Texto de la sentencia
DEUTSCHE BANK con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI D.R. SANTIAGO ORIENTE.
RIT N° : ES-17-00283-2015.
RUC N° : 15-9-0001738-0
En Providencia, a veintinueve julio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
El escrito ingresado el 18.12.15, en que comparece don Juan Pablo Romero
Romo, ingeniero en control de gestión, RUT N° 12.961.336-K, y don Hardy Marcelo
Balboa Arias, ingeniero comercial, RUT N° 11.501.158-8, en representación convencional
del BANCO DEUTSCHE BANK (CHILE), RUT N° 96.929.050-2, sociedad del giro
bancario, todos domiciliados en Avenida El Bosque Sur N° 130, piso 5, comuna de Las
Condes, Región Metropolitana, interponiendo reclamo tributario en Procedimiento
Especial para la Aplicación de Ciertas Multas en contra de las Notificaciones de
Infracción Folios Nos 0823111, 0823112 y 0823113, de 30.11.15, cursadas por estimarse
que incurrió en la conducta prevista y sancionada en el artículo 97 N° 15 del Código
Tributario, emanadas de SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL
SANTIAGO ORIENTE, RUT N° 60.803.315-7, representado legalmente por don Christian
Fernando Soto Torres, RUT N° 12.760.959-4, Director de la XV Dirección Regional
Santiago Oriente, según Resolución TRA N° 246/1758/2015, ambos domiciliados en calle
General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1.003, comuna de Providencia, Región
Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 35, Comprobante de distribución de causas. Escrito de reclamo y
documentos acompañados consistentes en: Notificaciones de Infracciones Nos 0823111,
0823112 y 0823113, de 30.11.15; Copia simple de resolución de 04.12.15, emanada del
1° Juzgado Civil de Santiago, en autos caratulados Banco Bice con Servicio de Impuestos
Internos, ROL C-14493-2013; Escrito de 01.12.15, presentado en los autos antedicho;
Notificaciones de Infracción Nos 0823070, 0823071, 0823069, 0823020, 0823021 y,
0823022, todas respecto del Banco de Crédito e Inversiones y Banco Do Brasil S.A.; Acta
de Sesión Extraordinaria de Directorio Número Veintiuno, Deutsche Bank (Chile),
reducida a escritura pública de 18.02.15, anotada bajo el Repertorio N° 4.752 de la
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Trigésimo Sexta Notaría de Santiago de don Sergio Carmona Barrales. Resolución que
ordena previo a proveer cumplir con ciertas formalidades del reclamo y testimonio de
notificación. Resolución que ordena certificar y comprobante de notificación.
Certificado de 25.01.16. Mandato judicial otorgado por escritura pública de 26.01.16,
anotada bajo el Repertorio N° 2.152-2016 de la Trigésima Cuarta Notaría de Santiago de
don Eduardo Javier Diez Morello y escrito de cumplimiento de lo ordenado. Resolución
que corrige de oficio y deja sin efecto la antes mencionada resolución y provee
derechamente el reclamo confiriendo traslado del reclamo, con su testimonio de
notificación por el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamante y por correo
electrónico al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 36 a 45, Escrito en que el Servicio de Impuestos Internos asume
representación y acompaña Resolución TRA N° 246/1758/2015; Escrito en que el Servicio
de Impuestos Internos evacúa el traslado conferido; y, Resolución que los provee, con su
testimonio de notificación.
A fojas 46 a 48, Resolución que recibió la causa a prueba con su comprobante
de notificación por carta certificada a la parte reclamante y testimonio de notificación
por el sitio de internet del Tribunal al Servicio.
A fojas 49 a 54, Escrito en que la parte reclamante deduce recurso de
reposición, con apelación subsidiaria, en contra de la resolución que recibió la causa a
prueba de 29.02.16; resolución que lo provee negando lugar al recurso y concede la
apelación subsidiaria para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, con su
testimonio de notificación; y, certificado del Sr. Secretario del Tribunal en que consta
haberse dado cumplimiento por el apelante a lo dispuesto en el artículo 197 del Código
de Procedimiento Civil.
A fojas 55 a 89, Escrito en que la parte reclamante reitera prueba, acompaña
documentos y solicita tener presente; y, resolución que lo provee con su testimonio de
notificación.
A fojas 90 a 103, Compulsas devueltas por la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago, quien conociendo del recurso de apelación subsidiario interpuesto por ambas
partes en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, la confirmó; y,
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resolución que tiene por recibidas compulsas y decreta el Cúmplase con su testimonio
de notificación.
A fojas 104 a 105, Resolución que decretó Autos para Fallo, con su testimonio
de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de 18.12.15, comparece don Juan Pablo Romero
Romo y don Hardy Marcelo Balboa Arias, en representación convencional del BANCO
DEUTSCHE BANK (CHILE), todos ya individualizados, interponiendo reclamo tributario en
Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas en contra de las
Notificaciones de Infracción Folios Nos 0823111, 0823112 y 0823113, de 30.11.15,
cursadas por haber incurrido en la conducta prevista y sancionada en el artículo 97 N° 15
del Código Tributario, emanadas de SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN
REGIONAL SANTIAGO ORIENTE, representado legalmente por don Christian Fernando
Soto Torres, ambos igualmente individualizado con antelación, por los antecedentes y
fundamentos que expone como sigue:
Que con fecha 30 de noviembre de 2015, mediante las Notificaciones sub-lite, el Servicio
de Impuestos Internos le imputó a su parte haber incurrido en la infracción prevista y
sancionada en el artículo 97 N° 15 del Código Tributario, al no presentar la Declaración
Jurada Anual sobre Transferencias y Disposiciones de Fondos desde y hacia el exterior
por encargo de terceros, obligación establecida en la Resolución Exenta N° 120, de
2004, por las operaciones correspondientes a los años comerciales 2012, 2013 y 2014.
