Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00096-2010 · 2 de septiembre de 2010
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00096-2010
- RUC
- 10-9-0000108-3
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE IQUIQUE
RUC 10-9-0000108-3
RIC GR-02-00096-2010
MGC/lov/lma
CANALES Y CIA LTDA.
RUT 76.446.390-0
Iquique, dos de septiembre del dos mil diez.
VISTOS:
Que a fs. 1 comparece don EDUARDO LINARES MACIAS, agente
de Aduanas, en representación de CANALES Y COMPAÑÍA LTDA, conforme a
mandato judicial que acompaña, domiciliado en Iquique y su representada en
Camino a Lonquén N° 13070-A, San Bernardo, quien señala que en la
representación que inviste y conforme los artículos 117° y siguientes de la Ordenanza
de Aduanas, deduce Reclamo en contra de las actuaciones que más adelante se
individualizan, acto(s) obrado por Aduana, conforme los antecedentes de hecho y de
derecho que a continuación se exponen:
I. -LOS HECHOS:
1. -Con fecha 20 de enero del 2010 se recibió notificación de
funcionarios de Aduana, en Iquique, procedieron a formular los siguientes cargos:
CARGO NUMERO NOTIFICACION DIN VALOR/DÓLARES
8722 20-01-2010 3140148287-6 374.85
2.- Esta actuación de acuerdo a los cargos que se le originaron.
El VALOR TOTAL del monto reclamado asciende a la suma de US$
374.85. -dólares.
Conforme los hechos descritos precedentemente, a juicio de esa
parte, no procede.
II.- El derecho:
1. -Indicar como representante vengo a exponer los siguientes
hechos
2. -Que se recibió notificación de aduana Nº 1916, de fecha 20 de
enero del 2010, por cargo No. 8722, de fecha 14 de enero del 2010, con respecto a la
Ley N° 20.269 e instrucciones impartidas Fax Circular 48159, de fecha 10 de julio del
2008.
3.- Así pues, que la Ley 20. 269, Bienes de Capital , con arancel 0%
de derechos de Aduana, establece que para la procedencia del beneficio, el bien
debe estar comprendido en la lista establecida en Decreto de Hacienda 55, de 22 de
enero del 2007, además en las instrucciones impartidas en fax Circular 48.159, de
fecha 10 de julio del 2008, debe cumplir con el requisito de la declaración jurada de
depreciación y en fax circular 337, de fecha 16 de noviembre del 2009 Número 2.3,
2.5 y 2.5, menciona que el bien debe utilizarse y prestar funciones en su calidad de
tal y no de uso doméstico.
Que el bien correspondiente a un motor diesel año 2001, serie
5459948100B2E1, y que fue adquirido según Factura N° 491, de fecha 11 de
septiembre del 2009, por el señor CARLOS ALBERTO CARCOMO WITSUBA, RUT
6.014.456-7, el cual está siendo utilizado como bien productivo acuerdo a su rubro ,
según consta en declaración jurada, cumpliendo como lo señala el Número. 2.7 del
oficio 337, de fecha 16 de noviembre del 2009 y no existe instrucciones de parte del
Servicio de Aduanas que se deba solicitar, mediante resolución, el traspaso del bien.
4.- En conclusión, Cabe señalar que el señor CARLOS ALBERTO
CARCAMO WITSUBA, quien adquirió el bien, tuvo que recurrir a mi mandante para
conseguir el producto preciso, ya que él no cuenta con los conocimientos de
ubicación y calidad del producto en el extranjero.
IIII. -PETICIONES CONCRETAS:
En definitiva, solicita dejar sin efecto el cargo N° 8722, de 14 de enero
del 2010 emitido a la empresa CANALES Y COMPAÑÍA LTDA.
A fs. 18 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, abogado de la
Dirección Regional de Aduanas de Iquique, en representación de la Dirección
Regional de Aduanas de Tarapacá, ambos domiciliados para estos efectos en calle
Sotomayor N° 256, de esta ciudad, quien señala que encontrándose dentro de plazo,
viene en contestar el Reclamo interpuesto, evacuando el Traslado conferido a esa
parte con fecha 13 de abril de 2010, solicitando desde ya el rechazo del mismo en
conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación pasa a
exponer:
Con fecha 30 de julio de 2009, la reclamante, al amparo de la DIN
(Declaración de Importación) N° 3140148287-6, importó desde la Zona Franca de
Iquique, al resto del territorio nacional, un motor Diesel con caja de cambios, marca
MAN, N° 54599481 00B2E1, usado, año 2.001, 11.000 cc, 400 HP, declarándolo
como tal en la partida arancelaria 84082010 del Arancel Aduanero y mencionando
como observación que se trataba de un bien de capital, acogido al beneficio
arancelario contemplado en el artículo 3°, de la Ley 20.269, que dispone un arancel
O para tales tipo de bienes, de conformidad con la ley N° 18.634. Para esos efectos,
adjuntó la correspondiente DECLARACION JURADA suscrita por el representante de
la sociedad CANALES Y COMPAÑÍA LTDA., que daba cuenta de que la mercancía
materia del despacho, cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 2° de la
referida ley 18.634.
2.- La mercancía en cuestión ingresó al país desde la Zona Franca de
Iquique y el despacho cuestionado se encuentra amparado, a su vez, por la factura
de Importación N° 5532, de fecha 29 de julio de 2009.
3.- En virtud de lo declarado en la DIN, en la referida importación no se
pagaron derechos por concepto de arancel aduanero, conforme quedó asentado en
el propio documento aduanero acompañado por la actora.
4.- Posteriormente, como consecuencia de un proceso de fiscalización
a la sociedad reclamante, realizado por el Servicio de Aduanas, a través de la Unidad
de Investigaciones Aduaneras de la Dirección Regional de Iquique, en conjunto con la
Aduana Metropolitana, se detectó que la mercancía importada en cuestión había sido
vendida por el reclamante a un tercero, con fecha 11 de septiembre del 2009, lo que
consta en la factura N° 491 y que fue acompañada al presente proceso por el propio
reclamante.
5. En consecuencia, al verificar esta Aduana que el bien en cuestión
no estaba siendo parte de ningún proceso destinado a la producción de bienes y
servicios, ni a su comercialización por parte del importador y reclamante de los
presentes autos, y que -por el contrario-, tal bien había sido transferido a terceros
antes de que transcurrieran dos meses desde su internación, se estimó que el
cuestionamiento de la procedencia del beneficio era fundado y que la mercancía
importada había perdido su condición de tratarse de un bien de capital y no debía
dársele ningún tratamiento especial, procediendo a formular el Cargo N° 8722, por
concepto de derechos dejados de percibir, de recargo dispuesto para mercancía
usada y por la diferencia de IVA, generada al cambiar el monto de la base imponible.
6.- La reclamante sostiene que con fecha 20 de enero del 2010,
recibió notificación N° 1916, en virtud de la cual, se le notifica el cargo N° 8722, que
da origen al presente reclamo. Al respecto, indica que tal cargo no es procedente en
cuanto lo que exige la ley 20.269, para la procedencia del beneficio es que el bien
esté comprendido en la lista establecida en el Decreto de Hacienda N° 55, del 22 de
enero del 2.007 y principalmente, que cumpla con el requisito de ser utilizado para
prestar funciones en su calidad de tal y no de uso domestico.
