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Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT AB-16-00036-2019 · 1 de julio de 2022

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
AB-16-00036-2019
RUC
19-9-0000166-8
Fecha
Materia
Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 ARZOBISPADO DE SANTIAGO RUT N°81.795.100-7 CUANTÍA: INDETERMINADA EN SANTIAGO, A UNO DE JULIO DE DOS MIL VEINTIDÓS. Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 8 de febrero de 2019 rolante a fojas 1 de autos, presentado por don JOSÉ MIGUEL DELPIN PIFFAUT, RUT N°16.872.035- 1, en representación de ARZOBISPADO DE SANTIAGO, RUT N°81.795.100-7, ambos domiciliados para estos efectos en Plaza de Armas Nº444, Santiago, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento de Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces fijado en Tasación Particular, establecido en el artículo 150 del Código Tributario, en contra de la modificación del avalúo del inmueble Rol N°5704-6, de la Comuna de Ñuñoa, efectuado por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII). El reclamante, en resumen, señala que con fecha 4 de octubre de 2018 el SII emitió dos resoluciones, a saber: 1. Resolución NºA15.2018.00124031, que decide modificar a partir del 1 de julio de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2017 el giro del impuesto territorial del bien raíz rol 5704-6 de la comuna de Ñuñoa de $0 a $4.727.122.- por semestre. 2. Resolución NºA15.2018.00124032 que ordenó modificar a partir del 1 de enero de 2018 el avalúo del bien raíz 5704-6 de la comuna de Ñuñoa de Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 01-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95e064f4f62943f28d8a4f23c7b14209 Timbre Electrónico 2 $1.290.204.349.- a $1.290.204.349.- señalando como nuevo cálculo de la contribución semestral el siguiente: 2018-1 nueva contribución de $5.949.587, 2018-2 nueva contribución de $6.528.418.-, lo que se vería reflejado en los roles de reemplazo/suplementarios a publicarse el segundo semestre de 2018 y en los correspondientes roles semestrales de Contribuciones. Hace presente que el inmueble contaba hasta octubre de 2018 con una exención de 100% del pago de impuesto territorial al ser una propiedad destinada al culto ya que en ella funciona hasta el día de hoy una casa de retiro, por aplicación del artículo 2º cuadro anexo Nº1 letra B numeral 5 de la Ley 17.235, pero con la modificación retroactiva del destino de la propiedad, se determina un nuevo impuesto territorial generándose una cuenta por pagar de alrededor de treinta y seis millones de pesos. En cuanto a la Resolución NºA15.2018.00124031, sostiene que producto de una fiscalización realizada el 2 de agosto de 2018 el SII decidió modificar el avalúo y giro del impuesto territorial de la propiedad ubicada en calle Crecente Errázuriz Nº901, indicando como fundamento el artículo 2, 10 letra d), 28 y 29 de la Ley 17.235 y una fiscalización realizada supuestamente el 2 de agosto de 2018. Dicha modificación significaría que hubo un cambio de destino de culto de la propiedad y por consiguiente en la exención del impuesto territorial, fundado únicamente en la visita en terreno. Indica que desconoce el contenido y la forma de la fiscalización porque al ser consultado el fiscalizador señaló que no dejó informe, haciéndose muy difícil determinar qué llevó a realizar el cambio de destino de la propiedad, la que ha funcionado por años como una casa de retiros para la Iglesia Católica Metropolitana y en especial para el Arzobispado de Santiago. Explica que las casas de retiro de la Iglesia Católica operan como dependencias destinadas al apoyo de la realización del culto, ya que en ellas se realiza una parte importante de las reflexiones espirituales más profundas del credo católico, la celebración de sínodos obispales, preparación de sacramentos para colegios u otras instituciones católicas y encuentros pastorales masivos, requiriéndose de instalaciones especiales ya que la mayoría de las veces estos encuentros se alargan por días e incluso semanas. En consecuencia, siempre han sido consideradas como dependencias de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 01-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95e064f4f62943f28d8a4f23c7b14209 Timbre Electrónico 3 templos, que son unidades principales donde se celebran los ritos sagrados más importantes. Expresa que las circunstancias antes descritas no han cambiado hasta la fecha y no obstante ello, el SII no sólo modificó de forma arbitraria su destinación, sino que lo hizo de forma retroactiva, basado simplemente por una visita realizada por un fiscalizador y cuyos fundamentos no constan más allá de su propio criterio. Además, sostiene que la Resolución es por sí misma incompleta e insuficiente para realizar la modificación del giro del impuesto territorial, puesto que no se pronuncia respecto al cambio del destino del inmueble en cuestión, sino derechamente a aplicar el aumento del cobro, obviando la existencia de la exención, haciendo alusión únicamente al artículo 10 letra d) pero no señala en su parte resolutiva que se haya realizado un cambio de destino de la propiedad, lo que resulta atentatorio contra los principios que rigen los actos administrativos, puesto que no puede pretender el SII que el contribuyente infiera de una resolución el contenido de otra, debiéndose haber notificado el cambio de destino para que se pudiera accionar los recursos que la ley contempla. Agrega que resulta ilegal y arbitraria la resolución reclamada al carecer de los fundamentos formales para realizar el cambio de destino, resultando imposible realizar una adecuada defensa, puesto que no se sabe las razones del SII para tomar dicha resolución. Con relación a la Resolución NºA15.2018.00124032, señala que caben las mismas críticas que la Resolución recién citada, con la única diferencia que ésta es posterior, a pesar de haber sido dictada el mismo día, y se subentiende que el cambio de destino se hizo efectivo y que se debe adecuar el avalúo fiscal para el año en curso. Por tanto, entiende que, si la resolución anterior contiene vicios e inexactitudes a la hora de resolver sobre el destino y avalúo de la propiedad, esa misma resolución también carece de fundamentos legales para poder modificar el avalúo y establecer un nuevo monto de contribución semestral. Lo que es consecuencia directa de la inobservancia del SII de la normativa establecida en la Ley 17.235 que señala específicamente la forma de proceder al momento de modificar los avalúos de bienes raíces, debiéndose invocar una razón contemplada en la norma. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 01-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95e064f4f62943f28d8a4f23c7b14209 Timbre Electrónico 4 Luego cita el artículo 6, 7 y 8 de la Constitución Política de la República, artículo 12 inciso segundo de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, y argumenta que de su análisis armónico resulta evidente el deber que pesa sobre todos los órganos de la administración del Estado, incluyendo al SII, en cuanto a la motivación y fundamentación que debe existir respecto de los actos administrativos que emanen de ellos, de manera que los particulares puedan conocer debidamente las razones y fundamentos de las decisiones adoptadas por las Administración, garantizando de esta manera el derecho al debido proceso y recurrir respecto de dichas decisiones en la manera establecida por la Ley, garantías que no pueden ser protegidas eficazmente sin una motivación y explicitación de los fundamentos por parte de los órganos del Estado, que en la práctica podría arrojar a la arbitrariedad absoluta e indefensión de los derechos de las personas. Apoya lo sostenido citando el fallo de fecha 25 de abril de 2016 dictado por la Excelentísima Corte Suprema en la causa Rol 6345-2015, sentencia de fecha 22 de octubre de 2012 dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, sentencia de fecha 19 de marzo de 2013 dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena, sentencia de fecha 19 de febrero de 2014 dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de los Ríos, sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014 dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero del Maule, sentencia de fecha 23 de septiembre de 2016 dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de a Región Metropolitana, y sentencia de fecha 28 de octubre de 2013 dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de a