Que la aludida Resolución es, actualmente, objeto de un procedimiento sumario ante el
Primer Juzgado Civil de Santiago, cuyos autos se han caratulados “Banco Bice y Otros
con Servicio de Impuestos Internos”, y que se tramita bajo el Rol N° C-14.493-2013,
proceso que tiene por objeto que se declare que con motivo de la promulgación y
vigencia de la Ley N° 20.406, que modificó el Código Tributario en el sentido de
incorporar los artículos 62 y 62 bis, actualmente vigentes, dicha Resolución ha perdido
vigencia y, en consecuencia, ya no se puede invocar ni aplicar en caso alguno.
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Hace presente que en los autos mencionados, el Primer Juzgado Civil de Santiago
resolvió con fecha 04.12.15 “suspender los efectos de la Resolución Exenta N° 120, de
31 de diciembre de 2014”, copia simple de la cual acompaña.
En razón de lo anterior y considerando que la infracción que se le imputa a su parte dice
relación con obligaciones establecidas en la mentada Resolución cuyos efectos se han
suspendido, resulta que las notificaciones impugnadas son improcedentes.
En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que tenga por
interpuesto reclamo tributario en Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas
multas, en contra de las Infracciones Notificaciones Folios Nos 0823111, 0823112 y
0823113, de 30.11.15; admitirlo a tramitación; y, en definitiva, acogerlo en todas sus
partes, declarando que se dejan sin efecto las infracciones reclamadas, con costas.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el Servicio de Impuestos
Internos solicitó el rechazo del reclamo sub-lite, con expresa condena en costas y que se
confirme su obrar por los argumentos que expone en los siguientes términos:
I. En primer término, refiere a los antecedentes de las actuaciones reclamadas,
señalando que las infracciones se cursaron porque la parte reclamante no presentó las
declaraciones juradas anuales sobre transferencias y disposiciones de fondos desde y
hacia el exterior por encargo de terceros, establecida en la Resolución N° 120, de 2004,
según el artículo 60, inciso penúltimo, del Código Tributario, por las operaciones
correspondientes a los años comerciales 2012, 2013 y 2014.
Aclara que la contraria ha aludido a un juicio de naturaleza civil para exponer que en
dicha sede se suspendieron los efectos de la comentada Resolución.
II. En segundo lugar, expresa los argumentos contra el reclamo, aludiendo a los
siguientes acápites:
A. En cuando a la legalidad y procedencia de las notificaciones de infracciones
reclamadas, sostiene que se fundan en lo dispuesto en los artículos 97 N° 15 y 60 del
Código Tributario, pues el Banco reclamante no cumplió con la obligación de presentar
declaración jurada, conforme se ha instruido en Resolución SII EX N° 120, de 2004,
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emitida en apego a lo facultado en el inciso penúltimo del artículo 60 del Código del
Ramo.
En razón de ello es que, por el sólo hecho de incurrir en la conducta infraccional
configura la infracción, incumplimiento que es reconocido en autos.
Aclara que la mentada Resolución Exenta N° 120, de 2004, dispuso como obligación para
las instituciones bancarias presentar al Servicio, antes del 15 de marzo de cada año y
por las operaciones del año comercial inmediatamente anterior, una declaración jurada
anual que contenga el detalle de ellas que sean iguales o superiores a US$ 10.000.- o su
equivalente, conforme al modelo de formulario electrónico N° 1862, denominado
“Declaración Jurada Anual sobre transferencias y disposiciones de fondos desde y hacia
el exterior realizadas a través de instituciones bancarias y otras entidades por encargo
de terceros”, que se encuentra plenamente vigente y que se emitió en uso de las
facultades y atribuciones otorgadas por la Ley Orgánica y el Código Tributario, al
Director.
Reafirma sus dichos transcribiendo el considerando Primero de la misma Resolución y
cita y transcribe jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, quien mediante sentencia
de 25.03.13, recaída en los autos Rol N° 8038-11 sobre juicio ordinario de nulidad de
derecho público alegada por un grupo de bancos, entre ellos la reclamante, el máximo
tribunal rechazó la demanda de nulidad de derecho público y declaró expresamente su
validez, entre otras cosas.
Por su parte, cita y transcribe jurisprudencia emanada del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de Santiago en el mismo sentido.
B. Para la improcedencia de la suspensión de los efectos de la Resolución Exenta
N° 120, de 2004, que reclama la contraria por haberse concedido una medida
precautoria de suspensión de sus efectos, indica que dicha resolución que le fue
notificada el 09.12.15 y a su respecto repuso. En tal contexto, aclara que la suspensión
provisional es posterior a las notificaciones de denuncia de infracción, por lo que no
puede afectar la validez de éstas, en virtud de que esa medida produce efectos respecto
del estado de conservación de las cosas existentes al momento de su dictación, por lo
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que el incumplimiento de la contribuyente y las notificaciones de infracciones, exceden
el alcance que produce la medida precautoria.
III. Luego alude a las circunstancias agraventes que, a su parecer, concurren
respecto del Banco reclamante, esto es, aquéllas contenidas en los números 1, 3 y 4, del
artículo 107, del Código Tribtuario, las que se configuran porque la reclamante ha tenido
pleno conocimiento de la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema y de lo que allí
se resolvió, según lo antes expuesto, causa en la que fue parte y que el 25.03.15 se le
notificó y, aún así, se negó a cumplir con su obligación.
Abunda en lo mismo señalando que la parte reclamante no controvierte el
incumplimiento sub-lite, sino sólo alega improcedencia de notificaciones de denuncias
en base a una resolución que dio lugar a una medida precautoria solicitada con
posterioridad a la notificación de denuncias de infracción.
