Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00080-2010 · 15 de noviembre de 2010
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00080-2010
- RUC
- 10-9-0000092-3
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUNERO DE TARAPACA
RUC 10-9-0000092-3
RIT GR-02-00080-2010
MGC/for/gbv
IMPORT. EXPORT. CONKUR LTDA.
RUT N° 76.011.237-2
Iquique, quince de noviembre del dos mil diez.
VISTOS:
Que a fs. 1 comparece don GUILLERMO ANDRES MOLlNA
LAVIN, Abogado, patente al día de la I. Municipalidad de Iquique por sí/en
representación de IMPORT EXPORT CONKUR LTDA., RUT 76.011.237-2
mandato judicial REP N° 1.316-2010, domiciliado en calle Aníbal Pinto N°1022
Oficina 1 de Iquique, Chileno RUT 4.658.698-0, quien señala que en la
representación que inviste y conforme a los artículos 117º y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas, reclama en contra de las actuaciones que más
adelante se individualizan, acto(s) obrado por Oficio Notificación N° 1687, de 01
de Diciembre de 2009, por dos cargos N°s 7905 y 7942, de 21 de octubre del
2009, por “Impuestos y Derechos dejados de percibir” conforme los
antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
I.- LOS HECHOS:
1.- Con fecha 21 de octubre del 2009, funcionarios de la Aduana
de Iquique, en cargos que se detallan, por motivo de “Duda Razonable” han
determinado que procedieron, al no desvirtuarse dicha situación, a formular los
siguientes cargos:
CARGO
NUMERO
NOTIFICACIÓN DIN VALOR/DOLARES
7905 01.12.2009 2100008445 2.710,75
7942 01.12.2009 2100006725 4.558,63
2.- Esta actuación del Servicio de Aduanas, en que por medio del
D.H. 1334/2002, el Artículo N° 69° de la Ordenanza de Aduanas y el Oficio
Circular 7685/2002 de la D.N.A., la Aduana puede ejercer la “Duda Razonable”,
respecto del valor facturado mercancías similares, valor obtenido de
mercancías iguales o similares, que se hayan importado en un período de un
año, para determinar que el precio de dicha mercancía corresponde a un valor
idéntico o que se asemeje , el cual es un promedio de valores de precios de
importaciones de mercancías iguales o similares a las que asimila a todas
aquellas que sean análogas. Este valor determinado, para que sea de
conocimiento del personal fiscalizador a fin que sea "como una ayuda en las
bases de datos, deben ser considerados por las Aduanas como una ayuda para
la toma de decisiones respecto de valores declarados por los importadores",
emite un Oficio Reservado, el que sólo va a ser de conocimiento del personal
fiscalizador.
Se indica que el Oficio Reservado N° 384, de 2 de diciembre del
2008 (a la fecha obsoleto), en el que se basaron para determinar el monto en
defecto de los derechos e impuestos que, supuestamente, debieron cancelarse,
fue aplicado en una revisión posterior, en Octubre de 2009, estando vigente
dicho Oficio Reservado de fecha 02 de Diciembre de 2008, ya que su duración
es de un año solamente, hasta 2 de diciembre del 2009, fue aplicado a estos
documentos de importación que, en su oportunidad, cuando fueron aceptados a
trámite, no fueron sometidos ni Aforo Físico (revisión ocular de mercancía y
documentación) ni Inspección Documental; sólo revisión documental, pudiendo
pasar a Aforo Físico si así se hubiera requerido en el momento, sin que la
mercancía hubiese hecho abandono del recinto aduanero de Zona Primaria. Sin
embargo, fueron revisados documentalmente a posteriori, casi un año después,
llegando a esta conclusión, sólo a través de inspección documental, sin
verificación física de la mercancía.
3.- El valor total del monto reclamado asciende a la suma de
US$7.269,38 dólares.
4.- Conforme los hechos descritos precedentemente, a juicio de
esta parte, en relación al tipo de mercancía a que refiere la DIN (Documento de
Ingreso de Importación) estimamos que el reclamo se plantea en dos planos:
1° En relación con la aplicación de los Oficios Reservados, no
ajustada a Derecho y,
2° En el conocimiento que tiene la Aduana de Iquique, a raíz de
los aforos a que han sido sometidos este tipo de mercancía. Mercancías que,
según el Servicio de Aduanas, son originarias de E.E.U.U., por lo que deben ser
ajustadas al valor, que Aduana, en su Oficio Reservado, determina que el valor
declarado en la Factura de Importación de Zona Franca visado por ese
organismo, no es el real sino el determinado en su Oficio Reservado.
Al respecto, el Agente de Aduanas, Sr. HÉCTOR MIRANDA
MATELUNA, en Oficios N° 00397, de 7 de septiembre del 2009 y N° 00411, de
fecha 24 de Septiembre del año 2009, que se adjuntan al presente reclamo,
solicitó la anulación de todos los Oficios que el Servicio de Aduanas notificaban
de “Duda Razonable” a dichos documentos de Importación, el cual fue
rechazado por la Aduana de Iquique en Oficio Ord. N° 1.086, de fecha 23 de
septiembre del 2009, en que se contrapone con Oficio Ord. N° 1.631, de 22 de
diciembre del 2008, en que reconoce la imposibilidad de hacer registros de
reconocimiento en Zona Franca; sin embargo, sí se ha demostrado que no son
mercancías originarias 100% de E.E.U .U., sino de diversos países, por lo que
no cabe la aplicación, de todas maneras, del Oficio Reservado, el que ha sido
aplicado a todas las declaraciones de importación con este tipo de mercancías
que provienen del país del Norte.
En efecto, en relación al procedimiento por parte de los Sres.
Fiscalizadores de Aduana de aplicar el Oficio Reservado N° 384/Dic. 2008, a
las DIN, en que los valores indicados en ellos son aplicados en forma directa y
sin apelación, como valores únicos verdaderos, como valores mínimos, los
cuales han sido eliminados dentro del ámbito de comercio exterior,
mundialmente hablando. Tanto es así que en la un (sic) Oficio Circular N°09, de
7 de enero del 2004, de la Subdirección Técnica, Sub Departamento de
Valoración, de la Dirección Nacional de Aduanas, el Jefe de dicho Sub
Departamento indica, en uno de sus párrafos N° 3, dice que "De conformidad
con el Artord. (sic) 68 bis (actual 69°), el Art. 17 del Acuerdo de Valoración
GATT/94 o el Art. 3° del Dcto.de Hda. N° 1.134/2002, las Aduanas tienen el
derechos de comprobar si la discrepancia entre los valores que se detecte
encubren una subvaloración o, por el contrario, si el valor declarado es en
realidad el valor que deberá ser aceptado como valor en aduana de las
mercancías importadas, con arreglo de las disposiciones del Acuerdo del Valor
GATT/94". Indica en otro de sus párrafos, "Lo anterior no significa que los
valores comunicados a las Aduanas, no deben utilizarse, bajo ninguna
circunstancia, como valores mínimos o como precios de referencia que puedan
sustituir automáticamente los valores de transacción declarados".
II.- EL DERECHO:
1.- Los cargos que se cuestionan hacen una aplicación indebida
de las normas sobre valoración aduanera, en que no acepta un valor
determinado entre un vendedor y un comprador independientes entre si, en que
el precio acordado está representado en una Factura, legalmente visada por
sistema computarizado del Departamento de Visación Remota de la Zona
Franca de Iquique. En base al valor de ingreso a Zona Franca denominado
Solicitud de Ingreso a Zona Franca "Z", que por Resolución N° 2426/98, el valor
mínimo sobre el que se calculaban los derechos e impuestos era el Valor de
Ingreso a Zona Franca indicado en el “Z” de ingreso.
Cuando entró en vigencia el artículo 7° del GATT en Chile, el año
2002, quedó automáticamente inaplicable, al ser eliminados mundialmente, los
valores mínimos y referenciales, pero en todo caso es una jurisprudencia en
Aduana para la valoración.
La aplicación de valores determinados por el Servicio de Aduanas,
en que de acuerdo con la norma deben considerarse los valores de
importaciones similares más próximos a la importación que se efectúa, en que
el Servicio de Aduanas ha considerado en un año para llegar a un valor base
sobre el que deben tomar en cuenta los funcionarios fiscalizadores para aplicar
la duda razonable. Sin embargo, de acuerdo con lo predicado en el Oficio
Circular N°009/2004 mencionado, los valores determinados no deben utilizarse
bajo ningún punto de vista como valores mínimos o referenciales, como los
funcionarios fiscalizadores han tomado dichos valores como mínimos, al
aplicarlos en forma automática como si fueran esos valores los reales y
obligatorios en la importación, sin considerar que el tipo de mercancía difiere
bastante de una similar por ser mercancías usadas. Y lo principal, es que la
aplicación de dichos valores se ha hecho antes de que dichos precios
informados tuvieran conocimiento incluso los funcionarios de Aduana, aplicando
en forma anticipada dichos valores como los únicos y valederos.
La valoración de estas destinaciones aduaneras se fundó en los
antecedentes que el importador entrega al Agente de Aduanas y que forma el
respaldo del despacho, contemplados en los artículos de la Ordenanza de
Aduanas N°s. 74°, 78° y 195°; este último en su inciso II, en que el "Agente de
Aduanas es ministro de fe, en cuanto a que la Aduana tiene por cierto que los
datos que registra el documento aduanero, son los reales y verdaderos que
indica la documentación pertinente". La factura comercial y los demás
documentos en que se basó la declaración de valor no han sido objetados; el
cargo, por el contrario, está fundado en antecedentes inaplicables en nuestro
procedimiento jurídico al aplicar retroactivamente una valoración como precio
referencial de aplicación genérica , como se pretende en este cargo, a pesar
que en el propio oficio reservado N° 384, de 2 de diciembre del 2008, que se
acompaña, por no ser válido ya para la Aduana, expresa en uno de sus partes,
" Los precios informados tendrán vigencia de un año a contar de la fecha en
que se comunican", vale decir en este caso desde el 02 de Diciembre de 2008
en adelante pero no retroactivamente, como es el presente caso.
