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Reclamo tributario: resolución

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00126-2017 · 20 de octubre de 2023

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00126-2017
RUC
17-9-0000900-3
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

LPP "INVERSIONES ODISEA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE” 17-9-0000900-3 GR-17-00126-2017 Providencia, a veinte de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: El escrito de 25.08.2017, en que compareció doña Evelyn Sepulveda Soto, cédula nacional de identidad Nº 12.114.022-5, en representación, de INVERSIONES ODISEA RUT N° 76.198.700-3, antes Inversiones Odisea Limitada sociedad del giro inversiones en bienes muebles e inmuebles, domicilia en Av. Apoquindo N°3000, of. 1701, Las Condes y para estos efectos en Av. Isidora Goyenechea N° 2939, Piso 5, comuna de Las Condes, quien comparece en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución Ex. N° 1282 de 09.05.2017, por habérsele rechazado la perdida tributaria que solicitó rectificar; haberse modificado su registro FUT y habérsele denegado la devolución por concepto de PPUA, ascendente a $321.811.759.-, correspondiente al AT 2013, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, Rut N° 60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Soto Torres, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del S.I.I., ambos domiciliados en calle General del Canto N°281, piso 5, oficina N° 503, Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fojas 1 a 65, Comprobante de distribución; Reclamo tributario; documentación que acompaña consistente en: Copia Resolución Ex. N° 1282 de 09.05.2017, y su acta de notificación; Copia de formulario 22 folio N° 241301043, AT 2013; copia de escritura pública de mandato judicial; resolución en que previo a proveer se ordena acreditar personería; presentaciones de la reclamante en cumplimiento a lo ordenado; documentos que acreditan personería; resolución que tiene por cumplido lo ordenado, tiene por interpuesto el reclamo y confiere traslado al S.I.I. y testimonios de notificación. A fs. 66 a 108, Escritos de la reclamada en que asume representación, y evacúa el traslado conferido; documentos que acompaña consistente en Resolución TRA N° 246/1758/2015; 1.- Copia fiel de su original, de Resolución Ex. Nº 81.035, de fecha 09.08.2017, 1 LPP que resolvió el Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria; 2.- Copia fiel de su original de Resolución Ex. DRMSO Nº 1284, de fecha 09.05.2017, emitida respecto del AT 2016; 3.- Certificado original Nº 19, de fecha 04.12.2017, donde se certifica la calidad de ministro de fe de la funcionaria doña Ximena Saldías Cáceres, RUT Nº 5.661.660-8; Resoluciones que los proveen y testimonios de notificación. A fs. 109 a 116, Presentación de la reclamante en que solicita curso progresivo; resolución que la provee; testimonio de notificación; Resolución que cita a las partes a audiencia de conciliación; testimonio de notificación; Presentación de la reclamada delegando poder y acta de conciliación frustrada. A fs. 117 a 125, Presentación de la reclamante revocando y confiriendo nuevo patrocinio y poder; documentos que acompaña consistente en certificado de título y mandato judicial; certificado emitido por el señor secretario del tribunal; resolución que la provee y testimonio de notificación. A fs. 126 a 130, Resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio de notificación y comprobante de notificación efectuada mediante carta certificada. A fs. 131 a 146, Certificados de envío y recepción que dan cuenta del ingreso a Oficina Judicial Virtual de una presentación de la reclamante en que repone la resolución que recibió la causa a prueba; presentación de la reclamada en que reitera documentos; resolución que no da lugar a la reposición, confiere apelación en subsidio y tiene por reiterados los documentos; resolución que tiene por desistida a la reclamante del recurso de apelacón y testimonios de notificación. A fs. 147 a 166, Comprobantes de físicos no escaneable; Certificados de envío y recepción que dan cuenta del ingreso a Oficina Judicial Virtual de presentaciones de la reclamante en que acompaña la siguiente documentación: Caja Nº 1 1. Contrato de Cuenta Corriente Mercantil entre Inversiones Santa Cecilia S.A. e Inversiones Odisea Limitada, de fecha 2 de diciembre de 2013. 2. Cálculo de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas a diciembre de 2012, de Inversiones Odisea Limitada. 2 LPP 3. Formulario 22 de Inversiones Odisea Limitada correspondiente al año tributario 2013. 4. Formulario 22 de Inversiones Santa Cecilia S.A. correspondiente al año tributario 2013. 5. Planilla de cálculo de reajuste por corrección monetaria de Cuenta Corriente Inversiones Santa Cecilia S.A. código número 40-02-01 -007, correspondiente al año 2012. 6. Archivo Excel con resumen de las suscripciones de Cuotas del Fondo de Inversión privado Mediterráneo, desde el año 2007 a 2013. 7. Comprobantes de Contabilidad; voucher contables y cartolas de Cuenta Corriente referidas a traspasos de fondos realizados durante el año comercial 2012. 8. 100 Contratos de Suscripción de Cuotas de Mediterráneo Fondo de Inversión Privado e Inversiones Odisea Limitada años 2008 a 2012. 9. Oficios y circulares emitidas por el S.I.I. Caja Nº 2 Libros empastados que contienen a) Libros Diario, año 2008, folios 86-98; Libro Diario, año 2009, folios 129-132; Libro Diario, año 2010, folios 238-250; Libro Diario, año 2011, folios 301-321; Libro Diario, año 2012, folios 443- 450; b) Libro Mayor, año 2008, folios 98-106; Libro Mayor, año 2009, folios 133-137; Libro Mayor, año 2010, folios 222-234; Libro Mayor, año 2011, folios 322-333; Libro Mayor, año 2012, folios 451- 457 c) Balance Tributario, año 2008, folios 115-116; Balance Tributario, año 2009, folios 144-145; Balance Tributario, afio 2010, folio 25 1-252; Balance Tributario, año 2011, folios 334; Balance Tributario, año 2012, folio 458 d) Registro FUT, año 2011, folio 336; AT 2013, folio 344; e) Capital Propio Tributario al 1.1.2012, folio 337; folio 347 f) Determinación de la Renta Líquida Imponible, AT 2013, folio 343; g) Libros diario; mayor; balances; R.L.I. y Capital Propio Tributario de "Inversiones Santa Cecilia S.A. correspondientes al año comercial 2012. 3 LPP Caja Nº 3 Libros empastados que contienen los Libros diario; mayor; balances; R.L.I.; FUT y Capital Propio Tributario de "Inversiones Santa Cecilia S.A. de años 2008 a 2011. Caja N°4 Libros de Contabilidad Empastados de “Piñera Asociados” (ahora Inversiones Odisea Ltda). correspondientes a Libros diario; mayor; balances; R.L.I.; FUT y Capital Propio Tributario años 2004 a 2007. 4. Certificados Nos 1, 2, 3 y 4 año 2004; Nos 1, 2 y 3 año 2006 sobre Retiros Destinados a Reinversión. Resolución que los tiene por acompañado, ordena custodiar y testimonio de notificación. A fs. 167, Certificado emitido por el Señor Secretario del Tribunal en que se deja constancia que los documentos de que dan cuenta los comprobantes de fojas 147 y 164, se custodiaron bajo el N° 41-2023. A fs. 168 a 195, Certificados de envío y recepción que dan cuenta del ingreso a Oficina Judicial Virtual de presentación de la reclamante en que formula observaciones a la prueba y de la reclamada en que acompaña resolución original firmada; resoluciones que las proveen y testimonios de notificación. A fs. 196 a 197, Resolución que decreta autos para fallo y testimonio de notificación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 9, comparece doña Evelyn Sepulveda Soto, en representación judicial de INVERSIONES ODISEA antes INVERSIONES ODISEA LIMITADA, ya individualizados, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución Ex. N° 1282 de 09.05.2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, XV Dirección Santiago Oriente, representado legalmente por don Christian Soto Torres, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se relatan, sucintamente, como sigue: Que Interpone reclamo en contra de la de la Resolución Ex. N° 1282 de 09.05.2017, por medio de la cual se resolvió: 4 LPP i) Rechazar la pérdida tributaria de ($2.467.223.488) declarada en el código 643 de la declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario ("AT") 2013 presentada mediante Formulario 22 Folio Nº241301043; (ii) Modificar el registro FUT del AT 2013; y (iii) Denegar la devolución solicitada por concepto de pago provisional de Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA) AT 2013, ascendente a $321.811.759.-, solicitada por medio de Formulario 2117, Folio Nº77316031126 de fecha 09.05.2016. I. Antecedentes previos. 1.- Señala que con fecha 09.05.2013 presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2013, declarando una pérdida de ($2.467.223.488). 2.- Que mediante petición administrativa presentada con fecha 09.05.2016, solicitó rectificar su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2013 disminuyendo su pérdida declarada a ($2.145.411.729), además de solicitar una devolución por concepto de PPUA por la suma de $321.811.759.-. 3.- Que mediante Notificaciones Nº804 y Nº740454 se le solicitaron antecedentes, requerimientos a los que dio cumplimiento, determinándose por el S.I.I. revisar el origen y respaldo de las siguientes partidas: 80-02-08-002 "Patente comercial" $39.256.- 80-02-09-001 "Gastos varios" $11.741.- 80-03-01-001 "Intereses y reajustes" $16.604.822.681.- 80- 13-05-001 "Corrección monetaria Capital Propio" $904.781.908.- 40-02-01-007 "Cta. Cte. Inversiones Santa Cecilia S.A." $699.242.815.827.- Sostiene que las partidas fueron mayoritariamente validadas, cuestionándose la cuenta de resultado Nº80-03-01-001 ascendente a $16.604.822.681.- por concepto de "Intereses y reajustes", partida que tiene origen en el contrato de cuenta corriente mercantil suscrito con la sociedad Inversiones Santa Cecilia S.A., y respecto al cual el S.I.I. formuló reparos, a su juicio, erróneos e ilegales. II.- . FUNDAMENTOS DEL RECLAMO 5 LPP 1. Falta de Firma en la Resolución Impugnada Expone que el acto reclamado carece de la firma del Director Regional, manual o electrónica, que permita dar fe de la autenticidad del documento y de la circunstancia de haber sido emitida por autoridad competente en cumplimiento de los requisitos dispuesto en la ley. Cita artículos 6 letra B N° 9 del Código Tributario. Hace presente que, en el acto reclamado que se le notificó solo aparece la firma de la secretaria del Segundo Departamento de Fiscalización Medianas y Grandes Empresas de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, señora Ximena Saldías Cáceres, sin que conste que se le hayan delegado facultades ni que bajo su firma se haya estampado la frase "por orden del Director Regional", tal como dispone el art. 6 letra B N° 7 del Código Tributario. Transcribe fragmento de sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena con fecha 26.12.2011, en la causa RIT GR-06-000026-2011, que habría sido confirmado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de La Serena mediante resolución de fecha 06.03.2012, en la causa Rol N° 1-2012. Sostiene que la falta de firma del Director Regional, en el acto reclamado acarrea la nulidad del mismo, lo que derivaría en que además se liberen los fondos, que estima habrían sido ilegalmente retenidos. Que la comparecencia de cualquier otro funcionario distinto del Director Regional, sin contar con la autorización o delegación de éste, configura también un vicio de nulidad del acto. Cita artículo 7 de la Constitución Política de la República y el artículo 2° de la Ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. 