Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, VEINTIDÓS DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
Que a fojas 1 rola el Acta de Denuncia N°21 de fecha 14 de octubre de
2022, remitida por doña FAVIOLA ADROVEZ ESPINOSA, Jefa del
Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del
Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), en contra de don ALBERTO
EDMUNDO NEIRA MONDACA, RUT N°10.164.179-1, domiciliado en Juan De
Guzmán N°0402, La Portada, comuna de San Bernardo, por haber incurrido en
la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código
Tributario. El acta materia de este proceso fue notificada por cédula al
contribuyente con fecha 14 de octubre de 2022, según consta en el mismo
documento.
En dicha actuación el SII indica, en resumen, que la fiscalización iniciada
en contra del contribuyente tiene su origen en una denuncia presentada ante el
Ministerio Público, RUC N°1901070115-8, por el delito de falsificación o uso
malicioso de documentos públicos, efectuada por doña María Leanira Cumilef
Carimán, RUT N°5.906.447-9, representante legal de Ferretería Lo Espinoza
Limitada, RUT N°76.565.149-2, quien señaló en su oportunidad que su firma y
documentos personales fueron utilizados sin su consentimiento, en concreto,
para emitir facturas electrónicas a nombre de la sociedad.
Posteriormente, con fecha 24 de junio de 2021 el Grupo N°2 de
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Fiscalización de la Dirección Regional Santiago Poniente elaboró un informe en
el que se identificaron operaciones irregulares entre Ferretería Lo Espinoza
Limitada y ocho de sus principales clientes, quienes concentraban el 61,4 % de
los débitos fiscales declarados entre julio de 2017 y febrero de 2021, dentro de
los cuales se encuentra el contribuyente Alberto Edmundo Neira Mondaca, RUT
N°10.164.179-1, denunciado en autos, a quien le emitieron las siguientes
facturas:
N° DOC. PERIODO NETO IVA TOTAL
50 Ago-2019 $3.017.479.- $573.321.- $3.590.800.-
73 Ago-2019 $2.054.408.- $390.338.- $2.444.746.-
90 Ago-2019 $1.511.455.- $287.176.- $1.798.631.-
104 Ago-2019 $1.795.400.- $341.316.- $2.137.716.-
114 Ago-2019 $2.351.600.- $446.804.- $2.798.404.-
Al respecto, hace presente sobre el denunciado que, con fecha 13 de abril
de 2021 se le notificó mediante formulario F3285, folio 732739, para que
prestara declaración jurada, sin embargo, éste no respondió a los requerimientos
ni fue posible contactarlo por los medios registrados ante el SII.
En cuanto al fondo de la denuncia hace presente que, del análisis de los
Registros de Compras y Ventas (RCV) y declaraciones F29 del contribuyente se
constató el uso de las facturas electrónicas emitidas por Ferretería Lo Espinoza
Limitada, además de que también registró operaciones con proveedores
calificados por el SII como “emisores agresivos de IVA”, que representan un
23,1 % del total de su crédito fiscal declarado en el período auditado. Añade
sobre este punto que dichos proveedores presentan características comunes,
como la falta de declaraciones, inconsistencias en registros electrónicos y
anotaciones preventivas en el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario
(SICT). Por otro lado, dentro de los antecedentes analizados pudo dar cuenta de
que el denunciado, si bien paga sueldos, no registra compras ni importación de
activo fijo para los AT 2017, 2018, 2019 y 2020.
De conformidad a estos antecedentes, además de las declaraciones
testimoniales de los representantes de Ferretería Lo Espinoza Limitada, así como
de terceros vinculados, se determinó que las facturas fueron emitidas sin
respaldo de operaciones reales y que personas ajenas a la administración formal
de la sociedad habrían utilizado su identidad para facilitar dichas operaciones,
por lo que fueron calificadas como ideológicamente falsas, toda vez que se
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utilizaron únicamente para incrementar indebidamente el crédito fiscal del IVA.
En cuanto al dolo, sostiene que el actuar del contribuyente revela una
conducta dolosa, consistente en la utilización consciente de documentos
tributarios falsos para obtener un beneficio tributario indebido. Esta
intencionalidad se acredita mediante el informe de recopilación de antecedentes,
Registros de Compras y Ventas del contribuyente, Formularios F29 originales y
rectificados, declaraciones de representantes legales y de terceros, además de
la conducta denunciada corresponde a un comportamiento reiterado en diversos
períodos tributarios.
