Texto de la sentencia
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“SERVICIOS AEREOS SAN ESTEBAN LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCION REGIONAL STGO NORTE”
RUC 24-9-0000575-9
RIT GR-15-00085-2024
Cuantía Neta UTM 1040,8
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 1040,8
Santiago, a veintisiete de agosto de dos mil veinticinco.
VISTOS.
I.- FASE DE DISCUSIÓN.
A.- RECLAMO.
Con fecha 28 de junio de 2024, en folio 01 y siguientes, compareció doña Natalia Vergara
Araya, abogada, RUT N° 16.183.042-9, en representación SERVICIOS AEREOS SAN
ESTEBAN LIMITADA, RUT 77.437.270-9 (en adelante indistintamente la “Reclamante” o el
“Contribuyente”), ambos domiciliados para estos efectos en Avenida del Valle 850, Huechuraba,
Santiago, quien dedujo reclamación tributaria en contra del Giro folio N° 9623789 (el “Giro
Reclamado”), emitido por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos
(en adelante indistintamente, el “SII” o el “Servicio”), solicitando dejarlo sin efecto en base a los
antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho que expone.
I. EN CUANTO AL BIEN SOBRE EL CUAL RECAE EL IMPUESTO
Señala que, mediante el Giro Reclamado, el Servicio ha determinado como afecto al
impuesto anual del artículo 9° de la Ley 21.420, el helicóptero marca BELL, modelo 429, matrícula
CCALF, de propiedad de la reclamante.
II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO
Sostiene que, el giro impugnado resulta contrario a Derecho al transgredir el principio de
legalidad que rige los actos de la Administración, agregando que se califica como gravado con el
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impuesto al lujo un bien que, conforme al inciso segundo del artículo 9° de la Ley N° 21.420, no
se encuentra afecto a dicho tributo.
1. Vulneración al Principio de Legalidad o Juridicidad
Afirma que, el giro reclamado infringe el principio de legalidad aplicable a los actos de la
Administración, ya que fue emitido sin que previamente el Ministerio de Hacienda dictara el
reglamento exigido por el legislador para regular la aplicación del impuesto al lujo. Cita lo
dispuesto en el inciso final del artículo 9 de la Ley N° 21.420.
Explica que, para determinar el verdadero sentido y alcance de la norma en cuestión,
especialmente respecto del reglamento cuya aprobación fue encomendada al Ministerio de
Hacienda, es necesario acudir a las reglas de hermenéutica legal.
Establece que, conforme al elemento gramatical de interpretación contenido en el artículo 19
inciso 1° del Código Civil, cuando el sentido de la ley es claro, debe prevalecer su tenor literal por
sobre cualquier intento de interpretar su espíritu. El texto de la norma evidencia la intención del
legislador de asignar al Ministerio de Hacienda la obligación de establecer, mediante reglamento
aprobado por decreto supremo, la forma en que debe aplicarse el impuesto al lujo, incluyendo la
determinación de los bienes exentos y los valores de los bienes afectos.
Señala que, esta interpretación no solo se desprende del tenor literal de la primera parte del
inciso final del artículo 9° de la Ley N° 21.420, sino que también resulta coherente con el contenido
integral de la disposición.
Observa que, la historia fidedigna del establecimiento de la Ley N° 21.420 permite esclarecer
con mayor precisión el sentido y alcance que el legislador otorgó al reglamento mencionado en
el inciso final de su artículo 9°. Se refiere al trámite constitucional de la ley.
Manifiesta que, el tenor literal de la norma y de la historia fidedigna de su establecimiento, se
desprende que la ratio legis perseguida por el legislador fue encomendar al Ministerio de
Hacienda la responsabilidad de precisar, especificar o determinar con claridad cuáles bienes
quedarían exentos del impuesto al lujo y cuáles serían los valores aplicables a los bienes afectos.
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Reconoce que, si bien la solicitud de la senadora Rincón de establecer un plazo para la
elaboración del reglamento no fue incorporada en el texto definitivo de la ley, para cumplir con la
finalidad legislativa el reglamento debió dictarse antes de que el Servicio de Impuestos Internos
emitiera cualquier giro por concepto de impuesto al lujo, lo que en el caso concreto no se cumplió.
Reitera que, el giro impugnado fue emitido sin que previamente el Ministerio de Hacienda
hubiese dado cumplimiento al mandato legal de regular la operatividad del impuesto al lujo,
infringiendo con ello el principio de legalidad que rige a la Administración, consagrado en el
artículo 6°, inciso primero, de la Constitución Política de la República, y reafirmado por el artículo
2° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Cita
al efecto sentencia del TTA de la Región de los Ríos en causa RUC 23-9-0000994-6, RIT GR-11-
00010-2023.
2. El Bien de que se trata No está gravado con el Impuesto
Indica que, el Giro impugnado no se ajusta a Derecho, pues califica jurídicamente como afecto
al impuesto al lujo, un bien que, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 9° de la
Ley 21.420, no está gravado. Cita al efecto la norma y lo señalado en la Circular N° 57 de 2022
y en la Circular N° 38 de 2023, ambas del SII.
Asegura que, el helicóptero al que se refiere el giro impugnado cumple con todas las
condiciones establecidas tanto en la disposición legal pertinente como en las circulares citadas,
para no quedar afecto al impuesto al lujo. En efecto, el helicóptero i) es de propiedad de la
reclamante, la cual realiza actividades de transporte aéreo conforme al N° 3 del artículo 20 de la
LIR; ii) se encuentra efectivamente destinado al desarrollo de dichas actividades, integrándose al
activo fijo de la empresa según consta en su contabilidad; y iii) resulta indispensable para la
ejecución de los servicios de transporte aéreo de carga y pasajeros, al tratarse de la única
aeronave con la que cuenta la empresa, siendo esencial para el desarrollo de su giro comercial.
Cita al efecto sentencia del TTA de Magallanes y la Antártica Chilena, en causa RUC 24-
9-0000044-0, RIT GR-09-00002-2024.
En consecuencia, solicita se acoja el reclamo interpuesto y se anule o deje sin efecto el
giro reclamado, con costas.
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B.- RESPUESTA AL RECLAMO.
Con fecha 01 de agosto de 2024, en folio 34 y siguientes del expediente electrónico,
compareció don Eugenio Warnier Readi, Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien evacuó conferido por este
Tribunal, solicitando el rechazo del mismo, se confirme el Giro Folio N° 9623789, con costas, en
mérito de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen.
I. ANTECEDENTES DEL RECLAMO
Señala que, en abril de 20274 se envió al Contribuyente carta N°10988840, en la cual se le
comunicó que se había determinado un impuesto anual a pagar, por el helicóptero, marca Bell,
modelo 429, matrícula CCALF, cuyo precio corriente en plaza asciende a $3.318.900.000, siendo
en consecuencia el monto del impuesto anual de $67.240.914.-
Añade otros datos sobre la instancia administrativa y judicial.
II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO
En este apartado efectúa un resumen de las alegaciones formuladas por la reclamante en su
escrito de folio 01 y siguientes.
III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO
Antecedentes del giro reclamado
Afirma que, el giro reclamado fue emitido conforme a la legislación tributaria vigente,
encontrándose debidamente fundado y dentro de las facultades legales que la normativa otorga
al Servicio, en virtud de su mandato de fiscalizar la correcta aplicación de todos los impuestos
internos establecidos o que se establezcan, sean fiscales u otros en que el Fisco tenga interés,
salvo aquellos cuyo control corresponda expresamente a otra autoridad, según lo disponen los
artículos 6 del Código Tributario y 1 del DFL N° 7.
Explica que, el acto reclamado reviste la naturaleza de un acto administrativo, entendido como
una declaración de voluntad orgánica administrativa emitida en el ejercicio de una potestad
administrativa.
