Texto de la sentencia
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“COMERCIAL EASY IMPORT SPA con DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA
METROPOLITANA”
RIT: GR-15-00143-2024
RUC: 24-9-0000988-6
Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veinticinco
Proveyendo derechamente el incidente de incompetencia absoluta de tramitación
previa e incidental, deducido por la reclamada de 12 de noviembre de 2024 en lo
principal de su escrito, a folios 24 a 28 del expediente electrónico de autos; SE
RESUELVE:
A LO PRINCIPAL:
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, con fecha 11 de octubre de 2024, a folios 1 siguientes del expediente
electrónico, comparece don LUIS MONDACA MUÑOZ y VALENTINA DIB REYES,
abogados, cédulas de identidad números 11.621.438-5 y 17.994.547-9, ambos en
representación de COMERCIAL EASY IMPORT SPA, R.U.T. 76.421.167-7, todos
domiciliados para estos efectos en San Alfonso N° 299, piso tercero, Santiago, quienes de
conformidad con lo establecido en el artículo 117 letra a) de la Ordenanza de Aduanas,
reclama la decisión informada en el Oficio N° 651, de fecha 02.07.2024 de la Dirección
Regional de Aduana Metropolitana, a través del cual se le comunicó a su representada que
esa Dirección Regional le asignó a las mercancías que importó, a través de las
Declaraciones de Ingreso N°2790023001-5 y N°2790023002-3, ambas de 19.03.2024,
elevando el valor CIF de dichas DIN aduanero considerablemente superior al declarado de
US$ 40.933,19 a US$ 76.407,40, el cual que fue determinado por el fiscalizador que practicó
el aforo de las mercancías a través del Oficio interno N° 70, de fecha 26.04.2024,
notificado a la reclamante mediante correo electrónico el día 12 de julio de 2024, con el
consiguiente incremento de impuestos y derechos, que en resumen, se expresan en los
siguientes puntos:
Argumentos principales del reclamo:
Ilegalidad en la valoración
Indica que el fiscalizador desechó el valor declarado basándose en:
a) supuestas facturas encontradas en los bultos, con precios mayores, sin acreditar que
correspondieran a la venta internacional a la reclamante.
b) precios consultados en internet, considerados “ofertas” y no precios de venta reales, lo
que infringe el Acuerdo del Valor del GATT.
Desconocimiento de antecedentes aportados
Por otra parte, manifiesta que el importador envió el 05.04.2024 documentación y
transferencias bancarias que acreditaban el precio realmente pagado, pero el fiscalizador
afirmó erróneamente que no se presentó información.
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En cuanto a la Infracción al principio de legalidad
Sostiene la reclamante que la Aduana no aplicó los métodos de valoración en el orden
sucesivo que establece el Acuerdo del Valor.
Que, además, utilizó valores arbitrarios o ficticios, prohibidos por el artículo 7 del Acuerdo.
Falta de motivación y debido proceso.
Incluso señala, que ni el Informe N° 70 ni el Oficio N° 651 detallan qué facturas o sitios web
se usaron como fundamento, afectando el derecho a defensa y el principio de contradicción
(Ley 19.880).
En cuanto a las Normas invocadas por la reclamante
La parte reclamante alega infracción al principio de legalidad contenido en la Constitución
Política de la República (art. 7).
Asimismo, también señala que se transgrede la Ley 18.575 (principio de legalidad)
La Ordenanza de Aduanas (arts. 64, 69, 117).
Que, existe aplicación ilegal de los métodos de valoración comprendidos en el Acuerdo del
Valor del GATT (arts. 1, 7).
Ley 19.880 (arts. 10, 11, 16, 41).
Compendio de Normas Aduaneras.
En consecuencia, y dentro del contexto de la alegación del libelo presentado, en resumidas
cuentas, puede señalarse lo siguiente:
1) Contraviene la definición de precio de transacción contenida en el Artículo 1° del Acuerdo
del Valor del GATT.
2) Contraviene la Decisión 6.1 del Comité de valoración del GATT, al haber “prescindido”
del valor declarado sin observar el procedimiento contenido en esa Decisión, ni lo regulado
en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas.
3) Contraviene el Decreto de Hacienda N° 1134, de 26.11.2001 (D.O. 20.06.2002), en sus
artículos 8° y 12.
4) Contraviene normas específicas del Compendio de Normas Aduaneras, contenidas en
su Capítulo 2, Subcapítulo Primero.
5) Contradice los pronunciamientos del mismo Servicio en casos análogos.
6) Contraviene los artículos 10, 11, 16 y 41 de la Ley 19.880 al omitir la debida
fundamentación en las decisiones que adoptó, y al afectar el principio de contradictoriedad
que la ley le entrega al interesado.
7) Finalmente, la actuación reclamada infringe el principio de legalidad consagrado en el
Artículo 7° de nuestra Carta Fundamental, así como en el artículo 2° de la Ley 18.575.
Peticiones concretas de la parte reclamante
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Finalmente, la reclamante solicita dejar sin efecto el Oficio N° 651 y la nueva valoración
aduanera, por ilegalidad y vulneración de normas nacionales e internacionales, con
condena en costas.
