plazo que
este Servicio determine, y 2) La información que deberán remitirle las respectivas
municipalidades, relativa a permisos y recepciones de construcciones, loteos y
subdivisiones, patentes municipales, concesiones de bienes municipales o nacionales
de uso público entregados a terceros y aprobaciones de propiedades acogidas a la Ley
sobre Copropiedad Inmobiliaria, en la forma y plazo que este Servicio determine. 3) La
información que aporten los propietarios de bienes raíces, en la forma y plazo que el
Director del Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de Impuestos
Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al
efecto. Esta información no debe implicar costos para el propietario.” El propio Servicio
de Impuestos Internos estableció como obligación la confección y llenado del formulario
2890 para todas las transferencias de inmuebles, obligación que es cumplida junto al
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otorgamiento de la escritura pública de compraventa respectiva, el cual debe ser
informado al Servicio de Impuestos Internos por los Notarios Públicos en que se otorgan
las escrituras públicas de compraventa respectivas y por los Conservadores de Bienes
Raíces con las inscripciones de transferencias de inmuebles que efectúan. Por su parte,
el Servicio de Impuestos Internos ha dictado la Circular N°10 del 19 de Febrero del 2004
que refunde y actualiza las Instrucciones de Uso y Proceso de Observaciones de los
formularios N° 2890 "Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces " y
N° 2895, y la Circular N°39 del 13 de Julio del 2007 establece la nueva aplicación vía
internet para el Formulario N°2890 sobre "Declaración sobre Enajenación e Inscripción
de Bienes Raíces". En virtud de estas instrucciones del Servicio de Impuestos Internos
queda establecido que este Formulario tiene por objeto facilitar el cumplimiento tributario
y mejorar los mecanismos de comunicación y coordinación entre el Servicio de
Impuestos Internos con las instituciones que aportan o requieren información del Servicio
y que este Formulario es de uso exclusivo de los Notarios y Conservadores de Bienes
Raíces. Los formularios generados y aprobados en esta aplicación deberán ser impresos
y firmados por el Notario o Conservador de Bienes Raíces, y son estas autoridades las
encargadas de entregar esta información al Servicio de Impuestos Internos;
estableciendo expresamente que no será necesario solicitar la firma del adquirente o su
representante legal. Por ello se establece además que el incumplimiento por parte de los
Notarios y Conservadores de Bienes Raíces de la obligación de informar de las
transferencias de bienes raíces, en la forma, plazo y condiciones establecidas por el
Servicio, constituye una infracción sancionada en el artículo 97 N° 1 del Código
Tributario, según lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley N° 17.990 del año 1981. Esta
obligación también es establecida expresamente para los PROPIETARIOS de los bienes
raíces, quienes en todo caso deben utilizar los mecanismos que el Servicio de Impuestos
Internos les facilite y siempre que esto no implique costo para ellos. Por lo cual, queda
claramente establecido que la reclamante si ha tenido la calidad de vendedor o
enajenante del bien raíz sobre cuyo avalúo se pretende aplicar Sobretasa, de ninguna
forma es parte o tiene responsabilidad alguna en este mecanismo de comunicación e
información que el Servicio de Impuestos Internos recibe por la enajenación de
inmuebles y, por ende, para la actualización de enajenación o transferencias de
inmuebles en sus registros. En tercer lugar, efectivamente como el Servicio de Impuestos
Internos señala el artículo 28 de la Ley 17.235 establece la obligación a los
contribuyentes, notarios y conservadores de entregar al Servicio de Impuestos Internos,
por medios electrónicos, la información que dispongan en relación a la determinación del
impuesto territorial y la sobretasa establecida en el artículo 7° bis, según lo determine el
Servicio mediante resolución. Para el análisis de esta normativa debe nuevamente
tenerse presente que entiende nuestra normativa tributaria por el concepto de
“contribuyente”. Conforme se ha indicado precedentemente, el concepto de
contribuyente para la Sobretasa del artículo 7 Bis de la Ley 17.235 es “quienes sean
propietarios de los bienes raíces conforme al Registro de Propiedad”; por lo cual, no
puede entenderse en este concepto a quien ha tenido la calidad de enajenante de un
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inmueble. Por su parte, la normativa general tributaria entiende por “Contribuyentes” a
“Son las personas naturales o jurídicas, o los administradores o tenedores de bienes
ajenos afectados por impuestos.” Para efectos de la Ley N° 17.235 el legislador ha
establecido en forma general que se entiende por contribuyente. Así en el Titulo VI “De
los Obligados al pago del impuesto” de la Ley 17.235, en su artículo 25 señala
textualmente: “Artículo 25º.- El impuesto a los bienes raíces será pagado por el dueño o
por el ocupante de la propiedad, ya sea éste usufructuario, arrendatario o mero tenedor,
sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. No obstante, los
usufructuarios, arrendatarios y, en general, los que ocupen una propiedad en virtud de
un acto o contrato que no importe transferencia de dominio, no estarán obligados a pagar
el impuesto devengado con anterioridad al acto o contrato.” De esta forma, la norma
contemplada en el artículo 28 de la Ley 17.235 claramente se refiere a quienes son los
obligados al pago de los impuestos que consagra este cuerpo legal, que en el caso
particular de la Sobretasa y Contribuciones se trata de los propietarios de bienes raíces.
