Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00017-2010 · 12 de noviembre de 2010
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00017-2010
- RUC
- 10-9-0000066-4
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 10-9-0000066-4 RIT GR-02-00017-2010
RUC 10-9-0000068-0 RIT GR-02-00063-2010
RUC 10-9-0000071-0 RIT GR 02-00032-2010
RUC 10-9-0000097-4 RIT GR-02-00078-2010
IMPORT. EXPORT. OMER LTDA.
RUT 76.959.620-8
Iquique, doce de noviembre del dos mil diez.
VISTOS:
I. CAUSA RUC 10-9-0000066-4 RIT GR-02-00017-2010:
Que a fs. 1 comparece don HÉCTOR MIRANDA MATELUNA, RUT Nº
4.991.164-5, chileno, agente de Aduanas, en representación de IMPORT EXPORT.
OMER LTDA., conforme a mandato judicial que acompaña, domiciliado en calle E.
Ramírez Nº 1253, Iquique y su representada en calle Obispo Manuel Umaña Nº 148,
de la comuna de Estación Central, Santiago, quien señala que:
En conformidad al Artículo 197º, de la Ordenanza de Aduanas, viene
en representación de su cliente Sres. IMPORT. EXPORT. OMER LTDA., a presentar
reclamo al Cargo N° 7799, de fecha 16 de octubre del 2009, por US$ 1.842,21, de
acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 117º, de la Ordenanza de Aduanas y Artículo 3°,
N° 3; Artículo 122º, Ley 20.322, de 27 de enero del 2009, por el que se cuestiona la
valoración aplicada en la DlN (Declaración de Ingreso de Importación) 2100004265-7,
de esa Agencia de Aduanas, de fecha 1 de Febrero de 2008 y notificado mediante
Oficio Notificación N° 1665, de fecha 01 de Diciembre de 2009, del Departamento de
Técnicas Aduaneras, de la Dirección Regional Aduana de Iquique.
El Cargo N° 7799, de fecha 16 de octubre de 2009, emitido, dice como
Motivo: "DERECHOS E IMPUESTOS DEJADOS DE PERCIBIR EN DlN
CONSIGNADA EN EL FORMULARIO DE CARGO; CON OCASIÓN DEL EJERCICIO
DE LA DUDA RAZONABLE, CONFORME AL D.H. 1134 DEL 2002, EL ART. 69° DE
LA ORDENANZA DE ADUANAS Y OF. CIRC. N° 7685/02 DE LA D.N.A. MEDlANTE
OF.ORD.N° 1207, 01.09.2009 SE SOLICITARON ANTECEDENTES AL
IMPORTADOR NO RECEPCIONÁNDOSE DOCUMENTO ALGUNO QUE
DESVIRTÚEN LA DUDA SOBRE LA VERACIDAD Y EXACTITUD DE LOS
VALORES DECLARADOS, DETERMINÁNDOSE EL VALOR DE LAS MERCANCÍAS
CONFORME AL MÉTODO DE VALORACIÓN DEL ULTIMO RECURSO.
RECURRIENDO A PRECIOS DE ACUERDO A OF. RESERVADOS Nº 384/08,
VALOR DECLARADO USS$ 1.587,60 VALOR DETERMINADO USS$ 7.788,25
VALOR EN DEFECTO US$ 6.200,65. AFORO REALIZADO POR FISCALIZADOR
SR. CARLOS DEVON A. VALOR DEL CARGO US$ 1.842,21”.
En el Motivo del Cargo, se indica "aforo realizado por Fiscalizador... ",
lo cual es imposible; el Aforo físico se realiza en el momento del retiro de la mercancía
en zona Primaria y teniendo a la vista tanto la documentación como la mercancía,
para poder determinar que lo indicado en la documentación coincida plenamente con
la mercancía que se muestra. La revisión documental fue realizada recién en
Septiembre del año 2009; no fue efectuado Aforo y el documento se encuentra sin
inspección, no indicando nada anormal.
Al respecto y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 117º de la
Ordenanza de Aduanas, se reclama el cargo N°7799, de 16 de Octubre de 2009, por
el que se cuestiona la valoración aplicada en la DIN 2100004265-7, de fecha 1 de
Febrero de 2008, en virtud a las siguientes consideraciones.
A) NORMAS Y PRINCIPIOS DE VALORACIÓN:
El Cargo que se cuestiona aplica en forma indebida las normas que
sobre valoración aduanera existen, al tomar como precios referenciales o mínimos (a
pesar que están eliminados legalmente en el país) los valores que el Servicio
Nacional de Aduanas mantiene en su base de datos, siendo considerados por el
personal Fiscalizador como el valor que deben tener las mercancías que son
presentadas en el documento de importación, ajustando éstas a dicho valor. Estos
valores son comunicados por medio de Oficios Reservados por parte del Servicio
Nacional de Aduanas, a fin de ser considerados en la Fiscalización de precios, al ser
verificados, tanto en los Aforos como en la Inspección Documental que Aduana
realiza a los documentos de destinación aduanera de importación.
Los Oficios Reservados, como su nombre lo indica, son oficios que
sólo son de tenencia y conocimiento del personal Fiscalizador del Servicio de
Aduanas, no pudiendo acceder a ellos los Agentes de Aduana quienes son los que
deben confeccionar la documentación para realizar la importación y aplicar los
Derechos e impuestos, en base a los documentos que para tal efecto le hace entrega
el importador. Esto se contrapone con el espíritu del legislador que estableció la
Valoración Aduanera del GATT, en la que en el artículo VII. Aforo Aduanero, N° 5,
dice "Los criterios y los métodos para determinar el valor de los productos sujetos a
derechos de aduana o a otras cargas o restricciones basados en el valor o fijados de
algún modo en relación con éste, deberán ser constantes y habrá de dárseles
suficiente publicidad para permitir a los comerciantes calcular, con un grado
razonable de exactitud, el aforo aduanero".
Para mayor abundamiento, en el Oficio Circular N° 00009, de fecha 7
de enero del 2004, de la Subdirección Técnica, del Subdepartamento Valoración de la
Dirección Nacional de Aduanas, dice "Atendiendo diversas consultas relacionadas
con la utilización de "bases de datos" en materia de valoración aduanera, me permito
hacer negar a Ud., nuestra opinión técnica sobre el tema y basándonos además en
los estudios y recomendaciones hechas tanto por el Comité de Valor de la OMC como
por el Comité Técnico de la OMA". En su punto 5° dice "lo anterior significa que, los
valores de transacción almacenados en las bases de datos y comunicados a las
Aduanas no deben utilizarse, bajo ninguna circunstancia, como valores mínimos o
como precios de referencia que pueden sustituir automáticamente los valores de
transacción declarados". Finaliza indicando "Finalmente, es importante que las
Aduanas respeten los períodos de validez de los precios comunicados y almacenados
en las bases de datos y consideren las fluctuaciones de los precios en los mercados
internacionales y otros factores diferenciados que en el período pudiesen estar
presentes, por ej. estacionalidad, la moda, etc. Por consiguiente las Aduanas deben
de garantizar que las comparaciones con los valores declarados por los importadores
sean objetivos y no obstaculicen el curso normal de las operaciones comerciales"
En la valoración de la DIN, los valores indicados están ajustados al
Valor de Transacción; es decir, al precio efectivamente pagado, que difiere de los
antecedentes que constan en el sistema computacional que maneja el Servicio de
Aduanas; se contrapone con lo indicado en el Oficio mencionado anteriormente en
que los "valores almacenados y comunicados no deben utilizarse bajo ninguna
circunstancia, como valores mínimos o como precios de referencia que puedan
sustituir automáticamente los valores de transacción declarados", que es justamente
lo que se ha hecho en este caso, en que el valor comunicado en Oficio Reservado ha
sido aplicado como precio de aplicación obligatoria y sin que cupiera duda al respecto.
La valoración en esta destinación aduanera se basó y está fundada en
los antecedentes de respaldo del despacho y considerando la naturaleza de la
mercancía a importarse, tal como está contemplada en la Ordenanza de Aduanas en
su artículo 74° , 78° Y 195°; éste último, en su inciso segundo, en que el Agente de
Aduanas es ministro de fe, en cuanto a que la Aduana tiene por cierto los datos que
registra el documento aduanero, por lo que los datos que se reflejan en el documento
de destinación son los reales y verdaderos que indican la documentación pertinente;
tal es así que la factura comercial de transacción no ha sido objetada.
La mercancía amparada por el documento de destinación aduanera, en
este caso especial, esta mercancía no puede catalogarse en un tipo especial ya que
son prendas usadas, cuyo valor ya no es comercial, comparable a otras similares ya
que su uso hace inviable determinar un valor fijo comparable a otras por ser surtidas y
diversas.
En su momento, el año 2008, el Servicio de Aduanas, al legalizar la
DIN, no formuló ninguna observación y aceptó el primer método de Valoración, el
Valor de Transacción, por lo que no puede, después de más de un año de legalizado
el documento, desconocer dicho método, al ser el valor de factura el valor real
transado y aceptado entre comprador y vendedor.
Además, en el Artículo N° 92 de la Ordenanza de Aduanas, en su
inciso tercero, indica que en caso de determinarse mayores derechos, impuestos,
tasas o gravámenes, se formulará un cargo por la diferencia; esto dentro del plazo de
un año contado desde la fecha de legalización. En el presente caso, dicho plazo está
además prescrito; sólo puede ampliarse a tres años cuando se constate la existencia
de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones
presentadas al Servicio, lo que no corresponde al presente caso ya que la factura no
ha sido objetada, como también la documentación de la declaración de importación
que es correcta. Por lo que no procede la formulación de Cargo después de
transcurrido un año.
B) REFERENTE AL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS:
La “Duda Razonable”, que da como resultado al presente Cargo, tiene
su origen en relación al lugar de origen de las mercancías, en este caso ropa usada.
El Valor que la Aduana de Iquique toma como referencia de su Oficio
Reservado N° 384, de fecha 02 de Diciembre de 2008, recibido en la Aduana de
Iquique con fecha 19 de Diciembre de 2008, a la fecha prescrito por ser de duración
un año, al momento de la fecha de la presentación de la DIN 2100004265-7, de fecha
1 de Febrero de 2008, dicho Oficio Reservado no existía; por lo tanto, no procedería
su aplicación con efecto retroactivo de casi cinco meses. Contraponiéndose a lo
indicado en el propio Oficio, que en su texto indica los "precios informados tendrán
vigencia de un año a contar de la fecha en que se comunican”, mal podrían ser
aplicados hacia atrás.
El Oficio Reservado hace referencia específicamente a Ropa Usada
cuyo origen es E.E.U.U.; al respecto le cabe explicar:
En relación a la Ropa Usada procedente de E.E.U.U. de Norteamérica,
cuando entró en vigencia, para tales efectos, el Tratado de Libre Comercio con dicho
país, las ropas usadas que se importaron a Chile, desde Zona Franca, se acogieron a
dicho Tratado por ser supuestamente originarias. Pero al proceder la Aduana a
efectuar los Aforos Físicos, ésta pudo determinar que las mercancías no eran
originarias de E.E.UU., sino de diversos países, constituyendo la ropa de E.E.U.U.
una ínfima parte, por lo que fueron solicitadas todas las importaciones de ropa usada
aceptadas a trámite, acogidas al TLC de E.E.UU, a las que le fueron formulados
Cargos por diferencia de derechos dejados de percibir, incluidos los recargos por uso
del 50%, de acuerdo a la Regla General Complementaria N° 3, amén de las multas
que se cursaron afectando a los Agentes de Aduana. Por tal motivo, a contar de ese
entonces, toda la ropa usada, al confeccionarse la correspondiente declaración de
importación, se confecciona afecta a los derechos generales más el recargo de 50%
por uso, sabiendo que la ropa usada es de procedencia de E.E.U.U., pero no es
originaria de ese país.
Esto quiere decir que siempre Aduana consideró que la ROPA USADA
que ha ingresado a Zona Franca, amparado por el documento de Ingreso a Zona
Franca "Z", no son originarias cien por ciento del país del Norte, sino que todos los
fardos de ropa usada que ingresan a Zona Franca son originarios de diversos países.
Exactamente ocurre lo mismo hoy en día; los Aforos efectuados a las
importaciones desde Zona Franca al resto del país la constituyen ropas que son
importadas a E.E.U.U., desde otros países, en que éstas, ya usadas, son exportadas
a Zona Franca, desde donde son importadas a nuestro país; eso está claramente
establecido y es de público conocimiento por parte de los Fiscalizadores de la Aduana
de Iquique, quienes en los aforos han podido ver físicamente que las mercancías
corresponden originariamente a diversos países.
El error del origen de las mercancías viene a raíz de una falla técnica
en el formulario del documento con que ingresan las mercancías que llegan y que son
ingresadas a Zona Franca. En efecto, dicho formulario fue confeccionado hace más
de treinta años por lo que no estaban considerados los problemas que la globalización
en los diferentes TLC y otros Acuerdos con diversos países del mundo traería una
más compleja necesidad de antecedentes, como el del presente caso, en que las
mercancías no son originarias de un país sino son procedentes de ese país y su
origen es otro, como los formularios en la DIN (documentos de destinación aduanera
de importación) en que hace diferencia entre país de origen y país de procedencia. En
cambio, en el documento de Ingreso a Zona Franca denominado "Z", sólo está
considerado el PAIS DE ORIGEN. Como dicho documentos lo confecciona el Usuario
de Zona Franca, por supuesto indican como país de origen el del cual proceden las
mercancías.
El problema lo tiene el Agente de Aduanas que debe confeccionar el
documento de importación, de acuerdo con las normas emanadas de la Ordenanza
de Aduanas, que debe sujetarse estrictamente a los antecedentes emanados por la
documentación entregada por el importador. Es por tal motivo que no puede indicarse
otro país que el declarado en el "Z", en forma errónea por parte del usuario y no se
acoge al Tratado de Libre Comercio con E.E.U.U., pagándose la totalidad de los
Derechos de Aduana y el recargo por ser mercancía usada, por estar consciente de
que no son mercancías originarias de E.E.U.U.
Ante esto, sabiendo que el personal de Fiscalización de la Aduana está
consciente de este problema, porque han hecho revisiones físicas en las diferentes
DIN de importación y han determinado que las ropas usadas procedentes de
E.E.U.U., no son originarias de dicho país, el Agente de Aduanas elevó en su
oportunidad una solicitud pidiendo la anulación de las “Dudas Razonables” de las DIN,
afectas por ser originarias de E.E.U.U., a pesar que físicamente en las revisiones se
ha determinado que no es así, por medio de los Oficios N° 397 y 411, de 7 y 24 de
Septiembre de 2009, respectivamente y siendo respondidas por el Sr. Director
Regional de la Aduana de Iquique por Oficio Ordinario. 1086, denegando tal petición y
agregando que no es aceptable la anulación y que el Agente de Aduanas debería
hacer un Reconocimiento; dicho acto se realiza en un documento denominado
Solicitud de Registro y que es numerado por la Aduana y sólo debe hacerse en Zonas
Primarias, que no es el caso en Zona Franca, como en Oficio remitido a este Agente
de Aduanas; así lo reconoce el Director Regional, en su Ordinario N° 1631, el 22 de
Diciembre de 2008, documento que se acompaña.
Acompaña, para mayor antecedente, documentos de Aforo Físico que
indican que no son originarias de E.E.U.U.
El Cargo fue notificado mediante Oficio 1.665, de fecha 01 de
diciembre del 2009, que conforme lo estipula el Artículo de la Ordenanza de Aduanas
N° 94 se entiende practicada la notificación el día 4 de Diciembre.
Por tanto, solicita tener por interpuesto este Reclamo y acogerlo a
tramitación.
A fs. 15-16, la reclamante complementa reclamo según lo ordenado a
fs. 14, indicando que según lo expuesto anteriormente y en conformidad con lo
dispuesto en los Artículos 117° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas y demás
normas pertinentes, pide tener por interpuesto este Reclamo, acogerlo a tramitación,
darle curso y en definitiva, ordenando dejar sin efecto el Cargo N° 7799, de fecha 16
de Octubre de 2009, por lo siguiente:
1.- Ser contrario a Derecho, por no corresponder la aplicación
anticipada de precios, fijada mediante Oficio Reservado de la D.N.A, por ser la fecha
de dicho Oficio el mes de Diciembre de 2008, posterior a la fecha de aceptación del
documento aduanero de importación la cual es de Febrero de 2008.
2.- No ser aplicable el Oficio Reservado, además, por no ser mercancía
originaria de E.E.U.U., sino de diversos países, comprobado esto mediante aforos
realizados por el Servicio de Aduanas de Iquique y, no efectuado en este documento
de importación; por lo tanto, los valores indicados en dicho Oficio Reservado no
serían aplicables sino al verificar físicamente su origen, en conformidad con la
exposición efectuada en párrafos anteriores pertinentes, el ajuste sin saber que la
mercancía es totalmente de origen E.E.U.U., a su juicio sería injusto.
A fs. 40, comparece don JORGE ARANDA ARANDA, Abogado Asesor
de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, domiciliado para estos
efectos en calle Sotomayor N° 256 de esta ciudad, y en representación del Director
Regional de Aduanas de Iquique, quien señala que viene en contestar el reclamo
interpuesto, evacuando el traslado conferido a esa parte con fecha 25 de marzo de
2010, solicitando desde ya el rechazo del mismo en conformidad a los antecedentes
de hecho y de derecho que pasa a exponer, con costas:
1.- LOS HECHOS:
01.- Con fecha 1 de febrero de 2008, la reclamante, al amparo de la D.
I. (Declaración de Importación) N° 2100004265-7, importó al resto del territorio,
diversas prendas de vestir, las que calificó como ropa usada, en fardos, declarándolas
como tal en las partidas arancelarias 63090070 (camisas y blusas), 63090050 (faldas
y vestidos), 63090094 (suéteres), 63090080 (ropa interior) 63090060 (buzos) y otras,
declarando como origen de estos los Estados Unidos de Norteamérica y afectas a
régimen general; esto es, pagando un 6% de Arancel, conforme quedó asentado en el
propio documento aduanero acompañado por la actora. Dicha mercancía, ingresada
al país por la Zona Franca de Iquique, se encuentra amparada por la factura de
Importación N° 02237, de fecha 31 de enero de 2008.
02.- Como consecuencia de un proceso de fiscalización realizado por
el Servicio de Aduanas, en virtud de su potestad fiscalizadora, se detectan
inconsistencias en los valores declarados por la actora en diversas importaciones,
incluida la correspondiente a los presentes autos, por lo que se estimó que debía
objetarse el valor declarado por ésta, dando origen al proceso denominado "duda
razonable", establecido en el artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas, en virtud del
cual se le comunica al interesado a fin de que éste efectúe los correspondientes
descargos justificando lo declarado en la destinación aduanera objetada por el
Servicio.
