Texto de la sentencia
Página 1 de 26
“CHEN con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO
CENTRO”
RUC 22-9-0000437-0
RIT VD-15-00076-2022
CUANTÍA: NO APLICA
Santiago, trece de septiembre de dos mil veintidós.
VISTOS.
A fojas 01, con fecha 30 de junio de 2022, comparece Macarena Iturra Jáuregui,
abogado, actuando en representación del recurrente YUE CHEN de nacionalidad china,
factor de comercio, cédula de identidad para extranjeros N°22.060.759-3 (en adelante
indistintamente el “Contribuyente” o el “Reclamante”), ambos domiciliados para estos
efectos en Isidora Goyenechea N°3250 Oficina 301, Las Condes, Región Metropolitana,
quien en tiempo y forma interpone reclamo tributario por vulneración de derechos de
acuerdo a lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, en contra del
Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro (en
adelante indistintamente, el “Servicio”, “SII”, la “Administración” o el “Reclamado”), por las
acciones ilegales y arbitrarias que indicará, que vulnera de manera continua los derechos
y libertades fundamentales que la Constitución Política de la República reconoce a todas
las personas.
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. RECLAMO TRIBUTARIO.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
1° Señala que, a lo largo de su presentación, pondrá en conocimiento de este Tribunal
el actuar arbitrario e ilegal del SII, que ha afectado severamente el derecho de propiedad
del Contribuyente, según se expone a continuación.
Manifiesta que, con fecha 26 de abril de 2019, el Servicio emitió la Citación N°125-4 (la
“Citación”), en la cual se le informó al Contribuyente que constaba en su poder información
respecto de ciertas facturas electrónicas emitidas por la sociedad “Saving Transfer
Servicios Financieros Limitada” (en adelante indistintamente “Saving Transfer” o la “Casa
de Cambio”) RUT 76.293.971-1, por ventas y/o compras de moneda extranjera realizadas,
supuestamente por el Contribuyente por un monto de $918.834.123, durante el año
comercial 2015.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-09-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c476750728094d0f9501f0baf8e34eaf
Timbre Electrónico
Página 2 de 26
Indica que, posteriormente, con fecha 26 de julio de 2019, el Servicio emitió las
Liquidaciones Nº 695 a 698 (en adelante, las “Liquidaciones”), en la cual liquidó impuestos
por falta de acreditación de los fondos con los que, supuestamente, se financiaron las
operaciones de compra/venta de moneda extranjera descritas en dichas Liquidaciones. En
este contexto, el único antecedente tenido a la vista por el SII fueron las facturas emitidas
por Saving Transfer, las cuales, como se expondrá a continuación, no constituyen
antecedentes suficientes para fundar una presunción de renta.
Sostiene que, las Liquidaciones solamente se limitan a enunciar la existencia de 26
facturas emitidas por Saving Transfer a nombre del Contribuyente, pero sin indicar ningún
antecedente adicional que permita presumir la existencia de un incremento de patrimonio
para éste.
2° Destaca que, es necesario dejar de manifiesto que la labor del Servicio se limitó
exclusivamente a verificar que las facturas indicadas fueron emitidas, pero no confirmó la
existencia de registro alguno de las supuestas transferencias realizadas por el
Contribuyente a favor de Saving Transfer, ni consideró elementos adicionales u otras
operaciones que sustenten las afirmaciones realizadas por la recurrida y los supuestos
desembolsos realizados por el Contribuyente.
Explica que, de esta manera, el Servicio ha asumido, luego de un análisis superficial y
limitado, que el Contribuyente efectivamente realizó los gastos indicados en las facturas sin
comprobar la materialidad de los antecedentes que la sustentaban ni menos aún ponderar
otros elementos que permitieran justificar un incremento de patrimonio del contribuyente, la
razonabilidad de las Liquidaciones y los documentos que la fundamentan.
3° Argumenta que, con fecha 13 de Abril de 2022, en conformidad con el artículo 6 letra
B numeral 5 del Código Tributario y lo señalado en las Circulares N° 12/2021 y N°34/2018,
el Contribuyente interpuso un recurso especial de Revisión de la Actualización Fiscalizadora
(“RAF”), la cual fue resuelta con fecha 7 de Junio de 2022, y rechazó en todas sus partes
la solicitud efectuada y por consiguiente, confirmó las Liquidaciones, manteniéndose el
agravio al patrimonio del Contribuyente, afectando su derecho de propiedad, sin
justificación legal alguna. Motivo por el cual se ejerce el reclamo por vulneración de
derechos fundamentales.
4° Indica que, en consecuencia, se recurre en contra de la Resolución Exenta N°151097
de fecha 7 de junio de 2022 (en adelante la “Resolución Reclamada”), por medio de la cual
se rechazó la Solicitud de RAF. Lo anterior, debido a que por medio de dicha Resolución
quedó definitivamente asentado el criterio del Servicio de confirmar las Liquidaciones.
II. ILEGALIDAD Y ARBITRARIEDAD DE LA RECURRIDA
5° Expone que, la ilegalidad y arbitrariedad que se denuncia en este recurso está
constituida por las injustificadas Liquidaciones emitidas en contra del Contribuyente, sin
consideración a ninguno de los sendos antecedentes que obran en poder del Servicio y que
fueron acompañados por dicha parte, todos los cuales dan cuenta de que el Contribuyente
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-09-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c476750728094d0f9501f0baf8e34eaf
Timbre Electrónico
Página 3 de 26
NO efectuó las operaciones registradas en las facturas fraudulentamente emitidas por
Saving Transfer, por lo que no corresponde que deba pagar los impuestos girados en su
contra.
Agrega que, la documentación allegada y descartada injustificadamente por el
Servicio es la siguiente:
i) Pasaporte del Contribuyente. Se adjuntó certificado de viaje del contribuyente que
acredita que estuvo fuera del país entre el 28 de marzo y 4 de julio de 2015,
oportunidad en la cual se efectuaron emitieron facturas que dan cuenta de al menos
3 supuestas transacciones por aproximadamente $100.000.000.-
ii) Copia de la Querella por delitos tributarios en los autos RIT 14444-2019 RUC:
1910040334-2, presentada por el SII mediante el Director Nacional de la época don
Fernando Javier Barraza Luengo, en contra de Ricardo Andrés Mesa Ubilla
representante legal de Saving Transfer, por el delito previsto en el N°4 inciso final
del artículo 97 del Código Tributario.
iii) Causa penal RIT 4807-2019 ante el 7° Juzgado de Garantía de Santiago (RUC:
1910012885-6). En ella constan diversas querellas presentadas en contra del señor
Ricardo Mesa Ubilla, en su calidad de representante legal de Saving Transfer
Servicios Financieros Limitada, por los delitos de usurpación de nombre y
falsificación de instrumento privado. Las querellas presentadas hasta el momento
(que suman más de 80 víctimas) exponen idénticos hechos a los que afectan hoy al
Contribuyente: que los querellantes habrían supuestamente comprado divisas en
dicha casa de cambios (Saving Transfer), operaciones que los denunciantes
desconocen y que indican que jamás realizaron. Cita al efecto extracto de las
querellas.
6° Señala que, se ha hecho presente durante la tramitación de dicho proceso, la
gravedad de la contradicción evidente de las actuaciones del Servicio, ya que por un lado
liquida impuestos al Contribuyente fundado en la existencia de las facturas y, por otro lado,
se querella por las mismas actuaciones contra la casa de cambio que originó las
transacciones de compra de divisa, indicando que las facturas fueron emitidas para ocultar
operaciones de terceros.
Agrega que, ha sido el propio SII en dicha acción judicial, quien ha dado cuenta ante
el 7° Juzgado de Garantía de hechos de la misma naturaleza que los denunciados en la
especie, respecto de ciudadanos de nacionalidad china que fueron afectados por la casa
de cambio señalada, mediante la suplantación de identidad para el uso malicioso de
facturas.
7° Expone que, a pesar de la contundencia, precisión y concordancia de los
antecedentes señalados sumado a la documentación aportada, la cual a lo menos debió
haber generado una duda razonable en el Servicio –lo que es indicativo de que no hubo
una correcta ponderación y evaluación de la prueba aportada y que solamente consideró
para resolver, las facturas fraudulentamente emitidas por la casa de cambios reseñada, de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-09-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c476750728094d0f9501f0baf8e34eaf
Timbre Electrónico
Página 4 de 26
manera insólita y en abierta pugna con los principios que rigen en materia probatoria, el
Servicio fundó su negativa a acoger la Solicitud de RAF en la circunstancia que el
Contribuyente no acreditó el origen de los fondos a través de los cuales supuestamente
habría efectuado las transacciones con la empresa Saving Transfer. En este sentido, es el
Servicio el que ha ponderado erróneamente los antecedentes ya que no existen hechos
graves precisos y concordantes que permitan presumir un incremento de patrimonio del
Contribuyente.
8° Destaca que, lo anterior, implica que el Contribuyente deba acreditar un hecho
negativo -que seria que no efectuó las transacciones objeto de las facturas cuestionadas,
poniéndolo en una situación de imposibilidad material de cumplir.
Añade que, por otro lado, se llega al absurdo que tendríamos que esperar que el
proceso de investigación judicial penal en los procesos señalados, progresen más rápido
de lo que avanza la autoridad administrativa al momento de girar los impuestos y ejecutar
las acciones de cobro afectando el derecho de propiedad del Contribuyente, cuestión que
escapa absolutamente de su esfera de acción.
Señala que, en definitiva, actualmente el Contribuyente está enfrentando un proceso
de cobro de impuestos por operaciones que han sido parte de un fraude y que por lo mismo
no han sido efectuadas. El Contribuyente ha sido doblemente perjudicado al ser víctima de
un fraude por suplantación de identidad y al verse obligado a pagar impuestos por
operaciones no realizadas y rentas que no ha percibido. De lo anterior, se concluye que los
hechos descritos constituyen una abierta vulneración de los derechos del Contribuyente
protegidos especialmente por la acción de vulneración, ya que existen actuaciones
contradictorias de la Autoridad Tributaria que causan un perjuicio actual e irreparable a su
patrimonio.
III. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES CONCULCADAS
9° Explica que, según lo expresado en el capítulo anterior, esta cierto que este Tribunal
llegará a la conclusión de que los derechos y garantías constitucionales vulnerados por la
actuación del Servicio son los contemplados en los numeral 24 de la Constitución Política
de la República (“CPR”), esto es, el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre
toda clase de bienes corporales e incorporales. Cita al efecto la norma indicada.
10° Argumenta que, la confirmación de las Liquidaciones practicadas por el Servicio
implica un real empobrecimiento del patrimonio del Contribuyente que carece de
justificación legal. Así, se han girado en su contra sendos impuestos por operaciones que
no ha realizado, por una empresa que actualmente está siendo imputada por usurpación
de nombre, falsificación de instrumento privado y facilitación de documentos tributarios para
encubrir operaciones de terceros.
Agrega que, por mucho que actualmente no exista una sentencia condenatoria por estar
en curso el proceso penal, ello no puede ser motivo para girar igualmente los impuestos y
poner sobre el Contribuyente el peso de la acción y persecución penal que corresponde al
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-09-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c476750728094d0f9501f0baf8e34eaf
Timbre Electrónico
Página 5 de 26
estado, afectando gravemente su patrimonio. La mera existencia del proceso, la ausencia
del Contribuyente del territorio nacional en ciertos períodos y la querella del SII son hechos
calificados y suficientes para aceptar la defensa esgrimida por el Contribuyente, la cual se
basa en hechos plena y repetidamente conocidos por el SII, organismo que ha ejercido las
acciones legales correspondientes en contra de la misma casa de cambios.
11° Se pregunta, ¿qué ocurriría si finalmente se dicta sentencia condenatoria o se
acredita la veracidad de los ilícitos, y en paralelo el Contribuyente igualmente debe pagar
los impuestos generados por dichas operaciones fraudulentas? ¿Cómo se resarcirá al
contribuyente de los perjuicios sufridos por las Liquidaciones emitidas por el SII?
12° Expone que, en suma, la actuación del Servicio implica una afectación y restricción
al patrimonio del Contribuyente que se traduce en un empobrecimiento del mismo, tras
verse compelida al pago de cuantiosas sumas de dinero por concepto de impuestos,
intereses, reajustes y multas por hechos que no existieron.
Destaca que, en este sentido, el Contribuyente se está viendo forzado a soportar
impuestos injustos y desproporcionados. Y el Servicio por su parte, obtendrá tributos que
carecen de causa, que tienen su origen en delitos cometidos contra el Contribuyente,
constituyendo un enriquecimiento ilegítimo sin una causa real y verdadera teniendo como
contrapartida el empobrecimiento del Contribuyente.
13° Indica que, sobre esta garantía constitucional existen numerosos pronunciamientos
judiciales que abonan lo que ha dicho, valga tener presente la sentencia Rol N°146 del
Tribunal Constitucional, los razonamientos del Tribunal Constitucional establecen que tanto
el contenido, atribuciones y limitaciones del derecho de propiedad, solo pueden venir dados
por el legislador estándole vedado a la autoridad administrativa establecerlas.
Señala que, en la especie, resulta patente la infracción a la garantía constitucional en
comento, en tanto, el Servicio decidió confirmar las Liquidaciones soslayando la prueba
aportada al proceso y obligando al Contribuyente a probar un hecho negativo, como única
alternativa para evitar el giro de los impuestos. Resulta demostrativo, el actuar abusivo del
SII al ignorar hechos calificados como la ausencia del Contribuyente del territorio nacional
en periodos en que se emitieron las facturas, lo que es concordante con la suplantación de
identidad, la querella emitida por el SII, pero que el Director Regional ignora al confirmar las
liquidaciones.
14° Agrega que, así, el Contribuyente NO realizó operación alguna con la empresa
Saving Transfer, por lo que solo le quedaba a su haber acreditar que a la época de los
hechos no se encontraba en Chile.
Expone que, la prueba de un hecho negativo es contrario a cualquier regla probatoria y
fundamentar esencialmente el cobro de impuestos precisamente en no haber acreditado el
origen de los fondos, cuando se ha repetido en innumerables ocasiones que las
transacciones de que darían cuenta esas facturas no existieron, equivale en este caso, a
motivar una decisión de la administración en base a una incorrecta ponderación de la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-09-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c476750728094d0f9501f0baf8e34eaf
Timbre Electrónico
Página 6 de 26
prueba, contraria tanto a los principios de la prueba legal o tasada como a la sana critica. A
mayor abundamiento, las propias actuaciones del SII al querellarse en contra de Saving
Transfer afirmando hechos idénticos a los expuestos por el Contribuyente son motivo
suficiente para invalidar las liquidaciones de impuestos.
15° Indica que, a mayor abundamiento, sobre lo expuesto en los párrafos anteriores
acerca de la debida fundamentación de los actos administrativos, la Corte Suprema en la
sentencia Rectora Universidad de Aysén (Rol N° 3598-2017) consolida aún más la
jurisprudencia que señala que la Autoridad debe fundamentar todos sus actos y analizar
todos los antecedentes de la manera más completa posible. Este fallo sostiene que la
motivación del acto administrativo, por mandato de los principios constitucionales y legales
de publicidad y transparencia, implica la exposición clara y concreta de los motivos del acto
administrativo (considerando 9°). También, manifiesta que la motivación del acto
administrativo, entendido como una “resolución fundada”, implica un examen riguroso de
las razones que motivan el mismo; lo que lleva, en consecuencia, siempre a “analizar
concretamente las razones esgrimidas por la Administración” (considerando 12°).
Finalmente, señala que la motivación debe incluir una relación circunstanciada de los
fundamentos de la decisión, indispensable para evaluar su razonabilidad y
proporcionalidad. Así, para la Corte el control de razonabilidad de la decisión importa “que
el acto administrativo en que se funda debe basarse en motivos que deben explicitarse
(más allá de una mera cita de normas y hechos) mediante una relación circunstanciada de
los fundamentos de la decisión de manera que se acredite la racionalidad intrínseca, es
decir, coherencia con los hechos determinantes y con el fin público que ha de perseguirse”
(considerando 7°).
16° En el mismo sentido, cita fallo de la Corte Suprema Rol N°58.971-2016 y fallo Rol
N° 27.467-2014.
17° Expone que, en el contexto de la fiscalización realizada por el Servicio, se constata
la inexistencia de los elementos que la Corte Suprema establece como requisito para los
actos administrativos. Por lo anterior, resulta evidente no solo que las Liquidaciones fueron
arbitrarias, sino que además carecen de razonabilidad lógica y fundamentos apropiados
para resolver la situación del Contribuyente, imponiendo sobre él una carga probatoria
excesiva al obligarlo a probar un hecho negativo como es la circunstancia de no haber
realizado las transacciones de compra y venta de moneda extranjera que el Servicio le
imputa indebidamente. Cita al efecto Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 9085-20
dictada con fecha 04 de marzo de 2021.
18° Señala que, la insistencia de la recurrida al confirmar las Liquidaciones de que no
se acreditó el origen de los fondos como fundamento para el rechazo de la solicitud de RAF,
da cuenta que no hizo el ejercicio indicado de ponderar la diversidad de los medios
probatorios aportados. Quedando en evidencia que el cobro de impuestos de la especie no
tiene basamento fáctico ni legal alguno, al no haberse efectuado una correcta ponderación
de la prueba, perturbando con ello el derecho de propiedad del Contribuyente por medio de
una actuación ilegal y arbitraria.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-09-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c476750728094d0f9501f0baf8e34eaf
Timbre Electrónico
Página 7 de 26
IV. MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA EL RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
a) La gravedad de los derechos conculcados exige el restablecimiento inmediato
del imperio del derecho
19° Destaca que, aun cuando se trate de un procedimiento de reclamación especial,
con sus propias reglas de procedimiento distinto del tradicional Recurso o Acción de
Protección, ello no lo priva de su naturaleza de Acción de Protección en tanto, también tiene
por objeto el resguardo de garantías fundamentales conculcadas por una actuación u
omisión de un tercero que requieren del más inmediato restablecimiento del derecho.
20° Cita al efecto extracto de la publicación de don Humberto Nogueira denominada El
recurso de protección en el Contexto del Amparo de los Derechos Fundamentales
Latinoamericanos e Interamericano.
Sostiene que, de este modo, según lo expuesto, es posible incluso concebir el Recurso
de Protección como un Derecho Fundamental de las personas que busca restablecer el
imperio del derecho, vulnerado por actuaciones u omisiones ilegales o arbitrarias de
terceros.
b) Medidas concretas que deben adoptarse para el restablecimiento del derecho
21°) Expone que, en concreto, solicito a este Tribunal, ordenar al Servicio dejar sin
efecto las Liquidaciones emitidas por la Dirección Regional Santiago Centro, en tanto, se
sustentan en operaciones inexistentes y en actuaciones del propio Servicio que contradicen
los fundamentos de las Liquidaciones y lo resuelto en la RAF. De este modo, se le ordene
a la recurrida ajustar su actuación conforme a derecho resolviendo de acuerdo a la
documentación o antecedentes aportados al proceso los cuales demuestran de manera
fehaciente que el Contribuyente no ha efectuado operaciones con la empresa Saving
Transfer, por lo que el cobro de impuestos producto de la misma deviene en ilegal y
arbitrario.
Todo lo anterior, como condición sine qua non del restablecimiento del derecho y de la
debida protección de los derechos y garantías constitucionales de que es titular el
Reclamante, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 155 y siguientes del Código
Tributario.