En mérito de los antecedentes antes expuestos y documentación que se
acompaña, se debe dejar sin efecto la aplicación de la Sobretasa y la emisión de los
giros d e cobro a la contribuyente, por cuanto como se ha expuesto éste se funda en
algunos inmuebles que no son de su propiedad; de manera tal de evitar con ello
ocasionar perjuicios derivados del pago de una sobretasa de contribuciones respecto de
inmuebles que no son de su propiedad al 31 de diciembre del 2020.
III. Peticiones concretas que se someten a decisión del Tribunal.
De los antecedentes antes expuestos no queda más que colegir que la Sobretasa
y giros Folios Números 4722041, 4995603, 4996493 y 4996631 emitidos el año 2021,
aplicada a la actora en virtud del artículo 7° Bis de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto
Territorial, no tiene asidero legal alguno, pues pretende aplicar sobretasa basándose en
una base imponible que considera a inmuebles que no son de su propiedad, lo que se
demostrará en la oportunidad procesal, en base a los antecedentes de hecho y derecho
antes expuestos.
Por tanto, en base a los antecedentes expuestos y los que se acompañaran en la
oportunidad procesal pertinente, debe dejarse sin efecto la Sobretasa aplicada a la
reclamante en virtud del artículo 7° Bis de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial; y por
consiguiente, también dejarse sin efecto los giros Folios Números 4722041, 4995603,
4996493 y 4996631 emitidos el año 2021; por cuanto, como se ha expuesto éste se funda
en una serie de inmuebles que no son de propiedad de la actora desde hace varios años
y cuya inscripción de dominio se ha acompañado al Servicio de Impuestos Internos.
Por lo que, en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 19 Nº 3, 20,
22, 24 y 26 de la Constitución Política de la República, los artículos 11 y 41 de la Ley Nº
19.880 General de Bases de la Administración del Estado, artículo 19 del DFL N°7 de
1980, el artículo 16 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial; artículos 123 y
siguientes del Código Tributario y demás disposiciones legales pertinentes solicitó tener
por presentada reclamación tributaria deducida en contra de la Sobretasa y giros de
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impuesto Folios N° 4722041, 4995603, 4996493 y 4996631 emitidos el año 2021,
aplicada en virtud del Artículo 7 Bis de la Ley N°17.235, emitida por don Christian Soto
Torres, Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos, para que la deje sin efecto totalmente, en razón de
lo expuesto en lo principal de esta reclamación, con una expresa y ejemplar condena en
costas.
CONTESTACIÓN DEL RECLAMO.
A fojas 99-115, con fecha 09 de diciembre de 2021 comparece don Manuel Antonio Araya
Zacarías, RUT N° 15.772.271-9, abogado del Departamento Jurídico de la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien
contestó el traslado conferido en resolución de fecha 17 de noviembre de 2021, a fin de
que el Tribunal rechace en forma parcial el reclamo presentado por el contribuyente,
confirmando en lo demás la correcta aplicación de la sobretasa del artículo 7 bis de la
Ley 17.235, ordenando la modificación en lo pertinente de los Folios N°4722041,
N°4995603, N° 4996493 y N° 4996631 de marzo de 2021, emitidos por la XV Dirección
Regional Metropolitano Oriente del Servicio de Impuestos Internos y notificados por
correo electrónico el 02 de abril de 2021, de conformidad con los antecedentes de hecho
y de derecho que se exponen.
I. HECHOS.
1. En el mes de marzo de 2021, el Servicio de Impuestos Internos emitió la
notificación y giro de sobretasa del artículo 7° bis, Ley N° 17.235, Carta N° 8946946. La
misiva informó al contribuyente que dicha norma establece una sobretasa aplicable a las
personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, calculada
sobre la suma total de los avalúos fiscales de los bienes raíces de propiedad de los
referidos contribuyentes que se encuentren registrados a su nombre en el Conservador
de Bienes Raíces al 31 de diciembre de 2020. La base imponible corresponde a la suma
de los avalúos fiscales, deduciendo el avalúo fiscal de los bienes total o parcialmente
exentos conforme al Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235.
Por lo anterior, con la información registrada y disponible en el SII, se estableció
una sobretasa anual a pagar para el contribuyente, la cual ascendía a $ 18.620.702,
calculada sobre 398 propiedades registradas ante el Servicio de Impuestos Internos.
2. La Carta señalaba que “esta sobretasa se calcula anualmente y se cobra en 4
cuotas de igual monto que se emiten el primer semestre de cada año, con las mismas
fechas de vencimiento que corresponden a las cuotas de contribuciones”.
En ese sentido, este Servicio emitió los siguientes giros:
a) Giro folio 4722041, fecha de vencimiento 30/04/2021, monto a pagar $4.655.176
b) Giro folio 4995603, fecha de vencimiento 30/06/2021, monto a pagar $4.655.176.-
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c) Giro folio 4996493, fecha de vencimiento 30/09/2021, monto a pagar $4.655.176.-
d) Giro folio 4996631, fecha de vencimiento 30/11/2021, monto a pagar $4.655.176.-
3. Sostuvo la reclamada que la contribuyente presentó Recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria de acuerdo al artículo 123 bis del Código Tributario, sin
embargo, durante el transcurso del referido procedimiento administrativo, y dado que no
aportó nuevos antecedentes, se determinó mantener los giros antes referidos, no dando
lugar a lo solicitado por la contribuyente.
