Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00065-2010 · 16 de septiembre de 2010
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00065-2010
- RUC
- 10-9-0000086-9
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 10-9-0000086-9 RIT GR-02-00065-2010
FOR/lma
MOHAMED NASSER ARMANDO Y OTRO
RUT 51.087.730-6
Iquique, dieciséis de septiembre de dos mil diez.
VISTOS:
Que a fs. 1 comparece don ANTONIO SERRANO REYES, Abogado, por su
mandante MOHAMED NASSER ARMANDO Y OTRO, domiciliado en Manzana D, sitio 37,
Galpón 11, Zofri, Iquique, quien señala que viene en interponer acción de reclamo de
conformidad con lo establecido en el artículo 115°, del Libro Tercero, del Código Tributario,
modificado por la Ley N° 20.322, que fija el texto de la Ley Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros, en contra de los cargos formulados a su representada por el
Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional de Iquique, identificados por los números
y montos que a continuación se detallan.
NUMERO DEL CARGO MONTO
7724 1.489,74
7734 1.008,32
7742 1.118,28
7764 1.252,93
7765 1.035,75
7766 1.030,36
7767 1.083,73
7786 1.740,60
7804 1.284,22
7836 1.970,34
7837 1.107,92
7843 3.763,96
7855 1.806,30
7862 1.347,21
7874 559,54
7882 550,59
7893 3.051,15
7897 1.074,00
7903 1.389,58
7916 1.121,49
7920 860,42
7931 998,21
7932 726,86
7941 925,08
7950 1.009,44
7973 619,07
7982 1.411,92
7998 1.276,50
8004 1.351,02
8013 1.257,14
8046 839,91
8047 726,79
8048 1.177,29
8049 1.475,16
8050 573,11
8051 1.114,20
8052 1.242,16
Alega el reclamante que los señalados cargos han sido efectuados con
irrespeto a las normas legales que rigen la materia, especialmente a las contenidas en el
Acuerdo que reguló el Artículo VII del GATT de 1995, Ley 18.525 y DFL N° 30, del
Ministerio de Hacienda, promulgado con fecha 18 de octubre de 2004, que fijó el texto
refundido coordinado y sistematizado de la Ordenanza de Aduanas.
En razón de lo anterior, es que solicita se declare que el Servicio Nacional de
Aduanas no se ha ajustado a la legislación vigente en la formulación de estos cargos y
ordene que los mismos sean dejados sin efecto, con costas. Todo lo anterior, basado en los
antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen.
LOS HECHOS:
Señala el reclamante que entre los meses de Enero y Julio del año 2008
MOHAMMED NASSER ARMANDO Y OTRO efectuó una serie de importaciones desde
Zona Franca de Iquique. Dichas importaciones correspondían a ropa usada extranjera;
fundamentalmente proveniente de Estados Unidos de América y China, la que fue adquirida
en su totalidad, al Usuario de Zona Franca "RETEX IMPORTADORA EXPORTADORA
LIMITADA".
La señalada mercancía, agrega el demandante, se compra en grandes
fardos cerrados, lo que significa que luego de importada y en poder de su representada,
dichos fardos deben ser abiertos a los efectos de clasificar las prendas en razón de sus
características, uso y calidad. En esta operación, mucha de la misma ropa es desechada,
en función de los mismos criterios.
Expresa la reclamante que con fecha 5 de Diciembre de 2009, su
representada fue notificada por carta certificada de los 27 cargos ya señalados, en los que
se indicaba como fundamento de los mismos, el siguiente texto:
"DERECHOS E IMPUESTOS DEJADOS DE PERCIBIR EN DIN
CONSIGNADA EN EL FORMULARIO DE CARGO; CON OCASIÓN DEL EJERCICIO DE
LA DUDA RAZONABLE, CONFORME AL D.H.1134 DEL 2002, EL ARTICULO 69 DE LA
ORDENANZA DE ADUANAS Y OF. CIRC. N° 7685702 DE LA DNA. MEDIANTE OF. ORD.
N° 1201 31.08.2009 SE SOLICITARON ANTECEDENTES AL IMPORTADOR. NO
RECEPCIONANDOSE DOCUMENTO ALGUNO QUE DESVIRTUEN LA DUDA SOBRE LA
VERACIDAD Y EXACTITUD DE LOS VALORES DECLARADOS, DETERMINANDOSE EL
VALOR DE LAS MERCANCÍAS CONFORME AL MÉTODO DE VALORACIÓN DEL
ÚLTIMO RECURSO. RECURRIENDO A PRECIOS DE ACUERDO A OF. RESERVADO N°
384/08, VALOR DECLARADO US$ XXX VALOR DETERMINADO US$ XXX VALOR EN
DEFECTO US$ XXX AFORO REALIZADO POR FISCALIZADOR SR. CARLOS DEVON A".
Todos los cargos son formulados, en lo específico por el funcionario MARCELO AYARZA
CARRILLO.
Agrega el demandante que, todos los cargos son consecuencia del ejercicio
del procedimiento que Aduanas llama "la duda Razonable", en virtud del cual esta
Institución notifica que duda respecto de la exactitud y veracidad del valor de las
mercancías y solicita mayores antecedentes que puedan disipar o confirmar dicha duda.
Lamentablemente, alega la actora, dichos oficios a través de los cuales se efectuó este
procedimiento, no fueron nunca notificados a su representada y en su lugar fueron enviados
al agente de aduana que tramitó el despacho. Dicho agente no envió nunca estos oficios a
su representada por lo que ésta no tuvo nunca la posibilidad de realizar sus descargos
respecto de los mismos. Es así como en todo este procedimiento, tanto del ejercicio de la
duda razonable como en el de formulación de cargos, se ha configurado una cadena de
errores y omisiones que implican la violación de las reglas legales y reglamentarias que
rigen la materia.
El reclamante señala que, con fecha 14 de enero del presente año hizo una
presentación ante la Dirección Regional de Iquique, solicitando que se les enviara copia de
la totalidad de los Oficios Ordinarios con ocasión del ejercicio de la duda razonable y Oficios
Reservados en los cuales se basan los cargos formulados, así como la información por
escrito de una serie de consultas formuladas con ocasión de los referidos cargos, que la
Aduana debe responder por mandato legal según el acuerdo relativo a la aplicación del
artículo VII del GATT, de 1995, sin haber recibido respuesta alguna, sin perjuicio de
reiterados llamados insistiendo en tal sentido, en clara contravención a lo dispuesto por el
artículo 14° de la Ley N° 20.285 sobre la Transparencia de la función pública y de acceso a
la información del Estado.
EL DERECHO:
A continuación, en el libelo se exponen los fundamentos de derecho en
cuanto a la incorrecta utilización del procedimiento del ejercicio de la “duda razonable” por
parte del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, a las declaraciones de su representada,
en virtud de la falta de apego a las normas que rigen el procedimiento para dudar de la
veracidad o exactitud de los datos y documentos presentados resultando -por ende-, en un
procedimiento ilegal y anti reglamentario.
1) INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ESENCIALES EN EL EJERCICIO
DE LA “DUDA RAZONABLE”:
1.1) Ausencia de la notificación a la que hace referencia el inciso primero, del
artículo 69º, de la Ordenanza de Aduanas.
Afirma el reclamante que el procedimiento por el cual fueron formulados los
cargos a su representada ha sido realizado con infracción a las normas que rigen la
materia, por los siguientes fundamentos:
A) Situación descrita por el artículo 69°, de la Ordenanza de Aduanas.
El actor señala que el referido artículo, en su inciso primero, dispone que en
caso de que Aduanas tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del
valor declarado por el importador, o bien de los documentos presentados que le sirven de
antecedente a este valor, podrá exigir al importador que proporcione documentos o pruebas
que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías.
Afirma el demandante que tal exigencia debe ser realizada a la persona del
importador y no a otra persona o entidad. Tal mandato legal se refuerza con el segundo
inciso del mismo artículo, el que señala que se le concederá al Importador un plazo
prudencial para entregar la información requerida. Es decir, en virtud de la redacción del
artículo en comento no es posible desprender que las notificaciones sean realizadas a
persona distinta que el importador.
B) Mandato de la letra a), del punto 5.5), del Subcapítulo Primero, del
Capítulo Segundo del Compendio de Normas Aduaneras:
Agrega el reclamante que el compendio de Normas Aduaneras, siendo
vinculante para la totalidad de los funcionarios de Aduanas en lo que respecta al ejercicio
de sus respectivos cargos, sin que esto signifique que el mismo sea vinculante para un
tercero de forma alguna, o que el mismo sea la correcta interpretación a la cual se deba
atener los distintos actores que forman parte del derecho aduanero, ordena en el caso de
que se dude del valor de transacción declarado, aplicar como procedimiento, notificar al
importador a través del Agente de Aduana mandatado para el despacho respectivo, la
comunicación en que se informan las razones que justifican la fiscalización de la operación
respectiva y -en su caso-, la solicitud de documentos o pruebas que acrediten el monto
declarado.
Tal mandato, expresado en el Compendio de Normas Aduaneras, a juicio del
reclamante, configura una interpretación errónea y abusiva de las normas del Mandato que
se rigen por las prescripciones de la Ordenanza de Aduanas, como pormenoriza a
continuación.
C) Alcance del Mandato de despacho de mercancías a que hace referencia
el artículo 197° de la Ordenanza de Aduanas:
Afirma el reclamante que este artículo regula el mandato por el cual el dueño,
consignante o consignatario encomienda el despacho de sus mercancías a un Agente de
Aduanas, regulándose la extensión y vigencia del mandato en los incisos tercero y cuarto
de dicho artículo.
i.- Inciso Tercero:
El presente inciso señala que "El mandato para despachar no termina por la
muerte del mandante e incluye, sin necesidad de mención expresa, las facultades de retirar
las mercancías de la potestad aduanera, formular peticiones y reclamaciones y, en general,
realizar todos los actos o trámites relacionados directamente con el despacho mismo.”
Afirma el reclamante, que se desprende inequívocamente del tenor literal de
este inciso, que estamos ante una situación en la que la Ley deja claramente establecidas
las facultades que se entienden incorporadas taxativamente en el mandato de despacho, no
necesitando mención alguna, lo cual también hace extensivo a los actos y trámites que se
relacionan directamente con el despacho mismo.
ii.- Inciso Cuarto:
El presente inciso señala que "El poderdante podrá, además, otorgar
expresamente la facultad de solicitar y percibir por vía administrativa devoluciones de
dineros o cualquier otra que sea consecuencia del despacho.”
Alega el actor que el presente inciso, en contrapartida con el inciso
precedente, viene en señalar las facultades que el poderdante, en caso de querer
otorgarlas, debe mencionarlas expresamente, señalándose el caso concreto de una facultad
que necesita tal mención, junto con hacer extensiva tal necesidad de mención expresa a
cualquier acto que sea consecuencia del despacho.
iii.- Caso concreto del presente Reclamo:
Alega el demandante que, ya señaladas las distintas normas y regulaciones
por el cual debe ceñirse el procedimiento de notificación expuesto en el inciso primero del
artículo 69° de la Ordenanza de Aduanas, no puede sino desprenderse la incorrecta y
abusiva aplicación de las normas que rigen la referida notificación por parte de la Aduana, al
pretender ésta que dicha notificación deba ser realizada en la persona del Agente de
Aduana en representación del importador, cuestión que viene en vulnerar lo dispuesto
expresamente por el artículo 197° de la Ordenanza de Aduana en sus incisos tercero y
cuarto, anteriormente transcritos.
Indica el actor que de un análisis del presente caso en relación con dichos
incisos se advierte que la representación que se le invoca al Agente de Aduanas por la letra
a), del punto 5.5), del Subcapítulo Primero, del Capítulo segundo, del Compendio de
Normas Aduaneras, es una interpretación errónea y abusiva, ya que sólo es posible
entender que la facultad del Agente de Aduana para ser notificado en representación del
importador, recae en las facultades relativas a las consecuencias del despacho expresadas
en el inciso cuarto, del artículo 197º, debiendo -por ende-, haber mención expresa de tal
otorgamiento.
Se alega además que, en tal sentido, y resultando innegable que la
notificación de los oficios a través de los cuales se efectúa el procedimiento de la “duda
razonable” realizados al reclamante es una consecuencia del despacho y no un acto o
trámite relacionado directamente con el despacho mismo, la única conclusión a la cual se
arriba es que la Aduana no ha notificado legalmente al importador del ejercicio de la “duda
razonable”, como así lo establece el artículo 69°, de la Ordenanza de Aduanas.
Añade el actor que, para hacer más patente aún el error de la Aduana, al
menos parece del todo incongruente que el ejercicio de la “duda razonable” haya sido
notificado al Agente de Aduana, a diferencia de los cargos formulados contra su
representada, los cuales fueron notificados directamente a ella.
Se señala en el libelo que, así como el ejercicio de la “duda razonable”, los
cargos son una consecuencia del despacho mismo y, por lo tanto, sólo pueden ser
notificados válidamente a la persona de importador tal y como lo señala la ley. Pues bien,
agrega el actor, en este caso eso es efectivamente lo que Aduanas ha hecho, como no lo
hizo con la "duda razonable", por lo que aplicando el criterio de interpretación que dice que
donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, no cabe lugar a dudas que
el oficio por el cual Aduanas inicia el procedimiento de la “duda razonable” sólo puede ser
notificado al importador y no al agente de aduanas, a menos que el mandato para
despachar contenga una mención expresa a la facultad para representar al importador a los
efectos de esta notificación.
1.2) Inexistencia de los fundamentos en que se sustenta el ejercicio de la
duda razonable, respecto de cada cargo individualizado en el encabezado del reclamo:
Señala el reclamante que, especialmente relevante es la inexistencia de
fundamentos a que hace referencia el presente acápite. De una revisión de cada uno de los
Oficios Ordinarios en que se ejerce la “duda razonable” respecto de la veracidad o exactitud
de los datos y documentos declarados por su representada, puede detectarse la falta más
absoluta del sustento necesario que permita a la Aduana formular los respectivos cargos,
violando la totalidad de las normas y acuerdos que rigen la materia, que entre las más
relevantes se señalan las siguientes:
a) Decisión 6.1, del Comité de Valoración de Aduana, respecto de casos en
que las administraciones de aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud
del valor declarado:
Al respecto, el reclamante destaca el prestigio del cual goza el Comité de
Valoración en Aduana, cuyas decisiones aprobadas son ampliamente reconocidas y
seguidas por la normativa aduanera de manera uniforme en todo el mundo, precisando que
la propia Decisión 6.1 fue recogida por la Legislación Chilena, nacionalizándola al punto de
prácticamente transcribirla en el artículo 69°, de la Ordenanza de Aduanas por medio de la
Ley 19.738, en su artículo 10°, letra b).
Añade el libelo que, en relación al contenido mismo de la Decisión que se
comenta, cabe destacar a propósito de los requisitos previos para la adopción de una
decisión definitiva por parte de la Aduana respecto de las “dudas razonables”, en relación a
la veracidad o exactitud del valor declarado, lo que se señala expresamente en el punto 1,
que al respecto establece que "Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración
de Aduanas comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para
dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una
oportunidad razonable para responder".
A continuación el reclamante señala que en virtud de lo expresado en la
norma citada, queda de manifiesto la obligación de la Aduana de entregar al importador, en
la oportunidad que el procedimiento señala, la información de los motivos que sirven de
base para las dudas expresadas. En función de este requisito, alega el actor, la Aduana no
dio cumplimiento a tal mandato al no haber recepcionado su representada comunicación
por escrito ni por medio alguno, en el sentido precedentemente señalado, mandato que -a
mayor abundamiento-, es ampliamente recogido y desarrollado por el Compendio de
Normas Aduaneras, para hacer más patente aún la infracción e ilegalidad cometida por el
Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional Iquique, en el ejercicio de las “dudas
razonables” que sirven de fundamento a los cargos formulados.
b) Norma del Compendio de Normas Aduaneras en su Letra a) a f), del punto
5.3, del subcapítulo primero, del Capítulo segundo:
Alega el reclamante que el propio Compendio de Normas Aduaneras, en su
Capítulo Primero, de Normas Generales, a propósito de su ámbito de aplicación, señala que
ésta será extensiva a todas las destinaciones aduaneras, por lo que su texto obliga, en
carácter de vinculante, a la totalidad de los funcionarios de Aduana; no así a los
particulares, cuestión que se deberá tener en consideración a la hora aquilatar las
omisiones y errores en que ha incurrido la Aduana en el presente procedimiento, agregando
que realizado un análisis de cada uno de los Oficios Ordinarios en que se notifica el
ejercicio de la “duda razonable” por parte de la Aduana, en relación a la veracidad y
exactitud de lo declarado por su representada, se puede detectar que no hay fundamentos
en que se sustenten dichas “dudas razonables”.
El actor afirma que el que se señale en la totalidad de los Oficios, en su
numeral 3), que el ejercicio de la “duda razonable” se fundamenta en que el valor declarado
no está conforme con alguna de las situaciones señaladas en la letra a) a d), o bien que se
ha detectado una de las situaciones de las letras e) y f), en referencia a lo establecido por el
punto 5.3, del subcapítulo primero, del Capítulo segundo, del Compendio de Normas
Aduaneras, es del todo insuficiente y absurdo, ya que no se precisa la situación descrita en
cada letra sobre la cual se debiese fundamentar el ejercicio de la “duda razonable”,
remitiéndose únicamente a dejar abierta la posibilidad de que se sustente en cualquiera de
las posibilidades descritas por el referido punto, situación que contraviene expresamente lo
expuesto anteriormente en relación a la Decisión 6.1, del Comité de Valoración en Aduana,
y que recoge y desarrolla el Compendio de Normas Aduaneras en su punto 5.3, del
subcapítulo primero, del Capítulo segundo, por medio de Oficio Circular N° 7685, de de 6 de
agosto del 2002, de la Subdirección Técnica.
Así entonces, asevera el reclamante, que no cabe sino entender que
requisito de la expresión del sustento del ejercicio de la “duda razonable” es precisar una o
más de las situaciones descritas en el punto 5.3 referido, no bastando en lo absoluto que se
haga mención al abanico completo de posibilidades de sustento de la Aduana, ya que tal
situación deja a su representada en exactamente la misma posición de desconocimiento
absoluto de las razones que pudo haber motivado a la Aduana para la notificación de tales
cargos, quedando en evidencia la ausencia del cumplimiento de las normas que rigen el
procedimiento del ejercicio de la “duda razonable” por parte de la Aduana; tanto de los
acuerdos y normas que sirven de base para nuestra legislación y normativa como de la
propia legislación, normativa y reglamentación vigente en la materia.
1.3) Incumplimiento del plazo establecido por la Ordenanza de Aduanas para
la formulación de los cargos respectivos:
Se afirma en el libelo que, sin perjuicio de la ilegalidad del ejercicio de la
“duda razonable” por las razones anteriormente expuestas, los incumplimientos de la
Aduana no se agotan con lo ya señalado; a todo lo anterior se agrega que la totalidad de los
cargos formulados a su representada fueron emitidos fuera de plazo, siendo por ende
inútiles a la vida del derecho, fundamentando tal situación en el hecho de que el artículo
69°, de la Ordenanza de Aduana en su inciso segundo, expresamente señala, en relación a
la decisión que debe adoptar la Aduana una vez entregada la información requerida al
Importador a efecto de disipar las “dudas razonables” que ésta pueda tener respecto de
alguna declaración, lo siguiente; "Con la respuesta del importador o a falta de ella, se
adoptará una decisión que se le comunicará por escrito en un plazo no mayor de doce días
hábiles, señalándose sus fundamentos.”
Es por esto, señala el reclamante, como se desprende de una lectura de los
propios Oficios Ordinarios de “duda razonable” que fueron enviados al Agente de Aduanas,
que el plazo señalado de los 12 días hábiles no fue respetado, ya que los Oficios fueron
recepcionados por el agente de Aduana durante el mes de septiembre de 2009,
otorgándose 15 días corridos al importador como plazo prudencial para entregar la
información requerida, habiéndose cumplido dicho plazo, en el caso más tardío, el 8 de
octubre de 2009, sin perjuicio de lo cual la decisión a que hace referencia la norma en
comento, se le comunica a su representada a través de la formulación de los cargos en
fecha que excede los 12 días hábiles que exige el artículo 69°, de la Ordenanza de
Aduanas.
Conforme a lo expuesto anteriormente, agrega el libelo, queda de manifiesto
que la Aduana ha procedido de forma ilegal, violando las normas y principios del Acuerdo
del Valor vigente en Chile, lo cual significa que se encuentra viciado todo el procedimiento
posterior, al ser la notificación del ejercicio de la “duda razonable” un requisito
expresamente establecido por el artículo 69° de la Ordenanza de Aduana y necesario para
efectos de proceder a valorar las mercancías una vez despreciado el método de transacción
.
2) INCUMPLIMIENTO DE NORMAS RELATIVAS A LA VALORACIÓN EN
ADUANA:
Alega el demandante que, sin perjuicio de lo señalado en referencia al
incumplimiento de requisitos esenciales en el ejercicio de la "duda razonable", lo que, -como
se ha dicho-, lleva necesariamente a viciar todo el procedimiento de formulación de cargos,
el Servicio de Aduanas no ha respetado las normas establecidas por el Acuerdo del Valor, a
efectos de valorar las mercancías una vez despreciado el valor de transacción.
En efecto, afirma el actor que el Acuerdo del Valor establece que una vez
que las Aduanas han despreciado el valor de transacción como método de valoración,
cuestión que sólo pueden hacer mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en
el artículo 1°, del mismo acuerdo o los establecidos en el artículo 69° de la Ordenanza de
Aduanas, deberán proceder a valorar las mercancías de conformidad con alguno de los
métodos establecidos en los artículos 2° y siguientes del mismo acuerdo.
Se agrega en el libelo que estos métodos deben ser aplicados de modo
sucesivo de forma tal que, no pudiendo aplicarse el procedimiento de mercancías idénticas,
se debe recurrir al de mercancías similares y así sucesivamente, hasta llegar al método
conocido como el del "Último Recurso" y en la aplicación de cada uno de estos métodos
Aduanas debe regirse estrictamente por las normas, requisitos y principios establecidos en
el mismo Acuerdo de Valoración , para todos ellos en general y para cada uno de ellos en
particular.
Se señala que dentro de los primeros se encuentran: El principio, contenido
en la introducción del Acuerdo del Valor, que establece "la necesidad de un sistema
equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana de las mercancías que excluya la
utilización de valores arbitrarios y ficticios. El derecho del importador a recibir por parte de la
Administración de Aduanas del país de importación una explicación escrita del método
según el cual se haya determinado el valor en aduana de las mercancías”. (artículo 16° del
Acuerdo del Valor).
En particular, agrega el reclamante que, el artículo 7° del Acuerdo del Valor
establece que "si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse
con arreglo a lo dispuesto en los artículo 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según
criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este
Acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el
país de importación".
A continuación, el actor indica que la norma del artículo 7° particulariza los
principios generales que se señalan más arriba. En la letra f), del número 2, del artículo 7º,
se establece la prohibición de la utilización de valores en aduana mínimos y en el número 3,
del mismo artículo, se consagra el derecho del importador de ser informado por escrito, del
valor en aduana determinado de acuerdo con dicho artículo y del método utilizado a este
efecto.
Alega el demandante que, la norma del artículo 7° no puede ser leída
correctamente sin su necesario complemento, cual es su respectiva Nota Interpretativa, las
que de conformidad con el artículo 14°, del Acuerdo del Valor, "forman parte integrante de
éste, y los artículos del Acuerdo deben interpretarse y aplicarse conjuntamente con sus
respectivas notas."
