Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, DOCE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTISÉIS.
VISTOS:
El escrito de fecha 10 de febrero de 2025, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por doña MACARENA ITURRA JÁUREGUI, RUT N°13.657.273-
3, abogada en representación de don YUE CHEN, RUT Nº22.060.759-3, (en
adelante indistintamente, la reclamante o parte reclamante) ambos domiciliados
para estos efectos en Avenida Presidente Kennedy N°5454, oficina 902, comuna
de Vitacura, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al
Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario (en
adelante CT), en contra de los Giros N°11332175 y 11332223, ambos de 20 de
enero de 2025; y Giros N°11332203 y 11332253, ambos de fecha 21 de enero
de 2025 (en adelante los Giros), emitidos por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), los que
no se conformarían con las Liquidaciones que le han servido de antecedentes,
según los fundamentos de hecho y de derecho que expone.
La reclamante, en síntesis, expone que como antecedente fáctico central,
el hecho de no registrar inicio de actividades ante el SII y que fue objeto de
fiscalización por supuestas compras de moneda extranjera en la casa de cambio
“Saving Transfer Servicios Financieros”, hechos que se encuentran actualmente
investigados por el Ministerio Público, en el marco de una querella deducida por
la propia reclamante y por el SII contra los representantes de dicha casa de
cambio por suplantación de identidad, falsificación de documentos y facilitación
de instrumento tributario.
Como resultado de dicha fiscalización, el SII habría emitido las
Liquidaciones N°695, 696, 697 y 698, todas de 26 de julio de 2019 (en adelante
las Liquidaciones) determinando diferencias por: (i) Impuesto de Primera
Categoría, por la suma $432.865.325; (ii) Impuesto Global Complementario,
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por la suma de $273.884.594; y (iii) dos reintegros del artículo 97 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta (en adelante LIR), por las sumas de $9.894.173 y
$1.282.465, respectivamente; no obstante, sostiene que tales Liquidaciones
contendrían graves inconsistencias en la naturaleza y monto de los tributos, y
que los Giros reclamados no serían consistentes con aquellas, pues, entre otros
aspectos, en las Liquidaciones se habría consignado que la reclamante no tiene
inicio de actividades y que su actividad principal sería la de “socio de empresa”,
calificación desde la cual el SII habría inferido la aplicación del artículo 20 N°3
de la LIR.
Con arreglo a lo anterior, la reclamante individualiza los Giros
impugnados: por Impuesto de Primera Categoría N°11332175, de 20 de enero
de 2025; por Impuesto Global Complementario N°11332203, de 21 de enero de
2025, y dos por reintegro del artículo 97 de la LIR, N°11332253, de 21 de enero
de 2025, y N°11332223, de igual fecha, afirmando que se apartan del contenido
y bases de las Liquidaciones señaladas, por lo que, al tenor del artículo 124 del
CT, no se conformarían con los actos que les sirven de antecedente,
infringiéndose, además, normas sustantivas de la LIR.
Que, en cuanto al Impuesto de Primera Categoría, la reclamante sostiene
que el SII invocó indebidamente el artículo 20 N°3 de la LIR, el cual establece
un impuesto de 22,5% determinable, recaudable y pagadero sobre rentas de
actividades empresariales específicamente enumeradas, como industria,
comercio, minería, seguros, bancos, administradoras de fondos, sociedades de
inversión, empresas financieras, constructoras, periodísticas, publicitarias,
radiodifusión, televisión, procesamiento de datos y telecomunicaciones, entre
otras, sin contemplar la calidad de “socio de empresa” como hecho gravado por
sí mismo; de este modo, afirma que las supuestas rentas atribuidas al
contribuyente, calificadas solo sobre la base de su condición de socio, no se
subsume en el catálogo del artículo 20 N°3 de la LIR, ni bastaría por sí sola la
referencia a dicha disposición sin la correlativa aplicación de los artículos 29 y
siguientes de la LIR sobre determinación de la base imponible, por lo que el Giro
N°11332175 sería contrario a derecho y carecería de sustento en la Liquidación.
