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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 15 del Código Tributario

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT ES-17-00278-2015 · 30 de diciembre de 2016

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
ES-17-00278-2015
RUC
15-9-0001737-2
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 15 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI D.R. SANTIAGO ORIENTE. RIT N° : ES-17-00278-2015. RUC N° : 15-9-0001737-2. En Providencia, a treinta de diciembre de dos mil dieciséis. VISTOS: El escrito de 16.12.15, en que comparece don Paul McDonnell Huerta, en representación legal del BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES, RUT N° 97.006.000-6, del giro de su denominación, domiciliado en Avenida El Golf N° 125, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, interponiendo reclamo tributario en Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas en contra de las Notificaciones de Infracción Folios Nos 0823069, 0823070 y 0823071, de 30.11.15, que le fueron cursadas por estimarse que incurrió en la conducta prevista y sancionada en el artículo 97 N° 15 del Código Tributario, emanadas de SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE, RUT N° 60.803.315-7, representado legalmente por don Bernardo Lara Berríos, Subdirector Jurídico del Servicio, según Resolución TRA N° 246/1247/2015, domiciliados para estos efectos en calle Amunátegui N° 66, quinto piso, comuna de Santiago, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fojas 1 a 76, Comprobante de distribución de causa. Escrito de reclamo y documentos acompañados consistentes en: Copia fotostática de Notificaciones de Infracción Nos 0823069, 0823070, 0823071, todas de 30.11.15; Copia de sentencia emanada de la Excma. Corte Suprema, de 25.03.13, recaída en los autos ROL N° 8038-2011; Copia de sentencia interlocutoria, de 07.12.15, emanada del 1° Juzgado Civil de Santiago en los autos ROL C-14493-2013 y certificaciones de notificaciones de 09.12.15; Copia de escrito presentado el 01.12.15 ante el 1° Juzgado Civil de Santiago; Copias simples de Notificaciones de Infracción Nos 0823070, 0823071, 0823069, 0823020, 0823021 y 0823022, todas de 30.11.15; Copia de sentencia definitiva emanada del 21° Juzgado Civil de Santiago, de 13.08.07, recaída en los autos ROL C-14961-2005; Copia de sentencia emanada de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de 13.06.11, ROL 6463-2007; Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95bb61f9-7c25-42c4-a648-fd7a54092255 Timbre Electrónico Copia de demanda en juicio sumario del Banco BICE; Escritura pública de Acuerdos Directorios del Banco de Crédito e Inversiones, otorgada el 17.05.07 ante el Sr. Notario Público de Santiago don Alberto Mozo Aguilar, anotada bajo su Repertorio N° 2.580/2007. Resolución que tiene por interpuesto reclamo y confiere traslado al Servicio ordenando designar dirección de correo electrónico, con testimonio de notificación por el sitio de internet del Tribunal al reclamante y por correo electrónico al Servicio. Escrito de cumplimiento de lo ordenado de 13.01.16. Resolución que lo provee con su testimonio de notificación. A fojas 77 a 87, Escrito en que el Servicio asume representación y acompaña Resolución Ex. N° 191, de 24.12.10 y Resolución TRA N° 246/1247/2015, de 20.08.15. Escrito en que el Servicio evacúa traslado. Resolución que los provee con testimonio de notificación. A fojas 88 a 125, Escrito en que el reclamante acompaña copia simple de sentencia definitiva de 28.01.16, emanada del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en los autos RIT ES-15-00176-2015 y acompaña resolución de 28.01.16, del 1° Juzgado Civil de Santiago, con resolución que lo provee y testimonio de notificación. Escrito en que el reclamante solicita dar curso progresivo a los autos, con resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fojas 126 y 127, Resolución de 29.12.16, que provee derechamente y decreta Autos para Fallo, con testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el escrito de 16.12.15, en que comparece don Paul McDonnell Huerta, en representación legal del BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES, RUT N° 97.006.000-6, ambos ya individualizados, interponiendo reclamo tributario en Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas en contra de las Notificaciones de Infracción Folios Nos 0823069, 0823070 y 0823071, de 30.11.15, que le fueron cursadas por haberse estimado que incurrió en la conducta prevista y sancionada en el artículo 97 N° 15 del Código Tributario, emanadas de SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE, RUT N° 60.803.315-7, Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95bb61f9-7c25-42c4-a648-fd7a54092255 Timbre Electrónico representado legalmente por don Bernardo Lara Berríos, Subdirector Jurídico del Servicio, igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que expone como sigue: I. En primer término, expone los antecedentes del reclamo en los siguientes acápites: 1. Refiere a un juicio de nulidad de derecho público en contra de la Resolución Exenta N° 120 del Servicio de Impuestos Internos de 2004 que tiene por objeto que los Bancos entreguen determinada información al Servicio. En dicho juicio, diversos Bancos habrían intentado una acción de nulidad, en sede civil, que fue acogida en primera instancia y confirmada en segunda, para luego ser revocada por la Excma. Corte Suprema quien sostuvo que la información que por aquélla se requiere atiende a materias sujetas a reserva bancaria y no a secreto, como asimismo, que el Servicio es un legítimo interesado en obtenerla. 2. En relación a la Ley N° 20.406 que estatuyó un procedimiento destinado a alzar el secreto bancario incorporando el artículo 62 bis al Código Tributario, asevera que es esa la norma a cuyo procedimiento debe ceñirse el Servicio para solicitar información a los Bancos y que la ley aludida derogó, orgánicamente, la señalada Resolución Exenta N° 120, de 2004. 3. Manifiesta cuestiones relativas a un juicio sumario declarativo en contra del Servicio de Impuestos Internos que habría sido incoado por distintos Bancos en sede civil, entre ellos su parte, para que se declaren distintas materias tales como: que se aclare el procedimiento a qué debe sujetarse el Servicio para pedir información, a la vigencia de la Resolución Exenta N° 120; que por ello que no se encuentra obligado a dar cumplimiento a las notificaciones que exigen entregar información; en subsidio, que esa Resolución no produce efectos y no debe ser acatada; y, se solicitan las costas de la causa. A continuación expone los argumentos de aquella demanda civil y señala que a la fecha no se encontraba resuelta; sin embargo, hace presente que se solicitó una medida precautoria de suspensión de los efectos de la misma Resolución hasta definitiva, petición a la cual se accedió el 07.12.15, encontrándose, por tanto y a la fecha, suspendidos sus efectos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95bb61f9-7c25-42c4-a648-fd7a54092255 Timbre Electrónico 4. En relación a las notificaciones de infracción al artículo 97 N° 15, del Código Tributario, refiere a las que reclama y que le fueron notificadas el 30.11.15 y respecto a información requerida por el Servicio para los años comerciales 2012, 2013 y 2014. II. En segundo lugar, atiende a la información requerida por el Servicio y asevera que se encuentra sometida a reserva bancaria, para lo cual invoca lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley General de Bancos y a la