Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, A SEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO.
VISTOS:
El escrito de fecha 13 de octubre de 2023, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por don PATRICIO ELÍAS SARQUIS, RUT N°9.499.220-6, en
representación de don JORGE EDUARDO DEL CARMEN MUNITA CASTILLO,
RUT N°5.396.289-0, ambos domiciliados para estos efectos en calle La Pastora
N°121, oficina 301, comuna de Las Condes, Región Metropolitana de Santiago,
mediante el cual interpone Reclamo por Vulneración de Derechos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 y siguientes del Código Tributario
(en adelante CT), en contra del actuar de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII),
consistente en la realización de diversos requerimientos de información y
documentos, a través de la Notificación N°739 del 26 de septiembre de 2023
(en adelante la Notificación), con motivo del inicio de un procedimiento de
revisión o fiscalización por justificación de inversiones del AT 2021, que habrían
vulnerado los derechos del contribuyente consagrados en el artículo 8 bis N°4
letras a) y c), N°8, y N°10 del CT.
La reclamante indica que, el 26 de septiembre de 2023 fue dictada la
Notificación del Programa “Solicitud de antecedentes, origen de los fondos”,
Formulario 3302, comunicada mediante cédula, iniciando formalmente un
proceso de revisión o fiscalización en su contra, en virtud de lo prescrito en el
artículo 60 del CT, abriéndose el expediente electrónico N°3105467 para
aportar, a más tardar el 19 de octubre del 2023, todos los documentos e
información exigida por el fiscalizador y que se indican en dicho acto,
vulnerándose, en consideración de dicha parte, los derechos del contribuyente
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antes mencionados, consagrados en los artículos 8 bis N°4 letras a) y c), N°8, y
N°10 del CT.
En relación con la supuesta vulneración al artículo 8 bis N°4 letra a) del
CT, señala, que constan manifiestos errores, falta de precisión y de
fundamentación e incongruencias respecto de los hechos y el razonamiento
lógico y jurídico plasmado en la Notificación, pues según su tenor literal, dicha
Notificación se enmarcaría en el programa “Solicitud de antecedentes origen de
los fondos”, vinculada a una revisión de los antecedentes necesarios para la
justificación del origen de los fondos denominado “Justificación de Inversiones y
gastos AT 2021”. Así dicha Notificación habría considerado como antecedentes
fundantes, hechos que correspondería a información inexistente, desconocida,
errada y/o imprecisa, y de un período tributario errado, que no corresponde al
programa y F22 que motivaron el procedimiento administrativo, como se
extraería del propio cuerpo del acto administrativo impugnado.
Por lo tanto, de todos los antecedentes de hechos fundantes del
procedimiento administrativo de revisión o fiscalización en curso, sólo
corresponderían al AT 2021, en revisión, el último ítem o partidas de inversión
o gastos correspondientes al “Total, compras documentos tributarios
electrónicos”, “Enero a diciembre de 2020”, por un monto de inversión de
$4.583.425.105 y que, sería manifiestamente impreciso, genérico, carente de
fundamentos y/o antecedentes de hecho que impiden comprender a qué se
refiere, desconociéndose por la Reclamante la existencia y/o el origen de dichos
documentos tributarios electrónicos, además de carente de la mínima
información de hecho necesaria para su acertada inteligencia y/o para
entenderse cumplida. A su vez, las inversiones en moneda extranjera, compras
de acciones, inversiones en fondos mutuos y compras de acciones de fuente
extranjera, señaladas como antecedentes de hechos del procedimiento de
fiscalización o revisión, además de corresponder al AT 2022, no existirían, pues
nunca habrían sido realizadas por la Reclamante, no constando en las
declaraciones juradas con información de terceros, ni del AT 2021 ni tampoco
del AT 2022, como se puede apreciar de los informantes, Banco Santander Chile
y Banco de Chile, para el AT 2021.
A su vez menciona que, en las observaciones, relativas a los antecedentes
de hecho que sirvieron de fundamento al acto administrativo reclamado, según
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consta en la misma notificación, se señala información proveniente de
“Transacciones durante todo el año comercial 2020, información de terceros
mediante DJ”. Sin embargo, en cuanto a la información de terceros, del año
comercial 2020, no se informan las operaciones del año comercial 2021, que se
indican en los antecedentes de hecho. En relación con las declaraciones juradas
señaladas en la Notificación, coincidirían los folios citados, siendo la primera de
éstas realizada por Banchile y la segunda por Banchile Adm. Gen. De Fondos
S.A. a Santander Asset Management S.A. En este caso, serían varias las
inversiones, en distintas fechas y que no corresponderían a las 2 señaladas en
la Notificación. Sólo coincidirían el monto total de inversiones o reinversiones,
pero sin atender a los montos de rescates informados por la misma DJ, por lo
que, si algo hubiere que justificar es sólo la diferencia o base afecta a impuestos,
como consta en antecedentes que obran en poder del SII, como se acredita con
los certificados o constancias indicados en forma precedente y que se
acompañan a autos, emitidos por las 2 entidades informantes de dichas DJ.