Complementariamente, la reclamante invoca el artículo 8 bis del CT, en
sus numerales 4° letra a) y 13°, para afirmar la vulneración de sus derechos;
en particular, alega que el SII omitió expresar adecuada y lógicamente los
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hechos, el derecho y el razonamiento jurídico que justificaran girar Impuesto de
Primera Categoría a un “socio de empresa” cuando tal condición no constituye,
por sí, actividad gravada, y que, además, se vulnera la certeza respecto de los
efectos tributarios previstos en la ley, toda vez que se impone un tributo a un
supuesto sujeto pasivo que no lo es, conforme con la ley. Concluye, así, que el
Giro N°11332175 adolece de vicios manifiestos y debe dejarse sin efecto.
En lo relativo al Impuesto Global Complementario, la reclamante impugna
el Giro N°11332203, afirmando que no se ajusta ni a la Liquidación ni a las
disposiciones de la LIR sobre rentas cuya justificación no ha sido acreditada en
procesos de fiscalización por inversiones; hace valer, en particular, el artículo 54
N°1 de la LIR, del que se desprende que forman parte de la renta bruta global
las cantidades percibidas o retiradas desde la empresa, comunidad o sociedad
respectiva, conforme al artículo 14 y al N°7 del artículo 17, agregándose para
estos efectos, cuando corresponda, el crédito del artículo 56 N°3; por ende,
enfatiza que el Impuesto Global Complementario de los socios opera sobre base
percibida, esto es, utilidades efectivamente retiradas o distribuidas, elemento
fáctico que no se encuentra asentado en la Liquidación, por lo que el giro
supondría una “ficción” de retiros sin respaldo en hechos gravados reales. En la
misma línea, la reclamante reitera la infracción a los derechos del artículo 8 bis
del CT, numeral 4° letra a), por carecer el Giro de razonamiento lógico y jurídico
idóneo, al gravar al contribuyente por supuestos retiros inexistentes, y numeral
13°, por producirse efectos tributarios distintos a los previstos por la ley en
ausencia de percepciones o retiros efectivos, solicitando que, por dichas razones,
el Giro N°11332203 también sea dejado sin efecto.
En cuanto a los reintegros del artículo 97 de la LIR, la reclamante vincula
su procedencia a la existencia de deuda por los impuestos base, Impuesto de
Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, de modo que, quedando
sin efecto estos últimos conforme a lo ya alegado, tampoco subsistiría causa
para mantener los Giros N°11332253 y N°11332223, los cuales, en
consecuencia, igualmente deberían anularse.
Finalmente, la reclamante, sobre la base de los antecedentes de hecho
reseñados y de las normas invocadas, solicita se acoja el reclamo en todas sus
partes y se dejen sin efecto los Giros impugnados, por no ajustarse a derecho ni
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a las Liquidaciones que les sirvieron de antecedente, con expresa declaración de
las vulneraciones a los derechos del contribuyente.
A fojas 51 y siguientes comparece don CHRISTIAN RAGGIO MARÍN,
RUT N°10.855.233-6, domiciliado para estos efectos en calle Alonso de Ovalle
N°680, Piso 4°, comuna de Santiago, en representación de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del SII, quien debidamente facultado para ello,
evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 22 de autos,
solicitando, en resumen, el rechazo íntegro del reclamo deducido contra los Giros
impugnados siendo confirmados por este Tribunal, con expresa condena en
costas, con base en los antecedentes de hecho y de derecho que expone.
Sostiene que los Giros reclamados derivan directamente de las
Liquidaciones N°695 a 698, emitidas con fecha 26 de julio de 2019 en el marco
de un proceso de fiscalización referido a compras de moneda extranjera a la
casa de cambio Saving Transfer Servicios Financieros, por un monto total
invertido de $918.834.123, a raíz del cual el contribuyente fue citado a justificar
el origen de fondos y no compareció, aplicándose las presunciones de los
artículos 70 y 71 de la LIR.
El SII señala que el reclamo tributario contra las Liquidaciones N°695 a
698 se tramitó ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana, y aunque en primera instancia se acogió la acción y se dejaron
sin efecto dichas Liquidaciones, la sentencia fue confirmada por la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Santiago el 20 de junio de 2023, pero revocada en todas
sus partes por la Excelentísima Corte Suprema, por sentencia de fecha 15 de
octubre de 2024, que dictó fallo de reemplazo rechazando el reclamo y dejando
firmes las Liquidaciones N°695 a 698. Dicha sentencia, en resumen, indica la
aplicabilidad de la presunción del artículo 70 LIR frente a inversiones, gastos o
desembolsos no justificados, para el caso de marras; la insuficiencia de las
alegaciones sobre falsedad ideológica de las facturas de Saving Transfer al no
existir pronunciamiento judicial específico ni ser el contribuyente parte en
aquellas causas; y la procedencia de emitir facturas a personas naturales sin
inicio de actividades, como contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría,
conforme a la Resolución Exenta N°806/1996 del SII, atendida la magnitud de
las operaciones en moneda extranjera.