2.- En el caso de mercancías usadas, el mismo Oficio hace
referencia, en su parte primera, que dicho Oficio Reservado, inaplicable en los
documentos aduaneros del presente reclamo, habla de ropa usada originaria de
de U.S.A. En este contexto la reclamada, debe acotar que la Aduana de
Iquique, en la persona de sus fiscalizadores, sabían perfectamente que las
ropas usadas que vienen desde U.S.A., en fardo y que son comercializadas en
Zona Franca, no son 100% originarias de dicho país, sino son provenientes de
dicho país ya que conforman los fardos ropa usadas de diferentes países, como
se puede demostrar en las fotocopias que acompaño de declaraciones de
ingreso con aforo físico efectuadas en Zona Franca al momento de hacer
abandono de los recintos de Zona Primaria. Por lo que, en los casos que se
están reclamando dichas declaraciones de ingreso, no fueron verificadas
físicamente sino en forma documental. En ese caso, por un tecnicismo no
corregido por Aduana, en su documento denominado "Z" o Solicitud de Ingreso
a Zona Franca, no modificado, ya que al igual que el formulario de las DIN en
éstas está claramente indicada que la mercancía que va a ingresar al país es
de Origen de un país determinado o bien si es procedente de otro país, lo
mismo debía haberse hecho con el documento "Z" de ingreso a Zona Franca,
debido a los múltiples tratados que Chile ha firmado en los últimos años,
considerando que el documento "Z", es un formulario confeccionado hace más
de treinta años por lo que el usuario de Zona Franca está obligado a indicar
como único dato que aparece en ese documento, País de Origen, no le queda
otra cosa que indicar U.S.A., y el Agente de Aduana, en conformidad con los
artículos indicados en la Ordenanza de Aduanas, igualmente. Pero el Servicio
de Aduanas, por medio de sus fiscalizadores que han llevado a cabo muchos
aforos de esas mercancías, saben perfectamente que una mínima parte son
originarias de U.S.A., ya que lo componen de China, Guatemala, Méjico,
Tailandia, etc. Para tal efecto se acompaña Oficio 397 y 411, del Agente de
Aduanas y Oficio 1086 de la D.R.A.
En conclusión, dado lo expuesto y los antecedentes en fotocopias
de Declaraciones de otros importadores, en que se pueden determinar que no
toda la ropa usada es de U.S.A. y la inaplicabilidad en derechos del Oficio
Reservado mencionado, en el cual se basan los cargos emitidos.
III. PETICIONES CONCRETAS:
En definitiva, solicita dejar sin efecto los Cargos detallados en los
párrafos precedentes por no estar conforme a Derecho, por aplicación
retroactiva de un valor determinado por Aduana, a posteriori de la aceptación
del documento de destinación aduanera y además no correspondería su
aplicación por ser las mercancías no originarias del país que se indica en la
DIN, por no poder indicar otro país, y que sí se dilucidaría mediante el Aforo,
cosa que no se hizo en su oportunidad.
Que a fs. 41 comparece don JORGE ARANDA ARANDA,
abogado asesor de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE,
en representación según se acreditará, de la DIRECCIÓN REGIONAL DE
ADUANAS DE TARAPACÁ, ambos domiciliados para estos efectos en calle
Sotomayor Nº256, de esta cuidad, quien señala que viene en contestar el
reclamo interpuesto, evacuando el traslado conferido con fecha 30 de marzo de
2010, solicitando desde ya el rechazo del mismo, en conformidad a los
antecedentes de hecho y de derecho que pasa a exponer:
I. LOS HECHOS:
1º Entre los meses de enero y marzo del año 2008, la sociedad
“IMPORTADORA Y EXPORTADORA CONKUR LTDA.” realizo 2
importaciones, que se encuentran individualizadas en el reclamo, desde Zona
Franca de Iquique, las que corresponden a ropa usada extranjera. Las
respectivas declaraciones de ingreso, en adelante DIN, fueron tramitadas por el
Agente de Aduanas, Don HÉCTOR MIRANDA MATELUNA y corresponden a:
DIN 2100008445-7 de fecha 24 de Octubre del 2008.
DIN 2100006725-0 de fecha 19 de Junio del 2008.
2° Como consecuencia de un proceso de fiscalización realizado
por el Servicio de Aduanas en virtud de su potestad fiscalizadora, se detectan
inconsistencias en los valores declarados por la actora en dichas importaciones,
por lo que se estimó que debía objetarse el valor declarado por ésta, dando
origen al proceso denominado "duda razonable", establecido en el artículo 69º
de la Ordenanza de Aduanas, en virtud del cual se le comunica al interesado a
fin de que éste efectúe los correspondientes descargos justificando lo declarado
en la destinación aduanera objetada por el Servicio.
Sobre este punto, cabe hacer presente que el despachador no
aportó antecedente adicional alguno, que permitiera desvirtuar la duda
razonable formulada, por lo que a este Servicio no le cupo más que prescindir
de los valores declarados en las respectivas DIN, comunicándole tal situación al
interesado.
3º Al prescindir del valor declarado como consecuencia de que
durante el proceso de la “duda razonable”, ésta no fue desvirtuada, el Servicio
procedió a determinar el valor aduanero de la mercancía, aplicando la
normativa vigente para ello; esto es, los métodos de valoración contenidos en la
legislación vigente, que corresponde a: 1) artículo VII del Acuerdo de Valoración
de la OMC, 2) Decreto de Hacienda Nº 1134/2002 (Reglamento para la
aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles y Comercio de 1994), 3) DFL Nº 31, del 2005, que fijó el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.525, sobre importación de
mercancías y 4) Capítulo 11, del Compendio de Normas Aduaneras (Resolución
1.300/2006).
Atendido que con la nueva valoración efectuada por el Servicio de
Aduanas a raíz de la prescindencia del valor declarado en la documentación
aduanera (DIN 2100008445-7 y DIN 2100006725-0), resultó un mayor valor de
la mercancía importada, se procedió a formular el correspondiente cargo por los
derechos e impuestos dejados de percibir.
III. PLANTEAMIENTOS DE LA DEFENSA
A. EN CUANTO A LAS FORMALIDADES DEL RECLAMO
DEDUCIDO. EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO INTERPUESTO.
1. Los cargos materia del presente reclamo, fueron notificados a la
IMPORTADORA CONKUR LTDA., mediante carta certificada de fecha 1 de
diciembre del 2.009, despachada a la empresa de Correos de Chile el día 2 de
diciembre del 2.009, según se aprecia del timbre electrónico estampado en el
oficio N° 1687 de fecha 1 de diciembre del 2.008 y que fue acompañado por el
propio reclamante.
2. Teniendo presente lo anterior y de conformidad a lo dispuesto
en el inciso tercero del artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, dicha
notificación deberá entenderse practicada al tercer día de expedida dicha carta.
Es decir para el caso de marras la notificación de los cargos debe entenderse
realizada el día 5 de diciembre del 2.009.
3. A la fecha de formulación y notificación de los cargos
reclamados, se encontraba vigente el antiguo texto del artículo 117 de la
Ordenanza de Aduanas que disponía "Toda liquidación practicada por el
Servicio de Aduanas y las actuaciones de éste que hayan servido de base para
la fijación del monto de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes, dará
derecho a reclamar al interesado. Asimismo, el interesado podrá reclamar de la
clasificación arancelaria y/o valoración aduanera de las declaraciones de
exportación. La reclamación deberá deducirse dentro del plazo de sesenta días
hábiles, contado desde la notificación de la declaración, liquidación o actuación
de la Aduana, según corresponda".
4. En mérito de lo anterior, debemos concluir que el plazo de 60
día hábiles para reclamar en contra de dicho cargo venció el día 17 de febrero
del 2.010, sin embargo en el presente caso, el reclamo fue interpuesto recién
con fecha 23 de marzo del 2.010.
5. Ahora bien, la ley 20.322 que "Fortalece y Perfecciona La
Jurisdicción Tributaria y Aduanera" y que entró en vigencia en nuestra región el
día 1 de febrero del 2.010, dispone en su artículo 3°, numeral 5, el reemplazo
del Titulo VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y que en lo particular
contempla el texto del nuevo artículo 122º de la Ordenanza de Aduanas. En lo
medular, para la materia que nos convoca, esta modificación vino a fijar el plazo
para deducir reclamación en la cantidad de 90 días, contados desde la
notificación del acto que se reclama.
6. Como verá SS. de inmediato surge la duda del plazo aplicable
para reclamar en aquellos de cargos formulados y notificados, bajo el imperio
del antiguo texto de la Ordenanza de Aduanas,
7. Compartirá SS. que la solución para esta cuestión no se
encuentra en la ley N°20.322 que nada dispone al efecto, ni siquiera en sus
artículos transitorios. En efecto, el artículo 4° transitorio de dicha ley sólo se
refiere a aquellas causas que a la fecha de entrada en funciones de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, se encontraren pendientes de resolución
ante los Directores Regionales, Administradores de Aduanas, Junta General de
Aduanas o ante el Director Nacional de Aduanas, las que seguirán siendo
tramitadas por éstos en conformidad a las normas vigentes a la fecha en que se
hubiere presentado el reclamo o apelación, según corresponda.
8. Como verá SS. la norma citada nada dice respecto de los casos
en que el plazo para reclamar estaba corriendo a la fecha de entrada en
funcionamiento de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
En vista de lo anterior y en ausencia de alguna disposición
contenida en la propia ley N° 20.322 u otra, estimamos que por aplicación de
las reglas generales se debe recurrir a lo dispuesto en la Ley Sobre Efecto
Retroactivo de las Leyes; específicamente a lo dispuesto en su artículo 24º, que
dispone que: "Las leyes concernientes a las substanciación y ritualidad de los
juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben
empezar a regir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr y las
actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley
vigente al tiempo de su iniciación."
9. Del análisis de las normas citadas, esta parte concluye que el
plazo con que el reclamante contaba para deducir su reclamo,
venció irremediablemente el día 17 de febrero del 2.010, fecha
en que se cumple el día 60° hábil, en atención a que el plazo
con que dicho reclamante contaba para reclamar era de 60
días hábiles, a la luz del texto del artículo 117º de la
Ordenanza de Aduanas, vigente a la época de formulación y
notificación de los cargos reclamado, que decía mención a 60
días hábiles para reclamar.
10. En conclusión, estimamos que SS. necesariamente deberá
proceder a rechazar el reclamo de autos en atención a ser
manifiestamente extemporáneo por las razones legales ya
expuesta, por cuanto la referida Ley sobre Efecto Retroactivo
de las Leyes, en su artículo 24º, es claro en disponer, lo que
esta parte viene sosteniendo.
B. EN CUANTO AL FONDO DEL PROBLEMA PLANTEADO EN
LOS PRESENTES AUTOS:
I. EL CARGO FUE FORMULADO CONFORME A LAS
NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS VIGENTES.
