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Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-16-00055-2023 · 6 de noviembre de 2025

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-16-00055-2023
RUC
23-9-0000898-2
Fecha
Materia
Artículo 8 bis del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A SEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO. VISTOS: El escrito de fecha 13 de octubre de 2023, rolante a fojas 1 de autos, presentado por don PATRICIO ELÍAS SARQUIS, RUT N°9.499.220-6, en representación de don JORGE EDUARDO DEL CARMEN MUNITA CASTILLO, RUT N°5.396.289-0, ambos domiciliados para estos efectos en calle La Pastora N°121, oficina 301, comuna de Las Condes, Región Metropolitana de Santiago, mediante el cual interpone Reclamo por Vulneración de Derechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 y siguientes del Código Tributario (en adelante CT), en contra del actuar de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), consistente en la realización de diversos requerimientos de información y documentos, a través de la Notificación N°739 del 26 de septiembre de 2023 (en adelante la Notificación), con motivo del inicio de un procedimiento de revisión o fiscalización por justificación de inversiones del AT 2021, que habrían vulnerado los derechos del contribuyente consagrados en el artículo 8 bis N°4 letras a) y c), N°8, y N°10 del CT. La reclamante indica que, el 26 de septiembre de 2023 fue dictada la Notificación del Programa “Solicitud de antecedentes, origen de los fondos”, Formulario 3302, comunicada mediante cédula, iniciando formalmente un proceso de revisión o fiscalización en su contra, en virtud de lo prescrito en el artículo 60 del CT, abriéndose el expediente electrónico N°3105467 para aportar, a más tardar el 19 de octubre del 2023, todos los documentos e información exigida por el fiscalizador y que se indican en dicho acto, vulnerándose, en consideración de dicha parte, los derechos del contribuyente 2 antes mencionados, consagrados en los artículos 8 bis N°4 letras a) y c), N°8, y N°10 del CT. En relación con la supuesta vulneración al artículo 8 bis N°4 letra a) del CT, señala, que constan manifiestos errores, falta de precisión y de fundamentación e incongruencias respecto de los hechos y el razonamiento lógico y jurídico plasmado en la Notificación, pues según su tenor literal, dicha Notificación se enmarcaría en el programa “Solicitud de antecedentes origen de los fondos”, vinculada a una revisión de los antecedentes necesarios para la justificación del origen de los fondos denominado “Justificación de Inversiones y gastos AT 2021”. Así dicha Notificación habría considerado como antecedentes fundantes, hechos que correspondería a información inexistente, desconocida, errada y/o imprecisa, y de un período tributario errado, que no corresponde al programa y F22 que motivaron el procedimiento administrativo, como se extraería del propio cuerpo del acto administrativo impugnado. Por lo tanto, de todos los antecedentes de hechos fundantes del procedimiento administrativo de revisión o fiscalización en curso, sólo corresponderían al AT 2021, en revisión, el último ítem o partidas de inversión o gastos correspondientes al “Total, compras documentos tributarios electrónicos”, “Enero a diciembre de 2020”, por un monto de inversión de $4.583.425.105 y que, sería manifiestamente impreciso, genérico, carente de fundamentos y/o antecedentes de hecho que impiden comprender a qué se refiere, desconociéndose por la Reclamante la existencia y/o el origen de dichos documentos tributarios electrónicos, además de carente de la mínima información de hecho necesaria para su acertada inteligencia y/o para entenderse cumplida. A su vez, las inversiones en moneda extranjera, compras de acciones, inversiones en fondos mutuos y compras de acciones de fuente extranjera, señaladas como antecedentes de hechos del procedimiento de fiscalización o revisión, además de corresponder al AT 2022, no existirían, pues nunca habrían sido realizadas por la Reclamante, no constando en las declaraciones juradas con información de terceros, ni del AT 2021 ni tampoco del AT 2022, como se puede apreciar de los informantes, Banco Santander Chile y Banco de Chile, para el AT 2021. A su vez menciona que, en las observaciones, relativas a los antecedentes de hecho que sirvieron de fundamento al acto administrativo reclamado, según 3 consta en la misma notificación, se señala información proveniente de “Transacciones durante todo el año comercial 2020, información de terceros mediante DJ”. Sin embargo, en cuanto a la información de terceros, del año comercial 2020, no se informan las operaciones del año comercial 2021, que se indican en los antecedentes de hecho. En relación con las declaraciones juradas señaladas en la Notificación, coincidirían los folios citados, siendo la primera de éstas realizada por Banchile y la segunda por Banchile Adm. Gen. De Fondos S.A. a Santander Asset Management S.A. En este caso, serían varias