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Asentado lo anterior, el SII expone que, con fechas 20 y 21 de enero de
2025, se emitieron los Giros impugnados, todos con origen y justificación directa
en las Liquidaciones N°695 a 698, existiendo plena congruencia entre cada
liquidación y su giro correlativo, tanto en concepto como en monto, conforme al
siguiente detalle: i). Liquidación N°695, relacionada con el Giro N°11332175 por
un monto de $211.646.799. ii). Liquidación N°696, relacionada con el Giro
N°11332203 por un monto de $159.260.692. iii). Liquidación N°697,
relacionada con el Giro N°11332253, por un monto de $4.186.923. iv).
Liquidación N°698, relacionada con el Giro N°11332223, por un monto de
$565.087, sosteniendo que no concurre ningún vicio ni error que habilite dejar
sin efecto dichos Giros impugnados.
En cuanto a las alegaciones del reclamante sobre inconsistencias y
supuestas infracciones a la LIR en la determinación del Impuesto de Primera
Categoría y del Impuesto Global Complementario, el SII afirma que tales
afirmaciones se dirigen al fondo de la determinación contenida en las
Liquidaciones, situación que quedó zanjada por la Excelentísima Corte Suprema
al acoger la casación y rechazar el reclamo original, por lo que mal podrían
reabrirse dicha discusión en sede de reclamación de giros, que son mera
ejecución de aquellas Liquidaciones. A su turno, frente a la invocación del
artículo 8 bis del CT, el SII señala que la reclamante se limita a transcribir
numerales de la ley, en particular, la letra a) del N°4 y el N°13, todas normas
del CT, sin explicar cómo los giros vulnerarían concretamente dichos derechos
ni de qué modo ello llevaría a su invalidación, motivo por el cual tales alegaciones
deben ser desestimadas.
Sobre los giros por reintegro del artículo 97 de la LIR, el SII indica que la
pretensión de dejarlos sin efecto, porque se impugnan paralelamente los giros
por Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario carece
de sustento, toda vez que los giros de reintegro se siguen de la determinación
firme de diferencias y de la mecánica legal de reajustes, intereses y multas, la
cual varía en el tiempo por mandato del artículo 53 del CT y del artículo 97 N°2
del mismo cuerpo legal, por lo que eventuales diferencias numéricas entre la
Liquidación y el consecuente Giro, en tales rubros, no configuran
disconformidad, sino la correcta aplicación de la ley.
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En refuerzo de su defensa, el SII invoca expresamente el artículo 124 del
CT, que prohíbe reclamar del giro cuando éste se conforma con la liquidación
que le sirve de antecedente. A su vez el SII añade que la reclamante ha
intentado diversas vías administrativas y judiciales referidas a las mismas
Liquidaciones, como una acción de vulneración de derechos contra la Resolución
Exenta N°151097, de fecha 7 de junio de 2022, que rechazó la solicitud de
revisión de la actuación fiscalizadora relativa a las Liquidaciones N°695 a 698,
acción que fue rechazada por sentencia de fecha 13 de septiembre de 2022 por
el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, y cuyo
recurso de apelación fue desistido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, lo
que se acogió con fecha 20 de julio de 2023. Y, la duplicación del presente
reclamo respecto de los mismos actos impugnados, al haber ingresado
previamente al Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana, sin darle curso por incumplimiento de lo ordenado, para luego
reingresarla al sistema de distribución, práctica que, según sostiene,
evidenciaría un ánimo dilatorio.
A la luz de lo expuesto, el SII concluye que, los Giros impugnados fueron
emitidos conforme a derecho como consecuencia necesaria de las Liquidaciones
N°695 a 698, firmes tras el fallo de reemplazo de la Corte Suprema antes
señalado; no existe disconformidad entre liquidaciones y giros en los términos
del artículo 124 CT; las impugnaciones del reclamante vuelven a revivir
controversias ya decididas, careciendo de desarrollo suficiente respecto de la
denunciada vulneración del artículo 8 bis del CT; y procede a rechazar
íntegramente el reclamo con expresa condena en costas, declarando la validez
y confirmación de los Giros impugnados.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 101, rola resolución de fecha 5 de febrero de 2026, que ordenó
traer los autos para fallo.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 de autos comparece doña MACARENA
ITURRA JÁUREGUI, en representación de don YUE CHEN, ambos ya
individualizados, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al
Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el CT, en contra de los
Giros impugnados, ya individualizados, emitidos por el SII, los que no se
conformarían con las Liquidaciones que le han servido de antecedentes, según
los fundamentos de hecho y de derecho que se expusieron.