El Despachador, representante de la importadora para estos efectos,
con fecha 29 de septiembre de 2009, solicitó un plazo especial a fin de poder efectuar
los correspondientes descargos y justificar los precios declarados en la destinación
aduanera confeccionada por el mismo. Sobre este punto, cabe hacer presente que el
Despachador no aportó antecedente adicional alguno que permitiera desvirtuar la
“duda razonable” formulada, por lo que a este Servicio no le cupo más que prescindir
del valor declarado por la importadora en la respectiva DIN, comunicándole tal
situación al interesado.
03.- Al prescindir del valor declarado como consecuencia de que
durante el proceso de la “duda razonable” ésta no fue desvirtuada, el Servicio
procedió a determinar el valor aduanero de la mercancía ésta, aplicando la normativa
vigente para ello; esto es, los métodos de valoración contenidos en la legislación
vigente, que corresponde a: 1) artículo VII del Acuerdo de Valoración de la OMC, 2)
Decreto de Hacienda Nº 1134/2002 (Reglamento para la aplicación del Acuerdo
Referente al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994),
3) DFL Nº 31 , del 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la
Ley 18.525, sobre importación de mercancías y 4) Capítulo II, del Compendio de
Normas Aduaneras (Resolución 1.300/2006), de la Dirección Nacional de Aduana.
Atendido que con la nueva valoración efectuada por el Servicio de
Aduanas, a raíz de la prescindencia del valor declarado en la documentación
aduanera (D.I. Nº 2100004265-7), resultó un mayor valor de la mercancía importada,
se procedió a formular el correspondiente cargo por los derechos e impuestos dejados
de percibir.
04.- Así los hechos, se desemboca en el presente procedimiento de
reclamación en contra del cargo formulado por los derechos e impuestos dejados de
percibir como consecuencia de los mayores valores de la mercancía importada por la
reclamante y de la subvaloración efectuada por el importador y el despachador en el
documento aduanero.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO:
A) EN RELACIÓN A LAS NORMAS Y PRINCIPIOS DE VALORACIÓN.
05.- La reclamante sostiene que el Servicio, en la valoración efectuada
como consecuencia de haber desestimado lo propuesto por el importador en la D.I. en
cuestión, no habría respetado las normas establecidas en el Acuerdo de Valoración
de la OMC, y que para la conformación de los nuevos precios se habrían utilizado
valores provenientes de bases de datos del Servicio, los que constituirían precios
referenciales o mínimos, que estarían prohibidos por el mencionado Acuerdo del
Valor.
Según la reclamante, la aplicación de los valores indicados sería
contraria al espíritu contenido en el Acuerdo que estableció la valoración aduanera del
GATT, y con lo instruido en el Oficio Circular N° 9, de 7 de enero de 2004, de la
Subdirección Técnica, respecto del uso de los valores almacenados por el Servicio en
su base de datos.
El Despachador reclamante, que para estos efectos representa al
importador, agrega a manera de excusa, que el valor asentado, por él en el
documento aduanero se ajustó a los antecedentes de base del despacho, conforme a
lo establecido en los artículos 74º, 78º y 195º de la Ordenanza de Aduanas.
06.- Finalmente, la reclamante alega que habría prescrito el plazo que
Aduana tenía para formular cargos por aplicación de lo establecido en el artículo 92º
de la Ordenanza de Aduana.
B) EN RELACIÓN AL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS.
07.- La reclamante estima que Aduana habría aplicado de manera
retroactiva el Oficio Reservado N° 384, de 2 de diciembre de 2008, dado que la DIN
es de fecha 1 de febrero de ese mismo año, agregando que dicho oficio no es
aplicable en la especie dado que se refiere a Ropa Usada cuyo Origen es Estados
Unidos, cuestión que no ocurre en este caso, dado que sólo una ínfima parte de la
mercancía materia de la DIN tiene tal origen.
III. EN CUANTO AL FONDO DEL PROBLEMA PLANTEADO EN LOS
PRESENTES AUTOS:
A) EL CARGO FUE FORMULADO CONFORME A LAS NORMAS
LEGALES Y REGLAMENTARIAS VIGENTES.
08.- Previo a entrar a un análisis del fondo del problema planteado
referente a la valoración, cabe hacer presente en forma enfática que lo sostenido por
la reclamante en los presentes autos, no es efectivo. Este Servicio, en la totalidad de
su actuar así como especialmente en la formulación de los cargos, lo hace con un
estricto apego a la legalidad vigente, respetando la totalidad de la normativa tanto
nacional como internacional que rigen la materia. Y, en lo que interesa a los presentes
autos, el Cargo se formuló en concordancia con lo establecido tanto en el Acuerdo de
Valoración de la OMC, promulgado por el Decreto N° 16, de 1995, del Ministerio de
RR.EE., el Decreto de Hacienda N° 1134, de 2002, que reglamenta la aplicación del
Acuerdo Referente al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de
1994, así como lo señalado en la Ordenanza de Aduanas y el Capítulo II, del
Compendio de Normas Aduaneras, en adelante C.N.A., aprobado por Resolución N°
1300, de 2006, del Director Nacional de Aduanas.
1. El Servicio actuó válidamente en ejercicio de sus facultades:
09.- En relación a las facultades, el artículo 1º de la Ordenanza de
Aduanas y el artículo 1º del DFL N° 329, de 1979, Ley Orgánica del Servicio Nacional
de Aduanas, definen a la Aduana como un servicio eminentemente fiscalizador, al
cual le corresponde intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la
aplicación de los gravámenes aduaneros, en atención a los elementos de base que
deben ser considerados para la fijación de los mismos.
Asimismo, el inciso primero, del artículo 64º, de la Ordenanza de
Aduanas dispone que, "Los gravámenes aduaneros a que de origen una obligación
tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación
arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda." y el artículo
8º de la Ley Orgánica del Servicio se refiere al control de los derechos, impuestos,
gravámenes que por ley compete controlar al Servicio.
Por otra parte, el artículo 17º del Acuerdo del Valor y el artículo 3º del
Decreto de Hacienda N° 1134, de 2002, que reglamenta la aplicación del Acuerdo
Referente al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994,
establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo de Valoración podrá
interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda la facultad de las Aduanas
de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o
declaración presentados a efectos de valoración en aduana.
2. Correcta aplicación de los métodos de valoración por el Servicio.
10.- En cuanto a la forma en que el Servicio efectúa la comprobación
de la correcta valoración de las mercancías en las importaciones, cabe señalar que la
Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas emite información
de precios para una serie de mercancías procedentes de una determinada zona
geográfica del mundo y que corresponden a valores previamente aceptados por el
Servicio de Aduanas en un determinado período de tiempo, los que son informados a
través de oficios. Dichos precios sirven como indicadores de riesgo en los valores
declarados por los importadores y constituyen antecedentes para respaldar la “duda
razonable” de valor que se origina en la revisión de los documentos presentados ante
la Aduana. Todo ello de conformidad al artículo 27º del Decreto de Hacienda Nº 1134,
que se refiere a la base de datos disponibles en el país.
11.- En el caso que nos ocupa, y como consecuencia de una revisión a
posteriori del despacho, se constató que los precios unitarios de US$ 0.28, por Kilo
Neto señalados en la Factura de Importación, equivalentes a $129.80/KN (pesos
chilenos, por Kilo Neto), conforme el valor del dólar en la DIN ya señalada, declarados
por el importador ante la Aduana, eran extraordinariamente inferiores a los precios de
transacción aceptados previamente por la Aduana.
Así por ejemplo, en el ítem 1 de la DIN se señaló un valor de 0.32/KN
para las camisas y blusas, equivalentes a $ 148.36/KN, esto corresponde a un valor
inferior en un sesenta por ciento (60%), de aquellos aceptados por Aduana; esto es,
un valor de US$ 1,07, por Kilo Neto, equivalentes a $496.03, moneda nacional,
informados mediante el oficio Nº 384, de 2008 para una mismas mercancías, con
origen Estados Unidos de Norteamérica, en igual tiempo, y, en consecuencia, se
comunicó el inicio de un procedimiento de “duda razonable” de valor, en virtud del
Acuerdo sobre Valoración de la OMC, el artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas y el
numeral 5.3 letra a) del Capítulo II, del Compendio de Normas Aduaneras. Conforme
a estas normas, cuando la Aduana tenga motivos fundados para dudar de la
veracidad o exactitud del valor declarado podrá, por una vez, exigir al importador que
proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado
representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías.
Posteriormente, atendido que en el procedimiento de “duda razonable”
no se acompañaran antecedentes adicionales que desvirtuaran la duda planteada
formalmente al importador, el Servicio Nacional de Aduanas resolvió prescindir del
valor declarado originalmente y, en consecuencia, quedó obligado a determinar un
precio diverso a aquel propuesto, para corregir la subvaloración detectada, conforme
la normativa aduanera señala.
12.- El nuevo precio establecido por el Servicio Nacional de Aduanas
se determinó aplicando el Método denominado "Último Recurso", contenido en el
artículo 7º del Acuerdo del Valor y artículo 27º del Decreto de Hacienda Nº 1134, y
responde exactamente a las prescripciones que establece el Acuerdo de Valoración,
en su Nota General N° 2. Esta Nota dispone que cuando el valor en Aduana no se
pueda determinar según las disposiciones del Artículo 1 ° (referido al valor de
transacción), como ocurrió en el presente caso, se determinará recurriendo
sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero que
permita determinarlo. En este sentido, y dada la naturaleza de "usada" de la
mercancía solicitada a despacho, la sucesión de la metodología aplicada por la
Aduana de Iquique fue correcta pues es técnicamente improcedente utilizar el
Segundo y Tercer método de valoración, relativo a mercancías "idénticas" y
"similares", respectivamente, por la gran dificultad de encontrar -prácticamente
imposible-la identidad o similitud de las especies, en el estado y grado de uso, lo que
le confiere su condición de "únicas" e "incomparables". Tampoco existió la posibilidad
técnica de aplicar los subsiguientes métodos de valoración, es decir, "el método
sustractivo", Artículo 5°, pues no existen datos relacionados con la reventa posterior
de las mercancías importadas en nuestro país, en el mismo estado en que ingresaron
o después de haber experimentado algún grado de transformación, ni de las
deducciones de costo en que ha incurrido el vendedor en el territorio nacional. En
cuanto al "método del costo de producción", Artículo 6°, no es posible su aplicación
pues no existen mercancías o productos que se fabriquen "usados", sino que se
producen nuevos. En consecuencia, el Método del “Último Recurso” es el que
legalmente corresponde aplicar en el caso controvertido.
13.- En cuanto a lo afirmado por la reclamante respecto del carácter de
incomparable de la mercancía usada para efectos de determinar su valor, cabe tener
presente que el Método del “Último Recurso”, aplicado conforme al Subcapítulo
Segundo, del Capítulo II, del Compendio de Normas Aduaneras, en concordancia con
la facultad establecida en el artículo 5º del DFL N°31/2005, permite utilizar para la
determinación del valor, criterios razonables, los que corresponden a los métodos
anteriores, pero con una razonable flexibilidad y cumpliendo los objetivos establecidos
en el artículo 7º referido. En ese sentido, el procedimiento aplicado por el Servicio se
ajusta a lo prescrito en el artículo 7º del Acuerdo de Valoración y no se encuentra
comprendido en las restricciones del número 2 de la misma disposición.
14.- Por otra parte, resulta oportuno indicar que el Comité Técnico de
Valoración de la Organización Mundial de Aduanas (O.M.A), en su Estudio 1.1.,
señala textualmente: "esta cuestión se inscribe en el problema más amplio del
comercio de mercancías usadas o de segunda mano, que ofrece mayores
posibilidades de fraude, especialmente mediante facturas falsas. Se trata aquí, de un
problema de lucha contra el fraude aduanero, cuyo trato dependerá de las
disposiciones nacionales pertinentes."
15.- En resumen, el precio declarado en la importación materia del
reclamo, no fue aceptado por la Aduana de Iquique, atendida la enorme diferencia
observada al compararla con otras importaciones de prendas de vestir usadas del
mismo país de origen, habida consideración de las especiales características de esta
rama comercial. En efecto, las "prendas de vestir usadas" no se comercializan por
unidades sino conforme a su peso, sin tener en cuenta sus marcas, modelos, calidad,
grado de uso, materias constitutivas, etc., embaladas sin orden ni número, en fardos,
"balas" o ensacadas. Es decir, esta modalidad de comercialización no especifica los
elementos que el reglamento de valoración exige para considerar una mercancía
idéntica o similar y por ello no es posible, en la especie, la aplicación de los métodos
relativos a mercancía idéntica o similar.
Por tanto, descartada la aplicación de los cinco primeros criterios o
métodos de valoración en la importación de las prendas de vestir usadas, sólo resta el
método denominado "Método del Último Recurso", que establece: "si el valor en
aduana no puede determinarse de acuerdo con los primeros cinco criterios, dicho
valor se determinara según criterios razonables, compatibles con los principios y
disposiciones del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de
1994, y con lo prescrito en esta última norma, sobre la base de datos disponibles en
el país."
16.- En conclusión, el precio determinado por la Aduana de Iquique en
el Cargo especificado por la reclamante en su presentación, fue válidamente
determinado por este Servicio, de conformidad a las normas legales y reglamentarias
vigentes.
3. El método aplicado se basó en los datos disponibles en el país.
17.- Aduanas está facultada para emitir información de precios, y ello
se materializa, como organismo público que es, mediante oficios (ley N° 18.575 y ley
Nº 19.880). Los precios informados mediante este mecanismo (que es obligatorio,
conforme las leyes mencionadas) no constituyen "precios arbitrarios ni ficticios", como
tampoco "valores mínimos" o "precios de sustitución"; sólo corresponden a
información, habida consideración que ellos emanan de un proceso de investigación y
estudio de precios de mercancías en el mercado internacional para mercancía de
igual origen, antecedente, estado, etc.
En efecto, dicha facultad, contenida en el Artículo 17º del Acuerdo
sobre Valoración de la OMC, dentro de la facultad de comprobar la veracidad o
exactitud del valor de transacción declarado, permite a las Aduanas garantizar que
prevalezcan tanto las condiciones de libre competencia como la posibilidad de
construir un procedimiento adecuado para asegurar el control de las operaciones de
importación.
18.- Por otra parte, también se funda en el desarrollo, conformación y
utilización de una base de datos de valoración (Documento VTO 372S2-S 18° Comité
Técnico de Valoración de la O.M.A.), la cual, tiene su expresión más genérica en la
emisión de oficios que informan precios a todas las Administraciones Aduaneras del
país, con el objeto de analizar y comparar que el valor indicado por el Importador en la
declaración aduanera, corresponda con los precios corrientes de mercado (D.F.L. 31/
2005, Artículo 5°, inciso 3°, sobre uso de los documentos emanados del Comité
Técnico de la OMA).
Asimismo, las Notas Interpretativas a los artículos 2º y 3º del Acuerdo,
en sus numerales 5, al referirse a las condiciones que se deben considerar para
efectuar un ajuste de precios que suponga tanto un incremento como una disminución
del valor, recomiendan consultar listas de precios que, en nuestro procedimiento
operativo se comunican a través de oficios a las distintas Administraciones Aduaneras
del país.
19.- A mayor abundamiento, el Manual de Control del Valor de la
O.M.A., en su título sobre Decisiones o Resoluciones de valoración, señala que éstas
suelen publicarse como consecuencia de fallos de última instancia que resuelven
recursos interpuestos por los importadores y de exámenes que por su propia iniciativa
haya emprendido la Administración central, todos los cuales se informan a las
Aduanas a través de Oficios.
Finalmente, la facultad de comprobación citada precedentemente se
encuentra contenida en nuestro ordenamiento jurídico; esto es, en el Dto. Hda Nº
1.134 / 2002, sobre reglamento de valoración aduanera de la OMC.
20.- En cuanto a los precios, la información de éstos contenida en el
oficio Nº 384/2008, que cuestiona el reclamante, no es el elemento principal que
condicione al fiscalizador a resolver la modificación del precio examinado, toda vez
que es éste, tomando en consideración una serie de antecedentes de precios,
concordado con su experiencia, quien decide finalmente corregir la base tributaria y,
por consiguiente, la evidente subvaloración.
21.- La decisión adoptada puede o no coincidir con el precio contenido
en el citado oficio, ya que al contar con una serie de rangos de precios, debe optar por
el más bajo, de conformidad con los principios en que se fundamenta el Acuerdo
sobre Valoración de la OMC. En consecuencia, esta actuación no ha significado,
como argumenta el reclamante, la sustitución automática del precio declarado, en
función de los términos del oficio, ni tampoco constituye aplicación de valores
mínimos, arbitrarios o ficticios, toda vez que ellos emanan de un proceso de
investigación y estudio de precios de mercancías en el mercado internacional,
declarados en los documentos de destinación aduanera y, además, consideran varios
factores, entre ellos: naturaleza, origen, temporalidad, calidad de las especies, etc. y,
corresponden a los más bajos a la fecha de aceptación del documento que ampara
las mercancías de la presente controversia y, representan elementos de juicio que
permiten a los fiscalizadores aduaneros comprobar la valoración declarada y
corregirla, para determinar el valor en aduana que realmente corresponde según el
Acuerdo de Valoración de la OMC.
Todos esos elementos influyen en el precio de transacción que
alcanzan los productos en el mercado internacional, y se ven reflejados en el valor de
los bienes importados en Chile, los cuales son observados durante el período de un
año. El resultado del análisis practicado durante el lapso señalado es la constitución
de una base de precios, para cuyo efecto se han considerado todos los factores y
circunstancias mencionados precedentemente. De esta forma, puede apreciarse que
el procedimiento de uso de la información disponible por el Servicio Nacional de
Aduanas no es contradictorio con el Oficio Circular N° 9 / 2004, del Subdepartamento
del Valor de la DNA, sobre el uso de las Base de Datos, como lo asevera el
reclamante.
4. El cumplimiento de la obligación del Despachador de confeccionar la
declaración conforme los antecedentes del despacho, no obsta a la revisión posterior
que efectúe la Aduana.
22.- El reclamante sostiene que el Agente de Aduanas confeccionó la
declaración conforme a los antecedentes del despacho y que por aplicación de los
artículos 74º, 78º y 195º, de la Ordenanza de Aduanas, el Servicio debe tener por
ciertos los datos registrados en el documento aduanero. Al respecto, cabe señalar
que en el mismo artículo 195º de la Ordenanza de Aduanas, inciso 2°, queda
claramente establecido que el valor que se le otorga a lo atestado por el despachador,
es sin perjuicio de la verificación que pueden practicar los funcionarios de Aduana, en
cualquier momento, para cerciorarse que aquello sea correcto.
