Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: resolución

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00001-2021 · 23 de enero de 2026

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00001-2021
RUC
21-9-0000004-6
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A VEINTISÉIS DE ENERO DE DOS MIL VEINTISÉIS. La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: Los escritos de fecha 4 de enero y 30 de abril de 2021, rolantes a fojas 1 y fojas 189 de autos, presentados por don CRISTIÁN ALEJANDRO VISTOSO VIVALLO, abogado, RUT N°13.723.093-3, en representación de COMPAÑÍA EXPLOTADORA Y PRODUCTORA DE BIENES LIMITADA, RUT N°95.639.000-1, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Las Hualtatas N°5475, Oficina 102, comuna de Vitacura, mediante los cuales interpone reclamos de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N°936 de fecha 7 de mayo de 2020 y de la Liquidación N°912 de fecha 23 de septiembre de 2020, ambas emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII). La primera, que rechazó la devolución solicitada con ocasión de la declaración de impuestos anuales a la renta del Año Tributario (en adelante “AT”) 2019, contenida en Formulario 22 Folio N°248769809, por la suma de $15.536.622.-, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (en adelante “PPUA”); y la segunda, que determinó una diferencia por concepto de Impuesto Único del artículo 21 de la LIR para el mismo AT 2019 por la suma de $15.411.825.-, considerando reajustes e intereses. En su reclamo, el contribuyente sostiene en síntesis que, la reclamante Compañía Explotadora y Productora de Bienes Limitada (en adelante “COMBEX”), es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría, acogida al régimen del artículo 14 letra B) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a 2 la época de los hechos, que tributa sobre la base de renta efectiva determinada mediante contabilidad completa y balance general, quien presentó en tiempo y forma su declaración anual correspondiente al AT 2019, solicitando la devolución del saldo a favor por concepto de PPUA, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 N°3 de la Ley de la Renta. Añade que, en este contexto fue seleccionada para un proceso de fiscalización orientado a verificar la procedencia de dicha devolución, el programa denominado “Análisis a la correcta determinación y procedencia de la solicitud de devolución de PPUA”, durante el cual reconoce haber aportado parcialmente los antecedentes que le fueron solicitados, consistentes en documentación contable, contratos, comprobantes y registros empresariales que, según afirma, acreditaban la existencia de pérdida tributaria y la procedencia del crédito por Impuesto de Primera Categoría asociado a utilidades absorbidas. No obstante, relata que el SII igualmente retuvo la devolución y le solicitó nuevos antecedentes en diversas oportunidades para posteriormente resolver, mediante la Res. Ex. N°936, que se determinó una serie de inconsistencias que impidieron acceder a la devolución de PPUA. Luego, continúa relatando, con fecha 1 de junio de 2020 el SII procedió emitir la Citación N°378, que la actora respondió con fecha 3 de agosto de 2020, proceso que culminó con la emisión de las Liquidaciones N°911 y 912 de fecha 23 de septiembre de 2020, por diferencias de Impuesto Adicional e Impuesto Único del artículo 21 de la LIR, respectivamente. No obstante lo anterior, indica, con fecha 13 de noviembre de 2020 interpuso una Reposición Administrativa Voluntaria (en adelante “RAV”) en contra de dichas liquidaciones, que fue resuelta mediante la Res. Ex. N°128.203 de fecha 24 de marzo de 2021, a través de la cual se resolvió modificar la Liquidación N°911 y confirmar la Liquidación N°912, por concepto de Impuesto Único del artículo 21 de la LIR. En concreto, explica en primer lugar, que se cuestionó la forma en que fueron determinadas las retenciones de Impuesto Adicional aplicadas a remesas efectuadas en el ejercicio anterior, toda vez que éstas se habrían tratado como retiros provisorios y no se imputaron correctamente a los saldos iniciales del Registro de Rentas Empresariales, además de haberse utilizado una tasa inferior 3 a la vigente para el incremento del retiro, lo que generó diferencias en el cálculo definitivo. En relación con dicho cuestionamiento, sostiene que las diferencias advertidas obedecen a ajustes propios del carácter provisorio de las retenciones de Impuesto Adicional, conforme lo establece el artículo 74 N°4 de la LIR. Explica que las remesas efectuadas en el ejercicio anterior fueron declaradas en los respectivos Formularios 50 bajo parámetros preliminares, toda vez que la carga tributaria definitiva solo se determina al cierre del año comercial, con ocasión de la presentación del Formulario 22. En ese sentido, afirma que cualquier discrepancia en la imputación de saldos o en la tasa aplicada no constituye un incumplimiento, sino una diferencia subsanable en el proceso de consolidación anual, por lo que no puede ser utilizada como fundamento para negar la devolución solicitada. Añade que esta interpretación se encuentra respaldada por la Circular N°49 de 2016 del propio SII, que reconoce expresamente la naturaleza provisoria de dichas retenciones y la obligación de ajustar los cálculos al momento de la declaración anual. En segundo lugar, explica que el SII observó la falta de acreditación de la residencia fiscal del socio extranjero a quien se distribuyeron las remesas, circunstancia que, según la autoridad, impedía aplicar la exención de restitución prevista en la Ley N°20.899 y en la Circular N°49 de 2016, lo que derivaría en la obligación de reintegrar parte del crédito por Impuesto de Primera Categoría utilizado en dichas operaciones. Respecto de esta observación, afirma que el socio sí tenía residencia fiscal en Estados Unidos, ofreciendo para los efectos un certificado emitido por el Internal Revenue Service (IRS), en el que se certifica que para el 31 de diciembre de 2018 y hasta el momento de su emisión, el sujeto en cuestión mantiene residencia en dicho país para efectos tributarios. Producto de lo anterior sostiene que, conforme a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de la Ley N°20.899, no procedería la restitución del crédito por Impuesto de Primera Categoría, que expresamente excluye dicha obligación respecto de contribuyentes residentes en países con los cuales Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble tributación, aun cuando este no se encuentre vigente, cuestión que incluso se reconocería en la Circular N°49 de 2016 del propio SII. 4 En tercer lugar, hace presente que se objetó el gasto contabilizado por concepto de asesoría, por estimarse que no guardaba relación directa con el giro del contribuyente ni con ingresos afectos, toda vez que se vinculaba a la venta de un inmueble perteneciente a una sociedad relacionada, motivo por el que el SII concluyó que debía agregarse a la Renta Líquida Imponible y afectarse con el impuesto único del artículo 21 de la LIR. En relación con esta objeción, sostiene que el desembolso por concepto de asesoría cumple con todos los requisitos del artículo 31 