Finalmente, manifiesta que en relación con la vulneración de autos y ante
la información del acto impugnado relacionado con el “Total, compras
documentos tributarios electrónicos, de enero a diciembre de 2020, por un
monto de $4.583.425.105, ignora y desconoce la existencia de dicha partida, lo
que incumpliría el requisito de motivación, fundamentación y precisión exigido
por la letra a) del N°4 del Artículo 8 bis del CT, sumado a que de la simple lectura
de la Notificación en cuestión, se desprendería que, todos los antecedentes
considerados para el requerimiento de información, salvo uno ya señalado, son
del AT 2022 y no del AT 2021, que corresponde al procedimiento en curso, al
programa, declaración de impuestos y supuesta inconsistencia, lo que produciría
las vulneraciones señaladas.
En lo que respecta a la supuesta vulneración del derecho contenido en el
N°4, letra c), del artículo 8 bis del CT, la reclamante alega que, para el caso de
marras, no quedaría clara la naturaleza y materias a revisar, en términos de
corresponder al origen de los fondos con que se hicieron las supuestas
inversiones señaladas en los antecedentes y que corresponderían al AT 2022 y
2021, o a las inversiones que se indican en las declaraciones juradas
consignadas en las observaciones de la misma Notificación impugnada, como
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parte de los antecedentes de hecho que motivan dicho requerimiento, en vista
de una supuesta inconsistencia qué se pretende revisar.
En relación con la supuesta vulneración del derecho contenido en el N°8,
del artículo 8 bis del CT, alega que el hecho que el SII requiera información que
obra en su poder, tanto por la documentación aportada por el contribuyente,
como por la información recibida de terceros, a través de las distintas
declaraciones juradas y/o por la emisión o entrega de documentos, libros,
registros y formularios electrónicos, produciría dicha vulneración.
Frente a la supuesta vulneración del derecho contenido en el N°10, del
artículo 8 bis del CT, el hecho que el SII solicite información y documentos
respecto de ciertas inversiones y gastos, para su debida justificación, sin
considerar los ingresos y las ventas del mismo Contribuyente y que harían
innecesario el requerimiento, en todo o parte.
Por lo tanto, la reclamante solicita acoger el reclamo por los derechos
vulnerados, ordenando dejar sin efecto en todo o en parte el acto reclamado, el
requerimiento de documentos e información realizado a través de la Notificación;
se declare y/o prevenga al SII del deber de atenerse estrictamente, para la
revisión o fiscalización en curso al Reclamante y para eventuales futuras, en
todos los requerimientos de documentación o información, a la observancia de
los derechos del Contribuyente consagrados en el artículo 8 bis del CT; se ordene
al SII el deber de abstenerse de requerir al Contribuyente, los hechos, partidas
o antecedentes que ya fue aportados por el Contribuyente o por terceros,
requiriendo al Contribuyente sólo los documentos o información que fuere
necesaria, después de analizada la información y documentos que obran en su
poder, evitándose requerimientos innecesarios; que, se condena en costas al
SII; y/o lo que este Tribunal estime, conforme a derecho y al mérito del proceso.
A fojas 33 y siguientes comparece don MIGUEL FERNÁNDEZ GUERRA,
RUT N°15.720.842-K, en representación de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SII, ambos domiciliados para estos efectos
en calle General del Canto N°281, piso 5, oficina N°503, comuna de Providencia,
quién debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante
resolución rolante a fojas 25 y siguientes de autos, señalando, en resumen la
legalidad de la Notificación N°739 de 26 de septiembre de 2023, en relación con
el artículo 1 del DFL N°7 que fija el texto de la LOC del SII, y el artículo 1 del
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CT; así para ejercer dichas atribuciones, la ley le ha otorgado al SII diversas
facultades, destinadas a comprobar la exactitud de las declaraciones de
impuestos presentadas por los contribuyentes, habida cuenta de que opera en
nuestro país el sistema de autodeterminación de la obligación tributaria por parte
de los contribuyentes, en el marco de dichas facultades se encuentra el artículo
60 del CT, encontrándose un reconocimiento legal explícito a la facultad del SII
para requerir antecedentes contables y tributarios, y documentación soportante,
con el fin de examinarlos y verificar la coherencia de las declaraciones
presentadas y de obtener información de los contribuyentes, sin que dicho
requerimiento o petición de antecedentes constituya el inicio de un
procedimiento de auditoría tributaria, y por consiguiente, sin que proceda dar
aplicación a lo dispuesto en el artículo 59 del CT.
