Texto de la sentencia
Fojas: Ciento diecisiete/117.-
Textil Sabal S.A. con Servicio de Impuestos Internos XVI Dirección Regional Santiago Sur.
RIT N° : AB-17-00022-2013.-
RUC N° : 13-9-000551-7.-
En Providencia, a veintiuno de agosto del dos mil trece.
VISTOS:
El escrito de 23.05.08, fs. 13 y 16, comparece don Christian Sabal Massu, factor
de comercio, Rut N° 6.370.842-9, en representación legal de TEXTIL SABAL S.A., Rut N°
91.315.000-7, ambos domiciliados en calle Diagonal Santa Elena N° 2747, Comuna de San
Joaquín, Ciudad de Santiago, quien interpone reclamo en Procedimiento Especial de
Reclamaciones de Avalúo, en contra del reavalúo practicado al inmueble Rol N° 305-2,
ubicado en calle Santa Elena N° 2747, Comuna de San Joaquín, Ciudad de Santiago, por
el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO SUR, Rut N° 60.803.408-0, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ
QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur según Resolución SII Pers.
N° 506, de 18.03.08, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N° 1273, Comuna
de San Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 16, escrito de reclamo y los documentos acompañados, consistentes en:
escritura pública de acta N° 285 de Directorio de Textil Sabal S.A., de 13.01.1980; plano
de área homogénea y sus fichas; aviso modificación de avalúo general de la propiedad
Rol 305-2; copia Circular N° 07, de 06.02.13; Certificado de Avalúo fiscal detallado Rol
305-2 de la comuna de San Joaquín.
A fs. 17 a 23, resolución que ordena oficiar a la Ilustre Municipalidad de San
Joaquín y cumplir lo ordenado, testimonio de notificación y comprobante de notificación
por carta certificada; Certificado de Avalúo Fiscal vigente al primer semestre de 2013 y
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escrito de cumplimiento de lo ordenado; y, resolución que tiene por cumplido lo
ordenado, confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 24 a 26, resolución que ordena pedir cuenta de oficio, su testimonio de
notificación y certificado del Sr. Secretario del Tribunal.
A fs. 27 a 38, escrito de evacua traslado del Servicio de Impuestos Internos,
acompaña Resolución SII PERS N° 506, de 18.03.08; resolución que lo provee con su
testimonio de notificación; y, y resolución que corrige error de transcripción con su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 39 a 49, resolución que recibe la causa a prueba, testimonio de notificación
y comprobante de notificación por carta certificada al reclamante; resolución que
ordena pedir cuenta de oficio enviado a la I. Municipalidad de San Joaquín con su
testimonio de notificación; escrito de reposición y apelación en subsidio del Servicio de
Impuestos Internos; certificado del Sr. Secretario del Tribunal; resolución que resuelve
la reposición y concede apelación, con su testimonio de notificación.
A fs. 50 a 60, respuesta de la I. Municipalidad de San Joaquín vía e-mail;
resolución que lo agrega a los autos y su testimonio de notificación.
A fs. 61 a 102, constan todas las actuaciones efectuadas en la Iltma. Corte de
Apelaciones de San Miguel, Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago con ocasión de la
declaración de incompetencia de la primera, actuaciones ante el Tribunal Especial de
Alzada Bienes Raíces II Serie No Agrícola dada la incompetencia declarada por la Ilma.
Corte de Apelaciones de San Miguel, diligencias pertinentes al recurso de apelación
deducido por la parte reclamante en contra de la resolución que recibió la causa a
prueba, consistentes en: minuta de remisión; Oficio de remisión N° 32-2013; escritos de
las partes y resoluciones pertinentes; y, resolución que resuelve la apelación, de
04.06.14, confirmando la interlocutoria de prueba, de 18.07.13.
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A fs. 103 a 110, escrito de acompaña documentos y téngase presente del
Servicio de Impuestos Internos, documentos consistentes en: Informe N° 17 Reavalúo de
Predios no Habitacionales, planilla elaborada y firmada por el Fiscalizador tasador don
Néstor Cisternas Cortés, de 05.08.13; resolución que lo provee y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 111 a 113, resolución que ordena certificar y su testimonio de notificación;
y, Certificado del Sr. Secretario del Tribunal que da cuenta que el término probatorio se
encuentra vencido a partir del día 24 de agosto de 2013.
A fs. 114 a 115, resolución de 07.08.14, que tiene por recibido expediente
devuelto por la Iltmo. Tribunal Especial de Alzada Serie II No Agrícola; ordena agregar al
expediente original todo lo obrado en esta instancia en el tiempo intermedio; enmendar
foliación, lo cual se efectuó quedando numerada en los términos que se viene
consignando; Decretó el Cúmplase respectivo; y, su testimonio de notificación,
quedando la causa en condiciones de dictarse sentencia, según certificado del Sr.
Secretario del Tribunal ordenado y agregado por resolución de 08.08.14.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 13 a 16, comparece don Christian Sabal Massu, en
representación legal de TEXTIL SABAL S.A., Rut N° 91.315.000-7, ambos ya
individualizados, quien interpone reclamo en Procedimiento Especial de Reclamaciones
de Avalúo, en contra del reavalúo practicado al inmueble Rol N° 305-2, ubicado en calle
Santa Elena N° 2747, Comuna de San Joaquín, Ciudad de Santiago, por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR,
representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI
Dirección Regional Sur según Resolución SII Pers. N° 506, de 18.03.08, por los
antecedentes y fundamentos que expone como sigue:
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1. En primer lugar, efectúa una relación de los hechos que sustentan su reclamo,
indicando que en febrero de 2013 se le notificó el alza de avalúo del bien raíz ubicado
en calle Santa Elena N° 2747, Rol de Avalúo N° 305-2, Comuna de San Joaquín, desde un
avalúo de $1.861.616.076.- a la suma de $2.207.677.610.-, esto sería un aumento del
18,6%.