5. El Cargo fue formulado dentro del plazo legal establecido en el
artículo 94º, de la Ordenanza de Aduanas.
23.- Dentro de las alegaciones, la actora sostiene que no procedería la
formulación del cargo por haber transcurrido más de un año, conforme lo establece el
artículo 92º de la Ordenanza de Aduanas.
Una vez más la actora comete un error al equivocar la norma fundante
de los Cargos. El fundamento legal del Servicio Nacional de Aduanas para formular
los cargos es el artículo 94º de la Ordenanza de Aduanas y no el artículo 92º del
mismo cuerpo legal, como lo señala el reclamante.
24.- En efecto, la norma general que establece las facultades del
Servicio para formular Cargos es la contenida en el artículo 94º referido, de manera
tal que si el Cargo no se deriva de una modificación o anulación de una declaración
legalizada, debe aplicarse esta disposición, como se verá a continuación:
25.- A saber, el artículo 92º invocado por la actora señala: "Una vez
legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el
Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que
regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la
naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente
los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la
reclamación interpuesta así lo disponga", agregando el inciso segundo que "Si como
consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior
resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se
formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se
sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado por
el decreto ley N° 830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos
cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual
plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de
aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden.”
El tenor del texto transcrito no admite una doble interpretación.
Conforme se señala, el cargo del artículo 92º sólo se puede formular como
"consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior”;
en otras palabras, para que se formule el cargo contemplado en el inciso segundo del
artículo 92º de la Ordenanza de Aduanas, se requieren dos requisitos: a) que se deje
sin efecto o se modifique la destinación aduanera mediante resolución del Director
Nacional (hecho que sólo puede ocurrir si se cumplen los demás requisitos exigidos
para modificarla o dejarla sin efecto), y b) que fruto de la modificación o anulación,
resulten mayores derechos.
Tan especial y restrictiva es la situación contemplada en este artículo,
que el propio legislador, en el inciso cuarto, se pone en la situación de fraude que
pudiere ocurrir, (al existir documentación maliciosamente falsa en las declaraciones),
y autoriza para ello una ampliación del plazo de un año para formular el cargo,
elevando a tres; esto es al plazo de carácter general establecido en el artículo 94º.
26.- Por otro lado, el artículo 94º del texto legal aduanero, permite al
Servicio de Aduanas formular cargos para el cobro de lo derechos, impuestos, tasas,
tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones, cuya
liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante
documentos de destinación u otros.
Como se puede ver, en ella sólo se exige, como presupuesto para la
formulación de tales cargos, que se adeuden derechos, impuestos, tasas, tarifas,
multas y otras cargas derivadas de actos u operaciones aduaneras, cuya liquidación y
pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de
destinación u otros.
Como US. podrá advertirlo, sus términos son amplios, lo que permite
sostener que, cualesquiera sea el motivo o circunstancia de la que resulten adeudarse
sumas por tales conceptos resulta justificada, procedente y obligatoria para el Servicio
la formación de un cargo.
Ahora bien, la norma en su inciso 2°, dispone que el COBRO de los
derechos, impuestos, tasas, tarifas, etc. (inciso 1°), se efectúa por medio de un
CARGO. Lo anterior supone que la liquidación y pago no se haya efectuado o no haya
de efectuarse mediante documentos de destinación aduanera.
27.- Pues bien, al determinar la Aduana de Iquique la incorrecta
valoración de las mercancías importadas por la empresa reclamante, procedió a
formular los cargos respectivos a fin de que se pagaran los mayores derechos que
correspondían por la importación de las mismas, amparándose para ello en el artículo
94º de la Ordenanza de Aduanas; no el artículo 92º del mismo cuerpo legal, como lo
señala el reclamante.
En la especie, la formulación de los cargos en contra de la empresa
"IMPORT. EXPORT. OMER LTDA.", se fundamenta en el artículo 94º de la
Ordenanza y no en el 92º como pretende la reclamante. Al respecto, el inciso
segundo del artículo en cuestión, ya transcrito, señala expresamente que: "Por medio
de un documento denominado "cargo" se formulará el cobro que dispone el inciso
anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse
mediante documentos de destinación u otros", agregando, además, en el inciso final,
que dicha facultad, la de formular cargos, prescribirá en un plazo de tres años.
28.- De las normas anteriores se infiere que el artículo 94º de la
Ordenanza de Aduanas constituye la norma general en materia de formulación de
cargos. En efecto, la norma general que establece las facultades del Servicio para
formular cargos es la contenida en el artículo 94º referido, de manera tal que si el
cargo no se deriva de una modificación o anulación de una declaración legalizada,
debe aplicarse esta disposición, siendo éste el artículo que permite al Servicio de
Aduanas formular cargos para el cobro de los derechos, impuestos, tasas, tarifas,
multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones, cuya liquidación y
pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de
destinación u otros.
29.- En los hechos que motivan el presente reclamo, la mercancía
ingresó subvalorada; se generaron diferencias en los tributos, por lo que el Servicio
procedió a formular el cargo respectivo en base al artículo 94º de la Ordenanza, por
tratarse de derechos e impuestos que se adeudan por una operación aduanera,
declaración de ingreso, cuya liquidación y pago no puede efectuarse mediante
documento de destinación, pues ésta se encuentra legalizada; es decir, afinada.
30.- En otro orden de ideas, debemos tener presente otras normas de
la Ordenanza de Aduanas que refuerzan la tesis de que el plazo para la formulación
de los cargos es de tres años, y que la norma contenida en el artículo 92º
corresponde a una norma de carácter excepcional. Así por ejemplo, el artículo 170º
de la Ordenanza, establece que la "responsabilidad por los actos u omisiones
penados por esta Ordenanza, prescriben en el plazo de tres años". Si se aplicara el
criterio sustentado por la reclamante de que el plazo para formular los cargos
(conforme al artículo 92º) es de un año, los gravámenes tendrían un plazo inferior,
para su cobro al de las sanciones administrativas que se puedan aplicar, lo que
carece de toda lógica.
31.- A mayor abundamiento, el artículo 174º de la Ordenanza de
Aduanas sanciona el error en la declaración del valor y la acción prescribe en el plazo
general establecido en el artículo 170º y como la decisión técnica acerca de la
procedencia del cargo se discute en una instancia distinta a la infraccional, la
aplicación del artículo 92º nos llevaría al absurdo de que por esta vía se volvería
ineficaz el plazo de tres años otorgado por el legislador para perseguir la
responsabilidad por estas infracciones.
B) NO HAY APLICACIÓN RETROACTIVA DEL OF. N° 384/2008 Y EL
ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS ES ESTADOS UNIDOS.
1. La información contenida en el Of. N° 384/2008 podía ser
perfectamente considerada en la verificación del valor declarado en la declaración
materia del reclamo.
32.- Como ya fue señalado, para la confección de los respectivos
oficios, conforme las normas vigentes, se procesan todas las importaciones realizadas
en un periodo anterior al de la fecha de emisión del respectivo oficio, usualmente las
del año anterior; es decir, se basan en hechos históricos, reales, importaciones ya
realizadas con valores declarados por los propios importadores. Son precios basados
en valores reales; no son arbitrarios ni ficticios, sino que verificables.
El hecho que se procesen los valores declarados en un periodo
anterior al de la emisión del respectivo oficio, aseguran el cumplimiento de las normas
vigentes en el sentido que los valores aceptados por Aduana se basen en hechos
reales e históricos, no arbitrarios ni ficticios. Por lo anterior, es lógico que esos valores
se consideren para revisar los precios declarados en un periodo anterior al de emisión
del respectivo oficio pues a ese periodo anterior corresponde el precio real aceptado
por Aduana.
33.- En el caso concreto del Of. N° 384/2008, su fecha de emisión es el
último mes de 2008. Por ello, se procesaron las importaciones realizadas en ese año,
tal como se verifica al revisar las fechas de aceptación de las declaraciones de
importación especificadas en el Anexo I del mismo oficio. Estas son:
DIN Fecha de Aceptación
3050023623 04.07.2008
3050023536 19.06.2008
2110075427 28.08.2008
3900128545 14.10.2008
3050023595 27.06.2008
La indicación de las anteriores declaraciones tenía por objeto difundir
cuáles eran las operaciones que registraban el menor precio declarado y aceptado
por Aduana en el período correspondiente y en relación a ellas se efectuó la
comparación en el caso en discusión.
34.- Finalmente, se reitera lo establecido en el Compendio de Normas
Aduanera, en su Capítulo II, Subcapítulo Segundo, numeral 5.4 sobre la información
disponible por el Servicio para la verificación del valor: "Para los efectos del
procedimiento de duda razonable y verificación del valor, se podrá tener presente
precios relativos a operaciones comparables, verificadas en oportunidades cercanas,
entendiendo por tales aquellas cuya data no superen un año a la operación que es
objeto del procedimiento -la DIN es de 1 de febrero de 2008-, u otros antecedentes de
carácter fidedigno sobre valor que obren en poder del Servicio, excluyendo la
utilización de valores arbitrarios o ficticios."
35.- En conclusión, el valor declarado de la DIN que motiva el cargo se
encuentra dentro de los rangos de tiempo que exige la norma para los efectos de una
comparación aceptable para Aduana.
2. El origen de las mercancías no es fundamento del cargo. Su
fundamento es la subvaloración.
36.- El origen de la mercancía no es el motivo o fundamento del cargo
reclamado. El despachador declaró que la mercancía es de origen Estados Unidos lo
que el Servicio tuvo por cierto, atendido los antecedentes del despacho.
Si el Despachador hubiese tenido dudas sobre el origen de la
mercancía, por ser un Profesional Auxiliar de la Función Pública Aduanero, bien pudo
efectuar el respectivo reconocimiento, por ser una parte de su responsabilidad como
Agente de Aduana, gestión a la que el Servicio no podía oponerse, como alega la
reclamante, porque carece de facultades para ello.
Baste tener a la vista el inciso 2°, del artículo 78º, de la Ordenanza de
Aduanas que trata, entre otras materias, del reconocimiento de la mercancía que los
despachadores pueden efectuar. Tanto es así que, además de los despachadores,
esta operación aduanera puede ser realizarla incluso por los interesados, al referirse
el artículo 76º de la Ordenanza "al reconocimiento de las mercancías que pueden
efectuar los interesados", lo que realizarán en los recintos de depósito aduanero.
37.- Ahora bien, en relación a la posible aplicación de TLC con Estados
Unidos, el principio rector del Tratado dice relación con el comercio bilateral de
mercancías originarias de las Partes Signatarias. Por tanto, lo importante es que la
ropa usada que se reúne/recoge en Estados Unidos para la exportación, sea ropa
usada que fue elaborada en dicho país.
38.- Respecto a la "falla técnica", en relación al formulario de ingreso a
Zona Franca, resulta necesario señalar que no es correcto indicar, por parte de los
usuarios de Zona Franca, como país de origen, el país de procedencia. Chile sólo ha
negociado acuerdos preferenciales, en cuanto a aranceles, y consecuentemente a
reglas de origen especificas bilaterales, materia de público conocimiento desde los
inicios de las negociaciones comerciales bilaterales en el marco del Tratado de
Montevideo de 1980.
39.- En cuanto a lo señalado por la reclamante, referido a la obligación
de los Agentes de Aduanas que deben confeccionar el documento de importación en
base a los antecedentes emanados de la documentación del importador, y en
particular, que no puede indicarse otro país que el declarado en el "Z"; en este caso,
Estados Unidos, resulta necesario clarificar que para objeto de acceder a régimen
preferencial la mercancía debe cumplir con la norma de origen, y posteriormente,
disponer del documento que acredita dicho origen. En este sentido, en primer término,
existe un procedimiento formal para cumplir con la norma de origen y el documento
para su acreditación.
Por tanto, en mérito de lo expuesto, de los antecedentes que obran en
autos, de las disposiciones legales citadas, artículos artículo 6°, 84º, 92º, 117º, 122º y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas, D.F.L. N° 30 del año 2005; artículo 5° del
DFL N° 31 de 2005, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la
Ley N° 18.525, que establece Normas sobre Importación de mercancías al país; los
artículos 30º, 10º y siguientes del Decreto 1134, del año 2002, Reglamento para la
aplicación del Acuerdo referente a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General
sobre Aranceles y Comercio de 1994; el Decreto 16 del Ministerio de Relaciones
Exteriores, de 1994, que promulga el "Acuerdo De Marrakech", por el que se
establece la Organización Mundial de Comercio y sus anexos, y Compendio de
Normas Aduaneras, Resolución Nº 1300/2006, publicado en el Diario Oficial el 17 de
noviembre del 2008, pide que se tenga por contestado el reclamo interpuesto y
evacuado el traslado conferido, disponiendo, en definitiva, que se rechace el reclamo
en todas sus partes, con costas, toda vez el cargo formulado por ese Servicio fue
emitido en conformidad a la Ley y dentro de los plazos legales.
LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO:
A fs. 14 se ordena subsanar omisiones, lo que se cumple a fs. 15.
A fs. 38 se incorporan intervinientes al sistema informático SACTTA
(Sistema de Administración de Causas del Tribunal Tributario y Aduanero; en
adelante sólo SACTTA).
A fs. 39 se confiere traslado del reclamo anterior.
A fs. 89 se incorporan intervinientes al sistema informático SACTTA.
A fs. 91 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 93 se recibe la causa a prueba.
A fs. 96 ADUANAS deduce reposición con apelación subsidiaria del
auto de prueba.
A fs. 98 se confiere traslado de la reposición anterior.
A fs. 100 la reclamada solicita se tenga por rectificada reposición
anterior, la que se provee a fs. 101.
A fs. 106 se resuelve reposición y se concede apelación subsidiaria.
A fs. 109 lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fs. 111.
A fs. 113 la reclamada solicita acumulación de autos, confiriéndose
traslado de dicha solicitud a fs. 114.
A fs. 116 la reclamante acompaña documentos, los que se tienen por
acompañados a fs. 128.
A fs. 130 se ordena certificar envío de compulsas a la I. Corte de
Iquique, lo que se realiza a fs. 132.
A fs. 133 se solicita exhorto, confiriéndose traslado de dicha solicitud a
fs. 144.
A fs. 146 la reclamada acusa rebeldía respecto del traslado de fs. 114.
La que se declara a fs. 147.
A fs. 149 se ordenó traer a la vista los expedientes RUC
10-9-000068-4, RUC 10-9-0000071-0 y RUC 10-9-0000097-4.
II. CAUSA RUC 10-9-0000068-0 RIT GR-02-00063-2010
A fs. 152, comparece el mismo HECTOR TADEO MIRANDA
MATELUNA, en representación de su mismo cliente IMPORT. EXPORT. OMER
LTDA., ambos ya antes individualizados, quien reclama del Cargo Nº 7809, de fecha
16 de octubre del 2009, conforme las mismas consideraciones de hecho y de derecho
ya expuestas en el acápite I y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
A fs. 191, comparece el mismo JORGE ARANDA ARANDA, Abogado
Asesor de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, también ya antes
individualizado, quien contesta el reclamo anterior, solicitando el rechazo del mismo
en conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho ya referidas en el
acápite I y a las cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO:
A fs. 165 se ordena subsanar omisiones, lo que se cumple a fs. 166.
A fs. 189 se incorporan intervinientes al sistema informático SACTTA.
A fs. 190 se confiere traslado del reclamo anterior.
A fs. 240 se incorporan intervinientes al sistema informático SACTTA.
A fs. 242 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 244 se recibe la causa a prueba.
A fs. 247 ADUANAS deduce reposición con apelación subsidiaria del
auto de prueba.
A fs. 249 se confiere traslado de la reposición anterior.
A fs. 251 la reclamada solicita tener por rectificada reposición de fs.
247, la que se provee a fs. 252.
A fs. 254 la reclamante evacua el traslado de fs. 249, el que se tiene
por evacuado a fs. 255.
A fs. 257 la reclamada solicita acumulación de autos, la que provee
dando traslado a la contraparte a fs. 258.
A fs. 260 la reclamada acompaña documentos, los que se tienen por
acompañados a fs. 272.
A fs. 274 la reclamada acusa rebeldía respecto del traslado de fs. 258,
la que se tiene por evacuado en rebeldía a fs. 275.
A fs. 277 se rectifica de oficio resolución de fs. 275.
A fs. 279 se resuelve reposición y se concede apelación subsidiaria.
A fs. 282 lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fs. 283.
A fs. 285 la parte reclamada solicita se resuelva la acumulación de
autos, la que se provee a fs. 286.
III. CAUSA RUC 10-9-0000071-0 RIT GR-02-00032-2010
A fs. 289 comparece el mismo HECTOR TADEO MIRANDA
MATELUNA, en representación de su mismo cliente IMPORT. EXPORT. OMER
LTDA. ambos ya antes individualizados, quien reclama del Cargo Nº 7799, de fecha
16 de octubre del 2009, conforme las mismas consideraciones de hecho y de derecho
ya expuestas en el acápite I y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
A fs. 316 comparece el mismo JORGE ARANDA ARANDA, Abogado
Asesor de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, también ya antes
individualizado, quien contesta el reclamo anterior, solicitando el rechazo del mismo
en conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho ya referidas en el
acápite I y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO:
A fs. 302 se ordena subsanar omisiones, lo que se cumple a fs. 303.
A fs. 314 se incorporan intervinientes al sistema informático SACTTA.
A fs. 315 se confiere traslado del reclamo anterior.
A fs. 364 se incorporan intervinientes al sistema informático SACTTA.
A fs. 366 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 368 se recibe la causa a prueba.
A fs. 370 ADUANAS deduce reposición con apelación subsidiaria del
auto de prueba.
A fs. 373 se confiere traslado de la reposición anterior.
A fs. 375 la parte reclamante evacua el traslado de fs. 373.
A fs. 376 la parte reclamante nuevamente evacua el traslado de fs.
373, la que se provee a fs. 379.
A fs. 377 se tuvo por evacuado el traslado de fs. 373.
A fs. 381 se resuelve reposición y se concede apelación subsidiaria.
A fs. 384 lista de testigos de la reclamante, la que se provee a fs. 389.
A fs. 386 se ordena certificar el envío de las compulsas a la Iltma.
Corte de Apelaciones.
A fs. 391 la parte reclamada solicita la acumulación de autos,
confiriéndose traslado de dicha solicitud a fs. 392.
A fs. 394 la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a fs.
407.
A fs. 406 la parte reclamada solicita se tenga por evacuado el traslado
en rebeldía respecto de la solicitud de acumulación de autos.