Región Metropolitana. Manifiesta que si se revisan los considerandos de la resolución impugnada se observa claramente que ninguno de ellos explicita los fundamentos que motivan el acto, remitiéndose en los considerandos 1º, 2º y 3º de ambas resoluciones a normas administrativas y legales generales, y señalando brevemente en el considerando 4º que la propiedad habría sido visitada con fecha 2 de agosto de 2018. De esta manera, sería claro que con dichos considerandos se incumple de manera absoluta con el mandato constitucional de fundamentación de los actos administrativos referido anteriormente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 01-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95e064f4f62943f28d8a4f23c7b14209 Timbre Electrónico 5 Finaliza asegurando que el SII incumplió su deber constitucional de fundamentar los actos administrativos que dicta en ejercicio de su función pública; que el inmueble propiedad del Arzobispado de Santiago se encuentra exento del pago de impuesto territorial por estar sujeto a una exención del cien por ciento al ser destinado al culto y que el avalúo fiscal ha sido erróneamente determinado, ya que no considera la realidad y uso histórico y actual del inmueble, el cual a través de los años no se ha modificado en absoluto. Por otra parte, señala que en el improbable evento que no se acoja lo anterior, solicita se rechace el cobro retroactivo del pago de las contribuciones de ambas resoluciones y que, por tanto, la modificación de destino se haga efectiva desde el primero de enero del año 2019, por las siguientes razones: 1) El artículo 13 inciso primero de la Ley 17.235 señala que las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º de enero del año siguiente a aquel en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que el SII constate la causa respectiva. 2) Sólo con fecha 4 de octubre de 2018 el SII emitió una resolución que dice relación con el aparente cambio de destino de la propiedad de Crecente Errázuriz Nº901. 3) Dentro de las normas invocadas por el SII se encuentra el artículo 10 letra d) de la Ley 17.235, por lo que su aplicación se encuentra sujeta expresamente a lo dispuesto en el artículo 13, por tanto, la aplicación retroactiva del cobro de contribuciones resulta ilegal, ya que se modificó la exención del pago de impuestos territoriales en contravención a normativa expresa. Concluye solicitando se acoja el reclamo y se deje sin efecto las referidas resoluciones, y en subsidio, se deje sin efecto el cobro retroactivo del pago de contribuciones, con expresa condena en costas. A fojas 32 y siguientes comparece doña PAOLA GONZÁLEZ QUEZADA, cédula de identidad Nº10.996.212-0, domiciliada para estos efectos en calle General del Canto Nº281, piso 5, oficina 503, comuna de Providencia, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello, evacuó Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 01-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95e064f4f62943f28d8a4f23c7b14209 Timbre Electrónico 6 el traslado conferido mediante resolución de fecha 19 de marzo de 2019, rolante a fojas 26 de autos, señalando en resumen que, el SII ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado, en el Plan de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al año 2018. Cita el artículo 28 de la Ley 17.235 e indica que el SII está plenamente facultado para proceder a fiscalizar la correcta determinación de avalúo fiscal de las propiedades, lo que incluye la modificación de los avalúos por el cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al artículo 1°, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones, así como también el error u omisión en el otorgamiento de exenciones. Expresa que, en virtud de las facultades legales descritas, con fecha 2 de octubre de 2018 se realizó visita a terreno al bien raíz rol 5704-6, en la cual se comprobó que el inmueble se encuentra destinado a una Casa de Retiro, en efecto, su nombre es "Casa de Retiro San Francisco Javier", dependiente del Arzobispado de Santiago, siendo utilizado principalmente por grupos de personas provenientes de colegios, parroquias y vicarías. Por lo cual, con fecha 4 de octubre de 2018, emitió las Resoluciones NºA15.2018.00124031 y NºA15.2018.00124032. Argumenta que la notificación de las Resoluciones objeto de la Litis se encuentran dentro de la normativa legal vigente sobre la materia y fueron realizadas por la autoridad tributaria competente, informando el Servicio en todo momento al contribuyente las razones jurídicas y de hecho que motivaron dichas resoluciones, emitiendo en definitiva este Servicio sendos actos administrativos terminales suficientemente motivados y fundamentados. En cuanto a la fundamentación del acto reclamado, señala que el Servicio ha actuado dentro del ámbito de funciones que le son propias y se encuentran establecidas por Ley, por lo que debe tenerse presente el artículo 6 y 7 de la Constitución Política de la República. Luego cita el artículo 1 de la Ley sobre Bases de los Procedimientos Administrativos y sostiene que, en materia tributaria rigen las normas específicas que tratan la materia y sus procedimientos, es decir, la Ley Tributaria, por lo cual no corresponde hacer aplicación de la Ley N°19.880, así Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 01-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95e064f4f62943f28d8a4f23c7b14209 Timbre Electrónico 7 lo ha señalado la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de fecha 5 de mayo de 2015 dictada en causa Rol 16588-2014. Manifiesta que las Resoluciones objetadas expresan claramente las consideraciones de hecho y de derecho que motivan el procedimiento de fiscalización y su resolución, quedando también de manifiesto que el término de la exención se debió a la modificación del destino del inmueble, por tanto, las resoluciones impugnadas son actos administrativos fundados, tanto en los hechos como en el derecho, que se bastan a sí mismo, esto es, que contiene los pormenores del caso en cuanto a los antecedentes fácticos como normativos que tuvo en consideración el Servicio para emitirlo. Además, no se trataría de un acto sorpresivo para el contribuyente, sino el resultado de un procedimiento administrativo previo, del cual el reclamante tenía conocimiento. En lo relacionado a la improcedencia de la exención del impuesto territorial, se remite al principio de reserva de ley, el que es consecuencia lógica del principio de legalidad tributaria. Señala que el inciso 2° del número 20 de la Constitución Política de la República consagra el principio de reserva de ley, norma que además debe complementarse con lo dispuesto en el artículo 65 de la Carta Fundamental, inciso cuarto, en su N°1, el cual otorga iniciativa exclusiva al Presidente de la República para imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión. Indica que existe consenso en la doctrina acerca del alcance del principio de reserva de ley, habida consideración de que el poder impositivo está reservado en nuestro ordenamiento jurídico al legislador, por lo que se ha señalado que “el establecimiento, modificación, supresión o condonación de tributos por intermedio de resoluciones, decretos o reglamentos provenientes de cualquier otra autoridad, son atentatorios de la garantía de legalidad impositiva” citando a Juan Eduardo Figueroa Valdés en su libro “Las Garantías Constitucionales del Contribuyente en la constitución de 1980”. De modo que, a la luz del principio de legalidad tributaria, los elementos esenciales de la obligación tributaria deben encontrarse suficientemente señalados y precisados en la ley. Ello dice relación con el hecho imponible, los sujetos obligados al Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 01-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95e064f4f62943f28d8a4f23c7b14209 Timbre Electrónico 8 pago, el procedimiento para determinar la base imponible, la tasa, las situaciones de exención y las infracciones. Asegura que lo primero que resulta relevante para los efectos de interpretar y determinar el alcance de una liberación impositiva, como lo son las exenciones al impuesto territorial, es que por tratarse de una situación de excepción, un principio suficientemente arraigado en derecho, obliga a su restrictiva aplicación, de modo que sólo en el evento de la clara, categórica e indiscutida concurrencia de todos sus elementos constitutivos puede tenérsela por configurada, no cabiendo en ningún caso una aplicación analógica o extensiva en el derecho tributario, tanto en la aplicación del tributo como en su liberación, mediante la institución de la exención tributaria. Sostiene que en el caso de autos no se está analizando una exención cualquiera, sino que una que goza de carácter constitucional, a saber, la del número 6 del artículo 19 cuyo inciso final señala que “Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor. Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones”. Así, de conformidad con este mandato constitucional, la Ley N°17.235, que contiene la Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial, en su Cuadro Anexo, Sección I, letra B), N°5, establece una exención del 100% de dicho tributo respecto de los templos y sus dependencias destinados al servicio de un culto, como asimismo a las habitaciones anexas a tales templos ocupadas por los funcionarios del culto y siempre que no produzcan renta. Argumenta que de acuerdo con la RAE la expresión templo corresponde al “edificio o lugar destinado pública y exclusivamente a un culto” de manera que, atendiendo a tal definición, no es indispensable la existencia de una construcción o edificio para entender que un inmueble está al servicio de un determinado culto y para que aquél goce de la exención de impuesto territorial en comento. Por ello, la exención se mantendrá mientras se cumpla la condición establecida al efecto, esto es, mientras el templo, entendido en los términos explicados, se encuentre efectivamente destinado al servicio de un culto, para lo cual la palabra “culto” debe entenderse como un conjunto de Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 01-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95e064f4f62943f28d8a4f23c7b14209 Timbre Electrónico 9 ritos y ceremonias litúrgicas con que se tributa religiosamente a lo que se considera divino o sagrado. Añade que es el mismo contribuyente quien en la página 3 de su libelo admite que el bien raíz no se encuentra destinado al culto, sino que “...en ella funciona el día de hoy un (sic) Casa de Retiro (Casa de Retiro San Francisco Javier)”, lo que coincide con el Informe Técnico N°477 emitido en virtud de la visita de fecha 2 de octubre de 2018. Respecto a la aplicación de la retroactividad en el cobro de impuestos, señala que de acuerdo al artículo 19 de la Ley 17.253 el SII dispone la facultad de efectuar ajustes al valor de la propiedad del Bien Raíz, los cuales pueden incidir en el monto del tributo a pagar en forma retroactiva, con el límite de 3 años, por lo cual, mientras esté pendiente el plazo de tres años establecido en la ley, el monto de la cuota del impuesto territorial girada respecto de un bien raíz puede ser modificada, en consecuencia, las Resoluciones NºA15.2018.00124031 y NºA15.2018.00124032 han sido emitidas dentro de las facultades de fiscalización contempladas por la ley tributaria. Concluye solicitando se rechace el reclamo por haberse dictado el acto administrativo en comento conforme a derecho y no concurrir ninguno de los vicios que se le atribuyen en el reclamo y que se confirme el avalúo del inmueble Rol 5704-6, con condenación en costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 26, rola resolución de fecha 19 de marzo de 2019, que tuvo por interpuesto el reclamo, confirió traslado al SII y tuvo presente patrocinio y poder. A fojas 30, rola resolución de fecha 12 de abril de 2019, que resolvió téngase presente la personería y por acompañado el documento. A fojas 40, rola resolución de fecha 16 de abril de 2019, que tuvo por evacuado el traslado. A fojas 42, rola resolución de fecha 16 de mayo de 2019, que citó a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 49, rola resolución de fecha 9 de agosto de 2019, que resolvió previo a proveer. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 01-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95e064f4f62943f28d8a4f23c7b14209 Timbre Electrónico 10 A fojas 53, rola resolución de fecha 19 de agosto de 2019, que tuvo por cumplido lo ordeno. A fojas 59, rola resolución de 3 de septiembre de 2019, que tuvo por recibido el oficio N°132-2019 de fecha 23 de agosto de 2019, emitido por el Tesorero Provincial de Ñuñoa. A fojas 61, rola resolución de fecha 26 de febrero de 2020, que recibió la causa a prueba y fijó los puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos. A fojas 76, rola resolución de fecha 4 de marzo de 2020, que tuvo presente el poder delegado, tuvo por interpuesto el recurso de reposición confiriendo traslado al Servicio y confirió traslado a la reposición. A fojas 82, rola resolución de fecha 6 de marzo de 2020, que tuvo por acompañada la lista de testigos. A fojas 87, rola resolución de fecha 10 de marzo de 2020, que tuvo por evacuado el traslado, resolvió no ha lugar al recurso de reposición y concedió el recurso de apelación. A fojas 90, rola resolución de fecha 10 de marzo de 2020, que fijó día y hora para la audiencia testimonial. A fojas 99, rola resolución de fecha 17 de marzo de 2020, que decretó y fijó inspección personal del tribunal. A fojas 102, rola resolución de fecha 26 de marzo de 2020, que resolvió téngase presente. A fojas 177, rola resolución de fecha 27 de abril de 2020, que tuvo por acompañada documentación. A fojas 180, rola resolución de fecha 27 de abril de 2020, que resolvió téngase presente. A fojas 185, rola resolución de fecha 22 de julio de 2020, que fijó inspección personal del tribunal. A fojas 193, rola resolución de fecha 26 de agosto de 2020, que resolvió no ha lugar. A fojas 198, rola resolución de fecha 6 de octubre de 2020, que fijó inspección personal del tribunal. A fojas 202, rola resolución de fecha 8 de octubre de 2020, que tuvo por recibido el Oficio N°61/2020 de fecha 24 de septiembre. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 01-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95e064f4f62943f28d8a4f23c7b14209 Timbre Electrónico 11 A fojas 209, rola resolución de fecha 9 de marzo de 2021, que resolvió no ha lugar y citó a las partes a la audiencia de conciliación. A fojas 215, rola resolución de fecha 4 de octubre de 2021, que tuvo por recibido el Oficio N°17.036 de fecha 28 de septiembre. A fojas 222, rola resolución de fecha 10 de diciembre de 2021, que resolvió como se pide, reanúdese el término probatorio. A fojas 232, rola resolución de fecha 15 de diciembre de 2021, que resolvió no ha lugar. A fojas 262, rola resolución de fecha 14 de enero de 2022, que tuvo por acompañados los documentos y fijó audiencia testimonial y percepción documental. A fojas 283, rola resolución de fecha 26 de enero de 2022, que resolvió no ha lugar a los documentos, por extemporáneos. A fojas 292, rola resolución de fecha 15 de febrero de 2022, que resolvió téngase presente. A fojas 298, rola resolución de fecha 25 de marzo de 2022, que resolvió como se pide. A fojas 304, rola resolución de fecha 20 de abril de 2022, que resolvió como se pide y no ha lugar al Recurso de Reposición. A fojas 309, rola resolución de fecha 26 de abril de 2022, que resolvió téngase presente. A fojas 311, rola resolución de fecha 23 de junio de 2022, que ordenó traer los autos para fallos. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don JOSÉ MIGUEL DELPIN PIFFAUT, en representación de ARZOBISPADO DE SANTIAGO ambos ya individualizados, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento de Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces fijado en Tasación Particular, establecido en el artículo 150 del Código Tributario, en contra de la modificación del avalúo del inmueble Rol N°5704-6, de la Comuna de Ñuñoa, Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 01-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95e064f4f62943f28d8a4f23c7b14209 Timbre Electrónico 12 llevado a cabo por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de impuestos Internos. SEGUNDO: Que a fojas 32 y siguientes comparece doña PAOLA GONZÁLEZ QUEZADA, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizada, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 26, mediante el cual solicita se rechace el reclamo y se confirme la actuación administrativa, con costas. TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se concluye que la cuestión controvertida versa respecto a si el ente fiscal emitió las Resoluciones NºA15.2018.00124031 y NºA15.2018.00124032 en conformidad a derecho y, en consecuencia, si procede o no la eliminación de la exención del Impuesto Territorial de la propiedad Rol 5704-6, ubicado en la comuna de Ñuñoa. CUARTO: Que a fojas 61 se dictó la interlocutoria de prueba, fijándose los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: “1. Antecedentes y circunstancias de hecho que den cuenta de los vicios invocados por la reclamante, respecto de las resoluciones reclamadas en autos, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1 Nº8 de la Ley Nº20.322. 