Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, A VEINTISÉIS DE ENERO DE DOS MIL VEINTISÉIS.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
Los escritos de fecha 4 de enero y 30 de abril de 2021, rolantes a fojas 1
y fojas 189 de autos, presentados por don CRISTIÁN ALEJANDRO VISTOSO
VIVALLO, abogado, RUT N°13.723.093-3, en representación de COMPAÑÍA
EXPLOTADORA Y PRODUCTORA DE BIENES LIMITADA, RUT
N°95.639.000-1, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Las
Hualtatas N°5475, Oficina 102, comuna de Vitacura, mediante los cuales
interpone reclamos de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones
establecido en el Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N°936 de
fecha 7 de mayo de 2020 y de la Liquidación N°912 de fecha 23 de septiembre
de 2020, ambas emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII). La primera, que
rechazó la devolución solicitada con ocasión de la declaración de impuestos
anuales a la renta del Año Tributario (en adelante “AT”) 2019, contenida en
Formulario 22 Folio N°248769809, por la suma de $15.536.622.-, por concepto
de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (en adelante “PPUA”); y la
segunda, que determinó una diferencia por concepto de Impuesto Único del
artículo 21 de la LIR para el mismo AT 2019 por la suma de $15.411.825.-,
considerando reajustes e intereses.
En su reclamo, el contribuyente sostiene en síntesis que, la reclamante
Compañía Explotadora y Productora de Bienes Limitada (en adelante
“COMBEX”), es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría, acogida al
régimen del artículo 14 letra B) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a
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la época de los hechos, que tributa sobre la base de renta efectiva determinada
mediante contabilidad completa y balance general, quien presentó en tiempo y
forma su declaración anual correspondiente al AT 2019, solicitando la devolución
del saldo a favor por concepto de PPUA, conforme a lo dispuesto en el artículo
31 N°3 de la Ley de la Renta.
Añade que, en este contexto fue seleccionada para un proceso de
fiscalización orientado a verificar la procedencia de dicha devolución, el
programa denominado “Análisis a la correcta determinación y procedencia de la
solicitud de devolución de PPUA”, durante el cual reconoce haber aportado
parcialmente los antecedentes que le fueron solicitados, consistentes en
documentación contable, contratos, comprobantes y registros empresariales
que, según afirma, acreditaban la existencia de pérdida tributaria y la
procedencia del crédito por Impuesto de Primera Categoría asociado a utilidades
absorbidas. No obstante, relata que el SII igualmente retuvo la devolución y le
solicitó nuevos antecedentes en diversas oportunidades para posteriormente
resolver, mediante la Res. Ex. N°936, que se determinó una serie de
inconsistencias que impidieron acceder a la devolución de PPUA.
Luego, continúa relatando, con fecha 1 de junio de 2020 el SII procedió
emitir la Citación N°378, que la actora respondió con fecha 3 de agosto de 2020,
proceso que culminó con la emisión de las Liquidaciones N°911 y 912 de fecha
23 de septiembre de 2020, por diferencias de Impuesto Adicional e Impuesto
Único del artículo 21 de la LIR, respectivamente.
No obstante lo anterior, indica, con fecha 13 de noviembre de 2020
interpuso una Reposición Administrativa Voluntaria (en adelante “RAV”) en
contra de dichas liquidaciones, que fue resuelta mediante la Res. Ex. N°128.203
de fecha 24 de marzo de 2021, a través de la cual se resolvió modificar la
Liquidación N°911 y confirmar la Liquidación N°912, por concepto de Impuesto
Único del artículo 21 de la LIR.
En concreto, explica en primer lugar, que se cuestionó la forma en que
fueron determinadas las retenciones de Impuesto Adicional aplicadas a remesas
efectuadas en el ejercicio anterior, toda vez que éstas se habrían tratado como
retiros provisorios y no se imputaron correctamente a los saldos iniciales del
Registro de Rentas Empresariales, además de haberse utilizado una tasa inferior
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a la vigente para el incremento del retiro, lo que generó diferencias en el cálculo
definitivo.
En relación con dicho cuestionamiento, sostiene que las diferencias
advertidas obedecen a ajustes propios del carácter provisorio de las retenciones
de Impuesto Adicional, conforme lo establece el artículo 74 N°4 de la LIR. Explica
que las remesas efectuadas en el ejercicio anterior fueron declaradas en los
respectivos Formularios 50 bajo parámetros preliminares, toda vez que la carga
tributaria definitiva solo se determina al cierre del año comercial, con ocasión de
la presentación del Formulario 22. En ese sentido, afirma que cualquier
discrepancia en la imputación de saldos o en la tasa aplicada no constituye un
incumplimiento, sino una diferencia subsanable en el proceso de consolidación
anual, por lo que no puede ser utilizada como fundamento para negar la
devolución solicitada. Añade que esta interpretación se encuentra respaldada
por la Circular N°49 de 2016 del propio SII, que reconoce expresamente la
naturaleza provisoria de dichas retenciones y la obligación de ajustar los cálculos
al momento de la declaración anual.
En segundo lugar, explica que el SII observó la falta de acreditación de la
residencia fiscal del socio extranjero a quien se distribuyeron las remesas,
circunstancia que, según la autoridad, impedía aplicar la exención de restitución
prevista en la Ley N°20.899 y en la Circular N°49 de 2016, lo que derivaría en
la obligación de reintegrar parte del crédito por Impuesto de Primera Categoría
utilizado en dichas operaciones.
Respecto de esta observación, afirma que el socio sí tenía residencia fiscal
en Estados Unidos, ofreciendo para los efectos un certificado emitido por el
Internal Revenue Service (IRS), en el que se certifica que para el 31 de diciembre
de 2018 y hasta el momento de su emisión, el sujeto en cuestión mantiene
residencia en dicho país para efectos tributarios. Producto de lo anterior sostiene
que, conforme a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de la Ley N°20.899,
no procedería la restitución del crédito por Impuesto de Primera Categoría, que
expresamente excluye dicha obligación respecto de contribuyentes residentes
en países con los cuales Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble
tributación, aun cuando este no se encuentre vigente, cuestión que incluso se
reconocería en la Circular N°49 de 2016 del propio SII.
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En tercer lugar, hace presente que se objetó el gasto contabilizado por
concepto de asesoría, por estimarse que no guardaba relación directa con el giro
del contribuyente ni con ingresos afectos, toda vez que se vinculaba a la venta
de un inmueble perteneciente a una sociedad relacionada, motivo por el que el
SII concluyó que debía agregarse a la Renta Líquida Imponible y afectarse con
el impuesto único del artículo 21 de la LIR.