7.- Agrega que la mercancía en cuestión fue vendida a un tercero y
que tal operación está reflejada en la factura 491, de fecha 11 de septiembre del
2009, que da cuenta de la venta de dicho bien a don CARLOS ALBERTO
CARCAMO WITSUBA, quien lo estaría utilizando como bien de capital, en un
proceso productivo de acuerdo a su rubro.
8.- Finalmente, menciona que don CARLOS CARCAMO WITSUBA
debió recurrir a la sociedad reclamante para conseguir el producto preciso, ya que él
no cuenta con los conocimientos de ubicación y calidad del producto en el extranjero.
9.- En conclusión, el reclamante solicita dejar sin efecto el cargo 8722,
de fecha 14 de enero del 2.010.
III.- Planteamientos de la defensa:
10.- El cargo materia del presente reclamo, fue notificado a la
SOCIEDAD CANALES Y COMPAÑÍA LIMITADA, mediante carta certificada de
fecha 20 de enero del 2010, despachada a la empresa de Correos de Chile el mismo
día, según se aprecia de la guía N° 004 y sus anexos que se acompañan en un otrosí
de esta presentación.
11.- De conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero, del artículo
94°, de la Ordenanza de Aduanas, la referida notificación deberá entenderse
practicada al tercer día de expedida dicha carta; es decir, para el caso de marras la
notificación de los cargos debe entenderse realizada el día 23 de enero del 2,010.
12.- Según lo anterior, a la fecha de formulación y notificación de los
cargos reclamados se encontraba vigente el antiguo texto del artículo 117°, de la
Ordenanza de Aduanas, que disponía que “toda liquidación practicada por el
Servicio de Aduanas y las actuaciones de éste que hayan servido de base para la
fijación del monto de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes, darán derecho a
reclamar al interesado. Asimismo el interesado podrá reclamar de la clasificación
arancelaria y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación. La
reclamación deberá deducirse dentro del plazo de sesenta días hábiles, contados
desde la notificación de la declaración, liquidación o actuación de la Aduana, según
corresponda”.
De acuerdo a la norma referida, el plazo de 60 día hábiles para
reclamar en el presente caso, venció el día 06 de abril del 2010. Sin embargo, el
reclamo fue interpuesto recién con fecha 12 de abril del 2010
13.- Al respecto, la ley 20.322 que "Fortalece y Perfecciona La
Jurisdicción Tributaria y Aduanera", y que entró en vigencia en nuestra Región el día
1 de febrero del 2010, dispone en su artículo 3°, numeral 5, el reemplazo del Título VI
del Libro II, de la Ordenanza de Aduanas y en lo particular, contempla el texto del
nuevo artículo 122°, de la Ordenanza de Aduanas. En lo medular, para la materia que
nos convoca, esta modificación vino a fijar el plazo para deducir reclamación, en la
cantidad de 90 días, contados desde la notificación del acto que se reclama.
14.- Según lo expuesto, surge la duda del plazo aplicable para
reclamar en el caso de aquellos cargos formulados y notificados, bajo el imperio del
antiguo texto de la Ordenanza de Aduanas, atendido que la ley N° 20,322 nada
dispone. En efecto, el artículo 4° transitorio de dicha ley, sólo se refiere a aquellas
causas que a la fecha de entrada en funciones de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, se encontraren pendientes de resolución ante los Directores Regionales,
Administradores de Aduanas, Junta General de Aduanas o ante el Director Nacional
de Aduanas, las que seguirán siendo tramitadas por éstos en conformidad a las
normas vigentes a la fecha en que se hubiere presentado el reclamo o apelación,
según corresponda.
15.- En consecuencia, en ausencia de una disposición especial
contenida en la ley N° 20.322 u otra, estima esa parte que la solución debe buscarse
en las reglas generales sobre la materia, contenidas en la Ley Sobre Efecto
Retroactivo de las Leyes; específicamente en su artículo 24°, que dispone que: "Las
leyes concernientes a las substanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre
las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, pero los términos
que hubiesen comenzado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren
iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
16.- Teniendo presente las normas citadas, esa parte concluye que el
plazo con que el reclamante contaba para deducir su reclamo venció
irremediablemente el día 06 de abril del 2010, en atención a que el plazo con que
dicho reclamante contaba para reclamar era de 60 días hábiles, a la luz del texto del
antiguo artículo 117° de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la época de formulación
y notificación del cargo reclamado.
17.- En conclusión, se estima que necesariamente deberá procederse
a rechazar el reclamo de autos, en atención a ser manifiestamente extemporáneo,
por las razones legales ya expuestas, por aplicación del artículo 24º de la Ley sobre
Efecto Retroactivo de las Leyes.
B.- En cuanto al fondo del problema planteado en los presentes autos:
18.- Para el evento que se estime procedente pronunciarse sobre el
fondo, desestimando las alegaciones anteriores, esa parte considera que el reclamo
debe ser rechazado por los argumentos que a continuación se exponen,
19.- La finalidad de la ley N° 20.269, es beneficiar a las pequeñas
empresas, permitiéndoles importar bienes de capital con arancel 0, para destinarlos a
sus actividades de su producción, lo que se desprende de la propia historia de la Ley.
20.- En efecto, en el Mensaje Presidencial que dio origen al proyecto
se señala que “tampoco nos hemos olvidado de nuestros emprendedores, los
pequeño, medianos y grandes empresarios que día a día invierten en nuestro país.
Creemos indispensables que ellos tengan la posibilidad de modernizar sus plantas
productivas. Para ellos bajaremos a cero los aranceles de la importación de bienes
de capital. En este contexto, también se extiende la eliminación de derechos
aduaneros a las partes, piezas, repuestos y accesorios conexos a los bienes de
capital que se benefician de la eliminación de derechos aduaneros, siempre que se
importen en un mismo documento aduanero y su valor no supere el 10% del valor
del bien de capital”.
Así, los grandes, medianos y pequeños empresarios podrán, de
manera más económica, renovar sus equipamientos o adquirir nuevas maquinarias o
equipos. Esta medida tiene al menos tres beneficios concretos: aumenta la
competitividad de las empresas, fortalece la inversión y apoya al tipo de cambio”.
12.- Asimismo, similares conceptos fueron vertidos por el Sr. Ministro
de Hacienda, durante la discusión del proyecto de ley en cuestión, tanto ante la
Comisión de Hacienda, como en la Cámara Baja.
22.- En tal sentido, parece importante destacar las siguientes
expresiones vertidas por el Sr. Ministro de Hacienda, ante la Comisión de Hacienda
de la Cámara Baja: "La rebaja de los aranceles para los bienes de capital, partes y
piezas, repuestos y accesorios conexos que indica el proyecto, constituye un apoyo a
los empresarios y emprendedores para renovar equipos en momentos favorables,
que van desde maquinaria hasta vehículos de transporte utilitarios, lo cual beneficiará
especialmente a sectores de la agricultura, industria digital y minería. Puntualizó,
asimismo que, sin perjuicio de los tratados comerciales existentes que contienen
rebajas graduales de los aranceles para los bienes de capital, los países que podrán
ver crecer sus exportaciones a Chile gracias al estímulo a la inversión en comento,
son Japón, China, India, Alemania y Taiwán".
