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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00106-2010 · 9 de diciembre de 2010

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00106-2010
RUC
10-9-0000121-0
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 10­9­0000121­0 RIT GR­02­00106­2010 TDC CHILE SPA RUT Nº 76.001.646­2 Iquique, nueve de diciembre del dos mil diez. VISTOS: Que a fs. 1 comparece doña SCARLETT ANA MUÑOZ VENEGAS, abogado, domiciliada en calle Orella Nº 433, de Iquique, en representación de TDC CHILE SPA., RUT 76.001.646­2, con domicilio en Andrés de Fuenzalida N° 133, Depto. A, de la ciudad de Santiago, quien señala reclama en contra de los cargos formulados en contra de su representada por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE; específicamente del Cargo Nº 8720, de fecha 13 de enero del año en curso, que dispuso un cobro de US$23.315,67 en contra de su representado, fundado en las normas contenidas en el artículo 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas y en los artículos 15º y 17º del DFL Nº 329, de 1979 y que afecta a la Declaración de Importación Nº 4080008310­0, de fecha 8 de enero del 2010, cursada ante esa misma Dirección Regional. Dicho documento de cobro indica como motivo de su emisión, que "SE DENIEGA EL TRATAMIENTO PREFERENCIAL SOLICITADO Y SE PROCEDE APLICAR LOS DERECHOS E IMPUESTOS DE REGIMEN GENERAL. EL CERTIFICADO DE ORIGEN S/N., EMITIDO POR UNITED STATES­XCHILE FREE TRADE AGREEMENT TIENE VIGENCIA SOLAMENTE ENTRE EL 01.01.2009 AL 31.12.2009. ESTE DOCUMENTO FOLIADO Nº. 006 FORMA PARTE DE LA DOCUMENTACION BASE DE LA DIN". Como consecuencia de lo anterior, los valores parciales del documento de cobro referido son US$19.593,00 por concepto de derecho ad valorem y de US$3.722,67 por concepto de IVA, estando amparada la mercancía respectiva efectivamente en la Declaración de Importación anteriormente individualizada. Discrepando del criterio sustentado por esa Aduana en la emisión de este documento de cobro, por estimarlo improcedente y contrario a los criterios jurídicos establecidos en el mismo Acuerdo, en lo que dice relación con los procedimientos de certificación de origen, fundamenta esta reclamación en los siguientes antecedentes de hecho y derecho que seguidamente se permite exponer. l. ANTECEDENTES DE HECHO: Cabe consignar sobre el particular que la Agencia de Aduana efectuó efectivamente, a través de la Declaración de Importación ya individualizada, la importación al país de una partida de 1.000 Toneladas Métricas de SULFHIDRATO DE SODIO, EN SOLUCION ACUOSA, al 34,54%, a granel, originario y procedente de los Estados Unidos de América, por un valor CIF de US$ 326.550,00, operación declarada en calidad de Trámite Anticipado y como importación única, acogiéndose a los beneficios del Tratado de Libre Comercio suscrito entre nuestro país y los Estados Unidos de América. El puerto de embarque fue TEXAS, Florida, habiendo sido embarcada la mercancía con fecha 20 de Diciembre de 2009, arribando la carga correspondiente al puerto de Iquique con fecha 11 de Enero, de tal modo que el tiempo de duración del viaje fue de 22 días. El procedimiento de retiro de la carga se inició justamente en la fecha antes indicada. Como es posible de apreciar, el fundamento principal del Cargo emitido se encuentra precisado en el mismo documento de cobro, diciendo relación con el hecho de que el Certificado de origen tendría vigencia sólo entre el 1 de enero del 2009 y el 31 de diciembre del mismo año, habiéndose utilizado para un documento de importación tramitado con fecha 8 del mes de Enero del año actual. Debe precisarse, sin embargo, que la Agencia dispuso del Certificado de Origen efectivamente puesto a disposición de esa Aduana, como documento base de la operación, el cual fue emitido por el exportador con fecha 20 de Diciembre de 2009, para amparar la operación de venta ya consignada, en calidad de venta única; o sea, en otras palabras, amparaba un solo embarque. La Declaración de Importación fue cursada ­como se ha indicado­, con fecha 08 de Enero de 2010, como documento de trámite anticipado, arribando la mercancía al puerto de Iquique con fecha 11 de Enero 2010, oportunidad en que fue solicitada la Carpeta respectiva al momento de ser solicitada la Autorización para retiro. Ha quedado debida constancia de que el exportador­productor estadounidense, como emisor del Certificado de Origen inicialmente extendido por él, incurrió en lo fundamental en dos “errores” manifiestos: a) No debió llenar el Campo 2, ya que simplemente, como se ha expresado con anterioridad, no correspondía. A este respecto las instrucciones de llenado del Certificado de Origen son debidamente claras: sólo debe llenarse cuando el certificado ampare VARIOS embarques de bienes idénticos, a importarse supuestamente dentro de un periodo estimativamente de tiempo, que usualmente además es de un año, y b) Autolimitó la vigencia del Certificado a sólo ONCE DÍAS, habida consideración de que lo emitió con fecha 20 de Diciembre de 2009 e indicó en el recuadro 2 que vencía el 31 de Diciembre del mismo año. Los errores antes indicados son perfectamente asimilables, en su naturaleza, a la figura del error manifiesto establecido en nuestro ordenamiento legal, en el artículo 132º, letra a), de la Ordenanza de Aduanas. El exportador­productor; sin embargo, reparó rápidamente en el grave error en que había incurrido, emitiendo con fecha 4 de Enero de 2010 una Nota especial de comunicación y advertencia a su cliente de Chile, indicándole haber incurrido en un error de digitación al mencionar la fecha de vencimiento del Certificado, debiendo haber sido Diciembre de 2010, sin perjuicio de reconocer además que, por tratarse de un embarque único, debió omitir llenar el Campo 2. A ello agregó un nuevo Certificado omitiendo el Campo 2, el cual hizo llegar vía electrónica y lo despachó por correo aéreo a través de FEDEX con fecha 8 de enero de 2010. Este documento (el certificado enviado en forma electrónica) fue recepcionado por la Agencia el día 08 de Enero, misma fecha de tramitación de la D.I. (Declaración de Importación) No. 4080008310­0, pero por procedimientos internos fue conocido sólo una vez efectuada la transmisión electrónica de este documento y la visación documental, que fue solicitada a esa Aduana ese mismo día. La Nota en comento constituye claramente una notificación del emisor del Certificado de Origen, que determinaba un cambio que afectaba la exactitud o validez del documento primeramente emitido en los términos ­por de lo demás­, como seguidamente indicaremos, de lo establecido en el propio Acuerdo. Encontrándose siempre este documento a disposición del Servicio. Copia de la citada comunicación, con el nuevo certificado de origen emitido nos permitimos adjuntar a la presente reclamación. La ocurrencia de un error del tipo indicado no debiera, en nuestro parecer, impedir a una de las Partes suscriptoras de este Tratado de Libre Comercio, hacer uso de los beneficios de Acuerdo, por tratarse además de un error de forma más que fondo, que sería por ejemplo atribuible al verdadero origen de la mercancía, materia no puesta en duda por esa misma Aduana. Cabe por ello verificar si en el texto del Acuerdo, suscrito entre nuestro país y los Estados Unidos de América, existen procedimientos formales y expresamente establecidos, que permitan subsanar un error del tipo indicado, habida consideración de que, ­como toda obra humana­, en la aplicación de una normativa especial, es posible la ocurrencia de errores más bien de carácter administrativo o de procesamiento de los documentos que dan fe de su aplicación lo cual ­como principio de buena fe­, no debiera, por cierto, impedir que sean subsanados, para hacer debido uso de los beneficios especialmente acordados entre los suscriptores del mismo. Vale la pena citar ­sólo a título ejemplar­, que durante el año 2004 se efectuaron reuniones conjuntas de análisis de la aplicación de este Tratado, en que participó por parte de los Estados Unidos de América la señora SARA MC DOWELL, Responsable de Chile Oficina de Latinoamérica y el Caribe, del Departamento de Comercio de dicho país y por otra, la Cámara Aduanera de Chile. En Nota de fecha 22 de abril del 2004, enviada al Secretario General de dicha Cámara, la personera internacional indicada reconoce ­si bien en dicha fecha ­que, "puede tomarle algo de tiempo a los exportadores de este país (de USA por cierto...) entender todas las exigencias del Acuerdo, pero espero que con el tiempo se comentan menos errores de documentación ... " Es muy probable que a la fecha esos "errores" sean, efectivamente menores, pero resulta evidente que nunca podrán no existir, en términos de lo que es la naturaleza humana. Ello ha sido y es así en nuestro propio ordenamiento aduanero, motivo por el cual subsiste ­de pleno derecho­, la referida norma establecida en el artículo 132º, de la Ordenanza del Ramo, que mantiene como institución inalterada el denominado "error manifiesto", en sus diversas modalidades. II. REGULACIONES ESTABLECIDAS EN EL PROPIO TRATADO QUE PERMITEN SU REGULARIZACION, CUANDO CONTIENE O SE BASA EN INFORMACIÓN INCORRECTA. Es importante por ello consignar primeramente que el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Estados Unidos de América, transcrito y contenido ­entre