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Reclamo tributario: liquidación

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00100-2024 · 5 de febrero de 2026

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00100-2024
RUC
24-9-0001123-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTISÉIS. VISTOS: El escrito de fecha 15 de noviembre de 2024, rolante a fojas 1 de autos, presentado por don HERNÁN JAVIER FLEISCHMANN ECHENIQUE, RUT N°4.775.064-4, abogado en representación de la SOCIEDAD ALDUNATE Y COMPAÑÍA ABOGADOS LTDA., RUT Nº78.052.410-3, (en adelante indistintamente, la reclamante o parte reclamante) ambos domiciliados para estos efectos en Avda. Isidora Goyenechea Nº3621, Oficina Nº501, comuna de Las Condes, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario (en adelante CT), en contra de la Liquidación N°110406149 de fecha 18 de julio del 2024, (en adelante la Liquidación), emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), que determinó un total a pagar de $1.222.841, por concepto de Impuesto de Primera Categoría. La reclamante, en síntesis, expone que con fecha 28 de febrero de 2024 se le notificó, mediante carta certificada, la Citación N°111312780, de 13 de febrero de 2024, por medio de la cual el SII solicitó aclarar la declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2021 (en adelante AT 2021), por contener la observación B94. Sostiene que dicha citación fue respondida oportunamente el 27 de marzo de 2024, dentro del plazo previsto en el artículo 63 del CT, sin que hasta la fecha haya recibido pronunciamiento alguno del SII respecto de dicha contestación. Así, pese a haber cumplido con su obligación de responder la citación, afirma que el SII procedió, con fecha 18 de julio de 2024, a emitir la Liquidación impugnada, notificada el 26 de julio de 2024, fundada en que la contribuyente no habría dado respuesta a la citación precedente. En dicha Liquidación se 2 determinaron diferencias por Impuesto de Primera Categoría correspondiente al AT 2021, ascendentes a $1.222.841. Alega que tal determinación se basa en presupuestos fácticos erróneos y en una aplicación incorrecta de las disposiciones legales pertinentes. Refiere además que, con fecha 18 de octubre de 2024, hizo uso del recurso de revisión de la actuación fiscalizadora (en adelante RAF), recurso que, a la fecha de la interposición de su reclamo, no había sido resuelto, por lo que interpone el presente reclamo en contra de la referida Liquidación, solicitando su declaración de nulidad o, en subsidio, su total eliminación por carecer de fundamento legal y contener errores manifiestos que afectan su validez jurídica. La reclamante indica que tributa bajo el régimen Pro Pyme, de acuerdo con el artículo 14 letra D N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante LIR), desarrollando actividades de asesoría jurídica. Explica que la inconsistencia observada por el SII se origina en la diferencia entre el monto declarado en su F22, Recuadro 17, código 1411, por $44.385.311, y lo informado en la Declaración Jurada 1887 correspondiente al AT 2021. Señala que dicha declaración jurada fue presentada inicialmente en forma incorrecta, razón por la cual fue debidamente rectificada el 16 de febrero de 2024, encontrándose actualmente aprobada por el SII. Sostiene que el SII practicó la Liquidación impugnada sin considerar que la citación fue efectivamente contestada dentro de plazo. Afirma que nunca tuvo conocimiento de la resolución que debió recaer sobre la respuesta entregada, lo que se suma al hecho de que, revisando el expediente electrónico y el portal web institucional, la declaración de renta AT 2021 aparece aceptada y sin observaciones vigentes. Al consultar directamente al área de fiscalización, funcionarios del SII habrían reconocido que la respuesta a la citación habría sido omitida y que, por tanto, la Liquidación debiese haberse anulado de oficio, sugerencia frente a la cual se le indicó que podía presentar RAF, lo que hizo, sin resolución hasta la fecha de la presentación del presente reclamo. La reclamante sostiene que el origen del reparo deriva únicamente de un error involuntario en la confección inicial de la DJ 1887, lo que motivó la observación B94. No obstante, dicha declaración fue rectificada con base en el libro de remuneraciones, que respalda todos los valores informados y que, además, resultan plenamente coherentes con el sistema de tributación Pro 3 Pyme, basado en ingresos y gastos efectivamente pagados; razón por la cual, el monto declarado en la DJ 1887, no necesariamente debe coincidir con el declarado en el código 1411 del F22. Así, una vez rectificada y aceptada por el SII, no subsistiría diferencia que origine Impuesto de Primera Categoría, de modo que no existe afectación alguna al interés fiscal. Por lo tanto solicita a este sentenciador, declarar la nulidad de la Liquidación impugnada, dado que, su declaración de renta AT 2021 no presenta observaciones, conforme aparece en el portal