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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 15 del Código Tributario

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT ES-17-00283-2015 · 29 de julio de 2016

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
ES-17-00283-2015
RUC
15-9-0001738-0
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 15 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

DEUTSCHE BANK con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI D.R. SANTIAGO ORIENTE. RIT N° : ES-17-00283-2015. RUC N° : 15-9-0001738-0 En Providencia, a veintinueve julio de dos mil dieciséis. VISTOS: El escrito ingresado el 18.12.15, en que comparece don Juan Pablo Romero Romo, ingeniero en control de gestión, RUT N° 12.961.336-K, y don Hardy Marcelo Balboa Arias, ingeniero comercial, RUT N° 11.501.158-8, en representación convencional del BANCO DEUTSCHE BANK (CHILE), RUT N° 96.929.050-2, sociedad del giro bancario, todos domiciliados en Avenida El Bosque Sur N° 130, piso 5, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, interponiendo reclamo tributario en Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas en contra de las Notificaciones de Infracción Folios Nos 0823111, 0823112 y 0823113, de 30.11.15, cursadas por estimarse que incurrió en la conducta prevista y sancionada en el artículo 97 N° 15 del Código Tributario, emanadas de SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE, RUT N° 60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Fernando Soto Torres, RUT N° 12.760.959-4, Director de la XV Dirección Regional Santiago Oriente, según Resolución TRA N° 246/1758/2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1.003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fojas 1 a 35, Comprobante de distribución de causas. Escrito de reclamo y documentos acompañados consistentes en: Notificaciones de Infracciones Nos 0823111, 0823112 y 0823113, de 30.11.15; Copia simple de resolución de 04.12.15, emanada del 1° Juzgado Civil de Santiago, en autos caratulados Banco Bice con Servicio de Impuestos Internos, ROL C-14493-2013; Escrito de 01.12.15, presentado en los autos antedicho; Notificaciones de Infracción Nos 0823070, 0823071, 0823069, 0823020, 0823021 y, 0823022, todas respecto del Banco de Crédito e Inversiones y Banco Do Brasil S.A.; Acta de Sesión Extraordinaria de Directorio Número Veintiuno, Deutsche Bank (Chile), reducida a escritura pública de 18.02.15, anotada bajo el Repertorio N° 4.752 de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78c355a1-b655-4205-a434-a6418d74ba0b Timbre Electrónico Trigésimo Sexta Notaría de Santiago de don Sergio Carmona Barrales. Resolución que ordena previo a proveer cumplir con ciertas formalidades del reclamo y testimonio de notificación. Resolución que ordena certificar y comprobante de notificación. Certificado de 25.01.16. Mandato judicial otorgado por escritura pública de 26.01.16, anotada bajo el Repertorio N° 2.152-2016 de la Trigésima Cuarta Notaría de Santiago de don Eduardo Javier Diez Morello y escrito de cumplimiento de lo ordenado. Resolución que corrige de oficio y deja sin efecto la antes mencionada resolución y provee derechamente el reclamo confiriendo traslado del reclamo, con su testimonio de notificación por el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamante y por correo electrónico al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 36 a 45, Escrito en que el Servicio de Impuestos Internos asume representación y acompaña Resolución TRA N° 246/1758/2015; Escrito en que el Servicio de Impuestos Internos evacúa el traslado conferido; y, Resolución que los provee, con su testimonio de notificación. A fojas 46 a 48, Resolución que recibió la causa a prueba con su comprobante de notificación por carta certificada a la parte reclamante y testimonio de notificación por el sitio de internet del Tribunal al Servicio. A fojas 49 a 54, Escrito en que la parte reclamante deduce recurso de reposición, con apelación subsidiaria, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba de 29.02.16; resolución que lo provee negando lugar al recurso y concede la apelación subsidiaria para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, con su testimonio de notificación; y, certificado del Sr. Secretario del Tribunal en que consta haberse dado cumplimiento por el apelante a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. A fojas 55 a 89, Escrito en que la parte reclamante reitera prueba, acompaña documentos y solicita tener presente; y, resolución que lo provee con su testimonio de notificación. A fojas 90 a 103, Compulsas devueltas por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, quien conociendo del recurso de apelación subsidiario interpuesto por ambas partes en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, la confirmó; y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78c355a1-b655-4205-a434-a6418d74ba0b Timbre Electrónico resolución que tiene por recibidas compulsas y decreta el Cúmplase con su testimonio de notificación. A fojas 104 a 105, Resolución que decretó Autos para Fallo, con su testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el escrito de 18.12.15, comparece don Juan Pablo Romero Romo y don Hardy Marcelo Balboa Arias, en representación convencional del BANCO DEUTSCHE BANK (CHILE), todos ya individualizados, interponiendo reclamo tributario en Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas en contra de las Notificaciones de Infracción Folios Nos 0823111, 0823112 y 0823113, de 30.11.15, cursadas por haber incurrido en la conducta prevista y sancionada en el artículo 97 N° 15 del Código Tributario, emanadas de SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE, representado legalmente por don Christian Fernando Soto Torres, ambos igualmente individualizado con antelación, por los antecedentes y fundamentos que expone como sigue: Que con fecha 30 de noviembre de 2015, mediante las Notificaciones sub-lite, el Servicio de Impuestos Internos le imputó a su parte haber incurrido en la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 