Texto de la sentencia
1
EN SANTIAGO, A DOCE DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 9 de diciembre de 2020, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por don EDUARDO IGNACIO THOMAS BUSTOS, RUT
N°13.069.101-3, domiciliado para estos efectos en Las Mercedes P21 Batuco,
comuna de Lampa, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al
Procedimiento de Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces determinados
individualmente, establecido en el artículo 150 del Código Tributario, en contra
del cobro suplementario de contribuciones asociado al inmueble Rol de avalúo
N°150-325, de la comuna de Lampa, efectuado por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos (en adelante
SII).
En su escrito el reclamante sostiene, en resumen, que es dueño de la
propiedad Rol de Avalúo N°150-325, de superficie 2.600 m2, correspondiente al
Lote con dirección en Las Mercedes PON ST 1 de la comuna de Lampa, que
adquirió con fecha 17 de mayo de 2019. Añade que, hasta ese momento, la
propiedad se encontraba exenta del pago de contribuciones.
Explica que el Rol en cuestión nació de la subdivisión de un predio de serie
agrícola, motivo por el cual, con fecha 14 de agosto de 2019, solicitó al SII que
se registrara el cambio de propietario del inmueble y la revisión de la serie.
Según relata, la solicitud fue resuelta con fecha 4 de noviembre de 2019,
respecto de la cual pudo verificar que efectivamente se actualizó el propietario
informado, no obstante, no se efectuaron cambios de serie y, además, la
superficie de la parcela correspondía a la del lote original y no a la de la
subdivisión.
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Producto de lo anterior, con fecha 18 de noviembre de 2019 realizó una
nueva solicitud, reiterando lo anterior, petición que fue resuelta con fecha 24 de
enero de 2020. En esta oportunidad pudo verificar que, sí se modificó el uso de
suelo, no obstante, la superficie del lote seguía mal ingresada en la base de
datos del SII, la cual registraba 252 m2.
Por tal motivo, con fecha 10 de septiembre ingresó una tercera solicitud,
mediante la cual se pidió específicamente la corrección de la superficie
informada. No obstante, indica, lo que el SII hizo, mediante resolución de fecha
15 de octubre de 2020, fue determinar nuevo avaluó fiscal y la existencia de un
cobro suplementario de Impuesto Territorial a pagar.
Según relata, se le informó de una cuota semestral ascendente a
$149.775.- y, con fecha 4 de diciembre de 2020, de un cobro retroactivo por
$898.650.-, correspondiente al primer y segundo semestre de los años 2018,
2019 y 2020.
Dicho lo anterior, sostiene que de conformidad a lo dispuesto en el artículo
13 de la Ley de Impuesto Territorial, el cobro retroactivo no podría haber
antecedido al primero de enero del año siguiente a aquel en que ocurrió el hecho
que determinó la modificación del avalúo o de aquel en que el servicio constató
la causal respectiva, es decir, al primero de enero del año 2021. Por tanto,
solicita que se anulen los cobros suplementarios.
Que, a fojas 71 y siguientes comparece doña SUSANA DÍAZ BARROS,
RUT N°15.325.158-4, en representación del Servicio de Impuestos Internos
Dirección Regional Santiago Norte, domiciliada para estos efectos en Av.
Recoleta N°672, comuna de Recoleta, quien debidamente facultada para ello,
evacúo el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 48, señalando,
en resumen, que viene en solicitar el rechazo íntegro del reclamo por los
siguientes motivos.
Señala que la subdivisión del inmueble ocurrió con fecha 8 de septiembre
de 2017, de la cual resultaron dos sitios de roles N°150-325 y 871-35. El
primero, adquirido por la reclamante durante el año 2019, de una superficie de
2.600 m2. Sobre esto último, reconoce un error de digitación por parte del SII,
quien registró en su oportunidad un terreno con superficie de 252 m2, no
obstante, dicha situación habría sido corregida con ocasión de la Resolución
EX.SII NºA19.2020.00005294.