4. En efecto, de conformidad con los antecedentes existentes en las bases de datos
del Servicio de Impuestos Internos, se procedió a mantener los giros folios Folios
N°4722041, N°4995603, N° 4996493 y N° 4996631 de marzo de 2021, notificados por
correo electrónico el 02 de abril de 2021, en los cuales se informó lo siguiente:
Asimismo, la carta enviada al contribuyente informa que el monto de reemplazo
se cobrará en cuatro cuotas, con fecha de vencimiento al 30 de abril, junio, septiembre y
noviembre todos del 2021 respectivamente.
5.- Es así como finalmente se presenta reclamo en contra de los Giros ya referidos, de
acuerdo con los argumentos que se pasan a exponer.
III. ALLANAMIENTO PARCIAL.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, el que
señala en la parte final del inciso primero:
“Si, con los argumentos y antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio concluye
que las alegaciones del reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación
podrá aceptar llanamente la pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si
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el allanamiento fuere total, el Tribunal Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír
sentencia sin más trámite. En virtud de esta aceptación, el Servicio no podrá ser
condenado en costas.”.
Por lo anterior, este Servicio viene en allanarse parcialmente al reclamo de autos,
reconociendo que los inmuebles singularizados con los roles 627-23, 627-140, 627-224
y 627-257, todos ellos pertenecientes a la Comuna de Concón, cuyas copias de dominios
vigentes fueron acompañadas por la reclamante en su presentación y que forman parte
de la base imponible de la sobretasa prevista en el artículo 7 bis de la Ley N° 17.235, no
es propiedad de la reclamante, sino que de terceros, lo que consta en la última revisión
de nuestras bases de datos.
En consecuencia, respecto de los otros 394 inmuebles en que la reclamante
señala no ser propietaria (controversia de autos) y que conforman la base imponible que
ha permitido calcular la sobretasa contenida en el acto reclamado, este Servicio mantiene
la pretensión fiscal contenida en la Notificación y Giro de Sobretasa artículo 7 bis de la
Ley 17.235, notificada mediante carta N° 8946946, solicitando el rechazo del reclamo en
lo restante, conforme a los antecedentes que se exponen a continuación.
IV. EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN LAS ARGUMENTACIONES
RESTANTES QUE NO FORMAN PARTE DEL ALLANAMIENTO PARCIAL.
A) LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN DEL SERVICIO FUNDADA EN LA INFORMACIÓN
PROPORCIONADA POR LOS CONSERVADORES DE BIENES RAÍCES DEL PAÍS.
La reclamada sostuvo que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro
del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del
Estado.
La Constitución Política de la República, en su artículo 6° establece:
“Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas
dictadas conforme a ella.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos
órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine
la ley."
El artículo 7° de nuestra Constitución estipula:
“Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus
integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna
magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto
de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente
se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en
contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que
la ley señale”.
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Por otro lado, el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, que fija el texto
de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, prescribe lo siguiente:
“Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los
impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro
carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente”.
En este mismo sentido, el artículo 1° del Código Tributario expresa que:
“Las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de
tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de
Impuestos Internos”.
A objeto de cumplir con la tarea de fiscalización encomendada al Servicio de
Impuestos Internos, la Administración Tributaria debe mantener actualizados los Roles
de Avalúos de los inmuebles ubicados dentro del territorio nacional, utilizando distintas
fuentes, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley N° 17.235, norma que dispone que:
“Artículo 16º.- Los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán
ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras
fuentes:
1) La información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de las
inscripciones que se practiquen en los registros de los conservadores de bienes raíces.
Para estos efectos, las notarías y los conservadores de bienes raíces deberán
proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la información que se les solicite en la
forma y plazo que este Servicio determine, y
2) La información que deberán remitirle las respectivas municipalidades, relativa a
permisos y recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones, patentes municipales,
concesiones de bienes municipales o nacionales de uso público entregados a terceros y
aprobaciones de propiedades acogidas a la ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, en la
forma y plazo que este Servicio determine.
3) La información que aporten los propietarios de bienes raíces, en la forma y plazo
que el Director del Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de
Impuestos Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos
disponibles al efecto. Esta información no debe implicar costos para el propietario”.
Sostuvo que el ente fiscalizador en cumplimiento de su imperativo legal, y en uso
de la información que proporcionan diversos terceros en su calidad de informantes
obligados por ley, tales como, Conservadores de Bienes Raíces, Notarios y
contribuyentes, emitió la Notificación Giro Sobretasa N° 8946946, de marzo de 2021,
artículo 7 bis de la Ley N°17.235, emitiendo los cuatro giros, ya tantas veces
singularizados, actos reclamados en estos autos, el que cumple con todos los requisitos
de la esencia de los actos administrativos.
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B) APLICACIÓN DE LA SOBRETASA Y GIROS DEL ARTÍCULO 7 BIS DE LA LEY
17.235 SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL.
El artículo 7 bis de la Ley N° 17.235 estipula lo siguiente:
“Establécese una sobretasa anual del impuesto territorial a beneficio fiscal calculada
sobre el avalúo fiscal total en la parte que exceda de 670 unidades tributarias anuales,
sujeta a las siguientes disposiciones.
1. Contribuyente. Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a las
entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean
propietarios conforme al registro de propiedad de bienes raíces del respectivo
Conservador de Bienes Raíces.
