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Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00080-2010 · 15 de noviembre de 2010

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00080-2010
RUC
10-9-0000092-3
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUNERO DE TARAPACA RUC 10-9-0000092-3 RIT GR-02-00080-2010 MGC/for/gbv IMPORT. EXPORT. CONKUR LTDA. RUT N° 76.011.237-2 Iquique, quince de noviembre del dos mil diez. VISTOS: Que a fs. 1 comparece don GUILLERMO ANDRES MOLlNA LAVIN, Abogado, patente al día de la I. Municipalidad de Iquique por sí/en representación de IMPORT EXPORT CONKUR LTDA., RUT 76.011.237-2 mandato judicial REP N° 1.316-2010, domiciliado en calle Aníbal Pinto N°1022 Oficina 1 de Iquique, Chileno RUT 4.658.698-0, quien señala que en la representación que inviste y conforme a los artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, reclama en contra de las actuaciones que más adelante se individualizan, acto(s) obrado por Oficio Notificación N° 1687, de 01 de Diciembre de 2009, por dos cargos N°s 7905 y 7942, de 21 de octubre del 2009, por “Impuestos y Derechos dejados de percibir” conforme los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen: I.- LOS HECHOS: 1.- Con fecha 21 de octubre del 2009, funcionarios de la Aduana de Iquique, en cargos que se detallan, por motivo de “Duda Razonable” han determinado que procedieron, al no desvirtuarse dicha situación, a formular los siguientes cargos: CARGO NUMERO NOTIFICACIÓN DIN VALOR/DOLARES 7905 01.12.2009 2100008445 2.710,75 7942 01.12.2009 2100006725 4.558,63 2.- Esta actuación del Servicio de Aduanas, en que por medio del D.H. 1334/2002, el Artículo N° 69° de la Ordenanza de Aduanas y el Oficio Circular 7685/2002 de la D.N.A., la Aduana puede ejercer la “Duda Razonable”, respecto del valor facturado mercancías similares, valor obtenido de mercancías iguales o similares, que se hayan importado en un período de un año, para determinar que el precio de dicha mercancía corresponde a un valor idéntico o que se asemeje , el cual es un promedio de valores de precios de importaciones de mercancías iguales o similares a las que asimila a todas aquellas que sean análogas. Este valor determinado, para que sea de conocimiento del personal fiscalizador a fin que sea "como una ayuda en las bases de datos, deben ser considerados por las Aduanas como una ayuda para la toma de decisiones respecto de valores declarados por los importadores", emite un Oficio Reservado, el que sólo va a ser de conocimiento del personal fiscalizador. Se indica que el Oficio Reservado N° 384, de 2 de diciembre del 2008 (a la fecha obsoleto), en el que se basaron para determinar el monto en defecto de los derechos e impuestos que, supuestamente, debieron cancelarse, fue aplicado en una revisión posterior, en Octubre de 2009, estando vigente dicho Oficio Reservado de fecha 02 de Diciembre de 2008, ya que su duración es de un año solamente, hasta 2 de diciembre del 2009, fue aplicado a estos documentos de importación que, en su oportunidad, cuando fueron aceptados a trámite, no fueron sometidos ni Aforo Físico (revisión ocular de mercancía y documentación) ni Inspección Documental; sólo revisión documental, pudiendo pasar a Aforo Físico si así se hubiera requerido en el momento, sin que la mercancía hubiese hecho abandono del recinto aduanero de Zona Primaria. Sin embargo, fueron revisados documentalmente a posteriori, casi un año después, llegando a esta conclusión, sólo a través de inspección documental, sin verificación física de la mercancía. 3.- El valor total del monto reclamado asciende a la suma de US$7.269,38 dólares. 4.- Conforme los hechos descritos precedentemente, a juicio de esta parte, en relación al tipo de mercancía a que refiere la DIN (Documento de Ingreso de Importación) estimamos que el reclamo se plantea en dos planos: 1° En relación con la aplicación de los Oficios Reservados, no ajustada a Derecho y, 2° En el conocimiento que tiene la Aduana de Iquique, a raíz de los aforos a que han sido sometidos este tipo de mercancía. Mercancías que, según el Servicio de Aduanas, son originarias de E.E.U.U., por lo que deben ser ajustadas al valor, que Aduana, en su Oficio Reservado, determina que el valor declarado en la Factura de Importación de Zona Franca visado por ese organismo, no es el real sino el determinado en su Oficio Reservado. Al respecto, el Agente de Aduanas, Sr. HÉCTOR MIRANDA MATELUNA, en Oficios N° 00397, de 7 de septiembre del 2009 y N° 00411, de fecha 24 de Septiembre del año 2009, que se adjuntan al presente reclamo, solicitó la anulación de todos los Oficios que el Servicio de Aduanas notificaban de “Duda Razonable” a dichos documentos de Importación, el cual fue rechazado por la Aduana de Iquique en Oficio Ord. N° 1.086, de fecha 23 de septiembre del 2009, en que se contrapone con Oficio Ord. N° 1.631, de 22 de diciembre del 2008, en que reconoce la imposibilidad de hacer registros de reconocimiento en Zona Franca; sin embargo, sí se ha demostrado que no son mercancías originarias 100% de E.E.U .U., sino de diversos países, por lo que no cabe la aplicación, de todas maneras, del Oficio Reservado, el que ha sido aplicado a todas las declaraciones de importación con este tipo de mercancías que provienen del país del Norte. En efecto, en relación al procedimiento por parte de los Sres. Fiscalizadores de Aduana de aplicar el Oficio Reservado N° 384/Dic. 2008, a las DIN, en que los valores indicados en ellos son aplicados en forma directa y sin apelación, como valores únicos verdaderos, como valores mínimos, los cuales han sido eliminados dentro del ámbito de comercio exterior, mundialmente hablando. Tanto es así que en la un (sic) Oficio Circular N°09, de 7 de enero del 2004, de la Subdirección Técnica, Sub Departamento de Valoración, de la Dirección Nacional de Aduanas, el Jefe de dicho Sub Departamento indica, en uno de sus párrafos N° 3, dice que "De conformidad con el Artord. (sic) 68 bis (actual 69°), el Art. 17 del Acuerdo de Valoración GATT/94 o el Art. 3° del Dcto.de Hda. N° 1.134/2002, las Aduanas tienen el derechos de comprobar si la discrepancia entre los valores que se detecte encubren una subvaloración o, por el contrario, si el valor declarado es en realidad el valor que deberá ser aceptado como valor en aduana de las mercancías importadas, con arreglo de las disposiciones del Acuerdo del Valor GATT/94". Indica en otro de sus párrafos, "Lo anterior no significa que los valores comunicados a las Aduanas, no deben utilizarse, bajo ninguna circunstancia, como valores mínimos o como precios de referencia que puedan sustituir automáticamente los valores de transacción declarados". II.- EL DERECHO: 1.- Los cargos que se cuestionan hacen una aplicación indebida de las normas sobre valoración aduanera, en que no acepta un valor determinado entre un vendedor y un comprador independientes entre si, en que el precio acordado está representado en una Factura, legalmente visada por sistema computarizado del Departamento de Visación Remota de la Zona Franca de Iquique. En base al valor de ingreso a Zona Franca denominado Solicitud de Ingreso a Zona Franca "Z", que por Resolución N° 2426/98, el valor mínimo sobre el que se calculaban los derechos e impuestos era el Valor de Ingreso a Zona Franca indicado en el “Z” de ingreso. Cuando entró en vigencia el artículo 7° del GATT en Chile, el año 2002, quedó automáticamente inaplicable, al ser eliminados mundialmente, los valores mínimos y referenciales, pero en todo caso es una jurisprudencia en Aduana para la valoración. La aplicación de valores determinados por el Servicio de Aduanas, en que de acuerdo con la norma deben considerarse los valores de importaciones similares más próximos a la importación que se efectúa, en que el Servicio de Aduanas ha considerado en un año para llegar a un valor base sobre el que deben tomar en cuenta los funcionarios fiscalizadores para aplicar la duda razonable. Sin embargo, de acuerdo con lo predicado en el Oficio Circular N°009/2004 mencionado, los valores determinados no deben utilizarse bajo ningún punto de vista como valores mínimos o referenciales, como los funcionarios fiscalizadores han tomado dichos valores como mínimos, al aplicarlos en forma automática como si fueran esos valores los reales y obligatorios en la importación, sin considerar que el tipo de mercancía difiere bastante de una similar por ser mercancías usadas. Y lo principal, es que la aplicación de dichos valores se ha hecho antes de que dichos precios informados tuvieran conocimiento incluso los funcionarios de Aduana, aplicando en forma anticipada dichos valores como los únicos y valederos. La valoración de estas destinaciones aduaneras se fundó en los antecedentes que el importador entrega al Agente de Aduanas y que forma el respaldo del despacho, contemplados en los artículos de la Ordenanza de Aduanas N°s. 74°, 78° y 195°; este último en su inciso II, en que el "Agente de Aduanas es ministro de fe, en cuanto a que la Aduana tiene por cierto que los datos que registra el documento aduanero, son los reales y verdaderos que indica la documentación pertinente". La factura comercial y los demás documentos en que se basó la declaración de valor no han sido objetados; el cargo, por el contrario, está fundado en antecedentes inaplicables en nuestro procedimiento jurídico al aplicar retroactivamente una valoración como precio referencial de aplicación genérica , como se pretende en este cargo, a pesar que en el propio oficio reservado N° 384, de 2 de diciembre del 2008, que se acompaña, por no ser válido ya para la Aduana, expresa en uno de sus partes, " Los precios informados tendrán vigencia de un año a contar de la fecha en que se comunican", vale decir en este caso desde el 02 de Diciembre de 2008 en adelante pero no retroactivamente, como es el presente caso. 2.