Texto de la sentencia
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LILIANA REICHBERG LATOURNERIE
RUT N°7.515.844-0
CUANTÍA: 781,01 UTM
EN SANTIAGO, A QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 14 de junio de 2022, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por don PEDRO HERNÁN ÁGUILA YÁÑEZ, RUT 6.470.619-5, en
representación de LILIANA REICHBERD LATOURNERIE, RUT N°7.515.844-
0, ambos domiciliados para estos efectos en avenida Presidente Riesco N°4001,
piso 6, Las Condes, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al
Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en
contra del Ordinario N°77322365612 de fecha 29 de marzo de 2022, emitida
por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos (en adelante SII).
El reclamante, en resumen, sostiene que La sociedad Terranova S.A.,
actualmente en liquidación, es dueña del inmueble ubicado en calle Los
Flamencos 3773, comuna de Lo Barnechea, el cual se encuentra declarado bien
familiar en conformidad de los artículos 141 y 146 del Código Civil, lo cual fue
confirmado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y Excelentísima
Corte Suprema.
Explica que erróneamente en las declaraciones de renta de los años 2018
y 2019 se pagaron impuestos ascendentes a $26.658.734.- y $18.293.811.-,
respectivamente, por el uso del inmueble, debido a que esta le pertenece a una
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sociedad y como la reclamante y su madre son socias minoritarias, el Servicio
consideró erróneamente que era aplicable el artículo 21 inciso tercero de la LIR,
al suponer que se trata del uso de un bien raíz perteneciente a una sociedad por
parte de un socio, sin considerar que se trata de un bien familiar, cuyo obligado
final es el socio mayoritario indirecto de la sociedad, es decir, su ex cónyuge y
padre de su hijo en común no emancipado.
Expone que con fecha 10 de septiembre de 2020 solicitó
administrativamente al SII la devolución los impuestos pagados por error e
indebidamente, ante lo cual, el ente fiscal con fecha 29 de marzo de 2022 emitió
el Ordinario N°77322365612 indicando que no es posible acceder a la petición.
Alega que la resolución en comento contiene vicios de ilegalidad y
constitucionalidad de forma y de fondo, tal como se explica a continuación.
En cuanto a los vicios formales, expresa en virtud de los artículos 6 letra
B) N°5 y N°7 del Código Tributario corresponde al director regional resolver
administrativamente los actos de carácter tributarios que se promuevan o bien,
autorizar a otros funcionarios para resolverlos, no obstante, en autos el acto
objeto de la litis fue suscrito por la jefa del departamento de fiscalización y no
por el director regional, no habiendo constancia que haya sido emitida “por orden
del director regional”.
Cita el artículo 7 de la Carta Fundamental y 2 de la Ley 18.570 e indica
que la resolución reclamada es contraria a la constitución y la ley, porque la
funcionaria que dictó la resolución reclamada no lo hizo en la forma que
establece la ley, dentro de su competencia.
Con relación a los vicios de fondo, señala que se cumplieron todos los
requisitos para la constitución del bien familiar de acuerdo con el artículo 146
del Código Civil, agregando que el artículo 21 párrafo iii) inciso 3° de la LIR no
regula la situación en análisis, puesto que ese uso corresponde a un inmueble
declarado bien familiar. En consecuencia, no procede gravar con impuesto a la
renta un acto no contemplado en la ley, toda vez que, como se sabe éstos solo
pueden ser materia por ley, de acuerdo con el artículo 65 de la Constitución
Política de la República en relación con el artículo 19 N°2 y 20 de la misma, entre
otros.
