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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT AB-17-00022-2013 · 21 de agosto de 2014

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
AB-17-00022-2013
RUC
13-9-0000551-7
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Fojas: Ciento diecisiete/117.- Textil Sabal S.A. con Servicio de Impuestos Internos XVI Dirección Regional Santiago Sur. RIT N° : AB-17-00022-2013.- RUC N° : 13-9-000551-7.- En Providencia, a veintiuno de agosto del dos mil trece. VISTOS: El escrito de 23.05.08, fs. 13 y 16, comparece don Christian Sabal Massu, factor de comercio, Rut N° 6.370.842-9, en representación legal de TEXTIL SABAL S.A., Rut N° 91.315.000-7, ambos domiciliados en calle Diagonal Santa Elena N° 2747, Comuna de San Joaquín, Ciudad de Santiago, quien interpone reclamo en Procedimiento Especial de Reclamaciones de Avalúo, en contra del reavalúo practicado al inmueble Rol N° 305-2, ubicado en calle Santa Elena N° 2747, Comuna de San Joaquín, Ciudad de Santiago, por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, Rut N° 60.803.408-0, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur según Resolución SII Pers. N° 506, de 18.03.08, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N° 1273, Comuna de San Miguel, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fs. 1 a 16, escrito de reclamo y los documentos acompañados, consistentes en: escritura pública de acta N° 285 de Directorio de Textil Sabal S.A., de 13.01.1980; plano de área homogénea y sus fichas; aviso modificación de avalúo general de la propiedad Rol 305-2; copia Circular N° 07, de 06.02.13; Certificado de Avalúo fiscal detallado Rol 305-2 de la comuna de San Joaquín. A fs. 17 a 23, resolución que ordena oficiar a la Ilustre Municipalidad de San Joaquín y cumplir lo ordenado, testimonio de notificación y comprobante de notificación por carta certificada; Certificado de Avalúo Fiscal vigente al primer semestre de 2013 y Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62ee10ac-4cc2-4edb-a8c2-d1d848161d9f Timbre Electrónico escrito de cumplimiento de lo ordenado; y, resolución que tiene por cumplido lo ordenado, confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 24 a 26, resolución que ordena pedir cuenta de oficio, su testimonio de notificación y certificado del Sr. Secretario del Tribunal. A fs. 27 a 38, escrito de evacua traslado del Servicio de Impuestos Internos, acompaña Resolución SII PERS N° 506, de 18.03.08; resolución que lo provee con su testimonio de notificación; y, y resolución que corrige error de transcripción con su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 39 a 49, resolución que recibe la causa a prueba, testimonio de notificación y comprobante de notificación por carta certificada al reclamante; resolución que ordena pedir cuenta de oficio enviado a la I. Municipalidad de San Joaquín con su testimonio de notificación; escrito de reposición y apelación en subsidio del Servicio de Impuestos Internos; certificado del Sr. Secretario del Tribunal; resolución que resuelve la reposición y concede apelación, con su testimonio de notificación. A fs. 50 a 60, respuesta de la I. Municipalidad de San Joaquín vía e-mail; resolución que lo agrega a los autos y su testimonio de notificación. A fs. 61 a 102, constan todas las actuaciones efectuadas en la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago con ocasión de la declaración de incompetencia de la primera, actuaciones ante el Tribunal Especial de Alzada Bienes Raíces II Serie No Agrícola dada la incompetencia declarada por la Ilma. Corte de Apelaciones de San Miguel, diligencias pertinentes al recurso de apelación deducido por la parte reclamante en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, consistentes en: minuta de remisión; Oficio de remisión N° 32-2013; escritos de las partes y resoluciones pertinentes; y, resolución que resuelve la apelación, de 04.06.14, confirmando la interlocutoria de prueba, de 18.07.13. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62ee10ac-4cc2-4edb-a8c2-d1d848161d9f Timbre Electrónico A fs. 103 a 110, escrito de acompaña documentos y téngase presente del Servicio de Impuestos Internos, documentos consistentes en: Informe N° 17 Reavalúo de Predios no Habitacionales, planilla elaborada y firmada por el Fiscalizador tasador don Néstor Cisternas Cortés, de 05.08.13; resolución que lo provee y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 111 a 113, resolución que ordena certificar y su testimonio de notificación; y, Certificado del Sr. Secretario del Tribunal que da cuenta que el término probatorio se encuentra vencido a partir del día 24 de agosto de 2013. A fs. 114 a 115, resolución de 07.08.14, que tiene por recibido expediente devuelto por la Iltmo. Tribunal Especial de Alzada Serie II No Agrícola; ordena agregar al expediente original todo lo obrado en esta instancia en el tiempo intermedio; enmendar foliación, lo cual se efectuó quedando numerada en los términos que se viene consignando; Decretó el Cúmplase respectivo; y, su testimonio de notificación, quedando la causa en condiciones de dictarse sentencia, según certificado del Sr. Secretario del Tribunal ordenado y agregado por resolución de 08.08.14. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fs. 13 a 16, comparece don Christian Sabal Massu, en representación legal de TEXTIL SABAL S.A., Rut N° 91.315.000-7, ambos ya individualizados, quien interpone reclamo en Procedimiento Especial de Reclamaciones de Avalúo, en contra del reavalúo practicado al inmueble Rol N° 305-2, ubicado en calle Santa Elena N° 2747, Comuna de San Joaquín, Ciudad de Santiago, por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur según Resolución SII Pers. N° 506, de 18.03.08, por los antecedentes y fundamentos que expone como sigue: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62ee10ac-4cc2-4edb-a8c2-d1d848161d9f Timbre Electrónico 1. En primer lugar, efectúa una relación de los hechos que sustentan su reclamo, indicando que en febrero de 2013 se le notificó el alza de avalúo del bien raíz ubicado en calle Santa Elena N° 2747, Rol de Avalúo N° 305-2, Comuna de San Joaquín, desde un avalúo de $1.861.616.076.