V. CONCLUSIÓN
22° Señala que, del relato de los hechos que afectan al Contribuyente, ha quedado claro
que actualmente, de mantenerse las Liquidaciones, se estará vulnerando gravemente su
derecho de propiedad. Ello, toda vez que el cobro de impuestos que actualmente la aqueja
no se condice con la contundente prueba aportada en el procedimiento de RAF y con lo
expuesto por el Director Nacional al querellarse contra Saving Transfer. De esta manera, el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-09-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c476750728094d0f9501f0baf8e34eaf
Timbre Electrónico
Página 8 de 26
Servicio simplemente ha decidido soslayar los antecedentes que contradicen las
Liquidaciones y únicamente ponderar las facturas fraudulentamente emitidas por Saving
Transfer. Alegando, que el Contribuyente no acreditó el origen de los fondos, lo que
necesariamente implica que desechó los antecedentes aportados, omitiendo la presunción
de buena fe que ampara a este y la querella interpuesta por el propio Servicio, que
precisamente refrendaban que las operaciones eran inexistentes, por lo que malamente
podría haber acreditado el origen de dineros que no tiene.
Finaliza indicando que, el presente recurso tiene por objeto el restablecimiento del
imperio del derecho ordenando al Servicio que deje sin efecto las Liquidaciones, en tanto,
carecen de fundamentación legal, pudiendo incluso llegar a pugnar con la sentencia judicial
condenatoria que eventualmente se dicte en el proceso penal actualmente en tramitación,
por los mismos hechos de los cuales fue víctima el Contribuyente.
En mérito de lo expuesto, solicita a este Tribunal tener por interpuesto recurso de
vulneración de derechos fundamentales en contra del SII , acogerlo a tramitación y, resolver
en definitiva, declarando que el acto de la recurrida es arbitrario e ilegal, que afecta las
garantías constitucionales señaladas en el cuerpo de esta presentación y en consecuencia,
se disponga el restablecimiento del imperio del derecho ordenando acoger la RAF
interpuesta modificando la Resolución N°151097 de fecha 7 de junio de 2022 y como
consecuencia de ello, deben dejar sin efecto las Liquidaciones N°695 a 698 de fecha 26 de
Julio de 2019.
B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO.
A fojas 38 y siguientes, con fecha 14 de julio de 2022, comparece doña Viviana
Salinas Delgado, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro
del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal,
solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, en mérito de los
fundamentos de hecho y derecho que a continuación expone.
I. ANTECEDENTES DE HECHO.
1.- Indica que, el Servicio en cumplimiento de sus labores de fiscalización, tomó
conocimiento de que el contribuyente YUE CHEN, RUT N° 22.060.759-3, habría efectuado
en los períodos de enero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre
y diciembre del año 2015, compra de moneda extranjera por un monto total de
$918.834.123.-, de acuerdo a facturas electrónicas no afectas o exentas emitidas por la
sociedad Saving Transfer Servicios Financieros Ltda., RUT N° 76.293.971-1, según el
siguiente detalle:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-09-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c476750728094d0f9501f0baf8e34eaf
Timbre Electrónico
Página 9 de 26
Agrega que, por dicho motivo, mediante Citación, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 70 y 71 de la LIR se requirió al Contribuyente para que dentro del plazo del
artículo 63 del Código Tributario acreditara el origen de los fondos con que financió las
operaciones realizadas con Saving Transfer Servicios Financieros Ltda., considerando que
las inversiones no se ajustaban a los ingresos declarados por él para el AT 2016 en el F22.
Señala que, dado que el Contribuyente no dio respuesta a la Citación, el Servicio emitió
las Liquidaciones, las que determinaron diferencias de Impuesto a la Renta de Primera
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-09-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c476750728094d0f9501f0baf8e34eaf
Timbre Electrónico
Página 10 de 26
Categoría (“IDPC”) por un monto ascendente a $211.646.799; IGC por un monto
ascendente a $159.260.692 y Reintegro por $4.188.923.-, correspondiente al AT 2016.
2.- Expone que, con fecha 13 de abril de 2022, el Contribuyente solicita revisión
administrativa de las Liquidaciones. Que, en su presentación el Contribuyente señala que
aun cuando los hechos están siendo debatidos en sede jurisdiccional en causa ante el
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago RUC 20-9-0000072-4, RIT GR 15-
00012-2020, se acompañan antecedentes nuevos de hechos ocurridos con posterioridad a
la presentación del reclamo tributario, como es la querella interpuesta por el Servicio contra
Saving Transfer, por lo que debe acogerse a tramitación. En cuanto a los antecedentes, el
Contribuyente argumenta que las Liquidaciones fueron notificadas en el domicilio comercial
del Contribuyente, específicamente en un supermercado chino, siendo la única que recibió,
ya que no tiene inicio de actividades, circunstancia que ha sido considerada por el Servicio
al momento de querellarse contra Saving Transfer. Aduce que el Servicio, al emitir la
Citación y Liquidación sólo habría verificado que las facturas fueron emitidas, pero no
confirmaron la existencia de registro alguno de las supuestas transferencias realizadas por
el Contribuyente a favor de Saving Transfer u otras operaciones que sustenten sus
afirmaciones.
En este contexto, el SII resume los argumentos vertidos por el Contribuyente en su
solicitud de RAF.
3.- Agrega que, con fecha 07 de junio de 2022, el Jefe del Departamento de
Procedimientos Administrativos Tributarios, en uso de las facultades delegadas por
Resolución Exenta N° 73, de 01.02.2013, resuelve mediante Resolución Ex. N° 151097 la
petición administrativa antes reseñada, NO HA LUGAR a la solicitud de RAF presentada
por el Contribuyente, cuyo reclamo es conocido en autos.
4.- Indica que, con fecha 30 de junio de 2022, el Contribuyente interpone ante este
Tribunal Reclamo por Vulneración de Derechos en contra de la referida Resolución Ex. N°
151097 de fecha 07.06.2022.
II. ARGUMENTOS DEL RECLAMO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS.
En este apartado, resume las alegaciones formuladas por el Reclamante en su escrito
de folio 01 y siguientes.
III. ARGUMENTOS EN CONTRA DEL RECLAMO POR VULNERACIÓN DE
DERECHOS.
1. INADMISIBILIDAD DEL RECLAMO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS
Inicia indicando que, en el Título III, párrafo 2, del Código Tributario, se regula el
procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, establecido en los
artículos 155 y siguientes. Para estos efectos, cita lo dispuesto en el artículo 155 del
señalado cuerpo normativo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-09-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c476750728094d0f9501f0baf8e34eaf
Timbre Electrónico
Página 11 de 26
Señala que, conforme a dicho artículo, el procedimiento de vulneración de derechos es
de carácter restringido debido a que es incompatible con otros procedimientos tributarios,
además sólo busca terminar con la perturbación de los derechos vulnerados. En este
sentido, la idea del legislador es impedir que una misma materia pueda ser objeto de
reclamación tributaria y materia de acción por reclamo de derechos. Por ende, difícilmente
procederá este procedimiento en contra de liquidaciones o giros de impuestos, por cuanto
para reclamar estos actos administrativos, se dispone del procedimiento general de
reclamaciones contemplado en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario. Sobre
este punto cabe reiterar que el contribuyente dedujo reclamo en contra de las Liquidaciones
N° 695 a 698 de 26 de Julio de 2019, el que está siendo conocido por el Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de Santiago en causa RUC 20-9-0000072-4, RIT GR 15-00012-202
Expone que, como se ha destacado al efectuar la relación de las argumentaciones del
reclamo, lo que la Reclamante pretende mediante esta acción por vulneración de derechos
en contra de la resolución que se pronuncia sobre la petición de RAF, es dejar sin efecto
las Liquidaciones N °s 695, 696, 697 y 698 de 26 de julio de 2019 y notificadas por cédula
al Contribuyente con misma fecha.
Destaca que, los actos administrativos, en este caso, no son susceptibles de ser
reclamables ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros a través de este procedimiento,
toda vez que su impugnación supone la discusión de normas de fondo, lo que se aleja del
carácter cautelar del procedimiento por vulneración de derechos. De esta forma, se acota
el universo de actos administrativos reclamables vía procedimiento especial de reclamo por
vulneración de derechos, relegando su aplicación contra resoluciones fuera del ámbito de
aplicación del artículo 124 del Código Tributario, ordinarios o cualquier otra forma de
pronunciamiento que no sea reclamable vía procedimiento general de reclamaciones u
otros procedimientos afines.
Agrega que, así también lo ha entendido nuestra Excelentísima Corte Suprema,
conforme señala en fallo de fecha 29.08.2013, Rol N° 6392-2012, en orden a rechazar la
utilización del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, como un
mecanismo que permita conocer alegaciones de fondo propias de otro tipo de
procedimientos, en que no impera el carácter cautelar que supone este tipo de acciones.
Argumenta que, en este orden de ideas, desde el momento en que las Liquidaciones
fueron legalmente notificadas al contribuyente en el domicilio que registraba informado ante
el Servicio, comenzó a transcurrir el plazo de 90 días para reclamar contra dichas
actuaciones mediante el procedimiento general de reclamaciones conforme el artículo 124
del Código Tributario. Habiendo transcurrido dicho plazo sin que se hubiese presentado
reclamo por el contribuyente, este Servicio, conforme a derecho, procedió a emitir los giros
por las diferencias determinadas en dichas Liquidaciones. Cita además fallo del TTA de la
Región del Maule RIT N° VD-07- 9 00002-2012, de fecha 16.03.2012.