11. Previo a entrar a un análisis del fondo del problema planteado
referente a la valoración, cabe hacer presente en forma enfática, que lo
sostenido por la recurrente, en los presentes autos, no es efectivo. Este
Servicio, en la totalidad de su actuar, así como especialmente en la formulación
de los cargos, lo hace con un estricto apego a la legalidad vigente, respetando
la totalidad de la normativa tanto nacional como internacional que rigen la
materia. Y, en lo que interesa a los presentes autos, el cargo se formuló en
concordancia con lo establecido tanto en el Acuerdo de Valoración de la OMC,
promulgado por el Decreto Nº 16, de 1995, del Ministerio de RR.EE, el Decreto
de Hacienda N° 1134, de 2002, que reglamenta la aplicación del Acuerdo
Referente al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de
1994, así como lo señalado en la Ordenanza de Aduanas y el Capítulo II, del
Compendio de Normas Aduaneras, en adelante C.N.A., aprobado por
Resolución N° 1300, de 2006, del Director Nacional de Aduanas.
II. El Servicio actuó válidamente en ejercicio de sus facultades:
12. En relación a las facultades, el artículo 1º de la Ordenanza de
Aduanas y el artículo 1º del DFL Nº 329, de 1979, Ley Orgánica del Servicio
Nacional de Aduanas, definen a la Aduana como un servicio eminentemente
fiscalizador, al cual le corresponde intervenir en el tráfico internacional para los
efectos de la aplicación de los gravámenes aduaneros, en atención a los
elementos de base que deben ser considerados para la fijación de los mismos.
Asimismo, el inciso primero del artículo 64º, de la Ordenanza de
Aduanas dispone que "Los gravámenes aduaneros a que de origen una
obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la
clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando
corresponda." y el artículo 8º de la Ley Orgánica del Servicio se refiere al
control de los derechos, impuestos, gravámenes que por ley compete controlar
al Servicio.
Por otra parte, el artículo 17º del Acuerdo del Valor y el artículo 3º
del Decreto de Hacienda N° 1134, de 2002, que reglamenta la aplicación del
Acuerdo Referente al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y
Comercio de 1994, establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo de
Valoración podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda la
facultad de las Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda
información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en
aduana.
III. Correcta aplicación de los métodos de valoración por el
Servicio:
13. En cuanto a la forma en que el Servicio efectúa la
comprobación de la correcta valoración de las mercancías en las importaciones,
cabe señalar que la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de
Aduanas emite información de precios para una serie de mercancías
procedentes de una determinada zona geográfica del mundo, y que
corresponden a valores previamente aceptados por el Servicio de Aduanas en
un determinado período de tiempo, los que son informados a través de oficios.
Dichos precios sirven como indicadores de riesgo en los valores declarados por
los importadores y constituyen antecedentes para respaldar la “duda razonable”
de valor que se origina en la revisión de los documentos presentados ante la
Aduana. Todo ello de conformidad al artículo 27º del Decreto de Hacienda Nº
1134, que se refiere a la base de datos disponibles en el país.
14. En el caso que nos ocupa, y como consecuencia de una
revisión a posteriori del despacho, se constató por ejemplo que en la DIN
2100006725-0, ítem 1, que los precios unitarios declarados de US$ 0,207072
por Kilo Neto, equivalentes a $99,27/KN (pesos chilenos, por Kilo Neto),
conforme el valor del dólar en la DIN ya señalada, declarados ante la Aduana,
eran extraordinariamente inferiores, en más de siete veces, a los precios de
transacción aceptados previamente por la Aduana; esto es, US$ 1,07, por Kilo
Neto, equivalentes a $512.96, moneda nacional, informados mediante el oficio
N° 384, de 2008.
Posteriormente, atendido que en el procedimiento de “duda
razonable” no se acompañaran antecedentes adicionales que desvirtuaran el
reparo formulado, el Servicio Nacional de Aduanas resolvió prescindir del valor
declarado originalmente y, en consecuencia, quedó obligado a determinar un
precio distinto para corregir la subvaloración detectada.
15. El nuevo precio establecido por el Servicio Nacional de
Aduanas, se determinó aplicando el Método denominado "Ultimo Recurso",
contenido en el artículo 7º del Acuerdo del Valor y artículo 27º del Decreto de
Hacienda N° 1134, Y responde exactamente a las prescripciones que establece
el Acuerdo de Valoración, en su Nota General N° 2. Esta Nota dispone que
cuando el valor en Aduana no se pueda determinar según las disposiciones del
Artículo 1 ° (referido al valor de transacción), como ocurrió en el presente caso,
se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos
siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo. En este sentido, y
dada la naturaleza de "usada" de la mercancía solicitada a despacho, la
sucesión de la metodología aplicada por la Aduana de Iquique fue correcta pues
es técnicamente improcedente utilizar el Segundo y Tercer método de
valoración relativo a mercancías "idénticas" y "similares", respectivamente, por
la gran dificultad de encontrar la identidad o similitud de las especies, en el
estado y grado de uso, lo que le confiere su condición de "únicas" e
"incomparables". Tampoco existió la posibilidad técnica de aplicar los
subsiguientes métodos de valoración, vale decir, "el método sustractivo",
Artículo 5°, pues no existen datos relacionados con la reventa posterior de las
mercancías importadas en nuestro país, en el mismo estado en que ingresaron
o después de haber experimentado algún grado de transformación, ni de las
deducciones de costo en que ha incurrido el vendedor en el territorio nacional.
En cuanto al "método del costo de producción", Artículo 6°, no es posible su
aplicación, pues no existen mercancías o productos que se fabriquen "usados".
En consecuencia, el Método del “Ultimo Recurso” es el que legalmente
corresponde aplicar en el caso controvertido.
16. Cabe tener presente que el Método del “Último Recurso”,
aplicado conforme al Subcapítulo Segundo, del Capítulo II, del
Compendio de Normas Aduaneras, en concordancia con la
facultad establecida en el artículo 5º del DFL N°31/2005,
permite utilizar para la determinación del valor criterios
razonables, los que corresponden a los métodos anteriores,
pero con una razonable flexibilidad y cumpliendo los objetivos
establecidos en el artículo 7º referido. En ese sentido, el
procedimiento aplicado por el Servicio se ajusta a lo prescrito
en el artículo 7º del Acuerdo de Valoración y no se encuentra
comprendido en las restricciones del número 2 de la misma
disposición.
17. Por otra parte, resulta oportuno indicar que el Comité Técnico
de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas (O.M.A), en su Estudio
1.1., señala textualmente: "esta cuestión se inscribe en el problema más amplio
del Comercio de mercancías usadas o de segunda mano, que ofrece mayores
posibilidades de fraude, especialmente mediante facturas falsas. Se trata aquí,
de un problema de lucha contra el fraude aduanero, cuyo trato dependerá de
las disposiciones nacionales pertinentes."
18. En resumen, el precio declarado en las importaciones, materia
del reclamo, no fue aceptado por la Aduana de Iquique, atendida la enorme
diferencia observada al compararla con otras importaciones de prendas de
vestir usadas del mismo país de origen, habida consideración de las especiales
características de esta rama comercial. En efecto, las "prendas de vestir
usadas" no se comercializan por unidades sino conforme a su peso, sin tener
en cuenta sus marcas, modelos, calidad, grado de uso, materias constitutivas,
etc., embaladas sin orden ni número, en fardos, "balas" o ensacadas. Es decir,
esta modalidad de comercialización no especifica los elementos que el
reglamento de valoración exige para considerar una mercancía idéntica o
similar y por ello no es posible, en la especie, la aplicación de los métodos
relativos mercancía idéntica o similar.
Por tanto, descartada la aplicación de los cinco primeros criterios o
métodos de valoración en la importación de las prendas de vestir usadas, solo
resta el método denominado "Método del Último Recurso", que establece: "si el
valor en aduana no puede determinarse de acuerdo con los primeros cinco
criterios, dicho valor se determinara según criterios razonables, compatibles
con los principios y disposiciones del Artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles y Comercio de 1994, y con lo prescrito en esta última norma, sobre la
base de datos disponibles en el país."
18. (sic) En resumen, el precio determinado por la Aduana de
Iquique en el cargo especificado por la reclamante en su presentación, fue
válidamente determinado de conformidad a las normas legales y reglamentarias
vigentes.
IV. El método aplicado se basó en los datos disponibles en el país:
19. Aduanas está facultada para emitir información de precios y
ello se materializa, como organismo público que es, mediante oficios (ley Nº
18.575 y ley Nº 19.880). Los precios informados mediante este mecanismo (que
es obligatorio, conforme las leyes mencionadas) no constituyen "precios
arbitrarios ni ficticios", como tampoco "valores mínimos" o "precios de
sustitución"; sólo corresponden a información, habida consideración que ellos
emanan de un proceso de investigación y estudio de precios de mercancías en
el mercado internacional.
En efecto, dicha facultad, contenida en el Artículo 17º del Acuerdo
sobre Valoración de la OMC, dentro de la facultad de comprobar la veracidad o
exactitud del valor de transacción declarado, permite a las Aduanas garantizar
que prevalezcan tanto las condiciones de libre competencia como la posibilidad
de construir un procedimiento adecuado para asegurar el control de las
operaciones de importación.
20. Por otra parte, también se funda en el desarrollo y en la
utilización de una base de datos de valoración (Documento VTO 372S2-S 18°
Comité Técnico de Valoración de la O.M.A.), la cual tiene su expresión más
genérica en la emisión de oficios que informan precios a todas las
administraciones aduaneras del país, con el objeto de analizar que el valor
indicado por el importador en la declaración aduanera corresponda con los
precios corrientes de mercado (D.F.L. 31 / 2005 Artículo 5°, inciso 3°, sobre uso
de los documentos emanados del Comité Técnico de la OMA).
Asimismo, las Notas Interpretativas a los artículos 2º y 3º del
Acuerdo, en sus numerales 5, al referirse a las condiciones que se deben
considerar para efectuar un ajuste de precios que suponga tanto un incremento
como una disminución del valor, recomiendan consultar listas de precios que,
en nuestro procedimiento operativo, se comunican a través de oficios.
21. A mayor abundamiento, el Manual de Control del Valor de la
O.M.A., en su título sobre Decisiones o Resoluciones de valoración, señala que
éstas suelen publicarse como consecuencia de fallos de última instancia que
resuelven recursos interpuestos por los importadores y de exámenes que por su
propia iniciativa haya emprendido la Administración central, todos los cuales se
informan a las Aduanas a través de Oficios.
Finalmente, la facultad de comprobación citada precedentemente
se encuentra contenida en nuestro ordenamiento jurídico; esto es, en el Dto.
