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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00043-2013 · 5 de agosto de 2013

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00043-2013
RUC
13-9-0001349-8
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Fojas: Treinta y dos / 32.- “INVERSIONES MORAVIA LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR” RIT N° : GR-17-00043-2013. RUC N° : 13-9-0001349-8. En Providencia, a cinco de agosto del dos mil trece. Al escrito de 29.07.13: TÉNGASE por cumplido lo ordenado el 25.07.13 y en su mérito, TÉNGASE presente dirección de correo electrónico para los efectos dispuestos en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyendo derechamente al escrito de 24.06.13, fs. 17: A LO PRINCIPAL: VISTOS Y CONSIDERANDO: 1. Que, a fojas 17 y cumplimiento de fojas 21, comparece don Claudio Mauricio Von Teuber Lizana, Rut 4.047.137-5, factor de comercio, en representación legal de la sociedad INVERSIONES MORAVIA LIMITADA, Rut N°76.063.932-K, de giro inversiones en bienes muebles, inmuebles corporales e incorporales, y efectos de comercio, quien interpone Acción en Procedimiento General de Reclamación Tributaria, en contra del Ordinario N°377, de 25.04.13, dictado por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, solicitando desde ya que se deje sin efecto en todas sus partes, por los fundamentos que expone como sigue: a. Indica que con fecha 24.09.12 mediante Formularios N°3280, folios Nos37277, 37278, 37279, 37279, 37281 y 37282, presentó una solicitud de devolución del crédito fiscal por adquisición de activo fijo amparado en el artículo 27 bis del D.L. N°825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, habiendo transcurrido con creces el plazo de 60 días para dar respuesta a la solicitud; b. Con fecha 02.04.13 requirió al Organismo Fiscalizador que se tuviera por aprobada la solicitud antes indicada, oficiándose al Servicio de Tesorería para que procediera a girar el cheque en favor de su parte por la suma de 2.354,88 UTM, dentro de quinto día a contar de la fecha de su última presentación; c. Añade que con fecha 27.04.13 se notificó la resolución N°377, de fecha 25.04.13 y que en su parte medular no da lugar a la petición de aceptación tácita de su solicitud de devolución de crédito fiscal presentada, argumentando que ya se habría remitido una contestación por parte de la Dirección Regional Santiago Sur, cuestión que niega alegando que no se le habría notificado a su representada mediante correo certificado, no habiendo recibido jamás dicha carta con un ejemplar de la resolución denegatoria que el acto administrativo que impugno identifica con el número 1046, de 09.11.12; d. Solicita que se proceda a “dejar sin efecto la resolución N°377, de fecha 25.04.13 que se impugna, declarándola nula o inexistente y, a su vez, la notificación de la resolución N°1046 de fecha 09.11.12”, esto es: Que se declare nula la notificación de la Resolución N°1046, de fecha 09.11.12 por inexistente o por contener vicios que la hacen nula. Que se declare que, habiendo transcurrido con creces el plazo de 60 días para dar respuesta a la solicitud de devolución del crédito fiscal por adquisición de activo fijo presentada por su representada con fecha 24.09.12 y, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 27 bis de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, se tenga por aprobada dicha solicitud, oficiándose al Servicio de Tesorerías para que proceda a girar el cheque en favor de su representada por la suma equivalente en pesos de 2.354,88 UTM, dentro de quinto día a contar de la fecha de esta última presentación. 2. Respecto de lo expuesto precedentemente, cabe tener presente el artículo 1° N°1 de la Ley Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios y Aduaneros N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, fija la competencia de los Tribunales Tributario y Aduaneros, al disponer: "Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1°Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.” A su vez, el Libro III, Título II, del Código Tributario en su artículo 124 dispone los actos administrativos respecto a los cuales procede la Acción General de Reclamación Tributaria, norma que en lo pertinente, señala: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido”. Agregando en su inciso segundo, que: “Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126”. Finalmente, dispone la norma en referencia que: “El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contados desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contados desde la notificación correspondiente”. 3. Que, de los antecedentes de autos y para centrar el análisis de la presente causa, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones: a).- Mediante los formularios 3280 del Servicio de Impuestos Internos, que rolan de fojas 1-5, con fecha 24.09.12, la reclamante solicitó devolución de crédito fiscal, según lo dispuesto en el artículo 27 bis del DL sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. b).- La Directora Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, mediante Ord. D. Fisc. 1600 N°1046, de 09.11.12, notificada por carta certificada N°5471, según nómina de correos N°150, de 14.11.12, emitió pronunciamiento sobre la solicitud de devolución de remanente de crédito fiscal IVA efectuada por el contribuyente, resolviendo que era improcedente, por realizar ésta una actividad destinada a operaciones exentas de impuesto. c).- Por presentación de fecha 02.04.13, la reclamante solicitó a la Dirección Regional Santiago Sur, se tuviera por aprobada su solicitud de devolución, por haber transcurrido con creces el plazo de 60 días para su resolución dispuesto en el artículo 27 bis, inciso 4 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. d).