Sostiene que, tal como se indica en el número 3 de la Circular N°57,
emitida por el SII con fecha 26 de junio de 2015, y modificada por la Circular
N°30 de 10 de mayo de 2016, señala que “estos requerimientos desformalizados
de información tienen entre sus objetivos generar una instancia previa que evite
el inicio de procedimientos de fiscalización innecesarios, pudiendo incluso de
ellos resultar acciones de simplificación o facilitación del cumplimiento tributario
sobre la base de la información recabada.”. Así para el SII, la Notificación,
correspondería a un acto que busca facilitar o simplificar el cumplimiento
tributario por parte del contribuyente, sin generarle perjuicio alguno, ofreciendo
la instancia previa para aportar los antecedentes solicitados, pudiendo llegar a
evitar el inicio de un proceso de fiscalización innecesario. Pero, transcurrido el
plazo fijado en la propia Notificación, el contribuyente optó por no dar respuesta.
En relación con los derechos que la reclamante alega haber sido
vulnerados, como el artículo 8 bis N°4, letra a) y c), en relación con la letra a)
de dicha disposición, señala el órgano fiscalizador que, de la simple lectura de la
Notificación, se aprecia que corresponde a un requerimiento amparado en la
facultad contenida en el artículo 60 del CT, en el marco de la revisión de
antecedentes necesarios para la justificación del origen de los fondos
“Justificación de Inversiones y Gastos AT 2021”, señalando expresamente el
plazo para dar respuesta, el que venció el 19 de octubre de 2023. Además, y
con la finalidad de simplificar el cumplimiento tributario del contribuyente, se le
singularizan mediante fecha y folio las declaraciones juradas, a saber, 1870
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“Declaración Jurada Anual sobre Compras y/o Ventas de Moneda Extranjera”;
1891 “Declaración Jurada Anual sobre Compra y Venta de Acciones de S.A. y
demás Títulos efectuadas por intermedio de Corredores de Bolsa, Agentes de
Valores y Casas de Cambio No Acogidas al Mecanismo de Incentivo al Ahorro de
la Letra A) del Artículo 57 Bis de la Ley de la Renta (en adelante LIR)”; y 1894
“Declaración Jurada Anual sobre Inversiones, Reinversiones, Liquidación y
Rescate de Cuotas de Fondos Mutuos no acogidas a los artículos 42 bis y 57 bis
de la LIR”. Luego, y ante el cuestionamiento a la referencia del “Total, compras
documentos tributarios electrónicos”, se encuentra en el Registro de compras,
al que puede acceder a través de su sitio personal MISII. Por lo tanto, de lo
expuesto precedentemente no existiría vulneración a dicha derecho.
En lo que respecta a la letra c) del mismo artículo, reitera que se trata de
un requerimiento amparado en la facultad contenida en el artículo 60 del CT,
instancia previa a un proceso de fiscalización, no estando ante una notificación
del artículo 59 del CT, una Citación en los términos del artículo 63 del mismo
cuerpo legal, ni mucho menos frente a un acto terminal. Sin perjuicio de ello, la
Notificación le informa con claridad la naturaleza y materia a revisar,
remitiéndose a lo expuesto de forma precedente en lo referido a las fechas, cuya
inconsistencia alega la reclamante. Por lo tanto, para el SII no existiría
vulneración a dicho derecho.
En relación con el artículo 8 bis N°8, manifiesta que resultaría innecesario
ahondar en el hecho de que el contribuyente no dio respuesta a la notificación
amparada en el artículo 60 del CT, por lo que no habría aportado antecedentes.
Así, cuando el SII solicita respaldos, dicho requerimiento no se satisface con
formularios, declaraciones juradas, libros o registros electrónicos. De ser así,
todos los procesos de revisión y auditoría serían prácticamente automáticos.
Finalmente, ante el derecho contenido en el Art 8 bis N°10, también del
CT, señala que el requerimiento fue efectuado en ejercicio de sus facultades de
fiscalización no existiendo vulneración, ya que el contribuyente ni siquiera habría
dado respuesta a la Notificación, y en la práctica, dicha notificación amparada
en el artículo 60 del CT, busca, precisamente, evitar extensos procesos de
fiscalización, y facilitar al contribuyente cumplir con sus obligaciones tributarias.
La mención por la reclamante de la Circular N°8 de febrero de 2000, para el SII
se encontraría fuera de contexto frente a la naturaleza de la notificación, puesto
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que el SII se sitúa en una etapa preliminar, recabando antecedentes que el
contribuyente no aporta. No sería lógico pretender la aplicación de presunciones,
en una etapa preliminar, sin haber aportado antecedente alguno respecto de las
inversiones, gastos de vida, de las personas que viven a expensas de él, etc. Por
otro lado, si el SII cuenta con información de venta de bienes raíces y/o venta
de vehículos, sobre la base de los formularios correspondientes, es del todo
lógico que, en la revisión o eventual fiscalización, se busque verificar que los
datos en ellos consignados, mediante respaldos, contratos, escrituras,
inscripciones, etc. Por esto, no se verificaría vulneración del Art 8 bis N°10,
según indica.