IV. En cuarto lugar expone sus peticiones concretas, solicitando lo siguiente:
1. Que se rechace íntegramente el reclamo presentado por las razones expuestas;
2. Confirme las notificaciones de denuncia de infracción Nos 0823111, 0823112 y
0823113, todas de fecha 30.11.15, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos;
3. Aplicar a Deutshe Bank (Chile), el máximo de la multa establecida en el artículo
97 N° 5, o en su defecto, la sanción que el Tribunal estime corresponder en derecho,
con expresa condena en costas.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, concluye solicitando que
se rechace íntegramente el reclamo que dio origen a esta causa, confirmando las
notificaciones de denuncia de Infracción Nos 0823111, 0823112 y 0823113, de 30.11.15,
emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, aplicando el máximo de la multa establecida en el artículo 97 N° 15
del Código Tributario, con expresa condena en costas.
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TERCERO: Que, del escrito de reclamo, del traslado evacuado por el Servicio de
Impuestos Internos, resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes:
1. Que, con fecha 30.11.15, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, a través de su
XV Dirección Regional Santiago Oriente notificó a DEUTSCHE BANK (CHILE) las
Infracciones Notificaciones Nos 0823111, 0823112 y 0823113, por estimar que incurrió en
la conducta prevista y sancionada en el artículo 97 N° 15 del Código Tributario,
concurrentes en su caso por no presentar declaración del período anual sobre
transferencias y disposiciones de fondos desde y hacia el exterior por encargo de
terceros en las operaciones correspondientes a los años comerciales 2012, 2013 y 2014,
obligación establecida en la Resolución N° 120, de 2004, en relación al artículo 60 inciso
penúltimo del Código Tributario;
2. Que las Notificaciones de Infracción Nos 0823111, 0823112 y 0823113, de 30.11.15,
fueron practicadas por cédula, por funcionario del Servicio de Impuestos Internos;
3. Que no se encuentra controvertido por la parte reclamante el hecho de que no
presentó declaración por los períodos anuales y por las operaciones correspondientes a
los años comerciales 2012, 2013 y 2014, sobre transferencias y disposiciones de fondos
desde y hacia el exterior por encargo de terceros, establecida en la Resolución N° 120
de 2004 en relación al artículo 60 inciso penúltimo del Código Tributario;
4. Que no es objeto de discusión que DEUTSCHE BANK (CHILE) es parte en los autos
Rol N° C-14493-2013, caratulados Banco Bice con Servicio de Impuestos Internos,
seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Santiago;
5. Que tampoco es objeto de contradicción la circunstancia que, en los antedichos
autos, se decretó la medida precautoria de suspensión de aplicación de la Resolución
Ex. N° 120, de 31.12.04, emanada del Director Nacional del Servicio de Impuestos
Internos, resolución que fue notificada por el estado diario el 04.12.15.
CUARTO: Que, por su parte, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por
el Servicio de Impuestos Internos resultan ser puntos controvertidos, los siguientes:
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1. Efectividad que a la fecha de la emisión de las Infracciones Notificaciones Folios
Nos 0823111; 0823112; y, 0823113, de 30.11.15, el Servicio de Impuestos Internos se
encontraba impedido de obrar y exigir a la reclamante el cumplimiento de lo dispuesto
en la Resolución Exenta N° 120, de 2004. Hechos y circunstancias que lo configuran; y,
2. Procedencia de las Infracciones notificadas mediante Folios Nos 0823111;
0823112; y, 0823113, de 30.11.15, a DEUTSCHE BANK (CHILE), conforme a lo previsto y
sancionado en el artículo 97 N° 15, del Código Tributario.
Cabe señalar que respecto del punto 2).- no se recibió la causa a prueba por recaer
sobres cuestión de derecho, trámite procesal que sí concurrió respecto del punto 1).-
según consta en resolución de 29.02.16, que fue objeto de recurso de reposición, con
apelación subsidiaria, por la reclamante. Que dicha reposición fue rechazada por este
Tribunal y se concedió la apelación subsidiaria para ante la Iltma. Corte de Apelaciones
de Santiago, quien conociendo del recurso la confirmó. En tales circunstancias, el
22.07.16 se decretó Cúmplase, motivo por el cual la resolución que recibió la causa a
prueba se encuentra firme y ejecutoriada.
QUINTO: Que, para resolver las cuestiones sometidas a consideración de esta
sentenciadora, en primer término se traen a colación las normas que encuadran la
contienda de marras, esto es:
1. Dispone la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el
D.F.L. N° 7, de 1980, que:
Artículo 1°: Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de
todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de
otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.
Artículo 7º.- El Director tiene la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a su calidad
de Jefe Superior del Servicio y, en consecuencia, sin que ello implique limitación, le
corresponden las siguientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones:
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b) Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir
instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos;
c) Dirigir, organizar, planificar y coordinar el funcionamiento del Servicio, dictar las
órdenes que estime necesarias o convenientes para la más expedita marcha del mismo,
supervigilar el cumplimiento de las instrucciones que imparte y la estricta sujeción de
los dictámenes y resoluciones a las instrucciones que sobre las leyes y reglamentos
emita la Dirección.
2. Por su parte, el Código Tribtuario regula en su artículo 6° que: Corresponde al
Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su
Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y
fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias.
Y, dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde al Director
de Impuestos Internos: 1°. Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias,
fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de
los impuestos.
Para la declaración y plazos de pago, señala el Código del Ramo en su artículo 29 que:
La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o
liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o
reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la
información que fuere necesaria.
Particularmente, regula el artículo 30 del citado cuerpo normativo que: El Director
podrá autorizar a los contribuyentes para que presenten los informes y declaraciones en
medios distintos al papel, cuya lectura pueda efectuarse mediante sistemas
tecnológicos.
En los medios especiales de fiscalización, dispone el artículo 60, inciso octavo: Para la
aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el
Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada
dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo
juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados
con terceras personas. Estarán exceptuados de estas obligaciones, salvo en los casos de
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sucesión por causa de muerte o comunidades en que sean comuneros los parientes, el
cónyuge, los parientes por consanguinidad en la línea recta o dentro del cuarto grado de
la colateral, el adoptante, el adoptado, los parientes por afinidad en la línea recta o
dentro del segundo grado de la colateral de dichos terceros. Además, estarán
exceptuadas de estas obligaciones las personas obligadas a guardar el secreto
profesional.