A fs. 409 se tuvo por evacuado el traslado en rebeldía respecto de la
acumulación de autos.
A fs. 411 la reclamada presenta delega poder, el que se provee a fs.
415.
A fs. 413 se ordena agregar interviniente al sistema SACTTA.
A fs. 417 parte reclamada solicita se resuelva acumulación de autos.
IV. CAUSA RUC 10-9-0000097-4 RIT GR-02-00078-2010
Que a fs. 419, comparece don GUILLERMO MOLINA LAVÍN, RUT Nº
4.658.698-0, chileno, abogado, en representación de IMPORT EXPORT. OMER
LTDA., conforme a mandato judicial que acompaña, domiciliado en calle E. Ramírez
Nº 1257, Iquique y su representada en calle Aníbal Pinto Nº 1022, oficina 1º, de la
comuna de Iquique, quien reclama en contra de los Cargos N° 7756. 7794, 7822 y
7823, conforme los mismos antecedentes de hecho y de derecho ya antes
transcritos, modificando solo levemente la redacción, por cuya causa nos damos por
remitidos en aras de la brevedad.
A fs. 470, comparece el mismo don JORGE ARANDA ARANDA, ya
antes individualizado, quien solicita el rechazo del reclamo, con costas, acorde a las
mismas consideraciones de hecho y de derecho ya antes referidas y a las cuales nos
damos por remitidos en aras de la brevedad, salvo en cuanto a la alegación a fs. 472,
de la extemporaneidad del reclamo deducido, cuyo tenor es el siguiente:
EN CUANTO A LAS FORMALIDADES DEL RECLAMO DEDUCIDO.
EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO INTERPUESTO.
Los cargos materia del presente reclamo fueron notificados a la
IMPORTADORA OMER LTDA., mediante carta certificada de fecha 1 de diciembre
del 2.009, despachada a la empresa de Correos de Chile el día 2 de diciembre del
2.009, según se aprecia del timbre electrónico estampado en el oficio N° 1688, de
fecha 1 de diciembre del 2.008 y que fue acompañado por el propio reclamante.
Teniendo presente lo anterior y de conformidad a lo dispuesto en el
inciso tercero, del artículo 94º, de la Ordenanza de Aduanas, dicha notificación deberá
entenderse practicada al tercer día de expedida dicha carta. Es decir para el caso de
marras la notificación de los cargos debe entenderse realizada el día 5 de diciembre
del 2.009.
A la fecha de formulación y notificación de los cargos reclamados, se
encontraba vigente el antiguo texto del artículo 117º, de la Ordenanza de Aduanas,
que disponía "Toda liquidación practicada por el Servicio de Aduanas y las
actuaciones de éste que hayan servido de base para la fijación del monto de los
derechos, impuestos, tasas o gravámenes, dará derecho a reclamar al interesado.
Asimismo, el interesado podrá reclamar de la clasificación arancelaria y/o valoración
aduanera de las declaraciones de exportación. La reclamación deberá deducirse
dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la notificación de la
declaración, liquidación o actuación de la Aduana, según corresponda".
En mérito de lo anterior, debemos concluir que el plazo de 60 días
hábiles para reclamar en contra de dicho cargo venció el día 17 de febrero del 2.010;
sin embargo, en el presente caso el reclamo fue interpuesto recién con fecha 23 de
marzo del 2.010.
Ahora bien, la ley 20.322 que "Fortalece y Perfecciona La Jurisdicción
Tributaria y Aduanera", y que entró en vigencia en nuestra región el día 1 de febrero
del 2.010, dispone en su artículo 3°, numeral 5, el reemplazo del Titulo VI, del Libro II,
de la Ordenanza de Aduanas y que en lo particular contempla el texto del nuevo
artículo 122º de la Ordenanza de Aduanas. En lo medular, para la materia que nos
convoca, esta modificación vino a fijar el plazo para deducir reclamación, en la
cantidad de 90 días, contados desde la notificación del acto que se reclama.
De inmediato surge la duda del plazo aplicable para reclamar, en
aquellos casos de cargos formulados y notificados bajo el imperio del antiguo texto de
la Ordenanza de Aduanas,
La solución para esta cuestión no se encuentra en la ley N° 20.322 que
nada dispone al efecto, ni siquiera en sus artículos transitorios. En efecto, el artículo
4° transitorio de dicha ley sólo se refiere a aquellas causas que a la fecha de entrada
en funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, se encontraren pendientes de
resolución ante los Directores Regionales, Administradores de Aduanas, Junta
General de Aduanas o ante el Director Nacional de Aduanas, las que seguirán siendo
tramitadas por éstos, en conformidad a las normas vigentes a la fecha en que se
hubiere presentado el reclamo o apelación, según corresponda.
La norma citada nada dice respecto de los casos en que el plazo para
reclamar estaba corriendo a la fecha de entrada en funcionamiento de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
En vista de lo anterior y en ausencia de alguna disposición contenida
en la propia Ley N° 20.322 u otra, estimamos que por aplicación de las reglas
generales se debe recurrir a lo dispuesto en la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las
Leyes, específicamente a lo dispuesto en su artículo 24º, que dispone que: "Las leyes
concernientes a las substanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las
anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que
hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren
iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación."
Del análisis de las normas citadas, la parte reclamada concluye que el
plazo con que el reclamante contaba para deducir su reclamo, venció
irremediablemente el día 17 de febrero del 2.010, fecha en que se cumple el día 60°
hábil, en atención a que el plazo con que dicho reclamante contaba para reclamar, era
de 60 días hábiles, a la luz del texto del artículo 117º, de la Ordenanza de Aduanas,
vigente a la época de formulación y notificación de los cargos reclamado, que decía
mención a 60 días hábiles para reclamar.
En conclusión, estima que el tribunal necesariamente deberá proceder
a rechazar el reclamo de autos, en atención a ser manifiestamente extemporáneo, por
las razones legales ya expuestas, por cuanto la referida ley sobre Efecto Retroactivo
de las leyes, en su artículo 24º, es claro en disponer lo que esta parte viene
sosteniendo.
LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO:
A fs. 469 se confiere traslado del reclamo anterior.
A fs. 531 se incorporan intervinientes al sistema informático SACTTA.
A fs. 533 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 535 se recibe la causa a prueba.
A fs. 538 ADUANAS deduce reposición con apelación subsidiaria del
auto de prueba.
A fs. 540 se confiere traslado de la reposición anterior.
A fs. 542 la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a fs.
554.
A fs. 556 la reclamada solicita se tenga por evacuado el traslado de fs.
540.
A fs. 557 se tiene por evacuado el traslado de fs. 540 en rebeldía del
reclamante.
A fs. 559 se resuelve reposición y se concede apelación subsidiaria.
A fs. 562 lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fs. 563.
A fs. 566 se ordena certificar el envío de las compulsas a la Iltma.
Corte de Apelaciones.
De fs. 569 a fs. 578 compulsas devueltas de la apelación subsidiaria
del auto de prueba, a las que se le les pone el cúmplase a fs. 581.
A fs. 579 se accede a solicitud de acumulación de autos.
A fs. 583 la parte reclamada solicita habilitación de probatorio, la que
se provee a fs. 584.
A fs. 586 se ordena exhortar.
A fs. 588 a fs. 599 rola acta de prueba testimonial rendida por la parte
reclamada.
A fs. 600 a 606 se reciben compulsas de I. Corte de Apelaciones, las
que se cumplen a fs. 607.
A fs. 609 a 618 se reciben compulsas de la I. Corte de Apelaciones, las
que se cumplen a fs. 619.
A fs. 621 a 632 se incorpora exhorto de Valparaíso, el que se tiene por
recibido a fs. 633.
A fs. 635 se trajeron los autos para fallar.
LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES:
A fs. 7, DIN Nº 2100004265-7, de fecha 1 de febrero del 2008; a fs. 58,
209, 334, 486 DIN Nº 30500023623-6, de 4 de julio del 2008; a fs. 62, 213, 337 y
490, DIN Nº 3050023536-1, de 19 de junio del 2009; a fs. 66, 217, 341 y 494, DIN Nº
2110075427-1, de 28 de agosto del 2008; a fs. 70, 221, 345 y 498, DIN Nº
3900128545-2, de 14 de octubre del 2008; a fs. 71, 222, 346 y 499, DIN Nº
3050023595-7, de 27 de junio de 2008; a fs. 159, DIN Nº 2100004140-5, de 25 de
enero del 2008; a fs. 186 y 467, DIN Nº 2100009952-7, de 10 de marzo del 2009; a fs.
187 y 466, DIN Nº 2100010145-9, de 26 de marzo del 2009; a fs. 188 y 468, DIN Nº
2100010158-0, de 27 de marzo del 2009; a fs. 295, DIN Nº 2100004499-4, de 15 de
febrero del 2008; a fs. 435, DIN Nº 2100004964-3, de 14 de marzo del 2008; a fs.
439, DIN Nº 2100004341-6, de 8 de febrero del 2008; a fs. 443, DIN Nº
2100004005-0, de 17 de enero del 2008; a fs. 447 DIN Nº 2100004712-8, de 28 de
febrero del 2008; a fs. 10 factura de Importación Nº 02237, de 31 de enero; a fs. 161,
factura de importación Nº 02223, de 24 de enero; a fs. 298 factura de importación Nº
02247, de 14 de febrero; a fs. 438, factura de importación Nº 02293, de 13 de marzo;
a fs. 442, factura de importación Nº 02242, de 7 de febrero; a fs. 446, factura de
importación Nº 02209, de 16 de enero; a fs. 450, factura de importación Nº 02275, de
fecha 27 de febrero, todas del de 2008; a fs. 11, 162, 299 y 430, oficio de notificación
de cargo Nº 7756, 7794, 7799, 7809, 7822, 7823, 7847 y 7851, de fecha 1 de
diciembre del 2009; a fs. 12 cargo Nº 7799, de 16 de octubre; a fs. 163 cargo Nº 7809,
de 16 de octubre; a fs. 300 cargo Nº 7847, de 18 de octubre; a fs. 431 cargo Nº 7756,
de 14 de octubre; a fs. 432 cargo Nº 7794, de 16 de octubre; a fs. 433 cargo Nº 7822,
de 16 de octubre; a fs. 434 cargo Nº 7823, de 16 de octubre, todos del 2009; a fs. 20,
171, 308 y 455, solicitud de anulación de “duda razonable”, de 24 de septiembre del
2009; a fs. 26, 177 y 451, solicitud de anulación de “duda razonable”, de fecha 7 de
septiembre del 2009; a fs. 24, 175, 312, y 459, Oficio Ordinario Nº 1086, de 23 de
septiembre del 2009, que da respuesta a solicitud anterior; a fs. 25, 176, 313 y 460,
Oficio Ordinario Nº 1631, de 22 de diciembre del 2008, que responde presentación de
agente de aduanas; a fs. 13, 164 y 301, mandato especial para despacho, de 31 de
enero; 24 de enero y 14 de febrero respectivamente, todos del año 2008; a fs. 30, 56,
181, 207, 332, 461 y 484, Oficio Reservado Nº 384, de 2 de diciembre del 2008, que
informa valores a considerar; a fs. 32, 183 y 465, Oficio Ordinario 1302, de 11 de
septiembre del 2009; a fs. 85, 236 y 528, Oficio Ordinario 1207, de 1 de septiembre
del 2009; a fs, 359, Oficio Ordinario 1214, de 1 de septiembre del 2009; a fs, 515,
Oficio Ordinario 1203, de 1 de septiembre del 2009; a fs, 520, Oficio Ordinario 1212,
de 1 de septiembre del 2009, que notifican el ejercicio de la “duda razonable”; a fs.
33, 184 y 463, Oficio Ordinario Nº 00009, de 7 de enero del 2004, que emite
opinión técnica sobre bases de datos; a fs. 75, 226, 350, 505, solicitud de prórroga de
respuesta a “duda razonable”, de 29 de septiembre del 2009; a fs. 87, 238, 526 Ord.
Nº 1520; a fs. 362, Ord. Nº 1522; a fs. 523, Ord. Nº 1518; a fs. 528, Ord. Nº 1521,
todos de 7 de octubre del 2009, que notifican la “prescindencia” del valor declarado; a
fs. 17, 168, 305 y 427 mandato judicial por escritura pública; a fs. 116, 261, 395 y
543, Informe Nº 73, de 28 septiembre de 1987; a fs. 121, 265, 399 y 547, Informe Nº
8, de 6 de marzo de 2002; a fs. 503 Oficio reservado Nº 306 que informa de valores.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1, 152, 289, comparece don HÉCTOR TADEO MIRANDA
MATELUNA, en representación de IMPORT. EXPORT. OMER LTDA, ambos ya
antes individualizados, quien reclama de las siguientes actuaciones:
a) Cargo Nº 7799, de fecha 16 de octubre del 2009 cuya copia rola a
fs. 12, por el que se cuestiona la valoración aplicada a la DIN Nº 2100004265-7, de su
Agencia de Aduanas, de fecha 1 de febrero de 2008 y notificado mediante Oficio
Notificación Nº 1665, de fecha 01 de diciembre de 2009, del Departamento de
Técnicas Aduaneras, de la Dirección Regional Aduana de Iquique.
b) Cargo Nº 7809, de la misma fecha anterior, cuya copia rola a fs.
163, por el que se cuestiona la valoración aplicada a la DIN Nº 2100004140-5, de su
Agencia de Aduanas, de fecha 25 de enero de 2008 y notificado mediante Oficio
Notificación Nº 1665, de fecha 1 de diciembre de 2009, del Departamento de Técnicas
Aduaneras, de la Dirección Regional Aduana de Iquique.
c) Cargo Nº 7847, de fecha 18 de octubre del 2009 cuya copia rola a
fs. 300, por el que se cuestiona la valoración aplicada a la DIN Nº 2100004499-4, de
su Agencia de Aduanas, de fecha 15 de febrero de 2008 y notificado mediante Oficio
Notificación Nº 1665, de fecha 01 de diciembre de 2009, del Departamento de
Técnicas Aduaneras, de la Dirección Regional Aduana de Iquique, conforme a las
consideraciones de hecho y de derecho ya antes referidas y a las cuales nos damos
por remitidos en aras de la brevedad.
Que a fs. 419 comparece don GUILLERMO MOLINA LAVÍN, en
representación de IMPORT. EXPORT. OMER LTDA, quien reclama de los cargos Nºs
7756, de fecha 14 de octubre; Nº 7794, 7822 y 7823, los tres de fecha 16 de octubre,
todos del 2009, cuyas copias rolan a fs. 431 a 434, por los que se cuestiona la
valoración aplicada a las DIN Nº 2100004964-3, Nº 2100004341-6, Nº 2100004005-0
y Nº 2100004712-8, de su Agencia de Aduanas, de fecha 14 de marzo, 2 de febrero,
17 de enero y 28 de febrero, todas del año 2008 respectivamente, y notificadas
mediante Oficio Notificación Nº 1665, de fecha 1 de diciembre de 2009, del
Departamento de Técnicas Aduaneras, de la Dirección Regional Aduana de Iquique,
conforme a las consideraciones de hecho y de derecho también ya antes referidas y
a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- Que a fs. 40, 191, 316 y 470, comparece don JORGE ARANDA
ARANDA, Abogado Asesor de la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, en
representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, quien
contesta los citados reclamos interpuestos, solicitando el rechazo de los mismos en
conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho ya referidas en los acápites
I, II, III y IV y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
3.- Que a fs. 135 y 596, corre testimonial rendida por ADUANAS;
primeramente dichos del testigo don MARCELO AYARZA CASTILLO quien
previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados en autos expone:
AL PUNTO Nº 1:
RESPUESTA: no es efectivo, ya que las formalidades que contempla
la normativa vigente en relación a la aplicación de la “duda razonable”, se cumplieron
a cabalidad como lo señala el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas y la resolución
N° 1300, del Compendio de Normas Aduaneras.
REPREGUNTADO: para que diga ¿cuál fue el procedimiento que se
aplicó en este caso para la determinación del valor aduanero de las mercancías?
RESPUESTA: en este caso puntual, la aplicación de la “duda
razonable” se basó en la discrepancia entre el valor declarado y el valor que registra
el Servicio de Aduanas en el oficio N° 384. En éste se logra determinar la diferencia
de valoración y -por ende-, de derechos dejados de percibir, toda vez que el valor
empleado por Aduana corresponde a similares importaciones. Posteriormente, en
atención a esta duda se notifica al Agente de Aduanas, -señor HÉCTOR MIRANDA
MATELUNA, quien tiene un mandato de parte del importador, IMPORT. EXPORT.
OMER LTDA. para actuar en su representación; esto significa actuar con toda la
normativa vigente del Servicio y a su vez notificar a su mandante de todas las
actuaciones que está teniendo con el Servicio de Aduana. Pues bien, fue notificado,
se esperaron los días respectivos para la presentación de antecedentes, cosa que no
ocurrió, ya que presentó en forma extemporánea una solicitud de prórroga, la que no
se le concedió, la que fue por una cantidad considerable de cargos aduaneros, como
el N° 7756, 7794, 7809, 7822, 7823, 7847, 7851, y el 7799, que es el motivo de esta
causa, entre otros más. Digo esto porque a raíz de este reclamo repasé los cargos
que le he formulado a la empresa OMER LTDA.
Transcurridos los días respectivos, se formularon los correspondientes
cargos al importador ya mencionado y posteriormente la denuncia al Agente de
Aduana por corresponder.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si usted formuló los cargos a que
ha hecho mención?
RESPUESTA: sí, yo los formulé.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿cuál era el plazo que se le
otorgaba al despachador, en su calidad de representante del importador, para que
presentara antecedentes respecto del valor de las mercancías?
RESPUESTA: el plazo que se le otorgó y se le notificó mediante el
oficio respectivo de la “duda razonable”, es de 15 días corridos para la presentación
de antecedentes, cosa que no cumplió. Me permito dejar en claro que el
requerimiento de antecedentes para desvirtuar la “duda razonable”, si bien, se le
solicita al Agente de Aduanas, es para que -a su vez-, notifique a su mandante para
que le proporcione los antecedentes que señala el oficio respectivo, que se denomina,
“Oficio de Notificación de la Duda Razonable”. El oficio se notificó por carta certificada
de Correos de Chile, ya que nos devuelven la guía de admisión y entrega.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿si recuerda qué documentos se le
solicitan al despachador, en su calidad de representante del importador, para que
presente ante el Servicio?
RESPUESTA: en este momento no recuerdo cada uno de los
documentos, pero sí puedo precisar que estos documentos que son requeridos al
importador a través de su Agente de Aduanas, están nombrados en el oficio que se le
envía notificándole de la “duda razonable”.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿si tiene conocimiento de cómo se
conforma el oficio N° 384, relativo al valor aduanero de las mercancías?