En relación con esta objeción, sostiene que el desembolso por concepto
de asesoría cumple con todos los requisitos del artículo 31 de la LIR, por tratarse
de un gasto necesario e indispensable para producir la renta. Señala que la
asesoría contratada tuvo por finalidad asistir estratégicamente en la venta de un
activo relevante para la estructura patrimonial del grupo empresarial, operación
que incide directamente en la generación de ingresos y en la continuidad del
giro. Añade que el servicio prestado incluyó análisis financiero, evaluación de
contingencias y revisión de documentos jurídicos, lo que resulta esencial para
concretar la transacción en condiciones favorables, de manera que la
circunstancia de que el inmueble perteneciera a una sociedad relacionada no
desvirtúa la naturaleza del gasto, toda vez que la operación impacta en los
resultados del contribuyente y forma parte de su estrategia comercial, además
de enfatizar en la obligatoriedad del mismo, de acuerdo al contrato celebrado
con Consultorías Manantiales Ltda. Así también, hace presente que el mismo
escenario y operación fue validado antes por la misma Dirección Regional del
SII, en relación con un tercer contribuyente, mediante Res. Ex. N°123.350 de
2020, motivo por el que sostiene que la negativa del SII en el caso de marras
sería contraria a la doctrina de los actos propios de la administración.
Por último, en cuarto lugar, relata que el SII aludió a inconsistencias en
la imputación y procedencia del crédito por PPUA, derivadas de los ajustes
anteriores y de la falta de respaldo suficiente para validar la pérdida tributaria
declarada, lo que llevó al ente fiscal a concluir que no era posible acceder a la
devolución solicitada.
Con respecto a esta última observación, sostiene que la imputación del
crédito por PPUA se realizó conforme a lo dispuesto en el artículo 31 N°3 de la
LIR, toda vez que las pérdidas tributarias del ejercicio absorbieron utilidades
acumuladas en el registro correspondiente, generando el derecho a recuperar el
impuesto de Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades, lo que se
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acreditaría con la contabilidad completa y los registros empresariales aportados.
En definitiva, que las diferencias advertidas por la autoridad no obedecen a falta
de sustento, sino a ajustes derivados de observaciones sobre partidas
específicas, que no alteran la procedencia del crédito reclamado.
Finalmente, por todas estas razones, solicita se deje sin efecto la Res. Ex.
N°936 y la Liquidación N°912, se tenga por validada su declaración anual del AT
2019 y se acceda a la devolución del saldo a favor por concepto de PPUA
correspondiente al mismo periodo.
A fojas 49 y a fojas 249 comparece don MANUEL ANTONIO ARAYA
ZACARÍAS, RUT N°15.772.271-9, y doña ROMINA REYES SEGNER, RUT
N°15.716.136-9, respectivamente, en representación del Servicio de
Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Oriente, domiciliados para estos
efectos en General del Canto N°281, piso 5, comuna de Providencia, quienes
debidamente facultados para ello, evacuaron los traslados conferidos mediante
resoluciones rolantes a fojas 42 y 241, señalando, en resumen, que el reclamo
debe ser rechazado en todas sus partes, confirmándose la Res. EX. SII N°936 y
la Liquidación N°912, con expresa condena en costas a la reclamante, por las
razones que se exponen a continuación.
Según sostiene, los actos impugnados se dictaron en ejercicio legítimo de
sus facultades y sobre la base de antecedentes que demuestran la
improcedencia de la devolución solicitada. Señala que, tras el proceso de
fiscalización, se verificaron inconsistencias relevantes en la declaración del
contribuyente y en los antecedentes aportados, las cuales impidieron validar la
existencia de la pérdida tributaria y la correcta aplicación del crédito por PPUA.
En primer término, indica que se detectaron diferencias sustanciales en la
determinación del Impuesto Adicional aplicado a remesas efectuadas en el
ejercicio anterior. Explica que dichas remesas fueron tratadas como retiros
provisorios y no se imputaron correctamente a los saldos iniciales del Registro
de Rentas Empresariales, además de haberse utilizado una tasa inferior a la
vigente para el incremento del retiro. Dicho lo anterior y pese a las explicaciones
del contribuyente, sostiene que la naturaleza provisoria de las retenciones de
Impuesto Adicional no eximía al contribuyente de cumplir con las normas que
regulan su determinación, ni permite validar diferencias que alteran la carga
tributaria definitiva. En efecto, señala que los Formularios 50 presentados por la
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reclamante no solo reflejaban parámetros preliminares, sino que contenían
errores sustanciales en la imputación de saldos y en la aplicación de la tasa
vigente, lo que afecta directamente el cálculo del incremento del retiro y la
correcta determinación del impuesto. A su juicio, estas inconsistencias no
pueden considerarse simples ajustes, pues inciden en la base sobre la cual se
calcula el crédito por Impuesto de Primera Categoría y, por ende, en la
procedencia de la devolución solicitada. Agrega que la Circular N°49 de 2016 no
ampara la falta de exactitud en la declaración, sino que establece la obligación
de ajustar los cálculos conforme a la normativa, lo que no se habría cumplido en
este caso. Por ello, concluye que la explicación del contribuyente no desvirtúa
las observaciones formuladas en el acto impugnado.
En segundo lugar, sostiene que no se acreditó la residencia fiscal del socio
extranjero a quien se distribuyeron las remesas y que el certificado acompañado
por la reclamante no resulta suficiente para acreditarla en los términos exigidos
por la normativa aplicable. Lo anterior, por cuanto explica que la verificación de
residencia debe efectuarse respecto del momento en que se devengaron las
remesas cuestionadas y no únicamente a la fecha de emisión del documento, de
manera que el antecedente aportado no permite descartar la obligación de
restitución del crédito por Impuesto de Primera Categoría. En consecuencia,
sostiene que la falta de acreditación adecuada impide aplicar la excepción
invocada por la contribuyente, manteniendo la procedencia de la restitución y,
por ende, la improcedencia de la devolución solicitada.
En tercer lugar, respecto del gasto contabilizado por concepto de asesoría,
en relación con un servicio contratado para la empresa relacionada El Bosque
S.A., agrega que el contribuyente, cuando dio respuesta a la Citación N°378,
explicó que este gasto realmente se trataba de un acuerdo entre accionistas,
mediante el cual pactó que se pagaría un premio al gestor de la sociedad El
Bosque S.A. por las utilidades que generasen una serie de eventuales
operaciones, entre estás, la venta de los activos de la empresa. Lo anterior, al
ser supuestamente vinculante solo a algunos de los accionistas, éstos estimaron
que no podía cargarse como un gasto de la sociedad, motivo por el cual se
facturó a cada uno, a través de una sociedad del gestor, por servicios de
asesoría. No obstante lo anterior, que en el reclamo de autos la actora sostiene
la efectividad del gasto por concepto de asesoría.
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En dicho contexto, el SII estima que en la especie no se cumple con los
requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR, toda vez que la normativa
exige que los desembolsos se encuentren asociados a actividades propias del
giro y que generen beneficios económicos para el contribuyente, condición que
no se verifica en este caso.
En específico, cuestiona que el gasto sea necesario para producir la renta,
por cuanto no se acreditó que éste fuera obligatorio para el contribuyente, ya
sea porque tuviese su origen en un pacto de accionistas o se tratara de una
asesoría contratada para un tercero, y porque tampoco corresponde a un gasto
propio de su giro, que es el de construcción de edificios para uso residencial y
venta al por mayor de materias primas agrícolas.
