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Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00077-2010 · 9 de septiembre de 2010

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00077-2010
RUC
10-9-0000085-0
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 10-9-0000085-0 MGC/lov/gbv IMPORTADORA NASSER LTDA. RUT 76.406.570-0 Iquique, nueve de septiembre del dos mil diez. VISTOS: Que a fs. 1 comparece don ANTONIO SERRANO REYES, Abogado, por su mandante IMPORTADORA NASSER LIMITADA, domiciliado en Manzana D, sitio 37, Galpón 11, Zofri, Iquique, quien señala que viene en interponer acción de reclamo en contra de los cargos formulados a su representada por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, Dirección Regional de Iquique, identificados por los números y montos que a continuación se detallan: NUMERO DEL MONTO CARGO US$ 7736 733.05 7845 1.644,46 7743 754,86 7894 636,60 7828 557,69 7863 635,24 7779 458,95 8020 759,22 7881 396,69 7769 601,00 7811 959,17 7829 555,12 7840 757,94 7891 705,40 7974 638,06 7726 668,07 8002 550,26 7996 751,67 8042 762,60 Alega la reclamante que los señalados cargos han sido efectuados con irrespeto a las normas legales, que rigen la materia; especialmente a las contenidas en el Acuerdo que reguló el Artículo VII del GATT, de 1995, Ley 18.525 y DFL N° 30, del Ministerio de Hacienda, promulgado con fecha 18 de octubre de 2004, que fijó el texto refundido coordinado y sistematizado de la Ordenanza de Aduanas. En razón de lo anterior es que viene en solicitar se declare que el Servicio Nacional de Aduanas no se ha ajustado a la legislación vigente en la formulación de estos cargos y ordene que los mismos sean dejados sin efecto, con costas. Todo lo anterior, basado en los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen. LOS HECHOS: Señala la reclamada que entre los meses de Enero y Julio del año 2008 IMPORTADORA NASSER efectuó una serie de importaciones desde Zona Franca de Iquique. Dichas importaciones correspondían a ropa usada extranjera; fundamentalmente proveniente de Estados Unidos de América y China, la que fue adquirida, en su totalidad, al Usuario de Zona Franca "RETEX IMPORTADORA EXPORTADORA LIMITADA". La señalada mercancía se compra en grandes fardos cerrados, lo que significa que luego de importada y en poder de su representada, dichos fardos deben ser abiertos a los efectos de clasificar las prendas en razón de sus características, uso y calidad. En esta operación, mucha de la misma ropa es desechada, en función de los mismos criterios. Expresa que con fecha 5 de Diciembre de 2009, su representada fue notificada por carta certificada de los 27 cargos ya señalados, en los que se indicaba como fundamento de los mismos, el siguiente texto: "DERECHOS E IMPUESTOS DEJADOS DE PERCIBIR EN DIN CONSIGNADA EN EL FORMULARIO DE CARGO; CON OCASIÓN DEL EJERCICIO DE LA DUDA RAZONABLE, CONFORME AL D.H.1134 DEL 2002, EL ARTICULO 69 DE LA ORDENANZA DE ADUANAS Y OF. CIRC. N° 7685702 DE LA DNA. MEDIANTE OF. ORD. N° 1201 31.08.2009 SE SOLICITARON ANTECEDENTES AL IMPORTADOR. NO RECEPCIONANDOSE DOCUMENTO ALGUNO QUE DESVIRTUEN LA DUDA SOBRE LA VERACIDAD Y EXACTITUD DE LOS VALORES DECLARADOS, DETERMINANDOSE EL VALOR DE LAS MERCANCÍAS CONFORME AL MÉTODO DE VALORACIÓN DEL ÚLTIMO RECURSO. RECURRIENDO A PRECIOS DE ACUERDO A OF. RESERVADO N° 384/08, VALOR DECLARADO US$ XXX VALOR DETERMINADO US$ XXX VALOR EN DEFECTO US$ XXX AFORO REALIZADO POR FISCALIZADOR SR. CARLOS DEVON A". Todos los cargos son formulados, en lo específico por el funcionario MARCELO AYARZA CARRILLO. Agrega la reclamada que todos los cargos son consecuencia, del ejercicio del procedimiento que Aduanas llama "la duda Razonable", en virtud del cual esta Institución notifica que duda respecto de la exactitud y veracidad del valor de las mercancías y solicita mayores antecedentes que puedan disipar o confirmar dicha duda. Lamentablemente, dichos oficios, a través de los cuales se efectuó este procedimiento, no fueron nunca notificados a su representada y en su lugar fueron enviados al agente de aduana que tramitó el despacho. Dicho agente no envió nunca estos oficios a mi representada por lo que ésta no tuvo nunca la posibilidad de realizar sus descargos respecto de los mismos. Es así como en todo este procedimiento, tanto del ejercicio de la duda razonable como en el de formulación de cargos, se ha configurado una cadena de errores y omisiones que implican la violación de las reglas legales y reglamentarias que rigen la materia, todo lo cual se hará referencia en extenso en el cuerpo de esta presentación. Por último la reclamante, con fecha 14 de enero del presente año, hizo una presentación ante la Dirección Regional de Iquique, solicitando que se les enviara copia de la totalidad de los Oficios Ordinarios con ocasión del ejercicio de la duda razonable y Oficios Reservados en los cuales se basan los cargos formulados, así como la información por escrito de una serie de consultas formuladas con ocasión de los referidos cargos, que la Aduana debe responder por mandato legal según el acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT, de 1995, sin haber recibido respuesta alguna, sin perjuicio aún más de reiterados llamados insistiendo en tal sentido, en clara contravención a lo dispuesto por el artículo 14° de la Ley N° 20.285 sobre la Transparencia de la función pública y de acceso a la información del Estado. EL DERECHO: A continuación, en el libelo se exponen los fundamentos de derecho en cuanto a la incorrecta utilización del procedimiento del ejercicio de la “duda razonable” por parte del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS a las declaraciones de su representada, en virtud de la falta de apego a las normas que rigen el procedimiento para dudar de la veracidad o exactitud de los datos y documentos presentados resultando -por ende-, en un procedimiento ilegal y antireglamentario. 1) INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ESENCIALES EN EL EJERCICIO DE LA “DUDA RAZONABLE”: 1.1) Ausencia de la notificación a la que hace referencia el inciso primero, del artículo 69º, de la Ordenanza de Aduanas. Afirma la reclamante que el procedimiento por el cual fueron formulados los cargos a su representada ha sido realizado con infracción a las normas que rigen la materia, por los siguientes fundamentos: A) Situación descrita por el artículo 69°, de la Ordenanza de Aduanas. El referido artículo, en su inciso primero, dispone que en caso de que Aduanas tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado por el importador, o bien de los documentos presentados que le sirven de antecedente a este valor, podrá exigir al importador que proporcione documentos o pruebas que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías. Es así como tal exigencia debe ser realizada a la persona del importador y no a otra persona o entidad. Tal mandato legal se refuerza con el segundo inciso, del mismo artículo, el que señala que se le concederá al Importador un plazo prudencial para entregar la información requerida. Es decir, en virtud de la redacción del artículo en comento no es posible desprender que las notificaciones sean realizadas a persona distinta que el importador. B) Mandato de la letra a), del punto 5.5), del Subcapítulo Primero, del Capítulo Segundo del Compendio de Normas Aduaneras: Agrega la reclamante que el compendio de Normas Aduaneras, siendo vinculante para la totalidad de los funcionarios de Aduanas en lo que respecta al ejercicio de sus respectivos cargos, sin que esto signifique que el mismo sea vinculante para un tercero de forma alguna, o que el mismo sea la correcta interpretación a la cual se deba atener los distintos actores que forman parte del derecho aduanero. Indica el demandante que la norma aduanera a que se hace referencia ordena, en el caso de que se dude del valor de transacción declarado, aplicar como procedimiento el notificar al importador a través del Agente de Aduana mandatado para el despacho respectivo, la comunicación en que se informan las razones que justifican la fiscalización de la operación respectiva y -en su caso-, la solicitud de documentos o pruebas que acrediten el monto declarado. Tal mandato, expresado en el Compendio de Normas Aduaneras, a juicio del reclamante, configura una interpretación errónea y abusiva de las normas del Mandato que se rigen por las prescripciones de la Ordenanza de Aduanas, como pormenoriza a continuación. C) Alcance del Mandato de despacho de mercancías a que hace referencia el artículo 197° de la Ordenanza de Aduanas: Afirma el actor que este artículo viene en regular el mandato por el cual el dueño, consignante o consignatario encomienda el despacho de sus mercancías a un Agente de Aduanas, regulándose la extensión y vigencia del mandato en los incisos tercero y cuarto, de dicho artículo. i.- Inciso Tercero: El presente inciso señala que "El mandato para despachar no termina por la muerte del mandante e incluye, sin necesidad de mención expresa, las facultades de retirar las mercancías de la potestad aduanera, formular peticiones y reclamaciones y, en general, realizar todos los actos o trámites relacionados directamente con el despacho mismo.” Es así, afirma el reclamante, y como se desprende inequívocamente del tenor literal de este inciso, estamos ante una situación en la que la Ley deja claramente establecidas las facultades que se entienden incorporadas taxativamente en el mandato de despacho, no necesitando mención alguna, lo cual también hace extensivo a los actos y trámites que se relacionan directamente con el despacho mismo. ii.- Inciso Cuarto: El presente inciso señala que "El poderdante podrá, además, otorgar expresamente la facultad de solicitar y percibir por vía administrativa devoluciones de dineros o cualquier otra que sea consecuencia del despacho.” Es así como el presente inciso, en contrapartida con el inciso precedente, viene en señalar las facultades que el poderdante, en caso de querer otorgarlas, debe mencionarlas expresamente, señalándose el caso concreto de una facultad que necesita tal mención, junto con hacer extensiva tal necesidad de mención expresa a cualquier acto que sea consecuencia del despacho. iii.- Caso concreto del presente Reclamo: Agrega el demandante que ya señaladas las distintas normas y regulaciones por el cual debe ceñirse el procedimiento de notificación expuesto en el inciso primero, del artículo 69°, de la Ordenanza de Aduanas, no puede sino desprenderse la incorrecta y abusiva aplicación de las normas que rigen la referida notificación por parte de la Aduana, al pretender ésta que dicha notificación deba ser realizada en la persona del Agente de Aduana en representación del importador, cuestión que viene en vulnerar lo dispuesto expresamente por el artículo 197°, de la Ordenanza de Aduana en sus incisos tercero y cuarto, anteriormente transcritos. Indica el actor que de un análisis del presente caso en relación con dichos incisos se advertirá que la representación que se le invoca al Agente de Adunas por la letra a), del punto 5.5), del Subcapítulo Primero, del Capítulo segundo, del Compendio de Normas Aduaneras, es una interpretación errónea y abusiva, ya que sólo es posible entender que la facultad del Agente de Aduana para ser notificado en representación del importador, recae en las facultades relativas a las consecuencias del despacho expresadas en el inciso cuarto, del artículo 197º, debiendo -por ende-, haber mención expresa de tal otorgamiento. Se alega además que, en tal sentido, y resultando innegable que la notificación de los oficios a través de los cuales se efectúa el procedimiento de la “duda razonable” realizados al reclamante es una consecuencia del despacho y no un acto o trámite relacionado directamente con el despacho mismo, la única conclusión a la cual se arriba es que la Aduana no ha notificado legalmente al importador del ejercicio de la “duda razonable”, como así lo establece el artículo 69°, de la Ordenanza de Aduanas. Añade el actor que para hacer más patente aún el error de la Aduana, al menos parece del todo incongruente que el ejercicio de la “duda razonable” haya sido notificada al Agente de Aduana, a diferencia los cargos formulados contra mi representada, los cuales fueron notificados directamente a ella. Se subraya en el libelo que así como el ejercicio de la “duda razonable”, los cargos son una consecuencia del despacho mismo y, por lo tanto sólo pueden ser notificados válidamente a la persona de importador tal y como lo señala la ley. Pues bien, en este caso eso es efectivamente lo que Aduanas ha hecho, como no lo hizo con la "duda razonable", por lo que aplicando el criterio de interpretación que dice que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, no cabe lugar a dudas que el oficio por el cual Aduanas inicia el procedimiento de la “duda razonable” sólo puede ser notificado al importador y no al agente de aduanas, a menos que el mandato para despachar contenga una mención expresa a la facultad para representar al importador a los efectos de esta notificación. 1.2) Inexistencia de los fundamentos en que se sustenta el ejercicio de la duda razonable, respecto de cada cargo individualizado en el encabezado del reclamo: Señala la reclamante que especialmente relevante es la inexistencia de fundamentos a que hace referencia el presente acápite. De una revisión de cada uno de los Oficios Ordinarios en que se ejerce la “duda razonable” respecto de la veracidad o exactitud de los datos y documentos declarados por su representada, puede detectarse la falta más absoluta del sustento necesario que permita a la Aduana formular los respectivos cargos, violando la totalidad de las normas y acuerdos que rigen la materia, que entre las más relevantes se señalan las siguientes: a) Decisión 6.1, del Comité de Valoración de Aduana, respecto de casos en que las administraciones de Aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado: Al respecto, y de forma previa, la reclamante destaca el prestigio del cual goza el Comité de Valoración en Aduana, cuyas decisiones aprobadas son ampliamente reconocidas y seguidas por la normativa aduanera de manera uniforme en todo el mundo, precisando que la propia Decisión 6.1 fue recogida por la Legislación Chilena, nacionalizándola, al punto de prácticamente transcribirla en el artículo 69°, de la Ordenanza de Aduanas por medio de la Ley 19.738, en su artículo 10°, letra b). Añade el libelo que en relación al contenido mismo de la Decisión que se comenta, cabe destacar en interés del presente acápite, a propósito de los requisitos previos para la adopción de una decisión definitiva por parte de la Aduana respecto de las “dudas razonables”, en relación a la veracidad o exactitud del valor declarado, lo que se señala expresamente en el punto 1, que al respecto establece que "Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder". A continuación la reclamante señala que en virtud de lo expresado en la norma citada, queda de manifiesto la obligación de la Aduana de entregar al importador, en la oportunidad que el procedimiento señala, la información de los motivos que sirven de base para las dudas expresadas. Y en función de este requisito, y como quedará en evidencia de los documentos que se acompañan en un otrosí de esta presentación, la Aduana no dio cumplimiento a tal mandato al no haber recepcionado su representada comunicación por escrito ni por medio alguno, en el sentido precedentemente señalado, mandato que -a mayor abundamiento-, es ampliamente recogido y desarrollado por el Compendio de Normas Aduaneras, para hacer más patente aún la infracción e ilegalidad cometida por el Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional Iquique en el ejercicio de las “dudas razonables” que sirven de fundamento a los cargos formulados. b) Norma del Compendio de Normas Aduaneras en su Letra a) a f), del punto 5.3, del subcapítulo primero, del Capítulo segundo: Señala la reclamante que el propio Compendio de Normas Aduaneras, en su Capítulo Primero, de Normas Generales, a propósito de su ámbito de aplicación, señala que ésta será extensiva a todas las destinaciones aduaneras, por lo que su texto obliga, en carácter de vinculante, a la totalidad de los funcionarios de Aduana; no así a los particulares, cuestión que se deberá tener en consideración a la hora aquilatar las omisiones y errores en que ha incurrido la Aduana en el presente procedimiento, agregando que realizando un análisis de cada uno de los Oficios Ordinarios en que se notifica el ejercicio de la “duda razonable” por parte de la Aduana, en relación a la veracidad y exactitud de lo declarado por su representada, se puede detectar que no hay fundamentos en que se sustenten dichas “dudas razonables”. El actor afirma que el que se señale en la totalidad de los Oficios, en su numeral 3), que el ejercicio de la “duda razonable” se fundamenta en que el valor declarado no está conforme con alguna de las situaciones señaladas en la letra a) a d), o bien que se ha detectado una de las situaciones de las letras e) y f), en referencia a lo establecido por el punto 5.3, del subcapítulo primero, del Capítulo segundo, del Compendio de Normas Aduaneras, es del todo insuficiente y absurdo, ya que no se precisa la situación descrita en cada letra sobre la cual se debiese fundamentar el ejercicio de la “duda razonable”, remitiéndose únicamente a dejar abierta la posibilidad de que se sustente en cualquiera de las posibilidades descritas por el referido punto, situación que contraviene expresamente lo expuesto anteriormente en relación a la Decisión 6.1, del Comité de Valoración en Aduana, y que recoge y desarrolla el Compendio de Normas Aduaneras en su punto 5.3, del subcapítulo primero, del Capítulo segundo, por medio de Oficio Circular N° 7685, de de 6 de agosto del 2002, de la Subdirección Técnica. Así entonces, asevera la reclamante, que no cabe sino entender que requisito de la expresión del sustento del ejercicio de la “duda razonable” es precisar una o más de las situaciones descritas en el punto 5.3 referido, no bastando en lo absoluto que se haga mención al abanico completo de posibilidades de sustento de la Aduana, ya que tal situación deja a su representada en exactamente la misma posición de desconocimiento absoluto de las razones que pudo haber motivado a la Aduana para la notificación de tales cargos, quedando en evidencia la ausencia del cumplimiento de las normas que rigen el procedimiento del ejercicio de la “duda razonable” por parte de la Aduana; tanto de los acuerdos y normas que sirven de base para nuestra legislación y normativa como de la propia legislación, normativa y reglamentación vigente en la materia. 1.3) Incumplimiento del plazo establecido por la Ordenanza de Aduanas para la formulación de los cargos respectivos: Se afirma en el libelo que sin perjuicio de la ilegalidad del ejercicio de la “duda razonable” por las razones anteriormente expuestas, los incumplimientos de la Aduana no se agotan con lo ya señalado; a todo lo anterior se agrega que la totalidad de los cargos formulados a su representada fueron emitidos fuera de plazo, siendo por ende inútiles a la vida del derecho, fundamentando tal situación en el hecho de que el artículo 69°, de la Ordenanza de Aduana en su inciso segundo, expresamente señala, en relación a la decisión que debe adoptar la Aduana una vez entregada la información requerida al Importador a efecto de disipar las “dudas razonables” que ésta pueda tener respecto de alguna declaración, lo siguiente; "Con la respuesta del importador o a falta de ella, se adoptará una decisión que se le comunicará por escrito en un plazo no mayor de doce días hábiles, señalándose sus fundamentos.” Es por esto, señala la reclamante, como se desprende de una lectura de los propios Oficios Ordinarios de “duda razonable” que fueron enviados al Agente de Aduanas, que el plazo señalado de los 12 días hábiles no fue respetado, ya que los Oficios fueron recepcionados por el agente de Aduana durante el mes de septiembre de 2009, otorgándose 15 días corridos al importador como plazo prudencial para entregar la información requerida, habiéndose cumplido dicho plazo, en el caso más tardío, el 8 de octubre de 2009, sin perjuicio de lo cual la decisión a que hace referencia la norma en comento, se le comunica a su representada a través de la formulación de los cargos en fecha que excede los 12 días hábiles que exige el artículo 69°, de la Ordenanza de Aduanas. Conforme a lo expuesto anteriormente, agrega el libelo, queda de manifiesto que la Aduana ha procedido de forma ilegal, violando las normas y principios del Acuerdo del Valor vigente en Chile, lo cual significa que se encuentra viciado todo el procedimiento posterior, al ser la notificación del ejercicio de la “duda razonable” un requisito expresamente establecido por el artículo 69° de la Ordenanza de Aduana y necesario para efectos de proceder a valorar las mercancías una vez despreciado el método de transacción . 