Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00085-2010 · 8 de octubre de 2010
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00085-2010
- RUC
- 10-9-0000096-6
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUNERO DE TARAPACA
RUC 10-9-0000096-6
RIT GR-02-00085-2010
MGC/lov/gbv
ERICA RIQUELME ROJAS
RUT N° 14.461.504-2
Iquique, ocho de octubre del dos mil diez.
VISTOS:
Que a fs. 1 comparece don GUILLERMO ANDRES MOLlNA
LAVIN, Rut 4.658.698-0, chileno, abogado, en representación de ERICA
IVONNE RIQUELME ROJAS, RUT 14.461.504-2 comerciante, conforme a
mandato judicial que acompaña, domiciliado en calle Aníbal Pinto N° 1022,
oficina 1 de Iquique, quien señala que en la representación que inviste y
conforme a los artículos 117º y siguientes de la ordenanza de Aduanas, viene
en deducir reclamo en contra de las actuaciones que más adelante se
individualizan, acto(s) obrado por oficio notificación N° 1701, de 01 de
Diciembre de 2009, por cargo N° 7988, de 22 de octubre del 2009, por
"Impuestos y derechos dejados de percibir", conforme los antecedentes de
hecho y de derecho que a continuación se exponen:
I.- LOS HECHOS:
1.-Con fecha 22 de octubre del 2009, funcionarios de la Aduana
de Iquique, en cargo que se detalla, por motivo de “duda razonable” han
determinado que procedieron, al no desvirtuarse dicha situación, a formular los
siguientes cargos:
Cargo Notificación DIN Valor/Dólares
7988 01.12.2009 2100006410 US$7.972,96
2.- Esta actuación del servicio de Aduanas, en que por medio del
D.H. 1334/2002, el artículo N° 69° de la ordenanza de Aduanas y el oficio
circular 7685/2002 de la D.N.A., la Aduana puede ejercer la “duda razonable”
respecto del valor facturado de mercancías similares, valor obtenido de
mercancías iguales o similares, que se ha importado en un período de un año,
para determinar que el precio de dicha mercancía corresponde a un valor
idéntico o que se asemeje, el cual es un promedio de valores de precios de
importaciones de mercancías iguales o similares a las que asimila a todas
aquellas que sean análogas. Este valor determinado, para que sea de
conocimiento del personal fiscalizador a fin que sea "como una ayuda en las
bases de datos, deben ser considerados por las Aduanas como una ayuda para
la toma de decisiones respecto de valores declarados por los importadores",
emite un oficio reservado, el que sólo va a ser de conocimiento del personal
fiscalizador. Se indica que el oficio reservado N° 363/07 y 120/08 en el que se
basaron para determinar el monto en defecto de los derechos e impuestos que
supuestamente debieron cancelarse, fue aplicado en una revisión posterior, en
Octubre de 2009, estando vigente dicho oficio reservado de fecha 2 de
Diciembre de 2008, ya que su duración es de un año solamente, hasta el 2 de
diciembre del 2009, fue aplicado a estos documentos de importación, que, en
su oportunidad, cuando fueron aceptados a trámite, no fueron sometidos ni a
Aforo Físico (revisión ocular de mercancía y documentación) ni inspección
documental (sólo revisión documental, pudiendo pasar a aforo físico si así se
hubiera requerido en el momento sin que la mercancía hubiese hecho
abandono del recinto aduanero de Zona Primaria). Sin embargo, fueron
revisados documentalmente a posteriori, casi un año después, llegando a esta
conclusión, sólo a través de inspección documental, sin verificación física de la
mercancía, por tratarse de mercancías de retorno no nuevas, y son mercancías
no originarias de E.E.U.U., de momento que tampoco se acogió a tratado por no
ser originarias de USA.
3.- El valor total del monto reclamado asciende a la suma de
US$7.972,96 dólares.
4.- Conforme los hechos descritos precedentemente, a juicio de
esta parte, en relación al tipo de mercancía a que refiere la DIN (Documento de
Ingreso de Importación) estimamos que el reclamo se plantea en dos planos:
1° En relación con la aplicación de los oficios reservados, no
ajustada a derecho y,
2° En el conocimiento que tiene la Aduana de Iquique, a raíz de
los aforos a que han sido sometidos este tipo de mercancía. Mercancías que,
según el Servicio de Aduanas, son originarias de E.E.U.U., por lo que deben ser
ajustadas al valor que Aduana, que en sus oficios reservados determina que el
valor declarado en la factura de importación de Zona Franca visado por ese
organismo, no es el real sino el determinado en su oficio reservado.
En efecto, en relación al procedimiento por parte de los Sres.
Fiscalizadores de Aduana de aplicar oficios reservados a la DIN, en que los
valores indicados en ellos son aplicados en forma directa y sin apelación, como
valores únicos verdaderos, como valores mínimos, los cuales han sido
eliminados dentro del ámbito de comercio exterior, mundialmente hablando.
Tanto es así que en un oficio circular N° 000009.07.01.04, de la Subdirección
Técnica, Sub Departamento de Valoración, de la Dirección Nacional de
Aduanas, el Jefe de dicho Sub Departamento, indica en uno de sus párrafos N°
3 dice, que "De conformidad con el artículo. 68 bis (actual 69°), el artículo 17º
del Acuerdo de Valoración GATT/94 o el artículo 3° del Dcto.de Hda. N°
1.134/2002, las Aduanas tienen el derechos de comprobar si la discrepancia
entre los valores que se detecte encubren una subvaloración o, por el contrario,
si el valor declarado es en realidad el valor que deberá ser aceptado como valor
en aduana de las mercancías importadas, con arreglo de las disposiciones del
Acuerdo del Valor GATT/94". Indica en otro de sus párrafos, "Lo anterior no
significa que los valores …comunicados a las Aduanas, no deben utilizarse,
bajo ninguna circunstancia, como valores mínimos o como precios de
referencia que puedan sustituir automáticamente los valores de transacción
declarados".
II.- EL DERECHO:
1.- El cargo que se cuestiona hace una aplicación indebida de las
normas sobre valoración aduanera, en que no acepta un valor determinado
entre un vendedor y un comprador independientes entre sí, en que el precio
acordado está representado en una factura, legalmente visada por sistema
computarizado del Departamento de Visación Remota de la Zona Franca de
Iquique. En base al valor de ingreso a Zona Franca, denominado solicitud de
ingreso a Zona Franca "Z", que por Resolución N° 2426/98, el valor mínimo
sobre el que se calculaban los derechos e impuestos era el valor de ingreso a
Zona Franca indicado en el "Z" de ingreso.
Cuando entró en vigencia el artículo 7° del GATT en Chile, el año
2002, quedó automáticamente inaplicable, al ser eliminados mundialmente, los
valores mínimos y referenciales, pero en todo caso es una jurisprudencia en
Aduana, para la valoración.
La aplicación de valores determinados por el servicio de Aduanas,
en que de acuerdo con la norma deben considerarse los valores de
importaciones similares más próximos a la importación que se efectúa, en que
el servicio de Aduanas ha considerado en un año para llegar a un valor base
sobre el que deben tomar en cuenta los funcionarios fiscalizadores, para aplicar
la “duda razonable”. Sin embargo, de acuerdo con lo predicador en el oficio
circular N° 009/2004 mencionado, los valores determinados no deben utilizarse
bajo ningún punto de vista como valores mínimos o referenciales, como los
funcionarios Fiscalizadores han tomado dichos valores como mínimos, al
aplicarlos en forma automática como si fueran esos valores los reales y
obligatorios en la importación, sin considerar que el tipo de mercancía difiere
bastante de una similar por ser mercancías usadas. Y lo principal es que la
aplicación de dichos valores se ha hecho antes de que dichos precios
informados tuvieran conocimiento incluso los funcionarios de Aduana, aplicando
en forma anticipada dichos valores como los únicos y valederos. La valoración
de esta destinación aduanera se fundó en los antecedentes que el importador
entrega al Agente de Aduanas y que forma el respaldo del Despacho,
contemplados en los Artículos de la Ordenanza de Aduanas N°s.74°, 78° y
195°, éste último en su inciso II, en que el "Agente de Aduanas es ministro de
fe, en cuanto a que la Aduana tiene por cierto que los datos que registra el
documento aduanero, son los reales y verdaderos que indica la documentación
pertinente". La factura comercial y los demás documentos en que se basó la
declaración de valor no han sido objetados; el cargo, por el contrario, está
fundado en antecedentes inaplicables en nuestro procedimiento jurídico al
aplicar una valoración como precio referencial de aplicación genérica, como se
pretende en este cargo. Se acompaña además, en fotocopia aportada por la
reclamante, de cheques con que consta el pago de la mercancía y carta hecha
llegar al Agente de Aduanas de lo mismo.
2.- En el caso de mercancías usadas, el mismo oficio hace
referencia, en su parte primera, que dicho oficio reservado, inaplicable en los
documentos aduaneros del presente reclamo, habla de ropa usada originaria de
de U.S.A. En este contexto, debo acotar que la Aduana de Iquique, en la
persona de sus Fiscalizadores, sabían perfectamente que las ropas usadas o
de retorno que vienen desde U.S.A., en fardo y que son comercializadas en
Zona Franca, no son 100% originarias de dicho país, sino son provenientes de
dicho país ya que conforman los fardos ropas de diferentes países, como se
puede demostrar en las fotocopias que acompaño de declaraciones de ingreso
con aforo físico efectuadas en Zona Franca al momento de hacer abandono de
los recintos de zona primaria. Por lo que en el presente caso que se está
reclamando dicha declaración de ingreso no fue verificada físicamente, sino en
forma documental. En ese caso, por un tecnicismo no corregido por Aduana, en
su documento denominado "Z" o solicitud de ingreso a Zona Franca, no
modificado, ya que al igual que el formulario de las DIN en éstas está
claramente indicada que la mercancía que va a ingresar al país es de origen de
un país determinado o bien si es procedente de otro país; lo mismo debía
haberse hecho con el documento "Z" de ingreso a Zona Franca, debido a los
múltiples tratados que Chile ha firmado en los últimos años, considerando que
el documento "Z", es un formulario confeccionado hace más de treinta años, por
lo que el usuario de Zona Franca está obligado a indicar como único dato que
aparece en ese documento país de origen, no le queda otra cosa que indicar
U.S.A., y el Agente de Aduana, en conformidad con los artículos indicados en la
Ordenanza de Aduanas, igualmente. Pero el servicio de Aduanas, por medio de
sus fiscalizadores que han llevado a cabo muchos aforos de esas mercancías,
saben perfectamente que una mínima parte son originarias de U.S.A., ya que lo
componen de China, Guatemala, Méjico, Thailandia, etc. Para tal efecto se
acompaña oficio 397 y 411 del agente de Aduanas y 0ficio 1086 de la D.R.A.