- a la suma de $2.207.677.610.-, esto sería un aumento del 18,6%. Asegura que el valor total del monto reclamado asciende a la suma de $346.061.534.-, valor que estima debe rebajarse aplicando coeficiente corrector al terreno por superficie predial y por su forma irregular, deducción justa y menos onerosa. Alude que, en estricto rigor, el metro cuadrado de terreno en el año 2007 quedó en la suma de $54.317.-, que ya era alto y que ahora asciende al monto de $79.884.-, pese a que la zona IMB 001 fija el m2 en $79.015 arrojando una diferencia de 47%, que no aplica coeficiente corrector. Refiere que, conforme al artículo 4° de la Ley N° 17.235 se debe considerar la construcción en el terreno que antes era industria textil, pero que ahora debe volcarse a destino habitacional, por lo que la clasificación del área homogénea en industrial que efectuó el Servicio debe modificarse. 2. En segundo lugar, cita las normas de derecho que sostienen su accionar, esto es, el artículo 149 Nos 2 y 4 del Código Tributario, Ley N° 17.235 y, además, hace referencia a la Resolución Exenta N° 132, de 31.12.12. 3. En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por interpuesto reclamo de avalúo en contra del reavalúo aplicado por el Servicio de Impuestos Internos a la propiedad Rol 305-2, se le dé curso y en definitiva se acoja, ordenando la rectificación de dicho avalúo rebajándose a la suma de $1.861.616.076.- SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el Servicio de Impuestos Internos solicitó el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, por los siguientes fundamentos: 1. En primer lugar, efectúa una reiteración respecto a los antecedentes del recamo, enfatizando que el avalúo del terreno asciende a la suma de $1.982.800.764.-; el avalúo de construcciones corresponde a la cantidad de $224.876.846.-; avalúo prorrateo bienes comunes $0.-; y, Avalúo total la suma de $2.207.677.610.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62ee10ac-4cc2-4edb-a8c2-d1d848161d9f Timbre Electrónico 2. En segundo lugar, resume los fundamentos de la reclamación de autos, ya relatados en el motivo anterior. 3. En tercer lugar, alude al marco legal aplicable en la especie, mencionando las normas pertinentes de la Ley N° 17.235, la Ley N° 20.455, el Decreto N° 1.777, de 27.12.12, y, la Resolución Exenta N° 132, de 31.12.12; 4. En cuarto lugar, expone sus argumentos que justificarían el rechazo del reclamo, indicando lo siguiente: a. La improcedencia del reclamo por manifiesta falta de fundamentos. Alude que, conforme lo dispuesto en el N° 2 del artículo 149 del Código Tributario en relación a los artículos 3° y 4° N° 2 de la Ley N° 17.235, quedaría en evidencia que la creación de las tablas de clasificación, como la inclusión en ellas de un inmueble, no obedece a un criterio antojadizo del Servicio de Impuestos Internos, sino que se efectuó en cumplimiento de dichas normas y lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 132, de 31.12.12 conforme a lo cual, de acuerdo a la ficha de área homogénea de la propiedad objeto del reclamo, se le asignó el Código IMB 001 y todos los inmuebles comprendidos dentro de esta área se encuentran con una condición especial ya considerada dentro de su avalúo, por lo que, en el recuadro variables urbanas definidas por el Servicio de Impuestos Internos, se clasificó el inmueble de autos con las siguientes características: a).- Uso de suelo: INDUSTRIA (I); Categoría constructiva: MEDIA (M); Nivel de densificación: BAJO (B). Del mismo modo, asegura que en el recuadro Zonas con condiciones particulares de edificación o no edificables, dentro de una serie de variables se le aplicaron las siguientes: a).- Declarado de utilidad pública (Art. 59 L.G.U.C.); b).- Afecto a expropiación (Art. 83 L.G.U.C.); otra, Indique: FRANJA RESTRICCIÓN LÍNEA FÉRREA, cuya descripción refiere a que “…se encuentra emplazada paralelamente a Av. Santa María Declarado utilidad pública y afecto a expropiación por ensanche de Av. Vicuña Mackenna”. b. En cuanto a la causal del N° 4 del artículo 149 del Código Tributario, asegura que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 11.575, ello se refiere sólo a los terrenos agrícolas y no a los terrenos de los predios de la Segunda Serie No Agrícolas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62ee10ac-4cc2-4edb-a8c2-d1d848161d9f Timbre Electrónico como lo es el caso de marras, por tanto la norma invocada no es aplicable al caso de autos. c. Enseguida analiza la alegación del reclamante en torno a que el revalúo fue de $1.861.616.076.-, a un monto de $2.207.677.610.-, lo que equivale a un 18,6%, lo que estima errado porque para efectuar una comparación actualizada entre el antiguo avalúo del predio y el nuevo reavalúo, ambos deben estar expresados en una moneda de la misma fecha. Así, indica que el cálculo determinado por la reclamante toma un monto de $1.861.616.076.- pero el avalúo corregido por el IPC a la fecha del nuevo avalúo reclamado, ascendía a la cantidad de $1.939.184.764.- y puesto que el reavalúo asciende a la suma de $2.207.677.610.-, el alza real es de $13,85% y no de 18,6% como se indica en el reclamo. d. Asimismo, en cuanto al porcentaje del 10% que dispone el artículo 3° de la Ley N° 17.235 sobre impuesto territorial, el reclamante incurre en un error de interpretación puesto que dicha disposición refiere claramente al giro del impuesto territorial a nivel nacional y no respecto del reavalúo de una propiedad en particular. e. Por otra parte, manifiesta que la petición de rebaja de avalúo al monto de $1.861.616.076.