2) INCUMPLIMIENTO DE NORMAS RELATIVAS A LA VALORACIÓN EN ADUANA: Alega la reclamante que sin perjuicio de lo señalado en referencia al incumplimiento de requisitos esenciales en el ejercicio de la "duda razonable", lo que, -como se ha dicho-, lleva necesariamente a viciar todo el procedimiento de formulación de cargos, el Servicio de Aduanas no ha respetado las normas establecidas por el Acuerdo del Valor, a efectos de valorar las mercancías una vez despreciado el valor de transacción. En efecto, afirma que el Acuerdo del Valor establece que una vez que las Aduanas han despreciado el valor de transacción como método de valoración, cuestión que sólo pueden hacer mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1°, del mismo acuerdo o los establecidos en el artículo 69° de la Ordenanza de Aduanas, deberán proceder a valorar las mercancías de conformidad con alguno de los métodos establecidos en los artículos 2° y siguientes del mismo acuerdo. Se agrega en el libelo que estos métodos deben ser aplicados de modo sucesivo de forma tal que, no pudiendo aplicarse el procedimiento de mercancías idénticas, se debe recurrir al de mercancías similares y así sucesivamente, hasta llegar al método conocido como el del "Último Recurso" y en la aplicación de cada uno de estos métodos Aduanas debe regirse estrictamente por las normas, requisitos y principios establecidos en el mismo Acuerdo de Valoración , para todos ellos en general y para cada uno de ellos en particular. Se señala que dentro de los primeros se encuentran: El principio, contenido en la introducción del Acuerdo del Valor, que establece "la necesidad de un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana de las mercancías que excluya la utilización de valores arbitrarios y ficticios. El derecho del importador a recibir por parte de la Administración de Aduanas del país de importación una explicación escrita del método según el cual se haya determinado el valor en aduana de las mercancías”. (artículo 16° del Acuerdo del Valor). En particular, agrega la reclamante, el artículo 7° del Acuerdo del Valor establece que "si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículo 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación". A continuación, el actor indica que la norma del artículo 7° particulariza los principios generales que se señalan más arriba. En la letra f), del número 2, del artículo 7º, se establece la prohibición de la utilización de valores en aduana mínimos y en el número 3, del mismo artículo, se consagra el derecho del importador de ser informado por escrito, del valor en aduana determinado de acuerdo con dicho artículo y del método utilizado a este efecto. Pero, alega la reclamante, que la norma del artículo 7° no puede ser leída correctamente sin su necesario complemento, cual es su respectiva Nota Interpretativa, las que de conformidad con el artículo 14°, del Acuerdo del Valor, "forman parte integrante de éste, y los artículos del Acuerdo deben interpretarse y aplicarse conjuntamente con sus respectivas notas." Afirma el demandante que la Nota Interpretativa al Artículo 7° se encarga de reafirmar, con bastante claridad, que el método del “último recurso”, más que un método de valoración en sí, son pautas que han de seguirse para la valoración y, específicamente, para la aplicación de los otros métodos de valoración, cuando la estrictez de sus normas no han permitido su aplicación “prima facie”, estableciendo que la valoración efectuada de conformidad con este artículo debe efectuarse utilizando los métodos de valoración establecidos en los artículos 1º a 6º, considerándose que una flexibilidad razonable en la aplicación de los mismos es conforme a los objetivos y disposiciones del artículo 7º. Reclama el actor que, en el caso de la especie, el Servicio de Aduanas ha efectuado la valoración de las mercancías en abierta violación de los principios y normas citadas, por las siguientes razones: Dicha parte no ha sido informada por escrito, a pesar de haber requerido por escrito esa información, de cuál es el método de valoración utilizado, no bastando por supuesto la mera enunciación de la utilización del método del “último recurso” pues -como ya se ha expuesto-, existe plena coincidencia en la doctrina que el artículo 7° no constituye una método en sí, sino sólo pautas para la aplicación de los métodos de los artículos 1º a 6º flexibilizados o para la utilización de un método distinto compatible con los principios del Acuerdo, siempre y cuando no se encuentre prohibido expresamente. Todo esto en abierta violación del artículo 14° del Acuerdo del Valor. Según la información que la reclamante afirma haber podido conseguir, sólo de forma extraoficial, para establecer el valor en aduana de las mercancías de la especie el Servicio de Aduanas no ha utilizado ninguno de los métodos de valoración establecidos en los artículos 1º a 6º, flexibilizados razonablemente y, por el contrario, ha utilizado un mecanismo prohibido expresamente por el Acuerdo del Valor. En efecto, desde la Subdirección de Fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas, con asiento en Santiago, se ha enviado un oficio "reservado" a la Dirección Regional de Iquique indicando, con prescindencia del análisis o revisión de las operaciones de importación de la especie, en el que se establecen valores mínimos a efectos de valorar estas mercancías. El oficio N° 384, que se acompaña en un otrosí del reclamo, señala que tales valores mínimos corresponden a los mínimos valores a los que ha sido importada este tipo de mercancía el año anterior y que se envían a los efectos del ejercicio de la “duda razonable”. Sin embargo, en la hoja anexa al mismo oficio reservado se ordena, -en una nota al pie-, que estos valores deberán ser utilizados a los efectos de valorar las mercancías de esta especie. Finalmente, la reclamante señala que más allá de cuál sea el fundamento o explicación económica de un "precio mínimo", éstos se encuentran expresamente prohibidos por el Acuerdo y, más allá de las cuestiones puramente formales, en este caso el Servicio Nacional de Aduanas, despreciando los elementos particulares de cada operación, fija el año anterior valores mínimos vigentes para el año siguiente cuestión que – reitera-, está expresamente prohibido por el Acuerdo de Valoración. 3) CARGOS PRESCRITOS: El libelo agrega que desde hace ya un tiempo existe controversia respecto al plazo que le asiste al Servicio de Aduanas para la formulación de cargos. Dicha controversia radica en si la facultad del Servicio emana del artículo 92° o del artículo 94°, de la Ordenanza de Aduanas, estableciendo el artículo 94° tres años para la formulación de cargos y el artículo 92° sólo 1 año. Ambas normas se encuentran vigentes; por lo tanto, corresponde al intérprete (administrativo o judicial) establecer en qué casos debe aplicarse uno u otro artículo y si uno constituye la regla general y el otro la excepción. Se indica también que, de conformidad con la facultad que le ha entregado la Ley en los números 7° y 8°, del artículo 4°, de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, el Director Nacional ha establecido mediante Resolución Exenta N° 3282, de 16 de Abril de 2008, el texto actualizado, sistematizado y ordenado del "MANUAL DE PAGOS", obligatorio para todos los funcionarios del Servicio de Aduanas. En este cuerpo normativo, específicamente en el Capítulo III, relativo a los documentos que se originan por parte del Servicio, se establece la forma en la que se efectúan los cargos cuando se ejercita la facultad establecida en el artículo 92° y la forma en la que se efectúan cuando se ejercita la facultad del artículo 94°. De dichas normas, asevera el demandante, se desprende de forma meridianamente clara que si el Servicio efectúa cargos, vr. gr., por diferencia de derechos, en razón del ejercicio de la facultad establecida en el artículo 92°, debe hacerlo en la forma establecida y ordenada por el Director Nacional de Aduanas para este caso y debe hacerlo de una forma distinta si ejercita la facultad del artículo 94°, también establecida y ordenada por el Director Nacional de Aduanas. El usar una u otra forma se traduce, inequívocamente, en el reconocimiento de que la norma aplicable al caso concreto es el artículo 92° o es el artículo 94°, según sea el caso. Pues bien, en la especie, -añade el libelo-, el Servicio Nacional de Aduanas ha formulado los cargos de conformidad con el artículo 92°, pues el texto actualizado del Manual de Pagos establece que el funcionario que efectúa el cargo deberá hacerlo en un formulario, en contra de la persona afectada, especificando además de los datos exigidos en las instrucciones de llenado del formulario, el tipo de destinación aduanera que lo generó y la forma de pago de los gravámenes y que, una vez confeccionado, el formulario de cargo deberá ser enviado al Director Regional o Administrador de la Aduana, el que deberá dictar la resolución en el mismo formulario, oficializando de esta manera la formulación del cargo. De estimar el Servicio de Aduanas, -reclama el actor-, que la norma aplicable era el artículo 94°, de conformidad con su propia normativa, debió haber reemplazado este formulario de cargo por una F-09, que hace las veces de Formulario de Cargo y Giro Comprobante de Pago y en el cual se debe estampar un timbre con la palabra "CARGO" en el costado superior derecho del formulario. Repetimos, todo de conformidad con la normativa vigente dictada por el Director Nacional. De conformidad con todo lo anterior, todos los cargos formulados en contra de su representada se encuentran prescritos, pues todos han sido formulados más allá del año que establece el artículo 92°, norma que ha sido utilizada por el propio Servicio para la formulación de los mismos. En conclusión, el demandante pretende que se dejen sin efecto los cargos que se reclaman por las siguientes razones: 1.- Se ha prescindido del valor de transacción expresado en las respectivas facturas, en abierta infracción a las leyes y normas que permiten tal prescindencia, al no haberse notificado legalmente a su representada del ejercicio de la duda razonable, no haber informado a su representada de las razonas que motivaban la fiscalización y no haberse respetado el plazo de 12 días para adoptar una decisión; 2.- Se han valorado las mercancías objeto de este reclamo en abierta contradicción con la Ley, al haberse utilizado incorrectamente el Método del “Último Recurso”, recurriendo a precios mínimos, lo que se encuentra expresamente prohibido y no se ha informado expresamente y por escrito a su representada del método específico de valoración utilizado; 3.- Para la formulación de los cargos, se ha recurrido, por parte del propio Servicio de Aduanas, a la facultad establecida en el artículo 92°, de la Ordenanza de Aduanas, que le otorga el plazo de un año para la formulación de los mismos, por lo que, todos los cargos que se reclaman se encuentran prescritos. Por tanto, de conformidad con las normas citadas, antecedentes acompañados y razones expuestas, se pide se dejen sin efecto los cargos que se reclaman, declarando que ellos han sido formulados con infracción de las normas legales, reglamentarias y administrativas que rigen la materia y, adicionalmente, se declare que los mismos se encuentran prescritos, “con costas”. A fs. 222 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, Abogado Asesor de la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, domiciliado para estos efectos en calle Sotomayor N° 256, de esta ciudad, y en representación del Servicio Nacional de Aduanas quien señala que viene en contestar el reclamo interpuesto, evacuando el traslado conferido a esa parte con fecha 2 de marzo de 2010, solicitando desde ya el rechazo del mismo, en conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer: 1.-LOS HECHOS: Entre los meses de enero y septiembre del año 2008, la sociedad "IMPORTADORA NASSER LTDA." realizó 27 importaciones, que se encuentran individualizadas en el reclamo, desde Zona Franca de Iquique, las que corresponden a ropa usada extranjera. Las respectivas declaraciones de ingreso, en adelante DIN, fueron tramitadas por el Agente de Aduanas, HÉCTOR MIRANDA MATELUNA. En septiembre del 2009 se inició un proceso de fiscalización a las operaciones indicadas, el que hizo surgir dudas respecto de la veracidad y exactitud de los valores declarados en las importaciones. Como consecuencia de lo anterior, se objetó el valor declarado, lo que dio paso al proceso de "duda razonable", otorgándole el plazo legal al interesado para que acompañara antecedentes que permitieran desvirtuar la “duda razonable” y confirmar el valor declarado. El Agente de Aduanas, con fecha 30 de Septiembre del 2009 solicitó prórroga del plazo indicado. No obstante lo anterior, no se aportó antecedente alguno, por lo que el Servicio prescindió del valor declarado en las respectivas DIN, comunicándole tal situación al interesado dentro del plazo de 12 días que establece el artículo 69° de la Ordenanza de Aduanas, para tales efectos. Al prescindir del valor declarado, el Servicio procedió a determinar el valor aduanero de la mercancía mediante la aplicación de los métodos de valoración contenidos en la legislación vigente; esto es, artículo VII del Acuerdo de Valoración, en los artículos 10° y siguientes del Decreto de Hacienda N° 1134/2002 (Reglamento para la Aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994), DFL 31, del 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.525 Y el Capítulo II, del Compendio de Normas Aduaneras, lo que derivó en la formulación de cargos en contra de la reclamante por derechos e impuestos dejados de percibir. II.-ALEGACIONES DE LA RECLAMANTE: En esta parte, la reclamada hace una reiterativa transcripción de los fundamentos del reclamo. III. PLANTEAMIENTOS DE LA DEFENSA: 1. Las notificaciones del procedimiento de la “duda razonable” tienen plena validez. Para el caso que el Servicio de Aduanas tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud de los valores declarados o de los documentos presentados que le sirvan de antecedente, el legislador, en el artículo 69°, de la Ordenanza de Aduanas, faculta al Servicio de Aduanas para solicitar otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de las mercancías, otorgándole al importador un plazo prudencial para entregar la información requerida. Con la respuesta de éste o sin ella, el Servicio comunicará si prescinde o no del valor declarado. Tal procedimiento persigue determinar el valor real de la mercancía en una etapa anterior a la formulación del cargo, lo que va en directo beneficio del importador, quien por esta vía puede acreditar que los valores declarados corresponden efectivamente al precio realmente pagado por la mercancía; en consecuencia, el plazo de 12 días de que dispone la Aduana para prescindir de los valores declarados, debe necesariamente ser contado desde la fecha de vencimiento del plazo que otorgó el Servicio para acompañar los antecedentes emanados del importador. En la especie, el Servicio de Aduanas notificó la “duda razonable” en el mes de septiembre del 2009, al Sr. HÉCTOR MIRANDA MATELUNA, en su calidad de representante del importador ante el Servicio y le otorgó un plazo de 15 días para responder. Con fecha 30 de septiembre del mismo año, dicho Agente solicitó prórroga, y, transcurridos los plazo legales, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores declarados, determinación tomada en el mes de octubre del 2009, dentro del plazo legal de 12 días. Luego, los cargos se formularon en contra del importador en octubre y noviembre del 2009 y le fueron notificados válidamente, mediante oficios de fecha 01 de diciembre de 2009, entendiéndose notificado al tercer día de expedida dicha carta; esto es, con fecha 5 de diciembre de 2009. En relación al mandato para despachar, cabe tener presente que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 195°, de la Ordenanza de Aduanas, el Agente de Aduanas es " ...un profesional auxiliar de la función pública aduanera, cuya licencia lo habilita ante la Aduana para prestar servicios a terceros como gestor en el despachador de mercancías". A su vez, el despacho de las mercancías se encuentra definido en el artículo 191°, de la Ordenanza de ramo, como: "El despacho de las mercancías, esto es, las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen ante la Aduana en relación con las destinaciones aduaneras...." Ahora bien, el artículo 197°, inciso tercero, de la Ordenanza de ramo, establece que: "El mandato para despachar no termina por la muerte del mandante e incluye, sin necesidad de mención expresa, las facultades de retirar las mercancías de la potestad aduanera, formular peticiones y reclamaciones y, en general, realizar todos los actos o trámites relacionados directamente con el despacho mismo". La interpretación armónica de las normas citadas permite fundamentar que el mandato para despachar se extiende, sin necesidad de mención expresa, a la facultad de ser notificado del procedimiento de “duda razonable” como representante del importador y que tal interpretación resulta lógica atendido que es el despachador quien cuenta con la especialización y conocimientos técnicos para determinar si el valor de transacción indicado en la factura puede estimarse real. Asimismo, dicha experticia puede permitirle incluso, en el marco del procedimiento de “duda razonable”, acreditar con una opinión técnica la confirmación del valor declarado. Por otra parte, de lo dispuesto en el artículo 197° de la Ordenanza de Aduanas, se infiere que si el despachador puede formular reclamaciones, con mayor razón está facultado por el mandato para representar al importador en una etapa anterior, como lo es el requerimiento de antecedentes adicionales por el Servicio de Aduanas, en el ejercicio de la facultad del artículo 69°, de la Ordenanza de Aduanas. En el mismo sentido, los N°s 1 y 3, del artículo 201°, de la Ordenanza de Aduanas incluyen, dentro de los deberes generales de los despachadores: "1. Llevar un libro registro circunstanciado de todos los despachos en que intervengan y formar con los instrumentos relativos a cada uno de ellos un legajo especial que mantendrán correlacionados con aquel registro. Dicho libro deberá estar foliado y ser timbrado por la Administración de Aduana; 3. Conservar durante el plazo de cinco años calendarios los documentos indicados en los números anteriores, sin perjuicio de los mayores plazos establecidos en otras leyes." Según lo anterior, la obligación de conservar la documentación relacionada con cada uno de los documentos relativos a los despachos en que intervengan, durante el plazo de 5 años, la ley la estableció respecto de los despachadores (sic), siendo ellos, más que los importadores, quienes manejan los antecedentes del despacho, por lo que resulta obvio que a ellos se les soliciten los mismos, a propósito del procedimiento de “duda razonable”. Más aún, el artículo 78°, de la Ordenanza de Aduanas, al referirse a las declaraciones, indica que deben ser confeccionadas con estricta sujeción a los documentos mencionados y agrega que: "Estos documentos deberán conservarse en poder del despachador por un plazo de cinco años, a disposición del Servicio de Aduanas." En consecuencia, aparece de manifiesto que el procedimiento de la “duda razonable” queda incorporado dentro del concepto de despacho de las mercancías, sin ser necesario, como pretende el reclamante, de un mandato especial que le otorgue la facultad de ser notificado en la situación indicada. Ello otorga plena validez a las notificaciones practicadas al Agente de Aduanas, quien cuenta con los medios técnicos y documentales para dar adecuada y suficiente respuesta a las solicitudes de información acerca del valor de las mercaderías importadas por sus clientes. Ahora bien, aún cuando a esta notificación no se le diera la validez que le corresponde según interpretación de los textos legales descritos, el procedimiento de la “duda razonable” no es un requisito sine qua non para la formulación de los cargos. En efecto, el propio artículo 69° de la Ordenanza señala que se "podrá" ejercer la duda razonable, y además, la ley contempla un procedimiento especial completo, que habilita al importador para reclamar, tanto en instancia administrativa ante el Servicio de Aduanas, como judicial, ante ese Tribunal Tributario y Aduanero, especializado, resguardando en todo momento que el importador no quede en la indefensión. Por último, se podrá advertir que los actos administrativos respecto de los cuales se ha interpuesto el reclamo, son los cargos, notificados válidamente al importador según reconoce él mismo en su libelo, perdiendo toda relevancia la discusión respecto de la forma en que ha sido practicada la notificación de la “duda razonable”, cuestión, que tampoco es de competencia de este Tribunal atendido lo dispuesto en el artículo 117°, de la Ordenanza de Aduanas. Según lo expuesto, las notificaciones del procedimiento de “duda razonable”, efectuadas por el Servicio Nacional de Aduanas, al Agente de Aduanas que tramitó los despachos materia de este reclamo, son válidas y ajustadas a derecho, en cuanto por aplicación de las normas citadas precedentemente, su mandato para despachar lo autorizaba para ser notificado en representación del importador del referido procedimiento. 