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Reclamo tributario: giro

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00085-2024 · 27 de agosto de 2025

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00085-2024
RUC
24-9-0000575-9
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Página 1 de 29 “SERVICIOS AEREOS SAN ESTEBAN LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO NORTE” RUC 24-9-0000575-9 RIT GR-15-00085-2024 Cuantía Neta UTM 1040,8 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 1040,8 Santiago, a veintisiete de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS. I.- FASE DE DISCUSIÓN. A.- RECLAMO. Con fecha 28 de junio de 2024, en folio 01 y siguientes, compareció doña Natalia Vergara Araya, abogada, RUT N° 16.183.042-9, en representación SERVICIOS AEREOS SAN ESTEBAN LIMITADA, RUT 77.437.270-9 (en adelante indistintamente la “Reclamante” o el “Contribuyente”), ambos domiciliados para estos efectos en Avenida del Valle 850, Huechuraba, Santiago, quien dedujo reclamación tributaria en contra del Giro folio N° 9623789 (el “Giro Reclamado”), emitido por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos (en adelante indistintamente, el “SII” o el “Servicio”), solicitando dejarlo sin efecto en base a los antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho que expone. I. EN CUANTO AL BIEN SOBRE EL CUAL RECAE EL IMPUESTO Señala que, mediante el Giro Reclamado, el Servicio ha determinado como afecto al impuesto anual del artículo 9° de la Ley 21.420, el helicóptero marca BELL, modelo 429, matrícula CCALF, de propiedad de la reclamante. II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO Sostiene que, el giro impugnado resulta contrario a Derecho al transgredir el principio de legalidad que rige los actos de la Administración, agregando que se califica como gravado con el Página 2 de 29 impuesto al lujo un bien que, conforme al inciso segundo del artículo 9° de la Ley N° 21.420, no se encuentra afecto a dicho tributo. 1. Vulneración al Principio de Legalidad o Juridicidad Afirma que, el giro reclamado infringe el principio de legalidad aplicable a los actos de la Administración, ya que fue emitido sin que previamente el Ministerio de Hacienda dictara el reglamento exigido por el legislador para regular la aplicación del impuesto al lujo. Cita lo dispuesto en el inciso final del artículo 9 de la Ley N° 21.420. Explica que, para determinar el verdadero sentido y alcance de la norma en cuestión, especialmente respecto del reglamento cuya aprobación fue encomendada al Ministerio de Hacienda, es necesario acudir a las reglas de hermenéutica legal. Establece que, conforme al elemento gramatical de interpretación contenido en el artículo 19 inciso 1° del Código Civil, cuando el sentido de la ley es claro, debe prevalecer su tenor literal por sobre cualquier intento de interpretar su espíritu. El texto de la norma evidencia la intención del legislador de asignar al Ministerio de Hacienda la obligación de establecer, mediante reglamento aprobado por decreto supremo, la forma en que debe aplicarse el impuesto al lujo, incluyendo la determinación de los bienes exentos y los valores de los bienes afectos. Señala que, esta interpretación no solo se desprende del tenor literal de la primera parte del inciso final del artículo 9° de la Ley N° 21.420, sino que también resulta coherente con el contenido integral de la disposición. Observa que, la historia fidedigna del establecimiento de la Ley N° 21.420 permite esclarecer con mayor precisión el sentido y alcance que el legislador otorgó al reglamento mencionado en el inciso final de su artículo 9°. Se refiere al trámite constitucional de la ley. Manifiesta que, el tenor literal de la norma y de la historia fidedigna de su establecimiento, se desprende que la ratio legis perseguida por el legislador fue encomendar al Ministerio de Hacienda la responsabilidad de precisar, especificar o determinar con claridad cuáles bienes quedarían exentos del impuesto al lujo y cuáles serían los valores aplicables a los bienes afectos. Página 3 de 29 Reconoce que, si bien la solicitud de la senadora Rincón de establecer un plazo para la elaboración del reglamento no fue incorporada en el texto definitivo de la ley, para cumplir con la finalidad legislativa el reglamento debió dictarse antes de que el Servicio de Impuestos Internos emitiera cualquier giro por concepto de impuesto al lujo, lo que en el caso concreto no se cumplió. Reitera que, el giro impugnado fue emitido sin que previamente el Ministerio de Hacienda hubiese dado cumplimiento al mandato legal de regular la operatividad del impuesto al lujo, infringiendo con ello el principio de legalidad que rige a la Administración, consagrado en el artículo 6°, inciso primero, de la Constitución Política de la República, y reafirmado por el artículo 2° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Cita al efecto sentencia del TTA de la Región de los Ríos en causa RUC 23-9-0000994-6, RIT GR-11- 00010-2023. 2. El Bien de que se trata No está gravado con el Impuesto Indica que, el Giro impugnado no se ajusta a Derecho, pues califica jurídicamente como afecto al impuesto al lujo, un bien que, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 9° de la Ley 21.420, no está gravado. Cita al efecto la norma y lo señalado en la Circular N° 57 de 2022 y en la Circular N° 38 de 2023, ambas del SII. Asegura que, el helicóptero al que se refiere el giro impugnado cumple con todas las condiciones establecidas tanto en la disposición legal pertinente como en las circulares citadas, para no quedar afecto al impuesto al lujo. En efecto, el helicóptero i) es de propiedad de la reclamante, la cual realiza actividades de transporte aéreo conforme al N° 3 del artículo 20 de la LIR; ii) se encuentra efectivamente destinado al desarrollo de dichas actividades, integrándose al activo fijo de la empresa según consta en su contabilidad; y iii) resulta indispensable para la ejecución de los servicios de transporte aéreo de carga y pasajeros, al tratarse de la única aeronave con la que cuenta la empresa, siendo esencial para el desarrollo de su giro comercial. Cita al efecto sentencia del TTA de Magallanes y la Antártica Chilena, en causa RUC 24- 9-0000044-0, RIT GR-09-00002-2024. En consecuencia, solicita se acoja el reclamo interpuesto y se anule o deje sin efecto el giro reclamado, con costas. Página 4 de 29 B.- RESPUESTA AL RECLAMO. Con fecha 01 de agosto de 2024, en folio 34 y siguientes del expediente electrónico, compareció don Eugenio Warnier Readi, Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien evacuó conferido por este Tribunal, solicitando el rechazo del mismo, se confirme el Giro Folio N° 9623789, con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen. I. ANTECEDENTES DEL RECLAMO Señala que, en abril de 20274 se envió al Contribuyente carta N°10988840, en la cual se le comunicó que se había determinado un impuesto anual a pagar, por el helicóptero, marca Bell, modelo 429, matrícula CCALF, cuyo precio corriente en plaza asciende a $3.318.900.000, siendo en consecuencia el monto del impuesto anual de $67.240.914.