Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00077-2010 · 9 de septiembre de 2010
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00077-2010
- RUC
- 10-9-0000085-0
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 10-9-0000085-0
MGC/lov/gbv
IMPORTADORA NASSER LTDA.
RUT 76.406.570-0
Iquique, nueve de septiembre del dos mil diez.
VISTOS:
Que a fs. 1 comparece don ANTONIO SERRANO REYES,
Abogado, por su mandante IMPORTADORA NASSER LIMITADA,
domiciliado en Manzana D, sitio 37, Galpón 11, Zofri, Iquique, quien señala
que viene en interponer acción de reclamo en contra de los cargos
formulados a su representada por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS,
Dirección Regional de Iquique, identificados por los números y montos que a
continuación se detallan:
NUMERO DEL MONTO
CARGO US$
7736 733.05
7845 1.644,46
7743 754,86
7894 636,60
7828 557,69
7863 635,24
7779 458,95
8020 759,22
7881 396,69
7769 601,00
7811 959,17
7829 555,12
7840 757,94
7891 705,40
7974 638,06
7726 668,07
8002 550,26
7996 751,67
8042 762,60
Alega la reclamante que los señalados cargos han sido
efectuados con irrespeto a las normas legales, que rigen la materia;
especialmente a las contenidas en el Acuerdo que reguló el Artículo VII del
GATT, de 1995, Ley 18.525 y DFL N° 30, del Ministerio de Hacienda,
promulgado con fecha 18 de octubre de 2004, que fijó el texto refundido
coordinado y sistematizado de la Ordenanza de Aduanas.
En razón de lo anterior es que viene en solicitar se declare que
el Servicio Nacional de Aduanas no se ha ajustado a la legislación vigente en
la formulación de estos cargos y ordene que los mismos sean dejados sin
efecto, con costas. Todo lo anterior, basado en los antecedentes de hecho y
de derecho que a continuación se exponen.
LOS HECHOS:
Señala la reclamada que entre los meses de Enero y Julio del
año 2008 IMPORTADORA NASSER efectuó una serie de importaciones
desde Zona Franca de Iquique. Dichas importaciones correspondían a ropa
usada extranjera; fundamentalmente proveniente de Estados Unidos de
América y China, la que fue adquirida, en su totalidad, al Usuario de Zona
Franca "RETEX IMPORTADORA EXPORTADORA LIMITADA".
La señalada mercancía se compra en grandes fardos cerrados,
lo que significa que luego de importada y en poder de su representada,
dichos fardos deben ser abiertos a los efectos de clasificar las prendas en
razón de sus características, uso y calidad. En esta operación, mucha de la
misma ropa es desechada, en función de los mismos criterios.
Expresa que con fecha 5 de Diciembre de 2009, su
representada fue notificada por carta certificada de los 27 cargos ya
señalados, en los que se indicaba como fundamento de los mismos, el
siguiente texto:
"DERECHOS E IMPUESTOS DEJADOS DE PERCIBIR EN
DIN CONSIGNADA EN EL FORMULARIO DE CARGO; CON OCASIÓN DEL
EJERCICIO DE LA DUDA RAZONABLE, CONFORME AL D.H.1134 DEL
2002, EL ARTICULO 69 DE LA ORDENANZA DE ADUANAS Y OF. CIRC.
N° 7685702 DE LA DNA. MEDIANTE OF. ORD. N° 1201 31.08.2009 SE
SOLICITARON ANTECEDENTES AL IMPORTADOR. NO
RECEPCIONANDOSE DOCUMENTO ALGUNO QUE DESVIRTUEN LA
DUDA SOBRE LA VERACIDAD Y EXACTITUD DE LOS VALORES
DECLARADOS, DETERMINANDOSE EL VALOR DE LAS MERCANCÍAS
CONFORME AL MÉTODO DE VALORACIÓN DEL ÚLTIMO RECURSO.
RECURRIENDO A PRECIOS DE ACUERDO A OF. RESERVADO N°
384/08, VALOR DECLARADO US$ XXX VALOR DETERMINADO US$ XXX
VALOR EN DEFECTO US$ XXX AFORO REALIZADO POR
FISCALIZADOR SR. CARLOS DEVON A". Todos los cargos son formulados,
en lo específico por el funcionario MARCELO AYARZA CARRILLO.
Agrega la reclamada que todos los cargos son consecuencia,
del ejercicio del procedimiento que Aduanas llama "la duda Razonable", en
virtud del cual esta Institución notifica que duda respecto de la exactitud y
veracidad del valor de las mercancías y solicita mayores antecedentes que
puedan disipar o confirmar dicha duda. Lamentablemente, dichos oficios, a
través de los cuales se efectuó este procedimiento, no fueron nunca
notificados a su representada y en su lugar fueron enviados al agente de
aduana que tramitó el despacho. Dicho agente no envió nunca estos oficios a
mi representada por lo que ésta no tuvo nunca la posibilidad de realizar sus
descargos respecto de los mismos. Es así como en todo este procedimiento,
tanto del ejercicio de la duda razonable como en el de formulación de cargos,
se ha configurado una cadena de errores y omisiones que implican la
violación de las reglas legales y reglamentarias que rigen la materia, todo lo
cual se hará referencia en extenso en el cuerpo de esta presentación.
Por último la reclamante, con fecha 14 de enero del presente
año, hizo una presentación ante la Dirección Regional de Iquique, solicitando
que se les enviara copia de la totalidad de los Oficios Ordinarios con ocasión
del ejercicio de la duda razonable y Oficios Reservados en los cuales se
basan los cargos formulados, así como la información por escrito de una
serie de consultas formuladas con ocasión de los referidos cargos, que la
Aduana debe responder por mandato legal según el acuerdo relativo a la
aplicación del artículo VII del GATT, de 1995, sin haber recibido respuesta
alguna, sin perjuicio aún más de reiterados llamados insistiendo en tal
sentido, en clara contravención a lo dispuesto por el artículo 14° de la Ley N°
20.285 sobre la Transparencia de la función pública y de acceso a la
información del Estado.
EL DERECHO:
A continuación, en el libelo se exponen los fundamentos de
derecho en cuanto a la incorrecta utilización del procedimiento del ejercicio
de la “duda razonable” por parte del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS a
las declaraciones de su representada, en virtud de la falta de apego a las
normas que rigen el procedimiento para dudar de la veracidad o exactitud de
los datos y documentos presentados resultando -por ende-, en un
procedimiento ilegal y antireglamentario.
1) INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ESENCIALES EN EL
EJERCICIO DE LA “DUDA RAZONABLE”:
1.1) Ausencia de la notificación a la que hace referencia el
inciso primero, del artículo 69º, de la Ordenanza de Aduanas.
Afirma la reclamante que el procedimiento por el cual fueron
formulados los cargos a su representada ha sido realizado con infracción a
las normas que rigen la materia, por los siguientes fundamentos:
A) Situación descrita por el artículo 69°, de la Ordenanza de
Aduanas.
El referido artículo, en su inciso primero, dispone que en caso
de que Aduanas tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y
exactitud del valor declarado por el importador, o bien de los documentos
presentados que le sirven de antecedente a este valor, podrá exigir al
importador que proporcione documentos o pruebas que el monto declarado
representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías.
Es así como tal exigencia debe ser realizada a la persona del
importador y no a otra persona o entidad. Tal mandato legal se refuerza con
el segundo inciso, del mismo artículo, el que señala que se le concederá al
Importador un plazo prudencial para entregar la información requerida. Es
decir, en virtud de la redacción del artículo en comento no es posible
desprender que las notificaciones sean realizadas a persona distinta que el
importador.
B) Mandato de la letra a), del punto 5.5), del Subcapítulo
Primero, del Capítulo Segundo del Compendio de Normas Aduaneras:
Agrega la reclamante que el compendio de Normas Aduaneras,
siendo vinculante para la totalidad de los funcionarios de Aduanas en lo que
respecta al ejercicio de sus respectivos cargos, sin que esto signifique que el
mismo sea vinculante para un tercero de forma alguna, o que el mismo sea
la correcta interpretación a la cual se deba atener los distintos actores que
forman parte del derecho aduanero.
Indica el demandante que la norma aduanera a que se hace
referencia ordena, en el caso de que se dude del valor de transacción
declarado, aplicar como procedimiento el notificar al importador a través del
Agente de Aduana mandatado para el despacho respectivo, la comunicación
en que se informan las razones que justifican la fiscalización de la operación
respectiva y -en su caso-, la solicitud de documentos o pruebas que
acrediten el monto declarado.
Tal mandato, expresado en el Compendio de Normas
Aduaneras, a juicio del reclamante, configura una interpretación errónea y
abusiva de las normas del Mandato que se rigen por las prescripciones de la
Ordenanza de Aduanas, como pormenoriza a continuación.
C) Alcance del Mandato de despacho de mercancías a que
hace referencia el artículo 197° de la Ordenanza de Aduanas:
Afirma el actor que este artículo viene en regular el mandato por
el cual el dueño, consignante o consignatario encomienda el despacho de
sus mercancías a un Agente de Aduanas, regulándose la extensión y
vigencia del mandato en los incisos tercero y cuarto, de dicho artículo.
i.- Inciso Tercero:
El presente inciso señala que "El mandato para despachar no
termina por la muerte del mandante e incluye, sin necesidad de mención
expresa, las facultades de retirar las mercancías de la potestad aduanera,
formular peticiones y reclamaciones y, en general, realizar todos los actos o
trámites relacionados directamente con el despacho mismo.”
Es así, afirma el reclamante, y como se desprende
inequívocamente del tenor literal de este inciso, estamos ante una situación
en la que la Ley deja claramente establecidas las facultades que se
entienden incorporadas taxativamente en el mandato de despacho, no
necesitando mención alguna, lo cual también hace extensivo a los actos y
trámites que se relacionan directamente con el despacho mismo.
ii.- Inciso Cuarto:
El presente inciso señala que "El poderdante podrá, además,
otorgar expresamente la facultad de solicitar y percibir por vía administrativa
devoluciones de dineros o cualquier otra que sea consecuencia del
despacho.”
Es así como el presente inciso, en contrapartida con el inciso
precedente, viene en señalar las facultades que el poderdante, en caso de
querer otorgarlas, debe mencionarlas expresamente, señalándose el caso
concreto de una facultad que necesita tal mención, junto con hacer extensiva
tal necesidad de mención expresa a cualquier acto que sea consecuencia del
despacho.
iii.- Caso concreto del presente Reclamo:
Agrega el demandante que ya señaladas las distintas normas y
regulaciones por el cual debe ceñirse el procedimiento de notificación
expuesto en el inciso primero, del artículo 69°, de la Ordenanza de Aduanas,
no puede sino desprenderse la incorrecta y abusiva aplicación de las normas
que rigen la referida notificación por parte de la Aduana, al pretender ésta
que dicha notificación deba ser realizada en la persona del Agente de
Aduana en representación del importador, cuestión que viene en vulnerar lo
dispuesto expresamente por el artículo 197°, de la Ordenanza de Aduana en
sus incisos tercero y cuarto, anteriormente transcritos.
Indica el actor que de un análisis del presente caso en relación
con dichos incisos se advertirá que la representación que se le invoca al
Agente de Adunas por la letra a), del punto 5.5), del Subcapítulo Primero, del
Capítulo segundo, del Compendio de Normas Aduaneras, es una
interpretación errónea y abusiva, ya que sólo es posible entender que la
facultad del Agente de Aduana para ser notificado en representación del
importador, recae en las facultades relativas a las consecuencias del
despacho expresadas en el inciso cuarto, del artículo 197º, debiendo -por
ende-, haber mención expresa de tal otorgamiento.
Se alega además que, en tal sentido, y resultando innegable
que la notificación de los oficios a través de los cuales se efectúa el
procedimiento de la “duda razonable” realizados al reclamante es una
consecuencia del despacho y no un acto o trámite relacionado directamente
con el despacho mismo, la única conclusión a la cual se arriba es que la
Aduana no ha notificado legalmente al importador del ejercicio de la “duda
razonable”, como así lo establece el artículo 69°, de la Ordenanza de
Aduanas.
Añade el actor que para hacer más patente aún el error de la
Aduana, al menos parece del todo incongruente que el ejercicio de la “duda
razonable” haya sido notificada al Agente de Aduana, a diferencia los cargos
formulados contra mi representada, los cuales fueron notificados
directamente a ella.
Se subraya en el libelo que así como el ejercicio de la “duda
razonable”, los cargos son una consecuencia del despacho mismo y, por lo
tanto sólo pueden ser notificados válidamente a la persona de importador tal
y como lo señala la ley. Pues bien, en este caso eso es efectivamente lo que
Aduanas ha hecho, como no lo hizo con la "duda razonable", por lo que
aplicando el criterio de interpretación que dice que donde existe la misma
razón debe existir la misma disposición, no cabe lugar a dudas que el oficio
por el cual Aduanas inicia el procedimiento de la “duda razonable” sólo
puede ser notificado al importador y no al agente de aduanas, a menos que
el mandato para despachar contenga una mención expresa a la facultad para
representar al importador a los efectos de esta notificación.
1.2) Inexistencia de los fundamentos en que se sustenta el
ejercicio de la duda razonable, respecto de cada cargo individualizado en el
encabezado del reclamo:
Señala la reclamante que especialmente relevante es la
inexistencia de fundamentos a que hace referencia el presente acápite. De
una revisión de cada uno de los Oficios Ordinarios en que se ejerce la “duda
razonable” respecto de la veracidad o exactitud de los datos y documentos
declarados por su representada, puede detectarse la falta más absoluta del
sustento necesario que permita a la Aduana formular los respectivos cargos,
violando la totalidad de las normas y acuerdos que rigen la materia, que
entre las más relevantes se señalan las siguientes:
a) Decisión 6.1, del Comité de Valoración de Aduana, respecto
de casos en que las administraciones de Aduanas tengan motivos para
dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado:
Al respecto, y de forma previa, la reclamante destaca el
prestigio del cual goza el Comité de Valoración en Aduana, cuyas decisiones
aprobadas son ampliamente reconocidas y seguidas por la normativa
aduanera de manera uniforme en todo el mundo, precisando que la propia
Decisión 6.1 fue recogida por la Legislación Chilena, nacionalizándola, al
punto de prácticamente transcribirla en el artículo 69°, de la Ordenanza de
Aduanas por medio de la Ley 19.738, en su artículo 10°, letra b).
Añade el libelo que en relación al contenido mismo de la
Decisión que se comenta, cabe destacar en interés del presente acápite, a
propósito de los requisitos previos para la adopción de una decisión definitiva
por parte de la Aduana respecto de las “dudas razonables”, en relación a la
veracidad o exactitud del valor declarado, lo que se señala expresamente en
el punto 1, que al respecto establece que "Antes de adoptar una decisión
definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, por
escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o
exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad
razonable para responder".
A continuación la reclamante señala que en virtud de lo
expresado en la norma citada, queda de manifiesto la obligación de la
Aduana de entregar al importador, en la oportunidad que el procedimiento
señala, la información de los motivos que sirven de base para las dudas
expresadas. Y en función de este requisito, y como quedará en evidencia de
los documentos que se acompañan en un otrosí de esta presentación, la
Aduana no dio cumplimiento a tal mandato al no haber recepcionado su
representada comunicación por escrito ni por medio alguno, en el sentido
precedentemente señalado, mandato que -a mayor abundamiento-, es
ampliamente recogido y desarrollado por el Compendio de Normas
Aduaneras, para hacer más patente aún la infracción e ilegalidad cometida
por el Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional Iquique en el
ejercicio de las “dudas razonables” que sirven de fundamento a los cargos
formulados.
b) Norma del Compendio de Normas Aduaneras en su Letra a)
a f), del punto 5.3, del subcapítulo primero, del Capítulo segundo:
Señala la reclamante que el propio Compendio de Normas
Aduaneras, en su Capítulo Primero, de Normas Generales, a propósito de su
ámbito de aplicación, señala que ésta será extensiva a todas las
destinaciones aduaneras, por lo que su texto obliga, en carácter de
vinculante, a la totalidad de los funcionarios de Aduana; no así a los
particulares, cuestión que se deberá tener en consideración a la hora
aquilatar las omisiones y errores en que ha incurrido la Aduana en el
presente procedimiento, agregando que realizando un análisis de cada uno
de los Oficios Ordinarios en que se notifica el ejercicio de la “duda razonable”
por parte de la Aduana, en relación a la veracidad y exactitud de lo declarado
por su representada, se puede detectar que no hay fundamentos en que se
sustenten dichas “dudas razonables”.
El actor afirma que el que se señale en la totalidad de los
Oficios, en su numeral 3), que el ejercicio de la “duda razonable” se
fundamenta en que el valor declarado no está conforme con alguna de las
situaciones señaladas en la letra a) a d), o bien que se ha detectado una de
las situaciones de las letras e) y f), en referencia a lo establecido por el punto
5.3, del subcapítulo primero, del Capítulo segundo, del Compendio de
Normas Aduaneras, es del todo insuficiente y absurdo, ya que no se precisa
la situación descrita en cada letra sobre la cual se debiese fundamentar el
ejercicio de la “duda razonable”, remitiéndose únicamente a dejar abierta la
posibilidad de que se sustente en cualquiera de las posibilidades descritas
por el referido punto, situación que contraviene expresamente lo expuesto
anteriormente en relación a la Decisión 6.1, del Comité de Valoración en
Aduana, y que recoge y desarrolla el Compendio de Normas Aduaneras en
su punto 5.3, del subcapítulo primero, del Capítulo segundo, por medio de
Oficio Circular N° 7685, de de 6 de agosto del 2002, de la Subdirección
Técnica.
Así entonces, asevera la reclamante, que no cabe sino
entender que requisito de la expresión del sustento del ejercicio de la “duda
razonable” es precisar una o más de las situaciones descritas en el punto 5.3
referido, no bastando en lo absoluto que se haga mención al abanico
completo de posibilidades de sustento de la Aduana, ya que tal situación deja
a su representada en exactamente la misma posición de desconocimiento
absoluto de las razones que pudo haber motivado a la Aduana para la
notificación de tales cargos, quedando en evidencia la ausencia del
cumplimiento de las normas que rigen el procedimiento del ejercicio de la
“duda razonable” por parte de la Aduana; tanto de los acuerdos y normas
que sirven de base para nuestra legislación y normativa como de la propia
legislación, normativa y reglamentación vigente en la materia.
1.3) Incumplimiento del plazo establecido por la Ordenanza de
Aduanas para la formulación de los cargos respectivos:
Se afirma en el libelo que sin perjuicio de la ilegalidad del
ejercicio de la “duda razonable” por las razones anteriormente expuestas, los
incumplimientos de la Aduana no se agotan con lo ya señalado; a todo lo
anterior se agrega que la totalidad de los cargos formulados a su
representada fueron emitidos fuera de plazo, siendo por ende inútiles a la
vida del derecho, fundamentando tal situación en el hecho de que el artículo
69°, de la Ordenanza de Aduana en su inciso segundo, expresamente
señala, en relación a la decisión que debe adoptar la Aduana una vez
entregada la información requerida al Importador a efecto de disipar las
“dudas razonables” que ésta pueda tener respecto de alguna declaración, lo
siguiente; "Con la respuesta del importador o a falta de ella, se adoptará una
decisión que se le comunicará por escrito en un plazo no mayor de doce días
hábiles, señalándose sus fundamentos.”
Es por esto, señala la reclamante, como se desprende de una
lectura de los propios Oficios Ordinarios de “duda razonable” que fueron
enviados al Agente de Aduanas, que el plazo señalado de los 12 días hábiles
no fue respetado, ya que los Oficios fueron recepcionados por el agente de
Aduana durante el mes de septiembre de 2009, otorgándose 15 días corridos
al importador como plazo prudencial para entregar la información requerida,
habiéndose cumplido dicho plazo, en el caso más tardío, el 8 de octubre de
2009, sin perjuicio de lo cual la decisión a que hace referencia la norma en
comento, se le comunica a su representada a través de la formulación de los
cargos en fecha que excede los 12 días hábiles que exige el artículo 69°, de
la Ordenanza de Aduanas.
Conforme a lo expuesto anteriormente, agrega el libelo, queda
de manifiesto que la Aduana ha procedido de forma ilegal, violando las
normas y principios del Acuerdo del Valor vigente en Chile, lo cual significa
que se encuentra viciado todo el procedimiento posterior, al ser la
notificación del ejercicio de la “duda razonable” un requisito expresamente
establecido por el artículo 69° de la Ordenanza de Aduana y necesario para
efectos de proceder a valorar las mercancías una vez despreciado el método
de transacción .
2) INCUMPLIMIENTO DE NORMAS RELATIVAS A LA
VALORACIÓN EN ADUANA:
Alega la reclamante que sin perjuicio de lo señalado en
referencia al incumplimiento de requisitos esenciales en el ejercicio de la
"duda razonable", lo que, -como se ha dicho-, lleva necesariamente a viciar
todo el procedimiento de formulación de cargos, el Servicio de Aduanas no
ha respetado las normas establecidas por el Acuerdo del Valor, a efectos de
valorar las mercancías una vez despreciado el valor de transacción.
En efecto, afirma que el Acuerdo del Valor establece que una
vez que las Aduanas han despreciado el valor de transacción como método
de valoración, cuestión que sólo pueden hacer mediante el cumplimiento de
los requisitos establecidos en el artículo 1°, del mismo acuerdo o los
establecidos en el artículo 69° de la Ordenanza de Aduanas, deberán
proceder a valorar las mercancías de conformidad con alguno de los
métodos establecidos en los artículos 2° y siguientes del mismo acuerdo.
