Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTISÉIS.
VISTOS:
El escrito de fecha 15 de noviembre de 2024, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por don HERNÁN JAVIER FLEISCHMANN ECHENIQUE, RUT
N°4.775.064-4, abogado en representación de la SOCIEDAD ALDUNATE Y
COMPAÑÍA ABOGADOS LTDA., RUT Nº78.052.410-3, (en adelante
indistintamente, la reclamante o parte reclamante) ambos domiciliados para
estos efectos en Avda. Isidora Goyenechea Nº3621, Oficina Nº501, comuna de
Las Condes, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al
Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario (en
adelante CT), en contra de la Liquidación N°110406149 de fecha 18 de julio del
2024, (en adelante la Liquidación), emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente, del Servicio de Impuestos Internos (en adelante
SII), que determinó un total a pagar de $1.222.841, por concepto de Impuesto
de Primera Categoría.
La reclamante, en síntesis, expone que con fecha 28 de febrero de 2024
se le notificó, mediante carta certificada, la Citación N°111312780, de 13 de
febrero de 2024, por medio de la cual el SII solicitó aclarar la declaración de
Impuesto a la Renta del Año Tributario 2021 (en adelante AT 2021), por contener
la observación B94. Sostiene que dicha citación fue respondida oportunamente
el 27 de marzo de 2024, dentro del plazo previsto en el artículo 63 del CT, sin
que hasta la fecha haya recibido pronunciamiento alguno del SII respecto de
dicha contestación.
Así, pese a haber cumplido con su obligación de responder la citación,
afirma que el SII procedió, con fecha 18 de julio de 2024, a emitir la Liquidación
impugnada, notificada el 26 de julio de 2024, fundada en que la contribuyente
no habría dado respuesta a la citación precedente. En dicha Liquidación se
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determinaron diferencias por Impuesto de Primera Categoría correspondiente al
AT 2021, ascendentes a $1.222.841. Alega que tal determinación se basa en
presupuestos fácticos erróneos y en una aplicación incorrecta de las
disposiciones legales pertinentes.
Refiere además que, con fecha 18 de octubre de 2024, hizo uso del
recurso de revisión de la actuación fiscalizadora (en adelante RAF), recurso que,
a la fecha de la interposición de su reclamo, no había sido resuelto, por lo que
interpone el presente reclamo en contra de la referida Liquidación, solicitando
su declaración de nulidad o, en subsidio, su total eliminación por carecer de
fundamento legal y contener errores manifiestos que afectan su validez jurídica.
La reclamante indica que tributa bajo el régimen Pro Pyme, de acuerdo
con el artículo 14 letra D N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante
LIR), desarrollando actividades de asesoría jurídica. Explica que la inconsistencia
observada por el SII se origina en la diferencia entre el monto declarado en su
F22, Recuadro 17, código 1411, por $44.385.311, y lo informado en la
Declaración Jurada 1887 correspondiente al AT 2021. Señala que dicha
declaración jurada fue presentada inicialmente en forma incorrecta, razón por la
cual fue debidamente rectificada el 16 de febrero de 2024, encontrándose
actualmente aprobada por el SII.
Sostiene que el SII practicó la Liquidación impugnada sin considerar que
la citación fue efectivamente contestada dentro de plazo. Afirma que nunca tuvo
conocimiento de la resolución que debió recaer sobre la respuesta entregada, lo
que se suma al hecho de que, revisando el expediente electrónico y el portal
web institucional, la declaración de renta AT 2021 aparece aceptada y sin
observaciones vigentes. Al consultar directamente al área de fiscalización,
funcionarios del SII habrían reconocido que la respuesta a la citación habría sido
omitida y que, por tanto, la Liquidación debiese haberse anulado de oficio,
sugerencia frente a la cual se le indicó que podía presentar RAF, lo que hizo, sin
resolución hasta la fecha de la presentación del presente reclamo.
La reclamante sostiene que el origen del reparo deriva únicamente de un
error involuntario en la confección inicial de la DJ 1887, lo que motivó la
observación B94. No obstante, dicha declaración fue rectificada con base en el
libro de remuneraciones, que respalda todos los valores informados y que,
además, resultan plenamente coherentes con el sistema de tributación Pro
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Pyme, basado en ingresos y gastos efectivamente pagados; razón por la cual, el
monto declarado en la DJ 1887, no necesariamente debe coincidir con el
declarado en el código 1411 del F22. Así, una vez rectificada y aceptada por el
SII, no subsistiría diferencia que origine Impuesto de Primera Categoría, de
modo que no existe afectación alguna al interés fiscal.
Por lo tanto solicita a este sentenciador, declarar la nulidad de la
Liquidación impugnada, dado que, su declaración de renta AT 2021 no presenta
observaciones, conforme aparece en el portal del SII; la citación fue contestada
oportunamente, lo que habría permitido desbloquear las observaciones en sede
administrativa; se acompañan copias de la respuesta presentada a la citación,
obrante en el expediente electrónico N°7515859; y existen presunciones
administrativas en orden a que la Liquidación impugnada se habría emitido por
un error interno, susceptible de ser subsanado mediante un oficio que certifique
la inexistencia de observaciones vigentes sobre la declaración.