las inversiones, en distintas fechas y que no corresponderían a las 2 señaladas en la Notificación. Sólo coincidirían el monto total de inversiones o reinversiones, pero sin atender a los montos de rescates informados por la misma DJ, por lo que, si algo hubiere que justificar es sólo la diferencia o base afecta a impuestos, como consta en antecedentes que obran en poder del SII, como se acredita con los certificados o constancias indicados en forma precedente y que se acompañan a autos, emitidos por las 2 entidades informantes de dichas DJ. Finalmente, manifiesta que en relación con la vulneración de autos y ante la información del acto impugnado relacionado con el “Total, compras documentos tributarios electrónicos, de enero a diciembre de 2020, por un monto de $4.583.425.105, ignora y desconoce la existencia de dicha partida, lo que incumpliría el requisito de motivación, fundamentación y precisión exigido por la letra a) del N°4 del Artículo 8 bis del CT, sumado a que de la simple lectura de la Notificación en cuestión, se desprendería que, todos los antecedentes considerados para el requerimiento de información, salvo uno ya señalado, son del AT 2022 y no del AT 2021, que corresponde al procedimiento en curso, al programa, declaración de impuestos y supuesta inconsistencia, lo que produciría las vulneraciones señaladas. En lo que respecta a la supuesta vulneración del derecho contenido en el N°4, letra c), del artículo 8 bis del CT, la reclamante alega que, para el caso de marras, no quedaría clara la naturaleza y materias a revisar, en términos de corresponder al origen de los fondos con que se hicieron las supuestas inversiones señaladas en los antecedentes y que corresponderían al AT 2022 y 2021, o a las inversiones que se indican en las declaraciones juradas consignadas en las observaciones de la misma Notificación impugnada, como 4 parte de los antecedentes de hecho que motivan dicho requerimiento, en vista de una supuesta inconsistencia qué se pretende revisar. En relación con la supuesta vulneración del derecho contenido en el N°8, del artículo 8 bis del CT, alega que el hecho que el SII requiera información que obra en su poder, tanto por la documentación aportada por el contribuyente, como por la información recibida de terceros, a través de las distintas declaraciones juradas y/o por la emisión o entrega de documentos, libros, registros y formularios electrónicos, produciría dicha vulneración. Frente a la supuesta vulneración del derecho contenido en el N°10, del artículo 8 bis del CT, el hecho que el SII solicite información y documentos respecto de ciertas inversiones y gastos, para su debida justificación, sin considerar los ingresos y las ventas del mismo Contribuyente y que harían innecesario el requerimiento, en todo o parte. Por lo tanto, la reclamante solicita acoger el reclamo por los derechos vulnerados, ordenando dejar sin efecto en todo o en parte el acto reclamado, el requerimiento de documentos e información realizado a través de la Notificación; se declare y/o prevenga al SII del deber de atenerse estrictamente, para la revisión o fiscalización en curso al Reclamante y para eventuales futuras, en todos los requerimientos de documentación o información, a la observancia de los derechos del Contribuyente consagrados en el artículo 8 bis del CT; se ordene al SII el deber de abstenerse de requerir al Contribuyente, los hechos, partidas o antecedentes que ya fue aportados por el Contribuyente o por terceros, requiriendo al Contribuyente sólo los documentos o información que fuere necesaria, después de analizada la información y documentos que obran en su poder, evitándose requerimientos innecesarios; que, se condena en costas al SII; y/o lo que este Tribunal estime, conforme a derecho y al mérito del proceso. A fojas 33 y siguientes comparece don MIGUEL FERNÁNDEZ GUERRA, RUT N°15.720.842-K, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, ambos domiciliados para estos efectos en calle General del Canto N°281, piso 5, oficina N°503, comuna de Providencia, quién debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 25 y siguientes de autos, señalando, en resumen la legalidad de la Notificación N°739 de 26 de septiembre de 2023, en relación con el artículo 1 del DFL N°7 que fija el texto de la LOC del SII, y el artículo 1 del 5 CT; así para ejercer dichas atribuciones, la ley le ha otorgado al SII diversas facultades, destinadas a comprobar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, habida cuenta de que opera en nuestro país el sistema de autodeterminación de la obligación tributaria por parte de los contribuyentes, en el marco de dichas facultades se encuentra el artículo 60 del CT, encontrándose un reconocimiento legal explícito a la facultad del SII para requerir antecedentes contables y tributarios, y documentación soportante, con el fin de examinarlos y verificar la coherencia de las declaraciones presentadas y de obtener información de los contribuyentes, sin que dicho requerimiento o petición de antecedentes constituya el inicio de un procedimiento de auditoría tributaria, y por consiguiente, sin que proceda dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 59 del CT. Sostiene que, tal como se indica en el número 3 de la Circular N°57, emitida por el SII con fecha 26 de junio de 2015, y modificada por la Circular N°30 de 10 de mayo de 2016, señala que “estos requerimientos desformalizados de información tienen entre sus objetivos generar una instancia previa que evite el inicio de procedimientos de fiscalización innecesarios, pudiendo incluso de ellos resultar acciones de simplificación o facilitación del cumplimiento tributario sobre la base de la información recabada.”