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Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00017-2010 · 12 de noviembre de 2010

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00017-2010
RUC
10-9-0000066-4
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 10-9-0000066-4 RIT GR-02-00017-2010 RUC 10-9-0000068-0 RIT GR-02-00063-2010 RUC 10-9-0000071-0 RIT GR 02-00032-2010 RUC 10-9-0000097-4 RIT GR-02-00078-2010 IMPORT. EXPORT. OMER LTDA. RUT 76.959.620-8 Iquique, doce de noviembre del dos mil diez. VISTOS: I. CAUSA RUC 10-9-0000066-4 RIT GR-02-00017-2010: Que a fs. 1 comparece don HÉCTOR MIRANDA MATELUNA, RUT Nº 4.991.164-5, chileno, agente de Aduanas, en representación de IMPORT EXPORT. OMER LTDA., conforme a mandato judicial que acompaña, domiciliado en calle E. Ramírez Nº 1253, Iquique y su representada en calle Obispo Manuel Umaña Nº 148, de la comuna de Estación Central, Santiago, quien señala que: En conformidad al Artículo 197º, de la Ordenanza de Aduanas, viene en representación de su cliente Sres. IMPORT. EXPORT. OMER LTDA., a presentar reclamo al Cargo N° 7799, de fecha 16 de octubre del 2009, por US$ 1.842,21, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 117º, de la Ordenanza de Aduanas y Artículo 3°, N° 3; Artículo 122º, Ley 20.322, de 27 de enero del 2009, por el que se cuestiona la valoración aplicada en la DlN (Declaración de Ingreso de Importación) 2100004265-7, de esa Agencia de Aduanas, de fecha 1 de Febrero de 2008 y notificado mediante Oficio Notificación N° 1665, de fecha 01 de Diciembre de 2009, del Departamento de Técnicas Aduaneras, de la Dirección Regional Aduana de Iquique. El Cargo N° 7799, de fecha 16 de octubre de 2009, emitido, dice como Motivo: "DERECHOS E IMPUESTOS DEJADOS DE PERCIBIR EN DlN CONSIGNADA EN EL FORMULARIO DE CARGO; CON OCASIÓN DEL EJERCICIO DE LA DUDA RAZONABLE, CONFORME AL D.H. 1134 DEL 2002, EL ART. 69° DE LA ORDENANZA DE ADUANAS Y OF. CIRC. N° 7685/02 DE LA D.N.A. MEDlANTE OF.ORD.N° 1207, 01.09.2009 SE SOLICITARON ANTECEDENTES AL IMPORTADOR NO RECEPCIONÁNDOSE DOCUMENTO ALGUNO QUE DESVIRTÚEN LA DUDA SOBRE LA VERACIDAD Y EXACTITUD DE LOS VALORES DECLARADOS, DETERMINÁNDOSE EL VALOR DE LAS MERCANCÍAS CONFORME AL MÉTODO DE VALORACIÓN DEL ULTIMO RECURSO. RECURRIENDO A PRECIOS DE ACUERDO A OF. RESERVADOS Nº 384/08, VALOR DECLARADO USS$ 1.587,60 VALOR DETERMINADO USS$ 7.788,25 VALOR EN DEFECTO US$ 6.200,65. AFORO REALIZADO POR FISCALIZADOR SR. CARLOS DEVON A. VALOR DEL CARGO US$ 1.842,21”. En el Motivo del Cargo, se indica "aforo realizado por Fiscalizador... ", lo cual es imposible; el Aforo físico se realiza en el momento del retiro de la mercancía en zona Primaria y teniendo a la vista tanto la documentación como la mercancía, para poder determinar que lo indicado en la documentación coincida plenamente con la mercancía que se muestra. La revisión documental fue realizada recién en Septiembre del año 2009; no fue efectuado Aforo y el documento se encuentra sin inspección, no indicando nada anormal. Al respecto y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 117º de la Ordenanza de Aduanas, se reclama el cargo N°7799, de 16 de Octubre de 2009, por el que se cuestiona la valoración aplicada en la DIN 2100004265-7, de fecha 1 de Febrero de 2008, en virtud a las siguientes consideraciones. A) NORMAS Y PRINCIPIOS DE VALORACIÓN: El Cargo que se cuestiona aplica en forma indebida las normas que sobre valoración aduanera existen, al tomar como precios referenciales o mínimos (a pesar que están eliminados legalmente en el país) los valores que el Servicio Nacional de Aduanas mantiene en su base de datos, siendo considerados por el personal Fiscalizador como el valor que deben tener las mercancías que son presentadas en el documento de importación, ajustando éstas a dicho valor. Estos valores son comunicados por medio de Oficios Reservados por parte del Servicio Nacional de Aduanas, a fin de ser considerados en la Fiscalización de precios, al ser verificados, tanto en los Aforos como en la Inspección Documental que Aduana realiza a los documentos de destinación aduanera de importación. Los Oficios Reservados, como su nombre lo indica, son oficios que sólo son de tenencia y conocimiento del personal Fiscalizador del Servicio de Aduanas, no pudiendo acceder a ellos los Agentes de Aduana quienes son los que deben confeccionar la documentación para realizar la importación y aplicar los Derechos e impuestos, en base a los documentos que para tal efecto le hace entrega el importador. Esto se contrapone con el espíritu del legislador que estableció la Valoración Aduanera del GATT, en la que en el artículo VII. Aforo Aduanero, N° 5, dice "Los criterios y los métodos para determinar el valor de los productos sujetos a derechos de aduana o a otras cargas o restricciones basados en el valor o fijados de algún modo en relación con éste, deberán ser constantes y habrá de dárseles suficiente publicidad para permitir a los comerciantes calcular, con un grado razonable de exactitud, el aforo aduanero". Para mayor abundamiento, en el Oficio Circular N° 00009, de fecha 7 de enero del 2004, de la Subdirección Técnica, del Subdepartamento Valoración de la Dirección Nacional de Aduanas, dice "Atendiendo diversas consultas relacionadas con la utilización de "bases de datos" en materia de valoración aduanera, me permito hacer negar a Ud., nuestra opinión técnica sobre el tema y basándonos además en los estudios y recomendaciones hechas tanto por el Comité de Valor de la OMC como por el Comité Técnico de la OMA". En su punto 5° dice "lo anterior significa que, los valores de transacción almacenados en las bases de datos y comunicados a las Aduanas no deben utilizarse, bajo ninguna circunstancia, como valores mínimos o como precios de referencia que pueden sustituir automáticamente los valores de transacción declarados". Finaliza indicando "Finalmente, es importante que las Aduanas respeten los períodos de validez de los precios comunicados y almacenados en las bases de datos y consideren las fluctuaciones de los precios en los mercados internacionales y otros factores diferenciados que en el período pudiesen estar presentes, por ej. estacionalidad, la moda, etc. Por consiguiente las Aduanas deben de garantizar que las comparaciones con los valores declarados por los importadores sean objetivos y no obstaculicen el curso normal de las operaciones comerciales" En la valoración de la DIN, los valores indicados están ajustados al Valor de Transacción; es decir, al precio efectivamente pagado, que difiere de los antecedentes que constan en el sistema computacional que maneja el Servicio de Aduanas; se contrapone con lo indicado en el Oficio mencionado anteriormente en que los "valores almacenados y comunicados no deben utilizarse bajo ninguna circunstancia, como valores mínimos o como precios de referencia que puedan sustituir automáticamente los valores de transacción declarados", que es justamente lo que se ha hecho en este caso, en que el valor comunicado en Oficio Reservado ha sido aplicado como precio de aplicación obligatoria y sin que cupiera duda al respecto. La valoración en esta destinación aduanera se basó y está fundada en los antecedentes de respaldo del despacho y considerando la naturaleza de la mercancía a importarse, tal como está contemplada en la Ordenanza de Aduanas en su artículo 74° , 78° Y 195°; éste último, en su inciso segundo, en que el Agente de Aduanas es ministro de fe, en cuanto a que la Aduana tiene por cierto los datos que registra el documento aduanero, por lo que los datos que se reflejan en el documento de destinación son los reales y verdaderos que indican la documentación pertinente; tal es así que la factura comercial de transacción no ha sido objetada. La mercancía amparada por el documento de destinación aduanera, en este caso especial, esta mercancía no puede catalogarse en un tipo especial ya que son prendas usadas, cuyo valor ya no es comercial, comparable a otras similares ya que su uso hace inviable determinar un valor fijo comparable a otras por ser surtidas y diversas. En su momento, el año 2008, el Servicio de Aduanas, al legalizar la DIN, no formuló ninguna observación y aceptó el primer método de Valoración, el Valor de Transacción, por lo que no puede, después de más de un año de legalizado el documento, desconocer dicho método, al ser el valor de factura el valor real transado y aceptado entre comprador y vendedor. Además, en el Artículo N° 92 de la Ordenanza de Aduanas, en su inciso tercero, indica que en caso de determinarse mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes, se formulará un cargo por la diferencia; esto dentro del plazo de un año contado desde la fecha de legalización. En el presente caso, dicho plazo está además prescrito; sólo puede ampliarse a tres años cuando se constate la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, lo que no corresponde al presente caso ya que la factura no ha sido objetada, como también la documentación de la declaración de importación que es correcta. Por lo que no procede la formulación de Cargo después de transcurrido un año. B) REFERENTE AL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS: La “Duda Razonable”, que da como resultado al presente Cargo, tiene su origen en relación al lugar de origen de las mercancías, en este caso ropa usada. El Valor que la Aduana de Iquique toma como referencia de su Oficio Reservado N° 384, de fecha 02 de Diciembre de 2008, recibido en la Aduana de Iquique con fecha 19 de Diciembre de 2008, a la fecha prescrito por ser de duración un año, al momento de la fecha de la presentación de la DIN 2100004265-7, de fecha 1 de Febrero de 2008, dicho Oficio Reservado no existía; por lo tanto, no procedería su aplicación con efecto retroactivo de casi cinco meses. Contraponiéndose a lo indicado en el propio Oficio, que en su texto indica los "precios informados tendrán vigencia de un año a contar de la fecha en que se comunican”, mal podrían ser aplicados hacia atrás. El Oficio Reservado hace referencia específicamente a Ropa Usada cuyo origen es E.E.U.U.; al respecto le cabe explicar: En relación a la Ropa Usada procedente de E.E.U.U. de Norteamérica, cuando entró en vigencia, para tales efectos, el Tratado de Libre Comercio con dicho país, las ropas usadas que se importaron a Chile, desde Zona Franca, se acogieron a dicho Tratado por ser supuestamente originarias. Pero al proceder la Aduana a efectuar los Aforos Físicos, ésta pudo determinar que las mercancías no eran originarias de E.E.UU., sino de diversos países, constituyendo la ropa de E.E.U.U. una ínfima parte, por lo que fueron solicitadas todas las importaciones de ropa usada aceptadas a trámite, acogidas al TLC de E.E.UU, a las que le fueron formulados Cargos por diferencia de derechos dejados de percibir, incluidos los recargos por uso del 50%, de acuerdo a la Regla General Complementaria N° 3, amén de las multas que se cursaron afectando a los Agentes de Aduana. Por tal motivo, a contar de ese entonces, toda la ropa usada, al confeccionarse la correspondiente declaración de importación, se confecciona afecta a los derechos generales más el recargo de 50% por uso, sabiendo que la ropa usada es de procedencia de E.E.U.U., pero no es originaria de ese país. Esto quiere decir que siempre Aduana consideró que la ROPA USADA que ha ingresado a Zona Franca, amparado por el documento de Ingreso a Zona Franca "Z", no son originarias cien por ciento del país del Norte, sino que todos los fardos de ropa usada que ingresan a Zona Franca son originarios de diversos países. Exactamente ocurre lo mismo hoy en día; los Aforos efectuados a las importaciones desde Zona Franca al resto del país la constituyen ropas que son importadas a E.E.U.U., desde otros países, en que éstas, ya usadas, son exportadas a Zona Franca, desde donde son importadas a nuestro país; eso está claramente establecido y es de público conocimiento por parte de los Fiscalizadores de la Aduana de Iquique, quienes en los aforos han podido ver físicamente que las mercancías corresponden originariamente a diversos países. El error del origen de las mercancías viene a raíz de una falla técnica en el formulario del documento con que ingresan las mercancías que llegan y que son ingresadas a Zona Franca. En efecto, dicho formulario fue confeccionado hace más de treinta años por lo que no estaban considerados los problemas que la globalización en los diferentes TLC y otros Acuerdos con diversos países del mundo traería una más compleja necesidad de antecedentes, como el del presente caso, en que las mercancías no son originarias de un país sino son procedentes de ese país y su origen es otro, como los formularios en la DIN (documentos de destinación aduanera de importación) en que hace diferencia entre país de origen y país de procedencia. En cambio, en el documento de Ingreso a Zona Franca denominado "Z", sólo está considerado el PAIS DE ORIGEN. Como dicho documentos lo confecciona el Usuario de Zona Franca, por supuesto indican como país de origen el del cual proceden las mercancías. El problema lo tiene el Agente de Aduanas que debe confeccionar el documento de importación, de acuerdo con las normas emanadas de la Ordenanza de Aduanas, que debe sujetarse estrictamente a los antecedentes emanados por la documentación entregada por el importador. Es por tal motivo que no puede indicarse otro país que el declarado en el "Z", en forma errónea por parte del usuario y no se acoge al Tratado de Libre Comercio con E.E.U.U., pagándose la totalidad de los Derechos de Aduana y el recargo por ser mercancía usada, por estar consciente de que no son mercancías originarias de E.E.U.U. Ante esto, sabiendo que el personal de Fiscalización de la Aduana está consciente de este problema, porque han hecho revisiones físicas en las diferentes DIN de importación y han determinado que las ropas usadas procedentes de E.E.U.U., no son originarias de dicho país, el Agente de Aduanas elevó en su oportunidad una solicitud pidiendo la anulación de las “Dudas Razonables” de las DIN, afectas por ser originarias de E.E.U.U., a pesar que físicamente en las revisiones se ha determinado que no es así, por medio de los Oficios N° 397 y 411, de 7 y 24 de Septiembre de 2009, respectivamente y siendo respondidas por el Sr. Director Regional de la Aduana de Iquique por Oficio Ordinario. 1086, denegando tal petición y agregando que no es aceptable la anulación y que el Agente de Aduanas debería hacer un Reconocimiento; dicho acto se realiza en un documento denominado Solicitud de Registro y que es numerado por la Aduana y sólo debe hacerse en Zonas Primarias, que no es el caso en Zona Franca, como en Oficio remitido a este Agente de Aduanas; así lo reconoce el Director Regional, en su Ordinario N° 1631, el 22 de Diciembre de 2008, documento que se acompaña. Acompaña, para mayor antecedente, documentos de Aforo Físico que indican que no son originarias de E.E.U.U. El Cargo fue notificado mediante Oficio 1.665, de fecha 01 de diciembre del 2009, que conforme lo estipula el Artículo de la Ordenanza de Aduanas N° 94 se entiende practicada la notificación el día 4 de Diciembre. Por tanto, solicita tener por interpuesto este Reclamo y acogerlo a tramitación. A fs. 15-16, la reclamante complementa reclamo según lo ordenado a fs. 14, indicando que según lo expuesto anteriormente y en conformidad con lo dispuesto en los Artículos 117° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas y demás normas pertinentes, pide tener por interpuesto este Reclamo, acogerlo a tramitación, darle curso y en definitiva, ordenando dejar sin efecto el Cargo N° 7799, de fecha 16 de Octubre de 2009, por lo siguiente: 1.- Ser contrario a Derecho, por no corresponder la aplicación anticipada de precios, fijada mediante Oficio Reservado de la D.N.A, por ser la fecha de dicho Oficio el mes de Diciembre de 2008, posterior a la fecha de aceptación del documento aduanero de importación la cual es de Febrero de 2008. 2.- No ser aplicable el Oficio Reservado, además, por no ser mercancía originaria de E.E.U.U., sino de diversos países, comprobado esto mediante aforos realizados por el Servicio de Aduanas de Iquique y, no efectuado en este documento de importación; por lo tanto, los valores indicados en dicho Oficio Reservado no serían aplicables sino al verificar físicamente su origen, en conformidad con la exposición efectuada en párrafos anteriores pertinentes, el ajuste sin saber que la mercancía es totalmente de origen E.E.U.U., a su juicio sería injusto. A fs. 40, comparece don JORGE ARANDA ARANDA, Abogado Asesor de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, domiciliado para estos efectos en calle Sotomayor N° 256 de esta ciudad, y en representación del Director Regional de Aduanas de Iquique, quien señala que viene en contestar el reclamo interpuesto, evacuando el traslado conferido a esa parte con fecha 25 de marzo de 2010, solicitando desde ya el rechazo del mismo en conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que pasa a exponer, con costas: 1.- LOS HECHOS: 01.- Con fecha 1 de febrero de 2008, la reclamante, al amparo de la D. I. (Declaración de Importación) N° 2100004265-7, importó al resto del territorio, diversas prendas de vestir, las que calificó como ropa usada, en fardos, declarándolas como tal en las partidas arancelarias 63090070 (camisas y blusas), 63090050 (faldas y vestidos), 63090094 (suéteres), 63090080 (ropa interior) 63090060 (buzos) y otras, declarando como origen de estos los Estados Unidos de Norteamérica y afectas a régimen general; esto es, pagando un 6% de Arancel, conforme quedó asentado en el propio documento aduanero acompañado por la actora. Dicha mercancía, ingresada al país por la Zona Franca de Iquique, se encuentra amparada por la factura de Importación N° 02237, de fecha 31 de enero de 2008. 02.- Como consecuencia de un proceso de fiscalización realizado por el Servicio de Aduanas, en virtud de su potestad fiscalizadora, se detectan inconsistencias en los valores declarados por la actora en diversas importaciones, incluida la correspondiente a los presentes autos, por lo que se estimó que debía objetarse el valor declarado por ésta, dando origen al proceso denominado "duda razonable", establecido en el artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas, en virtud del cual se le comunica al interesado a fin de que éste efectúe los correspondientes descargos justificando lo declarado en la destinación aduanera objetada por el Servicio. El Despachador, representante de la importadora para estos efectos, con fecha 29 de septiembre de 2009, solicitó un plazo especial a fin de poder efectuar los correspondientes descargos y justificar los precios declarados en la destinación aduanera confeccionada por el mismo. Sobre este punto, cabe hacer presente que el Despachador no aportó antecedente adicional alguno que permitiera desvirtuar la “duda razonable” formulada, por lo que a este Servicio no le cupo más que prescindir del valor declarado por la importadora en la respectiva DIN, comunicándole tal situación al interesado. 