2) Fundamentos desde una perspectiva substantiva Luego de citar los artículos 14; 31 Nº 3; 93 y 97 de la L.I.R. manifiesta que el S.I.I. funda su decisión en que el pasivo en favor de Inversiones Santa Cecilia S.A. ("Santa Cecilia"), se encontraría sustentado en un contrato de cuenta corriente mercantil, que no cumpliría con ciertos requisitos legales para catalogarse como tal, argumento que no considera valido, toda vez que se basa en una interpretación errada de la ley e, incluso en ciertos casos, contraria a la opinión del mismo S.I.I. Sostiene que el contrato de cuenta corriente mercantil celebrado con la sociedad Santa Cecilia reunía los requisitos legales establecidos en el Código de Comercio; que las partes, al cierre de cada ejercicio, de común acuerdo y en forma consensual efectuaban una liquidación 6 LPP parcial de la cuenta corriente, determinando el saldo adeudado y el reajuste aplicable a dichos saldos; y, aun cuando se estimara que no se trata de una cuenta corriente mercantil, de todas maneras los fondos transferidos a Santa Cecilia no tiene por causa la mera liberalidad y nunca tuvieron un carácter gratuito, además de tratarse de una obligación reajustable. Que la reajustabilidad de la operación se encuentra respaldada en el hecho de que, en forma reiterada y expresa, todos los años, ambas partes la aplicaron, según se constata de sus respectivos registros contables, reconociéndose tanto el activo como el ingreso anual por reajustes, en el caso de Santa Cecilia (la que paga impuestos por este concepto), como el pasivo y la pérdida anual por reajustes, en el caso de Odisea, situación que fue acreditada ante el S.I.I. Manifiesta que, conforme al artículo 603 del Código de Comercio, las cuentas que no reúnen todas las condiciones enunciadas en el artículo 602 respecto al contrato de cuenta mercantil, son cuentas simples o de gestión, y no quedan sujetas a la normativa aplicable a dicho contrato, disponiendo el artículo 806 del mismo Código que los saldos de gestión o anticipaciones referentes a operaciones mercantiles serán considerados como verdaderos préstamos y regidos bajo las normas del Título XIII "Del Préstamo". Concluye que aun cuando no se trate de una cuenta corriente mercantil, igualmente se trata de una operación crediticia y en consecuencia es reajustable desde su origen en el mes de diciembre de cada ejercicio. Manifiesta, además, que el S.I.I. incurre en contradicciones toda vez que aun cuando tuvo por acreditada ciertas cuentas de resultado, finalmente rechaza toda la pérdida declarada. Por otra parte, agrega que al rechazar el S.I.I. el reajuste de la cuenta corriente mercantil se produce un doble pago de impuesto y un enriquecimiento sin causa. Enumera las objeciones formuladas por el S.I.I. y que a su juicio son equivocadas: i. Que las firmas del contrato de cuenta corriente acompañado no se encuentran autorizadas ante notario, por lo que no se podría establecer la fecha cierta del mismo. ii. Que la cláusula del reajuste tendría aplicación a partir del 1 de enero del año 2014, período posterior al revisado (AT 2013). iii. Que los fondos transferidos a Odisea fueron empleados con un fin determinado por esta última sociedad, por lo que no se cumpliría con los requisitos establecidos por el artículo 7 LPP 602 del Código de Comercio en cuanto a que las remesas de dinero no deben tener un fin predeterminado. iv. Que, por tanto, esta operación (el contrato de cuenta corriente mercantil) se enmarcaría dentro de otra figura legal, la cual calificaría como una simple gestión y no una cuenta corriente. v. Aplica erradamente la normativa tributaria respecto de gastos deducibles en circunstancia que corresponde aplicar la normativa relativa a la corrección monetaria. En relación a estas objeciones y fundamentos señala: A. Contrato de cuenta corriente mercantil es un contrato consensual. Manifiesta en lo que respecta a la fecha cierta objetada por el S.I.I. por no haberse autorizado ante notario el contrato de cuenta corriente acompañado que, el contrato de cuenta corriente mercantil es jurídicamente un contrato bilateral, consensual, oneroso, conmutativo, de tracto sucesivo, y constituye además un título traslaticio de dominio, sin que el S.I.I. pueda exigirle a su respecto el cumplimiento de requisitos extralegales para reconocer su existencia y efectos pues, las solemnidades son de derecho estricto. Cita Oficio Nº 277 de 2009 del S.I.I. Agrega que el contrato de cuenta corriente mercantil puede acreditarse por todos los medios de prueba, salvo testigos, por lo que al constar por escrito, con mayor razón debe tenerse por acreditada su existencia y las cláusulas pactadas, señalando la primera que la cuenta corriente se encuentra vigente desde el año 2008, cláusula que sería consistente con los registros contables de ambos contratantes B. Reajuste Que el S.I.I. si bien habría reconocido que la cuenta corriente mercantil existente entre las partes es reajustable, habría estimado que este reajuste solo es aplicable desde enero del año 2014, basando su apreciación en lo estipulado en la cláusula sexta del contrato. Estima que la conclusión del S.I.I. es errónea ya que los contratos deben ser interpretados en su totalidad sin que sea posible interpretar cláusulas del mismo de manera aislada, cita artículo 1.564 del Código Civil. Que, del tenor de la cláusula tercera del contrato, se extrae que la intención de las partes fue dejar establecido que cada vez que se remitieran los flujos de dinero, estas remesas debían 8 LPP ser objeto de reajuste, que la cláusula sexta en ningún caso limita la fecha desde la cual se aplicaran los reajustes, teniendo solo por objeto escriturar la aplicación práctica que en forma previa se dio entre las partes sobre el reajuste. Que, hasta antes de escriturar el contrato de cuenta corriente mercantil, las partes de común acuerdo efectuaban una liquidación parcial de ésta al cierre de cada ejercicio, determinando el saldo adeudado, registrándose en la contabilidad de ambas sociedades, desde el año 2008. Sostiene que una lectura armónica del contrato deja en evidencia la cuenta corriente mercantil se encontraba vigente desde el año 2008, haciendo presente, además, que el hecho que uno de sus elementos se haya pactado de manera consensual y no en el documento escrito, como ocurre específicamente con la unidad de reajustabilidad del Contrato, en nada afecta su validez, pues se trata sólo de un tema de prueba. Que la reajustabilidad de la operación en Unidades de Fomento se acredita mediante los registros contables y las declaraciones de impuesto a la renta de ambas partes. Cita artículos 1560 y 1564 del Código Civil argumentando que al revisar los registros contables de Odisea y Santa Cecilia, queda demostrado que al momento de realizarse cada remesa se expresaba inmediatamente el monto en unidades de fomento, dejando con ello de manifiesto la intención de los contratantes y la aplicación práctica del contrato. Manifiesta que el estándar probatorio exigido por el S.I.I., durante el proceso de fiscalización, es erróneo ya que aplica normas de derecho común en circunstancia que la norma aplicable es el art 35 de la Ley 19.880 y 132 inc. 14 del Código Tributario en sede jurisdiccional. Cita artículos 38, 39 y 618 del Código de Comercio y artículos 17 y 21 del Código Tributario, normas que señala deben interpretarse armónicamente y de las que interpreta que debe darse a la contabilidad del contribuyente una preponderancia en materia probatoria lo que, a su juicio, también habría sido ratificado en fallo dictado por el Excma. Corte Suprema en fallo de fecha 05.05.2015 en causa rol N° 16.655-2014. Sostiene que para los contribuyentes obligados determinar su renta efectiva según contabilidad completa, las anotaciones en los libros contables debiesen ser suficientes para acreditar la verdad de sus declaraciones, a menos que estos libros contables no se lleven conforme a las exigencias legales y reglamentarias en los términos señalados en el artículo 16 del Código Tributario o existiesen elementos para suponer, fundadamente, que las anotaciones 9 LPP registradas no obedecen a hechos económicos reales, caso en el cual, previa declaración de la contabilidad como "no fidedigna” el S.I.I. podría prescindir de ésta. Agrega que en la especie lo importante es acreditar la efectividad de las operaciones registradas, esto es, la existencia de las remesas a las que se refieren los asientos contables y que permiten constatar el hecho de que las anotaciones que se registran en la cuenta corriente se efectúan en Unidades de Fomento. Inserta detalle de las operaciones de crédito efectuadas con Inversiones Santa Carolina S.A.: Explica que, para efectos del análisis, debe considerarse que el saldo inicial de la cuenta al 01.01.2011 que correspondía a U.F. 29.336.876,46, equivalentes a $654.037.203.809.-, y que durante el año 2012 Santa Cecilia prestó a Odisea la cantidad de U.F. 1.276.952,57 adicionales, con lo que el saldo final adeudado al 31.12.2012, era de U.F. 30.613.829,02, equivalentes a $699.242.815.287.-, considerando el valor de la UF al cierre del ejercicio que ascendió a $22.840,75.-. Que, el reajuste determinado en el ejercicio, ascendió a $16.604.821.478.-, el cual fue deducido de la R.L.I. conforme a lo dispuesto por el artículo 32 Nº 1 letra c) de la L.I.R., y agregado a su vez por Santa Cecilia en conformidad con lo establecido por el artículo 32 Nº2 letra b) de la L.I.R., quedando por tanto afectos al Impuesto de Primera Categoría de acuerdo a las reglas generales en Santa Cecilia. C. Argumentos relacionados con los requisitos de validez del contrato de cuenta corriente mercantil i. Destino de los fondos recibidos 10 LPP Estima erróneo el criterio adoptado por el S.I.I. al señalar que no se cumpliría con los requisitos establecidos en el artículo 602 del Código de Comercio, ya que las remesas de dinero, para ser calificadas como cuenta corriente mercantil, no pueden otorgarse con un fin predeterminado, concluyendo, por ello, que en la especie se configura un simple acuerdo de gestión, sin que a su respecto sea aplicable reajuste alguno. Afirma que su objeto social consiste en la realización de inversiones en toda clase de bienes, sean muebles o inmuebles, corporales o incorporales, con fines rentísticos, sin perjuicio de las demás inversiones que acuerden los socios, siendo la cuenta corriente mercantil la institución jurídica que dadas sus características y flexibilidad le permite de mejor manera hacerse de los fondos necesarios para cumplir con esta finalidad. Que, mediante Oficio N° 5115 de 2004, Oficio Nº 987, de 2014 y Oficio Nº467 de 2015 el S.I.I. habría instruido que para que pueda establecerse la existencia de una cuenta corriente mercantil se debe cumplir con los siguientes requisitos o elementos: (i) Que el objeto de la remesa sea transferido en dominio y que quede determinada su libre disposición por el receptor, sin que en consecuencia los fondos puedan transferirse para que se destinen a un fin determinado impuesto por la contraparte sin que tampoco deba existir la obligación de tener a la orden del remitente un valor equivalente. (ii) "Que las acreencias y débitos registrados en la cuenta se efectúen en función de las relaciones comerciales permanentes mantenidas entre comerciantes para extinguir obligaciones derivadas de ellas, sin contraprestación recíproca y sin aplicación a un empleo determinado. Si se condiciona a un empleo determinado o se le afecta a una finalidad preestablecida, deja de ser cuenta corriente pasando a ser otro tipo de convención o contrato". (iii) (…) no debe confundirse la exigencia que los fondos, créditos o valores anotados en la cuenta corriente mercantil sean afectados a un fin determinado o preciso, con que los créditos o valores anotados en la cuenta corriente tengan un objeto o prestación determinada. En consecuencia, la circunstancia que un crédito consistente en el derecho a cierto dividendo tenga, desde luego, un objeto determinado, no implica que ese crédito o valor esté afectado a un fin determinado, pudiendo por tanto acreditarse en una cuenta corriente mercantil sin que ello sea óbice para la existencia de ese contrato" Que el S.I.I. sostiene que los fondos fueron transferidos con un fin determinado impuesto por la contraparte, ya que tan pronto ingresaban a la contabilidad de Inversiones Odisea y en la misma fecha, eran transferidos directamente al FIP mediterráneo. 11 LPP Sostiene que, el requisito indicado se refiere a que la ley dispone que las remesas se hagan "sin aplicación a un empleo determinado ", de modo que siempre que el remitente envía ciertos valores al receptor con instrucciones de destinarlos a determinado objeto no podrá decirse que hay cuenta corriente; en este caso podrá haber un mandato u otro contrato de índole similar, pero no cuenta corriente mercantil (1 Contreras Strauch, Osvaldo, Instituciones de Derecho Comercial, Tomo II, Tercera Edición Actualizada, Editorial Abeledo Perrot Legal Publishing Chile, mayo de 2011, página 1277.) Que en la especie no existieron instrucciones, careciendo los argumentos del S.I.I. de sentido, además de contrariar sus propias instrucciones vertidas en el Oficio Nº 467 de 2015 Estima que el S.I.I. habría vulnerado su deber de atenerse al principio de legalidad en cumplimiento de su función pública, consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República Que el hecho que se hayan adquirido cuotas de fondos, no resta de validez al contrato de cuenta corriente mercantil, toda vez que, aun cuando se hayan adquirido con la misma fecha en que fueron transferidos los dineros, estos fueron adquiridos sin instrucción previa al respecto y en desarrollo de su giro de inversión, teniendo siempre libre disposición de los dineros transferidos. II. Liquidación de la cuenta corriente mercantil El S.I.I. sostiene las cuentas deben ser liquidadas en el tiempo convenido, compensándolas de una vez hasta la concurrencia del débito o crédito y pagar el saldo. Estima que la interpretación formulada por el S.I.I. vulnera el principio de autonomía de la voluntad que en su caso se ve plasmado en la cláusula sexta del contrato que determina la forma de liquidación que regirá. En este sentido, en la cláusula sexta del contrato se estipuló que "Al término del contrato, se practicará la liquidación definitiva de la cuenta corriente. La parte que resulte deudora deberá pagar el saldo en su contra dentro del plazo de 6 meses a contar desde la fecha de liquidación” Agrega que la cláusula sexta se refiere a la liquidación definitiva del contrato de cuenta corriente mercantil, mas no a las liquidaciones parciales que puedan efectuar las partes de acuerdo a la propia definición de este tipo de contratos contenida en el artículo 602 del Código de Comercio. 