Afirma el reclamante que la Nota Interpretativa al Artículo 7° se encarga de
reafirmar, con bastante claridad, que el método del “último recurso”, más que un método de
valoración en sí, son pautas que han de seguirse para la valoración y, específicamente,
para la aplicación de los otros métodos de valoración, cuando la estrictez de sus normas no
han permitido su aplicación “prima facie”, estableciendo que la valoración efectuada de
conformidad con este artículo debe efectuarse utilizando los métodos de valoración
establecidos en los artículos 1º a 6º, considerándose que una flexibilidad razonable en la
aplicación de los mismos es conforme a los objetivos y disposiciones del artículo 7º.
Reclama el actor que en el caso de la especie, el Servicio de Aduanas ha
efectuado la valoración de las mercancías en abierta violación de los principios y normas
citadas, por las siguientes razones:
Alega el demandante que dicha parte no ha sido informada por escrito, a
pesar de haber requerido por escrito esa información, de cuál es el método de valoración
utilizado, no bastando por supuesto la mera enunciación de la utilización del método del
“último recurso” pues -como ya se ha expuesto-, existe plena coincidencia en la doctrina
que el artículo 7° no constituye una método en sí, sino sólo pautas para la aplicación de los
métodos de los artículos 1º a 6º flexibilizados o para la utilización de un método distinto
compatible con los principios del Acuerdo, siempre y cuando no se encuentre prohibido
expresamente, todo esto en abierta violación del artículo 14° del Acuerdo del Valor.
La reclamante afirma haber podido conseguir información sólo de forma
extraoficial que, para establecer el valor en aduana de las mercancías de la especie el
Servicio de Aduanas no ha utilizado ninguno de los métodos de valoración establecidos en
los artículos 1º a 6º, flexibilizados razonablemente y, por el contrario, ha utilizado un
mecanismo prohibido expresamente por el Acuerdo del Valor. En efecto, agrega el actor,
desde la Subdirección de Fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas, con asiento en
Santiago, se ha enviado un oficio "reservado" a la Dirección Regional de Iquique indicando,
con prescindencia del análisis o revisión de las operaciones de importación de la especie,
en el que se establecen valores mínimos a efectos de valorar estas mercancías. El oficio N°
384, que se acompaña en un otrosí del reclamo, señala que tales valores mínimos
corresponden a los mínimos valores a los que ha sido importada este tipo de mercancía el
año anterior y que se envían a los efectos del ejercicio de la “duda razonable”. Sin embargo,
en la hoja anexa al mismo oficio reservado se ordena, -en una nota al pie-, que estos
valores deberán ser utilizados a los efectos de valorar las mercancías de esta especie.
Finalmente, el actor señala que más allá de cuál sea el fundamento o
explicación económica de un "precio mínimo", éstos se encuentran expresamente
prohibidos por el Acuerdo y, más allá de las cuestiones puramente formales, en este caso el
Servicio Nacional de Aduanas, despreciando los elementos particulares de cada operación,
fija el año anterior valores mínimos vigentes para el año siguiente cuestión que -reitera el
reclamante-, está expresamente prohibido por el Acuerdo de Valoración.
3) CARGOS PRESCRITOS:
El libelo agrega que, desde hace ya un tiempo existe controversia respecto al
plazo que le asiste al Servicio de Aduanas para la formulación de cargos. Dicha
controversia radica en si la facultad del Servicio emana del artículo 92° o del artículo 94°, de
la Ordenanza de Aduanas, estableciendo el artículo 94° tres años para la formulación de
cargos y el artículo 92° sólo 1 año. Ambas normas se encuentran vigentes; por lo tanto,
corresponde al intérprete (administrativo o judicial) establecer en qué casos debe aplicarse
uno u otro artículo y si uno constituye la regla general y el otro la excepción.
Se indica también que, de conformidad con la facultad que le ha entregado la
Ley en los números 7° y 8°, del artículo 4°, de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de
Aduanas, el Director Nacional ha establecido mediante Resolución Exenta N° 3282, de 16
de Abril de 2008, el texto actualizado, sistematizado y ordenado del "MANUAL DE PAGOS",
obligatorio para todos los funcionarios del Servicio de Aduanas. En este cuerpo normativo,
específicamente en el Capítulo III, relativo a los documentos que se originan por parte del
Servicio, se establece la forma en la que se efectúan los cargos cuando se ejercita la
facultad establecida en el artículo 92° y la forma en la que se efectúan cuando se ejercita la
facultad del artículo 94°.
De dichas normas, asevera el demandante, se desprende de forma
meridianamente clara que si el Servicio efectúa cargos, vr. gr., por diferencia de derechos,
en razón del ejercicio de la facultad establecida en el artículo 92°, debe hacerlo en la forma
establecida y ordenada por el Director Nacional de Aduanas para este caso y debe hacerlo
de una forma distinta si ejercita la facultad del artículo 94°, también establecida y ordenada
por el Director Nacional de Aduanas. El usar una u otra forma se traduce, inequívocamente,
en el reconocimiento de que la norma aplicable al caso concreto es el artículo 92° o es el
artículo 94°, según sea el caso.
Pues bien, en la especie, -añade el libelo-, el Servicio Nacional de Aduanas
ha formulado los cargos de conformidad con el artículo 92°, pues el texto actualizado del
Manual de Pagos establece que el funcionario que efectúa el cargo deberá hacerlo en un
formulario, en contra de la persona afectada, especificando además de los datos exigidos
en las instrucciones de llenado del formulario, el tipo de destinación aduanera que lo generó
y la forma de pago de los gravámenes y que, una vez confeccionado, el formulario de cargo
deberá ser enviado al Director Regional o Administrador de la Aduana, el que deberá dictar
la resolución en el mismo formulario, oficializando de esta manera la formulación del cargo.
De estimar el Servicio de Aduanas, -reclama el actor-, que la norma aplicable
era el artículo 94°, de conformidad con su propia normativa, debió haber reemplazado este
formulario de cargo por una F-09, que hace las veces de Formulario de Cargo y Giro
Comprobante de Pago y en el cual se debe estampar un timbre con la palabra "CARGO" en
el costado superior derecho del formulario. Repetimos, todo de conformidad con la
normativa vigente dictada por el Director Nacional.
De conformidad con todo lo anterior, todos los cargos formulados en contra
de su representada se encuentran prescritos, pues todos han sido formulados más allá del
año que establece el artículo 92°, norma que ha sido utilizada por el propio Servicio para la
formulación de los mismos.
En conclusión, el demandante pretende que se dejen sin efecto los cargos
que se reclaman por las siguientes razones:
1.- Se habría prescindido del valor de transacción expresado en las
respectivas facturas, en abierta infracción a las leyes y normas que permiten tal
prescindencia, al no haberse notificado legalmente a su representada del ejercicio de la
duda razonable, no haber informado a su representada de las razonas que motivaban la
fiscalización y no haberse respetado el plazo de 12 días para adoptar una decisión;
2.- Se habrían valorado las mercancías objeto de este reclamo en abierta
contradicción con la Ley, al haberse utilizado incorrectamente el Método del “Último
Recurso”, recurriendo a precios mínimos, lo que se encuentra expresamente prohibido y no
se ha informado expresamente y por escrito a su representada del método específico de
valoración utilizado;
3.- Para la formulación de los cargos, se habría recurrido, por parte del
propio Servicio de Aduanas, a la facultad establecida en el artículo 92°, de la Ordenanza de
Aduanas, que le otorga el plazo de un año para la formulación de los mismos, por lo que,
todos los cargos que se reclaman se encontrarían prescritos.
Por tanto, de conformidad con las normas citadas, antecedentes
acompañados y razones expuestas, pide el reclamante se dejen sin efecto los cargos que
se reclaman, declarando que ellos han sido formulados con infracción de las normas
legales, reglamentarias y administrativas que rigen la materia y, adicionalmente, se declare
que los mismos se encuentran prescritos, “con costas”.
A fs. 278, comparece don JORGE ARANDA ARANDA, Abogado Asesor de
la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, domiciliado para estos efectos en calle
Sotomayor N° 256, de esta ciudad, y en representación del Servicio Nacional de Aduanas,
quien señala que viene en contestar el reclamo interpuesto, evacuando el traslado conferido
a esa parte con fecha 2 de marzo de 2010, solicitando desde ya el rechazo del mismo, en
conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
1.-LOS HECHOS:
Señala la reclamada que, entre los meses de enero y octubre del año 2008,
la sociedad "Mohamed Nasser Armando y Otro" realizó 37 importaciones, que se
encuentran individualizadas en el reclamo, desde Zona Franca de Iquique, las que
corresponden a ropa usada extranjera. Las respectivas declaraciones de ingreso, en
adelante DIN, fueron tramitadas por el Agente de Aduanas, HÉCTOR MIRANDA
MATELUNA.
Agrega la demandada que, en septiembre del 2009 se inició un proceso de
fiscalización a las operaciones indicadas, el que hizo surgir dudas respecto de la veracidad
y exactitud de los valores declarados en las importaciones. Como consecuencia de lo
anterior, se objetó el valor declarado, lo que dio paso al proceso de "duda razonable",
otorgándole el plazo legal al interesado para que acompañara antecedentes que permitieran
desvirtuar la “duda razonable” y confirmar el valor declarado. El Agente de Aduanas, con
fecha 30 de Septiembre del 2009 solicitó prórroga del plazo indicado. No obstante lo
anterior, agrega la demandada, no se aportó antecedente alguno, por lo que el Servicio
prescindió del valor declarado en las respectivas DIN, comunicándole tal situación al
interesado dentro del plazo de 12 días que establece el artículo 69° de la Ordenanza de
Aduanas, para tales efectos.
Señala la reclamada que, al prescindir del valor declarado el Servicio
procedió a determinar el valor aduanero de la mercancía, mediante la aplicación de los
métodos de valoración contenidos en la legislación vigente; esto es, artículo VII del Acuerdo
de Valoración, en los artículos 10° y siguientes del Decreto de Hacienda N° 1134/2002
(Reglamento para la Aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII del Acuerdo General
sobre Aranceles y Comercio de 1994), DFL 31, del 2005, que fijó el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la Ley 18.525 Y el Capítulo II, del Compendio de Normas
Aduaneras, lo que derivó en la formulación de cargos en contra de la reclamante por
derechos e impuestos dejados de percibir.
II.-ALEGACIONES DE LA RECLAMANTE:
En esta parte la reclamada transcribe los fundamentos del libelo de reclamo.
III. PLANTEAMIENTOS DE LA DEFENSA:
1.- Las notificaciones del procedimiento de la “duda razonable” tienen plena
validez.
Señala la reclamada que, para el caso que el Servicio de Aduanas tenga
motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud de los valores declarados o de los
documentos presentados que le sirvan de antecedente, el legislador en el artículo 69° de la
Ordenanza de Aduanas, faculta al Servicio de Aduanas para solicitar otros documentos o
pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de las
mercancías, otorgándole al importador un plazo prudencial para entregar la información
requerida. Con la respuesta de éste o sin ella, el Servicio comunicará si prescinde o no del
valor declarado.
Tal procedimiento, afirma la demandada, persigue determinar el valor real de
la mercancía en una etapa anterior a la formulación del cargo, lo que va en directo beneficio
del importador, quien por esta vía puede acreditar que los valores declarados corresponden
efectivamente al precio realmente pagado por la mercancía; en consecuencia, el plazo de
12 días de que dispone la Aduana para prescindir de los valores declarados, debe
necesariamente ser contado desde la fecha de vencimiento del plazo que otorgó el Servicio
para acompañar los antecedentes emanados del importador.
Alega la reclamada que, en la especie el Servicio de Aduanas notificó la
“duda razonable” en el mes de septiembre del 2009 al Sr. HÉCTOR MIRANDA
MATELUNA, en su calidad de representante del importador ante el Servicio y le otorgó un
plazo de 15 días para responder. Con fecha 30 de septiembre del mismo año, dicho Agente
solicitó prórroga, y transcurridos los plazo legales, el Servicio de Aduanas prescindió de los
valores declarados, determinación tomada en el mes de octubre del 2009, dentro del plazo
legal de 12 días.
Luego, afirma la reclamada, los cargos se formularon en contra del
importador en octubre y noviembre del 2009 y le fueron notificados válidamente, mediante
oficios de fecha 01 de diciembre de 2009, entendiéndose notificado al tercer día de
expedida dicha carta; esto es, con fecha 5 de diciembre de 2009.
Aduanas señala que, en relación al mandato para despachar, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 195°, de la Ordenanza de Aduanas, el Agente de
Aduanas es " ...un profesional auxiliar de la función pública aduanera, cuya licencia lo
habilita ante la Aduana para prestar servicios a terceros como gestor en el despachador de
mercancías".
A su vez, afirma la reclamada, el despacho de las mercancías se encuentra
definido en el artículo 191°, de la Ordenanza de ramo, como: "El despacho de las
mercancías, esto es, las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen ante la
Aduana en relación con las destinaciones aduaneras...."
Agrega Aduanas que el artículo 197°, inciso tercero, de la Ordenanza de
ramo, establece que: "El mandato para despachar no termina por la muerte del mandante e
incluye, sin necesidad de mención expresa, las facultades de retirar las mercancías de la
potestad aduanera, formular peticiones y reclamaciones y, en general, realizar todos los
actos o trámites relacionados directamente con el despacho mismo".
Luego, la reclamada alega que, la interpretación armónica de las normas
citadas permite fundamentar que el mandato para despachar se extiende, sin necesidad de
mención expresa, a la facultad de ser notificado del procedimiento de “duda razonable”
como representante del importador y que tal interpretación resulta lógica atendido que es el
despachador quien cuenta con la especialización y conocimientos técnicos para determinar
si el valor de transacción indicado en la factura puede estimarse real. Asimismo, dicha
experticia puede permitirle incluso, en el marco del procedimiento de “duda razonable”,
acreditar con una opinión técnica la confirmación del valor declarado.
Por otra parte, de lo dispuesto en el artículo 197° de la Ordenanza de
Aduanas, infiere la demandada que, si el despachador puede formular reclamaciones, con
mayor razón está facultado por el mandato para representar al importador en una etapa
anterior, como lo es el requerimiento de antecedentes adicionales por el Servicio de
Aduanas, en el ejercicio de la facultad del artículo 69°, de la Ordenanza de Aduanas.
Continúa señalando que, en el mismo sentido los N°s 1 y 3, del artículo 201°, de la
Ordenanza de Aduanas incluyen, dentro de los deberes generales de los despachadores:
"1. Llevar un libro registro circunstanciado de todos los despachos en que
intervengan y formar con los instrumentos relativos a cada uno de ellos un legajo especial
que mantendrán correlacionados con aquel registro. Dicho libro deberá estar foliado y ser
timbrado por la Administración de Aduana;
3. Conservar durante el plazo de cinco años calendarios los documentos
indicados en los números anteriores, sin perjuicio de los mayores plazos establecidos en
otras leyes."
Según lo anterior, indica la reclamada, la obligación de conservar la
documentación relacionada con cada uno de los documentos relativos a los despachos en
que intervengan, durante el plazo de 5 años, la ley la estableció respecto de los
despachadores, siendo ellos, más que los importadores, quienes manejan los antecedentes
del despacho, por lo que resulta obvio, que a ellos se les soliciten los mismos, a propósito
del procedimiento de “duda razonable”.
Más aún, afirma Aduanas, el artículo 78° de la Ordenanza de Aduanas, al
referirse a las declaraciones, indica que deben ser confeccionadas con estricta sujeción a
los documentos mencionados y agrega que: "Estos documentos deberán conservarse en
poder del despachador por un plazo de cinco años, a disposición del Servicio de Aduanas."
En consecuencia, asevera la reclamada, aparece de manifiesto que el
procedimiento de la “duda razonable” queda incorporado dentro del concepto de despacho
de las mercancías, sin ser necesario, como pretende el reclamante, de un mandato especial
que le otorgue la facultad de ser notificado en la situación indicada. Ello otorga plena validez
a las notificaciones practicadas al Agente de Aduanas, quien cuenta con los medios
técnicos y documentales para dar adecuada y suficiente respuesta a las solicitudes de
información acerca del valor de las mercaderías importadas por sus clientes.
Alega la demandada que, aún cuando a esta notificación no se le diera la
validez que le corresponde según interpretación de los textos legales descritos, el
procedimiento de la “duda razonable” no es un requisito sine qua non para la formulación de
los cargos. En efecto, el propio artículo 69° de la Ordenanza señala que se "podrá" ejercer
la duda razonable, y además la ley contempla un procedimiento especial completo, que
habilita al importador para reclamar, tanto en instancia administrativa ante el Servicio de
Aduanas, como judicial, ante ese Tribunal Tributario y Aduanero, especializado,
resguardando en todo momento que el importador no quede en la indefensión.
Advierte Aduanas que los actos administrativos respecto de los cuales se ha
interpuesto el reclamo, son los cargos, notificados válidamente al importador según
reconoce él mismo en su libelo, perdiendo toda relevancia la discusión respecto de la forma
en que ha sido practicada la notificación de la “duda razonable”, cuestión, que tampoco es
de competencia de este Tribunal atendido lo dispuesto en el articulo 117°, de la Ordenanza
de Aduanas.
Agrega la reclamada que según lo expuesto, las notificaciones del
procedimiento de “duda razonable”, efectuadas por el Servicio Nacional de Aduanas, al
Agente de Aduanas que tramitó los despachos materia de este reclamo, son válidas y
ajustadas a derecho, en cuanto por aplicación de las normas citadas precedentemente, su
mandato para despachar lo autorizaba para ser notificado en representación del importador
del referido procedimiento.
2.- La duda razonable, los oficios de prescindencia del valor declarado y los
cargos formulados tienen motivos fundados.
Alega la demandada que, lo señalado en la decisión 6.1 del Comité de
Valoración, en su parte pertinente indica que: "Antes de adoptar un decisión definitiva la
Administración de Aduanas comunicará al importador, por escrito, si le fuera solicitado, sus
motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le
dará una oportunidad razonable para responder", idea que fue recogida por la legislación
chilena en el inciso primero, del artículo 69°, de la Ordenanza de Aduanas, el que indica
que: "Cuando haya sido aceptada a trámite una declaración de destinación y la Aduana
tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los
documentos presentados que le sirven de antecedente, podrá, por una vez, exigir al
importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto
declarado representa el valor de transacción de las mercancías... "
De lo anterior, infiere la reclamada, que nuestro legislador estimó necesario
que la Aduana tuviera motivos fundados para dudar de la veracidad de los valores
declarados o de los documentos que le sirven de base, tal como ocurrió en la especie, al
indicarse las razones en forma genérica en el oficio de notificación de la “duda razonable”,
y ser especificados en los oficios de prescindencia del valor; más aún, en los propios
cargos, al indicar que se formularon por: "derecho e impuestos dejados de percibir en DIN
consignada en el formulario de cargos; con ocasión del ejercicio de la duda razonable,
conforme al DH N° 1134 del 2002, el artículo 69 de la Ordenanza de Aduana y Oficio
Circular N° 7685/02 de la DNA. Mediante oficios ordinarios, .. , se solicitaron antecedentes
al importador. No recepcionándose documento alguno que desvirtúen la duda sobre la
veracidad y exactitud de los valores declarados, determinándose el valor de las mercancías
conforme al método de valoración del último recurso. . ."
Alega la demandada que, para el improbable caso de estimarse que las
actuaciones de la Aduana no habrían sido suficientemente fundadas, en los términos de la
decisión N° 6.1 aludida, ésta no es vinculante para el Servicio de Aduanas, de conformidad
a lo expresado en el inciso tercero, del artículo quinto de la Ley N° 18.525/86 que señala:
"Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o de difícil aplicación se
tomará en consideración la documentación emanada del Comité Técnico de Valoración". Es
decir, a pesar del reconocimiento que tiene Comité, sus decisiones tienen mérito puramente
ilustrativo y no obligatorio o vinculante para el Servicio, por lo que pueden o no ser
aceptadas por la Aduana.
Más aún, agrega Aduanas, el artículo 3°, del Decreto de Hacienda N°1134
(Reglamento para aplicación del artículo 7° del Acuerdo del Valor) señala que: "Ninguna de
las disposiciones del Acuerdo sobre Valoración puede interpretarse en un sentido que
restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana de comprobar la veracidad o la
exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de
valoración en Aduanas".
Por tanto, afirma la demandada, la decisión de la Aduana de dudar de la
veracidad o exactitud del valor aduanero de las mercancías, se encuentra ajustada a
Derecho.
3.- Correcta aplicación de los métodos de valoración por el Servicio de
Aduanas.
Señala Aduanas que, tanto el artículo 1° de la Ordenanza del ramo, como el
artículo 1 ° del DFL N° 329, de 1979 (Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas)
definen a la Aduana como un servicio eminentemente fiscalizador, al cual le corresponde
intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la aplicación de los gravámenes
aduaneros en atención a los elementos de base que deben ser considerados para la fijación
de los mismos. Al respecto, el inciso primero, del artículo 64° de la Ordenanza Aduanas
dispone lo siguiente: "Los gravámenes aduaneros a que de origen una obligación tributaria
aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración,
y determinación de origen, cuando corresponda”. En este contexto, agrega, el artículo 8° de
la Ley Orgánica del Servicio, establece que corresponderá a la Subdirección de
Fiscalización, entre otras funciones, el proponer y ejecutar programas de fiscalización de los
derechos, impuestos, gravámenes .. que por ley compete controlar al Servicio.
Indica la demandada que, en materia de Valorización de las mercancías que
se importan, la comprobación que realiza la Aduana del valor declarado por el importador se
basa en el Acuerdo de Valoración de la OMC, promulgado por el Decreto N° 16, de 1995,
del Ministerio de RR.EE, reglamentado por el Decreto de Hacienda N° 1134, de 2002 y de
conformidad a las instrucciones contenida en el Capítulo II, del Compendio de Normas
Aduaneras, en adelante C.N.A., aprobado por Resol. N° 1.300, de 2006 del Director
Nacional de Aduanas. Este conjunto de normas legales y reglamentarias, establecen que
ninguna de sus disposiciones podrán interpretarse en el sentido que restrinja o ponga en
duda la facultad de las Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda
información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduana.
Aduanas señala que, para la comprobación de la correcta valoración de las
mercancías, la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, emite
información de precios para una serie de mercancías procedentes de una determinada zona
geográfica del mundo y que corresponden a valores previamente aceptados por el Servicio
de Aduanas, contenidos en documentos oficiales tales como: declaraciones de
Importaciones, Certificaciones de Precios Residuales, Fax, Fallos de Valor de segunda
instancia u otros, los cuales pueden servir como indicadores de la tendencia de los precios
transados en las operaciones de comercio internacional y de antecedentes para respaldar
dudas razonables que se originen en la revisión de los documentos presentados ante la
Aduana, todo ello de conformidad al artículo 27°, del Decreto de Hacienda N° 1134, de
2002, Reglamento para la aplicación del Acuerdo referente al Artículo VII del Acuerdo
General de Aranceles y Comercio, de 1994.
Alega la reclamada que, en el caso que nos ocupa, como consecuencia de
una revisión a posteriori del despacho, se constató los precios promedios de US$ 0,21, por
Kilo Neto (KN), equivalentes a $111. 14/KN (pesos chilenos por kilo neto), declarados por
el importador ante la Aduana, son extraordinariamente inferiores, en un ochenta por ciento
(80%), a los precios de transacción aceptados válidamente por la Aduana; esto es,
US$1,07, por Kilo Neto, equivalentes a $571,00.- y , en consecuencia, se ejercitó el
mecanismo de la “duda razonable”, en virtud del Acuerdo sobre Valoración de la OMC,
artículo 69° de la Ordenanza de Aduanas y del numeral 5.3, letra a), del Capítulo II, del
Compendio de Normas Aduaneras, los cuales establecen que cuando la Aduana tenga
motivos fundados para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado podrá, por una
vez, exigir al importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el
monto declarado representa el valor de transacción de las mercancías.
