Texto de la sentencia
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ARZOBISPADO DE SANTIAGO
RUT N°81.795.100-7
CUANTÍA: INDETERMINADA
EN SANTIAGO, A UNO DE JULIO DE DOS MIL VEINTIDÓS.
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que
se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución contiene las fojas
del expediente electrónico del sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 8 de febrero de 2019 rolante a fojas 1 de autos,
presentado por don JOSÉ MIGUEL DELPIN PIFFAUT, RUT N°16.872.035-
1, en representación de ARZOBISPADO DE SANTIAGO, RUT
N°81.795.100-7, ambos domiciliados para estos efectos en Plaza de Armas
Nº444, Santiago, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al
Procedimiento de Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces fijado en Tasación
Particular, establecido en el artículo 150 del Código Tributario, en contra de la
modificación del avalúo del inmueble Rol N°5704-6, de la Comuna de Ñuñoa,
efectuado por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos (en adelante SII).
El reclamante, en resumen, señala que con fecha 4 de octubre de 2018
el SII emitió dos resoluciones, a saber:
1. Resolución NºA15.2018.00124031, que decide modificar a partir del 1
de julio de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2017 el giro del impuesto
territorial del bien raíz rol 5704-6 de la comuna de Ñuñoa de $0 a
$4.727.122.- por semestre.
2. Resolución NºA15.2018.00124032 que ordenó modificar a partir del 1
de enero de 2018 el avalúo del bien raíz 5704-6 de la comuna de Ñuñoa de
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$1.290.204.349.- a $1.290.204.349.- señalando como nuevo cálculo de la
contribución semestral el siguiente: 2018-1 nueva contribución de $5.949.587,
2018-2 nueva contribución de $6.528.418.-, lo que se vería reflejado en los
roles de reemplazo/suplementarios a publicarse el segundo semestre de 2018
y en los correspondientes roles semestrales de Contribuciones.
Hace presente que el inmueble contaba hasta octubre de 2018 con una
exención de 100% del pago de impuesto territorial al ser una propiedad
destinada al culto ya que en ella funciona hasta el día de hoy una casa de
retiro, por aplicación del artículo 2º cuadro anexo Nº1 letra B numeral 5 de la
Ley 17.235, pero con la modificación retroactiva del destino de la propiedad, se
determina un nuevo impuesto territorial generándose una cuenta por pagar de
alrededor de treinta y seis millones de pesos.
En cuanto a la Resolución NºA15.2018.00124031, sostiene que producto
de una fiscalización realizada el 2 de agosto de 2018 el SII decidió modificar el
avalúo y giro del impuesto territorial de la propiedad ubicada en calle Crecente
Errázuriz Nº901, indicando como fundamento el artículo 2, 10 letra d), 28 y 29
de la Ley 17.235 y una fiscalización realizada supuestamente el 2 de agosto de
2018. Dicha modificación significaría que hubo un cambio de destino de culto
de la propiedad y por consiguiente en la exención del impuesto territorial,
fundado únicamente en la visita en terreno.
Indica que desconoce el contenido y la forma de la fiscalización porque
al ser consultado el fiscalizador señaló que no dejó informe, haciéndose muy
difícil determinar qué llevó a realizar el cambio de destino de la propiedad, la
que ha funcionado por años como una casa de retiros para la Iglesia Católica
Metropolitana y en especial para el Arzobispado de Santiago.
Explica que las casas de retiro de la Iglesia Católica operan como
dependencias destinadas al apoyo de la realización del culto, ya que en ellas se
realiza una parte importante de las reflexiones espirituales más profundas del
credo católico, la celebración de sínodos obispales, preparación de
sacramentos para colegios u otras instituciones católicas y encuentros
pastorales masivos, requiriéndose de instalaciones especiales ya que la
mayoría de las veces estos encuentros se alargan por días e incluso semanas.
En consecuencia, siempre han sido consideradas como dependencias de los
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templos, que son unidades principales donde se celebran los ritos sagrados
más importantes.
Expresa que las circunstancias antes descritas no han cambiado hasta la
fecha y no obstante ello, el SII no sólo modificó de forma arbitraria su
destinación, sino que lo hizo de forma retroactiva, basado simplemente por
una visita realizada por un fiscalizador y cuyos fundamentos no constan más
allá de su propio criterio.
Además, sostiene que la Resolución es por sí misma incompleta e
insuficiente para realizar la modificación del giro del impuesto territorial,
puesto que no se pronuncia respecto al cambio del destino del inmueble en
cuestión, sino derechamente a aplicar el aumento del cobro, obviando la
existencia de la exención, haciendo alusión únicamente al artículo 10 letra d)
pero no señala en su parte resolutiva que se haya realizado un cambio de
destino de la propiedad, lo que resulta atentatorio contra los principios que
rigen los actos administrativos, puesto que no puede pretender el SII que el
contribuyente infiera de una resolución el contenido de otra, debiéndose haber
notificado el cambio de destino para que se pudiera accionar los recursos que
la ley contempla. Agrega que resulta ilegal y arbitraria la resolución reclamada
al carecer de los fundamentos formales para realizar el cambio de destino,
resultando imposible realizar una adecuada defensa, puesto que no se sabe las
razones del SII para tomar dicha resolución.
Con relación a la Resolución NºA15.2018.00124032, señala que caben
las mismas críticas que la Resolución recién citada, con la única diferencia que
ésta es posterior, a pesar de haber sido dictada el mismo día, y se subentiende
que el cambio de destino se hizo efectivo y que se debe adecuar el avalúo
fiscal para el año en curso. Por tanto, entiende que, si la resolución anterior
contiene vicios e inexactitudes a la hora de resolver sobre el destino y avalúo
de la propiedad, esa misma resolución también carece de fundamentos legales
para poder modificar el avalúo y establecer un nuevo monto de contribución
semestral. Lo que es consecuencia directa de la inobservancia del SII de la
normativa establecida en la Ley 17.235 que señala específicamente la forma
de proceder al momento de modificar los avalúos de bienes raíces, debiéndose
invocar una razón contemplada en la norma.
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Luego cita el artículo 6, 7 y 8 de la Constitución Política de la República,
artículo 12 inciso segundo de la Ley de Bases Generales de la Administración
del Estado, y argumenta que de su análisis armónico resulta evidente el deber
que pesa sobre todos los órganos de la administración del Estado, incluyendo
al SII, en cuanto a la motivación y fundamentación que debe existir respecto
de los actos administrativos que emanen de ellos, de manera que los
particulares puedan conocer debidamente las razones y fundamentos de las
decisiones adoptadas por las Administración, garantizando de esta manera el
derecho al debido proceso y recurrir respecto de dichas decisiones en la
manera establecida por la Ley, garantías que no pueden ser protegidas
eficazmente sin una motivación y explicitación de los fundamentos por parte
de los órganos del Estado, que en la práctica podría arrojar a la arbitrariedad
absoluta e indefensión de los derechos de las personas.
Apoya lo sostenido citando el fallo de fecha 25 de abril de 2016 dictado
por la Excelentísima Corte Suprema en la causa Rol 6345-2015, sentencia de
fecha 22 de octubre de 2012 dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región de la Araucanía, sentencia de fecha 19 de marzo de 2013 dictada por
el Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena, sentencia de fecha 19 de
febrero de 2014 dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de los Ríos,
sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014 dictada por el Tribunal Tributario
y Aduanero del Maule, sentencia de fecha 23 de septiembre de 2016 dictada
por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de a Región Metropolitana, y
sentencia de fecha 28 de octubre de 2013 dictada por el Cuarto Tribunal
Tributario y Aduanero de a Región Metropolitana.