SEGUNDO: Que, con fecha 17 de octubre de 2024, a folio 22 del expediente electrónico,
este Primer Tribunal Tributario y Aduanero, decretó tener por interpuesto reclamo en contra
del Oficio N° 651, de fecha 02 de julio de 2024 de la Dirección Regional de Aduana
Metropolitana, confiriendo traslado por el término de 20 días al Servicio Regional de Aduana
Metropolitana, por el término de 20 días, de conformidad al artículo 128 de la Ordenanza
de Aduanas.
CONTESTACIÓN AL TRASLADO DEL RECLAMO CONFERIDO
TERCERO: Que, en efecto, con fecha 12 de noviembre de 2024, a folios 24 a 28 del
expediente electrónico el Servicio Nacional de Aduanas contesta el traslado conferido
según resolución de folios 22, solicitando en lo principal de su reclamo la incompetencia
absoluta de tramitación previa e incidental y además, en forma subsidiaria, el rechazo del
reclamo interpuesto por su contraparte, con expresa condena en costas, negando y
controvirtiendo todos y cada uno de los hechos y el derecho contenidos en la demanda, a
excepción en aquello que reconozca expresamente, cuyos motivos se exponen brevemente
a continuación.
Declara que la parte demandante solicita la nulidad del Oficio N°651 (02.07.2024), emitido
por la Dirección Regional de Aduanas Metropolitana, el cual ofrecía a la empresa acogerse
al beneficio de Renuncia de la Acción Penal (RAP) frente a hechos que, según el Servicio,
configurarían delito de contrabando (art. 168 inc. 3° Ordenanza de Aduanas), todo ello en
virtud del artículo 189 de la Ordenanza de Aduanas.
Ahora bien, alega que la reclamante, en vez de aceptar o rechazar el beneficio, la empresa
interpuso una demanda de nulidad de la señalada actuación administrativa. Ante ello, el
Servicio Nacional de Aduanas presentó querella por contrabando impropio en el 1° Juzgado
de Garantía de Santiago, la cual fue admitida a tramitación, según RIT O-5081-2024, RUC
N°2410054415-2 de folios 34 a 36 de autos con fecha 11.11.2024.
En ese contexto, sostiene que el Servicio contesta alegando incompetencia del Tribunal
Tributario y Aduanero, mediante excepción dilatoria (art. 303 N°1 CPC), atendido lo
siguiente:
• Los hechos constituyen materia penal y ya son conocidos por un tribunal en lo penal,
en razón del ilícito contemplado en el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas.
• La competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros no abarca delitos
aduaneros, sino reclamaciones contencioso-administrativas, conforme a lo que
dispone la Ley N°20.322 en su artículo 1°.
• Además, se cita jurisprudencia emanada del 4° Tribunal Tributario y Aduanero que
declaró incompetencia en un caso similar y que corresponde al RIT GR-18-00021-
2023 como se señala en su presentación.
En consecuencia, el Servicio Nacional de Aduanas pide que se acoja la excepción y se
declare incompetencia absoluta del Tribunal Tributario y Aduanero para conocer de este
reclamo de acuerdo a la materia planteada en el reclamo, con costas.
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EN CUANTO AL TRASLADO CONFERIDO A LA PARTE RECLAMANTE
CUARTO: Que, mediante resolución de fecha 15 de noviembre de 2025, rolante a folio 38
del expediente electrónico, se confirió traslado a la parte reclamante para contestar acerca
del incidente de incompetencia promovido por su contraria en lo principal de su escrito de
fecha 12 de noviembre de 2024, a folios 24 a 28, quién de manera expresa señala lo
siguiente:
Que, Comercial Easy Import SpA solicita rechazar el incidente de incompetencia planteado
por el Servicio de Aduanas, en consideración a lo siguiente:
1. El reclamo presentado no tiene carácter penal ni alude a contrabando, sino que se
limita a cuestionar la valoración aduanera de mercancías, materia que corresponde a
los Tribunales Tributarios y Aduaneros según el art. 117 letra a) de la Ordenanza de
Aduanas.
2. La acción penal por contrabando fue presentada por Aduanas tres semanas después
de notificado el reclamo, lo que descarta que existiera proceso penal previo y evidencia
que la querella es consecuencia del reclamo, no de la detección inmediata de un delito.
3. La competencia penal y la tributario-aduanera son diferentes y excluyentes:
o El juez penal no puede revisar la legalidad de la valoración aduanera.
o El juez tributario-aduanero no conoce delitos.
4. Aceptar la tesis de Aduanas implicaría que bastaría iniciar acciones penales para
sustraer del tribunal tributario materias que la ley le asigna expresamente, lo que carece
de sustento legal.
5. La jurisprudencia citada por Aduanas no es aplicable, mientras que existe otra (TTA
Valparaíso, 2019) que confirma la competencia tributario-aduanera en casos similares,
incluso cuando hay acciones penales paralelas.