Afirma la demandada que la Aduana se ciñó estrictamente al procedimiento
establecido en el numeral 5.5. del Compendio citado, notificando al importador a través del
Agente de Aduanas mandatado en este despacho, mediante carta certificada, de la ”duda
razonable” originada y ante la nula respuesta del importador a los requerimientos
efectuados, se le notificó oportunamente, dentro de los plazos legales, la prescindencia del
valor de transacción originalmente declarado y, en consecuencia, la Administración quedó
obligada a determinare un precio distinto para corregir la subvaloración detectada. Agrega
que en estos casos, el nuevo precio establecido por Aduanas, se hizo en base al Artículo
7° del Acuerdo, o Método denominado “Último Recurso”, el cual responde exactamente a
las prescripciones que establece el Acuerdo de Valorización antes citado, en su Nota
General N° 2. Esta nota dispone que cuando el valor en Aduana no se pueda determinar
según las disposiciones del artículo 1°, como ocurrió en el presente caso, se determinará
recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero
que permita determinarlo. En este sentido, y dada la naturaleza de “usada” de la mercancía
solicitada a despacho, la sucesión de la metodología aplicada por la Aduana de Iquique fue
correcta pues es técnicamente improcedente utilizar el Segundo y Tercer Método de
valorización, relativo a mercancías “idénticas” y “similares”, respectivamente, por la gran
dificultad de encontrar la identidad o similitud de las especies, en el estado y grado de uso,
lo que le confiere su condición de “únicas” e “incomparables”. Tampoco existió la
posibilidad técnica de aplicar los subsiguientes métodos de valorización; vale decir, “el
método sustractivo”, artículo 5° y el “método del costo de producción”, artículo 6°, pues no
existen mercancías o productos que se fabriquen con las características y cualidades de
usados.
En relación a lo anterior, indica la reclamada, que el Comité Técnico de
Valoración de la Organización Mundial de Aduanas (O.M.A.) en su Estudio 1.1, señala
textualmente “esta cuestión se inscribe en el problema más amplio del comercio de
mercancías usadas o de segunda mano, que ofrece mayores posibilidades de fraude,
especialmente mediante facturas falsas. Se trata aquí de un problema de lucha contra el
fraude aduanero, cuyo trato dependerá de las disposiciones nacionales pertinentes”.
Alega Aduanas que, los precios de comparación informados y utilizados en
estas circunstancias, no constituyen “precios arbitrarios ni ficticios”, como tampoco
“valores mínimos” o “precios de sustitución”, habida consideración que ellos emanan de un
proceso de investigación y estudio de precios de mercancías en el mercado internacional,
considerando varios factores; entre ellos la naturaleza, origen, temporalidad, calidad de las
especies, etc. y constituyen elementos de juicio que permiten a los fiscalizadores aduaneros
comprobar la valoración declarada y corregirla si fuere necesario.
En la especie, agrega la reclamada, los precios declarados por el Agente de
Aduanas en los documentos aduaneros de importación, materia del presente reclamo, no
fueron aceptados por la Aduana de Iquique, atendidas las enormes diferencias observadas
al compararlas con otras importaciones de prendas de vestir usadas, del mismo país de
origen en un tiempo determinado habida consideración de las especiales características
de esta rama comercial, señalando que es necesario tener presente que las “prendas de
vestir usadas” no se comercializan por unidades sino conforme al peso de dichas prendas,
sin tener en cuenta sus marcas, modelos, calidad, grado de uso, materias constitutivas, etc.
embaladas sin orden ni número, en fardos, “balas” o ensacadas. Es decir, esta modalidad
de comercialización no especificaría los elementos que el reglamento de valoración exige
para considerar una mercancía idéntica o similar y por ello, no sería posible en la especie,
la aplicación de las disposiciones del artículo 17° (mercancía idéntica) o del artículo 20°
(mercancía similar) del Reglamento de Valoración Aduanera.
Así pues, agrega Aduanas, por las razones antes señaladas, la condición de
“usadas” de las prendas de vestir avalan la no aplicación de dichos criterios toda vez que
agregan un nuevo elemento diferencial; entre ellas el uso, que no permite una comparación
objetiva entre una prenda y otra en tales condiciones, habida consideración de “usadas” de
las mercancías a valorar.
Por tanto, continúa la reclamada, descartada la aplicación de los cinco
primeros criterios o métodos de valoración en la importación de las prendas de vestir
usadas, solo resta el método contenido en el artículo 7° del Acuerdo y 27° del reglamento
de Valoración, denominado “Método del Último Recurso”, que establece: “si el valor en
aduana no puede determinarse de acuerdo con los primeros cinco criterios dicho valor se
determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y disposiciones del
artículo 7° del Acuerdo General Sobre Aranceles y Comercio de 1994, y con lo prescrito en
esta última norma, sobre la base de datos disponibles en el país”. En virtud de tales
disposiciones y atendidas las características de la importación de las prendas de vestir
usadas, materia del reclamo, Aduanas señala que se utilizó en la valorización el criterio
razonable de considerar el precio de las fibras textiles, materia prima, para determinar los
distintos precios de referencia comunicados por el Oficio Reservado N° 384/08, sin
considerar un mayor valor por la hiladura, el teñido, el tejido de tales hilados, las telas, su
corte y confección, tampoco se consideraron, los gastos generales ni los beneficios usuales
de esta rama comercial.
Indica Aduanas que en el caso de autos en la mayoría de los cargos se
aplicó el Oficio 384, de 2 de diciembre del 2008, ya señalado; sin embargo, en algunos
casos se aplicó el N° 306, de 24 de diciembre del 2007. Este último oficio es el que
comprendía la ropa usada mixta o, en términos del oficio, “los demás artículos de prendería
usados, los demás”. Sin embargo, cuando algunos importadores vieron que al especificar la
mercancía, ella quedaba fuera del oficio en cuestión, por lo cual no podía ser valorada por
Aduana, se emitió el Oficio 384, en el cual se especifica respecto de faldas, blusas, ropa
interior y otras, de manera tal que solo aquella mercancía comprendida en algunos de los
oficios donde se explicita la base de datos, era valorada por Aduanas.
Por otra parte, afirma la demandada, de acuerdo al N° 1 de la Nota
Interpretativa al artículo 7° del Acuerdo de Valoración de la OMC, método del último
recurso, en la mayor medida posible, para valorar las mercancías usadas se deben utilizar
como criterios razonables, entre otros, los precios aceptados previamente en Aduana para
este tipo de mercancías, contenidos en su respectiva base de datos o en otros documentos
disponibles en el país, contenidos en documentos oficiales, tales como: declaración de
importaciones, certificación de precios residuales, fax, fallos de valor de segunda instancia u
otros.
En resumen, alega Aduanas, los precios utilizados por la Aduana de Iquique
en la aplicación del ejercicio de la “duda razonable”, en los cargos especificados por el
recurrente en su presentación, fueron válidamente determinados de conformidad al método
del último recurso, establecido en el artículo 27° del Dcto. De Hacienda 1134, del Diario
Oficial del 20 de junio del 2002, Reglamento de Valoración Aduanera. Decreto que fue
dictado para reglamentar la aplicación del acuerdo relativo a la aplicación del artículo 7°,
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de 1994, promulgado por el
Decreto de Relaciones Exteriores N° 16, del Diario Oficial del 17 de mayo de 1995.
Agrega luego la reclamada que el Director Nacional de Aduanas, haciendo
uso de sus facultades normativas, establece en el Capítulo II, Subcapítulo II, numeral 10,2,
del Compendio de Normas Aduaneras, la reglamentación para la valoración de las
mercancías usadas, en el que se instruye: “cuando no exista un precio realmente pagado o
por pagar, o existiendo éste se tengan dudas razonables respecto de su monto, ya sea por
el importador, el despachador o el Servicio de Aduanas, el valor podrá determinarse según
el método del “Último Recurso”. En este sentido son válidos los precios previamente
aceptados por el Servicio de Aduanas y contenidos en documentos oficiales, tales como:
declaraciones de importaciones, certificación de precios residuales, fax, fallos de valor de
segunda instancia u otros. En estos casos, el precio de la factura comercial que se hace
cargo de la mercancía en su estado usado y/reacondicionado, no podría ser inferior al valor
residual aduanero tomado como referencia”.
Afirma la demandada que, en relación al carácter obligatorio a terceros,
distintos de los funcionarios de Aduanas, del Compendio de Normas Aduaneras, cabe
tener presente que este cuerpo normativo fue dictado por el Director Nacional de Aduanas
en el ejercicio de su potestad reglamentaria consagrada en el numeral 6° del artículo 4°, de
la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas y que dichas disposiciones se
encuentran publicadas en el Diario Oficial del 17 de noviembre del 2008 y es tal el carácter
vinculante de esta reglamentación que el artículo 176° de la Ordenanza de Aduanas, en su
letra ñ), establece una infracción para el caso de incumplimiento de la misma, agregando
que el inciso II, del artículo V, de la Ley N° 18.525, faculta al Director Nacional de
Aduanas, para dictar las normas que regulan la valoración sobre mercancías usadas,
conforme al Acuerdo de Valoración Aduanera de la OMC.
4.- Legalidad de la Formulación de los Cargos, conforme al artículo 94° de la
Ordenanza de Aduanas:
Señala la reclamada que, la Aduana de Iquique, en atención a los menores
valores declarados respecto de las mercancías importadas por la reclamante, ha formulado
37 cargos a fin de que se pagaran los mayores derechos que correspondía por la
importación de las mismas, amparándose para ello en el artículo 94°, de la Ordenanza de
Aduanas, que dispone: “artículo 94°.- Las mercancías podrán ser retiradas de los recintos
de depósito aduanero previo pago, en la forma y plazo que fijan esta Ordenanza y los
Reglamentos, de los derechos, impuestos, tasas, tarifa, y otras cargas que se adeuden por
actos u operaciones aduaneras, sin perjuicio de las disposiciones legales que permitan
retirarlas antes del pago. Deberá acreditarse, además, el pago de las tasas de
almacenamiento y movilización.
Por medio de un documento denominado “cargo”, se formulará el cobro que
dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de
efectuarse mediante documentos de destinación u otros.
La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los artículos
92° y 97°, se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por
carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida
dicha carta.
Esta facultad prescribirá en el plazo de 3 años contados desde la fecha en
que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2521°, del
Código Civil”.
En la especie, alega Aduanas, la formulación de los cargos en contra de la
empresa “MOHAMED NASSER ARMANDO Y OTRO” se fundamentan en el artículo 94° de
la Ordenanza y no en el artículo 92° como pretende la reclamante. Al respecto, el inciso II,
del artículo en cuestión, ya transcrito, señala expresamente que: “por medio de un
documento denominado ”cargo” se formulará el cobro que dispone el inciso anterior cuya
liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documento de
destinación u otros”, agregando, además, en el inciso final que dicha facultad, la de
formular cargos, prescribirá en un plazo de 3 años.
La demandada alega que no es efectivo que la formulación de los cargos sea
extemporánea ya que el artículo 94°, de la Ordenanza de Aduanas, en su inciso I, establece
la obligatoriedad en el pago de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras
cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, agregando el inciso II, que lo
que se adeude por los conceptos señalados se cobrará “por medio de un documento
denominado cargo”, con una salvedad, siempre que dicho cobro “o liquidación y pago no
se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros.”
Por su parte, agrega, el artículo 92° establece en su inciso II que una vez legalizadas las
declaraciones “sólo podrán ser dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas”, por
las causales señaladas en la misma norma. Inmediatamente, el inciso III, del citado artículo
señala que si como consecuencia de las resoluciones que se expidan, (cuando se dejan sin
efecto) resultan mayores derechos se podrá formular un cargo por la diferencia dentro del
plazo legal de un año.
Afirma Aduanas que el tenor del texto no admite una doble interpretación que
el cargo del artículo 92° sólo se puede formular como “consecuencia de las resoluciones
que se expidan en conformidad al inciso anterior”. En otras palabras, para que se formule
el cargo contemplado en el inciso II del artículo 92°, de la Ordenanza de Aduanas, se
requieren dos requisitos:
a) Que se deje sin efecto o se modifique la destinación aduanera mediante
resolución del Director Nacional (hecho que solo puede ocurrir si se
cumplen los demás requisitos para modificarla o dejarla sin efecto), y
b) Que fruto de la modificación o anulación, resulten mayores derechos.
Señala la reclamada que tan especial y restrictiva es la situación
contemplada en este artículo que el propio legislador, en el inciso IV, se pone en la
situación de fraude que pudiere ocurrir (al existir documentación maliciosamente falsa en
las declaraciones) y autoriza para ello una ampliación del plazo de un año para formular el
cargo, elevando a 3; esto es, al plazo de carácter general establecido en el artículo 94°.
De las normas anteriores, infiere la demandada, el artículo 94° de la
Ordenanza de Aduanas constituye la norma general en materia de formulación de cargos,
de manera tal que si el cargo no se deriva de una modificación o anulación de una
declaración legalizada, debe aplicarse esta disposición. Siendo éste el artículo que permite
al Servicio de Aduanas formular cargos para el cobro de derechos, impuestos, tasas,
tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones, cuya liquidación y
pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documento de destinación u
otros.
En los hechos que motivan el presente reclamo, agrega Aduanas, la
mercancía ingresó subvalorada, se generaron diferencias en el “ad valorem”, por lo que el
Servicio procedió a formular los cargos respectivos, en base al artículo 94°, de la
Ordenanza, por tratarse de derechos e impuestos que se adeudan por una operación
aduanera, declaración de ingreso, cuya liquidación y pago no puede efectuarse mediante
documento de destinación, pues ésta se encuentra legalizada; es decir, afinada.
La reclamada indica que otras normas de la Ordenanza de Aduanas
refuerzan la tesis de que el plazo para formulación de los cargos es de 3 años y que la
norma contenida en el artículo 92°, corresponde a una norma de carácter excepcional. Así,
por ejemplo, el artículo 170°, de la Ordenanza, establece que la “responsabilidad por los
actos u omisiones penados por esta Ordenanza, prescriben en el plazo de 3 años”. Si se
aplicara el criterio sustentado por la reclamante de que el plazo para formular los cargos
(conforme al artículo 92°) es de un año, los gravámenes tendrían un plazo inferior para su
cobro, al de las sanciones administrativas que se pueden aplicar, lo que carece de toda
lógica.
Agrega Aduanas que el artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas,
sanciona el error en la declaración del valor y la acción prescribe en un plazo general
establecido en el artículo 170° y como la decisión técnica acerca de la procedencia del
cargo se discute en una instancia distinta a la infraccional, la aplicación del artículo 92°
no llevaría al absurdo de que por esta vía se volvería ineficaz el plazo de 3 años otorgado
por el legislador para perseguir la responsabilidad por esta infracción.
Conforme lo expuesto anteriormente, de los antecedentes que obran en
autos y de acuerdo a las disposiciones legales citadas, la reclamada pide tener por
contestado el reclamo interpuesto y evacuado el traslado conferido, disponiendo en
definitiva, que se rechace el reclamo en todas sus partes, con costas, toda vez que los
cargos formulados por el Servicio fueron emitidos en conformidad a la Ley y dentro de los
plazos legales.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 21 escrito de patrocinio y poder.
A fs. 271 se ordena constituir patrocinio y poder en forma legal, lo que se
cumple con la presentación de fs. 272, la que se provee a fs. 276.
A fs. 277 se confiere traslado del reclamo.
A fs. 396 se ordena subir fs. 331 y 332 al SACTTA (Sistema de
Administración de causas del Tribunal tributario y Aduanero, en adelante sólo SACTTA).
A fs. 397 se ordena incorporar intervinientes al SACTTA.
A fs. 398 se ordena suscribir la contestación.
A fs. 399 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 400 se recibe la causa a prueba, resolución que se repone con
apelación subsidiaria por la reclamada a fs. 403.
A fs. 405 se confiere traslado de la reposición anterior, el que se evacua a fs.
407; allí mismo la reclamante también repone el auto de prueba anterior.
A fs. 414 se tiene por interpuesta la nueva reposición anterior y por
evacuado el traslado antes conferido.
A fs. 416 se evacua el traslado respecto de la última reposición anterior,
escrito que se provee a fs. 420.
A fs. 422 se resuelven ambas reposiciones del auto de prueba y se concede
apelación subsidiaria.
A fs. 427 lista de testigos de Aduanas y petición de exhorto, la que se provee
a fs. 430.
A fs. 433 se ordena certificar en autos el envío de las compulsas de
apelación subsidiaria del auto de prueba.
A fs. 440 Aduanas acusa rebeldía respecto de su petición de exhorto,
solicitud que se resuelve a fs. 444.
A fs. 441 Aduanas pide habilitación de día y hora para recepción de la
testimonial ofrecida, la que se provee a fs. 446.
A fs. 448 Aduanas pide reposición respecto de su petición de exhorto.
A fs. 452 se desecha reposición de fs. 448.
A fs. 454 y 460, testimonial de la reclamada.
A fs. 459 Aduanas delega poder, la que se tiene presente a fs. 460 y a fs.
478.
A fs. 466 Aduanas acompaña documentos con citación, escrito que se
provee a fs. 480.
A fs. 482 y siguientes exhorto devuelto por el Tribunal Aduanero de
Valparaíso con prueba testimonial rendida a fs. 485 y siguientes, exhorto que se tiene por
recepcionado a fs. 500.
A fs. 511 resolución de la I. Corte de esta ciudad que confirma auto de
prueba apelado, la que se cumple a fs. 514.
A fs. 516 reclamante interpone escrito téngase presente, la que se provee a
fs. 528.
A fs. 530 resolución que ordena medida para mejor resolver.
A fs. 535 se tiene por cumplida medida para mejor resolver.
Los documentos siguientes:
A fs. 17 y siguientes escritura de constitución de la sociedad reclamante; a
fs. 24 listado de los cargos reclamados y sus valores; a fs. 25 oficio de notificación de
cargos; a fs. 26 cargos reclamados en autos N° 7724, de 13 de octubre del 2009; a fs. 27
factura de importación N° 5535, de 19 de mayo del 2008; a fs. 28 Declaración de Ingreso
(en adelante sólo DIN) N° 210006182-1, de 16 de mayo del 2008; a fs. 30 factura N° 150,
del agente de Aduanas HECTOR MIRANDA MATELUNA Y CIA LTDA., de 16 de mayo del
2008; a fs. 31 cargo Nº 7734 de 13 de octubre del 2009; a fs. 32 factura Nº 5417 de fecha
14 de mayo de 2010; a fs. 33 DIN Nº 2100006054-K de fecha 9 de mayo de 2008; a fs. 36
factura Nº 146 de fecha 9 de mayo de 2008; a fs. 37 cargo Nº 7742 de fecha 13 de octubre
de 2009; a fs. 38 factura Nº 5305 de fecha 5 de mayo de 2008, a fs. 39 DIN Nº
2100005913-3 de fecha 2 de mayo de 2008; a fs. 42 factura de importación Nº 139, de
fecha 2 de mayo de 2008; a fs. 43 cargo Nº 7764 de fecha 14 de octubre de 2009; a fs. 44
factura Nº 4674 de 7 de abril de 2008, a fs. 45 DIN Nº 2100005379-9 de 4 de abril de 2008;
a fs. 48 factura de importación N° 00117, de 4 de abril del 2008; a fs. 49 factura de
importación N° 00120, de 4 de abril del 2008; a fs. 50 cargo N° 7765, de 14 de octubre del
2009; a fs. 51 factura Nº 4544 de fecha 31 de marzo de 2008; a fs. 52 cargo Nº 7766 de
fecha 14 de octubre de 2009; a fs. 53 factura Nº 4277 de fecha 17 de marzo de 2008; a fs.
54 DIN Nº 2100005612-9 de fecha 14 de marzo de 2008; a fs. 56 factura Nº 00108 de fecha
14 de marzo de 2008; a fs. 57 cargo Nº 7767 de 14 de octubre de 2009; a fs. 58 factura Nº
4274 de 17 de marzo de 2008; a fs. 59 DIN N° 2100005006-4, de 14 de marzo del 2008; a
fs. 62 factura de importación N° 00419, de 14 de marzo del 2008; a fs. 63 cargo Nº 7786 de
16 de octubre de 2009; a fs. 64 factura Nº 3853 de fecha 25 de febrero de 2008; a fs. 65
DIN de número ilegible de 22 de febrero del 2008; a fs. 68 factura de importación N°
00097, de 22 de febrero del 2008; a fs. 69 cargo aduanero N° 7804, de 16 de octubre del
2009; a fs. 70 factura Nº 3357 de fecha 25 de enero de 2008;: a fs. 71 DIN N°
2100004176-2, de 25 de enero del 2008; a fs. 74 factura de importación N° 1298, de 25 de
enero del 2008; a fs. 75 cargo Nº 7836 de 17 de octubre de 2009; a fs. 76 factura N° 3994
de 29 de febrero de 2008; a fs. 77 DIN Nº 2100004769-1, de 29 de febrero del 2008; a fs.
80 factura de importación N° 101, de 29 de febrero del 2008; a fs. 81 cargo N° 7837 de 17
de octubre de 2009; a fs. 82 factura Nº 4095 de fecha 10 marzo 2008, a fs. 83 DIN Nº
2100004855-8 de fecha 7 de mayo de 2008; a fs. 86 factura Nº 00107 de fecha 7 de marzo
2008; a fs. 87 cargo Nº 7843 de fecha 18 de octubre 2009; a fs. 88 factura Nº 3553 de fecha
13 de febrero de 2008; a fs. 89 DIN Nº 2100004382-3 de fecha 8 de febrero de 2008; a fs.
93 factura Nº 1318 de fecha 8 de febrero de 2008; a fs. 94 cargo aduanero N° 7855, de 18
de octubre del 2009; a fs. 95 factura Nº 3845 de fecha 25 de febrero de 2008; a fs. 96 DIN
N° 2100004617-2, de 22 de febrero del 2008; a fs. 99 factura de importación N° 405, de
igual fecha; a fs. 100 cargo Nº 7862 de fecha 18 de octubre de 2009; a fs. 101 factura Nº
5184, de 29 de abril del 2008; a fs. 102 DIN N° 2100005826-K, de 25 de abril del 2008; a
fs. 105 factura de importación N° 135, de 25 de abril del 2008; a fs. 106 cargo N° 7874, de
18 de octubre del 2009; a fs. 107 factura 7046 de 11 de agosto de 2008; a fs. 108 DIN N°
2100007510-5, de 8 de agosto del 2008; a fs. 110 factura de importación N° 213, de 8 de
agosto del 2008; a fs. 111 cargo Nº 7882 de 18 de octubre de 2009; a fs. 112 factura N°
6970, de 7 de agosto del 2008; a fs. 113 DIN N° 2100007423-0, de fecha ilegible del 2008;
a fs. 115 factura de importación N° 00205, de 1 de agosto del 2008; a fs. 116 cargo N°
7893, de 18 de octubre del 2009; a fs. 117 factura 4355 de 20 de marzo de 2008; a fs. 118
cargo Nº 7897 de 18 de octubre de 2009, a fs. 119 factura Nº 4366 de fecha 24 de marzo de
2008; a fs. 120 cargo Nº 7903 de 21 de octubre de 2009; a fs. 121 factura Nº 8067 de fecha
27 de octubre de 2008; a fs. 122 DIN N° 2100008454-6, de 8 de noviembre del 2008; a fs.
