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Folium

Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00007-2026 · 11 de febrero de 2026

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00007-2026
RUC
26-9-0000054-9
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“RODRÍGUEZ SALDES con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE” RUC: 26-9-0000054-9 RIT: GR-15-00007-2026 Santiago once de febrero de dos mil veintiséis. Al escrito presentado por NICOLAS IGNACIO JIMENEZ SILVA con fecha 30 de enero de 2026, rolante a folio 19, se resuelve: Téngase por acompañado el documento que indica y en virtud del certificado emitido por el señor Secretario del Tribunal a folio 23 téngase por cumplido lo ordenado. Proveyendo derechamente escrito de reclamación presentado por CRISTIAN ANDRES RODRIGUEZ SALDES con fecha 15 de enero de 2026, rolante a folio 1 se resuelve: A LO PRINCIPAL: Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que a folio uno y con fecha 15 de enero de 2026 CRISTIAN ANDRES RODRIGUEZ SALDES interpone reclamo en virtud del artículo 124 del Código Tributario en contra de la Resolución Exenta N°248.950 de fecha 29 de octubre de 2025, mediante la cual se rechazó Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) presentada con fecha 01 de agosto de 2025 SEGUNDO: Que, el artículo 124 del Código Tributario dispone en lo pertinente que: “Artículo 124.- Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. En los casos en que haya liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme con la liquidación que le haya servido de antecedente” … “Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.” TERCERO: Que, de la norma anterior queda claro que los actos susceptibles de ser reclamados son “una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo”. CUARTO: Que el acto reclamado no reúne estas características toda vez que lo que impugna es la Resolución Exenta N°248.950 de fecha 29 de octubre de 2025, mediante la cual se rechazó Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) respecto de la Resolución Ex. N° 318. QUINTO: Que, de acuerdo a lo anterior la contribuyente debió haber accionado en contra de la mencionada Resolución Ex. N° 318, mediante la cual se denegó la solicitud de devolución por la suma de $37.128.119, fundada en el artículo 27 bis de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios. SEXTO: Que, así lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema en causa ROL N°47638-2016, en la cual señala en lo que interesa que: “Cuarto: Que el artículo 124 del Código Tributario, en lo pertinente, dispone: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.” Reconoce, entonces la norma, la posibilidad de impugnar por la vía que establece el artículo 124, las resoluciones que se pronuncien negando lugar a devoluciones de impuestos. Quinto: Que, de este modo, del tenor del propio artículo 124 citado por el contribuyente en su recurso queda en evidencia que la resolución impugnada no es una de aquellas susceptibles de ser reclamadas, ya que lo atacado no fue una liquidación, giro, ni resolución que incida en la determinación de un impuesto o en los elementos que sirven de base para ello, si no que ha ésta rechaza una solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora en contra de la Resolución N° 250.” Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: DECLÁRESE INADMISIBLE EL RECLAMO POR IMPROCEDENTE. AL PRIMER OTROSÍ: Téngase por acompañado el documento que indica. AL SEGUNDO OTROSÍ: Atendida la certificación de folio 23 téngase presente el patrocinio y poder conferido a NICOLÁS IGNACIO JIMÉNEZ SILVA. AL TERCER OTROSÍ: Téngase presente como forma válida de notificación el correo electrónico [email protected]. Notifíquese la presente resolución por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don MATÍAS PARRA MUÑOZ, Secretario (s) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero 2026-02-11T10:00:29-0300 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.