En lo que al perjuicio fiscal se refiere, sostiene que éste asciende a la
suma de $2.038.955.- por concepto de IVA crédito fiscal, sin considerar multas
ni reajustes; y en lo que dice relación con la tipificación de la conducta, sostiene
ésta se encuadra inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario,
puesto que la incorporación de las facturas ideológicamente falsas en sus
declaraciones mensuales, Formulario 29, permitieron a la denunciada aumentar
el monto de sus créditos fiscales, con la única intención de disminuir su carga
impositiva de IVA.
Que, según consta en el certificado de fecha 9 de mayo de dos mil
veintitrés, rolante a fojas 55, la parte denunciada no efectuó descargos en contra
del Acta de Denuncia N°21/2022.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
Se hace presente que, atendido que la denunciada no efectuó descargos
dentro de plazo, se resolvió no recibir la causa a prueba.
A fojas 95, rola resolución de fecha 9 de julio de 2025, que ordenó traer
los autos para fallo.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 de autos comparece doña FAVIOLA ADROVEZ
ESPINOSA, Jefa del Departamento Jurídico de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, quien
debidamente facultada para ello, remitió el Acta de Denuncia N°21 de fecha 14
de octubre de 2022, con su respectiva constancia de notificación.
SEGUNDO: Que, a fojas 55 consta el certificado de fecha 9 de mayo de
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2023, por medio del cual se da cuenta que la denunciada no presentó descargos
en contra del Acta de Denuncia N°021/2022.
TERCERO: Que, según da cuenta el acto administrativo objeto de autos,
a la denunciada se le imputa haber incurrido en la infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, por cuanto ésta
habría registrado en su contabilidad y declarado en el F29 correspondiente al
mes de agosto de 2019, un total de 5 facturas ideológicamente falsas, cuestión
que le habría permitido disminuir su carga tributaria de IVA.
CUARTO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión a resolver versa sobre si los hechos descritos por el
SII configuran el tipo establecido en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código
Tributario.
QUINTO: Que, previo al análisis de fondo, cabe a este Tribunal hacer
referencia al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones,
especialmente en lo relacionado a delitos tributarios. Al respecto el artículo 162
del Código Tributario señala que: “Las investigaciones de hechos constitutivos
de delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad sólo podrán ser
iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá
también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento
del Director. (…)
Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de
libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia
o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la
aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento
administrativo previsto en el artículo anterior. (…)”
De la norma en comento se desprende que, ante la detección de un hecho
que reviste las características de delito tributario, de aquellos en que se puede
aplicar multa y pena privativa de libertad, el Director del SII posee la facultad
para decidir denunciar, querellarse o enviar los antecedentes al Director Regional
a fin de que persiga la aplicación de la multa por medio de la presentación de un
Acta de Denuncia, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 161 del
Código Tributario.
En relación con la aplicación de una multa, si bien se modifica la sede
donde se conocerá el delito, aquello no significa que se alteren los requisitos del
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tipo. Así también, cabe tener presente que, siendo el SII quién realiza la
imputación, le corresponde probar sus alegaciones con la documentación y
antecedentes adecuados, rigiendo en todo momento el principio presunción de
inocencia, garantía constitucional del Derecho Penal.
No obstante, la carga probatoria del SII no implica que de algún modo el
contribuyente se encuentre liberado de probar, con antecedentes, los elementos
fácticos de su defensa, por cuanto la valoración de la prueba en el procedimiento
de autos se realiza conforme a la sana crítica, pudiendo valerse este
sentenciador de otras presunciones o indicios para fallar.
SEXTO: Que, no obstante que de conformidad a lo resuelto por la Iltma.
Corte de Apelaciones de San Miguel con fecha 10 de septiembre de 2024, según
consta a fojas 79, no se recibió la causa a prueba, el SII igualmente acompañó
antecedentes que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos
siguientes.
SÉPTIMO: El Servicio de Impuestos Internos acompañó documentos
como fundamento de su denuncia, lo que se describirá a continuación:
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su denuncia:
1. A fojas 5, Reservado DJU.16.000. - N°21/2022.
2. A fojas 6, Informe DFI 14.02 N°, de fecha 24 de junio de 2021.
OCTAVO: Que, a efectos de verificar la comisión del delito, cabe analizar
la normativa vigente en relación a éstos.