12 LPP Que el artículo 612 del mismo cuerpo legal dispone que "la conclusión de la cuenta corriente es definitiva cuando no debe ser seguida de ninguna operación de negocios, y parcial en el caso inverso" Sostiene que fuera de la conclusión definitiva de la cuenta corriente puede existir lo que se denomina conclusión parcial, la que se produce cuando las partes acuerdan que el saldo de la primera cuenta pasa a ser la primera partida de otra cuenta corriente mercantil que sigue "(3. Contreras Strauch, Osvaldo, Instituciones de Derecho Comercial, Tomo 11, Tercera Edición Actualizada. Editorial Abeledo Perrot Legal Publishing Chile, mayo de 20 11 , página 1286.) Interpreta que el saldo determinado debe considerarse necesariamente como un pasivo adeudado por la Sociedad según regularía el artículo 615 del Código de Comercio. Cita fallo dictado por la Excma. Corte Suprema, dictado con fecha 23.11.2011, en causa Rol N° 520-2010; fallo dictado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, causa Rol Nº 761 -2009 y artículos 612, 613 y 614 del Código de Comercio Agrega que en la especie siempre se acordó consensualmente realizar liquidaciones parciales al final de cada ejercicio mediante la contabilización de los saldos en las respectivas cuentas de activo, por parte de Inversiones Santa Cecilia S.A, o de pasivo, en el caso de Inversiones Odisea Afirma que el propio S.I.I. mediante Oficio Nº467 de 2015 reconoció la posibilidad de que se liquide parcialmente un contrato de cuenta corriente mercantil. D. Los reajustes no constituyen un gasto sino un ajuste a la R.L.I. Manifiesta que el S.I.I. incurre en un error de derecho al señalar que para que proceda la deducción como gasto de los reajustes determinados en la cuenta corriente mercantil, 13 LPP además del cumplimiento de los requisitos copulativos establecidos en el inciso primero del artículo 31 de la L.I.R., el contribuyente debe acreditar que los recursos obtenidos en tales créditos han sido destinados directa o indirectamente a la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que produzcan rentas gravadas en el régimen general, ya que el reajuste no es un gasto sino un mero ajuste de la R.L.I. Que conforme a lo dispuesto por el número 1 letra e) del artículo 32 y art 41 de la L.I.R., en la medida que se reúnan los requisitos establecidos (i) existencia de un pasivo exigible reajustable; (ii) que los reajustes no estén deducidos conforme al artículo 30 y 31 de la LIR; y (iii) que se relacionen con el giro del negocio. Manifiesta que el reajuste objetado dice relación con un pasivo exigible que reúne la característica de la reajustabilidad a que se refiere la L.I.R. Agrega que el reajuste de la cuenta corriente y sus remesas fue establecido en la cláusula tercera del Contrato, en la cual se señala que cada parte se obliga a que, cada vez que reciba de la otra un abono en cuenta corriente conforme al contrato, o se efectúe un pago a terceros por cuenta de la contraria, registrará internamente la información contable que dé cuenta del monto del abono y concilie los cargos, abonos o compensaciones ocurridos hasta esa fecha, con sus respectivos reajustes. Afirma que los fondos fueron utilizados en operaciones propias del giro de la Sociedad, por lo que no existen razones de hecho ni de derecho que sustenten la posición fiscal de rechazar las deducciones por corrección monetaria de la cuenta del pasivo ocasionadas a raíz de la cuenta corriente mercantil. Cita Circular Nº 100 de 1975, que instruye que el reajuste de las obligaciones que componen el pasivo de la Sociedad, en cambio, debe "cargarse" o deducirse de la cuenta de "corrección monetaria" en conformidad con lo establecido en el artículo 41 Nº 12 letra d) y deducirse al determinar la Renta Líquida Imponible E. Argumento relacionado con los requisitos que deben reunir los gastos para ser deducidos de la RLI. 14 LPP Que en lo que respecta a que los recursos obtenidos hayan sido destinados a la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que produzcan rentas gravadas en el régimen general, manifiesta que los fondos remesados fueron destinados a adquirir cuotas de Mediterráneo Fondo de Inversiones Privado, cuya enajenación recibe el mismo tratamiento tributario que contempla la L.I.R. para la enajenación de acciones de sociedades anónimas constituidas en el país, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 letra A) letra b) de la Ley Única de Fondos. Que es la misma Ley de la Renta la que reconoce que el contribuyente que incurre en gastos financieros relacionados con la adquisición de acciones, cuotas de fondos, derechos sociales y otros capitales mobiliarios, puede rebajarlos de su renta líquida imponible, constituyendo, por tanto gastos, aceptados por expresa disposición legal. Que en lo que respecta a los dividendos que pudieren derivar de estas inversiones, el propio S.I.I. ha reconocido que se trata de rentas gravadas bajo el régimen general. Así por ejemplo, en el Oficio Nº315 de 2017, señaló que "tal como se ha indicado en distintos pronunciamientos por parte de esta Dirección Nacional, los dividendos pagados por una sociedad anónima, (carácter que tienen los dividendos distribuidos por los fondos de inversión y percibidos por una sociedad constituida en Chile afecta al Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas determinadas por medio de contabilidad completa), deben formar parte de sus ingresos brutos conforme a lo indicado en el artículo 29 de la LIR", concluyendo por tanto que los costos y gastos vinculados con su generación son aceptados tributariamente y que "No resulta aplicable el agregado que ordena la letra e), del Nº 1, del artículo 33 de la LIR, respecto de los gastos vinculados con la generación de los referidos dividendos". F. Enriquecimiento ilícito del fisco Sostiene que la objeción del S.I.I. genera un doble pago de impuestos, efecto que se produce tanto desde un punto de vista consolidado (abarcando la situación de Odisea y Santa Cecilia), como desde un punto de vista particular, referente exclusivamente a Odisea. Afirma que Inversiones Santa Cecilia S.A. en su calidad de acreedora, incorpora dentro de su R.L.I. el reajuste del activo que se genera por la mantención de los saldos de esta cuenta corriente liquidada parcialmente (como contrapartida a la situación de Odisea). Agrega que desde la perspectiva de Inversiones Odisea, desconocer los ajustes por la corrección monetaria de un pasivo equivale a desconocer la existencia misma del pasivo que se corrige por lo que al ordenar agregar en la Renta Líquida Imponible sólo la corrección 15 LPP monetaria del pasivo sin efectuar el ajuste a nivel de corrección del capital propio inicial, el efecto que se genera es que la empresa deba tributar indirectamente por ajustes legales hechos con el ánimo de anular efectos inflacionarios en la determinación del resultado afecto con Impuesto de Primera Categoría, que es justamente lo opuesto a lo que pretende la Ley de la Renta con las reglas de los artículos 32 y 41, tal y como lo reconoce expresamente el S.I.I. a través de Circular Nº 100 de 1975. Cita Sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Valdivia, de fecha 20 de Mayo de 2013 y fallo emitido por la I. Corte de Apelaciones de Arica, en causa Rol Nº 11-2013. 3) Determinación del PPUA Manifiesta que considerando las utilidades más antiguas registradas en el Fondo de Utilidades de Odisea, la pérdida del A T 2013, debió imputarse a las utilidades registradas en el FUT de la Sociedad en el año 2004 que correspondían a utilidades de terceros reinvertidas en la sociedad, de las cuales $16.074.133.061.-, tenían asociado un crédito por Impuesto de Primera Categoría del 15% y $379.841.682 correspondían a utilidades sin crédito, ambas cantidades debidamente reajustadas. De esta forma el resultado tributario de Odisea debió determinarse de acuerdo al siguiente cuadro: Agrega que las utilidades imputadas provenían de utilidades reinvertidas desde la sociedad Inversiones Bancard Limitada, cuyo monto y créditos asociados consta de los respectivos certificados de reinversión de utilidades en otras empresas que llevan contabilidad completa, de acuerdo a lo dispuesto en la letra C) del Nº l de la letra A) del artículo 14 de la L.I.R. III. Argumentos en subsidio 16 LPP Manifiesta que para el caso que se estime que en la especie no se cumplen los requisitos del contrato de cuenta corriente mercantil, en ningún caso podría dar origen al rechazo de la pérdida declarada por Odisea ya que no es posible desconocer que las remesas efectuadas por Santa Cecilia a Odisea fueron en su origen préstamos de dinero artículo 603 del Código de Comercio, ya que el efecto principal que genera el incumplimiento de los requisitos de una cuenta corriente mercantil es que sus saldos deberán ser considerados como verdaderos préstamos. Que el propio S.I.I. reconoce el carácter de préstamo o crédito que revisten los dineros traspasados a Odisea, según se desprende del correo electrónico de fecha 15 de febrero de 2017, enviado por doña María Alejandra Noziglia Reyes a don Cristián Soto G., en que se señala lo siguiente: "Estimado, con respecto a la revisión que estamos llevando a cabo, quería consultarle respecto a la cuenta por pagar a Inv. Santa Cecilia, hay algún contrato que respalde los préstamos?" Cita oficio N° 2339 de fecha 17.10.2011, y Oficio Nº 467 de 2015 4) Improcedencia del rechazo total de la pérdida determinada por Odisea Que la circunstancia de haberse rechazado la pérdida declarada en su totalidad no se condice con el reconocimiento de la procedencia de las siguientes cuentas de resultado pérdida de Odisea. (a) patente comercial, por $39.256.-; (b) gastos varios, por $11.741.-; y (c) corrección monetaria del capital propio, por $904.781.908.-. Que además aun cuando la cuenta corriente mercantil no fuera tal el efecto directo que tal recalificación tendría es que aumentaría el capital propio tributario de la Sociedad por el mismo monto, y con ello, la deducción por corrección monetaria, generándose una pérdida prácticamente idéntica a la declarada por la Sociedad. Luego de realizar un resumen de lo expuesto precedentemente solicita, que se deje sin efecto la Resolución reclamada con expresa condena en costas de la reclamada. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente: 1. - Hechos 17 LPP 1.- Manifiesta que la sociedad Inversiones Odisea, RUT Nº 76.198.700-3, es una contribuyente con domicilio en Chile, que inició actividades con fecha 15.12.2004 y se encuentra afecta a Impuesto a la Renta de Primera Categoría. 2.- Que con fecha 09.05.2013, la contribuyente presentó para el AT 2013, su declaración de impuesto anual a la renta, mediante Formulario 22, Folio Nº 241301043, declarando en el código (643) una Renta líquida Negativa o Pérdida Tributaria ascendente a $(2.467.223.488), y en la cual no solicitó devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por Impuesto de Primera Categoría (PPUA). 3.- Que, posteriormente, mediante petición administrativa Folio Nº 77316031126, de fecha 09.05.2016, solicitó la rectificación de la declaración de impuesto a la renta del AT 2013, disminuyendo el monto de la pérdida anteriormente declarada a $(2.145.411.729), oportunidad en la solicitó una devolución de impuesto ascendente a $321.811.759.- más el correspondiente reajuste, por concepto de PPUA. 4.- Que indicó en su solicitud que en su declaración de renta presentada con fecha 09.05.2013, se rebajó en el recuadro Nº 6 titulado "Datos del FUT" la pérdida tributaria del remanente determinado al final del ejercicio, y a su vez, se rebajó del remanente de crédito por Impuesto de Primera Categoría del ejercicio anterior, el crédito asociado a las utilidades que resultaron absorbidas. Indica que dicho cálculo fue erróneo dado que las utilidades más antiguas fueron recibidas de terceros y se afectaron con Impuesto de Primera Categoría con tasa del 15%, y en dicho caso propone rebajar del FUT la suma de $(2.145.411.729), y del remanente de crédito la suma de $321.811.759.-. 5.- En base a lo anterior, solicitó rectificar los siguientes montos: 6.- Además, de señalar que su solicitud se encontraba dentro del plazo establecido en el artículo 126 del del Código Tributario, tanto para rectificar la declaración original como para solicitar la restitución del PPUA; hace referencia al resultado tributario del AT 2013, explicando a modo de resumen las cuentas de mayor cuantía del estado de resultado, entre ellas: 18 LPP 6.1.- Cuenta Nº 80-13-01-001, "Intereses y reajustes" por $(16.604.822.681): corresponde a los reajustes de pasivos, en particular, de la cuenta por pagar a Inversiones Santa Cecilia S.A., la cual se pactó en moneda UF. 6.2.- Cuenta Nº 80-13-04-001, "Corrección monetaria inversiones permanentes" por $15.042.111.222: corresponde a la corrección monetaria de las inversiones permanentes mantenidas por la sociedad en las siguientes entidades: i) Mediterráneo Fondo de Inversión Privado; ii) Inversiones Santa Cecilia S.A.; iii) Santa Victoria Fondo de Inversión Privado; iv) Administradora Bancorp S.A. y v) Bancard Inversiones Ltda. 6.3.- Cuenta Nº 80-13-05-001, "Corrección monetaria capital propio inicial" por $(904.781.908): aquí se refleja la corrección monetaria aplicada al capital propio determinado al 01.01.2012. 7 Que se practicó a la contribuyente la Notificación Nº 804, requiriendo antecedentes a lo que la reclamante dio respuesta con fecha 06.12.2016. 8.- Que con fecha 16.02.2017, se practicó Notificación Nº 740454, a la que la contribuyente dio respuesta con fecha 22.02.2017, constatándose de los antecedentes aportados que el registro FUT no se ajustaba a las disposiciones señaladas en el artículo 14 letra A) Nº 3 de la Ley de la Renta y Resolución Ex. Nº 2 154, de fecha 19.07.1991. 9.- Que de los antecedentes aportados, no se determinaron inconsistencias en las cuentas contables de resultado pérdida: "Patente Comercial", "Gastos varios" y "Corrección monetaria Capital Propio I". 10.- Que en relación a la "Cta. Cte. Inversiones Santa Cecilia S.A.", se le indicó al contribuyente que no daba cumplimiento a los requisitos establecidos en el Código de Comercio para calificar el contrato de cuenta corriente mercantil; por lo que la determinación y registro de los reajustes en la cuenta contable de resultado pérdida "Intereses y reajustes", por un monto de $16.604.822.681.