Se agrega en el libelo que estos métodos deben ser aplicados
de modo sucesivo de forma tal que, no pudiendo aplicarse el procedimiento
de mercancías idénticas, se debe recurrir al de mercancías similares y así
sucesivamente, hasta llegar al método conocido como el del "Último
Recurso" y en la aplicación de cada uno de estos métodos Aduanas debe
regirse estrictamente por las normas, requisitos y principios establecidos en
el mismo Acuerdo de Valoración , para todos ellos en general y para cada
uno de ellos en particular.
Se señala que dentro de los primeros se encuentran: El
principio, contenido en la introducción del Acuerdo del Valor, que establece
"la necesidad de un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en
aduana de las mercancías que excluya la utilización de valores arbitrarios y
ficticios. El derecho del importador a recibir por parte de la Administración de
Aduanas del país de importación una explicación escrita del método según el
cual se haya determinado el valor en aduana de las mercancías”. (artículo
16° del Acuerdo del Valor).
En particular, agrega la reclamante, el artículo 7° del Acuerdo
del Valor establece que "si el valor en aduana de las mercancías importadas
no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículo 1 a 6
inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles
con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo
VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de
importación".
A continuación, el actor indica que la norma del artículo 7°
particulariza los principios generales que se señalan más arriba. En la letra f),
del número 2, del artículo 7º, se establece la prohibición de la utilización de
valores en aduana mínimos y en el número 3, del mismo artículo, se
consagra el derecho del importador de ser informado por escrito, del valor en
aduana determinado de acuerdo con dicho artículo y del método utilizado a
este efecto.
Pero, alega la reclamante, que la norma del artículo 7° no
puede ser leída correctamente sin su necesario complemento, cual es su
respectiva Nota Interpretativa, las que de conformidad con el artículo 14°, del
Acuerdo del Valor, "forman parte integrante de éste, y los artículos del
Acuerdo deben interpretarse y aplicarse conjuntamente con sus respectivas
notas."
Afirma el demandante que la Nota Interpretativa al Artículo 7°
se encarga de reafirmar, con bastante claridad, que el método del “último
recurso”, más que un método de valoración en sí, son pautas que han de
seguirse para la valoración y, específicamente, para la aplicación de los otros
métodos de valoración, cuando la estrictez de sus normas no han permitido
su aplicación “prima facie”, estableciendo que la valoración efectuada de
conformidad con este artículo debe efectuarse utilizando los métodos de
valoración establecidos en los artículos 1º a 6º, considerándose que una
flexibilidad razonable en la aplicación de los mismos es conforme a los
objetivos y disposiciones del artículo 7º.
Reclama el actor que, en el caso de la especie, el Servicio de
Aduanas ha efectuado la valoración de las mercancías en abierta violación
de los principios y normas citadas, por las siguientes razones:
Dicha parte no ha sido informada por escrito, a pesar de haber
requerido por escrito esa información, de cuál es el método de valoración
utilizado, no bastando por supuesto la mera enunciación de la utilización del
método del “último recurso” pues -como ya se ha expuesto-, existe plena
coincidencia en la doctrina que el artículo 7° no constituye una método en sí,
sino sólo pautas para la aplicación de los métodos de los artículos 1º a 6º
flexibilizados o para la utilización de un método distinto compatible con los
principios del Acuerdo, siempre y cuando no se encuentre prohibido
expresamente. Todo esto en abierta violación del artículo 14° del Acuerdo del
Valor.
Según la información que la reclamante afirma haber podido
conseguir, sólo de forma extraoficial, para establecer el valor en aduana de
las mercancías de la especie el Servicio de Aduanas no ha utilizado ninguno
de los métodos de valoración establecidos en los artículos 1º a 6º,
flexibilizados razonablemente y, por el contrario, ha utilizado un mecanismo
prohibido expresamente por el Acuerdo del Valor. En efecto, desde la
Subdirección de Fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas, con asiento
en Santiago, se ha enviado un oficio "reservado" a la Dirección Regional de
Iquique indicando, con prescindencia del análisis o revisión de las
operaciones de importación de la especie, en el que se establecen valores
mínimos a efectos de valorar estas mercancías. El oficio N° 384, que se
acompaña en un otrosí del reclamo, señala que tales valores mínimos
corresponden a los mínimos valores a los que ha sido importada este tipo de
mercancía el año anterior y que se envían a los efectos del ejercicio de la
“duda razonable”. Sin embargo, en la hoja anexa al mismo oficio reservado
se ordena, -en una nota al pie-, que estos valores deberán ser utilizados a
los efectos de valorar las mercancías de esta especie.
Finalmente, la reclamante señala que más allá de cuál sea el
fundamento o explicación económica de un "precio mínimo", éstos se
encuentran expresamente prohibidos por el Acuerdo y, más allá de las
cuestiones puramente formales, en este caso el Servicio Nacional de
Aduanas, despreciando los elementos particulares de cada operación, fija el
año anterior valores mínimos vigentes para el año siguiente cuestión que –
reitera-, está expresamente prohibido por el Acuerdo de Valoración.
3) CARGOS PRESCRITOS:
El libelo agrega que desde hace ya un tiempo existe
controversia respecto al plazo que le asiste al Servicio de Aduanas para la
formulación de cargos. Dicha controversia radica en si la facultad del Servicio
emana del artículo 92° o del artículo 94°, de la Ordenanza de Aduanas,
estableciendo el artículo 94° tres años para la formulación de cargos y el
artículo 92° sólo 1 año. Ambas normas se encuentran vigentes; por lo tanto,
corresponde al intérprete (administrativo o judicial) establecer en qué casos
debe aplicarse uno u otro artículo y si uno constituye la regla general y el otro
la excepción.
Se indica también que, de conformidad con la facultad que le ha
entregado la Ley en los números 7° y 8°, del artículo 4°, de la Ley Orgánica
del Servicio Nacional de Aduanas, el Director Nacional ha establecido
mediante Resolución Exenta N° 3282, de 16 de Abril de 2008, el texto
actualizado, sistematizado y ordenado del "MANUAL DE PAGOS", obligatorio
para todos los funcionarios del Servicio de Aduanas. En este cuerpo
normativo, específicamente en el Capítulo III, relativo a los documentos que
se originan por parte del Servicio, se establece la forma en la que se
efectúan los cargos cuando se ejercita la facultad establecida en el artículo
92° y la forma en la que se efectúan cuando se ejercita la facultad del artículo
94°.
De dichas normas, asevera el demandante, se desprende de
forma meridianamente clara que si el Servicio efectúa cargos, vr. gr., por
diferencia de derechos, en razón del ejercicio de la facultad establecida en el
artículo 92°, debe hacerlo en la forma establecida y ordenada por el Director
Nacional de Aduanas para este caso y debe hacerlo de una forma distinta si
ejercita la facultad del artículo 94°, también establecida y ordenada por el
Director Nacional de Aduanas. El usar una u otra forma se traduce,
inequívocamente, en el reconocimiento de que la norma aplicable al caso
concreto es el artículo 92° o es el artículo 94°, según sea el caso.
Pues bien, en la especie, -añade el libelo-, el Servicio Nacional
de Aduanas ha formulado los cargos de conformidad con el artículo 92°,
pues el texto actualizado del Manual de Pagos establece que el funcionario
que efectúa el cargo deberá hacerlo en un formulario, en contra de la
persona afectada, especificando además de los datos exigidos en las
instrucciones de llenado del formulario, el tipo de destinación aduanera que
lo generó y la forma de pago de los gravámenes y que, una vez
confeccionado, el formulario de cargo deberá ser enviado al Director
Regional o Administrador de la Aduana, el que deberá dictar la resolución en
el mismo formulario, oficializando de esta manera la formulación del cargo.
De estimar el Servicio de Aduanas, -reclama el actor-, que la
norma aplicable era el artículo 94°, de conformidad con su propia normativa,
debió haber reemplazado este formulario de cargo por una F-09, que hace
las veces de Formulario de Cargo y Giro Comprobante de Pago y en el cual
se debe estampar un timbre con la palabra "CARGO" en el costado superior
derecho del formulario. Repetimos, todo de conformidad con la normativa
vigente dictada por el Director Nacional.
De conformidad con todo lo anterior, todos los cargos
formulados en contra de su representada se encuentran prescritos, pues
todos han sido formulados más allá del año que establece el artículo 92°,
norma que ha sido utilizada por el propio Servicio para la formulación de los
mismos.
En conclusión, el demandante pretende que se dejen sin efecto
los cargos que se reclaman por las siguientes razones:
1.- Se ha prescindido del valor de transacción expresado en las
respectivas facturas, en abierta infracción a las leyes y normas que permiten
tal prescindencia, al no haberse notificado legalmente a su representada del
ejercicio de la duda razonable, no haber informado a su representada de las
razonas que motivaban la fiscalización y no haberse respetado el plazo de 12
días para adoptar una decisión;
2.- Se han valorado las mercancías objeto de este reclamo en
abierta contradicción con la Ley, al haberse utilizado incorrectamente el
Método del “Último Recurso”, recurriendo a precios mínimos, lo que se
encuentra expresamente prohibido y no se ha informado expresamente y por
escrito a su representada del método específico de valoración utilizado;
3.- Para la formulación de los cargos, se ha recurrido, por parte
del propio Servicio de Aduanas, a la facultad establecida en el artículo 92°,
de la Ordenanza de Aduanas, que le otorga el plazo de un año para la
formulación de los mismos, por lo que, todos los cargos que se reclaman se
encuentran prescritos.
Por tanto, de conformidad con las normas citadas,
antecedentes acompañados y razones expuestas, se pide se dejen sin efecto
los cargos que se reclaman, declarando que ellos han sido formulados con
infracción de las normas legales, reglamentarias y administrativas que rigen
la materia y, adicionalmente, se declare que los mismos se encuentran
prescritos, “con costas”.
A fs. 222 comparece don JORGE ARANDA ARANDA,
Abogado Asesor de la Dirección Regional de Aduanas de Iquique,
domiciliado para estos efectos en calle Sotomayor N° 256, de esta ciudad, y
en representación del Servicio Nacional de Aduanas quien señala que viene
en contestar el reclamo interpuesto, evacuando el traslado conferido a esa
parte con fecha 2 de marzo de 2010, solicitando desde ya el rechazo del
mismo, en conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que a
continuación pasa a exponer:
1.-LOS HECHOS:
Entre los meses de enero y septiembre del año 2008, la
sociedad "IMPORTADORA NASSER LTDA." realizó 27 importaciones, que
se encuentran individualizadas en el reclamo, desde Zona Franca de Iquique,
las que corresponden a ropa usada extranjera. Las respectivas declaraciones
de ingreso, en adelante DIN, fueron tramitadas por el Agente de Aduanas,
HÉCTOR MIRANDA MATELUNA.
En septiembre del 2009 se inició un proceso de fiscalización a
las operaciones indicadas, el que hizo surgir dudas respecto de la veracidad
y exactitud de los valores declarados en las importaciones. Como
consecuencia de lo anterior, se objetó el valor declarado, lo que dio paso al
proceso de "duda razonable", otorgándole el plazo legal al interesado para
que acompañara antecedentes que permitieran desvirtuar la “duda
razonable” y confirmar el valor declarado. El Agente de Aduanas, con fecha
30 de Septiembre del 2009 solicitó prórroga del plazo indicado.
No obstante lo anterior, no se aportó antecedente alguno, por lo
que el Servicio prescindió del valor declarado en las respectivas DIN,
comunicándole tal situación al interesado dentro del plazo de 12 días que
establece el artículo 69° de la Ordenanza de Aduanas, para tales efectos.
Al prescindir del valor declarado, el Servicio procedió a
determinar el valor aduanero de la mercancía mediante la aplicación de los
métodos de valoración contenidos en la legislación vigente; esto es, artículo
VII del Acuerdo de Valoración, en los artículos 10° y siguientes del Decreto
de Hacienda N° 1134/2002 (Reglamento para la Aplicación del Acuerdo
Referente al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de
1994), DFL 31, del 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la Ley 18.525 Y el Capítulo II, del Compendio de Normas
Aduaneras, lo que derivó en la formulación de cargos en contra de la
reclamante por derechos e impuestos dejados de percibir.
II.-ALEGACIONES DE LA RECLAMANTE:
En esta parte, la reclamada hace una reiterativa transcripción
de los fundamentos del reclamo.
III. PLANTEAMIENTOS DE LA DEFENSA:
1. Las notificaciones del procedimiento de la “duda razonable”
tienen plena validez.
Para el caso que el Servicio de Aduanas tenga motivos
fundados para dudar de la veracidad y exactitud de los valores declarados o
de los documentos presentados que le sirvan de antecedente, el legislador,
en el artículo 69°, de la Ordenanza de Aduanas, faculta al Servicio de
Aduanas para solicitar otros documentos o pruebas que acrediten que el
monto declarado representa efectivamente el valor de las mercancías,
otorgándole al importador un plazo prudencial para entregar la información
requerida. Con la respuesta de éste o sin ella, el Servicio comunicará si
prescinde o no del valor declarado.
Tal procedimiento persigue determinar el valor real de la
mercancía en una etapa anterior a la formulación del cargo, lo que va en
directo beneficio del importador, quien por esta vía puede acreditar que los
valores declarados corresponden efectivamente al precio realmente pagado
por la mercancía; en consecuencia, el plazo de 12 días de que dispone la
Aduana para prescindir de los valores declarados, debe necesariamente ser
contado desde la fecha de vencimiento del plazo que otorgó el Servicio para
acompañar los antecedentes emanados del importador.
En la especie, el Servicio de Aduanas notificó la “duda
razonable” en el mes de septiembre del 2009, al Sr. HÉCTOR MIRANDA
MATELUNA, en su calidad de representante del importador ante el Servicio
y le otorgó un plazo de 15 días para responder. Con fecha 30 de septiembre
del mismo año, dicho Agente solicitó prórroga, y, transcurridos los plazo
legales, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores declarados,
determinación tomada en el mes de octubre del 2009, dentro del plazo legal
de 12 días.
Luego, los cargos se formularon en contra del importador en
octubre y noviembre del 2009 y le fueron notificados válidamente, mediante
oficios de fecha 01 de diciembre de 2009, entendiéndose notificado al tercer
día de expedida dicha carta; esto es, con fecha 5 de diciembre de 2009.
En relación al mandato para despachar, cabe tener presente
que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 195°, de la Ordenanza de
Aduanas, el Agente de Aduanas es " ...un profesional auxiliar de la función
pública aduanera, cuya licencia lo habilita ante la Aduana para prestar
servicios a terceros como gestor en el despachador de mercancías".
A su vez, el despacho de las mercancías se encuentra definido
en el artículo 191°, de la Ordenanza de ramo, como: "El despacho de las
mercancías, esto es, las gestiones, trámites y demás operaciones que se
efectúen ante la Aduana en relación con las destinaciones aduaneras...."
Ahora bien, el artículo 197°, inciso tercero, de la Ordenanza de
ramo, establece que: "El mandato para despachar no termina por la muerte
del mandante e incluye, sin necesidad de mención expresa, las facultades de
retirar las mercancías de la potestad aduanera, formular peticiones y
reclamaciones y, en general, realizar todos los actos o trámites relacionados
directamente con el despacho mismo".
La interpretación armónica de las normas citadas permite
fundamentar que el mandato para despachar se extiende, sin necesidad de
mención expresa, a la facultad de ser notificado del procedimiento de “duda
razonable” como representante del importador y que tal interpretación resulta
lógica atendido que es el despachador quien cuenta con la especialización y
conocimientos técnicos para determinar si el valor de transacción indicado en
la factura puede estimarse real. Asimismo, dicha experticia puede permitirle
incluso, en el marco del procedimiento de “duda razonable”, acreditar con
una opinión técnica la confirmación del valor declarado.
Por otra parte, de lo dispuesto en el artículo 197° de la
Ordenanza de Aduanas, se infiere que si el despachador puede formular
reclamaciones, con mayor razón está facultado por el mandato para
representar al importador en una etapa anterior, como lo es el requerimiento
de antecedentes adicionales por el Servicio de Aduanas, en el ejercicio de la
facultad del artículo 69°, de la Ordenanza de Aduanas.
En el mismo sentido, los N°s 1 y 3, del artículo 201°, de la
Ordenanza de Aduanas incluyen, dentro de los deberes generales de los
despachadores:
"1. Llevar un libro registro circunstanciado de todos los
despachos en que intervengan y formar con los instrumentos relativos a cada
uno de ellos un legajo especial que mantendrán correlacionados con aquel
registro. Dicho libro deberá estar foliado y ser timbrado por la Administración
de Aduana;
3. Conservar durante el plazo de cinco años calendarios los
documentos indicados en los números anteriores, sin perjuicio de los
mayores plazos establecidos en otras leyes."
Según lo anterior, la obligación de conservar la documentación
relacionada con cada uno de los documentos relativos a los despachos en
que intervengan, durante el plazo de 5 años, la ley la estableció respecto de
los despachadores (sic), siendo ellos, más que los importadores, quienes
manejan los antecedentes del despacho, por lo que resulta obvio que a ellos
se les soliciten los mismos, a propósito del procedimiento de “duda
razonable”.
Más aún, el artículo 78°, de la Ordenanza de Aduanas, al
referirse a las declaraciones, indica que deben ser confeccionadas con
estricta sujeción a los documentos mencionados y agrega que: "Estos
documentos deberán conservarse en poder del despachador por un plazo de
cinco años, a disposición del Servicio de Aduanas."
En consecuencia, aparece de manifiesto que el procedimiento
de la “duda razonable” queda incorporado dentro del concepto de despacho
de las mercancías, sin ser necesario, como pretende el reclamante, de un
mandato especial que le otorgue la facultad de ser notificado en la situación
indicada. Ello otorga plena validez a las notificaciones practicadas al Agente
de Aduanas, quien cuenta con los medios técnicos y documentales para dar
adecuada y suficiente respuesta a las solicitudes de información acerca del
valor de las mercaderías importadas por sus clientes.
Ahora bien, aún cuando a esta notificación no se le diera la
validez que le corresponde según interpretación de los textos legales
descritos, el procedimiento de la “duda razonable” no es un requisito sine
qua non para la formulación de los cargos. En efecto, el propio artículo 69°
de la Ordenanza señala que se "podrá" ejercer la duda razonable, y además,
la ley contempla un procedimiento especial completo, que habilita al
importador para reclamar, tanto en instancia administrativa ante el Servicio
de Aduanas, como judicial, ante ese Tribunal Tributario y Aduanero,
especializado, resguardando en todo momento que el importador no quede
en la indefensión.
Por último, se podrá advertir que los actos administrativos
respecto de los cuales se ha interpuesto el reclamo, son los cargos,
notificados válidamente al importador según reconoce él mismo en su libelo,
perdiendo toda relevancia la discusión respecto de la forma en que ha sido
practicada la notificación de la “duda razonable”, cuestión, que tampoco es
de competencia de este Tribunal atendido lo dispuesto en el artículo 117°, de
la Ordenanza de Aduanas.
Según lo expuesto, las notificaciones del procedimiento de
“duda razonable”, efectuadas por el Servicio Nacional de Aduanas, al Agente
de Aduanas que tramitó los despachos materia de este reclamo, son válidas
y ajustadas a derecho, en cuanto por aplicación de las normas citadas
precedentemente, su mandato para despachar lo autorizaba para ser
notificado en representación del importador del referido procedimiento.
2. La “duda razonable”, los oficios de prescindencia del valor
declarado y los cargos formulados tienen motivos fundados:
Sin perjuicio de lo ya expresado, en cuanto a la posibilidad de
formular cargos, sin necesidad de haber ejercido el procedimiento de la
“duda razonable” en forma previa, corresponde hacer presente que el
reclamante indica que la Aduana de Iquique no señala el fundamento de la
“Duda Razonable”, en los oficios notificados a su Agente de Aduanas, Sr.
HÉCTOR MIRANDA MATELUNA. lo que a su juicio " ... es del todo
insuficiente y absurdo, ya que no se precisa la situación descrita en cada
letra sobre la cual debiese fundamentar el ejercicio de la duda razonable,
remitiéndose únicamente a dejar abierta la posibilidad de que se sustente en
cualquiera de las posibilidades descritas por el referido punto, situación que
contraviene expresamente .. .la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en
Aduana.". ,
Lo señalado en 1:1 decisión 6.1 del Comité de Valoración, en
su parte pertinente indica que: "Antes de adoptar un decisión definitiva la
Administración de Aduanas comunicará al importador, por escrito, si le fuera
solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o
documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para
responder", idea que fue recogida por la legislación chilena.
En efecto, el inciso primero, del artículo 69°, de la Ordenanza
de Aduanas, en lo que nos interesa, indica que: "Cuando haya sido aceptada
a trámite una declaración de destinación y la Aduana tenga motivos
fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los
documentos presentados que le sirven de antecedente, podrá, por una vez,
exigir al importador que proporcione otros documentos o pruebas que
acrediten que el monto declarado representa el valor de transacción de las
mercancías... "
De lo anterior se infiere que nuestro legislador estimó necesario
que la Aduana tuviera motivos fundados para dudar de la veracidad de los
valores declarados o de los documentos que le sirven de base, tal como
ocurrió en la especie, al indicarse las razones en forma genérica en el oficio
de notificación de la “duda razonable”, y ser especificados en los oficios de
prescindencia del valor; más aún, en los propios cargos, al indicar que se
formularon por: "derecho e impuestos dejados de percibir en DIN consignada
en el formulario de cargos; con ocasión del ejercicio de la duda razonable,
conforme al DH N° 1134 del 2002, el artículo 69 de la Ordenanza de Aduana
y Oficio Circular N° 7685/02 de la DNA. Mediante oficios ordinarios, .. , se
solicitaron antecedentes al importador. No recepcionándose documento
alguno que desvirtúen la duda sobre la veracidad y exactitud de los valores
declarados, determinándose el valor de las mercancías conforme al método
de valoración del último recurso. . ."