03.- Al prescindir del valor declarado como consecuencia de que durante el proceso de la “duda razonable” ésta no fue desvirtuada, el Servicio procedió a determinar el valor aduanero de la mercancía ésta, aplicando la normativa vigente para ello; esto es, los métodos de valoración contenidos en la legislación vigente, que corresponde a: 1) artículo VII del Acuerdo de Valoración de la OMC, 2) Decreto de Hacienda Nº 1134/2002 (Reglamento para la aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994), 3) DFL Nº 31 , del 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.525, sobre importación de mercancías y 4) Capítulo II, del Compendio de Normas Aduaneras (Resolución 1.300/2006), de la Dirección Nacional de Aduana. Atendido que con la nueva valoración efectuada por el Servicio de Aduanas, a raíz de la prescindencia del valor declarado en la documentación aduanera (D.I. Nº 2100004265-7), resultó un mayor valor de la mercancía importada, se procedió a formular el correspondiente cargo por los derechos e impuestos dejados de percibir. 04.- Así los hechos, se desemboca en el presente procedimiento de reclamación en contra del cargo formulado por los derechos e impuestos dejados de percibir como consecuencia de los mayores valores de la mercancía importada por la reclamante y de la subvaloración efectuada por el importador y el despachador en el documento aduanero. II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO: A) EN RELACIÓN A LAS NORMAS Y PRINCIPIOS DE VALORACIÓN. 05.- La reclamante sostiene que el Servicio, en la valoración efectuada como consecuencia de haber desestimado lo propuesto por el importador en la D.I. en cuestión, no habría respetado las normas establecidas en el Acuerdo de Valoración de la OMC, y que para la conformación de los nuevos precios se habrían utilizado valores provenientes de bases de datos del Servicio, los que constituirían precios referenciales o mínimos, que estarían prohibidos por el mencionado Acuerdo del Valor. Según la reclamante, la aplicación de los valores indicados sería contraria al espíritu contenido en el Acuerdo que estableció la valoración aduanera del GATT, y con lo instruido en el Oficio Circular N° 9, de 7 de enero de 2004, de la Subdirección Técnica, respecto del uso de los valores almacenados por el Servicio en su base de datos. El Despachador reclamante, que para estos efectos representa al importador, agrega a manera de excusa, que el valor asentado, por él en el documento aduanero se ajustó a los antecedentes de base del despacho, conforme a lo establecido en los artículos 74º, 78º y 195º de la Ordenanza de Aduanas. 06.- Finalmente, la reclamante alega que habría prescrito el plazo que Aduana tenía para formular cargos por aplicación de lo establecido en el artículo 92º de la Ordenanza de Aduana. B) EN RELACIÓN AL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS. 07.- La reclamante estima que Aduana habría aplicado de manera retroactiva el Oficio Reservado N° 384, de 2 de diciembre de 2008, dado que la DIN es de fecha 1 de febrero de ese mismo año, agregando que dicho oficio no es aplicable en la especie dado que se refiere a Ropa Usada cuyo Origen es Estados Unidos, cuestión que no ocurre en este caso, dado que sólo una ínfima parte de la mercancía materia de la DIN tiene tal origen. III. EN CUANTO AL FONDO DEL PROBLEMA PLANTEADO EN LOS PRESENTES AUTOS: A) EL CARGO FUE FORMULADO CONFORME A LAS NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS VIGENTES. 08.- Previo a entrar a un análisis del fondo del problema planteado referente a la valoración, cabe hacer presente en forma enfática que lo sostenido por la reclamante en los presentes autos, no es efectivo. Este Servicio, en la totalidad de su actuar así como especialmente en la formulación de los cargos, lo hace con un estricto apego a la legalidad vigente, respetando la totalidad de la normativa tanto nacional como internacional que rigen la materia. Y, en lo que interesa a los presentes autos, el Cargo se formuló en concordancia con lo establecido tanto en el Acuerdo de Valoración de la OMC, promulgado por el Decreto N° 16, de 1995, del Ministerio de RR.EE., el Decreto de Hacienda N° 1134, de 2002, que reglamenta la aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, así como lo señalado en la Ordenanza de Aduanas y el Capítulo II, del Compendio de Normas Aduaneras, en adelante C.N.A., aprobado por Resolución N° 1300, de 2006, del Director Nacional de Aduanas. 1. El Servicio actuó válidamente en ejercicio de sus facultades: 09.- En relación a las facultades, el artículo 1º de la Ordenanza de Aduanas y el artículo 1º del DFL N° 329, de 1979, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, definen a la Aduana como un servicio eminentemente fiscalizador, al cual le corresponde intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la aplicación de los gravámenes aduaneros, en atención a los elementos de base que deben ser considerados para la fijación de los mismos. Asimismo, el inciso primero, del artículo 64º, de la Ordenanza de Aduanas dispone que, "Los gravámenes aduaneros a que de origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda." y el artículo 8º de la Ley Orgánica del Servicio se refiere al control de los derechos, impuestos, gravámenes que por ley compete controlar al Servicio. Por otra parte, el artículo 17º del Acuerdo del Valor y el artículo 3º del Decreto de Hacienda N° 1134, de 2002, que reglamenta la aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo de Valoración podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda la facultad de las Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana. 2. Correcta aplicación de los métodos de valoración por el Servicio. 10.- En cuanto a la forma en que el Servicio efectúa la comprobación de la correcta valoración de las mercancías en las importaciones, cabe señalar que la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas emite información de precios para una serie de mercancías procedentes de una determinada zona geográfica del mundo y que corresponden a valores previamente aceptados por el Servicio de Aduanas en un determinado período de tiempo, los que son informados a través de oficios. Dichos precios sirven como indicadores de riesgo en los valores declarados por los importadores y constituyen antecedentes para respaldar la “duda razonable” de valor que se origina en la revisión de los documentos presentados ante la Aduana. Todo ello de conformidad al artículo 27º del Decreto de Hacienda Nº 1134, que se refiere a la base de datos disponibles en el país. 11.- En el caso que nos ocupa, y como consecuencia de una revisión a posteriori del despacho, se constató que los precios unitarios de US$ 0.28, por Kilo Neto señalados en la Factura de Importación, equivalentes a $129.80/KN (pesos chilenos, por Kilo Neto), conforme el valor del dólar en la DIN ya señalada, declarados por el importador ante la Aduana, eran extraordinariamente inferiores a los precios de transacción aceptados previamente por la Aduana. Así por ejemplo, en el ítem 1 de la DIN se señaló un valor de 0.32/KN para las camisas y blusas, equivalentes a $ 148.36/KN, esto corresponde a un valor inferior en un sesenta por ciento (60%), de aquellos aceptados por Aduana; esto es, un valor de US$ 1,07, por Kilo Neto, equivalentes a $496.03, moneda nacional, informados mediante el oficio Nº 384, de 2008 para una mismas mercancías, con origen Estados Unidos de Norteamérica, en igual tiempo, y, en consecuencia, se comunicó el inicio de un procedimiento de “duda razonable” de valor, en virtud del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, el artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas y el numeral 5.3 letra a) del Capítulo II, del Compendio de Normas Aduaneras. Conforme a estas normas, cuando la Aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías. Posteriormente, atendido que en el procedimiento de “duda razonable” no se acompañaran antecedentes adicionales que desvirtuaran la duda planteada formalmente al importador, el Servicio Nacional de Aduanas resolvió prescindir del valor declarado originalmente y, en consecuencia, quedó obligado a determinar un precio diverso a aquel propuesto, para corregir la subvaloración detectada, conforme la normativa aduanera señala. 12.- El nuevo precio establecido por el Servicio Nacional de Aduanas se determinó aplicando el Método denominado "Último Recurso", contenido en el artículo 7º del Acuerdo del Valor y artículo 27º del Decreto de Hacienda Nº 1134, y responde exactamente a las prescripciones que establece el Acuerdo de Valoración, en su Nota General N° 2. Esta Nota dispone que cuando el valor en Aduana no se pueda determinar según las disposiciones del Artículo 1 ° (referido al valor de transacción), como ocurrió en el presente caso, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo. En este sentido, y dada la naturaleza de "usada" de la mercancía solicitada a despacho, la sucesión de la metodología aplicada por la Aduana de Iquique fue correcta pues es técnicamente improcedente utilizar el Segundo y Tercer método de valoración, relativo a mercancías "idénticas" y "similares", respectivamente, por la gran dificultad de encontrar -prácticamente imposible-la identidad o similitud de las especies, en el estado y grado de uso, lo que le confiere su condición de "únicas" e "incomparables". Tampoco existió la posibilidad técnica de aplicar los subsiguientes métodos de valoración, es decir, "el método sustractivo", Artículo 5°, pues no existen datos relacionados con la reventa posterior de las mercancías importadas en nuestro país, en el mismo estado en que ingresaron o después de haber experimentado algún grado de transformación, ni de las deducciones de costo en que ha incurrido el vendedor en el territorio nacional. En cuanto al "método del costo de producción", Artículo 6°, no es posible su aplicación pues no existen mercancías o productos que se fabriquen "usados", sino que se producen nuevos. En consecuencia, el Método del “Último Recurso” es el que legalmente corresponde aplicar en el caso controvertido. 13.- En cuanto a lo afirmado por la reclamante respecto del carácter de incomparable de la mercancía usada para efectos de determinar su valor, cabe tener presente que el Método del “Último Recurso”, aplicado conforme al Subcapítulo Segundo, del Capítulo II, del Compendio de Normas Aduaneras, en concordancia con la facultad establecida en el artículo 5º del DFL N°31/2005, permite utilizar para la determinación del valor, criterios razonables, los que corresponden a los métodos anteriores, pero con una razonable flexibilidad y cumpliendo los objetivos establecidos en el artículo 7º referido. En ese sentido, el procedimiento aplicado por el Servicio se ajusta a lo prescrito en el artículo 7º del Acuerdo de Valoración y no se encuentra comprendido en las restricciones del número 2 de la misma disposición. 14.- Por otra parte, resulta oportuno indicar que el Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas (O.M.A), en su Estudio 1.1., señala textualmente: "esta cuestión se inscribe en el problema más amplio del comercio de mercancías usadas o de segunda mano, que ofrece mayores posibilidades de fraude, especialmente mediante facturas falsas. Se trata aquí, de un problema de lucha contra el fraude aduanero, cuyo trato dependerá de las disposiciones nacionales pertinentes." 15.- En resumen, el precio declarado en la importación materia del reclamo, no fue aceptado por la Aduana de Iquique, atendida la enorme diferencia observada al compararla con otras importaciones de prendas de vestir usadas del mismo país de origen, habida consideración de las especiales características de esta rama comercial. En efecto, las "prendas de vestir usadas" no se comercializan por unidades sino conforme a su peso, sin tener en cuenta sus marcas, modelos, calidad, grado de uso, materias constitutivas, etc., embaladas sin orden ni número, en fardos, "balas" o ensacadas. Es decir, esta modalidad de comercialización no especifica los elementos que el reglamento de valoración exige para considerar una mercancía idéntica o similar y por ello no es posible, en la especie, la aplicación de los métodos relativos a mercancía idéntica o similar. Por tanto, descartada la aplicación de los cinco primeros criterios o métodos de valoración en la importación de las prendas de vestir usadas, sólo resta el método denominado "Método del Último Recurso", que establece: "si el valor en aduana no puede determinarse de acuerdo con los primeros cinco criterios, dicho valor se determinara según criterios razonables, compatibles con los principios y disposiciones del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, y con lo prescrito en esta última norma, sobre la base de datos disponibles en el país." 16.- En conclusión, el precio determinado por la Aduana de Iquique en el Cargo especificado por la reclamante en su presentación, fue válidamente determinado por este Servicio, de conformidad a las normas legales y reglamentarias vigentes. 3. El método aplicado se basó en los datos disponibles en el país. 17.- Aduanas está facultada para emitir información de precios, y ello se materializa, como organismo público que es, mediante oficios (ley N° 18.575 y ley Nº 19.880). Los precios informados mediante este mecanismo (que es obligatorio, conforme las leyes mencionadas) no constituyen "precios arbitrarios ni ficticios", como tampoco "valores mínimos" o "precios de sustitución"; sólo corresponden a información, habida consideración que ellos emanan de un proceso de investigación y estudio de precios de mercancías en el mercado internacional para mercancía de igual origen, antecedente, estado, etc. En efecto, dicha facultad, contenida en el Artículo 17º del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, dentro de la facultad de comprobar la veracidad o exactitud del valor de transacción declarado, permite a las Aduanas garantizar que prevalezcan tanto las condiciones de libre competencia como la posibilidad de construir un procedimiento adecuado para asegurar el control de las operaciones de importación. 18.- Por otra parte, también se funda en el desarrollo, conformación y utilización de una base de datos de valoración (Documento VTO 372S2-S 18° Comité Técnico de Valoración de la O.M.A.), la cual, tiene su expresión más genérica en la emisión de oficios que informan precios a todas las Administraciones Aduaneras del país, con el objeto de analizar y comparar que el valor indicado por el Importador en la declaración aduanera, corresponda con los precios corrientes de mercado (D.F.L. 31/ 2005, Artículo 5°, inciso 3°, sobre uso de los documentos emanados del Comité Técnico de la OMA). Asimismo, las Notas Interpretativas a los artículos 2º y 3º del Acuerdo, en sus numerales 5, al referirse a las condiciones que se deben considerar para efectuar un ajuste de precios que suponga tanto un incremento como una disminución del valor, recomiendan consultar listas de precios que, en nuestro procedimiento operativo se comunican a través de oficios a las distintas Administraciones Aduaneras del país. 19.- A mayor abundamiento, el Manual de Control del Valor de la O.M.A., en su título sobre Decisiones o Resoluciones de valoración, señala que éstas suelen publicarse como consecuencia de fallos de última instancia que resuelven recursos interpuestos por los importadores y de exámenes que por su propia iniciativa haya emprendido la Administración central, todos los cuales se informan a las Aduanas a través de Oficios. Finalmente, la facultad de comprobación citada precedentemente se encuentra contenida en nuestro ordenamiento jurídico; esto es, en el Dto. Hda Nº 1.134 / 2002, sobre reglamento de valoración aduanera de la OMC. 20.- En cuanto a los precios, la información de éstos contenida en el oficio Nº 384/2008, que cuestiona el reclamante, no es el elemento principal que condicione al fiscalizador a resolver la modificación del precio examinado, toda vez que es éste, tomando en consideración una serie de antecedentes de precios, concordado con su experiencia, quien decide finalmente corregir la base tributaria y, por consiguiente, la evidente subvaloración. 21.- La decisión adoptada puede o no coincidir con el precio contenido en el citado oficio, ya que al contar con una serie de rangos de precios, debe optar por el más bajo, de conformidad con los principios en que se fundamenta el Acuerdo sobre Valoración de la OMC. En consecuencia, esta actuación no ha significado, como argumenta el reclamante, la sustitución automática del precio declarado, en función de los términos del oficio, ni tampoco constituye aplicación de valores mínimos, arbitrarios o ficticios, toda vez que ellos emanan de un proceso de investigación y estudio de precios de mercancías en el mercado internacional, declarados en los documentos de destinación aduanera y, además, consideran varios factores, entre ellos: naturaleza, origen, temporalidad, calidad de las especies, etc. y, corresponden a los más bajos a la fecha de aceptación del documento que ampara las mercancías de la presente controversia y, representan elementos de juicio que permiten a los fiscalizadores aduaneros comprobar la valoración declarada y corregirla, para determinar el valor en aduana que realmente corresponde según el Acuerdo de Valoración de la OMC. Todos esos elementos influyen en el precio de transacción que alcanzan los productos en el mercado internacional, y se ven reflejados en el valor de los bienes importados en Chile, los cuales son observados durante el período de un año. El resultado del análisis practicado durante el lapso señalado es la constitución de una base de precios, para cuyo efecto se han considerado todos los factores y circunstancias mencionados precedentemente. De esta forma, puede apreciarse que el procedimiento de uso de la información disponible por el Servicio Nacional de Aduanas no es contradictorio con el Oficio Circular N° 9 / 2004, del Subdepartamento del Valor de la DNA, sobre el uso de las Base de Datos, como lo asevera el reclamante. 4. El cumplimiento de la obligación del Despachador de confeccionar la declaración conforme los antecedentes del despacho, no obsta a la revisión posterior que efectúe la Aduana. 22.