Concluye manifestando la inutilidad del reclamo interpuesto, habida
cuenta que a la fecha ha transcurrido el plazo para dar respuesta a la notificación
impugnada, además de que estando amparada en el artículo 60 del CT, dejarla
sin efecto, si aún quedara plazo, sólo perjudicaría a la reclamante, al privarla de
una instancia previa a la fiscalización.
Por lo tanto, pide a esta Magistratura, se rechace íntegramente el reclamo
interpuesto, confirmando la Notificación N°739, de 26 de septiembre de 2023,
condenándose en costas a la reclamante.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 43, rola resolución de fecha 15 de diciembre de 2023, que recibió
la causa a prueba, confirmada por la ICA de Santiago, con fecha 10 de abril de
2024.
A fojas 198, rola resolución de fecha 6 de noviembre de 2025, que ordenó
traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 de autos comparece don PATRICIO ELÍAS
SARQUIS, en representación de don JORGE EDUARDO DEL CARMEN
MUNITA CASTILLO, ambos ya individualizados, mediante el cual interpone
Reclamo por Vulneración de Derechos, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 155 y siguientes del CT, solicitando, i) Dar lugar al reclamo, acogiéndolo
en todas sus partes o lo que este Tribunal estime conforme a derecho; ii)
Declarar el o los derechos que habrían sido vulnerados al Reclamante por parte
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del SII; iii) Ordenar se deje sin efecto en el todo o en parte el acto reclamado.
iv) Ordenar, declarar y/o prevenir al SII del deber de atenerse estrictamente,
para la revisión o fiscalización en curso al Reclamante y para eventuales futuras,
en todos los requerimientos de documentación o información, a la observancia
de los derechos del Contribuyente consagrados en el artículo 8 bis del CT; v)
Ordenar al SII el deber de abstenerse de requerir al Contribuyente, los hechos,
partidas o antecedentes que ya fue aportados por el mismo o por terceros; vi)
Ordene al SII, el deber de requerir al Contribuyente sólo los documentos o
información que fuere necesaria, evitándose requerimientos innecesarios; vii)
Condenar en costas al SII; viii) O, lo que estime este Tribunal conforme a
derecho y al mérito del proceso.
SEGUNDO: Que, A fojas 33 y siguientes comparece don MIGUEL
FERNÁNDEZ GUERRA, ya individualizado, quién debidamente facultado para
ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 25 y
siguientes de autos, solicitando, i) Se tenga por evacuado el traslado conferido;
ii) Se rechace íntegramente el reclamo por vulneración de derechos,
confirmando la Notificación N°739, de 26 de septiembre de 2023; iii) Se
condene en costas a la reclamante.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión controvertida versa si los diversos requerimientos
de información y documentos que el SII realizó a través de la Notificación
impugnada, con motivo del inicio de un procedimiento de revisión o fiscalización
por justificación de inversiones del AT 2021, vulneró alguno de los derechos del
contribuyente, alegados por la reclamante, contenidos en los artículos 8 bis N°4
letras a) y c), N°8 y N°10, todos del CT.
CUARTO: Que, a fojas 43 se fijó como punto de prueba el siguiente:
“Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de las vulneraciones
a los derechos invocados por la reclamante, respecto del acto administrativo
reclamado en estos autos.”. Punto de prueba confirmado por la ICA de Santiago,
con fecha 10 de abril de 2024.
Que, respecto de este punto rindió prueba tanto la parte reclamante como
el SII, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos
siguientes.
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QUINTO: Que, La reclamante rindió prueba documental, la que se
describirá a continuación:
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
- De fojas 10 a 23, copias de los siguientes documentos: Mandato
especial; Notificación N°739 del 26 de septiembre del 2023; Certificado de
Banchile; Constancia del Banco Santander del 6 de octubre del 2023; Consulta
de estado de declaración de renta 2021; Diferencias en su Declaración de
Impuesto a la Renta; y, Certificado de título del abogado don Patricio Alejandro
Elías Sarquis.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
- De fojas 105 a 127vta, copias de los siguientes documentos: Capturas
de pantalla del Expediente electrónico del SII N°3105497; historia de la Ley
21.210; circular del SII N°41 del 2 de julio del 2021; resolución Ex del SII N°124
del 5 de noviembre de 2021.
- De fojas 131 a 132, copias de los siguientes documentos: Consulta de
Estado de Declaración de Renta 2021; y, captura de pantalla de Diferencias en
su Declaración de Impuesto a la Renta, del RUT del Reclamante, Folio
0344189881.
- De fojas 140 a 145, copias de los siguientes documentos: Consulta
Situación Tributaria de Terceros; Resolución Ex. del SII N°61 del 12 de julio del
2017; Resolución Ex. del SII N°68 del 31 de julio del 2017; Circular del SII N°4
del 2017; Circular del SII N°35 del 2017.
