Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, A VEINTIDÓS DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 14 de marzo de 2022, rolante a fojas 1 de autos,
comparece don FRANCO GORZIGLIA CHEVIAKOFF, abogado, RUT
N°10.967.120-7, en representación de doña CAROLA ANDREA REYES
IBACACHE, chilena, abogada, RUT N°10.837.146-3, domiciliada para estos
efectos en El Regidor N°66, piso 10, comuna de Las Condes, mediante el cual
interpone reclamo tributario de conformidad al Procedimiento General de
Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de la Liquidación
N°280403564, emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos (en adelante SII) con fecha 26 de julio de 2021, por
concepto de Impuesto Global Complementario (en delante “IGC”),
correspondiente al Año Tributario (en adelante “AT”) 2018, por la suma
ascendente a $4.731.019.-, al 30 de abril de 2018, más reajustes e intereses
legales.
En su escrito la reclamante sostiene, en resumen, que con fecha 8 de
marzo de 2021, el SII emitió la Citación N°281305332, para lo cual solicitó
prórroga de un mes para contestar, a lo que el SII accedió mediante resolución
de fecha 9 de abril de 2021. Dicho esto, con fecha 11 de mayo de 2021 dio
respuesta a la citación, oportunidad en que además acompañó antecedentes de
respaldo consistentes en una planilla de FUT, registros empresariales y
propuesta de rectificatoria F22.
Sin perjuicio de lo anterior, relata, con fecha 26 de julio de 2021 el SII
estimó que no se había dado respuesta a la Citación y procedió a emitir la
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Liquidación N°280403564, correspondiente al AT 2018, notificada
electrónicamente el día 27 de julio del mismo año. Luego, con fecha 7 de
septiembre de 2021, presentó un recurso de reposición administrativa voluntaria
(en adelante “RAV”), que fue rechazado mediante la Res. Ex. N°IV/54 de fecha
10 de enero de 2022.
En cuanto al fondo, explica que la Liquidación determinó una diferencia
de IGC por la suma de $4.731.019.-, que se originó en la imputación de créditos
por IDPC declarados por la contribuyente, que derivan de retiros o rentas
atribuidas provenientes de sociedades en que ésta participa.
En concreto, sostiene, la diferencia se origina en inconsistencias entre lo
declarado por la contribuyente en su F22 y lo informado por terceros mediante
declaraciones juradas (formularios 1923, 1940, 1941 y 1942), particularmente
en lo informado por la sociedad Investigaciones Mineras y Geológicas Limitada,
RUT N°78.110.220-2, de manera que una vez identificada la inconsistencia se
solicitó a la empresa que rectificara sus Declaraciones Juradas, cuestión que
sucedió con fechas 24 de diciembre de 2020 y 3 de abril de 2020, no obstante,
aquello no fue considerado por el SII al momento de emitir la Liquidación
reclamada en autos o al momento de resolver la RAV.
De esta manera, sostiene, la Liquidación simplemente tomó como base
un crédito menor al correspondiente, por causa de una información errónea de
la sociedad, no imputable a la contribuyente y que incluso fue desestimada con
posterioridad. Por tanto, solicita que la Liquidación N°280403564 sea dejada sin
efecto.
A fojas 30 de autos, comparece don MANUEL ANTONIO ARAYA
ZACARÍAS, RUT N°15.772.271-9, en representación del Servicio de
Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en calle General del Canto
N°281, piso 5, oficina N°504, Providencia, quien debidamente facultado para
ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 23,
solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condena en costas para la
reclamante, por las razones que se indican a continuación.
