Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, A DIECIOCHO DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 5 de mayo de 2022, rolante a fojas 5 de autos,
presentado por don FELIPE LAUTARO ACEVEDO SANTIBÁÑEZ, contador
auditor, RUT N°12.314.674-3, por sí, domiciliado para estos efectos en
Caletera los aromos N°1625, Condominio San Luis, comuna de Talagante,
mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento de Reclamo
de los Avalúos de Bienes Raíces fijados en Tasación General, establecido en el
artículo 149 del Código Tributario, en contra de la modificación del avalúo del
inmueble Rol N°122-183, de la comuna de Isla de Maipo, válida para el primer
semestre del año 2022, efectuado por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII).
En su escrito, la parte reclamante sostiene, que el avalúo fiscal del
inmueble antes individualizado pasó desde el valor de $14.609.973.- al valor de
$37.440.691.-, lo que correspondería a un incremento de 156,27%,
sobrepasando incluso valor comercial de la propiedad.
Lo anterior, se debería a un aumento en el valor del m2 del área
homogénea HBB015 ($39.688.-), en que se encuentra el inmueble sublite, el
cual se encontraría desproporcionadamente por sobre el valor del m2 otras áreas
homogéneas de similares características, citando como ejemplo las áreas
HMB012 ($8.033.-) y HBB011 ($7.932.-), con las que compartiría
características.
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Por tanto, solicita se deje sin efecto el reavalúo determinado para el
inmueble de Rol 00122-00183, de la comuna de Isla de Maipo, válido para el
primer semestre del año 2022 y se ordene la determinación de un valor
razonable.
Que, a fojas 20 comparece don RODRIGO VALENZUELA VIDAL, RUT
N°12.485.408-3, en representación del Servicio de Impuestos Internos Dirección
Regional Santiago Poniente, domiciliado para estos efectos en Calle Romero
N°3226, comuna de Santiago, quien debidamente facultado para ello, evacúo el
traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 7, señalando, en resumen,
que viene en solicitar el rechazo íntegro del reclamo, con expresa condena en
costas, por los siguientes motivos.
Señala que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 N°2 y artículos
5 y 6 de la Ley N°17.235, el SII efectuó el proceso de Reavalúo para los
inmuebles de la Serie No Agrícola, correspondiente al año 2022, procediendo a
emitir la Resolución Exenta N°143 de fecha 30 de diciembre de 2021, que fijó
los valores de los terrenos y construcciones, y la Resolución Exenta N°11 de 1
de febrero de 2022, que fijó los valores de montos de avalúo exento, de avalúo
para cambio de tasa del Impuesto Territorial y exención de pleno derecho para
el reavalúo que entró en vigencia el 1 de enero de 2022.
En lo que respecta al inmueble sublite, hace presente que el bien raíz es
de naturaleza no agrícola, tiene una ubicación rural y su destino está catalogado
como sitio eriazo, sin que se hubiese informado la existencia de construcciones
o modificaciones. Así también, que éste cuenta con una superficie de 1.760 m2,
que el área homogénea HBB015 está compuesta de terrenos con superficies de
entre 150 m2 y 3.000 m2, y que a la fecha de la Resolución Exenta N°143 de
30 de diciembre de 2021 el valor por m2 ascendía a la suma de $39.688.-, que
reajustado al primer semestre de 2022, conforme el factor de actualización
(1,051), tiene un valor por metro cuadrado ascendente a $41.712.-
En dicho sentido, explica, el valor del m2 se determinó en base a
información contenida en las trasferencias realizadas en el sector en los últimos
tres años, además de los instrumentos de planificación territorial (IPT) vigente
de la comuna, la información disponible en otras normativas que señalan áreas
de riesgos, prohibición de construir, de protección, etc.
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En cuanto a las transferencias de predios de la misma área homogénea,
hace presente que se utilizaron doce muestras con un rango de valor comercial
de entre 0,224 UF a 2,851 UF el m2, cuyas transacciones se efectuaron
mayormente entre los años 2018 y 2019, lo que dio una mediana de 2,22 UF el
m2, al que además se le aplicó un factor de 0,60, de lo que concluye el motivo
principal del alza se debe al aumento del valor comercial de los predios del área,
además de características especiales del sector.
Luego, en lo que respecta específicamente al inmueble sublite, hace
presente que éste ya cuenta con un coeficiente corrector excepcional de 0,51,
correspondiente a un factor de ajuste por su valor comercial, debido al impacto
del área homogénea en que se encuentra; y un coeficiente por relación entre
línea oficial y fondo de un 0,8, de los cuales solo aplica el factor de 0,51, toda
vez que éstos no pueden considerarse de manera copulativa, pero que en
definitiva le significa una disminución en el valor del avalúo. Así, de multiplicar
el valor del m2 ($41.712), por la superficie del terreno (1.760 m2) y por el
coeficiente corrector excepcional (0,51), da un avalúo total del terreno por
$37.440.691.-. Dicho lo anterior, estima que el SII no ha incurrido en errores
en la determinación del avalúo fiscal del inmueble sublite.