Así también se cuestiona la efectividad del gasto, por cuanto no se
acreditó en modo alguno que se hubiese prestado una asesoría; y la acreditación
fehaciente del mismo, toda vez que no probó el origen del negocio, condiciones
pactadas, quienes lo conforman, escritura de la sociedad que efectuó la
inversión, capital aportado, origen de los fondos con que se adquirió el inmueble,
escritura e inscripción de este último y tampoco consta el acuerdo en virtud del
cual se habría pactado un premio por las utilidades que generase la venta del
inmueble.
Por su parte, se cuestiona también la temporalidad del gasto, atendido
que este dice relación con servicios supuestamente prestados en el ejercicio
comercial 2017, no obstante que fue facturado recién en el año 2018; y por
último, cuestiona su correlación con algún tipo de ingreso, porque la supuesta
asesoría servía para asistir a una operación en que la actora ni siquiera era parte,
es decir, correspondía a un gasto ajeno y, si bien generó utilidades, éstas fueron
para dicho tercero. Por tales motivos, concluye que el monto debe agregarse a
la Renta Líquida Imponible y afectarse con el Impuesto Único del artículo 21 de
la LIR.
Por último, en cuarto lugar, señala que la documentación aportada por la
reclamante no permite acreditar de manera suficiente la correcta imputación del
crédito por PPUA ni la existencia efectiva de la pérdida tributaria declarada, toda
vez que las diferencias detectadas no corresponden a simples ajustes sobre
partidas específicas, sino que revelan inconsistencias que afectan la
determinación de la Renta Líquida Imponible y, por ende, la procedencia del
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crédito reclamado. En concreto, que la contabilidad presentada no acredita la
correlación entre las pérdidas y las utilidades absorbidas, ni permite validar el
monto del impuesto de Primera Categoría que se pretende recuperar, razón por
la cual concluye que no es posible acceder a la devolución solicitada.
En consecuencia, estima que los reclamos carecen de fundamento, por lo
que solicita sean rechazados y se confirme tanto la Res. Ex. N°936 como la
Liquidación N°912, con expresa condena en costas a la reclamante.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 142, rola resolución de fecha 27 de septiembre de 2021, que
recibió la causa prueba.
A fojas 594, rola resolución de fecha 13 de enero de 2026, que ordenó
traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y 189 de autos comparece don CRISTIÁN
ALEJANDRO VISTOSO VIVALLO, en representación de COMPAÑÍA
EXPLOTADORA Y PRODUCTORA DE BIENES LIMITADA, ambos ya
individualizados, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento
General de Reclamaciones en contra de la Resolución Ex. SII N°936 de fecha 7
de mayo de 2020, que denegó una devolución de $15.536.622.- por concepto
PPUA correspondiente al AT 2019; y en contra de la Liquidación N°912 de fecha
23 de septiembre de 2020, mediante la cual se determinó una diferencia de por
concepto de Impuesto Único del artículo 21 de la LIR para el mismo AT 2019,
por la suma de $15.411.825.-, solicitando que dichas actuaciones sean dejadas
sin efecto y se acceda a la devolución de PPUA.
SEGUNDO: Que, a fojas 49 y 249 comparecen don MANUEL ANTONIO
ARAYA ZACARÍAS y doña ROMINA REYES SEGNER, respectivamente, ambos
de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, ya individualizados, quienes debidamente facultados para
ello, evacuaron los traslados conferidos mediante resoluciones rolantes a fojas
42 y 241 de autos, solicitando se rechacen los reclamos y se confirmen los actos
reclamados, con expresa condena en costas a la reclamante.
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TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión controvertida versa sobre la procedencia de la
devolución de PPUA y del gasto por asesorías que motivó la Liquidación N°912.
CUARTO: Que, a fojas 142 se fijaron los siguientes puntos de prueba:
“1- Efectividad de la procedencia de la devolución por concepto de pagos
provisionales por utilidades absorbidas, por un monto ascendente a
$15.536.622- solicitada por la reclamante en su declaración anual de Impuesto
a la Renta correspondiente al AT 2019, que fuera denegada a través de la
Resolución reclamada en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo
justifiquen.
2- Efectividad que el gasto por "Asesorías", por un monto de
$71.419.683.- correspondiente al año comercial 2018, y que fuera rechazado
por el Servicio de Impuestos Internos, constituye un gasto aceptado en los
términos dispuestos por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.”
Respecto de estos puntos rindieron prueba ambas partes y es la que se
señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental y solicitó informe
pericial, antecedentes que serán descritos a continuación:
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1. Con fecha 4 de enero de 2021, acompañó antecedentes rolantes desde
fojas 12 a fojas 40 vuelta, consistentes en la Res. Ex. N°936, Resolución Ex.
N°123.903, certificado del Registro de Comercio y copia de inscripción en el
Registro de Comercio.
2. Con fecha 30 de abril de 2021, acompañó antecedentes rolantes desde
fojas 197 a fojas 230, consistentes en las Liquidaciones N°911 y 912 y la Res.
Ex. N°128.203.
ii. Documentos acompañados con anterioridad al término
probatorio:
1. Con fecha 6 de abril de 2021, acompañó a fojas 116 la Res. Ex.
N°128.203 de fecha 24 de marzo de 2021.
iii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
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1. Con fecha 25 de abril de 2024, acompañó antecedentes en un pendrive
cuya acta de custodia rola a fojas 306, el que contiene los siguientes
documentos: Archivo referente al cálculo del PPUA de la sociedad Compañía
Explotadora y Productora de Bienes Limitada, referente al año comercial 2018;
Archivo referente al prorrateo de gastos asociados a ingresos no constitutivos
de renta correspondiente a la sociedad Compañía Explotadora y Productora de
Bienes Limitada; Archivo referente a las remesas primitivas y definitivas del año
comercial 2018, correspondientes a la sociedad Compañía Explotadora y
Productora de Bienes S.A.; Archivo correspondiente al Libro Mayor de la sociedad
Compañía Explotadora y Productora de Bienes S.A, por el año tributario 2019;
Archivo correspondiente al Libro Diario de la sociedad Compañía Explotadora y
Productora de Bienes S.A., por el año tributario 2019; Archivo correspondiente
al Cálculo Pérdida Tipo de Cambio de la sociedad Compañía Explotadora y
Productora de Bienes S.A, del año 2019.
Con respecto a dichos documentos corresponde hacer presente que, por
un inconveniente con el dispositivo electrónico, ajeno a este Tribunal, se ordenó
la reconstitución del expediente y éstos fueron acompañados nuevamente con
fecha 8 de enero de 2026, según consta en el acta de custodia rolante a fojas
586.