124 factura de importación N° 00275, de 24 de octubre del 2008; a fs. 125 cargo Nº 7916
de fecha 21 de octubre de 2009; a fs. 126 factura Nº 7609 de 29 de septiembre de 2008; a
fs. 127 DIN N° 2100008021-4, de 26 de septiembre del 2008; a fs. 129, factura de
importación N° 00252, de 26 de septiembre 2008; a fs. 130 cargo N° 7920, de 21 de
octubre del 2009, del mismo agente de aduanas anterior; a fs. 131, factura Nº 7721 de
fecha 9 de octubre de 2008; a fs. 132 DIN N° 2100008145-8, de 3 de octubre del 2008; a
fs. 134 factura de importación N° 258, de 3 de octubre del 2008; a fs. 135 cargo aduanero
N° 7931, de 21 de octubre del 2009; a fs. 136 factura N° 6718 de 21 de julio de 2008; a fs.
137 DIN N° 2100007218-1, de 18 de julio del 2008; a fs. 139 factura de importación N°
1484, de 18 de julio del 2008; a fs. 140 cargo N° 7932, de 21 de octubre del 2009; a fs.
141 factura Nº 6721 de 21 de julio de 2008; a fs. 142 DIN N° 2100007221-1, de 18 de julio
del 2008; a fs. 144, factura de importación N° 193, de 18 de julio del 2008; a fs. 145 cargo
aduanero N° 7941, de 21 de octubre del 2009; a fs. 146 factura Nº 6067 de 16 de junio de
2008; a fs. 147 DIN N° 2100006628-9, de 13 de juno del 2008; a fs. 150 factura de
importación N° 170 de 13 de junio del 2008; a fs. 151 cargo Nº 7950 de 21 de octubre de
2008; a fs. 152 factura N° 6187 de 23 de junio de 2008; a fs. 153 DIN N° 2100006775-7, de
20 de junio del 2008; a fs. 155 factura de importación N° 174, de 20 de junio del 2008; a fs.
156 cargo Nº 7973 de 22 de octubre de 2009; a fs. 157 factura N° 4829 de 14 de abril de
2008; a fs. 158 DIN Nº 2100005531-7 de 11 de abril del 2008; a fs. 161 factura de
importación N° 122, de 11 de abril del 2008; a fs. 162 cargo Nº 7982 de 22 de octubre de
2009; a fs. 163 factura N° 5060, de 23 de abril de 2008; a fs. 164 cargo aduanero N° 7998,
de 28 de octubre del 2009; a fs. 165 factura Nº 5679 de fecha 26 de mayo de 2008; a fs.
166 DIN 2100006300-K, de 23 de mayo del 2008; a fs. 169 factura de importación N° 155,
de 23 de mayo del 2008; a fs. 170 factura de importación N° 154 de 23 de mayo de 2008; a
fs. 171 cargo N° 8004, de 28 de octubre del 2009; a fs. 172 factura Nº 5855 de 30 de mayo
de 2008; a fs. 173 cargo Nº 8013 de 1 de noviembre de 2009; a fs. 174 factura Nº 7315 de
29 de agosto de 2008; a fs. 175 DIN N° 2100007747-7, de 29 de agosto del 2008; a fs. 177
factura de importación N° 226, de 29 de agosto del 2008; a fs. 178 cargo N° 8046, de 1 de
noviembre del 2009; a fs. 179 factura 6498 de 9 de julio de 2008; a fs 180 DIN N°
2100007015-4, de 4 de julio del 2008; a fs. 182 factura de importación N° 184, de 4 de julio
del 2008; a fs. 183 cargo Nº 8047 de 1 de noviembre de 2009; a fs. 184 factura N° 6583, de
14 de julio de 2008; a fs. 185 DIN Nº 21-00007111-8 de 11 de julio de 2008; a fs. 187
factura Nº 187 de 11 de julio de 2008: a fs. 188 cargo aduanero N° 8048, de 1 de noviembre
del 2009; a fs. 189 factura Nº 6340 de 30 de junio de 2008; a fs. 190 DIN N°
2100006888-5, de 27 de junio del 2008; a fs. 192 factura de importación N° 180, de 27 de
junio del 2008; a fs. 193 cargo Nº 8049 de 1 de noviembre de 2009; a fs. 194 factura N°
7850, de 14 de octubre de 2008; a fs. 195 DIN N° 2100008271-3, de 10 de octubre del
2008; a fs. 197 factura de importación N° 263, de igual fecha anterior; a fs. 198 cargo
aduanero N° 8050, de 1 de noviembre del 2009; a fs. 199 factura Nº 7938 de 20 de octubre
de 2008; a fs. 200 DIN Nº 2100008364-7, de 17 de octubre del 2008; a fs. 202 factura N°
268, de 17 de octubre de 2008; a fs. 203 cargo Nº 8051 de 1 de noviembre de 2008; a fs.
204 factura Nº 7121 de 14 de agosto de 2008; a fs. 205 DIN Nº 2100007576-8 de 14 de
agosto de 2008; a fs. 208 factura Nº 216 14 de agosto de 2008; a fs. 209 cargo Nº 8052 de
1 de noviembre de 2009; a fs. 210 factura Nº 7188 de 25 de agosto de 2008; a fs. 211 DIN
Nº 2100007637-3 de 22 de agosto de 208; a fs. 213 factura de importación Nº 222, de 21 de
agosto de 2008; a fs. 214-215 Oficio Reservado N° 384, de 2 de diciembre del 2008; a fs.
216 Ord. 1302, de 11 de septiembre del 2009 que notifica el ejercicio de la “duda razonable”
al reclamante de autos; a fs. 218 Ord. 1202, de 31 de agosto del 2009 con el mismo
contenido anterior; a fs. 220, Ord. 1203, de 1 de septiembre del 2009, con el mismo
contenido anterior; a fs. 223 Ord. 1207, de igual fecha y mismo contenido anterior; a fs. 225
Ord. 1206 de igual fecha y mismo contenido anterior; a fs. 228 Ord. 1212, de igual fecha y
contenido anterior; a fs. 231 Ord. 1214, de igual fecha y contenido anterior; a fs. 234 Ord.
1216, de 2 de septiembre del 2009, del mismo contenido anterior; a fs. 236 Ord. 1218, de 3
de septiembre del 2009, del mismo contenido anterior; a fs. 238 Ord. 1225, de 3 de
septiembre del 2009, del mismo contenido anterior; a fs. 241 Ord. 1239, de 4 de septiembre
del 2009, del mismo contenido anterior; a fs. 243 Ord. 1238, de 4 de septiembre del 2009,
con el mismo contenido anterior; a fs. 245 Ord. 1236, con el mismo contenido anterior; a fs.
247 Ord. 1235, de 4 de septiembre del 2009, con el mismo contenido anterior; a fs. 249 Ord.
1230, de 4 de septiembre del 2009, con el mismo contenido anterior; a fs. 252 Ord. 1227
sin fecha legible, con el mismo contenido anterior; a fs. 254 Ord. 1224, de 3 de septiembre
del 2009, con el mismo contenido anterior; a fs. 257 Ord. 1220, de 3 de septiembre del
2009, con el mismo contenido anterior; a fa. 260 nota de fecha 11 de enero del 2010,
dirigida por la reclamante al Director Regional de Aduanas; a fs. 265 copia de escritura de la
sociedad de hecho reclamante; a fs. 273 mandato judicial por escritura pública; a fs. 296
Ord. 96 de 29 de enero de 2010 del Director Regional de Aduanas; a fs. 297 Oficio Nº 384
de 2 de diciembre de 2008; a fs. 299 DIN N° 3050023623-6, de 4 de julio del 2008; a fs. 303
DIN N° 3050023536-1, de 19 de junio del 2008; a fs. 307 DIN N° 2110075427-1, de 28 de
agosto del 2008; a fs. 311 DIN N° 3900128545-2, de 14 de octubre del 2008; a fs. 312
DIN N° 3050023595-7, de 27 de junio del 2008; a fs. 316 Of. Reservado N° 306, de 24 de
octubre del 2007 que informa valor a considerar en la fiscalización; a fs. 317 DIN N°
6190055978-9, de 3 de enero del 2007; a fs. 318 solicitud de prórroga de 29 de septiembre
del 2009, del mismo agente de aduanas antes referido; a fs. 327, 329, 331, 333, 335, 337,
340, 342, 344, 346, 348, 349, 351, 353, 355, 357, 359 y 361, Ordinarios en que Aduanas
comunica a la reclamante la prescindencia del valor declarado; a fs. 365 DIN N°
210005258-K, de 28 de marzo del 2008; a fs. 368 factura de importación N° 115, de 20 de
marzo del 2008; a fs. 369 DIN Nº 2100006397-2 de 30 de mayo de 2008; a fs. Factura de
importación Nº 160 de 30 de mayo de 2008; a fs. 372 DIN Nº 2100005715-8 de 18 de abril
de 2008; a fs. 374 factura de importación Nº 128 de 18 de abril de 2008; a fs. 375 DIN Nº
2100005108-7 de 20 de marzo de 2008; a fs. 378 factura de importación Nº 429 de 20 de
marzo de 2008; a fs. 379 DIN Nº 2100005124-9 de 20 de marzo de 2008; a fs. 382 factura
de importación Nº 434 de fecha ilegible; a fs. 383 guía de entrega de empresas de Correos
de Chile; a fs. 384 guía de admisión SISVE de Correos de Chile; a fs. 385 guía triplicada
de objetos postales; a fs. 390 mandato judicial por escritura pública; a fs. 393 Ord. 1518 de
fecha 7 de octubre de 2009; a fs. 402 constancia de envío por carta certificada; a fs. 432
Ord. 016 de remisión de compulsas a I Corte de esta ciudad; a fs. 435 certificado de
remisión de compulsas; a fs. 442 ticket a nombre de don Carlos Devon; a fs. 443
Resolución exenta Nº 21232 de 31 de mayo de 2010 que concede feriado a testigo; a fs.
467 copia de informe Nº 73 del Jefe Dpto. Legal de Aduanas de fecha 28 de diciembre de
1987; a fs. 471 copia de Informe Nº 8 del Subdirector Jurídico de Aduanas de fecha 6 de
marzo de 2002; a fs. 482 a 499, exhorto con testimonial rendida ante el Tribunal Aduanero
de Valparaíso; a fs. 502 a 513 compulsas recibidas devueltas con el resultado de la
apelación del auto de prueba; a fs. 533-534 oficio de la Dirección Regional de Aduanas de
Iquique Nº 1201.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 don ANTONIO SERRANO REYES, Abogado, por su
mandante MOHAMED NASSER ARMANDO Y OTRO, ambos ya antes individualizados,
interpone acción de reclamo de conformidad con lo establecido en el artículo 115°, del Libro
Tercero, del Código Tributario, modificado por la Ley N° 20.322, que fija el texto de la Ley
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, en contra de los cargos formulados a su
representada por el Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional de Iquique,
identificados por los números y montos ya antes señalados, conforme a las consideraciones
de hecho y de derecho ya antes referidas.
2.- A fs. 278 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, en representación
del Servicio Nacional de Aduanas quien señala que viene en contestar el reclamo
interpuesto, evacuando el traslado conferido con fecha 2 de marzo de 2010, solicitando
desde ya el rechazo del mismo, en conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho
ya referidos.
3.- Que a fs. 454 rolan dichos de los testigos de ADUANAS; primeramente
de don CARLOS DEVON ALVAREZ quien previamente juramentada y al tenor de los
puntos de prueba 1 y 3 fijados a fojas 400, expone:
Al punto Nº 1
Respuesta: Aduanas prescindió del valor declarado por el importador, luego
de todo un procedimiento, pero apegado siempre a las normas e instrucciones que la
Aduana dispuso para estos efectos.
Repreguntado el testigo: para que diga ¿cuál fue el procedimiento que se
adoptó previo a la formulación de cargos?
Respuesta: hay todo un proceso que se inicia con el examen de los
documentos que acompaña el despachador en la declaración de ingreso, es decir, DIN,
específicamente en el tema valoración de mercancía. Una vez hecho el análisis y si los
valores declarados nos hacen dudar razonablemente de la efectividad de ellos se procede a
notificar al importador a través del despachador de aduanas del procedimiento de la duda
razonable. Esto quiere decir que en este acto se le solicita información que acredite o
respalde que los valores declarados son los efectivamente pagados o por pagar. El
importador dispone de un plazo para presentar los antecedentes solicitados, la idea es que
puedan desvirtuar o no la duda razonable. El importador hace llegar los antecedentes y en
este caso puntual, no hubo antecedentes allegados, por lo tanto se prescindió del valor,
notificando de ello también al importador, a través del agente de aduana, y posterior a eso
se procede a formular el cargo por los derechos e impuestos dejados de percibir. Ese es el
procedimiento.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si el importador por medio de su
mandatario hizo algún tipo de presentación ante el servicio con relación al ejercicio de la
duda razonable de los cargos que hoy se reclaman?
Respuesta: en el caso a que nos referimos no hay ninguna presentación por
parte del importador en términos de desvirtuar o no la duda razonable del Servicio. Yo sé
que el despachador solicitó una prórroga al plazo otorgado para la presentación de
antecedentes, entiendo que la solicitud fue presentada fuera de plazo, por lo tanto no se
accedió a ella.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿cuál era en esa época el plazo
que se otorgaba al despachador, en calidad de mandatario del importador, para presentar
antecedentes y qué tipo de documentos podría presentar?
Respuesta: el plazo era de 15 días y la documentación que se solicita es
bastante amplia y tiene que ver con la valoración declarada. En ese sentido básicamente se
solicitan depósitos bancarios, notas de ventas, libros de compras, de ventas y la cartola
bancaria. O un depósito que se haya hecho al vendedor de la mercancía. En definitiva son
documentos que acrediten que el valor declarado en la DIN es el efectivamente pagado o
por pagar.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿qué tipo de revisión se realizó
respecto de las DIN que dan origen a los cargos que hoy se reclaman?
Respuesta: en este caso se hizo examen documental, el cual consiste en
verificar la documentación que se agrega a la DIN y en este tema básicamente referido a la
valoración de las mercancías, es decir, facturas comerciales y la DIN propiamente tal.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si él realizó alguna de las
revisiones documentales que dieron origen a los cargos que hoy se reclaman y dónde
puede constar esto?
Respuesta: efectivamente me correspondió revisar documentalmente
muchas declaraciones de ingreso, eso queda registrado en el mismo cargo, en el recuadro
“motivo”.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si en el cargo 7724 que se le
exhibe en este acto, fue él quien realizó la revisión documental que da origen al referido
cargo?
En ese acto se le exhibe el cargo 7724 rolante a fs. 26 del TOMO I de autos.
Respuesta: efectivamente yo realicé el examen documental a la DIN y a los
documentos de respaldo que dieron origen al cargo 7724.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si él realizó la revisión
documental de las DIN que dieron origen a los cargos N° 7734, rolante a fs. 31; 7742
rolante a fs. 37; 7786 rolante a fs. 63; 7804 rolante a fs. 69; 7862 rolante a fs. 100; 7874
rolante a fs. 106; 7882 rolante a fs. 111; rolante 7903 rolante a fs. 120; 7916 rolante a fs.
125; 7920 rolante a fs. 130; 7931 rolante a fs. 135; 7932 rolante a fs. 140; 7941 rolante a fs.
145; 7950 rolante a fs. 151; y N° 8013, rolante a fs. 173?
En ese acto se le exhiben todos los cargos ya señalados.
Respuesta: efectivamente, yo efectué las verificaciones documentales de las
DIN que dieron origen a los cargos que se me han exhibido.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿qué hizo dudar al Servicio
respecto de los valores declarados en las DIN?
Respuesta: básicamente dos cosas: una el bajo valor unitario declarado en
las DIN; y segundo, la pequeña diferencia que hay entre el costo de la mercancía que le
significó al usuario de Zona Franca, versus el valor con que este vendió al importador. Es
necesario recalcar, que hay un margen mínimo de ganancia del usuario de Zona Franca,
este es un elemento que se toma en cuenta para dudar de la veracidad del valor declarado.
Volviendo al punto uno, la experiencia que uno tiene en estos temas indican que un valor
aceptable fluctúa en alrededor de un dólar el kilo de ropa usada, y en estos casos
analizados los valores declarados, no superaban los treinta o cuarenta centavos de dólar
por kilo.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿qué concluyó usted a partir de
esta diferencia de valores?
Respuesta: hay una subvaloración de las mercancías declaradas.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si tiene conocimiento de cómo se
confeccionan los denominados “oficios reservados” y de qué tratan estos?
Respuesta: los oficios reservados son documentos que emite el Servicio
Nacional de Aduanas, mediante los cuales informa valores para determinadas mercancías.
Ahora, a estos valores se llega haciendo un estudio de la base de datos que dispone el
Servicio de una mercancía determinada en un lapso de tiempo que generalmente es un
año. De este período se sacan varias DIN que amparan una misma mercancía y se
informan a través del oficio reservado el menor valor declarado en Aduana. Si son varias
declaraciones no siempre el valor declarado es el mismo, entonces la Aduana informa a
través de los oficios reservados el menor valor declarado. Esto se relaciona con el Acuerdo
de Valoración suscrito por Chile en el marco de la OMC.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si los valores que aparecen
reflejados en los denominados “oficios reservados” son ficticios?
Respuesta: la respuesta es no. No se trata de valores ficticios, puesto que el
valor informado en oficios reservados corresponde a algún valor declarado en DIN,
analizada dentro del período a que nos referíamos anteriormente.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si ha tenido conocimiento de
algunas de las DIN utilizadas para formular los oficios reservados?
Respuesta: sí, he tenido conocimiento porque en la Aduana uno tiene acceso
a las bases computacionales de importación y uno ahí ve los valores declarados de las
mercancías.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si, en los hechos, los agentes de
aduana tienen acceso a los denominados “oficios reservados”?
Respuesta: sí, los agentes de aduana tienen acceso o han tenido acceso a la
información contenida en los oficios reservados. Personalmente les he facilitado la
información a través de los empleados de los agentes de aduana.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si el agente de aduanas pudo
haber ajustado el valor en las DIN que dieron origen a los cargos que hoy se reclaman?
Respuesta: sí pudo haberlos ajustado. En el mismo documento DIN aparece
un recuadro que es para estos efectos, es decir, para ajustar. Ahora, las personas que se
manejan en el comercio internacional siempre tienen algún grado de conocimiento del valor
aproximado de las mercancías y en este caso es evidente que la mercancía estaba
subvalorada, por los tanto, en virtud de las atribuciones que la Ordenanza de Aduanas le
entrega al despachador, éste pudo haber efectuado reconocimiento de las mercancías y
establecer la real condición de ellas y en ese momento entonces pudo haberse dado cuenta
de que los valores que se declaraban no eran concordantes con el tipo de mercancías
presentadas a despacho. En este caso, en ninguna de las DIN que revisé se había ajustado
el valor.
Repreguntado el testigo: para que diga, si en el marco del procedimiento
de la duda razonable, que dio origen a estos cargos, ¿podría el Servicio haber aceptado los
valores señalados en las DIN, a pesar de ser éstos inferiores a aquéllos señalados en el
“oficio reservado”?
Respuesta: en el marco del proceso de duda razonable, el importador tiene
la oportunidad de presentar antecedentes que puedan desvirtuar la duda razonable, estos
antecedentes son analizados por los funcionarios de Aduana correspondientes, y podrían
efectivamente desvirtuar la duda razonable y en esos casos, se aceptarían los valores
declarados. También se aceptan los valores declarados cuando la diferencia no supera el
margen del 10% con respecto al valor que indica el oficio reservado. En estos casos, el
importador no presentó antecedentes alguno que desvirtuara la duda razonable, razón por
la cual se siguió adelante con el procedimiento. Con respecto al margen del 10%, en estos
casos, la diferencia superaba ampliamente el 10%. Por lo tanto, en ningún caso, el Servicio
de Aduanas podría haber aceptado los valores declarados.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si en otros casos no se han
formulado cargos, a pesar de ser los valores declarados efectivamente inferiores a aquellos
indicados en los oficios reservados?
Respuesta: sí conozco casos en que no se no se ha seguido con el
procedimiento de duda razonable, por cuanto los antecedentes aportados por el importador
han desvirtuado la duda razonable.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿qué medidas debió adoptar el
agente de aduanas para efectuar una declaración segura y clara?
Respuesta: el agente de aduanas debió haber efectuado un reconocimiento
de las mercancías y haber ajustado los valores.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si el agente de aduanas pudo
haber solicitado a su mandante alguna declaración jurada respecto del valor de las
mercancías?
Respuesta: claro que puede pedirle a su mandante toda la documentación
que sea necesaria para tener claridad y certeza respecto de la mercancía que se está
solicitando a despacho, ya sea, acerca de la naturaleza y/o al valor de las mismas.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si sabe cuál es la norma que rige
el procedimiento de duda razonable?
Respuesta: la duda razonable está en un artículo de la Ordenanza de
Aduanas que el número 69.
Respecto del punto N° 2 no se le formula la pregunta.
Al punto Nº 3
Respuesta: en los casos que estamos viendo se utilizó el método del último
recurso. En el Acuerdo de Valoración GATT u OMC, existen varios métodos para valorar. El
primero es el valor de las mercancías pagadas o por pagar. En el caso que nos ocupa
tenemos dudas del valor declarado por lo tanto, tenemos que valorar la mercancía de
acuerdo a los métodos siguientes.
El segundo método es el valor de la mercancía idéntica, y en este caso, no
es posible valorar mercancías usadas por otras idénticas, por cuanto no tenemos
referencias de otras mercancías que sean idénticas en todo a éstas.
El siguiente método es de las mercancías similares y la causa de no aplicar
este método sería la misma que la anterior.
Luego viene el método del valor reconstruido, el que se obtiene a partir de
los insumos que se ocupan para la fabricación de las mercancías y como se trata de
mercancías usadas, no podemos usar este método por cuanto nadie fabrica mercancías
usadas.
El siguiente método es el deductivo, cuya fórmula es que al valor de venta en
el país de importación, se le descuentan aquellos valores que se agregaron después de la
importación, vale decir, derechos de aduana, impuestos internos, margen de
comercialización, gastos de movilización, de traslado, bodegaje, etc. En el presente caso el
importador no presentó ningún antecedente, por lo tanto se desconoce el valor con que él
comercializa estas mercancías, lo que impide ocupar este método de valoración.
El siguiente método es el del Último recurso, que se utiliza cuando no es
posible ocupar alguno de los métodos anteriores y que es el que se ocupó en este caso por
los motivos ya explicados.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿cuál es su experticia en materia
aduanera?
Respuesta: yo tengo 37 años de servicio, desde el año 1989 que soy
fiscalizador y desde ese momento a la fecha me ha correspondido efectuar innumerables
actos de aforo y exámenes físicos y documentales a las mercancías. Soy técnico en
comercio exterior, y durante los últimos 30 años de carrera siempre he estado calificado en
lista 1. A partir del año 1998 he ocupado cargos de jefatura en las distintas unidades en la
Aduana de Iquique.
A los puntos 4 y 5 no se le presenta.
4.- A fs. 460, rolan dichos del testigo de Aduana don MARCELO AYARZA
CASTILLO, quien declarará sobre el punto 1 del auto de prueba:
Al punto Nº 1
Respuesta: no es efectivo, ya que las formalidades que contempla la
normativa vigente en relación a la aplicación de la duda razonable, se cumplieron a
cabalidad como lo señala el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas y la resolución N°
1300 del Compendio de Normas Aduaneras.
Repreguntado el testigo: para que diga ¿cuál fue el procedimiento que se
aplicó en este caso para la determinación del valor aduanero de las mercancías?