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Agrega que, el artículo 9 de la Ley N° 21.210 establece un impuesto anual en beneficio fiscal
con una tasa del 2% sobre el precio corriente en plaza de los bienes situados en el territorio
nacional, pertenecientes a personas naturales o jurídicas, al 31 de diciembre de cada año, y que,
específicamente para este caso, recae sobre aviones cuyo precio corriente en plaza sea igual o
superior a 122 UTA, calculadas conforme al valor de dicha unidad en diciembre del año
correspondiente. Luego, se refiere a las facultades que le otorga el señalado artículo 9 al SII.
Declara que, conforme a las facultades generales y específicas otorgadas por el artículo 9 de
la Ley N° 21.420, el Servicio no solo se encuentra autorizado para aplicar el impuesto, sino que
tiene la obligación legal de hacerlo, sin posibilidad de desatender dicho mandato.
Expone que, para determinar el ámbito de aplicación de la potestad reglamentaria, resulta
indispensable precisar qué aspectos del impuesto están definidos por ley y cuáles pueden quedar
sujetos a desarrollo reglamentario. En este sentido, el principio de reserva legal en materia
tributaria establece que corresponde a la ley definir la forma del impuesto, de acuerdo con lo
señalado en el artículo 19 N° 20 de la Constitución y en el inciso cuarto del N° 1 del artículo 65
de la misma, lo que implica la determinación de los elementos esenciales del hecho gravado.
Sostiene que, entendido el principio de reserva en un sentido estricto, la ley debe regular
íntegramente el tributo, estableciendo los elementos esenciales como el hecho gravado, el
contribuyente, la base imponible y la tasa, de modo que cualquier intento de suplir tales aspectos
mediante normas de rango inferior vulneraría el principio de legalidad. En consecuencia, la
potestad reglamentaria solo puede abordar cuestiones de carácter técnico que, aun no reguladas
por el legislador, son necesarias para la operatividad de la obligación tributaria, sin que ello altere
la existencia del hecho gravado, ya fijado en la ley.
Detalla que, en cumplimiento de lo anterior, el Servicio dictó la Resolución Exenta N° 124 de
2022, mediante la cual se publicó el registro del precio corriente en plaza de los bienes señalados
en los N° 1, 2 y 3 del inciso primero del artículo 9 de la Ley N° 21.420, y posteriormente la
Resolución Exenta N° 125 de 2022, que instruyó el procedimiento para efectuar el giro y el pago
del impuesto por parte de cada contribuyente.
Señala que, considerando las características físicas del helicóptero, del cual la reclamante es
dueña, se aplica el valor corriente en plaza según el Registro de Aeronaves expuesto en el Anexo
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N° 1 de la Resolución Exenta SII N° 124 del año 2022. Se identifica que el helicóptero matrícula
corresponde al Código SII y año de fabricación siguiente:
Agrega que, la DGAC remitió la siguiente información:
Atributo Valor
Tipo bien Helicóptero
Matrícula CCALF
RUT propietario 77.437.270
DV Propietario 9
Uso aeronave Privado
Marca Bell
Modelo 429
Serie N° 57003
Año Fabricación 2010
Indica que, los antecedentes relativos al proceso de tasación para determinar el valor o precio
corriente en plaza del impuesto, así como la tasación del bien mueble matrícula CCALF,
corresponden a un procedimiento de estudio cuyo resultado consiste en la definición del valor
corriente en plaza según marca, modelo, año y el código asignado al bien respectivo.
Explica que, para una mejor comprensión del proceso, se encuentra disponible en el portal
de autoatención del sitio web institucional www.sii.cl.
Precisa que, la metodología de tasación aplicada para determinar el valor o precio corriente
en plaza se basa en la definición de un valor asignado a bienes de características semejantes
bajo condiciones generales, y no en la tasación individual de cada bien. Para ello se utilizó el
método de comparación de mercado, atendiendo al valor comercial que podría alcanzar un bien
semejante en cuanto a sus características generales. Conforme a lo señalado en la Circular N°
57 del SII de 2022, el valor corriente en plaza constituye un valor de mercado general y no
particular para cada contribuyente, sin considerar factores individuales tales como estado de
conservación, precio de adquisición o uso efectivo del bien.
Código SII Tipo Marca Modelo Año
fabricación
Valor Corriente
en Plaza 2024
HE03012016
Helicóptero
Bell
429
2010
$3.318.900.000
http://www.sii.cl/
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Expone que, la tasación de los bienes muebles, entendida como “el valor de adquisición que
habría correspondido a una especie del mismo género y de una calidad a lo menos similar” según
lo dispuesto en la Circular N° 57 del SII del año 2022, se efectuó a partir de un análisis específico
de diversas fuentes de información.
Detalla que, para el estudio del mercado nacional se consideraron las transferencias e
inscripciones iniciales informadas por la Dirección General de Aeronáutica Civil, además de
ofertas recopiladas en portales nacionales. Sin embargo, precisa que el aporte de estas fuentes
a la determinación de los valores corrientes en plaza es limitado, debido a la escasez de
antecedentes disponibles.
Manifiesta que, respecto del mercado internacional, se utilizaron datos obtenidos en portales
de compraventa de aeronaves y de valorización general de mercado. En este contexto, el Servicio
cuenta con una suscripción a la aplicación en línea Aircraft Bluebook, plataforma especializada
que proporciona valores promedio minoristas considerando un uso de motor equivalente al 50%
de lo recomendado por el fabricante antes de un overhaul. Reconoce que el mercado
internacional ofrece mayor representatividad, dado que presenta una oferta y demanda más
amplia que el mercado nacional, incidiendo de manera directa en la valorización de aeronaves
nuevas y usadas internadas en Chile.
Finalmente, para obtener el valor corriente en plaza se tuvo a la vista lo expuesto
principalmente por el Aircraft Bluebook correspondiente a la aeronave, en términos de
características físicas como el modelo, versión, Número de serie, y año de fabricación, siendo la
correcta:
Model Year Make Model Serial Number Valor Promedio
Minorista (SUS)
2010 Bell 429 57001 § up 3,900,000
Argumenta que, como referencia adicional, en el caso de los automóviles, station wagons y
similares, el artículo 9 de la Ley N° 21.420 dispone que el Servicio de Impuestos Internos
determine anualmente su valor conforme a las normas del Decreto Ley N° 3.063 de 1979 sobre
Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el Decreto Supremo N°
2.385 de 1996 del Ministerio del Interior.
Explica que, dicho valor corresponde al establecido por el SII en las nóminas para el cálculo
del Impuesto por Permiso de Circulación, tratándose de una tasación general efectuada según
marca, modelo y año del vehículo, sin atender a su estado de conservación. Enfatiza que, en este
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contexto, ningún contribuyente puede pretender pagar un permiso de circulación de menor valor
alegando que su automóvil presenta deterioro o exceso de kilometraje.
Añade que, en el caso de helicópteros y aviones, no es distinto (no pueden coexistir un
sistema de valoración general con otro individual). Precisamente, para los efectos de definir qué
es el precio corriente en plaza, el artículo 9 de la Ley N° 21.420, luego de remitir al sistema
contemplado en la Ley de Impuesto de Herencia, indica que el Servicio debe efectuar una nómina,
citando al efecto ciertas características que deben cumplir dichos bienes.
Luego, cita lo dispuesto en la Circular N° 57 de 2022 e indica que, respecto de la alegación
de la reclamante en cuanto a que el giro impugnado vulneraría el principio de legalidad por
haberse emitido sin la aprobación previa del Reglamento que debía dictar el Ministerio de
Hacienda, no corresponde acoger tal planteamiento, pues, conforme a lo indicado y en virtud de
las facultades generales y específicas otorgadas por el artículo 9° de la Ley N° 21.420, el Servicio
de Impuestos Internos no solo se encuentra facultado para aplicar el impuesto, sino que además
tiene la obligación legal de hacerlo.
Reitera que, no resulta atendible lo señalado por la reclamante sobre la supuesta ilegalidad
del acto impugnado por falta de dictación del Reglamento, toda vez que corresponde distinguir
cuáles elementos del tributo son fijados por ley y cuáles pueden quedar sujetos a la potestad
reglamentaria. En este sentido, el principio de reserva legal en materia tributaria exige que la ley
defina la forma del impuesto, esto es, los elementos esenciales que configuran el hecho gravado.
