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Folium

Reclamo tributario: resolución

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00093-2022 · 6 de julio de 2022

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00093-2022
RUC
22-9-0000404-4
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 LILIANA REICHBERG LATOURNERIE RUT N°7.515.844-0 CUANTÍA: 781,01 UTM EN SANTIAGO, A QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS. La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 14 de junio de 2022, rolante a fojas 1 de autos, presentado por don PEDRO HERNÁN ÁGUILA YÁÑEZ, RUT 6.470.619-5, en representación de LILIANA REICHBERD LATOURNERIE, RUT N°7.515.844- 0, ambos domiciliados para estos efectos en avenida Presidente Riesco N°4001, piso 6, Las Condes, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra del Ordinario N°77322365612 de fecha 29 de marzo de 2022, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII). El reclamante, en resumen, sostiene que La sociedad Terranova S.A., actualmente en liquidación, es dueña del inmueble ubicado en calle Los Flamencos 3773, comuna de Lo Barnechea, el cual se encuentra declarado bien familiar en conformidad de los artículos 141 y 146 del Código Civil, lo cual fue confirmado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y Excelentísima Corte Suprema. Explica que erróneamente en las declaraciones de renta de los años 2018 y 2019 se pagaron impuestos ascendentes a $26.658.734.- y $18.293.811.-, respectivamente, por el uso del inmueble, debido a que esta le pertenece a una Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68169fb6db6c41f58ab088f374202e73 Timbre Electrónico 2 sociedad y como la reclamante y su madre son socias minoritarias, el Servicio consideró erróneamente que era aplicable el artículo 21 inciso tercero de la LIR, al suponer que se trata del uso de un bien raíz perteneciente a una sociedad por parte de un socio, sin considerar que se trata de un bien familiar, cuyo obligado final es el socio mayoritario indirecto de la sociedad, es decir, su ex cónyuge y padre de su hijo en común no emancipado. Expone que con fecha 10 de septiembre de 2020 solicitó administrativamente al SII la devolución los impuestos pagados por error e indebidamente, ante lo cual, el ente fiscal con fecha 29 de marzo de 2022 emitió el Ordinario N°77322365612 indicando que no es posible acceder a la petición. Alega que la resolución en comento contiene vicios de ilegalidad y constitucionalidad de forma y de fondo, tal como se explica a continuación. En cuanto a los vicios formales, expresa en virtud de los artículos 6 letra B) N°5 y N°7 del Código Tributario corresponde al director regional resolver administrativamente los actos de carácter tributarios que se promuevan o bien, autorizar a otros funcionarios para resolverlos, no obstante, en autos el acto objeto de la litis fue suscrito por la jefa del departamento de fiscalización y no por el director regional, no habiendo constancia que haya sido emitida “por orden del director regional”. Cita el artículo 7 de la Carta Fundamental y 2 de la Ley 18.570 e indica que la resolución reclamada es contraria a la constitución y la ley, porque la funcionaria que dictó la resolución reclamada no lo hizo en la forma que establece la ley, dentro de su competencia. Con relación a los vicios de fondo, señala que se cumplieron todos los requisitos para la constitución del bien familiar de acuerdo con el artículo 146 del Código Civil, agregando que el artículo 21 párrafo iii) inciso 3° de la LIR no regula la situación en análisis, puesto que ese uso corresponde a un inmueble declarado bien familiar. En consecuencia, no procede gravar con impuesto a la renta un acto no contemplado en la ley, toda vez que, como se sabe éstos solo pueden ser materia por ley, de acuerdo con el artículo 65 de la Constitución Política de la República en relación con el artículo 19 N°2 y 20 de la misma, entre otros. Hace presente que la declaración del bien familiar se sustenta en la protección de la familia, conforme al artículo 1° inciso 2° de la Carta Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68169fb6db6c41f58ab088f374202e73 Timbre Electrónico 