Hace presente que la declaración del bien familiar se sustenta en la
protección de la familia, conforme al artículo 1° inciso 2° de la Carta
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Fundamental. Apoya lo sostenido citando jurisprudencia de la Excelentísima
Corte Suprema y argumenta que la continuación normal de la vida de los
miembros de la familia tras una ruptura matrimonial evidentemente no es
posible si los gastos relacionados al inmueble, que es residencia principal de la
familia, se vuelven más gravosos para los propios beneficiarios de la declaración
del bien familiar. Destaca que, no es posible la separación de la afectación de
los derechos o acciones de la sociedad propietaria del inmueble con el carácter
de bien familiar del mismo inmueble que constituye la residencia principal de la
familia, es decir, el título por el cual la familia vive en el inmueble obedece a su
carácter de bien familiar, independiente que dicho inmueble sea además de
propiedad de una sociedad que a su vez es de propiedad directa o indirecta de
los ex cónyuges. Esto se debe a la elusión de las normas del bien familiar en que
el cónyuge obligado no tenía a su nombre el bien raíz que constituía residencia
principal de la familia sino a nombre de sociedades.
Sostiene que en atención a lo señalado el artículo 21 no tiene aplicación
en el caso que la familia viva en un inmueble de propiedad de una sociedad,
puesto que su aplicación sería contraria al Código Civil y a la carta Fundamental,
debiendo interpretarse la ley tributaria de manera armónica con los demás
cuerpos legales y considerando la preponderancia de la protección a la familia,
especialmente con posterioridad a la ruptura matrimonial, por lo mismo,
diversas instituciones asociadas a la familia, como el derecho de alimentos, el
usufructo, la compensación económica, etc., son hechos no gravados.
Concluye afirmando que lo resuelto por la Resolución reclamada vulnera
el artículo 1 inciso 2, 19 N°2, 20 y 22 de la Carta Fundamental.
Finaliza solicitando acoja el reclamo y se deje sin efecto el Ordinario
N°77322365612, y se devuelva los impuestos pagados por error en las
declaraciones de renta de los años 2018 y 2019 ascendentes a $26.658.734.- y
a $18.293.811.-, respectivamente.
A fojas 69 y siguientes comparece don MIGUEL FERNÁNDEZ GUERRA,
RUT N°15.720.842-K, en representación de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada
para estos efectos en General del Canto N° 281, Piso 5, oficina N° 503-504,
Providencia, quien debidamente facultado para ello, interpuso incidente de
previo y especial pronunciamiento y evacuó el traslado conferido mediante
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resolución rolante a fojas 59 de autos, señalando que, el contribuyente interpuso
un reclamo en contra de un acto que no es susceptible de reclamación al tenor
de los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, es decir, en contra del
Oficio Ordinario N°77322365612 de fecha 29 de marzo de 2022.
Expresa que dicho oficio se emite en respuesta a Petición Administrativa
N°77320964473 de fecha 11 de septiembre de 2020, reiterando el criterio
definido anteriormente mediante Oficios Ordinarios N°834 y 809, emitidos por
el Director del SII en mérito de la facultad que le concede el artículo 6 letra A)
N°1 del Código Tributario, Oficios Ordinarios en los que se confirma la
procedencia del impuesto global complementario, en su calidad de socia que usa
y goza gratuitamente junto a un hijo no emancipado y su madre, también socia,
del activo de la sociedad en que participa, de conformidad con lo dispuesto por
el numeral iii) del inciso 3° del artículo 21 de la LIR, sosteniendo además que la
ley no hace distingo para la configuración del hecho gravado, que el activo haya
sido declarado bien familiar.
Cita el artículo 124 del Código del ramo y argumenta que, de su simple
lectura se desprende que las actuaciones administrativas susceptibles de
reclamación corresponden, únicamente, a resoluciones, liquidaciones, y giros.
Es decir, el legislador no contempla el Oficio Ordinario dentro de las actuaciones
reclamables dentro del Procedimiento General de Reclamaciones. Hace presente
que el acto en comento solo reitera las interpretaciones plasmadas en oficios
anteriores, sin decidir las cuestiones planteadas por la contribuyente a través de
la petición administrativa, puesto que esto se realizó mediante la Resolución Ex.
N°2620 de fecha 14 de septiembre de 2022.