Establece que, bajo una interpretación estricta del principio de reserva, la ley debe regular en
su integridad el tributo, determinando el hecho gravado, el sujeto pasivo, la base imponible y la
tasa. Cualquier intento de delegar tales elementos en una norma de rango inferior vulneraría el
principio de legalidad. En consecuencia, la potestad reglamentaria únicamente puede desarrollar
aspectos técnicos que, sin estar regulados por el legislador, resultan necesarios para la
operatividad de la obligación tributaria, sin que ello altere la existencia del hecho gravado fijado
por ley.
Detalla que, en cumplimiento de ello, el Servicio dictó la Resolución Exenta N° 124 de 2022,
que publicó el registro del precio corriente en plaza de los bienes señalados en los N° 1, 2 y 3 del
inciso primero del artículo 9 de la Ley N° 21.420, y posteriormente la Resolución Exenta N° 125
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de 2022, mediante la cual se instruyó el procedimiento de giro y pago del impuesto para cada
contribuyente.
Afirma que, en definitiva, el Servicio actuó dentro de las facultades generales y específicas
que le confiere el artículo 9° de la Ley N° 21.420, de modo que no solo estaba autorizado para
aplicar el impuesto, sino que, además, se trataba de una obligación legal que no podía ser
desatendida en ningún caso.
Concluye que, no se advierte vulneración al principio de legalidad, puesto que el artículo 9 de
la Ley N° 21.420 define de manera suficiente los elementos que configuran el hecho gravado,
como tampoco en la emisión del giro respectivo, ya que la normativa no exige la dictación del
referido Reglamento como condición para la aplicación del impuesto.
En cuanto a la procedencia de la exención, señala que, el artículo 9 de la Ley N° 21.420
estableció un impuesto anual a beneficio fiscal con una tasa del 2%, que se devenga el 1° de
enero de cada año y se calcula sobre el precio corriente en plaza de ciertos bienes —helicópteros,
aviones, yates y automóviles, station wagons y vehículos similares— ubicados en territorio
nacional, entendiéndose como tales aquellos inscritos en Chile, con independencia del propósito
de su inscripción. Este impuesto recae sobre los bienes que al 31 de diciembre del año anterior
sean de propiedad de una persona natural o jurídica, en forma total o parcial, pudiendo girarse
en ambos casos por la totalidad del tributo al propietario del bien.
Detalla que, la misma disposición legal contempla bienes exentos del impuesto, entre ellos
los de propiedad del Fisco, municipalidades, empresas o personas naturales o jurídicas, sin
importar el régimen tributario al que se encuentren acogidos, siempre que desarrollen actividades
de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la LIR y cumplan con dos requisitos copulativos al
31 de diciembre del año anterior al devengo: i) que los bienes estén efectivamente destinados al
desarrollo de dichas actividades, lo que en el caso de empresas que lleven contabilidad implica
que formen parte de su activo fijo, y ii) que sean indispensables para el desarrollo del giro.
Precisa que, para acogerse a la exención prevista en el artículo 9 de la Ley N° 21.420, deben
cumplirse tres condiciones: ser propietario del bien, que el bien integre el activo fijo de la empresa
y que su uso sea indispensable para el desarrollo del giro. En este caso, de acuerdo con los
antecedentes del Servicio, el propietario del bien es la sociedad Servicios Aéreos San Esteban
Limitada, RUT 77.437.270-9.
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Indica que, conforme a la información disponible en el libro de activo fijo tributario al 31 de
diciembre de 2023, el contribuyente registra en su balance un helicóptero adquirido en noviembre
de 2013 como parte de su activo fijo. En virtud de lo anterior, se acredita que el helicóptero objeto
del procedimiento forma parte del activo fijo de la empresa.
Expone que, el segundo requisito que exige la Ley N° 21.420 para que los bienes no se
encuentren afectos a este impuesto al lujo es que aquellos sean utilizados para el desarrollo de
sus actividades económicas. En relación a ello, según la declaración de inicio de actividades del
contribuyente de fecha 24.05.2000, código 71311, su actividad económica principal consiste en:
Código
Ant
ACTECO Descripción Cat. Af. IVA Fecha Inicio Verif.
71311 511000 Transporte
De
Pasajeros
Por Vía
Aérea
1 Sí 24-05-2000 S
71311 512000 Transporte
De Carga
Por Vía
Aérea
1 Sí 24-05-2000 S
Establece que, el tercer requisito exigido por la Ley N° 21.420 para acceder a la exención
consiste en que los bienes resulten indispensables para el desarrollo del giro, entendiéndose
como tales aquellos que sean necesarios para producir la renta vinculada a la actividad comercial
de la empresa.
Detalla que, para corroborar este requisito, se solicitó un informe al Departamento de
Fiscalización, el cual fue emitido el 16 de agosto de 2023. En dicho documento se señala que el
95% de las ventas realizadas durante el año comercial 2022 corresponden a servicios prestados
a las empresas Exportadora San Rafael Ltda., Sociedad Agrícola Dos Ríos Ltda., Agrícola
Rosario SpA y Exportadora Frutícola Esmeralda Ltda., todas representadas legalmente por José
Miguel Posada Ale, hijo de Francisco Antonio Posada Copano.
Añade que, por otra parte, se efectuaron las siguientes verificaciones:
N°
VERIFICACIÓN
OBSERVACIÓN
1 Fecha de adquisición del bien de lujo vs la
fecha en que informó la ACTECO no exceda
3 meses de diferencia
DIN 4120102685-5 de noviembre 2013 x USD
5.410.041,5. ACTECO del 2000.
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2 Facturación del producto y/o servicio no sea
realizada a los representantes legales o
empresa relacionada.
Servicio prestado en un 95% exclusivamente con
familiares directos, como se detallará a
continuación.
3 Contabilización del Bien como activo Fijo Balance Folio 11316
4 Gastos asociados (bajar RCV) al bien (TAG,
combustible, etc.) y clientes facturados.
Principales proveedores:
- Club De Planeadores De Vitacura, RUT Nº
65.289.080 (Combustible)
- Ases y Mant Aer. Alb. Lizama, RUT Nº
76.590.085-9 (Handling y Mantención)
- Reale Chile Seguros Generales, S.A. RUT
Nº 76.743.492-8 (Seguro)
5 Procedencia del gasto en función del
negocio
Es indispensable para la actividad contar con un
helicóptero para poder arrendarlo.
6 Proporcionalidad en los valores de
adquisición y la realidad económica de la
sociedad o empresa
El contribuyente realiza una inversión de 3.611 mil
millones de pesos en la compra de un helicóptero
para obtener un retorno de solo 91,8 millones al
año, sin considerar los gastos asociados, lo que
da un ROA (Rentabilidad de los Activos) de 2.5%.
Bajo este concepto, no se cumple con este
criterio.
7 Bitácora de vuelo y contratos de prestación
de servicios
Se tienen a la vista
Observa que, la adquisición del helicóptero implicó una inversión de varios millones de pesos
para obtener un retorno anual de solo 91,8 millones, sin considerar los gastos asociados, lo que
arroja una rentabilidad del 2,5%. Ello evidencia una desproporción entre el valor de adquisición
del activo y la realidad económica de la empresa.
Apunta que, respecto de la determinación de si el bien es indispensable para el desarrollo de
las actividades del contribuyente, resulta necesario atender al concepto de “indispensable”.
Según la Real Academia Española, significa aquello que no se puede dispensar, es decir, que es
necesario o muy aconsejable. Bajo esta premisa, para que el helicóptero se entienda como
indispensable, debe ser efectivamente necesario.
Explica que, en este análisis, corresponde considerar los criterios asociados al concepto de
gasto “necesario” para producir la renta, recogidos en el inciso primero del artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta. Dicho precepto establece que serán necesarios aquellos
desembolsos que tengan aptitud de generar renta en el mismo o futuros ejercicios, vinculados al
interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, y que, tratándose de empresas que lleven
contabilidad, formen parte del activo fijo de la entidad. Al efecto cita la Circular N° 53 de 2020.