Dicho lo anterior, continúa refiriéndose a la comparación que hace la
reclamante en relación a las otras áreas homogéneas, haciendo presente que
las áreas HBB011 y HMB012 poseen destino principalmente habitacional, sin
urbanización completa, salvo por la vía principal correspondiente a la Av. San
Antonio de Naltagua, con locomoción intermitente hacia Talagante, sin conexión
directa al centro urbano de Isla de Maipo y solo cuentan con algunos
equipamientos básicos.
Así también, hace presente que estas áreas poseen restricciones por áreas
de protección ecológica con desarrollo controlado y áreas de protección
prioritaria, que inciden directamente en los parámetros de ubicación y edificación
de las unidades constructivas por predio y establecen distanciamientos mínimos
a las zonas de interés. A su vez, tienen una subdivisión mínima de hasta 4 has,
particularidades que limitan el desarrollo de proyectos inmobiliarios.
En cambio, el área HMB015, donde se emplaza el inmueble objeto del
presente reclamo, posee destinación principal habitacional, con urbanización
parcial, donde predominan los predios habitacionales constituidos como villa o
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población con características de villorrio, agrupados de manera que actúa como
ciudad dormitorio, posee locomoción constante hacia el centro urbano de la
comuna de Isla de Maipo e interurbana y además de contar con equipamiento
básico cuenta incluso con lugares de ocio y esparcimiento.
Así también, hace presente que esta área permite emplazar conjuntos de
viviendas sociales para campesinos en terrenos de hasta 100 m2 de superficie
mínima y los usos de suelo permitidos son de destino habitacional, comercial,
educacional, salud, equipamiento deportivo, ocio y esparcimiento e industria.
En definitiva, sostiene por una parte que existen notorias diferencias entre
las áreas homogéneas que no las hacen comparables, mientras que por otra
parte hace presente que la actora tampoco reclama ninguna de las causales que
establece el artículo 149 del Código Tributario, en concreto, que no indica algún
factor de ajuste a la construcción de su bien raíz que deba corregirse o tampoco
hace presente errores en la determinación de la superficie del terreno o
construcciones, errores en la aplicación de las tablas de clasificación o calidades
del terreno, errores de transcripción copia o cálculo, o errores de inclusión del
mayor valor con ocasión de modificaciones o el terreno o sus construcciones.
Por todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo en todas sus partes y
se confirme el avalúo reclamado.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 7, rola resolución de fecha 13 de mayo de 2022, que tuvo por
interpuesto el reclamo de autos y confirió traslado al SII.
A fojas 18, rola resolución de fecha 23 de mayo de 2022, que resolvió
téngase presente y no ha lugar.
A fojas 29, rola resolución de fecha 7 de junio de 2022, que citó a las
partes a audiencia de conciliación.
A fojas 33, rola resolución de fecha 23 de junio de 2022, que resolvió a
sus autos.
A fojas 35, rola resolución de fecha 8 de agosto de 2022, que citó a
audiencia de conciliación.
A fojas 44, rola resolución de fecha 2 de noviembre de 2023, que ordenó
recibir la causa a prueba y tuvo presente la delegación de poder.
A fojas 51, rola resolución de fecha 13 de noviembre de 2023, que otorgó
traslado para contestar la reposición.
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A fojas 55, rola resolución de fecha 6 de marzo de 2024, que resolvió ha
lugar.
A fojas 59, rola resolución de fecha 13 de marzo de 2024, que tuvo por
acompañada la lista de testigos.
A fojas 98, rola resolución de fecha 2 de abril de 2024, que tuvo por
acompañados los documentos, con citación.
A fojas 104, rola resolución de fecha 19 de abril de 2024, que resolvió
téngase presente.
A fojas 106, rola resolución de fecha 9 de julio de 2025, que ordenó traer
los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 5 de autos comparece don FELIPE LAUTARO
ACEVEDO SANTIBÁÑEZ, ya individualizado, interponiendo reclamo tributario
conforme al Procedimiento de Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces fijados
en Tasación General, establecido en el artículo 149 del Código Tributario, en
contra de la modificación del avalúo del inmueble Rol N°122-183, de la comuna
de Isla de Maipo, válida para el primer semestre del año 2022.
