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Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00085-2010 · 8 de octubre de 2010

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00085-2010
RUC
10-9-0000096-6
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUNERO DE TARAPACA RUC 10-9-0000096-6 RIT GR-02-00085-2010 MGC/lov/gbv ERICA RIQUELME ROJAS RUT N° 14.461.504-2 Iquique, ocho de octubre del dos mil diez. VISTOS: Que a fs. 1 comparece don GUILLERMO ANDRES MOLlNA LAVIN, Rut 4.658.698-0, chileno, abogado, en representación de ERICA IVONNE RIQUELME ROJAS, RUT 14.461.504-2 comerciante, conforme a mandato judicial que acompaña, domiciliado en calle Aníbal Pinto N° 1022, oficina 1 de Iquique, quien señala que en la representación que inviste y conforme a los artículos 117º y siguientes de la ordenanza de Aduanas, viene en deducir reclamo en contra de las actuaciones que más adelante se individualizan, acto(s) obrado por oficio notificación N° 1701, de 01 de Diciembre de 2009, por cargo N° 7988, de 22 de octubre del 2009, por "Impuestos y derechos dejados de percibir", conforme los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen: I.- LOS HECHOS: 1.-Con fecha 22 de octubre del 2009, funcionarios de la Aduana de Iquique, en cargo que se detalla, por motivo de “duda razonable” han determinado que procedieron, al no desvirtuarse dicha situación, a formular los siguientes cargos: Cargo Notificación DIN Valor/Dólares 7988 01.12.2009 2100006410 US$7.972,96 2.- Esta actuación del servicio de Aduanas, en que por medio del D.H. 1334/2002, el artículo N° 69° de la ordenanza de Aduanas y el oficio circular 7685/2002 de la D.N.A., la Aduana puede ejercer la “duda razonable” respecto del valor facturado de mercancías similares, valor obtenido de mercancías iguales o similares, que se ha importado en un período de un año, para determinar que el precio de dicha mercancía corresponde a un valor idéntico o que se asemeje, el cual es un promedio de valores de precios de importaciones de mercancías iguales o similares a las que asimila a todas aquellas que sean análogas. Este valor determinado, para que sea de conocimiento del personal fiscalizador a fin que sea "como una ayuda en las bases de datos, deben ser considerados por las Aduanas como una ayuda para la toma de decisiones respecto de valores declarados por los importadores", emite un oficio reservado, el que sólo va a ser de conocimiento del personal fiscalizador. Se indica que el oficio reservado N° 363/07 y 120/08 en el que se basaron para determinar el monto en defecto de los derechos e impuestos que supuestamente debieron cancelarse, fue aplicado en una revisión posterior, en Octubre de 2009, estando vigente dicho oficio reservado de fecha 2 de Diciembre de 2008, ya que su duración es de un año solamente, hasta el 2 de diciembre del 2009, fue aplicado a estos documentos de importación, que, en su oportunidad, cuando fueron aceptados a trámite, no fueron sometidos ni a Aforo Físico (revisión ocular de mercancía y documentación) ni inspección documental (sólo revisión documental, pudiendo pasar a aforo físico si así se hubiera requerido en el momento sin que la mercancía hubiese hecho abandono del recinto aduanero de Zona Primaria). Sin embargo, fueron revisados documentalmente a posteriori, casi un año después, llegando a esta conclusión, sólo a través de inspección documental, sin verificación física de la mercancía, por tratarse de mercancías de retorno no nuevas, y son mercancías no originarias de E.E.U.U., de momento que tampoco se acogió a tratado por no ser originarias de USA. 3.- El valor total del monto reclamado asciende a la suma de US$7.972,96 dólares. 4.- Conforme los hechos descritos precedentemente, a juicio de esta parte, en relación al tipo de mercancía a que refiere la DIN (Documento de Ingreso de Importación) estimamos que el reclamo se plantea en dos planos: 1° En relación con la aplicación de los oficios reservados, no ajustada a derecho y, 2° En el conocimiento que tiene la Aduana de Iquique, a raíz de los aforos a que han sido sometidos este tipo de mercancía. Mercancías que, según el Servicio de Aduanas, son originarias de E.E.U.U., por lo que deben ser ajustadas al valor que Aduana, que en sus oficios reservados determina que el valor declarado en la factura de importación de Zona Franca visado por ese organismo, no es el real sino el determinado en su oficio reservado. En efecto, en relación al procedimiento por parte de los Sres. Fiscalizadores de Aduana de aplicar oficios reservados a la DIN, en que los valores indicados en ellos son aplicados en forma directa y sin apelación, como valores únicos verdaderos, como valores mínimos, los cuales han sido eliminados dentro del ámbito de comercio exterior, mundialmente hablando. Tanto es así que en un oficio circular N° 000009.07.01.04, de la Subdirección Técnica, Sub Departamento de Valoración, de la Dirección Nacional de Aduanas, el Jefe de dicho Sub Departamento, indica en uno de sus párrafos N° 3 dice, que "De conformidad con el artículo. 68 bis (actual 69°), el artículo 17º del Acuerdo de Valoración GATT/94 o el artículo 3° del Dcto.de Hda. N° 1.134/2002, las Aduanas tienen el derechos de comprobar si la discrepancia entre los valores que se detecte encubren una subvaloración o, por el contrario, si el valor declarado es en realidad el valor que deberá ser aceptado como valor en aduana de las mercancías importadas, con arreglo de las disposiciones del Acuerdo del Valor GATT/94". Indica en otro de sus párrafos, "Lo anterior no significa que los valores …comunicados a las Aduanas, no deben utilizarse, bajo ninguna circunstancia, como valores mínimos o como precios de referencia que puedan sustituir automáticamente los valores de transacción declarados". II.- EL DERECHO: 1.- El cargo que se cuestiona hace una aplicación indebida de las normas sobre valoración aduanera, en que no acepta un valor determinado entre un vendedor y un comprador independientes entre sí, en que el precio acordado está representado en una factura, legalmente visada por sistema computarizado del Departamento de Visación Remota de la Zona Franca de Iquique. En base al valor de ingreso a Zona Franca, denominado solicitud de ingreso a Zona Franca "Z", que por Resolución N° 2426/98, el valor mínimo sobre el que se calculaban los derechos e impuestos era el valor de ingreso a Zona Franca indicado en el "Z" de ingreso. Cuando entró en vigencia el artículo 7° del GATT en Chile, el año 2002, quedó automáticamente inaplicable, al ser eliminados mundialmente, los valores mínimos y referenciales, pero en todo caso es una jurisprudencia en Aduana, para la valoración. La aplicación de valores determinados por el servicio de Aduanas, en que de acuerdo con la norma deben considerarse los valores de importaciones similares más próximos a la importación que se efectúa, en que el servicio de Aduanas ha considerado en un año para llegar a un valor base sobre el que deben tomar en cuenta los funcionarios fiscalizadores, para aplicar la “duda razonable”. Sin embargo, de acuerdo con lo predicador en el oficio circular N° 009/2004 mencionado, los valores determinados no deben utilizarse bajo ningún punto de vista como valores mínimos o referenciales, como los funcionarios Fiscalizadores han tomado dichos valores como mínimos, al aplicarlos en forma automática como si fueran esos valores los reales y obligatorios en la importación, sin considerar que el tipo de mercancía difiere bastante de una similar por ser mercancías usadas. Y lo principal es que la aplicación de dichos valores se ha hecho antes de que dichos precios informados tuvieran conocimiento incluso los funcionarios de Aduana, aplicando en forma anticipada dichos valores como los únicos y valederos. La valoración de esta destinación aduanera se fundó en los antecedentes que el importador entrega al Agente de Aduanas y que forma el respaldo del Despacho, contemplados en los Artículos de la Ordenanza de Aduanas N°s.74°, 78° y 195°, éste último en su inciso II, en que el "Agente de Aduanas es ministro de fe, en cuanto a que la Aduana tiene por cierto que los datos que registra el documento aduanero, son los reales y verdaderos que indica la documentación pertinente". La factura comercial y los demás documentos en que se basó la declaración de valor no han sido objetados; el cargo, por el contrario, está fundado en antecedentes inaplicables en nuestro procedimiento jurídico al aplicar una valoración como precio referencial de aplicación genérica, como se pretende en este cargo. Se acompaña además, en fotocopia aportada por la reclamante, de cheques con que consta el pago de la mercancía y carta hecha llegar al Agente de Aduanas de lo mismo. 2.- En el caso de mercancías usadas, el mismo oficio hace referencia, en su parte primera, que dicho oficio reservado, inaplicable en los documentos aduaneros del presente reclamo, habla de ropa usada originaria de de U.S.A. En este contexto, debo acotar que la Aduana de Iquique, en la persona de sus Fiscalizadores, sabían perfectamente que las ropas usadas o de retorno que vienen desde U.S.A., en fardo y que son comercializadas en Zona Franca, no son 100% originarias de dicho país, sino son provenientes de dicho país ya que conforman los fardos ropas de diferentes países, como se puede demostrar en las fotocopias que acompaño de declaraciones de ingreso con aforo físico efectuadas en Zona Franca al momento de hacer abandono de los recintos de zona primaria. Por lo que en el presente caso que se está reclamando dicha declaración de ingreso no fue verificada físicamente, sino en forma documental. En ese caso, por un tecnicismo no corregido por Aduana, en su documento denominado "Z" o solicitud de ingreso a Zona Franca, no modificado, ya que al igual que el formulario de las DIN en éstas está claramente indicada que la mercancía que va a ingresar al país es de origen de un país determinado o bien si es procedente de otro país; lo mismo debía haberse hecho con el documento "Z" de ingreso a Zona Franca, debido a los múltiples tratados que Chile ha firmado en los últimos años, considerando que el documento "Z", es un formulario confeccionado hace más de treinta años, por lo que el usuario de Zona Franca está obligado a indicar como único dato que aparece en ese documento país de origen, no le queda otra cosa que indicar U.S.A., y el Agente de Aduana, en conformidad con los artículos indicados en la Ordenanza de Aduanas, igualmente. Pero el servicio de Aduanas, por medio de sus fiscalizadores que han llevado a cabo muchos aforos de esas mercancías, saben perfectamente que una mínima parte son originarias de U.S.A., ya que lo componen de China, Guatemala, Méjico, Thailandia, etc. Para tal efecto se acompaña oficio 397 y 411 del agente de Aduanas y 0ficio 1086 de la D.R.A. En conclusión, dado lo expuesto y los antecedentes en fotocopias