Que, en este sentido, solicita acoger el incidente de previo y especial
pronunciamiento, declarando inadmisible el reclamo interpuesto, por haberse
intentado en contra de una actuación que no es reclamable, con expresa
condenación en costas.
Luego, y en subsidio de lo señalado recientemente, evacua traslado del
reclamo, sosteniendo que, ha señalado de forma reiterada que la actuación
reclamada corresponde al Oficio Ordinario N°77322365612 de fecha 29 de
marzo de 2022, en el que no se hizo más que reiterar interpretaciones plasmadas
en Oficios Ordinarios N°834 y 809, sin decidir las cuestiones planteadas por la
contribuyente a través de Petición Administrativa N°77320964473 de fecha 11
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de septiembre de 2020, las que fueron resueltas mediante la Resolución Ex.
N°2620 notificada con fecha 15 de septiembre de 2022.
En cuanto a la aplicación del impuesto y declaración de bien familiar,
sostiene que, tal como se ha interpretado, dicha declaración no constituye
directamente un beneficio de uso y goce del inmueble declarado como tal. Es así
que, el artículo 147 del Código Civil, permite al juez constituir a favor del
cónyuge no propietario, derechos de usufructo, uso o habitación sobre los bienes
familiares. La declaración de bien familiar constituye más bien una medida de
protección para el cónyuge no propietario, para impedir que, sin la autorización
de éste, se puedan gravar o enajenar o prometer gravar o enajenar dichos
bienes.
Indica que, el artículo 21 inciso final señala que el beneficio del literal iii)
se ha conferido al socio o accionista cuando el uso o goce de los bienes de la
empresa se ha conferido a sus respectivos cónyuges, hijos no emancipados
legalmente o a otros relacionados con aquellos en los términos del artículo 100
de la Ley de Mercado de Valores.
Señala que no existe discrepancia con el contribuyente sobre lo siguiente:
a) Que el inmueble pertenece la sociedad Terranova S.A., Rut: 77.542.430- 3;
b) Que, son socios de dicha sociedad, entre otros, la contribuyente con un
18,46% y su madre Nora Latournerie con un 2,3%; c) Que las socias indicadas
habitan en el inmueble junto con un hijo no emancipado de doña Liliana; d) Que
el 11% del avalúo fiscal del inmueble asciende a $59.279.300.- para el AT 2018,
y $60.770.412.- para el AT 2019. En consecuencia, se verifican respecto de la
contribuyente los elementos del hecho gravado, habida consideración del uso y
goce gratuito del inmueble junto a un hijo no emancipado, la inexistencia de
alguna excepción del gravamen por la circunstancia que el activo de la sociedad
haya sido declarado bien familiar y que comparte el uso con la socia Nora
Latournerie, es que queda establecido que la atribución del beneficio es del
66,6% por su uso directo y del hijo no emancipado, restado el 33,3% a la otra
socia ocupante de la casa habitación.
En cuanto a la petición de dejar sin efecto el Oficio Ordinario reclamado y
ordenar la devolución solicitada, expone que, la solicitud de devolución
impetrada por la reclamante fue resuelta mediante Resolución Ex. N°2620 de
fecha 14 de septiembre de 2022, no a través de Oficio Ordinario
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N°77322365612, por tanto, por economía procesal, solicita se tengan por
reproducidos los basamentos presentados en lo principal de su presentación, en
referencia a que el acto reclamado no corresponde a aquellos susceptibles de
reclamo tributario.
Igualmente, expresa que, en el caso hipotético que se resolviera dejar sin
efecto el Oficio Ordinario, resulta jurídicamente imposible acceder a la
devolución solicitada, puesto que ella fue resuelta por Resolución Ex. N°2620,
acto administrativo no reclamado en el caso sub júdice, por lo que no es parte
de la discusión.
