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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00115-2015 · 3 de enero de 2019

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00115-2015
RUC
15-9-0000411-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“AGRÍCOLA BELLAVITA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.M. STGO ORIENTE” RIT N°: GR-17-00115-2015. RUC N°: 15-9-0000411-4. Providencia, a tres de enero de dos mil diecinueve. VISTOS: El escrito de fecha 13.03.15, rolante de fs.77, mediante el cual don Carlos Martínez Concha, RUT N° 8.794.106-K, en representación de la sociedad “AGRÍCOLA BELLAVITA SPA. (antes Agrícola Bellavita S.A.)”, RUT N° 78.119.860-9, giro: Venta al por mayor de materias primas agrícolas, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Presidente Riesco N° 5.435, Piso 4, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, deduce Reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 191 y 192, emitidas y notificadas el 26.11.14, relacionadas con retención de Impuesto Adicional, año tributario 2012 y 2013 , por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, RUT N°60.803.315-7, representada legalmente por don Christian Fernando Soto Torres, RUT N° 12.760.959-4, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), según Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.15, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina 1003, Comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1 comprobante de distribución de causa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 03-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 371ce86a-2883-489e-8f3f-25bbd2f57a0d Timbre Electrónico A fs. 2 a 76, documentos acompañados por la reclamante: Fs. 2 a 31, copia de Liquidaciones N°s 191 a 192, de fecha 26.11.14 y de su respectiva notificación; fs. 32 a 45, copia de Citación N° 82, de fecha 26.08.14 y su respectiva notificación; fs. 46 a 47; dos copias simples Certificados Declaración Jurada Internet, Años tributarios 2012 y 2013, Formularios 1854 folios 0381101, números de atención 37957911 y 37957895 respectivamente; fs. 48 a 76, copia legalizada de escritura pública de Junta Extraordinaria de Accionistas, de fecha 19.11.14, otorgada en la Notaría de don Raúl Undurraga Laso; copia legalizada de reducción a escritura pública de la Sesión de Directorio de Agrícola Bellavita Spa, de fecha 10.12.14, otorgada en la Notaría de don Raúl Undurraga Laso y copia autorizada de Mandato Judicial, de fecha 11.03.15, otorgado en la Notaría de don José Musalem Saffie. A fs. 77 a 87, escrito de reclamo. A fs. 88 y 89, resolución del Tribunal que ordena cumplir lo ordenado y testimonio de su notificación. A fs. 90, escrito de la parte reclamante de cumple lo ordenado. A fs. 91 a 92, resolución del Tribunal que tiene por cumplido lo ordenado y que provee derechamente el escrito de reclamo, da traslado y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 93 a 94, escrito de la reclamada, asume representación, acompaña documento, solicita aviso, téngase presente, patrocinio y poder y documento materialmente acompañado. A fs. 95 a 112, escrito de la reclamada evacuando el traslado y sentencias acompañadas por dicho escrito. A fs.113 a 114, resolución que provee los escritos anteriores y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 115, escrito de la reclamante de delega poder. A fs.116 a 117, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. A fs.118 a 119, escrito de la reclamada, patrocinio y poder, téngase presente, acompaña documento, téngase presente, revoca patrocinio y poder y documento materialmente acompañado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 03-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 371ce86a-2883-489e-8f3f-25bbd2f57a0d Timbre Electrónico A fs. 120 a 121, resolución que provee el escrito anterior y testimonio de su notificación. A fs. 122 a 123, resolución del Tribunal que ordena dar curso progresivo a los autos y testimonio de su notificación. A fs.124 a 125, resolución del Tribunal de Autos para Fallo y testimonio de su notificación. A fs. 126, escrito de la reclamante de téngase presente. A fs. 127 a 128, resolución que provee el escrito anterior y testimonio de su notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES DE LAS LIQUIDACIONES. A través de requerimiento de antecedentes N° 59.054, de fecha 06.03.2014 y minuta informativa adjunta a la misma, se puso en conocimiento del contribuyente de la fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago de Impuesto Adicional respecto de los pagos efectuados al extranjero durante los años comerciales 2011 y 2012 (Años Tributarios 2012 y 2013), correspondiente al programa de fiscalización denominado "Pago de Exportadores por Servicios al Exterior, versión 2013". Con fecha 11.04.2014, dentro del plazo (prorrogado), concurre la contribuyente acompaña una serie de antecedentes, individualizados en el Acta de Recepción N° 29. Luego, con fecha 26.05.2014, la reclamante presentó los Libros de Compras y Ventas correspondientes a los años comerciales 2011 y 2012. El mismo día, se realizó la notificación N° 684994, a través de formulario N°3285, requiriéndole