Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, A VEINTIDÓS DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 22 de diciembre de 2022, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por doña MARÍA TOSO RAMÍREZ, RUT N°10.662.192-6, en
representación de la sociedad INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA LOS
ALPES LIMITADA, RUT N°78.744.190-4, domiciliados para estos efectos en
Diagonal Pasaje Matte N°957, oficina 815, comuna de Santiago, mediante el cual
interpone Reclamo por Vulneración de Derechos, de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 155 y siguientes del Código Tributario, en contra del actuar del
Servicio de Impuestos Internos, consistente en el hecho de no haberse
incorporado a la contribuyente en la nómina que el Servicio de Impuestos
Internos (SII) envía a Tesorería General de República (TGR), de conformidad a
lo establecido en el inciso 3° del artículo 6 de la Ley N°21.514.
En síntesis, la reclamante indica que se dedica al giro hotelero con diversos
establecimientos, de los cuales uno incluso funciona en un inmueble de su
propiedad, el Hotel Playa Paraíso, Rol de Avalúo N°3204-402 de la comuna de
Concón. Indica además que, posee otras propiedades que explota en el sur y
centro del país.
Agrega que, con ocasión de la crisis social y sanitaria que enfrentó el país,
ésta última que obligó a la reclusión y, en consecuencia, a la privación de
vacacionar, durante la pandemia se vio impedida de percibir ingresos para hacer
frente a sus obligaciones. En dicho contexto, señala, acumuló una deuda de
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contribuciones e Impuesto de Sobretasa, por la cual TGR inició un procedimiento
de cobro.
Para hacer frente a este cobro, indica, quiso acogerse al beneficio del
artículo 6 de la Ley N°21.514, el cual permitía en ese momento, hasta el 30 de
abril de 2023, suscribir un convenio de pago, con un máximo 48 cuotas, por
impuestos adeudados y vencidos al 30 de junio de 2022, condonando la totalidad
de los intereses y sanciones por la mora en el pago. No obstante, cuando fue a
realizar el trámite, en TGR le informaron que el SII no la había incluido en la
nómina a que se refiere la parte final del inciso 3° del mismo artículo, la que
contiene el listado de contribuyentes habilitados para suscribir dicho convenio.
Lo anterior, explica, se debería a que para el año tributario 2023 (AT
2023) el SII calificó a la reclamante como contribuyente sujeta al Régimen
General Semi Integrado del artículo 14 letra A de la Ley sobre Impuesto a la
Renta (LIR). Esto último implicó además que no pudiese obtener otros beneficios
como el crédito FOGAPE, rebaja en la tasa de Impuesto a la Renta del 27% al
10%, entro otros.
Respecto de aquello, sostiene que para el año 2021 cumplía con todos los
requisitos para acogerse al convenio y al régimen de tributación Pro Pyme del
artículo 14 letra D de la LIR. En dicho sentido hace presente que, según se puede
observar del propio sitio web del SII, para el AT 2022 fue calificada como
“empresa de menor tamaño” y, específicamente, a partir del 1 de enero de 2022,
válido para el AT 2023, fue calificada como “pequeña empresa”. Así también,
indica que, en las declaraciones juradas de renta, obtenidas del mismo sitio web,
aparece que su régimen tributario es el Pro Pyme del artículo 14 letra D de la
LIR.
Por tal motivo, relata, el día 15 de diciembre de 2022 se dirigió a las
oficinas de la Dirección Nacional del SII, oportunidad en que atendieron su
reclamo en forma presencial. No obstante, dicho reclamo fue resuelto mediante
correo electrónico de la misma fecha, ocasión en la que se le indicó que no
cumplía con los requisitos de la letra c) del N°3 del artículo 14 letra D de la LIR,
específicamente, que más de un 35% de sus rentas provienen de actividades
descritas en el artículo 20 N°1 de la LIR, en concreto, arriendo de bienes raíces.
Agrega por otro lado que, es de toda su intención cumplir con sus
obligaciones tributarias, no obstante, no cuenta con la liquidez para realizar
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aquello, motivo por el cual pretendió acogerse al beneficio del artículo 6 de la
Ley N°21.514. En dicho sentido, sostiene, la negativa del SII a incluirla en la
nómina de contribuyentes que pueden acceder a tal beneficio implica una
vulneración a sus derechos contenidos en el Código Tributario, en la Constitución
Política de la República (CPR) y en la ley N°19.880 sobre procedimientos
administrativos.
En primer lugar, estima vulnerado su derecho contenido el artículo 8 bis
N°1 del Código Tributario, por cuanto el SII le estaría dificultando el correcto
cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Explica que, al no poder acceder
al beneficio antes señalado, le resulta imposible pagar sus impuestos adeudados,
cuestión que además le significa el riesgo de que se realicen los bienes de la
empresa, se deteriore el estado de sus negocios y esto afecte de manera general
sus actividades económicas.