Sostiene que, aun en el caso improbable de entenderse que el procedimiento del
artículo 155 y siguientes del Código Tributario resulta aplicable en el caso de autos, de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-09-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c476750728094d0f9501f0baf8e34eaf
Timbre Electrónico
Página 12 de 26
acuerdo con dicha norma la presentación del reclamo por vulneración de derechos se
encuentra fuera del plazo de 15 días hábiles contados desde la ejecución del acto o la
ocurrencia de la omisión o, en su defecto, desde que se haya tenido conocimiento cierto de
los mismos, constituye tanto causal de inadmisibilidad como de rechazo de esta acción. En
ese sentido, como el Reclamante lo que pretende con esta acción es obtener que se dejen
sin efecto las Liquidaciones N° 695 a 698, todas de fecha 26 de julio de 2019, el plazo legal
para reclamar de una supuesta actuación ilegal o arbitraria por parte de este Servicio, de
existir, comenzó a correr en la fecha en que dichas liquidaciones fueron legalmente
notificadas al Contribuyente, esto es, desde el 29 de julio de 2019, por lo que la acción
intentada en autos se encuentra evidentemente fuera de plazo.
En conclusión, el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos tiene
una naturaleza eminentemente cautelar, por lo que no procede utilizarlo como un
mecanismo para discutir alegaciones que deben ser conocidas por medio de alguno de los
procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° del Título III o en el
Título IV, todos del Libro Tercero del Código Tributario, sobre todo cuando el acto reclamado
alcanza otros actos administrativos sujetos a procedimientos y plazos propios de
impugnación ya fenecidos. Por lo mismo, debe ser declarado inadmisible, o rechazarlo de
plano. Además, el plazo para su interposición es un plazo fatal desde que se toma
conocimiento de los hechos, que supuestamente han vulnerado sus derechos, lo que
ocurrió hace años atrás, sobrepasando con creces el plazo legal del artículo 155 del Código
Tributario.
2. LA RESOLUCIÓN EX. N| 151097 DE FECHA 07.06.2022 SE ENCUENTRA
CONFORME A DERECHO
Expresa que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, corresponde igualmente
analizar lo resuelto por la Resolución Ex. N°151097 de fecha 07.06.2022, que se pronuncia
sobre la solicitud de RAF presentada por el Contribuyente, actuación contra la cual se dirige
la acción de vulneración de derechos.
Resume los argumentos en los cuales se sustenta, a juicio de la Reclamante, la
ilegalidad de la actuación del Servicio.
Señala que, en primer lugar, las Liquidaciones se emitieron en ejercicio de las
facultades de fiscalización y de la comprobación de la exactitud de las declaraciones de
impuestos presentadas por los contribuyentes que tiene el SII, facultades que se
contemplan en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio, contenida en el D.F.L.7 de
1980, en el artículo 6° del Código Tributario, en relación con el artículo 59 del mismo texto
legal, y las disposiciones establecidas en los artículos 70 y 71 de la LIR, que disponen una
presunción de renta en los casos en que el contribuyente no justifique el origen de los
fondos con que realizó inversiones que no dicen relación con los ingresos declarados en
los respectivos años tributarios. Cita al efecto los artículos 70 y 71 de la LIR.
Argumenta que, el Servicio, a través de antecedentes recabados en el proceso de
fiscalización, estableció la existencia de facturas de venta emitidas por el contribuyente
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-09-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c476750728094d0f9501f0baf8e34eaf
Timbre Electrónico
Página 13 de 26
SAVING TRANSFER, RUT N° 76.293.971-7, que daban cuenta de la venta de dólares al
contribuyente YUE CHEN, RUT N° 22.060.759-3, en el curso del año comercial 2015.
Considerando que las mencionadas operaciones de inversión de este último no se
ajustaban a los ingresos declarados, el Servicio procedió a notificar al contribuyente, la
Citación, mediante la cual se le comunicó la información en poder del Servicio, solicitándose
acreditar el origen de los fondos con que habría financiado dichas inversiones. Al no recibir
respuesta por parte del Contribuyente y en uso de las facultades que la ley le confiere, el
Servicio emitió las Liquidaciones, aplicando las presunciones dispuestas en los artículos 70
de la LIR.
Añade que, la acción de vulneración de derechos se encuentra dirigida en contra de la
Resolución Ex. N° 151097 de fecha 07.06.2022, de modo que es respecto de ese acto
administrativo que debe efectuarse el análisis de legalidad. Respecto de las Liquidaciones
que lo anteceden, acerca de las cuales se extiende la Reclamante en su libelo, reitera, que
estas fueron impugnadas por el Contribuyente y dando origen a la causa conocida (vigente)
por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago en causa RUC 20- 9-0000072-4,
RIT GR 15-00012-2020.
Destaca que, la precisión anterior es determinante a la hora de analizar la acción de
autos, ya que la Reclamante dirige sus argumentaciones principalmente contra las
Liquidaciones, alegaciones que no pueden ser consideradas por este Tribunal, toda vez
que el acto administrativo recurrido es distinto de aquéllas. Cabe entonces examinar ahora
si la primera de las vicisitudes alegadas por la Reclamante constituye o no una vulneración
a los derechos del contribuyente. Señala la actora que el Servicio soslaya la prueba
aportada al proceso y obliga a su representada a probar un hecho negativo como única
alternativa para evitar el giro de los impuestos.
Expone que, el inciso primero del artículo 70º de la LIR presume que toda persona tiene
una renta afecta, a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven
a sus expensas, presunción que el inciso segundo de dicho artículo hace extensiva a los
demás gastos, desembolsos e inversiones, en la medida que el contribuyente no demuestre
el origen de los fondos con los que ha solventado tales erogaciones. De tal forma,
determinada por el Servicio la existencia de los referidos gastos, desembolsos o
inversiones, como ha ocurrido en la especie a través de las facturas emitidas por el
vendedor de las divisas, corresponde al Contribuyente, para verse liberado de una
determinación de impuestos en su contra, probar que ellos fueron solventados con rentas
que pagaron el impuesto correspondiente, o con rentas exentas, o con rentas efectivas
superiores a las presumidas de derecho, o mediante Ingresos no constitutivos de rentas,
como son los préstamos y aquellos rubros comprendidos en el artículo 17° de la LIR. Si el
contribuyente no prueba la existencia de las rentas o ingresos señalados precedentemente
o si el monto probado es inferior a lo presumido de derecho, resultará una suma afecta a
impuestos que dará origen a la liquidación respectiva.
Respecto a las presunciones, cita lo dispuesto en el artículo 47 del Código Civil.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-09-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c476750728094d0f9501f0baf8e34eaf
Timbre Electrónico
Página 14 de 26
Expresa que, lo que el Servicio ha efectuado no es otra cosa que aplicar la normativa
legal atingente a las presunciones establecidas en la LIR en materia de inversiones, donde
–a falta de la respuesta del contribuyente a la Citación– no procede sino emitir las
Liquidaciones correspondientes. La carga impuesta por la ley al contribuyente de desvirtuar
las presunciones se mantiene en el procedimiento de revisión de las actuaciones de
fiscalización, por lo que mal puede el Contribuyente sostener que el Servicio le ha impuesto
en forma caprichosa una carga diversa de aquélla que la propia ley establece. No existe,
de tal modo, ilegalidad alguna en la actuación fiscal, toda vez que es la propia ley la que
impone al Contribuyente el deber de desvirtuar las presunciones que la misma establece.
Agrega que, para el SII entender que se ha vulnerado un derecho del Contribuyente,
susceptible de ser reparado por vía de la acción que nos ocupa, por el motivo de “soslayar
la prueba aportada al proceso”, la actuación fiscal debió incurrir en omisión de los
antecedentes presentados por el Contribuyente, esto es, pasarlos completamente por alto,
ignorando el mérito de los mismos. Dicha situación es distinta al hecho de que el
Contribuyente no esté de acuerdo con la valoración de los antecedentes que efectúe el
Servicio, pues en tal caso, la autoridad no los habrá soslayado ni ignorado. En efecto, en
tanto la actuación dé cuenta de las razones por las cuales da o no valor a la documentación
revisada, la estimación de ser o no correcto tal razonamiento podrá ser discutida en un
proceso de lato conocimiento, pero en ningún caso a través de una acción cautelar de
garantías como la de autos. Cita al efecto los considerandos 13, 14, 15 y 16 de la Resolución
Ex. N° 151097 de fecha 07 de junio de 2022.
Indica que, el SII se hace cargo en su actuación de cada uno de los antecedentes
aportados por el Contribuyente, por lo que mal puede sostenerse que los ha soslayado o
ignorado, no existiendo en consecuencia ilegalidad o arbitrariedad alguna susceptible de
ser corregida. Esto nos lleva a referirnos a la siguiente argumentación de la Reclamante:
una supuesta falta de fundamentación del acto impugnado.
Expone que, de la sola lectura del acto recurrido, éste da cuenta pormenorizada y
detallada de cada una de las razones que sustentan la decisión adoptada, cumpliendo de
tal forma con la exigencia de fundamentación y motivación de los actos administrativos,
impuesta por diversas disposiciones de la ley 19.880. En efecto, en especial de los artículos
11, 16 y 41 del referido texto legal, se desprende que los actos administrativos, calidad que
ostenta la resolución reclamada, deben ser fundados, esto es, tienen que contener la
exposición de los antecedentes de hecho y de derecho que justifiquen la decisión que se
adopta, debiendo bastarse a sí mismos.
Sostiene que, observando los antecedentes de autos, no puede sino concluirse que la
resolución reclamada cuenta con los fundamentos suficientes que permiten tener claridad
respecto de la liquidación de impuesto que fue revisada, los antecedentes fundantes de la
impugnación que fueron sometidos al juicio de la administración y los motivos que llevaron
al Servicio a confirmar en parte las actuaciones impugnadas administrativamente.
