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Folium

Reclamo tributario: giro

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00094-2024 · 14 de agosto de 2025

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00094-2024
RUC
24-9-0000673-9
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “RENTAS Y DESARROLLO ACONCAGUA SA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE” RIT: GR-15-00094-2024 RUC: 24-9-0000673-9 Cuantía Neta UTM 588,82 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 588,82 Santiago, catorce de agosto de dos mil veinticinco VISTOS: Que, a folios 01 y siguientes, comparece doña María Fernanda Muñoz Campos, chilena, casada, abogado, cédula de identidad N° 15.020.403-8, actuando como mandatario judicial de la sociedad Rentas y Desarrollo Aconcagua S.A. Rol Único Tributario N°96.951.850-3 ambas domiciliadas para estos efectos en Avenida Presidente Riesco N° 5335, piso 11, comuna Las Condes, Santiago, Región Metropolitana, quien, estando dentro de plazo y existiendo además un interés actual comprometido de carácter patrimonial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce Reclamo Tributario en contra de la Sobretasa aplicada en virtud del Artículo 7 Bis de la Ley N°17.235 y el Giro de Impuesto Folio N° 9400669, de fecha 21 de diciembre del año 2023, y que señala que tomó conocimiento a través de la página web del Servicio de Impuestos Internos, emitido por María José Castillo Vejar, Directora Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Hace presente que respecto al giro indicado anteriormente presentó Reposición Administrativa Voluntaria o RAV con fecha 04 de enero del año 2021, la cual tomó el número 80574 y se resolvió mediante la resolución Exenta N°208.988 con fecha 08 de Mayo del año 2024, conjuntamente con las RAV Números 80505, 80506, 80507 todas las cuales fueron “acogidas en parte” y se ordena que se modifique la base imposible para el cálculo del giro reclamado, no obstante a meses de dicha resolución emanada del Servicio de Impuestos Internos, el giro 9400669 se encuentra vigente. Por lo afirma que se ve en la necesidad de recurrir a esta instancia judicial, lo cual señala que lo hace dentro de plazo. A) Reclamo I.- Antecedentes. En primer lugar, indica que es menester señalar que la reclamante es una sociedad inmobiliaria que forma parte del Holding de Empresas Salfacorp S.A., formando parte de su línea de negocios inmobiliarios el cual es reconocido en el mercado inmobiliario por el nombre de “Inmobiliaria Aconcagua”. 2 Señala que en el desarrollo de su giro comercial inmobiliario, la reclamante se ha dedicado a la compra y venta de inmuebles. Que con fecha 21 de diciembre del año 2023 la reclamante tomó conocimiento de la emisión del nuevo giro Folio N° 9400669. Manifiesta que en virtud del nuevo artículo 7° bis de la Ley 17.235, incorporado por la Ley N° 21.210, establece una sobretasa anual del impuesto territorial a beneficio fiscal, calculada sobre el avalúo fiscal total en la parte que exceda de 670 unidades tributarias anuales, sujeta a las siguientes disposiciones: 1. Contribuyentes. La sobretasa se aplica a las personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean propietarios conforme al registro de propiedad del respectivo Conservador de Bienes Raíces. No obstante, lo anterior, no estarán gravados con esta sobretasa los siguientes bienes raíces: a) Bienes Raíces de propiedad de los contribuyentes que tributen conforme al artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de los bienes raíces, o parte de ellos, que destinen al negocio o giro de la empresa. b) Bienes Raíces en que inviertan los fondos de pensiones conforme a la letra n) del artículo 45 del decreto ley N°: 3.500, de 1980. 2. Base Imponible. La base imponible corresponde al avalúo fiscal total El avalúo fiscal total corresponde a la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de propiedad de un mismo contribuyente según su valor al 31 de diciembre del año anterior al que se devenga esta sobretasa. Tratándose de bienes raíces en donde se tiene una cuota del dominio en conjunto con otros copropietarios, se considerará únicamente la proporción en el avalúo fiscal equivalente a la cuota de dominio que le corresponda. Declara que para el cálculo del avalúo fiscal total no se considerará el monto del avalúo fiscal de un bien raíz en la misma proporción en que se encuentre exento, total o parcialmente, de impuesto territorial conforme al Cuadro Anexo de esta ley o por cualquier ley especial. Por su parte, agrega que para el cálculo del avalúo fiscal total se considerará íntegramente el avalúo fiscal de los bienes raíces de la serie agrícola y no agrícola con destino habitacional, incluyendo en ambos casos el monto del avalúo exento de impuesto territorial que establece el artículo 2°. 3. Tasa marginal por tramos. La sobretasa se aplicará en forma marginal, considerando los siguientes tramos de avalúo fiscal total: a) Sobre 670 unidades tributarias anuales y hasta 1.175 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,075%. b) Sobre 1.175 unidades tributarias anuales y hasta 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,15%. c) Sobre 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,275%. 3 Para la determinación de los tramos de avalúo fiscal total, la unidad tributaria anual se convertirá a su valor en pesos de diciembre del año anterior en que deba pagarse esta sobretasa. 4. Devengo y pago. La sobretasa se devengará anualmente al 1° de enero, considerando los bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. La sobretasa devengada al 1° de enero corresponderá a la sobretasa total para el contribuyente respecto del período anual entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año de devengo. En consecuencia, advierte que en caso que el contribuyente enajene un bien raíz durante el año, no se afectará la aplicación de la sobretasa devengada el 1° de enero del año respectivo. Señala que el giro y pago de la sobretasa se realizará en la misma oportunidad aplicable al impuesto territorial según lo establecido en el artículo 22, de la Ley N° 17.235. Para estos efectos se reajustará el valor del avalúo fiscal total al 31 de diciembre del año anterior, de acuerdo a la norma de reajuste establecida en el artículo 9°, de la misma ley. El Servicio de Impuestos Internos emitirá un giro de esta sobretasa junto con los roles semestrales de contribuciones. Dicho giro contendrá los datos indispensables establecidos en el artículo 18, de la misma ley. Sostiene que en virtud de esta notificación, a la reclamante se le aplicó una Sobretasa calculada sobre la suma de los avalúos fiscales de los bienes raíces que el Servicio de Impuestos Internos tiene registrados a nombre de la reclamante al 31 de diciembre del 2019. Declara que existe una serie de inmuebles que el Servicio de Impuestos Internos consideró para el cálculo de la base imponible sobre la cual se aplicó la Sobretasa con que se pretende gravar a la reclamante, varios de los cuales fueron vendidos con anterioridad al 31 de diciembre de 2019 por la reclamante, por los cuales la reclamante interpone el presente Reclamo Tributario, a saber: Comuna Rol Dirección Avalúo Prop. 2 CHILLAN 2211 - 738 BRISAS MEDITERRANEAS 1295 LT B- 2 D 1 3.437.873 3 ESTACION CENTRAL 3424 - 32 NEPTUNO 020 TORRE A DP 93 COND LAS TORCAZAS 34.025.412 4 ESTACION CENTRAL 3424 - 39 NEPTUNO 020 TORRE A BD 4 COND LAS TORCAZAS 1.631.370 5 ESTACION CENTRAL 3424 - 40 NEPTUNO 020 TORRE A BD 5 COND LAS TORCAZAS 1.598.348 6 ESTACION CENTRAL 3424 - 49 NEPTUNO 020 TORRE A BD 14 COND LAS TORCAZAS 1.647.882 7 ESTACION CENTRAL 3425 - 50 NEPTUNO 020 TORRE B BD 15 COND LAS TORCAZAS 1.717.228 8 ESTACION CENTRAL 3426 - 9 NEPTUNO 020 TORRE C DP 32 COND LAS TORCAZAS 34.666.039 9 ESTACION CENTRAL 3426 - 36 MMNEPTUNO 020 TORRE C BD 1 COND LAS TORCAZAS 1.760.156 10 ESTACION CENTRAL 3427 - 7 NEPTUNO 090 TORRE D DP 22 COND LAS TORCAZAS 32.988.437 11 ESTACION CENTRAL 3427 - 48 NEPTUNO 090 TORRE D BD 13 COND LAS TORCAZAS 1.763.458 12 ESTACION CENTRAL 3428 - 5 NEPTUNO 090 TORRE E DP 22 COND LAS TORCAZAS 34.666.039 13 ESTACION CENTRAL 3428 - 14 NEPTUNO 090 TORRE E DP 43 COND LAS TORCAZAS 33.041.272 14 LA SERENA 1--54 CALLE PARQUE ALTAMURA 545 LT QD7A CONDOM FIRENZE 1.017.891.149 15 MAIPU 1195 - 25 CHACRA LOS ALAMOS 307.020.565 16 MAIPU 1195 - 96 PROYECTO EL MOLINO PC 5 67.801.043 4 17 MAIPU 1195 - 97 PARCELA N 6 EL MOLINO 67.801.043 18 MAIPU 1195 - 98 PROY EL MOLINO PC 7 76.644.657 19 PUENTE ALTO 3400 - 139 EL PENON PC 41 LT 2 20.734.052 21 PUENTE ALTO 3400 - 471 DIEGO PORTALES 06745 LOTE H 6 1.355.244.344 22 PUENTE ALTO 3400 - 473 PARQUE CENTRAL 06682 LOTE H 5 1.009.063.606 23 PUENTE ALTO 3800 - 506 CALLE EL CERRO 1401 LT/C 1 1.743.233.997 24 PUENTE ALTO 4556 - 112 LAS TEJAS 2211 LT EM 1 -A HACIENDA EL PENON 0 25 PUENTE ALTO 4556 - 114 LAS TEJAS 2229 LT EM 1 -C HACIENDA EL PENON 0 26 PUENTE ALTO 4819 - 178 AV EJ LIBERTADOR 4184 CS 178 VALLE VERDE 1 10.999.588 27 PUENTE ALTO 7222 - 139 AV EJ LIBERTADOR 4196 CS 139 C VALLE VERDE 2 10.984.978 29 PUENTE ALTO 7260 - 64 TARSIS 1868 LOS CASTANOS 1 7.999.667 30 PUENTE ALTO 7283 - 29 TARSIS 1835 LOS CASTANOS 1 7.999.667 31 PUENTE ALTO 7444 - 85 AV MEXICO 2143 CS 85 MONTE VERDE COND 2 32.691.297 32 PUENTE ALTO 7482 - 19 PJ PUNTA DILLON 3842 LOS CASTANOS 3 LT G 9.832.043 33 PUENTE ALTO 7482 - 24 PJ PUNTA DILLON 3862 LOS CASTANOS 3 LT G 9.832.043 34 PUENTE ALTO 7483 - 15 OMAR HERRERA G 1685 LOS CASTANOS 3 LT G 11.953.828 35 PUENTE ALTO 7486 - 14 OMAR HERRERA G 1553 CAPILLA 6 LT 1 12.648.982 36 PUENTE ALTO 7486 - 61 E LIBERTADOR 3846 CAPILLA 6 LT 1 13.604.818 37 PUENTE ALTO 7487 - 2 BAHIA DUFF 1511 CAPILLA 6 LT 1 11.397.652 38 PUENTE ALTO 7487 - 28 PJ CABO WEST 1570 CAPILLA 6 LT 1 10.963.181 39 PUENTE ALTO 7489 - 11 PJ CABO DOZE 1565 LA CAPILLA 6 LT I 11.309.244 40 PUENTE ALTO 7490 - 20 PJ CABO ROSS 1522 LA CAPILLA 6 LT I 11.483.033 41 PUENTE ALTO 7876 - 60 BAHIA TREFUSIS 3830 LOS CASTANOS 4 10.615.604 42 PUENTE ALTO 7879 - 14 CABO NOSE 1779 LOS CASTANOS 4 12.508.312 43 PUENTE ALTO 7996 - 21 PJ PUNTA CONO 3918 LA CAPILLA 7 LT B 11.976.418 44 PUENTE ALTO 7997 - 24 PJ PUNTA HILLOCK 3930 LA CAPILLA 7 LT B 11.801.050 45 PUENTE ALTO 8002 - 11 PJ PUNTA ORIENTAL 3941 LA CAPILLA 7 LT B 11.011.892 47 PUNTA ARENAS 5027 - 266 PROLONG OVEJERO LT 1 -B- 4 150.395.451 48 PUNTA ARENAS 5028 - 84 AVDA LOS FLAMENCOS SN BARRIO P HORTICOLA 22.506.721 49 PUNTA ARENAS 5028 - 250 BARRIO HORTICOLA LT B EX PC D 1 2 518.891.161 50 QUILICURA 887 - 32 PIEDRA ROJA 065 - 32 CONJ PIEDRA ROJA 13.674.802 51 QUILPUE 2521 - 159 VALLE DEL HUASCO 2725 LT 9 LOS QUILLAYES 8.005.187 52 SANTIAGO 217 - 800 TEATINOS 690 BD 036 2.899.570 53 SANTIAGO 217 - 814 TEATINOS 690 BD 0038 2.823.281 54 SANTIAGO 217 - 821 TEATINOS 690 BD 00031 1.178.222 55 SANTIAGO 217 - 825 TEATINOS 690 BD 00040 3.058.015 56 