Resalta que, pese a lo sostenido por la reclamante, no se acreditan los presupuestos fácticos
que harían procedente la exención invocada, contemplada en la segunda parte del inciso segundo
del artículo 9 de la Ley N° 21.420, relativa a bienes del Fisco, municipalidades o empresas que
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desarrollen actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la LIR, siempre que los
bienes respectivos estén destinados e indispensables para el desarrollo de dichas actividades.
Sostiene que, en definitiva, el contribuyente no logra demostrar la causal de excepción
alegada para eximirse del pago del impuesto consignado en el giro reclamado.
Indica que, conforme al artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente
acreditar con documentos, libros de contabilidad u otros medios legales, la veracidad de sus
declaraciones y la naturaleza de los antecedentes que sirvan de base para la determinación del
impuesto. El inciso cuarto del artículo 132 del mismo cuerpo legal establece que tanto el SII como
el contribuyente deben probar sus pretensiones, lo cual debe armonizarse con el principio de
legalidad del acto administrativo y con el artículo 1698 del Código Civil, que regula la carga de la
prueba, imponiendo la obligación de probar los hechos a quien los alega.
Subraya que, en este caso, es la reclamante quien sostiene la existencia de una infracción
normativa, por lo que le corresponde probar sus alegaciones conforme al artículo 1698 del Código
Civil. Lo contrario implicaría alterar el onus probandi, trasladando al Servicio la carga de probar
un hecho no alegado, lo que resulta contrario a las normas reguladoras de la prueba, sin perjuicio
de los medios de valoración que correspondan.
Hace presente que, las actuaciones de la administración pública gozan de una presunción de
legalidad, de imperio y exigibilidad conforme al artículo 3 de la Ley N° 19.880. Cita al efecto la
norma indicada.
Menciona que, la reclamante no expone los fundamentos que justificarían la procedencia de
la nulidad del giro. El artículo 1 de la Ley N° 20.322 establece que los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales independientes que, entre sus funciones, tienen la de
conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean objeto de
una reclamación tributaria o aduanera.
Explica que, para tales efectos, el vicio debe ser alegado en la reclamación respectiva, y que
los defectos de procedimiento o de forma solo afectan la validez del acto impugnado cuando
inciden en un requisito esencial del mismo, ya sea por su naturaleza o por mandato legal, y
además generen un perjuicio al interesado.
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Añade que, en relación con la norma citada, la reclamante no identifica qué requisito esencial
del acto administrativo habría sido vulnerado ni el perjuicio ocasionado al interesado, razón por
la cual su solicitud de nulidad debe ser rechazada.
Con base en lo anterior, solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes confirmando
íntegramente el giro reclamado y la correcta aplicación del impuesto del artículo 9 de la Ley N°
21.420, con condena en costas a la parte reclamante.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
1º) A folio 1-04, con fecha 28 de junio de 2024, rola reclamo tributario.
2º) A folio 34-39vta., con fecha 01 de agosto de 2024, el Servicio de Impuestos Internos evacúa
el Traslado conferido respecto del reclamo de autos.
3º) A folio 53, con fecha 21 de agosto de 2024, se llevó a efecto la audiencia de conciliación, la
que no se produce.
4º) A folio 54-54vta., con fecha 04 de noviembre de 2024, rola el auto de prueba. Se hace
presente que la resolución fue objeto de recurso de reposición por parte del SII a folio 57 del
expediente electrónico, recurso que fue acogido por este Tribunal según consta en resolución de
folio 62 del expediente electrónico.
5º) A folio 151, con fecha 07 de julio de 2025, se citó a las partes a oír sentencia.
III.- CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que, fecha 28 de junio de 2024, en folio 01 y siguientes, compareció doña Natalia
Vergara Araya, abogada, RUT N° 16.183.042-9, en representación SERVICIOS AEREOS SAN
ESTEBAN LIMITADA, RUT 77.437.270-9, ambas domiciliadas para estos efectos en Avenida del
Valle 850, Huechuraba, Santiago, quien dedujo reclamación tributaria en contra del Giro Folio
N° 9623789, emitido por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando dejarlo sin efecto en base a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho
que se expusieron en esta sentencia los que se dan por reproducidos en este apartado.
SEGUNDO. Que, con fecha 01 de agosto de 2024, en folio 34 y siguientes del expediente
electrónico, compareció don Eugenio Warnier Readi, Jefe del Departamento Jurídico de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien
evacuó el traslado conferido por este Tribunal, solicitando el rechazo del mismo, se confirme el
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Giro Folio N° 9623789, con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y de derecho
expuestos y que se dan por reproducidos en este apartado.
TERCERO. Que, en la presente causa, con fecha 04 de noviembre de 2024, se estableció
como punto de prueba el siguiente: 1.- Acredítese la procedencia de la exención establecida en
el inciso 2° del artículo 9 de la Ley N° 21.420, respecto de la reclamante de autos. Hechos,
antecedentes y circunstancias que la acreditan.
CUARTO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte Reclamante
rindió la siguiente prueba:
A.- Instrumental
a.- Acompañada a folio 01 del expediente electrónico.
1. Copia de la escritura pública en que consta mi personería para representar a la
reclamante;
2. Certificado de mi título profesional;
3. Copia de la notificación y giro impuesto artículo 9, Ley 21.420;
4. Copia de giro y comprobante de pago de impuesto y multas, formulario 21;
5. Copia de la resolución de fecha 5 de junio de 2024 del Tesorero Juez Sustanciador de la
Tesorería Regional Santiago Poniente, que despacha mandamiento de ejecución y embargo en
contra de la reclamante, por el giro impugnado, correspondiente al expediente N° 10761-2024
Huechuraba.
b.- Acompañada a folio 81 del expediente electrónico.
1) Certificado de inicio de actividades de la empresa reclamante, emitido por el Servicio de
Impuestos Internos, con fecha 11 de noviembre de 2024;
2) Certificado de actividades económicas desarrolladas por la empresa reclamante, emitido por
el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 11 de noviembre de 2024, bajo apercibimiento;
3) Balance de 8 columnas de la contribuyente reclamante, al 31 de diciembre de 2023, con
citación;
4) Libro auxiliar de activo fijo de la contribuyente reclamante, al 31 de diciembre de 2023, con
citación;
5) Copias legalizadas ante notario de las bitácoras o registros de vuelo del helicóptero sobre el
cual recae el giro impugnado, marca BELL, modelo 429, matrícula CCALF, correspondiente
al año comercial 2023, con citación;
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6) Set de 12 facturas emitidas por la reclamante durante el año comercial 2023, por arriendo de
la aeronave sobre la cual recae el giro, con citación.
c.- Documentos acompañados a folio 102 y siguientes del expediente electrónico
Tres (3) contratos de prestación de servicios aéreos celebrados con fecha 1 de julio de 2009,
entre Servicios Aéreos San Esteban Ltda. y Exportadora San Rafael Ltda, Exportadora y Frutícola
Esmeralda Ltda. y Sociedad Agrícola Dos Ríos Ltda., respectivamente, todos autorizados ante
Notario Público de la 42 Notaría de Santiago, doña María Gloría Acharán Toledo.
B.- Testimonial
A folio 98 y siguientes del expediente electrónico, consta acta de audiencia testimonial en
la que comparecen a declarar por la parte reclamante los testigos don Williams Alexis Aravena
Azua, contador auditor; y don Héctor Manuel Ríos Espina, contador auditor.
QUINTO. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba
instrumental:
a.- Documentos acompañados a folio 109-109 vta. del expediente electrónico:
1) Copia de Carta N°10988840, sobre “NOTIFICACIÓN Y GIRO IMPUESTO ARTICULO
9°, LEY N°21.420”, emitida en abril de 2024, firmada electrónicamente por la Directora
Regional de la XIX Dirección Regional Santiago Norte del SII, que contiene el Giro Folio
9623789.