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Así también, hace presente que luego de una solicitud de catastro legal y
catastro físico del inmueble realizadas por el contribuyente, con fecha 20 de
octubre de 2020 el SII resolvió, mediante Resolución EX. SII
NºA19.2020.00014343, modificar el avalúo fiscal del inmueble a partir del
primero de enero de 2018, desde un monto $34.091.008.- a un monto de
$67.590.663.-. Esto último determinó a su vez una cuota semestral de
contribuciones, entre el primer semestre de 2018 y el segundo semestre de
2020, de $149.775.- que, en total, generaron un cobro suplementario de
$898.650.-
En cuanto a las alegaciones de la reclamante en contra del cobro
suplementario, sostiene que el hecho que dio origen a la modificación de avalúo
fue la subdivisión de lote original, oportunidad en que cambió la serie del
inmueble de agrícola a no agrícola, cuestión que sucedió con fecha 8 de
septiembre de 2017 y de la que el SII solo tomó conocimiento el año 2019. Así,
el hecho que motivó el cobro suplementario no es la compra del lote
correspondiente al Rol de avalúo N°150-325 ni la Resolución EX. SII
NºA19.2020.00014343. De esta manera, concluye que la modificación del
avalúo fiscal corresponde efectuarse desde el 1 de enero de 2018.
Por último, hace presente que, el inciso segundo del artículo 19 de la Ley
sobre Impuesto Territorial contiene las reglas relativas a la retroactividad y
determinación de las contribuciones con ocasión de la cobranza suplementaria,
en virtud de las cuales la retroactividad no podrá superar los tres años.
Finalmente, solicita se rechace el reclamo en todas sus partes y se
confirme la resolución reclamada, con expresa condena en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 30, rola resolución de fecha 30 de diciembre del año 2020, que
resolvió previo a proveer.
A fojas 48, rola resolución de fecha 15 de enero de 2021, que tuvo por
interpuesto el reclamo y confirió traslado al SII.
A fojas 57, rola resolución de fecha 22 de enero de 2021, que tuvo
presente el patrocinio y poder conferidos.
A fojas 59, rola resolución de fecha 2 de febrero de 2021, que confirió
traslado para contestar la reposición.
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A fojas 65, rola resolución de fecha 15 de marzo de 2021, que resolvió no
ha lugar.
A fojas 69, rola resolución de fecha 29 de marzo de 2021, que tuvo
presente la delegación de poder.
A fojas 79, rola resolución de fecha 31 de marzo de 2021, que tuvo por
evacuado el traslado del reclamo y citó a audiencia de conciliación.
A fojas 82, rola resolución de fecha 18 de mayo de 2021, que ordenó
recibir la causa a prueba.
A fojas 92, rola resolución de fecha 27 de mayo de 2021, que resolvió no
ha lugar al recurso de reposición.
A fojas 98, rola resolución de fecha 4 de octubre de 2022, que tuvo
presente la delegación de poder.
A fojas 102, rola resolución de fecha 19 de octubre de 2022, que resolvió
como se pide.
A fojas 110, rola resolución de fecha 25 de octubre de 2022, que tuvo por
acompañados los documentos, con citación.
A fojas 115, rola resolución de fecha 16 de noviembre de 2022, que
resolvió téngase presente.
A fojas 119, rola resolución de fecha 17 de noviembre de 2022, que
resolvió téngase presente.
A fojas 121, rola resolución de fecha 13 de octubre de 2022 remitida por
el Tribunal Especial de Alzada.
A fojas 135, rola resolución de fecha 22 de noviembre de 2022, que
resolvió cúmplase.
A fojas 139, rola resolución de fecha 6 de enero de 2023, que tuvo por
recibido el oficio de Tesorería General de la República.
A fojas 142, rola resolución de fecha 5 de julio de 2024, que ordenó traer
los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don EDUARDO IGNACIO
THOMAS BUSTOS, ya individualizado, interponiendo reclamo tributario
conforme al Procedimiento de Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces
determinados individualmente, establecido en el artículo 150 del Código
Tributario, en contra del cobro suplementario de contribuciones del inmueble Rol
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N°150-325, de la comuna de Lampa, efectuado por el SII, solicitando que éste
se deje sin efecto.
SEGUNDO: Que a fojas 71 y siguientes comparece doña SUSANA DÍAZ
BARROS, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de
Impuestos Internos, ya individualizada, quien debidamente facultada para ello,
evacúo el traslado conferido mediante resolución de fojas 48 de autos,
solicitando se rechace el reclamo, con costas.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión controvertida versa respecto al momento en que
ocurrió el hecho que motivó la modificación de avalúo del binen raíz Rol N°150-
325 de la comuna de Lampa y, en consecuencia, si es procedente o no el cobro
suplementario de contribuciones.