de declaraciones de otros importadores, en que se pueden determinar que no toda la ropa usada es de U.S.A. y la inaplicabilidad en derechos del oficio reservado mencionado, en el cual se basan los cargos emitidos. III. PETICIONES CONCRETAS Solicita dejar sin efecto el Cargo N°7988, de fecha 22 de octubre del 2009, por no estar conforme a derecho, por aplicación indebida de valores fijados, sin considerar las diferencias existentes del tipo de mercancía, valores determinados por Aduana y además no correspondería su aplicación por ser las mercancías no originarias del país que se indica en la DIN, por no poder indicar otro país y que sí se dilucidaría mediante el Aforo, cosa que no se hizo en su oportunidad. Por ello, en virtud de lo expuesto precedentemente y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, y demás normas pertinentes pide tener por presentado RECLAMO en contra del Cargo N° 7988, emitido por la Aduana de Iquique, modificando los valores declarados en el documento de destinación aduanera DIN N°s 2100006410-3, 02 de Junio de 2008, darle curso y en definitiva se acoja ordenando que dichos Cargos sean dejados sin efecto. A fs. 39 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, abogado de la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, domiciliado para estos efectos en calle Sotomayor N° 256 de esta ciudad, y en representación de la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, quien contesta el reclamo interpuesto, evacuando el traslado conferido, solicitando desde ya el rechazo del mismo, en conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer: I. LOS HECHOS: 1. Con fecha 2 de junio de 2008 la reclamante, al amparo de la D.I. (Declaración de Importación) N°2100006410-3, importó al resto del territorio, diversas prendas de vestir nueva, en cajas, por unidades, declarándolas como tales en las partidas arancelarias 62046210 (jeans de mujer), 62034210 (jeans de hombre) y otras, declarando como origen de éstos los Estados Unidos de Norteamérica y afectas a régimen general; esto es, pagando un 6% de Arancel, conforme quedó asentado en el propio documento aduanero acompañado por la actora. Dicha mercancía, ingresada al país por la Zona Franca de Iquique, se encuentra amparada por la factura de Importación N° 00886, de fecha 31 de mayo de 2008, de IMPORTADORA ERIKA'S. 2. Como consecuencia de un proceso de fiscalización realizado por el Servicio de Aduanas, en virtud de su potestad fiscalizadora, se detectan inconsistencias en los valores declarados por la actora en diversas importaciones, incluida la correspondiente a los presentes autos, por lo que se estimó que debía objetarse el valor declarado por ésta, dando origen al proceso denominado "duda razonable", establecido en el artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas, en virtud del cual se le comunica al interesado a fin de que éste efectúe los correspondientes descargos, justificando lo declarado en la destinación aduanera objetada por el Servicio. El Despachador, representante de la importadora para estos efectos, con fecha 24 de septiembre de 2009, presentó antecedentes relativos a la DIN antes referida, los cuales no permitieron desvirtuar la “duda razonable”, por lo que el Servicio prescindió del valor declarado en la DIN ya indicada, comunicándole tal situación al interesado. 3. Al prescindir del valor declarado, como consecuencia de que durante el proceso de la “duda razonable”, ésta no fue desvirtuada, el Servicio procedió a determinar el valor aduanero de la mercancía ésta, aplicando la normativa vigente para ello; esto es, los métodos de valoración contenidos en la legislación vigente, que corresponde a: 1) artículo VII del Acuerdo de Valoración de la OMC, 2) Decreto de Hacienda N° 1134/2002 (Reglamento para la aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994), 3) DFL N" 31, del 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.525, sobre Importación de Mercancías y 4) Capítulo 11, del Compendio de Normas Aduaneras (Resolución 1.300/2006), de la Dirección Nacional de Aduana. Atendido que con la nueva valoración efectuada por el Servicio de Aduanas, a raíz de la prescindencia del valor declarado en la documentación aduanera (D./. Nº 2100006410-3), resultó un mayor valor de la mercancía importada, se procedió a formular el correspondiente cargo por los derechos e impuestos dejados de percibir. 4. Así los hechos, se desemboca en el presente procedimiento de reclamación en contra del cargo formulado por los derechos e impuestos dejados de percibir, como consecuencia de los mayores valores de la mercancía importada por la reclamante, y de la subvaloración efectuada por el importador y el despachador en el documento aduanero. II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO: 5. El reclamante sustenta su acción en dos ideas: a) En primer lugar señala que la aplicación de los oficios reservados, que se mencionan en los Cargos reclamados, no estaría conforme a derecho. Menciona que los Oficios N° 363/07 y 120/08, utilizado para determinar el valor aduanero de las mercancías importadas, resultan inaplicables. b) En segundo lugar el reclamante alega que "en el conocimiento que tiene la Aduana de Iquique, a raíz de los aforos a que han sido sometidos este tipo de mercancía. Mercancía que, según el Servicio de Aduanas, son originarias de EEUU., por lo que deben ser ajustadas al valor que Aduana, en su oficio reservado determina que el valor declarado en la Factura de Importación de Zona Franca, visado por ese organismo, no es el real sino el determinado en su Oficio Reservado". (sic) III.- PLANTEAMIENTOS DE LA DEFENSA: A. EN CUANTO A LAS FORMALIDADES DEL RECLAMO DEDUCIDO EXTEMPORANEAMENTE DEL RECLAMO INTERPUESTO. 6. Los cargos materia del presente reclamo, fueron notificados a la reclamante mediante carta certificada de fecha 1 de diciembre del 2009, despachada a la empresa de Correos de Chile el día 2 de diciembre del 2009, según se aprecia del timbre electrónico estampado en el oficio N° 1701, de fecha 1 de diciembre del 2008 y que fue acompañado por el propio reclamante. 7. Teniendo presente lo anterior y de conformidad a lo dispuesto en el inciso III, del artículo 94º, de la Ordenanza de Aduanas, dicha notificación deberá entenderse practicada al tercer día de expedida dicha carta. Es decir, para el caso de marras la notificación de los cargos debe entenderse realizada el día 5 de diciembre del 2009. 8. A la fecha de formulación y notificación de los cargos reclamados, se encontraba vigente el antiguo texto del artículo 117º, de la Ordenanza de Aduanas que disponía “Toda liquidación practicada por el Servicio de Aduanas y las actuaciones de éste que hayan servido de base para la fijación del monto de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes, dará derecho a reclamar al interesado Asimismo, el interesado podrá reclamar de la clasificación arancelaria y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación La reclamación deberá deducirse dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la notificación de la declaración, liquidación o actuación de la Aduana, según corresponda". 9. En mérito de lo anterior, debemos concluir que el plazo de 60 día hábiles para reclamar en contra de dicho cargo venció el día 17 de febrero del 2010; sin embargo, en el presente caso, el reclamo fue interpuesto recién con fecha 23 de marzo del 2010. 10. Ahora bien, la ley 20.322 que "Fortalece y Perfecciona La Jurisdicción Tributaria y Aduanera", y que entró en vigencia en nuestra región el día 1 de febrero del 2010, dispone en su artículo 3°, numeral 5, el reemplazo del Título VI del Libro II, de la Ordenanza de Aduanas y que en lo particular contempla el texto del nuevo artículo 122º, de la Ordenanza de Aduanas. En lo medular, para la materia que nos convoca, esta modificación vino a fijar el plazo para deducir reclamación en la cantidad de 90 días, contados desde la notificación del acto que se reclama. 11. Como se verá, de inmediato surge la duda del plazo aplicable para reclamar en aquellos casos de cargos formulados y notificados bajo el imperio del antiguo texto de la Ordenanza de Aduanas. 12. Compartirá el Tribunal que la solución para esta cuestión no se encuentra en la ley N° 20.322, que nada dispone al efecto, ni siquiera en sus artículos transitorios. En efecto, el artículo 4° transitorio de dicha Ley, sólo se refiere a aquellas causas que a la fecha de entrada en funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, se encontraren pendientes de resolución ante los Directores Regionales, Administradores de Aduanas, Junta General de Aduanas o ante el Director Nacional de Aduanas, las que seguirán siendo tramitadas por éstos, en conformidad a las normas vigentes a la fecha en que se hubiere presentado el reclamo o apelación, según corresponda. 13. La norma citada nada dice respecto de los casos en que el plazo para reclamar estaba corriendo a la fecha de entrada en funcionamiento de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. En vista de lo anterior, y en ausencia de alguna disposición contenida en la propia ley N° 20.322 u otra, estimamos que por aplicación de las reglas generales, se debe recurrir a lo dispuesto en la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes; específicamente, a lo dispuesto en su artículo 24º, el cual dispone que: "Las leyes concernientes a las substanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación." 14. Del análisis de las normas citadas, esa parte concluye que el plazo con que el reclamante contaba para deducir su reclamo, venció irremediablemente el día 17 de febrero del 2010, fecha en que se cumple el día 60° hábil, en atención a que el plazo con que dicho reclamante contaba para reclamar era de 60 días hábiles, a la luz del texto del artículo 117º, de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la época de formulación y notificación de los cargos reclamado, que decía mención a 60 días hábiles para reclamar. 