Texto de la sentencia
T.K.
“INTELIGENCIA DE NEGOCIOS S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR
ORIENTE”
RIT N° : GR-17-000 -2017
RUC N° : 16-9-0000324-2.
En Providencia, a doce de mayo de dos mil diecisiete.
Al escrito de fecha 10.04.2017:
A LO PRINCIPAL:
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1°) Que, don ARTURO ILABACA ESPINOSA , ingeniero, RUT N° 7.695.319-8 en
representación de INTELIGENCIA DE NEGOCIOS S.A. Rut N° 99576570-5, ambos
domiciliados en calle Augusto Leguía Norte Pérez N°100, oficina 406, Comuna de Las
Condes, Santiago, presentó con fecha 10 de abril de 2017, reclamación tributaria en
contra de la Resolución N° 77316066545, de fecha 22 de noviembre de 2016, emitida
por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos.
2°) Que, el articulo 1 N° 1 de la Ley N° 20.322 que Fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera, fija la competencia de los Tribunales Tributario y
Aduaneros, al disponer; “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos
jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio,
cuyas funciones en el ámbito de su territorio son: 1° Resolver reclamaciones que se
presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 12-05-2017.
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3°) Que, el Libro III, Titulo II, del Código Tributario en su artículo 124 dispone
los actos administrativos respecto de los cuales procede la Acción General de
Reclamación Tributaria, norma que, en lo pertinente señala: Toda persona podrá
reclamar de la totalidad o de alguna de las partidas o elementos de una liquidación,
giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que
sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido” Agrega en su inciso tercero , que “El reclamo deberá interponerse en
el término fatal de noventa días contados desde la notificación correspondiente ” Por
notificación correspondiente no puede entenderse sino que el legislador se refiere al
acto que se reclama.
4°) Que, de los antecedentes aportados y de lo señalado por el propio
reclamante, resulta indubitado que la Resolución N° 77316066545, de fecha 22.11.16,
fue notificada el día 05 de diciembre de 2016 y, asimismo, que la presentación de
este reclamo se efectuó con fecha 10.04.2017.
5°) Que, consta en el proceso que, previo al escrito de reclamo, el
contribuyente efectúo una serie de diligencias ante el SII , esto es; La presentación de
fecha 22.11.2016, mediante el cual deduce Recurso de Reposición Administrativa en
contra de Res. Ex. N° 77316066545, de fecha 22.11.16, que denegó la solicitud de
devolución de Impuesto Adicional .
6°) Que, posteriormente, con fecha 6 de marzo de 2017 mediante Resolución
EX. N° 71924 se resuelve NO HA LUGAR al Recurso de Reposición Administrativ a
Voluntaria (RAV) deducida por la reclamante.
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7°) Que, además cabe precisar que la letra c) del artículo 123 bis del citado
Código, dispone que la presentación de reposición administrativa, denominada por la
sigla RAV, no interrumpe el plazo para la interposición de la reclamación judicial
contemplada en el artículo 124.
8°) Que, de lo anterior, solo se puede concluir que el reclamo de fecha
10.04.17, fue presentado cuando se encontraba largamente vencido el plazo de 90
días que tenía para hacerlo , el cual venció el 22.03.2017.
Y VISTOS, además, lo dispuesto en la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera y sus posteriores modificaciones y lo dispuesto en
los artículos 123 y siguientes del Código Tributario
SE RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE por extemporáneo el reclamo de 10.04.2017 en contra de
la Resolución EX. N° 77316066545, de fecha 22 de noviembre de 2016.
AL PRIMER OTROSÍ: Ténganse por acompañados los documentos indicados.
CUSTÓDIESE.
AL SEGUNDO OTROSÍ: Téngase presente.
AL TERCER OTROSÍ: Como se pide.
AL CUARTO Y QUINTO OTROSÍES: Téngase presente.
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AL SEXTO OTROSÍ: Téngase presente el patrocinio y poder.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada a la dirección designada. Sin
perjuicio de lo anterior, publíquese la presente resolución en la página de internet
del Tribunal.
Regístrese, archívense y devuélvanse los antecedentes en su oportunidad.
Proveyó doña Dora Bastía Santander , Juez Titular del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó, don Álvaro Gómez Fuentes , Secretario del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2017-05-12T13:54:36-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.