Hda Nº 1.134 / 2002, sobre Reglamento de Valoración Aduanera de la OMC.
22. En cuanto a los precios, la información de precios contenida
en el oficio N°384/2008 que cuestiona el reclamante, no es el elemento principal
que condicione al fiscalizador a resolver la modificación del precio examinado,
toda vez que es éste, tomando en consideración una serie de antecedentes de
precios, concordado con su experiencia, quien decide finalmente corregir la
base tributaria y, por consiguiente, la evidente subvaloración.
23. La decisión adoptada puede o no coincidir con el precio
contenido en el citado oficio, ya que al contar con una serie de rangos de
precios, debe optar por el más bajo, de conformidad con los principios en que
se fundamenta el Acuerdo sobre Valoración de la OMC. En consecuencia, esta
actuación no significa, como argumenta el recurrente, la sustitución automática
del precio declarado, en función de los términos del oficio, ni tampoco
constituye aplicación de valores mínimos, arbitrarios o ficticios, toda vez que
ellos emanan de un proceso de investigación y estudio de precios de
mercancías en el mercado internacional, declarados en los documentos de
destinación aduanera y, además, consideran varios factores, entre ellos:
naturaleza, origen, temporalidad, calidad de las especies, etc. y, corresponden
a los más bajos a la fecha de aceptación del documento que ampara las
mercancías de la presente controversia y representan elementos de juicio que
permiten a los fiscalizadores aduaneros comprobar la valoración declarada y
corregirla, para determinar el valor en aduana que realmente corresponde
según el Acuerdo de Valoración de la OMC.
Todos esos elementos influyen en el precio de transacción que
alcanzan los productos en el mercado internacional y se ven reflejados en el
valor de los bienes importados en Chile, los cuales son observados durante el
período de un año. El resultado del análisis practicado durante el lapso
señalado es la constitución de una base de precios, para cuyo efecto se han
considerado todos los factores y circunstancias mencionados precedentemente.
De esta forma, puede apreciarse que el procedimiento de uso de la información
disponible, por el Servicio Nacional de Aduanas, no es contradictorio con el
Oficio Circular N° 9 / 2004, del Subdepartamento del Valor de la DNA, sobre el
uso de las Base de Datos, como lo asevera el reclamante.
V. El cumplimiento de la obligación del despachador de
confeccionar la declaración conforme los antecedentes del despacho, no obsta
a la revisión posterior que efectúe la Aduana.
24. El reclamante sostiene, que el Agente de Aduanas
confeccionó la declaración conforme a los antecedentes del despacho y que por
aplicación de los artículos 74º, 78º y 195º, de la Ordenanza de Aduanas, el
Servicio debe tener por ciertos los datos registrados en el documento aduanero.
Al respecto, cabe señalar que en el mismo artículo 195º de la Ordenanza de
Aduanas, inciso 2°, queda claramente establecido que el valor que se le otorga
a lo atestado por el despachador es sin perjuicio de la verificación que pueden
practicar los funcionarios de Aduana, en cualquier momento, para cerciorarse
que aquello sea correcto.
B) NO HAY APLICACIÓN RETROACTIVA DEL OFICIO N°
384/2008 Y EL ORIGEN DE LAS MERCANCIAS ES ESTADOS UNIDOS:
I. La información contenida en el Oficio N° 384/2008 podía ser
considerada en la verificación del valor declarado en la declaración materia del
reclamo.
25. Como ya fue señalado, para la confección de los respectivos
oficios, conforme las normas vigentes, se procesan todas las importaciones
realizadas en un periodo anterior al de la fecha de emisión del respectivo oficio,
usualmente las del año anterior; es decir, se basan en hechos históricos, reales,
importaciones ya realizadas con valores declarados por los propios
importadores. Son precios basados en valores reales, no son arbitrarios ni
ficticios.
El hecho que se procesen los valores declarados en un periodo
anterior al de la emisión del respectivo oficio, aseguran el cumplimiento de las
normas vigentes en el sentido que los valores aceptados por Aduana se basen
en hechos reales e históricos, no arbitrarios ni ficticios. Por lo anterior, es lógico
que esos valores se consideren para revisar los precios declarados en un
periodo anterior al de emisión del respectivo oficio, pues a ese periodo anterior
corresponde el precio real aceptado por Aduana, razón por la que bajo ningún
concepto puede tildarse de obsoleto al oficio N° 384 de diciembre del 2.008.
26. En el caso concreto del Of. Reservado 384/2008, su fecha de
emisión es el último mes de 2008. Por ello, se procesaron las importaciones
realizadas en ese año, tal como se verifica al revisar las fechas de aceptación
de las declaraciones de importación especificadas en el Anexo I del mismo
oficio. Estas son:
DIN FECHA DE ACEPTACION
3050023623 004/07/2008
3050023536 19/06/2008
2110075427 28/08/2008
3900128545 14/10/2008
3050023595 27/06/2008
La indicación de las anteriores declaraciones tenía por objeto
difundir cuáles eran las operaciones que registraban el menor precio declarado
y aceptado por Aduana en el período correspondiente y en relación a ellas se
efectuó la comparación, en el caso en discusión.
27. Finalmente, se reitera lo establecido en el Compendio de
Normas Aduanera, en su Capítulo II, Subcapítulo Segundo, numeral 5.4 sobre
la información disponible por el Servicio para la verificación del valor: "Para los
efectos del procedimiento de duda razonable y verificación del valor, se podrá
tener presente precios relativos a operaciones comparables, verificadas en
oportunidades cercanas, entendiendo por tales aquellas cuya data no superen
un año a las operaciones que son objeto del presente procedimiento, u otros
antecedentes de carácter fidedigno sobre valor que obren en poder del
Servicio, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios."
28. En conclusión, el valor declarado de la DIN que motiva el
cargo, se encuentra dentro de los rangos de tiempo que exige la norma para los
efectos de una comparación aceptable para Aduana.
II. El origen de las mercancías no es fundamento del cargo. Su
fundamento es la subvaloración.
29. El origen de la mercancía no es el motivo del cargo reclamado.
El despachador declaró que la mercancía es de origen Estados Unidos lo que el
Servicio tuvo por cierto, atendido los antecedentes del despacho.
30. Respecto a la referencia del reclamante a la existencia de un
supuesto "tecnicismo no solucionado por Aduana", en cuanto a que en el
documento denominado Zeta existe como único dato "PAIS DE ORIGEN",
razón por la cual tanto los importadores como despachadores estarían
obligados a indicar como tal Estados Unidos de Norteamérica, no hace sino
dejar en evidencia el desconocimiento absoluto de las normas básicas para la
confección de las destinaciones aduaneras, entre ellas el "Zeta", contenidas en
los artículo 76º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. Ahora bien, si
respecto de la documentación y la mercancía materia de las importaciones
cuestionadas, tenía alguna duda el despachador, debió entonces haber
recurrido al registro de "reconocimiento" del artículo 76º ya indicado.
Por tanto, en mérito de lo expuesto, de los antecedentes que
obran en autos, de las disposiciones legales citadas, artículos artículo 6º, 84º,
92º, 117º, 122º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, D.F.L. N° 30 del año
2005; artículo 5° del DFL N° 31 de 2005, que aprueba el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.525, que establece Normas sobre
Importación de mercancías al país; los artículos 3°, 10º y siguientes del Decreto
1134 del año 2002, Reglamento para la aplicación del Acuerdo referente a la
aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de
1994; el Decreto 16 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1994, que
promulga el "Acuerdo De Marrakech", por el que se establece la Organización
Mundial de Comercio y sus anexos; Compendio de Normas Aduaneras,
Resolución 1.300/2006, publicado en el Diario Oficial el 17 de noviembre del
2.008; y artículo 24º de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, pide tener
por contestado el reclamo interpuesto y evacuado el traslado conferido,
disponiendo, en definitiva, que se rechace el reclamo en todas sus partes, con
expresa condena en costas, en primer lugar por ser extemporáneo el reclamo
formulado y en segundo lugar, por cuanto los cargos formulados por este
Servicio fueron emitidos en conformidad a la Ley y dentro de los plazos
legales.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 38 la reclamante acompaña documento, lo que se provee a
fs. 40.
A fs. 39 se confiere traslado del reclamo.
A fs. 90 se incorporan intervinientes al sistema informático
SACTTA. (Sistema de administración de causas del Tribunal Tributario y
Aduanero; en adelante solo SACTTA).
A fs. 92 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 94 se recibe la causa a prueba.
A fs. 97 ADUANAS deduce reposición con apelación subsidiaria
del auto de prueba.
A fs. 99 se confiere traslado de la reposición anterior.
A fs. 101 se rectifica proveído de fs. 99.
A fs. 103 se resuelve reposición y se concede apelación
subsidiaria.
A fs. 106 lista de testigos del reclamante, la que se tiene por
presentada a fs. 107.
A fs. 110 se ordena certificar el envío de las compulsas de la
apelación subsidiaria del auto de prueba, lo que se cumple a fs. 112.
A fs. 113 reclamante acompaña documentos, los que se tienen por
acompañados a fs. 166.
A fs. 168 Aduanas pide declaración de testigos por exhorto, de la
que se confiere traslado a fs. 179.
A fs. 181 se tiene por evacuado el traslado conferido a fs. 179
relativo a la declaración de testigos de Aduanas por exhorto accediéndose a
dicha petición.
A fs. 195 vlta. Resolución de la I. Corte de Apelaciones de esta
ciudad que resuelve apelación subsidiaria del auto de prueba desechándola, a
la que se pone el cúmplase a fs. 197.
A fs. 199 Aduana se desiste de diligencia de fs. 168, lo que se
provee a fs. 200 y se tiene por cumplida a fs. 203.
A fs. 205 se tiene por recibido exhorto, el que se provee a fs. 209.
A fs. 211 se trajeron los autos para resolver.
Los documentos siguientes:
A fs. 8 mandato judicial conferido al apoderado del reclamante; a
fs. 11 Oficio de Notificación Nº1687, de 01 de Diciembre del 2009; a fs. 12
Formulario de Cargo Nº7905, a fs. 13 mismo documento anterior Nº 7942,
ambos de fecha 21 de Octubre del 2010; a fs. 14 y 122 DIN N° 2100008445-7,
de 24 de Octubre del 2008, a fs. 16 y 124 Factura Nº0086; a fs. 17 y 119 DIN N°
2100006725-0, de 19 de Junio del 2008, a fs. 18 y 120 Factura Nº0018, de
fecha 19 de Junio de 2008; a fs. 19 Solicitud de Traslado a Zona Franca Nº
52511, de fecha 10 de Octubre del 2008; a fs. 20 y 125 Oficio Nº 397, donde se
solicita Anulación de “Dudas Razonables”, de fecha 07 de Septiembre del 2009;
a fs. 24 Oficio Nº 411 donde se solicita Anulación de “Dudas Razonables”, de
fecha 24 de Septiembre del 2009; a fs. 28 y 129 Oficio Ord. Nº1086, donde se
da respuesta a solicitud de anulación, de fecha 23 de Septiembre de 2009; a fs.