Respuesta: en este caso puntual, la aplicación de la duda razonable se basó
en la discrepancia entre el valor declarado y el valor que registra el Servicio de Aduanas en
el oficio N° 384. En éste se logra determinar la diferencia de valoración y por ende, de
derechos dejados de percibir, toda vez que el valor empleado por Aduana corresponde a
similares importaciones. Posteriormente, en atención a esta duda se notifica al Agente de
Aduanas, -señor Héctor Miranda Mateluna, quien tiene un mandato de parte del importador
señor Mohamed Nasser Armando y Otro para actuar en su representación, esto significa
actuar con toda la normativa vigente del Servicio y a su vez notificar a su mandante de
todas las actuaciones que está teniendo con el Servicio de Aduana. Pues bien, fue
notificado, se esperaron los días respectivos para la presentación de antecedentes, cosa
que no ocurrió, ya que presentó en formas extemporánea una solicitud de prórroga, la que
no se le concedió.
Transcurridos los días respectivos, se formularon los cargos respectivos al
importador ya mencionado y posteriormente la denuncia al Agente de Aduana por
corresponder.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿cuál era el plazo que se le
otorgaba al despachador, en su calidad de representante del importador, para que
presentara antecedentes respecto del valor de las mercancías?
Respuesta: el plazo que se le otorgó y se le notificó mediante el oficio
respectivo de la duda razonable, es de 15 días corridos para la presentación de
antecedentes, cosa que su mandante no cumplió. El oficio se notificó por carta certificada
de Correos de Chile, ya que nos devuelven la guía de admisión y entrega.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si recuerda qué documentos se le
solicitan al despachador, en su calidad de representante del importador, para que presente
ante el Servicio?
Respuesta: en este momento no recuerdo cada uno de los documentos, pero
sí puedo precisar que estos documentos que son requeridos al importador a través de su
Agente de Aduanas, están nombrados en el oficio que se le envía notificándole de la duda
razonable.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si tiene conocimiento de cómo se
conforma el oficio N° 384, relativo al valor aduanero de las mercancías?
Respuesta: el oficio N° 384, es el resultado de una base de datos que
registra la Dirección Nacional del Servicio de Aduanas, en donde almacena información de
importaciones procedentes del mismo país de origen, en el mismo período de tiempo y
otras formalidades, y con éstas emiten el oficio respectivo de valoración, y con este oficio
pueden determinar las discrepancias de valoración que hay entre las importaciones que se
presentan a despacho, es decir, poder determinar si hay o no, una subvaloración.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿de dónde se obtienen los valores
contenidos en los denominados “oficios reservados”?
Respuesta: los valores obtenidos provienen de declaraciones de
importaciones en igual período de tiempo y por tanto, son valores reales, es decir,
corresponden a importaciones reales.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si ha tenido conocimiento de
algunas de las DIN utilizadas en la elaboración de los “oficios reservados”?
Respuesta: sí, conforme la respuesta anterior, tengo conocimiento tal como
lo dije, que corresponden a valores de importaciones reales. En la Aduana tuve la
oportunidad de tener a la vista las declaraciones de importación que dieron origen al oficio
N° 384. Estas declaraciones son de conocimiento de los funcionarios, si conocen su número
pueden visualizarla en el sistema, todos los funcionarios de Aduana en general.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿en los hechos, si los Agentes de
Aduana tienen acceso a los denominados “oficios reservados”?
Respuesta: sí, es efectivo. Los empleados de los Agentes de Aduana han
tenido acceso a los llamados “oficios reservados” y en este caso puntual de la Agencia de
Aduanas de Héctor Miranda Mateluna, su empleado señor Rocha ha recibido copia de
éstos. Esto lo sé porque lo he visto y me lo han comentado mis colegas en Aduana. En lo
particular no le he entregado oficios al señor Rocha.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si usted formuló los cargos que
rolan a fs. 26, 31, 37, 43, 50, 52, 57, 63, 69, 75, 81, 87, 94, 100, 106, 111, 116, 118, 120,
125, 130, 135, 140, 145, 151, 156, 162, 164, 171, 173, 178, 183, 188, 193, 198, 203, 209 y
dónde consta ello?
En ese acto se le exhiben al testigo todos los cargos referidos.
Respuesta: sí, efectivamente, yo los formulé, ya que el “formulario de cargo”
así lo registra con mi nombre y también por mi firma.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si previo a la formulación de los
respectivos cargos, verificó el cumplimiento de los plazos y diligencias del procedimiento de
duda razonable?
Respuesta: sí, los plazos que contempla la normativa vigente se cumplieron
a cabalidad, así también las formalidades de este procedimiento, o sea, notificación, espera
de la presentación de antecedentes, la notificación de prescindencia del valor declarado, así
como el conocimiento de la extemporaneidad de la presentación del Agente de Aduana,
señor Miranda Mateluna, de la solicitud de prórroga.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si realizó usted la revisión
documental que dio origen a los cargos que se le han exhibido?
Respuesta: no, la revisión documental que dio origen a la duda razonable
nace de una alerta emanada de la Dirección Nacional de Aduanas, en la que ordena
solicitar a los Agentes de Aduana en cuestión requerir las carpetas de despacho que se
encuentran en su poder, para su revisión y poder así determinar si procede o no la
aplicación de la duda razonable, este acto lo realizaron los fiscalizadores citados en los
formularios de cargo que anteriormente se me exhibieron. Ellos son el señor, Iván Acuña,
Héctor González, Carlos Devon y Leonel Vásquez. Posterior a esta revisión y habiéndoles
surgido la duda a todos ellos, se procede a la formulación de la duda razonable.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si necesariamente toda alerta de
la DNA concluirá en la formulación de un cargo?
Respuesta: no, porque a la luz de los antecedentes que registre la carpeta de
despacho del Agente de Aduana, no nace la duda al fiscalizador y no se formula la
notificación o el inicio de la duda razonable.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿qué antecedente puntual debió
haber hecho dudar al fiscalizador que realizó la revisión documental, respecto del valor
declarado en las DIN que dieron origen a los cargos que hoy se reclaman?
Respuesta: la discrepancia de valoración que nace del valor declarado en las
facturas de importación, versus el valor que registra el oficio N° 384. Ante esto, se entiende
que hay una subvaloración ya que las declaraciones de importación registran un valor
aproximado a los 0,30 centavos de dólar, versus 1,07 ó 1,08 dólares por kilo de ropa usada
que indica el oficio N° 384. Debo señalar que el valor que registra el oficio N° 384 es el más
bajo de mercado, por tanto, no corresponde a un valor promedio.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si el Agente de Aduana, como
representante del importador, pudo haber ajustado el valor en las respectivas DIN que
dieron origen a los cargos reclamados?
Respuesta: sí, de todas maneras, conforme al Compendio de Normas
Aduaneras, el Agente de Aduanas tiene la atribución de ajustar el valor, cosa que en otras
importaciones ha hecho. Digo esto porque me ha tocado aforar mercancías en que el
Agente de Aduanas, señor Miranda ha ajustado los valores declarados en las respectivas
DIN. La oportunidad para ajustar el valor de las mercancía es al momento de la confección
de la respectivas DIN, pero una vez presentada a despacho, no puede haber ajuste.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si existen casos en que, a pesar
de señalarse en la DIN valores menores a aquellos contenidos en los “oficios reservados”,
el Servicio no ha formulado cargos?
Respuesta: no me consta, porque de producirse la discrepancia se formula la
duda razonable respectiva. Lo que sí puede haber son declaraciones importación que se
encuentren en el sistema pendientes o con probabilidades de ser requeridas producto de
una fiscalización o revisión.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si existe algún margen de
tolerancia respecto de los valores que se señalan en las DIN?
Respuesta: sí, el margen de tolerancia es de un 10% de diferencia entre el
valor declarado y el que maneja el Servicio. Esto se encuentra establecido en la normativa
aduanera y es de conocimiento del Agente de de Aduana.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si en la situación anteriormente
señalada, se formularía un cargo?
Respuesta: si está dentro de la tolerancia, no se le formulan los cargos.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si el agente de Aduanas pudo o
debió, en este caso en concreto, realizar reconocimiento de las mercancías?
Respuesta: sí, puede reconocer físicamente las mercancías. Con respecto a
la pregunta si “debió”, eso lo califica el Agente conforme a la normativa vigente.
El Agente de Aduanas al reconocer las mercancías puede verificar su estado
y su naturaleza, para poder confeccionar una correcta declaración de importación.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si el Agente de Aduanas por su
experiencia y en su calidad de profesional y auxiliar de la función aduanera, debió haberse
dado cuenta que las mercancías materia de las DIN estaban subvaloradas?
Respuesta: conforme lo que cita en su pregunta, y basado en su calidad de
agente, tendría que haberse percatado de la discrepancia del valor, conforme la factura
presentada, por tal razón tendría que haber ajustado el valor en cuestión.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si el agente de aduanas debió
haber solicitado una declaración jurada al importador respecto del valor de las mercancías?
Respuesta: eso queda a discreción del despachador. La Ordenanza de
Aduanas contempla que el agente de aduanas, puede solicitar tal declaración.
El tribunal le consulta al testigo si tiene algo más que agregar:
Respuesta: no.
A los puntos 2, 3, 4 y 5 no se le presenta.
5.- A fs. 485 y sgtes. rolan dichos de los testigos de Aduana que declaran
por exhorto, todos juramentados en forma legal previo a su testimonio; primeramente los
dichos del testigo doña LUISA LEONOR MUÑOZ FLORES, quien declara sobre los puntos
1, 2 y 3 del auto de prueba.
PUNTO 1: El abogado Sr. Uribe solicita se le exhiba a la testigo la
documentación correspondiente a una de las carpetas de despacho, acompañadas en el
CD remitido por el Tribunal Exhortante. Se le exhibe en este acto a la testigo el Cargo N°
7724 de fecha 13.10.2009, la Declaración de Ingreso 2100006182 de fecha 16.05.2008, y la
Factura 150 de fecha 06.05.2008 visada con el número 19880 de fecha 16.05.2008.
Efectivamente Aduanas prescindió del valor de transacción, en base a una
investigación de precios de la Declaración de Ingreso efectuada por el fiscalizador de
aduanas, en la cual detectó subvaloración del precio declarado por las mercancías, lo
anterior de la simple del documento aduanero. Los antecedentes de hecho que acreditan lo
anterior son, entre otros, los precios informados de otras importaciones cuyo valores con
aceptados por el Servicio de Aduanas y que sirven como una de las herramienta para poder
determinar el precio exacto del valor de las mercancías que en este caso son usadas.
Interrogada la testigo: ¿Para que diga la testigo si la Aduanas se encuentra
autorizada para realizar una revisión de los precios que han sido declaradas en la DIN?
Efectivamente, el acuerdo del valor de la OMC respalda estas revisiones,
específicamente el artículo 1 del Acuerdo del Valor de la OMC que señala expresamente
que nadie podrá restringir o poner en duda que Aduanas efectué una investigación del
precio de las mercancías para acreditar la veracidad del precio declarado por el importador.
También respalda lo anterior, el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas que establece el
mecanismo de la duda razonable y el capítulo 2 del Compendio de Normas Aduaneras
Resolución N° 1300 del año 2006, y el Decreto de Hacienda 1134 de Hacienda del año
2002. Los anteriores son los respaldos legales y reglamentarios con que cuenta aduana
para poder dudar del valor de transacción declarado.
¿Para que diga la testigo en qué consiste el procedimiento de duda
razonable?
El procedimiento de duda razonable consiste en un controlo investigación
que realiza aduanas ante la evidencia de una subvaloración del precio de las mercancías
importadas permitiendo al importador por una vez, acompañar una serie de antecedentes
que permitan respaldar el precio declarado en una fecha determinada que no puede ser
mayor a 30 días y prorrogable por igual período. Una vez recibidos los antecedentes que se
acompañan, Aduanas hace un análisis en base a una serie de herramientas con que cuenta
para acreditar la veracidad del precio, es decir, que corresponda a un valor aproximado a
los que se transan en el mercado internacional en un determinado momento y de un mismo
sector u origen. En caso de permanecer la duda por ser insuficientes los documentos que
se acompañan, Aduanas prescinde del valor declarado y valora las mercancías al menor de
los precios transados, de acuerdo a las normas del valor de la OMC, contenidos en su base
de datos principalmente, como también en los precios de los oficios informados por
Aduanas.
¿Para que diga la testigo si existen oficios que regulen o se refieran a ropa
usada? Si efectivamente existen una serie de oficios que informan precios de ropa usada
provenientes de Europa, Estados Unidos o adquiridos en zonas francas.
¿Para que diga la testigo, de acuerdo al cargo 7724, que se le exhibe, si en
éste se indica o mencionan alguno de estos oficios?
Si, existe en este cargo una mención a un Oficio Reservado que indica el
fiscalizador, que es el número 384 del año 2008 que contiene precios para ropa usada
adquiridas en zona franca.
¿Para que diga la testigo qué hace dudar al Servicio respecto de los valores
declarados en las DfN, conforme a los documentos que en este acto se le exhiben:
Declaración de Ingreso 2100006182 de fecha 16.05.2008, y la Factura 150 de fecha
06.05.2008 visada con el número 19880 de fecha 16.05.2008?
El agente de aduanas con el cargo de que está investido por la Ordenanza
de Aduanas tiene la obligatoriedad de realizar una declaración de mercancías, valores,
cantidad y peso, y todos los demás datos atingentes al despacho fidedignos y concordantes
con la factura como principal documento base de la declaración. Del simple examen de los
documentos se observa que el despachador desgloso la mercancía en distintos ítemes no
obstante haberse adquirido en fardos como ropa mixta usada sin otra especificación. Por
otra parte, la factura indica 7.110 kilos brutos no obstante el despachador consigna en el
documento aduanero 7 Ítemes con el peso expresado en kilos netos, sin contar con
antecedentes de reconocimiento físico de la mercancía y sin contar un respaldo de la
clasificación arancelaria que hizo de ellas. No se adjunta tampoco un parking list. Asimismo
el precio asignado a cada uno de los ítemes es notoriamente inferior a los precios
aceptados por Aduanas incluso para las mercancías detalladas como lo hizo el agente de
aduanas, lo que se traduce en una inconsistencia entre la factura y la declaración de
ingreso, debido a que los kilos brutos son por el total de la mercancía y él indicó kilos netos
por las parcialidades. Por otra parte, en la factura se indica un valor de 0,20 kilos bruto, sin
embargo, el despachador declaró a 0.187992 el kilo neto.
¿Para que diga de acuerdo a su experiencia cuál es el valor aceptable para
la ropa usada?
Para la ropa usada adquirida en zona franca el valor aceptable es 1.32 kilo
neto cuando ésta viene en fardos, como en el caso objeto de esta interrogación.
¿Para que diga la testigo, en este caso específico, qué valor se indica en el
documento o declaración que se le exhibe?
De acuerdo a la descripción que hizo el despachador correspondería a
0,187989 el kilo neto.
¿Para que diga la testigo que concluye a partir de estas diferencias de
valores? Concluyo que la subvaloración está tipificada en el documento, esto es, está
demostrada en éste sin necesidad de hacer mayores investigaciones. Por otra parte, el
clasificar las mercancías en los subitems de la partida 6309 conlleva a que el precio
investigado y aceptado por Aduanas para las prendas de vestir usadas cuando se importan
por especies se logre un precio definitivo de 1.07 por kilo neto rebajando de esta manera
casi en un 30% de acuerdo al precio para mercancías a granel.
¿Para que diga la testigo si el Servicio podría haber aceptado los valores
señalados por las DIN?
No se pueden aceptar estos precios como valor de transacción de las
mercancías por ser muy inferiores a los precios normales transados en los mercados
internacionales y por no haberse declarado conforme a la descripción contenida en la
factura de importación, es decir, como prendas usadas a granel en fardos.
¿Para que diga la testigo qué medidas debió adoptar el agente de aduanas
para efectuar una declaración segura y clara?
El despachador debió haber solicitado al importador una lista de empaque
con el detalle de los tipos de mercancías, los kilos netos correspondientes a cada tipo
mercancía, y los precios por kilo neto de cada uno de los productos. En segundo lugar, si no
hubiere la lista de empaque, debiera haber efectuado el reconocimiento físico de las
mercancías previo a la presentación de la declaración de ingreso como indica la Ordenanza
de Aduanas. En tercer lugar, podría haber solicitado un aforo físico por examen (en línea) o
un aforo físico en el domicilio.
AL PUNTO 2:
No existen por parte de Aduanas una errada valorización, porque el
fiscalizador al investigar el precio de las mercancías considerando los oficios reservados
que informan el valor de transacción aceptados por Aduanas para estas mercancías que
emanan de investigaciones efectuadas por la subdirección de fiscalización, durante un
periodo de un año, y que se materializan en este caso en el Oficio 384/2008 informado a las
Administraciones, dan validez absoluta y respaldan las actuaciones del fiscalizador.
Interrogada la testigo ¿Para que diga la testigo si en los hechos los agentes
de aduanas tienen acceso a los oficios reservados?
Por tratarse de funcionarios auxiliares de la función pública aduanera los
despachadores están siempre atentos a las informaciones que emanan del Servicio de
Aduanas en las que se incluye el precio de las mercancías, razón por la cual efectivamente
tienen acceso a los oficios reservados en las Administraciones de Aduanas, y por otra parte,
por las sentencias ejecutoriadas de fallos de reclamo, en las que también se mencionan los
oficios reservados, dichos fallos son publicados en la página web del Servicio.
PUNTO 3:
El método del último recurso es el único método que permite valorar las
mercancías usadas, en este caso, ropa usada, dada la naturaleza de ellas, la que las hace
por su condición de uso imposible de ser intercambiables comercialmente con mercancías
idénticas o similares, dado que son únicas.
Interrogada la testigo: ¿Para que diga la testigo si tiene una experticia en la
materia objeto de esta interrogación? Tengo 37 años de práctica en procedimiento operativo
aduanero, en aduanas terrestres, aéreas y marítimas, en el complejo courrier, asimismo,
tengo 8 años en el subdepartamento del valor de la Dirección Nacional de Aduanas.
¿Para que diga la testigo en atención a la gran experiencia con que cuenta si
es posible aplicar otro método para valorar la ropa usada?
Es imposible por cuanto los métodos anteriores de valoración, tales como,
valor de transacción de mercancías idénticas, similares, deductivo y el método reconstruido
se aplican a las mercancías nuevas, por cuanto las mercancías usadas no son posibles de
comparar. Al respecto, es importante destacar que la OMA enfatiza en aplicar el valor del
último recurso para la ropa usada dado el riesgo que su importación conlleva, ya que al ser
importada en fardos pueden ser motivo de contrabando.
6.- A fs. 489, rolan dichos del testigo don GUILLERMO ALONSO
VILLARROEL LÓPEZ, quien declara sobre los puntos 1, 2 y 3 expone:
AL PUNTO Nº 1
El abogado Sr. Uribe solicita se le exhiba al testigo la documentación
correspondiente a una de las carpetas de despacho, acompañadas en el CD remitido por el
Tribunal Exhortante. Se le exhibe en este acto a la testigo el Cargo N° 7998 de fecha
28.2009, la Declaración de Ingreso 2100006300-K de fecha 23.05.2008, la Factura 154 de
fecha 23.05.2008 visada con el número 20822 de fecha 23.05.2008 y los Oficios Ord. 1124
de 03.09.2009 y 1589 de fecha 13.10.2009.
No se ha infringido disposición legal ni reglamentaria alguna, toda vez que
hay una declaración de ingreso que es la que observo que está debidamente aceptada por
el Servicio y que se refiere a mercancías usadas (suéteres mixtos surtidos) y que en la
respectiva factura se describe como ropa mixta usada con un valor de venta de 0,20. Estos
hechos dan cuenta de un precio que puede ser revisado y en este sentido la Aduana tiene
facultades legales para examinar la situación de valoración declarada por el importador.
Estas facultades legales se basan principalmente en el acuerdo de valoración de la OMC
artículo 17 que es la ley que en Chile regula la valoración de las mercancías importadas y el
artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas sobre la misma materia. En consecuencia, no hay
ninguna infracción a la ley.
Interrogado el testigo: ¿Para que diga el testigo en qué consiste el
procedimiento establecido en las disposiciones antes señaladas?
Las disposiciones antes señaladas permiten al Servicio de Aduanas
examinar cualquier presentación en materia de valoración que se le presenten con motivo
de la importación de las mercancías, esto es lo que se denomina duda razonable. Este
mecanismo de revisión y control está regulado en términos de procedimiento, en nuestro
compendio de normas aduaneras, además de las normas legales ya citadas,
específicamente, en el capítulo 2 subcapítulo 1, numeral 5, y básicamente consiste en
comunicarle al importador a través de su despachador o agente de aduanas de que
tenemos dudas del valor que se nos declaró. El importador o agente de aduanas tiene un
plazo prudencial para responder de estos requerimientos aduaneros. En el evento de que la
Aduana resuelva de que los antecedentes que se le proporcionan no disipan la duda
planteada, queda en disposición de formular un cargo sobre la diferencia de derechos
dejados de percibir, acción que puede ser reclamada por el importador por su despachador
a través del procedimiento establecido en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas.
¿Para que diga el testigo de acuerdo a los documentos ya exhibidos si
existen oficios o resoluciones administrativas que regulen la importación de mercancía o
ropa usada?
En términos generales de los documentos que se me exhiben puedo darme
cuenta que efectivamente existen oficios que se refieren al tema de la duda razonable, por
ejemplo el oficio Ord. 1224 del 03.09.2009 del Jefe departamento de Fiscalización de la
Aduana de Iquique, dirigido al Sr. Héctor Miranda Mateluna, agente de aduanas mediante el
cual se le notifica el ejercicio de la duda razonable y el oficio ord. 1589 de 13.10.2009 de la
misma jefatura y dirigido al mismo agente de aduanas, en cuanto a la prescindencia del
valor declarado en la Declaración de Importación respectivo. Además, el cargo número
7998 también incluye en el motivo de su formulación el Oficio Res. 38412008 que se refiere
a precios de este tipo de mercancías y que de conformidad con este cargo sirvió de
antecedente para establecer que en este caso hubieron derechos e impuestos dejados de
percibir. de acuerdo con mi experiencia entiendo que el oficio reservado antes señalado
incluye observaciones sobre su aplicación.
¿Para que diga el testigo conforme a los documentos que se le exhiben qué
hace dudar al Servicio en definitiva respecto de los valores declarados en las DIN y
contenidos en las facturas?
Por lo que observo en los documentos que se me exhiben, se trata de una
evidente subvaloración de mercancías usadas por ejemplo en el item 1 de la DIN en
cuestión al cual me referí anteriormente, vale decir, sueteres usados, existe una diferencia
en dolares de aproximadamente 1.400 en relación a lo declarado en este ítem, los restantes
itemes de esta DIN también, de acuerdo a lo que veo, presentan diferencias, las cuales
totalizan aproximadamente 5200.En consecuencia, se ratifica el hecho de que existió en
esta caso una subvaloración que obligó a la Aduana a corregir la base tributaria declarada y
exigir los derechos e impuestos que debieron haberse percibido. Para llegar a esta
conclusión creo que se tomó en consideración el precio informado en el Oficio 38412008
antes citado y que corresponde al más bajo de una serie de precios que en este tipo de
mercancías la Aduana tiene aceptados con anterioridad a la fecha de este despacho.
¿Para que diga el testigo de acuerdo a su experiencia cuál es el valor
aceptable para este tipo de mercancía usada cuando ésta viene contenida en fardos?
De conformidad con despachos históricos aceptados por el Servicio de
Aduanas en las fechas de los documentos que se e exhiben el precio corriente de mercado
para este tipo de mercancías comercializadas en zona franca está entre 1 y 1,20 el kilo neto
FOB. En este caso que se me presenta veo que el valor declarado es 0.39 FOB kilo neto.
En consecuencia, es totalmente lícito corregir este valor declarado.
¿Para que diga el testigo si el Servicio podría haber aceptado los valores de
las mercancías declaradas en las DIN y en la Factura?