No obstante, lo anterior no estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces de
propiedad de los contribuyentes que tributen conforme al artículo 14 letra D) de la Ley
sobre Impuesto a la Renta respecto de los bienes raíces, o parte de ellos, que destinen
al negocio o giro de la empresa. Asimismo, tampoco estarán gravados con esta sobretasa
los bienes raíces en que inviertan los fondos de pensiones conforme a la letra n) del
artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
2. Base imponible. Avalúo fiscal total. El avalúo fiscal total corresponde a la suma de
los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de propiedad de un mismo
contribuyente según su valor al 31 de diciembre del año anterior al que se devenga esta
sobretasa.
Tratándose de bienes raíces en donde se tiene una cuota del dominio en conjunto
con otros copropietarios, se considerará únicamente la proporción en el avalúo fiscal
equivalente a la cuota de dominio que le corresponda.
Para el cálculo del avalúo fiscal total no se considerará el monto del avalúo fiscal
de un bien raíz en la misma proporción en que se encuentre exento, total o parcialmente,
de impuesto territorial conforme al Cuadro Anexo de esta ley o por cualquier ley especial.
Por su parte, para el cálculo del avalúo fiscal total se considerará íntegramente el
avalúo fiscal de los bienes raíces de la serie agrícola y no agrícola con destino
habitacional, incluyendo en ambos casos el monto del avalúo exento de impuesto
territorial que establece el artículo 2°.
El Servicio de Impuestos Internos podrá ejercer la facultad de fiscalización
dispuesta en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para determinar el origen
de los fondos con que se ha adquirido un bien raíz. Asimismo, podrá ejercer la facultad
establecida en el artículo 64 del Código Tributario respecto de los actos y contratos
celebrados para la adquisición de bienes raíces.
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3. Tasa marginal por tramos. Una vez determinado el avalúo fiscal total en la forma
prevista en el número anterior, la sobretasa se aplicará en forma marginal, considerando
los siguientes tramos de avalúo fiscal total:
a) Sobre 670 unidades tributarias anuales y hasta 1.175 unidades tributarias anuales, la
tasa será de 0,075%.
b) Sobre 1.175 unidades tributarias anuales y hasta 1.510 unidades tributarias anuales,
la tasa será de 0,15%.
c) Sobre 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,275%.
Los montos correspondientes a cada tramo de avalúo fiscal total se incrementarán en
el mismo porcentaje en que se aumente el avalúo de la serie no agrícola en cada proceso
de reavalúo que aplique el Servicio de Impuestos Internos de conformidad al artículo 3°.
Este incremento de los tramos de avalúo fiscal total aplicará para la determinación de la
sobretasa a partir de la vigencia del avalúo determinado a consecuencia del proceso de
reavalúo.
Para la determinación de los tramos de avalúo fiscal total, la unidad tributaria anual se
convertirá a su valor en pesos de diciembre del año anterior en que deba pagarse esta
sobretasa.
4. Devengo y pago de la sobretasa. Esta sobretasa se devengará anualmente al 1°
de enero, considerando los bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces
a nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. La sobretasa devengada
al 1° de enero corresponderá a la sobretasa total para el contribuyente respecto del
período anual entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año de devengo. En
consecuencia, en caso que el contribuyente enajene un bien raíz durante el año, no se
afectará la aplicación de la sobretasa devengada el 1° de enero del año respectivo.
El giro y pago de la sobretasa se realizará en la misma oportunidad aplicable al
impuesto territorial según lo establecido en el artículo 22. Para estos efectos se reajustará
el valor del avalúo fiscal total al 31 de diciembre del año anterior, de acuerdo a la norma
de reajuste establecida en el artículo 9.
El Servicio de Impuestos Internos emitirá un giro de esta sobretasa junto con los
roles semestrales de contribuciones. Dicho giro contendrá los datos indispensables
establecidos en el artículo 18.
El contribuyente podrá reclamar de la sobretasa, sus fundamentos y su giro en
conformidad al procedimiento a que se refiere el artículo 123 y siguientes del Código
Tributario, salvo que lo reclamado se refiera al avalúo fiscal de un bien raíz que forma
parte del avalúo fiscal total, en cuyo caso dicho reclamo deberá efectuarse de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario. En
estos casos, lo resuelto será aplicable respecto del impuesto territorial y de la sobretasa.
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5. Tratamiento tributario de la sobretasa. La presente sobretasa tendrá el mismo
tratamiento tributario que aquel establecido en esta y otras leyes para el impuesto
territorial.
En caso que un contribuyente sea propietario de bienes raíces que tengan distintos
destinos y que, conforme a las disposiciones que resulten aplicables, den derecho a una
rebaja del impuesto territorial como crédito, a una deducción del mismo como gasto o se
encuentren afectos a un tratamiento tributario específico, según corresponda, el monto
del crédito, del gasto, o de cualquier otro efecto tributario asociado al mismo, se aplicará
proporcionalmente de acuerdo al valor del avalúo fiscal del bien raíz cuyo destino de
derecho al crédito, a su rebaja como gasto o genere cualquier otro efecto, respecto del
total del valor del avalúo fiscal de los bienes raíces que componen el avalúo fiscal total”.
La reclamada sostiene que el SII aplicó la sobretasa y giros conforme a la
información remitida por los agentes informantes, por medio de los Formularios 2890, los
que, en definitiva, son los antecedentes disponibles y a la vista que tiene dicho organismo
para realizar lo mandatado por ley.