RESPUESTA: el oficio N° 384 es el resultado de una base de datos
que registra la Dirección Nacional del Servicio de Aduanas, en donde almacena
información de importaciones procedentes del mismo país de origen, en el mismo
período de tiempo y otras formalidades, y con éstas emiten el oficio respectivo de
valoración y con este oficio pueden determinar las discrepancias de valoración que
hay entre las importaciones que se presentan a despacho; es decir, poder determinar
si hay o no, una subvaloración.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿de dónde se obtienen los valores
contenidos en los denominados “oficios reservados”?
RESPUESTA: los valores obtenidos provienen de declaraciones de
importaciones en igual período de tiempo y -por tanto-, son valores reales; es decir,
corresponden a importaciones reales.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿si ha tenido conocimiento de
algunas de las DIN utilizadas en la elaboración de los “oficios reservados”?
RESPUESTA: sí, conforme la respuesta anterior, tengo conocimiento,
tal como lo dije, que corresponden a valores de importaciones reales. En la Aduana
tuve la oportunidad de tener a la vista las declaraciones de importación que dieron
origen al oficio N° 384. Estas declaraciones son de conocimiento de los funcionarios,
si conocen su número pueden visualizarla en el sistema, todos los funcionarios de
Aduana en general.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿en los hechos, si los Agentes de
Aduana tienen acceso a los denominados “oficios reservados”?
RESPUESTA: sí, es efectivo. Los empleados de los Agentes de
Aduana han tenido acceso a los llamados “oficios reservados” y en este caso puntual
de la Agencia de Aduanas de HÉCTOR MIRANDA MATELUNA, su empleado señor
ROCHA ha recibido copia de éstos. Esto lo sé porque lo he visto y me lo han
comentado mis colegas en Aduana. En lo particular no le he entregado oficios al
señor ROCHA.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿si previo a la formulación de los
respectivos cargos, verificó el cumplimiento de los plazos y diligencias del
procedimiento de “duda razonable”?
RESPUESTA: sí, los plazos que contempla la normativa vigente se
cumplieron a cabalidad, así también las formalidades de este procedimiento, o sea,
notificación; espera de la presentación de antecedentes; la notificación de
prescindencia del valor declarado, así como el conocimiento de la extemporaneidad
de la presentación del Agente de Aduana, señor MIRANDA MATELUNA, de la
solicitud de prórroga.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿si realizó usted la revisión
documental que dieron origen a los cargos que ha señalado?
RESPUESTA: no, la revisión documental que dio origen a la “duda
razonable” nace de una alerta emanada de la Dirección Nacional de Aduanas, en la
que ordena solicitar a los Agentes de Aduana en cuestión requerir las carpetas de
despacho que se encuentran en su poder, para su revisión y poder así determinar si
procede o no la aplicación de la “duda razonable”; este acto lo realizaron los
fiscalizadores citados en los formularios de cargo que anteriormente señalé. En este
caso puntual del cargo 7799, el funcionario al que le surgió la “duda razonable” fue el
fiscalizador señor, CARLOS DEVON ÁLVAREZ. Posteriormente se procede a la
formulación de la “duda razonable”. Respecto de los otros cargos, no recuerdo con
precisión quiénes fueron los funcionarios.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿si necesariamente toda alerta de
la DNA concluirá en la formulación de un cargo?
RESPUESTA: no, porque a la luz de los antecedentes que registre la
carpeta de despacho del Agente de Aduana, no nace la duda al fiscalizador y no se
formula la notificación o el inicio de la “duda razonable”.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿qué antecedente puntual debió
haber hecho dudar a los fiscalizadores que realizaron la revisiones documentales,
respecto de los valores declarados en las DIN que dieron origen a los cargos que hoy
se reclaman?
RESPUESTA: la discrepancia de valoración que nace del valor
declarado en las facturas de importación, versus el valor que registra el oficio N° 384.
Ante esto, se entiende que hay una subvaloración ya que las declaraciones de
importación registran un valor aproximado a los 0,30 centavos de dólar, versus 1,07 ó
1,08 dólares por kilo de ropa usada que indica el oficio N° 384. Debo señalar que el
valor que registra el oficio N° 384 es el más bajo de mercado; por tanto, no
corresponde a un valor promedio.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿si el Agente de Aduana, como
representante del importador, pudo haber ajustado el valor en las respectivas DIN que
dieron origen a los cargos reclamados?
RESPUESTA: sí, de todas maneras, conforme al Compendio de
Normas Aduaneras, el Agente de Aduanas tiene la atribución de ajustar el valor, cosa
que en otras importaciones ha hecho. Digo esto porque me ha tocado aforar
mercancías en que el Agente de Aduanas, señor MIRANDA ha ajustado los valores
declarados en las respectivas DIN. La oportunidad para ajustar el valor de las
mercancía es al momento de la confección de la respectivas DIN, pero una vez
presentada a despacho, no puede haber ajuste.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿si existen casos en que, a pesar
de señalarse en la DIN valores menores a aquellos contenidos en los “oficios
reservados”, el Servicio no ha formulado cargos?
RESPUESTA: no me consta, porque de producirse la discrepancia se
formula la “duda razonable” respectiva. Lo que sí puede haber son declaraciones de
importación que se encuentren en el sistema pendientes o con probabilidades de ser
requeridas producto de una fiscalización o revisión. Lo que sí existe es un margen de
tolerancia que bordea los $10 dólares; esto es, si los derechos de Aduanas dejados
de percibir, son inferiores a $10 dólares, no se formula el cargo.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿si existe algún margen de
tolerancia respecto de los valores que se señalan en las DIN?
RESPUESTA: sí, el margen de tolerancia es de un 10% de diferencia
entre el valor declarado y el que maneja el Servicio. Esto se encuentra establecido en
la normativa aduanera y es de conocimiento del Agente de de Aduana. Lo anterior es
distinto de los $10 dólares como diferencia del impuesto a pagar; el 10% de tolerancia
dice relación con el valor de las mercancías.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿si en la situación anteriormente
señalada, se formularía un cargo?
RESPUESTA: si está dentro de la tolerancia, no se le formulan los
cargos.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿si el agente de Aduanas pudo
realizar reconocimiento de las mercancías importadas por el reclamante en sus
distintas destinaciones?
RESPUESTA: sí, puede reconocer físicamente las mercancías. Éste se
realiza donde se encuentren las mercancías, esto es generalmente en los almacenes
del puerto o en los galpones de Zona Franca, dependiendo de dónde se encuentren
las mercancías almacenadas antes de su importación.
El Agente de Aduanas, al reconocer las mercancías, puede verificar su
origen, estado y su naturaleza, para poder confeccionar una correcta declaración de
importación en base al reconocimiento hecho.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿si el Agente de Aduanas por su
experiencia y en su calidad de profesional y auxiliar de la función aduanera, debió
haberse dado cuenta que las mercancías materia de las DIN estaban subvaloradas?
RESPUESTA: conforme lo que cita en su pregunta, y basado en su
calidad de agente de aduanas, tendría que haberse percatado de la discrepancia del
valor, conforme la factura presentada; por tal razón tendría que haber ajustado el
valor en cuestión.
No se le presenta al punto 2.
AL PUNTO Nº 3:
RESPUESTA: al respecto puedo decir que si el Agente de Aduanas
consignó en la DIN “país de origen: U.S.A.”, si no le llamó la atención a él, tampoco al
fiscalizador que inició la “duda razonable”, y tampoco me llamó la atención a mí al
momento de formular el cargo respectivo, porque yo tenía todos los antecedentes. Por
lo que concluí que a la luz de los antecedentes su origen es Estados Unidos de
América.
REPREGUNTADO: para que diga ¿además de la DIN, en qué otro
documento podría estar registrado el origen de las mercancías?
RESPUESTA: en este caso puntual, que dice relación con esta DIN, el
origen está consignado en el documento de ingreso a Zona Franca de la mercancía
en cuestión; es decir, los números del o el ZETA que aparece en la misma factura de
importación. Lo señala sobre la descripción de la mercancía como un párrafo con el
número: 01, que corresponde al documento señalado cono ZETA, seguido de un
guión seguido por dos dígitos que corresponden al año; un segundo guión con una
serie de dígitos que corresponden a la numeración del documento ZETA (SOLICITUD
DE TRASLADO A ZONA FRANCA).
REPREGUNTADO: para que diga ¿si en estos casos los ZETAS
correspondientes a las mercancías importadas por el reclamante, y que dieron a los
cargos que hoy se reclaman, señalaban como origen Estados Unidos de América?
RESPUESTA: en este caso puntual, sí tuve la oportunidad de
visualizar en el sistema de visación remota de Zona Franca (SVR) los ZETAS que
dicen relación con las mercancías que importó la IMPORT. Y EXPORT. OMER LTDA.
en que dice: Código 225 Estados Unidos.
REPREGUNTADO: para que diga ¿si el Agente de Aduanas debió
realizar reconocimiento en caso de haber dudado respecto del verdadero origen de
las mercancías?
RESPUESTA: si al agente se le hubiese presentado alguna duda como
la que señala, por supuesto que tendría que haber realizado el reconocimiento
respectivo antes de la confección de la DIN respectiva.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si la mercancía objeto de las DIN
que se le han exhibidos hubiere tenido un origen variado, podría el Agente haber
señalado como país de origen “Varios”?
RESPUESTA: Sí podría haberlo hecho, es más debió haberlo hecho.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿cuál es su experticia en materia
aduanera?
RESPUESTA: Tengo 25 años de experiencia en el Servicio, más de 10
años como fiscalizador, Técnico en Comercio Exterior y desempeñándome en la
actualidad en cargo de Jefatura en Comisiones de Servicio. Desempeñándome en
distintas Unidades de la Aduana regional, tales como: Ex Tribunales Aduaneros,
Depto. De Zona Franca y Control Zona Primaria.
A los restantes puntos no se le presenta.
El tribunal pregunta al testigo, ¿Cómo le consta todo lo que ha
declarado en este juicio?
RESPUESTA: Por que yo mismo he velado por que se cumplan las
formalidades, he visto de dónde nacen los oficios que dan origen a la formulación de
los cargos.
El tribunal pregunta al testigo, ¿Tiene algo más que agregar a su
declaración?
RESPUESTA: No.
A fs. 140 y 592, corren los dichos del testigo de Aduanas, don
CARLOS DEVON ÁLVAREZ, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos
de prueba fijados en autos expone:
AL PUNTO Nº 1
RESPUESTA: Aduanas prescindió del valor declarado por el
importador luego de todo un procedimiento, pero apegado siempre a las normas e
instrucciones que la Aduana dispuso para estos efectos.
REPREGUNTADO el testigo: para que diga ¿cuál fue el
procedimiento que se adoptó previo a la formulación de cargos?
RESPUESTA: hay todo un proceso que se inicia con el examen de los
documentos que acompaña el despachador en la declaración de ingreso; es decir,
DIN, específicamente en el tema valoración de mercancía. Una vez hecho el análisis y
si los valores declarados nos hacen dudar razonablemente de la efectividad de ellos,
se procede a notificar al importador a través del despachador de aduanas del
procedimiento de la “duda razonable”. Esto quiere decir que en este acto se le solicita
información que acredite o respalde que los valores declarados son los efectivamente
pagados o por pagar. El importador dispone de un plazo para presentar los
antecedentes solicitados; la idea es que puedan desvirtuar o no la “duda razonable”.
El importador hace llegar los antecedentes, y en este caso puntual, no hubo
antecedentes allegados; por lo tanto se prescindió del valor, notificando de ello
también al importador, a través del agente de aduana, y posterior a eso se procede a
formular el cargo por los derechos e impuestos dejados de percibir. Ese es el
procedimiento.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿si el importador por medio de su
mandatario hizo algún tipo de presentación ante el Servicio con relación al ejercicio de
la “duda razonable” de los cargos que hoy se reclaman?
RESPUESTA: en el caso a que nos referimos no hay ninguna
presentación por parte del importador en términos de desvirtuar o no la “duda
razonable” del Servicio. Yo sé que el despachador solicitó una prórroga al plazo
otorgado para la presentación de antecedentes, entiendo que la solicitud fue
presentada fuera de plazo, por lo tanto no se accedió a ella.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿cuál era en esa época el plazo
que se otorgaba al despachador, en calidad de mandatario del importador, para
presentar antecedentes y qué tipo de documentos podría presentar?
RESPUESTA: el plazo era de 15 días y la documentación que se
solicita es bastante amplia y tiene que ver con la valoración declarada. En ese
sentido, básicamente se solicitan depósitos bancarios, notas de ventas, libros de
compras, de ventas y la cartola bancaria. O un depósito que se haya hecho al
vendedor de la mercancía. En definitiva son documentos que acrediten que el valor
declarado en la DIN es el efectivamente pagado o por pagar.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿qué tipo de revisión se realizó
respecto de las DIN que dan origen a los cargos que hoy se reclaman?
RESPUESTA: en este caso se hizo examen documental, el cual
consiste en verificar la documentación que se agrega a la DIN y en este tema
básicamente referido a la valoración de las mercancías, es decir, facturas comerciales
y la DIN propiamente tal.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿si él realizó alguna de las
revisiones documentales que dieron origen a los cargos que hoy se reclaman y dónde
puede constar esto?
RESPUESTA: efectivamente, me correspondió revisar
documentalmente muchas declaraciones de ingreso, eso queda registrado en los
mismos cargos, en el recuadro “motivo”.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿si en el cargo 7799 de fs. 12,
cargo 7809 de fs. 163 y cargo 7794 de fs. 342 que se le exhibe en este acto, fue
usted quien realizó la revisión documental que da origen a los referidos cargos? En
este acto se le exhibe el cargo 7799 de fs.12, cargo 7809 de fs. 163 y cargo 7794 de
fs. 342.
RESPUESTA: efectivamente yo realicé el examen documental a las
DIN y a los documentos de respaldo que dieron origen a los cargos.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿qué hizo dudar al Servicio
respecto de los valores declarados en las DIN?
RESPUESTA: básicamente el bajo valor unitario declarado en las DIN,
la experiencia que uno tiene en estos temas indican que un valor aceptable fluctúa en
alrededor de un dólar el kilo de ropa usada, y en estos casos, analizados los valores
declarados, no superaban los treinta o cuarenta centavos de dólar por kilo.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿qué concluyó usted a partir de
esta diferencia de valores?
RESPUESTA: hay una subvaloración de las mercancías declaradas.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿si tiene conocimiento de cómo se
confeccionan los denominados “oficios reservados” y de qué tratan estos?
RESPUESTA: los “oficios reservados” son documentos que emite el
Servicio Nacional de Aduanas, mediante los cuales informa valores para
determinadas mercancías. Ahora, a estos valores se llega haciendo un estudio de la
base de datos que dispone el Servicio de una mercancía determinada en un lapso de
tiempo que generalmente es un año. De este período se sacan varias DIN que
amparan una misma mercancía y se informan a través del oficio reservado el menor
valor declarado en Aduana. Si son varias declaraciones no siempre el valor declarado
es el mismo, entonces la Aduana informa a través de los oficios reservados el menor
valor declarado. Esto se relaciona con el Acuerdo de Valoración suscrito por Chile en
el marco de la OMC.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿si los valores que aparecen
reflejados en los denominados “oficios reservados” son ficticios?
RESPUESTA: la respuesta es no. No se trata de valores ficticios,
puesto que el valor informado en “oficios reservados” corresponde a algún valor
declarado en DIN, analizada dentro del período a que nos referíamos anteriormente.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿si ha tenido conocimiento de
algunas de las DIN utilizadas para formular los “oficios reservados”?
RESPUESTA: sí, he tenido conocimiento porque en la Aduana uno
tiene acceso a las bases computacionales de importación y uno ahí ve los valores
declarados de las mercancías.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿si, en los hechos, los agentes de
aduana tienen acceso a los denominados “oficios reservados”?
RESPUESTA: sí, los agentes de aduana tienen acceso o han tenido
acceso a la información contenida en los oficios reservados. Personalmente les he
facilitado la información a través de los empleados de los agentes de aduana.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿si el agente de aduanas pudo
haber ajustado el valor en las DIN que dieron origen a los cargos que hoy se
reclaman?
RESPUESTA: sí pudo haberlos ajustado. En el mismo documento DIN
aparece un recuadro que es para estos efectos, es decir, para ajustar. Ahora, las
personas que se manejan en el comercio internacional siempre tienen algún grado de
conocimiento del valor aproximado de las mercancías y en este caso es evidente que
la mercancía estaba subvalorada; por lo tanto, en virtud de las atribuciones que la
Ordenanza de Aduanas le entrega al despachador, éste pudo haber efectuado
reconocimiento de las mercancías y establecer la real condición de ellas y en ese
momento entonces pudo haberse dado cuenta de que los valores que se declaraban
no eran concordantes con el tipo de mercancías presentadas a despacho. En los
cargos que se me exhibieron fueron formulados por derechos e impuestos dejados de
percibir en DIN que se indica en el mismo cargo, y por ejemplo, en la DIN
2100004265-7, el despachador de Aduanas efectuó ajustes de valor en los ítems 6 y
8, La DIN constaba de 8 ítems de los cuales sólo ajustó los ítems señalados. Esto lo
sé porque yo revisé la DIN. Sin embargo, los otros ítems no fueron ajustados no
obstante de tratarse del mismo tipo de mercancía, vale decir, ropa usada. En el
formulario DIN existen recuadros para indicar valores ajustados y en este caso, esos
recuadros fueron llenados, lo que indica que se efectuaron esos dos ajustes. En la
DIN 2100004140-5, existe ajuste en el ítem 3 y 8.
REPREGUNTADO: para que diga, si en el marco del procedimiento de
la “duda razonable”, que dio origen a estos cargos, ¿podría el Servicio haber
aceptado los valores señalados en las DIN, a pesar de ser éstos inferiores a aquéllos
señalados en el “oficio reservado”?
RESPUESTA: en el marco del proceso de “duda razonable”, el
importador tiene la oportunidad de presentar antecedentes que puedan desvirtuar la
“duda razonable”; estos antecedentes son analizados por los funcionarios de Aduana
correspondientes, y podrían efectivamente desvirtuar la “duda razonable” y en esos
casos, se aceptarían los valores declarados. También se aceptan los valores
declarados cuando la diferencia de éstos no supera el margen del 10% con respecto
al valor que indica el oficio reservado. En estos casos, el importador no presentó
antecedente alguno que desvirtuara la “duda razonable”, razón por la cual se siguió
adelante con el procedimiento. Con respecto al margen del 10%, en estos casos, la
diferencia superaba ampliamente el 10%. Por lo tanto, en ningún caso, el Servicio de
Aduanas podría haber aceptado los valores declarados.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿si en otros casos no se han
formulado cargos, a pesar de ser los valores declarados efectivamente inferiores a
aquellos indicados en los “oficios reservados”?