de la LIR, por tratarse de un gasto necesario e indispensable para producir la renta. Señala que la asesoría contratada tuvo por finalidad asistir estratégicamente en la venta de un activo relevante para la estructura patrimonial del grupo empresarial, operación que incide directamente en la generación de ingresos y en la continuidad del giro. Añade que el servicio prestado incluyó análisis financiero, evaluación de contingencias y revisión de documentos jurídicos, lo que resulta esencial para concretar la transacción en condiciones favorables, de manera que la circunstancia de que el inmueble perteneciera a una sociedad relacionada no desvirtúa la naturaleza del gasto, toda vez que la operación impacta en los resultados del contribuyente y forma parte de su estrategia comercial, además de enfatizar en la obligatoriedad del mismo, de acuerdo al contrato celebrado con Consultorías Manantiales Ltda. Así también, hace presente que el mismo escenario y operación fue validado antes por la misma Dirección Regional del SII, en relación con un tercer contribuyente, mediante Res. Ex. N°123.350 de 2020, motivo por el que sostiene que la negativa del SII en el caso de marras sería contraria a la doctrina de los actos propios de la administración. Por último, en cuarto lugar, relata que el SII aludió a inconsistencias en la imputación y procedencia del crédito por PPUA, derivadas de los ajustes anteriores y de la falta de respaldo suficiente para validar la pérdida tributaria declarada, lo que llevó al ente fiscal a concluir que no era posible acceder a la devolución solicitada. Con respecto a esta última observación, sostiene que la imputación del crédito por PPUA se realizó conforme a lo dispuesto en el artículo 31 N°3 de la LIR, toda vez que las pérdidas tributarias del ejercicio absorbieron utilidades acumuladas en el registro correspondiente, generando el derecho a recuperar el impuesto de Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades, lo que se 5 acreditaría con la contabilidad completa y los registros empresariales aportados. En definitiva, que las diferencias advertidas por la autoridad no obedecen a falta de sustento, sino a ajustes derivados de observaciones sobre partidas específicas, que no alteran la procedencia del crédito reclamado. Finalmente, por todas estas razones, solicita se deje sin efecto la Res. Ex. N°936 y la Liquidación N°912, se tenga por validada su declaración anual del AT 2019 y se acceda a la devolución del saldo a favor por concepto de PPUA correspondiente al mismo periodo. A fojas 49 y a fojas 249 comparece don MANUEL ANTONIO ARAYA ZACARÍAS, RUT N°15.772.271-9, y doña ROMINA REYES SEGNER, RUT N°15.716.136-9, respectivamente, en representación del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Oriente, domiciliados para estos efectos en General del Canto N°281, piso 5, comuna de Providencia, quienes debidamente facultados para ello, evacuaron los traslados conferidos mediante resoluciones rolantes a fojas 42 y 241, señalando, en resumen, que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, confirmándose la Res. EX. SII N°936 y la Liquidación N°912, con expresa condena en costas a la reclamante, por las razones que se exponen a continuación. Según sostiene, los actos impugnados se dictaron en ejercicio legítimo de sus facultades y sobre la base de antecedentes que demuestran la improcedencia de la devolución solicitada. Señala que, tras el proceso de fiscalización, se verificaron inconsistencias relevantes en la declaración del contribuyente y en los antecedentes aportados, las cuales impidieron validar la existencia de la pérdida tributaria y la correcta aplicación del crédito por PPUA. En primer término, indica que se detectaron diferencias sustanciales en la determinación del Impuesto Adicional aplicado a remesas efectuadas en el ejercicio anterior. Explica que dichas remesas fueron tratadas como retiros provisorios y no se imputaron correctamente a los saldos iniciales del Registro de Rentas Empresariales, además de haberse utilizado una tasa inferior a la vigente para el incremento del retiro. Dicho lo anterior y pese a las explicaciones del contribuyente, sostiene que la naturaleza provisoria de las retenciones de Impuesto Adicional no eximía al contribuyente de cumplir con las normas que regulan su determinación, ni permite validar diferencias que alteran la carga tributaria definitiva. En efecto, señala que los Formularios 50 presentados por la 6 reclamante no solo reflejaban parámetros preliminares, sino que contenían errores sustanciales en la imputación de saldos y en la aplicación de la tasa vigente, lo que afecta directamente el cálculo del incremento del retiro y la correcta determinación del impuesto. A su juicio, estas inconsistencias no pueden considerarse simples ajustes, pues inciden en la base sobre la cual se calcula el crédito por Impuesto de Primera Categoría y, por ende, en la procedencia de la devolución solicitada. Agrega que la Circular N°49 de 2016 no ampara la falta de exactitud en la declaración, sino que establece la obligación de ajustar los cálculos conforme a la normativa, lo que no se habría cumplido en este caso. Por ello, concluye que la explicación del contribuyente no desvirtúa las observaciones formuladas en el acto impugnado. En segundo lugar, sostiene que no se acreditó la residencia fiscal del socio extranjero a quien se distribuyeron las remesas y que el certificado acompañado por la reclamante no resulta suficiente para acreditarla en los términos exigidos por la normativa aplicable. Lo anterior, por cuanto explica que la verificación de residencia debe efectuarse respecto del momento en que se devengaron las remesas cuestionadas y no únicamente a la fecha de emisión del documento, de manera que el antecedente aportado no permite descartar la obligación de restitución del crédito por Impuesto de Primera Categoría. En consecuencia, sostiene que la falta de acreditación adecuada impide aplicar la excepción invocada por la contribuyente, manteniendo la procedencia de la restitución y, por ende, la improcedencia de la devolución solicitada. En tercer lugar, respecto del gasto contabilizado por concepto de asesoría, en relación con un servicio contratado para la empresa relacionada El Bosque S.A., agrega que el contribuyente, cuando dio respuesta a la Citación N°378, explicó que este gasto realmente se trataba de un acuerdo entre accionistas, mediante el cual pactó que se pagaría un premio al gestor de la sociedad El Bosque S.A. por las utilidades que generasen una serie de eventuales operaciones, entre estás, la venta de los activos de la empresa. Lo anterior, al ser supuestamente vinculante solo a algunos de los accionistas, éstos estimaron que no podía cargarse como un gasto de la sociedad, motivo por el cual se facturó a cada uno, a través de una sociedad del gestor, por servicios de asesoría. No obstante lo anterior, que en el reclamo de autos la actora sostiene la efectividad del gasto por concepto de asesoría. 