SEGUNDO: Que, a fojas 51 y siguientes comparece don CHRISTIAN
RAGGIO MARÍN, ya individualizado, en representación de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del SII, quien debidamente facultado para ello,
evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 22 de autos,
solicitando, en resumen, el rechazo íntegro del reclamo deducido contra los Giros
impugnados siendo confirmados por este Tribunal, con expresa condena en
costas, en base a los antecedentes de hecho y de derecho que ya se expusieron.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión controvertida versa respecto a si los Giros
impugnados fueron emitidos correctamente por el SII, en conformidad con la
ley. Así, dichos giros deben conformarse con la liquidación o liquidaciones que
le hayan servido de antecedente, situación de derecho que no amerita recibir la
causa a prueba, y que puede ser determinado por este sentenciador, de acuerdo
con los antecedentes aportados por las partes al presente proceso.
CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, este sentenciador estima
procedente individualizar la documentación aportada en autos por las partes.
i. la reclamante:
Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
- De fojas 11 a 20: Giros impugnados. Acta de notificación de dichos giros.
Liquidación N°695, 696, 697 y 698, todas de fecha 26 de julio de 2019. Mandato
judicial.
ii. La reclamada
Documento acompañado como fundamento de su evacua traslado:
- De fojas 58 a 82vta: Sentencia definitiva de fecha 15 de octubre de 2024
dictada en causa Rol N°183.398-2023, por la Excelentísima Corte Suprema.
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Resolución de fecha 20 de julio de 2023, dictada en causa Rol N°286-2023, por
la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. Sentencia de fecha 13 de
septiembre de 2022, dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana, causa RIT VD-15-00076-2022.
QUINTO: Que, de un análisis más específico de los antecedentes del
proceso, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguientes:
1.- Que, las Liquidaciones N°695 A 698, todas de fecha 26 de julio de
2019, fueron emitidas por el SII. Liquidaciones que quedaron firmes en relación
con la sentencia de la excelentísima Corte Suprema, de fecha 15 de octubre de
2024.
2.- Que, los Giros impugnados son antecedentes de las liquidaciones
individualizadas en el punto anterior.
SEXTO: Que, en orden a dilucidar la controversia jurídica, cabe señalar la
normativa vigente, en relación con dicha controversia sometida al conocimiento
de este sentenciador.
En lo que respecta a la determinación de diferencias impositivas, el inciso
1° del artículo 24 del CT dispone que, “A los contribuyentes que no presentaren
declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren
diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se
dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o
liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los
tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya
incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes
e intereses por mora en el pago. Cuando corresponda emitir una liquidación en
la cual se determinen diferencias de impuestos de casos definidos como
relevantes o de interés institucional, deberá solicitarse informe previo al Comité
Ejecutivo.”
Agrega en inciso 2° del mismo artículo que, el impuesto determinado se
girará una vez que transcurra el plazo para reclamar judicialmente, así
establece: “Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la
forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán
transcurrido el plazo señalado en el inciso 3° del artículo 124°. Si el
contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas
correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación se girarán con
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prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido
objeto de la reclamación. Por su parte, los impuestos y multas correspondientes
a la parte reclamada de la liquidación se girarán respecto de aquella parte del
reclamo que sea desechada, una vez que sea notificado el fallo respectivo del
Tribunal Tributario y Aduanero. En ese caso, el giro se emitirá con prescindencia
de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido acogidas por o
hubieran sido conciliadas ante el Tribunal Tributario y Aduanero. Respecto de las
liquidaciones o partidas de la misma cuyo reclamo haya sido acogido por el
Tribunal Tributario y Aduanero competente, el giro que corresponda se emitirá
sólo en caso que se dicte una sentencia revocatoria en una instancia superior y
una vez que dicho fallo se encuentre firme o ejecutoriado.”. No obstante, el
inciso 3° faculta al contribuyente para, antes de y transcurrido este plazo o
cumplida la condición, solicitar el giro del impuesto, al señalar: “A petición del
contribuyente podrán también girarse los impuestos con anterioridad a las
oportunidades señaladas en el inciso anterior.”.