Finalmente, el artículo 63 del Código Tributario señala que el Servicio hará uso de todos
los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los
impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.
3. La Ley N° 20.406, publicada en el Diario Oficial el 05.12.09, y vigente desde la
misma fecha, incorporó los artículos 62 y 62 bis al Código Tributario con el propósito de
establecer normas que permiten el acceso a la información bancaria por parte de la
autoridad tributaria, señalando la forma, procedimiento y oportunidad para requerir
este tipo de información; y, establece que las disposiciones de los aludidos articulados
no restringirán las demás facultades del Servicio de Impuestos Internos.
En cuanto al secreto y reserva bancaria señala la mentada norma, en su artículo 154,
que: Los depósitos y captaciones de cualquiera naturaleza que reciban los Bancos
están sujetos a secreto bancario y no podrán proporcionarse antecedentes relativos a
dichas operaciones sino a su titular o a quien haya sido expresamente autorizado por él o
a la persona que lo represente legalmente. El que infringiere la norma anterior será
sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.
Las demás operaciones quedan sujetas a reserva y los Bancos solamente podrán darlas
a conocer a quien demuestre un interés legítimo y siempre que no sea previsible que
el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar daño patrimonial al cliente. No
obstante, con el objeto de evaluar la situación del Banco, éste podrá dar acceso al
conocimiento detallado de estas operaciones y sus antecedentes a firmas especializadas,
las que quedarán sometidas a la reserva establecida en este inciso y siempre que la
Superintendencia las apruebe e inscriba en el registro que abrirá para estos efectos.
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4. En uso de las facultades legales contenidas en las normas primitivamente citadas,
con fecha 31.12.04, el Director del Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución
Exenta N° 120, de la que, a la fecha, no consta su derogación por la misma autoridad ni
por otra ley.
Señala que resulta coherente con lo dispuesto en la Ley de Banco e Instituciones
Financieras que establece el secreto bancario -respecto de los depósitos y captaciones
que reciban los bancos; y, en relación a las demás operaciones determina que quedan
sujetas a reserva y que los bancos solamente podrán darlas a conocer a quien
demuestre un interés legítimo y siempre que no sea previsible que el conocimiento
de los antecedentes pueda ocasionar daño patrimonial al cliente-, que el Servicio, en
su calidad de tercero, como queda de manifiesto y así se señala en el primer
considerando, cuenta con un legítimo interés para solicitar la información de
operaciones de ingresos y egresos de fondos desde y hacia el exterior realizadas por los
bancos y sociedades financieras a cuenta de sus clientes.
A la sazón, se instruyó en ella y en lo pertinente, que:
i. Las instituciones bancarias, agencias o representaciones de bancos extranjeros,
casas de cambio, instituciones financieras y demás entidades con domicilio o
residencia en Chile, que realicen, por encargo de terceros, operaciones
correspondientes a: remesas, pagos o traslados de fondos al exterior, ingresos de
fondos desde el exterior u operaciones que impliquen disposición de fondos en el
exterior, deberán presentar a este Servicio, antes del 15 de marzo de cada año, por
las operaciones del año comercial inmediatamente anterior, una declaración jurada
anual que contenga el detalle de dichas operaciones que sean iguales o superiores a
US$ 10.000 o su equivalente, conforme al modelo de formulario electrónico N° 1862,
denominado “Declaración jurada anual sobre transferencias y disposiciones de
fondos desde y hacia el exterior realizadas a través de instituciones bancarias y
otras entidades por encargo de terceros”. Para estos efectos, por disposición de
fondos, se entenderá cualquier acto, convención o contrato en virtud del cual, la
parte con domicilio o residencia en Chile utiliza fondos de que dispone en el
extranjero, a cualquier título, para realizar inversiones, pagos, transferencias o
traspasos.
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ii. La declaración jurada a que se refiere el resolutivo primero deberá ser informada
mediante transmisión electrónica de datos, a través de Internet o transferencia de
archivos, según las especificaciones de formato y medios de envío que se informarán
en el Suplemento Declaraciones Juradas correspondientes al Formulario 1862,
“Declaración jurada anual sobre transferencias y disposiciones de fondos desde y
hacia el exterior realizadas a través de instituciones bancarias y otras entidades por
encargo de terceros”.
iii. El incumplimiento de la obligación de presentar la declaración jurada dentro del
plazo que se establece, constituirá una infracción sancionada en el N° 15 del artículo
97 del Código Tributario; y la presentación de la misma con errores u omisiones,
configurará una infracción sancionada en el artículo 109, del mismo cuerpo legal.
Dicha resolución rige a contar del Año Tributario 2006.
5. En relación a la distinción que ha de hacerse para la reserva y secreto
bancario, se trae a colación el siguiente criterio compartido por este Tribunal. Que, al
tenor de la Ley N° 20.406, de 2009, la Excma Corte Suprema ha señalado en sentencia
de 25.03.13, recaída en los autos Rol 8038-2011, que: En cuanto a la “naturaleza
jurídica de la información solicitada por la Resolución N° 120” “que el artículo 154 de
la Ley General de Bancos distingue entre secreto bancario y reserva bancaria. El
primero, conlleva la imposibilidad de dar a conocer la información sobre las
operaciones bancarias de depósitos y captaciones de cualquier naturaleza que reciban
los bancos. Los antecedentes de dichas operaciones sólo pueden proporcionarse a su
titular o a quien haya sido expresamente autorizado por él o a la persona que lo
represente legalmente. En tanto, la reserva constituye un grado menor de
confidencialidad y ella tendrá lugar cuando haya un interés legítimo en su obtención y
siempre que no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda
ocasionar un daño patrimonial al cliente.”