Manifiesta que si se revisan los considerandos de la resolución
impugnada se observa claramente que ninguno de ellos explicita los
fundamentos que motivan el acto, remitiéndose en los considerandos 1º, 2º y
3º de ambas resoluciones a normas administrativas y legales generales, y
señalando brevemente en el considerando 4º que la propiedad habría sido
visitada con fecha 2 de agosto de 2018. De esta manera, sería claro que con
dichos considerandos se incumple de manera absoluta con el mandato
constitucional de fundamentación de los actos administrativos referido
anteriormente.
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Finaliza asegurando que el SII incumplió su deber constitucional de
fundamentar los actos administrativos que dicta en ejercicio de su función
pública; que el inmueble propiedad del Arzobispado de Santiago se encuentra
exento del pago de impuesto territorial por estar sujeto a una exención del
cien por ciento al ser destinado al culto y que el avalúo fiscal ha sido
erróneamente determinado, ya que no considera la realidad y uso histórico y
actual del inmueble, el cual a través de los años no se ha modificado en
absoluto.
Por otra parte, señala que en el improbable evento que no se acoja lo
anterior, solicita se rechace el cobro retroactivo del pago de las contribuciones
de ambas resoluciones y que, por tanto, la modificación de destino se haga
efectiva desde el primero de enero del año 2019, por las siguientes razones:
1) El artículo 13 inciso primero de la Ley 17.235 señala que las
modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º de enero del
año siguiente a aquel en que ocurra el hecho que determine la modificación, o
en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º
de enero del año siguiente a aquél en que el SII constate la causa respectiva.
2) Sólo con fecha 4 de octubre de 2018 el SII emitió una resolución que
dice relación con el aparente cambio de destino de la propiedad de Crecente
Errázuriz Nº901.
3) Dentro de las normas invocadas por el SII se encuentra el artículo 10
letra d) de la Ley 17.235, por lo que su aplicación se encuentra sujeta
expresamente a lo dispuesto en el artículo 13, por tanto, la aplicación
retroactiva del cobro de contribuciones resulta ilegal, ya que se modificó la
exención del pago de impuestos territoriales en contravención a normativa
expresa.
Concluye solicitando se acoja el reclamo y se deje sin efecto las referidas
resoluciones, y en subsidio, se deje sin efecto el cobro retroactivo del pago de
contribuciones, con expresa condena en costas.
A fojas 32 y siguientes comparece doña PAOLA GONZÁLEZ QUEZADA,
cédula de identidad Nº10.996.212-0, domiciliada para estos efectos en calle
General del Canto Nº281, piso 5, oficina 503, comuna de Providencia, en
representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello, evacuó
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el traslado conferido mediante resolución de fecha 19 de marzo de 2019,
rolante a fojas 26 de autos, señalando en resumen que, el SII ha actuado
dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la
administración del Estado, en el Plan de Fiscalización del Servicio de Impuestos
Internos, correspondiente al año 2018.
Cita el artículo 28 de la Ley 17.235 e indica que el SII está plenamente
facultado para proceder a fiscalizar la correcta determinación de avalúo fiscal
de las propiedades, lo que incluye la modificación de los avalúos por el cambio
de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere
sido incluido de acuerdo al artículo 1°, o un cambio de destino o uso dentro de
la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones,
así como también el error u omisión en el otorgamiento de exenciones.
Expresa que, en virtud de las facultades legales descritas, con fecha 2
de octubre de 2018 se realizó visita a terreno al bien raíz rol 5704-6, en la cual
se comprobó que el inmueble se encuentra destinado a una Casa de Retiro, en
efecto, su nombre es "Casa de Retiro San Francisco Javier", dependiente del
Arzobispado de Santiago, siendo utilizado principalmente por grupos de
personas provenientes de colegios, parroquias y vicarías. Por lo cual, con fecha
4 de octubre de 2018, emitió las Resoluciones NºA15.2018.00124031 y
NºA15.2018.00124032.
Argumenta que la notificación de las Resoluciones objeto de la Litis se
encuentran dentro de la normativa legal vigente sobre la materia y fueron
realizadas por la autoridad tributaria competente, informando el Servicio en
todo momento al contribuyente las razones jurídicas y de hecho que motivaron
dichas resoluciones, emitiendo en definitiva este Servicio sendos actos
administrativos terminales suficientemente motivados y fundamentados.
En cuanto a la fundamentación del acto reclamado, señala que el
Servicio ha actuado dentro del ámbito de funciones que le son propias y se
encuentran establecidas por Ley, por lo que debe tenerse presente el artículo 6
y 7 de la Constitución Política de la República.
Luego cita el artículo 1 de la Ley sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos y sostiene que, en materia tributaria rigen las normas
específicas que tratan la materia y sus procedimientos, es decir, la Ley
Tributaria, por lo cual no corresponde hacer aplicación de la Ley N°19.880, así
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lo ha señalado la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de fecha 5 de
mayo de 2015 dictada en causa Rol 16588-2014.
Manifiesta que las Resoluciones objetadas expresan claramente las
consideraciones de hecho y de derecho que motivan el procedimiento de
fiscalización y su resolución, quedando también de manifiesto que el término
de la exención se debió a la modificación del destino del inmueble, por tanto,
las resoluciones impugnadas son actos administrativos fundados, tanto en los
hechos como en el derecho, que se bastan a sí mismo, esto es, que contiene
los pormenores del caso en cuanto a los antecedentes fácticos como
normativos que tuvo en consideración el Servicio para emitirlo. Además, no se
trataría de un acto sorpresivo para el contribuyente, sino el resultado de un
procedimiento administrativo previo, del cual el reclamante tenía conocimiento.
En lo relacionado a la improcedencia de la exención del impuesto
territorial, se remite al principio de reserva de ley, el que es consecuencia
lógica del principio de legalidad tributaria. Señala que el inciso 2° del número
20 de la Constitución Política de la República consagra el principio de reserva
de ley, norma que además debe complementarse con lo dispuesto en el
artículo 65 de la Carta Fundamental, inciso cuarto, en su N°1, el cual otorga
iniciativa exclusiva al Presidente de la República para imponer, suprimir,
reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer
exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad
o progresión.
Indica que existe consenso en la doctrina acerca del alcance del principio
de reserva de ley, habida consideración de que el poder impositivo está
reservado en nuestro ordenamiento jurídico al legislador, por lo que se ha
señalado que “el establecimiento, modificación, supresión o condonación de
tributos por intermedio de resoluciones, decretos o reglamentos provenientes
de cualquier otra autoridad, son atentatorios de la garantía de legalidad
impositiva” citando a Juan Eduardo Figueroa Valdés en su libro “Las Garantías
Constitucionales del Contribuyente en la constitución de 1980”. De modo que,
a la luz del principio de legalidad tributaria, los elementos esenciales de la
obligación tributaria deben encontrarse suficientemente señalados y precisados
en la ley. Ello dice relación con el hecho imponible, los sujetos obligados al
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pago, el procedimiento para determinar la base imponible, la tasa, las
situaciones de exención y las infracciones.
Asegura que lo primero que resulta relevante para los efectos de
interpretar y determinar el alcance de una liberación impositiva, como lo son
las exenciones al impuesto territorial, es que por tratarse de una situación de
excepción, un principio suficientemente arraigado en derecho, obliga a su
restrictiva aplicación, de modo que sólo en el evento de la clara, categórica e
indiscutida concurrencia de todos sus elementos constitutivos puede tenérsela
por configurada, no cabiendo en ningún caso una aplicación analógica o
extensiva en el derecho tributario, tanto en la aplicación del tributo como en su
liberación, mediante la institución de la exención tributaria.
Sostiene que en el caso de autos no se está analizando una exención
cualquiera, sino que una que goza de carácter constitucional, a saber, la del
número 6 del artículo 19 cuyo inciso final señala que “Las iglesias, las
confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto tendrán los derechos
que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en
vigor. Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio
de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones”. Así, de
conformidad con este mandato constitucional, la Ley N°17.235, que contiene la
Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial, en su Cuadro Anexo, Sección I,
letra B), N°5, establece una exención del 100% de dicho tributo respecto de
los templos y sus dependencias destinados al servicio de un culto, como
asimismo a las habitaciones anexas a tales templos ocupadas por los
funcionarios del culto y siempre que no produzcan renta.