2. La “duda razonable”, los oficios de prescindencia del valor declarado y los cargos formulados tienen motivos fundados: Sin perjuicio de lo ya expresado, en cuanto a la posibilidad de formular cargos, sin necesidad de haber ejercido el procedimiento de la “duda razonable” en forma previa, corresponde hacer presente que el reclamante indica que la Aduana de Iquique no señala el fundamento de la “Duda Razonable”, en los oficios notificados a su Agente de Aduanas, Sr. HÉCTOR MIRANDA MATELUNA. lo que a su juicio " ... es del todo insuficiente y absurdo, ya que no se precisa la situación descrita en cada letra sobre la cual debiese fundamentar el ejercicio de la duda razonable, remitiéndose únicamente a dejar abierta la posibilidad de que se sustente en cualquiera de las posibilidades descritas por el referido punto, situación que contraviene expresamente .. .la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana.". , Lo señalado en 1:1 decisión 6.1 del Comité de Valoración, en su parte pertinente indica que: "Antes de adoptar un decisión definitiva la Administración de Aduanas comunicará al importador, por escrito, si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder", idea que fue recogida por la legislación chilena. En efecto, el inciso primero, del artículo 69°, de la Ordenanza de Aduanas, en lo que nos interesa, indica que: "Cuando haya sido aceptada a trámite una declaración de destinación y la Aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados que le sirven de antecedente, podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa el valor de transacción de las mercancías... " De lo anterior se infiere que nuestro legislador estimó necesario que la Aduana tuviera motivos fundados para dudar de la veracidad de los valores declarados o de los documentos que le sirven de base, tal como ocurrió en la especie, al indicarse las razones en forma genérica en el oficio de notificación de la “duda razonable”, y ser especificados en los oficios de prescindencia del valor; más aún, en los propios cargos, al indicar que se formularon por: "derecho e impuestos dejados de percibir en DIN consignada en el formulario de cargos; con ocasión del ejercicio de la duda razonable, conforme al DH N° 1134 del 2002, el artículo 69 de la Ordenanza de Aduana y Oficio Circular N° 7685/02 de la DNA. Mediante oficios ordinarios, .. , se solicitaron antecedentes al importador. No recepcionándose documento alguno que desvirtúen la duda sobre la veracidad y exactitud de los valores declarados, determinándose el valor de las mercancías conforme al método de valoración del último recurso. . ." Ahora bien, para el improbable caso de estimarse que las actuaciones de la Aduana no habrían sido suficientemente fundadas, en los términos de la decisión N° 6.1 aludida, ésta no es vinculante para el Servicio de Aduanas, de conformidad a lo expresado en el inciso tercero, del artículo quinto de la Ley N° 18.525/86 que señala: "Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o de difícil aplicación se tomará en consideración la documentación emanada del Comité Técnico de Valoración". Es decir, a pesar del reconocimiento que tiene el Comité, sus decisiones tienen mérito puramente ilustrativo y no obligatorio o vinculante para el Servicio, por lo que pueden o no ser aceptadas por la Aduana. Más aún, el artículo 3°, del Decreto de Hacienda N°1134 (Reglamento para aplicación del artículo 7° del Acuerdo del Valor) señala que: "Ninguna de las disposiciones del Acuerdo sobre Valoración puede interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas". Por tanto, sin perjuicio de lo anterior, como es posible apreciar, la decisión de la Aduana de dudar de la veracidad o exactitud del valor aduanero de las mercancías, se encuentra ajustada a Derecho. 3. Correcta aplicación de los métodos de valoración por el Servicio de Aduanas: Tanto el artículo 1° de la Ordenanza del Ramo, como el artículo 1 ° del DFL N° 329, de 1979 (Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas) definen a la Aduana como un servicio eminentemente fiscalizador, al cual le corresponde intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la aplicación de los gravámenes aduaneros en atención a los elementos de base que deben ser considerados para la fijación de los mismos. Al respecto, el inciso primero, del artículo 64° de la Ordenanza Aduanas dispone lo siguiente: "Los gravámenes aduaneros a que de origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda” En este contexto, el artículo 8° de la Ley Orgánica del Servicio, establece que corresponderá a la Subdirección de Fiscalización, entre otras funciones, el proponer y ejecutar programas de fiscalización de los derechos, impuestos, gravámenes que por ley compete controlar al Servicio. En materia de Valorización de las mercancías que se importan, la comprobación que realiza la Aduana del valor declarado por el importador se basa en el Acuerdo de Valoración de la OMC (Organización Mundial de Comercio), promulgado por el Decreto N° 16, de 1995, del Ministerio de RR.EE, reglamentado por el Decreto de Hacienda N° 1134, de 2002 y de conformidad a las instrucciones contenida en el Capítulo II, del Compendio de Normas Aduaneras, en adelante C.N.A., aprobado por Resol. N° 1.300, de 2006 del Director Nacional de Aduanas. Este conjunto de normas legales y reglamentarias, establecen que ninguna de sus disposiciones podrán interpretarse en el sentido que restrinja o ponga en duda la facultad de las Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduana. Para la comprobación de la correcta valoración de las mercancías, la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas emite información de precios para una serie de mercancías procedentes de una determinada zona geográfica del mundo y que corresponden a valores previamente aceptados por el Servicio de Aduanas, contenidos en documentos oficiales tales como: declaraciones de Importaciones, Certificaciones de Precios Residuales, Fax, Fallos de Valor de segunda instancia u otros, los cuales pueden servir como indicadores de la tendencia de los precios transados en las operaciones de comercio internacional y de antecedentes para respaldar “dudas razonables” que se originen en la revisión de los documentos presentados ante la Aduana, todo ello de conformidad al artículo 27°, del Decreto de Hacienda N° 1134, de 2002, Reglamento para la aplicación del Acuerdo referente al Artículo VII, del Acuerdo General de Aranceles y Comercio, de 1994. En el caso que nos ocupa, como consecuencia de una revisión a posteriori del despacho, se constató los precios promedios de US$ 0,21, por Kilo Neto (KN), equivalentes a $111. 14/KN (pesos chilenos por kilo neto), declarados por el importador ante la Aduana, son extraordinariamente inferiores, en un ochenta por ciento (80%), a los precios de transacción aceptados válidamente por la Aduana; esto es, US$1,07, por Kilo Neto, equivalentes a $571,00.- y , en consecuencia, se ejercitó el mecanismo de la “duda razonable”, en virtud del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, artículo 69° de la Ordenanza de Aduanas y del numeral 5.3, letra a), del Capítulo II, del Compendio de Normas Aduaneras, los cuales establecen que cuando la Aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa el valor de transacción de las mercancías. En el presente caso la Aduana se ciñó estrictamente al procedimiento establecido en el numeral 5.5. del Compendio citado, notificando al importador a través del Agente de Aduanas mandatado en este despacho, mediante carta certificada, de la ”duda razonable” originada y ante la nula respuesta del importador a los requerimientos efectuados, se le notificó oportunamente, dentro de los plazos legales, la prescindencia del valor de transacción originalmente declarado y, en consecuencia, la Administración quedó obligada a determinar un precio distinto para corregir la subvaloración detectada. En estos casos, el nuevo precio establecido por Aduanas se hizo en base al Artículo 7° del Acuerdo, o Método denominado “Último Recurso”, el cual responde exactamente a las prescripciones que establece el Acuerdo de Valorización antes citado, en su Nota General N° 2. Esta nota dispone que cuando el valor en Aduana no se pueda determinar según las disposiciones del artículo 1°, como ocurrió en el presente caso, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo. En este sentido, y dada la naturaleza de “usada” de la mercancía solicitada a despacho, la sucesión de la metodología aplicada por la Aduana de Iquique fue correcta pues es técnicamente improcedente utilizar el Segundo y Tercer Método de valorización, relativo a mercancías “idénticas” y “similares”, respectivamente, por la gran dificultad de encontrar la identidad o similitud de las especies, en el estado y grado de uso, lo que le confiere su condición de “únicas” e “incomparables”. Tampoco existió la posibilidad técnica de aplicar los subsiguientes métodos de valorización; vale decir, “el método sustractivo”, artículo 5° y el “método del costo de producción”, artículo 6°, pues no existen mercancías o productos que se fabriquen con las características y cualidades de usados. En relación a lo anterior, resulta oportuno indicar que el Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas (O.M.A.) en su Estudio 1.1, señala textualmente “esta cuestión se inscribe en el problema más amplio del comercio de mercancías usadas o de segunda mano, que ofrece mayores posibilidades de fraude, especialmente mediante facturas falsas. Se trata aquí de un problema de lucha contra el fraude aduanero, cuyo trato dependerá de las disposiciones nacionales pertinentes”. Finalmente, los precios de comparación informados y utilizados en estas circunstancias, no constituyen “precios arbitrarios ni ficticios”, como tampoco “valores mínimos” o “precios de sustitución”, habida consideración que ellos emanan de un proceso de investigación y estudio de precios de mercancías en el mercado internacional, considerando varios factores; entre ellos la naturaleza, origen, temporalidad, calidad de las especies, etc. y constituyen elementos de juicio que permiten a los fiscalizadores aduaneros comprobar la valoración declarada y corregirla si fuere necesario. En la especie, los precios declarados por el Agente de Aduanas en los documentos aduaneros de importación, materia del presente reclamo, no fueron aceptados por la Aduana de Iquique, atendidas las enormes diferencias observadas al compararlas con otras importaciones de prendas de vestir usadas, del mismo país de origen en un tiempo determinado habida consideración de las especiales características de esta rama comercial. En efecto, es necesario tener presente que las “prendas de vestir usadas” no se comercializan por unidades sino conforme al peso de dichas prendas, sin tener en cuenta sus marcas, modelos, calidad, grado de uso, materias constitutivas, etc. embaladas sin orden ni número, en fardos, “balas” o ensacadas. Es decir, esta modalidad de comercialización no especifica los elementos que el reglamento de valoración exige para considerar una mercancía idéntica o similar. Por ello, no es posible, en la especie, la aplicación de las disposiciones del artículo 17° (mercancía idéntica) o del artículo 20° (mercancía similar) del Reglamento de Valoración Aduanera. Por las razones antes señaladas, la condición de “usadas” de las prendas de vestir avalan la no aplicación de dichos criterios toda vez que agregan un nuevo elemento diferencial; entre ellas el uso, que no permite una comparación objetiva entre una prenda y otra en tales condiciones, habida consideración de “usadas” de las mercancías a valorar. Por tanto, descartada la aplicación de los cinco primeros criterios o métodos de valoración en la importación de las prendas de vestir usadas, solo resta el método contenido en el artículo 7°, del Acuerdo y 27° del Reglamento de Valoración, denominado “Método del Último Recurso”, que establece: “si el valor en aduana no puede determinarse de acuerdo con los primeros cinco criterios dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y disposiciones del artículo 7° del Acuerdo General Sobre Aranceles y Comercio de 1994, y con lo prescrito en esta última norma, sobre la base de datos disponibles en el país”. En virtud de tales disposiciones y atendidas las características de la importación de las prendas de vestir usadas, materia del reclamo, se utilizó en la valorización el criterio razonable de considerar el precio de las fibras textiles, materia prima, para determinar los distintos precios de referencia comunicados por el Oficio Reservado N° 384/08, sin considerar un mayor valor por la hiladura, el teñido, el tejido de tales hilados, las telas, su corte y confección, tampoco se consideraron, los gastos generales ni los beneficios usuales de esta rama comercial. Valga indicar que -en el caso de autos-, en la mayoría de los cargos se aplicó el Oficio 384, de 2 de diciembre del 2008, ya señalado; sin embargo, en algunos casos se aplicó el N° 306, de 24 de diciembre del 2007. Este último oficio es el que comprendía la ropa usada mixta o, en términos del oficio, “los demás artículos de prendería usados, los demás”(sic). Sin embargo, cuando algunos importadores vieron que al especificar la mercancía ella quedaba fuera del oficio en cuestión, por lo cual no podía ser valorada por Aduana, se emitió el Oficio 384, en el cual se especifica respecto de faldas, blusas, ropa interior y otras, de manera tal que solo aquella mercancía que quedada comprendida en algunos de los oficios donde se explicita la base de datos, era valorada por Aduanas. Por otra parte, de acuerdo al N° 1 de la Nota Interpretativa al artículo 7° del Acuerdo de Valoración de la OMC, método del “último recurso”, en la mayor medida posible, para valorar las mercancías usadas se deben utilizar como criterios razonables, entre otros, los precios aceptados previamente en Aduana para este tipo de mercancías, contenidos en su respectiva base de datos o en otros documentos disponibles en el país, contenidos en documentos oficiales, tales como: declaración de importaciones, certificación de precios residuales, fax, fallos de valor de segunda instancia u otros. En resumen, los precios utilizados por Aduanas de Iquique en la aplicación del ejercicio de la “duda razonable”, en los cargos especificados por el recurrente en su presentación, fueron válidamente determinados de conformidad al método del “último recurso”, establecido en el artículo 27° del Dcto. De Hacienda 1134, del Diario Oficial del 20 de junio del 2002, Reglamento de Valoración Aduanera, Decreto que fue dictado para reglamentar la aplicación del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo 7°, del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de 1994, promulgado por el Decreto de Relaciones Exteriores N° 16, del Diario Oficial del 17 de mayo de 1995. Cabe además señalar que el Director Nacional de Aduanas, haciendo uso de sus facultades normativas, establece en el Capítulo II, Subcapítulo II, numeral 10.2., del Compendio de Normas Aduaneras, la reglamentación (sic) para la valoración de las mercancías usadas, en el que se instruye: “cuando no exista un precio realmente pagado o por pagar, o existiendo éste se tengan dudas razonables respecto de su monto, ya sea por el importador, el despachador o el Servicio de Aduanas, el valor podrá determinarse según el método del “Último Recurso”. En este sentido son válidos los precios previamente aceptados por el Servicio de Aduanas y contenidos en documentos oficiales, tales como: declaraciones de importaciones, certificación de precios residuales, fax, fallos de valor de segunda instancia u otros. En estos casos, el precio de la factura comercial que se hace cargo de la mercancía en su estado usado y/reacondicionado, no podría ser inferior al valor residual aduanero tomado como referencia”. Finalmente, en relación al carácter obligatorio a terceros, distintos de los funcionarios de Aduanas, del Compendio de Normas Aduaneras, cabe tener presente que este cuerpo normativo fue dictado por el Director Nacional de Aduanas en el ejercicio de su potestad reglamentaria consagrada en el numeral 6°, del artículo 4°, de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas. Asimismo, dichas disposiciones se encuentran publicadas en el Diario Oficial del 17 de noviembre del 2008 y es tal el carácter vinculante de esta reglamentación que el artículo 176°, de la Ordenanza de Aduanas, en su letra ñ), establece una infracción para el caso de incumplimiento de la misma. En complemento de lo anterior, el inciso II, del artículo V, de la Ley N° 18.525, faculta al Director Nacional de Aduanas para dictar las normas que regulan la valoración sobre mercancías usadas, conforme al Acuerdo de Valoración Aduanera de la OMC. 4.- Legalidad de la Formulación de los Cargos, conforme al artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas: La Aduana de Iquique, en atención a los menores valores declarados respecto de las mercancías importadas por la reclamante, ha formulado 37 cargos a fin de que se pagaran los mayores derechos que correspondía por la importación de las mismas, amparándose para ello en el artículo 94°, de la Ordenanza de Aduanas. El artículo 94°, de la Ordenanza de Aduanas dispone que: “artículo 94°.- Las mercancías podrán ser retiradas de los recintos de depósito aduanero previo pago, en la forma y plazo que fijan esta Ordenanza y los Reglamentos, de los derechos, impuestos, tasas, tarifa, y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, sin perjuicio de las disposiciones legales que permitan retirarlas antes del pago. Deberá acreditarse, además, el pago de las tasas de almacenamiento y movilización. Por medio de un documento denominado “cargo”, se formulará el cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros. La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los artículos 92° y 97°, se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta. Esta facultad prescribirá en el plazo de 3 años contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2521°, del Código Civil”. En la especie, la formulación de los cargos en contra de la empresa “IMPORTADORA NASSER LTDA.” se fundamenta en el artículo 94° de la Ordenanza y no en el artículo 92° como pretende la reclamante. Al respecto, el inciso II, del artículo en cuestión, ya transcrito, señala expresamente que: “por medio de un documento denominado ”cargo” se formulará el cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documento de destinación u otros”, agregando además, en el inciso final, que dicha facultad, la de formular cargos, prescribirá en un plazo de 3 años. La reclamante, señala que la formulación de tales cargos es extemporánea, lo que no es efectivo ya que el artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, en su inciso I, establece la obligatoriedad en el pago de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, agregando el inciso II, que lo que se adeude por los conceptos señalados se cobrará “por medio de un documento denominado cargo”, con una salvedad, siempre que dicho cobro “o liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros” Por su parte, el artículo 92° establece en su inciso II que una vez legalizadas las declaraciones “sólo podrán ser dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas”, por las causales señaladas en la misma norma. Inmediatamente, el inciso III, del citado artículo señala que si como consecuencia de las resoluciones que se expidan, (cuando se dejan sin efecto) resultan mayores derechos se podrá formular un cargo por la diferencia dentro del plazo legal de un año. El tenor del texto no admite una doble interpretación. Conforme se señala, el cargo del artículo 92°, sólo se puede formular como “consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior”. En otras palabras, para que se formule el cargo contemplado en el inciso II, del artículo 92°, de la Ordenanza de Aduanas, se requieren dos requisitos: a) Que se deje sin efecto o se modifique la destinación aduanera mediante resolución del Director Nacional (hecho que solo puede ocurrir si se cumplen los demás requisitos para modificarla o dejarla sin efecto), y b) Que fruto de la modificación o anulación resulten mayores derechos. Tan especial y restrictiva es la situación contemplada en este artículo que el propio legislador, en el inciso IV, se pone en la situación de fraude que pudiere ocurrir (al existir documentación maliciosamente falsa en las declaraciones), y autoriza para ello una ampliación del plazo de un año para formular el cargo, elevando a 3; esto es, al plazo de carácter general establecido en el artículo 94°. De las normas anteriores se infiere que el artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas constituye la norma general en materia de formulación de cargos. En efecto, la norma general que establece las facultades del Servicio para formular cargos es la contenida en el artículo 94° referido, de manera tal que si el cargo no se deriva de una modificación o anulación de una declaración legalizada, debe aplicarse esta disposición, siendo éste el artículo que permite al Servicio de Aduanas formular cargos para el cobro de derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documento de destinación u otros. En los hechos que motivan el presente reclamo, la mercancía ingresó subvalorada, se generaron diferencias en el “ad valorem”, por lo que el Servicio procedió a formular los cargos respectivos, en base al artículo 94°, de la Ordenanza, por tratarse de derechos e impuestos que se adeudan por una operación aduanera, declaración de ingreso, cuya liquidación y pago no puede efectuarse mediante documento de destinación, pues ésta se encuentra legalizada; es decir, afinada. En otro orden de ideas, debemos tener presente otras normas de la Ordenanza de Aduanas, que refuerzan la tesis de que el plazo para formulación de los cargos es de 3 años y que la norma contenida en el artículo 92°, corresponde a una norma de carácter excepcional. Así, por ejemplo, el artículo 170°, de la Ordenanza, establece que la “responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta Ordenanza, prescriben en el plazo de 3 años”. Si se aplicara el criterio sustentado por la reclamante de que el plazo para formular los cargos (conforme al artículo 92°) es de un año, los gravámenes tendrían un plazo inferior para su cobro, al de las sanciones administrativas que se pueden aplicar, lo que carece de toda lógica. A mayor abundamiento, el artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas, sanciona el error en la declaración del valor y la acción prescribe en un plazo