7 En dicho contexto, el SII estima que en la especie no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR, toda vez que la normativa exige que los desembolsos se encuentren asociados a actividades propias del giro y que generen beneficios económicos para el contribuyente, condición que no se verifica en este caso. En específico, cuestiona que el gasto sea necesario para producir la renta, por cuanto no se acreditó que éste fuera obligatorio para el contribuyente, ya sea porque tuviese su origen en un pacto de accionistas o se tratara de una asesoría contratada para un tercero, y porque tampoco corresponde a un gasto propio de su giro, que es el de construcción de edificios para uso residencial y venta al por mayor de materias primas agrícolas. Así también se cuestiona la efectividad del gasto, por cuanto no se acreditó en modo alguno que se hubiese prestado una asesoría; y la acreditación fehaciente del mismo, toda vez que no probó el origen del negocio, condiciones pactadas, quienes lo conforman, escritura de la sociedad que efectuó la inversión, capital aportado, origen de los fondos con que se adquirió el inmueble, escritura e inscripción de este último y tampoco consta el acuerdo en virtud del cual se habría pactado un premio por las utilidades que generase la venta del inmueble. Por su parte, se cuestiona también la temporalidad del gasto, atendido que este dice relación con servicios supuestamente prestados en el ejercicio comercial 2017, no obstante que fue facturado recién en el año 2018; y por último, cuestiona su correlación con algún tipo de ingreso, porque la supuesta asesoría servía para asistir a una operación en que la actora ni siquiera era parte, es decir, correspondía a un gasto ajeno y, si bien generó utilidades, éstas fueron para dicho tercero. Por tales motivos, concluye que el monto debe agregarse a la Renta Líquida Imponible y afectarse con el Impuesto Único del artículo 21 de la LIR. Por último, en cuarto lugar, señala que la documentación aportada por la reclamante no permite acreditar de manera suficiente la correcta imputación del crédito por PPUA ni la existencia efectiva de la pérdida tributaria declarada, toda vez que las diferencias detectadas no corresponden a simples ajustes sobre partidas específicas, sino que revelan inconsistencias que afectan la determinación de la Renta Líquida Imponible y, por ende, la procedencia del 8 crédito reclamado. En concreto, que la contabilidad presentada no acredita la correlación entre las pérdidas y las utilidades absorbidas, ni permite validar el monto del impuesto de Primera Categoría que se pretende recuperar, razón por la cual concluye que no es posible acceder a la devolución solicitada. En consecuencia, estima que los reclamos carecen de fundamento, por lo que solicita sean rechazados y se confirme tanto la Res. Ex. N°936 como la Liquidación N°912, con expresa condena en costas a la reclamante. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 142, rola resolución de fecha 27 de septiembre de 2021, que recibió la causa prueba. A fojas 594, rola resolución de fecha 13 de enero de 2026, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 y 189 de autos comparece don CRISTIÁN ALEJANDRO VISTOSO VIVALLO, en representación de COMPAÑÍA EXPLOTADORA Y PRODUCTORA DE BIENES LIMITADA, ambos ya individualizados, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución Ex. SII N°936 de fecha 7 de mayo de 2020, que denegó una devolución de $15.536.622.- por concepto PPUA correspondiente al AT 2019; y en contra de la Liquidación N°912 de fecha 23 de septiembre de 2020, mediante la cual se determinó una diferencia de por concepto de Impuesto Único del artículo 21 de la LIR para el mismo AT 2019, por la suma de $15.411.825.-, solicitando que dichas actuaciones sean dejadas sin efecto y se acceda a la devolución de PPUA. SEGUNDO: Que, a fojas 49 y 249 comparecen don MANUEL ANTONIO ARAYA ZACARÍAS y doña ROMINA REYES SEGNER, respectivamente, ambos de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizados, quienes debidamente facultados para ello, evacuaron los traslados conferidos mediante resoluciones rolantes a fojas 42 y 241 de autos, solicitando se rechacen los reclamos y se confirmen los actos reclamados, con expresa condena en costas a la reclamante. 9 TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se concluye que la cuestión controvertida versa sobre la procedencia de la devolución de PPUA y del gasto por asesorías que motivó la Liquidación N°912. CUARTO: Que, a fojas 142 se fijaron los siguientes puntos de prueba: “1- Efectividad de la procedencia de la devolución por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas, por un monto ascendente a $15.536.622- solicitada por la reclamante en su declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2019, que fuera denegada a través de la Resolución reclamada en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 2- Efectividad que el gasto por "Asesorías", por un monto de $71.419.683.- correspondiente al año comercial 2018, y que fuera rechazado por el Servicio de Impuestos Internos, constituye un gasto aceptado en los términos dispuestos por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.” Respecto de estos puntos rindieron prueba ambas partes y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental y solicitó informe pericial, antecedentes que serán descritos a continuación: I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1. Con fecha 4 de enero de 2021, acompañó antecedentes rolantes desde fojas 12 a fojas 40 vuelta, consistentes en la Res. Ex. N°936, Resolución Ex. N°123.903, certificado del Registro de Comercio y copia de inscripción en el Registro de Comercio. 2. Con fecha 30 de abril de 2021, acompañó antecedentes rolantes desde fojas 197 a fojas 230, consistentes en las Liquidaciones N°911 y 912 y la Res. Ex. N°128.203. ii. Documentos acompañados con anterioridad al término probatorio: 1. Con fecha 6 de abril de 2021, acompañó a fojas 116 la Res. Ex. N°128.203 de fecha 24 de marzo de 2021. iii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: 10 1. Con fecha 25 de abril de 2024, acompañó antecedentes en un pendrive cuya acta de custodia rola a fojas 306, el que contiene los siguientes documentos: Archivo referente al cálculo del PPUA de la sociedad Compañía Explotadora y Productora de Bienes Limitada, referente al año comercial 2018; Archivo referente al prorrateo de gastos asociados a ingresos no constitutivos de renta correspondiente a la sociedad Compañía Explotadora y Productora de Bienes Limitada; Archivo referente a las remesas primitivas y definitivas del año comercial 2018, correspondientes a la sociedad Compañía Explotadora y Productora de Bienes S.A.; Archivo correspondiente al Libro Mayor de la sociedad Compañía Explotadora y Productora de Bienes S.A, por el año tributario 2019; Archivo correspondiente al Libro Diario de la sociedad Compañía Explotadora y Productora de Bienes S.A., por el año tributario 2019; Archivo correspondiente al Cálculo Pérdida Tipo de Cambio de la sociedad Compañía Explotadora y Productora de Bienes S.A, del año 2019. Con respecto a dichos documentos corresponde hacer presente que, por un inconveniente con el dispositivo electrónico, ajeno a este Tribunal, se ordenó la reconstitución del expediente y éstos fueron acompañados nuevamente con fecha 8 de enero de 2026, según consta en el acta de custodia rolante a fojas 586. 