SANTIAGO 1810 - 388 COMPANIA 1429 BX 0053 5.947.785 57 VINA DEL MAR 1178 - 7 G MARANON 2155 LT B 6 A 711.773.056 Afirma que estos 53 inmuebles antes singularizados, conforme se indicará a continuación y se acreditará en las instancias procesales pertinentes, no debieron haber formado parte de la base imponible que sirvió de base para el cálculo de la Sobretasa aplicada y el giro de impuestos emitido. Manifiesta que en esta instancia judicial acompañamos las siguientes inscripciones de dominio, las cuales dan cuenta que entre los inmuebles que se consideran para calcular la base imponible, se encuentran al menos tres inmuebles, los que fueron vendidos por la 5 reclamante hace más de 20 años, por lo que deben ser retirados del listado y se debe emitir un giro que no las considere. Comuna Rol Dirección Datos Inscripción Nombre propietario 11 Estación Central 3427 - 48 Neptuno 090 Torre D BD 13 Cond. Las Torcazas F 22726 N°19511 año 2004 CBR Stgo Pablo Yañez Badilla 12 Estación Central 3428 - 5 Neptuno 090 Torre E DP 22 Cond. Las Torcazas F 10715 N 11494 año 2005 CBR Stgo Ruby Albornoz Ovalle 13 Estación Central 3428 - 14 Neptuno 090 Torre E DP 43 Cond. Las Torcazas F 35479 F 30430 año 2004 CBR Stgo Hortencia Campos Pardo Dice estar solicitando más inscripciones en los Conservadores respectivos, no obstante hago presente que basta que UN inmueble esté erradamente incorporado en el cálculo de la Base Imponible para que el giro deba ser anulado. De esta forma, declara que la base imponible sobre la cual se calculó la Sobretasa aplicada a la reclamante corresponde a la suma de los avalúos fiscales de los bienes raíces que el Servicio de Impuestos Internos registra a nombre de la reclamante al 31 de Diciembre del 2019, deduciendo el avalúo fiscal de los bienes total o parcialmente exentos conforme al Cuadro Anexo de la Ley 17.235. Indica que con la información registrada en el SII, éste anulo los giros cobrados anteriormente y emitió un nuevo giro, el cual reclamamos por este acto, ya que como señalamos existen 53 propiedades que fueron vendidas con anterioridad al 31 de diciembre de 2019 y por lo tanto sus avalúos fiscales deben ser restados de la base imponible y corresponde que el giro sea anulado y se calcule nuevamente el impuesto con los inmuebles que corresponden II.- Fundamentos que validan que autorizan se deje sin efecto la sobretasa aplicada y el giro emitido por el Servicio De Impuestos Internos. Expresa que conforme se ha indicado, el artículo 7° bis, de la Ley N° 17.235, incorporado por la Ley N° 21.210, establece una sobretasa anual del impuesto territorial a beneficio fiscal, calculada sobre el avalúo fiscal total en la parte que exceda de 670 unidades tributarias anuales, sujeta a las siguientes disposiciones: - La sobretasa se aplica a las personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean propietarios conforme al registro de propiedad del respectivo Conservador de Bienes Raíces. No obstante, lo anterior, no estarán gravados con esta sobretasa los siguientes bienes raíces: a) Inmuebles de propiedad de los contribuyentes que tributen conforme al artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de los bienes raíces, o parte de ellos, que destinen al negocio o giro de la empresa. b) Inmuebles en que inviertan los fondos de pensiones conforme a la letra n) del artículo 45 del decreto ley N°: 3.500, de 1980. - La base imponible corresponde al avalúo fiscal total, que se calcula sumando los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de propiedad de un mismo contribuyente según su valor al 31 de diciembre del año anterior al que se devenga esta sobretasa. Tratándose de bienes raíces en los que se tiene una cuota del dominio en conjunto con otros copropietarios, se considerará únicamente la proporción en el avalúo fiscal equivalente a la cuota de dominio que le corresponda. Para el cálculo del avalúo fiscal total no se considerará el monto del avalúo fiscal de un bien raíz en la misma proporción en que se encuentre exento, total o parcialmente, de impuesto territorial. Lo anterior, con excepción de los montos de avalúo exento de impuesto territorial en virtud de lo dispuesto en el artículo 2°, de la Ley N°17.235. - Tasa marginal por tramos. La sobretasa 6 se aplicará en forma marginal, considerando los siguientes tramos de avalúo fiscal total: a) Sobre 670 unidades tributarias anuales y hasta 1.175 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,075%. b) Sobre 1.175 unidades tributarias anuales y hasta 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,15%. c) Sobre 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,275%. Para la determinación de los tramos de avalúo fiscal total, la unidad tributaria anual se convertirá a su valor en pesos de diciembre del año anterior en que deba pagarse esta sobretasa. - La sobretasa se devengará anualmente al 1° de enero, considerando los bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. En caso que el contribuyente enajene un bien raíz durante el año, no se afectará la aplicación de la sobretasa devengada el 1° de enero del año respectivo. El giro y pago de la sobretasa se realizará en la misma oportunidad aplicable al impuesto territorial según lo establecido en el artículo 22, de la Ley N° 17.235. Para estos efectos se reajustará el valor del avalúo fiscal total al 31 de diciembre del año anterior, de acuerdo a la norma de reajuste establecida en el artículo 9°, de la misma ley. El Servicio de Impuestos Internos emitirá un giro de esta sobretasa junto con los roles semestrales de contribuciones. Dicho giro contendrá los datos indispensables establecidos en el artículo 18, de la misma ley. Para efectos de la aplicación de la sobretasa se considerará propietario aquél contribuyente a cuyo nombre se encuentre inscrito el título de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, al día 31 de diciembre referido. Lo anterior, a pesar de que se haya suscrito una escritura de compraventa respecto de la propiedad con anterioridad a dicha fecha e inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, de tal manera que el avalúo de la propiedad debe considerarse como parte del avalúo fiscal total calculado para efectos de la sobretasa. De conformidad con la normativa que establece la Sobretasa, antes indicada, para la aplicación de esta Sobretasa deben cumplir una serie de condiciones o requisitos para su aplicación. Señala que en primer lugar, es necesario que se trata de una persona natural o jurídica propietaria de bienes raíces conforme al Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces competente. En el caso particular de la reclamante, se trata de una persona jurídica, pero respecto de los inmuebles señalados anteriormente no es propietaria, ya que todos ellos fueron vendidos con anterioridad al 31 de diciembre del año 2019. En su opinión el Servicio de Impuestos Internos ha vulnerado una serie de normas constitucionales fundamentales que determinan el actuar de los órganos del Estado y los derechos y garantías fundamentales establecidas por Nuestra Constitución Política de la República en virtud del cobro de la sobretasa que se pretende aplicar. El artículo 7 Bis de la Ley 17.235 establece: Alega que esta sobretasa aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean propietarios conforme al registro de propiedad de bienes raíces del respectivo Conservador de Bienes Raíces. - Esta sobretasa se devengará anualmente al 1° de enero, considerando los bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. El artículo 6 y 7 de la Constitución Política establece: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella (…)” y “Los órganos del estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley (…)”. De esta forma, los órganos del Estado deben actuar conforme a la Constitución y la Ley, y cualquier acto de la autoridad que contravenga las disposiciones constitucionales, legales y 7 reglamentarias adolece de Nulidad de Derecho público. Esto implica que el acto carece de toda validez jurídica, debiendo considerarse este acto viciado como que jamás ha existido. Este principio de legalidad o Reserva legal tributaria, tiene por objeto garantizar a los individuos frente a cualquier arbitrariedad del Estado en materia tributaria, lo que se configura en el cobro de la presente sobretasa aplicada; pues, la base imponible para el cálculo de esta sobretasa se compone de avalúos de inmuebles que el Servicio de Impuestos Internos tiene registrados a nombre de la reclamante, los que han sido vendidos a terceros compradores hace más de cinco años. Además se infringe el principio de no confiscación o respeto a la propiedad privada, en virtud del cual el Estado debe respetar los derechos de propiedad y libertad de empresa de todo contribuyente, de manera tal que los tributos no pueden absorber una parte sustancial de la propiedad o de la renta. Por ello una proporcionalidad razonable en la recaudación fiscal y en el gravamen equitativo para todos los contribuyentes, es un presupuesto indispensable en el ordenamiento jurídico. Esto se encuentra en directa relación con el principio de proporcionalidad de los tributos, conforme el cual la carga tributaria sobre la riqueza debe ser adecuada y razonable, consagrado en el artículo 19 Nº20 de la Constitución Política. De esta forma, se puede concluir que en virtud de la aplicación de esta sobretasa a la reclamante, se ha afectado gravemente una serie de normas constitucionales y principios que nuestra Constitución Política consagra, afectando de esta forma al patrimonio de la reclamante. Por tanto, es evidente que la sobretasa aplicada infringe la normativa contemplada en los artículos 19 Nº 3, 20, 22, 24 y 26 de la Constitución Política de la República, los artículos 11 y 41 de la Ley Nº 19.880, lo que justifica la sanción que previenen los artículos 6 y 7 de la Constitución Política del Estado en relación con el artículo 53 de la Ley Nº 19.880 y así debe decretarlo el tribunal al conocer el presente reclamo. Es cierto y efectivo que la norma tributaria establece que es de carga del contribuyente el probar los antecedentes que sirven de base para el cálculo de un impuesto; pero, en este análisis debe considerarse lo siguiente: En primer lugar, de conformidad con el artículo 7 Bis de la Ley 17.235 que establece la Sobretasa de Impuesto Territorial, este impuesto se sujeta a las disposiciones contenidas en esa norma, destacándose para efectos del presente recurso el numeral 1 que señala que se entiende por “Contribuyente” para efectos de la Sobretasa: “1. Contribuyente. Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que SEAN PROPIETARIOS CONFORME AL REGISTRO DE PROPIEDAD de bienes raíces del respectivo Conservador de Bienes Raíces.” Por consiguiente, alega que de conformidad con la normativa expresa de la norma citada, son contribuyentes para efectos de este impuesto quienes sean propietarios de los bienes raíces conforme al Registro de Propiedad. Entonces, pretender sostener que sería “Contribuyente” el enajenante de un inmueble, como lo es la reclamante en el caso de los inmuebles materia de la presente Sobretasa y Giros, claramente no es posible porque un enajenante NUNCA será propietario del bien raíz, muy por el contrario, la enajenación es la transferencia, venta o cesión de un bien raíz. Por tanto, cuando la norma del artículo 7 Bis de la Ley 17.235 hace mención a Contribuyente se refiere al ADQUIRENTE O COMPRADOR. En segundo lugar, el artículo 16 de la Ley N° 17235 sobre Impuesto Territorial establece que los roles definitivos de avalúos de bienes raíces del país deben ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos usando las diversas vías de información de que dispone, entre las cuales destaca el Formulario 2890 generado por el Servicio de Impuestos Internos para este objeto. 8 Que, esta norma señala textualmente: 16 “Artículo 16.- Los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes: 1) La información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los conservadores de bienes raíces. Para estos efectos, las notarías y los conservadores de bienes raíces deberán proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la información que se les solicite en la forma y plazo que el Servicio determine, y 2) La información que deberán remitirle las respectivas municipalidades, relativa a permisos y recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones, patentes municipales, concesiones de bienes municipales o nacionales de uso público entregados a terceros y aprobaciones de propiedades acogidas a la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, en la forma y plazo que el Servicio determine. 3) La información que aporten los propietarios de bienes raíces, en la forma y plazo que el Director del Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de Impuestos Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta información no debe implicar costos para el propietario.” El propio Servicio de Impuestos Internos estableció como obligación la confección y llenado del formulario 2890 para todas las transferencias de inmuebles, obligación que es cumplida junto al otorgamiento de la escritura pública de compraventa respectiva, el cual debe ser informado al Servicio de Impuestos Internos por los Notarios Públicos en que se otorgan las escrituras públicas de compraventa respectivas y por los Conservadores de Bienes Raíces con las inscripciones de transferencias de inmuebles que efectúan. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha dictado la Circular N°10 del 19 de Febrero del 2004 que refunde y actualiza las Instrucciones de Uso y Proceso de Observaciones de los formularios N° 2890 "Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces " y N° 2895, y la Circular N°39 del 13 de Julio del 2007 establece la nueva aplicación vía internet para el Formulario N°2890 sobre "Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces". En virtud de estas instrucciones del Servicio de Impuestos Internos queda establecido que este Formulario tiene por objeto facilitar el cumplimiento tributario y mejorar los mecanismos de comunicación y coordinación entre el Servicio de Impuestos Internos con las instituciones que aportan o requieren información del Servicio y que este Formulario es de uso exclusivo de los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces. Los formularios generados y aprobados en esta aplicación deberán ser impresos y firmados por el Notario o Conservador de Bienes Raíces, y son estas autoridades las encargadas de entregar esta información al Servicio de Impuestos Internos; estableciendo expresamente que no será necesario solicitar la firma del adquirente o su representante legal. Por ello se establece además que el incumplimiento por parte de los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces de la obligación de informar de las transferencias de bienes raíces, en la forma, plazo y condiciones establecidas por el Servicio, constituye una infracción sancionada en el artículo 97 N° 1 del Código Tributario, según lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley N° 17.990 del año 1981. Esta obligación también es establecida expresamente para los PROPIETARIOS de los bienes raíces, quienes en todo caso deben utilizar los mecanismos que el Servicio de Impuestos Internos les facilite y siempre que esto no implique costo para ellos. Por lo cual, queda claramente establecido que la reclamante si ha tenido la calidad de vendedor o enajenante del bien raíz sobre cuyo avalúo se pretende aplicar Sobretasa, de ninguna forma es parte o tiene responsabilidad alguna en este mecanismo de comunicación e información que el Servicio de Impuestos Internos recibe por la enajenación de inmuebles y, por ende, para la actualización de enajenación o transferencias de inmuebles en sus registros. En tercer lugar, efectivamente como el Servicio de Impuestos Internos señala el artículo 28 de la Ley 9 17.235 establece la obligación a los contribuyentes, notarios y conservadores de entregar al Servicio de Impuestos Internos, por medios electrónicos, la información que dispongan en relación a la determinación del impuesto territorial y la sobretasa establecida en el artículo 7° bis, según lo determine el Servicio mediante resolución. Para el análisis de esta normativa debe nuevamente tenerse presente que entiende nuestra normativa tributaria por el concepto de “contribuyente”. Conforme se ha indicado precedentemente, el concepto de contribuyente para la Sobretasa del artículo 7 Bis de la Ley 17.235 es “quienes sean propietarios de los bienes raíces conforme al Registro de Propiedad”; por lo cual, no puede entenderse en este concepto a quien ha tenido la calidad de enajenante de un inmueble. Por su parte, la normativa general tributaria entiende por “Contribuyentes” a “Son las personas naturales o jurídicas, o los administradores o tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos.” Para efectos de la Ley N° 17.235 el legislador ha establecido en forma general que se entiende por contribuyente. Así en el Titulo VI “De los Obligados al pago del impuesto” de la Ley 17.235, en su artículo 25 señala textualmente: “Artículo 25º.- El impuesto a los bienes raíces será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea éste usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. No obstante, los usufructuarios, arrendatarios y, en general, los que ocupen una propiedad en virtud de un acto o contrato que no importe transferencia de dominio, no estarán obligados a pagar el impuesto devengado con anterioridad al acto o contrato.” De esta forma, la norma contemplada en el artículo 28 de la Ley 17.235 claramente se refiere a quienes son los obligados al pago de los impuestos que consagra este cuerpo legal, que en el caso particular de la Sobretasa y Contribuciones se trata de los propietarios de bienes raíces. Expresa que en mérito de los antecedentes antes expuestos y documentación que se acompaña, se debe dejar sin efecto el giro que se le pretende cobrar a la reclamante por el Año Tributario 2020, ya que tiene errores en su base imponible al considerar inmuebles que fueron vendidos con anterioridad al 31 de diciembre del año 2019; incluso décadas, de manera tal de evitar con ello ocasionar perjuicios a la reclamante derivados del pago de una sobretasa de contribuciones que no corresponde, ya que contiene algunos inmuebles que no son de su propiedad al 31 de diciembre del 2019. III. Peticiones Concretas Que Se Someten A Decisión Del Tribunal Indica que de los antecedentes antes expuestos no queda más que resolver que la Sobretasa y giro Folio N° 9400669, de fecha 21 de diciembre del año 2023, aplicada a la reclamante en virtud del artículo 7° Bis de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, contiene errores manifiestos, ya que pretende aplicar sobretasa basándose en una base imponible que considera a inmuebles que no son propiedad de la reclamante en el periodo correspondiente, lo que se demostrará en la oportunidad procesal, en base a los antecedentes de hecho y derecho antes expuestos. Sostiene que en base a los antecedentes expuestos y los que se acompañaran en la oportunidad procesal pertinente, debe dejarse sin efecto la Sobretasa aplicada a la reclamante en virtud del artículo 7° Bis de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial; y por consiguiente, también dejarse sin efecto el giro de impuesto Folio N° 9400669 de fecha 21 de diciembre del año 2023; por cuanto, como se ha expuesto ésta se funda en inmuebles que no son de propiedad de la reclamante desde hace más de cinco años. 10 PETICIONES CONCRETAS DE LA PARTE RECLAMANTE Finalmente, en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 19 Nº 3, 20, 22, 24 y 26 de la Constitución Política de la República, los artículos 11 y 41 de la Ley Nº 19.880 General de Bases de la Administración del Estado, artículo 19 del DFL N°7 de 1980, el artículo 16 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial; artículos 123 y siguientes del Código Tributario y demás disposiciones legales pertinentes, la parte reclamante solicita tener por presentada reclamación tributaria deducida en contra de la Sobretasa y giro de impuesto Folio N° 9400669, de fecha 21 de diciembre del año 2023, aplicada en virtud del Artículo 7 Bis de la Ley N°17.235, emitida por María José Castillo Vejar, Directora Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, para que el tribunal la deje sin efecto totalmente, en razón de lo expuesto en lo principal de esta reclamación, con una expresa y ejemplar condena en costas. ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Que habiendo expuesto el reclamante sus argumentos a folios 1 y siguientes, comparece doña NANCY MONREAL ARAYA, RUT N° 12.469.073-0, abogado, Jefe (S) del Área de Litigación del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en estos autos caratulados “RENTAS Y DESARROLLO ACONCAGUA SA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE”, RIT: GR-15-00094-2024, RUC: 24-9- 0000673-9, quien, estando dentro del plazo previsto en el artículo 132 del Código Tributario, contesta el traslado conferido en resolución de fecha 01 de agosto de 2024, a fin de que V.S. rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente RENTAS Y DESARROLLO ACONCAGUA S.A., RUT N°96.951.850-3, confirmando la correcta aplicación de la sobretasa del artículo 7 bis de la Ley 17.235, Carta N°10802709 y el Cobro de Giro Reemplazo Folios N°9400669 por la suma de $38.842.527, emitido por la XV Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos, notificados por correo electrónico de fecha 21 de diciembre de 2023 y se condene en costas a la sociedad reclamante, de conformidad con los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer: B) Contestación al reclamo interpuesto I I. ANTECEDENTES DE LOS GIROS RECLAMADOS El Servicio de Impuestos Internos señala que: 1.