15 del Código Tributario, al no presentar la Declaración Jurada Anual sobre Transferencias y Disposiciones de Fondos desde y hacia el exterior por encargo de terceros, obligación establecida en la Resolución Exenta N° 120, de 2004, por las operaciones correspondientes a los años comerciales 2012, 2013 y 2014. Que la aludida Resolución es, actualmente, objeto de un procedimiento sumario ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, cuyos autos se han caratulados “Banco Bice y Otros con Servicio de Impuestos Internos”, y que se tramita bajo el Rol N° C-14.493-2013, proceso que tiene por objeto que se declare que con motivo de la promulgación y vigencia de la Ley N° 20.406, que modificó el Código Tributario en el sentido de incorporar los artículos 62 y 62 bis, actualmente vigentes, dicha Resolución ha perdido vigencia y, en consecuencia, ya no se puede invocar ni aplicar en caso alguno. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78c355a1-b655-4205-a434-a6418d74ba0b Timbre Electrónico Hace presente que en los autos mencionados, el Primer Juzgado Civil de Santiago resolvió con fecha 04.12.15 “suspender los efectos de la Resolución Exenta N° 120, de 31 de diciembre de 2014”, copia simple de la cual acompaña. En razón de lo anterior y considerando que la infracción que se le imputa a su parte dice relación con obligaciones establecidas en la mentada Resolución cuyos efectos se han suspendido, resulta que las notificaciones impugnadas son improcedentes. En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que tenga por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas multas, en contra de las Infracciones Notificaciones Folios Nos 0823111, 0823112 y 0823113, de 30.11.15; admitirlo a tramitación; y, en definitiva, acogerlo en todas sus partes, declarando que se dejan sin efecto las infracciones reclamadas, con costas. SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el Servicio de Impuestos Internos solicitó el rechazo del reclamo sub-lite, con expresa condena en costas y que se confirme su obrar por los argumentos que expone en los siguientes términos: I. En primer término, refiere a los antecedentes de las actuaciones reclamadas, señalando que las infracciones se cursaron porque la parte reclamante no presentó las declaraciones juradas anuales sobre transferencias y disposiciones de fondos desde y hacia el exterior por encargo de terceros, establecida en la Resolución N° 120, de 2004, según el artículo 60, inciso penúltimo, del Código Tributario, por las operaciones correspondientes a los años comerciales 2012, 2013 y 2014. Aclara que la contraria ha aludido a un juicio de naturaleza civil para exponer que en dicha sede se suspendieron los efectos de la comentada Resolución. II. En segundo lugar, expresa los argumentos contra el reclamo, aludiendo a los siguientes acápites: A. En cuando a la legalidad y procedencia de las notificaciones de infracciones reclamadas, sostiene que se fundan en lo dispuesto en los artículos 97 N° 15 y 60 del Código Tributario, pues el Banco reclamante no cumplió con la obligación de presentar declaración jurada, conforme se ha instruido en Resolución SII EX N° 120, de 2004, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78c355a1-b655-4205-a434-a6418d74ba0b Timbre Electrónico emitida en apego a lo facultado en el inciso penúltimo del artículo 60 del Código del Ramo. En razón de ello es que, por el sólo hecho de incurrir en la conducta infraccional configura la infracción, incumplimiento que es reconocido en autos. Aclara que la mentada Resolución Exenta N° 120, de 2004, dispuso como obligación para las instituciones bancarias presentar al Servicio, antes del 15 de marzo de cada año y por las operaciones del año comercial inmediatamente anterior, una declaración jurada anual que contenga el detalle de ellas que sean iguales o superiores a US$ 10.000.- o su equivalente, conforme al modelo de formulario electrónico N° 1862, denominado “Declaración Jurada Anual sobre transferencias y disposiciones de fondos desde y hacia el exterior realizadas a través de instituciones bancarias y otras entidades por encargo de terceros”, que se encuentra plenamente vigente y que se emitió en uso de las facultades y atribuciones otorgadas por la Ley Orgánica y el Código Tributario, al Director. Reafirma sus dichos transcribiendo el considerando Primero de la misma Resolución y cita y transcribe jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, quien mediante sentencia de 25.03.13, recaída en los autos Rol N° 8038-11 sobre juicio ordinario de nulidad de derecho público alegada por un grupo de bancos, entre ellos la reclamante, el máximo tribunal rechazó la demanda de nulidad de derecho público y declaró expresamente su validez, entre otras cosas. Por su parte, cita y transcribe jurisprudencia emanada del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago en el mismo sentido. B. Para la improcedencia de la suspensión de los efectos de la Resolución Exenta N° 120, de 2004, que reclama la contraria por haberse concedido una medida precautoria de suspensión de sus efectos, indica que dicha resolución que le fue notificada el 09.12.15 y a su respecto repuso. En tal contexto, aclara que la suspensión provisional es posterior a las notificaciones de denuncia de infracción, por lo que no puede afectar la validez de éstas, en virtud de que esa medida produce efectos respecto del estado de conservación de las cosas existentes al momento de su dictación, por lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78c355a1-b655-4205-a434-a6418d74ba0b Timbre Electrónico que el incumplimiento de la contribuyente y las notificaciones de infracciones, exceden el alcance que produce la medida precautoria. III. Luego alude a las circunstancias agraventes que, a su parecer, concurren respecto del Banco reclamante, esto es, aquéllas contenidas en los números 1, 3 y 4, del artículo 107, del Código Tribtuario, las que se configuran porque la reclamante ha tenido pleno conocimiento de la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema y de lo que allí