“RODRÍGUEZ SALDES con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION
REGIONAL STGO ORIENTE”
RUC: 26-9-0000054-9
RIT: GR-15-00007-2026
Santiago once de febrero de dos mil veintiséis.
Al escrito presentado por NICOLAS IGNACIO JIMENEZ SILVA con fecha 30 de enero
de 2026, rolante a folio 19, se resuelve:
Téngase por acompañado el documento que indica y en virtud del certificado emitido por
el señor Secretario del Tribunal a folio 23 téngase por cumplido lo ordenado.
Proveyendo derechamente escrito de reclamación presentado por CRISTIAN
ANDRES RODRIGUEZ SALDES con fecha 15 de enero de 2026, rolante a folio 1 se
resuelve:
A LO PRINCIPAL:
Vistos y teniendo presente:
PRIMERO: Que a folio uno y con fecha 15 de enero de 2026 CRISTIAN ANDRES
RODRIGUEZ SALDES interpone reclamo en virtud del artículo 124 del Código Tributario
en contra de la Resolución Exenta N°248.950 de fecha 29 de octubre de 2025,
mediante la cual se rechazó Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF)
presentada con fecha 01 de agosto de 2025
SEGUNDO: Que, el artículo 124 del Código Tributario dispone en lo pertinente que:
“Artículo 124.- Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. En los casos en que
haya liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme
con la liquidación que le haya servido de antecedente” …
“Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de
las peticiones a que se refiere el artículo 126.”
TERCERO: Que, de la norma anterior queda claro que los actos susceptibles de ser
reclamados son “una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo”.
CUARTO: Que el acto reclamado no reúne estas características toda vez que lo que
impugna es la Resolución Exenta N°248.950 de fecha 29 de octubre de 2025,
mediante la cual se rechazó Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) respecto
de la Resolución Ex. N° 318.
QUINTO: Que, de acuerdo a lo anterior la contribuyente debió haber accionado en contra
de la mencionada Resolución Ex. N° 318, mediante la cual se denegó la solicitud de
devolución por la suma de $37.128.119, fundada en el artículo 27 bis de la Ley sobre
Impuestos a las Ventas y Servicios.
SEXTO: Que, así lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema en causa ROL N°47638-2016,
en la cual señala en lo que interesa que:
“Cuarto: Que el artículo 124 del Código Tributario, en lo pertinente, dispone:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que
invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y
giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la
liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá
reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá
reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de
las peticiones a que se refiere el artículo 126.” Reconoce, entonces la norma, la
posibilidad de impugnar por la vía que establece el artículo 124, las resoluciones
que se pronuncien negando lugar a devoluciones de impuestos.
Quinto: Que, de este modo, del tenor del propio artículo 124 citado por el
contribuyente en su recurso queda en evidencia que la resolución impugnada no
es una de aquellas susceptibles de ser reclamadas, ya que lo atacado no fue una
liquidación, giro, ni resolución que incida en la determinación de un impuesto o en
los elementos que sirven de base para ello, si no que ha ésta rechaza una solicitud
de revisión de la actuación fiscalizadora en contra de la Resolución N° 250.”
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos
124 y siguientes del Código Tributario,
SE RESUELVE:
DECLÁRESE INADMISIBLE EL RECLAMO POR IMPROCEDENTE.
AL PRIMER OTROSÍ: Téngase por acompañado el documento que indica.
AL SEGUNDO OTROSÍ: Atendida la certificación de folio 23 téngase presente el
patrocinio y poder conferido a NICOLÁS IGNACIO JIMÉNEZ SILVA.
AL TERCER OTROSÍ: Téngase presente como forma válida de notificación el correo
electrónico
[email protected].
Notifíquese la presente resolución por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes.
Déjese testimonio en el expediente.
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don MATÍAS PARRA MUÑOZ, Secretario (s) del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
2026-02-11T10:00:29-0300
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.