2. Con fecha 23 de abril de 2024, acompañó antecedentes rolantes desde
fojas 310 a fojas 467 vuelta, consistentes en el Formulario 3239 de fecha 12 de
febrero de 2018; protocolización del acta de junta de accionistas de Royal Center
Inc. celebrada el día 18 de diciembre de 2012 en la ciudad de Panamá; escritura
de constitución de la sociedad “Compañía Explotadora y Productora de Bienes
S.A.” y extractos; Reducción a escritura pública del “Acta Sexta Junta General
Extraordinaria de Accionistas” de la misma sociedad celebrada con fecha 26 de
diciembre de 2007; Formulario 3239 de fecha 31 de enero de 2008; escritura
de modificación de la sociedad “Inversiones El Bosque Limitada”; Determinación
del Capital Propio Tributario de la actora al 31 de diciembre de 2017; Registros
Régimen de Imputación Parcial de Créditos (Art. 14 B) al 31 de agosto de 2017;
análisis contables al 31 de diciembre de 2018; Factura electrónica N°150,
emitida por Consultorías Manantiales Limitada a la actora con fecha 10 de enero
de 2018; carta de fecha 15 de enero de 2020 dirigida al Director Regional
Santiago Oriente del SII con explicación de la pérdida tributaria; Certificado
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N°54 sobre situación tributarias de retiros, remesas y/o dividendos y créditos
distribuidos; liquidación anticipada de operaciones de forward; contrato de
prestación de servicios profesionales entre la actora y Consultorías Manantiales
Limitada; balance tributario al 31 de diciembre de 2017 y al 31 de diciembre de
2018; determinación de la renta líquida imponible al 31 de diciembre de 2017 y
al 31 de diciembre de 2018; Facturas N°3, 4, 5, 6, 1454 y 1455 emitidas con
fecha 17 de octubre de 2017 por El Bosque S.A. a Chilena Consolidada Seguros
de Vida S.A.; escritura de compraventa, término de arrendamiento con opción
de compra, compraventa de inmueble y cesión de derechos, suscrita con fecha
17 de octubre de 2017 entre Banco Security, El Bosque S.A. y Chilena
Consolidada Seguros de Vida S.A. y anexos; Res. Ex. N°123.350, emitida por el
SII con fecha 20 de octubre de 2020 al contribuyente Asesorías e Inversiones
Brumario Limitada; cartola de estado de inversiones de Banchile Inversiones,
correspondiente a enero, febrero, septiembre, octubre y diciembre de 2018;
Formularios 50 correspondientes a los periodos de enero y febrero de 2018;
pasaporte estadounidense de Jose Luis Kofman; información de respaldo FUT
correspondiente al AT 2017; capital propio tributario al 31 de diciembre de 2017
y al 31 de diciembre de 2018; información tributaria relativa a Jose Luis Kofman,
emitida por el Departament of the Treasury de Estados Unidos; información de
Jose Luis Kofman, emitida por Social Security Administration; comprobantes de
swift; traspaso de acciones de fecha 24 de enero de 2014, suscrito entre la
actora y el León Koifman Serber; Formulario 3239 de fecha 7 de noviembre de
2017; poder general otorgado por León Koifman Serber a Roberto Eduardo
Koifman Greiber; traducción de la Declaración de intereses y dividendos
ordinarios de Jose Luis Kofman y Tracy Richard presentada ante el
Departamento del Tesoro de Estados Unidos; traducción de la Declaración de
seguridad social de Jose Luis Kofman presentada ante la Social Security
Administration; certificado de residencia; y certificado de doble tributación.
II. INFORME PERICIAL:
A fojas 487, la reclamada solicitó pronunciamiento respecto a la
designación de un perito para efectos de que éste tradujera los documentos
acompañados en lengua extranjera, gestión a la que se accedió de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, mediante
resolución rolante a fojas 489.
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El acta de designación de perito de fecha 28 de mayo de 2024 consta fojas
491, oportunidad en que se nombró a María Cristina Hinrichsen Valdes, quien
aceptó el cargo con fecha 31 de julio de 2024, según consta a fojas 495.
Las traducciones se acompañaron con fecha 27 de agosto de 2024 y rolan
desde fojas 512 a fojas 573 de autos.
La reclamada rindió prueba documental, la que será descrita a
continuación:
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su evacúa
traslado:
1. Con fecha 12 de febrero de 2021, acompañó antecedentes rolantes
desde fojas 83 a fojas 110, consistentes en las Liquidaciones N°911 y 912 y la
notificación de fecha 30 de septiembre de 2020.
2. Con fecha 23 de junio de 2021, acompañó antecedentes rolantes desde
fojas 273 a fojas 279, consistentes en contratos de prestación de servicios de
fecha 15 de junio de 2017, suscritos entre la actora y Consultorías Manantiales
Limitada y entre las sociedades Inversiones Brumario Limitada, la actora y
Consultorías Manantiales Limitada.
SEXTO: Que, como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado
constituida por documental e informe pericial, todas probanzas que han sido
debidamente incorporadas al expediente.
SÉPTIMO: Que, de lo expuesto por las partes y de la documentación
acompañada, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos:
1. Que, la reclamante es contribuyente de Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, que tributa en base a renta efectiva y contabilidad completa.
2. Que, con ocasión de la presentación de su declaración anual de
impuestos correspondiente al Año Tributario 2019, la contribuyente solicitó la
devolución por concepto de PPUA, ascendente a la suma de $15.536.622.-
3. Que, en el marco de un programa de fiscalización el SII le requirió una
serie de antecedentes, proceso que culminó con la dictación de la Res. Ex.
N°936, de fecha 7 de mayo de 2020, mediante la cual se rechazó la devolución
solicitada.
4. Que, en contra de dicha Resolución, con fecha 22 de junio de 2020 el
contribuyente presentó una RAV, que fue resuelta mediante la Res. Ex.
13
N°123.903 de fecha 30 de octubre de 2020, que resolvió no ha lugar a lo
solitiado.
5. Que, en paralelo, con fecha 1 de junio de 2020, el SII emitió la Citación
N°378, proceso que culminó con la dictación de las Liquidaciones N°911 y N°912
de fecha 23 de septiembre de 2020, mediante las cuales se determinaron
diferencias por concepto de Impuesto Adicional y por Impuesto Único del artículo
21 de la LIR.
6. Que, en contra de estas Liquidaciones, con fecha 13 de noviembre de
2020 la reclamante interpuso una RAV, que fue resuelta mediante la Res. Ex.
N°128.203 de fecha 24 de marzo de 2021, modificando parcialmente la
Liquidación N°911 y confirmando la Liquidación N°912.
OCTAVO: Que, en orden a dilucidar la controversia de autos, cabe
analizar a continuación la normativa vigente a la época de los hechos,
especialmente en relación a los requisitos generales y particulares de los gastos
contenidos en el artículo 31 de la LIR y de la devolución de PPUA.
Al respecto, cabe hacer presente que los requisitos generales para la
deducción de los gastos se regula conforme al inciso primero del artículo 31 de
la Ley de la Renta, el cual dispone que la renta líquida de las personas referidas
en el artículo 30 del mismo cuerpo legal, se determinará deduciendo de la renta
bruta todos los gastos necesarios para producirla, siempre y cuando dichos
gastos cumplan con los siguientes requisitos copulativos: 1) Que el gasto se
relacione directamente con la actividad; 2) Que tenga la calidad de necesario
para producir la renta; 3) Que se encuentre efectivamente pagado o adeudado
en el ejercicio correspondiente; y 4) Que se acredite o justifique
fehacientemente.
En cuanto a las devoluciones de PPUA, el número 3 del artículo 31
establece que pueden deducirse las pérdidas sufridas por el negocio o empresa
durante el año comercial a que se refiere el impuesto, en tanto se relacionen
con el giro del negocio, así como también, pueden deducirse las pérdidas de
ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos generales señalados
precedentemente.