se resolvió, según lo antes expuesto, causa en la que fue parte y que el 25.03.15 se le notificó y, aún así, se negó a cumplir con su obligación. Abunda en lo mismo señalando que la parte reclamante no controvierte el incumplimiento sub-lite, sino sólo alega improcedencia de notificaciones de denuncias en base a una resolución que dio lugar a una medida precautoria solicitada con posterioridad a la notificación de denuncias de infracción. IV. En cuarto lugar expone sus peticiones concretas, solicitando lo siguiente: 1. Que se rechace íntegramente el reclamo presentado por las razones expuestas; 2. Confirme las notificaciones de denuncia de infracción Nos 0823111, 0823112 y 0823113, todas de fecha 30.11.15, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos; 3. Aplicar a Deutshe Bank (Chile), el máximo de la multa establecida en el artículo 97 N° 5, o en su defecto, la sanción que el Tribunal estime corresponder en derecho, con expresa condena en costas. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, concluye solicitando que se rechace íntegramente el reclamo que dio origen a esta causa, confirmando las notificaciones de denuncia de Infracción Nos 0823111, 0823112 y 0823113, de 30.11.15, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, aplicando el máximo de la multa establecida en el artículo 97 N° 15 del Código Tributario, con expresa condena en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78c355a1-b655-4205-a434-a6418d74ba0b Timbre Electrónico TERCERO: Que, del escrito de reclamo, del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes: 1. Que, con fecha 30.11.15, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, a través de su XV Dirección Regional Santiago Oriente notificó a DEUTSCHE BANK (CHILE) las Infracciones Notificaciones Nos 0823111, 0823112 y 0823113, por estimar que incurrió en la conducta prevista y sancionada en el artículo 97 N° 15 del Código Tributario, concurrentes en su caso por no presentar declaración del período anual sobre transferencias y disposiciones de fondos desde y hacia el exterior por encargo de terceros en las operaciones correspondientes a los años comerciales 2012, 2013 y 2014, obligación establecida en la Resolución N° 120, de 2004, en relación al artículo 60 inciso penúltimo del Código Tributario; 2. Que las Notificaciones de Infracción Nos 0823111, 0823112 y 0823113, de 30.11.15, fueron practicadas por cédula, por funcionario del Servicio de Impuestos Internos; 3. Que no se encuentra controvertido por la parte reclamante el hecho de que no presentó declaración por los períodos anuales y por las operaciones correspondientes a los años comerciales 2012, 2013 y 2014, sobre transferencias y disposiciones de fondos desde y hacia el exterior por encargo de terceros, establecida en la Resolución N° 120 de 2004 en relación al artículo 60 inciso penúltimo del Código Tributario; 4. Que no es objeto de discusión que DEUTSCHE BANK (CHILE) es parte en los autos Rol N° C-14493-2013, caratulados Banco Bice con Servicio de Impuestos Internos, seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Santiago; 5. Que tampoco es objeto de contradicción la circunstancia que, en los antedichos autos, se decretó la medida precautoria de suspensión de aplicación de la Resolución Ex. N° 120, de 31.12.04, emanada del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, resolución que fue notificada por el estado diario el 04.12.15. CUARTO: Que, por su parte, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos resultan ser puntos controvertidos, los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78c355a1-b655-4205-a434-a6418d74ba0b Timbre Electrónico 1. Efectividad que a la fecha de la emisión de las Infracciones Notificaciones Folios Nos 0823111; 0823112; y, 0823113, de 30.11.15, el Servicio de Impuestos Internos se encontraba impedido de obrar y exigir a la reclamante el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 120, de 2004. Hechos y circunstancias que lo configuran; y, 2. Procedencia de las Infracciones notificadas mediante Folios Nos 0823111; 0823112; y, 0823113, de 30.11.15, a DEUTSCHE BANK (CHILE), conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 97 N° 15, del Código Tributario. Cabe señalar que respecto del punto 2).- no se recibió la causa a prueba por recaer sobres cuestión de derecho, trámite procesal que sí concurrió respecto del punto 1).- según consta en resolución de 29.02.16, que fue objeto de recurso de reposición, con apelación subsidiaria, por la reclamante. Que dicha reposición fue rechazada por este Tribunal y se concedió la apelación subsidiaria para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, quien conociendo del recurso la confirmó. En tales circunstancias, el 22.07.16 se decretó Cúmplase, motivo por el cual la resolución que recibió la causa a prueba se encuentra firme y ejecutoriada. QUINTO: Que, para resolver las cuestiones sometidas a consideración de esta sentenciadora, en primer término se traen a colación las normas que encuadran la contienda de marras, esto es: 1. Dispone la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el D.F.L. N° 7, de 1980, que: Artículo 1°: Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente. Artículo 7º.- El Director tiene la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a su calidad de Jefe Superior del Servicio y, en consecuencia, sin que ello implique limitación, le corresponden las siguientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78c355a1-b655-4205-a434-a6418d74ba0b Timbre Electrónico b) Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos; c) Dirigir, organizar, planificar y coordinar el funcionamiento del Servicio, dictar las órdenes que estime necesarias o convenientes para la más expedita marcha del mismo, supervigilar el cumplimiento de las instrucciones que imparte y la estricta sujeción de los dictámenes y resoluciones a las instrucciones que sobre las leyes y reglamentos emita la Dirección. 2. Por su parte, el Código Tribtuario regula en su artículo 6° que: Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. Y, dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde al Director de Impuestos Internos: 1°. Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos. Para la declaración y plazos de pago, señala el Código del Ramo en su artículo 29 que: La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria. Particularmente, regula el artículo 30 del citado cuerpo normativo que: El Director podrá autorizar a los contribuyentes para que presenten los informes y declaraciones en medios distintos al papel, cuya lectura pueda efectuarse mediante sistemas tecnológicos. En los medios especiales de fiscalización, dispone el artículo 60, inciso octavo: Para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas. Estarán exceptuados de estas obligaciones, salvo en los casos de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78c355a1-b655-4205-a434-a6418d74ba0b Timbre Electrónico sucesión por causa de muerte o comunidades en que sean comuneros los parientes, el cónyuge, los parientes por consanguinidad en la línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral, el adoptante, el adoptado, los parientes por afinidad en la línea recta o dentro del segundo grado de la colateral de dichos terceros. Además, estarán exceptuadas de estas obligaciones las personas obligadas a guardar el secreto profesional. Finalmente, el artículo 63 del Código Tributario señala que el Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. 3. La Ley N° 20.406, publicada en el Diario Oficial el 05.12.09, y vigente desde la misma fecha, incorporó los artículos 62 y 62 bis al Código Tributario con el propósito de establecer normas que permiten el acceso a la información bancaria por parte de la autoridad tributaria, señalando la forma, procedimiento y oportunidad para requerir este tipo de información; y, establece que las disposiciones de los aludidos articulados no restringirán las demás facultades del Servicio de Impuestos Internos. En cuanto al secreto y reserva bancaria señala la mentada norma, en su artículo 154, que: Los depósitos y captaciones de cualquiera naturaleza que reciban los Bancos están sujetos a secreto bancario y no podrán proporcionarse antecedentes relativos a dichas operaciones sino a su titular o a quien haya sido expresamente autorizado por él o a la persona que lo represente legalmente. El que infringiere la norma anterior será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio. Las demás operaciones quedan sujetas a reserva y los Bancos solamente podrán darlas a conocer a quien demuestre un interés legítimo y siempre que no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar daño patrimonial al cliente. No obstante, con el objeto de evaluar la situación del Banco, éste podrá dar acceso al conocimiento detallado de estas operaciones y sus antecedentes a firmas especializadas, las que quedarán sometidas a la reserva establecida en este inciso y siempre que la Superintendencia las apruebe e inscriba en el registro que abrirá para estos efectos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78c355a1-b655-4205-a434-a6418d74ba0b Timbre Electrónico 4. En uso de las facultades legales contenidas en las normas primitivamente citadas, con fecha 31.12.04, el Director del Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta N° 120, de la que, a la fecha, no consta su derogación por la misma autoridad ni por otra ley. Señala que resulta coherente con lo dispuesto en la Ley de Banco e Instituciones Financieras que establece el secreto bancario -respecto de los depósitos y captaciones que reciban los bancos; y, en relación a las demás operaciones determina que quedan sujetas a reserva y que los bancos solamente podrán darlas a conocer a quien demuestre un interés legítimo y siempre que no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar daño patrimonial al cliente-, que el Servicio, en su calidad de tercero, como queda de manifiesto y así se señala en el primer considerando, cuenta con un legítimo interés para solicitar la información de operaciones de ingresos y egresos de fondos desde y hacia el exterior realizadas por los bancos y sociedades financieras a cuenta de sus clientes. A la sazón, se instruyó en ella y en lo pertinente, que: i. Las instituciones bancarias, agencias o representaciones de bancos extranjeros, casas de cambio, instituciones financieras y demás entidades con domicilio o residencia en Chile, que realicen, por encargo de terceros, operaciones correspondientes a: remesas, pagos o traslados de fondos al exterior, ingresos de fondos desde el exterior u operaciones que impliquen disposición de fondos en el exterior, deberán presentar a este Servicio, antes del 15 de marzo de cada año, por las operaciones del año comercial inmediatamente anterior, una declaración jurada anual que contenga el detalle de dichas operaciones que sean iguales o superiores a US$ 10.000 o su equivalente, conforme al modelo de formulario electrónico N° 1862, denominado “Declaración jurada anual sobre transferencias y disposiciones de fondos desde y hacia el exterior realizadas a través de instituciones bancarias y otras entidades por encargo de terceros”. Para estos efectos, por disposición de fondos, se entenderá cualquier acto, convención o contrato en virtud del cual, la parte con domicilio o residencia en Chile utiliza fondos de que dispone en el extranjero, a cualquier título, para realizar inversiones, pagos, transferencias o traspasos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78c355a1-b655-4205-a434-a6418d74ba0b Timbre Electrónico ii. La declaración jurada a que se refiere el resolutivo primero deberá ser informada mediante transmisión electrónica de datos, a través de Internet o transferencia de archivos, según las especificaciones de formato y medios de envío que se informarán en el Suplemento Declaraciones Juradas correspondientes al Formulario 1862, “Declaración jurada anual sobre transferencias y disposiciones de fondos desde y hacia el exterior realizadas a través de instituciones bancarias y otras entidades por encargo de terceros”. iii. El incumplimiento de la obligación de presentar la declaración jurada dentro del plazo que se establece, constituirá una infracción sancionada en el N° 15 del artículo 97 del Código Tributario; y la presentación de la misma con errores u omisiones, configurará una infracción sancionada en el artículo 109, del mismo cuerpo legal. Dicha resolución rige a contar del Año Tributario 2006. 