En segundo lugar, estima vulnerados los derechos contenidos en las letras
a) y b) del artículo 8 bis N°4 del Código Tributario, en relación con lo dispuesto
en el inciso 2° del artículo 11 y artículo 16 de la Ley N°19.880, por cuanto el SII
no le habría indicado con precisión el motivo por el cual no pudo acogerse al
beneficio de la Ley N°21.514, lo que estima además una falta de transparencia
de las actuaciones del SII.
En tercer lugar, estima vulnerado el principio de supremacía
constitucional, contenido el artículo 6 de la CPR, por cuanto el SII estaría
interpretando la Ley N°21.514, más allá de la órbita de sus competencias.
Por último, en cuarto lugar, estima vulnerados los derechos contenidos en
los artículos 19 N°2, 21 y 22 de la CPR, por cuanto afirma que se le estaría
discriminando, al vedarla arbitrariamente de la posibilidad de cumplir con sus
obligaciones tributarias y dificultarle el desarrollo de su actividad económica.
Finalmente, solicita que se acoja el reclamo tributario por vulneración a
los derechos del contribuyente, restituyendo el imperio del derecho, ordenando
al SII que la incluya en la nómina de contribuyentes a que hace referencia el
inciso 3° del artículo 6 de la Ley. 21.514.
Que, a fojas 38 y siguientes comparece don MARCELO ALVIAL
CONTRERAS, RUT N°9.980.771-7, en representación del Servicio de Impuestos
Internos Dirección Nacional, domiciliado para estos efectos en calle Teatinos
N°120, segundo piso, comuna de Santiago, quien debidamente facultado para
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ello, evacúo el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 20,
indicando que viene en solicitar el rechazo íntegro del reclamo, con expresa
condena en costas, por los siguientes motivos.
Señala que, conforme al texto expreso del artículo 6 de la Ley N°21.514,
para ser incluida en la nómina que el SII envía a TGR, la reclamante debió
encontrase acogida al régimen del artículo 14 letra D de la LIR al mes de
diciembre de 2022, cuestión que no aconteció. Lo anterior, por cuanto la
contribuyente percibía más de un 35% de sus ingresos por concepto de rentas
del artículo 20 N°1 de la LIR, cuestión que se le informó y que, además, la
reclamante reconoció tener conocimiento de aquello en su propio escrito de
reclamo.
Agrega sobre este punto que, la reclamante en ningún momento
controvirtió dicha afirmación, la que además se sustenta en sus propias
declaraciones de impuestos e información obtenida de sus arrendatarios,
mediante declaraciones juradas. En concreto, señala que durante el año
comercial 2021 declaró ingresos del giro por 7.791,3 UF, de los cuales 4.308,1
UF corresponden a ingresos por arriendo de bienes raíces, es decir, obtuvo
ingresos provenientes de una actividad contemplada en el artículo 20 N°1 de la
LIR, los cuales superan el 35% de sus ingresos del giro. Por tal motivo, para el
año comercial 2022 fue reclasificada en el régimen del artículo 14 letra A de la
LIR.
En cuanto al régimen de tributación que aparece informado en el sitio web
del SII, indica que para que el ejercicio comercial 2021 (AT 2022) efectivamente
la contribuyente se encontraba en el régimen del artículo 14 letra D de la LIR,
situación que cambió para el año comercial 2022 (AT 2023).
Dicho lo anterior, afirma que la decisión de no incluir al contribuyente en
el listado a que se refiere la Ley N°21.514, dice estricta relación con el hecho de
que éste no cumple con los requisitos para acogerse al régimen de tributación
del artículo 14 letra D de la LIR, motivo por el cual su actuación se enmarca en
la ley y no contraviene en lo absoluto lo dispuesto en el artículo 6 de la CPR.
Agrega sobre este punto que, el hecho de calificar como “empresa de menor
tamaño” no basta para acogerse al régimen Pro Pyme, sino que hace falta
cumplir con otros requisitos especiales de la Ley de la Renta.
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En lo que dice relación con la alegación de la reclamante respecto de la
vulneración a los derechos contenidos el artículo 8 bis N°1 y N°4 del Código
Tributario, señala que, se le ha comunicado expresamente a la reclamante el
motivo de por qué no ha podido acceder a los beneficios de la Ley N°21.514,
razón que conoce, pues ha hecho referencia a aquella en su escrito de reclamo.
Por lo demás, sostiene que la pretensión de la reclamante no se condice
con la naturaleza tutelar del reclamo por vulneración de derechos. En efecto,
indica que lo que la reclamante busca es dejar sin efecto una actuación del SII
por, supuestamente, infringir el principio de supremacía constitucional, cuestión
que debiese ser objeto de una acción de nulidad, a sustanciarse en un
procedimiento de lato conocimiento.