diferenciación que efectúa entre el secreto y la reserva bancaria. En este punto, cita y transcribe jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema que dice relación con la nulidad de derecho público y al entendido del Excmo. Tribunal que la información requerida por Resolución Exenta N° 120, está sujeta a reserva bancaria, zanjando la discusión del “nivel de sigilo” que mantiene. III. En tercer lugar, refiere a que el Servicio no ha cumplido con lo establecido en el artículo 62 y 62 bis del Código Tributario, normas que cita y transcribe y de las cuales concluye que antes de ellas el Servicio sí podía solicitar información a los Bancos, sea de las amparadas en secreto o ya sea en reserva bancaria y siempre que hubiera procesos por delitos tributarios, circunstancia que hoy ya no es exigida; empero, se debe obtener la autorización del cliente, razón por la cual se ha derogado la Resolución sub-lite al ser normas administrativas que deben ceñirse al ordenamiento jurídico y a su jerarquía. Transcribe doctrina al efecto. Luego, advierte que la actual legislación difiere de la Resolución 120/2004 en el sentido que la información solicitada se refiere a personas determinadas y no a toda persona que hubiere realizado las operaciones correspondientes a remesas, pagos o traslados de fondos al exterior, ingresos de fondos desde el exterior u operaciones que impliquen disposición de fondos en el exterior de un monto igual o superior a US$10.000.- o su equivalente como obliga la referida resolución. En todo caso, hace presente que de haberse seguido el procedimiento contenido en los artículos 62 y 62 bis del Código Tributario, la sanción sería aquélla contenida en el número 1).- del artículo 97 del Código Tributario y no la de su número 15. Por ello es que sostiene que se le trató de aplicar una multa en desapego a las normas que lo regulan. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95bb61f9-7c25-42c4-a648-fd7a54092255 Timbre Electrónico IV. En un cuarto acápite, hace presente el principio de especialidad y, por ello, la preeminencia de los artículos 62 y 62 bis del Código Tributario en relación al artículo 60 del Código del Ramo pues éste refiere a “toda persona” en circunstancia que los primeros citados tienen que ver, específicamente, con los Bancos, de manera tal que la norma especial prima por la general y, además, por disposición del artículo 61 del mismo cuerpo normativo y salvo disposición en contrario, las disposiciones generales del Código Tributario no modifican las normas vigentes sobre secreto, reserva de la cuenta corriente y demás operaciones a que la ley dé el carácter de confidencial. V. En un quinto capítulo sostiene que, el Servicio, al obviar lo dispuesto en los artículos 62 y 62 bis del Código Tributario, ha incumplido con lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, que contiene, entre otros, el principio de juridicidad a que deben ceñirse todos los órganos de la administración del Estado y que, en el caso, implicaba que el Servicio se ciñera a lo dispuesto en aquéllas normas, lo que no ocurrió; VI. En un sexto punto hace presente la suspensión de los efectos de la Resolución Ex. N° 120/2004, por haberse acogido la medida precautoria que en tal sentido se solicitó el 01.12.15 en sede civil. Al punto transcribe parte de la interlocutoria que la concedió lo que implicaría que sería improcedente que el Servicio imponga una multa a la reclamante cuando dicha Resolución Exenta actualmente se encontraría suspendida. VII. En séptimo lugar, indica la existencia de un juicio pendiente en sede civil, pese a lo cual y obviando dicha circunstancia, el Servicio le notificó las infracciones sub-lite, circunstancia que le obligó a reclamarlas. VIII. En octavo lugar, para la procedencia del reclamo que nos ocupa, haciendo presente que es procedente según lo dispuesto en el número 2).- del artículo 165, del Código Tributario. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas, en contra de las Notificaciones de Infracción Nos Folios Nos 0823069, 0823070 y 0823071, de 30.11.15, F3294, por supuestas infracciones sancionadas en el N° 15).- del artículo 97, del Código Tributario, suscritas por la fiscalizadora doña Elena Vargas Lorca, Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95bb61f9-7c25-42c4-a648-fd7a54092255 Timbre Electrónico del Departamento de Procedimientos Administrativos de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, con motivo de la no presentación de la declaración jurada anual sobre transferencias y disposiciones de fondos desde y hacia el exterior por encargo de terceros establecida en la Resolución N° 120, de 2004, del Servicio de Impuestos Internos, fundada en la aplicación del artículo 60 inciso penúltimo del Código Tributario, por las operaciones correspondientes al Año Comercial 2013, admitirla a trámite y, en definitiva, acogerla ordenando que se dejen sin efectos, como asimismo, la multa del citado artículo, por no existir infracción alguna de su parte. SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el Servicio de Impuestos Internos solicitó el rechazo del reclamo sub-lite, con expresa condena en costas y que se confirme su obrar por los argumentos que expone en los siguientes términos: I. En un primer capítulo, expone los antecedentes del reclamo en los términos que fueron expuestos en el considerando que antecede. II. En segundo lugar, manifiesta las razones por las cuales considera que el reclamo debe ser rechazado, esto es: 1. Falta de controversia respecto a la comisión de la comisión de la infracción tipificada en el N° 15, del artículo 97 del Código Tributario, dado que la reclamante se ha limitado a alegar otras cuestiones que no atacan la comisión de la infracción, la legalidad de la misma ni las circunstancias de hecho o la falta de cumplimiento de requisitos legales que ameriten dejarlas sin efecto de modo que al ser el presente un procedimiento especial sólo puede avocarse al conocimiento y fallo de las materias especialmente reguladas. Es por ello que, al no controvertir la comisión de la infracción y habiéndose incurrido en la conducta dispuesta en la norma legal en cuestión, deviene la infracción. De ello se sigue también que, al no haberse alegado cuestiones de legalidad del acto reclamado, la acción de marras debe ser rechazada “de plano”. Sin perjuicio de lo anterior, se hace cargo de las alegaciones que expone el reclamante. 2. Refiere a la circunstancia señalada de contrario en cuanto a que la información requerida por el Servicio estaría sometida a reserva bancaria, enfatiza en los argumentos Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95bb61f9-7c25-42c4-a648-fd7a54092255 Timbre Electrónico dados por la Excma. Corte Suprema en autos ROL Corte 8038-1, dictada cuando ya se encontraba vigente tanto la Resolución N° 120/2014 como el régimen de los artículos 62 y 62 bis del Código Tributario, en cuanto sostuvo que la información requerida por aquella versaba sobre información amparada en reserva bancaria y que el Servicio tiene interés legítimo en obtenerla no generando perjuicio alguno. 