La misma norma dispone que, para estos efectos las pérdidas del ejercicio
deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas
en el ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas, y si las
14
utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá
imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente.
Luego, en caso de que las pérdidas absorban total o parcialmente las
utilidades percibidas en el ejercicio, el impuesto de primera categoría pagado
sobre dichas utilidades incrementadas se considerará como pago provisional en
la parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, debiendo
aplicarse las normas de reajustabilidad, imputación o devolución a que se
refieren los artículos 93 a 97 de la LIR.
NOVENO: Que, sin perjuicio de lo señalado hasta este punto, previo a
resolver sobre la controversia de fondo, corresponde hacer las siguientes
precisiones, con objeto de delimitar dicha controversia.
En primer lugar, que mediante resolución de fecha 27 de septiembre de
2021, rolante a fojas 142, se resolvió recibir la causa a prueba.
En segundo lugar, que mediante resolución de fecha 27 de marzo de 2024,
rolante a fojas 185, se resolvió acumular a estos autos la causa RIT: GR-18-
00011-2021, RUC:21-9-0000344-2, caratulada “COMPAÑÍA EXPLOTADORA Y
PRODUCTORA DE BIENES LTDA. con SII”, tramitada hasta ese entonces en el
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
En tercer lugar, que en la causa acumulada se reclamaba en contra de la
Liquidación N°912, no obstante, en dicho proceso no alcanzó a abrirse el término
probatorio pertinente.
En cuarto lugar, que mediante la resolución de fecha 4 de abril de 2024,
rolante a fojas 293, se estimó que el hecho controvertido en la causa acumulada
se encontraba recogido en los puntos de prueba dictados en autos, motivo por
el cual se ordenó reanudar el término probatorio suspendido hasta ese momento.
En quinto lugar, que lo anterior resulta del todo pertinente toda vez que,
según se pudo dar cuenta de los antecedentes relativos a las fiscalizaciones de
que fue sujeto la reclamante de autos, la solicitud original de devolución de PPUA
fue rechazada por el SII mediante la Res. Ex. N°936 de fecha 7 de mayo de
2020, oportunidad en que se detectaron las siguientes inconsistencias:
LETRA INCONSISTENCIAS
a)
“Gasto contabilizado en cuenta de resultados “Asesorías”, saldo deudor de
$71.187.549, según balance al 31.12.2018, folio 1945. (…)”
b)
“El monto de $7.749.393 que debió agregar a la Renta Líquida Imponible,
por concepto de corrección monetaria de acciones, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 41 N°8 de la LIR. (…)”
15
c)
“Se detectó la inexistencia del agregado a la Renta Líquida Imponible
determinada al 31.12.2018 por concepto de “Corrección Monetaria de
Inversión en Empresas Relacionadas”, de acuerdo a lo estipulado en el
Artículo 41 N°8 y N°9 de la LIR. (…)”
d)
“Agregado realizado por el contribuyente a la Renta Líquida Imponible
determinada al 31.12.2018, correspondiente a la Corrección Monetaria del
Patrimonio Tributario, por un monto de $16.176.300, valor que según
auditoría efectuada debió ser $19.859.150. (…)”
e)
“Agregado realizado por el contribuyente a la Renta Líquida Imponible
determinada al 31.12.2018, por concepto de “Prorrateo de gasto”, por un
monto de $5.257.184. (…)”
f)
“La Ley de Impuesto a la Renta, en el Artículo 60 inciso primero establece
que las personas naturales que no tengan residencia ni domicilio en Chile,
que perciban, devenguen o se les atribuyan conforme a lo dispuesto en los
artículos 14, 14 ter; 17, Nº 7 y 38 bis, rentas de fuentes chilenas que no se
encuentren afectas a impuesto de acuerdo con las normas de los articulos 58
y 59, pagarán respecto de ellas un impuesto adicional de 35%. (…)”
Cabe señalar respecto de la inconsistencia contenida en la letra e), que el
SII pudo dar cuenta que ésta en realidad tenía su origen en que el contribuyente
efectuó un agregado mayor al que debía haber hecho, motivo por el que
determinó que lo que procedía era efectuar una deducción.
Posteriormente, con fecha 1 de junio de 2020 el SII emitió la Citación
N°378, oportunidad en que se cuestionaron las siguientes partidas, que
coinciden en su contenido con las inconsistencias señaladas previamente, según
el siguiente detalle:
N° PARTIDA INCONSISTENCIA
1
Agregado a la Renta Líquida Imponible efectuado por
concepto de “Corrección Monetaria de Acciones”, monto
$5.054.207, contenida en Renta Líquida Imponible de
01.01.2018 al 31.12.2018, folio N°1946.
Letra b)
2
Cuenta contable de Activo N°12.000.0001 “Inversiones en
Empresas Relacionadas”. Saldo deudor al 31.12.2018 de
$43.099.925, contenida en Balance Tributario folio 1945.
Letra c)
3
Agregado a la Renta Líquida Imponible efectuado por
concepto de “Corrección Monetaria del Patrimonio
Tributario”, monto $16.176.300, contenido en Renta
Líquida Imponible de 01.01.2018 al 31.12.2018, folio
N°1946.
Letra d)
4
Cuenta contable de resultados N°40.000.301 “Asesorías”,
saldo deudor $71.187.549, contenida en Balance
Tributario de 01.01.2018 al 31.12.2018, folio N°1945.
Letra a)
5
La correcta determinación y pago del Impuesto Adicional
del Artículo 60 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, declarado en Enero/2018 y cuya base imponible
Letra f)
16
declarada asciende a $1.862.923.077 y el Impuesto
declarado a $176.977.692, según Formulario 50 Folio
N°5014311892 de fecha 08.02.2018.
6
La correcta determinación y pago del Impuesto Adicional
del Artículo 60 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, declarado en Diciembre/2018 y cuya base
imponible declarada asciende a $264.015.385 y el
Impuesto declarado a $25.081.462, según Formulario 50
Folio N°5016052022 de fecha 14.01.2019.
Dicho proceso culminó con la dictación de la Liquidación N°911, referida
a las partidas N°5 y 6, y la Liquidación N°912, referida a las paridas N°1, 2, 3 y
4, no obstante, en ésta última se da cuenta que el contribuyente reconoció las
diferencias determinadas por el SII respecto de las partidas N°1, 2 y 3, motivo
por el que solicitó se efectuaran los ajustes correspondientes.
Posteriormente, como ya se había hecho presente, en contra de las
Liquidaciones el contribuyente presentó una RAV, que fue resuelta mediante la
Res. Ex. N°128.203 de fecha 24 de marzo de 2021. En ésta se accedió a
modificar la Liquidación N°911, la que no ha sido reclamada en autos. Así
también, según consta en la Res. Ex. en comento, en lo que se refiere a la
Liquidación N°912, el contribuyente se allanó de las partidas N°1, 2 y 3,
discutiendo únicamente la Partida N°4, que finalmente fue rechazada.