En conclusión, dado lo expuesto y los antecedentes en fotocopias
de declaraciones de otros importadores, en que se pueden determinar que no
toda la ropa usada es de U.S.A. y la inaplicabilidad en derechos del oficio
reservado mencionado, en el cual se basan los cargos emitidos.
III. PETICIONES CONCRETAS
Solicita dejar sin efecto el Cargo N°7988, de fecha 22 de octubre
del 2009, por no estar conforme a derecho, por aplicación indebida de valores
fijados, sin considerar las diferencias existentes del tipo de mercancía, valores
determinados por Aduana y además no correspondería su aplicación por ser las
mercancías no originarias del país que se indica en la DIN, por no poder indicar
otro país y que sí se dilucidaría mediante el Aforo, cosa que no se hizo en su
oportunidad. Por ello, en virtud de lo expuesto precedentemente y de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas, y demás normas pertinentes pide tener por presentado RECLAMO en
contra del Cargo N° 7988, emitido por la Aduana de Iquique, modificando los
valores declarados en el documento de destinación aduanera DIN N°s
2100006410-3, 02 de Junio de 2008, darle curso y en definitiva se acoja
ordenando que dichos Cargos sean dejados sin efecto.
A fs. 39 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, abogado de
la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, domiciliado para estos efectos en
calle Sotomayor N° 256 de esta ciudad, y en representación de la Dirección
Regional de Aduanas de Iquique, quien contesta el reclamo interpuesto,
evacuando el traslado conferido, solicitando desde ya el rechazo del mismo, en
conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación
paso a exponer:
I. LOS HECHOS:
1. Con fecha 2 de junio de 2008 la reclamante, al amparo de la
D.I. (Declaración de Importación) N°2100006410-3, importó al resto del
territorio, diversas prendas de vestir nueva, en cajas, por unidades,
declarándolas como tales en las partidas arancelarias 62046210 (jeans de
mujer), 62034210 (jeans de hombre) y otras, declarando como origen de éstos
los Estados Unidos de Norteamérica y afectas a régimen general; esto es,
pagando un 6% de Arancel, conforme quedó asentado en el propio documento
aduanero acompañado por la actora. Dicha mercancía, ingresada al país por la
Zona Franca de Iquique, se encuentra amparada por la factura de Importación
N° 00886, de fecha 31 de mayo de 2008, de IMPORTADORA ERIKA'S.
2. Como consecuencia de un proceso de fiscalización realizado
por el Servicio de Aduanas, en virtud de su potestad fiscalizadora, se detectan
inconsistencias en los valores declarados por la actora en diversas
importaciones, incluida la correspondiente a los presentes autos, por lo que se
estimó que debía objetarse el valor declarado por ésta, dando origen al proceso
denominado "duda razonable", establecido en el artículo 69º de la Ordenanza
de Aduanas, en virtud del cual se le comunica al interesado a fin de que éste
efectúe los correspondientes descargos, justificando lo declarado en la
destinación aduanera objetada por el Servicio.
El Despachador, representante de la importadora para estos
efectos, con fecha 24 de septiembre de 2009, presentó antecedentes relativos a
la DIN antes referida, los cuales no permitieron desvirtuar la “duda razonable”,
por lo que el Servicio prescindió del valor declarado en la DIN ya indicada,
comunicándole tal situación al interesado.
3. Al prescindir del valor declarado, como consecuencia de que
durante el proceso de la “duda razonable”, ésta no fue desvirtuada, el Servicio
procedió a determinar el valor aduanero de la mercancía ésta, aplicando la
normativa vigente para ello; esto es, los métodos de valoración contenidos en la
legislación vigente, que corresponde a:
1) artículo VII del Acuerdo de Valoración de la OMC,
2) Decreto de Hacienda N° 1134/2002 (Reglamento para la
aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles y Comercio de 1994),
3) DFL N" 31, del 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la Ley 18.525, sobre Importación de Mercancías y
4) Capítulo 11, del Compendio de Normas Aduaneras (Resolución
1.300/2006), de la Dirección Nacional de Aduana.
Atendido que con la nueva valoración efectuada por el Servicio de
Aduanas, a raíz de la prescindencia del valor declarado en la documentación
aduanera (D./. Nº 2100006410-3), resultó un mayor valor de la mercancía
importada, se procedió a formular el correspondiente cargo por los derechos e
impuestos dejados de percibir.
4. Así los hechos, se desemboca en el presente procedimiento de
reclamación en contra del cargo formulado por los derechos e impuestos
dejados de percibir, como consecuencia de los mayores valores de la
mercancía importada por la reclamante, y de la subvaloración efectuada por el
importador y el despachador en el documento aduanero.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO:
5. El reclamante sustenta su acción en dos ideas:
a) En primer lugar señala que la aplicación de los oficios
reservados, que se mencionan en los Cargos reclamados, no estaría conforme
a derecho. Menciona que los Oficios N° 363/07 y 120/08, utilizado para
determinar el valor aduanero de las mercancías importadas, resultan
inaplicables.
b) En segundo lugar el reclamante alega que "en el conocimiento
que tiene la Aduana de Iquique, a raíz de los aforos a que han sido sometidos
este tipo de mercancía. Mercancía que, según el Servicio de Aduanas, son
originarias de EEUU., por lo que deben ser ajustadas al valor que Aduana, en
su oficio reservado determina que el valor declarado en la Factura de
Importación de Zona Franca, visado por ese organismo, no es el real sino el
determinado en su Oficio Reservado". (sic)
III.- PLANTEAMIENTOS DE LA DEFENSA:
A. EN CUANTO A LAS FORMALIDADES DEL RECLAMO
DEDUCIDO EXTEMPORANEAMENTE DEL RECLAMO INTERPUESTO.
6. Los cargos materia del presente reclamo, fueron notificados a la
reclamante mediante carta certificada de fecha 1 de diciembre del 2009,
despachada a la empresa de Correos de Chile el día 2 de diciembre del 2009,
según se aprecia del timbre electrónico estampado en el oficio N° 1701, de
fecha 1 de diciembre del 2008 y que fue acompañado por el propio reclamante.
7. Teniendo presente lo anterior y de conformidad a lo dispuesto
en el inciso III, del artículo 94º, de la Ordenanza de Aduanas, dicha notificación
deberá entenderse practicada al tercer día de expedida dicha carta. Es decir,
para el caso de marras la notificación de los cargos debe entenderse realizada
el día 5 de diciembre del 2009.
8. A la fecha de formulación y notificación de los cargos
reclamados, se encontraba vigente el antiguo texto del artículo 117º, de la
Ordenanza de Aduanas que disponía “Toda liquidación practicada por el
Servicio de Aduanas y las actuaciones de éste que hayan servido de base para
la fijación del monto de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes, dará
derecho a reclamar al interesado Asimismo, el interesado podrá reclamar de la
clasificación arancelaria y/o valoración aduanera de las declaraciones de
exportación La reclamación deberá deducirse dentro del plazo de sesenta días
hábiles, contado desde la notificación de la declaración, liquidación o actuación
de la Aduana, según corresponda".
9. En mérito de lo anterior, debemos concluir que el plazo de 60
día hábiles para reclamar en contra de dicho cargo venció el día 17 de febrero
del 2010; sin embargo, en el presente caso, el reclamo fue interpuesto recién
con fecha 23 de marzo del 2010.
10. Ahora bien, la ley 20.322 que "Fortalece y Perfecciona La
Jurisdicción Tributaria y Aduanera", y que entró en vigencia en nuestra región el
día 1 de febrero del 2010, dispone en su artículo 3°, numeral 5, el reemplazo
del Título VI del Libro II, de la Ordenanza de Aduanas y que en lo particular
contempla el texto del nuevo artículo 122º, de la Ordenanza de Aduanas. En lo
medular, para la materia que nos convoca, esta modificación vino a fijar el plazo
para deducir reclamación en la cantidad de 90 días, contados desde la
notificación del acto que se reclama.
11. Como se verá, de inmediato surge la duda del plazo aplicable
para reclamar en aquellos casos de cargos formulados y notificados bajo el
imperio del antiguo texto de la Ordenanza de Aduanas.
12. Compartirá el Tribunal que la solución para esta cuestión no se
encuentra en la ley N° 20.322, que nada dispone al efecto, ni siquiera en sus
artículos transitorios. En efecto, el artículo 4° transitorio de dicha Ley, sólo se
refiere a aquellas causas que a la fecha de entrada en funciones de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, se encontraren pendientes de resolución
ante los Directores Regionales, Administradores de Aduanas, Junta General de
Aduanas o ante el Director Nacional de Aduanas, las que seguirán siendo
tramitadas por éstos, en conformidad a las normas vigentes a la fecha en que
se hubiere presentado el reclamo o apelación, según corresponda.
13. La norma citada nada dice respecto de los casos en que el
plazo para reclamar estaba corriendo a la fecha de entrada en funcionamiento
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
En vista de lo anterior, y en ausencia de alguna disposición
contenida en la propia ley N° 20.322 u otra, estimamos que por aplicación de
las reglas generales, se debe recurrir a lo dispuesto en la Ley sobre Efecto
Retroactivo de las Leyes; específicamente, a lo dispuesto en su artículo 24º, el
cual dispone que: "Las leyes concernientes a las substanciación y ritualidad de
los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben
empezar a regir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr y las
actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley
vigente al tiempo de su iniciación."
14. Del análisis de las normas citadas, esa parte concluye que el
plazo con que el reclamante contaba para deducir su reclamo, venció
irremediablemente el día 17 de febrero del 2010, fecha en que se cumple el día
60° hábil, en atención a que el plazo con que dicho reclamante contaba para
reclamar era de 60 días hábiles, a la luz del texto del artículo 117º, de la
Ordenanza de Aduanas, vigente a la época de formulación y notificación de los
cargos reclamado, que decía mención a 60 días hábiles para reclamar.
15. En conclusión, estima que el Tribunal necesariamente deberá
proceder a rechazar el reclamo de autos en atención a ser manifiestamente
extemporáneo, por las razones legales ya expuesta, por cuanto la referida Ley
sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, en su artículo 24º, es claro en disponer,
lo que esa parte viene sosteniendo.