- El reclamante sostiene que el Agente de Aduanas confeccionó la declaración conforme a los antecedentes del despacho y que por aplicación de los artículos 74º, 78º y 195º, de la Ordenanza de Aduanas, el Servicio debe tener por ciertos los datos registrados en el documento aduanero. Al respecto, cabe señalar que en el mismo artículo 195º de la Ordenanza de Aduanas, inciso 2°, queda claramente establecido que el valor que se le otorga a lo atestado por el despachador, es sin perjuicio de la verificación que pueden practicar los funcionarios de Aduana, en cualquier momento, para cerciorarse que aquello sea correcto. 5. El Cargo fue formulado dentro del plazo legal establecido en el artículo 94º, de la Ordenanza de Aduanas. 23.- Dentro de las alegaciones, la actora sostiene que no procedería la formulación del cargo por haber transcurrido más de un año, conforme lo establece el artículo 92º de la Ordenanza de Aduanas. Una vez más la actora comete un error al equivocar la norma fundante de los Cargos. El fundamento legal del Servicio Nacional de Aduanas para formular los cargos es el artículo 94º de la Ordenanza de Aduanas y no el artículo 92º del mismo cuerpo legal, como lo señala el reclamante. 24.- En efecto, la norma general que establece las facultades del Servicio para formular Cargos es la contenida en el artículo 94º referido, de manera tal que si el Cargo no se deriva de una modificación o anulación de una declaración legalizada, debe aplicarse esta disposición, como se verá a continuación: 25.- A saber, el artículo 92º invocado por la actora señala: "Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga", agregando el inciso segundo que "Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado por el decreto ley N° 830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden.” El tenor del texto transcrito no admite una doble interpretación. Conforme se señala, el cargo del artículo 92º sólo se puede formular como "consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior”; en otras palabras, para que se formule el cargo contemplado en el inciso segundo del artículo 92º de la Ordenanza de Aduanas, se requieren dos requisitos: a) que se deje sin efecto o se modifique la destinación aduanera mediante resolución del Director Nacional (hecho que sólo puede ocurrir si se cumplen los demás requisitos exigidos para modificarla o dejarla sin efecto), y b) que fruto de la modificación o anulación, resulten mayores derechos. Tan especial y restrictiva es la situación contemplada en este artículo, que el propio legislador, en el inciso cuarto, se pone en la situación de fraude que pudiere ocurrir, (al existir documentación maliciosamente falsa en las declaraciones), y autoriza para ello una ampliación del plazo de un año para formular el cargo, elevando a tres; esto es al plazo de carácter general establecido en el artículo 94º. 26.- Por otro lado, el artículo 94º del texto legal aduanero, permite al Servicio de Aduanas formular cargos para el cobro de lo derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros. Como se puede ver, en ella sólo se exige, como presupuesto para la formulación de tales cargos, que se adeuden derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas derivadas de actos u operaciones aduaneras, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros. Como US. podrá advertirlo, sus términos son amplios, lo que permite sostener que, cualesquiera sea el motivo o circunstancia de la que resulten adeudarse sumas por tales conceptos resulta justificada, procedente y obligatoria para el Servicio la formación de un cargo. Ahora bien, la norma en su inciso 2°, dispone que el COBRO de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, etc. (inciso 1°), se efectúa por medio de un CARGO. Lo anterior supone que la liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación aduanera. 27.- Pues bien, al determinar la Aduana de Iquique la incorrecta valoración de las mercancías importadas por la empresa reclamante, procedió a formular los cargos respectivos a fin de que se pagaran los mayores derechos que correspondían por la importación de las mismas, amparándose para ello en el artículo 94º de la Ordenanza de Aduanas; no el artículo 92º del mismo cuerpo legal, como lo señala el reclamante. En la especie, la formulación de los cargos en contra de la empresa "IMPORT. EXPORT. OMER LTDA.", se fundamenta en el artículo 94º de la Ordenanza y no en el 92º como pretende la reclamante. Al respecto, el inciso segundo del artículo en cuestión, ya transcrito, señala expresamente que: "Por medio de un documento denominado "cargo" se formulará el cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros", agregando, además, en el inciso final, que dicha facultad, la de formular cargos, prescribirá en un plazo de tres años. 28.- De las normas anteriores se infiere que el artículo 94º de la Ordenanza de Aduanas constituye la norma general en materia de formulación de cargos. En efecto, la norma general que establece las facultades del Servicio para formular cargos es la contenida en el artículo 94º referido, de manera tal que si el cargo no se deriva de una modificación o anulación de una declaración legalizada, debe aplicarse esta disposición, siendo éste el artículo que permite al Servicio de Aduanas formular cargos para el cobro de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros. 29.- En los hechos que motivan el presente reclamo, la mercancía ingresó subvalorada; se generaron diferencias en los tributos, por lo que el Servicio procedió a formular el cargo respectivo en base al artículo 94º de la Ordenanza, por tratarse de derechos e impuestos que se adeudan por una operación aduanera, declaración de ingreso, cuya liquidación y pago no puede efectuarse mediante documento de destinación, pues ésta se encuentra legalizada; es decir, afinada. 30.- En otro orden de ideas, debemos tener presente otras normas de la Ordenanza de Aduanas que refuerzan la tesis de que el plazo para la formulación de los cargos es de tres años, y que la norma contenida en el artículo 92º corresponde a una norma de carácter excepcional. Así por ejemplo, el artículo 170º de la Ordenanza, establece que la "responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta Ordenanza, prescriben en el plazo de tres años". Si se aplicara el criterio sustentado por la reclamante de que el plazo para formular los cargos (conforme al artículo 92º) es de un año, los gravámenes tendrían un plazo inferior, para su cobro al de las sanciones administrativas que se puedan aplicar, lo que carece de toda lógica. 31.- A mayor abundamiento, el artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas sanciona el error en la declaración del valor y la acción prescribe en el plazo general establecido en el artículo 170º y como la decisión técnica acerca de la procedencia del cargo se discute en una instancia distinta a la infraccional, la aplicación del artículo 92º nos llevaría al absurdo de que por esta vía se volvería ineficaz el plazo de tres años otorgado por el legislador para perseguir la responsabilidad por estas infracciones. B) NO HAY APLICACIÓN RETROACTIVA DEL OF. N° 384/2008 Y EL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS ES ESTADOS UNIDOS. 1. La información contenida en el Of. N° 384/2008 podía ser perfectamente considerada en la verificación del valor declarado en la declaración materia del reclamo. 32.- Como ya fue señalado, para la confección de los respectivos oficios, conforme las normas vigentes, se procesan todas las importaciones realizadas en un periodo anterior al de la fecha de emisión del respectivo oficio, usualmente las del año anterior; es decir, se basan en hechos históricos, reales, importaciones ya realizadas con valores declarados por los propios importadores. Son precios basados en valores reales; no son arbitrarios ni ficticios, sino que verificables. El hecho que se procesen los valores declarados en un periodo anterior al de la emisión del respectivo oficio, aseguran el cumplimiento de las normas vigentes en el sentido que los valores aceptados por Aduana se basen en hechos reales e históricos, no arbitrarios ni ficticios. Por lo anterior, es lógico que esos valores se consideren para revisar los precios declarados en un periodo anterior al de emisión del respectivo oficio pues a ese periodo anterior corresponde el precio real aceptado por Aduana. 33.- En el caso concreto del Of. N° 384/2008, su fecha de emisión es el último mes de 2008. Por ello, se procesaron las importaciones realizadas en ese año, tal como se verifica al revisar las fechas de aceptación de las declaraciones de importación especificadas en el Anexo I del mismo oficio. Estas son: DIN Fecha de Aceptación 3050023623 04.07.2008 3050023536 19.06.2008 2110075427 28.08.2008 3900128545 14.10.2008 3050023595 27.06.2008 La indicación de las anteriores declaraciones tenía por objeto difundir cuáles eran las operaciones que registraban el menor precio declarado y aceptado por Aduana en el período correspondiente y en relación a ellas se efectuó la comparación en el caso en discusión. 34.- Finalmente, se reitera lo establecido en el Compendio de Normas Aduanera, en su Capítulo II, Subcapítulo Segundo, numeral 5.4 sobre la información disponible por el Servicio para la verificación del valor: "Para los efectos del procedimiento de duda razonable y verificación del valor, se podrá tener presente precios relativos a operaciones comparables, verificadas en oportunidades cercanas, entendiendo por tales aquellas cuya data no superen un año a la operación que es objeto del procedimiento -la DIN es de 1 de febrero de 2008-, u otros antecedentes de carácter fidedigno sobre valor que obren en poder del Servicio, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios." 35.- En conclusión, el valor declarado de la DIN que motiva el cargo se encuentra dentro de los rangos de tiempo que exige la norma para los efectos de una comparación aceptable para Aduana. 2. El origen de las mercancías no es fundamento del cargo. Su fundamento es la subvaloración. 36.- El origen de la mercancía no es el motivo o fundamento del cargo reclamado. El despachador declaró que la mercancía es de origen Estados Unidos lo que el Servicio tuvo por cierto, atendido los antecedentes del despacho. Si el Despachador hubiese tenido dudas sobre el origen de la mercancía, por ser un Profesional Auxiliar de la Función Pública Aduanero, bien pudo efectuar el respectivo reconocimiento, por ser una parte de su responsabilidad como Agente de Aduana, gestión a la que el Servicio no podía oponerse, como alega la reclamante, porque carece de facultades para ello. Baste tener a la vista el inciso 2°, del artículo 78º, de la Ordenanza de Aduanas que trata, entre otras materias, del reconocimiento de la mercancía que los despachadores pueden efectuar. Tanto es así que, además de los despachadores, esta operación aduanera puede ser realizarla incluso por los interesados, al referirse el artículo 76º de la Ordenanza "al reconocimiento de las mercancías que pueden efectuar los interesados", lo que realizarán en los recintos de depósito aduanero. 37.- Ahora bien, en relación a la posible aplicación de TLC con Estados Unidos, el principio rector del Tratado dice relación con el comercio bilateral de mercancías originarias de las Partes Signatarias. Por tanto, lo importante es que la ropa usada que se reúne/recoge en Estados Unidos para la exportación, sea ropa usada que fue elaborada en dicho país. 38.- Respecto a la "falla técnica", en relación al formulario de ingreso a Zona Franca, resulta necesario señalar que no es correcto indicar, por parte de los usuarios de Zona Franca, como país de origen, el país de procedencia. Chile sólo ha negociado acuerdos preferenciales, en cuanto a aranceles, y consecuentemente a reglas de origen especificas bilaterales, materia de público conocimiento desde los inicios de las negociaciones comerciales bilaterales en el marco del Tratado de Montevideo de 1980. 39.- En cuanto a lo señalado por la reclamante, referido a la obligación de los Agentes de Aduanas que deben confeccionar el documento de importación en base a los antecedentes emanados de la documentación del importador, y en particular, que no puede indicarse otro país que el declarado en el "Z"; en este caso, Estados Unidos, resulta necesario clarificar que para objeto de acceder a régimen preferencial la mercancía debe cumplir con la norma de origen, y posteriormente, disponer del documento que acredita dicho origen. En este sentido, en primer término, existe un procedimiento formal para cumplir con la norma de origen y el documento para su acreditación. Por tanto, en mérito de lo expuesto, de los antecedentes que obran en autos, de las disposiciones legales citadas, artículos artículo 6°, 84º, 92º, 117º, 122º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, D.F.L. N° 30 del año 2005; artículo 5° del DFL N° 31 de 2005, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.525, que establece Normas sobre Importación de mercancías al país; los artículos 30º, 10º y siguientes del Decreto 1134, del año 2002, Reglamento para la aplicación del Acuerdo referente a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994; el Decreto 16 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1994, que promulga el "Acuerdo De Marrakech", por el que se establece la Organización Mundial de Comercio y sus anexos, y Compendio de Normas Aduaneras, Resolución Nº 1300/2006, publicado en el Diario Oficial el 17 de noviembre del 2008, pide que se tenga por contestado el reclamo interpuesto y evacuado el traslado conferido, disponiendo, en definitiva, que se rechace el reclamo en todas sus partes, con costas, toda vez el cargo formulado por ese Servicio fue emitido en conformidad a la Ley y dentro de los plazos legales. LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: A fs. 14 se ordena subsanar omisiones, lo que se cumple a fs. 15. A fs. 38 se incorporan intervinientes al sistema informático SACTTA (Sistema de Administración de Causas del Tribunal Tributario y Aduanero; en adelante sólo SACTTA). A fs. 39 se confiere traslado del reclamo anterior. A fs. 89 se incorporan intervinientes al sistema informático SACTTA. A fs. 91 se tiene por contestado el reclamo. A fs. 93 se recibe la causa a prueba. A fs. 96 ADUANAS deduce reposición con apelación subsidiaria del auto de prueba. A fs. 98 se confiere traslado de la reposición anterior. A fs. 100 la reclamada solicita se tenga por rectificada reposición anterior, la que se provee a fs. 101. A fs. 106 se resuelve reposición y se concede apelación subsidiaria. A fs. 109 lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fs. 111. A fs. 113 la reclamada solicita acumulación de autos, confiriéndose traslado de dicha solicitud a fs. 114. A fs. 116 la reclamante acompaña documentos, los que se tienen por acompañados a fs. 128. A fs. 130 se ordena certificar envío de compulsas a la I. Corte de Iquique, lo que se realiza a fs. 132. A fs. 133 se solicita exhorto, confiriéndose traslado de dicha solicitud a fs. 144. A fs. 146 la reclamada acusa rebeldía respecto del traslado de fs. 114. La que se declara a fs. 147. A fs. 149 se ordenó traer a la vista los expedientes RUC 10-9-000068-4, RUC 10-9-0000071-0 y RUC 10-9-0000097-4. II. CAUSA RUC 10-9-0000068-0 RIT GR-02-00063-2010 A fs. 152, comparece el mismo HECTOR TADEO MIRANDA MATELUNA, en representación de su mismo cliente IMPORT. EXPORT. OMER LTDA., ambos ya antes individualizados, quien reclama del Cargo Nº 7809, de fecha 16 de octubre del 2009, conforme las mismas consideraciones de hecho y de derecho ya expuestas en el acápite I y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. A fs. 191, comparece el mismo JORGE ARANDA ARANDA, Abogado Asesor de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, también ya antes individualizado, quien contesta el reclamo anterior, solicitando el rechazo del mismo en conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho ya referidas en el acápite I y a las cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad. LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: A fs. 165 se ordena subsanar omisiones, lo que se cumple a fs. 166. A fs. 189 se incorporan intervinientes al sistema informático SACTTA. A fs. 190 se confiere traslado del reclamo anterior. A fs. 240 se incorporan intervinientes al sistema informático SACTTA. A fs. 242 se tiene por contestado el reclamo. A fs. 244 se recibe la causa a prueba. A fs. 247 ADUANAS deduce reposición con apelación subsidiaria del auto de prueba. A fs. 249 se confiere traslado de la reposición anterior. A fs. 251 la reclamada solicita tener por rectificada reposición de fs. 247, la que se provee a fs. 252. A fs. 254 la reclamante evacua el traslado de fs. 249, el que se tiene por evacuado a fs. 255. A fs. 257 la reclamada solicita acumulación de autos, la que provee dando traslado a la contraparte a fs. 258. A fs. 260 la reclamada acompaña documentos, los que se tienen por acompañados a fs. 272. A fs. 274 la reclamada acusa rebeldía respecto del traslado de fs. 258, la que se tiene por evacuado en rebeldía a fs. 275. A fs. 277 se rectifica de oficio resolución de fs. 275. A fs. 279 se resuelve reposición y se concede apelación subsidiaria. A fs. 282 lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fs. 283. A fs. 285 la parte reclamada solicita se resuelva la acumulación de autos, la que se provee a fs. 286. III. CAUSA RUC 10-9-0000071-0 RIT GR-02-00032-2010 A fs. 289 comparece el mismo HECTOR TADEO MIRANDA MATELUNA, en representación de su mismo cliente IMPORT. EXPORT. OMER LTDA. ambos ya antes individualizados, quien reclama del Cargo Nº 7799, de fecha 16 de octubre del 2009, conforme las mismas consideraciones de hecho y de derecho ya expuestas en el acápite I y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. A fs. 316 comparece el mismo JORGE ARANDA ARANDA, Abogado Asesor de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, también ya antes individualizado, quien contesta el reclamo anterior, solicitando el rechazo del mismo en conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho ya referidas en el acápite I y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: A fs. 302 se ordena subsanar omisiones, lo que se cumple a fs. 303. A fs. 314 se incorporan intervinientes al sistema informático SACTTA. A fs. 315 se confiere traslado del reclamo anterior. A fs. 364 se incorporan intervinientes al sistema informático SACTTA. A fs. 366 se tiene por contestado el reclamo. A fs. 368 se recibe la causa a prueba. A fs. 370 ADUANAS deduce reposición con apelación subsidiaria del auto de prueba. A fs. 373 se confiere traslado de la reposición anterior. A fs. 375 la parte reclamante evacua el traslado de fs. 373. A fs. 376 la parte reclamante nuevamente evacua el traslado de fs. 373, la que se provee a fs. 379. A fs. 377 se tuvo por evacuado el traslado de fs. 373. A fs. 381 se resuelve reposición y se concede apelación subsidiaria. A fs. 384 lista de testigos de la reclamante, la que se provee a fs. 389. A fs. 386 se ordena certificar el envío de las compulsas a la Iltma. Corte de Apelaciones. A fs. 391 la parte reclamada solicita la acumulación de autos, confiriéndose traslado de dicha solicitud a fs. 392. A fs. 394 la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a fs. 407. A fs. 406 la parte reclamada solicita se tenga por evacuado el traslado en rebeldía respecto de la solicitud de acumulación de autos. A fs. 409 se tuvo por evacuado el traslado en rebeldía respecto de la acumulación de autos. A fs. 411 la reclamada presenta delega poder, el que se provee a fs. 415. A fs. 413 se ordena agregar interviniente al sistema SACTTA. A fs. 417 parte reclamada solicita se resuelva acumulación de autos. IV. CAUSA RUC 10-9-0000097-4 RIT GR-02-00078-2010 Que a fs. 419, comparece don GUILLERMO MOLINA LAVÍN, RUT Nº 4.658.698-0, chileno, abogado, en representación de IMPORT EXPORT. OMER LTDA., conforme a mandato judicial que acompaña, domiciliado en calle E. Ramírez Nº 1257, Iquique y su representada en calle Aníbal Pinto Nº 1022, oficina 1º, de la comuna de Iquique, quien reclama en contra de los Cargos N° 7756. 