2. Acredítese que el bien raíz Rol Nº5704-6, de la comuna de Ñuñoa, cumple con los requisitos que dispone la Ley Nº17.235 para efectos de eximirse del pago de contribuciones. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”. Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin perjuicio de lo anterior, se acompañó como fundamento del reclamo y evacua traslado documentación que será igualmente descrita. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, lo que se describirá a continuación: I.- DOCUMENTAL: i.- Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1. A fojas 21, copia de las Resoluciones NºA15.2018.00124031 y NºA15.2018.00124032 de fecha 4 de octubre de 2018. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 01-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95e064f4f62943f28d8a4f23c7b14209 Timbre Electrónico 13 2. A fojas 23, certificado avalúo fiscal propiedad detallado N° Rol 5704- 00006. 3. A fojas 24 certificado de deuda de tesorería de fecha 18 de diciembre de 2018 a nombre del Arzobispado de Santiago por la propiedad Rol 5704-6. ii.- Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1. A fojas 104 y siguientes, correos electrónicos de cotización para reserva de Casa Retiro. 2. A fojas 120 y siguientes, correos electrónicos cotización para reserva de Casa Retiro. 3. A fojas 132 y siguientes, correos electrónicos cotización para reserva de Casa Retiro. 4. A fojas 143 y siguientes, correos electrónicos cotización para reserva de Casa Retiro. 5. A fojas 153 y siguientes, correos electrónicos cotización para reserva de Casa Retiro. 6. A fojas 164 y siguientes, correos electrónicos cotización para reserva de Casa Retiro. II.- PERCEPCIÓN DOCUMENTAL: Que, con fecha 2 de febrero de 2022 se llevó a cabo audiencia de percepción documental y se exhibió el contenido del dispositivo pendrive Sandisk de color negro aportado por el reclamante con fecha 27 de diciembre de 2021, el cual contiene cinco videos en formato MP4 desglosados de la siguiente manera: 1. Casa de retiro San Francisco Javier. Video 1. Tamaño 3.664 KB. 2. Casa de retiro San Francisco Javier. Video 2. Tamaño 6.385 KB. 3. Casa de retiro San Francisco Javier. Video 3. Tamaño 8.110 KB. 4. Casa de retiro San Francisco Javier. Video 4. Tamaño 10.476 KB. 5. Casa de retiro San Francisco Javier. Video 5. Tamaño 15.879 KB. III.- INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL: Con fecha 21 de julio de 2020 el reclamante solicitó se decrete diligencia de Inspección Personal del Tribunal ubicado en calle Crecente Errázuriz Nº901, comuna de Ñuñoa, Rol 5704-6, la cual fue concedida por este Tribunal y llevada a cabo con fecha 3 de marzo de 2021, cuya Acta rola a fojas 234 de autos, la cual será descrita en el desarrollo de la presente resolución. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 01-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95e064f4f62943f28d8a4f23c7b14209 Timbre Electrónico 14 La reclamada rindió prueba documental, la que se describirá a continuación: I.- DOCUMENTAL: i.- Documentos acompañados como fundamento de su escrito de evacúa traslado: 1. A fojas 39, Informe Técnico Nº477 de fecha 13 de agosto de 2018 confeccionado por el Sr. Juan Rubio del Castillo. II.- TESTIMONIAL: Que a fojas 268, rola declaración testimonial de don Juan Rubio del Castillo, cédula de identidad Nº6.392.398-2, funcionario del SII. SEXTO: Que como se ha venido señalando la prueba ha estado constituida por la documental, testimonia e Inspección Personal del Tribunal, aportada por ambas partes. Que en todos los casos las probanzas han sido debidamente incorporadas al proceso. SEPTIMO: Que, en un análisis más específico de la prueba documental producida, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente: 1.- Que, el Arzobispado de Santiago es propietario del inmueble ubicado en calle Crecente Errázuriz Nº901, comuna de Ñuñoa. 2.- Que el rol de avalúo fiscal de la propiedad es 5704-6. 3.- Que con fecha 4 de octubre de 2018 el ente fiscal emitió las Resoluciones NºA15.2018.00124031 y NºA15.2018.00124032, mediante las cuales se modificó el destino de la propiedad objeto de la litis, eliminando la exención del impuesto territorial y, en consecuencia, determinando las contribuciones a pagar, con efecto retroactivo. OCTAVO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado en el reclamo, cabe analizar la normativa vigente en relación con lo controvertido. Que, el artículo 19 de la Carta Fundamental establece que: “La Constitución asegura a todas las personas: 6º.- La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 01-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95e064f4f62943f28d8a4f23c7b14209 Timbre Electrónico 15 Las confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos y sus dependencias bajo las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas. Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor. Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones”. Por su parte el artículo 10 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial establece que: “Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales: d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo con el Artículo 1º, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones”. NOVENO: Que, atendido lo alegado por las partes, este Tribunal fijó como punto de prueba Nº1 el siguiente “1. Antecedentes y circunstancias de hecho que den cuenta de los vicios invocados por la reclamante, respecto de las resoluciones reclamadas en autos, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1 Nº8 de la Ley Nº20.322”. Al respecto, el artículo 1° numeral octavo de la Ley N°20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, que dispone que es parte de las funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera, expresando que, el vicio invocado deberá hacerse presente y alegarse en la reclamación respectiva. Asimismo, su inciso segundo, establece que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero, cuando se cumplan las siguientes exigencias: a) Que recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico; y b) Que generen perjuicio al interesado. DECIMO: En lo relacionado, cabe tener presente que la Ley N°19.880 define el acto administrativo en su artículo 3° como: “Para efectos de esta ley Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 01-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95e064f4f62943f28d8a4f23c7b14209 Timbre Electrónico 16 se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública.” En este contexto, el acto administrativo tributario es una decisión formal, que debe ser por escrito y que emana de un órgano de la Administración del Estado el cual expresa una declaración de voluntad con el propósito de producir un efecto o consecuencia jurídica consistente en la creación, modificación o extinción de un derecho o un deber para el contribuyente; o en la negación de la misma. Que, el profesor de la Universidad Católica del Norte y ex Juez Tributario del Servicio de Impuestos Internos, Milenko Zurita Rojas, en su libro “El Acto Administrativo Tributario” conceptualiza el acto administrativo tributario como “Toda declaración unilateral de voluntad efectuada en el ejercicio de la función administrativa tributaria, dentro de su competencia, que produce efectos jurídicos generales o individuales de forma directa”. Dicho lo anterior, es necesario tener en cuenta que los órganos del Estado deben actuar de acuerdo a la ley, y sus actos deben cumplir con todos los requisitos que nuestro derecho le impone, debiendo contener todos los fundamentos de hecho y derecho que permiten justificar la decisión de la Administración. Por lo señalado es que el legislador ordena en virtud de los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880 que un determinado acto deba ser fundado y bastarse a sí mismo. En primer lugar, quien lo dicta debe formular los motivos por lo que ha sido emitido, aportando los antecedentes de hecho y de derecho que respaldan su decisión. En segundo término, exige que el acto aparezca revestido de razones sensatas que generan su dictación, es decir, que no sean manifestaciones de la mera voluntad del funcionario de la administración. UNDECIMO: Que a su vez, la importancia de la fundamentación