3. En cuanto al incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 62 y 62 bis del Código Tributario como, asimismo, a la primacía que tienen por sobre el artículo 60 del mismo cuerpo normativo y al incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, refiere a la incorporación de las primera dos normas precitadas, a la historia fidedigna de su establecimiento, a las materias que se requieren por la Resolución N° 120/2004 y la diferencia con las sometidas al procedimiento y regulación de los artículos 62 y 62 bis del Código Tributario. Agrega que las disposiciones de éstas normas son, además, compatibles con la Resolución N° 120/2004 y que por ésta el Servicio no tiene ni remotamente y a priori, conocimiento de la identidad de las personas que encargó la operación, sino que constituye una primera herramienta de fiscalización, información relevante para que, eventualmente y reunidos más antecedentes, pueda solicitar información específica relativa algún contribuyente determinado conforme al artículo 62 del Código Tributario. De ello observa que la derogación de la Resolución Ex. 120/2004 por la entrada en vigencia de la Ley N° 20.406, no es tal y que, en todo caso, no es competencia de este Tribunal resolver la vigencia de un acto administrativo que no es objeto de reclamo pues, en la especie, se trata de un procedimiento tendiente a verificar si el contribuyente incurrió o no, en la infracción que le notificaron. Hace presente que en sentencia de casación emanada de la Excma. Corte Suprema por nulidad de derecho público, no se pronunció sobre la incompatibilidad de la Resolución Ex. de marras con la Ley N° 20.406, pese a que ésta llevaba ya tres años de aplicación, demostrándose con ello la compatibilidad ente ambas. Y para la vulneración al principio de juricidad, se remite a lo ya señalado como, asimismo, a lo indicado en considerando undécimo de la sentencia de 25.03.13 en autos Rol 8038-11 emanada de la Excma. Corte Suprema. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95bb61f9-7c25-42c4-a648-fd7a54092255 Timbre Electrónico 4. A continuación, refiere a la suspensión de los efectos de la Resolución Ex. N° 120, de 2004 y a la existencia de un juicio pendiente, argumentos de contrario que solicita sean rechazados por no ser efectivos y, además, inaplicables. Reconoce la existencia de un juicio en sede civil incoado por varios Bancos en contra de la Resolución 120/2004 del Servicio en el que se decretó la suspensión de sus efectos el día 07.12.15, notificada al Servicio el 09.12.15 y que fue recurrida por su parte pero que, en todo caso, dicha suspensión no aplica al caso de marras pues la Notificación de las Infracciones reclamadas en autos lo fue con anterioridad a que operara esa suspensión, motivo por el cual no puede intentarse invalidar los efectos de la Resolución al caso. III. En un tercer capítulo, refiere a las circunstancias agravantes de la responsabilidad del BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES, considerando que a su respecto se configuran las establecidas en los números 1).-, 3).- y 4).- del artículo 107, del Código Tributario. IV. En cuarto lugar, propone como sanción la aplicación de un cien por ciento de una Unidad Tributaria Anual o la que el Tribunal estime en derecho corresponder. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por evacuado el traslado conferido, se rechace el reclamo, se confirmen las Notificaciones reclamadas y se aplique al BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES el máximo de la multa establecida en el artículo 97 N° 15 del Código Tributario o, en su defecto, la sanción que el Tribunal estime conforme a derecho, con expresa condena en costas. TERCERO: Que del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, resultan ser hechos pacíficos de la causa los siguientes: 1. Que, el 30.11.15 el Servicio de Impuestos Internos practicó Notificación de Infracción Nos 0823069, 0823070 y 0823071, al BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES por haber incurrido en la conducta sancionada y prevista en el número 15 del artículo 97 del Código Tributario; 2. Que dichas Notificaciones fueron practicadas personalmente por funcionario del Servicio de Impuestos Internos; Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95bb61f9-7c25-42c4-a648-fd7a54092255 Timbre Electrónico 3. Que el BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES reconoce expresamente que no dio cumplimiento a la obligación contenida en la Resolución Exenta N° 120/2004, en relación al artículo 60 del Código Tributario, esto es que no presentó declaración del período anual sobre transferencias y disposiciones de fondos desde y hacia el exterior por encargo de terceros en las operaciones correspondientes a los años comerciales 2012, 2013 y 2014; 4. Que, no es objeto de discordia la circunstancia que el BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES es parte en los autos ROL C-14493-2013, seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Santiago, juicio que versa sobre la vigencia de la Resolución Exenta N° 120/2014, emanada del Servicio de Impuestos Internos; 5. Que, en los autos antes individualizados, el 07.12.15, se concedió medida precautoria de suspensión de los efectos de la Resolución Exenta N° 120/2004, respecto a las Infracciones de marras, resolución que fue notificada al Servicio el 09.12.15; CUARTO: Que, por su parte, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos resultan ser puntos controvertidos, los siguientes: 1. Procedencia del ejercicio de la facultad del Servicio para solicitar al BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES la presentación de declaraciones por las operaciones correspondientes a los períodos anuales 2012, 2013 y 2014, sobre transferencias y disposiciones de fondos desde y hacia el exterior por encargo de terceros según la Resolución Exenta N° 120 de 2004 en relación al artículo 60 del Código Tributario; 2. Procedencia de las Infracciones notificadas mediante Folios Nos Nos 0823069, 0823070 y 0823071, de 30.11.15, al BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 97 N° 15, del Código Tributario. Cabe señalar que respecto a los puntos indicados no se recibió la causa a prueba por recaer sobres cuestiones de derecho puesto que las argumentaciones de las partes discurren, fundamentalmente, sobre el alcance e interpretación de las diversas normas legales que los subyacen. En tales circunstancias y no existiendo hechos que acreditar, el 29.12.16 se decretó que la causa se encontraba en estado de fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95bb61f9-7c25-42c4-a648-fd7a54092255 Timbre Electrónico QUINTO: Que, para resolver las cuestiones sometidas a consideración de este sentenciador, en primer término se traen a colación las normas que encuadran la contienda de marras, esto es: 1. Mandatan los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República que los órganos de la administración del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella y su infracción acarrea las responsabilidades y sanciones que determine la ley. A su vez, los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, no pudiendo atribuirse ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes mandato cuyo incumplimiento acarrea la nulidad, resposabilidades y sanciones que determine la ley. 2. Dispone la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el D.F.L. N° 7, de 1980, que: Artículo 1°: Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente. Artículo 7º.- El Director tiene la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a su calidad de Jefe Superior del Servicio y, en consecuencia, sin que ello implique limitación, le corresponden las siguientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones: b) Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos; c) Dirigir, organizar, planificar y coordinar el funcionamiento del Servicio, dictar las órdenes que estime necesarias o convenientes para la más expedita marcha del mismo, supervigilar el cumplimiento de las instrucciones que imparte y la estricta sujeción de los dictámenes y resoluciones a las instrucciones que sobre las leyes y reglamentos emita la Dirección. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95bb61f9-7c25-42c4-a648-fd7a54092255 Timbre Electrónico 2. Por su parte, el Código Tributario regula en su artículo 6° que: Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. Y, dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde al Director de Impuestos Internos: 1°. Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos. Para la declaración y plazos de pago, señala el Código del Ramo en su artículo 29 que: La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria. Particularmente, regula el artículo 30 del citado cuerpo normativo que: El Director podrá autorizar a los contribuyentes para que presenten los informes y declaraciones en medios distintos al papel, cuya lectura pueda efectuarse mediante sistemas tecnológicos. En los medios especiales de fiscalización, dispone el artículo 60, inciso octavo: Para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas. Estarán exceptuados de estas obligaciones, salvo en los casos de sucesión por causa de muerte o comunidades en que sean comuneros los parientes, el cónyuge, los parientes por consanguinidad en la línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral, el adoptante, el adoptado, los parientes por afinidad en la línea recta o dentro del segundo grado de la colateral de dichos terceros. Además, estarán exceptuadas de estas obligaciones las personas obligadas a guardar el secreto profesional. Finalmente, el artículo 63 del Código Tributario señala que el Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95bb61f9-7c25-42c4-a648-fd7a54092255 Timbre Electrónico contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. 3. La Ley N° 20.406, publicada en el Diario Oficial el 05.12.09, y vigente desde la misma fecha, incorporó los artículos 62 y 62 bis al Código Tributario con el propósito de establecer normas que permiten el acceso a la información bancaria por parte de la autoridad tributaria, señalando la forma, procedimiento y oportunidad para requerir este tipo de información. Además, dicho cuerpo legal prescribe que las disposiciones de los aludidos articulados no restringirán las demás facultades del Servicio de Impuestos Internos. En cuanto al secreto y reserva bancaria señala la mentada norma, en su artículo 154, que los depósitos y captaciones de cualquiera naturaleza que reciban los Bancos están sujetos a secreto bancario y no podrán proporcionarse antecedentes relativos a dichas operaciones sino a su titular o a quien haya sido expresamente autorizado por él o a la persona que lo represente legalmente. El que infringiere la norma anterior será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio. Las demás operaciones quedan sujetas a reserva y los Bancos solamente podrán darlas a conocer a quien demuestre un interés legítimo y siempre que no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar daño patrimonial al cliente. No obstante, con el objeto de evaluar la situación del Banco, éste podrá dar acceso al conocimiento detallado de estas operaciones y sus antecedentes a firmas especializadas, las que quedarán sometidas a la reserva establecida en este inciso y siempre que la Superintendencia las apruebe e inscriba en el registro que abrirá para estos efectos. 4. Los artículos 62 y 62 bis del Código Tributario disponen la forma cómo el Servicio de Impuestos Internos puede solicitar información sujeta a secreto o reserva bancaria de personas determinadas, en el caso de procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias, información para la cual deberá solicitarla ante los Tribunales Ordinarios o ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros cuando conozcan de un proceso sobre aplicación de sanciones conforme al artículo 161. Asimismo, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras y de conformidad a lo establecido por el Título VI del Libro Tercero, el Servicio podrá requerir la información relativa a las Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95bb61f9-7c25-42c4-a648-fd7a54092255 Timbre Electrónico operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, que resulten indispensables para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos o falta de ellas en su caso. La misma información podrá ser solicitada por el Servicio para dar cumplimiento a los requerimientos de administraciones tributarias extranjeras o intercambio de información y establece el procedimiento para ello especialmente considerando la voluntad del contribuyente respecto al cual se requiere tal información. Acto seguido, regula la competencia, antecedentes de respaldo al requerimiento de información, notificaciones, etc. 5. En uso de las facultades legales contenidas en las normas primitivamente citadas, particularmente en lo dispuesto en el artículo 60 del Código Tributario, con fecha 31.12.04, el Director del Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta N° 120, de la que, a la fecha, no consta su derogación por la misma autoridad ni por otra ley. Señala la Resolución que resulta coherente con lo dispuesto en la Ley de Banco e Instituciones Financieras que establece el secreto bancario -respecto de los depósitos y captaciones que reciban los bancos; y, en relación a las demás operaciones determina que quedan sujetas a reserva y que los bancos solamente podrán darlas a conocer a quien demuestre un interés legítimo y siempre que no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar daño patrimonial al cliente-, que el Servicio, en su calidad de tercero, como queda de manifiesto y así se señala en el primer considerando, cuenta con un legítimo interés para solicitar la información de operaciones de ingresos y egresos de fondos desde y hacia el exterior realizadas por los bancos y sociedades financieras a cuenta de sus clientes. A la sazón, se instruyó en ella y en lo pertinente, que: i. Las instituciones bancarias, agencias o representaciones de bancos extranjeros, casas de cambio, instituciones financieras y demás entidades con domicilio o residencia en Chile, que realicen, por encargo de terceros, operaciones correspondientes a: remesas, pagos o traslados de fondos al exterior, ingresos de fondos desde el exterior u operaciones que impliquen disposición de fondos en el exterior, deberán presentar a Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95bb61f9-7c25-42c4-a648-fd7a54092255 Timbre Electrónico este Servicio, antes del 15 de marzo de cada año, por las operaciones del año comercial inmediatamente anterior, una declaración jurada anual que contenga el detalle de dichas operaciones que sean iguales o superiores a US$ 10.000 o su equivalente, conforme al modelo de formulario electrónico N° 1862, denominado “Declaración jurada anual sobre transferencias y disposiciones de fondos desde y hacia el exterior realizadas a través de instituciones bancarias y otras entidades por encargo de terceros”. Para estos efectos, por disposición de fondos, se entenderá cualquier acto, convención o contrato en virtud del cual, la parte con domicilio o residencia en Chile utiliza fondos de que dispone en el extranjero, a cualquier título, para realizar inversiones, pagos, transferencias o traspasos. ii. La declaración jurada a que se refiere el resolutivo primero deberá ser informada mediante transmisión electrónica de datos, a través de Internet o transferencia de archivos, según las especificaciones de formato y medios de envío que se informarán en el Suplemento Declaraciones Juradas correspondientes al Formulario 1862, “Declaración jurada anual sobre transferencias y disposiciones de fondos desde y hacia el exterior realizadas a través de instituciones bancarias y otras entidades por encargo de terceros”. iii. El incumplimiento de la obligación de presentar la declaración jurada dentro del plazo que se establece, constituirá una infracción sancionada en el N° 15 del artículo 97 del Código Tributario; y la presentación de la misma con errores u omisiones, configurará una infracción sancionada en el artículo 109, del mismo cuerpo legal. Dicha resolución rige a contar del Año Tributario 2006. 