5. En relación a la distinción que ha de hacerse para la reserva y secreto bancario, se trae a colación el siguiente criterio compartido por este Tribunal. Que, al tenor de la Ley N° 20.406, de 2009, la Excma Corte Suprema ha señalado en sentencia de 25.03.13, recaída en los autos Rol 8038-2011, que: En cuanto a la “naturaleza jurídica de la información solicitada por la Resolución N° 120” “que el artículo 154 de la Ley General de Bancos distingue entre secreto bancario y reserva bancaria. El primero, conlleva la imposibilidad de dar a conocer la información sobre las operaciones bancarias de depósitos y captaciones de cualquier naturaleza que reciban los bancos. Los antecedentes de dichas operaciones sólo pueden proporcionarse a su titular o a quien haya sido expresamente autorizado por él o a la persona que lo represente legalmente. En tanto, la reserva constituye un grado menor de confidencialidad y ella tendrá lugar cuando haya un interés legítimo en su obtención y siempre que no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar un daño patrimonial al cliente.” Agrega el Excmo. Tribunal que: “el secreto bancario se aplica únicamente a operaciones de captación o depósito. Por su parte, el inciso segundo del mismo precepto dispone que se comprende como reservada toda aquella información que no se encuentra sujeta a secreto con arreglo al referido inciso primero.”, concluyendo que “tratándose del resto de las operaciones bancarias lo que opera no es el secreto –que Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78c355a1-b655-4205-a434-a6418d74ba0b Timbre Electrónico debe excepcionarse expresamente por la ley-, sino que la reserva. Las demás operaciones a que se refiere el artículo que se analiza son todas aquellas distintas a las de captación en las que el Banco actúa como deudor y que están contenidas en la Ley General de Bancos en el título “Operaciones de los Bancos”, artículo 69 N° 1, que preceptúa: “Los bancos podrán efectuar las siguientes operaciones: 1) Recibir depósitos y celebrar contratos de cuenta corriente bancaria”. En esa línea argumentativa sostiene “Que el tipo de información a la cual accedería la Administración tributaria mediante la Resolución N° 120, cuando dice relación con aquellas operaciones vinculadas a movimientos hacia o desde el exterior, de remesas, pagos o traslados de fondos, en las que hayan intervenido los bancos o demás instituciones financieras por encargo de un tercero, indudablemente corresponde a aquéllas que según la legislación bancaria son constitutivas de información sujeta a reserva, desde que la mencionada resolución afecta la facultad que poseen los bancos e instituciones financieras para actuar como mandatarios en la transferencia de fondos y no en cuanto a su calidad de intervinientes en operaciones de depósito o captación de dinero, o de operaciones propias de la cuenta corriente.”, de modo que “la información solicitada a los bancos e instituciones financieras a través de la Resolución N° 120 está amparada por la reserva bancaria y no con el secreto bancario. SEXTO: Que, de las normas transcritas precedentemente, como asimismo, teniendo presente las cuestiones expuestas por el reclamante en su escrito de reclamo, esta magistratura estima pertinente asentar dos cuestiones en forma previa al análisis de los puntos controvertidos en autos. 1. En primer lugar, se hace necesario advertir que, conforme mandatan los artículos 6°, 7° y 76 de la Constitución Política de la República, artículos 108, 109, 111, 112 y 113 del Código Orgánico de Tribunales, atendida la naturaleza de la acción deducida en autos, el tipo de procedimiento de que se trata, la competencia que se detenta por ellos y considerando, especialmente, que existe un juicio pendiente en relación a la materia, esta sentenciadora se encuentra impedida de emitir pronunciamiento en cuando a la validez y/o vigencia a la tantas veces mencionada Resolución Exenta N° 120, de 2004. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78c355a1-b655-4205-a434-a6418d74ba0b Timbre Electrónico 2. En segundo lugar, del derecho antes trascrito y el criterio de la Excma. Corte Suprema, plenamente compartido por esta sentenciadora, se concluye que la información requerida por el Servicio a la reclamante en virtud de la Resolución Exenta N° 120, de 2004, obligación que es el fundamento de las infracciones sub-lite, obedece a materias sujetas a reserva bancaria, de tal suerte que para su requerimiento debe existir un interés legítimo en su obtención y siempre que de ello no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar un daño patrimonial al cliente. SÉPTIMO: Que, así las cosas, enseguida procede avocarse al estudio y fallo de lo dispuesto en el punto 1).- del motivo Cuarto, esto es: “Efectividad que, a la fecha de la emisión de las Infracciones Notificaciones Folios Nos 0823111; 0823112; y, 0823113, de 30.11.15, el Servicio de Impuestos Internos se encontraba impedido de obrar y exigir a la reclamante el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 120, de 2004. Hechos y circunstancias que lo configuran”. Al efecto, se tiene que: 1. La parte reclamante sostiene que: a. Al momento de cursarse las infracciones reclamadas, el Servicio de Impuestos Internos se encontraba impedido de obrar así, pues en autos Rol N° C-14493- 2013, caratulados Banco Bice con Servicio de Impuestos Internos, seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Santiago, se decretó la medida precautoria de suspensión de la aplicación de la Resolución Ex. N° 120, de 31.12.04, emanada del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, resolución que le fue notificada por el estado diario el 04.12.15; y, b. Aclara que en virtud de la publicación y promulgación de la Ley 20.406, se modificó el Código Tributario en el sentido de incorporarle los artículos 62 y 62 bis, cuestión que provocó que la Resolución Exenta N° 120, de 2004, perdiera vigencia y, en consecuencia, no se puede invocar ni aplicar en caso alguno, punto respecto al cual debe estarse, desde ya, a lo resuelto en el punto 1).