otros­, en una edición especial del Boletín Oficial de ese Servicio, publicada por la Editorial LEXIS NEXIS, dispone en lo atingente a la materia reclamada, en su Artículo 4.15: Obligaciones en relación con las exportaciones, ­No. 3­, que "Cada Parte dispondrá que cuando un exportador o productor que emitiere un certificado de origen tuviere razones para creer que el certificado contiene o se basa en información incorrecta, el exportador o productor deberá notificar por escrito de inmediato cualquier cambio que pudiere afectar la exactitud o validez de la certificación de origen de cada persona a la que se hubiere emitido un certificado. Las Partes no impondrán sanciones a un exportador o productor que en su territorio emita un certificado incorrecto si voluntariamente entrega una notificación escrita conforme a lo señalado en este párrafo". Esta normativa se completa con la establecida seguidamente, en su Artículo 4.16: Procedimientos para la verificación de origen, que establece regulaciones específicas, de obligatoria aplicación para ambas partes, siendo de interés consignar que el numeral 2 dispone que "Para determinar si una mercancía que es importada califica como originaria, la parte importadora podrá, a través de su autoridad aduanera, verificar el origen de acuerdo con las normas establecidas en sus leyes y regulaciones aduaneras". Por su parte el numeral 4 de este mismo artículo establece que "Una parte no impondrá sanciones por haber formulado una declaración incorrecta a un importador que voluntariamente formulare una declaración corregida". Las regulaciones normativas antes indicadas claramente expresan una voluntad de las partes de validar un procedimiento de solución de certificados de origen que se han emitido con información incorrecta, por lo cual creemos que en el caso de Chile, sea a través del Ministerio de RR.EE. o de la Dirección Nacional de Aduanas, debe ­en consecuencia­, implementarse procedimientos de carácter administrativo que validen tales acuerdos. Las normas antes citadas tienen la calidad de Ley de la República, de tal modo que las facultades del Servicio Nacional de Aduanas, en orden a reglamentar o establecer determinado tipos de procedimientos de carácter administrativo para hacer aplicable este Tratado internacional, deben enmarcarse estrictamente en este ordenamiento legal. Por su parte el ANEXO 1 del Tratado, que contiene las INSTRUCCIONES RELATIVAS AL LLENADO DEL CERTIFICADO DE ORIGEN, especifica claramente que respecto del CAMPO 2, debe ser llenado ''si el certificado ampara VARIOS EMBARQUES de bienes idénticos”; situación que supone obviamente que las operaciones respectivas se efectuarán en un periodo específico, sugiriéndose incluso que este periodo no exceda de un año. Se hace claridad, una vez más, que este Recuadro no debía efectivamente ser llenado por el emisor del Certificado de Origen, por lo cual justamente, al reconocerse el error evidente producido, hizo uso de las normas rectificatorias de este error, establecidas en el conocido Artículo 4.15 del Acuerdo. III.­ CRITERIOS EN CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, ESTABLECIDOS POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS: No obsta las claras precisiones contenidas en el texto del Acuerdo oficialmente celebrado entre Chile y los Estados Unidos de América, la Dirección Nacional de Aduanas ha establecido en diversas Resoluciones de Aforo un criterio gravemente negativo, originado en el Oficio Ord. Nº 7.199, de 23 de mayo del 2008, de la Subdirección Jurídica, en que informa que "este Tratado no consigna en ninguna de sus disposiciones, como otros acuerdos lo permiten, la posibilidad de reemplazar el certificado de origen, rectificarlo o ratificarlo.. Tampoco considera la posibilidad de que, habiendo sido emitido por un titular, por ejemplo el importador, pueda otro facultado, el productor o exportador, emitir otro certificado, corrigiendo algunos campos del primero o reemplazando el inicial”. (Resolución de 2a. Instancia Nº 166/25.05.2009 D.N.A.). Resulta evidente la manifiesta contradicción en lo establecido por la referida Subdirección Jurídica con la específica norma contenida en el numeral 3, del Artículo 4.15, ya que esta disposición expresamente contempla la posibilidad de que un certificado que contenga una información incorrecta pueda efectuar los cambios que pudieren afectar la exactitud o validez de la correspondiente certificación de origen. PETICION CONCRETA: En base a lo anteriormente expuesto solicitamos tener por presentada la presente Reclamación, solicitando que, en base a los importantes argumentos y fundamentos de nuestra parte, sea dejado sin efecto el cargo primeramente identificado, manteniendo sin variación el régimen tributario aplicado a nuestra Declaración de Importación No.4080008310­0, de fecha 8 de enero del 2010. En consecuencia, pide tener por formulado reclamo en contra de los cargos ya individualizados (sic), y que en definitiva éstos sean dejados sin efecto, por improcedentes, por haber sido formulado sin fundamento legal en base a las argumentaciones expuestas precedentemente. A fs. 20 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, abogado asesor en representación de la DIRECCION REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, ambos domiciliados en Sotomayor Nº 256, Iquique, quien señala que viene en contestar el Reclamo interpuesto, evacuando el Traslado conferido a esta parte, solicitando desde ya el rechazo del mismo, en conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer: I. LOS HECHOS: 1° Con fecha 8 enero 2010, la reclamante, al amparo de la Declaración de Ingreso N° 4080008310­0, importó desde US.A, 1.000 TM (Toneladas Métricas) de Sulfhidrato de Sodio, en solución acuosa, al 34,54%, a granel líquido, declarándolo como tal en la partida arancelaria 28301022, por un valor CIF de US$326.550.­, estableciendo en el recuadro de “Observación Banco Central­SNA”, que la importación de la mercancía materia del despacho se ampara bajo los términos del Tratado de Libre Comercio Chile­USA, para lo cual indica en la DIN, y acompaña materialmente, un Certificado de Origen, sin número, de fecha 20 de diciembre de 2009, intentando obtener con ello los beneficios propios del Tratado Libre Comercio suscrito entre nuestra República y EE.UU. 2° Con fecha 13 de enero de 2010, como consecuencia de un proceso de fiscalización realizado por esa Dirección Regional de Aduanas, se detectó que el Certificado de Origen acompañado a la carpeta de despacho N°08310 por el despachador CÉSAR LILLO FIGUEROA, en representación de su mandante TDC CHILE SPA, establecía en el recuadro 2, (lugar destinado para indicar el "Blanket Period" o "Período que cubre"), que tenía una vigencia desde el 01 de enero 2009 hasta el 31 de diciembre 2009, y que la declaración de ingreso de la mercancía, como trámite anticipado, data del 08 de enero de 2010 y que el arribo de la mercancía al puerto de Iquique había acaecido el 11 de enero de 2010; es decir, con posterioridad a la vigencia del certificado de origen emitido por el propio productor­exportador estadounidense. 3° Al verificar esta Aduana que la mercancía se encontraba fuera del plazo vigencia del Certificado de Origen que el propio despachador presentó a Aduanas y que, por ende, la mercancía en cuestión no se encontraba amparada por los beneficios contemplados en el Tratado de Libre Comercio entre Chile­USA, se procedió a emitir el Cargo N° 8720, de fecha 13 de enero de 2010, estableciendo una diferencia de US$ 23.315,67, por los derechos dejados de percibir por concepto de arancel aduanero, ya que se estimó que tal mercancía no debía dársele ningún tratamiento especial y, por tanto, es merecedora de aplicarse los impuestos propios del Régimen General de importación. III PLANTEAMIENTOS DE LA DEFENSA: Precisión previa: La reclamante indica en su escrito reclamo que el puerto de embarque de la mercancía fue "TEXAS, FLORIDA", lo cual es equívoco, pues el puerto de embarque es Houston, en el Estado de Texas, según figura en el Bill of Lading presentado a la carpeta de despacho N° 08310. En cuanto a la posibilidad de sustitución de los certificados de origen: 1° La pretendida posibilidad de sustituir Certificados de Origen presentados con algún error no se encuentra prevista y no es permitida ni en el Tratado de Libre Comercio entre Chile­E.E.U.U. ni tampoco en nuestra legislación interna, y ni siquiera forma parte del criterio de la Dirección Nacional de Aduanas, pues no es posible corregir, mediante un nuevo certificado, errores u omisiones contenidos inicialmente en el Certificado de Origen acompañados a la Aduana. Este criterio ha sido manifestado mediante Oficio Ordinario N° 7.199, de fecha 23 de mayo de 2008, que se acompaña en el primer otrosí, emitido por la Subdirección Jurídica de este Servicio, el cual, pronunciándose en relación a la procedencia de aplicar el trato preferencial señalado en el Tratado de Libre Comercio entre Chile­U.S.A, y en particular, entre otras cosas, respecto de la validez y admisibilidad de certificados de origen acompañados con posterioridad al presentado inicialmente, la Subdirección jurídica manifestó que: "Por lo tanto, en el caso que el origen se acredite mediante certificado, debe presentarse solo uno, completo y debidamente suscrito, no consignando el Tratado que nos ocupa en ninguna de sus disposiciones como otros Acuerdos sí lo permiten, la posibilidad de reemplazar el certificado de origen, rectificarlo o ratificarlo”, razonamiento que no es aislado y que, por el contrario, se encuentra vertido en diversas Sentencias de Segunda Instancia, tales como: Resolución N° 97/03.04.2009; Resolución N° 95/03.04.2009 y Resolución N° 166/25.05.2009, las cuales se acompañan en el primer otrosí, de los cuales se pude desprender que en el caso que se presente el Certificado extendido por el importador, el productor o el exportador, la norma exige UN documento; no dos o varios, debiendo presentarse este certificado completo en todos sus campos, salvo los opcionales. 