Igualmente, del mismo análisis se podrá apreciar que la conclusión adoptada es la
conclusión lógica y racional de la fundamentación expuesta en el acto administrativo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-09-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c476750728094d0f9501f0baf8e34eaf
Timbre Electrónico
Página 15 de 26
Argumenta que, consta de la misma resolución reclamada, que en su parte
considerativa da cuenta detallada de los antecedentes del proceso de fiscalización y de las
alegaciones fundantes de la impugnación administrativa de las liquidaciones de impuesto
derivadas de ese proceso; asimismo, la resolución reclamada se hace cargo lata y
pormenorizadamente de todas y cada una de las alegaciones del contribuyente, arribando
lógica, y necesariamente a la conclusión de no acoger la solicitud de la compareciente. De
tal forma, resulta evidente que el Servicio, ha cumplido con la obligación de fundamentar
sus decisiones, incorporando los razonamientos y datos necesarios para la acertada
inteligencia y comprensión de sus actos administrativos. Por lo tanto, en virtud de todo lo
expuesto, se concluye que la Resolución Ex. N° 151097 de fecha 07.06.2022, se emitió
conforme a derecho.
Con base en lo indicado, solicita tener por evacuado el traslado respecto del reclamo
por vulneración de derechos, interpuesto por doña Macarena Iturra, en representación del
contribuyente YUE CHEN, RUT N° 22.060.759-3, en contra de la Resolución Ex. N° 151097
de fecha 07.06.2022, emitida por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro
del SII, solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en
costas.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
1º) A fs. 01 y siguientes, con fecha 30 de junio de 2022, comparece Macarena Iturra
Jáuregui, abogado, en representación del recurrente YUE CHEN de nacionalidad china,
factor de comercio, cédula de identidad para extranjeros N°22.060.759-3, ambos
domiciliados para estos efectos en Isidora Goyenechea N°3250 Oficina 301, Las Condes,
Región Metropolitana, quien en tiempo y forma interpone reclamo tributario por vulneración
de derechos de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Código
Tributario, en contra del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro.
2º) A fs. 31, con fecha 07 de julio de 2022, este Tribunal tuvo por interpuesto el reclamo
tributario bajo el procedimiento por vulneración de derechos y confirió traslado al Servicio
por el término de 10 días para que formulara sus descargos.
3º) A fs. 36, con fecha 11 de julio de 2022, este Tribunal tuvo presente la representación
del Servicio.
4º) A fs. 38 y siguientes, con fecha 14 de julio de 2022, comparece doña Viviana Salinas
Delgado, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal,
solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, en mérito de los
fundamentos de hecho y derecho señalados en la parte expositiva de la sentencia.
5º) A fs. 74, con fecha 28 de julio de 2022, se lleva a efecto audiencia de conciliación con
la asistencia de la parte Reclamada y de la parte Reclamante. Atendida las posiciones
contradictorias de las partes, la conciliación no se produce.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-09-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c476750728094d0f9501f0baf8e34eaf
Timbre Electrónico
Página 16 de 26
6º) A fs. 75-75vta., con fecha 28 de julio de 2022, este Tribunal recibió la causa a prueba,
estableciendo como punto de prueba en el proceso, el siguiente:
1.- Acredítese la vulneración de derechos reclamada por el contribuyente YUE CHEN en
autos, conforme al reclamo tributario de folio 01 y siguientes. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo acrediten.
7º) A fs. 78, con fecha 02 de agosto de 2022, el Servicio presenta escrito ofreciendo lista
de testigos a lo principal de su presentación y reiterando documentos al otrosí.
8º) A fs. 83 y siguientes, con fecha 03 de agosto de 2022, la parte Reclamante ofrece lista
de testigos.
9º) A fs. 86 y siguientes, con fecha 05 de agosto de 2022, la parte Reclamante presenta
escrito acompañando documentos.
10º) A fs. 336, con fecha 12 de agosto de 2022, el Servicio presenta escrito acompañando
documentos.
11º) A fs. 368 y siguientes, con fecha 16 de agosto de 2022, se lleva a efecto la audiencia
testimonial decretada en autos, con los testigos ofrecidos por ambas partes.
12º) A fs. 371, con fecha 16 de agosto de 2022, el Servicio presenta escrito solicitando se
tenga a la vista la causa RUC 20-9-0000072-4, RIT GR-15-00012-2020 a lo principal de su
solicitud y, acompaña antecedentes al otrosí de la misma.
13º) A fs. 376 y siguientes, con fecha 17 de agosto de 2022, la parte Reclamante presenta
escrito con observaciones a la prueba.
14º) A fs. 394, con fecha 08 de septiembre de 2022, se cita a las partes a oír sentencia.
III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO. Que, a fs. 01 y siguientes, con fecha 30 de junio de 2022, comparece
Macarena Iturra Jáuregui, abogado, en representación del recurrente YUE CHEN de
nacionalidad china, factor de comercio, cédula de identidad para extranjeros N°22.060.759-
3, ambos domiciliados para estos efectos en Isidora Goyenechea N°3250 Oficina 301, Las
Condes, Región Metropolitana, quien en tiempo y forma interpone reclamo tributario por
vulneración de derechos de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del
Código Tributario, en contra del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro.
SEGUNDO. Que, el reclamo tributario de fs. 1 y siguientes, se ha interpuesto conforme a
los artículos 155 y siguientes del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-09-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c476750728094d0f9501f0baf8e34eaf
Timbre Electrónico
Página 17 de 26
TERCERO. Que, a fs. 38 y siguientes, con fecha 14 de julio de 2022, comparece doña
Viviana Salinas Delgado, en representación de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por
este Tribunal, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, en mérito
de los fundamentos de hecho y derecho señalados en la parte expositiva de la sentencia.
CUARTO. Que, conforme consta en el proceso, la parte Reclamante recurre en contra
de la Resolución Exenta Nº 151097 de fecha 07 de junio de 2022, emitida por la DRM
Santiago Centro del SII, que rechazó la solicitud de RAF presentada por el Contribuyente,
confirmando las Liquidaciones Nº 695 a 698 emitidas a don YUE CHEN.
QUINTO. Que, en la presente causa se estableció como punto de prueba el siguiente:
1.- Acredítese la vulneración de derechos reclamada por el contribuyente YUE CHEN en
autos, conforme al reclamo tributario de folio 01 y siguientes. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo acrediten.
SEXTO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
Reclamante rindió la siguiente prueba:
A. Instrumental.
1. Notificación de la Resolución Exenta Nº 151097 de fecha 07 de junio de 2022.
2. Certificado de viajes emitido por la Policía de Investigaciones, Departamento de
Migraciones.
3. Querella por delitos tributarios en autos RIT 14444-2019, RUC 1910040334-2, por el
Servicio de Impuestos Internos, mediante el Director Nacional, en contra de Ricardo
Andrés Mesa Ubilla, representante legal de Saving Transfer, por el delito del Nº 4 inciso
final del artículo 97 del Código Tributario.
4. Ebook de la causa penal RIT 4807-2019 ante el 7º Juzgado de Garantía de Santiago,
RUC 1910012885-6.
B. Testimonial.
A folio 368 y siguientes, consta acta de audiencia testimonial en que comparecen a
deponer por la parte Reclamante los testigos don SHAN ZOU, factor de comercio, cédula
nacional de identidad para extranjeros N°23.532.659-0, con domicilio en calle Eliodoro
Yáñez N°2751 Providencia y doña CLAUDIA RAMOS SAGAL, contadora, cédula nacional
de identidad carne de identidad N° 14.345.675-7, con domicilio en calle Sazie N° 2719
Santiago Centro.
SÉPTIMO. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente
prueba:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-09-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c476750728094d0f9501f0baf8e34eaf
Timbre Electrónico
Página 18 de 26
A. Instrumental.
1. Citación Nº 125-4 de fecha 26 de abril de 2019, emitida por la XIII DRM Santiago
Centro.
2. Liquidaciones Nº 695 a 698 de fecha 26 de julio de 2019, emitidas por la XIII DRM
Santiago Centro.
3. Facturas no afectas o exentas electrónicas emitidas por Saving Transfer al Reclamante
singularizadas en el escrito de folio 336 del expediente electrónico.
4. Ficha cliente persona natural emitida por Saving Transfer Servicios Financieros Ltda.
respecto del Reclamante.
5. Copia de Cédula de Identidad del Reclamante.
B. Testimonial.
A folio 368 y siguientes, consta acta de audiencia testimonial en que comparecen a
deponer por la parte Reclamante el testigo don CARLOS BUSTOS MORENO, RUT N°
13.932.353-K, fiscalizador tributario del Departamento de Fiscalización, de la Dirección
Regional Metropolitana Centro del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en Padre
Alonso de Ovalle N° 680, Piso 3, Santiago.
C. Causa a la vista.
A folio 371, el Servicio solicita a este Tribunal se tenga a la vista la causa tramitada bajo
el procedimiento general de reclamaciones RUC 20-9-0000072-4, RIT GR-15-00012-2020,
del contribuyente YUE CHEN, seguido ante este Tribunal.
OCTAVO. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso
segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la arbitrariedad o
ilegalidad del SII en la emisión de la Resolución Exenta Nº 151097 de fecha 07 de junio
de 2022, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando
su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en
autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario,
que establece que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio
probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de
la sana crítica.
NOVENO. Que, dicho lo anterior, esta magistratura se pronunciará acerca de las
alegaciones efectuadas en la etapa de discusión del proceso. En este contexto, la
controversia principal de autos se centra en determinar si es que la Resolución Exenta Nº
151097 de fecha 07 de junio de 2022 fue emitida arbitrarie o ilegalmente por el SII,
conforme disponen los artículos 155 y siguientes del Código Tributario.
DÉCIMO. Que, a continuación, este Tribunal expondrá el marco general de la
normativa aplicable al caso para efectos de contextualizar la controversia planteada en el
proceso.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-09-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c476750728094d0f9501f0baf8e34eaf
Timbre Electrónico
Página 19 de 26
Así, el artículo 6 letra B) Nº 5 del Código Tributario señala: “Corresponde al Servicio
de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico,
el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de
las disposiciones tributarias.
Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde:
B. A los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio:
5°. Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se
promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos
en que se haya incurrido en las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos.
Sin embargo, el Director Regional no podrá resolver peticiones administrativas que
contengan la misma causa de pedir y se funden en los mismos antecedentes presentados
previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional o administrativa, salvo el caso
previsto en el artículo 132 ter. (…)
El Servicio deberá resolver fundadamente dentro del plazo de sesenta días contados desde
la presentación de la petición administrativa. De estimarlo necesario, el Servicio deberá
requerir, por la vía más expedita, antecedentes adicionales que permitan resolver la petición
administrativa.
La prueba rendida deberá apreciarse fundadamente y lo resuelto no será susceptible
de recurso o reclamación”.
A su vez, el artículo 155 del Código Tributario dispone: “Si producto de un acto u
omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos
contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de
la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se
haya producido tal acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre que no se trate de aquellas
materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos
establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos
del Libro Tercero de este Código.
La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince días hábiles
contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya
tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política,
en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este
Párrafo, por los mismos hechos.”
Finalmente, el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República indica:
“La Constitución asegura a todas las personas:
El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes
corporales o incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-09-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c476750728094d0f9501f0baf8e34eaf
Timbre Electrónico
Página 20 de 26
usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función
social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad
nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.
Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae
o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley
general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés
nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto
expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por
el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en
sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales.(…)”
UNDÉCIMO. Que, en términos generales, la parte Reclamante alega que la arbitrariedad
e ilegalidad que se denuncia está constituida por las injustificadas Liquidaciones emitidas
contra el contribuyente YUE CHEN, sin consideración de los antecedentes que obran en
poder del SII, todos los cuales dan cuenta que el Contribuyente no efectuó las operaciones
registradas en las facturas emitidas por Saving Transfer. Adicionalmente, el SII se habría
querellado en contra del representante legal de dicha empresa, lo que sería una
contradicción. Agrega que el SII ha ponderado erróneamente los antecedentes ya que no
existen hechos graves, precisos y concordantes que permitan presumir un incremento de
patrimonio del Contribuyente, generando que este tenga que probar un hecho negativo.
Señala que el derecho conculcado con la actuación del SII es el del Nº 24 del artículo 19
de la CPR.
Por su parte, el SII indica, en términos generales, que el reclamo debería ser
declarado inadmisible, debido a que lo que el Reclamante presente mediante esta acción
en contra de la Resolución que resolvió la RAF, es dejar sin efecto las Liquidaciones Nº 695
a 698 de fecha 26 de julio de 2019, las que se encuentran reclamadas bajo el procedimiento
general de reclamaciones. Por lo anterior los actos administrativos no son susceptibles de
ser reclamados mediante el procedimiento de vulneración de derechos, debido a que su
impugnación supone la discusión de normas de fondo. Adicionalmente, alega que el
reclamo se habría interpuesto fuera de plazo. Señala, además, que no obstante lo anterior,
la Resolución Ex. Nº 151097 de fecha 07 de junio de 2022 se encuentra conforme a derecho
y suficientemente fundada de acuerdo con lo exigido por la ley al efecto.
DUODÉCIMO. Que, a folio 22 y siguientes del expediente electrónico, el Reclamante
acompaña copia de la Resolución Ex. Nº 151097 de fecha 07 de junio de 2022, que resuelve
no ha lugar a la RAF presentada por el Contribuyente ante el SII y confirma las
Liquidaciones Nº 695 a 698 de fecha 26 de julio de 2019 por justificación de inversiones.
DECIMOTERCERO. Que, a folio 56 y siguientes, el Servicio acompaña copia de la Citación
emitida al Contribuyente en el marco del proceso de fiscalización y copia de las
Liquidaciones Nº 695 a 698 de fecha 26 de julio de 2019. Estas últimas, dan cuenta de la
determinación de IDPC, IGC y reintegro por justificación de inversiones por un total de
$717.926.557 (incluidos recargos legales).
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-09-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c476750728094d0f9501f0baf8e34eaf
Timbre Electrónico
Página 21 de 26
DECIMOCUARTO. Que, a folio 86 y siguientes del expediente electrónico la parte
Reclamante acompaña certificado de viajes emitido por la Policía de Investigaciones de
Chile, Departamento de Migraciones, de fecha 17 de febrero de 2022, el que da cuenta que
el contribuyente YUE CHEN en los períodos relevantes en autos, estuvo de viaje entre el
28 de marzo de 2015 y el 04 de julio de 2015 y entre el 26 de diciembre de 2015 y el 18 de
febrero de 2016.
A igual folio, acompaña copia de la querella por delitos tributarios en autos RIT
14444-2019 interpuesta por el Servicio en contra de Ricardo Andrés Mesa Ubilla,
representante legal de Saving Transfer por el delito previsto en el inciso final del Nº 4 del
artículo 97 del Código Tributario.
Adicionalmente, acompaña ebook de la causa penal RIT 4807-2019 tramitada ante
el 7º Juzgado de Garantía de Santiago, la que fuere interpuesta por una serie de ciudadanos
en contra de don Ricardo Andrés Mesa Ubilla, representante legal de Saving Transfer, por
el delito de falsificación o uso malicioso de documentos privados.
DECIMOQUINTO. Que, a folio 336 del expediente electrónico, el Servicio acompaña
copia de las facturas exentas o no afectas electrónicas, emitidas por Saving Transfer al
contribuyente YUE CHEN durante los meses de enero, marzo abril, mayo, julio agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, por un monto total de $918.834.123.-
DECIMOSEXTO. Que, a folio 372 y siguientes del expediente electrónico, el Servicio
acompaña copia del documento denominado “ficha del cliente” y copia de la cédula de
identidad del Contribuyente.
Del documento denominado “ficha del cliente” se observa que tiene membrete de la
empresa Saving Limitada, RUT 76.293.971-1, con domicilio en Moneda Nº 812, oficina 707,
Santiago. Se emitió al contribuyente YUE CHEN, RUT 22.060.759-3, de nacionalidad
China, comerciante y su domicilio. Se observa, además, que una serie de espacios a
completar en el documento se encuentran vacíos y que al final aparece una firma en el
apartado que indica “firma cliente”.
DECIMOSÉPTIMO. Que, a folio 368 y siguientes del expediente electrónico, consta acta
de audiencia testimonial llevada a efecto el día 16 de agosto del presente año, en la que
depusieron por la parte reclamante los testigos don SHAN ZOU, factor de comercio, cédula
nacional de identidad para extranjeros N°23.532.659-0 y la testigo doña CLAUDIA RAMOS
SAGAL, contadora, cédula nacional de identidad carne de identidad N° 14.345.675-7.
Don SHAN ZOU, declaró en lo relevante en autos que: “Desde 2019 a nosotros
llegó una carta de notificación desde el Servicio de Impuestos Internos, la carta dice que
nosotros compramos tanto montos en dólares a una casa de cambios que se llama Saving
y en ese momento nosotros recién sabemos que hay una persona que está comprando
dólares con nuestro nombre. (…)
Esto es un fraude, porque desde la fecha en que a nosotros nos llegó la notificación en
2019, nosotros hicimos un reclamo al SII pero la gente de Saving sigue comprando dólares
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-09-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c476750728094d0f9501f0baf8e34eaf
Timbre Electrónico
Página 22 de 26
con nuestros datos. En el caso mío, hasta septiembre de 2021 siguen comprando dólares
con mis datos. En el caso de YUE CHEN igual, el mismo caso que mío.
Nosotros nunca compramos dólares en esta empresa y no sé por qué están comprando
dólares con nuestros datos. Y el SII solo gira dinero en nuestra contra y no verifican nada.
Desde el 2013 hasta el 2018 más o menos, yo ni siquiera tengo cuenta corriente. Además,
yo revisé con Macarena, mi abogada, yo muchas veces no estaba en Chile cuando la
empresa Saving hace compra de dólares y YUE CHEN igual, muchas veces no estaba en
Chile.”
Por su parte, doña CLAUDIA RAMOS SAGAL señaló en lo relevante al caso que,
no tiene conocimiento de que el Contribuyente como persona natural haya efectuado
transacciones con la casa de cambio Saving Transfer.
DECIMOCTAVO. Que, a igual folio, comparece como testigo del Servicio de Impuestos
Internos don CARLOS BUSTOS MORENO, RUT N° 13.932.353-K, fiscalizador tributario
del Departamento de Fiscalización, de la Dirección Regional Metropolitana Centro del
Servicio de Impuestos Internos, quien indicó en lo relevante que: “Realizamos una revisión
de Saving Transfer de sus ventas en la cual encontramos que tenía ventas emitidas por
ventas de dólares, ya que su giro era casa de cambio. Dentro de estas ventas, había 26
facturas electrónicas exentas emitidas al contribuyente YUE CHEN por un onto aproximado
de 918.000.000.-
Con esta información, se inicia un proceso de auditoría al contribuyente YUE CHEN.
Paralelamente, en otra unidad del SII, nos enteramos que se le estaba haciendo una
auditoría al contribuyente Saving Transfer. Los colegas de esa unidad, nos compartieron la
información de clientes de dicha empresa. Esta información, era ficha de clientes en la cual
venía detallado sus antecedentes personales, venía copia de su carnet de identidad y la
ficha venía firmada por el cliente. Y, dentro de estas fichas que nos compartieron, se
encontraba la de YUE CHEN. La ficha es un escáner del original.
También se revisaron nuestras bases de datos, en la cual tenemos información de
declaraciones de renta, información de ingresos de terceros, facturas recibidas o emitidas,
ingresos por sueldos u honorarios, etc.