- del motivo Sexto precedente. 2. De suyo advierte el Servicio que, si bien la parte reclamante es litigante en el proceso civil antes individualizado en que se decretó medida precautoria de suspensión de los efectos de la Resolución Exenta N° 120, de 2004, dicha suspensión le fue Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78c355a1-b655-4205-a434-a6418d74ba0b Timbre Electrónico notificada recién el 09.12.15, por lo que a la fecha en que se practicaron las notificaciones de marras, no existía impedimento alguno para ello. Cita, además, jurisprudencia que avala la plena vigencia de la Resolución Exenta N° 120, de 2004, lo que asevera ser de conocimiento pleno de la reclamante, para cual, igualmente debe estarse a lo antedicho. 3. A la sazón, para las circunstancias de hecho que configuran la satisfacción o no del punto que se estudia, las partes han aparejado la prueba que fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia las que, por economía procesal, se tienen por reproducidas en este considerando. Dichas probanzas, apreciadas conforme a las reglas de la Sana Crítica según autoriza el artículo 132 del Código Tributario, y teniendo presente los antecedentes del proceso y los hechos pacíficos, permiten a este Tribunal tener como hechos de la causa, los siguientes: a. Que, con fecha 30.11.15, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, a través de su XV Dirección Regional Santiago Oriente notificó a DEUTSCHE BANK (CHILE) las Infracciones notificaciones Nos 0823111, 0823112 y 0823113, por estimar que incurrió en la conducta prevista y sancionada en el artículo 97 N° 15 del Código Tributario, ello, por cuando no prestó declaración período anual sobre transferencias y disposiciones de fondos desde y hacia el exterior por encargo de terceros establecida en la Resolución N° 120 de 2004, según el artículo 60 inciso penúltimo del Código Tributario en las operaciones correspondientes a los años comerciales 2012, 2013 y 2014 (Hecho pacífico); b. Que las Notificaciones de Infracciones Nos 0823111, 0823112 y 0823113, de 30.11.15 fueron puestas en conocimiento de la reclamante por cédula, practicadas por funcionario del Servicio de Impuestos Internos (Hecho pacífico); c. Que no se encuentra controvertido por la parte reclamante el hecho de que no presentó la declaración período anual sobre transferencias y disposiciones de fondos desde y hacia el exterior por encargo de terceros establecida en la Resolución N° 120, de 2004, según el artículo 60 inciso penúltimo del Código Tributario, respecto a las operaciones correspondientes a los años comerciales 2012, 2013 y 2014 (Hecho pacífico); Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78c355a1-b655-4205-a434-a6418d74ba0b Timbre Electrónico d. Que DEUTSCHE BANK (CHILE) es parte del juicio principal seguido en los autos Rol N° C-14493-2013, caratulados Banco Bice con Servicio de Impuestos Internos, seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Santiago, en el cual se decretó, como cuestión accesoria al pleito, la medida precautoria de suspensión de la Resolución Ex. N° 120, de 31.12.04, emanada del Directos Nacional del Servicio de Impuestos Internos; e. Que, entre los litigantes existe discrepancia en torno a la fecha en que fue notificada al Servicio la resolución de suspensión antedicha, dado que por una parte se sostiene que fue notificada por el estado diario el 04.12.15 y, por el Servicio, se asevera que ello ocurrió recién el 09.12.15; sin embargo, el único antecedente idóneo al efecto es el que rola a fojas 5, el que ampara la primera de ellas, de modo que a su mérito ha estarse para los razonamientos que siguen; f. Que en los autos civiles en comento, con fecha 04.12.15 se dictó la medida precautoria que nos ocupa de la cual es posible extraer las siguientes onsideraciones del Juez Civil: que el abogado patrocinante, al incoar la medida precautoria señala, textualmente que, a sus “representados a saber el Banco de Crédito e Inversiones y Banco Do Brasil S.A.”, se les notificó “tres presuntas infracciones al artículo ‘95’ N° 15 del Código Tributario” [Sic]. Luego, la interlocutoria señala, en su considerando 3° que: “atendido lo alegado por la parte demandante y teniendo presente y a la vista los antecedentes que se acompañan y que sirven de fundamento a la medida precautoria requerida y, en especial, teniendo presente que de dichos antecedentes consta “notificación de infracción” hechas por el Servicio de Impuestos Internos en relación a la no presentación de “declaración jurada anual sobre transferencias y disposiciones de fondos desde y hacia el exterior por encargo de terceros establecida en la Resolución N° 120 de 2004, según el artículo 60 inciso penúltimo del Código Tributario por las operaciones correspondientes al año comercial 2012”, respecto del Banco de Crédito e Inversiones y Banco Do Brasil S.A., lo que en concepto de este sentenciador, sirve desde ya a uno de los fundamentos pertinentes y atingentes para acceder a la medida solicitada.