23.- Igualmente, el Ministro de Hacienda, durante la discusión del
proyecto de Ley en la Cámara Baja manifestó que “en tercer término, tenemos una
medida que es fuertemente pro pyme, pro crecimiento y pro inversión. Hoy, el país
enfrenta una coyuntura internacional difícil en muchos aspectos, pero tiene un
aspecto potencialmente positivo, la posibilidad de que aprovechando los precios y el
valor del dólar vigente, las empresas modernicen sus equipos y plantas, mediante la
importación de bienes de capital. Esto ya está ocurriendo; el país está realizando una
fuerte tasa de inversión, pero queremos que se haga extensiva a todos los sectores y
a todas las empresas, independientemente de su tamaño. Al llevar a cero el arancel
de las importaciones logramos abaratar las maquinarias y los equipos para un
conjunto importante de bienes que hoy se importan desde países que son nuestros
socios comerciales. Sin embargo, éstos se han ido aplicando en forma gradual. Por
lo tanto, hay aranceles vigentes que vamos a llevar a cero, reduciendo así el costo,
por ejemplo, de un furgón, de una motobomba, de un computador, de tuberías para
la minería, de equipos para extraer agua para obrar de riego en el campo, tractores,
de pequeñas maquinarias de impresión, etcétera. Es decir, estamos hablando de un
conjunto de bienes de capital que están adquiriendo nuestras empresas, en
particular, las pequeñas que se verán beneficiadas con una rebaja en los precios de
estos bienes de capital de hasta 6 por ciento”.
24.- Como se verá, la Historia Fidedigna del Establecimiento de la Ley
20.269, resumida sucintamente a través de estos pasajes del Mensaje Presidencial,
como de los dichos del Sr. Ministro de Hacienda, permiten concluir que los
destinatarios de los beneficios que entregó el artículo 3° de la Ley 20.269, eran
principalmente los pequeños y medianos empresarios, con la finalidad de que optaran
a la renovación de sus plantas productivas, a través de la adquisición de maquinarias
y tecnologías que los hicieran más competitivos.
25.- Considerando la finalidad de la norma que establece el beneficio,
no resulta lógico entender que aquél alcance a un importador que actúa como mero
intermediario entre el vendedor y el usuario final del bien de capital En el caso
materia de este reclamo, nos encontramos con un importador, de cuyo
comportamiento comercial, puede deducirse que se dedica casi en forma exclusiva, a
la comercialización de bienes internados como "bienes de capital" y para esos
efectos, presenta una declaración jurada relativa al uso del bien. Sin embargo, en un
periodo inferior a dos meses desde la internación de la mercancía, la transfiere a un
tercero y justifica la procedencia del beneficio, en que dicho tercero ha incorporado la
mercancía a un proceso productivo de bienes o servicios o a su comercialización.
26.- De esta forma, según da cuenta la respectiva DIN 3140148287-6,
amparada en la Factura de Importación N° 5532, de fecha 29 de julio del 2,009,
emitida por el Usuario de Zona Franca, don RICARDO VARAS FIGUEROA, el
importador reclamante adquirió el bien en la suma de US$ 3.500 dólares; esto es,
$1.861.755 pesos chilenos. Como la mercancía se calificó como bien de capital,
procedió un 0% de arancel y no estuvo afecta al recargo por uso. En consecuencia,
sólo correspondió pagar el IVA, que ascendió a US$ 665 dólares. De no haberse
aplicado el beneficio, el monto del IVA habría sido mayor, ya que su base imponible
habría considerado los derechos de Aduana y el recargo por uso.
Luego, antes de que transcurrieran sesenta días desde la importación,
el importador vendió el bien a un tercero en la suma de $ 5.236.000,-(cinco millones
doscientos treinta y seis mil pesos), es decir más de tres veces el costo de la
importación.
27.- Expuestos los hechos, no se advierte de que manera se cumplió
la finalidad de la ley 20.269, ya que aún cuando el tercero adquirente haya destinado
el bien a un proceso productivo, en los términos del artículo 2° de la 18.634, no se
logra apreciar el traspaso del beneficio a dicho tercero. Por el contrario, en la
situación descrita, aparece como único favorecido la sociedad reclamante, que logra
bajar sus costos y aumentar sus utilidades, a través del beneficio arancelario, sin que
con ello se cumpla el objetivo de la Ley.
28.- No se trata de demonizar los "buenos negocios" que pueda
realizar la sociedad reclamante o cualquier otro particular, sino que simplemente
poner las cosas en su justo orden y tal es que dicha sociedad, para seguir operando
de esta forma, deberá hacerlo importando su mercancía pagando todos los derechos,
impuestos y recargos que correspondan, pero de ninguna forma, amparado en la
disposición del artículo 3° de la ley 20.269 y para el caso en particular planteado,
pagando el cargo formulado.
29.- Por último, respecto al argumento del reclamante, relativo a la
falta de conocimientos de ubicación y calidad del producto en el extranjero del tercero
adquirente, don CARLOS ALBERTO CÁRCAMO WITSUBA, que lo obliga a recurrir
a la sociedad reclamante, cabe tener presente que toda la documentación agregada
a estos autos y que fue acompañada por el propio reclamante, da cuenta que la
importación cuestionada fue realizada desde la Zona Franca de Iquique al resto del
país, siendo desafortunados los dichos del reclamante en tal sentido.
Asimismo, el sistema franco que funciona en nuestra ciudad, no
contempla ningún tipo de restricción para que particulares puedan adquirir los bienes
que en él se comercializan, de manera que el Sr. CÁRCAMO WITSUBA o cualquier
otra Pyme pudo perfectamente haber realizado la importación en forma directa desde
la Zona Franca al resto del país, invocando la rebaja arancelaria y probablemente a
un costo sustancialmente menor.
30.- Todo lo expuesto precedentemente, deja en claro la falta de
sustento del reclamo interpuesto, respecto de un cargo que fue bien formulado, en
uso de las facultades que la ley confiere al Servicio Nacional de Aduanas y que fue
fruto de un proceso administrativo legal y transparente.
Por ello, en mérito de lo expuesto, de los antecedentes que obran en
autos, de las disposiciones legales citadas y los artículos 117° y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas y demás normas que sean pertinentes, pide tener por
contestado el reclamo interpuesto y evacuado el traslado conferido, disponiendo, en
definitiva, que se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en
costas, en primer lugar por ser extemporáneo el reclamo formulado y en segundo
lugar, por cuanto el cargo formulado por este Servicio, fue emitido en conformidad él
la Ley y dentro de los plazos legales.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 17 se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado a
Aduanas.
A fs. 36 se ordena incorporar los intervinientes al SACTTA (Sistema de
Administración de Causas del Tribunal Tributario y Aduanero).
A fs. 38 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 40 se recibe la causa a prueba.
A fs. 43 lista de testigos de la reclamada la que se provee a fs. 44.
A fs. 46 la reclamante pide declaración de testigos por exhorto,
petición de la que se confiere traslado a fs. 48.
A fs. 50 testimonial de la reclamada.
A fs. 53 la reclamada acompaña documentos, los que se tienen por
acompañados a fs. 63.
A fs. 65 Aduanas pide tener por evacuado el traslado conferido a fs. 48
en rebeldía de la reclamante, a lo que se accede a fs. 66, resolviendo el exhorto a fs.
68.
A fs. 70 se rectifica la resolución anterior.
A fs. 73 dichos de los testigos de la reclamada que declararon vía
exhorto, el que se tiene por agregado a fs. 76.