2. Con fecha 23 de abril de 2024, acompañó antecedentes rolantes desde fojas 310 a fojas 467 vuelta, consistentes en el Formulario 3239 de fecha 12 de febrero de 2018; protocolización del acta de junta de accionistas de Royal Center Inc. celebrada el día 18 de diciembre de 2012 en la ciudad de Panamá; escritura de constitución de la sociedad “Compañía Explotadora y Productora de Bienes S.A.” y extractos; Reducción a escritura pública del “Acta Sexta Junta General Extraordinaria de Accionistas” de la misma sociedad celebrada con fecha 26 de diciembre de 2007; Formulario 3239 de fecha 31 de enero de 2008; escritura de modificación de la sociedad “Inversiones El Bosque Limitada”; Determinación del Capital Propio Tributario de la actora al 31 de diciembre de 2017; Registros Régimen de Imputación Parcial de Créditos (Art. 14 B) al 31 de agosto de 2017; análisis contables al 31 de diciembre de 2018; Factura electrónica N°150, emitida por Consultorías Manantiales Limitada a la actora con fecha 10 de enero de 2018; carta de fecha 15 de enero de 2020 dirigida al Director Regional Santiago Oriente del SII con explicación de la pérdida tributaria; Certificado 11 N°54 sobre situación tributarias de retiros, remesas y/o dividendos y créditos distribuidos; liquidación anticipada de operaciones de forward; contrato de prestación de servicios profesionales entre la actora y Consultorías Manantiales Limitada; balance tributario al 31 de diciembre de 2017 y al 31 de diciembre de 2018; determinación de la renta líquida imponible al 31 de diciembre de 2017 y al 31 de diciembre de 2018; Facturas N°3, 4, 5, 6, 1454 y 1455 emitidas con fecha 17 de octubre de 2017 por El Bosque S.A. a Chilena Consolidada Seguros de Vida S.A.; escritura de compraventa, término de arrendamiento con opción de compra, compraventa de inmueble y cesión de derechos, suscrita con fecha 17 de octubre de 2017 entre Banco Security, El Bosque S.A. y Chilena Consolidada Seguros de Vida S.A. y anexos; Res. Ex. N°123.350, emitida por el SII con fecha 20 de octubre de 2020 al contribuyente Asesorías e Inversiones Brumario Limitada; cartola de estado de inversiones de Banchile Inversiones, correspondiente a enero, febrero, septiembre, octubre y diciembre de 2018; Formularios 50 correspondientes a los periodos de enero y febrero de 2018; pasaporte estadounidense de Jose Luis Kofman; información de respaldo FUT correspondiente al AT 2017; capital propio tributario al 31 de diciembre de 2017 y al 31 de diciembre de 2018; información tributaria relativa a Jose Luis Kofman, emitida por el Departament of the Treasury de Estados Unidos; información de Jose Luis Kofman, emitida por Social Security Administration; comprobantes de swift; traspaso de acciones de fecha 24 de enero de 2014, suscrito entre la actora y el León Koifman Serber; Formulario 3239 de fecha 7 de noviembre de 2017; poder general otorgado por León Koifman Serber a Roberto Eduardo Koifman Greiber; traducción de la Declaración de intereses y dividendos ordinarios de Jose Luis Kofman y Tracy Richard presentada ante el Departamento del Tesoro de Estados Unidos; traducción de la Declaración de seguridad social de Jose Luis Kofman presentada ante la Social Security Administration; certificado de residencia; y certificado de doble tributación. II. INFORME PERICIAL: A fojas 487, la reclamada solicitó pronunciamiento respecto a la designación de un perito para efectos de que éste tradujera los documentos acompañados en lengua extranjera, gestión a la que se accedió de conformidad a lo dispuesto en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, mediante resolución rolante a fojas 489. 12 El acta de designación de perito de fecha 28 de mayo de 2024 consta fojas 491, oportunidad en que se nombró a María Cristina Hinrichsen Valdes, quien aceptó el cargo con fecha 31 de julio de 2024, según consta a fojas 495. Las traducciones se acompañaron con fecha 27 de agosto de 2024 y rolan desde fojas 512 a fojas 573 de autos. La reclamada rindió prueba documental, la que será descrita a continuación: I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su evacúa traslado: 1. Con fecha 12 de febrero de 2021, acompañó antecedentes rolantes desde fojas 83 a fojas 110, consistentes en las Liquidaciones N°911 y 912 y la notificación de fecha 30 de septiembre de 2020. 2. Con fecha 23 de junio de 2021, acompañó antecedentes rolantes desde fojas 273 a fojas 279, consistentes en contratos de prestación de servicios de fecha 15 de junio de 2017, suscritos entre la actora y Consultorías Manantiales Limitada y entre las sociedades Inversiones Brumario Limitada, la actora y Consultorías Manantiales Limitada. SEXTO: Que, como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado constituida por documental e informe pericial, todas probanzas que han sido debidamente incorporadas al expediente. SÉPTIMO: Que, de lo expuesto por las partes y de la documentación acompañada, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos: 1. Que, la reclamante es contribuyente de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, que tributa en base a renta efectiva y contabilidad completa. 2. Que, con ocasión de la presentación de su declaración anual de impuestos correspondiente al Año Tributario 2019, la contribuyente solicitó la devolución por concepto de PPUA, ascendente a la suma de $15.536.622.- 3. Que, en el marco de un programa de fiscalización el SII le requirió una serie de antecedentes, proceso que culminó con la dictación de la Res. Ex. N°936, de fecha 7 de mayo de 2020, mediante la cual se rechazó la devolución solicitada. 4. Que, en contra de dicha Resolución, con fecha 22 de junio de 2020 el contribuyente presentó una RAV, que fue resuelta mediante la Res. Ex. 13 N°123.903 de fecha 30 de octubre de 2020, que resolvió no ha lugar a lo solitiado. 5. Que, en paralelo, con fecha 1 de junio de 2020, el SII emitió la Citación N°378, proceso que culminó con la dictación de las Liquidaciones N°911 y N°912 de fecha 23 de septiembre de 2020, mediante las cuales se determinaron diferencias por concepto de Impuesto Adicional y por Impuesto Único del artículo 21 de la LIR. 6. Que, en contra de estas Liquidaciones, con fecha 13 de noviembre de 2020 la reclamante interpuso una RAV, que fue resuelta mediante la Res. Ex. N°128.203 de fecha 24 de marzo de 2021, modificando parcialmente la Liquidación N°911 y confirmando la Liquidación N°912. OCTAVO: Que, en orden a dilucidar la controversia de autos, cabe analizar a continuación la normativa vigente a la época de los hechos, especialmente en relación a los requisitos generales y particulares de los gastos contenidos en el artículo 31 de la LIR y de la devolución de PPUA. Al respecto, cabe hacer presente que los requisitos generales para la deducción de los gastos se regula conforme al inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta, el cual dispone que la renta líquida de las personas referidas en el artículo 30 del mismo cuerpo legal, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, siempre y cuando dichos gastos cumplan con los siguientes requisitos copulativos: 