6. Además, la acción penal se dirige contra una persona natural distinta del representante
legal de la empresa reclamante (en la especie, en contra de don Luis Felipe España
Leiva), lo que refuerza la improcedencia del incidente que se interpuso.
Como conclusión, la reclamante pide rechazar íntegramente la alegación de incompetencia
por falta de fundamento y condenar en costas al Servicio de Aduanas.
EN CUANTO A LAS CAUSALES DE RECLAMACIÓN ESTABLECIAS EN LA
ORDENANZA DE ADUANAS
QUINTO: Que, de esa forma, y habiéndonos referido al contexto del incidente promovido,
por la reclamada, y siendo este contestado por su contraparte, es necesario señalar la
normativa atingente al caso sub-lite en particular, lo que nos indicará establecer si los
presupuestos fácticos de la causa, permiten admitir como causal de reclamación la nulidad
del Oficio N° 651 de 02 de julio de 2024, la actuación reclamada por la vía que se indica y
que se discute en autos.
En efecto, a fin de despejar la controversia acerca del acto reclamado que recae en el ya
mencionado oficio, la normativa prescribe lo siguiente:
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Artículo 117.
[…] “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones
en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas:
a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o
determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes.
b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación, practicada
por el Servicio de Aduanas.
c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en
conformidad al Título VII del Libro II.
d) Las demás que establezca la ley.
Será competente para conocer de las reclamaciones señaladas en el inciso anterior, el
Tribunal en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre la autoridad aduanera que hubiere
practicado la actuación que se reclama.” […]
SEXTO: Que, por su parte, en cuanto al análisis de la normativa señalada, el artículo 189
de dicho cuerpo legal, a través la administración aduanera, como dice el Oficio N°651 de
02.07.2024, en donde “ofrece beneficio de la Renuncia de la Acción Penal (RAP)”, conforme
a la siguiente regulación:
Artículo 189.
[…] El Servicio Nacional de Aduanas podrá no formular denuncia ni interponer querella
respecto de quien haya tenido participación en un contrabando, pero ofreciere pagar una
suma no superior a una vez el valor aduanero de las mercancías involucradas. Si
aceptare esa oferta alguna de las autoridades a que se refiere el inciso primero, el
interesado deberá enterar la suma correspondiente en arcas fiscales y, con el
comprobante de ese depósito, se convendrá la renuncia al ejercicio de la acción penal,
que tendrá como efecto la extinción de la misma. Esta facultad se extinguirá cuando el
Ministerio Público formalice la investigación, de conformidad al Párrafo 5° del Título I del
Libro II del Código Procesal Penal, sin perjuicio de la procedencia de los acuerdos
reparatorios a que se refiere el artículo 241 del mismo Código. […]
SÉPTIMO: Que así las cosas y en virtud de lo señalado en los motivos anteriores, estima
este tribunal que los argumentos expuestos y antecedentes allegados por las partes en la
presente causa, y visto, además, que el Oficio N°651 de (02.07.2024) emitido por la
Dirección Regional de Aduanas Metropolitana, acompañado a folios 11 a 11vta, permite
sostener a esta judicatura, que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 117
letra a) de la Ordenanza de Aduanas como “acto reclamable” ante esta sede por cuanto,
como lo establece la Ordenanza en la norma antes transcrita, constituye -un beneficio
facultativo de Aduanas al contribuyente- no tratándose las actuaciones que el legislador ha
dispuesto en el artículo 117 del señalado cuerpo legal, sino que es parte de uno de los
instrumentos de fiscalización de ilícitos aduaneros con los que cuenta el Servicio Nacional
de Aduanas. Por otra parte, este juzgador considera que en el mismo acto administrativo
que se reclama en autos, en parte alguna manifiesta su negativa ni solicitud de convenir el
acuerdo RAP, correspondiendo a un acto facultativo que tiene la parte reclamante a su
haber para acceder a la reclamación ante esta sede, contraviniendo de ese modo, a lo
establecido en el artículo 189, como acertadamente lo sostiene la parte reclamada en el
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incidente promovido. Por ende, al no cumplir con los requisitos establecidos en la precitada
normativa, esta judicatura hará lugar al incidente promovido por la reclamada, declarándose
este tribunal incompetente, en forma absoluta para conocer de dicha reclamación.
Por tanto, en virtud de las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 1, 117, 120, 123, 189 de la Ordenanza de Aduanas, y demás
normas que resulten aplicables;
SE RESUELVE:
I. HA LUGAR A LA EXCEPCIÓN DILATORIA DE INCOMPETENCIA ABSOLUTA DEL
TRIBUNAL, deducida con fecha 12 de noviembre de 2024, a folios 24 a 28 en contra del
reclamo interpuesto por la parte reclamante de folios 1 y siguientes de fecha 11 de octubre
de 2024, atendida la naturaleza de lo que se discute.
EN CONSECUENCIA,
II. DÉJASE SIN EFECTO la resolución de folios 22, dictada con fecha 17 de octubre de
2024 y que tuvo por interpuesto el reclamo.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida del presente incidente, por haber
tenido motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE asimismo a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del
artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
2025-08-28T09:45:07-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.