- En el caso de mercancías usadas, el mismo Oficio hace referencia, en su parte primera, que dicho Oficio Reservado, inaplicable en los documentos aduaneros del presente reclamo, habla de ropa usada originaria de de U.S.A. En este contexto la reclamada, debe acotar que la Aduana de Iquique, en la persona de sus fiscalizadores, sabían perfectamente que las ropas usadas que vienen desde U.S.A., en fardo y que son comercializadas en Zona Franca, no son 100% originarias de dicho país, sino son provenientes de dicho país ya que conforman los fardos ropa usadas de diferentes países, como se puede demostrar en las fotocopias que acompaño de declaraciones de ingreso con aforo físico efectuadas en Zona Franca al momento de hacer abandono de los recintos de Zona Primaria. Por lo que, en los casos que se están reclamando dichas declaraciones de ingreso, no fueron verificadas físicamente sino en forma documental. En ese caso, por un tecnicismo no corregido por Aduana, en su documento denominado "Z" o Solicitud de Ingreso a Zona Franca, no modificado, ya que al igual que el formulario de las DIN en éstas está claramente indicada que la mercancía que va a ingresar al país es de Origen de un país determinado o bien si es procedente de otro país, lo mismo debía haberse hecho con el documento "Z" de ingreso a Zona Franca, debido a los múltiples tratados que Chile ha firmado en los últimos años, considerando que el documento "Z", es un formulario confeccionado hace más de treinta años por lo que el usuario de Zona Franca está obligado a indicar como único dato que aparece en ese documento, País de Origen, no le queda otra cosa que indicar U.S.A., y el Agente de Aduana, en conformidad con los artículos indicados en la Ordenanza de Aduanas, igualmente. Pero el Servicio de Aduanas, por medio de sus fiscalizadores que han llevado a cabo muchos aforos de esas mercancías, saben perfectamente que una mínima parte son originarias de U.S.A., ya que lo componen de China, Guatemala, Méjico, Tailandia, etc. Para tal efecto se acompaña Oficio 397 y 411, del Agente de Aduanas y Oficio 1086 de la D.R.A. En conclusión, dado lo expuesto y los antecedentes en fotocopias de Declaraciones de otros importadores, en que se pueden determinar que no toda la ropa usada es de U.S.A. y la inaplicabilidad en derechos del Oficio Reservado mencionado, en el cual se basan los cargos emitidos. III. PETICIONES CONCRETAS: En definitiva, solicita dejar sin efecto los Cargos detallados en los párrafos precedentes por no estar conforme a Derecho, por aplicación retroactiva de un valor determinado por Aduana, a posteriori de la aceptación del documento de destinación aduanera y además no correspondería su aplicación por ser las mercancías no originarias del país que se indica en la DIN, por no poder indicar otro país, y que sí se dilucidaría mediante el Aforo, cosa que no se hizo en su oportunidad. Que a fs. 41 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, abogado asesor de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, en representación según se acreditará, de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE TARAPACÁ, ambos domiciliados para estos efectos en calle Sotomayor Nº256, de esta cuidad, quien señala que viene en contestar el reclamo interpuesto, evacuando el traslado conferido con fecha 30 de marzo de 2010, solicitando desde ya el rechazo del mismo, en conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que pasa a exponer: I. LOS HECHOS: 1º Entre los meses de enero y marzo del año 2008, la sociedad “IMPORTADORA Y EXPORTADORA CONKUR LTDA.” realizo 2 importaciones, que se encuentran individualizadas en el reclamo, desde Zona Franca de Iquique, las que corresponden a ropa usada extranjera. Las respectivas declaraciones de ingreso, en adelante DIN, fueron tramitadas por el Agente de Aduanas, Don HÉCTOR MIRANDA MATELUNA y corresponden a:  DIN 2100008445-7 de fecha 24 de Octubre del 2008.  DIN 2100006725-0 de fecha 19 de Junio del 2008. 2° Como consecuencia de un proceso de fiscalización realizado por el Servicio de Aduanas en virtud de su potestad fiscalizadora, se detectan inconsistencias en los valores declarados por la actora en dichas importaciones, por lo que se estimó que debía objetarse el valor declarado por ésta, dando origen al proceso denominado "duda razonable", establecido en el artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas, en virtud del cual se le comunica al interesado a fin de que éste efectúe los correspondientes descargos justificando lo declarado en la destinación aduanera objetada por el Servicio. Sobre este punto, cabe hacer presente que el despachador no aportó antecedente adicional alguno, que permitiera desvirtuar la duda razonable formulada, por lo que a este Servicio no le cupo más que prescindir de los valores declarados en las respectivas DIN, comunicándole tal situación al interesado. 3º Al prescindir del valor declarado como consecuencia de que durante el proceso de la “duda razonable”, ésta no fue desvirtuada, el Servicio procedió a determinar el valor aduanero de la mercancía, aplicando la normativa vigente para ello; esto es, los métodos de valoración contenidos en la legislación vigente, que corresponde a: 1) artículo VII del Acuerdo de Valoración de la OMC, 2) Decreto de Hacienda Nº 1134/2002 (Reglamento para la aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994), 3) DFL Nº 31, del 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.525, sobre importación de mercancías y 4) Capítulo 11, del Compendio de Normas Aduaneras (Resolución 1.300/2006). Atendido que con la nueva valoración efectuada por el Servicio de Aduanas a raíz de la prescindencia del valor declarado en la documentación aduanera (DIN 2100008445-7 y DIN 2100006725-0), resultó un mayor valor de la mercancía importada, se procedió a formular el correspondiente cargo por los derechos e impuestos dejados de percibir. III. PLANTEAMIENTOS DE LA DEFENSA A. EN CUANTO A LAS FORMALIDADES DEL RECLAMO DEDUCIDO. EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO INTERPUESTO. 1. Los cargos materia del presente reclamo, fueron notificados a la IMPORTADORA CONKUR LTDA., mediante carta certificada de fecha 1 de diciembre del 2.009, despachada a la empresa de Correos de Chile el día 2 de diciembre del 2.009, según se aprecia del timbre electrónico estampado en el oficio N° 1687 de fecha 1 de diciembre del 2.008 y que fue acompañado por el propio reclamante. 2. Teniendo presente lo anterior y de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, dicha notificación deberá entenderse practicada al tercer día de expedida dicha carta. Es decir para el caso de marras la notificación de los cargos debe entenderse realizada el día 5 de diciembre del 2.009. 3. A la fecha de formulación y notificación de los cargos reclamados, se encontraba vigente el antiguo texto del artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas que disponía "Toda liquidación practicada por el Servicio de Aduanas y las actuaciones de éste que hayan servido de base para la fijación del monto de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes, dará derecho a reclamar al interesado. Asimismo, el interesado podrá reclamar de la clasificación arancelaria y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación. La reclamación deberá deducirse dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la notificación de la declaración, liquidación o actuación de la Aduana, según corresponda". 4. En mérito de lo anterior, debemos concluir que el plazo de 60 día hábiles para reclamar en contra de dicho cargo venció el día 17 de febrero del 2.010, sin embargo en el presente caso, el reclamo fue interpuesto recién con fecha 23 de marzo del 2.010. 5. Ahora bien, la ley 20.322 que "Fortalece y Perfecciona La Jurisdicción Tributaria y Aduanera" y que entró en vigencia en nuestra región el día 1 de febrero del 2.010, dispone en su artículo 3°, numeral 5, el reemplazo del Titulo VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y que en lo particular contempla el texto del nuevo artículo 122º de la Ordenanza de Aduanas. En lo medular, para la materia que nos convoca, esta modificación vino a fijar el plazo para deducir reclamación en la cantidad de 90 días, contados desde la notificación del acto que se reclama. 6. Como verá SS. de inmediato surge la duda del plazo aplicable para reclamar en aquellos de cargos formulados y notificados, bajo el imperio del antiguo texto de la Ordenanza de Aduanas, 7. Compartirá SS. que la solución para esta cuestión no se encuentra en la ley N°20.322 que nada dispone al efecto, ni siquiera en sus artículos transitorios. En efecto, el artículo 4° transitorio de dicha ley sólo se refiere a aquellas causas que a la fecha de entrada en funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, se encontraren pendientes de resolución ante los Directores Regionales, Administradores de Aduanas, Junta General de Aduanas o ante el Director Nacional de Aduanas, las que seguirán siendo tramitadas por éstos en conformidad a las normas vigentes a la fecha en que se hubiere presentado el reclamo o apelación, según corresponda. 8. Como verá SS. la norma citada nada dice respecto de los casos en que el plazo para reclamar estaba corriendo a la fecha de entrada en funcionamiento de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. En vista de lo anterior y en ausencia de alguna disposición contenida en la propia ley N° 20.322 u otra, estimamos que por aplicación de las reglas generales se debe recurrir a lo dispuesto en la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes; específicamente a lo dispuesto en su artículo 24º, que dispone que: "Las leyes concernientes a las substanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación." 9. Del análisis de las normas citadas, esta parte concluye que el plazo con que el reclamante contaba para deducir su reclamo, venció irremediablemente el día 17 de febrero del 2.010, fecha en que se cumple el día 60° hábil, en atención a que el plazo con que dicho reclamante contaba para reclamar era de 60 días hábiles, a la luz del texto del artículo 117º de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la época de formulación y notificación de los cargos reclamado, que decía mención a 60 días hábiles para reclamar. 10. En conclusión, estimamos que SS. necesariamente deberá proceder a rechazar el reclamo de autos en atención a ser manifiestamente extemporáneo por las razones legales ya expuesta, por cuanto la referida Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, en su artículo 24º, es claro en disponer, lo que esta parte viene sosteniendo. B. EN CUANTO AL FONDO DEL PROBLEMA PLANTEADO EN LOS PRESENTES AUTOS: I. EL CARGO FUE FORMULADO CONFORME A LAS NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS VIGENTES. 