En cuanto a la vulneración de las garantías contenidas en la Constitución
Política de la República, señala respecto del N°2 del artículo 19 que, no queda
claro cómo es que el SII podría haberle dado a la reclamante un trato desigual,
en relación con otros contribuyentes de su misma situación, toda vez, que la
única razón para excluirla de la nómina de contribuyentes elegibles para la
suscripción de los convenios con TGR obedece al incumplimiento del requisito
contemplado en la letra c) del N°3 del artículo 14 letra D de la LIR. Por tanto,
no sería posible afirmar que existe un trato discriminatorio en contra de la
contribuyente y, al contrario, es decir, si se incluyera en la nómina, sí se estaría
discriminando a los demás contribuyentes que, en su misma situación, no fueron
incluidos.
Respecto de la garantía contenida en el N°21 del artículo 19 de la CPR,
explica que el supuesto impedimento a realizar una actividad económica
devendría del propio incumplimiento, por parte de la contribuyente, de los
requisitos para acceder a los beneficios de la Ley N°21.514. Por tanto, tampoco
vislumbra como es que la no inclusión en la nómina antes referida afecta su
libertad económica.
Por último, respecto de la garantía contenida en el N°22 del artículo 19
de la CPR explica que, al igual como sucede respecto de la garantía contenida
en el N°2 del artículo 19 de la CPR, no se vislumbra la existencia de una
discriminación arbitraria, por cuanto los requisitos para acceder a los beneficios
de la Ley N°21.514 son los mismos para todos los contribuyentes.
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Finalmente, atendido que la no inclusión de la contribuyente en la nómina
dice relación con el incumplimiento de un requisito legal, igualmente válido para
todos los contribuyentes, estima que no ha habido vulneración a ningún derecho
ni garantía constitucional y, por tanto, solicita se rechace el reclamo en todas
sus partes, con expresa condena en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 20, rola resolución de fecha 27 de diciembre de 2022, que tuvo
por interpuesto el reclamo de autos y confirió traslado al SII.
A fojas 27, rola resolución de fecha 3 de enero de 2023, que tuvo presente
el poder.
A fojas 49, rola resolución fecha 11 de enero de 2023, que tuvo presente
el patrocinio y poder.
A fojas 51, rola resolución de fecha 11 de enero de 2023, que tuvo por
evacuado el traslado del reclamo y citó a audiencia de conciliación.
A fojas 58, rola resolución de fecha 23 de enero de 2023, que resolvió a
sus autos.
A fojas 64, rola resolución de fecha 2 de febrero de 2023, que tuvo
presente el poder.
A fojas 70, rola resolución de fecha 16 de febrero de 2023, que tuvo
presente el poder.
A fojas 72, consta el acta de la audiencia de conciliación celebrada con 2
de marzo de 2023.
A fojas 77, rola resolución de fecha 17 de abril de 2023, que resolvió
previo a proveer.
A fojas 81, rola resolución de fecha 27 de abril de 2023, que resolvió
téngase presente el poder.
A fojas 83, rola resolución de fecha 5 de mayo de 2023, que ordenó recibir
la causa a prueba.
A fojas 97, rola resolución de fecha 12 de junio de 2023, que tuvo presente
la reiteración de documentos y tuvo por acompañados documentos, con citación.
A fojas 99, rola resolución de fecha 7 de julio de 2023, que resolvió
rectifíquese.
A fojas 104, rola resolución de fecha 17 de julio de 2023, que resolvió no
ha lugar y no ha lugar por ahora.
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A fojas 112, rola resolución de fecha 7 de agosto de 2023, que resolvió
suspender los procedimientos de cobro, oficiar y tuvo presente el poder
delegado.
A fojas 120, rola resolución de fecha 24 de octubre de 2023, que tuvo
presente la renuncia al patrocinio y poder.
A fojas 126, rola resolución de fecha 2 de noviembre de 2023, que tuvo
presente el patrocinio y poder conferidos.
A fojas 130, rola resolución de fecha 3 de noviembre de 2023, que tuvo
por cumplido lo ordenado.
A fojas 144, rola resolución de fecha 15 de diciembre de 2023, que
resolvió la suspensión de cobro, ordenó oficiar y resolvió téngase presente.
A fojas 159, rola resolución de fecha 26 de diciembre de 2023, que
resolvió suspéndase y ofíciese.
A fojas 171, rola resolución de fecha 3 de enero de 2024, que tuvo por
recibido el oficio y ordenó su incorporación en el expediente.
A fojas 178, rola resolución de fecha 11 de enero de 2024, que tuvo por
recibido el oficio y resolvió estese al mérito de autos.