Señala en resumen que, Carola Andrea Reyes Ibacache es contribuyente
afecta al Impuesto a la Renta de Segunda Categoría y, para el AT 2018, presentó
su declaración anual de renta Formulario 22 de Folio N°243154468 con fecha 30
de abril de 2018. En dicho contexto, el SII le informó de observaciones relativas
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a inconsistencias en los créditos por IDPC, tanto por rentas atribuidas como por
retiros o dividendos, en relación con lo informado por terceros mediante
Declaraciones Juradas N°1923, 1940, 1941 y 1942. En concreto se le formularon
las observaciones “G16” y “G106”, que rezan:
G16 La procedencia del crédito por Impuesto de Primera Categoría (IDPC)
declarado en los códigos [1024], [1025], [1026], [1027], [605], [606]
y [1105] del F22, folio 243154468 del AT 2018, cuyo monto total
asciende a $5.017.531, debido a que es mayor a lo informado por
terceros al SII y/o es mayor a lo que le corresponde por las rentas
propias declaradas en primera categoría.
G106 Que el monto declarado por concepto de créditos por IDPC por rentas
atribuidas propias y/o de terceros, provenientes de empresas que
determinan su renta efectiva con contabilidad completa, según art. 14
letra A) de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), código [1028] del F22,
folio 243154468 del AT 2018, ascendente a $5.406.802 es correcto,
debido a que de acuerdo con los antecedentes con que cuenta este
Servicio sería inconsistente.
A su vez, se le informó de los créditos por IDPC asociados a retiros o
dividendos distribuidos por acciones en custodia, informados por terceros en las
DJ N°s 1940, 1941 y 1942:
RUT Declarante
Fecha retiro, remesa y/
o dividendo distribuido
Créditos con derecho a
devolución
79.110.220-2 30/12/2017 $3.782.524.-
Y se le informó de los créditos por IDPC por rentas atribuidas informadas
por contribuyentes acogidos a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de
la LIR en la DJ N°1923:
RUT Declarante Monto renta atribuida
Créditos por IDPC con
derecho a devolución
79.110.220-2 $7.811.956.- $1.952.989.-
Luego, ante la falta de rectificación o entrega de antecedentes suficientes
para subsanar dicha observación, con fecha 8 de marzo de 2021 procedió a
emitir la Citación N°281305332, cuya respuesta, a juicio del ente Fiscal también
resultó ser insuficiente. De esta manera, en el ámbito de su competencia y en
ejercicio de sus facultades legales, el SII procedió a emitir la Liquidación
N°280403564, determinando una diferencia de $7.771.236.- por concepto de
IGC, considerando reajustes e intereses al 1 de julio de 2021. Así también, hace
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presente que en contra de la Liquidación N°280403564, la contribuyente
presentó una RAV, que fue rechazada mediante la Resolución Ex. N°IV/54 de 10
de enero de 2022.
En cuanto a su defensa propiamente tal, hace presente de manera
preliminar que lo dispuesto en el N°3 de la Liquidación, relativo a que
supuestamente el contribuyente no habría dado respuesta a la citación dentro
de plazo, no es efectivo, de manera que los fundamentos del acto en cuestión
dicen relación solo con cuestiones de fondo.
Dicho lo anterior, en lo que respecta a la controversia propiamente tal
sostiene que, si bien la contribuyente sustenta sus alegaciones en un supuesto
error de Investigaciones Mineras y Geológicas Limitada al momento de presentar
sus Declaraciones Juradas, y que estas últimas que supuestamente fueron
rectificadas con posterioridad, la contribuyente no presentó las declaraciones
sino solo capturas de pantalla en las que, además de aparecer observadas, no
puede comprobarse el contenido de dichas declaraciones. Así también, que en
sede administrativa la actora presentó una propuesta de declaración
rectificatoria, pero no acompañó los antecedentes que respaldaran la efectividad
de su contenido, de manera que no se pudo verificar la procedencia de los
créditos reclamados.
Luego, que es la misma actora quien reconoce la existencia de diferencias
entre la renta atribuida y los créditos correspondientes, de lo que deviene que
la Liquidación reclamada realmente se ajustaba a derecho al momento de su
emisión.