2º Por otra parte, el Artículo 4.12 del Tratado de Libre Comercio entre Chile­E.E.U.U., sobre la “solicitud de origen”, dispone que el importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía debe, entre otros, estar preparado para presentar a la aduana de importación “un certificado de origen” u otra información en que conste que la mercancía califica como originaria. Luego, el Artículo 4.13, señala en su número 1, que la obligación anterior se cumple mediante la entrega de “un certificado de origen” que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria. A su turno, el número 2 de ese mismo artículo, agrega que el certificado puede ser emitido por el importador, exportador o productor, debiendo completarse en idioma español o inglés. 3° De los artículos señalados precedentemente, se deduce que al momento de solicitar el importador trato preferencial para la importación de la mercancía, debe contar con un certificado de origen válidamente emitido, entendiéndose por valido en la medida que se cumpla con todas las instrucciones de llenado establecidas en el propio Tratado, y que sea emitido por alguno de los 3 sujetos habilitados; es decir, exportador, productor, importador. Por tanto, este Tratado, a diferencia de lo que acontece con otros, es bastante flexible en cuanto no sólo existe la opción de que el certificado lo emita el exportador, sino el importador, incluso minutos antes de hacer entrega de la documentación de base a la Aduana. 4° En cuanto a las instrucciones relativas al llenado del Certificado de Origen, establecidas en Oficio Circular N° 343/03, Anexo 1, de la Dirección Nacional de Aduanas, entre cuales se encuentran lo dispuesto para el campo 2 del Certificado de Origen, en él se señala que "dicho campo sólo se debe llenar si el certificado de origen ampara varios embarques idénticos, que son importados a Estados Unidos o Chile dentro de un periodo específico de tiempo, en donde “DESDE” es la fecha desde la cual el certificado de origen será aplicable respecto del bien amparado; y en donde “HASTA” es la fecha en que expira el periodo que cubre el certificado. La importación de un bien para el cual se solicita trato arancelario preferencial en base a este certificado, debe efectuarse entre estas fechas”. 5º Finalmente, cabe destacar lo dispuesto en el Capítulo III, N° 10, letra g), del Compendio de Normas Aduaneras, que trata los documentos de base que sirven para la confección de las Declaraciones de Ingreso, el cual deja claramente establecido que el Certificado de Origen debe presentarse con las formalidades dispuestas por el respectivo Acuerdo Comercial, por lo que el Despachador debió abstenerse de solicitar dicho Tratado y haber tramitado la DIN bajo régimen general. En cuanto a los errores formales en la emisión de los certificados de origen: La reclamante pretende asimilar los errores de los cuales adolecería el Certificado de Origen, presentado como documento de base a la carpeta de despacho, como de aquellos que, en derecho aduanero, se conocen como “errores manifiestos”, a los cuales se refiere el artículo 132º de la Ordenanza de Aduanas. Sin embargo, es preciso prestar atención al artículo señalado que indica clara y taxativamente qué debe entenderse por "error manifiesto", a saber: " a) El que pueda evidenciarse con el simple examen de los documentos y antecedentes respectivos, como los errores de cálculo aritmético, la aplicación equivocada de la unidad arancelaria y otros errores cuya comprobación no requiera del examen de las mercancías; b) El error en el pago de cualquiera de las sumas correspondientes a los documentos de destinación o cargos provenientes de actos u operaciones para cuya comprobación fuere indispensable el examen de la mercancía, siempre que ésta no se haya retirado de la potestad de la Aduana, y c) El error que incide en la naturaleza de la mercancía, aunque ésta no se encuentre en Aduana, siempre que pueda ser evidenciado por el examen y el cotejo do todos los documentos de despacho y demás correspondientes a la expedición, y se compruebe plenamente, además, la identidad de la mercancía con respecto a todos esos documentos y en la parte que esta identidad no aparezca contradicha con la naturaleza de la mercancía que la Aduana haya reconocido expresamente con motivo de una operación de examen físico, revisión documental o aforo". Como es posible observar, el error al que la reclamante alude no puede enmarcarse en la numeración taxativa que señala el artículo 132º, de la Ordenanza de Aduanas, toda vez que el Certificado de Origen acompañado a la carpeta de despacho por el importador adolece de un defecto en cuanto al “periodo de validez”, entendiéndose por tal “el intervalo de tiempo durante el cual el importador se encuentra habilitado para utilizar el documento de manera que éste produzca sus efectos”, defecto que, ­como ya se señaló anteriormente­, no es posible corregir mediante la sustitución del Certificado de Origen por cuanto no existe en el Tratado de Libre Comercio entre Chile­US.A, una sola norma que autorice dicha posibilidad. A mayor abundamiento, tampoco es posible asimilar, como pretende la actora, el supuesto error que habría incurrido el productor­exportador al momento de confeccionar el Certificado de Origen al error manifiesto del artículo 132º, letra a), de la Ordenanza Aduanas, pues éste se refiere al que pueda evidenciarse con el simple examen de los documentos y antecedentes respectivos, como los errores de cálculo aritmético, la aplicación equivocada de la unidad arancelaria y otros errores cuya comprobación no requiera del examen de las mercancías, y claramente, los hechos de autos no califican para encuadrarlo en tal categoría de error. En cuanto a la aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile­USA: 1°.­La reclamante pretende que, a la luz de los artículos 4.15 y 4.16, del referido Tratado de Libre Comercio entre Chile­U.S.A, sería procedente la regularización de certificados que adolecen de "errores formales"; sobre este particular podemos señalar que el articulo 4.15 del Tratado, sobre obligaciones en relación con las exportaciones, dispone en su numeral 3 que: "Cada Parte dispondrá que cuando un exportador o productor que emitiere un certificado de origen tuviere razones para creer que el certificado contiene o se basa en información incorrecta, el exportador o productor deberá notificar por escrito de inmediato cualquier cambio que pudiere afectar la exactitud o validez do la Certificación de origen a cada persona a la que se hubiere emitido un certificado”. Pretender aplicar este artículo a la situación de autos es distorsionar el claro tenor de la disposición, pues ésta se está refiriendo a una obligación que recae en el exportador de notificar que el certificado de origen adolece de algún error o se basa en información errónea, pero no exime al importador de la obligación que le impone el numeral 1, del artículo 4.14 (el cual es aún más pertinente que el contenido del Artículo 4.15, por referirse a las obligaciones en relación con las importaciones), en el cual se señala que "cada Parte dispondrá que el importador sea responsable de presentar el certificado de origen u otra información que demuestre que la mercancía califica como originaria, de la veracidad de la información y de los datos contenidos en dicho documento, de presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte, documentos en los cuales se basare el certificado, y de la veracidad la información contenida en dichos documentos”, situación que, en el caso de marras, no se produjo ni en el tiempo ni en la forma oportuna. 2°.