No, toda vez que la ley en esta materia, ya indicadas, y el procedimiento
respectivo obligan a la Aduana frente a una subvaloración tan evidente a corregir la base
tributaria.
¿Para que diga el testigo qué medidas debió adoptar el agente de aduanas
para efectuar una declaración segura y clara?
El agente de aduanas debió haber hecho un reconocimiento de las
mercancías, esto especialmente por la forma en que éstas mercancías están descritas en la
factura correspondiente, pues lo extraño de esto es que la factura indica "ropa usada mixta"
sin detalle ni especificaciones. Sin embargo, en la DIN correspondiente se hizo una
descripción en varios itemes y no encuentro em qué se basó para realizarla de esa manera.
PUNTO 2:
No hay error en la valoración efectuada por Aduanas, toda vez que el cargo
indica el oficio que se tomó en consideración para la valoración que se corrigió, o sea el
oficio 38412008 y dada mi experiencia este oficio contiene precios de mercancías usadas
que corresponden a los más bajos de una serie en el tiempo o en el momento de esta
operación de importación.
¿Para que diga el testigo si en los hechos los agentes de aduanas tienen
acceso a los oficios reservados?
A mi juicio sí tienen acceso, pues es una información contenidas en
documentos que en las administraciones de aduanas generalmente se informan. Además
que esta información también se puede encontrar en la página web del servicio de aduanas
y también en resoluciones de segunda instancia sobre casos similares los cuales son
publicados mensualmente en la pagina web del Servicio de aduanas.
PUNTO 3:
El método del último recurso aplicado en este caso es plenamente
procedente, toda vez que el acuerdo de valoración de la OMe establece varios métodos de
valoración los cuales de conformidad con los principios de este mismo acuerdo deben
aplicarse en forma sucesiva y , en este caso, que no fue posible aplicar el primer método de
valoración o el valor de transacción o el valor facturado por la subvaloración detectada se
debió recurrir a los otros métodos que el mismo acuerdo dispone. En este sentido los
métodos siguientes al primero son el de mercancías idénticas, luego el de mercancías
similares, estos dos métodos no pueden ser aplicados en este caso por cuanto la
mercancía materia de esta importación es "usada" lo que imposibilita poder encontrar la
identidad y/o la similitud en otras de su misma especie. La condición de usadas no permite
la comparación. Los siguientes métodos, vale decir, el sustractivo, no pudo ser aplicado por
cuanto no hay antecedentes en el expediente ni los presentó el importador o despachador
en relación a las ventas de estas mismas mercancías en el mercado interno, en
consecuencia, no se pudo usar el método sustractivo por la imposibilidad de restar a los
precios finales los montos involucrados desde la venta primitiva. Tampoco fue posible
aplicar en este caso el método reconstructivo puesto que no se fabrican mercancías
usadas, en consecuencia es inaplicable. Finalmente, el método del {ultimo recurso aplicado
en este caso, y que corresponde al último de la secuencia es el que corresponde aplicar.
¿Para que diga la testigo si tiene una experticia en la materia objeto de este
punto de prueba?
En materia de valoración aduanera tengo una experiencia aproximada de
aproximadamente 30 años, primero como fiscalizador aduanero, luego como resolutor en
controversias de valoración, en varias ocasiones como representante de la Aduana chilena
en el comité técnico de la OMA en Bruselas y en estos últimos años como jefe del
Subdepartamento de Valoración.
¿Para que diga la testigo en atención a la gran experiencia con que cuenta si
es posible aplicar otro método para valorar la ropa usada?
No, no es posible utilizar otro método de valoración que no sea el del último
recurso, todo en conformidad con lo antes indicado. Además, que existen estudios de casos
suscritos por el Comité Técnico de Valoración de la OMA que recomiendan usar el método
del último recurso en el caso de la valoración de las mercancías usadas. En este último
aspecto se debe considerar de que la ley 19.912 de 04.11.2003 en su artículo 19 referido a
las modificaciones a la ley 18.525, establece en su artículo 5 inciso 3 que con el objeto de
asegurar la uniformidad de la interpretación y aplicación del acuerdo sobre valoración se
estará a lo que disponen dicho acuerdo y sus anexos. Agrega que para los efectos de
ilustrar los pasajes de difícil aplicación se debe considerar la documentación emanada de)
Comité Técnico de la OMA.
7.- A fs. 493 rolan dichos de la testigo de Aduana doña MARÍA PAZ
MENDÍA RAMIREZ, quien declara sobre los puntos 4 y 5 del auto de prueba.
AL PUNTO Nº 4
Conforme al inciso 3 del artículo 197 de la Ordenanza de Aduanas el
mandato para despachar incluye sin necesidad de mención expresa no solo el retiro de las
mercancías de la potestad aduanera sino también la facultad de formular peticiones y
reclamaciones, así como la de realizar todos los actos y trámites relacionados directamente
con el despacho. Cuando la Aduana ejerce la facultad de formular la duda razonable nos
encontramos en el ámbito natural de los trámites relacionados directamente con el
despacho, toda vez que la duda del valor es respecto de aquella que está declarada por el
despachador en el documento de destinación aduanera. En un sentido similar, se han
pronunciado los informes legales de la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de
Aduanas, números 22/2004, 18/88, 23/99, ratificados en sus oportunidades por el Sr.
Director Nacional de Aduanas, en ejercicio de la facultad de interpretar administrativamente
y en forma exclusiva la normativa aduanera establecida en el artículo 4 número 7 de la Ley
Orgánica del Servicio, aprobada por el DFL 329/79, del Ministerio de Hacienda.
Interrogación de la testigo. ¿Para que diga la testigo si la facultad descrita en
su declaración se materializa en el documento acompañado a estos autos y que solicito se
le exhiba en esta oportunidad a la testigo, concretamente, me refiero al documento "Oficio
Ord. N° 1224 de fecha 03 .09.2009? Efectivamente mediante el Oficio exhibido la Dirección
Regional de Aduanas de Iquique notifica del ejercicio de la duda razonable al agente de
aduanas conforme a las disposiciones antes referidas en mi declaración.
PUNTO 5:
La norma general en materia de formulación de cargos está en el artículo 94
de la Ordenanza de Aduanas, que establece un plazo de tres años para formular cargos por
derechos, impuestos, tasas o cualquier otro gravamen dejado de percibir. Afirmo que la
regla general en esta materia es el artículo 94 porque éste permite cobrar por cualquier
motivo o circunstancia de la que resulten adeudarse sumas por concepto de derechos,
impuestos, tasas y otros gravámenes. La norma excepcional en materia de plazo de
formulación de cargos, la constituye el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas por cuanto
debe tratarse de la modificación de una declaración de destinación aduanera legalizada que
sea invalidada mediante una resolución, basada en una de las cuatro causales que
establece la norma, en cuyo caso la facultad para formular los cargos caduca para el
Servicio Nacional de Aduanas, un año después de la legalización.
En este sentido se ha pronunciado el informe legal de la Subdirección
Jurídica de la Dirección Nacional de Aduanas, número 8/2002, ratificado en su oportunidad
por el Sr. Director Nacional de Aduanas, en ejercicio de la facultad de interpretar
administrativamente y en forma exclusiva la normativa aduanera establecida en el artículo 4
número 7 de la Ley Orgánica del Servicio, aprobada por el DFL 329/79, del Ministerio de
Hacienda.
¿Para que diga la testigo qué plazo corresponde aplicar a la acción del
Servicio de conformidad con el documento acompañado a estos autos y que solicito se le
exhiba en esta oportunidad a la testigo, concretamente, me refiero al documento "Cargo N°
7998 de fecha 28.10.2009, asociado a la DIN 2100006300-K de fecha 23.05.2008?
Conforme a lo señalado precedentemente la Aduana Regional de Iquique contaba con el
plazo de tres años para formular el cargo establecido en el artículo 94 de la Ordenanza de
Aduanas, por tanto el cargo está formulado dentro de plazo. Leída que le fue ratifica y firma
conforme.
8.- A fs. 495, rola testimonio de don CLAUDIO ENRIQUE ANTONIO
SEPÚLVEDA VALENZUELA al tenor de los punto de prueba 4 y 5 del auto de prueba.
Si es efectivo que el mandato prescrito en el artículo 197 de la Ordenanza de
Aduanas implica, entre otros, la obligación del agente de aduanas de representar al
importador no obstante que el mandante pueda retomar las gestiones encomendadas al
mandatario. La norma citada expresamente encomienda al agente todo cuanto dice relación
con el despacho de las mercancías y conforme al artículo 191, de la misma Ordenanza, el
despacho dice relación con las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúan
ante la Aduana en relación con las destinaciones aduaneras, entre otras, la importación.
Sobre esta base se sitúa la institución de la duda razonable dispuesta en el artículo 69, de
la Ordenanza; es una gestión, trámite u operación que precisamente se realiza por iniciativa
y ante la Aduana, previo a cursar la importación y que incide en el acertamiento tributario
con motivo de la importación. La circunstancia que el artículo 69 aluda al " importador" no
obsta a que la misma se ejerza ante el agente, pues, como se ha señalado, el agente
representa y actúa por cuenta del importador. A mayor abundamiento hay numerosas
disposiciones en la Ordenanza de Aduanas que se refieren indistintamente al agente de
aduanas, despachador, importador o exportador y esa mera circunstancia no obsta a que
cada cual asuma su rol de mandante o mandatario según sea el caso. En mi experiencia
aduanera (30 años) éste criterio de aplicación de las normas ha sido invariable no
conociendo ninguna situación en la que se haya objetado o puesto en dudas la
representatividad que el agente tiene para actuar por cuenta de quien le encargó el
despacho, sea importador o exportador. El Director Nacional de Aduanas en el ejercicio de
su facultad interpretativa exclusiva ha reiterado esto en diversas oportunidades, haciendo
suyos diversos informes emitidos por la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional,
entre éstos, cabe mencionar los Informes 38/88 y 22/2004.
Interrogación de la testigo ¿Para que diga el testigo si la facultad descrita en
su declaración se materializa en el documento acompañado a estos autos y que solicito se
le exhiba en esta oportunidad al testigo, concretamente, me refiero al documento "Oficio
Ord. N° 1218 de fecha 03.09.2009?
Efectivamente, en el documento que se exhibe consta que la Dirección
Regional de Aduanas de Iquique ejerció la facultad contendida en el artículo 69 de la
Ordenanza de Aduanas, directamente al agente Sr. Miranda, precisamente, en su calidad
de mandatario de cada uno de los mandantes que en el oficio se indican. Se trata
precisamente de la expresión plena de la facultad antes señalada.
PUNTO 5:
No es efectivo, porque en materia de cargos y prescripción de éstos existen
tres normas, los artículos 94, 92 y 97 de la Ordenanza de Aduanas, respecto de los cuales
no cabe otra lectura que la que paso indicar. En efecto, el artículo 94 establece la norma
general respecto a la formulación de cargos y su prescripción de tres años, existiendo,
importante y numerosa jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia respecto a lo
recién afirmado; en este mismo sentido se ha pronunciado el Servicio de Aduanas en
innumerables oportunidades cuando este tema ha sido consultado o puesto en duda.
El artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, en cambio, se refiere a una
situación de excepción en lo que respecta a la formulación de cargos, lo mismo que ocurre
con aquellos que se formulan en virtud del artículo 97 de la misma Ordenanza, también de
carácter excepcional. En particular, el artículo 92 exige el cumplimiento de una serie de
requisitos que hacen factible que una declaración legalizada pueda ser modificado o dejada
sin efecto, pudiendo estas situaciones dar lugar a formular un cargo. Como se observará se
trata de una cuestión específica y puntual y, por lo mismo, excepcional, prescribiendo estos
cargos en el plazo de un año.
¿Para que diga el testigo qué plazo corresponde aplicar a la acción del
Servicio de conformidad con el documento acompañado a estos autos y que solicito se le
exhiba en esta oportunidad al testigo, concretamente, me refiero al documento "Cargo N°
7862 de fecha 18.10.2009, asociado a la DIN 21 00005826-K de fecha 25.04.2008?
Tratándose de un cargo sobre valoración de mercancía corresponde sin
duda formularlo conforme el artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, en consecuencia el
cargo que se me exhibe se encuentra bien formulado. Leída que le fue ratifica y firma
conforme.
9.- A fs. 497, rolan dichos de testigo don FRANCISCO HERNÁN DÍAZ
ARRIETA que consultado al tenor del punto de prueba Nº 2, expone:
No es errada en razón de que la Aduana aplicó las normas del Decreto
Reglamentario 1134 de 20.06.2002 del Ministerio de Hacienda y las normas del Acuerdo
relativo a la aplicación del artículo 7 sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994,
conocido también como normas de la OMC, y que es a su vez, la norma adaptada en el
Decreto Reglamentario 1134 ya citado. En este caso no se aceptó el valor declarado en la
DIN y consignado en Factura en razón que presenta una diferencia relevante con respecto
a otras importaciones del mismo tipo de mercancías, es decir, en este caso no se aceptó el
precio declarado, conforme al artículo 1 del Acuerdo ya citado. En consideración de que el
comercio internacional de ropa de vestir usada tiene características propias y particulares,
ya que las mercancías se venden a granel, sin sujeción al número de unidades de prendas,
ni a la composición, ni a calidad de ellas y se presentan embaladas en fardos, balas y
sacos, sólo interesa el peso de las prendas de vestir usadas. Lo anterior queda en
evidencia cuando se observa la factura 154 en la que sólo se indica que se trata de ropa
usada y el peso de la misma. Por ello no se puede aplicar las disposiciones de los artículos
2 y 3 del acuerdo, que norman los criterios de valoración conforme a la mercancía idéntica o
similar. Además de la característica antes expresada en el comercio de la ropa usada se
agrega otro elemento cual es el uso, que es un concepto subjetivo, ya que no existe una
unidad para medirlos como otras características, como por ejemplo, peso, volumen, litro,
etc. Por dichas razones en este caso, como ya se dijo no se aplicó las disposiciones de los
artículos 2 y 3 del acuerdo. A mayor abundamiento, no se aplicó el artículo 2 y 3 en razón a
las definiciones contendidas en el artículo 15 letras a y b para mercancías idénticas y
similares, en atención a que conforme a su tenor literal dichas definiciones no resultan
aplicables a la ropa usada. En la especie no se aplicaron los artículo 5 y 6 del Acuerdo, que
se refieren a los métodos sustractivos y aditivos de valoración, ya que no existen en el país
elementos de prueba que hagan posible la aplicación de tales criterios. En el sistema
deductivo se considera el valor de venta en el mercado nacional de la mercancía importada
y como se trata de prendas de vestir usadas que se han importado por kilos y se venden en
Chile por unidades, eso imposibilita la aplicación de dicho criterio. El sistema aditivo
tampoco resulta aplicable en razón a que tampoco existe en el país información respecto a
los elementos que se han de considerar conforme al artículo 6 para determinar el valor de la
mercancía en Aduanas. Las razones son dos, en primer lugar, se parte del valor de la
materia prima, después se le adicionan los valores de la manufactura, los gastos generales
y los beneficios del producto. Esto en el caso de mercancía nueva, pero al ser usadas se
desconoce el productor, la marca y el modelo, por lo cual no se puede obtener toda la
información anterior, además toda esta información está en el extranjero y aduanas no tiene
facultad alguna para exigir dicha información al exterior. Finalmente, habiéndose desechado
los anteriores, se llega al método del último recurso, establecido en el artículo 7 del
Acuerdo, el que nos indica que el valor se determinará según criterios razonables que están
regulados por el mismo artículo 7 y por la Nota a dicho artículo, en el sentido de que la
valoración de acuerdo a este último criterio se basa en la aplicación de los artículos 1 al 6
inclusive, pero se considerará una flexibilidad razonable en la aplicación de tales criterios de
valoración. Es decir, que los distintos criterios de valoración deben aplicarse ahora con
flexibilidad y por aplicación de esta flexibilidad se llega a la utilización del criterio de
valoración de mercancía similar. Aplicando el artículo 7 del Acuerdo que corresponde al
artículo 27 del Decreto y el artículo 3 del acuerdo que corresponde al 20 del Decreto, se
confeccionó el Oficio Res. 384/2008, tal como ser dice en el primer párrafo de dicho oficio.
En dicho Oficio se informaron los precios unitarios de prendas usadas para distintos tipos
de ropa que se clasifican en las posiciones identificadas en el mismo oficio. Los precios
informados en el documento mencionado están basados en los valores declarados en otras
importaciones de mercancías similares o prendas de vestir usadas del mismo origen y que
corresponden a las declaraciones de importaciones e ítems que se especifican en el mismo
oficio, y éste es el resultado de haber procesado más de 3.500 operaciones de importación.
En consecuencia, este oficio no infringe ninguna de las prohibiciones que determina o
establece el artículo 7 del Acuerdo. Todo lo anterior lo puedo afirmar considerando que yo
fui quien confeccionó el citado oficio.
10.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso:
a) Que mediante las facturas de importación Nº 150 de fs. 30; la factura de
importación Nº 146 de fs. 36; factura de importación Nº 139 de fs. 42; factura de importación
Nº 117 de fs. 48; factura de importación Nº 120 de fs. 49; factura de importación Nº 108 de
fs. 56; factura de importación Nº 097 de a fs. 68; factura de importación Nº 101 de fs. 80;
factura de importación Nº 107 de fs. 86; factura de importación Nº 135 de fs. 105; factura de
importación Nº 213 de fs. 110; factura de importación Nº 205 de fs. 115; factura de
importación Nº 275 de fs. 124; factura de importación Nº 252 de fs. 129; factura de
importación Nº 258 de fs. 134; factura de importación Nº 193 de fs. 144; factura de
importación Nº 170 de fs. 150; factura de importación Nº 174 de fs. 155; factura de
importación Nº 122 de fs. 161; factura de importación Nº 155 fs. 169; factura de importación
Nº 154 de fs. 170; factura de importación Nº 226 de fs. 177; factura de importación Nº 184
de fs. 182; factura de importación Nº 187 de 187; factura de importación Nº 180 de fs. 192;
factura de importación Nº 263 de fs. 197; factura de importación Nº 268 de fs. 202; factura
de importación Nº 216 de fs. 208; factura de importación Nº 222 de fs. 213; factura de
importación Nº 115 de fs. 368; factura de importación Nº 160 de fs. 371, y factura de
importación Nº 128 de fs. 374; todas del año 2008, la empresa usuaria de Zona Franca
RETEX IMPORTADORA EXPORTADORA LTDA. vendió a la reclamante de autos
MOHAMED NASSER ARMANDO Y OTRO, ropa usada en las cantidades, valores y
condiciones que en dichos documentos se indican.
b) Asimismo, mediante las facturas de importación Nº 419 de fs. 62; factura
de importación Nº 405 de fs. 99; factura de importación Nº 429 de fs. 378; y factura de
importación Nº 434 de fs. 382; todas del año 2008, la empresa usuaria de Zona Franca
MAY’S IMPORTADORA Y EXPORTADORA LTDA. vendió a la reclamante de autos ropa
mixta usada, en las cantidades, valores y condiciones que en dichos documentos se
indican.
c) Así también, mediante las facturas de importación Nº 1298 de fs. 74;
factura de importación Nº 1318 de fs. 93; y factura de importación Nº 1484, de fs. 139; todas
del año 2008, la empresa usuaria de Zona Franca IMPORTADORA Y EXPORTADORA
DAKOTA LTDA. vendió a la reclamante de autos ropa mixta usada en las cantidades,
valores y condiciones que en dichos documentos se indican.
d) Que el agente de Aduanas don HECTOR MIRANDA MATELUNA,
actuando como mandante de la empresa MOHAMED NASSER
ARMANDO Y OTRO presentó a despacho aduanero con fechas 25 de
enero; 22 y 29 de febrero; 7, 14 y 20 de marzo; 4, 11, 18 y 25 de abril; 2,
9, 16, 23 y 30 de mayo; 13, 20 y 27 de junio; 11, 18 y 19 de julio; 1, 8, 14,
22 y 29 de agosto; 26 de septiembre; 3, 10, 17 y 24 de octubre; todos
durante el año 2008, las DIN (Declaraciones de Ingreso) Nº
2100006182-1, Nº 2100006054-K, Nº 2100005919-3, Nº 2100005379-9,
Nº 2100005258-K, Nº 2100005019-2, Nº 2100005006-4, Nº
2100004629-6, Nº 2100004178-2, Nº 2100004769-1, Nº 100004855-8, Nº
2100004382-3, Nº 2100004617-2, Nº 2100005826-K, Nº 2100007510-5,
Nº 2100007423-0, Nº 2100005124-9, Nº 2100005108-7, Nº
2100008454-6, Nº 2100008021-4, Nº 2100008145-8, Nº 2100007218-1,
Nº 2100007221-1, Nº 2100006628-9, Nº 2100006775-7, Nº
2100005531-7, Nº 2100005715-8, Nº 2100006300-K, Nº 2100006397-2,
Nº 2100007747-7, Nº 2100007015-4, Nº 2100007111-8, Nº
2100006888-5, Nº 2100008271-3, Nº 2100008364-7, Nº 2100007576-8,
Nº 2100007637-3, a fin de oficializar ante Aduanas la importación
anterior, cuyas copias rolan a fs. 28, 33, 39, 45, 54, 59, 65, 71, 77, 83, 89,
96, 102, 108, 113, 122, 127, 132, 137, 142, 147, 153, 158, 166, 175, 180,
185, 190, 195, 200, 205, 211, 365, 369, 372, 375 y 379 de autos.
e) Que posteriormente Aduanas cuestionó el valor declarado en las referidas
DI, aplicando la “duda razonable”” consagrado en el artículo 69º, de la Ordenanza de
Aduanas, de acuerdo a Ordinarios Nºs 1202, 1203, 1207, 1206, 1212, 1214, 1216, 1218,
1225, 1239, 1238, 1236, 1235, 1230, 1227, 1224, 1220 y 1201, rolantes respectivamente a
fojas 218 a 259 y a fs. 533, notificando y solicitando del despachador (no al importador)
“proporcionar las pruebas, argumentos y documentos que permitan sustentar la veracidad o
exactitud del precio realmente pagado o por pagar en estas transacciones” y que “el
ejercicio de la “duda razonable” se fundamenta en que “el valor declarado no está conforme
con alguna de las situaciones señaladas desde la letra a) a la d);”, indicando como
fundamento de la duda “los valores de transacción de las mercancías idénticas o similares
del mismo país de exportación, según los registros de la Aduana”.
f) Para cuestionar dichos valores, Aduanas usó como referencia los valores
señalados en el Oficio Reservado Nº 384/08, de 2 de diciembre del 2008, cuya copia rola a
fs. 214 y fs. 297 y siguientes de autos.
g) Que ni el despachador ni el importador dieron respuesta a dicho
requerimiento por cuya causa, mediante los oficios Nº 1516, 1517, 1518, 1519, 1520, 1521,
1522, 1523, 1524, 1525, 1581, 1582, 1583, 1584, 1586, 1589, 1588 y 1590, rolantes de
fojas 327 a 364 y 393, todos de 7 y 13 de octubre del 2009, Aduanas notificó la
“prescindencia del valor” declarado en las DI. referidas, señalando que “para determinar el
valor de las mercancías cuestionadas, se ha utilizado alternativamente el criterio de
valorización del “último recurso”, conforme a valores de transacción de mercancías
idénticas o similares del mismo país de exportación, según registros del Servicio de
Aduanas”.
h) Como corolario de todo lo anterior Aduanas emitió al importador los
cargos aduaneros Nº 7724, 7734, 7742, 7764, 7765, 7766, 7767, 7786, 7804, 7836, 7837,
7843, 7855, 7862, 7874, 7882, 7893, 7897, 7903, 7916, 7920, 7931, 7932, 7941, 7950,
7973, 7982, 7998, 8004, 8013, 8046, 8047, 8048, 8049, 8050, 8051 y 8052, todos del año
2009, cuyas copias rolan a fs. 26, 31, 37, 43, 50, 52, 57, 63, 69, 75, 81, 87, 94, 100, 106,
111, 116, 118, 120, 125, 130, 135, 140, 145, 151, 156, 162, 164, 171, 173, 178, 183, 188,
193, 198, 203 y 209, los que le fueron notificados mediante envío de carta certificada del 1
de diciembre del 2009, conforme consta del documento de Correos de fs. 383 y 384 y guía
de correos nº 40 de fs. 385 y siguientes.
i) Que para la nueva determinación del valor de las mercancías objeto de los
cargos reclamados, el Servicio Nacional de Aduanas utilizó el denominado método de
valoración del “último recurso”.
j) Con fecha 11 de enero del 2010, y una vez ya notificados los oficios de
“duda razonable”; de “prescindencia del valor declarado” y los cargos reclamados, el
reclamante solicita al Director Regional de Aduanas, conforme aparece de la presentación
administrativa de fs. 260 y sgtes. se le informe los fundamentos de la “duda razonable”, la
forma en que fue valorada la mercancía, el método de valoración utilizado por Aduanas y
sus fundamentos y que se le entregue copia de los oficios del ejercicio de la “duda
razonable” que allí señala.
k) El 17 de febrero se reclama ante este Tribunal de los mismos cargos.