. Así para el SII, la Notificación, correspondería a un acto que busca facilitar o simplificar el cumplimiento tributario por parte del contribuyente, sin generarle perjuicio alguno, ofreciendo la instancia previa para aportar los antecedentes solicitados, pudiendo llegar a evitar el inicio de un proceso de fiscalización innecesario. Pero, transcurrido el plazo fijado en la propia Notificación, el contribuyente optó por no dar respuesta. En relación con los derechos que la reclamante alega haber sido vulnerados, como el artículo 8 bis N°4, letra a) y c), en relación con la letra a) de dicha disposición, señala el órgano fiscalizador que, de la simple lectura de la Notificación, se aprecia que corresponde a un requerimiento amparado en la facultad contenida en el artículo 60 del CT, en el marco de la revisión de antecedentes necesarios para la justificación del origen de los fondos “Justificación de Inversiones y Gastos AT 2021”, señalando expresamente el plazo para dar respuesta, el que venció el 19 de octubre de 2023. Además, y con la finalidad de simplificar el cumplimiento tributario del contribuyente, se le singularizan mediante fecha y folio las declaraciones juradas, a saber, 1870 6 “Declaración Jurada Anual sobre Compras y/o Ventas de Moneda Extranjera”; 1891 “Declaración Jurada Anual sobre Compra y Venta de Acciones de S.A. y demás Títulos efectuadas por intermedio de Corredores de Bolsa, Agentes de Valores y Casas de Cambio No Acogidas al Mecanismo de Incentivo al Ahorro de la Letra A) del Artículo 57 Bis de la Ley de la Renta (en adelante LIR)”; y 1894 “Declaración Jurada Anual sobre Inversiones, Reinversiones, Liquidación y Rescate de Cuotas de Fondos Mutuos no acogidas a los artículos 42 bis y 57 bis de la LIR”. Luego, y ante el cuestionamiento a la referencia del “Total, compras documentos tributarios electrónicos”, se encuentra en el Registro de compras, al que puede acceder a través de su sitio personal MISII. Por lo tanto, de lo expuesto precedentemente no existiría vulneración a dicha derecho. En lo que respecta a la letra c) del mismo artículo, reitera que se trata de un requerimiento amparado en la facultad contenida en el artículo 60 del CT, instancia previa a un proceso de fiscalización, no estando ante una notificación del artículo 59 del CT, una Citación en los términos del artículo 63 del mismo cuerpo legal, ni mucho menos frente a un acto terminal. Sin perjuicio de ello, la Notificación le informa con claridad la naturaleza y materia a revisar, remitiéndose a lo expuesto de forma precedente en lo referido a las fechas, cuya inconsistencia alega la reclamante. Por lo tanto, para el SII no existiría vulneración a dicho derecho. En relación con el artículo 8 bis N°8, manifiesta que resultaría innecesario ahondar en el hecho de que el contribuyente no dio respuesta a la notificación amparada en el artículo 60 del CT, por lo que no habría aportado antecedentes. Así, cuando el SII solicita respaldos, dicho requerimiento no se satisface con formularios, declaraciones juradas, libros o registros electrónicos. De ser así, todos los procesos de revisión y auditoría serían prácticamente automáticos. Finalmente, ante el derecho contenido en el Art 8 bis N°10, también del CT, señala que el requerimiento fue efectuado en ejercicio de sus facultades de fiscalización no existiendo vulneración, ya que el contribuyente ni siquiera habría dado respuesta a la Notificación, y en la práctica, dicha notificación amparada en el artículo 60 del CT, busca, precisamente, evitar extensos procesos de fiscalización, y facilitar al contribuyente cumplir con sus obligaciones tributarias. La mención por la reclamante de la Circular N°8 de febrero de 2000, para el SII se encontraría fuera de contexto frente a la naturaleza de la notificación, puesto 7 que el SII se sitúa en una etapa preliminar, recabando antecedentes que el contribuyente no aporta. No sería lógico pretender la aplicación de presunciones, en una etapa preliminar, sin haber aportado antecedente alguno respecto de las inversiones, gastos de vida, de las personas que viven a expensas de él, etc. Por otro lado, si el SII cuenta con información de venta de bienes raíces y/o venta de vehículos, sobre la base de los formularios correspondientes, es del todo lógico que, en la revisión o eventual fiscalización, se busque verificar que los datos en ellos consignados, mediante respaldos, contratos, escrituras, inscripciones, etc. Por esto, no se verificaría vulneración del Art 8 bis N°10, según indica. Concluye manifestando la inutilidad del reclamo interpuesto, habida cuenta que a la fecha ha transcurrido el plazo para dar respuesta a la notificación impugnada, además de que estando amparada en el artículo 60 del CT, dejarla sin efecto, si aún quedara plazo, sólo perjudicaría a la reclamante, al privarla de una instancia previa a la fiscalización. Por lo tanto, pide a esta Magistratura, se rechace íntegramente el reclamo interpuesto, confirmando la Notificación N°739, de 26 de septiembre de 2023, condenándose en costas a la reclamante. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 43, rola resolución de fecha 15 de diciembre de 2023, que recibió la causa a prueba, confirmada por la ICA de Santiago, con fecha 10 de abril de 2024. A fojas 198, rola resolución de fecha 6 de noviembre de 2025, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 de autos comparece don PATRICIO ELÍAS SARQUIS, en representación de don JORGE EDUARDO DEL CARMEN MUNITA CASTILLO, ambos ya individualizados, mediante el cual interpone Reclamo por Vulneración de Derechos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 155 y siguientes del CT, solicitando, i) Dar lugar al reclamo, acogiéndolo en todas sus partes o lo que este Tribunal estime conforme a derecho; ii) Declarar el o los derechos que habrían sido vulnerados al Reclamante por parte 8 del SII; iii) Ordenar se deje sin efecto en el todo o en parte el acto reclamado. iv) Ordenar, declarar y/o prevenir al SII del deber de atenerse estrictamente, para la revisión o fiscalización en curso al Reclamante y para eventuales futuras, en todos los requerimientos de documentación o información, a la observancia de los derechos del Contribuyente consagrados en el artículo 8 bis del CT; v) Ordenar al SII el deber de abstenerse de requerir al Contribuyente, los hechos, partidas o antecedentes que ya fue aportados por el mismo o por terceros; vi) Ordene al SII, el deber de requerir al Contribuyente sólo los documentos o información que fuere necesaria, evitándose requerimientos innecesarios; vii) Condenar en costas al SII; viii) O, lo que estime este Tribunal conforme a derecho y al mérito del proceso. SEGUNDO: Que, A fojas 33 y siguientes comparece don MIGUEL FERNÁNDEZ GUERRA, ya individualizado, quién debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 25 y siguientes de autos, solicitando, i) Se tenga por evacuado el traslado conferido; ii) Se rechace íntegramente el reclamo por vulneración de derechos, confirmando la Notificación N°739, de 26 de septiembre de 2023; iii) Se condene en costas a la reclamante. TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se concluye que la cuestión controvertida versa si los diversos requerimientos de información y documentos que el SII realizó a través de la Notificación impugnada, con motivo del inicio de un procedimiento de revisión o fiscalización por justificación de inversiones del AT 2021, vulneró alguno de los derechos del contribuyente, alegados por la reclamante, contenidos en los artículos 8 bis N°4 letras a) y c), N°8 y N°10, todos del CT. CUARTO: Que, a fojas 43 se fijó como punto de prueba el siguiente: “Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de las vulneraciones a los derechos invocados por la reclamante, respecto del acto administrativo reclamado en estos autos.”. Punto de prueba confirmado por la ICA de Santiago, con fecha 10 de abril de 2024. Que, respecto de este punto rindió prueba tanto la parte reclamante como el SII, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. 9 QUINTO: Que, La reclamante rindió prueba documental, la que se describirá a continuación: I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: - De fojas 10 a 23, copias de los siguientes documentos: Mandato especial; Notificación N°739 del 26 de septiembre del 2023; Certificado de Banchile; Constancia del Banco Santander del 6 de octubre del 2023; Consulta de estado de declaración de renta 2021; Diferencias en su Declaración de Impuesto a la Renta; y, Certificado de título del abogado don Patricio Alejandro Elías Sarquis. ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: - De fojas 105 a 127vta, copias de los siguientes documentos: Capturas de pantalla del Expediente electrónico del SII N°3105497; historia de la Ley 21.210; circular del SII N°41 del 2 de julio del 2021; resolución Ex del SII N°124 del 5 de noviembre de 2021. - De fojas 131 a 132, copias de los siguientes documentos: Consulta de Estado de Declaración de Renta 2021; y, captura de pantalla de Diferencias en su Declaración de Impuesto a la Renta, del RUT del Reclamante, Folio 0344189881. - De fojas 140 a 145, copias de los siguientes documentos: Consulta Situación Tributaria de Terceros; Resolución Ex. del SII N°61 del 12 de julio del 2017; Resolución Ex. del SII N°68 del 31 de julio del 2017; Circular del