15. En conclusión, estima que el Tribunal necesariamente deberá proceder a rechazar el reclamo de autos en atención a ser manifiestamente extemporáneo, por las razones legales ya expuesta, por cuanto la referida Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, en su artículo 24º, es claro en disponer, lo que esa parte viene sosteniendo. B. EN CUANTO AL FONDO DEL PROBLEMA PLANTEADO EN LOS PRESENTES AUTOS: 16. En primer lugar, cabe señalar que es errado lo que indica el reclamante en el presente caso, respecto de la condición de la ropa. En efecto, el reclamante señala que oficio reservado es "inaplicable en los documentos aduaneros del presente reclamo", puesto que dicho oficio trata respecto de "Ropa usada originaria de U.S.A"; luego agrega que "Las ropas usadas o de retorno que vienen desde U.S.A, en fardo y que son comercializadas en Zona Franca, no son 100% originarias de dicho país”. Finalmente sostiene que “no toda la ropa usada es de U.S.A y la inaplicabilidad en derechos del oficio reservado mencionado, en el cual se basan los cargos emitidos, (sic)" 17. Es decir, el reclamante sobre este punto señala que la ropa materia de la DIN es usada, cuestión que no es efectiva dado que no se realizó declaración en tal sentido en la destinación aduanera, por lo que solamente es posible concluir que se trata de ropa nueva. Tanto es así que en la DIN no se formuló el recargo por uso, como tampoco se formuló dicho recargo en el cargo N° 7988, que el reclamante hoy impugna. El reclamante ha acompañado a su escrito copia del oficio N° 384, relativo a ropa usada, el cual es impertinente en el presente caso, dado que se trata de ropa nueva, a la cual dicho oficio es inaplicable, 18. Tampoco es acertado lo referido por el reclamante, en el orden a indicar que esta mercancía se importa en fardos, dado que según la DIN, los bultos corresponde a cajas, siendo las mercancías cuantificadas por unidad y no por kilos, todo lo cual no nos hace sino concluir que estamos en presencia de ropa nueva. 19. Finalmente, y no menos importante, en la DIN se señalan las partidas 62046210 (pantalones de mezclilla) y 62034210 (pantalones de mezclilla de hombre) y, de ser efectivo lo aseverado por el reclamante, en caso de haber sido pantalones usados, le habría correspondido la partida 63090040. EL CARGO FUE FORMULADO CONFORME A LAS NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS VIGENTES. 20. El cargo materia de este reclamo ha sido válidamente formulado por el Servicio Nacional de Aduanas en el ejercicio de sus facultades y de acuerdo con las normas legales y reglamentarias vigentes; éstas son el Acuerdo de Valoración de la OMC, promulgado por el Decreto N° 16, de 1995, del Ministerio de RREE; el Decreto de Hacienda N° 1134, de 2002, que reglamenta la aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994; la Ordenanza de Aduanas y el Capítulo II, del Compendio de Normas Aduaneras, en adelante C.N.A. aprobado por Resolución N" 1300, de 2006, del Director Nacional de Aduanas. 21. La emisión de los denominados "Oficios Reservados" corresponde al ejercicio de la Potestad Aduanera que la Ley ha entregado a este Servicio, el cual se encuentra encargado, entre otras labores, de generar las estadísticas por el tráfico internacional de mercancías, según lo dispone la Ley Orgánica Constitucional del Servicio Nacional de Aduanas. En base a dicha estadística, Aduanas lleva registro -entre otras cosas- de las distintas mercancías que son importadas al país según su origen, procedencia, material constitutivo y otros atributos relevantes, de manera tal que conoce también los valores a que dichas mercancías son importadas. 22. Así las cosas, lo que la Subdirección de Fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas emite mediante los oficios reservados no es otra cosa que una constancia de cuál fue el menor valor de transacción aceptado para una mercancía determinada en un tiempo determinado. Ahora, si tal valor habrá de aplicarse en el caso en concreto, eso es una situación que no se puede prever en el oficio, el cual refiere expresamente que se trata de valores "a considerar en la fiscalización", con el propósito de "verificar los valores declarados en las importaciones". 23. En cada procedimiento de “Duda Razonable”, el importador, por medio de su Agente de Aduana, tiene la posibilidad de desvirtuar la duda existente respecto del verdadero precio pagado o por pagar, cuestión que en este caso, como se ha señalado, no ocurrió, dado que no se presentaron antecedentes a fin de desvirtuar la duda planteada. Incluso es posible que se presenten diferencias o márgenes entre los valores contenidos en los oficios y los declarados en las respectivas DIN, diferencias que por su escasa cuantía (10% ó 15%), pueden llevar a la respectiva Aduana a aceptar el valor declarado, cuestión que no ocurrió en la especie, dado que la discrepancia era sustancial. 24. Yerra el reclamante al decir que los valores contenidos en los oficios reservados son aplicados " ... en forma directa e inapelable ... ", dado que para llegar a tal punto ha sido necesario realizar los trámites que el artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas señala, norma que es conocida por el reclamante, y respecto de cuyos trámites el reclamante toma conocimiento. 25. Es preciso señalar que el Artículo 1° de la Ordenanza del Ramo, define a Aduana como un servicio eminentemente fiscalizador, función que está corroborada por lo señalado en el artículo 1º del DFL N° 329, de 1979, sobre Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, según el cual le corresponde intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la aplicación de los impuestos a la importación y otros que determinen las leyes. Ninguna disposición o precepto puede ser contrario y limitar la primera y principal función que corresponde al Servicio Nacional de Aduanas, cual es la de aplicar y fijar los derechos y gravámenes determinados por la ley. 26. Es necesario puntualizar que, en este contexto general, el artículo 8°, del Título III, del citado DFL N° 329/79, establece, entre otras, la facultad de proponer y ejecutar programas de fiscalización de los derechos, impuestos, gravámenes y otros que por ley compete controlar. 27. En materia de valoración aduanera de las mercancías que se importan, la comprobación que realiza la Aduana del valor declarado por el importador se basa en el artículo 17° del Acuerdo de Valoración de la OMC, promulgado por el Decreto N° 16, de 1995 del Ministerio de RR.EE, reglamentado por el artículo 13° del Decreto de Hacienda Nº 1134, de 2002 y de conformidad a las instrucciones contenidas en el numeral 2.5, del Subcapítulo Primero, del Capítulo II, del Compendio de Normas Aduaneras, aprobado por Resol. N° 1300, de 2006 del Director Nacional de Aduanas. Este conjunto de normas legales, reglamentarias y normativas, establecen que ninguna de sus disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las administraciones de aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana. 28. Por su parte, la Ordenanza de Aduanas prescribe que el acertamiento tributario se determina a través de la avaluación de las mercancías, realizado por un funcionario fiscalizador aduanero especialmente facultado para tal efecto. 29. El valor en Aduana de las mercancías importadas se rige por las disposiciones contenidas en el Acuerdo sobre Valoración Aduanera de la OMC, según lo dispone el DFL N° 31, de 2005, en su artículo 5°, que dice: "La base imponible de los derechos ad valoren estará constituida por el Valor Aduanero de las mercancías que ingresen al país. Dicho Valor Aduanero será determinado sobre la base del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del GATT 1994 (en adelante Acuerdo sobre Valoración Aduanera) y del artículo 6° de esta ley". Asimismo, para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o de difícil aplicación se tomará en consideración la documentación emanada del Comité Técnico de Valoración establecido en el mismo Acuerdo. 30. El contexto de la comprobación de los valores declarados por el importador, la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas emite información de precios para una serie de mercancías procedentes de una determinada zona geográfica del mundo y que corresponden a valores previamente aceptados por el Servicio de Aduanas, los cuales pueden servir como indicadores de riesgo de los precios transados en las operaciones de comercio internacional y de antecedentes para respaldar dudas razonables que se originen en la revisión de los documentos presentados ante la Aduana. 31. Refiriéndonos al caso que nos ocupa, y como consecuencia de una revisión a posteriori del despacho, se constató que la mayoría de los precios declarados por el importador ante la Aduana son extraordinariamente inferiores, (en un rango de 40 a 60 %) respecto de los precios de transacción aceptados previamente por la Administración Aduanera, y, en consecuencia, se ejercitó el mecanismo de la “duda razonable”, todo en virtud del Artículo 17°, del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, el Artículo 3° del Decreto de Hacienda Nº 1.134, del año 2002, y el numeral 5.3, letra a), del Capítulo II, Subcapítulo Primero, del Compendio de Normas Aduaneras, los cuales establecen que cuando la Aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías. 32. La Dirección Regional de Aduana de Iquique se ciñó estrictamente al procedimiento sobre “Duda Razonable”, notificando ésta al importador a través del Agente de Aduanas mandatado en este despacho, mediante carta certificada. La respuesta a este requerimiento y los antecedentes acompañados a la misma no lograron desvirtuar la importante subvaloración detectada, razón por la cual se le notificó oportunamente, dentro de los plazos legales, la prescindencia del valor de transacción originalmente declarado y, en consecuencia, la Administración Aduanera quedó obligada a determinar un precio distinto para corregirla. 33. El nuevo precio establecido por Aduana se hizo en base al Artículo 7º del Acuerdo, o Método denominado "Ultimo Recurso" el cual, responde exactamente a las prescripciones que establece el Acuerdo de valoración antes citado en su Nota General Nº2. Esta Nota dispone que cuando el valor en Aduana no se pueda fijar según las disposiciones del Artículo 1º, como ocurre en el presente caso, se establecerá recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo. 34. Las mercancías declaradas en estos despachos tienen características que le confieren particularidades específicas, que imposibilitan encontrar otras mercancías que cumplan con los conceptos de "idénticas" o "similares", de los Artículos 2° y 3° del Acuerdo de la OMC sobre Valoración Aduanera, con precios previamente aceptados por Aduana; es decir, que sean iguales en todo, y/o que sean comercialmente intercambiables, toda vez que las prendas de vestir fueron confeccionadas con telas de tejido de punto, del Capítulo 61 del Arancel Aduanero, en circunstancias que el Despachador declaró en los documentos aduaneros productos del Capítulo 62 cuya característica esencial es su confección con tejidos de trama y urdimbre. 35. Tampoco existió la posibilidad técnica de aplicar los subsiguientes métodos de valoración, o sea, "el método sustractivo", Artículo 5°, pues no hay datos relacionados con la reventa posterior de las mercancías importadas en nuestro país, en el mismo estado en que ingresaron o después de haber experimentado alguna transformación, ni de las deducciones de costos en que ha incurrido el vendedor en el territorio nacional. En cuanto al método del "Costo de Producción", artículo 6° del Acuerdo, no es posible su aplicación, pues no existen antecedentes de costos de producción o fabricación de este tipo de mercancías, habida cuenta que estos antecedentes no se pueden obtener por cuanto son de conocimiento exclusivo del productor - fabricante en el país de origen, y en la mayoría de los casos constituyen "secreto industrial". En consecuencia, el Método del Ultimo Recurso aplicado en este caso, por la Aduana de Iquique es el que legalmente corresponde aplicar. 