7794, 7822 y 7823, conforme los mismos antecedentes de hecho y de derecho ya antes transcritos, modificando solo levemente la redacción, por cuya causa nos damos por remitidos en aras de la brevedad. A fs. 470, comparece el mismo don JORGE ARANDA ARANDA, ya antes individualizado, quien solicita el rechazo del reclamo, con costas, acorde a las mismas consideraciones de hecho y de derecho ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad, salvo en cuanto a la alegación a fs. 472, de la extemporaneidad del reclamo deducido, cuyo tenor es el siguiente: EN CUANTO A LAS FORMALIDADES DEL RECLAMO DEDUCIDO. EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO INTERPUESTO. Los cargos materia del presente reclamo fueron notificados a la IMPORTADORA OMER LTDA., mediante carta certificada de fecha 1 de diciembre del 2.009, despachada a la empresa de Correos de Chile el día 2 de diciembre del 2.009, según se aprecia del timbre electrónico estampado en el oficio N° 1688, de fecha 1 de diciembre del 2.008 y que fue acompañado por el propio reclamante. Teniendo presente lo anterior y de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero, del artículo 94º, de la Ordenanza de Aduanas, dicha notificación deberá entenderse practicada al tercer día de expedida dicha carta. Es decir para el caso de marras la notificación de los cargos debe entenderse realizada el día 5 de diciembre del 2.009. A la fecha de formulación y notificación de los cargos reclamados, se encontraba vigente el antiguo texto del artículo 117º, de la Ordenanza de Aduanas, que disponía "Toda liquidación practicada por el Servicio de Aduanas y las actuaciones de éste que hayan servido de base para la fijación del monto de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes, dará derecho a reclamar al interesado. Asimismo, el interesado podrá reclamar de la clasificación arancelaria y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación. La reclamación deberá deducirse dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la notificación de la declaración, liquidación o actuación de la Aduana, según corresponda". En mérito de lo anterior, debemos concluir que el plazo de 60 días hábiles para reclamar en contra de dicho cargo venció el día 17 de febrero del 2.010; sin embargo, en el presente caso el reclamo fue interpuesto recién con fecha 23 de marzo del 2.010. Ahora bien, la ley 20.322 que "Fortalece y Perfecciona La Jurisdicción Tributaria y Aduanera", y que entró en vigencia en nuestra región el día 1 de febrero del 2.010, dispone en su artículo 3°, numeral 5, el reemplazo del Titulo VI, del Libro II, de la Ordenanza de Aduanas y que en lo particular contempla el texto del nuevo artículo 122º de la Ordenanza de Aduanas. En lo medular, para la materia que nos convoca, esta modificación vino a fijar el plazo para deducir reclamación, en la cantidad de 90 días, contados desde la notificación del acto que se reclama. De inmediato surge la duda del plazo aplicable para reclamar, en aquellos casos de cargos formulados y notificados bajo el imperio del antiguo texto de la Ordenanza de Aduanas, La solución para esta cuestión no se encuentra en la ley N° 20.322 que nada dispone al efecto, ni siquiera en sus artículos transitorios. En efecto, el artículo 4° transitorio de dicha ley sólo se refiere a aquellas causas que a la fecha de entrada en funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, se encontraren pendientes de resolución ante los Directores Regionales, Administradores de Aduanas, Junta General de Aduanas o ante el Director Nacional de Aduanas, las que seguirán siendo tramitadas por éstos, en conformidad a las normas vigentes a la fecha en que se hubiere presentado el reclamo o apelación, según corresponda. La norma citada nada dice respecto de los casos en que el plazo para reclamar estaba corriendo a la fecha de entrada en funcionamiento de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. En vista de lo anterior y en ausencia de alguna disposición contenida en la propia Ley N° 20.322 u otra, estimamos que por aplicación de las reglas generales se debe recurrir a lo dispuesto en la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, específicamente a lo dispuesto en su artículo 24º, que dispone que: "Las leyes concernientes a las substanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación." Del análisis de las normas citadas, la parte reclamada concluye que el plazo con que el reclamante contaba para deducir su reclamo, venció irremediablemente el día 17 de febrero del 2.010, fecha en que se cumple el día 60° hábil, en atención a que el plazo con que dicho reclamante contaba para reclamar, era de 60 días hábiles, a la luz del texto del artículo 117º, de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la época de formulación y notificación de los cargos reclamado, que decía mención a 60 días hábiles para reclamar. En conclusión, estima que el tribunal necesariamente deberá proceder a rechazar el reclamo de autos, en atención a ser manifiestamente extemporáneo, por las razones legales ya expuestas, por cuanto la referida ley sobre Efecto Retroactivo de las leyes, en su artículo 24º, es claro en disponer lo que esta parte viene sosteniendo. LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: A fs. 469 se confiere traslado del reclamo anterior. A fs. 531 se incorporan intervinientes al sistema informático SACTTA. A fs. 533 se tiene por contestado el reclamo. A fs. 535 se recibe la causa a prueba. A fs. 538 ADUANAS deduce reposición con apelación subsidiaria del auto de prueba. A fs. 540 se confiere traslado de la reposición anterior. A fs. 542 la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a fs. 554. A fs. 556 la reclamada solicita se tenga por evacuado el traslado de fs. 540. A fs. 557 se tiene por evacuado el traslado de fs. 540 en rebeldía del reclamante. A fs. 559 se resuelve reposición y se concede apelación subsidiaria. A fs. 562 lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fs. 563. A fs. 566 se ordena certificar el envío de las compulsas a la Iltma. Corte de Apelaciones. De fs. 569 a fs. 578 compulsas devueltas de la apelación subsidiaria del auto de prueba, a las que se le les pone el cúmplase a fs. 581. A fs. 579 se accede a solicitud de acumulación de autos. A fs. 583 la parte reclamada solicita habilitación de probatorio, la que se provee a fs. 584. A fs. 586 se ordena exhortar. A fs. 588 a fs. 599 rola acta de prueba testimonial rendida por la parte reclamada. A fs. 600 a 606 se reciben compulsas de I. Corte de Apelaciones, las que se cumplen a fs. 607. A fs. 609 a 618 se reciben compulsas de la I. Corte de Apelaciones, las que se cumplen a fs. 619. A fs. 621 a 632 se incorpora exhorto de Valparaíso, el que se tiene por recibido a fs. 633. A fs. 635 se trajeron los autos para fallar. LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES: A fs. 7, DIN Nº 2100004265-7, de fecha 1 de febrero del 2008; a fs. 58, 209, 334, 486 DIN Nº 30500023623-6, de 4 de julio del 2008; a fs. 62, 213, 337 y 490, DIN Nº 3050023536-1, de 19 de junio del 2009; a fs. 66, 217, 341 y 494, DIN Nº 2110075427-1, de 28 de agosto del 2008; a fs. 70, 221, 345 y 498, DIN Nº 3900128545-2, de 14 de octubre del 2008; a fs. 71, 222, 346 y 499, DIN Nº 3050023595-7, de 27 de junio de 2008; a fs. 159, DIN Nº 2100004140-5, de 25 de enero del 2008; a fs. 186 y 467, DIN Nº 2100009952-7, de 10 de marzo del 2009; a fs. 187 y 466, DIN Nº 2100010145-9, de 26 de marzo del 2009; a fs. 188 y 468, DIN Nº 2100010158-0, de 27 de marzo del 2009; a fs. 295, DIN Nº 2100004499-4, de 15 de febrero del 2008; a fs. 435, DIN Nº 2100004964-3, de 14 de marzo del 2008; a fs. 439, DIN Nº 2100004341-6, de 8 de febrero del 2008; a fs. 443, DIN Nº 2100004005-0, de 17 de enero del 2008; a fs. 447 DIN Nº 2100004712-8, de 28 de febrero del 2008; a fs. 10 factura de Importación Nº 02237, de 31 de enero; a fs. 161, factura de importación Nº 02223, de 24 de enero; a fs. 298 factura de importación Nº 02247, de 14 de febrero; a fs. 438, factura de importación Nº 02293, de 13 de marzo; a fs. 442, factura de importación Nº 02242, de 7 de febrero; a fs. 446, factura de importación Nº 02209, de 16 de enero; a fs. 450, factura de importación Nº 02275, de fecha 27 de febrero, todas del de 2008; a fs. 11, 162, 299 y 430, oficio de notificación de cargo Nº 7756, 7794, 7799, 7809, 7822, 7823, 7847 y 7851, de fecha 1 de diciembre del 2009; a fs. 12 cargo Nº 7799, de 16 de octubre; a fs. 163 cargo Nº 7809, de 16 de octubre; a fs. 300 cargo Nº 7847, de 18 de octubre; a fs. 431 cargo Nº 7756, de 14 de octubre; a fs. 432 cargo Nº 7794, de 16 de octubre; a fs. 433 cargo Nº 7822, de 16 de octubre; a fs. 434 cargo Nº 7823, de 16 de octubre, todos del 2009; a fs. 20, 171, 308 y 455, solicitud de anulación de “duda razonable”, de 24 de septiembre del 2009; a fs. 26, 177 y 451, solicitud de anulación de “duda razonable”, de fecha 7 de septiembre del 2009; a fs. 24, 175, 312, y 459, Oficio Ordinario Nº 1086, de 23 de septiembre del 2009, que da respuesta a solicitud anterior; a fs. 25, 176, 313 y 460, Oficio Ordinario Nº 1631, de 22 de diciembre del 2008, que responde presentación de agente de aduanas; a fs. 13, 164 y 301, mandato especial para despacho, de 31 de enero; 24 de enero y 14 de febrero respectivamente, todos del año 2008; a fs. 30, 56, 181, 207, 332, 461 y 484, Oficio Reservado Nº 384, de 2 de diciembre del 2008, que informa valores a considerar; a fs. 32, 183 y 465, Oficio Ordinario 1302, de 11 de septiembre del 2009; a fs. 85, 236 y 528, Oficio Ordinario 1207, de 1 de septiembre del 2009; a fs, 359, Oficio Ordinario 1214, de 1 de septiembre del 2009; a fs, 515, Oficio Ordinario 1203, de 1 de septiembre del 2009; a fs, 520, Oficio Ordinario 1212, de 1 de septiembre del 2009, que notifican el ejercicio de la “duda razonable”; a fs. 33, 184 y 463, Oficio Ordinario Nº 00009, de 7 de enero del 2004, que emite opinión técnica sobre bases de datos; a fs. 75, 226, 350, 505, solicitud de prórroga de respuesta a “duda razonable”, de 29 de septiembre del 2009; a fs. 87, 238, 526 Ord. Nº 1520; a fs. 362, Ord. Nº 1522; a fs. 523, Ord. Nº 1518; a fs. 528, Ord. Nº 1521, todos de 7 de octubre del 2009, que notifican la “prescindencia” del valor declarado; a fs. 17, 168, 305 y 427 mandato judicial por escritura pública; a fs. 116, 261, 395 y 543, Informe Nº 73, de 28 septiembre de 1987; a fs. 121, 265, 399 y 547, Informe Nº 8, de 6 de marzo de 2002; a fs. 503 Oficio reservado Nº 306 que informa de valores. CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 1, 152, 289, comparece don HÉCTOR TADEO MIRANDA MATELUNA, en representación de IMPORT. EXPORT. OMER LTDA, ambos ya antes individualizados, quien reclama de las siguientes actuaciones: a) Cargo Nº 7799, de fecha 16 de octubre del 2009 cuya copia rola a fs. 12, por el que se cuestiona la valoración aplicada a la DIN Nº 2100004265-7, de su Agencia de Aduanas, de fecha 1 de febrero de 2008 y notificado mediante Oficio Notificación Nº 1665, de fecha 01 de diciembre de 2009, del Departamento de Técnicas Aduaneras, de la Dirección Regional Aduana de Iquique. b) Cargo Nº 7809, de la misma fecha anterior, cuya copia rola a fs. 163, por el que se cuestiona la valoración aplicada a la DIN Nº 2100004140-5, de su Agencia de Aduanas, de fecha 25 de enero de 2008 y notificado mediante Oficio Notificación Nº 1665, de fecha 1 de diciembre de 2009, del Departamento de Técnicas Aduaneras, de la Dirección Regional Aduana de Iquique. c) Cargo Nº 7847, de fecha 18 de octubre del 2009 cuya copia rola a fs. 300, por el que se cuestiona la valoración aplicada a la DIN Nº 2100004499-4, de su Agencia de Aduanas, de fecha 15 de febrero de 2008 y notificado mediante Oficio Notificación Nº 1665, de fecha 01 de diciembre de 2009, del Departamento de Técnicas Aduaneras, de la Dirección Regional Aduana de Iquique, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. Que a fs. 419 comparece don GUILLERMO MOLINA LAVÍN, en representación de IMPORT. EXPORT. OMER LTDA, quien reclama de los cargos Nºs 7756, de fecha 14 de octubre; Nº 7794, 7822 y 7823, los tres de fecha 16 de octubre, todos del 2009, cuyas copias rolan a fs. 431 a 434, por los que se cuestiona la valoración aplicada a las DIN Nº 2100004964-3, Nº 2100004341-6, Nº 2100004005-0 y Nº 2100004712-8, de su Agencia de Aduanas, de fecha 14 de marzo, 2 de febrero, 17 de enero y 28 de febrero, todas del año 2008 respectivamente, y notificadas mediante Oficio Notificación Nº 1665, de fecha 1 de diciembre de 2009, del Departamento de Técnicas Aduaneras, de la Dirección Regional Aduana de Iquique, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho también ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- Que a fs. 40, 191, 316 y 470, comparece don JORGE ARANDA ARANDA, Abogado Asesor de la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, en representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, quien contesta los citados reclamos interpuestos, solicitando el rechazo de los mismos en conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho ya referidas en los acápites I, II, III y IV y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 3.- Que a fs. 135 y 596, corre testimonial rendida por ADUANAS; primeramente dichos del testigo don MARCELO AYARZA CASTILLO quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados en autos expone: AL PUNTO Nº 1: RESPUESTA: no es efectivo, ya que las formalidades que contempla la normativa vigente en relación a la aplicación de la “duda razonable”, se cumplieron a cabalidad como lo señala el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas y la resolución N° 1300, del Compendio de Normas Aduaneras. REPREGUNTADO: para que diga ¿cuál fue el procedimiento que se aplicó en este caso para la determinación del valor aduanero de las mercancías? RESPUESTA: en este caso puntual, la aplicación de la “duda razonable” se basó en la discrepancia entre el valor declarado y el valor que registra el Servicio de Aduanas en el oficio N° 384. En éste se logra determinar la diferencia de valoración y -por ende-, de derechos dejados de percibir, toda vez que el valor empleado por Aduana corresponde a similares importaciones. Posteriormente, en atención a esta duda se notifica al Agente de Aduanas, -señor HÉCTOR MIRANDA MATELUNA, quien tiene un mandato de parte del importador, IMPORT. EXPORT. OMER LTDA. para actuar en su representación; esto significa actuar con toda la normativa vigente del Servicio y a su vez notificar a su mandante de todas las actuaciones que está teniendo con el Servicio de Aduana. Pues bien, fue notificado, se esperaron los días respectivos para la presentación de antecedentes, cosa que no ocurrió, ya que presentó en forma extemporánea una solicitud de prórroga, la que no se le concedió, la que fue por una cantidad considerable de cargos aduaneros, como el N° 7756, 7794, 7809, 7822, 7823, 7847, 7851, y el 7799, que es el motivo de esta causa, entre otros más. Digo esto porque a raíz de este reclamo repasé los cargos que le he formulado a la empresa OMER LTDA. Transcurridos los días respectivos, se formularon los correspondientes cargos al importador ya mencionado y posteriormente la denuncia al Agente de Aduana por corresponder. REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si usted formuló los cargos a que ha hecho mención? RESPUESTA: sí, yo los formulé. REPREGUNTADO: para que diga, ¿cuál era el plazo que se le otorgaba al despachador, en su calidad de representante del importador, para que presentara antecedentes respecto del valor de las mercancías? RESPUESTA: el plazo que se le otorgó y se le notificó mediante el oficio respectivo de la “duda razonable”, es de 15 días corridos para la presentación de antecedentes, cosa que no cumplió. Me permito dejar en claro que el requerimiento de antecedentes para desvirtuar la “duda razonable”, si bien, se le solicita al Agente de Aduanas, es para que -a su vez-, notifique a su mandante para que le proporcione los antecedentes que señala el oficio respectivo, que se denomina, “Oficio de Notificación de la Duda Razonable”. El oficio se notificó por carta certificada de Correos de Chile, ya que nos devuelven la guía de admisión y entrega. REPREGUNTADO: para que diga, ¿si recuerda qué documentos se le solicitan al despachador, en su calidad de representante del importador, para que presente ante el Servicio? RESPUESTA: en este momento no recuerdo cada uno de los documentos, pero sí puedo precisar que estos documentos que son requeridos al importador a través de su Agente de Aduanas, están nombrados en el oficio que se le envía notificándole de la “duda razonable”. REPREGUNTADO: para que diga, ¿si tiene conocimiento de cómo se conforma el oficio N° 384, relativo al valor aduanero de las mercancías? RESPUESTA: el oficio N° 384 es el resultado de una base de datos que registra la Dirección Nacional del Servicio de Aduanas, en donde almacena información de importaciones procedentes del mismo país de origen, en el mismo período de tiempo y otras formalidades, y con éstas emiten el oficio respectivo de valoración y con este oficio pueden determinar las discrepancias de valoración que hay entre las importaciones que se presentan a despacho; es decir, poder determinar si hay o no, una subvaloración. REPREGUNTADO: para que diga, ¿de dónde se obtienen los valores contenidos en los denominados “oficios reservados”? RESPUESTA: los valores obtenidos provienen