Por último, el inciso 4° de la misma norma dispone que, el SII también
podrá girar directamente en los casos de impuestos de recargo, retención o
traslación, que no hayan sido declarados oportunamente; en los casos de
cantidades devueltas o imputadas respecto de las cuales se haya interpuesto
acción penal por delito tributario; y en caso de que el contribuyente se encuentre
en un procedimiento concursal de liquidación en calidad de deudor, al indicar:
“En los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido
declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro
trámite previo, los impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas,
incluyendo las sumas registradas conforme al artículo 59 de la ley de impuestos
a las ventas y servicios contenida en el decreto ley número 825 de 1974, así
como también por las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en
relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario. En
caso que el contribuyente se encuentre en un procedimiento concursal de
liquidación en calidad de deudor, el Servicio podrá, asimismo, girar de inmediato
y sin otro trámite previo, todos los impuestos adeudados por el deudor, sin
perjuicio de la verificación que deberá efectuar el Fisco en conformidad con las
normas generales.”.
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Por su parte, en lo que dice relación con los giros, el artículo 37 del CT
dispone que: “Los tributos, reajustes, intereses y sanciones deberán ser
ingresados al Fisco mediante giros que se efectuarán y procesarán por el Servicio
(…)”.
También, se hace necesario mencionar la norma legal que señala la
admisibilidad del reclamo en caso de que exista una liquidación y giro; así, el
inciso primero del artículo 124 del CT, en su segunda indica: “En los casos en
que haya liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro
no se conforme con la liquidación que le haya servido de antecedente.”.
A su vez, y relacionado con el deber de fundamentación de los actos
administrativos, nos encontramos con el N°4, letra a), del artículo 8 bis del CT,
el cual dispone: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución
Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes,
los siguientes: 4°. Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones
o procedimientos de fiscalización: a) Indiquen con precisión las razones que
motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio
deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento
lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal
así lo disponga expresamente o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera
expresa el plazo dentro del cual debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán
las reglas legales cuando existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la
ley, el Director mediante resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las
actuaciones deberán ser finalizadas.”.
Luego, el inciso 2° del artículo 11 y el inciso 4° del artículo 41, ambos de
la Ley N°19.880, se refieren al deber de fundamentar las actuaciones que
afectaren los derechos de los particulares y que resuelvan recursos
administrativos; y el inciso 2° del artículo 16 de la misma ley, dispone que dichos
fundamentos deben ser públicos.
Por otro lado, el N°13 del artículo 8 bis del CT, establece como derecho
de los contribuyentes: “Tener certeza de que los efectos tributarios de sus actos
o contratos son aquellos previstos por la ley, sin perjuicio del ejercicio de las
facultades de fiscalización que corresponda de acuerdo con la ley. Al respecto,
el Servicio deberá publicar en su sitio web los oficios, resoluciones y circulares,
salvo aquellos que sean reservados en conformidad con la ley. Asimismo, el
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Servicio deberá mantener un registro actualizado de los criterios interpretativos
emitidos por el Director en ejercicio de sus facultades interpretativas o por los
Directores Regionales en el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 6,
letra B N°1, y de la jurisprudencia judicial en materia tributaria.”
Que, por su parte, el artículo 6 de la Constitución Política de la República
consagra el principio de supremacía constitucional, en virtud del cual “Los
órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas
dictadas conforme a ella (…)”, alcance que obliga, entro otros, a cualquier titular
o integrante de dichos órganos; y el artículo 7 consagra el principio de legalidad,
en virtud del cual “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura
regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba
la ley (…)”, disponiendo en su inciso final que “Todo acto en contravención a este
artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.”.