2) Circular N°57 del SII, de fecha 26 de diciembre del 2022, que imparte instrucciones sobre
el impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley N°21. 420.
3) Circular N°38 del SII, de fecha 6 de septiembre de 2023, que modifica Circular N°57 de
2022, que imparte instrucciones sobre el impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley
N°21.420, en la parte relativa a la exención que beneficia a bienes de empresas.
4) Resolución Exenta SII N°125 del 26 de diciembre de 2022, que instruye giro y pago del
impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley N°21.420.
5) Resolución Exenta SII N°145 del 21 de diciembre de 2023, que fija registro del precio
corriente en plaza de helicópteros, aviones y yates, según lo establecido en el artículo 9°
de la Ley N°21.420.
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6) Anexo N°1: Registro de Helicópteros y Aviones año 2023 (perteneciente a la Resolución
Exenta SII N°145 del 21 de diciembre de 2023).
7) Copia de Resolución Exenta N°189.430/440 de fecha 24.08.2023, que rechaza el recurso
de reposición administrativa voluntaria (RAV N°70.014-2023) presentado por la
reclamante.
8) Resolución Nº RJ-191104-2023, de fecha 13 de octubre de 2023, que rechaza el recurso
jerárquico interpuesto por la Reclamante en contra de la Resolución Exenta
N°189.430/440 singularizada en el numeral precedente.
9) Cartillas computacionales extraídas del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario
del SII, que dan cuenta de los representantes legales y socios/accionistas de las
compañías allí indicadas, como asimismo de otras sociedades en que dichas compañías
tienen participación, de acuerdo con la información registrada en este Servicio.
SEXTO. Que conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario, la
apreciación de la prueba en esta instancia se realizará conforme a las reglas de sana crítica, es
decir tomando en consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas
de la experiencia, las reglas de la lógica y el conocimiento científicamente afianzado.
SÉPTIMO. Que como se sostuvo en considerandos precedentes, la discusión de autos se
estableció en relación a la vulneración del principio de legalidad o juridicidad con la emisión del
Giro folio N° 9623789, por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos
Internos, así como respecto a la procedencia de la exención contenida en el artículo 9 de la Ley
N° 21.420.
OCTAVO. Que, en relación a lo discutido en autos, la parte reclamante alega que, que, el giro
reclamado infringe el principio de legalidad al haberse emitido sin que previamente e Ministerio
de Hacienda dictara el reglamento exigido por el inciso final del artículo 9 de la Ley N° 21.420
para regular la aplicación del impuesto al lujo.
Explica que, conforme a las reglas de hermenéutica legal y al artículo 19 inciso 1° del
Código Civil, debe prevalecer el tenor literal de la norma, la cual encarga al Ministerio de Hacienda
la dictación de un reglamento aprobado por decreto supremo para determinar la forma de
aplicación del impuesto, incluyendo bienes exentos y valores de los bienes gravados. Ello lo
confirma la historia fidedigna de la ley que establece el impuesto.
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Indica que, aunque no se fijó un plazo legal, el reglamento debía dictarse antes de que el
Servicio de Impuestos Internos emitiera giros, lo que no ocurrió en este caso.
Adicionalmente, indica que, el giro impugnado no se ajusta a derecho al gravar con el
impuesto al lujo un bien que el inciso segundo del artículo 9 de la Ley N° 21.420 excluye, conforme
también a lo señalado en las Circulares N° 57 de 2022 y N° 38 de 2023 del SII.
Asegura que, el helicóptero cumple con los requisitos legales y administrativos para no
quedar afecto, al ser de propiedad de la reclamante que desarrolla transporte aéreo, encontrarse
incorporado al activo fijo y resultar indispensable para la ejecución de dicho giro
NOVENO. Que, las alegaciones formuladas por la parte reclamada dicen relación con que el
SII ha actuado dentro del marco legal aplicable a los órganos de la administración del Estado.
Señala que, el Servicio está obligado a aplicar este impuesto. El principio de reserva legal
fija que los elementos esenciales del tributo deben ser establecidos por ley, mientras que la
potestad reglamentaria solo puede abordar aspectos técnicos. Detalla que, mediante las
Resoluciones Exentas N° 124 y 125 de 2022, se publicaron los valores corrientes en plaza y se
reguló el procedimiento de giro y pago.
Expone que, para el helicóptero, se aplicó el valor corriente en plaza según el Registro de
Aeronaves y la Resolución Exenta N° 124 de 2022. Indica que, la tasación se efectuó mediante
un estudio técnico basado en comparaciones de mercado nacional e internacional, utilizando
como referencia principal el Aircraft Bluebook.
Argumenta que, la metodología de tasación es general y no individual, de manera similar
al sistema de permisos de circulación de automóviles, fijándose valores según marca, modelo y
año, conforme al artículo 9 de la Ley N° 21.420 y la Circular N° 57 de 2022.
Reitera que, no procede la alegación de la reclamante sobre la falta de reglamento, ya
que la ley define los elementos esenciales del tributo y otorga al SII la obligación de aplicarlo.
Explica que, el artículo 9 de la Ley N° 21.420 contempla exenciones si el bien pertenece
a empresas de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la LIR, está destinado a sus actividades,
integra el activo fijo y es indispensable para el giro. Indica que, si bien el helicóptero forma parte
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del activo fijo, no se cumple el requisito de indispensabilidad, pues según informe de fiscalización
el 95% de los servicios se prestaron a empresas relacionadas y la rentabilidad del activo es de
solo 2,5%. No se acreditan los requisitos de la exención invocada.
Menciona que, la reclamante no fundamenta la nulidad del giro, ya que el artículo 1 de la
Ley N° 20.322 exige señalar un vicio que afecte un requisito esencial y genere perjuicio, lo que
no fue acreditado.
DÉCIMO. Que, conforme a lo expuesto anteriormente, este Tribunal se pronunciará en primer
término respecto de la vulneración al principio de legalidad que alega el contribuyente, para luego
determinar si es que le favorece la exención establecida en el artículo 9 de la Ley N° 21.420.
UNDÉCIMO. El inciso primero, numeral 2, del artículo 9° de la Ley N° 21.420 establece un
impuesto anual del 2% sobre el precio corriente en plaza de aviones tripulados con un peso
superior a 160 kilos, siempre que dicho precio sea igual o superior a 122 UTA, según su valor en
pesos al mes de diciembre de cada año.
Este impuesto recae sobre los aviones que se encuentren en territorio nacional y que sean
de propiedad de un contribuyente, persona natural o jurídica, al 31 de diciembre de cada año.
El impuesto se devenga el 1 de enero del año siguiente, tomando como referencia los
bienes que sean de propiedad del contribuyente al 31 de diciembre del año previo.
Asimismo, el artículo 9° disponen que el giro y pago del impuesto deben efectuarse en el
mes de abril de cada año, conforme a las instrucciones que el SII determine mediante resolución.
También se indica que un reglamento, dictado por decreto supremo del Ministerio de Hacienda,
establecerá la forma en que debe verificarse la afectación de los bienes gravados por este
impuesto.
Por su parte, el inciso segundo dispone que, no estarán sujetos a este impuesto los bienes
que pertenezcan al Fisco o a las municipalidades. Asimismo, se excluyen del gravamen los bienes
de empresas que realicen actividades comprendidas en los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo
20 de la LIR, siempre que dichos bienes estén efectivamente destinados y resulten
indispensables para el ejercicio de tales actividades.