Hizo presente que la remisión de los Formularios 2890 es una obligación que recae
en los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces del país, conforme lo dispone el
artículo 16 de la Ley N°17.235. Dichos Formularios contienen información de las
escrituras públicas de transferencia de bienes raíces que otorguen dichos auxiliares de
la administración de justicia y de las inscripciones que se practiquen en el Registro de
Propiedad.
Manifiesta la reclamada que el Servicio de Impuestos Internos se ve impedido para
aportar dichos formularios al proceso, conforme lo señalado en el artículo 35º del Código
Tributario, el cual establece, en lo que interesa, lo siguiente: “El Director y demás
funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las
rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las
declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que
contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena
al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones
del presente Código u otras normas legales”, lo cual no obsta, como señala la misma
norma en su inciso 3°, al examen de los mismos que pueda ser exigido por el juez durante
el presente procedimiento.
Indica que el ente fiscalizador, en estricto cumplimiento a la normativa legal vigente
y a los antecedentes existentes en sus bases de datos vigentes a la época de su emisión,
emitió los giros folios N° Folios N°4722041, N°4995603, N° 4996493 y N° 4996631 de
marzo de 2021, los cuales tenían por objeto dar cumplimiento a la normativa del artículo
7 bis de la Ley 17.235, cumpliendo dichos actos administrativos con cada una de las
disposiciones legales pertinentes.
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C. OBLIGACIÓN DEL CONTRIBUYENTE DE INFORMAR CAMBIOS EN LA
PROPIEDAD DE LOS BIENES RAÍCES.
Sostuvo que el Servicio deberá mantener actualizados los Roles de Avalúos de los
inmuebles ubicados dentro del territorio nacional, con la información que al efecto le
proporcionen, fundamentalmente, los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, y los
propios contribuyentes, conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N° 17.235,
norma que establece en su número 3 que:
“Artículo 16º.- Los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán
ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras
fuentes:
3) La información que aporten los propietarios de bienes raíces, en la forma y plazo que
el Director del Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de
Impuestos Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos
disponibles al efecto. Esta información no debe implicar costos para el propietario”.
Así, la Resolución Exenta N° 01 de 11.01.2002 estableció el procedimiento de
solicitud vía Internet de actualización de información del catastro de bienes raíces y de
validación de los Conservadores de Bienes Raíces, facilitando el trámite de actualización
del catastro mediante medios electrónicos a partir de la información entregada en parte
por los propios contribuyentes, la que actualmente se realiza ingresando a la página “Mi
SII”, sin necesidad de presentar un Formulario 2118 en las oficinas del Servicio.
La razón de la norma del artículo 16 recién citada es clara, al Servicio corresponde
llevar el catastro de los bienes raíces, pero la información debe provenir de quienes tienen
acceso a ella, tales son los Notarios y Conservadores, y los propios contribuyentes,
quienes se encuentran en la obligación de mantener al día su información tributaria, no
sólo en materia de Impuesto Territorial, sino que en su calidad de contribuyentes
generadores de otros impuestos, todo ello además en relación con lo prescrito por los
incisos cuarto y último del artículo 68 del Código Tributario, mediante el cual prescribe
que los contribuyentes están obligados a informar todas las modificaciones de orden
societario al Servicio, señalando la norma que “La declaración inicial se hará en un
formulario único proporcionado por el Servicio, que contendrá todas las enunciaciones
requeridas para el enrolamiento del contribuyente en cada uno de los registros en que
deba inscribirse. Mediante esta declaración inicial, el contribuyente cumplirá con todas
las obligaciones de inscripción que le correspondan, sin necesidad de otros trámites. Para
estos efectos, el Servicio procederá a inscribir al contribuyente inicial en todos los
registros que procedan. Los contribuyentes deberán poner en conocimiento de la Oficina
del Servicio que corresponda las modificaciones importantes de los datos y antecedentes
contenidos en el formulario a que se refiere el inciso anterior.”
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V. EN RELACIÓN CON LA CARGA DE LA PRUEBA
Se debe tener presente que las actuaciones de la Administración Pública gozan
de una presunción de legalidad, conforme al artículo 3º de la Ley Nº 19.880. La norma,
en lo que interesa, establece: “Los acto s administrativos gozan de una presunción de
legalidad, de imperio, y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en
vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que
mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del
procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”.
La reclamada indicó que el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario señala
que el Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro
del procedimiento, norma que debe conciliarse con el Principio de Legalidad del Acto
Administrativo, y con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga
de la prueba– el cual señala que corresponde probar las obligaciones o su extinción a
quien alega aquéllas o ésta. Este precepto consagra la regla esencial que regula la
prueba en materia procesal, que es el que alega un hecho debe probarlo.
Indicó que en este mismo sentido lo ha entendido, la Jurisprudencia de los
tribunales superiores de justicia que ha venido confirmado este criterio. Y así por ejemplo
fue resuelto en agosto de 2021, por la Iltma. Corte de Apelaciones, quien conociendo de
una apelación de sentencia interlocutoria de prueba resolvió:
“C.A. de Santiago Santiago, tres de agosto de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo
únicamente presente: Que Atendido los términos en que las partes fijaron en la
controversia y los límites de la misma corresponde hacer lugar a la solicitud del Servicio
de Impuestos Internos por cuanto de esa forma se recoge de mejor manera los hechos
sustanciales pertinentes y controvertidos del conflicto. En cuanto al recurso del
contribuyente, en la forma que se enmendará la resolución en alzada, los hechos a probar
quedan correctamente fijados, por lo que no se dará lugar a lo solicitado por esa parte.