Ahora bien, para el improbable caso de estimarse que las
actuaciones de la Aduana no habrían sido suficientemente fundadas, en los
términos de la decisión N° 6.1 aludida, ésta no es vinculante para el Servicio
de Aduanas, de conformidad a lo expresado en el inciso tercero, del artículo
quinto de la Ley N° 18.525/86 que señala: "Para los efectos de ilustrar los
pasajes oscuros, contradictorios o de difícil aplicación se tomará en
consideración la documentación emanada del Comité Técnico de
Valoración". Es decir, a pesar del reconocimiento que tiene el Comité, sus
decisiones tienen mérito puramente ilustrativo y no obligatorio o vinculante
para el Servicio, por lo que pueden o no ser aceptadas por la Aduana.
Más aún, el artículo 3°, del Decreto de Hacienda N°1134
(Reglamento para aplicación del artículo 7° del Acuerdo del Valor) señala
que: "Ninguna de las disposiciones del Acuerdo sobre Valoración puede
interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la
Aduana de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información,
documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas".
Por tanto, sin perjuicio de lo anterior, como es posible apreciar,
la decisión de la Aduana de dudar de la veracidad o exactitud del valor
aduanero de las mercancías, se encuentra ajustada a Derecho.
3. Correcta aplicación de los métodos de valoración por el
Servicio de Aduanas:
Tanto el artículo 1° de la Ordenanza del Ramo, como el artículo
1 ° del DFL N° 329, de 1979 (Ley Orgánica del Servicio Nacional de
Aduanas) definen a la Aduana como un servicio eminentemente fiscalizador,
al cual le corresponde intervenir en el tráfico internacional para los efectos de
la aplicación de los gravámenes aduaneros en atención a los elementos de
base que deben ser considerados para la fijación de los mismos. Al respecto,
el inciso primero, del artículo 64° de la Ordenanza Aduanas dispone lo
siguiente: "Los gravámenes aduaneros a que de origen una obligación
tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación
arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda”
En este contexto, el artículo 8° de la Ley Orgánica del Servicio,
establece que corresponderá a la Subdirección de Fiscalización, entre otras
funciones, el proponer y ejecutar programas de fiscalización de los derechos,
impuestos, gravámenes que por ley compete controlar al Servicio.
En materia de Valorización de las mercancías que se importan,
la comprobación que realiza la Aduana del valor declarado por el importador
se basa en el Acuerdo de Valoración de la OMC (Organización Mundial de
Comercio), promulgado por el Decreto N° 16, de 1995, del Ministerio de
RR.EE, reglamentado por el Decreto de Hacienda N° 1134, de 2002 y de
conformidad a las instrucciones contenida en el Capítulo II, del Compendio
de Normas Aduaneras, en adelante C.N.A., aprobado por Resol. N° 1.300,
de 2006 del Director Nacional de Aduanas. Este conjunto de normas legales
y reglamentarias, establecen que ninguna de sus disposiciones podrán
interpretarse en el sentido que restrinja o ponga en duda la facultad de las
Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información,
documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduana.
Para la comprobación de la correcta valoración de las
mercancías, la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de
Aduanas emite información de precios para una serie de mercancías
procedentes de una determinada zona geográfica del mundo y que
corresponden a valores previamente aceptados por el Servicio de Aduanas,
contenidos en documentos oficiales tales como: declaraciones de
Importaciones, Certificaciones de Precios Residuales, Fax, Fallos de Valor
de segunda instancia u otros, los cuales pueden servir como indicadores de
la tendencia de los precios transados en las operaciones de comercio
internacional y de antecedentes para respaldar “dudas razonables” que se
originen en la revisión de los documentos presentados ante la Aduana, todo
ello de conformidad al artículo 27°, del Decreto de Hacienda N° 1134, de
2002, Reglamento para la aplicación del Acuerdo referente al Artículo VII, del
Acuerdo General de Aranceles y Comercio, de 1994.
En el caso que nos ocupa, como consecuencia de una revisión
a posteriori del despacho, se constató los precios promedios de US$ 0,21,
por Kilo Neto (KN), equivalentes a $111. 14/KN (pesos chilenos por kilo
neto), declarados por el importador ante la Aduana, son extraordinariamente
inferiores, en un ochenta por ciento (80%), a los precios de transacción
aceptados válidamente por la Aduana; esto es, US$1,07, por Kilo Neto,
equivalentes a $571,00.- y , en consecuencia, se ejercitó el mecanismo de la
“duda razonable”, en virtud del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, artículo
69° de la Ordenanza de Aduanas y del numeral 5.3, letra a), del Capítulo II,
del Compendio de Normas Aduaneras, los cuales establecen que cuando la
Aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad o exactitud del
valor declarado podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione
otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado
representa el valor de transacción de las mercancías.
En el presente caso la Aduana se ciñó estrictamente al
procedimiento establecido en el numeral 5.5. del Compendio citado,
notificando al importador a través del Agente de Aduanas mandatado en este
despacho, mediante carta certificada, de la ”duda razonable” originada y ante
la nula respuesta del importador a los requerimientos efectuados, se le
notificó oportunamente, dentro de los plazos legales, la prescindencia del
valor de transacción originalmente declarado y, en consecuencia, la
Administración quedó obligada a determinar un precio distinto para corregir la
subvaloración detectada.
En estos casos, el nuevo precio establecido por Aduanas se
hizo en base al Artículo 7° del Acuerdo, o Método denominado “Último
Recurso”, el cual responde exactamente a las prescripciones que establece
el Acuerdo de Valorización antes citado, en su Nota General N° 2. Esta nota
dispone que cuando el valor en Aduana no se pueda determinar según las
disposiciones del artículo 1°, como ocurrió en el presente caso, se
determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos
siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo. En este sentido,
y dada la naturaleza de “usada” de la mercancía solicitada a despacho, la
sucesión de la metodología aplicada por la Aduana de Iquique fue correcta
pues es técnicamente improcedente utilizar el Segundo y Tercer Método de
valorización, relativo a mercancías “idénticas” y “similares”, respectivamente,
por la gran dificultad de encontrar la identidad o similitud de las especies, en
el estado y grado de uso, lo que le confiere su condición de “únicas” e
“incomparables”. Tampoco existió la posibilidad técnica de aplicar los
subsiguientes métodos de valorización; vale decir, “el método sustractivo”,
artículo 5° y el “método del costo de producción”, artículo 6°, pues no existen
mercancías o productos que se fabriquen con las características y cualidades
de usados.
En relación a lo anterior, resulta oportuno indicar que el
Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas
(O.M.A.) en su Estudio 1.1, señala textualmente “esta cuestión se inscribe en
el problema más amplio del comercio de mercancías usadas o de segunda
mano, que ofrece mayores posibilidades de fraude, especialmente mediante
facturas falsas. Se trata aquí de un problema de lucha contra el fraude
aduanero, cuyo trato dependerá de las disposiciones nacionales pertinentes”.
Finalmente, los precios de comparación informados y utilizados
en estas circunstancias, no constituyen “precios arbitrarios ni ficticios”, como
tampoco “valores mínimos” o “precios de sustitución”, habida consideración
que ellos emanan de un proceso de investigación y estudio de precios de
mercancías en el mercado internacional, considerando varios factores; entre
ellos la naturaleza, origen, temporalidad, calidad de las especies, etc. y
constituyen elementos de juicio que permiten a los fiscalizadores aduaneros
comprobar la valoración declarada y corregirla si fuere necesario.
En la especie, los precios declarados por el Agente de Aduanas
en los documentos aduaneros de importación, materia del presente reclamo,
no fueron aceptados por la Aduana de Iquique, atendidas las enormes
diferencias observadas al compararlas con otras importaciones de prendas
de vestir usadas, del mismo país de origen en un tiempo determinado
habida consideración de las especiales características de esta rama
comercial.
En efecto, es necesario tener presente que las “prendas de
vestir usadas” no se comercializan por unidades sino conforme al peso de
dichas prendas, sin tener en cuenta sus marcas, modelos, calidad, grado de
uso, materias constitutivas, etc. embaladas sin orden ni número, en fardos,
“balas” o ensacadas. Es decir, esta modalidad de comercialización no
especifica los elementos que el reglamento de valoración exige para
considerar una mercancía idéntica o similar. Por ello, no es posible, en la
especie, la aplicación de las disposiciones del artículo 17° (mercancía
idéntica) o del artículo 20° (mercancía similar) del Reglamento de
Valoración Aduanera.
Por las razones antes señaladas, la condición de “usadas” de
las prendas de vestir avalan la no aplicación de dichos criterios toda vez que
agregan un nuevo elemento diferencial; entre ellas el uso, que no permite
una comparación objetiva entre una prenda y otra en tales condiciones,
habida consideración de “usadas” de las mercancías a valorar.
Por tanto, descartada la aplicación de los cinco primeros
criterios o métodos de valoración en la importación de las prendas de vestir
usadas, solo resta el método contenido en el artículo 7°, del Acuerdo y 27°
del Reglamento de Valoración, denominado “Método del Último Recurso”,
que establece: “si el valor en aduana no puede determinarse de acuerdo con
los primeros cinco criterios dicho valor se determinará según criterios
razonables, compatibles con los principios y disposiciones del artículo 7° del
Acuerdo General Sobre Aranceles y Comercio de 1994, y con lo prescrito en
esta última norma, sobre la base de datos disponibles en el país”.
En virtud de tales disposiciones y atendidas las características
de la importación de las prendas de vestir usadas, materia del reclamo, se
utilizó en la valorización el criterio razonable de considerar el precio de las
fibras textiles, materia prima, para determinar los distintos precios de
referencia comunicados por el Oficio Reservado N° 384/08, sin considerar un
mayor valor por la hiladura, el teñido, el tejido de tales hilados, las telas, su
corte y confección, tampoco se consideraron, los gastos generales ni los
beneficios usuales de esta rama comercial.
Valga indicar que -en el caso de autos-, en la mayoría de los
cargos se aplicó el Oficio 384, de 2 de diciembre del 2008, ya señalado; sin
embargo, en algunos casos se aplicó el N° 306, de 24 de diciembre del
2007. Este último oficio es el que comprendía la ropa usada mixta o, en
términos del oficio, “los demás artículos de prendería usados, los
demás”(sic). Sin embargo, cuando algunos importadores vieron que al
especificar la mercancía ella quedaba fuera del oficio en cuestión, por lo cual
no podía ser valorada por Aduana, se emitió el Oficio 384, en el cual se
especifica respecto de faldas, blusas, ropa interior y otras, de manera tal que
solo aquella mercancía que quedada comprendida en algunos de los oficios
donde se explicita la base de datos, era valorada por Aduanas.
Por otra parte, de acuerdo al N° 1 de la Nota Interpretativa al
artículo 7° del Acuerdo de Valoración de la OMC, método del “último
recurso”, en la mayor medida posible, para valorar las mercancías usadas
se deben utilizar como criterios razonables, entre otros, los precios
aceptados previamente en Aduana para este tipo de mercancías, contenidos
en su respectiva base de datos o en otros documentos disponibles en el
país, contenidos en documentos oficiales, tales como: declaración de
importaciones, certificación de precios residuales, fax, fallos de valor de
segunda instancia u otros.
En resumen, los precios utilizados por Aduanas de Iquique en la
aplicación del ejercicio de la “duda razonable”, en los cargos especificados
por el recurrente en su presentación, fueron válidamente determinados de
conformidad al método del “último recurso”, establecido en el artículo 27° del
Dcto. De Hacienda 1134, del Diario Oficial del 20 de junio del 2002,
Reglamento de Valoración Aduanera, Decreto que fue dictado para
reglamentar la aplicación del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo 7°,
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de 1994,
promulgado por el Decreto de Relaciones Exteriores N° 16, del Diario Oficial
del 17 de mayo de 1995.
Cabe además señalar que el Director Nacional de Aduanas,
haciendo uso de sus facultades normativas, establece en el Capítulo II,
Subcapítulo II, numeral 10.2., del Compendio de Normas Aduaneras, la
reglamentación (sic) para la valoración de las mercancías usadas, en el que
se instruye: “cuando no exista un precio realmente pagado o por pagar, o
existiendo éste se tengan dudas razonables respecto de su monto, ya sea
por el importador, el despachador o el Servicio de Aduanas, el valor podrá
determinarse según el método del “Último Recurso”. En este sentido son
válidos los precios previamente aceptados por el Servicio de Aduanas y
contenidos en documentos oficiales, tales como: declaraciones de
importaciones, certificación de precios residuales, fax, fallos de valor de
segunda instancia u otros. En estos casos, el precio de la factura comercial
que se hace cargo de la mercancía en su estado usado y/reacondicionado,
no podría ser inferior al valor residual aduanero tomado como referencia”.
Finalmente, en relación al carácter obligatorio a terceros,
distintos de los funcionarios de Aduanas, del Compendio de Normas
Aduaneras, cabe tener presente que este cuerpo normativo fue dictado por
el Director Nacional de Aduanas en el ejercicio de su potestad reglamentaria
consagrada en el numeral 6°, del artículo 4°, de la Ley Orgánica del Servicio
Nacional de Aduanas.
Asimismo, dichas disposiciones se encuentran publicadas en el
Diario Oficial del 17 de noviembre del 2008 y es tal el carácter vinculante de
esta reglamentación que el artículo 176°, de la Ordenanza de Aduanas, en
su letra ñ), establece una infracción para el caso de incumplimiento de la
misma.
En complemento de lo anterior, el inciso II, del artículo V, de
la Ley N° 18.525, faculta al Director Nacional de Aduanas para dictar las
normas que regulan la valoración sobre mercancías usadas, conforme al
Acuerdo de Valoración Aduanera de la OMC.
4.- Legalidad de la Formulación de los Cargos, conforme al
artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas:
La Aduana de Iquique, en atención a los menores valores
declarados respecto de las mercancías importadas por la reclamante, ha
formulado 37 cargos a fin de que se pagaran los mayores derechos que
correspondía por la importación de las mismas, amparándose para ello en el
artículo 94°, de la Ordenanza de Aduanas.
El artículo 94°, de la Ordenanza de Aduanas dispone que:
“artículo 94°.- Las mercancías podrán ser retiradas de los recintos de
depósito aduanero previo pago, en la forma y plazo que fijan esta Ordenanza
y los Reglamentos, de los derechos, impuestos, tasas, tarifa, y otras cargas
que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, sin perjuicio de las
disposiciones legales que permitan retirarlas antes del pago. Deberá
acreditarse, además, el pago de las tasas de almacenamiento y movilización.
Por medio de un documento denominado “cargo”, se formulará
el cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya
efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u
otros.
La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren
los artículos 92° y 97°, se notificarán mediante el envío de un ejemplar del
documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada
la notificación al tercer día de expedida dicha carta.
Esta facultad prescribirá en el plazo de 3 años contados desde
la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido
en el artículo 2521°, del Código Civil”.
En la especie, la formulación de los cargos en contra de la
empresa “IMPORTADORA NASSER LTDA.” se fundamenta en el artículo
94° de la Ordenanza y no en el artículo 92° como pretende la reclamante. Al
respecto, el inciso II, del artículo en cuestión, ya transcrito, señala
expresamente que: “por medio de un documento denominado ”cargo” se
formulará el cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no
se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documento de
destinación u otros”, agregando además, en el inciso final, que dicha
facultad, la de formular cargos, prescribirá en un plazo de 3 años.
La reclamante, señala que la formulación de tales cargos es
extemporánea, lo que no es efectivo ya que el artículo 94° de la Ordenanza
de Aduanas, en su inciso I, establece la obligatoriedad en el pago de los
derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden
por actos u operaciones aduaneras, agregando el inciso II, que lo que se
adeude por los conceptos señalados se cobrará “por medio de un documento
denominado cargo”, con una salvedad, siempre que dicho cobro “o
liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante
documentos de destinación u otros”
Por su parte, el artículo 92° establece en su inciso II que una
vez legalizadas las declaraciones “sólo podrán ser dejadas sin efecto por el
Director Nacional de Aduanas”, por las causales señaladas en la misma
norma. Inmediatamente, el inciso III, del citado artículo señala que si como
consecuencia de las resoluciones que se expidan, (cuando se dejan sin
efecto) resultan mayores derechos se podrá formular un cargo por la
diferencia dentro del plazo legal de un año.
El tenor del texto no admite una doble interpretación. Conforme
se señala, el cargo del artículo 92°, sólo se puede formular como
“consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso
anterior”. En otras palabras, para que se formule el cargo contemplado en el
inciso II, del artículo 92°, de la Ordenanza de Aduanas, se requieren dos
requisitos:
a) Que se deje sin efecto o se modifique la destinación
aduanera mediante resolución del Director Nacional (hecho
que solo puede ocurrir si se cumplen los demás requisitos
para modificarla o dejarla sin efecto), y
b) Que fruto de la modificación o anulación resulten mayores
derechos.
Tan especial y restrictiva es la situación contemplada en este
artículo que el propio legislador, en el inciso IV, se pone en la situación de
fraude que pudiere ocurrir (al existir documentación maliciosamente falsa en
las declaraciones), y autoriza para ello una ampliación del plazo de un año
para formular el cargo, elevando a 3; esto es, al plazo de carácter general
establecido en el artículo 94°.
De las normas anteriores se infiere que el artículo 94° de la
Ordenanza de Aduanas constituye la norma general en materia de
formulación de cargos. En efecto, la norma general que establece las
facultades del Servicio para formular cargos es la contenida en el artículo 94°
referido, de manera tal que si el cargo no se deriva de una modificación o
anulación de una declaración legalizada, debe aplicarse esta disposición,
siendo éste el artículo que permite al Servicio de Aduanas formular cargos
para el cobro de derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas
que se adeuden por actos u operaciones, cuya liquidación y pago no se
haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documento de
destinación u otros.
En los hechos que motivan el presente reclamo, la mercancía
ingresó subvalorada, se generaron diferencias en el “ad valorem”, por lo
que el Servicio procedió a formular los cargos respectivos, en base al
artículo 94°, de la Ordenanza, por tratarse de derechos e impuestos que se
adeudan por una operación aduanera, declaración de ingreso, cuya
liquidación y pago no puede efectuarse mediante documento de destinación,
pues ésta se encuentra legalizada; es decir, afinada.
En otro orden de ideas, debemos tener presente otras normas
de la Ordenanza de Aduanas, que refuerzan la tesis de que el plazo para
formulación de los cargos es de 3 años y que la norma contenida en el
artículo 92°, corresponde a una norma de carácter excepcional. Así, por
ejemplo, el artículo 170°, de la Ordenanza, establece que la
“responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta Ordenanza,
prescriben en el plazo de 3 años”. Si se aplicara el criterio sustentado por la
reclamante de que el plazo para formular los cargos (conforme al artículo
92°) es de un año, los gravámenes tendrían un plazo inferior para su cobro,
al de las sanciones administrativas que se pueden aplicar, lo que carece de
toda lógica.
A mayor abundamiento, el artículo 174°, de la Ordenanza de
Aduanas, sanciona el error en la declaración del valor y la acción prescribe
en un plazo general establecido en el artículo 170° y como la decisión
técnica acerca de la procedencia del cargo se discute en una instancia
distinta a la infraccional, la aplicación del artículo 92° nos llevaría al
absurdo de que por esta vía se volvería ineficaz el plazo de 3 años otorgado
por el legislador para perseguir la responsabilidad por esta infracción.
Por tanto, en mérito de lo expuesto y de los antecedentes que
obran en autos, de las disposiciones legales citadas, artículos 6°, 84°, 92°,
117°, 122° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, DFL N° 30, de 1995;
artículo 5° del DFL N° 31, del 2005; que aprueba el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.525, que establece Normas
sobre Importación de Mercancías al País; los artículos 3°, 10° y siguientes
del Decreto 1134, del año 2002, Reglamento para la Aplicación del Acuerdo
referente a la Aplicación del Artículo 7°, del Acuerdo General sobre
Aranceles y Comercio, de 1994; el Decreto 16, del Ministerio de Relaciones
Exteriores, de 1994, que promulga el “Acuerdo de Marrakech”, por el que se
establece la Organización Mundial de Comercio y sus Anexos y la
Resolución 1300, Compendio de Normas Aduaneras, publicada en el Diario
Oficial con fecha 17 de Noviembre del 2008, pide tener por contestado el
reclamo interpuesto y evacuado el traslado conferido, disponiendo en
definitiva, que se rechace el reclamo en todas sus partes, con costas, toda
vez que los cargos formulados por el Servicio fueron emitidos en
conformidad a la Ley y dentro de los plazos legales.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 211 rola escrito de patrocinio y poder.
A fs. 214 se ordena constituir patrocinio y poder con letrado, lo
que se cumple con la presentación de fs. 215, la que se provee a fs. 219.
A fs. 220 se ordena incorporar al SACTTA (Sistema de
Administración de causas del Tribunal tributario y Aduanero, en adelante
solo SACTTA) los intervinientes.
A fs. 221 se confiere traslado del reclamo.
A fs. 313 se ordena agregar intervinientes al SACTTA.
A fs. 314 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 315 se recibe la causa a prueba, resolución que se
repone con apelación subsidiaria por Aduanas a fs. 318.