SII N°4 del 2017; Circular del SII N°35 del 2017. - De fojas 173 a 185, documentos exhibidos a solicitud de la reclamante, consistentes en: Declaraciones juradas relativas a la reclamante, del AT 2021, que se señalan en las observaciones de los antecedentes de la Notificación, a saber, Nº1870 folios números 8066201 y 9165701; Nº1891 folios números 9165701 y 9166801; y, Nº1984 folios números 8067605 y 8066602. Además de documento consistente en Formulario 2890, folio Nº00116273217, sobre enajenación de bien raíz por parte de la reclamante, durante el AT 2020, respecto al inmueble Rol N°9317-81 de la comuna de Valparaíso, por $2.776.804.470. La reclamada rindió prueba documental, la que se describirá a continuación: 10 Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1. A fojas 50, Listado de “Declaraciones Juradas de Renta Informado” correspondientes a la reclamante, extraído del SISDJV, integrante de la base de datos del SII. 2. De fojas 54 a 87 vta., copias de los siguientes documentos: Circular Nº57 de 26 de junio de 2015. Circular Nº30 de fecha 10 de mayo de 2016. Circular N°41 de fecha 02 de julio de 2021, y Circular N°47 de fecha 12 de octubre de 2022. SEXTO: Que, como se ha venido señalando, la prueba aportada ha sido documental y corresponde a la acompañada como fundamento del reclamo y a aquella presentada durante el término probatorio. A su vez, todas las probanzas han sido debidamente incorporadas al expediente. SÉPTIMO: Que, de lo expuesto por las partes y de la documentación acompañada, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos: 1.- Que, en contra de la reclamante se inició un procedimiento administrativo, mediante la Notificación reclamada, y el inicio de dicho procedimiento comenzó como un requerimiento de antecedentes conforme al artículo 60 del CT. 2.- Que, con fecha 26 de septiembre de 2023, se emite la Notificación N°739. Acto administrativo impugnado. 3.- Que, la reclamante no dio respuesta a la Notificación impugnada. 4.- Que, el SII ha aceptado la Declaración Anual de Impuesto a la Renta de la parte reclamante, del AT 2021, eliminando de oficio, en forma automatizada, la Observación G47, que motivó el requerimiento de información mediante la Notificación impugnada, indicando que las inconsistencias detectadas han sido justificadas. Todo lo anterior aconteció después de presentado el reclamo tributario de autos. OCTAVO: Que, a efectos de resolver la controversia autos, cabe analizar la normativa vigente en relación con los derechos consagrados en los artículos 8 bis N°4, letras a) y c), N°8 y 10, todos del CT. Que en lo que respecta a los derechos cuya vulneración se reclama, el artículo 8 bis N°4 del CT se refiere específicamente en su letra a), a que se indique con precisión las razones que motivan la actuación del SII, las que 11 deberán ser fundadas, derecho que se condice con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N°19.880, en virtud del cual los actos que afectaren los derechos de los particulares deberán expresar siempre los hechos y fundamentos de derecho que los motiven, y con el inciso 4° del artículo 41 de la misma ley, en virtud del cual la resolución de un procedimiento administrativo debe contener la decisión, que será fundada. En lo que dice relación con la letra c) del N°4 del artículo 8 bis del CT, este consagra el derecho a ser informado acerca de la naturaleza y materia a revisar y el plazo para interponer alegaciones o recursos. Además, todo contribuyente tendrá derecho a que se certifique, previa solicitud, el plazo de prescripción que resulte aplicable. Por su parte, el N°8 del artículo mencionado, consagra el derecho del contribuyente a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al SII y a obtener, una vez finalizado el procedimiento respectivo, la devolución de los documentos originales aportados. El SII deberá apreciar fundadamente toda prueba o antecedentes que se le presenten. Finalmente, el N°10 del artículo 8 bis del CT, reconoce el derecho a que las actuaciones del SII se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, y en la forma menos costosa para el contribuyente, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados y en cuanto no signifique el incumplimiento de las disposiciones tributarias. Lo anterior es sin perjuicio del derecho que asiste al SII de solicitar nuevos antecedentes, si así resulta necesario, en un procedimiento de fiscalización. NOVENO: Que, en tal sentido, cabe a este sentenciador examinar la naturaleza del procedimiento de reclamo por vulneración de derechos. En efecto, la Ley N°20.322 estableció el presente procedimiento, consagrando una acción similar a la del recurso de protección, cuyo objetivo es amparar a los contribuyentes ante acciones y omisiones del SII que les vulneren determinadas garantías consagradas en la ley o en la Constitución Política de la República. Consecuentemente, el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos es un procedimiento cautelar y, por tanto, este sentenciador entiende que la