SÉPTIMO: Que, en atención a los antecedentes tenidos a la vista, este
sentenciador examinará la documentación acompañada en autos, relacionados
con el punto de derecho que configura la controversia sometida al conocimiento
de este Tribunal:
1.- Que, a fojas 14 y siguiente este sentenciador tuvo a la vista las
Liquidaciones N°695 a 698, todas de fecha 26 de julio de 2017, emitidas a
propósito de un proceso de fiscalización realizado a la reclamante en ejercicio de
las facultades legales del SII. En dicho contexto, el contribuyente fue citado
para la justificación del origen de inversiones correspondientes a la compra de
dólares de Estados Unidos de Norteamérica por el monto de $918.834.123. Al
respecto, el contribuyente no compareció al proceso de fiscalización,
emitiéndose las respectivas Liquidaciones, de conformidad a los artículos 70 y
71 de la LIR y la Circular N°08, de febrero del año 2006. Habiendo ejercido el
contribuyente la impugnación administrativa mediante Recurso de Reposición
Administrativa, esta fue rechazada mediante Resolución Exenta N°110930, de
fecha 11.11.2019.
2.- Que, a fojas 11 y siguientes se tuvo a la vista los Giros impugnados,
en los cuales se pudo observar su fecha de emisión, la individualización del
contribuyente, el monto del impuesto, reajustes, intereses, multas, el periodo
del impuesto y su vencimiento.
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3.- Que, a fojas 13, se tuvo a la vista acta de notificación de los Giros
impugnados, con la correspondiente individualización del contribuyente, número
de los giros a notificar, forma de notificación entre otros datos.
4.- Que, a fojas 58 se tuvo a la vista sentencia definitiva de fecha 15 de
octubre de 2024, dictada en causa Rol N°183.398-2023, seguida ante la
Excelentísima Corte Suprema.
5.- Que, a fojas 69 se tuvo a la vista Resolución de fecha 20 de julio de
2023, dictada en causa Rol N°286-2023, seguida ante la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago.
6.- Que, a fojas 70 se tuvo a la vista sentencia definitiva, de fecha 13 de
septiembre de 2022, dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana, en causa RIT VD-15-00076-2022.
OCTAVO: Que, en principio, de conformidad a lo expuesto en el
considerando sexto y en relación con el conflicto jurídico sometido a la decisión
de este tribunal, a saber, si los Giros impugnados se conforman con las
liquidaciones que le sirvieron de antecedentes, en concordancia con el artículo
124 del CT, que señala que toda vez que existiera liquidación y giro, como ocurre
en el caso de marras, no podrá reclamarse del giro salvo que dicho giro no se
conforme con la liquidación que le haya servido de antecedente; de los
documentos anteriormente mencionados y tenidos a la vista, este sentenciador
llega a la conclusión que existe plena concordancia y congruencia entre ambos
actos administrativos emitidos por el SII, siendo los Giros impugnados
consecuencia directa e inmediata de la determinación de impuestos realizada
por el SII y que ha sido confirmada por la Excelentísima Corte Suprema de
Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2024, acompañado a estos autos
y tenida a la vista.
Es así como las Liquidaciones, en lo fundamental y para lo que interesa al
presente caso, identifica el impuesto determinado, a saber: el Impuesto de
Primera Categoría, Impuesto Global Complementario, y los reintegros del
artículo 97 inciso 6 de la LIR, con sus respectivos montos. A su vez, las órdenes
de pago señaladas en los giros impugnados, se condicen con la información de
dichas liquidaciones, en relación con la identificación de los impuestos y sus
respectivos montos, entre los demás antecedentes consagrados.
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Por lo tanto, las alegaciones de la reclamante que dicen relación con la
determinación del Impuesto de Primera Categoría y del Impuesto Global
Complementario, en atención a que vulnerarían las normas de la LIR, pues no
sería correcta su determinación e identificación señalada en los Giros
impugnados, los cuales no serían congruentes con la liquidaciones que le
sirvieron de antecedentes, es posible señalar que si bien del texto de ambos
actos administrativos no se puede arribar a dicha conclusión, pues se extrae una
completa congruencia entre dichos actos, también es necesario mencionar, que
dichas alegaciones dicen relación con la determinación de diferencias de
impuestos realizadas en la Liquidaciones de autos, referidas a cuestiones de
fondo que fueron resueltas por la Excelentísima Corte Suprema en su respectiva
sentencia, quedando firme dichas Liquidaciones, a ese respecto. Así, y de
acuerdo con lo señalado, es posible tener por asentado que dichas alegaciones,
referente a la determinación de los impuestos de marras, han perdido la
oportunidad por carecer de objeto, por lo que se concluye que no hay conflicto
jurídico que resolver al respecto.
Por lo tanto, y en relación con el conflicto jurídico acerca de que los Giros
deben ser dejados sin efectos por no guardar relación con las Liquidaciones que
le sirvieron de antecedentes, deben ser rechazadas por este sentenciador en
relación con lo manifestado.
