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Reclamo tributario: liquidación

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00136-2021 · 18 de julio de 2025

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00136-2021
RUC
21-9-0000765-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A DIECIOCHO DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO. La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 13 de noviembre de 2021, rolante a fojas 1 de autos, comparece don JOSÉ DOMINGO PEÑAFIEL ZAÑARTU, abogado, RUT N°13.686.626-5, en representación de don JAVIER ANDRÉS VALDIVIESO ORREGO, chileno, RUT N°13.441.306-9, domiciliado para estos efectos en Avenida Isidora Goyenechea Nº3356, oficina 51, comuna de Las Condes, mediante el cual interpone reclamo tributario de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de la Liquidación Nº280403650, emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII) con fecha 26 de julio de 2021, por concepto de Impuesto Global Complementario (en delante “IGC”), correspondiente al Año Tributario (en adelante “AT”) 2018, por la suma ascendente a $4.993.423.-, al 30 de abril de 2018. En su escrito la reclamante sostiene, en resumen, que con ocasión de su declaración de renta correspondiente al Año Tributario (en adelante “AT”) 2018, con fecha 10 de marzo de 2021 el SII le emitió la Citación N°281305511, mediante la cual solicitó aclarar la observación “G16”, toda vez que le cuestionó el crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría (en adelante “IDPC”) informado en los códigos [1024], [1025] [1026], [1027], [605], [1105] y [606] del formulario 22. En concreto, estimó que el monto del crédito declarado, ascendente a $4.948.883.-, superaba el que le habría correspondido al contribuyente. Sin perjuicio de lo anterior, reconoce, no respondió la Citación, 2 motivo por el que el SII procedió a emitir la Liquidación Nº280403650, determinando una diferencia de IGC ascendente a $4.993.423.- En cuanto a las diferencias detectadas por el SII, explica que al 31 de diciembre del año 2017 el contribuyente era dueño del 100 % de las acciones de la sociedad Ultravioleta SpA, que tributaba conforme al extinto régimen “Atribuido” del artículo 14 letra A) de la Ley de Impuesto a la Renta (en adelante “LIR”). En dicho contexto, las rentas devengadas por dicha sociedad alcanzaron un total de $19.795.531.-, que fueron gravadas con IDPC de tasa 25 %, lo que se tradujo en un monto ascendente a $4.948.883, que fue efectivamente pagado. Luego, explica, conforme a lo dispuesto en el N°3 del artículo 56 de LIR, el contribuyente imputó el IDPC pagado como crédito en su declaración anual correspondiente al AT 2018. No obstante, atendido que no presentó en tiempo y forma la Declaración Jurada N°1924 (en adelante “DJ N°1924”), el SII se vio impedido de verificar este crédito, lo que explica la diferencia de IGC liquidada. Finalmente, añade que la DJ N°1924 correspondiente al AT 2018 ya fue presentada, subsanando la omisión y acreditando el pago del impuesto de primera categoría correspondiente, motivo por el que estima que la Liquidación Nº280403650 carece de fundamentos y solicita que sea dejada sin efecto. A fojas 24 de autos, comparece don MANUEL ANTONIO ARAYA ZACARÍAS, RUT N°15.772.271-9, en representación del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en calle General del Canto N°281, piso 5, oficina N°504, Providencia, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 14, solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condena en costas para la reclamante, por las razones que se indican a continuación. Señala en resumen que, con fecha 30 de abril de 2018, el contribuyente presentó su declaración de renta correspondiente al AT 2018, oportunidad en que se detectaron inconsistencias vinculadas al crédito por IDPC, motivo por el que el SII efectuó la Observación G16, que reza: “Control del crédito por Impuesto de primera Categoría declarado en Líneas 1, 2, 5, 7 y 8, de contribuyentes que llevan contabilidad según el Art. 14 Bis.” y procedió a emitir la Citación N°281305511, requiriendo al contribuyente aclarar, rectificar o 3 confirmar su declaración, actuación que no fue respondida y que derivó en la emisión de la Liquidación N°280403650, por diferencias de IGC. Dicho lo anterior y en cuanto a su defensa, en primer lugar, hace presente que la liquidación reclamada en autos fue dictada en ejercicio de sus facultades legales y, por lo demás, reviste de presunción de legalidad conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N°19.880. En el mismo sentido, sostiene, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, correspondería al contribuyente desvirtuar