- En el mes de junio de 2023, el Servicio de Impuestos Internos emitió la NOTIFICACIÓN Y GIRO DE SOBRETASA ARTÍCULO 7° BIS, LEY N°17.235, Carta N°10565325 notificada por correo electrónico en el mismo mes y año. La misiva informó al contribuyente que dicha norma establece una sobretasa aplicable a las personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, calculada sobre la suma total de los avalúos fiscales de los bienes raíces de propiedad de los referidos contribuyentes que se encuentren registrados a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces al 31 de diciembre de 2019. La base imponible corresponde a la suma de los avalúos fiscales, deduciendo el avalúo fiscal de los bienes total o parcialmente exentos conforme al Cuadro Anexo de la Ley N°17.235. Por lo anterior y con la información registrada y disponible en el SII, se ha establecido la sobretasa anual a pagar para el contribuyente correspondiente a 61 inmuebles, cuyo avalúo fiscal suma un total de $13.890.788.446, existiendo deducciones 11 por un valor de $2.011.282.209, lo que permitió determinar una base imponible para el cálculo de la Sobretasa por $11.879.506.237, y una sobretasa anual que asciende a $30.720.692. 2.-En ese sentido, el Servicio emitió el siguiente giro de reemplazo: AÑO TRIBUTARIO FOLIO DEL GIRO (007) FECHA DEL VENCIMIENTO TOTAL, A PAGAR 2020 9118641 30/06/2023 $38.263.083 3.- En el mes de diciembre de 2023, mediante Carta N°10802709 notificada por correo electrónico de fecha 21 del mismo mes y año, el Servicio haciendo uso de la facultad para efectuar variaciones en el Impuesto Territorial determinado en un inicio, con nuevos antecedentes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 de la referida Ley 17.235, modifica la base imponible de la Sobretasa del impuesto territorial, estableciendo que la Sociedad al 31 de diciembre de 2019 era dueña de 58 inmuebles, cuyo avalúo fiscal suma un total de $13.826.710.576, determinándose deducciones por un valor exento de $2.011.282.214, por lo que permitió determinar una base imponible para el cálculo de la Sobretasa por $11.815.428.362, y una nueva sobretasa que ascendía a $30.544.478, giro que a julio de 2023 asciende a $38.842.527, contenida en el Giro de Remplazo Folio N°9400669. 4.- Finalmente, con fecha 23 de julio de 2024, la reclamante presentó reclamo tributario en contra de la aplicación de la sobretasa prevista en el artículo 7 bis de la Ley N°17.235 la cual fue informada mediante Carta N°10802709 y el giro de Cobro de Reemplazo Folio N°9400669, notificado por correo electrónico el 21 de diciembre de 2023. II.- ARGUMENTOS DE LA RECLAMANTE Que, la reclamante señala como fundamentos de su pretensión los siguientes: Señala que conforme lo establece el artículo 7 bis de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, establece una sobretasa anual del impuesto territorial a beneficio fiscal calculada sobre el avalúo fiscal total en la parte que exceda de 670 unidades tributarias anuales. Dicha norma en su numeral 1 indica que: “1. Contribuyente. Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean propietarios conforme al registro de propiedad de bienes raíces del respectivo Conservador de Bienes Raíces. Agrega que es una persona jurídica dedicada al desarrollo de proyectos inmobiliarios que posteriormente vende y alguno de los bienes se encuentran vendidos lo que señala acreditará en la etapa procesal respectiva, relevando que el Servicio de Impuestos Internos los tiene registrados a su nombre, a pesar de que fueron totalmente vendidos a terceros compradores lo que manifiesta acreditará en la oportunidad procesal pertinente. También aduce infracción al principio de no confiscatoriedad y libertad empresarial, en cuanto el tributo no puede absorber una parte sustancial de la propiedad o renta. Finalmente, señala que en virtud del artículo 16 de la Ley N° 17.235 y de lo regulado en la Circular N°10 de 19 de febrero de 2004 del Servicio de Impuestos Internos, a este 12 órgano le corresponde mantener al día los roles definitivos de avalúos de bienes raíces, afirmando que en su calidad de vendedor no forma parte ni tiene responsabilidad alguna en el mecanismo de comunicación e información que en el Servicio de Impuestos Internos recibe relativo a la enajenación de inmuebles, y por ende, para la actualización de enajenación o transferencias de inmuebles en sus registros. Concluye solicitando que se deje sin efecto en su totalidad la sobretasa aplicada, o en la parte que SS. estime pertinente, con costas”. III.- EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES. A.- LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN DEL SERVICIO FUNDADA EN LA INFORMACIÓN PROPORCIONADA POR LOS CONSERVADORES DE BIENES RAÍCES DEL PAÍS. Indica que como primera cuestión quiere indicar que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado. La Constitución Política de la República, en su artículo 6° establece: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.". Por su parte, el artículo 7° de nuestra Constitución estipula: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”. Por otro lado, el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N°7, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, prescribe lo siguiente: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente”. En este mismo sentido, el artículo 1° del Código Tributario expresa que: “Las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos”. Señala que a objeto de cumplir con la tarea de fiscalización encomendada al Servicio, esta Administración debe mantener actualizados los Roles de Avalúos de los 13 inmuebles ubicados dentro del territorio nacional, utilizando distintas fuentes, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley N°17.235, norma que dispone que: “Artículo 16º.- Los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes: 1) La información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los conservadores de bienes raíces. Para estos efectos, las notarías y los conservadores de bienes raíces deberán proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la información que se les solicite en la forma y plazo que este Servicio determine, y 2) La información que deberán remitirle las respectivas municipalidades, relativa a permisos y recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones, patentes municipales, concesiones de bienes municipales o nacionales de uso público entregados a terceros y aprobaciones de propiedades acogidas a la ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, en la forma y plazo que este Servicio determine. 3) La información que aporten los propietarios de bienes raíces, en la forma y plazo que el Director del Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de Impuestos Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta información no debe implicar costos para el propietario”. Declara que como corolario, esta Institución en cumplimiento de su imperativo legal, y en uso de la información que proporcionan diversos terceros en su calidad de informantes obligados por ley, tales como, Conservadores de Bienes Raíces, Notarios y contribuyentes, emitió la Carta N°10802709, sobre Notificación y Giro Sobretasa, artículo 7 bis de la Ley N°17.235, acto reclamado en estos autos, el que cumple con todos los requisitos de la esencia de los actos administrativos, lo que desvirtúa lo sostenido por la parte contraria en su libelo de reclamo. De tal manera, advierte que no existe infracción a los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, sino por el contrario el Servicio actuó con apego a la normativa que regula el caso de autos, en los términos previamente expuestos. B.- SOBRE LA SUPUESTA CONFISCATORIEDAD E INFRACCIÓN A LA LIBERTAD EMPRESARIAL. Tal como lo indicó en el apartado anterior, el Servicio actuó con apego a la legislación vigente, así, la aplicación de la sobretasa se debe a la regulación contenida en el artículo 7° bis de la Ley 17.235 como se detallará en el párrafo siguiente. Señala que concretamente con la posibilidad de que la aplicación de la sobretasa implicara absorber una parte sustancial de la propiedad o renta, esto no puede ser efectivo en el contexto de una sociedad inmobiliaria que, según sus propios dichos, es propietaria de diversos inmuebles, en los cuales desarrolla proyectos inmobiliarios que son posteriormente vendidos, enajenaciones que suponen utilidades o rentas para la sociedad reclamante. En consecuencia, asegura que la sobretasa está aplicada en conformidad a lo establecido por la normativa que regula la materia, y en ningún caso es atentatoria de los derechos de propiedad o de libertad empresarial que alega la reclamante. 14 C.- APLICACIÓN DE LA SOBRETASA Y GIROS DEL ARTÍCULO 7 BIS DE LA LEY 17.235 SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL. El artículo 7 bis de la Ley N°17.235 estipula lo siguiente: “Establécese una sobretasa anual del impuesto territorial a beneficio fiscal calculada sobre el avalúo fiscal total en la parte que exceda de 670 unidades tributarias anuales, sujeta a las siguientes disposiciones. 1. Contribuyente. Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean propietarios conforme al registro de propiedad de bienes raíces del respectivo Conservador de Bienes Raíces. No obstante, lo anterior no estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces de propiedad de los contribuyentes que tributen conforme al artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de los bienes raíces, o parte de ellos, que destinen al negocio o giro de la empresa. Asimismo, tampoco estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces en que inviertan los fondos de pensiones conforme a la letra n) del artículo 45 del decreto ley N°3.500, de 1980. 2. Base imponible. Avalúo fiscal total. El avalúo fiscal total corresponde a la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de propiedad de un mismo contribuyente según su valor al 31 de diciembre del año anterior al que se devenga esta sobretasa. Tratándose de bienes raíces en donde se tiene una cuota del dominio en conjunto con otros copropietarios, se considerará únicamente la proporción en el avalúo fiscal equivalente a la cuota de dominio que le corresponda. Para el cálculo del avalúo fiscal total no se considerará el monto del avalúo fiscal de un bien raíz en la misma proporción en que se encuentre exento, total o parcialmente, de impuesto territorial conforme al Cuadro Anexo de esta ley o por cualquier ley especial. Por su parte, para el cálculo del avalúo fiscal total se considerará íntegramente el avalúo fiscal de los bienes raíces de la serie agrícola y no agrícola con destino habitacional, incluyendo en ambos casos el monto del avalúo exento de impuesto territorial que establece el artículo 2°. El Servicio de Impuestos Internos podrá ejercer la facultad de fiscalización dispuesta en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para determinar el origen de los fondos con que se ha adquirido un bien raíz. Asimismo, podrá ejercer la facultad establecida en el artículo 64 del Código Tributario respecto de los actos y contratos celebrados para la adquisición de bienes raíces. 