A fojas 185, rola resolución de fecha 18 de enero de 2024, que tuvo por
recibido el oficio y resolvió no ha lugar a lo solicitado.
A fojas 187, rola resolución de fecha 15 de marzo de 2024, que ordenó
traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don MARÍA TOSO
RAMÍREZ, en representación de INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA LOS
ALPES LIMITADA, ambos ya individualizados, interponiendo reclamo tributario
conforme al Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos,
en contra de la no incorporación de la contribuyente a la nómina que el SII envía
a TGR, de conformidad a lo establecido en el inciso 3° del artículo 6 de la Ley
N°21.514.
SEGUNDO: Que a fojas 38 y siguientes comparece don MARCELO
ALVIAL CONTRERAS, de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos
Internos, ya individualizado, quien debidamente facultado para ello, evacúo el
traslado conferido mediante resolución de fojas 20 de autos, solicitando se
rechace el reclamo, con costas.
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TERCERO: Que, atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión controvertida versa sobre si la no incorporación del
contribuyente, por parte del SII, en la nómina a que se refiere el inciso 3° del
artículo 6 de la Ley N°21.514, vulneró alguno de sus derechos, contenidos en el
artículo 8 bis N°1 y N°4 letras a) y b), del Código Tributario, inciso 2° del artículo
11 y artículo 16 de la Ley N°19.880, y artículos 6 y 19 N°2, 21 y 22 de la CPR.
CUARTO: Que a fojas 83 se fijó como punto de prueba el siguiente:
“Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de las vulneraciones
a los derechos invocados por la reclamante, respecto de la actuación del Servicio
de Impuestos Internos reclamada en estos autos.”
Que, respecto de este punto rindió prueba tanto la parte reclamante como
el SII, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos
siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la que se describirá
a continuación:
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 16, estado de deudas de Inmobiliaria y Constructora Los Alpes
Limitada en Tesorería de los últimos 12 meses, sin fecha.
2.- A fojas 17, Certificado de deudas en cobranza entre los años 2020 y
2022, emitido por la Tesorería General de la República, sin fecha.
3.- A fojas 18, estado de deudas de Inmobiliaria y Constructora Los Alpes
Limitada en Tesorería de los últimos 12 meses, sin fecha.
La reclamada rindió prueba documental, la que se describirá a
continuación:
i. Documentos acompañados como fundamento del evacúa
traslado:
1.- A fojas 45, Declaración anual de Impuesto a la Renta F22 del AT 2022
(comercial 2021) de la reclamante Inmobiliaria y Constructora Alpes Limitada,
RUT N°78.744.190-4, extraída de las bases de datos del SII.
2.- A fojas 46, Declaraciones mensuales de impuesto F29 del año
comercial 2021 de la reclamante Inmobiliaria y Constructora Alpes Limitada, RUT
N°78.744.190-4, extraída de las bases de datos del SII.
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3.- A fojas 47, Declaraciones Juradas N°1835 de información de cuatro
arrendatarios de la reclamante Inmobiliaria y Constructora Alpes Limitada, RUT
N°78.744.190-4, extraída de las bases de datos del SII, sin fecha.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 90, Consolidado de declaraciones mensuales de impuesto F29
del año comercial 2021 de la reclamante Inmobiliaria y Constructora Alpes
Limitada, RUT N°78.744.190-4, extraída de las bases de datos del SII
(desglosadas por mes).
SEXTO: Que, como se ha venido señalando, la prueba aportada ha sido
documental y corresponde a la acompañada como fundamento del reclamo, del
evacúa traslado y a aquella aportada durante el término probatorio.
Que todas las probanzas han sido debidamente incorporadas al
expediente.
SÉPTIMO: Que, de lo expuesto por las partes y de la documentación
acompañada, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos:
1.- Que, según consta en el Formulario 22, folio N°330473862, de
Inmobiliaria y Constructora Los Alpes Limitada, correspondiente al AT 2022,
ejercicio comercial 2021, rolante a fojas 45, la reclamante es una sociedad con
giro de actividades de restaurantes y de servicio móvil de comidas.
2.- Que, según consta en el estado de deudas en TGR de Inmobiliaria y
Constructora Los Alpes Limitada, de los últimos 12 meses, sin fecha,
acompañado a fojas 16 y 18, la reclamante mantuvo en algún momento deudas
pendientes por concepto de contribuciones y otros impuestos, por un total de
$81.475.976.-
3.- Que, según consta en el estado de cobranza de TGR, acompañado a
fojas 17, en relación con el oficio de TGR E6004/2023 de fecha 9 de enero de
2023, rolante a fojas 53, y con el oficio de TGR E6060/2023 de fecha 10 de
enero de 2023, rolante a fojas 55, existen cinco expedientes de cobro iniciados
entre los años 2020 y 2022, de la contribuyente Inmobiliaria y Constructora Los
Alpes Limitada.