I.- PRESCRIPCIÓN DE LOS CARGOS:
11.- Se encuentra acreditado en autos que el procedimiento de formulación
de los cargos reclamados se inició con la emisión de los oficios de la “duda razonable”,
rolantes de fojas 216 a 259 y a fs. 533.
12.- El artículo 94º de la Ordenanza dispone que “Las mercancías podrán
ser retiradas de los recintos de depósito aduanero previo pago, en la forma y plazos que
fijan esta Ordenanza y los reglamentos, de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y
otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, sin perjuicio de las
disposiciones legales que permitan retirarlas antes del pago. Deberá acreditarse, además,
el pago de las tasas de almacenamiento y movilización.
Por medio de un documento denominado "cargo" se formulará el cobro que
dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de
efectuarse mediante documentos de destinación u otros.
La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los artículos
92 y 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta
certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha
carta.
Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en
que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.521 del
Código Civil.”
En la especie, aparece que el importador presentó las DI antes ya referidas,
pero a consecuencia de la diferencia de valor establecida por Aduanas, hubo derechos cuya
liquidación y pago no se efectuó ni se contenían en dicho documento de destinación
Aduaneras. Para cobrar tal diferencia Aduanas debió entonces emitir los “cargos”
reclamados en autos, previa notificación de la prescindencia del valor declarado, conforme
lo referido en la letra f) del considerando anterior.
13.- A su vez, el artículo 92º de la misma Ordenanza, dispone que “Una vez
legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el
Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el
comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la
operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos,
impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así
lo disponga.
Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al
inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los
cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro
se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado por el
decreto ley N 830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos
dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el
interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados
resultan ser mayores que los que corresponden.”
La “legalización” a que alude esta norma se define en su inciso I como “el
acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad,
constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y
reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la
garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible.”
14.- Para la aplicación del plazo de prescripción del artículo 92º de la
Ordenanza se requiere:
I.- Que el Director Nacional de Aduanas emita una resolución por la cual deja
sin efecto o modifica una DI debidamente legalizada.
II.- Esta facultad de dictar una resolución de anulación o modificación de una
DI legalizada, solo puede ser ejercida únicamente en los siguientes casos o hipótesis, que
la misma norma refiere:
a) cuando las declaraciones contravengan las leyes o reglamentos que
regulan el comercio de importación o exportación;
b) cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se
refieren;
c) cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o
demás gravámenes o cuando
d) el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga.
En tales casos el cargo respectivo debe emitirse dentro del plazo de “un
año”, contado desde la fecha de la legalización.
15.- No consta en autos que se haya dictado resolución alguna del Director
del Servicio de Aduanas en orden a anular o modificar una DI., debidamente legalizada, por
lo cual procede el mecanismo de emisión de cargos consagrado en el artículo 94º antes
transcrito, que aparece como la “regla general” para la emisión de las dichas actuaciones;
por lo mismo, el plazo de prescripción para la formulación de los respectivos cargos es el de
3 años que la misma norma consagra.
En consecuencia, es irrelevante para acreditar la procedencia del plazo de
prescripción del artículo 92º y no del 94º, el hecho que el funcionario que confeccionó los
cargos no haya procedido a emitirlos conforme a los formularios y procedimientos
administrativos establecidos en el Manual de Pagos, Resolución Exenta Nº 3282, pues tal
omisión no cambia ni altera el hecho irrefutable que “no” existe resolución modificatoria o
anulatoria de una DI legalizada, emitida por el Director del Servicio, que es condición para la
aplicación del artículo 92º.
Así, considerando que las Declaraciones de Ingreso cuestionadas son todas
del año 2008, y que los hechos materia de la causa se encuadran en la hipótesis normativa
del artículo 94º de la Ordenanza de Aduanas, el que establece que el plazo para la
formulación de los cargos prescribe en “tres años” contados desde la fecha en que el cobro
se hizo exigible, y habiéndose cursados todos los cargos el año 2009, este Tribunal no
puede más que concluir que ellos fueron formulados dentro del plazo de prescripción
permitido, por lo que esta alegación de prescripción será rechazada.
II.- NOTIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE “DUDA RAZONABLE” Y
ALCANCE DEL MANDATO.
16.- El Comité de Valorización en Aduana, órgano creado por el artículo 18º,
Nº 1, del Acuerdo de Valorización de la OMC (Organización Mundial de Comercio),
estableció en su decisión 6.1, “CASOS EN QUE LAS ADMINISTRACIONES DE ADUANAS
TENGAN MOTIVOS PARA DUDAR DE LA VERACIDAD O EXACTITUD DEL VALOR
DECLARADO” que “El Comité de Valoración en Aduana:
Reafirmando que el valor de transacción es la base principal de valoración
de conformidad con el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del GATT de 1994
(denominado en adelante el «Acuerdo»);
Reconociendo que la Administración de Aduanas puede tener que
enfrentarse a casos en que existan motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los
datos o documentos presentados por los comerciantes como prueba de un valor declarado;
Insistiendo en que al obrar así la Administración de Aduanas no debe causar
perjuicio a los intereses comerciales legítimos de los comerciantes;
Teniendo en cuenta el artículo 17 del Acuerdo, el párrafo 6 del Anexo III del
Acuerdo y las decisiones pertinentes del Comité Técnico de Valoración en Aduana;
Decide lo siguiente:
1. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de
Aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los
datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la
Administración de Aduanas podrá pedir al importador que proporcione
una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas,
de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente
pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de
conformidad con las disposiciones del artículo 8. Si, una vez recibida la
información complementaria, o a falta de respuesta, la Administración de
Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud
del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones
del artículo 11, que el valor en aduana de las mercancías importadas no
se puede determinar con arreglo a las disposiciones del artículo 1. Antes
de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas
comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos
para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos
presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una
vez adoptada la decisión definitiva, la Administración de Aduanas la
comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la
inspiran.
2. Al aplicar el Acuerdo es perfectamente legítimo que un Miembro asista a
otro Miembro en condiciones mutuamente convenidas”.
Para hacer armónica nuestra legislación nacional con la decisión anterior es
que se modificó el artículo 69º, de la Ordenanza de Aduanas, estableciendo el
procedimiento de la “duda razonable”, que en su parte pertinente señala que cuando“….la
Aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado
o de los documentos presentados que le sirven de antecedente, podrá, por una vez, exigir
al importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto
declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías.
Para estos efectos, la Aduana le concederá al importador un plazo
prudencial para entregar la información requerida. Con la respuesta del importador o a falta
de ella, se adoptará una decisión que se le comunicará por escrito en un plazo no mayor de
doce días hábiles, señalándose sus fundamentos.”
17.- Que a su vez, el artículo 197º de la Ordenanza dispone que “El acto por
el cual el dueño, consignante o consignatario encomienda el despacho de sus mercancías
a un Agente de Aduana que acepta el encargo, es un mandato que se rige por las
prescripciones de esta Ordenanza y sus leyes complementarias y, supletoriamente, por las
normas del Código Civil.”, agregando en sus incisos III y IV que:
“El mandato para despachar no termina por la muerte del mandante e
incluye, sin necesidad de mención expresa, las facultades de retirar las mercancías de la
potestad aduanera, formular peticiones y reclamaciones y, en general, realizar todos los
actos o trámites relacionados directamente con el despacho mismo.
El poderdante podrá, además, otorgar expresamente la facultad de solicitar y
percibir por vía administrativa devoluciones de dineros o cualquier otra que sea
consecuencia del despacho.”
18.- Que, corresponde entonces determinar si la obligación que la Ley
establece en el artículo 69º respecto del “importador” para que éste “proporcione otros
documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el
valor de transacción de las mercancías”, y que para efectos del plazo prudencial que la
Aduana le concederá al importador para entregar la información requerida, se encuentra
comprendida dentro de las facultades del “mandato para despachar” consagrado en el
artículo 197º antes referido y -por lo mismo-, si dicha obligación puede ser demanda al
importador mediante requerimiento hecho a su “mandatario”, que es el despachador o
agente de aduanas; esto es, si el “despachador”, en su calidad de mandatario del
importador puede ser emplazado frente al requerimiento de la “duda razonable” que le hace
Aduanas.
19.- En este orden de cosas, la Ordenanza de Aduanas no define el
concepto de “importador”, de modo tal que haciendo aplicación del artículo 20º, del Código
Civil, este término debe entenderse en su sentido natural y obvio, según el uso general de
las mismas palabras establecido en el Diccionario de la RAE, que conceptualiza al
importador como “quién introduce en un país mercancías extranjeras”, definición congruente
con el concepto legal de “importación” del artículo 2º de la Ordenanza de Aduanas que la
define como la “introducción legal de mercancías extranjera para su uso o consumo en el
país”, siendo necesario que este ingreso lo haga a su nombre, sea que las mercancías las
trajere consigo o que un tercero lo hiciere por ellos (RICARDO XAVIER BASALDÚA,
Derecho Aduanero, ed. Abeledo-Perrot, Bs. Aires, págs.. 431-434), y que además se
traduzca en una manifestación de voluntad mediante la respectiva destinación aduanera.
20.- Para estos efectos el artículo 191º, de la misma Ordenanza, dispone que
“El despacho de las mercancías, esto es,, las gestiones, trámites y demás operaciones que
se efectúan ante la Aduana en relación con las destinaciones aduaneras, salvo las
excepciones y limitaciones legales, sólo podrán efectuarse por las siguientes
personas: . . . . . . . .3.- Por los Agentes de Aduana, quienes pueden intervenir sólo por
cuenta ajena en toda clase de despachos, incluso los mencionados en los números
precedentes”, norma que no solo prescribe que el ingreso de mercancías al país se realice
únicamente por la intervención obligatoria de dicho Agente, sino que además establece una
definición genérica del concepto de “despacho”, al indicar que tales agentes puedan
intervenir en todas las “gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúan ante la
Aduanas en relación con las destinaciones aduaneras”, sin establecer limitación alguna a
esta imposición. (RENATO CARMONA FLORES, Ordenanza de Aduanas, ed. La Ciudad,
Valparaíso, 1983, pág. 534).
21.- La Ordenanza de Aduanas regula expresamente la referida
representación obligatoria, estableciendo, en el citado artículo 197º, el carácter del agente
de aduanas como “profesional auxiliar de la función pública aduanera y de ministro de fe”,
investidura que está principalmente orientada a proteger el interés fiscal, más que a
resguardar el interés de los particulares, y a facilitar la acción y fiscalización de la Aduana.
(CARMONA FLORES, Ob Cit.; págs. 548-549)
22.- Del análisis de los citados artículos 197º y 191º, aparece que el Agente
de Aduanas se encuentra facultado para realizar “todos” los actos necesarios y
relacionados con el despacho; esto es, para realizar todas aquellas “gestiones, trámites y
demás operaciones que se efectúan ante la Aduanas en relación con las destinaciones
aduaneras”, gestiones que indudablemente incluyen la de relacionarse con la Aduana en
cualquier procedimiento de tramitación aduanera, fiscalización y control de una operación
de comercio exterior en que haya intervenido el citado despachador, como también
respecto de aquellos actos “posteriores” a la consumación de la importación, que se refieran
a actuaciones u omisiones anteriores a dicho momento (RENATO CARMONA FLORES,
Ob Cit, págs. 565-566), quedando excluidas sólo aquellas materias taxativamente
señaladas en el inciso final del mismo artículo 197º, cuales son la de solicitar y percibir
administrativamente devoluciones de dinero o cualquier otra que sea consecuencia del
despacho, es decir, que digan relación con actuaciones posteriores a la consumación de la
importación y que no se refieran a actuaciones u omisiones anteriores a dicho momento.
Recuérdese que el artículo 201º de la Ordenanza, dispone en sus Nº 1 y 3
que “Los despachadores, sin perjuicio de las demás obligaciones que les impongan las
leyes y reglamentos, estarán sujetos a los siguientes deberes generales:
1. Llevar un libro registro circunstanciado de todos los despachos en que
intervengan y formar con los instrumentos relativos a cada uno de ellos un legajo especial
que mantendrán correlacionados con aquel registro. Dicho libro deberá estar foliado y ser
timbrado por la Administración de Aduana;
3. Conservar durante el plazo de cinco años calendarios los documentos
indicados en los números anteriores, sin perjuicio de los mayores plazos establecidos en
otras leyes;” y obviamente el agente de aduanas tiene dicha obligación de llevar tales libros,
registros y documentos de respaldo y de conservarlos por 5 años a lo menos, precisamente
para poder hacer frente a los requerimientos que le pueda hacer Aduanas, como
mandatario de los importadores mandantes.
23.- En la especie, el procedimiento de la “duda razonable” aplicado es un
procedimiento de fiscalización de la importación de mercancías, en el cual -por expresa
exigencia legal-, debió intervenir el Agente de Aduanas don HECTOR MIRANDA
MATELUNA, investigación referida a determinadas actuaciones u omisiones anteriores a su
consumación (la valoración) y que están relacionadas “directamente” con las destinaciones
aduaneras objeto de los cargos reclamados, por lo que es forzoso concluir que el mandato
de marras subsiste y comprende la facultad de que se le notifique al despachador la “duda
razonable”, quien -para estos efectos-, representa válidamente al importador, apareciendo
de los antecedentes de la causa que Aduanas ha cumplido dicha actuación conforme lo
ordena la Ley, al notificar de dicha “duda” al despachador y no directamente al importador
pues las facultades de mandato para despachar le constituían ante Aduanas en un
apoderado o mandatario apto legalmente para ser emplazado para estos efectos.
En virtud de estas consideraciones, procede desechar la alegación de la
reclamante fundada en el incumplimiento del procedimiento de la “duda razonable”, su falta
de notificación y alcance del Mandato.
III.- EN CUANTO A LA INEXISTENCIA DE FUNDAMENTOS QUE
SUSTENTEN EL EJERCICIO DE LA “DUDA RAZONABLE”.
24.- El artículo 17º del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del
GATT, promulgado mediante Decreto N° 16 de 1995, del Ministerio de Relaciones
Exteriores y artículo 3° del Decreto de Hacienda Nº 1134, publicado en el Diario Oficial del
20 de junio del 2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo de Valoración
GATT/94, dispone que “Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá
interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las
Administraciones de Aduana de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información,
documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana”.
Así pues, tal como lo señalan las Directivas concernientes a La Elaboración y
Uso de Bases de Datos Nacionales sobre el Valor como Herramientas para Determinar
Riesgos de la Organización Mundial del Comercio, (2004. D/2004/0448/26 F), las aduanas
pueden utilizar este tipo de medios a través de -por ejemplo-, oficios, como una herramienta
válida para evaluar la veracidad o exactitud del valor declarado de las mercancías
importadas, que permiten a las aduanas comparar el valor declarado con valores en aduana
aceptados anteriormente, principio afín con lo establecido en la Decisión 6.1 del Comité del
Valor de la OMC y artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas.
25.- Dicho lo anterior, se debe analizar la alegación de la reclamante
respecto de la inexistencia de motivos por parte de Aduana para dudar y prescindir del valor
declarado.
26.- En el caso de autos, aparece que Aduanas utilizó bases de datos
contenidas y referidas en el Oficio Reservado Nº 384, rolante a fojas 214 y 297, para
determinar si aplicaba o no la “duda razonable”. Atendido que los valores declarados eran
sustancialmente inferiores a los que había consignado Aduanas en el aludido Oficio
Reservado, es que para confirmar o disipar la duda, adoptó el referido procedimiento de
fiscalización del artículo 69º, comunicando su decisión y motivos al despachador -en su
calidad de mandatario del importador-, mediante los oficios Ordinarios Nºs 1202, 1203,
1207, 1206, 1212, 1214, 1216, 1218, 1225, 1239, 1238, 1236, 1235, 1230, 1227, 1224,
1220 y 1201, rolantes respectivamente a fojas 218 a 259 y a fs. 533, en los cuales Aduanas
demanda más antecedentes que confirmen que el valor declarado correspondía al valor de
transacción, indicando claramente -mediante la señalización de una X en el recuadro
respectivo-, que el ejercicio de la “duda razonable” se fundamentaba en los motivos que allí
se detallan, trasladando la carga de la prueba del valor de transacción al importador y
reclamante, en un proceso de investigación previo al acto de valoración propiamente tal por
parte de Aduana donde -tal como lo ha reiterado el Comité del Valor de la OMC-, importador
y Aduana deben “procurar reforzar el espíritu de colaboración y diálogo alentado en el
Acuerdo, con miras a encontrar una solución que no perjudique ni los intereses legítimos
del importador ni los de la Administración de Aduanas” (Estudio de Caso 13.1 Aplicación de
la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana).
27.- Así también consta de los oficios Nº 1516, 1517, 1518, 1519, 1520,
1521, 1522, 1523, 1524, 1525, 1581, 1582, 1583, 1584, 1586, 1589, 1588 y 1590, rolantes
de fojas 327 a 364 y 393, que ante la falta de respuesta por parte del despachador o
importador a la “duda razonable”, Aduanas decidió que el valor en aduana de las
mercancías no se podía determinar con arreglo a las disposiciones del artículo 1º del
Acuerdo, prescindiendo del primer método de valoración y valorando conforme el último de
estos (método del “último recurso”), procediendo luego a notificar directamente al
importador los cargos reclamados por las diferencias de derechos e impuestos que
arrojaron el nuevo valor calculado.
Se tiene presente que el Tribunal -además de las razones expuestas-, ha
tomado en consideración el hecho que tampoco se ha visto vulnerado el derecho a defensa
del reclamante, puesto que en la etapa judicial se ha contado con las instancias procesales
para que éste pruebe que el “valor declarado” realmente corresponde al valor realmente
pagado o por pagar y -consecuentemente-, que el primer método de valoración (“valor de
transacción”) estaría correctamente aplicado, prueba que no fue rendida por el actor, según
se desarrolla más adelante.
28.- Atendido lo anterior, se concluye que el procedimiento de fiscalización
del artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas y demás normas aplicables, han sido
verificados por la reclamada con apego a las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes y con fundamento suficiente, no apareciendo en autos probanzas que permitan
afirmar lo contrario, por cuya causa la alegación analizada será desechada.
IV.- INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO PARA LA FORMULACIÓN DE LOS
CARGOS:
29.- El artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas dispone que “Con la
respuesta del importador o a falta de ella, se adoptará una decisión que se le comunicará
por escrito en un plazo no mayor de doce días hábiles, señalándose sus fundamentos”
aludiendo al plazo dentro el cual Aduanas debe emitir su “decisión” en orden a prescindir o
no del valor efectivamente declarado por el importador y -consecuentemente-, determinar el
valor en aduanas conforme a otro método de valoración.
30.- El reclamante refiere a fs. 9 que “la totalidad de los “cargos” formulados
a mi representada fueron emitidos fuera de plazo, siendo por ende inútiles a la vida del
derecho”. El reclamante concluye que son los “cargos” los cuales debieron haberse emitido
dentro del plazo de 12 días hábiles del artículo 69º antes referido.
Respecto de esta alegación del reclamante, cabe precisar que de la lectura
armónica de la citada norma del artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas y el resto de las
disposiciones de Acuerdo del Valor y la Ordenanza, especialmente los artículos 92 y
siguientes, se desprende que este artículo 69º se refiere sólo al procedimiento de
fiscalización que permite a la Aduana solicitar antecedentes del valor declarado y/o
prescindir de aquél, y no es una norma que regule la valoración ni la formulación de cargos
por diferencias de gravámenes. Así pues, dentro del plazo de 12 días hábiles Aduanas
solamente debe manifestar su “decisión” en orden a si se ha desvirtuado o no la duda y si
prescinde del valor declarado por el importado, o si -por el contrario-, confirma el valor
declarado.
En la especie, tal decisión se materializó mediante los oficios de
“prescindencia del valor declarado” que corren a fs. 327 a 364 y 393, que se encuentra
emitidos dentro de dicho plazo, de modo tal que la presente alegación de la reclamante
deberá ser rechazada.
V.- INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE VALORACIÓN
31.- El artículo 64º, de la Ordenanza de Aduanas, prescribe que “Los
gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las
mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen,
cuando corresponda”; esto es, la determinación de los derechos aduaneros (arancel) se
hace en base a la “clasificación arancelaria” de la mercancía importada; su “valoración” y
conforme a su “origen”, determinado éste último de acuerdo a las “normas de origen”.
32.- Para los efectos de la determinación del “valor” en Aduana de la
mercancía importada se aplica el Acuerdo de Valoración de la OMC., denominado
“Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994”, conforme lo ordenado por el artículo 5º del Decreto con
Fuerza de Ley Nº 31, de 8 de octubre del 2004, publicado en el Diario Oficial del 22 de abril
del 2005, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la Ley Nº 18.525, que establece normas sobre importación de mercancías
al país; Tratado Internacional que en el punto 1º de su “Introducción General” señala que
“El "valor de transacción", tal como se define en el artículo 1º, es la primera base para la
determinación del valor en aduana de conformidad con el presente
Acuerdo. . . . . . ..,”Reconociendo que la base para la valoración en aduana de las
mercancías debe ser en la mayor medida posible su valor de transacción”
Que a este respecto, el aludido artículo 1º del Acuerdo de Valoración dispone
que “El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es
decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden
para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 8º, siempre que concurran las siguientes circunstancias”, estableciendo el método
de valoración en Aduanas que la doctrina llama precisamente “valor de transacción”.
33.- El artículo 2º del Acuerdo dispone que “Si el valor en aduana de las
mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, el
valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para la
exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las
mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado”, estableciendo el
denominado “valor de transacción de mercancías idénticas”.
34.- El artículo 3º dispone que “Si el valor en aduana de las mercancías
importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor
en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la
exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las
mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.”, estableciendo el método
que la doctrina denomina del “valor de transacción de mercancías similares”.
35.- El artículo 4º siguiente agrega que “Si el valor en aduana de las
mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos
1º, 2º y 3º, se determinará según el artículo 5º, y cuando no pueda determinarse con arreglo
a él, según el artículo 6º, si bien a petición del importador podrá invertirse el orden de
aplicación de los artículos 5º y 6º”
36.- A su vez, el aludido artículo 5º dispone que “Si las mercancías
importadas, u otras idénticas o similares importadas, se venden en el país de importación
en el mismo estado en que son importadas, el valor en aduana determinado según el
presente artículo se basará en el precio unitario a que se venda en esas condiciones la
mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías importadas que
sean idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación de las mercancías
objetos de valoración, o en un momento aproximado, a personas que no estén vinculadas
con aquellas a las que compren dichas mercancías, con las siguientes deducciones”,
estableciendo lo que en doctrina se llama el “Método deductivo o procedimiento
sustractivo”.