29 y 144 Oficio Ord. Nº1631 donde se da respuesta sobre prescripción de ropa
usada, de fecha 22 de Diciembre de 2008; a fs. 30, 54 y 141 Oficio Reservado
N° 384, de la Subdirección de Fiscalización del Depto. de Inteligencia
Aduanera, de fecha 2 de Diciembre 2008; a fs. 32 Oficio Circ. Nº 0009, de fecha
07 de Enero del 2004, de la Sub Dirección Técnica; a fs. 34 Ord. 1302, de 11 de
Septiembre del 2009, del Depto. de Fiscalización Aduanera que notifica
ejercicio de la “duda razonable”; a fs. 35 DIN N° 21000010145-9, de 26 de
Marzo del 2009, a fs. 36 DIN N° 210009952-7, de 10 de Marzo del 2009, a fs.
37 DIN N° 2100010158-0, de 27 de Marzo del 2009; a fs. 56 DIN N°
3050023623-6, de 04 de Julio del 2008; a fs. 60 DIN N° 3050023536-1, de 19
de Junio del 2008; a fs. 64 DIN N° 2110075427-1, de 28 de Agosto del 2008; a
fs. 68 DIN N° 3900128545-2, de 14 de Octubre del 2008; a fs. 69 DIN N°
3050023595-7, de 27 de Junio del 2008; a fs. 73 y 130 Oficio Nº419 Solicitando
Prorroga, de fecha 29 de Septiembre de 2009; a fs. 83 Ord. 1235, de 04 de
Septiembre del 2009, del Depto. de Fiscalización Aduanera que notifica
ejercicio de la “duda razonable”; a fs. 85 Ord. 1239, de 04 de Septiembre del
2009, del Depto. de Fiscalización Aduanera que notifica ejercicio de la “duda
razonable”; a fs. 87 Oficio Ord. Nº1584 Notifica la prescindencia del valor
declarado, de fecha 13 Octubre 2009; a fs. 89 Oficio Ord. Nº1581 Notifica la
prescindencia del valor declarado, de fecha 13 Octubre 2009; a fs. 96
Comprobante de Notificación, de fecha 11 de Mayo de 2010; a fs. 109 Ord. 058
conductor de compulsas en apelación, de fecha 03 Agosto de 2010; a fs. 140
Ord. Nº 1530 Notifica prorroga solicitada, de fecha 07 de Octubre de 2009; a fs.
143 Oficio Circular Nº0114, relativo a Importación de mercancías de la partida
6309 del Arancel Aduanero; a fs. 145 Oficio Nº0161 Solicita se aclare
reconocimiento, de fecha 24 de Octubre de 2008; a fs. 146 Oficio Nº 0205,
Solicita se aclare reconocimiento, de fecha 18 de Noviembre de 2008; a fs. 149
Oficio Nº0198 Solicita se de respuesta a oficio enviado, de fecha 14 de
Noviembre de 2008; a fs. 150 Resolución Exenta Nº81, de fecha 09 de Enero
de 2009; a fs. 151 DIN N° 2100009913-6, de 05 de Marzo del 2009; a fs. 153
DIN N° 2100009904-7, de 04 de Marzo del 2009; a fs. 156 DIN N°
2100010077-0, de 20 de Marzo del 2009; a fs. 159 DIN N° 2100010383-4, de
14 de Abril del 2009; a fs. 161 DIN N° 2100010063-0, de 19 de Marzo del 2009;
a fs. 164 DIN N° 2100010070-3, de 19 de Marzo del 2009; a fs. 183 Ord. 074
que remite exhorto para declaración de testigos; a fs. 202 Ord. 078 que deja sin
efecto exhorto.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece don GUILLERMO ANDRES MOLlNA
LAVIN, en representación de IMPORT. EXPORT CONKUR LTDA., ambos ya
antes individualizados, quien deduce reclamo en contra de los cargos Nº 7905
y 7942, de 21 de octubre del 2009, conforme los antecedentes de hecho y de
derecho ya antes referidos y a las cuales nos damos por remitidos en aras de
la brevedad.
2.- Que a fs. 41 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, ya
antes individualizado, en representación del DIRECTOR REGIONAL DE
ADUANAS, quien, solicita el rechazo del reclamo interpuesto por el actor, por
las consideraciones de hecho y de derecho ya expuestas a las cuales también
nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
3.- Que a fs. 170, rolan dichos de los testigos ofrecidos por la
parte reclamada; primeramente dichos del testigo don CARLOS DEVON
ÁLVAREZ, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba
fijados a fojas 94 expone:
SOLAMENTE SE PRESENTA AL TESTIGO PARA QUE
DECLARE RESPECTO AL PUNTO Nº1:
RESPUESTA: La Aduana prescindió de los valores declarados,
pero con absoluto apego a las normas e instrucciones relativas al tema de la
“duda razonable”.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Cuál fue el procedimiento que
adopto el Servicio previo a la formulación de los cargos?
RESPUESTA: El procedimiento se inicia con la revisión
documental de los antecedentes que acompañan a la declaración de ingreso;
una vez verificada la subvaloración de las mercancías se notifica al importador
a través del agente de aduanas, con el objeto de que aporte antecedentes que
respalden que los valores declarados sean los efectivamente pagados o por
pagar; se le otorga para este efecto un plazo de 15 días. Una vez vencido este
plazo y no habiendo recibido la documentación solicitada, se procede a
prescindir del valor declarado, asignándosele a las mercancías un valor unitario
para ellas de acuerdo a información que tiene el Servicio de Aduanas para
estas mercancías; de este acto se le notifica al importador por medio del
despachador de aduanas. Posterior a eso viene el cargo.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿En que consiste una revisión
documental?
RESPUESTA: Como su nombre lo indica, se revisan los
antecedentes que acompañan a la DIN y en este caso se verificaron
básicamente los valores declarados y se pudo observar de que ellos estaban
muy por debajo de importaciones hechas con anterioridad por el mismo tipo de
mercancías. Se verifica en la Factura la relación que existe entre el valor que le
significó al Usuario de Zona Franca y el valor con que éste vende al importador
final y en este caso se determinó que las ganancias obtenidas por el usuario de
Zona Franca eran mínimas, lo que hace suponer que estaríamos en presencia
de una subvaloración aduanera.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si el plazo de 15 días que ha
referido era prorrogable?
RESPUESTA: Sí, afirmativo; el plazo es prorrogable. De acuerdo
a la solicitud del importador.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si el agente de aduanas,
como representante del importador, solicitó prorroga o hizo algún tipo de
presentación ante el Servicio respecto a los cargos que son materia del
presente reclamo?
RESPUESTA: Recuerdo que no se presentó solicitud de prorroga.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿A qué se refiere con valor
unitario?
RESPUESTA: El arancel aduanero establece unidades de medida
para las distintas mercancías y en este caso que es ropa usada la unidad de
medida según el arancel aduanero corresponde a kilo/neto. En la DIN se
declara este valor unitario, cuánto vale cada kilo/neto de mercancía y en el caso
que nos ocupa el valor declarado estaba muy por debajo del valor que
normalmente se comercializa este tipo de mercancía.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si sabe cómo se conforma la
base de datos respecto de valores con que cuenta el Servicio?
RESPUESTA: El Servicio hace un estudio por tipo de mercancías
y establece un rango de tiempo que generalmente es un año; de ese universo
extrae los valores unitarios declarados e informa a las distintas Aduanas a
través de un oficio reservado sobre un menor valor declarado para esas
mercancías.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si existía mucha discrepancia
entre el menor valor aceptado por el Servicio y aquella que aparece reflejada en
las DIN que dieron origen a los cargos que hoy se reclaman?
RESPUESTA: Efectivamente, de la revisión documental que se
hizo a las DIN se pudo observar que el valor unitario declarado en ellas era muy
inferior al valor informado por el Servicio de Aduanas a través del oficio
reservado respectivo.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si ese menor valor que
aparece indicado en los oficios reservados son valores ficticios o reales?
RESPUESTA: Los valores que aparecen en los oficios reservados
son valores reales que corresponden a DIN analizadas en el periodo a que me
referí anteriormente.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si ha tomado conocimiento
de algunas de las DIN que se han utilizados para formular los diversos oficios
reservados?
RESPUESTA: Sí he tomado conocimiento y he visto por medio del
sistema informático algunas DIN cuyos valores han sido informados en Oficios
Reservados.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si en los hechos los
auxiliares de las agencias de aduanas y los agentes de aduana tienen acceso a
los denominados oficios reservados?
RESPUESTA: Sí, efectivamente, los auxiliares de las agencias de
aduanas tienen acceso a esta información y personalmente les he facilitado
copia de estos oficios reservados.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si esta entrega de estos
“oficios reservados” ha sido en forma esporádica o permanente?
RESPUESTA: Permanentemente están llegando oficios
reservados; por lo tanto, la facilitación a los auxiliares de las agencias de
aduanas también es permanente; es decir, a medida que van llegando oficios
reservados se les van facilitando copias de ellos.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si este acceso a los “oficios
reservados” ha alcanzado incluso a los agentes de aduanas?
RESPUESTA: Los auxiliares de las agencias de aduanas trabajan
directamente con los agentes de aduana, por lo que entiendo que sí.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si los agentes de aduana se
apersonan habitualmente a la Aduana?
RESPUESTA: Es relativo; hay algunos que van; otros no, hay
algunos que van todo el tiempo y otros que nunca van.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si los auxiliares del agente de
aduana lo representan a éste ante el Servicio pudiendo realizar incluso algunas
de las operaciones que corresponden a los agentes?
RESPUESTA: Sí, es efectivo. Los auxiliares de los agentes de
aduana están reconocidos por el Servicio y cuentan con carnet aduanero que
los identifica, pudiendo también realizar operaciones en representación de los
despachadores de aduana.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si en conclusión de su
respuesta anterior podría afirmarse que la información de los valores contenidos
en los oficios reservados entregados a los auxiliares de los agentes de aduana
habrá de llegar necesariamente al conocimiento del respectivo agente?