6. En relación a la distinción que ha de hacerse para la reserva y secreto bancario, se trae a colación el siguiente criterio compartido por este Tribunal. Que, al tenor de la Ley N° 20.406, de 2009, la Excma Corte Suprema ha señalado en sentencia de 25.03.13, recaída en los autos Rol 8038-2011, que: En cuanto a la “naturaleza jurídica de la información solicitada por la Resolución N° 120” “que el artículo 154 de la Ley General de Bancos distingue entre secreto bancario y reserva bancaria. El primero, conlleva la imposibilidad de dar a conocer la información sobre las operaciones bancarias de depósitos y captaciones de cualquier naturaleza que reciban los bancos. Los antecedentes de dichas operaciones sólo pueden proporcionarse a su titular o a quien haya sido Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95bb61f9-7c25-42c4-a648-fd7a54092255 Timbre Electrónico expresamente autorizado por él o a la persona que lo represente legalmente. En tanto, la reserva constituye un grado menor de confidencialidad y ella tendrá lugar cuando haya un interés legítimo en su obtención y siempre que no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar un daño patrimonial al cliente.” Agrega el Excmo. Tribunal que: “el secreto bancario se aplica únicamente a operaciones de captación o depósito. Por su parte, el inciso segundo del mismo precepto dispone que se comprende como reservada toda aquella información que no se encuentra sujeta a secreto con arreglo al referido inciso primero.”, concluyendo que “tratándose del resto de las operaciones bancarias lo que opera no es el secreto –que debe excepcionarse expresamente por la ley-, sino que la reserva. Las demás operaciones a que se refiere el artículo que se analiza son todas aquellas distintas a las de captación en las que el Banco actúa como deudor y que están contenidas en la Ley General de Bancos en el título “Operaciones de los Bancos”, artículo 69 N° 1, que preceptúa: “Los bancos podrán efectuar las siguientes operaciones: 1) Recibir depósitos y celebrar contratos de cuenta corriente bancaria”. En esa línea argumentativa sostiene “Que el tipo de información a la cual accedería la Administración tributaria mediante la Resolución N° 120, cuando dice relación con aquellas operaciones vinculadas a movimientos hacia o desde el exterior, de remesas, pagos o traslados de fondos, en las que hayan intervenido los bancos o demás instituciones financieras por encargo de un tercero, indudablemente corresponde a aquéllas que según la legislación bancaria son constitutivas de información sujeta a reserva, desde que la mencionada resolución afecta la facultad que poseen los bancos e instituciones financieras para actuar como mandatarios en la transferencia de fondos y no en cuanto a su calidad de intervinientes en operaciones de depósito o captación de dinero, o de operaciones propias de la cuenta corriente.”, de modo que “la información solicitada a los bancos e instituciones financieras a través de la Resolución N° 120 está amparada por la reserva bancaria y no con el secreto bancario. Finalmente cabe destacar que en su Séptima consideración analiza el interés legítimo del Servicio en obtener la información requerida mediante la Resolución cuestionada y sostiene que: “En este contexto, es ineludible concluir que el Servicio de Impuestos Internos tiene un interés legítimo porque fluye directamente de sus facultades, y que Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95bb61f9-7c25-42c4-a648-fd7a54092255 Timbre Electrónico dicho interés no es necesario acreditarlo cuando –como acontece en el caso sub lite- la información pretendida no está asociada a contribuyentes específicos. En esta última hipótesis resulta claro que el Servicio deba exponer circunstanciadamente las razones de su requerimiento.” SEXTO: Que, de las normas transcritas precedentemente, como asimismo, teniendo presente las cuestiones expuestas por el reclamante en su escrito de reclamo, esta magistratura estima pertinente asentar dos cuestiones en forma previa al análisis de los puntos controvertidos en autos. 1. En primer lugar, se hace necesario advertir que, conforme mandatan los artículos 6°, 7° y 76 de la Constitución Política de la República, los artículos 108, 109, 111, 112 y 113 del Código Orgánico de Tribunales, atendida la naturaleza de la acción deducida en autos, el tipo de procedimiento de que se trata, la competencia que se detenta por ellos y considerando, especialmente, que existe un juicio pendiente en relación a la materia, este sentenciador se encuentra impedida de emitir pronunciamiento en cuando a la validez y/o vigencia a la tantas veces mencionada Resolución Exenta N° 120, de 2004. 2. En segundo lugar, del derecho antes trascrito y el criterio de la Excma. Corte Suprema, plenamente compartido por este sentenciador, se concluye que la información requerida por el Servicio a la reclamante en virtud de la Resolución Exenta N° 120, de 2004, obligación que es el fundamento de las infracciones sub-lite, obedece a materias sujetas a reserva bancaria, de tal suerte que para su requerimiento debe existir un interés legítimo en su obtención y siempre que de ello no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar un daño patrimonial al cliente y que dicha información no recae sobre personas determinadas sino respecto a determinadas operaciones. SÉPTIMO: Que, así las cosas, enseguida procede avocarse al estudio y fallo de lo dispuesto en el punto 1).- del motivo Cuarto, esto es: “Procedencia del ejercicio de la facultad del Servicio para solicitar al BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES la presentación de declaraciones por las operaciones correspondientes a los períodos anuales 2012, 2013 y 2014, sobre transferencias y disposiciones de fondos desde y hacia el exterior por encargo de terceros según la Resolución Exenta N° 120, de 2004, en relación al artículo 60 del Código Tributario ”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95bb61f9-7c25-42c4-a648-fd7a54092255 Timbre Electrónico Cabe señalar que la reclamante ha efectuado una serie de alegaciones que se subsumen en el punto en estudio, para las cuales el Servicio ha manifestado las razones por las que no corresponde acogerlas. Es por ello que, al ítem en estudio y para cada una de las alegaciones y defensas vertidas en autos, se tiene que: 1. En cuanto a la existencia de un juicio sumario pendiente entre el BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES y otros, con el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS respecto a la Resolución Exenta N° 120/2004, como asimismo, relativo a la suspensión de sus efectos por medida precautoria dictada en dicho juicio, seguido en sede civil: a. Que ambas circunstancias son hechos pacíficos de la causa; b. Que, sin perjuicio de lo que ya se señaló en el considerando que antecede relativo a que, en atención a la materia, este sentenciador carece de facultades para pronunciarse sobre la nulidad de derecho público y/o derogación tácita de un acto administrativo de efectos generales, se debe agregar que, aun cuando se tuvieran esas facultades, la existencia de un juicio pendiente es otra de las circunstancias que impiden avocarse al conocimiento y fallo de un asunto que ya se encuentra radicado con arreglo a la ley en un Tribunal competente, competencia que no se altera ni aun por causa sobreviniente, según lo dispuesto en el artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales; c. Que, en atención a la fecha de ocurrencia de los hechos, que son pacíficos en autos, esto es: que las Notificaciones de Infracción de Nos 0823069, 0823070 y 0823071, de 30.11.15, notificadas con igual fecha al BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES por el Servicio de Impuestos Internos; y, que la medida precautoria de suspensión decretada por el 1er Juzgado Civil de Santiago fue notificada al Servicio el 09.12.15, esto es casi un mes después de haberse cursado aquéllas, se sigue como lógica consecuencia que, a la fecha de emisión de las Notificaciones reclamadas, el Servicio no se encontraba impedido de emitirlas. 