3 Fundamental. Apoya lo sostenido citando jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema y argumenta que la continuación normal de la vida de los miembros de la familia tras una ruptura matrimonial evidentemente no es posible si los gastos relacionados al inmueble, que es residencia principal de la familia, se vuelven más gravosos para los propios beneficiarios de la declaración del bien familiar. Destaca que, no es posible la separación de la afectación de los derechos o acciones de la sociedad propietaria del inmueble con el carácter de bien familiar del mismo inmueble que constituye la residencia principal de la familia, es decir, el título por el cual la familia vive en el inmueble obedece a su carácter de bien familiar, independiente que dicho inmueble sea además de propiedad de una sociedad que a su vez es de propiedad directa o indirecta de los ex cónyuges. Esto se debe a la elusión de las normas del bien familiar en que el cónyuge obligado no tenía a su nombre el bien raíz que constituía residencia principal de la familia sino a nombre de sociedades. Sostiene que en atención a lo señalado el artículo 21 no tiene aplicación en el caso que la familia viva en un inmueble de propiedad de una sociedad, puesto que su aplicación sería contraria al Código Civil y a la carta Fundamental, debiendo interpretarse la ley tributaria de manera armónica con los demás cuerpos legales y considerando la preponderancia de la protección a la familia, especialmente con posterioridad a la ruptura matrimonial, por lo mismo, diversas instituciones asociadas a la familia, como el derecho de alimentos, el usufructo, la compensación económica, etc., son hechos no gravados. Concluye afirmando que lo resuelto por la Resolución reclamada vulnera el artículo 1 inciso 2, 19 N°2, 20 y 22 de la Carta Fundamental. Finaliza solicitando acoja el reclamo y se deje sin efecto el Ordinario N°77322365612, y se devuelva los impuestos pagados por error en las declaraciones de renta de los años 2018 y 2019 ascendentes a $26.658.734.- y a $18.293.811.-, respectivamente. A fojas 69 y siguientes comparece don MIGUEL FERNÁNDEZ GUERRA, RUT N°15.720.842-K, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en General del Canto N° 281, Piso 5, oficina N° 503-504, Providencia, quien debidamente facultado para ello, interpuso incidente de previo y especial pronunciamiento y evacuó el traslado conferido mediante Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68169fb6db6c41f58ab088f374202e73 Timbre Electrónico 4 resolución rolante a fojas 59 de autos, señalando que, el contribuyente interpuso un reclamo en contra de un acto que no es susceptible de reclamación al tenor de los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, es decir, en contra del Oficio Ordinario N°77322365612 de fecha 29 de marzo de 2022. Expresa que dicho oficio se emite en respuesta a Petición Administrativa N°77320964473 de fecha 11 de septiembre de 2020, reiterando el criterio definido anteriormente mediante Oficios Ordinarios N°834 y 809, emitidos por el Director del SII en mérito de la facultad que le concede el artículo 6 letra A) N°1 del Código Tributario, Oficios Ordinarios en los que se confirma la procedencia del impuesto global complementario, en su calidad de socia que usa y goza gratuitamente junto a un hijo no emancipado y su madre, también socia, del activo de la sociedad en que participa, de conformidad con lo dispuesto por el numeral iii) del inciso 3° del artículo 21 de la LIR, sosteniendo además que la ley no hace distingo para la configuración del hecho gravado, que el activo haya sido declarado bien familiar. Cita el artículo 124 del Código del ramo y argumenta que, de su simple lectura se desprende que las actuaciones administrativas susceptibles de reclamación corresponden, únicamente, a resoluciones, liquidaciones, y giros. Es decir, el legislador no contempla el Oficio Ordinario dentro de las actuaciones reclamables dentro del Procedimiento General de Reclamaciones. Hace presente que el acto en comento solo reitera las interpretaciones plasmadas en oficios anteriores, sin decidir las cuestiones planteadas por la contribuyente a través de la petición administrativa, puesto