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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00036-2022 · 22 de julio de 2025

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00036-2022
RUC
22-9-0000149-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A VEINTIDÓS DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO. La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 14 de marzo de 2022, rolante a fojas 1 de autos, comparece don FRANCO GORZIGLIA CHEVIAKOFF, abogado, RUT N°10.967.120-7, en representación de doña CAROLA ANDREA REYES IBACACHE, chilena, abogada, RUT N°10.837.146-3, domiciliada para estos efectos en El Regidor N°66, piso 10, comuna de Las Condes, mediante el cual interpone reclamo tributario de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de la Liquidación N°280403564, emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII) con fecha 26 de julio de 2021, por concepto de Impuesto Global Complementario (en delante “IGC”), correspondiente al Año Tributario (en adelante “AT”) 2018, por la suma ascendente a $4.731.019.-, al 30 de abril de 2018, más reajustes e intereses legales. En su escrito la reclamante sostiene, en resumen, que con fecha 8 de marzo de 2021, el SII emitió la Citación N°281305332, para lo cual solicitó prórroga de un mes para contestar, a lo que el SII accedió mediante resolución de fecha 9 de abril de 2021. Dicho esto, con fecha 11 de mayo de 2021 dio respuesta a la citación, oportunidad en que además acompañó antecedentes de respaldo consistentes en una planilla de FUT, registros empresariales y propuesta de rectificatoria F22. Sin perjuicio de lo anterior, relata, con fecha 26 de julio de 2021 el SII estimó que no se había dado respuesta a la Citación y procedió a emitir la 2 Liquidación N°280403564, correspondiente al AT 2018, notificada electrónicamente el día 27 de julio del mismo año. Luego, con fecha 7 de septiembre de 2021, presentó un recurso de reposición administrativa voluntaria (en adelante “RAV”), que fue rechazado mediante la Res. Ex. N°IV/54 de fecha 10 de enero de 2022. En cuanto al fondo, explica que la Liquidación determinó una diferencia de IGC por la suma de $4.731.019.-, que se originó en la imputación de créditos por IDPC declarados por la contribuyente, que derivan de retiros o rentas atribuidas provenientes de sociedades en que ésta participa. En concreto, sostiene, la diferencia se origina en inconsistencias entre lo declarado por la contribuyente en su F22 y lo informado por terceros mediante declaraciones juradas (formularios 1923, 1940, 1941 y 1942), particularmente en lo informado por la sociedad Investigaciones Mineras y Geológicas Limitada, RUT N°78.110.220-2, de manera que una vez identificada la inconsistencia se solicitó a la empresa que rectificara sus Declaraciones Juradas, cuestión que sucedió con fechas 24 de diciembre de 2020 y 3 de abril de 2020, no obstante, aquello no fue considerado por el SII al momento de emitir la Liquidación reclamada en autos o al momento de resolver la RAV. De esta manera, sostiene, la Liquidación simplemente tomó como base un crédito menor al correspondiente, por causa de una información errónea de la sociedad, no imputable a la contribuyente y que incluso fue desestimada con posterioridad. Por tanto, solicita que la Liquidación N°280403564 sea dejada sin efecto. A fojas 30 de autos, comparece don MANUEL ANTONIO ARAYA ZACARÍAS, RUT N°15.772.271-9, en representación del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en calle General del Canto N°281, piso 5, oficina N°504, Providencia, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 23, solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condena en costas para la reclamante, por las razones que se indican a continuación. Señala en resumen que, Carola Andrea Reyes Ibacache es contribuyente afecta al Impuesto a la Renta de Segunda Categoría y, para el AT 2018, presentó su declaración anual de renta Formulario 22 de Folio N°243154468 con fecha 30 de abril de 2018. En dicho contexto, el SII le informó de observaciones relativas 3 a inconsistencias en los créditos por IDPC, tanto por rentas atribuidas como por retiros o dividendos, en relación con lo informado por terceros mediante Declaraciones Juradas N°1923, 1940, 1941 y 1942. En concreto se le formularon las observaciones “G16” y “G106”, que rezan: G16 La procedencia del crédito por Impuesto de Primera Categoría (IDPC) declarado en los códigos [1024], [1025], [1026], [1027], [605], [606] y [1105] del F22, folio 243154468 del AT 2018, cuyo monto total asciende a $5.017.531, debido a que es mayor a lo informado por terceros al SII y/o es mayor a lo que le corresponde por las rentas propias declaradas en primera categoría. G106 Que el monto declarado por concepto de créditos por IDPC por rentas atribuidas propias y/o de terceros, provenientes de empresas que determinan su renta efectiva con contabilidad completa, según art. 14 letra A) de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), código [1028] del F22, folio 243154468 del AT 2018, ascendente a $5.406.802 es correcto, debido a que de acuerdo con los antecedentes con que cuenta este Servicio sería inconsistente. A su vez, se le informó de los créditos por IDPC asociados a retiros o dividendos distribuidos por acciones en custodia, informados por terceros en las DJ N°s 1940, 1941 y 1942: RUT Declarante Fecha retiro, remesa y/ o dividendo distribuido Créditos con derecho a devolución 79.110.220-2 30/12/2017 $3.782.524.