En relación a la supuesta vulneración de normas constitucionales, señala
que, el principio de legalidad se encuentra consagrado en los artículos 19 N°20,
63 y 65 de la Carta Fundamental, es decir, los elementos de la obligación
tributaria deben quedar suficientemente fijados y determinados en la ley. En
directo nexo con lo señalado, indica que la obligación tributaria se encuentra
determinada en el artículo 21 inciso tercero numeral iii) de la LIR, el cual dispone
que resulta gravado con el impuesto establecido en dicha norma, el beneficio
que representa el uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea
necesario para producir la renta, de los bienes del activo de la empresa o
sociedad respectiva, presumiéndose que en el caso de bienes raíces, el valor del
beneficio asciende a un 11% del avalúo fiscal.
Afirma que en autos se verifican los elementos del hecho gravado, al
existir uso y goce gratuito del inmueble junto a un hijo no emancipado, uso
compartido con la socia Nora Latournerie, estableciéndose que la atribución del
beneficio es del 66,6% por su uso directo y del hijo no emancipado, restado el
33,3% a la otra socia ocupante de la casa habitación. Agrega que, la norma
citada no incorpora exención o beneficio relacionado con la declaración de bien
familiar, exención que tampoco se presenta en otro cuerpo legal, hecho que a la
luz del principio de legalidad en materia tributaria, no permite acoger la
interpretación del contradictor, haciendo presente que, la circunstancia que a
nivel constitucional se reconozca la familia como núcleo fundamental de la
sociedad no altera lo expuesto, ya que resulta imposible colegir en base a ella
alguna exención o beneficio, o alguna especie de categoría especial de
contribuyentes.
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Añade que, las pretensiones de la reclamante, atentan también contra el
principio de igualdad tributaria, considerando la existencia objetiva de los
elementos del hecho gravado, elementos verificados en el caso de marras, lo
que deriva en que su obligación de cumplir con la consecuente prestación
particular a efectuar en favor del Estado, como tampoco se advierte la existencia
de un impuesto manifiestamente desproporcionado o injusto.
Finaliza solicitando se tenga por evacuado el traslado, rechazando el
reclamo en todas sus partes y se confirme el Ordinario N°77322365612 de fecha
29 de marzo de 2022, con costas.
Que, a fojas 85, comparece don PEDRO HERNÁN ÁGUILA YÁÑEZ, en
representación de la reclamante, evacuando traslado conferido a fojas 83,
respecto del incidente de previo y especial pronunciamiento, mediante el cual
señala que, considerando que el SII reconoce que lo reclamado no es una
resolución; que la materia fue resuelta por Resolución N°2620 de fecha 14 de
septiembre de 2022; y que dicha resolución es posterior al reclamo de autos, se
allana a lo solicitado en lo principal de la presentación del SII de fecha 22 de
octubre de 2022.
Finaliza solicitando se tenga por allanada a lo solicitado en lo principal de
la presentación del ente fiscal y se le exima de la condena en costas, atendido
que tuvo justa causa de error al reclamar, lo que se demuestra con que el propio
oficio dice que es una Resolución; el mismo SII debió aclarar que lo reclamado
es sólo un oficio; y que la cuestión de fondo debió resolverla con posterioridad
a la presentación del reclamo de autos, mediante la mencionada Resolución
N°2620 de fecha 14 de septiembre de 2022.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 50, rola resolución de fecha 6 de julio de 2022, que declaró
inadmisible el reclamo.
A fojas 59, rola resolución de fecha 28 de septiembre de 2022, acogió el
recurso de reposición presentado por la reclamante, tuvo por interpuesto el
reclamo y confirió traslado al Servicio.
A fojas 67, rola resolución de fecha 14 de octubre de 2022, que tuvo
presente el patrocinio y poder conferido.
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A fojas 83, rola resolución de fecha 17 de noviembre de 2022, que tuvo
por interpuesto el incidente de previo y especial pronunciamiento, confirió
traslado a la reclamante y tuvo por acompañada documentación.