Asegura que el valor total del monto reclamado asciende a la suma de $346.061.534.-,
valor que estima debe rebajarse aplicando coeficiente corrector al terreno por
superficie predial y por su forma irregular, deducción justa y menos onerosa.
Alude que, en estricto rigor, el metro cuadrado de terreno en el año 2007 quedó en la
suma de $54.317.-, que ya era alto y que ahora asciende al monto de $79.884.-, pese a
que la zona IMB 001 fija el m2 en $79.015 arrojando una diferencia de 47%, que no aplica
coeficiente corrector.
Refiere que, conforme al artículo 4° de la Ley N° 17.235 se debe considerar la
construcción en el terreno que antes era industria textil, pero que ahora debe volcarse a
destino habitacional, por lo que la clasificación del área homogénea en industrial que
efectuó el Servicio debe modificarse.
2. En segundo lugar, cita las normas de derecho que sostienen su accionar, esto es,
el artículo 149 Nos 2 y 4 del Código Tributario, Ley N° 17.235 y, además, hace referencia
a la Resolución Exenta N° 132, de 31.12.12.
3. En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se
tenga por interpuesto reclamo de avalúo en contra del reavalúo aplicado por el Servicio
de Impuestos Internos a la propiedad Rol 305-2, se le dé curso y en definitiva se acoja,
ordenando la rectificación de dicho avalúo rebajándose a la suma de $1.861.616.076.-
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el Servicio de Impuestos Internos
solicitó el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas,
por los siguientes fundamentos:
1. En primer lugar, efectúa una reiteración respecto a los antecedentes del recamo,
enfatizando que el avalúo del terreno asciende a la suma de $1.982.800.764.-; el avalúo
de construcciones corresponde a la cantidad de $224.876.846.-; avalúo prorrateo bienes
comunes $0.-; y, Avalúo total la suma de $2.207.677.610.-
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2. En segundo lugar, resume los fundamentos de la reclamación de autos, ya
relatados en el motivo anterior.
3. En tercer lugar, alude al marco legal aplicable en la especie, mencionando las
normas pertinentes de la Ley N° 17.235, la Ley N° 20.455, el Decreto N° 1.777, de
27.12.12, y, la Resolución Exenta N° 132, de 31.12.12;
4. En cuarto lugar, expone sus argumentos que justificarían el rechazo del
reclamo, indicando lo siguiente:
a. La improcedencia del reclamo por manifiesta falta de fundamentos. Alude que,
conforme lo dispuesto en el N° 2 del artículo 149 del Código Tributario en relación a
los artículos 3° y 4° N° 2 de la Ley N° 17.235, quedaría en evidencia que la creación
de las tablas de clasificación, como la inclusión en ellas de un inmueble, no obedece
a un criterio antojadizo del Servicio de Impuestos Internos, sino que se efectuó en
cumplimiento de dichas normas y lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 132, de
31.12.12 conforme a lo cual, de acuerdo a la ficha de área homogénea de la
propiedad objeto del reclamo, se le asignó el Código IMB 001 y todos los inmuebles
comprendidos dentro de esta área se encuentran con una condición especial ya
considerada dentro de su avalúo, por lo que, en el recuadro variables urbanas
definidas por el Servicio de Impuestos Internos, se clasificó el inmueble de autos con
las siguientes características: a).- Uso de suelo: INDUSTRIA (I); Categoría
constructiva: MEDIA (M); Nivel de densificación: BAJO (B). Del mismo modo, asegura
que en el recuadro Zonas con condiciones particulares de edificación o no edificables,
dentro de una serie de variables se le aplicaron las siguientes: a).- Declarado de
utilidad pública (Art. 59 L.G.U.C.); b).- Afecto a expropiación (Art. 83 L.G.U.C.);
otra, Indique: FRANJA RESTRICCIÓN LÍNEA FÉRREA, cuya descripción refiere a que
“…se encuentra emplazada paralelamente a Av. Santa María Declarado utilidad
pública y afecto a expropiación por ensanche de Av. Vicuña Mackenna”.
b. En cuanto a la causal del N° 4 del artículo 149 del Código Tributario, asegura que,
al tenor de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 11.575, ello se refiere sólo a los
terrenos agrícolas y no a los terrenos de los predios de la Segunda Serie No Agrícolas,
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como lo es el caso de marras, por tanto la norma invocada no es aplicable al caso de
autos.
c. Enseguida analiza la alegación del reclamante en torno a que el revalúo fue de
$1.861.616.076.-, a un monto de $2.207.677.610.-, lo que equivale a un 18,6%, lo que
estima errado porque para efectuar una comparación actualizada entre el antiguo
avalúo del predio y el nuevo reavalúo, ambos deben estar expresados en una moneda
de la misma fecha. Así, indica que el cálculo determinado por la reclamante toma un
monto de $1.861.616.076.- pero el avalúo corregido por el IPC a la fecha del nuevo
avalúo reclamado, ascendía a la cantidad de $1.939.184.764.- y puesto que el
reavalúo asciende a la suma de $2.207.677.610.-, el alza real es de $13,85% y no de
18,6% como se indica en el reclamo.
d. Asimismo, en cuanto al porcentaje del 10% que dispone el artículo 3° de la Ley N°
17.235 sobre impuesto territorial, el reclamante incurre en un error de interpretación
puesto que dicha disposición refiere claramente al giro del impuesto territorial a
nivel nacional y no respecto del reavalúo de una propiedad en particular.
e. Por otra parte, manifiesta que la petición de rebaja de avalúo al monto de
$1.861.616.076.-, es errónea porque el avalúo anterior, corregido a la fecha del
nuevo avalúo era de $1.939.184.764.-, por lo que se estaría solicitando rebajar el
avalúo fiscal a uno menor al que tenía el bien raíz al momento de ser reavaluado.