11. Previo a entrar a un análisis del fondo del problema planteado referente a la valoración, cabe hacer presente en forma enfática, que lo sostenido por la recurrente, en los presentes autos, no es efectivo. Este Servicio, en la totalidad de su actuar, así como especialmente en la formulación de los cargos, lo hace con un estricto apego a la legalidad vigente, respetando la totalidad de la normativa tanto nacional como internacional que rigen la materia. Y, en lo que interesa a los presentes autos, el cargo se formuló en concordancia con lo establecido tanto en el Acuerdo de Valoración de la OMC, promulgado por el Decreto Nº 16, de 1995, del Ministerio de RR.EE, el Decreto de Hacienda N° 1134, de 2002, que reglamenta la aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, así como lo señalado en la Ordenanza de Aduanas y el Capítulo II, del Compendio de Normas Aduaneras, en adelante C.N.A., aprobado por Resolución N° 1300, de 2006, del Director Nacional de Aduanas. II. El Servicio actuó válidamente en ejercicio de sus facultades: 12. En relación a las facultades, el artículo 1º de la Ordenanza de Aduanas y el artículo 1º del DFL Nº 329, de 1979, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, definen a la Aduana como un servicio eminentemente fiscalizador, al cual le corresponde intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la aplicación de los gravámenes aduaneros, en atención a los elementos de base que deben ser considerados para la fijación de los mismos. Asimismo, el inciso primero del artículo 64º, de la Ordenanza de Aduanas dispone que "Los gravámenes aduaneros a que de origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda." y el artículo 8º de la Ley Orgánica del Servicio se refiere al control de los derechos, impuestos, gravámenes que por ley compete controlar al Servicio. Por otra parte, el artículo 17º del Acuerdo del Valor y el artículo 3º del Decreto de Hacienda N° 1134, de 2002, que reglamenta la aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo de Valoración podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda la facultad de las Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana. III. Correcta aplicación de los métodos de valoración por el Servicio: 13. En cuanto a la forma en que el Servicio efectúa la comprobación de la correcta valoración de las mercancías en las importaciones, cabe señalar que la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas emite información de precios para una serie de mercancías procedentes de una determinada zona geográfica del mundo, y que corresponden a valores previamente aceptados por el Servicio de Aduanas en un determinado período de tiempo, los que son informados a través de oficios. Dichos precios sirven como indicadores de riesgo en los valores declarados por los importadores y constituyen antecedentes para respaldar la “duda razonable” de valor que se origina en la revisión de los documentos presentados ante la Aduana. Todo ello de conformidad al artículo 27º del Decreto de Hacienda Nº 1134, que se refiere a la base de datos disponibles en el país. 14. En el caso que nos ocupa, y como consecuencia de una revisión a posteriori del despacho, se constató por ejemplo que en la DIN 2100006725-0, ítem 1, que los precios unitarios declarados de US$ 0,207072 por Kilo Neto, equivalentes a $99,27/KN (pesos chilenos, por Kilo Neto), conforme el valor del dólar en la DIN ya señalada, declarados ante la Aduana, eran extraordinariamente inferiores, en más de siete veces, a los precios de transacción aceptados previamente por la Aduana; esto es, US$ 1,07, por Kilo Neto, equivalentes a $512.96, moneda nacional, informados mediante el oficio N° 384, de 2008. Posteriormente, atendido que en el procedimiento de “duda razonable” no se acompañaran antecedentes adicionales que desvirtuaran el reparo formulado, el Servicio Nacional de Aduanas resolvió prescindir del valor declarado originalmente y, en consecuencia, quedó obligado a determinar un precio distinto para corregir la subvaloración detectada. 15. El nuevo precio establecido por el Servicio Nacional de Aduanas, se determinó aplicando el Método denominado "Ultimo Recurso", contenido en el artículo 7º del Acuerdo del Valor y artículo 27º del Decreto de Hacienda N° 1134, Y responde exactamente a las prescripciones que establece el Acuerdo de Valoración, en su Nota General N° 2. Esta Nota dispone que cuando el valor en Aduana no se pueda determinar según las disposiciones del Artículo 1 ° (referido al valor de transacción), como ocurrió en el presente caso, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo. En este sentido, y dada la naturaleza de "usada" de la mercancía solicitada a despacho, la sucesión de la metodología aplicada por la Aduana de Iquique fue correcta pues es técnicamente improcedente utilizar el Segundo y Tercer método de valoración relativo a mercancías "idénticas" y "similares", respectivamente, por la gran dificultad de encontrar la identidad o similitud de las especies, en el estado y grado de uso, lo que le confiere su condición de "únicas" e "incomparables". Tampoco existió la posibilidad técnica de aplicar los subsiguientes métodos de valoración, vale decir, "el método sustractivo", Artículo 5°, pues no existen datos relacionados con la reventa posterior de las mercancías importadas en nuestro país, en el mismo estado en que ingresaron o después de haber experimentado algún grado de transformación, ni de las deducciones de costo en que ha incurrido el vendedor en el territorio nacional. En cuanto al "método del costo de producción", Artículo 6°, no es posible su aplicación, pues no existen mercancías o productos que se fabriquen "usados". En consecuencia, el Método del “Ultimo Recurso” es el que legalmente corresponde aplicar en el caso controvertido. 16. Cabe tener presente que el Método del “Último Recurso”, aplicado conforme al Subcapítulo Segundo, del Capítulo II, del Compendio de Normas Aduaneras, en concordancia con la facultad establecida en el artículo 5º del DFL N°31/2005, permite utilizar para la determinación del valor criterios razonables, los que corresponden a los métodos anteriores, pero con una razonable flexibilidad y cumpliendo los objetivos establecidos en el artículo 7º referido. En ese sentido, el procedimiento aplicado por el Servicio se ajusta a lo prescrito en el artículo 7º del Acuerdo de Valoración y no se encuentra comprendido en las restricciones del número 2 de la misma disposición. 17. Por otra parte, resulta oportuno indicar que el Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas (O.M.A), en su Estudio 1.1., señala textualmente: "esta cuestión se inscribe en el problema más amplio del Comercio de mercancías usadas o de segunda mano, que ofrece mayores posibilidades de fraude, especialmente mediante facturas falsas. Se trata aquí, de un problema de lucha contra el fraude aduanero, cuyo trato dependerá de las disposiciones nacionales pertinentes." 18. En resumen, el precio declarado en las importaciones, materia del reclamo, no fue aceptado por la Aduana de Iquique, atendida la enorme diferencia observada al compararla con otras importaciones de prendas de vestir usadas del mismo país de origen, habida consideración de las especiales características de esta rama comercial. En efecto, las "prendas de vestir usadas" no se comercializan por unidades sino conforme a su peso, sin tener en cuenta sus marcas, modelos, calidad, grado de uso, materias constitutivas, etc., embaladas sin orden ni número, en fardos, "balas" o ensacadas. Es decir, esta modalidad de comercialización no especifica los elementos que el reglamento de valoración exige para considerar una mercancía idéntica o similar y por ello no es posible, en la especie, la aplicación de los métodos relativos mercancía idéntica o similar. Por tanto, descartada la aplicación de los cinco primeros criterios o métodos de valoración en la importación de las prendas de vestir usadas, solo resta el método denominado "Método del Último Recurso", que establece: "si el valor en aduana no puede determinarse de acuerdo con los primeros cinco criterios, dicho valor se determinara según criterios razonables, compatibles con los principios y disposiciones del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, y con lo prescrito en esta última norma, sobre la base de datos disponibles en el país." 18. (sic) En resumen, el precio determinado por la Aduana de Iquique en el cargo especificado por la reclamante en su presentación, fue válidamente determinado de conformidad a las normas legales y reglamentarias vigentes. IV. El método aplicado se basó en los datos disponibles en el país: 19. Aduanas está facultada para emitir información de precios y ello se materializa, como organismo público que es, mediante oficios (ley Nº 18.575 y ley Nº 19.880). Los precios informados mediante este mecanismo (que es obligatorio, conforme las leyes mencionadas) no constituyen "precios arbitrarios ni ficticios", como tampoco "valores mínimos" o "precios de sustitución"; sólo corresponden a información, habida consideración que ellos emanan de un proceso de investigación y estudio de precios de mercancías en el mercado internacional. En efecto, dicha facultad, contenida en el Artículo 17º del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, dentro de la facultad de comprobar la veracidad o exactitud del valor de transacción declarado, permite a las Aduanas garantizar que prevalezcan tanto las condiciones de libre competencia como la posibilidad de construir un procedimiento adecuado para asegurar el control de las operaciones de importación. 20. Por otra parte, también se funda en el desarrollo y en la utilización de una base de datos de valoración (Documento VTO 372S2-S 18° Comité Técnico de Valoración de la O.M.A.), la cual tiene su expresión más genérica en la emisión de oficios que informan precios a todas las administraciones aduaneras del país, con el objeto de analizar que el valor indicado por el importador en la declaración aduanera corresponda con los precios corrientes de mercado (D.F.L. 31 / 2005 Artículo 5°, inciso 3°, sobre uso de los documentos emanados del Comité Técnico de la OMA). Asimismo, las Notas Interpretativas a los artículos 2º y 3º del Acuerdo, en sus numerales 5, al referirse a las condiciones que se deben considerar para efectuar un ajuste de precios que suponga tanto un incremento como una disminución del valor, recomiendan consultar listas de precios que, en nuestro procedimiento operativo, se comunican a través de oficios. 21. A mayor abundamiento, el Manual de Control del Valor de la O.M.A., en su título sobre Decisiones o Resoluciones de valoración, señala que éstas suelen publicarse como consecuencia de fallos de última instancia que resuelven recursos interpuestos por los importadores y de exámenes que por su propia iniciativa haya emprendido la Administración central, todos los cuales se informan a las Aduanas a través de Oficios. Finalmente, la facultad de comprobación citada precedentemente se encuentra contenida en nuestro ordenamiento jurídico; esto es, en el Dto. Hda Nº 1.134 / 2002, sobre Reglamento de Valoración Aduanera de la OMC. 22. En cuanto a los precios, la información de precios contenida en el oficio N°384/2008 que cuestiona el reclamante, no es el elemento principal que condicione al fiscalizador a resolver la modificación del precio examinado, toda vez que es éste, tomando en consideración una serie de antecedentes de precios, concordado con su experiencia, quien decide finalmente corregir la base tributaria y, por consiguiente, la evidente subvaloración. 