Por todo lo anterior, se concluye que de las inconsistencias que
originalmente motivaron el rechazo a la devolución de PPUA y la emisión de la
Liquidación N°912, actualmente solo existe controversia acerca de la Partida
N°4, relativa a gastos de “Asesoría” por la suma de $71.419.683.-, controversia
que se encuentra expresamente contenida el segundo punto de prueba. Lo
anterior, no obstante tener presente los ajustes a los que se allanó el
contribuyente en sede administrativa para efectos de determinar la procedencia
de la devolución de PPUA, esta última discusión que se encuentra recogida en el
primer punto de prueba fijado en autos.
DÉCIMO: Que, establecido lo anterior, para efectos de resolver sobre el
fondo de la materia discutida en autos y por una cuestión de orden, en primer
lugar se resolverá acerca del segundo punto de prueba, que reza: “2- Efectividad
que el gasto por "Asesorías", por un monto de $71.419.683.- correspondiente al
año comercial 2018, y que fuera rechazado por el Servicio de Impuestos
Internos, constituye un gasto aceptado en los términos dispuestos por el artículo
17
31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Antecedentes y circunstancias de hecho
que lo justifiquen.”
Sobre este punto, la actora alega que el gasto en cuestión tiene
fundamento en el contrato de fecha 15 de junio de 2017, celebrado con
Consultorías Manantiales Ltda. y se encuentra respaldado por la Factura No
Afecta o Exenta Electrónica N°150 de fecha 10 de enero de 2018, emitida por la
misma sociedad, que haría referencia en su glosa a servicios profesionales
prestados con ocasión de la venta del bien raíz de la sociedad El Bosque S.A.
Agrega que la asesoría asistió una operación relevante para la estructura
patrimonial del grupo empresarial, toda vez que Consultorías Manantiales Ltda.
habría apoyado en la detección de contingencias, valoración y revisión de
documentos jurídicos necesarios para concretar la operación. Luego, que al
haberse contratado dicho servicio éste revestía de carácter obligatorio y,
además, que se relaciona con el giro de su negocio, toda vez que la operación
habría impactado en sus resultados y forma parte de su estrategia comercial.
Por su parte, el SII sostiene que este gasto no cumplió en forma copulativa
con los requisitos del artículo 31 de la LIR, toda vez que el contrato y factura
presentados no acreditaron la necesidad ni la obligatoriedad del gasto, ni su
efectividad o relación con el giro informado por la empresa, este último que
corresponde al de construcción de edificios para uso residencial y venta al por
mayor de materias primas agrícolas.
En lo que se refiere a la correlación de ingreso y gasto, explica que el
gasto dice relación con la venta del inmueble de un tercero, operación en la que
el contribuyente no fue parte, sino que solo es accionista de la sociedad que
vendió el bien raíz. Por tal motivo, estima que no habría relación entre la
operación e ingresos obtenidos por el contribuyente.
Con respecto a la efectividad y materialidad del gasto, afirma que no se
acreditó la prestación de los servicios contratados pese a que, según hace
presente, le dio oportunidad al contribuyente de demostrarlo solicitándole
durante la fiscalización los comprobantes respectivos, que este último no aportó.
Por último, en lo que dice relación con la temporalidad del gasto, hace
presente que el contrato de asesoría es de junio de 2017 y la venta del inmueble
se habría efectuado en octubre del mismo año. Sin embargo, la factura por los
supuestos servicios fue emitida en enero de 2018, de manera que aun cuando
18
se acreditara la efectividad o procedencia conceptual del gasto, éste
correspondería a un período anterior al ejercicio en que se imputó.
En definitiva, concluye que no se cumplirían los requisitos del artículo 31
para la procedencia del gasto por asesorías, de manera que no se justificaría su
deducción para efectos de determinar la renta líquida imponible en el AT 2019.
Producto de lo anterior, para resolver acerca de esta materia se tuvo
especialmente a la vista la Res. Ex. N°936/2020, rolante a fojas 12; las
Liquidaciones N°911 y 912, rolante a fojas 83; la Factura exenta N°150, rolante
a fojas 345; el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, rolante a fojas
352; la Escritura Pública de fecha 17 de octubre de 2017, correspondiente a la
Compraventa, término de arrendamiento con opción de compra, rolante a fojas
364; y el Libro Mayor referente a la cuenta N°40.000.301, rolante a fojas 452.
UNDÉCIMO: Que, de los antecedentes previamente analizados se pudo
dar cuenta de la Res. Ex. N°936/2020 que, dentro de los documentos
específicamente solicitados por el SII durante la etapa de fiscalización, se
solicitaba el Libro Mayor de la Cuenta 40000301 “Asesorías”, así como sus
respaldos, oportunidad en que el contribuyente aportó la Factura N°150 y el
contrato celebrado con fecha 15 de junio de 2017. No obstante, que analizados
estos documentos el SII determinó que existía una inconsistencia en esta
partida, principalmente por tratarse de un gasto efectuado en beneficio de un
tercero. Luego, que la Res. Ex. N°123.903, mediante la cual se rechazó la RAV
interpuesta en contra de la Res. Ex. N°936, mantuvo las inconsistencias por las
mismas razones. El mismo criterio se mantuvo con ocasión de las Liquidaciones
N°911 y 912 y la Res. Ex. N°128.203, de fecha 24 de marzo de 2021.
No obstante lo anterior cabe hacer presente que, según se pudo dar
cuenta de las Liquidaciones antes mencionadas, con posterioridad a la emisión
de la Res. Ex. N°936, el SII emitió la Citación N°378, cuya respuesta del
contribuyente transcribe en parte. Según esta transcripción, el contribuyente
pretendía justificar la partida "Asesorías", explicando que ésta se trataría de un
pacto en el que, en caso de venderse la sociedad, sus activos, parte de ellos o
de que sus accionistas se retiraran vendiendo sus acciones a terceros, un grupo
de accionistas de El Bosque S.A. debía pagar el 5% de las utilidades que aquello
les generase a Roberto Kofman. Luego, con ocasión de la venta del inmueble de
la sociedad, ésta generó utilidades y repartió dividendos, entre otros accionistas,
19
a Compañía Explotadora y Productora de Bienes Limitada, devengándose la
obligación para con Roberto Kofman, a quien finalmente le pagó la suma de
$71.187.549.-
Sin perjuicio de lo anterior, según da cuenta el detalle de antecedentes
acompañados en el proceso de fiscalización, para justificar este gasto el mismo
contribuyente acompañó un contrato de servicios profesionales suscrito con
Consultorías Manantiales Limitada, sociedad de Roberto Koifman, fechado al 15
de junio de 2017; y la factura N°150 de fecha 10 de enero de 2018, emitida por
la misma sociedad por una suma de $71.187.549.-.
Luego, del contrato se pudo observar que este corresponde a un
documento firmado entre privados, con firma simple y manuscrita, sin indicios
de haberse autorizado ante notario o cualquier otro elemento que le dote de
fecha cierta más que la propia declaración de quienes lo suscriben; que en su
cláusula tercera de cuenta que, el objeto del contrato correspondería a serie de
asesorías que se prestarían con ocasión de la venta del bien raíz de El Bosque
S.A.; y en la cláusula cuarta que, los honorarios pactados corresponderían a un
5% del valor que resultara del precio de venta del bien raíz y el costo de la
inversión de Compañía Explotadora y Productora de Bienes Limitada en la
sociedad El Bosque S.A. Por su parte, de la factura N°150 se pudo observar que
su emisión fue recién con fecha 10 de enero de 2018, pese a que en su glosa
daría cuenta de haber sido emitida por concepto de servicios profesionales con
ocasión de la asesoría contratada con fecha 15 de junio de 2017.