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78c355a1-b655-4205-a434-a6418d74ba0b Timbre Electrónico g. Confirma lo anterior, además, el propio escrito de solicitud de medida precautoria, rolante a fojas 7 y siguientes; h. Fue en razón de ello y teniendo presente los antecedentes que obraban en ese proceso y en la cuestión incidental, que se accedió a la medida precautoria solicitada, decretándose la suspensión de la Resolución Ex. N° 120, de 31 de diciembre de 2004, del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos (Documento fojas 5 y 6); 4. Que, de los antecedentes antes expuestos es posible arribar a las siguientes conclusiones: a. Que, en el procedimiento seguido ante ese Tribunal Civil se solicitó la medida precautoria de suspensión de la Resolución Exenta N° 120, de 2004; sin embargo, de lo allí resuelto se extrae, también, que dichas solicitud lo fue respecto a tres infracciones cursadas por el Servicio a los Bancos Crédito e Inversiones y Banco Do Brasil, ninguno de los cuales es legítimo contradictor en estos autos; b. Se advierte también, que respecto a las infracciones a ellos cursadas, no rige la contienda de marras, es decir, que esas infracciones respecto a las cuales se decretó la suspensión en comento, no han sido reclamadas en estos autos; c. Reafirma lo anterior el hecho asentado que dicha judicatura accedió a la medida de suspensión respecto a los antecedentes que tuvo a la vista y para los solicitantes de ese procedimiento incidental, tal cual se lee fácilmente del tenor de lo resuelto, lo que evidencia que esa medida no fue ni solicitada ni decretada respecto a todos los litigantes de ese pleito como lo es el Banco Deutsche (Chile), motivo por el cual lo allí resuelto no alcanza a amparar el incumplimiento denunciado en las Infracciones Nos 0823111, 0823112 y 0823113, de 30.11.15, cursadas a DEUTSCHE BANK (CHILE) y que son objeto de la presente contienda; d. Por su parte, se hace presente que aún cuando se arribara a una conclusión diversa a la expuesta precedentemente y, por consiguiente, se asumiera aplicable la suspensión decretada en sede civil a las infracciones de marras, resulta cierto en autos que esa resolución aparece notificada por el estado diario Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78c355a1-b655-4205-a434-a6418d74ba0b Timbre Electrónico el 04.12.15 y las infracciones de marras se notificaron mucho antes, esto es, el 30.11.15, por lo que tampoco podría estimarse su efecto retroactivo respecto a la procedencia de su emisión en la oportunidad en que se cursaron; 5. En tales condiciones, al amparo de las normas aplicables y los hechos asentados en autos, no resulta suficientemente comprobado el punto en estudio, esto es, que siendo suya la carga de la prueba, la parte reclamante no acreditó la efectividad que, a la fecha de la emisión de las Infracciones Notificaciones Folios Nos 0823111; 0823112; y, 0823113, de 30.11.15, el Servicio de Impuestos Internos se encontrara impedido de obrar y exigir a la reclamante el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 120, de 2004, razón por la cual sólo cabe rechazar el reclamo en este capítulo. OCTAVO: Que, enseguida corresponde avocarse al conocimiento y fallo del punto 2).- del motivo Cuarto, esto es: “Procedencia de las Infracciones notificadas mediante Folios Nos 0823111; 0823112; y, 0823113, de 30.11.15, a DEUTSCHE BANK (CHILE) conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 97 N° 15, del Código Tributario”. Al efecto, se tiene que: 1. Como ya se mencionó, dispone el artículo 97 que: Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: N °15. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 34° y 60° inciso penúltimo, con una multa de veinte por ciento al cien por ciento de una unidad tributaria anual. 2. Por su parte, conviene reiterar todo lo ya dicho en relación al inciso penúltimo del artículo 60 del Código Tributario; lo regulado en el artículo 154 de la Ley General de Bancos e Instituciones Financieras; lo instruido mediante Resolución Exenta N° 120, de 2004; y, a la interpretación armoniosa que se le ha dado a dichas regulaciones, esto es, la plena congruencia que existe entre todas ellas, de tal suerte que, existiendo un interés legítimo en su obtención y no siendo previsible un daño patrimonial al cliente, los Bancos deben informar lo requerido por el Servicio respecto de los antecedentes por él señalados sometidos a reserva bancaria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78c355a1-b655-4205-a434-a6418d74ba0b Timbre Electrónico 3. Es un hecho de la causa que con fecha 30.11.15, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, a través de su XV Dirección Regional Santiago Oriente notificó a DEUTSCHE BANK (CHILE) las Infracciones notificaciones Nos 0823111, 0823112 y 0823113, por estimar que incurrió en la conducta prevista y sancionada en el artículo 97 N° 15 del Código Tributario, ello, por cuando no prestó declaración período anual sobre transferencias y disposiciones de fondos desde y hacia el exterior por encargo de terceros establecida en la Resolución N° 120 de 2004, según el artículo 60 inciso penúltimo del Código Tributario en las operaciones correspondientes a los años comerciales 2012, 2013 y 2014. 4. Es pacífico, igualmente, que las Notificaciones de Infracciones Nos 0823111, 0823112 y 0823113, de 30.11.15 fueron practicadas por cédula por funcionario del Servicio de Impuestos Internos; 5. No se encuentra controvertido por la parte reclamante el hecho que no prestó declaración período anual sobre transferencias y disposiciones de fondos desde y hacia el exterior por encargo de terceros establecida en la Resolución N° 120 de 2004, según el artículo 60 inciso penúltimo del Código Tributario, en las operaciones correspondientes a los años comerciales 2012, 2013 y 2014; 6. Resulta indudable que al tenor de la Ley Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos; las facultades conferidas en el Código Tributario; y, los impuestos regulados en las leyes especiales, el Servicio de Impuestos Internos tiene un interés legítimo en obtener la información que se señala en la Resolución Exenta N° 120, de 2004; 7. A su vez, no existe en autos antecedente alguno que permita hacer previsible que cliente (s) del Banco reclamante pudieren verse perjudicados patrimonialmente con la información requerida por el Servicio; y, aún cuando ello aconteciere, éstos se encuentran facultados para solicitar el restablecimiento de sus derechos por la vía legal que correspondiere; 8. Entonces, teniendo presente lo resuelto en relación al punto 1).- del motivo Cuarto precedente, como asimismo, al amparo de la obligación estatuida en el artículo 60, inciso penúltimo, del Código Tributario que, especialmente para los Bancos se Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2016. 