B. EN CUANTO AL FONDO DEL PROBLEMA PLANTEADO EN
LOS PRESENTES AUTOS:
16. En primer lugar, cabe señalar que es errado lo que indica el
reclamante en el presente caso, respecto de la condición de la ropa. En efecto,
el reclamante señala que oficio reservado es "inaplicable en los documentos
aduaneros del presente reclamo", puesto que dicho oficio trata respecto de
"Ropa usada originaria de U.S.A"; luego agrega que "Las ropas usadas o de
retorno que vienen desde U.S.A, en fardo y que son comercializadas en Zona
Franca, no son 100% originarias de dicho país”. Finalmente sostiene que “no
toda la ropa usada es de U.S.A y la inaplicabilidad en derechos del oficio
reservado mencionado, en el cual se basan los cargos emitidos, (sic)"
17. Es decir, el reclamante sobre este punto señala que la ropa
materia de la DIN es usada, cuestión que no es efectiva dado que no se realizó
declaración en tal sentido en la destinación aduanera, por lo que solamente es
posible concluir que se trata de ropa nueva.
Tanto es así que en la DIN no se formuló el recargo por uso, como
tampoco se formuló dicho recargo en el cargo N° 7988, que el reclamante hoy
impugna.
El reclamante ha acompañado a su escrito copia del oficio N° 384,
relativo a ropa usada, el cual es impertinente en el presente caso, dado que se
trata de ropa nueva, a la cual dicho oficio es inaplicable,
18. Tampoco es acertado lo referido por el reclamante, en el orden
a indicar que esta mercancía se importa en fardos, dado que según la DIN, los
bultos corresponde a cajas, siendo las mercancías cuantificadas por unidad y
no por kilos, todo lo cual no nos hace sino concluir que estamos en presencia
de ropa nueva.
19. Finalmente, y no menos importante, en la DIN se señalan las
partidas 62046210 (pantalones de mezclilla) y 62034210 (pantalones de
mezclilla de hombre) y, de ser efectivo lo aseverado por el reclamante, en caso
de haber sido pantalones usados, le habría correspondido la partida 63090040.
EL CARGO FUE FORMULADO CONFORME A LAS NORMAS
LEGALES Y REGLAMENTARIAS VIGENTES.
20. El cargo materia de este reclamo ha sido válidamente
formulado por el Servicio Nacional de Aduanas en el ejercicio de sus facultades
y de acuerdo con las normas legales y reglamentarias vigentes; éstas son el
Acuerdo de Valoración de la OMC, promulgado por el Decreto N° 16, de 1995,
del Ministerio de RREE; el Decreto de Hacienda N° 1134, de 2002, que
reglamenta la aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII del Acuerdo
General sobre Aranceles y Comercio de 1994; la Ordenanza de Aduanas y el
Capítulo II, del Compendio de Normas Aduaneras, en adelante C.N.A. aprobado
por Resolución N" 1300, de 2006, del Director Nacional de Aduanas.
21. La emisión de los denominados "Oficios Reservados"
corresponde al ejercicio de la Potestad Aduanera que la Ley ha entregado a
este Servicio, el cual se encuentra encargado, entre otras labores, de generar
las estadísticas por el tráfico internacional de mercancías, según lo dispone la
Ley Orgánica Constitucional del Servicio Nacional de Aduanas.
En base a dicha estadística, Aduanas lleva registro -entre otras
cosas- de las distintas mercancías que son importadas al país según su origen,
procedencia, material constitutivo y otros atributos relevantes, de manera tal
que conoce también los valores a que dichas mercancías son importadas.
22. Así las cosas, lo que la Subdirección de Fiscalización del
Servicio Nacional de Aduanas emite mediante los oficios reservados no es otra
cosa que una constancia de cuál fue el menor valor de transacción aceptado
para una mercancía determinada en un tiempo determinado. Ahora, si tal valor
habrá de aplicarse en el caso en concreto, eso es una situación que no se
puede prever en el oficio, el cual refiere expresamente que se trata de valores
"a considerar en la fiscalización", con el propósito de "verificar los valores
declarados en las importaciones".
23. En cada procedimiento de “Duda Razonable”, el importador,
por medio de su Agente de Aduana, tiene la posibilidad de desvirtuar la duda
existente respecto del verdadero precio pagado o por pagar, cuestión que en
este caso, como se ha señalado, no ocurrió, dado que no se presentaron
antecedentes a fin de desvirtuar la duda planteada.
Incluso es posible que se presenten diferencias o márgenes entre
los valores contenidos en los oficios y los declarados en las respectivas DIN,
diferencias que por su escasa cuantía (10% ó 15%), pueden llevar a la
respectiva Aduana a aceptar el valor declarado, cuestión que no ocurrió en la
especie, dado que la discrepancia era sustancial.
24. Yerra el reclamante al decir que los valores contenidos en los
oficios reservados son aplicados " ... en forma directa e inapelable ... ", dado
que para llegar a tal punto ha sido necesario realizar los trámites que el artículo
69º de la Ordenanza de Aduanas señala, norma que es conocida por el
reclamante, y respecto de cuyos trámites el reclamante toma conocimiento.
25. Es preciso señalar que el Artículo 1° de la Ordenanza del
Ramo, define a Aduana como un servicio eminentemente fiscalizador, función
que está corroborada por lo señalado en el artículo 1º del DFL N° 329, de 1979,
sobre Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, según el cual le
corresponde intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la
aplicación de los impuestos a la importación y otros que determinen las leyes.
Ninguna disposición o precepto puede ser contrario y limitar la primera y
principal función que corresponde al Servicio Nacional de Aduanas, cual es la
de aplicar y fijar los derechos y gravámenes determinados por la ley.
26. Es necesario puntualizar que, en este contexto general, el
artículo 8°, del Título III, del citado DFL N° 329/79, establece, entre otras, la
facultad de proponer y ejecutar programas de fiscalización de los derechos,
impuestos, gravámenes y otros que por ley compete controlar.
27. En materia de valoración aduanera de las mercancías que se
importan, la comprobación que realiza la Aduana del valor declarado por el
importador se basa en el artículo 17° del Acuerdo de Valoración de la OMC,
promulgado por el Decreto N° 16, de 1995 del Ministerio de RR.EE,
reglamentado por el artículo 13° del Decreto de Hacienda Nº 1134, de 2002 y
de conformidad a las instrucciones contenidas en el numeral 2.5, del
Subcapítulo Primero, del Capítulo II, del Compendio de Normas Aduaneras,
aprobado por Resol. N° 1300, de 2006 del Director Nacional de Aduanas. Este
conjunto de normas legales, reglamentarias y normativas, establecen que
ninguna de sus disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o
ponga en duda el derecho de las administraciones de aduanas de comprobar la
veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración
presentados a efectos de valoración en aduana.
28. Por su parte, la Ordenanza de Aduanas prescribe que el
acertamiento tributario se determina a través de la avaluación de las
mercancías, realizado por un funcionario fiscalizador aduanero especialmente
facultado para tal efecto.
29. El valor en Aduana de las mercancías importadas se rige por
las disposiciones contenidas en el Acuerdo sobre Valoración Aduanera de la
OMC, según lo dispone el DFL N° 31, de 2005, en su artículo 5°, que dice: "La
base imponible de los derechos ad valoren estará constituida por el Valor
Aduanero de las mercancías que ingresen al país. Dicho Valor Aduanero será
determinado sobre la base del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII
del GATT 1994 (en adelante Acuerdo sobre Valoración Aduanera) y del artículo
6° de esta ley". Asimismo, para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros,
contradictorios o de difícil aplicación se tomará en consideración la
documentación emanada del Comité Técnico de Valoración establecido en el
mismo Acuerdo.
30. El contexto de la comprobación de los valores declarados por
el importador, la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de
Aduanas emite información de precios para una serie de mercancías
procedentes de una determinada zona geográfica del mundo y que
corresponden a valores previamente aceptados por el Servicio de Aduanas, los
cuales pueden servir como indicadores de riesgo de los precios transados en
las operaciones de comercio internacional y de antecedentes para respaldar
dudas razonables que se originen en la revisión de los documentos presentados
ante la Aduana.
31. Refiriéndonos al caso que nos ocupa, y como consecuencia de
una revisión a posteriori del despacho, se constató que la mayoría de los
precios declarados por el importador ante la Aduana son extraordinariamente
inferiores, (en un rango de 40 a 60 %) respecto de los precios de transacción
aceptados previamente por la Administración Aduanera, y, en consecuencia, se
ejercitó el mecanismo de la “duda razonable”, todo en virtud del Artículo 17°, del
Acuerdo sobre Valoración de la OMC, el Artículo 3° del Decreto de Hacienda Nº
1.134, del año 2002, y el numeral 5.3, letra a), del Capítulo II, Subcapítulo
Primero, del Compendio de Normas Aduaneras, los cuales establecen que
cuando la Aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad o
exactitud del valor declarado podrá, por una vez, exigir al importador que
proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado
representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías.
32. La Dirección Regional de Aduana de Iquique se ciñó
estrictamente al procedimiento sobre “Duda Razonable”, notificando ésta al
importador a través del Agente de Aduanas mandatado en este despacho,
mediante carta certificada. La respuesta a este requerimiento y los
antecedentes acompañados a la misma no lograron desvirtuar la importante
subvaloración detectada, razón por la cual se le notificó oportunamente, dentro
de los plazos legales, la prescindencia del valor de transacción originalmente
declarado y, en consecuencia, la Administración Aduanera quedó obligada a
determinar un precio distinto para corregirla.
33. El nuevo precio establecido por Aduana se hizo en base al
Artículo 7º del Acuerdo, o Método denominado "Ultimo Recurso" el cual,
responde exactamente a las prescripciones que establece el Acuerdo de
valoración antes citado en su Nota General Nº2. Esta Nota dispone que cuando
el valor en Aduana no se pueda fijar según las disposiciones del Artículo 1º,
como ocurre en el presente caso, se establecerá recurriendo sucesivamente a
cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita
determinarlo.
34. Las mercancías declaradas en estos despachos tienen
características que le confieren particularidades específicas, que imposibilitan
encontrar otras mercancías que cumplan con los conceptos de "idénticas" o
"similares", de los Artículos 2° y 3° del Acuerdo de la OMC sobre Valoración
Aduanera, con precios previamente aceptados por Aduana; es decir, que sean
iguales en todo, y/o que sean comercialmente intercambiables, toda vez que las
prendas de vestir fueron confeccionadas con telas de tejido de punto, del
Capítulo 61 del Arancel Aduanero, en circunstancias que el Despachador
declaró en los documentos aduaneros productos del Capítulo 62 cuya
característica esencial es su confección con tejidos de trama y urdimbre.
35. Tampoco existió la posibilidad técnica de aplicar los
subsiguientes métodos de valoración, o sea, "el método sustractivo", Artículo 5°,
pues no hay datos relacionados con la reventa posterior de las mercancías
importadas en nuestro país, en el mismo estado en que ingresaron o después
de haber experimentado alguna transformación, ni de las deducciones de
costos en que ha incurrido el vendedor en el territorio nacional. En cuanto al
método del "Costo de Producción", artículo 6° del Acuerdo, no es posible su
aplicación, pues no existen antecedentes de costos de producción o fabricación
de este tipo de mercancías, habida cuenta que estos antecedentes no se
pueden obtener por cuanto son de conocimiento exclusivo del productor -
fabricante en el país de origen, y en la mayoría de los casos constituyen
"secreto industrial". En consecuencia, el Método del Ultimo Recurso aplicado en
este caso, por la Aduana de Iquique es el que legalmente corresponde aplicar.