CUARTO: Que a fojas 82 se dictó la resolución que recibió la causa
prueba, confirmada por el Tribunal Especial de Alzada de la Segunda Serie de
Santiago mediante resolución de fecha 13 de octubre de 2022, que fijó como
punto de prueba el siguiente:
“Acredítese la procedencia del cobro retroactivo de contribuciones
efectuado por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente reclamante
respecto del BBRR Rol N° 150-325 de la comuna de Lampa. Antecedentes y
circunstancias de hecho que lo justifiquen.”
Que, respecto a estos puntos ambas partes rindieron prueba, y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin perjuicio
de lo anterior, también se aportaron documentos junto con los escritos de
reclamo y de evacúa traslado, los que serán igualmente descritos.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, testimonial y solicitó
inspección personal del tribunal, lo que se describirá a continuación:
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 2, comprobante de solicitud F2118 de folio N°2704310,
presentada al SII con fecha 14 de agosto de 2019.
2.- A fojas 3, resolución de aprobación de subdivisión o fusión N°91/17,
emitida por la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Lampa
con fecha 8 de septiembre de 2017.
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3.- A fojas 5, comprobante de solicitud F2118 de folio N°2746319,
presentada al SII con fecha 18 de noviembre de 2019.
4.- A fojas 6, comprobante de solicitud F2118 de folio N°2932580,
presentada al SII con fecha 10 de septiembre de 2020.
5.- A fojas 7, certificado de avalúo fiscal detallado del inmueble Rol N°150-
325 de la comuna de Lampa, correspondiente al segundo semestre de 2020,
emitido con fecha 18 de julio de 2020.
6.- A fojas 8, certificado de avalúo fiscal detallado del inmueble Rol N°150-
325 de la comuna de Lampa, correspondiente al segundo semestre de 2020,
emitido con fecha 28 de octubre de 2020.
7.- A fojas 9, captura de pantalla de la página del SII con el historial de
eventos relacionados a la solicitud N°2746319.
8.- A fojas 10, reavalúo de bienes raíces agrícolas relativo al inmueble Rol
N°150-325 de la comuna de Lampa, emitido por el SII en el mes de abril de
2020.
9.- A fojas 12, notificación de la Resolución Ex. N°A19.2020.00014343,
emitida por el SII con fecha 22 de octubre de 2020.
10.- A fojas 13, cobro suplementario de contribuciones relativo al
inmueble Rol N°150-325 de la comuna de Lampa, emitido por el SII en el mes
de noviembre de 2020.
Se hace presente que, si bien la reclamante presentó más documentos
con ocasión de haber subsanado defectos en su libelo, éstos corresponden a los
mismos antecedentes ya individualizados, motivo por el cual no se
individualizarán nuevamente.
La reclamada rindió prueba documental, la que se describirá a
continuación:
i. Documentos acompañados como fundamento del evacúa
traslado:
1.- A fojas 75, notificación de la Resolución Ex. N°A19.2020.00014343,
emitida por el SII con fecha 22 de octubre de 2020.
2.- A fojas 76, resolución de aprobación de subdivisión o fusión N°91/17,
emitida por la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Lampa
con fecha 8 de septiembre de 2017.
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I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados durante el término probatorio:
1.- A fojas 105, resolución de aprobación de subdivisión o fusión N°91/17,
emitida por la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Lampa
con fecha 8 de septiembre de 2017.
2.- A fojas 107, notificación de la Resolución Ex. N°A19.2020.00014343,
emitida por el SII con fecha 22 de octubre de 2020.
3.- A fojas 108, cobro suplementario de contribuciones relativo al
inmueble Rol N°150-325 de la comuna de Lampa, emitido por el SII en el mes
de noviembre de 2020.
SEXTO: Que, como se ha venido señalando, la prueba aportada ha sido
documental y corresponde a la prueba acompañada como fundamento del
reclamo, del evacúa traslado y a aquella aportada durante el término probatorio.
Que todas las probanzas han sido debidamente incorporadas al
expediente.