f. En cuanto a lo señalado por la reclamante que el valor del m2 de terreno
determinado para el área homogénea IMB 001, donde se ubica la propiedad objeto del
presente litigio, a su juicio el m2 de terreno en el 2007 era de $54.317.- y ahora se
eleva a $79.884.-, pese a que la zona IMB 001 fija el m2 en $79.015.-, es decir, de una
diferencia de un 47% en que no percibe aplicación de coeficiente corrector,
manifiesta que el reclamante compara el valor del metro cuadrado sin actualizarlo
conforme al IPC a la fecha del nuevo reavalúo, debiendo considerar monedas al
mismo valor. Aclara que para proceder a la determinación del valor del m2, se
tomaron en consideración numerosas muestras de transferencias recientes en el
sector, obtenidas de los Formularios 2890 de Declaración sobre Enajenación e
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Inscripción de Bienes Raíces y Tasaciones Comerciales, llegando finalmente a un valor
promedio de UF 5,82 el m2. Aclara que, sin embargo, la propiedad presenta un avalúo
de terreno de $1.982.800.764.- y una superficie de terreno de 24.821 m2, es decir, el
valor del metro cuadrado de terreno en el caso, asciende a la suma de $79.884.-
equivale a UF 3,4979 el metro cuadrado al 01.01.13, valor más bajo que el fijado para
la misma área, por lo que es improcedente la alegación de la reclamante.
g. Inexistencia de error en la aplicación de las tablas de clasificación, respecto del
bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferencias de
terreno. Al efecto explica in extenso sobre los factores de ajuste procedentes a la
superficie, conforme a la Resolución Exenta N° 132, de 31.12.12, factores que son los
únicos que pueden afectar a los inmuebles dentro de un área homogénea, los que
podrían hacer variar el monto del m2, los que en la especie no proceden por lo antes
expuesto y porque esas condiciones no se cumplen respecto del inmueble cuyo
reavalúo se reclama.
h. En cuanto a la no aplicación de la Circular N° 7, de 06.02.13. Reitera lo expuesto
por el reclamante en torno a que el Servicio debió considerar en el reavalúo
reclamado, la circunstancia de transición de la propiedad de autos en su destino de
industrial a habitacional, manifestando que al efecto no es procedente que el Servicio
tase en relación a transiciones, sino que conforme a lo dispuesto en la Ley N° 17.235,
lo cual así ocurrió, de modo que no sería procedente considerar otros factores de
corrección al avalúo y que la aludida Circular se aplica cuando así se ha solicitado y
fundamentado expresamente su petición según correspondía, lo que en la especie no
ocurrió.
5. En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga
por evacuado el traslado, y se rechace el reclamo de autos en todas sus partes, con
expresa condena en costas.
TERCERO: Que, de los escritos de reclamo y traslado del Servicio, como
asimismo, del acto fundante del reclamo de autos, resultan ser hechos pacíficos de la
causa, los siguientes:
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1. Que la empresa TEXTIL SABAL S.A. es contribuyente del Impuesto Territorial
respecto a la propiedad emplazada en calle Santa Elena N° 2747, Comuna de San
Joaquín, Región Metropolitana;
2. Que el inmueble ubicado en calle Santa Elena N° 2747, Comuna de San Joaquín,
tiene asignado el Rol de Avalúo Fiscal N° 00305-0002;
3. Que el Servicio de Impuestos Internos procedió a reavaluar el inmueble Rol N° 35-
2, para el período que corre desde el 01.01.13, conforme lo dispuesto en la Ley N°
17.235 y la Resolución Exenta N° 132, de 31.12.12, del aludido Servicio; y,
4. Que en el proceso de reavalúo antes mencionado, el Servicio de Impuestos
Internos fijó para la propiedad Rol N° 035-2, por concepto de avalúo del terreno, la
suma de $1.982.800.764.-, correspondiente a 24.821 m2; y, por el avalúo de las
construcciones, la cantidad de $224.876.846.-, correspondiente a 7.756 m2, totalizando
un avalúo de $2.207.677.610.-
5. Que la reclamante no alega ni plantea objeción alguna respecto del nuevo avalúo
asignado a las construcciones con que cuenta la propiedad, por lo que corresponde
señalar que la cantidad de $224.879.846.-, por tal concepto no ha sido reclamado y
ratificarse lo obrado por el SII a este respecto.
CUARTO: Que, de los antecedentes de autos y existiendo controversia, se recibió la
causa a prueba y se fijaron como hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por las
partes, los siguientes:
1. Efectividad que la propiedad Rol Avalúo N°305-2 posee las características y
condiciones que harían aplicable a su respecto los factores de ajustes por superficie y
forma;
2. Valor comercial del inmueble al año 2013, considerando los valores promedio en
la manzana donde éste se encuentra ubicado; y,
3. Correcta aplicación de las tablas de clasificación respecto al bien gravado.
Cabe hacer presente que, se recibió la causa a prueba respecto de los puntos
1).- y 2).- no así respecto del punto 3).-, por tratarse de una cuestión de derecho. La
resolución que ordenó recibir la causa a prueba fue objeto de recurso de reposición y
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apelación subsidiaria interpuesto por el Servicio reclamado, reposición que fue
rechazada y se concedió la apelación subsidiaria por resolución de 30.07.13.