A fs. 320 se confiere traslado de la reposición anterior, el que se
evacua a fs. 322; allí mismo la reclamante también repone el auto de prueba
anterior.
A fs. 329 se tiene por interpuesta la nueva reposición anterior
de la que se confiere traslado a la reclamada y se tiene por evacuado el
traslado conferido a la reclamante respecto de la primera reposición.
A fs. 331 se evacua el traslado respecto de la última reposición
anterior, escrito que se provee a fs. 335.
A fs. 337 se resuelven ambas reposiciones del auto de prueba y
se concede apelación subsidiaria.
A fs. 342 lista de testigos de Aduanas y petición de exhorto, la
que se provee a fs. 344.
A fs. 347 se ordena certificar en autos el envío de las
compulsas de apelación subsidiaria del auto de prueba.
A fs. 350 Aduanas pide habilitación de día y hora para
recepción de la testimonial ofrecida, la que se provee a fs. 353.
A fs. 355 Aduanas acusa rebeldía respecto de su petición de
exhorto, solicitud que se resuelve a fs. 356.
A fs. 358 la reclamante pide acumulación de autos, reposición
y cambio de fecha.
A fs. 360 Aduanas pide reposición respecto de su petición de
exhorto, de la que se confiere traslado a fs. 364 y se resuelve petición
accesoria.
A fs. 366 se desecha reposición de fs. 360.
A fs. 368 Aduanas evacua el traslado respecto de la petición de
fs. 358, escrito que se resuelve a fs. 374 con decreto de autos.
A fs. 370 y 392, testimonial de la reclamada.
A fs. 376 Aduanas delega poder, la que se tiene presente a fs.
398.
A fs. 378 se deniega la solicitud de acumulación de fs. 358.
A fs. 380 Aduanas acompaña documentos con citación, escrito
que se provee a fs. 400.
A fs. 396 se ordena agregar intervinientes al SACTTA.
A fs. 402 y siguientes exhorto devuelto por el Tribunal Aduanero
de Valparaíso con prueba testimonial rendida a fs. 404 y siguientes, exhorto
que se tiene por recepcionado a fs. 416.
A fs. 427 resolución de la I. Corte de esta ciudad que confirma
auto de prueba apelado, la que se cumple a fs. 430.
A fs. 432 escrito de téngase presente de la reclamante, el que
se provee a fs. 444.
Se traen los autos para resolver a fs. 446 y se decreta medida
para mejor resolver, la que se deja sin efecto a fs. 448.
Los documentos siguientes:
A fs. 16 y siguientes escritura pública de constitución de la
sociedad reclamante; a fs. 23 extracto; a fs. 25 listado de los cargos
reclamados y sus valores; a fs. 26 y 31 oficio de notificación de cargos.
A fs. 27 cargo aduanero N° 7726, de 13 de octubre del 2009; a
fs. 34 cargo N° 7736, de 13 de octubre del 2009; a fs. 39 cargo N° 7743, de
13 de octubre del 2009; a fs. 45 cargo N° 7769, de 14 de octubre del 2009; a
fs. 51 cargo N° 7779, de 14 de octubre del 2009; a fs. 58 cargo N° 7801, de
16 de octubre del 2009; a fs. 63 cargo aduanero N° 7811, de 16 de octubre
del 2009; a fs. 68 cargo N° 7828, de 17 de octubre del 2009; a fs. 74 cargo
aduanero N° 7829, de 17 de octubre del 2009; a fs. 80 cargo N° 7840, de 17
de octubre del 2009; a fs. 85 cargo N° 7845, de 18 de octubre del 2009; a fs.
86 cargo N° 7863, de igual fecha anterior; a fs. 92 cargo N° 7873, de 18 de
octubre del 2009; a fs. 97 cargo N° 7881, de 18 de octubre del 2009; a fs.
102 cargo N° 7894, de 18 de octubre del 2009; a fs. 108, cargo N° 7939, de
21 de octubre del 2009; a fs. 114 cargo aduanero N° 7949, de 21 de octubre
del 2009; a fs. 119 cargo N° 7974, de 22 de octubre del 2009; a fs. 124
cargo aduanero N° 7981, de 22 de octubre del 2009; a fs. 129 cargo
aduanero N° 7996, de 28 de octubre del 2009; a fs. 135 cargo aduanero N°
8002, de 28 de octubre del 2009; a fs. 140 cargo aduanero N° 8020, de 1 de
noviembre del 2009; a fs. 145 cargo N° 8041, de 1 de noviembre del 2009; a
fs. 150 cargo N° 8042, de 1 de noviembre del 2009; a fs. 155 cargo aduanero
N° 8043, de 1 de noviembre del 2009; a fs. 160 cargo N° 8044, de 1 de
noviembre del 2009; a fs. 166 cargo aduanero N° 8045, de 1 de noviembre
del 2009.
A fs. 28 Declaración de Ingreso (en adelante solo DIN) N°
210006180-5, de 31 de mayo del 2008; a fs. 35 DIN N° 2100006052-3, de
24 de mayo del 2008; a fs. 40 DIN N° 210005920-7, de 17 de mayo del 2008;
a fs. 52 DIN N° 2100005381-0, de 4 de abril del 2008; a fs. 59 DIN N°
2100004184-7, de 25 de enero del 2008; a fs. 64 DIN N° 2100003941-9, de
11 de enero del 2008; a fs. 69 DIN de número ilegible, de 22 de marzo del
2008; a fs. 75 DIN N° 2100004047-0, de 18 de enero del 2008; a fs. 81 DIN
N° 2100004770-5, de 15 de mayo del 2008; a fs. 87 DIN N° 2100005825-1,
de 25 de abril del 2008; a fs. 93 DIN N° 2100007511-3, de 23 de agosto del
2008; a fs. 98 DIN N° 2100007424-9, de 16 de agosto del 2008; a fs. 103 DIN
N° 2100005123-0, de 4 de abril del 2008; a fs. 109 DIN N° 2100006626-2, de
28 de junio del 2008; a fs. 115 DIN N° 2100006774-9, de 5 de julio del
2008; a fs. 120 DIN N° 2100005532-3, de 11 de abril del 2008; a fs. 125 DIN
N° 2100005714-K, de 3 de mayo del 2008; a fs. 130 DIN N° 2100006289-5,
de 23 de mayo del 2008; a fs. 136 DIN de número ilegible, de 14 de junio
del 2008; a fs. 141 DIN de número ilegible, de 20 de septiembre del 2008; a
fs. 146 DIN N° 2100007014-6, de 19 de julio del 2008; a fs. 151 DIN N°
2100006884-2, de 12 de julio del 2008; a fs. 156 DIN N° 2100007110-K, de
26 de julio del 2008; a fs. 161 DIN N° 2100007575-K, de 29 de agosto del
2008; a fs. 163 DIN N° 2100007575-K, de 14 de agosto del 2008; a fs. 167
DIN de número ilegible, de 31 de mayo del 2008.
A fs. 242 DIN N° 3050023623-6, de 19 de julio del 2008; a fs.
246 DIN N° 3050023536, de 4 de julio del 2008; a fs. 150 DIN N°
2110075427, de 12 de septiembre del 2008; a fs. 254 DIN N°
3900128545-2, de 29 de octubre del 2008; a fs. 255 DIN N° 3050023595,
de 12 de julio del 2008; a fs. 260 DIN N° 6190055978-9, de 18 de enero del
2007, todas acompañadas por Aduanas, en cuyo ítem 1 aparece el menor
valor declarado y aceptado por Aduana para abrigos y chaquetones usados.
A fs. 30 factura de importación N° 00148, de 16 de mayo del
2008; a fs. 38 factura de importación N° 00144, de 9 de mayo del 2008; a fs.
43 factura de importación N° 00140, de 2 de mayo del 2008; a fs. 47 DIN N°
2100005013-7, de 29 de marzo del 2008; a fs. 50 factura de importación N°
00109, de 14 de marzo del 2008; a fs. 55 factura de importación N° 00119,
de 4 de abril del 2008; a fs. 62 factura de importación N° 88, de 25 de enero
del 2008; a fs. 66 factura de importación N° 80, de 11 de enero del 2008; a
fs. 72 factura de importación N° 106, de 7 de marzo del 2008; a fs. 78
factura de importación N° 84, de igual fecha; a fs. 83 factura de importación
N° 100, de 29 de febrero del 2008; a fs. 90 factura de importación N° 134, de
25 de abril del 2008; a fs. 95 factura de importación N° 212, de 8 de agosto
del 2008; a fs. 100 factura de importación N° 206, de 1 de agosto del 2008; a
fs. 106, factura de importación N° 433, de 20 de marzo del 2008; a fs. 112
factura de importación N° 168, de 13 de junio del 2008; a fs. 117 factura de
importación N° 173, de 20 de junio del 2008; a fs. 122, factura de
importación N° 123, de 11 de abril del 2008; a fs. 127 factura de importación
N° 127, de 18 de abril del 2008; a fs. 133 factura de importación N° 152, de
23 de mayo del 2008; a fs. 138 factura de importación N° 158, de 30 de mayo
del 2008; a fs. 143 factura de importación N° 234, de 5 de septiembre del
2008; a fs. 148 factura de importación N° 183, de 4 de julio del 2008; a fs.
153 factura de importación N° 179, de 27 de junio del 2008; a fs. 158
factura de importación N° 186, de 11 de julio del 2008; a fs. 164 factura de
importación N° 215, de igual fecha anterior;
A fs. 32 factura N° 5537, de 19 de mayo del 2008; a fs 44
factura Nº 5306, de 5 de mayo del 2008; a fs. 46 factura Nº 4278, de 17 de
marzo del 2008; a fs. 57 factura N° 4673, de 7 de abril del 2008; a fs. 67
factura N° 3093, de 16 de enero del 2008; a fs. 73 factura N° 4096, de 10 de
marzo del 2008; a fs. 79 factura Nº 3210, de 21 de enero del 2008; a fs. 84
factura N° 3995, de 29 de febrero del 2008; a fs. 91 factura N° 5183, de 29
de abril del 2008, a fs. 96 factura N° 7047, de 11 de agosto del 2008; a fs.
101 factura N° 6971, de 7 de agosto del 2008; a fs. 107 factura N° 4360, de
24 de marzo del 2008; a fs. 113 factura N° 6065, de 16 de junio del 2008; a
fs. 118 factura N° 6188 de 23 de junio del 2008; a fs. 123 factura N° 4831,
de 14 de abril del 2008; a fs. 128 factura N° 5058, de 23 de abril del 2008; a
fs. 134 factura N° 5688 de 26 de mayo del 2008; a fs. 139 factura N° 5841,
de 30 de mayo del 2008; a fs. 144 factura N° 7430, de 10 de septiembre del
2008; a fs. 149 factura N° 6497, de 9 de julio del 2008; a fs. 154 factura N°
6348, de 30 de junio del 2008; a fs. 159 factura N° 6582, de 14 de julio del
2008; a fs. 165 factura N° 7120, de 14 de agosto del 2008; a fs. 169 factura
N° 7173, de 22 de agosto del 2008 todas emitidas por el agente de aduanas
don HECTOR MIRANDA MATELUNA Y CIA LTDA., al reclamante de autos
por derechos e IVA cancelados por el interesado.
A fs. 56 manifiesto de transporte mercancía desde Zona
Franca N° 10622, de 4 de abril del 2008.
A fs. 170 y 240 y siguientes, Oficio Reservado N° 384, de 2 de
diciembre del 2008;
A fs. 172 Ord. Nº 1312, de 11 de septiembre del 2009; a fs. 174
Ord. Nº 1202, de 31 de agosto del 2009; a fs. 176, Ord. Nº 1203, de 1 de
septiembre del 2009; a fs. 179 Ord. Nº 1207, de igual fecha anterior; a fs. 181
Ord. Nº 1212, de igual fecha anterior; a fs. 184 Ord. Nº 1214, de igual fecha
anterior; a fs. 187 Ord. Nº 1216, de 2 de septiembre del 2009; fs. 189 Ord. Nº
1218, de 3 de septiembre del 2009; a fs. 191 Ord. Nº 1225, de 3 de
septiembre del 2009; a fs. 194 Ord. Nº 1235, de 4 de septiembre del 2009; a
fs. 196 Ord. Nº 1230, de 4 de septiembre del 2009; a fs. 199 Ord. Nº 1227; a
fs. 201 Ord. Nº 1224, de 3 de septiembre del 2009; a fs. 204 Ord. Nº 1220,
de 3 de septiembre del 2009, que notifican el ejercicio de la “duda
razonable” al reclamante de autos.
A fs. 207 nota de fecha 11 de enero del 2010, dirigida por la
reclamante al Director Regional de Aduanas; a fs. 212 fotocopia de la cédula
de identidad del personero de la reclamante; a fs. 216 mandato judicial por
escritura pública; a fs. 239 Ord. Nº 098, de 29 de enero del 2010 del Director
Regional de Aduanas, dirigido a la reclamante; a fs. 259 Of. Reservado N°
306, de 24 de octubre del 2007 que informa valor a considerar en la
fiscalización; a fs. 261 solicitud de prórroga de 29 de septiembre del 2009,
del mismo agente de aduanas antes referido; a fs. 270, 272, 276, 278,
281, 283, 285, 287, 289, 291, 293, 295, Ordinarios en que Aduanas
comunica a la reclamante la prescindencia del valor declarado; a fs. 299
DIN N° 210004393-0, de 23 de marzo del 2008; a fs. 302 factura de
importación N° 93, de febrero del 2008; a fs. 303 guía de entrega de
empresas de Correos de Chile; a fs. 304 guía de admisión SISVE de
Correos de Chile; a fs. 305 guía triplicada de objetos postales; a fs. 310
mandato judicial por escritura pública; a fs. 317 constancias de envío por
carta certificada; a fs. 346 Ord. 017 de remisión de compulsas a I Corte de
esta ciudad; a fs. 349 certificado de remisión de compulsas; a fs. 351 recibo
de reserva aérea; a fs. 352 resolución que concede feriado legal a testigo; a
fs. 381 informe N° 73, de 28 de diciembre de 1987 del Depto. Legal de
Aduanas; a fs. 385 informe N° 8, de 6 de marzo del 2002, del Subdirector
Jurídico de Aduanas; a fs. 402 y siguientes exhorto con testimonial rendida
ante el Tribunal Aduanero de Valparaíso; a fs. 418 a 429 compulsas
recibidas devueltas con el resultado de la apelación del auto de prueba.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 don ANTONIO SERRANO REYES, Abogado,
por su mandante IMPORTADORA NASSER LIMITADA, ambos ya antes
individualizados, interpone acción de reclamo de conformidad con lo
establecido en el artículo 115°, del Libro Tercero, del Código Tributario,
modificado por la Ley N° 20.322, que fija el texto de la Ley Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros, en contra de los cargos formulados a su
representada por el Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional de
Iquique, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes
referidas ya las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
Los cargos reclamados son los siguientes:
Nº DE FECHA MONTO
CARGO US$
7736 13/10/2009 733,05
7845 18/10/2009 1.644,46
7743 13/10/2009 754,86
7894 18/10/2009 636,60
7828 17/10/2009 557,69
7863 18/10/2009 635,24
7779 14/10/2009 458,95
8020 01/11/2009 759,22
7881 18/10/2009 396,69
7769 14/10/2009 601,00
7811 16/10/2009 959,17
7829 17/10/2009 555,12
7840 17/10/2009 757,94
7981 22/10/2009 705,40
7974 22/10/2009 638,06
7726 13/10/2009 668,07
8002 28/10/2009 550,26
7996 28/10/2009 751,67
8042 01/11/2009 762,60
7939 21/10/2009 517,51
7949 21/10/2009 607,96
8043 01/11/2009 607,98
8041 01/11/2009 378,20
8044 01/11/2009 763,71
7873 18/10/2009 379,36
7801 16/10/2009 861,06
8045 01/11/2009 337,76
2.- Que, a fs. 222 comparece don JORGE ARANDA ARANDA,
en representación del Servicio Nacional de Aduanas quien señala que viene
en contestar el reclamo interpuesto, evacuando el traslado conferido a esta
parte con fecha 2 de marzo de 2010, solicitando desde ya el rechazo del
mismo, en conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho ya antes
referidos y a los cuales también nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
3.- Que, a fs. 392 rolan dichos de los testigos de ADUANAS;
primeramente de don MARCELO AYARZA CARRILLO, quien previamente
juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 315, expone:
AL PUNTO N° 1:
Respuesta: no es efectivo, ya que las formalidades que
contempla la normativa vigente en relación a la aplicación de la “duda
razonable” se cumplieron a cabalidad, como lo señala el artículo 69° de la
Ordenanza de Aduanas y la resolución N° 1300, del Compendio de Normas
Aduaneras.
Repreguntado el testigo: para que diga ¿cuál fue el
procedimiento que se aplicó en este caso para la determinación del valor
aduanero de las mercancías?
Respuesta: en este caso puntual, la aplicación de la “duda
razonable” se basó en la discrepancia entre el valor declarado y el valor que
registra el Servicio de Aduanas en el oficio N° 384. En éste se logra
determinar la diferencia de valoración y por ende, de derechos dejados de
percibir, toda vez que el valor empleado por Aduana corresponde a similares
importaciones. Posteriormente, en atención a esta duda se notifica al Agente
de Aduanas, señor HÉCTOR MIRANDA MATELUNA, quien tiene un
mandato de parte de la IMPORTADORA NASSER LTDA. para actuar en su
representación; esto significa actuar con toda la normativa vigente del
Servicio y -a su vez-, notificar a su mandante de todas las actuaciones que
está teniendo con el Servicio de Aduana. Pues bien, fue notificado; se
esperaron los días respectivos para la presentación de antecedentes, cosa
que no ocurrió, ya que presentó en forma extemporánea una solicitud de
prórroga, la que no se le concedió. Transcurridos los días respectivos, se
formularon los cargos respectivos al importador ya mencionado y
posteriormente la denuncia al Agente de Aduana por corresponder.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿cuál era el plazo que
se le otorgaba al despachador, en su calidad de representante del
importador, para que presentara antecedentes respecto del valor de las
mercancías?
Respuesta: el plazo que se le otorgó y se le notificó mediante
el oficio respectivo de la duda razonable, es de 15 días corridos para la
presentación de antecedentes, cosa que su mandante no cumplió. El oficio
se notificó por carta certificada de Correos de Chile, ya que nos devuelven la
guía de admisión y entrega.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si recuerda qué
documentos se le solicitan al despachador, en su calidad de representante
del importador, para que presente ante el Servicio?
Respuesta: en este momento no recuerdo cada uno de los
documentos, pero sí puedo precisar que estos documentos que son
requeridos al importador a través de su Agente de Aduanas; están
nombrados en el oficio que se le envía notificándole de la “duda razonable”.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si tiene conocimiento
de cómo se conforma el oficio N° 384, relativo al valor aduanero de las
mercancías?
Respuesta: el oficio N° 384, es el resultado de una base de
datos que registra la Dirección Nacional del Servicio de Aduanas, en donde
almacena información de importaciones procedentes del mismo país de
origen, en el mismo período de tiempo y otras formalidades, y con éstas
emiten el oficio respectivo de valoración, y con este oficio pueden determinar
las discrepancias de valoración que hay entre las importaciones que se
presentan a despacho; es decir, poder determinar si hay o no una
subvaloración. Esto se puede apreciar teniendo el oficio 384 a la vista y
percatándose de que las declaraciones de importación en cuestión
manifiestan un valor FOB unitario de importación bordeando los US $0.30
centavos, a diferencia del citado oficio que registra aproximadamente un
US$1.07 y 1.08 de valoración, para la ropa usada. A simple vista llama la
atención de cómo un importador puede tener ese valor unitario de 0,30
centavos de dólar aproximado versus los valores que sirven de base de
importaciones directas, quiere decir, que la base de datos está conformada
por importaciones que ingresan directamente al país a través de los puertos
de San Antonio y Valparaíso; por todo esto no resulta lógico pensar que un
mismo tipo de mercancía, proveniente del mismo país, puede ser más barata
internarla al resto del país desde Zona Franca ya que hay que considerar
gastos de almacenamiento, manipulación y gasto de transporte para
llevárselas a régimen general, cosa que no sucede cuando se importa
directamente por Valparaíso y San Antonio. La manipulación comprende en
este caso la clasificación de las prendas de vestir; pues bien, el usuario
contrata una cantidad de personal para separar por tipo de prenda
chaquetas, jeans, poleras, faldas, lo que suma un gasto más al valor de
ingreso a régimen general.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿Si el procedimiento
de elaboración del oficio reservado 306, del 24 de octubre del 2007, es el
mismo que para el 384?. Se le exhibe en este acto a fs. 259.
Respuesta: El oficio 306 cumple las mismas formalidades que
el oficio 384 ya que ambos versan sobre ropa usada de procedencia
americana, clasificada en la misma partida arancelaria mixta.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿de dónde se obtienen
los valores contenidos en los denominados "oficios reservados"?
Respuesta: los valores obtenidos provienen de declaraciones
de importaciones en igual período de tiempo y, por tanto, son valores reales;
es decir, corresponden a importaciones reales.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si ha tenido
conocimiento de algunas de las DIN utilizadas en la elaboración de los
"oficios reservados"?
Respuesta: sí, conforme la respuesta anterior, tengo
conocimiento, tal como lo dije, que corresponden a valores de importaciones
reales. En la Aduana tuve la oportunidad de tener a la vista las declaraciones
de importación que dieron origen al oficio N° 306 y N° 384. Estas
declaraciones son de conocimiento de los funcionarios; si conocen su
número pueden visualizarla en el sistema; todos los funcionarios de Aduana
en general.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿en los hechos, si los
Agentes de Aduana tienen acceso a los denominados "oficios reservados"?