36. Por otra parte, la aplicación del Método del “Ultimo Recurso” confiere a la Aduana una flexibilidad razonable en la determinación del valor aduanero de las mercancías, resultando en este caso un precio equitativo uniforme y neutro, que refleja la realidad comercial, considerando fundamentalmente los datos de precios disponibles en el país de importación, tal cual lo dispone el Artículo 7º del Acuerdo sobre valoración de la OMC., de tal manera que la información de precio referido en el documento que cuestiona el recurrente no es lo principal ni motivo de la controversia, toda vez que es el fiscalizador aduanero el que, tomando en consideración una serie de antecedentes de precios, concordado con su experiencia, es quien decide finalmente corregir la base tributaria y, por consiguiente, la evidente subvaloración como ocurrió en la presente controversia. 37. Finalmente, de acuerdo con la investigación efectuada por Aduana acerca del examen de la circunstancia de la venta, se desprende, de conformidad con la factura comercial del despacho aduanero N° 886, que se trata de una venta a "crédito" y no una venta al contado o en efectivo como pretende justificar le reclamante con los cheques cobrados por un tercero y que supuestamente se habrían utilizado para pagar el precio de la transacción. 38. En conclusión, el precio determinado por la Aduana de Iquique en el cargo especificado por la reclamante en su presentación, fue válidamente determinado de conformidad a las normas legales y reglamentarias vigentes. CORRECTA APLICACIÓN DE LOS OFICIOS RESERVADOS. 39. El origen de la mercancía no es el motivo del cargo reclamado. El despachador declaró que la mercancía es de origen Estados Unidos lo que el Servicio tuvo por cierto, atendido los antecedentes del despacho. Si el despachador tenía dudas sobre el origen de la mercancía, era su responsabilidad efectuar el respectivo reconocimiento, gestión a la que el Servicio no podía oponerse, como alega la reclamante, porque carece de facultades para ello. 40. Ahora bien, en relación a la posible aplicación de TLC con Estados Unidos, el principio rector del Tratado, dice relación con el comercio bilateral de mercancías originarias de las Partes Signatarias. Respecto al inconveniente en relación al formulario de ingreso a Zona Franca, resulta necesario señalar que no es correcto indicar, por parte de los usuarios de Zona Franca, como país de origen, el país de procedencia. Chile sólo ha negociado acuerdos preferenciales, en cuanto a aranceles, y consecuentemente a reglas de origen especificas bilaterales, materia de público conocimiento desde los inicios de las negociaciones comerciales bilaterales en el marco del Tratado de Montevideo de 1980. 41. En cuanto a lo señalado por la reclamante, referido a la obligación de los Agentes de Aduanas, que deben confeccionar el documento de importación en base a los antecedentes emanados de la documentación del importador, y en particular, que no puede indicarse otro país que el declarado en el "Z", en este caso, Estados Unidos, resulta necesario clarificar que, para objeto de acceder a régimen preferencial, la mercancía debe cumplir con la norma de origen, y posteriormente disponer del documento que acredita dicho origen. En este sentido, en primer término, existe un procedimiento formal para cumplir con la norma de origen y el documento para su acreditación. Ahora bien, si respecto de la documentación y la mercancía materia de las importaciones cuestionadas, tenía alguna duda el despachador, debió entonces haber recurrido al registro de "reconocimiento" del artículo 76º, ya indicado. Por tanto, en mérito de lo expuesto, de los antecedentes que obran en autos, de las disposiciones legales citadas, artículos artículo 6°, 84, 92, 117, 122 Y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, D.F.L. N° 30 del año 2005; artículo 5° del DFL N° 31 de 2005, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.525, que establece Normas sobre Importación de mercancías al País; los artículos 3°, 10º y siguientes del Decreto 1134, del año 2002, Reglamento para la aplicación del Acuerdo referente a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994; el Decreto 16 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1994, que promulga el "Acuerdo De Marrakech", por el que se establece la Organización Mundial de Comercio y sus anexos; y la Resolución 1300, Compendio de Normas Aduaneras, publicada en el Diario Oficial con fecha 17 de noviembre de 2008, pide tener por contestado el reclamo interpuesto y evacuado el traslado conferido, disponiendo, en definitiva, que se rechace el reclamo en todas sus partes, con costas, toda vez el cargo formulado por ese Servicio fue emitido en conformidad a la Ley y dentro de los plazos legales. Los antecedentes del proceso: A fs. 38 se confiere traslado del reclamo. A fs. 39 se contesta el reclamo. A fs. 64 se incorporan intervinientes al sistema informático SACTTA. (Sistema de administración de causas del Tribunal Tributario y Aduanero; en adelante solo SACTTA). A fs. 66 se tiene por contestado el reclamo. A fs. 68 se recibe la causa a prueba. A fs. 71 ADUANAS deduce reposición con apelación subsidiaria del auto de prueba. A fs. 73 se confiere traslado de la reposición anterior. A fs. 75 se evacua el traslado. A fs. 76 se tiene por evacuado el traslado. A fs. 78 se resuelve reposición y se concede apelación subsidiaria, la que se complementa a fs. 85. A fs. 81 lista de testigos del reclamante, la que se tiene por presentada a fs. 83. A fs. 82 lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fs. 87. A fs. 90 se ordena certificar remisión de compulsas a la I. Corte de esta ciudad. A fs. 93 la reclamada pide habilitación de probatorio y acompaña documentos, a lo que se accede a fs. 95. A fs. 97 y 104 testimonial de la reclamada. A fs. 101 la reclamada pide remisión de exhorto, de la que se confiere traslado a fs. 108. A fs. 121 se decreta el cúmplase respecto de la apelación subsidiaria resuelta por la I. Corte a fs. 118 y se tuvo por evacuado el traslado conferido a fs. 108 en rebeldía de la reclamante, accediéndose al exhorto de fs. 101 y 102. A fs. 125 y siguientes testimonial de la reclamada rendida vía exhorto. A fs. 135 se tiene por recepcionado exhorto devuelto. A fs. 137 se decreta medida para mejor resolver, la que se amplía a fs. 139. A fs. 137 se rectifica proveído de fs. 137 ordenando traer los autos para fallo. A fs. 141 la reclamante solicita información directa, petición que se provee a fs. 142. A fs. 144 Aduanas cumple medida para mejor resolver, la que se tiene por cumplida a fs. 150. Los documentos siguientes: A fs. 8 mandato judicial conferido al apoderado del reclamante; a fs. 10 DIN N° 2100006410-3, de 02 de Junio del 2008; a fs. 12 oficio de notificación de la denuncia N° 1701, de 1 de diciembre del 2009; a fs. 13 formulario de cargo Nº 7988; a fs. 14 Oficio Nº 397 solicita anulación Dudas Razonables; a fs. 18 Oficio Nº 411 solicita anulación Duda Razonables; a fs. 22 Oficio Ordinario Nº 1086, que da Respuesta a solicitud de anulación; a fs. 23 Oficio Circular 09, de 07 de Enero del2004, de la Sub Dirección Técnica; a fs. 25 Oficio Ordinario Nº163, de 22 Diciembre 2008, del Depto. de Técnicas Aduaneras; a fs. 26 Oficio Reservado N° 384, de 2 de diciembre del 2008, del Depto. De Técnicas Aduaneras; a fs. 28 Ord. Nº 1302, de 11 de Septiembre del 2009, del Depto. de Fiscalización Aduanera, que notifica ejercicio de la “duda razonable”; a fs. 29 DIN N° 21000010145-9, de 23 de Marzo del 2009; a fs. 30 DIN N° 21000009952-7, de 10 de Marzo del 2009; a fs. 31 DIN N° 2100010158-0, de 27 de Marzo del 2009; a fs. 32 Cheque del Banco Santander Nº 672; a fs. 34 Cheque del Banco Santander Nº 276; a fs. 36 Cheque del Banco Santander Nº 533; a fs. 51 Oficio Reservado N° 363, del 2007, de la Subdirección de Fiscalización del Depto. de Inteligencia Aduanera; a fs. 57 DIN N° 6770025512-0, de 12 de Diciembre del 2007; a fs. 58 Oficio Reservado N° 120, del 8 de Abril del 2008, de la Subdirección de Fiscalización del Depto. de Inteligencia Aduanera; a fs. 63 DIN N° 1320057507-K, de 24 de Enero del 2007; a fs. 70 constancia de envío por carta certificada de la resolución que recibió la causa a prueba; de fs. 89 oficio de remisión de compulsas a la I. Corte de esta ciudad; a fs. 92 certificado de remisión de compulsas; a fs. 94 resolución que concede feriado legal a funcionarios de Aduanas; de fs. 110 a 120 compulsas devueltas de la I. Corte; de fs. 123 a 134 exhorto recepcionado de vuelta; a fs. 145 Ord. 1229, de 3 de septiembre del 2009, de “duda razonable”; a fs. 147 Ord. 1587, de 13 de octubre del 2009, de “prescindencia” del valor declarado; a fs. 149 factura de importación Nº 886, de 31 de mayo del 2008; CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 1 comparece don GUILLERMO ANDRES MOLlNA LAVIN, en representación de ERICA IVONNE RIQUELME ROJAS, ambos ya antes individualizados, quien reclama del cargo N° 7988, de 22 de octubre del 2009, cuya copia corre a fs. 13conforme los antecedentes de hecho y de derecho ya antes referidos y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- Que a fs. 39 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, ya antes individualizado, en representación del Director Regional de Aduanas, quien, solicita el rechazo del reclamo interpuesto por el actor, por las consideraciones de hecho y de derecho ya expuestas a las cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 3.