3. Tasa marginal por tramos. Una vez determinado el avalúo fiscal total en la forma prevista en el número anterior, la sobretasa se aplicará en forma marginal, considerando los siguientes tramos de avalúo fiscal total: a) Sobre 670 unidades tributarias anuales y hasta 1.175 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,075%. b) Sobre 1.175 unidades tributarias anuales y hasta 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,15%. c) Sobre 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,275%. 15 Los montos correspondientes a cada tramo de avalúo fiscal total se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumente el avalúo de la serie no agrícola en cada proceso de reavalúo que aplique el Servicio de Impuestos Internos de conformidad al artículo 3°. Este incremento de los tramos de avalúo fiscal total aplicará para la determinación de la sobretasa a partir de la vigencia del avalúo determinado a consecuencia del proceso de reavalúo. Para la determinación de los tramos de avalúo fiscal total, la unidad tributaria anual se convertirá a su valor en pesos de diciembre del año anterior en que deba pagarse esta sobretasa. 4. Devengo y pago de la sobretasa. Esta sobretasa se devengará anualmente al 1° de enero, considerando los bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. La sobretasa devengada al 1° de enero corresponderá a la sobretasa total para el contribuyente respecto del período anual entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año de devengo. En consecuencia, en caso que el contribuyente enajene un bien raíz durante el año, no se afectará la aplicación de la sobretasa devengada el 1° de enero del año respectivo. El giro y pago de la sobretasa se realizará en la misma oportunidad aplicable al impuesto territorial según lo establecido en el artículo 22. Para estos efectos se reajustará el valor del avalúo fiscal total al 31 de diciembre del año anterior, de acuerdo a la norma de reajuste establecida en el artículo 9. El Servicio de Impuestos Internos emitirá un giro de esta sobretasa junto con los roles semestrales de contribuciones. Dicho giro contendrá los datos indispensables establecidos en el artículo 18. El contribuyente podrá reclamar de la sobretasa, sus fundamentos y su giro en conformidad al procedimiento a que se refiere el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, salvo que lo reclamado se refiera al avalúo fiscal de un bien raíz que forma parte del avalúo fiscal total, en cuyo caso dicho reclamo deberá efectuarse de conformidad a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario. En estos casos, lo resuelto será aplicable respecto del impuesto territorial y de la sobretasa. 5. Tratamiento tributario de la sobretasa. La presente sobretasa tendrá el mismo tratamiento tributario que aquel establecido en esta y otras leyes para el impuesto territorial. En caso que un contribuyente sea propietario de bienes raíces que tengan distintos destinos y que, conforme a las disposiciones que resulten aplicables, den derecho a una rebaja del impuesto territorial como crédito, a una deducción del mismo como gasto o se encuentren afectos a un tratamiento tributario específico, según corresponda, el monto del crédito, del gasto, o de cualquier otro efecto tributario asociado al mismo, se aplicará proporcionalmente de acuerdo al valor del avalúo fiscal del bien raíz cuyo destino de derecho al crédito, a su rebaja como gasto o genere cualquier otro efecto, respecto del total del valor del avalúo fiscal de los bienes raíces que componen el avalúo fiscal total”. Tal como lo ha indicado en el punto anterior, el Servicio, conforme a la normativa antes transcrita, aplicó la sobretasa y giros conforme a la información remitida por los agentes informantes, por medio de los Formularios 2890, los que, en definitiva, son los antecedentes disponibles y a la vista que tiene este organismo para realizar lo mandatado por ley. 16 Hace presente que la remisión de los Formularios 2890 es una obligación que recae en los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces del país, conforme lo dispone el artículo 16 de la Ley N°17.235. Dichos Formularios contienen información de las escrituras públicas de transferencia de bienes raíces que otorguen dichos auxiliares de la administración de justicia y de las inscripciones que se practiquen en el Registro de Propiedad, sin perjuicio de la obligación que recae en los contribuyentes, la que será expuesta en el siguiente acápite. D.- OBLIGACIÓN DEL CONTRIBUYENTE DE INFORMAR CAMBIOS EN LA PROPIEDAD DE LOS BIENES RAÌCES Tal como lo ha señalado, el Servicio deberá mantener actualizados los Roles de Avalúos de los inmuebles ubicados dentro del territorio nacional, con la información que al efecto le proporcionen, fundamentalmente, los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, y los propios contribuyentes, conforme con lo dispuesto en el artículo 16 Nº3 y 28 de la Ley N°17.235, que respectivamente señalan: “Artículo 16º.- Los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes: 3) La información que aporten los propietarios de bienes raíces, en la forma y plazo que el Director del Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de Impuestos Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta información no debe implicar costos para el propietario”. “Artículo 28º.- Los contribuyentes y las personas tenedoras de predios estarán obligados a facilitar la visita y mensura de los inmuebles y a suministrar al Servicio de Impuestos Internos, los datos que éste solicite, relacionados con la estimación y descripción de ellos. Los contribuyentes, notarios y conservadores deberán entregar al Servicio de Impuestos Internos, por medios electrónicos, la información que dispongan en relación a la determinación del impuesto territorial y la sobretasa establecida en el artículo 7° bis, según lo determine el Servicio mediante resolución.” Así, declara que la Resolución Exenta N°01 de 11 de enero de 2002 estableció el procedimiento de solicitud vía Internet de actualización de información del catastro de bienes raíces y de validación de los Conservadores de Bienes Raíces, facilitando el trámite de actualización del catastro mediante medios electrónicos a partir de la información entregada en parte por los propios contribuyentes, la que actualmente se realiza ingresando a la página “Mi SII”, sin necesidad de presentar un Formulario 2118 en las oficinas del Servicio. Sostiene que la razón de la norma del artículo 16 recién citada es clara, al Servicio corresponde llevar el catastro de los bienes raíces, pero la información debe provenir de quienes tienen acceso a ella, tales son los Notarios y Conservadores, y los propios contribuyentes, quienes se encuentran en la obligación de mantener al día su información tributaria, no sólo en materia de Impuesto Territorial, sino que en su calidad de contribuyentes generadores de otros impuestos. De acuerdo con lo prescrito por los incisos cuarto y último del artículo 68 del Código Tributario, los contribuyentes están obligados a informar todas las modificaciones de orden societario al Servicio, señalando la norma que: 17 “La declaración inicial se hará en un formulario único proporcionado por el Servicio, que contendrá todas las enunciaciones requeridas para el enrolamiento del contribuyente en cada uno de los registros en que deba inscribirse. Mediante esta declaración inicial, el contribuyente cumplirá con todas las obligaciones de inscripción que le correspondan, sin necesidad de otros trámites. Para estos efectos, el Servicio procederá a inscribir al contribuyente inicial en todos los registros que procedan. Los contribuyentes deberán poner en conocimiento de la Oficina del Servicio que corresponda las modificaciones importantes de los datos y antecedentes contenidos en el formulario a que se refiere el inciso anterior.” En concordancia con las normas y resoluciones citadas precedentemente la Circular 28 de 2020 establece: “4. Nuevo inciso segundo del artículo 28. Las instrucciones sobre la obligación de contribuyentes, notarios y conservadores, de entregar al Servicio de Impuestos Internos, por medios electrónicos, la información que dispongan en relación a la determinación del Impuesto Territorial y la sobretasa establecida en el artículo 7° bis, serán establecidas por una resolución que dicte el Servicio, a fin de asegurar la entrega de la información de manera expedita y oportuna. Los contribuyentes podrán acceder a la información de los bienes raíces registrados a su nombre en el Sistema de Bienes Raíces del Servicio a través del sitio web www.sii.cl, previamente autenticado. En caso de que el contribuyente constate alguna inconsistencia en dicha información, podrá solicitar su rectificación ingresando una petición administrativa al sitio web anteriormente señalado, adjuntando la documentación fundante.” Lo destacado es propio. Es importante recordar que el artículo 8 Nº5 del Código Tributario señala: 5°.-Por "contribuyente", las personas naturales y jurídicas, o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos. Así las cosas, asegura que todos los contribuyentes, compradores y vendedores, enajenantes y adquirentes, deben aportar la información necesaria para la correcta determinación del impuesto de sobretasa establecido en el artículo 7 bis de la Ley 17.235. Como consecuencia de la obligación descrita, todos los contribuyentes pueden solicitar que se rectifique el catastro de bienes raíces en el sistema de esta autoridad administrativa, acompañando la correspondiente inscripción de dominio a nombre de terceros. Sobre esta materia, menciona que el reclamante parece haber comprendido la importancia de su obligación como contribuyente para con el Fisco, lo que por cierto redunda en su propio interés, en cuanto a mantener actualizada la información de las transacciones efectuadas y que recaen en bienes raíces, más aún tratándose de una sociedad con giro inmobiliario. IV.