RESPUESTA: Yo entiendo que los auxiliares de los agentes no
van a la aduana a titulo personal; ellos van como representantes de los agentes
y en ese sentido la información que a ellos se les entrega respecto a los valores
de los oficios reservados necesariamente debe llegar a conocimiento de los
agentes de aduana.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si el agente de aduanas,
como auxiliar de la función aduanera, debió haberse dado cuenta que la
mercancía materia de las respectivas DIN estaba subvalorada?
RESPUESTA: En el caso que estamos tratando, y como lo decía
en respuestas anterior, la diferencia entre el valor declarado y los valores
aceptados por Aduana era muy notoria y evidente; por lo tanto, no me cabe
duda que el despachador de aduana debió haberse percatado de esta
situación. Y como su deber es hacer declaraciones en forma clara, lo que
correspondía en este caso era que solicitara mayores antecedentes al usuario
de Zona Franca que estaba vendiendo las mercancías o, en último caso,
efectuar un reconocimiento de ellas.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿En que consiste el
reconocimiento y si existía en este caso algún impedimento para que el agente
de aduanas lo realizara?
RESPUESTA: El reconocimiento es una operación aduanera que
consiste básicamente en verificar físicamente la mercancías en cuanto a su
estado y algunas características que son necesaria para una declaración clara y
segura; en este caso no existía ningún inconveniente para realizar la operación.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿En que consiste el “ajuste” y
si pudo haberlo realizado el agente de aduanas en el presente caso?
RESPUESTA: Cuando se observan diferencias en las mercancías
o si se tiene conocimiento o que la aduana ha aceptado distintos valores de la
mercancía que se declara, el despachador tiene la facultad de efectuar ajustes
a estos valores. Estos ajustes pueden ser deductivos o aditivos; en el caso que
nos ocupa las mercancías estaban valoradas muy por debajo de los valores
aceptados por la Aduana para este tipo de mercancías, por lo que el
despachador debió haber efectuado los ajustes necesarios que el caso
ameritaba. En el formato de la DIN existe un recuadro para esos efectos.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si el agente de aduanas,
como profesional y auxiliar de la función pública aduanera, tenía la obligación
de estar permanentemente informado respecto de los valores de las
mercancías materias de importación para realizar una declaración segura y
clara ante el Servicio de Aduana?
RESPUESTA: La respuesta es afirmativa. Todas las personas que
están vinculadas al comercio exterior, por su experiencia, manejan algunos
temas que son recurrentes como por ejemplo el valor de algunas mercancías y
específicamente de la ropa usada; por lo tanto, pienso y estoy seguro que el
despachador de aduanas también estaba en conocimiento de la valoración de
estas mercancías.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si en definitiva el deber del
agente de aduanas de ocuparse de forma diligente de las actividades propias
de su cargo, conlleva el deber de estar informado respecto de dichos valores?
RESPUESTA: Sí, el deber del despachador es estar muy bien
informado de las materias aduaneras y esto tiene que ver con la
responsabilidad que tiene respecto de hacer declaraciones seguras y claras.
Considerando también su función como auxiliar de la función pública.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Qué documentos debió
presentar el agente de aduanas, como representante del importador, para
desvirtuar la “duda razonable”?
RESPUESTA: Como lo que se quiere comprobar es el valor
pagado o por pagar, se deben presentar documentación que tenga que ver con
este tema; vale decir, comprobante de deposito bancario, la cartola, libros
contables de compra y venta, nota de venta, etc.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si dentro del marco del
procedimiento de la “duda razonable” es admisible cualquier tipo de documento
o solo aquella que aporte antecedentes de manera fidedigna?
RESPUESTA: La documentación que debe aportar el importador
debe ser fidedigna.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si, en síntesis, se presentó
algún tipo de documentación fidedigna y que estuviere de acuerdo a los
principios contables generalmente aceptados en la presente causa?
RESPUESTA: En el presente caso no se presentaron
antecedentes fidedignos que pudieran desvirtuar la “duda razonable”, motivo
por el cual se prescindió del valor declarado, lo que dio origen a la formulación
de los respectivos cargos por los derechos e impuestos dejados de percibir.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si el concepto de fidedigno
conlleva que debe ser realizada la documentación conforme a los principios
contables generalmente aceptados?
RESPUESTA: Bueno, toda la documentación que presente el
importador para los efectos ya señalados tiene que cumplir con todas las
formalidades, dentro de ellos ajustarse a los principios contables generalmente
aceptados.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿si el realizó la revisión
documental que dio origen a los cargos de fojas 12 y 13, que se le exhiben en
este acto? Se deja constancia que en este acto se le exhiben al testigo los
cargos de fojas 12 y 13.
RESPUESTA: Sí, efectivamente yo realicé el examen documental.
De acuerdo a los documentos que se me exhibieron, en el recuadro motivo del
cargo aparece mi nombre.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿quién aparece como
comprador y vendedor en los documentos que rolan a fs. 14 a 18? Se deja
constancia que en este acto se le exhiben al testigo los cargos de fojas 12 y 13.
RESPUESTA: Fs. 14 la DIN 2100008445-7 vendedor IMPORT.
EXPORT. CONKURT LTDA. y comprador IMPORT. EXPORT. CONKURT
LTDA. y es el mismo número de Rut; Fs. 16 es la factura que sirvió de base
para la confección de la DIN de fs. 14 y 15 y el vendedor es IMPORT. Y
EXPORT CONKURT LTDA. y el comprador no se aprecia no se puede leer;
Fs.17 corresponde a una DIN 2100006725-0 y vendedor IMPORT. EXPORT.
CONKURT LTDA. y comprador IMPORT. EXPORT. CONKURT LTDA. y a fs.
18 corresponde a la factura N°0018 y el vendedor es IMPOR. Y EXPORT.
CONKURT LTDA. Ambos con Rut 76.011.237-2.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si en virtud de lo que recién
respondió, es posible entender que existe vinculación entre el comprador y el
vendedor?
RESPUESTA: Claramente hay una vinculación, incluso iría más
allá; se trata de la misma persona jurídica; se trata de la misma persona que
está vendiendo y a la vez esta comprando.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si este hecho puede producir
alteraciones en los valores de transacción?
RESPUESTA: Al tratarse de que el comprador y vendedor sea la
misma persona es muy probable que el valor de transacción se vea o esté
condicionado a esta situación. En términos a que el valor de transacción sea
distinto al que podría aparecer en otras transacciones en que ambos
comprador y vendedor sean independiente entre si. Lo que ocurre es que
técnicamente esto no es una venta porque una persona no se puede vender a
si mismo; por lo tanto, al no haber venta no se puede ocupar el primer método
de valoración conforme al acuerdo del valor GATT o OMC. En consecuencia,
para valorar lo que corresponde es aplicar los métodos que siguen a
continuación hasta encontrar el que se ajuste a la situación correspondiente.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Cuál es su experticia en
materia aduanera?
RESPUESTA: Yo ingresé al servicio el año 1972, como
funcionario administrativo y a partir de 1989 que soy fiscalizador del Servicio
Nacional de Aduanas. En el momento que se formularon los cargos me
desempeñaba como encargado de la Unidad de Investigaciones del
Departamento de Fiscalización Aduanera de la Aduana de Iquique. Con
respecto al tema del valor he realizado cursos de perfeccionamiento para
funcionarios y he asistido a talleres y seminarios relativos a esta materia. Yo
soy técnico en comercio exterior y egresado de ingeniería en comercio exterior
del INSTITUTO IPLACEX. Durante los últimos 20 años he estado calificado en
lista uno en el Servicio.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Cuáles son las áreas del
conocimiento que se debe dominar para ser nombrado como fiscalizador del
Servicio?
RESPUESTA: antes de responder respecto de dominar áreas
determinadas hay que cumplir con algunos requisitos, básicamente la posesión
de un titulo otorgado por algún instituto reconocido por el Estado o universitario;
teniendo eso, hay que concursar y en el examen del concurso se debe aprobar
materias como arancel aduanero, valoración, legislación aduanera, comercio
internacional, etc.
AL PUNTO N°3
RESPUESTA: Según lo declarado por el despachador de aduana
las mercancías son de origen Estados unidos de norte América.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si Aduana tenía algún motivo
para dudar de ese antecedente declarado en la DIN?
RESPUESTA: El despachador debe hacer una declaración segura
y clara; por lo tanto, él da fe de lo declarado; en este caso no hubo duda
respecto a su declaración del origen de las mercancías. El agente debería
haber hecho dos cosas: solicitar antecedentes al usuario de Zona Franca que
vende las mercancías y si eso no era suficiente podía haber efectuado un
reconocimiento de las mismas. No existe ningún impedimento en realizar
reconocimiento en Zona Franca.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO ¿SI TIENE ALGO MÁS QUE
AGREGAR?
Respuesta: No.
A LOS PUNTOS 2 Y 4 NO SE PRESENTA.
A fs. 175 rolan dichos del testigo don MARCELO AYARZA
CARRILLO, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba
fijados a fojas 94 expone:
AL PUNTO Nº 1
RESPUESTA: No; no es efectivo, ya que el inicio de la “duda
razonable” que se aplicó se ajustó a la normativa vigente, digo esto artículo 69º
de Ordenanza de Aduana y la Resolución 1300, compendio de Normas
Aduaneras.
REPREGUNTADO: para que diga ¿Cuál fue su función específica
en Aduana, al momento de la formulación de los cargos de fs. 12 y 13? Se deja
constancia que se le exhiben las fs. 12 y 13.
RESPUESTA: Mi función específica fue velar porque las
formalidades y los plazos se cumplieran, incluyendo la formulación de los
cargos respectivos.
REPREGUNTADO: para que diga ¿Cuál fue el procedimiento
previo que se adoptó a la emisión de los cargos reclamados N° 7905 y N°7942
que ya se le exhibieron?
RESPUESTA: El procedimiento empleado se origina de la duda
que le nace al fiscalizador después de solicitar la carpeta de despacho al
Agente de Aduana y en la revisión de ésta se percata de la discrepancia entre
el valor declarado en las DIN y los valores referenciales que se encuentran en
los Oficios 384 del 2008; posterior a esto se notifica al Agente de Aduanas que
debe presentar antecedentes que permitan desvirtuar el valor, documentos que
se señalan en el mismo oficio de notificación.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿cuál era el plazo que se le
otorgaba al despachador, en su calidad de representante del importador, para
que presentara antecedentes respecto del valor de las mercancías?
RESPUESTA: el plazo que se le otorgó y se le notificó mediante el
oficio respectivo de la “duda razonable”, es de 15 días corridos para la
presentación de antecedentes.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿si recuerda qué documentos
se le solicitan al despachador, en su calidad de representante del importador,
para que presente ante el Servicio?