complementar la información del anexo N° 2 sobre planilla de control Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 03-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 371ce86a-2883-489e-8f3f-25bbd2f57a0d Timbre Electrónico de remesas, solicitado en notificación de requerimiento N° 59.054, numeral 11, incorporando fecha de liquidaciones, fechas de pago, detalle de notas de débito y crédito de exportación y propuesta de rectificatorias o declaraciones. De acuerdo a los antecedentes presentados por el contribuyente, y de la información con la que contaba el Servicio, se determinó que durante los períodos de alcance de la auditoría no presentó ningún Formulario N° 50, mediante los cuales declarare los impuestos adicionales por servicios al exterior, así como tampoco realizó la declaración jurada N°1854. Al respecto, el contribuyente manifestó que realiza ventas de frutas en consignación al exterior, principalmente a Estados Unidos, y que, al momento de la liquidación de las ventas, el cliente extranjero aplica descuentos al pago que debe realizar a la empresa chilena, principalmente por tres conceptos generales: fletes, comisiones y otros servicios. En ese contexto, el Servicio indica que se le explicó al contribuyente que, en la operación expuesta, los descuentos que realiza el cliente en el extranjero a las sumas que debe pagar al contribuyente en Chile, no son sino pagos compensatorios por parte de Agrícola Bellavita a personas no domiciliadas ni residentes en Chile por concepto los servicios prestados en el extranjero que se adeudan, los cuales se compensaban con el producto de la venta que se envía a Chile. De esta forma, ingresaba materialmente una renta al patrimonio del no residente en Chile, renta percibida que operaba a través de los descuentos mencionados por concepto de comisión, fletes y otros servicios adeudados, motivo por el cual y en virtud a su vez del articulo 2 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, le era aplicable el artículo 59 N° 2 y N° 4 de la misma ley. En ese orden, se le notificó a la reclamante de la Citación N° 82, de 26.08.2014, a fin de que presente una declaración o rectifique, aclare, amplie o confirme las partidas Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 03-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 371ce86a-2883-489e-8f3f-25bbd2f57a0d Timbre Electrónico observadas, referentes a los pagos a un no residente ni domiciliado en Chile por concepto de comisiones, fletes y otros servicios, durante los años tributarios 2012 y 2013. Con fecha 30.10.2014 la contribuyente dio respuesta a la apuntada Citación (previa solicitud y concesión de prórroga), no obstante, sus descargos y demás antecedentes tenidos en vista el Servicio considero que éstos resultaron insuficientes para desvirtuar las observaciones practicadas a los pagos a un no residente ni domiciliado en Chile por concepto de comisiones, fletes y otros servicios, durante los ejercicios comerciales 2011 y 2012, lo que derivó en que con fecha 26.11.2014 se emitieran las Liquidaciones reclamadas. SEGUNDO: Que, la contribuyente en su RECLAMO, en síntesis, reconoce que no presentó oportunamente la DJ 1854 relativas a los años Tributarios 2012 y 2013, pero plantea que ello resulta completamente irrelevante para efectos de acogerse a la exención que contempla la ley y que ello sólo sería sancionado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 N° 1 del Código Tributario. Siguiendo el mismo orden de su reclamo plantea lo siguiente: Que con fecha 19 de noviembre del año 2014 fue celebrada la Junta Extraordinaria de Accionistas de Agrícola Bellavita S.A. que, entre otras materias, acordó transformar la sociedad mediante el cambio de especie o tipo social, en una sociedad por acciones, modificando su nombre o razón social, pasando a denominarse Agrícola Bellavita Spa. Se refiere, a continuación, al giro de la reclamante, señalando al efecto que se dedica a la explotación de predios agrícolas, específicamente a la producción de uva de mesa, la cual es exportada prácticamente en su totalidad a Estados Unidos de América y que, para ello, encarga a diversos agentes la comercialización y distribución de la fruta, los cuales realizan todas las gestiones para que la fruta llegue al consumidor final. Efectuado lo anterior, el agente le rinde cuentas a Agrícola Bellavita SpA., entregándole el ingreso generado, previo Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 03-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 371ce86a-2883-489e-8f3f-25bbd2f57a0d Timbre Electrónico descuento de la respectiva comisión y de los costos y gastos asociados a la distribución de la uva. Señala luego los antecedentes del proceso de fiscalización para referirse a continuación a las objeciones del S.I.I.. En relación a los fundamentos de hecho y de derecho del reclamo señala en primer lugar que con fecha 28 de octubre de 2014 fueron presentados a través de la página web del S.I.I., las Declaraciones Juradas 1854 relativas a los años Tributarios 2012 y 2013, comprobantes que acompaña a fojas 46 y 47 de autos. Luego se refiere a la sanción por la presentación extemporánea de las DDJJ 1854, señalando que sería la