1) Que el gasto se relacione directamente con la actividad; 2) Que tenga la calidad de necesario para producir la renta; 3) Que se encuentre efectivamente pagado o adeudado en el ejercicio correspondiente; y 4) Que se acredite o justifique fehacientemente. En cuanto a las devoluciones de PPUA, el número 3 del artículo 31 establece que pueden deducirse las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, en tanto se relacionen con el giro del negocio, así como también, pueden deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos generales señalados precedentemente. La misma norma dispone que, para estos efectos las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas, y si las 14 utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. Luego, en caso de que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades percibidas en el ejercicio, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades incrementadas se considerará como pago provisional en la parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, debiendo aplicarse las normas de reajustabilidad, imputación o devolución a que se refieren los artículos 93 a 97 de la LIR. NOVENO: Que, sin perjuicio de lo señalado hasta este punto, previo a resolver sobre la controversia de fondo, corresponde hacer las siguientes precisiones, con objeto de delimitar dicha controversia. En primer lugar, que mediante resolución de fecha 27 de septiembre de 2021, rolante a fojas 142, se resolvió recibir la causa a prueba. En segundo lugar, que mediante resolución de fecha 27 de marzo de 2024, rolante a fojas 185, se resolvió acumular a estos autos la causa RIT: GR-18- 00011-2021, RUC:21-9-0000344-2, caratulada “COMPAÑÍA EXPLOTADORA Y PRODUCTORA DE BIENES LTDA. con SII”, tramitada hasta ese entonces en el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. En tercer lugar, que en la causa acumulada se reclamaba en contra de la Liquidación N°912, no obstante, en dicho proceso no alcanzó a abrirse el término probatorio pertinente. En cuarto lugar, que mediante la resolución de fecha 4 de abril de 2024, rolante a fojas 293, se estimó que el hecho controvertido en la causa acumulada se encontraba recogido en los puntos de prueba dictados en autos, motivo por el cual se ordenó reanudar el término probatorio suspendido hasta ese momento. En quinto lugar, que lo anterior resulta del todo pertinente toda vez que, según se pudo dar cuenta de los antecedentes relativos a las fiscalizaciones de que fue sujeto la reclamante de autos, la solicitud original de devolución de PPUA fue rechazada por el SII mediante la Res. Ex. N°936 de fecha 7 de mayo de 2020, oportunidad en que se detectaron las siguientes inconsistencias: LETRA INCONSISTENCIAS a) “Gasto contabilizado en cuenta de resultados “Asesorías”, saldo deudor de $71.187.549, según balance al 31.12.2018, folio 1945. (…)” b) “El monto de $7.749.393 que debió agregar a la Renta Líquida Imponible, por concepto de corrección monetaria de acciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 N°8 de la LIR. (…)” 15 c) “Se detectó la inexistencia del agregado a la Renta Líquida Imponible determinada al 31.12.2018 por concepto de “Corrección Monetaria de Inversión en Empresas Relacionadas”, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 41 N°8 y N°9 de la LIR. (…)” d) “Agregado realizado por el contribuyente a la Renta Líquida Imponible determinada al 31.12.2018, correspondiente a la Corrección Monetaria del Patrimonio Tributario, por un monto de $16.176.300, valor que según auditoría efectuada debió ser $19.859.150. (…)” e) “Agregado realizado por el contribuyente a la Renta Líquida Imponible determinada al 31.12.2018, por concepto de “Prorrateo de gasto”, por un monto de $5.257.184. (…)” f) “La Ley de Impuesto a la Renta, en el Artículo 60 inciso primero establece que las personas naturales que no tengan residencia ni domicilio en Chile, que perciban, devenguen o se les atribuyan conforme a lo dispuesto en los artículos 14, 14 ter; 17, Nº 7 y 38 bis, rentas de fuentes chilenas que no se encuentren afectas a impuesto de acuerdo con las normas de los articulos 58 y 59, pagarán respecto de ellas un impuesto adicional de 35%. (…)” Cabe señalar respecto de la inconsistencia contenida en la letra e), que el SII pudo dar cuenta que ésta en realidad tenía su origen en que el contribuyente efectuó un agregado mayor al que debía haber hecho, motivo por el que determinó que lo que procedía era efectuar una deducción. Posteriormente, con fecha 1 de junio de 2020 el SII emitió la Citación N°378, oportunidad en que se cuestionaron las siguientes partidas, que coinciden en su contenido con las inconsistencias señaladas previamente, según el siguiente detalle: N° PARTIDA INCONSISTENCIA 1 Agregado a la Renta Líquida Imponible efectuado por concepto de “Corrección Monetaria de Acciones”, monto $5.054.207, contenida en Renta Líquida Imponible de 01.01.2018 al 31.12.2018, folio N°1946. Letra b) 2 Cuenta contable de Activo N°12.000.0001 “Inversiones en Empresas Relacionadas”. Saldo deudor al 31.12.2018 de $43.099.925, contenida en Balance Tributario folio 1945. Letra c) 3 Agregado a la Renta Líquida Imponible efectuado por concepto de “Corrección Monetaria del Patrimonio Tributario”, monto $16.176.300, contenido en Renta Líquida Imponible de 01.01.2018 al 31.12.2018, folio N°1946. Letra d) 4 Cuenta contable de resultados N°40.000.301 “Asesorías”, saldo deudor $71.187.549, contenida en Balance Tributario de 01.01.2018 al 31.12.2018, folio N°1945. Letra a) 5 La correcta determinación y pago del Impuesto Adicional del Artículo 60 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, declarado en Enero/2018 y cuya base imponible Letra f) 16 declarada asciende a $1.862.923.077 y el Impuesto declarado a $176.977.692, según Formulario 50 Folio N°5014311892 de fecha 08.02.2018. 6 La correcta determinación y pago del Impuesto Adicional del Artículo 60 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, declarado en Diciembre/2018 y cuya base imponible declarada asciende a $264.015.385 y el Impuesto declarado a $25.081.462, según Formulario 50 Folio N°5016052022 de fecha 14.01.2019. Dicho proceso culminó con la dictación de la Liquidación N°911, referida a las partidas N°5 y 6, y la Liquidación N°912, referida a las paridas N°1, 2, 3 y 4, no obstante, en ésta última se da cuenta que el contribuyente reconoció las diferencias determinadas por el SII respecto de las partidas N°1, 2 y 3, motivo por el que solicitó se efectuaran los ajustes correspondientes. Posteriormente, como ya se había hecho presente, en contra de las Liquidaciones el contribuyente presentó una RAV, que fue resuelta mediante la Res. Ex. N°128.203 de fecha 24 de marzo de 2021. En ésta se accedió a modificar la Liquidación N°911, la que no ha sido reclamada en autos. Así también, según consta en la Res. Ex. en comento, en lo que se refiere a la Liquidación N°912, el contribuyente se allanó de las partidas N°1, 2 y 3, discutiendo únicamente la Partida N°4, que finalmente fue rechazada. Por todo lo anterior, se concluye que de las inconsistencias que originalmente motivaron el rechazo a la devolución de PPUA y la emisión de la Liquidación N°912, actualmente solo existe controversia acerca de la Partida N°4, relativa a gastos de “Asesoría” por la suma de $71.419.683.