En definitiva, concluye, la contribuyente no logró desvirtuar las
observaciones G16 y G106 durante el proceso de fiscalización, ni con ocasión de
la RAV, por lo que la Liquidación N°280403564 se habría ajustado a derecho y
se habría dictado en base a los antecedentes con que disponía el SII en la
oportunidad correspondiente. Por tanto, solicita se rechace íntegramente el
reclamo de autos y se confirme la Liquidación N°280403564, con expresa
condena en costas a la reclamante.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 42, rola resolución de fecha 28 de junio de 2022, que ordenó
recibir la causa a prueba.
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A fojas 63, rola resolución de fecha 9 de julio de 2025, que ordenó traer
los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 de autos comparece don FRANCO GORZIGLIA
CHEVIAKOFF, en representación de doña CAROLA ANDREA REYES
IBACACHE, ambos ya individualizados, interponiendo reclamo tributario
conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de la
Liquidación N°280403564, emitida por el SII con fecha 26 de julio de 2021,
solicitando se dé curso al reclamo y se deje sin efecto la mencionada actuación.
SEGUNDO: Que, a fojas 30 y siguientes comparece don MANUEL
ANTONIO ARAYA ZACARÍAS, en representación del SII, ya individualizado,
quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante
resolución rolante a fojas 23 de autos, solicitando se rechace el reclamo en todas
sus partes, confirmando el acto reclamado, con expresa condena en costas a la
reclamante.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión controvertida versa sobre la procedencia de los
créditos por el IDPC pagado por la sociedad Investigaciones Mineras y Geológicas
Limitada, en relación con el IGC declarado por el contribuyente para el AT 2018.
CUARTO: Que, a fojas 42 se dictó la interlocutoria de prueba, fijándose
el siguiente punto de prueba: “Efectividad de la procedencia de los créditos por
Impuestos de Primera Categoría por parte de la reclamante y su monto, para
efectos de ser utilizados en la determinación del IGC, para el AT 2018, y que
fuesen impugnados por el Servicio en la Liquidación reclamada en autos.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.”
Que, solo acompañó antecedentes la parte reclamante y son los que se
señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental lo que se describirá
a continuación:
I.- DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1. A fojas 5, Liquidación N°280403564 de fecha 26 de julio de 2021.
2. A fojas 7, Citación N°281305332 de fecha 8 de marzo de 2021.
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3. A fojas 9, Resolución EX. N°IV/54 de fecha 10 de enero de 2022.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1. A fojas 50, Declaraciones Juradas 1923, 1938 y 1940, presentadas por
la sociedad Investigaciones Mineras y Geológicas Limitada.
2. A fojas 51, Resumen de rentas atribuidas a y retiros efectuados por las
sociedades Investigaciones Mineras y Geológicas Limitada y sociedad Gorziglia
Reyes Limitada.
3. A fojas 52, Balance general del año 2017, correspondiente a la sociedad
Gorziglia Reyes Limitada.
4. A fojas 53, Renta Líquida Imponible del AT 2018, correspondiente a
sociedad Gorziglia Reyes Limitada.
5. A fojas 54, FUT AT 2017 correspondiente a la sociedad Gorziglia Reyes
Limitada.
6. A fojas 55, Balance General del año 2017, correspondiente a la sociedad
Investigaciones Mineras y Geológicas Limitada.
SEXTO: Que, como se ha venido señalando, la prueba sólo ha estado
constituida por documentos.
Que, en todos los casos, las probanzas han sido debidamente
incorporadas al proceso.
SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de la prueba documental
aportada, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguientes hechos:
1. Que, la reclamante de autos, Carola Andrea Reyes Ibacache, RUT
N°10.837.146-3, es contribuyente de Impuesto Global Complementario.
2. Que, con fecha 8 de marzo de 2021, el SII le emitió la Citación
N°281305511, que fue respondida con fecha 11 de mayo de 2021.
3. Que, con fecha 26 de julio de 2021, el SII emitió la Liquidación
N°280403564, determinando diferencias de Impuesto Global Complementario
para el AT 2018.
4. Que, en contra de la Liquidación, con fecha 7 de septiembre de 2021,
la contribuyente interpuso una RAV, que fue rechazada mediante Res. Ex.