Respuesta: sí, es efectivo. Los empleados de los Agentes de
Aduana han tenido acceso a los llamados "oficios reservados" y en este caso
puntual de la Agencia de Aduanas de HÉCTOR MIRANDA MATELUNA, su
empleado señor ROCHA ha recibido copia de éstos. Esto lo sé porque lo he
visto y me lo han comentado mis colegas en Aduana. En lo particular no le
he entregado oficios al señor ROCHA.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si usted formuló los
cargos que rolan a fs. 27, 34, 39, 45, 51, 58, 63, 68, 74, 80, 85, 86, 92, 97,
102, 108, 114, 119, 124, 129, 135, 140, 145, 150, 155, 160, 166, y dónde
consta ello?
En este acto se le exhiben al testigo todos los cargos referidos.
Respuesta: sí, efectivamente, yo los formulé, ya que el
"formulario de cargo" así lo registra con mi nombre y también por mi firma.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si previo a la
formulación de los respectivos cargos, verificó el cumplimiento de los plazos
y diligencias del procedimiento de duda razonable?
Respuesta: sí, los plazos que contempla la normativa vigente
se cumplieron a cabalidad, así también las formalidades de este
procedimiento; o sea, notificación, espera de la presentación de
antecedentes, la notificación de prescindencia del valor declarado, así como
el conocimiento de la extemporaneidad de la presentación del Agente de
Aduana, señor MIRANDA MATELUNA, de la solicitud de prórroga.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si realizó usted la
revisión documental que dio origen a los cargos que se le han exhibido?
Respuesta: no, la revisión documental que dio origen a la duda
razonable nace de una alerta emanada de la Dirección Nacional de Aduanas,
en la que ordena solicitar a los Agentes de Aduana en cuestión requerir las
carpetas de despacho que se encuentran en su poder, para su revisión y
poder así determinar si procede o no la aplicación de la “duda razonable”;
este acto lo realizaron los fiscalizadores citados en los formularios de cargo
que anteriormente se me exhibieron. Ellos son el señor, IVÁN ACUÑA,
HÉCTOR GONZÁLEZ, CARLOS DEVON y LEONEL VÁSQUEZ. Posterior a
esta revisión y habiéndoles surgido la duda a todos ellos, se procede a la
formulación de la “duda razonable”.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si necesariamente
toda alerta de la DNA (Dirección Nacional de Aduanas) concluirá en la
formulación de un cargo?
Respuesta: no, porque a la luz de los antecedentes que
registre la carpeta de despacho del Agente de Aduana, no nace la duda al
fiscalizador y no se formula la notificación o el inicio de la “duda razonable”.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿qué antecedente
puntual debió haber hecho dudar al fiscalizador que realizó la revisión
documental, respecto del valor declarado en las DIN que dieron origen a los
cargos que hoy se reclaman?
Respuesta: la discrepancia de valoración que nace del valor
declarado en las facturas de importación, versus el valor que registra el oficio
N° 384. Ante esto, se entiende que hay una subvaloración ya que las
declaraciones de importación registran un valor aproximado a los 0,30
centavos de dólar, versus 1,07 ó 1,08 dólares por kilo de ropa usada que
indica el oficio N° 384. Debo señalar que el valor que registra el oficio N° 384
es el más bajo de mercado; por tanto, no corresponde a un valor promedio.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si el Agente de
Aduana, como representante del importador, pudo haber ajustado el valor en
las respectivas DIN que dieron origen a los cargos reclamados?
Respuesta: sí, de todas maneras, conforme al Compendio de
Normas Aduaneras, el Agente de Aduanas tiene la atribución de ajustar el
valor, cosa que en otras importaciones ha hecho. Digo esto porque me ha
tocado aforar mercancías en que el Agente de Aduanas, señor MIRANDA ha
ajustado los valores declarados en las respectivas DIN. La oportunidad para
ajustar el valor de las mercancía es al momento de la confección de la
respectivas DIN, pero una vez presentada a despacho, no puede haber
ajuste.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si existen casos en
que, a pesar de señalarse en la DIN valores menores a aquellos contenidos
en los "oficios reservados", el Servicio no ha formulado cargos?
Respuesta: No me consta porque de producirse la discrepancia
se formula la “duda razonable” respectiva. Lo que sí puede haber son
declaraciones importación que se encuentren en el sistema pendientes o con
probabilidades de ser requeridas producto de una fiscalización o revisión.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si existe algún
margen de tolerancia respecto de los valores que se señalan en las DIN?
Respuesta: sí, el margen de tolerancia es de un 10% de
diferencia entre el valor declarado y el que maneja el Servicio. Esto se
encuentra establecido en la normativa aduanera y es de conocimiento del
Agente de de Aduana.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si en la situación
anteriormente señalada, se formularía un cargo?
Respuesta: si está dentro de la tolerancia, no se le formulan los
cargos.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si el agente de
Aduanas pudo o debió, en este caso en concreto, realizar reconocimiento de
las mercancías?
Respuesta: sí, puede reconocer físicamente las mercancías.
Con respecto a la pregunta si "debió", eso lo califica el Agente conforme a la
normativa vigente. El Agente de Aduanas, al reconocer las mercancías,
puede verificar su estado y su naturaleza, para poder confeccionar una
correcta declaración de importación. Si el Agente de Aduana se da cuenta de
lo que su mandante quiere importar mercancías en muy mal estado, debería
consignar esa observación en la declaración de importación para que en el
acto de su revisión el fiscalizador pueda "elevarla a físico" para respaldar o
amparar el valor declarado, ya que está viendo físicamente el estado en que
se encuentran las mercancías. “Elevar a físico”, significa que el sistema
informático de la DNA indica en el cuadro "Autoriza Retiro de Mercancías"
que se encuentra en la DIN, en ese recuadro la DNA, ellos -por filtro-, indican
si una mercancía es objeto de Aforo Físico, de Examen Documental o Sin
Inspección.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si el Agente de
Aduanas por su experiencia y en su calidad de profesional y auxiliar de la
función aduanera, debió haberse dado cuenta que las mercancías materia de
las DIN estaban subvaloradas?
Respuesta: conforme lo que cita en su pregunta, y basado en
su calidad de agente, tendría que haberse percatado de la discrepancia del
valor, conforme la factura presentada; por tal razón tendría que haber
ajustado el valor en cuestión.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si el agente de
aduanas debió haber solicitado una declaración jurada al importador
respecto del valor de las mercancías?
Respuesta: eso queda a discreción del despachador. La
Ordenanza de Aduanas contempla que el agente de aduanas, puede solicitar
tal declaración.
Repreguntado: Para que diga el testigo ¿Cómo le consta lo
declarado?
Respuesta: Me consta por todos los documentos que he tenido
a la vista, porque yo he sido participe en el control de los plazos, las
notificaciones y en la formulación de los cargos.
Repreguntado: Para que diga el testigo ¿Si tiene algo más que
agregar?
Respuesta: No.
A los puntos 2, 3, 4 y 5 no se le presenta.
4.- Que, a fs. 404 rolan dichos de los testigos de Aduana que
declaran por exhorto; primeramente los dichos del testigo doña MARÍA PAZ
MENDÍA RAMIREZ, quien declarará sobre los puntos 4 y 5 del auto de
prueba.
PUNTO 4:
El artículo 197°, de la Ordenanza de Aduanas trata del mandato
para despachar. En su inciso tercero establece que el mandato no termina
con la muerte del mandante y que incluye, sin necesidad de mención
expresa, las facultades de retirar las mercancías de la potestad aduanera,
formular peticiones y reclamaciones y en general realizar los actos o tramites
relacionados con el despacho. Cuando la Aduana ejerce la facultad de
formular la “duda razonable”, se encuentra al ámbito del inciso tercero, del
artículo 197°, de la Ordenanza; esto es, en una fase que corresponde a un
procedimiento de carácter administrativo relacionado directamente con el
despacho de mercancías, ya que él mismo es declarado por el despachador
en el documento de despacho. A mayor abundamiento, se trata de un
procedimiento anterior al procedimiento de reclamación aduanera aludido por
la norma precitada. En este mismo sentido existe pronunciamientos del
Director Nacional de Aduanas, en ejercicio de sus facultades exclusivas de
interpretación administrativa, establecidas en el artículo 4°, N° 7, de la Ley
Orgánica del Servicio.
Repreguntado: ¿Para que diga la testigo si la facultad descrita
en su declaración respecto a la formulación de duda razonable se materializa
en el documento acompañado a estos autos y que solicita se exhiba en esta
oportunidad y que corresponde al Oficio Ordinario N° 1202, de fecha 31 de
agosto de 2009?
Respuesta: Mediante el Oficio exhibido, la Dirección Regional
de Aduanas de Iquique notifica del ejercicio de la “duda razonable” al Agente
de Aduanas que tramitó el respectivo despacho, de conformidad a las
disposiciones referidas precedentemente.
AL PUNTO 5:
Por regla general el plazo para la formulación de Cargos es de
tres años, conforme al artículo 94°, de la Ordenanza de Aduanas. Esta
norma permite a la Aduana cobrar las sumas que se le adeudaran por
concepto de derechos, impuestos, gravámenes, bajo cualquier circunstancia;
ello en contraste con la norma excepcional del artículo 92°, de la Ordenanza,
que supone la modificación de una destinación aduanera legalizada, que sea
invalidada mediante una resolución, basada en alguna de las 4 causales que
establece la norma, en cuyo caso la facultad para formular cargo caduca en
el plazo de un año, contado desde la legalización, para el Servicio de
Aduanas. En este mismo sentido existe a lo menos el informe N° 8/2002, del
Director Nacional de Aduanas, en ejercicio de sus facultades exclusivas de
interpretación administrativa, establecidas en el artículo 4°, N° 7, de la Ley
Orgánica del Servicio.
Repreguntado: ¿Para que diga la testigo qué plazo
corresponde aplicar a la acción del Servicio de conformidad con el
documento acompañado en estos autos y que solicita se le exhiba, el cual
corresponde al Cargo N° 7743, de 13 de octubre de 2009, asociado a la DIN
N° 2100005920-7, de fecha 2 de mayo de 2008?
Respuesta: Conforme a lo precedentemente señalado, la
Aduana de Iquique contaba con el plazo de tres años para formular el Cargo;
lo anterior conforme al artículo 94°, de la Ordenanza de Aduanas, por lo que
el Cargo se formuló dentro de plazo.
A fs. 406 dichos de la testigo doña LEONOR MUÑOZ FLORES,
quien declara sobre los puntos 1,2 Y 3 del auto de prueba.
PUNTO 1:
El abogado Sr. URIBE solicita se le exhiba a la testigo la
documentación correspondiente a una de las carpetas de despacho,
acompañadas en el CD remitido por el Tribunal Exhortante. Se le exhibe en
este acto a la testigo el Cargo N° 780, de fecha 16 de octubre del 2009; la
Declaración de Ingreso N° 2100004184-7, de fecha 25 de enero del 2008, y
la Factura N° 88, de fecha 25 de enero del 2008, visada con el número 3616,
de fecha 25 de enero del 2008; Oficios Ordinarios N° 1207, de fecha 1° de
Septiembre de 2009 y N° 1520, de 07 de Octubre de 2009.
Respuesta: Efectivamente se prescindió del valor de
transacción en el momento en que el fiscalizador; de la simple vista de los
documentos detectó una subvaloración de las mercancías declaradas en la
DIN.
Interrogada la testigo: ¿Para que diga la testigo si la Aduana
se encuentra autorizada para realizar una revisión de los precios que han
sido declaradas en la DIN?
Respuesta: El artículo 1°, de la Ordenanza de Aduanas, como
el Decreto con Fuerza de Ley N° 329/79, el Acuerdo del Valor de la OMC; el
artículo 69°, de la Ordenanza de Aduanas; el capítulo II, del Compendio de
Normas Aduaneras, Resolución N° 1300, del año 2006, y el Decreto de
Hacienda N° 1134, de Hacienda, del año 2002, son los respaldos legales y
reglamentarios con que cuenta Aduana para poder fiscalizar los valores
declarados, a fin de cumplir con la misión del Servicio de Aduanas.
Repreguntada: ¿Para que diga la testigo en qué consiste el
procedimiento de “duda razonable”?
Respuesta: Es un mecanismo tendiente a investigar una
subvaloración del precio declarado por el importador en un documento
aduanero. El ejercicio de la duda razonable consta de tres etapas: uno, la
solicitud de documentos necesarios para acreditar la veracidad del valor
declarado. El examen de dicho documento y la conclusión final en la que
esta ultima puede aceptar o prescindir de dicho precio.
Repreguntada: ¿Para que diga la testigo si existen oficios que
regulen o se refieran a ropa usada?
Respuesta: Sí existen oficios que emanan de la Subdirección
de Fiscalización, mediante los cuales informan precios aceptados por el
servicio para prendas de vestir usadas, provenientes de diversas partes del
mundo; inclusive en Zonas Francas. En el caso del Cargo N° 7801 que se
me presenta, se comprobó el valor con el oficio N° 384, del año 2008, que
contiene precios para ropa usada adquiridas en Zona Franca.
Repreguntada: ¿Para que diga la testigo qué hace dudar al
Servicio respecto de los valores declarados en las DIN, conforme a los
documentos que en este acto se le exhiben: Declaración de Ingreso N°
2100004184-7, de fecha 25 de enero del 2008, y la Factura N° 88, de techa
25 de enero del 2008?
Respuesta: Es obligación primordial del agente de aduanas
realizar una declaración concordante con los documentos de base, en lo que
se refiere al documento aduanero que respalda el despacho, lo que no
sucede en el presente caso toda vez que siendo la mercancía adquirida a
granel y no habiéndose efectuado reconocimiento físico de las mismas,
realizó un desglose de las mercancías enfardadas en ocho ítems distintos,
sin haber tenido oportunidad de conocer previamente el contenido de dichos
bultos. Por otra parte, la factura nada dice de los kilos netos en que se grava
el precio de las mercancías al detalle, lo que no corresponde a los
contenidos de las normas de la Resolución N° 1300, para los efectos de
efectuar las declaraciones de importación al Servicio de Aduanas.
Repreguntada: ¿Para que diga, de acuerdo a su experiencia,
cuál es el valor aceptable para la ropa usada?
Respuesta: Para la ropa usada en fardos, adquirida en Zona
Franca, el valor aceptado es de US$I.32 por kilo neto como sucede en este
caso.
Repreguntada: ¿Para que diga la testigo, en este caso
específico, qué valor se indica en el documento o declaración que se le
exhibe?
Respuesta: El precio declarado corresponde aproximadamente
al 15% del valor aceptado por Aduanas para este tipo de mercancías.
Repreguntada: ¿Para que diga la testigo qué concluye, a partir
de estas diferencias de valores?
Respuesta: Que, evidentemente existe una subvaloración,
incluso debiendo considerarse un mayor valor que el asignado por
fiscalizador de US$ 1.07 por kilo neto, que corresponde a mercancías
embaladas, en circunstancias que se compraron a granel.
Repreguntada: ¿Para que diga la testigo si el Servicio podría
haber aceptado los valores señalados por las DIN?
Respuesta: En ningún caso el Servicio de Aduanas aceptará
valores que correspondan al 15% de los valores transados en el mercado
internacional y aceptados por Aduanas para este tipo de mercancías, en
importaciones cercanas.
Repreguntada: ¿Para que diga la testigo qué medidas debió
adoptar el agente de aduanas para efectuar una declaración segura y clara?
Respuesta: Es obligación del despachador, cuando no esté
seguro del tipo de mercancía, de los kilos netos y de otras características
imposible de definir con la simple lectura de la factura, realizar el
reconocimiento físico de las mercancías, previo a la presentación del
documento aduanero a despacho. También solicitar al Servicio un aforo
físico en domicilio.
AL PUNTO 2:
Luego de una investigación exhaustiva de los precios, el
fiscalizador utiliza las herramientas necesarias para valorar correctamente
las mercancías, de acuerdo lo dispone el acuerdo de valoración de la OMC,
llegando al menos de los precios aceptados para mercancía de esta
naturaleza contenida en el Oficio 384/2008.
Repreguntada: ¿Para que diga la testigo si en los hechos los
agentes de aduanas y los importadores tienen acceso a los valores históricos
de esta mercancía?
Respuesta: Sí, a través de la jurisprudencia de los reclamos de
aforo al valor, cuya sentencia ejecutoriada es publicada en los boletines de
aduanas y pagina WEB de Aduanas, y quien consulte un precio Aduanas
tendrá la disponibilidad de entregar la información.
AL PUNTO 3:
Para las prendas de vestir usadas, que por su naturaleza son
únicas y sin posibilidad de ser intercámbiales con otras mercancías, el
método de valoración del “último recurso” es el correcto.
Interrogada la testigo: ¿Para que diga la testigo si tiene una
experiencia en la materia objeto de esta interrogación?
Respuesta: Tengo 45 años de Aduana, de los cuales 37 en
procedimiento operativo aduanero; en aduanas terrestres, aéreas y
marítimas, en el complejo Courier; asimismo, tengo 8 años en el
Subdepartamento del Valor, de la Dirección Nacional Aduanas.
A fs. 409 dichos del testigo don GUILLERMO ALONSO
VILLARROEL LOPEZ, quien declara sobre los puntos 1,2 Y 3 del auto de
prueba.
AL PUNTO 1:
El abogado del Servicio Nacional de Aduanas, solicita al
Tribunal se exhiba al testigo la documentación correspondiente a una carpeta
de despacho, acompañada en el expediente electrónico remitido. Se le
exhibe en este acto el Cargo N° 7840, de fecha 17 de octubre de 2009; DIN
N° 2100004770-5, de fecha 29 de febrero de 2008; factura N° 100, de fecha
29 de febrero de 2008, visada con el número 8526, de fecha 29 de febrero
2008 y los Oficios Ordinarios N° 1212 de fecha 1 de septiembre de 2009 y N°
1521, de fecha 7 de octubre de 2009.
Respuesta: Visto los antecedentes documentales presentados,
especialmente la factura y la DIN, afirmo de que la Aduana no ha prescindido
del valor facturado, toda vez que los documentos antes indicados señalan
claramente la aceptación por parte del Servicio de los valores declarados en
la DIN y por consiguiente no existió infracción a la ley. En este caso
Aduanas, de conformidad con las disposiciones del acuerdo de valoración de
la OMC, y la Ordenanza de Aduanas del Reglamento de Valoración y de
normativa pertinente Compendio de Normas Aduaneras Capitulo II, lo que
hizo el Servicio fue comprobar el valor contenido en la factura exhibida, y que
describe mercancía consistente como ropa usada mixta, con un valor de 0,23
dólares por kilogramo.
Repreguntada: ¿Para que diga el testigo en qué consiste el
procedimiento establecido en las disposiciones antes señaladas?
Respuesta: Es una herramienta de control y fiscalización de la
función aduanera, que permite al Servicio el control y fiscalización;
específicamente de los precios y de toda otra información relativa a la
valoración de las mercancías contenida en los documentos mercantiles de
cada operación comercial. El acuerdo del valor de la OMC, en su artículo
17°, la Ordenanza de Aduanas en su artículo 69°, el Reglamento de
Valoración, Decreto 1134/2002 y el Compendio de Normas Aduaneras
Capitulo II, en su numeral cinco y siguientes, se refuerzan y detallan el
ejercicio de esta facultad legal y en la práctica significa dudar de la
información que, en materia de valoración, se le presenta al Servicio de
Aduanas; gatillada la duda se origina un intercambio de información entre la
administración y los importadores, representados por sus Agentes de
Aduanas, esto se materializa en el envío de un oficio solicitándoles envío de
nuevos antecedentes que permitan verificar la veracidad o exactitud de los
valores declarados, dándoles un plazo prudencial para tal efecto. Las
instrucciones establecen que con la respuesta de los importadores, o sin ella,
la Aduana deberá determinar la aceptación o corrección de los valores. En el
evento que los antecedentes entregados a la Aduana sean insuficientes o
que no han disipado la duda planteada, el Servicio de Aduanas queda en
disposición de establecer un nuevo valor y –consecuencialmente-, emitir un
documento denominado Cargo, por las diferencias en los derechos y demás
gravámenes dejados de percibir por el Fisco.
Repreguntado: ¿Para que diga el testigo, de acuerdo a los
documentos ya exhibidos, si existen Oficios o Resoluciones administrativas
que regulen la importación de mercancías de ropa usada?
Respuesta: Sí existen tales documentos que cumplen la
función mencionada en la pregunta; especialmente de los documentos
exhibidos la resolución N° 840, de fecha 17 octubre de 2009, referida a la
formulación del Cargo N° 7840, de igual fecha, el cual, en la exposición de
motivos, señala claramente los antecedentes y las razones por las cuales
éste se formuló, indicando en el otro documento cuál es el Oficio N° 384/08,
referido a precios de comparación; existen también en los documentos que
se me muestran otros dos Oficios, que se refieren al procedimiento aduanero
de la duda razonable; estos son el ordinario N° 1212, de 1° de septiembre de
2009,mediante el cual se notificó el ejercicio de la “duda razonable”, de
acuerdo al valor declarado y Ordinario N° 1621, de fecha 07 de octubre de
2009, donde se notifica la prescindencia del valor declarado.
Repreguntado: ¿Para que diga el testigo, conforme a los
documentos que se le exhiben, qué hace en definitiva dudar al Servicio
respecto de los valores declarados en los documentos ya exhibidos?