- De fojas 173 a 185, documentos exhibidos a solicitud de la reclamante,
consistentes en: Declaraciones juradas relativas a la reclamante, del AT 2021,
que se señalan en las observaciones de los antecedentes de la Notificación, a
saber, Nº1870 folios números 8066201 y 9165701; Nº1891 folios números
9165701 y 9166801; y, Nº1984 folios números 8067605 y 8066602. Además de
documento consistente en Formulario 2890, folio Nº00116273217, sobre
enajenación de bien raíz por parte de la reclamante, durante el AT 2020,
respecto al inmueble Rol N°9317-81 de la comuna de Valparaíso, por
$2.776.804.470.
La reclamada rindió prueba documental, la que se describirá a
continuación:
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Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1. A fojas 50, Listado de “Declaraciones Juradas de Renta Informado”
correspondientes a la reclamante, extraído del SISDJV, integrante de la base de
datos del SII.
2. De fojas 54 a 87 vta., copias de los siguientes documentos: Circular
Nº57 de 26 de junio de 2015. Circular Nº30 de fecha 10 de mayo de 2016.
Circular N°41 de fecha 02 de julio de 2021, y Circular N°47 de fecha 12 de
octubre de 2022.
SEXTO: Que, como se ha venido señalando, la prueba aportada ha sido
documental y corresponde a la acompañada como fundamento del reclamo y a
aquella presentada durante el término probatorio.
A su vez, todas las probanzas han sido debidamente incorporadas al
expediente.
SÉPTIMO: Que, de lo expuesto por las partes y de la documentación
acompañada, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos:
1.- Que, en contra de la reclamante se inició un procedimiento
administrativo, mediante la Notificación reclamada, y el inicio de dicho
procedimiento comenzó como un requerimiento de antecedentes conforme al
artículo 60 del CT.
2.- Que, con fecha 26 de septiembre de 2023, se emite la Notificación
N°739. Acto administrativo impugnado.
3.- Que, la reclamante no dio respuesta a la Notificación impugnada.
4.- Que, el SII ha aceptado la Declaración Anual de Impuesto a la Renta
de la parte reclamante, del AT 2021, eliminando de oficio, en forma
automatizada, la Observación G47, que motivó el requerimiento de información
mediante la Notificación impugnada, indicando que las inconsistencias
detectadas han sido justificadas. Todo lo anterior aconteció después de
presentado el reclamo tributario de autos.
OCTAVO: Que, a efectos de resolver la controversia autos, cabe analizar
la normativa vigente en relación con los derechos consagrados en los artículos
8 bis N°4, letras a) y c), N°8 y 10, todos del CT.
Que en lo que respecta a los derechos cuya vulneración se reclama, el
artículo 8 bis N°4 del CT se refiere específicamente en su letra a), a que se
indique con precisión las razones que motivan la actuación del SII, las que
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deberán ser fundadas, derecho que se condice con lo dispuesto en el artículo 11
de la Ley N°19.880, en virtud del cual los actos que afectaren los derechos de
los particulares deberán expresar siempre los hechos y fundamentos de derecho
que los motiven, y con el inciso 4° del artículo 41 de la misma ley, en virtud del
cual la resolución de un procedimiento administrativo debe contener la decisión,
que será fundada.
En lo que dice relación con la letra c) del N°4 del artículo 8 bis del CT, este
consagra el derecho a ser informado acerca de la naturaleza y materia a revisar
y el plazo para interponer alegaciones o recursos. Además, todo contribuyente
tendrá derecho a que se certifique, previa solicitud, el plazo de prescripción que
resulte aplicable.
Por su parte, el N°8 del artículo mencionado, consagra el derecho del
contribuyente a eximirse de aportar documentos que no correspondan al
procedimiento o que ya se encuentren acompañados al SII y a obtener, una vez
finalizado el procedimiento respectivo, la devolución de los documentos
originales aportados. El SII deberá apreciar fundadamente toda prueba o
antecedentes que se le presenten.
Finalmente, el N°10 del artículo 8 bis del CT, reconoce el derecho a que
las actuaciones del SII se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas
innecesarias, y en la forma menos costosa para el contribuyente, certificada que
sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes
solicitados y en cuanto no signifique el incumplimiento de las disposiciones
tributarias. Lo anterior es sin perjuicio del derecho que asiste al SII de solicitar
nuevos antecedentes, si así resulta necesario, en un procedimiento de
fiscalización.
NOVENO: Que, en tal sentido, cabe a este sentenciador examinar la
naturaleza del procedimiento de reclamo por vulneración de derechos. En efecto,
la Ley N°20.322 estableció el presente procedimiento, consagrando una acción
similar a la del recurso de protección, cuyo objetivo es amparar a los
contribuyentes ante acciones y omisiones del SII que les vulneren determinadas
garantías consagradas en la ley o en la Constitución Política de la República.