consiste en la circunstancia que el contribuyente conozca los motivos por los cuales el ente fiscal determinó la decisión reflejada en el acto administrativo que finalmente genera efectos en su patrimonio, de tal forma que si así lo estima y acorde al artículo 21 del Código Tributario, pueda desvirtuar con pruebas suficientes las razones en las que no concuerda o desea aclarar, Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 01-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95e064f4f62943f28d8a4f23c7b14209 Timbre Electrónico 17 ejerciendo de esta manera su derecho a defensa, basamento fundamental del debido proceso. A mayor abundamiento la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en autos Rol 7071-2012, ha entendido por “fundamentación” lo siguiente: “Constituye uno de los elementos del acto administrativo la motivación del mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el artículo 11 inciso 2° de la Ley N°19.880, exige a la Administración que las decisiones que afecten los derechos de los particulares contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. A su turno, el artículo 41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones que contengan una decisión deben ser fundadas”. DUODECIMO: Que del tenor de lo expuesto, cabe determinar en esta instancia si los actos reclamados y emitidos por el ente fiscal se encuentran ajustado a derecho. Que, del examen de la Resolución NºA15.2018.00124032 se observó que fue emitida con fecha 4 de octubre de 2018, cuya premisa es la modificación al Rol Semestral de Contribuciones. En esta resolución, como “Vistos” únicamente se menciona la Ley 17.235, los artículos 11, 76, 83, 85 y 87 del Código Tributario y los artículos 1 y 7 letras a) y b) del DFL Nº7 de 1980. Luego, en el ítem “Considerando” se verificó que el primero expresa la Resolución por la cual se ha delegado al Jefe de Departamento de Avaluaciones la facultad de emitir resoluciones administrativas que modifican los avalúos de bienes raíces o que se pronuncian sobre factores o circunstancias que inciden sobre el monto a pagar del Impuesto territorial. Por su parte el segundo considerando, indica que por aplicación del plan de fiscalización de los Bienes Raíces se ha analizado la situación tributaria, en cuanto al Impuesto Territorial, del bien raíz rol 5704-6. En el tercer considerando se nombra los artículos 2º, 10 letra d), 28 y 29 de la Ley 17.235 y finalmente el cuarto considerando se indica que la propiedad fue visitada el 2 de agosto de 2018. Posteriormente en el apartado “Se Resuelve” se decide modificar a partir del 1 de enero de 2018 el avalúo de la propiedad Rol 5704-6 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 01-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95e064f4f62943f28d8a4f23c7b14209 Timbre Electrónico 18 $1.290.204.349.- a $1.290.204.349.-, montos en moneda del segundo semestre de 2018, señalándose los nuevos montos de contribuciones, a saber: 2018-1 de $5.949.587.- y 2018-2 de $6.528.418.- y expresándose que la contribución indicada es el monto semestral y que se verá reflejada en los roles de reemplazos/suplementarios a publicarse el segundo semestre de 2018 y en los correspondientes roles Semestrales de Contribuciones. Todo lo anterior no contiene firma de una persona natural, sino más bien se firma como “Servicio de Impuestos Internos”. Por otra parte, de la Resolución NºA15.2018.00124031 se observó que fue emitida con fecha 4 de octubre de 2018, cuya premisa es la modificación al rol semestral de Contribuciones. En esta resolución, como “Vistos” únicamente se menciona la Ley 17.235, los artículos 11, 76, 83, 85 y 87 del Código Tributario y los artículos 1 y 7 letras a) y b) del DFL Nº7 de 1980. Luego, en el ítem “Considerando” se verificó que el primero expresa la Resolución por la cual se ha delegado al Jefe de Departamento de Avaluaciones la facultad de emitir resoluciones administrativas que modifican los avalúos de bienes raíces o que se pronuncian sobre factores o circunstancias que inciden sobre el monto a pagar del Impuesto territorial. Por su parte el segundo considerando, indica que por aplicación del plan de fiscalización de los Bienes Raíces se ha analizado la situación tributaria, en cuanto al Impuesto Territorial, del bien raíz rol 5704-6. En el tercer considerando se nombra los artículos 2º, 10 letra d), 28 y 29 de la Ley 17.235 y finalmente el cuarto considerando se indica que la propiedad fue visitada el 2 de agosto de 2018. Posteriormente en el apartado “Se Resuelve” se decide modificar a partir del 1 de julio de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2017 el giro del Impuesto Territorial del bien raíz Rol 5704-6, de $0 a $4.727.122.- por semestre, montos en moneda del segundo semestre de 2018. Finalmente se indica que la modificación de contribuciones se verá reflejada en los Roles de Reemplazo/Suplementarios a publicarse el segundo semestre de 2018 y en los correspondientes Roles Semestrales de Contribuciones. Todo lo anterior no contiene firma de una persona natural, sino más bien se firma como “Servicio de Impuestos Internos”. DECIMO TERCERO: Ahora bien, de la lectura de los actos reclamados, se observó que ambos tienen la misma fecha, se citan las mismas Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 01-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95e064f4f62943f28d8a4f23c7b14209 Timbre Electrónico 19 disposiciones y se invocan los mismos hechos, sin embargo, no se visualiza que éstos den razones, justificaciones o explicaciones de la modificación del avalúo. Únicamente se puede desprender que al nombrarse el artículo 10 letra d) de la Ley 17.235 el SII determinó que existía un cambio de destino del predio, pero tampoco se especifica si se trata de un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo con el Artículo 1º o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones. Puesto, que sólo nombra el artículo, sin siquiera transcribirlo. Que, la explicación de la decisión del ente fiscal no se representó en ninguna de las Resoluciones objeto de la Litis ni se indicó cuál es la actividad que se está realizando en la propiedad que fundamenta la eliminación del beneficio con que goza desde hace tantos años, como tampoco se verificó que el SII hubiese adjuntado a los actos administrativos algún documento que expusiera las razones de lo resuelto, todo lo cual, impide que el contribuyente se entere de las razones de aquella modificación. En este sentido, no basta con que el argumento entregado por la entidad fiscal para el aumento del avalúo fiscal sea mencionar las normas en que se basan y la fecha de una visita realizada a la propiedad, sin incluir la relación y justificaciones de su decisión, toda vez que se deja en indefensión al contribuyente, por cuanto, con esa información, desconoce qué es lo que debe acreditar o desvirtuar. Que si bien el Informe Técnico N°477 de fecha 13 de agosto de 2018 aportado en autos contiene un poco más de información respecto al aumento del avalúo, éste no fue adjuntado a las Resoluciones impugnadas. DECIMO CUARTO: Que lo expuesto se debe relacionar con lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en el sentido de que los actos administrativos, especialmente aquellos que afectan derechos de los administrados, deben contener suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la motivación de éstos precisamente la exteriorización de las razones que ha llevado a la Administración a resolver de una u otra forma, constituyéndose en una garantía para los administrados a efectos de que puedan examinar la legalidad Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 01-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95e064f4f62943f28d8a4f23c7b14209 Timbre Electrónico 20 de dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico. Ratifica lo anterior, el artículo 8° bis del Código Tributario en relación a los derechos del contribuyente, en particular, en su numeral cuarto, el cual establece que los actos emitidos por la entidad fiscal deben ser fundados, tanto en los argumentos de hecho como de derecho, y que su motivación y razonamiento finalmente justifiquen las decisiones que adopte, garantizando el principio de imparcialidad administrativa, debiendo la Administración actuar con objetividad y respetando, a su vez, el principio de probidad. DECIMO QUINTO: Que, de los antecedentes examinados apreciados conforme a las reglas de la sana critica referida a la valoración y ponderación de la prueba, en este caso, se ha podido evidenciar