Texto de la sentencia
“MIRYAM DEL CARMEN SILVA JORQUERA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI
SANTIAGO SUR”.
RIT N° :ES-17-00001-2016
RUC N° : 16-9-0000033-6.
En Providencia, a veintitres de mayo de dos mil dieciséis.
Por entrado a mi despacho con esta fecha.
Proveyendo escrito de fecha 15.01.2016:
A LO PRINCIPAL:
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1°) Que, doña Miryam del Carmen Silva Jorquera, empresaria, RUT N°9.786.332-6,
domiciliada en Camino al Volcán N° 6675, comuna de San José de Maipo, con fecha
15.01.2016, interpone reclamo tributario en contra de la Infracción cursada por el Servicio
de Impuestos Internos, por Resolución N° SR-238 de fecha 22.12.2015, solicitando se
acoja su reclamo, declarando que efectivamente el plazo de clausura es de 6 días y no de
22 días como se desprende de la resolución antes individualizada.
2°) Que, la propia reclamante precisa que con fecha 22 de diciembre de 2015 el Servicio
de Impuestos Internos le notificó la Resolución N°SR-238, por el cual se aplica a la
contribuyente, una multa de $ 89.910; y clausura al establecimiento comercial por el lapso
de 6 días.
3°) Que, la compareciente señala además, que en la misma resolución se agregó con
lápiz pasta por parte del funcionario del Servicio de Impuestos Internos, que la fecha de
la clausura es desde el día 16 de enero hasta el día 06 de febrero de 2016, lo que da un
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total de 22 días de clausura, situación que es contraria a lo que se señala en el cuerpo de
dicha resolución.
4°) Que, la compareciente presenta reclamo en contra de la infracción por Resolución N°
SR-238 y adjunta notificación de infracción sancionada en el N° 10 del artículo 97 del
Código Tributario, por no otorgar documento legal por ventas del giro.
5°) Que, de conformidad a la fotocopia de la citada resolución N° 238, resulta evidente
que ella corresponde al tipo de resoluciones dictadas por las autoridades respectivas del
Servicio de impuestos Internos, cuando a un contribuyente se le ha notificado una
infracción de aquellas establecidas en el artículo 97 del Código Tributario y que deban ser
tramitadas de acuerdo al procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas del
artículo 165 del mismo cuerpo legal y, habiendo transcurrido el plazo para concurrir a las
oficinas del Organismo Fiscalizador para acogerse a condonación, como también el plazo
de quince (15°) días para presentar reclamo jurisdiccional.
6°) Que, las resoluciones señaladas en el motivo precedente son dictadas en virtud de las
facultades que la ley ha entregado a ciertas autoridades del SII, para emitir las
Resoluciones SR (Sin Reclamo) en las que se fijan las sanciones a aplicar y se emite el
giro por la multa que corresponda.
7°) Que, así las cosas, cabe tener presente que el artículo 165 del Código Tributario,
dispone: “ Notificado el giro a que se refiere el N°1 , o las infracciones de que trata el
N° 2 , el contribuyente podrá reclamar por escrito, dentro del plazo de quince días
contado desde la notificación del giro o de la infracción, en su caso, ante el Tribunal
Tributario y Aduanero de su jurisdicción”.
8°) Que, la compareciente pretende reclamar en contra de la Resolución SR- 238 en
circunstancias que no es reclamable de conformidad a lo dispuesto en el Párrafo 2°, Titulo
IV artículo 165 del Código Tributario, por lo que necesariamente, debe concluirse que
dicha Resolución no pueda ser impugnados por el Procedimiento Especial para la
Aplicación de Ciertas Multas.
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9°) Que, de la sola lectura de la resolución que se pretende reclamar y del escrito de
“reclamo”, se puede deducir que la compareciente la impugna sólo porque ella contendría
un error, toda vez que se le habría aplicado la sanción de clausura por el lapso de seis
(6°) días y se estableció que sería desde el 16 de enero hasta el 06 de febrero de 2016,
lo que da un total de 22 días y no de los 6 indicados en ella. Al respecto, solo se puede
señalar que en la propia resolución se establece que los días de clausura corresponderán
a aquellos en los que habitualmente se ejerce el giro que desarrolla, de modo tal que no
se contabilizan los días en que el establecimiento no funciona, lo cual es indicado por el
funcionario del SII una vez que verifica en los libros contables de la denunciada, los días
de funcionamiento efectivo; por ello es que en ella misma se consigna la leyenda: Días
inactivos: Lunes, martes, miércoles, jueves y viernes; o sea, funciona solo los sábados y
domingos. Asimismo, cabe agregar que si se tratara de un error, la compareciente debiera
haber ocurrido ante la misma autoridad que la dictó a fin de que ordenara su corrección.
10°) Que, en resumen, la Res. N° SR-238, de 22.12.2015, al haber sido dictada en virtud
de las facultades exclusivas que la ley otorga al SII y, por no corresponder a ninguno de
aquellos actos reclamables de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del Código
Tributario, procede que este Tribunal declare inadmisible por improcedente la
presentación de fecha 15.01.2016.
Y, considerando además lo dispuesto en la Ley N° 20.332 que fortalece y perfecciona la
jurisdicción tributaria y aduanera y sus posteriores modificaciones y lo dispuesto en los
artículos 97 N°10, 124 y siguientes y el 165 y siguientes del Código Tributario;
SE RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE por improcedente la reclamación en contra de la
Resolución N° SR-238, de fecha 22.12.2015, emitida por la XVI Dirección Regional
Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos
AL PRIMER OTROSI: Téngase por acompañados los documentos.
AL SEGUNDO OTROSÍ: Como se pide.
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AL TERCER Y CUARTO OTROSÍES: Téngase presente
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por carta certificada a la dirección designada,
sin perjuicio de lo anterior, publíquese la presente resolución en la página de internet del
Tribunal.
REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Proveyó doña Dora Bastía Santander, Juez del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2016-05-24T15:18:41-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.