-, no logró acreditarse, debido a que se trataría de otro tipo de actuación independientemente de la denominación que le hayan dado las partes. 11.- Que respecto del registro del Libro FUT, Folio Nº344, proporcionado por el contribuyente primitivamente en su solicitud y según lo solicitado en Notificación Nº 740454, que sus folios Nº 833 a 837 no se ajustan a lo exigido en el artículo 14 Letra A) Nº 3 y Resolución Exenta Nº 2154 de 1991, en virtud de no registrarse adecuada y cronológicamente las utilidades percibidas. 19 LPP 12.- Que, dado que se concluyó que no logró acreditar la pérdida tributaria que intentó rectificar mediante Formulario 2117, Folio Nº 77316031126, de fecha 09.05.2016, por un monto de $(2.145.411.729), ni tampoco aportó documentos que permitiesen acreditar, de acuerdo al artículo 38 del Código Tributario, el pago de los impuestos cuya devolución intentó impetrar, con fecha 09.05.2017 se emitió la Resolución Ex. Nº 1282, reclamada en estos autos 13.- Con fecha 30.05.2017, la contribuyente interpuso Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) en contra de la Resolución reclamada en autos, así como también en contra de la Resolución Ex. DRMSO Nº 1284, de fecha 09.05.2017, correspondiente al AT 2016, la cual fue resuelta mediante Resolución Ex. Nº 81.035, de fecha 09.08.2017, que decidió no dar lugar a lo solicitado por la contribuyente III.- El reclamo debe ser rechazado en todas sus partes Manifiesta haber actuado respetando plenamente el Principio de Legalidad, que informó a la contribuyente, que su declaración rectificatoria de impuesto a la renta correspondiente al AT 2013 presentaba diferencias que debían ser subsanadas, además de tener que acreditar la devolución solicitada, mediante Notificación Nº 804 y Notificación Nº 740454. Que la reclamante no logró acreditar la exactitud de su declaración rectificatoria correspondiente al AT 2013, ni la procedencia de la devolución solicitada. Que detenta la facultad de verificar la certeza, legalidad y verosimilitud de la información que una contribuyente consigna en su declaración de impuestos, sin que sea efectivo que la resolución impugnada carezca de fundamento, pues contiene todos los elementos necesarios para su acertada inteligencia. Cita y transcribe artículo 1 º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 7, artículos 1, 35, 60 y 63 del Código Tributario, normas de las que interpreta que es deber del contribuyente acreditar, en sede administrativa, todos y cada uno de los supuestos de hecho y de derecho en que funda sus declaraciones de impuesto III. Fundamentos del reclamo 1.- En cuanto a la alegación de nulidad por falta de firma Manifiesta que la alegación de nulidad por falta de firma resulta del todo improcedente de conformidad a los artículos 1º y 2º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de 20 LPP la Administración del Estado; artículo 2 º del D.F.L. Nº7, de 1980 y artículo 3 inc. 1 de la Ley N° 19.880 Que el S.I.I. es un servicio público desconcentrado dependiente del Ministerio de Hacienda y las actuaciones que de él emanan, son actos administrativos. Que la nulidad del acto administrativo no obedece a los mismos criterios ni se regula por las normas de la nulidad procesal y tampoco es materia susceptible de reclamación tributaria. Que es improcedente la declaración de nulidad ya que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional". Que para impetrar la nulidad del acto administrativo, deberá esgrimirse al efecto la existencia de un vicio, constituido por alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 7º de la Constitución Política de la República, esto es: ausencia de investidura regular del órgano o autoridad respectiva, su incompetencia o que haya sido dictado sin las formalidades legales o en contravención a la Ley. Que la reclamante invoca la nulidad del Acto Administrativo sin mayor fundamento y sin hacer valer alguna causal legal para ello. Afirma que el acto reclamado fue pronunciado por el Director Regional de la XV Dirección Regional Santiago Oriente, en el ámbito de sus competencias y en el marco de un procedimiento de fiscalización, en uso de las facultades de fiscalización que detenta el S.I.I. y con sujeción a la normativa tributaria vigente. - Incompetencia del tribunal para declarar la nulidad de derecho público: Manifiesta que el artículo 38 inciso 2 de la Constitución Política de la República, prevé que "Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño". Que el artículo 76 inciso primero de la Carta Fundamental, prescribe "La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, 21 LPP pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos". Que la Ley Nº 20.322, establece la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros sin que dentro de las atribuciones que se le encomiendan se encuentre la facultad de conocer las causas sobre nulidad de derecho público del acto administrativo por lo que ésta debe ser sometida a la jurisdicción de los tribunales ordinarios de justicia. Cita jurisprudencia. Agrega que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado, siendo en consecuencia improcedente la nulidad impetrada por la reclamante, por encontrarse infundada, no haberse acreditado los hechos que invoca, no haberse ocurrido ante autoridad competente, ni invocado perjuicio. - Validez de la Resolución reclamada: Afirma que el documento entregado a la reclamante, al momento de la notificación, fue la copia del original, original que queda en poder del emisor, de lo que se dejó constancia por la ministra de fe que suscribió la copia, doña Ximena Saldías Cáceres, RUT Nº 5.661.660-8, funcionaria del S.I.I., asegurando que la resolución reclamada se encuentra debidamente suscrita por el Director Regional. Que la circunstancia que el documento entregado a la contribuyente sea copia del original no es cuestionable, ya que asi se atestigua por ministro de fe, haciendo presente lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario, que señala que "Los funcionarios de Servicio, nominativa y expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de ministros de fe, para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias". Estima que si la reclamante alega la falta de firma del acto impugnado, será ella quien deba acreditar tal circunstancia, además del perjuicio que tal situación le habría causado, ya que, no es procedente anular un acto administrativo que no causa perjuicio alguno a quien pretende obtener tal cometido. 22 LPP - En cuanto a los contratos de cuenta corriente mercantil Manifiesta que el artículo 602 del Código de Comercio dispone: "La cuenta corriente es un contrato bilateral y conmutativo por el cual una de las partes remite a otra o recibe de ella en propiedad cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a un empleo determinado ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta la concurrencia del débito y crédito y pagar el saldo". Sostiene que es indispensable que el receptor de los fondos remesados los reciba en plena propiedad, teniendo libre disposición de ellos y sin que exista la obligación de tener a la orden del remitente su valor equivalente. Que, además, otro elemento esencial del contrato es la indivisibilidad de la cuenta en la cual no hay deudor ni acreedor, sólo hay un debitado y acreditado. El acreditado no es deudor, aunque puede llegar a serlo, como también el debitado, lo que está subordinado al resultado final de la cuenta, operada que sea la compensación, en la que incluso por un justo equilibrio o exacto balance del débito o crédito, excluya la posibilidad de toda existencia de acreedor y deudor. Hace presente que el principio de autonomía de la voluntad rige en la medida que no fuere contraria a lo dispuesto por la ley Que el artículo 603 del Código de Comercio, menciona que: "Las cuentas que no reúnan todas las condiciones enunciadas en el artículo anterior son cuentas simples o de gestión, y no están sujetas a las prescripciones de este título". Manifiesta que el documento aportado mediante correo electrónico el día 15.02.2017, denominado "Contrato de Cuenta Corriente Mercantil", tiene fecha 02.12.2013, no se encuentra firmado ante Notario, por lo que no se le puede asignar fecha cierta, además que la data consignada es posterior al período en que se generó la pérdida tributaria. Que se consigna en el instrumento aportado que solo a partir del 01.01.2014 las partes se obligaron a emitir una carta de conciliación que incluya todos los cargos y abonos, con sus respectivos reajustes. Agrega que la cláusula sexta del documento señala lo siguiente: 23 LPP "Al término de este contrato, se practicará la liquidación definitiva de la cuenta corriente. La parte que resulte deudora deberá pagar el saldo en su contra dentro del plazo de 6 meses a contar desde la fecha de liquidación. Las partes, en todo caso, a partir del 1 de enero del 2014, se obligan a emitir al 31 de diciembre de cada año, en favor de la otra, una carta de conciliación que incluya todos los cargos y abonos, con sus respectivos reajustes. Si dichas cartas no fueren impugnadas dentro de los 30 días subsiguientes a su recibo, se entenderán aceptados y reconocidos los montos indicados en ellas.” Infiere de la cláusula transcrita que solo a partir del 01.01.2014, se acordó un reajuste, período posterior al revisado (AT 2013) por lo que se determinó que en fechas anteriores no se había pactado reajuste alguno. Señala que la empresa relacionada "Inversiones Santa Cecilia S.A.", RUT Nº 96.904.050-6, se encuentra dentro de la nómina de contribuyentes no condonables. - Argumentos expuestos en la Resolución Ex. Nº 81.035, de fecha 09.08.2017, que resolvió la RAV interpuesta por la contraria: En este punto detalla los argumentos vertidos por la Resolución que resolvió el recurso RAV los que transcribe, respecto a los que manifiesta su conformidad haciendo presente que la obligación de pagar reajustes en una obligación no se presume. En relación a los argumentos señalados por la reclamante manifiesta que el S.I.I. no desconoce el carácter consensual del contrato de cuenta corriente mercantil ni exige requisitos extralegales, sino que lo que se cuestiona es el valor probatorio que puede darse al documento aportado por la contraria en instancia administrativa. Sostiene que un instrumento privado que no cuente con ninguna formalidad y que no se encuentre reconocido, conlleva que sea inoponibles a terceros, como lo es el S.I.I. - En cuanto al reajuste y a la alegación de que el mismo no constituye un gasto sino un ajuste a la R.L.I.: Luego de transcribir los argumentos señalados en la resolución reclamada; en la resolución que se pronunció sobre la RAV y los expuestos por la reclamante manifiesta que el reajuste mencionado en el contrato acompañado tendría aplicación sólo a contar del 01.01.2014, esto es, con posterioridad al período objeto de revisión (AT 2013), sin que con anterioridad a dicha fecha se haya acreditado que se hubiese pactado reajuste alguno ente las partes. 24 LPP Que además la circunstancia de no cumplirse con los requisitos de una cuenta corriente mercantil, según analizará más adelante y tratarse de una "simple gestión", implicaría que el supuesto reajuste no tendría aplicación alguna. - En cuanto a la verificación de las utilidades y sus créditos a recuperar registrados en el Libro FUT: Señala que para efecto de solicitar la devolución de PPUA es menester que previamente el contribuyente respectivo acredite: i) Que este registro de las utilidades tributarias no retiradas de la empresa se encuentre con sus anotaciones al día, es decir, hasta el 31 de diciembre del año anterior al que se efectúa la auditoría; ii) Que se encuentre debidamente firmado por el contribuyente o su representante legal y el profesional encargado de llevar la contabilidad; iii) Que se registre en él la Renta Líquida (negativa) del ejercicio y las rentas provenientes de empresas en las que participa como socio o accionista y las reinversiones recibidas cuando corresponda; iv) Que los créditos por Impuesto a la Renta de Primera Categoría de las utilidades registradas en el FUT se encuentren debidamente acreditados y pagados, ya sea con las declaraciones anuales del contribuyente, los certificados emitidos por las empresas en las cuales participa o es accionista y con la información sobre vectores y declaraciones de renta; v) Verificar que cuando existan pérdidas de ejercicios anteriores, que se imputan a la R.L.I., que éstas se repongan al saldo del FUT; vi) Verificar que cuando se haya recuperado impuesto de Primera Categoría por utilidades absorbidas, que el monto del impuesto a recuperar se incorpore al FUT, o bien, en el caso de recuperación de utilidades de terceros, se haya agregado a la renta liquida del ejercicio; y, vii) Verificar que los gastos rechazados provisionados en años anteriores, pagados en el ejercicio y el Impuesto a la Renta de Primera Categoría provisionado o no, no retirado, se hayan rebajado del FUT, antes de la imputación de la pérdida tributaria. Que la reclamante no habría acreditado el cumplimiento de cada uno de los requisitos mencionados previamente, ni el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 de 25 LPP la L.I.R. respecto a la pérdida declarada, en especial en lo que respecta a que los fondos reajustados se hayan utilizado para generar rentas afectas al impuesto de Primera Categoría, teniendo presente que estos fueron destinados a adquirir cuotas de Fondos de Inversión Privado. Señala que tampoco sería efectivo que se cuestionó toda la pérdida declarada, que por el contrario existieron algunas partidas validadas pero que los montos efectivamente cuestionados por el S.I.I., son de tal magnitud que igualmente revirtieron el resultado negativo declarado, tornando improcedente la devolución solicitada. 