Texto de la sentencia
“TECNOLOGÍAS LÓGICAS S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION
REGIONAL STGO ORIENTE”
RUC: 25-9-0001627-1
RIT: GR-15-00287-2025
Cuantía Neta UTM
12465,25
Multa UTM
9468,6
Reajuste UTM
3315,76
Intereses UTM
4311,37
Cuantía Bruta UTM
29560,98
Santiago, veintiséis de enero de dos mil veintiséis.
VISTOS.
Con fecha 1 de diciembre de 2025, en folio 1, comparece GABRIELA ANDREA
BOBADILLA LOYOLA, abogada, cédula de identidad número 16.726.834-K, en
representación, de TECNOLOGÍAS LÓGICAS S.A, sociedad del giro de su denominación, rol
único tributario número 96.834.910-4, ambos domiciliados para estos efectos en El Golf
150, piso 4, Las Condes, Región Metropolitana
Con fecha 11 de diciembre de 2025, en folio 237, se confiere traslado y notificación
a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
Con fecha 06 de enero de 2026, en folio 252-254 vta., el Servicio de Impuestos
Internos evacúa el traslado, allanándose a las pretensiones de la reclamante.
Por resolución de fecha, 23 de enero de 2026, folio 258, atendido el mérito de los
antecedentes que obran en la carpeta virtual y allanamiento manifestado, se citó a las
partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que con fecha 1 de diciembre de 2025 en folio 1, comparece la abogado doña
GABRIELA ANDREA BOBADILLA LOYOLA, en representación, de TECNOLOGÍAS LÓGICAS S.A
ambos individualizados, ambos domiciliados para estos efectos en El Golf 150, piso 4, Las
Condes, Región Metropolitana, ciudad de Santiago, quien interpone reclamo tributario
bajo el Procedimiento General de Reclamación, contra de la Liquidación N°9 de fecha 01
de abril de 2025 emitida por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Impuestos
Internos, y notificada por correo electrónico con fecha 02 de abril de 2025, por concepto
de Débito Fiscal de IVA y operaciones no afecta o exentas no declaradas.
Funda su reclamo en que la Liquidación reclamada vulnera de forma directa las
normas que regulan la documentación tributaria, la determinación del Impuesto al Valor
Agregado y los límites constitucionales y legales del actuar administrativo, basando lo
anterior en los siguientes argumentos: a) Vulneración respecto a la documentación
tributaria respecto del artículo 21, 22 y 53 y siguientes del Decreto Ley n°825. b)
Vulneración respecto a desconocer el principio de cosa juzgada y el correcto ejercicio de
potestades entregadas al sii en relación con los artículos 175 y 177 del Código
Procedimiento Civil y artículo 7 de la Constitución Política de la República. c) Vulneración
por no haberse configurado el hecho gravado subyacente para que opere el tributo y por
último d) Vulneración al desconocer el efecto jurídico de falta de causa de la factura. e)
Inaplicable e Inconstitucional del Interés aplicado.
Previas citas legales solicita tener por interpuesto el reclamo tributario contra de la
Liquidación N° 9 y solicita lo siguiente:
1. Tener por interpuesto en tiempo y forma el presente Reclamo Tributario, declararlo
admisible y darle el curso legal correspondiente. 2. Acoger el reclamo en todas sus partes
y, en consecuencia, dejar sin efecto íntegramente la Liquidación N°9, de fecha 1 de abril
de 2025, por sustentarse en un documento declarado nulo de nulidad absoluta por
sentencia firme y ejecutoriada, así como por contener errores evidentes y determinantes
en la determinación del impuesto. 3. Ordenar al Servicio de Impuestos Internos tenga por
reconocido y aceptado el Formulario 29 declarado para el período noviembre de 2021, el
cual considera: 3.1. Anulación de Factura N°95 en los registros del período; y la
correspondiente Nota de Crédito N°100 emitida. 3.2. La incorporación exclusiva de las
operaciones reales y efectivamente realizadas, no afectas a IVA, durante dicho mes; 4.
Tener por renunciado, expresamente, a cualquier eventual remanente de crédito fiscal
que pudiera resultar de la corrección del período, en la medida que ello facilite la
resolución del conflicto principal relativo a la improcedencia del débito fiscal liquidado. 5.
