Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00287-2025 · 26 de enero de 2026

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00287-2025
RUC
25-9-0001627-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“TECNOLOGÍAS LÓGICAS S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE” RUC: 25-9-0001627-1 RIT: GR-15-00287-2025 Cuantía Neta UTM 12465,25 Multa UTM 9468,6 Reajuste UTM 3315,76 Intereses UTM 4311,37 Cuantía Bruta UTM 29560,98 Santiago, veintiséis de enero de dos mil veintiséis. VISTOS. Con fecha 1 de diciembre de 2025, en folio 1, comparece GABRIELA ANDREA BOBADILLA LOYOLA, abogada, cédula de identidad número 16.726.834-K, en representación, de TECNOLOGÍAS LÓGICAS S.A, sociedad del giro de su denominación, rol único tributario número 96.834.910-4, ambos domiciliados para estos efectos en El Golf 150, piso 4, Las Condes, Región Metropolitana Con fecha 11 de diciembre de 2025, en folio 237, se confiere traslado y notificación a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Con fecha 06 de enero de 2026, en folio 252-254 vta., el Servicio de Impuestos Internos evacúa el traslado, allanándose a las pretensiones de la reclamante. Por resolución de fecha, 23 de enero de 2026, folio 258, atendido el mérito de los antecedentes que obran en la carpeta virtual y allanamiento manifestado, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO. PRIMERO: Que con fecha 1 de diciembre de 2025 en folio 1, comparece la abogado doña GABRIELA ANDREA BOBADILLA LOYOLA, en representación, de TECNOLOGÍAS LÓGICAS S.A ambos individualizados, ambos domiciliados para estos efectos en El Golf 150, piso 4, Las Condes, Región Metropolitana, ciudad de Santiago, quien interpone reclamo tributario bajo el Procedimiento General de Reclamación, contra de la Liquidación N°9 de fecha 01 de abril de 2025 emitida por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, y notificada por correo electrónico con fecha 02 de abril de 2025, por concepto de Débito Fiscal de IVA y operaciones no afecta o exentas no declaradas. Funda su reclamo en que la Liquidación reclamada vulnera de forma directa las normas que regulan la documentación tributaria, la determinación del Impuesto al Valor Agregado y los límites constitucionales y legales del actuar administrativo, basando lo anterior en los siguientes argumentos: a) Vulneración respecto a la documentación tributaria respecto del artículo 21, 22 y 53 y siguientes del Decreto Ley n°825. b) Vulneración respecto a desconocer el principio de cosa juzgada y el correcto ejercicio de potestades entregadas al sii en relación con los artículos 175 y 177 del Código Procedimiento Civil y artículo 7 de la Constitución Política de la República. c) Vulneración por no haberse configurado el hecho gravado subyacente para que opere el tributo y por último d) Vulneración al desconocer el efecto jurídico de falta de causa de la factura. e) Inaplicable e Inconstitucional del Interés aplicado. Previas citas legales solicita tener por interpuesto el reclamo tributario contra de la Liquidación N° 9 y solicita lo siguiente: 1. Tener por interpuesto en tiempo y forma el presente Reclamo Tributario, declararlo admisible y darle el curso legal correspondiente. 2. Acoger el reclamo en todas sus partes y, en consecuencia, dejar sin efecto íntegramente la Liquidación N°9, de fecha 1 de abril de 2025, por sustentarse en un documento declarado nulo de nulidad absoluta por sentencia firme y ejecutoriada, así como por contener errores evidentes y determinantes en la determinación del impuesto. 3. Ordenar al Servicio de Impuestos Internos tenga por reconocido y aceptado el Formulario 29 declarado para el período noviembre de 2021, el cual considera: 3.1. Anulación de Factura N°95 en los registros del período; y la correspondiente Nota de Crédito N°100 emitida. 3.2. La incorporación exclusiva de las operaciones reales y efectivamente realizadas, no afectas a IVA, durante dicho mes; 4. Tener por renunciado, expresamente, a cualquier eventual remanente de crédito fiscal que pudiera resultar de la corrección del período, en la medida que ello facilite la resolución del conflicto principal relativo a la improcedencia del débito fiscal liquidado. 