-, es errónea porque el avalúo anterior, corregido a la fecha del nuevo avalúo era de $1.939.184.764.-, por lo que se estaría solicitando rebajar el avalúo fiscal a uno menor al que tenía el bien raíz al momento de ser reavaluado. f. En cuanto a lo señalado por la reclamante que el valor del m2 de terreno determinado para el área homogénea IMB 001, donde se ubica la propiedad objeto del presente litigio, a su juicio el m2 de terreno en el 2007 era de $54.317.- y ahora se eleva a $79.884.-, pese a que la zona IMB 001 fija el m2 en $79.015.-, es decir, de una diferencia de un 47% en que no percibe aplicación de coeficiente corrector, manifiesta que el reclamante compara el valor del metro cuadrado sin actualizarlo conforme al IPC a la fecha del nuevo reavalúo, debiendo considerar monedas al mismo valor. Aclara que para proceder a la determinación del valor del m2, se tomaron en consideración numerosas muestras de transferencias recientes en el sector, obtenidas de los Formularios 2890 de Declaración sobre Enajenación e Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62ee10ac-4cc2-4edb-a8c2-d1d848161d9f Timbre Electrónico Inscripción de Bienes Raíces y Tasaciones Comerciales, llegando finalmente a un valor promedio de UF 5,82 el m2. Aclara que, sin embargo, la propiedad presenta un avalúo de terreno de $1.982.800.764.- y una superficie de terreno de 24.821 m2, es decir, el valor del metro cuadrado de terreno en el caso, asciende a la suma de $79.884.- equivale a UF 3,4979 el metro cuadrado al 01.01.13, valor más bajo que el fijado para la misma área, por lo que es improcedente la alegación de la reclamante. g. Inexistencia de error en la aplicación de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferencias de terreno. Al efecto explica in extenso sobre los factores de ajuste procedentes a la superficie, conforme a la Resolución Exenta N° 132, de 31.12.12, factores que son los únicos que pueden afectar a los inmuebles dentro de un área homogénea, los que podrían hacer variar el monto del m2, los que en la especie no proceden por lo antes expuesto y porque esas condiciones no se cumplen respecto del inmueble cuyo reavalúo se reclama. h. En cuanto a la no aplicación de la Circular N° 7, de 06.02.13. Reitera lo expuesto por el reclamante en torno a que el Servicio debió considerar en el reavalúo reclamado, la circunstancia de transición de la propiedad de autos en su destino de industrial a habitacional, manifestando que al efecto no es procedente que el Servicio tase en relación a transiciones, sino que conforme a lo dispuesto en la Ley N° 17.235, lo cual así ocurrió, de modo que no sería procedente considerar otros factores de corrección al avalúo y que la aludida Circular se aplica cuando así se ha solicitado y fundamentado expresamente su petición según correspondía, lo que en la especie no ocurrió. 5. En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por evacuado el traslado, y se rechace el reclamo de autos en todas sus partes, con expresa condena en costas. TERCERO: Que, de los escritos de reclamo y traslado del Servicio, como asimismo, del acto fundante del reclamo de autos, resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62ee10ac-4cc2-4edb-a8c2-d1d848161d9f Timbre Electrónico 1. Que la empresa TEXTIL SABAL S.A. es contribuyente del Impuesto Territorial respecto a la propiedad emplazada en calle Santa Elena N° 2747, Comuna de San Joaquín, Región Metropolitana; 2. Que el inmueble ubicado en calle Santa Elena N° 2747, Comuna de San Joaquín, tiene asignado el Rol de Avalúo Fiscal N° 00305-0002; 3. Que el Servicio de Impuestos Internos procedió a reavaluar el inmueble Rol N° 35- 2, para el período que corre desde el 01.01.13, conforme lo dispuesto en la Ley N° 17.235 y la Resolución Exenta N° 132, de 31.12.12, del aludido Servicio; y, 4. Que en el proceso de reavalúo antes mencionado, el Servicio de Impuestos Internos fijó para la propiedad Rol N° 035-2, por concepto de avalúo del terreno, la suma de $1.982.800.764.-, correspondiente a 24.821 m2; y, por el avalúo de las construcciones, la cantidad de $224.876.846.-, correspondiente a 7.756 m2, totalizando un avalúo de $2.207.677.610.- 5. Que la reclamante no alega ni plantea objeción alguna respecto del nuevo avalúo asignado a las construcciones con que cuenta la propiedad, por lo que corresponde señalar que la cantidad de $224.879.846.-, por tal concepto no ha sido reclamado y ratificarse lo obrado por el SII a este respecto. CUARTO: Que, de los antecedentes de autos y existiendo controversia, se recibió la causa a prueba y se fijaron como hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por las partes, los siguientes: 1. Efectividad que la propiedad Rol Avalúo N°305-2 posee las características y condiciones que harían aplicable a su respecto los factores de ajustes por superficie y forma; 2. Valor comercial del inmueble al año 2013, considerando los valores promedio en la manzana donde éste se encuentra ubicado; y, 3. Correcta aplicación de las tablas de clasificación respecto al bien gravado. Cabe hacer presente que, se recibió la causa a prueba respecto de los puntos 1).- y 2).- no así respecto del punto 3).