N°IV/54 de fecha 10 de enero de 2022.
OCTAVO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado, cabe
señalar la normativa vigente a la época de los hechos, en relación con el crédito
por IDPC y al deber de acreditación del contribuyente.
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Así, en lo que dice relación con el crédito en cuestión, el N°3 del artículo
56 de la LIR señalaba que “A los contribuyentes afectos a este impuesto se les
otorgarán los siguientes créditos contra el impuesto final resultante, créditos que
deberán imputarse en el orden que a continuación se establece: (…)
3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades atribuidas
en conformidad a lo dispuesto en los artículos 14, 14 ter, 17, número 7, y 38
bis, en su calidad de propietarios, comuneros, socios o accionistas de otras
empresas, comunidades o sociedades, que se encuentren incluidas en la renta
bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se
gravaron. También tendrán derecho a este crédito, por el monto que se
determine conforme a lo dispuesto en el número 5.-, de la letra A), y el número
3.-, de la letra B), ambas del artículo 14, sobre las rentas retiradas o distribuidas
desde empresas sujetas a tales disposiciones, por la parte de dichas cantidades
que integren la renta bruta global de las personas aludidas. En los demás casos,
procederá el crédito por el impuesto de primera categoría que hubiere gravado
las demás rentas o cantidades incluidas en la renta bruta global. También
procederá el crédito contra impuestos finales en la forma y casos que establece
la letra A) del artículo 41 A y el artículo 41 C. (…)”
Por su parte, el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario dispone
que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.”
NOVENO: Que, previo a resolver sobre el fondo, cabe referirse a la
alegación de la reclamante en cuanto a que la Liquidación se habría fundado en
una supuesta falta de respuesta a la citación por parte del contribuyente,
cuestión que afirma no habría sido tal.
Por su parte, el propio SII reconoce el yerro de la Liquidación en relación
con dicha afirmación, sin perjuicio de que los fundamentos reales que informan
al acto reclamado corresponden a razones de fondo.
Al respecto, se tuvo a la vista la Liquidación N°280403564, rolante a fojas
5, de la cual se pudo advertir que, si bien efectivamente el SII incurrió en la
afirmación “(…) transcurrido el plazo legal establecido en el artículo 63 del
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Código Tributario, usted no ha dado respuesta a la Citación (…)”, a continuación
de ésta dice “(…) y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios
(…)”, de lo que se desprende que se trata de un párrafo tipo que considera dos
hipótesis diferentes, que el contribuyente no dio respuesta o que, habiendo
respondido, los antecedentes aportados fueron insuficientes. Prueba de aquello
es que el acto en comento, con posterioridad a este punto, procedió a referirse
a las razones de fondo por las cuales habría liquidado la diferencia de impuesto.
En efecto, a juicio de este sentenciador se evidencia un yerro en el acto
reclamado, no obstante, basta con suprimir la frase en cuestión para comprender
el sentido del acto reclamado, motivo por el que no cabe sino concluir que la
afirmación en comento corresponde a un error de transcripción, que está de
más, pero que no logra alterar las razones de fondo ni el cálculo efectuado por
el SII para determinar la diferencia de IGC. Por tanto, la alegación en comento
será desestimada por no ser sustancial.
DÉCIMO: Que, en cuanto al fondo, corresponde referirse a la procedencia
de los créditos que alega la actora, motivo por el que se dictó el punto de prueba,
a saber: “Efectividad de la procedencia de los créditos por Impuestos de Primera
Categoría por parte de la reclamante y su monto, para efectos de ser utilizados
en la determinación del IGC, para el AT 2018, y que fuesen impugnados por el
Servicio en la Liquidación reclamada en autos. Antecedentes y circunstancias de
hecho que lo justifiquen.”