- Añade otros datos sobre la instancia administrativa y judicial. II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO En este apartado efectúa un resumen de las alegaciones formuladas por la reclamante en su escrito de folio 01 y siguientes. III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO Antecedentes del giro reclamado Afirma que, el giro reclamado fue emitido conforme a la legislación tributaria vigente, encontrándose debidamente fundado y dentro de las facultades legales que la normativa otorga al Servicio, en virtud de su mandato de fiscalizar la correcta aplicación de todos los impuestos internos establecidos o que se establezcan, sean fiscales u otros en que el Fisco tenga interés, salvo aquellos cuyo control corresponda expresamente a otra autoridad, según lo disponen los artículos 6 del Código Tributario y 1 del DFL N° 7. Explica que, el acto reclamado reviste la naturaleza de un acto administrativo, entendido como una declaración de voluntad orgánica administrativa emitida en el ejercicio de una potestad administrativa. Página 5 de 29 Agrega que, el artículo 9 de la Ley N° 21.210 establece un impuesto anual en beneficio fiscal con una tasa del 2% sobre el precio corriente en plaza de los bienes situados en el territorio nacional, pertenecientes a personas naturales o jurídicas, al 31 de diciembre de cada año, y que, específicamente para este caso, recae sobre aviones cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 UTA, calculadas conforme al valor de dicha unidad en diciembre del año correspondiente. Luego, se refiere a las facultades que le otorga el señalado artículo 9 al SII. Declara que, conforme a las facultades generales y específicas otorgadas por el artículo 9 de la Ley N° 21.420, el Servicio no solo se encuentra autorizado para aplicar el impuesto, sino que tiene la obligación legal de hacerlo, sin posibilidad de desatender dicho mandato. Expone que, para determinar el ámbito de aplicación de la potestad reglamentaria, resulta indispensable precisar qué aspectos del impuesto están definidos por ley y cuáles pueden quedar sujetos a desarrollo reglamentario. En este sentido, el principio de reserva legal en materia tributaria establece que corresponde a la ley definir la forma del impuesto, de acuerdo con lo señalado en el artículo 19 N° 20 de la Constitución y en el inciso cuarto del N° 1 del artículo 65 de la misma, lo que implica la determinación de los elementos esenciales del hecho gravado. Sostiene que, entendido el principio de reserva en un sentido estricto, la ley debe regular íntegramente el tributo, estableciendo los elementos esenciales como el hecho gravado, el contribuyente, la base imponible y la tasa, de modo que cualquier intento de suplir tales aspectos mediante normas de rango inferior vulneraría el principio de legalidad. En consecuencia, la potestad reglamentaria solo puede abordar cuestiones de carácter técnico que, aun no reguladas por el legislador, son necesarias para la operatividad de la obligación tributaria, sin que ello altere la existencia del hecho gravado, ya fijado en la ley. Detalla que, en cumplimiento de lo anterior, el Servicio dictó la Resolución Exenta N° 124 de 2022, mediante la cual se publicó el registro del precio corriente en plaza de los bienes señalados en los N° 1, 2 y 3 del inciso primero del artículo 9 de la Ley N° 21.420, y posteriormente la Resolución Exenta N° 125 de 2022, que instruyó el procedimiento para efectuar el giro y el pago del impuesto por parte de cada contribuyente. Señala que, considerando las características físicas del helicóptero, del cual la reclamante es dueña, se aplica el valor corriente en plaza según el Registro de Aeronaves expuesto en el Anexo Página 6 de 29 N° 1 de la Resolución Exenta SII N° 124 del año 2022. Se identifica que el helicóptero matrícula corresponde al Código SII y año de fabricación siguiente: Agrega que, la DGAC remitió la siguiente información: Atributo Valor Tipo bien Helicóptero Matrícula CCALF RUT propietario 77.437.270 DV Propietario 9 Uso aeronave Privado Marca Bell Modelo 429 Serie N° 57003 Año Fabricación 2010 Indica que, los antecedentes relativos al proceso de tasación para determinar el valor o precio corriente en plaza del impuesto, así como la tasación del bien mueble matrícula CCALF, corresponden a un procedimiento de estudio cuyo resultado consiste en la definición del valor corriente en plaza según marca, modelo, año y el código asignado al bien respectivo. Explica que, para una mejor comprensión del proceso, se encuentra disponible en el portal de autoatención del sitio web institucional www.sii.cl. Precisa que, la metodología de tasación aplicada para determinar el valor o precio corriente en plaza se basa en la definición de un valor asignado a bienes de características semejantes bajo condiciones generales, y no en la tasación individual de cada bien. Para ello se utilizó el método de comparación de mercado, atendiendo al valor comercial que podría alcanzar un bien semejante en cuanto a sus características generales. Conforme a lo señalado en la Circular N° 57 del SII de 2022, el valor corriente en plaza constituye un valor de mercado general y no particular para cada contribuyente, sin considerar factores individuales tales como estado de conservación, precio de adquisición o uso efectivo del bien. Código SII Tipo Marca Modelo Año fabricación Valor Corriente en Plaza 2024 HE03012016 Helicóptero Bell 429 2010 $3.318.900.000 http://www.sii.cl/ Página 7 de 29 Expone que, la tasación de los bienes muebles, entendida como “el valor de adquisición que habría correspondido a una especie del mismo género y de una calidad a lo menos similar” según lo dispuesto en la Circular N° 57 del SII del año 2022, se efectuó a partir de un análisis específico de diversas fuentes de información. Detalla que, para el estudio del mercado nacional se consideraron las transferencias e inscripciones iniciales informadas por la Dirección General de Aeronáutica Civil, además de ofertas recopiladas en portales nacionales. Sin embargo, precisa que el aporte de estas fuentes a la determinación de los valores corrientes en plaza es limitado, debido a la escasez de antecedentes disponibles. Manifiesta que, respecto del mercado internacional, se utilizaron datos obtenidos en portales de compraventa de aeronaves y de valorización general de mercado. En este contexto, el Servicio cuenta con una suscripción a la aplicación en línea Aircraft Bluebook, plataforma especializada que proporciona valores promedio minoristas considerando un uso de motor equivalente al 50% de lo recomendado por el fabricante antes de un overhaul. Reconoce que el mercado internacional ofrece mayor representatividad, dado que presenta una oferta y demanda más amplia que el mercado nacional, incidiendo de manera directa en la valorización de aeronaves nuevas y usadas internadas en Chile. Finalmente, para obtener el valor corriente en plaza se tuvo a la vista lo expuesto principalmente por el Aircraft Bluebook correspondiente a la aeronave, en términos de características físicas como el modelo, versión, Número de serie, y año de fabricación, siendo la correcta: Model Year Make Model Serial Number Valor Promedio Minorista (SUS) 2010 Bell 429 57001 § up 3,900,000 Argumenta que, como referencia adicional, en el caso de los automóviles, station wagons y similares, el artículo 9 de la Ley N° 21.420 dispone que el Servicio de Impuestos Internos determine anualmente su valor conforme a las normas del Decreto Ley N° 3.063 de 1979 sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el Decreto Supremo N° 2.385 de 1996 del Ministerio del Interior. Explica que, dicho valor corresponde al establecido por el SII en las nóminas para el cálculo del Impuesto por Permiso de Circulación, tratándose de una tasación general efectuada según marca, modelo y año del vehículo, sin atender a su estado de conservación. Enfatiza que, en este Página 8 de 29 contexto, ningún contribuyente puede pretender pagar un permiso de circulación de menor valor alegando que su automóvil presenta deterioro o exceso de kilometraje. Añade que, en el caso de helicópteros y aviones, no es distinto (no pueden coexistir un sistema de valoración general con otro individual). Precisamente, para los efectos de definir qué es el precio corriente en plaza, el artículo 9 de la Ley N° 21.420, luego de remitir al sistema contemplado en la Ley de Impuesto de Herencia, indica que el Servicio debe efectuar una nómina, citando al efecto ciertas características que deben cumplir dichos bienes. Luego, cita lo dispuesto en la Circular N° 57 de 2022 e indica que, respecto de la alegación de la reclamante en cuanto a que el giro impugnado vulneraría el principio de legalidad por haberse emitido sin la aprobación previa del Reglamento que debía dictar el Ministerio de Hacienda, no corresponde acoger tal planteamiento, pues, conforme a lo indicado y en virtud de las facultades generales y específicas otorgadas por el artículo 9° de la Ley N° 21.420, el Servicio de Impuestos Internos no solo se encuentra facultado