que esto se realizó mediante la Resolución Ex. N°2620 de fecha 14 de septiembre de 2022. Que, en este sentido, solicita acoger el incidente de previo y especial pronunciamiento, declarando inadmisible el reclamo interpuesto, por haberse intentado en contra de una actuación que no es reclamable, con expresa condenación en costas. Luego, y en subsidio de lo señalado recientemente, evacua traslado del reclamo, sosteniendo que, ha señalado de forma reiterada que la actuación reclamada corresponde al Oficio Ordinario N°77322365612 de fecha 29 de marzo de 2022, en el que no se hizo más que reiterar interpretaciones plasmadas en Oficios Ordinarios N°834 y 809, sin decidir las cuestiones planteadas por la contribuyente a través de Petición Administrativa N°77320964473 de fecha 11 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68169fb6db6c41f58ab088f374202e73 Timbre Electrónico 5 de septiembre de 2020, las que fueron resueltas mediante la Resolución Ex. N°2620 notificada con fecha 15 de septiembre de 2022. En cuanto a la aplicación del impuesto y declaración de bien familiar, sostiene que, tal como se ha interpretado, dicha declaración no constituye directamente un beneficio de uso y goce del inmueble declarado como tal. Es así que, el artículo 147 del Código Civil, permite al juez constituir a favor del cónyuge no propietario, derechos de usufructo, uso o habitación sobre los bienes familiares. La declaración de bien familiar constituye más bien una medida de protección para el cónyuge no propietario, para impedir que, sin la autorización de éste, se puedan gravar o enajenar o prometer gravar o enajenar dichos bienes. Indica que, el artículo 21 inciso final señala que el beneficio del literal iii) se ha conferido al socio o accionista cuando el uso o goce de los bienes de la empresa se ha conferido a sus respectivos cónyuges, hijos no emancipados legalmente o a otros relacionados con aquellos en los términos del artículo 100 de la Ley de Mercado de Valores. Señala que no existe discrepancia con el contribuyente sobre lo siguiente: a) Que el inmueble pertenece la sociedad Terranova S.A., Rut: 77.542.430- 3; b) Que, son socios de dicha sociedad, entre otros, la contribuyente con un 18,46% y su madre Nora Latournerie con un 2,3%; c) Que las socias indicadas habitan en el inmueble junto con un hijo no emancipado de doña Liliana; d) Que el 11% del avalúo fiscal del inmueble asciende a $59.279.300.- para el AT 2018, y $60.770.412.- para el AT 2019. En consecuencia, se verifican respecto de la contribuyente los elementos del hecho gravado, habida consideración del uso y goce gratuito del inmueble junto a un hijo no emancipado, la inexistencia de alguna excepción del gravamen por la circunstancia que el activo de la sociedad haya sido declarado bien familiar y que comparte el uso con la socia Nora Latournerie, es que queda establecido que la atribución del beneficio es del 66,6% por su uso directo y del hijo no emancipado, restado el 33,3% a la otra socia ocupante de la casa habitación. En cuanto a la petición de dejar sin efecto el Oficio Ordinario reclamado y ordenar la devolución solicitada, expone que, la solicitud de devolución impetrada por la reclamante fue resuelta mediante Resolución Ex. N°2620 de fecha 14 de septiembre de 2022, no a través de Oficio Ordinario Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68169fb6db6c41f58ab088f374202e73 Timbre Electrónico 6 N°77322365612, por tanto, por economía procesal, solicita se tengan por reproducidos los basamentos presentados en lo principal de su presentación, en referencia a que el acto reclamado no corresponde a aquellos susceptibles de reclamo tributario. Igualmente, expresa que, en el caso hipotético que se resolviera dejar sin efecto el Oficio Ordinario, resulta jurídicamente imposible acceder a la devolución solicitada, puesto que ella fue resuelta por Resolución Ex. N°2620, acto administrativo no reclamado en el caso sub júdice, por lo que no es parte de la discusión. En relación a la supuesta vulneración de normas constitucionales, señala que, el principio de legalidad se encuentra consagrado en los artículos 19 N°20, 63 y 65 de la Carta Fundamental, es decir, los elementos