Condenar en costas al Servicio, por haber obligado a mi representada a recurrir a la vía
jurisdiccional para corregir un acto administrativo emitido en abierta contradicción con
una sentencia firme y ejecutoriada.
SEGUNDO: Que la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos reclamada en autos contestó el traslado allanándose a las
pretensiones de la contraria señalando que es un hecho no controvertido que existe una
sentencia judicial que dejó sin efecto la Factura N° 95, por lo que el devengo del impuesto
ha quedado sin efecto por sentencia judicial firme. Hace presente que el servicio emitió la
liquidación impugnada en la presente reclamación, con la información con la que contaba
en ese momento. La sentencia judicial invocada decretó la nulidad absoluta de la factura
por carecer de causa y objeto lícito, por lo que al anularse la factura ha quedado sin efecto
el hecho gravado del impuesto, establecido en el artículo 1° de la Ley de Impuestos a las
Ventas y Servicios, el cual dispone: “Establécese, a beneficio fiscal, un impuesto sobre las
ventas y servicios, que se regirá por las normas de la presente ley. Indica que por su parte,
el artículo 2, N° 2 del mismo cuerpo legal señala que: “Para los efectos de esta ley, salvo
que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 2°) Por "servicio", la
acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés,
prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración.” Señala además que, en
relación con la factura N° 95, anulada por el fallo, la contribuyente, en virtud de los
artículos 22, 57 y 70, de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, emitió la respectiva
Nota de Crédito. Asimismo, declaró y pagó los impuestos determinados mediante el
formulario 29, del periodo tributario de noviembre de 2021, incorporando las diferencias
de impuestos determinadas en los otros conceptos liquidados del acto reclamado. De esta
manera, el acto administrativo reclamado en los presentes autos ha perdido sustento
fáctico, en los términos del inciso 2° del artículo 11 y del inciso cuarto del artículo 412, de
la Ley General de Bases del Procedimiento Administrativo, motivo por el cual, se allana al
reclamo tributario presentado por la reclamante, no debiendo ser condenada en costas,
en virtud de lo establecido expresamente por la ley, en el inciso primero del artículo 132
del Código Tributario
TERCERO: Que a fin de acreditar sus alegaciones la reclamante rindió la siguiente prueba
documental:
1. Copia de Mandato Judicial de fecha 25 de noviembre de 2025 otorgado en la Notaría
Publica de don Juan Ricardo San Martin Urrejola, repertorio número 34.439-2025.
2. Liquidación N°9 de fecha 01 de abril de 2025 emitida por la Subdirección de
Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos.
3. Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria presentado por mi representada con
fecha 14 de mayo de 2025.
4. Resolución Exenta N°4623 de fecha 24 de septiembre de 2025 emitida por don Mauricio
Sanhueza Berrios.
5. Copia de sentencia arbitral ROL CAM 4925-2021 de fecha 13 de julio de 2023.
6. Copia de sentencia emitida por la Corte de Apelaciones bajo el ROL N° 11.176-2023
7. Copia de sentencias emitida por la Corte Suprema bajo el ROL N°705-2025 8. Factura N°
95.
9. Nota de crédito N° 100. 10. Certificado de Formulario 29 período noviembre de 2021.
CUARTO: Que, el inciso 1°del artículo 132 del Código Tributario dispone que “Si, con los
argumentos y antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio concluye que las
alegaciones del reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá
aceptar llanamente la pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el
allanamiento fuere total, el Tribunal Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír
sentencia sin más trámite. En virtud de esta aceptación, el Servicio no podrá ser
condenado en costas.”
QUINTO: Que, en virtud de lo dispuesto en la norma anterior y acorde al allanamiento del
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación a las alegaciones del
reclamante, cabe acoger el presente reclamo y eximir de la condena en costas a la parte
reclamada.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 132 y siguientes del Código
Tributario, se declara que:
I- SE ACOGE el reclamo de lo principal presentado con fecha 01 de diciembre de
2025, en folio 1, en consecuencia, se deja sin efecto la Liquidación N°9 de fecha
01 de abril de 2025 emitida por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de
Impuestos Internos.
II- Se exime a la reclamada del pago de las costas.
Regístrese, notifíquese y archívense los autos en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes.
Déjese testimonio en el expediente.
Proveyó don LUIS A. PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
2026-01-26T11:52:08-0300
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.