- Que a fs. 97, rolan dichos de los testigos ofrecidos por la parte reclamada; primeramente dichos del testigo don MARCELO ALVARO AYARZA CARRILLO, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 68 expone: Al punto Nº 1: Respuesta: No, no es efectivo, ya que el inicio de la “duda razonable” que se aplicó se ajustó a la normativa vigente; digo esto artículo 69º de Ordenanza de Aduana y la Resolución 1300, compendio de Normas Aduaneras. Repreguntado el testigo: para que diga el testigo ¿Cual fue su función específica en Aduana, al momento de la formulación de los cargos a ÉRICA RIQUELME ROJAS? Respuesta: Mi función específica fue velar porque las formalidades y los plazos se cumplieran, incluyendo la formulación de los cargos respectivos. Repreguntado el testigo: para que diga el testigo ¿Cual fue el procedimiento previo que se adoptó a la emisión del cargo reclamado N° 7988, rolante a fs.13, el cual se le exhibe en este acto? Se deja constancia que se le exhibió la fs.13 Respuesta: El procedimiento empleado se origina de la duda que le nace al fiscalizador después de solicitar la carpeta de despacho al Agente de Aduana y en la revisión de ésta se percata de la discrepancia entre el valor declarado en la DIN y los valores referenciales que se encuentran en los Oficios 363 del 2007 y 120, del 2008; posterior a esto se notifica al Agente de Aduanas que debe presentar antecedentes que permitan desvirtuar el valor, documentos que se señalan en el mismo oficio de notificación Debo señalar que en este cargo que le he emitido a ÉRICA RIQUELME ROJAS, el Agente de Aduana, señor HÉCTOR MIRANDA MATELUNA, presentado antecedentes para desvirtuar el valor. El antecedente que presentó fue dos fotocopias de los cheuques en los cuales su cliente le pagó a la importadora la mercancía adquirida; debo dejar en claro que no se está cuestionando si le pagó o no le pagó, lo que se quiere es que presente antecedentes, como lo señala el oficio de notificación, para poder desvirtuar el valor tan bajo de la transacción, que dice mucha diferencia con relación a los valores de mercado. Repreguntado el testigo: para que diga, ¿cuál era el plazo que se le otorgaba al despachador, en su calidad de representante del importador, para que presentara antecedentes respecto del valor de las mercancías? Respuesta: el plazo que se le otorgó y se le notificó mediante el oficio respectivo de la duda razonable, es de 15 días corridos para la presentación de antecedentes. Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si recuerda qué documentos se le solicitan al despachador, en su calidad de representante del importador, para que presente ante el Servicio? Respuesta: en este momento no recuerdo cada uno de los documentos, pero sí puedo precisar que estos documentos que son requeridos al importador a través de su Agente de Aduanas, están nombrados en el oficio que se le envía notificándole de la “duda razonable”. Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si tiene conocimiento de cómo se conforman los oficios N° 363/2007 y 120/2008, relativo al valor aduanero de las mercancías? Respuesta: Los oficios N°s 363 y 120, es el resultado de una base de datos que registra la Dirección Nacional del Servicio de Aduanas, en donde almacena información de importaciones procedentes del mismo país de origen, en el mismo período de tiempo y otras formalidades, y con éstas emiten los oficios respectivos de valoración, y con estos oficios pueden determinarse las discrepancias de valoración que hay entre las importaciones que se presentan a despacho; es decir, poder determinar si hay o no, una subvaloración. Repreguntado el testigo: para que diga, ¿de dónde se obtienen los valores contenidos en los denominados “oficios reservados”? Respuesta: los valores obtenidos provienen de declaraciones de importaciones en igual período de tiempo y -por tanto-, son valores reales; es decir, corresponden a importaciones reales. Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si ha tenido conocimiento de algunas de las DIN utilizadas en la elaboración de los “oficios reservados”? Respuesta: sí, conforme la respuesta anterior, tengo conocimiento, tal como lo dije, que corresponden a valores de importaciones reales. En la Aduana tuve la oportunidad de tener a la vista las declaraciones de importación que dieron origen a los oficios N°s 363 y 120. Estas declaraciones son de conocimiento de los funcionarios; si conocen su número pueden visualizarla en el sistema, todos los funcionarios de Aduana en general. Repreguntado el testigo: para que diga, ¿en los hechos, si los Agentes de Aduana tienen acceso a los denominados “oficios reservados”? Respuesta: sí, es efectivo. Los empleados de los Agentes de Aduana han tenido acceso a los llamados “oficios reservados” y en este caso puntual de la Agencia de Aduanas de HÉCTOR MIRANDA MATELUNA, su empleado señor ROCHA ha recibido copia de éstos. Esto lo sé porque lo he visto y me lo han comentado mis colegas en Aduana. En lo particular no le he entregado oficios al señor ROCHA. Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si previo a la formulación de los respectivos cargos, verificó el cumplimiento de los plazos y diligencias del procedimiento de “duda razonable”? Respuesta: sí, los plazos que contempla la normativa vigente se cumplieron a cabalidad; así también las formalidades de este procedimiento, o sea, notificación; espera de la presentación de antecedentes; la notificación de prescindencia del valor declarado. Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si realizó usted la revisión documental que dieron origen a los cargos que ha señalado? Respuesta: No, la revisión documental que dio origen a la “duda razonable” nace de una alerta emanada de la Dirección Nacional de Aduanas, en la que ordena solicitar a los Agentes de Aduana en cuestión requerir las carpetas de despacho que se encuentran en su poder, para su revisión y poder así determinar si procede o no la aplicación de la “duda razonable”; este acto lo realizó el fiscalizador citado en el formulario de cargo que anteriormente señalé. En este caso puntual del cargo 7988, el funcionario al que le surgió la duda razonable fue el fiscalizador señor, IVÁN ACUÑA CARVACHO. Posteriormente se procede a la formulación de la “duda razonable”. Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si necesariamente toda alerta de la DNA concluirá en la formulación de un cargo? Respuesta: no, porque a la luz de los antecedentes que registre la carpeta de despacho del Agente de Aduana, no nace la duda al fiscalizador y no se formula la notificación o el inicio de la “duda razonable”. Repreguntado el testigo: para que diga, ¿qué antecedente puntual debió haber hecho dudar al fiscalizador que realizó la revisión documental, respecto de los valores declarados en la DIN que dieron origen al cargo que hoy se reclama? Respuesta: la discrepancia de valoración que nace del valor declarado en la factura de importación, versus el valor que registra los oficios N° 363 y 120. Ante esto, se entiende que hay una subvaloración ya que las declaraciones de importación registran un valor aproximado a los 0,35 centavos de dólar aproximadamente. Debo señalar que el valor que registra los oficios N°s 363 y 120 son los más bajos de las importaciones que se producen en el país, en un período de tiempo y de un mismo país de origen; por tanto, no corresponde a un valor promedio. Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si el Agente de Aduana, como representante del importador, pudo haber ajustado el valor en la DIN que dio origen al cargo reclamado? Respuesta: Sí, de todas maneras, conforme al Compendio de Normas Aduaneras, el Agente de Aduanas tiene la atribución de ajustar el valor, cosa que en otras importaciones ha hecho. Digo esto porque me ha tocado aforar mercancías en el Patio de Aforo. La oportunidad para ajustar el valor de las mercancía es al momento de la confección de la respectivas DIN, pero una vez presentada a despacho, no puede haber ajuste. Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si existen casos en que, a pesar de señalarse en la DIN valores menores a aquellos contenidos en los “oficios reservados”, el Servicio no ha formulado cargos? Respuesta: No me consta, porque de producirse la discrepancia se formula la “duda razonable” respectiva. Lo que sí puede haber son declaraciones de importación que se encuentren en el sistema pendientes o con probabilidades de ser requeridas producto de una fiscalización o revisión. Lo que sí existe es un margen de tolerancia que bordea los $10 dólares; esto es, si los derechos de Aduanas dejados de percibir, son inferiores a $10 dólares, no se formula el cargo. Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si existe algún margen de tolerancia respecto de los valores que se señalan en las DIN? Respuesta: Sí, el margen de tolerancia es de un 10% de diferencia entre el valor declarado y el que maneja el Servicio. Esto se encuentra establecido en la normativa aduanera y es de conocimiento del Agente de de Aduana. Lo anterior es distinto de los $10 dólares como diferencia del impuesto a pagar; el 10% de tolerancia dice relación con el valor de las mercancías. Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si en la situación anteriormente señalada, se formularía un cargo? Respuesta: Si está dentro de la tolerancia, no se le formulan los cargos. Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si el agente de Aduanas pudo realizar reconocimiento de las mercancías importadas por el reclamante en sus distintas destinaciones? Respuesta: Sí, puede reconocer físicamente las mercancías. Este se realiza donde se encuentren las mercancías; esto es, generalmente en los almacenes del puerto o en los galpones de Zona Franca, dependiendo de dónde se encuentren las mercancías almacenadas antes de su importación. El Agente de Aduanas al reconocer las mercancías puede verificar su origen, estado y su naturaleza, para poder confeccionar una correcta declaración de importación en base al reconocimiento hecho. Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si el Agente de Aduanas, por su experiencia y en su calidad de profesional y auxiliar de la función aduanera, debió haberse dado cuenta que las mercancías materia de las DIN estaban subvaloradas? Respuesta: conforme lo que cita en su pregunta, y basado en su calidad de agente de aduanas, tendría que haberse percatado de la discrepancia del valor, conforme la factura presentada; por tal razón tendría que haber ajustado el valor en cuestión. Al punto 2: Respuesta: No, no es efectivo, dado que las formalidades se cumplieron a cabalidad como lo cite en la respuesta al punto N° 1. El abogado no le hace repregunta a este punto. A los puntos 3; 4 y 5 no se presenta. 4.