- Y se le informó de los créditos por IDPC por rentas atribuidas informadas por contribuyentes acogidos a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la LIR en la DJ N°1923: RUT Declarante Monto renta atribuida Créditos por IDPC con derecho a devolución 79.110.220-2 $7.811.956.- $1.952.989.- Luego, ante la falta de rectificación o entrega de antecedentes suficientes para subsanar dicha observación, con fecha 8 de marzo de 2021 procedió a emitir la Citación N°281305332, cuya respuesta, a juicio del ente Fiscal también resultó ser insuficiente. De esta manera, en el ámbito de su competencia y en ejercicio de sus facultades legales, el SII procedió a emitir la Liquidación N°280403564, determinando una diferencia de $7.771.236.- por concepto de IGC, considerando reajustes e intereses al 1 de julio de 2021. Así también, hace 4 presente que en contra de la Liquidación N°280403564, la contribuyente presentó una RAV, que fue rechazada mediante la Resolución Ex. N°IV/54 de 10 de enero de 2022. En cuanto a su defensa propiamente tal, hace presente de manera preliminar que lo dispuesto en el N°3 de la Liquidación, relativo a que supuestamente el contribuyente no habría dado respuesta a la citación dentro de plazo, no es efectivo, de manera que los fundamentos del acto en cuestión dicen relación solo con cuestiones de fondo. Dicho lo anterior, en lo que respecta a la controversia propiamente tal sostiene que, si bien la contribuyente sustenta sus alegaciones en un supuesto error de Investigaciones Mineras y Geológicas Limitada al momento de presentar sus Declaraciones Juradas, y que estas últimas que supuestamente fueron rectificadas con posterioridad, la contribuyente no presentó las declaraciones sino solo capturas de pantalla en las que, además de aparecer observadas, no puede comprobarse el contenido de dichas declaraciones. Así también, que en sede administrativa la actora presentó una propuesta de declaración rectificatoria, pero no acompañó los antecedentes que respaldaran la efectividad de su contenido, de manera que no se pudo verificar la procedencia de los créditos reclamados. Luego, que es la misma actora quien reconoce la existencia de diferencias entre la renta atribuida y los créditos correspondientes, de lo que deviene que la Liquidación reclamada realmente se ajustaba a derecho al momento de su emisión. En definitiva, concluye, la contribuyente no logró desvirtuar las observaciones G16 y G106 durante el proceso de fiscalización, ni con ocasión de la RAV, por lo que la Liquidación N°280403564 se habría ajustado a derecho y se habría dictado en base a los antecedentes con que disponía el SII en la oportunidad correspondiente. Por tanto, solicita se rechace íntegramente el reclamo de autos y se confirme la Liquidación N°280403564, con expresa condena en costas a la reclamante. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 42, rola resolución de fecha 28 de junio de 2022, que ordenó recibir la causa a prueba. 5 A fojas 63, rola resolución de fecha 9 de julio de 2025, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 de autos comparece don FRANCO GORZIGLIA CHEVIAKOFF, en representación de doña CAROLA ANDREA REYES IBACACHE, ambos ya individualizados, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de la Liquidación N°280403564, emitida por el SII con fecha 26 de julio de 2021, solicitando se dé curso al reclamo y se deje sin efecto la mencionada actuación. SEGUNDO: Que, a fojas 30 y siguientes comparece don MANUEL ANTONIO ARAYA ZACARÍAS, en representación del SII, ya individualizado, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 23 de autos, solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes, confirmando el acto reclamado, con expresa condena en costas a la reclamante. TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se concluye que la cuestión controvertida versa sobre la procedencia de los créditos por el IDPC pagado por la sociedad Investigaciones Mineras y Geológicas Limitada, en relación con el IGC declarado por el contribuyente para el AT 2018. CUARTO: Que, a fojas 42 se dictó la interlocutoria de prueba, fijándose el siguiente punto de prueba: “Efectividad de la procedencia de los créditos por Impuestos de Primera Categoría por parte de la reclamante y su monto, para efectos de ser utilizados en la determinación del IGC, para el AT 2018, y que fuesen impugnados por el Servicio en la Liquidación reclamada en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.” Que, solo acompañó antecedentes la parte reclamante y son los que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental lo que se describirá a continuación: I.- DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1. A fojas 5, Liquidación N°280403564 de fecha 26 de julio de 2021. 2. A fojas 7, Citación N°281305332 de fecha 8 de marzo de 2021. 6 3. A fojas 9, Resolución EX. N°IV/54 de fecha 10 de enero de 2022. ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1. A fojas 50, Declaraciones Juradas 1923, 1938 y 1940, presentadas por la sociedad Investigaciones Mineras y Geológicas Limitada. 2. A fojas 51, Resumen de rentas atribuidas a y retiros efectuados por las sociedades Investigaciones Mineras y Geológicas Limitada y sociedad Gorziglia Reyes Limitada. 3. A fojas 52, Balance general del año 2017, correspondiente a la sociedad Gorziglia Reyes Limitada. 4. A fojas 53, Renta Líquida Imponible del AT 2018, correspondiente a sociedad Gorziglia Reyes Limitada. 5. A fojas 54, FUT AT 2017 correspondiente a la sociedad Gorziglia Reyes Limitada. 6. A fojas 55, Balance General del año 2017, correspondiente a la sociedad Investigaciones Mineras y Geológicas Limitada. SEXTO: Que, como se ha venido señalando, la prueba sólo ha estado constituida por documentos. Que, en todos los casos, las probanzas han sido debidamente incorporadas al proceso. SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de la prueba documental aportada, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguientes hechos: 1. Que, la reclamante de autos, Carola Andrea Reyes Ibacache, RUT N°10.837.146-3, es contribuyente de Impuesto Global Complementario. 2. Que, con fecha 8 de marzo de 2021, el SII le emitió la Citación N°281305511, que fue respondida con fecha 11 de mayo de 2021. 3. Que, con fecha 26 de julio de 2021, el SII emitió la Liquidación N°280403564, determinando diferencias de Impuesto Global Complementario para el AT 2018. 4. Que, en contra de la Liquidación, con fecha 7 de septiembre de 2021, la contribuyente interpuso una RAV, que fue rechazada mediante Res. Ex. N°IV/54 de fecha 10 de enero de 2022. OCTAVO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado, cabe señalar la normativa vigente a la época de los hechos, en relación con el crédito por IDPC y al deber de acreditación del contribuyente. 7 Así, en lo que dice relación con el crédito en cuestión, el N°3 del artículo 56 de la LIR señalaba que “A los contribuyentes afectos a este impuesto se les otorgarán los siguientes créditos contra el impuesto final resultante, créditos que deberán imputarse en el orden que a continuación se establece: (…) 3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades atribuidas en conformidad a lo dispuesto en los artículos 14, 14 ter, 17, número 7, y 38 bis, en su calidad de propietarios, comuneros, socios o accionistas de otras empresas, comunidades o sociedades, que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito, por el monto que se determine conforme a lo dispuesto en el número 5.-, de la letra A), y el número 3.-, de la letra B), ambas del artículo 14, sobre las rentas retiradas o distribuidas desde empresas sujetas a tales disposiciones, por la parte de dichas cantidades que integren la renta bruta global de las personas aludidas. En los demás casos, procederá el crédito por el impuesto de primera categoría que hubiere gravado las demás rentas o cantidades incluidas en la renta bruta global. También procederá el crédito contra impuestos finales en la forma y casos que establece la letra A) del artículo 41 A y el artículo 41 C. (…)” Por su parte, el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” NOVENO: Que, previo a resolver sobre el fondo, cabe referirse a la alegación de la reclamante en cuanto a que la Liquidación se habría fundado en una supuesta falta de respuesta a la citación por parte del contribuyente, cuestión que afirma no habría sido tal. Por su parte, el propio SII reconoce el yerro de la Liquidación en relación con dicha afirmación, sin perjuicio de que los fundamentos reales que informan al acto reclamado corresponden a razones de fondo. Al respecto, se tuvo a la vista la Liquidación N°280403564, rolante a fojas 5, de la cual se pudo advertir que, si bien efectivamente el SII incurrió en la afirmación “(…) transcurrido el plazo legal establecido en el artículo 63 del 8 Código Tributario, usted no ha dado respuesta a la Citación (…)”, a continuación de ésta dice “(…) y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios (…)”, de lo que se desprende que se trata de un párrafo tipo que considera dos hipótesis diferentes, que el contribuyente no dio respuesta o que, habiendo respondido, los antecedentes aportados fueron insuficientes. Prueba de aquello es que el acto en comento, con posterioridad a este punto, procedió a referirse a las razones de fondo por las cuales habría liquidado la diferencia de impuesto. En efecto, a juicio de este sentenciador se evidencia un yerro en el acto reclamado, no obstante, basta con suprimir la frase en cuestión para comprender el sentido del acto reclamado, motivo por el que no cabe sino concluir que la afirmación