En dicho sentido, corresponde indicar que el artículo 97 N°4 inciso
segundo del Código Tributario, antes señalado, establece que: “Las
siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la
forma que a continuación se indica: 4° Los contribuyentes afectos al Impuesto
a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que
realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en
relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con
multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”
De lo anterior, se aprecia que para la comisión del tipo se debe cumplir
copulativamente con los siguientes requisitos: a) El sujeto activo del delito debe
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ser contribuyente afecto al impuesto a las ventas y servicios u otro impuesto
sujeto a retención o recargo; b) Este debe realizar maniobras que se sancionan
tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar;
c) Que las maniobras sean maliciosas.
NOVENO: Que, en relación con la verificación del delito antes señalado,
un primer requisito es que el contribuyente se encuentre afecto al Impuesto a
las Ventas y Servicios u otro impuesto sujeto a retención o recargo. Al respecto,
de la revisión de los antecedentes acompañados, particularmente del Informe
DFI 14.02 N°, este tribunal pudo extraer los datos de la parte denunciada y
verificar en el sitio web del SII que efectivamente se trata de un contribuyente
correspondiente a empresa de menor tamaño, que inició actividades con fecha
7 de agosto del año 2000 y que dentro de su giro comprende actividades afectas
a IVA. Por tanto, procede tener por acreditado el primer requisito.
DÉCIMO: Que, en cuanto al segundo requisito, que el contribuyente
realice maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos a
los que tiene derecho, corresponde mencionar que el SII habría identificado 5
facturas supuestamente falsas, que la denunciada registró en su contabilidad y
declaró en su F29 correspondiente al mes de agosto de 2019.
No obstante lo anterior, no constan en autos las facturas respectivas ni el
Formulario 29 correspondiente al mes de agosto de 2019 de la denunciada, así
como tampoco consta su Registro de Compras y Ventas, de manera que no ha
sido posible para este sentenciador verificar la efectividad de las imputaciones
realizadas por el SII. En concreto, no ha podido validarse la efectividad de
haberse emitido las facturas ni mucho menos sus montos, no se ha podido
verificar la declaración mensual del contribuyente para el periodo en cuestión,
esto es agosto de 2019, y no se ha podido verificar si efectivamente utilizó las
facturas que cuestiona el SII. Por tanto, procede tener por no acreditado el
segundo requisito.
UNDÉCIMO: Que, en cuanto al último requisito, que las maniobras sean
maliciosas, este sentenciador pudo observar que no consta en autos que haya
existido una mecánica de registrar y declarar un IVA respecto del cual no se
tenía derecho, derivado de una insuficiencia de prueba aportadas por la parte
denunciante en el presente litigio.
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En este mismo orden de ideas, no se logró acreditar la efectividad de
dichas maniobras, por lo que no fue posible verificar la malicia de la parte de la
denunciada. Por tal motivo, procede tener por no acreditado el tercer requisito.
DUODÉCIMO: Que, de los antecedentes de la causa, no ha quedado
acreditado que el denunciado don Alberto Edmundo Neira Mondaca haya actuado
dentro del tipo descrito en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, en
atención a que no existieron en el proceso documentos y antecedentes
suficientes como para llegar a dicha aseveración.
Asi las cosas, y prestando atención al principio de la presunción de
inocencia, se debe concluir que no se ha logrado demostrar el dolo del
denunciado, ni tampoco la existencia de facturas ideológicamente falsas, por lo
que no se puede acoger la pretensión del ente fiscal.
Que, como se ha venido señalando, este sentenciador no puede tener por
acreditado en autos los requisitos exigidos en el artículo 97 N°4 inciso 2° del
Código Tributario, motivo por el que dicha actuación no podrá ser confirmada,
por lo que procede rechazar el Acta de Denuncia N°21 de fecha 14 de octubre
de 2022.
DÉCIMO TERCERO: Que los demás antecedentes aportados en autos en
nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Y VISTOS, ADEMÁS, lo dispuesto en el inciso segundo del N°4 del
artículo 97 y artículos 161 y 162 del Código Tributario y demás normas legales
pertinentes, las probanzas aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la
sana crítica,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR, se rechaza el Acta de Denuncia N°21 de fecha 14 de
octubre del año 2022, conforme a lo razonado en los considerandos octavo a
duodécimo, respecto del contribuyente don ALBERTO EDMUNDO NEIRA
MONDACA.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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NOTIFÍQUESE, la presente resolución al contribuyente denunciado por
carta certificada, y a la denunciante por la publicación de su texto íntegro en el
sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 22-9-0000842-2
RIT: GS-16-00152-2022
CUANTÍA BRUTA (UTM): 100,52
Omar Masri
RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA.
AUTORIZA DOÑA KARLA LILIANA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA ABOGADA (S)
DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
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Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2025-07-22T13:17:11-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.