Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00106-2010 · 9 de diciembre de 2010
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00106-2010
- RUC
- 10-9-0000121-0
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 10900001210
RIT GR02001062010
TDC CHILE SPA
RUT Nº 76.001.6462
Iquique, nueve de diciembre del dos mil diez.
VISTOS:
Que a fs. 1 comparece doña SCARLETT ANA MUÑOZ
VENEGAS, abogado, domiciliada en calle Orella Nº 433, de Iquique, en
representación de TDC CHILE SPA., RUT 76.001.6462, con domicilio en Andrés
de Fuenzalida N° 133, Depto. A, de la ciudad de Santiago, quien señala reclama
en contra de los cargos formulados en contra de su representada por la
DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE; específicamente del
Cargo Nº 8720, de fecha 13 de enero del año en curso, que dispuso un cobro de
US$23.315,67 en contra de su representado, fundado en las normas contenidas
en el artículo 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas y en los artículos
15º y 17º del DFL Nº 329, de 1979 y que afecta a la Declaración de Importación
Nº 40800083100, de fecha 8 de enero del 2010, cursada ante esa misma
Dirección Regional.
Dicho documento de cobro indica como motivo de su emisión, que
"SE DENIEGA EL TRATAMIENTO PREFERENCIAL SOLICITADO Y SE
PROCEDE APLICAR LOS DERECHOS E IMPUESTOS DE REGIMEN
GENERAL. EL CERTIFICADO DE ORIGEN S/N., EMITIDO POR UNITED
STATESXCHILE FREE TRADE AGREEMENT TIENE VIGENCIA SOLAMENTE
ENTRE EL 01.01.2009 AL 31.12.2009. ESTE DOCUMENTO FOLIADO Nº. 006
FORMA PARTE DE LA DOCUMENTACION BASE DE LA DIN".
Como consecuencia de lo anterior, los valores parciales del
documento de cobro referido son US$19.593,00 por concepto de derecho ad
valorem y de US$3.722,67 por concepto de IVA, estando amparada la mercancía
respectiva efectivamente en la Declaración de Importación anteriormente
individualizada.
Discrepando del criterio sustentado por esa Aduana en la emisión
de este documento de cobro, por estimarlo improcedente y contrario a los
criterios jurídicos establecidos en el mismo Acuerdo, en lo que dice relación con
los procedimientos de certificación de origen, fundamenta esta reclamación en los
siguientes antecedentes de hecho y derecho que seguidamente se permite
exponer.
l. ANTECEDENTES DE HECHO:
Cabe consignar sobre el particular que la Agencia de Aduana
efectuó efectivamente, a través de la Declaración de Importación ya
individualizada, la importación al país de una partida de 1.000 Toneladas
Métricas de SULFHIDRATO DE SODIO, EN SOLUCION ACUOSA, al 34,54%, a
granel, originario y procedente de los Estados Unidos de América, por un valor
CIF de US$ 326.550,00, operación declarada en calidad de Trámite Anticipado y
como importación única, acogiéndose a los beneficios del Tratado de Libre
Comercio suscrito entre nuestro país y los Estados Unidos de América. El puerto
de embarque fue TEXAS, Florida, habiendo sido embarcada la mercancía con
fecha 20 de Diciembre de 2009, arribando la carga correspondiente al puerto de
Iquique con fecha 11 de Enero, de tal modo que el tiempo de duración del viaje
fue de 22 días. El procedimiento de retiro de la carga se inició justamente en la
fecha antes indicada.
Como es posible de apreciar, el fundamento principal del Cargo
emitido se encuentra precisado en el mismo documento de cobro, diciendo
relación con el hecho de que el Certificado de origen tendría vigencia sólo entre
el 1 de enero del 2009 y el 31 de diciembre del mismo año, habiéndose utilizado
para un documento de importación tramitado con fecha 8 del mes de Enero del
año actual.
Debe precisarse, sin embargo, que la Agencia dispuso del
Certificado de Origen efectivamente puesto a disposición de esa Aduana, como
documento base de la operación, el cual fue emitido por el exportador con fecha
20 de Diciembre de 2009, para amparar la operación de venta ya consignada, en
calidad de venta única; o sea, en otras palabras, amparaba un solo embarque.
La Declaración de Importación fue cursada como se ha indicado,
con fecha 08 de Enero de 2010, como documento de trámite anticipado,
arribando la mercancía al puerto de Iquique con fecha 11 de Enero 2010,
oportunidad en que fue solicitada la Carpeta respectiva al momento de ser
solicitada la Autorización para retiro.
Ha quedado debida constancia de que el exportadorproductor
estadounidense, como emisor del Certificado de Origen inicialmente extendido
por él, incurrió en lo fundamental en dos “errores” manifiestos:
a) No debió llenar el Campo 2, ya que simplemente, como se ha
expresado con anterioridad, no correspondía. A este respecto las instrucciones
de llenado del Certificado de Origen son debidamente claras: sólo debe llenarse
cuando el certificado ampare VARIOS embarques de bienes idénticos, a
importarse supuestamente dentro de un periodo estimativamente de tiempo, que
usualmente además es de un año, y
b) Autolimitó la vigencia del Certificado a sólo ONCE DÍAS, habida
consideración de que lo emitió con fecha 20 de Diciembre de 2009 e indicó en el
recuadro 2 que vencía el 31 de Diciembre del mismo año.
Los errores antes indicados son perfectamente asimilables, en su
naturaleza, a la figura del error manifiesto establecido en nuestro ordenamiento
legal, en el artículo 132º, letra a), de la Ordenanza de Aduanas.
El exportadorproductor; sin embargo, reparó rápidamente en el
grave error en que había incurrido, emitiendo con fecha 4 de Enero de 2010 una
Nota especial de comunicación y advertencia a su cliente de Chile, indicándole
haber incurrido en un error de digitación al mencionar la fecha de vencimiento del
Certificado, debiendo haber sido Diciembre de 2010, sin perjuicio de reconocer
además que, por tratarse de un embarque único, debió omitir llenar el Campo 2.
A ello agregó un nuevo Certificado omitiendo el Campo 2, el cual hizo llegar vía
electrónica y lo despachó por correo aéreo a través de FEDEX con fecha 8 de
enero de 2010.
Este documento (el certificado enviado en forma electrónica) fue
recepcionado por la Agencia el día 08 de Enero, misma fecha de tramitación de la
D.I. (Declaración de Importación) No. 40800083100, pero por procedimientos
internos fue conocido sólo una vez efectuada la transmisión electrónica de este
documento y la visación documental, que fue solicitada a esa Aduana ese mismo
día.
La Nota en comento constituye claramente una notificación del
emisor del Certificado de Origen, que determinaba un cambio que afectaba la
exactitud o validez del documento primeramente emitido en los términos por de
lo demás, como seguidamente indicaremos, de lo establecido en el propio
Acuerdo. Encontrándose siempre este documento a disposición del Servicio.
Copia de la citada comunicación, con el nuevo certificado de origen
emitido nos permitimos adjuntar a la presente reclamación.
La ocurrencia de un error del tipo indicado no debiera, en nuestro
parecer, impedir a una de las Partes suscriptoras de este Tratado de Libre
Comercio, hacer uso de los beneficios de Acuerdo, por tratarse además de un
error de forma más que fondo, que sería por ejemplo atribuible al verdadero
origen de la mercancía, materia no puesta en duda por esa misma Aduana.
Cabe por ello verificar si en el texto del Acuerdo, suscrito entre
nuestro país y los Estados Unidos de América, existen procedimientos formales y
expresamente establecidos, que permitan subsanar un error del tipo indicado,
habida consideración de que, como toda obra humana, en la aplicación de una
normativa especial, es posible la ocurrencia de errores más bien de carácter
administrativo o de procesamiento de los documentos que dan fe de su aplicación
lo cual como principio de buena fe, no debiera, por cierto, impedir que sean
subsanados, para hacer debido uso de los beneficios especialmente acordados
entre los suscriptores del mismo.
Vale la pena citar sólo a título ejemplar, que durante el año 2004
se efectuaron reuniones conjuntas de análisis de la aplicación de este Tratado,
en que participó por parte de los Estados Unidos de América la señora SARA
MC DOWELL, Responsable de Chile Oficina de Latinoamérica y el Caribe, del
Departamento de Comercio de dicho país y por otra, la Cámara Aduanera de
Chile.
En Nota de fecha 22 de abril del 2004, enviada al Secretario
General de dicha Cámara, la personera internacional indicada reconoce si bien
en dicha fecha que, "puede tomarle algo de tiempo a los exportadores de este
país (de USA por cierto...) entender todas las exigencias del Acuerdo, pero
espero que con el tiempo se comentan menos errores de documentación ... "
Es muy probable que a la fecha esos "errores" sean, efectivamente
menores, pero resulta evidente que nunca podrán no existir, en términos de lo
que es la naturaleza humana. Ello ha sido y es así en nuestro propio
ordenamiento aduanero, motivo por el cual subsiste de pleno derecho, la
referida norma establecida en el artículo 132º, de la Ordenanza del Ramo, que
mantiene como institución inalterada el denominado "error manifiesto", en sus
diversas modalidades.
II. REGULACIONES ESTABLECIDAS EN EL PROPIO
TRATADO QUE PERMITEN SU REGULARIZACION, CUANDO CONTIENE O
SE BASA EN INFORMACIÓN INCORRECTA.