Que, dicha apelación fue resuelta el 04.06.1413 por el Iltmo. Tribunal Especial
de Alzada II Serie No Agrícola, confirmando la resolución de 18.07.13; y, con fecha
07.08.14, se dictó resolución de que tiene por recibido expediente devuelto por el
Itmo. Tribunal Especial de Alzada; ordena agregar al expediente original todo lo obrado
en esta instancia en el tiempo intermedio y en forma continuada desde la resolución de
30.07.13 que resuelve la apelación; se ordenó enmendar foliación, lo cual se efectuó
conforme a lo ordenado, quedando numerada según se viene consignando; y, se
decretó el Cúmplase respectivo, por lo que a la fecha, dicha resolución se encuentra
firme o ejecutoriada.
QUINTO: Que, así las cosas, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que
alega aquéllas o éstas, según reza el artículo 1698 del Código Civil. Entonces, es obligación
del reclamante comprobar fehacientemente ante el Tribunal la efectividad de sus
aseveraciones, y lo mismo ocurre respecto al Servicio de Impuestos Internos. Al efecto, la
legislación tributaria permite que se aporte cualquier medio apto para producir fe, los
cuales deben permitir a esta sentenciadora formar su convencimiento indubitado en torno
a las cuestiones que se someten a su consideración. En todo caso, los actos o contratos
solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley.
En el ámbito probatorio, conviene tener presente que conforme mandata el inciso
final del artículo tercero de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a
sus destinatarios. Y al tenor del D.F.L. Nº 7, de Hacienda, de 30.09.80, Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos artículo 51° “Los funcionarios pertenecientes a la planta de
Fiscalizadores, tendrán de pleno derecho el carácter de ministro de fe, para todos los
efectos que señala el artículo 86º del Código Tributario.”
Asimismo, según se detalló en lo expositivo de esta sentencia, se deja
establecido que a fin de acreditar los puntos de prueba fijados por el Tribunal, las
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partes rindieron la prueba documental que allí se encuentra individualizada, prueba
que, por economía procesal, se dan por reproducidas íntegramente en este
considerando y serán apreciarán conforme a las reglas de Sana Crítica atendiendo a su
concordancia, lógica y correspondencia entre sí, en los términos que se dirá
seguidamente.
SEXTO: Que, a fin de resolver la contienda de que se trata, es menester traer a colación
las normas que rigen la materia de autos, que son a saber, las siguientes:
1. La Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, de 16.12.98, -modificada por la Ley
N° 20.455- que dispone en lo pertinente al tema que nos convoca, en sus artículos 1° y 3° -
este último modificado por la Ley N° 20.650- que se establece: “un impuesto a los bienes
raíces que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las
disposiciones de la presente ley” para cuyos efectos los inmuebles se agrupan en dos
series, siendo la B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícola que “Comprenderá todos los
bienes raíces no incluidos en la Serie anterior, con excepción de las minas, de las
maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas, a menos que se trate de
instalaciones propias de un edificio, tales como ascensores, calefacción, etc.”
“El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 5 años, los bienes raíces
agrícolas y no agrícolas sujeto, a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva
tasación para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país.
Para los efectos de la tasación a que se refiere el inciso primero, el Servicio de
Impuestos Internos podrá requerir de los propietarios, o de una parte de ellos, una
declaración descriptiva y del valor de mercado del bien raíz, en la forma, oportunidad y
plazos que el Servicio determine.”
“El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes:
2°.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de
clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que
correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basarán en su
clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus
especificaciones técnicas de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas
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de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los
sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.”
“Las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1° de enero
del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso
de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1° de enero del año
siguiente a aquél en que el Servicio constate la causa respectiva.
“El impuesto a los bienes raíces será pagado por el dueño o por el ocupante de la
propiedad, ya sea éste usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la
responsabilidad que afecte al propietario. No obstante, los usufructuarios, arrendatarios
y, en general, los que ocupen una propiedad en virtud de un acto o contrato que no
importe transferencia de dominio, no estarán obligados a pagar el impuesto devengado
con anterioridad al acto o contrato.”
2. Los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, prescriben que: Dentro del
mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los
contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya
asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal
Tributario y Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes causales:
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o
de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
4°.-Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de
mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser
excluido con lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 11.575.-
3.- Ley N° 11.575, artículo 8°: La tasación de los predios agrícolas comprenderá
solamente el valor de los suelos. Se incluirán también las casas patronales por el valor
que exceda de 150 sueldos vitales mensuales y las plantaciones de viñas viníferas, en
terrenos de riego. Las tasaciones que pudieran ordenarse antes de 1974, no incluirán el
mayor valor que adquieran los terrenos, como consecuencia de mejoras costeadas por
los particulares y ejecutadas dentro de los diez años de vigencia de la presente ley, y se
mantendrá este beneficio mientras el predio se conserve en poder de quien ejecutó la
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mejora. Las mejoras que dan lugar a este beneficio son: a) Represas, tranques, canales u
otras obras artificiales permanentes de regadío para terrenos de secano; b) Obras de
drenaje hechas en terrenos húmedos o turbosos, y que los habiliten para su cultivo
agrícola; c) Limpias y destronques en terrenos planos y lomajes suaves, técnicamente
aptos para el cultivo; d) Empastadas artificiales permanentes en terrenos de secano; e)
Mejoras permanentes en terrenos inclinados, para defenderlos contra la erosión, para la
contención de dunas y cortinas contra el viento, y f) Puentes y caminos.
Transcurrido el plazo de veinte años a que se refiere este artículo, deberá
efectuarse un nuevo avalúo general, de acuerdo con las normas que se señalan en esta
ley".