RESPUESTA: en este momento no recuerdo cada uno de los
documentos, pero sí puedo precisar que estos documentos que son requeridos
al importador a través de su Agente de Aduanas, están nombrados en el oficio
que se le envía notificándole de la “duda razonable”.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿si tiene conocimiento de
cómo se conforman el oficio N° 384/2008, relativo al valor aduanero de las
mercancías?
RESPUESTA: El oficio N° 384 es el resultado de una base de
datos que registra la Dirección Nacional del Servicio de Aduanas, en donde
almacena información de importaciones procedentes del mismo país de origen,
en el mismo período de tiempo y otras formalidades, y con éstas emiten los
oficios respectivos de valoración, y con estos oficios pueden determinarse las
discrepancias de valoración que hay entre las importaciones que se presentan a
despacho; es decir, poder determinar si hay o no una subvaloración.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿de dónde se obtienen los
valores contenidos en los denominados “oficios reservados”?
RESPUESTA: los valores obtenidos provienen de declaraciones
de importaciones en igual período de tiempo y por tanto, son valores reales; es
decir, corresponden a importaciones reales.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿si ha tenido conocimiento de
algunas de las DIN utilizadas en la elaboración de los “oficios reservados”?
RESPUESTA: Sí, conforme la respuesta anterior, tengo
conocimiento, tal como lo dije, que corresponden a valores de importaciones
reales. En la Aduana tuve la oportunidad de tener a la vista las declaraciones de
importación que dieron origen al oficio N° 384. Estas declaraciones son de
conocimiento de los funcionarios; si conocen su número pueden visualizarla en
el sistema todos los funcionarios de Aduana en general.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿en los hechos, si los Agentes
de Aduana tienen acceso a los denominados “oficios reservados”?
RESPUESTA: Sí, es efectivo. Los empleados de los Agentes de
Aduana han tenido acceso a los llamados “oficios reservados” y en este caso
puntual de la Agencia de Aduanas de HÉCTOR MIRANDA MATELUNA, su
empleado señor ROCHA ha recibido copia de éstos. Esto lo sé porque lo he
visto y me lo han comentado mis colegas en Aduana. En lo particular no le he
entregado oficios al señor ROCHA.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿si previo a la formulación de
los respectivos cargos, verificó el cumplimiento de los plazos y diligencias del
procedimiento de “duda razonable”?
RESPUESTA: sí, los plazos que contempla la normativa vigente
se cumplieron a cabalidad, así también las formalidades de este procedimiento,
o sea, notificación; espera de la presentación de antecedentes; la notificación
de prescindencia del valor declarado.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿si realizó usted la revisión
documental que dieron origen a los cargos que ha señalado?
RESPUESTA: no, la revisión documental que dio origen a la
“duda razonable” nace de una alerta emanada de la Dirección Nacional de
Aduanas, en la que ordena solicitar a los Agentes de Aduana en cuestión
requerir las carpetas de despacho que se encuentran en su poder para su
revisión y poder así determinar si procede o no la aplicación de la “duda
razonable”; este acto lo realizó el fiscalizador citado en el formulario de cargo
que anteriormente señalé. En este caso puntual, en los cargos, el funcionario al
que le surgió la “duda razonable” fue el fiscalizador señor, CARLOS DEVON
ALVAREZ. Posteriormente se procede a la formulación de la “duda razonable”.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿si necesariamente toda alerta
de la DNA concluirá en la formulación de un cargo?
RESPUESTA: no, porque a la luz de los antecedentes que
registre la carpeta de despacho del Agente de Aduana, no nace la duda al
fiscalizador y no se formula la notificación o el inicio de la “duda razonable”.
REPREGUNTADO el testigo: para que diga, ¿qué antecedente
puntual debió haber hecho dudar al fiscalizador que realizó la revisión
documental, respecto de los valores declarados en las DIN que dieron origen a
los cargos que hoy se reclaman?
RESPUESTA: la discrepancia de valoración que nace del valor
declarado en la factura de importación, versus el valor que registra el oficio N°
384. Ante esto, se entiende que hay una subvaloración ya que las
declaraciones de importación registran un valor aproximado a los 0,09 centavos
de dólar aproximadamente. Debo señalar que el valor que registra el oficio N°
384 son los más bajos de las importaciones que se producen en el país, en un
período de tiempo y de un mismo país de origen; por tanto, no corresponde a
un valor promedio.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿si el Agente de Aduana,
como representante del importador, pudo haber ajustado el valor en las DIN que
dieron origen a los cargos reclamados?
RESPUESTA: sí, de todas maneras, conforme al Compendio de
Normas Aduaneras, el Agente de Aduanas tiene la atribución de ajustar el valor,
cosa que en otras importaciones ha hecho. Digo esto porque me ha tocado
aforar mercancías en el Patio de Aforo. La oportunidad para ajustar el valor de
las mercancía es al momento de la confección de la respectivas DIN, pero una
vez presentada a despacho no puede haber ajuste.
REPREGUNTADO el testigo: para que diga, ¿si existe algún
margen de tolerancia respecto de los valores que se señalan en las DIN?
RESPUESTA: sí, el margen de tolerancia es de un 10% de
diferencia entre el valor declarado y el que maneja el Servicio. Esto se
encuentra establecido en la normativa aduanera y es de conocimiento del
Agente de de Aduana. Lo anterior es distinto de los $10 dólares como diferencia
del impuesto a pagar; el 10% de tolerancia dice relación con el valor de las
mercancías.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿si en la situación
anteriormente señalada, se formularía un cargo?
RESPUESTA: si está dentro de la tolerancia no se le formulan los
cargos.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿si el agente de Aduanas pudo
realizar reconocimiento de las mercancías importadas por el reclamante en sus
distintas destinaciones?
RESPUESTA: sí, puede reconocer físicamente las mercancías.
Este se realiza donde se encuentren las mercancías; esto es generalmente en
los almacenes del puerto o en los galpones de Zona Franca, dependiendo de
dónde se encuentren las mercancías almacenadas antes de su importación.
El Agente de Aduanas al reconocer las mercancías puede verificar
su origen, estado y su naturaleza, para poder confeccionar una correcta
declaración de importación en base al reconocimiento hecho.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿si el Agente de Aduanas por
su experiencia y en su calidad de profesional y auxiliar de la función aduanera,
debió haberse dado cuenta que las mercancías materia de las DIN estaban
subvaloradas?
RESPUESTA: conforme lo que cita en su pregunta, y basado en
su calidad de agente de aduanas, tendría que haberse percatado de la
discrepancia del valor, conforme a las facturas presentadas; por tal razón
tendría que haber ajustado el valor en cuestión.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿quién aparece como
comprador y vendedor en los documentos que rolan a fs. 14 a 18? Se deja
constancia que en este acto se le exhiben al testigo los cargos de fojas 12 y 13.
RESPUESTA: En el documento de Fs. 14 la DIN 2100008445-7
aparece como comprador la IMPORT. EXPORT. CONKURT LTDA. y vendedor
la IMPORT. EXPORT. CONKURT LTDA.; la factura que rola de fs. 16 que
corresponde a la factura N°86 vendedor es IMPORT. Y EXPORT CONKURT
LTDA. y el comprador IMPORT. Y EXPORT CONKURT no se ve en forma
legible pero sí conforme a la normativa debe estar consignado en la DIN que
rola a fs. 14; el numero en cuestión esta consignado en el campo de
observaciones del Banco Central; el otro documento rola a fs.17 que dice
relación con la DIN 2100006725-0 ésta registra como comprador y vendedor
IMPORT. EXPORT. CONKURT LTDA., hecho que también se logra apreciar en
la factura que rola a fs. 18, Factura N°0018 y que en esta diferencia de la
anterior se ve claramente que el vendedor y comprador es la misma empresa.
Para concluir puedo afirmar que las dos DIN y las dos facturas que también cité
todas registran el mismo Rut 76.011.237-2, como vendedor y comprador.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si en virtud de lo que recién
respondió, es posible entender que existe vinculación entre el comprador y el
vendedor?
RESPUESTA: Sí, de todas maneras.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si este hecho puede producir
alteraciones en los valores de transacción?
RESPUESTA: Sí, de todas maneras. En este caso puntual se
puede señalar que esta vinculación se puede apreciar con claridad en el valor
FOB unitario consignado en la declaración de importación 2100008445-7, que
rola a fs. 14 y que indica un valor de US$0.099893 como valor FOB unitario,
siendo que el valor que maneja el Servicio de Aduana para estas importaciones
bordea US$1.08.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si en virtud de su respuesta
anterior podía el Servicio haber aceptado los valores declarados en la DIN
como valores de transacción?
RESPUESTA: No.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿En este caso se podría haber
ocupado el primer método de valoración?
RESPUESTA: No, porque el valor esta influido por la vinculación
que tienen entre ambos.
AL PUNTO N°3
RESPUESTA: El origen de las mercancías está consignado en las
dos declaraciones de importación citadas anteriormente y que señalan como
país Estados Unidos, código 225, el cual no se ha cuestionado.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si Aduana tenía algún motivo
para dudar de ese antecedente declarado en la DIN?
RESPUESTA: No.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si el origen de la mercancía
no era Estados Unidos, qué debió realizar el Agente de Aduana para aclarar
esa situación?
RESPUESTA: El agente debió practicarle un registro de
reconocimiento, conforme lo señala el Compendio de Normas Aduaneras que
dice que el Agente de Aduana, si le nace alguna duda para efectuar una
correcta importación, deberá practicar un registro de reconocimiento de las
mercancías para efectuar una correcta importación. Conforme a lo anterior y
teniendo presente que las mercancías se encuentran depositadas en las
dependencias del usuario en Zona Franca, no tiene el agente de Aduana
ningún impedimento en poderlas reconocer.
Del resultado del reconocimiento que hubiese efectuado el agente
de aduana detecta que las mercancías corresponden a varios países debe
consignar como país de origen “VARIOS”, previa aclaración al documento de
ingreso de zona franca (Zeta) de existir saldo de mercancías en el stock del
usuario.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Cuál es su experticia?
RESPUESTA: 25 años de experiencia en el Servicio, titulo de
Comercio Exterior, más de 10 años como Fiscalizador, he ocupado cargos de
jefatura en los controles Aduaneros. Mi calificación es lista uno.
A LOS PUNTOS 2 Y 4 NO SE PRESENTA.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que
agregar a su declaración?
RESPUESTA: No.