general establecido en el artículo 170° y como la decisión técnica acerca de la procedencia del cargo se discute en una instancia distinta a la infraccional, la aplicación del artículo 92° nos llevaría al absurdo de que por esta vía se volvería ineficaz el plazo de 3 años otorgado por el legislador para perseguir la responsabilidad por esta infracción. Por tanto, en mérito de lo expuesto y de los antecedentes que obran en autos, de las disposiciones legales citadas, artículos 6°, 84°, 92°, 117°, 122° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, DFL N° 30, de 1995; artículo 5° del DFL N° 31, del 2005; que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.525, que establece Normas sobre Importación de Mercancías al País; los artículos 3°, 10° y siguientes del Decreto 1134, del año 2002, Reglamento para la Aplicación del Acuerdo referente a la Aplicación del Artículo 7°, del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio, de 1994; el Decreto 16, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1994, que promulga el “Acuerdo de Marrakech”, por el que se establece la Organización Mundial de Comercio y sus Anexos y la Resolución 1300, Compendio de Normas Aduaneras, publicada en el Diario Oficial con fecha 17 de Noviembre del 2008, pide tener por contestado el reclamo interpuesto y evacuado el traslado conferido, disponiendo en definitiva, que se rechace el reclamo en todas sus partes, con costas, toda vez que los cargos formulados por el Servicio fueron emitidos en conformidad a la Ley y dentro de los plazos legales. Los antecedentes del proceso: A fs. 211 rola escrito de patrocinio y poder. A fs. 214 se ordena constituir patrocinio y poder con letrado, lo que se cumple con la presentación de fs. 215, la que se provee a fs. 219. A fs. 220 se ordena incorporar al SACTTA (Sistema de Administración de causas del Tribunal tributario y Aduanero, en adelante solo SACTTA) los intervinientes. A fs. 221 se confiere traslado del reclamo. A fs. 313 se ordena agregar intervinientes al SACTTA. A fs. 314 se tiene por contestado el reclamo. A fs. 315 se recibe la causa a prueba, resolución que se repone con apelación subsidiaria por Aduanas a fs. 318. A fs. 320 se confiere traslado de la reposición anterior, el que se evacua a fs. 322; allí mismo la reclamante también repone el auto de prueba anterior. A fs. 329 se tiene por interpuesta la nueva reposición anterior de la que se confiere traslado a la reclamada y se tiene por evacuado el traslado conferido a la reclamante respecto de la primera reposición. A fs. 331 se evacua el traslado respecto de la última reposición anterior, escrito que se provee a fs. 335. A fs. 337 se resuelven ambas reposiciones del auto de prueba y se concede apelación subsidiaria. A fs. 342 lista de testigos de Aduanas y petición de exhorto, la que se provee a fs. 344. A fs. 347 se ordena certificar en autos el envío de las compulsas de apelación subsidiaria del auto de prueba. A fs. 350 Aduanas pide habilitación de día y hora para recepción de la testimonial ofrecida, la que se provee a fs. 353. A fs. 355 Aduanas acusa rebeldía respecto de su petición de exhorto, solicitud que se resuelve a fs. 356. A fs. 358 la reclamante pide acumulación de autos, reposición y cambio de fecha. A fs. 360 Aduanas pide reposición respecto de su petición de exhorto, de la que se confiere traslado a fs. 364 y se resuelve petición accesoria. A fs. 366 se desecha reposición de fs. 360. A fs. 368 Aduanas evacua el traslado respecto de la petición de fs. 358, escrito que se resuelve a fs. 374 con decreto de autos. A fs. 370 y 392, testimonial de la reclamada. A fs. 376 Aduanas delega poder, la que se tiene presente a fs. 398. A fs. 378 se deniega la solicitud de acumulación de fs. 358. A fs. 380 Aduanas acompaña documentos con citación, escrito que se provee a fs. 400. A fs. 396 se ordena agregar intervinientes al SACTTA. A fs. 402 y siguientes exhorto devuelto por el Tribunal Aduanero de Valparaíso con prueba testimonial rendida a fs. 404 y siguientes, exhorto que se tiene por recepcionado a fs. 416. A fs. 427 resolución de la I. Corte de esta ciudad que confirma auto de prueba apelado, la que se cumple a fs. 430. A fs. 432 escrito de téngase presente de la reclamante, el que se provee a fs. 444. Se traen los autos para resolver a fs. 446 y se decreta medida para mejor resolver, la que se deja sin efecto a fs. 448. Los documentos siguientes: A fs. 16 y siguientes escritura pública de constitución de la sociedad reclamante; a fs. 23 extracto; a fs. 25 listado de los cargos reclamados y sus valores; a fs. 26 y 31 oficio de notificación de cargos. A fs. 27 cargo aduanero N° 7726, de 13 de octubre del 2009; a fs. 34 cargo N° 7736, de 13 de octubre del 2009; a fs. 39 cargo N° 7743, de 13 de octubre del 2009; a fs. 45 cargo N° 7769, de 14 de octubre del 2009; a fs. 51 cargo N° 7779, de 14 de octubre del 2009; a fs. 58 cargo N° 7801, de 16 de octubre del 2009; a fs. 63 cargo aduanero N° 7811, de 16 de octubre del 2009; a fs. 68 cargo N° 7828, de 17 de octubre del 2009; a fs. 74 cargo aduanero N° 7829, de 17 de octubre del 2009; a fs. 80 cargo N° 7840, de 17 de octubre del 2009; a fs. 85 cargo N° 7845, de 18 de octubre del 2009; a fs. 86 cargo N° 7863, de igual fecha anterior; a fs. 92 cargo N° 7873, de 18 de octubre del 2009; a fs. 97 cargo N° 7881, de 18 de octubre del 2009; a fs. 102 cargo N° 7894, de 18 de octubre del 2009; a fs. 108, cargo N° 7939, de 21 de octubre del 2009; a fs. 114 cargo aduanero N° 7949, de 21 de octubre del 2009; a fs. 119 cargo N° 7974, de 22 de octubre del 2009; a fs. 124 cargo aduanero N° 7981, de 22 de octubre del 2009; a fs. 129 cargo aduanero N° 7996, de 28 de octubre del 2009; a fs. 135 cargo aduanero N° 8002, de 28 de octubre del 2009; a fs. 140 cargo aduanero N° 8020, de 1 de noviembre del 2009; a fs. 145 cargo N° 8041, de 1 de noviembre del 2009; a fs. 150 cargo N° 8042, de 1 de noviembre del 2009; a fs. 155 cargo aduanero N° 8043, de 1 de noviembre del 2009; a fs. 160 cargo N° 8044, de 1 de noviembre del 2009; a fs. 166 cargo aduanero N° 8045, de 1 de noviembre del 2009. A fs. 28 Declaración de Ingreso (en adelante solo DIN) N° 210006180-5, de 31 de mayo del 2008; a fs. 35 DIN N° 2100006052-3, de 24 de mayo del 2008; a fs. 40 DIN N° 210005920-7, de 17 de mayo del 2008; a fs. 52 DIN N° 2100005381-0, de 4 de abril del 2008; a fs. 59 DIN N° 2100004184-7, de 25 de enero del 2008; a fs. 64 DIN N° 2100003941-9, de 11 de enero del 2008; a fs. 69 DIN de número ilegible, de 22 de marzo del 2008; a fs. 75 DIN N° 2100004047-0, de 18 de enero del 2008; a fs. 81 DIN N° 2100004770-5, de 15 de mayo del 2008; a fs. 87 DIN N° 2100005825-1, de 25 de abril del 2008; a fs. 93 DIN N° 2100007511-3, de 23 de agosto del 2008; a fs. 98 DIN N° 2100007424-9, de 16 de agosto del 2008; a fs. 103 DIN N° 2100005123-0, de 4 de abril del 2008; a fs. 109 DIN N° 2100006626-2, de 28 de junio del 2008; a fs. 115 DIN N° 2100006774-9, de 5 de julio del 2008; a fs. 120 DIN N° 2100005532-3, de 11 de abril del 2008; a fs. 125 DIN N° 2100005714-K, de 3 de mayo del 2008; a fs. 130 DIN N° 2100006289-5, de 23 de mayo del 2008; a fs. 136 DIN de número ilegible, de 14 de junio del 2008; a fs. 141 DIN de número ilegible, de 20 de septiembre del 2008; a fs. 146 DIN N° 2100007014-6, de 19 de julio del 2008; a fs. 151 DIN N° 2100006884-2, de 12 de julio del 2008; a fs. 156 DIN N° 2100007110-K, de 26 de julio del 2008; a fs. 161 DIN N° 2100007575-K, de 29 de agosto del 2008; a fs. 163 DIN N° 2100007575-K, de 14 de agosto del 2008; a fs. 167 DIN de número ilegible, de 31 de mayo del 2008. A fs. 242 DIN N° 3050023623-6, de 19 de julio del 2008; a fs. 246 DIN N° 3050023536, de 4 de julio del 2008; a fs. 150 DIN N° 2110075427, de 12 de septiembre del 2008; a fs. 254 DIN N° 3900128545-2, de 29 de octubre del 2008; a fs. 255 DIN N° 3050023595, de 12 de julio del 2008; a fs. 260 DIN N° 6190055978-9, de 18 de enero del 2007, todas acompañadas por Aduanas, en cuyo ítem 1 aparece el menor valor declarado y aceptado por Aduana para abrigos y chaquetones usados. A fs. 30 factura de importación N° 00148, de 16 de mayo del 2008; a fs. 38 factura de importación N° 00144, de 9 de mayo del 2008; a fs. 43 factura de importación N° 00140, de 2 de mayo del 2008; a fs. 47 DIN N° 2100005013-7, de 29 de marzo del 2008; a fs. 50 factura de importación N° 00109, de 14 de marzo del 2008; a fs. 55 factura de importación N° 00119, de 4 de abril del 2008; a fs. 62 factura de importación N° 88, de 25 de enero del 2008; a fs. 66 factura de importación N° 80, de 11 de enero del 2008; a fs. 72 factura de importación N° 106, de 7 de marzo del 2008; a fs. 78 factura de importación N° 84, de igual fecha; a fs. 83 factura de importación N° 100, de 29 de febrero del 2008; a fs. 90 factura de importación N° 134, de 25 de abril del 2008; a fs. 95 factura de importación N° 212, de 8 de agosto del 2008; a fs. 100 factura de importación N° 206, de 1 de agosto del 2008; a fs. 106, factura de importación N° 433, de 20 de marzo del 2008; a fs. 112 factura de importación N° 168, de 13 de junio del 2008; a fs. 117 factura de importación N° 173, de 20 de junio del 2008; a fs. 122, factura de importación N° 123, de 11 de abril del 2008; a fs. 127 factura de importación N° 127, de 18 de abril del 2008; a fs. 133 factura de importación N° 152, de 23 de mayo del 2008; a fs. 138 factura de importación N° 158, de 30 de mayo del 2008; a fs. 143 factura de importación N° 234, de 5 de septiembre del 2008; a fs. 148 factura de importación N° 183, de 4 de julio del 2008; a fs. 153 factura de importación N° 179, de 27 de junio del 2008; a fs. 158 factura de importación N° 186, de 11 de julio del 2008; a fs. 164 factura de importación N° 215, de igual fecha anterior; A fs. 32 factura N° 5537, de 19 de mayo del 2008; a fs 44 factura Nº 5306, de 5 de mayo del 2008; a fs. 46 factura Nº 4278, de 17 de marzo del 2008; a fs. 57 factura N° 4673, de 7 de abril del 2008; a fs. 67 factura N° 3093, de 16 de enero del 2008; a fs. 73 factura N° 4096, de 10 de marzo del 2008; a fs. 79 factura Nº 3210, de 21 de enero del 2008; a fs. 84 factura N° 3995, de 29 de febrero del 2008; a fs. 91 factura N° 5183, de 29 de abril del 2008, a fs. 96 factura N° 7047, de 11 de agosto del 2008; a fs. 101 factura N° 6971, de 7 de agosto del 2008; a fs. 107 factura N° 4360, de 24 de marzo del 2008; a fs. 113 factura N° 6065, de 16 de junio del 2008; a fs. 118 factura N° 6188 de 23 de junio del 2008; a fs. 123 factura N° 4831, de 14 de abril del 2008; a fs. 128 factura N° 5058, de 23 de abril del 2008; a fs. 134 factura N° 5688 de 26 de mayo del 2008; a fs. 139 factura N° 5841, de 30 de mayo del 2008; a fs. 144 factura N° 7430, de 10 de septiembre del 2008; a fs. 149 factura N° 6497, de 9 de julio del 2008; a fs. 154 factura N° 6348, de 30 de junio del 2008; a fs. 159 factura N° 6582, de 14 de julio del 2008; a fs. 165 factura N° 7120, de 14 de agosto del 2008; a fs. 169 factura N° 7173, de 22 de agosto del 2008 todas emitidas por el agente de aduanas don HECTOR MIRANDA MATELUNA Y CIA LTDA., al reclamante de autos por derechos e IVA cancelados por el interesado. A fs. 56 manifiesto de transporte mercancía desde Zona Franca N° 10622, de 4 de abril del 2008. A fs. 170 y 240 y siguientes, Oficio Reservado N° 384, de 2 de diciembre del 2008; A fs. 172 Ord. Nº 1312, de 11 de septiembre del 2009; a fs. 174 Ord. Nº 1202, de 31 de agosto del 2009; a fs. 176, Ord. Nº 1203, de 1 de septiembre del 2009; a fs. 179 Ord. Nº 1207, de igual fecha anterior; a fs. 181 Ord. Nº 1212, de igual fecha anterior; a fs. 184 Ord. Nº 1214, de igual fecha anterior; a fs. 187 Ord. Nº 1216, de 2 de septiembre del 2009; fs. 189 Ord. Nº 1218, de 3 de septiembre del 2009; a fs. 191 Ord. Nº 1225, de 3 de septiembre del 2009; a fs. 194 Ord. Nº 1235, de 4 de septiembre del 2009; a fs. 196 Ord. Nº 1230, de 4 de septiembre del 2009; a fs. 199 Ord. Nº 1227; a fs. 201 Ord. Nº 1224, de 3 de septiembre del 2009; a fs. 204 Ord. Nº 1220, de 3 de septiembre del 2009, que notifican el ejercicio de la “duda razonable” al reclamante de autos. A fs. 207 nota de fecha 11 de enero del 2010, dirigida por la reclamante al Director Regional de Aduanas; a fs. 212 fotocopia de la cédula de identidad del personero de la reclamante; a fs. 216 mandato judicial por escritura pública; a fs. 239 Ord. Nº 098, de 29 de enero del 2010 del Director Regional de Aduanas, dirigido a la reclamante; a fs. 259 Of. Reservado N° 306, de 24 de octubre del 2007 que informa valor a considerar en la fiscalización; a fs. 261 solicitud de prórroga de 29 de septiembre del 2009, del mismo agente de aduanas antes referido; a fs. 270, 272, 276, 278, 281, 283, 285, 287, 289, 291, 293, 295, Ordinarios en que Aduanas comunica a la reclamante la prescindencia del valor declarado; a fs. 299 DIN N° 210004393-0, de 23 de marzo del 2008; a fs. 302 factura de importación N° 93, de febrero del 2008; a fs. 303 guía de entrega de empresas de Correos de Chile; a fs. 304 guía de admisión SISVE de Correos de Chile; a fs. 305 guía triplicada de objetos postales; a fs. 310 mandato judicial por escritura pública; a fs. 317 constancias de envío por carta certificada; a fs. 346 Ord. 017 de remisión de compulsas a I Corte de esta ciudad; a fs. 349 certificado de remisión de compulsas; a fs. 351 recibo de reserva aérea; a fs. 352 resolución que concede feriado legal a testigo; a fs. 381 informe N° 73, de 28 de diciembre de 1987 del Depto. Legal de Aduanas; a fs. 385 informe N° 8, de 6 de marzo del 2002, del Subdirector Jurídico de Aduanas; a fs. 402 y siguientes exhorto con testimonial rendida ante el Tribunal Aduanero de Valparaíso; a fs. 418 a 429 compulsas recibidas devueltas con el resultado de la apelación del auto de prueba. CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 1 don ANTONIO SERRANO REYES, Abogado, por su mandante IMPORTADORA NASSER LIMITADA, ambos ya antes individualizados, interpone acción de reclamo de conformidad con lo establecido en el artículo 115°, del Libro Tercero, del Código Tributario, modificado por la Ley N° 20.322, que fija el texto de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, en contra de los cargos formulados a su representada por el Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional de Iquique, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes referidas ya las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. Los cargos reclamados son los siguientes: Nº DE FECHA MONTO CARGO US$ 7736 13/10/2009 733,05 7845 18/10/2009 1.644,46 7743 13/10/2009 754,86 7894 18/10/2009 636,60 7828 17/10/2009 557,69 7863 18/10/2009 635,24 7779 14/10/2009 458,95 8020 01/11/2009 759,22 7881 18/10/2009 396,69 7769 14/10/2009 601,00 7811 16/10/2009 959,17 7829 17/10/2009 555,12 7840 17/10/2009 757,94 7981 22/10/2009 705,40 7974 22/10/2009 638,06 7726 13/10/2009 668,07 8002 28/10/2009 550,26 7996 28/10/2009 751,67 8042 01/11/2009 762,60 7939 21/10/2009 517,51 7949 21/10/2009 607,96 8043 01/11/2009 607,98 8041 01/11/2009 378,20 8044 01/11/2009 763,71 7873 18/10/2009 379,36 7801 16/10/2009 861,06 8045 01/11/2009 337,76 2.- Que, a fs. 222 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, en representación del Servicio Nacional de Aduanas quien señala que viene en contestar el reclamo interpuesto, evacuando el traslado conferido a esta parte con fecha 2 de marzo de 2010, solicitando desde ya el rechazo del mismo, en conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho ya antes referidos y a los cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 3.- Que, a fs. 392 rolan dichos de los testigos de ADUANAS; primeramente de don MARCELO AYARZA CARRILLO, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 315, expone: AL PUNTO N° 1: Respuesta: no es efectivo, ya que las formalidades que contempla la normativa vigente en relación a la aplicación de la “duda razonable” se cumplieron a cabalidad, como lo señala el artículo 69° de la Ordenanza de Aduanas y la resolución N° 1300, del Compendio de Normas Aduaneras. Repreguntado el testigo: para que diga ¿cuál fue el procedimiento que se aplicó en este caso para la determinación del valor aduanero de las mercancías? Respuesta: en este caso puntual, la aplicación de la “duda razonable” se basó en la discrepancia entre el valor declarado y el valor que registra el Servicio de Aduanas en el oficio N° 384. En éste se logra determinar la diferencia de valoración y por ende, de derechos dejados de percibir, toda vez que el valor empleado por Aduana corresponde a similares importaciones. Posteriormente, en atención a esta duda se notifica al Agente de Aduanas, señor HÉCTOR MIRANDA MATELUNA, quien tiene un mandato de parte de la IMPORTADORA NASSER LTDA. para actuar en su representación; esto significa actuar con toda la normativa vigente del Servicio y -a su vez-, notificar a su mandante de todas las actuaciones que está teniendo con el Servicio de Aduana. Pues bien, fue notificado; se esperaron los días respectivos para la presentación de antecedentes, cosa que no ocurrió, ya que presentó en forma extemporánea una solicitud de prórroga, la que no se le concedió. Transcurridos los días respectivos, se formularon los cargos respectivos al importador ya mencionado y posteriormente la denuncia al Agente de Aduana por corresponder. Repreguntado el testigo: para que diga, ¿cuál era el plazo que se le otorgaba al despachador, en su calidad de representante del importador, para que presentara antecedentes respecto del valor de las mercancías? Respuesta: el plazo que se le otorgó y se le notificó mediante el oficio respectivo de la duda razonable, es de 15 días corridos para la presentación de antecedentes, cosa que su mandante no cumplió. El oficio se notificó por carta certificada de Correos de Chile, ya que nos devuelven la guía de admisión y entrega. Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si recuerda qué documentos se le solicitan al despachador, en su calidad de representante del importador, para que presente ante el Servicio? Respuesta: en este momento no recuerdo cada uno de los documentos, pero sí puedo precisar que estos documentos que son requeridos al importador a través de su Agente de Aduanas; están nombrados en el oficio que se le envía notificándole de la “duda razonable”. Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si tiene conocimiento de cómo se conforma el oficio N° 384, relativo al valor aduanero de las mercancías? Respuesta: el oficio N° 384, es el resultado de una base de datos que registra la Dirección Nacional del Servicio de Aduanas, en donde almacena información de importaciones procedentes del mismo país de origen, en el mismo período de tiempo y otras formalidades, y con éstas emiten el oficio respectivo de valoración, y con este oficio pueden determinar las discrepancias de valoración que hay entre las importaciones que se presentan a despacho; es decir, poder determinar si hay o no una subvaloración. Esto se puede apreciar teniendo el oficio 384 a la vista y percatándose de que las declaraciones de importación en cuestión manifiestan un valor FOB unitario de importación bordeando los US $0.30 centavos, a diferencia del citado oficio que registra aproximadamente un US$1.07 y 1.08 de valoración, para la ropa usada. A simple vista llama la atención de cómo un importador puede tener ese valor unitario de 0,30 centavos de dólar aproximado versus los valores que sirven de base de importaciones directas, quiere decir, que la base de datos está conformada por importaciones que ingresan directamente al país a través de los puertos de San Antonio y Valparaíso; por todo esto no resulta lógico pensar que un mismo tipo de mercancía, proveniente del mismo país, puede ser más barata internarla al resto del país desde Zona Franca ya que hay que considerar gastos de almacenamiento, manipulación y gasto de transporte para llevárselas a régimen general, cosa que no sucede cuando se importa directamente por Valparaíso y San Antonio. La manipulación comprende en este caso la clasificación de las prendas de vestir; pues bien, el usuario contrata una cantidad de personal para separar por tipo de prenda chaquetas, jeans, poleras, faldas, lo que suma un gasto más al valor de ingreso a régimen general. Repreguntado el testigo: para que diga, ¿Si el procedimiento de elaboración del oficio reservado 306, del 24 de octubre del 2007, es el mismo que para el 384?. Se le exhibe en este acto a fs. 259. Respuesta: El oficio 306 cumple las mismas formalidades que el oficio 384 ya que ambos versan sobre ropa usada de procedencia americana, clasificada en la misma partida arancelaria mixta. Repreguntado el testigo: para que diga, ¿de dónde se obtienen los valores contenidos en los denominados "oficios reservados"? Respuesta: los valores obtenidos provienen de declaraciones de importaciones en igual período de tiempo y, por tanto, son valores reales; es decir, corresponden a importaciones reales. Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si ha tenido conocimiento de algunas de las DIN utilizadas en la elaboración de los "oficios reservados"? Respuesta: sí, conforme la respuesta anterior, tengo conocimiento, tal como lo dije, que corresponden a valores de importaciones reales. En la Aduana tuve la oportunidad de tener a la vista las declaraciones de importación que dieron origen al oficio N° 306 y N° 384. Estas declaraciones son de conocimiento de los funcionarios; si conocen su número pueden visualizarla en el sistema; todos los funcionarios de Aduana en general. Repreguntado el testigo: para que diga, ¿en los hechos, si los Agentes de Aduana tienen acceso a los denominados "oficios reservados"? Respuesta: sí, es efectivo. Los empleados de los Agentes de Aduana han tenido acceso a los llamados "oficios reservados" y en este caso puntual de la Agencia de Aduanas de HÉCTOR MIRANDA MATELUNA, su empleado señor ROCHA ha recibido copia de éstos. Esto lo sé porque lo he visto y me lo han comentado mis colegas en Aduana. En lo particular no le he entregado oficios al señor ROCHA. Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si usted formuló los cargos que rolan a fs. 27, 34, 39, 45, 51, 58, 63, 68, 74, 80, 85, 86, 92, 97, 102, 108, 114, 119, 124, 129, 135, 140, 145, 150, 155, 160, 166, y dónde consta ello? En este acto se le exhiben al testigo todos los cargos referidos. Respuesta: sí, efectivamente, yo los formulé, ya que el "formulario de cargo" así lo registra con mi nombre y también por mi firma. Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si previo a la formulación de los respectivos cargos, verificó el cumplimiento de los plazos y diligencias del procedimiento de duda razonable? Respuesta: sí, los plazos que contempla la normativa vigente se cumplieron a cabalidad, así también las formalidades de este procedimiento; o sea, notificación, espera de la presentación de antecedentes, la notificación de prescindencia del valor declarado, así como el conocimiento de la extemporaneidad de la presentación del Agente de Aduana, señor MIRANDA MATELUNA, de la solicitud de prórroga. Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si realizó usted la revisión documental que dio origen a los cargos que se le han exhibido? Respuesta: no, la revisión documental que dio origen a la duda razonable nace de una alerta emanada de la Dirección Nacional de Aduanas, en la que ordena solicitar a los Agentes de Aduana en cuestión requerir las carpetas de despacho que se encuentran en su poder, para su revisión y poder así determinar si procede o no la aplicación de la “duda razonable”; este acto lo realizaron los fiscalizadores citados en los formularios de cargo que anteriormente se me exhibieron. Ellos son el señor, IVÁN ACUÑA, HÉCTOR GONZÁLEZ, CARLOS DEVON y LEONEL VÁSQUEZ. Posterior a esta revisión y habiéndoles surgido la duda a todos ellos, se procede a la formulación de la “duda razonable”. Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si necesariamente toda alerta de la DNA (Dirección Nacional de Aduanas) concluirá en la formulación de un cargo? Respuesta: no, porque a la luz de los antecedentes que registre la carpeta de despacho del Agente de Aduana, no nace la duda al fiscalizador y no se formula la notificación o el inicio de la “duda razonable”. Repreguntado el testigo: para que diga, ¿qué antecedente puntual debió haber hecho dudar al fiscalizador que realizó la revisión documental, respecto del valor declarado en las DIN que dieron origen a los cargos que hoy se reclaman? Respuesta: la discrepancia de valoración que nace del valor declarado en las facturas de importación, versus el valor que registra el oficio N° 384. Ante esto, se entiende que hay una subvaloración ya que las declaraciones de importación registran un valor aproximado a los 0,30 centavos de dólar, versus 1,07 ó 1,08 dólares por kilo de ropa usada que indica el oficio N° 384. Debo señalar que el valor que registra el oficio N° 384 es el más bajo de mercado; por tanto, no corresponde a un valor promedio. Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si el Agente de Aduana, como representante del importador, pudo haber ajustado el valor en las respectivas DIN que dieron origen a los cargos reclamados? Respuesta: sí, de todas maneras, conforme al Compendio de Normas Aduaneras, el Agente de Aduanas tiene la atribución de ajustar el valor, cosa que en otras importaciones ha hecho. Digo esto porque me ha tocado aforar mercancías en que el Agente de Aduanas, señor MIRANDA ha ajustado los valores declarados en las respectivas DIN. La oportunidad para ajustar el valor de las mercancía es al momento de la confección de la respectivas DIN, pero una vez presentada a despacho, no puede haber ajuste. Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si existen casos en que, a pesar de señalarse en la DIN valores menores a aquellos contenidos en los "oficios reservados", el Servicio no ha formulado cargos? Respuesta: No me consta porque de producirse la discrepancia se formula la “duda razonable” respectiva. Lo que sí puede haber son declaraciones importación que se encuentren en el sistema pendientes o con probabilidades de ser requeridas producto de una fiscalización o revisión. Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si existe algún margen de tolerancia respecto de los valores que se señalan en las DIN? Respuesta: sí, el margen de tolerancia es de un 10% de diferencia entre el valor declarado y el que maneja el Servicio. Esto se encuentra establecido en la normativa aduanera y es de conocimiento del Agente de de Aduana. Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si en la situación anteriormente señalada, se formularía un cargo? Respuesta: si está dentro de la tolerancia, no se le formulan los cargos. Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si el agente de Aduanas pudo o debió, en este caso en concreto, realizar reconocimiento de las mercancías? Respuesta: sí, puede reconocer físicamente las mercancías. Con respecto a la pregunta si "debió", eso lo califica el Agente conforme a la normativa vigente. El Agente de Aduanas, al reconocer las mercancías, puede verificar su estado y su naturaleza, para poder confeccionar una correcta declaración de importación. Si el Agente de Aduana se da cuenta de lo que su mandante quiere importar mercancías en muy mal estado, debería consignar esa observación en la declaración de importación para que en el acto de su revisión el fiscalizador pueda "elevarla a físico" para respaldar o amparar el valor declarado, ya que está viendo físicamente el estado en que se encuentran las mercancías. “Elevar a físico”, significa que el sistema informático de la DNA indica en el cuadro "Autoriza Retiro de Mercancías" que se encuentra en la DIN, en ese recuadro la DNA, ellos -por filtro-, indican si una mercancía es objeto de Aforo Físico, de Examen Documental o Sin Inspección. Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si el Agente de Aduanas por su experiencia y en su calidad de profesional y auxiliar de la función aduanera, debió haberse dado cuenta que las mercancías materia de las DIN estaban subvaloradas? Respuesta: conforme lo que cita en su pregunta, y basado en su calidad de agente, tendría que haberse percatado de la discrepancia del valor, conforme la factura presentada; por tal razón tendría que haber ajustado el valor en cuestión. Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si el agente de aduanas debió haber solicitado una declaración jurada al importador respecto del valor de las mercancías? Respuesta: eso queda a discreción del despachador. La Ordenanza de Aduanas contempla que el agente de aduanas, puede solicitar tal declaración. Repreguntado: Para que diga el testigo ¿Cómo le consta lo declarado? Respuesta: Me consta por todos los documentos que he tenido a la vista, porque yo he sido participe en el control de los plazos, las notificaciones y en la formulación de los cargos. Repreguntado: Para que diga el testigo ¿Si tiene algo más que agregar? Respuesta: No. A los puntos 2, 3, 4 y 5 no se le presenta. 4.- Que, a fs. 404 rolan dichos de los testigos de Aduana que declaran por exhorto; primeramente los dichos del testigo doña MARÍA PAZ MENDÍA RAMIREZ, quien declarará sobre los puntos 4 y 5 del auto de prueba. PUNTO 4: El artículo 197°, de la Ordenanza de Aduanas trata del mandato para despachar. En su inciso tercero establece que el mandato no termina con la muerte del mandante y que incluye, sin necesidad de mención expresa, las facultades de retirar las mercancías de la potestad aduanera, formular peticiones y reclamaciones y en general realizar los actos o tramites relacionados con el despacho. Cuando la Aduana ejerce la facultad de formular la “duda razonable”, se encuentra al ámbito del inciso tercero, del artículo 197°, de la Ordenanza; esto es, en una fase que corresponde a un procedimiento de carácter administrativo relacionado directamente con el despacho de mercancías, ya que él mismo es declarado por el despachador en el documento de despacho. A mayor abundamiento, se trata de un procedimiento anterior al procedimiento de reclamación aduanera aludido por la norma precitada. En este mismo sentido existe pronunciamientos del Director Nacional de Aduanas, en ejercicio de sus facultades exclusivas de interpretación administrativa, establecidas en el artículo 4°, N° 7, de la Ley Orgánica del Servicio. Repreguntado: ¿Para que diga la testigo si la facultad descrita en su declaración respecto a la formulación de duda razonable se materializa en el documento acompañado a estos autos y que solicita se exhiba en esta oportunidad y que corresponde al Oficio Ordinario N° 1202, de fecha 31 de agosto de 2009? Respuesta: Mediante el Oficio exhibido, la Dirección Regional de Aduanas de Iquique notifica del ejercicio de la “duda razonable” al Agente de Aduanas que tramitó el respectivo despacho, de conformidad a las disposiciones referidas precedentemente. AL PUNTO 5: Por regla general el plazo para la formulación de Cargos es de tres años, conforme al artículo 94°, de la Ordenanza de Aduanas. Esta norma permite a la Aduana cobrar las sumas que se le adeudaran por concepto de derechos, impuestos, gravámenes, bajo cualquier circunstancia; ello en contraste con la norma excepcional del artículo 92°, de la Ordenanza, que supone la modificación de una destinación aduanera legalizada, que sea invalidada mediante una resolución, basada en alguna de las 4 causales que establece la norma, en cuyo caso la facultad para formular cargo caduca en el plazo de un año, contado desde la legalización, para el Servicio de Aduanas. En este mismo sentido existe a lo menos el informe N° 8/2002, del Director Nacional de Aduanas, en ejercicio de sus facultades exclusivas de interpretación administrativa, establecidas en el artículo 4°, N° 7, de la Ley Orgánica del Servicio. Repreguntado: ¿Para que diga la testigo qué plazo corresponde aplicar a la acción del Servicio de conformidad con el documento acompañado en estos autos y que solicita se le exhiba, el cual corresponde al Cargo N° 7743, de 13 de octubre de 2009, asociado a la DIN N° 2100005920-7, de fecha 2 de mayo de 2008? Respuesta: Conforme a lo precedentemente señalado, la Aduana de Iquique contaba con el plazo de tres años para formular el Cargo; lo anterior conforme al artículo 94°, de la Ordenanza de Aduanas, por lo que el Cargo se formuló dentro de plazo. A fs. 406 dichos de la testigo doña LEONOR MUÑOZ FLORES, quien declara sobre los puntos 1,2 Y 3 del auto de prueba. PUNTO 1: El abogado Sr. URIBE solicita se le exhiba a la testigo la documentación correspondiente a una de las carpetas de despacho, acompañadas en el CD remitido por el Tribunal Exhortante. Se le exhibe en este acto a la testigo el Cargo N° 780, de fecha 16 de octubre del 2009; la Declaración de Ingreso N° 2100004184-7, de fecha 25 de enero del 2008, y la Factura N° 88, de fecha 25 de enero del 2008, visada con el número 3616, de fecha 25 de enero del 2008; Oficios Ordinarios N° 1207, de fecha 1° de Septiembre de 2009 y N° 1520, de 07 de Octubre de 2009. Respuesta: Efectivamente se prescindió del valor de transacción en el momento en que el fiscalizador; de la simple vista de los documentos detectó una subvaloración de las mercancías declaradas en la DIN. Interrogada la testigo: ¿Para que diga la testigo si la Aduana se encuentra autorizada para realizar una revisión de los precios que han sido declaradas en la DIN? Respuesta: El artículo 1°, de la Ordenanza de Aduanas, como el Decreto con Fuerza de Ley N° 329/79, el Acuerdo del Valor de la OMC; el artículo 69°, de la Ordenanza de Aduanas; el capítulo II, del Compendio de Normas Aduaneras, Resolución N° 1300, del año 2006, y el Decreto de Hacienda N° 1134, de Hacienda, del año 2002, son los respaldos legales y reglamentarios con que cuenta Aduana para poder fiscalizar los valores declarados, a fin de cumplir con la misión del Servicio de Aduanas. Repreguntada: ¿Para que diga la testigo en qué consiste el procedimiento de “duda razonable”? Respuesta: Es un mecanismo tendiente a investigar una subvaloración del precio declarado por el importador en un documento aduanero. El ejercicio de la duda razonable consta de tres etapas: uno, la solicitud de documentos necesarios para acreditar la veracidad del valor declarado. El examen de dicho documento y la conclusión final en la que esta ultima puede aceptar o prescindir de dicho precio. Repreguntada: ¿Para que diga la testigo si existen oficios que regulen o se refieran a ropa usada? Respuesta: Sí existen oficios que emanan de la Subdirección de Fiscalización, mediante los cuales informan precios aceptados por el servicio para prendas de vestir usadas, provenientes de diversas partes del mundo; inclusive en Zonas Francas. En el caso del Cargo N° 7801 que se me presenta, se comprobó el valor con el oficio N° 384, del año 2008, que contiene precios para ropa usada adquiridas en Zona Franca. Repreguntada: ¿Para que diga la testigo qué hace dudar al Servicio respecto de los valores declarados en las DIN, conforme a los documentos que en este acto se le exhiben: Declaración de Ingreso N° 2100004184-7, de fecha 25 de enero del 2008, y la Factura N° 88, de techa 25 de enero del 2008? Respuesta: Es obligación primordial del agente de aduanas realizar una declaración concordante con los documentos de base, en lo que se refiere al documento aduanero que respalda el despacho, lo que no sucede en el presente caso toda vez que siendo la mercancía adquirida a granel y no habiéndose efectuado reconocimiento físico de las mismas, realizó un desglose de las mercancías enfardadas en ocho ítems distintos, sin haber tenido oportunidad de conocer previamente el contenido de dichos bultos. Por otra parte, la factura nada dice de los kilos netos en que se grava el precio de las mercancías al detalle, lo que no corresponde a los contenidos de las normas de la Resolución N° 1300, para los efectos de efectuar las declaraciones de importación al Servicio de Aduanas. Repreguntada: ¿Para que diga, de acuerdo a su experiencia, cuál es el valor aceptable para la ropa usada? Respuesta: Para la ropa usada en fardos, adquirida en Zona Franca, el valor aceptado es de US$I.32 por kilo neto como sucede en este caso. Repreguntada: ¿Para que diga la testigo, en este caso específico, qué valor se indica en el documento o declaración que se le exhibe? Respuesta: El precio declarado corresponde aproximadamente al 15% del valor aceptado por Aduanas para este tipo de mercancías. Repreguntada: ¿Para que diga la testigo qué concluye, a partir de estas diferencias de valores? Respuesta: Que, evidentemente existe una subvaloración, incluso debiendo considerarse un mayor valor que el asignado por fiscalizador de US$ 1.07 por kilo neto, que corresponde a mercancías embaladas, en circunstancias que se compraron a granel. Repreguntada: ¿Para que diga la testigo si el Servicio podría haber aceptado los valores señalados por las DIN? Respuesta: En ningún caso el Servicio de Aduanas aceptará valores que correspondan al 15% de los valores transados en el mercado internacional y aceptados por Aduanas para este tipo de mercancías, en importaciones cercanas. Repreguntada: ¿Para que diga la testigo qué medidas debió adoptar el agente de aduanas para efectuar una declaración segura y clara? Respuesta: Es obligación del despachador, cuando no esté seguro del tipo de mercancía, de los kilos netos y de otras características imposible de definir con la simple lectura de la factura, realizar el reconocimiento físico de las mercancías, previo a la presentación del documento aduanero a despacho. También solicitar al Servicio un aforo físico en domicilio. AL PUNTO 2: Luego de una investigación exhaustiva de los precios, el fiscalizador utiliza las herramientas necesarias para valorar correctamente las mercancías, de acuerdo lo dispone el acuerdo de valoración de la OMC, llegando al menos de los precios aceptados para mercancía de esta naturaleza contenida en el Oficio 384/2008. Repreguntada: ¿Para que diga la testigo si en los hechos los agentes de aduanas y los importadores tienen acceso a los valores históricos de esta mercancía? Respuesta: Sí, a través de la jurisprudencia de los reclamos de aforo al valor, cuya sentencia ejecutoriada es publicada en los boletines de aduanas y pagina WEB de Aduanas, y quien consulte un precio Aduanas tendrá la disponibilidad de entregar la información. AL PUNTO 3: Para las prendas de vestir usadas, que por su naturaleza son únicas y sin posibilidad de ser intercámbiales con otras mercancías, el método de valoración del “último recurso” es el correcto. Interrogada la testigo: ¿Para que diga la testigo si tiene una experiencia en la materia objeto de esta interrogación? Respuesta: Tengo 45 años de Aduana, de los cuales 37 en procedimiento operativo aduanero; en aduanas terrestres, aéreas y marítimas, en el complejo Courier; asimismo, tengo 8 años en el Subdepartamento del Valor, de la Dirección Nacional Aduanas. A fs. 409 dichos del testigo don GUILLERMO ALONSO VILLARROEL LOPEZ, quien declara sobre los puntos 1,2 Y 3 del auto de prueba. AL PUNTO 1: El abogado del Servicio Nacional de Aduanas, solicita al Tribunal se exhiba al testigo la documentación correspondiente a una carpeta de despacho, acompañada en el expediente electrónico remitido. Se le exhibe en este acto el Cargo N° 7840, de fecha 17 de octubre de 2009; DIN N° 2100004770-5, de fecha 29 de febrero de 2008; factura N° 100, de fecha 29 de febrero de 2008, visada con el número 8526, de fecha 29 de febrero 2008 y los Oficios Ordinarios N° 1212 de fecha 1 de septiembre de 2009 y N° 1521, de fecha 7 de octubre de 2009. Respuesta: Visto los antecedentes documentales presentados, especialmente la factura y la DIN, afirmo de que la Aduana no ha prescindido del valor facturado, toda vez que los documentos antes indicados señalan claramente la aceptación por parte del Servicio de los valores declarados en la DIN y por consiguiente no existió infracción a la ley. En este caso Aduanas, de conformidad con las disposiciones del acuerdo de valoración de la OMC, y la Ordenanza de Aduanas del Reglamento de Valoración y de normativa pertinente Compendio de Normas Aduaneras Capitulo II, lo que hizo el Servicio fue comprobar el valor contenido en la factura exhibida, y que describe mercancía consistente como ropa usada mixta, con un valor de 0,23 dólares por kilogramo. Repreguntada: ¿Para que diga el testigo en qué consiste el procedimiento establecido en las disposiciones antes señaladas? Respuesta: Es una herramienta de control y fiscalización de la función aduanera, que permite al Servicio el control y fiscalización; específicamente de los precios y de toda otra información relativa a la valoración de las mercancías contenida en los documentos mercantiles de cada operación comercial. El acuerdo del valor de la OMC, en su artículo 17°, la Ordenanza de Aduanas en su artículo 69°, el Reglamento de Valoración, Decreto 1134/2002 y el Compendio de Normas Aduaneras Capitulo II, en su numeral cinco y siguientes, se refuerzan y detallan el ejercicio de esta facultad legal y en la práctica significa dudar de la información que, en materia de valoración, se le presenta al Servicio de Aduanas; gatillada la duda se origina un intercambio de información entre la administración y los importadores, representados por sus Agentes de Aduanas, esto se materializa en el envío de un oficio solicitándoles envío de nuevos antecedentes que permitan verificar la veracidad o exactitud de los valores declarados, dándoles un plazo prudencial para tal efecto. Las instrucciones establecen que con la respuesta de los importadores, o sin ella, la Aduana deberá determinar la aceptación o corrección de los valores. En el evento que los antecedentes entregados a la Aduana sean insuficientes o que no han disipado la duda planteada, el Servicio de Aduanas queda en disposición de establecer un nuevo valor y –consecuencialmente-, emitir un documento denominado Cargo, por las diferencias en los derechos y demás gravámenes dejados de percibir por el Fisco. Repreguntado: ¿Para que diga el testigo, de acuerdo a los documentos ya exhibidos, si existen Oficios o Resoluciones administrativas que regulen la importación de mercancías de ropa usada? Respuesta: Sí existen tales documentos que cumplen la función mencionada en la pregunta; especialmente de los documentos exhibidos la resolución N° 840, de fecha 17 octubre de 2009, referida a la formulación del Cargo N° 7840, de igual fecha, el cual, en la exposición de motivos, señala claramente los antecedentes y las razones por las cuales éste se formuló, indicando en el otro documento cuál es el Oficio N° 384/08, referido a precios de comparación; existen también en los documentos que se me muestran otros dos Oficios, que se refieren al procedimiento aduanero de la duda razonable; estos son el ordinario N° 1212, de 1° de septiembre de 2009,mediante el cual se notificó el ejercicio de la “duda razonable”, de acuerdo al valor declarado y Ordinario N° 1621, de fecha 07 de octubre de 2009, donde se notifica la prescindencia del valor declarado. Repreguntado: ¿Para que diga el testigo, conforme a los documentos que se le exhiben, qué hace en definitiva dudar al Servicio respecto de los valores declarados en los documentos ya exhibidos? Respuesta: De los documentos que examino, especialmente la factura comercial, me doy cuenta que