23. La decisión adoptada puede o no coincidir con el precio contenido en el citado oficio, ya que al contar con una serie de rangos de precios, debe optar por el más bajo, de conformidad con los principios en que se fundamenta el Acuerdo sobre Valoración de la OMC. En consecuencia, esta actuación no significa, como argumenta el recurrente, la sustitución automática del precio declarado, en función de los términos del oficio, ni tampoco constituye aplicación de valores mínimos, arbitrarios o ficticios, toda vez que ellos emanan de un proceso de investigación y estudio de precios de mercancías en el mercado internacional, declarados en los documentos de destinación aduanera y, además, consideran varios factores, entre ellos: naturaleza, origen, temporalidad, calidad de las especies, etc. y, corresponden a los más bajos a la fecha de aceptación del documento que ampara las mercancías de la presente controversia y representan elementos de juicio que permiten a los fiscalizadores aduaneros comprobar la valoración declarada y corregirla, para determinar el valor en aduana que realmente corresponde según el Acuerdo de Valoración de la OMC. Todos esos elementos influyen en el precio de transacción que alcanzan los productos en el mercado internacional y se ven reflejados en el valor de los bienes importados en Chile, los cuales son observados durante el período de un año. El resultado del análisis practicado durante el lapso señalado es la constitución de una base de precios, para cuyo efecto se han considerado todos los factores y circunstancias mencionados precedentemente. De esta forma, puede apreciarse que el procedimiento de uso de la información disponible, por el Servicio Nacional de Aduanas, no es contradictorio con el Oficio Circular N° 9 / 2004, del Subdepartamento del Valor de la DNA, sobre el uso de las Base de Datos, como lo asevera el reclamante. V. El cumplimiento de la obligación del despachador de confeccionar la declaración conforme los antecedentes del despacho, no obsta a la revisión posterior que efectúe la Aduana. 24. El reclamante sostiene, que el Agente de Aduanas confeccionó la declaración conforme a los antecedentes del despacho y que por aplicación de los artículos 74º, 78º y 195º, de la Ordenanza de Aduanas, el Servicio debe tener por ciertos los datos registrados en el documento aduanero. Al respecto, cabe señalar que en el mismo artículo 195º de la Ordenanza de Aduanas, inciso 2°, queda claramente establecido que el valor que se le otorga a lo atestado por el despachador es sin perjuicio de la verificación que pueden practicar los funcionarios de Aduana, en cualquier momento, para cerciorarse que aquello sea correcto. B) NO HAY APLICACIÓN RETROACTIVA DEL OFICIO N° 384/2008 Y EL ORIGEN DE LAS MERCANCIAS ES ESTADOS UNIDOS: I. La información contenida en el Oficio N° 384/2008 podía ser considerada en la verificación del valor declarado en la declaración materia del reclamo. 25. Como ya fue señalado, para la confección de los respectivos oficios, conforme las normas vigentes, se procesan todas las importaciones realizadas en un periodo anterior al de la fecha de emisión del respectivo oficio, usualmente las del año anterior; es decir, se basan en hechos históricos, reales, importaciones ya realizadas con valores declarados por los propios importadores. Son precios basados en valores reales, no son arbitrarios ni ficticios. El hecho que se procesen los valores declarados en un periodo anterior al de la emisión del respectivo oficio, aseguran el cumplimiento de las normas vigentes en el sentido que los valores aceptados por Aduana se basen en hechos reales e históricos, no arbitrarios ni ficticios. Por lo anterior, es lógico que esos valores se consideren para revisar los precios declarados en un periodo anterior al de emisión del respectivo oficio, pues a ese periodo anterior corresponde el precio real aceptado por Aduana, razón por la que bajo ningún concepto puede tildarse de obsoleto al oficio N° 384 de diciembre del 2.008. 26. En el caso concreto del Of. Reservado 384/2008, su fecha de emisión es el último mes de 2008. Por ello, se procesaron las importaciones realizadas en ese año, tal como se verifica al revisar las fechas de aceptación de las declaraciones de importación especificadas en el Anexo I del mismo oficio. Estas son: DIN FECHA DE ACEPTACION 3050023623 004/07/2008 3050023536 19/06/2008 2110075427 28/08/2008 3900128545 14/10/2008 3050023595 27/06/2008 La indicación de las anteriores declaraciones tenía por objeto difundir cuáles eran las operaciones que registraban el menor precio declarado y aceptado por Aduana en el período correspondiente y en relación a ellas se efectuó la comparación, en el caso en discusión. 27. Finalmente, se reitera lo establecido en el Compendio de Normas Aduanera, en su Capítulo II, Subcapítulo Segundo, numeral 5.4 sobre la información disponible por el Servicio para la verificación del valor: "Para los efectos del procedimiento de duda razonable y verificación del valor, se podrá tener presente precios relativos a operaciones comparables, verificadas en oportunidades cercanas, entendiendo por tales aquellas cuya data no superen un año a las operaciones que son objeto del presente procedimiento, u otros antecedentes de carácter fidedigno sobre valor que obren en poder del Servicio, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios." 28. En conclusión, el valor declarado de la DIN que motiva el cargo, se encuentra dentro de los rangos de tiempo que exige la norma para los efectos de una comparación aceptable para Aduana. II. El origen de las mercancías no es fundamento del cargo. Su fundamento es la subvaloración. 29. El origen de la mercancía no es el motivo del cargo reclamado. El despachador declaró que la mercancía es de origen Estados Unidos lo que el Servicio tuvo por cierto, atendido los antecedentes del despacho. 30. Respecto a la referencia del reclamante a la existencia de un supuesto "tecnicismo no solucionado por Aduana", en cuanto a que en el documento denominado Zeta existe como único dato "PAIS DE ORIGEN", razón por la cual tanto los importadores como despachadores estarían obligados a indicar como tal Estados Unidos de Norteamérica, no hace sino dejar en evidencia el desconocimiento absoluto de las normas básicas para la confección de las destinaciones aduaneras, entre ellas el "Zeta", contenidas en los artículo 76º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. Ahora bien, si respecto de la documentación y la mercancía materia de las importaciones cuestionadas, tenía alguna duda el despachador, debió entonces haber recurrido al registro de "reconocimiento" del artículo 76º ya indicado. Por tanto, en mérito de lo expuesto, de los antecedentes que obran en autos, de las disposiciones legales citadas, artículos artículo 6º, 84º, 92º, 117º, 122º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, D.F.L. N° 30 del año 2005; artículo 5° del DFL N° 31 de 2005, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.525, que establece Normas sobre Importación de mercancías al país; los artículos 3°, 10º y siguientes del Decreto 1134 del año 2002, Reglamento para la aplicación del Acuerdo referente a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994; el Decreto 16 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1994, que promulga el "Acuerdo De Marrakech", por el que se establece la Organización Mundial de Comercio y sus anexos; Compendio de Normas Aduaneras, Resolución 1.300/2006, publicado en el Diario Oficial el 17 de noviembre del 2.008; y artículo 24º de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, pide tener por contestado el reclamo interpuesto y evacuado el traslado conferido, disponiendo, en definitiva, que se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas, en primer lugar por ser extemporáneo el reclamo formulado y en segundo lugar, por cuanto los cargos formulados por este Servicio fueron emitidos en conformidad a la Ley y dentro de los plazos legales. Los antecedentes del proceso: A fs. 38 la reclamante acompaña documento, lo que se provee a fs. 40. A fs. 39 se confiere traslado del reclamo. A fs. 90 se incorporan intervinientes al sistema informático SACTTA. (Sistema de administración de causas del Tribunal Tributario y Aduanero; en adelante solo SACTTA). A fs. 92 se tiene por contestado el reclamo. A fs. 94 se recibe la causa a prueba. A fs. 97 ADUANAS deduce reposición con apelación subsidiaria del auto de prueba. A fs. 99 se confiere traslado de la reposición anterior. A fs. 101 se rectifica proveído de fs. 99. A fs. 103 se resuelve reposición y se concede apelación subsidiaria. A fs. 106 lista de testigos del reclamante, la que se tiene por presentada a fs. 107. A fs. 110 se ordena certificar el envío de las compulsas de la apelación subsidiaria del auto de prueba, lo que se cumple a fs. 112. A fs. 113 reclamante acompaña documentos, los que se tienen por acompañados a fs. 166. A fs. 168 Aduanas pide declaración de testigos por exhorto, de la que se confiere traslado a fs. 179. A fs. 181 se tiene por evacuado el traslado conferido a fs. 179 relativo a la declaración de testigos de Aduanas por exhorto accediéndose a dicha petición. A fs. 195 vlta. Resolución de la I. Corte de Apelaciones de esta ciudad que resuelve apelación subsidiaria del auto de prueba desechándola, a la que se pone el cúmplase a fs. 197. A fs. 199 Aduana se desiste de diligencia de fs. 168, lo que se provee a fs. 200 y se tiene por cumplida a fs. 203. A fs. 205 se tiene por recibido exhorto, el que se provee a fs. 209. A fs. 211 se trajeron los autos para resolver. Los documentos siguientes: A fs. 8 mandato judicial conferido al apoderado del reclamante; a fs. 11 Oficio de Notificación Nº1687, de 01 de Diciembre del 2009; a fs. 12 Formulario de Cargo Nº7905, a fs. 13 mismo documento anterior Nº 7942, ambos de fecha 21 de Octubre del 2010; a fs. 14 y 122 DIN N° 2100008445-7, de 24 de Octubre del 2008, a fs. 16 y 124 Factura Nº0086; a fs. 17 y 119 DIN N° 2100006725-0, de 19 de Junio del 2008, a fs. 18 y 120 Factura Nº0018, de fecha 19 de Junio de 2008; a fs. 19 Solicitud de Traslado a Zona Franca Nº 52511, de fecha 10 de Octubre del 2008; a fs. 20 y 125 Oficio Nº 397, donde se solicita Anulación de “Dudas Razonables”, de fecha 07 de Septiembre del 2009; a fs. 24 Oficio Nº 