Consecuentemente, el procedimiento especial de reclamo por vulneración
de derechos es un procedimiento cautelar y, por tanto, este sentenciador
entiende que la acción pretendida se puede interponer respecto de un acto del
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SII que ya produjo sus efectos, que aún los está produciendo o, por el contrario,
con la finalidad de prevenir que se vulneren garantías constitucionales
amparadas por el artículo 155 del Código Tributario, en tanto se pretenda
reestablecer el imperio del derecho.
DÉCIMO: Que, teniendo en consideración que la actuación denunciada
por la reclamante tendría su inicio en requerimientos de información y solicitud
de documentación por parte de SII, a través de la Notificación impugnada, que
se enmarcaría en una revisión de los antecedentes necesarios para la
justificación de los fondos denominado “Justificación de Inversiones y gastos AT
2021”. Lo anterior, pues la reclamante mantenía impugnado el F22, Folio
344189881, de fecha 30 de abril de 2021, renta AT 2021, con la siguiente
observación, “Observación G47: Control del origen de los fondos para financiar
inversiones, gastos, y/o desembolsos del grupo familiar”.
Es en virtud de lo anterior que corresponde analizar el comportamiento
del SII en dicho sentido. Al respecto, según se pudo observar de la prueba
rendida en autos, especialmente de la Notificación impugnada, con fecha 26 de
septiembre de 2023 en el marco del programa denominado “Justificación de
Inversiones y gastos AT 2021”, se efectuó requerimiento de antecedentes
dirigido a la reclamante, mediante la Notificación reclamada, de conformidad al
artículo 60 del CT; todo lo anterior ha tenido como origen la Observación G47,
ya mencionada. Fundamenta la legalidad de su actuar, por el cumplimiento del
artículo 1 de la LOC del SII, el artículo 1 del CT, y el artículo 60 del CT, así se
reconocería en dicho artículo 60, la facultad del SII para requerir antecedentes
contables y tributarios, y documentación soportante, con el fin de examinarlos
y verificar la coherencia de las declaraciones presentadas y de obtener
información de los contribuyentes.
El SII, manifiesta que dicho requerimiento o petición de antecedentes, no
constituiría el inicio de un procedimiento de auditoría tributaria, y por
consiguiente, no procede dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 59 del CT,
puesto que, tal como se indica en el número 3 de la Circular N°57, emitida por
el SII el 26 de junio de 2015, y modificada por la Circular N°30 de 10 de mayo
de 2016, se señala que “estos requerimientos desformalizados de información
tienen entre sus objetivos generar una instancia previa que evite el inicio de
procedimientos de fiscalización innecesarios, pudiendo incluso de ellos resultar
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acciones de simplificación o facilitación del cumplimiento tributario sobre la base
de la información recabada.”
Luego de dicho requerimiento de información y antecedentes, la
reclamante, como bien consta en autos, no dio respuesta a la Notificación
impugnada; es más, con fecha 23 de noviembre de 2023, señala el
contribuyente, como bien consta en el proceso, que el SII aceptó su Declaración
Anual de Impuesto a la Renta, AT 2021, eliminando de oficio, en forma
automatizada, la Observación G47, que había motivado el requerimiento de
información mediante la Notificación reclamada, no existiendo nuevos
requerimientos de esa naturaleza por el SII.
UNDÉCIMO: Que, en lo que respecta a la supuesta vulneración del
derecho contenido en el N°4, letra a), del artículo 8 bis del CT, la reclamante
alega que, para el caso de autos, se originarían manifiestos errores, falta de
precisión y de fundamentación e incongruencias respecto de los hechos y el
razonamiento lógico y jurídico plasmado en la notificación, vulnerando así el SII,
el derecho mencionado, con su requerimiento de información y documentos
mediante la Notificación impugnada, pues habría considerado como
antecedentes fundantes hechos correspondientes a información inexistente,
desconocida, errada y/o imprecisa y de un período tributario incorrecto, que no
correspondería al programa y F22 que habría motivado el procedimiento
administrativo. Así, según consta en la misma notificación, se realiza el
requerimiento de información por la Observación G47, por control del origen de
los fondos para financiar inversiones, gastos y/o desembolsos del grupo familiar,
manteniendo el Contribuyente impugnado su F22 Folio 344189881, del 30 de
abril de 2021, Renta AT 2021, debiéndose entender que dichas inversiones,
gastos o desembolsos corresponderían a los expresados en los antecedentes y/o
en las observaciones, como parte de los antecedentes de hecho necesarios para
la debida fundamentación y congruencia del procedimiento administrativo de
revisión o fiscalización.