sanción establecida en el artículo 97 N° 1 del Código Tributario. A continuación, realiza un Análisis del artículo 59, inciso 4°, N°2, párrafo I, de la L.I.R., señalando que el Servicio en las Liquidaciones reclamadas, no cuestiona que los desembolsos sobre los cuales se aplica el tributo correspondan a remuneraciones por comisiones o servicios prestados en el extranjero como tampoco los montos involucrados, la naturaleza de los servicios ni las fechas de pago, por lo que la resolución del caso depende, en definitiva, de la correcta interpretación del artículo 59, inciso 4°, N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta. Indica que tal como consignan las Liquidaciones, el Servicio de Impuestos Internos estima que la exención tributaria quedaría sujeta a la circunstancia de que se le informe, en el plazo que el éste establezca, así como también sus condiciones. Si el contribuyente no lo informa o lo hace fuera de plazo, la sanción sería la pérdida de la exención. Mientras que la reclamante plantea que la exención establecida en la norma mencionada no es sino una franquicia establecida por el legislador que conlleva, simplemente, un deber de informar, ya sea oportuna o extemporáneamente, al Servicio de Impuestos Internos, el cual es ejercido a través de la mencionada Declaración Jurada 1854. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 03-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 371ce86a-2883-489e-8f3f-25bbd2f57a0d Timbre Electrónico Se refiere luego a la interpretación de la norma desarrollando los distintos elementos de interpretación. En relación al elemento gramatical, a su juicio, la norma sería ambigua y distinguiría entre el nacimiento de la exención y su goce. Señala al efecto que: “no obstante que el contribuyente tiene derecho a la exención y ésta ya ha nacido, no puede gozar de ella mientras no informe al Servicio” señala a continuación que: “En general se goza de algo a que se tiene derecho, ya que sólo quien es previamente dueño, usufructuario o tiene un derecho personal sobre una cosa puede gozar de ella. En el caso del artículo 59 inciso 4 N° 2 de la L.I.R., la exención se vincularía a las características de los desembolsos. Para que exista la exención se deben haber hecho pagos por servicios prestados en el extranjero y éstos deben de haber correspondido a los casos que dicha norma señala (entre los que se incluyen las comisiones y otros servicios). Cumpliendo este requisito, restaría solo un deber objetivo (de publicidad) del que no depende, en caso alguno, el nacimiento de la exención.” Luego, de fojas 80 vta. a 83, analiza en detalle los elementos de interpretación histórico y sistemático para concluir que, la sanción que procede por la no presentación de la DJ 1854 dentro de plazo, es la aplicación de una multa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 N°1 del Código Tributario. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado señala lo siguiente: A.- Legalidad y Validez de la Liquidación. 1.- Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos. Artículo 3° Ley 19.880 inciso final: Señala que como dice la mencionada norma los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 03-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 371ce86a-2883-489e-8f3f-25bbd2f57a0d Timbre Electrónico Esta norma enmarca la discusión propuesta por el reclamante, desde que cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que acuse al acto administrativo de que se trate, en este caso una Liquidación, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez. 2.- Contribuyente NO acompañó documentos. Recalca que la Liquidación reclamada, tiene su base y fue debidamente emitida a causa de que el contribuyente no acompañó antecedentes suficientes ante el Servicio de Impuestos Internos cuando fue requerido. De tal omisión el reclamante es plenamente consciente y no controvierte en nada esta circunstancia. 3.- Sobre la carga de la prueba. Indica que el artículo 21 del Código Tributario, en su inciso 1°, otorga la carga probatoria a los contribuyentes, al disponer que a ellos corresponde probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. A su juicio, es claro que, en materia tributaria, el peso o carga de la prueba recae siempre en el contribuyente, sea en la etapa administrativa o en la jurisdiccional. B.- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO B.l.- Indica que el artículo 10 de la Ley de la Renta, consagra el principio de la renta de fuente chilena, el cual dice relación con el lugar en que ocurren ciertos hechos económicos o se ubican ciertos bienes. La aplicación de este principio permite gravar en Chile rentas de fuente chilena obtenidas por contribuyentes no domiciliados ni residentes en nuestro país. En términos generales, el Impuesto Adicional está establecido en el Título IV de la referida la Ley, y grava las rentas de fuente chilena, pagadas, abonadas en cuenta o puestas a disposición de personas naturales o jurídicas sin domicilio ni residencia en Chile. Así, la Ley en comento, en sus artículos 58 a 61, enuncia diferentes hechos gravados afectos al citado impuesto, con tasas establecidas en consideración al tipo de renta que se trate. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 03-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 371ce86a-2883-489e-8f3f-25bbd2f57a0d Timbre Electrónico En ese contexto, el N° 2 del inciso cuarto del artículo 59, grava con Impuesto Adicional las "Remuneraciones por servicios prestados en el extranjero. Con todo, estarán exentas de este impuesto las sumas pagadas en el exterior por fletes, por gastos de embarque y desembarque, por almacenaje, por pesaje, muestreo y análisis de los productos, por seguros y por operaciones de reaseguros que no sean de aquellos gravados en el número 3 de este artículo, comisiones, por telecomunicaciones internacionales, y por someter productos chilenos a fundición, refinación o a otros procesos especiales. Para gozar de esta exención será necesario que las respectivas operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine así como las condiciones de la operación, pudiendo este Servicio ejercer las mismas facultades que confiere el artículo 36, inciso primero. ". De acuerdo a la remisión dada por la norma transcrita, el Servicio, en el uso de sus facultades, instruyó a través de Resolución Exenta N°1 de 2003 y sus posteriores modificaciones (publicadas en el Diario Oficial por lo demás), sobre los procedimientos, plazos y modelos de formularios a utilizar para proporcionar información sobre operaciones exentas del Impuesto Adicional, resolviendo, entre otros puntos, que para hacer uso de la franquicia en comento, los contribuyentes deberán presentar, en tiempo y forma, la Declaración Jurada N° 1854. Según la norma legal y la resolución que la complementa, a pesar de producirse el hecho que genera la exención del impuesto, es decir el pago en el exterior, no basta con que el contribuyente informe al Servicio sobre la operación respectiva y sus condiciones, sino que además debe realizarlo en el plazo que el Servicio determine; si lo hace fuera de plazo o no lo hace, pierde la exención. Indica que, por su parte, el articulo 74 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, -vigente a la época de las operaciones realizadas durante los Años Tributarios 2011 y 2012- dispone que estarán obligados a retener los contribuyentes que remesen al exterior, retiren, distribuyan, abonen en cuenta, pongan a disposición o paguen cantidades de acuerdo con lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 03-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 371ce86a-2883-489e-8f3f-25bbd2f57a0d Timbre Electrónico dispuesto en el artículo 59 de esa misma Ley. Así, esta norma establece -sin perjuicio del devengo del impuesto- la obligación de retener el Impuesto Adicional o una suma provisional. En esa línea, el artículo 79 de la Ley sobre Impuesto a la Renta - también vigente a la época de las operaciones observadas-, menciona que las personas obligadas a efectuar las retenciones a que se refiere el N° 4 del artículo 74, deberán declarar y pagar los impuestos retenidos hasta el día 12 del mes siguiente de aquel en que fue pagada, distribuida, retirada, remesada, abonada en cuenta o puesta a disposición del interesado, la renta respecto de la cual se ha efectuado la retención. Finalmente, el artículo 83 de la misma ley preceptúa que la responsabilidad por el pago de los impuestos sujetos a retención de conformidad a los artículos anteriores, recaerá únicamente sobre las personas obligadas a efectuar la retención, siempre que el contribuyente a quien se le hada debido retener el impuesto acredite que dicha retención se efectuó. Si no se efectúa la retención, la responsabilidad por el pago recaerá también sobre las personas obligadas a efectuarla, sin perjuicio de que el Servicio pueda girar el impuesto al beneficiario de la renta afecta y de lo dispuesto en el artículo 73. B.2.- Señala que, en ese contexto normativo, y pese al esfuerzo exegético elucubrado por la reclamante, el sentido y tenor del N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 es nítido. La regla general es que las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero, son renta de fuente chilena afecta a Impuesto Adicional. Por su parte, las excepciones que la misma norma contempla son situaciones específicas que sólo se aplican a una especie determinada, apartándose de la regla general que rige una determinada situación. Así las cosas, no puede desatenderse que esta disposición otorga franquicias o beneficios tributarios, y por tal motivo, conforme a los principios de hermenéutica legal, deben interpretarse y aplicarse en forma restrictiva, ya que las excepciones, por regla general, son de derecho estricto. Señala que, en esa línea, la norma en comento establece un tributo específico y las operaciones exentas de dicho impuesto, pero no puede obviarse el requisito que establece la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 03-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 371ce86a-2883-489e-8f3f-25bbd2f57a0d Timbre Electrónico ley para gozar de la dispensa, esto es, que las operaciones y sus condiciones sean informadas al Servicio en el plazo que éste indique, lo que fue precisado mediante la Resolución N° 1 de 2003 (y sus modificaciones), determinando que tal información debía ser entregada antes del 30 de junio de cada año. Indica que el retraso en la entrega de esa información tiene la consecuencia de que dan cuenta las liquidaciones reclamadas: impedir que el beneficiado pueda hacer efectiva la franquicia, lo que se traduce, infranqueablemente, en la obligación de pagar las diferencias de impuesto liquidadas. B.3.