A fs. 78 se traen los autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fs. 5 acta de notificación de cargo N° 1916, de 20 de enero del
2010; a fs. 6 y 27, cargo N° 8722, de 14 de enero del presente año; a fs. 7 y 28 DI
(Declaración de Importación) 3140148287-6, a fs. 8 y 29 factura de importación N°
5532, de 29 de julio del 2009; a fs. 9 y 62 factura N° 491, de 11 de septiembre del
2009; a fs. 10 consulta de situación tributaria de terceros extraída del sitio web del
Servicio de Impuestos Internos SII; a fs. 11 Oficio Circular N° 337, de 16 de
noviembre del 2009; a fs. 13 mandato judicial por escritura pública; a fs. 30 lista de
empaque de 29 de julio del 2009; a fs. 31 declaración jurada del reclamante, de 30
de julio del 2009; a fs. 32 guía triplicada de objetos postales de 20 de enero del
2010; a fs. 33 guía de entrega a empresas, de Correos de Chile, de 20 de enero del
2010; a fs. 34 guía de admisión SISVE, de Correos de Chile; a fs. 42 comprobante
de notificación por carta certificada de la resolución que recibe la causa a prueba; a
fs. 54 Ord. 9425, de 4 de julio del 2008; a fs. 56 Ord. 18010, de 26 de noviembre del
2009; a fs. 58 Ord. 11898, de 11 de agosto del 2008; a fs. 59 Oficio Circular 337, de
16 de noviembre del 2009; a fs. 61 acta de fiscalización de 1 de julio del 2008; a fs.
72 y siguiente exhorto solicitado por Aduanas.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece don EDUARDO LINARES MACIAS, en
representación de CANALES Y COMPAÑÍA LTDA, ambos ya antes
individualizados, quien señala que conforme a los artículos 117° y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas, deduce Reclamo en contra del cargo N° 8722, de 14 de
enero del 2010, cuya copia rola a fs. 6 y 27 de autos, conforme los antecedentes de
hecho y de derecho ya antes referidos y a los cuales nos damos por remitidos en
aras de la brevedad.
2.- Que a fs. 18 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, en
representación de la Dirección Regional de Aduanas de Tarapacá, ya antes
individualizado, quien señala que viene en contestar el Reclamo interpuesto,
evacuando el Traslado conferido a esa parte con fecha 13 de abril de 2010,
solicitando desde ya el rechazo del mismo, en conformidad a los antecedentes de
hecho y de derecho ya antes también referidos y a los cuales nos damos por
aludidos en aras de la brevedad.
3.- Que a fs. 50 rolan dichos de los testigos de la reclamante;
primeramente dichos del testigo don IVÁN ACUÑA CARVACHO, quien previamente
juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 40, expone:
AL PUNTO Nº 1, no se presenta.
AL PUNTO N° 2
RESPUESTA: No es efectivo que el cargo se haya formulado con
infracción a las disposiciones legales vigentes, ya que este proceso se inició como
una investigación a la empresa CANALES Y COMPAÑÍA por el envío al resto del
país de partes y piezas de camiones; me refiero a cabinas, motores, cajas de cambio,
ejes delanteros y traseros y demás partes, que conforman un vehículo de carga.
Pensando que estábamos ante una eventual infracción al artículo 21°, del Estatuto
Automotriz, razón por la cual se solicitó en forma oficial a la Aduana Metropolitana
que procediera a la revisión de este importador; en especial a las operaciones de
comercio exterior que registraba en el sistema.
En forma posterior, y dentro de la línea investigativa, se instruyó a la
Aduana Metropolitana que en el proceso de revisión se hiciera hincapié en la parte
contable de la empresa; en lo específico, a las compras donde deberían estar las
importaciones tramitadas y, a su vez, la verificación de los activos fijos, ya que parte
de estas mercancías y en lo específico los motores, los internaba al amparo de la ley
20.269 que exime de derechos de aduana a los bienes de capital.
Al mismo tiempo, como una forma de cerrar el círculo de auditoría se
instruyó a la Aduana Metropolitana que se verificara el libro de ventas, con el objeto
de determinar si estos bienes de capital eran vendidos por parte del importador, ya
que en caso de ser comprobados tal hecho, transgredía las normas de la Ley 20.269,
y en lo específico a lo declarado por el mismo importador, quien señalaba que estas
mercancías eran adquiridas para ser incorporadas a un proceso productivo o al
transporte de los bienes; que su vida útil no se extinguía en menos de tres años y que
por supuesto estábamos frente a la importación de un bien de capital establecido en
la Ley y cuya lista es autorizada y actualizada en forma periódica.
En el proceso de revisión de las ventas, se logró determinar la
comercialización a terceros de estos motores, que en un principio eran importados
como bienes de capital para un proceso propio del importador, hecho que no
constituye en nada el espíritu de la Ley que es que las empresas, -y en especial las
pequeñas empresas-, pudiesen acceder a la renovación o incorporación de
maquinarias para dar fuerza a sus procesos productivos. Considerando que en la
actualidad las transacciones en el mercado internacional pueden ser efectuadas a
través de internet y para el caso que nos ocupa, estamos frente a proveedores
instalados en la Zona Franca de Iquique, cuyo acceso al mercado de ventas de
ZOFRI es libre y a él puede acceder cualquier comprador independiente.
Conforme a lo anterior, y teniendo en consideración el oficio emitido
por la Dirección Regional de Aduanas Metropolitana, se procedió a formular el cargo
considerando que el importador había prescindido del bien dejando de cumplir con
uno de los puntos declarados por él, que era incorporarlos a un proceso productivo;
que además el giro del negocio de la empresa CANALES Y COMPAÑÍA es compra y
venta de partes y piezas de vehículos, que en nada se acercan a un proceso
productivo determinado y finalmente que el precio de venta consignado en la factura
de venta del bien emitida por CANALES representa un recargo del orden del 300%
en relación al valor de importación, hecho que en nada se condice con el espíritu de
la Ley que era fomentar la adquisición de bienes en forma directa y a menores costos
por las empresas o pequeñas empresas.
REPREGUNTADO el testigo: para que diga ¿de no ser aplicado este
beneficio de arancel O en este caso, en qué rango del arancel hubiese tenido que
haber asumido el importador?
RESPUESTA: en el caso de la no aplicación del la ley de bienes de
capital, el importador debería haber asumido el 6% del derecho ad-valorem,
establecido como norma general y un 3% de recargo por uso por aplicación de la
regla general complementaria N° 3, del Arancel Aduanero, que establece que las
mercancías usadas pagarán un 50% de recargo del arancel normal establecido para
la clasificación arancelaria correspondiente, más la diferencia de IVA que
corresponde por efecto de aplicación de la base imponible que ve incrementada por
el 6% ad-valorem, el 3% de recargo por uso, base a la cual se le debe calcular el
19% por concepto de IVA establecido en el DL 825.
REPREGUNTADO el testigo: para que diga ¿si el beneficio contenido
en la ley 20.269 está dirigido al intermediario entre el vendedor y el usuario final del
bien de capital?
RESPUESTA: como lo señalé anteriormente, en la carpeta de
despacho presentada por el agente de aduana, en el caso de revisión física o
documental es obligatorio para invocar este beneficio que exista una declaración
jurada del importador, que diga expresamente que lo incorporará a un proceso
productivo, no haciendo referencia más que a un proceso productivo del propio
importador; por lo tanto, el beneficio es para el importador en forma exclusiva.