­En cuanto a la pretensión de la reclamante, referido al Artículo 4.16 sobre Procedimientos para la Verificación del Origen, cabe señalar que estos procedimientos son aplicables para aquellos casos en pudieran existir dudas acerca del origen de la mercancía; es decir, para el evento de que aún cuando el importador hubiese cumplido con la obligación de poner a disposición de la aduana el Certificado de Origen y todos los documentos de base requeridos para la tramitación de la importación, la Aduana pudiera tener dudas sobre la veracidad de dicha información, situación que en caso alguno se desprende del tenor del Cargo N° 8720, por lo que, para el caso que se ventila no resulta pertinente realizar un proceso de verificación de origen, ya que para el caso de la especie, la formulación del cargo no dice relación con dudas sobre el origen de la mercancía, sino que radica en la falta de validez del certificado como documento de prueba. Por tanto, en mérito de lo expuesto; de los antecedentes que obran en autos, de las disposiciones legales citadas, especialmente las disposiciones contenidas en el Tratado de Libre Comercio entre Chile­U.S.A, y en particular los artículos 84º, 117º, 122º, 132º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, D. F. L N° 329, del año 1979; y demás normas legales que correspondan, solicita tener por contestado el reclamo interpuesto y evacuado el traslado conferido, disponiendo, en definitiva, que se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas, por cuanto el cargo formulado por Servido fue emitido en conformidad a la Ley y dentro de los plazos legales. Las diligencias del proceso: A fs. 18 se confiere traslado del reclamo. A fs. 41 se ordena agregar intervinientes al SACTTA (Sistema de Administración de Causas del Tribunal Tributario y Aduanero). A fs. 43 se tiene por contestado el reclamo. A fs. 45 se recibe la causa a prueba. A fs. 48 lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fs. 49. A fs. 51 solicitud de exhorto de la reclamada, de la que se confiere traslado a fs. 53. A fs. 55 testimonial de la reclamada. A fs. 62 la reclamada pide absolución de posiciones, la que se concede traslado a fs. 100. A fs. 63 la reclamada acompaña documentos, los que se tienen por acompañados a fs. 102. A fs. 104 la reclamada acusa rebeldía de traslado conferido a fs. 53, lo que se provee a fs. 107. A fs. 106 la reclamante erradamente evacua un traslado, lo que se provee a fs. 109 y se resuelve finalmente a fs. 111 desechándose la diligencia de posiciones del despachador aduanero. A fs. 113 se resuelve solicitud de exhorto. A fs. 121 se tiene por recepcionado exhorto sin diligenciar. A fs. 123 la reclamante acompaña documento, el que se desecha a fs. 125. A fs. 127 se traen los autos para fallo. Los documentos siguientes: A fs. 9 y 78 DIN Nº 4080008310­0, de 8 de enero del 2010; a fs. 10 mandato judicial por escritura pública; a fs. 12 y 97 notificación Nº 1918, de 20 de enero del 2010, sobre notificación de cargo Nº 8720, de 13 de enero del 2010; a fs. 13 y 98 cargo Nº 8720, de 13 de enero del 2010; a fs. 31 y 85, certificado de origen; a fs. 14 y 93 nuevo certificado de origen; a fs. 16 y 92 nota de 4 de enero del 2010 emitida por don ROBERT BURNS por INTERNATIONAL LOGISTICS MANAGER TDC L.L.C.; a fs. 17 copia de sobre de FEDEX, de 8 de enero del 2010; a fs. 32 resolución de 2º instancia Nº 95, de 3 de abril del 2009; a fs. 36, mismo documento Nº 66, de 25 de mayo del 2009; a fs. 37 y 77 guía de despacho Nº 7628, de 8 de enero del 2010 emitida por la agencia de aduanas, CESAR LILLO FIGUEROA Y CIA. LTDA., a fs. 38 Ord. 7199, sobre reclamo de aforo; a fs. 40 y 96 documento portuario único, recepción, Nº 140414, de 11 de enero del 2010; a fs. 47 constancia de envío de carta certificada de la resolución que recibió la causa a prueba; a fs. 64 cartola de asistencia diaria de Aduanas de 8 y 11 de enero del 2010; a fs. 66 e mail de 11 de enero del 2010; a fs. 67 Oficio Circular Nº 343, de 29 de diciembre del 2003; a fs. 75 carpeta de despacho Nº 8310, de 30 de diciembre del 2009 del mismo despachador anterior; a fs. 79 comprobante de transacción de la Tesorería; a fs. 80 “bill of lading” cumplido el 6 de enero del 2010; a fs. 82 invoice Nº 90049922, de 20 de diciembre del 2009; a fs. 84 certificado de seguro de 22 de diciembre del 2009; a fs. 86 declaración jurada de valor y sus elementos, de 30 de diciembre del 2009; a fs. 87 certificado de seguro, a fs. 88 certificado de destinación aduanera de 30 de diciembre del 2009; a fs. 90 certificado de análisis, a fs. 91 certificado de destinación marítima; a fs. 99 guía de entrega y movimiento internos, de 27 de mayo del 2010; a fs. 105 e mail de la reclamante; a fs. 115 a 120 siguientes exhorto despachado en la causa; a fs. 124 certificado de 15 de agosto del 2010 emitido por el mismo ROBERT BURNS. CONSIDERANDO: 1.­ Que a fs. 1 comparece doña SCARLETT ANA MUÑOZ VENEGAS, en representación de TDC CHILE SPA. Ambos ya antes individualizados, quien reclama del Cargo Nº 8720, de fecha 13 de Enero del año en curso,, fundado en las consideraciones de hecho y de derecho ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.­ A fs. 20 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, también ya antes individualizado, quien en representación de la DIRECCION REGIONAL DE ADUANAS contesta en reclamo anterior, solicitando su rechazo con costas, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho también ya antes transcritas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 3.­ A fs. 55 y siguiente rola testimonial de la reclamada; primeramente dichos del testigo don JUAN ZEGARRA BOLAÑOS, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 45, expone: AL PUNTO Nº1. RESPUESTA: me tocó efectuar el aforo documental de la DIN presentada por el agente CÉSAR LILLO; al verificar la vigencia del certificado de origen, éste se encontraba vencido al 31 de diciembre del 2009, siendo que la DIN fue presentada en enero de 2010. De acuerdo con todos los antecedentes legales y vigentes a esa importación no le correspondía aplicar el tratado de libre comercio entre Chile y Estados Unidos (TLC Chile­USA). REPREGUNTADO EL TESTIGO: PARA QUE DIGA, ¿cuál es la fecha que indica el certificado acompañado por el despachador, para lo cual se le exhibe en este acto copia de certificado de fs. 31? En este acto se le exhibe dicho certificado. RESPUESTA: la fecha que indica el certificado de origen estaba vigente desde el 1º de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009. REPREGUNTADO: para que diga, ¿en qué fecha consta la importación que indica la DIN N° 4080008310­0 que rola a fs. 9? En este acto se le exhibe dicha DIN. RESPUESTA: la aceptación de la DIN es del 8 de enero de 2010, aceptada por el Servicio Nacional de Aduanas y el aforo documental realizado el mismo día. REPREGUNTADO: ¿si en atención al certificado de origen de fs. 31 y a la DIN de fs. 9, la importación de la mercancía que indica dicha DIN se encontraba cubierta por el referido certificado? RESPUESTA: No, por cuanto el certificado de origen se encontraba vencido al 31 de diciembre de 2009; por lo tanto, no podía acogerse al beneficio del TLC Chile­USA. REPREGUNTADO: para que diga, de acuerdo al certificado de origen de fs. 31, ¿hasta qué fecha debió importarse la mercancía que allí se indica? RESPUESTA: para acogerse al beneficio del TLC esta mercancía debió ser importada como fecha hasta el 31 de diciembre de 2009, Fecha de vigencia en que expiró ese certificado de origen. REPREGUNTADO: para que diga, ¿quién es el encargado o el responsable de emitir un certificado de origen como el de fs. 31? RESPUESTA: en este caso, los responsables de emitir este certificado de origen pueden ser: el importador o exportador, o el productor de la mercancía. En este caso concreto, el responsable de emitir del certificado era el exportador norteamericano. REPREGUNTADO: para que diga, ¿quién presentó a Aduanas el certificado de origen de fs. 31 ? RESPUESTA: el agente de aduanas, señor CÉSAR LILLO FIGUEROA. REPREGUNTADO: para que diga, cuando usted se refiere a la fecha de aceptación de la DI 4080008310­0 de fs. 9, ¿la extrajo de la lectura que está en el recuadro 215 "fecha de aceptación"? En este acto se le exhibe dicha DIN. RESPUESTA: sí efectivamente, así fue. REPREGUNTADO: para que diga, ¿el régimen de importación de las mercancías amparadas en la DIN anteriormente señalada, usted lo extrae del recuadro "observaciones Banco Central­S.N.A.", además de verificar que los antecedentes indicados en dicho recuadro concuerden, dentro de otros antecedentes fundantes, con el certificado de origen, y si se le exhibió en esa oportunidad? En este acto se le exhibe dicha DIN. RESPUESTA: cuando se presenta una DI, el funcionario, en este caso el suscrito, mi obligación es verificar la declaración hecha en este documento por el agente de aduana, quien solicitó la aplicación del TLC Chile­ USA, que es un régimen preferencial. En la revisión de los documentos base que se acompañaron a la DIN, es necesario, para aplicar el tratamiento solicitado por el Agente de Aduanas, verificar la inclusión del certificado de origen y fundamentalmente si éste se encuentra vigente, situación que no correspondía para la aplicación del TLC Chile­USA. REPREGUNTADO: para que diga, ¿o sea, usted determinó que el régimen de importación solicitado para esa mercancía en la DI en cuestión por el agente de aduanas era el de tratado libre comercio Chile­USA porque el agente lo indicó como información en el recuadro anteriormente señalado; esto es, "observaciones Banco Central­S.N.A.”, señalando como se lee "CERT. ORIG. S/ N DE 20.12.2009 TRATADO LIBRE COMERCIO CHILE­USA M/N:STOLD PEAK CLAUSULA:16­DDU"? En este acto se le exhibe la DI referida. RESPUESTA: el agente de aduana efectivamente indicó en el recuadro "Banco Central" la información antes enunciada; de esa forma él solicita la aplicación del TLC Chile­USA; sin embargo, en la verificación del certificado, se detectó que este certificado de origen enunciado en el recuadro "observaciones Banco Central", se encontraba vencido. REPREGUNTADO el testigo: para que diga, cuando usted como fiscalizador del Servicio de Aduana, en la fiscalización o control de la DI en examen, concluyó que el certificado de origen se encontraba vencido, ¿es porque al tenerlo a la vista leyó el recuadro N° 2, en inglés "Blanket Period" (período que cubre), "From" (de), 1­1­2009, to (a), 31­12­2009; esto es, se entiende que ese recuadro habla de la vigencia o período que cubre la importación en examen? En este acto se le exhibe dicho certificado. RESPUESTA: efectivamente, el recuadro N° 2 indica la vigencia desde­hasta la duración del certificado. Esto se encuentra claramente establecido en el acuerdo TLC Chile­USA. REPREGUNTADO el testigo: para que diga, ¿usted dio fe de la validez de este certificado de origen de fs. 31, al verificar que éste estaba firmado por quien lo expidió; esto es, ROBERT BURNS, como INTERNATIONAL LOGISITICS MANAGER TDC L.L.C. que es el exportador de la mercancía amparada por esta DI de fs. 9, si tuvo a la vista el certificado antes citado, y leyó o vio esta información en los recuadros: "Authorized Signature ­Firma Autorizada", y en el recuadro contiguo: "Company­Empresa", y en los cuadros siguientes, donde dicen: "Name­Nombre" y "Title­Cargo"? En este acto se le exhibe dicho certificado. RESPUESTA: efectivamente fue así; se comprobó por la lectura de certificado, que éste estaba firmado válidamente por la persona individualizada. REPREGUNTADO: para que diga, ¿si podría explicar, en conclusión, que la vigencia del certificado en cuestión era del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, que es lo que usted dejó consignado para rechazar esta preferencia en la lectura que señala la DI de fs. 9, en el recuadro: "Observaciones", y manuscrito "Se consulta vigencia certificado origen a Dirección Nacional de Aduana"? este acto se le exhibe dicho certificado. RESPUESTA: efectivamente se verificó que este certificado de origen tenía vigencia desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2009; no obstante esta verificación consulté a la DNA, mediante mail, la situación de este certificado de origen, recibiendo como respuesta que no correspondía aplicarse en este caso un arancel preferencial estipulado en el TLC Chile­USA por cuanto éste estaba vencido. REPREGUNTADO: para que diga, ¿Usted, como fiscalizador de la Unidad Zona Primaria, a la sazón bajo el mando de don CARLOS DEVON ÁLVAREZ, dirigió por su intermedio consulta o inquietud sobre la vigencia del certificado de origen de fs. 31, aún cuando en él aparece claramente que el período que cubre iba del 1 de enero de 2009 al 31 del 12 del 2009­, al Jefe del Departamento de Asuntos Internacionales de la DNA, don GASTÓN FENÁNDEZ, para que él emitiera su opinión sobre dicho punto y confirmara su conclusión? RESPUESTA: efectivamente así fue, recibiendo como respuesta de don GASTÓN FERNÁNDEZ que lo obrado por este fiscalizador era lo correcto, por cuanto el certificado de origen solamente su vigencia era entre e 1º de enero del 2009, al 31 de diciembre del 2009. REPREGUNTADO: para que diga, ¿en virtud de lo anteriormente señalado, la conclusión es que al no proceder la preferencia del Tratado Chile­ USA para esta importación, no quedaba liberado de derechos, sino que correspondía la cancelación del ad­valorem respectivo? RESPUESTA: al no cumplir el certificado de origen con lo dispuesto en el Tratado, efectivamente corresponde la aplicación de un régimen general y en este caso específico, aplicar el 6% ad­valorem, arancel vigente. REPREGUNTADO: para que diga, ¿si lo anterior, no viene a ser aplicación sino de las instrucciones relativas al certificado de origen que están al reverso del certificado de origen como documento de base que rola a fs. 15, que indica que para todo certificado de origen aplicable para este TLC nos dice que en el campo 2 "período de cubre", "from" (desde) y "to" (hasta), significan en castellano: "DESDE es la fecha desde la cual el certificado será aplicable respecto del bien amparado por el certificado" y "HASTA es la fecha en que expira el período que cubre el certificado. La importación de un bien para el cual se solicita trato arancelario preferencial en base a este certificado, debe efectuarse entre estas fechas"? En este acto se le exhibe documento de fs. 15. RESPUESTA: sí efectivamente el campo 2 que se lee a fs. 15, indica claramente que la vigencia de un certificado de origen rige solamente entre la fecha indicada "desde­hasta"; en este caso, el certificado de origen indicaba claramente la vigencia desde el período entre el 1 de enero de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2009; por lo tanto, no puede con este certificado acogerse a la liberación de derechos de la mercancía; es decir, no tiene un régimen tributario especial solicitado. REPREGUNTADO: para que diga, ¿lo anteriormente declarado a usted le consta en su calidad de fiscalizador del SNA? RESPUESTA: efectivamente, así es. REPREGUNTADO: para que diga, ¿cuál es su formación o currículum? RESPUESTA: ingresé al Servicio el año 1959; el año 1963 a la Universidad de Chile; en 1967 salí de la Universidad con el título de administrador público en mención aduanera; en 1970 di un examen y me recibí de "vista" de aduana; en 1973 dejé el Servicio y reingresé en 1991. Actualmente estoy en el escalafón de profesionales del Servicio; me desempeñó como fiscalizador en la Zona Primaria, de la cual anteriormente fui jefe durante 5 años y actualmente soy el segundo jefe de esa Unidad, a contar del 1 de diciembre de 2009. Entre 1996 y 2009 fui jefe de la Unidad de Aforo; ambas unidades dependen del Departamento de Fiscalización de la Aduana de Iquique. REPREGUNTADO el testigo: para que diga, ¿señale si es efectivo que cuando revisó documentalmente esta importación, para emitir su opinión sobre la procedencia de la franquicia y leer el certificado de origen de fs. 31, que se anunció en la DI de fs. 9, en el recuadro "Observaciones Banco Central­ S.N.A.", ­mismo que solicito al tribunal exhiba al testigo­, donde se lee en el recuadro 2, "período que cubre del 1­1­2009 a 31­12­2009", escrito mecanografiadamente, además con una firma ilegible en el recuadro "firma autorizada", en que se lee, en el recuadro empresa "TDC LLC", y se lee en el recuadro "Nombre: ROBERT BURNS", en el recuadro "cargo international logistics manager" y expedido como se lee en el recuadro "date­fecha": 20­12­2009? En este acto se le exhiben dichos certificado de fs. 31 y DI de fs. 9 RESPUESTA: sí efectivamente, el certificado de origen incluido a fs. 31 corresponde a lo indicado en la DI de fs. 9, donde indica la fecha de vigencia del certificado correspondiente del 1­1­2009 al 31­12­2009, en el certificado de origen, además de verificar la firma, la empresa, el nombre, quien firma y la fecha de dicho certificado de origen, todo esto de la verificación ocular de este certificado de origen. REPREGUNTADO el testigo: para que diga, ¿si es efectivo que el certificado de fs. 31, acompañado por esta parte, es aquél que acaba de mencionar y reconocer, y no es igual a aquel que la reclamante acompañó a fs. 14 y en donde no figura el dato de la fecha de vigencia del mismo? En este acto se le exhiben los dos certificado de fs. 31 y fs. 14. RESPUESTA: el certificado de origen que yo revisé, es el que se encuentra archivado a fs. 31, nunca vi el certificado a fs. 14. Por tanto, a mí se me presentó el certificado de origen de fs. 31 para hacer el aforo documental, en base al cual se aplicó la legislación vigente. Puedo afirmar como fiscalizador que no me hizo llegar ningún otro certificado con posterioridad. REPREGUNTADO el testigo: para que diga, ¿cuál certificado de origen es el aplicable tanto para la DI de fs. 9, y consecuencialmente para la procedencia de la franquicia? RESPUESTA: el certificado que se encuentra archivado a fs. 31 es el que corresponde aplicar en este caso, por cuanto cumple estrictamente con lo estipulado en el campo 2 a fs. 15, y con lo dispuesto en el TLC Chile­USA. REPREGUNTADO el testigo: para que diga, ¿si el día 8 de enero de 2010 tuvo entonces y si lugar a dudas a la vista y examinó el certificado de fs. 31 que es donde aparece la fecha de vigencia del mismo? RESPUESTA: sí efectivamente, el certificado de origen archivado a fs. 31 fue el que se presentó para amparar esta importación, no existiendo ninguna duda respecto de que no le correspondía la aplicación del Tratado porque éste se encontraba vencido. REPREGUNTADO el testigo: para que diga, ¿quién es el encargado de foliar la carpeta de despacho de una agencia de aduanas? RESPUESTA: la agencia de aduana es responsable de foliar las carpetas que presenta al Servicio. Siendo el mismo agente su responsable en cuanto a la foliación, por cuanto es responsable de todo lo que declara y firma al presentar una DIN. Esta carpeta la manejan los agentes de aduana. Aduana la recibe en el momento que a la DIN le corresponde verificar un aforo ya sea, físico o documental. En este caso correspondió un aforo documental a la carpeta la cual se procedió a hacerlo. REPREGUNTADO el testigo: para que diga ¿en cuanto al certificado de fs. 14, si lo hubiese tenido a la vista, al momento del aforo, se hubiese considerado para algún efecto? RESPUESTA: no se hubiese considerado por cuanto el certificado a fs. 14 no cumple con un requisito esencial, indicado en el campo 2, que es la fecha de vigencia del certificado para poder ser aplicado y otorgar el régimen preferencial, y en este caso, se encuentra en blanco el período de vigencia. AL PUNTO N°2. RESPUESTA: En este caso no se aplicó el TLC Chile­USA, por cuanto el certificado de