de la obligación tributaria deben quedar suficientemente fijados y determinados en la ley. En directo nexo con lo señalado, indica que la obligación tributaria se encuentra determinada en el artículo 21 inciso tercero numeral iii) de la LIR, el cual dispone que resulta gravado con el impuesto establecido en dicha norma, el beneficio que representa el uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, de los bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva, presumiéndose que en el caso de bienes raíces, el valor del beneficio asciende a un 11% del avalúo fiscal. Afirma que en autos se verifican los elementos del hecho gravado, al existir uso y goce gratuito del inmueble junto a un hijo no emancipado, uso compartido con la socia Nora Latournerie, estableciéndose que la atribución del beneficio es del 66,6% por su uso directo y del hijo no emancipado, restado el 33,3% a la otra socia ocupante de la casa habitación. Agrega que, la norma citada no incorpora exención o beneficio relacionado con la declaración de bien familiar, exención que tampoco se presenta en otro cuerpo legal, hecho que a la luz del principio de legalidad en materia tributaria, no permite acoger la interpretación del contradictor, haciendo presente que, la circunstancia que a nivel constitucional se reconozca la familia como núcleo fundamental de la sociedad no altera lo expuesto, ya que resulta imposible colegir en base a ella alguna exención o beneficio, o alguna especie de categoría especial de contribuyentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68169fb6db6c41f58ab088f374202e73 Timbre Electrónico 7 Añade que, las pretensiones de la reclamante, atentan también contra el principio de igualdad tributaria, considerando la existencia objetiva de los elementos del hecho gravado, elementos verificados en el caso de marras, lo que deriva en que su obligación de cumplir con la consecuente prestación particular a efectuar en favor del Estado, como tampoco se advierte la existencia de un impuesto manifiestamente desproporcionado o injusto. Finaliza solicitando se tenga por evacuado el traslado, rechazando el reclamo en todas sus partes y se confirme el Ordinario N°77322365612 de fecha 29 de marzo de 2022, con costas. Que, a fojas 85, comparece don PEDRO HERNÁN ÁGUILA YÁÑEZ, en representación de la reclamante, evacuando traslado conferido a fojas 83, respecto del incidente de previo y especial pronunciamiento, mediante el cual señala que, considerando que el SII reconoce que lo reclamado no es una resolución; que la materia fue resuelta por Resolución N°2620 de fecha 14 de septiembre de 2022; y que dicha resolución es posterior al reclamo de autos, se allana a lo solicitado en lo principal de la presentación del SII de fecha 22 de octubre de 2022. Finaliza solicitando se tenga por allanada a lo solicitado en lo principal de la presentación del ente fiscal y se le exima de la condena en costas, atendido que tuvo justa causa de error al reclamar, lo que se demuestra con que el propio oficio dice que es una Resolución; el mismo SII debió aclarar que lo reclamado es sólo un oficio; y que la cuestión de fondo debió resolverla con posterioridad a la presentación del reclamo de autos, mediante la mencionada Resolución N°2620 de fecha 14 de septiembre de 2022. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 50, rola resolución de fecha 6 de julio de 2022, que declaró inadmisible el reclamo. A fojas 59, rola resolución de fecha 28 de septiembre de 2022, acogió el recurso de reposición presentado por la reclamante, tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al Servicio. A fojas 67, rola resolución de fecha 14 de octubre de 2022, que tuvo presente el patrocinio y poder conferido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68169fb6db6c41f58ab088f374202e73 Timbre Electrónico 8 A fojas 83, rola resolución de fecha 17 de noviembre de 2022, que tuvo por interpuesto el incidente de previo y especial pronunciamiento, confirió traslado a la reclamante y tuvo por acompañada documentación. A fojas 87, rola resolución de fecha 28 de noviembre de 2022, que tuvo por evacuado el traslado y allanado totalmente al incidente de previo y especial