Agrega el Excmo. Tribunal que: “el secreto bancario se aplica únicamente a
operaciones de captación o depósito. Por su parte, el inciso segundo del mismo precepto
dispone que se comprende como reservada toda aquella información que no se
encuentra sujeta a secreto con arreglo al referido inciso primero.”, concluyendo que
“tratándose del resto de las operaciones bancarias lo que opera no es el secreto –que
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debe excepcionarse expresamente por la ley-, sino que la reserva. Las demás
operaciones a que se refiere el artículo que se analiza son todas aquellas distintas
a las de captación en las que el Banco actúa como deudor y que están contenidas en
la Ley General de Bancos en el título “Operaciones de los Bancos”, artículo 69 N° 1,
que preceptúa: “Los bancos podrán efectuar las siguientes operaciones: 1) Recibir
depósitos y celebrar contratos de cuenta corriente bancaria”.
En esa línea argumentativa sostiene “Que el tipo de información a la cual accedería la
Administración tributaria mediante la Resolución N° 120, cuando dice relación con
aquellas operaciones vinculadas a movimientos hacia o desde el exterior, de remesas,
pagos o traslados de fondos, en las que hayan intervenido los bancos o demás
instituciones financieras por encargo de un tercero, indudablemente corresponde a
aquéllas que según la legislación bancaria son constitutivas de información sujeta a
reserva, desde que la mencionada resolución afecta la facultad que poseen los
bancos e instituciones financieras para actuar como mandatarios en la
transferencia de fondos y no en cuanto a su calidad de intervinientes en
operaciones de depósito o captación de dinero, o de operaciones propias de la
cuenta corriente.”, de modo que “la información solicitada a los bancos e
instituciones financieras a través de la Resolución N° 120 está amparada por la
reserva bancaria y no con el secreto bancario.
SEXTO: Que, de las normas transcritas precedentemente, como asimismo,
teniendo presente las cuestiones expuestas por el reclamante en su escrito de reclamo,
esta magistratura estima pertinente asentar dos cuestiones en forma previa al análisis
de los puntos controvertidos en autos.
1. En primer lugar, se hace necesario advertir que, conforme mandatan los
artículos 6°, 7° y 76 de la Constitución Política de la República, artículos 108, 109,
111, 112 y 113 del Código Orgánico de Tribunales, atendida la naturaleza de la acción
deducida en autos, el tipo de procedimiento de que se trata, la competencia que se
detenta por ellos y considerando, especialmente, que existe un juicio pendiente en
relación a la materia, esta sentenciadora se encuentra impedida de emitir
pronunciamiento en cuando a la validez y/o vigencia a la tantas veces mencionada
Resolución Exenta N° 120, de 2004.
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2. En segundo lugar, del derecho antes trascrito y el criterio de la Excma. Corte
Suprema, plenamente compartido por esta sentenciadora, se concluye que la
información requerida por el Servicio a la reclamante en virtud de la Resolución Exenta
N° 120, de 2004, obligación que es el fundamento de las infracciones sub-lite, obedece
a materias sujetas a reserva bancaria, de tal suerte que para su requerimiento debe
existir un interés legítimo en su obtención y siempre que de ello no sea previsible que
el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar un daño patrimonial al cliente.
SÉPTIMO: Que, así las cosas, enseguida procede avocarse al estudio y fallo de lo
dispuesto en el punto 1).- del motivo Cuarto, esto es: “Efectividad que, a la fecha de la
emisión de las Infracciones Notificaciones Folios Nos 0823111; 0823112; y, 0823113,
de 30.11.15, el Servicio de Impuestos Internos se encontraba impedido de obrar y
exigir a la reclamante el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Exenta N°
120, de 2004. Hechos y circunstancias que lo configuran”. Al efecto, se tiene que:
1. La parte reclamante sostiene que:
a. Al momento de cursarse las infracciones reclamadas, el Servicio de Impuestos
Internos se encontraba impedido de obrar así, pues en autos Rol N° C-14493-
2013, caratulados Banco Bice con Servicio de Impuestos Internos, seguidos ante el
1° Juzgado Civil de Santiago, se decretó la medida precautoria de suspensión de
la aplicación de la Resolución Ex. N° 120, de 31.12.04, emanada del Director
Nacional del Servicio de Impuestos Internos, resolución que le fue notificada por
el estado diario el 04.12.15; y,
b. Aclara que en virtud de la publicación y promulgación de la Ley 20.406, se
modificó el Código Tributario en el sentido de incorporarle los artículos 62 y 62
bis, cuestión que provocó que la Resolución Exenta N° 120, de 2004, perdiera
vigencia y, en consecuencia, no se puede invocar ni aplicar en caso alguno,
punto respecto al cual debe estarse, desde ya, a lo resuelto en el punto 1).-
del motivo Sexto precedente.
2. De suyo advierte el Servicio que, si bien la parte reclamante es litigante en el
proceso civil antes individualizado en que se decretó medida precautoria de suspensión
de los efectos de la Resolución Exenta N° 120, de 2004, dicha suspensión le fue
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notificada recién el 09.12.15, por lo que a la fecha en que se practicaron las
notificaciones de marras, no existía impedimento alguno para ello. Cita, además,
jurisprudencia que avala la plena vigencia de la Resolución Exenta N° 120, de 2004, lo
que asevera ser de conocimiento pleno de la reclamante, para cual, igualmente debe
estarse a lo antedicho.