Es importante por ello consignar primeramente que el Tratado de
Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de
Estados Unidos de América, transcrito y contenido entre otros, en una edición
especial del Boletín Oficial de ese Servicio, publicada por la Editorial LEXIS
NEXIS, dispone en lo atingente a la materia reclamada, en su Artículo 4.15:
Obligaciones en relación con las exportaciones, No. 3, que "Cada Parte
dispondrá que cuando un exportador o productor que emitiere un certificado de
origen tuviere razones para creer que el certificado contiene o se basa en
información incorrecta, el exportador o productor deberá notificar por escrito de
inmediato cualquier cambio que pudiere afectar la exactitud o validez de la
certificación de origen de cada persona a la que se hubiere emitido un
certificado. Las Partes no impondrán sanciones a un exportador o productor que
en su territorio emita un certificado incorrecto si voluntariamente entrega una
notificación escrita conforme a lo señalado en este párrafo".
Esta normativa se completa con la establecida seguidamente, en su
Artículo 4.16: Procedimientos para la verificación de origen, que establece
regulaciones específicas, de obligatoria aplicación para ambas partes, siendo de
interés consignar que el numeral 2 dispone que "Para determinar si una
mercancía que es importada califica como originaria, la parte importadora podrá,
a través de su autoridad aduanera, verificar el origen de acuerdo con las normas
establecidas en sus leyes y regulaciones aduaneras".
Por su parte el numeral 4 de este mismo artículo establece que
"Una parte no impondrá sanciones por haber formulado una declaración
incorrecta a un importador que voluntariamente formulare una declaración
corregida".
Las regulaciones normativas antes indicadas claramente expresan
una voluntad de las partes de validar un procedimiento de solución de certificados
de origen que se han emitido con información incorrecta, por lo cual creemos que
en el caso de Chile, sea a través del Ministerio de RR.EE. o de la Dirección
Nacional de Aduanas, debe en consecuencia, implementarse procedimientos de
carácter administrativo que validen tales acuerdos.
Las normas antes citadas tienen la calidad de Ley de la República,
de tal modo que las facultades del Servicio Nacional de Aduanas, en orden a
reglamentar o establecer determinado tipos de procedimientos de carácter
administrativo para hacer aplicable este Tratado internacional, deben enmarcarse
estrictamente en este ordenamiento legal.
Por su parte el ANEXO 1 del Tratado, que contiene las
INSTRUCCIONES RELATIVAS AL LLENADO DEL CERTIFICADO DE ORIGEN,
especifica claramente que respecto del CAMPO 2, debe ser llenado ''si el
certificado ampara VARIOS EMBARQUES de bienes idénticos”; situación que
supone obviamente que las operaciones respectivas se efectuarán en un periodo
específico, sugiriéndose incluso que este periodo no exceda de un año.
Se hace claridad, una vez más, que este Recuadro no debía
efectivamente ser llenado por el emisor del Certificado de Origen, por lo cual
justamente, al reconocerse el error evidente producido, hizo uso de las normas
rectificatorias de este error, establecidas en el conocido Artículo 4.15 del
Acuerdo.
III. CRITERIOS EN CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA,
ESTABLECIDOS POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS:
No obsta las claras precisiones contenidas en el texto del Acuerdo
oficialmente celebrado entre Chile y los Estados Unidos de América, la Dirección
Nacional de Aduanas ha establecido en diversas Resoluciones de Aforo un
criterio gravemente negativo, originado en el Oficio Ord. Nº 7.199, de 23 de mayo
del 2008, de la Subdirección Jurídica, en que informa que "este Tratado no
consigna en ninguna de sus disposiciones, como otros acuerdos lo permiten, la
posibilidad de reemplazar el certificado de origen, rectificarlo o ratificarlo..
Tampoco considera la posibilidad de que, habiendo sido emitido por un titular,
por ejemplo el importador, pueda otro facultado, el productor o exportador, emitir
otro certificado, corrigiendo algunos campos del primero o reemplazando el
inicial”. (Resolución de 2a. Instancia Nº 166/25.05.2009 D.N.A.).
Resulta evidente la manifiesta contradicción en lo establecido por la
referida Subdirección Jurídica con la específica norma contenida en el numeral 3,
del Artículo 4.15, ya que esta disposición expresamente contempla la posibilidad
de que un certificado que contenga una información incorrecta pueda efectuar los
cambios que pudieren afectar la exactitud o validez de la correspondiente
certificación de origen.
PETICION CONCRETA:
En base a lo anteriormente expuesto solicitamos tener por
presentada la presente Reclamación, solicitando que, en base a los importantes
argumentos y fundamentos de nuestra parte, sea dejado sin efecto el cargo
primeramente identificado, manteniendo sin variación el régimen tributario
aplicado a nuestra Declaración de Importación No.40800083100, de fecha 8 de
enero del 2010.
En consecuencia, pide tener por formulado reclamo en contra de los
cargos ya individualizados (sic), y que en definitiva éstos sean dejados sin efecto,
por improcedentes, por haber sido formulado sin fundamento legal en base a las
argumentaciones expuestas precedentemente.
A fs. 20 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, abogado
asesor en representación de la DIRECCION REGIONAL DE ADUANAS DE
IQUIQUE, ambos domiciliados en Sotomayor Nº 256, Iquique, quien señala que
viene en contestar el Reclamo interpuesto, evacuando el Traslado conferido a
esta parte, solicitando desde ya el rechazo del mismo, en conformidad a los
antecedentes de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer:
I. LOS HECHOS:
1° Con fecha 8 enero 2010, la reclamante, al amparo de la
Declaración de Ingreso N° 40800083100, importó desde US.A, 1.000 TM
(Toneladas Métricas) de Sulfhidrato de Sodio, en solución acuosa, al 34,54%, a
granel líquido, declarándolo como tal en la partida arancelaria 28301022, por un
valor CIF de US$326.550., estableciendo en el recuadro de “Observación Banco
CentralSNA”, que la importación de la mercancía materia del despacho se
ampara bajo los términos del Tratado de Libre Comercio ChileUSA, para lo cual
indica en la DIN, y acompaña materialmente, un Certificado de Origen, sin
número, de fecha 20 de diciembre de 2009, intentando obtener con ello los
beneficios propios del Tratado Libre Comercio suscrito entre nuestra República y
EE.UU.
2° Con fecha 13 de enero de 2010, como consecuencia de un
proceso de fiscalización realizado por esa Dirección Regional de Aduanas, se
detectó que el Certificado de Origen acompañado a la carpeta de despacho
N°08310 por el despachador CÉSAR LILLO FIGUEROA, en representación de
su mandante TDC CHILE SPA, establecía en el recuadro 2, (lugar destinado
para indicar el "Blanket Period" o "Período que cubre"), que tenía una vigencia
desde el 01 de enero 2009 hasta el 31 de diciembre 2009, y que la declaración
de ingreso de la mercancía, como trámite anticipado, data del 08 de enero de
2010 y que el arribo de la mercancía al puerto de Iquique había acaecido el 11 de
enero de 2010; es decir, con posterioridad a la vigencia del certificado de origen
emitido por el propio productorexportador estadounidense.
3° Al verificar esta Aduana que la mercancía se encontraba fuera
del plazo vigencia del Certificado de Origen que el propio despachador presentó
a Aduanas y que, por ende, la mercancía en cuestión no se encontraba
amparada por los beneficios contemplados en el Tratado de Libre Comercio entre
ChileUSA, se procedió a emitir el Cargo N° 8720, de fecha 13 de enero de 2010,
estableciendo una diferencia de US$ 23.315,67, por los derechos dejados de
percibir por concepto de arancel aduanero, ya que se estimó que tal mercancía
no debía dársele ningún tratamiento especial y, por tanto, es merecedora de
aplicarse los impuestos propios del Régimen General de importación.
III PLANTEAMIENTOS DE LA DEFENSA:
Precisión previa:
La reclamante indica en su escrito reclamo que el puerto de
embarque de la mercancía fue "TEXAS, FLORIDA", lo cual es equívoco, pues el
puerto de embarque es Houston, en el Estado de Texas, según figura en el Bill of
Lading presentado a la carpeta de despacho N° 08310.
En cuanto a la posibilidad de sustitución de los certificados de
origen:
1° La pretendida posibilidad de sustituir Certificados de Origen
presentados con algún error no se encuentra prevista y no es permitida ni en el
Tratado de Libre Comercio entre ChileE.E.U.U. ni tampoco en nuestra legislación
interna, y ni siquiera forma parte del criterio de la Dirección Nacional de Aduanas,
pues no es posible corregir, mediante un nuevo certificado, errores u omisiones
contenidos inicialmente en el Certificado de Origen acompañados a la Aduana.
Este criterio ha sido manifestado mediante Oficio Ordinario N° 7.199, de fecha 23
de mayo de 2008, que se acompaña en el primer otrosí, emitido por la
Subdirección Jurídica de este Servicio, el cual, pronunciándose en relación a la
procedencia de aplicar el trato preferencial señalado en el Tratado de Libre
Comercio entre ChileU.S.A, y en particular, entre otras cosas, respecto de la
validez y admisibilidad de certificados de origen acompañados con posterioridad
al presentado inicialmente, la Subdirección jurídica manifestó que: "Por lo tanto,
en el caso que el origen se acredite mediante certificado, debe presentarse solo
uno, completo y debidamente suscrito, no consignando el Tratado que nos
ocupa en ninguna de sus disposiciones como otros Acuerdos sí lo permiten, la
posibilidad de reemplazar el certificado de origen, rectificarlo o ratificarlo”,
razonamiento que no es aislado y que, por el contrario, se encuentra vertido en
diversas Sentencias de Segunda Instancia, tales como: Resolución N°
97/03.04.2009; Resolución N° 95/03.04.2009 y Resolución N° 166/25.05.2009,
las cuales se acompañan en el primer otrosí, de los cuales se pude desprender
que en el caso que se presente el Certificado extendido por el importador, el
productor o el exportador, la norma exige UN documento; no dos o varios,
debiendo presentarse este certificado completo en todos sus campos, salvo los
opcionales.