Argumenta que de acuerdo con la RAE la expresión templo corresponde
al “edificio o lugar destinado pública y exclusivamente a un culto” de manera
que, atendiendo a tal definición, no es indispensable la existencia de una
construcción o edificio para entender que un inmueble está al servicio de un
determinado culto y para que aquél goce de la exención de impuesto territorial
en comento. Por ello, la exención se mantendrá mientras se cumpla la
condición establecida al efecto, esto es, mientras el templo, entendido en los
términos explicados, se encuentre efectivamente destinado al servicio de un
culto, para lo cual la palabra “culto” debe entenderse como un conjunto de
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ritos y ceremonias litúrgicas con que se tributa religiosamente a lo que se
considera divino o sagrado.
Añade que es el mismo contribuyente quien en la página 3 de su libelo
admite que el bien raíz no se encuentra destinado al culto, sino que “...en ella
funciona el día de hoy un (sic) Casa de Retiro (Casa de Retiro San Francisco
Javier)”, lo que coincide con el Informe Técnico N°477 emitido en virtud de la
visita de fecha 2 de octubre de 2018.
Respecto a la aplicación de la retroactividad en el cobro de impuestos,
señala que de acuerdo al artículo 19 de la Ley 17.253 el SII dispone la facultad
de efectuar ajustes al valor de la propiedad del Bien Raíz, los cuales pueden
incidir en el monto del tributo a pagar en forma retroactiva, con el límite de 3
años, por lo cual, mientras esté pendiente el plazo de tres años establecido en
la ley, el monto de la cuota del impuesto territorial girada respecto de un bien
raíz puede ser modificada, en consecuencia, las Resoluciones
NºA15.2018.00124031 y NºA15.2018.00124032 han sido emitidas dentro de
las facultades de fiscalización contempladas por la ley tributaria.
Concluye solicitando se rechace el reclamo por haberse dictado el acto
administrativo en comento conforme a derecho y no concurrir ninguno de los
vicios que se le atribuyen en el reclamo y que se confirme el avalúo del
inmueble Rol 5704-6, con condenación en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 26, rola resolución de fecha 19 de marzo de 2019, que tuvo por
interpuesto el reclamo, confirió traslado al SII y tuvo presente patrocinio y
poder.
A fojas 30, rola resolución de fecha 12 de abril de 2019, que resolvió
téngase presente la personería y por acompañado el documento.
A fojas 40, rola resolución de fecha 16 de abril de 2019, que tuvo por
evacuado el traslado.
A fojas 42, rola resolución de fecha 16 de mayo de 2019, que citó a las
partes a audiencia de conciliación.
A fojas 49, rola resolución de fecha 9 de agosto de 2019, que resolvió
previo a proveer.
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A fojas 53, rola resolución de fecha 19 de agosto de 2019, que tuvo por
cumplido lo ordeno.
A fojas 59, rola resolución de 3 de septiembre de 2019, que tuvo por
recibido el oficio N°132-2019 de fecha 23 de agosto de 2019, emitido por el
Tesorero Provincial de Ñuñoa.
A fojas 61, rola resolución de fecha 26 de febrero de 2020, que recibió la
causa a prueba y fijó los puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos.
A fojas 76, rola resolución de fecha 4 de marzo de 2020, que tuvo
presente el poder delegado, tuvo por interpuesto el recurso de reposición
confiriendo traslado al Servicio y confirió traslado a la reposición.
A fojas 82, rola resolución de fecha 6 de marzo de 2020, que tuvo por
acompañada la lista de testigos.
A fojas 87, rola resolución de fecha 10 de marzo de 2020, que tuvo por
evacuado el traslado, resolvió no ha lugar al recurso de reposición y concedió
el recurso de apelación.
A fojas 90, rola resolución de fecha 10 de marzo de 2020, que fijó día y
hora para la audiencia testimonial.
A fojas 99, rola resolución de fecha 17 de marzo de 2020, que decretó y
fijó inspección personal del tribunal.
A fojas 102, rola resolución de fecha 26 de marzo de 2020, que resolvió
téngase presente.
A fojas 177, rola resolución de fecha 27 de abril de 2020, que tuvo por
acompañada documentación.
A fojas 180, rola resolución de fecha 27 de abril de 2020, que resolvió
téngase presente.
A fojas 185, rola resolución de fecha 22 de julio de 2020, que fijó
inspección personal del tribunal.
A fojas 193, rola resolución de fecha 26 de agosto de 2020, que resolvió
no ha lugar.
A fojas 198, rola resolución de fecha 6 de octubre de 2020, que fijó
inspección personal del tribunal.
A fojas 202, rola resolución de fecha 8 de octubre de 2020, que tuvo por
recibido el Oficio N°61/2020 de fecha 24 de septiembre.
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A fojas 209, rola resolución de fecha 9 de marzo de 2021, que resolvió
no ha lugar y citó a las partes a la audiencia de conciliación.
A fojas 215, rola resolución de fecha 4 de octubre de 2021, que tuvo por
recibido el Oficio N°17.036 de fecha 28 de septiembre.
A fojas 222, rola resolución de fecha 10 de diciembre de 2021, que
resolvió como se pide, reanúdese el término probatorio.
A fojas 232, rola resolución de fecha 15 de diciembre de 2021, que
resolvió no ha lugar.
A fojas 262, rola resolución de fecha 14 de enero de 2022, que tuvo por
acompañados los documentos y fijó audiencia testimonial y percepción
documental.
A fojas 283, rola resolución de fecha 26 de enero de 2022, que resolvió
no ha lugar a los documentos, por extemporáneos.
A fojas 292, rola resolución de fecha 15 de febrero de 2022, que resolvió
téngase presente.
A fojas 298, rola resolución de fecha 25 de marzo de 2022, que resolvió
como se pide.
A fojas 304, rola resolución de fecha 20 de abril de 2022, que resolvió
como se pide y no ha lugar al Recurso de Reposición.
A fojas 309, rola resolución de fecha 26 de abril de 2022, que resolvió
téngase presente.
A fojas 311, rola resolución de fecha 23 de junio de 2022, que ordenó
traer los autos para fallos.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don JOSÉ MIGUEL
DELPIN PIFFAUT, en representación de ARZOBISPADO DE SANTIAGO
ambos ya individualizados, interponiendo reclamo tributario conforme al
Procedimiento de Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces fijado en Tasación
Particular, establecido en el artículo 150 del Código Tributario, en contra de la
modificación del avalúo del inmueble Rol N°5704-6, de la Comuna de Ñuñoa,
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llevado a cabo por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de impuestos Internos.
SEGUNDO: Que a fojas 32 y siguientes comparece doña PAOLA
GONZÁLEZ QUEZADA, en representación de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, ya
individualizada, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado
conferido mediante resolución rolante a fojas 26, mediante el cual solicita se
rechace el reclamo y se confirme la actuación administrativa, con costas.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión controvertida versa respecto a si el ente fiscal
emitió las Resoluciones NºA15.2018.00124031 y NºA15.2018.00124032 en
conformidad a derecho y, en consecuencia, si procede o no la eliminación de la
exención del Impuesto Territorial de la propiedad Rol 5704-6, ubicado en la
comuna de Ñuñoa.
CUARTO: Que a fojas 61 se dictó la interlocutoria de prueba, fijándose
los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
“1. Antecedentes y circunstancias de hecho que den cuenta de los vicios
invocados por la reclamante, respecto de las resoluciones reclamadas en
autos, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1 Nº8 de la Ley Nº20.322.