A fojas 87, rola resolución de fecha 28 de noviembre de 2022, que tuvo
por evacuado el traslado y allanado totalmente al incidente de previo y especial
pronunciamiento, ordenando traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don PEDRO HERNÁN
ÁGUILA YÁÑEZ, en representación de LILIANA PATRICIA REICHBERG
LATOURNERIE, ambos ya individualizados, interponiendo reclamo tributario
conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, en contra del Ordinario
N°77322365612 de fecha 29 de marzo de 2022, emitida por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando acoger el reclamo interpuesto en todas sus partes.
SEGUNDO: Que a fojas 69 y siguientes comparece don MIGUEL
FERNÁNDEZ GUERRA, en representación del Servicio de Impuestos Internos,
ya individualizada, quien debidamente facultado para ello, interpuso incidente
de previo y especial pronunciamiento y en subsidio evacuó el traslado conferido
mediante resolución rolante a fojas 59, solicitando se acoja el incidente
declarando inadmisible el reclamo interpuesto y, en subsidio, se tenga por
evacuado el traslado, desechando el reclamo en todas sus partes, con costas.
TERCERO: Que, a fojas 85, comparece don PEDRO HERNÁN ÁGUILA
YÁÑEZ, por la reclamante, evacuando el traslado conferido a fojas 83, respecto
del incidente de previo y especial pronunciamiento, allanándose íntegramente,
y solicita no se condene en costas por tener una justa razón para reclamar.
CUARTO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que no hay controversia en autos, toda vez que la reclamante se
allanó al incidente de previo y especial pronunciamiento interpuesto por el
Servicio de Impuestos Internos, reconociendo que el Oficio Ordinario
N°77322365612 de fecha 29 de marzo de 2022 no es reclamable de acuerdo
con el artículo 124 del Código Tributario.
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QUINTO: Que, consta en autos que la reclamante se allanó íntegramente
al incidente interpuesto por el Servicio, en el siguiente sentido: “Considerando:
a) que el SII reconoce que lo reclamado no es una resolución; b) que también
reconoce que la materia fue resuelta por Resolución No 2620 de fecha 14 de
septiembre de 2022, notificada a mi representada el día 15 del mismo mes y
año; c) y que dicha resolución es posterior al reclamo de autos, esta parte se
allana a lo solicitado en lo principal de la presentación del SII de fecha 22 de
octubre de 2022, cuyo traslado se evacúa por este escrito”.
SEXTO: Que, a partir de lo expuesto por las partes, este sentenciador
considera procedente acceder a lo solicitado por la reclamada, en el sentido de
acoger el incidente y declarar inadmisible el reclamo presentado por la
contribuyente. Lo anterior, por haberse allanado al incidente de previo y especial
pronunciamiento interpuesto por el Servicio de Impuesto Internos, según consta
en su escrito de fojas 85, en cuanto a que reconoció que el Ordinario
N°77322365612 no es reclamable de acuerdo con el artículo 124 del Código
Tributario, haciendo presente que el ente fiscal aclaró que dirimió la petición
administrativa interpuesta por el reclamante mediante la Resolución N°2620 de
fecha 14 de septiembre de 2022, la cual fue notificada con fecha posterior al
reclamo de autos.
VISTOS, ADEMÁS, lo establecido en los artículos 115 y siguientes del
Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por la
contribuyente reclamante de autos doña LILIANA PATRICIA REICHBERG
LATOURNERIE representada por don PEDRO HERNÁN ÁGUILA YÁÑEZ, ya
individualizados, conforme lo razonado y concluido en los considerandos tercero
a sexto.
En consecuencia, confírmese el Oficio Ordinario N°77322365612 de fecha
29 de marzo de 2022, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Sur del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con lo señalado en el
considerando quinto y sexto.
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Que, atendido el mérito de proceso, no se condena en costas a la
reclamante, por tener motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 22-9-0000404-4
RIT: GR-16-00093-2022
La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA
REGIÓN METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2022-12-15T17:21:43-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.