SÉPTIMO: Que, sobre lo mismo, es indispensable recordar lo regulado en la materia por
el Servicio de Impuestos Internos, en uso de las facultades conferidas en el artículo 1° del
D.F.L. N° 7, de 30.09.1980, del Ministerio de Hacienda, en cumplimiento de lo dispuesto en
los artículos 3° y 4° de la Ley N° 17.235, de 16.12.98, y artículo 6° Letra A).- número 1°
del Código Tributario, esto es, en lo pertinente a la cuestión de que se trata, lo siguiente:
1. Resolución Exenta N° 132, de 31.12.12, para efectos de la determinación del
avalúo fiscal de los bienes raíces de la Segunda Serie, No Agrícola, resolvió fijar Planos de
Precios de Terrenos (Anexo N° 1), Tasación de Terrenos (Anexo N° 2), Tasación de
Construcciones (Anexo N° 3), Glosario Técnico de Construcciones (Anexo N° 4) y Tabla
Valores Unitarios de Construcciones.
2. Dispone el Anexo N° 2 denominado “Tasación de Terrenos”, de la Resolución
Exenta N° 132, de 31.12.12, que “Los valores de los terrenos determinados para cada Área
Homogénea de las diferentes comunas del país, ajustados en su caso por los Coeficientes
Guía, se expresarán en los planos de precios contenidos en el Anexo N° 1 de la presente
Resolución”. Que el avalúo del terreno se determina por el valor del terreno del área
homogénea por superficie del terreno. En este sentido, el Anexo N° 1 dispone que “Cada
Área Homogénea tiene un valor de terreno único, sin embargo, excepcionalmente pueden
existir ajustes a este valor a través de un Coeficiente Guía (CG), los cuales se encuentran
expresados en los planos de precios contenidos en este Anexo. Este Coeficiente Guía
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captura diferencias de valores de los terrenos al interior de un Área Homogénea
determinada”.
Y, adicionalmente, con el objeto de determinar el efectivo avalúo de los terrenos, dichos
valores se ajustan por un coeficiente corrector cuando las características del mismo no
dicen relación con la generalidad de los predios que se ubican en el Área Homogénea en
que se emplazan, variables que se expresan en el punto 2.- del Anexo N° 2, de la aludida
Resolución Exenta N° 132.
3. Así las cosas, regula el Servicio de Impuestos Internos en el Anexo N° 2, punto 2.1,
en relación a Factores de Ajuste al Avalúo de Terreno Establecidos, una vez que se
encuentra determinado el valor del terreno por superficie del terreno, que: Se aplicará el
factor de ajuste por superficie indicado en la tabla, de acuerdo a las siguientes
condiciones “Superficie bien raíz menor a superficie máxima AH ajuste del 0.90; Superficie
bien raíz mayor o igual a superficie mínima AH y menor o igual a superficie máxima AH
ajuste del 1.00; Superficie bien raíz mayor a superficie máxima AH y menor o igual a dos
veces la superficie máxima AH ajuste del 0.90; Superficie bien raíz mayor a dos veces la
superficie máxima AH ajuste del 1.00. Asimismo ha estatuido el Servicio de Impuestos
Internos en el punto 2.2.- del Anexo N° 2 de la Resolución Exenta N° 132, de 31.12.12, que
se aplica un factor de ajuste al avalúo del terreno por relación frente-fondo cuando sea
mayor o igual a 0.33 por un factor de ajuste del 1.00; mayor o igual a 0.20 y menor a 0.33
un ajuste del 0.90; menor a 0.20, ajuste del 0.80. El fondo de un bien raíz se calcula como
el coeficiente entre la superficie de terreno y los metros de frente, y el frente de un bien
raíz corresponde a la longitud de la línea oficial de la propiedad, por donde se encuentra su
acceso. En caso que un bien raíz tenga acceso por más de una vía, se considerará como
frente el de mayor longitud. En todo caso, no se aplicará este ajuste a bienes raíces
acogidos a la Ley N° 19.357 sobre copropiedad inmobiliaria ni a bienes raíces cuya
superficie sea mayor a dos veces la superficie máxima del Área Homogénea. Igualmente
ha dispuesto la Autoridad Administrativa ajustes al valor del terreno por “Altura” y “Otros
Ajustes” en relación a condiciones especiales.
4. Cabe precisar que las tablas de clasificación establecidas por el Servicio de
Impuestos Internos, no constituyen objeto de reclamo, sino que el Tribunal únicamente se
encuentra facultado para esclarecer si se ha efectuado una correcta aplicación de ellas a
los inmueble reavaluados, conforme a las mismas.
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5. Finalmente, cabe recordar que la actora se limita a reclamar el reavalúo asignado al
terreno de la propiedad enrolada bajo el N° 305-2, de la comuna de San Joaquín,
ascendente a $1.982.800.764.-
OCTAVO: Que, a fin de obtener un razonamiento lógico de las cuestiones sometidas a
consideración del Tribunal, es dable referirse a los puntos números 1).- y 3).- señalado en
el motivo cuarto, esto es, efectividad que la propiedad Rol Avalúo N°305-2 posee las
características y condiciones que harían aplicable a su respecto los factores de ajustes
por superficie y forma; y, si el Servicio efectuó una correcta aplicación de las tablas de
clasificación respecto al bien gravado.Al efecto, se tiene que:
1. Consta de la documental aparejada por la parte reclamante, a fs. 6.-, 7.-, 8.-, 10.-,
12.- que: la propiedad Rol de avalúo N° 305-2 ubicada en calle Santa Elena N° 2747,
Comuna de San Joaquín, se encuentra emplazada dentro del Área Homogénea IMB 001
fijada por el Servicio de Impuestos Internos según Variables Urbanas del Área Homogénea
por uso de suelo INDUSTRIAL; categoría constructiva MEDIA; nivel de densificación BAJO,
que son las variables predominantes al interior del Área Homogénea, por lo que puede
existir predios con variables urbanas distintas a las definidas. Igualmente, se estableció que
la zona se encuentra declarada de utilidad pública (Art. 59 L.G.U.C.); afecto a
expropiación (art. 83 L.G.U.C.);y, otras correspondiente a franja restricción línea férrea
que se encuentra emplazada paralelamente a Av. Santa María, declarado utilidad pública y
afecto a expropiación por ensanche de Av. Vicuña Mackenna.