de declaraciones de importaciones en igual período de tiempo y -por tanto-, son valores reales; es decir, corresponden a importaciones reales. REPREGUNTADO: para que diga, ¿si ha tenido conocimiento de algunas de las DIN utilizadas en la elaboración de los “oficios reservados”? RESPUESTA: sí, conforme la respuesta anterior, tengo conocimiento, tal como lo dije, que corresponden a valores de importaciones reales. En la Aduana tuve la oportunidad de tener a la vista las declaraciones de importación que dieron origen al oficio N° 384. Estas declaraciones son de conocimiento de los funcionarios, si conocen su número pueden visualizarla en el sistema, todos los funcionarios de Aduana en general. REPREGUNTADO: para que diga, ¿en los hechos, si los Agentes de Aduana tienen acceso a los denominados “oficios reservados”? RESPUESTA: sí, es efectivo. Los empleados de los Agentes de Aduana han tenido acceso a los llamados “oficios reservados” y en este caso puntual de la Agencia de Aduanas de HÉCTOR MIRANDA MATELUNA, su empleado señor ROCHA ha recibido copia de éstos. Esto lo sé porque lo he visto y me lo han comentado mis colegas en Aduana. En lo particular no le he entregado oficios al señor ROCHA. REPREGUNTADO: para que diga, ¿si previo a la formulación de los respectivos cargos, verificó el cumplimiento de los plazos y diligencias del procedimiento de “duda razonable”? RESPUESTA: sí, los plazos que contempla la normativa vigente se cumplieron a cabalidad, así también las formalidades de este procedimiento, o sea, notificación; espera de la presentación de antecedentes; la notificación de prescindencia del valor declarado, así como el conocimiento de la extemporaneidad de la presentación del Agente de Aduana, señor MIRANDA MATELUNA, de la solicitud de prórroga. REPREGUNTADO: para que diga, ¿si realizó usted la revisión documental que dieron origen a los cargos que ha señalado? RESPUESTA: no, la revisión documental que dio origen a la “duda razonable” nace de una alerta emanada de la Dirección Nacional de Aduanas, en la que ordena solicitar a los Agentes de Aduana en cuestión requerir las carpetas de despacho que se encuentran en su poder, para su revisión y poder así determinar si procede o no la aplicación de la “duda razonable”; este acto lo realizaron los fiscalizadores citados en los formularios de cargo que anteriormente señalé. En este caso puntual del cargo 7799, el funcionario al que le surgió la “duda razonable” fue el fiscalizador señor, CARLOS DEVON ÁLVAREZ. Posteriormente se procede a la formulación de la “duda razonable”. Respecto de los otros cargos, no recuerdo con precisión quiénes fueron los funcionarios. REPREGUNTADO: para que diga, ¿si necesariamente toda alerta de la DNA concluirá en la formulación de un cargo? RESPUESTA: no, porque a la luz de los antecedentes que registre la carpeta de despacho del Agente de Aduana, no nace la duda al fiscalizador y no se formula la notificación o el inicio de la “duda razonable”. REPREGUNTADO: para que diga, ¿qué antecedente puntual debió haber hecho dudar a los fiscalizadores que realizaron la revisiones documentales, respecto de los valores declarados en las DIN que dieron origen a los cargos que hoy se reclaman? RESPUESTA: la discrepancia de valoración que nace del valor declarado en las facturas de importación, versus el valor que registra el oficio N° 384. Ante esto, se entiende que hay una subvaloración ya que las declaraciones de importación registran un valor aproximado a los 0,30 centavos de dólar, versus 1,07 ó 1,08 dólares por kilo de ropa usada que indica el oficio N° 384. Debo señalar que el valor que registra el oficio N° 384 es el más bajo de mercado; por tanto, no corresponde a un valor promedio. REPREGUNTADO: para que diga, ¿si el Agente de Aduana, como representante del importador, pudo haber ajustado el valor en las respectivas DIN que dieron origen a los cargos reclamados? RESPUESTA: sí, de todas maneras, conforme al Compendio de Normas Aduaneras, el Agente de Aduanas tiene la atribución de ajustar el valor, cosa que en otras importaciones ha hecho. Digo esto porque me ha tocado aforar mercancías en que el Agente de Aduanas, señor MIRANDA ha ajustado los valores declarados en las respectivas DIN. La oportunidad para ajustar el valor de las mercancía es al momento de la confección de la respectivas DIN, pero una vez presentada a despacho, no puede haber ajuste. REPREGUNTADO: para que diga, ¿si existen casos en que, a pesar de señalarse en la DIN valores menores a aquellos contenidos en los “oficios reservados”, el Servicio no ha formulado cargos? RESPUESTA: no me consta, porque de producirse la discrepancia se formula la “duda razonable” respectiva. Lo que sí puede haber son declaraciones de importación que se encuentren en el sistema pendientes o con probabilidades de ser requeridas producto de una fiscalización o revisión. Lo que sí existe es un margen de tolerancia que bordea los $10 dólares; esto es, si los derechos de Aduanas dejados de percibir, son inferiores a $10 dólares, no se formula el cargo. REPREGUNTADO: para que diga, ¿si existe algún margen de tolerancia respecto de los valores que se señalan en las DIN? RESPUESTA: sí, el margen de tolerancia es de un 10% de diferencia entre el valor declarado y el que maneja el Servicio. Esto se encuentra establecido en la normativa aduanera y es de conocimiento del Agente de de Aduana. Lo anterior es distinto de los $10 dólares como diferencia del impuesto a pagar; el 10% de tolerancia dice relación con el valor de las mercancías. REPREGUNTADO: para que diga, ¿si en la situación anteriormente señalada, se formularía un cargo? RESPUESTA: si está dentro de la tolerancia, no se le formulan los cargos. REPREGUNTADO: para que diga, ¿si el agente de Aduanas pudo realizar reconocimiento de las mercancías importadas por el reclamante en sus distintas destinaciones? RESPUESTA: sí, puede reconocer físicamente las mercancías. Éste se realiza donde se encuentren las mercancías, esto es generalmente en los almacenes del puerto o en los galpones de Zona Franca, dependiendo de dónde se encuentren las mercancías almacenadas antes de su importación. El Agente de Aduanas, al reconocer las mercancías, puede verificar su origen, estado y su naturaleza, para poder confeccionar una correcta declaración de importación en base al reconocimiento hecho. REPREGUNTADO: para que diga, ¿si el Agente de Aduanas por su experiencia y en su calidad de profesional y auxiliar de la función aduanera, debió haberse dado cuenta que las mercancías materia de las DIN estaban subvaloradas? RESPUESTA: conforme lo que cita en su pregunta, y basado en su calidad de agente de aduanas, tendría que haberse percatado de la discrepancia del valor, conforme la factura presentada; por tal razón tendría que haber ajustado el valor en cuestión. No se le presenta al punto 2. AL PUNTO Nº 3: RESPUESTA: al respecto puedo decir que si el Agente de Aduanas consignó en la DIN “país de origen: U.S.A.”, si no le llamó la atención a él, tampoco al fiscalizador que inició la “duda razonable”, y tampoco me llamó la atención a mí al momento de formular el cargo respectivo, porque yo tenía todos los antecedentes. Por lo que concluí que a la luz de los antecedentes su origen es Estados Unidos de América. REPREGUNTADO: para que diga ¿además de la DIN, en qué otro documento podría estar registrado el origen de las mercancías? RESPUESTA: en este caso puntual, que dice relación con esta DIN, el origen está consignado en el documento de ingreso a Zona Franca de la mercancía en cuestión; es decir, los números del o el ZETA que aparece en la misma factura de importación. Lo señala sobre la descripción de la mercancía como un párrafo con el número: 01, que corresponde al documento señalado cono ZETA, seguido de un guión seguido por dos dígitos que corresponden al año; un segundo guión con una serie de dígitos que corresponden a la numeración del documento ZETA (SOLICITUD DE TRASLADO A ZONA FRANCA). REPREGUNTADO: para que diga ¿si en estos casos los ZETAS correspondientes a las mercancías importadas por el reclamante, y que dieron a los cargos que hoy se reclaman, señalaban como origen Estados Unidos de América? RESPUESTA: en este caso puntual, sí tuve la oportunidad de visualizar en el sistema de visación remota de Zona Franca (SVR) los ZETAS que dicen relación con las mercancías que importó la IMPORT. Y EXPORT. OMER LTDA. en que dice: Código 225 Estados Unidos. REPREGUNTADO: para que diga ¿si el Agente de Aduanas debió realizar reconocimiento en caso de haber dudado respecto del verdadero origen de las mercancías? RESPUESTA: si al agente se le hubiese presentado alguna duda como la que señala, por supuesto que tendría que haber realizado el reconocimiento respectivo antes de la confección de la DIN respectiva. REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si la mercancía objeto de las DIN que se le han exhibidos hubiere tenido un origen variado, podría el Agente haber señalado como país de origen “Varios”? RESPUESTA: Sí podría haberlo hecho, es más debió haberlo hecho. REPREGUNTADO: para que diga, ¿cuál es su experticia en materia aduanera? RESPUESTA: Tengo 25 años de experiencia en el Servicio, más de 10 años como fiscalizador, Técnico en Comercio Exterior y desempeñándome en la actualidad en cargo de Jefatura en Comisiones de Servicio. Desempeñándome en distintas Unidades de la Aduana regional, tales como: Ex Tribunales Aduaneros, Depto. De Zona Franca y Control Zona Primaria. A los restantes puntos no se le presenta. El tribunal pregunta al testigo, ¿Cómo le consta todo lo que ha declarado en este juicio? RESPUESTA: Por que yo mismo he velado por que se cumplan las formalidades, he visto de dónde nacen los oficios que dan origen a la formulación de los cargos. El tribunal pregunta al testigo, ¿Tiene algo más que agregar a su declaración? RESPUESTA: No. A fs. 140 y 592, corren los dichos del testigo de Aduanas, don CARLOS DEVON ÁLVAREZ, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados en autos expone: AL PUNTO Nº 1 RESPUESTA: Aduanas prescindió del valor declarado por el importador luego de todo un procedimiento, pero apegado siempre a las normas e instrucciones que la Aduana dispuso para estos efectos. REPREGUNTADO el testigo: para que diga ¿cuál fue el procedimiento que se adoptó previo a la formulación de cargos? RESPUESTA: hay todo un proceso que se inicia con el examen de los documentos que acompaña el despachador en la declaración de ingreso; es decir, DIN, específicamente en el tema valoración de mercancía. Una vez hecho el análisis y si los valores declarados nos hacen dudar razonablemente de la efectividad de ellos, se procede a notificar al importador a través del despachador de aduanas del procedimiento de la “duda razonable”. Esto quiere decir que en este acto se le solicita información que acredite o respalde que los valores declarados son los efectivamente pagados o por pagar. El importador dispone de un plazo para presentar los antecedentes solicitados; la idea es que puedan desvirtuar o no la “duda razonable”. El importador hace llegar los antecedentes, y en este caso puntual, no hubo antecedentes allegados; por lo tanto se prescindió del valor, notificando de ello también al importador, a través del agente de aduana, y posterior a eso se procede a formular el cargo por los derechos e impuestos dejados de percibir. Ese es el procedimiento. REPREGUNTADO: para que diga, ¿si el importador por medio de su mandatario hizo algún tipo de presentación ante el Servicio con relación al ejercicio de la “duda razonable” de los cargos que hoy se reclaman? RESPUESTA: en el caso a que nos referimos no hay ninguna presentación por parte del importador en términos de desvirtuar o no la “duda razonable” del Servicio. Yo sé que el despachador solicitó una prórroga al plazo otorgado para la presentación de antecedentes, entiendo que la solicitud fue presentada fuera de plazo, por lo tanto no se accedió a ella. REPREGUNTADO: para que diga, ¿cuál era en esa época el plazo que se otorgaba al despachador, en calidad de mandatario del importador, para presentar antecedentes y qué tipo de documentos podría presentar? RESPUESTA: el plazo era de 15 días y la documentación que se solicita es bastante amplia y tiene que ver con la valoración declarada. En ese sentido, básicamente se solicitan depósitos bancarios, notas de ventas, libros de compras, de ventas y la cartola bancaria. O un depósito que se haya hecho al vendedor de la mercancía. En definitiva son documentos que acrediten que el valor declarado en la DIN es el efectivamente pagado o por pagar. REPREGUNTADO: para que diga, ¿qué tipo de revisión se realizó respecto de las DIN que dan origen a los cargos que hoy se reclaman? RESPUESTA: en este caso se hizo examen documental, el cual consiste en verificar la documentación que se agrega a la DIN y en este tema básicamente referido a la valoración de las mercancías, es decir, facturas comerciales y la DIN propiamente tal. REPREGUNTADO: para que diga, ¿si él realizó alguna de las revisiones documentales que dieron origen a los cargos que hoy se reclaman y dónde puede constar esto? RESPUESTA: efectivamente, me correspondió revisar documentalmente muchas declaraciones de ingreso, eso queda registrado en los mismos cargos, en el recuadro “motivo”. REPREGUNTADO: para que diga, ¿si en el cargo 7799 de fs. 12, cargo 7809 de fs. 163 y cargo 7794 de fs. 342 que se le exhibe en este acto, fue usted quien realizó la revisión documental que da origen a los referidos cargos? En este acto se le exhibe el cargo 7799 de fs.12, cargo 7809 de fs. 163 y cargo 7794 de fs. 342. RESPUESTA: efectivamente yo realicé el examen documental a las DIN y a los documentos de respaldo que dieron origen a los cargos. REPREGUNTADO: para que diga, ¿qué hizo dudar al Servicio respecto de los valores declarados en las DIN? RESPUESTA: básicamente el bajo valor unitario declarado en las DIN, la experiencia que uno tiene en estos temas indican que un valor aceptable fluctúa en alrededor de un dólar el kilo de ropa usada, y en estos casos, analizados los valores declarados, no superaban los treinta o cuarenta centavos de dólar por kilo. REPREGUNTADO: para que diga, ¿qué concluyó usted a partir de esta diferencia de valores? RESPUESTA: hay una subvaloración de las mercancías declaradas. REPREGUNTADO: para que diga, ¿si tiene conocimiento de cómo se confeccionan los denominados “oficios reservados” y de qué tratan estos? RESPUESTA: los “oficios reservados” son documentos que emite el Servicio Nacional de Aduanas, mediante los cuales informa valores para determinadas mercancías. Ahora, a estos valores se llega haciendo un estudio de la base de datos que dispone el Servicio de una mercancía determinada en un lapso de tiempo que generalmente es un año. De este período se sacan varias DIN que amparan una misma mercancía y se informan a través del oficio reservado el menor valor declarado en Aduana. Si son varias declaraciones no siempre el valor declarado es el mismo, entonces la Aduana informa a través de los oficios reservados el menor valor declarado. Esto se relaciona con el Acuerdo de Valoración suscrito por Chile en el marco de la OMC. REPREGUNTADO: para que diga, ¿si los valores que aparecen reflejados en los denominados “oficios reservados” son ficticios? RESPUESTA: la respuesta es no. No se trata de valores ficticios, puesto que el valor informado en “oficios reservados” corresponde a algún valor declarado en DIN, analizada dentro del período a que nos referíamos anteriormente. REPREGUNTADO: para que diga, ¿si ha tenido conocimiento de algunas de las DIN utilizadas para formular los “oficios reservados”? RESPUESTA: sí, he tenido conocimiento porque en la Aduana uno tiene acceso a las bases computacionales de importación y uno ahí ve los valores declarados de las mercancías. REPREGUNTADO: para que diga, ¿si, en los hechos, los agentes de aduana tienen acceso a los denominados “oficios reservados”? RESPUESTA: sí, los agentes de aduana tienen acceso o han tenido acceso a la información contenida en los oficios reservados. Personalmente les he facilitado la información a través de los empleados de los agentes de aduana. REPREGUNTADO: para que diga, ¿si el agente de aduanas pudo haber ajustado el valor en las DIN que dieron origen a los cargos que hoy se reclaman? RESPUESTA: sí pudo haberlos ajustado. En el mismo documento DIN aparece un recuadro que es para estos efectos, es decir, para ajustar. Ahora, las personas que se manejan en el comercio internacional siempre tienen algún grado de conocimiento del valor aproximado de las mercancías y en este caso es evidente que la mercancía estaba subvalorada; por lo tanto, en virtud de las atribuciones que la Ordenanza de Aduanas le entrega al despachador, éste pudo haber efectuado reconocimiento de las mercancías y establecer la real condición de ellas y en ese momento entonces pudo haberse dado cuenta de que los valores que se declaraban no eran concordantes con el tipo de mercancías presentadas a despacho. En los cargos que se me exhibieron fueron formulados por derechos e impuestos dejados de percibir en DIN que se indica en el mismo cargo, y por ejemplo, en la DIN 2100004265-7, el despachador de Aduanas efectuó ajustes de valor en los ítems 6 y 8, La DIN constaba de 8 ítems de los cuales sólo ajustó los ítems señalados. Esto lo sé porque yo revisé la DIN. Sin embargo, los otros ítems no fueron ajustados no obstante de tratarse del mismo tipo de mercancía, vale decir, ropa usada. En el formulario DIN existen recuadros para indicar valores ajustados y en este caso, esos recuadros fueron llenados, lo que indica que se efectuaron esos dos ajustes. En la DIN 2100004140-5, existe ajuste en el ítem 3 y 8. REPREGUNTADO: para que diga, si en el marco del procedimiento de la “duda razonable”, que dio origen a estos cargos, ¿podría el Servicio haber aceptado los valores señalados en las DIN, a pesar de ser éstos inferiores a aquéllos señalados en el “oficio reservado”? RESPUESTA: en el marco del proceso de “duda razonable”, el importador tiene la oportunidad de presentar antecedentes que puedan desvirtuar la “duda razonable”; estos antecedentes son analizados por los funcionarios de Aduana correspondientes, y podrían efectivamente desvirtuar la “duda razonable” y en esos casos, se aceptarían los valores declarados. También se aceptan los valores declarados cuando la diferencia de éstos no supera el margen del 10% con respecto al valor que indica el oficio reservado. En estos casos, el importador no presentó antecedente alguno que desvirtuara la “duda razonable”, razón por la cual se siguió adelante con el procedimiento. Con respecto al margen del 10%, en estos casos, la diferencia superaba ampliamente el 