que el ente fiscal emitió los actos administrativos sin la información mínima necesaria para que el contribuyente entendiera y tomara conocimiento de las razones por la cual se le eliminó la exención del impuesto en comento. Lo anterior, evidencia un incorrecto ejercicio formal de las facultades fiscalizadoras que encomienda el legislador tributario al Servicio, no encontrándose las actuaciones reclamadas debidamente explicadas y fundadas, lo que a todas luces vulnera los derechos del contribuyente, tanto reconocidos en la Carta Magna como en las Leyes de la Administración, y en el mismo Código Tributario en el artículo 8 bis N°4 letra a). DECIMO SEXTO: En efecto, el ente fiscal al emitir un acto administrativo debe fundarse en un procedimiento tramitado conforme a las normas legales que lo regulan, más aún, si éstos afectan el patrimonio de un contribuyente. Como se señaló ́, el acto administrativo debe estar fundado y debe bastarse a sí mismo para que el contribuyente pueda ejercer su debido derecho a defensa y aportar la documentación necesaria que le permita desvirtuar las alegaciones del SII, lo que no ocurre en el caso de autos. De ahí que esta magistratura pudo corroborar la existencia de un evidente vicio en el acto reclamado, cual es la falta de fundamentación del acto administrativo, lo que causa un importante perjuicio a la actora como es la vulneración de su derecho a defensa, al no poder reconocer claramente las razones de la eliminación de la exención que han sido beneficiado hace años Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 01-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95e064f4f62943f28d8a4f23c7b14209 Timbre Electrónico 21 atrás, lo que a su vez, causa un perjuicio pecuniario en el interesado, por cuanto deberá ́ pagar contribuciones, sin si quiera entender las razones de la supresión de dicho beneficio. Así, esta actuación no ha sido correctamente fundamentada, atentando contra el debido proceso y especialmente, como ya se ha reiterado, el derecho a defensa del contribuyente. Por consiguiente, las Resoluciones objeto de la litis, ambas de fecha 4 de octubre de 2018, no se han sometido a las normas dictadas que regulan la materia de que se trata, actuando en efecto inválidamente. De ahí que la única forma de sanear el perjuicio que ha sufrido la contribuyente es el de declarar la nulidad tributaria, en virtud del artículo 1° numeral octavo de la Ley N°20.322, debiendo dejarse sin efecto las Resoluciones reclamadas. En consecuencia, el punto de prueba Nº1 queda acreditado en favor del reclamante. DECIMO SEPTIMO: Que, sin perjuicio que lo resuelto precedentemente basta para dejar sin efecto los actos administrativos reclamados, este sentenciador igualmente se pronunciará respecto del fondo del asunto, para lo cual, este Tribunal fijó el siguiente punto de prueba: “Acredítese que el bien raíz Rol Nº5704-6, de la comuna de Ñuñoa, cumple con los requisitos que dispone la Ley Nº17.235 para efectos de eximirse del pago de contribuciones. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”. Al respecto el reclamante sostiene que, hasta octubre de 2018 contaba con una exención del 100% del pago de Impuesto Territorial al ser una propiedad destinada al culto, ya que funciona hasta el día de hoy como casa de retiro, explica que éstas operan como dependencias destinadas al apoyo de la realización del culto, ya que en ellas se realiza una parte importante de las reflexiones espirituales más profundas del credo católico, la celebración de sínodos obispales, preparación de sacramentos para colegios u otras instituciones católicas y encuentros pastorales masivos, requiriéndose de instalaciones especiales ya que la mayoría de las veces estos encuentros se alargan por días e incluso semanas. En consecuencia, siempre han sido consideradas como dependencias de los templos, que son unidades principales donde se celebran los ritos sagrados más importantes. Agrega que las circunstancias antes descritas no han cambiado hasta la fecha y no obstante ello, el SII no sólo modificó de forma arbitraria su destinación sino que lo hizo Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 01-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95e064f4f62943f28d8a4f23c7b14209 Timbre Electrónico 22 de forma retroactiva, basado simplemente por una visita realizada por un fiscalizador y cuyos fundamentos no constan más allá de su propio criterio, asegurando que el avalúo fiscal ha sido erróneamente determinado, ya que no considera la realidad y uso histórico y actual del inmueble, el cual a través de los años no se ha modificado en absoluto. Por su parte el ente fiscal indica que, con fecha 2 de octubre de 2018 realizó visita a terreno al bien raíz rol 5704-6, en la cual se comprobó que el inmueble se encuentra destinado a una Casa de Retiro, en efecto, su nombre es "Casa de Retiro San Francisco Javier", dependiente del Arzobispado de Santiago, siendo utilizado principalmente por grupos de personas provenientes de colegios, parroquias y vicarías, quedando de manifiesto que el término de la exención se debió a la modificación del destino del inmueble. Expresa que según el principio de legalidad tributaria y reserva de ley, los elementos esenciales de la obligación tributaria deben encontrarse suficientemente señalados y precisados en la ley, siendo relevante para los efectos de interpretar y determinar el alcance de una liberación impositiva, como lo son las exenciones al impuesto territorial, es que por tratarse de una situación de excepción, un principio suficientemente arraigado en derecho, obliga a su restrictiva aplicación, de modo que sólo en el evento de la clara, categórica e indiscutida concurrencia de todos sus elementos constitutivos puede tenérsela por configurada, no cabiendo en ningún caso una aplicación analógica o extensiva en el derecho tributario, tanto en la aplicación del tributo como en su liberación, mediante la institución de la exención tributaria. Argumenta que se está analizando la excepción del artículo 19 Nº6 de la Carta Fundamental, para lo cual, la Ley N°17.235, que contiene la Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial, en su Cuadro Anexo, Sección I, letra B), N°5, establece una exención del 100% de dicho tributo respecto de los templos y sus dependencias destinados al servicio de un culto, como asimismo a las habitaciones anexas a tales templos ocupadas por los funcionarios del culto y siempre que no produzcan renta. Expresa que de acuerdo a la RAE la expresión templo corresponde al “edificio o lugar destinado pública y exclusivamente a un culto” de manera que, atendiendo a tal definición, no es indispensable la existencia de una construcción o edificio para entender que un inmueble está al servicio de un determinado culto y para que aquél goce de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 01-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95e064f4f62943f28d8a4f23c7b14209 Timbre Electrónico 23 exención de impuesto territorial en comento. Por ello, la exención se mantendrá mientras se cumpla la condición establecida al efecto, esto es, mientras el templo, entendido en los términos explicados, se encuentre efectivamente destinado al servicio de un culto, para lo cual la palabra “culto” debe entenderse como un conjunto de ritos y ceremonias litúrgicas con que se tributa religiosamente a lo que se considera divino o sagrado, en circunstancias que es el mismo contribuyente quien en la página 3 de su libelo admite que el bien raíz no se encuentra destinado al culto, sino que funciona una Casa de Retiro, lo que coincide con el Informe Técnico N°477 emitido en virtud de la visita de fecha 2 de octubre de 2018. DECIMO OCTAVO: Que, para resolver lo controvertido, esta magistratura revisó la siguiente documentación. Que, del certificado de Avalúo fiscal detallado de la propiedad, rolante a fojas 23, se observó que el inmueble Rol 5704-6 tiene un terreno de 5.879 m2 y su avalúo es de $1.048.360.042.-, tiene 2.551 m2 de construcción, clase albañilería, calidad 4, año de construcción 1930, cuyo avalúo es de $241.844.307.-. Lo cual arroja un avalúo total de $1.290.204.349.-, adicionalmente se observó que el avalúo exento es de $0.- Que, del certificado de deuda de tesorería de fecha 18 de diciembre de 2018 a nombre del Arzobispado de Santiago por la propiedad Rol 5704-6, se verificó que, se mantiene una deuda ascendente de $36.113.615.