4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso:
a) Que mediante las facturas de importación Nº 0086, de fs. 16 y
124, y Nº 0018, de fs. 18 y 120, del 19 de junio y 24 de octubre del 2008, el
usuario de Zona Franca IMPORTADORA Y EXPORTADORA CONKUR LTDA.,
vendió al reclamante de autos IMPORT Y EXPORT CONKUR LTDA. las
especies que allí se señalan, para su importación al domicilio de Obispo Javier
Vásquez Valencia Nº 3660, Estación Central, Santiago, Chile.
b) Que el agente de Aduanas don HECTOR MIRANDA
MATELUNA, actuando como mandante de la empresa IMPORT Y EXPORT
CONKUR LTDA. presentó a despacho aduanero, con fechas 19 de Junio y 24
de Octubre de 2008; las DIN Nº 2100006725-0, de fs. 17, y Nº 2100008445-7,
de fs. 14, a fin de oficializar ante Aduanas la importación anterior.
c) Que posteriormente Aduanas cuestionó el valor declarado en
las referidas D.I., aplicando la “duda razonable” mediante los oficios Nºs 1235 y
1239, ambos de fecha 04 de Septiembre de 2009, rolantes a fojas 83 y 85,
solicitando del despachador “proporcionar las pruebas, argumentos y
documentos que permitan sustentar la veracidad o exactitud del precio
realmente pagado o por pagar en estas transacciones” y que “el ejercicio de la
“duda razonable” se fundamentaba en que el valor declarado no está conforme
con alguna de las situaciones señaladas desde la letra a) a la d);”, indicando
como fundamento de la duda “a) los valores de transacción de las mercancías
idénticas o similares del mismo país de exportación, según los registros de la
Aduana”;
d) Para cuestionar dichos valores, Aduanas usó como referencia
los valores señalados en el Oficio Reservado Nº 384, de 2 de Diciembre del
2008, cuya copia rola a fs. 30, 54 y 141 de autos.
e) Que ni el importador ni su despachador dieron respuesta a
dichos requerimientos por cuya causa mediante los oficios Nº 1584 y 1581, de
fecha 13 de Octubre de 2009, rolantes a fojas 87 y 89, Aduanas notificó la
“prescindencia del valor” declarado en las DI. referidas, señalando que “para
determinar el valor de las mercancías cuestionadas, se ha utilizado
alternativamente el criterio de valorización del “último recurso”, conforme a
valores de transacción de mercancías idénticas o similares del mismo país de
exportación, según registros del Servicio de Aduanas”.
f) Como corolario de todo lo anterior Aduanas emitió al
importador los cargos aduaneros reclamados en esta causa.
I. RECLAMO INTERPUESTO DE MODO EXTEMPORÁNEO ALEGADO
A FS. 43:
5.- Sostiene Aduanas en su contestación, a fs. 43, que el reclamo
de autos habría sido interpuestos extemporáneamente por cuanto a la fecha de
formulación y notificación de los cargos reclamados se encontraba vigente el
antiguo plazo para reclamar de 60 días, el cual habría vencido el día 17 de
Febrero del 2010, en circunstancias que el reclamo fue interpuesto el 23 de
Marzo del mismo año. Lo anterior por cuanto si bien es cierto la Ley Nº 20.322
aumentó el plazo para reclamar de 60 a 90 días, los cargos reclamados fueron
notificados encontrándose vigente aún el plazo antiguo y como el punto no
habría sido regulado expresamente por la Ley Nº 20.322, se debe recurrir al
artículo 24º, de la Ley sobre efectos Retroactivos de las Leyes, que señala:
“Las leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de los juicios
prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a
regir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y
diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la Ley vigente al tiempo
de su iniciación”, razón por la cual debe aplicarse el plazo del antiguo artículo
117º de la Ordenanza de Aduanas; esto es 60 días pues ése era el término que
había empezado a correr conforme a la Ley antigua.
6.- Que al respecto, se debe tener presente que al momento de la
“interposición” del reclamo de autos (23 de marzo del 2010), ya se encontraba
plenamente vigente para la Región la Ley Nº 20.322, (desde el 1º de febrero del
presente año), norma que señala en su artículo 3º, Nº 5,: “Reemplazase el
Título VI del libro II, (de la Ordenanza general de Aduanas) por el siguiente...”,
reemplazo que modificó -entre otras cosas-, el plazo de interposición del
reclamo de un cargo aduanero, de 60 a 90 días, de lo cual se concluye que
encontrándose derogado al momento de presentarse el reclamo las normas del
antiguo Título VI, del libro II, de la Ordenanza de Aduanas, y encontrándose
vigente la Ley Nº 20.322, por aplicación del efecto inmediato de las Leyes
regulado en el artículo 9º del Código Civil, es ésta última normativa la que
corresponde ser aplicada, puesto que la Ley nueva, desde su entrada en vigor,
no permite la subsistencia de la Ley antigua; sobre todo si se considera que el
aludido artículo 24º, de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, invocado
por Aduanas, dispone perentoriamente que “las leyes concernientes a la
substanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde
el momento en que deben empezar a regir”.
Que al respecto, cabe recordar el Mensaje con que el Proyecto de
Ley sobre efecto retroactivo fue presentado al Congreso, el cual señala: “En
orden a las leyes relativas a enjuiciamiento, el Proyecto establece que tengan
inmediato efecto desde el instante de su promulgación. Las leyes de esta
naturaleza jamás confieren derechos susceptibles de ser adquiridos; por
consiguiente, nada hay que pueda oponerse a su inmediato cumplimiento”.
Todo lo expuesto lleva a concluir que habiéndose presentado el
reclamo ante este Tribunal Tributario Aduanero, dando con ello origen al
procedimiento y plazos establecido en el artículo 122º y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas, encontrándose plenamente vigente al momento de la
interposición del reclamo la Ley Nº 20.322 en la Región y siendo presentado el
mismo dentro del plazo de 90 días, este Tribunal tendrá por desestimado lo
alegado por la reclamada por cuanto el reclamo se encuentra presentado dentro
de plazo legal.
II. EN CUANTO AL FONDO.
APLICACIÓN RETROACTIVA DE OFICIO RESERVADO Nº 384
ALEGADA A FS. 2 y 5:
7.- Aparece de fs. 30, 54 y 141, que con fecha “2 de diciembre del
2008” ADUANAS emitió el oficio reservado Nº 384, que informa valores a
considerar en la fiscalización de precios de “ropa usada”, originarias de
Estados Unidos de Norteamérica, indicando precios por kilos netos FOB,
documento que utiliza ADUANAS para verificar la efectividad de los precios
declarados en las respectivas DIN.
En el mismo documento se señala que “los precios informados
tendrán vigencia de un año, a contar de la fecha en que se comunican”.
El documento fue recepcionado en la Aduana de Iquique el 5 de
diciembre del 2008, conforme aparece del timbre de Oficina de Partes
estampado en el mismo. Las DIN cuestionadas fueron aceptadas con fecha: 24
de octubre y 19 de junio del año 2008, según consta de fs. 14 y 17. En
consecuencia, las DIN fueron emitidas y presentadas al despacho de Aduanas,
meses “antes” de la dictación del Oficio Reservado Nº 384, e incluso antes de
su periodo de vigencia (un año contado desde su dictación, conforme lo señala
el propio oficio Nº 384). Conforme a lo anterior el reclamante alega aplicación
“retroactiva” del mencionado Reservado.
8.- En la letra B), I, de la contestación del reclamo de fs. 50, refiere
ADUANAS que para la determinación de los precios que contiene el Oficio
Reservado se procesan todas las importaciones realizadas en un periodo
anterior al de la fecha de emisión del respectivo oficio; usualmente las del año
anterior, a fin de que los precios aceptados por ADUANAS se basen en hechos
reales e históricos, no arbitrarios ni ficticios, todo lo cual corrobora la fecha de
aceptación de las DIN referidas en el anexo 1 del mencionado Oficio
Reservado, pero lo cierto es que tal análisis no puede obviar el hecho que
ADUANAS, aplicó un Oficio Reservado a un periodo “anterior” a la vigencia
que ella misma especificó en el mismo documento, con lo cual la posibilidad de
cuestionar el valor declarado en base a dicho Oficio Reservado aparece
inconducente.
9.- Como consecuencia de lo anterior y atendida esta sola
circunstancia y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el resto del
fondo de la cuestión debatida, este Tribunal aceptará el reclamo de autos
únicamente en consideración al hecho que Aduanas cuestionó el valor
declarado sustentándose en un oficio Reservado que “no” estaba “vigente” a la
fecha de legalización de la DIN respectiva, todo lo cual es sin perjuicio de la
facultad de Aduanas para ejercer nuevamente -esta vez de modo correcto y
aplicando un oficio reservado efectivamente vigente a la fecha de emisión de la
DIN de autos-, su acción fiscalizadora, en la medida que se encuentre vigente el
plazo de prescripción del artículo 94º de la Ordenanza de Aduanas.
10.- Que la testimonial rendida en la causa no logra modificar lo
anterior, no solo dada la inadmisiblidad que la Ley establece a su respecto en
el inciso VI, del artículo 128º de la Ordenanza sino además porque los dichos
de los testigos de Aduana tampoco se refieren a esta circunstancia.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 69º, 117º, 122º y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas; Decreto Supremo de Hacienda Nº 1134/01;
Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, promulgado mediante Decreto N° 16 de 1995, del Ministerio de
Relaciones Exteriores; artículo 5º de la Ley Nº 18.525; artículo 9º del Código
Civil; artículo 3º Nº 5) de la ley 20.322 y artículo 24 de la Ley sobre Efecto
Retroactivo de las Leyes.
SE RESUELVE:
HA LUGAR AL RECLAMO, DÉJANSE SIN EFECTO los cargos
reclamados Nº 7905 y 7942, ambos de 21 de octubre del 2009, rolantes a fs.
12 y 13, emitidos por la ADUANA de Iquique SIN COSTAS, por no haberlo
solicitado el reclamante.
NOTIFÍQUESE al RECLAMANTE por carta certificada conforme a
lo prevenido en el Artículo 127°, inciso III, de la Ordenanza de Aduanas y a
ADUANAS de modo general; REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 10-9-0000092-3
RIT: GR-02-00080-2010
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. AUTORIZA EL
SECRETARIO ABOGADO ADUANERO TITULAR DON FRANCISCO
ORELLANA RIVERA.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante (por carta certificada)
-Registro de Fallos.
-Unidad Administradora de los TTA.
2010-11-15T15:20:17-0300
Mario Segundo Guzman Cortes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.