-, por tratarse de una cuestión de derecho. La resolución que ordenó recibir la causa a prueba fue objeto de recurso de reposición y Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62ee10ac-4cc2-4edb-a8c2-d1d848161d9f Timbre Electrónico apelación subsidiaria interpuesto por el Servicio reclamado, reposición que fue rechazada y se concedió la apelación subsidiaria por resolución de 30.07.13. Que, dicha apelación fue resuelta el 04.06.1413 por el Iltmo. Tribunal Especial de Alzada II Serie No Agrícola, confirmando la resolución de 18.07.13; y, con fecha 07.08.14, se dictó resolución de que tiene por recibido expediente devuelto por el Itmo. Tribunal Especial de Alzada; ordena agregar al expediente original todo lo obrado en esta instancia en el tiempo intermedio y en forma continuada desde la resolución de 30.07.13 que resuelve la apelación; se ordenó enmendar foliación, lo cual se efectuó conforme a lo ordenado, quedando numerada según se viene consignando; y, se decretó el Cúmplase respectivo, por lo que a la fecha, dicha resolución se encuentra firme o ejecutoriada. QUINTO: Que, así las cosas, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas, según reza el artículo 1698 del Código Civil. Entonces, es obligación del reclamante comprobar fehacientemente ante el Tribunal la efectividad de sus aseveraciones, y lo mismo ocurre respecto al Servicio de Impuestos Internos. Al efecto, la legislación tributaria permite que se aporte cualquier medio apto para producir fe, los cuales deben permitir a esta sentenciadora formar su convencimiento indubitado en torno a las cuestiones que se someten a su consideración. En todo caso, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En el ámbito probatorio, conviene tener presente que conforme mandata el inciso final del artículo tercero de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios. Y al tenor del D.F.L. Nº 7, de Hacienda, de 30.09.80, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos artículo 51° “Los funcionarios pertenecientes a la planta de Fiscalizadores, tendrán de pleno derecho el carácter de ministro de fe, para todos los efectos que señala el artículo 86º del Código Tributario.” Asimismo, según se detalló en lo expositivo de esta sentencia, se deja establecido que a fin de acreditar los puntos de prueba fijados por el Tribunal, las Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62ee10ac-4cc2-4edb-a8c2-d1d848161d9f Timbre Electrónico partes rindieron la prueba documental que allí se encuentra individualizada, prueba que, por economía procesal, se dan por reproducidas íntegramente en este considerando y serán apreciarán conforme a las reglas de Sana Crítica atendiendo a su concordancia, lógica y correspondencia entre sí, en los términos que se dirá seguidamente. SEXTO: Que, a fin de resolver la contienda de que se trata, es menester traer a colación las normas que rigen la materia de autos, que son a saber, las siguientes: 1. La Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, de 16.12.98, -modificada por la Ley N° 20.455- que dispone en lo pertinente al tema que nos convoca, en sus artículos 1° y 3° - este último modificado por la Ley N° 20.650- que se establece: “un impuesto a los bienes raíces que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley” para cuyos efectos los inmuebles se agrupan en dos series, siendo la B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícola que “Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior, con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como ascensores, calefacción, etc.” “El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 5 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujeto, a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país. Para los efectos de la tasación a que se refiere el inciso primero, el Servicio de Impuestos Internos podrá requerir de los propietarios, o de una parte de ellos, una declaración descriptiva y del valor de mercado del bien raíz, en la forma, oportunidad y plazos que el Servicio determine.” “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: 2°.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basarán en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62ee10ac-4cc2-4edb-a8c2-d1d848161d9f Timbre Electrónico de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.” “Las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causa respectiva. “El impuesto a los bienes raíces será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea éste usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. No obstante, los usufructuarios, arrendatarios y, en general, los que ocupen una propiedad en virtud de un acto o contrato que no importe transferencia de dominio, no estarán obligados a pagar el impuesto devengado con anterioridad al acto o contrato.” 2. Los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, prescriben que: Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes causales: 2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 4°.-Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido con lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 11.575.- 3.- Ley N° 11.575, artículo 8°: La tasación de los predios agrícolas comprenderá solamente el valor de los suelos. Se incluirán también las casas patronales por el valor que exceda de 150 sueldos vitales mensuales y las plantaciones de viñas viníferas, en terrenos de riego. Las tasaciones que pudieran ordenarse antes de 1974, no incluirán el mayor valor que adquieran los terrenos, como consecuencia de mejoras costeadas por los particulares y ejecutadas dentro de los diez años de vigencia de la presente ley, y se mantendrá este beneficio mientras el predio se conserve en poder de quien ejecutó la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62ee10ac-4cc2-4edb-a8c2-d1d848161d9f Timbre Electrónico mejora. Las mejoras que dan lugar a este beneficio son: a) Represas, tranques, canales u otras obras artificiales permanentes de regadío para terrenos de secano; b) Obras de drenaje hechas en terrenos húmedos o turbosos, y que los habiliten para su cultivo agrícola; c) Limpias y destronques en terrenos planos y lomajes suaves, técnicamente aptos para el cultivo; d) Empastadas artificiales permanentes en terrenos de secano; e) Mejoras permanentes en terrenos inclinados, para defenderlos contra la erosión, para la contención de dunas y cortinas contra el viento, y f) Puentes y caminos. Transcurrido el plazo de veinte años a que se refiere este artículo, deberá efectuarse un nuevo avalúo general, de acuerdo con las normas que se señalan en esta ley". SÉPTIMO: Que, sobre lo mismo, es indispensable recordar lo regulado en la materia por el Servicio de Impuestos Internos, en uso de las facultades conferidas en el artículo 1° del D.F.L. N° 7, de 30.09.1980, del Ministerio de Hacienda, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3° y 4° de la Ley N° 17.235, de 16.12.98, y artículo 6° Letra A).