4.- Que, según consta de la declaración conteste de las partes, la
reclamante no fue incluida en la nómina a que se refiere el inciso 3° del artículo
6 de la Ley N°21.514.
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OCTAVO: Que, a efectos de resolver la controversia, cabe analizar lo
dispuesto en el artículo 6 de la Ley 21.514, vigente a la época de los hechos. En
efecto, la referida disposición señalaba que, hasta el 30 de abril de 2023,
excepcionalmente TGR debía otorgar facilidades de hasta cuarenta y ocho
meses, para el pago en cuotas periódicas, mensuales y sucesivas, de los
impuestos adeudados, vencidos hasta el 30 de junio de 2022, condonando la
totalidad de los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos
respectivos, extensible a contribuyentes que pagasen al contado.
Luego, para acceder a dicho beneficio, en el inciso 3° del mismo artículo
se estableció como requisito que los contribuyentes debían cumplir, al momento
de solicitar el convenio, con los requisitos para acogerse al régimen que
contempla la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta o
encontrarse acogidos al régimen de renta presunta. En el mismo inciso se
estableció una carga para el SII de informar a TGR, mediante una nómina, los
contribuyentes que cumplían con estos requisitos.
En cuanto a los requisitos propiamente tal, éstos se encuentran en la letra
c) del N°1 del artículo 14 letra D de la LIR y corresponden a los siguientes:
a) Que, el promedio de ingresos brutos del contribuyente, incluidos los de
sus relacionados, en los últimos tres años no exceda de 75.000 UF. Dicho
promedio puede excederse por una única vez, pero en ningún caso se puede
exceder de las 85.000 UF en un mismo ejercicio.
b) Que, al momento del inicio de actividades, el capital efectivo del
contribuyente no debe exceder de 85.000 UF.
c) Que, sus ingresos provenientes de actividades comprendidas en el
artículo 20 N°1 y 2 de la LIR, excepto bienes raíces agrícolas; de contratos de
cuentas en participación; y de derechos sociales, acciones o cuotas de fondos de
inversión; no superen en el año comercial respectivo el 35% de sus ingresos
brutos del giro.
A continuación, corresponde referirse al penúltimo inciso del artículo 155
del Código Tributario, que señala: “Los reclamos en contra de actos u omisiones
del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos de este artículo serán
conocidos por el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del
Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero de este Código”.
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Tal disposición habilita a los contribuyentes que estimen vulnerados sus
derechos consagrados en la norma, por un acto u omisión del ente fiscal, a
reclamar a través del procedimiento del artículo 155 del mencionado cuerpo
legal.
Así mismo, cabe analizar la normativa vigente en relación a los derechos
consagrados en los artículos 8 bis N°1, 4 letras a) y b) del Código Tributario,
inciso 2° del artículo 11 y artículo 16 de la Ley N°19.880, y articulo 19 N°2, 21
y 22 de la Constitución Política de la República.
Que en lo que respecta a los derechos del contribuyente cuya vulneración
se reclama, el artículo 8 bis N°1 del Código Tributario se refiere al derecho del
contribuyente a ser informado sobre el ejercicio de sus derechos, que se facilite
el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y a obtener información clara
sobre el sentido y alcance de sus actuaciones.
Luego, el N°4 del mismo artículo se refiere específicamente en su letra a),
a que se indique con precisión las razones que motivan la actuación del Servicio,
la que se deberá ser fundada, derecho que se condice en lo sustancial con lo
dispuesto en el inciso 2° del artículo 11 de la Ley N°19.880; y la letra b), a que
se entregue información clara, sobre el alcance y contenido de la actuación.
En cuanto al artículo 16 de la Ley N°19.880, éste consagra el Principio de
Transparencia y Publicidad, cuestión que implica que en los procedimientos
administrativos se debe permitir y promover el conocimiento, contenidos y
fundamentos de las decisiones que se adopten en él.
Continuando con los preceptos constitucionales invocados, el artículo 6 de
la CPR contiene el principio de supremacía constitucional, en virtud del cual los
órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas
dictadas conforme a ella, siendo obligado a ello en todo nivel de funcionamiento.
Luego, el artículo 19 de la CPR, en el N°2, asegura a todas las personas
la igualdad ante la ley y a que no se establezcan diferencias arbitrarias.
Por su parte, el N°21 del mismo artículo 19 asegura el derecho a
desarrollar cualquiera actividad económica, en tanto no contraríe la moral, el
orden público y la seguridad nacional.
Finalmente, en lo que respecta a la no discriminación arbitraria, el artículo
19 N°22 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas
el derecho a no ser discriminadas arbitrariamente en el trato que debe darles el
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Estado en materia económica, pudiendo autorizar, sólo en virtud de una ley,
determinados beneficios o establecer gravámenes especiales que afecten a
algún sector, actividad o zona geográfica.