3.- En cuanto al fin determinado de los fondos y liquidación de la cuenta corriente mercantil Manifiesta que verificó que todos los montos transferidos mediante la cuenta corriente mercantil ingresaron a la contabilidad de la reclamante y en la misma fecha fueron transferidos directamente al FIP Mediterráneo (cuya administradora es Bancorp). Que la circunstancia descrita le permitió inferir que los dineros transferidos tuvieron una finalidad determinada y en consecuencia no se cumpliría con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Comercio, sin que pueda en consecuencia calificarse la operación como cuenta corriente mercantil. Que asimismo, aun cuando la operación fuera calificada de cuenta corriente mercantil, no se logró respaldar que hayan sido liquidadas y compensadas las sumas hasta la concurrencia del débito o crédito, constatándose que la contribuyente simplemente efectúa una liquidación parcial a fin de traspasar los saldos determinados a esa fecha como saldo de apertura del siguiente año comercial, por lo tanto, sin que exista una liquidación y conciliación final de los fondos de la cuenta corriente mercantil, que permita determinar la existencia de un pasivo o activo en favor o contra de la reclamante, no corresponde calificar ni aplicar reajuste alguno sobre dichos saldos. Transcribe, en apoyo de sus argumentos fragmentos de la Resolución Ex. Nº 81.035, que resolvió la RAV y sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol Nº 7312-2015, con fecha 01.08.2016. Manifiesta que en la especie no existe un contrato de cuenta corriente mercantil, aun cuando se haya denominado de dicha manera por la contribuyente, manifestando que se trata de una simple gestión. 26 LPP Que el artículo 609 del Código de Comercio establece que, si las sumas o valores remesados quedan afectos a un empleo determinado, como, a su entender, ocurre en la especie, o si deben tenerse los dineros a la orden del remitente, dichas sumas son ajenas a la cuenta corriente. Reitera que la circunstancia de que los dineros transferidos mediante la cuenta corriente mercantil hayan ingresado a la contabilidad del contribuyente en la misma fecha en que fueron transferidas directamente a distintos Fondos de Inversión Privado, evidencia que los dineros fueron empleados para un fin determinado. Agrega que tampoco se acreditó que se haya pactado entre las partes algún tipo de reajuste respecto a los dineros traspasados, ni que la unidad de reajuste haya sido acordada en U.F., todo lo que en definitiva determina que el monto total que la reclamante considera como "reajuste", no reúna los requisitos para ser deducidos de la R.L.I. en virtud de lo dispuesto en el Nº 1 letra c) del artículo 32 de la L.I.R., por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en dicha disposición, esto es, no cumple con el requisito de ser un pasivo reajustable relacionado directamente con dineros que ingresaron a la sociedad ni que hayan sido destinadas a actividades propias del giro. 3 .- En cuanto al supuesto enriquecimiento sin causa Reitera que en la especie no existe contrato de cuenta corriente mercantil, ni se cumple respecto al monto deducido los requisitos establecidos en el Nº 1 letra c) del artículo 32 de la L.I.R. Que en la especie no se configura un enriquecimiento sin causa como lo sostiene la contraria, ni desde el punto de vista consolidado, como tampoco desde el punto de vista particular, por cuanto, para alegar la vulneración de dicho principio, la reclamante se ha basado en supuestos que en la especie no concurren. 4.- En cuanto a los argumentos en subsidio Manifiesta que no es efectivo lo expuesto por la reclamante en cuanto a que "de acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio, el efecto principal que genera el incumplimiento de los requisitos de una cuenta corriente mercantil, es que sus saldos deberán ser considerados como verdaderos préstamos", ya que lo único que señala el cuerpo legal mencionado, en su artículo 603, es que "Las cuentas que no reúnan todas las condiciones enunciadas en el artículo anterior son cuentas simples o de gestión, y no están sujetas a las 27 LPP prescripciones de este título", con lo cual queda en evidencia que lo indicado por la contraria no se ajusta a la realidad. En cuanto al carácter novatorio de la cuenta corriente mercantil manifiesta que para que la novación opere es necesario que, precisamente, se efectúe la liquidación y conciliación final de la cuenta corriente, oportunidad en que se genera el activo o pasivo para el cuentacorrentista y nace una nueva obligación, siendo éste uno de los requisitos que no se configuró en la especie para determinar la existencia de un pasivo exigible y reajustable. Finalmente hace presente que la reclamante no solicitó al Tribunal que ordenara la devolución de la suma solicitada respecto del AT 2014. Por todo lo expuesto solicita: 1.- Se rechace íntegramente el reclamo. 2.- Se confirme la Resolución Ex. DRMSO Nº 1282, de fecha 09.05.2017. 3.- Se condene en costas a la reclamante. TERCERO: Que, el análisis de los antecedentes de autos permite determinar que son hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes: 1.- Que la sociedad Inversiones Odisea, RUT Nº 76.198.700-3, es una contribuyente con domicilio en Chile, que inició actividades con fecha 15.12.2004 y se encuentra afecta a Impuesto a la Renta de Primera Categoría. 2.- Que con fecha 09.05.2013 presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2013, declarando una pérdida de ($2.467.223.488). 3.- Que mediante petición administrativa presentada con fecha 09.05.2016, solicitó rectificar su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2013 disminuyendo su pérdida declarada a ($2.145.411.729), además de solicitar una devolución por concepto de PPUA por la suma de $321.811.759.-. 4.- Que durante el proceso de fiscalización se practicaron varios requerimientos de antecedentes por parte del S.I.I. a los que la contribuyente dio respuesta aportando los antecedentes que le fueron requeridos. 28 LPP 5.- Que con fecha 09.05.2017 se emitió la Resolución Ex. Nº 1282, reclamada en estos autos, correspondiente al AT 2013. 6.- Con fecha 30.05.2017, la contribuyente interpuso Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) en contra de la Resolución reclamada en autos, así como también en contra de la Resolución Ex. Nº 1284, de fecha 09.05.2017, correspondiente al AT 2016, la cual fue resuelta mediante Resolución Ex. Nº 81.035, de fecha 09.08.2017, que decidió no dar lugar a lo solicitado por la contribuyente. 7.- Que no existen alegaciones ni petición especifica respecto de la devolución solicitada ante el S.I.I., respecto al AT 2013. CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del S.I.I., la controversia de autos radica en lo siguiente: 1. Efectividad que la Resolución Exenta SII DRMSO N° 1.282, de 09.05.2017, adolece de los vicios que afectarían su validez conforme el reclamo. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten. 2. Efectividad que, a la época de la emisión de la Resolución Exenta SII DRMSO N° 1.282, de 09.05.2017, con los antecedentes existentes, se acreditaba la totalidad de la pérdida declarada y los presupuestos fácticos que tornaban procedente la devolución solicitada. Hechos y circunstancias que lo acrediten. QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este Tribunal, por resolución de fecha 05.04.2023, ordenó recibir la causa a prueba por el término legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, resolución que fue objeto de recurso de reposición con apelación en subsidio por la parte reclamante, recurso que fue rechazado, declarándose desistida la apelación, quedando en consecuencias como puntos de hecho controvertidos en la presente causa aquellos signados con los números 1 y 2 del considerando anterior, resolución que se encuentra firme o ejecutoriada. SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo 29 LPP tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales para invalidarlos. Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica. SÉPTIMO: Que, a fin de acreditar sus asertos, ambas partes rindieron prueba documental que fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía procesal, se reproduce en este considerando. OCTAVO: Que en primer término corresponde pronunciarse sobre los vicios alegados por la reclamante en relación a las formalidades inherentes al acto reclamado y específicamente a la falta de firma de la autoridad competente para emitir el acto administrativo; al respecto cabe señalar: 1.- Que la reclamante manifiesta que la Resolución Ex. N° 1282 de 09.05.2017, que le fuera notificada con la misma fecha, no se encontraba suscrita por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, conteniendo solo la firma de doña Ximena Saldías Cáceres, quien actúa como ministro de fe, sin que del tenor del documento se advierta que concurrió en el acto en calidad de delegada del Director Regional. 2.- Que, el S.I.I. manifiesta por su parte que, el acto reclamado es un acto administrativo, premunido de presunción de legalidad, que el Tribunal Tributario no es 30 LPP competente para pronunciarse sobre la acción de nulidad de derecho público; que no se habría invocado por la reclamante la causal de nulidad de derecho público en que sustenta su acción ni se habría alegado algún perjuicio ocasionado con el vicio reclamado y, finalmente, afirma que el acto habría sido efectivamente suscrito por el Director Regional, correspondiendo el documento entregado a la contribuyente a una copia del original, toda vez que el original queda en poder del S.I.I. 3.- Que en primer término corresponde delimitar la competencia del tribunal para pronunciarse sobre el vicio alegado por la reclamante, al respecto cabe señalar: Que el artículo 6° de la Constitución Política de la República dispone: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.” Por su parte el artículo 7° de nuestra Carta Fundamental establece: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.” Que la nulidad de derecho público ha sido conceptuada como la sanción de ineficacia jurídica a que se encuentran afectos los actos estatales emitidos en contravención de lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental. Que sólo es base de la nulidad de derecho público, la incompetencia del órgano, la investidura regular de la autoridad emisora y el cumplimiento de las formalidades que antecedieron la emisión del acto, sin que la legalidad interna del acto o cualquier tipo de infracción sea sancionable con la nulidad de derecho público, por no encontrarse contenida en el artículo 7° de la Constitución, que establece perentoriamente los supuestos que la originan. Que en nuestra legislación se contemplan una serie de acciones especiales y específicas tendientes a anular, impugnar o dejar sin efecto Actos Administrativos, dentro de los que se encuentra la Acción General de Reclamo Tributario contemplada en el Título II del Código Tributario. 31 LPP Que en la especie, la reclamante no ha formulado alegación alguna que diga relación con la investidura de la autoridad que dictó el acto reclamado, ni su competencia para dictarlo, sino que la causal formulada por la litigante es que el acto administrativo que le fue notificado no se encuentra suscrito por el Director Regional, quien es la autoridad facultada para emitir el acto impugnado y aun cuando contiene la firma de una funcionaria, no se señala que ésta haya actuado por orden del Director Regional. Que, en este sentido, cabe señalar que el artículo 124 del Código Tributario establece: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.” En la especie precisamente, se reclama en contra de la Resolución Ex N° 1282, invocando para sustentar la alegación en estudio, una serie de preceptos legales del Código Tributario y Ley 19.880.-. Que una de las funciones principales respecto a la acción de Reclamo es, precisamente, revisar la legalidad del acto impugnado. Por todo ello es que esta magistratura ha llegado a la convicción de que las causales de impugnación invocadas en esta causa, incluyendo la falta de firma, no son de aquellas que hacen procedente la acción de nulidad de derecho público y, por el contrario, el objeto del reclamo corresponde, precisamente, a aquellas materias respecto a las cuales este Tribunal goza de competencia, correspondiendo rechazar la incompetencia alegada por la reclamada. NOVENO: Que, determinada la competencia del tribunal corresponde establecer si el acto reclamado, adolece de los vicios que afectarían su validez y si estos reúnen los requisitos que establece la ley para efectos de restar de eficacia al acto administrativo, al respecto cabe señalar: 1.- Que, como se señaló en el considerando anterior la parte reclamante sostiene que el acto reclamado carece de firma de quien aparece como emisor del acto, conteniendo solo la firma de la funcionaria doña Ximena Saldías Cáceres, sin que se deduzca del tenor del documento notificado que actuaba en calidad de delegada del Directo Regional. 2.- Por su parte el S.I.I. manifiesta que la Resolución Exenta DRMSO N°1282 09/05/2017 se encuentra debidamente suscrita por el firmada por el Director Regional de la época, don Christian Soto Torres, que el documento entregado al contribuyente al momento de 32 LPP notificarle el acto reclamado corresponde solo a una copia autorizada del original, autorización efectuada por doña Ximena Saldías Cáceres, quien en su calidad de ministra de fe, certificó la autenticidad de la copia. 