Por estas consideraciones, se confirma con declaración la resolución de cuatro de mayo
de dos mil veintiuno, solo en cuanto se agrega como punto 2 a la interlocutoria de prueba
el solicitado por el Servicio de Impuestos Internos que es del siguiente tenor: “Acredítese
la transferencia del derecho de dominio, al 31 de diciembre de 2019, de los bienes raíces
que forman parte de la base imponible de la Sobretasa aplicada en virtud del artículo 7
bis de la Ley 17.235 reclamada de autos, notificada por carta N° 8615139 firmada por
don Christian Soto Torres, Director Regional de la Dirección Regional Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos, y que sustenta la emisión de los Giros, Folios Nº
4358589 y 4342401, con fecha de vencimiento al 30 de junio de 2020. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo acrediten”. Comuníquese. N° Tributario Y
Aduanero-113-2021.”
Mismo criterio sostenido en causa rol N° Tributario Y Aduanero-107-2021, en
sentencia de segunda instancia de julio 2021, acogiendo así los argumentos vertidos por
la defensa fiscal sobre carga de la prueba:
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“Para explicar la necesidad de incluir el punto de prueba propuesto, es importante
comenzar mencionando que el inciso segundo del artículo 28 de la Ley 17.235 establece:
“Los contribuyentes, notarios y conservadores deberán entregar al Servicio de Impuestos
Internos, por medios electrónicos, la información que dispongan en relación con la
determinación del impuesto territorial y la sobretasa establecida en el artículo 7 bis, según
lo determine el Servicio mediante resolución”. Así las cosas, son los contribuyentes,
enajenantes o adquirientes, quienes deben entregar a este Servicio los antecedentes
necesarios para la correcta determinación del Impuesto de Sobretasa establecido en el
artículo 7 bis de la Ley 17.235. En el mismo orden de ideas, la reclamante en su libelo
expone que, “(…) estos inmuebles, que han sido individualizados, forman parte de
proyectos inmobiliarios desarrollados y vendidos por mi representada hace varios años,
razón por la cual la totalidad de dichos inmuebles generados en dichos proyectos
inmobiliarios se encuentran totalmente vendidos a terceros compradores, lo que se
acreditará en la oportunidad procesal correspondiente.”
Indicó que de lo anterior se puede concluir que debido al estado de excepción
constitucional que ha impedido a la reclamante cumplir con la obligación establecida en
el inciso segundo del artículo 28 de la Ley 17.235, hecho del todo comprensible. Sin
embargo, las circunstancias particulares que actualmente afectan al país no alteran la
carga de la prueba establecidas en el artículo 132 del Código Tributario y en el artículo
1698 del Código Civil. En efecto, el inciso 4º del artículo 132 del Código Tributario señala
que el Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro
del procedimiento. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil, que regula la carga de
la prueba, dispone que corresponde probar las obligaciones o su extinción a quien alega
aquéllas o éstas. Este precepto consagra la regla esencial que regula la prueba en
materia procesal, que es el que alega un hecho debe probarlo.
Sostuvo que, es el contribuyente quien alega una anormalidad, esto es, la
infracción de la normativa vigente. Por lo anterior, es él quien debe acreditar sus
alegaciones de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, lo
contrario implicaría alterar el onus probandi, obligando a esta parte acreditar un hecho no
alegado por su parte, lo que contraría las normas reguladoras de la prueba,
independiente de los medios de valoración de ésta.
Indicó que se ha podido determinar que efectivamente cuatro de los inmuebles, ya
singularizados en acápites anteriores, cuyos roles son 627-23, 627-140, 627-224 y 627-
257 perteneciente a la Comuna de Concon, de acuerdo a los documentos aportados por
la contribuyente y de una limpieza efectuada en nuestros registros, ya no se encuentran
registrados bajo el nombre de la reclamante, respecto del cual esta parte se allana en
forma parcial respecto del mismo. En cuanto al resto de los inmuebles (394) por los
cuales la reclamante impetra la presente acción, señala acompañará los antecedentes
en el momento procesal pertinente, dando cuenta claramente que no ha hecho llegar
dichos antecedentes al Servicio de Impuestos Internos por ninguna vía administrativa
habilitada para ello.
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VI. CONCLUSIONES.
1. Los actos reclamados de autos son los giros Folios N°4722041, N°4995603, N°
4996493 y N° 4996631 de marzo de 2021, informados mediante Notificación Giro
Sobretasa Nº 8946946, remitida vía correo electrónico el 2 de abril de 2021.
2. El giro de reemplazo fue dictado conforme a las normas constitucionales que rigen
el actuar de los órganos del Estado y, en plena concordancia con las modificaciones
incorporadas por la Ley 21.210 a la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial.
3. El reclamante alega un error en la modificación de la base imponible del impuesto
de sobretasa que da cuenta de los giros de reemplazo reclamados.
4. Señala que el error se produjo al incorporar dentro de la base imponible los 398
inmuebles que singulariza en su reclamo.
5. Considerando que es Inmobiliaria Manantiales S.A. quien denuncia un error en la
emisión de los giros, es el reclamante quien debe acreditar sus alegaciones de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil.