NOVENO: Que, en tal sentido, cabe a este sentenciador examinar la
naturaleza del procedimiento de reclamo por vulneración de derechos. En efecto,
la Ley N°20.322 estableció el presente procedimiento, consagrando una acción
similar a la del recurso de protección, cuyo objetivo es amparar a los
contribuyentes ante acciones y omisiones del SII que les vulneren determinadas
garantías constitucionales.
Consecuentemente, el procedimiento especial de reclamo por vulneración
de derechos es un procedimiento cautelar de derechos constitucionales. Por
tanto, este sentenciador entiende que la acción pretendida se puede interponer
respecto de un acto del Servicio que ya produjo sus efectos, que aún los está
produciendo o, por el contrario, con la finalidad de prevenir que se vulneren
garantías constitucionales amparadas por el artículo 155 del Código Tributario.
DÉCIMO: Que, dicho lo anterior, cabe referirse previamente a la alegación
de la reclamada, relativa a que la pretensión de la reclamante no se condice con
la naturaleza tutelar del reclamo por vulneración de derechos, por cuanto ésta
pretendería dejar sin efecto una actuación del SII con ocasión de una supuesta
infracción al principio de supremacía constitucional, lo que a su juicio sería
materia una acción de nulidad.
Al respecto, el artículo 155 del Código Tributario permite a los
contribuyentes accionar en contra del SII cuando estimen vulnerados sus
derechos contemplados en los N°21, 22 y 24 del artículo 19 de la CPR. Luego,
cabe hacer presente que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 4° del
artículo 8 bis del Código Tributario, la reclamante de autos formuló su libelo en
base a una supuesta vulneración a los derechos contenidos en el artículo 8 bis
del Código Tributario, además de otros preceptos legales y constitucionales,
entre estos últimos los N°21 y 22 del artículo 19 de la CPR.
Establecido lo anterior, cabe hace presente que, por el solo contenido
expreso del artículo 6 de la CPR, cualquier actuación del Estado que
eventualmente vulnere una garantía constitucional, implica además una
infracción al principio de supremacía constitucional, por cuanto aquello significa
que la actuación cuestionada no fue sometida al mandato constitucional.
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En dicho sentido, a juicio de esta magistratura, las alegaciones de la
reclamante dicen relación con supuestas vulneraciones de derecho y, sin
perjuicio de lo que resuelva este sentenciador sobre el fondo del asunto
discutido, procede su conocimiento en el procedimiento de autos.
UNDÉCIMO: Que, en cuanto al fondo, se hace presente nuevamente que,
el hecho denunciado consiste en la no incorporación de la reclamante, por parte
del SII, en la nómina a que hace referencia el artículo 6 de la Ley N°21.514,
cuestión que no constituye un hecho controvertido de la presente causa.
En efecto, cabe hacer presente que dicha omisión o “no incorporación” no
constituye una actuación que vulnere per se los derechos de un contribuyente,
sino que, se ha de analizar su motivación particular.
Al respecto, según las declaraciones contestes de la reclamante y del SII,
dicha motivación sería que, a juicio del ente fiscal, la reclamante no calificaría
para tributar, para el ejercicio comercial 2022, en el régimen del artículo 14 letra
D de la LIR. Lo anterior, por cuanto la contribuyente habría obtenido ingresos
por actividades del artículo 20 N°1 de la LIR, específicamente arriendo de
inmuebles, superiores al 35% de sus ingresos brutos del giro, esta última
cuestión que sí controvierte la reclamante de autos.
Por último, cabe hacer presente también que, dichas razones le fueron
comunicadas a la reclamante mediante correo electrónico de fecha 15 de
diciembre de 2022, hecho del que ambas partes se encuentran contestes.
DUODÉCIMO: Que, en lo que respecta a la alegación de la reclamante
por vulneración de sus derechos contenidos en las letras a) y b) del N°4 del
artículo 8 bis del Código Tributario e inciso 2° del artículo 11 y artículo 16 de la
Ley N°19.880, ésta se fundamenta en el hecho de no haber conocido las
motivaciones del SII para excluir a la reclamante de la nómina que el SII
confecciona en virtud del artículo 6 de la Ley N°21.514. Lo anterior, con objeto
de informarle a TGR los contribuyentes que pueden acceder al beneficio que
contempla la misma ley.