3.- Que el artículo 6°.- del Código Tributario, dispone: Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde: B.- A los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio: 5º.- Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos. 7º.- Autorizar a otros funcionarios para resolver determinadas materias, aun las de su exclusiva competencia, o para hacer uso de las facultades que le confiere el Estatuto Orgánico del Servicio, actuando "por orden del Director Regional", y encargarles, de acuerdo con las leyes y reglamentos, el cumplimiento de otras funciones u obligaciones. Por su parte el artículo 12 del mismo cuerpo legal establece: En los casos en que una notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Será entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio. Ley N° 19.880: Establece bases de los procedimientos administrativos que origen los actos de los órganos de la administración del estado. Artículo 13. Principio de la no formalización. El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares. El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado. 33 LPP La Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros. Artículo 45. Procedencia. Los actos administrativos de efectos individuales, deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro. Que, de las normas señaladas se desprende que al momento de notificar una resolución o acto administrativo, se hace entrega al destinatario de una copia que debe contener su texto íntegro. Por su parte el Diccionario de la Real Academia y el Diccionario del Español Jurídico consigna las siguientes definiciones: Copia: Reproducción literal de un escrito o de una partitura; reproducción de un escrito, pintura, escultura, fotografía u obra de otro género en que se procura trasladar con exactitud la obra original. Copia Autentica: 2. Adm. En materia de procedimiento administrativo, y respecto de documentos públicos administrativos o privados, copia realizada por los órganos competentes de las administraciones públicas en las que quede garantizada la identidad del órgano que ha realizado la copia y su contenido, cualquiera que sea el soporte usado. Ministro de fe: Persona que tiene la facultad necesaria para certificar o acreditar un hecho. En la generalidad de ámbitos del derecho, son las personas que, en ejercicio de una función oficial, certifican hechos o circunstancias que han de tenerse como auténticas y verdaderas para todos los efectos legales. Que, en la especie se constata del documento aportado por la reclamante que doña Ximena Saldías Cáceres, en su calidad de ministro de fe consignó que el antecedente entregado a la reclamante correspondía a una transcripción de la resolución original y que el original se encontraba firmado por don Christian Soto Torres, lo que se advierte de la siguiente imagen: 34 LPP Se deja constancia también en el acta de notificación respectiva que el documento que se entregaba a la reclamante correspondía a la copia íntegra de la Resolución N° 1282 de fecha 09.05.2017, según imagen que se inserta: Que, confirmando lo anterior la parte reclamada, con fecha 08.09.2023, aportó por medio de la Oficina Judicial Virtual, “Original de Resolución Exenta DRMSO N°1282 de fecha 09/05/2017, firmada por el Director Regional de la época, don Christian Soto Torres” que se tuvo por acompañada en forma extemporánea; tratándose, sin embargo, de un documento que obra en el proceso y que ratifica y respalda los antecedentes aportados a la causa, según se inserta, éste se aceptará y se analizará en la forma que se señala a continuación. 35 LPP Que de esta manera de los antecedentes tenidos a la vista se constata que con fecha 09.05.2017 se notificó, por cédula a la reclamante, la Resolución Ex. S.I.I. N° 1282, oportunidad en que se le hizo entrega de copia íntegra de dicho acto administrativo, dando con ello cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 del Código Tributario, dejándose además 36 LPP constancia de que el original se encontraba en el Departamento de Fiscalización o Unidad y que lo que se entregaba era la primera copia. Que, asimismo, se aprecia que la versión original de la Resolución Ex. S.I.I. N° 1282, se encuentra debidamente suscrita por el Director Regional, autoridad facultada legalmente para emitirla. Se hace presente en este punto que la reclamante al momento de aportar la copia del acto reclamado, aportó solo una parte del mismo, sin embargo del tenor de sus alegaciones queda de manifiesto el conocimiento íntegro de su contenido. Que ninguno de los documentos que se señalan han sido objetados por las partes, por lo que esta sentenciadora puede analizarlos en su mérito, teniendo además presente lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario que obliga al juez a fallar conforme a la prueba aportada y los antecedentes que obren en el proceso. Que de esta manera se ha constado que la Resolución Ex. S.I.I. N° 1282, no adolece del vicio alegado, que la diligencia de notificación y entrega de copia íntegra efectuada a la reclamante se ajusta a derecho, de modo tal que corresponde rechazar el reclamo en este punto, por carecer la alegación formulada de sustento fáctico. DECIMO: Que, continuando con el análisis de la controversia planteada en autos, corresponde a continuación determinar si a la época de la emisión de la Resolución Exenta SII DRMSO N° 1.282, de 09.05.2017, con los antecedentes existentes, se acreditó, la totalidad de la pérdida declarada y los presupuestos fácticos que tornaban procedente la devolución solicitada. Al respecto cabe señalar: 1.- Que de conformidad al tenor de la Resolución N° 1282 de fecha 09.05.2017, que denegó la petición de rectificación y devolución de impuestos formulada por la reclamante, mediante Formulario 2117, respecto al AT 2013 (año comercial 2012), se formularon, por el S.I.I., las siguientes observaciones que sustentarían la decisión adoptada: a) Respecto a la Cuenta Corriente mercantil de cuyo reajuste se habría generado un ajuste negativo a la R.L.I. por un monto de -$16.604.822.681.-, se cuestionó lo siguiente: - El contrato aportado por la contribuyente, para efecto de acreditar el origen de la operación y las condiciones pactadas es de fecha 02.12.2013, fecha, esta, muy posterior al período fiscalizado AT 2013 (año comercial 2012). 37 LPP - Los fondos transferidos desde Inversiones Santa Cecilia S.A. a Inversiones Odisea, fueron empleados íntegramente a adquirir cuotas del Fondo de Inversión Privado Mediterráneo, lo que a juicio del S.I.I. vulnera lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Comercio en cuanto a que los fondos remesados a una cuenta corriente mercantil no pueden tener una predeterminación en cuanto a su empleo, por lo que califica la operación a una simple gestión, operación a la que no corresponde aplicarle reajuste. - Que, dado que no se habría efectuado, por las partes, una liquidación y compensación final de la cuenta corriente mercantil, no procede que se califique la cuenta como activo o pasivo, de modo que tampoco procede que un eventual reajuste se deduzca de la renta líquida. b) Se cuestiona igualmente que los fondos remesados a la cuenta corriente mercantil fueron destinados íntegramente a adquirir cuotas de fondos de inversión privado, cuyos beneficios no se encuentran grabados con el Impuesto de Primera Categoría. c) Finalmente el acto reclamado cuestiona el Registo FUT (folio 344, 833 a 837), afirmándose por el ente fiscalizador que el registro “no se ajusta a lo exigido en el art. 14 letra A) N° 3 de la L.I.R. y la Resolución N° 2154 de 1991, ya que se no registran adecuada y cronológicamente las utilidades percibidas. 2.- Que respecto a las objeciones formuladas por el S.I.I. la reclamante formula las siguientes alegaciones: a) Respecto a la Cuenta Corriente Mercantil manifiesta que:… 3.- Por su parte el S.I.I. evacuando el traslado que le fuera conferido reitera los argumentos vertidos en el acto reclamado. Que de esta manera a fin de ar un orden lógico a la sentencia se procederá al análisis de las alegaciones vertidas por las partes, dividiéndolas en los siguientes subtemas: A.- Cuenta Corriente Mercantil B.- Fondos de Inversión Privado C.- Correcto registro del FUT. 38 LPP DÉCIMO PRIMERO: Que comenzando con el examen de lo debatido, se procederá a continuación a analizar la Institución de la Cuenta Corriente Mercantil, las normas que la regulan, la prueba aportada y las alegaciones vertidas por las partes: A.- Cuenta Corriente Mercantil: a) Respecto a la existencia de la cuenta corriente mercantil: Que el Código de Comercio en su artículo 602, define la cuenta corriente mercantil, como sigue: “La cuenta corriente es un contrato bilateral y conmutativo por el cual una de las partes remite a otra o recibe de ella en propiedad cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a un empleo determinado ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta concurrencia del débito y crédito y pagar el saldo. Que asimismo dispone el Código de Comercio lo siguiente: Art. 603. Las cuentas que no reúnan todas las condiciones enunciadas en el artículo anterior son cuentas simples o de gestión, y no están sujetas a las prescripciones de este título. Art. 609. Las sumas o valores afectos a un empleo determinado, o que deban tenerse a la orden del remitente, son extraños a la cuenta corriente, y como tales no son susceptibles de la compensación puramente mercantil que establecen los artículo 602 y 613. Art. 618. La existencia del contrato de cuenta corriente puede ser establecida por cualquiera de las pruebas que admite este Código, menos por la de testigos. Que en la especie para efectos de acreditar la existencia de la cuenta corriente mercantil se aportan registros contables; cartolas bancarias que acreditan los traspasos de fondos entre la reclamante y la sociedad Santa Cecilia; contratos de suscripción de cuotas del Fondo de Inversión Privado Mediterráneo. Se aporta también Contrato de Cuenta Corriente Mercantil Suscrito entre Inversiones Santa Cecilia S.A. e Inversiones Odisea Limitada, de fecha 02.12.2013, constatándose que se trata de un instrumento otorgado con fecha posterior al período fiscalizado y que solo en su clausula primera hace alusión a períodos anteriores señalando lo siguiente: 39 LPP “No obstante lo anterior, se deja constancia que desde el año 2008 a la fecha, las sociedades Inversiones Santa Cecilia S.A. e Inversiones Odisea Limitada, han estado de acuerdo en remitirse y recibir, recíprocamente la una de la otra, determinadas cantidades de dinero y valores a la vista, las que han sido registradas ordenadamente en las contabilidades internas de ambas sociedades, de modo que viene en ratificar todo lo obrado por ese concepto desde aquel entonces en adelante, y en virtud de este instrumento vienen en incorporar todas y cada una de las operaciones pasadas al presente contrato de cuenta corriente mercantil.” En la cláusula segunda del referido contrato se estipula: “Segundo: Dicho lo anterior, las comparecientes se comprometen a remitirse y recibir, recíprocamente la una de la otra, las cantidades de dinero y valores a la vista que sean solicitadas, liquidarlas según como lo acuerden las partes, compensarlas de una sola vez hasta la concurrencia del debito y crédito y pagar el saldo. Las remesas mutuas de dinero que se efectúen entre las partes no estarán sujetas a la obligación de ser empleadas en un objeto determinado. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 605 del Código de Comercio, antes de la conclusión de la cuenta corriente, ninguna de las interesadas es considerada como acreedora o deudora, con lo cual las cantidades remitidas o recibidas no serán exigibles, sino hasta la referida conclusión.” Que aun cuando el contrato en análisis fue otorgado con fecha posterior al período cuestionado por la entidad fiscalizadora, habrá de analizarse, en su mérito y en concordancia con la restante prueba aportada, la efectividad de sus cláusulas. Que de los balances aportados se advierte la siguiente evolución de los saldos de las cuentas denominadas “Cta. Cte Invers. Santa Cecilia S.A.” y Cuotas Mediterráneo FIP: 2008 2009 2010 2011 2012 Cta Cte Inv. Santa 2.999.129.643 0 430.220.079.846 654.037.203.809 699.242.815.287 Cecilia S.A. Cuotas 142.659.816.660 159.891.547.932 270.271.084.407 652.820.530.126 695.533.256.819 Mediterráneo FIP Se advierte también que Inversiones Santa Cecilia registra en sus Balances la partida “Corriente Mercantil Inversiones Odisea Limitada”, en calidad de activo y cuyos saldos coinciden con las cifras registradas en el cuadro anterior (no se acompaña balance año 2009 y 2010). 