Respuesta: De los documentos que examino, especialmente la
factura comercial, me doy cuenta que el precio contenido en ella de 0,23
dólares por kilogramo, hizo dudar al Servicio del valor, que es el mismo que
se declaró en la Declaración de Importación exhibida, pues de conformidad
con el motivo del Cargo que leo, se detectó una evidente subvaloración, en
atención a que el Oficio aduanero conteniendo los precios de comparación,
permitieron corregir la base tributaria declarada, disponiendo el cobro de la
diferencia de los derechos y gravámenes dejados de percibir por el Fisco de
Chile.
Repreguntado: ¿Para que diga el testigo, de acuerdo a su
experiencia, cuál es el valor aceptable para este tipo de mercancías usadas
contenida en fardos?
Respuesta: Los valores corrientes de mercado para este tipo
de mercancías –ropa usada en fardo-, oscilan entre 1 dólar y 1.20 dólar por
kilógramo neto FOB. Este valor no solo es a propósito de mi experiencia sino
que además son precios ya aceptados con anterioridad por el Servicio de
Aduanas, en anteriores importaciones de la misma mercancías arribada en
fardos y de procedencia USA, todos debidamente registrados en la base de
precios del servicios. De tal forma que, en este caso, el valor declarado
ascendente a 0,23 dólares por kilogramo evidentemente está bajo los valores
históricos para este tipo de mercancías, quedando claramente establecido
que existió una evidente subvaloración de la base imponible.
Repreguntado: ¿Para que diga el testigo si el Servicio podría
haber aceptado los valores de las mercancías declarados en las DIN y
expresados en las facturas?
Respuesta: No, el Servicio frente a tan evidente subvaloración
de las mercancías no puede aceptar dichos montos y, por el contrario, de
acuerdo a las facultades de las disposiciones precitas, tiene la obligación de
restablecer la base imponible tributaria correcta, resguardando de esta forma
el interés fiscal.
Repreguntado: ¿Para que diga la testigo si la facultad descrita
en su declaración respecto a la formulación de “duda razonable”, se
materializa en el documento acompañado a estos autos y que solicita se
exhiba en esta oportunidad y que corresponde al Oficio Ordinario N° 1202,
de fecha 31 de agosto de 2009?
Respuesta: Mediante el Oficio exhibido, la Dirección Regional
de Aduanas de Iquique notifica del ejercicio de la “duda razonable” al Agente
de Aduanas que tramitó el respectivo despacho, de conformidad a las
disposiciones referidas precedentemente.
AL PUNTO 2:
No existe error en la valoración efectuada por la Aduana, toda
vez que de los documentos que se me exhiben, en especial el Cargo
correspondiente, señala el número del Oficio que contiene el valor de
comparación que usó la Aduana para corregir el valor declarado; estos
precios son los más bajos de una serie que la Aduana tiene aceptados con
anterioridad, de tal manera que la opción de usarlos que tomó el fiscalizador
correspondiente fue correcta.
Repreguntado: ¿Para que diga el testigo si los Agentes de
Aduanas y los importadores tienen acceso a los valores históricos de las
mercancías?
Respuesta: De tener real interés en conocer los valores
históricos no sólo un despachador de aduanas tiene acceso a estos sino
cualquier contribuyente que utilice los mecanismos legales contemplados
para solicitar información a cualquier órgano del Estado, sin perjuicio que en
la pagina WEB del Servicio existe un links de resoluciones de valoración
aduanera que contiene los fallos definitivos de reclamaciones, y que muchos
versan sobre esta materia, sin perjuicio además de solicitar tener a la vista
éstos en la etapa de intercambio de información entre la Aduana y el
importador en la “Duda Razonable”.
AL PUNTO 3:
En este caso y de acuerdo a los documentos que se me
exhiben, coincido plenamente en que el método de valoración utilizado -del
“último recurso”-, es el correcto y legalmente el procedente en este caso; lo
anterior pues nuestra Aduana aplica en materia de valoración el acuerdo de
valor OMC, el cual contiene varios métodos de valoración los cuales, de
conformidad con los preceptos de este Acuerdo, deben ser aplicados en
forma sucesiva, de tal modo que cuando no pueda aplicarse el primero de
ellos; o sea, del precio de transacción, como ocurrió en el presente caso en
atención a la subvaloración detectada, se deben aplicar los que siguen y la
secuencia señala como procedente que se está al método del valor de
transacción y en su defecto se debe estar al método de mercancía idéntica,
luego mercancía similar, los cuales tampoco fue posible aplicar dada a la
naturaleza de “usada” de la mercancía objeto de controversia; esto en virtud
de que el grado de uso que presentan en general las mercancías no permite
técnicamente compararlas y señalar en definitiva si cumplen con el concepto
de identidad y similitud que el acuerdo de valoración de la OMC exige en su
artículo 15°. El siguiente método, el sustractivo, no fue posible aplicarlo en
este caso pues no existe ningún antecedente documental que acredite el
precio de la venta o de la venta de estas mismas mercancías en el mercado
interno nacional. El siguiente método de valoración que corresponde en la
secuencia, el reconstructivo, tampoco pudo ser aplicado en este caso pues
este método se basa en los precios de fabricación de los productos y no se
fabrican mercancías usadas como las declaradas en este caso; en definitiva,
el método del último recurso aplicado es el que legalmente correspondió
aplicar ya que éste permite, con la flexibilidades del caso, considerar los
precios de comparación que en esta importación se utilizaron. A mayor
abundamiento señalo que para la valoración de las mercancías usadas el
Comité Técnico de Valoración de la OMA, a través de estudio de casos,
recomienda a las administraciones aduaneras usar precisamente este
método del último recurso. Todo lo anteriormente declarado corresponde a
mi vasta experiencia en valoración de mercancías y que hace ya 30 años
estoy en el tema, llegando a ser representante de la Aduana chilena en el
Comité Técnico del Comité de Valoración de la OMA y Jefe del
Subdepartamento de Valoración.
A fs. 413 dichos del testigo don FRANCISCO HERNAN DIAZ
CORDOVA, quien declara sobre el punto 2 del auto de prueba.
El abogado de Aduanas Sr. URIBE solicita, para los efectos de
que el testigo preste su declaración acerca del punto 2, se exhiba la siguiente
documentación: DIN N° 2100006774-9, de fecha 20 de junio de 2008; factura
N° 173, de fecha 20 de junio de 2008, numero de visación 24535, de fecha
20 de junio de 2008 y Cargo N° 7949, de fecha 21 de Octubre de 2009.
AL PUNTO 2:
No es errada en razón a que la Aduana aplicó las normas del
Decreto de Hacienda N° 1134/2002, Reglamento de Valoración que adopta a
nuestra legislación nacional; el acuerdo relativo a la aplicación del artículo 7°
sobre aranceles aduaneros y comercio, conocido como normas de la OMC.
En este caso no se aceptó el valor declarado en la declaración de
importación y consignado en factura en razón que presenta una evidente
subvaloración con respecto a otras importaciones del mismo tipo de
mercancías y del mismo origen, conforme al artículo 1° del Acuerdo ya
citado. Por otra parte, en consideración que en el comercio internacional de
prendas usadas tiene características propias y particulares, ya que las
mercancías se venden a granel, sin distinción de prendas, sin sujeción al
número de prendas, ni composición, además de no considerarse las marcas
ni modelos de los artículos y calidad de ellas y que se presentan embalada
en fardos, balas y sacos, sólo interesa el peso de las prendas. Lo anterior lo
corrobora la factura N° 173, de fecha 20 de junio de 2008, en que solo se
consigna ropa usada, el peso y precio total, sin otra especificación. Por ello,
atendida las características comerciales no se aplicó en la especie las
disposiciones del articulo 2° (mercancías idénticas) y 3° (mercancías
similares) del Acuerdo, al tenor literal de las definiciones de dichos términos,
contenidas en el artículo 15° del mismo Acuerdo, ya que exigen que las
mercancías sean iguales en todo, incluidas las características físicas, calidad
y prestigio comercial, o que, no siendo iguales en todo, tienen características
y composiciones semejantes, lo que les permite cumplir las mismas
funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si estas
son iguales debe considerarse su calidad, prestigio comercial y la existencia
de una marca comercial. Muchos de estos elementos no son considerados
en la transacción ni constan en la documentación que acredita la
compraventa en comento. En la especie no se aplicaron los artículos 5° y 6°
del Acuerdo, que se refiere a los criterios de valoración deductivo y adictivo.
En el primero se considera el valor de venta de la mercancía en el mercado
nacional y como se trata de prendas de vestir usadas, que se han comprado
en el exterior por kilo y se venden en Chile por unidad, imposibilita la
aplicación de dicho criterio. El sistema aditivo tampoco puede aplicarse
porque tampoco existe en el país los elementos que se han de considerar
conforme al artículo 6°, para determinar el valor de las mercancías. Además,
conviene advertir que este criterio se parte del valor de las materias primas
con que se confeccionó la prenda importada; después se adicionan los
valores de la manufactura; los gastos generales y los beneficios del
productor extranjero; esto es en el caso de la mercancía nueva, pero al ser
usada se desconoce el productor, su marca, etc., que imposibilitan tener la
información anterior, Además, de haberla, estaría en el extranjero sin existir
facultades de aduanas de exigirla. Finalmente, habiéndose descartado la
aplicación de los criterios se optó por la aplicación del método del “último
recurso”. Conforme al artículo 7° del Acuerdo, que indica que el valor se
determinará con criterios razonables regulados en el mismo artículo y la nota
a dicho artículo, en el sentido que la valoración de acuerdo a este ultimo
criterio se basa en la aplicación de los articulo 1° al 6°, pero se considerara
una flexibilidad razonable en la aplicación de tales criterios de valoración. Es
decir, que los distintos criterios de valoración deben aplicarse con flexibilidad
y por aplicación de ésta se llega a la utilización del criterio de mercancía
similar, ya que en la definición del articulo 15°, letra b), se considera lo
esencial de ella: tener características y composición semejante, lo que
permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiable;
no se consideraron de la definición los factores de calidad, prestigio
comercial y la existencia de marca comercial, toda vez que estas
características no son utilizadas para determinar el precio de transacción;
como se observa, se aplicó las normas del articulo 7°, con la debida
flexibilidad del acuerdo, que corresponden a los artículos 20° y 27°, del
Decreto de Hacienda precitado, especificado en el oficio reservado N° 384,
de 2008, tal como se señala en el primer párrafo del oficio. En este oficio se
informó los menores precios unitarios aceptados por Aduana de prendas de
vestir usadas, que se clasifican en distintas posiciones arancelarias; los
precios fundados se basan en otras importaciones de mercancía similar, del
mismo origen, y que corresponden a las declaraciones de importaciones e
ítemes que se especifican en el mismo oficio; lo anterior como resultado de
procesar más de 3500 operaciones de importaciones; el hecho de señalar en
el oficio que se comunican los menores valores es para dejar de manifiesto
que aplicó el artículo 22° del Reglamento, que dice que si se dispone más de
un valor se utilizará el más bajo.
5.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso:
a) Que mediante las facturas de importación Nº 148, de 16 de
mayo, que rola a fs. 30; la factura de importación Nº 144, de 9 de mayo, de
fs. 38; factura de importación Nº 140, de 2 de mayo, de fs. 43; factura de
importación Nº 109, de 14 de marzo, de fs.. 50; factura de importación Nº
119, de 4 de abril, a fs. 55; factura de importación Nº 088, de 25 de enero, a
fs. 62; factura de importación Nº 80, de 11 de enero, a fs. 66; factura de
importación Nº 106, de 7 de marzo, a fs. 72, factura de importación Nº 84, de
18 de enero, a fs. 78; factura de importación Nº 100, de 29 de febrero del
2008, a fs. 83; factura de importación Nº 134, de 25 de abril, a fs. 90; factura
de importación Nº 212, de 8 de agosto, a fs. 95; factura de importación Nº
206, de 1 de agosto, a fs. 100; factura de importación Nº 168, de 13 de junio,
a fs. 112; factura de importación Nº 173, de 20 de junio, a fs. 117; factura de
importación Nº 123, de 11 de abril, a fs. 122; factura de importación Nº 127,
de 18 de abril, a fs. 127; factura de importación Nº 152, de 23 de mayo, a fs.
133; factura de importación Nº 158, de 30 de mayo, a fs. 138; factura de
importación Nº 234, de 5 de septiembre, a fs. 143; factura de importación Nº
183, de 4 de junio, a fs. 148; factura de importación Nº 179, de 27 de junio,
a fs. 153; factura de importación Nº 186, de 11 de julio, a fs. 158; factura de
importación Nº 215, de 14 de agosto, a fs. 164; todas del 2008, la empresa
usuaria de Zona Franca RETEX IMPORTORA EXPORTADORA LTDA.,
vendió a la reclamante de autos IMPORTADORA NASSER LTDA., ropa
usada en las cantidades, valores y condiciones que en dichos documentos
se indican.
Asimismo, mediante las facturas de importación Nº 433, 20 de
marzo, a fs. 106, la empresa usuaria de Zona Franca MAY’S
IMPORTADORA Y EXPORTADORA LTDA. vendió a la reclamante de autos
ropa mixta usada, en las cantidades, valores y condiciones que en dicho
documento se indica.
b) Que el agente de Aduanas don HECTOR MIRANDA
MATELUNA, actuando como mandante de la empresa IMPORTADORA
NASSER LTDA. presentó a despacho aduanero con fechas 11, 18 y 25 de
enero; 29 de febrero; 7, 14 y 20 de marzo; 4, 11, 18 y 25 de abril; 2, 9, 16, 23
y 30 de mayo; 13, 20 y 27 de junio; 4 y 11 de julio; 1, 8 y 14 de agosto y 5 de
septiembre, las DIN (Declaraciones de Ingreso) Nº 2100006180-5, Nº
2100004393-9, Nº 2100005920-7, Nº 2100005123-0, Nº 2100004854-K, Nº
2100005825-1, Nº 2100005381-0, Nº 2100007819-8, Nº 2100007424-9, Nº
2100005013-7, Nº 2100003941-9, Nº 2100004047-6, Nº 2100004770-5, Nº
2100005714-K, Nº 2100005532-5, Nº 2100006395-6, Nº 2100006289-5, Nº
2100006884-2, Nº 2100006626-2, Nº 2100006774-9, Nº 2100007110-K, Nº
2100007014-6, Nº 2100007575-K, Nº 2100007511-3, Nº 2100004184-7, Nº
2100006180-5 y Nº 2100006052-3, a fin de oficializar ante Aduanas la
importación anterior, cuyas copias rolan a fs. 28, 35, 40, 47, 52, 59, 64, 69,
75, 81, 87, 93, 98, 103, 109, 115, 120, 125, 130, 136, 141, 146, 151, 156,
161, 167 y 299;
c) Que posteriormente Aduanas cuestionó el valor declarado
en las referidas DI, aplicando la “duda razonable”” consagrado en el artículo
69º, de la Ordenanza de Aduanas, de acuerdo a Ordinarios Nºs 1302, 1202,
1203, 1207, 1212, 1214, 1216, 1218, 1225, 1235, 1230, 1227, 1224 y 1220,
rolantes de fojas 172 a 206, notificando y solicitando del despachador (no al
importador) “proporcionar las pruebas, argumentos y documentos que
permitan sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado o
por pagar en estas transacciones” y que “el ejercicio de la “duda razonable”
se fundamenta en que “el valor declarado no está conforme con alguna de
las situaciones señaladas desde la letra a) a la d);”, indicando como
fundamento de la duda “los valores de transacción de las mercancías
idénticas o similares del mismo país de exportación, según los registros de
la Aduana”.
d) Para cuestionar dichos valores Aduanas usó como
referencia los valores señalados en el Oficio Reservado Nº 384/08, de 2 de
diciembre del 2008, cuya rola a fs. 170 y fs. 240 y siguientes de autos.
e) Que ni el despachador ni el importador dieron respuesta a
dicho requerimiento por cuya causa, mediante los oficios Nº 1516, 1517,
1520, 1518, 1521, 1522, 1524, 1525, 1584, 1586, 1589, 1588 y 1590,
todos de 7 y 13 de octubre del 2009, cuyas copias rolan a fs. 270 a 298,
Aduanas notificó la “prescindencia del valor” declarado en las DI. referidas,
señalando que “para determinar el valor de las mercancías cuestionadas, se
ha utilizado alternativamente el criterio de valorización del “último recurso”,
conforme a valores de transacción de mercancías idénticas o similares del
mismo país de exportación, según registros del Servicio de Aduanas”.
f) Como corolario de todo lo anterior Aduanas emitió al
importador los cargos aduaneros Nº 7736, 7845, 7743, 7894, 7828, 7863,
7779, 8020, 7881, 7769, 7811, 7829, 7840, 7891, 7974, 7726, 8002, 7996 y
Nº 8042, de 13, 14, 16, 17, 18, 21, 22, 28 de octubre y 1 de noviembre del
2009, cuyas copias rolan a fs. 27, 34, 39, 45, 51, 58, 63, 68, 74, 80, 85,
86, 92, 97, 102, 108, 114, 119, 124, 129, 135, 140, 145, 150, 155, 160 y fs.
166, los que le fueron notificados por carta certificada del 1 de diciembre del
2009, conforme consta del documento de Correos de fs. 303 y 304 y
nómina de fs. 305.
g) Que para la nueva determinación del valor de las mercancías
objeto de los cargos reclamados, el Servicio Nacional de Aduanas utilizó el
denominado método de valoración del “último recurso”.
h) Sólo el 11 de enero del 2010, y una vez ya notificados los
oficios de “duda razonable”; de “prescindencia del valor declarado” y los
cargos reclamados, el reclamante solicita al Director Regional de Aduanas,
conforme aparece de la presentación administrativa de fs. 207, se le informe
los fundamentos de la “duda razonable”, la forma en que fue valorada la
mercancía, el método de valoración utilizado por Aduanas y sus fundamentos
y que se le entregue copia de los oficios del ejercicio de la “duda razonable”
que allí señala.
i) El 17 de febrero reclama ante este Tribunal de los mismos
cargos.
I.- PRESCRIPCION DE LOS CARGOS:
6.- Se encuentra acreditado que el procedimiento de
formulación de los cargos reclamados se inició con la emisión de los oficios
de la “duda razonable”, rolantes de fojas 172 a 206.
7.- El artículo 94º de la Ordenanza dispone que “Las
mercancías podrán ser retiradas de los recintos de depósito aduanero previo
pago, en la forma y plazos que fijan esta Ordenanza y los reglamentos, de
los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se
adeuden por actos u operaciones aduaneras, sin perjuicio de las
disposiciones legales que permitan retirarlas antes del pago. Deberá
acreditarse, además, el pago de las tasas de almacenamiento y movilización.
Por medio de un documento denominado "cargo" se formulará
el cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya
efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u
otros.
La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren
los artículos 92 y 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del
documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada
la notificación al tercer día de expedida dicha carta.
Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado
desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo
establecido en el artículo 2.521 del Código Civil.”
En la especie, el importador presentó las DI ya referidas, pero a
consecuencia de la diferencia de valor establecida por Aduanas hubo
derechos cuya liquidación y pago no se efectuó ni se contenía en dicho
documento de destinación Aduaneras. Para cobrar tal diferencia Aduanas
debió entonces emitir los “cargos” reclamados en autos, previa notificación
de la prescindencia del valor declarado, acorde a lo referido en la letra e) del
considerando anterior.
8.- A su vez, el artículo 92º de la misma Ordenanza dispone
que “Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o
dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan
las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o
exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a
que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos,
impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación
interpuesta así lo disponga.
Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en
conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas
o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el
cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales
establecidas por el Código Tributario, aprobado por el decreto ley N 830, de
1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro
del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo
tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de
aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden.”
La “legalización” a que alude esta norma se define en su inciso I
como “el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste
delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido
todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y
verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas
declaraciones en que sea exigible.”
9.- Para la aplicación del plazo de prescripción del artículo 92º
de la Ordenanza se requiere:
I.- Que el Director Nacional de Aduanas emita una resolución
por la cual deja sin efecto o modifica una DI debidamente legalizada.
II.- Esta facultad resolución de anulación o modificación de una
DI legalizada solo puede ser ejercida únicamente en los siguientes casos o
hipótesis, que la misma norma refiere:
a) cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el
comercio de importación o exportación;
b) cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la
operación a que se refieren;
c) cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos,
impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando
d) el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga.
En tales casos el giro respectivo debe emitirse dentro de
plazo de “un año”, contado desde la fecha de la legalización.
10.- Aparece de autos que no se ha dictado resolución alguna
del director del Servicio de Aduanas en orden a anular o modificar una DI.,
Debidamente legalizada, por lo cual procede el mecanismo de emisión de
los giros consagrado en el artículo 94º ya antes transcrito que es la “regla
general” para la emisión de los cargos; por lo mismo, se aplica el plazo de
prescripción de 3 años que la misma norma consagra.
En consecuencia, es irrelevante para acreditar la procedencia
del plazo de prescripción del artículo 92º y no del 94º, el hecho que el
funcionario que confeccionó los cargos no haya procedido a emitirlos
conforme a los formularios y procedimientos establecidos en el Manual de
Pagos, Resolución Exenta Nº3282, pues tal omisión no cambia ni altera el
hecho irrefutable que “no” existe resolución modificatoria o anulatoria de una
DI legalizada, emitida por el Director del Servicio, que es condición para la
aplicación del artículo 92º.