AL PUNTO N° 3:
RESPUESTA: El proceso de investigación nos permitió concluir de la
conducta del importador CANALES Y CÍA. tal como consta en su información
comercial, actas de fiscalización emitidas por la Aduana Metropolitana y suscritas por
él mismo junto con la comisión fiscalizadora de la Aduana Metropolitana, donde se
deja constancia de los hechos que sustentaron la formulación del cargo y los
antecedentes recopilados en el libro de ventas, que el objetivo de sus operaciones
comerciales de importación no es la producción de bien alguno, sino que es la venta
de partes y piezas o la incorporación de estas piezas internadas como bienes de
capital a vehículos que él subasta en las compañías de seguro y le incorpora estos
bienes para su posterior comercialización. Con ello no da cumplimiento a los
requisitos básicos establecidos por la ley que son: 1) estar ante la importación de un
bien de capital, 2) que sea incorporado a un proceso productivo o al transporte de los
bienes y 3) cuya vida útil no será inferior a tres años. Razón por la cual se motivó la
formulación del cargo.
REPREGUNTADO el testigo: para que diga ¿si en los hechos conoce
la realización de otras operaciones similares por el reclamante?
RESPUESTA: efectivamente existen una cantidad importante de
operaciones similares que corresponden a importaciones de motores en las que ya
se le ha formulado cargos; incluso se le ha formulado denuncias por error de
clasificación al consignar que el motor que se importa es para un tractor en
circunstancia que en los documentos de base no lo especifican, correspondiendo
aplicar la regla general que es para un motor de camión con capacidad de carga
superior a 12.000 kilos. Incluso, debo agregar que para este importador existen
registros en las bases de Aduana, en que ha operado con más de un agente de
aduana, hecho que es una decisión libre del importador, pero lo normal es que las
operaciones las efectúe con uno en específico ya que conoce los mecanismos con
los cuales opera el importador y los requisitos especiales que deba cumplir como el
caso de la ley 20.269.
REPREGUNTADO el testigo: para que diga ¿si esta conducta
comercial por usted descrita anteriormente de CANALES Y CÍA. pudiese ajustarse a
los presupuestos que la ley 20.269 prevé para acogerse a sus beneficios?
RESPUESTA: sería negativo, ya que la ley establece claramente 3
requisitos básicos que debe cumplir el importador de bienes de capital de los cuales
se hace cargo mediante una declaración jurada por él suscrita.
REPREGUNTADO el testigo: para que diga ¿sobre quién recae la
responsabilidad por la tenencia del bien de capital importado al amparo de la ley
20.269?
RESPUESTA: la responsabilidad recae en el importador, hecho que lo
ratifica con la declaración jurada requerida para la aplicación de esta ley; en este
caso, la importadora CANALES Y CÍA. y no un tercero.
El Tribunal formula la siguiente pregunta al testigo: En el cargo que
rola a fs. 6 y 27 de autos, usted señala que uno de los requisitos para acogerse al
beneficio de la ley 20.269 es que el bien de capital importado participe directa o
indirectamente en la producción de bienes y servicios o en la comercialización de los
mismos, ¿qué entiende usted por estos últimos dos conceptos "directa o
indirectamente"?
RESPUESTA: la ley de bienes de capital incluye diversos bienes que
pueden acogerse a este beneficio los cuales, de acuerdo a su naturaleza, pueden
producir en forma propia un bien o pueden requerir el complemento de otro bien de
capital para la producción de un bien determinado. Es directo cuando el bien produce
por sí solo un bien; es indirecto, cuando requiere la participación o el complemento de
otro bien para lograr el objetivo.
El tribunal pregunta al testigo, ¿Tiene algo más que agregar a su
declaración?
RESPUESTA: No.
A fs. 73 dichos por exhorto de los testigos de la reclamada;
primeramente dichos del testigo don DAVID ESTEBAN BARRAZA CARRERA, quien
previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 40,
expone:
AL PUNTO N°1: No se le presenta.
AL PUNTO N°2: No se le presenta.
AL PUNTO N°3:
RESPUESTA: En relación con los requisitos para formular el cargo
reclamado puedo sostener que dentro de la investigación que hice a la empresa
CANALES Y CIA. en Camino a Lonquén N°13070-A, San Bernardo, Santiago, donde
nos entrevistamos con el representante legal de la empresa don VÍCTOR CANALES,
RUT 8.452.865-K, se logró verificar que las partes y piezas importadas de Iquique
como Bienes de Capital, eran usadas para reparar camiones que compraba en el
mercado interno en malas condiciones, además de vender estas partes y piezas en
forma separada. Consultado si los camiones que reparaba era para utilizarlos con
algún fin productivo, (respondió que) no éstos camiones que se reparaban era para
venderlos posteriormente.
REPREGUNTADO el testigo: ¿Cuál fue la orden que recibió desde
Iquique?
RESPUESTA: La orden de la Aduana de Iquique era investigar a la
empresa CANALES Y CIA. para determinar si con las partes y piezas que
importaban de Iquique estaban armando camiones. Nos constituimos en la Empresa,
nos entrevistamos con su representante legal y al ver las facturas y los documentos
de importación se logró establecer que las partes y piezas que se traían era para
reparar vehículos, verificando también por los documentos de importación, que estas
partes y piezas se traían como Bienes de Capital, lo que llamó la atención debido a
que estos bienes de capital se traían desde Iquique y se instalaban en camiones para
su venta, además de vender los motores o cabinas en forma separada, lo que se
puede verificar en la página de Internet con la que cuenta la Empresa www.mi-
camion.cl.
REPREGUNTADO el testigo: ¿En definitiva, la totalidad de la
mercancía proveniente de la Zona Franca se instalaba en vehículos que se vendían o
éstas se vendían en forma independiente?
RESPUESTA: Se producían las dos situaciones. Éstos se instalaban
en los camiones y se vendían en forma separada.
REPREGUNTADO el testigo: ¿Cómo verificó usted esa situación?
Cómo sabe lo que está afirmando? Le dijeron, ¿lo vio?, ¿cómo?
RESPUESTA: Dentro de la fiscalización se pudo verificar en forma
documental y en forma física en la empresa y taller del señor CANALES que los
motores y cabinas se instalaban en los camiones reacondicionados.
REPREGUNTADO el testigo: Qué explicación le dieron a usted en la
Empresa por esta situación? Si es que la hubo o si es que usted pidió una
explicación.
RESPUESTA: Se le consultó al señor CANALES si las partes y piezas
que traía de los camiones era para reparar vehículos de su propiedad, manifestando
que sí, que eran vehículos que compraba en el mercado interno o en casas de
remates para después de reacondicionar o reparar y ponerlos en su página para la
reventa, desconociendo el fin del bien vendido.
CONSULTADO el testigo si tiene algo más que agregar a su
declaración.
RESPUESTA: No. Todo lo arrojado en la fiscalización se puso en
conocimiento de la Aduana que solicitó la investigación.
A fs. 75 dichos del testigo don EDGARDO ULISES RÍOS MÉNDEZ,
quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 40,
expone:
AL PUNTO N°1: No se le presenta.
AL PUNTO N°2: No se le presenta.
AL PUNTO N°3:
RESPUESTA: En relación con los requisitos para formular el cargo
reclamado puedo sostener que nos ordenaron de la Aduana de Iquique investigar
unas importaciones en general que había hecho la empresa CANALES Y CIA. Nos
constituimos en la Empresa que consistía en un taller de reparación de camiones e
investigamos la importación de partes y piezas de camiones.