37.- El artículo 6º siguiente agrega que “El valor en aduana de las
mercancías importadas determinado según el presente artículo se basará en el valor
reconstruido. El valor reconstruido será igual a la suma de los siguientes elementos”,
estableciendo lo que en doctrina se denomina precisamente como el “valor reconstruido
o procedimiento aditivo”.
38.- Finalmente, el artículo 7º siguiente dispone que “1.- Si el valor en
aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en
los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables,
compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo
VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación.
2. - El valor en aduana determinado según el presente artículo no se basará
en:
a) El precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en
dicho país;
b) Un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana,
del más alto de dos valores posibles;
c) El precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador;
d) Un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan
determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 6°;
e) El precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del
país de importación;
f) Valores en aduana mínimos;
g) Valores arbitrarios o ficticios;
3. - Si así lo solicita, el importador será informado por escrito del valor en
aduana determinado de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo y del método
utilizado a este efecto.”, estableciendo el método de valoración denominado del “último
recurso”.
El artículo 14º del mismo acuerdo dispone que “Las notas que figuran en el
Anexo I del presente Acuerdo forman parte integrante de éste y los artículos del Acuerdo
deben interpretarse y aplicarse conjuntamente con sus respectivas notas. Los Anexos II y III
forman asimismo parte integrante del presente Acuerdo”, fuerza legal que es reiterada en el
inciso III, del artículo 5º, del DFL Nº 31, de 22 de abril del 2005, que “Aprueba el Texto
Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley 18.525 que “Establece Nomas sobre
Importación de Mercancías al País”, cuando dispone que “con el objeto de asegurar la
uniformidad de la interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración se estará a lo
que disponen dicho Acuerdo y sus anexos. Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros,
contradictorios o de difícil aplicación se tomará en consideración la documentación
emanada del Comité Técnico de Valoración establecido en el mismo acuerdo”.
Dado que el presente método tiene relevancia para lo que se desarrollará
más adelante agregaremos que la nota interpretativa al presente artículo 7º, dispone que:
“1. - En la mayor medida posible, los valores en aduana que se determinen
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º deberán basarse en los valores en aduana
determinados anteriormente.
2. - Los métodos de valoración que deben utilizarse para el artículo 7º son
los previstos en los artículos 1º a 6º inclusive, pero se considerará que una flexibilidad
razonable en la aplicación de tales métodos es conforme a los objetivos y disposiciones del
artículo 7º.
3. - Por flexibilidad razonable se entiende, por ejemplo:
a) Mercancías Idénticas: el requisito de que las mercancías idénticas hayan
sido exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un
momento aproximado, podría interpretarse de manera flexible; la base para la valoración en
aduana podría estar constituida por mercancías importadas idénticas, producidas en un
país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de valoración; podrían utilizarse
los valores en aduana ya determinados para mercancías idénticas importadas conforme a
lo dispuesto en los artículos 5º y 6º.
b) Mercancías similares: el requisito de que las mercancías similares hayan
sido exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un
momento aproximado, podría interpretarse de manera flexible; la base para la valoración en
aduana podría estar constituida por mercancías importadas similares, producidas en un
país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de valoración; podrían utilizarse
los valores en aduana ya determinados para mercancías similares importadas conforme a
lo dispuesto en los artículos 5 y 6.
c) Método deductivo: el requisito previsto en el artículo 5, parrafo1 a) de que
las mercancías deban haberse vendido “en el mismo estado en que son importadas” podría
interpretarse de manera flexible; el requisito de los “90 días” podría exigirse con
flexibilidad.”
39.- Las “notas interpretativas” Nº 1 al 4, del mismo Acuerdo, al final del
mismo, disponen que:
“1. - En los artículos 1 a 7 se establece la manera en que el valor en aduana
de las mercancías importadas se determinará de conformidad con las disposiciones del
presente Acuerdo. Los métodos de valoración se enuncian según su orden de aplicación. El
primer método de valoración en aduana se define en el artículo 1 y las mercancías
importadas se tendrán que valorar según las disposiciones de dicho artículo siempre que
concurran las condiciones en él prescritas.
2. - Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las
disposiciones del artículo 1, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los
artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo. Salvo lo dispuesto en
el artículo 4, solamente cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las
disposiciones de un artículo dado se podrá recurrir a las del artículo siguiente.
3. - Si el importador no pide que se invierta el orden de los artículos 5 y 6, se
seguirá el orden normal. Si el importador solicita esa inversión, pero resulta imposible
determinar el valor en aduana según las disposiciones del artículo 6, dicho valor se deberá
determinar de conformidad con las disposiciones del artículo 5, si ello es posible.
4. - Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las
disposiciones de los artículos 1 a 6, se aplicará a ese efecto el artículo 7.”
Por ello es que el Compendio de Normas Aduaneras, Res. Ex Nº 1.300, de la
Dirección Nacional de Aduanas, en su Subcapítulo Primero: “Valoración en Aduanas de las
mercancías en general”, dispone que “De conformidad a la Introducción General del
Acuerdo, el valor de transacción, tal como se define en su artículo 1, es la primera base
para la determinación del valor en Aduana el que, conforme a las negociaciones
comerciales multilaterales, debe ser establecido mediante un sistema equitativo, uniforme y
neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios.
De conformidad con el No. 2 de la Nota General del Acuerdo, cuando el valor
en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del artículo 1, se determinará
recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes, hasta hallar el primero
que permita determinarlo”, agregando más adelante, en su punto 3.1, “Métodos y Criterios
de Valoración” , que “El sistema de valoración que se describe, se basa en un método
principal, contenido en el artículo N° 1 del Acuerdo del Valor y artículo N° 12 del
Reglamento correspondiente y 5 métodos secundarios.
Los métodos para determinar el valor en Aduana son los siguientes:
a) Primer Método: El valor de transacción.
b) Segundo Método: El valor de transacción de mercancías idénticas;
c) Tercer Método: El valor de transacción de mercancías similares;
d) Cuarto Método: Método deductivo o procedimiento sustractivo;
e) Quinto Método: El valor reconstruido o procedimiento aditivo;
f) Sexto Método: Método del último recurso.”
40.- Que en la especie, se trata de una mercancía comercializada en Zona
Franca e importada al resto del país; en consecuencia, le ha sido aplicable lo dispuesto en
el punto 2.10 del citado Compendio, que señala “A las mercancías comercializadas en Zona
Franca y que se importen al resto del país, se les aplicarán los métodos de valoración del
Acuerdo, los cuales se señalan más adelante.”.
41.- Aparece entonces de las normas precedentes que:
a) Existe un orden jerárquico o de prelación entre estos 5 métodos de
valorización (“valor de transacción”, “valor de transacción de mercancías idénticas”, “valor
de transacción de mercancías similares”, “Método deducido o Procedimiento Sustractivo ”,
“valor reconstruido o Procedimiento Aditivo” y “Método del Último Recurso”); esto es, para
determinar el valor en Aduana se debe recurrir a cada uno de ellos en orden jerárquico
descendente. Solo ante la improcedencia del “valor de transacción”, se recurre al “valor de
transacción de las mercancías idénticas”; a falta de éste, al método del “valor de
transacción de mercancías similares”; en su defecto, al “Método deducido”; en su ausencia,
al método del “valor reconstruido” y finalmente, solo a falta de todos los anteriores, se
recurre al método del “último recurso”.
b) Que el “primer” método que se debe utilizar para determinar el valor en
Aduana es el “valor de transacción”.
42.- El artículo 17º del mismo Acuerdo dispone que “Ninguna de las
disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga
en duda el derecho de las Administraciones de Aduana de comprobar la veracidad o la
exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de
valoración en aduana.”
43.- Precisando lo anterior, el Punto 6, del Anexo III, del Acuerdo, dispone
que “el artículo 17º reconoce que, al aplicar el acuerdo, podrá ser necesario que las
administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la
exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentados a
efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce, por tanto, que pueden realizarse
investigaciones con el objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor
declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación del
valor en aduana son completos y exactos. Los miembros, con sujeción a sus leyes y
procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los
importadores en esas investigaciones”, norma que es recogida en nuestra legislación en el
artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas ya transcrito en el considerando 11º anterior.
Ratificando lo anterior, el Compendio de Normas Aduaneras dispone en su
Punto 5 “Duda razonable y Verificación de la Exactitud de los Declarado”, “Procedimiento
para aplicar el mecanismo de la duda razonable establecido en la decisión 6.1 del Comité
del Valor de la OMC y en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduana”, que:
“5.1. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 en concordancia con el
párrafo 6 del Anexo III del Acuerdo, ninguna de las normas dispuestas en este Capítulo
podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana
para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración
presentados a efectos de valoración en Aduana.
5.2. En caso que aceptada a trámite una declaración de destinación, la
Aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado,
podrá por una vez, exigir al importador que proporcione otros documentos o pruebas que
acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las
mercancías.
5.3. Corresponderá al Servicio de Aduanas, cuando sea necesario,
comprobar la veracidad y la exactitud del valor declarado en las destinaciones aduaneras.
Sin perjuicio de lo anterior, la Aduana podrá estimar que existen motivos
fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos
presentados, en situaciones tales como:
a) El valor declarado no esté conforme con los valores de transacción de
mercancías idénticas o similares, correspondientes a ventas para la exportación a nuestro
país efectuadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un
momento aproximado a éste.
b) El valor declarado no esté conforme con los valores de mercancías
idénticas o similares que la Aduana tenga como consecuencia de sentencias de reclamos
de valor ejecutoriadas.
c) El valor declarado no esté conforme con los valores aceptados y/o
modificados por la Aduana en operaciones comerciales efectuadas por el mismo importador
para mercancías idénticas o similares del mismo país de exportación.
d) El valor declarado no esté conforme con los valores corrientes transados
en la rama comercial de que se trate, para las mismas mercancías u otras similares,
correspondientes a ventas para la exportación a nuestro país efectuadas en el mismo
momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado a éste.
e) Exista vinculación entre el comprador y el vendedor y se tengan
antecedentes de que esta relación ha influido en el valor de transacción, y
f) Las facturas comerciales y/o cualquier otro documento que la Aduana exija
como necesarios para la aceptación de la respectiva declaración aduanera, tengan
omisiones manifiestas o respecto de los datos fundamentales, tales como valores de las
mercancías y sus cantidades, sus números de códigos; individualización de su emisor,
vendedor o proveedor; descripción de las mercancías, cláusulas o condiciones de la
compraventa, domicilio del emisor, vendedor o proveedor, etc.
5.4. Para los efectos del procedimiento de duda razonable y verificación del
valor, se podrá tener presente precios relativos a operaciones comparables, verificadas en
oportunidades cercanas, entendiendo por tales aquellas cuya data no superen un año a la
operación que es objeto del procedimiento, u otros antecedentes de carácter fidedigno
sobre valor que obren en poder del Servicio, excluyendo la utilización de valores arbitrarios
o ficticios.
Estos procedimientos y sus correspondientes normativas y bases de datos,
se aplicarán de modo equitativo y en conformidad al sentido y disposiciones del Acuerdo y
sus normas complementarias.”
44.- Así, en uso de la facultad anterior, y sobre las mercancías objeto de los
cargos reclamados, el Servicio Nacional de Aduanas utilizó el procedimiento de la “duda
razonable”, según aparece fs. 216 a 259 y fs. 533, por estimar que los valores en aduanas
declarados en las respectivas DI, aparecían “dudosos”, a la luz de los valores pesquisados
para las mismas mercancías, referidos en el Oficio Reservado Nº 384 del 2008, rolante a fs.
214 y 297; oficio que constituye la herramienta o instrumento que permitió a Aduanas
evaluar la veracidad o exactitud del valor declarado de las mercancías importadas,
comparando los valores declarados con valores en aduana aceptados anteriormente,
solicitando al Agente de Aduanas que presentó a despacho las respectivas DIN, pruebas,
argumentos y documentos que permitieran sustentar la veracidad o exactitud del precio
realmente pagado o por pagar en dichas transacciones, derecho que el despachador no
ejerció, procediendo Aduana a prescindir del valor declarado y establecer un nuevo valor
conforme al método del “ultimo recurso”, según valores de transacción de mercancías
idénticas o similares, del mismo país de exportación, según registros del Servicio Nacional
de Aduanas.
45.- Que la reclamante no ha sustentado sus defensa en orden a demostrar
que el valor declarado en las respectivas DI corresponde al valor efectivamente pagado o
por pagar, en los términos del artículo 1º, del Acuerdo al Valor de la OMC, ya transcrito en
el considerando 32º anterior. Por el contrario, su defensa se ha sustentado en cuestiones
más bien procedimentales tales como la falta de adecuada notificación del requerimiento de
la “duda razonable”; no haberle notificado adecuadamente de los fundamentos de la
prescindencia del valor; haber emitido los cargos fuera de plazo legal y finalmente la
prescripción, -temas todos ya antes latamente analizados-, pero no rindió probanza alguna
relativa a demostrar a este tribunal que el valor declarado en las DI efectivamente
correspondía al valor realmente pagado o por pagar, pese a los puntos de prueba 1 y 2 del
auto de prueba de fs. 400, que eran de su cargo.
46.- La reclamante alega también que Aduanas no ha utilizado -para efectuar
la valoración-, ninguno de los métodos legalmente establecidos, sino que ha efectuado la
valoración aduanera aplicando mecanismos expresamente prohibidos por el Acuerdo del
Valor, tales como valores mínimos, reflejados en el Oficio Reservado Nº 384 de fs. 214 y
297.
En consecuencia, compete a este sentenciador verificar si:
a) Está correctamente aplicado el método del “valor de transacción” aplicado
por el importador a las mercancías importadas para los efectos de la determinación de los
derechos aduaneros.
b) Si Aduanas valoró erradamente las mercancías objeto de los cargos
reclamados,
b) Si procedía la aplicación del método de valoración del “último recurso” y
c) Si Aduanas notificó al importador sobre el método de valoración que
finalmente aplicó para determinar el valor de las mercancías y consecuentemente los
derechos aplicados.
47.- Previo al análisis de esta materia, es preciso establecer que respecto de
la determinación de la fuerza de la prueba testimonial de autos, no será considerada para
efectos de la “valoración en aduana” por aplicación lo dispuesto expresamente en el artículo
128º, inciso VI, de la Ordenanza de Aduanas, que prescribe que “no podrá probarse con
testigos los elementos que sirvan de base para la determinación de la obligación tributaria
aduanera”.
A) PROCEDENCIA DEL MÉTODO DEL VALOR DE TRANSACCION:
48.- De los antecedentes del proceso, aparece que no se ha sustentado la
alegación de la reclamante en cuanto a que la reclamada habría valorado con infracción a
las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, mediante las probanzas que
acreditaran la efectiva procedencia del valor de transacción declarado en las DI objeto de
los cargos reclamados.
Debe sumarse a lo dicho en el considerando 47º anterior, que es de cargo
del reclamante probar la procedencia del método de valoración del “valor de transacción”,
conforme lo prevenido en el artículo 1698º, del Código Civil, que dispone que “incumbe
probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”, onus probandi
acogido en esta materia por la Excma. Corte Suprema al revocar sentencia de la I. Corte de
Apelaciones de esta ciudad que acoge recurso de protección, (Corte Suprema, 12 de
agosto del 2004, Rol 4574-2003, IMPORTADORA EXPORTADORA MAQUINPORT
LIMITADA con DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS), al señalar en el considerando 3º
“Que, en consecuencia, habiendo sido los cargos impugnados emitidos por la autoridad
facultada para hacerlo, en el ejercicio de su potestad administrativa, con los fundamentos
del caso, previa la fiscalización de rigor, ha de concluirse que los actos en contra de los
cuales se recurre no pueden calificarse de ilegales o arbitrarios, desde que se ajustaron a la
normativa pertinente, a lo que cabe agregar que aunque la mercadería inexistente se
encontraba amparada por el principio de la extraterritorialidad que rige en una Zona Franca,
no es menos efectivo que, ciertamente, no permanecía ni estaba en el lugar que legalmente
y conforme a la documentación aportada por la recurrente le correspondía encontrarse, sin
que ésta (el usuario de Zofri) haya acreditado lo contrario.”
B) ERRADA VALORACION DE ADUANAS:
49.- La reclamante tampoco rindió prueba alguna a este respecto,
sustentando su defensa sólo en una mera exégesis del mencionado artículo 7º y su
respectiva nota interpretativa, (ya transcritos en el considerando 38º anterior), pese a ser de
su cargo demostrar ante este Tribunal el supuesto error en la determinación del valor.
C) IMPROCEDENCIA DEL MÉTODO DEL “ÚLTIMO RECURSO”:
50.- Habiendo quedado antes establecido que de conformidad al Acuerdo
relativo a la Aplicación del artículo VII del GATT de 1994, el primer método para la
determinación del valor en aduana de las mercaderías importadas, y siempre que concurran
las condiciones prescritas en el artículo 1º, será el “valor de transacción” , de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas, aplicado conforme con la
Decisión 6.1 del Comité de Valoración en aduana de la OMC, cuando Aduanas tenga
motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados
como prueba de la declaración del dicho valor de transacción, podrá pedir al importador que
proporcione una explicación y pruebas complementarias de dicho valor.
Sin embargo, tal como ya ha quedado establecido, si una vez recibida la
información complementaria, o a falta de respuesta, Aduanas aún tiene dudas acerca de la
veracidad o exactitud del valor declarado, ha podido decidir legítimamente prescindir del
valor de transacción declarado y proceder a efectuar una nueva valoración.
51.- En cuanto a la alegación de falta de notificación al importador de la
explicación escrita sobre el método conforme al cual Aduanas determinó el valor en aduana
de las mercancías, previa solicitud por escrito, (contemplada en el artículo 16º del “Acuerdo
del Valor”), lo cierto es que tal obligación fue cumplida por Aduanas mediante los Oficios de
“prescindencia del valor” rolantes a fojas 327 a 364 y 393, en donde ésta refiere
expresamente que ”para determinar el valor de las mercancías cuestionadas, se ha
utilizado alternativamente el criterio de valoración del ‘último recurso’, conforme a valores
de transacción de mercancías idénticas o similares del mismo país de exportación, según
registros del Servicio de Aduanas.”, y luego directamente mediante la notificación de los
cargos reclamados en donde se reitera el mismo fundamento.
52.- En cuanto a la alegación del reclamante en orden a que al aludir
Aduanas, tanto en los oficios de prescindencia al valor declarado como en los cargos
respectivos, al Oficio Reservado Nº 384 de fs. 214 y 297, ha utilizado “valores mínimos”,
consta en el proceso que dichos valores sólo son parte de las Bases de Datos Nacionales
sobre el Valor, empleados por las Aduanas como una herramienta de evaluación de la
veracidad o exactitud del valor declarado de las mercancías importadas, permitiéndole así
comparar el valor declarado con valores en aduana aceptados anteriormente a fin de
constatar su consistencia.
Por otro lado, es preciso señalar que la Nota Interpretativa General Nº 4º,
sobre la Aplicación sucesiva de los métodos de valoración, señala que “Cuando el valor en
aduana no se pueda determinar según las disposiciones de los artículos 1 a 6, se aplicará a
ese efecto el artículo 7.”, mientras que la Nota al mismo artículo 7º, establece que “En la
mayor medida posible, los valores en aduana que se determinen de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 7, deberán basarse en los valores en aduana determinados
anteriormente.” Luego, la misma nota señala que los métodos para la aplicación del artículo
7 son aquellos de los artículos 1 a 6 inclusive, aplicados con flexibilidad razonable,
agregando que “Por flexibilidad razonable se entiende, por ejemplo:….podrían utilizarse los
valores en aduana ya determinados para mercancías idénticas importadas……podrían
utilizarse los valores en aduana ya determinados para mercancías similares importadas…”.
53.- En la especie, aparece de los antecedentes de la causa, precisamente
en los cargos reclamados, rolantes a fojas 26, 31, 37, 43, 50, 52, 57, 63, 69, 75, 81, 87, 94,
100, 106, 111, 116, 118, 120, 125, 130, 135, 140, 145, 151, 156, 162, 164, 171, 173, 178,
183, 188, 193, 198, 203 y 209, que Aduanas ha utilizado justamente la modalidad de
valoración señalada anteriormente (artículo 7º del Acuerdo; método del “último recurso”, ya
referido en el considerando 38º anterior) con la flexibilidad permitida, utilizando el método
establecido en los artículo 2º y 3º respectivamente que se refieren a mercancías idénticas y
similares.
54.- De la misma forma, Aduanas ha acreditado en el proceso, mediante los
precios establecidos en Oficio Reservado Nº 384, rolante a fojas 214 y 297, y las
Declaraciones de Ingreso Nº3050023623-6, 3050023536-1, 2110075427-1, 3900128545-2,
3050023595-7 y 6190055978-9 rolantes de fojas 299 a 315 y 317, que efectivamente los
valores declarados en las importaciones objeto de los cargos reclamados corresponden a
valores más bajos mientras que la reclamada –por el contrario-, no ha presentado prueba
alguna que permita acreditar el valor de transacción declarado en las importaciones
cuestionadas, limitándose a señalar solamente que adquiere la ropa en grandes fardos
cerrados, y que una vez importada y en poder de ella, los fardos son abiertos a efectos de
proceder a clasificar las prendas, aspecto sobre el cual tampoco no rindió prueba alguna.
55.- Conforme lo anterior y de los antecedentes del proceso, este
sentenciador no puede sino concluir que no se ha probado en autos la errónea valoración
de las mercancías objeto de este reclamo en abierta contradicción con la Ley, al haberse
utilizado incorrectamente el Método del “Último Recurso”, recurriendo a precios mínimos, y
que -por el contrario-, en la especie existen los antecedentes necesarios para concluir la
efectiva procedencia del método de valoración del “último recurso”, motivo por el cual se
desestimará la alegación del reclamante ya examinada.
56.- Que, el análisis del resto de la prueba del proceso, en nada alteran las
conclusiones anteriores.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 69º, 117º, 122º y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas, Decreto Supremo de Hacienda Nº 1134/01 (D.O. 20.06.2002),
Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
promulgado mediante Decreto N° 16 de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores y el
artículo 5º de la Ley Nº 18.525;
SE RESUELVE:
NO HA LUGAR AL RECLAMO, MANTÉNGANSE A FIRME los cargos
reclamados correspondientes a los Nºs 7724, 7734, 7742, 7764, 7765, 7766, 7767, 7786,
7804, 7836, 7837, 7843, 7855, 7862, 7874, 7882, 7893, 7897, 7903, 7916, 7920, 7931,
7932, 7941, 7950, 7973, 7982, 7998, 8004, 8013, 8046, 8047, 8048, 8049, 8050, 8051 y
8052, todos del año 2009, de la Aduana de Iquique por haber sido cursados de acuerdo a la
normativa legal, CON COSTAS, dada la falta de prueba ya antes indicada, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
El SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS deberá emitir los giros respectivos
sólo una vez que el presente fallo se encuentre A FIRME Y/O EJECUTORIADO, conforme
a lo prevenido en el en el Punto 2.1.2 del Manual de Pagos y artículo 129-J de la
Ordenanza de Aduanas.
NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC 10-9-0000086-9
RIT GR-02-00065-2010
DICTADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO SUBROGANTE DON
FRANCISCO ORELLANA RIVERA Y AUTORIZADA POR EL SECRETARIO ADUANERO
(S) DON LORENZO MENA ACOSTA.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante (por carta certificada)
Registro de Fallos.
Unidad Administradora de los TTA.
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.