VI. PETICIONES CONCRETAS.
1. Rechazar en forma parcial el reclamo presentado por el contribuyente en contra de la
aplicación de la sobretasa del artículo 7 bis de la Ley N° 17.235 y de los giros Folios
N°4722041, N°4995603, N° 4996493 y N° 4996631 de marzo de 2021, en los términos
indicados en esta presentación.
2. Confirmar la diferencia no allanada por esta parte de la sobretasa aplicada.
Por lo que de acuerdo con los antecedentes de hecho y de derecho expuestos, y de
conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario y demás normas
citadas en esta presentación, solicitó se sirva tener por evacuado el traslado conferido en
autos, a fin de que el Tribunal rechace la parte no allanada del reclamo presentado por
el contribuyente, confirmando en lo demás la aplicación de la sobretasa del artículo 7 bis
de la Ley N°17.235 informada por la Notificación Giros N°4722041, N°4995603, N°
4996493 y N° 4996631 de marzo de 2021.
III.- CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- A fojas 1-22, con fecha 15 de noviembre de 2021, comparece doña María
Fernanda Muñoz Campos, chilena, casada, abogada, cédula de identidad N° 15.020.403-
8, actuando como mandatario judicial de la sociedad Inmobiliaria Manantiales S.A. Rol
Único Tributario N°76.440.160-3 ambas domiciliadas en Avenida Presidente Riesco N°
5335, piso 11, comuna Las Condes, Santiago, Región Metropolitana, interpone Reclamo
Tributario en contra de la Sobretasa aplicada en virtud del Artículo 7 Bis de la Ley
N°17.235 que se notificó con fecha dos de abril del año 2021, mediante la carta Numero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2022.
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8946946, la cual informaba sobre los Giros de Impuesto Folios Números 4722041,
4995603, 4996493 y 4996631. Notificados a través de la carta Numero 8946946 de fecha
02 de abril de 2021 mediante correo electrónico de los giros emitidos por don Christian
Soto Torres, Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO.- A fojas 99-115, con fecha 09 de diciembre de 2021 comparece don Manuel
Antonio Araya Zacarías, RUT N° 15.772.271-9, abogado del Departamento Jurídico de la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, quien contestó el traslado conferido en resolución de fecha 17 de noviembre de
2021, a fin de que el Tribunal rechace en forma parcial el reclamo presentado por el
contribuyente, confirmando en lo demás la correcta aplicación de la sobretasa del artículo
7 bis de la Ley 17.235, ordenando la modificación en lo pertinente de los Folios
N°4722041, N°4995603, N° 4996493 y N° 4996631 de marzo de 2021, emitidos por la
XV Dirección Regional Metropolitano Oriente del Servicio de Impuestos Internos y
notificados por correo electrónico el 02 de abril de 2021.
TERCERO.- Con fecha 24 de marzo de 2022, a fojas 176-176vta, se resolvió acoger la
reposición promovida por la reclamada, quedando el auto de prueba en el siguiente tenor:
1.- ACREDITESE los supuestos de hecho que validan la correcta emisión del giro
reclamado en estos autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
2.- ACREDÍTESE la transferencia del derecho de dominio, al 31 de diciembre de 2020,
de los bienes raíces que forman parte de la base imponible de la Sobretasa aplicada en
virtud del artículo 7 bis de la Ley 17.235 reclamada de autos, notificada el 02 de abril de
2021 por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, y
que sustenta la emisión de los Giros Folio Nº 4722041, 4995603, 4996493 y 4996631, de
30 de abril, junio, septiembre y noviembre, todos del año 2021. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo acrediten.
CUARTO.- Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba documental:
1.- Copia de carta 8946946 que contiene los Giros N°s 4722041, 4995603, 4996493 y
4996631. 2.-Listado de inmuebles respecto de los cuales se pretende cobrar impuesto
de sobretasa. 3.- Copia de la Resolución Ex 140817 de fecha 21 de septiembre del año
2021, emitida por Felipe Vargas Gurruchaga, Jefe Departamento Procedimientos
Administrativos Tributarios de la Dirección Regional Santiago Oriente. 4.- Copia
autorizada ante Notario Público de Santiago don Hernán Cuadra Gazmuri, de las
Escrituras Públicas de Reducción de Acta de Directorio de la sociedad Inmobiliaria
Manantiales S.A, de fecha 31 de Mayo del 2019 y de fecha 04 de Mayo del 2020, donde
consta la personería de los representantes que otorgar el poder judicial para actuar en
representación de Inmobiliaria Manantiales S.A. 5.- Copia de inscripción de dominio de
fojas 3479 número 3386 del Conservador de Bienes Raíces de Concón del año 2019 en
el cual consta el dueño de la propiedad con el rol 627-23 Concón. 6.- Copia de inscripción
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2022.