- número 1° del Código Tributario, esto es, en lo pertinente a la cuestión de que se trata, lo siguiente: 1. Resolución Exenta N° 132, de 31.12.12, para efectos de la determinación del avalúo fiscal de los bienes raíces de la Segunda Serie, No Agrícola, resolvió fijar Planos de Precios de Terrenos (Anexo N° 1), Tasación de Terrenos (Anexo N° 2), Tasación de Construcciones (Anexo N° 3), Glosario Técnico de Construcciones (Anexo N° 4) y Tabla Valores Unitarios de Construcciones. 2. Dispone el Anexo N° 2 denominado “Tasación de Terrenos”, de la Resolución Exenta N° 132, de 31.12.12, que “Los valores de los terrenos determinados para cada Área Homogénea de las diferentes comunas del país, ajustados en su caso por los Coeficientes Guía, se expresarán en los planos de precios contenidos en el Anexo N° 1 de la presente Resolución”. Que el avalúo del terreno se determina por el valor del terreno del área homogénea por superficie del terreno. En este sentido, el Anexo N° 1 dispone que “Cada Área Homogénea tiene un valor de terreno único, sin embargo, excepcionalmente pueden existir ajustes a este valor a través de un Coeficiente Guía (CG), los cuales se encuentran expresados en los planos de precios contenidos en este Anexo. Este Coeficiente Guía Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62ee10ac-4cc2-4edb-a8c2-d1d848161d9f Timbre Electrónico captura diferencias de valores de los terrenos al interior de un Área Homogénea determinada”. Y, adicionalmente, con el objeto de determinar el efectivo avalúo de los terrenos, dichos valores se ajustan por un coeficiente corrector cuando las características del mismo no dicen relación con la generalidad de los predios que se ubican en el Área Homogénea en que se emplazan, variables que se expresan en el punto 2.- del Anexo N° 2, de la aludida Resolución Exenta N° 132. 3. Así las cosas, regula el Servicio de Impuestos Internos en el Anexo N° 2, punto 2.1, en relación a Factores de Ajuste al Avalúo de Terreno Establecidos, una vez que se encuentra determinado el valor del terreno por superficie del terreno, que: Se aplicará el factor de ajuste por superficie indicado en la tabla, de acuerdo a las siguientes condiciones “Superficie bien raíz menor a superficie máxima AH ajuste del 0.90; Superficie bien raíz mayor o igual a superficie mínima AH y menor o igual a superficie máxima AH ajuste del 1.00; Superficie bien raíz mayor a superficie máxima AH y menor o igual a dos veces la superficie máxima AH ajuste del 0.90; Superficie bien raíz mayor a dos veces la superficie máxima AH ajuste del 1.00. Asimismo ha estatuido el Servicio de Impuestos Internos en el punto 2.2.- del Anexo N° 2 de la Resolución Exenta N° 132, de 31.12.12, que se aplica un factor de ajuste al avalúo del terreno por relación frente-fondo cuando sea mayor o igual a 0.33 por un factor de ajuste del 1.00; mayor o igual a 0.20 y menor a 0.33 un ajuste del 0.90; menor a 0.20, ajuste del 0.80. El fondo de un bien raíz se calcula como el coeficiente entre la superficie de terreno y los metros de frente, y el frente de un bien raíz corresponde a la longitud de la línea oficial de la propiedad, por donde se encuentra su acceso. En caso que un bien raíz tenga acceso por más de una vía, se considerará como frente el de mayor longitud. En todo caso, no se aplicará este ajuste a bienes raíces acogidos a la Ley N° 19.357 sobre copropiedad inmobiliaria ni a bienes raíces cuya superficie sea mayor a dos veces la superficie máxima del Área Homogénea. Igualmente ha dispuesto la Autoridad Administrativa ajustes al valor del terreno por “Altura” y “Otros Ajustes” en relación a condiciones especiales. 4. Cabe precisar que las tablas de clasificación establecidas por el Servicio de Impuestos Internos, no constituyen objeto de reclamo, sino que el Tribunal únicamente se encuentra facultado para esclarecer si se ha efectuado una correcta aplicación de ellas a los inmueble reavaluados, conforme a las mismas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62ee10ac-4cc2-4edb-a8c2-d1d848161d9f Timbre Electrónico 5. Finalmente, cabe recordar que la actora se limita a reclamar el reavalúo asignado al terreno de la propiedad enrolada bajo el N° 305-2, de la comuna de San Joaquín, ascendente a $1.982.800.764.- OCTAVO: Que, a fin de obtener un razonamiento lógico de las cuestiones sometidas a consideración del Tribunal, es dable referirse a los puntos números 1).- y 3).- señalado en el motivo cuarto, esto es, efectividad que la propiedad Rol Avalúo N°305-2 posee las características y condiciones que harían aplicable a su respecto los factores de ajustes por superficie y forma; y, si el Servicio efectuó una correcta aplicación de las tablas de clasificación respecto al bien gravado.Al efecto, se tiene que: 1. Consta de la documental aparejada por la parte reclamante, a fs. 6.-, 7.-, 8.-, 10.-, 12.- que: la propiedad Rol de avalúo N° 305-2 ubicada en calle Santa Elena N° 2747, Comuna de San Joaquín, se encuentra emplazada dentro del Área Homogénea IMB 001 fijada por el Servicio de Impuestos Internos según Variables Urbanas del Área Homogénea por uso de suelo INDUSTRIAL; categoría constructiva MEDIA; nivel de densificación BAJO, que son las variables predominantes al interior del Área Homogénea, por lo que puede existir predios con variables urbanas distintas a las definidas. Igualmente, se estableció que la zona se encuentra declarada de utilidad pública (Art. 59 L.G.U.C.); afecto a expropiación (art. 83 L.G.U.C.);y, otras correspondiente a franja restricción línea férrea que se encuentra emplazada paralelamente a Av. Santa María, declarado utilidad pública y afecto a expropiación por ensanche de Av. Vicuña Mackenna. El valor del metro cuadrado en el Área Homogénea IMB 001 se fijó en relación a 100-3.500 m2 en la suma de $79.015.