NOVENO: Que, frente a la falta de fundamentación de los Giros
impugnados, por una supuesta vulneración al derecho del contribuyente
contenido en el N°4 del artículo 8 bis del CT, y en las demás normas jurídicas
pertinentes previamente señaladas, al respecto podemos señalar que de acuerdo
con la definición dada por don Pedro Massone Parodi, el giro de impuestos es
una “…orden, dirigida a una o más personas, mediante la cual la administración
financiera dispone el pago de un impuesto…”; así la doctrina lo ha entendido,
como un mandato en que se impone al contribuyente el deber de enterar en
arcas fiscales un determinado valor, normalmente en virtud de una liquidación
de impuestos, como aconteció en el presente caso.
El artículo 37 del CT, consagra los giros de impuestos, y de su texto
podemos extraer que estos se pueden clasificar en giros roles, y giros órdenes
de ingreso; éstos últimos, que son los más comunes, y son los reclamados en
autos, corresponden a los que serán emitidos después de una liquidación de
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impuestos efectuada por el SII. En relación con sus requisitos, se pueden
encontrar los de forma y de fondo; los requisitos de forma consisten en que los
giros deben ser emitidos por escrito, con fecha, número de orden, número de
declaración que le sirve de base, y deben notificarse en forma legal; que, de los
antecedentes de autos, se pudo llegar al convencimiento del cumplimiento de
dichos requisitos para los Giros reclamados.
En relación con los requisitos de fondo, se ha señalado mayoritariamente
por la doctrina, que deben efectuarse considerando la liquidación efectuada
previamente, señalando el plazo en que se debe efectuar el pago; requisitos muy
concordantes con la normativa legal vinculada con la admisibilidad de un reclamo
tributario cuando se impugna un giro que ha tenido como antecedente una
liquidación. Requisito que también se cumple, al analizar la congruencia de
aquellos actos administrativos, en la presente sentencia.
De lo dicho anteriormente, sumado al diccionario básico tributario
contable, en el cual se define el concepto de giro de impuesto, como: “Una orden
escrita que el SII u otro organismo pone en conocimiento del obligado tributario,
mediante una notificación, para proceder a su pago en las instituciones
financieras o en la Tesorería General de la República.”, se puede extraer que
como acto administrativo propio y especial, debe cumplir con el deber de
justificación o motivación propio y acorde con su naturaleza.
Que, para el caso de autos, el Giro no es el acto administrativo terminal,
sino uno accesorio. El acto administrativo terminal del proceso de fiscalización
es la liquidación, y es la que contiene los fundamentos de hechos y de derecho
que son los antecedentes generales del Giro.
Frente a lo anterior, y la normativa legal que regula los giros de
impuestos, a partir del cual se ha podido extraer los requisitos de forma y fondo
que estos actos administrativos deben cumplir, y en consideración a su particular
naturaleza de ser simples ordenes escritas de pago, esta Magistratura llega al
convencimiento que dichos actos administrativos fueron emitidos en total
cumplimiento con la normativa legal vigente, encontrándose motivados en virtud
de su especial naturaleza, dada por las características que la propia ley les ha
otorgado; por lo que dicha alegación de falta de fundamentación, debe ser
rechazada por este sentenciador.
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DÉCIMO: Que, en relación con la alegación de la reclamante relacionada
a que los Giros impugnados habrían vulnerado el derecho contenido en el N°13
del artículo 8 bis del CT, pues habrían producido efectos distintos a los previstos
por la ley, al pretender cobrar un Impuesto Global Complementario basado en
supuestos fácticos que no forman ni pueden formar parte de la renta bruta global
del contribuyente, ya que las supuestas rentas obtenidas por un “socio de
empresa” no han sido retiradas o percibidas, este sentenciador manifiesta al
respecto, que si bien dichas alegaciones son de competencia del procedimiento
cautelar y especial de vulneración de derechos regulado en el CT, y no del
procedimiento de marras, de igual forma se pronunciará al respecto; así, al
quedar establecido en esta sentencia que dicha alegación corresponde al fondo
del asunto, referente a la determinación de un impuesto consagrado en un acto
administrativo terminal, como es la correspondiente liquidación, y que fue
resuelto en sede judicial, quedado firme a través de la sentencia ya señalada de
la Excelentísima Corte Suprema, de la cual los Giros impugnados solo hacen eco
en total concordancia con las Liquidaciones que le sirvieron de antecedentes, es
que no se ve vulneración al derecho invocado, debiendo rechazarse dicha
alegación por este sentenciador.