RESPUESTA: sí conozco casos en que no se ha seguido con el
procedimiento de “duda razonable”, por cuanto los antecedentes aportados por el
importador han desvirtuado la “duda razonable”.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿qué medidas debió adoptar el
agente de aduanas para efectuar una declaración segura y clara?
RESPUESTA: el agente de aduanas debió haber efectuado un
reconocimiento de las mercancías y haber ajustado los valores.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿si existe alguna prohibición o
impedimento para que los Agentes de Aduana puedan realizar reconocimientos en
Zona Franca?
RESPUESTA: No existen impedimentos para que los Agentes de
Aduana puedan realizar reconocimiento.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿si el agente de aduanas pudo
haber solicitado a su mandante alguna declaración jurada respecto del valor de las
mercancías?
RESPUESTA: claro que puede pedirle a su mandante toda la
documentación que sea necesaria para tener claridad y certeza respecto de la
mercancía que se está solicitando a despacho, ya sea acerca de la naturaleza y/o al
valor de las mismas.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿si sabe cuál es la norma que rige
el procedimiento de “duda razonable”?
RESPUESTA: la “duda razonable” está en un artículo 69º de la
Ordenanza de Aduanas.
AL PUNTO Nº 3 (ORIGEN DE FS. 93, 244, 368 Y PUNTO 4 DE FS.
535):
RESPUESTA: el despachador declaró que el origen de las mercancías
eran de Estados Unidos de América en la DIN. La misma información aparecía en los
documentos de base; por lo tanto, la conclusión que saqué fue que las mercancías
son originarias de Estados Unidos. Lo anterior, basado en que el despachador de
aduana, en su calidad de auxiliar de la función pública, debe efectuar declaraciones
claras y seguras y en ese sentido di fe a lo declarado por él y por tanto para el
Servicio la mercancía tiene como origen Estados Unidos.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿si el agente de aduanas pudo
realizar alguna gestión para verificar el origen de la mercancía?
RESPUESTA: efectivamente, el agente de aduanas pudo haber
requerido mayor información al usuario de Zona Franca que vendía las mercancías,
como también pudo haber realizado un reconocimiento de las mismas.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si la mercancía objeto de las DIN
que se le han exhibidos hubiere tenido un origen variado, podría el Agente haber
señalado como país de origen “Varios”?
RESPUESTA: Sí podría haberlo hecho, es más debió haberlo hecho.
SE LE CONSULTA AL TESTIGO SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS.
Lo que puedo decir es que si el despachador tenía la certeza de que la
mercancía era originaria de los Estados Unidos de América, debió haber ajustado
todos los ítems de la DIN y no sólo los ítems que señale, como lo hizo.
AL PUNTO Nº 4 (A FS. 93, 244, 368 Y PUNTO 3 A FS. 535)
RESPUESTA: en los casos que estamos viendo se utilizó el método
del “último recurso”. En el Acuerdo de Valoración GATT u OMC, existen varios
métodos para valorar. El primero es el valor de las mercancías pagadas o por pagar.
En el caso que nos ocupa tenemos dudas del valor declarado; por lo tanto, tenemos
que valorar la mercancía de acuerdo a los métodos siguientes.
El segundo método es el valor de la mercancía idéntica, y en este
caso, no es posible valorar mercancías usadas por otras idénticas, por cuanto no
tenemos referencias de otras mercancías que sean idénticas en todo a éstas.
El siguiente método es de las mercancías similares y la causa de no
aplicar este método sería la misma que la anterior.
Luego viene el método del valor reconstruido, el que se obtiene a partir
de los insumos que se ocupan para la fabricación de las mercancías y como se trata
de mercancías usadas, no podemos usar este método por cuanto nadie fabrica
mercancías usadas.
El siguiente método es el deductivo, cuya fórmula es que al valor de
venta en el país de importación, se le descuentan aquellos valores que se agregaron
después de la importación, vale decir, derechos de aduana, impuestos internos,
margen de comercialización, gastos de movilización, de traslado, bodegaje, etc. En el
presente caso el importador no presentó ningún antecedente; por lo tanto se
desconoce el valor con que él comercializa estas mercancías, lo que impide ocupar
este método de valoración.
El siguiente método es el del “Último recurso”, que se utiliza cuando no
es posible ocupar alguno de los métodos anteriores y que es el que se ocupó en este
caso por los motivos ya explicados.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿cuál es su experticia en materia
aduanera?
RESPUESTA: yo tengo 37 años de servicio, desde el año 1989 que
soy fiscalizador y desde ese momento a la fecha me ha correspondido efectuar
innumerables actos de aforo y exámenes físicos y documentales a las mercancías.
Soy técnico en comercio exterior, y durante los últimos 30 años de carrera siempre he
estado calificado en lista 1. A partir del año 1998 he ocupado cargos de jefatura en las
distintas unidades en la Aduana de Iquique.
A los restantes puntos no se le presenta.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Cómo le consta todo lo
que ha declarado en este juicio?
RESPUESTA: Bueno en los documentos exhibidos aparece mi nombre
y yo recuerdo efectivamente haber realizado esas revisiones documentales.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que
agregar a su declaración?
RESPUESTA: No.
A fs. 588, rolan dichos del testigo de Aduanas, don IVÁN ACUÑA
CARVACHO, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba de
autos declaró:
AL PUNTO Nº 1:
RESPUESTA: la Aduana no actuó con infracción a las normas legales
o reglamentarias vigentes en el proceso de formulación de los cargos, ya que éste se
gesto a través de una alerta dada por la Subdirección de Fiscalización en el proceso
de revisión a posteriori, en la que señalaba que los documentos de destinación objeto
de los cargos registraban valores unitarios FOB que no estaban de acuerdo con los
valores de iguales mercancías y provenientes del mismo mercado internacional,
entendiéndose que la observación hecha por la alerta se refería específicamente a
que los valores declarados eran inferiores a los mantenidos por el Servicio de
Aduanas. El marco de legalidad utilizado para la formulación de los cargos se
sustentó en el artículo 69º, de la Ordenanza de Aduanas y a lo dispuesto en la
resolución N° 1300, del Manual de Procedimiento Operativo del Servicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, se procedió a través del mismo
sistema de fiscalización, a requerir la carpeta de despacho al Agente de Aduanas,
para proceder a su revisión y comparación con lo observado en el mecanismo de
alerta.
REPREGUNTADO: para que diga ¿Cuál es su profesión y experticia
en materia aduanera?
RESPUESTA: soy contador público, contador auditor e ingeniero en
control de gestión. Trabajo en el Servicio de Aduanas durante 35 años hasta la fecha,
períodos en que he trabajado en 6 Aduanas, cuatro fronterizas, una en el aeropuerto
internacional ARTURO MERINO BENÍTEZ y otra en la Dirección Nacional de
Aduanas.
REPREGUNTADO: para que diga ¿Cuál fue su función específica al
momento de iniciar el procedimiento de “duda razonable” que dio origen al cargo de
fs. 431, 433 y 434, que se le exhibe en este acto? En este acto se le exhiben los
cargos referidos a fs. 431, 433 y 434.
RESPUESTA: en los cargos señalados, una vez recepcionada la
carpeta de despacho, me correspondió efectuar la revisión de los antecedentes de
respaldo que el despachador obligatoriamente debía haber tenido a la vista para la
confección del documento de destinación, revisando antecedentes sobre el
importador, su identificación, la factura de respaldo, los valores consignados, su
clasificación arancelaria y la declaración jurada del valor y sus elementos que debe
firmar el importador cuando la declaración o destinación aduanera supera los $5.000
dólares FOB. Siendo este último documento un antecedente que nos permite concluir
si la operación de compraventa se efectúa entre un comprador y un vendedor
independiente o ambos se encuentran vinculados comercialmente.
Y en lo que respecta a la valoración de cada uno de los ítems, se
procedió a la verificación de los valores unitarios FOB declarados y su comparación
con los valores unitarios FOB registrados por el Servicio, determinando la procedencia
de formular la duda, teniendo en consideración en qué grado se diferenciaba el precio
unitario declarado con el precio unitario mantenido por Aduana, proceso matemático
que se efectúa de la siguiente forma: 100 dividido por el precio mantenido por
Aduana, multiplicado por el precio unitario consignado en el documento destinación,
menos 100. Si el resultado es mayor que 10, se procede a la aplicación de la “duda
razonable”, si es inferior se desecha. Basado en que el Servicio de Aduanas, por
Decreto Ley 3580, autoriza no efectuar los cobros iguales o inferiores a 10 dólares
americanos.
Para el caso de los cargos señalados, se cumplió la operativa de la
resultante superior a 10, por lo que se confeccionó la hoja de cálculo del nuevo valor
determinado por Aduana y la diferencia de valor no tributada, a efectos de calcular la
diferencia de derechos e IVA dejados de percibir. Posteriormente el revisor del valor
confecciona el oficio de notificación de la “duda razonable” al Agente de Aduanas, en
la que le indica el número de la destinación aduanera, la fecha, el importador, el RUT,
los ítems observados y las facturas involucradas en el despacho, a objeto de que por
su intermedio notifique al importador para que proporcione los antecedentes
necesarios que permitan disipar la duda mantenida por el Servicio de Aduanas,
proceso que le compete y le obliga al agente de aduanas, ya que por disposición de la
Ordenanza de Aduanas se encuentra mandatado para representarlo y aún más, se
hace solidariamente responsable de las diferencias de impuestos y multas que
puedan generar la tramitación de la destinación. Concluido el trámite del oficio, éste
es suscrito por el jefe del Departamento de Fiscalización, Don RENÉ LOBOS
COFRE, a objeto de que se efectúe el debido control del proceso efectuado por la
Unidad de Investigaciones. Una vez firmado el original del oficio es remitido por carta
certificada al agente de aduanas, para que por ese acto notifique al importador y
aporte sus antecedentes. Posteriormente el oficio y la carpeta de despacho son
entregados a la Unidad de Control de Plazos y Formulación de Cargos para el trámite
correspondiente.
REPREGUNTADO: para que diga ¿Si confeccionó los Oficios N°1203,
N°1212, N°1518, N°1520 y N°1521 que rolan fs. 515, 520, 523, 526 y 528? En este
acto se le exhiben los documentos referidos a fs. 515, 520, 523, 526 y 528.
RESPUESTA: Sí, efectivamente me correspondió la confección de los
Oficio N° 1203 y N° 1212, en los que actué en forma directa en la aplicación de la
duda y el los Oficios N°1518, N°1520 y N°1521, no me correspondió aplicar la duda,
pero sí firmo los oficios en mi calidad de jefe subrogante del Depto. de Fiscalización
aduanera. Proceso en el que me correspondió verificar el cumplimiento de los
procedimientos legales y reglamentarios vigentes. Los tres últimos Oficios se tratan de
la notificación de la prescindencia del valor declarado en la DIN por parte del Agente
de Aduana, al haberse cumplido el plazo reglamentario que tenía para presentar
antecedentes que permitiesen disipar la duda formulada por el Servicio de Aduana,
considerando en lo especifico que el Agente no presento información alguna.
REPREGUNTADO: para que diga ¿Cuáles son las opciones o
alternativas que tiene el agente de aduanas para asegurarse que los documentos
aportados por el importador son los necesarios para confeccionar una DIN segura y
clara?
RESPUESTA: la Ordenanza de Aduanas establece las obligaciones
del Agente y aún más, le confiere su calidad de auxiliar de la función pública; por lo
tanto, dentro de sus obligaciones al confeccionar una DI y en lo específico una
declaración de importación, debe dar cabal cumplimiento a lo establecido en el
numeral 9 del Capítulo III, de la resolución N° 1300, que al referirse a la confección de
la declaración, señala los documentos que debe tener a la vista el despachador para
su correcta confección y -al mismo tiempo-, le otorga los elementos que le permitan
tener claridad con respecto a la naturaleza de la mercancía y sus características
específicas, pudiendo -entre otras cosas-, efectuar el reconocimiento de las
mercancías según lo establece el Decreto de Hacienda N° 341 que implementó el
sistema de Zona Franca y que es actualizado mediante la resolución 74, pudiendo
además solicitar al importador la certificación de las características y tipos de
mercancías que se importan en caso que la factura sea poco clara, documentos que
pasan a formar parte de la carpeta de despacho y que deben ser tenidos a la vista en
caso de efectuar una aforo físico, el Servicio de Aduanas en la línea, o una revisión a
posteriori como es el caso de los documento objeto de los cargos. Antecedentes que
obligatoriamente el despachador debe mantener por el plazo de 5 años.
Para esto, a objeto de tener certeza con respecto al valor unitario FOB
declarado, el Agente de Aduanas podría haber requerido información respecto a
valores publicados en los oficios que dispone el Servicio o, en caso que él hubiese
estimado que de acuerdo a lo determinado en el reconocimiento, debía efectuar y
consignar un ajuste al valor, hecho que se registró en algunos ítems de los
documentos de destinación analizados, desconociéndose el fundamento que tuvo el
Agente para ajustar el valor ya que el las carpetas de despacho no hay constancia de
haber efectuado un reconocimiento o haber requerido una información
complementaria. En relación a esto, debo resaltar que algunos agentes de aduanas
opinan que en la Zona Franca no se pueden reconocer las mercancías, hecho que
está debidamente autorizado desde la implementación de la ZOFRI, según lo dice el
Decreto 341 y hecho que se reitera en la resolución 74.
REPREGUNTADO: para que diga ¿Si las DIN que dieron origen a la
formulación de los cargos, presentaba ajustes al valor y que rolan a fs. 435, 439, 443
y 447? En este acto se le exhiben los documentos referidos a fs. 435, 439, 443 y 447.
RESPUESTA: de los documentos exhibidos, la DIN 2100004964-3
registra ajuste positivo en el ítem 6, la DIN 2100004341-6 registra ajuste positivo en el
ítem 6 y 8, la DIN 2100004005-0 registra ajuste positivo en el ítem 6, la DIN
2100004712-8 registra ajuste positivo en el ítem 6. Debiendo destacar que en todos
los casos de las DIN señaladas la factura de importación correspondiente da cuenta
de un solo ítem que señala ropas mixtas y el hecho de haberlas aperturado en más de
un ítem en relación a la factura sin existir un registro de reconocimiento, dan cuenta
de que el Agente de Aduana no utilizó sus herramientas dispuestas en la Resolución
1300 de hacer reconocimiento o pedir un complemento de la información y -en lo
especifico-, en lo relacionado con los ajustes aplicados, dan cuenta que él tiene
conocimiento de la existencia de valores para este tipo de mercancías por parte del
Servicio de Aduanas, ajustes que debería habérselos aplicado en cada ítem en
particular, siempre que exista valores establecido por Aduana.
REPREGUNTADO: para que diga, de conformidad a los cargos que ya
se le exhibieron, que explique ¿Cuál fue la función de Don MARCELO AYARZA
CARRILLO, en la formulación de los cargos objeto de la controversia?
RESPUESTA: El funcionario MARCELO AYARZA CARRILLO se
desempeñaba en el área de control de plazos y emisión de cargos, siendo uno de los
responsables de efectuar las notificaciones, ya sea por prorrogas solicitadas por el
Agente o por el Importador y la notificación de la prescindencia del valor declarado,
una vez cumplido el plazo y no habiéndose presentado documentación alguna o, en
caso contrario, de la prescindencia del valor declarado en caso de presentación de
documentación, cuando lo aportado por el Agente o el Importador en nada disipan la
duda formulada por el Servicio de Aduana, caso que ocurrió en el hecho que nos
ocupa.
REPREGUNTADO: para que diga ¿Si tiene conocimiento de cómo se
confeccionan los denominados oficios “reservados” y de qué tratan?
RESPUESTA: los oficios de valores son confeccionados por la
Subdirección de Fiscalización como resultado del análisis de las bases de datos de
iguales mercancías y procedente del mismo mercado; es decir, del mismo país del
origen, hecho que permite concluir el valor promedio de mercado para el producto o
mercancía analizada, antecedente que es proporcionado a las Aduanas a objeto que
sean utilizados en los procesos de revisión en la línea, me refiero con esto a aquellas
que son objeto de examen físico, en que el fiscalizador autorizado legalmente para
efectuar esa operación, determine la veracidad de lo declarado o efectuando los
ajustes por la vía de la aplicación de la “duda razonable”, teniendo en consideración el
tipo de mercancías y las características específicas, que sean iguales, las que se
presentan a revisión y las descritas en los oficios de valor. Al mismo tiempo estos
oficios son utilizados para el proceso denominado revisión a posteriori, que es el que
efectúa el encargado del área del valor en el análisis de las bases de datos
entregadas a cada Aduana en forma mensual de las importaciones cursadas. Bases
de datos que incluyen todo el movimiento de importaciones a nivel Nacional. El valor
consignado en el oficio es el valor mas bajo a aplicar para las mercancías objeto de
análisis.
REPREGUNTADO: para que diga ¿Si se le facilitan los oficios de
valores anteriormente mencionados, a los funcionarios de las distintas agencias de
aduanas?
RESPUESTA: se le facilitan los oficios a las agencias de aduanas que
lo requieran y, al mismo tiempo, se produce una toma de conocimiento de la
existencia de estos oficios cuando los empleados de la agencia efectúan los aforos
físicos en la línea, ya que en el caso del aforo en la línea, al dudar del valor en base a
los oficios, el fiscalizador debe confeccionar la hoja del cálculo por las diferencias
estimadas y retener la carpeta de despacho para remitirla y someterla a consideración
del Jefe de la Unidad de Investigaciones Aduaneras.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si el Agente de Aduanas, en su
calidad de profesional y auxiliar de la función publica aduanera, debió haberse dado
cuenta, por su experiencia profesional, que la mercancía objeto de los cargos se
encontraba subvalorada?
RESPUESTA: Los antecedentes de base tenidos a la vista para la
confección del despacho, eran elementos más que suficientes para que el agente de
aduana hubiese analizado y revisado el valor unitario FOB, considerando los valores
que comúnmente se utilizan en el mercado como precio de venta a publico y para el
caso de la valoración en aduana, los valores de mercancías declarados en otras
destinaciones aduaneras confeccionadas incluso por el mismo Agente de Aduana.
El hecho de su rol de auxiliar de la función pública le obligaban a
efectuar el análisis y requerir de la información complementaria por parte del
Importador, que permitiesen tener claridad y certeza de lo que se declaraba, hecho
que no consta en los antecedentes de base; me explico, no hay un reconocimiento a
las mercancías y no existe declaración jurada que permita aportar mayores
antecedentes por parte del Importador.