- EN RELACIÓN CON LA CARGA DE LA PRUEBA Advierte en que se debe tener presente que las actuaciones de la Administración Pública gozan de una presunción de legalidad, conforme al artículo 3º de la Ley Nº19.880. La norma, en lo que interesa, establece: “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio, y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su 18 ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”. Que, señalado lo anterior, destaca que el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario señala que el Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento, norma que debe conciliarse con el Principio de Legalidad del Acto Administrativo a que ha aludido, y con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– el cual señala que corresponde probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. Este precepto consagra la regla esencial que regula la prueba en materia procesal, que es el que alega un hecho debe probarlo. Dice observar, es el contribuyente quien alega una anormalidad, esto es, la infracción de la normativa vigente. Por lo anterior, es él quien debe acreditar sus alegaciones de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, lo contrario implicaría alterar el onus probandi, obligando a esta parte acreditar un hecho no alegado por el Servicio, lo que repugna las normas reguladoras de la prueba, independiente de los medios de valoración de ésta. V.- PETICIONES CONCRETAS 1.- Rechazar íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente en contra de la aplicación de la sobretasa del artículo 7 bis de la Ley N°17.235 contenido en la Carta N°10802709 notificada por correo electrónico de fecha 21 de diciembre del mismo año 2023 y el Giro de Cobro de Reemplazo Folio N°9400669, emitidos en conformidad a ella. 2.- Confirmar la sobretasa aplicada y en consecuencia la Carta N°10802709 y el Giro Cobro Reemplazo Folio N°9400669, por la suma actualizada total de $38.842.527, emitidos por la XV Dirección Regional Metropolitano Oriente del Servicio de Impuestos Internos, notificados por correo electrónico de fecha 21 de diciembre de 2023. 3.- Condenar en costas a la sociedad reclamante. Finalmente, de acuerdo con los antecedentes de hecho y de derecho expuestos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario y demás normas citadas en esta presentación, el Servicio de Impuestos Internos solicita tener por evacuado el traslado conferido en autos, a fin de que se rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente RENTAS Y DESARROLLO ACONCAGUA S.A., RUT N°96.951.850-3, confirmando la correcta aplicación de la sobretasa del artículo 7 bis de la Ley 17.235, de la Carta N°10802709 y el Giro de Cobro Reemplazo Folio N°9400669, con costas. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: Uno. A folios 1 y siguientes del expediente electrónico, consta escrito de reclamo interpuesto con fecha 23 de julio de 2024. Dos. A folios 47 del expediente electrónico, mediante resolución de fecha 01 de agosto de 2024, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario. Tres. A folios 74 a 81 del expediente de autos, con fecha 11 de noviembre de 2024, el Servicio de Impuestos Internos evacúa el Traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas. Cuatro. A folios 87 del expediente de autos, rola resolución de fecha 12 de noviembre de 2024, que tiene por evacuado el traslado en tiempo y forma. 19 Cinco. A folios 93 a 93vta del expediente de autos, rola acta de audiencia de conciliación que se celebró con fecha 16 de enero de 2025, la que no se produce. Seis. A folios 94 del expediente de autos, por medio de la resolución de fecha 26 de junio de 2025, se recibe la causa prueba. Siete. A folios 98 a 99vta del expediente electrónico, rola escrito de fecha 03 de julio de 2025 presentado por la reclamante en que acompaña documentos. Ocho. A folios 108 del expediente electrónico, rola resolución de fecha 04 de julio de 2025 que decretó tener por acompañados con citación documentos señalados a folios 98 a 99vta de autos. Nueve. A folios 110, con fecha 11 de agosto de 2025, se cita a las partes a oír sentencia. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas folios 1 y siguientes del expediente, comparece doña comparece María Fernanda Muñoz Campos, chilena, abogado, cédula de identidad N° 15.020.403-8, actuando como mandatario judicial de Rentas y Desarrollo Aconcagua S.A. Rol Único Tributario N°96.951.850-3, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Presidente Riesco N° 5335, piso 11, comuna Las Condes, Santiago, Región Metropolitana, quien, estando dentro de plazo y existiendo además un interés actual comprometido de carácter patrimonial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce Reclamo Tributario en contra de la Sobretasa aplicada en virtud del Artículo 7 Bis de la Ley N°17.235 y el Giro de Sobretasa de Reemplazo Folio N° 9398323 de fecha 21 diciembre del año 2023, notificados por mail de la misma fecha, emitidos por doña María José Castillo Vejar, Directora Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Además, indica la reclamante que respecto al giro indicado anteriormente esta presentó recurso de Reposición Administrativa Voluntaria o RAV con fecha 04 de enero del año 2024, la cual tomó el número 80574 y se resolvió mediante la resolución Exenta N°208.988 con fecha 08 de mayo de 2024, la cual fue “acogida en parte” y se ordena que se modifique la base imposible para el cálculo del giro reclamado, no obstante a meses de dicha resolución emanada del Servicio de Impuestos Internos, el giro 9400669 se encuentra vigente. Todo lo anterior, en base a los antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho que se dieron totalmente por reproducidos en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, a folios 74 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos a través del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Santiago Oriente, evacuó el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto por la contribuyente solicitando el rechazo del mismo en todas sus partes, con expresa condena en costas al reclamante y confirmando en todas sus partes el cobro del Giro de Sobretasa de Reemplazo Folio N° 9400669 por la suma de $38.842.527 de fecha 21 diciembre del año 2023, notificado con misma fecha, de conformidad con los antecedentes de hecho y de derecho que se dieron por reproducidos en la parte expositiva de su contestación al reclamo interpuesto. TERCERO: Que, conforme a las alegaciones y defensas de ambas partes, como de sus respectivos antecedentes acompañados, SON HECHOS NO CONTROVERTIDOS en autos los siguientes: 1-. Que en autos de indica que […] “es una sociedad inmobiliaria que forma es una sociedad inmobiliaria que forma parte del Holding de Empresas Salfacorp S.A., formando parte de su línea de negocios inmobiliarios el cual es reconocido en el mercado inmobiliario por el nombre de “Inmobiliaria Aconcagua”. 20 En el desarrollo de su giro comercial inmobiliario, mi representada se ha dedicado a la compra y venta de inmuebles”. […] CUARTO: Que, a folios 94 del expediente de autos, rola resolución de fecha 10 de septiembre de 2024, por medio de la cual se recibe la causa prueba, fijándose como punto de prueba el siguiente: 1.- Acredítese la procedencia de la aplicación de la sobretasa de los inmuebles singularizados bajo los Roles que se indican en el reclamo de autos, en virtud a lo dispuesto con el artículo 7º bis de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial. Que es dable señalar que dicho punto de prueba propuesto por esta Judicatura NO fue objeto de recurso por las partes litigantes: I. RESPECTO A LA PRUEBA RENDIDA. QUINTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante rindió la prueba que se detalla a continuación: Instrumental: A. Documentos acompañados en el reclamo tributario. En Etapa de Discusión del Reclamante: Los documentos acompañados en el primer otrosí del escrito de reclamo de fecha 23 de julio de 2024 que rolan a folios 8 a 44. 1. Copia de la Carta Nº 10802709 de Sobretasa aplicada en virtud del artículo 7 Bis de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial y emisión de giros Folio 9400669 de fecha 21 de diciembre 2023. 2. Copia de detalle de propiedades consideradas por el SII para la aplicación de la Sobretasa aplicada en virtud del artículo 7 Bis de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, al mes de diciembre de 2023. 3. Copia de inscripción de dominio de Fojas 22726 N°19511 año 2004 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al Rol 3427-48 comuna Estación Central, con dirección en Neptuno 090 Torre D BD 13 Cond. Las Torcazas. 4. Copia de inscripción de dominio de Fojas 10715 N 11494 año 2005 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al Rol 3428-5 comuna Estación Central, con dirección en Neptuno 090 Torre E DP 22 Cond. Las Torcazas. 5. Copia de inscripción de dominio de Fojas 35479 F 30430 año 2004 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al Rol 3428-14 comuna Estación Central, con dirección en Neptuno 090 Torre E DP 43 Cond. Las Torcazas. 6. Copia autorizada ante Notario Público de Santiago don Hernán Cuadra Gazmuri, de las Escrituras Públicas de Reducción de Acta de Directorio de la sociedad Rentas y Desarrollo S.A., de fecha 31 de Mayo del 2019 y de fecha 04 de Mayo del 2020, donde costa la personería de los representantes que otorgar el poder judicial para actuar en representación de la sociedad Rentas y Desarrollo S.A. B. Documentos acompañados en el curso del proceso. En etapa probatoria: 21 A folios 87 a 103: 1. Listado de bienes raíces, que el Servicio de Impuestos Internos tiene registrados erradamente como de propiedad de la reclamante al 31 de diciembre del año 2019, cuya sumatoria de avalúos fiscales corresponde a la base imponible ($11.815.428.362) del impuesto de sobretasa cobrado en el Giro 9400669. 2. Inscripción con vigencia de Fojas 22726 N°19511 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago año 2004, que corresponde al inmueble ubicado en Neptuno 090 Torre D Bd 13 Cond Las Torcazas, Rol 3427-48 comuna de Estación Central, en la cual consta que dicha Bodega fue vendido a don Pablo Andrés Yañez Badilla el año 2004. 3. Inscripción con vigencia de Fojas 10715, Número 11494 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago año 2005, que corresponde al inmueble ubicado en Neptuno 090 Torre E Dp 22 Cond Las Torcazas, Rol 3428-5 comuna de Estación Central, en la cual consta que dicho departamento fue vendido a doña Ruby Ximena Albornoz Ovalle el año 2005. 