El valor del metro cuadrado en el Área Homogénea IMB 001 se fijó en relación a 100-3.500
m2 en la suma de $79.015.-
2. Dentro del mapa del Área Homogénea IMB001, según documento aparejado a fs. 6,
queda de manifiesto que la propiedad Rol Avalúo N° 305-2 tiene forma irregular, sin
embargo, ello no constituye una característica general de los predios emplazados dentro
del Área de que se trata.
3. Del documento rolante a fs. 10 se desprende que el terreno Rol Avalúo N° 305-2
tiene avaluada una superficie total de terreno de 24.821,00 m2 en la suma de
$1.982.800.764.-, vigente a partir del 01.01.13.
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4. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos aparejó al proceso, a fs. 61 a 63,
Informe N° 17 “Reavalúo de Predios no Habitacionales” respecto a la propiedad de autos,
emitido por don Néstor Cisternas Cortés, Fiscalizador Tasador del Servicio de Impuestos
Internos, con fecha 05.08.13, en el que se detalla que: “ En relación al valor del metro
cuadrado (m2) del terreno se informa, que para llegar al valor final del Área Homogénea
IMB001, que es el área donde se ubica la propiedad objeto del reclamo, se tomaron en
consideración muestras de las transferencia de bienes raíces más recientes del sector
donde se encuentra emplazado el inmueble, obtenidas a través de los Formularios 2890 de
Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces y las Tasaciones Comerciales,
llegando a un valor promedio del lote tipo de UF 5,82 el metro cuadrado” según planilla
que adjunta y que da cuenta de muestras del valor de transacciones en cinco propiedades
del Área Homogénea IMB001, arrojando como promedio el monto de UF 5,822. El
fiscalizador añade que, al aplicar dicho promedio con el metraje del terreno de autos,
arroja como resultado la suma total de $3.229.001.032.-, superior a la cantidad de
$1.982.800.764.- fijado por el Servicio. A su vez, precisa que este último monto, dividido
por el total de metros cuadrados 24.821,00, totaliza la suma de UF 3,4979 m2 que es
inferior al valor promedio en principio señalado.
5. De los hechos constatados en los numerales precedentes, en cuanto no se
encuentran desvirtuados por otra probanza idónea al efecto por la parte reclamante,
resulta que el Servicio de Impuestos Internos logró acreditar lo siguiente:
a. En relación a la superficie del terreno Rol Avalúo N° 305-2: El Área Homogénea
donde se encuentra emplazada dicha propiedad es la IMB001, que tiene
asignado un valor por metro cuadrado ascendente a la suma de $79.015.-,
equivalente al día 01.01.13 a UF 3,4979, suma inferior al valor promedio
comercial de inmuebles ubicados en la misma zona con menos metros
cuadrados. Que el terreno de autos consta de 24.821 m2 y el Área Homogénea
IMB001 donde se ubica, se fijó con un área de superficie que va desde los 100-
3.500 m2.
Asimismo, el Servicio reclamado logró acreditar que dentro de la determinación
del Área Homogénea IMB001, se tomó en consideración la existencia de
condiciones especiales predominantes, según se dijo en el número 1).-
precedente, y en base a ello fijó el valor del metro cuadrado.
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De lo antes mencionado es posible concluir que según el punto 2.1 del Anexo N°
2 de la Resolución Exenta N° 132, de 31.12.12, dada la magnitud del terreno de
24.821 m2 que supera en dos veces a la máxima de 3.500 m2 fijado para el Área
Homogénea, a ésta le corresponde un ajuste del 1,00 en los términos descritos
en el punto 3).- del motivo séptimo, esto es, equivalente a cero por ciento, por
lo que el factor de ajuste peticionado por la reclamante no altera el monto
fijado por el Servicio de Impuestos Internos para el reavalúo del bien raíz de
autos.
b. En relación a la forma irregular: De la Resolución Exenta N° 132, de 31.12.12, y
sus Anexos, no es posible sostener que el Servicio de Impuestos Internos, en uso
de las facultades legales que le confiere particularmente la Ley N° 17.235,
hubiere establecido un ajuste por dicho concepto dentro del Área Homogénea
IMB001, sino que por el contrario, de las Fichas de confección del Área
Homogénea de que se trata fluye que, al confeccionarla, se consideraron todos
los factores existentes predominantemente en el área y en base a ello se fijó el
valor del metro cuadrado.
Sin perjuicio de lo antes mencionado, cabe agregar que, aún cuando se
considerara que la petición del reclamante se encuentra orientada a la
aplicación de un factor de ajuste por frente-fondo, resulta comprobado en autos
que la propiedad sub-lite tiene una forma irregular; sin embargo, la factibilidad
de la aplicación de dicho factor de corrección tiene como limitación que la
superficie no sea mayor a dos veces la superficie máxima del Área
Homogénea según se señaló en el número 3).- del motivo séptimo, lo cual no
ocurre en la especie, porque como ya se dijo, la propiedad de autos tiene una
superficie de 24.821 m2 y el Área Homogénea va desde los 100-3.500 m2.
6. De los razonamientos que se vienen consignando, esta sentenciadora concluye que
al inmueble Rol Avalúo 305-2 no le es aplicable el factor de corrección por
superficie, como asimismo, que no existe factor de corrección por forma que sea
posible aplicar en esta instancia, motivos por los cuales, se rechazará el reclamo en
estos puntos.