AL PUNTO N° 2 NO SE PRESENTA.
AL PUNTO Nº 3, DE FS. 535
RESPUESTA: Del análisis de los antecedentes, y en lo específico a los
valores unitarios FOB, nos permitieron concluir que estábamos frente a una
subvaloración de mercancías y que debíamos dar inicio al proceso de la formulación
de la “Duda Razonable”, desechando el valor de transacción y aplicando el oficio
circular N°384, emitido por la Dirección Nacional de Aduanas.
Se utilizó el método del “último recurso”, porque el valor de transacción
fue desechado por encontrarse subvalorado y los métodos deductivos y reconstruidos
no se utilizaron por no contar con elementos respecto a cómo reconstruir o deducir un
valor, ya que los costos y utilidades difieren de un vendedor de otro, acorde con el
tamaño de un negocio y el método de mercancía idéntica y de mercancía similar no
fue utilizado por que no se cuentan con elementos oficiales para su utilización.
AL PUNTO Nº 4, DE FS. 535
RESPUESTA: El origen de las mercancías consignadas en las DIN
que nos ocupan indican Estados Unidos de Norte América, siendo éste un dato
relevante para los efectos de la aplicación de la “duda razonable”, antecedente que al
parecer también tuvo en cuenta el Agente de Aduana cuando en algunas de las DIN
analizadas efectuó ajustes al valor. El hecho de haber consignado origen USA no
merece duda para el Servicio de Aduana, considerando la calidad de auxiliar de la
función pública de despachador, ministro de fe y además, que el Servicio le da las
herramientas que le permitan tener la suficiente certeza de la información consignada
en la declaración de importación, reiterando que no hay constancia de reconocimiento
o información complementaria, lo que nos hace concluir que en mérito de los
antecedentes, el Agente tenia un 100% de certeza sobre su origen.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si la mercancía objeto de la DIN
que se les han exhibidos hubiere tenido un origen variado, podría el Agente haber
señalado como país de origen “Varios”?
RESPUESTA: El Agente de Aduana podría haberle puesto “varios”,
siempre y cuando hubiese utilizado el método del reconocimiento y que en este
proceso el resultante hubiera correspondido a distintos orígenes, distintos orígenes
que por regla general deben superar el 50% para aceptar como válido que las
mercancías eran originarias de distintos países. Por ejemplo, si tuviéramos una
tonelada de ropa usada a lo menos más de 501 kilo, deberían ser de distintos países,
para ser considerados de “varios”.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Cómo le consta todo lo
que ha declarado en este juicio?
RESPUESTA: Me consta porque en la fecha en que se efectuaron las
revisiones era el encargado de la mesa del valor y actualmente me desempeño como
jefe de la Unidad de Investigaciones, lugar donde se ejecutan todos los procesos de
revisión a posteriori y en lo específico respecto a temas de valor.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que
agregar a su declaración?
RESPUESTA: No.
A fs. 623 rola testimonio de testigo de Aduanas que declara mediante
exhorto; primeramente dichos de doña LUISA LEONOR MUÑOZ FLORES, quien
previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados en autos, expuso:
PUNTO Nº 1:
La abogada CAROLINA GUERRERO solicita que le exhiba a la testigo
la documentación correspondiente a la carpeta de despacho; específicamente, las
declaraciones de ingreso, facturas y cargos, correspondiente a las todas las causas
acumuladas. El Tribunal exhibe a la testigo la documentación acompañada en forma
electrónica al presente exhorto.
RESPONDE: No es efectivo que Aduanas, haya prescindido del valor
de transacción con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes,
por cuanto el Servicio cuenta con todas las atribuciones dispuestas; tanto en la
legislación chilena (Ordenanza de Aduanas; Compendio de Normas Aduaneras; DFL
329/79), y con las disposiciones contenidas en el Acuerdo Sobre Valoración de la
OMC, en su artículo 17º. En esta normativa aludida se encomienda al fiscalizador de
Aduanas, revisar los contenidos de las declaraciones aduaneras; en este caso, de
importaciones que amparan mercancías usadas, provenientes de zonas francas y, si
detecta evidentes subvaloraciones de los precios declarados, deberá realizar análisis
tendientes a comparar los precios declarados por el importador con los aceptados
previamente por Aduanas para mercancías similares. El fin de esta operación es
establecer un correcto valor en Aduanas.
INTERROGADA: Para que diga: En qué consiste el procedimiento de
“duda razonable”.
RESPUESTA: Es un mecanismo establecido en el articulo 69º de la
Ordenanza de aduanas y reglamentado en el Decreto de Hacienda N° 1.134, del dos
mil dos, como también en la resolución 1300, del año dos mil seis, disposiciones que
comprenden los respaldos legales y reglamentarios con que cuenta el Servicio para
poder fiscalizar los valores declarados de los documentos aduaneros y consta de tres
etapas: 1ro. Solicitud de documentos necesarios al importador a través del agente de
aduanas, indispensables para acreditar la veracidad del valor declarado. 2do.
Verificación de los datos contenidos en los antecedentes que se acompañan. 3ro.
Resolución final en la que se puede aceptar o prescindir el valor examinado.
INTERROGADA: Para que diga qué hace dudar el Servicio respecto
del valor declarado en las DIN, conforme a los documentos que se le exhibieron.
RESPONDE: Siendo obligación primordial del despachador realizar
una declaración concordante con los documentos de base, en especial, con la factura,
en esta oportunidad, del examen de los antecedentes, se desprende que habiendo
sido adquiridas las mercancías a granel, sin especificación alguna referida al tipo o
modelo de las mismas, el despachador no realizó las diligencias obligatorias indicadas
en la Ordenanza de Aduanas y demás disposiciones legales pertinentes; en especial
el reconocimiento físico o aforo solicitado realizar por parte de algún fiscalizador. En el
presente caso, las facturas no concuerdan con lo señalado en las declaraciones de
importación, observándose una evidente subvaloración que alcanza a un 80% del
valor real de estos productos.
INTERROGADA: Para que diga, de acuerdo a su experiencia, cuál es
el valor aceptable para la ropa usada:
RESPONDE: Para la ropa usada adquirida en fardo, sin especificación
por tipo o modelo, el valor aceptado por Aduanas obtenido de importaciones de un
periodo cercano, corresponde a US $ 1,32 por kilo neto, en circunstancias que en las
Declaraciones de ingreso, se indica un valor de US $ 0,16.-kilo neto por igual
cantidad, lo que no corresponde a la realidad comercial de las prendas de vestir
usadas.
INTERROGADA: Para que diga si el Servicio pudo haber aceptado el
valor declarado.
RESPONDE: En ningún caso el Servicio de Aduanas permitirá la
declaración de un valor notoriamente inferior a los aceptados en otras importaciones
de iguales mercancías.
INTERROGADA: Para que diga si el Agente de Aduanas pudo haber
adoptado alguna medida tendiente a efectuar una declaración segura y clara.
RESPONDE: El despachador está facultado por la Ordenanza de
Aduanas y obligado a declarar conforme a los documentos de base, información
concordante en todos sus términos en especial con la factura de importación que
corresponde, en la mayoría de los casos, al contrato de compraventa entre el usuario
de Zona Franca y el importador. En esta oportunidad, debería haber realizado los
reconocimientos físicos pertinentes para respaldar las declaraciones de ingreso, lo
que no sucedió por cuanto las facturas de importación señalan "prendas mixtas
usadas a granel", no obstante el despachador consignó en los documentos
aduaneros, prendas de vestir específicas tales como faldas, chaquetas, buzos, etc.
sin explicar cómo obtuvo dicha información.
AL PUNTO 2:
RESPUESTA: No es efectivo que Aduanas valorara erróneamente la
mercancía objeto de los caros reclamados por cuanto está facultada para comparar, a
través de sus fiscalizadores, los valores declarados por el importador y los menores
precios aceptados por el servicio de Aduanas para mercancías de igual naturaleza,
informados a las Administraciones de Aduanas y otros precios obtenidos de
sentencias ejecutoriadas que respaldan el procedimiento de modificación del valor, de
conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo sobre valoración de la OMA.
REPREGUNTADA: Para que diga si en los hechos los Agentes de
Aduanas, tienen acceso a los valores históricos de este tipo de mercancías.
RESPONDE: Efectivamente los Agentes de Aduanas, cuentan con
dicha información por cuanto Aduanas pública mediante boletines o en su página Web
precios determinados en las sentencias ejecutoriadas de los reclamos de segunda
instancia. Por otra parte, como política de transparencia, el Servicio ha entregado
información de precios más allá de las Administraciones por cuanto los
despachadores consultan en Aduanas, en determinadas oportunidades, precios para
las mercancías, los cuales son otorgados de las listas informadas por la Subdirección
de Fiscalización.
PUNTO 4.-
RESPUESTA: Por ser las prendas de vestir usadas, "únicas e
incomparables", solamente pueden valorarse a través del método del “último recurso”
con criterios razonables y flexibles, de los métodos anteriores, conforme lo dispone el
Acuerdo Sobre Valoración de la OMA, como sucedió en el presente caso.
REPREGUNTADA: Para que diga la testigo cuál es su experiencia en
esta materia.
RESPONDE. Mi experiencia en realizar los procedimientos operativos
aduaneros, en las distintas Administraciones, ya sea en aduanas aéreas, marítimas,
terrestres o en complejo courier del aeropuerto de Santiago, durante treinta y siete
años, además de los ocho años en el Subdepto. de Valoración de la Dirección
Nacional de Aduanas, me permiten, de una simple observación, detectar si las
declaraciones son concordantes con los documentos de respaldo.
A fs. 628, rola testimonio del testigo de Aduanas que declara mediante
exhorto, don FRANCISCO DÍAZ CÓRDOVA, quien previamente juramentado,
expuso:
PUNTO Nº 1
La abogada CAROLINA GUERRERO solicita que le exhiba al testigo la
documentación correspondiente a la carpeta de despacho; específicamente los
documentos relativos a los Cargos, declaraciones de ingreso y facturas. El Tribunal
exhibe al testigo la documentación acompañada electrónicamente por el Tribunal
Exhortante.
RESPONDE: Aduanas cumplió con uno de los mandatos establecidos
en el artículo 1º de la Ordenanza de Aduanas al aplicar el Decreto de Hacienda 1134
del 2002, ante una evidente subvaloración.
PUNTO 2º
RESPONDE: No es efectivo que Aduanas haya valorado erróneamente
las mercancías objeto de los cargos reclamados, ya que Aduanas respetó las
disposiciones del Reglamento de valoración, Decreto de Hacienda Nº 1134 del dos
mil dos, que adoptó a la legislación nacional, el Convenio relativo a la aplicación del
artículo VII, del Convenio General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil
novecientos noventa y cuatro (Acuerdo OMC).
PUNTO Nº 4.
RESPONDE: La Aduana consideró el precio determinado conforme a
las Normas del artículo 7º de la OMC o último criterio de valoración, en razón a que el
valor consignado en la declaración de importación presenta una evidente
subvaloración con respecto a otras importaciones de mercancías de la misma especie
y condición; por ello se descartó el precio de transacción declarado (Artículo 1º de la
OMC). Seguidamente se descartó también la aplicación de los criterios de valoración
de la mercancía idéntica o similar, artículo 2º y 3º del Acuerdo, en razón a que las
definiciones de dichos términos del artículo 15º del Acuerdo, exigen para su aplicación
elementos que no están disponibles en el país. También se descartó la aplicación de
los métodos de los artículos 5º y 6º, criterios sustractivos y aditivos, en razón a que no
existen o no se entregaron antecedentes para la aplicación de estos artículos,
conforme al reglamento. Ante tal eventualidad al no poder aplicar los artículos 1º al 6º
del Acuerdo, sólo queda la posibilidad de aplicar el artículo 7º o criterio del “último
recurso” y su correspondiente Nota, relativo a su aplicación. Esto permite aplicar los
criterios del 1º al 6º con flexibilidad. En la especie, esta flexibilidad permite aplicar el
artículo 3º, mercancía similar, con flexibilidad; en consecuencia, faculta a no
considerar todos los elementos que establece la definición para dicho artículo, pero
manteniendo lo esencial de ella; es decir, se consideraron prendas de la misma
especie, misma condición de usada, composición semejante, mismo origen y ser
comercialmente intercambiables. En la especie, no se consideró la marca y modelo de
las prendas toda vez que en la práctica comercial internacional no se consideran tales
características para efectuar la transacción comercial. Además, la comercialización
internacional de las prendas usadas se hace sin sujeción a la existencia de marca o
modelo y su presentación es a granel, sin contar las unidades, embaladas en fardos,
balas o sacos; es una manera muy particular de comercialización que exige la
aplicación de normas acordes con dicha práctica. En conclusión, el precio
determinado por Aduanas se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes,
incluso se aplicó Normas de más favor al importador al aplicar el artículo 3º del
Acuerdo, en el sentido de considerar el menor valor de los disponibles y aceptados
por Aduanas. Por todo lo anterior, la aplicación del artículo 7º por Aduanas o el
método de valoración del “último recurso” es correcto y conforme a la legislación
vigente.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO: En qué se basa para concluir lo
expuesto precedentemente:
RESPONDE. Me baso en el examen de los documentos de
importación; se puede verificar en la factura que no se especifica marca y modelo de
la mercancía y, por otra parte, en el formulario de la declaración se consigna como
marca (DILARA), que no corresponde a la realidad, ya que corresponde a una
instrucción administrativa a usar cuando se desconoce marca y modelo de las
especies. Este mecanismo autoriza a obviar la marca y el modelo en la aplicación del
artículo 3º, con flexibilidad, conforme al artículo 7º ó método de valoración del “último
recurso”.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO, cuál es su experiencia en la materia
objeto de esta declaración.
RESPONDE: Mi experiencia de valoración aduanera es superior a
veinte años.
4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso:
I.- CAUSA RUC 10-9-0000066-4-0 RIT GR-02-00017-2010:
a) Aparece de fs. 6 y 10, que el 31 de enero del 2008, el usuario de
Zona Franca IMPORTADORA Y EXPORTADORA DILARA LIMITADA, vendió al
importador y reclamante de autos IMPORT. EXPORT. OMER LIMITADA, mediante la
factura de importación Nº 02237: ROPA USADA SIN MARCA, DIFERENTES
MODELOS, TIPO USADA.
b) Que mediante la DI Nº 2100004265-7, de 1 de febrero del 2008,
cuya copia rola a fs. 7, el comprador IMPORT. EXPORT. OMER LTDA. a través del
agente de aduanas don HECTOR TADEO MIRANDA MATELUNA presentó a
despacho con la destinación aduanera de “importación” desde Zona Franca de
Iquique al resto del país, la misma mercancía anterior.
c) Que ADUANAS, haciendo uso de sus medios de fiscalización, aplicó
el procedimiento de la “duda razonable” respecto de los valores señalados en dicha
DIN, conforme consta de Ordinario Nº 1207, de 01 de septiembre del 2009, cuya
copia corre a fs. 85.
d) Que ni el reclamante e importador ni su mandante y despachador
aportaron antecedentes suficientes que desvirtuasen dicha “duda razonable”, dentro
del plazo señalado en dicho oficio.
e) Que el despachador, en documento que rola a fojas 26, con fecha 7
de septiembre de 2009 solicitó al DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS, REGIÓN
DE TARAPACÁ, la anulación de la “duda razonable” determinada mediante oficio
ordinario Nº 1207, de 01 de septiembre de 2009.
f) Que con fecha 23 de septiembre del 2009 el DIRECTOR REGIONAL
DE ADUANAS IQUIQUE, en Ord. 1086, que rola a fojas 24, da respuesta a solicitud
de anulación, negando lugar a ella.
g) Que el despachador con fecha 29 de septiembre de 2009, en
documento que rola a fojas 75, solicita al Director Regional de Aduanas Iquique, la
prorroga del ejercicio de la “duda razonable” respecto de los oficios ordinarios
indicados en dicha presentación.
h) Que mediante Ordinario Nº 1520, de 7 de octubre del 2009, cuya
copia corre a fs. 87, ADUANAS determinó “prescindir” y modificar el valor aduanero
declarado en la DIN referida.
i) Para determinar dicha diferencias de valor, ADUANAS se basó en el
“Oficio Reservado” N° 384, de 2 de diciembre del 2008, cuya copia corre a fs. 30 y 56
de la causa, según se refiere en el cargo de fs. 12, utilizando un método de valoración
distinto al usado por el reclamante (del “Valor de Transacción”); esto es, el método del
“Último Recurso”.
j) Como necesario efecto de lo anterior, ADUANAS cobró las
diferencias de derechos e impuestos del caso, mediante la emisión del cargo Nº 7799,
de fecha 16 de octubre del 2009, en contra del importador IMPORT. Y EXP. OMER
LTDA., rolante a fs. 12 de autos.
II.- CAUSA RUC 10-9-0000068-0 RIT GR-02-00063-2010
a) Aparece de fs. 157 y 161, que el 24 de enero del 2008 el usuario de
Zona Franca IMPORTADORA Y EXPORTADORA DILARA LTDA. vendió al
importador y reclamante de autos IMPORT. Y EXP. OMER LTDA, mediante la factura
de importación Nº 02223, ROPA USADA SIN MARCA, DIFERENTES MODELOS,
TIPO USADA.
b) Que mediante la DI Nº 2100004140-5, de 25 de enero del 2008,
cuya copia rola a fs. 158, el comprador IMPORT. Y EXP. OMER LTDA. a través del
agente de aduanas don HECTOR TADEO MIRANDA MATELUNA presentó a
despacho con la destinación aduanera de “importación” desde Zona Franca de
Iquique al resto del país, la misma mercancía anterior.
c) Que ADUANAS, haciendo uso de sus medios de fiscalización, aplicó
el procedimiento de la “duda razonable” respecto de los valores señalados en dicha
DIN, conforme consta de Ordinario Nº 1207, de 01 de septiembre del 2009, cuya
copia corre a fs. 236.
d) Que ni el reclamante e importador ni su mandante y despachador
aportaron antecedentes suficientes que desvirtuasen dicha “duda razonable”, dentro
del plazo señalado en dicho oficio.
e) Que el despachador, en documento que rola a fojas 177, con fecha
07 de septiembre de 2009, solicitó al DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS,
REGIÓN DE TARAPACÁ, la anulación de la “duda razonable” determinada mediante
oficio ordinario Nº 1207, de 01 de septiembre de 2009.
f) Que con fecha 23 de septiembre del 2009 el DIRECTOR REGIONAL
DE ADUANAS IQUIQUE, en Ord- 1086, que rola a fojas 175, da respuesta a solicitud
de anulación, negando lugar a ella.
g) Que el despachador, con fecha 29 de septiembre de 2009, en
documento que rola a fojas 226, solicita al Director Regional de Aduanas Iquique, la
prórroga del ejercicio de la “duda razonable” respecto de los oficios ordinarios
indicados en dicha presentación.
h) Que mediante Ordinario Nº 1520, de 07 de octubre del 2009, cuya
copia corre a fs. 238, ADUANAS determinó “prescindir” y modificar el valor aduanero
declarado en la DIN referida.
i) Para determinar dicha diferencias de valor, ADUANAS se basó en el
“Oficio Reservado” N° 384, de 02 de diciembre del 2008, cuya copia corre a fs. 181 y
207, de la causa, según se refiere en el cargo de fs. 163, utilizando un método de
valoración distinto al usado por el reclamante (del “Valor de Transacción”); esto es, el
método del “Último Recurso”.
j) Como necesario efecto de lo anterior, ADUANAS cobró las
diferencias de derechos e impuestos del caso, mediante la emisión del cargo Nº 7809,
de fecha 16 de octubre del 2009, en contra del importador IMPORT. EXPORT. OMER
LTDA., rolante a fs. 163 de autos.