-, controversia que se encuentra expresamente contenida el segundo punto de prueba. Lo anterior, no obstante tener presente los ajustes a los que se allanó el contribuyente en sede administrativa para efectos de determinar la procedencia de la devolución de PPUA, esta última discusión que se encuentra recogida en el primer punto de prueba fijado en autos. DÉCIMO: Que, establecido lo anterior, para efectos de resolver sobre el fondo de la materia discutida en autos y por una cuestión de orden, en primer lugar se resolverá acerca del segundo punto de prueba, que reza: “2- Efectividad que el gasto por "Asesorías", por un monto de $71.419.683.- correspondiente al año comercial 2018, y que fuera rechazado por el Servicio de Impuestos Internos, constituye un gasto aceptado en los términos dispuestos por el artículo 17 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.” Sobre este punto, la actora alega que el gasto en cuestión tiene fundamento en el contrato de fecha 15 de junio de 2017, celebrado con Consultorías Manantiales Ltda. y se encuentra respaldado por la Factura No Afecta o Exenta Electrónica N°150 de fecha 10 de enero de 2018, emitida por la misma sociedad, que haría referencia en su glosa a servicios profesionales prestados con ocasión de la venta del bien raíz de la sociedad El Bosque S.A. Agrega que la asesoría asistió una operación relevante para la estructura patrimonial del grupo empresarial, toda vez que Consultorías Manantiales Ltda. habría apoyado en la detección de contingencias, valoración y revisión de documentos jurídicos necesarios para concretar la operación. Luego, que al haberse contratado dicho servicio éste revestía de carácter obligatorio y, además, que se relaciona con el giro de su negocio, toda vez que la operación habría impactado en sus resultados y forma parte de su estrategia comercial. Por su parte, el SII sostiene que este gasto no cumplió en forma copulativa con los requisitos del artículo 31 de la LIR, toda vez que el contrato y factura presentados no acreditaron la necesidad ni la obligatoriedad del gasto, ni su efectividad o relación con el giro informado por la empresa, este último que corresponde al de construcción de edificios para uso residencial y venta al por mayor de materias primas agrícolas. En lo que se refiere a la correlación de ingreso y gasto, explica que el gasto dice relación con la venta del inmueble de un tercero, operación en la que el contribuyente no fue parte, sino que solo es accionista de la sociedad que vendió el bien raíz. Por tal motivo, estima que no habría relación entre la operación e ingresos obtenidos por el contribuyente. Con respecto a la efectividad y materialidad del gasto, afirma que no se acreditó la prestación de los servicios contratados pese a que, según hace presente, le dio oportunidad al contribuyente de demostrarlo solicitándole durante la fiscalización los comprobantes respectivos, que este último no aportó. Por último, en lo que dice relación con la temporalidad del gasto, hace presente que el contrato de asesoría es de junio de 2017 y la venta del inmueble se habría efectuado en octubre del mismo año. Sin embargo, la factura por los supuestos servicios fue emitida en enero de 2018, de manera que aun cuando 18 se acreditara la efectividad o procedencia conceptual del gasto, éste correspondería a un período anterior al ejercicio en que se imputó. En definitiva, concluye que no se cumplirían los requisitos del artículo 31 para la procedencia del gasto por asesorías, de manera que no se justificaría su deducción para efectos de determinar la renta líquida imponible en el AT 2019. Producto de lo anterior, para resolver acerca de esta materia se tuvo especialmente a la vista la Res. Ex. N°936/2020, rolante a fojas 12; las Liquidaciones N°911 y 912, rolante a fojas 83; la Factura exenta N°150, rolante a fojas 345; el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, rolante a fojas 352; la Escritura Pública de fecha 17 de octubre de 2017, correspondiente a la Compraventa, término de arrendamiento con opción de compra, rolante a fojas 364; y el Libro Mayor referente a la cuenta N°40.000.301, rolante a fojas 452. UNDÉCIMO: Que, de los antecedentes previamente analizados se pudo dar cuenta de la Res. Ex. N°936/2020 que, dentro de los documentos específicamente solicitados por el SII durante la etapa de fiscalización, se solicitaba el Libro Mayor de la Cuenta 40000301 “Asesorías”, así como sus respaldos, oportunidad en que el contribuyente aportó la Factura N°150 y el contrato celebrado con fecha 15 de junio de 2017. No obstante, que analizados estos documentos el SII determinó que existía una inconsistencia en esta partida, principalmente por tratarse de un gasto efectuado en beneficio de un tercero. Luego, que la Res. Ex. N°123.903, mediante la cual se rechazó la RAV interpuesta en contra de la Res. Ex. N°936, mantuvo las inconsistencias por las mismas razones. El mismo criterio se mantuvo con ocasión de las Liquidaciones N°911 y 912 y la Res. Ex. N°128.203, de fecha 24 de marzo de 2021. No obstante lo anterior cabe hacer presente que, según se pudo dar cuenta de las Liquidaciones antes mencionadas, con posterioridad a la emisión de la Res. Ex. N°936, el SII emitió la Citación N°378, cuya respuesta del contribuyente transcribe en parte. Según esta transcripción, el contribuyente pretendía justificar la partida "Asesorías", explicando que ésta se trataría de un pacto en el que, en caso de venderse la sociedad, sus activos, parte de ellos o de que sus accionistas se retiraran vendiendo sus acciones a terceros, un grupo de accionistas de El Bosque S.A. debía pagar el 5% de las utilidades que aquello les generase a Roberto Kofman. Luego, con ocasión de la venta del inmueble de la sociedad, ésta generó utilidades y repartió dividendos, entre otros accionistas, 19 a Compañía Explotadora y Productora de Bienes Limitada, devengándose la obligación para con Roberto Kofman, a quien finalmente le pagó la suma de $71.187.549.- Sin perjuicio de lo anterior, según da cuenta el detalle de antecedentes acompañados en el proceso de fiscalización, para justificar este gasto el mismo contribuyente acompañó un contrato de servicios profesionales suscrito con Consultorías Manantiales Limitada, sociedad de Roberto Koifman, fechado al 15 de junio de 2017; y la factura N°150 de fecha 10 de enero de 2018, emitida por la misma sociedad por una suma de $71.187.549.