- 2. Dentro del mapa del Área Homogénea IMB001, según documento aparejado a fs. 6, queda de manifiesto que la propiedad Rol Avalúo N° 305-2 tiene forma irregular, sin embargo, ello no constituye una característica general de los predios emplazados dentro del Área de que se trata. 3. Del documento rolante a fs. 10 se desprende que el terreno Rol Avalúo N° 305-2 tiene avaluada una superficie total de terreno de 24.821,00 m2 en la suma de $1.982.800.764.-, vigente a partir del 01.01.13. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62ee10ac-4cc2-4edb-a8c2-d1d848161d9f Timbre Electrónico 4. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos aparejó al proceso, a fs. 61 a 63, Informe N° 17 “Reavalúo de Predios no Habitacionales” respecto a la propiedad de autos, emitido por don Néstor Cisternas Cortés, Fiscalizador Tasador del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 05.08.13, en el que se detalla que: “ En relación al valor del metro cuadrado (m2) del terreno se informa, que para llegar al valor final del Área Homogénea IMB001, que es el área donde se ubica la propiedad objeto del reclamo, se tomaron en consideración muestras de las transferencia de bienes raíces más recientes del sector donde se encuentra emplazado el inmueble, obtenidas a través de los Formularios 2890 de Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces y las Tasaciones Comerciales, llegando a un valor promedio del lote tipo de UF 5,82 el metro cuadrado” según planilla que adjunta y que da cuenta de muestras del valor de transacciones en cinco propiedades del Área Homogénea IMB001, arrojando como promedio el monto de UF 5,822. El fiscalizador añade que, al aplicar dicho promedio con el metraje del terreno de autos, arroja como resultado la suma total de $3.229.001.032.-, superior a la cantidad de $1.982.800.764.- fijado por el Servicio. A su vez, precisa que este último monto, dividido por el total de metros cuadrados 24.821,00, totaliza la suma de UF 3,4979 m2 que es inferior al valor promedio en principio señalado. 5. De los hechos constatados en los numerales precedentes, en cuanto no se encuentran desvirtuados por otra probanza idónea al efecto por la parte reclamante, resulta que el Servicio de Impuestos Internos logró acreditar lo siguiente: a. En relación a la superficie del terreno Rol Avalúo N° 305-2: El Área Homogénea donde se encuentra emplazada dicha propiedad es la IMB001, que tiene asignado un valor por metro cuadrado ascendente a la suma de $79.015.-, equivalente al día 01.01.13 a UF 3,4979, suma inferior al valor promedio comercial de inmuebles ubicados en la misma zona con menos metros cuadrados. Que el terreno de autos consta de 24.821 m2 y el Área Homogénea IMB001 donde se ubica, se fijó con un área de superficie que va desde los 100- 3.500 m2. Asimismo, el Servicio reclamado logró acreditar que dentro de la determinación del Área Homogénea IMB001, se tomó en consideración la existencia de condiciones especiales predominantes, según se dijo en el número 1).- precedente, y en base a ello fijó el valor del metro cuadrado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62ee10ac-4cc2-4edb-a8c2-d1d848161d9f Timbre Electrónico De lo antes mencionado es posible concluir que según el punto 2.1 del Anexo N° 2 de la Resolución Exenta N° 132, de 31.12.12, dada la magnitud del terreno de 24.821 m2 que supera en dos veces a la máxima de 3.500 m2 fijado para el Área Homogénea, a ésta le corresponde un ajuste del 1,00 en los términos descritos en el punto 3).- del motivo séptimo, esto es, equivalente a cero por ciento, por lo que el factor de ajuste peticionado por la reclamante no altera el monto fijado por el Servicio de Impuestos Internos para el reavalúo del bien raíz de autos. b. En relación a la forma irregular: De la Resolución Exenta N° 132, de 31.12.12, y sus Anexos, no es posible sostener que el Servicio de Impuestos Internos, en uso de las facultades legales que le confiere particularmente la Ley N° 17.235, hubiere establecido un ajuste por dicho concepto dentro del Área Homogénea IMB001, sino que por el contrario, de las Fichas de confección del Área Homogénea de que se trata fluye que, al confeccionarla, se consideraron todos los factores existentes predominantemente en el área y en base a ello se fijó el valor del metro cuadrado. Sin perjuicio de lo antes mencionado, cabe agregar que, aún cuando se considerara que la petición del reclamante se encuentra orientada a la aplicación de un factor de ajuste por frente-fondo, resulta comprobado en autos que la propiedad sub-lite tiene una forma irregular; sin embargo, la factibilidad de la aplicación de dicho factor de corrección tiene como limitación que la superficie no sea mayor a dos veces la superficie máxima del Área Homogénea según se señaló en el número 3).- del motivo séptimo, lo cual no ocurre en la especie, porque como ya se dijo, la propiedad de autos tiene una superficie de 24.821 m2 y el Área Homogénea va desde los 100-3.500 m2. 6. De los razonamientos que se vienen consignando, esta sentenciadora concluye que al inmueble Rol Avalúo 305-2 no le es aplicable el factor de corrección por superficie, como asimismo, que no existe factor de corrección por forma que sea posible aplicar en esta instancia, motivos por los cuales, se rechazará el reclamo en estos puntos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62ee10ac-4cc2-4edb-a8c2-d1d848161d9f Timbre Electrónico NOVENO: Que, en relación a lo indicado en el punto 2).