- Lo relacionado precedentemente resulta también coherente con la finalidad tenida en cuenta por el legislador para imponer al agente retenedor la obligación de informar, lo que se traduce en entregar al Servicio herramientas eficientes para ejercer el control que le ha sido encomendado por ley. Indica que no debe perderse de vista que la finalidad de la Ley N° 19.738 fue, precisamente, la de combatir la evasión tributaria. B.4.- señala que la tesis del Servicio tampoco se opone, como convenientemente lo afirma la reclamante, a la existencia del régimen infraccional asociadas a los incumplimientos del artículo 97 del Código Tributario. En efecto, ambas situaciones -exención e infracción- tienen destinatarios distintos, aplicándose a cada uno de ellos, de manera diversa, su régimen de consecuencias: la sanción se aplica al retenedor que no informa, la franquicia, o su pérdida, afecta al no residente ni domiciliado en Chile. B.5.- Finalmente, advierte que el debate propuesto por la contribuyente ha sido ventilado en sede jurisdiccional en diversas oportunidades, no obstante, la Excma. Corte Suprema ha zanjado la discusión, sostenida e invariablemente, conforme a la tesis desplegada por el Servicio, cita al efecto los fallos, Roles de ingresos, N°s 8.753-2014, 11877-2014 y 2953- 2014. PETICIONES CONCRETAS Solicita que, en definitiva: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 03-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 371ce86a-2883-489e-8f3f-25bbd2f57a0d Timbre Electrónico 1.- Se rechace íntegramente el reclamo, en base a los argumentos ya expuestos; 2.- Se confirmen las Liquidaciones N° 191 y 192, de fecha 26.11.2014; 3.- Condena en costas al reclamante. CUARTO: Que, de esta forma, se pudo establecer que no resulta controvertido en autos lo siguiente: 1) Que la reclamante, Agrícola Bellavita Spa, es contribuyente del impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto. 2) Que no presentó oportunamente las Declaraciones Juradas 1854, Declaración Jurada anual sobre exención del impuesto adicional art. 59° N° 2, relativas a los años Tributarios 2012 y 2013. 3) Que con fecha 28 de octubre de 2014, fueron presentados a través de la página web del S.I.I., las Declaraciones Juradas 1854 relativas a los años Tributarios 2012 y 2013, comprobantes que acompaña a fojas 46 y 47 de autos. QUINTO: Que, por el contrario, el análisis de los antecedentes de autos permite determinar que la controversia versa sobre: 1) Concurrencia respecto de la reclamante, de los presupuestos para invocar lo dispuesto en el artículo 59 inc. 4. N°2. de la Ley de Impuesto a la Renta. 2) Concurrencia respecto de la reclamante, de los presupuestos para invocar lo dispuesto en el artículo 5 transitorio de la ley 20.899. Hácese presente que dado que los puntos controvertidos no son sobre hechos, sino de derecho no se recibió la causa a prueba y que con fecha 10.12.18, se dictó autos para fallo, resolución que no fue objeto de recursos, por lo que se encuentra firme. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 03-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 371ce86a-2883-489e-8f3f-25bbd2f57a0d Timbre Electrónico SEXTO: Que, los antecedentes aportados por la reclamante están conformados por: 1) A fs. 2 a 31, copia de Liquidaciones N°s 191 a 192, de fecha 26.11.14 y de su respectiva notificación. 2) Copia de Citación N° 82, de fecha 26.08.14 y su respectiva notificación. 3) Copia simple de Certificado Declaración Jurada Internet, períodos 2012 y 2013, que da cuenta de la presentación de la Declaración Jurada 1854, Folio 0381101, por Agrícola Bellavita S.A, ambas de fecha 28/10/2014. SÉPTIMO: Que, los antecedentes aportados por la reclamada de fs. 90 a 111, están conformados por: Copia de sentencias dictadas por la Excma. Corte Suprema Roles de Ingreso N°s 8753-2014; 11.877-2014 y 2.953-2014, respectivamente. OCTAVO: Que, en primer término, cabe señalar que el artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta. Que, el inciso segundo del citado artículo dispone: “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.” Se hace presente que no hay constancia en autos que el Servicio haya considerado las declaraciones, documentos, libros o antecedentes de la contribuyente como no fidedignos y, por otra parte que, de acuerdo al artículo 132 del citado Código “No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 03-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 371ce86a-2883-489e-8f3f-25bbd2f57a0d Timbre Electrónico NOVENO: Que, en relación al primer punto de prueba, es decir, “Concurrencia respecto de la reclamante, de los presupuestos para invocar lo dispuesto en el artículo 59 inc. 4. N°2. de la Ley de Impuesto a la Renta.” Que, al efecto, cabe tener presente que el número 2) del inciso cuarto del artículo 59 de la ley sobre impuesto a la renta disponía: Artículo 