411 donde se solicita Anulación de “Dudas Razonables”, de fecha 24 de Septiembre del 2009; a fs. 28 y 129 Oficio Ord. Nº1086, donde se da respuesta a solicitud de anulación, de fecha 23 de Septiembre de 2009; a fs. 29 y 144 Oficio Ord. Nº1631 donde se da respuesta sobre prescripción de ropa usada, de fecha 22 de Diciembre de 2008; a fs. 30, 54 y 141 Oficio Reservado N° 384, de la Subdirección de Fiscalización del Depto. de Inteligencia Aduanera, de fecha 2 de Diciembre 2008; a fs. 32 Oficio Circ. Nº 0009, de fecha 07 de Enero del 2004, de la Sub Dirección Técnica; a fs. 34 Ord. 1302, de 11 de Septiembre del 2009, del Depto. de Fiscalización Aduanera que notifica ejercicio de la “duda razonable”; a fs. 35 DIN N° 21000010145-9, de 26 de Marzo del 2009, a fs. 36 DIN N° 210009952-7, de 10 de Marzo del 2009, a fs. 37 DIN N° 2100010158-0, de 27 de Marzo del 2009; a fs. 56 DIN N° 3050023623-6, de 04 de Julio del 2008; a fs. 60 DIN N° 3050023536-1, de 19 de Junio del 2008; a fs. 64 DIN N° 2110075427-1, de 28 de Agosto del 2008; a fs. 68 DIN N° 3900128545-2, de 14 de Octubre del 2008; a fs. 69 DIN N° 3050023595-7, de 27 de Junio del 2008; a fs. 73 y 130 Oficio Nº419 Solicitando Prorroga, de fecha 29 de Septiembre de 2009; a fs. 83 Ord. 1235, de 04 de Septiembre del 2009, del Depto. de Fiscalización Aduanera que notifica ejercicio de la “duda razonable”; a fs. 85 Ord. 1239, de 04 de Septiembre del 2009, del Depto. de Fiscalización Aduanera que notifica ejercicio de la “duda razonable”; a fs. 87 Oficio Ord. Nº1584 Notifica la prescindencia del valor declarado, de fecha 13 Octubre 2009; a fs. 89 Oficio Ord. Nº1581 Notifica la prescindencia del valor declarado, de fecha 13 Octubre 2009; a fs. 96 Comprobante de Notificación, de fecha 11 de Mayo de 2010; a fs. 109 Ord. 058 conductor de compulsas en apelación, de fecha 03 Agosto de 2010; a fs. 140 Ord. Nº 1530 Notifica prorroga solicitada, de fecha 07 de Octubre de 2009; a fs. 143 Oficio Circular Nº0114, relativo a Importación de mercancías de la partida 6309 del Arancel Aduanero; a fs. 145 Oficio Nº0161 Solicita se aclare reconocimiento, de fecha 24 de Octubre de 2008; a fs. 146 Oficio Nº 0205, Solicita se aclare reconocimiento, de fecha 18 de Noviembre de 2008; a fs. 149 Oficio Nº0198 Solicita se de respuesta a oficio enviado, de fecha 14 de Noviembre de 2008; a fs. 150 Resolución Exenta Nº81, de fecha 09 de Enero de 2009; a fs. 151 DIN N° 2100009913-6, de 05 de Marzo del 2009; a fs. 153 DIN N° 2100009904-7, de 04 de Marzo del 2009; a fs. 156 DIN N° 2100010077-0, de 20 de Marzo del 2009; a fs. 159 DIN N° 2100010383-4, de 14 de Abril del 2009; a fs. 161 DIN N° 2100010063-0, de 19 de Marzo del 2009; a fs. 164 DIN N° 2100010070-3, de 19 de Marzo del 2009; a fs. 183 Ord. 074 que remite exhorto para declaración de testigos; a fs. 202 Ord. 078 que deja sin efecto exhorto. CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 1 comparece don GUILLERMO ANDRES MOLlNA LAVIN, en representación de IMPORT. EXPORT CONKUR LTDA., ambos ya antes individualizados, quien deduce reclamo en contra de los cargos Nº 7905 y 7942, de 21 de octubre del 2009, conforme los antecedentes de hecho y de derecho ya antes referidos y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- Que a fs. 41 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, ya antes individualizado, en representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS, quien, solicita el rechazo del reclamo interpuesto por el actor, por las consideraciones de hecho y de derecho ya expuestas a las cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 3.- Que a fs. 170, rolan dichos de los testigos ofrecidos por la parte reclamada; primeramente dichos del testigo don CARLOS DEVON ÁLVAREZ, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 94 expone: SOLAMENTE SE PRESENTA AL TESTIGO PARA QUE DECLARE RESPECTO AL PUNTO Nº1: RESPUESTA: La Aduana prescindió de los valores declarados, pero con absoluto apego a las normas e instrucciones relativas al tema de la “duda razonable”. REPREGUNTADO: para que diga, ¿Cuál fue el procedimiento que adopto el Servicio previo a la formulación de los cargos? RESPUESTA: El procedimiento se inicia con la revisión documental de los antecedentes que acompañan a la declaración de ingreso; una vez verificada la subvaloración de las mercancías se notifica al importador a través del agente de aduanas, con el objeto de que aporte antecedentes que respalden que los valores declarados sean los efectivamente pagados o por pagar; se le otorga para este efecto un plazo de 15 días. Una vez vencido este plazo y no habiendo recibido la documentación solicitada, se procede a prescindir del valor declarado, asignándosele a las mercancías un valor unitario para ellas de acuerdo a información que tiene el Servicio de Aduanas para estas mercancías; de este acto se le notifica al importador por medio del despachador de aduanas. Posterior a eso viene el cargo. REPREGUNTADO: para que diga, ¿En que consiste una revisión documental? RESPUESTA: Como su nombre lo indica, se revisan los antecedentes que acompañan a la DIN y en este caso se verificaron básicamente los valores declarados y se pudo observar de que ellos estaban muy por debajo de importaciones hechas con anterioridad por el mismo tipo de mercancías. Se verifica en la Factura la relación que existe entre el valor que le significó al Usuario de Zona Franca y el valor con que éste vende al importador final y en este caso se determinó que las ganancias obtenidas por el usuario de Zona Franca eran mínimas, lo que hace suponer que estaríamos en presencia de una subvaloración aduanera. REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si el plazo de 15 días que ha referido era prorrogable? RESPUESTA: Sí, afirmativo; el plazo es prorrogable. De acuerdo a la solicitud del importador. REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si el agente de aduanas, como representante del importador, solicitó prorroga o hizo algún tipo de presentación ante el Servicio respecto a los cargos que son materia del presente reclamo? RESPUESTA: Recuerdo que no se presentó solicitud de prorroga. REPREGUNTADO: para que diga, ¿A qué se refiere con valor unitario? RESPUESTA: El arancel aduanero establece unidades de medida para las distintas mercancías y en este caso que es ropa usada la unidad de medida según el arancel aduanero corresponde a kilo/neto. En la DIN se declara este valor unitario, cuánto vale cada kilo/neto de mercancía y en el caso que nos ocupa el valor declarado estaba muy por debajo del valor que normalmente se comercializa este tipo de mercancía. REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si sabe cómo se conforma la base de datos respecto de valores con que cuenta el Servicio? RESPUESTA: El Servicio hace un estudio por tipo de mercancías y establece un rango de tiempo que generalmente es un año; de ese universo extrae los valores unitarios declarados e informa a las distintas Aduanas a través de un oficio reservado sobre un menor valor declarado para esas mercancías. REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si existía mucha discrepancia entre el menor valor aceptado por el Servicio y aquella que aparece reflejada en las DIN que dieron origen a los cargos que hoy se reclaman? RESPUESTA: Efectivamente, de la revisión documental que se hizo a las DIN se pudo observar que el valor unitario declarado en ellas era muy inferior al valor informado por el Servicio de Aduanas a través del oficio reservado respectivo. REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si ese menor valor que aparece indicado en los oficios reservados son valores ficticios o reales? RESPUESTA: Los valores que aparecen en los oficios reservados son valores reales que corresponden a DIN analizadas en el periodo a que me referí anteriormente. REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si ha tomado conocimiento de algunas de las DIN que se han utilizados para formular los diversos oficios reservados? RESPUESTA: Sí he tomado conocimiento y he visto por medio del sistema informático algunas DIN cuyos valores han sido informados en Oficios Reservados. REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si en los hechos los auxiliares de las agencias de aduanas y los agentes de aduana tienen acceso a los denominados oficios reservados? RESPUESTA: Sí, efectivamente, los auxiliares de las agencias de aduanas tienen acceso a esta información y personalmente les he facilitado copia de estos oficios reservados. REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si esta entrega de estos “oficios reservados” ha sido en forma esporádica o permanente? RESPUESTA: Permanentemente están llegando oficios reservados; por lo tanto, la facilitación a los auxiliares de las agencias de aduanas también es permanente; es decir, a medida que van llegando oficios reservados se les van facilitando copias de ellos. REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si este acceso a los “oficios reservados” ha alcanzado incluso a los agentes de aduanas? RESPUESTA: Los auxiliares de las agencias de aduanas trabajan directamente con los agentes de aduana, por lo que entiendo que sí. REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si los agentes de aduana se apersonan habitualmente a la Aduana? RESPUESTA: Es relativo; hay algunos que van; otros no, hay algunos que van todo el tiempo y otros que nunca van. REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si los auxiliares del agente de aduana lo representan a éste ante el Servicio pudiendo realizar incluso algunas de las operaciones que corresponden a los agentes? RESPUESTA: Sí, es efectivo. Los auxiliares de los agentes de aduana están reconocidos por el Servicio y cuentan con carnet aduanero que los identifica, pudiendo también realizar operaciones en representación de los despachadores de aduana. REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si en conclusión de su respuesta anterior podría afirmarse que la información de los valores contenidos en los oficios reservados entregados a los auxiliares de los agentes de aduana habrá de llegar necesariamente al conocimiento del respectivo agente? RESPUESTA: Yo entiendo que los auxiliares de los agentes no van a la aduana a titulo personal; ellos van como representantes de los agentes y en ese sentido la información que a ellos se les entrega respecto a los valores de los oficios reservados necesariamente debe llegar a conocimiento de los agentes de aduana. REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si el agente de aduanas, como auxiliar de la función aduanera, debió haberse dado cuenta que la mercancía materia de las