10%. Por lo tanto, en ningún caso, el Servicio de Aduanas podría haber aceptado los valores declarados. REPREGUNTADO: para que diga, ¿si en otros casos no se han formulado cargos, a pesar de ser los valores declarados efectivamente inferiores a aquellos indicados en los “oficios reservados”? RESPUESTA: sí conozco casos en que no se ha seguido con el procedimiento de “duda razonable”, por cuanto los antecedentes aportados por el importador han desvirtuado la “duda razonable”. REPREGUNTADO: para que diga, ¿qué medidas debió adoptar el agente de aduanas para efectuar una declaración segura y clara? RESPUESTA: el agente de aduanas debió haber efectuado un reconocimiento de las mercancías y haber ajustado los valores. REPREGUNTADO: para que diga, ¿si existe alguna prohibición o impedimento para que los Agentes de Aduana puedan realizar reconocimientos en Zona Franca? RESPUESTA: No existen impedimentos para que los Agentes de Aduana puedan realizar reconocimiento. REPREGUNTADO: para que diga, ¿si el agente de aduanas pudo haber solicitado a su mandante alguna declaración jurada respecto del valor de las mercancías? RESPUESTA: claro que puede pedirle a su mandante toda la documentación que sea necesaria para tener claridad y certeza respecto de la mercancía que se está solicitando a despacho, ya sea acerca de la naturaleza y/o al valor de las mismas. REPREGUNTADO: para que diga, ¿si sabe cuál es la norma que rige el procedimiento de “duda razonable”? RESPUESTA: la “duda razonable” está en un artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas. AL PUNTO Nº 3 (ORIGEN DE FS. 93, 244, 368 Y PUNTO 4 DE FS. 535): RESPUESTA: el despachador declaró que el origen de las mercancías eran de Estados Unidos de América en la DIN. La misma información aparecía en los documentos de base; por lo tanto, la conclusión que saqué fue que las mercancías son originarias de Estados Unidos. Lo anterior, basado en que el despachador de aduana, en su calidad de auxiliar de la función pública, debe efectuar declaraciones claras y seguras y en ese sentido di fe a lo declarado por él y por tanto para el Servicio la mercancía tiene como origen Estados Unidos. REPREGUNTADO: para que diga, ¿si el agente de aduanas pudo realizar alguna gestión para verificar el origen de la mercancía? RESPUESTA: efectivamente, el agente de aduanas pudo haber requerido mayor información al usuario de Zona Franca que vendía las mercancías, como también pudo haber realizado un reconocimiento de las mismas. REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si la mercancía objeto de las DIN que se le han exhibidos hubiere tenido un origen variado, podría el Agente haber señalado como país de origen “Varios”? RESPUESTA: Sí podría haberlo hecho, es más debió haberlo hecho. SE LE CONSULTA AL TESTIGO SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS. Lo que puedo decir es que si el despachador tenía la certeza de que la mercancía era originaria de los Estados Unidos de América, debió haber ajustado todos los ítems de la DIN y no sólo los ítems que señale, como lo hizo. AL PUNTO Nº 4 (A FS. 93, 244, 368 Y PUNTO 3 A FS. 535) RESPUESTA: en los casos que estamos viendo se utilizó el método del “último recurso”. En el Acuerdo de Valoración GATT u OMC, existen varios métodos para valorar. El primero es el valor de las mercancías pagadas o por pagar. En el caso que nos ocupa tenemos dudas del valor declarado; por lo tanto, tenemos que valorar la mercancía de acuerdo a los métodos siguientes. El segundo método es el valor de la mercancía idéntica, y en este caso, no es posible valorar mercancías usadas por otras idénticas, por cuanto no tenemos referencias de otras mercancías que sean idénticas en todo a éstas. El siguiente método es de las mercancías similares y la causa de no aplicar este método sería la misma que la anterior. Luego viene el método del valor reconstruido, el que se obtiene a partir de los insumos que se ocupan para la fabricación de las mercancías y como se trata de mercancías usadas, no podemos usar este método por cuanto nadie fabrica mercancías usadas. El siguiente método es el deductivo, cuya fórmula es que al valor de venta en el país de importación, se le descuentan aquellos valores que se agregaron después de la importación, vale decir, derechos de aduana, impuestos internos, margen de comercialización, gastos de movilización, de traslado, bodegaje, etc. En el presente caso el importador no presentó ningún antecedente; por lo tanto se desconoce el valor con que él comercializa estas mercancías, lo que impide ocupar este método de valoración. El siguiente método es el del “Último recurso”, que se utiliza cuando no es posible ocupar alguno de los métodos anteriores y que es el que se ocupó en este caso por los motivos ya explicados. REPREGUNTADO: para que diga, ¿cuál es su experticia en materia aduanera? RESPUESTA: yo tengo 37 años de servicio, desde el año 1989 que soy fiscalizador y desde ese momento a la fecha me ha correspondido efectuar innumerables actos de aforo y exámenes físicos y documentales a las mercancías. Soy técnico en comercio exterior, y durante los últimos 30 años de carrera siempre he estado calificado en lista 1. A partir del año 1998 he ocupado cargos de jefatura en las distintas unidades en la Aduana de Iquique. A los restantes puntos no se le presenta. EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Cómo le consta todo lo que ha declarado en este juicio? RESPUESTA: Bueno en los documentos exhibidos aparece mi nombre y yo recuerdo efectivamente haber realizado esas revisiones documentales. EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que agregar a su declaración? RESPUESTA: No. A fs. 588, rolan dichos del testigo de Aduanas, don IVÁN ACUÑA CARVACHO, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba de autos declaró: AL PUNTO Nº 1: RESPUESTA: la Aduana no actuó con infracción a las normas legales o reglamentarias vigentes en el proceso de formulación de los cargos, ya que éste se gesto a través de una alerta dada por la Subdirección de Fiscalización en el proceso de revisión a posteriori, en la que señalaba que los documentos de destinación objeto de los cargos registraban valores unitarios FOB que no estaban de acuerdo con los valores de iguales mercancías y provenientes del mismo mercado internacional, entendiéndose que la observación hecha por la alerta se refería específicamente a que los valores declarados eran inferiores a los mantenidos por el Servicio de Aduanas. El marco de legalidad utilizado para la formulación de los cargos se sustentó en el artículo 69º, de la Ordenanza de Aduanas y a lo dispuesto en la resolución N° 1300, del Manual de Procedimiento Operativo del Servicio. En razón de lo expuesto anteriormente, se procedió a través del mismo sistema de fiscalización, a requerir la carpeta de despacho al Agente de Aduanas, para proceder a su revisión y comparación con lo observado en el mecanismo de alerta. REPREGUNTADO: para que diga ¿Cuál es su profesión y experticia en materia aduanera? RESPUESTA: soy contador público, contador auditor e ingeniero en control de gestión. Trabajo en el Servicio de Aduanas durante 35 años hasta la fecha, períodos en que he trabajado en 6 Aduanas, cuatro fronterizas, una en el aeropuerto internacional ARTURO MERINO BENÍTEZ y otra en la Dirección Nacional de Aduanas. REPREGUNTADO: para que diga ¿Cuál fue su función específica al momento de iniciar el procedimiento de “duda razonable” que dio origen al cargo de fs. 431, 433 y 434, que se le exhibe en este acto? En este acto se le exhiben los cargos referidos a fs. 431, 433 y 434. RESPUESTA: en los cargos señalados, una vez recepcionada la carpeta de despacho, me correspondió efectuar la revisión de los antecedentes de respaldo que el despachador obligatoriamente debía haber tenido a la vista para la confección del documento de destinación, revisando antecedentes sobre el importador, su identificación, la factura de respaldo, los valores consignados, su clasificación arancelaria y la declaración jurada del valor y sus elementos que debe firmar el importador cuando la declaración o destinación aduanera supera los $5.000 dólares FOB. Siendo este último documento un antecedente que nos permite concluir si la operación de compraventa se efectúa entre un comprador y un vendedor independiente o ambos se encuentran vinculados comercialmente. Y en lo que respecta a la valoración de cada uno de los ítems, se procedió a la verificación de los valores unitarios FOB declarados y su comparación con los valores unitarios FOB registrados por el Servicio, determinando la procedencia de formular la duda, teniendo en consideración en qué grado se diferenciaba el precio unitario declarado con el precio unitario mantenido por Aduana, proceso matemático que se efectúa de la siguiente forma: 100 dividido por el precio mantenido por Aduana, multiplicado por el precio unitario consignado en el documento destinación, menos 100. Si el resultado es mayor que 10, se procede a la aplicación de la “duda razonable”, si es inferior se desecha. Basado en que el Servicio de Aduanas, por Decreto Ley 3580, autoriza no efectuar los cobros iguales o inferiores a 10 dólares americanos. Para el caso de los cargos señalados, se cumplió la operativa de la resultante superior a 10, por lo que se confeccionó la hoja de cálculo del nuevo valor determinado por Aduana y la diferencia de valor no tributada, a efectos de calcular la diferencia de derechos e IVA dejados de percibir. Posteriormente el revisor del valor confecciona el oficio de notificación de la “duda razonable” al Agente de Aduanas, en la que le indica el número de la destinación aduanera, la fecha, el importador, el RUT, los ítems observados y las facturas involucradas en el despacho, a objeto de que por su intermedio notifique al importador para que proporcione los antecedentes necesarios que permitan disipar la duda mantenida por el Servicio de Aduanas, proceso que le compete y le obliga al agente de aduanas, ya que por disposición de la Ordenanza de Aduanas se encuentra mandatado para representarlo y aún más, se hace solidariamente responsable de las diferencias de impuestos y multas que puedan generar la tramitación de la destinación. Concluido el trámite del oficio, éste es suscrito por el jefe del Departamento de Fiscalización, Don RENÉ LOBOS COFRE, a objeto de que se efectúe el debido control del proceso efectuado por la Unidad de Investigaciones. Una vez firmado el original del oficio es remitido por carta certificada al agente de aduanas, para que por ese acto notifique al importador y aporte sus antecedentes. Posteriormente el oficio y la carpeta de despacho son entregados a la Unidad de Control de Plazos y Formulación de Cargos para el trámite correspondiente. REPREGUNTADO: para que diga ¿Si confeccionó los Oficios N°1203, N°1212, N°1518, N°1520 y N°1521 que rolan fs. 515, 520, 523, 526 y 528? En este acto se le exhiben los documentos referidos a fs. 515, 520, 523, 526 y 528. RESPUESTA: Sí, efectivamente me correspondió la confección de los Oficio N° 1203 y N° 1212, en los que actué en forma directa en la aplicación de la duda y el los Oficios N°1518, N°1520 y N°1521, no me correspondió aplicar la duda, pero sí firmo los oficios en mi calidad de jefe subrogante del Depto. de Fiscalización aduanera. Proceso en el que me correspondió verificar el cumplimiento de los procedimientos legales y reglamentarios vigentes. Los tres últimos Oficios se tratan de la notificación de la prescindencia del valor declarado en la DIN por parte del Agente de Aduana, al haberse cumplido el plazo reglamentario que tenía para presentar antecedentes que permitiesen disipar la duda formulada por el Servicio de Aduana, considerando en lo especifico que el Agente no presento información alguna. REPREGUNTADO: para que diga ¿Cuáles son las opciones o alternativas que tiene el agente de aduanas para asegurarse que los documentos aportados por el importador son los necesarios para confeccionar una DIN segura y clara? RESPUESTA: la Ordenanza de Aduanas establece las obligaciones del Agente y aún más, le confiere su calidad de auxiliar de la función pública; por lo tanto, dentro de sus obligaciones al confeccionar una DI y en lo específico una declaración de importación, debe dar cabal cumplimiento a lo establecido en el numeral 9 del Capítulo III, de la resolución N° 1300, que al referirse a la confección de la declaración, señala los documentos que debe tener a la vista el despachador para su correcta confección y -al mismo tiempo-, le otorga los elementos que le permitan tener claridad con respecto a la naturaleza de la mercancía y sus características específicas, pudiendo -entre otras cosas-, efectuar el reconocimiento de las mercancías según lo establece el Decreto de Hacienda N° 341 que implementó el sistema de Zona Franca y que es actualizado mediante la resolución 74, pudiendo además solicitar al importador la certificación de las características y tipos de mercancías que se importan en caso que la factura sea poco clara, documentos que pasan a formar parte de la carpeta de despacho y que deben ser tenidos a la vista en caso de efectuar una aforo físico, el Servicio de Aduanas en la línea, o una revisión a posteriori como es el caso de los documento objeto de los cargos. Antecedentes que obligatoriamente el despachador debe mantener por el plazo de 5 años. Para esto, a objeto de tener certeza con respecto al valor unitario FOB declarado, el Agente de Aduanas podría haber requerido información respecto a valores publicados en los oficios que dispone el Servicio o, en caso que él hubiese estimado que de acuerdo a lo determinado en el reconocimiento, debía efectuar y consignar un ajuste al valor, hecho que se registró en algunos ítems de los documentos de destinación analizados, desconociéndose el fundamento que tuvo el Agente para ajustar el valor ya que el las carpetas de despacho no hay constancia de haber efectuado un reconocimiento o haber requerido una información complementaria. En relación a esto, debo resaltar que algunos agentes de aduanas opinan que en la Zona Franca no se pueden reconocer las mercancías, hecho que está debidamente autorizado desde la implementación de la ZOFRI, según lo dice el Decreto 341 y hecho que se reitera en la resolución 74. REPREGUNTADO: para que diga ¿Si las DIN que dieron origen a la formulación de los cargos, presentaba ajustes al valor y que rolan a fs. 435, 439, 443 y 447? En este acto se le exhiben los documentos referidos a fs. 435, 439, 443 y 447. RESPUESTA: de los documentos exhibidos, la DIN 2100004964-3 registra ajuste positivo en el ítem 6, la DIN 2100004341-6 registra ajuste positivo en el ítem 6 y 8, la DIN 2100004005-0 registra ajuste positivo en el ítem 6, la DIN 2100004712-8 registra ajuste positivo en el ítem 6. Debiendo destacar que en todos los casos de las DIN señaladas la factura de importación correspondiente da cuenta de un solo ítem que señala ropas mixtas y el hecho de haberlas aperturado en más de un ítem en relación a la factura sin existir un registro de reconocimiento, dan cuenta de que el Agente de Aduana no utilizó sus herramientas dispuestas en la Resolución 1300 de hacer reconocimiento o pedir un complemento de la información y -en lo especifico-, en lo relacionado con los ajustes aplicados, dan cuenta que él tiene conocimiento de la existencia de valores para este tipo de mercancías por parte del Servicio de Aduanas, ajustes que debería habérselos aplicado en cada ítem en particular, siempre que exista valores establecido por Aduana. REPREGUNTADO: para que diga, de conformidad a los cargos que ya se le exhibieron, que explique ¿Cuál fue la función de Don MARCELO AYARZA CARRILLO, en la formulación de los cargos objeto de la controversia? RESPUESTA: El funcionario MARCELO AYARZA CARRILLO se desempeñaba en el área de control de plazos y emisión de cargos, siendo uno de los responsables de efectuar las notificaciones, ya sea por prorrogas solicitadas por el Agente o por el Importador y la notificación de la prescindencia del valor declarado, una vez cumplido el plazo y no habiéndose presentado documentación alguna o, en caso contrario, de la prescindencia del valor declarado en caso de presentación de documentación, cuando lo aportado por el Agente o el Importador en nada disipan la duda formulada por el Servicio de Aduana, caso que ocurrió en el hecho que nos ocupa. REPREGUNTADO: para que diga ¿Si tiene conocimiento de cómo se confeccionan los denominados oficios “reservados” y de qué tratan? RESPUESTA: los oficios de valores son confeccionados por la Subdirección de Fiscalización como resultado del análisis de las bases de datos de iguales mercancías y procedente del mismo mercado; es decir, del mismo país del origen, hecho que permite concluir el valor promedio de mercado para el producto o mercancía analizada, antecedente que es proporcionado a las Aduanas a objeto que sean utilizados en los procesos de revisión en la línea, me refiero con esto a aquellas que son objeto de examen físico, en que el fiscalizador autorizado legalmente para efectuar esa operación, determine la veracidad de lo declarado o efectuando los ajustes por la vía de la aplicación de la “duda razonable”, teniendo en consideración el tipo de mercancías y las características específicas, que sean iguales, las que se presentan a revisión y las descritas en los oficios de valor. Al mismo tiempo estos oficios son utilizados para el proceso denominado revisión a posteriori, que es el que efectúa el encargado del área del valor en el análisis de las bases de datos entregadas a cada Aduana en forma mensual de las importaciones cursadas. Bases de datos que incluyen todo el movimiento de importaciones a nivel Nacional. El valor consignado en el oficio es el valor mas bajo a aplicar para las mercancías objeto de análisis. REPREGUNTADO: para que diga ¿Si se le facilitan los oficios de valores anteriormente mencionados, a los funcionarios de las distintas agencias de aduanas? RESPUESTA: se le facilitan los oficios a las agencias de aduanas que lo requieran y, al mismo tiempo, se produce una toma de conocimiento de la existencia de estos oficios cuando los empleados de la agencia efectúan los aforos físicos en la línea, ya que en el caso del aforo en la línea, al dudar del valor en base a los oficios, el fiscalizador debe confeccionar la hoja del cálculo por las diferencias estimadas y retener la carpeta de despacho para remitirla y someterla a consideración del Jefe de la Unidad de Investigaciones Aduaneras. REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si el Agente de Aduanas, en su calidad de profesional y auxiliar de la función publica aduanera, debió haberse dado cuenta, por su experiencia profesional, que la