UNDÉCIMO: Que, por lo demás, este sentenciador estima necesario
hacer presente las siguientes circunstancias en relación con el reclamo y el
proceso de autos:
En primer lugar, los Giros impugnados son consecuencia de las
Liquidaciones N°695 a 698, todas de fecha 26 de julio de 2017, objeto de un
Recurso de Reposición Administrativa por la reclamante, el cual fue rechazado
mediante Resolución Exenta N°110930, de fecha 11 de noviembre de 2019.
En segundo lugar, con fecha 17 de enero de 2020, la reclamante interpuso
reclamo tributario contra las Liquidaciones ya señaladas, causa que se tramitó
ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Respecto de dicho proceso, el Tribunal dictó sentencia dando lugar al reclamo
tributario, dejando sin efecto dichas Liquidaciones. Ante dicha sentencia, el SII
interpuso recurso de apelación, siendo confirmado lo resuelto por la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Santiago.
En tercer lugar, en contra de dicha sentencia de segunda instancia, el SII
interpuso recurso de casación en el fondo, el cual fue acogido por la
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Excelentísima Corte Suprema de Justicia, revocando en todas sus partes la
sentencia recurrida, con fecha 15 de octubre de 2024, dictando el
correspondiente fallo de reemplazo, en el cual nuestro máximo Tribunal, y para
lo que nos ocupa, dictaminó que: “de la alegación referida, a que no es posible
emitir facturas a una persona natural sin inicio de actividades, será desestimada
por cuanto la Resolución Ex. N°806 de 1996 del SII, establece que procede emitir
facturas de venta en todos aquellos casos en que el comprador sea una persona
que no realice habitualmente tales operaciones y la adquisición de moneda
extranjera, por una suma superior a US$ 10.000, lo que acontece en la especie,
por lo tanto revoca la sentencia de primera instancia, rechazándose el reclamo
de la parte reclamante en contra de la Liquidaciones N°695, 696, 697 y 698,
todas emitidas el 26 de julio de 2019, por el SII, las que quedaran firmes.”
En cuarto lugar, dichas Liquidaciones consagran la identificación de los
impuestos determinados y sus montos, concordantes con los giros impugnados,
de acuerdo con lo señalado en la presente sentencia.
En quinto lugar, que las alegaciones de fondo de la reclamante, para
demostrar la no concordancia entre ambos actos administrativos, dicen relación
con la determinación de impuestos, que como se mencionó, fueron resueltos por
las Liquidaciones ya señaladas, las que quedaron firmes de acuerdo con
sentencia de nuestro máximo tribunal.
Por todas estas consideraciones, esta Magistratura estima que la
reclamante no tuvo motivos plausibles para litigar.
DUODÉCIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y
los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana
critica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada, esta magistratura ha llegado a la conclusión de que los Giros
N°11332175 y 11332223, ambos de 20 de enero de 2025; y Giros N°11332203
y 11332253, ambos de fecha 21 de enero de 2025, emitidos por el SII, fueron
correctamente emitidos, en conformidad con la ley.
DÉCIMO TERCERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
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VISTOS, ADEMÁS los artículos 123 y siguientes del Código Tributario;
artículo 8 bis, letra a) de su N°4 y el N°13, todas normas del CT, artículos 144
y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por
doña MACARENA ITURRA JÁUREGUI, abogada en representación de don YUE
CHEN, ambos ya individualizados, en contra de los Giros N°11332175 y
11332223, ambos de 20 de enero de 2025; y Giros N°11332203 y 11332253,
ambos de fecha 21 de enero de 2025, emitidos por el SII, confirmando la validez
de los giros impugnados, conforme a lo razonado y concluido en los
considerandos quinto a décimo tercero.
II.- Que, atendido el mérito de proceso, SE CONDENA EN COSTAS a la
parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y por no haber tenido
motivos plausibles para litigar, de acuerdo con lo señalo en el considerando
undécimo de la presente sentencia.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 25-9-0000124-3
RIT: GR-16-00015-2025
CUANTÍA BRUTA (UTM): 0
PROVEYÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
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AUTORIZA DON CAMILO ARAVENA GAMBOA, SECRETARIO (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2026-02-12T11:12:18-0300
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.