-. Luego, del contrato se pudo observar que este corresponde a un documento firmado entre privados, con firma simple y manuscrita, sin indicios de haberse autorizado ante notario o cualquier otro elemento que le dote de fecha cierta más que la propia declaración de quienes lo suscriben; que en su cláusula tercera de cuenta que, el objeto del contrato correspondería a serie de asesorías que se prestarían con ocasión de la venta del bien raíz de El Bosque S.A.; y en la cláusula cuarta que, los honorarios pactados corresponderían a un 5% del valor que resultara del precio de venta del bien raíz y el costo de la inversión de Compañía Explotadora y Productora de Bienes Limitada en la sociedad El Bosque S.A. Por su parte, de la factura N°150 se pudo observar que su emisión fue recién con fecha 10 de enero de 2018, pese a que en su glosa daría cuenta de haber sido emitida por concepto de servicios profesionales con ocasión de la asesoría contratada con fecha 15 de junio de 2017. Así también, se tuvo a la vista la escritura pública de fecha 17 de octubre de 2017, mediante la cual la sociedad El Bosque S.A. vendió su inmueble a la sociedad Chilena Consolidada Seguros de Vida S.A.; y por último el libro mayor de la cuenta N°40.000.301 “Asesorías”, folio N°2505, en cual se registra únicamente el concepto de “Asesoría inmobiliaria” por la suma total de $71.187.549.- DUODÉCIMO: Que, con tales antecedentes a la vista, corresponde referirse a los requisitos copulativos del artículo 31 de la LIR que se cuestionan del gasto contabilizado bajo la cuenta “Asesorías” por la suma de $71.187.549.- Así, en lo que dice relación directa con el giro del contribuyente, es el propio contribuyente quien reconoce que el gasto en cuestión se relaciona con la venta de un inmueble perteneciente a la sociedad El Bosque S.A., operación 20 en la que, según da cuenta el contrato de compraventa, no fue parte. En efecto, la relación de la actora con dicha operación solo es la de ser accionista de la sociedad El Bosque S.A. Luego, en cuanto a la necesidad del gasto para producir la renta, no se acreditó por qué sería la actora quien debiese incurrir en éste, en vez de la sociedad El Bosque S.A. Al respecto, si bien el propio contribuyente habría ofrecido una explicación en su respuesta a la Citación N°378, en el sentido de que el gasto en realidad obedecía a una especie de pacto entre accionistas, aquello contradice la tesis de que se trataba de una asesoría estratégica indispensable para su giro. Por tanto, aun cuando hubiese suscrito un contrato por la supuesta asesoría, que en definitiva beneficiaba a un tercero, la obligación emanada de este acto no logra explicar la motivación real del gasto. En cuanto a la efectividad del gasto, este sentenciador estima que no se ha acreditado la prestación real de la asesoría, toda vez que para justificar este supuesto servicio solo se acompañó un documento privado, sin fecha cierta, y la factura N°150, que no acredita por sí sola la ejecución del servicio. En efecto, no se acompañó algún respaldo fuera de lo formal, que acreditase la efectividad propiamente tal del servicio, como podría haberlo sido, solo a modo de ejemplo, algún requerimiento previo, un informe o un correo electrónico. Por lo además, el contrato es de junio de 2017 y la operación ocurrió en octubre de 2017, pero la factura se emitió recién en enero de 2018, lo que impide establecer que el gasto corresponde al ejercicio comercial 2018, afectando su deducción en el AT 2019. Por último, en lo que dice relación con la acreditación fehaciente, con los antecedentes acompañados no queda claro finalmente cuál se supone habría sido el origen real del negocio, es decir, por qué motivo es que la reclamante habría tenido que incurrir en gastos de un tercero o, en su defecto, acreditar la efectividad del acuerdo en virtud del cual tendría que haber pagado a Roberto Koifman, sin perjuicio de que esto último hubiese tenido que someterse a su propio escrutinio acerca de la necesariedad del gasto. En definitiva, no se cumple con los requisitos copulativos exigidos por el artículo 31 de la LIR para la deducción de este gasto, motivo por el que efectivamente correspondía agregarlo a la renta líquida imponible y afectarlo con 21 el Impuesto Único del artículo 21 de la LIR. En consecuencia, el segundo punto de prueba se tendrá por no acreditado. DÉCIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo resuelto en el considerando anterior, la actora alega que mediante la Res. Ex. N°123.350 de 2020, la misma Dirección Regional validó un gasto por asesoría bajo condiciones análogas, lo que estima sería contrario a la doctrina de los actos propios. Por su parte, el SII sostiene que no existiría identidad entre las operaciones que compara la actora y explica que cada resolución se funda en antecedentes distintos. Por lo demás, que no existe un precedente vinculante que obligue a resolver de igual forma en situaciones distintas, por lo que no puede afirmarse que haya contradicción en la actuación administrativa. Para resolver esta controversia, se tuvo especialmente a la vista la Res. Ex. N°123.350 de 2020, rolante a fojas 387 de autos, de la cual se pudo observar que ésta corresponde a la resolución de la RAV presentada en contra de la Res. Ex. N°842, emitida por la misma Dirección Regional a un tercer contribuyente, la sociedad Asesorías e Inversiones Brumario Limitada, quien también era accionista de la sociedad El Bosque S.A. Así también, se pudo dar cuenta que una de las partidas cuestionadas por el SII también correspondía al gasto por asesorías prestadas supuestamente por la sociedad “Manantiales”. No obstante lo señalado hasta este punto, cabe precisar que el contenido de dicha resolución administrativa no ha sido objeto de escrutinio por parte de este Tribunal y, por tanto, no puede otorgársele valor vinculante en la presente causa. En este sentido, cada proceso jurisdiccional se resuelve en función de los antecedentes aportados en autos y conforme a la normativa aplicable, de manera que lo que se decida en esta instancia es absolutamente independiente de la situación jurídica en que se encuentren terceros ajenos al juicio. En consecuencia, la alegación de la actora no altera la conclusión alcanzada en el considerando precedente respecto de la improcedencia del gasto por asesorías. DÉCIMO CUARTO: Que, teniendo presente el análisis efectuado y lo resuelto hasta acá, corresponde referirse ahora a la procedencia de la devolución de PPUA solicitada por la reclamante, motivo por el que se dictó el primer punto de prueba, a saber: “1- Efectividad de la procedencia de la devolución por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas, por un monto ascendente a $ 15.536.622- solicitada por la reclamante en su declaración anual 22 de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2019, que fuera denegada a través de la Resolución reclamada en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.” Sobre este punto la actora alega que, conforme a la pérdida tributaria del ejercicio determinada, ésta habría absorbido utilidades acumuladas en el registro empresarial, lo que conforme al artículo 31 N°3 de la LIR le daría derecho a recuperar el impuesto de Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades. Por su parte el SII sostiene que, tal devolución sería improcedente, atendida la existencia de inconsistencias en la determinación de la renta líquida imponible del contribuyente, derivadas de ajustes y partidas observadas que impiden validar la pérdida tributaria declarada y, consecuentemente, imposibilitan reconocer el crédito por impuesto de Primera Categoría que se pretende recuperar. Dicho lo anterior, para resolver esta controversia se tuvo especialmente a la vista los actos terminales reclamados y resoluciones de