2º Por otra parte, el Artículo 4.12 del Tratado de Libre Comercio
entre ChileE.E.U.U., sobre la “solicitud de origen”, dispone que el importador que
solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía debe, entre otros,
estar preparado para presentar a la aduana de importación “un certificado de
origen” u otra información en que conste que la mercancía califica como
originaria. Luego, el Artículo 4.13, señala en su número 1, que la obligación
anterior se cumple mediante la entrega de “un certificado de origen” que
establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria. A
su turno, el número 2 de ese mismo artículo, agrega que el certificado puede ser
emitido por el importador, exportador o productor, debiendo completarse en
idioma español o inglés.
3° De los artículos señalados precedentemente, se deduce que al
momento de solicitar el importador trato preferencial para la importación de la
mercancía, debe contar con un certificado de origen válidamente emitido,
entendiéndose por valido en la medida que se cumpla con todas las instrucciones
de llenado establecidas en el propio Tratado, y que sea emitido por alguno de los
3 sujetos habilitados; es decir, exportador, productor, importador. Por tanto, este
Tratado, a diferencia de lo que acontece con otros, es bastante flexible en cuanto
no sólo existe la opción de que el certificado lo emita el exportador, sino el
importador, incluso minutos antes de hacer entrega de la documentación de base
a la Aduana.
4° En cuanto a las instrucciones relativas al llenado del Certificado
de Origen, establecidas en Oficio Circular N° 343/03, Anexo 1, de la Dirección
Nacional de Aduanas, entre cuales se encuentran lo dispuesto para el campo 2
del Certificado de Origen, en él se señala que "dicho campo sólo se debe llenar
si el certificado de origen ampara varios embarques idénticos, que son
importados a Estados Unidos o Chile dentro de un periodo específico de tiempo,
en donde “DESDE” es la fecha desde la cual el certificado de origen será
aplicable respecto del bien amparado; y en donde “HASTA” es la fecha en que
expira el periodo que cubre el certificado. La importación de un bien para el
cual se solicita trato arancelario preferencial en base a este certificado, debe
efectuarse entre estas fechas”.
5º Finalmente, cabe destacar lo dispuesto en el Capítulo III, N° 10,
letra g), del Compendio de Normas Aduaneras, que trata los documentos de base
que sirven para la confección de las Declaraciones de Ingreso, el cual deja
claramente establecido que el Certificado de Origen debe presentarse con las
formalidades dispuestas por el respectivo Acuerdo Comercial, por lo que el
Despachador debió abstenerse de solicitar dicho Tratado y haber tramitado la
DIN bajo régimen general.
En cuanto a los errores formales en la emisión de los certificados
de origen:
La reclamante pretende asimilar los errores de los cuales
adolecería el Certificado de Origen, presentado como documento de base a la
carpeta de despacho, como de aquellos que, en derecho aduanero, se conocen
como “errores manifiestos”, a los cuales se refiere el artículo 132º de la
Ordenanza de Aduanas. Sin embargo, es preciso prestar atención al artículo
señalado que indica clara y taxativamente qué debe entenderse por "error
manifiesto", a saber:
" a) El que pueda evidenciarse con el simple examen de los
documentos y antecedentes respectivos, como los errores de cálculo aritmético,
la aplicación equivocada de la unidad arancelaria y otros errores cuya
comprobación no requiera del examen de las mercancías;
b) El error en el pago de cualquiera de las sumas correspondientes
a los documentos de destinación o cargos provenientes de actos u operaciones
para cuya comprobación fuere indispensable el examen de la mercancía,
siempre que ésta no se haya retirado de la potestad de la Aduana, y
c) El error que incide en la naturaleza de la mercancía, aunque
ésta no se encuentre en Aduana, siempre que pueda ser evidenciado por el
examen y el cotejo do todos los documentos de despacho y demás
correspondientes a la expedición, y se compruebe plenamente, además, la
identidad de la mercancía con respecto a todos esos documentos y en la parte
que esta identidad no aparezca contradicha con la naturaleza de la mercancía
que la Aduana haya reconocido expresamente con motivo de una operación de
examen físico, revisión documental o aforo".
Como es posible observar, el error al que la reclamante alude no
puede enmarcarse en la numeración taxativa que señala el artículo 132º, de la
Ordenanza de Aduanas, toda vez que el Certificado de Origen acompañado a la
carpeta de despacho por el importador adolece de un defecto en cuanto al
“periodo de validez”, entendiéndose por tal “el intervalo de tiempo durante el cual
el importador se encuentra habilitado para utilizar el documento de manera que
éste produzca sus efectos”, defecto que, como ya se señaló anteriormente, no
es posible corregir mediante la sustitución del Certificado de Origen por cuanto no
existe en el Tratado de Libre Comercio entre ChileUS.A, una sola norma que
autorice dicha posibilidad.
A mayor abundamiento, tampoco es posible asimilar, como
pretende la actora, el supuesto error que habría incurrido el productorexportador
al momento de confeccionar el Certificado de Origen al error manifiesto del
artículo 132º, letra a), de la Ordenanza Aduanas, pues éste se refiere al que
pueda evidenciarse con el simple examen de los documentos y antecedentes
respectivos, como los errores de cálculo aritmético, la aplicación equivocada de la
unidad arancelaria y otros errores cuya comprobación no requiera del examen de
las mercancías, y claramente, los hechos de autos no califican para encuadrarlo
en tal categoría de error.
En cuanto a la aplicación del Tratado de Libre Comercio entre
ChileUSA:
1°.La reclamante pretende que, a la luz de los artículos 4.15 y
4.16, del referido Tratado de Libre Comercio entre ChileU.S.A, sería procedente
la regularización de certificados que adolecen de "errores formales"; sobre este
particular podemos señalar que el articulo 4.15 del Tratado, sobre obligaciones
en relación con las exportaciones, dispone en su numeral 3 que: "Cada Parte
dispondrá que cuando un exportador o productor que emitiere un certificado de
origen tuviere razones para creer que el certificado contiene o se basa en
información incorrecta, el exportador o productor deberá notificar por escrito de
inmediato cualquier cambio que pudiere afectar la exactitud o validez do la
Certificación de origen a cada persona a la que se hubiere emitido un
certificado”. Pretender aplicar este artículo a la situación de autos es distorsionar
el claro tenor de la disposición, pues ésta se está refiriendo a una obligación que
recae en el exportador de notificar que el certificado de origen adolece de algún
error o se basa en información errónea, pero no exime al importador de la
obligación que le impone el numeral 1, del artículo 4.14 (el cual es aún más
pertinente que el contenido del Artículo 4.15, por referirse a las obligaciones en
relación con las importaciones), en el cual se señala que "cada Parte dispondrá
que el importador sea responsable de presentar el certificado de origen u otra
información que demuestre que la mercancía califica como originaria, de la
veracidad de la información y de los datos contenidos en dicho documento, de
presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte, documentos en los
cuales se basare el certificado, y de la veracidad la información contenida en
dichos documentos”, situación que, en el caso de marras, no se produjo ni en el
tiempo ni en la forma oportuna.
2°.En cuanto a la pretensión de la reclamante, referido al Artículo
4.16 sobre Procedimientos para la Verificación del Origen, cabe señalar que
estos procedimientos son aplicables para aquellos casos en pudieran existir
dudas acerca del origen de la mercancía; es decir, para el evento de que aún
cuando el importador hubiese cumplido con la obligación de poner a disposición
de la aduana el Certificado de Origen y todos los documentos de base requeridos
para la tramitación de la importación, la Aduana pudiera tener dudas sobre la
veracidad de dicha información, situación que en caso alguno se desprende del
tenor del Cargo N° 8720, por lo que, para el caso que se ventila no resulta
pertinente realizar un proceso de verificación de origen, ya que para el caso de la
especie, la formulación del cargo no dice relación con dudas sobre el origen de la
mercancía, sino que radica en la falta de validez del certificado como documento
de prueba.
Por tanto, en mérito de lo expuesto; de los antecedentes que obran
en autos, de las disposiciones legales citadas, especialmente las disposiciones
contenidas en el Tratado de Libre Comercio entre ChileU.S.A, y en particular los
artículos 84º, 117º, 122º, 132º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, D. F. L
N° 329, del año 1979; y demás normas legales que correspondan, solicita tener
por contestado el reclamo interpuesto y evacuado el traslado conferido,
disponiendo, en definitiva, que se rechace el reclamo en todas sus partes, con
expresa condena en costas, por cuanto el cargo formulado por Servido fue
emitido en conformidad a la Ley y dentro de los plazos legales.
Las diligencias del proceso:
A fs. 18 se confiere traslado del reclamo.
A fs. 41 se ordena agregar intervinientes al SACTTA (Sistema de
Administración de Causas del Tribunal Tributario y Aduanero).