4. Inscripción con vigencia de Fojas 35479, Número 30430 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago año 2004, que corresponde al inmueble ubicado en Neptuno 090 Torre E Dp 43 Cond Las Torcazas, Rol 3428-14 comuna de Estación Central, en la cual consta que dicho departamento fue vendido a doña Hortensia del Carmen Campos Prado el año 2004. Custodia: No hay. B. Testimonial: No hay. C. Audiencia de percepción documental: No hay. D. Oficios: A folios 85 a 85vta del expediente electrónico, rola Oficio ORD: 207/2024 de 16 de septiembre de 2024, que ordena la suspensión de cobro del Giro, Folio N°9400669 de la Tesorería Regional Santiago Oriente. E. Informe Pericial: No hay. SEXTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba en autos: Prueba Instrumental: A. En Etapa de Discusión de la Reclamada: No hay. En etapa probatoria: No hay Custodia: No hay. B. Testimonial: No hay. C. Audiencia de percepción documental: No hay. D. Oficios: No hay. E. Informe Pericial: No hay. Se hace presente que los antecedentes acompañados en la presente causa no fueron objetados por las partes. II. RESPECTO DE LAS ALEGACIONES 22 SÉPTIMO: Que, respecto de la valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en el inciso 13° del artículo 132 del Código Tributario, al establecer que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica que imponen a los jueces la obligación de observar los parámetros que imponen las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y el conocimiento científico afianzado, en lo que se refiere al modo de apreciar las probanzas y a la adopción de las subsecuentes conclusiones. Esta modalidad de libre apreciación, como lo ha señalado la Corte Suprema, se caracteriza porque no está permitido prescindir de los medios de prueba que hubieren sido aportados, porque para mayor aceptabilidad la conclusión acerca de los hechos ha de razonarse con toda la prueba aportada; señalándose circunstanciadamente la justificación de las declaraciones que se hagan a este respecto (SCS N° 7634-12, de veintisiete de agosto de dos mil trece). OCTAVO: Que como se ha venido señalando, las probanzas han sido debidamente acompañadas al expediente electrónico por las partes y está constituida por los documentos que acompañaron tanto como fundamento del reclamo y en la contestación de este, como también por la incluida durante el término probatorio y que no han sido objetadas por ambas partes, sin perjuicio de las observaciones, y en consecuencia constituyen plena prueba para ser valoradas conforme las reglas de la sana crítica antes señaladas. NOVENO: Que de acuerdo con lo anterior, este Sentenciador se avocará en analizar y estudiar las alegaciones de la reclamante, así como también la defensa del ente fiscalizador en contra de la ya aludida Liquidación reclamada junto con sus alegaciones, para luego, de conformidad con el punto de prueba fijado previamente en el proceso, emitir pronunciamiento respecto de las alegaciones formales y de fondo de ambas partes. DÉCIMO: Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez la Sobretasa del artículo 7 bis de la Ley Nº 17.235 aplicada por el SII y el Giro de Sobretasa de Reemplazo Folio N° 9400669 de fecha 21 diciembre del año 2023, y como ya se señalado precedentemente, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, que establece que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será́ apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. UNDÉCIMO: Que, dicho lo anterior, esta magistratura se pronunciará acerca de las alegaciones efectuadas en la etapa de discusión del proceso. En este contexto, la controversia principal de autos se centra en determinar si los inmuebles considerados por el Servicio de Impuestos Internos en la determinación de la base imponible de la Sobretasa del artículo 7 bis de la Ley Nº 17.235 y, en consecuencia, mediante Carta N° 10802709, y el Giro de Sobretasa de Reemplazo Folio N° 9400669 de fecha 21 diciembre del año 2023, eran de propiedad de la Reclamante al 31 de diciembre de 2019, como lo exige la norma citada. DUODÉCIMO: Que, la Ley Nº 21.210 introdujo el artículo 7 bis a la Ley Nº 17.235, norma que dispone lo siguiente: “Sobretasa de impuesto territorial. Establécese una sobretasa anual del impuesto territorial a beneficio fiscal calculada sobre el avalúo fiscal total en la parte que exceda de 670 unidades tributarias anuales, sujeta a las siguientes disposiciones. […] 23 1. Contribuyente. Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean propietarios conforme al registro de propiedad de bienes raíces del respectivo Conservador de Bienes Raíces. No obstante lo anterior, no estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces de propiedad de los contribuyentes que tributen conforme al artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de los bienes raíces, o parte de ellos, que destinen al negocio o giro de la empresa. Asimismo, tampoco estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces en que inviertan los fondos de pensiones conforme a la letra n) del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980. 2. Base imponible. Avalúo fiscal total. El avalúo fiscal total corresponde a la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de propiedad de un mismo contribuyente según su valor al 31 de diciembre del año anterior al que se devenga esta sobretasa. Tratándose de bienes raíces en donde se tiene una cuota del dominio en conjunto con otros copropietarios, se considerará únicamente la proporción en el avalúo fiscal equivalente a la cuota de dominio que le corresponda. Para el cálculo del avalúo fiscal total no se considerará el monto del avalúo fiscal de un bien raíz en la misma proporción en que se encuentre exento, total o parcialmente, de impuesto territorial conforme al Cuadro Anexo de esta ley o por cualquier ley especial. Por su parte, para el cálculo del avalúo fiscal total se considerará íntegramente el avalúo fiscal de los bienes raíces de la serie agrícola y no agrícola con destino habitacional, incluyendo en ambos casos el monto del avalúo exento de impuesto territorial que establece el artículo 2°. El Servicio de Impuestos Internos podrá ejercer la facultad de fiscalización dispuesta en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para determinar el origen de los fondos con que se ha adquirido un bien raíz. Asimismo, podrá́ ejercer la facultad establecida en el artículo 64 del Código Tributario respecto de los actos y contratos celebrados para la adquisición de bienes raíces. 3. Tasa marginal por tramos. Una vez determinado el avalúo fiscal total en la forma prevista en el número anterior, la sobretasa se aplicará en forma marginal, considerando los siguientes tramos de avalúo fiscal total: a) Sobre 670 unidades tributarias anuales y hasta 1.175 unidades tributarias anuales, la tasa será́ de 0,075%. b) Sobre 1.175 unidades tributarias anuales y hasta 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será́ de 0,15%. c) Sobre 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,275%. Los montos correspondientes a cada tramo de avalúo fiscal total se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumente el avalúo de la serie no agrícola en cada proceso de reevalúo que aplique el Servicio de Impuestos Internos de conformidad al artículo 3°. Este incremento de los tramos de avalúo fiscal total aplicará para la determinación de la sobretasa a partir de la vigencia del avalúo determinado a consecuencia del proceso de reevalúo. 24 Para la determinación de los tramos de avalúo fiscal total, la unidad tributaria anual se convertirá a su valor en pesos de diciembre del año anterior en que deba pagarse esta sobretasa. 4. Devengo y pago de la sobretasa. Esta sobretasa se devengará anualmente al 1° de enero, considerando los bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. La sobretasa devengada al 1° de enero corresponderá́ a la sobretasa total para el contribuyente respecto del periodo anual entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año de devengo. En consecuencia, en caso que el contribuyente enajene un bien raíz durante el año, no se afectará la aplicación de la sobretasa devengada el 1° de enero del año respectivo. El giro y pago de la sobretasa se realizará en la misma oportunidad aplicable al impuesto territorial según lo establecido en el artículo 22. Para estos efectos se reajustará el valor del avalúo fiscal total al 31 de diciembre del año anterior, de acuerdo a la norma de reajuste establecida en el artículo 9. El Servicio de Impuestos Internos emitirá un giro de esta sobretasa junto con los roles semestrales de contribuciones. Dicho giro contendrá́ los datos indispensables establecidos en el artículo 18. El contribuyente podrá reclamar de la sobretasa, sus fundamentos y su giro en conformidad al procedimiento a que se refiere el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, salvo que lo reclamado se refiera al avalúo fiscal de un bien raíz que forma parte del avalúo fiscal total, en cuyo caso dicho reclamo deberá efectuarse de conformidad a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario. En estos casos, lo resuelto será́ aplicable respecto del impuesto territorial y de la sobretasa. 5. Tratamiento tributario de la sobretasa. La presente sobretasa tendrá el mismo tratamiento tributario que aquel establecido en esta y otras leyes para el impuesto territorial. En caso que un contribuyente sea propietario de bienes raíces que tengan distintos destinos y que, conforme a las disposiciones que resulten aplicables, den derecho a una rebaja del impuesto territorial como crédito, a una deducción del mismo como gasto o se encuentren afectos a un tratamiento tributario especifico, según corresponda, el monto del crédito, del gasto, o de cualquier otro efecto tributario asociado al mismo, se aplicará proporcionalmente de acuerdo al valor del avalúo fiscal del bien raíz cuyo destino de derecho al crédito, a su rebaja como gasto o genere cualquier otro efecto, respecto del total del valor del avalúo fiscal de los bienes raíces que componen el avalúo fiscal total.” […] DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo con lo indicado en el Nº 1 del artículo 7 bis de la Ley Nº 17.235, es condición esencial para la aplicación de la ya tantas veces reiterada sobretasa, que el contribuyente a quien se le imputa el gravamen, sea dueño o propietario de los inmuebles cuyo avalúo fiscal forma parte de la base imponible de la misma. DÉCIMO CUARTO: Que, en función de lo señalado por la Reclamante de autos, el SII habría calculado la sobretasa del artículo 7 bis de la Ley Nº 17.235 sobre los avalúos fiscales de los bienes raíces que dicha institución tenía registrados a nombre de la sociedad Rentas y Desarrollo Aconcagua S.A., RUT Nº 96.951.850-3 al 31 de diciembre de 2019, sin perjuicio que, algunos de ellos habrían sido vendidos con anterioridad al 31 de diciembre de 2019, lo que conllevaría a que la base imponible de la sobretasa sería errónea. 