para aplicar el impuesto, sino que además tiene la obligación legal de hacerlo. Reitera que, no resulta atendible lo señalado por la reclamante sobre la supuesta ilegalidad del acto impugnado por falta de dictación del Reglamento, toda vez que corresponde distinguir cuáles elementos del tributo son fijados por ley y cuáles pueden quedar sujetos a la potestad reglamentaria. En este sentido, el principio de reserva legal en materia tributaria exige que la ley defina la forma del impuesto, esto es, los elementos esenciales que configuran el hecho gravado. Establece que, bajo una interpretación estricta del principio de reserva, la ley debe regular en su integridad el tributo, determinando el hecho gravado, el sujeto pasivo, la base imponible y la tasa. Cualquier intento de delegar tales elementos en una norma de rango inferior vulneraría el principio de legalidad. En consecuencia, la potestad reglamentaria únicamente puede desarrollar aspectos técnicos que, sin estar regulados por el legislador, resultan necesarios para la operatividad de la obligación tributaria, sin que ello altere la existencia del hecho gravado fijado por ley. Detalla que, en cumplimiento de ello, el Servicio dictó la Resolución Exenta N° 124 de 2022, que publicó el registro del precio corriente en plaza de los bienes señalados en los N° 1, 2 y 3 del inciso primero del artículo 9 de la Ley N° 21.420, y posteriormente la Resolución Exenta N° 125 Página 9 de 29 de 2022, mediante la cual se instruyó el procedimiento de giro y pago del impuesto para cada contribuyente. Afirma que, en definitiva, el Servicio actuó dentro de las facultades generales y específicas que le confiere el artículo 9° de la Ley N° 21.420, de modo que no solo estaba autorizado para aplicar el impuesto, sino que, además, se trataba de una obligación legal que no podía ser desatendida en ningún caso. Concluye que, no se advierte vulneración al principio de legalidad, puesto que el artículo 9 de la Ley N° 21.420 define de manera suficiente los elementos que configuran el hecho gravado, como tampoco en la emisión del giro respectivo, ya que la normativa no exige la dictación del referido Reglamento como condición para la aplicación del impuesto. En cuanto a la procedencia de la exención, señala que, el artículo 9 de la Ley N° 21.420 estableció un impuesto anual a beneficio fiscal con una tasa del 2%, que se devenga el 1° de enero de cada año y se calcula sobre el precio corriente en plaza de ciertos bienes —helicópteros, aviones, yates y automóviles, station wagons y vehículos similares— ubicados en territorio nacional, entendiéndose como tales aquellos inscritos en Chile, con independencia del propósito de su inscripción. Este impuesto recae sobre los bienes que al 31 de diciembre del año anterior sean de propiedad de una persona natural o jurídica, en forma total o parcial, pudiendo girarse en ambos casos por la totalidad del tributo al propietario del bien. Detalla que, la misma disposición legal contempla bienes exentos del impuesto, entre ellos los de propiedad del Fisco, municipalidades, empresas o personas naturales o jurídicas, sin importar el régimen tributario al que se encuentren acogidos, siempre que desarrollen actividades de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la LIR y cumplan con dos requisitos copulativos al 31 de diciembre del año anterior al devengo: i) que los bienes estén efectivamente destinados al desarrollo de dichas actividades, lo que en el caso de empresas que lleven contabilidad implica que formen parte de su activo fijo, y ii) que sean indispensables para el desarrollo del giro. Precisa que, para acogerse a la exención prevista en el artículo 9 de la Ley N° 21.420, deben cumplirse tres condiciones: ser propietario del bien, que el bien integre el activo fijo de la empresa y que su uso sea indispensable para el desarrollo del giro. En este caso, de acuerdo con los antecedentes del Servicio, el propietario del bien es la sociedad Servicios Aéreos San Esteban Limitada, RUT 77.437.270-9. Página 10 de 29 Indica que, conforme a la información disponible en el libro de activo fijo tributario al 31 de diciembre de 2023, el contribuyente registra en su balance un helicóptero adquirido en noviembre de 2013 como parte de su activo fijo. En virtud de lo anterior, se acredita que el helicóptero objeto del procedimiento forma parte del activo fijo de la empresa. Expone que, el segundo requisito que exige la Ley N° 21.420 para que los bienes no se encuentren afectos a este impuesto al lujo es que aquellos sean utilizados para el desarrollo de sus actividades económicas. En relación a ello, según la declaración de inicio de actividades del contribuyente de fecha 24.05.2000, código 71311, su actividad económica principal consiste en: Código Ant ACTECO Descripción Cat. Af. IVA Fecha Inicio Verif. 71311 511000 Transporte De Pasajeros Por Vía Aérea 1 Sí 24-05-2000 S 71311 512000 Transporte De Carga Por Vía Aérea 1 Sí 24-05-2000 S Establece que, el tercer requisito exigido por la Ley N° 21.420 para acceder a la exención consiste en que los bienes resulten indispensables para el desarrollo del giro, entendiéndose como tales aquellos que sean necesarios para producir la renta vinculada a la actividad comercial de la empresa. Detalla que, para corroborar este requisito, se solicitó un informe al Departamento de Fiscalización, el cual fue emitido el 16 de agosto de 2023. En dicho documento se señala que el 95% de las ventas realizadas durante el año comercial 2022 corresponden a servicios prestados a las empresas Exportadora San Rafael Ltda., Sociedad Agrícola Dos Ríos Ltda., Agrícola Rosario SpA y Exportadora Frutícola Esmeralda Ltda., todas representadas legalmente por José Miguel Posada Ale, hijo de Francisco Antonio Posada Copano. Añade que, por otra parte, se efectuaron las siguientes verificaciones: N° VERIFICACIÓN OBSERVACIÓN 1 Fecha de adquisición del bien de lujo vs la fecha en que informó la ACTECO no exceda 3 meses de diferencia DIN 4120102685-5 de noviembre 2013 x USD 5.410.041,5. ACTECO del 2000. Página 11 de 29 2 Facturación del producto y/o servicio no sea realizada a los representantes legales o empresa relacionada. Servicio prestado en un 95% exclusivamente con familiares directos, como se detallará a continuación. 3 Contabilización del Bien como activo Fijo Balance Folio 11316 4 Gastos asociados (bajar RCV) al bien (TAG, combustible, etc.) y clientes facturados. Principales proveedores: - Club De Planeadores De Vitacura, RUT Nº 65.289.080 (Combustible) - Ases y Mant Aer. Alb. Lizama, RUT Nº 76.590.085-9 (Handling y Mantención) - Reale Chile Seguros Generales, S.A. RUT Nº 76.743.492-8 (Seguro) 5 Procedencia del gasto en función del negocio Es indispensable para la actividad contar con un helicóptero para poder arrendarlo. 6 Proporcionalidad en los valores de adquisición y la realidad económica de la sociedad o empresa El contribuyente realiza una inversión de 3.611 mil millones de pesos en la compra de un helicóptero para obtener un retorno de solo 91,8 millones al año, sin considerar los gastos asociados, lo que da un ROA (Rentabilidad de los Activos) de 2.5%. Bajo este concepto, no se cumple con este criterio. 