las RAV interpuestas en su contra, esto es, la Res. Ex. N°936, rolante a fojas 12; la Res. Ex. N°123.903, rolante a fojas 19; las Liquidaciones N°911 y 912, rolantes a fojas 83; y la Res. Ex. N°128.203, rolante a fojas 116. Así también, se tuvo a la vista el Balance tributario al 31 de diciembre de 2017 y al 31 de diciembre de 2018, y la determinación de la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2017 y al 31 de diciembre de 2018, todos rolantes a fojas 355;la determinación del Capital Propio Tributario al 31 de diciembre de 2017, rolante a fojas 339; la determinación del Capital Propio Tributario al 31 de diciembre de 2017 y al 31 de diciembre de 2018, rolante a fojas 418 y 419; los Registros del Régimen de Imputación Parcial de Créditos (artículo 14 B) al 31 de agosto de 2017, rolante a fojas 342; la información de respaldo FUT correspondiente al AT 2017, rolante a fojas 409; los análisis contables al 31 de diciembre de 2018, rolante a fojas 343; el Certificado N°54 sobre situación tributaria de retiros, remesas y/o dividendos y créditos distribuidos de El Bosque S.A., rolante a fojas 348; y el archivo referente al cálculo del PPUA del año comercial 2018, contenido en el pendrive cuya acta de custodia rola a fojas 586. DÉCIMO QUINTO: Que, de los antecedentes analizados se pudo dar cuenta que, tal como se explicó en el considerando noveno, de las 23 inconsistencias detectadas por el SII con ocasión de la solicitud original de devolución de PPUA y que posteriormente fueron plasmadas en las Liquidaciones N°911 y 912, en su respuesta a la Citación N°378, el contribuyente se allanó a las determinaciones del SII con respecto a las partidas N°1, 2 y 3; mientras que en instancia de RAV el SII accedió a modificar parcialmente las partidas N°5 y 6; producto de lo anterior, solo la partida N°4 fue objeto del reclamo de autos. No obstante, aquello no subsana el hecho de que, entre la declaración anual de impuestos original, Formulario 22, presentada por el contribuyente para el AT 2019 y lo resuelto hasta esta parte, además de la inconsistencia relativa a la Partida N°4, subsisten inconsistencias con ocasión de las Partidas N°1, 2, 3, 5 y 6, que necesariamente habían de modificar el resultado o más bien la pérdida declarada por el contribuyente, en virtud de la cual formuló su solicitud de devolución de PPUA. En concreto, según se aprecia de las Liquidaciones N°911 y 912, de la partida N°1 “Agregado a la Renta Líquida Imponible efectuado por concepto de “Corrección Monetaria de Acciones”, monto $5.054.207, contenida en Renta Líquida Imponible de 01.01.2018 al 31.12.2018, folio N°1946”, en su respuesta a la Citación el contribuyente solicitó rectificar, señalando que aceptaba el agregado determinado por el SII por la suma de $2.695.186.- De la partida N°2 “Cuenta contable de Activo N°12.000.0001 “Inversiones en Empresas Relacionadas”. Saldo deudor al 31.12.2018 de $43.099.925, contenida en Balance Tributario folio 1945”, en su respuesta a la Citación el contribuyente reconoció que debía rectificar en los mismos términos de las determinaciones efectuadas por el SII, es decir, agregando la suma de $1.082.010.- En cuanto a la partida N°3 “Agregado a la Renta Líquida Imponible efectuado por concepto de “Corrección Monetaria del Patrimonio Tributario”, monto $16.176.300, contenido en Renta Líquida Imponible de 01.01.2018 al 31.12.2018, folio N°1946”, en su respuesta a la Citación el contribuyente manifestó la procedencia de rectificar, en los mismos términos de las determinaciones efectuadas por el SII, es decir, agregando la suma de $3.682.850.- Por su parte, en lo que respecta a las Partidas N°5 y 6 “La correcta determinación y pago del Impuesto Adicional del Artículo 60 inciso primero de la 24 Ley sobre Impuesto a la Renta, declarado en Enero/2018 y cuya base imponible declarada asciende a $1.862.923.077 y el Impuesto declarado a $176.977.692, según Formulario 50 Folio N°5014311892 de fecha 08.02.2018” y “La correcta determinación y pago del Impuesto Adicional del Artículo 60 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, declarado en Diciembre/2018 y cuya base imponible declarada asciende a $264.015.385 y el Impuesto declarado a $25.081.462, según Formulario 50 Folio N°5016052022 de fecha 14.01.2019”, respectivamente, de la Res. Ex. N°128.203 se aprecia que el SII accedió a rebajar el impuesto liquidado desde la suma de $152.729.215.- a la suma de $14.816.940.- DÉCIMO SEXTO: Que, con base en lo anteriormente expuesto, resulta claro que subsisten diferencias entre lo declarado originalmente por el contribuyente en su Formulario 22 relativo al AT 2019 y el impuesto que realmente le corresponde pagar por dicho periodo. En consecuencia, los antecedentes sobre los cuales determinó el PPUA que solicita en autos, y en virtud de los cuales se basó para el cálculo del PPUA acompañado en el pendrive custodiado fojas 586, necesariamente difieren de la realidad. En dicho sentido, para determinar si, con posterioridad a todos los ajustes que debían realizarse, aún procedería devolución de PPUA y por qué monto, se requería contar con la declaración de renta original, Formulario 22, del contribuyente para el AT 2019, declaración rectificatoria y determinación de la Renta Líquida Imponible del periodo, ninguno de estos antecedentes que fueron acompañado en autos. En consecuencia, persistiendo inconsistencias en la declaración de renta del contribuyente para al AT 2019 y siendo imposible determinar si aun existían créditos por recuperar, no es posible determinar la procedencia del PPUA solicitado, debiendo tenerse por no acreditado el primer punto de prueba. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso de autos, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en el presente dictamen, este Tribunal arriba a la conclusión de que tanto la Res. Ex. SII N°936 de fecha 7 de mayo de 2020, como la 25 Liquidación N°912 de fecha 23 de septiembre de 2020, deben confirmarse, de conformidad a lo indicado en los considerandos noveno a décimo sexto. Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMÁS lo establecido en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR a los reclamos interpuestos a fojas 1 y siguientes y a fojas 189 y siguientes por don CRISTIÁN ALEJANDRO VISTOSO VIVALLO, en representación de COMPAÑÍA EXPLOTADORA Y PRODUCTORA DE BIENES LIMITADA. En consecuencia, se confirma la Res. Ex. SII N°936 de fecha 7 de mayo de 2020 y la Liquidación N°912 de fecha 23 de septiembre del mismo año, ambas emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo razonado y concluido en los considerandos noveno a décimo séptimo. II. Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a la parte reclamante. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 21-9-0000004-6 RIT: GR-16-00001-2021 CUANTÍA BRUTA (UTM): 304,77 26 RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DOÑA KARLA LILIANA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA ABOGADA (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Jose Antonio Guerrero Uriarte Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo 2026-01-23T13:23:36-0300 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.