del SII; la citación fue contestada oportunamente, lo que habría permitido desbloquear las observaciones en sede administrativa; se acompañan copias de la respuesta presentada a la citación, obrante en el expediente electrónico N°7515859; y existen presunciones administrativas en orden a que la Liquidación impugnada se habría emitido por un error interno, susceptible de ser subsanado mediante un oficio que certifique la inexistencia de observaciones vigentes sobre la declaración. En relación con los argumentos subsidiarios respecto del reclamo, expone que de la DJ 1887 del AT 2021, se procedió a rectificar lo correspondiente en el portal del SII, encontrándose aprobada por dicho órgano fiscalizador dicha rectificación. Es así como las remuneraciones indicadas en los libros respectivos corresponden a sueldos de abogados y secretaria, desembolsos que son necesarios para poder prestar los servicios profesionales en el área jurídica. Por otra parte, señala que la contribuyente declaró la cifra de $ 44.385.311 en el F22 del AT 2021 recuadro 17 código 1411, según detalla en su presentación. Finalmente solicita, conforme a los artículos 123 y siguientes del CT, que se declare la nulidad de la Liquidación impugnada, dejándola sin efecto por adolecer de vicios, errores manifiestos y basarse en supuestos fácticos equivocados. En subsidio, y para el caso de no acogerse la nulidad, pide que el reclamo tributario sea admitido y que dicha Liquidación sea igualmente anulada en todas sus partes. A fojas 49 y siguientes comparece doña NANCY MONREAL ARAYA, RUT N°12.469.073-0, domiciliada para estos efectos en General del Canto N°281, Piso 5, oficina N°503, Providencia, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 33 de autos, solicitando, en resumen, el rechazo íntegro del reclamo deducido contra la 4 Liquidación impugnada, con base en los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Sostiene que la reclamante presentó su F22, correspondiente al AT 2021, con fecha 28 de mayo de 2021. Explica que, en ejercicio de las facultades del artículo 63, inciso segundo, del CT, se emitió Citación, el 28 de febrero de 2024, mediante la cual se comunicaron inconsistencias y se requirió rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración, conforme al procedimiento de citación. Añade que, transcurrido el plazo legal del artículo 63 del CT, la contribuyente no habría dado respuesta suficiente ni acompañado antecedentes bastantes para subsanar las observaciones, razón por la cual, en conformidad con el artículo 24 del mismo Código, se procedió a practicar la Liquidación impugnada. Así, con fecha 18 de octubre de 2024 la reclamante dedujo RAF respecto del acto administrativo impugnado; luego, el 15 de noviembre de 2024, interpuso el reclamo tributario de autos en su contra. Como consecuencia de la RAF, mediante Resolución Exenta N°225171, de 25 de noviembre de 2024, el Departamento de Procedimientos Administrativos de la misma Dirección Regional dejó sin efecto la Liquidación N°110406149, acto administrativo impugnado en el presente proceso, decisión notificada vía correo electrónico a la casilla registrada por la contribuyente en igual fecha, con lo cual cesó la existencia del acto administrativo impugnado. El SII sostiene que, conforme al artículo 6°, letra B), N°5 del CT, la RAF es el mecanismo administrativo idóneo para corregir vicios o errores manifiestos, entendidos como ostensibles, evidentes y detectables de la sola lectura del acto o de su cotejo con los antecedentes que le sirven de fundamento, de modo que, verificados tales supuestos, procede subsanar la actuación y dejar sin efecto la Liquidación impugnada de autos. Cita, en apoyo de lo anterior, el numeral 2.3.12 de la Circular SII N°12, de 17 de febrero de 2021, que, en relación con el artículo 8 bis N°4 del CT y el artículo 41 de la Ley N°19.880, exige que las resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo se pronuncien expresamente sobre cada una de las cuestiones planteadas, consignando clara y precisamente los fundamentos de hecho y de derecho que justifican acoger o desechar lo pedido, y constatando la existencia o inexistencia de vicios o errores manifiestos alegados. 5 Transcribe los considerandos “Cuarto”, “Quinto” y “Sexto” de la resolución de la RAF, en que se deja constancia de que, de la base de datos y el historial del SII, consta que durante la fiscalización se acompañaron los antecedentes necesarios para solucionar las observaciones del AT 2021 de la reclamante, que éstas se dieron por terminadas el 27 de julio de 2024, y que, por un error informático, se emitió la Liquidación impugnada, motivo por el cual se acoge la RAF y se deja sin efecto dicha Liquidación y su giro, remitiéndose a la Unidad Fiscalizadora para su cumplimiento. Asimismo, invoca el artículo 51 de la Ley N°19.880, relativo a la ejecutoriedad de los actos administrativos, precisando que los decretos y resoluciones producen efectos desde su notificación o publicación, de