40 LPP Que, del cuadro previamente insertado y del balance de fecha 31.12.2007, se constata además que Inversiones Odisea poseía cuotas del Fondo de Inversión Privado Mediterráneo en forma previa a la vigencia de la cuenta corriente mercantil en análisis. Que, por otra parte, no existe ningún antecedente que dé cuenta que la reclamante, al momento de adquirir las cuotas lo haya hecho en calidad de gestor o mandataria de Inversiones Santa Cecilia o que haya recibido por parte de ésta alguna orden en el sentido de adquirir las cuotas en comento, por el contrario, de los documentos tenidos a la vista se constata que la sociedad reclamante tiene por giro la inversión en toda clase de activos, dentro de los que se encuentran, además de las cuotas del FIP, acciones, fondos mutuos, derechos sociales entre otros. Se constató también de los registros contables tenidos a la vista que las cuotas del FIP Mediterráneo fueron adquiridas a lo largo del tiempo por la reclamante, utilizando para aquello distintos medios de financiamiento, uno de los cuales corresponde a la cuenta corriente cuestionada. Se aprecia también de los registros contables y cartolas de cuenta corriente bancarias acompañadas, que existió entre las partes transferencias de dinero constantes desde el año 2008 en adelante. Que de esta manera respecto al cuestionamiento formulado por el S.I.I. y la naturaleza de la operación que existe entre Inversiones Santa Cecilia S.A. e Inversiones Odisea Limitada, esta magistratura ha llegado al convencimiento, de conformidad a la prueba aportada y las normas que rigen la materia que, en la especie, se configuró entre la reclamante y la sociedad relacionada un contrato de cuenta corriente mercantil, de carácter consensual, siendo aplicable a su respecto las normas que la regulan a esta institución. b).- Procedencia del reajuste aplicado por la reclamante respecto a la cuenta corriente mercantil. Como segunda objeción el S.I.I. plantea que aun en el caso que en la especie se configurara la figura de cuenta corriente mercantil, igualmente el reajuste objetado no cumpliría con los requisitos para ser descontado de la R.L.I. ya sea por corrección monetaria o gasto ya que mientras la cuenta corriente mercantil no sea liquidada y compensados los saldos entre las partes, no nace el pasivo respecto al cual pueda aplicarse el reajuste. 41 LPP Respecto a este punto la reclamante sostiene que el propio legislador reconoce y autoriza la liquidación parcial de la cuenta corriente (612 Código de Comercio), lo que realiza anualmente fijando el saldo insoluto y respecto al cual aplica un reajuste en U.F. afirmando que es esa unidad de actualización la acordada por las partes, lo que se acreditaría mediante sus registros contables, estimando vulnerado el principio de autonomía de la voluntad por el S.I.I. al rechazar las liquidaciones parciales efectuadas año a año. Que, para ilustrar la controversia planteada corresponde citar en este punto las siguientes disposiciones legales del Código de Comercio: Art. 605. Antes de la conclusión de la cuenta corriente ninguno de los interesados es considerado como acreedor o deudor. Art. 608. Los valores remitidos y recibidos en cuenta corriente no son imputables al pago parcial de los artículos que ésta comprende, ni son exigibles durante el curso de la cuenta. Art. 612. La conclusión de la cuenta corriente es definitiva cuando no debe ser seguida de ninguna operación de negocios, y parcial en el caso inverso. Art. 613. La conclusión definitiva de la cuenta corriente fija invariablemente el estado de las relaciones jurídicas de las partes, produce de pleno derecho, independientemente del fenecimiento de la cuenta, la compensación del íntegro monto del débito y crédito hasta la cantidad concurrente y determina la persona del acreedor y deudor. Que de las normas previamente transcritas es posible concluir que la liquidación parcial de la cuenta corriente mercantil, aunque permitida por el legislador, no hace actualmente exigible el crédito por el saldo, efecto que solo se produce una vez terminado el contrato y operada que sea la compensación de los saldos entre las partes, según dispone expresamente el art 605 del Código de Comercio. Que el efecto de las liquidaciones o balances parciales dado lo dispuesto expresamente por la ley es solo fijar las partidas contables, sin embargo, el nacimiento de la obligación actualmente exigible para una de las partes, jurídicamente nace con la conciliación y termino del contrato de cuenta corriente mercantil, y consecuencialmente solo desde ese momento pasa a ser un pasivo exigible. 42 LPP Que continuando con el análisis corresponde a continuación citar las normas que autorizan descontar o desagregar el reajuste o corrección monetaria de la R.L.I., y los requisitos que deben cumplir para efectos de ser aplicable. Que el artículo 32, de la L.I.R., norma en que se ampara la reclamante para deducir el reajuste cuestionado, dispone: “La renta líquida determinada en conformidad al artículo anterior se ajustará de acuerdo con las siguientes normas según lo previsto en el artículo 41: 1º.- Se deducirán de la renta líquida las partidas que se indican a continuación: a) El monto del reajuste del capital propio inicial del ejercicio; b) El monto del reajuste de los aumentos de dicho capital propio, y c) El monto del reajuste de los pasivos exigibles reajustables o en moneda extranjera, en cuanto no estén deducidos conforme a los artículos 30 y 31 y siempre que se relacionen con el giro del negocio o empresa. 2º.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación: a) El monto del reajuste de las disminuciones del capital propio inicial del ejercicio, y b) El monto de los ajustes del activo a que se refieren los números 2º al 9º del articulo 41, a menos que ya se encuentren formando parte de la renta líquida. Por su parte el artículo 41 de la L.I.R. dispone: Artículo 41.- Los contribuyentes de esta categoría que declaren sus rentas efectivas conforme a las normas contenidas en el artículo 20, demostradas mediante un balance general, deberán reajustar anualmente su capital propio y los valores o partidas del activo y del pasivo exigible, conforme a las siguientes normas: 10º.- Las deudas u obligaciones en moneda extranjera o reajustables, existentes a la fecha del balance, se reajustarán de acuerdo a la cotización de la respectiva moneda a la misma fecha o con el reajuste pactado, en su caso Que, de las normas previamente trascritas se desprende que en materia tributaria solo se autoriza por el legislador el reajuste de pasivos u obligaciones exigibles, esto es obligaciones que hayan nacido a la vida del derecho y respecto al cual el acreedor cuente con un título que lo autorice a exigir su cumplimiento. 43 LPP Que como se analizó previamente, durante la vigencia de la cuenta corriente mercantil, aun cuando respecto a ella se efectúen liquidaciones parciales, ninguno de los interesados es considerado como acreedor o deudor, no existiendo para ninguna de las partes un pasivo exigible respecto al cual aplicar un reajuste. Que el nacimiento de la obligación o pasivo solo se produce con la terminación del contrato de cuenta corriente mercantil y la conciliación de lo adeudado, sin que las liquidaciones parciales que efectúen las partes individualmente o en conjunto tenga el mérito de hacer nacer una deuda exigible para ninguna de las partes, requisito indispensable para que opere los ajustes por corrección monetaria o las deducciones que autoriza el artículo 32 de la L.I.R. respecto a la R.L.I. Que todo lo expuesto permiten concluir a esta sentenciadora que resulta improcedente descontar el reajuste aplicado respecto a una cuenta corriente mercantil vigente, aun cuando respecto a la misma se hayan efectuado liquidaciones parciales durante su vigencia, toda vez que solo nace la obligación o pasivo exigible para una de las partes una vez concluida y conciliada definitivamente la cuenta, razón por la que corresponde rechazar el reclamo en este punto. DECIMO SEGUNDO: Que, continuando con el análisis de las diversas controversias planteadas en autos, corresponde a continuación pronunciarse sobre aquella que se refiere al destino de los fondos transferido a la reclamante mediante cuenta corriente mercantil y si estos fueron empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención o explotación de bienes que no producen rentas grabadas en Primera categoría. Que no existe controversia entre las partes en que los dineros transferidos a la reclamante mediante la cuenta corriente mercantil acordada con Inversiones Santa Cecilia S.A. fueron destinados íntegramente para adquirir cuotas del Fondo de Inversión Privado Mediterraneo, lo que además se encuentra ratificado por la prueba aportada en autos. Que dentro de los antecedentes aportados por la reclamante se encuentran una serie de contratos de suscripción de cuotas del Fondo de Inversión Privado Mediterráneo, documentos en los que se deja constancia que el referido FIP se constituyó de conformidad a las disposiciones del Título VII de la Ley N° 18.815, con fecha 08.08.2007, que se trata de un fondo integrado por aportes que se expresan en cuotas de participantes, nominativas, unitarias, de igual valor y características y que no pueden ser rescatadas antes de su liquidación. 44 LPP Que dentro de las objeciones formuladas por el S.I.I., además de las analizadas previamente, para efecto de rechazar el gasto o ajuste vinculado al reajuste de la cuenta corriente mercantil se encuentra que al haberse empleado los dineros en la adquisición de cuotas de un FIP, no corresponde que ese ajuste afecte la R.L.I. ya que no se trata de bienes que generen rentas gravadas con el Impuesto de Primera Categoría. Por su parte la reclamante, reconociendo que los dineros fueron empleados en la adquisición de cuotas de fondos de inversión privado, manifiesta que tanto el mayor valor en el rescate de las cuotas como el obtenido en su enajenación pudiesen estar afectos al Impuesto de Primera Categoría, y que respecto a los beneficios se aplican las mismas normas aplicables a las acciones y sus dividendos. Que para efectos de dilucidar la controversia planteada cabe citar las siguientes disposiciones legales: Normativa aplicable a los Fondos de Inversión Privado, vigente a la época, Ley N° 18.815 Artículo 1°.- Fondo de inversión es un patrimonio integrado por aportes de personas naturales y jurídicas para su inversión en los valores y bienes que esta ley permita, que administra una sociedad anónima por cuenta y riesgo de los aportantes. Los aportes quedarán expresados en cuotas de participación no rescatables. Artículo 15- … Los aportes quedarán expresados en cuotas del fondo, nominativas, unitarias, de igual valor y características, las que no podrán rescatarse antes de la liquidación del fondo. Artículo 40.- Se entenderá para los efectos de esta ley, que son fondos de inversión privados aquellos que se forman por aportes de personas o entidades, administrados por las sociedades a que se refieren los artículos 3º ó 42 de esta ley, por cuenta y riesgo de sus aportantes y que no hacen oferta pública de sus valores. Estos fondos se regirán exclusivamente por las cláusulas de sus reglamentos internos y por las normas de este Título. Artículo 41.- Los fondos de inversión privados no estarán sujetos a las normas de los Títulos precedentes, salvo lo dispuesto en el Título V y el artículo 5° de esta ley, pero podrán invertir además en toda clase de valores, derechos sociales, títulos de crédito y efectos de comercio. En todo caso, para los efectos del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la 45 LPP Renta, las cuotas de estos fondos, su enajenación y el reparto de beneficios no se asimilarán a acciones de sociedades anónimas abiertas ni a dividendos distribuidos por las mismas. TITULO V De los beneficios y franquicias Artículo 31.- Los fondos de inversión distribuirán anualmente como dividendos, a lo menos, un 30% de los beneficios netos percibidos durante el ejercicio, debiendo quedar establecidas en sus reglamentos internos las demás características de sus políticas al respecto. Para estos efectos, se entenderá por beneficios netos percibidos la cantidad que resulte de restar a la suma de utilidades, intereses, dividendos y ganancias de capital efectivamente percibidas, el total de pérdidas y gastos devengados en el período. El reparto de beneficios deberá hacerse dentro de los 30 días siguientes de celebrada la asamblea ordinaria de aportantes que apruebe los estados financieros anuales, sin perjuicio de que la sociedad administradora efectúe pagos provisorios con cargo a dichos resultados. Los beneficios devengados que la sociedad administradora no hubiere pagado o puesto a disposición de los aportantes, dentro del plazo antes indicado, se reajustarán de acuerdo a la variación que experimente la unidad de fomento entre la fecha en que éstos se hicieron exigibles y la de su pago efectivo y devengará intereses corrientes para operaciones reajustables por el mismo período. Artículo 32.