2. Acredítese que el bien raíz Rol Nº5704-6, de la comuna de Ñuñoa,
cumple con los requisitos que dispone la Ley Nº17.235 para efectos de
eximirse del pago de contribuciones. Antecedentes y circunstancias de hecho
que lo justifiquen”.
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin
perjuicio de lo anterior, se acompañó como fundamento del reclamo y evacua
traslado documentación que será igualmente descrita.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, lo que se
describirá a continuación:
I.- DOCUMENTAL:
i.- Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1. A fojas 21, copia de las Resoluciones NºA15.2018.00124031 y
NºA15.2018.00124032 de fecha 4 de octubre de 2018.
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2. A fojas 23, certificado avalúo fiscal propiedad detallado N° Rol 5704-
00006.
3. A fojas 24 certificado de deuda de tesorería de fecha 18 de diciembre
de 2018 a nombre del Arzobispado de Santiago por la propiedad Rol 5704-6.
ii.- Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1. A fojas 104 y siguientes, correos electrónicos de cotización para
reserva de Casa Retiro.
2. A fojas 120 y siguientes, correos electrónicos cotización para reserva
de Casa Retiro.
3. A fojas 132 y siguientes, correos electrónicos cotización para reserva
de Casa Retiro.
4. A fojas 143 y siguientes, correos electrónicos cotización para reserva
de Casa Retiro.
5. A fojas 153 y siguientes, correos electrónicos cotización para reserva
de Casa Retiro.
6. A fojas 164 y siguientes, correos electrónicos cotización para reserva
de Casa Retiro.
II.- PERCEPCIÓN DOCUMENTAL: Que, con fecha 2 de febrero de
2022 se llevó a cabo audiencia de percepción documental y se exhibió el
contenido del dispositivo pendrive Sandisk de color negro aportado por el
reclamante con fecha 27 de diciembre de 2021, el cual contiene cinco videos
en formato MP4 desglosados de la siguiente manera:
1. Casa de retiro San Francisco Javier. Video 1. Tamaño 3.664 KB.
2. Casa de retiro San Francisco Javier. Video 2. Tamaño 6.385 KB.
3. Casa de retiro San Francisco Javier. Video 3. Tamaño 8.110 KB.
4. Casa de retiro San Francisco Javier. Video 4. Tamaño 10.476 KB.
5. Casa de retiro San Francisco Javier. Video 5. Tamaño 15.879 KB.
III.- INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL: Con fecha 21 de julio
de 2020 el reclamante solicitó se decrete diligencia de Inspección Personal del
Tribunal ubicado en calle Crecente Errázuriz Nº901, comuna de Ñuñoa, Rol
5704-6, la cual fue concedida por este Tribunal y llevada a cabo con fecha 3 de
marzo de 2021, cuya Acta rola a fojas 234 de autos, la cual será descrita en el
desarrollo de la presente resolución.
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La reclamada rindió prueba documental, la que se describirá a
continuación:
I.- DOCUMENTAL:
i.- Documentos acompañados como fundamento de su escrito de
evacúa traslado:
1. A fojas 39, Informe Técnico Nº477 de fecha 13 de agosto de 2018
confeccionado por el Sr. Juan Rubio del Castillo.
II.- TESTIMONIAL: Que a fojas 268, rola declaración testimonial de
don Juan Rubio del Castillo, cédula de identidad Nº6.392.398-2, funcionario del
SII.
SEXTO: Que como se ha venido señalando la prueba ha estado
constituida por la documental, testimonia e Inspección Personal del Tribunal,
aportada por ambas partes.
Que en todos los casos las probanzas han sido debidamente
incorporadas al proceso.
SEPTIMO: Que, en un análisis más específico de la prueba documental
producida, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente:
1.- Que, el Arzobispado de Santiago es propietario del inmueble ubicado
en calle Crecente Errázuriz Nº901, comuna de Ñuñoa.
2.- Que el rol de avalúo fiscal de la propiedad es 5704-6.
3.- Que con fecha 4 de octubre de 2018 el ente fiscal emitió las
Resoluciones NºA15.2018.00124031 y NºA15.2018.00124032, mediante las
cuales se modificó el destino de la propiedad objeto de la litis, eliminando la
exención del impuesto territorial y, en consecuencia, determinando las
contribuciones a pagar, con efecto retroactivo.
OCTAVO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado en el
reclamo, cabe analizar la normativa vigente en relación con lo controvertido.
Que, el artículo 19 de la Carta Fundamental establece que: “La
Constitución asegura a todas las personas:
6º.- La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y
el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas
costumbres o al orden público.
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Las confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos y sus
dependencias bajo las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes
y ordenanzas.
Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto
tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las
leyes actualmente en vigor. Los templos y sus dependencias, destinados
exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de
contribuciones”.
Por su parte el artículo 10 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial
establece que: “Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las
siguientes causales:
d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie
en que hubiere sido incluido de acuerdo con el Artículo 1º, o un cambio de
destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o
en las contribuciones”.
NOVENO: Que, atendido lo alegado por las partes, este Tribunal fijó
como punto de prueba Nº1 el siguiente “1. Antecedentes y circunstancias de
hecho que den cuenta de los vicios invocados por la reclamante, respecto de
las resoluciones reclamadas en autos, para efectos de lo dispuesto en el
artículo 1 Nº8 de la Ley Nº20.322”.
Al respecto, el artículo 1° numeral octavo de la Ley N°20.322, que
fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, que dispone que
es parte de las funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, conocer y
declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean
materia de una reclamación tributaria o aduanera, expresando que, el vicio
invocado deberá hacerse presente y alegarse en la reclamación respectiva.
Asimismo, su inciso segundo, establece que los vicios de procedimiento o de
forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo
tributario o aduanero, cuando se cumplan las siguientes exigencias: a) Que
recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por
mandato del ordenamiento jurídico; y b) Que generen perjuicio al interesado.
DECIMO: En lo relacionado, cabe tener presente que la Ley N°19.880
define el acto administrativo en su artículo 3° como: “Para efectos de esta ley
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se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los
órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen
declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública.”
En este contexto, el acto administrativo tributario es una decisión
formal, que debe ser por escrito y que emana de un órgano de la
Administración del Estado el cual expresa una declaración de voluntad con el
propósito de producir un efecto o consecuencia jurídica consistente en la
creación, modificación o extinción de un derecho o un deber para el
contribuyente; o en la negación de la misma.
Que, el profesor de la Universidad Católica del Norte y ex Juez Tributario
del Servicio de Impuestos Internos, Milenko Zurita Rojas, en su libro “El Acto
Administrativo Tributario” conceptualiza el acto administrativo tributario como
“Toda declaración unilateral de voluntad efectuada en el ejercicio de la función
administrativa tributaria, dentro de su competencia, que produce efectos
jurídicos generales o individuales de forma directa”.
Dicho lo anterior, es necesario tener en cuenta que los órganos del
Estado deben actuar de acuerdo a la ley, y sus actos deben cumplir con todos
los requisitos que nuestro derecho le impone, debiendo contener todos los
fundamentos de hecho y derecho que permiten justificar la decisión de la
Administración.
Por lo señalado es que el legislador ordena en virtud de los artículos 11,
16 y 41 de la Ley N°19.880 que un determinado acto deba ser fundado y
bastarse a sí mismo. En primer lugar, quien lo dicta debe formular los motivos
por lo que ha sido emitido, aportando los antecedentes de hecho y de derecho
que respaldan su decisión. En segundo término, exige que el acto aparezca
revestido de razones sensatas que generan su dictación, es decir, que no sean
manifestaciones de la mera voluntad del funcionario de la administración.