- Que a fs. 104 rolan dichos de los testigos ofrecidos por la parte reclamada; primeramente dichos del testigo don IVAN ACUÑA CARVACHO, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 68 expone: Al punto Nº 1: Respuesta: La Aduana no actuó con infracción a las normas legales o reglamentarias vigentes en el proceso de formulación del cargo, ya que éste se gestó a través de una alerta dada por la Subdirección de Fiscalización en el proceso de revisión a posteriori, en la que señalaba que los documentos de destinación objeto del cargo registraban valores unitarios FOB que no estaban de acuerdo con los valores de iguales mercancías y provenientes del mismo mercado internacional, entendiéndose que la observación hecha por la alerta se refería específicamente a que los valores declarados eran inferiores a los mantenidos por el Servicio de Aduanas. El marco de legalidad utilizado para la formulación del cargo se sustentó en el artículo 69º, de la Ordenanza de Aduanas y a lo dispuesto en la resolución N° 1300, del Manual de Procedimiento Operativo del Servicio. En razón de lo expuesto anteriormente se procedió a través del mismo sistema de fiscalización a requerir la carpeta de despacho al Agente de Aduanas, para proceder a su revisión y comparación con lo observado en el mecanismo de alerta. Repreguntado el testigo: para que diga ¿cuál es su profesión y experticia en materia aduanera? Respuesta: soy contador público, contador auditor e ingeniero en control de gestión. Trabajo en el Servicio de Aduanas durante 35 años hasta la fecha, períodos en que he trabajado en 6 Aduanas, cuatro fronterizas, una en el aeropuerto internacional Arturo Merino Benítez y otra en la Dirección Nacional de Aduanas. Repreguntado el testigo: para que diga ¿cuál fue su función específica al momento de iniciar el procedimiento de “duda razonable” que dio origen al cargo de fs. 13, que se le exhibe en este acto? En este acto se le exhibe el cargo referido. Respuesta: en el cargo señalado, una vez recepcionada la carpeta de despacho, me correspondió efectuar la revisión de los antecedentes de respaldo que el despachador obligatoriamente debía haber tenido a la vista para la confección del documento de destinación, revisando antecedentes sobre el importador, su identificación, la facturas de respaldo, los valores consignados, su clasificación arancelaria y la declaración jurada del valor y sus elementos que debe firmar el importador cuando la declaración o destinación aduanera supera los $5.000 dólares FOB. Siendo este último documento un antecedente que nos permite concluir si la operación de compraventa se efectúa entre un comprador y un vendedor independiente o ambos se encuentran vinculados comercialmente. En lo que respecta a las clasificaciones se efectuaron modificaciones a las declaradas por el Agente de Aduana y en formular la denuncia por el error en la clasificación, conforme lo establece el artículo 174º, de la Ordenanza de Aduanas. Aunque no fue respecto de los que se formulo el cargo, ya que venía clasificada como chaqueta de vestir y la descripción indicaba que se trataba de las comúnmente denominadas parkas, cuya clasificación es distinta y corresponde a los anorak. Y en lo que respecta a la valoración de cada uno de los ítems, se procedió a la verificación de los valores unitarios FOB declarados y su comparación con los valores unitarios FOB registrados por el Servicio, determinando la procedencia de formular la duda, teniendo en consideración en qué grado se diferenciaba el precio unitario declarado con el precio unitario mantenido por Aduana, proceso matemático que se efectúa de la siguiente forma: 100 dividido por el precio mantenido por Aduana, multiplicado por el precio unitario consignado en el documento destinación, menos 100. Si el resultado es mayor que 10, se procede a la aplicación de la duda razonable; si es inferior se desecha. Basado en que el Servicio de Aduanas, por Decreto Ley 3580, autoriza no efectuar los cobros iguales o inferiores a 10 dólares americanos. Para el caso de los cargos señalados, se cumplió la operativa de la resultante superior a 10 por lo que se confeccionó la hoja de cálculo del nuevo valor determinado por Aduana y la diferencia de valor no tributada a efectos de calcular la diferencia de derechos e IVA dejados de percibir. Posteriormente el revisor del valor confecciona el oficio de notificación de la duda razonable al Agente de Aduanas en la que le indica el número de la destinación aduanera, la fecha, el importador, el RUT, los ítems observados y las facturas involucradas en el despacho, a objeto de que por su intermedio notifique al importador para que proporcione los antecedentes necesarios que permitan disipar la duda mantenida por el Servicio de Aduanas, proceso que le compete y le obliga al agente de aduanas, ya que por disposición de la Ordenanza de Aduanas se encuentra mandatado para representarlo -y aún más-, se hace solidariamente responsable de las diferencias de impuestos y multas que puedan generar la tramitación de la destinación. Concluido el trámite del oficio, éste es suscrito por el Jefe del Departamento de Fiscalización a objeto de que se efectúe el debido control del proceso efectuado por la Unidad de Investigaciones. Una vez firmado el original del oficio es remitido por carta certificada al agente de aduanas, para que por ese acto notifique al importador y aporte sus antecedentes. Posteriormente el oficio y la carpeta de despacho son entregados a la Unidad de Control de Plazos y Formulación de Cargos para el trámite correspondiente. Para el caso se presentaron antecedentes relacionados con los documentos de pago emitidos por el Importador, elementos que en nada permiten desvirtuar el valor determinado por Aduana considerando los elementos descritos en la DIN; en especial, al origen de la mercancía y a su naturaleza, ya que en este caso se trata de mercancías nuevas y no usadas, por lo que la diferencia entre el valor declarado para los pantalones o jeans de hombre o mujer que señalaban US$0.35 centavos por unidad eran sustancialmente bajos con respecto al valor de los Oficios N°120 y 363 que señalan para los jeans de hombre un valor unitario de US$5.90 y para los jeans de dama US$5.80. Al dólar del día de hoy el valor declarado representaba aproximadamente menos de $250 moneda corriente. Antecedente que resulta inaceptable como valor considerando, como dije anteriormente, la naturaleza y el origen de la mercancía. Repreguntado el testigo: para que diga ¿cuáles son las opciones o alternativas que tiene el agente de aduanas para asegurarse que los documentos aportados por el importador son los necesarios para confeccionar una DIN segura y clara? Respuesta: la Ordenanza de Aduanas establece las obligaciones del agente y, aún más, le confiere su calidad de auxiliar de la función pública; por lo tanto, dentro de sus obligaciones al confeccionar una DI y en lo específico una declaración de importación, debe dar cabal cumplimiento a lo establecido en el numeral 9, del Capítulo III, de la resolución N° 1300, que al referirse a la confección de la declaración señala los documentos que debe tener a la vista el despachador para su correcta confección y -al mismo tiempo-, le otorga los elementos que le permitan tener claridad con respecto a la naturaleza de la mercancía y sus características específicas pudiendo, entre otras cosas, efectuar el reconocimiento de las mercancías según lo establece el Decreto de Hacienda N° 341, que implementó el sistema de Zona Franca y que es actualizado mediante la resolución 74, pudiendo además solicitar al importador la certificación de las características y tipos de mercancías que se importan en caso que la factura sea poco clara, documentos que pasan a formar parte de la carpeta de despacho y que deben ser tenidos a la vista en caso de efectuar una aforo físico, el Servicio de Aduanas en la línea, o una revisión a posteriori, como es el caso de los documento objeto del cargo. Antecedentes que obligatoriamente el despachador debe mantener por el plazo de 5 años. Para esto, a objeto de tener certeza con respecto al valor unitario FOB declarado, el Agente de Aduanas podría haber requerido información respecto a valores publicados en los oficios que dispone el Servicio o en caso que él hubiese estimado que de acuerdo a lo determinado en el reconocimiento debía efectuar y consignar un ajuste al valor, hecho que no se registró en el documento de destinación analizado. En relación a esto, debo resaltar que algunos agentes de aduanas opinan que en la Zona Franca no se pueden reconocer las mercancías, hecho que está debidamente autorizado desde la implementación de la ZOFRI, según lo dice el Decreto 341 y hecho que se reitera en la resolución 74. Repreguntado el testigo: para que diga ¿si la DIN que dio origen a la formulación del cargo, presentaba ajustes al valor? Respuesta: para el caso analizado, los documentos no registraban ajustes positivos. No había ajuste positivo en el sentido de igualar o superar el valor unitario a los valores mantenidos por el Servicio, toda vez que de efectuar el reconocimiento en forma efectiva el Agente puede concluir sobre el tipo de mercancía, su uso, su naturaleza y su materia constitutiva, elementos relevantes para determinar el valor unitario a declarar. Repreguntado el testigo: para que diga, de conformidad a el cargo que ya se le exhibió, que explique cuál fue la función de Don MARCELO AYARZA CARRILLO, en la formulación del cargo objeto de la controversia? Respuesta: El funcionario MARCELO AYARZA era el encargado del área de control de plazos y emisión de cargos, siendo de su responsabilidad efectuar las notificaciones ya sea por prorrogas solicitadas por el Agente o por el Importador y la notificación de la prescindencia del valor declarado, una vez cumplido el plazo y no habiéndose presentado documentación alguna o, en caso contrario, de la prescindencia del valor declarado en caso de presentación de documentación, cuando lo aportado por el Agente o el Importador en nada disipan la duda formulada por el Servicio de Aduana, caso que ocurrió en el hecho que nos ocupa. Repreguntado el testigo: para que diga ¿si tiene conocimiento de cómo se confeccionan los denominados oficios “reservados” y de qué tratan? Respuesta: Los oficios de valores son confeccionados por la Subdirección de Fiscalización como resultado del análisis de las bases de datos de iguales mercancías y procedente del mismo mercado; es decir, del mismo país del origen, hecho que permite concluir el valor promedio de mercado para el producto o mercancía analizada, antecedente que es proporcionado a las Aduanas a objeto que sean utilizados en los procesos de revisión en la línea; me refiero con esto a aquellas que son objeto de examen físico en que el fiscalizador autorizado legalmente para efectuar esa operación, determine la veracidad de lo declarado o efectuando los ajustes por la vía de la aplicación de la “duda razonable”, teniendo en consideración el tipo de mercancías y las características específicas, que sean iguales las que se presentan a revisión y las descritas en los oficios de valor. Al mismo tiempo estos oficios son utilizados para el proceso denominado revisión a posteriori, que es el que efectúa el encargado del área del valor en el análisis de las bases de datos entregadas a cada Aduana, en forma mensual, de las importaciones cursadas. Repreguntado el testigo: para que diga ¿si se le facilitan los oficios de valores anteriormente mencionados, a los funcionarios de las distintas agencias de aduanas? Respuesta: se le facilitan los oficios a las agencias de aduanas que lo requieran y al mismo tiempo se produce una toma de conocimiento de la existencia de estos oficios cuando los empleados de la agencia efectúan los aforos físicos en la línea, ya que en el caso del aforo en la línea, al dudar del valor en base a los oficios el fiscalizador, debe confeccionar la hoja del cálculo por las diferencias estimadas y retener la carpeta de despacho para remitirla y someterla a