SÉPTIMO: Que, de lo expuesto por las partes y de la documentación
acompañada, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos:
1.- Que, según consta en el documento acompañado a fojas 3, con fecha
8 de septiembre de 2017, la I. Municipalidad de Lampa aprobó la subdivisión del
inmueble Rol de avalúo N°150-325, del cual resultaron dos lotes de 2.600 y
2.500 m2. El primero de éstos mantuvo el Rol de avaluó original y corresponde
al inmueble sublite.
2.- Que, según consta en el documento acompañado a fojas 4, con fecha
17 de mayo de 2019, el contribuyente Hugo Antonio Mallea Cortés, presentó una
declaración sobre enajenación de inscripción de bienes raíces, mediante la cual
informó al SII haber enajenado el inmueble sublite a don Eduardo Ignacio
Thomas Bustos, con ocasión de la escritura pública celebrada con fecha 16 de
mayo de 2019, de repertorio N°2758-2019.
3.- Que, el reclamante de autos se encuentra obligado, respecto a este
bien, al pago del Impuesto Territorial, según lo establecido en la Ley N°17.235.
4.- Que, según consta en el documento acompañado a fojas 5, con fecha
18 de noviembre de 2019, el contribuyente presentó una nueva solicitud de
castro legal y catastro físico respecto del inmueble sublite, solicitud que, según
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consta en el documento acompañado a fojas 9, fue resuelta con fecha 24 de
enero de 2020.
5.- Que, según consta en el documento acompañado a fojas 10, en el mes
de abril de 2020, el SII informó al contribuyente que, desde el 1 de enero de
2020 comenzó a regir el reavalúo de bienes raíces agrícolas que, en dicha
oportunidad, consideraba un avalúo total exento de $4.053.458.- para el
inmueble sublite.
6.- Que, según consta en el documento acompañado a fojas 6, con fecha
10 de septiembre de 2020, el contribuyente presentó una tercera solicitud de
catastro físico respecto del inmueble sublite.
7.- Que, según consta en el documento acompañado a fojas 12, mediante
Resolución Ex. N°A19.2020.00014343, emitida por el SII con fecha 22 de
octubre de 2020, se determinó una modificación individual del avalúo fiscal del
inmueble sublite, que produciría sus efectos de manera retroactiva, a contar del
primero de enero de 2018.
8.- Que, según consta en los documentos acompañados a fojas 7 y 8,
entre el primer y segundo de semestre de 2020, el avaluó fiscal del inmueble
sublite subió desde la cantidad de $34.091.008.- a la cantidad de $67.590.663.-
9.- Que, según consta en el documento acompañado a fojas 13, en el mes
de noviembre de 2020, el SII notificó al contribuyente acerca de un cobro
suplementario de contribuciones relativo al inmueble sublite, por un monto total
de $898.650.-, correspondiente al primer y segundo semestre de los años 2018
a 2020.
OCTAVO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado, cabe
analizar la normativa vigente relacionada a la controversia.
Que el Impuesto Territorial es aquel tributo que se aplica sobre el avalúo
de las propiedades, según lo establecido en la Ley N°17.235 sobre Impuesto
Territorial, la cual clasifica los bienes raíces, determina cómo tasar, cómo
modificar los avalúos, fija tasas, establece fechas de cobro y exenciones y,
además, regula la confección de los roles de avalúo.
Así, el inciso primero del artículo 13 de la ley en comento dispone que
“Las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º de enero
del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación,
o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º
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de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal
respectiva.”
Luego, el inciso tercero del artículo 19 del cuerpo normativo indicado
establece, respecto de los giros suplementarios, que el impuesto territorial que
deba pagarse retroactivamente se girará “sobre la base del avalúo que
corresponda al semestre en que se realice el giro y su retroactividad no podrá
ser superior a tres años contados desde que se notifique el rol o giro semestral,
suplementario o de reemplazo, según corresponda.”
Por otra parte, en virtud del artículo 150 del Código Tributario, los
contribuyentes podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz
con ocasión de una tasación individual, reclamo que solo podrá fundarse en las
mismas causales establecidas para el reclamo que se deduzca con ocasión de
una tasación general, es decir por:
1.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
2.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno.
3.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con
ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho
mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de
la Ley N°11.575.
NOVENO: Que, en estricto rigor, la controversia de autos dice relación
con el momento en que se determina la existencia de un tributo, en otras
palabras, el nacimiento de un hecho gravado.