el precio contenido en ella de 0,23 dólares por kilogramo, hizo dudar al Servicio del valor, que es el mismo que se declaró en la Declaración de Importación exhibida, pues de conformidad con el motivo del Cargo que leo, se detectó una evidente subvaloración, en atención a que el Oficio aduanero conteniendo los precios de comparación, permitieron corregir la base tributaria declarada, disponiendo el cobro de la diferencia de los derechos y gravámenes dejados de percibir por el Fisco de Chile. Repreguntado: ¿Para que diga el testigo, de acuerdo a su experiencia, cuál es el valor aceptable para este tipo de mercancías usadas contenida en fardos? Respuesta: Los valores corrientes de mercado para este tipo de mercancías –ropa usada en fardo-, oscilan entre 1 dólar y 1.20 dólar por kilógramo neto FOB. Este valor no solo es a propósito de mi experiencia sino que además son precios ya aceptados con anterioridad por el Servicio de Aduanas, en anteriores importaciones de la misma mercancías arribada en fardos y de procedencia USA, todos debidamente registrados en la base de precios del servicios. De tal forma que, en este caso, el valor declarado ascendente a 0,23 dólares por kilogramo evidentemente está bajo los valores históricos para este tipo de mercancías, quedando claramente establecido que existió una evidente subvaloración de la base imponible. Repreguntado: ¿Para que diga el testigo si el Servicio podría haber aceptado los valores de las mercancías declarados en las DIN y expresados en las facturas? Respuesta: No, el Servicio frente a tan evidente subvaloración de las mercancías no puede aceptar dichos montos y, por el contrario, de acuerdo a las facultades de las disposiciones precitas, tiene la obligación de restablecer la base imponible tributaria correcta, resguardando de esta forma el interés fiscal. Repreguntado: ¿Para que diga la testigo si la facultad descrita en su declaración respecto a la formulación de “duda razonable”, se materializa en el documento acompañado a estos autos y que solicita se exhiba en esta oportunidad y que corresponde al Oficio Ordinario N° 1202, de fecha 31 de agosto de 2009? Respuesta: Mediante el Oficio exhibido, la Dirección Regional de Aduanas de Iquique notifica del ejercicio de la “duda razonable” al Agente de Aduanas que tramitó el respectivo despacho, de conformidad a las disposiciones referidas precedentemente. AL PUNTO 2: No existe error en la valoración efectuada por la Aduana, toda vez que de los documentos que se me exhiben, en especial el Cargo correspondiente, señala el número del Oficio que contiene el valor de comparación que usó la Aduana para corregir el valor declarado; estos precios son los más bajos de una serie que la Aduana tiene aceptados con anterioridad, de tal manera que la opción de usarlos que tomó el fiscalizador correspondiente fue correcta. Repreguntado: ¿Para que diga el testigo si los Agentes de Aduanas y los importadores tienen acceso a los valores históricos de las mercancías? Respuesta: De tener real interés en conocer los valores históricos no sólo un despachador de aduanas tiene acceso a estos sino cualquier contribuyente que utilice los mecanismos legales contemplados para solicitar información a cualquier órgano del Estado, sin perjuicio que en la pagina WEB del Servicio existe un links de resoluciones de valoración aduanera que contiene los fallos definitivos de reclamaciones, y que muchos versan sobre esta materia, sin perjuicio además de solicitar tener a la vista éstos en la etapa de intercambio de información entre la Aduana y el importador en la “Duda Razonable”. AL PUNTO 3: En este caso y de acuerdo a los documentos que se me exhiben, coincido plenamente en que el método de valoración utilizado -del “último recurso”-, es el correcto y legalmente el procedente en este caso; lo anterior pues nuestra Aduana aplica en materia de valoración el acuerdo de valor OMC, el cual contiene varios métodos de valoración los cuales, de conformidad con los preceptos de este Acuerdo, deben ser aplicados en forma sucesiva, de tal modo que cuando no pueda aplicarse el primero de ellos; o sea, del precio de transacción, como ocurrió en el presente caso en atención a la subvaloración detectada, se deben aplicar los que siguen y la secuencia señala como procedente que se está al método del valor de transacción y en su defecto se debe estar al método de mercancía idéntica, luego mercancía similar, los cuales tampoco fue posible aplicar dada a la naturaleza de “usada” de la mercancía objeto de controversia; esto en virtud de que el grado de uso que presentan en general las mercancías no permite técnicamente compararlas y señalar en definitiva si cumplen con el concepto de identidad y similitud que el acuerdo de valoración de la OMC exige en su artículo 15°. El siguiente método, el sustractivo, no fue posible aplicarlo en este caso pues no existe ningún antecedente documental que acredite el precio de la venta o de la venta de estas mismas mercancías en el mercado interno nacional. El siguiente método de valoración que corresponde en la secuencia, el reconstructivo, tampoco pudo ser aplicado en este caso pues este método se basa en los precios de fabricación de los productos y no se fabrican mercancías usadas como las declaradas en este caso; en definitiva, el método del último recurso aplicado es el que legalmente correspondió aplicar ya que éste permite, con la flexibilidades del caso, considerar los precios de comparación que en esta importación se utilizaron. A mayor abundamiento señalo que para la valoración de las mercancías usadas el Comité Técnico de Valoración de la OMA, a través de estudio de casos, recomienda a las administraciones aduaneras usar precisamente este método del último recurso. Todo lo anteriormente declarado corresponde a mi vasta experiencia en valoración de mercancías y que hace ya 30 años estoy en el tema, llegando a ser representante de la Aduana chilena en el Comité Técnico del Comité de Valoración de la OMA y Jefe del Subdepartamento de Valoración. A fs. 413 dichos del testigo don FRANCISCO HERNAN DIAZ CORDOVA, quien declara sobre el punto 2 del auto de prueba. El abogado de Aduanas Sr. URIBE solicita, para los efectos de que el testigo preste su declaración acerca del punto 2, se exhiba la siguiente documentación: DIN N° 2100006774-9, de fecha 20 de junio de 2008; factura N° 173, de fecha 20 de junio de 2008, numero de visación 24535, de fecha 20 de junio de 2008 y Cargo N° 7949, de fecha 21 de Octubre de 2009. AL PUNTO 2: No es errada en razón a que la Aduana aplicó las normas del Decreto de Hacienda N° 1134/2002, Reglamento de Valoración que adopta a nuestra legislación nacional; el acuerdo relativo a la aplicación del artículo 7° sobre aranceles aduaneros y comercio, conocido como normas de la OMC. En este caso no se aceptó el valor declarado en la declaración de importación y consignado en factura en razón que presenta una evidente subvaloración con respecto a otras importaciones del mismo tipo de mercancías y del mismo origen, conforme al artículo 1° del Acuerdo ya citado. Por otra parte, en consideración que en el comercio internacional de prendas usadas tiene características propias y particulares, ya que las mercancías se venden a granel, sin distinción de prendas, sin sujeción al número de prendas, ni composición, además de no considerarse las marcas ni modelos de los artículos y calidad de ellas y que se presentan embalada en fardos, balas y sacos, sólo interesa el peso de las prendas. Lo anterior lo corrobora la factura N° 173, de fecha 20 de junio de 2008, en que solo se consigna ropa usada, el peso y precio total, sin otra especificación. Por ello, atendida las características comerciales no se aplicó en la especie las disposiciones del articulo 2° (mercancías idénticas) y 3° (mercancías similares) del Acuerdo, al tenor literal de las definiciones de dichos términos, contenidas en el artículo 15° del mismo Acuerdo, ya que exigen que las mercancías sean iguales en todo, incluidas las características físicas, calidad y prestigio comercial, o que, no siendo iguales en todo, tienen características y composiciones semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si estas son iguales debe considerarse su calidad, prestigio comercial y la existencia de una marca comercial. Muchos de estos elementos no son considerados en la transacción ni constan en la documentación que acredita la compraventa en comento. En la especie no se aplicaron los artículos 5° y 6° del Acuerdo, que se refiere a los criterios de valoración deductivo y adictivo. En el primero se considera el valor de venta de la mercancía en el mercado nacional y como se trata de prendas de vestir usadas, que se han comprado en el exterior por kilo y se venden en Chile por unidad, imposibilita la aplicación de dicho criterio. El sistema aditivo tampoco puede aplicarse porque tampoco existe en el país los elementos que se han de considerar conforme al artículo 6°, para determinar el valor de las mercancías. Además, conviene advertir que este criterio se parte del valor de las materias primas con que se confeccionó la prenda importada; después se adicionan los valores de la manufactura; los gastos generales y los beneficios del productor extranjero; esto es en el caso de la mercancía nueva, pero al ser usada se desconoce el productor, su marca, etc., que imposibilitan tener la información anterior, Además, de haberla, estaría en el extranjero sin existir facultades de aduanas de exigirla. Finalmente, habiéndose descartado la aplicación de los criterios se optó por la aplicación del método del “último recurso”. Conforme al artículo 7° del Acuerdo, que indica que el valor se determinará con criterios razonables regulados en el mismo artículo y la nota a dicho artículo, en el sentido que la valoración de acuerdo a este ultimo criterio se basa en la aplicación de los articulo 1° al 6°, pero se considerara una flexibilidad razonable en la aplicación de tales criterios de valoración. Es decir, que los distintos criterios de valoración deben aplicarse con flexibilidad y por aplicación de ésta se llega a la utilización del criterio de mercancía similar, ya que en la definición del articulo 15°, letra b), se considera lo esencial de ella: tener características y composición semejante, lo que permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiable; no se consideraron de la definición los factores de calidad, prestigio comercial y la existencia de marca comercial, toda vez que estas características no son utilizadas para determinar el precio de transacción; como se observa, se aplicó las normas del articulo 7°, con la debida flexibilidad del acuerdo, que corresponden a los artículos 20° y 27°, del Decreto de Hacienda precitado, especificado en el oficio reservado N° 384, de 2008, tal como se señala en el primer párrafo del oficio. En este oficio se informó los menores precios unitarios aceptados por Aduana de prendas de vestir usadas, que se clasifican en distintas posiciones arancelarias; los precios fundados se basan en otras importaciones de mercancía similar, del mismo origen, y que corresponden a las declaraciones de importaciones e ítemes que se especifican en el mismo oficio; lo anterior como resultado de procesar más de 3500 operaciones de importaciones; el hecho de señalar en el oficio que se comunican los menores valores es para dejar de manifiesto que aplicó el artículo 22° del Reglamento, que dice que si se dispone más de un valor se utilizará el más bajo. 5.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso: a) Que mediante las facturas de importación Nº 148, de 16 de mayo, que rola a fs. 30; la factura de importación Nº 144, de 9 de mayo, de fs. 38; factura de importación Nº 140, de 2 de mayo, de fs. 43; factura de importación Nº 109, de 14 de marzo, de fs.. 50; factura de importación Nº 119, de 4 de abril, a fs. 55; factura de importación Nº 088, de 25 de enero, a fs. 62; factura de importación Nº 80, de 11 de enero, a fs. 66; factura de importación Nº 106, de 7 de marzo, a fs. 72, factura de importación Nº 84, de 18 de enero, a fs. 78; factura de importación Nº 100, de 29 de febrero del 2008, a fs. 83; factura de importación Nº 134, de 25 de abril, a fs. 90; factura de importación Nº 212, de 8 de agosto, a fs. 95; factura de importación Nº 206, de 1 de agosto, a fs. 100; factura de importación Nº 168, de 13 de junio, a fs. 112; factura de importación Nº 173, de 20 de junio, a fs. 117; factura de importación Nº 123, de 11 de abril, a fs. 122; factura de importación Nº 127, de 18 de abril, a fs. 127; factura de importación Nº 152, de 23 de mayo, a fs. 133; factura de importación Nº 158, de 30 de mayo, a fs. 138; factura de importación Nº 234, de 5 de septiembre, a fs. 143; factura de importación Nº 183, de 4 de junio, a fs. 148; factura de importación Nº 179, de 27 de junio, a fs. 153; factura de importación Nº 186, de 11 de julio, a fs. 158; factura de importación Nº 215, de 14 de agosto, a fs. 164; todas del 2008, la empresa usuaria de Zona Franca RETEX IMPORTORA EXPORTADORA LTDA., vendió a la reclamante de autos IMPORTADORA NASSER LTDA., ropa usada en las cantidades, valores y condiciones que en dichos documentos se indican. Asimismo, mediante las facturas de importación Nº 433, 20 de marzo, a fs. 106, la empresa usuaria de Zona Franca MAY’S IMPORTADORA Y EXPORTADORA LTDA. vendió a la reclamante de autos ropa mixta usada, en las cantidades, valores y condiciones que en dicho documento se indica. b) Que el agente de Aduanas don HECTOR MIRANDA MATELUNA, actuando como mandante de la empresa IMPORTADORA NASSER LTDA. presentó a despacho aduanero con fechas 11, 18 y 25 de enero; 29 de febrero; 7, 14 y 20 de marzo; 4, 11, 18 y 25 de abril; 2, 9, 16, 23 y 30 de mayo; 13, 20 y 27 de junio; 4 y 11 de julio; 1, 8 y 14 de agosto y 5 de septiembre, las DIN (Declaraciones de Ingreso) Nº 2100006180-5, Nº 2100004393-9, Nº 2100005920-7, Nº 2100005123-0, Nº 2100004854-K, Nº 2100005825-1, Nº 2100005381-0, Nº 2100007819-8, Nº 2100007424-9, Nº 2100005013-7, Nº 2100003941-9, Nº 2100004047-6, Nº 2100004770-5, Nº 2100005714-K, Nº 2100005532-5, Nº 2100006395-6, Nº 2100006289-5, Nº 2100006884-2, Nº 2100006626-2, Nº 2100006774-9, Nº 2100007110-K, Nº 2100007014-6, Nº 2100007575-K, Nº 2100007511-3, Nº 2100004184-7, Nº 2100006180-5 y Nº 2100006052-3, a fin de oficializar ante Aduanas la importación anterior, cuyas copias rolan a fs. 28, 35, 40, 47, 52, 59, 64, 69, 75, 81, 87, 93, 98, 103, 109, 115, 120, 125, 130, 136, 141, 146, 151, 156, 161, 167 y 299; c) Que posteriormente Aduanas cuestionó el valor declarado en las referidas DI, aplicando la “duda razonable”” consagrado en el artículo 69º, de la Ordenanza de Aduanas, de acuerdo a Ordinarios Nºs 1302, 1202, 1203, 1207, 1212, 1214, 1216, 1218, 1225, 1235, 1230, 1227, 1224 y 1220, rolantes de fojas 172 a 206, notificando y solicitando del despachador (no al importador) “proporcionar las pruebas, argumentos y documentos que permitan sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado o por pagar en estas transacciones” y que “el ejercicio de la “duda razonable” se fundamenta en que “el valor declarado no está conforme con alguna de las situaciones señaladas desde la letra a) a la d);”, indicando como fundamento de la duda “los valores de transacción de las mercancías idénticas o similares del mismo país de exportación, según los registros de la Aduana”. d) Para cuestionar dichos valores Aduanas usó como referencia los valores señalados en el Oficio Reservado Nº 384/08, de 2 de diciembre del 2008, cuya rola a fs. 170 y fs. 240 y siguientes de autos. e) Que ni el despachador ni el importador dieron respuesta a dicho requerimiento por cuya causa, mediante los oficios Nº 1516, 1517, 1520, 1518, 1521, 1522, 1524, 1525, 1584, 1586, 1589, 1588 y 1590, todos de 7 y 13 de octubre del 2009, cuyas copias rolan a fs. 270 a 298, Aduanas notificó la “prescindencia del valor” declarado en las DI. referidas, señalando que “para determinar el valor de las mercancías cuestionadas, se ha utilizado alternativamente el criterio de valorización del “último recurso”, conforme a valores de transacción de mercancías idénticas o similares del mismo país de exportación, según registros del Servicio de Aduanas”. f) Como corolario de todo lo anterior Aduanas emitió al importador los cargos aduaneros Nº 7736, 7845, 7743, 7894, 7828, 7863, 7779, 8020, 7881, 7769, 7811, 7829, 7840, 7891, 7974, 7726, 8002, 7996 y Nº 8042, de 13, 14, 16, 17, 18, 21, 22, 28 de octubre y 1 de noviembre del 2009, cuyas copias rolan a fs. 27, 34, 39, 45, 51, 58, 63, 68, 74, 80, 85, 86, 92, 97, 102, 108, 114, 119, 124, 129, 135, 140, 145, 150, 155, 160 y fs. 166, los que le fueron notificados por carta certificada del 1 de diciembre del 2009, conforme consta del documento de Correos de fs. 303 y 304 y nómina de fs. 305. g) Que para la nueva determinación del valor de las mercancías objeto de los cargos reclamados, el Servicio Nacional de Aduanas utilizó el denominado método de valoración del “último recurso”. h) Sólo el 11 de enero del 2010, y una vez ya notificados los oficios de “duda razonable”; de “prescindencia del valor declarado” y los cargos reclamados, el reclamante solicita al Director Regional de Aduanas, conforme aparece de la presentación administrativa de fs. 207, se le informe los fundamentos de la “duda razonable”, la forma en que fue valorada la mercancía, el método de valoración utilizado por Aduanas y sus fundamentos y que se le entregue copia de los oficios del ejercicio de la “duda razonable” que allí señala. i) El 17 de febrero reclama ante este Tribunal de los mismos cargos. I.- PRESCRIPCION DE LOS CARGOS: 6.- Se encuentra acreditado que el procedimiento de formulación de los cargos reclamados se inició con la emisión de los oficios de la “duda razonable”, rolantes de fojas 172 a 206. 7.- El artículo 94º de la Ordenanza dispone que “Las mercancías podrán ser retiradas de los recintos de depósito aduanero previo pago, en la forma y plazos que fijan esta Ordenanza y los reglamentos, de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, sin perjuicio de las disposiciones legales que permitan retirarlas antes del pago. Deberá acreditarse, además, el pago de las tasas de almacenamiento y movilización. Por medio de un documento denominado "cargo" se formulará el cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros. La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los artículos 92 y 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta. Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil.” En la especie, el importador presentó las DI ya referidas, pero a consecuencia de la diferencia de valor establecida por Aduanas hubo derechos cuya liquidación y pago no se efectuó ni se contenía en dicho documento de destinación Aduaneras. Para cobrar tal diferencia Aduanas debió entonces emitir los “cargos” reclamados en autos, previa notificación de la prescindencia del valor declarado, acorde a lo referido en la letra e) del considerando anterior. 8.- A su vez, el artículo 92º de la misma Ordenanza dispone que “Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga. Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado por el decreto ley N 830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden.” La “legalización” a que alude esta norma se define en su inciso I como “el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible.” 9.- Para la aplicación del plazo de prescripción del artículo 92º de la Ordenanza se requiere: I.- Que el Director Nacional de Aduanas emita una resolución por la cual deja sin efecto o modifica una DI debidamente legalizada. II.- Esta facultad resolución de anulación o modificación de una DI legalizada solo puede ser ejercida únicamente en los siguientes casos o hipótesis, que la misma norma refiere: a) cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; b) cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; c) cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando d) el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga. En tales casos el giro respectivo debe emitirse dentro de plazo de “un año”, contado desde la fecha de la legalización. 10.- Aparece de autos que no se ha dictado resolución alguna del director del Servicio de Aduanas en orden a anular o modificar una DI., Debidamente legalizada, por lo cual procede el mecanismo de emisión de los giros consagrado en el artículo 94º ya antes transcrito que es la “regla general” para la emisión de los cargos; por lo mismo, se aplica el plazo de prescripción de 3 años que la misma norma consagra. En consecuencia, es irrelevante para acreditar la procedencia del plazo de prescripción del artículo 92º y no del 94º, el hecho que el funcionario que confeccionó los cargos no haya procedido a emitirlos conforme a los formularios y procedimientos establecidos en el Manual de Pagos, Resolución Exenta Nº3282, pues tal omisión no cambia ni altera el hecho irrefutable que “no” existe resolución modificatoria o anulatoria de una DI legalizada, emitida por el Director del Servicio, que es condición para la aplicación del artículo 92º. Así, considerando que las Declaraciones de Ingreso cuestionadas son todas del año 2008, y que los hechos materia de la causa encuadran en la hipótesis normativa del artículo 94º de la Ordenanza de Aduanas, el que establece que el plazo para la formulación de los cargos prescribe en “tres años”, contados desde la fecha en que el cobro se hizo exigible, y habiéndose cursados todos los cargos el año 2009, este Tribunal no puede más que concluir que ellos fueron cursados dentro del plazo de prescripción de 3 años, por lo que esta alegación de prescripción será rechazada. II.- NOTIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE “DUDA RAZONABLE” Y ALCANCE DEL MANDATO. 11.- Que el Comité de Valorización en Aduana, órgano creado por el artículo 18º, Nº 1, del Acuerdo de Valorización de la OMC. (Organización Mundial de Comercio), señaló en su decisión 6.1, “CASOS EN QUE LAS ADMINISTRACIONES DE ADUANAS TENGAN MOTIVOS PARA DUDAR DE LA VERACIDAD O EXACTITUD DEL VALOR DECLARADO” que “El Comité de Valoración en Aduana: Reafirmando que el valor de transacción es la base principal de valoración de conformidad con el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del GATT de 1994 (denominado en adelante el «Acuerdo»); Reconociendo que la Administración de Aduanas puede tener que enfrentarse a casos en que existan motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados por los comerciantes como prueba de un valor declarado; Insistiendo en que al obrar así la Administración de Aduanas no debe causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de los comerciantes; Teniendo en cuenta el artículo 17 del Acuerdo, el párrafo 6 del Anexo III del Acuerdo y las decisiones pertinentes del Comité Técnico de Valoración en Aduana; Decide lo siguiente: 1. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8. Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la Administración de Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del artículo 1. Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. 2. Al aplicar el Acuerdo es perfectamente legítimo que un Miembro asista a otro Miembro en condiciones mutuamente convenidas”. Para hacer armónica nuestra legislación nacional con la decisión anterior es que se modificó el artículo 69º, de la Ordenanza de Aduanas, estableciendo el procedimiento de la “duda razonable”, que en su parte pertinente señala que cuando“….la Aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados que le sirven de antecedente, podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías. Para estos efectos, la Aduana le concederá al importador un plazo prudencial para entregar la información requerida. Con la respuesta del importador o a falta de ella, se adoptará una decisión que se le comunicará por escrito en un plazo no mayor de doce días hábiles, señalándose sus fundamentos.” 12.- Que a su vez, el artículo 197º de la Ordenanza dispone que “El acto por el cual el dueño, consignante o consignatario encomienda el despacho de sus mercancías a un Agente de Aduana que acepta el encargo, es un mandato que se rige por las prescripciones de esta Ordenanza y sus leyes complementarias y, supletoriamente, por las normas del Código Civil.”, agregando en sus incisos III y IV que: “El mandato para despachar no termina por la muerte del mandante e incluye, sin necesidad de mención expresa, las facultades de retirar las mercancías de la potestad aduanera, formular peticiones y reclamaciones y, en general, realizar todos los actos o trámites relacionados directamente con el despacho mismo. El poderdante podrá, además, otorgar expresamente la facultad de solicitar y percibir por vía administrativa devoluciones de dineros o cualquier otra que sea consecuencia del despacho.” 13.- Que corresponde entonces determinar si la obligación que la Ley establece en el artículo 69º respecto del “importador” para que éste “proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías”, y que “Para estos efectos, la Aduana le concederá al importador un plazo prudencial para entregar la información requerida. Con la respuesta del importador o a falta de ella, se adoptará una decisión”, se encuentra comprendida dentro de las facultades del “mandato para despachar” consagrado en el artículo 197º antes referido y -por lo mismo-, dicha obligación puede ser demanda al importador mediante requerimiento hecho a su “mandatario” que es el despachador o agente de aduanas; esto es, si el “despachador”, en su calidad de mandatario del importador puede ser emplazado por éste frente al requerimiento de la “duda razonable” que le hace Aduanas. 14.- La Ordenanza de Aduanas no define el concepto de “importador”, de modo tal que haciendo aplicación del artículo 20º, del Código Civil, debe entenderse en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras, establecido en el RAE, que conceptualiza al importador como “quién introduce en un país mercancías extranjeras”, definición congruente con el concepto legal de “importación” del artículo 2º de la Ordenanza de Aduanas que la define como la “introducción legal de mercancías extranjera para su uso o consumo en el país”, siendo necesario que este ingreso lo haga a su nombre, sea que las mercancías las trajere consigo o que un tercero lo hiciere por ellos (RICARDO XAVIER BASALDÚA, Derecho Aduanero, ed. Abeledo-Perrot, Bs. Aires, págs.. 431-434), y que además-, se traduzca en una manifestación de voluntad mediante la respectiva destinación aduanera (importación). 15.- Para estos efectos el artículo 191º, de la misma Ordenanza, dispone que “El despacho de las mercancías, esto es, las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúan ante la Aduana en relación con las destinaciones aduaneras, salvo las excepciones y limitaciones legales, sólo podrán efectuarse por las siguientes personas: . . . . . . . . . 3.- Por los Agentes de Aduana, quienes pueden intervenir sólo por cuenta ajena en toda clase de despachos, incluso los mencionados en los números precedentes”, norma que no solo prescribe que el ingreso de mercancías al país se realice únicamente por la intervención de dicho Agente, sino que además establece una definición genérica del concepto de “despacho”, al indicar que tales agentes puedan intervenir en todas las “gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúan ante la Aduanas en relación con las destinaciones aduaneras”, sin establecer limitación alguna a esta imposición. (RENATO CARMONA FLORES, Ordenanza de Aduanas, ed. La Ciudad, Valparaíso, 1983, pág. 534). 16.- La Ordenanza de Aduanas regula expresamente la referida representación obligatoria, estableciendo en el citado artículo 197º para el agente de aduanas su carácter de “profesional auxiliar de la función pública aduanera y de ministro de fe”, investidura que está principalmente orientada a proteger el interés fiscal, más que a resguardar el interés de los particulares, y a facilitar la acción y fiscalización de la Aduana. (CARMONA FLORES, Ob Cit.; págs. 548-549) 17.- Del análisis de los citados artículos 197º y 191º, aparece que el Agente de Aduanas se encuentra facultado para realizar “todos” los actos necesarios y relacionados con el despacho; esto es, para realizar todas aquellas “gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúan ante la Aduanas en relación con las destinaciones aduaneras”, gestiones que indudablemente incluyen la de relacionarse con la Aduana en cualquier procedimiento de tramitación aduanera, fiscalización y control de una operación de comercio exterior en que haya intervenido el citado despachador, como también respecto de aquellos actos “posteriores” a la consumación de la importación, que se refieran a actuaciones u omisiones anteriores a dicho momento (RENATO CARMONA FLORES, Ob Cit, págs. 565-566), quedando excluidas sólo aquellas materias taxativamente señaladas en el inciso final del mismo artículo 197º, cuales son la de solicitar y percibir administrativamente devoluciones de dinero o cualquier otra que sea consecuencia del despacho. Recuérdese que el artículo 201º de la Ordenanza, dispone en sus Nº1 y 3 que “Los despachadores, sin perjuicio de las demás obligaciones que les impongan las leyes y reglamentos, estarán sujetos a los siguientes deberes generales: 1. Llevar un libro registro circunstanciado de todos los despachos en que intervengan y formar con los instrumentos relativos a cada uno de ellos un legajo especial que mantendrán correlacionados con aquel registro. Dicho libro deberá estar foliado y ser timbrado por la Administración de Aduana; 3. Conservar durante el plazo de cinco años calendarios los documentos indicados en los números anteriores, sin perjuicio de los mayores plazos establecidos en otras leyes;” y obviamente el agente de aduanas tiene dicha obligación de llevar tales libros, registros y documentos de respaldo y de conservarlos por 5 años a lo menos, precisamente para poder hacer frente a los requerimientos que le pueda hacer Aduanas, no como persona natural sino como mandatario de los importadores mandantes. 18.- El procedimiento de la “duda razonable” aplicado en la especie es un procedimiento de fiscalización de la importación de mercancías, en el cual -por expresa exigencia legal –, debió intervenir el Agente de Aduanas don HECTOR MIRANDA MATELUNA, referido a determinadas actuaciones u omisiones anteriores a su consumación (la valoración) y que están relacionadas “directamente” con las destinaciones aduaneras objeto de los cargos reclamados, por lo que es forzoso concluir que el mandato de marras comprende la facultad de que se le notifique al despachador la “duda razonable”, quien -para estos efectos-, representa válidamente al importador, apareciendo de los antecedentes de la causa que Aduanas ha cumplido dicha actuación conforme lo ordena la Ley, al notificar dicha “duda razonable” al despachador y no directamente al importador pues las facultades de mandato para despachar le constituían ante Aduanas en un apoderado o mandatario legalmente calificado para ser emplazado para este requerimiento. En estas condiciones procede desechar la alegación de la reclamante fundada en el incumplimiento del procedimiento de la “duda razonable”. III.- EN CUANTO A LA INEXISTENCIA DE FUNDAMENTOS QUE SUSTENTEN EL EJERCICIO DE LA “DUDA RAZONABLE”. 19.- El artículo 17º del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT, promulgado mediante Decreto N° 16 de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores y artículo 3° del Decreto de Hacienda Nº 1134, publicado en el Diario Oficial del 20 de junio del 2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo de Valoración GATT/94, dispone que “Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduana de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana”. Así pues, tal como lo señalan las Directivas concernientes a La Elaboración y Uso de Bases de Datos Nacionales sobre el Valor como Herramientas para Determinar Riesgos, de la Organización Mundial del Comercio, (2004. D/2004/0448/26 F), las aduanas pueden utilizar este tipo de medios a través de -por ejemplo-, oficios, como una herramienta válida para evaluar la veracidad o exactitud del valor declarado de las mercancías importadas, que permiten a las aduanas comparar el valor declarado con valores en aduana aceptados anteriormente. 20.- Dicho lo anterior, se debe analizar la alegación de la reclamante respecto de la inexistencia de motivos por parte de Aduana para dudar y prescindir del valor declarado. 21.- En el caso de autos, aparece que Aduanas utilizó bases de datos contenidas y referidas en el Oficio Reservado Nº 384, rolante a fojas 240, para determinar si aplicaba o no la “duda razonable”. Como los valores declarados eran sustancialmente inferiores a los que había pesquisado Aduanas en el aludido Oficio Reservado, es que para confirmar o disipar la duda, adoptó el referido procedimiento de fiscalización del artículo 69º, comunicando su decisión y motivos al despachador -en su calidad de mandatario del importador-, mediante los oficios Ordinarios Nºs 1202, 1203, 1207, 1212, 1214, 1216, 1218, 1225, 1235, 1230, 1227, 1224 y 1220, rolantes a fojas 174 a 206, en los cuales Aduana demanda más antecedentes que confirmen que el valor declarado correspondía al valor de transacción, indicando claramente -mediante la señalización de una X en el recuadro respectivo-, que el ejercicio de la “duda razonable” se fundamentaba en los motivos que allí se detallan, trasladando la carga de la prueba del valor de transacción al importador y reclamante, en un proceso de investigación previo al acto de valoración propiamente tal por parte de Aduana donde -tal como lo ha reiterado el Comité del Valor de la OMC-, importador y Aduana deben “procurar reforzar el espíritu de colaboración y diálogo alentado en el Acuerdo, con miras a encontrar una solución que no perjudique ni los intereses legítimos del importador ni los de la Administración de Aduanas” (Estudio de Caso 13.1 Aplicación de la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana). 22.- Así también consta de los oficios Nº1516, 1517, 1520, 1518, 1521, 1522, 1524, 1525, 1584, 1586, 1589, 1588 y 1590, rolantes de fojas 270 a 298, que ante la falta de respuesta por parte del despachador o importador a la “duda razonable”, Aduanas decidió que el valor en aduana de las mercancías no se podía determinar con arreglo a las disposiciones del artículo 1º del Acuerdo, prescindiendo del primer método de valoración y valorando conforme el último de estos (método del “último recurso”), procediendo luego a notificar directamente al importador los cargos reclamados por las diferencias de derechos e impuestos que arrojaron el nuevo valor calculado. Se tiene presente que el Tribunal -además de las razones expuestas-, ha tomado en consideración el hecho que tampoco se ha visto vulnerado el derecho a defensa del reclamante, puesto que en la etapa judicial se ha contado con las instancias procesales para que el reclamante pruebe que el “valor declarado” realmente corresponde al valor realmente pagado o por pagar y -consecuentemente-, que el primer método de valoración (“valor de transacción”) está bien aplicado, prueba que no fue rendida por reclamante, según se desarrolla más adelante. 23.- Atendido lo anterior, se concluye que el procedimiento de fiscalización del artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas y demás normas aplicables, han sido verificados por la reclamada con apego a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y con fundamento suficiente, no apareciendo en autos probanzas que permitan afirmar lo contrario, por cuya causa tal alegación será desechada. IV.- INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO PARA LA FORMULACIÓN DE LOS CARGOS: 24.- El artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas dispone que “Con la respuesta del importador o a falta de ella, se adoptará una decisión que se le comunicará por escrito en un plazo no mayor de doce días hábiles, señalándose sus fundamentos” aludiendo al plazo dentro el cual Aduanas debe emitir su “decisión” en orden a prescindir o no del valor efectivamente declarado y pagado empleado por el importador y -consecuentemente-, determinar el valor en aduanas conforme a otro método de valorización. 25.- El reclamante refiere a fs. 9 que “la totalidad de los “cargos” formulados a mi representada fueron emitidos fuera de plazo, siendo por ende inútiles a la vida del derecho”. El reclamante concluye que son los “cargos” los cuales debieron haberse emitido dentro del plazo de 12 días hábiles del artículo 69º antes referido. Dicha afirmación es un error: dentro del plazo de 12 días hábiles Aduanas solo debe manifestar su “decisión” en orden a si prescinde del método de valoración usado por el importador y proceder a aplicar el método de valoración que estime pertinente de conformidad al Acuerdo del Valor que regula el artículo VII del Acuerdo de la OMC o -por el contrario-, con la respuesta del importador a la “duda razonable”, confirmar el valor declarado. En la especie, tal decisión se materializó mediante los oficios de “prescindencia del valor declarado” que corren a fs. 270 a 298, los cuales sí se encuentra emitidos dentro de dicho plazo, de modo tal que la alegación debe ser rechazada. V.- INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE VALORACIÓN 26.- El artículo 64º, de la Ordenanza de Aduanas, prescribe que “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda”; esto es, la determinación de los derechos aduaneros (arancel) se hace en base a la “clasificación arancelaria” de la mercancía importada; su “valoración” y conforme a su “origen”, determinado éste último de acuerdo a las “normas de origen”. 27.- Para los efectos de la determinación del “valor” en Aduana de la mercancía importada se aplica el Acuerdo de Valoración de la OMC., denominado “Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”, conforme lo ordenado por el artículo 5º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 31, de 8 de octubre del 2004, publicado en el Diario Oficial del 22 de abril del 2005, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.525, que establece normas sobre importación de mercancías al país; Tratado Internacional que en el punto 1º de su “Introducción General” señala que “El "valor de transacción", tal como se define en el artículo 1º, es la primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con el presente Acuerdo. . . . . . ..,”Reconociendo que la base para la valoración en aduana de las mercancías debe ser en la mayor medida posible su valor de transacción” Que a este respecto, el aludido artículo 1º del Acuerdo de Valoración dispone que “El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º, siempre que concurran las siguientes circunstancias”, estableciendo el método de valoración en Aduanas que la doctrina llama precisamente “valor de transacción”. 28.- El artículo 2º del Acuerdo dispone que “Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado”, estableciendo el denominado “valor de transacción de mercancías idénticas”. 29.- El artículo 3º dispone que “Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.”, estableciendo el método que la doctrina denomina del “valor de transacción de mercancías similares”. 30.- El artículo 4º siguiente agrega que “Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1º, 2º y 3º, se determinará según el artículo 5º, y cuando no pueda determinarse con arreglo a él, según el artículo 6º, si bien a petición del importador podrá invertirse el orden de aplicación de los artículos 5º y 6º” 31.- A su vez, el aludido artículo 5º dispone que “Si las mercancías importadas, u otras idénticas o similares importadas, se venden en el país de importación en el mismo estado en que son importadas, el valor en aduana determinado según el presente artículo se basará en el precio unitario a que se venda en esas condiciones la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación de las mercancías objetos de valoración, o en un momento aproximado, a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancías, con las siguientes deducciones”, estableciendo lo que en doctrina se llama el “Método deductivo o procedimiento sustractivo”. 32.- El artículo 6º siguiente agrega que “El valor en aduana de las mercancías importadas determinado según el presente artículo se basará en el valor reconstruido. El valor reconstruido será igual a la suma de los siguientes elementos”, estableciendo lo que en doctrina se denomina precisamente como el “valor reconstruido o procedimiento aditivo”. 33.- Finalmente, el artículo 7º siguiente dispone que “1.- Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación. 2. - El valor en aduana determinado según el presente artículo no se basará en: a) El precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en dicho país; b) Un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles; c) El precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador; d) Un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6°; e) El precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del país de importación; f) Valores en aduana mínimos; g) Valores arbitrarios o ficticios; 3. - Si así lo solicita, el importador será informado por escrito del valor en aduana determinado de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo y del método utilizado a este efecto.”, estableciendo el método de valoración denominado del “último recurso”. El artículo 14º del mismo acuerdo dispone que “Las notas que figuran en el Anexo I del presente Acuerdo forman parte integrante de éste y los artículos del Acuerdo deben interpretarse y aplicarse conjuntamente con sus respectivas notas. Los Anexos II y III forman asimismo parte integrante del presente Acuerdo”, fuerza legal que es reiterada en el inciso III, del artículo 5º, del DFL Nº 31, de 22 de abril del 2005, que “Aprueba el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley 18.525 que “Establece Nomas sobre Importación de Mercancías al País”, cuando dispone que “con el objeto de asegurar la uniformidad de la interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración se estará a lo que disponen dicho Acuerdo y sus anexos. Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o de difícil aplicación se tomará en consideración la documentación emanada del Comité Técnico de Valoración establecido en el mismo acuerdo”. Dado que el presente método tiene relevancia para lo que se desarrollará más adelante agregaremos que la nota interpretativa al presente artículo 7º, dispone que: “1. - En la mayor medida posible, los valores en aduana que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º deberán basarse en los valores en aduana determinados anteriormente. 