- Mediante Ord. D. Fisc. 1600 N°377, de 25.04.13, la Jefa (S) del Departamento de Fiscalización de la XVI D.R.M. Stgo. Sur, da respuesta a la presentación anterior, señalando que la solicitud de 24.09.12, fue revisada dentro de los plazos legales y contestada mediante Ord. N°1046, de 09.11.12, en el cual se declaró la improcedencia de la devolución impetrada y el motivo de la misma, habiéndose remitido dicho documento por carta certificada a la Tesorería Regional Metropolitana y al representante legal de la sociedad Inversiones Moravia Ltda., dejando copia del mismo en el citado Departamento. e).- Que lo anteriormente reseñado deja de manifiesto que la reclamante desconoce haber sido notificada de la resolución que se pronunció sobre su solicitud de devolución, toda vez que en su reclamo señala que a su representada le asiste la convicción de nunca haber recibido carta certificada con algún ejemplar de la resolución denegatoria. f).- Ante lo señalado por la reclamante, previo a proveer, este Tribunal ofició a la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, a fin de que informara acerca de la fecha de notificación de la resolución que se habría pronunciado sobre la solicitud de la contribuyente y se acompañara copia autenticada de ésta y de su notificación. Mediante Ord. N° DRE 1600 N°488, de 23.07.13, la Directora Regional Santiago Sur del SII, adjuntó copia autenticada del Ord. N°1046, de 09.11.12 y de la nómina de correo N°150 de 14.11.12, correlativo 5471, en el cual consta que ésta se envió al representante legal de la sociedad reclamante. g).- El apoderado de la reclamante en su escrito de 24.06.13, señala claramente, reclamar en contra de la “resolución Ordinaria N°377, de 25.04.13” y, a su vez, solicita se declare la nulidad de la notificación de la “resolución N°1046 de fecha 09.11.2012, por inexistente o por contener vicios que la hacen nula”. h).- Atendidos los antecedentes aportados, esto es, copia autenticada del documento emitido y de la nómina de correos, en la que el correlativo 5471 aparece dirigido a don Claudio Van Teuber L., en representación de Inversiones Moravia Ltda., al domicilio de calle Bernardino Bravo N°0115, Buin, mismos datos que se individualizan en el escrito de reclamación, en el que, además, nítidamente, se lee el timbre de la Sucursal Gran Avenida de Correos, de fecha 14.11.12, son razones por las que este Tribunal sólo puede concluir que la notificación del Ord. D. Fisc. 1600 N°1046, de 09.11.12, efectivamente se efectuó por el Servicio de Impuestos Internos y en la forma legal, es decir, por carta certificada, por lo que no procede declarar la inexistencia alegada de la notificación. Asimismo, esta sentenciadora no puede emitir un pronunciamiento sobre los vicios que harían nula la notificación, toda vez que la reclamante hace una afirmación genérica, sin explicitar ni acreditar en qué consistirían los vicios que alega. i).- Que, así las cosas, ha quedado establecido que el acto reclamado es el Ord. N°377, de 25.04.13, emitido por el Servicio de Impuestos Internos que, tácitamente, denegó la petición de decretar el silencio administrativo dispuesto en el artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en razón de que la solicitud de devolución se resolvió por el Ord. D. Fisc. 1600 N°1046, de 09.11.12, esto es, dentro del plazo legal que dicha norma establece, sin contener dicho acto administrativo pronunciamiento alguno sobre la solicitud de devolución misma, toda vez que ésta ya había sido resuelta. A mayor abundamiento, cabe hacer presente que si la intención del reclamante hubiere sido impugnar el Ord. D. Fisc. N°1046, de 09.11.12, atendida la época de la interposición del reclamo, esto es, el 24.06.13, este Tribunal sólo podría haber declarado su inadmisibilidad por extemporáneo, toda vez que entre ambas fechas habría transcurrido con creces el plazo de 90 días que establece el inciso 3° del artículo 124 del Código Tributario. 4. Que, teniendo presente lo consignado en el artículo 124 del Código Tributario y en mérito de los documentos fundantes que rolan en autos, necesariamente debe concluirse que el ORD. D. FISC 1600 N°377, de 25.04.13 emitido por la XVI D.R.M. Santiago Sur y sobre el cual versa el reclamo de autos, no corresponde a ninguno de los actos administrativos del Servicio de Impuestos Internos que pueden ser impugnadas a través del Procedimiento General de Reclamaciones, por no tratarse, en estricto rigor, de una resolución que deniegue petición de devolución, sino que contiene respuesta del Servicio de Impuestos Internos a la carta de 02.04.13 presentada por el contribuyente, negando lugar a la petición de aplicar la sanción por “silencio administrativo” que dispone el inciso cuarto del artículo 27 bis de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, por haberse dado respuesta y notificado dentro de los plazos legales. 5. Que, en virtud de lo razonado precedentemente, es dable concluir que la reclamación interpuesta el 24.06.13 en contra del ORD. D. FISC 1600 N°377, de 25.04.13 emitida por la XVI D.R.M. Santiago Sur es improcedente, motivo por el cual sólo cabe declarar su inadmisibilidad. VISTOS, además, lo establecido en los artículos 1° y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, artículo 124 del Código Tributario y demás normas legales pertinentes. SE RESUELVE: DECLÁRASE INADMISIBLE por improcedente, el reclamo tributario interpuesto el 24.06.13 en contra del ORD. D. FISC 1600 N°377, de 25.04.13 emitido por la XVI D.R.M. Santiago Sur. AL PRIMER OTROSÍ: TÉNGANSE por acompañados los documentos indicados. AL SEGUNDO OTROSÍ: TÉNGASE presente y devuélvase a la parte reclamante, dejándose constancia en autos. AL TERCER OTROSI: TÉNGASE presente. Notifíquese a la reclamante por carta certificada a la dirección designada. Sin perjuicio de lo anterior, publíquese la presente resolución en la página de internet del Tribunal y dése aviso a la dirección de correo electrónico designada para tal efecto. Regístrese y archívense los antecedentes en su oportunidad. Proveyó doña Dora Bastía Santander, Juez Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó, don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. 2013-08-05T15:45:23-0400 DORA LUISA BASTIA SANTANDER

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.