UNDECIMO: Que a su vez, la importancia de la fundamentación
consiste en la circunstancia que el contribuyente conozca los motivos por los
cuales el ente fiscal determinó la decisión reflejada en el acto administrativo
que finalmente genera efectos en su patrimonio, de tal forma que si así lo
estima y acorde al artículo 21 del Código Tributario, pueda desvirtuar con
pruebas suficientes las razones en las que no concuerda o desea aclarar,
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ejerciendo de esta manera su derecho a defensa, basamento fundamental del
debido proceso.
A mayor abundamiento la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en
autos Rol 7071-2012, ha entendido por “fundamentación” lo siguiente:
“Constituye uno de los elementos del acto administrativo la motivación del
mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la
Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de
legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el
artículo 11 inciso 2° de la Ley N°19.880, exige a la Administración que las
decisiones que afecten los derechos de los particulares contengan la expresión
de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. A su turno, el
artículo 41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones
que contengan una decisión deben ser fundadas”.
DUODECIMO: Que del tenor de lo expuesto, cabe determinar en esta
instancia si los actos reclamados y emitidos por el ente fiscal se encuentran
ajustado a derecho.
Que, del examen de la Resolución NºA15.2018.00124032 se observó
que fue emitida con fecha 4 de octubre de 2018, cuya premisa es la
modificación al Rol Semestral de Contribuciones. En esta resolución, como
“Vistos” únicamente se menciona la Ley 17.235, los artículos 11, 76, 83, 85 y
87 del Código Tributario y los artículos 1 y 7 letras a) y b) del DFL Nº7 de
1980.
Luego, en el ítem “Considerando” se verificó que el primero expresa la
Resolución por la cual se ha delegado al Jefe de Departamento de Avaluaciones
la facultad de emitir resoluciones administrativas que modifican los avalúos de
bienes raíces o que se pronuncian sobre factores o circunstancias que inciden
sobre el monto a pagar del Impuesto territorial. Por su parte el segundo
considerando, indica que por aplicación del plan de fiscalización de los Bienes
Raíces se ha analizado la situación tributaria, en cuanto al Impuesto Territorial,
del bien raíz rol 5704-6. En el tercer considerando se nombra los artículos 2º,
10 letra d), 28 y 29 de la Ley 17.235 y finalmente el cuarto considerando se
indica que la propiedad fue visitada el 2 de agosto de 2018.
Posteriormente en el apartado “Se Resuelve” se decide modificar a partir
del 1 de enero de 2018 el avalúo de la propiedad Rol 5704-6 de
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$1.290.204.349.- a $1.290.204.349.-, montos en moneda del segundo
semestre de 2018, señalándose los nuevos montos de contribuciones, a saber:
2018-1 de $5.949.587.- y 2018-2 de $6.528.418.- y expresándose que la
contribución indicada es el monto semestral y que se verá reflejada en los
roles de reemplazos/suplementarios a publicarse el segundo semestre de 2018
y en los correspondientes roles Semestrales de Contribuciones. Todo lo
anterior no contiene firma de una persona natural, sino más bien se firma
como “Servicio de Impuestos Internos”.
Por otra parte, de la Resolución NºA15.2018.00124031 se observó que
fue emitida con fecha 4 de octubre de 2018, cuya premisa es la modificación al
rol semestral de Contribuciones. En esta resolución, como “Vistos” únicamente
se menciona la Ley 17.235, los artículos 11, 76, 83, 85 y 87 del Código
Tributario y los artículos 1 y 7 letras a) y b) del DFL Nº7 de 1980.
Luego, en el ítem “Considerando” se verificó que el primero expresa la
Resolución por la cual se ha delegado al Jefe de Departamento de Avaluaciones
la facultad de emitir resoluciones administrativas que modifican los avalúos de
bienes raíces o que se pronuncian sobre factores o circunstancias que inciden
sobre el monto a pagar del Impuesto territorial. Por su parte el segundo
considerando, indica que por aplicación del plan de fiscalización de los Bienes
Raíces se ha analizado la situación tributaria, en cuanto al Impuesto Territorial,
del bien raíz rol 5704-6. En el tercer considerando se nombra los artículos 2º,
10 letra d), 28 y 29 de la Ley 17.235 y finalmente el cuarto considerando se
indica que la propiedad fue visitada el 2 de agosto de 2018.
Posteriormente en el apartado “Se Resuelve” se decide modificar a partir
del 1 de julio de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2017 el giro del Impuesto
Territorial del bien raíz Rol 5704-6, de $0 a $4.727.122.- por semestre,
montos en moneda del segundo semestre de 2018. Finalmente se indica que la
modificación de contribuciones se verá reflejada en los Roles de
Reemplazo/Suplementarios a publicarse el segundo semestre de 2018 y en los
correspondientes Roles Semestrales de Contribuciones. Todo lo anterior no
contiene firma de una persona natural, sino más bien se firma como “Servicio
de Impuestos Internos”.
DECIMO TERCERO: Ahora bien, de la lectura de los actos reclamados,
se observó que ambos tienen la misma fecha, se citan las mismas
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disposiciones y se invocan los mismos hechos, sin embargo, no se visualiza
que éstos den razones, justificaciones o explicaciones de la modificación del
avalúo.
Únicamente se puede desprender que al nombrarse el artículo 10 letra
d) de la Ley 17.235 el SII determinó que existía un cambio de destino del
predio, pero tampoco se especifica si se trata de un cambio de la serie en que
hubiere sido incluido de acuerdo con el Artículo 1º o un cambio de destino o
uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las
contribuciones. Puesto, que sólo nombra el artículo, sin siquiera transcribirlo.
Que, la explicación de la decisión del ente fiscal no se representó en
ninguna de las Resoluciones objeto de la Litis ni se indicó cuál es la actividad
que se está realizando en la propiedad que fundamenta la eliminación del
beneficio con que goza desde hace tantos años, como tampoco se verificó que
el SII hubiese adjuntado a los actos administrativos algún documento que
expusiera las razones de lo resuelto, todo lo cual, impide que el contribuyente
se entere de las razones de aquella modificación.
En este sentido, no basta con que el argumento entregado por la entidad
fiscal para el aumento del avalúo fiscal sea mencionar las normas en que se
basan y la fecha de una visita realizada a la propiedad, sin incluir la relación y
justificaciones de su decisión, toda vez que se deja en indefensión al
contribuyente, por cuanto, con esa información, desconoce qué es lo que debe
acreditar o desvirtuar. Que si bien el Informe Técnico N°477 de fecha 13 de
agosto de 2018 aportado en autos contiene un poco más de información
respecto al aumento del avalúo, éste no fue adjuntado a las Resoluciones
impugnadas.
DECIMO CUARTO: Que lo expuesto se debe relacionar con lo dispuesto
en el artículo 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, que establece las Bases de
los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la
Administración del Estado, en el sentido de que los actos administrativos,
especialmente aquellos que afectan derechos de los administrados, deben
contener suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la motivación
de éstos precisamente la exteriorización de las razones que ha llevado a la
Administración a resolver de una u otra forma, constituyéndose en una
garantía para los administrados a efectos de que puedan examinar la legalidad
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de dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y procedimientos
establecidos en el ordenamiento jurídico.
Ratifica lo anterior, el artículo 8° bis del Código Tributario en relación a
los derechos del contribuyente, en particular, en su numeral cuarto, el cual
establece que los actos emitidos por la entidad fiscal deben ser fundados, tanto
en los argumentos de hecho como de derecho, y que su motivación y
razonamiento finalmente justifiquen las decisiones que adopte, garantizando el
principio de imparcialidad administrativa, debiendo la Administración actuar
con objetividad y respetando, a su vez, el principio de probidad.
DECIMO QUINTO: Que, de los antecedentes examinados apreciados
conforme a las reglas de la sana critica referida a la valoración y ponderación
de la prueba, en este caso, se ha podido evidenciar que el ente fiscal emitió los
actos administrativos sin la información mínima necesaria para que el
contribuyente entendiera y tomara conocimiento de las razones por la cual se
le eliminó la exención del impuesto en comento.