Así también, se tuvo a la vista la escritura pública de fecha 17 de octubre
de 2017, mediante la cual la sociedad El Bosque S.A. vendió su inmueble a la
sociedad Chilena Consolidada Seguros de Vida S.A.; y por último el libro mayor
de la cuenta N°40.000.301 “Asesorías”, folio N°2505, en cual se registra
únicamente el concepto de “Asesoría inmobiliaria” por la suma total de
$71.187.549.-
DUODÉCIMO: Que, con tales antecedentes a la vista, corresponde
referirse a los requisitos copulativos del artículo 31 de la LIR que se cuestionan
del gasto contabilizado bajo la cuenta “Asesorías” por la suma de $71.187.549.-
Así, en lo que dice relación directa con el giro del contribuyente, es el
propio contribuyente quien reconoce que el gasto en cuestión se relaciona con
la venta de un inmueble perteneciente a la sociedad El Bosque S.A., operación
20
en la que, según da cuenta el contrato de compraventa, no fue parte. En efecto,
la relación de la actora con dicha operación solo es la de ser accionista de la
sociedad El Bosque S.A.
Luego, en cuanto a la necesidad del gasto para producir la renta, no se
acreditó por qué sería la actora quien debiese incurrir en éste, en vez de la
sociedad El Bosque S.A. Al respecto, si bien el propio contribuyente habría
ofrecido una explicación en su respuesta a la Citación N°378, en el sentido de
que el gasto en realidad obedecía a una especie de pacto entre accionistas,
aquello contradice la tesis de que se trataba de una asesoría estratégica
indispensable para su giro. Por tanto, aun cuando hubiese suscrito un contrato
por la supuesta asesoría, que en definitiva beneficiaba a un tercero, la obligación
emanada de este acto no logra explicar la motivación real del gasto.
En cuanto a la efectividad del gasto, este sentenciador estima que no se
ha acreditado la prestación real de la asesoría, toda vez que para justificar este
supuesto servicio solo se acompañó un documento privado, sin fecha cierta, y la
factura N°150, que no acredita por sí sola la ejecución del servicio. En efecto,
no se acompañó algún respaldo fuera de lo formal, que acreditase la efectividad
propiamente tal del servicio, como podría haberlo sido, solo a modo de ejemplo,
algún requerimiento previo, un informe o un correo electrónico. Por lo además,
el contrato es de junio de 2017 y la operación ocurrió en octubre de 2017, pero
la factura se emitió recién en enero de 2018, lo que impide establecer que el
gasto corresponde al ejercicio comercial 2018, afectando su deducción en el AT
2019.
Por último, en lo que dice relación con la acreditación fehaciente, con los
antecedentes acompañados no queda claro finalmente cuál se supone habría
sido el origen real del negocio, es decir, por qué motivo es que la reclamante
habría tenido que incurrir en gastos de un tercero o, en su defecto, acreditar la
efectividad del acuerdo en virtud del cual tendría que haber pagado a Roberto
Koifman, sin perjuicio de que esto último hubiese tenido que someterse a su
propio escrutinio acerca de la necesariedad del gasto.
En definitiva, no se cumple con los requisitos copulativos exigidos por el
artículo 31 de la LIR para la deducción de este gasto, motivo por el que
efectivamente correspondía agregarlo a la renta líquida imponible y afectarlo con
21
el Impuesto Único del artículo 21 de la LIR. En consecuencia, el segundo punto
de prueba se tendrá por no acreditado.
DÉCIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo resuelto en el considerando
anterior, la actora alega que mediante la Res. Ex. N°123.350 de 2020, la misma
Dirección Regional validó un gasto por asesoría bajo condiciones análogas, lo
que estima sería contrario a la doctrina de los actos propios.
Por su parte, el SII sostiene que no existiría identidad entre las
operaciones que compara la actora y explica que cada resolución se funda en
antecedentes distintos. Por lo demás, que no existe un precedente vinculante
que obligue a resolver de igual forma en situaciones distintas, por lo que no
puede afirmarse que haya contradicción en la actuación administrativa.
Para resolver esta controversia, se tuvo especialmente a la vista la Res.
Ex. N°123.350 de 2020, rolante a fojas 387 de autos, de la cual se pudo observar
que ésta corresponde a la resolución de la RAV presentada en contra de la Res.
Ex. N°842, emitida por la misma Dirección Regional a un tercer contribuyente,
la sociedad Asesorías e Inversiones Brumario Limitada, quien también era
accionista de la sociedad El Bosque S.A. Así también, se pudo dar cuenta que
una de las partidas cuestionadas por el SII también correspondía al gasto por
asesorías prestadas supuestamente por la sociedad “Manantiales”.
No obstante lo señalado hasta este punto, cabe precisar que el contenido
de dicha resolución administrativa no ha sido objeto de escrutinio por parte de
este Tribunal y, por tanto, no puede otorgársele valor vinculante en la presente
causa. En este sentido, cada proceso jurisdiccional se resuelve en función de los
antecedentes aportados en autos y conforme a la normativa aplicable, de
manera que lo que se decida en esta instancia es absolutamente independiente
de la situación jurídica en que se encuentren terceros ajenos al juicio. En
consecuencia, la alegación de la actora no altera la conclusión alcanzada en el
considerando precedente respecto de la improcedencia del gasto por asesorías.
DÉCIMO CUARTO: Que, teniendo presente el análisis efectuado y lo
resuelto hasta acá, corresponde referirse ahora a la procedencia de la devolución
de PPUA solicitada por la reclamante, motivo por el que se dictó el primer punto
de prueba, a saber: “1- Efectividad de la procedencia de la devolución por
concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas, por un monto
ascendente a $ 15.536.622- solicitada por la reclamante en su declaración anual
22
de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2019, que fuera denegada a través
de la Resolución reclamada en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho
que lo justifiquen.”
Sobre este punto la actora alega que, conforme a la pérdida tributaria del
ejercicio determinada, ésta habría absorbido utilidades acumuladas en el registro
empresarial, lo que conforme al artículo 31 N°3 de la LIR le daría derecho a
recuperar el impuesto de Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades.
Por su parte el SII sostiene que, tal devolución sería improcedente,
atendida la existencia de inconsistencias en la determinación de la renta líquida
imponible del contribuyente, derivadas de ajustes y partidas observadas que
impiden validar la pérdida tributaria declarada y, consecuentemente,
imposibilitan reconocer el crédito por impuesto de Primera Categoría que se
pretende recuperar.
Dicho lo anterior, para resolver esta controversia se tuvo especialmente a
la vista los actos terminales reclamados y resoluciones de las RAV interpuestas
en su contra, esto es, la Res. Ex. N°936, rolante a fojas 12; la Res. Ex.