mercancía objeto de los cargos se encontraba subvalorada? RESPUESTA: Los antecedentes de base tenidos a la vista para la confección del despacho, eran elementos más que suficientes para que el agente de aduana hubiese analizado y revisado el valor unitario FOB, considerando los valores que comúnmente se utilizan en el mercado como precio de venta a publico y para el caso de la valoración en aduana, los valores de mercancías declarados en otras destinaciones aduaneras confeccionadas incluso por el mismo Agente de Aduana. El hecho de su rol de auxiliar de la función pública le obligaban a efectuar el análisis y requerir de la información complementaria por parte del Importador, que permitiesen tener claridad y certeza de lo que se declaraba, hecho que no consta en los antecedentes de base; me explico, no hay un reconocimiento a las mercancías y no existe declaración jurada que permita aportar mayores antecedentes por parte del Importador. AL PUNTO N° 2 NO SE PRESENTA. AL PUNTO Nº 3, DE FS. 535 RESPUESTA: Del análisis de los antecedentes, y en lo específico a los valores unitarios FOB, nos permitieron concluir que estábamos frente a una subvaloración de mercancías y que debíamos dar inicio al proceso de la formulación de la “Duda Razonable”, desechando el valor de transacción y aplicando el oficio circular N°384, emitido por la Dirección Nacional de Aduanas. Se utilizó el método del “último recurso”, porque el valor de transacción fue desechado por encontrarse subvalorado y los métodos deductivos y reconstruidos no se utilizaron por no contar con elementos respecto a cómo reconstruir o deducir un valor, ya que los costos y utilidades difieren de un vendedor de otro, acorde con el tamaño de un negocio y el método de mercancía idéntica y de mercancía similar no fue utilizado por que no se cuentan con elementos oficiales para su utilización. AL PUNTO Nº 4, DE FS. 535 RESPUESTA: El origen de las mercancías consignadas en las DIN que nos ocupan indican Estados Unidos de Norte América, siendo éste un dato relevante para los efectos de la aplicación de la “duda razonable”, antecedente que al parecer también tuvo en cuenta el Agente de Aduana cuando en algunas de las DIN analizadas efectuó ajustes al valor. El hecho de haber consignado origen USA no merece duda para el Servicio de Aduana, considerando la calidad de auxiliar de la función pública de despachador, ministro de fe y además, que el Servicio le da las herramientas que le permitan tener la suficiente certeza de la información consignada en la declaración de importación, reiterando que no hay constancia de reconocimiento o información complementaria, lo que nos hace concluir que en mérito de los antecedentes, el Agente tenia un 100% de certeza sobre su origen. REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si la mercancía objeto de la DIN que se les han exhibidos hubiere tenido un origen variado, podría el Agente haber señalado como país de origen “Varios”? RESPUESTA: El Agente de Aduana podría haberle puesto “varios”, siempre y cuando hubiese utilizado el método del reconocimiento y que en este proceso el resultante hubiera correspondido a distintos orígenes, distintos orígenes que por regla general deben superar el 50% para aceptar como válido que las mercancías eran originarias de distintos países. Por ejemplo, si tuviéramos una tonelada de ropa usada a lo menos más de 501 kilo, deberían ser de distintos países, para ser considerados de “varios”. EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Cómo le consta todo lo que ha declarado en este juicio? RESPUESTA: Me consta porque en la fecha en que se efectuaron las revisiones era el encargado de la mesa del valor y actualmente me desempeño como jefe de la Unidad de Investigaciones, lugar donde se ejecutan todos los procesos de revisión a posteriori y en lo específico respecto a temas de valor. EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que agregar a su declaración? RESPUESTA: No. A fs. 623 rola testimonio de testigo de Aduanas que declara mediante exhorto; primeramente dichos de doña LUISA LEONOR MUÑOZ FLORES, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados en autos, expuso: PUNTO Nº 1: La abogada CAROLINA GUERRERO solicita que le exhiba a la testigo la documentación correspondiente a la carpeta de despacho; específicamente, las declaraciones de ingreso, facturas y cargos, correspondiente a las todas las causas acumuladas. El Tribunal exhibe a la testigo la documentación acompañada en forma electrónica al presente exhorto. RESPONDE: No es efectivo que Aduanas, haya prescindido del valor de transacción con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por cuanto el Servicio cuenta con todas las atribuciones dispuestas; tanto en la legislación chilena (Ordenanza de Aduanas; Compendio de Normas Aduaneras; DFL 329/79), y con las disposiciones contenidas en el Acuerdo Sobre Valoración de la OMC, en su artículo 17º. En esta normativa aludida se encomienda al fiscalizador de Aduanas, revisar los contenidos de las declaraciones aduaneras; en este caso, de importaciones que amparan mercancías usadas, provenientes de zonas francas y, si detecta evidentes subvaloraciones de los precios declarados, deberá realizar análisis tendientes a comparar los precios declarados por el importador con los aceptados previamente por Aduanas para mercancías similares. El fin de esta operación es establecer un correcto valor en Aduanas. INTERROGADA: Para que diga: En qué consiste el procedimiento de “duda razonable”. RESPUESTA: Es un mecanismo establecido en el articulo 69º de la Ordenanza de aduanas y reglamentado en el Decreto de Hacienda N° 1.134, del dos mil dos, como también en la resolución 1300, del año dos mil seis, disposiciones que comprenden los respaldos legales y reglamentarios con que cuenta el Servicio para poder fiscalizar los valores declarados de los documentos aduaneros y consta de tres etapas: 1ro. Solicitud de documentos necesarios al importador a través del agente de aduanas, indispensables para acreditar la veracidad del valor declarado. 2do. Verificación de los datos contenidos en los antecedentes que se acompañan. 3ro. Resolución final en la que se puede aceptar o prescindir el valor examinado. INTERROGADA: Para que diga qué hace dudar el Servicio respecto del valor declarado en las DIN, conforme a los documentos que se le exhibieron. RESPONDE: Siendo obligación primordial del despachador realizar una declaración concordante con los documentos de base, en especial, con la factura, en esta oportunidad, del examen de los antecedentes, se desprende que habiendo sido adquiridas las mercancías a granel, sin especificación alguna referida al tipo o modelo de las mismas, el despachador no realizó las diligencias obligatorias indicadas en la Ordenanza de Aduanas y demás disposiciones legales pertinentes; en especial el reconocimiento físico o aforo solicitado realizar por parte de algún fiscalizador. En el presente caso, las facturas no concuerdan con lo señalado en las declaraciones de importación, observándose una evidente subvaloración que alcanza a un 80% del valor real de estos productos. INTERROGADA: Para que diga, de acuerdo a su experiencia, cuál es el valor aceptable para la ropa usada: RESPONDE: Para la ropa usada adquirida en fardo, sin especificación por tipo o modelo, el valor aceptado por Aduanas obtenido de importaciones de un periodo cercano, corresponde a US $ 1,32 por kilo neto, en circunstancias que en las Declaraciones de ingreso, se indica un valor de US $ 0,16.-kilo neto por igual cantidad, lo que no corresponde a la realidad comercial de las prendas de vestir usadas. INTERROGADA: Para que diga si el Servicio pudo haber aceptado el valor declarado. RESPONDE: En ningún caso el Servicio de Aduanas permitirá la declaración de un valor notoriamente inferior a los aceptados en otras importaciones de iguales mercancías. INTERROGADA: Para que diga si el Agente de Aduanas pudo haber adoptado alguna medida tendiente a efectuar una declaración segura y clara. RESPONDE: El despachador está facultado por la Ordenanza de Aduanas y obligado a declarar conforme a los documentos de base, información concordante en todos sus términos en especial con la factura de importación que corresponde, en la mayoría de los casos, al contrato de compraventa entre el usuario de Zona Franca y el importador. En esta oportunidad, debería haber realizado los reconocimientos físicos pertinentes para respaldar las declaraciones de ingreso, lo que no sucedió por cuanto las facturas de importación señalan "prendas mixtas usadas a granel", no obstante el despachador consignó en los documentos aduaneros, prendas de vestir específicas tales como faldas, chaquetas, buzos, etc. sin explicar cómo obtuvo dicha información. AL PUNTO 2: RESPUESTA: No es efectivo que Aduanas valorara erróneamente la mercancía objeto de los caros reclamados por cuanto está facultada para comparar, a través de sus fiscalizadores, los valores declarados por el importador y los menores precios aceptados por el servicio de Aduanas para mercancías de igual naturaleza, informados a las Administraciones de Aduanas y otros precios obtenidos de sentencias ejecutoriadas que respaldan el procedimiento de modificación del valor, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo sobre valoración de la OMA. REPREGUNTADA: Para que diga si en los hechos los Agentes de Aduanas, tienen acceso a los valores históricos de este tipo de mercancías. RESPONDE: Efectivamente los Agentes de Aduanas, cuentan con dicha información por cuanto Aduanas pública mediante boletines o en su página Web precios determinados en las sentencias ejecutoriadas de los reclamos de segunda instancia. Por otra parte, como política de transparencia, el Servicio ha entregado información de precios más allá de las Administraciones por cuanto los despachadores consultan en Aduanas, en determinadas oportunidades, precios para las mercancías, los cuales son otorgados de las listas informadas por la Subdirección de Fiscalización. PUNTO 4.- RESPUESTA: Por ser las prendas de vestir usadas, "únicas e incomparables", solamente pueden valorarse a través del método del “último recurso” con criterios razonables y flexibles, de los métodos anteriores, conforme lo dispone el Acuerdo Sobre Valoración de la OMA, como sucedió en el presente caso. REPREGUNTADA: Para que diga la testigo cuál es su experiencia en esta materia. RESPONDE. Mi experiencia en realizar los procedimientos operativos aduaneros, en las distintas Administraciones, ya sea en aduanas aéreas, marítimas, terrestres o en complejo courier del aeropuerto de Santiago, durante treinta y siete años, además de los ocho años en el Subdepto. de Valoración de la Dirección Nacional de Aduanas, me permiten, de una simple observación, detectar si las declaraciones son concordantes con los documentos de respaldo. A fs. 628, rola testimonio del testigo de Aduanas que declara mediante exhorto, don FRANCISCO DÍAZ CÓRDOVA, quien previamente juramentado, expuso: PUNTO Nº 1 La abogada CAROLINA GUERRERO solicita que le exhiba al testigo la documentación correspondiente a la carpeta de despacho; específicamente los documentos relativos a los Cargos, declaraciones de ingreso y facturas. El Tribunal exhibe al testigo la documentación acompañada electrónicamente por el Tribunal Exhortante. RESPONDE: Aduanas cumplió con uno de los mandatos establecidos en el artículo 1º de la Ordenanza de Aduanas al aplicar el Decreto de Hacienda 1134 del 2002, ante una evidente subvaloración. PUNTO 2º RESPONDE: No es efectivo que Aduanas haya valorado erróneamente las mercancías objeto de los cargos reclamados, ya que Aduanas respetó las disposiciones del Reglamento de valoración, Decreto de Hacienda Nº 1134 del dos mil dos, que adoptó a la legislación nacional, el Convenio relativo a la aplicación del artículo VII, del Convenio General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (Acuerdo OMC). PUNTO Nº 4. RESPONDE: La Aduana consideró el precio determinado conforme a las Normas del artículo 7º de la OMC o último criterio de valoración, en razón a que el valor consignado en la declaración de importación presenta una evidente subvaloración con respecto a otras importaciones de mercancías de la misma especie y condición; por ello se descartó el precio de transacción declarado (Artículo 1º de la OMC). Seguidamente se descartó también la aplicación de los criterios de valoración de la mercancía idéntica o similar, artículo 2º y 3º del Acuerdo, en razón a que las definiciones de dichos términos del artículo 15º del Acuerdo, exigen para su aplicación elementos que no están disponibles en el país. También se descartó la aplicación de los métodos de los artículos 5º y 6º, criterios sustractivos y aditivos, en razón a que no existen o no se entregaron antecedentes para la aplicación de estos artículos, conforme al reglamento. Ante tal eventualidad al no poder aplicar los artículos 1º al 6º del Acuerdo, sólo queda la posibilidad de aplicar el artículo 7º o criterio del “último recurso” y su correspondiente Nota, relativo a su aplicación. Esto permite aplicar los criterios del 1º al 6º con flexibilidad. En la especie, esta flexibilidad permite aplicar el artículo 3º, mercancía similar, con flexibilidad; en consecuencia, faculta a no considerar todos los elementos que establece la definición para dicho artículo, pero manteniendo lo esencial de ella; es decir, se consideraron prendas de la misma especie, misma condición de usada, composición semejante, mismo origen y ser comercialmente intercambiables. En la especie, no se consideró la marca y modelo de las prendas toda vez que en la práctica comercial internacional no se consideran tales características para efectuar la transacción comercial. Además, la comercialización internacional de las prendas usadas se hace sin sujeción a la existencia de marca o modelo y su presentación es a granel, sin contar las unidades, embaladas en fardos, balas o sacos; es una manera muy particular de comercialización que exige la aplicación de normas acordes con dicha práctica. En conclusión, el precio determinado por Aduanas se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes, incluso se aplicó Normas de más favor al importador al aplicar el artículo 3º del Acuerdo, en el sentido de considerar el menor valor de los disponibles y aceptados por Aduanas. Por todo lo anterior, la aplicación del artículo 7º por Aduanas o el método de valoración del “último recurso” es correcto y conforme a la legislación vigente. PARA QUE DIGA EL TESTIGO: En qué se basa para concluir lo expuesto precedentemente: RESPONDE. Me baso en el examen de los documentos de importación; se puede verificar en la factura que no se especifica marca y modelo de la mercancía y, por otra parte, en el formulario de la declaración se consigna como marca (DILARA), que no corresponde a la realidad, ya que corresponde a una instrucción administrativa a usar cuando se desconoce marca y modelo de las especies. Este mecanismo autoriza a obviar la marca y el modelo en la aplicación del artículo 3º, con flexibilidad, conforme al artículo 7º ó método de valoración del “último recurso”. PARA QUE DIGA EL TESTIGO, cuál es su experiencia en la materia objeto de esta declaración. RESPONDE: Mi experiencia de valoración aduanera es superior a veinte años. 4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso: I.- CAUSA RUC 10-9-0000066-4-0 RIT GR-02-00017-2010: a) Aparece de fs. 6 y 10, que el 31 de enero del 2008, el usuario de Zona Franca IMPORTADORA Y EXPORTADORA DILARA LIMITADA, vendió al importador y reclamante de autos IMPORT. EXPORT. OMER LIMITADA, mediante la factura de importación Nº 02237: ROPA USADA SIN MARCA, DIFERENTES MODELOS, TIPO USADA. b) Que mediante la DI Nº 2100004265-7, de 1 de febrero del 2008, cuya copia rola a fs. 7, el comprador IMPORT. EXPORT. OMER LTDA. a través del agente de aduanas don HECTOR TADEO MIRANDA MATELUNA presentó a despacho con la destinación aduanera de “importación” desde Zona Franca de Iquique al resto del país, la misma mercancía anterior. c) Que ADUANAS, haciendo uso de sus medios de fiscalización, aplicó el procedimiento de la “duda razonable” respecto de los valores señalados en dicha DIN, conforme consta de Ordinario Nº 1207, de 01 de septiembre del 2009, cuya copia corre a fs. 85. d) Que ni el reclamante e importador ni su mandante y despachador aportaron antecedentes suficientes que desvirtuasen dicha “duda razonable”, dentro del plazo señalado en dicho oficio. e) Que el despachador, en documento que rola a fojas 26, con fecha 7 de septiembre de 2009 solicitó al DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS, REGIÓN DE TARAPACÁ, la anulación de la “duda razonable” determinada mediante oficio ordinario Nº 1207, de 01 de septiembre de 2009. f) Que con fecha 23 de septiembre del 2009 el DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS IQUIQUE, en Ord. 1086, que rola a fojas 24, da respuesta a solicitud de anulación, negando lugar a ella. g) Que el despachador con fecha 29 de septiembre de 2009, en documento que rola a fojas 75, solicita al Director Regional de Aduanas Iquique, la prorroga del ejercicio de la “duda razonable” respecto de los oficios ordinarios indicados en dicha presentación. h) Que mediante Ordinario Nº 1520, de 7 de octubre del 2009, cuya copia corre a fs. 87, ADUANAS determinó “prescindir” y modificar el valor aduanero declarado en la DIN referida. i) Para determinar dicha diferencias de valor, ADUANAS se basó en el “Oficio Reservado” N° 384, de 2 de diciembre del 2008, cuya copia corre a fs. 30 y 56 de la causa, según se refiere en el cargo de fs. 12, utilizando un método de valoración distinto al usado por el reclamante (del “Valor de Transacción”); esto es, el método del “Último Recurso”. j) Como necesario efecto de lo anterior, ADUANAS cobró las diferencias de derechos e impuestos del caso, mediante la emisión del cargo Nº 7799, de fecha 16 de octubre del 2009, en contra del importador IMPORT. Y EXP. OMER LTDA., rolante a fs. 12 de autos. II.