respectivas DIN estaba subvalorada? RESPUESTA: En el caso que estamos tratando, y como lo decía en respuestas anterior, la diferencia entre el valor declarado y los valores aceptados por Aduana era muy notoria y evidente; por lo tanto, no me cabe duda que el despachador de aduana debió haberse percatado de esta situación. Y como su deber es hacer declaraciones en forma clara, lo que correspondía en este caso era que solicitara mayores antecedentes al usuario de Zona Franca que estaba vendiendo las mercancías o, en último caso, efectuar un reconocimiento de ellas. REPREGUNTADO: para que diga, ¿En que consiste el reconocimiento y si existía en este caso algún impedimento para que el agente de aduanas lo realizara? RESPUESTA: El reconocimiento es una operación aduanera que consiste básicamente en verificar físicamente la mercancías en cuanto a su estado y algunas características que son necesaria para una declaración clara y segura; en este caso no existía ningún inconveniente para realizar la operación. REPREGUNTADO: para que diga, ¿En que consiste el “ajuste” y si pudo haberlo realizado el agente de aduanas en el presente caso? RESPUESTA: Cuando se observan diferencias en las mercancías o si se tiene conocimiento o que la aduana ha aceptado distintos valores de la mercancía que se declara, el despachador tiene la facultad de efectuar ajustes a estos valores. Estos ajustes pueden ser deductivos o aditivos; en el caso que nos ocupa las mercancías estaban valoradas muy por debajo de los valores aceptados por la Aduana para este tipo de mercancías, por lo que el despachador debió haber efectuado los ajustes necesarios que el caso ameritaba. En el formato de la DIN existe un recuadro para esos efectos. REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si el agente de aduanas, como profesional y auxiliar de la función pública aduanera, tenía la obligación de estar permanentemente informado respecto de los valores de las mercancías materias de importación para realizar una declaración segura y clara ante el Servicio de Aduana? RESPUESTA: La respuesta es afirmativa. Todas las personas que están vinculadas al comercio exterior, por su experiencia, manejan algunos temas que son recurrentes como por ejemplo el valor de algunas mercancías y específicamente de la ropa usada; por lo tanto, pienso y estoy seguro que el despachador de aduanas también estaba en conocimiento de la valoración de estas mercancías. REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si en definitiva el deber del agente de aduanas de ocuparse de forma diligente de las actividades propias de su cargo, conlleva el deber de estar informado respecto de dichos valores? RESPUESTA: Sí, el deber del despachador es estar muy bien informado de las materias aduaneras y esto tiene que ver con la responsabilidad que tiene respecto de hacer declaraciones seguras y claras. Considerando también su función como auxiliar de la función pública. REPREGUNTADO: para que diga, ¿Qué documentos debió presentar el agente de aduanas, como representante del importador, para desvirtuar la “duda razonable”? RESPUESTA: Como lo que se quiere comprobar es el valor pagado o por pagar, se deben presentar documentación que tenga que ver con este tema; vale decir, comprobante de deposito bancario, la cartola, libros contables de compra y venta, nota de venta, etc. REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si dentro del marco del procedimiento de la “duda razonable” es admisible cualquier tipo de documento o solo aquella que aporte antecedentes de manera fidedigna? RESPUESTA: La documentación que debe aportar el importador debe ser fidedigna. REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si, en síntesis, se presentó algún tipo de documentación fidedigna y que estuviere de acuerdo a los principios contables generalmente aceptados en la presente causa? RESPUESTA: En el presente caso no se presentaron antecedentes fidedignos que pudieran desvirtuar la “duda razonable”, motivo por el cual se prescindió del valor declarado, lo que dio origen a la formulación de los respectivos cargos por los derechos e impuestos dejados de percibir. REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si el concepto de fidedigno conlleva que debe ser realizada la documentación conforme a los principios contables generalmente aceptados? RESPUESTA: Bueno, toda la documentación que presente el importador para los efectos ya señalados tiene que cumplir con todas las formalidades, dentro de ellos ajustarse a los principios contables generalmente aceptados. REPREGUNTADO: para que diga, ¿si el realizó la revisión documental que dio origen a los cargos de fojas 12 y 13, que se le exhiben en este acto? Se deja constancia que en este acto se le exhiben al testigo los cargos de fojas 12 y 13. RESPUESTA: Sí, efectivamente yo realicé el examen documental. De acuerdo a los documentos que se me exhibieron, en el recuadro motivo del cargo aparece mi nombre. REPREGUNTADO: para que diga, ¿quién aparece como comprador y vendedor en los documentos que rolan a fs. 14 a 18? Se deja constancia que en este acto se le exhiben al testigo los cargos de fojas 12 y 13. RESPUESTA: Fs. 14 la DIN 2100008445-7 vendedor IMPORT. EXPORT. CONKURT LTDA. y comprador IMPORT. EXPORT. CONKURT LTDA. y es el mismo número de Rut; Fs. 16 es la factura que sirvió de base para la confección de la DIN de fs. 14 y 15 y el vendedor es IMPORT. Y EXPORT CONKURT LTDA. y el comprador no se aprecia no se puede leer; Fs.17 corresponde a una DIN 2100006725-0 y vendedor IMPORT. EXPORT. CONKURT LTDA. y comprador IMPORT. EXPORT. CONKURT LTDA. y a fs. 18 corresponde a la factura N°0018 y el vendedor es IMPOR. Y EXPORT. CONKURT LTDA. Ambos con Rut 76.011.237-2. REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si en virtud de lo que recién respondió, es posible entender que existe vinculación entre el comprador y el vendedor? RESPUESTA: Claramente hay una vinculación, incluso iría más allá; se trata de la misma persona jurídica; se trata de la misma persona que está vendiendo y a la vez esta comprando. REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si este hecho puede producir alteraciones en los valores de transacción? RESPUESTA: Al tratarse de que el comprador y vendedor sea la misma persona es muy probable que el valor de transacción se vea o esté condicionado a esta situación. En términos a que el valor de transacción sea distinto al que podría aparecer en otras transacciones en que ambos comprador y vendedor sean independiente entre si. Lo que ocurre es que técnicamente esto no es una venta porque una persona no se puede vender a si mismo; por lo tanto, al no haber venta no se puede ocupar el primer método de valoración conforme al acuerdo del valor GATT o OMC. En consecuencia, para valorar lo que corresponde es aplicar los métodos que siguen a continuación hasta encontrar el que se ajuste a la situación correspondiente. REPREGUNTADO: para que diga, ¿Cuál es su experticia en materia aduanera? RESPUESTA: Yo ingresé al servicio el año 1972, como funcionario administrativo y a partir de 1989 que soy fiscalizador del Servicio Nacional de Aduanas. En el momento que se formularon los cargos me desempeñaba como encargado de la Unidad de Investigaciones del Departamento de Fiscalización Aduanera de la Aduana de Iquique. Con respecto al tema del valor he realizado cursos de perfeccionamiento para funcionarios y he asistido a talleres y seminarios relativos a esta materia. Yo soy técnico en comercio exterior y egresado de ingeniería en comercio exterior del INSTITUTO IPLACEX. Durante los últimos 20 años he estado calificado en lista uno en el Servicio. REPREGUNTADO: para que diga, ¿Cuáles son las áreas del conocimiento que se debe dominar para ser nombrado como fiscalizador del Servicio? RESPUESTA: antes de responder respecto de dominar áreas determinadas hay que cumplir con algunos requisitos, básicamente la posesión de un titulo otorgado por algún instituto reconocido por el Estado o universitario; teniendo eso, hay que concursar y en el examen del concurso se debe aprobar materias como arancel aduanero, valoración, legislación aduanera, comercio internacional, etc. AL PUNTO N°3 RESPUESTA: Según lo declarado por el despachador de aduana las mercancías son de origen Estados unidos de norte América. REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si Aduana tenía algún motivo para dudar de ese antecedente declarado en la DIN? RESPUESTA: El despachador debe hacer una declaración segura y clara; por lo tanto, él da fe de lo declarado; en este caso no hubo duda respecto a su declaración del origen de las mercancías. El agente debería haber hecho dos cosas: solicitar antecedentes al usuario de Zona Franca que vende las mercancías y si eso no era suficiente podía haber efectuado un reconocimiento de las mismas. No existe ningún impedimento en realizar reconocimiento en Zona Franca. PARA QUE DIGA EL TESTIGO ¿SI TIENE ALGO MÁS QUE AGREGAR? Respuesta: No. A LOS PUNTOS 2 Y 4 NO SE PRESENTA. A fs. 175 rolan dichos del testigo don MARCELO AYARZA CARRILLO, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 94 expone: AL PUNTO Nº 1 RESPUESTA: No; no es efectivo, ya que el inicio de la “duda razonable” que se aplicó se ajustó a la normativa vigente, digo esto artículo 69º de Ordenanza de Aduana y la Resolución 1300, compendio de Normas Aduaneras. REPREGUNTADO: para que diga ¿Cuál fue su función específica en Aduana, al momento de la formulación de los cargos de fs. 12 y 13? Se deja constancia que se le exhiben las fs. 12 y 13. RESPUESTA: Mi función específica fue velar porque las formalidades y los plazos se cumplieran, incluyendo la formulación de los cargos respectivos. REPREGUNTADO: para que diga ¿Cuál fue el procedimiento previo que se adoptó a la emisión de los cargos reclamados N° 7905 y N°7942 que ya se le exhibieron? RESPUESTA: El procedimiento empleado se origina de la duda que le nace al fiscalizador después de solicitar la carpeta de despacho al Agente de Aduana y en la revisión de ésta se percata de la discrepancia entre el valor declarado en las DIN y los valores referenciales que se encuentran en los Oficios 384 del 2008; posterior a esto se notifica al Agente de Aduanas que debe presentar antecedentes que permitan desvirtuar el valor, documentos que se señalan en el mismo oficio de notificación. REPREGUNTADO: para que diga, ¿cuál era el plazo que se le otorgaba al despachador, en su calidad de representante del importador, para que presentara antecedentes respecto del valor de las mercancías? RESPUESTA: el plazo que se le otorgó y se le notificó mediante el oficio respectivo de la “duda razonable”, es