- Las cuotas de participación de los aportantes y su enajenación tendrán el mismo tratamiento tributario que contempla la Ley sobre Impuesto a la Renta para las acciones de sociedades anónimas abiertas. En iguales términos, se considerará como dividendo de este mismo tipo de acciones el reparto de los beneficios que provengan del fondo de inversión; pero el crédito a que se refieren los artículos 56, número 3), y 63 de dicha ley corresponderá sólo al monto que representen los ingresos afectos al Impuesto de la Primera Categoría percibidos por el fondo, dentro del total de rentas provenientes de sus inversiones. El mayor valor que se obtenga en el rescate de las cuotas del fondo, cuando éste se liquide, estará exento del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, para los contribuyentes que no se encuentren obligados a declarar sus rentas efectivas según 46 LPP contabilidad. Dicho mayor valor se determinará en la forma prevista en el artículo 17 del decreto Ley Nº 1.328, de 1976. Será obligación de la sociedad administradora determinar la parte proporcional de los dividendos distribuidos con derecho al crédito referido en el inciso primero, poniendo a disposición de los aportantes los certificados que correspondan dentro de los plazos que permitan por parte de éstos el cumplimiento oportuno de sus obligaciones tributarias. Se aplicará el impuesto previsto en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerando al fondo como una sociedad anónima, respecto de los siguientes desembolsos u operaciones: (i) aquellos que no sean necesarios para el desarrollo de las actividades e inversiones que la ley permite efectuar al fondo; (ii) los préstamos que los fondos efectúen a sus aportantes personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional; (iii) la cesión del uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, a uno o más aportantes, su cónyuge o hijos no emancipados legalmente de éstos, de los bienes del activo del fondo, y (iv) la entrega de bienes del fondo en garantía de obligaciones, directas o indirectas, de los aportantes personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional. El pago del impuesto será de responsabilidad de la sociedad administradora respectiva. En lo no previsto en este artículo se aplicarán todas las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta y del Código Tributario, que se relacionan con la determinación, declaración y pago del impuesto, así como con las sanciones por su no declaración o pago oportuno. Que por su parte, el S.I.I. ha instruido mediante Oficio N° 2352, de 04.09.2012 lo siguiente: Las utilidades que un FIP, genere directamente por cuenta y riesgo de sus aportantes, conforme a las condiciones del reglamento del fondo, y cuyo funcionamiento se encuentra amparado en la Ley 18.815, no provocan, al momento de su percepción o devengo por parte del Fondo, ninguna incidencia tributaria a su respecto. Vale decir, el FIP, no se encuentra afecto al impuesto de Primera Categoría por las rentas que genere, ya sean percibidas o devengadas. 2.a.- Distribución de beneficios a los aportantes. El artículo 32, de la Ley N° 18.815, establece que el reparto de los beneficios netos obtenidos por los Fondos de Inversión a sus beneficiarios aportantes, se considerará como provenientes de acciones de sociedades anónimas abiertas. 47 LPP De acuerdo con ello, la tributación aplicable a los aportantes al FIP por los beneficios que éste les distribuya, según se trate de personas naturales o personas jurídicas, es la siguiente:.. (b) Personas Jurídicas: b-1) Personas jurídicas que determinan sus rentas en base a contabilidad completa: En esta situación, y siempre que la inversión en el Fondo de Inversión Privado forme parte del patrimonio de la persona jurídica inversionista, tales utilidades o beneficios deben pasar a formar parte del FUT de dicho inversionista, y sus socios o accionistas deberán tributar con el impuesto Global Complementario o Adicional según corresponda, en la oportunidad o ejercicio en que tales utilidades o beneficios sean retirados por los socios de la sociedad inversionista o distribuidos a sus accionistas por la sociedad anónima inversionista. Que de esta manera ni el FIP, ni el aportante persona jurídica que determina sus rentas en base a contabilidad completa, se encuentra afecto al Impuesto de Primera Categoría, pasando el beneficio o utilidad directamente al socio persona natural de la sociedad aportante al que se le grabará con el impuesto final y este último, solo tendrá derecho a crédito en la medida que las utilidades percibidas por el FIP por sus inversiones hayan sido gravadas primitivamente con el Impuesto de Primera Categoría. Que, tal como se señalara los fondos de la cuenta corriente mercantil han sido íntegramente destinados a adquirir cuotas de fondos de inversión privado, (no a su enajenación o rescate cuyo mayor valor pudiera eventualmente y dada una serie de circunstancias gravarse con el impuesto de Primera Categoría), de modo tal que, la cuenta objetada se trata de un reajuste pagado o adeudado, respecto de dineros empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no producen rentas gravadas con el Impuesto de Primera Categoría. En este punto cabe señalar que el artículo Articulo 31 N° 1 de L.I.R., vigente a la época, disponía: 1º.- Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría. Por su parte el Artículo 33 del mismo cuerpo legal dispone: Para la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas: 48 LPP 1º.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: a) Letra derogada. b) Las remuneraciones pagadas al cónyuge del contribuyente o a los hijos de éste, solteros menores de 18 años; c) Los retiros particulares en dinero o especies efectuados por el contribuyente; d) Las sumas pagadas por bienes del activo inmovilizado o mejoras permanentes que aumenten el valor de dichos bienes y los desembolsos que deban imputarse al costo de los bienes citados. e) Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta o rentas exentas los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan; f) Los gastos o desembolsos provenientes de los siguientes beneficios que se otorguen a las personas señaladas en el inciso segundo del Nº 6 del artículo 31 o a accionistas de sociedades anónimas cerradas o a accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones y al empresario individual o socios de sociedad de personas y a personas que en general tengan interés en la sociedad o empresa , uso o goce que no sea necesario para producir la renta, de bienes a título gratuito o avaluados en un valor inferior al costo, casos en los cuales se les aplicará como renta a los beneficiarios no afectados por el artículo 21 la presunción de derecho establecida en el inciso primero de dicho artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la oración final de ese inciso, condonación total o parcial de deudas, exceso de intereses pagados, arriendos pagados o percibidos que se consideren desproporcionados, acciones suscritas a precios especiales y todo otro beneficio similar, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de sus beneficiarios, y g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso. En caso de que el contribuyente sea una sociedad de personas, deberá entenderse que el término "contribuyente" empleado en las letras b) y c) precedentes, comprende a los socios de dichas sociedades. 49 LPP 2º.- Se deducirán de la renta líquida las partidas que se señalan a continuación, siempre que hayan aumentado la renta líquida declarada: a) Los dividendos percibidos y las utilidades sociales percibidas o devengadas por el contribuyente en tanto no provengan de sociedades o empresas constituidas fuera del país, aún cuando se hayan constituido con arreglo a las leyes chilenas; b) Rentas exentas por esta ley o leyes especiales chilenas. En caso de intereses exentos, sólo podrán deducirse los determinados de conformidad a las normas del artículo 41 bis…. Que en este punto cabe traer a colación lo instruido por el S.I.I. en la Circular 68 del año 2010, que a la época de los hechos se encontraba vigente y que disponía: “Conforme al artículo 33, N° 1, letra e), de la L.I.R., los contribuyentes deben distinguir respecto de sus costos, gastos y desembolsos, cuáles de éstos son imputables a los ingresos que se afectarán con impuestos bajo el régimen general y cuáles son imputables a INR o REX. En el caso de las RAIPCU, ellos sólo serán imputables a los ingresos de la misma naturaleza, lo que se explica, en el caso de los costos, por lo dispuesto en el inciso 2°, del N°8°, del artículo 17, de la L.I.R., en cuanto permite deducir del precio o valor de la operación, el valor de adquisición reajustado del bien de que se trate, y, respecto de los gastos y demás desembolsos, porque sólo pueden ser deducidos como necesarios para la generación de tales ingresos, ello conforme a lo dispuesto por el artículo 31, de la misma Ley. Ahora bien, no pueden sujetarse al tratamiento expuesto en los dos párrafos anteriores, aquellos desembolsos que constituyen parte del activo de la empresa que se deducirán cuando tengan la calidad de costo al momento de determinar la pérdida o ganancia que proceda. De esta manera, los costos, gastos y desembolsos imputables a regímenes distintos al régimen general, deben ser imputados a los ingresos que corresponden a cada uno de esos regímenes y, en consecuencia, deducirse de los mismos, como ocurre por ejemplo, con los gastos por asesorías y honorarios relacionados con rentas de fuente Argentina; gastos incurridos en la remuneración de corredores con motivo de la enajenación de acciones acogidas a lo dispuesto en el artículo 107, de la LIR, etc. El criterio antes señalado, ha de aplicarse en la medida que sea posible relacionar, directamente, los costos, gastos y desembolsos, con los ingresos generados en el mismo ejercicio, o bien, con inversiones o activos de los cuales se tenga la certeza que van a generar tales ingresos en ejercicios futuros, como por ejemplo, las inversiones en los valores que se refieren los artículos 104 y 107 de la LIR, conforme a lo dispuesto en los respectivos números 5, de dichos artículos. En el evento que existan costos, gastos o 50 LPP desembolsos que resultan imputables a distintos tipos de ingresos o regímenes, como también para la generación de ingresos afectos al régimen general, como para la de INR, REX o RAIPCU, es decir, que sean de utilización o aplicación común, el contribuyente deberá separar o prorratear tales costos, gastos y desembolsos de acuerdo al procedimiento indicado en el N°6 siguiente, justificando la procedencia de su deducción. Lo anterior es, sin perjuicio de la fiscalización que pueda efectuar este Servicio en uso de la facultad establecida en el inciso 2°, del artículo 27, del CT, si fuere procedente.” Que, en consecuencia, constatándose que en la especie, además del cuestionamiento previamente analizado, se configura la circunstancia de que los fondos a los que la reclamante aplicó reajuste fueron empleados en la adquisición de bienes cuyos beneficios o rentas no se encuentran gravados con el Impuesto de Primera Categoría, sin que se trate además de documentos que se transen en el mercado de valores o adquiridos para su reventa es que procedía que la reclamante, respecto a dichos desembolsos y las rentas o ingresos generados con los activos adquiridos procediera a registrarlos separadamente en su registro FUT además de desagregarlos al momento de determinar su R.L.I. Que en caso que la venta o rescate de las cuotas generen un mayor valor afecto al impuesto de Primera categoría correspondería descontar de dicho mayor valor los gastos directamente relacionados con la venta o rescate, teniendo presente que el costo del activo ya fue descontado para efectos de determinar el mayor valor generado con la operación. Que todo lo previamente señalado llevan a esta sentenciadora a concluir que en la especie, existió una incorrecta determinación de la R.L.I. y registro FUT por parte de la reclamante, descontando un reajuste (prácticamente el 90% de sus gastos), inexistente además de estar directamente relacionados con desembolsos destinados a adquirir bienes cuyos beneficios no generan rentas gravadas con el Impuesto de Primera Categoría, procediendo en consecuencia aplicar a su respecto lo dispuesto en el artículo 33, N° 1, letra e), de la L.I.R., sin que ello haya acontecido en la especie, razón por la cual corresponde igualmente rechazar el reclamo en este punto. DECIMO TERCERO: Que, en lo que respecta a la doble tributación alegada, dado la incorrecta determinación de la pérdida declarada, el incorrecto registro del FUT y especialmente del FUNT, la falta de acreditación del pago de los impuestos cuya devolución se pretende impuestos respecto a los cuales solo se aprtan instrumentos privados denominados certificados de reinversión, documentos absolutamente insuficientes para la efectos de acreditar la 51 LPP pretensión formulada, es que corresponde rechazar igualmente el reclamo en este punto, por improcedente y carente de acreditación fáctica. DECIMO CUARTO: Que, por último, respecto a la alegación subsidiaria planteada por la reclamante, dado que en la especie se tuvo por asentada la existencia de la cuenta corriente mercantil entre la sociedad Inversiones Santa Cecilia S.A. e Inversiones Odisea Limitada, se omitirá pronunciamiento sobre la petición subsidiaria planteada por resultar incompatible con lo previamente resuelto. DECIMO QUINTO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, los razonamientos precedentes y los antecedentes del proceso, este Tribunal concluye que procede rechazar el reclamo deducido por Inversiones Odisea y que corresponde confirmar la Resolución Ex. N° 1282 de 09.05.2017. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 21, 24, 35, 63, 64,124, 132 y demás pertinentes del Código Tributario; y demás normas legales pertinentes. RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo deducido el 25.08.2017 CONFÍRMASE íntegramente la Resolución Ex. N° 1282, de 09.05.2017. DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por estimar esta sentenciadora que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Mauricio Bascuñán Christie, domiciliado en A venida Isidora Goyenechea Nº2939, piso 5, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, Santiago, en representación de INVERSIONES ODISEA LIMITADA y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos. 52 LPP DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC 17-9-0000900-3 RIT GR-17-00126-2017 Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por doña Angela Villa Muñoz, Secretaria (S) del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Región Metropolita. 53 Dora Luisa Bastía Santander Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.