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DUODÉCIMO. Que al respecto a la ilegalidad del Giro Reclamado, debe señalarse que el
inciso 7° del artículo 9 de la ley N°21.420, señala que:
“Un reglamento, aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de
Hacienda, establecerá la forma de verificar la afectación de los bienes respectivos con el impuesto
establecido en este artículo. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos elaborará un
registro del precio corriente en plaza de los bienes señalados en los numerales 1, 2 y 3 del inciso
primero de este artículo, en base a la información que requiera a la Dirección General del
Territorio Marítimo y de Marina Mercante, la Dirección General de Aeronáutica Civil u otros
organismos competentes, sin perjuicio de la información que otro servicio pueda adicionar. Este
registro será actualizado anualmente, dentro del mes de diciembre de cada año, y publicado en
el Diario Oficial. Los bienes consignados en esta nómina corresponderán a bienes en buen estado
de conservación y uso, tomando en consideración su año de fabricación. En los casos en que un
bien no estuviese indicado en la nómina, se considerará que su precio corriente en plaza vigente
es aquel establecido en dicha lista para el bien que reúna similares características, tales como
marca, modelo, año de fabricación, capacidad de pasajeros u otras.”.
DECIMOTERCERO. Que, de lo señalado previamente se desprende que la norma citada
contempla la necesidad de un reglamento, el cual debe ser dictado mediante decreto supremo
por el Ministerio de Hacienda, y que tendrá por objeto establecer la forma en que debe verificarse
la afectación de los bienes correspondientes con este impuesto.
Que, si bien la Resolución Exenta SII N° 125 de 2022 instruyó el giro y pago del impuesto
respecto de cada contribuyente, y la Resolución Exenta SII N° 145 de 2023 publicó el registro del
precio corriente en plaza de los bienes indicados en los numerales 1, 2 y 3 del inciso primero del
artículo 9° de la Ley N° 21.420, el reglamento destinado a establecer la forma de verificar la
afectación de los bienes con este impuesto aún no ha sido dictado.
DECIMOCUARTO. Que, en virtud de lo anterior, se descarta la interpretación según la
cual la expresión contenida en la ley implicaría una delegación para regular alguno de los cuatro
elementos del tributo. Estos elementos —el hecho gravado, el sujeto pasivo, la tasa y la base
imponible— se encuentran definidos en la propia ley. En particular, el hecho gravado y el sujeto
pasivo (la propiedad de los bienes por personas naturales o jurídicas), la tasa del 2% y la base
imponible están claramente establecidos en el inciso 1° y en el numeral 2 del artículo 9° de la Ley
N° 21.420.
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Además, el inciso 3° del artículo 9 de la misma ley encarga al Servicio la elaboración de
un registro del precio corriente en plaza de los bienes afectos al impuesto, utilizando para ello la
información entregada por los organismos estatales señalados en dicha disposición. Este
mandato no debe confundirse con la normativa que establece la base imponible del tributo, la
cual, conforme al numeral 2 del artículo 9°, requiere que la aeronave tenga un peso superior a
160 kilos y un precio corriente en plaza igual o superior a 122 UTA.
DECIMOQUINTO. Que, por lo señalado anteriormente, se descarta el hecho que “…la forma
de verificar la afectación de los bienes respectivos…” diga relación a los elementos del tributo y
al registro del precio corriente en plaza de los bienes.
En este sentido, tal como se indicó, los elementos del tributo se encuentran establecidos
en la ley que regula el impuesto al lujo y, respecto a la tasación del valor corriente en plaza, es la
misma norma la que entrega la facultad de elaborar el registro al SII.
Con base en lo anterior, este Tribunal no puede sino concluir que la expresión legal “…la
forma de verificar la afectación de los bienes respectivos…” esta referida a la regulación de la
manera en que el SII debe valorar o tasar el registro del precio corriente en plaza de los bienes
para su afectación ante un caso concreto.
DECIMOSEXTO. Que, tal como se indicó, para la aplicación del impuesto al lujo el SII debe
elaborar, como lo ha hecho en el caso sublite, el registro de precios en base a la información
objetiva recibida de los organismos administrativos respectivos. No obstante ello, por mandato
legal expreso, debe existir como requisito ineludible para tasar o fijar la base imponible, la
existencia del Reglamento que establezca cuáles serán los criterios que deberá aplicar el Servicio
para afectar o tasar un bien en una situación determinada, de acuerdo a ese registro de precios.
DECIMOSÉPTIMO. Que, tal como se ha podido constatar por este Tribunal al ser un hecho
público y notorio, el Reglamento exigido por la ley no ha sido dictado a la fecha de emisión del
giro reclamado por la autoridad fiscal. De manera tal, que el SII ha omitido dicha exigencia a pesar
del precepto legal imperativo ya citado que exige: “Un reglamento, aprobado mediante decreto
supremo del ministerio de hacienda, establecerá…”.
DECIMOCTAVO. Que, atendido lo anterior, este Tribunal ha constatado que no se ha dado
cumplimiento al mandato establecido en el inciso 7° del artículo 9° de la Ley N° 21.420, al no
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haberse dictado el reglamento mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda destinado
a definir la forma de verificación de la afectación de los bienes sujetos al impuesto. En este
contexto, el actuar del Servicio en la emisión del Giro Reclamado, se apartó del marco de
atribuciones conferido por la ley, al no ceñirse al instrumento normativo previsto, esto es, el
reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda mediante decreto supremo.
Que, lo anterior, tal como lo ha indicado la reclamante en su escrito de folio 01 y siguientes
del expediente electrónico, infringe el principio de juridicidad y el principio de legalidad en materia
tributaria.
DECIMONOVENO. Que, adicionalmente, cabe destacar que la Ley N°21.420 fue
publicada el 4 de febrero de 2022 y, conforme a lo dispuesto en su artículo primero transitorio,
comenzó a regir el 1 de marzo del mismo año. Por su parte, el inciso 1° del artículo 9° establece
que el impuesto se aplica a los bienes que sean de propiedad de un contribuyente al 31 de
diciembre de cada año, mientras que el inciso 4° del mismo artículo dispone que el impuesto se
devenga el 1 de enero, considerando los bienes que eran propiedad del contribuyente al 31 de
diciembre del año anterior.
VIGÉSIMO. Que, en este contexto, al haberse emitido el Giro Reclamado en abril de 2024
respecto de un impuesto devengado el 1 de enero, el artículo 9° de la Ley N° 21.420 se
encontraba plenamente vigente. En consecuencia, la exigencia legal de contar con un reglamento
resultaba aplicable y no fue cumplida. Si bien la dictación del decreto supremo no corresponde al
Servicio, la emisión del giro sin la existencia del reglamento carece de sustento legal, toda vez
que no se dictó la regulación sobre la forma de aplicar el tributo mediante el instrumento normativo
previsto para tal efecto.
VIGÉSIMO PRIMERO. Que, en cuanto a las alegaciones del SII, que sostienen que la
emisión del reglamento no es necesaria para aplicar el impuesto ya que los elementos del hecho
gravado en el artículo 9 de la ley N°21.420 están adecuadamente definidos, serán desestimadas.
Tal como se señaló anteriormente, la mera descripción de la base imponible no basta para
llevar a cabo la valoración del bien en cuestión, siendo necesaria la emisión del reglamento que
determine la forma en que deben afectarse los bienes gravados, conforme a lo dispuesto por la
ley, lo que refuerza el carácter vinculante de dicha normativa.
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VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, respecto de las alegaciones del SII relacionadas con el hecho
de que la existencia del reglamento no sería necesario, supone interpretar que la norma legal que
lo contempla carecería de efectos jurídicos. Dicha interpretación se aparta del principio conforme
al cual debe evitarse toda lectura que prive de eficacia a una disposición legal. Si el legislador
consideró adecuado incorporar en una norma con rango legal la previsión de un reglamento, no
resulta congruente sostener que dicha previsión carece de finalidad o que la dictación del
reglamento pueda estimarse prescindible, como sostiene el Servicio.
VIGÉSIMO TERCERO. Que, de acuerdo con lo mencionado anteriormente, la omisión del
cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 9° de la Ley N° 21.420 en la emisión del
Giro Reclamado ha dado origen a un acto que presenta irregularidades en su forma de dictación.