Así, considerando que las Declaraciones de Ingreso
cuestionadas son todas del año 2008, y que los hechos materia de la causa
encuadran en la hipótesis normativa del artículo 94º de la Ordenanza de
Aduanas, el que establece que el plazo para la formulación de los cargos
prescribe en “tres años”, contados desde la fecha en que el cobro se hizo
exigible, y habiéndose cursados todos los cargos el año 2009, este Tribunal
no puede más que concluir que ellos fueron cursados dentro del plazo de
prescripción de 3 años, por lo que esta alegación de prescripción será
rechazada.
II.- NOTIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE “DUDA
RAZONABLE” Y ALCANCE DEL MANDATO.
11.- Que el Comité de Valorización en Aduana, órgano creado
por el artículo 18º, Nº 1, del Acuerdo de Valorización de la OMC.
(Organización Mundial de Comercio), señaló en su decisión 6.1, “CASOS
EN QUE LAS ADMINISTRACIONES DE ADUANAS TENGAN MOTIVOS
PARA DUDAR DE LA VERACIDAD O EXACTITUD DEL VALOR
DECLARADO” que “El Comité de Valoración en Aduana:
Reafirmando que el valor de transacción es la base principal de
valoración de conformidad con el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo
VII del GATT de 1994 (denominado en adelante el «Acuerdo»);
Reconociendo que la Administración de Aduanas puede tener
que enfrentarse a casos en que existan motivos para dudar de la veracidad o
exactitud de los datos o documentos presentados por los comerciantes como
prueba de un valor declarado;
Insistiendo en que al obrar así la Administración de Aduanas no
debe causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de los
comerciantes;
Teniendo en cuenta el artículo 17 del Acuerdo, el párrafo 6 del
Anexo III del Acuerdo y las decisiones pertinentes del Comité Técnico de
Valoración en Aduana;
Decide lo siguiente:
1. Cuando le haya sido presentada una declaración y la
Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la
veracidad o exactitud de los datos o documentos
presentados como prueba de esa declaración, la
Administración de Aduanas podrá pedir al importador que
proporcione una explicación complementaria, así como
documentos u otras pruebas, de que el valor declarado
representa la cantidad total efectivamente pagada o por
pagar por las mercancías importadas, ajustada de
conformidad con las disposiciones del artículo 8. Si, una vez
recibida la información complementaria, o a falta de
respuesta, la Administración de Aduanas tiene aún dudas
razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor
declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las
disposiciones del artículo 11, que el valor en aduana de las
mercancías importadas no se puede determinar con arreglo
a las disposiciones del artículo 1. Antes de adoptar una
decisión definitiva, la Administración de Aduanas
comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado,
sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los
datos o documentos presentados y le dará una oportunidad
razonable para responder. Una vez adoptada la decisión
definitiva, la Administración de Aduanas la comunicará por
escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran.
2. Al aplicar el Acuerdo es perfectamente legítimo que un
Miembro asista a otro Miembro en condiciones mutuamente convenidas”.
Para hacer armónica nuestra legislación nacional con la
decisión anterior es que se modificó el artículo 69º, de la Ordenanza de
Aduanas, estableciendo el procedimiento de la “duda razonable”, que en su
parte pertinente señala que cuando“….la Aduana tenga motivos fundados
para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los
documentos presentados que le sirven de antecedente, podrá, por una vez,
exigir al importador que proporcione otros documentos o pruebas que
acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de
transacción de las mercancías.
Para estos efectos, la Aduana le concederá al importador un
plazo prudencial para entregar la información requerida. Con la respuesta del
importador o a falta de ella, se adoptará una decisión que se le comunicará
por escrito en un plazo no mayor de doce días hábiles, señalándose sus
fundamentos.”
12.- Que a su vez, el artículo 197º de la Ordenanza dispone que
“El acto por el cual el dueño, consignante o consignatario encomienda el
despacho de sus mercancías a un Agente de Aduana que acepta el encargo,
es un mandato que se rige por las prescripciones de esta Ordenanza y sus
leyes complementarias y, supletoriamente, por las normas del Código Civil.”,
agregando en sus incisos III y IV que:
“El mandato para despachar no termina por la muerte del
mandante e incluye, sin necesidad de mención expresa, las facultades de
retirar las mercancías de la potestad aduanera, formular peticiones y
reclamaciones y, en general, realizar todos los actos o trámites relacionados
directamente con el despacho mismo.
El poderdante podrá, además, otorgar expresamente la facultad
de solicitar y percibir por vía administrativa devoluciones de dineros o
cualquier otra que sea consecuencia del despacho.”
13.- Que corresponde entonces determinar si la obligación que
la Ley establece en el artículo 69º respecto del “importador” para que éste
“proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto
declarado representa efectivamente el valor de transacción de las
mercancías”, y que “Para estos efectos, la Aduana le concederá al
importador un plazo prudencial para entregar la información requerida. Con
la respuesta del importador o a falta de ella, se adoptará una decisión”, se
encuentra comprendida dentro de las facultades del “mandato para
despachar” consagrado en el artículo 197º antes referido y -por lo mismo-,
dicha obligación puede ser demanda al importador mediante requerimiento
hecho a su “mandatario” que es el despachador o agente de aduanas; esto
es, si el “despachador”, en su calidad de mandatario del importador puede
ser emplazado por éste frente al requerimiento de la “duda razonable” que le
hace Aduanas.
14.- La Ordenanza de Aduanas no define el concepto de
“importador”, de modo tal que haciendo aplicación del artículo 20º, del
Código Civil, debe entenderse en su sentido natural y obvio, según el uso
general de las mismas palabras, establecido en el RAE, que conceptualiza al
importador como “quién introduce en un país mercancías extranjeras”,
definición congruente con el concepto legal de “importación” del artículo 2º de
la Ordenanza de Aduanas que la define como la “introducción legal de
mercancías extranjera para su uso o consumo en el país”, siendo necesario
que este ingreso lo haga a su nombre, sea que las mercancías las trajere
consigo o que un tercero lo hiciere por ellos (RICARDO XAVIER
BASALDÚA, Derecho Aduanero, ed. Abeledo-Perrot, Bs. Aires, págs..
431-434), y que además-, se traduzca en una manifestación de voluntad
mediante la respectiva destinación aduanera (importación).
15.- Para estos efectos el artículo 191º, de la misma
Ordenanza, dispone que “El despacho de las mercancías, esto es, las
gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúan ante la Aduana en
relación con las destinaciones aduaneras, salvo las excepciones y
limitaciones legales, sólo podrán efectuarse por las siguientes personas:
. . . . . . . . .
3.- Por los Agentes de Aduana, quienes pueden intervenir sólo
por cuenta ajena en toda clase de despachos, incluso los mencionados en
los números precedentes”, norma que no solo prescribe que el ingreso de
mercancías al país se realice únicamente por la intervención de dicho
Agente, sino que además establece una definición genérica del concepto de
“despacho”, al indicar que tales agentes puedan intervenir en todas las
“gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúan ante la Aduanas
en relación con las destinaciones aduaneras”, sin establecer limitación
alguna a esta imposición. (RENATO CARMONA FLORES, Ordenanza de
Aduanas, ed. La Ciudad, Valparaíso, 1983, pág. 534).
16.- La Ordenanza de Aduanas regula expresamente la referida
representación obligatoria, estableciendo en el citado artículo 197º para el
agente de aduanas su carácter de “profesional auxiliar de la función pública
aduanera y de ministro de fe”, investidura que está principalmente orientada
a proteger el interés fiscal, más que a resguardar el interés de los
particulares, y a facilitar la acción y fiscalización de la Aduana. (CARMONA
FLORES, Ob Cit.; págs. 548-549)
17.- Del análisis de los citados artículos 197º y 191º, aparece
que el Agente de Aduanas se encuentra facultado para realizar “todos” los
actos necesarios y relacionados con el despacho; esto es, para realizar todas
aquellas “gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúan ante la
Aduanas en relación con las destinaciones aduaneras”, gestiones que
indudablemente incluyen la de relacionarse con la Aduana en cualquier
procedimiento de tramitación aduanera, fiscalización y control de una
operación de comercio exterior en que haya intervenido el citado
despachador, como también respecto de aquellos actos “posteriores” a la
consumación de la importación, que se refieran a actuaciones u omisiones
anteriores a dicho momento (RENATO CARMONA FLORES, Ob Cit, págs.
565-566), quedando excluidas sólo aquellas materias taxativamente
señaladas en el inciso final del mismo artículo 197º, cuales son la de solicitar
y percibir administrativamente devoluciones de dinero o cualquier otra que
sea consecuencia del despacho.
Recuérdese que el artículo 201º de la Ordenanza, dispone en
sus Nº1 y 3 que “Los despachadores, sin perjuicio de las demás obligaciones
que les impongan las leyes y reglamentos, estarán sujetos a los siguientes
deberes generales:
1. Llevar un libro registro circunstanciado de todos los
despachos en que intervengan y formar con los instrumentos relativos a cada
uno de ellos un legajo especial que mantendrán correlacionados con aquel
registro. Dicho libro deberá estar foliado y ser timbrado por la Administración
de Aduana;
3. Conservar durante el plazo de cinco años calendarios los
documentos indicados en los números anteriores, sin perjuicio de los
mayores plazos establecidos en otras leyes;” y obviamente el agente de
aduanas tiene dicha obligación de llevar tales libros, registros y documentos
de respaldo y de conservarlos por 5 años a lo menos, precisamente para
poder hacer frente a los requerimientos que le pueda hacer Aduanas, no
como persona natural sino como mandatario de los importadores
mandantes.
18.- El procedimiento de la “duda razonable” aplicado en la
especie es un procedimiento de fiscalización de la importación de
mercancías, en el cual -por expresa exigencia legal –, debió intervenir el
Agente de Aduanas don HECTOR MIRANDA MATELUNA, referido a
determinadas actuaciones u omisiones anteriores a su consumación (la
valoración) y que están relacionadas “directamente” con las destinaciones
aduaneras objeto de los cargos reclamados, por lo que es forzoso concluir
que el mandato de marras comprende la facultad de que se le notifique al
despachador la “duda razonable”, quien -para estos efectos-, representa
válidamente al importador, apareciendo de los antecedentes de la causa que
Aduanas ha cumplido dicha actuación conforme lo ordena la Ley, al notificar
dicha “duda razonable” al despachador y no directamente al importador pues
las facultades de mandato para despachar le constituían ante Aduanas en un
apoderado o mandatario legalmente calificado para ser emplazado para
este requerimiento.
En estas condiciones procede desechar la alegación de la
reclamante fundada en el incumplimiento del procedimiento de la “duda
razonable”.
III.- EN CUANTO A LA INEXISTENCIA DE FUNDAMENTOS
QUE SUSTENTEN EL EJERCICIO DE LA “DUDA RAZONABLE”.
19.- El artículo 17º del Acuerdo relativo a la Aplicación del
Artículo VII del GATT, promulgado mediante Decreto N° 16 de 1995, del
Ministerio de Relaciones Exteriores y artículo 3° del Decreto de Hacienda Nº
1134, publicado en el Diario Oficial del 20 de junio del 2002, sobre
Reglamento para la aplicación del Acuerdo de Valoración GATT/94, dispone
que “Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse
en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las
Administraciones de Aduana de comprobar la veracidad o la exactitud de
toda información, documento o declaración presentados a efectos de
valoración en aduana”.
Así pues, tal como lo señalan las Directivas concernientes a La
Elaboración y Uso de Bases de Datos Nacionales sobre el Valor como
Herramientas para Determinar Riesgos, de la Organización Mundial del
Comercio, (2004. D/2004/0448/26 F), las aduanas pueden utilizar este tipo
de medios a través de -por ejemplo-, oficios, como una herramienta válida
para evaluar la veracidad o exactitud del valor declarado de las mercancías
importadas, que permiten a las aduanas comparar el valor declarado con
valores en aduana aceptados anteriormente.
20.- Dicho lo anterior, se debe analizar la alegación de la
reclamante respecto de la inexistencia de motivos por parte de Aduana para
dudar y prescindir del valor declarado.
21.- En el caso de autos, aparece que Aduanas utilizó bases de
datos contenidas y referidas en el Oficio Reservado Nº 384, rolante a fojas
240, para determinar si aplicaba o no la “duda razonable”. Como los valores
declarados eran sustancialmente inferiores a los que había pesquisado
Aduanas en el aludido Oficio Reservado, es que para confirmar o disipar la
duda, adoptó el referido procedimiento de fiscalización del artículo 69º,
comunicando su decisión y motivos al despachador -en su calidad de
mandatario del importador-, mediante los oficios Ordinarios Nºs 1202, 1203,
1207, 1212, 1214, 1216, 1218, 1225, 1235, 1230, 1227, 1224 y 1220,
rolantes a fojas 174 a 206, en los cuales Aduana demanda más
antecedentes que confirmen que el valor declarado correspondía al valor de
transacción, indicando claramente -mediante la señalización de una X en el
recuadro respectivo-, que el ejercicio de la “duda razonable” se
fundamentaba en los motivos que allí se detallan, trasladando la carga de la
prueba del valor de transacción al importador y reclamante, en un proceso de
investigación previo al acto de valoración propiamente tal por parte de
Aduana donde -tal como lo ha reiterado el Comité del Valor de la OMC-,
importador y Aduana deben “procurar reforzar el espíritu de colaboración y
diálogo alentado en el Acuerdo, con miras a encontrar una solución que no
perjudique ni los intereses legítimos del importador ni los de la
Administración de Aduanas” (Estudio de Caso 13.1 Aplicación de la Decisión
6.1 del Comité de Valoración en Aduana).
22.- Así también consta de los oficios Nº1516, 1517, 1520,
1518, 1521, 1522, 1524, 1525, 1584, 1586, 1589, 1588 y 1590, rolantes de
fojas 270 a 298, que ante la falta de respuesta por parte del despachador o
importador a la “duda razonable”, Aduanas decidió que el valor en aduana de
las mercancías no se podía determinar con arreglo a las disposiciones del
artículo 1º del Acuerdo, prescindiendo del primer método de valoración y
valorando conforme el último de estos (método del “último recurso”),
procediendo luego a notificar directamente al importador los cargos
reclamados por las diferencias de derechos e impuestos que arrojaron el
nuevo valor calculado.
Se tiene presente que el Tribunal -además de las razones
expuestas-, ha tomado en consideración el hecho que tampoco se ha visto
vulnerado el derecho a defensa del reclamante, puesto que en la etapa
judicial se ha contado con las instancias procesales para que el reclamante
pruebe que el “valor declarado” realmente corresponde al valor realmente
pagado o por pagar y -consecuentemente-, que el primer método de
valoración (“valor de transacción”) está bien aplicado, prueba que no fue
rendida por reclamante, según se desarrolla más adelante.
23.- Atendido lo anterior, se concluye que el procedimiento de
fiscalización del artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas y demás normas
aplicables, han sido verificados por la reclamada con apego a las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes y con fundamento suficiente,
no apareciendo en autos probanzas que permitan afirmar lo contrario, por
cuya causa tal alegación será desechada.
IV.- INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO PARA LA
FORMULACIÓN DE LOS CARGOS:
24.- El artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas dispone que
“Con la respuesta del importador o a falta de ella, se adoptará una decisión
que se le comunicará por escrito en un plazo no mayor de doce días hábiles,
señalándose sus fundamentos” aludiendo al plazo dentro el cual Aduanas
debe emitir su “decisión” en orden a prescindir o no del valor efectivamente
declarado y pagado empleado por el importador y -consecuentemente-,
determinar el valor en aduanas conforme a otro método de valorización.
25.- El reclamante refiere a fs. 9 que “la totalidad de los
“cargos” formulados a mi representada fueron emitidos fuera de plazo,
siendo por ende inútiles a la vida del derecho”. El reclamante concluye que
son los “cargos” los cuales debieron haberse emitido dentro del plazo de 12
días hábiles del artículo 69º antes referido.
Dicha afirmación es un error: dentro del plazo de 12 días
hábiles Aduanas solo debe manifestar su “decisión” en orden a si prescinde
del método de valoración usado por el importador y proceder a aplicar el
método de valoración que estime pertinente de conformidad al Acuerdo del
Valor que regula el artículo VII del Acuerdo de la OMC o -por el contrario-,
con la respuesta del importador a la “duda razonable”, confirmar el valor
declarado.
En la especie, tal decisión se materializó mediante los oficios
de “prescindencia del valor declarado” que corren a fs. 270 a 298, los cuales
sí se encuentra emitidos dentro de dicho plazo, de modo tal que la alegación
debe ser rechazada.
V.- INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE VALORACIÓN
26.- El artículo 64º, de la Ordenanza de Aduanas, prescribe
que “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se
aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y
valoración, y determinación de origen, cuando corresponda”; esto es, la
determinación de los derechos aduaneros (arancel) se hace en base a la
“clasificación arancelaria” de la mercancía importada; su “valoración” y
conforme a su “origen”, determinado éste último de acuerdo a las “normas de
origen”.
27.- Para los efectos de la determinación del “valor” en Aduana
de la mercancía importada se aplica el Acuerdo de Valoración de la OMC.,
denominado “Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”, conforme lo
ordenado por el artículo 5º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 31, de 8 de
octubre del 2004, publicado en el Diario Oficial del 22 de abril del 2005, del
Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la Ley Nº 18.525, que establece normas sobre importación
de mercancías al país; Tratado Internacional que en el punto 1º de su
“Introducción General” señala que “El "valor de transacción", tal como se
define en el artículo 1º, es la primera base para la determinación del valor en
aduana de conformidad con el presente Acuerdo. . . . . . ..,”Reconociendo
que la base para la valoración en aduana de las mercancías debe ser en la
mayor medida posible su valor de transacción”
Que a este respecto, el aludido artículo 1º del Acuerdo de
Valoración dispone que “El valor en aduana de las mercancías importadas
será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por
pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al
país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo
8º, siempre que concurran las siguientes circunstancias”, estableciendo el
método de valoración en Aduanas que la doctrina llama precisamente
“valor de transacción”.
28.- El artículo 2º del Acuerdo dispone que “Si el valor en
aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 1, el valor en aduana será el valor de transacción
de mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de
importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto
de valoración, o en un momento aproximado”, estableciendo el denominado
“valor de transacción de mercancías idénticas”.
29.- El artículo 3º dispone que “Si el valor en aduana de las
mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en
los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de
mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de
importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto
de valoración, o en un momento aproximado.”, estableciendo el método que
la doctrina denomina del “valor de transacción de mercancías similares”.
30.- El artículo 4º siguiente agrega que “Si el valor en aduana
de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 1º, 2º y 3º, se determinará según el artículo 5º, y
cuando no pueda determinarse con arreglo a él, según el artículo 6º, si bien
a petición del importador podrá invertirse el orden de aplicación de los
artículos 5º y 6º”
31.- A su vez, el aludido artículo 5º dispone que “Si las
mercancías importadas, u otras idénticas o similares importadas, se venden
en el país de importación en el mismo estado en que son importadas, el valor
en aduana determinado según el presente artículo se basará en el precio
unitario a que se venda en esas condiciones la mayor cantidad total de las
mercancías importadas o de otras mercancías importadas que sean
idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación de las
mercancías objetos de valoración, o en un momento aproximado, a personas
que no estén vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancías,
con las siguientes deducciones”, estableciendo lo que en doctrina se llama
el “Método deductivo o procedimiento sustractivo”.
32.- El artículo 6º siguiente agrega que “El valor en aduana de
las mercancías importadas determinado según el presente artículo se basará
en el valor reconstruido. El valor reconstruido será igual a la suma de los
siguientes elementos”, estableciendo lo que en doctrina se denomina
precisamente como el “valor reconstruido o procedimiento aditivo”.
33.- Finalmente, el artículo 7º siguiente dispone que “1.- Si el
valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con
arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se
determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y las
disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994,
sobre la base de los datos disponibles en el país de importación.
2. - El valor en aduana determinado según el presente artículo
no se basará en:
a) El precio de venta en el país de importación de mercancías
producidas en dicho país;
b) Un sistema que prevea la aceptación, a efectos de
valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles;
c) El precio de mercancías en el mercado nacional del país
exportador;
d) Un costo de producción distinto de los valores reconstruidos
que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 6°;
e) El precio de mercancías vendidas para exportación a un país
distinto del país de importación;
f) Valores en aduana mínimos;
g) Valores arbitrarios o ficticios;
3. - Si así lo solicita, el importador será informado por escrito
del valor en aduana determinado de acuerdo con lo dispuesto en el presente
artículo y del método utilizado a este efecto.”, estableciendo el método de
valoración denominado del “último recurso”.
El artículo 14º del mismo acuerdo dispone que “Las notas que
figuran en el Anexo I del presente Acuerdo forman parte integrante de éste y
los artículos del Acuerdo deben interpretarse y aplicarse conjuntamente con
sus respectivas notas. Los Anexos II y III forman asimismo parte integrante
del presente Acuerdo”, fuerza legal que es reiterada en el inciso III, del
artículo 5º, del DFL Nº 31, de 22 de abril del 2005, que “Aprueba el Texto
Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley 18.525 que “Establece
Nomas sobre Importación de Mercancías al País”, cuando dispone que “con
el objeto de asegurar la uniformidad de la interpretación y aplicación del
Acuerdo sobre Valoración se estará a lo que disponen dicho Acuerdo y sus
anexos. Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o
de difícil aplicación se tomará en consideración la documentación emanada
del Comité Técnico de Valoración establecido en el mismo acuerdo”.
Dado que el presente método tiene relevancia para lo que se
desarrollará más adelante agregaremos que la nota interpretativa al presente
artículo 7º, dispone que:
“1. - En la mayor medida posible, los valores en aduana que se
determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º deberán
basarse en los valores en aduana determinados anteriormente.
