Texto de la sentencia
“TORRES CASTRO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI
DR SANTIAGO SUR ”
RUC N° 15-9-0000869-1
RIT N° GR-17-00149-2015
Providencia, a treinta y uno de agosto de dos mil quince.
Proveyendo la presentación de fecha 25.07.2015:
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que, el artículo 129 del Código Tributario, prescribe que en las reclamaciones
tributarias, sólo podrán actuar las partes por sí o por medio de sus representantes
legales o mandatarios. Agrega en su inciso segundo que las partes deberán
comparecer en conformidad a las normas establecidas en la ley Nº 18.120, salvo
que se trate de causas de cuantía inferior a 32 unidades tributarias mensuales, en
cuyo caso podrán comparecer sin patrocinio de abogado.
Por su parte, el artículo 1° de la Ley 18.120 dispone que la primera presentación
de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier
tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial, deberá ser patrocinada por
un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Agrega que esta obligación
se entenderá cumplida por el hecho de poner el abogado su firma, indicando
además, su nombre, apellidos y domicilio. Sin estos requisitos no podrá ser
proveída y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales. Las
resoluciones que al respecto se dicten no serán susceptibles de recurso alguno.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 31-08-2015.
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5b504d8b-4984-4448-88c5-2bdf7899ddd5
Timbre Electrónico
Que, de acuerdo a este marco normativo y lo que consta en autos, al analizar la
presentación de fecha 25.07.2015 observamos que se trata de una reclamación en
contra de la liquidación N° 79-103 de la XVI Dirección Regional Metropolitana
Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos que establece impuestos por un monto
de $308.135.510. De este modo, la cuantía de lo reclamado excede latamente el monto
que la ley autoriza para litigar sin patrocinio de abogado.
En este orden de ideas, del análisis de la presentación ya señalada aparece claro que
no existe patrocinio de abogado en los términos que exige la ley. En efecto, el reclamo
es deducido y firmado por el contribuyente actuando personalmente y no consta el
nombre, apellidos, domicilio ni firma de un abogado.
Que así expuestas las cosas y considerando, además, lo dispuesto en la Ley N°
20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y sus
posteriores modificaciones, los artículos 123 y siguientes del Código Tributario y la
Ley 18.120 sobre Comparecencia en Juicio.
SE RESUELVE:
TÉNGASE por no presentado el reclamo, para todos los efectos legales.
REGÍSTRENSE y ARCHÍVENSE los antecedentes en su oportunidad.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada a la dirección designada.
Sin perjuicio de lo anterior, publíquese la presente resolución en la página de internet
del Tribunal y dése avisos a la dirección de correo electrónico registrada para tal
efecto.
Proveyó don Álvaro Gómez Fuentes, Juez Subrogante del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó doña Lorena Palominos Prado, Secretaria Subrogante del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Álvaro Ernesto Gómez Fuentes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 31-08-2015.
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2015-08-31T11:13:06-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.