VIGÉSIMO CUARTO. Que, en este contexto, cabe plantearse si el SII puede aplicar el
impuesto controvertido sin que se haya dictado el reglamento que la propia ley contempla,
cuestión cuya respuesta debe evaluarse a la luz de lo dispuesto por la normativa vigente. En
ausencia de una reglamentación que establezca la forma de verificar la afectación de los bienes
gravados, el Servicio ha procedido a realizar dicha determinación omitiendo la falta del
reglamento exigido y apartándose de lo previsto por el legislador. Así, la respuesta a la
interrogante formulada resulta negativa.
VIGÉSIMO QUINTO. Que, si bien el artículo 6° A) N° 1 del Código Tributario otorga al Director
Nacional del Servicio la facultad de interpretar administrativamente la ley impositiva, dicha
facultad no permite dejar sin aplicación una parte del texto legal, ya que ello implicaría transgredir
el principio de legalidad en materia tributaria.
En este sentido, no resulta jurídicamente admisible que el órgano sujeto al cumplimiento
de las obligaciones legales establecidas en el inciso final del artículo 9° citado, mediante una
interpretación administrativa, prescinda del mandato legal que exige la dictación de un
reglamento. Este reglamento debe incluir un registro de los valores corrientes en plaza de los
bienes afectos al impuesto, elaborado por el órgano fiscalizador, con base en la información
indicada en la misma disposición.
VIGÉSIMO SEXTO. Que, el inciso 2 del artículo 9 de la Ley N° 21.420 establece que: “No se
afectarán con este impuesto los bienes de propiedad del Fisco ni de las municipalidades.
Tampoco se afectarán los bienes de propiedad de una empresa que desarrolle actividades de los
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números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siempre que los
bienes respectivos se encuentren efectivamente destinados y sean indispensables para el
desarrollo de dichas actividades.”
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, conforme a lo anterior, son requisitos para que opere la
exención alegada por la reclamante que: 1) se trate de bienes de empresas que realicen
actividades comprendidas en los N° 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la LIR; 2) los bienes estén
destinados a realizar dichas actividades; y 3) que dichos bienes resulten indispensables para el
ejercicio de sus actividades.
VIGÉSIMO OCTAVO. Que, en sede judicial, la regulación sobre la carga de la prueba se
encuentra contenida en el artículo 132 del Código Tributario el que dispone que tanto la
reclamante como el Servicio tienen la obligación de acreditar sus alegaciones. En este sentido,
tiene especial relevancia la contabilidad del contribuyente, contabilidad que debe ser ponderada
preferentemente por este Tribunal, cuando así lo disponga la ley.
VIGÉSIMO NOVENO. Que, de acuerdo con lo indicado en el artículo 17 del Código
Tributario, toda persona que deba acreditar renta efectiva, lo hará mediante contabilidad completa
-salvo que la ley o el SII lo autorice a llevar contabilidad simplificada-, exigiendo que los libros
sean llevados en lengua castellana y sus valores expresados en la forma indicada en el artículo
18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación
correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las
declaraciones.
En consecuencia, los contribuyentes obligados a acreditar renta efectiva, como el caso de
del contribuyente, deben no solo conservar los libros de contabilidad, sino también disponer de
los documentos que respalden los asientos contables registrados.
Que, en este orden de ideas, quien tiene la obligación de aportar al proceso la contabilidad
completa o simplificada es la parte reclamante, debido a que dicha documentación recoge hechos
económicos que le empecen a esta. Por lo demás, se trata de documentos de su propia
elaboración conforme a los respaldos que obran en su poder.
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TRIGÉSIMO. Que, a folio 82 del expediente electrónico, la parte reclamante acompaña copia de
certificado que da cuenta de que el contribuyente inició actividades con fecha 24 de mayo de
2000.
Luego, acompaña a folio 83 del expediente electrónico documento emitido por el Servicio
que da cuenta de las actividades económicas vigentes al 11 de noviembre de 2024. Entre dichas
actividades se encuentra el transporte de carga y de pasajeros por vía aérea, códigos 512000 y
511000, respectivamente. Ambas, a partir del 24 de mayo de 2000. Conforme indica el certificado,
las actividades señaladas se encuentran gravadas en primera categoría y con IVA.
TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, a folio 84 y siguientes, la reclamante acompaña copia del
balance de 8 columnas a diciembre de 2023, debidamente foliado y firmado. Dicho documento
da cuenta de que en la cuenta 1-02-05-003 se registra como activo un helicóptero por un valor
de $3.205.884.489. En la cuenta 1-02-09-004 se registra por depreciación acumulada helicóptero
por $612.555.816.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. Que, por otra parte, a folio 85 y siguientes del expediente
electrónico, consta libro auxiliar de activo fijo al 31 de diciembre de 2023, libro que da cuenta de
del tratamiento de activo fijo asignado por la reclamante al Helicóptero CC-ALF. En dicho
documento, el valor actualizado del helicóptero y el monto de depreciación acumulada son
equivalentes con los registrados en el balance general.
TRIGÉSIMO TERCERO. Que, a folio 89 del expediente electrónico, la se acompaña copias
de las facturas emitidas por SERVICIOS AEREOS SAN ESTEBAN LTDA. RUT: 77.437.270-9,
por vuelos operados por esta. Las facturas son las siguientes:
FACTURA FECHA RECEPTOR MONTO
TOTAL
GLOSA
152 31.05.2023 AGRICOLA ROSARIO SpA $5.608.197 HORAS DE ARRIENDO
HELICOPTERO MARCA BELL 429,
MATRICULA CC-ALF
153 31.05.2023 SOC. AGRICOLA DOS RÏOS $5.608.197 HORAS DE ARRIENDO
HELICOPTERO MARCA BELL 429,
MATRICULA CC-ALF
154 31.05.2023 EXP.Y FRUT. ESMERALDA
LTDA.
$5.608.197 HORAS DE ARRIENDO
HELICOPTERO MARCA BELL 429,
MATRICULA CC-ALF
155 31.05.2023 EXPORTADORA SAN
RAFAEL LTDA.
$16.845.915 HORAS DE ARRIENDO
HELICOPTERO MARCA BELL 429,
MATRICULA CC-ALF
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156 24.10.2023 AGRICOLA ROSARIO SpA $5.319.771 HORAS DE ARRIENDO
HELICOPTERO MARCA BELL 429,
MATRICULA CC-ALF
157 24.10.2023 SOC. AGRICOLA DOS RÏOS $5.319.771 HORAS DE ARRIENDO
HELICOPTERO MARCA BELL 429,
MATRICULA CC-ALF
158 24.10.2023 EXP.Y FRUT. ESMERALDA
LTDA..
$5.319.771 HORAS DE ARRIENDO
HELICOPTERO MARCA BELL 429,
MATRICULA CC-ALF
159 24.10.2023 EXPORTADORA SAN
RAFAEL LTDA.
$14.214.774 HORAS DE ARRIENDO
HELICOPTERO MARCA BELL 429,
MATRICULA CC-ALF
160 31.12.2023 AGRICOLA ROSARIO SpA $6.676.349 HORAS DE ARRIENDO
HELICOPTERO MARCA BELL 429,
MATRICULA CC-ALF
161 31.12.2023 SOC. AGRICOLA DOS RÏOS $6.676.349 HORAS DE ARRIENDO
HELICOPTERO MARCA BELL 429,
MATRICULA CC-ALF
162 31.12.2023 EXP.Y FRUT. ESMERALDA
LTDA..
$6.676.349 HORAS DE ARRIENDO
HELICOPTERO MARCA BELL 429,
MATRICULA CC-ALF
163 31.12.2023 EXPORTADORA SAN
RAFAEL LTDA.
$20.029.047 HORAS DE ARRIENDO
HELICOPTERO MARCA BELL 429,
MATRICULA CC-ALF
Se hace presente que, a folio 103 y siguientes, la reclamante acompaña copia de
Contratos de prestación de servicios suscrito el 01 de julio de 2009 con Exportadora San Rafael
Ltda., con Exportadora y Frutícola Esmeralda Limitada y con la Sociedad Agrícola Dos Ríos
Limitada. En todos estos contratos se detalla que la reclamante se obliga a prestar los servicios
con nave o helicóptero propio o ajeno y las firmas de los mismos se encuentran autorizadas ante
notario.