36. Por otra parte, la aplicación del Método del “Ultimo Recurso”
confiere a la Aduana una flexibilidad razonable en la determinación del valor
aduanero de las mercancías, resultando en este caso un precio equitativo
uniforme y neutro, que refleja la realidad comercial, considerando
fundamentalmente los datos de precios disponibles en el país de importación,
tal cual lo dispone el Artículo 7º del Acuerdo sobre valoración de la OMC., de tal
manera que la información de precio referido en el documento que cuestiona el
recurrente no es lo principal ni motivo de la controversia, toda vez que es el
fiscalizador aduanero el que, tomando en consideración una serie de
antecedentes de precios, concordado con su experiencia, es quien decide
finalmente corregir la base tributaria y, por consiguiente, la evidente
subvaloración como ocurrió en la presente controversia.
37. Finalmente, de acuerdo con la investigación efectuada por
Aduana acerca del examen de la circunstancia de la venta, se desprende, de
conformidad con la factura comercial del despacho aduanero N° 886, que se
trata de una venta a "crédito" y no una venta al contado o en efectivo como
pretende justificar le reclamante con los cheques cobrados por un tercero y que
supuestamente se habrían utilizado para pagar el precio de la transacción.
38. En conclusión, el precio determinado por la Aduana de Iquique
en el cargo especificado por la reclamante en su presentación, fue válidamente
determinado de conformidad a las normas legales y reglamentarias vigentes.
CORRECTA APLICACIÓN DE LOS OFICIOS RESERVADOS.
39. El origen de la mercancía no es el motivo del cargo reclamado.
El despachador declaró que la mercancía es de origen Estados Unidos lo que el
Servicio tuvo por cierto, atendido los antecedentes del despacho.
Si el despachador tenía dudas sobre el origen de la mercancía,
era su responsabilidad efectuar el respectivo reconocimiento, gestión a la que el
Servicio no podía oponerse, como alega la reclamante, porque carece de
facultades para ello.
40. Ahora bien, en relación a la posible aplicación de TLC con
Estados Unidos, el principio rector del Tratado, dice relación con el comercio
bilateral de mercancías originarias de las Partes Signatarias.
Respecto al inconveniente en relación al formulario de ingreso a
Zona Franca, resulta necesario señalar que no es correcto indicar, por parte de
los usuarios de Zona Franca, como país de origen, el país de procedencia.
Chile sólo ha negociado acuerdos preferenciales, en cuanto a aranceles, y
consecuentemente a reglas de origen especificas bilaterales, materia de público
conocimiento desde los inicios de las negociaciones comerciales bilaterales en
el marco del Tratado de Montevideo de 1980.
41. En cuanto a lo señalado por la reclamante, referido a la
obligación de los Agentes de Aduanas, que deben confeccionar el documento
de importación en base a los antecedentes emanados de la documentación del
importador, y en particular, que no puede indicarse otro país que el declarado
en el "Z", en este caso, Estados Unidos, resulta necesario clarificar que, para
objeto de acceder a régimen preferencial, la mercancía debe cumplir con la
norma de origen, y posteriormente disponer del documento que acredita dicho
origen. En este sentido, en primer término, existe un procedimiento formal para
cumplir con la norma de origen y el documento para su acreditación. Ahora
bien, si respecto de la documentación y la mercancía materia de las
importaciones cuestionadas, tenía alguna duda el despachador, debió entonces
haber recurrido al registro de "reconocimiento" del artículo 76º, ya indicado.
Por tanto, en mérito de lo expuesto, de los antecedentes que
obran en autos, de las disposiciones legales citadas, artículos artículo 6°, 84,
92, 117, 122 Y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, D.F.L. N° 30 del año
2005; artículo 5° del DFL N° 31 de 2005, que aprueba el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.525, que establece Normas sobre
Importación de mercancías al País; los artículos 3°, 10º y siguientes del Decreto
1134, del año 2002, Reglamento para la aplicación del Acuerdo referente a la
aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de
1994; el Decreto 16 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1994, que
promulga el "Acuerdo De Marrakech", por el que se establece la Organización
Mundial de Comercio y sus anexos; y la Resolución 1300, Compendio de
Normas Aduaneras, publicada en el Diario Oficial con fecha 17 de noviembre de
2008, pide tener por contestado el reclamo interpuesto y evacuado el traslado
conferido, disponiendo, en definitiva, que se rechace el reclamo en todas sus
partes, con costas, toda vez el cargo formulado por ese Servicio fue emitido en
conformidad a la Ley y dentro de los plazos legales.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 38 se confiere traslado del reclamo.
A fs. 39 se contesta el reclamo.
A fs. 64 se incorporan intervinientes al sistema informático
SACTTA. (Sistema de administración de causas del Tribunal Tributario y
Aduanero; en adelante solo SACTTA).
A fs. 66 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 68 se recibe la causa a prueba.
A fs. 71 ADUANAS deduce reposición con apelación subsidiaria
del auto de prueba.
A fs. 73 se confiere traslado de la reposición anterior.
A fs. 75 se evacua el traslado.
A fs. 76 se tiene por evacuado el traslado.
A fs. 78 se resuelve reposición y se concede apelación subsidiaria,
la que se complementa a fs. 85.
A fs. 81 lista de testigos del reclamante, la que se tiene por
presentada a fs. 83.
A fs. 82 lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fs.
87.
A fs. 90 se ordena certificar remisión de compulsas a la I. Corte
de esta ciudad.
A fs. 93 la reclamada pide habilitación de probatorio y acompaña
documentos, a lo que se accede a fs. 95.
A fs. 97 y 104 testimonial de la reclamada.
A fs. 101 la reclamada pide remisión de exhorto, de la que se
confiere traslado a fs. 108.
A fs. 121 se decreta el cúmplase respecto de la apelación
subsidiaria resuelta por la I. Corte a fs. 118 y se tuvo por evacuado el traslado
conferido a fs. 108 en rebeldía de la reclamante, accediéndose al exhorto de fs.
101 y 102.
A fs. 125 y siguientes testimonial de la reclamada rendida vía
exhorto.
A fs. 135 se tiene por recepcionado exhorto devuelto.
A fs. 137 se decreta medida para mejor resolver, la que se amplía
a fs. 139.
A fs. 137 se rectifica proveído de fs. 137 ordenando traer los autos
para fallo.
A fs. 141 la reclamante solicita información directa, petición que
se provee a fs. 142.
A fs. 144 Aduanas cumple medida para mejor resolver, la que se
tiene por cumplida a fs. 150.
Los documentos siguientes:
A fs. 8 mandato judicial conferido al apoderado del reclamante; a
fs. 10 DIN N° 2100006410-3, de 02 de Junio del 2008; a fs. 12 oficio de
notificación de la denuncia N° 1701, de 1 de diciembre del 2009; a fs. 13
formulario de cargo Nº 7988; a fs. 14 Oficio Nº 397 solicita anulación Dudas
Razonables; a fs. 18 Oficio Nº 411 solicita anulación Duda Razonables; a fs. 22
Oficio Ordinario Nº 1086, que da Respuesta a solicitud de anulación; a fs. 23
Oficio Circular 09, de 07 de Enero del2004, de la Sub Dirección Técnica; a fs.
25 Oficio Ordinario Nº163, de 22 Diciembre 2008, del Depto. de Técnicas
Aduaneras; a fs. 26 Oficio Reservado N° 384, de 2 de diciembre del 2008, del
Depto. De Técnicas Aduaneras; a fs. 28 Ord. Nº 1302, de 11 de Septiembre del
2009, del Depto. de Fiscalización Aduanera, que notifica ejercicio de la “duda
razonable”; a fs. 29 DIN N° 21000010145-9, de 23 de Marzo del 2009; a fs. 30
DIN N° 21000009952-7, de 10 de Marzo del 2009; a fs. 31 DIN N°
2100010158-0, de 27 de Marzo del 2009; a fs. 32 Cheque del Banco
Santander Nº 672; a fs. 34 Cheque del Banco Santander Nº 276; a fs. 36
Cheque del Banco Santander Nº 533; a fs. 51 Oficio Reservado N° 363, del
2007, de la Subdirección de Fiscalización del Depto. de Inteligencia Aduanera;
a fs. 57 DIN N° 6770025512-0, de 12 de Diciembre del 2007; a fs. 58 Oficio
Reservado N° 120, del 8 de Abril del 2008, de la Subdirección de Fiscalización
del Depto. de Inteligencia Aduanera; a fs. 63 DIN N° 1320057507-K, de 24 de
Enero del 2007; a fs. 70 constancia de envío por carta certificada de la
resolución que recibió la causa a prueba; de fs. 89 oficio de remisión de
compulsas a la I. Corte de esta ciudad; a fs. 92 certificado de remisión de
compulsas; a fs. 94 resolución que concede feriado legal a funcionarios de
Aduanas; de fs. 110 a 120 compulsas devueltas de la I. Corte; de fs. 123 a 134
exhorto recepcionado de vuelta; a fs. 145 Ord. 1229, de 3 de septiembre del
2009, de “duda razonable”; a fs. 147 Ord. 1587, de 13 de octubre del 2009, de
“prescindencia” del valor declarado; a fs. 149 factura de importación Nº 886, de
31 de mayo del 2008;
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece don GUILLERMO ANDRES MOLlNA
LAVIN, en representación de ERICA IVONNE RIQUELME ROJAS, ambos ya
antes individualizados, quien reclama del cargo N° 7988, de 22 de octubre del
2009, cuya copia corre a fs. 13conforme los antecedentes de hecho y de
derecho ya antes referidos y a las cuales nos damos por remitidos en aras de
la brevedad.
2.- Que a fs. 39 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, ya
antes individualizado, en representación del Director Regional de Aduanas,
quien, solicita el rechazo del reclamo interpuesto por el actor, por las
consideraciones de hecho y de derecho ya expuestas a las cuales también nos
damos por remitidos en aras de la brevedad.
3.- Que a fs. 97, rolan dichos de los testigos ofrecidos por la
parte reclamada; primeramente dichos del testigo don MARCELO ALVARO
AYARZA CARRILLO, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos
de prueba fijados a fojas 68 expone:
Al punto Nº 1:
Respuesta: No, no es efectivo, ya que el inicio de la “duda
razonable” que se aplicó se ajustó a la normativa vigente; digo esto artículo 69º
de Ordenanza de Aduana y la Resolución 1300, compendio de Normas
Aduaneras.