III.- CAUSA RUC 10-9-0000071-0 RIT GR-02-00032-2010
a) Aparece de fs. 294 y 298 que el 14 de febrero del 2008, el usuario
de Zona Franca IMPORTADORA Y EXPORTADORA DILARA LTDA vendió al
importador y reclamante de autos IMPORT. EXPORT. OMER LTDA, mediante la
factura de importación Nº 02247 ROPA DIFERENTES MARCAS MODELOS MIXTOS,
DIFERENTES MARCAS, MODELOS MIXTOS, TIPO USADA.
b) Que mediante la DI Nº 2100004499-4, de 15 de febrero del 2008,
cuya copia rola a fs. 295, el comprador IMPORT. EXPORT. OMER LTDA., a través
del agente de aduanas don HECTOR TADEO MIRANDA MATELUNA, presentó a
despacho con la destinación aduanera de “importación” desde Zona Franca de
Iquique al resto del país, la misma mercancía anterior.
c) Que ADUANAS, haciendo uso de sus medios de fiscalización, aplicó
el procedimiento de la “duda razonable” respecto de los valores señalados en dicha
DIN, conforme consta de Ordinario Nº 1214, de 1 de septiembre del 2009, cuya copia
corre a fs. 359.
d) Que ni el reclamante e importador ni su mandante y despachador
aportaron antecedentes suficientes que desvirtuasen dicha “duda razonable”, dentro
del plazo señalado.
e) Que el despachador, en documento que rola a fojas 26 y 177, con
fecha 07 de septiembre de 2009, solicitó al DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS,
REGIÓN DE TARAPACÁ, la anulación de la “duda razonable” determinada mediante
oficio ordinario Nº 1214, de 04 de septiembre de 2009.
f) Que con fecha 23 de septiembre del 2009 el DIRECTOR REGIONAL
DE ADUANAS IQUIQUE, en documento que rola a fojas 312, da respuesta a la
solicitud de anulación, negando lugar a ella.
g) Que el despachador con fecha 29 de septiembre de 2009, en
documento que rola a fojas 350, solicita al Director Regional de Aduanas Iquique, la
prórroga del ejercicio de la “duda razonable” respecto de los oficios ordinarios
indicados en dicha presentación.
h) Que mediante Ordinario Nº 1522, de 7 de octubre del 2009, cuya
copia corre a fs. 362, ADUANAS determinó “prescindir” y modificar el valor aduanero
declarado en la DIN referida.
i) Para determinar dicha diferencias de valor, ADUANAS se basó en el
“Oficio Reservado” N° 384, de 02 de diciembre del 2008, cuya copia corre a fs. 332,
de la causa, según se refiere en el cargo de fs. 300, utilizando un método de
valoración distinto al usado por el reclamante (del “Valor de Transacción”); esto es, el
método del “Último Recurso”.
j) Como necesario efecto de lo anterior, ADUANAS cobró las
diferencias de derechos e impuestos del caso, mediante la emisión del cargo Nº 7847,
de fecha 18 de octubre del 2009, en contra del importador IMPORT. EXPORT. OMER
LTDA., rolante a fs. 300, de autos.
IV.- CAUSA RUC 10-9-0000097-4 RIT GR-02-00078-2010:
a) Aparece de fs. 438, 442, 446 y 450, que el 13 de marzo, 7 de
febrero, 16 de enero y 27 de febrero, todos del año 2008, el usuario de Zona Franca
IMPORTADORA Y EXPORTADORA DILARA LTDA. vendió al importador y
reclamante de autos IMPORT. EXPORT. OMER LTDA., mediante las facturas de
importación Nº 02293, 02242, 02209 y 02275: ROPA USADA SIN MARCA, SIN
MODELO, TIPO USADA.
b) Que mediante las DIN Nº 2100004964-3, 2100004341-6,
2100004005-0 y Nº 2100004712-8, de fechas 14 de marzo, 8 de febrero, 17 de enero
y 28 de febrero, todos del año 2008, cuyas copias rolan a fs. 435, 439, 443 y 447,
respectivamente, el comprador IMPORT. EXPORT. OMER LTDA., a través del
agente de aduanas don HECTOR TADEO MIRANDA MATELUNA presentó a
despacho con la destinación aduanera de “importación” desde Zona Franca de
Iquique al resto del país, la misma mercancía anterior.
c) Que ADUANAS, haciendo uso de sus medios de fiscalización, aplicó
el procedimiento de la “duda razonable” respecto de los valores señalados en dichas
DIN, conforme consta de Ordinarios Nº 1203, 1207 y 1212, todos de fecha 1 de
septiembre del 2009, cuya copias corren a fs. 515, 518 y 520, respectivamente.
d) Que ni el reclamante e importador ni su mandante y despachador
aportaron antecedentes suficientes que desvirtuasen dichas “duda razonable”, dentro
del plazo señalado.
e) Que el despachador, en documento que rola a fojas 451, con fecha
07 de septiembre de 2009, solicitó al DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS,
REGIÓN DE TARAPACÁ, la anulación de la “duda razonable” determinada mediante
oficios ordinarios Nº 1203, 1207 y 1212, todos de fecha 1 de septiembre de 2009.
f) Que con fecha 23 de septiembre del 2009 el DIRECTOR REGIONAL
DE ADUANAS IQUIQUE, en Ord. 1086, documento que rola a fojas 459, da
respuesta a solicitud de anulación, negando lugar a ella.
g) Que el despachador con fecha 29 de septiembre de 2009, en
documento que rola a fojas 505, solicita al Director Regional de Aduanas Iquique, la
prórroga del ejercicio de la “duda razonable” respecto de los oficios ordinarios
indicados en dicha presentación.
h) Que mediante Ordinario Nº 1518, 1520 y 1521, de 7 de octubre del
2009, cuyas copian corre a fs. 523, 526 y 528, ADUANAS determinó “prescindir” y
modificar el valor aduanero declarado en las DIN referidas.
i) Para determinar dicha diferencias de valor, ADUANAS se basó en el
“Oficio Reservado” N° 384, de 2 de diciembre del 2008, cuya copia corre a fs. 461 y
484, de la causa, según se refiere en los cargos de fs. 431, 432, 433 y 434, utilizando
un método de valoración distinto al usado por el reclamante (del “Valor de
Transacción”); esto es, el método del “Último Recurso”.
j) Como necesario efecto de lo anterior, ADUANAS cobró las
diferencias de derechos e impuestos del caso, mediante la emisión de los cargos Nº
7756, 7794, 7822 y 7823, el primero de fecha 14 de octubre y los restantes de fecha
16 de octubre, todos del 2009, en contra del importador IMPORT. EXPORT. OMER
LTDA., rolantes a fs. 431, 432, 433 y 434, de autos.
I.- EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA A FS. 4, 155 y
292:
5.- El artículo 94º de la Ordenanza dispone que “Las mercancías
podrán ser retiradas de los recintos de depósito aduanero previo pago, en la forma y
plazos que fijan esta Ordenanza y los reglamentos, de los derechos, impuestos,
tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones
aduaneras, sin perjuicio de las disposiciones legales que permitan retirarlas antes del
pago. Deberá acreditarse, además, el pago de las tasas de almacenamiento y
movilización.
Por medio de un documento denominado "cargo" se formulará el cobro
que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya
de efectuarse mediante documentos de destinación u otros.
La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los
artículos 92 y 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al
afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer
día de expedida dicha carta.
Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la
fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el
artículo 2.521 del Código Civil.”
En la especie, el importador presentó las DIN ya referidas, pero a
consecuencia de las diferencias de valor establecidas por ADUANAS hubo derechos
cuya liquidación y pago no se efectuó ni se contenía en dichos documentos de
destinación aduanera. Para cobrar tales diferencias ADUANAS debió entonces emitir
los “cargos” reclamados en autos, previa notificación de la “prescindencia” del valor
declarado, acorde a lo referido en la letra h) de los acápites I, II, III, y IV del
considerando 4º.
6.- A su vez, el artículo 92º de la misma Ordenanza dispone que “Una
vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto
por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos
que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan
a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado
erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo
de la reclamación interpuesta así lo disponga.
Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en
conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o
gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá
mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el
Código Tributario, aprobado por el decreto ley N 830, de 1974, y sus modificaciones.
El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la
fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución
del exceso de derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que
corresponden.”
La “legalización” a que alude esta norma se define en su inciso I como
“el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta
facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites
legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la
conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible.”
7.- Para la aplicación del plazo de prescripción del artículo 92º de la
Ordenanza se requiere:
I.- Que el DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS emita una resolución
por la cual deja sin efecto o modifica una DIN debidamente legalizada.
II.- Esta facultad de anulación o modificación de una DIN legalizada
solo puede ser ejercida únicamente en los siguientes casos o hipótesis, que la misma
norma refiere:
a) Cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el
comercio de importación o exportación;
b) Cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que
se refieren;
c) Cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos,
tasas o demás gravámenes o cuando
d) El fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga.
En tales casos el cargo respectivo debe emitirse dentro de plazo de
“un año”, contado desde la fecha de la legalización.
8.- Aparece de autos que no se ha dictado resolución alguna del
Director del SERVICIO DE ADUANAS en orden a anular o modificar una DIN
debidamente legalizada, por lo cual procede el mecanismo de emisión de los cargos
consagrado en el artículo 94º ya antes transcrito, que es la “regla general” para su
emisión; por lo mismo, se aplica el plazo de prescripción de 3 años que la misma
norma consagra.
Así, considerando que las DIN cuestionadas están fechadas los días 1
de febrero, 25 de enero y 15 de febrero, todas del 2008, y que los hechos materia de
la causa encuadran en la hipótesis normativa del artículo 94º de la Ordenanza de
Aduanas, el que establece que el plazo para la formulación de los cargos prescribe en
“tres años”, contados desde la fecha en que el cobro se hizo exigible, y habiéndose
cursados todos los cargo reclamados el 1 de diciembre del 2009, y enviados por carta
certificada el 2 de diciembre de 2009, conforme aparece de fs. 11, 162 y 299, este
Tribunal no puede más que concluir que su notificación se ha verificado dentro de
plazo legal, correspondiendo desechar la alegación de “prescripción” invocada por la
actora en los 3 primeros reclamos ya antes transcritos.
II.- EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO
ALEGADA A FS. 472:
9.- Sostiene Aduanas en su contestación a fs. 472, que el reclamo de
autos habría sido interpuesto extemporáneamente por cuanto a la fecha de
formulación y notificación de los cargos reclamados a fs. 419, se encontraba vigente
el antiguo plazo pagar reclamar de 60 días, el cual habría vencido el día 17 de
Febrero del 2010, en circunstancias que el reclamo fue interpuesto el 23 de Marzo del
mismo año.
10.- Que al respecto, se debe tener presente que al momento de la
“interposición” del reclamo (23 de marzo del 2010), ya se encontraba plenamente
vigente para la Iª Región la Ley Nº 20.322, (desde el 1º de febrero del presente año),
norma que señala en su artículo 3º, Nº 5,: “Reemplazase el Título VI del libro II, (de la
Ordenanza general de Aduanas) por el siguiente...”, reemplazo que modificó -entre
otras cosas-, el plazo de interposición del reclamo de un cargo aduanero, de 60 a 90
días, de lo cual se concluye que encontrándose derogadas al momento de
presentarse el reclamo las normas del antiguo Título VI, del libro II, de la Ordenanza
de Aduanas, y encontrándose vigente la Ley Nº 20.322, por aplicación del efecto
inmediato de las Leyes regulado en el artículo 9º del Código Civil, es ésta última
normativa la que corresponde ser aplicada, puesto que en este caso la Ley nueva,
desde su entrada en vigor, no permite la subsistencia de la Ley antigua; sobre todo si
se considera que el aludido artículo 24º, de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las
Leyes, invocado por Aduanas, dispone perentoriamente que “las leyes concernientes
a la substanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el
momento en que deben empezar a regir”.
Por otro lado, cabe recordar el Mensaje con que el Proyecto de Ley
sobre efecto retroactivo fue presentado al Congreso, el cual señala: “En orden a las
leyes relativas a enjuiciamiento, el Proyecto establece que tengan inmediato efecto
desde el instante de su promulgación. Las leyes de esta naturaleza jamás confieren
derechos susceptibles de ser adquiridos; por consiguiente, nada hay que pueda
oponerse a su inmediato cumplimiento”.
Todo lo expuesto lleva a concluir que habiéndose presentado el
reclamo ante este Tribunal Tributario Aduanero, dando con ello origen al
procedimiento y plazos establecido en el artículo 122º y siguientes de la Ordenanza
de Aduanas, encontrándose plenamente vigente al momento de la interposición del
reclamo la Ley Nº 20.322 en la Región y siendo presentado el mismo dentro del plazo
legal de 90 días, se desestimará la alegación de extemporaneidad de la reclamada.
EN CUANTO AL FONDO.
APLICACIÓN RETROACTIVA DE OFICIO RESERVADO Nº 384
ALEGADA A FS. 4, 155, 292, 423 y 424:
11.- El reclamante, por los fundamentos ya transcritos, afirma que para
la formulación de los cargos reclamados, Aduanas aplicó “retroactivamente” el Oficio
Reservado Nº 384.
Respecto de esta alegación, aparece a fs. 30, 56, 181, 207, 332, 461 y
484, que con fecha “2 de diciembre del 2008” ADUANAS emitió el Oficio Reservado
Nº 384, que informa valores a considerar en la fiscalización de precios de “ropa
usada”, indicando precios por kilos netos FOB, instrumento que utilizó ADUANAS
para la fiscalización de los precios declarados en las respectivas D.I. objeto de los
cargos cuestionados.
En relación a su vigencia, el mismo documento señala que “Con el
propósito que los fiscalizadores en línea o a posteriori, tengan información para
verificar los valores declarados… en las importaciones…. Los precios informados
tendrán una vigencia de un año a contar de la fecha en que se comunican….”
El documento fue recepcionado en la Aduana de Iquique el 5 de
diciembre del 2008, conforme aparece del timbre de Oficina de Partes estampado en
el mismo. Las D.I. ya referidas fueron aceptadas a tramitación el 1 de febrero, 25 de
enero, 15 de febrero, 14 de marzo, 8 de febrero, 17 de enero y 28 de febrero, todas el
2008, según aparece del recuadro 215, de cada una de ellas a fs. 7, 158, 295, 435,
439, 443 y 447. En consecuencia las D.I. fueron presentadas y aceptadas meses
“antes” de la dictación del Oficio Reservado Nº 384 y antes de su periodo de vigencia
(“un año contado desde su dictación”).
12.- Fundamenta ADUANAS, en la letra B), Nº 1, de la contestación
del reclamo de fs. 51, 202, 327 y 479, que para la determinación de los precios que
contiene el citado Oficio Reservado, se procesan todas las importaciones realizadas
en un periodo anterior al de la fecha de emisión del respectivo oficio; usualmente las
del año anterior, a fin de que los precios aceptados por ADUANAS se basen en
hechos reales e históricos, no arbitrarios ni ficticios, todo lo cual corrobora la fecha de
aceptación de las DIN referidas en el anexo 1 del mencionado Oficio Reservado.
Sin embargo, tal defensa anterior no justifica el hecho que ADUANAS
aplicó en todos los cargos reclamados, un Oficio Reservado a un periodo “anterior” al
de la vigencia que ella misma estableció en el referido documento, con lo cual la
posibilidad de fiscalizar y cuestionar los valores declarados en base a dicho Oficio
aparece inconducente.
13.- Como consecuencia de lo anterior y atendida esta sola
circunstancia -y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el resto del fondo de
la cuestión debatida-, este Tribunal aceptará el reclamo de autos únicamente en
consideración al hecho que Aduanas cuestionó el valor declarado y formuló los cargos
reclamados, sustentándose en un Oficio Reservado que “no” estaba “vigente” a la
fecha de presentación y aceptación a trámite de las respectivas D.I., sin perjuicio de la
facultad de Aduanas para ejercer nuevamente -aplicando una base de datos ahora
efectivamente vigente-, su acción fiscalizadora, en la medida en que se encuentren
vigentes los plazos de prescripción de la Ordenanza de Aduanas.
14.- Por lo mismo se estima inconducente emitir pronunciamiento
respecto del resto de las alegaciones debatidas.
15.- Que la conclusión anterior no logra ser refutada por la testimonial
rendida por ADUANAS en la causa, atendida la inadmisibilidad de dicho medio
probatorio, contenida en el inciso 6º, del artículo 128º, de la Ordenanza de Aduanas.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 69º, 117º, 122º y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas; Decreto Supremo de Hacienda Nº 1134/01; Artículo VII del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, promulgado
mediante Decreto N° 16 de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores; y el artículo
5º de la Ley Nº 18.525;
SE RESUELVE:
HA LUGAR A LOS RECLAMOS de fs. 1, 152, 289 y fs. 419;
DÉJENSE SIN EFECTO los cargos reclamados Nº 7799; 7809; 7847; 7756; 7794;
7822 y 7823, todos del año 2009, formulados por la Dirección Regional de la Aduana
de Iquique, SIN COSTAS por no haberlo solicitado los reclamantes.
NOTIFÍQUESE a los RECLAMANTES conforme lo dispuesto en el
inciso tercero, del artículo 127°, de la Ordenanza de Aduanas y a la RECLAMADA de
modo general. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 10-9-0000066-4
RIT: GR-02-00017-2010
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. AUTORIZA EL
SECRETARIO ABOGADO ADUANERO TITULAR DON FRANCISCO ORELLANA
RIVERA.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante (por carta certificada)
-Registro de Fallos.
-Unidad Administradora de los TTA.
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.