A fs. 43 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 45 se recibe la causa a prueba.
A fs. 48 lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fs. 49.
A fs. 51 solicitud de exhorto de la reclamada, de la que se confiere
traslado a fs. 53.
A fs. 55 testimonial de la reclamada.
A fs. 62 la reclamada pide absolución de posiciones, la que se
concede traslado a fs. 100.
A fs. 63 la reclamada acompaña documentos, los que se tienen por
acompañados a fs. 102.
A fs. 104 la reclamada acusa rebeldía de traslado conferido a fs. 53,
lo que se provee a fs. 107.
A fs. 106 la reclamante erradamente evacua un traslado, lo que se
provee a fs. 109 y se resuelve finalmente a fs. 111 desechándose la diligencia de
posiciones del despachador aduanero.
A fs. 113 se resuelve solicitud de exhorto.
A fs. 121 se tiene por recepcionado exhorto sin diligenciar.
A fs. 123 la reclamante acompaña documento, el que se desecha a
fs. 125.
A fs. 127 se traen los autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fs. 9 y 78 DIN Nº 40800083100, de 8 de enero del 2010; a fs. 10
mandato judicial por escritura pública; a fs. 12 y 97 notificación Nº 1918, de 20 de
enero del 2010, sobre notificación de cargo Nº 8720, de 13 de enero del 2010; a
fs. 13 y 98 cargo Nº 8720, de 13 de enero del 2010; a fs. 31 y 85, certificado de
origen; a fs. 14 y 93 nuevo certificado de origen; a fs. 16 y 92 nota de 4 de enero
del 2010 emitida por don ROBERT BURNS por INTERNATIONAL LOGISTICS
MANAGER TDC L.L.C.; a fs. 17 copia de sobre de FEDEX, de 8 de enero del
2010; a fs. 32 resolución de 2º instancia Nº 95, de 3 de abril del 2009; a fs. 36,
mismo documento Nº 66, de 25 de mayo del 2009; a fs. 37 y 77 guía de
despacho Nº 7628, de 8 de enero del 2010 emitida por la agencia de aduanas,
CESAR LILLO FIGUEROA Y CIA. LTDA., a fs. 38 Ord. 7199, sobre reclamo de
aforo; a fs. 40 y 96 documento portuario único, recepción, Nº 140414, de 11 de
enero del 2010; a fs. 47 constancia de envío de carta certificada de la resolución
que recibió la causa a prueba; a fs. 64 cartola de asistencia diaria de Aduanas de
8 y 11 de enero del 2010; a fs. 66 e mail de 11 de enero del 2010; a fs. 67 Oficio
Circular Nº 343, de 29 de diciembre del 2003; a fs. 75 carpeta de despacho Nº
8310, de 30 de diciembre del 2009 del mismo despachador anterior; a fs. 79
comprobante de transacción de la Tesorería; a fs. 80 “bill of lading” cumplido el 6
de enero del 2010; a fs. 82 invoice Nº 90049922, de 20 de diciembre del 2009; a
fs. 84 certificado de seguro de 22 de diciembre del 2009; a fs. 86 declaración
jurada de valor y sus elementos, de 30 de diciembre del 2009; a fs. 87 certificado
de seguro, a fs. 88 certificado de destinación aduanera de 30 de diciembre del
2009; a fs. 90 certificado de análisis, a fs. 91 certificado de destinación marítima;
a fs. 99 guía de entrega y movimiento internos, de 27 de mayo del 2010; a fs.
105 e mail de la reclamante; a fs. 115 a 120 siguientes exhorto despachado en la
causa; a fs. 124 certificado de 15 de agosto del 2010 emitido por el mismo
ROBERT BURNS.
CONSIDERANDO:
1. Que a fs. 1 comparece doña SCARLETT ANA MUÑOZ
VENEGAS, en representación de TDC CHILE SPA. Ambos ya antes
individualizados, quien reclama del Cargo Nº 8720, de fecha 13 de Enero del año
en curso,, fundado en las consideraciones de hecho y de derecho ya antes
referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2. A fs. 20 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, también
ya antes individualizado, quien en representación de la DIRECCION REGIONAL
DE ADUANAS contesta en reclamo anterior, solicitando su rechazo con costas,
conforme a las consideraciones de hecho y de derecho también ya antes
transcritas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
3. A fs. 55 y siguiente rola testimonial de la reclamada;
primeramente dichos del testigo don JUAN ZEGARRA BOLAÑOS, quien
previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 45,
expone:
AL PUNTO Nº1.
RESPUESTA: me tocó efectuar el aforo documental de la DIN
presentada por el agente CÉSAR LILLO; al verificar la vigencia del certificado de
origen, éste se encontraba vencido al 31 de diciembre del 2009, siendo que la
DIN fue presentada en enero de 2010. De acuerdo con todos los antecedentes
legales y vigentes a esa importación no le correspondía aplicar el tratado de libre
comercio entre Chile y Estados Unidos (TLC ChileUSA).
REPREGUNTADO EL TESTIGO: PARA QUE DIGA, ¿cuál es la
fecha que indica el certificado acompañado por el despachador, para lo cual se le
exhibe en este acto copia de certificado de fs. 31? En este acto se le exhibe dicho
certificado.
RESPUESTA: la fecha que indica el certificado de origen estaba
vigente desde el 1º de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿en qué fecha consta la
importación que indica la DIN N° 40800083100 que rola a fs. 9? En este acto se
le exhibe dicha DIN.
RESPUESTA: la aceptación de la DIN es del 8 de enero de 2010,
aceptada por el Servicio Nacional de Aduanas y el aforo documental realizado el
mismo día.
REPREGUNTADO: ¿si en atención al certificado de origen de fs.
31 y a la DIN de fs. 9, la importación de la mercancía que indica dicha DIN se
encontraba cubierta por el referido certificado?
RESPUESTA: No, por cuanto el certificado de origen se encontraba
vencido al 31 de diciembre de 2009; por lo tanto, no podía acogerse al beneficio
del TLC ChileUSA.
REPREGUNTADO: para que diga, de acuerdo al certificado de
origen de fs. 31, ¿hasta qué fecha debió importarse la mercancía que allí se
indica?
RESPUESTA: para acogerse al beneficio del TLC esta mercancía
debió ser importada como fecha hasta el 31 de diciembre de 2009, Fecha de
vigencia en que expiró ese certificado de origen.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿quién es el encargado o el
responsable de emitir un certificado de origen como el de fs. 31?
RESPUESTA: en este caso, los responsables de emitir este
certificado de origen pueden ser: el importador o exportador, o el productor de la
mercancía. En este caso concreto, el responsable de emitir del certificado era el
exportador norteamericano.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿quién presentó a Aduanas el
certificado de origen de fs. 31 ?
RESPUESTA: el agente de aduanas, señor CÉSAR LILLO
FIGUEROA.
REPREGUNTADO: para que diga, cuando usted se refiere a la
fecha de aceptación de la DI 40800083100 de fs. 9, ¿la extrajo de la lectura que
está en el recuadro 215 "fecha de aceptación"? En este acto se le exhibe dicha
DIN.
RESPUESTA: sí efectivamente, así fue.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿el régimen de importación de
las mercancías amparadas en la DIN anteriormente señalada, usted lo extrae del
recuadro "observaciones Banco CentralS.N.A.", además de verificar que los
antecedentes indicados en dicho recuadro concuerden, dentro de otros
antecedentes fundantes, con el certificado de origen, y si se le exhibió en esa
oportunidad? En este acto se le exhibe dicha DIN.
RESPUESTA: cuando se presenta una DI, el funcionario, en este
caso el suscrito, mi obligación es verificar la declaración hecha en este
documento por el agente de aduana, quien solicitó la aplicación del TLC Chile
USA, que es un régimen preferencial. En la revisión de los documentos base que
se acompañaron a la DIN, es necesario, para aplicar el tratamiento solicitado por
el Agente de Aduanas, verificar la inclusión del certificado de origen y
fundamentalmente si éste se encuentra vigente, situación que no correspondía
para la aplicación del TLC ChileUSA.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿o sea, usted determinó que el
régimen de importación solicitado para esa mercancía en la DI en cuestión por el
agente de aduanas era el de tratado libre comercio ChileUSA porque el agente
lo indicó como información en el recuadro anteriormente señalado; esto es,
"observaciones Banco CentralS.N.A.”, señalando como se lee "CERT. ORIG. S/
N DE 20.12.2009 TRATADO LIBRE COMERCIO CHILEUSA M/N:STOLD PEAK
CLAUSULA:16DDU"? En este acto se le exhibe la DI referida.
RESPUESTA: el agente de aduana efectivamente indicó en el
recuadro "Banco Central" la información antes enunciada; de esa forma él solicita
la aplicación del TLC ChileUSA; sin embargo, en la verificación del certificado, se
detectó que este certificado de origen enunciado en el recuadro "observaciones
Banco Central", se encontraba vencido.
REPREGUNTADO el testigo: para que diga, cuando usted como
fiscalizador del Servicio de Aduana, en la fiscalización o control de la DI en
examen, concluyó que el certificado de origen se encontraba vencido, ¿es porque
al tenerlo a la vista leyó el recuadro N° 2, en inglés "Blanket Period" (período que
cubre), "From" (de), 112009, to (a), 31122009; esto es, se entiende que ese
recuadro habla de la vigencia o período que cubre la importación en examen? En
este acto se le exhibe dicho certificado.