En dicho sentido, cabe hacer presente que resulta un hecho no
controvertido por las partes que, el SII le comunicó expresamente a la
contribuyente, mediante correo electrónico de fecha de 15 de diciembre de 2022,
la razón por la cual no fue incorporada en la nómina antes referida. Lo anterior,
según consta tanto en la página 11 del reclamo de autos como en la página 7
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del evacúa traslado del SII, en las que ambas partes insertaron capturas de
pantalla del correo electrónico, del que se lee:
“Respecto a lo anterior, cabe señalar que el contribuyente no cumple los
requisitos del artículo 14 letra D N°3 letra c de la Ley de la Renta (LIR), es
decir, el contribuyente percibe más de un 35% de sus ingresos por concepto
de rentas del art 20 N°1 de la LIR (arriendo de Bienes Raíces).”
Cabe hacer presente que dicho requisito se encuentra contemplado en la
letra c) del N°1 del artículo 14 D de la LIR y no el N°3 como le indicó el SII, no
obstante, resulta evidente que el SII se refiere al requisito de la letra c) del N°1,
que corresponde a aquellos a que se refiere la LIR para acogerse el régimen Pro
Pyme.
En efecto, el SII le indicó expresamente a la reclamante el motivo de su
decisión, la cual dice relación con el incumplimiento de uno de los requisitos para
acogerse al régimen de tributación del artículo 14 letra D de la LIR para el
ejercicio comercial 2022, periodo en que el contribuyente solicitó acogerse al
convenio y que, por lo demás, ya se encontraba próximo a su fin.
Por tanto este sentenciador estima que, la actuación del SII no ha
vulnerado de manera alguna los derechos del contribuyente con ocasión de
alguna falta de motivación o información toda vez que, para acceder al beneficio
de la Ley N°21.514 la contribuyente debía cumplir, al momento de efectuar la
solicitud, con los requisitos para acogerse al régimen de tributación del artículo
14 lera D de la LIR, en circunstancias de que la respuesta del SII dice expresa
relación con aquello.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la alegación de la reclamante de
haberse vulnerado los derechos contenidos en el artículo 8 bis N°1 del Código
Tributario y el artículo 19 N°21 de la CPR, esta se fundamenta en que su no
inclusión en la nómina, por parte del SII, constituiría un obstáculo para cumplir
con sus obligaciones tributarias y desarrollar su actividad económica.
Al respecto cabe reiterar que, para acogerse al beneficio la Ley N°21.514,
la contribuyente debía cumplir, al momento de solicitar el convenio, con los
requisitos para acogerse al régimen del artículo 14 letra D) de la LIR. En dicho
sentido, corresponde hacer presente también que, la observancia de estos
requisitos es una cuestión que, por mandato del N°7 del artículo 14 letra D de
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la LIR, debe verificarse por los propios contribuyentes, entre el 1 de enero y el
30 de abril del año siguiente al ejercicio comercial analizado, para que produzca
sus efectos en el ejercicio comercial en curso, es decir, en el ejercicio comercial
siguiente a aquel en que se dejó de cumplir con los requisitos.
Lo anterior cobra especial relevancia por cuanto, para determinar si un
contribuyente cumple o no con los requisitos para acogerse al régimen del
artículo 14 letra D de la LIR, esta determinación considerará los resultados
tributarios del ejercicio comercial anterior. Por tanto, si conformidad con el
artículo 6 de la Ley N°21.514 el contribuyente debía cumplir con dichos
requisitos en el “momento de solicitar el convenio”, naturalmente el análisis
también se efectuará tomando como referencia los resultados tributarios del
ejercicio comercial anterior.
En efecto, la controversia de fondo dice relación con el hecho de si la
reclamante cumplió o no, durante el ejercicio comercial 2021, los requisitos para
permanecer en el régimen de tributación del artículo 14 letra D de la LIR en el
ejercicio comercial 2022.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto al cumplimiento de estos requisitos,
el SII sostiene que la reclamante no cumple con aquel relativo sus ingresos. En
efecto afirma que, del total de ingresos brutos del giro informados en el AT 2022,
ejercicio comercial 2021, la reclamante habría percibido ingresos provenientes
de actividades del artículo 20 N°1 de la LIR superiores al 35%.
Dicha afirmación se sustenta en que, según consta en el formulario 22,
folio N°330473862, para el ejercicio 2021 la contribuyente declaró ingresos del
giro por $241.466.094 que, según el valor de la UF al 31 de diciembre de 2021
de $30.991,74, equivalían a 7.791,3 UF.
Luego, según consta en el resumen de Declaraciones Juradas N°1835 de
folios 1658564, 3150397, 1104891 y 1089411, rolante a fojas 47, de dichos
ingresos la reclamante obtuvo rentas por el arriendo de cuatro inmuebles,
actividad comprendida en el N°1 del artículo 20 de la LIR, por un total de
$133.514.396.- que, al 31 de diciembre de 2021, equivalían a 4.308,1 UF.