Adicionalmente, los contratos son firmados por don Francisco Posada Copano en calidad
de mandante y mandataria, es decir, se produce una autocontratación. De ello, se puede
desprender que las empresas con las que se han firmado estos contratos son empresas
relacionadas.
TRIGÉSIMO CUARTO. Que, a fojas 86 y siguientes del expediente electrónico, la
reclamante acompañó copia de la bitácora de vuelo correspondiente al helicóptero de su
propiedad, en la cual se registran los vuelos efectuados, señalando la fecha, las horas totales y
las horas de cada viaje. En ciertos vuelos se consigna la expresión “prueba”, mientras que en
otros se anota el número de factura o bien el casillero aparece en blanco. Esto se ve corroborado
con la declaración del testigo don Williams Aravena, añadiendo que no los vuelos se facturan
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debido a que algunos corresponden a pruebas o mantenciones. En el mismo sentido declara don
Héctor Ríos.
TRIGÉSIMO QUINTO. Que, a folio 98 y siguientes del expediente electrónico, consta
audiencia testimonial en la que comparecen los testigos presentados por la reclamante, que en
lo relevante señalan lo siguiente:
En términos generales don Williams Aravena señala que, el helicóptero es indispensable
para generar renta, pues constituye el único medio con el que la empresa obtiene ingresos,
encontrándose registrado en la contabilidad como activo fijo.
La actividad económica de Servicios Aéreos San Esteban corresponde al transporte aéreo
de pasajeros y que la empresa dispone únicamente de un helicóptero matrícula CC-ALF para
ello. Precisa que la actividad se ejecuta efectivamente y genera ingresos, los cuales se respaldan
con facturas de venta y bitácoras de vuelo. La empresa cuenta solo con ese helicóptero y que el
valor de adquisición se encuentra en el registro de activo fijo desde 2013, aunque no recuerda el
monto. Los retornos corresponden a los ingresos facturados y que los principales gastos son de
mantención y combustible.
Luego, don Héctor Ríos declara que el helicóptero marca Bell está destinado e integrado
al giro de la sociedad, siendo indispensable para sus actividades y constituyendo el único bien
registrado como activo fijo. Servicios Aéreos San Esteban Ltda. desarrolla transporte aéreo de
pasajeros, con códigos de actividad económica 511000 y 512000 ante el SII.
Agrega que en 2023 percibió ingresos por aproximadamente 87.000.000, respaldados con
facturas electrónicas elaboradas en base a las bitácoras de vuelo confeccionadas por el piloto,
las que se entregan en promedio cada tres meses. Todos los vuelos se facturan, salvo los de
mantención exigidos por la Dirección Aeronáutica, y que un mismo vuelo puede dar lugar a más
de una factura cuando corresponde a distintos campos agrícolas pertenecientes a sociedades
distintas.
TRIGÉSIMO SEXTO. Que, conforme a lo ya expuesto, este Tribunal considera que en el presente
caso el reclamante reúne todos los requisitos exigidos en el inciso 2° del artículo 9 de la Ley N°
21.420 para acogerse a la exención prevista en dicha norma.
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En primer término, se encuentra acreditado y no controvertido en estos autos que el
helicóptero CC-ALF, es de propiedad de Servicios Aéreos San Esteban Ltda.
Asimismo, de la prueba aportada por la parte reclamante se desprende que esta desarrolla
actividades clasificadas en la primera categoría de acuerdo con los N° 1, 3, 4 y 5 del artículo 20
de la LIR, lo que se confirma con el certificado agregado a folio 83 del expediente electrónico, el
cual acredita que el contribuyente declara ingresos afectos al impuesto de primera categoría y no
registra actividades vinculadas a capitales mobiliarios conforme al N° 2 del mismo artículo.
También se ha demostrado que el helicóptero objeto del impuesto al lujo reclamado forma
parte del activo fijo de la empresa, según consta en el balance de 8 columnas acompañado a folio
84 y siguientes y en el libro auxiliar de activo fijo rolante a folio 85 del expediente.
Lo anterior, además fue corroborado por los testigos presentados por la parte reclamante a
folio 98 y siguientes del expediente electrónico.
De igual manera, se ha acreditado que el helicóptero se encuentra destinado al transporte
aéreo de carga y pasajeros, lo que se confirma con las facturas agregadas a folio 89 y siguientes
y con la copia legalizada de la bitácora de vuelos, documentos que registran los viajes efectuados
durante el año 2023 y los kilómetros recorridos.
Finalmente, respecto del carácter de indispensable del helicóptero matrícula CC-ALF para
el desarrollo de las actividades gravadas, esta queda demostrada con el balance de 8 columnas
y el libro de activo fijo de la sociedad, que evidencian que el contribuyente no dispone de otros
bienes que puedan destinarse al transporte aéreo. En consecuencia, dicha aeronave resulta
esencial para el giro de la empresa, lo que además fue confirmado por los testigos de la parte
reclamante que declararon a folio 98 y siguientes del expediente electrónico, tal como se indicó
anteriormente.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, en este contexto y atendido lo expuesto, este Tribunal hará
lugar a la alegación formulada por la reclamante respecto de la procedencia de la exención
prevista en el artículo 9 de la Ley N° 21.420, al haberse demostrado en autos el cumplimiento de
los requisitos exigidos. Ello, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y, en especial, con el
principio de razón suficiente.
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Se deja constancia de que la prueba presentada por el Servicio, individualizada en el
considerando quinto de esta sentencia, no altera las conclusiones previamente alcanzadas, por
corresponder en su mayoría a documentos emitidos por el propio SII y no estar relacionados
con el punto de prueba establecido en autos.
TRIGÉSIMO OCTAVO. Que, conforme a lo señalado, la emisión del giro impugnado,
mediante el cual se exige el pago del impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley N° 21.420
sin haberse dictado el reglamento contemplado en el inciso final de dicha disposición constituye
un acto que no se ajusta al marco normativo aplicable, motivo por el cual debe dejarse sin efecto.
Asimismo, este Tribunal estima que la parte reclamante acreditó suficientemente el cumplimiento
de los requisitos de la exención prevista en el artículo 9 de la Ley N° 21.420.
TRIGÉSIMO NOVENO. Que, analizadas las restantes pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
En mérito de lo expuesto y valorada la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, y
teniendo presente lo dispuesto en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República;
artículos 124 y siguientes del Código Tributario; artículo 9 de la Ley N°21.420; artículo 41 de la
ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos; artículos 144, 170 del Código
de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes. SE DECLARA:
I.- HA LUGAR AL RECLAMO presentado por doña Natalia Vergara Araya, en representación de
SERVICIOS AEREOS SAN ESTEBAN LIMITADA, RUT 77.437.270-9, en contra del del Giro
Folio N° 9623789, emitido por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos
Internos.
II.- DÉJASE SIN EFECTO el Giro Folio N° 9623789, emitido por la Dirección Regional Santiago
Norte del Servicio de Impuestos Internos.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber tenido motivo plausible para
litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
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NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio
web del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de las partes que lo hayan
solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida
al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑÓZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
A.- Instrumental
a.- Acompañada a folio 01 del expediente electrónico.
1. Copia de la escritura pública en que consta mi personería para representar a la reclamante;
2. Certificado de mi título profesional;
3. Copia de la notificación y giro impuesto artículo 9, Ley 21.420;
4. Copia de giro y comprobante de pago de impuesto y multas, formulario 21;
5. Copia de la resolución de fecha 5 de junio de 2024 del Tesorero Juez Sustanciador de la Tesorería Regional Santiago Poniente, que despacha mandamiento de ejecución y embargo en contra de la reclamante, por el giro impugnado, correspondiente al expe...
b.- Acompañada a folio 81 del expediente electrónico.
2025-08-27T09:52:06-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.