RESPUESTA: efectivamente, el recuadro N° 2 indica la vigencia
desdehasta la duración del certificado. Esto se encuentra claramente establecido
en el acuerdo TLC ChileUSA.
REPREGUNTADO el testigo: para que diga, ¿usted dio fe de la
validez de este certificado de origen de fs. 31, al verificar que éste estaba firmado
por quien lo expidió; esto es, ROBERT BURNS, como INTERNATIONAL
LOGISITICS MANAGER TDC L.L.C. que es el exportador de la mercancía
amparada por esta DI de fs. 9, si tuvo a la vista el certificado antes citado, y leyó
o vio esta información en los recuadros: "Authorized Signature Firma
Autorizada", y en el recuadro contiguo: "CompanyEmpresa", y en los cuadros
siguientes, donde dicen: "NameNombre" y "TitleCargo"? En este acto se le
exhibe dicho certificado.
RESPUESTA: efectivamente fue así; se comprobó por la lectura de
certificado, que éste estaba firmado válidamente por la persona individualizada.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿si podría explicar, en
conclusión, que la vigencia del certificado en cuestión era del 1 de enero de 2009
al 31 de diciembre de 2009, que es lo que usted dejó consignado para rechazar
esta preferencia en la lectura que señala la DI de fs. 9, en el recuadro:
"Observaciones", y manuscrito "Se consulta vigencia certificado origen a
Dirección Nacional de Aduana"? este acto se le exhibe dicho certificado.
RESPUESTA: efectivamente se verificó que este certificado de
origen tenía vigencia desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2009; no
obstante esta verificación consulté a la DNA, mediante mail, la situación de este
certificado de origen, recibiendo como respuesta que no correspondía aplicarse
en este caso un arancel preferencial estipulado en el TLC ChileUSA por cuanto
éste estaba vencido.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Usted, como fiscalizador de la
Unidad Zona Primaria, a la sazón bajo el mando de don CARLOS DEVON
ÁLVAREZ, dirigió por su intermedio consulta o inquietud sobre la vigencia del
certificado de origen de fs. 31, aún cuando en él aparece claramente que el
período que cubre iba del 1 de enero de 2009 al 31 del 12 del 2009, al Jefe del
Departamento de Asuntos Internacionales de la DNA, don GASTÓN
FENÁNDEZ, para que él emitiera su opinión sobre dicho punto y confirmara su
conclusión?
RESPUESTA: efectivamente así fue, recibiendo como respuesta de
don GASTÓN FERNÁNDEZ que lo obrado por este fiscalizador era lo correcto,
por cuanto el certificado de origen solamente su vigencia era entre e 1º de enero
del 2009, al 31 de diciembre del 2009.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿en virtud de lo anteriormente
señalado, la conclusión es que al no proceder la preferencia del Tratado Chile
USA para esta importación, no quedaba liberado de derechos, sino que
correspondía la cancelación del advalorem respectivo?
RESPUESTA: al no cumplir el certificado de origen con lo dispuesto
en el Tratado, efectivamente corresponde la aplicación de un régimen general y
en este caso específico, aplicar el 6% advalorem, arancel vigente.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿si lo anterior, no viene a ser
aplicación sino de las instrucciones relativas al certificado de origen que están al
reverso del certificado de origen como documento de base que rola a fs. 15, que
indica que para todo certificado de origen aplicable para este TLC nos dice que
en el campo 2 "período de cubre", "from" (desde) y "to" (hasta), significan en
castellano: "DESDE es la fecha desde la cual el certificado será aplicable
respecto del bien amparado por el certificado" y "HASTA es la fecha en que
expira el período que cubre el certificado. La importación de un bien para el cual
se solicita trato arancelario preferencial en base a este certificado, debe
efectuarse entre estas fechas"? En este acto se le exhibe documento de fs. 15.
RESPUESTA: sí efectivamente el campo 2 que se lee a fs. 15,
indica claramente que la vigencia de un certificado de origen rige solamente entre
la fecha indicada "desdehasta"; en este caso, el certificado de origen indicaba
claramente la vigencia desde el período entre el 1 de enero de 2009, hasta el 31
de diciembre de 2009; por lo tanto, no puede con este certificado acogerse a la
liberación de derechos de la mercancía; es decir, no tiene un régimen tributario
especial solicitado.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿lo anteriormente declarado a
usted le consta en su calidad de fiscalizador del SNA?
RESPUESTA: efectivamente, así es.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿cuál es su formación o
currículum?
RESPUESTA: ingresé al Servicio el año 1959; el año 1963 a la
Universidad de Chile; en 1967 salí de la Universidad con el título de administrador
público en mención aduanera; en 1970 di un examen y me recibí de "vista" de
aduana; en 1973 dejé el Servicio y reingresé en 1991. Actualmente estoy en el
escalafón de profesionales del Servicio; me desempeñó como fiscalizador en la
Zona Primaria, de la cual anteriormente fui jefe durante 5 años y actualmente soy
el segundo jefe de esa Unidad, a contar del 1 de diciembre de 2009. Entre 1996 y
2009 fui jefe de la Unidad de Aforo; ambas unidades dependen del Departamento
de Fiscalización de la Aduana de Iquique.
REPREGUNTADO el testigo: para que diga, ¿señale si es efectivo
que cuando revisó documentalmente esta importación, para emitir su opinión
sobre la procedencia de la franquicia y leer el certificado de origen de fs. 31, que
se anunció en la DI de fs. 9, en el recuadro "Observaciones Banco Central
S.N.A.", mismo que solicito al tribunal exhiba al testigo, donde se lee en el
recuadro 2, "período que cubre del 112009 a 31122009", escrito
mecanografiadamente, además con una firma ilegible en el recuadro "firma
autorizada", en que se lee, en el recuadro empresa "TDC LLC", y se lee en el
recuadro "Nombre: ROBERT BURNS", en el recuadro "cargo international
logistics manager" y expedido como se lee en el recuadro "datefecha":
20122009? En este acto se le exhiben dichos certificado de fs. 31 y DI de fs. 9
RESPUESTA: sí efectivamente, el certificado de origen incluido a
fs. 31 corresponde a lo indicado en la DI de fs. 9, donde indica la fecha de
vigencia del certificado correspondiente del 112009 al 31122009, en el
certificado de origen, además de verificar la firma, la empresa, el nombre, quien
firma y la fecha de dicho certificado de origen, todo esto de la verificación ocular
de este certificado de origen.
REPREGUNTADO el testigo: para que diga, ¿si es efectivo que el
certificado de fs. 31, acompañado por esta parte, es aquél que acaba de
mencionar y reconocer, y no es igual a aquel que la reclamante acompañó a fs.
14 y en donde no figura el dato de la fecha de vigencia del mismo? En este acto
se le exhiben los dos certificado de fs. 31 y fs. 14.
RESPUESTA: el certificado de origen que yo revisé, es el que se
encuentra archivado a fs. 31, nunca vi el certificado a fs. 14. Por tanto, a mí se
me presentó el certificado de origen de fs. 31 para hacer el aforo documental, en
base al cual se aplicó la legislación vigente. Puedo afirmar como fiscalizador que
no me hizo llegar ningún otro certificado con posterioridad.
REPREGUNTADO el testigo: para que diga, ¿cuál certificado de
origen es el aplicable tanto para la DI de fs. 9, y consecuencialmente para la
procedencia de la franquicia?
RESPUESTA: el certificado que se encuentra archivado a fs. 31 es
el que corresponde aplicar en este caso, por cuanto cumple estrictamente con lo
estipulado en el campo 2 a fs. 15, y con lo dispuesto en el TLC ChileUSA.
REPREGUNTADO el testigo: para que diga, ¿si el día 8 de enero
de 2010 tuvo entonces y si lugar a dudas a la vista y examinó el certificado de fs.
31 que es donde aparece la fecha de vigencia del mismo?
RESPUESTA: sí efectivamente, el certificado de origen archivado a
fs. 31 fue el que se presentó para amparar esta importación, no existiendo
ninguna duda respecto de que no le correspondía la aplicación del Tratado
porque éste se encontraba vencido.
REPREGUNTADO el testigo: para que diga, ¿quién es el
encargado de foliar la carpeta de despacho de una agencia de aduanas?
RESPUESTA: la agencia de aduana es responsable de foliar las
carpetas que presenta al Servicio. Siendo el mismo agente su responsable en
cuanto a la foliación, por cuanto es responsable de todo lo que declara y firma al
presentar una DIN. Esta carpeta la manejan los agentes de aduana. Aduana la
recibe en el momento que a la DIN le corresponde verificar un aforo ya sea, físico
o documental. En este caso correspondió un aforo documental a la carpeta la
cual se procedió a hacerlo.
REPREGUNTADO el testigo: para que diga ¿en cuanto al
certificado de fs. 14, si lo hubiese tenido a la vista, al momento del aforo, se
hubiese considerado para algún efecto?
RESPUESTA: no se hubiese considerado por cuanto el certificado
a fs. 14 no cumple con un requisito esencial, indicado en el campo 2, que es la
fecha de vigencia del certificado para poder ser aplicado y otorgar el régimen
preferencial, y en este caso, se encuentra en blanco el período de vigencia.
AL PUNTO N°2.