consideración del jefe de la Unidad de Investigaciones Aduaneras. Repreguntado el testigo: para que diga, ¿Si el Agente de Aduanas en sus calidad de profesional y auxiliar de la función publica aduanera, debió haberse dado cuenta, por su experiencia profesional, que la mercancía objeto del cargo se encontraba subvalorada? Respuesta: Los antecedentes de base tenidos a la vista para la confección del despacho, eran elementos mas que suficientes para que el agente de aduana hubiese analizado y revisado el valor unitario FOB, considerando los valores que comúnmente se utilizan en el mercado como precio de venta a publico y para el caso de la valoración en aduana, los valores de mercancías declarados en otras destinaciones aduaneras, confeccionadas incluso por el mismo Agente de Aduana. El hecho de su rol de auxiliar de la función pública le obligaba a efectuar el análisis y requerir de la información complementaria por parte del Importador que permitiesen tener claridad y certeza de lo que se declaraba, hecho que no consta en los antecedentes de base; me explico, no hay un reconocimiento a las mercancías y no existe declaración jurada que permita aportar mayores antecedentes por parte del Importador. Al punto Nº 3: Respuesta: El origen declarado de las mercancías en la DIN por parte del agente de Aduana indica que son de USA, no existiendo antecedentes en la carpeta de despacho que permita decir lo contrario, por no haberse efectuado por parte del Agente de Aduana el reconocimiento físico de mercancías o haber solicitado una información complementaria por parte del Importador con respecto a su origen u otro elemento que hubiese permitido cambiarlo. Repreguntado el testigo: para que diga, ¿Si el Servicio tenía algún motivo para dudar que efectivamente el origen de las mercancías fuera USA? Respuesta: El Servicio valoró las mercancías acorde con la información proporcionada y consignada por el Agente de Aduana, quien en uso de sus facultades de ministro de fe aporta la información en la respectiva declaración. A los puntos 2, 4 y 5 no se le presenta. 5.- Que a fs. 125, rolan dichos de los testigos ofrecidos por la parte reclamada que declararon vía exhorto; primeramente dichos de la testigo doña LUISA LEONOR MUÑOZ FLORES, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 68 expone: Al punto Nº1 Respuesta: No es efectivo que Aduanas, haya prescindido del valor de transacción con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por cuanto el Servicio cuenta con todas las atribuciones dispuestas, tanto en la legislación chilena (Ordenanza de Aduanas, Art. 69°; Resolución N° 1300/2006; Decreto de Hacienda N° 1134/2002), y con las disposiciones contenidas en el Acuerdo Sobre Valoración de la OMC, en especial, en su artículo 17º (Duda Razonable). En la normativa señalada precedentemente, se encomienda al fiscalizador de Aduanas revisar lo declarado en el documento aduanero, en este caso, de importación de ropa nueva de vestir, exterior, para dama y varón, en la que se observa una notoria subvaloración, habida cuenta que en el documento aduanero se declaró un valor de US $0,35.- por prenda de vestir, en circunstancias que el valor real, aceptado por Aduanas, para estos productos asciende a US $5,88.-por unidad. El fiscalizador debe realizar análisis tendientes a comparar los precios declarados por el importador con los aceptados previamente por Aduanas para mercancías similares. El fin de esta operación es establecer un correcto valor en Aduanas. Repreguntada la testigo: para que diga ¿En qué consiste el procedimiento de “duda razonable”? Respuesta: Es un mecanismo establecido en el articulo 69° de la Ordenanza de Aduanas y reglamentado en el Decreto de Hacienda N° 1.134, del 2002, como también en la resolución 1300, del año 2006, disposiciones que comprenden los respaldos legales y reglamentarios con que cuenta el Servicio para poder fiscalizar los valores declarados de los documentos aduaneros y consta de tres etapas: 1ro. Solicitud de documentos necesarios al importador a través del agente de aduanas, indispensables para acreditar la veracidad del valor declarado. 2do. Verificación de los datos contenidos en los antecedentes que se acompañan. 3ro. Resolución final en la que se puede aceptar o prescindir el valor examinado. Repreguntada la testigo: para que diga ¿Qué hace dudar el Servicio respecto del valor declarado en la DIN, conforme a los documentos que se le exhibieron? Respuesta: Del examen de los antecedentes que se presentan se observa: El valor unitario declarado en DIN de US $ 0,35.- da cuenta de la descripción efectuada por el usuario vendedor en zona franca, quien señala en ítem 1, de la Factura de Importación 16.000 unidades de ropa surtida, a las que les corresponden un peso bruto obligatorio de 9.300 kilos, los que no fueron declarados en el documento aduanero ni el la lista de empaque. Así, también no existen explicaciones respecto de la diferencia de 7.000 kilos de mercancía sin declarar. Repreguntada la testigo: para que diga, de acuerdo a su experiencia, ¿cuál es el valor aceptable para la ropa nueva? Respuesta: Para esta ropa, nueva, sin especificación por tipo o modelo, el valor aceptado por Aduanas obtenido de importaciones de un periodo cercano, corresponde a US $ 5,88 por unidad, en circunstancias que en la Declaración de Ingreso, se indica un valor de US $ 0,35.-por unidad, lo que no corresponde a la realidad comercial de las prendas de vestir nuevas. Repreguntada la testigo: para que diga, Si el Servicio pudo haber aceptado el valor declarado. Respuesta: En ningún caso el Servicio de Aduanas permitirá la declaración de un valor notoriamente inferior en un 90 %, como ocurre, en la especie, a los aceptados en otras importaciones de iguales mercancías. Repreguntada la testigo: para que diga, si el Agente de Aduanas pudo haber adoptado alguna medida tendiente a efectuar una declaración segura y clara. Respuesta: El despachador cuenta con todas las herramientas necesarias, para realizar una declaración fidedigna y concordante con los elementos de hecho. Puede realizar reconocimiento físico de la mercancía previo a la presentación de DIN para su aceptación por Aduanas; cuenta con un sin números de información de precio de éstas mercancías; puede solicitar aforo físico de las mismas y hacer las consultas pertinentes a la Subdirección del valor de la Dirección Nacional de Aduanas. En ningún caso deberá aceptar el precio ínfimo señalado en factura de importación por cuanto en su calidad de "Auxiliar de la función pública Aduanera", conoce cabalmente las Normas del Acuerdo Sobre Valoración de la OMC, como de toda la legislación nacional referida a efectuar una correcta declaración en Aduanas. Al punto Nº2 Respuesta: No es efectivo que Aduanas valorara erróneamente la mercancía objeto del Cargo reclamado por cuanto está facultada para comparar a través de sus fiscalizadores los valores declarados por el importador y los menores precios aceptados por el Servicio de Aduanas para mercancías de igual naturaleza, informados a las administraciones de aduanas y otros precios obtenidos de sentencias ejecutoriadas que respaldan el procedimiento de modificación del valor, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Sobre Valoración de la OMC. Al punto Nº4 Respuesta: Corresponde para este caso aplicar el Método del “Último Recurso”, por cuanto en los documentos exhibidos se constata con facilidad que la intención del vendedor y del comprador fue asignar un precio mínimo para ropa nueva, para lo cual, registraron en el documento comercial "Ropa en Retorno”, sin especificar de qué se trataba o se consideraba como tal. Ante esta situación y con la imposibilidad de aplicar los métodos del valor secuencialmente, se optó, en esta oportunidad, por el método del “último recurso” en el contexto y flexibilidad de mercancías similares. 6.- Que a fs. 130 rolan dichos de la testigo doña ROSA GUILLERMINA GARRO NUÑEZ, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 68, expone: Al punto Nº1 Respuesta: No es efectivo que Aduanas, haya prescindido del valor de transacción con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes por cuanto el Servicio cuenta con todas las atribuciones dispuestas, tanto en el Acuerdo Sobre Valoración de la OMC, en especial, en su artículo 17º y la legislación nacional; Ordenanza de Aduanas, Art. 69°; Decreto de Hacienda N° 1134/2002 Y Resolución N° 1300/2006). Las disposiciones presentes facultan al fiscalizador la verificación del valor declarado y le permiten dudar de los precios. En este caso, se dudó del precio basado en los siguientes hechos: Se solicitaron a despacho jeans de mezclilla de hombre y de mujer, origen de Estados Unidos, a un precio FOB que bordea los US $ 0,35 la unidad, en circunstancias que una prenda norteamericana de ese tipo tiene un valor de US$ 8,00.-por unidad. Además, en la factura de importación N° 886, de Zona Franca, se habla de 16.000 unidades de ropa surtida y solo con la lista de empaque del usuario de Zona Franca se aclara el detalle de las prendas, en circunstancias que no se encuentra respaldada por los documentos de ingreso a Zona Franca. Además, existe una notoria diferencia entre la cantidad de kilos declarados, entre el documento de ingreso a Zona Franca y la factura de importación al resto del país. No obstante que las prendas se valoran por unidad. Por lo señalado, el fiscalizador solicitó al importador mayores antecedentes que desvirtuaran la “Duda Razonable”; los antecedentes presentados fueron insuficientes. Repreguntada la testigo: para que diga, ¿En qué consiste el procedimiento de “Duda Razonable”? Respuesta: El procedimiento de “Duda Razonable”, consiste en informar al importador, a través del agente de aduanas, que los precios declarados que se indican en el oficio, no son satisfactorios para el Servicio de Aduanas y se le pide que presente mayores antecedentes sobre la operación que permitan desvirtuar la duda planteada. En el oficio se le otorga un plazo para la presentación de los antecedentes; si éstos no se presentan o son insuficientes, el Servicio procede a determinar un nuevo valor aduanero, conforme a las Normas establecidas en el Acuerdo de Valoración GATT y legislación nacional. Repreguntada la testigo: para que diga, si el Servicio pudo haber aceptado el valor declarado. Respuesta: De ninguna manera, ya que el precio declarado está notoriamente subvalorado, de acuerdo al conocimiento que tengo de los precios en mercados norteamericanos y cualquier otro mercado, incluido el mercado asiático, que es uno de los más bajos. Repreguntada la testigo: para que diga, si la mercancía declarada en la DIN corresponde a ropa nueva o usada. Respuesta: Las partidas arancelarias declaradas y los antecedentes de respaldo de la DIN, son plenamente concordantes, en el sentido que se trata de mercancía nueva y no usada. Se debe tener presente que el agente de aduanas, en su calidad de Ministro de Fe, confeccionó el pedido como mercancía nueva. Repreguntada la testigo: para que diga, si el Agente de Aduanas pudo haber adoptado alguna medida tendiente a efectuar una declaración segura y clara. Respuesta: El despachador pudo haber efectuado el reconocimiento físico de la mercancía previo a la presentación de DIN; en especial, por los bajos valores declarados y la discordancia de los kilos ingresados a Zona Franca y los del documento de ingreso a régimen general o resto del territorio nacional. Al punto Nº2 Respuesta: La valoración hecha por Aduanas, está basada en los métodos de valoración GATT: Desestimado el método del “valor de transacción”, tampoco pudo emplearse el de “mercancías idénticas” o “similares”, debido a que los documentos de respaldo no precisan composición textil de las prendas, marcas, modelos, tallas. Tampoco el importador aportó antecedentes para haber usado el “método deductivo” y para el método de “valor reconstruido” se requiere información del país productor de las prendas, datos a los cuales, tampoco tenemos acceso. Como consecuencia de lo anterior se usó el método del “último recurso” con flexibilidad, determinando el valor aduanero a partir del valor más bajo aceptado por el Servicio. I.