acción pretendida se puede interponer respecto de un acto del 12 SII que ya produjo sus efectos, que aún los está produciendo o, por el contrario, con la finalidad de prevenir que se vulneren garantías constitucionales amparadas por el artículo 155 del Código Tributario, en tanto se pretenda reestablecer el imperio del derecho. DÉCIMO: Que, teniendo en consideración que la actuación denunciada por la reclamante tendría su inicio en requerimientos de información y solicitud de documentación por parte de SII, a través de la Notificación impugnada, que se enmarcaría en una revisión de los antecedentes necesarios para la justificación de los fondos denominado “Justificación de Inversiones y gastos AT 2021”. Lo anterior, pues la reclamante mantenía impugnado el F22, Folio 344189881, de fecha 30 de abril de 2021, renta AT 2021, con la siguiente observación, “Observación G47: Control del origen de los fondos para financiar inversiones, gastos, y/o desembolsos del grupo familiar”. Es en virtud de lo anterior que corresponde analizar el comportamiento del SII en dicho sentido. Al respecto, según se pudo observar de la prueba rendida en autos, especialmente de la Notificación impugnada, con fecha 26 de septiembre de 2023 en el marco del programa denominado “Justificación de Inversiones y gastos AT 2021”, se efectuó requerimiento de antecedentes dirigido a la reclamante, mediante la Notificación reclamada, de conformidad al artículo 60 del CT; todo lo anterior ha tenido como origen la Observación G47, ya mencionada. Fundamenta la legalidad de su actuar, por el cumplimiento del artículo 1 de la LOC del SII, el artículo 1 del CT, y el artículo 60 del CT, así se reconocería en dicho artículo 60, la facultad del SII para requerir antecedentes contables y tributarios, y documentación soportante, con el fin de examinarlos y verificar la coherencia de las declaraciones presentadas y de obtener información de los contribuyentes. El SII, manifiesta que dicho requerimiento o petición de antecedentes, no constituiría el inicio de un procedimiento de auditoría tributaria, y por consiguiente, no procede dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 59 del CT, puesto que, tal como se indica en el número 3 de la Circular N°57, emitida por el SII el 26 de junio de 2015, y modificada por la Circular N°30 de 10 de mayo de 2016, se señala que “estos requerimientos desformalizados de información tienen entre sus objetivos generar una instancia previa que evite el inicio de procedimientos de fiscalización innecesarios, pudiendo incluso de ellos resultar 13 acciones de simplificación o facilitación del cumplimiento tributario sobre la base de la información recabada.” Luego de dicho requerimiento de información y antecedentes, la reclamante, como bien consta en autos, no dio respuesta a la Notificación impugnada; es más, con fecha 23 de noviembre de 2023, señala el contribuyente, como bien consta en el proceso, que el SII aceptó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, AT 2021, eliminando de oficio, en forma automatizada, la Observación G47, que había motivado el requerimiento de información mediante la Notificación reclamada, no existiendo nuevos requerimientos de esa naturaleza por el SII. UNDÉCIMO: Que, en lo que respecta a la supuesta vulneración del derecho contenido en el N°4, letra a), del artículo 8 bis del CT, la reclamante alega que, para el caso de autos, se originarían manifiestos errores, falta de precisión y de fundamentación e incongruencias respecto de los hechos y el razonamiento lógico y jurídico plasmado en la notificación, vulnerando así el SII, el derecho mencionado, con su requerimiento de información y documentos mediante la Notificación impugnada, pues habría considerado como antecedentes fundantes hechos correspondientes a información inexistente, desconocida, errada y/o imprecisa y de un período tributario incorrecto, que no correspondería al programa y F22 que habría motivado el procedimiento administrativo. Así, según consta en la misma notificación, se realiza el requerimiento de información por la Observación G47, por control del origen de los fondos para financiar inversiones, gastos y/o desembolsos del grupo familiar, manteniendo el Contribuyente impugnado su F22 Folio 344189881, del 30 de abril de 2021, Renta AT 2021, debiéndose entender que dichas inversiones, gastos o desembolsos corresponderían a los expresados en los antecedentes y/o en las observaciones, como parte de los antecedentes de hecho necesarios para la debida fundamentación y congruencia del procedimiento administrativo de revisión o fiscalización. Por su parte el SII indica, que de la simple lectura de la Notificación N°739, se aprecia que corresponde a un requerimiento amparado en la facultad contenida en el artículo 60 del CT, en el marco de la revisión de antecedentes necesarios para la justificación del origen de los fondos “Justificación de Inversiones y Gastos AT 2021”, señalando expresamente el plazo para dar 14 respuesta, el que venció el 19 de octubre de 2023. Además, y con la finalidad simplificar el cumplimiento tributario del contribuyente, se le singularizan mediante fecha y folio las declaraciones juradas:1870 “Declaración Jurada Anual sobre Compras y/o Ventas de Moneda Extranjera”; 1891 “Declaración Jurada Anual sobre Compra y Venta de Acciones de S.A. y demás Títulos efectuadas por intermedio de Corredores de Bolsa, Agentes de Valores y Casas de Cambio No Acogidas al Mecanismo de Incentivo al Ahorro de la Letra A) del Artículo 57 Bis de la Ley de la Renta”; y 1894 “Declaración Jurada Anual sobre Inversiones, Reinversiones, Liquidación y Rescate de Cuotas de Fondos Mutuos no acogidas a los artículos 42 bis y 57 bis de la Ley de la Renta.”