Texto de la sentencia
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“ALBRECHT con DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA METROPOLITANA”
RUC: 26-9-0000410-7
RIT: GR-15-00046-2026
En Santiago, diez de abril de dos mil veintiséis.
Que, atendido el estado de autos y, en especial, el certificado del señor Secretario (s) del
Tribunal, en folios 24 del expediente electrónico, se provee: AUTOS.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, con fecha 25 de marzo del presente, comparece a fojas uno y siguientes
del expediente electrónico, don QUINTO SCHIAPPACASSE MORENO, no informa RUT,
Agente de Aduanas, con fecha 25 de marzo del presente, rolante en folios 1-2 del
expediente electrónico, en representación simple, sin acreditar mandato judicial de la
actora, don RAÚL ALBRECHT, Rol Único Tributario N° 8.731.166-K, en procedimiento
general de reclamación, conforme a lo señalado en el artículo 117 y 121 d ela Ordenanza
de Aduanas, reclamando en contra del “cargo 548195, de 20.03.2024, notificado el 15 de
abril de 2025”, y también, de la denuncia/multa N° 1383282, ambas actuaciones, cursadas
por la Dirección Regional de la Aduana Metropolitana, bajo las razones que expone en su
escrito, para que sea dejada sin efecto.
SEGUNDO: Que, con el fin de dar tramitación a la reclamación interpuesta por la actora, a
folios 20-20 vta. del expediente electrónico, este Tribunal, resolvió, previo a proveer,
apercibir al supuesto representante de la reclamante, para que diese estricto cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ordenanza de Aduanas, en relación a lo señalado
en el artículo 6° y 7° del Código del Procedimiento Civil, en relación con lo señalado
en el artículo 120 de la Ordenanza, respecto a los requisitos esenciales y de validez para
promover un reclamo judicial. En efecto, se le solicitó: 1) Que acreditará la personería para
actuar en autos; 2) Que precisará los fundamentos fácticos y de derecho que motivan su
reclamo de conformidad a lo señalado en el N°2 del artículo 125 del Código Tributario; 3)
Que, acompañará los documentos fundantes de su reclamo; 4), y, precisará sus peticiones
concretas conforme al procedimiento de reclamación. Asimismo, que todo ello, fuese
presentada en formato de un escrito judicial.
Que, a la anterior carga procesal, se le apercibió a la reclamante con un plazo de
tres (3) días contados desde la fecha de notificación de la presente resolución, bajo
apercibimiento de tener por no presentado el presente reclamo de conformidad con lo
dispuesto en el inciso final del artículo 123 de la Ordenanza de Aduanas, bajo la sanción
de “tener por no presentada su reclamación”.
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TERCERO: Que, la resolución anterior se notificó por la publicación de su texto íntegro en
el sitio de internet del tribunal. Al respecto, con dicha carga procesal el reclamante no la
cumplió en el plazo señalado, tal como consta en el certificado de folios 24, emitido por el
señor Secretario (s) del Tribunal; y, donde se constata que, la parte reclamante no dio
cumplimiento en estos autos a lo ordenado en la resolución de fojas 20-20 vta., dentro del
plazo que establece la ley, el cual, para todos los efectos legales se encuentra vencido.
CUARTO: En este contexto, debemos estarnos a lo prevenido en el artículo 64 del Código
de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 120 de la Ordenanza de Aduanas, que
hace aplicable el Libro Primero de ese mismo texto legal en cuanto a la naturaleza del
procedimiento aduanero lo permita, el cual establece que: “Los plazos que señala este
Código son fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo aquéllos establecidos
para la realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de
ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del
plazo. En estos casos el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga
para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo”.
QUINTO: Que, en atención a las consideraciones anteriores y habiendo transcurrido el
plazo de 3 días que tenía la reclamante para dar cumplimiento a lo ordenado en la
resolución de fojas 20-20 vta., según lo estipulado por el ya aludido artículo 123 de la
Ordenanza, sin que a la fecha se haya cumplido con las cargas procesales para accionar
en juicio, tal como consta en la certificación de fojas 24, por tanto, corresponde hacer
efectivo el apercibimiento legal, de tener por no presentado el reclamo, deducido a
fojas 1 y siguientes de autos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final de la
citada norma legal.
Por tanto, en atención a lo razonado en los considerandos que anteceden y lo
dispuesto en los artículos 117, 120, 121 y 123 de la Ordenanza de Aduanas, y en el artículo
64 del Código de Procedimiento Civil; SE RESUELVE:
TÉNGASE POR NO PRESENTADO EL RECLAMO TRIBUTARIO, por INADMISIBLE, en
virtud de no subsanar las omisiones del mismo, deducido a fojas uno y siguientes por
don QUINTO SCHIAPPACASSE MORENO, con fecha 25 de marzo del presente, rolante
en folios 1-2 del expediente electrónico, en representación simple, sin acreditar mandato
judicial de la actora, don RAÚL ALBRECHT, Rol Único Tributario N° 8.731.166-K.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE la presente resolución por la publicación de su texto íntegro en el sitio en
Internet del Tribunal. Asimismo, a la actora por carta certificada. Dese aviso a las casillas de
correo electrónico registradas. Déjese testimonio en el expediente.
Resolvió don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Autoriza don MATÍAS PARRA MUÑOZ, Secretario (s) Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
2026-04-10T13:44:56-0400
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.