- del motivo cuarto, esto es, Valor comercial del inmueble al año 2013, considerando los valores promedio en la manzana donde éste se encuentra ubicado, se tiene que: 1. De la documental aparejada a fs. 61 a 63, por el Servicio de Impuestos Internos, fluye que en el proceso de reavalúo y para efectos de actualizar los valor de terrenos dentro del Área Homogénea IMB001, tomó en consideración “muestras de transferencias de bienes raíces más recientes en el sector donde se encuentra emplazado el inmueble, obtenidas a través de los Formularios 2890 de Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces y las Tasaciones Comerciales, llegando a un valor promedio del lote tipo de UF 5,82 el metro cuadrado, según se explica en la planilla que se adjunta elaborada para tales efectos”. 2. La planilla antes indicada, da cuenta de los valores de enajenación de cinco propiedades ubicadas en la Comuna de San Joaquín, dentro del Área Homogénea IMB001, cuyas unidades de superficies van desde los 782 m2 a los 3.305 m2 enajenadas a precios desde los $142.032.628.- a $796.775.647.- y registrando un Valor Unitario del Terreno Obtenido por Formularios 2890, en sumas que corren desde los $37.519.- a $247.907.-, promediando la suma de 5,822 UF por metro cuadrado. 3. Del plano del Área Homogénea rolante a fs. 6 y de la planilla anteriormente individualizada, se desprende que el inmueble Rol Avalúo N° 305-2 ocupa una manzana completa, de modo que las muestras de precios de enajenación y tasaciones comerciales que se tuvieron en consideración por el Ente Fiscalizador, corresponde a Manzanas que rodean la Manzana que ocupa la propiedad de autos, por lo que dicha valorización cumple con la finalidad del punto de prueba en comento. En tales condiciones, es un hecho acreditado por el Servicio reclamado que el promedio comercial del valor del metro cuadrado para las superficies del Área Homogénea IMB001 era de 5,822 UF, cantidad que al valor de la UF al día 01.01.13 ($22.837,06.-) totaliza el monto de $132.911,689.- y a su vez, dicha suma aplicada a la superficie de terreno del Rol Avalúo N° 305-2 por 24.821 m2, totaliza la suma de $3.299.011.032.- 4. No obstante lo anterior, y como ya se dijo, del Plano de Precios de Terrenos Reavalúo 2013 No Agrícola-No Habitacional, Comuna de San Joaquín, rolante a fs. 7 y 9, se desprende que el precio del metro cuadrado para el Área Homogénea IMB001 se fijó por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62ee10ac-4cc2-4edb-a8c2-d1d848161d9f Timbre Electrónico Servicio en la suma de $79.015.-, que actualizado al día 01.01.13 por 1,011, arroja el monto de $79.884.-, equivalente a la misma fecha a la cantidad de 3,4979 UF, suma que aplicada a los 24.821 m2 de superficie del Rol reclamado, totaliza un avalúo ascendente al monto de $1.982.800.764.-, que es inferior al monto de tasación comercial promedio, de los terrenos emplazados en igual Área Homogénea. 5. A su vez, la parte reclamante no aparejó al proceso ningún elemento probatorio idóneo tendiente a acreditar el punto de prueba que se analiza. 6. En consecuencia, solo resta tener por establecido como un hecho de la causa, que el Valor comercial del inmueble al año 2013, según el valor promedio donde se encuentra emplazada, asciende a la suma de 5,822 UF por metro cuadrado, monto muy superior al fijado por el Servicio de Impuestos Internos para la propiedad de autos, que fue fijado en 3,4979 UF por metro cuadrado según se dijo, por lo que sólo cabe concluir que la actualización fiscal se hizo por un monto inferior al que correspondía, por lo que la reclamación carece de sustento en este punto. DECIMO: Que, en relación a la causal invocada por el reclamante, contemplada en el N° 4 del artículo 149 del Código Tributario, se tiene que: 1. El N° 4 del artículo 149 del Código Tributario dispone que se puede reclamar del reavalúo fijado por el Servicio por “Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley 11.575. 2. A su vez, y tal como ya se señaló en el número 3).- del motivo sexto, “La tasación de los predios agrícolas comprenderá solamente el valor de los suelos. … no incluirán el mayor valor que adquieran los terrenos, como consecuencia de mejoras costeadas por los particulares y ejecutadas dentro de los diez años de vigencia de la presente ley, y se mantendrá este beneficio mientras el predio se conserve en poder de quien ejecutó la mejora”, norma que deja en evidencia que únicamente se refiere a los predios agrícolas. 3. Por consiguiente, la causal invocada por el reclamante, en cuanto permite invocarla en caso de mejoras cuyo valor deba ser excluido de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley 11.575, artículo que sólo refiere a bienes raíces agrícolas, no corresponde su aplicación en la especie, debiendo rechazarse en todas sus partes la causal invocada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62ee10ac-4cc2-4edb-a8c2-d1d848161d9f Timbre Electrónico UNDÉCIMO: Que, finalmente, en relación a las restantes alegaciones vertidas por la parte reclamante, se tiene que: 1. En lo tocante a la aplicación de la Circular N° 7, de 06.02.13: dictamina dicho instructivo que: “…se norma la aplicación excepcional de ajustes al avalúo del terreno de bienes raíces que presentan características no consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea correspondiente a su ubicación, por lo que no están registradas en la respectiva ficha descriptiva, como también por hechos o situaciones posteriores a la entrada en vigencia del reavalúo, siempre que afecten negativamente el valor del terreno” y añade que “La aplicación de estos ajustes deberá ser solicitada por el contribuyente de manera fundada..:” con los antecedentes del caso, y será el Servicio quien “…resolverá la aplicación de un ajuste proporcional…”. Cabe tener presente igualmente que las Circulares del Servicio no resultan vinculantes para el Tribunal. En consecuencia de todo expresado, queda de manifiesto que a esta Sentenciadora no le compete su aplicación; 2. En cuanto al cumplimiento de lo dispuesto en la letra b).- del número 1° del artículo 4° de la Ley N° 17.235, que señala que “El servicio de Impuestos Internos impartirá instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: 1° a).