- RECLAMO INTERPUESTO DE MODO EXTEMPORÁNEO: 7.- Sostiene Aduanas que el reclamo de autos habría sido interpuesto extemporáneamente por cuanto a la fecha de formulación y notificación de los cargos reclamados se encontraba vigente el antiguo plazo pagar reclamar de 60 días, el cual habría vencido el día 17 de Febrero del 2010, en circunstancias que el reclamo fue interpuesto el 23 de Marzo del mismo año. Lo anterior por cuanto si bien es cierto la Ley Nº20.322 aumentó el plazo para reclamar de 60 a 90 días, los cargos reclamados fueron girados y notificados encontrándose vigente aún el plazo antiguo y como el punto no habría sido regulado expresamente por la Ley Nº20.322, se debe recurrir al artículo 24º, de la Ley sobre efectos Retroactivos de las Leyes, que señala: “Las leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la Ley vigente al tiempo de su iniciación”, razón por la cual debe aplicarse el plazo del antiguo artículo 117º de la Ordenanza de Aduanas; esto es, 60 días pues ése era el término que había empezado a correr conforme a la Ley antigua. 8.- Que al respecto, se debe tener presente que al momento de la “interposición” del reclamo (23 de marzo del 2010), ya se encontraba plenamente vigente para la Región la Ley Nº20.322, (desde el 1º de febrero del presente año), norma que señala en su artículo 3º, Nº 5,: “Reemplazase el Título VI del libro II, (de la Ordenanza general de Aduanas) por el siguiente..”, reemplazo que modificó -entre otras cosas-, el plazo de interposición del reclamo de un cargo aduanero, de 60 a 90 días, de lo cual se concluye que encontrándose derogado al momento de presentarse el reclamo las normas del antiguo Título VI, del libro II, de la Ordenanza de Aduanas, y encontrándose vigente la Ley Nº20.322, por aplicación del efecto inmediato de las Leyes regulado en el artículo 9º del Código Civil, es ésta última normativa la que corresponde ser aplicada, puesto que la Ley nueva, desde su entrada en vigor, no permite la subsistencia de la Ley antigua; sobre todo si se considera que el aludido artículo 24º, de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, invocado por Aduanas, dispone perentoriamente que “las leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”. Que al respecto, cabe recordar el Mensaje con que el Proyecto de Ley sobre efecto retroactivo fue presentado al Congreso, el cual señala: “En orden a las leyes relativas a enjuiciamiento, el Proyecto establece que tengan inmediato efecto desde el instante de su promulgación. Las leyes de esta naturaleza jamás confieren derechos susceptibles de ser adquiridos; por consiguiente, nada hay que pueda oponerse a su inmediato cumplimiento”. Todo lo expuesto lleva a concluir que habiéndose presentado el reclamo ante este Tribunal Tributario Aduanero, dando con ello origen al procedimiento y plazos establecido en el artículo 122º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, encontrándose plenamente vigente al momento de la interposición del reclamo la Ley Nº20.322 en la Región y siendo presentado el mismo dentro del plazo de 90 días, este Tribunal tendrá por desestimado lo alegado por la reclamada por cuanto el reclamo se encuentra presentado dentro de plazo legal. II.- EN CUANTO AL FONDO: 9.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso: a) Que de la factura de importación Nª 886, de 31 de mayo del 2208, cuya copia corre a fs. 149 de autos, aparece que la empresa usuaria de Zona Franca IMPORTACIONES ERIKA`S LTD. vendió a la reclamante de autos ERIKA RIQUELME ROJAS ropa surtida marcas variadas y calzados marcas variadas, en las cantidades, valores y condiciones que en dicho documento se señala. b) Que el agente de Aduanas don HECTOR MIRANDA MATELUNA, actuando como mandante de doña ERIKA RIQUELME ROJAS presentó a despacho aduanero, con fecha 2 de junio del 2008, la DIN (Declaración de Ingreso) Nº 2100006410-3, a fin de oficializar ante Aduanas la importación anterior, cuya copia rola a fs. 10 de autos. c) Que posteriormente, mediante Ord. 1229, de 3 de septiembre del 2009, cuya copia rola a fs. 145, Aduanas cuestionó el valor declarado en la referida DIN, aplicando la “duda razonable” consagrada en el artículo 69º, de la Ordenanza de Aduanas, solicitando del despachador, en su calidad de mandatario del importador, dentro del plazo de quince días corridos “proporcionar las pruebas, argumentos y documentos que permitan sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado o por pagar en estas transacciones” y que “el ejercicio de la “duda razonable” se fundamenta en que “el valor declarado no está conforme con alguna de las situaciones señaladas desde la letra a) a la d);”, indicando como fundamento de la duda las letras a) “los valores de transacción de las mercancías idénticas o similares del mismo país de exportación, según los registros de la Aduana” y la letra d) “los valores usuales transados en la rama comercial de que se trate, para las mismas mercancías u otras similares, registradas en la Aduana”. d) Para cuestionar dichos valores, Aduanas usó como referencia los valores señalados en el Oficio Reservado Nº 363/08, de 2 de diciembre del 2008 y Oficio Reservado Nº 120/2008, de 8 de abril del 2008, cuyas copias rola a fs. 51 y 58 de autos. e) Que ni el despachador ni el importador dieron respuesta a dicho requerimiento por cuya causa, mediante el oficio Nº 1587, de 13 de octubre del 2009, rolante de fojas 147, Aduanas notificó la “prescindencia del valor” declarado en la DIN referida, señalando que “para determinar el valor de las mercancías cuestionadas, se ha utilizado alternativamente el criterio de valorización del “último recurso”, conforme a valores de transacción de mercancías idénticas o similares del mismo país de exportación, según registros del Servicio de Aduanas”. f) Como corolario de todo lo anterior, Aduanas emitió al importador el cargo aduanero Nº 7988, de 22 de octubre del 2009, cuya copia rola a fs. 13, el cual fue notificado a la reclamante mediante el envío de carta certificada el 2 de diciembre de 2009, conforme consta del oficio de notificación Nº 1701 y la recepción del envío de la carta certificada, ambas a fs. 12 de autos. g) Que para la nueva determinación del valor de las mercancías objeto del cargo reclamado, el Servicio Nacional de Aduanas utilizó el denominado método de valoración del “último recurso”, según consta del propio cargo indicado. h) El 23 de marzo del 2010 se reclama ante este Tribunal del mismo cargo. A.- ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS: 10.- Que respecto del “origen” de las mercancías, aparece de la DIN de fs. 10 que la reclamante señaló como origen de ellas, en el recuadro “País Origen”, USA (Estados Unidos de Norteamérica), hecho que no ha sido cuestionado por Aduanas, conforme aparece de la fundamentación de la “duda razonable” de fs. 145, de la “prescindencia del valor declarado”, de fs. 147, de los fundamentos del cargo impugnado de fs. 13 y alegaciones de la contestación de fs. 47 párrafo 39. Sin embargo, consta de los Oficios Reservados Nº 363, de fs. 51 y Nº 120, de fs. 58, conforme a los cuales Aduanas dudó y cuestionó el valor declarado y que fueron consignados como fundamento en el cargo reclamado, que ellos se refieren a prendas de vestir, tejido plano para mujer y niñas, de la posición 6204 (chaquetas, faldas, pantalones y vestidos, etc.) “originarias de China” y ropa tejido plano de hombre y niños de la partida 6203, originaria de “China, Bolivia, Perú y Panamá.” 11.- Como consecuencia de lo anterior y atendida esta sola circunstancia y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida, este Tribunal aceptará el reclamo de autos únicamente en consideración al hecho que Aduanas cuestionó el valor declarado y fundó el cargo reclamado sustentándose en sendos oficios Reservados inaplicables, como quiera que ellos se refieren a mercancía de origen chino, boliviano, peruano o panameño y no mercancía de origen norteamericano, como ocurre en la especie, todo lo cual es sin perjuicio de la facultad de Aduanas para ejercer nuevamente -aplicando ahora una base de datos pertinente según sus propias instrucciones-, su acción fiscalizadora, en la medida en que se encuentren vigentes los plazos de prescripción de la Ordenanza de Aduanas. Por lo mismo, se estima improcedente emitir pronunciamiento respecto del resto de la cuestión debatida. Y VISTO lo dispuesto en los artículos 69º, 117º, 122º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, Decreto Supremo de Hacienda Nº 1134/01, publicado en el Diario Oficial del 20 de junio del 2002; Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, promulgado mediante Decreto N° 16 de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores y el artículo 5º de la Ley Nº 18.525; SE RESUELVE: HA LUGAR AL RECLAMO, DÈJASE SIN EFECTO el cargo reclamado Nº 7988, de 1 de diciembre del 2009, de la Aduana de Iquique, SIN COSTAS, por no haberlo solicitado el reclamante en su reclamo. NOTIFÍQUESE al RECLAMANTE por carta certificada conforme a lo prevenido en el Artículo 127°, inciso III, de la Ordenanza de Aduanas y a ADUANAS de modo general; REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC 10-9-0000096-6 RIT GR-02-00085-2010 Dictada por el Juez Tributario y Aduanero don MARIO GUZMAN CORTES y autorizada por el Secretario Aduanero don FRANCISCO ORELLANA RIVERA. DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante (por carta certificada) Registro de Fallos. Unidad Administradora de los TTA. 2010-10-08T10:05:03-0400 Mario Segundo Guzman Cortes

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.