Por su parte el SII indica, que de la simple lectura de la Notificación N°739,
se aprecia que corresponde a un requerimiento amparado en la facultad
contenida en el artículo 60 del CT, en el marco de la revisión de antecedentes
necesarios para la justificación del origen de los fondos “Justificación de
Inversiones y Gastos AT 2021”, señalando expresamente el plazo para dar
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respuesta, el que venció el 19 de octubre de 2023. Además, y con la finalidad
simplificar el cumplimiento tributario del contribuyente, se le singularizan
mediante fecha y folio las declaraciones juradas:1870 “Declaración Jurada Anual
sobre Compras y/o Ventas de Moneda Extranjera”; 1891 “Declaración Jurada
Anual sobre Compra y Venta de Acciones de S.A. y demás Títulos efectuadas por
intermedio de Corredores de Bolsa, Agentes de Valores y Casas de Cambio No
Acogidas al Mecanismo de Incentivo al Ahorro de la Letra A) del Artículo 57 Bis
de la Ley de la Renta”; y 1894 “Declaración Jurada Anual sobre Inversiones,
Reinversiones, Liquidación y Rescate de Cuotas de Fondos Mutuos no acogidas
a los artículos 42 bis y 57 bis de la Ley de la Renta.”.
Que, de lo manifestado por las partes, los antecedentes de autos y lo
dispuesto en la norma, el N°4, letra a), del artículo 8 bis del CT, cabe tener
presente que esta Magistratura llega a la conclusión que la disposición jurídica
en comento solo exige el deber de todo acto administrativo de ser motivado o
fundado, bajo los parámetros que esa misma disposición señala. Si bien estamos
ante un procedimiento, que la misma reclamante señala como un procedimiento
especial de fiscalización, que podría dar inicio a uno de fiscalización tributaria,
sus actos deben cumplir con el requisito legal de fundamentación de los mismos;
así, de la propia Notificación impugnada, de la cual se alega falta de
fundamentación por la norma antes señalada, pidiendo dejar sin efecto dicha
Notificación, se puede desprender que resulta totalmente suficiente en cuanto a
su motivación o fundamentación, estableciendo indicaciones claras y precisas a
la reclamante, para la subsanación de la observación registrada por el SII,
vinculada con su respectiva declaración de impuesto a la renta; cualquier error
en la misma, en el caso de existir, no configura un presupuesto factico de la
disposición, para configurarse alguna vulneración del derecho alegado, pues en
nuestro sistema tributario, caracterizado, como regla general, por la
autodeterminación de impuestos por los contribuyentes, los actores de dicho
sistema tributario, como el SII y los mencionados contribuyentes, deben actuar
en conjunto, en caso que se detecte alguna diferencia o exista alguna duda en
la debida determinación de la obligación tributaria. Ese es el sentido de la norma,
al exigir solamente una motivación de todo acto administrativo, que para esta
Magistratura se cumple de la sola lectura de la Notificación impugnada, más no
una exactitud en los datos de la misma, pues aquella exactitud se construye con
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la colaboración del respectivo contribuyente, al existir diferencias detectadas por
el SII; es más, nuestro ordenamiento jurídico reconoce que pueden existir
imprecisiones en dichos actos administrativos, por el hecho de contemplar todo
un sistema de recursos o mecanismos de impugnación para la subsanación de
los mismos, tanto en sede administrativa, como judicial. Es así como la actuación
del órgano fiscalizador se enmarca en las facultades legales otorgadas, como las
del artículo 1 de la LOC del SII, el artículo 1 del CT, y el artículo 60 del CT;
tampoco resulta arbitraria, pues dicho actuar se enmarca ante la supuesta
inconsistencia detectada por el SII, en la respectiva declaración de impuestos
de la reclamante.
DUODÉCIMO: Que, en lo que respecta a la supuesta vulneración del
derecho contenido en el N°4, letra c), del artículo 8 bis del CT, la reclamante
alega que, para el caso de marras, no quedaría clara la naturaleza y materias a
revisar, en términos de corresponder al origen de los fondos con que se hicieron
las supuestas inversiones señaladas en los antecedentes y que corresponderían
al AT 2022 y 2021, o a las inversiones que se indican en las declaraciones juradas
consignadas en las observaciones de la misma Notificación impugnada, como
parte de los antecedentes de hecho que motivan dicho requerimiento, en vista
de una supuesta inconsistencia qué se pretende revisar. Por su parte el SII,
señala que nos encontramos frente a un requerimiento amparado en la facultad
contenida en el artículo 60 del CT, instancia previa a un proceso de fiscalización,
no estando ante una notificación del artículo 59 del CT, una Citación en los
términos del artículo 63 del mismo cuerpo legal, ni mucho menos frente a un
acto terminal. Sin perjuicio de ello, la Notificación impugnada informaría con
claridad la naturaleza y materia a revisar.