Sobre este punto cabe señalar que, el SII hizo presente en su explicación
que estas declaraciones juradas corresponden al ejercicio comercial 2021,
cuestión que no aparece de la sola lectura del documento. No obstante, la
reclamante no efectuó observación alguna respecto de estas declaraciones
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juradas, motivo por el cual, a falta de algún otro antecedente probatorio que
contradiga las afirmaciones del SII, éstas se tendrán por ciertas.
Por su parte, pese a que la reclamante conoció expresamente las razones
del SII para excluirla de la nómina del artículo 6 de la Ley N°21.514, ésta no
aportó antecedentes para acreditar que sí cumplía con los requisitos para
tributar en el régimen del artículo 14 letra D de la LIR, sino que sólo se limitó a
afirmar que cumplía con dichos requisitos.
En definitiva, de los antecedentes acompañados en autos, se pudo
observar que, del total de los ingresos brutos del giro de la reclamante
declarados en el AT 2022, por el ejercicio comercial 2021, un 56% provienen del
arriendo de inmuebles, actividad comprendida en el N°1 del artículo 20 de la
LIR.
Por tanto, habiendo superado el 35% máximo que establece la ley como
requisito para acogerse al régimen del artículo 14 letra D de la LIR, se puede
establecer que, al momento de solicitar el convenio en TGR, esto es, durante el
ejercicio comercial 2022, la reclamante no cumplía las condiciones para acceder
al beneficio contemplado en el artículo 6 de la Ley N°21.514.
DÉCIMO QUINTO: Que, atendido que la inclusión del contribuyente en
la nómina a que se refiere el artículo 6 de la Ley N°21.514 se encuentra
supeditada a la verificación de un requisito legal que no se logró acreditar en
autos, tampoco es posible sostener que exista una relación de causa y efecto
entre la omisión del SII y la falta de liquidez de la reclamante para cumplir con
sus obligaciones tributarias o para que ésta continúe ejerciendo su actividad
económica.
Por tal motivo este sentenciador concluye que, el hecho de que el SII no
hubiese incorporado a la reclamante en la nómina antes señalada no constituyó
de manera alguna una vulneración a sus derechos contenidos en el artículo 8 bis
N°1 del Código Tributario, ni el artículo 19 N°21 de la CPR.
DÉCIMO SEXTO: Que, finalmente, en cuanto a la alegación de haberse
vulnerado los derechos contenidos en el artículo 19 N°2 y 22 de la CPR, ésta se
fundamentaría en un trato desigual y discriminación arbitraria por parte del SII
hacia la contribuyente, cuestión que solo puede analizarse desde la perspectiva
de otros contribuyentes que se encontraran en su misma situación.
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Al respecto, teniendo en consideración que la reclamante no acreditó en
autos el hecho de cumplir con los requisitos para tributar en el régimen del
artículo 14 letra D de la LIR al momento de solicitar el convenio, consta que el
SII procedió como lo hubiese hecho respecto de cualquier otro contribuyente en
la misma situación, es decir, no incorporándolo a la nómina del artículo 6 de la
Ley N°21.514, toda vez que para dicha incorporación los contribuyentes deben
cumplir los requisitos antes señalados. De esta manera, tampoco se ha logrado
acreditar en autos un trato desigual o discriminatorio.
En definitiva, conforme a lo razonado en el presente considerando, así
como en los considerandos duodécimo a décimo quinto anteriores, no se ha
logrado acreditar el punto de prueba fijado en autos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso y, conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada en el presente dictamen, este Tribunal arriba a la conclusión que la
omisión o no inclusión, por parte del SII, de la reclamante en la nómica a que
se refiere el artículo 6 de la Ley N°21.514, no constituye una vulneración a los
derechos de la contribuyente.
DÉCIMO OCTAVO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS lo establecido en el artículo 6 de la Ley N°21.514;
artículos 8 bis y 155 del Código Tributario; artículo 14 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta; artículos 11 y 16 de la Ley N°19.880; y artículo 19 N°2, 21 y 22
de la Constitución Política de la República, y demás normas legales
pertinentes,
SE RESUELVE:
NO HA LUGAR al reclamo por vulneración de derechos interpuesto a
fojas 1 y siguientes por doña MARÍA TOSO RAMÍREZ en representación de don
INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA LOS ALPES LIMITADA, ya
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individualizadas, conforme lo razonado y concluido en los considerandos noveno
a décimo sexto.
En consecuencia, se confirma la actuación del SII, en el sentido de no
incorporar a la reclamante en la nómina a que se refiere el artículo 6 de la Ley
N°21.514.
Que, por haber existido motivo plausible para litigar, no se condena en
costas a la parte reclamante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 22-9-0000946-1
RIT: VD-16-00165-2022
La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica.
CUANTÍA BRUTA (UTM): 0
RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA.
AUTORIZA DOÑA KARLA LILIANA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA ABOGADA (S)
DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2024-03-22T11:43:09-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.