REPREGUNTADO el testigo: ¿En qué circunstancias o como
consecuencia de qué orden se constituyen en la empresa CANALES?
RESPUESTA: Hay un oficio de la Aduana de Iquique que pedía
fiscalizar las importaciones que realizaba esa Empresa; específicamente, el uso que
la empresa le daba a las partes y piezas que importaba desde Iquique. En la
investigación logramos concluir que había algunas piezas importadas que se
incorporaban en otras piezas u otros vehículos.
REPREGUNTADO el testigo: ¿Usted tiene claro el uso que se le daba
a las piezas que se importaban?
RESPUESTA: Las partes se incorporaban a partes mayores y por las
respuestas que nos dio el representante legal de la empresa pude presumir que las
piezas mayores se destinaban a la venta.
I.- RECLAMO INTERPUESTO DE MODO EXTEMPORÁNEO:
4.- Sostiene Aduanas que el reclamo de autos habría sido interpuesto
extemporáneamente por cuanto a la fecha de formulación y notificación del cargo
reclamado se encontraba vigente el antiguo plazo pagar reclamar de 60 días, el cual
habría vencido el día 06 de Abril del 2010, en circunstancias que el reclamo fue
interpuesto el 12 de Abril del mismo año. Lo anterior por cuanto si bien es cierto la
Ley Nº20.322 aumentó el plazo para reclamar de 60 a 90 días, los cargos reclamados
fueron girados y notificados encontrándose vigente aún el plazo antiguo y como el
punto no habría sido regulado expresamente por la Ley Nº20.322, se debe recurrir al
artículo 24º, de la Ley sobre efectos Retroactivos de las Leyes, que señala: “Las
leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre
las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos
que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren
iniciadas se regirán por la Ley vigente al tiempo de su iniciación”, razón por la cual
debe aplicarse el plazo del antiguo artículo 117º de la Ordenanza de Aduanas; esto
es, 60 días pues ése era el término que había empezado a correr conforme a la Ley
antigua.
5.- Que al respecto, se debe tener presente que al momento de la
“interposición” del reclamo (12 de abril del 2010), ya se encontraba plenamente
vigente para la Región la Ley Nº20.322, (desde el 1º de febrero del presente año),
norma que señala en su artículo 3º, Nº 5,: “Reemplazase el Título VI del libro II, (de la
Ordenanza general de Aduanas) por el siguiente..”, reemplazo que modificó -entre
otras cosas-, el plazo de interposición del reclamo de un cargo aduanero, de 60 a 90
días, de lo cual se concluye que encontrándose derogado al momento de presentarse
el reclamo las normas del antiguo Título VI, del libro II, de la Ordenanza de Aduanas,
y encontrándose vigente la Ley Nº20.322, por aplicación del efecto inmediato de las
Leyes regulado en el artículo 9º del Código Civil, es ésta última normativa la que
corresponde ser aplicada, puesto que la Ley nueva, desde su entrada en vigor, no
permite la subsistencia de la Ley antigua; sobre todo si se considera que el aludido
artículo 24º, de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, invocado por Aduanas,
dispone perentoriamente que “las leyes concernientes a la substanciación y
ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que
deben empezar a regir”.
Que al respecto, cabe recordar el Mensaje con que el Proyecto de Ley
sobre Efecto Retroactivo fue presentado al Congreso, el cual señala: “En orden a las
leyes relativas a enjuiciamiento, el Proyecto establece que tengan inmediato efecto
desde el instante de su promulgación. Las leyes de esta naturaleza jamás confieren
derechos susceptibles de ser adquiridos; por consiguiente, nada hay que pueda
oponerse a su inmediato cumplimiento”.
Todo lo expuesto lleva a concluir que habiéndose presentado el
reclamo ante este Tribunal Tributario Aduanero, dando con ello origen al
procedimiento y plazos establecido en el artículo 122º y siguientes de la Ordenanza
de Aduanas, encontrándose plenamente vigente al momento de la interposición del
reclamo la Ley Nº 20.322 en la Región y siendo presentado el mismo dentro del plazo
de 90 días, este Tribunal tendrá por desestimado lo alegado por la reclamada por
cuanto el reclamo se encuentra presentado dentro de plazo legal.
EN CUANTO AL FONDO.
6.- Que son hechos no controvertidos en autos que:
a) Aparece del documento de fs. 8 que el 29 de julio del 2009, el
usuario de Zona Franca RICARDO JUAN VARAS FIGUEROA vendió al importador
y reclamante de autos CANALES Y CIA. LTDA., mediante la factura de importación
Nº 5532, un motor con caja de cambio 26-463, año 2001, de 11.000 cc. (centímetros
cúbicos), Nº 5459948100B2E1, marca MAN, usado, completo, diesel, repuesto para
camión, en la suma de US$3.500.-
b) Que mediante la DI Nº 3140148287-6, de 30 de julio del 2009,
cuya copia rola a fs. 7 y 28, el comprador e importador CANALES Y CIA. LTDA., a
través del agente de aduanas don EDUARDO LINARES MACÍAS presentó a
despacho con la destinación aduanera de “importación” desde Zona Franca de
Iquique al resto del país, la misma mercancía anterior.
c) Que en dicha DI el mencionado despachador señaló que la mercancía es
“valorado(a) Res. 1300/2006 capítulo II, Subcapítulo II, Nº 10.1. C.N.A.
(Compendio de Normas Aduaneras). Se acoge a bien de capital”, acogiéndose a
arancel aduanero “0”. Además se señaló en el recuadro “Descripción de
mercancías” que su código arancelario era el Nº 84082010.
d) Como consecuencia de haber impetrado en dicha DI la franquicia arancelaria
relativa a los “bienes de capital”, el importador declaró y pago en el código 178
un IVA de US$665.-, aplicado sobre el CIF de US$3.500.-, que conforme al valor
del tipo de cambio para el día de dicha DI según el artículo 95º de la Ordenanza
de Aduanas, ($531.93 por dólar), arrojó el valor de $353.733.-, mientras en el
código 223 (arancel o derechos de Aduanas) declaró la suma de $0.-
e) Conforme a lo anterior no está en discusión que el reclamante e importador
solo declaró y pagó el IVA sobre el valor CIF, “exento” de todo derecho
aduanero.
f) Que aparece de la factura Nª 491, de 11 de septiembre del 2009, acompañada
a fs. 9 por el propio reclamante, que el importador vendió la misma especie a
don CARLOS ALBERTO CARCAMO WISTUBA en la suma de $4.400.000.- más
IVA; total de la venta $5.236.000.-
g) Que el neto del precio de venta, de $4.400.000.-, al tipo de cambio para el
mes de septiembre del 2009 (dólar aduanero: $548,55 por dólar), equivale a la
suma de US$8.021,146.- de modo tal que si se compara este valor con el precio
de importación de US$3.500.-, aparece que para el importador y reclamante se le
generó un valor agregado de US$4.521,146.-, equivalente al 43.63%.-, por el
solo hecho de vender el motor usado importado.
h) Finalmente, que entre la operación de importación y la venta ulterior transcurrió
un plazo de solo un mes y 12 días (30 de julio al 11 de septiembre del 2009).