59 Inc. 4°: Este impuesto se aplicará, con tasa 35%, respecto de las rentas que se paguen o abonen en cuenta a personas a que se refiere el inciso primero por concepto de: 2) Remuneraciones por servicios prestados en el extranjero. Con todo, estarán exentas de este impuesto las sumas pagadas en el exterior por fletes, por gastos de embarque y desembarque, por almacenaje, por pesaje, muestreo y análisis de los productos, por seguros y por operaciones de reaseguros que no sean aquellos gravados en el número 3, de este artículo, comisiones, por telecomunicaciones internacionales, y por someter productos chilenos a fundición, refinación o a otros procesos especiales. Para gozar de esta exención será necesario que las respectivas operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine, así como las condiciones de la operación, pudiendo este Servicio ejercer las mismas facultades que confiere el artículo 36°, inciso primero. Igualmente estarán exentas de este impuesto las sumas pagadas, en el caso de bienes y servicios exportables, por publicidad y promoción, por análisis de mercado, por investigación científica y tecnológica, y por asesorías y defensas legales ante autoridades administrativas, arbitrales o jurisdiccionales del país respectivo. Para que proceda esta exención los servicios señalados deben guardar estricta relación con la exportación de bienes y servicios producidos en el país y los pagos correspondientes, considerarse razonables a juicio del Servicio de Impuestos Internos, debiendo para este efecto los contribuyentes comunicarlos, en la forma y plazo que fije el Director de dicho Servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 03-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 371ce86a-2883-489e-8f3f-25bbd2f57a0d Timbre Electrónico Que de acuerdo a lo anterior, según establecía el artículo 59 inciso cuarto número 2) de la L.I.R., para que operara la exención del impuesto adicional por las Remuneraciones por servicios prestados en el extranjero en el caso las sumas pagadas en el exterior por fletes y comisiones era necesario que las respectivas operaciones fueran informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determinara, así como las condiciones de la operación, pudiendo el Servicio ejercer las mismas facultades que confiere el artículo 36°, inciso primero. De acuerdo a lo ordenado en la Ley, el S.I.I. fijó la forma y plazo en que se debía efectuar dicha comunicación mediante la Resolución Exenta N° 1, del 03.01.2003, modificada por Resoluciones Exentas N°17, del 02.04.2003 y N°148, del 23.11.2006, que fijó el procedimiento, plazos y modelos de formularios a utilizar para proporcionar información sobre operaciones exentas del Impuesto Adicional, que obligaban a informar mediante la presentación de la respectiva Declaración Jurada que ella crea (DJ 1854), respecto de las remuneraciones por servicios prestados en el exterior, pagadas, remesadas, abonadas en cuenta o puestas a disposición del interesado. Por lo tanto, en principio, la exención del número 2) del artículo 59 procedía siempre y cuando dichas operaciones fueran informadas al Servicio mediante el Formulario 1854, a más tardar el 30 de junio de cada año, plazo establecido en Resolución Exenta N°148, de 2006, obligación que, en caso de incumplimiento o retardo, determinaba la improcedencia de la exención, según lo previsto en el N°11), de la Resolución Exenta N°1, de 3 de enero de 2003 previamente citada. Luego, en principio, si dicha DJ no se presentaba o se presentaba fuera de plazo, no se cumplían los requisitos establecidos en la ley para acogerse a la exención, por lo que ésta era improcedente. A mayor abundamiento, la Excelentísima Corte Suprema en diversos fallos en relación a dicha materia, entre los cuales se pueden mencionar: Roles de Ingreso N°s 8753- 2014; 11.877-2014 y 2.953-2014, ha sido clara en señalar que: “la demora o retraso en su información a la autoridad competente tiene la consecuencia de que dan cuenta los actos reclamados, esto es, impedir que el beneficiado "goce" de ella, hacerla efectiva, lo que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 03-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 371ce86a-2883-489e-8f3f-25bbd2f57a0d Timbre Electrónico traduce en la obligación de pagar los impuestos liquidados, al no haberse satisfecho oportunamente los requisitos establecidos para la invocación del privilegio legalmente establecido.” (Rol Nº 8.753-2014), lo que es plenamente compartido por este Tribunal. Que en dichas circunstancias y dado que es un hecho pacífico que la reclamante no presentó las Declaraciones Juradas 1854 exigidas por la ley, en los plazos fijados por el S.I.I., de acuerdo a lo ordenado clara y expresamente por la ley, es que no cumplía con todos los requisitos necesarios para gozar de la exención en comento, por lo que sólo cabe concluir que, en principio, no concurren los presupuestos para invocar lo dispuesto en el artículo 59 inc. 4. N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta. Sin embargo, la Ley 20.899, que: “Simplifica el sistema de tributación a la renta y perfecciona otras disposiciones legales tributarias”, en su artículo 