. Que, de lo manifestado por las partes, los antecedentes de autos y lo dispuesto en la norma, el N°4, letra a), del artículo 8 bis del CT, cabe tener presente que esta Magistratura llega a la conclusión que la disposición jurídica en comento solo exige el deber de todo acto administrativo de ser motivado o fundado, bajo los parámetros que esa misma disposición señala. Si bien estamos ante un procedimiento, que la misma reclamante señala como un procedimiento especial de fiscalización, que podría dar inicio a uno de fiscalización tributaria, sus actos deben cumplir con el requisito legal de fundamentación de los mismos; así, de la propia Notificación impugnada, de la cual se alega falta de fundamentación por la norma antes señalada, pidiendo dejar sin efecto dicha Notificación, se puede desprender que resulta totalmente suficiente en cuanto a su motivación o fundamentación, estableciendo indicaciones claras y precisas a la reclamante, para la subsanación de la observación registrada por el SII, vinculada con su respectiva declaración de impuesto a la renta; cualquier error en la misma, en el caso de existir, no configura un presupuesto factico de la disposición, para configurarse alguna vulneración del derecho alegado, pues en nuestro sistema tributario, caracterizado, como regla general, por la autodeterminación de impuestos por los contribuyentes, los actores de dicho sistema tributario, como el SII y los mencionados contribuyentes, deben actuar en conjunto, en caso que se detecte alguna diferencia o exista alguna duda en la debida determinación de la obligación tributaria. Ese es el sentido de la norma, al exigir solamente una motivación de todo acto administrativo, que para esta Magistratura se cumple de la sola lectura de la Notificación impugnada, más no una exactitud en los datos de la misma, pues aquella exactitud se construye con 15 la colaboración del respectivo contribuyente, al existir diferencias detectadas por el SII; es más, nuestro ordenamiento jurídico reconoce que pueden existir imprecisiones en dichos actos administrativos, por el hecho de contemplar todo un sistema de recursos o mecanismos de impugnación para la subsanación de los mismos, tanto en sede administrativa, como judicial. Es así como la actuación del órgano fiscalizador se enmarca en las facultades legales otorgadas, como las del artículo 1 de la LOC del SII, el artículo 1 del CT, y el artículo 60 del CT; tampoco resulta arbitraria, pues dicho actuar se enmarca ante la supuesta inconsistencia detectada por el SII, en la respectiva declaración de impuestos de la reclamante. DUODÉCIMO: Que, en lo que respecta a la supuesta vulneración del derecho contenido en el N°4, letra c), del artículo 8 bis del CT, la reclamante alega que, para el caso de marras, no quedaría clara la naturaleza y materias a revisar, en términos de corresponder al origen de los fondos con que se hicieron las supuestas inversiones señaladas en los antecedentes y que corresponderían al AT 2022 y 2021, o a las inversiones que se indican en las declaraciones juradas consignadas en las observaciones de la misma Notificación impugnada, como parte de los antecedentes de hecho que motivan dicho requerimiento, en vista de una supuesta inconsistencia qué se pretende revisar. Por su parte el SII, señala que nos encontramos frente a un requerimiento amparado en la facultad contenida en el artículo 60 del CT, instancia previa a un proceso de fiscalización, no estando ante una notificación del artículo 59 del CT, una Citación en los términos del artículo 63 del mismo cuerpo legal, ni mucho menos frente a un acto terminal. Sin perjuicio de ello, la Notificación impugnada informaría con claridad la naturaleza y materia a revisar. Que, de lo manifestado por las partes, los antecedentes de autos y el propio acto administrativo impugnado, queda claro para este sentenciador que dicho acto, cumple con lo consagrado en la norma, al señalar la naturaleza y materia a revisar, el cual se extrae en el apartado “antecedentes” de la misma Notificación, donde señala las inversiones, fecha y el monto de inversión, sujeto a dicha revisión; todo lo anterior, enmarcado en la Observación G47. Cualquier duda generada al respecto, pudo haber sido resuelta si la reclamante se hubiese acercado al SII, por las distintas vías que el sistema