i) Posteriormente, en un proceso de fiscalización y dentro de los plazos de
prescripción, al constata Aduanas dicha venta procedió a emitir el 14 de enero del
2010 el cargo respectivo, cuya copia rola a fs. 6 y 27, fundamentando el mismo
en el hecho que “se formula el presente cargo de conformidad a lo dispuesto Ley
Nº 20.269. Bienes de Capital, con 0% derechos de Aduana y a las instrucciones
impartidas por fax Circular Nº 48.159, de la Subdirección Técnica, de esta
Dirección Nacional de 10 de julio del 2008, que dispuso que al impetrar el arancel
referido se debía considerar entre los documentos de base de la importación una
declaración jurada del importador que se haga cargo de 3 cuestiones; a saber,
por un lado, que se está importando un bien de capital, debiendo individualizarlo,
y señalar, entre otros, su marca, modelo, características; por otro, que está
sujeto a un proceso continuo de desgaste o depreciación y su vida útil es
superior a tres años y, por último, que participará directa o indirectamente en la
producción de bienes o servicios o en la comercialización de los mismos. Que
como consecuencia de proceso de investigación iniciado en la Dirección Regional
de Aduanas de Iquique de las operaciones del importador CANALES Y
COMPAÑIA LTDA., RUT 76.446.390-0, con domicilio en Camino a Lonquén Nº
13070-A, San Bernardo, Santiago, se logró determinar que sus importaciones
son específicamente para la comercialización de los bienes, actividad que del
análisis de sus operaciones le asiste una habitualidad, no siendo incorporados a
proceso productivo alguno, hecho que se demuestra en la DIN 3140148287-6,
de 30 de julio del 2009, en la que importa acogido a la Ley 20.2699, un motor
diesel año 2001, serie 5459948100B2E1, especie que se vende según factura
Nº 491, de 11 de septiembre del 2009 a don CARLOS ALBERTO CARCAMO
WISTUBA, RUT 6.014.456-7, sin contar con la respectiva resolución que autorice
el traspaso del bien emitida por el Servicio de Aduanas. Valor CIF US$3.500.-;
derechos dejados de percibir US$210.-; recargo por uso US$105.- IVA $724,85.-
Diferencia dejada de percibir derechos ad valorem US$210.- recargo por uso
US$105.-, diferencia IVA US$59.85.- Total diferencia para cargo US$374,85.-
por TC (tipo de cambio) $531,93, $199.394.-“, por estimar que el bien importado
había perdido su condición de “bien de capital”, al no haber sido aplicado a
ningún proceso productivo de bienes y servicios y/o de comercialización de
bienes por parte del importador.
7.- Que el artículo 1º, de la Ley Nº18.525 señala: “Todas las mercancías
procedentes del extranjero al ser importadas al país, están afectas al pago de los
derechos establecidos en el Arancel Aduanero o en otras disposiciones legales
que los impongan. Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior, las
exenciones totales o parciales que se establecen en el mismo Arancel, en leyes
especiales o en tratados internacionales”.
8.- Que el artículo 3º de la Ley 20.269, publicada en el Diario Oficial del 27 de
junio del 2008, que entre otros rubros rebaja los aranceles para la importación de
bienes de capital, incorporó un inciso IV, en el artículo 1º, de la Ley 18.687 que
modificó el Arancel Aduanero y las Leyes 18.480, 18.483, 18.525 y 18.634. Dicho
nuevo inciso señala que “Fíjanse en 0% los derechos de aduana que deben
pagarse por las mercancías procedentes del extranjero al ser importadas al país,
que se califiquen como bienes de capital de conformidad con las disposiciones
de la Ley Nº 18.634”.
9.- A su vez, el artículo 2º de la aludida Ley 18.634, que Establece Sistema de
Pago Diferido de Derechos de Aduana, Crédito Fiscal y Otros Beneficios de
Carácter Tributario que indica, dispone que “para los efectos de la presente ley,
se entenderá por bien de capital aquellas máquinas, vehículos, equipos y
herramientas que estén destinados directa o indirectamente a la producción de
bienes o servicios o a la comercialización de los mismos. Debe tratarse de
bienes cuya capacidad de producción no desaparece con su primer uso, sino que
ha que extenderse por un lapso no inferior a tres años, produciéndose un proceso
paulatino de desgaste o depreciación del bien, por un periodo superior al lapso
antes indicado.
Se entiende que participan indirectamente en el proceso productivo aquellos
bienes destinados a cumplir funciones de complemento o apoyo, tales como
acondicionamiento, selección, mantención, análisis y comercialización de los
productos elaborados.
Los vehículos cuya función exclusiva sea el transporte por carretera, sólo podrán
acogerse a los beneficios de esta ley siempre que tengan una capacidad de
carga superior a 2.000 kilos o que estén dotados de quince asientos como
mínimo, incluido el del conductor. No regirá esta última exigencia respecto de los
vehículos automóviles que estén destinados al transporte público de pasajeros,
en las condiciones que señale el reglamento.
No constituyen bienes de capital aquellos destinados al uso doméstico, a la
recreación o a cualquier uso no productivo, situación que será calificada por el
Servicio de Aduanas.”
El artículo 4º siguiente de esta Ley señala que “Los bienes de capital a que se
refiere esta ley deberán incluirse en una lista que se establecerá por decreto del
Ministro de Hacienda, expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la
República", suscrito además por el Ministro de Economía, Fomento y
Reconstrucción”.
10.- Que para estos efectos se dictó el Decreto de Hacienda Nº 55, del 2007 el
cual, entre otros ítems arancelarios, contiene precisamente el código arancelario
8408.2010 señalado en la letra c) del considerando anterior, que corresponde a
los “motores de émbolo (pistón de encendido por compresión (motores diesel) de
los tipos utilizados para la propulsión de la partida 87.01”, haciéndose presente
que la referida partida arancelaria 87.01 se refiere a los tractores y comprende
los motocultores, tractores de carretera para semirremolques, tractores de oruga
y los tractores de rueda.
11.- De antes lo expuesto corresponde establecer si el cargo
reclamado se encuentra emitido conforme con el ordenamiento legal vigente o –por
el contrario - si se cumplieron en la especie los requisitos y condiciones para optar al
arancel “0” conferido por la Ley 20.269; esto es, si la mercancía importada constituye
un “bien de capital”.
Al revisar el modificado inciso IV, del artículo 1º, de la Ley 18.687,
agregado por la Ley Nº 20.269, se observa que la normativa que señala los requisitos
para que las mercancías sean calificadas como “bienes de capital” y puedan -en
consecuencia-, gozar de dicho arancel “0”, es el artículo 2º, de la ley Nº18.634 ya
transcrito en el considerando 9º anterior. Estos requisitos son:
a) Que se trate de una “máquina, vehículo, equipo o herramienta”;
b) Que esta “máquina, vehículo, equipo o herramienta” sean
destinados directa o indirectamente a la producción de bienes o servicios o a la
comercialización de los mismos;
c) Que su capacidad de producción permanezca por al menos tres
años;
d) Deberán estar incluidos en una lista que se establecerá por Decreto
del Ministro de Hacienda.
A.- “MÁQUINA, VEHÍCULO, EQUIPO O HERRAMIENTA”:
12.- Respecto del primer requisito anterior, la especie importada de un
“motor”, el cual ha sido manifestado en la Declaración de Importación como “parte de
vehículo”, corresponde analizar si le cabe ser comprendida dentro del concepto de
“máquina, vehículo, equipo o herramienta”, que señala el artículo 2º, de la Ley Nº
18.634, ya transcrito en el considerando 9º.