- Que, de los correos electrónicos rolantes a fojas 104 a 164 se pudo ver que se solicita valores para reserva de la casa de retiro objeto de la Litis, por parte del equipo de catequistas de la Parroquia Nuestra Señora del Carme de Maipú, de la Congregación del Buen Pastor, de la Congregación Instituto Hijas de María Auxiliadora, Iglesia de Santiago, Hermandad de Emaús de la Iglesia Nuestra Señora de Pompeya, Conferencia Episcopal, Parroquia San Pedro de las Condes, Escuela Silvia Salas Edwards, Catecúmenos de la Parroquia Sagrada Familia, Comunidad Pastoral Juvenil de la Parroquia El Señor de Renca, Congregación Siervos de María, Encuentro de Novios, Pontificia Universidad Católica de Chile, Parroquia María Misionera de Maipú, Corporación de Educación del Arzobispado de Santiago Colegio Victoria Prieto, Colegio San Anselmo, Liceo Murialdo, Escuela San José de Recoleta, Conferencia Iglesia Evangélica, Fundación Educacional Sociedad Escuelas Católicas Santo Tomás Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 01-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95e064f4f62943f28d8a4f23c7b14209 Timbre Electrónico 24 de Aquino, Colegio Sagrados Corazones, Pastoral Juvenil Vicaria Cordillera, Congregación Hermanas Franciscanas de la Inmaculada Concepción, Fundación Cristiana, Colegio Madre de la Divina Providencia, Duoc UC, Pastoral UC, Pastoral Juvenil de Santuario de Lourdes. Asimismo, se puede ver que en una de las respuestas a esos correos se adjuntan las condiciones generales del servicio respecto de las habitaciones, salones y alimentación, la forma de hacer efectiva la reserva y el pago. Se observa que los precios indicados por la habitación doble con baño es de $9.500.- por persona, el desayuno es de $2.950.- y consiste en te, café, leche, un pan, mermelada, mantequilla, queso o jamón; el almuerzo de $4.500.- consiste en ensalada, plato de fondo, postre, jugo y pan; el coffe break de $2.100.- contiene te, café, leche, bocados dulces, bocados salados y jugo; y la cena de $4.500.- consiste en ensalada, plato de fondo, postre, jugo y pan. Que, de los videos en formato MP4 se pudo ver que hay 5 grabaciones de un breve recorrido por el inmueble en el que se va relatando lo que se puede ver de aquellos, a modo de ejemplo, de las habitaciones, en las que hay dos camas y una mesa de velador entre ellas, del comedor, etc. DECIMO NOVENO: Que de Informe Técnico Nº477 de fecha 13 de agosto de 2018 se observó que en la visita al inmueble se informó al fiscalizador que se encuentra destinada hace varios años a Casa de Retiro San Francisco Javier, dependiente del Arzobispado de Santiago, siendo utilizada principalmente por grupos de personas provenientes de colegios, parroquias y vicarías. Que, por su parte, la Ley 17.235 en su Cuadro Anexo, Párrafo I, letra B), N°5), dispone la exención del 100% al impuesto para los “templos y sus dependencias destinados al servicio de un culto, como asimismo las habitaciones anexas a dichos templos ocupadas por los funcionarios del culto y siempre que no produzcan rentas” y que, por no estar comprendido en la norma el uso que se otorga al inmueble, procede eliminarle la exención del impuesto con vigencia 1 de julio de 2015, conforme con las disposiciones de los artículos 13 y 19 de la ley 17.235 y 200 del Código Tributario. Se observó que el Informe fue firmado por el Tasador don Juan Rubio del Castillo y por don Fernando Villarroel González. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 01-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95e064f4f62943f28d8a4f23c7b14209 Timbre Electrónico 25 VIGESIMO: Del Acta de Inspección Personal del Tribunal, consta que con fecha 3 de marzo de 2021 se constituyó el Tribunal con la presencia del Magistrado don Oscar Meriño Maturana y el funcionario don Cristian Contreras Contreras en el inmueble ubicado en calle Crecente Errázuriz Nº901. De ésta se observó que se recorrió las instalaciones del recinto que sirve de casa de retiro y ejercicios espirituales para los feligreses católicos que requieran el lugar. Que el recinto consta de 5.879 m2 de terreno y 4.073 m2 construidos, el que contiene comedores, cocina, templo de oración y misa, una sacristía de 141 m2, oratorio de 16 m2 aprox., salones para oraciones y otras actividades religiosas, 65 dormitorios divididos en dos pisos del inmueble, oficinas administrativas, bodegas y sala de servicios generales donde están instaladas las calderas. Además, hay un estacionamiento para 25 autos aproximadamente. Se deja constancia que al ingresar al inmueble hay un hall de entrada con mesas y sillas, principalmente para el uso de los grupos que arriendan el inmueble, donde se realizan diversas actividades. Luego, por el pasillo hay acceso a la capilla del inmueble, la que se utiliza para los sacramentos, tiene una capacidad para 120 personas. Al fondo del mismo pasillo se encuentra la cocina y comedor. Se observaron imágenes religiosas en los pasillos de la casa y habitaciones. Al recorrer el jardín se notó deteriorado, según señaló el administrador se debe a la falta de recursos. Se indicó que la casa posee un pequeño espacio destinado a las oficinas administrativas. Se señala que el administrador, don Javier Cabezas, comentó la relevancia que tuvo la casa en la pandemia, puesto que por convenio con SENAMA se acogió a mas de 200 personas en calidad de residencia sanitaria, lo que supuso de un gran esfuerzo y exigencia para los colaboradores de la casa, ya que hubo alrededor de 20 fallecimientos, no obstante, el 31 de diciembre de 2020 la casa dejó de ser residencia sanitaria. Hace presente que el valor que la repartición pública pagó por el uso fue bastante menos al precio que se pagó en otros hoteles o espacios utilizados para residencia sanitaria. En el Acta se establece que el destino del inmueble es casa de retiro y que la capilla es un espacio accesorio, que lo usan quienes arriendan sus habitaciones. Se verificó que la capilla es para 120 personas. Adicionalmente, la abogada del SII pide que se deje constancia que ese lugar de oración no es Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 01-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95e064f4f62943f28d8a4f23c7b14209 Timbre Electrónico 26 lo principal, no solo por el destino del inmueble sino por la escasa proporción de construcción que representa el lugar. Luego se indica al Tribunal que no hay funcionarios de culto que alojen en ese lugar y se hace presente que la capilla no tiene acceso público desde la calle, y que la puerta principal permanece cerrada, debido a razones de seguridad y por las limitaciones propias de la emergencia nacional de la pandemia. Se deja constancia que el Arzobispado de Santiago también arrienda el inmueble a terceros vinculados a otros cultos. La abogada del SII agrega que según la página web del Arzobispado, la Dirección de Gestión de Ingresos de éste, era la encargada de generar los recursos para la arquidiócesis a través de la gestión del arriendo de 141 propiedades de la Iglesia. Se verifica que no hay fechas y horas fijadas para misas, ya que el inmueble no está abierto al público. La abogada del SII consultó quien es el párroco o superior de esa iglesia y los representantes de la contribuyente señalaron que no hay párroco ya que dependen de otra parroquia. Se adjuntan fotografías de la propiedad. VIGESIMO PRIMERO: Del Acta de Audiencia Testimonial rolante a fojas 268, se observó que declaró don Juan Rubio del Castillo, funcionario del SII, quien señaló que la fiscalización se dio dentro de un plan diseñado para el efecto, sobre los destinos de la propiedad y que la propiedad reclamada se encontraba tasada con destino culto, que fue lo que él fue a verificar. Explica que al ingresar al recinto lo atendió una funcionaria a quien se le informó el destino de la visita por parte del SII y a quién se le preguntó si el inmueble estaba destinado a culto, informándole que no, ya que hace varios años la propiedad era una casa de retiro. Al insistir sobre la pregunta se les indicó que dentro del inmueble existía una pequeña capilla en donde oraban las personas que acudían a estos retiros, quienes principalmente provenían de colegios, vicarías y parroquias. Finalmente, el Testigo preguntó si la pequeña capilla estaba abierta al público, a quién la funcionaria señaló que no, ya que la misma se abría únicamente para aquellas personas que conformaban estos grupos de reflexión. VIGESIMO SEGUNDO: Que, según se verificó de la prueba descrita precedentemente, la propiedad Rol 5704-6 funciona como Casa de Retiro, lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 01-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95e064f4f62943f28d8a4f23c7b14209 