contempla, para su aclaración y así poder subsanar cualquier diferencia que el SII hubiese tenido a 16 la vista, en su tarea de velar por la correcta determinación de las obligaciones tributarias, situación que no aconteció, como bien se desprende de autos. Así, y al igual que el derecho anterior, el actuar el SII no resulta vulneratorio, siendo legal y no arbitrario, de acuerdo con lo manifestado en el considerando anterior, al respecto. DÉCIMO TERCERO: Que, en lo que respecta a la supuesta vulneración del derecho contenido en el N°8, del artículo 8 bis del CT, la reclamante alega que el hecho que el SII requiera información que obra en su poder, tanto por la documentación aportada por el contribuyente, como por la información recibida de terceros, a través de las distintas declaraciones juradas y/o por la emisión o entrega de documentos, libros, registros y formularios electrónicos, produciría dicha vulneración. A su vez el SII señala que sería innecesario ahondar en el hecho de que el contribuyente no dio respuesta a la Notificación, por lo que no habría aportado antecedentes. Y, como bien se sabe, cuando el SII solicita respaldos, dicho requerimiento no se satisfacería con formularios, declaraciones juradas, libros o registros electrónicos. De ser así, todos los procesos de revisión y auditoría serían prácticamente automáticos. En relación con esto último, este Tribunal entiende que todo antecedente solicitado se enmarcaba en el procedimiento de justificación de fondos notificado a la reclamante; a su vez, y como la misma no acompañó ningún antecedente solicitado, no se podría configurar una vulneración al derecho alegado; además, que el SII podría solicitar dichos antecedentes, con la finalidad de contrastarlos con los que obran en su poder, en beneficio de los intereses del propio contribuyente. Adicionalmente, la reclamante tampoco señala cuales serían los antecedentes que estarían en poder del SII, los cuales volvería a solicitar. Por lo anterior, no se configura vulneración al derecho señalado por lo señalado, y por ser legal y no arbitraria la actuación del SII a este respecto. DÉCIMO CUARTO: Que, en lo que respecta a la supuesta vulneración del derecho contenido en el N°10, del artículo 8 bis del CT, de lo dicho por la partes y los antecedentes del presente proceso, se puede colegir que ante la omisión en la respuesta por parte del contribuyente, y al estar enmarcada la solicitud de antecedentes bajo el procedimiento del artículo 60 del CT, una instancia para no incurrir en extensos procesos de fiscalización y así poder dar cumplimiento a las 17 obligaciones tributarias, no se entiende por esta Magistratura vulnerado dicho derecho. DÉCIMO QUINTO: Que, sumado a lo dicho previamente, y constando en autos que con fecha 23 de noviembre de 2023 el SII ha aceptado la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, AT 2021, de la reclamante, eliminando de oficio, en forma automatizada, la Observación G47, que motivó el requerimiento de información mediante la Notificación reclamada, lo cual consta a fojas 129 a 132, no existiendo nuevos requerimientos de esa naturaleza por parte del SII, hecho no controvertido por la reclamante, es posible tener por asentado que la presente acción ha perdido de oportunidad, desde que actualmente no existe perjuicio alguno que deba repararse toda vez que ha cesado la eventual vulneración alegada, no vislumbrándose medida cautelar alguna que pudiera adoptar este Tribunal para restablecer el imperio del derecho en relación a un derecho que ha dejado de verse amenazado. DÉCIMO SEXTO: Que, de conformidad a lo resuelto en el considerando anterior, al no existir la circunstancia que motivó el reclamo de autos, tampoco es efectivo que actualmente exista una vulneración a otros derechos del contribuyente derivadas de la solicitud de la Notificación impugnada, por lo que la presente petición se ha hecho inoficiosa al no existir actualmente un agravio a la reclamante; así, se tiene por no acreditado el punto de prueba fijado en autos. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMÁS lo establecido en los artículos 1, 8 bis, 60, 155, todas normas del Código Tributario; artículo 1 de la LOC del SII; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo por vulneración de derechos interpuesto a fojas 1 y siguientes por el contribuyente reclamante de autos don JORGE EDUARDO DEL CARMEN MUNITA CASTILLO, representado por don PATRICIO ELÍAS SARQUIS, ya individualizados, conforme lo razonado y concluido en los considerandos octavo a décimo séptimo. 18 Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a la reclamante, por haber existido motivo plausible para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 23-9-0000898-2 RIT: VD-16-00055-2023 CUANTÍA BRUTA (UTM): 0 PROVEYÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Jose Antonio Guerrero Uriarte Incorpora Firma Electrónica Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo 2025-11-06T12:02:38-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.