7 Bitácora de vuelo y contratos de prestación de servicios Se tienen a la vista Observa que, la adquisición del helicóptero implicó una inversión de varios millones de pesos para obtener un retorno anual de solo 91,8 millones, sin considerar los gastos asociados, lo que arroja una rentabilidad del 2,5%. Ello evidencia una desproporción entre el valor de adquisición del activo y la realidad económica de la empresa. Apunta que, respecto de la determinación de si el bien es indispensable para el desarrollo de las actividades del contribuyente, resulta necesario atender al concepto de “indispensable”. Según la Real Academia Española, significa aquello que no se puede dispensar, es decir, que es necesario o muy aconsejable. Bajo esta premisa, para que el helicóptero se entienda como indispensable, debe ser efectivamente necesario. Explica que, en este análisis, corresponde considerar los criterios asociados al concepto de gasto “necesario” para producir la renta, recogidos en el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Dicho precepto establece que serán necesarios aquellos desembolsos que tengan aptitud de generar renta en el mismo o futuros ejercicios, vinculados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, y que, tratándose de empresas que lleven contabilidad, formen parte del activo fijo de la entidad. Al efecto cita la Circular N° 53 de 2020. Resalta que, pese a lo sostenido por la reclamante, no se acreditan los presupuestos fácticos que harían procedente la exención invocada, contemplada en la segunda parte del inciso segundo del artículo 9 de la Ley N° 21.420, relativa a bienes del Fisco, municipalidades o empresas que Página 12 de 29 desarrollen actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la LIR, siempre que los bienes respectivos estén destinados e indispensables para el desarrollo de dichas actividades. Sostiene que, en definitiva, el contribuyente no logra demostrar la causal de excepción alegada para eximirse del pago del impuesto consignado en el giro reclamado. Indica que, conforme al artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente acreditar con documentos, libros de contabilidad u otros medios legales, la veracidad de sus declaraciones y la naturaleza de los antecedentes que sirvan de base para la determinación del impuesto. El inciso cuarto del artículo 132 del mismo cuerpo legal establece que tanto el SII como el contribuyente deben probar sus pretensiones, lo cual debe armonizarse con el principio de legalidad del acto administrativo y con el artículo 1698 del Código Civil, que regula la carga de la prueba, imponiendo la obligación de probar los hechos a quien los alega. Subraya que, en este caso, es la reclamante quien sostiene la existencia de una infracción normativa, por lo que le corresponde probar sus alegaciones conforme al artículo 1698 del Código Civil. Lo contrario implicaría alterar el onus probandi, trasladando al Servicio la carga de probar un hecho no alegado, lo que resulta contrario a las normas reguladoras de la prueba, sin perjuicio de los medios de valoración que correspondan. Hace presente que, las actuaciones de la administración pública gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad conforme al artículo 3 de la Ley N° 19.880. Cita al efecto la norma indicada. Menciona que, la reclamante no expone los fundamentos que justificarían la procedencia de la nulidad del giro. El artículo 1 de la Ley N° 20.322 establece que los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales independientes que, entre sus funciones, tienen la de conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean objeto de una reclamación tributaria o aduanera. Explica que, para tales efectos, el vicio debe ser alegado en la reclamación respectiva, y que los defectos de procedimiento o de forma solo afectan la validez del acto impugnado cuando inciden en un requisito esencial del mismo, ya sea por su naturaleza o por mandato legal, y además generen un perjuicio al interesado. Página 13 de 29 Añade que, en relación con la norma citada, la reclamante no identifica qué requisito esencial del acto administrativo habría sido vulnerado ni el perjuicio ocasionado al interesado, razón por la cual su solicitud de nulidad debe ser rechazada. Con base en lo anterior, solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes confirmando íntegramente el giro reclamado y la correcta aplicación del impuesto del artículo 9 de la Ley N° 21.420, con condena en costas a la parte reclamante. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. 1º) A folio 1-04, con fecha 28 de junio de 2024, rola reclamo tributario. 2º) A folio 34-39vta., con fecha 01 de agosto de 2024, el Servicio de Impuestos Internos evacúa el Traslado conferido respecto del reclamo de autos. 3º) A folio 53, con fecha 21 de agosto de 2024, se llevó a efecto la audiencia de conciliación, la que no se produce. 4º) A folio 54-54vta., con fecha 04 de noviembre de 2024, rola el auto de prueba. Se hace presente que la resolución fue objeto de recurso de reposición por parte del SII a folio 57 del expediente electrónico, recurso que fue acogido por este Tribunal según consta en resolución de folio 62 del expediente electrónico. 5º) A folio 151, con fecha 07 de julio de 2025, se citó a las partes a oír sentencia. III.- CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Que, fecha 28 de junio de 2024, en folio 01 y siguientes, compareció doña Natalia Vergara Araya, abogada, RUT N° 16.183.042-9, en representación SERVICIOS AEREOS SAN ESTEBAN LIMITADA, RUT 77.437.270-9, ambas domiciliadas para estos efectos en Avenida del Valle 850, Huechuraba, Santiago, quien dedujo reclamación tributaria en contra del Giro Folio N° 9623789, emitido por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarlo sin efecto en base a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se expusieron en esta sentencia los que se dan por reproducidos en este apartado. SEGUNDO. Que, con fecha 01 de agosto de 2024, en folio 34 y siguientes del expediente electrónico, compareció don Eugenio Warnier Readi, Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien evacuó el traslado conferido por este Tribunal, solicitando el rechazo del mismo, se confirme el Página 14 de 29 Giro Folio N° 9623789, con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y que se dan por reproducidos en este apartado. TERCERO. Que, en la presente causa, con fecha 04 de noviembre de 2024, se estableció como punto de prueba el siguiente: 1.- Acredítese la procedencia de la exención establecida en el inciso 2° del artículo 9 de la Ley N° 21.420, respecto de la reclamante de autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan. CUARTO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte Reclamante rindió la siguiente prueba: A.- Instrumental a.- Acompañada a folio 01 del expediente electrónico. 1. Copia de la escritura pública en que consta mi personería para representar a la reclamante; 2. Certificado de mi título profesional; 3. Copia de la notificación y giro impuesto artículo 9, Ley 21.420; 4. Copia de giro y comprobante de pago de impuesto y multas, formulario 21; 5. Copia de la resolución de fecha 5 de junio de 2024 del Tesorero Juez Sustanciador de la Tesorería Regional Santiago Poniente, que despacha mandamiento de ejecución y embargo en contra de la reclamante, por el giro impugnado, correspondiente al expediente N° 10761-2024 Huechuraba. b.- Acompañada a folio 81 del expediente electrónico. 1) Certificado de inicio de actividades de la empresa reclamante, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 11 de noviembre de 2024; 2) Certificado de actividades económicas desarrolladas por la empresa reclamante, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 11 de noviembre de 2024, bajo apercibimiento; 3) Balance de 8 columnas de la contribuyente reclamante, al 31 de diciembre de 2023, con citación; 4) Libro auxiliar de activo fijo de la contribuyente reclamante, al 31 de diciembre de 2023, con citación; 5) Copias legalizadas ante notario de las bitácoras o registros de vuelo del helicóptero sobre el cual recae el giro impugnado, marca BELL, modelo 429, matrícula CCALF, correspondiente al año comercial 2023, con citación; Página 15 de 29 6) Set de 12 facturas emitidas por la reclamante durante el año comercial 2023, por arriendo de la aeronave sobre la cual recae el giro, con citación. c.- Documentos acompañados a folio 102 y siguientes del expediente electrónico Tres (3) contratos de prestación de servicios aéreos celebrados con fecha 1 de julio de 2009, entre Servicios Aéreos San Esteban Ltda. y Exportadora San Rafael Ltda, Exportadora y Frutícola Esmeralda Ltda. y Sociedad Agrícola Dos Ríos Ltda., respectivamente, todos autorizados ante Notario Público de la 42 Notaría de Santiago, doña María Gloría Acharán Toledo. B.- Testimonial A folio 98 y siguientes del expediente electrónico, consta acta de audiencia testimonial en la que comparecen a declarar por la parte reclamante los testigos don Williams Alexis Aravena Azua, contador auditor; y don Héctor Manuel Ríos Espina, contador auditor. QUINTO. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba instrumental: a.- Documentos acompañados a folio 109-109 vta. del expediente electrónico: 1) Copia de Carta N°10988840, sobre “NOTIFICACIÓN Y GIRO IMPUESTO ARTICULO 9°, LEY N°21.420”, emitida en abril de 2024, firmada electrónicamente por la Directora Regional de la XIX Dirección Regional Santiago Norte del SII, que contiene el Giro Folio 9623789. 2) Circular N°57 del SII, de fecha 26 de diciembre del 2022, que imparte instrucciones sobre el impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley N°21. 420. 3) Circular N°38 del SII, de fecha 6 de septiembre de 2023, que modifica Circular N°57 de 2022, que imparte instrucciones sobre el impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley N°21.420, en la parte relativa a la exención que beneficia a bienes de empresas. 4) Resolución Exenta SII N°125 del 26 de diciembre de 2022, que instruye giro y pago del impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley N°21.420. 5) Resolución Exenta SII N°145 del 21 de diciembre de 2023, que fija registro del precio corriente en plaza de helicópteros, aviones y yates, según lo establecido en el artículo 9° de la Ley N°21.420. Página 16 de 29 6) Anexo N°1: Registro de Helicópteros y Aviones año 2023 (perteneciente a la Resolución Exenta SII N°145 del 21 de diciembre de 2023). 7) Copia de Resolución Exenta N°189.430/440 de fecha 24.08.2023, que rechaza el recurso de reposición administrativa voluntaria (RAV N°70.014-2023) presentado por la reclamante. 8) Resolución Nº RJ-191104-2023, de fecha 13 de octubre de 2023, que rechaza el recurso jerárquico interpuesto por la Reclamante en contra de la Resolución Exenta N°189.430/440 singularizada en el numeral precedente. 9) Cartillas computacionales extraídas del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario del SII, que dan cuenta de los representantes legales y socios/accionistas de las compañías allí indicadas, como asimismo de otras sociedades en que dichas compañías tienen participación, de acuerdo con la información registrada en este Servicio. SEXTO. Que conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario, la apreciación de la prueba en esta instancia se realizará conforme a las reglas de sana crítica, es decir tomando en consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica y el conocimiento científicamente afianzado. SÉPTIMO. Que como se sostuvo en considerandos precedentes, la discusión de autos se estableció en relación a la vulneración del principio de legalidad o juridicidad con la emisión del Giro folio N° 9623789, por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, así como respecto a la procedencia de la exención contenida en el artículo 9 de la Ley N° 21.420. OCTAVO. Que, en relación a lo discutido en autos, la parte reclamante alega que, que, el giro reclamado infringe el principio de legalidad al haberse emitido sin que previamente e Ministerio de Hacienda dictara el reglamento exigido por el inciso final del artículo 9 de la Ley N° 21.420 para regular la aplicación del impuesto al lujo. Explica que, conforme a las reglas de hermenéutica legal y al artículo 19 inciso 1° del Código Civil, debe prevalecer el tenor literal de la norma, la cual encarga al Ministerio de Hacienda la dictación de un reglamento aprobado por decreto supremo para determinar la forma de aplicación del impuesto, incluyendo bienes exentos y valores de los bienes gravados. Ello lo confirma la historia fidedigna de la ley que establece el impuesto. Página 17 de 29 Indica que, aunque no se fijó un plazo legal, el reglamento debía dictarse antes de que el Servicio de Impuestos Internos emitiera giros, lo que no ocurrió en este caso. Adicionalmente, indica que, el giro impugnado no se ajusta a derecho al gravar con el impuesto al lujo un bien que el inciso segundo del artículo 9 de la Ley N° 21.420 excluye, conforme también a lo señalado en las Circulares N° 57 de 2022 y N° 38 de 2023 del SII. Asegura que, el helicóptero cumple con los requisitos legales y administrativos para no quedar afecto, al ser de propiedad de la reclamante que desarrolla transporte aéreo, encontrarse incorporado al activo fijo y resultar indispensable para la ejecución de dicho giro NOVENO. Que, las alegaciones formuladas por la parte reclamada dicen relación con que el SII ha actuado dentro del marco legal aplicable a los órganos de la administración del Estado. Señala que, el Servicio está obligado a aplicar este impuesto. El principio de reserva legal fija que los elementos esenciales del tributo deben ser establecidos por ley, mientras que la potestad reglamentaria solo puede abordar aspectos técnicos. Detalla que, mediante las Resoluciones Exentas N° 124 y 125 de 2022, se publicaron los valores corrientes en plaza y se reguló el procedimiento de giro y pago. Expone que, para el helicóptero, se aplicó el valor corriente en plaza según el Registro de Aeronaves y la Resolución Exenta N° 124 de 2022. Indica que, la tasación se efectuó mediante un estudio técnico basado en comparaciones de mercado nacional e internacional, utilizando como referencia principal el Aircraft Bluebook. Argumenta que, la metodología de tasación es general y no individual, de manera similar al sistema de permisos de circulación de automóviles, fijándose valores según marca, modelo y año, conforme al artículo 9 de la Ley N° 21.420 y la Circular N° 57 de 2022. Reitera que, no procede la alegación de la reclamante sobre la falta de reglamento, ya que la ley define los elementos esenciales del tributo y otorga al SII la obligación de aplicarlo. Explica que, el artículo 9 de la Ley N° 21.420 contempla exenciones si el bien pertenece a empresas de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la LIR, está destinado a sus actividades, integra el activo fijo y es indispensable para el giro. Indica que, si bien el helicóptero forma parte Página 18 de 29 del activo fijo, no se cumple el requisito de indispensabilidad, pues según informe de fiscalización el 95% de los servicios se prestaron a empresas relacionadas y la rentabilidad del activo es de solo 2,5%. No se acreditan los requisitos de la exención invocada. Menciona que, la reclamante no fundamenta la nulidad del giro, ya que el artículo 1 de la Ley N° 20.322 exige señalar un vicio que afecte un requisito esencial y genere perjuicio, lo que no fue acreditado. DÉCIMO. Que, conforme a lo expuesto anteriormente, este Tribunal se pronunciará en primer término respecto de la vulneración al principio de legalidad que alega el contribuyente, para luego determinar si es que le favorece la exención establecida en el artículo 9 de la Ley N° 21.420. UNDÉCIMO. El inciso primero, numeral 2, del artículo 9° de la Ley N° 21.420 establece un impuesto anual del 2% sobre el precio corriente en plaza de aviones tripulados con un peso superior a 160 kilos, siempre que dicho precio sea igual o superior a 122 UTA, según su valor en pesos al mes de diciembre de cada año. Este impuesto recae sobre los aviones que se encuentren en territorio nacional y que sean de propiedad de un contribuyente, persona natural o jurídica, al 31 de diciembre de cada año. El impuesto se devenga el 1 de enero del año siguiente, tomando como referencia los bienes que sean de propiedad del contribuyente al 31 de diciembre del año previo. Asimismo, el artículo 9° disponen que el giro y pago del impuesto deben efectuarse en el mes de abril de cada año, conforme a las instrucciones que el SII determine mediante resolución. También se indica que un reglamento, dictado por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, establecerá la forma en que debe verificarse la afectación de los bienes gravados por este impuesto. Por su parte, el inciso segundo dispone que, no estarán sujetos a este impuesto los bienes que pertenezcan al Fisco o a las municipalidades. Asimismo, se excluyen del gravamen los bienes de empresas que realicen actividades comprendidas en los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la LIR, siempre que dichos bienes estén efectivamente destinados y resulten indispensables para el ejercicio de tales actividades. Página 19 de 29 DUODÉCIMO. Que al respecto a la ilegalidad del Giro Reclamado, debe señalarse que el inciso 7° del artículo 9 de la ley N°21.420, señala que: “Un reglamento, aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda, establecerá la forma de verificar la afectación de los bienes respectivos con el impuesto establecido en este artículo. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos elaborará un registro del precio corriente en plaza de los bienes señalados en los numerales 1, 2 y 3 del inciso primero de este artículo, en base a la información que requiera a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, la Dirección General de Aeronáutica Civil u otros organismos competentes, sin perjuicio de la información que otro servicio pueda adicionar. Este registro será actualizado anualmente, dentro del mes de diciembre de cada año, y publicado en el Diario Oficial. Los bienes consignados en esta nómina corresponderán a bienes en buen estado de conservación y uso, tomando en consideración su año de fabricación. En los casos en que un bien no estuviese indicado en la nómina, se considerará que su precio corriente en plaza vigente es aquel establecido en dicha lista para el bien que reúna similares características, tales como marca, modelo, año de fabricación, capacidad de pasajeros u otras.”. DECIMOTERCERO. Que, de lo señalado previamente se desprende que la norma citada contempla la necesidad de un reglamento, el cual debe ser dictado mediante decreto supremo por el Ministerio de Hacienda, y que tendrá por objeto establecer la forma en que debe verificarse la afectación de los bienes correspondientes con este impuesto. Que, si bien la Resolución Exenta SII N° 125 de 2022 instruyó el giro y pago del impuesto respecto de cada contribuyente, y la Resolución Exenta SII N° 145 de 2023 publicó el registro del precio corriente en plaza de los bienes indicados en los numerales 1, 2 y 3 del inciso primero del artículo 9° de la Ley N° 21.420, el reglamento destinado a establecer la forma de verificar la afectación de los bienes con este impuesto aún no ha sido dictado. DECIMOCUARTO. Que, en virtud de lo anterior, se descarta la interpretación según la cual la expresión contenida en la ley implicaría una delegación para regular alguno de los cuatro elementos del tributo. Estos elementos —el hecho gravado, el sujeto pasivo, la tasa y la base imponible— se encuentran definidos en la propia ley. En particular, el hecho gravado y el sujeto pasivo (la propiedad de los bienes por personas naturales o jurídicas), la tasa del 2% y la base imponible están claramente establecidos en el inciso 1° y en el numeral 2 del artículo 9° de la Ley N° 21.420. Página 20 de 29 Además, el inciso 3° del artículo 9 de la misma ley encarga al Servicio la elaboración de un registro del precio corriente en plaza de los bienes afectos al impuesto, utilizando para ello la información entregada por los organismos estatales señalados en dicha disposición. Este mandato no debe confundirse con la normativa que establece la base imponible del tributo, la cual, conforme al numeral 2 del artículo 9°, requiere que la aeronave tenga un peso superior a 160 kilos y un precio corriente en plaza igual o superior a 122 UTA. DECIMOQUINTO. Que, por lo señalado anteriormente, se descarta el hecho que “…la forma de verificar la afectación de los bienes respectivos…” diga relación a los elementos del tributo y al registro del precio corriente en plaza de los bienes. En este sentido, tal como se indicó, los elementos del tributo se encuentran establecidos en la ley que regula el impuesto al lujo y, respecto a la tasación del valor corriente en plaza, es la misma norma la que entrega la facultad de elaborar el registro al SII. Con base en lo anterior, este Tribunal no puede sino concluir que la expresión legal “…la forma de verificar la afectación de los bienes respectivos…” esta referida a la regulación de la manera en que el SII debe valorar o tasar el registro del precio corriente en plaza de los bienes para su afectación ante un caso concreto. DECIMOSEXTO. Que, tal como se indicó, para la aplicación del impuesto al lujo el SII debe elaborar, como lo ha hecho en el caso sublite, el registro de precios en base a la información objetiva recibida de los organismos administrativos respectivos. No obstante ello, por mandato legal expreso, debe existir como requisito ineludible para tasar o fijar la base imponible, la existencia del Reglamento que establezca cuáles serán los criterios que deberá aplicar el Servicio para afectar o tasar un bien en una situación determinada, de acuerdo a ese registro de precios. DECIMOSÉPTIMO. Que, tal como se ha podido constatar por este Tribunal al ser un hecho público y notorio, el Reglamento exigido por la ley no ha sido dictado a la fecha de emisión del giro reclamado por la autoridad fiscal. De manera tal, que el SII ha omitido dicha exigencia a pesar del precepto legal imperativo ya citado que exige: “Un reglamento, aprobado mediante decreto supremo del ministerio de hacienda, establecerá…”. DECIMOCTAVO. Que, atendido lo anterior, este Tribunal ha constatado que no se ha dado cumplimiento al mandato establecido en el inciso 7° del artículo 9° de la Ley N° 21.420, al no Página 21 de 29 haberse dictado el reglamento mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda destinado a definir la forma de verificación de la afectación de los bienes sujetos al impuesto. En este contexto, el actuar del Servicio en la emisión del Giro Reclamado, se apartó del marco de atribuciones conferido por la ley, al no ceñirse al instrumento normativo previsto, esto es, el reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda mediante decreto supremo. Que, lo anterior, tal como lo ha indicado la reclamante en su escrito de folio 01 y siguientes del expediente electrónico, infringe el principio de juridicidad y el principio de legalidad en materia tributaria. DECIMONOVENO. Que, adicionalmente, cabe destacar que la Ley N°21.420 fue publicada el 4 de febrero de 2022 y, conforme a lo dispuesto en su artículo primero transitorio, comenzó a regir el 1 de marzo del mismo año. Por su parte, el inciso 1° del artículo 9° establece que el impuesto se aplica a los bienes que sean de propiedad de un contribuyente al 31 de diciembre de cada año, mientras que el inciso 4° del mismo artículo dispone que el impuesto se devenga el 1 de enero, considerando los bienes que eran propiedad del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. VIGÉSIMO. Que, en este contexto, al haberse emitido el Giro Reclamado en abril de 2024 respecto de un impuesto devengado el 1 de enero, el artículo 9° de la Ley N° 21.420 se encontraba plenamente vigente. En consecuencia, la exigencia legal de contar con un reglamento resultaba aplicable y no fue cumplida. Si bien la dictación del decreto supremo no corresponde al Servicio, la emisión del giro sin la existencia del reglamento carece de sustento legal, toda vez que no se dictó la regulación sobre la forma de aplicar el tributo mediante el instrumento normativo previsto para tal efecto. VIGÉSIMO PRIMERO. Que, en cuanto a las alegaciones del SII, que sostienen que la emisión del reglamento no es necesaria para aplicar el impuesto ya que los elementos del hecho gravado en el artículo 9 de la ley N°21.420 están adecuadamente definidos, serán desestimadas. Tal como se señaló anteriormente, la mera descripción de la base imponible no basta para llevar a cabo la valoración del bien en cuestión, siendo necesaria la emisión del reglamento que determine la forma en que deben afectarse los bienes gravados, conforme a lo dispuesto por la ley, lo que refuerza el carácter vinculante de dicha normativa. Página 22 de 29 VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, respecto de las alegaciones del SII relacionadas con el hecho de que la existencia del reglamento no sería necesario, supone interpretar que la norma legal que lo contempla carecería de efectos jurídicos. Dicha