las observaciones formuladas acreditando la procedencia de las partidas citadas. En cuanto al fondo hace presente que, sin perjuicio de haberse presentado en forma extemporánea la Declaración Jurada N°1924, igualmente resulta imperioso validar el crédito de primera categoría imputado contra el IGC correspondiente al AT 2018, por lo que resulta necesario contar con el Libro de Inventario, Balances, Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron, además del Certificado N°55 sobre situación tributaria de dividendos distribuidos y créditos recibidos por acciones en custodia. En definitiva, sostiene que la sola presentación extemporánea de la DJ N°1924 no basta para validar el crédito. Por tanto, concluye que la Liquidación reclamada fue emitida con estricto apego a la ley y, en consecuencia, solicita que se rechace el reclamo de autos y se confirme la liquidación reclamada, con expresa condena en costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 14, rola resolución de fecha 19 de noviembre de 2021, que tuvo por interpuesto el reclamo de autos y confirió traslado al SII. A fojas 19, rola resolución de fecha 7 de diciembre de 2021, que resolvió previo a proveer. A fojas 29, rola resolución de fecha 15 de diciembre de 2021, que citó a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 32, rola resolución de fecha 7 de marzo de 2022, que reagendó la audiencia de conciliación. A fojas 37, rola resolución de fecha 25 de abril de 2022, que tuvo presente la delegación de poder. A fojas 41, rola resolución de fecha 10 de mayo de 2022, que resolvió previo a proveer. 4 A fojas 48, rola resolución de fecha 12 de mayo de 2022, que resolvió téngase presente y otros. A fojas 50, rola resolución de fecha 15 de mayo d 2023, que ordenó recibir la causa a prueba. A fojas 58, rola resolución de fecha 9 de julio de 2025, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 de autos comparece don JOSÉ DOMINGO PEÑAFIEL ZAÑARTU, en representación de don JAVIER ANDRÉS VALDIVIESO ORREGO, ambos ya individualizados, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de la Liquidación N°280403650, emitida por el SII con fecha 26 de julio de 2021, solicitando se dé curso al reclamo y se dejen sin efecto la mencionada actuación. SEGUNDO: Que, a fojas 24 y siguientes comparece don MANUEL ANTONIO ARAYA ZACARÍAS, en representación del SII, ya individualizado, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 14 de autos, solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes, confirmando el acto reclamado, con expresa condena en costas para la reclamante. TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se concluye que la cuestión controvertida versa sobre la procedencia de los créditos por IDPC pagado por la sociedad Ultravioleta SpA, en relación con el IGC declarado por el contribuyente para el AT 2018. CUARTO: Que, a fojas 50 se dictó la interlocutoria de prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba: “1. Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios invocados, respecto del acto administrativo reclamado en autos, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1° N°8) de la Ley N° 20.322. 2. Efectividad de haberse declarado e imputado correctamente los créditos por impuesto de primera categoría, para el AT 2018. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.” Que, solo acompañó antecedentes la parte reclamante y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. 5 QUINTO: La reclamante rindió prueba documental lo que se describirá a continuación: I.- DOCUMENTAL: i.- Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1. A fojas 7, Liquidación N°280403650 de fecha 26 de julio de 2021. 2. A fojas 9, Certificado de notificación de 27 de Julio de 2021. SEXTO: Que, como se ha venido señalando, la prueba sólo ha estado constituida por documentos. Que, en todos los casos, las probanzas han sido debidamente incorporadas al proceso. SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de la prueba documental aportada, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguientes hechos: 1. Que, el reclamante de autos, JAVIER ANDRÉS VALDIVIESO ORREGO, RUT N°13.441.306-9, es contribuyente de Impuesto Global Complementario. 2. Que, con fecha 10 de marzo de 2021, el SII le emitió la Citación N°281305511, que no fue respondida. 