5° transitorio, excepcionalmente, estableció que: “los contribuyentes que respecto de las mismas cantidades señaladas, pagadas o abonadas en cuenta durante los años comerciales, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, no hayan informado oportunamente al Servicio de Impuestos Internos sobre las operaciones y sus condiciones, podrán invocar la exención respectiva, siempre que, cumpliendo con los demás requisitos que dicha disposición legal establece, hayan ya presentado dicha información al citado Servicio o la presenten hasta el 30 de junio de 2016, ello en la forma y oportunidad que establezca el Servicio señalado mediante resolución.” Por lo anterior es que, en la medida que se cumpla con los demás requisitos, a pesar de no haber presentado la DJ 1854 oportunamente, pero presentándola hasta el 30 de junio de 2016, en la forma que estableció el S.I.I. mediante la resolución EX.S.I.I. N° 28 del 05.04.2016, los contribuyentes podían acogerse a la excepción contemplada en la ley, lo que será analizado a continuación. DÉCIMO: Que, en relación al segundo punto de prueba, es decir, “Concurrencia respecto de la reclamante, de los presupuestos para invocar lo dispuesto en el artículo 5° transitorio de la ley 20.899.” Dicho artículo al efecto dispone: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 03-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 371ce86a-2883-489e-8f3f-25bbd2f57a0d Timbre Electrónico “Artículo quinto. - La modificación al párrafo 1, del número 2) del inciso cuarto del artículo 59 de la ley sobre Impuesto a la Renta, regirá respecto de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta a que se refiere dicha disposición legal a partir del 1 de enero de 2015. Por otra parte, los contribuyentes que respecto de las mismas cantidades señaladas, pagadas o abonadas en cuenta durante los años comerciales, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, no hayan informado oportunamente al Servicio de Impuestos Internos sobre las operaciones y sus condiciones, podrán invocar la exención respectiva, siempre que, cumpliendo con los demás requisitos que dicha disposición legal establece, hayan ya presentado dicha información al citado Servicio o la presenten hasta el 30 de junio de 2016, ello en la forma y oportunidad que establezca el Servicio señalado mediante resolución.” (Lo destacado es del Tribunal). Atendido lo anterior, en el caso de autos, los presupuestos para invocar dicha norma son los siguientes: 1.- Que la contribuyente haya pagado o abonado en cuenta durante los años comerciales 2011 y 2012, cantidades a que se refiere el número 2) del inciso cuarto del artículo 59 de la ley sobre Impuesto a la Renta y que haya dado cumplimiento a los demás requisitos que dicha disposición legal establece. Que en relación al pago o abono en cuenta de cantidades a que se refiere el número 2) del inciso cuarto del artículo 59 de la ley sobre Impuesto a la Renta, en los años comerciales 2011 y 2012 (años tributarios 2012 y 2013 respectivamente), cabe hacer presente que por una parte la reclamante manifiesta que realizó ventas de frutas en consignación al exterior, principalmente a Estados Unidos, y que al momento de la liquidación de las ventas, el cliente extranjero aplicó descuentos al pago que debe realizar a la empresa chilena, principalmente por tres conceptos generales: fletes, comisiones y otros servicios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 03-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 371ce86a-2883-489e-8f3f-25bbd2f57a0d Timbre Electrónico Mientras que, por otra parte, el Servicio manifiesta, en su escrito de evacúa traslado a fs. 108 vta., textualmente que: “…se le explicó al contribuyente que en la operación expuesta, los descuentos que realiza el cliente en el extranjero a las sumas que debe pagar al contribuyente en Chile, no son sino pagos compensatorios por parte de Agrícola Bellavita a personas no domiciliadas ni residentes en Chile por concepto los servicios prestados en el extranjero que se adeudan, los cuales se compensaban con el producto de la venta que se envía a Chile. De esta forma, ingresaba materialmente una renta al patrimonio del no residente en Chile, renta percibida que operaba a través de los descuentos mencionados por concepto de comisión, fletes y otros servicios adeudados, motivo por el cual y en virtud a su vez del articulo 2 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, le era aplicable el artículo 59 N° 2 y N° 4 de la misma ley.” Asimismo, cabe hacer presente que en las Liquidaciones reclamadas, el Servicio no cuestiona que los desembolsos sobre los cuales se aplica el tributo correspondan a remuneraciones por comisiones o servicios prestados en el extranjero, como tampoco los montos involucrados, la naturaleza de los servicios ni las fechas de pago. Por lo señalado, se aprecia que el Servicio no cuestiona el fondo de las operaciones, sino que sólo pone el énfasis en la no presentación de la Declaración Jurada 1854, dentro del plazo que originalmente establecía la norma. Por ello es que se cumple el primer presupuesto en el sentido de haber pagado o abonado en cuenta durante los años comerciales 2011 y 2012, cantidades a que se refiere el número 2) del inciso cuarto del artículo 59 de la ley sobre Impuesto a la Renta y haber dado cumplimiento a los demás requisitos que dicha disposición legal establece. 