RESPUESTA: En este caso no se aplicó el TLC ChileUSA, por
cuanto el certificado de origen presentado para obtener el beneficio se
encontraba vencido al 31 de diciembre de 2009 y ello impedía el otorgar este
beneficio. Las fechas de vigencia están claramente establecidas en el campo 2
del certificado de origen presentado de fs. 31, que dice: "1 de enero de 2009, al
31 de diciembre de 2009".
AL PUNTO N° 3.
RESPUESTA: Al respecto, el artículo 132º de la Ordenanza de
Aduanas, dispone que procede cuando de la lectura o examen simple de los
documentos se detecta un error aritmético, situación que no se da en el caso
planteado, por cuanto el certificado exhibido cumplía con todos los requisitos,
excepto su fecha de vigencia para aplicar el TLC ChileUSA a esa mercancía. En
el fondo, el certificado de origen en sí es perfectamente válido, sólo que no se
aplicaba a esta importación porque la vigencia era hasta el 31 de diciembre de
2009 y la importación se realizó el 8 de enero de 2010, luego había perdido su
vigencia.
El tribunal le consulta al testigo, si el documento que rola a 1s. 16
fue presentado en alguna oportunidad al Servicio de Aduanas, junto a la DIN o
con posterioridad, como una rectificación del certificado de origen presentado
primitivamente por ellos y que según usted rola a fs. 31?
RESPUESTA: el 8 de enero de 2010, se presentó la DIN
mencionada adjuntando certificado de origen que rola a fs. 31; el documento por
el cual se me consulta no estaba agregado a la declaración de importación ni a la
carpeta de despacho que revisé el 8 de Enero de 2010, Y hasta la fecha de
entrega de la misma no figuraba ese documento, y con posterioridad a la
devolución de la carpeta de despacho tampoco recibí ese documento de fs. 16.
Este documento sólo vino a conocerse por Aduana con fecha posterior a la
presentación de este reclamo, cuando se le solicitó al despachador la carpeta de
despacho, con fecha muy posterior al 8 de enero de este año.
A fs. 60 dichos del testigo don LUIS BAZAES RIVEROS, quien
previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 45,
expone:
AL PUNTO Nº1
RESPUESTA: El llenado del documento está en el Tratado y
establece en el campo 2 que puede darse el inicio y el término; quien firma el
certificado es en este caso, puede ser el exportador o el productor.
REPREGUNTADO el testigo: para que diga, ¿si en su calidad de
jefe subrogante de Departamento de Fiscalización le correspondió autorizar el
cargo N° 8720, de fecha 13 de enero de 2010, rolante a fs. 13, y para que diga
quién es el funcionario que lo formuló? Se solicita se exhiba este documento. En
este caso se le exhibe dicho documento.
RESPUESTA: efectivamente me correspondió firmar y autorizar el
documento como jefe subrogante del Departamento de Fiscalización y quien
formula el cargo es don JUAN ZEGARRA BOLAÑOS, profesional del Servicio.
REPREGUNTADO el testigo: para que diga, ¿si puede indicar cuál
es la fecha de vigencia del certificado de origen que rola a fs. 31? Se solicita se
exhiba este documento. Este caso se le exhibe dicho documento.
RESPUESTA: desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de
diciembre de 2009.
REPREGUNTADO el testigo: para que diga, al tenor de la DI de fs.
9, ¿cuándo se produjo la aceptación de la mercancía que allí se indica? Se
solicita se exhiba este documento. En este caso se le exhibe dicho documento.
RESPUESTA: la fecha es el 8 de enero aceptado electrónicamente.
REPREGUNTADO el testigo: para que diga, ¿en atención al
certificado que rola a fs. 31, acompañado por el despachador y la fecha que éste
cubre, era suficiente para obtener los beneficios que entrega el tratado de libre
comercio ChileUSA? Se solicita se exhiba este documento. En este caso se le
exhibe dicho documento.
RESPUESTA: no, en el campo 5, cuando es una mercancía, debe
acreditar y señalar el número de factura de la importación, además de la partida
arancelaria que corresponda.
REPREGUNTADO el testigo: para que diga, ¿qué significa que en
el campo 2 del certificado de origen de fs. 31, se indique por el despachador las
fechas 112009 a 31122009?
RESPUESTA: es el período específico de tiempo que cubre el
certificado y por el cual puede solicitar trato arancelario preferencial.
REPREGUNTADO el testigo: para que diga, ¿es efectivo que para
acogerse a un tratado comercial y gozar de preferencia, se requiere acompañar
como documento de base o tenerlos a la fecha de presentación de éste ante el
Servicio, que exista en la carpeta de despacho como documento de base el
certificado de origen, que cumpla con todos los requisitos que señale el Tratado,
dentro de ellos, la vigencia de éste, respecto de la mercancía de que da cuenta la
DI?
RESPUESTA: sí efectivamente y así lo establece el capítulo III, del
Compendio de Normas Aduaneras, resolución 1300.
REPREGUNTADO el testigo: para que diga, luego, si en el
certificado de origen que rola a fs. 31 y que en este acto se le exhibe, leyéndose
que éste tenía una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009, y la importación se
cursó el 8 de enero de 2010, usted, al validar el cargo que suscribió, concordó
plenamente con el fiscalizador que lo emitió que tal preferencia no era procedente
porque la importación era con fecha muy posterior a la vigencia de dicha
certificado, luego había caducado y solamente correspondía cursarla bajo
régimen general, de allí la procedencia del cargo? En este caso se le exhibe
dicho documento.
RESPUESTA: el hecho de firmar el documento apoyo la posición
del colega de denegar el tratamiento preferencial solicitado en el despacho,
porque efectivamente el certificado se encontraba fuera del plazo de vigencia de
la importación.
AL PUNTO N°2.
RESPUESTA: respecto a los requisitos exigidos en la norma
aduanera, dicho certificado no está cumpliendo para acogerse a tratamiento
preferencial, por encontrarse fuera del plazo de vigencia de la DIN.
AL PUNTO N° 3.
RESPUESTA: el artículo 132º está dirigido más que nada a la
devolución de derechos, y aquí no hubo problema de cálculo aritmético; por tanto,
no es un caso de devolución de derechos.
REPREGUNTADO el testigo: para que diga, ¿si de la lectura del
certificado de origen de fs. 31, en el evento que existiese un error, éste se
encuentra dentro de la enumeración taxativa que indica el artículo 132º?
RESPUESTA: negativo, no se encuentra.
REPREGUNTADO el testigo: para que diga, ¿el certificado de
origen de fs. 31, que en este acto se le exhibe, no cabe a su entender ninguna
duda sino que la mercancía que éste ampara sólo podía internarse y por lo
mismo, éste era aplicable hasta el 31 de diciembre de 2009, para otorgar la
franquicia que se solicitaba aplicar en la DI de fs. 9, y por lo mismo, la
denegación de ésta es correcta, en su opinión tanto como fiscalizador, y como
validador de lo obrado por el señor JUAN ZEGARRA BOLAÑOS quien aforó el
documento de marras?
RESPUESTA: efectivamente sí, ya que en campo 5 debió indicar el
número de factura para asociarla al despacho, independientemente que en el
campo 2, estaba fuera de plazo.
REPREGUNTADO el testigo: para que diga, ¿cuál es su
experiencia en materias aduaneras?
RESPUESTA: mis 30 años de servicio, de los cuales 20 son como
fiscalizador. He participado en varios cursos de capacitación sobre materias
aduaneras, especialmente Tratados de Libre Comercio, malla curricular exigida
por el Servicio en toda su gama.
4. Que son hechos no controvertidos del proceso:
a) Aparece del documento de fs. 82, que el 20 de diciembre de
2009, la empresa TDC LLC con domicilio en Ruston, Lousiana, Estados Unidos
de Norteamérica, vendió a la importadora y reclamante de autos TDC CHILE
SPA, mediante la factura (INVOICE) Nº 90049922, sulfhidrato de sodio (NaHS),
con un peso bruto de 1.000 toneladas métricas (MT).
b) Que mediante la DI Nº 40800083100, de 8 de enero del 2010,
cuya copia rola a fs. 9 y 78, el comprador TDC CHILE SPA, a través del agente
de aduanas, don CÉSAR LILLO FIGUEROA, presentó a despacho mediante la
destinación aduanera de “importación” como “trámite anticipado”, la misma
mercancía anterior.
c) Que en la misma DI señalada precedentemente, la reclamante
amparó la importación de la mercancía en el “certificado de origen” de fecha 20
de diciembre de 2009, emitido por la empresa vendedora ya indicada, rolante a
fs. 31 y 85, solicitando tratamiento preferencial en virtud del Tratado de Libre
Comercio (en adelante TLC) suscrito entre Chile y Estados Unidos.
d) Que ante un error en la confección del certificado de origen en
cuanto a su período de vigencia y llenado del campo Nº 2, el vendedor de las
mercancías, TDC LLC, procedió a emitir un “nuevo” certificado de origen, por la
misma importación ya señalada, rolante a fs. 14 y 93; esta vez corrigiendo los
errores ya mencionados, el cual hizo llegar vía electrónica a la Agencia de
Aduanas respectiva (fs. 4, del reclamo), y se despachó vía correo aéreo FEDEX
el 8 de enero de 2010, según consta a fs. 17.
e) Que junto con lo anterior, el exportador y vendedor, TDC LLC,
con fecha 4 de enero de 2010, procedió a emitir un documento o nota especial,
para informar dicho error, según consta de fs. 16 y 92.
f) Que ADUANAS, con fecha 13 de enero de 2010, emitió el cargo
Nº 8720, según consta de fs. 13 y 98, por derechos dejados de percibir por
concepto de arancel aduanero y denegó el tratamiento preferencial solicitado por
la reclamante en la DI antes señalada, el cual fue notificado a la reclamante
mediante el envío de carta certificada el 20 de enero de 2010, conforme consta
del oficio de notificación Nº 1918 y de la recepción del envío de la carta
certificada, ambas a fs. 12 y 97, de autos.