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NOVENO: Que, en relación a lo indicado en el punto 2).- del motivo cuarto, esto es,
Valor comercial del inmueble al año 2013, considerando los valores promedio en la
manzana donde éste se encuentra ubicado, se tiene que:
1. De la documental aparejada a fs. 61 a 63, por el Servicio de Impuestos Internos,
fluye que en el proceso de reavalúo y para efectos de actualizar los valor de terrenos
dentro del Área Homogénea IMB001, tomó en consideración “muestras de transferencias de
bienes raíces más recientes en el sector donde se encuentra emplazado el inmueble,
obtenidas a través de los Formularios 2890 de Declaración sobre Enajenación e Inscripción
de Bienes Raíces y las Tasaciones Comerciales, llegando a un valor promedio del lote tipo
de UF 5,82 el metro cuadrado, según se explica en la planilla que se adjunta elaborada
para tales efectos”.
2. La planilla antes indicada, da cuenta de los valores de enajenación de cinco
propiedades ubicadas en la Comuna de San Joaquín, dentro del Área Homogénea IMB001,
cuyas unidades de superficies van desde los 782 m2 a los 3.305 m2 enajenadas a precios
desde los $142.032.628.- a $796.775.647.- y registrando un Valor Unitario del Terreno
Obtenido por Formularios 2890, en sumas que corren desde los $37.519.- a $247.907.-,
promediando la suma de 5,822 UF por metro cuadrado.
3. Del plano del Área Homogénea rolante a fs. 6 y de la planilla anteriormente
individualizada, se desprende que el inmueble Rol Avalúo N° 305-2 ocupa una manzana
completa, de modo que las muestras de precios de enajenación y tasaciones comerciales
que se tuvieron en consideración por el Ente Fiscalizador, corresponde a Manzanas que
rodean la Manzana que ocupa la propiedad de autos, por lo que dicha valorización cumple
con la finalidad del punto de prueba en comento. En tales condiciones, es un hecho
acreditado por el Servicio reclamado que el promedio comercial del valor del metro
cuadrado para las superficies del Área Homogénea IMB001 era de 5,822 UF, cantidad que al
valor de la UF al día 01.01.13 ($22.837,06.-) totaliza el monto de $132.911,689.- y a su
vez, dicha suma aplicada a la superficie de terreno del Rol Avalúo N° 305-2 por 24.821 m2,
totaliza la suma de $3.299.011.032.-
4. No obstante lo anterior, y como ya se dijo, del Plano de Precios de Terrenos
Reavalúo 2013 No Agrícola-No Habitacional, Comuna de San Joaquín, rolante a fs. 7 y 9, se
desprende que el precio del metro cuadrado para el Área Homogénea IMB001 se fijó por el
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Servicio en la suma de $79.015.-, que actualizado al día 01.01.13 por 1,011, arroja el
monto de $79.884.-, equivalente a la misma fecha a la cantidad de 3,4979 UF, suma que
aplicada a los 24.821 m2 de superficie del Rol reclamado, totaliza un avalúo ascendente al
monto de $1.982.800.764.-, que es inferior al monto de tasación comercial promedio, de
los terrenos emplazados en igual Área Homogénea.
5. A su vez, la parte reclamante no aparejó al proceso ningún elemento probatorio
idóneo tendiente a acreditar el punto de prueba que se analiza.
6. En consecuencia, solo resta tener por establecido como un hecho de la causa, que
el Valor comercial del inmueble al año 2013, según el valor promedio donde se
encuentra emplazada, asciende a la suma de 5,822 UF por metro cuadrado, monto muy
superior al fijado por el Servicio de Impuestos Internos para la propiedad de autos, que fue
fijado en 3,4979 UF por metro cuadrado según se dijo, por lo que sólo cabe concluir que la
actualización fiscal se hizo por un monto inferior al que correspondía, por lo que la
reclamación carece de sustento en este punto.
DECIMO: Que, en relación a la causal invocada por el reclamante, contemplada en el
N° 4 del artículo 149 del Código Tributario, se tiene que:
1. El N° 4 del artículo 149 del Código Tributario dispone que se puede reclamar del reavalúo
fijado por el Servicio por “Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con
ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor
deba ser excluido de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley 11.575.
2. A su vez, y tal como ya se señaló en el número 3).- del motivo sexto, “La tasación de los
predios agrícolas comprenderá solamente el valor de los suelos. … no incluirán el mayor
valor que adquieran los terrenos, como consecuencia de mejoras costeadas por los
particulares y ejecutadas dentro de los diez años de vigencia de la presente ley, y se
mantendrá este beneficio mientras el predio se conserve en poder de quien ejecutó la
mejora”, norma que deja en evidencia que únicamente se refiere a los predios agrícolas.
3. Por consiguiente, la causal invocada por el reclamante, en cuanto permite invocarla en
caso de mejoras cuyo valor deba ser excluido de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 8°
de la Ley 11.575, artículo que sólo refiere a bienes raíces agrícolas, no corresponde su
aplicación en la especie, debiendo rechazarse en todas sus partes la causal invocada.