origen presentado para obtener el beneficio se encontraba vencido al 31 de diciembre de 2009 y ello impedía el otorgar este beneficio. Las fechas de vigencia están claramente establecidas en el campo 2 del certificado de origen presentado de fs. 31, que dice: "1 de enero de 2009, al 31 de diciembre de 2009". AL PUNTO N° 3. RESPUESTA: Al respecto, el artículo 132º de la Ordenanza de Aduanas, dispone que procede cuando de la lectura o examen simple de los documentos se detecta un error aritmético, situación que no se da en el caso planteado, por cuanto el certificado exhibido cumplía con todos los requisitos, excepto su fecha de vigencia para aplicar el TLC Chile­USA a esa mercancía. En el fondo, el certificado de origen en sí es perfectamente válido, sólo que no se aplicaba a esta importación porque la vigencia era hasta el 31 de diciembre de 2009 y la importación se realizó el 8 de enero de 2010, luego había perdido su vigencia. El tribunal le consulta al testigo, si el documento que rola a 1s. 16 fue presentado en alguna oportunidad al Servicio de Aduanas, junto a la DIN o con posterioridad, como una rectificación del certificado de origen presentado primitivamente por ellos y que según usted rola a fs. 31? RESPUESTA: el 8 de enero de 2010, se presentó la DIN mencionada adjuntando certificado de origen que rola a fs. 31; el documento por el cual se me consulta no estaba agregado a la declaración de importación ni a la carpeta de despacho que revisé el 8 de Enero de 2010, Y hasta la fecha de entrega de la misma no figuraba ese documento, y con posterioridad a la devolución de la carpeta de despacho tampoco recibí ese documento de fs. 16. Este documento sólo vino a conocerse por Aduana con fecha posterior a la presentación de este reclamo, cuando se le solicitó al despachador la carpeta de despacho, con fecha muy posterior al 8 de enero de este año. A fs. 60 dichos del testigo don LUIS BAZAES RIVEROS, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 45, expone: AL PUNTO Nº1 RESPUESTA: El llenado del documento está en el Tratado y establece en el campo 2 que puede darse el inicio y el término; quien firma el certificado es en este caso, puede ser el exportador o el productor. REPREGUNTADO el testigo: para que diga, ¿si en su calidad de jefe subrogante de Departamento de Fiscalización le correspondió autorizar el cargo N° 8720, de fecha 13 de enero de 2010, rolante a fs. 13, y para que diga quién es el funcionario que lo formuló? Se solicita se exhiba este documento. En este caso se le exhibe dicho documento. RESPUESTA: efectivamente me correspondió firmar y autorizar el documento como jefe subrogante del Departamento de Fiscalización y quien formula el cargo es don JUAN ZEGARRA BOLAÑOS, profesional del Servicio. REPREGUNTADO el testigo: para que diga, ¿si puede indicar cuál es la fecha de vigencia del certificado de origen que rola a fs. 31? Se solicita se exhiba este documento. Este caso se le exhibe dicho documento. RESPUESTA: desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009. REPREGUNTADO el testigo: para que diga, al tenor de la DI de fs. 9, ¿cuándo se produjo la aceptación de la mercancía que allí se indica? Se solicita se exhiba este documento. En este caso se le exhibe dicho documento. RESPUESTA: la fecha es el 8 de enero aceptado electrónicamente. REPREGUNTADO el testigo: para que diga, ¿en atención al certificado que rola a fs. 31, acompañado por el despachador y la fecha que éste cubre, era suficiente para obtener los beneficios que entrega el tratado de libre comercio Chile­USA? Se solicita se exhiba este documento. En este caso se le exhibe dicho documento. RESPUESTA: no, en el campo 5, cuando es una mercancía, debe acreditar y señalar el número de factura de la importación, además de la partida arancelaria que corresponda. REPREGUNTADO el testigo: para que diga, ¿qué significa que en el campo 2 del certificado de origen de fs. 31, se indique por el despachador las fechas 1­1­2009 a 31­12­2009? RESPUESTA: es el período específico de tiempo que cubre el certificado y por el cual puede solicitar trato arancelario preferencial. REPREGUNTADO el testigo: para que diga, ¿es efectivo que para acogerse a un tratado comercial y gozar de preferencia, se requiere acompañar como documento de base o tenerlos a la fecha de presentación de éste ante el Servicio, que exista en la carpeta de despacho como documento de base el certificado de origen, que cumpla con todos los requisitos que señale el Tratado, dentro de ellos, la vigencia de éste, respecto de la mercancía de que da cuenta la DI? RESPUESTA: sí efectivamente y así lo establece el capítulo III, del Compendio de Normas Aduaneras, resolución 1300. REPREGUNTADO el testigo: para que diga, luego, si en el certificado de origen que rola a fs. 31 y que en este acto se le exhibe, leyéndose que éste tenía una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009, y la importación se cursó el 8 de enero de 2010, usted, al validar el cargo que suscribió, concordó plenamente con el fiscalizador que lo emitió que tal preferencia no era procedente porque la importación era con fecha muy posterior a la vigencia de dicha certificado, luego había caducado y solamente correspondía cursarla bajo régimen general, de allí la procedencia del cargo? En este caso se le exhibe dicho documento. RESPUESTA: el hecho de firmar el documento apoyo la posición del colega de denegar el tratamiento preferencial solicitado en el despacho, porque efectivamente el certificado se encontraba fuera del plazo de vigencia de la importación. AL PUNTO N°2. RESPUESTA: respecto a los requisitos exigidos en la norma aduanera, dicho certificado no está cumpliendo para acogerse a tratamiento preferencial, por encontrarse fuera del plazo de vigencia de la DIN. AL PUNTO N° 3. RESPUESTA: el artículo 132º está dirigido más que nada a la devolución de derechos, y aquí no hubo problema de cálculo aritmético; por tanto, no es un caso de devolución de derechos. REPREGUNTADO el testigo: para que diga, ¿si de la lectura del certificado de origen de fs. 31, en el evento que existiese un error, éste se encuentra dentro de la enumeración taxativa que indica el artículo 132º? RESPUESTA: negativo, no se encuentra. REPREGUNTADO el testigo: para que diga, ¿el certificado de origen de fs. 31, que en este acto se le exhibe, no cabe a su entender ninguna duda sino que la mercancía que éste ampara sólo podía internarse y ­por lo mismo­, éste era aplicable hasta el 31 de diciembre de 2009, para otorgar la franquicia que se solicitaba aplicar en la DI de fs. 9, y por lo mismo, la denegación de ésta es correcta, en su opinión tanto como fiscalizador, y como validador de lo obrado por el señor JUAN ZEGARRA BOLAÑOS quien aforó el documento de marras? RESPUESTA: efectivamente sí, ya que en campo 5 debió indicar el número de factura para asociarla al despacho, independientemente que en el campo 2, estaba fuera de plazo. REPREGUNTADO el testigo: para que diga, ¿cuál es su experiencia en materias aduaneras? RESPUESTA: mis 30 años de servicio, de los cuales 20 son como fiscalizador. He participado en varios cursos de capacitación sobre materias aduaneras, especialmente Tratados de Libre Comercio, malla curricular exigida por el Servicio en toda su gama. 4.­ Que son hechos no controvertidos del proceso: a) Aparece del documento de fs. 82, que el 20 de diciembre de 2009, la empresa TDC LLC con domicilio en Ruston, Lousiana, Estados Unidos de Norteamérica, vendió a la importadora y reclamante de autos TDC CHILE SPA, mediante la factura (INVOICE) Nº 90049922, sulfhidrato de sodio (NaHS), con un peso bruto de 1.000 toneladas métricas (MT). b) Que mediante la DI Nº 4080008310­0, de 8 de enero del 2010, cuya copia rola a fs. 9 y 78, el comprador TDC CHILE SPA, a través del agente de aduanas, don CÉSAR LILLO FIGUEROA, presentó a despacho mediante la destinación aduanera de “importación” como “trámite anticipado”, la misma mercancía anterior. c) Que en la misma DI señalada precedentemente, la reclamante amparó la importación de la mercancía en el “certificado de origen” de fecha 20 de diciembre de 2009, emitido por la empresa vendedora ya indicada, rolante a fs. 31 y 85, solicitando tratamiento preferencial en virtud del Tratado de Libre Comercio (en adelante TLC) suscrito entre Chile y Estados Unidos. d) Que ante un error en la confección del certificado de origen en cuanto a su período de vigencia y llenado del campo Nº 2, el vendedor de las mercancías, TDC LLC, procedió a emitir un “nuevo” certificado de origen, por la misma importación ya señalada, rolante a fs. 14 y 93; esta vez corrigiendo los errores ya mencionados, el cual hizo llegar vía electrónica a la Agencia de Aduanas respectiva (fs. 4, del reclamo), y se despachó vía correo aéreo FEDEX el 8 de enero de 2010, según consta a fs. 17. e) Que junto con lo anterior, el exportador y vendedor, TDC LLC, con fecha 4 de enero de 2010, procedió a emitir un documento o nota especial, para informar dicho error, según consta de fs. 16 y 92. f) Que ADUANAS, con fecha 13 de enero de 2010, emitió el cargo Nº 8720, según consta de fs. 13 y 98, por derechos dejados de percibir por concepto de arancel aduanero y denegó el tratamiento preferencial solicitado por la reclamante en la DI antes señalada, el cual fue notificado a la reclamante mediante el envío de carta certificada el 20 de enero de 2010, conforme consta del oficio de notificación Nº 1918 y de la recepción del envío de la carta certificada, ambas a fs. 12 y 97, de autos. I.