3. A la sazón, para las circunstancias de hecho que configuran la satisfacción o no
del punto que se estudia, las partes han aparejado la prueba que fue individualizada en
lo expositivo de esta sentencia las que, por economía procesal, se tienen por
reproducidas en este considerando. Dichas probanzas, apreciadas conforme a las reglas
de la Sana Crítica según autoriza el artículo 132 del Código Tributario, y teniendo
presente los antecedentes del proceso y los hechos pacíficos, permiten a este Tribunal
tener como hechos de la causa, los siguientes:
a. Que, con fecha 30.11.15, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, a través de su
XV Dirección Regional Santiago Oriente notificó a DEUTSCHE BANK (CHILE) las
Infracciones notificaciones Nos 0823111, 0823112 y 0823113, por estimar que
incurrió en la conducta prevista y sancionada en el artículo 97 N° 15 del Código
Tributario, ello, por cuando no prestó declaración período anual sobre
transferencias y disposiciones de fondos desde y hacia el exterior por encargo de
terceros establecida en la Resolución N° 120 de 2004, según el artículo 60 inciso
penúltimo del Código Tributario en las operaciones correspondientes a los años
comerciales 2012, 2013 y 2014 (Hecho pacífico);
b. Que las Notificaciones de Infracciones Nos 0823111, 0823112 y 0823113, de
30.11.15 fueron puestas en conocimiento de la reclamante por cédula,
practicadas por funcionario del Servicio de Impuestos Internos (Hecho pacífico);
c. Que no se encuentra controvertido por la parte reclamante el hecho de que no
presentó la declaración período anual sobre transferencias y disposiciones de
fondos desde y hacia el exterior por encargo de terceros establecida en la
Resolución N° 120, de 2004, según el artículo 60 inciso penúltimo del Código
Tributario, respecto a las operaciones correspondientes a los años comerciales
2012, 2013 y 2014 (Hecho pacífico);
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d. Que DEUTSCHE BANK (CHILE) es parte del juicio principal seguido en los autos
Rol N° C-14493-2013, caratulados Banco Bice con Servicio de Impuestos Internos,
seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Santiago, en el cual se decretó, como
cuestión accesoria al pleito, la medida precautoria de suspensión de la
Resolución Ex. N° 120, de 31.12.04, emanada del Directos Nacional del Servicio
de Impuestos Internos;
e. Que, entre los litigantes existe discrepancia en torno a la fecha en que fue
notificada al Servicio la resolución de suspensión antedicha, dado que por una
parte se sostiene que fue notificada por el estado diario el 04.12.15 y, por el
Servicio, se asevera que ello ocurrió recién el 09.12.15; sin embargo, el único
antecedente idóneo al efecto es el que rola a fojas 5, el que ampara la primera
de ellas, de modo que a su mérito ha estarse para los razonamientos que siguen;
f. Que en los autos civiles en comento, con fecha 04.12.15 se dictó la medida
precautoria que nos ocupa de la cual es posible extraer las siguientes
onsideraciones del Juez Civil: que el abogado patrocinante, al incoar la medida
precautoria señala, textualmente que, a sus “representados a saber el Banco de
Crédito e Inversiones y Banco Do Brasil S.A.”, se les notificó “tres presuntas
infracciones al artículo ‘95’ N° 15 del Código Tributario” [Sic]. Luego, la
interlocutoria señala, en su considerando 3° que: “atendido lo alegado por la
parte demandante y teniendo presente y a la vista los antecedentes que se
acompañan y que sirven de fundamento a la medida precautoria requerida y,
en especial, teniendo presente que de dichos antecedentes consta “notificación
de infracción” hechas por el Servicio de Impuestos Internos en relación a la no
presentación de “declaración jurada anual sobre transferencias y disposiciones de
fondos desde y hacia el exterior por encargo de terceros establecida en la
Resolución N° 120 de 2004, según el artículo 60 inciso penúltimo del Código
Tributario por las operaciones correspondientes al año comercial 2012”, respecto
del Banco de Crédito e Inversiones y Banco Do Brasil S.A., lo que en concepto
de este sentenciador, sirve desde ya a uno de los fundamentos pertinentes y
atingentes para acceder a la medida solicitada.”
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g. Confirma lo anterior, además, el propio escrito de solicitud de medida
precautoria, rolante a fojas 7 y siguientes;
h. Fue en razón de ello y teniendo presente los antecedentes que obraban en ese
proceso y en la cuestión incidental, que se accedió a la medida precautoria
solicitada, decretándose la suspensión de la Resolución Ex. N° 120, de 31 de
diciembre de 2004, del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos
(Documento fojas 5 y 6);
4. Que, de los antecedentes antes expuestos es posible arribar a las siguientes
conclusiones:
a. Que, en el procedimiento seguido ante ese Tribunal Civil se solicitó la medida
precautoria de suspensión de la Resolución Exenta N° 120, de 2004; sin embargo,
de lo allí resuelto se extrae, también, que dichas solicitud lo fue respecto a tres
infracciones cursadas por el Servicio a los Bancos Crédito e Inversiones y
Banco Do Brasil, ninguno de los cuales es legítimo contradictor en estos autos;
b. Se advierte también, que respecto a las infracciones a ellos cursadas, no rige la
contienda de marras, es decir, que esas infracciones respecto a las cuales se
decretó la suspensión en comento, no han sido reclamadas en estos autos;
c. Reafirma lo anterior el hecho asentado que dicha judicatura accedió a la medida
de suspensión respecto a los antecedentes que tuvo a la vista y para los
solicitantes de ese procedimiento incidental, tal cual se lee fácilmente del tenor
de lo resuelto, lo que evidencia que esa medida no fue ni solicitada ni decretada
respecto a todos los litigantes de ese pleito como lo es el Banco Deutsche (Chile),
motivo por el cual lo allí resuelto no alcanza a amparar el incumplimiento
denunciado en las Infracciones Nos 0823111, 0823112 y 0823113, de 30.11.15,
cursadas a DEUTSCHE BANK (CHILE) y que son objeto de la presente contienda;
d. Por su parte, se hace presente que aún cuando se arribara a una conclusión
diversa a la expuesta precedentemente y, por consiguiente, se asumiera
aplicable la suspensión decretada en sede civil a las infracciones de marras,
resulta cierto en autos que esa resolución aparece notificada por el estado diario
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el 04.12.15 y las infracciones de marras se notificaron mucho antes, esto es,
el 30.11.15, por lo que tampoco podría estimarse su efecto retroactivo
respecto a la procedencia de su emisión en la oportunidad en que se
cursaron;
5. En tales condiciones, al amparo de las normas aplicables y los hechos asentados
en autos, no resulta suficientemente comprobado el punto en estudio, esto es, que
siendo suya la carga de la prueba, la parte reclamante no acreditó la efectividad que, a
la fecha de la emisión de las Infracciones Notificaciones Folios Nos 0823111;
0823112; y, 0823113, de 30.11.15, el Servicio de Impuestos Internos se encontrara
impedido de obrar y exigir a la reclamante el cumplimiento de lo dispuesto en la
Resolución Exenta N° 120, de 2004, razón por la cual sólo cabe rechazar el reclamo en
este capítulo.