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UNDÉCIMO: Que, finalmente, en relación a las restantes alegaciones vertidas por la
parte reclamante, se tiene que:
1. En lo tocante a la aplicación de la Circular N° 7, de 06.02.13: dictamina dicho
instructivo que: “…se norma la aplicación excepcional de ajustes al avalúo del terreno de
bienes raíces que presentan características no consideradas en la determinación del valor
del Área Homogénea correspondiente a su ubicación, por lo que no están registradas en la
respectiva ficha descriptiva, como también por hechos o situaciones posteriores a la
entrada en vigencia del reavalúo, siempre que afecten negativamente el valor del terreno”
y añade que “La aplicación de estos ajustes deberá ser solicitada por el contribuyente de
manera fundada..:” con los antecedentes del caso, y será el Servicio quien “…resolverá la
aplicación de un ajuste proporcional…”. Cabe tener presente igualmente que las Circulares
del Servicio no resultan vinculantes para el Tribunal. En consecuencia de todo expresado,
queda de manifiesto que a esta Sentenciadora no le compete su aplicación;
2. En cuanto al cumplimiento de lo dispuesto en la letra b).- del número 1° del
artículo 4° de la Ley N° 17.235, que señala que “El servicio de Impuestos Internos impartirá
instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a
las normas siguientes: 1° a).- Tablas de Clasificación de los terrenos, según su capacidad
potencial de uso actual”. Quedó establecido en los puntos 1).- y 2).- del motivo octavo que
la ficha descriptiva del Área Homogénea de la propiedad Rol de avalúo N°305-, se trata de
terrenos de uso de suelo INDUSTRIAL; categoría constructiva MEDIA; nivel de densificación
BAJO, que son las variables predominantes al interior del Área Homogénea; que la zona se
encuentra declarada de utilidad pública; afecto a expropiación; y, otras correspondiente
a franja restricción línea férrea que se encuentra emplazada paralelamente a Av. Santa
María, declarado utilidad pública y afecto a expropiación por ensanche de Av. Vicuña
Mackenna; que el valor del metro cuadrado en el Área Homogénea IMB 001 se fijó en
relación a 100-3.500 m2 en la suma de $79.015.-; y que dentro del mapa del Área
Homogénea IMB001, según documento aparejado a fs. 6, queda de manifiesto que la
propiedad Rol Avalúo N°3 05-2 tiene forma irregular; sin embargo, ello no constituye una
característica general de los predios emplazados dentro del Área de que se trata, con lo
que se evidencia claramente que se ha valorado su capacidad potencial de uso actual al
confeccionar el mapa de Área Homogénea y al fijar el valor del metro cuadrado que,
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además, es evidentemente inferior al valor comercial de los mismos, razón por la cual se
rechazará la alegación en este punto.
3. En cuanto a la orientación que el sector donde se encuentra la propiedad de autos
está tornando, de industrial a habitacional según sugiere el reclamante sería aplicable en la
especie, resulta una mera expectativa que no puede servir de base para el reavalúo,
añadido el hecho que las características predominantes de las Unidades de Superficies del
Área Homogénea IMB001 es precisamente industrial como acreditó el Servicio, cuestión
que no fue desvirtuada por el actor con probanza idónea al efecto, con lo que solo resta
desestimar su alegación en este punto.
4. En lo relacionado al límite del 10% del reavalúo en relación al avalúo anterior que
alega el reclamante, es necesario esclarecer que el Servicio de Impuestos Internos, en
virtud de un proceso de reavalúo, únicamente se encuentra limitado para no aumentar en
más de un 10%, el primer semestre de vigencia de los reavalúos, en relación al
impuesto territorial que debiera girarse conforme a la ley en el semestre inmediatamente
anterior a la vigencia de dicho reavalúo, de haberse aplicado las tasas correspondientes del
impuesto a la base imponible de cada una de las propiedades, no así en relación al monto
del reavalúo mismo fijado, según regula el artículo 3° inciso tercero de la Ley N° 17.235.
A mayor abundamiento, la sociedad reclamante no detalla el por qué ni los antecedentes
por los que solicita se rebaje el reavalúo de autos, ni presenta probanza idónea tendiente a
acreditar que la suma de $1.861.616.076.-, es la que correspondería a una correcta
determinación del reavalúo de su propiedad, motivos por los cuales se rechazará el
reclamo en este sentido.
5. Finalmente, en cuanto a la reserva de acciones que señala el reclamante, para
accionar en contra del reavalúo de las construcciones, es menester recordar que en nuestro
sistema procesal tributario no se encuentra contemplada la reserva que invoca, motivo por
el cual no cabe emitir pronunciamiento al efecto.
DUODÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene razonando, normas legales citadas, esta
sentenciadora concluye que: el Servicio de Impuestos Internos, al fijar el avalúo de las
construcciones emplazadas en la propiedad Rol de Avalúo N° 305-2, ubicada en calle Santa
Elene N° 2747, Comuna de San Joaquín, Región Metropolitana, con los antecedentes que
obraban en su poder, efectuó una correcta determinación del avalúo del terreno, y en
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base a ello, aplicó las tablas de clasificación según lo establecido en el artículo 3° de la Ley
N° 17.235 en relación a la Resolución Exenta N° 132, de 31.12.12, y sus Anexos, motivo por
el cual se confirmará todo lo obrado por el Servicio reclamado, y para el reavalúo que rige
a partir del 01.01.13 a la propiedad en comento, se tiene que el avalúo total de la
superficie de terreno de 24.821 m2 asciende a la cantidad de $1.982.800.764.-. Ello, sin
perjuicio de lo establecido en el N° 5 del considerando Tercero y del N° 5 del motivo
Séptimo, en orden a que, por no haber sido reclamado, procede confirmar el reavalúo de
las construcciones fijado en $224.876.846.-, declarando que se confirma en todas sus
partes, el reavalúo total de la propiedad que asciende a $2.207.677.610.-
VISTOS, además, lo dispuesto en la Ley N° 17.235, artículos 149 y siguientes del Código
Tributario, Ley General de Urbanismo y Construcción D.F.L. 458 de 1975, D.S. N° 47, de
1992, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, y demás normas legales
pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo de 23.05.13.
CONFIRMASE el reavalúo aplicado a la propiedad Rol de Avalúo N° 305-2, de calle Santa
Elena N° 2747, Comuna de San Joaquín, Región Metropolitana.
NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimar este Tribunal que ha
tenido motivo plausible para litigar
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Christian Sabal Massu, en representación
de la sociedad TEXTIL SABAL S.A. y mediante su publicación en el sitio de internet del
Tribunal, al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
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RUC: 13-9-000051-7/ RIT: AB-17-00022-2013.-
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana//.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.