­ EN CUANTO A LA APLICACIÓN DEL TRATAMIENTO ARANCELARIO PREFERENCIAL. 5.­ De conformidad al artículo 1º de la Ley Nº 18.525 “todas las mercancías procedentes del extranjero al ser importadas al país, están afectas al pago de los derechos establecidos en el Arancel Aduanero o en otras disposiciones legales que los impongan. Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior, las exenciones totales o parciales que se establecen en el mismo arancel, en leyes especiales o en tratados internacionales.” Pues bien, en el caso específico, la causal alegada por la reclamante para acogerse a un tratamiento arancelario preferencial es precisamente encontrarse amparada por un Tratado Internacional; en este caso el TLC Chile­EE.UU., por lo que constituyendo una excepción, corresponde establecer si se ha dado cumplimiento a los términos del Tratado, incorporado a nuestra legislación interna mediante el Decreto Nº 312, del 31 de Diciembre del 2003. 6.­ Que al momento de establecer la procedencia de la aplicación del Tratado comercial se debe tomar en consideración los fines que han perseguido las partes con el mismo. En el Tratado suscrito entre Chile y EE.UU. se establece ­entre otros puntos­, una zona de libre comercio entre ellos, que se ajusta al Acuerdo de Marrakech y otros instrumentos multilaterales y bilaterales; se busca estimular el comercio; eliminar los obstáculos al mismo; promover condiciones de competencia leal; aumentar las oportunidades de inversión; proteger los derechos de propiedad intelectual y crear procedimientos eficaces para la aplicación del tratado. Para la consecución de los fines propuestos se estableció en dicho instrumento una serie de disposiciones que regulan la forma en que se accederá a los beneficios que contempla el Tratado: específicamente, en el Capítulo Cuatro, referente a las “Reglas de Origen y procedimiento de origen” se estipulan los requisitos que debe cumplir una mercancía para considerarse “originaria” de alguna de las partes, ya que de conformidad a la definición de “Tratamiento Arancelario preferencial” contemplada en el artículo 2.1 del Tratado, solo la mercancía “originaria” de conformidad al Tratado puede acceder a dicho tratamiento. II.­ COMPROBACIÓN DEL ORIGEN. 7.­ El artículo 66º de la Ordenanza de Aduanas señala: “El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, .... El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de Relaciones Exteriores, o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”. Atendido lo prescrito precedentemente se debe recurrir entonces al Decreto Nº 312, de 2003, para la determinación del “origen” de la mercancía, que Promulga el Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de América, del Ministerio de RR.EE. 8.­ Atendido que el “origen” de las mercancías se determina o establece conforme a las “reglas de origen” que le confiere la calidad de originarias y ­con ello­, la procedencia de la preferencia arancelaria, cobra vital importancia establecer cómo se acredita dicho “origen”. El inciso 1º del artículo 67º de la Ordenanza de Aduanas se refiere a ello señalando: “En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables, …”. De su lectura queda claro que las normas de acreditación del origen se encuentran establecidas más específicamente en el TLC suscrito con EE.UU., el cual señala en el artículo 4.12, del Capítulo Cuatro, que “cada parte requerirá que un importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía: a) Formule una declaración por escrito en el documento de importación en cuanto a que la mercancía califica como originaria; b) Esté preparado para presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, un certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía califica como originaria;” Agregando el artículo 4.13, Nº 1, que “cada parte dispondrá que un importador pueda cumplir con el requisito establecido en el artículo 4.12 mediante la entrega de un certificado de origen que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria”. Atendido lo señalado, corresponde verificar si la reclamante dio efectivo cumplimiento a dichos requisitos, recayendo la controversia sobre la validez del “certificado de origen”, en lo que se refiere a su periodo de cobertura. 9.­ El “certificado de origen” constituye el documento necesario para acreditar el “origen” del producto y la prueba para calificar una mercancía como originaria o no de una de las partes, de conformidad al artículo 4.13 del Tratado ya antes transcrito. La reclamante efectivamente adjuntó a su DIN un “Certificado de origen”, el cual rola a fojas 31 y 85, pero Aduanas señala que éste carece de validez habida consideración que dicho documento tenía un periodo de vigencia o validez entre el 1 de enero al 31 de diciembre del 2009, en circunstancias que la Declaración de Ingreso es del 8 de enero de 2010; la reclamante admite lo anterior pero el periodo de vigencia referido lo atribuye a un “error” del emisor. En consecuencia, cabe determinar si el Certificado de origen presentado por la reclamante constituye un documento hábil para sostener la validez del origen de la mercancía. III.­ REQUISITOS DEL CERTIFICADO DE ORIGEN. 10.­ El artículo 4.13, Nº 1 del Tratado señala: “Cada parte dispondrá que no se requerirá que el certificado de origen se extienda en un formato predeterminado...”, señalando en su punto Nº 2 que: “Cada parte dispondrá que un certificado de origen pueda ser emitido por el importador, exportador o productor de la mercancía...”, con ello el Tratado da cumplimiento a uno de los objetivos del mismo, que es eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza, ya que al establecerse la “autocertificación” se agilizan los tramites aduaneros, por lo que de conformidad al artículo 1.2 Nº 2 del Tratado, ­en el cual se señala que los términos del mismo se deben interpretar a la luz de los objetivos establecidos en el Acuerdo­, se debe concluir que el espíritu del Tratado fue la no formalización y flexibilidad de la emisión de los Certificados de Origen, estableciendo un modelo de Certificado, sólo con el objeto de ayudar a los exportadores a facilitar la tramitación de sus despachos, regulándose en las Circulares Nº 343 y Nº 333, del año 2003 y Nº 21, del año 2004, todas del Director Nacional de Aduanas, emitidas de conformidad al artículo 77º de la Ordenanza de Aduanas. De hecho, el artículo 10.1, letra g), del Capítulo III de la Resolución Nº 1300 (Compendio de Normas Aduaneras), al tratar de los documentos fundantes de la Declaración de Ingreso, reconoce que el certificado de origen no tiene más formalidades que las dispuestas por el respectivo Acuerdo Comercial. Sin embargo, la parte final del artículo 1.2, Nº 2, del TLC dispone que “las partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado. . . . de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional”, razón por la cual es necesario recurrir al Decreto Nº 381, del 6 de junio de 1981, mediante el cual se promulga la “Convención Sobre Derecho de los Tratados”, cuyo artículo 31, Nº 1.­ señala: “Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.” Por lo mismo, pese a de que las disposiciones del TLC parecieran no dotar de formalidades al Certificado de origen, su artículo 4.13, Nº 3, precisa que “Cada parte dispondrá que el certificado de origen pueda amparar la importación de una o más mercancías o varias importaciones de mercancías idénticas, dentro del período especificado en el certificado”, de lo que se deduce que, a pese a su aparente flexibilidad, los signatarios se preocuparon especialmente de regular el periodo de vigencia del Certificado de origen, la que se da solo “dentro del periodo de tiempo especificado en el certificado”, atendido que la expresión utilizada “dentro de” se refiere a plazos fatales, acorde al artículo 49º del Código Civil, motivo por el cual debe entenderse que – efectivamente­, al momento de la importación y de solicitar la preferencia arancelaria, el certificado de origen primitivo, de fs. 31 y 85, carecía de la validez para establecer el origen de la mercancía. IV.­ EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE UN ERROR MANIFIESTO EN EL CERTIFICADO DE ORIGEN, SUSCEPTIBLE DE SER SUBSANADO. 11.­ La reclamante atribuye el periodo de vigencia entre el 1 de enero al 31 de diciembre del 2009 del documento de fs. 31 y 85 a un “error” en su emisión, por cuya causa el exportador procedió a emitir una “nota especial” de comunicación y advertencia al importador respecto de la fecha de vencimiento del certificado, rolante a fs. 16 y 92, en el cual admite que “a través de la presente confirmamos a Ustedes que en la emisión de el certificado de origen emitido el día 20 de diciembre del 2009, se cometió un error de digitación al mencionar la fecha de vencimiento como diciembre del 2009, siendo la fecha real de vencimiento en diciembre del 2010, y que a su vez, el embarque a que se refiere el certificado se trata de un solo embarque , por lo que se debió omitir llenar el campo 2.” 12.