En relación con los argumentos subsidiarios respecto del reclamo, expone
que de la DJ 1887 del AT 2021, se procedió a rectificar lo correspondiente en el
portal del SII, encontrándose aprobada por dicho órgano fiscalizador dicha
rectificación. Es así como las remuneraciones indicadas en los libros respectivos
corresponden a sueldos de abogados y secretaria, desembolsos que son
necesarios para poder prestar los servicios profesionales en el área jurídica. Por
otra parte, señala que la contribuyente declaró la cifra de $ 44.385.311 en el
F22 del AT 2021 recuadro 17 código 1411, según detalla en su presentación.
Finalmente solicita, conforme a los artículos 123 y siguientes del CT, que
se declare la nulidad de la Liquidación impugnada, dejándola sin efecto por
adolecer de vicios, errores manifiestos y basarse en supuestos fácticos
equivocados. En subsidio, y para el caso de no acogerse la nulidad, pide que el
reclamo tributario sea admitido y que dicha Liquidación sea igualmente anulada
en todas sus partes.
A fojas 49 y siguientes comparece doña NANCY MONREAL ARAYA, RUT
N°12.469.073-0, domiciliada para estos efectos en General del Canto N°281,
Piso 5, oficina N°503, Providencia, en representación de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SII, quien debidamente facultada para ello,
evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 33 de autos,
solicitando, en resumen, el rechazo íntegro del reclamo deducido contra la
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Liquidación impugnada, con base en los antecedentes de hecho y de derecho
que expone.
Sostiene que la reclamante presentó su F22, correspondiente al AT 2021,
con fecha 28 de mayo de 2021. Explica que, en ejercicio de las facultades del
artículo 63, inciso segundo, del CT, se emitió Citación, el 28 de febrero de 2024,
mediante la cual se comunicaron inconsistencias y se requirió rectificar, aclarar,
ampliar o confirmar su declaración, conforme al procedimiento de citación.
Añade que, transcurrido el plazo legal del artículo 63 del CT, la
contribuyente no habría dado respuesta suficiente ni acompañado antecedentes
bastantes para subsanar las observaciones, razón por la cual, en conformidad
con el artículo 24 del mismo Código, se procedió a practicar la Liquidación
impugnada. Así, con fecha 18 de octubre de 2024 la reclamante dedujo RAF
respecto del acto administrativo impugnado; luego, el 15 de noviembre de 2024,
interpuso el reclamo tributario de autos en su contra.
Como consecuencia de la RAF, mediante Resolución Exenta N°225171, de
25 de noviembre de 2024, el Departamento de Procedimientos Administrativos
de la misma Dirección Regional dejó sin efecto la Liquidación N°110406149, acto
administrativo impugnado en el presente proceso, decisión notificada vía correo
electrónico a la casilla registrada por la contribuyente en igual fecha, con lo cual
cesó la existencia del acto administrativo impugnado.
El SII sostiene que, conforme al artículo 6°, letra B), N°5 del CT, la RAF
es el mecanismo administrativo idóneo para corregir vicios o errores manifiestos,
entendidos como ostensibles, evidentes y detectables de la sola lectura del acto
o de su cotejo con los antecedentes que le sirven de fundamento, de modo que,
verificados tales supuestos, procede subsanar la actuación y dejar sin efecto la
Liquidación impugnada de autos.
Cita, en apoyo de lo anterior, el numeral 2.3.12 de la Circular SII N°12,
de 17 de febrero de 2021, que, en relación con el artículo 8 bis N°4 del CT y el
artículo 41 de la Ley N°19.880, exige que las resoluciones que pongan fin al
procedimiento administrativo se pronuncien expresamente sobre cada una de
las cuestiones planteadas, consignando clara y precisamente los fundamentos
de hecho y de derecho que justifican acoger o desechar lo pedido, y constatando
la existencia o inexistencia de vicios o errores manifiestos alegados.
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Transcribe los considerandos “Cuarto”, “Quinto” y “Sexto” de la resolución
de la RAF, en que se deja constancia de que, de la base de datos y el historial
del SII, consta que durante la fiscalización se acompañaron los antecedentes
necesarios para solucionar las observaciones del AT 2021 de la reclamante, que
éstas se dieron por terminadas el 27 de julio de 2024, y que, por un error
informático, se emitió la Liquidación impugnada, motivo por el cual se acoge la
RAF y se deja sin efecto dicha Liquidación y su giro, remitiéndose a la Unidad
Fiscalizadora para su cumplimiento. Asimismo, invoca el artículo 51 de la Ley
N°19.880, relativo a la ejecutoriedad de los actos administrativos, precisando
que los decretos y resoluciones producen efectos desde su notificación o
publicación, de manera que, notificada la RAF, a la casilla electrónica registrada
por la contribuyente, la Liquidación reclamada quedó jurídicamente sin efecto,
careciendo el reclamo de objeto actual.