de 15 días corridos para la presentación de antecedentes. REPREGUNTADO: para que diga, ¿si recuerda qué documentos se le solicitan al despachador, en su calidad de representante del importador, para que presente ante el Servicio? RESPUESTA: en este momento no recuerdo cada uno de los documentos, pero sí puedo precisar que estos documentos que son requeridos al importador a través de su Agente de Aduanas, están nombrados en el oficio que se le envía notificándole de la “duda razonable”. REPREGUNTADO: para que diga, ¿si tiene conocimiento de cómo se conforman el oficio N° 384/2008, relativo al valor aduanero de las mercancías? RESPUESTA: El oficio N° 384 es el resultado de una base de datos que registra la Dirección Nacional del Servicio de Aduanas, en donde almacena información de importaciones procedentes del mismo país de origen, en el mismo período de tiempo y otras formalidades, y con éstas emiten los oficios respectivos de valoración, y con estos oficios pueden determinarse las discrepancias de valoración que hay entre las importaciones que se presentan a despacho; es decir, poder determinar si hay o no una subvaloración. REPREGUNTADO: para que diga, ¿de dónde se obtienen los valores contenidos en los denominados “oficios reservados”? RESPUESTA: los valores obtenidos provienen de declaraciones de importaciones en igual período de tiempo y por tanto, son valores reales; es decir, corresponden a importaciones reales. REPREGUNTADO: para que diga, ¿si ha tenido conocimiento de algunas de las DIN utilizadas en la elaboración de los “oficios reservados”? RESPUESTA: Sí, conforme la respuesta anterior, tengo conocimiento, tal como lo dije, que corresponden a valores de importaciones reales. En la Aduana tuve la oportunidad de tener a la vista las declaraciones de importación que dieron origen al oficio N° 384. Estas declaraciones son de conocimiento de los funcionarios; si conocen su número pueden visualizarla en el sistema todos los funcionarios de Aduana en general. REPREGUNTADO: para que diga, ¿en los hechos, si los Agentes de Aduana tienen acceso a los denominados “oficios reservados”? RESPUESTA: Sí, es efectivo. Los empleados de los Agentes de Aduana han tenido acceso a los llamados “oficios reservados” y en este caso puntual de la Agencia de Aduanas de HÉCTOR MIRANDA MATELUNA, su empleado señor ROCHA ha recibido copia de éstos. Esto lo sé porque lo he visto y me lo han comentado mis colegas en Aduana. En lo particular no le he entregado oficios al señor ROCHA. REPREGUNTADO: para que diga, ¿si previo a la formulación de los respectivos cargos, verificó el cumplimiento de los plazos y diligencias del procedimiento de “duda razonable”? RESPUESTA: sí, los plazos que contempla la normativa vigente se cumplieron a cabalidad, así también las formalidades de este procedimiento, o sea, notificación; espera de la presentación de antecedentes; la notificación de prescindencia del valor declarado. REPREGUNTADO: para que diga, ¿si realizó usted la revisión documental que dieron origen a los cargos que ha señalado? RESPUESTA: no, la revisión documental que dio origen a la “duda razonable” nace de una alerta emanada de la Dirección Nacional de Aduanas, en la que ordena solicitar a los Agentes de Aduana en cuestión requerir las carpetas de despacho que se encuentran en su poder para su revisión y poder así determinar si procede o no la aplicación de la “duda razonable”; este acto lo realizó el fiscalizador citado en el formulario de cargo que anteriormente señalé. En este caso puntual, en los cargos, el funcionario al que le surgió la “duda razonable” fue el fiscalizador señor, CARLOS DEVON ALVAREZ. Posteriormente se procede a la formulación de la “duda razonable”. REPREGUNTADO: para que diga, ¿si necesariamente toda alerta de la DNA concluirá en la formulación de un cargo? RESPUESTA: no, porque a la luz de los antecedentes que registre la carpeta de despacho del Agente de Aduana, no nace la duda al fiscalizador y no se formula la notificación o el inicio de la “duda razonable”. REPREGUNTADO el testigo: para que diga, ¿qué antecedente puntual debió haber hecho dudar al fiscalizador que realizó la revisión documental, respecto de los valores declarados en las DIN que dieron origen a los cargos que hoy se reclaman? RESPUESTA: la discrepancia de valoración que nace del valor declarado en la factura de importación, versus el valor que registra el oficio N° 384. Ante esto, se entiende que hay una subvaloración ya que las declaraciones de importación registran un valor aproximado a los 0,09 centavos de dólar aproximadamente. Debo señalar que el valor que registra el oficio N° 384 son los más bajos de las importaciones que se producen en el país, en un período de tiempo y de un mismo país de origen; por tanto, no corresponde a un valor promedio. REPREGUNTADO: para que diga, ¿si el Agente de Aduana, como representante del importador, pudo haber ajustado el valor en las DIN que dieron origen a los cargos reclamados? RESPUESTA: sí, de todas maneras, conforme al Compendio de Normas Aduaneras, el Agente de Aduanas tiene la atribución de ajustar el valor, cosa que en otras importaciones ha hecho. Digo esto porque me ha tocado aforar mercancías en el Patio de Aforo. La oportunidad para ajustar el valor de las mercancía es al momento de la confección de la respectivas DIN, pero una vez presentada a despacho no puede haber ajuste. REPREGUNTADO el testigo: para que diga, ¿si existe algún margen de tolerancia respecto de los valores que se señalan en las DIN? RESPUESTA: sí, el margen de tolerancia es de un 10% de diferencia entre el valor declarado y el que maneja el Servicio. Esto se encuentra establecido en la normativa aduanera y es de conocimiento del Agente de de Aduana. Lo anterior es distinto de los $10 dólares como diferencia del impuesto a pagar; el 10% de tolerancia dice relación con el valor de las mercancías. REPREGUNTADO: para que diga, ¿si en la situación anteriormente señalada, se formularía un cargo? RESPUESTA: si está dentro de la tolerancia no se le formulan los cargos. REPREGUNTADO: para que diga, ¿si el agente de Aduanas pudo realizar reconocimiento de las mercancías importadas por el reclamante en sus distintas destinaciones? RESPUESTA: sí, puede reconocer físicamente las mercancías. Este se realiza donde se encuentren las mercancías; esto es generalmente en los almacenes del puerto o en los galpones de Zona Franca, dependiendo de dónde se encuentren las mercancías almacenadas antes de su importación. El Agente de Aduanas al reconocer las mercancías puede verificar su origen, estado y su naturaleza, para poder confeccionar una correcta declaración de importación en base al reconocimiento hecho. REPREGUNTADO: para que diga, ¿si el Agente de Aduanas por su experiencia y en su calidad de profesional y auxiliar de la función aduanera, debió haberse dado cuenta que las mercancías materia de las DIN estaban subvaloradas? RESPUESTA: conforme lo que cita en su pregunta, y basado en su calidad de agente de aduanas, tendría que haberse percatado de la discrepancia del valor, conforme a las facturas presentadas; por tal razón tendría que haber ajustado el valor en cuestión. REPREGUNTADO: para que diga, ¿quién aparece como comprador y vendedor en los documentos que rolan a fs. 14 a 18? Se deja constancia que en este acto se le exhiben al testigo los cargos de fojas 12 y 13. RESPUESTA: En el documento de Fs. 14 la DIN 2100008445-7 aparece como comprador la IMPORT. EXPORT. CONKURT LTDA. y vendedor la IMPORT. EXPORT. CONKURT LTDA.; la factura que rola de fs. 16 que corresponde a la factura N°86 vendedor es IMPORT. Y EXPORT CONKURT LTDA. y el comprador IMPORT. Y EXPORT CONKURT no se ve en forma legible pero sí conforme a la normativa debe estar consignado en la DIN que rola a fs. 14; el numero en cuestión esta consignado en el campo de observaciones del Banco Central; el otro documento rola a fs.17 que dice relación con la DIN 2100006725-0 ésta registra como comprador y vendedor IMPORT. EXPORT. CONKURT LTDA., hecho que también se logra apreciar en la factura que rola a fs. 18, Factura N°0018 y que en esta diferencia de la anterior se ve claramente que el vendedor y comprador es la misma empresa. Para concluir puedo afirmar que las dos DIN y las dos facturas que también cité todas registran el mismo Rut 76.011.237-2, como vendedor y comprador. REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si en virtud de lo que recién respondió, es posible entender que existe vinculación entre el comprador y el vendedor? RESPUESTA: Sí, de todas maneras. REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si este hecho puede producir alteraciones en los valores de transacción? RESPUESTA: Sí, de todas maneras. En este caso puntual se puede señalar que esta vinculación se puede apreciar con claridad en el valor FOB unitario consignado en la declaración de importación 2100008445-7, que rola a fs. 14 y que indica un valor de US$0.099893 como valor FOB unitario, siendo que el valor que maneja el Servicio de Aduana para estas importaciones bordea US$1.08. REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si en virtud de su respuesta anterior podía el Servicio haber aceptado los valores declarados en la DIN como valores de transacción? RESPUESTA: No. REPREGUNTADO: para que diga, ¿En este caso se podría haber ocupado el primer método de valoración? RESPUESTA: No, porque el valor esta influido por la vinculación que tienen entre ambos. AL PUNTO N°3 RESPUESTA: El origen de las mercancías está consignado en las dos declaraciones de importación citadas anteriormente y que señalan como país Estados Unidos, código 225, el cual no se ha cuestionado. REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si Aduana tenía algún motivo para dudar de ese antecedente declarado en la DIN? RESPUESTA: No. REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si el origen de la mercancía no era Estados Unidos, qué debió realizar el Agente de Aduana para aclarar esa situación? RESPUESTA: El agente debió practicarle un registro de reconocimiento, conforme lo señala el Compendio de Normas Aduaneras que dice que el Agente de Aduana, si le nace alguna duda para efectuar una correcta importación, deberá practicar un registro de reconocimiento de las mercancías para efectuar una correcta importación. Conforme a lo anterior y teniendo presente que las mercancías se encuentran depositadas en las dependencias del usuario en Zona Franca, no tiene el agente de Aduana ningún impedimento en poderlas reconocer. Del resultado del reconocimiento que hubiese efectuado el agente de aduana detecta que las mercancías corresponden a varios países debe