Con todos estos antecedentes, se inicia un proceso de citación en la cual se le pide
al contribuyente YUE CHEN que acredite el origen de los fondos con que realizó la compra
de dólares. También se le pide que presente una planilla de ingresos y gastos en la cual
diga cuáles son sus ingresos y cuáles son sus gastos, por ejemplo, cuánto gasta en arriendo
o dividendo, en alimentación, en vestimenta, etc. También se le pide que acredite lo anterior
con los certificados correspondientes, por ejemplo, certificado de retiros, certificado de
sueldos, certificado de honorarios, etc.
El contribuyente YUE CHEN no da respuesta a la citación, no aporta ningún
antecedente, ni tampoco concurre a la oficina, por lo que, después del plazo establecido
para responder y al no dar respuesta se emitieron las liquidaciones respectivas.”
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-09-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c476750728094d0f9501f0baf8e34eaf
Timbre Electrónico
Página 23 de 26
DECIMONOVENO. Que, a folio 371 del expediente electrónico el Servicio solicita a este
Tribunal se tenga a la vista la causa tramitada bajo el procedimiento general de
reclamaciones “CHEN con XIII SII DRM STGO CENTRO” RUC 20-9-0000072-4, RIT GR-
15-00012-2020, interpuesta por el contribuyente YUE CHEN, seguido ante este Tribunal.
En dicha causa, se interpuso reclamo tributario pen contra de las Liquidaciones Nº
695, 696, 697 y 698 de fecha 26 de julio de 2019, emitidas por la DRM Santiago Centro del
SII por concepto de justificación de inversiones, atendido a que el SII estimó que, de
acuerdo con los antecedentes que obraban en su poder, no existía una relación entre los
ingresos declarados por el Contribuyente y los egresos por copra de moneda extranjera a
la empresa de cambio Saving Transfer. Las Liquidaciones fueron emitidas debido a que el
Contribuyente no dio respuesta a la Citación.
Esta causa se encuentra con el término probatorio vencido y en ella se han
acompañado documentos como medio de prueba y se ha rendido prueba testimonial.
Se hace presente que, la RAF presentada por el Contribuyente la que fuere
rechazada por el SII mediante la resolución que se reclama en autos como arbitraria o ilegal
tenía por objeto que el SII revisara nuevamente la emisión de las Liquidaciones debido a
que existirían nuevos antecedentes que justificarían esa revisión.
VIGÉSIMO. Que, la parte Reclamante solicita a este Tribunal conforme indica el petitorio
del reclamo tributario interpuesto a folio 01 y siguientes del expediente electrónico: “tener
por interpuesto el presente Recurso de vulneración de Derechos Fundamentales en contra
del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCION REGIONAL SANTIAGO
CENTRO, (…), acogerlo a tramitación, y resolver en definitiva, declarando que el acto de la
recurrida es arbitrario e ilegal, que afecta las garantías constitucionales señaladas en el
cuerpo de esta presentación y en consecuencia, se disponga el restablecimiento del imperio
del derecho ordenando acoger la RAF interpuesta modificando la Resolución
N°1510971 de fecha 7 de junio de 2022 y como consecuencia de ello, deben dejar sin
efecto las Liquidaciones N°695 a 698 de fecha 26 de Julio de 2019.” (subrayado
nuestro).
VIGÉSIMO PRIMERO. Que, en este contexto, esta magistratura estima que, por
medio del reclamo que se resuelve por la presente sentencia, la parte Reclamante busca
que este Tribunal pronunciándose respecto de la ilegalidad o arbitrariedad de la Resolución
Ex. N°151097 de fecha 7 de junio de 2022, deje sin efecto las Liquidaciones Nº 695, 696,
697 y 698 de fecha 26 de julio de 2019, actos administrativos que actualmente están siendo
objeto de revisión por medio del procedimiento general de reclamaciones, según se ha
indicado en el considerando décimo noveno.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, en este orden de ideas, este Tribunal comparte la tesis
del SII, en cuanto a que el procedimiento por vulneración de derechos establecido en los
artículos 155 y siguientes del Código Tributario es de carácter restringido y solo puede ser
invocado para el conocimiento de actuaciones arbitrarias e ilegales por parte de la autoridad
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-09-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c476750728094d0f9501f0baf8e34eaf
Timbre Electrónico
Página 24 de 26
fiscal, sin que pueda aplicarse para conocer cuestiones de fondo que deben ser discutidas
a través de otros procedimientos, especialmente, atendida la naturaleza cautelar del
procedimiento de autos.
Así también lo establece el artículo 155 del código del ramo al disponer que debe
aplicarse el procedimiento de vulneración de derechos, “siempre que no se trate de aquellas
materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos
establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos
del Libro Tercero de este Código.”
VIGÉSIMO TERCERO. Que, en este contexto, esta judicatura estima que, a través del
presente reclamo por vulneración de derechos, la parte Reclamante pretende que se
conozca y resuelva –al pronunciarse este Tribunal respecto de la Resolución Ex. Nº 151097
de fecha 7 de junio de 2022– la correcta o incorrecta emisión de las Liquidaciones Nº 695,
696, 697 y 698 de fecha 26 de julio de 2019, cuestión que como bien dice el Servicio de
Impuestos Internos, debe ser establecido en un procedimiento de distinta naturaleza al de
autos, mediante el análisis del fondo del asunto.
Pero aún más, este Tribunal estima que tampoco procede un pronunciamiento en el
sentido que lo pretende la Reclamante, por cuanto las Liquidaciones, en cuanto acto
administrativo, están siendo objeto de revisión por medio de otro procedimiento distinto al
de autos, en particular, en la causa “CHEN con XIII SII DRM STGO CENTRO” RUC 20-9-
0000072-4, RIT GR-15-00012-2020, interpuesta por el contribuyente YUE CHEN, seguido
ante este Tribunal.
VIGÉSIMO CUARTO. Que, así las cosas, este Tribunal estima que el reclamo
tributario por vulneración de derechos interpuesto a folio 01 y siguientes del expediente
electrónico, habrá de ser rechazado, por cuanto el objeto pretendido por la actora es
incompatible con la naturaleza cautelar del procedimiento invocado, el cual tiene por
finalidad determinar si los actos del Servicio en el ejercicio de sus funciones son arbitrarios
o ilegales constituyendo así una vulneración de los derechos del contribuyente.
VIGÉSIMO QUINTO. Que, en mérito de las alegaciones formuladas por las partes, las
pruebas aportadas al proceso y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos
en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
considerando en especial su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de las pruebas o antecedentes del proceso, de las máximas de la experiencia, y en su caso,
aplicando el principio de legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se
arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y el que resto
de las alegaciones y antecedentes en nada alteran lo ya resuelto. Así, se ha llegado a la
convicción que el reclamo interpuesto por el contribuyente YUE CHEN no resulta
compatible con el procedimiento por vulneración de derecho invocado en autos, por lo que
se rechazará el reclamo tributario interpuesto a folio 01 del expediente electrónico.
VIGÉSIMO SEXTO. Que, las demás alegaciones y pruebas rendidas en nada alteran lo
razonado y lo concluido por este Tribunal en los considerandos anteriores.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-09-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c476750728094d0f9501f0baf8e34eaf
Timbre Electrónico
Página 25 de 26
Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales
ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 6, 155 y siguientes del Código
Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la
forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales que
resulten pertinentes, y apreciada la prueba aportada al proceso de acuerdo a las reglas de
la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión; apreciada la prueba de acuerdo a la sana crítica.
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR al reclamo tributario de fojas 01 y siguientes, de fecha 30 de junio
de 2022, por doña Macarena Iturra Jáuregui, en representación del contribuyente
YUE CHEN, de nacionalidad china, factor de comercio, cédula de identidad para
extranjeros N°22.060.759-3, en contra de la Resolución Ex. Nº 151097 de fecha 7
de junio de 2022 emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro
del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia:
2. Se CONFIRMA la Resolución Ex. Nº 151097 de fecha 7 de junio de 2022 emitida
por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos.
3. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimar que tuvo motivo
plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese
aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-09-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c476750728094d0f9501f0baf8e34eaf
Timbre Electrónico
Página 26 de 26
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
“CHEN con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO
CENTRO”
RUC 22-9-0000437-0
RIT VD-15-00076-2022
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-09-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c476750728094d0f9501f0baf8e34eaf
Timbre Electrónico
VISTOS.
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. RECLAMO TRIBUTARIO.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
II. ILEGALIDAD Y ARBITRARIEDAD DE LA RECURRIDA
i) Pasaporte del Contribuyente. Se adjuntó certificado de viaje del contribuyente que acredita que estuvo fuera del país entre el 28 de marzo y 4 de julio de 2015, oportunidad en la cual se efectuaron emitieron facturas que dan cuenta de al menos 3 su...
ii) Copia de la Querella por delitos tributarios en los autos RIT 14444-2019 RUC: 1910040334-2, presentada por el SII mediante el Director Nacional de la época don Fernando Javier Barraza Luengo, en contra de Ricardo Andrés Mesa Ubilla representante l...
iii) Causa penal RIT 4807-2019 ante el 7 Juzgado de Garantía de Santiago (RUC: 1910012885-6). En ella constan diversas querellas presentadas en contra del señor Ricardo Mesa Ubilla, en su calidad de representante legal de Saving Transfer Servicios Fi...
III. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES CONCULCADAS
IV. MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
a) La gravedad de los derechos conculcados exige el restablecimiento inmediato del imperio del derecho
b) Medidas concretas que deben adoptarse para el restablecimiento del derecho
V. CONCLUSIÓN
B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO.
A fojas 38 y siguientes, con fecha 14 de julio de 2022, comparece doña Viviana Salinas Delgado, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tr...