- Tablas de Clasificación de los terrenos, según su capacidad potencial de uso actual”. Quedó establecido en los puntos 1).- y 2).- del motivo octavo que la ficha descriptiva del Área Homogénea de la propiedad Rol de avalúo N°305-, se trata de terrenos de uso de suelo INDUSTRIAL; categoría constructiva MEDIA; nivel de densificación BAJO, que son las variables predominantes al interior del Área Homogénea; que la zona se encuentra declarada de utilidad pública; afecto a expropiación; y, otras correspondiente a franja restricción línea férrea que se encuentra emplazada paralelamente a Av. Santa María, declarado utilidad pública y afecto a expropiación por ensanche de Av. Vicuña Mackenna; que el valor del metro cuadrado en el Área Homogénea IMB 001 se fijó en relación a 100-3.500 m2 en la suma de $79.015.-; y que dentro del mapa del Área Homogénea IMB001, según documento aparejado a fs. 6, queda de manifiesto que la propiedad Rol Avalúo N°3 05-2 tiene forma irregular; sin embargo, ello no constituye una característica general de los predios emplazados dentro del Área de que se trata, con lo que se evidencia claramente que se ha valorado su capacidad potencial de uso actual al confeccionar el mapa de Área Homogénea y al fijar el valor del metro cuadrado que, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62ee10ac-4cc2-4edb-a8c2-d1d848161d9f Timbre Electrónico además, es evidentemente inferior al valor comercial de los mismos, razón por la cual se rechazará la alegación en este punto. 3. En cuanto a la orientación que el sector donde se encuentra la propiedad de autos está tornando, de industrial a habitacional según sugiere el reclamante sería aplicable en la especie, resulta una mera expectativa que no puede servir de base para el reavalúo, añadido el hecho que las características predominantes de las Unidades de Superficies del Área Homogénea IMB001 es precisamente industrial como acreditó el Servicio, cuestión que no fue desvirtuada por el actor con probanza idónea al efecto, con lo que solo resta desestimar su alegación en este punto. 4. En lo relacionado al límite del 10% del reavalúo en relación al avalúo anterior que alega el reclamante, es necesario esclarecer que el Servicio de Impuestos Internos, en virtud de un proceso de reavalúo, únicamente se encuentra limitado para no aumentar en más de un 10%, el primer semestre de vigencia de los reavalúos, en relación al impuesto territorial que debiera girarse conforme a la ley en el semestre inmediatamente anterior a la vigencia de dicho reavalúo, de haberse aplicado las tasas correspondientes del impuesto a la base imponible de cada una de las propiedades, no así en relación al monto del reavalúo mismo fijado, según regula el artículo 3° inciso tercero de la Ley N° 17.235. A mayor abundamiento, la sociedad reclamante no detalla el por qué ni los antecedentes por los que solicita se rebaje el reavalúo de autos, ni presenta probanza idónea tendiente a acreditar que la suma de $1.861.616.076.-, es la que correspondería a una correcta determinación del reavalúo de su propiedad, motivos por los cuales se rechazará el reclamo en este sentido. 5. Finalmente, en cuanto a la reserva de acciones que señala el reclamante, para accionar en contra del reavalúo de las construcciones, es menester recordar que en nuestro sistema procesal tributario no se encuentra contemplada la reserva que invoca, motivo por el cual no cabe emitir pronunciamiento al efecto. DUODÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene razonando, normas legales citadas, esta sentenciadora concluye que: el Servicio de Impuestos Internos, al fijar el avalúo de las construcciones emplazadas en la propiedad Rol de Avalúo N° 305-2, ubicada en calle Santa Elene N° 2747, Comuna de San Joaquín, Región Metropolitana, con los antecedentes que obraban en su poder, efectuó una correcta determinación del avalúo del terreno, y en Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62ee10ac-4cc2-4edb-a8c2-d1d848161d9f Timbre Electrónico base a ello, aplicó las tablas de clasificación según lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 17.235 en relación a la Resolución Exenta N° 132, de 31.12.12, y sus Anexos, motivo por el cual se confirmará todo lo obrado por el Servicio reclamado, y para el reavalúo que rige a partir del 01.01.13 a la propiedad en comento, se tiene que el avalúo total de la superficie de terreno de 24.821 m2 asciende a la cantidad de $1.982.800.764.-. Ello, sin perjuicio de lo establecido en el N° 5 del considerando Tercero y del N° 5 del motivo Séptimo, en orden a que, por no haber sido reclamado, procede confirmar el reavalúo de las construcciones fijado en $224.876.846.-, declarando que se confirma en todas sus partes, el reavalúo total de la propiedad que asciende a $2.207.677.610.- VISTOS, además, lo dispuesto en la Ley N° 17.235, artículos 149 y siguientes del Código Tributario, Ley General de Urbanismo y Construcción D.F.L. 458 de 1975, D.S. N° 47, de 1992, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, y demás normas legales pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo de 23.05.13. CONFIRMASE el reavalúo aplicado a la propiedad Rol de Avalúo N° 305-2, de calle Santa Elena N° 2747, Comuna de San Joaquín, Región Metropolitana. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimar este Tribunal que ha tenido motivo plausible para litigar NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Christian Sabal Massu, en representación de la sociedad TEXTIL SABAL S.A. y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62ee10ac-4cc2-4edb-a8c2-d1d848161d9f Timbre Electrónico RUC: 13-9-000051-7/ RIT: AB-17-00022-2013.- REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana//. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62ee10ac-4cc2-4edb-a8c2-d1d848161d9f Timbre Electrónico 2014-08-21T15:47:53-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.