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Dispone el artículo 107 del Código Tributario que el Tribunal Tributario y Aduanero aplicará soberanamente las sanciones que correspondieren, dentro de los márgenes legales, de acuerdo al mérito del proceso y a las siguientes circunstancias modificatorias: 1).- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie; 2).- La calidad de reincidente en otras semejantes; 3).- El grado de cultura del infractor; 4).- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida; 5).- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción; 6).- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación; 7).- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión; y, 8).- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias. 2. En la especie no existen antecedentes firmes que evidencien que la reclamante es reincidente en infracciones de la misma especie. Por su parte, de los antecedentes que obran en autos, particularmente el procedimiento civil de que es parte y de su defensa vertida en autos en cuanto al sentido y alcance jurídico que ha querido darle, como asimismo, dado que no respaldó con antecedentes suficientes su incumplimiento y no se ha encontrado llana a cooperar con lo requerido por el Servicio, se sigue que a su respecto se configuran las causales contenidas en los números 3).- y 4).-, antes transcritas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78c355a1-b655-4205-a434-a6418d74ba0b Timbre Electrónico 3. Entonces, existiendo causales agravantes y no atenuantes de las conductas infractoras, se accederá a lo peticionado por el Servicio y se condenará a la reclamante al máximo legal, esto es, al cien por ciento de una (1) Unidad Tributaria Anual. NOVENO: Que, la copia simple de la sentencia aparejada a fojas 55 y siguientes en nada altera lo que se viene razonando, tanto por el efecto relativo consagrado en el artículo 3° del Código Civil, como asimismo, porque revisados los autos en la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, no consta su ejecutoriedad. DÉCIMO: Que, así las cosas, para las cuestiones controvertidas en autos esta sentenciadora ha podido arribar a las siguientes conclusiones: 1. Que, en atención a la materia y al juicio pendiente que se ventila en sede civil en el que el reclamante es parte, esta sentenciadora se encuentra impedida de emitir pronunciamiento en cuanto a la derogación tácita o no de la Resolución Exenta N° 120, de 2014, conforme mandata el artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales; 2. Que, compartiendo el criterio sostenido por la Excma. Corte Suprema, esta sentenciadora ha asumido que la información que se requiere a los Bancos, por parte del Servicio, amparado en la Resolución Exenta N° 120, de 2014, se califica como información sujeta a reserva bancaria; 3. Que, a fin de requerir la información sujeta a reserva bancaria, en el caso en estudio, el Servicio es legítimo interesado y no ha sido previsible que ello pudiera ocasionar perjuicio patrimonial a sus clientes; 4. Que de lo dicho deviene la obligación del Banco reclamante de proporcionar esa información en la forma y oportunidad que ha establecido el Servicio mediante la tantas veces mencionada Resolución Exenta N° 120; 5. Que del mérito del proceso no ha podido tenerse por cierto hechos y circunstancias que ameriten sostener la efectividad que, a la fecha de la emisión de las Infracciones Notificaciones Folios Nos 0823111; 0823112; y, 0823113, de 30.11.15, el Servicio de Impuestos Internos se encontraba impedido de obrar y exigir a la reclamante el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 120, de 2004, por lo que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2016. 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UNDÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando, razonamientos arribados en las motivaciones anteriores y amparado en la normativa legal vigente ha de rechazarse en todas sus partes el reclamo deducido en autos en contra de las Infracciones Notificaciones Folios Nos 0823111; 0823112; y, 0823113, de 30.11.15, cursadas por el Servicio de Impuestos Internos a DEUTSCHE BANK (CHILE), y procederá a confirmarse el obrar del Servicio en todas sus partes, condenándose a la reclamante al pago de una multa ascendente al cien por ciento de una (1) Unidad Tributaria Anual, para cada una de las infracciones cursadas mediante Folios Nos 0823111; 0823112; y, 0823113. VISTOS, además, lo dispuesto en la Constitución Política de la República; los artículos 60, 97 N° 15, 107 y 165 del Código Tributario; artículos 3° y 170 del Código de Procedimiento Civil; en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera; Ley N° 19.880; Ley N° 18.575; Resolución Exenta N° 120, de 2004; y, demás normas legales pertinentes, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78c355a1-b655-4205-a434-a6418d74ba0b Timbre Electrónico RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo deducido el 18.12.15. CONFÍRMANSE las Notificaciones de Infracciones Folios Nos 0823111; 0823112; y, 0823113, de 30.11.15, por la conducta prevista y sancionada en el artículo 97 N° 15, del Código Tributario. APLICASE a DEUTSCHE BANK (CHILE) una multa del cien por ciento de una Unidad Tributaria Anual por cada una de las Infracciones notificadas por Folios Nos 0823111; 0823112; y, 0823113, de 30.11.15, cada una. GÍRENSE las multas por el Servicio de Impuestos Internos. No se condena en COSTAS a la reclamante por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Juan Pablo Romero Romo en representación convencional del BANCO DEUTSCHE BANK (CHILE); y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE; y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 15-9-0001738-0/ RIT: ES-17-00283-2015.- Dictada por doña DORA BASTIA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78c355a1-b655-4205-a434-a6418d74ba0b Timbre Electrónico Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana//. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78c355a1-b655-4205-a434-a6418d74ba0b Timbre Electrónico 2016-07-29T12:42:33-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.