El diccionario de la RAE define “máquina” como todo “Artificio para
aprovechar, dirigir o regular la acción de una fuerza.2. f. Conjunto de aparatos
combinados para recibir cierta forma de energía y transformarla en otra más
adecuada, o para producir un efecto determinado.3. f. Agregado de diversas partes
ordenadas entre sí y dirigidas a la formación de un todo.”
El mismo diccionario de la RAE define “equipo” como una “Colección
de utensilios, instrumentos y aparatos especiales para un fin determinado”, y
conceptualiza “herramienta” como “Instrumento, por lo común de hierro o acero, con
que trabajan los artesanos. Conjunto de estos instrumentos.”
A la luz de lo anterior, aparece claro que un “motor usado” no calza en
el concepto de “vehículo”, “herramienta” o “equipo” pero sí podría –en principio-, ser
comprendido dentro del concepto de “máquina”.
13.- No obstante lo anterior, aparece de la DI de fs. 7 y 28, recuadro
“descripción de mercancías”, atributo 2, que la especie fue descrita por el importador
como una “parte de vehículo”, lo que es concordante con el Código de Arancel
84082010, invocado en la DI, recordando que la Partida 840820 del Arancel
Aduanero se refiere a Motores de los tipos utilizados “para” la propulsión de vehículos
del capítulo 87; declarado como atributo 3 en la D.I; esto es, de la misma naturaleza
de la partida arancelaria invocada se desprende que se trata de una parte o pieza,
(en este caso un motor) destinado a formar parte de un vehículo tractor.
De lo anterior se concluye que -en rigor-, la especie no es una
máquina sino una “parte o repuesto”. Luego, no siendo una “máquina” falla uno de los
requisitos para que opere la exención, bastando esta sola constatación para rechazar
el uso de la exención por parte del importador y reclamante y confirmar
consecuentemente el cargo emitido por Aduanas.
B.- LAS PARTES, PIEZAS, REPUESTOS Y ACCESORIOS
CONEXOS:
14.- Agreguemos además que el artículo 3º de la Ley Nº18.634 señala
un tratamiento especial respecto de las “partes, piezas, repuestos y accesorios”, al
establecer que: “Podrán acogerse al tratamiento establecido en el inciso cuarto del
artículo 1º de la Ley Nº18.687, las partes, piezas, repuestos y accesorios conexos a
los bienes a que se refiere el artículo 2º, inciso primero”; esto es, las partes, piezas,
repuestos y accesorios conexos también pueden gozar del arancel “0”. Sin embargo,
el artículo 3º de la Ley referida, señala como condición de la exención lo siguiente:
“siempre que se adquieran conjuntamente con ellos en el caso de bienes fabricados
en el país, o que se importen en un mismo documento de destinación aduanera
tratándose de bienes fabricados en el exterior..”; ergo, tratándose de un bien
fabricado en el exterior, dicho motor debió ser importado en el mismo documento de
destinación aduanera en el cual se importaba el bien de capital al dicho motor
accedía.
15.- De la lectura de la Declaración de Ingreso rolante a fojas 7 y 28,
aparece que el motor fue importado “solo”, sin acceder a un bien de capital (máquina,
vehículo, equipo o herramienta) al cual aquél accediese como sería –por ejemplo-
un vehículo o un tractor, por lo cual no le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo
3º referido.
16.- En fin, respecto del inciso segundo del artículo 3º, la Ley Nº
18.634 que señala: “Asimismo, podrán acogerse a los beneficios de “esta” Ley los
componentes, partes, repuestos y accesorios, siempre que estén destinados a ser
incorporados a los bienes de capital a que se refiere el artículo 2º, inciso primero y
que cada una de las mercancías, individualmente, cumpla con el valor mínimo
establecido en el artículo 7º”, es obvio esta disposición sólo establece que tales
componentes, partes, repuestos y accesorios pueden acogerse a los beneficios
propios de la Ley Nº 18.634, que es el régimen de pago diferido de derechos de
aduana, (la expresión “esta” alude a la Ley 18.634) pero no puede extenderse su
aplicación a la exención del inciso IV, del artículo 1º, de la Ley 18.687, pues dicho
inciso II, del artículo 3º, nada dice al respecto.
17.- Así, habiéndose acreditado que la especie importada no es
técnicamente una “máquina, vehículo, equipo o herramienta”, acorde a lo analizado
en la letra A, considerando 12º; que en estas condiciones el motor usado no puede
ser un “bien de capital”; habiéndose establecido además que la mercancía es una
“parte, piezas, repuestos y accesorios conexos” que no cumplió en su importación
con los requisitos del caso para poder acogerse a la exención en comento, según se
señaló en la letra B, del considerando 14º anterior y que la reclamante no ha
satisfecho su carga probatoria de acreditar que ADUANAS haya formulado el cargo
reclamado con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables,
carga probatoria que deriva no sólo de auto de prueba de fs. 40, sino de lo dispuesto
en el artículo 1698º, del Código Civil y de la doctrina establecida por nuestros
tribunales superiores de justicia; habiéndose demostrado además que la emisión del
cargo por parte de ADUANAS se encuentra ajustada a derecho, no queda otra
opción sino la de rechazar el reclamo.
18.- Que la testimonial rendida a fs. 50 y siguientes y 73 y siguientes
en nada alteran las consideraciones precedentes, ni la conclusión a la que se arribará
en esta sentencia, además que son afectadas por la inadmisiblidad de la prueba de
testigos establecida en el inciso VI, artículo 128º, de la Ordenanza de Aduanas, que
señala que “no podrán probarse por testigos los elementos que sirven de base para
la determinación de la obligación tributaria aduanera”, por lo cual no se hará un
análisis pormenorizado de ellas.
Y visto lo dispuesto en los artículos 117º, y 122º y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas;
SE RESUELVE:
NO HA LUGAR AL RECLAMO, MANTÉNGASE A FIRME el cargo Nº
8722, de 14 de enero del 2010, emitido por la Dirección Regional de Aduana de
Iquique, cuya copia rola a fs. 6 y 27 de autos, por haber sido cursado de acuerdo a la
normativa legal, CON COSTAS las que se regularán al momento del cúmplase del
presente fallo.
El SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS deberá emitir el giro
respectivo derivado de dicho cargo solo una vez que el presente fallo se encuentre
A FIRME Y/O EJECUTORIADO, conforme a lo prevenido en el en el Punto 2.11, Del
Capítulo III-5 y 6, del Manual de Pagos y en el artículo 129-Jº de la Ordenanza de
Aduanas, debiendo remitir en su oportunidad copias de los mismos a este tribunal.
NOTIFÍQUESE al RECLAMANTE por carta certificada conforme a lo
prevenido en el Artículo 127°, inciso III, de la Ordenanza de Aduanas y a ADUANAS
de modo general; REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC 10-9-0000108-3
RIT GR-02-00096-2010
Dictada por el Juez Tributario y Aduanero don MARIO GUZMAN
CORTES y autorizada por el Secretario Aduanero (S) doña LUCY OLIVARES
VICENTELO.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante (por carta certificada)
Registro de Fallos.
Unidad Administradora de los TTA.
2010-09-02T13:03:40-0400
Mario Segundo Guzman Cortes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.