5. Condenar en costas al Servicio, por haber obligado a mi representada a recurrir a la vía jurisdiccional para corregir un acto administrativo emitido en abierta contradicción con una sentencia firme y ejecutoriada. SEGUNDO: Que la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos reclamada en autos contestó el traslado allanándose a las pretensiones de la contraria señalando que es un hecho no controvertido que existe una sentencia judicial que dejó sin efecto la Factura N° 95, por lo que el devengo del impuesto ha quedado sin efecto por sentencia judicial firme. Hace presente que el servicio emitió la liquidación impugnada en la presente reclamación, con la información con la que contaba en ese momento. La sentencia judicial invocada decretó la nulidad absoluta de la factura por carecer de causa y objeto lícito, por lo que al anularse la factura ha quedado sin efecto el hecho gravado del impuesto, establecido en el artículo 1° de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, el cual dispone: “Establécese, a beneficio fiscal, un impuesto sobre las ventas y servicios, que se regirá por las normas de la presente ley. Indica que por su parte, el artículo 2, N° 2 del mismo cuerpo legal señala que: “Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 2°) Por "servicio", la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración.” Señala además que, en relación con la factura N° 95, anulada por el fallo, la contribuyente, en virtud de los artículos 22, 57 y 70, de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, emitió la respectiva Nota de Crédito. Asimismo, declaró y pagó los impuestos determinados mediante el formulario 29, del periodo tributario de noviembre de 2021, incorporando las diferencias de impuestos determinadas en los otros conceptos liquidados del acto reclamado. De esta manera, el acto administrativo reclamado en los presentes autos ha perdido sustento fáctico, en los términos del inciso 2° del artículo 11 y del inciso cuarto del artículo 412, de la Ley General de Bases del Procedimiento Administrativo, motivo por el cual, se allana al reclamo tributario presentado por la reclamante, no debiendo ser condenada en costas, en virtud de lo establecido expresamente por la ley, en el inciso primero del artículo 132 del Código Tributario TERCERO: Que a fin de acreditar sus alegaciones la reclamante rindió la siguiente prueba documental: 1. Copia de Mandato Judicial de fecha 25 de noviembre de 2025 otorgado en la Notaría Publica de don Juan Ricardo San Martin Urrejola, repertorio número 34.439-2025. 2. Liquidación N°9 de fecha 01 de abril de 2025 emitida por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos. 3. Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria presentado por mi representada con fecha 14 de mayo de 2025. 4. Resolución Exenta N°4623 de fecha 24 de septiembre de 2025 emitida por don Mauricio Sanhueza Berrios. 5. Copia de sentencia arbitral ROL CAM 4925-2021 de fecha 13 de julio de 2023. 6. Copia de sentencia emitida por la Corte de Apelaciones bajo el ROL N° 11.176-2023 7. Copia de sentencias emitida por la Corte Suprema bajo el ROL N°705-2025 8. Factura N° 95. 9. Nota de crédito N° 100. 10. Certificado de Formulario 29 período noviembre de 2021. CUARTO: Que, el inciso 1°del artículo 132 del Código Tributario dispone que “Si, con los argumentos y antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio concluye que las alegaciones del reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el Tribunal Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud de esta aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en costas.” QUINTO: Que, en virtud de lo dispuesto en la norma anterior y acorde al allanamiento del Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación a las alegaciones del reclamante, cabe acoger el presente reclamo y eximir de la condena en costas a la parte reclamada. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 132 y siguientes del Código Tributario, se declara que: I- SE ACOGE el reclamo de lo principal presentado con fecha 01 de diciembre de 2025, en folio 1, en consecuencia, se deja sin efecto la Liquidación N°9 de fecha 01 de abril de 2025 emitida por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos. II- Se exime a la reclamada del pago de las costas. Regístrese, notifíquese y archívense los autos en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Proveyó don LUIS A. PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero 2026-01-26T11:52:08-0300 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.