Al respecto, cabe señalar que, de conformidad al principio de reserva legal
de los tributos, reconocido en el artículo 65 de la Constitución Política de la
República y, en virtud del principio de supremacía constitucional, establecido
este último en el artículo 6 de nuestra Carta Fundamental, los impuestos y, por
tanto, todos los elementos que los componen deben ser establecidos por ley,
quedado vedada la posibilidad de que el nacimiento de un tributo o un elemento
del mismo se supedite a la mera voluntad de un contribuyente o del órgano
fiscalizador.
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De esta manera, se colige que la ocurrencia del hecho que determina el
cambio de avalúo fiscal depende de una circunstancia que opera por el solo
ministerio de la ley, de manera que en caso alguno esta circunstancia puede
consistir en la mera declaración o información que realiza un contribuyente ante
el SII acerca de un cambio en las características del inmueble. En dicho sentido,
lo que determina una variación en el avalúo fiscal es el cambio objetivo de las
características del inmueble y, por tanto, es desde ese momento en que nace la
obligación de pagar Impuesto Territorial.
En el caso de autos, dicha circunstancia corresponde a la variación en el
uso o destino del inmueble de agrícola a habitacional que, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 1° del Decreto Ley N°3.516, habría ocurrido con la
subdivisión del terreno en dos lotes de superficie inferior a 0,5 hectáreas.
Por tanto, se concluye respecto a este punto que, efectivamente ocurrió
una circunstancia que modificó las características del inmueble para efectos del
cálculo del avalúo fiscal.
DÉCIMO: Que, en lo que dice relación con el momento en que comenzó
a regir la modificación el avalúo, el artículo 13 de la Ley N°17.235 dispone que
esto sucederá “desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el
hecho que determine la modificación”, es decir, atendido que la subdivisión del
terreno ocurrió con fecha 8 de septiembre de 2017, según consta en la resolución
de aprobación de subdivisión, rolante a fojas 3, la modificación del avalúo
produjo sus efectos a partir del 1 de enero del año 2018. En consecuencia, el
Impuesto Territorial devengado con ocasión de aquello también se hizo exigible
a partir del 1 de enero del mismo año.
Luego, considerando lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 19 de la
misma ley respecto a la retroactividad, el cobro de contribuciones devengado
con ocasión de la modificación de avalúo se hizo exigible, para el primer
semestre del año 2018, desde el 1 de enero del año 2018 y hasta el 1 de enero
del año 2021. Cabe hacer presente que los plazos de exigibilidad y prescripción
del cobro deben considerarse individualmente para cada periodo.
Por tanto, atendido que el cobro suplementario efectuado por el SII, en
relación a las cuotas de contribuciones correspondientes al primer y segundo
semestre de los años 2018 a 2020, se realizó en el mes de noviembre 2020,
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dicho cobro se efectuó dentro del plazo máximo de retroactividad que establece
la ley y, por tanto, se ajusta a derecho.
En efecto, se tiene por acreditado el punto de prueba en autos con
respecto a la procedencia del cobro efectuado por el SII.
UNDÉCIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, los
documentos acompañados y demás diligencias probatorias efectuadas en autos,
apreciados conforme a las reglas de la sana critica, este Tribunal arriba a la
conclusión que la reclamante no ha logrado acreditar algún vicio o circunstancia
adicional que permita sostener la improcedencia del cobro suplementario, razón
por la cual, procede desechar el reclamo y confirmar el acto administrativo
emitido por el SII.
DUODÉCIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS lo establecido en los artículos 148, 150 y siguientes
del Código Tributario; Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial; artículo 170 del
Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE
RESUELVE:
NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
EDUARDO IGNACIO THOMAS BUSTOS, ya individualizado, conforme lo
razonado y concluido en los considerandos noveno a undécimo.
En consecuencia, confírmese el acto administrativo emitido por el Servicio
de Impuestos Internos.
Que, por haber existido motivo plausible para litigar, no se condena en
costas a la parte reclamante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 20-9-0000936-5
RIT: AB-16-00182-2020
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La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica.
CUANTIA BRUTA (UTM): 1324,55
RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DOÑA KARLA LILIANA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA
ABOGADA (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
LA REGIÓN METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2024-07-12T10:30:21-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.