Concluye que, al estar dejada sin efecto la Liquidación impugnada antes
de la decisión de este Tribunal, no subsiste controversia tributaria que resolver,
toda vez que la pretensión de la actora busca la invalidación de un acto
inexistente en la esfera jurídica; por ende, solicita el rechazo del reclamo por
carencia actual de objeto, con sustento en la ejecutividad del acto administrativo
que resolvió la RAF.
Finalmente, y en mérito de los antecedentes expuestos, el SII pide tener
por evacuado el traslado y rechazar íntegramente el reclamo, atendido que la
Liquidación impugnada fue dejada sin efecto mediante Resolución Ex. N°225171,
de 25 de noviembre de 2024, y que, conforme a los artículos 6° letra B) N°5, 24
y 63 del CT, así como a los artículos 41 y 51 de la Ley N°19.880 y a la Circular
SII N°12/2021, no existe hoy un acto susceptible de controversia en sede
jurisdiccional.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 63, rola resolución de fecha 29 de enero de 2026, que ordenó traer
los autos para fallo.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 de autos comparece don HERNÁN JAVIER
FLEISCHMANN ECHENIQUE, en representación de la SOCIEDAD ALDUNATE
Y COMPAÑÍA ABOGADOS LTDA., ambos ya individualizados, interponiendo
reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, en
contra de la Liquidación impugnada antes individualizada, emitida por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, que determinó un
total a pagar de $1.222.841, por concepto de Impuesto de Primera Categoría. -
SEGUNDO: Que, a fojas 49 y siguientes comparece doña NANCY
MONREAL ARAYA, en representación de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del SII, ya individualizada, quién debidamente facultada para
ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 33,
solicitando se rechace íntegramente el reclamo interpuesto, pues el mismo
carece de objeto, habida cuenta que la Liquidación reclamada ha sido dejada sin
efecto, no existiendo controversia alguna para someter al conocimiento del
Tribunal.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en la parte expositiva de esta
sentencia, la Resolución Ex. N°225171, de fecha 25 de noviembre de 2024,
conociendo de la RAF, dictada por el Departamento de Procedimientos
Administrativos de la XV Dirección Metropolitana Santiago Oriente del SII,
acompañada a estos autos, estableció en su parte resolutiva dejar sin efecto la
Liquidación impugnada, y el Giro que le es consecuencia, de acuerdo con los
argumentos que dicho acto menciona.
Por lo tanto, constando que la pretensión del actor que motivó el presente
reclamo tributario ya fue resuelta por el SII en sede administrativa dejando sin
efecto el acto administrativo reclamado judicialmente, de acuerdo con lo
señalado, es posible tener por asentado que la presente acción ha perdido de
oportunidad por carecer de objeto, por lo que se concluye que no hay conflicto
jurídico que resolver. De ahí que debe rechazarse el reclamo interpuesto en
todas sus partes.
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CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, este sentenciador estima
procedente individualizar la documentación aportada en autos por las partes
i. la reclamante:
Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
- De fojas 4 a 31 vta: Libro de remuneraciones del año 2020. Certificados
de imposiciones emitidos por PREVIRED. Libro mayor abril y diciembre de 2020.
Citación Nº111312780 de fecha 13 de febrero del 2024. Certificado de
seguimiento de Correos de Chile. Escritura pública, Cesión de derecho y
modificación sociedad. Renta líquida imponible de primera categoría. Respuesta
a Citación Nº111312780. Liquidación de Impuesto Nº110406149 de fecha 18 de
julio del 2024.
ii. La reclamada
Documento acompañado como fundamento de su evacua traslado:
- De fojas 53 a 54 vta: Resolución Ex. N°225171, de fecha 25 de
noviembre de 2024.
VISTOS, ADEMÁS los artículos 123 y siguientes del Código Tributario;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales
pertinentes, SE RESUELVE:
NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por
don HERNÁN JAVIER FLEISCHMANN ECHENIQUE, en representación de la
SOCIEDAD ALDUNATE Y COMPAÑÍA ABOGADOS LTDA., ambos ya
individualizados, al haberse dejado sin efecto la Liquidación N°110406149, de
fecha 18 de julio de 2024, emitida por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del SII, y el Giro que le es consecuencia, en sede
administrativa, conforme a lo razonado y concluido en el considerando tercero.
Que atendido el mérito del proceso no se condena en costas a la parte
reclamante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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NOTIFÍQUESE, la presente resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 24-9-0001123-3
RIT: GR-16-00100-2024
CUANTÍA BRUTA (UTM): 18,35
PROVEYÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON CAMILO ARAVENA GAMBOA, SECRETARIO (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2026-02-05T08:18:51-0300
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.