Repreguntado el testigo: para que diga el testigo ¿Cual fue su
función específica en Aduana, al momento de la formulación de los cargos a
ÉRICA RIQUELME ROJAS?
Respuesta: Mi función específica fue velar porque las
formalidades y los plazos se cumplieran, incluyendo la formulación de los
cargos respectivos.
Repreguntado el testigo: para que diga el testigo ¿Cual fue el
procedimiento previo que se adoptó a la emisión del cargo reclamado N° 7988,
rolante a fs.13, el cual se le exhibe en este acto?
Se deja constancia que se le exhibió la fs.13
Respuesta: El procedimiento empleado se origina de la duda que
le nace al fiscalizador después de solicitar la carpeta de despacho al Agente de
Aduana y en la revisión de ésta se percata de la discrepancia entre el valor
declarado en la DIN y los valores referenciales que se encuentran en los Oficios
363 del 2007 y 120, del 2008; posterior a esto se notifica al Agente de Aduanas
que debe presentar antecedentes que permitan desvirtuar el valor, documentos
que se señalan en el mismo oficio de notificación Debo señalar que en este
cargo que le he emitido a ÉRICA RIQUELME ROJAS, el Agente de Aduana,
señor HÉCTOR MIRANDA MATELUNA, presentado antecedentes para
desvirtuar el valor. El antecedente que presentó fue dos fotocopias de los
cheuques en los cuales su cliente le pagó a la importadora la mercancía
adquirida; debo dejar en claro que no se está cuestionando si le pagó o no le
pagó, lo que se quiere es que presente antecedentes, como lo señala el oficio
de notificación, para poder desvirtuar el valor tan bajo de la transacción, que
dice mucha diferencia con relación a los valores de mercado.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿cuál era el plazo que
se le otorgaba al despachador, en su calidad de representante del importador,
para que presentara antecedentes respecto del valor de las mercancías?
Respuesta: el plazo que se le otorgó y se le notificó mediante el
oficio respectivo de la duda razonable, es de 15 días corridos para la
presentación de antecedentes.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si recuerda qué
documentos se le solicitan al despachador, en su calidad de representante del
importador, para que presente ante el Servicio?
Respuesta: en este momento no recuerdo cada uno de los
documentos, pero sí puedo precisar que estos documentos que son requeridos
al importador a través de su Agente de Aduanas, están nombrados en el oficio
que se le envía notificándole de la “duda razonable”.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si tiene conocimiento
de cómo se conforman los oficios N° 363/2007 y 120/2008, relativo al valor
aduanero de las mercancías?
Respuesta: Los oficios N°s 363 y 120, es el resultado de una
base de datos que registra la Dirección Nacional del Servicio de Aduanas, en
donde almacena información de importaciones procedentes del mismo país de
origen, en el mismo período de tiempo y otras formalidades, y con éstas emiten
los oficios respectivos de valoración, y con estos oficios pueden determinarse
las discrepancias de valoración que hay entre las importaciones que se
presentan a despacho; es decir, poder determinar si hay o no, una
subvaloración.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿de dónde se obtienen
los valores contenidos en los denominados “oficios reservados”?
Respuesta: los valores obtenidos provienen de declaraciones de
importaciones en igual período de tiempo y -por tanto-, son valores reales; es
decir, corresponden a importaciones reales.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si ha tenido
conocimiento de algunas de las DIN utilizadas en la elaboración de los “oficios
reservados”?
Respuesta: sí, conforme la respuesta anterior, tengo
conocimiento, tal como lo dije, que corresponden a valores de importaciones
reales. En la Aduana tuve la oportunidad de tener a la vista las declaraciones de
importación que dieron origen a los oficios N°s 363 y 120. Estas declaraciones
son de conocimiento de los funcionarios; si conocen su número pueden
visualizarla en el sistema, todos los funcionarios de Aduana en general.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿en los hechos, si los
Agentes de Aduana tienen acceso a los denominados “oficios reservados”?
Respuesta: sí, es efectivo. Los empleados de los Agentes de
Aduana han tenido acceso a los llamados “oficios reservados” y en este caso
puntual de la Agencia de Aduanas de HÉCTOR MIRANDA MATELUNA, su
empleado señor ROCHA ha recibido copia de éstos. Esto lo sé porque lo he
visto y me lo han comentado mis colegas en Aduana. En lo particular no le he
entregado oficios al señor ROCHA.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si previo a la
formulación de los respectivos cargos, verificó el cumplimiento de los plazos y
diligencias del procedimiento de “duda razonable”?
Respuesta: sí, los plazos que contempla la normativa vigente se
cumplieron a cabalidad; así también las formalidades de este procedimiento, o
sea, notificación; espera de la presentación de antecedentes; la notificación de
prescindencia del valor declarado.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si realizó usted la
revisión documental que dieron origen a los cargos que ha señalado?
Respuesta: No, la revisión documental que dio origen a la “duda
razonable” nace de una alerta emanada de la Dirección Nacional de Aduanas,
en la que ordena solicitar a los Agentes de Aduana en cuestión requerir las
carpetas de despacho que se encuentran en su poder, para su revisión y poder
así determinar si procede o no la aplicación de la “duda razonable”; este acto lo
realizó el fiscalizador citado en el formulario de cargo que anteriormente señalé.
En este caso puntual del cargo 7988, el funcionario al que le surgió la duda
razonable fue el fiscalizador señor, IVÁN ACUÑA CARVACHO. Posteriormente
se procede a la formulación de la “duda razonable”.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si necesariamente toda
alerta de la DNA concluirá en la formulación de un cargo?
Respuesta: no, porque a la luz de los antecedentes que registre
la carpeta de despacho del Agente de Aduana, no nace la duda al fiscalizador y
no se formula la notificación o el inicio de la “duda razonable”.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿qué antecedente
puntual debió haber hecho dudar al fiscalizador que realizó la revisión
documental, respecto de los valores declarados en la DIN que dieron origen al
cargo que hoy se reclama?
Respuesta: la discrepancia de valoración que nace del valor
declarado en la factura de importación, versus el valor que registra los oficios
N° 363 y 120. Ante esto, se entiende que hay una subvaloración ya que las
declaraciones de importación registran un valor aproximado a los 0,35 centavos
de dólar aproximadamente. Debo señalar que el valor que registra los oficios
N°s 363 y 120 son los más bajos de las importaciones que se producen en el
país, en un período de tiempo y de un mismo país de origen; por tanto, no
corresponde a un valor promedio.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si el Agente de
Aduana, como representante del importador, pudo haber ajustado el valor en la
DIN que dio origen al cargo reclamado?
Respuesta: Sí, de todas maneras, conforme al Compendio de
Normas Aduaneras, el Agente de Aduanas tiene la atribución de ajustar el valor,
cosa que en otras importaciones ha hecho. Digo esto porque me ha tocado
aforar mercancías en el Patio de Aforo. La oportunidad para ajustar el valor de
las mercancía es al momento de la confección de la respectivas DIN, pero una
vez presentada a despacho, no puede haber ajuste.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si existen casos en
que, a pesar de señalarse en la DIN valores menores a aquellos contenidos en
los “oficios reservados”, el Servicio no ha formulado cargos?
Respuesta: No me consta, porque de producirse la discrepancia
se formula la “duda razonable” respectiva. Lo que sí puede haber son
declaraciones de importación que se encuentren en el sistema pendientes o con
probabilidades de ser requeridas producto de una fiscalización o revisión. Lo
que sí existe es un margen de tolerancia que bordea los $10 dólares; esto es, si
los derechos de Aduanas dejados de percibir, son inferiores a $10 dólares, no
se formula el cargo.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si existe algún margen
de tolerancia respecto de los valores que se señalan en las DIN?
Respuesta: Sí, el margen de tolerancia es de un 10% de
diferencia entre el valor declarado y el que maneja el Servicio. Esto se
encuentra establecido en la normativa aduanera y es de conocimiento del
Agente de de Aduana. Lo anterior es distinto de los $10 dólares como diferencia
del impuesto a pagar; el 10% de tolerancia dice relación con el valor de las
mercancías.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si en la situación
anteriormente señalada, se formularía un cargo?
Respuesta: Si está dentro de la tolerancia, no se le formulan los
cargos.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si el agente de
Aduanas pudo realizar reconocimiento de las mercancías importadas por el
reclamante en sus distintas destinaciones?
Respuesta: Sí, puede reconocer físicamente las mercancías. Este
se realiza donde se encuentren las mercancías; esto es, generalmente en los
almacenes del puerto o en los galpones de Zona Franca, dependiendo de
dónde se encuentren las mercancías almacenadas antes de su importación.
El Agente de Aduanas al reconocer las mercancías puede verificar
su origen, estado y su naturaleza, para poder confeccionar una correcta
declaración de importación en base al reconocimiento hecho.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si el Agente de
Aduanas, por su experiencia y en su calidad de profesional y auxiliar de la
función aduanera, debió haberse dado cuenta que las mercancías materia de
las DIN estaban subvaloradas?
Respuesta: conforme lo que cita en su pregunta, y basado en su
calidad de agente de aduanas, tendría que haberse percatado de la
discrepancia del valor, conforme la factura presentada; por tal razón tendría que
haber ajustado el valor en cuestión.
Al punto 2:
Respuesta: No, no es efectivo, dado que las formalidades se
cumplieron a cabalidad como lo cite en la respuesta al punto N° 1.
El abogado no le hace repregunta a este punto.
A los puntos 3; 4 y 5 no se presenta.
4.- Que a fs. 104 rolan dichos de los testigos ofrecidos por la
parte reclamada; primeramente dichos del testigo don IVAN ACUÑA
CARVACHO, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de
prueba fijados a fojas 68 expone:
Al punto Nº 1:
Respuesta: La Aduana no actuó con infracción a las normas
legales o reglamentarias vigentes en el proceso de formulación del cargo, ya
que éste se gestó a través de una alerta dada por la Subdirección de
Fiscalización en el proceso de revisión a posteriori, en la que señalaba que los
documentos de destinación objeto del cargo registraban valores unitarios FOB
que no estaban de acuerdo con los valores de iguales mercancías y
provenientes del mismo mercado internacional, entendiéndose que la
observación hecha por la alerta se refería específicamente a que los valores
declarados eran inferiores a los mantenidos por el Servicio de Aduanas. El
marco de legalidad utilizado para la formulación del cargo se sustentó en el
artículo 69º, de la Ordenanza de Aduanas y a lo dispuesto en la resolución N°
1300, del Manual de Procedimiento Operativo del Servicio.