I. EN CUANTO A LA APLICACIÓN DEL TRATAMIENTO
ARANCELARIO PREFERENCIAL.
5. De conformidad al artículo 1º de la Ley Nº 18.525 “todas las
mercancías procedentes del extranjero al ser importadas al país, están afectas al
pago de los derechos establecidos en el Arancel Aduanero o en otras
disposiciones legales que los impongan. Exceptúanse de lo dispuesto en el
inciso anterior, las exenciones totales o parciales que se establecen en el mismo
arancel, en leyes especiales o en tratados internacionales.”
Pues bien, en el caso específico, la causal alegada por la
reclamante para acogerse a un tratamiento arancelario preferencial es
precisamente encontrarse amparada por un Tratado Internacional; en este caso
el TLC ChileEE.UU., por lo que constituyendo una excepción, corresponde
establecer si se ha dado cumplimiento a los términos del Tratado, incorporado a
nuestra legislación interna mediante el Decreto Nº 312, del 31 de Diciembre del
2003.
6. Que al momento de establecer la procedencia de la aplicación
del Tratado comercial se debe tomar en consideración los fines que han
perseguido las partes con el mismo. En el Tratado suscrito entre Chile y EE.UU.
se establece entre otros puntos, una zona de libre comercio entre ellos, que se
ajusta al Acuerdo de Marrakech y otros instrumentos multilaterales y bilaterales;
se busca estimular el comercio; eliminar los obstáculos al mismo; promover
condiciones de competencia leal; aumentar las oportunidades de inversión;
proteger los derechos de propiedad intelectual y crear procedimientos eficaces
para la aplicación del tratado.
Para la consecución de los fines propuestos se estableció en dicho
instrumento una serie de disposiciones que regulan la forma en que se accederá
a los beneficios que contempla el Tratado: específicamente, en el Capítulo
Cuatro, referente a las “Reglas de Origen y procedimiento de origen” se estipulan
los requisitos que debe cumplir una mercancía para considerarse “originaria” de
alguna de las partes, ya que de conformidad a la definición de “Tratamiento
Arancelario preferencial” contemplada en el artículo 2.1 del Tratado, solo la
mercancía “originaria” de conformidad al Tratado puede acceder a dicho
tratamiento.
II. COMPROBACIÓN DEL ORIGEN.
7. El artículo 66º de la Ordenanza de Aduanas señala: “El origen
de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales
arancelarios, ....
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo
a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el
decreto supremo que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio
de Hacienda y/o del Ministerio de Relaciones Exteriores, o en su caso de
acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los tratados o convenios
internacionales suscritos por Chile”. Atendido lo prescrito precedentemente se
debe recurrir entonces al Decreto Nº 312, de 2003, para la determinación del
“origen” de la mercancía, que Promulga el Tratado de Libre Comercio con los
Estados Unidos de América, del Ministerio de RR.EE.
8. Atendido que el “origen” de las mercancías se determina o
establece conforme a las “reglas de origen” que le confiere la calidad de
originarias y con ello, la procedencia de la preferencia arancelaria, cobra vital
importancia establecer cómo se acredita dicho “origen”.
El inciso 1º del artículo 67º de la Ordenanza de Aduanas se refiere
a ello señalando: “En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de
reglas de origen, el importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los
requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables, …”. De su
lectura queda claro que las normas de acreditación del origen se encuentran
establecidas más específicamente en el TLC suscrito con EE.UU., el cual señala
en el artículo 4.12, del Capítulo Cuatro, que “cada parte requerirá que un
importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía:
a) Formule una declaración por escrito en el documento de
importación en cuanto a que la mercancía califica como originaria;
b) Esté preparado para presentar, a solicitud de la autoridad
aduanera de la Parte importadora, un certificado de origen u otra información en
que conste que la mercancía califica como originaria;”
Agregando el artículo 4.13, Nº 1, que “cada parte dispondrá que un
importador pueda cumplir con el requisito establecido en el artículo 4.12
mediante la entrega de un certificado de origen que establezca la base para
sostener válidamente que la mercancía es originaria”.
Atendido lo señalado, corresponde verificar si la reclamante dio
efectivo cumplimiento a dichos requisitos, recayendo la controversia sobre la
validez del “certificado de origen”, en lo que se refiere a su periodo de cobertura.
9. El “certificado de origen” constituye el documento necesario para
acreditar el “origen” del producto y la prueba para calificar una mercancía como
originaria o no de una de las partes, de conformidad al artículo 4.13 del Tratado ya
antes transcrito.
La reclamante efectivamente adjuntó a su DIN un “Certificado de
origen”, el cual rola a fojas 31 y 85, pero Aduanas señala que éste carece de
validez habida consideración que dicho documento tenía un periodo de vigencia
o validez entre el 1 de enero al 31 de diciembre del 2009, en circunstancias que
la Declaración de Ingreso es del 8 de enero de 2010; la reclamante admite lo
anterior pero el periodo de vigencia referido lo atribuye a un “error” del emisor.
En consecuencia, cabe determinar si el Certificado de origen presentado por la
reclamante constituye un documento hábil para sostener la validez del origen de
la mercancía.
III. REQUISITOS DEL CERTIFICADO DE ORIGEN.
10. El artículo 4.13, Nº 1 del Tratado señala: “Cada parte
dispondrá que no se requerirá que el certificado de origen se extienda en un
formato predeterminado...”, señalando en su punto Nº 2 que: “Cada parte
dispondrá que un certificado de origen pueda ser emitido por el importador,
exportador o productor de la mercancía...”, con ello el Tratado da cumplimiento a
uno de los objetivos del mismo, que es eliminar los obstáculos al comercio y
facilitar la circulación transfronteriza, ya que al establecerse la “autocertificación”
se agilizan los tramites aduaneros, por lo que de conformidad al artículo 1.2 Nº 2
del Tratado, en el cual se señala que los términos del mismo se deben
interpretar a la luz de los objetivos establecidos en el Acuerdo, se debe concluir
que el espíritu del Tratado fue la no formalización y flexibilidad de la emisión de
los Certificados de Origen, estableciendo un modelo de Certificado, sólo con el
objeto de ayudar a los exportadores a facilitar la tramitación de sus despachos,
regulándose en las Circulares Nº 343 y Nº 333, del año 2003 y Nº 21, del año
2004, todas del Director Nacional de Aduanas, emitidas de conformidad al
artículo 77º de la Ordenanza de Aduanas. De hecho, el artículo 10.1, letra g), del
Capítulo III de la Resolución Nº 1300 (Compendio de Normas Aduaneras), al
tratar de los documentos fundantes de la Declaración de Ingreso, reconoce que el
certificado de origen no tiene más formalidades que las dispuestas por el
respectivo Acuerdo Comercial.
Sin embargo, la parte final del artículo 1.2, Nº 2, del TLC dispone
que “las partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado. . . .
de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional”, razón por
la cual es necesario recurrir al Decreto Nº 381, del 6 de junio de 1981, mediante
el cual se promulga la “Convención Sobre Derecho de los Tratados”, cuyo
artículo 31, Nº 1. señala: “Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme
al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el
contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.”
Por lo mismo, pese a de que las disposiciones del TLC parecieran
no dotar de formalidades al Certificado de origen, su artículo 4.13, Nº 3, precisa
que “Cada parte dispondrá que el certificado de origen pueda amparar la
importación de una o más mercancías o varias importaciones de mercancías
idénticas, dentro del período especificado en el certificado”, de lo que se
deduce que, a pese a su aparente flexibilidad, los signatarios se preocuparon
especialmente de regular el periodo de vigencia del Certificado de origen, la que
se da solo “dentro del periodo de tiempo especificado en el certificado”, atendido
que la expresión utilizada “dentro de” se refiere a plazos fatales, acorde al
artículo 49º del Código Civil, motivo por el cual debe entenderse que –
efectivamente, al momento de la importación y de solicitar la preferencia
arancelaria, el certificado de origen primitivo, de fs. 31 y 85, carecía de la validez
para establecer el origen de la mercancía.
IV. EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE UN ERROR
MANIFIESTO EN EL CERTIFICADO DE ORIGEN, SUSCEPTIBLE DE SER
SUBSANADO.
11. La reclamante atribuye el periodo de vigencia entre el 1 de
enero al 31 de diciembre del 2009 del documento de fs. 31 y 85 a un “error” en
su emisión, por cuya causa el exportador procedió a emitir una “nota especial” de
comunicación y advertencia al importador respecto de la fecha de vencimiento del
certificado, rolante a fs. 16 y 92, en el cual admite que “a través de la presente
confirmamos a Ustedes que en la emisión de el certificado de origen emitido el
día 20 de diciembre del 2009, se cometió un error de digitación al mencionar la
fecha de vencimiento como diciembre del 2009, siendo la fecha real de
vencimiento en diciembre del 2010, y que a su vez, el embarque a que se refiere
el certificado se trata de un solo embarque , por lo que se debió omitir llenar el
campo 2.”