25 DÉCIMO QUINTO: Que, los inmuebles que erróneamente el SII habría considerado en la determinación de la sobretasa del artículo 7 bis de la Ley Nº 17.235, son los que la reclamante singularizó en las páginas 4, 5 y 6 del reclamo interpuesto. DÉCIMO SEXTO: Que, señalado lo anterior, corresponderá a este Tribunal determinar en base a la prueba rendida en el proceso, si el Servicio determinó erróneamente la base imponible de la sobretasa al haber considerado los avalúos fiscales de inmuebles que no formaban parte del patrimonio de la Reclamante al 31 de diciembre de 2019, según el siguiente punto de prueba señalado en el considerando TERCERO de esta sentencia y que corresponde a: - Acredítese la procedencia de la aplicación de la sobretasa de los inmuebles singularizados bajo los Roles que se indican en el reclamo de autos, en virtud a lo dispuesto con el artículo 7º bis de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial. DÉCIMO SÉPTIMO: Que la parte Reclamante aportó en etapa probatoria documentos según consta a folios 14 a 19 y 100 a 106 del expediente electrónico, de fecha 16 septiembre del año 2024, con Nombre o Razón Social del Contribuyente: Rentas y Desarrollo Aconcagua S.A., RUT Nº 96.951.850-3. En dicho documento, se da cuenta de que dentro de los inmuebles considerados como de propiedad de la Reclamante al 31 de diciembre de 2019 (57 en total), estos no debieron haber formado partes de la base imponible que sirvió para el cálculo de la Sobretasa aplicada y los giros de impuestos emitidos, ya sea por estar vendidos con anterioridad al período respectivo o por no encontrarse construido como lo sostiene la recurrente. En efecto y según detalle que consta a folios 100 y siguientes del expediente electrónico, estos incluyen al menos 3 inmuebles singularizados previamente considerados para el cálculo de la base imponible sobre la cual se aplicó la Sobretasa alegada por la reclamante; que se reiteran de la forma que sigue: 1. Inscripción con vigencia de Fojas 22726 N°19511 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago año 2004, que corresponde al inmueble ubicado en Neptuno 090 Torre D Bd 13 Cond Las Torcazas, Rol 3427-48 comuna de Estación Central, en la cual consta que dicha Bodega fue vendido a don Pablo Andrés Yañez Badilla el año 2004. 2. Inscripción con vigencia de Fojas 10715, Número 11494 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago año 2005, que corresponde al inmueble ubicado en Neptuno 090 Torre E Dp 22 Cond Las Torcazas, Rol 3428-5 comuna de Estación Central, en la cual consta que dicho departamento fue vendido a doña Ruby Ximena Albornoz Ovalle el año 2005. 3. Inscripción con vigencia de Fojas 35479, Número 30430 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago año 2004, que corresponde al inmueble ubicado en Neptuno 090 Torre E Dp 43 Cond Las Torcazas, Rol 3428-14 comuna de Estación Central, en la cual consta que dicho departamento fue vendido a doña Hortensia del Carmen Campos Prado el año 2004. Donde se infiere que dichos inmuebles se encuentran ubicados en la Comuna de Estación Central y apreciando, además, de 3 copias autorizadas (folios 101- 106), vigentes de inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces de Peñaflor certifica que la copia de inscripción allegadas en autos. DÉCIMO OCTAVO: Que, los documentos indicados en los considerandos anteriores permiten a este Tribunal tener por establecido que los inmuebles ya singularizados en el considerando precedente, se mantienen registrados bajo el RUT de la Reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos y que, según el documento indicado en el considerando 26 Décimo Séptimo anterior, dichos inmuebles fueron considerados por la autoridad fiscal en la determinación de la base imponible de la sobretasa del artículo 7 bis de la Ley Nº 17.235, al encontrarse registrado como de propiedad de Inmobiliaria al 31 de diciembre de 2019. DÉCIMO NOVENO: Que, en este orden de ideas, considerando lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, ponderando la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en base a los antecedentes señalados en los considerandos que antecedentes, este Tribunal ha llegado a la convicción de que los inmuebles singularizados en los considerando Quinto y que se reiteran en el Décimo Séptimo de la presente sentencia, no formaban parte de propiedad de Rentas y Desarrollo Aconcagua S.A., RUT Nº 96.951.850-3 al 31 de diciembre de 2019, debido a que éstos fueron vendidos con anterioridad a dicha fecha, según consta en copias de las inscripciones de dominio vigente acompañadas en autos por la reclamante, correspondientes al Conservador de Bienes de Valparaíso. VIGÉSIMO: Que, habiéndose acreditado lo anterior, esta magistratura dará lugar a la petición de la parte Reclamante, debido a que el Servicio ha incorporado en la determinación de la base imponible de la sobretasa del artículo 7 bis de la Ley Nº 17.235 al 31 de diciembre de 2019, determinados inmuebles que no son de propiedad de la parte reclamante, razón por la cual, la señalada base imponible y el consecuente giro reclamado en autos, se encontrarían mal determinados. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en este contexto, nada cambia el resto de los antecedentes allegados por el Servicio de Impuestos Internos al respecto, debido a que no permiten desvirtuar las conclusiones antes arribadas por esta judicatura. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, este Tribunal acogerá el reclamo tributario interpuesto por la Sociedad Rentas y Desarrollo Aconcagua S.A., RUT Nº 96.951.850-3, ya individualizada, en contra de la Sobretasa aplicada en virtud del Artículo 7 Bis de la Ley N°17.235 mediante Carta N° 10802709 impugnada en autos y el Giro de Sobretasa de Reemplazo Folio Nº 9400669 de fecha 21 diciembre del año 2023, notificados por mail de la misma fecha, emitidos por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, debido a que la autoridad fiscal ha determinado erróneamente la base imponible de dicha sobretasa al considerar inmuebles que no era de propiedad de la reclamante al 31 de diciembre de 2019 y en consecuencia, el Giro cursado se encuentra mal emitido y por ende, no se encuentra ajustado a derecho. VIGÉSIMO TERCERO: Que, a partir de lo razonado anteriormente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, considerando en especial su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando el principio de legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y el que resto de las alegaciones y antecedentes en nada alteran lo ya resuelto. EN CUANTO A LA VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO VIGÉSIMO CUARTO: Que, en este orden de ideas y relacionado con las razones del Servicio relativas al marco legal que regula sus actuaciones, cabe hacer presente que el acto administrativo tributario es una decisión formal, que debe constar por escrito y que emana de un órgano de la Administración del Estado, el cual expresa una declaración de voluntad con el propósito de producir un efecto o consecuencia jurídica, que puede consistir en la creación, modificación o extinción de un derecho o un deber para el contribuyente; o la negación de la misma. 27 Que, en este sentido, todo acto administrativo, debe cumplir con los requisitos establecidos por el legislador para su existencia y validez, a saber: el sujeto, la voluntad, el objeto, la competencia y la forma. Dentro de requisitos de forma encontramos la motivación y la publicidad. De ahí que los actos administrativos para ser válidos no sólo deben dictarse en ejercicio de una potestad pública encomendada a un órgano respectivo, sino que además debe actuar dentro de la esfera de su competencia y en la forma prescrita en la ley, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República en que descansa en el “Principio de Juridicidad”, lo que concuerda con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en esta misma línea argumentativa, en cuanto a forma que deben cumplir los actos de los órganos del Estado, nuestro derecho es claro en imponer que aquellos deben ser fundados, es decir, contener de manera completa los fundamentos de hecho y derecho que permiten justificar la decisión de la Administración. Así se establece claramente en los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, conforme a los cuales los actos administrativos deben ser fundados y bastarse en sí mismos. Que lo anterior implica, en primer lugar, que el acto de que se trate debe contener los motivos por los que ha sido emitido, aportando los antecedentes de hecho y de derecho que respaldan su decisión; y, en segundo término, exige que el acto aparezca revestido de razones sensatas que generan su dictación, es decir, que no se trate de manifestaciones de la mera voluntad del funcionario de la administración que lo emite. Finalmente, y sin mayor análisis respecto a este punto, se puede concluir que el acto administrativo “se basta así mismo, por lo tanto, se encuentra válidamente emitido por el órgano fiscalizador”, como se ha venido sosteniendo a través de los razonamientos emitidos por este Sentenciador. No acogiéndose esta alegación. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en la especie y en particular, este sentenciador, hace presente que, de acuerdo a los antecedentes válidamente acompañados durante este proceso, los que fueron analizados colectivamente, desarrollados y explicitados en razón de la “sana crítica”, no hacen más que confirmar lo expuesto en cada conclusión de los motivos precedentes, para lo cual este sentenciador ya ha dejado entrever su pronunciamiento en el desarrollo de esta sentencia, y en sus considerandos. Estimando definitivamente, -la totalidad de la prueba rendida a lo largo de este proceso- (documentación exigida por ley), base fundamental del presente litigio, atendido los antecedentes de hecho y derecho y, por ende, NO procede el rechazo del reclamo interpuesto en autos. Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 2, 21, 24, 53, 124, 131 bis, 132, 148 y siguientes del Código Tributario; artículos 7 bis, 16 y 28 de la Ley Nº 17.235 sobre Impuesto Territorial; artículo 3 de la Ley Nº 19.880, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales que resulten pertinentes, y apreciada la prueba aportada al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión; SE RESUELVE: I.- HA LUGAR al reclamo tributario de folios 1-7vta, interpuesto por doña MARÍA FERNANDA MUÑOZ CAMPOS, chilena, abogado, cédula de identidad N° 15.020.403-8, en representación de Rentas y Desarrollo Aconcagua S.A., RUT Nº 96.951.850-3, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Presidente Riesco N° 5335, piso 11, comuna Las Condes, 28 EN CONSECUENCIA: II.- DÉJESE SIN EFECTO por parte de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, la aplicación de la Sobretasa aplicada del Artículo 7 Bis de la Ley N°17.235 mediante Carta N° 10802709 impugnada en autos y el Giro de Sobretasa de Reemplazo Folio Nº 9400669 de fecha 21 diciembre del año 2023, notificados por mail de la misma fecha, III.- NO SE CONDENA EN COSTAS al Servicio de Impuestos Internos por considerar que tuvo motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente res

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.