- CAUSA RUC 10-9-0000068-0 RIT GR-02-00063-2010 a) Aparece de fs. 157 y 161, que el 24 de enero del 2008 el usuario de Zona Franca IMPORTADORA Y EXPORTADORA DILARA LTDA. vendió al importador y reclamante de autos IMPORT. Y EXP. OMER LTDA, mediante la factura de importación Nº 02223, ROPA USADA SIN MARCA, DIFERENTES MODELOS, TIPO USADA. b) Que mediante la DI Nº 2100004140-5, de 25 de enero del 2008, cuya copia rola a fs. 158, el comprador IMPORT. Y EXP. OMER LTDA. a través del agente de aduanas don HECTOR TADEO MIRANDA MATELUNA presentó a despacho con la destinación aduanera de “importación” desde Zona Franca de Iquique al resto del país, la misma mercancía anterior. c) Que ADUANAS, haciendo uso de sus medios de fiscalización, aplicó el procedimiento de la “duda razonable” respecto de los valores señalados en dicha DIN, conforme consta de Ordinario Nº 1207, de 01 de septiembre del 2009, cuya copia corre a fs. 236. d) Que ni el reclamante e importador ni su mandante y despachador aportaron antecedentes suficientes que desvirtuasen dicha “duda razonable”, dentro del plazo señalado en dicho oficio. e) Que el despachador, en documento que rola a fojas 177, con fecha 07 de septiembre de 2009, solicitó al DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS, REGIÓN DE TARAPACÁ, la anulación de la “duda razonable” determinada mediante oficio ordinario Nº 1207, de 01 de septiembre de 2009. f) Que con fecha 23 de septiembre del 2009 el DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS IQUIQUE, en Ord- 1086, que rola a fojas 175, da respuesta a solicitud de anulación, negando lugar a ella. g) Que el despachador, con fecha 29 de septiembre de 2009, en documento que rola a fojas 226, solicita al Director Regional de Aduanas Iquique, la prórroga del ejercicio de la “duda razonable” respecto de los oficios ordinarios indicados en dicha presentación. h) Que mediante Ordinario Nº 1520, de 07 de octubre del 2009, cuya copia corre a fs. 238, ADUANAS determinó “prescindir” y modificar el valor aduanero declarado en la DIN referida. i) Para determinar dicha diferencias de valor, ADUANAS se basó en el “Oficio Reservado” N° 384, de 02 de diciembre del 2008, cuya copia corre a fs. 181 y 207, de la causa, según se refiere en el cargo de fs. 163, utilizando un método de valoración distinto al usado por el reclamante (del “Valor de Transacción”); esto es, el método del “Último Recurso”. j) Como necesario efecto de lo anterior, ADUANAS cobró las diferencias de derechos e impuestos del caso, mediante la emisión del cargo Nº 7809, de fecha 16 de octubre del 2009, en contra del importador IMPORT. EXPORT. OMER LTDA., rolante a fs. 163 de autos. III.- CAUSA RUC 10-9-0000071-0 RIT GR-02-00032-2010 a) Aparece de fs. 294 y 298 que el 14 de febrero del 2008, el usuario de Zona Franca IMPORTADORA Y EXPORTADORA DILARA LTDA vendió al importador y reclamante de autos IMPORT. EXPORT. OMER LTDA, mediante la factura de importación Nº 02247 ROPA DIFERENTES MARCAS MODELOS MIXTOS, DIFERENTES MARCAS, MODELOS MIXTOS, TIPO USADA. b) Que mediante la DI Nº 2100004499-4, de 15 de febrero del 2008, cuya copia rola a fs. 295, el comprador IMPORT. EXPORT. OMER LTDA., a través del agente de aduanas don HECTOR TADEO MIRANDA MATELUNA, presentó a despacho con la destinación aduanera de “importación” desde Zona Franca de Iquique al resto del país, la misma mercancía anterior. c) Que ADUANAS, haciendo uso de sus medios de fiscalización, aplicó el procedimiento de la “duda razonable” respecto de los valores señalados en dicha DIN, conforme consta de Ordinario Nº 1214, de 1 de septiembre del 2009, cuya copia corre a fs. 359. d) Que ni el reclamante e importador ni su mandante y despachador aportaron antecedentes suficientes que desvirtuasen dicha “duda razonable”, dentro del plazo señalado. e) Que el despachador, en documento que rola a fojas 26 y 177, con fecha 07 de septiembre de 2009, solicitó al DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS, REGIÓN DE TARAPACÁ, la anulación de la “duda razonable” determinada mediante oficio ordinario Nº 1214, de 04 de septiembre de 2009. f) Que con fecha 23 de septiembre del 2009 el DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS IQUIQUE, en documento que rola a fojas 312, da respuesta a la solicitud de anulación, negando lugar a ella. g) Que el despachador con fecha 29 de septiembre de 2009, en documento que rola a fojas 350, solicita al Director Regional de Aduanas Iquique, la prórroga del ejercicio de la “duda razonable” respecto de los oficios ordinarios indicados en dicha presentación. h) Que mediante Ordinario Nº 1522, de 7 de octubre del 2009, cuya copia corre a fs. 362, ADUANAS determinó “prescindir” y modificar el valor aduanero declarado en la DIN referida. i) Para determinar dicha diferencias de valor, ADUANAS se basó en el “Oficio Reservado” N° 384, de 02 de diciembre del 2008, cuya copia corre a fs. 332, de la causa, según se refiere en el cargo de fs. 300, utilizando un método de valoración distinto al usado por el reclamante (del “Valor de Transacción”); esto es, el método del “Último Recurso”. j) Como necesario efecto de lo anterior, ADUANAS cobró las diferencias de derechos e impuestos del caso, mediante la emisión del cargo Nº 7847, de fecha 18 de octubre del 2009, en contra del importador IMPORT. EXPORT. OMER LTDA., rolante a fs. 300, de autos. IV.- CAUSA RUC 10-9-0000097-4 RIT GR-02-00078-2010: a) Aparece de fs. 438, 442, 446 y 450, que el 13 de marzo, 7 de febrero, 16 de enero y 27 de febrero, todos del año 2008, el usuario de Zona Franca IMPORTADORA Y EXPORTADORA DILARA LTDA. vendió al importador y reclamante de autos IMPORT. EXPORT. OMER LTDA., mediante las facturas de importación Nº 02293, 02242, 02209 y 02275: ROPA USADA SIN MARCA, SIN MODELO, TIPO USADA. b) Que mediante las DIN Nº 2100004964-3, 2100004341-6, 2100004005-0 y Nº 2100004712-8, de fechas 14 de marzo, 8 de febrero, 17 de enero y 28 de febrero, todos del año 2008, cuyas copias rolan a fs. 435, 439, 443 y 447, respectivamente, el comprador IMPORT. EXPORT. OMER LTDA., a través del agente de aduanas don HECTOR TADEO MIRANDA MATELUNA presentó a despacho con la destinación aduanera de “importación” desde Zona Franca de Iquique al resto del país, la misma mercancía anterior. c) Que ADUANAS, haciendo uso de sus medios de fiscalización, aplicó el procedimiento de la “duda razonable” respecto de los valores señalados en dichas DIN, conforme consta de Ordinarios Nº 1203, 1207 y 1212, todos de fecha 1 de septiembre del 2009, cuya copias corren a fs. 515, 518 y 520, respectivamente. d) Que ni el reclamante e importador ni su mandante y despachador aportaron antecedentes suficientes que desvirtuasen dichas “duda razonable”, dentro del plazo señalado. e) Que el despachador, en documento que rola a fojas 451, con fecha 07 de septiembre de 2009, solicitó al DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS, REGIÓN DE TARAPACÁ, la anulación de la “duda razonable” determinada mediante oficios ordinarios Nº 1203, 1207 y 1212, todos de fecha 1 de septiembre de 2009. f) Que con fecha 23 de septiembre del 2009 el DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS IQUIQUE, en Ord. 1086, documento que rola a fojas 459, da respuesta a solicitud de anulación, negando lugar a ella. g) Que el despachador con fecha 29 de septiembre de 2009, en documento que rola a fojas 505, solicita al Director Regional de Aduanas Iquique, la prórroga del ejercicio de la “duda razonable” respecto de los oficios ordinarios indicados en dicha presentación. h) Que mediante Ordinario Nº 1518, 1520 y 1521, de 7 de octubre del 2009, cuyas copian corre a fs. 523, 526 y 528, ADUANAS determinó “prescindir” y modificar el valor aduanero declarado en las DIN referidas. i) Para determinar dicha diferencias de valor, ADUANAS se basó en el “Oficio Reservado” N° 384, de 2 de diciembre del 2008, cuya copia corre a fs. 461 y 484, de la causa, según se refiere en los cargos de fs. 431, 432, 433 y 434, utilizando un método de valoración distinto al usado por el reclamante (del “Valor de Transacción”); esto es, el método del “Último Recurso”. j) Como necesario efecto de lo anterior, ADUANAS cobró las diferencias de derechos e impuestos del caso, mediante la emisión de los cargos Nº 7756, 7794, 7822 y 7823, el primero de fecha 14 de octubre y los restantes de fecha 16 de octubre, todos del 2009, en contra del importador IMPORT. EXPORT. OMER LTDA., rolantes a fs. 431, 432, 433 y 434, de autos. I.- EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA A FS. 4, 155 y 292: 5.- El artículo 94º de la Ordenanza dispone que “Las mercancías podrán ser retiradas de los recintos de depósito aduanero previo pago, en la forma y plazos que fijan esta Ordenanza y los reglamentos, de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, sin perjuicio de las disposiciones legales que permitan retirarlas antes del pago. Deberá acreditarse, además, el pago de las tasas de almacenamiento y movilización. Por medio de un documento denominado "cargo" se formulará el cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros. La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los artículos 92 y 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta. Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil.” En la especie, el importador presentó las DIN ya referidas, pero a consecuencia de las diferencias de valor establecidas por ADUANAS hubo derechos cuya liquidación y pago no se efectuó ni se contenía en dichos documentos de destinación aduanera. Para cobrar tales diferencias ADUANAS debió entonces emitir los “cargos” reclamados en autos, previa notificación de la “prescindencia” del valor declarado, acorde a lo referido en la letra h) de los acápites I, II, III, y IV del considerando 4º. 6.- A su vez, el artículo 92º de la misma Ordenanza dispone que “Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga. Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado por el decreto ley N 830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden.” La “legalización” a que alude esta norma se define en su inciso I como “el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible.” 7.- Para la aplicación del plazo de prescripción del artículo 92º de la Ordenanza se requiere: I.- Que el DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS emita una resolución por la cual deja sin efecto o modifica una DIN debidamente legalizada. II.- Esta facultad de anulación o modificación de una DIN legalizada solo puede ser ejercida únicamente en los siguientes casos o hipótesis, que la misma norma refiere: a) Cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; b) Cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; c) Cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando d) El fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga. En tales casos el cargo respectivo debe emitirse dentro de plazo de “un año”, contado desde la fecha de la legalización. 8.- Aparece de autos que no se ha dictado resolución alguna del Director del SERVICIO DE ADUANAS en orden a anular o modificar una DIN debidamente legalizada, por lo cual procede el mecanismo de emisión de los cargos consagrado en el artículo 94º ya antes transcrito, que es la “regla general” para su emisión; por lo mismo, se aplica el plazo de prescripción de 3 años que la misma norma consagra. Así, considerando que las DIN cuestionadas están fechadas los días 1 de febrero, 25 de enero y 15 de febrero, todas del 2008, y que los hechos materia de la causa encuadran en la hipótesis normativa del artículo 94º de la Ordenanza de Aduanas, el que establece que el plazo para la formulación de los cargos prescribe en “tres años”, contados desde la fecha en que el cobro se hizo exigible, y habiéndose cursados todos los cargo reclamados el 1 de diciembre del 2009, y enviados por carta certificada el 2 de diciembre de 2009, conforme aparece de fs. 11, 162 y 299, este Tribunal no puede más que concluir que su notificación se ha verificado dentro de plazo legal, correspondiendo desechar la alegación de “prescripción” invocada por la actora en los 3 primeros reclamos ya antes transcritos. II.- EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO ALEGADA A FS. 472: 9.- Sostiene Aduanas en su contestación a fs. 472, que el reclamo de autos habría sido interpuesto extemporáneamente por cuanto a la fecha de formulación y notificación de los cargos reclamados a fs. 419, se encontraba vigente el antiguo plazo pagar reclamar de 60 días, el cual habría vencido el día 17 de Febrero del 2010, en circunstancias que el reclamo fue interpuesto el 23 de Marzo del mismo año. 10.- Que al respecto, se debe tener presente que al momento de la “interposición” del reclamo (23 de marzo del 2010), ya se encontraba plenamente vigente para la Iª Región la Ley Nº 20.322, (desde el 1º de febrero del presente año), norma que señala en su artículo 3º, Nº 5,: “Reemplazase el Título VI del libro II, (de la Ordenanza general de Aduanas) por el siguiente...”, reemplazo que modificó -entre otras cosas-, el plazo de interposición del reclamo de un cargo aduanero, de 60 a 90 días, de lo cual se concluye que encontrándose derogadas al momento de presentarse el reclamo las normas del antiguo Título VI, del libro II, de la Ordenanza de Aduanas, y encontrándose vigente la Ley Nº 20.322, por aplicación del efecto inmediato de las Leyes regulado en el artículo 9º del Código Civil, es ésta última normativa la que corresponde ser aplicada, puesto que en este caso la Ley nueva, desde su entrada en vigor, no permite la subsistencia de la Ley antigua; sobre todo si se considera que el aludido artículo 24º, de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, invocado por Aduanas, dispone perentoriamente que “las leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”. Por otro lado, cabe recordar el Mensaje con que el Proyecto de Ley sobre efecto retroactivo fue presentado al Congreso, el cual señala: “En orden a las leyes relativas a enjuiciamiento, el Proyecto establece que tengan inmediato efecto desde el instante de su promulgación. Las leyes de esta naturaleza jamás confieren derechos susceptibles de ser adquiridos; por consiguiente, nada hay que pueda oponerse a su inmediato cumplimiento”. Todo lo expuesto lleva a concluir que habiéndose presentado el reclamo ante este Tribunal Tributario Aduanero, dando con ello origen al procedimiento y plazos establecido en el artículo 122º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, encontrándose plenamente vigente al momento de la interposición del reclamo la Ley Nº 20.322 en la Región y siendo presentado el mismo dentro del plazo legal de 90 días, se desestimará la alegación de extemporaneidad de la reclamada. EN CUANTO AL FONDO. APLICACIÓN RETROACTIVA DE OFICIO RESERVADO Nº 384 ALEGADA A FS. 4, 155, 292, 423 y 424: 11.- El reclamante, por los fundamentos ya transcritos, afirma que para la formulación de los cargos reclamados, Aduanas aplicó “retroactivamente” el Oficio Reservado Nº 384. Respecto de esta alegación, aparece a fs. 30, 56, 181, 207, 332, 461 y 484, que con fecha “2 de diciembre del 2008” ADUANAS emitió el Oficio Reservado Nº 384, que informa valores a considerar en la fiscalización de precios de “ropa usada”, indicando precios por kilos netos FOB, instrumento que utilizó ADUANAS para la fiscalización de los precios declarados en las respectivas D.I. objeto de los cargos cuestionados. En relación a su vigencia, el mismo documento señala que “Con el propósito que los fiscalizadores en línea o a posteriori, tengan información para verificar los valores declarados… en las importaciones…. Los precios informados tendrán una vigencia de un año a contar de la fecha en que se comunican….” El documento fue recepcionado en la Aduana de Iquique el 5 de diciembre del 2008, conforme aparece del timbre de Oficina de Partes estampado en el mismo. Las D.I. ya referidas fueron aceptadas a tramitación el 1 de febrero, 25 de enero, 15 de febrero, 14 de marzo, 8 de febrero, 17 de enero y 28 de febrero, todas el 2008, según aparece del recuadro 215, de cada una de ellas a fs. 7, 158, 295, 435, 439, 443 y 447. En consecuencia las D.I. fueron presentadas y aceptadas meses “antes” de la dictación del Oficio Reservado Nº 384 y antes de su periodo de vigencia (“un año contado desde su dictación”). 12.- Fundamenta ADUANAS, en la letra B), Nº 1, de la contestación del reclamo de fs. 51, 202, 327 y 479, que para la determinación de los precios que contiene el citado Oficio Reservado, se procesan todas las importaciones realizadas en un periodo anterior al de la fecha de emisión del respectivo oficio; usualmente las del año anterior, a fin de que los precios aceptados por ADUANAS se basen en hechos reales e históricos, no arbitrarios ni ficticios, todo lo cual corrobora la fecha de aceptación de las DIN referidas en el anexo 1 del mencionado Oficio Reservado. Sin embargo, tal defensa anterior no justifica el hecho que ADUANAS aplicó en todos los cargos reclamados, un Oficio Reservado a un periodo “anterior” al de la vigencia que ella misma estableció en el referido documento, con lo cual la posibilidad de fiscalizar y cuestionar los valores declarados en base a dicho Oficio aparece inconducente. 13.- Como consecuencia de lo anterior y atendida esta sola circunstancia -y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el resto del fondo de la cuestión debatida-, este Tribunal aceptará el reclamo de autos únicamente en consideración al hecho que Aduanas cuestionó el valor declarado y formuló los cargos reclamados, sustentándose en un Oficio Reservado que “no” estaba “vigente” a la fecha de presentación y aceptación a trámite de las respectivas D.I., sin perjuicio de la facultad de Aduanas para ejercer nuevamente -aplicando una base de datos ahora efectivamente vigente-, su acción fiscalizadora, en la medida en que se encuentren vigentes los plazos de prescripción de la Ordenanza de Aduanas. 14.- Por lo mismo se estima inconducente emitir pronunciamiento respecto del resto de las alegaciones debatidas. 15.- Que la conclusión anterior no logra ser refutada por la testimonial rendida por ADUANAS en la causa, atendida la inadmisibilidad de dicho medio probatorio, contenida en el inciso 6º, del artículo 128º, de la Ordenanza de Aduanas. Y VISTO lo dispuesto en los artículos 69º, 117º, 122º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; Decreto Supremo de Hacienda Nº 1134/01; Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, promulgado mediante Decreto N° 16 de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores; y el artículo 5º de la Ley Nº 18.525; SE RESUELVE: HA LUGAR A LOS RECLAMOS de fs. 1, 152, 289 y fs. 419; DÉJENSE SIN EFECTO los cargos reclamados Nº 7799; 7809; 7847; 7756; 7794; 7822 y 7823, todos del año 2009, formulados por la Dirección Regional de la Aduana de Iquique, SIN COSTAS por no haberlo solicitado los reclamantes. NOTIFÍQUESE a los RECLAMANTES conforme lo dispuesto en el inciso tercero, del artículo 127°, de la Ordenanza de Aduanas y a la RECLAMADA de modo general. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC: 10-9-0000066-4 RIT: GR-02-00017-2010 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. AUTORIZA EL SECRETARIO ABOGADO ADUANERO TITULAR DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. DISTRIBUCIÓN: -Expediente. -Reclamante (por carta certificada) -Registro de Fallos. -Unidad Administradora de los TTA.

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.