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de dominio de fojas 3556 número 3463 del Conservador de Bienes Raíces de Concón
del año 2019 en el cual consta el dueño de la propiedad con el rol 627-140 Concón. 7.-
Copia de inscripción de dominio de fojas 3480 número 3387 del Conservador de Bienes
Raíces de Concón del año 2019 en el cual consta el dueño de la propiedad con el rol
627-224 Concón. 8.- Copia de inscripción de dominio de fojas 3557 número 3464 del
Conservador de Bienes Raíces de Concón del año 2019 en el cual consta el dueño de
la propiedad con el rol 627-257 Concón. 9.- Listado de inmuebles cobrados por el
Servicio de impuestos Internos que da lugar a los giros Folios 4722041, 4995603,
4996493 y 4996631, que en total suman $7.499.579.932. 10.- Copia de inscripción del
Registro de Propiedad de fojas 3476 número 3383 correspondiente al Registro de
Propiedad del año 2019, del Conservador de Bienes Raíces de Concón, donde aparece
la venta el año 2019 del inmueble Rol de Avaluó 627-315 de la comuna de Concón, que
está en el listado de inmuebles cobrados. 11.- Copia de inscripción del Registro de
Propiedad de fojas 3475 número 3382 correspondiente al Registro de Propiedad del año
2019, del Conservador de Bienes Raíces de Concón, donde aparece la venta el año
2019 del inmueble Rol de Avaluó 627-459 de la comuna de Concón, que está en el listado
de inmuebles cobrados. 12.- Listado de inmuebles acompañados por la contraria el 05
de abril de 2022, con su respectiva enumeración, donde consta que dicho listado tiene
sólo 392 inmuebles. 13.- Listado “simple” rescatado de la página web del SII donde
aparecen los 398 inmuebles que tuvo a la vista el SII en la emisión del giro, cuyos avalúos
fiscales suman 7.499.579.932.
QUINTO.- Que la parte reclamada aportó prueba documental consistente en: Certificado
de Bienes Raíces Registrados en el SII al año 2020, emitido el 11 de febrero de 2022, a
nombre del contribuyente, INMOBILIARIA MANANTIALES S.A., RUT Nº 76.440.160-3,
donde consta la base imponible respecto de la cual se aplicó la sobretasa de reemplazo,
a los folios Nº4722041, 4995603, 4996493 y 4996631, por aplicación del artículo 7° bis
de la Ley N°17.235, para el año comercial 2020.
SEXTO.- Que las parte no rindieron prueba testimonial.
SÉPTIMO.- Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso segundo
de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez de la Sobretasa
aplicada en virtud del Artículo 7 Bis de la Ley N°17.235 mediante carta Nº 8946946, la
que notificó los Giros de Impuesto Folios Números 4722041, 4995603, 4996493 y
4996631, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes,
apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba
aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132 del
Código Tributario, que establece que en los juicios tributarios “se admitirá, además,
cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será́ apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica.
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OCTAVO. Que, dicho lo anterior, esta magistratura se pronunciará acerca de las
alegaciones efectuadas en la etapa de discusión del proceso. En este contexto, la
controversia principal de autos se centra en determinar si los inmuebles considerados por
el Servicio de Impuestos Internos en la determinación de la base imponible de la
Sobretasa del artículo 7 bis de la Ley Nº 17.235 y, en consecuencia, la carta Numero
8946946, la cual informaba sobre los Giros de Impuesto Folios Números 4722041,
4995603, 4996493 y 4996631, se verificaron respecto de inmuebles que eran de
propiedad de la Reclamante al 31 de diciembre de 2020, como lo exige la norma citada.
NOVENO. Que, la Ley Nº 21.210 introdujo el artículo 7 bis a la Ley Nº 17.235, norma que
dispone que:
“Sobretasa de impuesto territorial. Establécese una sobretasa anual del impuesto
territorial a beneficio fiscal calculada sobre el avalúo fiscal total en la parte que exceda
de 670 unidades tributarias anuales, sujeta a las siguientes disposiciones.
1. Contribuyente. Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a las
entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean
propietarios conforme al registro de propiedad de bienes raíces del respectivo
Conservador de Bienes Raíces.
No obstante lo anterior, no estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces de
propiedad de los contribuyentes que tributen conforme al artículo 14 letra D) de la Ley
sobre Impuesto a la Renta respecto de los bienes raíces, o parte de ellos, que destinen
al negocio o giro de la empresa. Asimismo, tampoco estarán gravados con esta sobretasa
los bienes raíces en que inviertan los fondos de pensiones conforme a la letra n) del
artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
2. Base imponible. Avalúo fiscal total. El avalúo fiscal total corresponde a la suma de los
avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de propiedad de un mismo
contribuyente según su valor al 31 de diciembre del año anterior al que se devenga esta
sobretasa. Tratándose de bienes raíces en donde se tiene una cuota del dominio en
conjunto con otros copropietarios, se considerará únicamente la proporción en el avalúo
fiscal equivalente a la cuota de dominio que le corresponda.
Para el cálculo del avalúo fiscal total no se considerará el monto del avalúo fiscal de un
bien raíz en la misma proporción en que se encuentre exento, total o parcialmente, de
impuesto territorial conforme al Cuadro Anexo de esta ley o por cualquier ley especial.
Por su parte, para el cálculo del avalúo fiscal total se considerará íntegramente el avalúo
fiscal de los bienes raíces de la serie agrícola y no agrícola con destino habitacional,
incluyendo en ambos casos el monto del avalúo exento de impuesto territorial que
establece el artículo 2°.
El Servicio de Impuestos Internos podrá ejercer la facultad de fiscalización dispuesta en
el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para determinar el origen de los fondos
con que se ha adquirido un bien raíz. Asimismo, podrá́ ejercer la facultad establecida en
el artículo 64 del Código Tributario respecto de los actos y contratos celebrados para la
adquisición de bienes raíces.
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.