Texto de la sentencia
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GERMAN FUENTES MUÑOZ con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR ORIENTE.
RIT N° : GR-17-00021-2015.
RUC N° : 15-9-0000236-7
En Providencia, a veintiuno de septiembre del dos mil dieciocho.
VISTOS Y CONSIDERANDO: 1.- El escrito de 11.03.2015, presentado por don GERMÁN OMAR
FUENTES MUÑOZ, RUT N° 4.863.920-8, domiciliado en calle Hernando de Aguirre N° 4510,
comuna de Ñuñoa, ciudad de Santiago, por el que reclama en contra de la Res. Ex. N°
115105000034, de 12.12.2014, dictada por la XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE
DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, que denegó su solicitud de devolución por la suma
de $ 158.663.-, contenida en su declaración de Impuesto a la Renta del AT 2012.
2.- Que, de conformidad con lo señalado en la Res. Ex. N°
115105000034, la razón por la que habría denegado la solicitud de devolución de la
reclamante, fue porque su declaración tenía la observación F01, esto es, por encontrarse
restringido el Timbraje de Documentos o ser inconcurrente a Notificaciones efectuadas por
el SII.
3.- Que, el reclamante señala en su escrito que no alcanzó a
reunir los documentos en el plazo de 15 días que el SII le había dado y que, con fecha
03.03.2015 presentó solicitud de Término de Giro, la que fue recibida y aceptada por el SII
en esa misma fecha y le otorgó el Certificado de Término de Giro Internet, correspondiente
al período de 01.01.2008 al 31.12.2008.
4.- Que, el SII evacuó el traslado conferido señalando, en
primer término, que la Resolución reclamada fue dictada en forma legal y válida, que el
contribuyente no acompañó la documentación que se le solicitó y que la carga de la
prueba recae sobre éste; agrega que el reclamante no tiene derechos indubitados sobre
la devolución solicitada mediante su declaración de impuesto a la renta y, respecto a la
observación Código F01, hace presente que el 02.07.2007, el actor informó como giro
afecto a IVA, el de “reparación de otros tipos de maquinaria y equipos de uso general” y
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que con fecha 27.02.2008 timbró por última vez facturas afectas al aludido tributo; lo
anterior deja en evidencia que estaba obligado a presentar formulario 29 sobre
Declaración y Pago Mensual de IVA, lo que no hizo durante 51 períodos ni presentó solicitud
de término de giro sino hasta marzo de 2015, esto es, varios meses después de emitida la
Resolución que reclama. Finaliza solicitando el rechazo del reclamo, se confirme la
resolución y se condene en costas al reclamante.
5.- Que, de conformidad con los antecedentes de autos, los
escritos de reclamo y de evacúa traslado, este Tribunal determina las siguientes
consideraciones:
a).- La Resolución reclamada consigna como causal de denegación de la devolución
solicitada que el contribuyente tenía restringido el timbraje o por ser inconcurrente a
notificaciones efectuadas por el SII.
Esta sentenciadora estima necesario precisar que la restricción de timbraje por parte del SII,
no es una causal que permita amparar el rechazo a una devolución solicitada
oportunamente mediante la declaración de impuesto a la renta; además, no existe
antecedente alguno en el proceso que pudiera servir de antecedente para dejar
establecido que el actor tuviese la calidad de inconcurrente a notificaciones efectuadas
por dicho Servicio, por lo que ello no podrá ser considerado por el Tribunal.
b).- En el escrito de evacúa traslado, el SII señala que en el año 2007 el reclamante informó
un giro afecto a IVA por el que no presentó declaraciones en formulario 29 durante 51
períodos. Atendido a que no existe constancia en el proceso que el Servicio haya realizado
actuación alguna a su respecto y, en especial, que la situación planteada no está
contenida en la resolución reclamada, este Tribunal no puede considerarla en el análisis en
curso.
c).- El reclamante presentó el 03.03.2015, solicitud de término de giro por el período 2008, el
que fue recibido, aceptado y certificado por el SII, según consta del documento respectivo
acompañado a los autos, de lo que fluye que si bien es cierto la solicitud de término de giro
es posterior, no es menos cierto que con ello se está informando una situación acaecida
varios años antes, lo que fue así certificado por el propio Organismo Fiscalizador.
d).- Los documentos aportados por el reclamante tales como: carpeta electrónica;
consulta de situación tributaria de terceros; información de sus ingresos; agentes
retenedores y otros, etc., no fueron observados por el Organismo Fiscalizador y, en el escrito
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de traslado no se refiere a ellos, por lo que se tendrán como ciertos para los efectos del
análisis de la causa, por lo que este Tribunal los considera suficientes para desvirtuar lo
resuelto en el acto administrativo reclamado en esta instancia jurisdiccional.
e).- De lo señalado precedentemente, este Tribunal concluye que en la dictación de la
resolución reclamada se ha incurrido en arbitrariedad al denegar una solicitud de
devolución aduciendo una causal que no está contemplada en la ley para tales efectos
y que tampoco de condice con los antecedentes de autos ni con las actuaciones del
propio Servicio reclamado.
6.- Que, de conformidad con los antecedentes de autos y con
los razonamientos contenidos en los motivos precedentes, este Tribunal concluye que
procede acoger en todas sus partes el reclamo que dio origen a este proceso, ordenar se
deje sin efecto la Resolución reclamada y que el SII emita el o los actos administrativos
correspondientes para hacer efectiva la devolución solicitada por el reclamante.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, las normas de la Ley N° 20.322 y las pertinentes de la Ley de la Renta,
RESUELVO:
HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en la letra e) del
motivo 5.-, y en el motivo 6.- de la presente sentencia.
DÉJASE SIN EFECTO la Resolución Ex. N° 115105000034, de
12.12.2014 y procédase en los términos consignados en el motivo 6.- de la presente
sentencia.
DECLÁRASE que no se condena en costa a la parte vencida
por estimar el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.
REMÍTASE a este Tribunal copia del o de los actos
administrativos que se dicten en cumplimiento de esta sentencia.
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NOTIFÍQUESE por carta certificada a don GERMÁN OMAR
FUENTES MUÑOZ y, por su publicación en la página de Internet del Tribunal a la XV
DIRECCIÓN SANTIAGO ORIENTE del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Proveyó doña Dora Bastía Santander, Jueza del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Autorizó don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2018-09-21T15:06:50-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.