pronunciamiento, ordenando traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don PEDRO HERNÁN ÁGUILA YÁÑEZ, en representación de LILIANA PATRICIA REICHBERG LATOURNERIE, ambos ya individualizados, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, en contra del Ordinario N°77322365612 de fecha 29 de marzo de 2022, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando acoger el reclamo interpuesto en todas sus partes. SEGUNDO: Que a fojas 69 y siguientes comparece don MIGUEL FERNÁNDEZ GUERRA, en representación del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizada, quien debidamente facultado para ello, interpuso incidente de previo y especial pronunciamiento y en subsidio evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 59, solicitando se acoja el incidente declarando inadmisible el reclamo interpuesto y, en subsidio, se tenga por evacuado el traslado, desechando el reclamo en todas sus partes, con costas. TERCERO: Que, a fojas 85, comparece don PEDRO HERNÁN ÁGUILA YÁÑEZ, por la reclamante, evacuando el traslado conferido a fojas 83, respecto del incidente de previo y especial pronunciamiento, allanándose íntegramente, y solicita no se condene en costas por tener una justa razón para reclamar. CUARTO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se concluye que no hay controversia en autos, toda vez que la reclamante se allanó al incidente de previo y especial pronunciamiento interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos, reconociendo que el Oficio Ordinario N°77322365612 de fecha 29 de marzo de 2022 no es reclamable de acuerdo con el artículo 124 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68169fb6db6c41f58ab088f374202e73 Timbre Electrónico 9 QUINTO: Que, consta en autos que la reclamante se allanó íntegramente al incidente interpuesto por el Servicio, en el siguiente sentido: “Considerando: a) que el SII reconoce que lo reclamado no es una resolución; b) que también reconoce que la materia fue resuelta por Resolución No 2620 de fecha 14 de septiembre de 2022, notificada a mi representada el día 15 del mismo mes y año; c) y que dicha resolución es posterior al reclamo de autos, esta parte se allana a lo solicitado en lo principal de la presentación del SII de fecha 22 de octubre de 2022, cuyo traslado se evacúa por este escrito”. SEXTO: Que, a partir de lo expuesto por las partes, este sentenciador considera procedente acceder a lo solicitado por la reclamada, en el sentido de acoger el incidente y declarar inadmisible el reclamo presentado por la contribuyente. Lo anterior, por haberse allanado al incidente de previo y especial pronunciamiento interpuesto por el Servicio de Impuesto Internos, según consta en su escrito de fojas 85, en cuanto a que reconoció que el Ordinario N°77322365612 no es reclamable de acuerdo con el artículo 124 del Código Tributario, haciendo presente que el ente fiscal aclaró que dirimió la petición administrativa interpuesta por el reclamante mediante la Resolución N°2620 de fecha 14 de septiembre de 2022, la cual fue notificada con fecha posterior al reclamo de autos. VISTOS, ADEMÁS, lo establecido en los artículos 115 y siguientes del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por la contribuyente reclamante de autos doña LILIANA PATRICIA REICHBERG LATOURNERIE representada por don PEDRO HERNÁN ÁGUILA YÁÑEZ, ya individualizados, conforme lo razonado y concluido en los considerandos tercero a sexto. En consecuencia, confírmese el Oficio Ordinario N°77322365612 de fecha 29 de marzo de 2022, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con lo señalado en el considerando quinto y sexto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68169fb6db6c41f58ab088f374202e73 Timbre Electrónico 10 Que, atendido el mérito de proceso, no se condena en costas a la reclamante, por tener motivos plausibles para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 22-9-0000404-4 RIT: GR-16-00093-2022 La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Oscar Renato Meriño Maturana Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68169fb6db6c41f58ab088f374202e73 Timbre Electrónico 2022-12-15T17:21:43-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.