interpretación se aparta del principio conforme al cual debe evitarse toda lectura que prive de eficacia a una disposición legal. Si el legislador consideró adecuado incorporar en una norma con rango legal la previsión de un reglamento, no resulta congruente sostener que dicha previsión carece de finalidad o que la dictación del reglamento pueda estimarse prescindible, como sostiene el Servicio. VIGÉSIMO TERCERO. Que, de acuerdo con lo mencionado anteriormente, la omisión del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 9° de la Ley N° 21.420 en la emisión del Giro Reclamado ha dado origen a un acto que presenta irregularidades en su forma de dictación. VIGÉSIMO CUARTO. Que, en este contexto, cabe plantearse si el SII puede aplicar el impuesto controvertido sin que se haya dictado el reglamento que la propia ley contempla, cuestión cuya respuesta debe evaluarse a la luz de lo dispuesto por la normativa vigente. En ausencia de una reglamentación que establezca la forma de verificar la afectación de los bienes gravados, el Servicio ha procedido a realizar dicha determinación omitiendo la falta del reglamento exigido y apartándose de lo previsto por el legislador. Así, la respuesta a la interrogante formulada resulta negativa. VIGÉSIMO QUINTO. Que, si bien el artículo 6° A) N° 1 del Código Tributario otorga al Director Nacional del Servicio la facultad de interpretar administrativamente la ley impositiva, dicha facultad no permite dejar sin aplicación una parte del texto legal, ya que ello implicaría transgredir el principio de legalidad en materia tributaria. En este sentido, no resulta jurídicamente admisible que el órgano sujeto al cumplimiento de las obligaciones legales establecidas en el inciso final del artículo 9° citado, mediante una interpretación administrativa, prescinda del mandato legal que exige la dictación de un reglamento. Este reglamento debe incluir un registro de los valores corrientes en plaza de los bienes afectos al impuesto, elaborado por el órgano fiscalizador, con base en la información indicada en la misma disposición. VIGÉSIMO SEXTO. Que, el inciso 2 del artículo 9 de la Ley N° 21.420 establece que: “No se afectarán con este impuesto los bienes de propiedad del Fisco ni de las municipalidades. Tampoco se afectarán los bienes de propiedad de una empresa que desarrolle actividades de los Página 23 de 29 números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siempre que los bienes respectivos se encuentren efectivamente destinados y sean indispensables para el desarrollo de dichas actividades.” VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, conforme a lo anterior, son requisitos para que opere la exención alegada por la reclamante que: 1) se trate de bienes de empresas que realicen actividades comprendidas en los N° 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la LIR; 2) los bienes estén destinados a realizar dichas actividades; y 3) que dichos bienes resulten indispensables para el ejercicio de sus actividades. VIGÉSIMO OCTAVO. Que, en sede judicial, la regulación sobre la carga de la prueba se encuentra contenida en el artículo 132 del Código Tributario el que dispone que tanto la reclamante como el Servicio tienen la obligación de acreditar sus alegaciones. En este sentido, tiene especial relevancia la contabilidad del contribuyente, contabilidad que debe ser ponderada preferentemente por este Tribunal, cuando así lo disponga la ley. VIGÉSIMO NOVENO. Que, de acuerdo con lo indicado en el artículo 17 del Código Tributario, toda persona que deba acreditar renta efectiva, lo hará mediante contabilidad completa -salvo que la ley o el SII lo autorice a llevar contabilidad simplificada-, exigiendo que los libros sean llevados en lengua castellana y sus valores expresados en la forma indicada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. En consecuencia, los contribuyentes obligados a acreditar renta efectiva, como el caso de del contribuyente, deben no solo conservar los libros de contabilidad, sino también disponer de los documentos que respalden los asientos contables registrados. Que, en este orden de ideas, quien tiene la obligación de aportar al proceso la contabilidad completa o simplificada es la parte reclamante, debido a que dicha documentación recoge hechos económicos que le empecen a esta. Por lo demás, se trata de documentos de su propia elaboración conforme a los respaldos que obran en su poder. Página 24 de 29 TRIGÉSIMO. Que, a folio 82 del expediente electrónico, la parte reclamante acompaña copia de certificado que da cuenta de que el contribuyente inició actividades con fecha 24 de mayo de 2000. Luego, acompaña a folio 83 del expediente electrónico documento emitido por el Servicio que da cuenta de las actividades económicas vigentes al 11 de noviembre de 2024. Entre dichas actividades se encuentra el transporte de carga y de pasajeros por vía aérea, códigos 512000 y 511000, respectivamente. Ambas, a partir del 24 de mayo de 2000. Conforme indica el certificado, las actividades señaladas se encuentran gravadas en primera categoría y con IVA. TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, a folio 84 y siguientes, la reclamante acompaña copia del balance de 8 columnas a diciembre de 2023, debidamente foliado y firmado. Dicho documento da cuenta de que en la cuenta 1-02-05-003 se registra como activo un helicóptero por un valor de $3.205.884.489. En la cuenta 1-02-09-004 se registra por depreciación acumulada helicóptero por $612.555.816. TRIGÉSIMO SEGUNDO. Que, por otra parte, a folio 85 y siguientes del expediente electrónico, consta libro auxiliar de activo fijo al 31 de diciembre de 2023, libro que da cuenta de del tratamiento de activo fijo asignado por la reclamante al Helicóptero CC-ALF. En dicho documento, el valor actualizado del helicóptero y el monto de depreciación acumulada son equivalentes con los registrados en el balance general. TRIGÉSIMO TERCERO. Que, a folio 89 del expediente electrónico, la se acompaña copias de las facturas emitidas por SERVICIOS AEREOS SAN ESTEBAN LTDA. RUT: 77.437.270-9, por vuelos operados por esta. Las facturas son las siguientes: FACTURA FECHA RECEPTOR MONTO TOTAL GLOSA 152 31.05.2023 AGRICOLA ROSARIO SpA $5.608.197 HORAS DE ARRIENDO HELICOPTERO MARCA BELL 429, MATRICULA CC-ALF 153 31.05.2023 SOC. AGRICOLA DOS RÏOS $5.608.197 HORAS DE ARRIENDO HELICOPTERO MARCA BELL 429, MATRICULA CC-ALF 154 31.05.2023 EXP.Y FRUT. ESMERALDA LTDA. $5.608.197 HORAS DE ARRIENDO HELICOPTERO MARCA BELL 429, MATRICULA CC-ALF 155 31.05.2023 EXPORTADORA SAN RAFAEL LTDA. $16.845.915 HORAS DE ARRIENDO HELICOPTERO MARCA BELL 429, MATRICULA CC-ALF Página 25 de 29 156 24.10.2023 AGRICOLA ROSARIO SpA $5.319.771 HORAS DE ARRIENDO HELICOPTERO MARCA BELL 429, MATRICULA CC-ALF 157 24.10.2023 SOC. AGRICOLA DOS RÏOS $5.319.771 HORAS DE ARRIENDO HELICOPTERO MARCA BELL 429, MATRICULA CC-ALF 158 24.10.2023 EXP.Y FRUT. ESMERALDA LTDA.. $5.319.771 HORAS DE ARRIENDO HELICOPTERO MARCA BELL 429, MATRICULA CC-ALF 159 24.10.2023 EXPORTADORA SAN RAFAEL LTDA. $14.214.774 HORAS DE ARRIENDO HELICOPTERO MARCA BELL 429, MATRICULA CC-ALF 160 31.12.2023 AGRICOLA ROSARIO SpA $6.676.349 HORAS DE ARRIENDO HELICOPTERO MARCA BELL 429, MATRICULA CC-ALF 161 31.12.2023 SOC. AGRICOLA DOS RÏOS $6.676.349 HORAS DE ARRIENDO HELICOPTERO MARCA BELL 429, MATRICULA CC-ALF 162 31.12.2023 EXP.Y FRUT. ESMERALDA LTDA.. $6.676.349 HORAS DE ARRIENDO HELICOPTERO MARCA BELL 429, MATRICULA CC-ALF 163 31.12.2023 EXPORTADORA SAN RAFAEL LTDA. $20.029.047 HORAS DE ARRIENDO HELICOPTERO MARCA BELL 429, MATRICULA CC-ALF Se hace presente que, a folio 103 y siguientes, la reclamante acompaña copia de Contratos de prestación de servicios suscrito el 01 de julio de 2009 con Exportadora San Rafael Ltda., con Exportadora y Frutícola Esmeralda Limitada y con la Sociedad Agrícola Dos Ríos Limitada. En todos estos contratos se detalla que la reclamante se obliga a prestar los servicios con nave o helicóptero propio o ajeno y las firmas de los mismos se encuentran autorizadas ante notario. Adicionalmente, los contratos son firmados por don Francisco Posada Copano