en comento corresponde a un error de transcripción, que está de más, pero que no logra alterar las razones de fondo ni el cálculo efectuado por el SII para determinar la diferencia de IGC. Por tanto, la alegación en comento será desestimada por no ser sustancial. DÉCIMO: Que, en cuanto al fondo, corresponde referirse a la procedencia de los créditos que alega la actora, motivo por el que se dictó el punto de prueba, a saber: “Efectividad de la procedencia de los créditos por Impuestos de Primera Categoría por parte de la reclamante y su monto, para efectos de ser utilizados en la determinación del IGC, para el AT 2018, y que fuesen impugnados por el Servicio en la Liquidación reclamada en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.” Sobre este punto, la reclamante alega que la diferencia de impuesto liquidada deviene únicamente de los créditos que le corresponderían por el IDPC pagado por la sociedad Investigaciones Mineras y Geológicas Limitada, toda vez que ésta habría cometido errores con ocasión de sus DJ N°s 1923, 1940, 1941 y 1942, correspondientes al AT 2018, que posteriormente habrían sido corregidas. Por su parte, el SII sostiene que aún cuando se hubiesen rectificado las Declaraciones Juradas, la contribuyente igualmente debía validar el crédito de primera categoría imputado contra su IGC mediante la presentación de otros antecedentes que acreditasen el contenido de dichas declaraciones. Al respecto, cabe hacer presente que se tuvo a la vista las Declaraciones Juradas N°s1923, 1938 y 1940, presentadas por la sociedad Investigaciones Mineras y Geológicas Limitada, rolante a fojas 50; un resumen de rentas 9 atribuidas y retiros efectuados desde las sociedades Investigaciones Mineras y Geológicas Limitada y Gorziglia Reyes Limitada, rolante a fojas 51; el Balance general del año 2017, correspondiente a la sociedad Gorziglia Reyes Limitada, rolante a fojas 52; la Renta Líquida Imponible del AT 2018, correspondiente a sociedad Gorziglia Reyes Limitada, rolante a fojas 53; el FUT del AT 2017 correspondiente a la sociedad Gorziglia Reyes Limitada, rolante a fojas 54; y el Balance General del año 2017, correspondiente a la sociedad Investigaciones Mineras y Geológicas Limitada, rolante a fojas 55. De estos antecedentes se puede inferir que, la reclamante es socia de Investigaciones Mineras y Geológicas Limitada y de Gorziglia Reyes Limitada, pero no consta su porcentaje de participación social en éstas. Luego, que el detalle de las rentas que le fueron atribuidas y los retiros efectuados coincidiría aritméticamente con lo informado en las DJ N°1923, 1938 y 1940, pero solo respecto de la sociedad Investigaciones Mineras y Geológicas Limitada, toda vez que no se acompañaron las DJ de la sociedad Gorziglia Reyes Limitada. Así también, que aun cuando se hubiesen acompañado estas DJ, tampoco se acompañaron en autos los certificados emitidos por dichas sociedades, que servirían de sustento a las DJ y permitirían comprobar el total de rentas atribuidas a la reclamante y el total de los retiros. Por lo demás, que el FUT de la sociedad Gorziglia Reyes Limitada, al no contener un detalle por socio, tampoco sirve para acreditar la situación anterior; y por último, que la reclamante tampoco acompañó su declaración de renta del AT 2018, de manera que tampoco fue posible comprobar la efectividad de los montos que señala haber declarado, sin perjuicio de que la falta de los demás antecedentes referidos previamente impedirían efectuar una recomposición de sus rentas y créditos por IDPC pagados por las empresas en que participa. Por tal motivo, el punto de prueba se tendrá por no acreditado. UNDÉCIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas que le dan razonabilidad a la decisión adoptada, esta magistratura ha llegado a la conclusión de que la reclamante de 10 autos no ha logrado acreditar la procedencia del crédito, por lo que la Liquidación N°280403564, de fecha 26 de julio de 2021, deberá ser confirmada. DUODÉCIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMÁS lo establecido en los artículos 21 del Código Tributario; artículo 56 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 de autos por don FRANCO GORZIGLIA CHEVIAKOFF, en representación de doña CAROLA ANDREA REYES IBACACHE, ambos ya individualizados, en contra de la Liquidación N°280403564, emitida con fecha 26 de julio de 2021 por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo razonado y concluido en los considerandos noveno a undécimo. II. Que, atendido el mérito de proceso, no se condena en costas a la parte reclamante. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 22-9-0000149-5 RIT: GR-16-00036-2022 CUANTÍA BRUTA (UTM): 139,94. 11 RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DOÑA KARLA LILIANA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) ABOGADA DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Jose Antonio Guerrero Uriarte Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo 2025-07-22T11:53:09-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.