En razón de lo expuesto anteriormente se procedió a través del
mismo sistema de fiscalización a requerir la carpeta de despacho al Agente de
Aduanas, para proceder a su revisión y comparación con lo observado en el
mecanismo de alerta.
Repreguntado el testigo: para que diga ¿cuál es su profesión y
experticia en materia aduanera?
Respuesta: soy contador público, contador auditor e ingeniero en
control de gestión. Trabajo en el Servicio de Aduanas durante 35 años hasta la
fecha, períodos en que he trabajado en 6 Aduanas, cuatro fronterizas, una en el
aeropuerto internacional Arturo Merino Benítez y otra en la Dirección Nacional
de Aduanas.
Repreguntado el testigo: para que diga ¿cuál fue su función
específica al momento de iniciar el procedimiento de “duda razonable” que dio
origen al cargo de fs. 13, que se le exhibe en este acto?
En este acto se le exhibe el cargo referido.
Respuesta: en el cargo señalado, una vez recepcionada la
carpeta de despacho, me correspondió efectuar la revisión de los antecedentes
de respaldo que el despachador obligatoriamente debía haber tenido a la vista
para la confección del documento de destinación, revisando antecedentes sobre
el importador, su identificación, la facturas de respaldo, los valores
consignados, su clasificación arancelaria y la declaración jurada del valor y sus
elementos que debe firmar el importador cuando la declaración o destinación
aduanera supera los $5.000 dólares FOB. Siendo este último documento un
antecedente que nos permite concluir si la operación de compraventa se
efectúa entre un comprador y un vendedor independiente o ambos se
encuentran vinculados comercialmente.
En lo que respecta a las clasificaciones se efectuaron
modificaciones a las declaradas por el Agente de Aduana y en formular la
denuncia por el error en la clasificación, conforme lo establece el artículo 174º,
de la Ordenanza de Aduanas. Aunque no fue respecto de los que se formulo el
cargo, ya que venía clasificada como chaqueta de vestir y la descripción
indicaba que se trataba de las comúnmente denominadas parkas, cuya
clasificación es distinta y corresponde a los anorak. Y en lo que respecta a la
valoración de cada uno de los ítems, se procedió a la verificación de los valores
unitarios FOB declarados y su comparación con los valores unitarios FOB
registrados por el Servicio, determinando la procedencia de formular la duda,
teniendo en consideración en qué grado se diferenciaba el precio unitario
declarado con el precio unitario mantenido por Aduana, proceso matemático
que se efectúa de la siguiente forma:
100 dividido por el precio mantenido por Aduana, multiplicado por
el precio unitario consignado en el documento destinación, menos 100. Si el
resultado es mayor que 10, se procede a la aplicación de la duda razonable; si
es inferior se desecha. Basado en que el Servicio de Aduanas, por Decreto Ley
3580, autoriza no efectuar los cobros iguales o inferiores a 10 dólares
americanos.
Para el caso de los cargos señalados, se cumplió la operativa de
la resultante superior a 10 por lo que se confeccionó la hoja de cálculo del
nuevo valor determinado por Aduana y la diferencia de valor no tributada a
efectos de calcular la diferencia de derechos e IVA dejados de percibir.
Posteriormente el revisor del valor confecciona el oficio de notificación de la
duda razonable al Agente de Aduanas en la que le indica el número de la
destinación aduanera, la fecha, el importador, el RUT, los ítems observados y
las facturas involucradas en el despacho, a objeto de que por su intermedio
notifique al importador para que proporcione los antecedentes necesarios que
permitan disipar la duda mantenida por el Servicio de Aduanas, proceso que le
compete y le obliga al agente de aduanas, ya que por disposición de la
Ordenanza de Aduanas se encuentra mandatado para representarlo -y aún
más-, se hace solidariamente responsable de las diferencias de impuestos y
multas que puedan generar la tramitación de la destinación. Concluido el trámite
del oficio, éste es suscrito por el Jefe del Departamento de Fiscalización a
objeto de que se efectúe el debido control del proceso efectuado por la Unidad
de Investigaciones. Una vez firmado el original del oficio es remitido por carta
certificada al agente de aduanas, para que por ese acto notifique al importador
y aporte sus antecedentes. Posteriormente el oficio y la carpeta de despacho
son entregados a la Unidad de Control de Plazos y Formulación de Cargos para
el trámite correspondiente.
Para el caso se presentaron antecedentes relacionados con los
documentos de pago emitidos por el Importador, elementos que en nada
permiten desvirtuar el valor determinado por Aduana considerando los
elementos descritos en la DIN; en especial, al origen de la mercancía y a su
naturaleza, ya que en este caso se trata de mercancías nuevas y no usadas,
por lo que la diferencia entre el valor declarado para los pantalones o jeans de
hombre o mujer que señalaban US$0.35 centavos por unidad eran
sustancialmente bajos con respecto al valor de los Oficios N°120 y 363 que
señalan para los jeans de hombre un valor unitario de US$5.90 y para los jeans
de dama US$5.80. Al dólar del día de hoy el valor declarado representaba
aproximadamente menos de $250 moneda corriente. Antecedente que resulta
inaceptable como valor considerando, como dije anteriormente, la naturaleza y
el origen de la mercancía.
Repreguntado el testigo: para que diga ¿cuáles son las opciones
o alternativas que tiene el agente de aduanas para asegurarse que los
documentos aportados por el importador son los necesarios para confeccionar
una DIN segura y clara?
Respuesta: la Ordenanza de Aduanas establece las obligaciones
del agente y, aún más, le confiere su calidad de auxiliar de la función pública;
por lo tanto, dentro de sus obligaciones al confeccionar una DI y en lo
específico una declaración de importación, debe dar cabal cumplimiento a lo
establecido en el numeral 9, del Capítulo III, de la resolución N° 1300, que al
referirse a la confección de la declaración señala los documentos que debe
tener a la vista el despachador para su correcta confección y -al mismo tiempo-,
le otorga los elementos que le permitan tener claridad con respecto a la
naturaleza de la mercancía y sus características específicas pudiendo, entre
otras cosas, efectuar el reconocimiento de las mercancías según lo establece el
Decreto de Hacienda N° 341, que implementó el sistema de Zona Franca y que
es actualizado mediante la resolución 74, pudiendo además solicitar al
importador la certificación de las características y tipos de mercancías que se
importan en caso que la factura sea poco clara, documentos que pasan a
formar parte de la carpeta de despacho y que deben ser tenidos a la vista en
caso de efectuar una aforo físico, el Servicio de Aduanas en la línea, o una
revisión a posteriori, como es el caso de los documento objeto del cargo.
Antecedentes que obligatoriamente el despachador debe mantener por el plazo
de 5 años.
Para esto, a objeto de tener certeza con respecto al valor unitario
FOB declarado, el Agente de Aduanas podría haber requerido información
respecto a valores publicados en los oficios que dispone el Servicio o en caso
que él hubiese estimado que de acuerdo a lo determinado en el reconocimiento
debía efectuar y consignar un ajuste al valor, hecho que no se registró en el
documento de destinación analizado. En relación a esto, debo resaltar que
algunos agentes de aduanas opinan que en la Zona Franca no se pueden
reconocer las mercancías, hecho que está debidamente autorizado desde la
implementación de la ZOFRI, según lo dice el Decreto 341 y hecho que se
reitera en la resolución 74.
Repreguntado el testigo: para que diga ¿si la DIN que dio origen
a la formulación del cargo, presentaba ajustes al valor?
Respuesta: para el caso analizado, los documentos no
registraban ajustes positivos. No había ajuste positivo en el sentido de igualar o
superar el valor unitario a los valores mantenidos por el Servicio, toda vez que
de efectuar el reconocimiento en forma efectiva el Agente puede concluir sobre
el tipo de mercancía, su uso, su naturaleza y su materia constitutiva, elementos
relevantes para determinar el valor unitario a declarar.
Repreguntado el testigo: para que diga, de conformidad a el
cargo que ya se le exhibió, que explique cuál fue la función de Don MARCELO
AYARZA CARRILLO, en la formulación del cargo objeto de la controversia?
Respuesta: El funcionario MARCELO AYARZA era el encargado
del área de control de plazos y emisión de cargos, siendo de su responsabilidad
efectuar las notificaciones ya sea por prorrogas solicitadas por el Agente o por
el Importador y la notificación de la prescindencia del valor declarado, una vez
cumplido el plazo y no habiéndose presentado documentación alguna o, en
caso contrario, de la prescindencia del valor declarado en caso de presentación
de documentación, cuando lo aportado por el Agente o el Importador en nada
disipan la duda formulada por el Servicio de Aduana, caso que ocurrió en el
hecho que nos ocupa.
Repreguntado el testigo: para que diga ¿si tiene conocimiento
de cómo se confeccionan los denominados oficios “reservados” y de qué
tratan?
Respuesta: Los oficios de valores son confeccionados por la
Subdirección de Fiscalización como resultado del análisis de las bases de datos
de iguales mercancías y procedente del mismo mercado; es decir, del mismo
país del origen, hecho que permite concluir el valor promedio de mercado para
el producto o mercancía analizada, antecedente que es proporcionado a las
Aduanas a objeto que sean utilizados en los procesos de revisión en la línea;
me refiero con esto a aquellas que son objeto de examen físico en que el
fiscalizador autorizado legalmente para efectuar esa operación, determine la
veracidad de lo declarado o efectuando los ajustes por la vía de la aplicación de
la “duda razonable”, teniendo en consideración el tipo de mercancías y las
características específicas, que sean iguales las que se presentan a revisión y
las descritas en los oficios de valor. Al mismo tiempo estos oficios son utilizados
para el proceso denominado revisión a posteriori, que es el que efectúa el
encargado del área del valor en el análisis de las bases de datos entregadas a
cada Aduana, en forma mensual, de las importaciones cursadas.
Repreguntado el testigo: para que diga ¿si se le facilitan los
oficios de valores anteriormente mencionados, a los funcionarios de las distintas
agencias de aduanas?
Respuesta: se le facilitan los oficios a las agencias de aduanas
que lo requieran y al mismo tiempo se produce una toma de conocimiento de la
existencia de estos oficios cuando los empleados de la agencia efectúan los
aforos físicos en la línea, ya que en el caso del aforo en la línea, al dudar del
valor en base a los oficios el fiscalizador, debe confeccionar la hoja del cálculo
por las diferencias estimadas y retener la carpeta de despacho para remitirla y
someterla a consideración del jefe de la Unidad de Investigaciones Aduaneras.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿Si el Agente de
Aduanas en sus calidad de profesional y auxiliar de la función publica aduanera,
debió haberse dado cuenta, por su experiencia profesional, que la mercancía
objeto del cargo se encontraba subvalorada?