2. En relación a que la Ley N° 20.406 ha venido en derogar orgánicamente la aludida Resolución Exenta N° 120, de 2004, es aplicable el mismo razonamiento antes mencionado y lo ya zanjado en el considerando que antecede en cuanto a que, mediante el Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas, dicha no es materia de Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95bb61f9-7c25-42c4-a648-fd7a54092255 Timbre Electrónico competencia de ser resuelta por este sentenciador. Al efecto, es importante hacer presente que el grado de competencia al efecto ya es una cuestión que se encuentra resuelta por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago quien, en sentencia de 10.11.16, recaída en los autos ROL 289-2016, sostuvo enfáticamente en su consideración Primera que: “(…) no resulta procedente que el Tribunal Tributario y Aduanero se pronuncie en este juicio sobre materias de fondo, tales como la nulidad, validez o vigencia de la Resolución Exenta N° 120 de 2004, del Servicio de Impuestos Internos.” De este modo, queda además resuelto lo dicho por el reclamante en cuanto a que en Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas es posible ventilar la materia antes señalada, cuestión que no es efectiva desde que el presente proceso únicamente busca velar por la revisión de la correcta emisión de una Infracción, su establecimiento y aplicación de sanciones al caso. 3. En relación a que el Servicio debió haber incoado el procedimiento establecido en los artículos 62 y 62 bis del Código Tributario para requerir la información sub-lite, pues lo que ha pedido es información respecto a personas determinadas, se tiene que: a. Como primera cuestión, se debe recordar que las normas especiales y de excepción deben interpretarse restrictivamente, de tal suerte que no es permitido aplicarla a casos que ellas no contemplen, tal como ocurre con las contenidas en los artículos 62 y 62 bis del Código Tributario; b. Así y para la materia de que se trata, se debe tener presente que este sentenciador comparte lo sostenido por la Excma. Corte Suprema en autos ROL 8038-2011 en cuanto a que la naturaleza de la información requerida mediante Resolución Exenta N° 120 es de aquellas no relativa a personas determinadas sino que versa sobre la naturaleza de las operaciones en que el Banco actúa como mandatario, y siendo así, para requerir la información basta con que demuestre un interés legítimo y siempre que no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar daño patrimonial al cliente. c. En tales condiciones, del tenor de la aludida Resolución se lee que por ella se instruye, en general, la presentación de Declaración Jurada N° 1862, respecto Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95bb61f9-7c25-42c4-a648-fd7a54092255 Timbre Electrónico a operaciones que realicen, por encargo de terceros, cualquiera que sea, operaciones correspondientes a: remesas, pagos o traslados de fondos al exterior, ingresos de fondos desde el exterior u operaciones que impliquen disposición de fondos en el exterior, esto es, sobre transferencias y disposiciones de fondos desde y hacia el exterior realizadas a través de instituciones bancarias y otras entidades, todo ello por encargo de terceros sin que atienda a personas determinadas sino que se efectúa en atención a las operaciones con independencia de sus titulares y considerando al Banco como mandatario al efecto. d. Que de ello se desprende que, por la mentada Resolución no se persigue por el Servicio obtener información sobre determinadas personas, sino que es información general de la cual, eventualmente, podrá recabar más antecedentes específicamente vinculados a un contribuyente, caso en el cual y encontrándose en alguna de las hipótesis que dispone el artículo 62 del Código Tributario –de personas determinadas, en el caso de procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias; o, de personas determinadas, que resulten indispensables para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o falta de ellas, en su caso; o, para dar cumplimiento a los requerimientos de administraciones tributarias extranjeras o intercambio de información y establece el procedimiento para ello especialmente considerando la voluntad del contribuyente respecto al cual se requiere tal información- deberá seguirse el procedimiento que se establece en esa norma y la de su artículo 62 bis; e. Que, así las cosas, la información requerida al contribuyente de marras se trata de aquélla indicada por el Servicio en la Resolución Exenta 120 en uso de las facultades contenidas en el artículo 60 del Código Tributario, esto es, información general respecto a ciertas operaciones, no encontrándose ella en ninguno de los casos que señala el artículo 62 y 62 bis del Código Tributario, según lo antes dicho. f. Además resulta evidente que, al tratarse de información requerida en general, al tenor de lo dispuesto en el artículo 60 del Código Tributario, su incumplimiento acarrea sanciones contenida en el artículo 97 N° 15 del Código Tributario, que son sometidas al Procedimiento Especial del artículo 165 del Código del Ramo; Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95bb61f9-7c25-42c4-a648-fd7a54092255 Timbre Electrónico g. Es por todo lo mencionado que este sentenciador no comparte lo sostenido por el Banco reclamante en cuanto a que la información que se le requirió, que no presentó y que motivó la emisión de las Notificaciones de Infracción reclamadas en autos, es de aquélla para cuyo requerimiento había de estarse a lo dispuesto en las normas especiales y de excepción de los artículos 62 y 62 bis del Código Tributario, sino que, por el contrario, se trata de información genérica, en atención al tipo de operaciones con independencia de la persona que la realizó, amparado en lo dispuesto en el artículo 60 del Código Tributario, razones todas por las cuales sólo cabe rechazar el reclamo en este punto. 4. Por todo lo que se viene razonando, considerando que el Servicio obró en uso de las facultades que le confiere el ordenamiento jurídico en general y en especial amparado en lo dispuesto en el artículo 60 y en el número 15 del artículo 97, del Código Tributario, esta magistratura no ve cómo podría haberse excedido en el ejercicio de sus facultades, como tampoco se ve, que a la fecha de haberse notificado las Infracciones de marras existiera algún impedimento vigente para ello. 5. En virtud de lo todo lo que se ha señalado, normas legales citadas y tras haberse analizado cada una de las cuestiones que la reclamante plantea en relación al tema, se sigue la procedencia del ejercicio de la facultad del Servicio para solicitar al BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES la presentación de declaraciones por las operaciones correspondientes a los períodos anuales 2012, 2013 y 2014, sobre transferencias y disposiciones de fondos desde y hacia el exterior por encargo de terceros según la Resolución Exenta N° 120, de 2004, en relación al artículo 60 del Código Tributario, quedando en ello satisfecho el punto en estudio. OCTAVO: Que, enseguida corresponde avocarse al conocimiento y fallo del punto 2).