OCTAVO: Que, enseguida corresponde avocarse al conocimiento y fallo del punto
2).- del motivo Cuarto, esto es: “Procedencia de las Infracciones notificadas mediante
Folios Nos 0823111; 0823112; y, 0823113, de 30.11.15, a DEUTSCHE BANK (CHILE)
conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 97 N° 15, del Código Tributario”.
Al efecto, se tiene que:
1. Como ya se mencionó, dispone el artículo 97 que: Las siguientes infracciones a
las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:
N °15. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos
34° y 60° inciso penúltimo, con una multa de veinte por ciento al cien por ciento de una
unidad tributaria anual.
2. Por su parte, conviene reiterar todo lo ya dicho en relación al inciso penúltimo
del artículo 60 del Código Tributario; lo regulado en el artículo 154 de la Ley General de
Bancos e Instituciones Financieras; lo instruido mediante Resolución Exenta N° 120, de
2004; y, a la interpretación armoniosa que se le ha dado a dichas regulaciones, esto es,
la plena congruencia que existe entre todas ellas, de tal suerte que, existiendo un
interés legítimo en su obtención y no siendo previsible un daño patrimonial al cliente,
los Bancos deben informar lo requerido por el Servicio respecto de los antecedentes por
él señalados sometidos a reserva bancaria.
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3. Es un hecho de la causa que con fecha 30.11.15, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, a través de su XV Dirección Regional Santiago Oriente notificó a DEUTSCHE
BANK (CHILE) las Infracciones notificaciones Nos 0823111, 0823112 y 0823113, por
estimar que incurrió en la conducta prevista y sancionada en el artículo 97 N° 15 del
Código Tributario, ello, por cuando no prestó declaración período anual sobre
transferencias y disposiciones de fondos desde y hacia el exterior por encargo de
terceros establecida en la Resolución N° 120 de 2004, según el artículo 60 inciso
penúltimo del Código Tributario en las operaciones correspondientes a los años
comerciales 2012, 2013 y 2014.
4. Es pacífico, igualmente, que las Notificaciones de Infracciones Nos 0823111,
0823112 y 0823113, de 30.11.15 fueron practicadas por cédula por funcionario del
Servicio de Impuestos Internos;
5. No se encuentra controvertido por la parte reclamante el hecho que no
prestó declaración período anual sobre transferencias y disposiciones de fondos desde y
hacia el exterior por encargo de terceros establecida en la Resolución N° 120 de 2004,
según el artículo 60 inciso penúltimo del Código Tributario, en las operaciones
correspondientes a los años comerciales 2012, 2013 y 2014;
6. Resulta indudable que al tenor de la Ley Orgánica Constitucional del Servicio
de Impuestos Internos; las facultades conferidas en el Código Tributario; y, los
impuestos regulados en las leyes especiales, el Servicio de Impuestos Internos tiene un
interés legítimo en obtener la información que se señala en la Resolución Exenta N°
120, de 2004;
7. A su vez, no existe en autos antecedente alguno que permita hacer
previsible que cliente (s) del Banco reclamante pudieren verse perjudicados
patrimonialmente con la información requerida por el Servicio; y, aún cuando ello
aconteciere, éstos se encuentran facultados para solicitar el restablecimiento de sus
derechos por la vía legal que correspondiere;
8. Entonces, teniendo presente lo resuelto en relación al punto 1).- del motivo
Cuarto precedente, como asimismo, al amparo de la obligación estatuida en el artículo
60, inciso penúltimo, del Código Tributario que, especialmente para los Bancos se
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instruyó en la Resolución Exenta N° 120, de 2004, y teniendo presente el incumplimiento
a dicha obligación, solo cabe que esta sentenciadora dé por satisfecho el punto en
estudio en el sentido que resultan del todo procedente las Infracciones notificadas
mediante Folios Nos 0823111; 0823112; y, 0823113, de 30.11.15, a DEUTSCHE BANK
(CHILE) conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 97 N° 15, del Código
Tributario, razón por la cual ha de rechazarse el reclamo y confirmarse en ello el
obrar del Servicio.
OCTAVO: Que, finalmente, en cuanto a las multas solicitadas por el Servicio de
Impuestos Internos, reguladas en el artículo 97 números 6 y 15, del Código Tributario,
en su máximo legal ascendente a una (1) Unidad Tributaria Anual, por cada infracción
cursada, se tiene que:
1. Dispone el artículo 107 del Código Tributario que el Tribunal Tributario y
Aduanero aplicará soberanamente las sanciones que correspondieren, dentro de los
márgenes legales, de acuerdo al mérito del proceso y a las siguientes circunstancias
modificatorias: 1).- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie; 2).- La
calidad de reincidente en otras semejantes; 3).- El grado de cultura del infractor; 4).- El
conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida; 5).-
El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción; 6).- La cooperación que el
infractor prestare para esclarecer su situación; 7).- El grado de negligencia o el dolo que
hubiere mediado en el acto u omisión; y, 8).- Otros antecedentes análogos a los
anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la
infracción y sus circunstancias.