N°123.903, rolante a fojas 19; las Liquidaciones N°911 y 912, rolantes a fojas
83; y la Res. Ex. N°128.203, rolante a fojas 116.
Así también, se tuvo a la vista el Balance tributario al 31 de diciembre de
2017 y al 31 de diciembre de 2018, y la determinación de la Renta Líquida
Imponible al 31 de diciembre de 2017 y al 31 de diciembre de 2018, todos
rolantes a fojas 355;la determinación del Capital Propio Tributario al 31 de
diciembre de 2017, rolante a fojas 339; la determinación del Capital Propio
Tributario al 31 de diciembre de 2017 y al 31 de diciembre de 2018, rolante a
fojas 418 y 419; los Registros del Régimen de Imputación Parcial de Créditos
(artículo 14 B) al 31 de agosto de 2017, rolante a fojas 342; la información de
respaldo FUT correspondiente al AT 2017, rolante a fojas 409; los análisis
contables al 31 de diciembre de 2018, rolante a fojas 343; el Certificado N°54
sobre situación tributaria de retiros, remesas y/o dividendos y créditos
distribuidos de El Bosque S.A., rolante a fojas 348; y el archivo referente al
cálculo del PPUA del año comercial 2018, contenido en el pendrive cuya acta de
custodia rola a fojas 586.
DÉCIMO QUINTO: Que, de los antecedentes analizados se pudo dar
cuenta que, tal como se explicó en el considerando noveno, de las
23
inconsistencias detectadas por el SII con ocasión de la solicitud original de
devolución de PPUA y que posteriormente fueron plasmadas en las Liquidaciones
N°911 y 912, en su respuesta a la Citación N°378, el contribuyente se allanó a
las determinaciones del SII con respecto a las partidas N°1, 2 y 3; mientras que
en instancia de RAV el SII accedió a modificar parcialmente las partidas N°5 y
6; producto de lo anterior, solo la partida N°4 fue objeto del reclamo de autos.
No obstante, aquello no subsana el hecho de que, entre la declaración anual de
impuestos original, Formulario 22, presentada por el contribuyente para el AT
2019 y lo resuelto hasta esta parte, además de la inconsistencia relativa a la
Partida N°4, subsisten inconsistencias con ocasión de las Partidas N°1, 2, 3, 5 y
6, que necesariamente habían de modificar el resultado o más bien la pérdida
declarada por el contribuyente, en virtud de la cual formuló su solicitud de
devolución de PPUA.
En concreto, según se aprecia de las Liquidaciones N°911 y 912, de la
partida N°1 “Agregado a la Renta Líquida Imponible efectuado por concepto de
“Corrección Monetaria de Acciones”, monto $5.054.207, contenida en Renta
Líquida Imponible de 01.01.2018 al 31.12.2018, folio N°1946”, en su respuesta
a la Citación el contribuyente solicitó rectificar, señalando que aceptaba el
agregado determinado por el SII por la suma de $2.695.186.-
De la partida N°2 “Cuenta contable de Activo N°12.000.0001 “Inversiones
en Empresas Relacionadas”. Saldo deudor al 31.12.2018 de $43.099.925,
contenida en Balance Tributario folio 1945”, en su respuesta a la Citación el
contribuyente reconoció que debía rectificar en los mismos términos de las
determinaciones efectuadas por el SII, es decir, agregando la suma de
$1.082.010.-
En cuanto a la partida N°3 “Agregado a la Renta Líquida Imponible
efectuado por concepto de “Corrección Monetaria del Patrimonio Tributario”,
monto $16.176.300, contenido en Renta Líquida Imponible de 01.01.2018 al
31.12.2018, folio N°1946”, en su respuesta a la Citación el contribuyente
manifestó la procedencia de rectificar, en los mismos términos de las
determinaciones efectuadas por el SII, es decir, agregando la suma de
$3.682.850.-
Por su parte, en lo que respecta a las Partidas N°5 y 6 “La correcta
determinación y pago del Impuesto Adicional del Artículo 60 inciso primero de la
24
Ley sobre Impuesto a la Renta, declarado en Enero/2018 y cuya base imponible
declarada asciende a $1.862.923.077 y el Impuesto declarado a $176.977.692,
según Formulario 50 Folio N°5014311892 de fecha 08.02.2018” y “La correcta
determinación y pago del Impuesto Adicional del Artículo 60 inciso primero de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, declarado en Diciembre/2018 y cuya base
imponible declarada asciende a $264.015.385 y el Impuesto declarado a
$25.081.462, según Formulario 50 Folio N°5016052022 de fecha 14.01.2019”,
respectivamente, de la Res. Ex. N°128.203 se aprecia que el SII accedió a
rebajar el impuesto liquidado desde la suma de $152.729.215.- a la suma de
$14.816.940.-
DÉCIMO SEXTO: Que, con base en lo anteriormente expuesto, resulta
claro que subsisten diferencias entre lo declarado originalmente por el
contribuyente en su Formulario 22 relativo al AT 2019 y el impuesto que
realmente le corresponde pagar por dicho periodo. En consecuencia, los
antecedentes sobre los cuales determinó el PPUA que solicita en autos, y en
virtud de los cuales se basó para el cálculo del PPUA acompañado en el pendrive
custodiado fojas 586, necesariamente difieren de la realidad.
En dicho sentido, para determinar si, con posterioridad a todos los ajustes
que debían realizarse, aún procedería devolución de PPUA y por qué monto, se
requería contar con la declaración de renta original, Formulario 22, del
contribuyente para el AT 2019, declaración rectificatoria y determinación de la
Renta Líquida Imponible del periodo, ninguno de estos antecedentes que fueron
acompañado en autos.
En consecuencia, persistiendo inconsistencias en la declaración de renta
del contribuyente para al AT 2019 y siendo imposible determinar si aun existían
créditos por recuperar, no es posible determinar la procedencia del PPUA
solicitado, debiendo tenerse por no acreditado el primer punto de prueba.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso de autos, y
conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a
la decisión adoptada en el presente dictamen, este Tribunal arriba a la conclusión
de que tanto la Res. Ex. SII N°936 de fecha 7 de mayo de 2020, como la
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Liquidación N°912 de fecha 23 de septiembre de 2020, deben confirmarse, de
conformidad a lo indicado en los considerandos noveno a décimo sexto.
Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en
nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS lo establecido en el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR a los reclamos interpuestos a fojas 1 y siguientes
y a fojas 189 y siguientes por don CRISTIÁN ALEJANDRO VISTOSO
VIVALLO, en representación de COMPAÑÍA EXPLOTADORA Y PRODUCTORA
DE BIENES LIMITADA. En consecuencia, se confirma la Res. Ex. SII N°936 de
fecha 7 de mayo de 2020 y la Liquidación N°912 de fecha 23 de septiembre del
mismo año, ambas emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo razonado y concluido
en los considerandos noveno a décimo séptimo.
II. Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a la
parte reclamante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 21-9-0000004-6
RIT: GR-16-00001-2021
CUANTÍA BRUTA (UTM): 304,77
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RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA.
AUTORIZA DOÑA KARLA LILIANA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA ABOGADA (S)
DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2026-01-23T13:23:36-0300
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.