Timbre Electrónico 27 que no ha sido controvertido por las partes, además, de la documentación rendida se verificó que el inmueble es arrendado para retiros espirituales de colegios, pastorales, congregaciones, universidades, preparación de sacramentos y diversos encuentros religiosos. En este sentido y atendido que la Constitución Política de la República en su artículo 19 Nº6 inciso final señala que “Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones”, se debe desentrañar si la casa de retiro objeto de la litis cabe dentro de la exención constitucional en comento, para lo cual se debe entender el significado de la expresión “templo”, “dependencias” y “culto”. Es así, que de acuerdo con la Real Academia de la Lengua Española (en adelante RAE) la palabra “templo” corresponde al “edificio o lugar destinado pública y exclusivamente a un culto”. En cuanto a la expresión “dependencias” la RAE indica que se trata de “Subordinación a un poder”, “Relación de origen o conexión” “Sección o colectividad subordinada a un poder”, entre otras. Por su parte la palabra “culto” según la RAE en su quinta, sexta y séptima acepción, se entiende como “Homenaje externo de respeto y amor que el cristiano tributa a Dios, a la Virgen, a los ángeles, a los santos y a los beatos”; “Conjunto de ritos y ceremonias litúrgicas con que se tributa homenaje”; “Honor que se tributa religiosamente a lo que se considera divino o sagrado”, respectivamente. Que, de la relación de estas acepciones se ha podido desprender que el templo está destinado al culto, las cuales tienen secciones relacionadas que dependen de éstos, todo lo cual busca homenajear, rendir tributo a dios mediante ritos y ceremonias. VIGESIMO TERCERO: Luego, de acuerdo con las máximas de la experiencia, se puede señalar que las actividades que se realizan en una casa de retiro católico consisten en un acompañamiento espiritual, una forma de acercarse a Dios mediante la oración, lo cual se puede corroborar de los correos electrónicos aportados, los que consultan sobre valores para realizar diversas liturgias, encuentros religiosos, conferencias episcopales, todo lo cual incluye naturalmente un homenaje o tributo a Dios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 01-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95e064f4f62943f28d8a4f23c7b14209 Timbre Electrónico 28 Que si bien la abogada del SII pide que se deje constancia que la capilla del inmueble no es lo principal, no solo por el destino del inmueble sino por la escasa proporción de construcción que representa el lugar, es el mismo SII quien en su evacúa traslado al definir “culto” concluye que no es indispensable la existencia de una construcción o edificio para entender que un inmueble está al servicio de un determinado culto y para que aquél goce de la exención de impuesto territorial en comento. Por tanto, la proporción de la construcción no puede ser considerada para determinar si cabe o no dentro de la exención en comento, puesto que no se requiere necesariamente la existencia de una capilla o iglesia para el culto religioso, sino que se exige que se trate de liturgias o actividades que homenajeen a Dios, a la Virgen y sus Santos, lo que a juicio de este sentenciador se cumple en una casa de retiro, puesto que cada encuentro que allí se realiza tiene por objeto acercar a las personas a Dios, enseñarles la palabra de Dios y que las personas vivan su día a día de acuerdo a sus enseñanzas. VIGESIMO CUARTO: Que, si bien, la Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial, en su Cuadro Anexo, Sección I, letra B), N°5, establece una exención del 100% de dicho tributo respecto de los templos y sus dependencias destinados al servicio de un culto, como asimismo a las habitaciones anexas a tales templos ocupadas por los funcionarios del culto y siempre que no produzcan renta, cabe señalar que el SII no cuestiona que este inmueble produzca renta, sino únicamente cuestiona que se trata de una casa de retiro, en consecuencia, no cabe analizar el cumplimiento de este requisito. No obstante, de la prueba rendida en autos, se pudo ver que los precios cobrados por la utilización de encuentros religiosos y otras actividades relacionadas son bastante menores, los que permiten inferir que únicamente tienen por objeto costear los servicios prestados, mas no recibir una utilidad de aquello. Por lo que es evidente, que el objetivo no es generar rentas de aquellas señaladas por la norma en comento. Así las cosas, a juicio de esta magistratura, en autos ha quedado acreditado que la casa de retiro es una dependencia del templo y que las actividades que allí se realizan son destinadas al culto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 01-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95e064f4f62943f28d8a4f23c7b14209 Timbre Electrónico 29 Con todo, es relevante hacer presente que la propiedad Rol 5704-6 siempre ha sido destinada a una casa de retiro, por tanto, no se logra entender el cambio de criterio adoptado por el ente fiscal, sobre todo considerando que no establece ni indica la justificación de la decisión y modificación. Menos aún se entiende que el cobro se haya cursado con efecto retroactivo, al tratarse de un impuesto que no es de auto declaración y cuya determinación y fiscalización corresponde exclusivamente al ente fiscal, por lo cual, el contribuyente se encuentra de buena fe al realizarse en dicha propiedad la misma actividad desde sus inicios. Es más, de la declaración testimonial del tasador del SII, se observó que justifica la modificación del avalúo únicamente en que la funcionaria de la propiedad le indicó que ésta se usaba hace años como una casa de retiro, sin si quiera explicar por qué a su juicio las actividades que allí se llevan a cabo no son destinadas a culto o no cumplen con los requisitos para acceder a la exención. Lo mismo se pudo observar del Informe Nº477 emitido por el mismo. Que así las cosas, este sentenciador considera que el reclamante la logrado acreditar que la "Casa de Retiro San Francisco Javier" opera como dependencias destinadas al apoyo de la realización del culto, que en ésta se realiza reflexiones espirituales del credo católico, la celebración de sínodos obispales, preparación de sacramentos para colegios u otras instituciones católicas y encuentros pastorales, lo cual requiriere necesariamente de instalaciones para aquellas actividades que se llevan a cabo por varios días. Que, conforme a lo analizado y relacionado, en los considerandos precedentes, es dable concluir que la reclamante cumple con los requisitos legales, que hacen procedente la exención de contribuciones respecto del inmueble que se viene señalando. Por tanto, procede tener por acreditado el punto de prueba Nº2 a favor del reclamante. VIGESIMO QUINTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas, técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 01-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95e064f4f62943f28d8a4f23c7b14209 Timbre Electrónico 30 adoptada, esta magistratura ha llegado a la conclusión que el contribuyente ha logrado acreditar sus alegaciones, por consiguiente, corresponde acoger el reclamo y dejar sin efecto los actos administrativos reclamados. VIGESIMO SEXTO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMÁS, lo establecido en el artículo 19 Nº6 de la Constitución Política de la República, los artículos 148, 149 y 150 del Código Tributario; Ley Nº17.235, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 5 y siguientes por la contribuyente reclamante de autos JOSÉ MIGUEL DELPIN PIFFAUT, en representación de ARZOBISPADO DE SANTIAGO, conforme lo razonado y concluido en los considerandos séptimo a vigésimo sexto. En consecuencia, déjese sin efecto los actos administrativos emitido por el Servicio de Impuestos Internos. Que, atendido el mérito de proceso, no se condena en costas a la parte reclamada, por existir motivos plausibles para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 19-9-0000166-8 RIT: AB-16-00036-2019 Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 01-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95e064f4f62943f28d8a4f23c7b14209 Timbre Electrónico 31 RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Oscar Renato Meriño Maturana Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 01-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95e064f4f62943f28d8a4f23c7b14209 Timbre Electrónico 2022-07-01T18:42:16-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.