Lo anterior, evidencia un incorrecto ejercicio formal de las facultades
fiscalizadoras que encomienda el legislador tributario al Servicio, no
encontrándose las actuaciones reclamadas debidamente explicadas y
fundadas, lo que a todas luces vulnera los derechos del contribuyente, tanto
reconocidos en la Carta Magna como en las Leyes de la Administración, y en el
mismo Código Tributario en el artículo 8 bis N°4 letra a).
DECIMO SEXTO: En efecto, el ente fiscal al emitir un acto
administrativo debe fundarse en un procedimiento tramitado conforme a las
normas legales que lo regulan, más aún, si éstos afectan el patrimonio de un
contribuyente.
Como se señaló ́, el acto administrativo debe estar fundado y debe
bastarse a sí mismo para que el contribuyente pueda ejercer su debido
derecho a defensa y aportar la documentación necesaria que le permita
desvirtuar las alegaciones del SII, lo que no ocurre en el caso de autos.
De ahí que esta magistratura pudo corroborar la existencia de un
evidente vicio en el acto reclamado, cual es la falta de fundamentación del acto
administrativo, lo que causa un importante perjuicio a la actora como es la
vulneración de su derecho a defensa, al no poder reconocer claramente las
razones de la eliminación de la exención que han sido beneficiado hace años
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atrás, lo que a su vez, causa un perjuicio pecuniario en el interesado, por
cuanto deberá ́ pagar contribuciones, sin si quiera entender las razones de la
supresión de dicho beneficio. Así, esta actuación no ha sido correctamente
fundamentada, atentando contra el debido proceso y especialmente, como ya
se ha reiterado, el derecho a defensa del contribuyente.
Por consiguiente, las Resoluciones objeto de la litis, ambas de fecha 4 de
octubre de 2018, no se han sometido a las normas dictadas que regulan la
materia de que se trata, actuando en efecto inválidamente. De ahí que la única
forma de sanear el perjuicio que ha sufrido la contribuyente es el de declarar la
nulidad tributaria, en virtud del artículo 1° numeral octavo de la Ley N°20.322,
debiendo dejarse sin efecto las Resoluciones reclamadas.
En consecuencia, el punto de prueba Nº1 queda acreditado en favor del
reclamante.
DECIMO SEPTIMO: Que, sin perjuicio que lo resuelto precedentemente
basta para dejar sin efecto los actos administrativos reclamados, este
sentenciador igualmente se pronunciará respecto del fondo del asunto, para lo
cual, este Tribunal fijó el siguiente punto de prueba: “Acredítese que el bien
raíz Rol Nº5704-6, de la comuna de Ñuñoa, cumple con los requisitos que
dispone la Ley Nº17.235 para efectos de eximirse del pago de contribuciones.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”.
Al respecto el reclamante sostiene que, hasta octubre de 2018 contaba
con una exención del 100% del pago de Impuesto Territorial al ser una
propiedad destinada al culto, ya que funciona hasta el día de hoy como casa de
retiro, explica que éstas operan como dependencias destinadas al apoyo de la
realización del culto, ya que en ellas se realiza una parte importante de las
reflexiones espirituales más profundas del credo católico, la celebración de
sínodos obispales, preparación de sacramentos para colegios u otras
instituciones católicas y encuentros pastorales masivos, requiriéndose de
instalaciones especiales ya que la mayoría de las veces estos encuentros se
alargan por días e incluso semanas. En consecuencia, siempre han sido
consideradas como dependencias de los templos, que son unidades principales
donde se celebran los ritos sagrados más importantes. Agrega que las
circunstancias antes descritas no han cambiado hasta la fecha y no obstante
ello, el SII no sólo modificó de forma arbitraria su destinación sino que lo hizo
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de forma retroactiva, basado simplemente por una visita realizada por un
fiscalizador y cuyos fundamentos no constan más allá de su propio criterio,
asegurando que el avalúo fiscal ha sido erróneamente determinado, ya que no
considera la realidad y uso histórico y actual del inmueble, el cual a través de
los años no se ha modificado en absoluto.
Por su parte el ente fiscal indica que, con fecha 2 de octubre de 2018
realizó visita a terreno al bien raíz rol 5704-6, en la cual se comprobó que el
inmueble se encuentra destinado a una Casa de Retiro, en efecto, su nombre
es "Casa de Retiro San Francisco Javier", dependiente del Arzobispado de
Santiago, siendo utilizado principalmente por grupos de personas provenientes
de colegios, parroquias y vicarías, quedando de manifiesto que el término de la
exención se debió a la modificación del destino del inmueble. Expresa que
según el principio de legalidad tributaria y reserva de ley, los elementos
esenciales de la obligación tributaria deben encontrarse suficientemente
señalados y precisados en la ley, siendo relevante para los efectos de
interpretar y determinar el alcance de una liberación impositiva, como lo son
las exenciones al impuesto territorial, es que por tratarse de una situación de
excepción, un principio suficientemente arraigado en derecho, obliga a su
restrictiva aplicación, de modo que sólo en el evento de la clara, categórica e
indiscutida concurrencia de todos sus elementos constitutivos puede tenérsela
por configurada, no cabiendo en ningún caso una aplicación analógica o
extensiva en el derecho tributario, tanto en la aplicación del tributo como en su
liberación, mediante la institución de la exención tributaria.
Argumenta que se está analizando la excepción del artículo 19 Nº6 de la
Carta Fundamental, para lo cual, la Ley N°17.235, que contiene la Nómina de
Exenciones al Impuesto Territorial, en su Cuadro Anexo, Sección I, letra B),
N°5, establece una exención del 100% de dicho tributo respecto de los templos
y sus dependencias destinados al servicio de un culto, como asimismo a las
habitaciones anexas a tales templos ocupadas por los funcionarios del culto y
siempre que no produzcan renta. Expresa que de acuerdo a la RAE la
expresión templo corresponde al “edificio o lugar destinado pública y
exclusivamente a un culto” de manera que, atendiendo a tal definición, no es
indispensable la existencia de una construcción o edificio para entender que un
inmueble está al servicio de un determinado culto y para que aquél goce de la
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exención de impuesto territorial en comento. Por ello, la exención se
mantendrá mientras se cumpla la condición establecida al efecto, esto es,
mientras el templo, entendido en los términos explicados, se encuentre
efectivamente destinado al servicio de un culto, para lo cual la palabra “culto”
debe entenderse como un conjunto de ritos y ceremonias litúrgicas con que se
tributa religiosamente a lo que se considera divino o sagrado, en circunstancias
que es el mismo contribuyente quien en la página 3 de su libelo admite que el
bien raíz no se encuentra destinado al culto, sino que funciona una Casa de
Retiro, lo que coincide con el Informe Técnico N°477 emitido en virtud de la
visita de fecha 2 de octubre de 2018.
DECIMO OCTAVO: Que, para resolver lo controvertido, esta
magistratura revisó la siguiente documentación.