3. Que, con fecha 26 de julio de 2021, el SII emitió la Liquidación N°280403650, determinando diferencias de Impuesto de Primera Categoría para el AT 2018. OCTAVO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado, cabe señalar la normativa vigente a la época de los hechos, en relación con el crédito por IDPC y al deber de acreditación del contribuyente. Así, en lo que dice relación con el crédito en cuestión, el N°3 del artículo 56 de la LIR señalaba que “A los contribuyentes afectos a este impuesto se les otorgarán los siguientes créditos contra el impuesto final resultante, créditos que deberán imputarse en el orden que a continuación se establece: (…) 3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades atribuidas en conformidad a lo dispuesto en los artículos 14, 14 ter, 17, número 7, y 38 bis, en su calidad de propietarios, comuneros, socios o accionistas de otras empresas, comunidades o sociedades, que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. (…)” Por su parte, el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de 6 contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” NOVENO: Que, dicho lo anterior, corresponde referirse en primer lugar a la legalidad del acto reclamado, motivo por el que se dictó el primer punto de prueba, a saber: “1. Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios invocados, respecto del acto administrativo reclamado en autos, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1° N°8) de la Ley N° 20.322.” Sobre este punto, la reclamante alega que al haber presentado extemporáneamente la DJ N°1924, el acto en cuestión carecería de fundamento legal. Por su parte, el SII sostiene el acto reclamado se dictó en ejercicio de su competencia, conforme a sus atribuciones y reviste de presunción de legalidad. Al respecto, lo cierto es que en autos solo se acompañó la Liquidación reclamada y su comprobante de notificación, sin que pudiera advertirse en esta la ocurrencia de algún vicio de legalidad, toda vez que al momento de su emisión todavía no se presentaba la supuesta DJ N°1924, de manera que el SII actuó en base a la información con que disponía en ese momento. Por tal motivo, el primer punto de prueba se tendrá por no acreditado. DÉCIMO: Que, a continuación, corresponde referirse a la procedencia del crédito que alega la reclamante, motivo por el que se dictó el segundo punto de prueba, a saber: “2. Efectividad de haberse declarado e imputado correctamente los créditos por impuesto de primera categoría, para el AT 2018. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.” Sobre este punto, la reclamante alega que la diferencia de impuesto liquidada deviene únicamente de que no informó a tiempo el crédito proveniente del IDPC pagado por la sociedad Ultravioleta SpA, de la que era su única accionista al 31 de diciembre de 2017. Por su parte, el SII sostiene que aún cuando se hubiese presentado extemporáneamente la DJ N°1924, el contribuyente igualmente debía validar el crédito de primera categoría imputado contra su IGC mediante la presentación de otros antecedentes contables, respaldos y especialmente el Certificado N°55 7 sobre situación tributaria de dividendos distribuidos y créditos recibidos por acciones en custodia. Al respecto, cabe hacer presente nuevamente que en autos solo se acompaño el acto reclamado y su constancia de notificación, sin que conste la DJ N°1924 que el contribuyente sostiene haber presentado, ni el Formulario N°22, ni el Certificado N°55 emitido por la empresa en que consten los retiros que acreditan el supuesto crédito, de manera que no es posible validar los dichos de la reclamante en este sentido. Por tal motivo, el segundo punto de prueba se tendrá por no acreditado. UNDÉCIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas que le dan razonabilidad a la decisión adoptada, esta magistratura ha llegado a la conclusión de que la Liquidación N° 280403650, emitida por el SII con fecha 26 de julio de 2021, fue correctamente emitida, debiendo ésta ser confirmada. DUODÉCIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMÁS lo establecido en los artículos 21 del Código Tributario; artículo 56 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 de autos por don JOSÉ DOMINGO PEÑAFIEL ZAÑARTU, en representación de don JAVIER ANDRÉS VALDIVIESO ORREGO, ambos ya individualizados, en contra de la Liquidación Nº280403650, emitida con fecha 26 de julio de 2021 por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo razonado y concluido en los considerandos noveno a undécimo. II. Que, atendido el mérito de proceso, no se condena en costas a la parte reclamante. 8 Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 21-9-0000765-0 RIT: GR-16-00136-2021 CUANTÍA BRUTA (UTM): 153,38. RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DOÑA KARLA LILIANA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) ABOGADA DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Jose Antonio Guerrero Uriarte Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo 2025-07-18T13:00:25-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.