­ De lo expuesto corresponde establecer cuál fue el procedimiento contemplado en el Tratado ante eventuales errores o defectos en la emisión de los certificados de origen. Al respecto el TLC CHILE­USA, confiere un tratamiento distinto respecto de los “exportadores o productores” ­por un lado­, quienes se encuentran regulados en el artículo 4.15 Nº 3 y otro diverso para los “importadores”, regulado en el artículo 4.12 Nº 1; ello en atención a que sólo en el país de importación se produciría el perjuicio fiscal. Atendido que en el caso específico se trata de un “importador”, aplica el aludido artículo 4.12, que dispone que: “Solicitud de origen 1. Cada Parte requerirá que un importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía: (a) formule una declaración por escrito en el documento de importación en cuanto a que la mercancía califica como originaria; (b) esté preparado para presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, un certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía califica como originaria; (c) formule sin demora una declaración corregida y pague cualquier derecho adeudado cuando el importador tuviere razones para creer que el certificado o la demás información en que se hubiere basado la declaración es incorrecta.” 13.­ Que de los antecedentes del proceso se puede establecer que efectivamente el reclamante fue informado por el exportador de la existencia de dos “errores” en el certificado de origen; de hecho, el 4 de Enero del 2010 el exportador emitió una “Nota especial de comunicación y advertencia” al reclamante, rolante a fs. 16 y 92, procediendo además a emitir un “nuevo” certificado de origen, rolante a fs. 14 y 93, todo ello acaecido “antes” de la tramitación de la D.I Nº 4080008310, de fojas 9, (8 de Enero de 2010), por lo que según lo dispuesto en el Tratado de Libre Comercio, el importador, ante la existencia de antecedentes que le indicaban que el Certificado de origen no contenía la información correcta, debió: a) Haber formulado una declaración corregida. b) Pagar cualquier derecho adeudado. De esta manera, el principio de buena fe y seguridad de los documentos utilizados en la tramitación aduanera se hubiere encontrado resguardado, permitiéndole al importador posteriormente acogerse al beneficio establecido en artículo 4.12 Nº 3 del Tratado el cual indica que “Cada parte dispondrá que, en el caso que una mercancía originaria fuere importada al territorio de esa Parte sin haber solicitado tratamiento arancelario preferencial a la fecha de su importación, el importador de la mercancía podrá, a más tardar un año después de esa fecha, solicitar el reembolso de cualquier derecho pagado en exceso como consecuencia de que no se hubiere otorgado tratamiento arancelario preferencial a la mercancía…”, disposición que es recogida por el artículo 131º bis de la Ordenanza de Aduanas. Dicha interpretación es compartida en parte por la reclamante al pretender asimilar el error en el certificado de origen a un “error manifiesto”, de aquellos referidos en el artículo 132º, letra a), de la Ordenanza de Aduanas, norma que dispone que “El interesado, dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha del pago, podrá recurrir ante el Director Regional o el Administrador de Aduana respectivo, solicitando la devolución de derechos provenientes de error manifiesto, sin que sea necesario acreditar la no difusión de tales tributos, salvo que la venta al público de la mercancía que la cause esté sujeta a fijación de precio. La resolución que disponga la devolución se remitirá a la Contraloría General de la República para su toma de razón. Se entenderá por error manifiesto: a) El que pueda evidenciarse con el simple examen de los documentos y antecedentes respectivos, como los errores de cálculo aritmético, la aplicación equivocada de la unidad arancelaria y otros errores cuya comprobación no requiera del examen de las mercancías”, siendo manifiesto que su aplicación se supedita al “previo” pago de los derechos. En efecto, esta norma discurre sobre el hecho que el importador previamente pague los derechos y con posterioridad a ello, una vez que el resguardo fiscal se encuentra protegido, se le otorga la posibilidad de solicitar la devolución de derechos cancelados en exceso; no a la inversa. 14.­ Respecto a lo solicitado por la reclamante en orden a acogerse a lo dispuesto en el artículo 4.15 Nº 3 del TLC, ello no es posible en consideración a que dicho artículo aplica sólo respecto de los “exportadores o productores” acorde a lo ya analizado en el párrafo II del considerando 12º precedente. 15.­ En relación a la referencia de la reclamante, a fs. 5­6 de su reclamo, al artículo 4.15 Nº 3 del Capítulo Cuatro del TLC, en orden a que las partes no impondrán “sanciones” a un exportador o productor por errores en la emisión del certificado de origen, cabe señalar que tal norma hace referencia a exportadores o productores y no a importadores como es el caso, sin perjuicio que ­en el caso de autos­, no se aplica una “sanción”, sino que se cobran los derechos e impuestos correspondientes. 16.­ La propuesta del importador, en orden a asimilar el error del certificado de origen a un “error manifiesto” de aquellos referidos en el artículo 132º, letra a), de la Ordenanza de Aduanas, ya transcrito en el considerando 13º precedente, tampoco es factible como quiera que dicho artículo supone el pago previo de los derechos, lo que no ha ocurrido en la especie. 17.­ Finalmente, en relación al Procedimiento de verificación del origen referido en artículo 4.16, Nº 2, del TLC, norma que dispone “Procedimientos para la verificación del origen: . . . . . . . . . . . . . . . 2. Para determinar si una mercancía que es importada califica como originaria, la Parte importadora podrá, a través de su autoridad aduanera, verificar el origen de acuerdo con las normas establecidas en sus leyes y regulaciones aduaneras”, efectivamente dicho procedimiento era factible de ser solicitado; es más, el Despachador de Aduanas, de conformidad al inciso II, del artículo 78º de la Ordenanza que dispone que “Si los documentos no permitieren efectuar una declaración segura y clara, ésta deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las mercancías que los despachadores pueden efectuar”, debió haber procedido de ese modo; sin embargo, no consta en el proceso ningún tipo de “reconocimiento”. 18.­ En cuanto al certificado rectificatorio de fs. 14 y 93, dicho documento no fue presentado a Aduanas al momento de tramitación del despacho, admitiendo la reclamante, elípticamente, a fs. 4, que “por procedimientos internos” la agencia de aduanas encargada solo lo conoció con posterioridad a la aceptación de la DIN. 19.­ Así, de todo lo antes expuesto no cabe más que concluir que el correcto señalamiento del periodo de vigencia del certificado de origen constituye un requisito de validez del certificado; prueba de ellos es que las partes signatarias aludieron específicamente a dicho elemento, acorde a lo ya analizado en el párrafo III, del considerando 10º precedente; a lo que se debe sumar el hecho que el Tratado ha reglamentado el procedimiento a seguir en caso de constatarse que el Certificado de origen presenta un error, ya analizado en el considerando 17º, procedimiento que la reclamante omitió y que el “error” en el periodo de vigencia no es de aquellos a que se refiere el artículo 132º, letra a), de la Ordenanza, acorde a lo ya analizado en los considerandos 13º y 16º anteriores. 20.­ En consecuencia, habiéndose demostrado la caducidad del certificado de origen se concluye que la emisión del cargo por parte de ADUANAS se encuentra ajustada a derecho, por lo que no queda otra opción sino la de rechazar el reclamo de fs. 1. 21.­ Que respecto de la testimonial rendida en autos, ésta no se apreciará atendida la inadmisibilidad que a su respecto establece el inciso VI, del artículo 128º, de la Ordenanza de Aduanas. Y visto lo dispuesto en los artículos 66, 67, 77, 117º, 122º, 132, 132 bis y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; artículo 1º de la ley 18.525; artículo 31º, del Decreto Nº 381 de 1981; artículos 1º, 4º, 14º y siguientes del Decreto Nº 312, de 2003; y artículo 49 del Código Civil. SE RESUELVE: NO HA LUGAR AL RECLAMO, MANTÉNGASE A FIRME el cargo Nº 8720, del 13 de enero del año 2010, de la Aduana de Iquique, rolante a fs. 13, por haber sido cursado de acuerdo a la normativa legal, SIN COSTAS, por estimar que el reclamante tuvo motivos plausibles para litigar. El SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS deberá emitir el giro respectivo derivado de dicho cargo solo una vez que el presente fallo se encuentre A FIRME Y/O EJECUTORIADO, conforme a lo prevenido en el en el Punto 2.11, Del Capítulo III­5 y 6, del Manual de Pagos y artículo 129­Jº de la Ordenanza de Aduanas, debiendo remitir en su oportunidad copia del mismo a este tribunal. NOTIFÍQUESE al RECLAMANTE por carta certificada conforme a lo prevenido en el Artículo 127°, inciso III, de la Ordenanza de Aduanas y a ADUANAS de modo general; REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC 10­9­0000121­0 RIT GR­02­000106­2010 Dictada por el Juez Tributario y Aduanero don MARIO GUZMAN CORTES y autorizada por el Secretario Aduanero (s) doña LUCY OLIVARES VICENTELO. DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante (por carta certificada) Registro de Fallos. Unidad Administradora de los TTA. 2010-12-09T15:16:49-0300 Mario Segundo Guzman Cortes

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.