Que, de lo manifestado por las partes, los antecedentes de autos y el
propio acto administrativo impugnado, queda claro para este sentenciador que
dicho acto, cumple con lo consagrado en la norma, al señalar la naturaleza y
materia a revisar, el cual se extrae en el apartado “antecedentes” de la misma
Notificación, donde señala las inversiones, fecha y el monto de inversión, sujeto
a dicha revisión; todo lo anterior, enmarcado en la Observación G47. Cualquier
duda generada al respecto, pudo haber sido resuelta si la reclamante se hubiese
acercado al SII, por las distintas vías que el sistema contempla, para su
aclaración y así poder subsanar cualquier diferencia que el SII hubiese tenido a
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la vista, en su tarea de velar por la correcta determinación de las obligaciones
tributarias, situación que no aconteció, como bien se desprende de autos. Así, y
al igual que el derecho anterior, el actuar el SII no resulta vulneratorio, siendo
legal y no arbitrario, de acuerdo con lo manifestado en el considerando anterior,
al respecto.
DÉCIMO TERCERO: Que, en lo que respecta a la supuesta vulneración
del derecho contenido en el N°8, del artículo 8 bis del CT, la reclamante alega
que el hecho que el SII requiera información que obra en su poder, tanto por la
documentación aportada por el contribuyente, como por la información recibida
de terceros, a través de las distintas declaraciones juradas y/o por la emisión o
entrega de documentos, libros, registros y formularios electrónicos, produciría
dicha vulneración. A su vez el SII señala que sería innecesario ahondar en el
hecho de que el contribuyente no dio respuesta a la Notificación, por lo que no
habría aportado antecedentes. Y, como bien se sabe, cuando el SII solicita
respaldos, dicho requerimiento no se satisfacería con formularios, declaraciones
juradas, libros o registros electrónicos. De ser así, todos los procesos de revisión
y auditoría serían prácticamente automáticos.
En relación con esto último, este Tribunal entiende que todo antecedente
solicitado se enmarcaba en el procedimiento de justificación de fondos notificado
a la reclamante; a su vez, y como la misma no acompañó ningún antecedente
solicitado, no se podría configurar una vulneración al derecho alegado; además,
que el SII podría solicitar dichos antecedentes, con la finalidad de contrastarlos
con los que obran en su poder, en beneficio de los intereses del propio
contribuyente. Adicionalmente, la reclamante tampoco señala cuales serían los
antecedentes que estarían en poder del SII, los cuales volvería a solicitar.
Por lo anterior, no se configura vulneración al derecho señalado por lo
señalado, y por ser legal y no arbitraria la actuación del SII a este respecto.
DÉCIMO CUARTO: Que, en lo que respecta a la supuesta vulneración del
derecho contenido en el N°10, del artículo 8 bis del CT, de lo dicho por la partes
y los antecedentes del presente proceso, se puede colegir que ante la omisión
en la respuesta por parte del contribuyente, y al estar enmarcada la solicitud de
antecedentes bajo el procedimiento del artículo 60 del CT, una instancia para no
incurrir en extensos procesos de fiscalización y así poder dar cumplimiento a las
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obligaciones tributarias, no se entiende por esta Magistratura vulnerado dicho
derecho.
DÉCIMO QUINTO: Que, sumado a lo dicho previamente, y constando en
autos que con fecha 23 de noviembre de 2023 el SII ha aceptado la Declaración
Anual de Impuesto a la Renta, AT 2021, de la reclamante, eliminando de oficio,
en forma automatizada, la Observación G47, que motivó el requerimiento de
información mediante la Notificación reclamada, lo cual consta a fojas 129 a 132,
no existiendo nuevos requerimientos de esa naturaleza por parte del SII, hecho
no controvertido por la reclamante, es posible tener por asentado que la
presente acción ha perdido de oportunidad, desde que actualmente no existe
perjuicio alguno que deba repararse toda vez que ha cesado la eventual
vulneración alegada, no vislumbrándose medida cautelar alguna que pudiera
adoptar este Tribunal para restablecer el imperio del derecho en relación a un
derecho que ha dejado de verse amenazado.
DÉCIMO SEXTO: Que, de conformidad a lo resuelto en el considerando
anterior, al no existir la circunstancia que motivó el reclamo de autos, tampoco
es efectivo que actualmente exista una vulneración a otros derechos del
contribuyente derivadas de la solicitud de la Notificación impugnada, por lo que
la presente petición se ha hecho inoficiosa al no existir actualmente un agravio
a la reclamante; así, se tiene por no acreditado el punto de prueba fijado en
autos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS lo establecido en los artículos 1, 8 bis, 60, 155, todas
normas del Código Tributario; artículo 1 de la LOC del SII; artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil; y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
NO HA LUGAR al reclamo por vulneración de derechos interpuesto a
fojas 1 y siguientes por el contribuyente reclamante de autos don JORGE
EDUARDO DEL CARMEN MUNITA CASTILLO, representado por don
PATRICIO ELÍAS SARQUIS, ya individualizados, conforme lo razonado y
concluido en los considerandos octavo a décimo séptimo.
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Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a la
reclamante, por haber existido motivo plausible para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 23-9-0000898-2
RIT: VD-16-00055-2023
CUANTÍA BRUTA (UTM): 0
PROVEYÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA.
AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL SEGUNDO
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2025-11-06T12:02:38-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.