Sobre este punto, la reclamante alega que la diferencia de impuesto
liquidada deviene únicamente de los créditos que le corresponderían por el IDPC
pagado por la sociedad Investigaciones Mineras y Geológicas Limitada, toda vez
que ésta habría cometido errores con ocasión de sus DJ N°s 1923, 1940, 1941
y 1942, correspondientes al AT 2018, que posteriormente habrían sido
corregidas.
Por su parte, el SII sostiene que aún cuando se hubiesen rectificado las
Declaraciones Juradas, la contribuyente igualmente debía validar el crédito de
primera categoría imputado contra su IGC mediante la presentación de otros
antecedentes que acreditasen el contenido de dichas declaraciones.
Al respecto, cabe hacer presente que se tuvo a la vista las Declaraciones
Juradas N°s1923, 1938 y 1940, presentadas por la sociedad Investigaciones
Mineras y Geológicas Limitada, rolante a fojas 50; un resumen de rentas
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atribuidas y retiros efectuados desde las sociedades Investigaciones Mineras y
Geológicas Limitada y Gorziglia Reyes Limitada, rolante a fojas 51; el Balance
general del año 2017, correspondiente a la sociedad Gorziglia Reyes Limitada,
rolante a fojas 52; la Renta Líquida Imponible del AT 2018, correspondiente a
sociedad Gorziglia Reyes Limitada, rolante a fojas 53; el FUT del AT 2017
correspondiente a la sociedad Gorziglia Reyes Limitada, rolante a fojas 54; y el
Balance General del año 2017, correspondiente a la sociedad Investigaciones
Mineras y Geológicas Limitada, rolante a fojas 55.
De estos antecedentes se puede inferir que, la reclamante es socia de
Investigaciones Mineras y Geológicas Limitada y de Gorziglia Reyes Limitada,
pero no consta su porcentaje de participación social en éstas. Luego, que el
detalle de las rentas que le fueron atribuidas y los retiros efectuados coincidiría
aritméticamente con lo informado en las DJ N°1923, 1938 y 1940, pero solo
respecto de la sociedad Investigaciones Mineras y Geológicas Limitada, toda vez
que no se acompañaron las DJ de la sociedad Gorziglia Reyes Limitada.
Así también, que aun cuando se hubiesen acompañado estas DJ, tampoco
se acompañaron en autos los certificados emitidos por dichas sociedades, que
servirían de sustento a las DJ y permitirían comprobar el total de rentas
atribuidas a la reclamante y el total de los retiros. Por lo demás, que el FUT de
la sociedad Gorziglia Reyes Limitada, al no contener un detalle por socio,
tampoco sirve para acreditar la situación anterior; y por último, que la
reclamante tampoco acompañó su declaración de renta del AT 2018, de manera
que tampoco fue posible comprobar la efectividad de los montos que señala
haber declarado, sin perjuicio de que la falta de los demás antecedentes
referidos previamente impedirían efectuar una recomposición de sus rentas y
créditos por IDPC pagados por las empresas en que participa. Por tal motivo, el
punto de prueba se tendrá por no acreditado.
UNDÉCIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y
los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana
critica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada, esta magistratura ha llegado a la conclusión de que la reclamante de
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autos no ha logrado acreditar la procedencia del crédito, por lo que la Liquidación
N°280403564, de fecha 26 de julio de 2021, deberá ser confirmada.
DUODÉCIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS lo establecido en los artículos 21 del Código
Tributario; artículo 56 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículo 170 del Código
de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 de autos por don
FRANCO GORZIGLIA CHEVIAKOFF, en representación de doña CAROLA
ANDREA REYES IBACACHE, ambos ya individualizados, en contra de la
Liquidación N°280403564, emitida con fecha 26 de julio de 2021 por la Dirección
Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo
razonado y concluido en los considerandos noveno a undécimo.
II. Que, atendido el mérito de proceso, no se condena en costas a la parte
reclamante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 22-9-0000149-5
RIT: GR-16-00036-2022
CUANTÍA BRUTA (UTM): 139,94.
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RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA.
AUTORIZA DOÑA KARLA LILIANA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) ABOGADA
DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2025-07-22T11:53:09-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.