Que, del certificado de Avalúo fiscal detallado de la propiedad, rolante a
fojas 23, se observó que el inmueble Rol 5704-6 tiene un terreno de 5.879 m2
y su avalúo es de $1.048.360.042.-, tiene 2.551 m2 de construcción, clase
albañilería, calidad 4, año de construcción 1930, cuyo avalúo es de
$241.844.307.-. Lo cual arroja un avalúo total de $1.290.204.349.-,
adicionalmente se observó que el avalúo exento es de $0.-
Que, del certificado de deuda de tesorería de fecha 18 de diciembre de
2018 a nombre del Arzobispado de Santiago por la propiedad Rol 5704-6, se
verificó que, se mantiene una deuda ascendente de $36.113.615.-
Que, de los correos electrónicos rolantes a fojas 104 a 164 se pudo ver
que se solicita valores para reserva de la casa de retiro objeto de la Litis, por
parte del equipo de catequistas de la Parroquia Nuestra Señora del Carme de
Maipú, de la Congregación del Buen Pastor, de la Congregación Instituto Hijas
de María Auxiliadora, Iglesia de Santiago, Hermandad de Emaús de la Iglesia
Nuestra Señora de Pompeya, Conferencia Episcopal, Parroquia San Pedro de
las Condes, Escuela Silvia Salas Edwards, Catecúmenos de la Parroquia
Sagrada Familia, Comunidad Pastoral Juvenil de la Parroquia El Señor de
Renca, Congregación Siervos de María, Encuentro de Novios, Pontificia
Universidad Católica de Chile, Parroquia María Misionera de Maipú, Corporación
de Educación del Arzobispado de Santiago Colegio Victoria Prieto, Colegio San
Anselmo, Liceo Murialdo, Escuela San José de Recoleta, Conferencia Iglesia
Evangélica, Fundación Educacional Sociedad Escuelas Católicas Santo Tomás
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de Aquino, Colegio Sagrados Corazones, Pastoral Juvenil Vicaria Cordillera,
Congregación Hermanas Franciscanas de la Inmaculada Concepción, Fundación
Cristiana, Colegio Madre de la Divina Providencia, Duoc UC, Pastoral UC,
Pastoral Juvenil de Santuario de Lourdes.
Asimismo, se puede ver que en una de las respuestas a esos correos se
adjuntan las condiciones generales del servicio respecto de las habitaciones,
salones y alimentación, la forma de hacer efectiva la reserva y el pago. Se
observa que los precios indicados por la habitación doble con baño es de
$9.500.- por persona, el desayuno es de $2.950.- y consiste en te, café, leche,
un pan, mermelada, mantequilla, queso o jamón; el almuerzo de $4.500.-
consiste en ensalada, plato de fondo, postre, jugo y pan; el coffe break de
$2.100.- contiene te, café, leche, bocados dulces, bocados salados y jugo; y la
cena de $4.500.- consiste en ensalada, plato de fondo, postre, jugo y pan.
Que, de los videos en formato MP4 se pudo ver que hay 5 grabaciones
de un breve recorrido por el inmueble en el que se va relatando lo que se
puede ver de aquellos, a modo de ejemplo, de las habitaciones, en las que hay
dos camas y una mesa de velador entre ellas, del comedor, etc.
DECIMO NOVENO: Que de Informe Técnico Nº477 de fecha 13 de
agosto de 2018 se observó que en la visita al inmueble se informó al
fiscalizador que se encuentra destinada hace varios años a Casa de Retiro San
Francisco Javier, dependiente del Arzobispado de Santiago, siendo utilizada
principalmente por grupos de personas provenientes de colegios, parroquias y
vicarías.
Que, por su parte, la Ley 17.235 en su Cuadro Anexo, Párrafo I, letra B),
N°5), dispone la exención del 100% al impuesto para los “templos y sus
dependencias destinados al servicio de un culto, como asimismo las
habitaciones anexas a dichos templos ocupadas por los funcionarios del culto y
siempre que no produzcan rentas” y que, por no estar comprendido en la
norma el uso que se otorga al inmueble, procede eliminarle la exención del
impuesto con vigencia 1 de julio de 2015, conforme con las disposiciones de
los artículos 13 y 19 de la ley 17.235 y 200 del Código Tributario.
Se observó que el Informe fue firmado por el Tasador don Juan Rubio
del Castillo y por don Fernando Villarroel González.
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VIGESIMO: Del Acta de Inspección Personal del Tribunal, consta que
con fecha 3 de marzo de 2021 se constituyó el Tribunal con la presencia del
Magistrado don Oscar Meriño Maturana y el funcionario don Cristian Contreras
Contreras en el inmueble ubicado en calle Crecente Errázuriz Nº901. De ésta
se observó que se recorrió las instalaciones del recinto que sirve de casa de
retiro y ejercicios espirituales para los feligreses católicos que requieran el
lugar. Que el recinto consta de 5.879 m2 de terreno y 4.073 m2 construidos,
el que contiene comedores, cocina, templo de oración y misa, una sacristía de
141 m2, oratorio de 16 m2 aprox., salones para oraciones y otras actividades
religiosas, 65 dormitorios divididos en dos pisos del inmueble, oficinas
administrativas, bodegas y sala de servicios generales donde están instaladas
las calderas. Además, hay un estacionamiento para 25 autos
aproximadamente.
Se deja constancia que al ingresar al inmueble hay un hall de entrada
con mesas y sillas, principalmente para el uso de los grupos que arriendan el
inmueble, donde se realizan diversas actividades. Luego, por el pasillo hay
acceso a la capilla del inmueble, la que se utiliza para los sacramentos, tiene
una capacidad para 120 personas. Al fondo del mismo pasillo se encuentra la
cocina y comedor. Se observaron imágenes religiosas en los pasillos de la casa
y habitaciones. Al recorrer el jardín se notó deteriorado, según señaló el
administrador se debe a la falta de recursos. Se indicó que la casa posee un
pequeño espacio destinado a las oficinas administrativas.
Se señala que el administrador, don Javier Cabezas, comentó la
relevancia que tuvo la casa en la pandemia, puesto que por convenio con
SENAMA se acogió a mas de 200 personas en calidad de residencia sanitaria, lo
que supuso de un gran esfuerzo y exigencia para los colaboradores de la casa,
ya que hubo alrededor de 20 fallecimientos, no obstante, el 31 de diciembre de
2020 la casa dejó de ser residencia sanitaria. Hace presente que el valor que la
repartición pública pagó por el uso fue bastante menos al precio que se pagó
en otros hoteles o espacios utilizados para residencia sanitaria.
En el Acta se establece que el destino del inmueble es casa de retiro y
que la capilla es un espacio accesorio, que lo usan quienes arriendan sus
habitaciones. Se verificó que la capilla es para 120 personas. Adicionalmente,
la abogada del SII pide que se deje constancia que ese lugar de oración no es
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lo principal, no solo por el destino del inmueble sino por la escasa proporción
de construcción que representa el lugar.
Luego se indica al Tribunal que no hay funcionarios de culto que alojen
en ese lugar y se hace presente que la capilla no tiene acceso público desde la
calle, y que la puerta principal permanece cerrada, debido a razones de
seguridad y por las limitaciones propias de la emergencia nacional de la
pandemia.
Se deja constancia que el Arzobispado de Santiago también arrienda el
inmueble a terceros vinculados a otros cultos. La abogada del SII agrega que
según la página web del Arzobispado, la Dirección de Gestión de Ingresos de
éste, era la encargada de generar los recursos para la arquidiócesis a través de
la gestión del arriendo de 141 propiedades de la Iglesia.
Se verifica que no hay fechas y horas fijadas para misas, ya que el
inmueble no está abierto al público. La abogada del SII consultó quien es el
párroco o superior de esa iglesia y los representantes de la contribuyente
señalaron que no hay párroco ya que dependen de otra parroquia.
Se adjuntan fotografías de la propiedad.
VIGESIMO PRIMERO: Del Acta de Audiencia Testimonial rolante a
fojas 268, se observó que declaró don Juan Rubio del Castillo, funcionario del
SII, quien señaló que la fiscalización se dio dentro de un plan diseñado para el
efecto, sobre los destinos de la propiedad y que la propiedad reclamada se
encontraba tasada con destino culto, que fue lo que él fue a verificar.
Explica que al ingresar al recinto lo atendió una funcionaria a quien se le
informó el destino de la visita por parte del SII y a quién se le preguntó si el
inmueble estaba destinado a culto, informándole que no, ya que hace varios
años la propiedad era una casa de retiro. Al insistir sobre la pregunta se les
indicó que dentro del inmueble existía una pequeña capilla en donde oraban las
personas que acudían a estos retiros, quienes principalmente provenían de
colegios, vicarías y parroquias. Finalmente, el Testigo preguntó si la pequeña
capilla estaba abierta al público, a quién la funcionaria señaló que no, ya que la
misma se abría únicamente para aquellas personas que conformaban estos
grupos de reflexión.