SEGUNDO: Que a fojas 20 comparece don RODRIGO VALENZUELA
VIDAL, de la Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos
Internos, ya individualizado, quien debidamente facultado para ello, evacúo el
traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 7 de autos, solicitando se
rechace el reclamo.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión controvertida versa sobre la ocurrencia de algún
error de transcripción, copia o cálculo que implicara la procedencia de modificar
el avalúo fiscal del inmueble Rol 00122-00183, de la comuna de Isla de Maipo.
CUARTO: Que a fojas 44 se dictó la resolución que recibió la causa
prueba, modificada posteriormente mediante resolución rolante a fojas 55, que
fijó como punto de prueba el siguiente: “Acredítese los errores de transcripción,
de copia o de cálculo respecto del avalúo fiscal del inmueble Rol 00122-00183
de la comuna de Isla de Maipo.”
Que, respecto a este punto ambas partes rindieron prueba, y es la que se
señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
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QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la que se describirá
a continuación:
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1. A fojas 1, Certificado de avalúo fiscal rol 00122-00183, correspondiente
al segundo semestre del año 2021.
2. A fojas 2, Certificado de avalúo fiscal rol 00122-00183, correspondiente
al primer semestre del año 2022.
3. A fojas 3, Mapa de la comuna de Isla de Maipo con indicación de las
áreas homogéneas comparadas.
La reclamada rindió prueba documental y testimonial, la que se
describirá a continuación:
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados durante el término probatorio:
1. A fojas 72, Resolución Ex. SII N° 143, de fecha 30 de diciembre de
2021, que Fija Valores de Terrenos y Construcciones para el Reavalúo de los
Bienes Raíces de la Segunda Serie No Agrícola.
2. A fojas 73, Anexo 1: Planos de precios de terrenos.
3. A fojas 74, Anexo 2: Tasación de Terrenos.
4. A fojas 94, Ficha comunal – Reavalúo No Agrícola 2022 código área
homogénea HBB011.
5. A fojas 95, Ficha comunal – Reavalúo No Agrícola 2022 código área
homogénea HBB015.
6. A fojas 96, Ficha comunal – Reavalúo No Agrícola 2022 código área
homogénea HMB012.
II. TESTIMONIAL:
1. A fojas 67, rola el acta de audiencia testimonial celebrada con fecha 28
de marzo de 2024, en la que declaró el siguiente testigo:
a) Juan Pablo Zamorano Muñoz, cédula de identidad N°12.184.737-K.
SEXTO: Que, como se ha venido señalando, la prueba aportada ha sido
documental y testimonial y corresponde a la prueba acompañada como
fundamento del reclamo y a aquella aportada durante el término probatorio.
Que todas las probanzas han sido debidamente incorporadas al
expediente.
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SÉPTIMO: Que, de lo expuesto por las partes y de la documentación
acompañada, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos:
1. Que, el inmueble de Rol de Avalúo N°122-183, de la comuna de Isla de
Maipo, se encuentra ubicado en el área homogénea HBB015.
2. Que, al segundo semestre de 2021, el avalúo del bien raíz ascendía a
un total de $13.901.026.-
3. Que, con ocasión del Reavalúo de los inmuebles de la Serie No Agrícola
correspondiente al año 2022, el SII determinó un alza en el valor del m2 del
área homogénea HBB015, pasando éste a un valor de $41.712.-
4. Que, al primer semestre de 2022, el avalúo del bien raíz ascendía a un
total de $37.440.691.-
OCTAVO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado, cabe
analizar la normativa vigente a la época de los hechos y relacionada a la
controversia de autos, particularmente en lo que dice relación con la
determinación del avalúo fiscal.
Así, el Impuesto Territorial es aquel tributo que se aplica sobre el avalúo
de las propiedades, según lo establecido en la Ley N°17.235 sobre Impuesto
Territorial, que clasifica los bienes raíces, determina cómo tasar, cómo modificar
los avalúos, fija tasas, establece fechas de cobro y exenciones y, además, regula
la confección de los roles de avalúo.
Luego, el artículo 4° del citado cuerpo normativo establece que el SII
impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la
tasación, cuestión que el ente fiscal lleva a cabo mediante la dictación de
Resoluciones.
Por otra parte, el artículo 149 del Código Tributario, señala que los
contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que
se haya asignado a un bien raíz en la tasación general, las que solo podrán
fundarse en algunas de las siguientes causales: 1) Determinación errónea de la
superficie de los terrenos o construcciones; 2) Aplicación errónea de las tablas
de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como
la superficie de las diferentes calidades de terreno; 3) Errores de transcripción,
de copia o de cálculo; o 4) Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los
terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en
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que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 8° de la Ley N°11.575.
NOVENO: Que, en estricto rigor, la controversia de autos dice relación
con la determinación del avalúo fiscal del inmueble sublite, motivo por el que se
dictó el punto de prueba a saber: “Acredítese los errores de transcripción, de
copia o de cálculo respecto del avalúo fiscal del inmueble Rol 00122-00183 de
la comuna de Isla de Maipo.”