I. ANTECEDENTES DE HECHO.
II. ARGUMENTOS DEL RECLAMO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS.
III. ARGUMENTOS EN CONTRA DEL RECLAMO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS.
1. INADMISIBILIDAD DEL RECLAMO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS
2. LA RESOLUCIÓN EX. N| 151097 DE FECHA 07.06.2022 SE ENCUENTRA CONFORME A DERECHO
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
2º) A fs. 31, con fecha 07 de julio de 2022, este Tribunal tuvo por interpuesto el reclamo tributario bajo el procedimiento por vulneración de derechos y confirió traslado al Servicio por el término de 10 días para que formulara sus descargos.
3º) A fs. 36, con fecha 11 de julio de 2022, este Tribunal tuvo presente la representación del Servicio.
4º) A fs. 38 y siguientes, con fecha 14 de julio de 2022, comparece doña Viviana Salinas Delgado, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este ...
5º) A fs. 74, con fecha 28 de julio de 2022, se lleva a efecto audiencia de conciliación con la asistencia de la parte Reclamada y de la parte Reclamante. Atendida las posiciones contradictorias de las partes, la conciliación no se produce.
6º) A fs. 75-75vta., con fecha 28 de julio de 2022, este Tribunal recibió la causa a prueba, estableciendo como punto de prueba en el proceso, el siguiente:
7º) A fs. 78, con fecha 02 de agosto de 2022, el Servicio presenta escrito ofreciendo lista de testigos a lo principal de su presentación y reiterando documentos al otrosí.
8º) A fs. 83 y siguientes, con fecha 03 de agosto de 2022, la parte Reclamante ofrece lista de testigos.
9º) A fs. 86 y siguientes, con fecha 05 de agosto de 2022, la parte Reclamante presenta escrito acompañando documentos.
10º) A fs. 336, con fecha 12 de agosto de 2022, el Servicio presenta escrito acompañando documentos.
11º) A fs. 368 y siguientes, con fecha 16 de agosto de 2022, se lleva a efecto la audiencia testimonial decretada en autos, con los testigos ofrecidos por ambas partes.
12º) A fs. 371, con fecha 16 de agosto de 2022, el Servicio presenta escrito solicitando se tenga a la vista la causa RUC 20-9-0000072-4, RIT GR-15-00012-2020 a lo principal de su solicitud y, acompaña antecedentes al otrosí de la misma.
13º) A fs. 376 y siguientes, con fecha 17 de agosto de 2022, la parte Reclamante presenta escrito con observaciones a la prueba.
14º) A fs. 394, con fecha 08 de septiembre de 2022, se cita a las partes a oír sentencia.
III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
Primero. Que, a fs. 01 y siguientes, con fecha 30 de junio de 2022, comparece Macarena Iturra Jáuregui, abogado, en representación del recurrente YUE CHEN de nacionalidad china, factor de comercio, cédula de identidad para extranjeros N 22.060.759-3, ...
Segundo. Que, el reclamo tributario de fs. 1 y siguientes, se ha interpuesto conforme a los artículos 155 y siguientes del Código Tributario.
Tercero. Que, a fs. 38 y siguientes, con fecha 14 de julio de 2022, comparece doña Viviana Salinas Delgado, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido...
Cuarto. Que, conforme consta en el proceso, la parte Reclamante recurre en contra de la Resolución Exenta Nº 151097 de fecha 07 de junio de 2022, emitida por la DRM Santiago Centro del SII, que rechazó la solicitud de RAF presentada por el Contribuyen...
Quinto. Que, en la presente causa se estableció como punto de prueba el siguiente:
Sexto. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte Reclamante rindió la siguiente prueba:
A. Instrumental.
1. Notificación de la Resolución Exenta Nº 151097 de fecha 07 de junio de 2022.
2. Certificado de viajes emitido por la Policía de Investigaciones, Departamento de Migraciones.
3. Querella por delitos tributarios en autos RIT 14444-2019, RUC 1910040334-2, por el Servicio de Impuestos Internos, mediante el Director Nacional, en contra de Ricardo Andrés Mesa Ubilla, representante legal de Saving Transfer, por el delito del Nº ...
4. Ebook de la causa penal RIT 4807-2019 ante el 7º Juzgado de Garantía de Santiago, RUC 1910012885-6.
B. Testimonial.
Séptimo. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba:
A. Instrumental.
1. Citación Nº 125-4 de fecha 26 de abril de 2019, emitida por la XIII DRM Santiago Centro.
2. Liquidaciones Nº 695 a 698 de fecha 26 de julio de 2019, emitidas por la XIII DRM Santiago Centro.
3. Facturas no afectas o exentas electrónicas emitidas por Saving Transfer al Reclamante singularizadas en el escrito de folio 336 del expediente electrónico.
4. Ficha cliente persona natural emitida por Saving Transfer Servicios Financieros Ltda. respecto del Reclamante.
5. Copia de Cédula de Identidad del Reclamante.
B. Testimonial.
C. Causa a la vista.
Octavo. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la arbitrariedad o ilegalidad del SII en la emisión de la Resolución Exenta Nº 151097 de fecha 07 de ...
Noveno. Que, dicho lo anterior, esta magistratura se pronunciará acerca de las alegaciones efectuadas en la etapa de discusión del proceso. En este contexto, la controversia principal de autos se centra en determinar si es que la Resolución Exenta Nº ...
Décimo. Que, a continuación, este Tribunal expondrá el marco general de la normativa aplicable al caso para efectos de contextualizar la controversia planteada en el proceso.
Undécimo. Que, en términos generales, la parte Reclamante alega que la arbitrariedad e ilegalidad que se denuncia está constituida por las injustificadas Liquidaciones emitidas contra el contribuyente YUE CHEN, sin consideración de los antecedentes qu...
Duodécimo. Que, a folio 22 y siguientes del expediente electrónico, el Reclamante acompaña copia de la Resolución Ex. Nº 151097 de fecha 07 de junio de 2022, que resuelve no ha lugar a la RAF presentada por el Contribuyente ante el SII y confirma las ...
Decimotercero. Que, a folio 56 y siguientes, el Servicio acompaña copia de la Citación emitida al Contribuyente en el marco del proceso de fiscalización y copia de las Liquidaciones Nº 695 a 698 de fecha 26 de julio de 2019. Estas últimas, dan cuenta ...
Decimocuarto. Que, a folio 86 y siguientes del expediente electrónico la parte Reclamante acompaña certificado de viajes emitido por la Policía de Investigaciones de Chile, Departamento de Migraciones, de fecha 17 de febrero de 2022, el que da cuenta ...
Decimoquinto. Que, a folio 336 del expediente electrónico, el Servicio acompaña copia de las facturas exentas o no afectas electrónicas, emitidas por Saving Transfer al contribuyente YUE CHEN durante los meses de enero, marzo abril, mayo, julio agosto...
Decimosexto. Que, a folio 372 y siguientes del expediente electrónico, el Servicio acompaña copia del documento denominado “ficha del cliente” y copia de la cédula de identidad del Contribuyente.
Decimoséptimo. Que, a folio 368 y siguientes del expediente electrónico, consta acta de audiencia testimonial llevada a efecto el día 16 de agosto del presente año, en la que depusieron por la parte reclamante los testigos don SHAN ZOU, factor de come...
Decimoctavo. Que, a igual folio, comparece como testigo del Servicio de Impuestos Internos don CARLOS BUSTOS MORENO, RUT N 13.932.353-K, fiscalizador tributario del Departamento de Fiscalización, de la Dirección Regional Metropolitana Centro del Serv...
Decimonoveno. Que, a folio 371 del expediente electrónico el Servicio solicita a este Tribunal se tenga a la vista la causa tramitada bajo el procedimiento general de reclamaciones “CHEN con XIII SII DRM STGO CENTRO” RUC 20-9-0000072-4, RIT GR-15-0001...
Se hace presente que, la RAF presentada por el Contribuyente la que fuere rechazada por el SII mediante la resolución que se reclama en autos como arbitraria o ilegal tenía por objeto que el SII revisara nuevamente la emisión de las Liquidaciones deb...
Vigésimo. Que, la parte Reclamante solicita a este Tribunal conforme indica el petitorio del reclamo tributario interpuesto a folio 01 y siguientes del expediente electrónico: “tener por interpuesto el presente Recurso de vulneración de Derechos Funda...
Vigésimo primero. Que, en este contexto, esta magistratura estima que, por medio del reclamo que se resuelve por la presente sentencia, la parte Reclamante busca que este Tribunal pronunciándose respecto de la ilegalidad o arbitrariedad de la Resoluci...
Vigésimo segundo. Que, en este orden de ideas, este Tribunal comparte la tesis del SII, en cuanto a que el procedimiento por vulneración de derechos establecido en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario es de carácter restringido y solo ...
Vigésimo tercero. Que, en este contexto, esta judicatura estima que, a través del presente reclamo por vulneración de derechos, la parte Reclamante pretende que se conozca y resuelva –al pronunciarse este Tribunal respecto de la Resolución Ex. Nº 1510...
Vigésimo cuarto. Que, así las cosas, este Tribunal estima que el reclamo tributario por vulneración de derechos interpuesto a folio 01 y siguientes del expediente electrónico, habrá de ser rechazado, por cuanto el objeto pretendido por la actora es in...
Vigésimo quinto. Que, en mérito de las alegaciones formuladas por las partes, las pruebas aportadas al proceso y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, ...
Vigésimo sexto. Que, las demás alegaciones y pruebas rendidas en nada alteran lo razonado y lo concluido por este Tribunal en los considerandos anteriores.
1. NO HA LUGAR al reclamo tributario de fojas 01 y siguientes, de fecha 30 de junio de 2022, por doña Macarena Iturra Jáuregui, en representación del contribuyente YUE CHEN, de nacionalidad china, factor de comercio, cédula de identidad para extranjer...
2. Se CONFIRMA la Resolución Ex. Nº 151097 de fecha 7 de junio de 2022 emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
2022-09-13T10:01:19-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.