- del motivo Cuarto, esto es: “Procedencia de las Infracciones notificadas mediante Folios Nos Nos 0823069, 0823070 y 0823071, de 30.11.15, al BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 97 N° 15, del Código Tributario”. Al efecto, se tiene que: 1. Como ya se mencionó, dispone el artículo 97 que: Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95bb61f9-7c25-42c4-a648-fd7a54092255 Timbre Electrónico N° 1: El retardo u omisión en la presentación de declaraciones, informes o solicitudes de inscripciones en roles o registros obligatorios, que no constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual. En caso de retardo u omisión en la presentación de informes referidos a operaciones realizadas o antecedentes relacionados con terceras personas, se aplicarán las multas contempladas en el inciso anterior. Sin embargo, si requerido posteriormente bajo apercibimiento por el Servicio, el contribuyente no da cumplimiento a estas obligaciones legales en el plazo de 30 días, se le aplicará además, una multa que será de hasta 0,2 Unidades Tributarias Mensuales por cada mes o fracción de mes de atraso y por cada persona que se haya omitido, o respecto de la cual se haya retardado la presentación respectiva. Con todo, la multa máxima que corresponda aplicar no podrá exceder a 30 Unidades Tributarias Anuales, ya sea que el infractor se trate de un contribuyente o de un Organismo de la Administración del Estado. N °15: El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 34° y 60° inciso penúltimo, con una multa de veinte por ciento al cien por ciento de una unidad tributaria anual. 2. De las dos normas transcritas se desprende, en lo que nos concierne, que el legislador sanciona el retardo u omisión de declaraciones a quien debió presentarla respecto de sus operaciones, como asimismo, el retardo u omisión en la presentación de informes referidos a operaciones realizadas o antecedentes relacionados con terceras personas; y, especialmente, sanciona la infracción a lo dispuesto en el artículo 60 del Código Tributario considerándola una infracción separada de las anteriores y con una sanción especial y diversa. 3. Así, en razón de existir una norma especial de carácter sancionadora administrativa amparada en el principio de legalidad y especialidad que le rige, no puede sino concluirse que la infracción al artículo 60 del Código del Ramo, hace incurrir al infractor en lo dispuesto en el número 15 de su artículo 97. 4. Luego, al haberse zanjado ya que, atendido el tipo de información requerida por el Servicio mediante Resolución Exenta N° 120 que no atiende a determinadas personas Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95bb61f9-7c25-42c4-a648-fd7a54092255 Timbre Electrónico sino a ciertas operaciones, es la norma del artículo 60, en relación a la mentada Resolución, y no los artículos 62 y 62 bis, todos del Código Tributario, la norma aplicable al caso concreto; 5. Por su parte, conviene reiterar todo lo ya dicho en relación al inciso penúltimo del artículo 60 del Código Tributario; lo regulado en el artículo 154 de la Ley General de Bancos e Instituciones Financieras; lo instruido mediante Resolución Exenta N° 120, de 2004; y, a la interpretación armoniosa que se le ha dado a dichas regulaciones, esto es, la plena congruencia que existe entre todas ellas, de tal suerte que, concurriendo un interés legítimo en su obtención y no siendo previsible un daño patrimonial al cliente, los Bancos deben informar lo requerido por el Servicio respecto de los antecedentes por él señalados sometidos a reserva bancaria. 6. Es un hecho pacífico de la causa que con fecha 30.11.15, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, a través de su XV Dirección Regional Santiago Oriente notificó al BANCO DE CRÉDITO E INVESIONES las Notificaciones de Infraccón Nos Infracción Nos 0823069, 0823070 y 0823071, por estimar que incurrió en la conducta prevista y sancionada en el artículo 97 N° 15 del Código Tributario, ello, por cuando no prestó declaración período anual sobre transferencias y disposiciones de fondos desde y hacia el exterior por encargo de terceros establecida en la Resolución N° 120 de 2004, según el artículo 60 inciso penúltimo del Código Tributario en las operaciones correspondientes a los años comerciales 2012, 2013 y 2014. 7. Es pacífico, igualmente, que las Notificaciones de Infracciones Nos 0823069, 0823070 y 0823071, de 30.11.15 fueron practicadas personalmente por funcionario del Servicio de Impuestos Internos; 8. No se encuentra controvertido por la parte reclamante el hecho que no prestó declaración período anual sobre transferencias y disposiciones de fondos desde y hacia el exterior por encargo de terceros establecida en la Resolución N° 120 de 2004, según el artículo 60 inciso penúltimo del Código Tributario, en las operaciones correspondientes a los años comerciales 2012, 2013 y 2014; 9. Resulta indudable que al tenor de la Ley Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos; las facultades conferidas en el Código Tributario; y, los impuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95bb61f9-7c25-42c4-a648-fd7a54092255 Timbre Electrónico regulados en las leyes especiales, el Servicio de Impuestos Internos tiene un interés legítimo en obtener la información que se señala en la Resolución Exenta N° 120, de 2004; 10. A su vez, no existe en autos antecedente alguno que permita hacer previsible que cliente (s) del Banco reclamante pudieren verse perjudicados patrimonialmente con la información requerida por el Servicio; y, aún cuando ello aconteciere, éstos se encuentran facultados para solicitar el restablecimiento de sus derechos por la vía legal que correspondiere; 11. Entonces, teniendo presente lo resuelto en relación al punto 1).- del motivo Cuarto precedente, como asimismo, al amparo de la obligación estatuida en el artículo 60, inciso penúltimo, del Código Tributario que, especialmente para los Bancos se instruyó en la Resolución Exenta N° 120, de 2004, y teniendo presente el incumplimiento a dicha obligación, solo cabe que este sentenciador dé por satisfecho el punto en estudio en el sentido que resultan del todo procedente las Infracciones notificadas mediante Folios Infracción Nos 0823069, 0823070 y 0823071, de 30.11.15, al BANCO DE CRÉDITOS E INVERSIONES conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 97 N° 15, del Código Tributario, razón por la cual ha de rechazarse el reclamo y confirmarse en ello el obrar del Servicio. NOVENO: Que, finalmente, en cuanto a las multas solicitadas por el Servicio de Impuestos Internos, reguladas en el artículo 97 números 6 y 15, del Código Tributario, en su máximo legal ascendente a una (1) Unidad Tributaria Anual, por cada infracción cursada, se tiene que: 1. Dispone el artículo 107 del Código Tributario que el Tribunal Tributario y Aduanero aplicará soberanamente las sanciones que correspondieren, dentro de los márgenes legales, de acuerdo al mérito del proceso y a las siguientes circunstancias modificatorias: 1).- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie; 3).- El grado de cultura del infractor; y, 4).- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 2. En la especie no existen antecedentes firmes que evidencien que la reclamante es reincidente en infracciones de la misma especie. Por su parte, de los antecedentes que obran en autos, particularmente el procedimiento civil de que es parte y de su defensa Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95bb61f9-7c25-42c4-a648-fd7a54092255 Timbre Electrónico vertida en autos en cuanto al sentido y alcance jurídico que ha querido darle, como asimismo, dado que no respaldó con antecedentes suficientes su incumplimiento y no se ha encontrado llana a cooperar con lo requerido por el Servicio, se sigue que a su respecto se configuran las causales contenidas en los números 3).- y 4).-, antes transcritas. 3. Entonces, existiendo causales modificatorias de la responsabilidad respecto a las conductas infractoras, se accederá a lo peticionado por el Servicio y se condenará a la reclamante al máximo legal, esto es, al cien por ciento de una (1) Unidad Tributaria Anual. DÉCIMO: Que, la copia simple de la sentencia aparejada a fojas 55 y siguientes en nada altera lo que se viene razonando, tanto por el efecto relativo consagrado en el artículo 3° del Código Civil, como asimismo, porque revisados los autos en la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, consta que fue revocada dejando a firme las infracciones cursadas por el Servicio de Impuestos Internos, por sentendia definitiva de 28.10.16 en causa Rol Ingreso Corte Trib-67-2016. UNDÉCIMO: Que, así las cosas, para las cuestiones controvertidas en autos este sentenciador ha podido arribar a las siguientes conclusiones: 1. Que, en atención a la materia y al juicio pendiente que se ventila en sede civil en el que el reclamante es parte, este sentenciador se encuentra impedido de emitir pronunciamiento en cuanto a la derogación tácita o no de la Resolución Exenta N° 120, de 2014, conforme mandata el artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales; 2. Que, compartiendo el criterio sostenido por la Excma. Corte Suprema, este sentenciador considera ajustado a derecho sostener que la información requerida por Resolución Exenta N° 120, de 2014, calificada como información sujeta a reserva bancaria, no atiende a personas determinadas, sino que dice relación con la naturaleza de las operaciones que los Bancos realizan en su calidad de mandatarios desde y hacia el exterior; 3. Que, al no ser la información requerida mediante Resolución Exenta N° 120, de 2004, de aquéllas que debían sujetarse al procedimiento de los artículos 62 y 62 bis del Código Tributario, y teniendo presente que se trata del ejercicio de la facultad contenida en el artículo 60 del Código Tributario, su incumplimiento conlleva a incurrir en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95bb61f9-7c25-42c4-a648-fd7a54092255 Timbre Electrónico infracción contenida en el número 15 del artículo 97 del Código Tributario, de lo cual se sigue el correcto ejercicio de la facultad del Servicio al cursar las Infracciones de marras; 4. Que del mérito del proceso no ha podido tenerse por cierto hechos y circunstancias que ameriten sostener la efectividad que, a la fecha de la emisión de las Infracciones Notificaciones Infracción Nos 0823069, 0823070 y 0823071, de 30.11.15, el Servicio de Impuestos Internos se encontraba impedido de obrar y exigir a la reclamante el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 120, de 2004, por lo que se ha establecido la procedencia del obrar del Servicio de Impuestos Internos, al alero de lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 60, del Código Tributario, complementado por la Resolución Exenta N° 120, de 2004; 5. Que, a fin de requerir la información como la instruida por Resolución Exenta N° 120 de 2004, en el caso en estudio, el Servicio de Impuestos Internos es legítimo interesado y no ha sido previsible que ello pudiera ocasionar perjuicio patrimonial a sus clientes; 6. Que de lo dicho deviene la obligación del Banco reclamante de proporcionar esa información en la forma y oportunidad que ha establecido el Servicio del Impuestos Internos mediante la tantas veces mencionada Resolución Exenta N° 120; 7. Que se encuentra satisfecho en autos el punto de derecho señalado en cuanto a la procedencia de las Infracciones notificadas mediante Folios Infracción Nos 0823069, 0823070 y 0823071, de 30.11.15, al BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 97 N° 15, del Código Tributario, razón por la cual sólo cabe confirmar el obrar del Servicio en dichos actos administrativos; y, 8. Que, existiendo causales modificatorias de responsabilidad este sentenciador fijará el monto de la multa en el cien por ciento de una (1) Unidad Tributaria Anual, para cada una de las infracciones cursadas mediante Folios Infracción Nos 0823069, 0823070 y 0823071, de 30.11.15. DUODÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando, razonamientos arribados en las motivaciones anteriores y amparado en la normativa legal vigente ha de rechazarse en todas sus partes el reclamo deducido en autos en contra de las Infracciones Notificaciones Infracción Nos 0823069, 0823070 y 0823071, de 30.11.15, cursadas por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95bb61f9-7c25-42c4-a648-fd7a54092255 Timbre Electrónico Servicio de Impuestos Internos al BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES, y procederá a confirmarse el obrar del Servicio en todas sus partes, condenándose a la reclamante al pago de una multa ascendente al cien por ciento de una (1) Unidad Tributaria Anual, para cada una de las infracciones cursadas mediante Infracciones Nos 0823069, 0823070 y 0823071, de 30.11.15. VISTOS, además, lo dispuesto en la Constitución Política de la República; los artículos 60, 97 N° 15, 107 y 165 del Código Tributario; artículos 3° y 170 del Código de Procedimiento Civil; en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera; Ley N° 19.880; Ley N° 18.575; Resolución Exenta N° 120, de 2004; y, demás normas legales pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo deducido el 16.12.15. CONFÍRMANSE las Notificaciones de Infracciones Nos 0823069, 0823070 y 0823071, de 30.11.15, por la conducta prevista y sancionada en el artículo 97 N° 15, del Código Tributario. APLICASE al BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES una multa del cien por ciento de una Unidad Tributaria Anual por cada una de las Infracciones Nos 0823069, 0823070 y 0823071, de 30.11.155. GÍRENSE las multas por el Servicio de Impuestos Internos. No se condena en COSTAS a la reclamante por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Juan Edgardo Goldenberg Peñafield en representación convencional del BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES; y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE; y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95bb61f9-7c25-42c4-a648-fd7a54092255 Timbre Electrónico REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 15-9-0001737-2/ RIT: ES-17-00278-2015.- Dictada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Juez Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por doña ANGELA VILLA MUÑOZ, Secretaria Abogada Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana//. Álvaro Ernesto Gómez Fuentes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95bb61f9-7c25-42c4-a648-fd7a54092255 Timbre Electrónico 2016-12-30T11:25:54-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.