en calidad de mandante y mandataria, es decir, se produce una autocontratación. De ello, se puede desprender que las empresas con las que se han firmado estos contratos son empresas relacionadas. TRIGÉSIMO CUARTO. Que, a fojas 86 y siguientes del expediente electrónico, la reclamante acompañó copia de la bitácora de vuelo correspondiente al helicóptero de su propiedad, en la cual se registran los vuelos efectuados, señalando la fecha, las horas totales y las horas de cada viaje. En ciertos vuelos se consigna la expresión “prueba”, mientras que en otros se anota el número de factura o bien el casillero aparece en blanco. Esto se ve corroborado con la declaración del testigo don Williams Aravena, añadiendo que no los vuelos se facturan Página 26 de 29 debido a que algunos corresponden a pruebas o mantenciones. En el mismo sentido declara don Héctor Ríos. TRIGÉSIMO QUINTO. Que, a folio 98 y siguientes del expediente electrónico, consta audiencia testimonial en la que comparecen los testigos presentados por la reclamante, que en lo relevante señalan lo siguiente: En términos generales don Williams Aravena señala que, el helicóptero es indispensable para generar renta, pues constituye el único medio con el que la empresa obtiene ingresos, encontrándose registrado en la contabilidad como activo fijo. La actividad económica de Servicios Aéreos San Esteban corresponde al transporte aéreo de pasajeros y que la empresa dispone únicamente de un helicóptero matrícula CC-ALF para ello. Precisa que la actividad se ejecuta efectivamente y genera ingresos, los cuales se respaldan con facturas de venta y bitácoras de vuelo. La empresa cuenta solo con ese helicóptero y que el valor de adquisición se encuentra en el registro de activo fijo desde 2013, aunque no recuerda el monto. Los retornos corresponden a los ingresos facturados y que los principales gastos son de mantención y combustible. Luego, don Héctor Ríos declara que el helicóptero marca Bell está destinado e integrado al giro de la sociedad, siendo indispensable para sus actividades y constituyendo el único bien registrado como activo fijo. Servicios Aéreos San Esteban Ltda. desarrolla transporte aéreo de pasajeros, con códigos de actividad económica 511000 y 512000 ante el SII. Agrega que en 2023 percibió ingresos por aproximadamente 87.000.000, respaldados con facturas electrónicas elaboradas en base a las bitácoras de vuelo confeccionadas por el piloto, las que se entregan en promedio cada tres meses. Todos los vuelos se facturan, salvo los de mantención exigidos por la Dirección Aeronáutica, y que un mismo vuelo puede dar lugar a más de una factura cuando corresponde a distintos campos agrícolas pertenecientes a sociedades distintas. TRIGÉSIMO SEXTO. Que, conforme a lo ya expuesto, este Tribunal considera que en el presente caso el reclamante reúne todos los requisitos exigidos en el inciso 2° del artículo 9 de la Ley N° 21.420 para acogerse a la exención prevista en dicha norma. Página 27 de 29 En primer término, se encuentra acreditado y no controvertido en estos autos que el helicóptero CC-ALF, es de propiedad de Servicios Aéreos San Esteban Ltda. Asimismo, de la prueba aportada por la parte reclamante se desprende que esta desarrolla actividades clasificadas en la primera categoría de acuerdo con los N° 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la LIR, lo que se confirma con el certificado agregado a folio 83 del expediente electrónico, el cual acredita que el contribuyente declara ingresos afectos al impuesto de primera categoría y no registra actividades vinculadas a capitales mobiliarios conforme al N° 2 del mismo artículo. También se ha demostrado que el helicóptero objeto del impuesto al lujo reclamado forma parte del activo fijo de la empresa, según consta en el balance de 8 columnas acompañado a folio 84 y siguientes y en el libro auxiliar de activo fijo rolante a folio 85 del expediente. Lo anterior, además fue corroborado por los testigos presentados por la parte reclamante a folio 98 y siguientes del expediente electrónico. De igual manera, se ha acreditado que el helicóptero se encuentra destinado al transporte aéreo de carga y pasajeros, lo que se confirma con las facturas agregadas a folio 89 y siguientes y con la copia legalizada de la bitácora de vuelos, documentos que registran los viajes efectuados durante el año 2023 y los kilómetros recorridos. Finalmente, respecto del carácter de indispensable del helicóptero matrícula CC-ALF para el desarrollo de las actividades gravadas, esta queda demostrada con el balance de 8 columnas y el libro de activo fijo de la sociedad, que evidencian que el contribuyente no dispone de otros bienes que puedan destinarse al transporte aéreo. En consecuencia, dicha aeronave resulta esencial para el giro de la empresa, lo que además fue confirmado por los testigos de la parte reclamante que declararon a folio 98 y siguientes del expediente electrónico, tal como se indicó anteriormente. TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, en este contexto y atendido lo expuesto, este Tribunal hará lugar a la alegación formulada por la reclamante respecto de la procedencia de la exención prevista en el artículo 9 de la Ley N° 21.420, al haberse demostrado en autos el cumplimiento de los requisitos exigidos. Ello, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y, en especial, con el principio de razón suficiente. Página 28 de 29 Se deja constancia de que la prueba presentada por el Servicio, individualizada en el considerando quinto de esta sentencia, no altera las conclusiones previamente alcanzadas, por corresponder en su mayoría a documentos emitidos por el propio SII y no estar relacionados con el punto de prueba establecido en autos. TRIGÉSIMO OCTAVO. Que, conforme a lo señalado, la emisión del giro impugnado, mediante el cual se exige el pago del impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley N° 21.420 sin haberse dictado el reglamento contemplado en el inciso final de dicha disposición constituye un acto que no se ajusta al marco normativo aplicable, motivo por el cual debe dejarse sin efecto. Asimismo, este Tribunal estima que la parte reclamante acreditó suficientemente el cumplimiento de los requisitos de la exención prevista en el artículo 9 de la Ley N° 21.420. TRIGÉSIMO NOVENO. Que, analizadas las restantes pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. En mérito de lo expuesto y valorada la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República; artículos 124 y siguientes del Código Tributario; artículo 9 de la Ley N°21.420; artículo 41 de la ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos; artículos 144, 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes. SE DECLARA: I.- HA LUGAR AL RECLAMO presentado por doña Natalia Vergara Araya, en representación de SERVICIOS AEREOS SAN ESTEBAN LIMITADA, RUT 77.437.270-9, en contra del del Giro Folio N° 9623789, emitido por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos. II.- DÉJASE SIN EFECTO el Giro Folio N° 9623789, emitido por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Página 29 de 29 NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio web del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de las partes que lo hayan solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑÓZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero A.- Instrumental a.- Acompañada a folio 01 del expediente electrónico. 1. Copia de la escritura pública en que consta mi personería para representar a la reclamante; 2. Certificado de mi título profesional; 3. Copia de la notificación y giro impuesto artículo 9, Ley 21.420; 4. Copia de giro y comprobante de pago de impuesto y multas, formulario 21; 5. Copia de la resolución de fecha 5 de junio de 2024 del Tesorero Juez Sustanciador de la Tesorería Regional Santiago Poniente, que despacha mandamiento de ejecución y embargo en contra de la reclamante, por el giro impugnado, correspondiente al expe... b.- Acompañada a folio 81 del expediente electrónico. 2025-08-27T09:52:06-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.