Respuesta: Los antecedentes de base tenidos a la vista para la
confección del despacho, eran elementos mas que suficientes para que el
agente de aduana hubiese analizado y revisado el valor unitario FOB,
considerando los valores que comúnmente se utilizan en el mercado como
precio de venta a publico y para el caso de la valoración en aduana, los valores
de mercancías declarados en otras destinaciones aduaneras, confeccionadas
incluso por el mismo Agente de Aduana.
El hecho de su rol de auxiliar de la función pública le obligaba a
efectuar el análisis y requerir de la información complementaria por parte del
Importador que permitiesen tener claridad y certeza de lo que se declaraba,
hecho que no consta en los antecedentes de base; me explico, no hay un
reconocimiento a las mercancías y no existe declaración jurada que permita
aportar mayores antecedentes por parte del Importador.
Al punto Nº 3:
Respuesta: El origen declarado de las mercancías en la DIN por
parte del agente de Aduana indica que son de USA, no existiendo antecedentes
en la carpeta de despacho que permita decir lo contrario, por no haberse
efectuado por parte del Agente de Aduana el reconocimiento físico de
mercancías o haber solicitado una información complementaria por parte del
Importador con respecto a su origen u otro elemento que hubiese permitido
cambiarlo.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿Si el Servicio tenía
algún motivo para dudar que efectivamente el origen de las mercancías fuera
USA?
Respuesta: El Servicio valoró las mercancías acorde con la
información proporcionada y consignada por el Agente de Aduana, quien en uso
de sus facultades de ministro de fe aporta la información en la respectiva
declaración.
A los puntos 2, 4 y 5 no se le presenta.
5.- Que a fs. 125, rolan dichos de los testigos ofrecidos por la
parte reclamada que declararon vía exhorto; primeramente dichos de la testigo
doña LUISA LEONOR MUÑOZ FLORES, quien previamente juramentada y al
tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 68 expone:
Al punto Nº1
Respuesta: No es efectivo que Aduanas, haya prescindido del
valor de transacción con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes, por cuanto el Servicio cuenta con todas las atribuciones dispuestas,
tanto en la legislación chilena (Ordenanza de Aduanas, Art. 69°; Resolución N°
1300/2006; Decreto de Hacienda N° 1134/2002), y con las disposiciones
contenidas en el Acuerdo Sobre Valoración de la OMC, en especial, en su
artículo 17º (Duda Razonable). En la normativa señalada precedentemente, se
encomienda al fiscalizador de Aduanas revisar lo declarado en el documento
aduanero, en este caso, de importación de ropa nueva de vestir, exterior, para
dama y varón, en la que se observa una notoria subvaloración, habida cuenta
que en el documento aduanero se declaró un valor de US $0,35.- por prenda de
vestir, en circunstancias que el valor real, aceptado por Aduanas, para estos
productos asciende a US $5,88.-por unidad. El fiscalizador debe realizar
análisis tendientes a comparar los precios declarados por el importador con los
aceptados previamente por Aduanas para mercancías similares. El fin de esta
operación es establecer un correcto valor en Aduanas.
Repreguntada la testigo: para que diga ¿En qué consiste el
procedimiento de “duda razonable”?
Respuesta: Es un mecanismo establecido en el articulo 69° de la
Ordenanza de Aduanas y reglamentado en el Decreto de Hacienda N° 1.134,
del 2002, como también en la resolución 1300, del año 2006, disposiciones que
comprenden los respaldos legales y reglamentarios con que cuenta el Servicio
para poder fiscalizar los valores declarados de los documentos aduaneros y
consta de tres etapas:
1ro. Solicitud de documentos necesarios al importador a través del
agente de aduanas, indispensables para acreditar la veracidad del valor
declarado.
2do. Verificación de los datos contenidos en los antecedentes que
se acompañan.
3ro. Resolución final en la que se puede aceptar o prescindir el
valor examinado.
Repreguntada la testigo: para que diga ¿Qué hace dudar el
Servicio respecto del valor declarado en la DIN, conforme a los documentos que
se le exhibieron?
Respuesta: Del examen de los antecedentes que se presentan se
observa:
El valor unitario declarado en DIN de US $ 0,35.- da cuenta de la
descripción efectuada por el usuario vendedor en zona franca, quien señala en
ítem 1, de la Factura de Importación 16.000 unidades de ropa surtida, a las que
les corresponden un peso bruto obligatorio de 9.300 kilos, los que no fueron
declarados en el documento aduanero ni el la lista de empaque. Así, también no
existen explicaciones respecto de la diferencia de 7.000 kilos de mercancía sin
declarar.
Repreguntada la testigo: para que diga, de acuerdo a su
experiencia, ¿cuál es el valor aceptable para la ropa nueva?
Respuesta: Para esta ropa, nueva, sin especificación por tipo o
modelo, el valor aceptado por Aduanas obtenido de importaciones de un
periodo cercano, corresponde a US $ 5,88 por unidad, en circunstancias que en
la Declaración de Ingreso, se indica un valor de US $ 0,35.-por unidad, lo que
no corresponde a la realidad comercial de las prendas de vestir nuevas.
Repreguntada la testigo: para que diga, Si el Servicio pudo
haber aceptado el valor declarado.
Respuesta: En ningún caso el Servicio de Aduanas permitirá la
declaración de un valor notoriamente inferior en un 90 %, como ocurre, en la
especie, a los aceptados en otras importaciones de iguales mercancías.
Repreguntada la testigo: para que diga, si el Agente de Aduanas
pudo haber adoptado alguna medida tendiente a efectuar una declaración
segura y clara.
Respuesta: El despachador cuenta con todas las herramientas
necesarias, para realizar una declaración fidedigna y concordante con los
elementos de hecho. Puede realizar reconocimiento físico de la mercancía
previo a la presentación de DIN para su aceptación por Aduanas; cuenta con un
sin números de información de precio de éstas mercancías; puede solicitar
aforo físico de las mismas y hacer las consultas pertinentes a la Subdirección
del valor de la Dirección Nacional de Aduanas. En ningún caso deberá aceptar
el precio ínfimo señalado en factura de importación por cuanto en su calidad de
"Auxiliar de la función pública Aduanera", conoce cabalmente las Normas del
Acuerdo Sobre Valoración de la OMC, como de toda la legislación nacional
referida a efectuar una correcta declaración en Aduanas.
Al punto Nº2
Respuesta: No es efectivo que Aduanas valorara erróneamente la
mercancía objeto del Cargo reclamado por cuanto está facultada para comparar
a través de sus fiscalizadores los valores declarados por el importador y los
menores precios aceptados por el Servicio de Aduanas para mercancías de
igual naturaleza, informados a las administraciones de aduanas y otros precios
obtenidos de sentencias ejecutoriadas que respaldan el procedimiento de
modificación del valor, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Sobre
Valoración de la OMC.
Al punto Nº4
Respuesta: Corresponde para este caso aplicar el Método del
“Último Recurso”, por cuanto en los documentos exhibidos se constata con
facilidad que la intención del vendedor y del comprador fue asignar un precio
mínimo para ropa nueva, para lo cual, registraron en el documento comercial
"Ropa en Retorno”, sin especificar de qué se trataba o se consideraba como tal.
Ante esta situación y con la imposibilidad de aplicar los métodos del valor
secuencialmente, se optó, en esta oportunidad, por el método del “último
recurso” en el contexto y flexibilidad de mercancías similares.
6.- Que a fs. 130 rolan dichos de la testigo doña ROSA
GUILLERMINA GARRO NUÑEZ, quien previamente juramentada y al tenor de
los puntos de prueba fijados a fojas 68, expone:
Al punto Nº1
Respuesta: No es efectivo que Aduanas, haya prescindido del
valor de transacción con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes por cuanto el Servicio cuenta con todas las atribuciones dispuestas,
tanto en el Acuerdo Sobre Valoración de la OMC, en especial, en su artículo 17º
y la legislación nacional; Ordenanza de Aduanas, Art. 69°; Decreto de Hacienda
N° 1134/2002 Y Resolución N° 1300/2006). Las disposiciones presentes
facultan al fiscalizador la verificación del valor declarado y le permiten dudar de
los precios. En este caso, se dudó del precio basado en los siguientes hechos:
Se solicitaron a despacho jeans de mezclilla de hombre y de mujer, origen de
Estados Unidos, a un precio FOB que bordea los US $ 0,35 la unidad, en
circunstancias que una prenda norteamericana de ese tipo tiene un valor de
US$ 8,00.-por unidad. Además, en la factura de importación N° 886, de Zona
Franca, se habla de 16.000 unidades de ropa surtida y solo con la lista de
empaque del usuario de Zona Franca se aclara el detalle de las prendas, en
circunstancias que no se encuentra respaldada por los documentos de ingreso
a Zona Franca. Además, existe una notoria diferencia entre la cantidad de kilos
declarados, entre el documento de ingreso a Zona Franca y la factura de
importación al resto del país. No obstante que las prendas se valoran por
unidad. Por lo señalado, el fiscalizador solicitó al importador mayores
antecedentes que desvirtuaran la “Duda Razonable”; los antecedentes
presentados fueron insuficientes.
Repreguntada la testigo: para que diga, ¿En qué consiste el
procedimiento de “Duda Razonable”?
Respuesta: El procedimiento de “Duda Razonable”, consiste en
informar al importador, a través del agente de aduanas, que los precios
declarados que se indican en el oficio, no son satisfactorios para el Servicio de
Aduanas y se le pide que presente mayores antecedentes sobre la operación
que permitan desvirtuar la duda planteada. En el oficio se le otorga un plazo
para la presentación de los antecedentes; si éstos no se presentan o son
insuficientes, el Servicio procede a determinar un nuevo valor aduanero,
conforme a las Normas establecidas en el Acuerdo de Valoración GATT y
legislación nacional.
Repreguntada la testigo: para que diga, si el Servicio pudo haber
aceptado el valor declarado.
Respuesta: De ninguna manera, ya que el precio declarado está
notoriamente subvalorado, de acuerdo al conocimiento que tengo de los precios
en mercados norteamericanos y cualquier otro mercado, incluido el mercado
asiático, que es uno de los más bajos.
Repreguntada la testigo: para que diga, si la mercancía
declarada en la DIN corresponde a ropa nueva o usada.
Respuesta: Las partidas arancelarias declaradas y los
antecedentes de respaldo de la DIN, son plenamente concordantes, en el
sentido que se trata de mercancía nueva y no usada. Se debe tener presente
que el agente de aduanas, en su calidad de Ministro de Fe, confeccionó el
pedido como mercancía nueva.
Repreguntada la testigo: para que diga, si el Agente de Aduanas
pudo haber adoptado alguna medida tendiente a efectuar una declaración
segura y clara.