Sobre este punto, la reclamante alega que el valor del m2 del área
homogénea en que se encuentra el inmueble aumentó de manera
desproporcionada al comprarlo con otras áreas homogéneas de la comuna,
incluso superando el valor comercial de la propiedad.
Por su parte el SII sostiene que, el valor del m2 se determinó comparando
transacciones comerciales dentro de la misma área homogénea, explicó el
método de cálculo del avalúo y las características de las áreas homogéneas
comparadas, concluyendo que dicha comparación no era procedente atendidas
las diferencias entre áreas, además de que el avalúo fiscal se encontraba
correctamente determinado.
Al respecto, para resolver la controversia de autos se tuvo a la vista los
certificados de avalúo, rolante a fojas 1 y 2; el mapa de la comuna de Isla de
Maipo con indicación de las áreas homogéneas comparadas, rolante a fojas 3; y
la Ficha comunal de las áreas homogéneas HBB011, HBB015 y HMB012, rolante
a fojas 94, 95 y 96, respectivamente.
DÉCIMO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, se pudo advertir
de los certificados de avalúo que el alza experimentada entre el segundo
semestre de 2021 y el primer semestre de 2022, con relación al inmueble de Rol
N°122-183 de la comuna de Isla de Maipo, asciende a un total de $23.539.665.-
. Así también, del mapa de la comuna y áreas homogéneas se pudo apreciar la
ubicación de las áreas homogéneas comparadas no es colindante ni siquiera
cercana al área HBB015, sino que más bien se encuentra en un lado opuesto de
la comuna.
Por último, de la Ficha comunal de las áreas homogéneas HBB011,
HMB012, se pudo apreciar que en éstas se describe como condiciones
particulares que el sector mantiene pendientes menores al 3% y que el posee
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todas las restricciones indicadas en su Instrumento de Planificación Territorial
vigente, condiciones que no posee el área homogénea HBB015.
UNDÉCIMO: Que, efectuado el análisis de los antecedentes, lo cierto es
que no constan en autos antecedentes que permitan sostener el valor del m2
del área homogénea HBB015 o los parámetros para determinarlo correspondan
a unos distintos de aquellos utilizados por el SII para calcular el avalúo fiscal del
inmueble sublite.
A su vez, tampoco se acompañaron en autos antecedentes que permitan
concluir la existencia de algún error de cálculo, de algún error en consideraciones
específicas del inmueble que no hubiese incluido el SII o de algún error en la
aplicación de coeficientes de ajuste.
Luego, que consta de las fichas de área homogénea que las áreas HBB011
y HMB012, con que la actora pretende comparar el área en la que se encuentra
el inmueble sublite, presentan diferencias sustanciales con el área HBB015 que
tampoco se han desvirtuado en autos, además de que no corresponden a
sectores colindantes o aledaños que eventualmente permitirían sostener que una
condición particular de la que adolezcan se hiciera extensible al área HBB015.
Por último, que establecido lo anterior, una simple comparación del valor
del m2 de un área homogénea con otras áreas de la misma comuna, que además
presentan características distintas, no constituye un antecedente suficiente para
arribar a la conclusión de que el avalúo fiscal de un inmueble se encuentra mal
determinado, puesto que de lo contrario podría sostenerse que el valor de m2
dentro de una misma comuna siempre debería ser el mismo, sin considerar la
características particulares de cada uno, haciendo irrelevante la distinción de
áreas homogéneas.
En definitiva, con los antecedentes acompañados en autos no se ha podido
acreditar la existencia de algún error en la determinación del avalúo fiscal del
inmueble sublite, por lo que el punto se prueba se tendrá por no acreditado.
DUODÉCIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes,
los documentos acompañados y demás diligencias probatorias efectuadas en
autos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal arriba a
la conclusión de que el avalúo del inmueble Rol N°122-183, de la comuna de
Isla de Maipo, válido para el primer semestre del año 2022, se encuentra
correctamente determinado.
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DÉCIMO TERCERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS lo establecido en los artículos 149 y siguientes del
Código Tributario; Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial; artículo 170 del
Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE
RESUELVE:
NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 5 por don FELIPE LAUTARO
ACEVEDO SANTIBÁÑEZ, ya individualizado, conforme lo razonado y concluido
en los considerandos noveno a décimo segundo.
Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a la
reclamante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 22-9-0000305-6
RIT: AB-16-00075-2022
La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica.
CUANTÍA BRUTA (UTM): 0
RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA.
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AUTORIZA DOÑA KARLA LILIANA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA ABOGADA (S)
DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2025-07-18T13:37:32-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.