consignar como país de origen “VARIOS”, previa aclaración al documento de ingreso de zona franca (Zeta) de existir saldo de mercancías en el stock del usuario. REPREGUNTADO: para que diga, ¿Cuál es su experticia? RESPUESTA: 25 años de experiencia en el Servicio, titulo de Comercio Exterior, más de 10 años como Fiscalizador, he ocupado cargos de jefatura en los controles Aduaneros. Mi calificación es lista uno. A LOS PUNTOS 2 Y 4 NO SE PRESENTA. EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que agregar a su declaración? RESPUESTA: No. 4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso: a) Que mediante las facturas de importación Nº 0086, de fs. 16 y 124, y Nº 0018, de fs. 18 y 120, del 19 de junio y 24 de octubre del 2008, el usuario de Zona Franca IMPORTADORA Y EXPORTADORA CONKUR LTDA., vendió al reclamante de autos IMPORT Y EXPORT CONKUR LTDA. las especies que allí se señalan, para su importación al domicilio de Obispo Javier Vásquez Valencia Nº 3660, Estación Central, Santiago, Chile. b) Que el agente de Aduanas don HECTOR MIRANDA MATELUNA, actuando como mandante de la empresa IMPORT Y EXPORT CONKUR LTDA. presentó a despacho aduanero, con fechas 19 de Junio y 24 de Octubre de 2008; las DIN Nº 2100006725-0, de fs. 17, y Nº 2100008445-7, de fs. 14, a fin de oficializar ante Aduanas la importación anterior. c) Que posteriormente Aduanas cuestionó el valor declarado en las referidas D.I., aplicando la “duda razonable” mediante los oficios Nºs 1235 y 1239, ambos de fecha 04 de Septiembre de 2009, rolantes a fojas 83 y 85, solicitando del despachador “proporcionar las pruebas, argumentos y documentos que permitan sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado o por pagar en estas transacciones” y que “el ejercicio de la “duda razonable” se fundamentaba en que el valor declarado no está conforme con alguna de las situaciones señaladas desde la letra a) a la d);”, indicando como fundamento de la duda “a) los valores de transacción de las mercancías idénticas o similares del mismo país de exportación, según los registros de la Aduana”; d) Para cuestionar dichos valores, Aduanas usó como referencia los valores señalados en el Oficio Reservado Nº 384, de 2 de Diciembre del 2008, cuya copia rola a fs. 30, 54 y 141 de autos. e) Que ni el importador ni su despachador dieron respuesta a dichos requerimientos por cuya causa mediante los oficios Nº 1584 y 1581, de fecha 13 de Octubre de 2009, rolantes a fojas 87 y 89, Aduanas notificó la “prescindencia del valor” declarado en las DI. referidas, señalando que “para determinar el valor de las mercancías cuestionadas, se ha utilizado alternativamente el criterio de valorización del “último recurso”, conforme a valores de transacción de mercancías idénticas o similares del mismo país de exportación, según registros del Servicio de Aduanas”. f) Como corolario de todo lo anterior Aduanas emitió al importador los cargos aduaneros reclamados en esta causa. I. RECLAMO INTERPUESTO DE MODO EXTEMPORÁNEO ALEGADO A FS. 43: 5.- Sostiene Aduanas en su contestación, a fs. 43, que el reclamo de autos habría sido interpuestos extemporáneamente por cuanto a la fecha de formulación y notificación de los cargos reclamados se encontraba vigente el antiguo plazo para reclamar de 60 días, el cual habría vencido el día 17 de Febrero del 2010, en circunstancias que el reclamo fue interpuesto el 23 de Marzo del mismo año. Lo anterior por cuanto si bien es cierto la Ley Nº 20.322 aumentó el plazo para reclamar de 60 a 90 días, los cargos reclamados fueron notificados encontrándose vigente aún el plazo antiguo y como el punto no habría sido regulado expresamente por la Ley Nº 20.322, se debe recurrir al artículo 24º, de la Ley sobre efectos Retroactivos de las Leyes, que señala: “Las leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la Ley vigente al tiempo de su iniciación”, razón por la cual debe aplicarse el plazo del antiguo artículo 117º de la Ordenanza de Aduanas; esto es 60 días pues ése era el término que había empezado a correr conforme a la Ley antigua. 6.- Que al respecto, se debe tener presente que al momento de la “interposición” del reclamo de autos (23 de marzo del 2010), ya se encontraba plenamente vigente para la Región la Ley Nº 20.322, (desde el 1º de febrero del presente año), norma que señala en su artículo 3º, Nº 5,: “Reemplazase el Título VI del libro II, (de la Ordenanza general de Aduanas) por el siguiente...”, reemplazo que modificó -entre otras cosas-, el plazo de interposición del reclamo de un cargo aduanero, de 60 a 90 días, de lo cual se concluye que encontrándose derogado al momento de presentarse el reclamo las normas del antiguo Título VI, del libro II, de la Ordenanza de Aduanas, y encontrándose vigente la Ley Nº 20.322, por aplicación del efecto inmediato de las Leyes regulado en el artículo 9º del Código Civil, es ésta última normativa la que corresponde ser aplicada, puesto que la Ley nueva, desde su entrada en vigor, no permite la subsistencia de la Ley antigua; sobre todo si se considera que el aludido artículo 24º, de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, invocado por Aduanas, dispone perentoriamente que “las leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”. Que al respecto, cabe recordar el Mensaje con que el Proyecto de Ley sobre efecto retroactivo fue presentado al Congreso, el cual señala: “En orden a las leyes relativas a enjuiciamiento, el Proyecto establece que tengan inmediato efecto desde el instante de su promulgación. Las leyes de esta naturaleza jamás confieren derechos susceptibles de ser adquiridos; por consiguiente, nada hay que pueda oponerse a su inmediato cumplimiento”. Todo lo expuesto lleva a concluir que habiéndose presentado el reclamo ante este Tribunal Tributario Aduanero, dando con ello origen al procedimiento y plazos establecido en el artículo 122º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, encontrándose plenamente vigente al momento de la interposición del reclamo la Ley Nº 20.322 en la Región y siendo presentado el mismo dentro del plazo de 90 días, este Tribunal tendrá por desestimado lo alegado por la reclamada por cuanto el reclamo se encuentra presentado dentro de plazo legal. II. EN CUANTO AL FONDO. APLICACIÓN RETROACTIVA DE OFICIO RESERVADO Nº 384 ALEGADA A FS. 2 y 5: 7.- Aparece de fs. 30, 54 y 141, que con fecha “2 de diciembre del 2008” ADUANAS emitió el oficio reservado Nº 384, que informa valores a considerar en la fiscalización de precios de “ropa usada”, originarias de Estados Unidos de Norteamérica, indicando precios por kilos netos FOB, documento que utiliza ADUANAS para verificar la efectividad de los precios declarados en las respectivas DIN. En el mismo documento se señala que “los precios informados tendrán vigencia de un año, a contar de la fecha en que se comunican”. El documento fue recepcionado en la Aduana de Iquique el 5 de diciembre del 2008, conforme aparece del timbre de Oficina de Partes estampado en el mismo. Las DIN cuestionadas fueron aceptadas con fecha: 24 de octubre y 19 de junio del año 2008, según consta de fs. 14 y 17. En consecuencia, las DIN fueron emitidas y presentadas al despacho de Aduanas, meses “antes” de la dictación del Oficio Reservado Nº 384, e incluso antes de su periodo de vigencia (un año contado desde su dictación, conforme lo señala el propio oficio Nº 384). Conforme a lo anterior el reclamante alega aplicación “retroactiva” del mencionado Reservado. 8.- En la letra B), I, de la contestación del reclamo de fs. 50, refiere ADUANAS que para la determinación de los precios que contiene el Oficio Reservado se procesan todas las importaciones realizadas en un periodo anterior al de la fecha de emisión del respectivo oficio; usualmente las del año anterior, a fin de que los precios aceptados por ADUANAS se basen en hechos reales e históricos, no arbitrarios ni ficticios, todo lo cual corrobora la fecha de aceptación de las DIN referidas en el anexo 1 del mencionado Oficio Reservado, pero lo cierto es que tal análisis no puede obviar el hecho que ADUANAS, aplicó un Oficio Reservado a un periodo “anterior” a la vigencia que ella misma especificó en el mismo documento, con lo cual la posibilidad de cuestionar el valor declarado en base a dicho Oficio Reservado aparece inconducente. 9.- Como consecuencia de lo anterior y atendida esta sola circunstancia y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el resto del fondo de la cuestión debatida, este Tribunal aceptará el reclamo de autos únicamente en consideración al hecho que Aduanas cuestionó el valor declarado sustentándose en un oficio Reservado que “no” estaba “vigente” a la fecha de legalización de la DIN respectiva, todo lo cual es sin perjuicio de la facultad de Aduanas para ejercer nuevamente -esta vez de modo correcto y aplicando un oficio reservado efectivamente vigente a la fecha de emisión de la DIN de autos-, su acción fiscalizadora, en la medida que se encuentre vigente el plazo de prescripción del artículo 94º de la Ordenanza de Aduanas. 10.- Que la testimonial rendida en la causa no logra modificar lo anterior, no solo dada la inadmisiblidad que la Ley establece a su respecto en el inciso VI, del artículo 128º de la Ordenanza sino además porque los dichos de los testigos de Aduana tampoco se refieren a esta circunstancia. Y VISTO lo dispuesto en los artículos 69º, 117º, 122º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; Decreto Supremo de Hacienda Nº 1134/01; Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, promulgado mediante Decreto N° 16 de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores; artículo 5º de la Ley Nº 18.525; artículo 9º del Código Civil; artículo 3º Nº 5) de la ley 20.322 y artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes. SE RESUELVE: HA LUGAR AL RECLAMO, DÉJANSE SIN EFECTO los cargos reclamados Nº 7905 y 7942, ambos de 21 de octubre del 2009, rolantes a fs. 12 y 13, emitidos por la ADUANA de Iquique SIN COSTAS, por no haberlo solicitado el reclamante. NOTIFÍQUESE al RECLAMANTE por carta certificada conforme a lo prevenido en el Artículo 127°, inciso III, de la Ordenanza de Aduanas y a ADUANAS de modo general; REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC: 10-9-0000092-3 RIT: GR-02-00080-2010 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. AUTORIZA EL SECRETARIO ABOGADO ADUANERO TITULAR DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. DISTRIBUCIÓN: -Expediente. -Reclamante (por carta certificada) -Registro de Fallos. -Unidad Administradora de los TTA. 2010-11-15T15:20:17-0300 Mario Segundo Guzman Cortes

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.