2. En la especie no existen antecedentes firmes que evidencien que la reclamante
es reincidente en infracciones de la misma especie. Por su parte, de los antecedentes
que obran en autos, particularmente el procedimiento civil de que es parte y de su
defensa vertida en autos en cuanto al sentido y alcance jurídico que ha querido darle,
como asimismo, dado que no respaldó con antecedentes suficientes su incumplimiento y
no se ha encontrado llana a cooperar con lo requerido por el Servicio, se sigue que a su
respecto se configuran las causales contenidas en los números 3).- y 4).-, antes
transcritas.
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3. Entonces, existiendo causales agravantes y no atenuantes de las conductas
infractoras, se accederá a lo peticionado por el Servicio y se condenará a la reclamante
al máximo legal, esto es, al cien por ciento de una (1) Unidad Tributaria Anual.
NOVENO: Que, la copia simple de la sentencia aparejada a fojas 55 y siguientes
en nada altera lo que se viene razonando, tanto por el efecto relativo consagrado en el
artículo 3° del Código Civil, como asimismo, porque revisados los autos en la Iltma.
Corte de Apelaciones de Santiago, no consta su ejecutoriedad.
DÉCIMO: Que, así las cosas, para las cuestiones controvertidas en autos esta
sentenciadora ha podido arribar a las siguientes conclusiones:
1. Que, en atención a la materia y al juicio pendiente que se ventila en sede civil en
el que el reclamante es parte, esta sentenciadora se encuentra impedida de emitir
pronunciamiento en cuanto a la derogación tácita o no de la Resolución Exenta N° 120,
de 2014, conforme mandata el artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales;
2. Que, compartiendo el criterio sostenido por la Excma. Corte Suprema, esta
sentenciadora ha asumido que la información que se requiere a los Bancos, por parte del
Servicio, amparado en la Resolución Exenta N° 120, de 2014, se califica como
información sujeta a reserva bancaria;
3. Que, a fin de requerir la información sujeta a reserva bancaria, en el caso en
estudio, el Servicio es legítimo interesado y no ha sido previsible que ello pudiera
ocasionar perjuicio patrimonial a sus clientes;
4. Que de lo dicho deviene la obligación del Banco reclamante de proporcionar esa
información en la forma y oportunidad que ha establecido el Servicio mediante la tantas
veces mencionada Resolución Exenta N° 120;
5. Que del mérito del proceso no ha podido tenerse por cierto hechos y
circunstancias que ameriten sostener la efectividad que, a la fecha de la emisión de las
Infracciones Notificaciones Folios Nos 0823111; 0823112; y, 0823113, de 30.11.15, el
Servicio de Impuestos Internos se encontraba impedido de obrar y exigir a la reclamante
el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 120, de 2004, por lo que se
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ha establecido la procedencia del obrar del Servicio, al alero de lo dispuesto en el inciso
penúltimo del artículo 60, del Código Tributario, complementado por la Resolución
Exenta N° 120, de 2004;
6. Que se encuentra satisfecho en autos el punto de derecho señalado en cuanto a
la procedencia de las Infracciones notificadas mediante Folios Nos 0823111; 0823112; y,
0823113, de 30.11.15, a DEUTSCHE BANK (CHILE) conforme a lo previsto y sancionado
en el artículo 97 N° 15, del Código Tributario, razón por la cual sólo cabe confirmar el
obrar del Servicio en dichos actos administrativos; y,
7. Que, existiendo causales agravantes y ninguna atenuante, esta sentenciadora
fijará el monto de la multa en el cien por ciento de una (1) Unidad Tributaria Anual,
para cada una de las infracciones cursadas mediante Folios Nos 0823111; 0823112; y,
0823113, de 30.11.15.
UNDÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando, razonamientos arribados
en las motivaciones anteriores y amparado en la normativa legal vigente ha de
rechazarse en todas sus partes el reclamo deducido en autos en contra de las
Infracciones Notificaciones Folios Nos 0823111; 0823112; y, 0823113, de 30.11.15,
cursadas por el Servicio de Impuestos Internos a DEUTSCHE BANK (CHILE), y procederá a
confirmarse el obrar del Servicio en todas sus partes, condenándose a la reclamante al
pago de una multa ascendente al cien por ciento de una (1) Unidad Tributaria Anual,
para cada una de las infracciones cursadas mediante Folios Nos 0823111; 0823112; y,
0823113.
VISTOS, además, lo dispuesto en la Constitución Política de la República; los artículos
60, 97 N° 15, 107 y 165 del Código Tributario; artículos 3° y 170 del Código de
Procedimiento Civil; en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; en la Ley
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la
Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera; Ley N°
19.880; Ley N° 18.575; Resolución Exenta N° 120, de 2004; y, demás normas legales
pertinentes,
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RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo deducido el 18.12.15.
CONFÍRMANSE las Notificaciones de Infracciones Folios Nos 0823111; 0823112; y,
0823113, de 30.11.15, por la conducta prevista y sancionada en el artículo 97 N° 15,
del Código Tributario.
APLICASE a DEUTSCHE BANK (CHILE) una multa del cien por ciento de una Unidad
Tributaria Anual por cada una de las Infracciones notificadas por Folios Nos
0823111; 0823112; y, 0823113, de 30.11.15, cada una.
GÍRENSE las multas por el Servicio de Impuestos Internos.
No se condena en COSTAS a la reclamante por estimarse que ha tenido motivos
plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Juan Pablo Romero Romo en
representación convencional del BANCO DEUTSCHE BANK (CHILE); y, mediante su
publicación en el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE; y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 15-9-0001738-0/ RIT: ES-17-00283-2015.-
Dictada por doña DORA BASTIA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana//.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2016.
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Timbre Electrónico
2016-07-29T12:42:33-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.