2.- No se haya informado oportunamente al Servicio de Impuestos Internos sobre las operaciones y sus condiciones Que es un hecho pacífico que la contribuyente no presentó en tiempo y forma la Declaración Jurada 1854, Declaración Jurada anual sobre exención del impuesto adicional art. 59° N° 2, correspondiente a las operaciones comerciales realizadas durante los años comerciales 2011 y 2012 (Años Tributarios 2012 y 2013.) Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 03-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 371ce86a-2883-489e-8f3f-25bbd2f57a0d Timbre Electrónico 3.- Que la contribuyente haya presentado la información requerida ante el S.I.I. (vía DJ 1854) antes del 30 de junio de 2016. Que, según lo analizado, es un hecho pacífico que la contribuyente no presentó en tiempo y forma la Declaración Jurada 1854, asimismo, tampoco es discutido que con la dictación de la ley 20.899, del 2016, se le dio la oportunidad a aquellos contribuyentes que, cumpliendo con los demás requisitos que establece la ley, y no hubieran informado oportunamente al Servicio sobre operaciones de años comerciales anteriores, pudieran invocar la exención, siempre que cumplieran con lo dispuesto en la ley y lo ordenado por el S.I.I. mediante la Resolución Exenta N°1, del 03 de enero de 2003, la que fijó: “Procedimiento, plazos y modelos de formularios a utilizar para proporcionar información sobre operaciones exentas del impuesto adicional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 59, inciso cuarto, N°2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”, y que luego fuera modificada por la Resolución Exenta N° 28 del 05.04.2016, que “Establece la forma y oportunidad en que los contribuyentes que invoquen la exención de impuesto adicional, establecida en el N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán informar sus operaciones por los Años Tributarios 2011 al 2015; y modifica Resolución Ex. S.I.I. N° 1, de 2003.” Dicha resolución, en lo medular señala: “Los contribuyentes que requieran dar cumplimiento a la obligación de informar sus operaciones acogidas a la exención establecida en el primer párrafo del N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la L.I.R., respecto de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta durante los años comerciales 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, que no hayan sido informadas a este Servicio, hayan o no pagado el Impuesto Adicional respectivo, deberán cumplir dicha obligación enviando la información de los periodos señalados, hasta el 30 de junio de 2016, mediante la transmisión electrónica de datos vía INTERNET, a través del Formulario N° 1854 “Declaración Jurada Anual sobre Exención de Impuesto Adicional Art. 59 N°2”, establecido en la Resolución Exenta N° 1, de 03 de enero de 2003, modificada por la Resolución Exenta N° 17, de 02 de abril de 2003, ambas de este Servicio. Para estos efectos, los contribuyentes deberán informar las operaciones de los periodos comerciales 2010 al 2014, conjuntamente con las operaciones del período comercial 2015, todo ello en un mismo envío del Formulario N° 1854, correspondiente al Año Tributario 2016, teniendo especial cuidado de informar en el campo “Fecha de Pago o Abono en Cuenta”, la fecha en que la remuneración Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 03-01-2019. 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DÉCIMO PRIMERO: Que, el análisis de los antecedentes del proceso, la normativa legal aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes permiten a este Tribunal concluir que cabe acoger el reclamo presentado y ordenar dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas emitidas con fecha 26.11.14, por cumplirse los supuestos para invocar lo dispuesto en el artículo 5° transitorio de la ley 20.899. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 16, 21, 124, 125, 136, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 2°, 29 al 33, 59, 74 y demás pertinentes de del DL 824 Ley de Impuesto a la Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980; y demás normas legales, RESUELVO: HA LUGAR al reclamo de acuerdo a lo concluido en los considerandos NOVENO a DÉCIMO PRIMERO. DÉJANSE SIN EFECTO las Liquidaciones N°s 191 y 192, de 26.11.2014. REMÍTASE por el S.I.I. al Tribunal, copia de los actos emitidos en cumplimiento de lo resuelto. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Carlos Martínez Concha, en representación de AGRÍCOLA BELLAVITA SpA., y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 03-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 371ce86a-2883-489e-8f3f-25bbd2f57a0d Timbre Electrónico DÉSE aviso a las partes mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC N°: 15-9-0000411-4. / RIT N°: GR-17-00115-2015. Proveyó doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 03-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 371ce86a-2883-489e-8f3f-25bbd2f57a0d Timbre Electrónico 2019-01-03T14:09:41-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.