2. - Los métodos de valoración que deben utilizarse para el artículo 7º son los previstos en los artículos 1º a 6º inclusive, pero se considerará que una flexibilidad razonable en la aplicación de tales métodos es conforme a los objetivos y disposiciones del artículo 7º. 3. - Por flexibilidad razonable se entiende, por ejemplo: a) Mercancías Idénticas: el requisito de que las mercancías idénticas hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, podría interpretarse de manera flexible; la base para la valoración en aduana podría estar constituida por mercancías importadas idénticas, producidas en un país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de valoración; podrían utilizarse los valores en aduana ya determinados para mercancías idénticas importadas conforme a lo dispuesto en los artículos 5º y 6º. b) Mercancías similares: el requisito de que las mercancías similares hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, podría interpretarse de manera flexible; la base para la valoración en aduana podría estar constituida por mercancías importadas similares, producidas en un país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de valoración; podrían utilizarse los valores en aduana ya determinados para mercancías similares importadas conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6. c) Método deductivo: el requisito previsto en el artículo 5, parrafo1 a) de que las mercancías deban haberse vendido “en el mismo estado en que son importadas” podría interpretarse de manera flexible; el requisito de los “90 días” podría exigirse con flexibilidad.” 34.- Las “notas interpretativas” Nº 1 al 4, del mismo Acuerdo, al final del mismo, disponen que: “1. - En los artículos 1 a 7 se establece la manera en que el valor en aduana de las mercancías importadas se determinará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Los métodos de valoración se enuncian según su orden de aplicación. El primer método de valoración en aduana se define en el artículo 1 y las mercancías importadas se tendrán que valorar según las disposiciones de dicho artículo siempre que concurran las condiciones en él prescritas. 2. - Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones del artículo 1, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo. Salvo lo dispuesto en el artículo 4, solamente cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones de un artículo dado se podrá recurrir a las del artículo siguiente. 3. - Si el importador no pide que se invierta el orden de los artículos 5 y 6, se seguirá el orden normal. Si el importador solicita esa inversión, pero resulta imposible determinar el valor en aduana según las disposiciones del artículo 6, dicho valor se deberá determinar de conformidad con las disposiciones del artículo 5, si ello es posible. 4. - Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones de los artículos 1 a 6, se aplicará a ese efecto el artículo 7.” Por ello es que el Compendio de Normas Aduaneras, Res. Ex Nº 1.300, de la Dirección Nacional de Aduanas, en su Subcapítulo Primero: “Valoración en Aduanas de las mercancías en general”, dispone que “De conformidad a la Introducción General del Acuerdo, el valor de transacción, tal como se define en su artículo 1, es la primera base para la determinación del valor en Aduana el que, conforme a las negociaciones comerciales multilaterales, debe ser establecido mediante un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios. De conformidad con el No. 2 de la Nota General del Acuerdo, cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del artículo 1, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes, hasta hallar el primero que permita determinarlo”, agregando más adelante, en su punto 3.1, “Métodos y Criterios de Valoración” , que “El sistema de valoración que se describe, se basa en un método principal, contenido en el artículo N° 1 del Acuerdo del Valor y artículo N° 12 del Reglamento correspondiente y 5 métodos secundarios. Los métodos para determinar el valor en Aduana son los siguientes: a) Primer Método: El valor de transacción. b) Segundo Método: El valor de transacción de mercancías idénticas; c) Tercer Método: El valor de transacción de mercancías similares; d) Cuarto Método: Método deductivo o procedimiento sustractivo; e) Quinto Método: El valor reconstruido o procedimiento aditivo; f) Sexto Método: Método del último recurso.” 35. Que en la especie, se trata de una mercancía comercializada en Zona Franca e importada al resto del país; en consecuencia, le ha sido aplicable lo dispuesto en el punto 2.10 del citado Compendio, cuando señala que “A las mercancías comercializadas en Zona Franca y que se importen al resto del país, se les aplicarán los métodos de valoración del Acuerdo, los cuales se señalan más adelante.”. 36.-Aparece entonces de las normas precedentes que: a) Existe un orden jerárquico o de prelación entre estos 5 métodos de valorización (“valor de transacción”, “valor de transacción de mercancías idénticas”, “valor de transacción de mercancías similares”, “Método deducido o Procedimiento Sustractivo ”, “valor reconstruido o Procedimiento Aditivo” y “Método del Último Recurso”); esto es, para determinar el valor en Aduana se debe recurrir a cada uno de ellos en orden jerárquico descendente. Solo ante la improcedencia del “valor de transacción”, se recurre al “valor de transacción de las mercancías idénticas”; a falta de éste, al método del “valor de transacción de mercancías similares”; en su defecto, al “Método deducido”; en su ausencia, al método del “valor reconstruido” y finalmente, solo a falta de todos los anteriores, se recurre al método del “último recurso”. b) Que el “primer” método que se debe utilizar para determinar el valor en Aduana es el “valor de transacción”. 37.- El artículo 17º del mismo Acuerdo dispone que “Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduana de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana.” 38.- Precisando lo anterior, el Punto 6, del Anexo III, del Acuerdo, dispone que “el artículo 17º reconoce que, al aplicar el acuerdo, podrá ser necesario que las administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce, por tanto, que pueden realizarse investigaciones con el objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son completos y exactos. Los miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas investigaciones”, norma que es recogida en nuestra legislación en el artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas ya transcrito en el considerando 11º anterior. Ratificando lo anterior, el Compendio de Normas Aduaneras dispone en su Punto 5 “Duda razonable y Verificación de la Exactitud de los Declarado”, “Procedimiento para aplicar el mecanismo de la duda razonable establecido en la decisión 6.1 del Comité del Valor de la OMC y en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduana”, que: “5.1. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 en concordancia con el párrafo 6 del Anexo III del Acuerdo, ninguna de las normas dispuestas en este Capítulo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduana. 5.2. En caso que aceptada a trámite una declaración de destinación, la Aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado, podrá por una vez, exigir al importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías. 5.3. Corresponderá al Servicio de Aduanas, cuando sea necesario, comprobar la veracidad y la exactitud del valor declarado en las destinaciones aduaneras. Sin perjuicio de lo anterior, la Aduana podrá estimar que existen motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados, en situaciones tales como: a) El valor declarado no esté conforme con los valores de transacción de mercancías idénticas o similares, correspondientes a ventas para la exportación a nuestro país efectuadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado a éste. b) El valor declarado no esté conforme con los valores de mercancías idénticas o similares que la Aduana tenga como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas. c) El valor declarado no esté conforme con los valores aceptados y/o modificados por la Aduana en operaciones comerciales efectuadas por el mismo importador para mercancías idénticas o similares del mismo país de exportación. d) El valor declarado no esté conforme con los valores corrientes transados en la rama comercial de que se trate, para las mismas mercancías u otras similares, correspondientes a ventas para la exportación a nuestro país efectuadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado a éste. e) Exista vinculación entre el comprador y el vendedor y se tengan antecedentes de que esta relación ha influido en el valor de transacción, y f) Las facturas comerciales y/o cualquier otro documento que la Aduana exija como necesarios para la aceptación de la respectiva declaración aduanera, tengan omisiones manifiestas o respecto de los datos fundamentales, tales como valores de las mercancías y sus cantidades, sus números de códigos; individualización de su emisor, vendedor o proveedor; descripción de las mercancías, cláusulas o condiciones de la compraventa, domicilio del emisor, vendedor o proveedor, etc. 5.4. Para los efectos del procedimiento de duda razonable y verificación del valor, se podrá tener presente precios relativos a operaciones comparables, verificadas en oportunidades cercanas, entendiendo por tales aquellas cuya data no superen un año a la operación que es objeto del procedimiento, u otros antecedentes de carácter fidedigno sobre valor que obren en poder del Servicio, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios. Estos procedimientos y sus correspondientes normativas y bases de datos, se aplicarán de modo equitativo y en conformidad al sentido y disposiciones del Acuerdo y sus normas complementarias.” 39.- Así, en uso de la facultad anterior, y sobre las mercancías objeto de los cargos reclamados, el Servicio Nacional de Aduanas utilizó la “duda razonable”, según aparece fs. 172 a 206, por estimar que los valores en aduanas declarados en las respectivas DI, aparecían “dudosos”, a la luz de los valores pesquisados para las mismas mercancías, referidos en el Oficio Reservado Nº 384 del 2008, rolante a fs. 170 y 240; oficio que constituye la herramienta o instrumento que permitió a Aduanas evaluar la veracidad o exactitud del valor declarado de las mercancías importadas, comparando los valores declarados con valores en aduana aceptados anteriormente, solicitando al Agente de Aduanas que presentó a despacho las DIN, pruebas, argumentos y documentos que permitieran sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado o por pagar en dichas transacciones, derecho que el despachador no ejerció, procediendo Aduana a prescindir del valor declarado y establecer un nuevo valor conforme al método del “ultimo recurso”, según valores de transacción de mercancías idénticas o similares, del mismo país de exportación, según registros del Servicio Nacional de Aduanas. 40.- Que la reclamante no ha sustentado sus defensa en orden a demostrar que el valor declarado en las respectivas DI corresponde al valor efectivamente pagado o por pagar, en los términos del artículo 1º, del Acuerdo al Valor de la OMC, ya transcrito en el considerando 27º anterior. Por el contrario, su defensa se ha sustentado en cuestiones más bien procedimentales tales como la falta de adecuada notificación del requerimiento de la “duda razonable”; no haberle notificado adecuadamente de los fundamentos de la prescindencia del valor; haber emitido los cargos fuera de plazo legal y finalmente prescripción, -temas todos ya antes latamente analizados a manera de introducción al fondo-, pero no rindió prueba alguna relativa a demostrar a este tribunal que el valor declarado en las DI efectivamente correspondía al valor realmente pagado o por pagar, pese a los puntos de prueba 1 y 2 del auto de prueba de fs. 315, que son de su cargo. 41.- La reclamante alega también que Aduanas no ha utilizado - para efectuar la valoración-, ninguno de los métodos legalmente establecidos, sino que ha efectuado la valoración aduanera aplicando mecanismos expresamente prohibidos por el Acuerdo del Valor, tales como valores mínimos, reflejados en el Oficio Reservado Nº 384 de fs. 170 y 240. En consecuencia, compete a este sentenciador verificar si: a) Está correctamente aplicado el método del “valor de transacción” aplicado por el importador a las mercancías importadas para los efectos de la determinación de los derechos aduaneros. b) Si Aduanas valoró erradamente las mercancías objeto de los cargos reclamados, b) Si procedía la aplicación del método de valoración del “último recurso” y c) Si Aduanas notificó al importador sobre el método de valoración que finalmente aplicó para determinar el valor de las mercancías y consecuentemente los derechos aplicados. 42.-Previo al análisis de la prueba rendida es preciso establecer que respecto de la determinación del valor y ante la prueba testimonial de autos, procede lo dispuesto en el artículo 128º, inciso VI, de la Ordenanza que señala que “no podrá probarse con testigos los elementos que sirvan de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera”. A) PROCEDENCIA DEL MÉTODO DEL VALOR DE TRANSACCION: 43.- Debe sumarse a lo dicho en el considerando 40º anterior, que es de cargo del reclamante probar la procedencia del método de valoración del “valor de transacción”, conforme lo prevenido en el artículo 1698º, del Código Civil, que dispone que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”, onus probandi acogido en esta materia por la Excma. Corte Suprema al revocar sentencia de la I. Corte de Apelaciones de esta ciudad que acoge recurso de protección, (Corte Suprema, 12 de agosto del 2004, rol 4574-2003, IMPORTADORA EXPORTADORA MAQUINPORT LIMITADA con DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS), al señalar en el considerando 3º “Que, en consecuencia, habiendo sido los cargos impugnados emitidos por la autoridad facultada para hacerlo, en el ejercicio de su potestad administrativa, con los fundamentos del caso, previa la fiscalización de rigor, ha de concluirse que los actos en contra de los cuales se recurre no pueden calificarse de ilegales o arbitrarios, desde que se ajustaron a la normativa pertinente, a lo que cabe agregar que aunque la mercadería inexistente se encontraba amparada por el principio de la extraterritorialidad que rige en una Zona Franca, no es menos efectivo que, ciertamente, no permanecía ni estaba en el lugar que legalmente y conforme a la documentación aportada por la recurrente le correspondía encontrarse, sin que ésta (el usuario de Zofri) haya acreditado lo contrario.” B) ERRADA VALORACION DE ADUANAS: 44.-La reclamante tampoco rindió prueba alguna a este respecto, sustentando su defensa solo en una mera exégesis del mencionado artículo 7º y su respectiva nota interpretativa, (ya transcritos en el considerando 33º), pese a ser de su cargo demostrar ante este Tribunal el supuesto error en la determinación del valor con pruebas atingentes al caso y no sustentado en meros silogismos a partir de la Ley. C) IMPROCEDENCIA DEL MÉTODO DEL “ÚLTIMO RECURSO”: 45.-Habiendo quedado antes establecido que de conformidad al Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del GATT de 1994, el primer método para la determinación del valor en aduana de las mercaderías importadas, y siempre que concurran las condiciones prescritas en el artículo 1º, será el “valor de transacción” , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas, aplicado conforme con la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en aduana de la OMC, cuando Aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de la declaración del dicho valor de transacción, podrá pedir al importador que proporcione una explicación y pruebas complementarias de dicho valor. Sin embargo, si una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, Aduanas aún tiene dudas acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, puede decidir legítimamente prescindir del valor de transacción declarado y proceder a efectuar una nueva valoración. 46.-En cuanto a la alegación de falta de notificación al importador de la explicación escrita sobre método conforme al cual Aduanas determinó el valor en aduana de las mercancías, previa solicitud por escrito, (contemplada en el artículo 16º del “Acuerdo del Valor”), lo cierto es que tal obligación fue cumplida por Aduanas mediante los Oficios de “prescindencia del valor” rolantes a fojas 270 a 298, en donde ésta refiere expresamente que ”para determinar el valor de las mercancías cuestionadas, se ha utilizado alternativamente el criterio de valoración del “último recurso”, conforme a valores de transacción de mercancías idénticas o similares del mismo país de exportación, según registros del Servicio de Aduanas.”), y luego directamente mediante la notificación de los cargos reclamados en donde se reitera el mismo fundamento. 47.-En cuanto a la alegación del reclamante en orden a que al aludir Aduanas, tanto en los oficios de prescindencia al valor declarado como en los cargos respectivos, al Oficio Reservado Nº 384, de fs. 170 y 240, ha utilizado “valores mínimos”, consta en el proceso que dichos valores solo son parte de las Bases de Datos Nacionales sobre el Valor, empleados por las Aduanas como una herramienta de evaluación de la veracidad o exactitud del valor declarado de las mercancías importadas, permitiéndole así comparar el valor declarado con valores en aduana aceptados anteriormente a fin de constatar su consistencia. Por otro lado, es preciso señalar que la Nota Interpretativa General Nº 4º, sobre la Aplicación sucesiva de los métodos de valoración, señala que “Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones de los artículos 1 a 6, se aplicará a ese efecto el artículo 7.”, mientras que la Nota al mismo artículo 7º, establece que “En la mayor medida posible, los valores en aduana que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 deberán basarse en los valores en aduana determinados anteriormente.” Luego, la misma nota señala que los métodos para la aplicación del artículo 7 son aquellos de los artículos 1 a 6 inclusive, aplicados con flexibilidad razonable. La misma Nota establece que “Por flexibilidad razonable se entiende, por ejemplo:….podrían utilizarse los valores en aduana ya determinados para mercancías idénticas importadas……podrían utilizarse los valores en aduana ya determinados para mercancías similares importadas…”. 48.-En la especie, aparece de los antecedentes de la causa, precisamente en los cargos reclamados, rolantes a fojas 27, 34, 39, 45, 51, 58, 63, 68, 74, 80, 85, 86, 92, 97, 102, 108, 114, 119, 124, 129, 135, 140, 145, 150, 155, 160 y 166 que Aduanas ha utilizado justamente la modalidad de valoración señalada anteriormente (artículo 7º del Acuerdo; método del “último recurso”, ya referido en el considerando 33º anterior) con la flexibilidad permitida, utilizando el método establecido en los artículo 2º y 3º respectivamente que se refieren a mercancías idénticas y similares. 49.-De la misma forma, Aduanas ha acreditado en el proceso, mediante los precios establecidos en Oficio Reservado Nº 384, rolante a fojas 170 y 240, y las Declaraciones de Ingreso Nº3050023623-6, 3050023536-1, 2110075427-1, 3900128545-2, 3050023595-7, rolantes de fojas 242 a 258, que efectivamente los valores declarados en las importaciones objeto de los cargos reclamados corresponden a valores más bajos mientras que la reclamada –por el contrario-, no ha presentado prueba alguna que permita acreditar el valor de transacción declarado en las importaciones cuestionadas, limitándose a señalar solamente que adquiere la ropa en grandes fardos cerrados, y que una vez importada y en poder de ella, los fardos son abiertos a efectos de proceder a clasificar las prendas, aspecto sobre el cual no rindió prueba alguna. 50.- Conforme lo anterior y de los antecedentes del proceso, este sentenciador no puede sino resolver que no se ha probado en autos: a) Que el valor declarado efectivamente corresponde al valor realmente pagado o por pagar, conforme al primer método de valoración. b) Tampoco se ha acreditado la errada valoración de las mercancías por parte de Aduanas, contenidas en los cargos reclamados y que –por el contrario-, en la especie existen los antecedentes necesarios para concluir la efectiva procedencia del método de valoración del “último recurso”, motivo por el cual se desestimará la alegación del reclamante en cuanto a que la reclamada ha valorado con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Y VISTO lo dispuesto en los artículos 69º, 117º, y 122º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; Artículo 47º de la Ley Nº19.880, Decreto de Hacienda Nº1134, Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduanero, art 5º Ley Nº18.525. SE RESUELVE: NO HA LUGAR AL RECLAMO, MANTÉNGASE A FIRME los cargos reclamados correspondientes a los Nos 7726; 7736; 7743; 7769; 7779; 7801; 7811; 7828; 7829; 7840; 7845; 7863; 7873; 7881; 7894; 7939; 7949; 7974; 7981; 7996; 8002; 8020; 8041; 8042; 8043; 8044 y 8045 todos del año 2009, de la Aduana de Iquique por haber sido cursados de acuerdo a la normativa legal, CON COSTAS, dada la falta de prueba ya antes indicada, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo. El SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS deberá emitir los giros respectivos solo una vez que el presente fallo se encuentre A FIRME Y/ O EJECUTORIADO, conforme a lo prevenido en el en el Punto 2.1.2 del Manual de Pagos y artículo 129-J de la Ordenanza de Aduanas. NOTIFÍQUESE al RECLAMANTE por carta certificada conforme a lo prevenido en el Artículo 127°, inciso III, de la Ordenanza de Aduanas y a ADUANAS de modo general; REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC 10-9-0000085-0 RIT GR-02-00077-2010. Dictada por el Juez Tributario y Aduanero don MARIO GUZMAN CORTES y autorizada por el Secretario Aduanero don FRANCISCO ORELLANA RIVERA. DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante (por carta certificada) Registro de Fallos. Unidad Administradora de los TTA.

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.