12. De lo expuesto corresponde establecer cuál fue el
procedimiento contemplado en el Tratado ante eventuales errores o defectos en
la emisión de los certificados de origen.
Al respecto el TLC CHILEUSA, confiere un tratamiento distinto
respecto de los “exportadores o productores” por un lado, quienes se
encuentran regulados en el artículo 4.15 Nº 3 y otro diverso para los
“importadores”, regulado en el artículo 4.12 Nº 1; ello en atención a que sólo en el
país de importación se produciría el perjuicio fiscal.
Atendido que en el caso específico se trata de un “importador”,
aplica el aludido artículo 4.12, que dispone que:
“Solicitud de origen
1. Cada Parte requerirá que un importador que solicita tratamiento
arancelario preferencial para una mercancía:
(a) formule una declaración por escrito en el documento de
importación en cuanto a que la mercancía califica como originaria;
(b) esté preparado para presentar, a solicitud de la autoridad
aduanera de la Parte importadora, un certificado de origen u otra información en
que conste que la mercancía califica como originaria;
(c) formule sin demora una declaración corregida y pague cualquier
derecho adeudado cuando el importador tuviere razones para creer que el
certificado o la demás información en que se hubiere basado la declaración es
incorrecta.”
13. Que de los antecedentes del proceso se puede establecer que
efectivamente el reclamante fue informado por el exportador de la existencia de
dos “errores” en el certificado de origen; de hecho, el 4 de Enero del 2010 el
exportador emitió una “Nota especial de comunicación y advertencia” al
reclamante, rolante a fs. 16 y 92, procediendo además a emitir un “nuevo”
certificado de origen, rolante a fs. 14 y 93, todo ello acaecido “antes” de la
tramitación de la D.I Nº 4080008310, de fojas 9, (8 de Enero de 2010), por lo que
según lo dispuesto en el Tratado de Libre Comercio, el importador, ante la
existencia de antecedentes que le indicaban que el Certificado de origen no
contenía la información correcta, debió:
a) Haber formulado una declaración corregida.
b) Pagar cualquier derecho adeudado.
De esta manera, el principio de buena fe y seguridad de los
documentos utilizados en la tramitación aduanera se hubiere encontrado
resguardado, permitiéndole al importador posteriormente acogerse al beneficio
establecido en artículo 4.12 Nº 3 del Tratado el cual indica que “Cada parte
dispondrá que, en el caso que una mercancía originaria fuere importada al
territorio de esa Parte sin haber solicitado tratamiento arancelario preferencial a
la fecha de su importación, el importador de la mercancía podrá, a más tardar un
año después de esa fecha, solicitar el reembolso de cualquier derecho pagado
en exceso como consecuencia de que no se hubiere otorgado tratamiento
arancelario preferencial a la mercancía…”, disposición que es recogida por el
artículo 131º bis de la Ordenanza de Aduanas.
Dicha interpretación es compartida en parte por la reclamante al
pretender asimilar el error en el certificado de origen a un “error manifiesto”, de
aquellos referidos en el artículo 132º, letra a), de la Ordenanza de Aduanas,
norma que dispone que “El interesado, dentro del plazo de seis meses contado
desde la fecha del pago, podrá recurrir ante el Director Regional o el
Administrador de Aduana respectivo, solicitando la devolución de derechos
provenientes de error manifiesto, sin que sea necesario acreditar la no difusión
de tales tributos, salvo que la venta al público de la mercancía que la cause esté
sujeta a fijación de precio. La resolución que disponga la devolución se remitirá a
la Contraloría General de la República para su toma de razón.
Se entenderá por error manifiesto:
a) El que pueda evidenciarse con el simple examen de los
documentos y antecedentes respectivos, como los errores de cálculo aritmético,
la aplicación equivocada de la unidad arancelaria y otros errores cuya
comprobación no requiera del examen de las mercancías”, siendo manifiesto que
su aplicación se supedita al “previo” pago de los derechos. En efecto, esta norma
discurre sobre el hecho que el importador previamente pague los derechos y con
posterioridad a ello, una vez que el resguardo fiscal se encuentra protegido, se le
otorga la posibilidad de solicitar la devolución de derechos cancelados en exceso;
no a la inversa.
14. Respecto a lo solicitado por la reclamante en orden a acogerse
a lo dispuesto en el artículo 4.15 Nº 3 del TLC, ello no es posible en
consideración a que dicho artículo aplica sólo respecto de los “exportadores o
productores” acorde a lo ya analizado en el párrafo II del considerando 12º
precedente.
15. En relación a la referencia de la reclamante, a fs. 56 de su
reclamo, al artículo 4.15 Nº 3 del Capítulo Cuatro del TLC, en orden a que las
partes no impondrán “sanciones” a un exportador o productor por errores en la
emisión del certificado de origen, cabe señalar que tal norma hace referencia a
exportadores o productores y no a importadores como es el caso, sin perjuicio
que en el caso de autos, no se aplica una “sanción”, sino que se cobran los
derechos e impuestos correspondientes.
16. La propuesta del importador, en orden a asimilar el error del
certificado de origen a un “error manifiesto” de aquellos referidos en el artículo
132º, letra a), de la Ordenanza de Aduanas, ya transcrito en el considerando 13º
precedente, tampoco es factible como quiera que dicho artículo supone el pago
previo de los derechos, lo que no ha ocurrido en la especie.
17. Finalmente, en relación al Procedimiento de verificación del
origen referido en artículo 4.16, Nº 2, del TLC, norma que dispone
“Procedimientos para la verificación del origen:
. . . . . . . . . . . . . . .
2. Para determinar si una mercancía que es importada califica
como originaria, la Parte importadora podrá, a través de su autoridad aduanera,
verificar el origen de acuerdo con las normas establecidas en sus leyes y
regulaciones aduaneras”, efectivamente dicho procedimiento era factible de ser
solicitado; es más, el Despachador de Aduanas, de conformidad al inciso II, del
artículo 78º de la Ordenanza que dispone que “Si los documentos no permitieren
efectuar una declaración segura y clara, ésta deberá hacerse de acuerdo con el
reconocimiento de las mercancías que los despachadores pueden efectuar”,
debió haber procedido de ese modo; sin embargo, no consta en el proceso
ningún tipo de “reconocimiento”.
18. En cuanto al certificado rectificatorio de fs. 14 y 93, dicho
documento no fue presentado a Aduanas al momento de tramitación del
despacho, admitiendo la reclamante, elípticamente, a fs. 4, que “por
procedimientos internos” la agencia de aduanas encargada solo lo conoció con
posterioridad a la aceptación de la DIN.
19. Así, de todo lo antes expuesto no cabe más que concluir que el
correcto señalamiento del periodo de vigencia del certificado de origen constituye
un requisito de validez del certificado; prueba de ellos es que las partes
signatarias aludieron específicamente a dicho elemento, acorde a lo ya analizado
en el párrafo III, del considerando 10º precedente; a lo que se debe sumar el
hecho que el Tratado ha reglamentado el procedimiento a seguir en caso de
constatarse que el Certificado de origen presenta un error, ya analizado en el
considerando 17º, procedimiento que la reclamante omitió y que el “error” en el
periodo de vigencia no es de aquellos a que se refiere el artículo 132º, letra a),
de la Ordenanza, acorde a lo ya analizado en los considerandos 13º y 16º
anteriores.
20. En consecuencia, habiéndose demostrado la caducidad del
certificado de origen se concluye que la emisión del cargo por parte de
ADUANAS se encuentra ajustada a derecho, por lo que no queda otra opción
sino la de rechazar el reclamo de fs. 1.
21. Que respecto de la testimonial rendida en autos, ésta no se
apreciará atendida la inadmisibilidad que a su respecto establece el inciso VI, del
artículo 128º, de la Ordenanza de Aduanas.
Y visto lo dispuesto en los artículos 66, 67, 77, 117º, 122º, 132, 132
bis y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; artículo 1º de la ley 18.525; artículo
31º, del Decreto Nº 381 de 1981; artículos 1º, 4º, 14º y siguientes del Decreto Nº
312, de 2003; y artículo 49 del Código Civil.
SE RESUELVE:
NO HA LUGAR AL RECLAMO, MANTÉNGASE A FIRME el
cargo Nº 8720, del 13 de enero del año 2010, de la Aduana de Iquique, rolante a
fs. 13, por haber sido cursado de acuerdo a la normativa legal, SIN COSTAS, por
estimar que el reclamante tuvo motivos plausibles para litigar.
El SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS deberá emitir el giro
respectivo derivado de dicho cargo solo una vez que el presente fallo se
encuentre A FIRME Y/O EJECUTORIADO, conforme a lo prevenido en el en el
Punto 2.11, Del Capítulo III5 y 6, del Manual de Pagos y artículo 129Jº de la
Ordenanza de Aduanas, debiendo remitir en su oportunidad copia del mismo a
este tribunal.
NOTIFÍQUESE al RECLAMANTE por carta certificada conforme a
lo prevenido en el Artículo 127°, inciso III, de la Ordenanza de Aduanas y a
ADUANAS de modo general; REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC 10900001210
RIT GR020001062010
Dictada por el Juez Tributario y Aduanero don MARIO GUZMAN
CORTES y autorizada por el Secretario Aduanero (s) doña LUCY OLIVARES
VICENTELO.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante (por carta certificada)
Registro de Fallos.
Unidad Administradora de los TTA.
2010-12-09T15:16:49-0300
Mario Segundo Guzman Cortes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.