manera que, notificada la RAF, a la casilla electrónica registrada por la contribuyente, la Liquidación reclamada quedó jurídicamente sin efecto, careciendo el reclamo de objeto actual. Concluye que, al estar dejada sin efecto la Liquidación impugnada antes de la decisión de este Tribunal, no subsiste controversia tributaria que resolver, toda vez que la pretensión de la actora busca la invalidación de un acto inexistente en la esfera jurídica; por ende, solicita el rechazo del reclamo por carencia actual de objeto, con sustento en la ejecutividad del acto administrativo que resolvió la RAF. Finalmente, y en mérito de los antecedentes expuestos, el SII pide tener por evacuado el traslado y rechazar íntegramente el reclamo, atendido que la Liquidación impugnada fue dejada sin efecto mediante Resolución Ex. N°225171, de 25 de noviembre de 2024, y que, conforme a los artículos 6° letra B) N°5, 24 y 63 del CT, así como a los artículos 41 y 51 de la Ley N°19.880 y a la Circular SII N°12/2021, no existe hoy un acto susceptible de controversia en sede jurisdiccional. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 63, rola resolución de fecha 29 de enero de 2026, que ordenó traer los autos para fallo. 6 CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 de autos comparece don HERNÁN JAVIER FLEISCHMANN ECHENIQUE, en representación de la SOCIEDAD ALDUNATE Y COMPAÑÍA ABOGADOS LTDA., ambos ya individualizados, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de la Liquidación impugnada antes individualizada, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, que determinó un total a pagar de $1.222.841, por concepto de Impuesto de Primera Categoría. - SEGUNDO: Que, a fojas 49 y siguientes comparece doña NANCY MONREAL ARAYA, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, ya individualizada, quién debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 33, solicitando se rechace íntegramente el reclamo interpuesto, pues el mismo carece de objeto, habida cuenta que la Liquidación reclamada ha sido dejada sin efecto, no existiendo controversia alguna para someter al conocimiento del Tribunal. TERCERO: Que, atendido lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la Resolución Ex. N°225171, de fecha 25 de noviembre de 2024, conociendo de la RAF, dictada por el Departamento de Procedimientos Administrativos de la XV Dirección Metropolitana Santiago Oriente del SII, acompañada a estos autos, estableció en su parte resolutiva dejar sin efecto la Liquidación impugnada, y el Giro que le es consecuencia, de acuerdo con los argumentos que dicho acto menciona. Por lo tanto, constando que la pretensión del actor que motivó el presente reclamo tributario ya fue resuelta por el SII en sede administrativa dejando sin efecto el acto administrativo reclamado judicialmente, de acuerdo con lo señalado, es posible tener por asentado que la presente acción ha perdido de oportunidad por carecer de objeto, por lo que se concluye que no hay conflicto jurídico que resolver. De ahí que debe rechazarse el reclamo interpuesto en todas sus partes. 7 CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, este sentenciador estima procedente individualizar la documentación aportada en autos por las partes i. la reclamante: Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: - De fojas 4 a 31 vta: Libro de remuneraciones del año 2020. Certificados de imposiciones emitidos por PREVIRED. Libro mayor abril y diciembre de 2020. Citación Nº111312780 de fecha 13 de febrero del 2024. Certificado de seguimiento de Correos de Chile. Escritura pública, Cesión de derecho y modificación sociedad. Renta líquida imponible de primera categoría. Respuesta a Citación Nº111312780. Liquidación de Impuesto Nº110406149 de fecha 18 de julio del 2024. ii. La reclamada Documento acompañado como fundamento de su evacua traslado: - De fojas 53 a 54 vta: Resolución Ex. N°225171, de fecha 25 de noviembre de 2024. VISTOS, ADEMÁS los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don HERNÁN JAVIER FLEISCHMANN ECHENIQUE, en representación de la SOCIEDAD ALDUNATE Y COMPAÑÍA ABOGADOS LTDA., ambos ya individualizados, al haberse dejado sin efecto la Liquidación N°110406149, de fecha 18 de julio de 2024, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, y el Giro que le es consecuencia, en sede administrativa, conforme a lo razonado y concluido en el considerando tercero. Que atendido el mérito del proceso no se condena en costas a la parte reclamante. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. 8 NOTIFÍQUESE, la presente resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 24-9-0001123-3 RIT: GR-16-00100-2024 CUANTÍA BRUTA (UTM): 18,35 PROVEYÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DON CAMILO ARAVENA GAMBOA, SECRETARIO (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Jose Antonio Guerrero Uriarte Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo 2026-02-05T08:18:51-0300 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.