VIGESIMO SEGUNDO: Que, según se verificó de la prueba descrita
precedentemente, la propiedad Rol 5704-6 funciona como Casa de Retiro, lo
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que no ha sido controvertido por las partes, además, de la documentación
rendida se verificó que el inmueble es arrendado para retiros espirituales de
colegios, pastorales, congregaciones, universidades, preparación de
sacramentos y diversos encuentros religiosos.
En este sentido y atendido que la Constitución Política de la República en
su artículo 19 Nº6 inciso final señala que “Los templos y sus dependencias,
destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda
clase de contribuciones”, se debe desentrañar si la casa de retiro objeto de la
litis cabe dentro de la exención constitucional en comento, para lo cual se debe
entender el significado de la expresión “templo”, “dependencias” y “culto”.
Es así, que de acuerdo con la Real Academia de la Lengua Española (en
adelante RAE) la palabra “templo” corresponde al “edificio o lugar destinado
pública y exclusivamente a un culto”.
En cuanto a la expresión “dependencias” la RAE indica que se trata de
“Subordinación a un poder”, “Relación de origen o conexión” “Sección o
colectividad subordinada a un poder”, entre otras.
Por su parte la palabra “culto” según la RAE en su quinta, sexta y
séptima acepción, se entiende como “Homenaje externo de respeto y amor
que el cristiano tributa a Dios, a la Virgen, a los ángeles, a los santos y a los
beatos”; “Conjunto de ritos y ceremonias litúrgicas con que se tributa
homenaje”; “Honor que se tributa religiosamente a lo que se considera divino o
sagrado”, respectivamente.
Que, de la relación de estas acepciones se ha podido desprender que el
templo está destinado al culto, las cuales tienen secciones relacionadas que
dependen de éstos, todo lo cual busca homenajear, rendir tributo a dios
mediante ritos y ceremonias.
VIGESIMO TERCERO: Luego, de acuerdo con las máximas de la
experiencia, se puede señalar que las actividades que se realizan en una casa
de retiro católico consisten en un acompañamiento espiritual, una forma de
acercarse a Dios mediante la oración, lo cual se puede corroborar de los
correos electrónicos aportados, los que consultan sobre valores para realizar
diversas liturgias, encuentros religiosos, conferencias episcopales, todo lo cual
incluye naturalmente un homenaje o tributo a Dios.
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Que si bien la abogada del SII pide que se deje constancia que la capilla
del inmueble no es lo principal, no solo por el destino del inmueble sino por la
escasa proporción de construcción que representa el lugar, es el mismo SII
quien en su evacúa traslado al definir “culto” concluye que no es indispensable
la existencia de una construcción o edificio para entender que un inmueble
está al servicio de un determinado culto y para que aquél goce de la exención
de impuesto territorial en comento.
Por tanto, la proporción de la construcción no puede ser considerada
para determinar si cabe o no dentro de la exención en comento, puesto que no
se requiere necesariamente la existencia de una capilla o iglesia para el culto
religioso, sino que se exige que se trate de liturgias o actividades que
homenajeen a Dios, a la Virgen y sus Santos, lo que a juicio de este
sentenciador se cumple en una casa de retiro, puesto que cada encuentro que
allí se realiza tiene por objeto acercar a las personas a Dios, enseñarles la
palabra de Dios y que las personas vivan su día a día de acuerdo a sus
enseñanzas.
VIGESIMO CUARTO: Que, si bien, la Nómina de Exenciones al
Impuesto Territorial, en su Cuadro Anexo, Sección I, letra B), N°5, establece
una exención del 100% de dicho tributo respecto de los templos y sus
dependencias destinados al servicio de un culto, como asimismo a las
habitaciones anexas a tales templos ocupadas por los funcionarios del culto y
siempre que no produzcan renta, cabe señalar que el SII no cuestiona que este
inmueble produzca renta, sino únicamente cuestiona que se trata de una casa
de retiro, en consecuencia, no cabe analizar el cumplimiento de este requisito.
No obstante, de la prueba rendida en autos, se pudo ver que los precios
cobrados por la utilización de encuentros religiosos y otras actividades
relacionadas son bastante menores, los que permiten inferir que únicamente
tienen por objeto costear los servicios prestados, mas no recibir una utilidad de
aquello. Por lo que es evidente, que el objetivo no es generar rentas de
aquellas señaladas por la norma en comento.
Así las cosas, a juicio de esta magistratura, en autos ha quedado
acreditado que la casa de retiro es una dependencia del templo y que las
actividades que allí se realizan son destinadas al culto.
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Con todo, es relevante hacer presente que la propiedad Rol 5704-6
siempre ha sido destinada a una casa de retiro, por tanto, no se logra entender
el cambio de criterio adoptado por el ente fiscal, sobre todo considerando que
no establece ni indica la justificación de la decisión y modificación. Menos aún
se entiende que el cobro se haya cursado con efecto retroactivo, al tratarse de
un impuesto que no es de auto declaración y cuya determinación y fiscalización
corresponde exclusivamente al ente fiscal, por lo cual, el contribuyente se
encuentra de buena fe al realizarse en dicha propiedad la misma actividad
desde sus inicios.
Es más, de la declaración testimonial del tasador del SII, se observó que
justifica la modificación del avalúo únicamente en que la funcionaria de la
propiedad le indicó que ésta se usaba hace años como una casa de retiro, sin
si quiera explicar por qué a su juicio las actividades que allí se llevan a cabo no
son destinadas a culto o no cumplen con los requisitos para acceder a la
exención. Lo mismo se pudo observar del Informe Nº477 emitido por el
mismo.
Que así las cosas, este sentenciador considera que el reclamante la
logrado acreditar que la "Casa de Retiro San Francisco Javier" opera como
dependencias destinadas al apoyo de la realización del culto, que en ésta se
realiza reflexiones espirituales del credo católico, la celebración de sínodos
obispales, preparación de sacramentos para colegios u otras instituciones
católicas y encuentros pastorales, lo cual requiriere necesariamente de
instalaciones para aquellas actividades que se llevan a cabo por varios días.
Que, conforme a lo analizado y relacionado, en los considerandos
precedentes, es dable concluir que la reclamante cumple con los requisitos
legales, que hacen procedente la exención de contribuciones respecto del
inmueble que se viene señalando.
Por tanto, procede tener por acreditado el punto de prueba Nº2 a favor
del reclamante.
VIGESIMO QUINTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme
a las razones jurídicas, lógicas, técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
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adoptada, esta magistratura ha llegado a la conclusión que el contribuyente ha
logrado acreditar sus alegaciones, por consiguiente, corresponde acoger el
reclamo y dejar sin efecto los actos administrativos reclamados.
VIGESIMO SEXTO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS, lo establecido en el artículo 19 Nº6 de la
Constitución Política de la República, los artículos 148, 149 y 150 del Código
Tributario; Ley Nº17.235, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 5 y siguientes por la
contribuyente reclamante de autos JOSÉ MIGUEL DELPIN PIFFAUT, en
representación de ARZOBISPADO DE SANTIAGO, conforme lo razonado y
concluido en los considerandos séptimo a vigésimo sexto.
En consecuencia, déjese sin efecto los actos administrativos emitido por
el Servicio de Impuestos Internos.
Que, atendido el mérito de proceso, no se condena en costas a la parte
reclamada, por existir motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 19-9-0000166-8
RIT: AB-16-00036-2019
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que
se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución se firma
únicamente de manera electrónica.
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RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA
REGIÓN METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2022-07-01T18:42:16-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.