2. - Los métodos de valoración que deben utilizarse para el
artículo 7º son los previstos en los artículos 1º a 6º inclusive, pero se
considerará que una flexibilidad razonable en la aplicación de tales métodos
es conforme a los objetivos y disposiciones del artículo 7º.
3. - Por flexibilidad razonable se entiende, por ejemplo:
a) Mercancías Idénticas: el requisito de que las mercancías
idénticas hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancías
objeto de valoración, o en un momento aproximado, podría interpretarse de
manera flexible; la base para la valoración en aduana podría estar
constituida por mercancías importadas idénticas, producidas en un país
distinto del que haya exportado las mercancías objeto de valoración; podrían
utilizarse los valores en aduana ya determinados para mercancías idénticas
importadas conforme a lo dispuesto en los artículos 5º y 6º.
b) Mercancías similares: el requisito de que las mercancías
similares hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancías
objeto de valoración, o en un momento aproximado, podría interpretarse de
manera flexible; la base para la valoración en aduana podría estar
constituida por mercancías importadas similares, producidas en un país
distinto del que haya exportado las mercancías objeto de valoración; podrían
utilizarse los valores en aduana ya determinados para mercancías similares
importadas conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6.
c) Método deductivo: el requisito previsto en el artículo 5,
parrafo1 a) de que las mercancías deban haberse vendido “en el mismo
estado en que son importadas” podría interpretarse de manera flexible; el
requisito de los “90 días” podría exigirse con flexibilidad.”
34.- Las “notas interpretativas” Nº 1 al 4, del mismo Acuerdo,
al final del mismo, disponen que:
“1. - En los artículos 1 a 7 se establece la manera en que el
valor en aduana de las mercancías importadas se determinará de
conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Los métodos de
valoración se enuncian según su orden de aplicación. El primer método de
valoración en aduana se define en el artículo 1 y las mercancías importadas
se tendrán que valorar según las disposiciones de dicho artículo siempre que
concurran las condiciones en él prescritas.
2. - Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según
las disposiciones del artículo 1, se determinará recurriendo sucesivamente a
cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita
determinarlo. Salvo lo dispuesto en el artículo 4, solamente cuando el valor
en aduana no se pueda determinar según las disposiciones de un artículo
dado se podrá recurrir a las del artículo siguiente.
3. - Si el importador no pide que se invierta el orden de los
artículos 5 y 6, se seguirá el orden normal. Si el importador solicita esa
inversión, pero resulta imposible determinar el valor en aduana según las
disposiciones del artículo 6, dicho valor se deberá determinar de conformidad
con las disposiciones del artículo 5, si ello es posible.
4. - Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según
las disposiciones de los artículos 1 a 6, se aplicará a ese efecto el artículo 7.”
Por ello es que el Compendio de Normas Aduaneras, Res. Ex
Nº 1.300, de la Dirección Nacional de Aduanas, en su Subcapítulo Primero:
“Valoración en Aduanas de las mercancías en general”, dispone que “De
conformidad a la Introducción General del Acuerdo, el valor de transacción,
tal como se define en su artículo 1, es la primera base para la determinación
del valor en Aduana el que, conforme a las negociaciones comerciales
multilaterales, debe ser establecido mediante un sistema equitativo, uniforme
y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o
ficticios.
De conformidad con el No. 2 de la Nota General del Acuerdo,
cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones
del artículo 1, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los
artículos siguientes, hasta hallar el primero que permita determinarlo”,
agregando más adelante, en su punto 3.1, “Métodos y Criterios de
Valoración” , que “El sistema de valoración que se describe, se basa en un
método principal, contenido en el artículo N° 1 del Acuerdo del Valor y
artículo N° 12 del Reglamento correspondiente y 5 métodos secundarios.
Los métodos para determinar el valor en Aduana son los
siguientes:
a) Primer Método: El valor de transacción.
b) Segundo Método: El valor de transacción de mercancías
idénticas;
c) Tercer Método: El valor de transacción de mercancías
similares;
d) Cuarto Método: Método deductivo o procedimiento
sustractivo;
e) Quinto Método: El valor reconstruido o procedimiento aditivo;
f) Sexto Método: Método del último recurso.”
35. Que en la especie, se trata de una mercancía
comercializada en Zona Franca e importada al resto del país; en
consecuencia, le ha sido aplicable lo dispuesto en el punto 2.10 del citado
Compendio, cuando señala que “A las mercancías comercializadas en Zona
Franca y que se importen al resto del país, se les aplicarán los métodos de
valoración del Acuerdo, los cuales se señalan más adelante.”.
36.-Aparece entonces de las normas precedentes que:
a) Existe un orden jerárquico o de prelación entre estos 5
métodos de valorización (“valor de transacción”, “valor de transacción de
mercancías idénticas”, “valor de transacción de mercancías similares”,
“Método deducido o Procedimiento Sustractivo ”, “valor reconstruido o
Procedimiento Aditivo” y “Método del Último Recurso”); esto es, para
determinar el valor en Aduana se debe recurrir a cada uno de ellos en orden
jerárquico descendente. Solo ante la improcedencia del “valor de
transacción”, se recurre al “valor de transacción de las mercancías idénticas”;
a falta de éste, al método del “valor de transacción de mercancías similares”;
en su defecto, al “Método deducido”; en su ausencia, al método del “valor
reconstruido” y finalmente, solo a falta de todos los anteriores, se recurre al
método del “último recurso”.
b) Que el “primer” método que se debe utilizar para determinar
el valor en Aduana es el “valor de transacción”.
37.- El artículo 17º del mismo Acuerdo dispone que “Ninguna
de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido
que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduana
de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o
declaración presentados a efectos de valoración en aduana.”
38.- Precisando lo anterior, el Punto 6, del Anexo III, del
Acuerdo, dispone que “el artículo 17º reconoce que, al aplicar el acuerdo,
podrá ser necesario que las administraciones de Aduanas procedan a
efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda
información, documento o declaración que les sean presentados a efectos
de valoración en aduana. El artículo reconoce, por tanto, que pueden
realizarse investigaciones con el objeto, por ejemplo, de comprobar si los
elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras
en relación con la determinación del valor en aduana son completos y
exactos. Los miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos
nacionales, tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los
importadores en esas investigaciones”, norma que es recogida en nuestra
legislación en el artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas ya transcrito en el
considerando 11º anterior.
Ratificando lo anterior, el Compendio de Normas Aduaneras
dispone en su Punto 5 “Duda razonable y Verificación de la Exactitud de los
Declarado”, “Procedimiento para aplicar el mecanismo de la duda razonable
establecido en la decisión 6.1 del Comité del Valor de la OMC y en el artículo
69 de la Ordenanza de Aduana”, que:
“5.1. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 en
concordancia con el párrafo 6 del Anexo III del Acuerdo, ninguna de las
normas dispuestas en este Capítulo podrá interpretarse en un sentido que
restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la
veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración
presentados a efectos de valoración en Aduana.
5.2. En caso que aceptada a trámite una declaración de
destinación, la Aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y
exactitud del valor declarado, podrá por una vez, exigir al importador que
proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto
declarado representa efectivamente el valor de transacción de las
mercancías.
5.3. Corresponderá al Servicio de Aduanas, cuando sea
necesario, comprobar la veracidad y la exactitud del valor declarado en las
destinaciones aduaneras.
Sin perjuicio de lo anterior, la Aduana podrá estimar que existen
motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado
o de los documentos presentados, en situaciones tales como:
a) El valor declarado no esté conforme con los valores de
transacción de mercancías idénticas o similares, correspondientes a ventas
para la exportación a nuestro país efectuadas en el mismo momento que las
mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado a éste.
b) El valor declarado no esté conforme con los valores de
mercancías idénticas o similares que la Aduana tenga como consecuencia
de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas.
c) El valor declarado no esté conforme con los valores
aceptados y/o modificados por la Aduana en operaciones comerciales
efectuadas por el mismo importador para mercancías idénticas o similares
del mismo país de exportación.
d) El valor declarado no esté conforme con los valores
corrientes transados en la rama comercial de que se trate, para las mismas
mercancías u otras similares, correspondientes a ventas para la exportación
a nuestro país efectuadas en el mismo momento que las mercancías objeto
de valoración, o en un momento aproximado a éste.
e) Exista vinculación entre el comprador y el vendedor y se
tengan antecedentes de que esta relación ha influido en el valor de
transacción, y
f) Las facturas comerciales y/o cualquier otro documento que la
Aduana exija como necesarios para la aceptación de la respectiva
declaración aduanera, tengan omisiones manifiestas o respecto de los datos
fundamentales, tales como valores de las mercancías y sus cantidades, sus
números de códigos; individualización de su emisor, vendedor o proveedor;
descripción de las mercancías, cláusulas o condiciones de la compraventa,
domicilio del emisor, vendedor o proveedor, etc.
5.4. Para los efectos del procedimiento de duda razonable y
verificación del valor, se podrá tener presente precios relativos a operaciones
comparables, verificadas en oportunidades cercanas, entendiendo por tales
aquellas cuya data no superen un año a la operación que es objeto del
procedimiento, u otros antecedentes de carácter fidedigno sobre valor que
obren en poder del Servicio, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o
ficticios.
Estos procedimientos y sus correspondientes normativas y
bases de datos, se aplicarán de modo equitativo y en conformidad al sentido
y disposiciones del Acuerdo y sus normas complementarias.”
39.- Así, en uso de la facultad anterior, y sobre las mercancías
objeto de los cargos reclamados, el Servicio Nacional de Aduanas utilizó la
“duda razonable”, según aparece fs. 172 a 206, por estimar que los valores
en aduanas declarados en las respectivas DI, aparecían “dudosos”, a la luz
de los valores pesquisados para las mismas mercancías, referidos en el
Oficio Reservado Nº 384 del 2008, rolante a fs. 170 y 240; oficio que
constituye la herramienta o instrumento que permitió a Aduanas evaluar la
veracidad o exactitud del valor declarado de las mercancías importadas,
comparando los valores declarados con valores en aduana aceptados
anteriormente, solicitando al Agente de Aduanas que presentó a despacho
las DIN, pruebas, argumentos y documentos que permitieran sustentar la
veracidad o exactitud del precio realmente pagado o por pagar en dichas
transacciones, derecho que el despachador no ejerció, procediendo Aduana
a prescindir del valor declarado y establecer un nuevo valor conforme al
método del “ultimo recurso”, según valores de transacción de mercancías
idénticas o similares, del mismo país de exportación, según registros del
Servicio Nacional de Aduanas.
40.- Que la reclamante no ha sustentado sus defensa en orden
a demostrar que el valor declarado en las respectivas DI corresponde al valor
efectivamente pagado o por pagar, en los términos del artículo 1º, del
Acuerdo al Valor de la OMC, ya transcrito en el considerando 27º anterior.
Por el contrario, su defensa se ha sustentado en cuestiones más bien
procedimentales tales como la falta de adecuada notificación del
requerimiento de la “duda razonable”; no haberle notificado adecuadamente
de los fundamentos de la prescindencia del valor; haber emitido los cargos
fuera de plazo legal y finalmente prescripción, -temas todos ya antes
latamente analizados a manera de introducción al fondo-, pero no rindió
prueba alguna relativa a demostrar a este tribunal que el valor declarado en
las DI efectivamente correspondía al valor realmente pagado o por pagar,
pese a los puntos de prueba 1 y 2 del auto de prueba de fs. 315, que son de
su cargo.
41.- La reclamante alega también que Aduanas no ha utilizado -
para efectuar la valoración-, ninguno de los métodos legalmente
establecidos, sino que ha efectuado la valoración aduanera aplicando
mecanismos expresamente prohibidos por el Acuerdo del Valor, tales como
valores mínimos, reflejados en el Oficio Reservado Nº 384 de fs. 170 y 240.
En consecuencia, compete a este sentenciador verificar si:
a) Está correctamente aplicado el método del “valor de
transacción” aplicado por el importador a las mercancías importadas para los
efectos de la determinación de los derechos aduaneros.
b) Si Aduanas valoró erradamente las mercancías objeto de los
cargos reclamados,
b) Si procedía la aplicación del método de valoración del “último
recurso” y
c) Si Aduanas notificó al importador sobre el método de
valoración que finalmente aplicó para determinar el valor de las mercancías y
consecuentemente los derechos aplicados.
42.-Previo al análisis de la prueba rendida es preciso establecer
que respecto de la determinación del valor y ante la prueba testimonial de
autos, procede lo dispuesto en el artículo 128º, inciso VI, de la Ordenanza
que señala que “no podrá probarse con testigos los elementos que sirvan de
base para la determinación de la obligación tributaria aduanera”.
A) PROCEDENCIA DEL MÉTODO DEL VALOR DE
TRANSACCION:
43.- Debe sumarse a lo dicho en el considerando 40º anterior,
que es de cargo del reclamante probar la procedencia del método de
valoración del “valor de transacción”, conforme lo prevenido en el artículo
1698º, del Código Civil, que dispone que “incumbe probar las obligaciones o
su extinción al que alega aquéllas o éstas”, onus probandi acogido en esta
materia por la Excma. Corte Suprema al revocar sentencia de la I. Corte de
Apelaciones de esta ciudad que acoge recurso de protección, (Corte
Suprema, 12 de agosto del 2004, rol 4574-2003, IMPORTADORA
EXPORTADORA MAQUINPORT LIMITADA con DIRECTOR REGIONAL
DE ADUANAS), al señalar en el considerando 3º “Que, en consecuencia,
habiendo sido los cargos impugnados emitidos por la autoridad facultada
para hacerlo, en el ejercicio de su potestad administrativa, con los
fundamentos del caso, previa la fiscalización de rigor, ha de concluirse que
los actos en contra de los cuales se recurre no pueden calificarse de ilegales
o arbitrarios, desde que se ajustaron a la normativa pertinente, a lo que cabe
agregar que aunque la mercadería inexistente se encontraba amparada por
el principio de la extraterritorialidad que rige en una Zona Franca, no es
menos efectivo que, ciertamente, no permanecía ni estaba en el lugar que
legalmente y conforme a la documentación aportada por la recurrente le
correspondía encontrarse, sin que ésta (el usuario de Zofri) haya
acreditado lo contrario.”
B) ERRADA VALORACION DE ADUANAS:
44.-La reclamante tampoco rindió prueba alguna a este
respecto, sustentando su defensa solo en una mera exégesis del
mencionado artículo 7º y su respectiva nota interpretativa, (ya transcritos en
el considerando 33º), pese a ser de su cargo demostrar ante este Tribunal el
supuesto error en la determinación del valor con pruebas atingentes al
caso y no sustentado en meros silogismos a partir de la Ley.
C) IMPROCEDENCIA DEL MÉTODO DEL “ÚLTIMO
RECURSO”:
45.-Habiendo quedado antes establecido que de conformidad al
Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del GATT de 1994, el primer
método para la determinación del valor en aduana de las mercaderías
importadas, y siempre que concurran las condiciones prescritas en el artículo
1º, será el “valor de transacción” , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
69º de la Ordenanza de Aduanas, aplicado conforme con la Decisión 6.1 del
Comité de Valoración en aduana de la OMC, cuando Aduanas tenga motivos
para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos
presentados como prueba de la declaración del dicho valor de transacción,
podrá pedir al importador que proporcione una explicación y pruebas
complementarias de dicho valor.
Sin embargo, si una vez recibida la información
complementaria, o a falta de respuesta, Aduanas aún tiene dudas acerca de
la veracidad o exactitud del valor declarado, puede decidir legítimamente
prescindir del valor de transacción declarado y proceder a efectuar una
nueva valoración.
46.-En cuanto a la alegación de falta de notificación al
importador de la explicación escrita sobre método conforme al cual Aduanas
determinó el valor en aduana de las mercancías, previa solicitud por escrito,
(contemplada en el artículo 16º del “Acuerdo del Valor”), lo cierto es que tal
obligación fue cumplida por Aduanas mediante los Oficios de “prescindencia
del valor” rolantes a fojas 270 a 298, en donde ésta refiere expresamente
que ”para determinar el valor de las mercancías cuestionadas, se ha utilizado
alternativamente el criterio de valoración del “último recurso”, conforme a
valores de transacción de mercancías idénticas o similares del mismo país
de exportación, según registros del Servicio de Aduanas.”), y luego
directamente mediante la notificación de los cargos reclamados en donde se
reitera el mismo fundamento.
47.-En cuanto a la alegación del reclamante en orden a que al
aludir Aduanas, tanto en los oficios de prescindencia al valor declarado como
en los cargos respectivos, al Oficio Reservado Nº 384, de fs. 170 y 240, ha
utilizado “valores mínimos”, consta en el proceso que dichos valores solo son
parte de las Bases de Datos Nacionales sobre el Valor, empleados por las
Aduanas como una herramienta de evaluación de la veracidad o exactitud
del valor declarado de las mercancías importadas, permitiéndole así
comparar el valor declarado con valores en aduana aceptados anteriormente
a fin de constatar su consistencia.
Por otro lado, es preciso señalar que la Nota Interpretativa
General Nº 4º, sobre la Aplicación sucesiva de los métodos de valoración,
señala que “Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las
disposiciones de los artículos 1 a 6, se aplicará a ese efecto el artículo 7.”,
mientras que la Nota al mismo artículo 7º, establece que “En la mayor
medida posible, los valores en aduana que se determinen de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 7 deberán basarse en los valores en aduana
determinados anteriormente.” Luego, la misma nota señala que los métodos
para la aplicación del artículo 7 son aquellos de los artículos 1 a 6 inclusive,
aplicados con flexibilidad razonable. La misma Nota establece que “Por
flexibilidad razonable se entiende, por ejemplo:….podrían utilizarse los
valores en aduana ya determinados para mercancías idénticas
importadas……podrían utilizarse los valores en aduana ya determinados
para mercancías similares importadas…”.
48.-En la especie, aparece de los antecedentes de la causa,
precisamente en los cargos reclamados, rolantes a fojas 27, 34, 39, 45, 51,
58, 63, 68, 74, 80, 85, 86, 92, 97, 102, 108, 114, 119, 124, 129, 135, 140,
145, 150, 155, 160 y 166 que Aduanas ha utilizado justamente la modalidad
de valoración señalada anteriormente (artículo 7º del Acuerdo; método del
“último recurso”, ya referido en el considerando 33º anterior) con la
flexibilidad permitida, utilizando el método establecido en los artículo 2º y 3º
respectivamente que se refieren a mercancías idénticas y similares.
49.-De la misma forma, Aduanas ha acreditado en el proceso,
mediante los precios establecidos en Oficio Reservado Nº 384, rolante a
fojas 170 y 240, y las Declaraciones de Ingreso Nº3050023623-6,
3050023536-1, 2110075427-1, 3900128545-2, 3050023595-7, rolantes de
fojas 242 a 258, que efectivamente los valores declarados en las
importaciones objeto de los cargos reclamados corresponden a valores más
bajos mientras que la reclamada –por el contrario-, no ha presentado prueba
alguna que permita acreditar el valor de transacción declarado en las
importaciones cuestionadas, limitándose a señalar solamente que adquiere
la ropa en grandes fardos cerrados, y que una vez importada y en poder de
ella, los fardos son abiertos a efectos de proceder a clasificar las prendas,
aspecto sobre el cual no rindió prueba alguna.
50.- Conforme lo anterior y de los antecedentes del proceso,
este sentenciador no puede sino resolver que no se ha probado en autos:
a) Que el valor declarado efectivamente corresponde al valor
realmente pagado o por pagar, conforme al primer método de valoración.
b) Tampoco se ha acreditado la errada valoración de las
mercancías por parte de Aduanas, contenidas en los cargos reclamados y
que –por el contrario-, en la especie existen los antecedentes necesarios
para concluir la efectiva procedencia del método de valoración del “último
recurso”, motivo por el cual se desestimará la alegación del reclamante en
cuanto a que la reclamada ha valorado con infracción a las disposiciones
legales y reglamentarias aplicables.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 69º, 117º, y 122º y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas; Artículo 47º de la Ley Nº19.880,
Decreto de Hacienda Nº1134, Artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduanero, art 5º Ley Nº18.525.
SE RESUELVE:
NO HA LUGAR AL RECLAMO, MANTÉNGASE A FIRME los
cargos reclamados correspondientes a los Nos 7726; 7736; 7743; 7769;
7779; 7801; 7811; 7828; 7829; 7840; 7845; 7863; 7873; 7881; 7894; 7939;
7949; 7974; 7981; 7996; 8002; 8020; 8041; 8042; 8043; 8044 y 8045 todos
del año 2009, de la Aduana de Iquique por haber sido cursados de acuerdo a
la normativa legal, CON COSTAS, dada la falta de prueba ya antes indicada,
las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
El SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS deberá emitir los
giros respectivos solo una vez que el presente fallo se encuentre A FIRME Y/
O EJECUTORIADO, conforme a lo prevenido en el en el Punto 2.1.2 del
Manual de Pagos y artículo 129-J de la Ordenanza de Aduanas.
NOTIFÍQUESE al RECLAMANTE por carta certificada
conforme a lo prevenido en el Artículo 127°, inciso III, de la Ordenanza de
Aduanas y a ADUANAS de modo general; REGÍSTRESE y en su
oportunidad ARCHÍVESE.
RUC 10-9-0000085-0
RIT GR-02-00077-2010.
Dictada por el Juez Tributario y Aduanero don MARIO GUZMAN
CORTES y autorizada por el Secretario Aduanero don FRANCISCO ORELLANA
RIVERA.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante (por carta certificada)
Registro de Fallos.
Unidad Administradora de los TTA.
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.