Respuesta: El despachador pudo haber efectuado el
reconocimiento físico de la mercancía previo a la presentación de DIN; en
especial, por los bajos valores declarados y la discordancia de los kilos
ingresados a Zona Franca y los del documento de ingreso a régimen general o
resto del territorio nacional.
Al punto Nº2
Respuesta: La valoración hecha por Aduanas, está basada en los
métodos de valoración GATT: Desestimado el método del “valor de
transacción”, tampoco pudo emplearse el de “mercancías idénticas” o
“similares”, debido a que los documentos de respaldo no precisan composición
textil de las prendas, marcas, modelos, tallas. Tampoco el importador aportó
antecedentes para haber usado el “método deductivo” y para el método de
“valor reconstruido” se requiere información del país productor de las prendas,
datos a los cuales, tampoco tenemos acceso. Como consecuencia de lo
anterior se usó el método del “último recurso” con flexibilidad, determinando el
valor aduanero a partir del valor más bajo aceptado por el Servicio.
I.- RECLAMO INTERPUESTO DE MODO EXTEMPORÁNEO:
7.- Sostiene Aduanas que el reclamo de autos habría sido
interpuesto extemporáneamente por cuanto a la fecha de formulación y
notificación de los cargos reclamados se encontraba vigente el antiguo plazo
pagar reclamar de 60 días, el cual habría vencido el día 17 de Febrero del
2010, en circunstancias que el reclamo fue interpuesto el 23 de Marzo del
mismo año. Lo anterior por cuanto si bien es cierto la Ley Nº20.322 aumentó el
plazo para reclamar de 60 a 90 días, los cargos reclamados fueron girados y
notificados encontrándose vigente aún el plazo antiguo y como el punto no
habría sido regulado expresamente por la Ley Nº20.322, se debe recurrir al
artículo 24º, de la Ley sobre efectos Retroactivos de las Leyes, que señala:
“Las leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de los juicios
prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a
regir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y
diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la Ley vigente al tiempo
de su iniciación”, razón por la cual debe aplicarse el plazo del antiguo artículo
117º de la Ordenanza de Aduanas; esto es, 60 días pues ése era el término
que había empezado a correr conforme a la Ley antigua.
8.- Que al respecto, se debe tener presente que al momento de la
“interposición” del reclamo (23 de marzo del 2010), ya se encontraba
plenamente vigente para la Región la Ley Nº20.322, (desde el 1º de febrero del
presente año), norma que señala en su artículo 3º, Nº 5,: “Reemplazase el
Título VI del libro II, (de la Ordenanza general de Aduanas) por el siguiente..”,
reemplazo que modificó -entre otras cosas-, el plazo de interposición del
reclamo de un cargo aduanero, de 60 a 90 días, de lo cual se concluye que
encontrándose derogado al momento de presentarse el reclamo las normas del
antiguo Título VI, del libro II, de la Ordenanza de Aduanas, y encontrándose
vigente la Ley Nº20.322, por aplicación del efecto inmediato de las Leyes
regulado en el artículo 9º del Código Civil, es ésta última normativa la que
corresponde ser aplicada, puesto que la Ley nueva, desde su entrada en vigor,
no permite la subsistencia de la Ley antigua; sobre todo si se considera que el
aludido artículo 24º, de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, invocado
por Aduanas, dispone perentoriamente que “las leyes concernientes a la
substanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde
el momento en que deben empezar a regir”.
Que al respecto, cabe recordar el Mensaje con que el Proyecto de
Ley sobre efecto retroactivo fue presentado al Congreso, el cual señala: “En
orden a las leyes relativas a enjuiciamiento, el Proyecto establece que tengan
inmediato efecto desde el instante de su promulgación. Las leyes de esta
naturaleza jamás confieren derechos susceptibles de ser adquiridos; por
consiguiente, nada hay que pueda oponerse a su inmediato cumplimiento”.
Todo lo expuesto lleva a concluir que habiéndose presentado el
reclamo ante este Tribunal Tributario Aduanero, dando con ello origen al
procedimiento y plazos establecido en el artículo 122º y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas, encontrándose plenamente vigente al momento de la
interposición del reclamo la Ley Nº20.322 en la Región y siendo presentado el
mismo dentro del plazo de 90 días, este Tribunal tendrá por desestimado lo
alegado por la reclamada por cuanto el reclamo se encuentra presentado dentro
de plazo legal.
II.- EN CUANTO AL FONDO:
9.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso:
a) Que de la factura de importación Nª 886, de 31 de mayo del
2208, cuya copia corre a fs. 149 de autos, aparece que la empresa usuaria de
Zona Franca IMPORTACIONES ERIKA`S LTD. vendió a la reclamante de
autos ERIKA RIQUELME ROJAS ropa surtida marcas variadas y calzados
marcas variadas, en las cantidades, valores y condiciones que en dicho
documento se señala.
b) Que el agente de Aduanas don HECTOR MIRANDA
MATELUNA, actuando como mandante de doña ERIKA RIQUELME ROJAS
presentó a despacho aduanero, con fecha 2 de junio del 2008, la DIN
(Declaración de Ingreso) Nº 2100006410-3, a fin de oficializar ante Aduanas la
importación anterior, cuya copia rola a fs. 10 de autos.
c) Que posteriormente, mediante Ord. 1229, de 3 de septiembre
del 2009, cuya copia rola a fs. 145, Aduanas cuestionó el valor declarado en la
referida DIN, aplicando la “duda razonable” consagrada en el artículo 69º, de la
Ordenanza de Aduanas, solicitando del despachador, en su calidad de
mandatario del importador, dentro del plazo de quince días corridos
“proporcionar las pruebas, argumentos y documentos que permitan sustentar la
veracidad o exactitud del precio realmente pagado o por pagar en estas
transacciones” y que “el ejercicio de la “duda razonable” se fundamenta en que
“el valor declarado no está conforme con alguna de las situaciones señaladas
desde la letra a) a la d);”, indicando como fundamento de la duda las letras a)
“los valores de transacción de las mercancías idénticas o similares del mismo
país de exportación, según los registros de la Aduana” y la letra d) “los valores
usuales transados en la rama comercial de que se trate, para las mismas
mercancías u otras similares, registradas en la Aduana”.
d) Para cuestionar dichos valores, Aduanas usó como referencia
los valores señalados en el Oficio Reservado Nº 363/08, de 2 de diciembre del
2008 y Oficio Reservado Nº 120/2008, de 8 de abril del 2008, cuyas copias
rola a fs. 51 y 58 de autos.
e) Que ni el despachador ni el importador dieron respuesta a dicho
requerimiento por cuya causa, mediante el oficio Nº 1587, de 13 de octubre del
2009, rolante de fojas 147, Aduanas notificó la “prescindencia del valor”
declarado en la DIN referida, señalando que “para determinar el valor de las
mercancías cuestionadas, se ha utilizado alternativamente el criterio de
valorización del “último recurso”, conforme a valores de transacción de
mercancías idénticas o similares del mismo país de exportación, según
registros del Servicio de Aduanas”.
f) Como corolario de todo lo anterior, Aduanas emitió al importador
el cargo aduanero Nº 7988, de 22 de octubre del 2009, cuya copia rola a fs. 13,
el cual fue notificado a la reclamante mediante el envío de carta certificada el 2
de diciembre de 2009, conforme consta del oficio de notificación Nº 1701 y la
recepción del envío de la carta certificada, ambas a fs. 12 de autos.
g) Que para la nueva determinación del valor de las mercancías
objeto del cargo reclamado, el Servicio Nacional de Aduanas utilizó el
denominado método de valoración del “último recurso”, según consta del propio
cargo indicado.
h) El 23 de marzo del 2010 se reclama ante este Tribunal del
mismo cargo.
A.- ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS:
10.- Que respecto del “origen” de las mercancías, aparece de la
DIN de fs. 10 que la reclamante señaló como origen de ellas, en el recuadro
“País Origen”, USA (Estados Unidos de Norteamérica), hecho que no ha sido
cuestionado por Aduanas, conforme aparece de la fundamentación de la “duda
razonable” de fs. 145, de la “prescindencia del valor declarado”, de fs. 147, de
los fundamentos del cargo impugnado de fs. 13 y alegaciones de la
contestación de fs. 47 párrafo 39.
Sin embargo, consta de los Oficios Reservados Nº 363, de fs. 51
y Nº 120, de fs. 58, conforme a los cuales Aduanas dudó y cuestionó el valor
declarado y que fueron consignados como fundamento en el cargo reclamado,
que ellos se refieren a prendas de vestir, tejido plano para mujer y niñas, de la
posición 6204 (chaquetas, faldas, pantalones y vestidos, etc.) “originarias de
China” y ropa tejido plano de hombre y niños de la partida 6203, originaria de
“China, Bolivia, Perú y Panamá.”
11.- Como consecuencia de lo anterior y atendida esta sola
circunstancia y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo de la
cuestión debatida, este Tribunal aceptará el reclamo de autos únicamente en
consideración al hecho que Aduanas cuestionó el valor declarado y fundó el
cargo reclamado sustentándose en sendos oficios Reservados inaplicables,
como quiera que ellos se refieren a mercancía de origen chino, boliviano,
peruano o panameño y no mercancía de origen norteamericano, como ocurre
en la especie, todo lo cual es sin perjuicio de la facultad de Aduanas para
ejercer nuevamente -aplicando ahora una base de datos pertinente según sus
propias instrucciones-, su acción fiscalizadora, en la medida en que se
encuentren vigentes los plazos de prescripción de la Ordenanza de Aduanas.
Por lo mismo, se estima improcedente emitir pronunciamiento
respecto del resto de la cuestión debatida.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 69º, 117º, 122º y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas, Decreto Supremo de Hacienda Nº 1134/01,
publicado en el Diario Oficial del 20 de junio del 2002; Artículo VII del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, promulgado mediante
Decreto N° 16 de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores y el artículo 5º
de la Ley Nº 18.525;
SE RESUELVE:
HA LUGAR AL RECLAMO, DÈJASE SIN EFECTO el cargo
reclamado Nº 7988, de 1 de diciembre del 2009, de la Aduana de Iquique, SIN
COSTAS, por no haberlo solicitado el reclamante en su reclamo.
NOTIFÍQUESE al RECLAMANTE por carta certificada conforme a
lo prevenido en el Artículo 127°, inciso III, de la Ordenanza de Aduanas y a
ADUANAS de modo general; REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC 10-9-0000096-6
RIT GR-02-00085-2010
Dictada por el Juez Tributario y Aduanero don MARIO GUZMAN
CORTES y autorizada por el Secretario Aduanero don FRANCISCO
ORELLANA RIVERA.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante (por carta certificada)
Registro de Fallos.
Unidad Administradora de los TTA.
2010-10-08T10:05:03-0400
Mario Segundo Guzman Cortes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.